primeraparte

I.- Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario que estuviere ...... Al Mérito Social. Consistente en medalla y diploma cuyas características serán aprobadas por la Dirección General. Se entregará al personal que se distinga particularmente en la prestación de servicios ...
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23 DE DICIEMBRE - 2008

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Fundado el 14 de Enero de 1877

Registrado en la Administración de Correos el 1o. de Marzo de 1924 AÑO XCV TOMO CXLVI

GUANAJUATO, GTO., A 23 DE DICIEMBRE DEL 2008

NUMERO 205

PRIMERA PARTE SUMARIO:

GOBIERNO DEL ESTADO - PODER LEGISLATIVO

DECRETO Número 227 de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

3

ACUERDO expedido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual, se designa al Ciudadano J. Jesús Badillo Lara, para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

16

ACUERDO expedido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual, se designa al Ciudadano Licenciado José Argueta Acevedo, para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

17

ACUERDO expedido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual, se designa al Ciudadano Víctor Alejandro Hernández Romero, para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano Supernumerario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

18

ACUERDO emitido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual, se declara revisada la cuenta pública del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, correspondiente al primero y segundo trimestres del Ejercicio Fiscal del año 2006.

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ACUERDO emitido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual, se declara revisada la cuenta pública del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, correspondiente al tercero y cuarto trimestres del Ejercicio Fiscal del año 2006.

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ACUERDO emitido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual, se declara revisada la cuenta pública del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, correspondiente al primero y segundo trimestres del Ejercicio Fiscal del año 2007.

21

ACUERDO emitido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual, se declara revisada la cuenta pública del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, correspondiente al tercero y cuarto trimestres del Ejercicio Fiscal del año 2005.

22

ACUERDO emitido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual, se declara revisada la cuenta pública del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, correspondiente al tercero y cuarto trimestres del Ejercicio Fiscal del año 2006.

23

GOBIERNO DEL ESTADO - PODER EJECUTIVO DECRETO Gubernativo Número 95, mediante el cual, se expide el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Consejos Consultivos Ambientales.

24

DECRETO Gubernativo Número 96, mediante el cual, se expide el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para el Personal Operativo de la Dirección General de Tránsito y Transporte.

32

DECRETO Gubernativo Número 97, mediante el cual, se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, contenido en el Decreto Gubernativo Número 262, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 34, Cuarta Parte, de fecha 28 de Febrero de 2006.

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GOBIERNO DEL ESTADO - PODER LEGISLATIVO JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 227

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

Artículo Único. Se reforman los artículos 5, fracciones VIII, IX y X; 6, fracciones I y II; 12, párrafo primero; 13, párrafo segundo; 14, párrafo segundo; 15; 18; 19; 23, fracción I; 26; 32, fracción I, párrafos primero y tercero; 35, fracciones I y II; 36; 38, párrafo segundo; 39; 40; 48, fracción I; 52, párrafo segundo; 55; 57; 58; 61; 71, párrafo primero; 72, párrafo segundo y la Tabla del Tiempo de Cotización; 74, fracción III; 75, fracciones I, II, VI y VII; 78; 79; 82, fracción I, la Tabla de Años de Cotización y la fracción II; 86; 88; 89, fracciones I, II y IV; 90; 92; 95; la denominación de la Sección Quinta; 97; 98; 100; 103; 105, fracción V; 112, fracciones III y XVI; y 117, párrafo primero. Se adicionan los artículos 5 con las fracciones XI y XII; 17 con un párrafo segundo; 22 con un párrafo segundo; 23 con un párrafo tercero; 50, con un segundo párrafo; un Capítulo Noveno al Título Segundo que se integra con los artículos 53 A y 53 B; recorriéndose en su orden los actuales Capítulos Noveno y Décimo, para quedar como Capítulos Décimo y Décimo Primero; 69 con un párrafo tercero; 71 con un segundo párrafo; un Capítulo Décimo Segundo que se integra con los artículos 72 A y 72 B; recorriéndose en su orden los actuales Capítulos Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, para ubicarse como Capítulos Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto; 75 con una fracción VIII; 81 con un párrafo segundo; 105 con la fracción VI, recorriéndose en su orden de la actual fracción VI a la XIV para pasar a ser de la VII a la XV, así como las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX; 112 con las fracciones XVII, XVIII y XIX; 117 con un párrafo tercero; y 120 con la fracción XXII. Se deroga la fracción VI del artículo 5; todos ellos de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para quedar como siguen:

«Artículo 5.- El régimen de…

I a V.- .…

VI.- Derogada

VII.- …

VIII.- Seguro de Retiro;

IX.- Préstamos a corto plazo;

X.- Préstamos para viaje;

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XI.- Préstamos hipotecarios; y XII.- Préstamos para la adquisición de bienes comercializados por el Instituto.

Artículo 6.- Son sujetos de… I.- Los trabajadores del Poder Ejecutivo del Estado; II.- Los trabajadores de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Guanajuato, los jueces y magistrados; y

III.- … Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley se considera salario base de cotización, la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo.

No se consideran… Artículo 13.- Los asegurados se… Cuando el salario sea menor al límite inferior señalado en el párrafo anterior, el patrón cubrirá las cuotas correspondientes con base al salario mínimo general vigente en el Estado, calculado en forma mensual. Artículo 14.- Cuando los asegurados… Cuando la suma de los salarios sea igual o sobrepase el límite superior establecido en el artículo 13 de esta Ley, los patrones cubrirán la cuota según la proporción que exista entre el salario que cubren individualmente y la suma total de los salarios que perciba el trabajador, hasta adecuarla al citado límite, de conformidad con la distribución proporcional que determine el Instituto. Artículo 15.- Los poderes, organismos y ayuntamientos en su caso, tienen la obligación de retener de los salarios del trabajador el equivalente a las cuotas que éste debe cubrir al Instituto y los descuentos que por concepto de préstamos sean comunicados por el mismo. Si las cuotas no son retenidas oportunamente al efectuarse el pago del salario, los obligados a hacerlo sólo podrán descontar del salario del trabajador el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones. El resto de las no retenidas será a su cargo.

Artículo 17.- Cuando el patrón…

Tratándose de descuentos, cuando el patrón no realice los solicitados por el Instituto en los términos del artículo 15, el pago correrá a cargo del organismo público omiso en hacer el descuento. Artículo 18.- Los asegurados cubrirán al Instituto una cuota del quince por ciento del salario base de cotización que perciban. De la cuota se destinarán 10.47 puntos para el pago de pensiones, 3.370 puntos para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos para financiar gastos de administración.

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Artículo 19.- Los poderes, organismos y ayuntamientos en su caso, aportarán al Instituto el veinte por ciento del salario base de cotización de los trabajadores a su servicio.

De la aportación se destinarán 15.47 puntos para el pago de pensiones, 3.370 puntos para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos para financiar gastos de administración.

Artículo 22.- Los asegurados que…

I a III.- …

El asegurado que cause baja del Instituto por muerte, cuyos beneficiarios no tengan derecho a ninguna pensión contemplada en esta Ley, podrán retirar las cantidades consignadas en las fracciones II y III del presente artículo.

Artículo 23.- La separación por…

I.- Cuando la licencia sea concedida por un periodo que no exceda de doce meses;

II a IV.- …

Si el trabajador…

El pago de las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de que haya cesado para el asegurado respectivo, cualquiera de los supuestos contemplados en las fracciones anteriores.

Artículo 26.- Los riesgos de trabajo y sus consecuencias serán calificados y dictaminados técnicamente por la institución que acuerde el Consejo Directivo del Instituto.

Si el afectado o el Instituto se inconforman con la calificación y dictamen técnico, podrán designar a un perito médico para que realice la calificación y dictamen técnico. Para tal efecto el Instituto propondrá al asegurado una terna de especialistas de notorio prestigio profesional, para que elija uno de ellos y su dictamen tendrá plena eficacia.

Artículo 32.- El asegurado que…

I.- Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario que estuviere recibiendo en el momento de ocurrir el riesgo.

Esta prestación será…

Dentro del término de cincuenta y dos semanas, en su caso, a solicitud del trabajador o del empleador, deberá revisarse la incapacidad temporal para determinar si ha lugar a declarar la incapacidad permanente parcial o total.

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II y III.- …

Si la valuación…

Artículo 35.- Si el riesgo…

El importe de…

I.- El cónyuge supérstite, solo o en concurrencia con los hijos del asegurado que cumplan lo consignado en la fracción III del presente artículo;

II.- La concubina o concubinario, solo o en concurrencia con los hijos del asegurado que cumplan lo consignado en la fracción III del presente artículo;

III y IV.- …

Artículo 36.- A falta de cónyuge, concubina o concubinario, e hijos con derecho a pensión, ésta se otorgará por partes iguales a cada uno de los ascendientes directos del asegurado fallecido, siempre que hubiesen dependido económicamente de él.

Articulo 38.- Para los efectos…

El dictamen de invalidez deberá ser realizado por la institución que acuerde el Consejo Directivo del Instituto.

Artículo 39.- Para tener derecho a la pensión por invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditados por lo menos cinco años de cotizar al Instituto.

Artículo 40.- La pensión por invalidez se otorgará a partir de la fecha en que el trabajador cause baja del servicio.

Si el asegurado se inconforma con la calificación y dictamen, el Instituto le propondrá una terna de especialistas de notorio prestigio profesional, para que elija uno de ellos y su dictamen tendrá plena eficacia.

Artículo 48.- Son requisitos para…

I.- Que el asegurado al fallecer hubiese cotizado al Instituto un mínimo de quince años, con excepción de los pensionistas directos; y

II.- …

Artículo 50.- Tendrán…

Será nula toda cesión del seguro de vida a favor de terceras personas.

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Artículo 52.- El pago del…

A falta de cédula de designación de beneficiarios o los que fueren designados hayan fallecido, el monto del seguro de vida se distribuirá entre las personas señaladas en los artículos 35 y 36 de esta Ley.

CAPÍTULO NOVENO DEL SEGURO DE RETIRO

Artículo 53 A.- El asegurado que se pensione recibirá, por una sola vez, como seguro de retiro el equivalente a 7.5 veces el salario mínimo mensual vigente en el Estado, de conformidad con el porcentaje señalado en el artículo 72.

Artículo 53 B.- Para obtener el seguro de retiro, los asegurados deberán solicitarlo por escrito al Instituto, acompañando la baja definitiva.

CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS REGLAS Y BASES DE LAS PENSIONES

Artículo 55.- Para acreditar su supervivencia los pensionistas deberán presentarse dos veces al año o cuando haya duda de ella, en las oficinas del Instituto, en el lugar de pago de sus pensiones o en el módulo de atención del Instituto más cercano al domicilio del pensionado. En caso de imposibilidad del pensionista de acudir a cualquiera de estos sitios, personal del Instituto acudirá al domicilio de éste.

Artículo 57.- Las pensiones a que se refiere esta Ley son compatibles con el disfrute de otras pensiones o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I.- La percepción de una pensión por invalidez, vejez o jubilación con:

a) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del cónyuge trabajador o pensionista; y

b) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo.

II.- La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:

a) El disfrute de una pensión por invalidez, vejez o jubilación derivada por derechos propios como trabajador;

b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo, ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o de concubinato del trabajador o pensionista; y

c) El desempeño de un trabajo remunerado.

En los casos en que las pensiones acumuladas sean pensiones directas, la suma de éstas no podrá exceder del cien por ciento del salario base de cotización.

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Artículo 58.- Tratándose de beneficiarios de la pensión de orfandad, podrán recibir tanto la que deriva del fallecimiento del padre como de la madre, si ambos tenían la calidad de asegurados.

Artículo 61.- Si una vez otorgada una pensión se presentaren otros beneficiarios legales, el Instituto hará una nueva distribución y se les pagará a partir de la siguiente quincena correspondiente a la fecha en que sea recibida la solicitud con la documentación que acredite de manera fehaciente el derecho a la pensión. El Instituto no tendrá la obligación de pagar las cantidades que ya hayan sido cubiertas a los primeros beneficiarios que se presentaron.

Artículo 69.- Los pensionistas tendrán…

Los pensionistas disfrutarán…

El importe de la ayuda de despensa será fijado anualmente por el Instituto. Para aquellos que obtuvieron la pensión cotizando en el régimen voluntario, los importes por estos conceptos serán con cargo al último empleador, en caso de que éste hubiere desaparecido será a cargo de la dependencia o entidad que asumió sus funciones.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS PENSIONES

Artículo 71.- Para el cálculo del importe de las pensiones, excepto las provenientes del seguro de riesgos de trabajo, se estará a lo siguiente:

I y II.- …

Cuando se trate de una pensión originada por el fallecimiento de un pensionista directo, se otorgará el importe que éste percibía al momento de la muerte.

Artículo 72.- Los importes de…

En lo relativo a los porcentajes del salario base que correspondan a las pensiones, éstos se calcularán de acuerdo a la siguiente tabla, considerando que, de conformidad con los artículos 39, 43 y 48 de este ordenamiento, se tendrá derecho al seguro por invalidez a partir de los cinco años de cotización y a los seguros por vejez y por muerte a partir de los quince años de cotización respectivamente.

Tiempo de Cotización

De 5 años a 15 años De 15 años 1 día a 16 años De 16 años 1 día a 17 años De 17 años 1 día a 18 años De 18 años 1 día a 19 años De 19 años 1 día a 20 años De 20 años 1 día a 21 años De 21 años 1 día a 22 años

Varones

Mujeres

50% 55% 58% 61% 64% 67% 70% 73%

50% 55% 58% 61% 64% 67% 70% 73%

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De 22 años 1 día a 23 años De 23 años 1 día a 24 años De 24 años 1 día a 25 años De 25 años 1 día a 26 años De 26 años 1 día a 27 años De 27 años 1 día a 28 años De 28 años 1 día a 29 años De 29 años 1 día a 30 años De 30 años en adelante

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76% 79% 82% 85% 88% 91% 94% 97% 100%

76% 80% 84% 88% 92% 96% 100%

En el cómputo…

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL PLAN DE PERMANENCIA

Articulo 72 A.- El Plan de Permanencia es el otorgamiento de beneficios económicos calculados sobre el salario base de cotización, para quien teniendo derecho a gozar de una pensión no la ejerza.

Artículo 72 B.- El Plan de Permanencia será financiado de manera paritaria tanto por el Instituto, con cargo a la reserva de pensiones, como por los poderes, organismos y ayuntamientos en su caso, quienes estarán obligados a hacer anualmente la previsión presupuestal correspondiente durante la vigencia del Plan de Permanencia, de conformidad con la siguiente tabla:

Tabla del Plan de Permanencia

Años de Permanencia Adicionales 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 o más

Porcentaje sobre salario base de cotización 10 12 14 16 18 20 20 20 20 20

Préstamo por permanencia meses de salario base

15 16 17 18 19 20 20 20

El porcentaje establecido en la tabla se calculará sobre el salario base de cotización del asegurado.

Los asegurados que permanezcan inscritos en el mencionado Plan de Permanencia, podrán solicitar a partir del tercer año, un préstamo, cuyos montos se especifican en la misma tabla. Este préstamo es independiente de las demás prestaciones que estipula esta Ley, se otorgará por una sola vez y estará cubierto por un seguro a cargo del asegurado. El préstamo será financiado de la reserva para préstamos.

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Siempre que se otorgue este préstamo se recuperará en un plazo máximo de cinco años.

Los beneficios del Plan de Permanencia no serán acumulables para el cálculo de la pensión a que tenga derecho el asegurado.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y DE LAS INVERSIONES DEL INSTITUTO

Artículo 74.- Las reservas constituidas…

I y II.- …

III.- Las reservas se invertirán en valores del mercado de deuda que se encuentren listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones o inscritos en el Registro Nacional de Valores;

IV a VII.- …

Artículo 75.- El Instituto podrá…

I.- Operación de establecimientos comerciales para la venta de bienes muebles y prestación de servicios;

II.- Adquisición, arrendamiento y administración de bienes muebles e inmuebles relacionados con la actividad comercial del Instituto;

III a V.- …

VI.- Obras de inversión inmobiliaria y servicios relacionados con la misma, para realizar la actividad comercial del Instituto;

VII.- Invertir mediante asociación público-privada o por medio de convenciones públicas, arrendando, administrando o enajenando bienes inmuebles que adquiera o construya por medio de estos esquemas; y

VIII.- Otras que acuerde el Consejo Directivo.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LOS PRÉSTAMOS

Artículo 78.- Los préstamos generarán un interés que será fijado por el Consejo Directivo, el cual no será inferior a la tasa de la inflación anualizada emitida por el Banco de México, ni superior al costo de oportunidad promedio de las inversiones del Instituto. La tasa prevalecerá durante el período de amortización del préstamo y será siempre sobre saldos insolutos. En dicha tasa deberá incluirse el costo de un seguro que garantice el pago del préstamo conferido en caso de muerte, invalidez total y permanente e incapacidad total y permanente del asegurado o pensionista.

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Artículo 79.- Cuando las condiciones económicas y de mercado cambien de tal manera que perjudiquen la viabilidad financiera del fondo de pensiones, el Consejo Directivo, a propuesta del Director General, revisará periódicamente esas circunstancias y propondrá los ajustes necesarios a las tasas de interés de los nuevos préstamos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 81.- El retraso en…

El Consejo Directivo tomando en cuenta la causal que originó el retraso, podrá disminuir la tasa anterior hasta una tasa equivalente al interés ordinario incrementado en un cincuenta por ciento.

Artículo 82.- Los asegurados, con…

I.- El monto máximo de los préstamos será el equivalente al importe de doce meses del salario base de cotización del asegurado, en atención al tiempo de cotización, conforme a lo siguiente:

Años de cotización Más de 1 3 5 7 9 11 15

Hasta 3 5 7 9 11 15 En delante

Meses de salario base 5 6 7 9 10 11 12

II.- Los pensionistas directos tendrán derecho a obtener un préstamo, cuyo importe máximo será el equivalente a doce meses del monto de la pensión que disfrutan.

Artículo 86.- Podrán ser avalistas los asegurados que tengan como mínimo un año cotizado y que su salario base de cotización sea igual o superior al del solicitante. Los avalistas sólo pueden fungir como tales en un sólo préstamo y para volver a serlo, será necesario que se haya cubierto cuando menos el sesenta y cinco por ciento del total del préstamo avalado.

Artículo 88.- Los asegurados que hayan cotizado más de un año y los pensionistas directos, tienen derecho a obtener préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles.

Podrán los asegurados y los pensionistas directos, contratar cofinanciamientos con instituciones financieras en los términos que el Consejo Directivo autorice.

Artículo 89.- Los préstamos hipotecarios…

I.- Para la adquisición o construcción de casa habitación;

II.- Para la adquisición de terreno para construcción de casa habitación;

III.- …

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IV.- Para el pago del enganche y de los gastos de escrituración, cuando tenga por objeto la adquisición de vivienda de interés social;

V y VI.- …

Artículo 90.- El monto máximo del préstamo hipotecario será autorizado de manera anual por el Instituto y su importe se calculará con base en la capacidad de pago del solicitante.

Artículo 92.- Los asegurados y pensionistas directos podrán ejercer el préstamo hipotecario y cuando se hubiere cubierto totalmente, podrán obtener subsecuentes créditos hipotecarios.

Este préstamo quedará sujeto a la disponibilidad de recursos destinados a esta prestación de conformidad con los artículos 18 y 19 de esta Ley y a la reglamentación que para el efecto autorice el Consejo Directivo. Tendrán prioridad quienes soliciten por primera ocasión el préstamo hipotecario.

Artículo 95.- Si por haber sido dado de baja el trabajador o por otras causas graves, no pudiere cubrir los abonos del préstamo hipotecario, podrá el Consejo Directivo concederle por una sola ocasión un convenio modificatorio del préstamo otorgado.

SECCIÓN QUINTA DEL PRÉSTAMO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES COMERCIALIZADOS POR EL INSTITUTO

Artículo 97.- Los asegurados y los pensionistas tendrán derecho a obtener préstamos para la adquisición de bienes comercializados por el Instituto, de conformidad con las bases siguientes:

I.- El importe máximo se sujetará a lo referido en los artículos 77 y 82 de esta Ley;

II.- El plazo para cubrirlo no podrá exceder de cuarenta y ocho quincenas; y

III.- Los préstamos se pagarán por quincenas vencidas.

Artículo 98.- En el caso de que el préstamo anterior sea para la adquisición de medicamentos, independientemente de lo consignado en el artículo anterior, el trabajador o pensionado tendrá derecho a que se le proporcionen los bienes solicitados en forma inmediata, siempre que su costo no rebase dos meses de su salario base de cotización o de su pensión en su caso; la adquisición podrá hacerse en parcialidades y tendrá un máximo para pago de veinte quincenas.

