Iniciativa Legislativa Popular Legislativa

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Iniciativa Legislativa Popular Asociación andaluza Otro Concurso Es Posible

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A LA MESA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA

Actuando en representación de la Comisión Promotora de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, ante la Mesa del Parlamento de Andalucía comparecemos y como mejor en Derecho proceda, DECIMOS:

DOCUMENTO 1 Texto articulado de la Proposición de Ley precedido de una Exposición de Motivos

PRIMERO.- Que al amparo de lo establecido por el artículo 87.3 de la Constitución, el artículo 6 de la Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos, y el artículo 28 del Reglamento del Parlamento de Andalucía, esta Comisión Promotora vienen a presentar esta ILP ante la Mesa del Parlamento a fin de que sea admitida a trámite, se comunique a la Junta Electoral Autonómica, y se le dé el trámite pertinente para iniciar el procedimiento de recogida de firmas. SEGUNDO.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos, adjuntamos al presente escrito los siguientes documentos: 1. Documento nº 1: Texto articulado de la Proposición de Ley, precedido de una Exposición de Motivos. 2. Documento nº 2: Razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitación y aprobación por el Parlamento de la Proposición de Ley. 3. Documento nº 3: Relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la Iniciativa, con expresión los datos personales de los mismos.

Por ello, SOLICITAMOS A LA MESA: Que tenga por presentado este escrito con los documentos adjuntos, y previo examen de la documentación, admita a trámite la Proposición de Ley de modificación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía y comunique a la Junta Electoral Autonómica su admisión, a fin de iniciar el procedimiento de recogida de firmas.

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A LA MESA DEL PARLAMENTO ANDALUZ

D. PABLO JOSÉ VERDE MARTÍNEZ, Presidente de la Asociación andaluza Otro Concurso Es Posible, y Portavoz de la Comisión Promotora, al amparo de lo dispuesto en los artículos 2 y ss. de la Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos, presenta la siguiente INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR para la reforma de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, a fin de que se contemplen medidas específicas enderezadas a cohonestar la singularidad de la función pública docente y el derecho individual del profesorado a la adopción de medidas que favorezcan su conciliación personal, familiar y laboral, en aquellos procedimientos administrativos en que, por conllevar la movilidad del profesorado con adjudicación de puestos con carácter definitivo, dicha conciliación pudiere ser seria e innecesariamente quebrantada.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La vigente Ley de Educación de Andalucía (LEA), fue promulgada el 10 de diciembre de 2007, desarrollando el mandato estatutario que, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de educación infantil, atribuye a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, las que interesaría esta ILP, a saber, la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos y el desarrollo de derechos y deberes básicos de los funcionarios docentes, así como la política de personal al servicio de la Administración educativa (art. 52). Informan el marco de referencia de la LEA la propia Constitución Española (CE) y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE). La LOE, respeto al reconocimiento, apoyo y valoración del profesorado andaluz, establece que «Las Administraciones educativas velarán por que el profesorado reciba el TRATO, la CONSIDERACIÓN y el respeto ACORDES CON LA IMPORTANCIA SOCIAL DE SU TAREA» (art. 104.1) y seguidamente se determina que «Las Administraciones educativas prestarán una ATENCIÓN PRIORITARIA A LA MEJORA DE LAS CONDICIONES EN QUE EL PROFESORADO REALIZA SU TRABAJO y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente» (art. 104.2). En su virtud, la LEA, dispone, entre otras medidas, que «la Administración educativa promoverá acciones para facilitar la conciliación entre la vida familiar y laboral del profesorado de los centros docentes públicos» (art. 23.7). La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), por otra parte, reconoce a todos los empleados públicos el derecho individual a la conciliación personal, familiar y laboral (art. 14.j), lo que supone una mayor amplitud en el reconocimiento del derecho a la conciliación que la LEA contempla en su articulado. Y por último, el Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, en desarrollo de la normativa precitada, respecto al derecho a la conciliación, en su Disposición final primera referente a Prestación del tiempo de trabajo, vacaciones, permisos, licencias y actuaciones relativas a la conciliación de la vida familiar y profesional, reglamenta que «(...) se regularán especialmente las medidas en orden a la conciliación de la vida familiar y profesional del referido personal docente [el que preste servicio en los centros, zonas o servicios educativos dependientes de la Consejería competente en materia de educación]»; y en su Disposición final segunda, se especifica que «en todo caso, dicha regulación habrá de 4 de 4

