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CASACIÓN
grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, por lo que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Cuarto: La fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Quinto: Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, cumpliendo con dicho requisito. Por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sétimo: Que, la recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa del Decreto Supremo N° 025-85-PCM, mediante el cual se amplía el beneficio de refrigerio y movilidad para los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central e incrementa a Cinco Mil Soles Oro Diarios; en tal sentido, la Sala Superior debió aplicar este dispositivo legal al caso concreto; ii) Apartamiento inmotivado de la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional emitida en el expediente N° 05430-2006-PA/TC. Octavo: Respecto a la causal señalada en el acápite i), se verifica que si bien es cierto el recurrente cita la norma cuya infracción denuncia, también lo es que estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, pretendiendo que esta sede actúe como una tercera instancia y analice el criterio expuesto en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, aun cuanto este coincide con lo sostenido por este Colegiado en el precedente recaído en la Casación N° 14585-2014 Ayacucho; razón por la cual, las causas alegadas no cumplen con el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. Noveno: Sobre la causal señalada en el acápite ii), se advierte que la citada sentencia estableció precedentes vinculantes sobre el pago de pensiones devengadas, lo cual no guarda relación con la pretensión solicitada en el caso materia de autos, la misma que está referida al pago de asignación por movilidad y refrigerio. Motivo por el cual deviene improcedente, al no cumplir con el presupuesto del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 7 de abril de 2017, de fojas 393, interpuesto por la demandante Liliana Del Pilar Baldeón Damián contra la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 2017, de fojas 370; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Liliana Del Pilar Baldeón Damián contra el Gobierno Regional de Huánuco y otro, sobre pago de asignación por movilidad y refrigerio. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, RODRIGUEZ CHAVEZ, TORRES VENTOCILLA C-1650564-329
CAS. N° 18185-2016 LIMA La naturaleza computable de los ingresos que perciben los servidores se determina, teniéndose en cuenta: a)Si el mismo constituye una ventaja económica para éste; b)Si es de su libre disposición; y, c)Si es abonado por su empleador en forma regular. Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número dieciocho mil ciento ochenta y cinco guión dos mil dieciséis guión Lima; con el
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acompañado, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante señora Ricardina Enciso Montoya de Acuña, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, corriente de fojas 287 a 290, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince, obrante de fojas 273 a 281 que confirma la sentencia contenida en la Resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce que declara fundada la demanda sobre Recálculo de Compensación por Tiempo de Servicios; en los seguidos por la parte recurrente con la Municipalidad Metropolitana de Lima. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, corriente de fojas 33 a 36 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, causal que se encuentra prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado mediante Ley N° 29364. CONSIDERANDO: Primero.- Mediante escrito de demanda de acumulada, obrante de fojas 47 a 63, se desprende que la demandante Ricardina Enciso Montoya de Acuña solicita la nulidad del extremo de la Resolución de Sub Gerencia N° 357-2008-MML-GA-SP, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Carta N° 077-2008-MML-GA-SP-ByP, que denegó su pedido de nuevo cálculo de su compensación por tiempo de servicios; y como consecuencia de ello, se emita nueva resolución administrativa, ordenando un nuevo cálculo de su compensación por tiempo de servicios-CTS, desde la fecha de su ingreso a la Municipalidad Metropolitana de Lima, esto es el 20 de noviembre de 1953 hasta la fecha en que fue cesada indebidamente, en el cargo de obrera de la división de áreas verdes, conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 650 y con la remuneración que le corresponde, sin la aplicación del artículo 2 de la Resolución de Alcaldía N° 044-A96, más el pago de los reintegros a que hubiere lugar e intereses legales respectivos. La demandante refiere que luego de ser coaccionada a firmar carta de renuncia, la parte demandada efectuó un cálculo diminuto de su Compensación por Tiempo de Servicios, contraviniendo lo previsto en el Decreto Legislativo N° 650, que establece que son remuneraciones computables, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición; por lo que, se debió incluir el íntegro de su remuneración percibida, al ser todos los conceptos percibidos regulares; sin embargo, se recortó considerablemente el monto base de su remuneración para el cálculo de su Compensación por Tiempo de Servicios; considerando, además la remuneración percibida a la fecha de su cese, sin tener en cuenta que la administración venía aplicando la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96, la cual impuso un descuento indebido a su remuneración desde el mes de enero de 1996; por lo que, corresponde que se efectué el recálculo de su Compensación por Tiempo de Servicios, en aplicación de la segunda disposición complementaria de la Ley N° 27803, al ser beneficiaria de dicha ley. Segundo.