El Consejo Directivo, a solicitud del Director General, aprobará el reglamento que regule esta prestación, sin comprometer la operación comercial y cuidando la inmediatez del servicio prestado.

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS

Artículo 100.- En el caso de que el asegurado haya retirado las cuotas al separarse del servicio y reingrese al régimen de seguridad social, podrá solicitar por escrito que le sea reconocida la antigüedad que

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tenía al separarse. El Instituto reconocerá dicha antigüedad a la fecha en que el interesado reintegre el valor de la prestación obtenida al retirarse, a valor presente, actualizado conforme a la tasa de interés que el fondo de pensiones haya obtenido desde la fecha que retiró la prestación hasta el momento en que ésta sea ingresada al Instituto.

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LA CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 103.- El derecho a continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la baja.

Artículo 105.- El Instituto tendrá…

I a IV.- …

V.- Adquirir, arrendar y administrar los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

VI.- Arrendar, administrar y enajenar bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto destinados para el cumplimiento de sus fines, en términos de las disposiciones legales aplicables;

VII.- Establecer órganos de operación administrativa desconcentrada;

VIII.- Participar, por acuerdo del Consejo Directivo, en la constitución de fideicomisos, empresas o sociedades públicas o privadas, cuyo objeto permita el cumplimiento de los fines y atribuciones del Instituto;

IX.- Inscribir a los trabajadores y registrar a los patrones;

X.- Verificada la desaparición del supuesto que dio origen al aseguramiento, dar de baja del régimen a los asegurados, cuando se haya omitido presentar el aviso correspondiente;

XI.- Establecer los procedimientos de inscripción, cobro de cuotas y aportaciones, así como el otorgamiento de prestaciones;

XII.- Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para su liquidación en los términos de esta Ley;

XIII.- Deducir del total de las cuotas que un trabajador tenga derecho a retirar, el monto de los adeudos que éste tenga con el Instituto;

XIV.- Practicar las diligencias pertinentes para asegurar el correcto otorgamiento de las prestaciones que establece esta Ley;

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XV.- Establecer la coordinación necesaria con las dependencias y entidades públicas, para le cumplimiento de los fines del Instituto; XVI.- Realizar las obras de inversión inmobiliaria y servicios relacionados con la misma, en términos de las disposiciones legales aplicables; XVII.- Enajenar aquellos inmuebles que le sean adjudicados con motivo de la recuperación de créditos; XVIII.- Invertir mediante asociación público-privada o por medio de convenciones públicas, arrendando, administrando o enajenando bienes inmuebles que adquiera o construya por medio de estos esquemas; y XIX.- Las demás que le otorguen esta Ley y sus reglamentos. Artículo 112.- El Consejo Directivo… I y II.- … III.- Aprobar los reglamentos del Instituto; IV a XV.- … XVI.- Autorizar las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, en términos de las disposiciones legales aplicables; XVII.- Autorizar las enajenaciones de los bienes inmuebles propiedad del Instituto; XVIII.- Autorizar las obras de inversión inmobiliaria y servicios relacionados con la misma, en términos de las disposiciones legales aplicables; y XIX.- Las demás que se señalan en esta Ley. Artículo 117.- La Comisión de Vigilancia será el órgano interno de control del Instituto y estará compuesta por cuatro miembros que serán designados por el Consejo Directivo, dos a propuesta de los representantes de los asegurados y de los pensionistas y dos a propuesta de los otros integrantes del Consejo Directivo. Los miembros de… Los miembros de la Comisión serán nombrados para un periodo de cuatro años y podrán ser reelectos por una sola ocasión.» TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente decreto iniciará su vigencia el 1 de enero de 2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- El porcentaje de cuotas a que se refiere el artículo 18 de este decreto, se alcanzará de la siguiente manera:

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Durante el primer año de vigencia la cuota será del 13%. Durante el segundo año de vigencia la cuota será del 14%. Durante el tercer año de vigencia la cuota será del 15%. Artículo Tercero.- El porcentaje de aportación a que se refiere el artículo 19 de este decreto, se alcanzará de la siguiente manera: Durante el primer año de vigencia la aportación será del 16%. Durante el segundo año de vigencia la aportación será del 17%. Durante el tercer año de vigencia la aportación será del 18%. A partir del cuarto año de vigencia la aportación será del 20%. Artículo Cuarto.- Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Consejo Directivo designará a dos integrantes de la Comisión de Vigilancia: uno a propuesta de los representantes de los asegurados y de los pensionistas, que se incorporará como cuarto integrante; y otro que sustituirá a uno de los actuales comisionados designados por la parte patronal, conforme al acuerdo que tome el Consejo Directivo. En el mes de enero de 2010 se designará y se sustituirá al comisionado que representa a los asegurados y pensionistas a la entrada en vigor de este decreto. En el mes de enero de 2011, deberá designarse y sustituirse al comisionado con mayor antigüedad en tal función que represente a la parte patronal. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.GUANAJUATO, GTO., 19 DE DICIEMBRE DE 2008.- SALVADOR MÁRQUEZ LOZORNIO.- DIPUTADO PRESIDENTE.- MAYRA ANGÉLICA ENRÍQUEZ VANDERKAM.- DIPUTADA SECRETARIA.- JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PACHECO.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 19 de diciembre del año 2008.

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GOBIERNO DEL ESTADO - PODER EJECUTIVO Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 77 fracciones II, III y XXIV, y 79 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en lo dispuesto por los artículos 2o. y 9o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. CONSIDERANDO Que mediante Decreto Legislativo número 229, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 11, Segunda Parte, de fecha 8 de febrero del 2000, se expidió la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, la cual previó entre otros objetivos los mecanismos de participación social. En virtud de lo anterior, a efecto de dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo tercero transitorio del citado Decreto Legislativo, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 104, Segunda Parte, de fecha 28 de diciembre del 2001, el Decreto Gubernativo número 99, mediante el cual se expide el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Consejos Consultivos Ambientales. Es menester que dicho instrumento sean actualizado a la realidad social, con la finalidad de fortalecer la organización y funcionamiento de los Consejos Consultivos Ambientales en el ámbito estatal y municipal, tomando en cuenta su apego al marco legal y, sobre todo, que permita contar con la certeza de que las decisiones en los actos que se relacionan con la ecología, sean debidamente analizadas y enriquecidas por la sociedad. Por ello, resulta necesario reavivar el apoyo y respaldo brindado por el Consejo Consultivo Ambiental Estatal respecto de las normas, programas y proyectos del medio ambiente, fomentando con ello la participación ciudadana encaminada a enriquecer las políticas públicas ambientales. El presente Decreto busca, entre otros aspectos, reestructurar el mecanismo para la elección e integración de los consejeros, a través de una convocatoria que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con el objeto de darle la difusión oficial necesaria. En este sentido, también se plantea de manera más ágil y clara la forma para llevar a cabo el proceso de consultas y respuestas que formule la autoridad ambiental al Consejo Consultivo Ambiental, con el objeto de que el análisis y las aportaciones que realice el órgano de consulta sean ponderadas de manera expedita y coadyuven a la solución de la problemática ambiental. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 95 Artículo Único. Se expide el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Consejos Consultivos Ambientales, para quedar en los siguientes términos:

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Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto El presente reglamento es de orden público e interés general, tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento de los consejos consultivos ambientales estatal y municipales a que se refiere la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Artículo 2. Glosario Para efectos de este reglamento se entenderá por:

I. Consejo Estatal: Consejo Consultivo Ambiental Estatal;

II. Consejos Consultivos: Consejo Consultivo Ambiental Estatal y consejos consultivos ambientales municipales;

III. Instituto: Instituto de Ecología del Estado;

IV. Ley: Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; y

V. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado.

Artículo 3. Naturaleza jurídica y objeto de los consejos consultivos Los consejos consultivos fungirán como órganos de asesoría y consulta técnica de las autoridades ambientales y tendrán por objeto el señalado en la Ley.

Toda asesoría, opinión o recomendación vertida por los consejos consultivos no tendrán carácter vinculatorio, por lo que no generan obligación alguna para las autoridades ambientales.

Capítulo II De la Convocatoria e Integración del Consejo Consultivo Estatal

Artículo 4. Convocatoria para la integración del Consejo Estatal El Instituto y la Procuraduría conjuntamente emitirán una convocatoria para elegir a los consejeros de la representación social que integren el Consejo Estatal.

Dicha convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en el diario de mayor circulación en la entidad.

Artículo 5. Elementos de la convocatoria La convocatoria a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. Lugar y fecha de expedición;

II. Objeto de la convocatoria;

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III. Perfil o requisitos que deberán cumplir las personas propuestas;

IV. Número máximo de vacantes;

V. Duración del cargo;

VI. Periodo para la recepción de las propuestas señalando en su caso, el lugar, horario y formas en que puedan entregarse; y

VII. Mención expresa de que el cargo es honorífico, por lo que no habrá retribución, compensación o emolumento alguno por su desempeño.

Artículo 6. Decisión y notificación Una vez cerrado el periodo para la recepción de las propuestas, el Instituto en coordinación con la Procuraduría, dentro de los diez días naturales siguientes, decidirán a las personas electas.

El titular del Instituto notificará mediante oficio a las personas que hayan sido electas, haciéndoles saber tal situación. Asimismo, suscribirá los nombramientos correspondientes.

Artículo 7. Integración del Consejo Estatal Además de lo establecido en el artículo 149 de la Ley, el Consejo Estatal estará integrado por los titulares del Instituto y de la Procuraduría, así como por cualquier otro sector o persona cuyas funciones o conocimientos sean necesarios para su funcionamiento. Para que otro sector o persona pueda formar parte del Consejo Estatal es necesario que sus integrantes lo aprueben previamente.

En la integración del Consejo Estatal se procurará que los sectores que señala el artículo 149 de la Ley, representen las seis áreas geográficas existentes en el Estado, conforme a lo estipulado en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y su reglamento.

Artículo 8. Cargos honoríficos El cargo de los consejeros tendrá el carácter de honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus funciones.

Artículo 9. Suplentes y duración del cargo Los integrantes del Consejo Estatal contarán con derecho a voz y voto, y cada miembro propietario designará a su suplente, el cual tendrá las mismas facultades.

Los consejeros representantes de los sectores durarán en su cargo tres años y podrán ser ratificados previo acuerdo entre el Instituto y la Procuraduría para un periodo igual.