respetar la normativa básica estatal, las normas de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía que resulten de aplicación y tendrá en cuenta las especificidades de la función pública docente». En línea con la normativa anterior pero en un marco más general, con el propósito de reglamentar el ejercicio del derecho individual a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los empleados públicos, el ACUERDO de 9 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el acuerdo de la Mesa General de Negociación del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 3 de junio de 2013, sobre medidas en materia de jornada laboral, ausencias y permisos para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las empleadas públicas y empleados públicos. En este acuerdo se reglamentan fórmulas para flexibilizar el régimen de jornadas, ausencias y horario del personal incluido en su ámbito de aplicación, y mejorar la conciliación de su vida personal, familiar y laboral, radicando la legitimidad de estas medidas en el artículo 39.1 de la Constitución Española de 1978, en el que se establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, y en el artículo 9.2 que dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Y de todo lo anterior, como quiera que determinados procedimiento administrativos para la gestión de los funcionarios de carrera docentes pudieren comprometer gravemente sus posibilidades de conciliación personal, familiar y laboral, y no estando específicamente contemplada esta circunstancia en la legislación vigente, invocando los fundamentos precitados, es legítimo y oportuno que, en las actuaciones administrativas que conllevan la movilidad del profesorado con adjudicación de puestos con carácter definitivo, se contemplen medidas enderezadas a cohonestar las especificidades de la función pública docente y el derecho a la adopción de medidas que faciliten la conciliación personal, familiar y laboral de los participantes, no ya por el efectivo cumplimiento de la Administración de su deber de adoptar dichas medidas sino también por el hecho de que éstas revierten en la mayor eficacia en la prestación de los servicios públicos (art. 103.1 CE).

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TEXTO ARTICULADO Artículo único.- Se confiere nueva redacción al artículo 23.7 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía que tendrá la redacción siguiente: La Administración educativa promoverá acciones para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del profesorado de los centros docentes públicos. Asimismo, contemplará medidas enderezadas a cohonestar las especificidades de la función pública docente con el precitado derecho, en aquellos procedimientos que conlleven movilidad del profesorado con adjudicación de puestos con carácter definitivo.

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DOCUMENTO 2 Razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitación y aprobación de la Proposición de Ley

PREÁMBULO En el ámbito de la Educación pública no universitaria, quienes ingresan en los Cuerpos docentes lo hacen a través de un sistema de selección que no desemboca en una inmediata adjudicación de plazas definitivas, como sí ocurre en otros sectores de la Administración Pública, lo que en la práctica es causa y consecuencia de un número flotante de funcionarios de carrera con destino provisional. Con posterioridad a su ingreso en el Cuerpo, de forma muy desigual y con más desigual fortuna, esos funcionarios de carrera provisionales, irán obteniendo una plaza definitiva, tras sucesivas convocatorias de concursos de traslados, de periodicidad anual, en los que estarán obligados a participar hasta convertirse en adjudicatarios, con carácter irrenunciable, alcanzando, de esta forma, la situación administrativa de funcionario de carrera con destino definitivo. Dichos concursos se convocan en todo el territorio nacional conforme al RD 1364/2010, de 29 de octubre, cuyo tenor establece que «quienes no hayan obtenido aún su primer destino definitivo sólo podrán optar a plazas o puestos dependientes de la Administración educativa a través de la que accedieron o ingresaron en los cuerpos docentes»1. En sujeción a la citada norma, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía (CEJA), en las convocatorias de concurso de traslados de su ámbito territorial de gestión (el último publicado en la Orden de 25 de octubre de 20132) dispone, regularmente, respecto al personal aún en prácticas y a los funcionarios de carrera que no han obtenido su primer destino definitivo, que «dicho personal está obligado a obtener su primer destino DEFINITIVO en centros dependientes de la 1

Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos. Boletín Oficial del Estado, 30 de octubre de 2010, núm. 263, pág. 91267, apdo. 12 a), párr. 2º. 2 Orden de 25 de octubre de 2013, por la que se convoca concurso de traslados del personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de enseñanza Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de Catedráticos y de Profesores de escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de Música y Artes escénicas, de Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y diseño y de Maestros, para la provisión de puestos de trabajo en centros docentes públicos. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, 18 de noviembre de 2013, núm. 226.

