DECRETO SUPREMO Nº 016-2006-MTC Enlace Web: EXPOSICIÓN

13 abr. 2015 - Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 27943, Ley ... Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y modificatorias, establecen los ...
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DECRETO SUPREMO Nº 016-2006-MTC Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, constituye uno de los lineamientos de la política portuaria nacional el fomento de la participación del sector privado, preferentemente a través de la inversión en el desarrollo de infraestructura y equipamiento portuarios; Que, el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, al referirse a la promoción de la inversión privada, resalta la importancia de la presencia del sector privado en los puertos nacionales, considerándola imprescindible para lograr la optimización de la infraestructura y el equipamiento portuario nacional; Que, la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y modificatorias, establecen los criterios y mecanismos aplicables al proceso de desarrollo y modernización del Sistema Portuario Nacional a través de la participación del sector privado, constituyendo herramientas fundamentales para atraer inversiones; Que, a efectos de perfeccionar el marco legal vigente que permita alcanzar los objetivos de modernización y competitividad mediante la participación del sector privado, resulta necesario efectuar precisiones e introducir modificaciones a las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y modificatorias, que coadyuven al logro de los objetivos antes descritos; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560; DECRETA: Artículo 1.- Inclusión de tercer párrafo al artículo 29 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional Agréguese el tercer párrafo al artículo 29 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y modificatorias, con el siguiente texto: “Artículo 29 (…) No son de aplicación a los compromisos contractuales a los que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley, el régimen de autorizaciones, habilitaciones y licencias portuarias establecidos en el presente Subcapítulo”. (*) (*) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 027-2008-MTC, publicado el 31 agosto 2008. Artículo 2.- Modificación de los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional Modifíquense los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y modificatorias, en los términos siguientes: “Artículo 63.- Los servicios portuarios se clasifican en: servicios generales y servicios básicos, cuyo régimen se establece en los artículos 64 y 65 siguientes, respectivamente.” 13/04/2015 04:21:31 p.m. Actualizado al: 26/02/2015

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“Artículo 64.- Son servicios generales del puerto aquellos servicios comunes que presta la Autoridad Portuaria competente y de los que se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud. Estos servicios también podrán ser prestados directamente o tercerizados. La Autoridad Portuaria competente prestará en las áreas comunes del puerto, entre otros, los siguientes servicios generales: a. Ordenación, coordinación y control del tráfico portuario marítimo y terrestre. b. Señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación para el acceso de la nave al puerto. c. Vigilancia y seguridad. d. Dragado de las áreas comunes. e. Alumbrado f. Limpieza g. Prevención y control de emergencias. h. Contra incendios en naves a flote. Los compromisos contractuales a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley podrán establecer que el administrador portuario asuma uno o más servicios generales, sin que esto sea considerado tercerización. El administrador portuario podrá a su vez tercerizar estos servicios, bajo su responsabilidad, de acuerdo a las directivas técnicas que emita la Autoridad Portuaria correspondiente.” “Artículo 65.- Son servicios básicos, aquellas actividades comerciales desarrolladas en los recintos portuarios que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario. Los servicios básicos son los siguientes: a. Servicios técnico-náuticos: - Practicaje. - Remolcaje. - Amarre y desamarre de naves. - Buceo. b. Servicios al pasaje: - Transporte de personas. c. Servicios de manipulación y transporte de mercancías: - Embarque, estiba, desembarque, desestiba y transbordo de mercancías. - Almacenamiento. - Avituallamiento. - Abastecimiento de combustible. A los efectos de la Ley, estos servicios tendrán la condición de servicios básicos cuando se presten en las zonas portuarias. d. Servicios de residuos generados por naves: - Recojo de residuos. La prestación de los servicios portuarios básicos por parte de los Administradores Portuarios Privados en los puertos de titularidad y uso público, así como la explotación de dicha infraestructura 13/04/2015 04:21:31 p.m. Actualizado al: 26/02/2015

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se sujetará a lo dispuesto en los respectivos compromisos contractuales.” Artículo 3.- Porcentaje a invertirse en el Sistema Portuario Nacional El porcentaje a que se refiere la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional y que deberá ser invertido por la Autoridad Portuaria Nacional en el Sistema Portuario Nacional se calculará respecto de la retribución que tuviera que pagar el sector privado al Estado, conforme a los compromisos contractuales que se suscriban al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de dicha ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 049-2010-MTC, publicado el 08 octubre 2010, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 3.- Porcentajes a favor de la Autoridad Portuaria Nacional, de las Autoridades Portuarias Regionales y de la Autoridad Marítima Los porcentajes a favor de la Autoridad Portuaria Nacional y de la Autoridad Marítima a que se refiere la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, se calcularán directamente de la retribución que tuviera que pagar el sector privado al Estado, conforme a los compromisos contractuales que se suscriban al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley, correspondiendo a la Autoridad Portuaria Nacional el 70% y a la Autoridad Marítima el 30% de dicha retribución. Para el caso de la infraestructura portuaria de alcance regional, la Autoridad Portuaria Nacional transferirá a las Autoridades Portuarias Regionales que correspondan, un monto equivalente al 49% de la retribución.” Artículo 4.- Iniciativas privadas Para el tratamiento de la promoción de la inversión privada que involucre proyectos, servicios, obras públicas de infraestructura y de servicios públicos de alcance nacional en materia portuaria, que se produzca como consecuencia de la iniciativa privada, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28059, Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2004-PCM, las facultades que en dicha norma corresponden al Organismo Promotor de la Inversión Privada Nacional se ejercen a través de la Autoridad Portuaria Nacional, la que conducirá el proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

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