El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017
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subsanada en fojas setenta y ocho, el actor solicita lo siguiente: i) se declare la existencia de una relación laboral subordinada, remunerada, de naturaleza personal y directa con la demandada, al amparo de los artículos 4°, 5° y 9° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y a su vez se le reconozca la categoría de Fedatario Fiscalizador, prevista en la estructura remunerativa; ii) se establezca la anulación del despido incausado, ordenando a la demandada celebrar contratos de duración indeterminada bajo los alcances de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ordenándose además su reposición en la misma labor y función que venía desempeñando hasta el treinta y uno de marzo de dos mil quince en la categoría peticionada de Fedatario Fiscalizador; y iii) accesoriamente, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el treinta y uno de marzo de dos mil quince hasta la fecha en que se efectivice su reposición, más los intereses de Ley que se liquidarán en ejecución de sentencia. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en parte de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito que corre en fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y dos; asimismo, del recurso se advierte que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con la exigencia establecida en el inciso 4) del artículo acotado. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) Infracción normativa por inaplicación del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. iii) Infracción normativa por inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nros. 107772006-PA/TC y 1944-2002-AA/TC. iv) Infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Legislativo N° 1057. Sétimo: Respecto a la causal mencionada en el acápite i), el recurrente no ha cumplido con lo previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Verificada la causal mencionada en el acápite ii), debemos decir que si bien el recurrente ha cumplido con señalar la norma que a su entender habría sido infringida por el órgano superior; sin embargo, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el numeral 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la causal invocada deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la causal mencionada en el acápite iii), se advierte que el recurrente no ha tenido en cuenta que la infracción normativa solo recae sobre normas de naturaleza material o procesal, toda vez que la causal correcta debería ser el apartamiento de los precedentes vinculantes; asimismo, cabe precisar que las Sentencias que refiere el recurrente, no constituyen precedentes vinculantes conforme al Artículo VII1 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; motivos por los cuales, la causal invocada no cumple con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que no se ha denunciado con claridad y precisión la infracción normativa, deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal mencionada en el acápite iv), se advierte que el recurrente denuncia en forma genérica el Decreto Legislativo N° 1057, sin precisar la norma o normas a denunciar, por lo que no cumple con la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que no describe con claridad y precisión la infracción normativa; en ese sentido, la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Manuel Antonio Arbulú Palza, mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, sobre reconocimiento de vínculo laboral y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1
Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.
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CAS. Nº 8363-2017 LIMA Pago de vacaciones. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar descanso vacacional al trabajador, corresponde al empleador demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 713 y que el trabajador gozó efectivamente de sus vacaciones pudiendo demostrar con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin; pretender que el trabajador acredite que no gozó de vacaciones, sería imponerle una prueba negativa o prueba diabólica que no está permitido en nuestro sistema jurídico en general. Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número ocho mil trescientos sesenta y tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría de la señora juez suprema Mac Rae Thays; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setenta y cinco a mil ochenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil catorce a mil veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el demandante, Isaac Manuel Palomino Navarro, sobre pago de vacaciones. CAUSALES DEL RECURSO: El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713. ii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema. iii) Violación por contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma. Segundo: Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas nueve a quince, el actor solicita se le pague la suma de trescientos cuarenta y seis mil seiscientos veintitrés con 42/100 nuevos soles (S/.346,623.42), por los conceptos de remuneración vacacional e indemnización vacacional; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, al argumentar que el actor no es considerado como personal de confianza, pues, si bien era jefe, lo que se corrobora en las boletas de pago, no ostentaba cargos directivos, al no haberse acreditado que como personal de confianza tenía facultades para decidir sobre el goce vacacional; y en cuanto a las vacaciones, desde el año mil novecientos noventa y cinco al dos mil ocho, el actor venía percibiendo una remuneración integral en donde se presume que están incorporados todos los beneficios sociales, incluyendo las vacaciones. Además, de acuerdo al movimiento migratorio el actor salió fuera del país desde mil novecientos noventa y cinco a dos mil dos, dos mil cuatro a dos mil cinco, dos mil siete, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil doce, no demostrando el accionante que hayan sido viajes de negocios, concluyendo que durante el periodo de mil novecientos noventa y tres al dos mil seis, ha gozado de quince días de vacaciones, desvirtuando lo expuesto por el actor, que por el cargo otorgado no podía ausentarse y por ello no salió de vacaciones; por lo que al no acreditarse el goce completo, corresponde abonar los quince días restantes por el no uso de vacaciones, así como la indemnización vacacional, con excepción del año mil novecientos noventa y nueve a dos mil, donde se verificó que estuvo fuerera del país por más de quince días. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sétima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda; sosteniendo que la empresa tiene la obligación de aportar mayores elementos de prueba para demostrar que el actor gozó de su descanso vacacional y que de acuerdo a los informes periciales, la demandada no reconoció todo el mes de vacaciones, sólo fueron otorgados quince días, lo que se corrobora con el movimiento migratorio. Tercero: Desarrollo de las causales denunciadas a) Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, la parte impugnante cumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente. b) En cuanto a la causal
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denunciada en el ítem ii), si bien la entidad impugnante cumple con acompañar las resoluciones emitida por la Sala Suprema; sin embargo, que no ha descrito de forma clara y detallada en qué consiste la supuesta contradicción jurisprudencial que alega ni a que causal se encuentra referida; en consecuencia, no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. c) Respecto a la causal señalada en el ítem iii), al respecto, se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las cuales están referidas a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material; así como, la contradicción de las sentencias emitidas por las Cortes Superiores de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causales de casación en la norma citada; en consecuencia, devienen en improcedente. Cuarto: Análisis de la causal procedente Pasando al análisis de la norma por la cual se ha declarado procedente el recurso materia de la presente causa, la parte recurrente sustenta la causal denunciada de interpretación errónea del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, señalando que la Sala Superior interpreta erróneamente el articulado, al señalar que no es suficiente consignar en las boletas de pago y planillas el descanso vacacional, toda vez que no se acredita el goce efectivo del descanso anual; y quien debe acreditar que el actor gozó del descanso físico es la demandada. Quinto: Al respecto debemos señalar que el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, establece: "Artículo 20.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente”. Además, es necesario señalar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25° de la Constitución Política del Perú, que señala: “Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.” Sexto: Cabe precisar lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, que establece: “Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: (…) 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo”. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, concordado con el artículo 197° del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sétimo: Cabe precisar que todo trabajador tiene derecho a gozar de treinta (30) días calendarios de descanso físico remunerado por cada año completo de servicios. Asimismo, el descanso físico vacacional puede reducirse o venderse de treinta (30) a quince (15) días como máximo de su descanso vacacional, previo acuerdo con el empleador, dicho acuerdo debe constar por escrito. Octavo: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde al empleador demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 713 y que el trabajador gozó efectivamente de sus vacaciones pudiendo demostrar con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin. Pretender que el trabajador acredite que no gozó de vacaciones, sería imponerle una prueba negativa o prueba diabólica que no está permitido en nuestro sistema jurídico en general. Noveno: Al requerimiento del juzgado, la demandada exhibió las planillas de pagos, según primer informe pericial, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y tres. Asimismo, la recurrente en su escrito de contestación de la demanda, señala que no cuenta con un libro de vacaciones, ya que nunca ha manejado uno. Décimo: Del informe revisorio de planillas, su ampliación y boletas de pago correspondientes a los años mil novecientos noventa y cuatro al año dos mil seis, si bien se indica en algunas boletas de pago por vacaciones o adelanto de vacaciones; sin embargo, no registra que el actor haya disfrutado los treinta (30) días calendarios que le corresponde conforme a ley, hecho que se corrobora con el movimiento migratorio, que corre a fojas trescientos treinta y dos vuelta, en el que se detalla los ingresos y salidas del país desde el año mil novecientos noventa y cinco a dos mil doce, lo que demuestra que el actor gozó en forma parcial de sus vacaciones, toda vez que no se ha demostrado que estos viajes hayan sido de trabajo. De ello se infiere que la parte demandada no ha presentado medio probatorio que acredite que el actor haya gozado de los treinta (30) días de vacaciones, correspondiendo a las partes probar sus afirmaciones y especialmente al empleador el cumplimiento de sus obligaciones. Décimo Primero: De acuerdo a lo expuesto y lo corroborado con el informe revisorio de planillas y boletas de pago, la Sala Superior ha interpretado correctamente el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, amparando el pago de vacaciones y su correspondiente indemnización, motivo por el cual la causal deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú