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Comunidad Autónoma de Andalucía»3 para, seguidamente, en una interpretación excesiva, obligar a consignar las OCHO provincias andaluzas al objeto de, dadas las circunstancias, adjudicar plaza con carácter forzoso: «(...) deberá consignar (...) con carácter OBLIGATORIO las OCHO provincias de Andalucía por orden de preferencia (...). Caso de no cumplimentarlas se incluirán de oficio por orden de códigos»4. Esto es, que anticipando la posible inexistencia de plaza vacante en cualquiera de nuestras hasta trescientas peticiones voluntarias de centros y/o localidades, los provisionales a la espera de su primer destino definitivo son forzados a ordenar por prelación las OCHO provincias andaluzas con el objeto de obtener destino definitivo (no deseado) en cualquier centro de cualquiera de las ocho provincias andaluzas donde sí hubiere vacante, desatendiéndose las preferencias de cualquier otro posterior concursante de la lista de aspirantes a quien sí pudiera interesar la plaza que al adjudicatario le supondrá el seguro destierro.

RAZONES PARA LA TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DE LA PROPOSICIÓN En contraste con la andaluza, las Consejerías homólogas de Castilla La Mancha (CLM) y Castilla y León (CyL), en sus respectivas convocatorias de concurso de traslados, disponen: 1) que los funcionarios del Cuerpo de Maestros que nunca han obtenido destino definitivo, de no resultar adjudicatarios de alguno de los hasta trescientos destinos solicitados voluntariamente, sean destinados de oficio a la provincia o provincias que consignen, al menos UNA, siendo voluntaria la solicitud de más de una provincia a estos efectos. En el supuesto de no obtener destino definitivo, quedan con destino provisional durante el curso siguiente.5 2) que los funcionarios con destino definitivo pertenecientes a cualesquiera Cuerpos de docentes que, habiendo participado voluntariamente en el concurso de traslados y una vez resuelto éste, no hayan obtenido un nuevo destino más acorde con sus preferencias podrán participar voluntariamente en un procedimiento posterior, que se realiza a finales del año escolar en curso, en el que se les ofertan todas las plazas vacantes que, considerándose necesaria 3

Ídem, pág. 24, apdo. 6.1 g), párr. 3º. Ídem, pág. 25, apdo. 6.3. 5 Resolución de 24/01/2014, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca concurso de traslados de ámbito regional y procesos previos del Cuerpo de Maestros para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Educación de Adultos, dependientes del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. [2014/1015]. Diario Oficial de Castilla La Mancha, 28 de enero de 2014, núm. 18, pág. 2070, apdo. 3.5 y pág. 2077, apdo. 20.1. 4

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su cobertura, se produzcan y determinen hasta entonces. A modo de muestra y ejemplo, la Consejería manchega justifica este procedimiento, conocido popularmente como concursillo, en los siguientes términos: «La regulación y puesta en marcha de este procedimiento se enmarca en el objetivo de esta Administración Educativa de MEJORAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS, posibilitando la obtención de un destino provisional que responda mejor a las necesidades y preferencias de estos funcionarios y funcionarias, en tanto obtengan un destino definitivo en el concurso general de traslados que satisfaga sus expectativas».6 Recordamos que el Parlamento andaluz asumió en 2010 un grave compromiso político con la Educación andaluza que se materializó en la aprobación del Paquete de Medidas para la Convergencia Educativa de Andalucía, publicado en el BOPA núm. 413, de 9 de marzo, del que invocamos la medida número 27, primera medida del capítulo dedicado al profesorado, por la que nuestros representantes tienen adquirido el compromiso de «Prestar una ATENCIÓN PRIORITARIA A LA MEJORA DE LAS CONDICIONES EN QUE EL PROFESORADO REALIZA SU TRABAJO y al estímulo de una creciente CONSIDERACIÓN y RECONOCIMIENTO social de la función docente».7 Lo que no es sino obligada traducción política de lo que previamente mandata la Ley Orgánica de Educación (art. 104.2). Es de lamentar que, mientras castellanos y andaluces coinciden milimétricamente en su manifiesto propósito, somos únicamente los andaluces quienes no sólo no cumplimos sino que contravenimos la norma precedente cuando se causa el desmembramiento de familias y el destierro y el quebranto económico innecesarios y evitables, en buen grado, a los que se condena, inmisericordemente, por años, a quienes participan en estos procedimientos, sin que haya existido una satisfactoria respuesta administrativa a los históricos intentos de negociación del profesorado docente, durante largos años.

