MINISTERIO DE SALUD
No \ AOCA
123 - WISItiinsA
DEL p
4,9
'
de 2.015 Visto, el Expediente N° 13-062953-001, que contiene el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Llamccaya Contreras contra la denegatoria ficta de su solicitud de fecha 06 de julio de 2007, sobre nivelación de pensión de cesantía y reintegro de los incentivos laborales en el monto de su pensión, y; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito recibido el 06 de julio de 2007 el señor Miguel Llamccaya Contreras solicita la nivelación de su pensión incluyendo los incentivos laborales que viene percibiendo el personal en actividad en su remuneración, así como el reintegro de dichos incentivos en su pensión; Que, el recurrente interpuso recurso de apelación con fecha 19 de junio de 2013, contra la denegatoria ficta de su solicitud; argumenta en su recurso que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM, le corresponde la nivelación de su pensión considerando los incentivos laborales que viene percibiendo el personal en actividad en su remuneración, así como el reintegro de dichos incentivos en su pensión; Que, las normas invocadas por el recurrente, establecían que para efectos de la nivelación de pensiones se tenían en cuenta únicamente los conceptos de naturaleza remunerativa; Que, mediante el Decreto Supremo N° 110-2001-EF se precisa que los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM no tienen naturaleza remunerativa;
S. RUIZ 1
Que, el literal b.2 de la Octava Disposición Transitoria del TUO de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, establece que los incentivos laborales que se otorgan a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo - CAFAE no tienen carácter remunerativo, pensionable, ni compensatorio; Que, sobre la naturaleza de los incentivos laborales, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03741-2009-PA/TC del 18 de octubre de 2010, en su fundamento
séptimo ha señalado lo siguiente: "los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del CAFAE no forman parte de sus remuneraciones, ya que los fondos que se transfieren para su financiamiento son administrados por el propio CAFAE, organización que no tiene la calidad de empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios, razón por la cual el empleador no se encuentra obligado a hacer extensivos tales beneficios a los pensionistas"; con lo cual se ratifica que los incentivos laborales no tienen naturaleza remunerativa; Que, en el mismo sentido, el ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, concluyó en el Informe Legal N° 541-2010-SERVIR/GG/OAJ que la entrega de los incentivos laborales a través del CAFAE no tiene carácter remunerativo ni pensionable; Que, la Ley N° 28389, Ley de Reforma de los artículos 11, 103 y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, y la Ley N° 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, han dispuesto que está prohibida cualquier nivelación de las pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los servidores públicos en actividad; Que, por lo expuesto, no procede la nivelación de la pensión del recurrente considerando los incentivos laborales que viene percibiendo el personal en actividad en su remuneración, ni el reintegro de dichos incentivos en la pensión, en consecuencia, el recurso de apelación de fecha 19 de junio de 2013 deviene en infundado; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;
SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL LLAMCCAYA CONTRERAS contra la denegatoria ficta de su solicitud de fecha 06 de julio de 2007, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Secretarial, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución Secretarial a la recurrente, conforme a Ley.
Regístrese y comuníquese.
UÍZ ZÁRATE r taria General MINISTERIO DE SALUD