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S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setenta y cinco a mil ochenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil catorce a mil veinticuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Isaac Manuel Palomino Navarro, sobre pago de vacaciones y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA, MAC RAE THAYS, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil setenta y cinco a mil ochenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil catorce a mil veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos veintitrés a setecientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas nueve a quince, el actor solicita se le pague la suma de trescientos cuarenta y seis mil seiscientos veintitrés con 42/100 nuevos soles (S/.346,623.42), por los conceptos de remuneración vacacional e indemnización vacacional; más intereses legales, con costas y costos del proceso.. Quinto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Interpretación errónea del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713. ii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema. iii) Violación por contravención del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que, la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, el impugnante no cumple con fundamentar cuál es la correcta interpretación de la norma invocada, toda vez que sus argumentos se orientan a cuestionar el criterio jurisdiccional desarrollado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; en consecuencia, incumple con lo establecido por el inciso b) de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal señalada en el ítem ii), si bien la entidad impugnante cumple con acompañar las resoluciones emitida por la Sala Suprema, también es cierto que no ha descrito de forma clara y detallada en qué consiste la supuesta contradicción jurisprudencial; por lo que se aprecia que no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal invocada en el ítem iii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causales de casación en la norma citada; en consecuencia, devienen en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: MI VOTO es porque SE DECLARE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil
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setenta y cinco a mil ochenta y nueve; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Isaac Manuel Palomino Navarro, sobre pago de vacaciones; y se devuelvan. S.S. MAC RAE THAYS C-1586313-121
CAS. N° 8525-2017 LIMA Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Jessica Pantigoso Chacaltana, mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y uno a treinta y cinco, subsanada en foja treinta y ocho, se aprecia que la actora pretende su reposición en el puesto que venía desempeñando hasta antes de su fecha de cese, al considerar que ha sido objeto de un despido nulo, de conformidad con el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Quinto: La recurrente invoca como causal de su recurso: contravención al derecho a un debido proceso, previsto en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Señala que el juez debió haber aplicado el principio iura novit curia y determinar que le corresponde un despido incausado. Sexto: Al respecto, cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la Contravención al debido proceso, como causal de casación en el artículo citado y máxime si la parte recurrente en su recurso no precisa cómo se transgredió el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; asimismo, de sus fundamentos se aprecia que pretende modificar el petitorio expresado en su escrito de demanda; siendo ello así, la propuesta deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Jessica Pantigoso Chacaltana, mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Telefónica del Perú S.A.A. y otro, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-122 CAS. Nº 8526-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Arapa Vilca mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta,
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contra la Sentencia de Vista de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y tres a quinientos cincuenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta seis a cuatrocientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento treinta dos a ciento cincuenta y tres, el actor pretende se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el uno de junio del dos mil once al treinta y uno de mayo de dos mil doce; en consecuencia, se reconozca que el referido contrato laboral es a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, entre otras pretensiones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la impugnante no consintió la resolución en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y tres a cuatrocientos noventa y seis. Sexto: Al respecto, es importante precisar que el recurso de casación es por su naturaleza extraordinaria, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, En el caso concreto, se advierte que el demandante no cumple con denunciar ni sustentar su recurso de acuerdo a las exigencias de la norma procesal innovada, limitándose a cuestionar el plazo de caducidad para interponer demandas de reposición; siendo ello así, lo invocado deviene en improcedente. Setimo: Al haberse declarado improcedente lo invocado carece de objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Arapa Vilca, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586313-123
CAS. Nº 8526-2016 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Arapa Vilca mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho a seiscientos setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y tres a quinientos cincuenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta seis a cuatrocientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no