Artículo 10. Invitados a las sesiones A las sesiones del Consejo Estatal, el Presidente podrá invitar a participar a otros miembros de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, así como a personas e instituciones del ámbito privado, cuya actividad esté relacionada con las funciones del Consejo Estatal o con el asunto o tema a tratar en las mismas. Dichos invitados únicamente tendrán derecho a voz.

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Artículo 11. Presidente, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo Para su adecuado funcionamiento el Consejo Estatal contará con las siguientes figuras:

I. Un Presidente, nombrado por el Gobernador del Estado de entre los representantes de los diferentes sectores, conforme a la terna que le hagan llegar conjuntamente los titulares del Instituto y de la Procuraduría, el cual tendrá una duración de dos años;

II. Un Vicepresidente designado por la mayoría de los integrantes del Consejo Estatal, el cual tendrá una duración de dos años; y

III. Un Secretario Ejecutivo adscrito al Instituto y designado por su titular, quien únicamente tendrá derecho a voz.

Capítulo III De las Facultades de sus Integrantes

Artículo 12. Facultades del Presidente El Presidente tendrá las siguientes facultades:

I. Representar al Consejo Estatal;

II. Presidir y dirigir las sesiones orientando los debates que surjan en las mismas;

III. Proponer y aplicar las medidas que sean necesarias para cumplir con el objeto del Consejo Estatal;

IV. Propiciar y coordinar la participación activa de los miembros del Consejo Estatal;

V. Autorizar la orden del día correspondiente a las sesiones;

VI. Presentar ante el Consejo Estatal durante el último trimestre de cada año, el informe anual de actividades; y

VII. Las demás que señale este reglamento y aquellas que sean inherentes a su cargo.

Artículo 13. Facultades del Vicepresidente El Vicepresidente tendrá las siguientes facultades:

I. Proponer al Presidente los temas o asuntos que por su naturaleza e importancia deban de ser conocidos por el pleno del Consejo Estatal;

II. Apoyar al Presidente en las tareas de cooperación y participación con los Consejos Consultivos Municipales, a efecto de elaborar proyectos y acciones de tipo regional en materia ambiental;

III. Coadyuvar con el Presidente en las acciones orientadas a proponer, adoptar y aplicar las medidas que sean necesarias para cumplir con el objeto del Consejo Estatal;

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IV. Coordinar los trabajos de las comisiones de trabajo que al efecto sean aprobadas; V. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones que se tomen al interior del Consejo Estatal;

VI. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus actividades; y VII. Las demás que le confiera el Presidente. Artículo 14. Facultades del Secretario Ejecutivo El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:

I. Proponer al Consejo Estatal el calendario anual de sesiones ordinarias para su aprobación; II. Formular la orden del día de las sesiones; III. Convocar, previo acuerdo con el Presidente, a las sesiones del Consejo Estatal;

IV. Pasar lista de asistencia y verificar el quórum en las sesiones; V. Levantar las actas de las sesiones;

VI. Establecer comunicación continua con el Vicepresidente sobre el seguimiento de acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal; VII. Llevar a cabo la administración de documentos, con motivo de las funciones propias que desempeñe el Consejo Estatal; y

VIII. Las demás que le indique el Presidente. Artículo 15. Facultades de los Integrantes Los integrantes del Consejo Estatal tendrán las siguientes facultades: I. Emitir opinión y participar en los asuntos que se ventilen al interior del Consejo Estatal, así como realizar propuestas y sugerencias en materia ambiental; II. Cumplir en tiempo y forma con los trabajos encomendados por el Presidente;

III. Formar parte de las comisiones de trabajo que sean aprobadas; y IV. Las demás que sean inherentes para el cumplimiento del objeto del Consejo Estatal. Capítulo IV De las Sesiones del Consejo Estatal Artículo 16. Tipo de sesiones El Consejo Estatal celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se realizarán de manera trimestral y las extraordinarias cuando la naturaleza del asunto a tratar así lo amerite.

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De cada sesión deberá levantarse acta debidamente circunstanciada, que será aprobada y firmada por los asistentes. Artículo 17. Temporalidad y características de las convocatorias Las convocatorias de las sesiones ordinarias deberán entregarse con cinco días hábiles de anticipación a su celebración, y para las sesiones extraordinarias con cuarenta y ocho horas de anticipación a su celebración. Las convocatorias deberán señalar el lugar, fecha y hora en que tendrá verificativo la sesión correspondiente, acompañándose la orden del día y, en su caso, la documentación e información necesaria que sirva para el desahogo de la sesión.

Artículo 18. Validez de las sesiones Para que las sesiones sean válidas deberán estar presentes la mitad más uno de sus miembros y contar con la asistencia del Presidente y el Secretario Ejecutivo.

De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará a una segunda sesión dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual podrá celebrarse con el número de miembros que se encuentren presentes, debiéndose contar con la asistencia del Presidente y del Secretario Ejecutivo. Artículo 19. Votación del Consejo Estatal Las decisiones y acuerdos del Consejo Estatal se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad. Artículo 20. Apoyos para las sesiones del Consejo Estatal A efecto de que el Consejo Estatal pueda cumplir cabalmente con su objeto y funcione de manera adecuada, el Instituto y la Procuraduría conforme a su disponibilidad presupuestaria deberán prever y proporcionar el apoyo que resulte necesario.

Capítulo V De las Consultas al Consejo Estatal

Artículo 21. Forma para consultar y responder Toda consulta que la autoridad ambiental estatal efectué ante el Consejo Estatal, así como la respuesta que recaiga a aquella, podrán realizarse por cualquier medio siempre y cuando conste de manera fehaciente su recepción.

Salvo que las partes hayan acordado un plazo diferente, el Consejo Estatal contará con un plazo de veinte días hábiles para desahogar y dar respuesta a la consulta planteada, contado a partir del día siguiente en el que el Presidente o su suplente la hayan recibido. Capítulo VI De las Comisiones de Trabajo Artículo 22. Propuesta e integración de las comisiones Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Estatal podrá funcionar en comisiones de trabajo, cuya propuesta de integración se hará al pleno por conducto del Presidente o cualquier otro miembro del

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Consejo Estatal, tomando en consideración el objeto, propósito, especialidad o experiencia de los consejeros y del sector al cual pertenecen.

Artículo 23. Objeto y representación de las comisiones Las comisiones de trabajo tendrán por objeto realizar propuestas de solución, así como estudiar y dictaminar los asuntos que les hayan sido encomendados.

Para facilitar la atención y desahogo de los temas, por cada comisión de trabajo habrá un representante designado por los miembros de la misma, el cual deberá rendir los informes o avances de los trabajos realizados al seno de la comisión respectiva.

Artículo 24. Invitados a las comisiones de trabajo En las comisiones de trabajo por conducto de su representante, podrá invitarse a personas u organismos del sector académico, educativo, científico, entre otros, a fin de apoyar en el desahogo de las mismas.

Capítulo VII De los Consejos Consultivos Ambientales Municipales

Artículo 25. Conformación de Consejos Consultivos Municipales Los municipios podrán conformar su Consejo Consultivo Ambiental Municipal, cuya organización y funcionamiento se regirá por lo establecido en la Ley, así como por lo dispuesto en el instrumento que les dé origen.

Artículo 26. Coordinación de los Consejos Consultivos Municipales Los Consejos Consultivos Ambientales Municipales podrán coordinarse para atender asuntos ambientales de carácter regional o especial, con la finalidad de integrar esfuerzos y coadyuvar con las autoridades competentes en la decisión de acciones y obtención de resultados.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se abroga el Decreto Gubernativo número 99 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 104, Segunda Parte, de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2001 dos mil uno.

Artículo Tercero. El Instituto y la Procuraduría deberán emitir la convocatoria para elegir a los miembros del nuevo Consejo Consultivo Estatal, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo.

Queda sin efecto el nombramiento de los integrantes del Consejo Consultivo Estatal constituido conforme al Decreto que se abroga.

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Artículo Cuarto. El Consejo Consultivo Estatal que se conforme con base a lo establecido en el presente Decreto, asumirá y dará seguimiento a los compromisos adquiridos por el anterior órgano de consulta.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a los 19 diecinueve días del mes de diciembre del año 2008 dos mil ocho.

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Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77 fracciones II y III y 79 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en lo dispuesto por los artículos 6o. y 9o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato.

CONSIDERANDO

El Estado de Guanajuato es una de las entidades de la República que presenta un alto perfil urbano y una acelerada tendencia a la integración urbana y metropolitana, de igual forma se han venido desarrollando en la región acelerados procesos de integración y consolidación social y económica, por lo que estas tendencias traen consigo un importante incremento de viajes y traslados por las carreteras y vías de competencia estatal entre los diversos centros urbanos del Estado.

De esta forma, los guanajuatenses requieren que el cuerpo de seguridad pública responsable de la vigilancia del tránsito en carreteras y áreas de jurisdicción estatal proporcione sus servicios con profesionalismo, disciplina, legalidad y oportunidad; en consecuencia, resulta necesario contar con el marco jurídico apropiado para fortalecer la disciplina interna, la eficacia, la responsabilidad y el compromiso social del personal operativo de la Dirección General de Tránsito y Transporte.

Por lo tanto, para lograr los objetivos referidos y en atención a la obligación que establece la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, es necesario constituir el Consejo de Honor y Justicia como cuerpo colegiado encargado de velar por la honorabilidad y buena reputación del personal operativo de la Dirección General de Tránsito y Transporte, al desempeñar los servicios de seguridad y vigilancia del tránsito de vehículos y personas en las vías públicas y áreas de jurisdicción estatal.

El Consejo de Honor y Justicia debe contar con los elementos necesarios que le permitan valorar y sancionar las faltas graves de los integrantes del referido cuerpo de seguridad pública que alteren el orden y la disciplina al interior de la Dirección General de Tránsito y Transporte; no siendo suficiente su sola conformación sino que es indispensable la creación de normas que regulen su exacta aplicación, con la finalidad de que su actuación brinde seguridad jurídica a sus integrantes.

En este sentido, la preservación de la disciplina, el respeto a los derechos de los ciudadanos y el profesionalismo como fines y valores del aludido cuerpo de seguridad, mediante la imposición de las medidas disciplinarias previstas por la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, deberá realizarse mediante procedimientos que a la par de otorgar certeza, efectivamente cumplan con la finalidad de separar a aquellos elementos que cometan faltas graves que atenten en contra de la honorabilidad y buena reputación del personal operativo.

De igual forma, a través del presente instrumento se cumple con el Plan de Gobierno del Estado, específicamente con los objetivos 5.7.1 consistente en el «fortalecimiento e incremento de la efectividad de los sistemas de seguridad pública del Estado y los municipios» y 5.9.1. relativo a «impulsar la actualización de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos gubernativos para efecto de hacerlos congruentes con la realidad social vigente en el Estado», lo anterior, fomentando el profesionalismo, la disciplina, la ética y el sentido de servicio a la comunidad del personal operativo de la Dirección General de Tránsito y Transporte.

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales previamente señaladas, tengo a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 96

Artículo Único. Se expide el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para el Personal Operativo de la Dirección General de Tránsito y Transporte, para quedar en los siguientes términos:

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA PARA EL PERSONAL OPERATIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Título Primero Disposiciones generales

Capítulo Único Disposiciones generales

Objeto del Reglamento Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo de Honor y Justicia para el Personal Operativo de la Dirección General de Tránsito y Transporte.

Glosario de términos Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Asuntos Internos. La Coordinación de Asuntos Internos, dependiente de la Dirección General de Tránsito y Transporte;

II. Consejo. El Consejo de Honor y Justicia para el Personal Operativo de la Dirección General de Tránsito y Transporte;

III. Dirección General. La Dirección General de Tránsito y Transporte;

IV. Director General. El Titular de la Dirección General de Tránsito y Transporte;

V. Ley de Seguridad Pública. La Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato;

VI. Ley de Tránsito y Transporte. La Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; y

VII. Personal Operativo. Los servidores públicos adscritos a la Dirección General de Tránsito y Transporte que prestan servicio de seguridad y vigilancia del tránsito de vehículos y personas en las vías públicas y áreas de jurisdicción estatal, aun cuando se encuentren cumpliendo alguna comisión técnica o administrativa.

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Facultades del Personal Operativo Artículo 3. El Personal Operativo como integrante de un cuerpo de seguridad pública, tiene una conformación de carácter operativo, con facultades para el uso de fuerza en los términos de ley. Le corresponde mantener el orden público y la paz social con base en las atribuciones que señala la Ley de Tránsito y Transporte y sus reglamentos, la Ley de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.

Principios rectores del Personal Operativo Artículo 4. El Personal Operativo deberá conducirse con legalidad, honradez, lealtad, transparencia, imparcialidad y eficacia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, sujetándose a las disposiciones jurídicas que norman su actuar, al cumplimiento de las órdenes de sus superiores jerárquicos y guiándose siempre por los valores del honor, la justicia y la ética.

Sanciones al Personal Operativo Artículo 5. Al Personal Operativo que incumpla con las obligaciones o incurra en las conductas prohibidas señaladas en este Reglamento, así como aquellas que deriven de otras leyes y reglamentos, se le instaurará y sustanciará el procedimiento administrativo disciplinario previsto en este Reglamento y se le aplicarán las medidas disciplinarias y sanciones que correspondan.

Reconocimientos al Personal Operativo Artículo 6. El Personal Operativo podrá ser sujeto de los reconocimientos a que se refiere este Reglamento.

Título Segundo Consejo de Honor y Justicia

Capítulo I Objeto e integración

Objeto del Consejo Artículo 7. El Consejo es el órgano colegiado y permanente, el cual tendrá como función primordial velar por la honorabilidad y buena reputación del Personal Operativo, a fin de asegurar que la conducta de dicho personal se sujete a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia y al cumplimiento de las órdenes de sus superiores jerárquicos; así como valorar el desempeño del Personal Operativo para efectos de otorgarles reconocimientos.

Integración del Consejo Artículo 8. El Consejo se integrará por:

I. Un Presidente, que será el Secretario de Gobierno o la persona que éste designe;

II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Director General;

III. Un Secretario Técnico, que será el titular de Asuntos Internos; y

IV. Los vocales siguientes:

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a) El Director Operativo de la Dirección General; y

b) Un representante del Personal Operativo electo en los términos del presente Reglamento.

Cada integrante del Consejo designará a un suplente, lo que deberá informar por escrito al Presidente.

Carácter honorífico del cargo de Consejero Artículo 9. Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.

Invitados a las sesiones del Consejo Artículo 10. El Presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones del mismo a representantes de los sectores público, social o privado, así como a ciudadanos que por su perfil o trayectoria profesional coadyuven al cumplimiento de las atribuciones del Consejo, los cuales tendrán el carácter de invitados y contarán únicamente con derecho a voz.

Derecho a voz y voto Artículo 11. Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, a excepción del Secretario Técnico, quien únicamente tendrá derecho a voz.

Representante del Personal Operativo Artículo 12. El representante del Personal Operativo ante el Consejo durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto únicamente por un periodo igual.

Designación del representante del Personal Operativo Artículo 13. En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el Secretario Ejecutivo del Consejo emitirá la convocatoria respectiva para la designación del representante del Personal Operativo.

Requisitos para ser representante del Personal Operativo Artículo 14. Los candidatos al cargo de representante del Personal Operativo deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I. Tener al menos una antigüedad de cinco años dentro de la Dirección General a la fecha de la convocatoria;

II. No haber sido sancionado por falta administrativa grave;

III. No estar sujeto a procedimiento administrativo al momento de la convocatoria; y

IV. Los demás que se señalen en la convocatoria respectiva.

Procedimiento para la designación del representante del Personal Operativo Artículo 15. El procedimiento para la designación del representante del Personal Operativo se establecerá en la convocatoria respectiva.

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Sustitución del representante del Personal Operativo Artículo 16. El representante del Personal Operativo ante el Consejo será sustituido en los siguientes casos:

I. Por enfermedad o lesiones que tarden en sanar más de tres meses;

II. Por la comisión de delitos o faltas graves;

III. Por renuncia o cese del empleo, cargo o comisión que desempeñe en la Dirección General; y

IV. Por muerte.

Capítulo II Atribuciones del Consejo y Facultades de sus integrantes

Atribuciones del Consejo Artículo 17. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurra el Personal Operativo;

II. Practicar, por conducto del Secretario Técnico, las diligencias necesarias que conlleven a resolver asuntos o cuestiones respecto a la legalidad, honestidad, honorabilidad e imagen del actuar del Personal Operativo;

III. Valorar y aprobar el otorgamiento de reconocimientos, en los términos del presente Reglamento;

IV. Supervisar y vigilar el desarrollo de los concursos de ascenso, promociones y reconocimientos que se lleven a cabo;

V. Comunicar al Director General su resolución respecto a la probable comisión de faltas graves cometidas por el Personal Operativo, para efectos, en caso de su comprobación, de ejecución de la medida disciplinaria respectiva;

VI. Proponer acciones, medidas o proyectos para mejorar el funcionamiento operativo de la Dirección General;

VII. Presentar u ordenar la presentación de denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos en que incurra el Personal Operativo, ante las autoridades competentes; y

VIII. Las demás que se señalen en el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

Facultad de investigación del Consejo Artículo 18. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo tendrá las más amplias atribuciones para examinar los expedientes y hojas de servicio del Personal Operativo y para practicar u ordenar la realización de investigaciones, diligencias y actuaciones a que se refiere este Reglamento, que permitan allegarse de los elementos necesarios para emitir su resolución.

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Facultades del Presidente Artículo 19. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes facultades:

I. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo;

II. Dirigir los debates y las reuniones del Consejo;

III. Imponer medidas correctivas a los miembros del Consejo;

IV. Proponer medidas disciplinarias, así como reconocimientos;

V. Convocar, por conducto del Secretario Técnico, a las sesiones del Consejo;

VI. Proponer los mecanismos que permitan el mejor funcionamiento del Consejo;

VII. Suscribir a nombre del Consejo las resoluciones que éste emita;

VIII. Representar legalmente al Consejo, facultad que podrá delegarla por escrito en la persona que designe; y

IX. Las demás que le confiera el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

Facultades del Secretario Ejecutivo Artículo 20. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:

I. Ejecutar las resoluciones que emita el Consejo;

II. Vigilar que se anexen a los expedientes del Personal Operativo, las resoluciones que emita el Consejo;

III. Proponer medidas disciplinarias, así como reconocimientos;

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; y

V. Las demás que le confiera el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

Facultades del Secretario Técnico Artículo 21. El Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades:

I. Convocar a las sesiones del Consejo por instrucciones del Presidente;

II. Elaborar la orden del día de las sesiones del Consejo;

III. Intervenir en las sesiones del Consejo;

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IV. Levantar las actas de cada una de las sesiones del Consejo y recabar las firmas correspondientes;

V. Llevar el archivo del Consejo y expedir certificaciones de sus documentos;

VI. Dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en las sesiones del Consejo;

VII. Solicitar información a cualquier área de la Secretaría de Gobierno o a cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal para el cumplimiento de sus funciones; y

VIII. Las demás que le confiera el presente Reglamento, el Consejo o su Presidente y demás disposiciones legales aplicables.

Facultades de los integrantes del Consejo Artículo 22. Los integrantes del Consejo tendrán las siguientes facultades:

I. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

II. Intervenir en los debates del Consejo;

III. Denunciar las faltas graves de que tengan conocimiento;

IV. Solicitar de Asuntos Internos información de los expedientes radicados con motivo de los procedimientos administrativos disciplinarios, sin poder intervenir en forma directa en el desahogo de las diligencias respectivas;

V. Emitir su voto respecto a los asuntos tratados en las sesiones del Consejo;

VI. Firmar las actas de las sesiones del Consejo; y

VII. Las demás que le confiera el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo III Sesiones del Consejo

Sesiones del Consejo Artículo 23. El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos dos veces al año y las extraordinarias cuando la importancia o urgencia del asunto lo amerite o cuando así lo soliciten la mayoría de los integrantes del Consejo.

Convocatoria a las sesiones Artículo 24. La convocatoria a las sesiones ordinarias deberá realizarse con por lo menos dos días de anticipación y en la misma se incluirá la orden del día respectivo.

La convocatoria a las sesiones extraordinarias se hará por lo menos con veinticuatro horas de anticipación.

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Sede de las sesiones del Consejo Artículo 25. El Consejo sesionará en la sede de la Dirección General o en el lugar que aquel habilite para tal efecto.

Quórum legal Artículo 26. El Consejo se reunirá válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, debiendo contar siempre con la asistencia del Presidente y del Secretario Técnico.

De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará a una segunda sesión dentro de los dos días hábiles siguientes, la cual podrá celebrarse con el número de integrantes que se encuentren presentes, debiéndose contar con la asistencia del Presidente y del Secretario Técnico.