- Por sentencia de primera instancia de fojas 223 a 229, se declara fundada la demanda, y se declara la nulidad de la resolución impugnada, ordenándose que la parte demandada de cumplimiento a la segunda disposición complementaria de la Ley N° 27803, y cumpla con emitir resolución administrativa que contenga una nueva liquidación de la Compensación por Tiempo de Servicios de la actora, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 650, desde su fecha de ingreso hasta noviembre de 1996, abonándosele el monto diferencial por la inaplicación del artículo 2° de la Resolución N° 044-A-96, más intereses legales. Se indica entre otros, que debe incluirse en la remuneración computable para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, los conceptos de promedio de gratificaciones, jornal básico, remuneración por costo de vida, remuneración personal, remuneración riesgo de salud, función técnica especializada, función técnica 100%, incremento 3.3%, Ley N° 26504, artículo 5°, incremento 92; sin embargo, debe excluirse los conceptos de movilidad, racionamiento y bonificación por pre escolaridad, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 19° y 20° del Decreto Legislativo N° 650, de igual forma respecto al concepto dominical y al concepto “otras del trabajador”. Tercero.- Por sentencia de Segunda Instancia, de fojas 273 a 281, se confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. La Sala Superior respecto a la remuneración computable precisa, entre otros aspectos, que en el Informe Técnico N° 1815-96-ABP, por el cual se efectuó el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios de la demandante, la entidad demandada procedió conforme a ley al no incluir los conceptos de movilidad, racionamiento y pre escolaridad, pues ello se encuentra acorde a lo establecido en los artículos 19° y 20° del Decreto Legislativo N° 650, resultando por ello infundada la pretensión de la actora respecto a dicho extremo. Cuarto.- La demandante, en su recurso de casación, obrante de fojas 287 a 290, alega que al expedirse la sentencia de vista se ha incurrido en infracción del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, por cuanto la Sala Superior se
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ha limitado a señalar que los conceptos de movilidad, racionamiento y pre escolaridad no están incluidos en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, por haber sido excluidos de manera expresa en los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo N° 650, sin efectuar mayor análisis respecto a la naturaleza remunerativa y regular de los mismos. Quinto.- De lo señalado fluye que el problema planteado en sede casatoria es uno de interpretación relativo a la premisa normativa, pues en la sentencia de vista se indica que del texto de los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, se desprendería que los conceptos de movilidad, pre escolaridad y racionamiento no corresponder ser incluidos en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios de la actora; en tanto, que la demandante indica que por el contrario los referidos conceptos corresponden ser incluidos en el cálculo de su CTS al tener carácter remunerativo. Sexto.- Antes de proceder a resolver el problema planteado, cabe precisar que no siendo materia de discusión en sede casatoria el derecho de la demandante a la revisión y recálculo de su Compensación por Tiempo de Servicios en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 27803, al encontrarse está incluida en la lista de ex trabajadores cesados irregularmente aprobada por Resolución Suprema N° 059-2003-TR, conforme se aprecia de fojas 35 a 37, esta Sala Suprema se circunscribirá a emitir opinión respecto a la procedencia o no de la inclusión de los conceptos de movilidad, pre escolaridad y racionamiento en la CTS de la actora. Séptimo.El artículo 9° del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, modificada por el Decreto Legislativo N° 857, precisa que son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19° y 20° de dicha regulación. Octavo.- De otro lado, el artículo 16 del citado cuerpo normativo señala que se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos; señalando que por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis. Noveno.- El artículo 19° del referido Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, precisa que no se consideran remuneraciones computables las siguientes: “(…); e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; (…); j) la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal; (…)”. Asimismo, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, señala que tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal. Décimo.- De la interpretación sistemática de las normas citadas se colige que para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios corresponderá incluir todos los conceptos remunerativos que perciba el trabajador en forma regular durante su relación laboral. La determinación del carácter remunerativo de los conceptos que percibe el servidor dependerá: a) si el mismo constituye una ventaja económica para este; b) si es un concepto de libre disposición del trabajador; y c) si dicho concepto es abonado por el empleador en forma regular. Undécimo.- Con respecto al concepto de movilidad, del inciso e) del artículo 19° precisado, se desprende que no corresponderá ser incluido como parte de la remuneración computable si su percepción está condicionada a la asistencia al centro de trabajo y si el monto entregado por el citado concepto cubre razonablemente el traslado del trabajador a su centro de trabajo, caso contrario, cuando el monto entregado sea irrazonable, esto es que exceda el costo de dicho traslado o se perciba sin estar sujeto a la condición de asistir al centro de trabajo, corresponderá que sea incorporado a la remuneración computable del trabajador. Duodécimo.- Con respecto al concepto de asignación o bonificación por educación, del inciso f) del artículo 19 precisado, se desprende que dicho concepto no corresponderá ser incluido en la remuneración computable, siempre que sea otorgado por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentado, caso contrario, cuando el monto entregado sea irrazonable, esto es que exceda el monto que pueda cubrir los gastos ordinarios de escolaridad, y no sea ocasional su otorgamiento sino permanente, corresponderá que sea incorporado a la remuneración computable del trabajador. Décimo Tercero.- Con respecto al concepto de alimentación,