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Resolución de 24/01/2014, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca concurso de traslados de ámbito regional entre funcionarios docentes de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, pertenecientes al ámbito de gestión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. [2014/1016]. Diario Oficial de Castilla-La Mancha, 28 de enero de 2014, núm. 18, pág. 2302, párr. 4º y 5º. 7 Grupo de Trabajo relativo a la convergencia educativa de Andalucía. Serie: Trabajos Parlamentarios / Número 11. 1ª ed. Sevilla: Centro de Publicaciones no Oficiales. Parlamento de Andalucía, 2010 ISBN: 978-84-92911-01-1, pág. 375.

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Desde 2001 CyL8 y desde 2002 CLM9 --hace ya hasta doce años, sólo dos10 y tres11 años después de haberles sido cedidas en 1999 las competencias en Educación a esas Comunidades--, las dos Castillas nos vienen demostrando, en la práctica administrativa, que existen políticas para una gestión del profesorado mucho más racional, flexible, justa, humana y considerada con el personal docente de Comunidades Autónomas de amplia geografía. Repárese en que, siendo CyL (18% del territorio nacional12 y 9 provincias), Andalucía (17% - 8) y CLM (16% - 5) las Comunidades más extensas, con gran diferencia respecto a las siguientes --Aragón (9% - 3) y Extremadura (8% - 2)--, la Comunidad andaluza, segunda por extensión, habiendo recibido en el año 1983, hace treinta y dos años, las competencias13 en materia de Educación --dieciséis años antes que a las castellanas--, es la única de las tres mayores Comunidades que no permite a los funcionarios del Cuerpo de Maestros la libre elección de provincia o provincias por las que obtener su primer destino definitivo y la única de entre las cinco autonomías aquí mencionadas que no implementa el concursillo para todos los Cuerpos docentes. Esto es, que de las cinco mayores CCAA españolas por extensión territorial, Andalucía, siendo la segunda, es la única cuya Administración educativa no toma para con su profesorado ninguna medida que humanice un modelo de concurso de traslados que, frente a nuestra singularidad geográfica, muy posiblemente se convierta en el más despiadado de todo el territorio nacional. 8

Orden de 25 de octubre de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se convoca concurso de traslados y procesos previos del Cuerpo de Maestros para la provisión de puestos de trabajo vacantes en centros públicos de educación infantil, primaria, especial, secundaria y adultos, pertenecientes al ámbito de Gestión de la Comunidad de Autónoma de Castilla y León. Boletín Oficial de Castilla y León, 5 de noviembre de 2001, núm. 214, pág. 15785, convocatoria C, base Duodécima, párr. 2º. 9 Orden de 11-10-2002, de la Consejería de Educación y Cultura por la que se anuncia convocatoria de ámbito nacional de concurso de traslados y procesos previos del Cuerpo de Maestros para la provisión de puestos de trabajo vacantes en centros públicos de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y educación de adultos, dependientes del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha. Diario Oficial de Castilla-La Mancha, 21 de octubre de 2002, núm. 130, pág. 15195, convocatoria C, base Undécima, párr. 2º. 10 Orden de 25 de octubre de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se convoca concurso de traslados y procesos previos del Cuerpo de Maestros para la provisión de puestos de trabajo vacantes en centros públicos de educación infantil, primaria, especial, secundaria y adultos, pertenecientes al ámbito de Gestión de la Comunidad de Autónoma de Castilla y León. Boletín Oficial de Castilla y León, 5 de noviembre de 2001, núm. 214, pág. 15782, párr. 3º. 11 Orden de 11-10-2002, de la Consejería de Educación y Cultura por la que se anuncia convocatoria de ámbito nacional de concurso de traslados y procesos previos del Cuerpo de Maestros para la provisión de puestos de trabajo vacantes en centros públicos de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y educación de adultos, dependientes del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha. Diario Oficial de Castilla-La Mancha, 21 de octubre de 2002, núm. 130, pág. 15191, párr. 4º. 12 Instituto Nacional de Estadística http://www.ine.es/inebaseweb/pdfDispacher.do?td=154090&L=0 13 Real Decreto 3936/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de educación (B.O.E. 2201-1983)