Acuerdos del Consejo Artículo 27. Los acuerdos tomados en las sesiones del Consejo para que sean válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los asistentes; el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Desarrollo de las sesiones Artículo 28. Las sesiones del Consejo se ajustarán a las siguientes reglas:

I. Lista de asistencia y declaración del quórum legal;

II. Lectura y aprobación de la orden del día;

III. Dar cuenta de los expedientes y propuestas a dictaminar;

IV. Análisis y discusión de los asuntos de la orden del día;

V. Votación de los asuntos de la orden del día; y

VI. Suscripción de las actas derivadas de las sesiones.

Las sesiones del Consejo no podrán darse por terminadas sino hasta que se traten todos los puntos señalados en la orden del día, salvo que por acuerdo del mismo, se difiera la discusión de los asuntos.

La ausencia de firmas de los integrantes del Consejo, no invalidará los acuerdos consignados en las actas.

Facultad de interpretación del Consejo Artículo 29. Lo no previsto en el presente Reglamento en cuanto al funcionamiento del Consejo, será resuelto por el propio Consejo.

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Título Tercero Responsabilidad administrativa del Personal Operativo

Capítulo I Obligaciones y prohibiciones del Personal Operativo

Obligaciones y prohibiciones del Personal Operativo Artículo 30. Son obligaciones y prohibiciones del Personal Operativo, las previstas en la Ley de Tránsito y Transporte y sus reglamentos, Ley de Seguridad Pública y Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo II Faltas Disciplinarias

Faltas disciplinarias Artículo 31. Las faltas disciplinarias son todas aquellas conductas de acción o de omisión, cometidas por el Personal Operativo, que resulten contrarias a los deberes y obligaciones establecidos en los ordenamientos legales y reglamentarios referidos en el artículo anterior, mismos que deben ser observados dentro y fuera del servicio, por lo que el Personal Operativo que incurra en éstas será sancionado en los términos del presente Reglamento.

Si la conducta, además de una falta administrativa constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.

Faltas graves Artículo 32. Para los efectos del presente Reglamento, se consideran como faltas graves del Personal Operativo, las siguientes:

I. En contra de la disciplina interna de la Dirección General:

a) No presentarse, no aprobar o negarse a la aplicación de las pruebas o exámenes toxicológicos y de control de confianza;

b) Acumular tres faltas o más a su servicio, en un periodo de treinta días naturales sin causa justificada;

c) Rendir informes falsos por cualquier medio, respecto al desempeño de su servicio o comisiones, o deliberadamente omita datos o información relevante al rendirlos;

d) Encontrarse en servicio, comisión o capacitación con aliento alcohólico o en estado de ebriedad, o bajo el influjo de drogas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes;

e) Ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones;

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f) Resultar positivo en el examen toxicológico o consumir drogas, psicotrópicos y enervantes dentro y fuera del servicio, salvo prescripción médica, así como solventes.

El Personal Operativo al encontrarse en el supuesto de excepción señalado en el párrafo anterior, deberá dar aviso en forma inmediata y por escrito al Director General, adjuntando dicha prescripción médica. La falta de aviso se considerará falta grave;

g) Disponer indebidamente, extraviar injustificadamente o dar un uso o destino diferente al armamento, uniforme, vehículo, equipo de comunicación y demás equipo de trabajo destinados para el desempeño de la función;

h) Participar en actos en los que se denigre a la Dirección General o a las instituciones públicas, dentro o fuera del servicio;

i) Acumular dos suspensiones de labores dentro de un periodo de ciento ochenta días naturales;

j) Abstenerse de poner a disposición de la autoridad que corresponda cualquier objeto relacionado con la comisión de faltas administrativas o delitos que les fuera entregado;

k) Liberar indebidamente a las personas detenidas o bajo su custodia, así como favorecer la evasión de las mismas, ya sea por falta de cuidado o deliberadamente;

l) Tener relaciones sexuales o efectuar actos de contenido erótico sexual, dentro del horario de servicio; así como realizar este tipo de conducta en las instalaciones a que estén adscritos o a bordo de los vehículos oficiales;

m) Portar uniforme, arma o equipo de trabajo fuera del horario de servicio sin el permiso de la autoridad competente;

n) Abandonar el servicio, comisión, capacitación o zona asignada sin causa justificada o sin la autorización correspondiente;

o) Acumular tres arrestos dentro de un periodo de noventa días naturales;

p) Incumplir con un arresto o permitir que el arrestado se retire anticipadamente sin causa justificada;

q) Desacatar la orden de un superior jerárquico, salvo que la misma sea constitutiva de delito o falta administrativa;

r) Ordenar a un subalterno la realización de una conducta que pueda constituir una falta grave o un delito; y

s) Encubrir la conducta de cualquier Personal Operativo con conocimiento de que se trata de una falta grave o que pueda constituir un delito.

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II. En contra de la sociedad:

a) La probable comisión de conductas que pudieran ser considerados como delitos de carácter doloso, dentro o fuera del servicio;

b) Incurrir en negligencia que ponga en peligro su vida, la de sus compañeros o de cualquier otra persona;

c) Incitar o permitir la comisión de delitos o faltas administrativas;

d) Solicitar, exigir o aceptar, objetos, dinero, servicios o cualquier contraprestación de las personas que detenga o infraccione, a cambio de permitirle cometer un acto ilegal o por abstenerse de cumplir con su deber;

e) Sustraer o alterar sin causa justificada los objetos o evidencias relacionados con el lugar donde presuntamente se hubiere cometido un delito o una falta administrativa, o permitir que alguien más lo haga;

f) Hacer uso innecesario de la fuerza o excederse en su aplicación, en el ejercicio de sus funciones;

g) Provocar o participar en riñas dentro o fuera de servicio;

h) Maniobrar el armamento sin la debida precaución o necesidad;

i) Desenfundar, amagar o usar el armamento sin causa justificada;

j) Acosar o discriminar a personas dentro y fuera del servicio, abusando de su condición de servidor público o de su jerarquía;

k) Provocar accidentes viales por negligencia o por el uso inadecuado de los vehículos oficiales a su cargo;

l) Imputar falsamente motivos de infracción; y

m) No atender una petición de auxilio que esté obligado a prestar.

III. Las demás que contravengan las disposiciones previstas en la Ley de Tránsito y Transporte y la Ley de Seguridad Pública que produzcan daños a las personas o a sus bienes, así como beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo de ventaja para el Personal Operativo o para cualquiera de las personas señaladas en la fracción III del artículo 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, o que causen daños o perjuicios a alguna de las autoridades previstas en el artículo 3 de dicha Ley.

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Reincidencia Artículo 33. Se considerará reincidente al infractor que haya cometido una falta grave y haya sido previamente declarado responsable de manera firme por otra falta disciplinaria, dentro del año anterior al día de la comisión de aquella conducta.

Capítulo III Medidas disciplinarias

Medidas disciplinarias Artículo 34. Las medidas disciplinarias son las sanciones a que se hace acreedor el Personal Operativo cuando incumpla con los deberes y obligaciones establecidos en las leyes y reglamentos aplicables.

Medidas disciplinarias aplicables Artículo 35. Al Personal Operativo que incurra en alguna de las faltas graves a que se refiere el presente Reglamento, se le impondrá, en forma separada o conjunta, las siguientes medidas disciplinarias:

I. Amonestación;

II. Arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio del servicio;

III. Cambio de adscripción;

IV. Suspensión temporal de funciones sin goce de sueldo;

V. Degradación; y

VI. Cese.

Definición de las medidas disciplinarias Artículo 36. Para los efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias se entiende por:

I. Amonestación. La comunicación escrita mediante la cual se señala al infractor la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, conminándolo a corregirse, apercibiéndole que la reincidencia lo hará acreedor a una medida disciplinaria mayor;

II. Arresto. La retención provisional del infractor durante el tiempo y en el lugar que determine la autoridad correspondiente;

III. Cambio de adscripción. La reubicación del infractor a otra delegación o unidad administrativa de la propia Dirección General;

IV. Suspensión temporal de funciones. La suspensión del puesto y ejercicio del cargo del infractor durante el tiempo que dure la medida disciplinaria, sin goce de sueldo;

V. Degradación. La pérdida del grado y nivel tabular que ostenta el infractor para quedar con otro de nivel inferior; y

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VI. Cese. La separación definitiva del empleo, cargo o comisión que esté ejerciendo el infractor, sin responsabilidad laboral para la entidad pública. Faltas no graves Artículo 37. En caso de que la falta cometida por el Personal Operativo no esté considerada como grave en los términos del presente Reglamento, se estará a lo dispuesto por la normatividad de la materia.

Efectos del cese Artículo 38. Cuando la medida disciplinaria haya consistido en el cese, el Personal Operativo será removido libremente de su puesto, cargo o comisión, sin que proceda su reinstalación o restitución, independientemente de cualquier medio de impugnación que interponga y, en su caso, solamente se estará obligado a pagar la indemnización correspondiente. Título Cuarto Procedimiento administrativo disciplinario

Capítulo I Formalidades, plazos, notificaciones y citaciones Formalidades, plazos, notificaciones y citaciones Artículo 39. Las formalidades, plazos, notificaciones y citaciones que se realicen y computen con motivo de los procedimientos previstos en el presente Reglamento se regirán por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, salvo disposición expresa contenida en este Reglamento. Capítulo II Correcciones disciplinarias y medios de apremio Correcciones disciplinarias y medios de apremio Artículo 40. Para mantener el buen orden y exigir que se le guarde el respeto y consideración debidos, así como para hacer cumplir sus determinaciones que con motivo de la aplicación del presente Reglamento se emitan, la autoridad sustanciadora del procedimiento podrá imponer, de acuerdo a la magnitud de la falta, las correcciones disciplinarias y los medios de apremio contenidos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Capítulo III Inicio del procedimiento Sección I Queja o denuncia Queja o denuncia Artículo 41. Cualquier persona que se considere afectada o tenga conocimiento de hechos que pudieran constituir faltas disciplinarias por la actuación del Personal Operativo, podrá formular ante cualquier unidad administrativa de la Dirección General, de manera verbal o por escrito, la queja o denuncia correspondiente, dentro de los treinta días naturales siguientes a que ocurran los hechos u omisiones o tenga conocimiento de ellos.

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La queja o denuncia será remitida al Secretario Técnico y deberá contener los datos de identificación del quejoso o denunciante y describir de manera clara los hechos en que se funde la misma; se desecharán de plano las que sean notoriamente maliciosas, oscuras e improcedentes.