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del inciso j) del artículo 19 y del artículo 20 citado, se desprende que no corresponderá ser incluido como parte de la remuneración computable cuando tenga la calidad de condición de trabajo, caso contrario, esto es cuando para su percepción no se requiera la prestación de los servicios que brinda el trabajador constituyendo una ventaja patrimonial para el servidor que lo percibe, corresponderá que sea incorporado a la remuneración computable del trabajador. Décimo Cuarto.- En el caso de autos, del mérito de las boletas de pago de los meses de diciembre de 1995, fojas 5, agosto de 1996, fojas 104, setiembre de 1996, fojas 105, octubre de 1996, fojas 106, noviembre de 1996, fojas 109, se aprecia que la demandante ha percibido en forma regular los conceptos de racionamiento por la suma de S/.264.00, de movilidad por la suma de S/.198.00 y pre escolaridad por el monto de S/.132.00 en forma regular; percibiendo los conceptos de racionamiento y movilidad independientemente del concepto de “racionamiento y movilidad” que mensualmente la actora recibía, a su vez, por la suma de S/.5.00. De lo cual se evidencia que la actora recibía mensualmente por conceptos de racionamiento y movilidad, sumas que superaban el gasto común mensual previsto para tales conceptos; no evidenciándose en autos, que la entrega del concepto de movilidad percibido por la demandante haya estado condicionado a la asistencia a su centro de trabajo, ni que el concepto de racionamiento le haya sido entregado como condición de trabajo, esto es, requerido para la prestación del servicio prestado por la actora. De igual forma respecto al concepto de pre escolaridad, no se aprecia que el monto entregado sea razonable para cubrir los gastos ordinarios educativos, no entregándose en forma ocasional sino en forma regular. Décimo Quinto.- Consecuentemente, se determina que los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad percibidos por la actora constituyeron conceptos de libre disponibilidad por parte de esta, no encontrándose dentro de las excepciones previstas en los incisos e), f) y j) del artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Décimo Sexto.- De lo anteriormente expuesto se concluye en que: i) Para determinar si un concepto es o no computable se debe aplicar como regla general que cualquiera que sea la denominación que se les dé a un determinado concepto que se encuentre en los haberes de los servidores, si este no está condicionado, se entiende que es de su libre disposición; ii) Así en el caso de racionamiento, del mérito de las boletas de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, se aprecia que la demandante ha percibido en forma regular por este concepto la suma de S/.264.00. No existe pacto colectivo, que indique que es una condición de trabajo. Por el monto dividido entre 26 días resulta S/.10.15 (264/26), monto suficiente para deducir que se trata de la alimentación principal, por tanto es un monto que corresponde a la remuneración principal, con lo cual estaríamos en el supuesto del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650; iii) Respecto a la movilidad, la actora estuvo percibiendo la suma de S/.198.00 (198.00/26=7.62), lo que equivale a S/.7.62 diarios, monto que va más allá de lo que se necesita razonablemente para trasladarse al centro de trabajo en transporte público, considerando que la actora laboró en periodo anterior al año 1996; iv) Respecto al concepto de pre escolaridad, se le ha venido otorgando el monto de S/.132.00 mensuales, que en forma anual significa S/.1584.00, sin que haya sustento alguno sobre que gastos ordinarios educativos está cubriendo este monto. Décimo Séptimo.- Siendo así, se aprecia, que al expedirse tanto la sentencia de vista como la sentencia apelada, se ha incurrido en infracción normativa del artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, en el extremo, que se precisa, que no corresponde incluir en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios de la actora los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad, sobre la base de una errónea interpretación de lo establecido en dicha norma. En tal sentido, resulta amparable el recurso de casación interpuesto, debiéndose disponer que la parte demandada incluya los referidos conceptos en el nuevo cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios de la actora, conceptos que fueron indebidamente excluidos en el Informe Técnico N° 1815-96-ABP, obrante de fojas 3 a 4, que contiene la liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima. DECISIÓN: Por estos fundamentos de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en atención de lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante señora Ricardina Enciso Montoya de Acuña, mediante escrito de fecha nueve de junio de 2016, corriente de fojas 287 a 290, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2015, obrante de fojas 273 a 281, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada en el extremo que desestimó la inclusión de los conceptos de racionamiento, movilidad y pre-escolaridad en la Compensación por Tiempo de Servicios de la demandante; y; REFORMÁNDOLA, la declararon fundado, debiéndose incorporar dichos conceptos en el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la
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demandada Municipalidad Metropolitana de Lima sobre Recálculo de Compensación por Tiempo de Servicios; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. BARRIOS ALVARADO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, TORRES VENTOCILLA C-1650564-330