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Por consiguiente, se hace necesario que en las convocatorias de concurso de traslados de personal docente de la Educación pública andaluza no universitaria, la Administración educativa ejerza su DEBER14 de impulsar políticas que favorezcan la CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, una obligación, la de la Administración andaluza, al mismo tiempo que DERECHO INDIVIDUAL de los empleados públicos15 que otras CCAA consideran en mayor o menor, como ya se ha expuesto. La citada obligación, por demás, encuentra acomodo en nuestro Estatuto de Autonomía, en cuanto CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR, erigido en PRINCIPIO RECTOR16 de las políticas públicas, de aplicación efectiva, que ha de ser reconocido y protegido, informando la actuación de los poderes públicos17 y 18; y en OBJETIVO BÁSICO19, al mismo tiempo, en cuya virtud el Estatuto de todos los andaluces ordena la adopción de las medidas necesarias para su alcance, entre ellas, la eficacia y la eficiencia de unas actuaciones administrativas20 que la Ley de Educación de Andalucía contempla para la Administración educativa andaluza21. A mayor abundamiento, el derecho a la adopción de medidas que faciliten la conciliación de la vida laboral y familiar alcanza su mayor rigor y más sólido asiento en el DEBER de PROTECCIÓN DE LA FAMILIA22 y 23 y de los MENORES24 --nuestros hijos--, bien jurídico la una y sujetos de derecho los otros, por quienes han de velar los poderes públicos; y en el DEBER nuestro25, 26 y 27 de contribuir a la educación de nuestros hijos, especialmente en la enseñanza obligatoria, siendo así que, en virtud de todo lo referido en este párrafo, el Estatuto de Autonomía establece que estos 14

Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Título VI, Capítulo II, art. 168. 15 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, Título III, Capítulo II, art. 14 j) 16 Ley Orgánica de 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Título I, Capítulo III, art. 37.1.11º 17 Ídem, Capítulo IV, art. 40.2. 18 CE 1978, Título I, Capítulo IV, art. 53.3. 19 Ley Orgánica de 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Título Preliminar, art. 10.3.1º. 20 Ídem, art. 10.4. 21 Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, Título I, Capítulo II, Sección IV, art. 23.7. 22 CE 1978, Título I, Capítulo III, art. 39, apdo. 1 y 2. 23 Ley Orgánica de 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Título I, Capítulo II, art. 17.1. 24 Ídem, art. 18. 25 CE 1978, Título I, Capítulo III, art. 39, apdo. 3 26 Ley Orgánica de 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Título I, Capítulo II, art. 36 g) 27 Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, Título Preliminar, Capítulo I, art. 1.h bis), introducido por el apartado uno del artículo único de la L.O. 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2013

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derechos --también deberes-- vinculan a todos los poderes públicos y particulares, y han de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad28 y en este sentido, apelando al artículo 39.4 de la CE de 1978, invocamos la Convención sobre los Derechos del Niño --convertida en ley y ratificada por España en 1990--, en particular, los artículos 9 y 18 respecto a la separación y responsabilidad de padres y madres, donde se manifiesta el derecho del niño a vivir con su padre y su madre, excepto en los casos que la separación sea necesaria para el interés superior del propio niño, siendo derecho del niño mantener contacto directo con ambos; así como la responsabilidad primordial de padres y madres en la crianza de los niños, siendo deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones. Respecto al deber de protección de la familia que el ordenamiento jurídico impone a los poderes públicos, por último, existe sobrada JURISPRUDENCIA, también en relación con los actos administrativos, concretamente respecto a los concursos de traslados. En este sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional29: Que los principios de igualdad por aplicación del art. 23.2º de la CE y el de mérito y capacidad operan con diferente intensidad atendiendo al momento en que deba ser ponderado. Frente a una intensidad absoluta de aplicación en el acceso a la función pública queda autorizada una intensidad moderada en la provisión de puestos de trabajo. El FD cuarto de la STC 14 de octubre de 1991 expresa: «El precepto actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [SSTC 75/1983 (RTC 1983\75), 15/1988 (RTC 1988\15) y 47/1989], (...) en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 192/1991 y 200/1991)».