El quejoso o el denunciante no será parte en el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Sección II Investigación administrativa

Información, diligencias y comparecencias Artículo 42. El Secretario Técnico procederá a recabar la información y documentación relacionada con los hechos materia de la queja o denuncia, pudiendo citar al Personal Operativo que hubiere participado en los mismos.

El Secretario Técnico podrá practicar, dentro y fuera de sus oficinas, todas las diligencias tendientes a los fines señalados en el párrafo anterior, auxiliándose para ello del personal que le sea asignado para tal fin.

El Director General hará comparecer ante el Secretario Técnico, al Personal Operativo que éste le solicite, asimismo le proporcionará la información y documentación que requiera.

Resultado negativo de la investigación Artículo 43. Si como resultado de la investigación se desprende que no existen suficientes elementos para tener por acreditada la existencia de faltas disciplinarias del Personal Operativo, el Secretario Técnico acordará el archivo definitivo de la investigación.

Si del análisis de los hechos materia de la queja o denuncia, el Secretario Técnico determina que la falta no es grave en los términos del presente Reglamento, dicha determinación la pondrá a consideración del Consejo, y si éste la ratifica, se turnará al Director Operativo de la Dirección General para que proceda en los términos del artículo 37 del presente Reglamento.

Resultado positivo de la investigación Artículo 44. Si de la información obtenida, a juicio del Secretario Técnico, se desprenden suficientes elementos para tener por acreditada la probable comisión de una falta grave, que encuadre en las señaladas en este ordenamiento y la probable responsabilidad del Personal Operativo involucrado, someterá a consideración del Secretario Ejecutivo la determinación correspondiente para que dentro del término de tres días hábiles realice las observaciones y sugerencias que estime pertinentes.

Transcurrido el plazo señalado, el Secretario Técnico evaluará las observaciones o sugerencias que se formulen, y en su caso, sujetará a procedimiento administrativo disciplinario al Personal Operativo involucrado, en el que se respetarán las garantías de audiencia y defensa legal.

Suspensión provisional Artículo 45. Cuando lo solicite el Director General, el Secretario Técnico podrá decretar la suspensión provisional del Personal Operativo en el puesto que ocupe, con goce de sueldo o cambio de actividad, durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.

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Capítulo IV Sustanciación

Acuerdo de comparecencia Artículo 46. El acuerdo en que se ordene dar vista al Personal Operativo y citarlo personalmente para que acuda a la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, deberá contener:

I. El número de expediente;

II. El nombre del Personal Operativo contra quien se instaure el procedimiento;

III. Los hechos que se le imputan y la falta grave cometida;

IV. La fecha, lugar y hora que tendrá verificativo la audiencia;

V. El señalamiento de los derechos que tiene el Personal Operativo para manifestar lo que a sus intereses convenga y ofrecer las pruebas que estimen convenientes para su defensa;

VI. El apercibimiento de que si no comparece a la hora y fecha fijados para la audiencia sin causa justificada, se tendrán por ciertos los hechos que se le atribuyen, y por perdido su derecho de ofrecer y presentar pruebas, salvo prueba en contrario;

VII. La suspensión con goce de sueldo o cambio de actividad, en su caso;

VIII. El fundamento y motivación de la autoridad que lo emite; y

IX. La fecha, lugar, nombre, cargo y firma de la autoridad que lo emite.

El acuerdo deberá notificarse al Personal Operativo con al menos cinco días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la audiencia.

Defensor del Personal Operativo Artículo 47. El Personal Operativo sujeto a procedimiento podrá nombrar defensor para que lo asista en el procedimiento y en caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.

Audiencia Artículo 48. La audiencia se desahogará con la presencia del Personal Operativo sujeto a procedimiento para que manifieste y alegue lo que a su interés convenga. Si el Personal Operativo sujeto a procedimiento se negara a declarar, se pasará de inmediato a la fase de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.

En caso de que el sujeto a procedimiento no asista por causa justificada, podrá probar la razón de su inasistencia dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia y la autoridad señalará nueva fecha para el desarrollo de la misma. En caso de que la inasistencia sea por causa injustificada, se tendrán por ciertos los hechos que se le atribuyen y por perdido su derecho de ofrecer y presentar pruebas.

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Pruebas Artículo 49. Serán admisibles todas las pruebas, a excepción de la confesional mediante absolución de posiciones.

Ampliación de pruebas Artículo 50. En caso necesario y por razones fundadas y motivadas, el Secretario Técnico podrá, dentro del periodo probatorio, ordenar la práctica o ampliación de cualquier prueba, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos.

Dictamen Artículo 51. Celebrada la audiencia, el Secretario Técnico emitirá un dictamen que deberá contener una narración sucinta de los hechos, el análisis y valoración de las pruebas que obren en el sumario y, en su caso, la forma, grado de participación y las circunstancias particulares del o los probables responsables, así como la medida disciplinaria que proponga.

Resolución del Consejo Artículo 52. El Consejo analizará el dictamen que formule el Secretario Técnico, resolverá si se acredita la comisión de una falta grave en los términos del presente Reglamento y la responsabilidad administrativa del Personal Operativo, en cuyo caso impondrá la medida disciplinaria que estime procedente.

Imposición de las medidas disciplinarias Artículo 53. Para la imposición de las medidas disciplinarias se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la falta;

II. La jerarquía del puesto y el grado de responsabilidad del Personal Operativo;

III. La antigüedad en el servicio del Personal Operativo;

IV. La condición socioeconómica del Personal Operativo;

V. La causación de daños o perjuicios;

VI. Las circunstancias de los hechos; y

VII. La reincidencia por la comisión de una falta grave.

El Secretario Técnico procederá a redactar la resolución del procedimiento en los términos aprobados por el Consejo, misma que suscribirá conjuntamente con el Presidente y el Secretario Ejecutivo.

Ejecución de las medidas disciplinarias Artículo 54. El Secretario Ejecutivo, notificará y ejecutará las medidas disciplinarias impuestas por el Consejo y ordenará las medidas que estime conducentes para verificar el cumplimiento de las mismas.

En el caso de las sanciones a que se refieren las fracciones IV y VI del artículo 35 del presente Reglamento, se deberá informar a la autoridad competente para su aplicación.

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Notificación de la medida disciplinaria Artículo 55. De toda medida disciplinaria impuesta por el Consejo, se integrará copia al expediente del Personal Operativo sancionado y se dará vista de ello al Registro de Antecedentes Disciplinarios de la Secretaría de la Gestión Pública.

Si la medida disciplinaria impuesta fuera el cese, se notificará lo conducente a las autoridades correspondientes.

Continuidad del procedimiento Artículo 56. Si en el curso del procedimiento, o durante el periodo de ejecución de la medida disciplinaria, el Personal Operativo sujeto a procedimiento administrativo disciplinario causa baja por cualquier motivo, continuará el procedimiento, hasta su conclusión y se integrará copia de la resolución correspondiente al expediente del Personal Operativo.

Reserva de la información Artículo 57. Los miembros del Consejo deberán guardar reserva sobre la identidad de los quejosos o denunciantes, los hechos investigados, el avance de las investigaciones y de los procedimientos administrativos de los cuales tuviera conocimiento.

Sólo en los casos en que sea legalmente procedente, se podrá revelar información en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previa aprobación del propio Consejo o, en caso urgente, del Presidente del mismo.

Título Quinto Medios de impugnación

Capítulo Único Recurso de reconsideración

Recurso de reconsideración Artículo 58. En contra de la resolución del Consejo que ponga fin al procedimiento administrativo disciplinario, el Personal Operativo sancionado podrá interponer el recurso de reconsideración.

Sustanciación del recurso de reconsideración Artículo 59. El recurso de reconsideración se sustanciará conforme a lo previsto por el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo Único del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Interposición del recurso Artículo 60. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante el Secretario Técnico del Consejo, correspondiendo al propio Consejo emitir la resolución respectiva.

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Título Sexto Reconocimientos Capítulo Único Reconocimientos al Personal Operativo Reconocimientos Artículo 61. La Dirección General con el fin de promover la integridad, participación, eficiencia y calidad, así como para reconocer el valor, lealtad y honestidad del Personal Operativo, podrá otorgar reconocimientos, consistentes en el otorgamiento de condecoraciones, estímulos y recompensas. Condecoraciones Artículo 62. Las condecoraciones, a que se refiere el artículo anterior son las siguientes: I. A la Perseverancia. Consistente en una medalla y diploma cuyas características serán aprobadas por la Dirección General. Se entregará a todo el personal que mantenga un expediente ejemplar al cumplir diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años o cada quinquenio más de servicio; II. Al Valor. Consistente en un fistol con el escudo de la Dirección General por el anverso y en el reverso el nombre del elemento con la fecha de entrega de esta condecoración, así como una placa enmarcada alusiva al reconocimiento. Se entregará al personal que dentro del cumplimiento de sus funciones ponga en riesgo su vida o su salud; o bien, que en cumplimiento del deber, salve la vida de una o varias personas; III. A la Honestidad. Consistente en un fistol y diploma, los que llevarán el escudo de la Dirección General. Se entregará al personal que realice una acción destacada en donde ponga de manifiesto su honestidad y la honorabilidad de la Dirección General; IV. Al Desempeño. Consistente en un fistol que llevará en el anverso el escudo de la Dirección General y en el reverso el nombre del elemento con la fecha de entrega de esta condecoración, así como una placa enmarcada alusiva a este reconocimiento. Se entregará al personal que muestre alta disciplina y valor en una acción de destacada trascendencia para la Dirección General en el cumplimiento de su deber; V. Al Mérito Ejemplar. Consistente en medalla y diploma cuyas características serán aprobadas por la Dirección General. Se entregará al personal que sobresalga en alguna disciplina científica, cultural, artística o deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad de la Dirección General; VI. Al Mérito Social. Consistente en medalla y diploma cuyas características serán aprobadas por la Dirección General. Se entregará al personal que se distinga particularmente en la prestación de servicios en favor de la comunidad que mejoren la imagen de la Dirección General; y VII. Al Mérito Tecnológico. Consistente en medalla y diploma cuyas características serán aprobadas por la Dirección General. Se entregará al personal que invente, diseñe o mejore algún instrumento, aparato, sistema o método que contribuya para mejorar el desempeño del Personal Operativo de la Dirección General o los servicios de ésta.

