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DECRETO SUPREMO Nº 049-2010-MTC Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional -en adelante la Ley-, establece que en todos los compromisos contractuales que se celebren en el marco del artículo 11 de dicha Ley se establecerá un porcentaje, no menor del 3% para ser invertido por la Autoridad Portuaria Nacional en el Sistema Portuario Nacional en función de los requerimientos del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, de los gastos operativos de la Autoridad Portuaria Nacional y del Fondo de Compensación del Desarrollo Portuario, que se organiza en el Reglamento de la citada Ley; asimismo, se establece otro porcentaje, que será definido en el reglamento y deberá ser transferido a la Autoridad Marítima para el cumplimiento de sus respectivas competencias en la defensa, seguridad y protección ambiental en las aguas jurisdiccionales del país; Que, en relación al porcentaje a transferirse a la Autoridad Marítima, la Décima Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC -en adelante el Reglamento- estableció que ese porcentaje sería definido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2006-MTC, mediante el cual se precisa el referido Reglamento, estableció que el porcentaje a que se refiere la mencionada Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley y que deberá ser invertido por la Autoridad Portuaria Nacional en el Sistema Portuario Nacional, se calculará respecto de la retribución que tuviera que pagar el sector privado al Estado, conforme a los compromisos contractuales que se suscriban al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; Que, si bien la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley menciona solamente a la Autoridad Portuaria Nacional y a la Autoridad Marítima, debe tenerse en cuenta que el numeral 5 del artículo 6 de la misma norma establece que los puertos, por su alcance, pueden ser catalogados como nacionales y regionales, siendo los primeros competencia de la Autoridad Portuaria Nacional y los segundos de las Autoridades Portuarias Regionales; Que, asimismo el literal j) del artículo 29 de la Ley faculta a las Autoridades Portuarias Regionales a celebrar con el sector privado los compromisos contractuales como resultado de un concurso público, lo cual es también recogido en el numeral 10.2 del artículo 10; por lo que es necesario disponer que para la infraestructura portuaria de alcance regional, la Autoridad Portuaria Nacional transferirá a las Autoridades Portuarias Regionales que correspondan, un monto equivalente al 49% de la retribución; Que, es necesario precisar los porcentajes que corresponden a la Autoridad Portuaria Nacional, a las Autoridades Portuarias Regionales y a la Autoridad Marítima Nacional; Que, en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 047-2008 se declara de necesidad nacional y ejecución prioritaria por parte de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada PROINVERSIÓN, los procesos de promoción de la inversión privada vinculados con la concesión, entre otros, de los siguientes proyectos: Puerto de Paita, Puerto de San Martín (Pisco), Puerto de Salaverry, Puerto de Pucallpa, Puerto de Iquitos y Puerto de Yurimaguas; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 047-2009, se dispuso que los procesos de promoción de la inversión privada vinculados con los proyectos a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 047-2008, que califiquen como autosostenibles y en los cuales se establezca una retribución periódica a favor del Estado, deberán incorporar en las bases de los respectivos procesos 13/04/2015 05:28:51 p.m. Actualizado al: 26/02/2015
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y en los contratos de concesión correspondientes la obligación de constituir un Fondo Social con dicha retribución; Que, en este sentido resulta necesario modificar el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2006-MTC; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional y sus modificatorias, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y sus modificatorias; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2006-MTC Modifíquese el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 016-2006-MTC, el mismo que quedará redactado de acuerdo con el texto siguiente: “Artículo 3.- Porcentajes a favor de la Autoridad Portuaria Nacional, de las Autoridades Portuarias Regionales y de la Autoridad Marítima Los porcentajes a favor de la Autoridad Portuaria Nacional y de la Autoridad Marítima a que se refiere la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, se calcularán directamente de la retribución que tuviera que pagar el sector privado al Estado, conforme a los compromisos contractuales que se suscriban al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley, correspondiendo a la Autoridad Portuaria Nacional el 70% y a la Autoridad Marítima el 30% de dicha retribución. Para el caso de la infraestructura portuaria de alcance regional, la Autoridad Portuaria Nacional transferirá a las Autoridades Portuarias Regionales que correspondan, un monto equivalente al 49% de la retribución.” Artículo 2.- Inaplicación a los casos previstos en el Decreto de Urgencia Nº 047-2009 El presente Decreto Supremo no es aplicable para los casos contemplados en el Decreto de Urgencia Nº 047-2009. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones
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