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Ley Orgánica de 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía,, Capítulo IV, art. 38. 29 Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid [Internet] España. 2004-ene [citado 2014/feb/17]. Disponible en: http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM_Revista_FP&cid=1109168498861&esArticulo=true&idRevista Elegida=1109168491192&language=es&pag=1&pagename=RevistaJuridica%2FPage%2Fhome_RJU&site Name=RevistaJuridica

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Doctrina reiterada en el ATC de 8 de febrero de 1999 y en las SSTC de 13 de julio de 1998 y 13 de diciembre de 1993. La mayor eficacia en la prestación de los servicios --art. 103.1º de la CE-- o en la protección de otros bienes o intereses públicos vuelve a estar claramente razonada, en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1991, FD cuarto: «(...) la norma cuestionada se apoya, en efecto, en un derecho específico que encuentra plena justificación y razonabilidad desde la consideración de otros bienes jurídicos, como es la familia, cuya protección social, económica y jurídica debe ser asegurada por los Poderes Públicos (art. 39.1 C.E.), lo que, entre otras manifestaciones, comporta el que éstos favorezcan, eliminando trabas, el cumplimiento del deber de convivencia al que se refiere el art. 68 del Código Civil. E incluso esa justificación y razonabilidad se aprecia, también, teniendo presente el propio mandato constitucional al que están sujetas las Administraciones Públicas de proceder con eficacia en la prestación de los servicios públicos (art. 103.1 C.E.), lo que legitima la adopción de aquellas medidas que tiendan precisamente a que el personal al servicio de las Administraciones Públicas se encuentren en las mejores condiciones para el desarrollo de la actividad propia de su cargo […]». La relevancia de la citada jurisprudencia, a nuestro juicio, reside en la ligazón que ella establece entre el interés general y nuestras aspiraciones de conciliación personal, familiar y laboral en cuanto que facilitadora del SERVICIO PÚBLICO DE CALIDAD, abundando en la estrecha relación que entre ambos objetivos también traza el Estatuto de Autonomía de Andalucía al señalar «la prestación de unos servicios públicos de calidad» como PRINCIPIO RECTOR 30 de unas políticas públicas cuya aplicación efectiva debe garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos en el Título I del Estatuto andaluz aquí invocados y dar alcance a los OBJETIVOS BÁSICOS establecidos en el Título Preliminar, entre los que se encuentra, como ya ha sido mencionado, el de la conciliación laboral y familiar.

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Ley Orgánica de 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Título I, Capítulo III, art. 37.1.1º.

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Y por último, siendo el servicio público de calidad principio rector de las políticas públicas y LEITMOTIV de las últimas reformas educativas --LOE31, LEA32, 33 y 34 y LOMCE35--, consideramos contrario a dicho principio el uso que la Administración educativa andaluza hace del destino forzoso en los procedimientos de adjudicación de destinos definitivos, uso que las buenas prácticas de otras Administraciones educativas demuestran abusivo e ineficaz --no se da verdadera estabilidad a una plaza adjudicada a la fuerza, acaso al contrario--, sobre ser, como ya se ha expuesto, gravemente lesivo para la conciliación personal, familiar y laboral de los funcionarios docentes andaluces y gravemente obstructivo para con el cumplimiento de sus deberes familiares, en su caso.

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Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Boletín Oficial del Estado, 4 de mayo de 2006, núm. 106, Título Preliminar, Capítulo I, art. 1 a) 32 Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, 26 de diciembre de 2007, núm. 252, Título Preliminar, art. 2.1. 33 Ídem, art. 4.1.c. 34 Ídem, art. 5 b) 35 Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, Título Preliminar, Capítulo I, art. 2 bis 4, introducido por la L.O. 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa («B.O.E.» 10 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2013

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