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Estímulos y recompensas Artículo 63. Los estímulos y recompensas a que se refiere este capítulo, consistirán en una remuneración económica que se entregará al Personal Operativo que autorice el Consejo por el destacado cumplimiento de sus funciones; los que se ajustarán a la disponibilidad presupuestal de la Dirección General.

Independencia de los reconocimientos Artículo 64. Los reconocimientos anteriores podrán otorgarse sin perjuicio de los que dispongan otras leyes o reglamentos, que se refieran a los estímulos a que tienen derecho los servidores públicos del Estado.

Propuesta para ser acreedor de reconocimientos Artículo 65. Para los efectos del otorgamiento de reconocimientos, el Secretario Ejecutivo solicitará un informe pormenorizado del desempeño del Personal Operativo y hará la propuesta correspondiente al Consejo, el que determinará lo procedente.

Protocolo de entrega de reconocimientos Artículo 66. La entrega de los reconocimientos a que se refiere este Reglamento, se sujetará al protocolo que señale para tal efecto la Dirección General.

Entrega de reconocimientos Artículo 67. El otorgamiento de reconocimientos podrá hacerse en vida o post mortem, en este último caso se entregarán a los familiares en primer grado del finado que apruebe el Consejo.

Autorización de diversos reconocimientos Artículo 68. Los particulares, instituciones públicas o privadas, podrán entregar reconocimientos a los integrantes del Personal Operativo, para lo cual el Consejo deberá emitir un dictamen de autorización para que puedan ser recibidos por el Personal Operativo.

Registro de reconocimientos Artículo 69. De todo reconocimiento avalado por el Consejo, se anexará una copia al expediente del Personal Operativo galardonado.

TRANSITORIOS

Entrada en vigor Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Integración del Consejo Artículo Segundo. El Consejo de Honor y Justicia para el Personal Operativo de la Dirección General de Tránsito y Transporte deberá integrarse y entrar en funciones en un plazo que no excederá de sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto Gubernativo.

En tanto se integra el Consejo, las sanciones previstas en este Reglamento serán impuestas por el Director General de Tránsito y Transporte, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas

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de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios y de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

Designación del representante del Personal Operativo Artículo Tercero. Por única ocasión y para efectos de la instalación del Consejo de Honor y Justicia para el Personal Operativo de la Dirección General de Tránsito y Transporte, el Presidente del Consejo designará en forma directa al representante del Personal Operativo señalado en el artículo 8, fracción IV, inciso b) de este ordenamiento.

Derogación de disposiciones que se opongan al presente Decreto Artículo Cuarto. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente ordenamiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, a los 19 días del mes de diciembre del año 2008.

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Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77 fracciones II, III y XXIV, y 79 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en lo dispuesto por los artículos 2o. y 9o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato.

CONSIDERANDO

La regulación del servicio público y especial de transporte en el Estado de Guanajuato debe hacer frente a la realidad en la que se desenvuelve la sociedad, razón por la cual es indispensable contar con un marco normativo que permita la adecuada y puntual ordenación de las actividades que inciden en su prestación y cuya regulación le corresponde a las autoridades estatales competentes en materia de transporte.

En este tenor, es necesario regular las actividades accesorias a la prestación del servicio público de transporte de personas en su modalidad de foráneo, turístico y de alquiler sin ruta fija, así como el especial de transporte respecto a la instalación de publicidad en el interior y exterior de los vehículos con que se prestan dichos servicios.

Lo anterior, permitirá a los concesionarios y permisionarios obtener ingresos adicionales con el fin de que las ganancias extraordinarias se concentren y destinen como inversión a la prestación del servicio, lo que a su vez derive en beneficio directo a toda la población que es receptora y usuaria de los servicios público y especial de transporte.

Esta actividad realizada por los concesionarios y permisionarios tiene como finalidad promover la productividad de las empresas e individuos sin afectar la prestación segura, eficaz y oportuna del servicio, ya que la publicidad deberá ajustarse a los términos y condiciones que determine la Dirección General de Tránsito y Transporte, los cuales garantizarán la seguridad de los pasajeros y el respeto de las características de identificación de los vehículos con que se presta el servicio público y especial de transporte.

Las reformas y adiciones al Reglamento de Transporte, además de garantizar que los mensajes o imágenes que se autoricen para portar publicidad se coloquen en la forma y condiciones de seguridad necesarias, asegura que la publicidad no contraríe a la moral y las buenas costumbres, no atenten contra la vida privada de las personas o de la paz pública y que no afecte la imagen urbana, por lo que no se soslayaron las atribuciones de autoridades municipales en este aspecto, así como tampoco la regulación de publicidad de bienes, productos o servicios que requieran de la autorización previa de otras autoridades.

Finalmente, se busca que los concesionarios y permisionarios que cuenten con la autorización para utilizar publicidad en los vehículos con que se preste el servicio, contribuyan a la difusión de mensajes útiles a la población, colaborando con las campañas de información de programas gubernamentales, en los términos de la autorización otorgada y conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Dirección General, los cuales deberán ser acordes a la legislación aplicable.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales previamente señaladas, tengo a bien expedir el siguiente:

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DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 97

Artículo Único. Se reforman los artículos 145 en su fracción X; 203; 204 y 214 en el Tabulador de Sanciones, en sus apartados relativos a colores, horarios y publicidad; y se adiciona el artículo 145 con una fracción XI; todos ellos del Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, contenido en el Decreto Gubernativo número 262, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 34, Cuarta Parte, de fecha 28 de febrero de 2006, para quedar en los siguientes términos:

«Artículo 145.- Los conductores…

I a IX. …

X. Autorización de publicidad, en su caso; y

XI. Tratándose del servicio público foráneo, además de lo anteriormente señalado, deberán llevar los horarios e itinerarios, y en su caso, enrolamientos.

Artículo 203.- Los vehículos en los que se preste el servicio público de transporte de personas en su modalidad de foráneo, turístico y de alquiler sin ruta fija, así como el servicio especial de transporte, podrán utilizar, previa autorización de la Dirección General, publicidad en el interior y exterior de los mismos.

La publicidad deberá ajustarse a los términos y condiciones que determine la Dirección General y no podrá contener mensajes o imágenes contrarios a la moral, a las buenas costumbres, que atenten contra la vida privada de las personas o de la paz pública, o que afecten la imagen urbana.

Para efecto de la autorización de publicidad, la Dirección General deberá solicitar la opinión de la autoridad municipal competente, la que podrá manifestarse en los términos de lo establecido, en su caso, en la normatividad municipal aplicable.

Los concesionarios y permisionarios que reciban autorización para utilizar publicidad en los vehículos con que se preste el servicio, deberán colaborar con las campañas de información de programas gubernamentales, en los términos de la autorización otorgada y conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Dirección General, acordes a la legislación aplicable.

Artículo 204.- Queda prohibido el uso de publicidad mediante aditamentos salientes adheridos a los costados, cofre o cajuela de los vehículos del servicio público y especial de transporte.

En el caso de portación de publicidad mediante aditamento adherido al toldo del vehículo, la Dirección General evaluará y en su caso, autorizará la forma y condiciones de seguridad en cuanto a la fijación o instalación de los aditamentos.

En ningún caso la publicidad deberá obstruir la visibilidad interior y exterior, ni desvirtuar las características que identifiquen a las unidades vehiculares del servicio público y especial de transporte, tales como número económico, placas de circulación, cromática y demás signos de identificación del vehículo.

Artículo 214.- La contravención a…

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TABULADOR DE SANCIONES

ACCIDENTES…

ASEO…

BOLETOS…

CARROCERÍA…

CIRCULACIÓN…

COLABORACIÓN…

COLORES…

NO PINTAR… FALTA DE COLORES… FALTA AUTORIZACIÓN… NO SUJETARSE… NO SUJETARSE… NO UTILIZAR… NO DAR AVISO… NO OSTENTAR… COLOCAR NUMERACIÓN… FALTA DE LEYENDA… POR UTILIZAR…

COMBUSTIBLE…

COMPETENCIA…

CONCESIONARIOS…

CONDUCTORES…

CONVERSACIONES…

DESCUENTOS…

DOCUMENTOS…

GRÚAS…

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RAZÓN SOCIAL…

REVISTA…

RUTA…

SEGUROS…

SERVICIOS…

SITIOS…

SOBRECARGA…

TARIFAS…

VEHÍCULOS…

VIDA…»

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TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, a los 19 días del mes de diciembre del año 2008

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AVISO SE LES COMUNICA A TODOS LOS USUARIOS EN GENERAL, QUE A PARTIR DEL DIA 7 DE ENERO DEL 2003, SE INCREMENTO UNA EDICION MAS DE SECCION JUDICIAL, A LAS PUBLICACIONES DEL PERIODICO OFICIAL YA EXISTENTES, DETERMINANDOSE COMO DIAS DE PUBLICACION EL LUNES, MARTES, JUEVES Y VIERNES. LO ANTERIOR CON LA FINALIDAD DE BRINDARLES UN MEJOR SERVICIO. ATENTAMENTE: LA DIRECCION

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AVISO A todos los usuarios de las diferentes Dependencias de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como a los diferentes Organismos Públicos Descentralizados que envian diversos documentos para su publicación en el Periódico Oficial, se les solicita de la manera más atenta se sirvan remitir dicho documento en forma impresa, en discos de 31/2 o en CD, (realizado en Word con formato rtf), lo anterior debido a que los procesos de impresión de esta Dirección del Periódico Oficial así lo requieren.

Agradecemos la atención que le sirvan al presente Aviso.

Atte.

La Dirección

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AVISO Por este conducto se les comunica a todos los usuarios en general, que a partir del día 10 de Abril del año 2003, esta disponible la información del texto del Periódico Oficial en su página de Internet. Para su consulta, se deberá accesar a la Dirección: ( www.guanajuato.gob.mx ) de Gobierno del Estado, hecho lo anterior dar clic sobre la Pestaña Informate la cual mostrara otras Ligas entre ellas la del Periódico. o bien ( http:// periodico.guanajuato.gob.mx ) Agradecemos la atención que le sirvan al presente Aviso.

Atte.

La Dirección

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PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Se publica los LUNES, MARTES, JUEVES y VIERNES Oficinas: Km. 10 Carr. Juventino Rosas Tel. (473) 73 3-12-54 * Fax: 73 3-30-03 Guanajuato, Gto. * Código Postal 36000 Correos Electronicos Lic. Luis Manuel Terrazas Aguilar ( [email protected] ) José Flores González ( [email protected] )

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