CAS. N° 3950-2016 LIMA Proceso Urgente Nulidad de Resolución Administrativa Pago de Bonificación Especial Por Preparación de Clases y Evaluación El cálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N°24029, y no la Remuneración Total Permanente. Lima, veinticinco de enero dos mil dieciocho. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número tres mil novecientos cincuenta – dos mil dieciséis- Lima; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro Reynaldo Quispe Garcia a fojas ciento cuarenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 15, de fecha treinta de julio de dos mil quince, obrante a fojas ciento veinticuatro, que resuelve revocar la resolución apelada, de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, que obra a fojas ochenta y seis, que declara fundada la demanda, en consecuencia se ordena a la entidad demandada que expida resolución administrativa que dé cumplimiento a lo resulto en la Resolución Administrativa N° 2047-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, incluyendo el pago de devengados respectivos que serán calculados en ejecución de sentencia, debiendo descontar los montos que le fueren abonados a su favor, sin costas ni costos; reformándola la declararon fundada en parte en consecuencia ordena que la entidad demandada cumpla con pagar la bonificación por preparación de clases tomando como base la remuneración total de la misma y ordena el pago de intereses legales e improcedente el pago de devengados, sin costas ni costos. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución a fojas veintiocho del cuaderno de casación, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa de los artículos 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, a fin de verificar si el demandante en su calidad de profesor cesante le correspondería el reintegro de la bonificación por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total. CONSIDERANDO: Primero.- Análisis de la actuación procesal.- Que, se advierte del petitorio de la demanda obrante a fojas doce, tiene por objeto que el órgano Jurisdiccional ordene el cumplimiento de la actuación de la Resolución Administrativa N° 2047-2010-SERVIR/TSC Primera Sala, con la finalidad que el demandado cumpla con expedir la resolución administrativa de pago del 30% de su remuneración total íntegra o total por preparación de clases, más el reintegro correspondiente desde el año mil novecientos noventa y uno. Segundo.- Sobre dicho aspecto el Juez de primera instancia declara fundada la demanda y ordena que la entidad demandada cumpla con el mandato expreso del acto administrativo firme contenido en la N° 2047-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, más los devengados, con deducción de lo percibido en base a su remuneración total permanente e intereses legales, sin costas ni costos; bajo el sustento que la Resolución Administrativa N° 2047-2011-SERVIR/TSC- Primera Sala de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez es un acto administrativo firme, siendo de obligatorio cumplimiento, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la bonificación por concepto de preparación de clases y evaluación, ascendente al 30% de su remuneración total, a partir de la fecha que le correspondía dicho beneficio, es decir, desde el año mil novecientos noventa y uno, con deducción de lo percibido en base a su remuneración total permanente. Tercero.Dicha decisión fue materia de impugnación por parte de la demandada mediante escrito a fojas ciento tres (no se aprecia que exista cuestionamiento sobre el pago de devengados), La Sala Superior revoca la sentencia del A quo que declara fundada la demanda, reformándola la declara fundada en parte, en consecuencia ordena que la entidad demandada cumpla con pagar la bonificación por preparación de clases tomando como la remuneración total de la misma y ordena el pago de intereses legales e improcedente respecto al pago de los devengados, sin costas ni costos, bajo el sustento que: I) La bonificación por preparación de clases y evaluación ha sido determinado en la Resolución Administrativa N° 2047-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, por lo que, corresponde se realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, sobre la base del 30% de la remuneración total percibido por el actor, desde la fecha de expedición de dicha resolución administrativa; II) En el caso del pago de devengados no puede ampararse en la medida que la Resolución N° 2047-2010-SERVIR/TSC – Primera Sala de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, no dispone en ninguno de sus fundamentos ni en sus extremos resolutivos, que proceda el
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pago de devengados. Cuarto.- Absolviendo el agravio se debe señalar que el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, concordado con el artículo 210° de su reglamento, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. Quinto.- Lo expuesto precedentemente denota que la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si corresponde o no otorgar al demandante el recálculo o reintegro de la bonificación especial por preparación de clases, y evaluación, en base al 30% de la remuneración total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212 y de la resolución N° 2047-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, al encontrarse acreditada la percepción de la misma, mediante Boleta de Pago a fojas setenta y cuatro y setenta y cinco, lo que se corrobora con la contestación a la demanda a fojas veintitrés; por ende, no se encuentra en discusión si le correspondería o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente, pues la misma administración le viene reconociendo tal derecho; consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en determinar conforme a la pretensión planteada por el actor, la base de cálculo de la bonificación reclamada. Sexto.- Se debe tener en cuenta además, que la parte demandante viene solicitando que se le recalcule la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; en tanto, que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada. Sétimo.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas, Á pesar que la mencionada Constitución Política no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. Octavo.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 05191-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029- Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. Noveno.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 000072009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico número 11, que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. Décimo.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede