Compendio de instrumentos internacionales de derechos humanos

12 may. 1981 - Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad . .... Convención sobre asilo Diplomático . .... Carta de los Derechos Fundamentales de la unión europea . ..... mente reconocidos de igualdad de derechos, libre determinación de los pueblos, ...... Derecho de Circulación y de Residencia.
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Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos (Tomo I)

Dr. Raúl Plascencia Villanueva Mtro. Ángel Pedraza López (compiladores)

México, 2011

Primera edición: diciembre, 2011 ISBN: 978-607-8211-18-0 (Tomo I) ISBN: 978-607-8211-17-3 (Obra completa) D. R. © Comisión Nacional de los Derechos Humanos Periférico Sur 3469, esquina Luis Cabrera, Col. San Jerónimo Lídice, C. P. 10200, México, D. F. Diseño de portada: Flavio López Alcocer Impreso en México

Contenido

Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Estudio introductorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

I. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES VINCULATORIOS PARA EL ESTADO MEXICANO Carta de las Naciones Unidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . . . . . . . . . . 87 Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 Declaración Universal de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 Carta de la Organización de los Estados Americanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 Convención Americana sobre Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” . . . . . . . . . . 153 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179 [5]

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas . . . . . . . . . 213 Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores . . . . . . . . . . . . . . . 223 Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235 Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores . . . . . . 247 Convención sobre los Derechos del Niño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259 Enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Conferencia de los Estados partes el 12 de diciembre de 1995 . . . . . . . . . . 277 Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279 Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía . . . . . . . . 285 Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 293 Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 299 Convenio Referente a la Simplificación de la Inspección de los Emigrantes a Bordo de los Barcos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331 Convenio Relativo a los Documentos Nacionales de Identidad de la Gente de Mar . . . . . . . 335 Convenio sobre la Repatriación de la Gente del Mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 339 Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional . . . 345 Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer . . . . . . . . 357



Contenido

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Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer . . . . . . . 359 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 361 Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 373 Convenio sobre el Empleo de Mujeres en Trabajos Subterráneos en las Minas de Todas Clases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 377 Convenio Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381 Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385 Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid . . . . . . 391 Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 397 Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes . . . . . . . . . . . . . . . 405 Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 417 Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional . . . . . . . . . . . 431 Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero . . . 447 Convención sobre Extradición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 453 Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación . . . . . . . . . . . . 461 Convenio Relativo a la Fijación de Salarios Mínimos, con Especial Referencia a los Países en Vías de Desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 465 Convenio Relativo al Establecimiento de Métodos para la Fijación de Salarios Mínimos . . 469 Convenio Relativo a la Protección del Salario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 473 Convenio sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 481 Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación . . . . 485 Convenio Relativo a la Protección y Facilidades que Deben Otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 491

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Convenio sobre las Condiciones de Trabajo en los Hoteles, Restaurantes y Establecimientos Similares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 495 Convenio Relativo a la Prevención de los Accidentes del Trabajo de la Gente del Mar . . . . 501 Convenio sobre Seguridad e Higiene de los Trabajos Portuarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 507 Convenio Relativo a las Obligaciones del Armador en Caso de Enfermedad, Accidente o Muerte de la Gente de Mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 521 Convenio Relativo al Seguro de la Enfermedad de la Gente de Mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . 527 Convenio sobre el Bienestar de la Gente de Mar en el Mar y en Puerto . . . . . . . . . . . . . . . . 533 Convenio sobre la Protección de la Salud y la Asistencia Médica de la Gente de Mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 537 Convenio sobre los Servicios de Salud en el Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 545 Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo . . . . 551 Convenio Relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 559 Convenio Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 567 Convenio que Fija la Edad Mínima de Admisión de los Niños al Trabajo Marítimo . . . . . . 597 Convenio Relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo de los Pescadores . . . . . . . . 601 Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud de los Menores para el Empleo en Trabajos Subterráneos en las Minas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 605 Convenio Relativo al Trabajo Nocturno de los Niños en la Industria . . . . . . . . . . . . . . . . . . 609 Convenio Relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo Subterráneo en las Minas . . . 615 Convenio Relativo a la Reparación de las Enfermedades Profesionales (revisado en 1934) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 621 Convenio Relativo a la Reparación de los Accidentes del Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 625 Convención Condiciones de los Extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 631 Convención sobre Asilo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 635 Convención sobre Asilo Diplomático . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 637 Convención sobre Asilo Político . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 641



Contenido

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Convención sobre Asilo Territorial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 643 Convención sobre el Estatuto de los Apátridas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 653 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 669 Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 689 Convención sobre Nacionalidad de la Mujer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 693 Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 697 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático . . . . . . . . . . . . . . . 703 Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 723 Convenio sobre la Diversidad Biológica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 737 Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 759 Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono . . . . . . . 779 Código Sanitario Panamericano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 791 Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 813 Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 837 Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar . . . . . . . . . . . . . . . 841 Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1059 Protocolo de 1978 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1061 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas . . . . . . . . . . . . . . . . . 1081 Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1087 Convención Relativa a la Esclavitud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1103 Protocolo para Modificar el Convenio sobre la Esclavitud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1107 Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio . . . . . . . . . . . . . . . . . 1109

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belém Do Pará” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1113 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1121 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1133 Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1139 Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1151 Convenio Relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1161 Convenio Internacional para la Supresión del Tráfico de Trata de Blancas . . . . . . . . . . . . . . 1165 Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores . . . . . . . . . 1171 Convención Internacional Relativa a la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1175 Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1179 Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1185 Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1193 Protocolo que Modifica el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños . . . . 1203

II. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES NO VINCULATORIOS PARA EL ESTADO MEXICANO Declaración del Milenio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1215 Declaración y Programa de Acción de Viena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1223 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1251 Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1263



Contenido

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Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1279 Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de Conformidad con la Carta de las Naciones Unidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1283 Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional . . . . . . . . . . . . . . . 1293 Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1297 Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1305 Convenio sobre Política Social (Normas y Objetivos Básicos), 1962 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1315 Declaración sobre el Derecho al Desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1323 Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1327 Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición . . . . . . . . . . . . 1339 Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1347 Declaración de las Naciones Unidas sobre Educación y Formación en Materia de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1353 Declaración Mundial sobre Educación para Todos “Satisfacción de las Necesidades Básicas de Aprendizaje” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1355 Recomendaciones de La Haya Relativas a los Derechos Educativos de las Minorías Nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1363 Declaración de los Derechos de los Impedidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1369 Declaración de los Derechos del Retrasado Mental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1371 Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1373 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas . . . . . . . 1383 Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1395 Declaración de los Derechos del Niño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1403

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1407 Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1409 Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil “Directrices de Riad” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1413 Recomendación sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1423 Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad . . . 1425 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1441 Convenio sobre las Migraciones en Condiciones Abusivas y la Promoción de la Igualdad de Oportunidades y de Trato de los Trabajadores Migrantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1465 Convenio sobre los Trabajadores Migrantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1473 Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer . . . . . . . . . . . . . . . 1489 Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1493 Principios sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género “Principios de Yogyakarta” . . . . . . . . . 1501 Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1527 Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1531 Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1537 Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1543 Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . 1549 Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . 1599 Principios Rectores para la Reglamentación de los Ficheros Computadorizados de Datos Personales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1607



Contenido

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Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley . . . . . . . . . . . 1613 Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1619 Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1627 Directrices sobre la Función de los Fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1631 Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1637 Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1639 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1643 Principios Básicos sobre la Función de los Abogados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1649 Principios Básicos para la Aplicación de Programas de Justicia Retributiva en Materia Penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1655 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad “Reglas de Tokio” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1661 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1671 Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva . . . . . . . . . . . . . . . 1689 Convenio sobre la Negociación Colectiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1693 Convenio sobre la Edad Mínima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1699 Convenio sobre la Política del Empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1707 Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública . . . . . . . . . . . . . . . 1711 Declaración sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo . . . . . . . . . . . . . 1717 Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1721 Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano . . . . . . . . . 1727 Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1733 Convención para Reducir los Casos de Apatridia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1739 Declaración sobre el Asilo Territorial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1747

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que No Son Nacionales del País en que Viven . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1749 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1753 Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1763 Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1779 Declaración sobre el Fomento entre la Juventud de los Ideales de Paz, Respeto Mutuo y Comprensión entre los Pueblos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1781 Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1785 Declaración sobre los Principios Fundamentales Relativos a la Contribución de los Medios de Comunicación de Masas al Fortalecimiento de la Paz y la Comprensión Internacional, a la Promoción de los Derechos Humanos y a la Lucha contra el Racismo, el Apartheid y la Incitación a la Guerra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1787 Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1795 Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1797 Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1803 Índice temático . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1807

Presentación

En la segunda mitad del siglo pasado y lo que va del presente ha sido notable el incremento en el número de relaciones que se establecen entre los distintos países del orbe, lo que ha propiciado un desarrollo extraordinario en el marco jurídico internacional, dificultando su cabal comprensión. Atento a lo anterior, en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos nos hemos dado a la tarea de realizar la presente compilación, que reúne el mayor número de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que conforman el derecho positivo mexicano, así como aquellos que nutren nuestro sistema, pero que no cumplen con los criterios constitucionales para ser parte de él. La utilidad de la presente compilación se incrementa en virtud del estudio introductorio, el cual intenta resolver algunas de las interrogantes más comunes, como son: ¿cuáles son los ordenamientos internacionales vinculatorios en nuestro país?, ¿existe alguna distinción entre el marco jurídico nacional y el internacional?, ¿existe una jerarquía normativa entre los diversos ordenamientos? y ¿cuál es el papel que juegan los derechos humanos en este complejo sistema normativo?; éstas y otras interrogantes encontrarán respuesta en las siguientes páginas. De igual forma, es preciso advertir al lector de la presente obra que el índice que se presenta se estructura en dos grandes apartados: los instrumentos vinculatorios y los no vinculatorios; cada uno de estos apartados se divide, a su vez, de forma temática, con lo que podemos observar la existencia de tratados de corte universal y regional que tutelan diversos derechos, así como instrumentos de una alta especialización, que giran en torno a grupos en especial situación de vulnerabilidad, como son los menores, las mujeres y las personas con algún tipo de discapacidad, entre otros. Otro aspecto que enriquece la presente compilación son las notas a pie de página, que se ubican al inicio de cada uno de los instrumentos internacionales; en ellas es posible advertir el lugar y la fecha de adopción de dichos instrumentos, así como las fechas en las que se aprobó por parte del Senado de la República, en la que fue publicada dicha aprobación en el Diario Oficial de la Federación, la entrada en vigor y, en su caso, si se publicó alguna fe de erratas o inclusión en el caso de que el documento haya tenido alguna enmienda, reserva o declaración en el ámbito internacional. Asimismo, el lector encontrará un índice analítico, que le permitirá localizar de forma más ágil los instrumentos internacionales e incluso algunos conceptos abordados por ellos. La presente compilación se inscribe en el marco de la aprobación de la reforma constitucional, que da un nuevo impulso a la materia de los derechos humanos, al dotar a los instrumentos internacionales de una mayor eficacia jurídica; de ahí la necesidad de contar con una herramienta como ésta. Dr. Raúl Plascencia Villanueva Presidente de la CNDH [15]

Estudio introductorio Dr. Raúl Plascencia Villanueva*

Sumario: Introducción, I. Generalidades de los instrumentos internacionales, A. El tratado

internacional, B. Sujetos y objeto del tratado internacional, C. Requisitos de validez del tratado internacional, D. Clasificación de los tratados internacionales; II. Algunas cuestiones a resolver en torno a los instrumentos internacionales, A. Marco normativo de los instrumentos internacionales, B. Ordenamientos internacionales vinculatorios en nuestro país, C. Jerarquía normativa entre los diversos ordenamientos, D. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la jerarquía de los tratados internacionales, E. Principios generales de derechos humanos, F. Criterio orientador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G. Papel de los derechos humanos en este complejo sistema normativo; III. Reflexiones finales.

En los últimos años se han suscrito múltiples instrumentos internacionales que buscan regir las relaciones jurídicas entre los Estados, en especial aquellos que protegen los derechos humanos; dichos documentos aparecen con diversas denominaciones, tales como acuerdos, tratados, convenciones, pactos, declaraciones, protocolos, estatutos, códigos y principios, sin que exista un consenso entre la doctrina y la práctica respecto de su naturaleza jurídica, su objeto y fin, así como los alcances de cada uno de ellos. Lo anterior nos da una idea de la complejidad del debate en relación con el carácter vinculatorio de los instrumentos internacionales, características particulares, así como la posible existencia de un ordenamiento jurídico escalonado y su ubicación dentro del contexto nacional. El punto de partida para la presente investigación será reconocer la importancia que tienen los ordenamientos jurídicos internacionales que protegen los derechos humanos, ya sea en su carácter de norma jurídica vigente en nuestro Estado, o bien, como criterios orientadores de la conducta de los servidores públicos. Partiendo de tal supuesto, daremos inicio a este trabajo planteando algunas de las generalidades que giran en torno a los tratados internacionales. I. Generalidades de los instrumentos internacionales Desde la antigüedad, y hasta nuestros días, reyes, faraones y en general todos los gobernantes han celebrado tratados, ya sea para afianzar una alianza o bien para terminar una guerra; dichos instrumentos jurídicos revestían formalidades y objetivos muy diversos, dependiendo de las partes. * Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

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Uno de los primeros autores que se dio a la tarea de sistematizar esa materia fue Grocio, en el siglo XVII, quien se dedicó a entender la forma en la cual se exteriorizaba la voluntad de los Estados y desentrañar los principios para su interpretación. Los convenios entre naciones adquirieron un impulso especialmente notable, al convertirse, en poco más de un siglo, en instrumentos esenciales de las relaciones internacionales,1 pero no fue sino hasta 1969, fecha en la que se suscribió la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que existió al fin un instrumento jurídico con amplio consenso, en donde se detallan los requisitos y las formalidades que deberán cubrirse en la celebración de un acuerdo internacional. La comisión encargada de redactar la Convención de Viena reconoció la importancia histórica de los tratados en las relaciones internacionales y su papel fundamental como medio para desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, y plasmó en su redacción los principios universalmente reconocidos de igualdad de derechos, libre determinación de los pueblos, igualdad soberana, independencia de todos los Estados, no injerencia en los asuntos internos de los demás Estados, prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza, respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, libre consentimiento, buena fe y “pacta sunt servanda”,2 con lo que se dotó de enorme autoridad a ese documento, que regula desde mediados del siglo XX los acuerdos internacionales. A. El tratado internacional La palabra “tratado”, proviene del latín tractātus, que significa “ajuste o conclusión de un negocio o materia, después de haberse conferido y hablado sobre ella”,3 lo cual nos da una idea del acuerdo de voluntades que existe respecto de un asunto determinado, en donde la nota característica de las relaciones es la paridad de circunstancias en la que se encuentran las partes. Autores como Rosseau, señalan que “cualquiera que sea su denominación, el tratado se nos presenta como un acuerdo entre Estados destinado a producir ciertos efectos jurídicos”,4 circunstancia que pone de manifiesto la importancia de los sujetos que suscriben, y desdeña el valor de la propia denominación asignada, ya que resulta irrelevante para la cuestión, al haberse exteriorizado la voluntad de los titulares. Para Guggenheim, el tratado es “un acuerdo internacional, consignado en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.5 El autor resta importancia a la denominación y pone especial atención en la forma jurídica que reviste la voluntad expresada por las partes, esto es, en uno o más documentos que dan constancia del acuerdo de voluntades; cabe señalar que esta definición concuerda plenamente con la aportada por la Convención de Viena. De igual forma, McNair define al tratado internacional como “el acuerdo escrito por el cual dos o más Estados y organizaciones internacionales crean o manifiestan la intención del derecho internacional”,6 con lo que se pone especial atención a la forma escrita del acuerdo internacional. 1   Paul Reuter, Introducción al derecho de los tratados. México, UNAM, Facultad de Derecho, Fondo de Cultura Económica, 1999, p. 13. 2   La anterior información es una paráfrasis de la parte preambular de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del 23 de mayo de 1969. 3   Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consulta hecha el 4 de enero de 2011 en la siguiente página de internet: http://www.rae.es 4   Ernesto de la Guardia, Derecho de los tratados internacionales. Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 1997, p. 102. 5   Idem. 6   E. de la Guardia, op. cit., p. 108.

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En este orden de ideas, Barberis establece que “se puede definir el tratado internacional expresando que se caracteriza por ser creado mediante una manifestación de voluntad común de dos o más sujetos de derecho de gentes con capacidad suficiente, tendentes a establecer una regla de derecho en el orden jurídico internacional y que está regida directamente por este ordenamiento”,7 con lo que es posible advertir que no sólo se precisa que exista una manifestación de voluntad, sino que quien la realiza debe contar con las facultades suficientes para comprometer la voluntad del Estado en dicho sentido. Por su parte, Oppenheim Lauterpacht señala que: “Los tratados internacionales son acuerdos de carácter contractual, entre Estados u organizaciones de Estados, que crean derechos y obligaciones jurídicas entre las partes”;8 la nota distintiva de la afirmación realizada por este autor es el hecho de que atribuye al acuerdo de voluntades un carácter contractual. Hay que recordar que el contrato se define como “el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir [obligaciones y derechos]”,9 por ello, se puede advertir que una comparación entre el tratado internacional y el contrato no resulta del todo apropiada, ya que involucran sujetos y objetos distintos.10 Schwarzenberger define al tratado internacional como “acuerdos entre sujetos del derecho internacional creadores de obligaciones vinculantes en derecho internacional”,11 con lo que el autor aporta un nuevo ingrediente a la discusión, que se refiere a las obligaciones que surgen para las partes y que deben ser reguladas por el derecho internacional, con especial atención a los sujetos creadores de éstas. Asimismo, Simma delimita al tratado como el “acuerdo de voluntades expreso o negado definitivamente, conforme al derecho internacional, entre dos o más Estados u otros sujetos del derecho internacional, por el cual éstos se obligan a determinadas prestaciones, abstenciones o servicios, unilaterales o sinalagmáticos, iguales o diferentes por una vez o repetidamente”.12 En esta tesis el autor señala cuál puede ser el objeto y fin del tratado internacional, es decir, a qué se obligan las partes en virtud de su firma. En las anteriores definiciones respecto del concepto de tratado internacional, podemos advertir la existencia de elementos comunes, pero también de algunos que no lo son, tal es el caso del “carácter contractual” a que alude alguno de los autores, afirmación que no tiene pleno consenso. La definición que ha alcanzado un amplio consenso es la que aporta la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que en su artículo 2, inciso a), refiere que “se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular,”13 y al estar en un documento jurídico que rige las relaciones internacionales tiene un fuerte valor vinculante. De igual forma, resulta importante referirse a la denominación de tratado que contiene la Ley sobre la Celebración de Tratados, que en su artículo 2o., fracción I, señala que es “el convenio 7  

Idem. Rodolfo Walss Aurioles, Los tratados internacionales y su regulación jurídica en el derecho internacional y el derecho mexicano. México, Porrúa, 2001, p. 6. 9   De conformidad con los artículos 1792 y 1793 del Código Civil Federal, disponible en la página de internet: http://www.diputados.gob.mx/inicio.htm. 10   Sobre el particular resulta oportuno recomendar la lectura del autor austriaco Hans Kelsen, en especial su obra El contrato y el tratado. Trad. de Eduardo García Máynez. México, Colofón, 1994, p. 1., ya que en ella refiere la semejanza que existe a nivel conceptual entre las expresiones “tratado” y “contrato”, al afirmar que esta última designa un estado de Derecho del orden jurídico interno, cuyo idéntico estado de hecho priva igualmente en el orden internacional. 11   E. de la Guardia, op. cit., p. 109. 12   Idem. 13   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del 23 de mayo de 1969. 8  

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regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos”. Sin lugar a duda, la definición anterior cobra importancia, ya que en ella se reconoce la personalidad del gobierno mexicano para la suscripción de tratados internacionales, y se advierte que la declaratoria vincula al Estado mexicano en su conjunto, y aun cuando en líneas posteriores se señala la necesidad de cumplir con los procedimientos previstos por la Constitución, es importante atender lo prescrito por el marco jurídico que rige la materia. B. Sujetos y objeto del tratado internacional En primer lugar, se puede señalar que los tratados internacionales se suscriben entre Estados soberanos, ya que en ellos se expresa el compromiso de los Estados parte de obligarse a determinadas situaciones. De igual forma, es preciso señalar que los tratados internacionales pueden ser suscritos por organismos internacionales, que por su importancia han sido reconocidos con una personalidad distinta del Estado y se les permite participar en diversos foros internacionales; en los últimos años hemos sido partícipes del surgimiento de innumerables Organizaciones No Gubernamentales, que cuentan con representación en diversos países y que en virtud de su acción decidida se convierten en un referente objetivo respecto de determinados temas comunes en la agenda global. En el ámbito de los derechos humanos, el origen de los tratados, convenciones, declaraciones y principios suele encontrarse en los organismos internacionales, tal es el caso de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización Mundial del Comercio (OMC), entre otras, desde donde se generan una serie de documentos que buscan, en gran medida, impulsar el establecimiento de un nuevo orden mundial, esto es, estándares internacionales que orienten la actuación de todos y cada uno de los Estados-nación. Por otra parte, el objeto del tratado internacional buscará el acuerdo respecto de la actuación de los servidores públicos de cada uno de los Estados sobre un aspecto en particular, o bien, sobre las buenas prácticas que deberán observar las autoridades de los Estados; ejemplo de ello son la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los tratados internacionales pueden versar casi sobre cualquier materia, siempre y cuando sea lícita, ya que ningún acuerdo entre naciones puede contravenir las normas establecidas por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales. C. Requisitos de validez del tratado internacional Uno de los primeros requisitos de validez que debe de cubrir un tratado internacional es el relativo a la capacidad jurídica de los sujetos que lo suscriben;14 en el sistema jurídico mexicano, el que ejerce la representación de la nación es el presidente de la República,15 quien tiene la facultad de suscribir tratados internacionales que habrán de ser ratificados de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como condu14   Es preciso señalar que los sujetos que pueden suscribir un tratado internacional son aquellos que tienen capacidad jurídica, de conformidad con el derecho internacional, esto es, los Estados o algunos organismos internacionales. 15   Ver más al respecto en el artículo 89, fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estudio Introductorio

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cir la política exterior, sobre la base del “respeto, la protección y promoción de los derechos humanos”.16 Asimismo, otro de los requisitos de validez de un tratado internacional lo constituye la voluntad; en este sentido, es importante señalar a los responsables de hacer la declaratoria por parte del Estado, ya que si bien el presidente de la República es quien en primera instancia puede realizarla, también lo es que el cúmulo de relaciones internacionales haría virtualmente imposible que el primer mandatario de la nación pudiera cubrir cada uno de los actos públicos de esta naturaleza; de ahí que la Convención de Viena establece la posibilidad de que algún otro servidor público de Estado comprometa la voluntad de éste en tal o cual sentido,17 pero para que surta efectos la ratificación del Senado de la República es fundamental que su contenido sea acorde a la Constitución. El último requisito que se tiene que observar es el registro del propio documento internacional, y, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la instancia internacionalmente legitimada para tal efecto es la Organización de las Naciones Unidas. D. Clasificación de los tratados internacionales Los tratados internacionales pueden ser clasificados, desde el punto de vista doctrinal, a partir de diversos aspectos, tal es el caso del fin que persiguen, los derechos que tutelan, la materia que pretenden regir, el número de integrantes, su duración y su vigencia. Es preciso señalar que un tratado puede estar inserto en más de una categoría, ya que la única finalidad de la clasificación es sistematizarlos, por lo que no es cerrada, más bien de utilidad práctica y nos permite agrupar los instrumentos internacionales en categorías para su mejor comprensión. Tal y como señalamos en líneas anteriores, los tratados internacionales buscan obtener una conducta determinada por parte de los Estados que los suscriben; en tal virtud, un tratado internacional puede implicar hacer, no hacer o abstenerse de determinada acción; ejemplo de ello lo constituye el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, del cual se desprende la obligación de llevar a cabo acciones en favor del desarme mundial.18 Por otra parte, en atención a su contenido, los instrumentos internacionales pretenden regir la situación de los derechos humanos en los Estados; de igual manera, buscan regular las relaciones comerciales que se establecen entre ellos; permiten generar canales de comunicación para el intercambio de presos, y fomentan la cooperación multilateral, de ahí que pueda afirmarse que los tratados internacionales tienen múltiples objetos, entre los que se encuentran los de naturaleza económica, política, cultural, tecnológica o social, sin que pueda realizarse una separación tajante de su contenido, ya que en más de una ocasión un acuerdo internacional caerá en diversas categorías. 16  

Cf. fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cf. artículo 7 de la Convención de Viena de 1969, que señala: “Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes; 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que ­representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misiones diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferen­ ­cia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano”. 18   Dicho instrumento internacional fue abierto a la firma en 1968 y entró en vigor en 1970. Para enero de 2000, un total de 187 partes se habían sumado al Tratado, incluidos los cinco Estados que poseen armas nucleares. El tratado de referencia (NPT, por sus siglas en inglés) ha sido ratificado por más países que ningún otro acuerdo de limitación de armas y de desarme, lo que sirve como testimonio de su relevancia. 17  

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Los tratados internacionales también pueden ser clasificados en atención al número de miembros que los suscriben, esto es: pueden ser bilaterales, en donde dos sujetos del derecho internacional se obligan a determinadas prestaciones de manera recíproca, o tratados multilaterales, en los que se ven involucrados más de dos Estados. Es importante señalar que la tendencia es la suscripción de instrumentos internacionales multilaterales, en atención a zonas de interacción constante, tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en el seno de la Organización de Estados Americanos; asimismo, están los que tienen una pretensión de universalización, que son aquellos que promueven organizaciones como las Naciones Unidas, los cuales tienen la intención de llegar a un consenso mundial. Por su parte, la doctrina plantea la necesidad de clasificar los tratados internacionales en atención a su vigencia, y distingue dos tipos de acuerdos internacionales: en primer lugar, los tratados ley, los cuales se caracterizan por no tener una vigencia determinada; de igual forma, se presentan los tratados contrato, que tienen por objeto crear determinadas obligaciones jurídicas y cuya vigencia se supedita a su cumplimiento, tal es el caso del Protocolo de Kyoto, el cual se emitió con la intención de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que causan el calentamiento, y cuya vigencia está prevista de 2008 a 2012. Otro criterio de clasificación es el que alude la profesora Loretta Ortiz, al señalar que los tratados internacionales pueden ser ejecutables (self-executing) y no ejecutables (non self-executing);19 los primeros son aquellos que pueden ser exigidos sin necesidad de que exista un desarrollo legislativo previo; ejemplo de éstos son los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, en cuya redacción se puede advertir la existencia de reglas de derechos susceptibles de aplicarse por los órganos jurisdiccionales. Por el contrario, los tratados no ejecutables requieren de un desarrollo jurídico legislativo y de una instrumentación efectiva por parte de las autoridades estatales para que cobren plena vigencia, de no ser así, carecen de eficacia. Hasta aquí hemos podido apreciar algunas de las generalidades respecto de los acuerdos internacionales, su concepto, sus elementos, los sujetos que intervienen, el objeto, incluso los requisitos de validez y su catalogación, lo cual resulta muy importante para su comprensión; sin embargo, aún no está clara su utilidad y trascendencia en nuestro sistema normativo, por lo que en las líneas siguientes intentaremos resolver dicha cuestión. II. Algunas cuestiones a resolver en torno a los instrumentos internacionales En el presente apartado intentaremos dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿cuáles son los ordenamientos internacionales vinculatorios en nuestro país?, ¿existe alguna distinción entre el marco jurídico nacional y el internacional?, ¿existe una jerarquía normativa entre los diversos ordenamientos?, y ¿cuál es el papel que juegan los derechos humanos en este complejo sistema normativo?, de ahí que resulte importante analizar, en primer lugar, el marco jurídico que rige la materia en nuestro país, lo que nos permitirá advertir el complejo entramado normativo en el que se desarrolla.

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Loretta Ortiz Ahlf, Derecho internacional público. 2a. ed. México, Harla, 1993, p. 41.

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A. Marco normativo de los instrumentos internacionales La suscripción de un instrumento internacional es, sin duda, un hecho muy complejo, ya que involucra un sinnúmero de esfuerzos realizados con el afán de alinear la voluntad de los Estados contratantes en una misma dirección, pero que una vez suscrito da inicio a múltiples acciones al interior del Estado, con la intención de darle eficacia jurídica a dicho acuerdo. Podemos señalar que la suscripción de tratados internacionales en nuestro país se encuentra normada, en primer lugar, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma, existen dos instrumentos jurídicos de orden secundario, que son la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica20 y la Ley sobre la Celebración de Tratados;21por su parte, en el ámbito internacional tenemos la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.22 Dentro del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existen 11 artículos que aluden a los tratados internacionales que son: 1o., párrafos primero y segundo;23 15;24 18, párrafo séptimo;25 76, fracción I;26 89, fracción X;27 94, párrafo octavo;28 104, fracción I;29 105,

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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 1992. 22   Adoptada en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidad el 23 de mayo de 1969. 23   El presente artículo fue modificado en virtud del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el cual señala: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. 24   El artículo 15 se encuentra dentro del título primero, capítulo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala a la letra que: “No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, cf. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México, CNDH, 2011, p. 35. 25   El artículo 18, también en el capítulo I, prevé en su párrafo séptimo lo siguiente: “Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso”, idem p. 41. 26   El artículo 76 se encuentra en la sección III. De las Facultades del Congreso, y se refiere a las facultades exclusivas del Senado; en su fracción primera establece: “I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso”; de igual forma, en un siguiente párrafo establece: “Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos”. 27   Este artículo es el relativo a las facultades y obligaciones del presidente, entre las que destaca la prevista en la fracción X, la cual establece: “Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales”. 28   Este artículo dispone que: “La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación”. 29   “Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante [apelables ante, (sic) DOF 08-10-1974] el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado”. 21  

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fracción segunda, incisos b), c) y g);30 107, fracción VII, inciso a);31 117, fracción I;32 119, párrafo tercero,33 y 133.34 Los artículos anteriormente señalados contienen las prescripciones relativas a: 1) Órgano facultado para la suscripción de los tratados internacionales; 2) Órgano competente para su aprobación; 3) Prohibición para la suscripción de determinados instrumentos en materia de extradición de reos políticos y la prohibición para las entidades federativas para celebrar alianzas, tratados o coaliciones con otros Estados; 4 ) Previsiones especiales para el traslado de los reclusos; 5) Obligatoriedad de la jurisprudencia que establecen los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de tratados celebrados por el Estado mexicano; 6) Órganos competentes para conocer respecto del cumplimiento, aplicación o interpretación de los tratados internacionales, así como para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad y pronunciarse respecto de éstas, y 7) Obligatoriedad de los tratados internacionales. De lo anterior, se puede advertir que los tratados internacionales cuentan con una regulación jurídica en el ámbito nacional, que les permite tener una eficacia jurídica plena y los dota de la mayor autoridad al interior del Estado, sólo supeditando su eficacia a la conformidad con la norma constitucional, con lo que los coloca en los estándares de carácter internacional. 30   “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...] b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; [...] g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal”. 31   “Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: [...] VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad”. 32   “Título Quinto. De los Estados de la Federación y del Distrito Federal Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras”. 33   “Artículo 119. […] Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales”. 34   “Título Séptimo. Prevenciones Generales. Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

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B. Ordenamientos internacionales vinculatorios en nuestro país El carácter vinculatorio de los instrumentos internacionales en nuestro país se encuentra previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con su artículo 1o.,35 el cual prescribe: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los ­derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. De igual forma, el citado artículo precisa que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Lo anterior constituye un reconocimiento expreso de la obligatoriedad de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con esto se amplía sustancialmente la protección de los derechos humanos, la cual, previa a la reforma del 10 de junio de 2011, se encontraba supeditada a lo que establecía el artículo 133 del título séptimo, al señalar que “los ­Tratados que estén de acuerdo con la [Constitución], celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. De lo anterior se desprende que el carácter vinculante de los instrumentos internacionales deriva del propio texto constitucional; de igual forma, podemos advertir que deben cubrirse tres requisitos indispensables: a) que se celebren por el presidente de la República, o bien por un representante con plenos poderes para ello; b) que sean aprobados por el Senado, y c) que sean Publicados en el Diario Oficial de la Federación;36 con ello se busca dar certeza jurídica a los operadores del derecho respecto a su aplicación. Con lo anterior, se cierra un capítulo de nuestra historia respecto del carácter vinculatorio o no de los tratados internacionales, ya que algún sector de la doctrina mexicana interpretaba que sólo obligan a los órganos jurisdiccionales, circunstancia que permitía que diversas autoridades administrativas dejaran de observar sus preceptos, sustentadas en la interpretación de la última parte del artículo 133 de la Constitución, que señala el deber de los jueces de cada Estado de observarlos a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados,37 lo que ha quedado superado en virtud de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, que dota de plena validez y eficacia a los instrumentos internacionales e impone el deber a todos los órganos del Estado de velar por su respeto y observancia. 35   El presente artículo fue reformado en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011; dicho decreto contempla la modificación de 11 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuatro aspectos fundamentalmente: I. Reconocer los derechos humanos en la Constitución; II. Educación en materia de derechos humanos como compromiso del Estado; III. Dotar de un nuevo diseño institucional a los Organismos Públicos de Protección y Defensa de los Derechos Humanos, a) Competencia en materia laboral, b) Rendición de cuentas ante el Senado de la República, y IV. Impacto de los instrumentos internacionales en el nuevo panorama nacional. 36  Este punto se desprende de la lectura del artículo 4, párrafo segundo, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, que establece: “Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación”. 37   A decir de González Oropeza, el concepto de Ley Suprema de Toda la Unión fue importado de Estados Unidos de América, en donde se buscó dar regularidad a las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, respecto a la aplicación del derecho internacional; por su parte, autores como Rodolfo Walss Aurioles (Los tratados internacionales y su regulación jurídica en el derecho internacional y el derecho mexicano. México, Porrúa, 2001, p. 112), señalan que debemos entender por ley suprema de la unión, “aquellos ordenamientos legales cuyas materias no deben ser reguladas por la autoridad local, por corresponderles a un autoridad distinta, cuyas materias no pueden ser reguladas por el orden local por ser una materia reservada para una autoridad diversa”.

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Lo anterior se venía haciendo por los Organismos Públicos de Protección y Defensa de los Derechos Humanos y algunas instituciones del Estado mexicano, que buscaban una tutela más amplia de los derechos, al advertir la conveniencia de cumplir con los compromisos internacionalmente adquiridos y la necesidad de invocarlos en todo momento como fundamento de sus determinaciones. Esta posición se inclina por señalar la necesidad de que los instrumentos internacionales sean aplicados por todas las autoridades del Estado, así como por redimensionar su papel en el Estado mexicano, ya que en diversas circunstancias el particular se ve impedido para exigir el respeto de un instrumento internacional de manera directa a la autoridad, y mucho menos esta última se atreverá a fundar sus determinaciones en un instrumento internacional, so pretexto de incurrir en una responsabilidad al apartarse de la norma jurídica secundaria que se enfrenta al tratado. Previo a la reforma del 10 de junio de 2011, la vía con la que contaba el particular era la no jurisdiccional, esto es, procedimientos ante los Organismos Públicos de Protección y Defensa de los Derechos Humanos, con el objetivo de velar por la observancia de sus derechos; de ahí la importancia de la reforma constitucional recientemente aprobada, la cual se orienta a darle mayor eficacia jurídica a los instrumentos internacionales. Con el cambio constitucional se supera uno de los problemas a los que se enfrenta la población en México, que es la falta de acción por parte de los servidores públicos, ya sea por desconocimiento de los deberes asignados en virtud de los compromisos internacionalmente adquiridos, o bien, por la falta de capacitación, razón por la cual, pese a la existencia de un instrumento internacional que tutela los derechos, en muchas ocasiones éstos eran inaplicados, de ahí la importancia de la reforma antes aludida, que busca superar ese estado de cosas y garantizar, de forma más eficaz, los derechos humanos de las personas. C. Jerarquía normativa entre los diversos ordenamientos El tema de la jerarquía normativa entre los diversos ordenamientos jurídicos adquiere particular relevancia a partir de la transición democrática que vive nuestro país, en especial en un Estado federado como el nuestro, en donde la convergencia de las diversas disposiciones normativas incrementa de manera exponencial el riesgo de que se presenten las denominadas antinomias, las cuales se caracterizan por una franca oposición entre dos disposiciones normativas respecto a una materia determinada. La pluralidad de fuentes del derecho reconocidas en nuestro sistema jurídico imprime una complejidad particular al tema, ya que por una parte tenemos: a) la ley (en este rubro es importante distinguir que existen leyes locales, leyes federales, leyes generales, que siguen procedimientos de creación distintos); b) la jurisprudencia (que surge en virtud de las determinaciones judiciales), y c) la costumbre; para algunos autores los principios generales del derecho, así como la doctrina, pueden erigirse como fuentes del derecho, sin embargo, su eficacia jurídica en nuestro sistema es muy acotada en razón de la fuerte tradición positivista.38 En la praxis jurídica los operadores del derecho se han visto obligados a elegir entre diversos elementos jurídicos existentes en el sistema, al determinar su aplicabilidad al caso concreto y asignar un peso específico a cada uno de los ordenamientos; a decir de autores como García Máy-

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Ver más al respecto en el positivismo jurídico de autores como Hans Kelsen.

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nez, en un sistema normativo se puede distinguir la existencia de distintos tipos de normas, tales como: a) constitucionales, b) ordinarias, c) reglamentarias y d) individualizadas.39 Bajo el contexto anteriormente descrito, es preciso señalar que existen diversos autores que pretenden explicar el complejo panorama que surge de la coexistencia de diversos ordenamientos jurídicos, partiendo de la base del reconocimiento del principio de supremacía constitucional, el cual señala que nada ni nadie en contra de la Constitución y todos y todo conforme a ella.40 De igual forma, existe un consenso relativo en cuanto al hecho de que tanto ordenamientos federales como locales coexisten de manera armónica, al ser ámbitos competenciales distintos, sin olvidar que está presente la posibilidad de que entren en conflicto, ante lo cual los órganos jurisdiccionales del Estado se encontrarán facultados para determinar su alcance y, en un momento dado, privilegiar la aplicación del ordenamiento federal, sin detrimento de la validez de los preceptos locales. Asimismo, no hay que pasar por alto la existencia de materias concurrentes, como la seguridad pública, la salud o el medio ambiente, en donde se establece la coordinación entre las diversas autoridades del Estado, lo cual potencia la existencia de problemas de aplicación que habrán de resolverse por los distintos canales institucionales previstos al respecto. Un asunto de particular relevancia es el relativo a la jerarquía normativa de los propios tratados internacionales en el sistema jurídico. A decir de Ayala Corao, éstos pueden tener rango, supra­ constitucional,41 constitucional, supralegal y legal.42 La obligatoriedad y jerarquía de los instrumentos internacionales dependerá directamente de sus textos constitucionales; en este sentido, algunos reconocerán que el tratado internacional pueda estar por encima de la norma constitucional,43 lo cual implicaría una reforma a la Carta Magna por medio de los tratados internacionales; de igual forma, es posible que éstos busquen una plena integración con la Constitución, lo que impulsan la mayoría de los tratados;44 asimismo, es posible

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Este autor señala como normas individualizadas a los contratos, los testamentos y las sentencias judiciales. Es importante señalar que en caso de que un ordenamiento internacional entre en franca oposición con la norma constitucional, prevalecerá esta última en el ámbito interno, pero ello de ninguna manera exime al Estado mexicano de su incumplimiento y la posible responsabilidad internacional a la que se haga acreedor por el incumplimiento del principio universalmente reconocido del pacta sunt servanda. Al respecto, es preciso señalar que existen por lo menos tres posturas doctrinales: la primera de ellas otorga primacía al derecho constitucional sobre el internacional, por tanto, el tratado celebrado en contra del derecho interno sería nulo; la segunda parte de la primacía del derecho internacional, bajo la cual en ningún supuesto se acepta la falta de validez del tratado, y por último, una corriente ecléctica que trata de conciliar a las anteriores, estableciendo que sólo en situaciones excepcionales se aceptaría afectar de nulidad relativa a un tratado que fue celebrado en contra del derecho interno. 41   Desde nuestro punto de vista, en México no existe posibilidad de que un tratado pueda estar por encima de la Constitución; por el contrario, siempre debe quedar supeditado al contenido de ésta, tal y como se prescribe en el artículo 15, el cual establece que “no se autoriza la celebración de tratados […] ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. 42   Carlos M. Ayala Corao, La jerarquía constitucional de los tratados. México, Colección Fundap, 2003, p. 41. 43   Un ejemplo lo constituyen el artículo 46 de la Constitución de Guatemala, el cual señala “que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”. 44   Como ejemplo podemos señalar lo que dispone el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ­establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”; por su parte, algunos de los ordenamientos constitucionales del mundo contemplan dicha cuestión, tal es el caso del artículo 105 de la Constitución de Perú, el cual establece: “Los preceptos contenidos en los tratados relativos a los derechos humanos tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución”; asimismo, el artículo 23 de la Constitución venezolana establece que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”. 40  

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que el tratado internacional tenga un rango inferior a la constitución, pero superior a la norma secundaria,45 así se le otorga una mayor eficacia jurídica; también puede darse que los ordenamientos jurídicos internacionales tengan igual rango que las normas secundarias,46 lo cual implicará para los órganos encargados de aplicarlos la obligación de determinar los alcances y límites del propio instrumento internacional y definir cuál resulta aplicable en la circunstancia concreta. De lo anterior, podemos desprender la existencia de diversos ordenamientos jurídicos a lo largo y ancho del planeta que reconocen distinta jerarquía normativa a los instrumentos internacionales; resulta de especial relevancia el caso de la Constitución argentina, que en su artículo 75, párrafo 22,47 contempla sendas prescripciones, entre las cuales destacan: a) Prevé un concepto integrador, como lo es el de “ley suprema”; b) Establece la obligación de las autoridades provinciales de ceñirse a la misma; c) Determina que los tratados internacionales tienen una jerarquía superior a la ley; d) Crea un catálogo de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, los cuales no derogan lo previsto por la primera parte de la Constitución, sino que la complementan; e) Instituye determinadas limitantes para la denuncia de dichos documentos, y f) Dispone la forma en la que un instrumento internacional adquiere jerarquía constitucional. Por su parte, resulta importante destacar el artículo 5o., inciso segundo, de la Constitución Chilena,48 el cual determina el régimen jurídico aplicable a los instrumentos internacionales y señala la existencia de un “bloque constitucional de derechos humanos” que, sin duda, representa uno de los avances más importantes en la materia, ya que permite una tutela mucho más amplia y eficaz de éstos.

45   En esta categoría tenemos a la Constitución alemana, que en su artículo 25 señala: “Las normas generales de derecho internacional público son parte integrante del derecho federal. Estas normas tienen primacía sobre las leyes y constituyen fuentes directas de derechos y deberes para los habitantes del territorio de la federación”; por su parte la Constitución francesa, en su artículo 55, establece: “Los tratados o acuerdos ratificados y aprobados correctamente, tendrán desde su publicación una autoridad superior a la de la ley”. 46   En este rubro podemos ubicar a la Constitución de Corea, cuyo artículo 6, párrafo primero, establece: “Los tratados debidamente concertados y promulgados de acuerdo con la Constitución, así como las normas de derecho internacional generalmente reconocidas tendrán el mismo valor que las leyes nacionales”. 47   “Esta Constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la nación; y las autoridades de cualquier provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto de 11 de noviembre de 1859. Corresponde al Congreso: ‘Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes’. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional”. Consultado en www.senado.gob.ar, el 8 de agosto de 2011. 48   “[...] quiérase o no, hemos creado con relación a las normas de los tratados sobre derechos humanos una suerte de nueva categoría jurídica, una que por un lado es infraconstitucional y por el otro, supralegal...” “[...] En la historia de la reforma consta que la referencia a tratados internacionales que se encuentran vigentes tuvo por principal causa y objeto asegurar que una serie de tratados sobre derechos humanos que habían sido ratificados pero no publicados, se consideraran vinculantes para los órganos del Estado. En cuanto eran conocidos por el Constituyente a la fecha de la reforma constitucional...” “[...] Los derechos contemplados en el tratado que es ratificado y se pone en vigencia se incorporan a la carta fundamental de derechos vigentes en el país, al lado y con la misma fuerza de los establecidos en la propia Constitución. Por así decirlo, los derechos esenciales enumerados en la propia Constitución y aquellos contenidos en los tratados ratificados vigentes pasan a formar un solo ‘Bloque Constitucional de Derechos Humanos’, que el legislador no puede variar y el constituyente debe considerar. Ni unos ni otros, en todo caso, son absolutos y pueden ser regulados por el legislador y limitados o restringidos temporalmente por el ejecutivo en los casos en que procede el estado de excepción…”

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De lo anterior se desprende que cada uno de los Estados nacionales cuenta con un marco jurídico que rige los alcances y límites de los instrumentos internacionales; en dicha regulación podemos advertir que con una mejor concreción de las hipótesis normativas se brinda una mayor certeza jurídica a sus ciudadanos, quienes pueden conocer de forma clara la jerarquía normativa de dichos instrumentos. De igual forma, es posible distinguir el carácter vinculatorio o no en el sistema jurídico. Aun cuando algunos autores han querido interpretar la existencia de un ordenamiento jurídico escalonado en nuestro sistema, lo cierto es que el artículo 133 constitucional no señala nada más que lo expresamente previsto, que es: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”, de lo cual se advierte que no fue la intención del constituyente determinar un criterio jerárquico de aplicación entre los diversos ordenamientos jurídicos existentes en nuestro país, circunstancia que resulta superada en virtud de las recientes modificaciones constitucionales. En efecto, la reforma del 10 de junio de 2011 termina con una añeja discusión respecto a la jerarquía normativa de los tratados internacionales en el Estado mexicano, ya que permite advertir la creación de un bloque de constitucionalidad, que será interpretado bajo el principio pro hominem, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas. Esto deja como un referente meramente histórico las discusiones en el seno del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para reconocer la dimensión constitucional de los instrumentos internacionales. D. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la jerarquía de los tratados internacionales La jerarquía normativa de los tratados internacionales fue una cuestión abordada en diversas ocasiones tanto por las salas, como por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a continuación presentamos algunas de las resoluciones a las que arribaron, no sin antes señalar que los aportes de la reforma constitucional permiten una salida a los problemas en ellas planteados. Uno de los primeros criterios que sostuvo nuestro máximo tribunal fue el siguiente: Leyes federales y tratados internacionales. Tienen la misma jerarquía normativa, en el que se establece que, “de conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen en ella, como los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de industrias no puede ser considerada inconstitucional, por el contrario lo dispuesto en un tratado internacional”.49 49   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. México, SCJN, octava época, Pleno, diciembre de 1992, tesis C/92, p. 27, es preciso señalar que dicha tesis fue abandonada con base en el criterio sustentado por el propio Tribunal Pleno, al resolver, el 11 de mayo de 1999, el amparo en revisión 1475/98, promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, sosteniendo en dicho asunto que los tratados internacionales están en una jerarquía superior sobre el derecho federal y el local, salvo que la Cons-

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Tal y como se puede apreciar, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tanto las leyes federales, como los tratados internacionales, tenían la misma jerarquía normativa, lo que trajo consigo un sinnúmero de conflictos entre los ordenamientos jurídicos nacionales y los tratados internacionales, pues no existía en nuestro sistema jurídico un mecanismo que permitiera incorporar y armonizar los tratados internacionales con el marco normativo secundario. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir la existencia de conflictos entre las disposiciones normativas, buscó resolverlos por medio del siguiente criterio: “Tratados internacionales, se ubican jerárquicamente por encima de las Leyes Federales y en segundo plano respecto de la Constitución Federal”,50 misma que establece: Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión “…serán la Ley Suprema de toda la Unión…” parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que se destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “Leyes constitucionales”, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional: por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades.  Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P/. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: “leyes fedetitución General de la República señale algún caso especial. Al respecto, consúltese la tesis P. LXXVII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, noviembre de 1999, p. 46, bajo el rubro “Tratados Internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal”. 50   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. México, SCJN, novena época, Pleno, tomo X, noviembre de 1999, tesis P. LXXVII/99, p. 46, con relación a esta tesis, es preciso señalar que el Tribunal en Pleno aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede, y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a 28 de octubre de 1999. Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 60, octava época, diciembre de 1992, p. 27, de rubro: “leyes federales y tratados internacionales. tienen la misma jerarquía normativa”.

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rales y tratados internacionales. tienen la misma jerarquía normativa”, sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

En este texto se observan cuatro aspectos importantes: a) existe un consenso respecto al principio de supremacía constitucional; b) se resalta la necesidad de colocar a los tratados internacionales por encima de las legislaciones federal y local en virtud de los compromisos internacionalmente suscritos; c) se determina que existen limitaciones competenciales respecto a la materia de un tratado, y d) se supera el criterio anterior, que colocaba a los tratados internacionales en la misma jerarquía que la norma federal. No obstante el criterio enunciado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no cejó en su intento por determinar los alcances y límites que debe tener el multicitado precepto; ejemplo de esto lo constituye la interpretación realizada en 2001, que lleva por rubro: “Supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, principios de Interpretación del artículo 133 Constitucional que los contiene”:51 En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

De lo anterior se desprende la necesidad de que las entidades federativas de nuestro país se conduzcan con estricto apego al pacto federal, y señala, además, que toda autoridad se encuentra obligada a observar la ley; de igual forma, prevé que puedan existir conflictos entre las disposiciones constitucionales y la legislación de alguna de las entidades federativas, situación que deberá resolverse conforme a los cauces establecidos en la propia Constitución. Se trae a colación una nueva interpretación del artículo 133 constitucional por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “Supremacía constitucional y ley suprema de la unión. Interpretación del artículo 133 constitucional”;52 en ella se plantean las siguientes consideraciones: 51   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. México, SCJN, novena época, Primera Sala, Tomo: XIII, marzo de 2001, tesis 1a. XVI/2001, p. 113. 52   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. México, SCJN, novena época, Pleno, tomo XXV, abril de 2007, tesis P. VII/2007, p. 6.

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A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de “supremacía constitucional” implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la “Ley Suprema de la Unión”, esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.

De igual forma, resulta importante referirse a la interpretación realizada también en el año de 2007, misma que lleva por rubro: “Tratados internacionales. Son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional”,53 en la cual se advierten los siguientes argumentos: La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, el tratado internacional y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución federal y por encima de las Leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internaciones o entre organizaciones y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

No sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado diversos análisis en torno a la jerarquía normativa de los tratados internacionales; de igual forma, desde la doctrina se formularon variados pronunciamientos que contribuyeron a dar un panorama más claro de esta materia. Algunos autores, como Walss Aurioles, establecen que en caso de conflicto entre las normas secundarias y los tratados internacionales resulta el principio referente a “la ley posterior deroga a la anterior”,54 aun cuando advierte la complejidad existente respecto del artículo 72, inciso f, del pro­pio texto constitucional, relativa a la forma en la que se derogan o abrogan las leyes federales, que es facultad del órgano que emite la ley; en el mismo tenor se expresa el ex ministro Góngora Pimentel,55 situación con la que discrepa Patiño Manfer, para lo cual se funda en el aludido precepto. En este contexto gira la discusión; por una parte están los autores que señalan que el conflicto entre las disposiciones secundarias y los tratados internacionales debe resolverse mediante un criterio jerárquico, en el cual reconoce una primacía del derecho internacional; por otra parte tenemos a los que sostienen la paridad en los ordenamientos jurídicos y la necesidad de aplicar criterios distintos del jerárquico en la resolución de los conflictos, tal es el caso del criterio de 53   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, octava época, Pleno, tomo XXV, abril de 2007, tesis P. IX/2007, p. 133. 54   R. Walss Aurioles, Los tratados internacionales y su regulación jurídica en el derecho internacional y el derecho mexicano, op. cit., p. 6. 55   Genaro David Góngora Pimentel, Introducción al estudio del juicio de amparo. 7a. ed. México, Porrúa, 1999.

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especialidad (en donde los instrumentos internacionales siempre tendrán ese carácter), el criterio de temporalidad, o bien, la aplicación preferente o ponderada de los ordenamientos jurídicos; a continuación destacamos algunas de las aportaciones que consideramos contribuyeron al debate en estos temas. La ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas señalaba al respecto que en principio no es posible encontrar sustento jurídico positivo de la afirmación dogmática de que existe un sistema jerárquico definido, según el cual las normas externas se encuentren en un rango superior a las nacionales o viceversa,56 afirmación que habrá de ser redimensionada a la luz de las reformas constitucionales del 10 de junio de 2011. Atento a lo anterior, es preciso señalar que aun cuando con la reforma a la Constitución no se establece una estructura escalonada de los ordenamientos jurídicos, colocando a los tratados sólo en un pequeño peldaño por debajo de ella, sí constitucionaliza los instrumentos internacionales, lo cual favorece su aplicación y privilegia la resolución de conflictos, atendiendo a la máxima protección de los derechos humanos. Por su parte, el ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia abrió una nueva discusión, en la que plantea la necesidad no sólo de determinar si los tratados internacionales pueden tener o no un rango superior a las leyes, sino de definir la relación de los órganos internos y los órganos de carácter internacional;57 de lo anterior se desprende, sin duda, que al interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sigue explorando el tema de la interacción que tienen la norma nacional y la internacional, así como las instituciones vinculadas, de ahí que sea posible advertir una visión proactiva en dicho tribunal y no sólo reactiva ante las contingencias que se presentan en razón de los cambios democráticos de los últimos años en nuestro país. E. Principios generales de derechos humanos De manera genérica, el inciso c) del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establecía que este órgano de justicia podía aplicar los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Dentro de esos principios, en el caso de los derechos humanos, se reconocen los de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, ahora reconocidos de manera expresa por el párrafo tercero del artículo 1o. de nuestra Constitución. Para el estudio de este apartado, es necesario señalar que la instauración del Estado legislador a finales de la Revolución francesa pretendió reducir el derecho a las normas contenidas en una codificación. Fue en las postrimerías de la Segunda Guerra Mundial, ante la desilusión del positivismo legalista, cuando tal forma de ver la jurisprudencia fue totalmente erradicada.58 Esta situación ha dado cabida a la aplicación de principios del derecho en la motivación y razonamiento de las decisiones jurídicas.

56   Olga Sánchez Cordero, “La Constitución y los tratados internacionales. Un acercamiento a la interpretación judicial de la jerarquía de las normas y la aplicación de los tratados en la legislación nacional”, Revista Jurídica del Tribunal Superior de Justicia de Aguascalientes. México, Nueva época, año XI, núm. 16, septiembre-marzo de 2002. 57   Guillermo Ortiz Mayagoitia y Mara Gómez Pérez, “La Suprema Corte de Justicia de la Nación frente al derecho internacional”, El mundo del abogado. México, año 4, núm. 33, enero de 2002, p. 21. 58   Digo totalmente porque desde finales del siglo XIX la crítica de Francois Geny y su Escuela Científica Francesa fueron contundentes en cuanto a los postulados de la Escuela Exegética y sus consecuencias. Se trata, entonces, de una evolución reciente en la ciencia jurídica. No obstante, para un sistema positivista como el mexicano aún nos resulta difícil aplicar razonamientos jurídicos especiales, como en este caso, los principios jurídicos.

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Por nuestra tradición jurídica tan desafortunada,59 aún vemos a los principios del derecho úni­ camente como un medio para integrar una “laguna legal”, pero nunca como un método útil en la compresión de un texto jurídico o en la motivación de resoluciones de índole diversa. Todavía no queremos percatarnos de la insuficiencia de la tipificación legal en los distintos supuestos de hecho.60 En la actualidad, no es posible seguir subordinando el derecho a explicaciones simplistas. Precisamente, la discusión en torno a los principios del derecho se vuelve importante por su trascendencia en la aplicación, interpretación e integración normativa. El pensamiento jurídico occidental se encuentra inmerso en una discusión sustancialista y no meramente formal del derecho. Los principios del derecho han resultado ser óptimos en esta postura, por tratarse de una expresión material y concreta de justicia.61 En efecto, en este caso no se trata de aplicar un concepto indeterminado de justicia , tampoco de invocar el legal realismo; el pragmatismo de la jurisprudencia de intereses, o el positivismo caracterizado por un legalismo estricto más acorde a la exégesis del siglo XIX que a las necesidades de nuestro tiempo; tampoco de un iusnaturalismo romántico. Los principios del derecho han demostrado, a lo largo de la historia, su utilidad para el razonamiento jurídico. Por esa razón, Josef Esser señalaba “la sorprendente semejanza sustancial que presentan las instituciones de las más diversas estructuras nacionales y raíces históricas, cuando son consideradas desde el ángulo de los principios generales determinados por los pro-blemas”.62 Estos principios son tan útiles e imperecederos, que en la actualidad han desempeñado un papel fundamental en la defensa de los derechos humanos,63 en la argumentación jurídica en general64 o en la explicación contemporánea de los derechos naturales.65 Los principios generales del derecho son la herramienta técnica que nos ha llevado a conciliar, en estos tiempos difíciles, a distintos sistemas positivos nacionales, ya que obligan a “ponderar y relacionar las distintas instituciones según su naturaleza sustancial, su specie functionis, y no según sus sistemáticas legales internas, que pueden ser, y son normalmente, perfectamente contradictorias...”66 Por lo expuesto, la sola mención de los principios a que se ha hecho referencia, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad aplicables en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos reviste una especial importancia, tanto para la teoría como para la práctica jurídica. Discutamos de inicio el principio de universalidad. En primer lugar, es necesario aclarar que se ha demostrado que es inalcanzable todo fundamento absoluto de los derechos humanos; pero

59   Me atrevo a calificarla así, por sus restricciones metodológicas y teóricas. El positivismo jurídico ya se encuentra atemperado en la cultura occidental. En México aún no nos percatamos de estos importantes cambios para la aplicación e interpretación del derecho. 60   Sobre el particular, vid. Eduardo García de Enterría, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho. Madrid, Cívitas, 1986, pp. 17 y ss. 61   Tal y como lo critica Hans Kelsen en su conocida obra: ¿Qué es justicia? Trad. de Albert Calsamiglia. Madrid, Planeta-De Agostini, 1993, 286 pp. 62   Josef Esser, Grundsatz und Norm in der Richterlichen Furtbildung des Privatrechts, p. 15. Citado por E. García de Enterría, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho, op. cit., p. 32. 63   Como ejemplo de lo anterior, en el ámbito académico destaca la obra de Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, 608 pp. 64   También como ejemplo, cf. Chaim Perelman, La lógica jurídica y la nueva retórica. Trad. de Luis Diez-Picazo. Madrid, Cívitas, 1979, pp. 120 y ss. 65   Vid. John Finnis, Ley natural y derechos naturales. Trad. de Cristóbal Orrego S. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2000, pp. 303, 313-316, 322-324, 341, 343, 383-384. 66   E. García de Enterría, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho, op. cit., p. 33.

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una posición teórica que resulta más eficaz, en el plano práctico, es buscar en el consenso de las gentes.67 Dicho de otra manera, en palabras de Vitale: [...] lo que todos reprueban, lo que todos los pueblos rechazan, nos permite identificar históricamente, por superposición o intersección, al núcleo de derechos humanos que, más allá de las quimeras y de las reflexiones filosóficas, sensatamente podemos pretender que se traduzcan en derecho positivo en el plano internacional o supranacional. Porque, obviamente, si se habla de derechos del ser humano, no podemos reducirlos a la ciudadanía o al ámbito del constitucionalismo interno de cada Estado.68

No obstante, esta metodología puede ser ambigua y engañosa, y traducirse en meras declaracio­ nes. Para evitarlo, hay que considerar la noción de “gentes” no desde una perspectiva individual, sino colectiva.69 Sólo así se podría aspirar a una universalidad que si bien, conceptualmente hablando, es difícil en su consecución, los instrumentos internacionales aceptados por la mayoría de los países pueden representar esa cualidad. La universalidad puede reconocerse como la mayoría, puesto que resulta prácticamente imposible que se entienda por todos. Universal significa, entonces, consenso, si no del género humano, por lo menos de la mayoría.70 Ésta es una perspectiva que puede ayudarnos a construir de mejor manera nuestros derechos humanos. Continuando con el análisis de los principios, se señala que en materia de derechos humanos debe conocerse que son interdependientes e indivisibles, puesto que se respetan sin menoscabo los unos de los otros. En este aspecto, debe señalarse que en la aplicación concreta de ciertos derechos pueden presentarse conflictos entre ellos, lo que teóricamente se denomina como colisión.71 Este tipo de casos deberán ser resueltos mediante la ponderación. El resultado sería la determinación de límites entre derechos para casos concretos, situación que no demerita la interdependencia e indivisibilidad a la que hemos hecho referencia. Igualmente, la actuación del poder judicial resultara ser fundamental con el establecimiento concreto de criterios para el ejercicio efectivo de ciertos derechos humanos. Este tipo de dificultades propiciará el estudio concreto de los alcances y las limitaciones de cada derecho, así como su relación con otros. Evidentemente, sin olvidar la naturaleza de los derechos humanos de interdependencia e indivisibilidad. Por último, debe aplicarse el principio de que los derechos humanos son progresivos, puesto que van evolucionando históricamente, en la medida en que la humanidad descubre nuevos aspectos para garantizarlos adecuadamente.72 Esta cualidad también proporciona flexibilidad a los derechos humanos, con la finalidad de que se vayan transformando, en atención a las circunstancias prevalecientes. Al convertirse en una obligación constitucional, las autoridades ahora tienen el deber de co­ nocer el contenido de estos principios y aplicarlos; de otra manera se entendería que violarían,

67   Ermanno Vitale, Derechos y razones. Lecciones de los clásicos y perspectivas contemporáneas. México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, p. 117. 68   Ibid., p. 118. 69   Ibid., p. 120. 70   Ibid., p. 146. 71   Vid. Mijail Mendoza Escalante, Conflictos entre derechos fundamentales. Expresión, información y honor. Lima, Palestra Editores, 2007, p. 38. 72   Sobre estos principios y otros aspectos de difusión de los derechos humanos ante situaciones de discriminación, cf. Ricardo Hernández Forcada y Héctor Eloy Rivas Sánchez, El VIH/SIDA y los derechos humanos: guía básica para educadores en derechos humanos. México, Letra S, 2006, p. 7.

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por tanto, los derechos humanos. Una vez más, el papel de los jueces será fundamental para consolidar los principios enunciados como criterios ordenadores e interpretadores en casos concretos. Por otra parte, es necesario destacar que en nuestro país existen un total de 106 instrumentos internacionales vinculatorios, así como 73 declaraciones que son parte de la doctrina internacional y que establecen los estándares en materia de derechos humanos. F. Criterio orientador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Un caso paradigmático, para lo aquí tratado, es la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condena al Estado mexicano en el caso Radilla Pacheco,73 misma en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó las medidas que debe seguir el Poder Judicial de la Federación su atención. Precisamente, en sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves 14 de julio de 2011, se determinó que todas las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado mexicano sea parte son vinculatorias para el Poder Judicial de la Federación. Este reconocimiento genera, entre otras cuestiones, la obligación permanente de capacitar a jueces y magistrados respecto de los contenidos de la jurisprudencia interamericana, educación en derechos humanos y los estándares internacionales aplicables a la administración de justicia.74 El aspecto que más resalta es que “todos los jueces del Estado Mexicano a partir de este momento y de conformidad con el artículo 1 constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que a su juicio consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados en materia de derechos humanos”.75 Como puede apreciarse, se trata de un reconocimiento al control difuso que pueden hacer los juzgadores. Uno de los problemas técnicos a resolver, por parte del Poder Judicial, es cómo se llevaría a cabo esa inaplicación de leyes generales. En la propia Suprema Corte aún no existe un consenso sobre este punto; no obstante, la mayoría sostuvo que el control de convencionalidad emana de los artículos 1o. y 133 de la Constitución, y que no se requiere de ninguna reforma legal para su aplicación.76 Pero la resolución de la Suprema Corte no queda ahí. Los jueces federales pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, y las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.77 Recapitulando, los jueces federales pueden declarar inválidas y los jueces locales desaplicar a las normas generales que contravengan la Constitución Federal y los tratados internacionales que 73   Este asunto tiene origen en la denuncia presentada el 15 de noviembre de 2001 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por parte de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y por la Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, contra el Estado mexicano, con motivo de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, ocurrida el 25 de agosto de 1974 en el estado de Guerrero. 74   Versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves 14 de julio de 2011. 75   Loc. cit. 76   Esta circunstancia obligaría a modificar la jurisprudencia P/J 74/1999, en la que se interpretó el artículo 133 de la Constitución Federal, en el sentido de que el control difuso de la constitucionalidad de normas generales no estaba autorizado para todos los jueces del Estado mexicano. 77   Resolución por mayoría de siete votos de los señores ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio Armando Valls Hernández, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y el Presidente Juan N. Silva Meza.

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reconozcan derechos humanos. Las autoridades no jurisdiccionales, interpretarán los derechos humanos de la manera que más les favorezca.78 Como podemos notar, estos criterios de la Suprema Corte son fundamentales para la actuación en materia de derechos humanos del Poder Judicial. No obstante, por su novedad, aún falta una discusión sistemática sobre el tema. Lo que resulta evidente es que los derechos humanos ya están modificando, de manera real, la forma de operación de nuestro sistema jurídico. A lo anterior habrá que añadir la complejidad que se presenta en los últimos años, en donde existe la suscripción de varios instrumentos internacionales que buscan regir las relaciones jurídicas entre los Estados, así como proteger los derechos humanos, tal es el caso de convenios, 79 pactos,80 declaraciones,81 protocolos,82 cartas, estatutos,83 códigos,84 acuerdos,85 resoluciones86 y principios, todos ellos con características y naturaleza jurídica diversa. G. Papel de los derechos humanos en este complejo sistema normativo El surgimiento de un nuevo orden mundial87 ha replanteado con fuerza la interdependencia de los derechos, no sólo entre los civiles y políticos con los económicos, sociales y culturales, sino que, 78   Quedan aún pendientes de emitirse algunos votos particulares, no sobre los términos generales ya aprobados, sino sobre cuestiones particulares. La discusión, en otras palabras, está abierta. 79   Es un escrito celebrado entre Estados con un grado de formalidad menor al de un tratado. Normalmente, un convenio es acordado en aspectos económicos y comerciales entre los Estados. Los convenios pueden estar dados entre dos Estados, denominado convenio bilateral, normalmente celebrado para brindar facilidades en materias comerciales. Pero también existe otra forma de convenio, celebrado entre más de dos Estados, que se denomina multilateral, en el cual el acuerdo tiene un carácter más normativo respecto de aspectos contemplados dentro del Derecho Internacional. 80   Son tratados solemnes, estrictos y condicionales entre dos o más partes, en el que se establece una obediencia a cumplir uno o varios acápites establecidos en un contrato formal y en que ambas partes se comprometen a ejecutar ciertas acciones y a recibir retribuciones de la otra parte por su cumplimiento. 81   Declaración de derechos o carta de derechos son algunos de los nombres que han recibido históricamente los documentos de carácter político en que se enumeran los derechos y las libertades considerados esenciales. Tengan o no rango constitucional, y provengan de una asamblea legislativa o de la mera voluntad de un rey (lo que se denomina Carta otorgada), tales declaraciones suponen una voluntad de protección de los derechos contra los posibles abusos del ejercicio del gobierno, de modo que el poder político queda ciertamente limitado para quien lo ejerce, independientemente de que se reconozcan los principios de soberanía nacional o de división de poderes, propios del Estado liberal. El concepto de Estado social relacionado con las democracias avanzadas del siglo XX introdujo el reconocimiento de los derechos sociales. 82   Son los acuerdos de voluntades entre dos o más estados que modifican cartas o tratados internacionales. En analogía con los contratos privados, el protocolo supondría un addendum al acuerdo inicial, manteniendo la validez del cuerpo principal, pero modificándolo o ampliándolo en algunos aspectos. Algunos protocolos, por su importancia, han llegado a hacerse más célebres que el propio tratado que les dio origen, como es el caso del Protocolo de Kyoto sobre el Cambio Climático, que es parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992. 83   Los estatutos son los documentos constitutivos de un órgano internacional, ejemplo de ello es el Estatuto de Roma, que le da vida jurídica a la Corte Penal Internacional. 84   Alude al conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas respecto a una materia determinada. 85   Es una decisión tomada en común por dos o más Estados, por una junta, asamblea o tribunal. También se denomina así a un pacto, tratado o resolución de organizaciones, instituciones, empresas públicas o privadas. Es, por lo tanto, la manifestación de una convergencia de voluntades, con la finalidad de producir efectos jurídicos. El principal efecto jurídico del acuerdo es su obligatoriedad para las partes que lo otorgan, naciendo para las mismas obligaciones y derechos. Es válido cualquiera que sea la forma de su celebración, oral o escrita, siempre que el consentimiento de los otorgantes sea válido y su objeto cierto, determinado, no esté fuera del comercio o sea imposible. 86   Es una moción escrita adoptada por una Asamblea. 87   En este sentido, consúltese Celestino del Arenal, “Las Naciones Unidas ante el nuevo escenario mundial”, en Las Naciones Unidas a los cincuenta años, pp. 313-329; Mihaly Simai, “Las Naciones Unidas en camino hacia el próximo siglo”, en ibid., pp. 403420; por su parte, Isidoro Moreno, “Mundialización, globalización y nacionalismo: la quiebra del modelo de Estado-Nación”, en Estado constitucional y globalización. México, Porrúa/UNAM, 2001, p. 67, refiere: “Cuando, en noviembre de 1989, cayó física y simbólicamente el muro de Berlín y, en un muy corto plazo de tiempo, se produjo la desaparición de los regímenes del supuesto socialismo real en todos los países del Este europeo, ello fue considerado por los ideólogos del “fin de la historia” como la confirmación práctica de sus tesis: el triunfo absoluto del mercado prácticamente a nivel mundial, la imposibilidad de cualquier otra política que no emanara del pensamiento único neoliberal y la instauración de un nuevo orden internacional. Todos los obstáculos estaban allanados para que se

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igualmente, con ciertas condiciones básicas para que puedan realizarse plenamente.88 Sin lugar a duda, la paz, las posibilidades de desarrollo y un medio ambiente que permita una vida humana digna89 son necesidades para el adecuado y legítimo ejercicio de los derechos humanos, 90 que siempre y en todo momento deben responder a situar al individuo como un sujeto activo principal, a quien se deberá respetar su libertad, y con ello consagrar condiciones de igualdad, para que dicha libertad conlleve posibilidades similares de ejercicio. En palabras de Enrique Dussel: “Por su naturaleza los derechos humanos son históricos. Es decir, se estructuran históricamente como derechos vigentes y son puestos en cuestión desde la conciencia ético-política de los nuevos movimientos sociales que luchan por el reconocimiento de su dignidad negada”.91 Las perspectivas de análisis de los derechos humanos pueden ser tres: la histórica, la nacional y la internacional. A partir de la dimensión histórica, es dable señalar la existencia en nuestro país de una imprecisión originada desde las primeras constituciones, pues no existe una línea constante en el uso del concepto, ya que en el plano normativo, la parte relativa a los derechos humanos en algunos textos fundamentales más representativos, que han regido a la nación mexicana, va desde la enumeración pura y simple, bajo el título “de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos” (capítulo V, artículos 20-24 del Decreto Constitucional de Apatzingán de 1814), hasta su denominación “derechos del hombre y del ciudadano” (artículo 30 del Acta Cons­titutiva de 1824), “derechos del mexicano” (artículo 2 de la primera de las Siete Leyes Constitucionales de 1836), “derechos del hombre” (artículo 5 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847), “garantías individuales” (sección quinta, artículos 30-79, del Estatuto Orgánico Provisional de 1856), nuevamente “derechos del hombre” (capítulo I, título primero, artículos 1-29 de la Cons­titución Federal de 1857), y una vez más “garantías individuales” (mismo capítulo, título y artículos de la Constitución previa a la reforma de 10 de junio de 2011)”.92 En la actualidad, la denominación del capítulo primero de nuestra Constitución es: “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, lo que significa que por primera vez en la historia constitucional de México se introduce el concepto de los derechos humanos con independencia del órgano encargado de su tutela. La misma imprecisión y confusión de términos la vemos reflejada en buena parte de la doctrina sobre la materia, confusión que en ocasiones se extiende del campo meramente terminológico para caer, incluso, en lo conceptual, como es el caso del maestro Noriega Cantú, autor que asimila las garantías individuales con los derechos del hombre. desarrollara en el conjunto del planeta una economía, una sociedad y una cultura globales, que caracterizarían a un sistema-mundo unificado”. 88   En este sentido, vid. Romualdo Bermejo García, El marco jurídico internacional en materia de uso de la fuerza: ambigüedades y límites. Madrid, Cívitas, 1993, p. 381: “Después de la adopción de la Carta de las Naciones Unidas han sido relativamente numerosos los casos en que los Estados han intervenido militarmente con el propósito de salvar la vida de los nacionales en el extranjero”. Por su parte, Ángel Aceves Paniagua, en la presentación del libro Hacia una justicia internacional. Madrid, Cívitas, 2000, refiere que: “Durante siglos el único mecanismo existente para compeler al cumplimiento de las más esenciales normas de Derecho internacional fue el Derecho interno de cada Estado. Con el tiempo se inicia un proceso de relativización de la vinculación de la soberanía política al ejercicio del ius puniendi de los Estados, y la sociedad internacional se va dotando a sí misma de instrumentos propios para salvaguardar los valores más esenciales del ordenamiento internacional, directamente relacionados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y con el respeto a los derechos fundamentales”. 89   Sobre el particular vid. B. Jain Randhir, “La seguridad ambiental y las Naciones Unidas”, en Las Naciones Unidas a los cincuenta años, p. 223-240; igualmente, Hylke Tromp, “Las Naciones Unidas y la seguridad ambiental”, en ibid., pp. 241-258, y, desde una perspectiva del delito ambiental, consúltese fundamentalmente, Marco Antonio Besares Escobar et al., Derecho penal ambiental. Análisis de los delitos contra el medio ambiente. México, Porrúa, 2001; López Monroy, El derecho penal de las aguas. México, Porrúa, 2003. 90   La máxima expresión del reconocimiento de los derechos humanos se alcanzó con la aprobación y proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 91   “Derechos humanos y ética de la liberación”, en Hacia una filosofía política crítica. Bilbao, Desclée de Brouwer, 2001, p. 151. 92   Jesús Rodríguez y Rodríguez, “Derechos humanos”, Introducción al derecho mexicano. México, UNAM, 1981, separata, p. l3.

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De igual forma, algunos autores aluden a la expresión “garantías constitucionales”, a las que entienden como garantías individuales, derechos del hombre, derechos fundamentales, derechos públicos subjetivos o derechos del gobernado.93 De este modo, encontramos una primera precisión, que resulta necesaria, entre los conceptos “garantías individuales” y “garantías constitucionales”; sin entrar por ahora en mayor detalle, podemos señalar que las garantías individuales son aquellas destinadas a proteger los derechos fundamentales, los cuales, por supuesto, tienen el máximo nivel de protección: el constitucional, en tanto que son parte integrante del texto de la misma Constitución. Por otro lado, las “garantías constitucionales” están constituidas por los distintos mecanismos de defensa, no ya de los derechos humanos, sino de la propia Carta Magna, y que se pueden conceptuar como “los medios jurídicos predominantemente de carácter procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder”.94 No obstante que al proteger a toda Constitución, las garantías en ella previstas tutelan también a las garantías individuales y finalmente a los derechos fundamentales, se trata de conceptos técnicamente distintos y con diferente fin. La otra precisión que habría que hacer se refiere específicamente a qué son propiamente las garantías individuales, y distinguirlas del concepto de los derechos humanos, así como señala el origen de la expresión. En tal sentido, con la intención de clarificar el término “garantía” podemos acudir al Diccionario de la Lengua Española, para precisar que “garantía” implica un acto principal, que es aquello que se pretende garantizar, con lo que aporta un primer acercamiento en el sentido de que siendo las garantías individuales las comprendidas en el capítulo primero del título primero de nuestra Constitución, éstas pretenden garantizar algo al individuo, y ese algo no es sino el disfrute y respeto de sus derechos, de los derechos fundamentales ahí consignados. En tal sentido, una garantía “es todo medio consignado en la Constitución para asegurar el goce de un derecho”.95 En el contexto internacional es dable señalar que el origen de la inclusión en nuestros textos constitucionales de la palabra garantía “proviene del término anglosajón warranty o warrantie, que significa la acción de asegurar, proteger, defender o salvaguardar”,96 que al ser incluida en nuestro sistema jurídico se tradujo como garantía. Sin embargo, más que el origen del término interesa el uso a nivel constitucional, por lo cual resulta preciso acudir en primer lugar al surgimiento de la concepción moderna de los derechos humanos y su concepto, es decir, a la Declaración francesa de derechos del hombre y el ciudadano de 1789, donde expresamente se señala, en el artículo 16, que “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene Constitución”. A partir de lo anterior, se desprende la finalidad de garantizar los derechos que otorga la Consti­tución. Conforme a lo que hemos analizado, se puede deducir que existe una estrecha vinculación entre el concepto de garantías individuales y el de derechos humanos, al grado que, incluso, en ocasiones, en la práctica llegan a confundirse.

93 

Juventino V. Castro, Garantías y amparo. México, Porrúa, 1986. Héctor Fix Zamudio, La Constitución y su defensa. México, UNAM, 1984, p. 17. 95   Alberto Andrade, Estudio del desarrollo histórico de nuestro derecho constitucional en materia de garantías individuales. ­México, Impresiones Modernas, 1958, p. 34. 96   Carlos Terrazas, Los derechos humanos en las Constituciones Políticas de México. México, Porrúa, 1991, p. 27. 94  

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Por tal motivo, se hace necesario ubicar adecuadamente a cada concepto, lo que intentaremos realizar sin entrar a la problemática de la concepción de los derechos humanos, que en sí misma es de gran interés y es fuente de importantes debates, pero requeriría un extenso trabajo para su desarrollo. La opinión más extendida a ese respecto establece que mientras los derechos humanos son generales y abstractos, las garantías son su medida, individual y concreta, de donde resulta claro que la garantía tiene como fin asegurar, proteger, en tanto que los derechos fundamentales son aquellos que la garantía protege y asegura, es decir, encontramos una relación de continente y contenido. De acuerdo a lo anterior, puede inferirse que los derechos fundamentales de la persona humana no tienen vigencia positiva, sino cuando son recogidos por alguna norma de derecho vigente; dichas normas se traducen en las denominadas garantías, las cuales no tendrían razón de existir si no existiesen las exigencias de la persona humana a las que se denominan derechos fundamentales, por más generales y abstractas que puedan ser. En esta tesitura, las garantías individuales constituyen el primer elemento de tutela jurídicoconstitucional de los derechos individuales, a los que la doctrina denomina hoy como derechos civiles, y que corresponden a la primera generación de los derechos humanos, surgida con el triunfo de la Revolución francesa. Las garantías individuales no sólo tutelan o protegen los derechos contenidos en ellas, que no representan el universo completo de los derechos humanos, ni siquiera el de los recogidos en la Constitución, como es el caso de los derechos de participación política. En sentido contrario a esto, existen quienes consideran que el concepto “garantías individuales” no es restrictivo, sino extensivo, y por tanto, no deben entenderse al amparo de este concepto sólo los 29 primeros artículos del máximo ordenamiento jurídico, sino que podría hacerse extensivo a otros preceptos constitucionales, con lo cual se amplía la protección de los individuos. Tal opinión, aunque en principio pudiese parecer positiva, al extender la protección a otros derechos, implica la homologación conceptual entre derechos humanos y garantías individuales, lo que no es posible aceptar, de acuerdo con lo que hemos señalado en párrafos anteriores. Las garantías individuales corresponden y protegen en exclusiva a los derechos contenidos en el capítulo referido, e incluso ni siquiera a todos ellos, ya que por sucesivas reformas se han venido introduciendo en dicho capítulo derechos de carácter económico, social y cultural, que la doctrina ha conceptuado desde 1917 como garantías sociales, en relación con las normas relativas a la educación y la materia agraria, y para las cuales el sistema de tutela previsto para las garantías individuales: el juicio de amparo como eje, resulta inoperante o al menos de muy difícil aplicación y eficacia. En la protección de los derechos humanos hay un amplio catálogo de instrumentos jurídicos y leyes nacionales que los reconoce y garantiza; concretamente, en materia de violaciones a los derechos fundamentales encontramos una serie de instrumentos jurídicos en el ámbito internacional, los cuales podrán ser consultados en la presente compilación. III. Reflexiones finales En este punto es oportuno señalar que los tratados internacionales se consideran ordenamientos vinculatorios en nuestro país una vez que han cumplido con los criterios constitucionales y legales

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previstos para el efecto, esto es, firmados por el Poder Ejecutivo, ratificados por el Senado de la República y publicados en el Diario Oficial de la Federación. Se puede establecer que algunos instrumentos internacionales no cuentan con un carácter vincu­ latorio, en virtud de no haber cumplido con alguno de los criterios previstos en nuestro marco jurídico; sin embargo, eso no obsta para que sean invocados para argumentar una determinación, ya que el consenso internacional respecto de ellos los dota de una autoridad moral muy fuerte, e incluso, en algunas ocasiones, llegan a erigirse como criterios orientadores de la actuación de los servidores públicos del Estado. Es claro que existen diferencias sustanciales entre el marco jurídico nacional y el internacional, algunas de ellas son: a) los órganos que los crean; b) su ámbito de aplicación; c) los órganos facultados para velar por su observancia, y d) los procedimientos que se siguen para su formulación, lo cual, sin duda, los distingue; sin embargo, bajo un criterio de utilidad práctica, es pertinente reconocer que convergen en su objetivo final: normar la actuación de los servidores públicos del Estado y servir de base para la determinación de los derechos de los individuos, de ahí que resulte útil establecer que una vez cumplidos los requisitos de incorporación a nuestro pacto jurídico, lo único que tendríamos que señalar es si resultan o no aplicables al caso concreto. Por otra parte, es importante aludir a la existencia o no de una jerarquía normativa entre los diversos ordenamientos jurídicos en nuestro sistema; en ese senido, tal y como ha quedado apuntado en el texto, la repuesta podría ser la siguiente: dentro de nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce de forma expresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta el principio pro persona, ya que es el criterio más fuerte en la determinación del instrumento jurídico que habrá de ser aplicado. Es pertinente señalar que la aplicación ponderada de los preceptos jurídicos podría beneficiar de mejor manera a los habitantes de un país, en especial en materias tan importantes como la tutela de los derechos humanos, la cual se orienta bajo el principio de progresividad. El papel de los derechos humanos en este complejo sistema normativo resulta de suma importancia, ya que los instrumentos en la materia han impulsado diversos cambios en la forma en que se concibe la vinculatoriedad de los mismos en el Estado mexicano, debido a que las continuas trasformaciones en el marco internacional permiten advertir los rezagos en la tutela de los derechos en el ámbito nacional, por lo que su incorporación en nuestro sistema normativo, con base en la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, los dota de eficacia jurídica plena. Los instrumentos internacionales buscan orientar la labor de los servidores públicos del Estado; derivado de la reforma constitucional, es factible suponer la plena armonización de su contenido para que se implementen los mecanismos capaces de hacerlos valer. De ahí la necesidad de sistematizar de mejor manera los instrumentos internacionales, así como instaurar cursos de capacitación para que todos los servidores públicos los conozcan y puedan aplicarlos de manera eficiente en el desempeño de su labor. Uno de los objetivos particulares de la presente compilación es poner al alcance del lector el cúmulo de instrumentos internacionales que existen en la materia, distinguiendo los que resultan vinculatorios y los que no cumplen con esta característica, pero gozan del prestigio moral que ya hemos señalado, sobre todo para las declaraciones que son aprobadas en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

I. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES VINCULATORIOS PARA EL ESTADO MEXICANO

A. Ámbito universal

Carta de las Naciones Unidas*

*

Preámbulo

Nosotros los Pueblos de las Naciones Unidas Resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de San Francisco, California, Estados Unidos de América, el 26 de junio de 1945, mismo que fue aprobado por el Senado de la Re­ pública el 5 de octubre de 1945. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 24 de octubre de 1945, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 7 de noviembre de 1945, previa su ratificación y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1945. De igual forma, es preciso señalar que dicho instrumento cuenta con enmiendas a los artículos 23, 27 y 61, adoptadas en Nueva York, el 17 de diciembre de 1963; así como al artículo 109, adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 1965; al artículo 61, adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 1971, que están en vigor; de igual manera, es necesario hacer mención de la Declaración sobre el Reconocimiento de la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, adoptada en San Francisco, el 26 de junio de 1945.

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Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas. Capítulo I

Propósitos y Principios Artículo 1 Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y 4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes. Artículo 2 Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios: 1. La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros. 2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta. 3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz ni la seguridad internacionales, ni la justicia. 4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. 5. Los Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva. 6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. 7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a

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someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII. Capítulo II

Miembros

Artículo 3 Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110. Artículo 4 1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. 2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Artículo 5 Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad. Artículo 6 Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Capítulo III

Órganos

Artículo 7 1. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría. 2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios. Artículo 8 La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.

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Capítulo IV

La Asamblea General Composición Artículo 9 1. La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas. 2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General. Funciones y Poderes Artículo 10 La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Car­ ta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Artículo 11 1. La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. 2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla. 3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales. 4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este Artículo no limitarán el alcance general del Artículo 10. Artículo 12 1. Mientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad. 2. El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.

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Artículo 13 1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes: a) Fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación; b) Fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. 2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X. Artículo 14 Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Artículo 15 1. La Asamblea General recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales. 2. La Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas. Artículo 16 La Asamblea General desempeñará, con respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas. Artículo 17 1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización. 2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General. 3.La Asamblea General considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados de que trata el Artículo 57 y examinará los presupuestos administrativos de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes. Votación Artículo 18 1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto.

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2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c, párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias. 3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes. Artículo 19 El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro. Procedimiento Artículo 20 Las Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 21 La Asamblea General dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente para cada periodo de sesiones. Artículo 22 La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. Capítulo V

El Consejo de Seguridad Composición Artículo 23 1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones

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Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa. 2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante. Funciones y Poderes Artículo 24 1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad. 2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII. 3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales. Artículo 25 Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta. Artículo 26 A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere el Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos. Votación Artículo 27 1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros. 3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.

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Procedimiento Artículo 28 1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización. 2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado. 3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores. Artículo 29 El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. Artículo 30 El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. Artículo 31 Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial. Artículo 32 El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas. Capítulo VI

Arreglo Pacífico de Controversias Artículo 33 1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. 2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios. Artículo 34 El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación

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de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Artículo 35 1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General. 2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta. 3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Artículo quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12. Artículo 36 1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados. 2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia. 3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte. Artículo 37 1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la someterán al Consejo de Seguridad. 2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados. Artículo 38 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico. Capítulo VII

Acción en Caso de Amenazas a la Paz, Quebrantamientos de la Paz o Actos de Agresión Artículo 39 El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.

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Artículo 40 A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales. Artículo 41 El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas. Artículo 42 Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal ac­ción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 43 1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. 2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse. 3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Artículo 44 Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no esté representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro. Artículo 45 A fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de los límites estableci-

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dos en el convenio o convenios especiales de que trata el Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor. Artículo 46 Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor. Artículo 47 1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme. 2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro. 3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente. 4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales. Artículo 48 1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad. 2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte. Artículo 49 Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad. Artículo 50 Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas. Artículo 51 Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en

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manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Capítulo VIII

Acuerdos Regionales Artículo 52 1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. 2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad. 3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad. 4. Este Artículo no afecta en manera alguna la aplicación de los Artículos 34 y 35. Artículo 53 1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabilidad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados. 2. El término “Estados enemigos” empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta. Artículo 54 Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. Capítulo IX

Cooperación Internacional Económica y Social Artículo 55 Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:

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a) Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b) La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c) El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. Artículo 56 Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55. Artículo 57 1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63. 2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante “los organismos especializados”. Artículo 58 La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados. Artículo 59 La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el Artículo 55. Artículo 60 La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X. Capítulo X

El Consejo Económico y Social Composición Artículo 61 1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General. 2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que

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se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales así elegidos expirara al cabo de un año y el de otros nueve miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General. 4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante. Funciones y Poderes Artículo 62 1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados interesados. 2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades. 3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General. 4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia. Artículo 63 1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General. 2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 64 1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a las medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo. 2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes. Artículo 65 El Consejo Económico y Social podrá suministrar información al Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite. Artículo 66 1. El Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General.

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2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados. 3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General. Votación Artículo 67 1. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes. Procedimiento Artículo 68 El Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones. Artículo 69 El Consejo Económico y Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro. Artículo 70 El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos. Artículo 71 El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas. Artículo 72 1. El Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. 2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros.

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Capítulo XI

Declaración Relativa a Territorios no Autónomos Artículo 73 Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan: a) A asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso; b) A desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto; c) A promover la paz y la seguridad internacionales; d) A promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este Artículo; y e) A transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta. Artículo 74 Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere este Capítulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos, deberá fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial. Capítulo XII

Régimen Internacional de Administración Fiduciaria Artículo 75 La Organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará “territorios fideicometidos”.

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Artículo 76 Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán: a) Fomentar la paz y la seguridad internacionales; b) Promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración fiduciaria; c) Promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y d) Asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80. Artículo 77 1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos: a) Territorios actualmente bajo mandato; b) Territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y c) Territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración. 2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones. Artículo 78 El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana. Artículo 79 Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y 85. Artículo 80 1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio

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bajo el régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas. 2. El párrafo 1 de este Artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al Artículo 77. Artículo 81 El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio fideicometido, y designará la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la “autoridad administradora”, podrá ser uno o más Estados o la misma Organización. Artículo 82 Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al Artículo 43. Artículo 83 1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad. 2. Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica. 3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria. Artículo 84 La autoridad administradora tendrá el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio fideicometido. Artículo 85 1. Las funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea General. 2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas.

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Capítulo XIII

El Consejo de Administración Fiduciaria Composición Artículo 86 1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas: a) Los Miembros que administren territorios fideicometidos; b) Los Miembros mencionados por su nombre en el Artículo 23 que no estén administrando territorios fideicometidos; y c) Tantos otros Miembros elegidos por periodos de tres años por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores. 2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo. Funciones y Poderes Artículo 87 En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán: a) Considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora; b) Aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora; c) Disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y d) Tomar estas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria. Artículo 88 El Consejo de Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a ésta un informe anual sobre la base de dicho cuestionario. Votación Artículo 89 1. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y votantes.

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Procedimiento Artículo 90 1. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. 2. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus miembros. Artículo 91 El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos. Capítulo XIV

La Corte Internacional de Justicia Artículo 92 La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta. Artículo 93 1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 2. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Artículo 94 1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. 2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo. Artículo 95 Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro. Artículo 96 1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.

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2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades. Capítulo XV

La Secretaría

Artículo 97 La Secretaría se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Organización. Artículo 98 El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñara las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización. Artículo 99 El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Artículo 100 1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. 2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. Artículo 101 1. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General. 2. Se asignará permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría. 3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.

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Capítulo XVI

Disposiciones Varias Artículo 102 1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible. 2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas. Artículo 103 En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta. Artículo 104 La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos. Artículo 105 1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. 2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización. 3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto. Capítulo XVII

Acuerdos Transitorios sobre Seguridad Artículo 106 Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el Artículo 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. Artículo 107 Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cual-

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quiera de los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción. Capítulo XVIII

Reformas

Artículo 108 Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Artículo 109 1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia. 2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. 3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad. Capítulo XIX

Ratificación y Firma Artículo 110 1. La presente Carta será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando haya sido designado. 3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios.

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4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones. Artículo 111 La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás Estados signatarios. EN FE DE LO CUAL LOS Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta. FIRMADA en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

* Los Estados Partes en el presente Pacto Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 16 de diciembre de 1966, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1981. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 23 de marzo de 1976, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 23 de junio de 1981, previa su adhesión el 23 de marzo de 1981 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981; se publicó una Fe de Erratas el 22 de junio de 1981. Al adherirse al Pacto, el Gobierno de México formuló las declaraciones interpretativas y reservas siguientes: “Art. 9, párrafo 5. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia penal se consagran, y en consecuencia, ninguna persona podrá ser ilegalmente detenida o presa. Sin embargo, si por falsedad en la denuncia o querella, cualquier individuo sufre un menoscabo en este derecho tiene entre otras cosas, según lo disponen las propias leyes, la facultad de obtener una reparación efectiva y justa. Artículo 18. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, con la limitación, respecto de los actos religiosos de culto público de que deberán celebrase precisamente en los templos y, respecto de la enseñanza, de que no se reconoce validez oficial a los estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. El Gobierno de México considera que estas limitaciones están comprendidas dentro de las que establece el párrafo 3 de este Artículo. RESERVA: Artículos 13 El Gobierno de México hace reserva de este Artículo, visto el texto actual del Artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 25, inciso b), El Gobierno de México hace igualmente reserva de esta disposición, en virtud de que el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. RETIRO DE RESERVA: El Gobierno de México hizo el retiro parcial de la reserva que formuló al Artículo 25, inciso b), siendo aprobado por el Senado de la República 4 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2002. Mediante Nota CJA 685, del 14 de febrero de 2002, se notificó al Secretario General de las Naciones Unidas el retiro referido, en el que se elimina le expresión voto activo, en virtud de que en el Art. 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se faculta a los ciudadanos mexicanos de cualquier culto a que ejerzan el derecho de voto activo en los términos de la legislación electoral aplicable. 2: Este Pacto contiene un Protocolo Facultativo, adoptado el 16 de diciembre de 1966, del que México es Parte”.

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Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, Convienen en los artículos siguientes:

Parte I Artículo 1 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayan estimado procedente el recurso. Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

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Artículo 4 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, y 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Artículo 5 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte III Artículo 6 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la protección y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

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Artículo 7 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo 8 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente; c) No se considerarán como “trabajo forzoso u obligatorio”, a los efectos de este párrafo: i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional; ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que debe prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia; iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

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Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3 El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. Artículo 11 Nadie será encarcelado por sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual. Artículo 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país. Artículo 13 El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas. Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

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3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Artículo 15 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. Artículo 16 Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

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Artículo 18 1. Toda persona tiene derecho a la libertar de pensamiento de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derecho y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Artículo 20 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. Artículo 21 Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

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3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías. Artículo 23 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. Artículo 24 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 27 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

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Parte IV Artículo 28 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante. 2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes del presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. 3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal. Artículo 29 1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto. 2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga. 3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez. Artículo 30 1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto. 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes del presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección. 4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Artículo 31 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado. 2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos. Artículo 32 1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presentan de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve miembros elegidos en la primera elec-

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ción expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros. 2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos procedentes de esta parte del presente Pacto. Artículo 33 1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro. 2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. Artículo 34 1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente, Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto. 3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en ese artículo. Artículo 35 Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité. Artículo 36 El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto. Artículo 37 1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas. 2. Después de su primero reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento. 3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

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Artículo 38 Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia. Artículo 39 1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos. 2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que: a) Doce miembros constituirán quórum; b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 40 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que haya adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que haya realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente pacto con respecto a los Estados Partes interesados; b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. 2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hu­ biere, que afecten a la aplicación del presente Pacto. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia. 4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto. 5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo. Artículo 41 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce al competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado median-

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te una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibido de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto; b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado; c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente; d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examina las comunicaciones previstas en el presente artículo; e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto; f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) que faciliten cualquier información pertinente; g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras; h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual: i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos, y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados. 2. Las posiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

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Artículo 42 1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respecto al presente Pacto; b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes Interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios. 2. Lo miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pasto, no de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 40. 3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados. 5. La Secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo. 6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente. 7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados: a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto. b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b) el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosas del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados; d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c), los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión. 8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41.

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9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas. 10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, ante de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo. Artículo 43 Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Artículo 44 Las disposiciones de aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos. Artículo 45 El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.

Parte V Artículo 46 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto. Artículo 47 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte VI Artículo 48 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 49 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 50 Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 51 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Sin un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas: 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado. Artículo 52 Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48; b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.

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Artículo 53 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimosexto día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Fe de Erratas al Decreto de Promulgación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la Cd. de Nueva York, N. Y., E. U. A., el 19 de diciembre de 1966, publicado el 20 de mayo de 1981.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

* Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que para asegurar mejor el logro de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo. Artículo 2 Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita. Artículo 3 El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 16 de diciembre de 1966, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 4 de diciembre de 2001, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 16 de enero de 2002. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 23 de marzo de 1976, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 15 de junio de 2002, previa su adhesión el 15 de marzo de 2002 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2002.

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Artículo 4 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto. 2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. Artículo 5 1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado. 2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que: a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente. 3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo. 4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo. Artículo 6 El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo. Artículo 7 En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados. Artículo 8 1. El Presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto. 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 9 1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 10 Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 11 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado. Artículo 12 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia. Artículo 13 Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 51 del Pacto:

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a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8; b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11; c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12. Artículo 14 1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimosexto día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte* * Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos, Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, Observando que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable, Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida, Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo. 2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción. Artículo 2 1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra. * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 15 de diciembre de 1989, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 24 de abril de 2007, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 30 de mayo de 2007. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 11 de julio de 1991, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 26 de diciembre de 2007, previa su adhesión el 26 de septiembre de 2007 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2007.

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2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra. 3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio. Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo. Artículo 4 Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión. Artículo 5 Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión. Artículo 6 1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto. 2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 del Pacto. Artículo 7 1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto. 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

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Artículo 8 1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 9 Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 10 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto: a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo; b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente Protocolo; c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo; d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo. Artículo 11 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto. La presente es copia fiel y completa en español del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a Abolir la Pena de Muerte, adoptado en la Ciudad de Nueva York el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Extiendo la presente en seis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primero de octubre de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.Conste Rúbrica.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales*

* Los Estados Partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, Comprendiendo que el individuo por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, Conviene en los artículos siguientes:

Parte I Artículo I 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen, asimismo, a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 16 de diciembre de 1966, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1981. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 3 de enero de 1976, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 23 de junio de 1981, previa su adhesión el 23 de marzo de 1981 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981. Al adherirse al Pacto, el Gobierno de México formuló la declaración interpretativa siguiente: “Al adherirse al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el Gobierno de México lo hace en el entendimiento de que el Artículo 8 del aludido Pacto se aplicará en la República Mexicana dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias”.

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internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier otra condición social. 3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos. Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. Artículo 4 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática. Artículo 5 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

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Parte III Artículo 6 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho, deberá figurar orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. Artículo 7 Las Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, conforme a las disposiciones del presente Pacto. b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. Artículo 8 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

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2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Artículo 10 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

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Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Artículo 13 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que

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se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Artículo 14 Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos. Artículo 15 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

Parte IV Artículo 16 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo. 2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto; b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

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Artículo 17 1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados. 2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto. 3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma. Artículo 18 En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos. Artículo 19 El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18. Artículo 20 Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado. Artículo 21 El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto. Artículo 22 El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

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Artículo 23 Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados. Artículo 24 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto. Artículo 25 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte V Artículo 26 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 27 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 28 Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

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Artículo 29 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado. Artículo 30 Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26; b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29. Artículo 31 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día de del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. La presente es copia fiel y completa en español del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, abierto a firma en Nueva York el diecinueve del mes de diciembre del año de novecientos sesenta y seis.

Declaración Universal de Derechos Humanos*

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Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso; La Asamblea General Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las institu* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Respecto a este instrumento internacional existe discrepancia de criterios en torno a su carácter vinculatorio, en virtud de su naturaleza declarativa, sin embargo, en la práctica no resulta factible negarle validez jurídica, ya que forma parte de los estándares universalmente compartidos en la materia.

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ciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

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Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Artículo 14 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Artículo 16 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

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Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Artículo 24 Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica

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y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Artículo 26 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Artículo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Artículo 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Artículo 29 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 30 Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

B. Ámbito Regional

Carta de la Organización de los Estados Americanos*

* En nombre de sus pueblos los Estados representados en la IX Conferencia Internacional Americana, Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones; Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de proveer, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, al mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho; Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental; Determinados a perseverar en la noble empresa que la humanidad ha confiado en las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente; Compenetrados de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y la justicia; y De acuerdo con la resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, han convenido en suscribir la siguiente: Carta de la Organización de los Estados Americanos

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 30 de abril de 1948; el mismo fue aprobado por el Senado de la República el 12 de noviembre de 1948, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1948. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 13 de diciembre de 1951 y el mismo día entró en vigor para el Estado mexicano; su ratificación fue el 23 de noviembre de 1948, y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1949. Es preciso señalar que el citado instrumento jurídico ha sido reformado por los siguientes Protocolos: de Buenos Aires, del 27 de febrero de 1967; de Cartagena de Indias, adoptado en Cartagena de Indias, Colombia, el 5 de diciembre de 1985; de Washington, adoptado en Washington, D. C., el 14 de diciembre de 1992, del que México no es Parte, y de Managua, adoptado en Managua, el 10 de junio de 1993.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Primera Parte Capítulo I

Naturaleza y propósitos Artículo 1* Los Estados Americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional. Artículo 2 Son miembros de la Organización todos los Estados Americanos que ratifiquen la presente Carta. Artículo 3 En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados Miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política en la Organización producirá, para cada uno de los Estados que la constituyan, la pérdida de la calidad de Miembro de la Organización. Artículo 4 La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales: a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente; b) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de las controversias (sic) que surjan entre los Estados Miembros; c) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión; d) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos, que se susciten entre ellos; y e) Promover por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural. Capítulo II

Principios

Artículo 5 Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios: a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.

* La Carta de la Organización de los Estados Americanos hizo una modificación en su artículo 1, incorporando un segundo párrafo al mismo, el cual queda de la siguiente manera: “La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros”.

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b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional. c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí. d) La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa. e) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos. f) La agresión a un Estado Americano constituye una agresión a todos los demás Estados Americanos. g) Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados Americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos. h) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera. i) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente. j) Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo. k) La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana. l) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz. Capítulo III

Derechos y deberes fundamentales de los Estados Artículo 6 Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tiene iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional. Artículo 7 Todo Estado Americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional. Artículo 8 Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna. Artículo 9 La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aún antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.

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Artículo 10 El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho internacional. Artículo 11 El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado. Artículo 12 La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros. Artículo 13 Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal. Artículo 14 El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos. Artículo 15 Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen. Artículo 16 Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana del otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza. Artículo 17 El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción. Artículo 18 Los Estados Americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados. Artículo 19 Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en los artículos 15 y 17.

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Capítulo IV

Solución pacífica de controversias Artículo 20 Todas las controversias internacionales que surjan entre los Estados Americanos serán sometidas a los procedimientos pacíficos señalados en esta Carta, antes de ser llevadas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Artículo 21 Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las Partes. Artículo 22 Cuando entre dos o más Estados Americanos se suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución. Artículo 23 Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que ninguna controversia surja entre los Estados Americanos pueda quedar sin solución dentro de un plazo razonable. Capítulo V

Seguridad colectiva Artículo 24 Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado Americano, será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados Americanos. Artículo 25 Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados Americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados Americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia. Capítulo VI

Normas económicas Artículo 26 Los Estados Miembros convienen en cooperar entre sí, en la medida de sus recursos y dentro de los términos de sus leyes, con el más amplio espíritu de buena vecindad, a fin de consolidar su

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estructura económica, intensificar su agricultura y su minería, fomentar su industria e incrementar su comercio. Artículo 27 Si la economía de un Estado Americano se viera afectada por situaciones graves que no pudiesen ser satisfactoriamente resueltas por su exclusivo y único esfuerzo dicho Estado podrá plantear sus problemas económicos al Consejo Interamericano Económico y Social, a fin de buscar, mediante consulta, la solución más adecuada de tales problemas. Capítulo VII

Normas sociales Artículo 28 Los Estados Miembros convienen en cooperar entre sí a fin de lograr condiciones justas y humanas de vida para toda su población. Artículo 29 Los Estados Miembros están de acuerdo en la conveniencia de desarrollar su legislación social sobre las siguientes bases: a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, credo o condición social, tienen el derecho de alcanzar su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidad y seguridad económica. b) El trabajo es un derecho y deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud, y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar. Capítulo VIII

Normas culturales Artículo 30 Los Estados Miembros convienen en favorecer, de acuerdo con sus preceptos constitucionales y con sus recursos materiales, el ejercicio del derecho a la educación, sobre las siguientes bases: a) La enseñanza primaria será obligatoria, y, cuando la imparta el Estado, será gratuita. b) El acceso a los estudios superiores será reconocido a todos, sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, idioma, credo o condición social. Artículo 31 Los Estados Miembros se comprometen a facilitar, dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el libre intercambio cultural a través de todos los medios de expresión.

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Segunda Parte Capítulo IX

De los órganos Artículo 32 La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de: a) La Conferencia Interamericana; b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; c) El Consejo; d) La Unión Panamericana; e) Las Conferencias Especializadas, y f) Los Organismos Especializados. Capítulo X

La Conferencia Interamericana Artículo 33 La Conferencia Interamericana es el órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos. Ella decide la acción y la política generales de la Organización, determina la estructura y funciones de sus órganos y tiene facultades para considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos. Ejercerá estas atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Carta y en otros tratados interamericanos. Artículo 34 Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en la Conferencia Interamericana. Cada Estado tiene derecho a un voto. Artículo 35 La Conferencia se reúne cada cinco años en la fecha fijada por el Consejo de la Organización, previa consulta con el Gobierno del país sede de la Conferencia. Artículo 36 En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los Gobiernos Americanos, puede reunirse una Conferencia Interamericana extraordinaria o modificarse la fecha de reunión de la ordinaria siguiente. Artículo 37 La Conferencia Interamericana fijará la sede la siguiente Conferencia. Si por cualquier motivo sobreviniente la Conferencia no pudiere reunirse en dicha sede, corresponderá al Consejo de la Organización hacer la nueva designación. Artículo 38 El programa y el reglamento de la Conferencia Interamericana serán preparados por el Consejo de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados Miembros.

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Capítulo XI

La reunión de consulta de Ministros de Relaciones Exteriores Artículo 39 La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados Americanos, y para servir de Órgano de Consulta. Artículo 40 Cualquier Estado Miembro puede pedir que se convoque la Reunión de Consulta. La solicitud deber dirigirse al Consejo de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos si es procedente la Reunión. Artículo 41 El programa y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados por el Consejo de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados Miembros. Artículo 42 Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la reunión, se hará representar por un delegado especial. Artículo 43 En caso de ataque armado, dentro del territorio de un Estado Americano o dentro de la región de seguridad que delimitan los tratados vigentes, la Reunión de consulta se efectuará sin demora por convocatoria que deberá hacerle inmediatamente el Presidente del Consejo de la Organización, quien, al mismo tiempo, hará reunir al propio Consejo. Artículo 44 Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesora al Órgano de Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados especiales existentes en materia de seguridad colectiva. Artículo 45 El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas autoridades militares de los Estados Americanos que participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto. Artículo 46 El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos que el Órgano de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos a la (sic) defensa contra la agresión. Artículo 47 Cuando la Conferencia o la Reunión de Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados Miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos, el Comité se reunirá también para ese fin.

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Capítulo XII

El Consejo

Artículo 48 El Consejo de la Organización de los Estados Americanos se compone de un Representante por cada Estado Miembro de la Organización, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con el rango de embajador. La designación puede recaer en el Representante Diplomático acreditado ante el Gobierno del país en que el Consejo tiene su sede. Durante la ausencia del titular, el Gobierno podrá acreditar un Representante interino. Artículo 49 El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente que estarán en funciones por un año y no podrán ser elegidos en ninguno de esos cargos para el período inmediato. Artículo 50 El Consejo conoce, dentro de los límites de la presente Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le encomienden la Conferencia Interamericana o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 51 El Consejo será responsable del cumplimiento adecuado de las funciones señaladas a la Unión Panamericana. Artículo 52 El consejo actuará provisionalmente como Órgano de Consulta o cuando se presenten las circunstancias previstas en el artículo 43 de esta Carta. Artículo 53 Corresponde también al Consejo: a) Formular y someter a los Gobiernos y a la Conferencia Interamericana proposiciones tendientes a la creación de nuevos Organismos Especializados o a la fusión, adaptación o eliminación de los existentes, inclusive en cuanto corresponde a la financiación y sostenimiento de ellos; b) Formular recomendaciones a los Gobiernos, a la Conferencia Interamericana, a las Conferencias Especializadas o a los Organismos Especializados, tendientes a coordinar las actividades y planes de trabajo de estos últimos, previa consulta con ellos; c) Celebrar acuerdos con los Organismos Especializados Interamericanos para determinar las relaciones que deben existir entre el respectivo organismo y la Organización; d) Celebrar acuerdos o arreglos especiales de cooperación con otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional; e) Promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas, así como entre los Organismos Especializados Interamericanos y los similares internacionales; f) Adoptar las resoluciones que habiliten al Secretario General para ejercer las atribuciones que se contemplen en el artículo 84; g) Ejercer las demás funciones que le señale la presente carta.

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Artículo 54 El Consejo establece las bases para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Unión Panamericana, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos países y la determinación de estos de contribuir en forma equitativa. El presupuesto, aprobado por el Consejo, se comunicará a los Gobiernos por lo menos seis meses antes del primer día del año fiscal con indicación de la cuota anual de cada país. Para tomar decisiones en asuntos presupuestales se necesita la aprobación de los dos tercios de los miembros del Consejo. Artículo 55 El Consejo formula su propio reglamento. Artículo 56 El Consejo funciona en la sede de la Unión Panamericana. Artículo 57 Son órganos del Consejo de la Organización de los Estados Americanos: a) El Consejo Interamericano Económico y Social. b) El Consejo Interamericano de Jurisconsultos y c) El Consejo Interamericano Cultural. Artículo 58 Los órganos a que se refiere el artículo anterior tienen autonomía técnica dentro de los límites de esta Carta; pero sus decisiones no pueden invadir la esfera de acción que corresponde al Consejo de la Organización. Artículo 59 Los órganos del Consejo de la Organización están integrados por representantes de todos los Estados miembros de ella. Artículo 60 Los órganos del Consejo de la Organización, dentro de sus posibilidades, prestarán a los Gobier­ nos los servicios técnicos que éstos soliciten; y asesorarán, en la esfera de su competencia, al Consejo de la Organización. Artículo 61 Los órganos del Consejo de la Organización, de acuerdo con éste, establecerán relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con los organismos nacionales o internacionales que funcionen dentro de sus respectivas esferas de acción. Artículo 62 El Consejo de la Organización, asesorándose de las entidades correspondientes y previa consulta con los Gobiernos, formulará los estatutos de sus órganos en desarrollo y dentro de los preceptos de esta Carta. Dichos órganos expedirán sus propios reglamentos.

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A) Consejo Interamericano Económico y Social Artículo 63 El Centro Interamericano Económico y Social tiene como finalidad promover el bienestar económico y social de los países americanos, mediante la cooperación efectiva entre ellos para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, su desarrollo agrícola e industrial y la elevación del nivel de vida de sus pueblos. Artículo 64 Para realizar esa finalidad, el Consejo deberá: a) Proponer los medios conducentes a que los países americanos se presten asistencia técnica para llevar a cabo estudios y para la formación y ejecución de planes encaminados a realizar los fines a que se refiere el artículo 26 y a desarrollar y mejorar sus servicios sociales; b) Actuar como organismo coordinador de todas las actividades oficiales interamericanas de carácter económico y social; c) Emprender estudios por iniciativa propia o a petición de cualquier Estado Miembro; d) Recabar y preparar informes sobre asuntos económicos y sociales para uso de los Estados Miembros; e) Sugerir al Consejo de la Organización la oportunidad de la celebración de Conferencias Especializadas sobre asuntos económicos y sociales; f) Desarrollar cualesquiera otras actividades que le encomienden la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización. Artículo 65 El Consejo Interamericano Económico y Social, compuesto por delegados técnicos que designe cada uno de los Estados Miembros de la Organización, celebra sus reuniones por propia iniciativa o por iniciativa del Consejo de la Organización. Artículo 66 El Consejo Interamericano Económico y Social funciona en la sede de la Unión Panamericana, pero puede celebrar reuniones en cualquier ciudad de los países americanos, por decisión de la mayoría de los Estados Miembros. B) Consejo Interamericano de Jurisconsultos Artículo 67 El Consejo Interamericano de Jurisconsultos tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo en asuntos jurídicos; promover el desarrollo y la codificación del derecho internacional público y del derecho internacional privado; y estudiar la posibilidad de uniformar las legislaciones de los diferentes países americanos en cuanto esto parezca conveniente. Artículo 68 El Comité Jurídico Interamericano de Río de Janeiro es la Comisión Permanente del Consejo Interamericano de Jurisconsultos.

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Artículo 69 El Comité Jurídico está integrado por juristas de los nueve países que determine la Conferencia Interamericana. La selección de los juristas será hecha por el Consejo de Jurisconsultos de una terna presentada por cada país escogido por la Conferencia. Los miembros del Comité Jurídico representan a todos los Estados Miembros de la Organización. El Consejo de la Organización está facultado para llenar las vacantes que ocurran durante los intervalos de las Conferencias Interamericanas y las reuniones del Consejo Interamericano de Jurisconsultos. Artículo 70 El Comité Jurídico debe emprender los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización. Además, puede realizar los que de su propia iniciativa considere convenientes. Artículo 71 El Consejo Interamericano de Jurisconsultos y el Comité Jurídico deben procurar la cooperación de las comisiones nacionales para la codificación del derecho internacional, la de institutos de derecho internacional, de derecho comparado y otras entidades especializadas. Artículo 72 El Consejo Interamericano de Jurisconsultos se reunirá cuando lo convoque el Consejo de la Organización, la sede que aquél determine en cada una de sus reuniones. C) Consejo Interamericano Cultural Artículo 73 El Consejo Interamericano Cultural tiene como finalidad promover las relaciones amistosas y el entendimiento mutuo entre los pueblos americanos para fortalecer los sentimientos pacíficos que han caracterizado la evolución americana, mediante el estímulo del intercambio educacional, científico y cultural. Artículo 74 Para realizar la finalidad a que se refiere el artículo anterior, el Consejo deberá principalmente: a) Propiciar actividades interamericanas de carácter cultural; b) Reunir y proporcionar información sobre las actividades culturales que se lleven a cabo en los Estados Americanos, y entre ellas, las de las instituciones particulares y oficiales de carácter nacional e internacional; c) Promover la adopción de programas de educación fundamental adaptados a las necesidades de todos los grupos de población de los países americanos; d) Promover igualmente la adopción de programas especiales de instrucción, educación y cultura para las masas indígenas de los países americanos; e) Cooperar a la protección, conservación y aumento del patrimonio cultural del Continente; f) Estimular la cooperación entre los pueblos americanos en el campo de la educación, la ciencia y la cultura, mediante el intercambio de materiales de investigación y estudio, así como

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de profesores, estudiantes, técnicos y, en general, de personas y elementos útiles para el logro de este propósito; g) Fomentar la educación de los pueblos para la convivencia internacional; h) Desarrollar cualesquiera otras actividades que le encomienden la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización. Artículo 75 El Consejo Interamericano Cultural señala la sede de la siguiente reunión y se congrega por convocatoria del Consejo de la Organización en la fecha acordada entre éste y el gobierno del país escogido como sede. Artículo 76 Habrá un Comité de Acción Cultural del cual serán miembros cinco Estados, escogidos en cada Conferencia Interamericana. Lo respectivos integrantes del Comité de Acción Cultural serán elegidos por el Consejo Interamericano Cultural de una terna presentada por cada país escogido por la Conferencia, y deberán ser especialistas en materias educativas o culturales. Durante los intervalos del Consejo Interamericano Cultural y de las Conferencias Interamericanas, el Consejo de la Organización podrá llenar las vacantes que se produzcan y sustituir a los países que se vean en el caso de interrumpir su colaboración. Artículo 77 El Comité de Acción Cultural funcionará como comisión permanente del Consejo Interamericano Cultural con el fin de preparar trabajos que éste le encomiende, y sobre los cuales el Consejo decide en definitiva. Capítulo XIII

La Unión Panamericana Artículo 78 La Unión Panamericana es órgano central y permanente de la Organización de los Estados Americanos y Secretaría General de la Organización. Ejercerá las funciones que se le atribuyen en esta Carta y las que le señalen otros tratados y acuerdos interamericanos. Artículo 79 Habrá un Secretario General de la Organización elegido por el Consejo para un período de diez años, quien no podrá ser reelegido ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que ocurra una vacante en el cargo de Secretario General, el Consejo elegirá dentro de los noventa días siguientes un sucesor que lo reemplace hasta el término del período, el cual podrá ser reelegido si la vacante ocurre durante la segunda mitad del período. Artículo 80 El Secretario General dirige la Unión Panamericana y tiene la representación legal de la misma.

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Artículo 81 El Secretario General participa, con voz pero sin voto en las deliberaciones de la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, las Conferencias Especializadas, el Consejo y sus órganos. Artículo 82 La Unión Panamericana, por intermedio de sus oficinas técnicas y de información, promoverá bajo la dirección del Consejo las relaciones económicas, sociales, jurídicas y culturales entre todos los Estados Miembros de la Organización. Artículo 83 La Unión Panamericana desempeña además las siguientes funciones: a) Transmitir ex oficio a los Estados Miembros la convocatoria de la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las Conferencias Especializadas; b) Asesorar al Consejo y a sus órganos en la preparación de los programas y reglamentos de la Conferencia Interamericana, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y de las Conferencias Especializadas; c) Poner, dentro de sus posibilidades, a la disposición del gobierno del país en donde se celebre la Conferencia la ayuda técnica y el personal que dicho gobierno solicite; d) Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas y de las Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; y en cuanto fuere posible, los de las Conferencias Especializadas; e) Servir de depositario de los instrumentos de rectificación de los convenios interamericanos; f) Cumplir las funciones que le encomienden la Conferencia Interamericana y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; g) Presentar al Consejo un informe anual sobre las actividades de la Organización; h) Presentar a cada Conferencia Interamericana un informe sobre las labores realizadas por los Órganos Interamericanos desde la conferencia anterior. Artículo 84 Corresponde al Secretario General: a) Establecer, con la aprobación del Consejo, las oficinas técnicas y administrativas de la Unión Panamericana que sean necesarias para la realización de sus fines; b) Determinar el número de Jefes de Departamento, funcionarios y empleados de la Unión Panamericana; nombrarlos y reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos, de acuerdo con las normas generales que establece el Consejo. Artículo 85 Habrá un Secretario General adjunto, elegido por el Consejo para un término de diez años y que puede ser reelegido. En caso de que ocurra una vacante en el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo elegirá al sustituto dentro de los noventa días siguientes, para que ejerza sus funciones durante el resto del respectivo período.

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Artículo 86 El Secretario General Adjunto es Secretario del Consejo. Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General, o durante los noventa días de vacancia previstos en el artículo 79, desempeña las funciones de éste. Además, tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario General con facultad para actuar como delegado suyo en todo aquello que le encomendare. Artículo 87 El Consejo, con el voto de los dos tercios de sus miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la Organización. Artículo 88 Los Jefes de los Departamentos respectivos de la Unión Panamericana, nombrados por el Secretario General, son los Secretarios Ejecutivos del Consejo Interamericano Económico y Social, del de Jurisconsultos y del Cultural. Artículo 89 En el desempeño de sus deberes, el personal no buscará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión Panamericana. Se abstendrá de hacer nada que pueda reflejarse sobre su posición de funcionarios internacionales responsables sólo ante la Unión. Artículo 90 Todos los miembros de la Organización de los Estados Americanos se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. Artículo 91 Para integrar el personal de la Unión Panamericana se tendrá en cuenta, en primer término, la eficacia, competencia y honestidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea escogido con un criterio geográfico tan amplio como sea posible. Artículo 92 La sede de la Unión Panamericana es la ciudad de Washington. Capítulo XIV

Las Conferencias Especializadas Artículo 93 Las Conferencias Especializadas se reúnen para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, cuando así lo resuelvan la Conferencia Interamericana o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; cuando así esté dispuesto en acuerdos interamericanos; o cuando el Consejo de la Organización lo estime necesario, por propia iniciativa o a instancia de alguno de sus órganos o de algunos de los Organismos Especializados.

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Artículo 94 El programa y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los órganos del Consejo de la Organización o por los Organismos Especializados interesados, sometidos a la consideración de los Gobiernos Miembros y enviados al Consejo para su conocimiento. Capítulo XV

Los Organismos Especializados Artículo 95 Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés común para los Estados Americanos. Artículo 96 El Consejo mantendrá un registro de los organismos que llenen las condiciones del artículo anterior y para los fines estipulados en el artículo 53. Artículo 97 Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica y deberán tener en cuenta las recomendaciones del Consejo, de conformidad con las disposiciones de la presente Carta. Artículo 98 Los Organismos Especializados enviarán al Consejo informes periódicos sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales. Artículo 99 Los acuerdos entre el Consejo y los Organismos Especializados previstos en el ordinal c) del artículo 53 pueden establecer que dichos organismos envíen al Consejo sus presupuestos para su aprobación. También puede preverse que la Unión Panamericana reciba las cuotas de los países contribuyentes y las distribuya conforme a los acuerdos pertinentes. Artículo 100 Los Organismos Especializados deben establecer relaciones de cooperación con organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus actividades. Al concertar acuerdos con organismos internaciones de carácter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos deben mantener su identidad y posición como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos, aun cuando desempeñen funciones regionales de los Organismos Internacionales. Artículo 101 En la ubicación geográfica de los Organismos Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados Americanos.

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Tercera Parte Capítulo XVI

Naciones Unidas Artículo 102 Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados Miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas. Capítulo XVII

Disposiciones Varias Artículo 103 La Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus funciones y la realización de sus propósitos. Artículo 104 Los representantes de los gobiernos en el Consejo de la Organización, los representantes en los órganos del Consejo, el personal que integre las representaciones, así como el Secretario General y el Secretario General Adjunto de la Organización, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones. Artículo 105 La situación jurídica de los Organismos Especializados Interamericanos y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la Unión Panamericana serán determinados en cada caso mediante arreglos entre los organismos correspondientes y los gobiernos interesados. Artículo 106 La correspondencia de la Organización de los Estados Americanos, incluso impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia, circulará exenta de porte por los correos de los Estados Miembros. Artículo 107 La Organización de los Estados Americanos no reconoce restricción alguna en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en las actividades y en los cargos de los diferentes órganos. Capítulo XVIII

Ratificación y vigencia Artículo 108 La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados Americanos, y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos

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en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Artículo 109 La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones. Artículo 110 La presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana. Artículo 111 Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una Conferencia Interamericana convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según el procedimiento establecido en el artículo 109. Artículo 112 Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados Miembros, mediante comunicación escrita a la Unión Panamericana, la cual comunicará en cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Unión Panamericana reciba una notificación de denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus Plenos Poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Carta, en la ciudad de Bogotá, Colombia, en las fechas que aparecen al frente de sus firmas respectivas. Que el preinserto Tratado fue aprobado por la H. Cámara de Senadores, el día doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, según Decreto publicado en el “Diario Oficial” de fecha veintidós del mismo mes y año. Se depositó el Instrumento de Ratificación el día veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida observancia, promulgo el presente Tratado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de México, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho Miguel Alemán Rúbrica El Subsecretario de Relaciones Exteriores. Encargado del Despacho, Manuel Tello Rúbrica.

Convención Americana sobre Derechos Humanos*

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Preámbulo

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención. Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican con protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales, y resolvió que una

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969; el mismo fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1981. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 18 de julio de 1978, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 24 de marzo de 1981, previa su adhesión en esa misma fecha y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981. Al adherirse a la Convención, el Gobierno de México formuló las declaraciones y reserva siguientes, habiendo formulado el retiro parcial de las mismas el 9 de abril de 2002, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 9 de enero de 2002, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2002, subsistiendo en los siguientes términos: “Declaración interpretativa: Con respecto al párrafo 1 del Articulo 4 considera que la expresión “en general” usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida “a partir del momento de la concepción”, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados” y la reserva: “El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos”. Por su parte, es necesario aludir a la existencia de la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, han convenido en lo siguiente:

Parte I Deberes de los Estados y Derechos Protegidos Capítulo I

Enumeración de Deberes Artículo 1 Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Capítulo II

Derechos Civiles y Políticos Artículo 3 Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 4 Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se le aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

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5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la Pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente. Artículo 5 Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Artículo 6 Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b) El servicio militar y, en los países en donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 7 Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

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2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho curso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Artículo 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declarar culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

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3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 9 Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Artículo 10 Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Artículo 11 Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques. Artículo 12 Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 13 Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

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2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza color, religión, idioma u origen nacional. Artículo 14 Derecho de Rectificación o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades, legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades, ni disponga de fuero especial. Artículo 15 Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. Artículo 16 Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

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3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Artículo 17 Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. Artículo 18 Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. Artículo 19 Derechos del niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Artículo 20 Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar. Artículo 21 Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

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3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Artículo 22 Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede, asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho de ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. Artículo 23 Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Artículo 24 Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

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Artículo 25 Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Capítulo III

Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 26 Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Capítulo IV

Suspensión de Garantías, Interpretación y Aplicación Artículo 27 Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho da suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención por conducto del Secretario General de la

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Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Artículo 28 Cláusula Federal 1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. 3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención. Artículo 29 Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Artículo 30 Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Artículo 31 Reconocimiento de Otros Derechos Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

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Capítulo V

Deberes de Las Personas Artículo 32 Correlación entre Deberes y Derechos 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Parte II Medios de la Protección Capítulo VI

De los Órganos Competentes Artículo 33 Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. Capítulo VII

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Sección 1 Organización Artículo 34 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos. Artículo 35 La Comisión representa a todos los Miembros que integran la Organización de los Estados Americanos. Artículo 36 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros. 2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

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Artículo 37 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los Miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres Miembros. 2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado. Artículo 38 Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estado de la Comisión. Artículo 39 La Comisión prepara su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento. Artículo 40 Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión. Sección 2 Funciones Artículo 41 La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América: b) Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos; c) Preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; d) Solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que estos le soliciten; f) Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención; y g) Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

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Artículo 42 Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Artículo 43 Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta convención. Sección 3 Competencia Artículo 44 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. Artículo 45 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención. 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. 3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos. 4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados Miembros de dicha Organización. Artículo 46 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) Que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; y d) Que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

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2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo, no se aplicarán cuando: a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Artículo 47 La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) Falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) No exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) Resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifestante infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia; y d) Sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Sección 4 Procedimiento Artículo 48 I. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: a) Si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertenecientes de la petición o comunicación.  Dichas Informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso. b) Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente. c) Podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevivientes. d) Si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán todas las facilidades necesarias. e) Podrá pedir a los Estados interesados cualquier Información pertinente y recibirá si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los Interesados. f) Se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.

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2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad. Artículo 49 Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f) del Artículo 48, la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe obtendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Sí cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible. Artículo 50 1. De no llegarse a una solución y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión esta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48. 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas. Artículo 51 1. Si en el plazo de tres meses a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que lo competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado. la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si pública o no su informe. Capítulo VIII

La Corte Interamericana de Derechos Humanos Sección 1 Organización Artículo 52 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las

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más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. 2. No debe haber dos Jueces de la misma nacionalidad. Artículo 53 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados. 2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado Miembro de la organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Artículo 54 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces. 2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste. 3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos. Artículo 55 1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo. 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. 3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc. 4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52. 5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá. Artículo 56 El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. Artículo 57 La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte. Artículo 58 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Esta-

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do Miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la corte. 2. La Corte designará a su Secretario. 3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma. Artículo 59 La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte. Artículo 60 La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y dictará su Reglamento. Sección 2 Competencia y Funciones Artículo 61 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50. Artículo 62 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

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2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que este conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. Artículo 64 1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que le compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. Artículo 65 La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Sección 3 Procedimientos Artículo 66 1. El fallo de la Corte será motivado. 2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual Artículo 67 El fallo de la Corte será definitivo e Inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. Artículo 68 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. Artículo 69 El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados Partes en la Convención.

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Capítulo IX

Disposiciones Comunes Artículo 70 1. Los Jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. 2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Artículo 71 Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos. Artículo 72 Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría. General. Esta última no podrá introducirle modificaciones. Artículo 73 Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos ter­ cios de los votos de los Estados Partes en la Convención si se tratare de jueces de la Corte.

Parte III Disposiciones Generales y Transitorias Capítulo X

Firma, Ratificación, Reserva, Enmienda, Protocolo y Denuncia Artículo 74 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de La Organización de los Estados Americanos. 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro

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Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención. Artículo 75 Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. Artículo 76 1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. Artículo 77 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado Parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades. 2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo. Artículo 78 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras Partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto. Capítulo XI

Disposiciones Transitorias Sección 1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos Artículo 79 Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General prepara una

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lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará los Estados Miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. Artículo 80 La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta, de la Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos. Sección 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos Artículo 81 Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General presentará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. Artículo 82 La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente en la forma que determinen los Estados Partes a los candidatos que reciban menor número de votos. Declaraciones y Reservas Declaración de Chile La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes. Declaración del Ecuador La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla. Reserva del Uruguay El Artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende “por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría”. Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el Artículo 23 de la Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé

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el parágrafo 2 de dicho Artículo 23, por lo que la Delegación del Uruguay formula la reserva pertinente. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” *

Preámbulo

Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros; Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales; Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos; * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 12 de diciembre de 1995, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 1995. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 16 de noviembre de 1999, previa su ratificación el 16 de abril de 1996 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 1998. Al ratificar el Protocolo, el Gobierno de México formuló la declaración siguiente: “Al ratificar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno de México lo hace en el entendimiento de que el Artículo 8 del aludido Protocolo se aplicará en la República Mexicana dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias”.

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Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y Considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”: Artículo 1 Obligación de adoptar medidas Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. Artículo 2 Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos. Artículo 3 Obligación de no discriminación Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 4 No admisión de restricciones No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

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Artículo 5 Alcance de las restricciones y limitaciones Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos. Artículo 6 Derecho al trabajo 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e) La seguridad e higiene en el trabajo; f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diaria como semanal. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

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h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. Artículo 8 Derechos sindicales 1. Los Estados Partes garantizarán: a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociar­ se a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente; b) El derecho a la huelga. 2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley. 3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato. Artículo 9 Derecho a la seguridad social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. Artículo 10 Derecho a la salud 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

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c) La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. Artículo 11 Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Artículo 12 Derecho a la alimentación 1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. 2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia. Artículo 13 Derecho a la educación 1. Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. 3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

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4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes. Artículo 14 Derecho a los beneficios de la cultura 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte. 3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia. Artículo 15 Derecho a la constitución y protección de la familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. 2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna. 3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a: a) Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto; b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar; c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

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Artículo 16 Derecho de la niñez Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo. Artículo 17 Protección de los ancianos Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos. Artículo 18 Protección de los minusválidos Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; b) Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos; c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena. Artículo 19 Medios de protección 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la

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Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo. 2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados Partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos. 4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades. 5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el Presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes. 6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más apropiado. 8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo. Artículo 20 Reservas Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

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Artículo 21 Firma, ratificación o adhesión Entrada en vigor 1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. La ratificación de este protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión. 4. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo. Artículo 22 Incorporación de otros derechos y ampliación de los reconocidos 1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, adoptado en la ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre*

* La IX Conferencia Internacional Americana, Considerando: Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad; Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana; que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución; Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias; ACUERDA: Adoptar la siguiente Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Preámbulo Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros. El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

* Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, en 1948. Respecto a este instrumento internacional existe discrepancia de criterios en torno a su carácter vinculatorio, en virtud de su naturaleza declarativa, sin embargo, en la práctica no resulta factible negarle validez jurídica, ya que forma parte de los estándares universalmente compartidos en la materia.

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Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan. Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría. Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu. Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre. Capítulo primero

Derechos

Artículo I Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo II Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. Artículo III Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado. Artículo IV Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. Artículo V Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Artículo VI Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella. Artículo VII Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especial. Artículo VIII Toda persona tiene derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por é1 libremente y no abandonarlo sino por su voluntad. Artículo IX Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.

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Artículo X Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia. Artículo XI Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. Artículo XII Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana. Asimismo tiene el derecho de que, mediante esta educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad. El derecho a la educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dote naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado. Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos. Artículo XIII Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor. Artículo XIV Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia. Artículo XV Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual y físico. Artículo XVI Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. Artículo XVII Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. Artículo XVIII Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la

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autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Artículo XIX Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela. Artículo XX Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. Artículo XXI Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole. Artículo XXII Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Artículo XXIII Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. Artículo XXIV Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. Artículo XXVI Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas. Artículo XXVII Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.

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Artículo XXVIII Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. Capítulo Segundo

Deberes

Artículo XXIX Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad. Artículo XXX Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten. Artículo XXXI Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria. Artículo XXXII Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello. Artículo XXXIII Toda persona tiene el deber de obedecer a la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquel en que se encuentre. Artículo XXXIV Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz. Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional. Artículo XXXV Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias. Artículo XXXVI Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos. Artículo XXXVII Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.

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Artículo XXXVIII Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.

C. Materia 1. Igualdad y No Discriminación

Deportes

Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes

* Los Estados Partes en la presente Convención, Recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, por las cuales todos los Estados Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para lograr el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los de­ rechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional, Observando que, de acuerdo con los principios de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados Partes en dicha Convención condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prácticas de esa naturaleza en todas las esferas, Observando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado varias resoluciones en que se condena la práctica del apartheid en los deportes y ha afirmado su apoyo incondicional al principio olímpico de que no se ha de permitir discriminación alguna por motivos de raza, religión o afiliación política, y de que el mérito debe constituir el único criterio para la participación en las actividades deportivas, Considerando que la Declaración Internacional contra el Apartheid en los Deportes, aprobada por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1977, afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente el apartheid en los deportes, Recordando las disposiciones de la convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid y reconociendo en particular que la participación en intercambios deportivos con equipos seleccionados sobre la base del apartheid apoya y alienta en forma directa la comisión del crimen de apartheid, según se define en esta Convención, * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de diciembre de 1985, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 12 de noviembre de 1986, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1986. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 3 de abril de 1988, previa su ratificación el 18 de junio de 1987 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 1987.

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Resueltos a adoptar todas la medidas necesarias para eliminar la práctica del apartheid en los deportes y fomentar los contactos deportivos internacionales basados en el principio olímpico, Reconociendo que los contactos deportivos con cualquier país que practique el apartheid en los deportes condonan y refuerzan el apartheid violando los principios olímpicos y, en consecuencia, se convierten en una legítima preocupación de todos los gobiernos, Deseosos de aplicar los principios consagrados en la Declaración Internacional contra el Apartheid en los Deportes y de lograr que se adopten lo antes posible medidas prácticas para este fin, Convencidos de que la aprobación de una Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes daría lugar a la adopción de medidas más eficaces en el plano internacional y nacional, con miras a la eliminación del apartheid en los deportes. Han acordado lo siguiente: Artículo 1 A los fines de la presente Convención: a) La expresión “apartheid” denotará un sistema de segregación y discriminación raciales institucionalizadas con el fin de establecer y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente, como el que practica Sudáfrica, y la expresión el “apartheid en los deportes” denotará la aplicación de las políticas y prácticas de tal sistema a las actividades deportivas organizadas ya sea sobre una base profesional o de aficionados; b) La expresión “Instalaciones deportivas nacionales” denotará cualesquiera instalaciones deportivas que se utilicen dentro del marco de un programa de deportes que funcione con los auspicios de un gobierno nacional; c) La expresión “principio olímpico” denotará el principio de que no se permite discriminación alguna por motivos de raza, religión o afiliación política; d) La expresión “contrato deportivo” denotará todo contrato concertado para organizar, promover o realizar cualquier actividad deportiva, incluidos los contratos relativos a derechos derivados de esas actividades, entre ellos los relacionados con la prestación de servicios a tales actividades; e) La expresión “organizaciones deportivas” denotará los comités olímpicos nacionales, las federaciones deportivas nacionales y los comités directivos de deportes nacionales o cualquier otra organización constituida para organizar actividades deportivas a nivel nacional; f) La expresión “equipo” denotará a un grupo de deportistas organizados con el fin de participar en actividades deportivas en competencia con otros grupos organizados de la misma índole; g) La expresión “deportistas” denotará los hombres y mujeres que participan en actividades deportivas en forma particular o en equipo, así como a los administradores, instructores, entrenadores u otros funcionarios cuyas actividades sean fundamentales para la actuación de un equipo. Artículo 2 Los Estados Partes condenan enérgicamente el apartheid y se comprometen a aplicar inmediatamente y por todos los medios apropiados una política encaminada a eliminar la práctica del apartheid en todas sus formas en los deportes.

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Artículo 3 Los Estados Partes no permitirán contactos deportivos con los países que practiquen el apartheid y adoptarán medidas apropiadas para asegurar que sus organizaciones deportivas, equipos y deportistas particulares no mantengan tales contactos. Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir los contactos deportivos con los países que practiquen el apartheid y asegurarán que se disponga de medios eficaces para lograr la observancia de esas medidas. Artículo 5 Los Estados Partes se negarán a prestar asistencia financiera o de otra índole a sus organismos deportivos, equipos y deportistas particulares para que participen en actividades deportivas en países que practiquen el apartheid, o con equipos o deportistas particulares que hayan sido seleccionados sobre la base del apartheid. Artículo 6 Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas contra sus organizaciones y equipos y sus deportistas particulares que participen en actividades deportivas en un país que practique el apartheid o con equipos que representen a un país que practique el apartheid y en especial: a) Se negará a prestar asistencia financiera o de otra índole, cualquiera que sea su fin, a tales organizaciones, equipos y deportistas particulares; b) Limitará a tales organizaciones y equipos y a tales deportistas particulares el acceso a las instalaciones deportivas nacionales; c) No reconocerá la validez de ningún contrato deportivo que entrañe la realización de actividades deportivas en un país que practique el apartheid o con equipos o deportistas particulares elegidos sobre la base del apartheid; d) No concederá honores o premios nacionales en los deportes a tales equipos o deportistas particulares y retirará los que les haya conferido; e) No celebrará recepciones oficiales en honor de tales equipos o deportistas. Artículo 7 Los Estados Partes no concederán visados a los representantes de organizaciones deportivas, equipos o deportistas particulares que representen a países que practiquen el apartheid, ni permitirán su ingreso en el país. Artículo 8 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que todo país que practique el apartheid sea expulsado de las organizaciones deportivas internacionales y regionales. Artículo 9 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para impedir que las organizaciones deportivas internacionales impongan sanciones financieras o de otra índole a las organizaciones afiliadas que, de conformidad con las resoluciones de las Naciones Unidas, las disposiciones de la

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presente Convención y el espíritu del principio olímpico, se nieguen a participar en acontecimientos deportivos con un país que practique el apartheid. Artículo 10 1. Los Estados Partes no escatimarán esfuerzos para asegurar el cumplimiento universal del principio olímpico de no discriminación y las disposiciones de la presente Convención. 2. Con este fin, los Estados Partes prohibirán el ingreso en sus países de miembros de equipos y de deportistas particulares que participen o hayan participado en competencias deportivas en Sudáfrica y prohibirán el ingreso en sus países a los representantes de organizaciones deportivas, miembros de equipos y deportistas particulares que inviten por su propia iniciativa a organizaciones deportivas, equipos y deportistas que representen oficialmente a un país que practique el apartheid y participen en competencias bajo su bandera. Los Estados Partes podrán también prohibir el ingreso a los representantes de organizaciones deportivas, miembros de equipos y deportistas particulares que mantengan contactos deportivos con organizaciones deportivas, equipos o deportistas que representen a un país que practique el apartheid y participen en actividades deportivas bajo su bandera. La prohibición de ingreso no violará las reglamentaciones de las federaciones deportivas pertinentes que apoyen la eliminación del apartheid de los deportes y se aplicará solamente a la participación en actividades deportivas. 3. Los Estados Partes pedirán a sus representantes nacionales en federaciones deportivas internacionales que tomen todas las medidas posibles y prácticas para impedir la participación de las organizaciones deportivas, equipos y deportistas mencionados en el párrafo 2 supra en competencias deportivas internacionales y, por intermedio de sus representantes en las organizaciones deportivas internacionales, adoptarán todas las medidas posibles para: a) Lograr la expulsión de Sudáfrica de todas las federaciones en que siga siendo miembro, así como negar a Sudáfrica la readquisición de la calidad de miembro de cualquier federación de la que haya sido expulsada; b) En el caso de federaciones nacionales que condonen los intercambios con un país que practique el apartheid, imponer sanciones contras esas federaciones nacionales, incluidas, en caso necesario, la expulsión de la organización deportiva internacional pertinente y la exclusión de sus representantes de la participación en competencias deportivas internacionales. 4. En los casos de violación abierta de las disposiciones de la presente Convención, los Estados Partes adoptarán las medidas que consideren apropiadas, incluidas, en caso necesario, medidas encaminadas a la exclusión de los órganos directivos nacionales de deportes responsables, las federaciones deportivas nacionales o los deportistas de los países internacionales. 5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo que se relacionan concretamente con Sudáfrica cesará una vez que se haya abolido el sistema de apartheid en ese país. Artículo 11 1. Se establecerá una Comisión contra el Apartheid en los Deportes (de aquí en adelante denominada “la Comisión”) compuesta de quince miembros de probada integridad y dedicación a la lucha contra el apartheid, prestando especial atención a la participación de personas con experiencia en cuestiones de administración deportiva, elegidos por los Estados Partes de entre sus nacionales teniendo presente la conveniencia de lograr la distribución geográfica más equitativa posible y la representación de los principales sistemas jurídicos.

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2. Los miembros de la Comisión se elegirán por voto secreto de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar una persona de entre sus propios nacionales. 3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus nombramientos dentro de un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista en orden alfabético de todas las personas así designadas, con indicación de los Estados Partes que les hayan designado, y enviará esa lista a los Estados Partes. 4. Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán en una reunión de los Estados Partes organizada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, para la cual constituirán quórum dos tercios de los Estados Partes, las personas elegidas para integrar la Comisión serán aquellas que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 5. Los miembros de la Comisión se elegirán por un período de cuatro años. Sin embargo, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la Comisión elegirá por sorteo los nombres de esos nueve miembros. 6. Para llenar las vacantes imprevistas; el Estado Parte cuyo nacional haya cesado en el desempeño de sus funciones como miembro de la Comisión designará otra persona de entre sus nacionales, con sujeción a la aprobación de la Comisión. 7. Los Estados Partes se encargarán de los gastos de los miembros de la Comisión mientras presten servicios en la Comisión. Artículo 12 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por la Comisión, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la convención y, en lo sucesivo, cada dos años. La comisión podrá solicitar de los Estados Partes más información al respecto. 2. La comisión informará todos los años sobre sus actividades a la Asamblea General de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, y podrá hacer sugerencias y recomendaciones generales basadas en el examen de los informes y de los datos trasmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados Partes pertinentes, si las hubiere. 3. La Comisión vigilará, en particular, la aplicación de las disposiciones del artículo 10 de la presente Convención y formulará recomendaciones sobre las medidas que deberán adoptarse. 4. El Secretario General podrá convocar una reunión de los Estados Partes a solicitud de la ma­ yoría de los Estados Partes para considerar la adopción de nuevas medidas en relación con la aplicación de las disposiciones del artículo 10 de la presente Convención. En los casos de violación abierta de las disposiciones de la presente Convención, el Secretario General convocará, a solicitud de la Comisión, una reunión de los Estados Partes. Artículo 13 1. Cualquier Estado Parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la Competencia de la Comisión para recibir y examinar las quejas sobre violaciones de las disposiciones de la presen-

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te Convención que presenten los Estados Partes que también hayan hecho tal declaración. La Comisión podrá determinar las medidas apropiadas que deberán tomarse respecto de las violaciones. 2. Los Estados Partes contra los cuales se presente la queja, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, tendrán derecho a enviar a un representante para que participe en las actuaciones de la Comisión. Artículo 14 1. La comisión se reunirá por lo menos una vez al año. 2. La comisión aprobará su propio reglamento. 3. La Secretaría de la Comisión será provista por el Secretario General de las Naciones Unidas. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General convocará la reunión inicial de la Comisión. Artículo 15 El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención. Artículo 16 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas hasta que entre en vigor. 2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Artículo 17 La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. Artículo 18 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo séptimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a la presente convención después de que haya entrado en vigor, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito del instrumento pertinente. Artículo 19 Toda controversia entre los Estados Partes relativa a la interpretación, la aplicación o la ejecución de la presente Convención que no haya sido resuelta mediante negociaciones, se someterá, a instancia de los Estados Partes en la controversia y con su mutuo consentimiento, a la Corte Internacional de Justicia, excepto cuando las Partes en la controversia hayan convenido en otro medio de arreglo. Artículo 20 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda o una revisión de la presente Convención y presentarla al depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a continuación la enmienda o la revisión propuesta de los Estados Partes en la presente Convención, con la solicitud de que le notifiquen si están a favor de que se celebre una conferencia de los Estados Partes para el examen y la votación de la propuesta. En caso de que por lo menos un tercio de los

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Estados Partes esté a favor de la celebración de esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Las enmiendas o revisiones aprobadas por una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se presentarán a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación. 2. Las enmiendas o revisiones entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, de conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos. 3. Cuando entren en vigor, las enmiendas o revisiones serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, y los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y las enmiendas o revisiones anteriores que hayan aceptado. Artículo 21 Todo Estado Parte podrá retirarse de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al depositario. El retiro surtirá efectos un año después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Artículo 22 La presente Convención ha sido concertada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, cuyos textos son igualmente auténticos.

Discapacidad

Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad* *

Artículo I Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: 1. Discapacidad El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. 2. Discriminación contra las personas con discapacidad a) El término discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación. Artículo II Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. Artículo III Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 26 de abril de 2000, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de agosto de 2000. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 14 de septiembre de 2001, previa su ratificación el 25 de enero de 2001 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001.

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1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo. 2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas: a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles; b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad. Artículo IV Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. 2. Colaborar de manera efectiva en: a) La investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapaci­ dades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad. Artículo V 1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapa-

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cidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención. 2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad. Artículo VI 1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado parte. 2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede. 3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años. 4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convención. 5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma. 6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta. 7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Artículo VII No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado. Artículo VIII 1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.

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2. La presente Convención está sujeta a ratificación. 3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Artículo IX Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado. Artículo X 1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo XI 1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados parte. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. Artículo XII Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo XIII La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia. Artículo XIV 1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

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2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala, el siete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Discapacidad

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad*

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Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención, a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole, c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las per­ ­sonas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación, d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de diciembre de 2006, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 27 de septiembre de 2007, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 24 de octubre de 2007. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 3 de mayo de 2008, previa su ratificación el 17 de diciembre de 2007 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008. México formuló la siguiente Declaración Interpretativa: “‘Declaración Interpretativa a favor de las Personas con Discapacidad’. Los Estados Unidos Mexicanos formulan la siguiente declaración interpretativa, al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., establece que: ‘Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas’. Al ratificar esta Convención los Estados Unidos Mexicanos refrendan su compromiso a favor de la promoción y protección de los derechos de los mexicanos que sufran alguna discapacidad, tanto aquellos que se encuentren en territorio nacional como en el extranjero. El Estado Mexicano reitera su firme compromiso de generar condiciones que permitan a toda persona, a desarrollarse de modo integral, así como ejercer sus derechos y libertades plenamente y sin discriminación. Consecuentemente, con la absoluta determinación de proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, los Estados Unidos Mexicanos interpretan el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención, en el sentido de que en caso de conflicto entre dicho párrafo y la legislación nacional habrá de aplicarse —en estricto apego al principio pro homine— la norma que confiera mayor protección legal, salvaguarde la dignidad y asegure la integridad física, psicológica, emocional y patrimonial de las personas”.

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todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible, h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano, i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad, j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso, k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo, l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo, m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza, n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente, p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición, q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,

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r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño, s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad, t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad, u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos, v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos, x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones, y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados, Convienen en lo siguiente: Artículo 1 Propósito El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

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Artículo 2 Definiciones A los fines de la presente Convención: La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal; Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten. Artículo 3 Principios generales Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Artículo 4 Obligaciones generales 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

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a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices; g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible; h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo; i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos. 2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional. 3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan. 4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.

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5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones. Artículo 5 Igualdad y no discriminación 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. 4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. Artículo 6 Mujeres con discapacidad 1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención. Artículo 7 Niños y niñas con discapacidad 1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño. 3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho. Artículo 8 Toma de conciencia 1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

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b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad. 2. Las medidas a este fin incluyen: a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a: i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad; ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad; iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral; b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad; c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención; d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas. Artículo 9 Accesibilidad 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

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c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo. Artículo 10 Derecho a la vida Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Artículo 11 Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales. Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

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5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria. Artículo 13 Acceso a la justicia 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario. Artículo 14 Libertad y seguridad de la persona 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás: a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona; b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad. 2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a ­garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables. Artículo 15 Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 16 Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

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1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género. 2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad. 3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad. 5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados. Artículo 17 Protección de la integridad personal Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás. Artículo 18 Libertad de desplazamiento y nacionalidad 1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad: a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad; b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento; c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio; d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.

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2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos. Artículo 19 Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades. Artículo 20 Movilidad personal Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible; b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible; c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad; d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad. Artículo 21 Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:

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a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales; c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso; d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad; e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas. Artículo 22 Respeto de la privacidad 1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones. 2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Artículo 23 Respeto del hogar y de la familia 1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges; b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos; c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás. 2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

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3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias. 4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. 5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar. Artículo 24 Educación 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. 3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad

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de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas: a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares; b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos, se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social. 4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad. 5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad. Artículo 25 Salud Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población; b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales; d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos,

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la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable; f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad. Artículo 26 Habilitación y rehabilitación 1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales. 2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación. 3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación. Artículo 27 Trabajo y empleo 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

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b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás; d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua; e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público; h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo; j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto; k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad. 2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio. Artículo 28 Nivel de vida adecuado y protección social 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad; b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza; c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad,

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incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados; d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública; e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. Artículo 29 Participación en la vida política y pública Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante: i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar; b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas: i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos; ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a di­ chas organizaciones. Artículo 30 Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad: a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles; b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;

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c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional. 2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. 4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos. 5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para: a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en di­ chas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados; c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas; d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar; e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas. Artículo 31 Recopilación de datos y estadísticas 1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá: a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad; b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.

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2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos. 3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas. Artículo 32 Cooperación internacional 1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir: a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas con discapacidad; b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de formación y prácticas recomendadas; c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos; d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia. 2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente Convención. Artículo 33 Aplicación y seguimiento nacionales 1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles. 2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos. 3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.

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Artículo 34 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad 1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, “el Comité”) que desempeñará las funciones que se enuncian a continuación. 2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros. 3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la presente Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención. 4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en consideración una distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la participación de expertos con discapacidad. 5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo. 8. La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente artículo. 9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato. 10. El Comité adoptará su propio reglamento. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su reunión inicial. 12. Con la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los

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recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en consideración la importancia de las responsabilidades del Comité. 13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. Artículo 35 Informes presentados por los Estados Partes 1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate. 2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite. 3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes. 4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención. 5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención. Artículo 36 Consideración de los informes 1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al Comité cualquier información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más información con respecto a la aplicación de la presente Convención. 2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes. 4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales sobre esos informes. 5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento

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técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones. Artículo 37 Cooperación entre los Estados Partes y el Comité 1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su mandato. 2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación internacional. Artículo 38 Relación del Comité con otros órganos A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca: a) Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que entren dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos especializados y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades; b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones. Artículo 39 Informe del Comité El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes. Artículo 40 Conferencia de los Estados Partes 1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente Convención. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General.

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Artículo 41 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención. Artículo 42 Firma La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007. Artículo 43 Consentimiento en obligarse La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que no la haya firmado. Artículo 44 Organizaciones regionales de integración 1. Por “organización regional de integración” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia. 2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia. 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47 de la presente Convención, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración. 4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. Artículo 45 Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión. 2. Para cada Estado y organización regional de integración que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento. Artículo 46 Reservas 1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la presente Convención.

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2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento. Artículo 47 Enmiendas 1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Es­ tados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes para su aceptación. 2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado. 3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Artículo 48 Denuncia Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación. Artículo 49 Formato accesible El texto de la presente Convención se difundirá en formatos accesibles. Artículo 50 Textos auténticos Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente auténticos. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Discapacidad

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad*

* Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente: Artículo 1 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”) reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (“el Comité”) para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. 2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo. Artículo 2 El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando: a) Sea anónima; b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención; c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales; d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio efectivo; e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose después de esa fecha.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de diciembre de 2006, aprobado por el Senado de la República el 27 de septiembre de 2007, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 24 de octubre de 2007; el mismo entro en vigor el 3 de mayo de 2008.

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Artículo 3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas. Artículo 4 1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. 2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación. Artículo 5 El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al comunicante. Artículo 6 1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información. 2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio. 3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas. 4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité. 5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte. Artículo 7 1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo. 2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.

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Artículo 8 Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7. Artículo 9 El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo. Artículo 10 El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007. Artículo 11 El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios del presente Protocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias del presente Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que haya ratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo. Artículo 12 1. Por “organización regional de integración” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia. 2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo al presente Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia. 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15 del presente Protocolo, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración. 4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. Artículo 13 1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión. 2. Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.

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Artículo 14 1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente Protocolo. 2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento. Artículo 15 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes para su aceptación. 2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado. Artículo 16 Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación. Artículo 17 El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles. Artículo 18 Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente auténticos. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Na­ ciones Unidas el trece de diciembre de dos mil seis.

Discapacidad

Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1983 en su sexagésima novena reunión; Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, y en la Recomendación so­ b­ re el desarrollo de los recursos humanos, 1975; Tomando nota de que desde la adopción de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, se han registrado progresos importantes en la comprensión de las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y organización de los servicios de readaptación y en la legislación y la práctica de muchos Miembros en relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación; Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de Plena participación e igualdad y que un programa mundial de acción relativo a las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la plena participación de las personas inválidas en la vida social y el desarrollo, así como de la igualdad; Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio, adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983:

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 20 de junio de 1983; para tales efectos es reconocido como el Convenio Internacional del Trabajo Núm.159, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 11 de diciembre de 1999, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 20 de junio de 1985, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 5 de abril de 2002, previa su ratificación el 5 de abril de 2001 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2002.

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Parte I Definiciones y Campo de Aplicación Artículo 1 1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por persona inválida toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida. 2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad. 3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional. 4. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas.

Parte II Principios de Política de Readaptación Profesional y de Empleo para Personas Inválidas Artículo 2 De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. Artículo 3 Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo. Artículo 4 Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos. Artículo 5 Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará asimismo a las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se ocupan de dichas personas.

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Parte III Medidas a Nivel Nacional para el Desarrollo de Servicios de Readaptación Profesional y Empleo para Personas Inválidas Artículo 6 Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y práctica nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio. Artículo 7 Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias. Artículo 8 Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas. Artículo 9 Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.

Parte IV Disposiciones finales Artículo 10 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 11 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 12 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un

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acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 13 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 14 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 15 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 16 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 17 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Menores

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores*

* Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han acordado lo siguiente: Artículo 1 La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte. Artículo 2 Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores. Artículo 3 La Ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias pa­ ra la constitución del vínculo. Artículo 4 La Ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá: a) La capacidad para ser adoptante; b) Los requisitos de edad y estado civil del adoptante; * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 27 de diciembre de 1986, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 6 de febrero de 1987. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 26 de mayo de 1988, previa su ratificación el 12 de junio de 1987 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1987; se publicó una Fe de Erratas el 13 de julio de 1992. Al ratificar la Convención, el Gobierno de México formuló la declaración siguiente: “México declara que hace extensiva la aplicación de la presente Convención a los distintos supuestos de adopción, a que se refieren los artículos 12 y 20 de dicho instrumento interamericano”.

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c) El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y d) Los demás requisitos para ser adoptante. En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste. Artículo 5 Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida. Artículo 6 Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la Ley del Estado donde deben ser cumplidos. En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la adopción. Artículo 7 Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su identificación. Artículo 8 En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y económica, a través de instituciones públicas o privadas cuya finalidad específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional. Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción. Artículo 9 En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines: a) Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes), se regirán por la misma ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima; b) Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio. Artículo 10 En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la Ley del domicilio del adoptante (o adoptantes).

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Las relaciones del adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la adopción. Artículo 11 Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas aplicables a las respectivas sucesiones. En los casos de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que corresponden a la filiación legítima. Artículo 12 Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción. Artículo 13 Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la del Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la conversión. Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su consentimiento. Artículo 14 La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación sólo será decretada judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el artículo 19 de esta Convención. Artículo 15 Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado. Artículo 16 Serán competentes para decidir sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción. Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio, al momento de pedirse la conversión. Artículo 17 Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya domicilio propio. A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes).

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Artículo 18 Las autoridades de cada Estado Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convención cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público. Artículo 19 Los términos de la presente Convención y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y en favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado. Artículo 20 Cualquier Estado Parte podrá, en todo momento, declarar que esta Convención se aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en él por personas que también tengan residencia habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de constituida la adopción. Artículo 21 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 22 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 23 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 24 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas. Artículo 25 Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan domicilio o residencia habitual en el mismo Estado Parte, surtirán efectos de pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes). Artículo 26 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado en segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

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Artículo 27 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artículo 28 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Artículo 29 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les trasmitirá las declaraciones previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente Convención. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Menores

Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores*

* Ámbito de aplicación Artículo 1 La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares. Artículo 2 Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad. Artículo 3 Para los efectos de esta Convención: a) El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia; b) El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual. Artículo 4 Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor. * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 22 de junio de 1994, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 6 de julio de 1994. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 4 de noviembre de 1994, previa su ratificación el 5 de octubre de 1994 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1994. El 4 de mayo de 2004, México designó a la Secretaría de Relaciones Exteriores —DGPAC/ Oficina de Derecho de Familia— como autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención, en los términos a que se refiere su artículo 7.

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Artículo 5 Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el Artículo 4. Artículo 6 Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención. A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación. El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este artículo. Autoridad Central Artículo 7 Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. En especial, la autoridad central colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor; asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del me­ nor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención. Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención. Procedimiento para la restitucion Artículo 8 Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma: a) A través de exhorto o carta rogatoria; o b) Mediante solicitud a la autoridad central; o c) Directamente, o por la vía diplomática o consular. Artículo 9 1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:

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a) Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención; b) La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y c) Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor. 2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar: a) Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable; b) Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante; c) Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado; d) Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno. 3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución. 4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central. Artículo 10 El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor. Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor. Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción. Artículo 11 La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre: a) Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o

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b) Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión. Artículo 12 La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quién lo retiene. Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte. Dentro de los sesenta días calendario siguiente a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente. Artículo 13 Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas. Los gastos de traslado estarán a cargo del actor; en caso de que éste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención ilegal. Artículo 14 Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente. Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados. Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, al menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno. Artículo 15 La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o guarda. Artículo 16 Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su retención en el marco del Artículo 4, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un retorno del

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menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta Convención. Artículo 17 Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento. Localización de menores Artículo 18 La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 5 así como éstas directamente, podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado. La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aquél. Artículo 19 La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción. La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente. Artículo 20 Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del Artículo 19 podrán quedar sin efecto. El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convención. Derecho de visita Artículo 21 La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercio de los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención. El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la restitución del menor. Disposiciones generales Artículo 22 Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes

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diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, según el caso. Artículo 23 La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación. Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo. Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución. Artículo 24 Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requiere intervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado. Artículo 25 La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño. Artículo 26 La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya delito. Artículo 27 El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma. Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros Organismos Internacionales competentes en la materia. Disposiciones finales Artículo 28 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

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Artículo 29 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 30 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 31 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención. Artículo 32 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artículo 33 Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: a) Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b) Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual. Artículo 34 Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980. Artículo 35 La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 36 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 37 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte. Artículo 38 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el día quince del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y nueve.

Menores

Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios* *

Preámbulo

Los Estados contratantes Deseando, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, promover el respeto y la observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión. Recordando que el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que: “1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”. “2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio”.

Recordando asimismo que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 843 (IX) de 17 de diciembre de 1954 declaró que ciertas costumbres, antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o pudieren contraer la obligación de administrar territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que éstos alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios, Convienen por la presente en las disposiciones siguientes: * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de diciembre de 1962, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 10 de noviembre de 1982, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 3 de diciembre de 1982. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 9 de diciembre de 1964, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 23 de mayo de 1983, previa su adhesión el 22 de febrero de 1983 y su promulgación en el Diario Oficial el 19 de abril de 1983.

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Artículo 1 1. No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente. Artículo 2 Los estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad. Artículo 3 Todo matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto. Artículo 4 1. La presente Convención quedará abierta, hasta el 31 de diciembre de 1963, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados, y de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a participar en la Convención: 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación serán depositados en poner del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 5 1. Todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 podrán adherirse a la presente Convención. 2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 6 1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado el octavo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de depositado el octavo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que ese Estado haya depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 7 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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2. La presente Convención dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que surta efecto la denuncia que reduzca a menor de ocho el número de los Estados partes. Artículo 8 Toda cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por medio de negociaciones, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, para que la resuelva, a petición de todas las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan en otro modo de solucionarla. Artículo 9 El Secretario General de las Naciones Unidas notificará todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 de la presente Convención: a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo 4; b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo 5; c) La fecha en que entre en vigor la Convención en virtud del artículo 6; d) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo 7; e) La extinción resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 7. Artículo 10 1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso hacen fe por igual, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4.

Menores

Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional*

* Hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993. Los Estados signatarios de la presente Convención, Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión, Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen, Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños, Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de La Haya, Holanda, el 29 de mayo de 1993, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 22 de junio de 1994, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 6 de julio de 1994. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 1 de mayo de 1995, previa su ratificación el 14 de septiembre de 1994 y su promulgación en el Diario Oficial el 24 de octubre de 1994. Al ratificar la Convención, el Gobierno de México formuló las declaraciones siguientes: “El Gobierno de México al ratificar la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, formula las siguientes declaraciones: I. En relación con los artículos 6, numeral 2 y 22, numeral 2, únicamente fungirán como Autoridades Centrales para la aplicación de la presente Convención, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de cada una de las siguientes entidades federativas, con jurisdicción exclusiva en el territorio al que pertenecen: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia tendrá jurisdicción exclusiva en el Distrito Federal y jurisdicción subsidiaria en las 31 entidades federativas de la República anteriormente citadas. La Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores fungirá como Autoridad Central para la recepción de documentación proveniente del extranjero. II. En relación con los Artículos 17, 21 y 28 el Gobierno de México declara que sólo podrán ser trasladados fuera del país los menores que hayan sido previamente adoptados a través de los tribunales familiares nacionales. III. En relación con el Artículo 23 numeral 2, el Gobierno de México declara que la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores es la autoridad competente para expedir las certificaciones de las adopciones que se hayan gestionado de conformidad con la Convención. IV. En relación con el Artículo 34, el Gobierno de México declara que toda la documentación que se remita a México en aplicación de la Convención, deberá estar acompañada de una traducción oficial al idioma español”. Con posterioridad, la DGPAC/ Oficina de Derecho de Familia de la SRE fue designada como autoridad central.

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y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de 1986), Han acordado las disposiciones siguientes: Capítulo I

Ámbito de Aplicación de la Convención Artículo 1 La presente Convención tiene por objeto: a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional; b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños; c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con la Convención. Artículo 2 1. La Convención se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (“el Estado de recepción”), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen. 2. La Convención sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación. Artículo 3 La Convención deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el Artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años. Capítulo II

Condiciones de las Adopciones Internacionales Artículo 4 Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen: a) Han establecido que el niño es adoptable; b) Han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño; c) Se han asegurado de que: 1) Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de

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su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen, 2) Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, 3) Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y 4) El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del niño; y d) Se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que, 1) Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario, 2) Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño, 3) El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y 4) El consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna. Artículo 5 Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de recepción: a) Han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar; b) Se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido convenientemente asesorados; y c) Han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado. Capítulo III

Autoridades Centrales y Organismos Acreditados Artículo 6 1. Todo Estado contratante designará una Autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que la Convención le impone. 2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad central y especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente dentro de ese Estado. Artículo 7 1. Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos de la Convención. 2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:

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a) Proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en materia de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y formularios; b) Informarse mutuamente sobre el funcionamiento de la Convención y, en la medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación. Artículo 8 Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos de la Convención. Artículo 9 Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para: a) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción; b) Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción; c) Promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones; d) Intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adop­ ción internacional; e) Responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades públicas. Artículo 10 Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles. Artículo 11 Un organismo acreditado debe: a) Perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado; b) Ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional; y c) Estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera. Artículo 12 Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados.

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Artículo 13 La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Capítulo IV

Condiciones de Procedimiento Respecto a las Adopciones Internacionales Artículo 14 Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia habitual. Artículo 15 1. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional, así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo. 2. Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central del Estado de origen. Artículo 16 1. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es adoptable, a) Preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades particulares; b) Se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y cultural; c) Se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en el Artículo 4; y d) Constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés superior del niño. 2. Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad. Artículo 17 En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si: a) La Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo; b) La Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad central del Estado de origen;

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c) Las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción; y d) Se ha constatado, de acuerdo con el Artículo 5, que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción. Artículo 18 Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción. Artículo 19 1. sólo se podrá desplazar al niño al estado de recepción si se han observado Las exigencias del Artículo 17. 2. Las Autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos. 3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se refieren los Artículos 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los hayan expedido. Artículo 20 Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del periodo probatorio, si fuera requerido. Artículo 21 1. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta Autoridad central tomará las medidas necesarias para la protección del niño, especialmente para: a) Retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional; b) En consulta con la Autoridad central del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del niño sólo podrá tener lugar si la Autoridad central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos; c) Como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, si así lo exige su interés. 2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a las medidas a tomar conforme al presente Artículo. Artículo 22 1. Las funciones atribuidas a la Autoridad central por el presente capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de este Estado.

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2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario de la Convención que las funciones conferidas a la Autoridad central por los Artículos 15 a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites permitidos por la ley y bajo el control de las autoridades competentes de dicho Estado, por personas u organismos que: a) Cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y b) Estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional. 3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas. 4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario de la Convención que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero. 5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el párrafo 2, los informes previstos en los Artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad central o de otras autoridades u organismo de acuerdo con el párrafo primero. Capítulo V

Reconocimiento y Efectos de la Adopción Artículo 23 1. Una adopción certificada como conforme a la Convención por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el Artículo 17, apartado c. 2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario de la Convención la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades. Artículo 24 Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño. Artículo 25 Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario de la Convención que no reconocerá en virtud de las disposiciones de la misma las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del Artículo 39, párrafo 2. Artículo 26 1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento;

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a) Del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos; b) De la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo; c) De la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su padre y su madre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar. 2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados. 3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño, que estén en vigor en el Estado que reconozca la adopción. Artículo 27 1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción que reconozca la adopción conforme a la Convención, dicha adopción podrá ser convertida en una adopción que produzca tal efecto, si: a) La ley del Estado de recepción lo permite; y b) Los consentimientos exigidos en el Artículo 4, apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción. 2. El Artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la adopción. Capítulo VI

Disposiciones Generales Artículo 28 La Convención no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción. Artículo 29 No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño u otras personas que tengan la guarda de éste, hasta que se hayan cumplido las condiciones de los Artículos 4, apartados a) a c) y del Artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad competente del Estado de origen. Artículo 30 1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la conservación de la información de la que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia. 2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado.

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Artículo 31 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 30 los datos personales que se obtengan o transmitan conforme a la Convención, en particular aquellos a los que se refieren los Artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron. Artículo 32 1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional. 2. Sólo se podrán reclamar y pagar los costes y los gastos, directos o indirectos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción. 3. Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en relación a los servicios prestados. Artículo 33 Toda autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no se ha respetado alguna de las disposiciones de la Convención, informará inmediatamente a la Autoridad central de su Estado. Dicha Autoridad central tendrá la responsabilidad de asegurar que se tomen las medidas adecuadas. Artículo 34 Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los futuros padres adoptivos. Artículo 35 Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con celeridad en los procedimientos de adopción. Artículo 36 En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales: a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; b) Toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a la ley vigente en la correspondiente unidad territorial; c) Toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial; d) Toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se entenderá referida a los organismos acreditados en la correspondiente unidad territorial. Artículo 37 En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema jurídico determinado por la ley de dicho Estado.

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Artículo 38 Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las normas de la Convención cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no estaría obligado a hacerlo. Artículo 39 1. La Convención no derogará a los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por la presente Convención, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos. 2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados contratantes acuerdos para favorecer la aplicación de la Convención en sus relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones contenidas en los Artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al depositario de la presente Convención. Artículo 40 No se admitirá reserva alguna a la Convención. Artículo 41 La Convención se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al Artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor de la Convención en el Estado de origen y en el Estado de recepción. Artículo 42 El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico de la Convención. Capítulo VII

Cláusulas Finales Artículo 43 1. La Convención estará abierta a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimoséptima sesión y a los demás Estados participantes en dicha sesión. 2. Será ratificada, aceptada o aprobada, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención. Artículo 44 1. Cualquier otro Estado podrá adherirse a la Convención después de su entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del Artículo 46. 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario. 3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del Artículo 48. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación

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de la Convención posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario de la Convención. Artículo 45 1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en los que se refiere a cuestiones reguladas por la presente Convención, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva. 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario de la Convención y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que la Convención será aplicable. 3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente Artículo, la Convención se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado. Artículo 46 1. La Convención entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el Artículo 43. 2. En lo sucesivo, la Convención entrará en vigor: a) Para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; b) Para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación de la Convención de conformidad con el Artículo 45, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la notificación prevista en dicho Artículo. Artículo 47 1. Todo Estado parte en la presente Convención podrá denunciarla mediante notificación por escrito dirigida el depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario de la Convención. En caso de que en la notificación se fije un periodo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho periodo, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación. Artículo 48 El depositario de la Convención notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los demás Estados participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44: a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el Artículo 43; b) Las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el Artículo 44; c) La fecha en la que la Convención entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46;

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d) Las declaraciones y designaciones a que se refieren los Artículos 22, 23, 25 y 45; e) Los acuerdos a que se refiere el Artículo 39; f) Las denuncias a que se refiere el Artículo 41. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión así como cada uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión. La presente es copia fiel y completa de la traducción al idioma español de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptada en la ciudad de la Haya, Países bajos, el día veintinueve del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y tres. Extiendo la presente, en veintidós páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y cuatro, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación correspondiente Conste.-Rúbrica.

Menores

Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores*

* Los Estados signatarios de la presente Convención, Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia. Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita, Han acordado concluir una Convención a estos efectos, y convienen en las siguientes disposiciones: Capítulo I

Ámbito de Aplicación de la Convención Artículo 1 La finalidad de la presente Convención será la siguiente: a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. Artículo 2 Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos de la Convención. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de La Haya, Holanda, el 25 de octubre de 1980, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 13 de diciembre de 1990, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 1991. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 1 de diciembre de 1983, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 1 de septiembre de 1991, previa su adhesión el 20 de junio de 1991 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1992. El Gobierno de México designó a la SRE. Dirección General de Protección y Asuntos Consulares, Oficina de Derecho de Familia, como autoridad central.

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Artículo 3 El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos; a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado. Artículo 4 La Convención se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. La Convención dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años. Artículo 5 A los efectos de la presente Convención: a) El “derecho de custodia” comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia; b) El “derecho de visita” comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél en que tiene su residencia habitual. Capítulo II

Autoridades Centrales Artículo 6 Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención. Los Estados Federales, los Estados en que estén vigentes más de un sistema de derecho a (sic) los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas, tendrán libertad para designar más de una Autoridad Central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad Central competente en dicho Estado. Artículo 7 Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos de la presente Convención.

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Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan: a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita; b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales; c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable; d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente; e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la Convención; f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita; g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado; h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación. Capítulo III

Restitución del Menor Artículo 8 Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor. La solicitud incluirá: a) información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor; b) la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla; c) los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor; d) toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor; La solicitud podrá ir acompañada o complementada por: e) una copia autenticada de toda decisión o acuerdo pertinentes; f) una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado; g) cualquier otro documento pertinente.

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Artículo 9 Si la autoridad Central que recibe una solicitud en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado Contratante, transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado Contratante e informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante. Artículo 10 La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor. Artículo 11 Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora. Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al solicitante. Artículo 12 Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de restitución del menor. Artículo 13 No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

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La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor. Artículo 14 Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del estado requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, estén reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables. Artículo 15 Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el Artículo 3 de la Convención, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase. Artículo 16 Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones de la presente Convención para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de esta Convención. Artículo 17 El solo hecho de que una decisión relativa a la custodia haya sido dictada o sea susceptible de ser reconocida en el Estado requerido, no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar la presente Convención. Artículo 18 Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.

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Artículo 19 Una decisión adoptada en virtud de la presente Convención sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia. Artículo 20 La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Capítulo IV

Derecho de Visita Artículo 21 Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor. Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el Artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán iniciar procedimientos o favorecer su iniciación con el fin de regular o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo. Capítulo V

Disposiciones generales Artículo 22 No podrá exigirse ninguna fianza ni depósito, cualquiera que sea la designación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en la Convención. Artículo 23 No se exigirá, en el contexto de la presente Convención, ninguna legalización ni otras formalidades análogas. Artículo 24 Toda solicitud, comunicación u otro documento que se envíe a la Autoridad Central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e irá acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés. No obstante, un Estado Contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el Artículo 42, podrá oponerse a la utilización del francés o del inglés, pero no de

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ambos idiomas, en toda solicitud, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad Central. Artículo 25 Los nacionales de los Estados Contratantes y las personas que residen habitualmente en esos Estados tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación de la presente Convención, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado Contratante en las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en ese otro Estado. Artículo 26 Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación de la presente Convención. Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados Contratantes no impondrán cargo alguno en relación con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en la presente Convención ni exigirán al solicitante ningún pago por las costas y gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos originados o que vayan a originarse por la restitución del menor. Sin embargo, un Estado Contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el Artículo 42, podrá declarar que no estará obligado a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo precedente que se deriven de la participación de abogados o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico. Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos los gastos de viajes, todos los costos o pagos efectuados para localizar al menor, las costas de la representación judicial del solicitante y los gastos de la restitución del menor. Artículo 27 Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones requeridas en la presente Convención o que la solicitud carece de fundamento, una Autoridad Central no estará obligada a aceptar la solicitud. En este caso, la Autoridad Central informará inmediatamente sus motivos al demandante o a la Autoridad Central por cuyo conducto se haya presentado la solicitud, según el caso. Artículo 28 Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por cuenta del solicitante, o para designar un representante habilitado para actuar en su nombre. Artículo 29 La presente Convención no excluirá que cualquier persona, institución u organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los Artículos 3 ó 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, conforme o no a las disposiciones de la presente Convención.

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Artículo 30 Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante de conformidad con los términos de la presente Convención, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados Contratantes. Artículo 31 Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales deferentes: a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado, se interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado. b) Toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual, se interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del Estado donde resida habitualmente el menor. Artículo 32 Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará que se refiere al sistema de derecho especificado por la ley de dicho Estado. Artículo 33 Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores, no estará obligado a aplicar la presente Convención cuando no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de derecho. Artículo 34 La presente Convención tendrá prioridad en las materias incluidas en su ámbito de aplicación sobre la “Convención del 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores”, entre los Estados Partes en ambas Convenciones. Por lo demás la presente Convención no restringirá la aplicación de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido, para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para regular el derecho de visita. Artículo 35 La presente Convención sólo se aplicará entre los Estados Contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados. Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40, la referencia a un Estado Contratante que figura en el párrafo precedente se entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica la presente Convención. Artículo 36 Nada de lo dispuesto en la presente Convención impedirá que dos o más Estados Contratantes, con el fin de limitar las restricciones a las que podría estar sometida la restitución del menor,

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acuerden mutuamente la derogación de algunas de las disposiciones de la presente Convención que podrían implicar esas restricciones. Capítulo VI

Cláusulas finales Artículo 37 La Convención estará abierta a la firma de los Estados que fueron Miembros de la Conferencia de La Haya sobre el Derecho Internacional Privado en su Decimocuarta Sesión. Será ratificada, aceptada o aprobada, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. Artículo 38 Cualquier otro Estado podrá adherir a la Convención. El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. Para el Estado que adhiera a la Convención, ésta entrará en vigor el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de su instrumento de adhesión. La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado que adhiera y aquellos Estados Contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier Estado Miembro que ratifique, acepte o apruebe la Convención después de una adhesión. Dicha declaración será depositada ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; este Ministerio enviará por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados Contratantes. La Convención entrará en vigor entre el Estado que adhiere y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de la declaración de aceptación. Artículo 39 Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que la Convención se extenderá al conjunto de los territorios de cuyas relaciones exteriores esté encargado, o sólo a uno o varios de esos territorios. Esta declaración tendrá efecto en el momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado. Esa declaración, así como toda extensión posterior, será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Artículo 40 Si un Estado Contratante tiene dos o más unidades territoriales en las que se aplican sistemas de derecho distintos en relación con las materias de que trata el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar esta declaración en cualquier momento, para lo que habrá de formular una nueva declaración. Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente, las unidades territoriales a las que se aplica la presente Convención.

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Artículo 41 Cuando un Estado Contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estén distribuidos entre las autoridades centrales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Convención, o la formulación de cualquier declaración conforme a lo dispuesto en el Artículo 40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes en dicho Estado. Artículo 42 Cualquier Estado podrá formular una o las dos reservas previstas en el Artículo 24 y en el tercer párrafo del Artículo 26, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en los Artículos 39 o 40. No se permitirá ninguna otra reserva. Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiera formulado. El retiro será notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. La reserva dejará de tener efecto el primer día del tercer mes del calendario siguiente a las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente. Artículo 43 La Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los Artículos 37 y 38. Posteriormente, la Convención entrará en vigor: 1) para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o adhiera con posterioridad, el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; 2) para los territorios o unidades territoriales a los que se haya extendido la Convención de conformidad con el Artículo 39 o 40, el primer día del tercer mes del calendario siguiente a la notificación a que se hace referencia en esos artículos. Artículo 44 La Convención permanecerá en vigor durante cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43, incluso para los Estados que con posterioridad la hubieran ratificado, aceptado, aprobado o adherido. Si no hubiera denuncia se renovará tácitamente cada cinco años. Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, por lo menos, seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales en los que se aplica la Convención. La denuncia tendrá efecto sólo respecto al Estado que la hubiera notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes. Artículo 45 El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados Miembros de la Conferencia y a los Estados que hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 lo siguiente:

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1) las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace referencia el Artículo 37; 2) las adhesiones a que hace referencia el Artículo 38; 3) la fecha en que la Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el Artículo 43; 4) las extensiones a que hace referencia el Artículo 39; 5) las declaraciones mencionadas en los Artículos 38 y 40; 6) las reservas previstas en el Artículo 24 y en el tercer párrafo del Artículo 26, y los retiros previstos en el Artículo 42; 7) las denuncias previstas en el Artículo 44. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención. Hecha en La Haya, el 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se enviará copia certificada por vía diplomática, a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en la fecha de su Decimocuarta Sesión. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptada en La Haya, Países Bajos, el día veinticinco del mes de octubre del año de mil novecientos ochenta. Extiendo la presente, en veintitrés páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio del año de mil novecientos noventa y uno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. Rúbrica.

Menores

Convención sobre los Derechos del Niño*

*

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de noviembre de 1989, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 19 de junio de 1990, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 31 de julio de 1990. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 2 de septiembre de 1990, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 21 de octubre de 1990, previa su ratificación el 21 de septiembre de 1990 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. Cuenta con los instrumentos siguientes, que están en vigor y de los que México es parte: Enmienda, adoptada en Nueva York el 12 de diciembre de 1995. Protocolo Facultativo Relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000. Protocolo Facultativo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000.

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Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Eco­ nómicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo, Han convenido en lo siguiente:

Parte I Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

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Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Artículo 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 6 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Artículo 7 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

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2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. Artículo 10 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. Artículo 11 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

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2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes. Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Artículo 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas. Artículo 14 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Artículo 15 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. Artículo 16 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

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Artículo 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18. Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

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Artículo 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Artículo 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes. Artículo 22 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar

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a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención. Artículo 23 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

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e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 25 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación. Artículo 26 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre. Artículo 27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

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Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

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Artículo 30 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. Artículo 31 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. Artículo 32 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo. Artículo 33 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. Artículo 35 Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

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Artículo 36 Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. Artículo 37 Los Estados Partes velarán por qué: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. Artículo 38 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. Artículo 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

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Artículo 40 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

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4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. Artículo 41 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

Parte II Artículo 42 Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños. Artículo 43 1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera

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elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer. Artículo 44 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los de­ rechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención; b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos. Artículo 45 Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:

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a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los or­ ganismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Es­ tados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

Parte III Artículo 46 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. Artículo 47 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 48 La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 49 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 50 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados

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Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Artículo 51 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General. Artículo 52 Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. Artículo 53 Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 54 El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

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Enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Conferencia de los Estados partes el 12 de diciembre de 1995* * Decide aprobar la enmienda propuesta al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por la cual se sustituiría la palabra “diez” por la palabra “dieciocho”. La presente es copia fiel y completa en español de la Enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Conferencia de los Estados Partes, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

* La presente enmienda fue adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 12 de diciembre de 1995, misma que fue aprobada por el Senado de la República el 22 de octubre de 1996, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre de 1996. Dicha enmienda entró en vigor en el ámbito internacional, al igual que para el Estado mexicano, el 18 de noviembre de 2002, previa su aceptación el 22 de septiembre de 1997 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998.

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Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación* * La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de 1999, en su octogésima séptima reunión; Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil; Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias; Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83.a reunión, celebrada en 1996; Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal; Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86ª reunión, celebrada en 1998; Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 1999, bajo el número de convenio 182, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 16 de marzo de 2000, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 1 de junio de 2000. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 19 de noviembre de 2000, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 30 de junio de 2001, previa su ratificación el 30 de junio de 2000 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 2001. La OIT decidió reemplazar del Convenio la frase “tráfico de niños” por “trata de niños”, a fin de armonizar la terminología con otros tratados en la materia.

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suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956; Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999: Artículo 1 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Artículo 2 A los efectos del presente Convenio, el término “niño” designa a toda persona menor de 18 años. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Artículo 4 1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999. 2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo. 3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

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Artículo 5 Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. Artículo 6 1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil. 2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda. Artículo 7 1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole. 2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y e) tener en cuenta la situación particular de las niñas. 3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. Artículo 8 Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal. Artículo 9 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 10 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Tra­ bajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del ­Trabajo.

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2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 11 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 12 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 13 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 14 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 15 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

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2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 16 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía* * Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía, Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución, Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta, Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 25 de mayo de 2000, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 10 de diciembre de 2001, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 16 de enero de 2002. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 18 de enero de 2002, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 15 de abril de 2002, previa su ratificación el 15 de marzo de 2002 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2002.

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Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños, Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional, Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño, Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. Artículo 2 A los efectos del presente Protocolo: a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

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Artículo 3 1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2: i) Ofrecer, entregar, o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de: a. Explotación sexual del niño; b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño; c. Trabajo forzoso del niño; ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción. b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2; c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2. 2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos. 3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad. 4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa. 5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables. Artículo 4 1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón. 2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes: a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio; b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.

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3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional. Artículo 5 1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados. 2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido. 4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4. 5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento. Artículo 6 1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación. Artículo 7 Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes: a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda: i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo; ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;

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b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a); c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos. Artículo 8 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán: a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos; b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa; c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional; d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas; e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas; f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias; g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas. 2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima. 3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño. 4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo. 5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos. Artículo 9 1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a

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que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas. 2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica. 4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos. 5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo. Artículo 10 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones internacionales. 2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repatriación. 3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual. 4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas. Artículo 11 Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en: a) La legislación de un Estado Parte; b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado. Artículo 12 1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposi-

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ción general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo. Artículo 13 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 14 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 15 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. Artículo 16 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Par­ tes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

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3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado. Artículo 17 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

Menores

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados* * Los Estados Partes en el Presente Protocolo, Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general de luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño, Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad, Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos, Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales, Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para participar activamente en las hostilidades, Considerando que para seguir promoviendo la realización de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar la protección de los niños con miras a evitar que participen en conflictos armados,

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 25 de mayo de 2000, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 11 de diciembre de 2001, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 17 de enero de 2002. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 12 de febrero de 2002, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 15 de abril de 2002, previa su ratificación el 15 de marzo de 2002 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2002. Al ratificar el Protocolo, el Gobierno de México formuló la declaración interpretativa siguiente, referida al artículo 3 (2) del Protocolo: “El Gobierno de los Estados Unidos Mexi­ canos al ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000 considera que la responsabilidad que pueda derivar para los grupos armados no gubernamentales por el reclutamiento de menores de 18 años de edad a su utilización en hostilidades corresponde exclusivamente a dichos grupos y no será aplicable al Estado mexicano como tal, el que tendrá la obligación de aplicar, en todo momento, los principios que rigen al derecho internacional humanitario”.

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Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad, Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el que se eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participación directa en las hostilidades contribuirá eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que le conciernan, Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los niños menores de 18 años no participaran en hostilidades, Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 182 sobre la prohibición de las peores formas de tra­ bajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados, Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños de este modo, Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligación de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario, Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas, incluido en su Artículo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario, Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos, Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación económica o social o de su sexo, Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos armados, Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como de la rehabilitación física y psicosocial y la reintegración social de los niños que son víctimas de conflictos armados, Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de información y de educación sobre la aplicación del Protocolo, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades. Artículo 2 Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.

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Artículo 3 1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial. 2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción. 3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario; b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal; c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. 4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General. 5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 4 1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas. 3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado. Artículo 5 Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del niño. Artículo 6 1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción.

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2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social. Artículo 7 1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes. 2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General. Artículo 8 1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento. 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo. Artículo 9 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El Secretario General, en calidad de depositario de la Convención y del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 13. Artículo 10 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

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2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 11 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del conflicto armado. 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. Artículo 12 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Artículo 13 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

Migración

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares* *

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención, Teniendo en cuenta los principios consagrados en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención sobre los Derechos del Niño, Teniendo en cuenta también los principios y normas establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (No. 97), el Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes (No. 143), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (No. 86), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (No. 151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (No. 29) y el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (No. 105), Reafirmando la importancia de los principios consagrados en la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Recordando la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 1990, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 14 de diciembre 1998, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 1999. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 1 de julio de 2003, al igual que para el Estado mexicano, previa su ratificación el 8 de marzo de 1999 y su promulgación en el Diario Oficial el 13 de agosto de 1999. Al ratificar la Convención, el Gobierno de México formuló la declaración y reserva siguientes: DECLARACIÓN INTERPRETATIVA: “Al ratificar la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos reafirma su voluntad política de lograr la protección internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios, de acuerdo con lo dispuesto por este instrumento internacional. Todas las disposiciones de esta Convención se aplicarán de conformidad con su legislación nacional”, RESERVA: “El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos hace reserva expresa respecto del párrafo 4 del Artículo 22 de esta Convención, exclusivamente por lo que se refiere a la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 125 de la Ley General de Población”.

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Delito y Tratamiento del Delincuente, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y las Convenciones sobre la esclavitud, Recordando que uno de los objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, como se establece en su Constitución, es la protección de los intereses de los trabajadores empleados en países distintos del propio, y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha organización en las cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios y sus familiares, Reconociendo la importancia del trabajo realizado en relación con los trabajadores migratorios y sus familiares en distintos órganos de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Desarrollo Social, así como en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Salud y en otras organizaciones internacionales, Reconociendo también los progresos realizados por algunos Estados mediante acuerdos regionales o bilaterales para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como la importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta esfera, Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno de las migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran número de Estados de la comunidad internacional, Conscientes de la repercusión que las corrientes de trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados, y deseosos de establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes de los Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales relativos al tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares, Considerando la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo, Convencidos de que los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una protección internacional apropiada, Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migración es causa de graves problemas para los familiares de los trabajadores migratorios, así como para los propios trabajadores, particularmente debido a la dispersión de la familia, Teniendo presente que los problemas humanos que plantea la migración son aún más graves en el caso de la migración irregular, y convencidos por tanto de que se debe alentar la adopción de medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez la protección de sus derechos humanos fundamentales, Considerando que los trabajadores no documentados o que se hallan en situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadas empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal, Considerando también que la práctica de emplear a trabajadores migratorios que se hallen en situación irregular será desalentada si se reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, además, que la concesión de determinados derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en situación regular alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar y cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados interesados,

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Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la protección internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una convención amplia que tenga aplicación universal, Han convenido en lo siguiente:

Parte I Alcance y definiciones Artículo 1 1. La presente Convención será aplicable, salvo cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. 2. La presente Convención será aplicable durante todo el proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus familiares, que comprende la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el período de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia habitual. Artículo 2 A los efectos de la presente Convención: 1. Se entenderá por “trabajador migratorio” toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional. 2. a) Se entenderá por “trabajador fronterizo” todo trabajador migratorio que conserve su residencia habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese cada día o al menos una vez por semana; b) Se entenderá por “trabajador de temporada” todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice durante parte del año; c) Se entenderá por “marino”, término que incluye a los pescadores, todo trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcación registrada en un Estado del que no sea nacional; d) Se entenderá por “trabajador en una estructura marina” todo trabajador migratorio empleado en una estructura marina que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado del que no sea nacional; e) Se entenderá por “trabajador itinerante” todo trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia habitual en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u otros Estados por períodos breves, debido a su ocupación; f) Se entenderá por “trabajador vinculado a un proyecto” todo trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo definido para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en ese Estado su empleador; g) Se entenderá por “trabajador con empleo concreto” todo trabajador migratorio: i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado y definido a un Estado de empleo para realizar una tarea o función concreta;

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ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o altamente especializados de otra índole; o iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de empleo, realice por un plazo limitado y definido un trabajo de carácter transitorio o breve; y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo autorizado de su estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o función concreta o el trabajo a que se ha hecho referencia; h) Se entenderá por “trabajador por cuenta propia” todo trabajador migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un contrato de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad, trabajando normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo otro trabajador migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la legislación aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales. Artículo 3 La presente Convención no se aplicará a: a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional general o por acuerdos o convenios internacionales concretos; b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio, o por un empleador en su nombre, que participen en programas de desarrollo y en otros programas de cooperación, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores migratorios; c) Las personas que se instalen en un país distinto de su Estado de origen en calidad de inversionistas; d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto que se aplique a estas personas en la legislación nacional pertinente del Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en vigor en ese Estado; e) Los estudiantes y las personas que reciben capacitación; f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo. Artículo 4 A los efectos de la presente Convención, el término “familiares” se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate. Artículo 5 A los efectos de la presente Convención, los trabajadores migratorios y sus familiares: a) Serán considerados documentados o en situación regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;

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b) Serán considerados no documentados o en situación irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo. Artículo 6 A los efectos de la presente Convención: a) Por “Estado de origen” se entenderá el Estado del que sea nacional la persona de que se trate; b) Por “Estado de empleo” se entenderá el Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, según el caso; c) Por “Estado de tránsito” se entenderá cualquier Estado por el que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.

Parte II

No discriminación en el reconocimiento de derechos Artículo 7 Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.

Parte III Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares

Artículo 8 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho no estará sometido a restricción alguna, salvo las que sean establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos reconocidos en la presente Parte de la Convención. 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en él. Artículo 9 El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares estará protegido por ley.

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Artículo 10 Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 11 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud ni servidumbre. 2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios. 3. El párrafo 2 del presente artículo no obstará para que los Estados cuya legislación admita para ciertos delitos penas de prisión con trabajos forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada por un tribunal competente. 4. A los efectos de este artículo, la expresión “trabajos forzosos u obligatorios” no incluirá: a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3 de este artículo, que normalmente deba realizar una persona que, en virtud de una decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta ulteriormente en situación de libertad condicional; b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia o de desastres que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad; c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones civiles normales, en la medida en que se imponga también a los ciudadanos del Estado de que se trate. Artículo 12 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho incluirá la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o co­ lectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos a coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una religión o creencia de su elección. 3. La libertad de expresar la propia religión o creencia sólo podrá quedar sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 13 1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus familiares no será objeto de injerencia alguna. 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio de su elección.

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3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del presente artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo tanto, podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para: a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos; b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden público o la salud o la moral públicas; c) Prevenir toda propaganda en favor de la guerra; d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. Artículo 14 Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Artículo 15 Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a una indemnización justa y apropiada. Artículo 16 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales. 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de particulares, grupos o instituciones. 3. La verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por ley. 4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos, individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos que la ley establezca. 5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos serán informados en el momento de la detención, de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les notificarán prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya formulado. 6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del

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acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado, recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a cualquier otra forma de detención: a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen, serán informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detención o prisión y de los motivos de esa medida; b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado a esas autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá también derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades; c) Se informará sin demora al interesado de este derecho y de los derechos derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables entre los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su representación legal. 8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de su libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado. 9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una indemnización. Artículo 17 1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de libertad será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural. 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad. 3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por violación de las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las personas detenidas que esperen ser juzgadas. 4. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 5. Durante la detención o prisión, los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales a recibir visitas de miembros de su familia. 6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán atención a los problemas que se planteen a sus familiares, en particular al cónyuge y los hijos menores.

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7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier forma de detención o prisión prevista por las leyes vigentes del Estado de empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que los nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación. 8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido con objeto de verificar una infracción de las disposiciones sobre migración, no correrán por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento. Artículo 18 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ellos o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. 2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación formulada en su contra; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta su edad y la importancia de promover su readaptación social. 5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

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7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del Estado interesado. Artículo 19 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el interesado se beneficiará de esa disposición. 2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito cometido por un trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán considerar los aspectos humanitarios relacionados con su condición, en particular con respecto a su derecho de residencia o de trabajo. Artículo 20 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será encarcelado por el solo hecho de no cumplir una obligación contractual. 2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado de su autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso. Artículo 21 Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar destruir documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o permanencia en el territorio de un país ni permisos de trabajo. En los casos en que la confiscación de esos documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin la previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso estará permitido destruir el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio o de un familiar suyo. Artículo 22 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente. 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley. 3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan entender. Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también los motivos de la decisión. Se informará a los interesados de estos derechos antes de que se pronuncie la decisión o, a más tardar, en ese momento. 4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de expulsión.

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5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar indemnización conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior para impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate. 6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad razonable, antes o después de la partida, para arreglar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus obligaciones pendientes. 7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen. 8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán por su cuenta. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje. 9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden. Artículo 23 Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los derechos reconocidos en la presente Convención. En particular, en caso de expulsión, se informará sin demora de ese derecho a la persona interesada, y las autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsión facilitarán el ejercicio de ese derecho. Artículo 24 Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 25 1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de: a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término; b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de empleo. 2. No será legal menoscabar en los contratos privados de empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo 1 del presente artículo. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.

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Artículo 26 1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares a: a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente; b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente; c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera de las asociaciones citadas. 2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para proteger los derechos y libertades de los demás. Artículo 27 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar las modalidades de aplicación de esta norma. 2. Cuando la legislación aplicable no permita que los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que estuvieren en situación similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el monto de las contribuciones que hubieren aportado en relación con esas prestaciones. Artículo 28 Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo. Artículo 29 Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad. Artículo 30 Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo.

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Artículo 31 1. Los Estados Partes velarán porque se respete la identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedirán que éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen. 2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas para ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto. Artículo 32 Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias. Artículo 33 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de tránsito, según corresponda, les proporcione información acerca de: a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención; b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la práctica del Estado interesado y cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades administrativas o de otra índole en dicho Estado. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas que consideren apropiadas para difundir la información mencionada o velar porque sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones apropiados. Según corresponda, cooperarán con los demás Estados interesados. 3. La información adecuada será suministrada a los trabajadores migratorios y sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender. Artículo 34 Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus familiares de la obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de todos los Estados de tránsito y del Estado de empleo ni de la obligación de respetar la identidad cultural de los habitantes de esos Estados. Artículo 35 Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención se interpretará en el sentido de que implica la regularización de la situación de trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en situación irregular o el derecho a que su situación sea así regularizada, ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas para la migración internacional previstas en la parte VI de la presente Convención.

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Parte IV Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular

Artículo 36 Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular en el Estado de empleo gozarán de los derechos enunciados en la presente Parte de la Convención, además de los enunciados en la parte III. Artículo 37 Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su admisión en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser plenamente informados por el Estado de origen o por el Estado de empleo, según corresponda, de todas las condiciones aplicables a su admisión y, particularmente, de las relativas a su estancia y a las actividades remuneradas que podrán realizar, así como de los requisitos que deberán cumplir en el Estado de empleo y las autoridades a que deberán dirigirse para que se modifiquen esas condiciones. Artículo 38 1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por autorizar a los trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse temporalmente sin que ello afecte a la autorización que tengan de permanecer o trabajar, según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener presentes las necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares, particularmente en sus Estados de origen. 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser informados plenamente de las condiciones en que estén autorizadas esas ausencias temporales. Artículo 39 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a escoger libremente en él su residencia. 2. Los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo no estarán sujetos a ninguna restricción, salvo las que estén establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás y sean congruentes con los demás derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 40 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el derecho a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo para el fomento y la protección de sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole. 2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese derecho, salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para proteger los derechos y libertades de los demás. Artículo 41 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación.

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2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos. Artículo 42 1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos. 2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su legislación nacional, la consulta o la participación de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la administración de las comunidades locales. 3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les concede tales derechos. Artículo 43 1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con: a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos de admisión y otras reglamentaciones de las instituciones y servicios de que se trate; b) El acceso a servicios de orientación profesional y colocación; c) El acceso a servicios e instituciones de formación profesional y readiestramiento; d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de vivienda, y la protección contra la explotación en materia de alquileres; e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se hayan satisfecho los requisitos establecidos para la participación en los planes correspondientes; f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen de autogestión, sin que ello implique un cambio de su condición de trabajadores migratorios y con sujeción a las normas y los reglamentos por que se rijan los órganos interesados; g) El acceso a la vida cultural y la participación en ella. 2. Los Estados Partes promoverán condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores migratorios puedan gozar de los derechos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, siempre que las condiciones establecidas para su estancia, con arreglo a la autorización del Estado de empleo, satisfagan los requisitos correspondientes. 3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador de trabajadores migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales para ellos. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Convención, el Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relación con su instalación. Artículo 44 1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.

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2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo. 3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo 2 del presente artículo a otros familiares de los trabajadores migratorios. Artículo 45 1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales de ese Estado en relación con: a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos de ingreso y a otras normas de las instituciones y los servicios de que se trate; b) El acceso a instituciones y servicios de orientación y capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos para la participación en ellos; c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que se cumplan los requisitos para la participación en los planes correspondientes; d) El acceso a la vida cultural y la participación en ella. 2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen cuando proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema escolar local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma local. 3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura materna y, cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos. 4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales de enseñanza en la lengua materna de los hijos de los trabajadores migratorios, en colaboración con los Estados de origen si ello fuese necesario. Artículo 46 Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos, con sujeción a la legislación aplicable de los Estados de que se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos Estados dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago de derechos e impuestos en concepto de importación y exportación por sus efectos personales y enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en el Estado de empleo: a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia habitual; b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de empleo; c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo; d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.

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Artículo 47 1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier otro Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación aplicable del Estado interesado y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. 2. Los Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas para facilitar dichas transferencias. Artículo 48 1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los ingresos en el Estado de empleo: a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los nacionales en circunstancias análogas; b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias por familiares a su cargo. 2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación. Artículo 49 1. En los casos en que la legislación nacional exija autorizaciones separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo otorgarán a los trabajadores migratorios una autorización de residencia por lo menos por el mismo período de duración de su permiso para desempeñar una actividad remunerada. 2. En los Estados de empleo en que los trabajadores migratorios tengan la libertad de elegir una actividad remunerada, no se considerará que los trabajadores migratorios se encuentran en situación irregular, ni se les retirará su autorización de residencia, por el solo hecho del cese de su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo o autorización análoga. 3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios mencionados en el párrafo 2 del presente artículo tengan tiempo suficiente para encontrar otra actividad remunerada, no se les retirará su autorización de residencia, por lo menos por un período correspondiente a aquel en que tuvieran derecho a prestaciones de desempleo. Artículo 50 1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o de disolución del matrimonio, el Estado de empleo considerará favorablemente conceder autorización para permanecer en él a los familiares de ese trabajador migratorio que residan en ese Estado en consideración de la unidad de la familia, el Estado de empleo tendrá en cuenta el período de tiempo que esos familiares hayan residido en él. 2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda esa autorización tiempo razonable para arreglar sus asuntos en el Estado de empleo antes de salir de él. 3. No podrá interpretarse que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo afectan adversamente al derecho a permanecer y trabajar concedido a esos familiares por la legislación del Estado de empleo por tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.

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Artículo 51 No se considerará que se encuentren en situación irregular los trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no estén autorizados a elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se les retirará su autorización de residencia por el solo hecho de que haya cesado su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo, excepto en los casos en que la autorización de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada específica para la cual hayan sido aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros empleos, participar en programas de obras públicas y readiestrarse durante el período restante de su permiso de trabajo, con sujeción a las condiciones y limitaciones que se establezcan en dicho permiso. Artículo 52 1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción a las restricciones o condiciones siguientes. 2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo podrá: a) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado y esté previsto por la legislación nacional; b) Restringir la libre elección de una actividad remunerada de conformidad con su legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados tratarán de reconocer esas calificaciones. 3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también podrá: a) Subordinar el derecho de libre elección de una actividad remunerada a la condición de que el trabajador migratorio haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada por un período de tiempo determinado en la legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a dos años; b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad remunerada en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus nacionales o a las personas que estén asimiladas a sus nacionales para esos fines en virtud de la legislación vigente o de acuerdos bilaterales o multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se aplicarán a un trabajador migratorio que haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada por un período determinado en la legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco años. 4. El Estado de empleo fijará las condiciones en virtud de las cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer un empleo podrá ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se tendrá en cuenta el período durante el cual el trabajador haya residido legalmente en el Estado de empleo. Artículo 53 1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya autorización de residencia o admisión no tenga límite de tiempo o se renueve automáticamente podrán elegir libremente una actividad remunera-

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da en las mismas condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad con el artículo 52 de la presente Convención. 2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a quienes no se les permita elegir libremente su actividad remunerada, los Estados Partes considerarán favorablemente darles prioridad, a efectos de obtener permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de otros trabajadores que traten de lograr admisión en el Estado de empleo, con sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables. Artículo 54 1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los artículos 25 y 27 de la presente Convención, los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con: a) La protección contra los despidos; b) Las prestaciones de desempleo; c) El acceso a los programas de obras públicas destinados a combatir el desempleo; d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse término a otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Convención. 2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención. Artículo 55 Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para ejercer una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones adscritas a dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada. Artículo 56 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que se refiere la presente Parte de la Convención no podrán ser expulsados de un Estado de empleo salvo por razones definidas en la legislación nacional de ese Estado y con sujeción a las salvaguardias establecidas en la parte III. 2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos emanados de la autorización de residencia y el permiso de trabajo. 3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de carácter humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate lleve residiendo en el Estado de empleo.

Parte V

Disposiciones aplicables a categorías particulares de trabajadores migratorios y sus familiares

Artículo 57 Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en las categorías particulares enumeradas en la presente Parte de la Convención que estén documentados o en situación regular gozarán de

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los derechos establecidos en la parte III, y, con sujeción a las modificaciones que se especifican a continuación, de los derechos establecidos en la parte IV. Artículo 58 1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en cuenta que no han establecido su residencia habitual en dicho Estado. 2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente la posibilidad de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir libremente una actividad remunerada luego de un período determinado. El otorgamiento de ese derecho no afectará a su condición de trabajadores fronterizos. Artículo 59 1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con su condición de trabajadores de temporada en ese Estado, teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado sólo una parte del año. 2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 de este artículo, examinará la conveniencia de conceder a los trabajadores de temporada que hayan estado empleados en su territorio durante un período de tiempo considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas, otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr admisión en ese Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables. Artículo 60 Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de todos los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con su condición de trabajadores itinerantes en ese Estado. Artículo 61 1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, y sus familiares gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los establecidos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 45 y en los artículos 52 a 55. 2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga jurisdicción sobre el empleador, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención. 3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que los trabajadores vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos por los sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual durante el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda denegación de derechos o duplicación de pagos a este respecto.

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4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Convención y en los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, los Estados Partes interesados permitirán que los ingresos de los trabajadores vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o de residencia habitual. Artículo 62 1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, con excepción de lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el artículo 52 y en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 54. 2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto gozarán de los derechos que se les reconocen a los familiares de los trabajadores migratorios en la parte IV de la presente Convención, con excepción de lo dispuesto en el artículo 53. Artículo 63 1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso h) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente a los trabajadores que tienen contrato de trabajo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 79 de la presente Convención, la terminación de la actividad económica de los trabajadores por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro de la autorización para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de empleo o se dediquen en él a una actividad remunerada, salvo cuando la autorización de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada concreta para la cual fueron admitidos.

Parte VI Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas y lícitas en relación con la migración internacional de los trabajadores y sus familiares

Artículo 64 1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 79 de la presente Convención, los Estados Partes interesados se consultarán y colaborarán entre sí, según sea apropiado, con miras a promover condiciones satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la migración internacional de trabajadores y sus familiares. 2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta no sólo las necesidades y recursos de mano de obra, sino también las necesidades sociales, económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores migratorios y sus familiares, así como las consecuencias de tal migración para las comunidades de que se trate. Artículo 65 1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados para atender las cuestiones relacionadas con la migración internacional de trabajadores y sus familiares. Sus funciones serán, entre otras: a) La formulación y la ejecución de políticas relativas a esa clase de migración; b) El intercambio de información, las consultas y la cooperación con las autoridades competentes de otros Estados Partes interesados en esa clase de migración;

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c) El suministro de información apropiada, en particular a empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de las políticas, leyes y reglamentos relativos a la migración y el empleo, los acuerdos sobre migración concertados con otros Estados y otros temas pertinentes; d) El suministro de información y asistencia apropiada a los trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo a las autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para la partida, el viaje, la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el regreso, así como en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de empleo, las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y reglamentos pertinentes. 2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda, la provisión de servicios consulares adecuados y otros servicios que sean necesarios para atender a las necesidades sociales, culturales y de otra índole de los trabajadores migratorios y sus familiares. Artículo 66 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el derecho a realizar operaciones para la contratación de trabajadores en otro Estado sólo corresponderá a: a) Los servicios u organismos públicos del Estado en el que tengan lugar esas operaciones; b) Los servicios u organismos públicos del Estado de empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados interesados; c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral. 2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y la supervisión de las autoridades públicas de los Estados Partes interesados que se establezcan con arreglo a las legislaciones y prácticas de esos Estados, podrá permitirse también que organismos, futuros empleadores o personas que actúen en su nombre realicen las operaciones mencionadas. Artículo 67 1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que resulte apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se encuentren en situación irregular en el Estado de empleo. 2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus familiares que se encuentren en situación regular, los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las condiciones convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones económicas adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegración social y cultural duradera en el Estado de origen. Artículo 68 1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito, colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular. Entre las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada Estado interesado, se contarán: a) Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en lo concerniente a la emigración y la inmigración;

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b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal efecto; c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o intimidación contra los trabajadores migratorios o sus familiares en situación irregular. 2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio de trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante la imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios frente a sus empleadores en relación con su empleo. Artículo 69 1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores migratorios y familiares suyos en situación irregular tomarán medidas apropiadas para asegurar que esa situación no persista. 2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la posibilidad de regularizar la situación de dichas personas de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su entrada, la duración de su estancia en los Estados de empleo y otras consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con su situación familiar. Artículo 70 Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en situación regular estén en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la dignidad humana. Artículo 71 1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea necesario, la repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares. 2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la indemnización por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno de sus familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a las personas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se realizará sobre la base del derecho nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.

Parte VII Aplicación de la Convención Artículo 72 1. a) Con el fin de observar la aplicación de la presente Convención se establecerá un Comité de protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (denominado en adelante “el Comité”);

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b) El Comité estará compuesto, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de diez expertos y, después de la entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce expertos de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia en el sector abarcado por la Convención. 2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta por los Estados Partes de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Se prestará la debida consideración a la distribución geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de empleo, y a la representación de los principales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus propios nacionales; b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal. 3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, y las elecciones subsiguientes se celebrarán cada dos años. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, en la que indicará los Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a los Estados Partes a más tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente elección, junto con las notas biográficas de los candidatos. 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En la reunión, para la cual constituirán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes. 5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros; b) La elección de los cuatro miembros adicionales del Comité se realizará, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo el nombre de esos miembros; c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si su candidatura vuelve a presentarse. 6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o declara que por algún otro motivo no puede continuar desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó la candidatura de ese experto nombrará a otro experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la parte restante del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la aprobación del Comité. 7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité. 8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que decida la Asamblea General.

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9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de las Naciones Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas 11. 11 Resolución 22 A (1) Artículo 73 1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención: a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte de que se trate; b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite. 2. En los informes presentados con arreglo al presente artículo se indicarán también los factores y las dificultades, según el caso, que afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará información acerca de las características de las corrientes de migración que se produzcan en el Estado Parte de que se trate. 3. El Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar respecto del contenido de los informes. 4. Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes en sus propios países. Artículo 74 1. El Comité examinará los informes que presente cada Estado Parte y transmitirá las observaciones que considere apropiadas al Estado Parte interesado. Ese Estado Parte podrá presentar al Comité sus comentarios sobre cualquier observación hecha por el Comité con arreglo al presente artículo. Al examinar esos informes, el Comité podrá solicitar a los Estados Partes que presenten información complementaria. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida antelación a la apertura de cada período ordinario de sesiones del Comité, transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la información pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comité los conocimientos especializados de que disponga respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro del ámbito de competencia de la Organización Internacional del Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones los comentarios y materiales que la Oficina pueda proporcionarle. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá también, tras celebrar consultas con el Comité, transmitir a otros organismos especializados, así como a las organizaciones intergubernamentales, copias de las partes de esos informes que sean de su competencia. 4. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales y demás órganos interesados, a que presenten, para su examen por el Comité, información escrita respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro del ámbito de sus actividades. 5. El Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo a nombrar representantes para que participen, con carácter consultivo, en sus sesiones. 6. El Comité podrá invitar a representantes de otros organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser escu-

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chados en las sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de su competencia. 7. El Comité presentará un informe anual a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la presente Convención, en el que expondrá sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular, en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones que éstos presenten. 8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes anuales del Comité a los Estados Partes en la presente Convención, al Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y a otras organizaciones pertinentes. Artículo 75 1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los años. 4. Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en la Sede de las Naciones Unidas. Artículo 76 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, con arreglo a este artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente Convención. Las comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se podrán recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que ha hecho una declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las comunicaciones que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente procedimiento: a) Si un Estado Parte en la presente Convención considera que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones dimanadas de la presente Convención, podrá, mediante comunicación por escrito, señalar el asunto a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también informar al Comité del asunto.  En un plazo de tres meses contado desde la recepción de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la comunicación una explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y que, en la medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre la materia; b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá referir el asunto al Comité, mediante notificación cursada al Comité y al otro Estado; c) El Comité examinará el asunto que se le haya referido sólo después de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la materia, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicará esta norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente; d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados con miras a llegar a una solución

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amigable de la cuestión sobre la base del respeto a las obligaciones establecidas en la presente Convención; e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine comunicaciones con arreglo al presente artículo; f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con el inciso b) del presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados, que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier otra información pertinente; g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado en el inciso b) del presente párrafo, tendrán derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comité y a hacer declaraciones oralmente o por escrito; h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de recepción de la notificación con arreglo al inciso b) del presente párrafo, presentará un informe, como se indica a continuación: i) Si se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso d) del presente párrafo, el Comité limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución a la que se haya llegado; ii) Si no se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso d), el Comité indicará en su informe los hechos pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes interesados. Se anexarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de las declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El Comité podrá también transmitir únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos. En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados Partes interesados. 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo. Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración. Artículo 77 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, con arreglo al presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la presente Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.

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3. El Comité no examinará comunicación alguna presentada por una persona de conformidad con el presente artículo a menos que se haya cerciorado de que: a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional; b) La persona ha agotado todos los recursos que existan en la jurisdicción interna; no se aplicará esta norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o no ofrezca posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con el presente artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado una disposición de la Convención. En un plazo de seis meses, el Estado receptor proporcionará al Comité una explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado. 5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo a la luz de toda la información presentada por la persona o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate. 6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones presentadas conforme al presente artículo. 7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que se trate y a la persona que haya presentado la comunicación. 8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración no se recibirán nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre, con arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte de que se trate haya hecho una nueva declaración. Artículo 78 Las disposiciones del artículo 76 de la presente Convención se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para solucionar las controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente Convención establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y los organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no privarán a los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para resolver una controversia de conformidad con convenios internacionales vigentes entre ellos.

Parte VIII Disposiciones generales Artículo 79 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan la admisión de los trabajadores migratorios y de sus familiares. En

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cuanto a otras cuestiones relacionadas con su situación legal y el trato que se les dispense como trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados Partes estarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Convención. Artículo 80 Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en que se definen las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en relación con los asuntos de que se ocupa la presente Convención. Artículo 81 1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a ningún derecho o libertad más favorable que se conceda a los trabajadores migratorios y a sus familiares en virtud de: a) El derecho o la práctica de un Estado Parte; o b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el Estado Parte interesado. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en la presente Convención. Artículo 82 Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares previstos en la presente Convención no podrán ser objeto de renuncia. No se permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a cualquiera de los derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se podrán revocar mediante contrato los derechos re­ conocidos en la presente Convención. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar que se respeten esos principios. Artículo 83 Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en la presente Convención hayan sido violados pueda obtener una reparación efectiva, aun cuando tal violación haya sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa competente, o cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de toda persona que interponga tal recurso, y que se amplíen las posibilidades de obtener reparación por la vía judicial; c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión en que el recurso se haya estimado procedente. Artículo 84 Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar las disposiciones de la presente Convención.

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Parte IX Disposiciones finales Artículo 85 El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario de la presente Convención. Artículo 86 1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados. Estará sujeta a ratificación. 2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados. 3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 87 1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de su entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 88 Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, podrán excluir de su aplicación a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios. Artículo 89 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención, una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que la Convención haya entrado en vigor para ese Estado, mediante comunicación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia se hará efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la comunicación. 3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al Estado Parte de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención respecto de ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que continúe el examen de cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideración del Comité antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia. 4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de ningún nuevo asunto relacionado con ese Estado. Artículo 90 1. Pasados cinco años de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor, cualquiera de los Estados Partes en la misma podrá formular una solicitud de enmienda de la Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secreta-

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rio General comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los Estados Partes y les solicitará que le notifiquen si se pronuncian a favor de la celebración de una conferencia de Estados Partes para examinar y someter a votación las propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos un tercio de los Estados Partes se pronuncie a favor de la celebración de la conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por toda enmienda anterior que hayan aceptado. Artículo 91 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados Partes el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a tal fin dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción. Artículo 92 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la presente Convención y no se solucione mediante negociaciones se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la ratificación de la Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración. 3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 93 1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

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EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa. Extiendo la presente, en cuarenta y tres páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. Conste. Rúbrica.

Migración

Convenio Referente a la Simplificación de la Inspección de los Emigrantes a Bordo de los Barcos*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 26 de mayo de 1926, en su octava reunión. Después de aprobar diversas proposiciones referentes a las simplificaciones de la inspección de los emigrantes a bordo, cuestión inscrita en la orden del día de dicha reunión, y Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veintiséis el siguiente proyecto de convenio, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo de acuerdo con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás Tratados de Paz: Artículo 1 Para la aplicación del presente convenio, las autoridades competentes de cada país definirán los términos “buque, de emigrantes” y “emigrante”. Artículo 2 Todo Miembro que ratifique el presente convenio se compromete a aceptar, en principio, y a reserva de las disposiciones siguientes, que el servicio oficial de inspección encargado de velar por la protección de los emigrantes a bordo de un “buque de emigrantes” no sea realizado por más de un Gobierno. Esta disposición no constituye obstáculo para que el Gobierno de otro país pueda, ocasionalmente, hacer acompañar a sus emigrantes por uno de sus representantes embarcado a su costa en calidad de observador y siempre y cuando no se inmiscuya en las funciones del inspector oficial.

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 5 de junio de 1926; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 21, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 28 de octubre de 1937, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 1937. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 29 de diciembre de 1927, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 9 de marzo de 1938, previa su ratificación el 9 de marzo de 1938 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1938.

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Artículo 3 Si un inspector oficial de los emigrantes es instalado a bordo de un barco de emigrantes, será designado, por regla general, por el Gobierno del país cuyo pabellón lleva el barco. Sin embargo, ese inspector puede ser designado por otro Gobierno en virtud de acuerdo entre el Gobierno del país cuyo pabellón lleva el barco y uno o varios Gobiernos a cuyas nacionalidades pertenezcan los emigrantes que se encuentren a bordo. Artículo 4 La determinación de los conocimientos prácticos y de las cualidades profesionales y morales indispensables que se exigirán a un inspector oficial, será de la competencia del Gobierno que lo designe. Un inspector oficial no puede, en ningún caso, estar directa o indirectamente en relaciones con el armador o la compañía de navegación ni depender de ellos. Esta disposición no es obstáculo para que un Gobierno pueda, excepcionalmente y obligado por necesidad absoluta, designar al médico del barco como inspector oficial. Artículo 5 El inspector oficial velará por el respeto de los derechos de los emigrantes, según la ley del país cuya bandera lleva el barco o de cualquier otra ley que sea aplicable, así como de los acuerdos internacionales y los contratos de transporte. El Gobierno del país, cuya bandera lleva el barco, comunicará al inspector oficial, cualquiera que sea la nacionalidad de éste, el texto de las leyes y reglamentos vigentes que interesen a la condición de los emigrantes, así como los acuerdos internacionales y contratos en vigor relativos al mismo objeto, que hayan sido comunicados a dicho Gobierno. Artículo 6 La autoridad del capitán a bordo no mengua con el presente convenio. El inspector oficial no estorbará en ningún caso a la autoridad del capitán y solamente se ocupará de velar por la aplicación de las leyes, reglamentos, acuerdos o contratos, que se refieran directamente a la protección y al bienestar de los emigrantes a bordo. Artículo 7 Ocho días después de la llegada al puerto de destino, el inspector oficial entregará un informe al Gobierno del país a que pertenece el barco, el cual comunicará un ejemplar de este informe a los otros Gobiernos interesados que lo hayan solicitado previamente. Una copia de este informe será entregada por el inspector oficial al capitán del barco. Artículo 8 Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él. Artículo 9 El presente convenio entrará en vigor en cuanto las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Este convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría. En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, en la fecha en que haya sido registrado en la Secretaría. Artículo 10 En cuanto se registren en la Secretaría las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones pondrá el hecho en conocimiento de todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les notificará también el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo 11 Bajo reserva de las disposiciones del artículo 9, todo Miembro que ratifique el presente convenio se compromete a aplicar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, lo más tarde el 1° de enero de 1928, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones. Artículo 12 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los correspondientes artículos de los demás Tratados de Paz. Artículo 13 Todo Miembro que ratifique el presente convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años, contados desde el momento en que este convenio entre en vigor, comunicándolo al Secretario general de la Sociedad de las Naciones quien registrará la denuncia. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en la Secretaría. Artículo 14 Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General un informe referente a la aplicación del presente convenio, y decidirá si conviene inscribir en la orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de dicho convenio. Artículo 15 Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

Migración

Convenio Relativo a los Documentos Nacionales de Identidad de la Gente de Mar*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 29 abril 1958 en su cuadragésima primera reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al reconocimiento recíproco o internacional de una tarjeta nacional de identidad de la gente de mar, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha trece de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958: Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica a todo marino empleado con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que se halle en vigor el presente Convenio y dedicado habitualmente a la navegación marítima. 2. En caso de que surgieran dudas sobre si alguna categoría de personas debe o no considerarse como gente de mar a los efectos del presente Convenio, la cuestión se resolverá por la autoridad competente de cada país previa consulta a las organizaciones de armadores y gente de mar interesadas. Artículo 2 1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio deberá, a petición de los interesados, otorgar a sus nacionales que ejerzan la profesión de marino un documento de identidad de la gente de mar conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Convenio. Sin embargo, en caso * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 13 de mayo de 1958; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 108, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de septiembre de 1960, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 1960. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 19 de febrero de 1961, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 11 de septiembre de 1962, previa su ratificación el 11 de septiembre de 1961 y su promulgación en el Diario Oficial el 11 de agosto de 1962; se publicó una Fe de Erratas el 30 de enero de 1961.

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de que no sea posible otorgar tal documento a ciertos grupos especiales de gente de mar, el Miembro podrá otorgar en su lugar un pasaporte que indique que su titular es marino; este pasaporte surtirá los mismos efectos que el documento de identidad de la gente de mar a los fines del presente Convenio. 2. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio podrá, a petición de los interesados, otorgar el documento de identidad de la gente de mar a otros marinos empleados a bordo de un barco matriculado en su territorio o registrados en una agencia de colocación situada en su territorio. Artículo 3 El documento de identidad de la gente de mar deberá estar en todo momento en poder de su titular. Artículo 4 1. El documento de identidad de la gente de mar será de formato sencillo, estará confeccionado con una materia resistente y presentado en tal forma que cualquier modificación sea fácilmente reconocible. 2. El documento de identidad de la gente de mar contendrá el nombre y el título de la autoridad que lo otorgue, la fecha y lugar de otorgamiento y una declaración de que constituye un documento de identidad de la gente de mar a los efectos del presente Convenio. 3. El documento de identidad de la gente de mar contendrá los datos siguientes relativos al titular: a) nombre completo (nombres y apellidos); b) fecha y lugar de nacimiento; c) nacionalidad; d) características físicas; e) una fotografía; y f) la firma, o la impresión del pulgar cuando el titular no sepa firmar. 4. Cuando un Miembro extienda a un marino extranjero un documento de identidad de la gente de mar no será necesario que figure en el mismo ninguna declaración relativa a la nacionalidad, y tampoco será prueba concluyente de la nacionalidad la declaración que figure a ese respecto. 5. Cualquier limitación en cuanto al período de validez de un documento de identidad de la gente de mar deberá indicarse claramente en el mismo. 6. A reserva de las disposiciones de los párrafos anteriores, el Miembro que otorgue el documento de identidad de la gente de mar determinará la forma y contenido precisos del documento, previa consulta a las organizaciones de armadores y de marinos interesadas. 7. La legislación nacional podrá prescribir la inscripción de otras indicaciones en el documento de identidad de la gente de mar. Artículo 5 1. Cualquier marino portador de un documento de identidad de la gente de mar válido y otorgado por la autoridad competente de un territorio para el cual esté en vigor el presente Convenio será readmitido en dicho territorio. 2. El interesado deberá asimismo ser readmitido en el territorio en cuestión durante un período de por lo menos un año a partir de la fecha, si la hubiera, en que expire la validez del documento de identidad de la gente de mar de que sea titular.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 6 1. Todo Miembro permitirá la entrada en un territorio para el cual esté en vigor el presente Convenio a cualquier marino portador de un documento de identidad de la gente de mar válido, cuando la entrada tenga por fin una licencia temporal en tierra por el tiempo que dure la escala del buque. 2. Cuando el documento de identidad de la gente de mar contenga espacios en blanco para las anotaciones pertinentes, todo Miembro permitirá, además, la entrada en un territorio para el cual esté en vigor el presente Convenio de cualquier marino portador de un documento de identidad de la gente de mar válido, cuando la entrada tenga por fin: a) el embarco en su buque o el reembarco en otro buque; b) el tránsito para embarcarse en su buque en otro país o para su repatriación; c) cualquier otro fin aprobado por las autoridades del Miembro interesado. 3. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio podrá exigir pruebas, incluso instrumentales, al marino, al armador o su agente, o al cónsul interesado, acerca de las intenciones del marino y de su capacidad para ponerlas en práctica, antes de permitirle la entrada en su territorio para uno de los fines especificados en el párrafo anterior. El Miembro podrá, además, limitar la estancia del marino a un período que sea razonable teniendo en cuenta su fin. 4. Ninguna de las disposiciones de este artículo será interpretada como una restricción al derecho de un Miembro a impedir a cualquier marino la entrada en su territorio o la permanencia en él. Artículo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Migración

Convenio sobre la Repatriación de la Gente del Mar*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión: Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926, y de la Recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices, 1926, la evolución de la industria del transporte marítimo ha hecho necesaria la revisión del Convenio, a fin de incorporar en él elementos apropiados de la Recomendación; Observando, además, que se han registrado considerables progresos en la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar la repatriación de la gente de mar en diversos casos no cubiertos por el convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926; Considerando que habida cuenta del aumento general del empleo de marinos extranjeros en la industria del transporte marítimo, sería por tanto conveniente adoptar nuevas disposiciones por medio de un nuevo instrumento internacional, con respecto a ciertos aspectos complementarios de la repatriación de la gente de mar; Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la revisión del convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23) y de la recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices, 1926 (núm. 27), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987:

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 9 de octubre de 1987; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 166, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 12 de julio de 1990, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 1 de agosto de 1990. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 3 de julio de 1991, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 5 de octubre de 1991, previa su ratificación el 5 de octubre de 1990 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1991.

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Parte I Campo de aplicación y definiciones Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculada en el territorio de todo miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y destinada normalmente a la navegación marítima comercial, así como a los armadores y a los marinos de tales buques. 2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones de este Convenio a la pesca marítima comercial. 3. En caso de existir dudas acerca de si, a efectos del convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegación marítima comercial o a la pesca marítima comercial, la cuestión se resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores. 4. A los efectos del presente Convenio, los términos “gente de mar” o “marinos” designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente Convenio.

Parte II Derechos Artículo 2 1. Todo marino tendrá derecho a ser repatriado en las circunstancias siguientes: a) cuando un contrato de duración determinada o para un viaje específico expire en el extranjero; b) cuando expire el periodo de preaviso dado de conformidad con las disposiciones del contrato de enrolamiento o del contrato de trabajo del marino; c) en caso de enfermedad o de accidente o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación a reserva de la correspondiente autorización médica para viajar; d) en caso de naufragio; e) cuando el armador no pueda seguir cumpliendo sus obligaciones legales o contractuales como empleador del marino a causa de quiebra, venta del buque, cambio de matrícula del buque o por cualquier otro motivo análogo; f) cuando un buque se dirija hacia una zona de guerra, tal como la definen la legislación nacional o los convenios colectivos a la cual el marino no consienta ir; g) en caso de terminación o interrupción del empleo del marino como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo o en caso de terminación del empleo o por cualquier otro motivo similar. 2. La legislación nacional o los convenios colectivos deberán prescribir la duración máxima del periodo de servicio a bordo, al término del cual el marino tiene derecho a la repatriación. Tal periodo será inferior a doce meses. Al determinar dicho periodo máximo, deberán tenerse en cuenta

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los factores que afectan el medio ambiente de trabajo de la gente de mar. Todo Miembro deberá, en la medida posible esforzarse en reducir ese periodo en función de los cambios tecnológicos y podrá inspirarse en las recomendaciones formuladas por la Comisión Paritaria Marítima.

Parte III Destino Artículo 3 1. Todo Estado Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor prescribirá, mediante la legislación nacional, los puntos de destino a los cuales podrá repatriarse a la gente de mar. 2. Los puntos de destino así prescritos, incluirán el lugar que el marino aceptó como lugar de contratación el lugar estipulado por convenio colectivo, el país de residencia del marino o cualquier otro lugar convenido entre las partes en el momento de la contratación. El marino tendrá el derecho a elegir, de entre los diferentes puntos de destino prescritos, el lugar al que desea que se le repatríe.

Parte IV

Disposiciones para la repatriación Artículo 4 1. Incumbirá al armador la responsabilidad de organizar la repatriación por medios apropiados y rápidos. El medio de transporte normal será la vía aérea. 2. El costo de la repatriación lo sufragará el armador. 3. Cuando la repatriación haya tenido lugar por haberse conocido a un marino culpable, de conformidad con la legislación nacional o con los convenios colectivos, de una infracción grave de las obligaciones que entraña su empleo, ninguna disposición del presente Convenio menoscabará el derecho de recuperar del marino total o parcialmente el costo de su repatriación de conformidad con la legislación nacional o con los convenios colectivos. 4. Los costos que debe sufragar el armador incluirán: a) el pasaje hasta el punto destino elegido para la repatriación de conformidad con el artículo 3 supra; b) el alojamiento y la alimentación desde el momento en que el marino abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido para la repatriación; c) la remuneración y las prestaciones del marino desde el momento en que abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido para la repatriación, si ello está previsto en la legislación nacional o en los convenios colectivos; d) el transporte de 30 kg de equipaje personal del marino hasta el punto de destino elegido para la repatriación; e) al tratamiento médico, si es necesario hasta que el estado de salud del marino le permita viajar hasta el punto de destino elegido para la repatriación. 5. El armador no podrá exigir del marino, al comienzo de su empleo, ningún anticipo con miras a sufragar el costo de su repatriación, ni tampoco podrá deducir dicho costo de la remuneración u otras prestaciones a que tenga derecho el marino, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 supra.

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6. La legislación nacional no obstaculizará los derechos del armador a recuperar el costo de la repatriación de la gente de mar no empleada por el del empleador de dicha gente de mar. Artículo 5 Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la repatriación de un marino que tenga derecho a ella o no sufraga el costo de la misma: a) la autoridad competente del Miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque organizará la repatriación del marino y asumirá el costo de la misma; caso de no hacerlo, el estado de cuyo territorio deba ser reportado el marino o el Estado del cual sea nacional el marino podrá organizar su repatriación y recuperar el costo de la misma del miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque; b) el miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque podrá recuperar del armador los gastos ocasionados por la repatriación del marino; c) los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a cargo del marino, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 del artículo 4 supra;

Parte V Otras disposiciones Artículo 6 La gente de mar que ha de ser repatriada deberá poder obtener su pasaporte y otros documentos de identidad afines de repatriación. Artículo 7 No deberá descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas por la gente de mar el tiempo invertido en espera de la repatriación ni el tiempo invertido en el viaje de repatriación. Artículo 8 Se considerará la repatriación efectuada cuando la gente de mar haya sido desembarcada en un punto de destino prescrito de conformidad con las disposiciones del artículo 3 supra, o cuando el marino no reivindique su derecho a la repatriación dentro de un plazo razonable de tiempo que se definirá mediante legislación nacional o convenio colectivo. Artículo 9 Se dará efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, siempre que no sean ya aplicadas en virtud de convenios colectivos o de cualquier otra manera apropiada, habida cuenta de las condiciones nacionales. Artículo 10 Todo Miembro facilitará la repatriación de la gente de mar que sirve en buques que atracan en sus puertos o que atraviesan sus aguas territoriales o vías internas de navegación, así como su reemplazo a bordo. Artículo 11 La autoridad competente de todo Miembro para el cual el presente convenio se halle en vigor, velará mediante un control apropiado, porque los armadores de buques matriculares en su territo-

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rio cumplan las disposiciones del Convenio y facilitará la pertinente información a la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 12 El texto del presente Convenio deberá estar a la disposición de los miembros de la tripulación, en un idioma apropiado, en todo buque matriculado en el territorio de un miembro para el cual el convenio se halle en vigor.

Parte VI Disposiciones finales Artículo 13 El presente Convenio revisa el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926. Artículo 14 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 15 1. Este Convenio obligará únicamente aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Tra­ bajo. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 16 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 17 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director de la Oficina Internacional del Trabajo, llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

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Artículo 18 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 19 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 20 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor: b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 21 Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

Migración

Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional *

Preámbulo

Los Estados Parte en el presente Protocolo, Declarando que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e internacional, que conlleve la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica, en los planos nacional, regional e internacional, Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados Miembros y al sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación internacional en la esfera de la migración internacional y el desarrollo a fin de abordar las causas fundamentales de la migración, especialmente las relacionadas con la pobreza, y de aumentar al máximo los beneficios que la migración internacional podía reportar a los interesados, y alentó a los mecanismos interregionales, regionales y subregionales a que, cuando procediera, se siguieran ocupando de la cuestión de la migración y el desarrollo, Convencidos de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de proteger plenamente sus derechos humanos, Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en otros foros internacionales, no existe un instrumento universal que aborde todos los aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas, Preocupados por el notable aumento de las actividades de los grupos delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras actividades delictivas conexas tipificadas en el presente Protocolo, que causan graves perjuicios a los Estados afectados, Preocupados también por el hecho de que el tráfico ilícito de migrantes puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes involucrados, Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta con * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 15 de noviembre de 2000, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 22 de octubre de 2002, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 27 de noviembre de 2002. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 28 de enero de 2004, previa su ratificación el 4 de marzo de 2003 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003.

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la finalidad de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otros, un instrumento internacional que abordara el tráfico y el transporte ilícitos de migrantes, particularmente por mar, Convencidos de que complementar el texto de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire constituirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma de delincuencia, Han convenido en lo siguiente: I. Disposiciones generales Artículo 1 Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención. 2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa. 3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención. Artículo 2 Finalidad El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico. Artículo 3 Definiciones Para los fines del presente Protocolo: a) Por tráfico ilícito de migrantes se entenderá la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material; b) Por entrada ilegal se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor; c) Por documento de identidad o de viaje falso se entenderá cualquier documento de viaje o de identidad: i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para producir o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un Estado; o ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa, corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o iii) Utilizado por una persona que no sea su titular legítimo;

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d) Por buque se entenderá cualquier tipo de embarcación, con inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, que se utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua, excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada u otros buques que sean propiedad de un Estado o explotados por éste y que en ese momento se empleen únicamente en servicios oficiales no comerciales. Artículo 4 Ámbito de aplicación A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presen­ te Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de los derechos de las personas que hayan sido objeto de tales delitos. Artículo 5 Responsabilidad penal de los migrantes Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo al presente Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Artículo 6 Penalización 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material: a) El tráfico ilícito de migrantes; b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de migrantes: i) La creación de un documento de viaje o de identidad falso; ii) La facilitación, el suministro o la posesión de tal documento. c) La habilitación de una persona que no sea nacional o residente permanente para permanecer en el Estado interesado sin haber cumplido los requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los medios mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a cualquier otro medio ilegal. 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito: a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; y

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c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo. 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para considerar como circunstancia agravante de los delitos tipificados con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) y al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, de los delitos tipificados con arreglo a los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo toda circunstancia que: a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados; o b) Dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en particular con el propósito de explotación. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá que un Estado Parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya delito con arreglo a su derecho interno. II. Tráfico ilícito de migrantes por mar Artículo 7 Cooperación Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida posible para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar. Artículo 8 Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar 1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque que enarbole su pabellón o pretenda estar matriculado en su registro, que carezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en realidad la nacionalidad del Estado Parte interesado, está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia de otros Estados Parte a fin de poner término a la utilización del buque para ese fin. Los Estados Parte a los que se solicite dicha asistencia la prestarán, en la medida posible con los medios de que dispongan. 2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro Estado Parte está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá notificarlo al Estado del pabellón, pedirle que confirme la matrícula y, si la confirma, solicitarle autorización para adoptar medidas apropiadas con respecto a ese buque. El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a: a) Visitar el buque; b) Registrar el buque; y c) Si se hallan pruebas de que el buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con respecto al buque, así como a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, conforme le haya autorizado el Estado del pabellón.

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3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas previstas en el párrafo 2 del presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón pertinente de los resultados de dichas medidas. 4. Los Estados Parte responderán con celeridad a toda solicitud de otro Estado Parte con miras a determinar si un buque que está matriculado en su registro o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a toda solicitud de autorización que se presente con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo. 5. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el artículo 7 del presente Protocolo, someter su autorización a las condiciones en que convenga con el Estado requirente, incluidas las relativas a la responsabilidad y al alcance de las medidas efectivas que se adopten. Los Estados Parte no adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias para eliminar un peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes. 6. Cada Estado Parte designará a una o, de ser necesario, a varias autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todos los demás Estados Parte dentro del mes siguiente a la designación. 7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar y no posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá visitar y registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado Parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con el derecho interno e internacional, según proceda. Artículo 9 Cláusulas de protección 1. Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo: a) Garantizará la seguridad y el trato humano de las personas que se encuentren a bordo; b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad del buque o de su carga; c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado; d) Velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables. 2. Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el buque no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido. 3. Toda medida que se tome, adopte o aplique de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir ni causar menoscabo en: a) Los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional del mar; ni en

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b) La competencia del Estado del pabellón para ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el buque. 4. Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin. III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas Artículo 10 Información 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención y con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los Estados Parte, en particular los que tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información pertinente sobre asuntos como: a) Los lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se sospeche, recurren los grupos delictivos organizados involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; b) La identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; c) La autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos por los Estados Parte, así como todo robo o concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco; d) Los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte de personas, la alteración, reproducción o adquisición ilícitas o cualquier otra utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad empleados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como las formas de detectarlos; e) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas conexas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; y f) Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar e investigar las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas. 2. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización. Artículo 11 Medidas fronterizas 1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar el tráfico ilícito de migrantes.

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2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión del delito tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 6 del presente Protocolo. 3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor. 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo. 5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos. Artículo 12 Seguridad y control de los documentos Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para: a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y b) Garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos. Artículo 13 Legitimidad y validez de los documentos Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Artículo 14 Capacitación y cooperación técnica 1. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios de inmigración y a otros funcionarios pertinentes capacitación especializada en la prevención de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y en el trato humano de los migrantes objeto de esa conducta, respetando al mismo tiempo sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo o reforzarán dicha capacitación, según proceda. 2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la

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sociedad civil, según proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta una capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir y erradicar las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como proteger los derechos de los migrantes que hayan sido objeto de esas conductas. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas: a) La mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de viaje; b) El reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de identidad falsificados; c) La compilación de información de inteligencia criminal, en particular con respecto a la identificación de los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, los métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico, la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes; d) La mejora de los procedimientos para detectar a las personas objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no convencionales; y e) El trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo. 3. Los Estados Parte que tengan conocimientos especializados pertinentes considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los Estados que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Los Estados Parte harán todo lo posible por suministrar los recursos necesarios, como vehículos, sistemas de informática y lectores de documentos, para combatir las conductas enunciadas en el artículo 6. Artículo 15 Otras medidas de prevención 1. Cada Estado Parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en marcha programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que la opinión pública sea más consciente de que las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo son una actividad delictiva que frecuentemente realizan los grupos delictivos organizados con fines de lucro y que supone graves riesgos para los migrantes afectados. 2. De conformidad con el artículo 31 de la Convención, los Estados Parte cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de impedir que los migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos organizados. 3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según proceda, los programas y la cooperación para el desarrollo en los planos nacional, regional e internacional, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la migración y prestando especial atención a las zonas económica y socialmente deprimidas, a fin de combatir las causas socieconómicas fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la pobreza y el subdesarrollo. Artículo 16 Medidas de protección y asistencia 1. Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado Parte adoptará, en consonancia con sus obligaciones emanadas del derecho internacional, todas las medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a fin de preservar y proteger los derechos de las personas que hayan sido obje-

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to de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas aplicables del derecho internacional, en particular el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. 3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. 4. Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados Parte tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños. 5. En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, cuando proceda, incluida la de informar sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones relativas a la notificación del personal consular y a la comunicación con dicho personal. Artículo 17 Acuerdos y arreglos Los Estados Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o regionales o arreglos operacionales con miras a: a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; o b) Contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del presente Protocolo. Artículo 18 Repatriación de los migrantes objeto de tráfico ilícito 1. Cada Estado Parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que sea nacional de ese Estado Parte o tuviese derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de la repatriación. 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de facilitar y aceptar la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad con el derecho interno, tuviese derecho de residencia permanente en el territorio de ese Estado Parte en el momento de su entrada en el Estado receptor. 3. A petición del Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que ha sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo es nacional de ese Estado Parte o tiene derecho de residencia permanente en su territorio. 4. A fin de facilitar la repatriación de toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho de residencia permanente convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.

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5. Cada Estado Parte que intervenga en la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo adoptará todas las medidas que proceda para llevar a cabo la repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente en cuenta la seguridad y dignidad de la persona. 6. Los Estados Parte podrán cooperar con las organizaciones internacionales que proceda para aplicar el presente artículo. 7. Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno de los derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por el derecho interno del Estado Parte receptor. 8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que rija, parcial o totalmente, la repatriación de las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. IV. Disposiciones finales Artículo 19 Cláusula de salvaguardia 1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en par­ ticular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos. 2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos. Artículo 20 Solución de controversias 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación. 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte. 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva. 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

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Artículo 21 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002. 2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. 3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia. 4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia. Artículo 22 Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización. 2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha. Artículo 23 Enmienda 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en

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el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes. 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen, el suyo, y viceversa. 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte. 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda. 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. Artículo 24 Denuncia 1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros. Artículo 25 Depositario e idiomas 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo. 2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

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Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer*

* Los Gobiernos representados en la Novena Conferencia Internacional Americana, considerando: Que la mayoría de las Repúblicas Americanas, inspiradas en elevados principios de justicia, ha concedido los derechos civiles a la mujer; Que ha sido una aspiración de la comunidad americana equiparar a hombres y mujeres en el goce y ejercicio de los derechos civiles; Que la resolución XXIII de la VIII Conferencia Internacional Americana expresamente declara; Que la mujer tiene derecho a la igualdad con el hombre en el orden civil; Que la mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre; Que el principio de la igualdad de derechos humanos de hombres y mujeres está contenido en la carta de las Naciones Unidas; HAN RESUELTO: Autorizar a sus respectivos representantes, cuyos plenos poderes han sido encontrados en buena y debida forma, para suscribir los siguientes artículos: Artículo 1 Los Estados Americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre. Artículo 2 La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Americanos y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 24 de diciembre de 1953, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 10 de marzo de 1954. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional, al igual que para el Estado mexicano, previa su ratificación, el 11 de agosto de 1954, y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1954.

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Mujer

Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer*

* Los Gobierno representado en la Novena Conferencia Internacional Americana, Considerando: Que la mayoría de las Repúblicas Americanas inspiradas en elevados principios de justicia ha concedido los derechos políticos a la mujer; Que ha sido una aspiración reiterada de la comunidad americana, equilibrar a hombres y mujeres en el goce y ejercicio de los derechos políticos; Que la Resolución XX de la VII Conferencia Internacional Americana expresamente declara: “Que la mujer tiene derecho a igual tratamiento político que el hombre”; Que la mujer de América, mucho antes de reclamar sus derechos, ha sabido cumplir noblemente todas sus responsabilidades como compañera del hombre; Que el principio de igualdad de derechos humanos de hombres y mujeres está contenido en la Carta de las Naciones Unidas; Han resuelto: Autorizar a sus respectivos Representantes, cuyos Plenos Poderes han sido encontrados en buena y debida forma para suscribir los siguientes artículos: Artículo 1 Las Altas Partes Contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización de los Estados Americanos, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1981. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 29 de diciembre de 1954, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 24 de marzo de 1981, fecha en la que también se adhirió, y fue promulgado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 1981. Al momento de aprobarse la Convención, el Gobierno de México formuló la Declaración siguiente: “La Delegación Mexicana declara, expresando su aprecio por el espíritu que inspira la presente Convención, que se abstiene de suscribirla en virtud de que, de acuerdo con el artículo segundo, queda abierta a la firma de los Estados Americanos. El Gobierno de México se reserva el derecho de adherirse a la Convención cuando, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales vigentes en México, considere oportuno hacerlo”.

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Artículo 2 La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Americanos y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyo texto en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estado Americanos la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios. Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, firmada en la ciudad de Bogotá, Colombia, el día dos del mes de mayo del año de mil novecientos cuarenta y ocho.

Mujer

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer*

* Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo, Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad entre el hombre y la mujer, Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones, * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 1979, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1981. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 3 de septiembre de 1981, previa su ratificación el 23 de marzo de 1981 y su promulgación en el Diario Oficial el 12 de mayo de 1981; se publicó una Fe de Erratas el 18 de junio de 1981. Al firmar la Convención, el Gobierno de México formuló la declaración interpretativa siguiente: “Al suscribir, ad referéndum, la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, abierta a la firma por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1979, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos declara, que se deberá entender que las disposiciones de esta Convención que corresponden esencialmente, con lo previsto por la legislación mexicana se aplicarán en la República, conforme a las modalidades y procedimientos prescritos por esta legislación y que el otorgamiento de prestaciones, materiales que pudiesen resultar de la Convención se harán en la medida que lo permitan los recursos con que cuenten los Estados Unidos Mexicanos”. El Gobierno de México retiró la declaración interpretativa formulada al firmar la Convención. Dicho retiro fue aprobado por el Senado de la República el 9 de diciembre de 1999, según decreto publicado en el Diario Oficial el 1 de marzo de 2000. Cuenta con un Protocolo Facultativo, del 6 de octubre de 1999 (ver ficha correspondiente).

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Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad, Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades, Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer, Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer, Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme general y completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer, Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hom­ bre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bie­ nestar del mundo y la causa de la paz, Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto, Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia. Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones, Han convenido en lo siguiente:

Parte I Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las

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libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil cualquier otra esfera. Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. Artículo 3 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. Artículo 4 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañara, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria. Artículo 5 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índo-

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le que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. Artículo 6 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y de explotación en la prostitución de la mujer.

Parte II Artículo 7 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. Artículo 8 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna la oportunidad de representar a un gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales. Artículo 9 1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge. 2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

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Parte III Artículo 10 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional; b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad; c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza; d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios; e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre la mujer; f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente; g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física; h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia. Artículo 11 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho de las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico; d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

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e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo incluso la salvaguardia de la función de reproducción; 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se hayan probado puedan resultar perjudiciales para ella. 3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda. Artículo 12 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica, a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres el acceso a servicios de atención médica inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio a lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia. Artículo 13 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho a prestaciones familiares; b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero; c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.

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Artículo 14 1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles; b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social; d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica; e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena; f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento; h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.

Parte IV Artículo 15 1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes, y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las Cortes de justicia y los tribunales. 3. Los Estados Partes convienen en que todo con trato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer, se considerará nulo. 4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio. Artículo 16 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

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a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos los intereses de los hijos serán la consideración primordial; e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, cuartela, custodia y adopción de los hijos o instituciones análogas cuando quiera que esto conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto título gratuito como oneroso. 2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo para fijar una edad mínima para la celebración de matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

Parte V Artículo 17 1. Con el fin de examinar los procesos realizados en la aplicación de la presente Convención se establecerá un comité sobre la eliminación contra la mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. 3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes. 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En esta reunión,

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para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros. 6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años. 7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité. 8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité. 9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención. Artículo 18 1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido: a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite. 2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención. Artículo 19 1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Artículo 20 1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. 2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.

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Artículo 21 1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades, y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes. 2. El Secretario General transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información. Artículo 22 Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de sus actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas qua correspondan a la esfera de sus actividades.

Parte VI Artículo 23 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres que puedan formar parte de: a) La legislación de un Estado Parte; o b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado. Artículo 24 Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 25 1. La presente Convención estará abierta a la misma de todos los Estados. 2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención. 3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 26 1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.

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Artículo 27 l. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 28 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción. Artículo 29 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones, se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Parte no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva. 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 30 La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General da las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos debidamente autorizados firman la presente Convención. Fe de erratas al Decreto de Promulgación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicado el 12 de mayo de 1981.

Mujer

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer*

* Las Partes Contratantes, Deseando poner en práctica el principio de la igualdad a la Carta de las Naciones Unidas, Reconociendo que toda persona tiene derechos a participar en el gobierno de su país, directamente o por conducto de sus representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto, Convienen por la presente en las disposiciones siguientes: Artículo I Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo II Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de marzo de 1953, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1981. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 7 de julio de 1954, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 21 de junio de 1981, previa su ratificación el 23 de marzo de 1981 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1981. Al firmar, el Gobierno de México formuló la declaración siguiente: “Queda expresamente entendido que el Gobierno de México no depositará el Instrumento de Ratificación en tanto no haya entrado en vigor la Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentra actualmente en trámite y que tiene por objeto conceder los derechos de ciudadanía a la mujer mexicana”.

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Artículo IV 1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto. 2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Artículo V 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Artículo VI La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo VII En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a todos los Estados que sean parte en la presente Convención o que puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención) poner en conocimiento del Secretario General que no acepta la reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva. Artículo VIII 1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificaciones por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en que haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el número de los Estados Partes. Artículo IX Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.

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Artículo X El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV de la presente Convención: a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo IV; b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo V; c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del artículo VI; d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud del artículo VI; e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo VIII; f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo VIII. Artículo XI 1. La presente Convención, cuyos textos chinos, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estado no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma de Nueva York, el treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y tres.

Mujer

Convenio sobre el Empleo de Mujeres en Trabajos Subterráneos en las Minas de Todas Clases*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1935 en su decimonovena reunión, Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cinco, el siguiente “Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935”. Artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término mina comprende cualquier empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra. Artículo 2 En los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad. Artículo 3 La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición: a) a las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual; b) a las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales; c) a las mujeres que, durante sus estudios, realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, a los efectos de la formación profesional; * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 21 de junio de 1935, para tales efectos es reconocido por la Organización Internacional del Trabajo como Convenio Núm. 45, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 28 de octubre de 1937, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 1937. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 30 de mayo de 1937, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 21 de febrero de 1939, previa su ratificación el 21 de febrero de 1938 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 1938.

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d) a cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterránea de una mina, en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual. Artículo 4 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 5 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 6 Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo 7 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 8 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. Artículo 9 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

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b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 10 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Mujer

Convenio Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor* * La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1951, en su trigésima cuarta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre igualdad de remuneración, 1951: Artículo 1 A los efectos del presente convenio: a) El término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, mínimo o básico, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador en concepto del empleo de este último; b) La expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”, designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo. Artículo 2 1. Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y en la medida que sea compatible con dichos métodos, garantizar la

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 29 de junio de 1951; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 100; fue aprobado por el Senado de la República el 30 de diciembre de 1951, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 1952. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 23 de mayo de 1953, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 23 de agosto de 1953, previa su ratificación el 23 de agosto de 1952 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 1952.

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aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, por un trabajo de igual valor. 2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: a) La legislación nacional. b) Cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación. c) Contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o d) La acción conjunta de estos diversos medios. Artículo 3 1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio. 2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes, en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes. 3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Artículo 4 Todo miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio. Artículo 5 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 6 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 7 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar: a) Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación.

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b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones. c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable; d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 9, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados. Artículo 8 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones. 2. El miembro, los miembros o la autoridad, internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. 3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 9, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados, podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. Artículo 9 1. Todo miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto alguno hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

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Artículo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncia le comuniquen los miembros de la Organización. 2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre y cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Mujer

Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer* * NACIONES UNIDAS 1999 Los Estados Partes en el presente Protocolo, Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los de­ rechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo, Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo, Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (“la Convención”), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación con­ tra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades, Acuerdan lo siguiente: Artículo 1 Todo Estado Parte en el presente Protocolo (Estado Parte) reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (el Comité) para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 6 de octubre de 1999, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 14 de diciembre de 2001, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 18 de enero de 2002. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 22 de diciembre de 2000, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 15 de junio de 2002, previa su ratificación el 15 de marzo de 2002 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2002.

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Artículo 2 Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento. Artículo 3 Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo. Artículo 4 1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. 2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención; c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación; e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha. Artículo 5 1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. 2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación. Artículo 6 1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. 2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.

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Artículo 7 1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas. 2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. 3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas. 4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité. 5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención. Artículo 8 1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información. 2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio. 3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas. 4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité. 5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte. Artículo 9 1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo. 2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.

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Artículo 10 1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9. 2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General. Artículo 11 Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo. Artículo 12 El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo. Artículo 13 Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte. Artículo 14 El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo. Artículo 15 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a ella. 2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 16 1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

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Artículo 17 No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo. Artículo 18 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Es­ tados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará bajo los aus­ picios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado. Artículo 19 1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de efectividad de la denuncia. Artículo 20 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo; b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18; c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19. Artículo 21 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la Convención. La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Origen étnico

Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid*

* Los Estados Partes en la presente Convención. Recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, en virtud de la cual todos los Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para lograr el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades, Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, que proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los de­ rechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, en particular de raza, color u origen nacional, Considerando la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, en la que la Asamblea General señala que el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, en pro de la dignidad humana, del progreso y de la justicia, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, Observando que, conforme a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prácticas de esa naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción, Observando que en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio ciertos actos que pueden calificarse también de actos de apartheid constituyen un delito de derecho internacional, Observando que, conforme a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, “los actos inhumanos debidos a la política de apartheid” están calificados de crímenes de lesa humanidad, Observando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado varias resoluciones en las que se condenan la política y las prácticas de apartheid como crímenes de lesa humanidad, * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad Nueva York, Estados Unidos de América, el 30 de noviembre de 1973, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de noviembre de 1979, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 11 de enero de 1980. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 18 de julio de 1976, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 3 de abril de 1980, previa su adhesión el 4 de marzo de 1980 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 1980.

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Observando que el Consejo de Seguridad ha subrayado que el apartheid y su intensificación y expansión constantes perturban y amenazan gravemente la paz y la seguridad internacionales, Convencidos de que una convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid permitiría adoptar medidas más eficaces, tanto en el plano internacional como en el nacional, con objeto de reprimir y castigar el crimen de apartheid, Han convenido en lo siguiente: Artículo I 1. Los Estados Partes en la presente Convención declaran que el apartheid es un crimen de lesa humanidad y que los actos inhumanos que resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial que se definen en el artículo II de la presente Convención son crímenes que violan los principios del derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y que constituyen una amenaza seria para la paz y la seguridad internacionales. 2. Los Estados Partes en la presente Convención declaran criminales las organizaciones, las instituciones y los particulares que cometen el crimen de apartheid. Artículo II A los fines de la presente Convención, la expresión “crimen de apartheid”, que incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial tal como se practican en el África meridional, denotará los siguientes actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente: a) La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos raciales del derecho a la vida y a la libertad de la persona: i) Mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos raciales; ii) Mediante atentados graves contra la integridad física o mental, la libertad o la dignidad de los miembros de uno o más grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; iii) Mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros de uno o más grupos raciales; b) La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de condiciones de existencia que hayan da acarrear su destrucción física, total o parcial; c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir a uno o más grupos raciales la participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o más grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones sindicales reconocidas, el derecho a la educación, el derecho a salir de su país y a regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el derecho a la libertad de circulación y de residencia, el derecho a la libertad de opinión y de expresión y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

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d) Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter legislativo, destinadas a dividir la población según criterios raciales, creando reservas y ghettos separados para los miembros de uno o más grupos raciales, prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de distintos grupos raciales y expropiando los bienes raíces pertenecientes a uno o más grupos raciales miembros de los mismos; e) La explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso; f) La persecución de las organizaciones y personas que se oponen al apartheid privándolas de derechos y libertades fundamentales. Artículo III Se considerarán criminalmente responsables en el plano internacional, cualquiera que sea el móvil, los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado, que: a) Cometan los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención, o que participen en su comisión, la inciten directamente o se confabulen para ella; b) Alienten o estimulen directamente la comisión del crimen de apartheid o cooperen directamente en ella. Artículo IV Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: a) A adoptar las medidas legislativas o de otro orden, que sean necesarias para reprimir e impedir el aliento al crimen de apartheid y las políticas segregacionistas similares a sus manifestaciones y para castigar a las personas culpables del tal crimen; b) A adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención, independientemente de que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o sean personas apátridas. Artículo V Las personas acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención podrán ser juzgadas por un tribunal competente de cualquier Estado Parte en la Convención que tenga jurisdicción sobre esas personas, o por cualquier tribunal penal internacional que sea competente respecto a los Estados Partes que hayan reconocido su jurisdicción. Artículo VI Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a aceptar y cumplir con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad encaminadas a prevenir, reprimir y castigar el crimen de apartheid, así como a cooperar en la ejecución de las decisiones que adopten otros órganos competentes de las Naciones Unidas con miras a la realización de los propósitos de la Convención.

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Artículo VII 1. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a presentar periódicamente informes al grupo establecido con arreglo al artículo IX sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro orden que hayan adoptado para poner en práctica las disposiciones de la Convención. 2. Por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas se transmitan copias de esos informes al Comité Especial del Apartheid. Artículo VIII Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir a cualquier órgano competente de las Naciones Unidas que adopte, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todas las medidas que considere Indispensables para la prevención y represión del crimen de apartheid. Artículo IX 1. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos nombrará un grupo compuesto de tres miembros de dicha Comisión, que sean al mismo tiempo representantes de Estados Partes en la presente Convención, el cual se encargará de examinar los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo VII. 2. En caso de que entre los miembros de la Comisión de Derechos Humanos no figuren representantes de Estados Partes en la presente Convención o sean menos de tres, el Secretario General de las Naciones Unidas nombrará, previa consulta con todos los Estados Partes en la Convención, a uno o más representantes de Estados Partes en la Convención que no sean miembros de la Comisión de Derechos Humanos para que participen en los trabajos del grupo constituido con arreglo a los dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, hasta que sean elegidos miembros de la Comisión de Derechos Humanos representantes de Estados Partes en la Convención. 3. Dicho grupo podrá reunirse para examinar los informes presentados con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII por un período no mayor de cinco días antes o después de los períodos de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos. Artículo X 1. Los Estados Partes en la presente Convención autorizan a la Comisión de Derechos Humanos para que: a) Pida a los órganos de las Naciones Unidas que, cuando transmitan copias de las peticiones previstas en el artículo 15 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, señalen a su atención las denuncias relativas a los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención; b) Prepare, sobre la base de los informes de los órganos competentes de las Naciones Unidas y de los informes periódicos de los Estados Partes en la presente Convención, una lista de los particulares, organizaciones, instituciones y representantes de Estados que se presuman responsables de los crímenes enumerados en el artículo II, así como de aquellos contra quienes los Estados Partes en la Convención hayan iniciado procedimientos judiciales; c) Solicite de los órganos competentes de las Naciones Unidas información acerca de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de la administración de los territorios en fideicomiso y no autónomos y de todos los demás territorios a que se refiere la resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 de la Asamblea General con respecto a los particulares que

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se presuman responsables de crímenes enumerados en el artículo II de la presente Convención y que se crea se hallan bajo su jurisdicción territorial y administrativa. 2. En tanto no se logren los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, contenida en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados. Artículo XI 1. Los actos enumerados en el Artículo II de la presente Convención no se reputarán delitos políticos para los efectos de la extradición. 2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen en tal caso a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes. Artículo XII Toda controversia entre los Estados Partes relativa a la interpretación, la aplicación o la ejecución de la presente Convención que no haya sido resuelta mediante negociaciones se cometerá, a instancia de los Estados Partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes hayan convenido otro medio de arreglo. Artículo XIII La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados. Cualquier Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor podrá adherirse a ella. Artículo XIV 1. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo XV 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito de su propio instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo XVI Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

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Artículo XVII 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la misma mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud. Artículo XVIII El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados los siguientes datos: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos XIII y XIV; b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo XV; c) Las denuncias hechas con arreglo al artículo XVI; d) Las notificaciones hechas con arreglo al artículo XVII. Artículo XIX 1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día treinta del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres. Extiendo la presente, en catorce páginas útiles en Tlatelolco, Distrito Federal, a los once días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. Alfonso de Rosenweig Díaz. Rúbrica.

Origen étnico

Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe*

*

Artículo 1 Objeto y Funciones 1.1 Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado “Fondo Indígena”, es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la América Latina y del Caribe, en adelante denominados “Pueblos Indígenas”, tal para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio Constitutivo. La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos a que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional. 1.2 Funciones. Para lograr la realización del objeto enunciado en el párrafo 1.1 de este artículo, el Fondo Indígena tendrá las siguientes funciones básicas: a) Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en la formulación de políticas de desarrollo, asistencia técnica, programas y proyectos de interés para los Pueblos Indígenas, con la participación de los Gobiernos de los Estados de la región, Gobiernos de otros Estados, Organismos proveedores de recursos y los mismos Pueblos Indígenas. b) Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y programas prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas, asegurando que contribuyan a crear las condiciones para el autodesarrollo de dichos Pueblos. c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para apoyar el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la formación de recursos humanos y de información y asimismo la investigación de los Pueblos Indígenas y sus organizaciones.

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Madrid, España, el 24 de julio de 1992, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 20 de mayo de 1993, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 7 de junio de 1993. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 4 de agosto de 1993, previa su ratificación el 12 de julio de 1993 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993.

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Artículo 2 Miembros y Recursos 2.1 Miembros. Serán Miembros del Fondo Indígena de los Estados que depositen en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación, de acuerdo con los requisitos constitucionales internos y de conformidad con el párrafo 14.1 del artículo catorce de este Convenio. 2.2 Recursos. Constituirán recursos del Fondo Indígena las contribuciones de los Estados Miembros, aporte de otros Estados, organismos multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter público o privado, donantes institucionales y los ingresos netos generados por las actividades e inversiones del Fondo Indígena. 2.3 Instrumentos de Contribución. Los Instrumentos de Contribución serán protocolos firmados por cada Estado Miembro para establecer sus respectivos compromisos de aportar al Fondo Indígena recursos para la conformación del patrimonio de dicho Fondo, de acuerdo con el párrafo 2.4. Otras contribuciones se regirán por lo establecido en el artículo quinto de este Convenio. 2.4 Naturaleza de las Contribuciones. Las Contribuciones al Fondo Indígena podrán efectuarse en divisas, moneda local, asistencia técnica y en especie, de acuerdo con los reglamento dictados por la Asamblea General. Los aportes en moneda local deberán sujetarse a condiciones de mantenimiento de valor y tasa de cambio. Artículo 3 Estructura Organizacional 3.1 Órganos del Fondo Indígena. Son órganos del fondo Indígena la Asamblea General y el Consejo Directivo. 3.2 Asamblea General a) Composición: La Asamblea General estará compuesta por: i) Un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los Estados Miembros; y ii) Un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la región miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno luego de consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas de ese Estado. b) Decisiones: i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región miembros del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de los representantes de otros Estados Miembros y de los delegados de los Pueblos Indígenas. ii) En asuntos que afecten a Pueblos Indígenas de uno o más países, se requerirá además, el voto afirmativo de sus delegados. c) Reglamento: La Asamblea General dictará su Reglamento y otros que considere necesarios para el funcionamiento del Fondo Indígena. d) Funciones: Son funciones de la Asamblea General, sin limitarse a ellas:

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i) formular la política general del Fondo Indígena y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos; ii) aprobar los criterios básicos para la elaboración de los planes, proyectos y programas a ser apoyados por el Fondo Indígena; iii) aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las estipulaciones de este Convenio y las reglas que establezca la Asamblea General; iv) aprobar el programa y presupuesto anual y los estados de gestión periódicos de los recursos del Fondo Indígena; v) elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el párrafo 3.3 y delegar a dicho Consejo las facultades necesarias para el funcionamiento del Fondo Indígena; vi) aprobar la estructura técnica y administrativa del Fondo Indígena y designar al Secretario Técnico. vii) aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que no sean miembros, así como a organizaciones públicas y privadas, cooperar o participar en el Fondo Indígena; viii) aprobar las eventuales modificaciones del Convenio Constitutivo y someterlas a la ratificación de los Estados Miembros, cuando corresponda; ix) terminar las operaciones del Fondo Indígena y nombrar liquidadores. e) Reuniones: La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente las veces que sea necesario, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Directivo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento de la Asamblea General. 3.3 Consejo Directivo a) Composición: El Consejo Directivo está compuesto por nueve miembros elegidos por la Asamblea General, que representen en partes iguales a los Gobiernos de los Estados de la re­ gión Miembros del Fondo Indígena, a los Pueblos Indígenas de estos mismos Estados Miembros y a los Gobiernos de los otros Estados miembros. El mandato de los miembros del Consejo Directivo será de dos años debiendo procurarse su alterabilidad. b) Decisiones: i) Las decisiones serán tomas contando con la unanimidad de los votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de los representantes de otros Estados Miembros y de los delegados de los Pueblos Indígenas. ii) Las decisiones del Consejo Directivo que involucren a un determinado país requerirán además, para su vigencia, la aprobación del Gobierno del Estado de que se trate y del Pueblo Indígena beneficiario, a través de los mecanismos más apropiados. c) Funciones: De conformidad con las normas, reglamentos y orientaciones aprobados por la Asamblea General son funciones del Consejo Directivo: i) proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas complementarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Indígena, incluyendo su reglamento; ii) designar entre sus miembros a su Presidente, mediante los mecanismos de voto establecido en el numeral 3.3 (b);

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iii) adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este Convenio y de las decisiones de la Asamblea General; iv) evaluar las necesidades técnicas y administrativas del Fondo Indígena y proponer las medidas correspondientes a la Asamblea General; v) administrar los recursos del Fondo Indígena y autorizar la contratación de créditos; vi) elevar a consideración de la Asamblea General las propuestas de programa y de presupuesto anuales y los estados de gestión periódicos de los recursos del Fondo Indígena; vii) considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para recibir el apoyo del Fondo Indígena, de acuerdo con sus objetivos y reglamentos; viii) gestionar y prestar asistencias técnica y el apoyo necesario para la preparación de los proyectos y programas; ix) promover y establecer mecanismos de concertación entre los miembros del Fondo Indígena, entidades cooperantes y beneficiarios; x) proponer a la Asamblea General el nombramiento del Secretario Técnico del Fondo Indígena; xi) suspender temporalmente las operaciones del Fondo Indígena hasta que la Asamblea General tenga la oportunidad de examinar la situación y tomar las medidas pertinentes; xii) ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio y las funciones que le asigne la Asamblea General. d) Reuniones: El Consejo Directivo se reunirá por lo menos tres veces al año, en los meses de abril, agosto y diciembre y extraordinariamente, cuando lo considere necesario. Artículo 4 Administración 4.1 Estructura técnica y administrativa a) La Asamblea General y el Comité Directivo determinarán y establecerán la estructura de gestión técnica y administrativa del Fondo Indígena, de acuerdo a los artículos 3.2 (d) (vi) y 3.3 (c) (x). Esta estructura, en adelante denominada Secretariado Técnico, estará integrada por personal altamente calificado en términos de formación profesional y experiencia y no excederá de diez personas, seis profesionales y cuatro administrativos. Los requerimientos adicionales de personal para sus proyectos podrán resolverse mediante la contratación de personal temporal. b) La Asamblea General, de considerarlo necesario, podrá ampliar o modificar la composición del Secretariado Técnico. c) El Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un Secretario Técnico designado de conformidad con las disposiciones mencionadas en el párrafo (a) precedente. 4.2 Contratos de Administración La Asamblea General podrá autorizar la firma de contratos de administración con entidades que cuenten con los recursos y experiencia requeridos para llevar a cabo la gestión técnica, financiera y administrativa de los recursos y actividades del Fondo Indígena.

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Artículo 5 Entidades Cooperantes 5.1 Cooperación con Entidades que no sean Miembros del Fondo Indígena. El Fondo Indígena podrá firmar acuerdos especiales, aprobados por la Asamblea General, que permitan a Estados que no sean Miembros, así como a organizaciones locales, nacionales e intencionales, públicas y privadas, contribuir al patrimonio del Fondo Indígena, participar en sus actividades, o ambos. Artículo 6 Operaciones y Actividades 6.1 Organización de las Operaciones. El Fondo Indígena organizará sus operaciones mediante una clasificación por áreas de programas y proyectos, para facilitar la concentración de esfuerzos administrativos y financieros y la programación por medio de gestiones periódicas de recursos, que permitan el cumplimiento de los objetivos concretos del Fondo Indígena. 6.2 Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados por el Fondo Indígena beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos Indígenas de los Estados de América Latina y del Caribe que sean Miembros del Fondo Indígena o hayan suscrito un acuerdo especial con dicho Fondo para permitir la participación de los Pueblos Indígenas de su país en las actividades del mismo, de conformidad con el artículo quinto. 6.3 Criterios de Elegibilidad y Prioridad. La Asamblea General adoptará criterios específicos que permitan, en forma interdependiente y tomando en cuenta la diversidad de los beneficiarios, determinar la elegibilidad de los solicitantes y beneficiarios de las operaciones del Fondo Indígena y establecer la prioridad de los programas y proyectos. 6.4 Condiciones de Financiamiento a) Teniendo en cuenta las características diversas y particulares de los eventuales beneficiarios de los programas y proyectos, la Asamblea General establecerá parámetros flexibles a ser utilizados por el Consejo Directivo para determinar las modalidades de financiamiento y establecer las condiciones de ejecución para cada programa y proyecto, en consulta con los interesados. b) De conformidad con los criterios aludidos, el Fondo Indígena concederá recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras modalidades apropiadas de financiamiento, solas o combinadas. Artículo 7 Evaluación y Seguimiento 7.1 Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General evaluará periódicamente el funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto según los criterios y medios que considere adecuados. 7.2 Evaluación de los Programas y Proyectos. El desarrollo de los programas y proyectos será evaluado por el Consejo Directivo. Se tomarán en cuenta especialmente las solicitudes que al efecto eleven los beneficiarios de tales programas y proyectos. Artículo 8 Retiro de Miembros 8.1 Derecho de Retiro. Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del Fondo Indígena mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del Consejo Directivo. El retiro tendrá efecto definitivo transcurrido un año a partir de la fecha en que se haya recibido dicha notificación.

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8.2 Liquidación de Cuentas a) Las Contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no serán devueltas en casos de retiro del Estado Miembro. b) El Estado Miembro que se haya retirado del Fondo Indígena continuará siendo responsable por las sumas que adeude al Fondo Indígena y las obligaciones asumidas con el mismo antes de la fecha de terminación de su membresía. Artículo 9 Terminación de Operaciones 9.1 Terminación de Operaciones. El Fondo Indígena podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea General, quien nombrará liquidadores, determinará el pago de deudas y el reparto de activos en forma proporcional entre sus miembros. Artículo 10 Personería Jurídica 10.1 Situación Jurídica a) El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para: i) celebrar contratos; ii) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; iii) aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar garantías, comprar y vender valores, invertir los fondos no comprometidos para sus operaciones y realizar las transacciones financieras necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones; iv) iniciar procedimientos judiciales o administrativos y comparecer en juicio; v) realizar todas las demás acciones requeridas para el desarrollo de sus funciones y el cumplimiento de los objetivos de este Convenio. b) El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con los requisitos legales del Estado Miembro en cuyo territorio realice sus operaciones y actividades. Artículo 11 Inmunidades, Exenciones y Privilegios 11.1 Concesión de Inmunidades. Los Estados Miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueran necesarias a fin de conferir al Fondo Indígena las inmunidades, exenciones y privilegios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones. Artículo 12 Modificaciones 12.1 Modificación del Convenio. El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto, cuando fuera necesario, a la ratificación de los Estados Miembros.

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Artículo 13 Disposiciones Generales 13.1 Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su Sede en la ciudad de La Paz, Bolivia. 13.2 Depositarios. Cada Estado Miembro designará como depositario a su Banco Central para que el Fondo Indígena pueda mantener sus disponibilidades en la moneda de dicho Estado Miembro y otros activos de la institución. En caso de que el Estado Miembro no tuviera Banco Central, deberá designar de acuerdo con el Fondo Indígena, alguna otra institución para ese fin. Artículo 14 Disposiciones Finales 14.1 Firma y Aceptación a) El presente Convenio se depositará en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, donde quedará abierto para la suscripción de los representantes de los Gobiernos de los Estados de la región y de otros Estados que deseen ser Miembros del Fondo Indígena; b) La Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Convenio a los Gobiernos de los Estados que lo hayan suscrito y les comunicará oportunamente cada firma y depósito de instrumento de ratificación que se efectúe de conformidad con el párrafo anterior, así como la fecha de ellos. 14.2 Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará en vigencia cuando el instrumento de ratificación haya sido depositado conforme al inciso (a) del párrafo 14.3 de este artículo, por lo menos por tres Estados de la región. 14.4 Iniciación de Operaciones: a) El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas convocará la primera reunión de la Asamblea General del Fondo Indígena, tan pronto como este Convenio entre en vigencia de conformidad con el párrafo 14.2 b) En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las medidas necesarias para la designación del Consejo Directivo, de conformidad con lo que dispone el inciso 3.3 (a) del artículo tercero y para la determinación de la fecha en que el Fondo Indígena iniciará sus operaciones. Artículo 15 Disposiciones Transitorias 15.1 Comité Interino: Una vez suscrito el presente Convenio por cinco Estados de la región, y sin que esto genere obligaciones para los Estados que no lo hayan ratificado, se establecerá un Comité Interino con composición y funciones similares a las descritas para el Consejo Directivo en el párrafo 3.3 del artículo 3o. del presente Convenio. 15.2 Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un Secretariado Técnico de las características indicadas en el párrafo 4.1 del artículo cuarto del presente Convenio. 15.3 Las actividades del Comité Interino y del Secretariado Técnico serán financiadas con contribuciones voluntarias de los Estados que hayan suscrito este Convenio, así como con contribuciones de otros Estados y entidades, mediante cooperación técnica y otras formas de asistencia que los Estados u otras entidades puedan gestionar ante organizaciones internacionales.

Origen étnico

Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957; Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación; Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los estados en que viven; Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales; Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Or* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 27 de junio de 1989; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional Núm. 169, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 11 de julio de 1990, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 3 de agosto de 1990. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 5 de septiembre de 1991, previa su ratificación el 5 de septiembre de 1990 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1991.

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ganización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, 1957. Adopta con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:

Parte 1

Política general Artículo 1 1. El presente convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial: b) a los pueblos en países independientes, considerados indígena por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pue­ blos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

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Artículo 3 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio. Artículo 4 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. Artículo 5 Al aplicar las disposiciones del presente convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas

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Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Artículo 10 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberán darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Artículo 11 La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

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Artículo 12 Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

Parte II Tierras Artículo 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. Artículo 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Artículo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos compren den el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

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Artículo 16 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuare con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtener su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas. 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. Artículo 17 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, al posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. Artículo 18 La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los go­ biernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones. Artículo 19 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

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Parte III Contratación y condiciones de empleo Artículo 20 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pue­ blos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; b) remuneración igual por trabajo de igual valor; c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda; d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. 3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas; c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual. 4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

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Parte IV Formación profesional, artesanía e industrias rurales Artículo 21 Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos. Artículo 22 1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general. 2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación. 3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respeto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden. Artículo 23 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades. 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenidos y equitativo.

Parte V Seguridad social y salud Artículo 24 Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados aplicárseles sin discriminación alguna. Artículo 25 1. Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

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2. Los servicios de salud deberán organizarse en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidos sociales económicas y culturales que se tomen en el país.

Parte VI Educación y medios de comunicación Artículo 26 Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Artículo 27 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales económicas y culturales. 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas cuando haya lugar. 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin. Artículo 28 1. Siempre que sea viable deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. Artículo 29 Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la comunidad nacional.

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Artículo 30 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente convenio. 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuera necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. Artículo 31 Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contado más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

Parte VII Contactos y cooperación a través de las fronteras Artículo 32 Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.

Parte VIII

Administración Artículo 33 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. 2. Tales programas deberán incluir: a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

Parte IX

Disposiciones generales Artículo 34 La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.

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Artículo 35 La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

Parte X Disposiciones finales Artículo 36 Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957. Artículo 37 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 38 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 39 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 40 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Racial

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial*

* Los Estados partes en la presente Convención, CONSIDERANDO que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principio de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjuntas o separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. CONSIDERANDO que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que todas persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional, CONSIDERANDO que todos los hombres son iguales ante la ley y tiene derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación, CONSIDERANDO que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960 (resolución 1514 (XV) de la Asamblea General), ha afirmado y solemnemente proclamando la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente, CONSIDERANDO que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación e todas las formas de discriminación racial, el 20 de noviembre de 1963 (resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General, afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de aseguramiento por la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana,

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 7 de marzo de 1966, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 6 de diciembre de 1973, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 1974. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 4 de enero de 1969, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 20 de marzo de 1975, previa su ratificación el 20 de febrero de 1975 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de junio de 1975. Dicho instrumento cuenta con Enmiendas a los artículos 17, párrafo 7, y 18, párrafo 5, adoptadas en Nueva York el 8 de septiembre 1992, aceptadas por México el 15 de marzo de 2002, pero que hasta febrero de 2010 no habían entrado en vigor internacional.

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CONVENCIDOS de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar en ninguna parte, la discriminación racial, REAFIRMANDO que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aun dentro de un mismo Estado. CONVENCIDOS de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de todas sociedad humana, ALARMADOS por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en algunas partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como las de apartheid, segregación o separación, RESUELTOS a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales, TENIENDO PRESENTES el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960, DESEANDO poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medias prácticas, HAN ACORDADO lo siguiente:

Parte I Artículo 1 1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos. 3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular. 4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que puede ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

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Artículo 2 1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y son dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas y, con tal objeto: a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar porque todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación; b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones; c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista; d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones; e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial. 2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. Artículo 3 Los Estados partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza. Artículo 4 Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el Artículo 5 de la presente Convención; tomarán, entre otras, las siguientes medidas:

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a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superio­ ridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial así como todo acto de vio­lencia o toda incitación a cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación; b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley; c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales, promuevan la discriminación racial o inciten a ella. Artículo 5 En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución; c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; d) Otros derechos civiles, en particular: i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado; ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país; iii) El derecho a una nacionalidad; iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge; v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros; vi) El derecho a heredar; vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión; xi) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria; ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse; iii) El derecho a la vivienda;

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iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales; v) El derecho a la educación y la formación profesional; vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales; f) El derecho al acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques. Artículo 6 Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación. Artículo 7 Los Estados partes se comprometen a tomar mediada inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención.

Parte II Artículo 8 1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (denominado en adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes entre sus naciones, los cuales ejercerán sus funciones a título personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como de los principales sistemas jurídicos. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. 3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados partes. 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en el Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión,

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para la cual forman un quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes. 5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros. b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a otro experto, a reserva de la aprobación del Comité. 6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones. Artículo 9 1. Los Estados partes se comprometan presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención: a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados partes. 2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados partes, si has hubiere. Artículo 10 1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los servicios de Secretaría. 4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas. Artículo 11 1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de las presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité. El Comité transmitirá la comunicación correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado. 2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al Comité mediante notificación al Comité y al otro Estado. 3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de ju-

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risdicción interna, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente. 4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente. 5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo, los Estados partes interesados podrán enviar un representante que participará sin derecho a voto en los trabajos del Comité mientras se examine el asunto. Artículo 12 1. a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o no ser miembros del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrán a disposición de los Estados interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente Convención. b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la controversia no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión, los miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros por voto secreto y por mayoría de dos tercios. 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No deberán ser nacionales de los Estados partes en la controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente Convención. 3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión decida. 5. La secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10 prestará también servicios a la Comisión cuando una controversia entre Estados partes motive su establecimiento. 6. Los Estados partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con la estimación que hará el Secretario General de las Naciones Unidas. 7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estado partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo. 8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión y ésta podrá pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier otra información pertinente. Artículo 13 1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y presentará al Presidente del Comité un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes y las recomendaciones que la Comisión considere apropiadas para la solución amistosa de la controversia.

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2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de los Estados partes en la controversia. Dentro de tres meses, dichos Estados notificarán al Presidente del Comité si aceptan o no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión. 3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, el Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones de los Estados partes interesados a los demás Estados partes en la presente Convención. Artículo 14 1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaración. 2. Todo Estado parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás recursos locales disponibles. 3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente artículo y el nombre de cualquier órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo serán depositados, por el Estado parte interesado, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de los mismos a los demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General, pero dicha notificación no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité tenga pendientes. 4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo llevará un registro de peticiones y depositará anualmente, por los conductos pertinentes, copias certificadas del registro en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente. 5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses. 6. a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención del Estado parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición de la presente Convención, pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas. b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado. 7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposición por el Estado parte interesado y por el peticionario. EL Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

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b) El Comité presentará al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere. 8. El Comité incluirá en su informe anual un resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados parte interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones. 9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este artículo sólo cuando diez Estados partes en la presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo. Artículo 15 1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales que figuran en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados. 2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención recibirá copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones al considerar las peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente Convención, y sometidos a examen de los mencionados órganos. b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que, en relación directa con los principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las Potencias administradoras en los territorios mencionados en el anterior inciso a) y comunicará sus opiniones y recomendaciones a esos órganos. 3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones e informes. 4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información disponible que guarde relación con los objetivos de la presente Convención y que se refiera a los territorios mencionados en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo. Artículo 16 Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminación establecidos en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos internacionales o en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirán que los Estados partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales que estén en vigor entre ellos.

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Parte III Artículo 17 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 18 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra. 2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 19 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 20 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en la presente Convención los textos de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una reserva notificará al Secretario General que no la acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario General. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la presente Convención. Se considerará que una reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados partes en la Convención formulan objeciones a la misma. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción. Artículo 21 Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

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Artículo 22 Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla. Artículo 23 1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión de la presente Convención por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda. Artículo 24 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los artículos 17 y 18. b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo dispuesto en el artículo 19; c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14, 20 y 23; d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21. Artículo 25 1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 17 supra. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el séptimo día del mes de marzo de mil novecientos sesenta y seis. La presente copia fiel y completa en español de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, firmada en Nueva York, el día siete del mes de marzo del año de mil novecientos sesenta y seis.

C. Materia 2. Justicia (administración, procuración e impartición)

Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional*

* Los Estados Partes en el presente Acuerdo, Considerando que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, se estableció la Corte Penal Internacional con la facultad de ejercer competencia sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional; Considerando que, según el artículo 4 del Estatuto de Roma, la Corte tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos; Considerando que, según el artículo 48 del Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional gozará en el territorio de cada Estado Parte en el Estatuto de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Términos empleados A los efectos del presente Acuerdo: a) Por “el Estatuto” se entenderá el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional; b) Por “la Corte” se entenderá la Corte Penal Internacional establecida por el Estatuto; c) Por “Estados Partes” se entenderán los Estados Partes en el presente Acuerdo; * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 9 de septiembre de 2002, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 8 de marzo de 2007, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 10 de abril de 2007. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 22 de julio de 2004, pero para el Estado mexicano fue el 26 de octubre de 2007 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2007, previa su adhesión el 26 de septiembre de 2007. Al adherirse al Acuerdo, el Gobierno de México formuló la Declaración y Reserva siguientes: DECLARACIÓN: “Los Estados Unidos Mexicanos declara que las personas referidas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21, así como en lo aplicable a las personas referidas en los artículos 20 y 22, que sean nacionales o residentes permanentes en México, gozarán mientras se encuentren en el territorio mexicano de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 23” y RESERVA: “La Corte Penal Internacional y sus órganos, no podrán adquirir bienes inmuebles en territorio mexicano, dado el régimen establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

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d) Por “representantes” de los Estados Partes” se entenderán los delegados, delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios de delegaciones; e) Por “la Asamblea” se entenderá la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto; f) Por “Magistrados” se entenderán los magistrados de la Corte; g) Por “la Presidencia” se entenderá el órgano integrado por el Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo de la Corte; h) Por “el Fiscal” se entenderá el Fiscal elegido por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto; i) Por “los Fiscales Adjuntos” se entenderán los Fiscales Adjuntos elegidos por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto; j) Por “el Secretario” se entenderá el Secretario elegido por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto; k) Por “Secretario Adjunto” se entenderá el Secretario elegido por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto; l) Por “abogados” se entenderán los abogados defensores y los representantes legales de las víctimas; m) Por “Secretario General” se entenderá el Secretario General de las Naciones Unidas; n) Por “representantes de organizaciones intergubernamentales” se entenderá los jefes ejecutivos de organizaciones intergubernamentales, incluido todo funcionario que actúe en su representación; o) Por “la Convención de Viena” se entenderá la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961; p) Por “Reglas de Procedimiento y Prueba” se entenderán las Reglas de Procedimiento y Prueba aprobadas de conformidad con el artículo 51 del Estatuto. Artículo 2 Condición jurídica y personalidad jurídica de la Corte La Corte tendrá personalidad jurídica internacional y tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos. Tendrá en particular capacidad jurídica para celebrar contratos, adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y participar en procedimientos judiciales. Artículo 3 Disposiciones generales acerca de los privilegios e inmunidades de la Corte La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos. Artículo 4 Inviolabilidad de los locales de la Corte Los locales de la Corte serán inviolables. Artículo 5 Pabellón, emblema y señales La Corte tendrá derecho a enarbolar su pabellón y a exhibir su emblema y sus señales en sus locales y en los vehículos y otros medios de transporte que utilice con fines oficiales.

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Artículo 6 Inmunidad de la Corte de sus bienes, haberes y fondos 1. La Corte y sus bienes, haberes y fondos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción en todas sus formas, salvo en la medida en que la Corte renuncie expresamente a ella en un caso determinado. Se entenderá, sin embargo, que la renuncia no será extensible a ninguna medida de ejecución. 2. Los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de allanamiento, incautación, requisa, decomiso y expropiación y cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo. 3. En la medida en que sea necesario para el desempeño de las funciones de la Corte, los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles o moratorias de toda índole. Artículo 7 Inviolabilidad de los archivos y los documentos Los archivos de la Corte y, en general, todos los papeles y documentos, cualquiera sea su forma, y todos los materiales que se envíen a la Corte o que ésta envíe, estén en poder de la Corte o le pertenezcan, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, serán inviolables. La terminación o ausencia de esa inviolabilidad no afectará a las medidas de protección que la Corte ordene de conformidad con el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba con respecto a documentos y materiales que la Corte utilice o le sean facilitados. Artículo 8 Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación 1. La Corte, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus operaciones y transacciones, estarán exentos de todos los impuestos directos, que incluyen, entre otros, el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el capital y el impuesto a las sociedades, así como los impuestos directos que perciban las autoridades locales o provinciales. Se entenderá, sin embargo, que la Corte no podrá reclamar la exención del pago de los gravámenes que constituyan de hecho la remuneración de servicios públicos prestados a una tarifa fija según la cantidad de servicios prestados y que se puedan identificar, describir y desglosar. 2. La Corte estará exenta de derechos de aduana, impuestos sobre el volumen de las importaciones y prohibiciones o restricciones respecto de los artículos que importe o exporte para su uso oficial y respecto de sus publicaciones. 3. Los artículos que se importen o adquieran en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera en el territorio de un Estado Parte salvo en las condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de ese Estado Parte. Artículo 9 Reembolso de derechos y/o impuestos 1. La Corte, por regla general, no reclamará la exención de los derechos y/o impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando la Corte efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos y/o impuestos identificables, los Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del caso para eximirla de esos gravámenes o reembolsarle el monto del derecho y/o impuesto pagado.

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2. Los artículos que se adquieran o reembolsen en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera salvo en las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya concedido la exención o hecho el reembolso. No se concederán exenciones ni reembolsos por concepto de las tarifas de servicios públicos suministrados a la Corte. Artículo 10 Fondos y exención de restricciones monetarias 1. La Corte no quedará sometida a controles financieros, reglamentos o moratorias financieros de índole alguna en el desempeño de sus funciones y podrá: a) Tener fondos, moneda de cualquier tipo u oro y operar cuentas en cualquier moneda; b) Transferir libremente sus fondos, oro o moneda de un país a otro o dentro de un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga en su poder; c) Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros títulos financieros o realizar cualquier transacción con ellos; d) Las transacciones financieras de la Corte gozarán, en cuanto al tipo de cambio, de un trato no menos favorable que el que otorgue el Estado Parte de que se trate a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática. 2. La Corte, en el ejercicio de sus derechos, conforme al párrafo 1, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado Parte, en la medida en que pueda darles efecto sin desmedro de sus propios intereses. Artículo 11 Facilidades de comunicaciones 1. A los efectos de su correspondencia y comunicaciones oficiales, la Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de un trato no menos favorable que el que éste conceda a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en materia de prioridades, tarifas o impuestos aplicables al franqueo postal y a las diversas formas de comunicación y correspondencia. 2. La correspondencia o las comunicaciones oficiales de la Corte no serán sometidas a censura alguna. 3. La Corte podrá utilizar todos los medios apropiados de comunicación, incluidos los electrónicos, y emplear claves o cifras para su correspondencia o comunicaciones oficiales. La correspondencia y las comunicaciones oficiales de la Corte serán inviolables. 4. La Corte podrá despachar y recibir correspondencia y otras piezas o comunicaciones por correo o valija sellada, los cuales gozarán de los mismos privilegios, inmunidades y facilidades que se reconocen a las valijas y los correos y diplomáticos. 5. La Corte podrá operar equipos de radio y otro equipo de telecomunicaciones en las frecuencias que le asignen los Estados Partes, de conformidad con sus procedimientos nacionales. Los Estados Partes se esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor medida posible, las frecuencias que haya solicitado. Artículo 12 Ejercicio de las funciones de la Corte fuera de su sede La Corte, en caso de que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Estatuto, considere conveniente sesionar en un lugar distinto de su sede de La Haya (Países Bajos), podrá concretar

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un acuerdo con el Estado de que se trate respecto de la concesión de las facilidades adecuadas para el ejercicio de sus funciones. Artículo 13 Representantes de Estados que participen en la Asamblea y sus órganos subsidiarios y representantes de organizaciones intergubernamentales 1. Los representantes de Estados Partes en el Estatuto que asistan a reuniones de la Asamblea o sus órganos subsidiarios, los representantes de otros Estados que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios en calidad de observadores de conformidad con el párrafo 1 del artículo 112 del Estatuto de Roma, y los representantes de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales invitados a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios, tendrán, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones oficiales y durante el trayecto al lugar de reunión y a su regreso, los privilegios e inmunidades siguientes: a) Inmunidad contra arresto o detención personal; b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen a título oficial, la cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones como representantes; c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma; d) Derecho a usar claves o cifras y recibir papeles y documentos o correspondencia por correo o en valija sellada y a recibir y enviar comunicaciones electrónicas; e) Exención de restricciones de inmigración, formalidades de registro de extranjeros y obligaciones del servicio nacional en el Estado Parte que visiten o por el cual transiten en el desempeño de sus funciones; f) Los mismos privilegios con respecto las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal; g) Las mismas inmunidades y facilidades respecto de su equipaje personal que se reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena; h) La misma protección y las mismas facilidades de repatriación que se reconozcan a los agentes diplomáticos en épocas de crisis internacional con arreglo a la Convención de Viena; i) Los demás privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con los que anteceden de que gocen los agentes diplomáticos, con la salvedad de que no podrán reclamar la exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos sobre la compraventa o el consumo. 2. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependa de la residencia, los períodos en que los representantes descritos en el párrafo 1 que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios permanezcan en un Estado Parte en ejercicio de sus funciones no se considerarán períodos de residencia. 3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no será aplicable entre un representante y las autoridades del Estado Parte del que sea nacional o del Estado Parte o la organización intergubernamental del que sea o haya sido representante. Artículo 14 Representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte Los representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte gozarán, mientras estén desempeñando sus funciones oficiales, y durante el viaje de ida hasta el lugar de las actua-

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ciones y de vuelta de éste, de los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el artículo 13. Artículo 15 Magistrados, Fiscal, Fiscales Adjuntos y Secretario 1. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones para la Corte o en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones que hayan hecho verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en el desempeño de sus funciones oficiales. 2. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario y los familiares que formen parte de sus hogares recibirán todas las facilidades para salir del país en que se encuentren y para entrar y salir del país en que sesione la Corte. En el curso de los viajes que hagan en el ejercicio de sus funciones los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario gozarán, en todos los Estados Partes por los que tengan que transitar, de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que los Estados Partes en circunstancias similares concedan a los agentes diplomáticos de conformidad con la Convención de Viena. 3. El Magistrado, el Fiscal, un Fiscal Adjunto o el Secretario que, para mantenerse a disposición de la Corte, esté residiendo en un Estado Parte distinto del de su nacionalidad o residencia permanente gozará, junto con los familiares que formen parte de sus hogares, de los privilegios, inmunidades y facilidades de los agentes diplomáticos mientras resida en ese Estado. 4. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario, así como los familiares que forman parte de sus hogares, tendrán las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se conceden a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena. 5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán aplicables a los Magistrados de la Corte incluso después de terminado su mandato si siguen ejerciendo sus funciones de conformidad con el párrafo 10 del artículo 36 del Estatuto. 6. Los sueldos, los emolumentos y las prestaciones que perciban los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario de la Corte estarán exentos de impuestos. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario se encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados periodos de residencia a efectos tributarios. Los Estados Partes podrán tener en cuenta esos sueldos, emolumentos y prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los ingresos de otras fuentes. 7. Los Estados Partes no estarán obligados a exonerar del impuesto a la renta a las pensiones o rentas vitalicias pagadas a los ex Magistrados, Fiscales o Secretarios y a las personas a su cargo. Artículo 16 Secretario Adjunto, personal de la Fiscalía y personal de la Secretaría 1. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. Gozarán de: a) Inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra la incautación de su equipaje personal;

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b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, la cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones; c) El derecho a la inviolabilidad de todos los papeles y documentos oficiales de la Corte, cualquiera que sea su forma, y de todos los materiales; d) Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban de la Corte. Los Estados Partes podrán tener en cuenta esos salarios, emolumentos y prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los ingresos de otras fuentes; e) Exención de toda obligación de servicio nacional; f) Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, exención de las restricciones de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros; g) Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del funcionario; h) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas en el Estado Parte de que se trate; i) Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional, reconocidas a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena; j) Derecho a importar, libres de gravámenes e impuestos, con la salvedad de los pagos que constituyan la remuneración de servicios prestados, sus muebles y efectos en el momento en que ocupen su cargo en el Estado Parte de que se trate y a reexportar a su país de residencia permanente, libres de gravámenes e impuestos, esos muebles y efectos. 2. Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre la renta a las pensiones o rentas vitalicias abonadas a ex secretarios adjuntos, miembros del personal de la Fiscalía, miembros del personal de la Secretaría y personas a su cargo. Artículo 17 Personal contratado localmente y que no esté de otro modo contemplado en el presente Acuerdo El personal contratado localmente por la Corte y que no esté de otro modo contemplado en el presente Acuerdo gozará de inmunidad de jurisdicción respecto de las declaraciones que haga verbalmente o por escrito y los actos que realice en el ejercicio de sus funciones para la Corte. Esta inmunidad subsistirá después de que haya cesado en el ejercicio de esas funciones con respecto a las actividades llevadas a cabo en nombre de la Corte. Durante el empleo también se le concederán las facilidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones para la Corte. Artículo 18 Abogados y personas que asistan a los abogados defensores 1. Los abogados gozarán de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades en la medida en que sea necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluso el tiempo empleado en viajes, en relación con el ejercicio de sus funciones y siempre que exhiban el certificado a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:

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a) Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación de su equipaje personal; b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones, la cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones; c) El derecho a la inviolabilidad de papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con el desempeño de sus funciones; d) El derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, con fines de comunicación en el ejercicio de sus funciones de abogado; e) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros; f) Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del abogado; g) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión temporal oficial; h) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena. 2. Una vez designado un abogado de conformidad con el Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y el Reglamento de la Corte, se le extenderá un certificado, firmado por el Secretario, por el período necesario para el ejercicio de sus funciones. El certificado se retirará si se pone término al poder o al mandato antes de que expire el certificado. 3. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales los abogados se encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia. 4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las personas que asistan a los abogados defensores de conformidad con la regla 22 de las Reglas de Procedimiento y Prueba. Artículo 19 Testigos 1. Se reconocerán a los testigos, en la medida en que sea necesario para su comparecencia ante la Corte con el fin de prestar declaración, los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo: a) Inmunidad contra arresto o detención personal; b) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado d) infra, inmunidad contra la incautación del equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate; c) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el curso de su testimonio, la cual subsistirá incluso después de que hayan comparecido y prestado testimonio ante la Corte; d) Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y de los materiales relacionados con su testimonio;

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e) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y sus abogados en relación con su testimonio, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma; f) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades del registro de extranjeros cuando viajen por razón de su comparecencia para prestar declaración; g) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la Convención de Viena. 2. La Corte extenderá a nombre de los testigos a los que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se certifique que deben comparecer ante la Corte y se especifique el período durante el cual esa comparecencia es necesaria. Artículo 20 Víctimas 1. Se reconocerá a las víctimas que participen en las actuaciones judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, en la medida en que sea necesario para su comparecencia ante la Corte, los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo: a) Inmunidad contra arresto o detención personal; b) Inmunidad contra la incautación de su equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate; c) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el transcurso de su comparecencia ante la Corte, la cual subsistirá incluso después de que hayan comparecido ante la Corte; d) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros cuando viajen a la Corte y desde ella por razón de su comparecencia. 2. La Corte extenderá a nombre de las víctimas que participen en las actuaciones judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de Procedimiento y Prueba y a las que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se certifique su participación en las actuaciones de la Corte y se especifique la duración de su participación. Artículo 21 Peritos 1. Se reconocerá a los peritos que cumplan funciones para la Corte los privilegios, inmunidades y facilidades siguientes en la medida en que sea necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluido el tiempo empleado en viajes relacionados con ellas, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo: a) Inmunidad contra toda forma de arresto o detención personal y contra la incautación de su equipaje personal;

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b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen durante el desempeño de sus funciones, inmunidad que subsistirá incluso después de que hayan cesado en dichas funciones; c) Inviolabilidad de los documentos y papeles, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con sus funciones; d) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionadas con sus funciones por correo o en valija sellada; e) Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del propio perito; f) Los mismos privilegios respecto de las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal; g) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la Convención de Viena; h) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros en relación con sus funciones, como se especifica en el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo. 2. La Corte extenderá a nombre de los peritos a los que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se certifique que están ejerciendo funciones para la Corte y que especifique el período que durarán dichas funciones. Artículo 22 Otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte 1. Se reconocerá a las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte, en la medida en que sea necesario para su presencia en dicha sede, incluido el tiempo empleado en viajes para ello, los privilegios, inmunidades y facilidades que se indican en los apartados a) a d) del párrafo 1 del artículo 20 del presente Acuerdo, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo. 2. La Corte extenderá a las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte un documento en el que se certifique que su presencia es necesaria y se especifique el período durante el cual es necesaria. Artículo 23 Nacionales y residentes permanentes En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, cualquier Estado podrá declarar que: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 y el apartado d) del párrafo 1 del artículo 16, las personas indicadas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o de su comparecencia o deposición ante la Corte:

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i) Inmunidad de arresto o detención personal; ii) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el desempeño de sus funciones ante la Corte o durante su comparecencia o deposición, inmunidad ésta que subsistirá incluso después de que hayan cesado en el desempeño de sus funciones ante la Corte o después de su comparecencia o deposición ante ella; iii) Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y piezas relacionadas con el desempeño de sus funciones ante la Corte o su comparecencia o deposición ante ella; iv) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y, en lo tocante a las personas indicadas en el artículo 19, para sus comunicaciones con su abogado en relación con su deposición, el derecho a recibir y enviar papeles, cualquiera que sea su forma. b) Las personas indicadas en los artículos 20 y 22 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte: i) Inmunidad de arresto o detención personal; ii) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen durante su comparecencia ante la Corte, inmunidad que subsistirá incluso después de su comparecencia. Artículo 24 Cooperación con las autoridades de Estados Partes 1. La Corte cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir abusos en relación con los privilegios, las inmunidades y las facilidades a que se hace referencia en el presente Acuerdo. 2. Todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades de conformidad con el presente Acuerdo estarán obligadas, sin perjuicio de esos privilegios e inmunidades, a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio se encuentren o por el que transiten en ejercicio de sus funciones para la Corte. Estarán también obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. Artículo 25 Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo no se otorgan a los representantes de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales en beneficio personal, sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la labor de la Asamblea, sus órganos subsidiarios y la Corte. En consecuencia, los Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la obligación, de renunciar a los privilegios e inmunidades de sus representantes en todo caso en que, en opinión de dichos Estados, estos privilegios e inmunidades podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen. Se reconocen a los Estados que no sean Partes en el presente Acuerdo y a las organizaciones intergubernamentales los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo en el entendimiento de que asumirán las mismas obligaciones con respecto a la renuncia.

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Artículo 26 Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22 1. Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22 del presente Acuerdo se reconocen en interés de la administración de justicia y no en beneficio personal. Podrá renunciarse a ellos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 48 del Estatuto y con lo dispuesto en el presente artículo y se tendrá la obligación de hacerlo en un caso determinado cuando podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen. 2. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades: a) En el caso de un Magistrado o del Fiscal, por mayoría absoluta de los Magistrados; b) En el caso del Secretario, por la Presidencia; c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y del personal de la Fiscalía, por el Fiscal; d) En el caso del Secretario Adjunto y del personal de la Secretaría, por el Secretario; e) En el caso del personal a que se hace referencia en el artículo 17, por decisión del jefe del órgano de la Corte que emplee a ese personal; f) En el caso de los abogados y de las personas que asistan a los abogados defensores, por la Presidencia; g) En el caso de los testigos y de las víctimas, por la Presidencia; h) En el caso de los peritos, por decisión del jefe del órgano de la Corte que haya designado al perito; i) En el caso de las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte, por la Presidencia. Artículo 27 Seguridad social A partir de la fecha en que la Corte establezca un sistema de seguridad social, las personas a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17 estarán exentas, en relación con los servicios prestados a la Corte, de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social. Artículo 28 Notificación El Secretario comunicará periódicamente a todos los Estados Partes los nombres de los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía, el personal de la Secretaría y los abogados a quienes se apliquen las disposiciones del presente Acuerdo. El Secretario comunicará también a todos los Estados Partes información acerca de cualquier cambio en la condición de esas personas. Artículo 29 Laissez-passer Los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje válidos los laissez- passer de las Naciones Unidas o los documentos de viaje expedidos por la Corte a los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría.

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Artículo 30 Visados Las solicitudes de visado o permiso de entrada o salida, en caso de que sean necesarios, presentadas por quienes sean titulares de un laissez-passer de las Naciones Unidas o del documento de viaje expedido por la Corte, u otra persona de las referidas en los artículos 18 a 22 del presente Acuerdo que tenga un certificado expedido por la Corte en que conste que su viaje obedece a asuntos de ésta, serán tramitadas por los Estados Partes con la mayor rapidez posible y con carácter gratuito. Artículo 31 Arreglo de controversias con terceros La Corte, sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Asamblea de conformidad con el Estatuto, adoptará disposiciones sobre los medios apropiados de arreglo de las controversias: a) Que dimanen de contratos o se refieran a otras cuestiones de derecho privado en que la Corte sea parte; b) Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en el presente Acuerdo que, en razón de su cargo o función en relación con la Corte, gocen de inmunidad, si no se hubiese renunciado a ella. Artículo 32 Arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo 1. Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre dos o más Estados Partes o entre la Corte y un Estado Parte serán resueltas mediante consultas, negociación u otro medio convenido de arreglo. 2. La diferencia, de no ser resuelta de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud por escrito por una de las partes en ella, será, a petición de cualquiera de las partes, sometida a un tribunal arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 3 a 6 infra. 3. El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros: uno será elegido por cada parte en la diferencia y el tercero, que actuará como presidente del tribunal, será elegido por los otros dos. Si una de las partes no hubiere nombrado a un árbitro del tribunal dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de un árbitro por la otra parte, ésta podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe dicho nombramiento. En caso de que los dos primeros árbitros no convinieran en el nombramiento del presidente del tribunal en los dos meses siguientes a sus nombramientos, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe el nombramiento del presidente del tribunal. 4. A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral decidirá su propio procedimiento y los gastos serán sufragados por las partes en la proporción que él determine. 5. El tribunal arbitral, que adoptará sus decisiones por mayoría de votos, llegará a una decisión sobre la diferencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y las normas aplicables de derecho internacional. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y obligatorio para las partes en la diferencia. 6. El laudo del tribunal arbitral será comunicado a las partes en la diferencia, al Secretario y al Secretario General.

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Artículo 33 Aplicabilidad del presente Acuerdo El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las normas pertinentes de derecho internacional, comprendidas las de derecho internacional humanitario. Artículo 34 Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2004 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. 2. El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General. 3. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General. Artículo 35 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que deposite en poder del Secretario General su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 36 Enmiendas 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo, mediante comunicación escrita dirigida a la secretaría de la Asamblea. La secretaría distribuirá esta comunicación a todos los Estados Partes y a la Mesa de la Asamblea, con la solicitud de que los Estados Partes le notifiquen si son partidarios de que se celebre una Conferencia de examen de los Estados Partes para examinar la propuesta. 2. Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la secretaría de la Asamblea haya distribuido la comunicación, una mayoría de los Estados Partes le notifican que son partidarios de que se celebre una conferencia de examen, la secretaría informará a la Mesa de la Asamblea con miras a convocar dicha conferencia en ocasión del siguiente período de sesiones ordinario o extraordinario de la Asamblea. 3. Las enmiendas respecto de las cuales no pueda llegarse a un consenso serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes, a condición de que esté presente una mayoría de los Estados Partes. 4. La Mesa de la Asamblea notificará inmediatamente al Secretario General cualquier enmienda que hayan aprobado los Estados Partes en la conferencia de examen. El Secretario General distribuirá a todos los Estados Partes y a los Estados signatarios las enmiendas que se hayan aprobado en la conferencia. 5. Una enmienda entrará en vigor para los Estados Partes que la hayan ratificado o aceptado sesenta días después del depósito de los instrumentos de ratificación o aceptación en poder del

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Secretario General por los dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en que se aprobó la enmienda. 6. Para los Estados Partes que ratifiquen o acepten la enmienda cuando ya se haya depositado el número requerido de instrumentos de ratificación o aceptación, la enmienda entrará en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de ratificación o aceptación del Estado Parte de que se trate. 7. Salvo que exprese otra intención, todo Estado que pase a ser Parte del presente Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda de conformidad con el párrafo 5: a) Se considerará Parte en el presente Acuerdo con la enmienda introducida; y b) Se considerará Parte en el presente Acuerdo sin la enmienda introducida respecto de cualquier Estado Parte que no esté obligado por dicha enmienda. Artículo 37 Denuncia 1. Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al Secretario General, podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ésta se indique una fecha posterior. 2. La denuncia no afectará en modo alguno a la obligación de un Estado Parte de cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo a que, de conformidad con el derecho internacional, estuviere sujeto independientemente del Acuerdo. Artículo 38 Depositario El Secretario General será el depositario del presente Acuerdo. Artículo 39 Textos auténticos El original del presente Acuerdo, cuyas versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, será depositado en poder del Secretario General. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo.

Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero*

* LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 2, literal e de la Carta de la OEA, es “procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos”; ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona sentenciada; PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos objetivos es conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el país del cual es nacional; y CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados es mediante el traslado de la persona sentenciada, RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero: Artículo I Definiciones Para los fines de la presente Convención: 1. Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el cual la persona sentenciada deba ser trasladada. 2. Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la persona sentenciada deba ser trasladada. 3. Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador, y que el término previsto para dicho recurso haya vencido. * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 10 de diciembre de 1996, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1997. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 12 de abril de 1996, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 2 de julio de 1997, previa su ratificación el 2 de junio de 1997 y su promulgación en el Diario Oficial el 3 de junio de 1998. El Gobierno de México designó a la Secretaría de Gobernación como la autoridad central encargada de realizar las funciones previstas en la Convención y como autoridad coordinadora a la Procuraduría General de la República.

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4. Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia. Artículo II Principios generales De conformidad con las disposiciones de la presente Convención: a) las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y b) los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas. Artículo III Condiciones para la aplicación de la Convención La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones: 1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el Artículo I, ordinal 3, de la presente Convención. 2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo. 3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza del delito. 4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor. 5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte. 6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por lo menos seis meses. 7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor. Artículo IV Suministro de información 1. Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo dispuesto por ella. 2. Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de su traslado. Artículo V Procedimiento para el traslado El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará al procedimiento siguiente: 1. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona sentenciada haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición. 2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades Centrales indicadas conforme al Artículo XI de la presente Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o consular. De conformidad con su derecho interno, cada Estado parte informará a las autoridades que considere necesario, del contenido de la presente Convención. Asimismo, procurará crear meca-

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nismos de cooperación entre la autoridad central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado de la persona sentenciada. 3. Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o provincia con jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá para la aplicación de este procedimiento de traslado la aprobación de las autoridades del respectivo estado o Provincia. 4. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo III. 5. Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo. 6. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada, los Estados Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado sentenciador y en el Estado receptor. 7. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente. 8. La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las autoridades centrales. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada. 9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador. 10. El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia. Artículo VI Negativa al traslado Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente. Artículo VII Derechos de la persona sentenciada trasladada y formas de cumplimiento de la sentencia 1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto en la presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador. 2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la presente Convención, la condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas. Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que concluiría según los términos de la sentencia del tribunal del Estado sentenciador.

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3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada trasladada al Estado receptor conforme a la presente Convención. Artículo VIII Revisión de la sentencia y efectos en el estado receptor El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes. Artículo IX Aplicación de la Convención en casos especiales La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo. Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el Estado Receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputables. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo. Artículo X Tránsito Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado Parte en esta Convención, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la persona sentenciada por su territorio. No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar. Artículo XI Autoridad central Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en esta Convención. La Secretaría General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. Artículo XII Alcance de la Convención Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.

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Cláusulas finales Artículo XIII La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XIV La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XV La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XVI Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo XVII La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo XVIII La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla en cualquier momento. La denuncia será comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante. No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones. Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de la denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario. Artículo XIX El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Con-

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vención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará “Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero”. HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Convención sobre Extradición*

*

Artículo 1 Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requeriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. Artículo 2 Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido, queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar, al Estado requeriente la sentencia que recaiga. Artículo 3 El estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requeriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 27 de diciembre de 1934, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1934. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 26 de diciembre de 1934, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 27 de febrero de 1936, previa su ratificación el 27 de enero de 1936 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 1936. Al firmar la Convención, el Gobierno de México formuló la reserva siguiente: “México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración respecto al Artículo 3, fracción f, que la legislación interna de México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la cláusula opcional de esta Convención”.

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b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requeriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político al atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Artículo 4 La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido. Artículo 5 El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido. a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requeriente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Artículo 6 Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida, pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena. Artículo 7 Cuando la extradición de un individuo fuere pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido. Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido. Artículo 8 El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite, podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice.

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Artículo 9 Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por el artículo 59, el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo reclamado. Artículo 10 El Estado requeriente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista, a lo menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requeriente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición, sino en la forma establecida por el artículo 5°. Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva, corresponden exclusivamente al Estado requeriente. Artículo 11 Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requeriente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiere sido aquélla enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo. El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes. Artículo 12 Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado. Artículo 13 El Estado requeriente podrá nombrar agentes de seguridad para hacerse cargo del individuo extraditado; pero la intervención de aquéllos estará subordinada a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito. Artículo 14 La entrega del individuo extraditado al Estado requeriente se efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía marítima y fluvial. Artículo 15 Los objetos que se encontraren en poder del individuo requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el pedido de extradición, o que pudieran servir de prueba para el mismo, serán secuestrados y entregados al país requeriente aun cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha persona. Artículo 16 Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requeriente.

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Artículo 17 Concedida la extradición, el Estado requeriente se obliga: a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición. c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte. d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte. Artículo 18 Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que la presentación, en original o en copia auténtica del acuerdo por el cual el país de refugio concedió la extradición. Artículo 19 No podrá fundarse en las estipulaciones de esta Convención ningún pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su ratificación. Artículo 20 La presente Convención será ratificada mediante las formalidades legales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrará en vigor, para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de la respectiva ratificación. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Artículo 21 La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquéllos dejará de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto a cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior. Artículo 22 La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes. Artículo 23 La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las Altas Partes Contratantes.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigesimosexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres. Reservas: La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la presente Convención de Extradición, reserva los siguientes artículos: Art. 2, (Segunda frase del Texto Inglés); Art. 3, párrafo d; Art. 12, 15, 16 y 18. Reserva de que El Salvador, aunque acepta en tesis general el Artículo XVIII del Tratado Interamericano de Extradición, establece concretamente la excepción de que no puede cooperar a la entrega de sus propios nacionales, prohibida por su Constitución Política, permitiendo el paso por su territorio de dichos nacionales cuando un Estado extranjero los entrega a otro. México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración respecto del Artículo 3, fracción f, que la legislación interna de México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la cláusula opcional de esta Convención. La Delegación del Ecuador, tratándose de las Naciones con las cuales su país tiene celebradas Convenciones sobre Extradición, acepta las estipulaciones aquí establecidas en todo aquello que no estuvieren en desacuerdo con aquellas Convenciones. Que la preinscrita Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores de Los Estados Unidos Mexicanos, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, con las reservas hechas por México. Que la misma Convención fue ratificada por mí el día trece de agosto de mil novecientos treinta y cinco. Que el día veintisiete de enero de mil novecientos treinta y seis, de acuerdo con la misma Convención, se depositó el Instrumento de Ratificación de México en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, para que surta los efectos del canje del estilo.

C. Materia 3. Laboral

Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1958 en su cuadragésima segunda reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión: Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional; Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958: Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de emplea* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 25 de junio de 1958; para tales efectos es reconocido como el Convenio del Trabajo Núm. 111, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 24 de noviembre de 1960, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 3 de enero de 1961. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 15 de junio de 1960, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 11 de septiembre de 1962, previa su ratificación el 11 de septiembre de 1961 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 1962.

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dores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo. Artículo 2 Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. Artículo 3 Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a: a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política; b) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política; c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política; d) LLevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional; e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional; f) Indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos. Artículo 4 No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional. Artículo 5 1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias. 2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que,

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por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial. Artículo 6 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

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Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Convenio Relativo a la Fijación de Salarios Mínimos, con Especial Referencia a los Países en Vías de Desarrollo* * La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1970 en su quincuagésima cuarta reunión; Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951; Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa; Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los mecanismos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970: Artículo 1 1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de junio de 1970, para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 131, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 14 de noviembre de 1972, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 7 de febrero de 1973. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 29 de abril de 1972, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 18 de abril de 1974, previa su ratificación el 18 de abril de 1973 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1973.

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2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan. 3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubieran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos grupos. Artículo 2 1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza. 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva. Artículo 3 Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes: a) la necesidad de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. Artículo 4 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1 del Convenio. 2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. 3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación: a) en pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados; b) las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del país y que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones representativas

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de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales. Artículo 5 Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a salarios mínimos. Artículo 6 No se considerará que el presente Convenio revisa ningún otro convenio existente. Artículo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta

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de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Convenio Relativo al Establecimiento de Métodos para la Fijación de Salarios Mínimos*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida el 30 de mayo de 1928 en su undécima reunión, Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que esas proposiciones tomen la forma de un proyecto de convenio internacional, Adopta el día dieciséis de junio dé mil novecientos veintiocho, el proyecto de convenio que a continuación se expresa, para ser ratificado por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz: Artículo 1o. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se compromete a establecer o conservar los métodos que permitan la fijación de tipos mínimos de salarios para los trabajadores empleados en las industrias o partes de industrias (especialmente las industrias a domicilio) en las que no exista régimen eficaz para la fijación de los salarios, por medio de contratos colectivos, u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos. La palabra “industrias” comprende, a los fines de este convenio, las industrias de transformación y el comercio. Artículo 2o. Cada Miembro que ratifique el presente convenio, queda en libertad para decidir, después de consultar a las organizaciones patronales y obreras, caso de que existan en la industria o parte de la * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 16 de junio de 1928; para tales efectos es reconocido como el Convenio Internacional del Trabajo Núm. 26, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 26 de diciembre de 1932, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 1933. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 14 de junio de 1930, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta 12 de mayo de 1935, previa su ratificación el 12 de mayo de 1934 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1935.

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industria en cuestión, a qué industrias o parte de industrias, y especialmente a qué industrias a domicilio o parte de estas industrias, podrán aplicarse los métodos para la fijación de salarios mínimos, previstos en el artículo 1o. Artículo 3o. Cada uno de los Miembros que ratifique el presente convenio, queda en libertad para determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos, así como las modalidades de su aplicación. Sin embargo, 1) Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una industria determinada, se consultará a los representantes de los patronos y obreros interesados, incluso a los representantes, de sus organizaciones respectivas, caso ¿le que estas organizaciones existan, y se consultará también a todas las personas, especialmente calificadas, ya sea por su profesión o sus funciones y a las que la autoridad competente crea oportuno dirigirse. 2) Los patronos y obreros interesados deberán participar en la aplicación de los métodos, en la forma y en la medida que determinará la legislación nacional, pero siempre en número igual y en un mismo pie de igualdad. 3) Los tipos mínimos de salario fijados serán obligatorios para los patronos y obreros interesados y no podrán ser rebajados por ellos, mediante acuerdo individual, ni por contrato colectivo, salvo autorización general o particular de la autoridad competente. Artículo 4o. Todo miembro que ratifique el presente convenio debe tomar las medidas necesarias mediante un sistema de control y de sanciones, para que los patronos y obreros interesados conozcan los tipos mínimos de salario en vigor, y de otra, para que los salarios pagados no sean inferiores a los tipos mí­ nimos aplicables. Todo trabajador al que sea aplicable el tipo mínimo y que haya recibido salarios inferiores a estos tipos, tendrá derecho a percibir la suma que se le debe, dentro de un plazo fijado por la legislación nacional, por vía judicial o por cualquier vía legal. Artículo 5o. Todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá enviar todos los años, a la Oficina Internacional del Trabajo, un informe general en el que figure la lista de las industrias o partes de industrias a las que se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, dando a conocer, al mismo tiempo, las modalidades de aplicación de estos métodos y sus resultados. En esta exposición figurarán indicaciones sumarias sobre el número aproximado de trabajadores sometidos a esta reglamentación, los tipos de salarios mínimos fijados, y en caso necesario, las demás medidas importantes que se tomen respecto de los mismos. Artículo 6o. Las ratificaciones oficiales, del presente convenio, según las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará. Artículo 7o. El presente convenio no obligará más que a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría. Entrará en vigor doce meses después

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que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Secretario general. Por ende, este convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación. Artículo 8o. Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Lo notificará igualmente al registro de las ratificaciones que le sean ulteriormente comunicadas por todos los demás Miembros de la Organización. Artículo 9o. Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio, puede denunciarlo al expirar un período de diez años después de la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, por un acta comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia tendrá efecto un año después de haber sido registrada en la Secretaría. Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio, y que en el plazo de un año después de la expiración del período de diez mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad de denuncia, prevista por el presente artículo, estará ligado por un nuevo período de cinco años y, en consecuencia, podrá denunciar el presente convenio a la expiración dé cada período de cinco años, dentro de las condiciones previstas por el presente artículo. Artículo 10o. Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia, un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidir si ha lugar a inscribir en el orden del día dé la Conferencia, la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio. Artículo 11o. Los textos francés e inglés del presente convenio, son igualmente auténticos.

Convenio Relativo a la Protección del Salario*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección del salario, 1949: Artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Artículo 2 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario. 2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos.

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1949; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 95, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1954, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 28 de febrero de 1955. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 24 de septiembre de 1952, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 27 de septiembre de 1956, previa su ratificación el 27 de septiembre de 1955 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1955.

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3. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún Miembro podrá hacer exclusiones ulteriormente, salvo con respecto a las categorías de personas así indicadas. 4. Todo Miembro que indique en su primera memoria anual las categorías de personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el Convenio a dichas categorías de personas. Artículo 3 1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. 2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento. Artículo 4 1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. 2. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que: a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos; b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable. Artículo 5 El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente. Artículo 6 Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.

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Artículo 7 1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios. 2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se presten en las mismas condiciones y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados. Artículo 8 1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral. 2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos. Artículo 9 Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un empleo. Artículo 10 1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional. 2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. Artículo 11 1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional. 2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. 3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes. Artículo 12 1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.

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2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato. Artículo 13 1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados. 2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos establecimientos. Artículo 14 Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible: a) antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario que habrán de aplicárseles; b) al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones. Artículo 15 La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá: a) ponerse en conocimiento de los interesados; b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación; c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción; d) proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado. Artículo 16 Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio. Artículo 17 1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos. 2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización

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Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas. 3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1. 4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales regiones. Artículo 18 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 19 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 20 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar: a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable; d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 22, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración

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por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados. Artículo 21 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas sin modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones. 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho de invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. 3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 22, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. Artículo 22 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 23 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 24 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

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Artículo 25 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. Artículo 26 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 27 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Convenio sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1976 en su sexagésima primera reunión; Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo existentes y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 que afirman el derecho de los empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y piden que se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como las disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que deben tomarse para darles efecto; Habiendo considerado el cuarto punto del orden del día de la reunión, titulado “Establecimiento de mecanismos tripartitos para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo”, y habiendo decidido adoptar ciertas propuestas relativas a consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976: Artículo 1 En el presente Convenio, la expresión organizaciones representativas significa las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical. * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 21 de junio de 1976; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 144, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 8 de diciembre de 1977, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 24 de enero de 1978. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 16 de mayo de 1978, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 28 de junio de 1979, previa su ratificación el 28 de junio de 1978 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 1978.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 2 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, más adelante. 2. La naturaleza y la forma de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional, después de haber consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos. Artículo 3 1. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan. 2. Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas. Artículo 4 1. La autoridad competente será responsable de los servicios administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el presente Convenio. 2. Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente y las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan, para financiar la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos. Artículo 5 1. El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será el de celebrar consultas sobre: a) las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia; b) las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; c) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual; d) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; e) las propuestas de denuncia de convenios ratificados. 2. A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, las consultas deberán celebrarse a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 6 Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan, la autoridad competente presentará un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Convenio. Artículo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

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Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario; a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión; Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones referentes a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindical, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión; Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condición de los trabajadores y de garantizar la paz, “la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical”; Considerando que la declaración de filadelfia proclamó nuevamente que “la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante”; Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su XXX Reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional; Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segunda reunión, hizo suyos estos principios e invitó a la Organización Internacional del Trabajo a proseguir en todos sus esfuerzos a fin de que sea posible adoptar uno o varios convenios internacionales, Adopta, el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente convenio, que se denominará “Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, 1948”.

Parte I Libertad sindical Artículo 1 Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a poner en práctica las disposiciones siguientes. * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de San Francisco, California, Estados Unidos de América, el 9 de julio de 1948; para tales efectos es reconocido como el Convenio Internacional del Trabajo Núm. 87, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 28 de diciembre de 1949, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 1950. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 4 de julio 1950, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 1 de abril de 1951, previa su ratificación el 1 de abril de 1950 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 1950.

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Artículo 2 Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a otras organizaciones, con la sola condición de conformarse los estatutos de las mismas. Artículo 3 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal. Artículo 4 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Artículo 5 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Artículo 6 Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores. Artículo 7 La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar subordinada a condiciones de naturaleza tal que limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio Artículo 8 1. En el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. Artículo 9 1. La medida en que las garantías previstas en el presente Convenio se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía se determinará por la legislación nacional. 2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un miembro no deberá considerarse como si afectara a cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo ya existentes, que conceda a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.

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Artículo 10 En el presente Convenio, el término “organización” significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

Parte II Protección del derecho de sindicación Artículo 11 Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio, se compromete a tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindical.

Parte III Disposiciones diversas Artículo 12 1. En lo que se refiere a los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 del mencionado artículo así enmendado, todo miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio debe comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, junto con su ratificación o dentro del más breve plazo, posible después de la ratificación, una ratificación en que se haga saber: a) Los territorios en los que se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio sin modificaciones; b) Los territorios en los que se compromete aplicar las disposiciones del Convenio con modificaciones, indicando en que se consisten tales modificaciones. c) Los territorios en los que es inaplicable el Convenio y, si tal es el caso, las razones por las cuales es inaplicable; d) Los territorios en los que reserva su decisión. 2. Los compromisos a que se refieren los apartados a) y b) del primer párrafo del presente artículo se considerarán como partes integrantes de la ratificación y tendrán efectos idénticos. 3. Todo miembro podrá renunciar mediante una nueva declaración a la totalidad o a una parte de las reservas contenidas en su declaración anterior en virtud de los apartados b), c) y d) del párrafo 1 de presente artículo. 4. Todo miembro, durante los períodos en los que pueda denunciarse el presente Convenio conforme a las disposiciones del artículo 16, podrá comunicar al Director General una nueva declaración modificando en cualquier respecto los términos de cualquier declaración anterior, y dando a conocer la situación en los territorios de que se trata. Artículo 13 1. Cuando las cuestiones a que se refiere este Convenio entren en el cuadro de la competencia propia de las autoridades de un territorio no metropolitana, el miembro responsable sean de la

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competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el miembro responsable de las relaciones internacionales de dicho de territorio, de acuerdo con el Gobierno del mismo, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración de aceptación, en nombre del territorio, de las obligaciones del presente Convenio. 2. Una declaración de aceptación de las obligaciones del presente Convenio, podrán comunicarse al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: a) Por dos o más Miembros de la Organización, cuando se trate de un territorio situado bajo su autoridad conjunta. b) Por toda autoridad internacional responsable de la administración de un territorio en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor respecto al territorio en cuestión. 3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de los párrafos precedentes del presente artículo, deben indicar si las disposiciones del convenio se aplicarán en el territorito con o sin modificación; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio se aplicaran sujetas a modificaciones, dicha declaración debe especificar en qué consisten esas modificaciones. 4. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán en cualquier momento, renunciar total o parcialmente, mediante una declaración posterior, al derecho de invocar una modificación indicada en una declaración anterior. 5. El miembro, los miembros o las autoridades internacionales interesados, durante los períodos en que puede denunciarse el Convenio conforme a las disposiciones del artículo 16 podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración modificando en la forma que los deseen, los términos de cualquier declaración anterior dando a conocer la situación en lo que respecta a la aplicación de este Convenio.

Parte IV

Disposiciones finales Artículo 14 Las ratificaciones formales del presente Convenio se comunicaran, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro. Artículo 15 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones se hayan registrado por el Director General. 2. Este Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Director General haya registrado las ratificaciones de dos de los miembros. 3. A partir de dicha fecha, este Convenio entrará en vigor para cualquiera de los miembros, doce meses después de la fecha en que haya registrado su ratificación. Artículo 16 1. Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo a la expiración de un período de diez años, después de la fecha en que se haya puesto en vigor inicialmente, median-

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te un acta comunicada, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto, hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado por un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 17 1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el registro de todas las ratificaciones y denuncias que comuniquen los miembros de la Organización. 2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que se le haya comunicado, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 18 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para los fines del registro, de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas una información completa con respecto a todas las ratificaciones y a todas las actas denuncia que haya registrado de acuerdo con sus artículos precedentes. Artículo 19 A la expiración de cada período de diez años, a contar de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación de este Convenio, y decidirá la conveniencia de incluir en el Orden del Día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial. Artículo 20 1. En caso de que la Conferencia adoptara un nuevo Convenio que constituya una revisión total o parcial de éste, y a menos que el nuevo contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisado, implica, “ipso jure” la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre y cuando este último haya entrado en vigor. b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisado, el presente Convenio cesará de ser objeto de ratificaciones por los miembros. 2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma actual y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado, pero que no ratifiquen el Convenio revisado. Artículo 21 Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

Convenio Relativo a la Protección y Facilidades que Deben Otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa* * La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima sexta reunión; Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo; Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto a los representantes de los trabajadores; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativa a la protección y facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente convenio, que podrá ser estado como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971: Artículo 1 Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdo comunes en vigor. Artículo 2 1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones. * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza el 23 de junio de 1971, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 13 de noviembre de 1973, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 1974. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 30 de junio de 1973, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 2 de mayo de 1975, previa su ratificación el 2 de mayo de 1974 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1975.

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2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obreropatronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada. 3. La concesión de dichas facilidades no deberán perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada. Artículo 3 A los efectos de este convenio, la expresión “representante de los trabajadores” comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate: a) De representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o b) De representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos. Artículo 4 La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en el presente Convenio. Artículo 5 Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes. Artículo 6 Se podrá dar efecto al presente Convenio mediante la legislación nacional, los contratos colectivos o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional. Artículo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunidades, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrara en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

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Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. Artículo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos procedentes. Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio sin igualmente auténticas.

Convenio sobre las Condiciones de Trabajo en los Hoteles, Restaurantes y Establecimientos Similares*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1991, en su septuagésima octava reunión; Recordando que los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que establecen normas de aplicación general sobre las condiciones de trabajo son aplicables a los trabajadores de los hoteles, restaurantes y establecimientos similares; Tomando nota de que, dadas las condiciones particulares en que se desarrolla el trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, es conveniente mejorar la aplicación de dichos convenios y recomendaciones en estas categorías de establecimientos y complementarlos con normas específicas, para que los trabajadores interesados puedan gozar de una situación acorde con el papel que desempeñan en estas categorías de establecimientos en rápida expansión y para atraer a nuevos trabajadores a los mismos, mejorando así las condiciones de trabajo, la formación y las perspectivas de carrera; Tomando nota de que la negociación colectiva constituye un medio eficaz para determinar las condiciones de trabajo en este sector; Considerando que la adopción de un Convenio, conjuntamente con la negociación colectiva, mejorará las condiciones de trabajo, las perspectivas de carrera y la seguridad en el empleo, en beneficio de los trabajadores; Tras decidir adoptar diversas proposiciones sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Tras decidir que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991:

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 25 de junio de 1991; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 172, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 15 de diciembre de 1992, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 13 de enero de 1993. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 7 de julio de 1994, previa su ratificación el 7 de junio de 1993 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 1993.

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Artículo 1 I. El presente Convenio se aplica a los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2, ocupados en: a) los hoteles y establecimientos similares que ofrecen alojamiento; b) los restaurantes y establecimientos similares que sirven comidas o bebidas, o ambas cosas. 2. Todo Miembro deberá establecer la definición de las categorías indicadas en los apartados a) y b), a la luz de las condiciones nacionales y después de consultar las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Todo Miembro que ratifique el Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir de su aplicación ciertos tipos de establecimientos comprendidos dentro de la definición antes mencionada pero en los que existan problemas especiales de cierta importancia. 3. a) Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, ampliar su ámbito de aplicación a ciertos otros establecimientos afines que presten servicios turísticos, los cuales serán enumerados en una declaración anexa a la ratificación. b) Además, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, por medio de una declaración, que am­ plía el campo de aplicación del Convenio a otras categorías de establecimientos afines que presten servicios turísticos, además de las indicadas en el apartado 3. a). 4. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar, en la primera memoria que presente sobre la aplicación del mismo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los tipos de establecimientos excluidos de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, explicando las razones de la exclusión e indicando las posturas respectivas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas con relación a dichas exclusiones. Además, deberá indicar, en las memorias subsiguientes, el estado de la legislación y la práctica respecto de los establecimientos excluidos, y la medida en que se ha dado o se tiene la intención de dar efecto al Convenio por lo que se refiere a tales establecimientos. Artículo 2 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “trabajadores interesados” designa a los trabajadores ocupados en los establecimientos a los cuales se aplica el Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 1, cualesquiera que sean la naturaleza y la duración de su relación de empleo. Sin embargo, todo Miembro podrá, habida cuenta del derecho, de las condiciones y de la práctica nacionales y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir ciertas categorías de trabajadores de la aplicación de todas las disposiciones del presente Convenio o de algunas de ellas. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 1 del presente artículo, explicando los motivos de dicha exclusión. Además,

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en las memorias subsiguientes deberá indicar todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia del Convenio. Artículo 3 1. Sin dejar de respetar la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los Miembros deberán adoptar y aplicar, de una forma apropiada al derecho, a las condiciones y a la práctica nacionales, una política destinada a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores interesados. 2. Esta política deberá tener como objetivo general asegurar que los trabajadores interesados no sean excluidos del ámbito de aplicación de ninguna norma mínima, incluidas las referentes a la seguridad social, que puedan haber sido adoptadas a nivel nacional para la generalidad de los trabajadores. Artículo 4 1. A menos que la legislación o la práctica nacionales lo dispongan de otra manera, la expresión “horas de trabajo” se refiere al tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador. 2. Los trabajadores interesados deberán disfrutar de una jornada normal de trabajo razonable, como asimismo de disposiciones razonables relativas a las horas extraordinarias, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. 3. Deberá proporcionarse a los trabajadores interesados un periodo mínimo razonable de descanso diario y semanal, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales. 4. Los trabajadores interesados deberán siempre que sea posible, ser informados de los horarios de trabajo con suficiente antelación, para poder organizar en consecuencia su vida personal y familiar. Artículo 5 1. Si los trabajadores tienen que trabajar en días festivos, deberán recibir una compensación adecuada —en tiempo libre o en remuneración— determinada por la negociación colectiva o de conformidad con la legislación o la práctica nacionales. 2. Los trabajadores interesados deberán tener derecho a vacaciones anuales pagadas, cuya duración habrá de determinarse mediante la negociación colectiva o de conformidad con la legislación o la práctica nacionales. 3. Cuando el contrato termina o el periodo de servicio continuo no es suficiente para causar derecho a la totalidad de las vacaciones anuales, los trabajadores interesados deberán tener derecho a vacaciones proporcionales al tiempo de servicio o al pago de salarios sustitutivos, según se determine por la negociación colectiva o de conformidad con la legislación o la práctica nacionales. Artículo 6 1. El término “propina” significa el dinero que el cliente da voluntariamente al trabajador, además del que debe pagar por los servicios recibidos. 2. Independientemente de las propinas, los trabajadores interesados deberán recibir una remuneración básica que será abonada con regularidad. Artículo 7 Allí donde existiese, deberá prohibirse la compraventa de empleos en los establecimientos a los que se refiere el artículo 1.

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Artículo 8 1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por medio de la legislación nacional, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales, o por cualquier otra vía procedente y compatible con la práctica nacional. 2. En los Miembros en que las disposiciones del presente Convenio sean normalmente objeto de convenios pactados entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, o se ejecuten normalmente por medios distintos a la vía legal, las obligaciones resultantes se considerarán cumplidas en cuanto dichas disposiciones se apliquen a la gran mayoría de los trabajadores interesados, por tales convenios o por otros medios. Artículo 9 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 10 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 11 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 12 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 13 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

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Artículo 14 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 15 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 16 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Higiene y seguridad

Convenio Relativo a la Prevención de los Accidentes del Trabajo de la Gente del Mar*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 14 de octubre de 1970 en su quincuagésima quinta reunión; Después de haber tomado nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo aplicables al trabajo a bordo de los buques en puerto y en el mar, y relacionadas con la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar, en particular las de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926; las de la Recomendación sobre la prevención de los accidentes del trabajo, 1929; las del Convenio sobre la protección Ce los cardadores de muelle comía los accidentes (revisado), 1(-Í32; las del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946, y las del Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; Después de haber tomado nota de las disposiciones de la Convención sobre la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, y de los reglamentos anexos a la Convención internacional sobre las líneas de carga, revisada en 1966, que establecen ciertas medidas de seguridad que deben adoptarse a bordo de los buques; para proteger a las personas ocupadas en los mismos, Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prevención de accidentes a bordo de los buques en puerto y en el mar, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión; Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional. Después de haber tomado nota de que, para que se apliquen eficaz las medidas adoptadas en materia de prevención de accidentes a bordo de los buques, es importante que se mantenga una estricta cooperación, en sus respectivas esferas de competencia entre la Organización Internacional del Trabajo y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, y

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 30 de octubre de 1970; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 134, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 13 de noviembre de 1973, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 1974. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 17 de febrero de 1973, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 2 de mayo de 1975, previa su ratificación el 2 de mayo de 1974 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1975.

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Después de haber tomado nota de que las siguientes normas se han elaborado, por consiguiente, con la cooperación de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, y de que se tiene la intención de lograr su cooperación permanente en la aplicación de dichas normas, adopta, con fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio que podrá ser citado como el Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970; Artículo 1 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “gente de mar” se aplica a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que se halle en vigor el presente Convenio y dedicado habitualmente a la navegación marítima. 2. En caso de que surgieran dudas sobre si alguna categoría de personas debe o no considerar­ se como gente de mar a los efectos del presente Convenio, la cuestión se resolverá por la autoridad competente de cada país, previa consulta a las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas. 3. A los efectos del presente Convenio, la expresión “accidentes de trabajo” se aplica a los accidentes sobrevenidos a la gente de mar a causa o con ocasión de su empleo. Artículo 2 1. La autoridad competente de cada país marítimo deberá adoptar las medidas necesarias para que los accidentes del trabajo se notifiquen y estudien en forma apropiada así como para asegurar la compilación y análisis de estadísticas detalladas de tales accidentes. 2. Todos los accidentes de trabajo deberán notificarse, y las estadísticas no deberán limitarse a los accidentes mortales o a los accidentes que afectan al propio buque. 3. Las estadísticas habrán de registrar el número, naturaleza, causas y efectos de los accidentes del trabajo, indicándose claramente en qué parte del buque por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales y en qué lugar por ejemplo, en el mar o en el puerto ocurre el accidente. 4. La autoridad competente habrá de proceder a una investigación de las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que hubieren producido lesiones graves a la gente de mar, así como de otros accidentes que determine la legislación nacional. Artículo 3 Con miras a disponer de una base sólida para la prevención de accidentes del trabajo Imputables a riesgos propios del empleo marítimo, deberán emprenderse investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos que revelen las estadísticas. Artículo 4 1. Deberán establecerse disposiciones relativas a la prevención de accidentes mediante legislación, repertorios y recomendaciones prácticas u otros medios apropiados. 2. Estas disposiciones deberán referirse a toda norma general de prevención de accidentes y protección de la salud en el empleo que sea aplicable al trabajo de la gente de mar, y deberán especificar medidas para la prevención de accidentes propios del empleo marítimo. 3. Estas disposiciones habrán de comprender, en particular, los siguientes aspectos: a) disposiciones generales y disposiciones básicas; b) características estructurales del buque;

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c) máquinas; d) medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente; e) equipos de carga y descarga. f) prevención y extinción de incendios; g) anclas, cadenas y cables: h) cargas y lastres; i) equipo de protección personal para la gente de mar. Artículo 5 1. Las disposiciones relativas a la prevención de accidentes a que se refiere el artículo 4 deberán especificar claramente la obligación de cumplirlas por parte de los armadores, la gente de mar y otras personas interesadas. 2. En general, cualquier obligación que incumba al armado de suministrar equipo de protección o dispositivos de otra naturaleza para la prevención de los accidentes deberá ir acompañada de normas para la utilización de dicho equipo o de dichos dispositivos de protección por parte de la gente de mar y de la obligación para ésta de sujetarse a las mismas. Artículo 6 1. Deberán adoptarse medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento adecuado de las disposiciones a que se refiere el artículo 4, por vía de inspección y otros medios. 2. Se deberán adoptar medidas adecuadas para velar por la aplicación de las disposiciones a que se refiere el artículo 4. 3. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y de asegurar la ejecución de las disposiciones a que se refiere el artículo 4 estén familiarizadas con el empleo marítimo y sus prácticas. 4. A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones a que se refiere el artículo 4, se deberán señalar a la atención de la gente de mar los textos o resúmenes de éstas, por ejemplo, fijándolos en lugares bien visibles a bordo de los buques. Artículo 7 Deberá preverse el nombramiento de una o varias personas apropiadas o el establecimiento de un comité apropiado, escogidos entre los miembros de la tripulación del buque, que serán responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del buque. Artículo 8 1. Los programas de prevención de accidentes del trabajo deberán establecerse por las autoridades competentes en colaboración con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. 2. La aplicación de tales programas se deberá organizar de modo que las autoridades competentes, los armadores, la gente de mar o sus representantes y otros organismos interesados puedan participar activamente. 3. En particular se crearán comisiones mixtas nacionales o locales encargadas de la prevención de accidentes, o grupos especiales de trabajo en que estén representadas las organizaciones de armadores y las de la gente de mar.

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Artículo 9 1. La autoridad competente habrá de fomentar y, en la medida en que sea apropiado en virtud de las condiciones nacionales, garantizar la inclusión de instrucción en materia de prevención de accidentes y protección de la salud en el trabajo en los programas de las instituciones de formación profesional para todas las categorías y clases de gente de mar; esta instrucción deberá formar parte de la enseñanza profesional. 2. Asimismo deberán adoptarse todas las medidas apropiadas y viables para informar a la gente de mar acerca de riesgos particulares por ejemplo, mediante avisos oficiales que contengan las correspondientes instrucciones. Artículo 10 Los Estados Miembros se esforzarán, con la asistencia, si ha lugar, de organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones de carácter internacional, en cooperar a fin de lograr la mayor uniformidad posible de cualquier otra acción de prevención de accidentes del trabajo. Artículo 11 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 12 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 13 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todos Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 14 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

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Artículo 15 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 16 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 17 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la renuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrada en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. Artículo 18 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. La presente es copia fiel y completa en español del Convenio 134 relativo a la Prevención de los Accidentes del Trabajo de la Gente de Mar, adoptado el 30 de octubre de 1970, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su Quincuagésima Quinta Reunión, celebrada en la ciudad de Ginebra, Suiza.

Higiene y seguridad

Convenio sobre Seguridad e Higiene de los Trabajos Portuarios*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1979 en su sexagésima quinta reunión; Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en especial las del Convenio sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, 1929; del Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963, y del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932 (núm. 32), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979:

Parte I Campo de Aplicación y Definiciones Artículo 1 A los efectos del presente Convenio, la expresión “trabajos portuarios” comprende la totalidad o cada una de las partes de los trabajos de carga o descarga de todo buque, así como cualesquiera operaciones relacionadas con estos trabajos; la definición de tales trabajos deberá fijarse por la legislación o la práctica nacionales. Al elaborar o revisar dicha definición se deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas o recabar su concurso con ese fin en alguna otra forma. * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 25 de junio de 1979; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 152, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 12 de noviembre de 1981, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1981. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 5 de diciembre de 1981, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 10 de febrero de 1983, previa su ratificación el 10 de febrero de 1982 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 1982; se publicó una Fe de Erratas el 12 de agosto de 1982.

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Artículo 2 1. Cuando los trabajos portuarios se efectúen en un lugar donde el tráfico es irregular y se limita a buques de poco tonelaje o en relación con las operaciones de buques de pesca o de ciertas categorías de buques de pesca, todo Estado Miembro podrá autorizar excepciones parciales o totales respecto de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a condición de que: a) los trabajos se efectúen en condiciones de seguridad; b) la autoridad competente se cerciore, previa consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de que puedan razonablemente concederse tales excepciones habida cuenta de todas las circunstancias. 2. Algunas de las exigencias de la parte III del presente Convenio podrán modificarse si la autoridad competente, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, tiene el convencimiento de que tales modificaciones presentan ventajas correspondientes y de que la protección general que se establece no es inferior a la que hubiera resultado de la plena aplicación de las disposiciones del presente Convenio. 3. Las excepciones totales o parciales previstas en el párrafo 1 del presente artículo, y las modificaciones de importancia previstas en el párrafo 2, así como sus motivos, deberán comunicarse en las memorias sobre la aplicación del Convenio que se sometan en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio: a) la expresión “trabajador” significa toda persona empleada en trabajos portuarios; b) la expresión persona competente significa toda persona en posesión de los conocimientos y experiencia necesarios para el ejercicio de una o varias funciones específicas y reconocida como tal por la autoridad competente; c) la expresión “persona responsable” significa toda persona nombrada por el empleador, por el capitán del buque o por el propietario de una máquina, según el caso, para asegurar el cumplimiento de una o varias funciones específicas, y que posea suficientes conocimientos y experiencia y la necesaria autoridad para el desempeño adecuado de tales funciones; d) la expresión “persona autorizada” significa toda persona habilitada por el empleador, por el capitán del buque o por una persona responsable para realizar una o varias tareas determinadas, y que posea los conocimientos técnicos y la experiencia necesarios; e) la expresión “aparejo de izado” incluye todo aparejo de manipulación fijo o móvil, incluyendo las rampas de muelle accionadas mecánicamente, utilizado en tierra o a bordo del buque para suspender, elevar y descender cargas y para trasladarlas, en suspensión o sostenidas, de una posición a otra; f) la expresión “equipo accesorio” de manipulación comprende todo dispositivo por medio del cual pueda fijarse una carga a un aparejo de izado, pero que no forme parte integrante de dicho aparejo o de la carga; g) el término “acceso” comprende igualmente la idea de salida; h) el término “buque” comprende todas las categorías de buques, embarcaciones, gabarras, alijadores y aerodeslizadores, con exclusión de los buques de guerra.

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Parte II Disposiciones Generales Artículo 4 1. La legislación nacional deberá disponer que se tomen respecto de los trabajos portuarios medidas conformes a la parte III del presente Convenio con miras a: a) proporcionar y mantener lugares y equipos y utilizar métodos de trabajo que sean seguros y no entrañen riesgos para la salud; b) proporcionar y mantener medios seguros de acceso a los lugares de trabajo; c) proporcionar la información, formación y control necesarios para asegurar la protección de los trabajadores contra el riesgo de accidentes o de daño para la salud a causa del trabajo o durante éste; d) proporcionar a los trabajadores todo el equipo y prendas de protección personal y todos los medios de salvamento que razonablemente resulten necesarios, cuando no pueda proporcionarse por otros medios una protección adecuada contra los riesgos de accidente o de daño para la salud; e) proporcionar y mantener servicios apropiados y suficientes de primeros auxilios y de salvamento; f) elaborar y fijar procedimientos apropiados para hacer frente a cualesquiera situaciones de urgencia que pudieran surgir. 2. Las medidas que se tomen para aplicar el presente Convenio deberán comprender: a) prescripciones generales relativas a la construcción, equipo y conservación de las instalaciones portuarias y de otros lugares donde se realicen trabajos portuarios; b) prevención y protección contra el fuego y las explosiones; c) medios seguros de acceso a los buques, bodegas, plataformas, equipos y aparejos de izado; d) transporte de trabajadores; e) apertura y cierre de escotillas, protección de las bocas de escotilla y trabajo en las bodegas; f) construcción, conservación y manejo del equipo de izado y de manipulación de carga; g) construcción, conservación y utilización de plataformas; h) aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques; i) pruebas, exámenes, inspección y certificación, según convenga, de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación, incluidos cadenas y cabos, y de las eslingas y demás dispositivos elevadores que formen parte integrante de la carga; j) manipulación de las diferentes clases de carga; k) apilamiento y almacenamiento de la carga; l) sustancias peligrosas y otros riesgos en el medio de trabajo; m) equipo de protección personal y prendas de protección; n) instalaciones sanitarias y lavabos, así como instalaciones de bienestar; o) control médico; p) servicios de primeros auxilios y salvamento; q) organización de la seguridad y de la higiene; r) formación de los trabajadores; s) notificación e investigación de accidentes y enfermedades profesionales.

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3. La aplicación práctica de las normas establecidas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo deberá garantizarse o facilitarse mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas aprobados por la autoridad competente, o según otros métodos conformes a la práctica y las condiciones nacionales. Artículo 5 1. La legislación nacional deberá hacer recaer sobre las personas apropiadas, sean empleadores, propietarios, capitanes u otras personas, según los casos, la responsabilidad de asegurar que se cumplan las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 del presente Convenio. 2. Siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la seguridad e higiene de los trabajadores que emplea. En casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales a que se ajustará esta colaboración. Artículo 6 1. Deberán tomarse las disposiciones necesarias para que los trabajadores: a) no perturben sin causa válida el funcionamiento ni hagan uso indebido de ningún dispositivo o sistema de seguridad previsto para su propia protección o la protección de los demás; b) velen dentro de límites razonables por su propia seguridad y la de otras personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo; c) informen inmediatamente a su superior inmediato de cualquier situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo y que ellos mismos no puedan remediar, con objeto de que puedan tomarse medidas correctivas. 2. Los trabajadores deberán tener el derecho en cualquier lugar de trabajo a contribuir a la seguridad en el trabajo, en la medida en que puedan ejercer un control sobre los equipos y métodos de trabajo, y a expresar sus opiniones acerca de las cuestiones de seguridad que planteen los procedimientos de trabajo utilizados. En la medida que resulte apropiado de conformidad con la legislación y práctica nacionales, cuando existan comisiones de seguridad e higiene creadas en virtud del artículo 37 del presente Convenio, dicho derecho deberá ejercerse por conducto de dichas comisiones. Artículo 7 1. Al dar efecto a las disposiciones del presente Convenio por vía legislativa o por otros medios apropiados conformes a la práctica y a las condiciones nacionales, la autoridad competente deberá actuar en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. 2. Se deberá establecer una colaboración estrecha entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes para la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 del presente Convenio.

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Parte III Medidas Técnicas Artículo 8 Toda vez que en lugar de trabajo entrañe riesgos para la seguridad o la salud deberán tomarse medidas eficaces (vallándolo, colocando señales de advertencia o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores hasta que el lugar reúna de nuevo condiciones de seguridad. Artículo 9 1. Todos los lugares en donde se efectúen trabajos portuarios y todos los accesos a dichos lugares deberán contar con alumbrado apropiado y suficiente. 2. Todo obstáculo que pueda ser peligroso para el movimiento de un aparejo de izado, para un vehículo o para una persona, si no puede ser eliminado por razones prácticas, deberá ser conveniente y claramente señalado y, si es preciso, disponer de alumbrado adecuado. Artículo 10 1. Todas las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y materiales deberán ser apropiadas para tales fines y mantenerse adecuadamente. 2. Cuando se apilen o desapilen y se estiben o desestiben productos o mercancías estas operaciones deberán efectuarse ordenadamente y con precaución, habida cuenta de la naturaleza de los productos o mercancías y de su acondicionamiento. Artículo 11 1. Deberán dejarse pasillos de anchura adecuada para permitir la utilización sin peligro de vehícu­ los y aparejos de manipulación de la carga. 2. Cuando sea necesario y factible, deberán disponerse pasillos separados para el tránsito de peatones; estos pasillos deberán ser de anchura suficiente y, en la medida en que ello sea posible, estar separados de los pasillos destinados al tránsito de los vehículos. Artículo 12 Se deberán proporcionar y mantener disponibles medios convenientes y adecuados de lucha contra incendios para utilizarlos donde se realicen trabajos portuarios. Artículo 13 1. Todas las partes peligrosas de una máquina deberán estar eficazmente protegidas, a menos que por su construcción o por su disposición sean tan seguras como si estuvieran eficazmente protegidas. 2. Deberán tomarse medidas eficaces para poder cortar el suministro de energía de cualquier máquina si fuese necesario en caso de urgencia. 3. Cuando en una máquina haya que realizar trabajos de limpieza, mantenimiento o reparación que entrañen riesgos para una persona, deberá pararse la máquina antes de que empiece el trabajo y deberán tomarse las medidas apropiadas para garantizar que no se pueda poner en marcha la máquina hasta que se haya completado el trabajo, sin perjuicio de que una persona responsable pueda ponerla en funcionamiento a fin de realizar pruebas o ajustes que no se puedan efectuar mientras la máquina esté parada. 4. Sólo a una persona autorizada se permitirá:

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a) quitar un resguardo cuando ello sea necesario para el trabajo que debe efectuarse; b) quitar un dispositivo de seguridad o neutralizarlo para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones. 5. Si se quitase un resguardo, deberán tomarse precauciones adecuadas y el resguardo se volverá a colocar tan pronto como sea posible. 6. Si se quitase o neutralizase un dispositivo de seguridad, se deberá volver a colocar o poner en funcionamiento tal dispositivo tan pronto como sea posible y se adoptarán medidas para que la instalación en cuestión no pueda ser puesta en marcha por inadvertencia ni utilizarse mientras dicho dispositivo de seguridad no se haya vuelto a colocar o a poner en funcionamiento. 7. A los efectos del presente artículo, el término máquina comprende los aparejos de izado y los cuarteles de escotilla u otros dispositivos accionados por motor. Artículo 14 Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán construirse, instalarse, accionarse y mantenerse de manera que se prevengan los riesgos; deberán ajustarse a las normas reconocidas por la autoridad competente. Artículo 15 Cuando se cargue o descargue un buque atracado a un muelle o a otro buque, los medios de acceso al buque deberán estar correctamente instalados y sujetos. Artículo 16 1. Cuando los trabajadores tengan que embarcar para ir a un buque o desde un buque a otro lugar, deberán tomarse medidas adecuadas para garantizar su embarque, transporte y desembarque en condiciones de seguridad; se deberán determinar las condiciones que han de reunir las embarcaciones utilizadas para este fin. 2. Cuando haya que transportar trabajadores, por tierra, hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste, los medios de transporte provistos por el empleador deberán reunir condiciones de seguridad. Artículo 17 1. El acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga de los buques deberá tener lugar: a) por una escalera fija o, cuando esto no sea posible, una escala fija o por tojinos o nichos de dimensiones apropiadas, de resistencia suficiente y de construcción adecuada, o b) por otros medios aceptados por la autoridad competente. 2. En la medida en que ello sea posible y razonable, los medios de acceso especificados en el presente artículo deberán estar separados de la boca de la escotilla. 3. Los trabajadores no deberán utilizar, ni verse obligados a utilizar, otros medios de acceso a las bodegas o cubiertas de carga del buque que no sean los especificados en el presente artículo. Artículo 18 1. No deberán utilizarse cuarteles, baos o galeotas de escotilla a menos que sean de sólida construcción y de resistencia adecuada para el uso que se les debe dar y se conserven de manera apropiada.

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2. Si se accionan con un aparato elevador, los cuarteles de escotilla deberán estar provistos de fijaciones apropiadas y de fácil acceso para trincar las eslingas u otros accesorios de izado. 3. Cuando no sean intercambiables los cuarteles y baos de escotilla, deberán mantenerse señalados claramente para indicar la escotilla a que corresponden y su posición en ella. 4. Sólo a una persona autorizada (siempre que sea posible, un miembro de la tripulación del buque) se le permitirá abrir o cerrar los cuarteles de escotilla accionados por motor, los cuales no se deberán abrir ni cerrar mientras tales operaciones puedan entrañar peligro para alguien. 5. Las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a las instalaciones del buque accionadas por motor, como las puertas del casco del buque, rampas, puentes retráctiles para el transporte de vehículos y otros equipos similares. Artículo 19 1. Deberán tomarse medidas adecuadas de protección para impedir que puedan caer personas o vehículos por las aberturas de los puentes o entrepuentes en donde haya que trabajar. 2. Toda boca de escotilla no protegida por medio de brazolas de altura y firmeza adecuadas deberá ser cerrada o vallada de nuevo cuando ya no se utilice, excepto durante breves interrupciones de trabajo, y deberá confiarse a una persona responsable el cuidado de que se lleven a cabo esas medidas. Artículo 20 1. Deberán tomarse todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores que deban permanecer en las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque mientras funcionen en ellos vehículos a motor o se realicen operaciones de carga o descarga por medio de aparejos accionados por motor. 2. No deberán quitarse ni colocarse los cuarteles y baos de escotilla mientras se realicen trabajos en la bodega situada bajo la boca de la escotilla. Antes de que se realicen operaciones de carga o descarga, deberá retirarse todo cuartel o baos de escotilla que pueda deslizarse por defecto de fijación. 3. En las bodegas o en los entrepuentes de carga del buque deberá funcionar un sistema adecuado de renovación del aire, para prevenir los riesgos para la salud que puedan entrañar los gases emitidos por motores de combustión interna o de cualquier otro origen. 4. Deberán adoptarse medidas adecuadas, incluidos medios de evacuación exentos de peligro, para garantizar la seguridad de toda persona cuando se cargue o descargue carga seca a granel en la bodega o entrepuente de un buque, o cuando un trabajador deba trabajar en una tolva a bordo del buque. Artículo 21 Todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio de manipulación, así como toda eslinga o dispositivo elevador que forme parte integrante de la carga, deberán ser: a) bien diseñados y construidos, de solidez adecuada a la finalidad para que se utilizan y conservados en buenas condiciones de funcionamiento y, en el caso de los aparejos de izado que así lo requieran, instalados adecuadamente; b) utilizados de manera adecuada y segura; en especial, no se sobrepasarán la carga o cargas máximas de seguridad, excepto con fines de ensayos reglamentarios bajo la dirección de una persona competente.

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Artículo 22 1. Todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio de manipulación deberán ser sometidos a prueba, de conformidad con la legislación nacional, por una persona competente antes de ser utilizados por primera vez o después de toda modificación o reparación importante de cualquier parte que pudiera repercutir sobre su seguridad. 2. Todo dispositivo de izado que forme parte del aparejo de un buque se someterá de nuevo a prueba una vez cada cinco años por lo menos. 3. El equipo de izado de muelle será sometido a prueba con la periodicidad que prescriba la autoridad competente. 4. Después de someter a prueba un aparejo de izado o una pieza del equipo accesorio de manipulación, de acuerdo con el presente artículo, el aparejo o la pieza del equipo accesorio serán examinados detalladamente por la persona que haya llevado a cabo la prueba, la cual expedirá el certificado correspondiente. Artículo 23 1. Además de las disposiciones del artículo 22 del presente Convenio, todo aparejo de izado y toda pieza del equipo accesorio de manipulación deberán ser objeto periódicamente de examen detallado y una persona competente deberá expedir el certificado correspondiente. Estos exámenes deberán efectuarse por lo menos una vez cada doce meses. 2. A los efectos del párrafo 4 del artículo 22 y del párrafo 1 del presente artículo, se entenderá por examen detallado un examen visual detenido efectuado por una persona competente, completado en caso necesario por otros medios o medidas adecuados, para llegar a conclusiones fidedignas en cuanto a la seguridad del aparejo o de la pieza del equipo accesorio examinado. Artículo 24 1. Toda pieza del equipo accesorio de manipulación deberá inspeccionarse con regularidad antes de cada utilización. Las eslingas fungibles o desechables no deberán volver a utilizarse. Cuando se trate de carga preeslingada, las eslingas deberán ser inspeccionadas con tanta frecuencia como sea posible y razonable. 2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo se entiende por inspección un examen visual realizado por una persona responsable para determinar, en la medida en que lo permita tal tipo de examen, si el equipo accesorio o la eslinga pueden seguir utilizándose sin riesgo. Artículo 25 1. En tierra o abordo, según los casos, deberán conservarse registros debidamente autentificados, que en principio constituyan prueba suficiente de las condiciones de seguridad de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación, con especificación de la carga máxima de seguridad y de las fechas y resultados de las pruebas, exámenes detallados e inspecciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 del presente Convenio, a reserva de que en el caso de las inspecciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 24 sólo se levantará acta cuando a raíz de la inspección se descubra un defecto. 2. Deberá mantenerse un registro de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación en la forma que establezca la autoridad competente teniendo en cuenta el modelo recomendado por la Oficina Internacional del Trabajo. 3. En el registro deberán constar los certificados concedidos o reconocidos como válidos por la autoridad competente, o copias certificadas conformes de dichos certificados, en la forma que establezca la autoridad competente, teniendo en cuenta los modelos recomendados por la Oficina

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Internacional del Trabajo con respecto a las pruebas, exámenes detallados e inspección, según sea el caso, de los aparejos de izado y el equipo accesorio de manipulación. Artículo 26 1. Con objeto de asegurar el reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Estados Miembros que hayan ratificado el presente Convenio en lo que concierne a las pruebas, exámenes detallados, inspecciones y certificados de los aparejos de izado y el equipo accesorio de manipulación que formen parte del aparejo permanente de un buque y de los registros correspondientes: a) la autoridad competente de todo Estado Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá designar o reconocer de otra manera a las personas u organizaciones nacionales o internacionales competentes para llevar a cabo ensayos, inspecciones detalladas y otras funciones conexas, en condiciones que garanticen que la continuidad de tal designación o reconocimiento dependerá de un desempeño satisfactorio de su cometido; b) todos los Estados Miembros que hayan ratificado el presente Convenio deberán aceptar o reconocer a las personas o instituciones designadas o reconocidas de acuerdo con el apartado a) del presente párrafo o deberán concluir acuerdos de reciprocidad acerca de tal aceptación o reconocimiento, a condición, en ambos casos, de que dichas personas o entidades desempeñen satisfactoriamente su cometido. 2. Ningún aparejo de izado, accesorio de manipulación u otro aparejo de manipulación deberá ser utilizado: a) si la autoridad competente, al presentársele un certificado de prueba o de examen, o bien un acta autentificada, según sea el caso, no está convencida de que la prueba, el examen o la inspección necesaria se ha efectuado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio; b) si, en opinión de la autoridad competente, la utilización del aparejo o del accesorio entraña riesgos. 3. No deberá aplicarse el párrafo 2 del presente artículo de manera que retrase la carga o descarga de un buque cuyo equipo en utilización satisfaga a la autoridad competente. Artículo 27 1. Todo aparejo de izado (salvo los puntales de carga) para el que esté prevista una carga máxima de seguridad invariable y todo equipo accesorio de manipulación deberán llevar marcada claramente su carga máxima de seguridad por estampado o, cuando esto no fuera posible, por otro medio adecuado. 2. Todo aparejo de izado (salvo los puntales de carga) para el que se prevea más de una carga máxima de seguridad deberá estar equipado con medios eficaces que permitan al conductor determinar la carga máxima de seguridad para cada modalidad de utilización. 3. En todo puntal de carga (salvo en las grúas de pescante móvil) deberá marcarse claramente la carga máxima de seguridad aplicable cuando se utiliza: a) aisladamente; b) con un aparejo prolongado para la carga; c) acoplado a la americana en todas las posiciones posibles de carga.

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Artículo 28 En todo buque deberá disponerse de los planes de utilización de los aparejos y de cualquier otra información apropiada que sea necesaria para aparejar los puntales de carga y sus accesorios en condiciones de seguridad. Artículo 29 Las bateas o paletas y otros aparatos similares de recepción o contención de carga deberán ser de sólida construcción, resistencia adecuada y carecer de defectos ostensibles que puedan hacer peligrosa su utilización. Artículo 30 Las unidades de carga no deberán ser izadas ni bajadas, a menos que estén eslingadas o fijadas de otro modo al aparejo de izado de manera segura. Artículo 31 1. La disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga deberán ser tales que se garantice, en la medida en que sea razonable y posible, la seguridad de los trabajadores. 2. Los buques portacontenedores deberán estar equipados con medios que garanticen la seguridad de los trabajadores que trincan o destrincan los contenedores. Artículo 32 1. Toda mercancía peligrosa deberá ser embalada, marcada y rotulada, manipulada, almacenada y estibada de acuerdo con los requisitos que al respecto establezcan los reglamentos internacionales relativos al transporte de mercancías peligrosas por vía acuática y los referentes específicamente a la manipulación de mercancías peligrosas en los puertos. 2. Las sustancias peligrosas sólo se manipularán, almacenarán y estibarán si están empaquetadas, marcadas y rotuladas de acuerdo con los reglamentos internacionales que regulan su transporte. 3. Si los recipientes o los contenedores de sustancias peligrosas sufren roturas o desperfectos que puedan entrañar riesgos, los trabajos portuarios que no sean necesarios para eliminar el peligro deberán interrumpirse en la zona amenazada, trasladándose a los trabajadores a un lugar seguro hasta que se elimine el riesgo. 4. Deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir la exposición de los trabajadores a substancias o agentes tóxicos o nocivos, o a atmósferas que carezcan de suficiente oxígeno o presenten riesgo de explosión. 5. Cuando los trabajadores tengan que entrar en un espacio reducido donde pueda existir concentración de sustancias tóxicas o nocivas, o manifestarse una deficiencia de oxígeno, deberán adoptarse medidas adecuadas para la prevención de los riesgos de accidente o de daño para la salud. Artículo 33 Deberán tomarse precauciones especiales para proteger a los trabajadores contra los efectos nocivos de un ruido excesivo en el lugar de trabajo.

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Artículo 34 1. Cuando no se pueda garantizar por otros medios una protección adecuada contra los riesgos de accidente o de daño para la salud, deberán ponerse a disposición de los trabajadores, exigiéndoles que los utilicen adecuadamente, el equipo y prendas de protección personal que puedan ser razonablemente exigidos para que realicen su trabajo en condiciones de seguridad. 2. Los trabajadores deberán estar obligados a cuidar adecuadamente del equipo y prendas de protección personal. 3. El equipo y las prendas de protección personal deberán ser mantenidos por el empleador en buen estado de conservación. Artículo 35 En caso de accidente, deberá disponerse de medios adecuados, incluido personal calificado, a los que pueda recurrirse con facilidad para salvar a cualquier persona en peligro, dar primeros auxilios y evacuar a los heridos cuando esto sea posible y razonable sin agravar su estado. Artículo 36 1. Todo Estado Miembro deberá determinar por vía legislativa o por cualesquiera otros métodos conformes a la práctica y condiciones nacionales, previa consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas: a) los riesgos profesionales para los que se requieran exámenes médicos iniciales o periódicos, o ambos; b) habida cuenta de la naturaleza y grado de los riesgos y de las circunstancias de cada caso, los intervalos máximos para la realización de los exámenes médicos periódicos; c) cuando se trate de trabajadores expuestos a riesgos profesionales particulares, la amplitud de los exámenes especiales que se estimen necesarios; d) medidas apropiadas para proporcionar servicios de medicina del trabajo a los trabajadores. 2. Los exámenes médicos y especiales a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo no deberán ocasionar gasto alguno al trabajador. 3. Deberá mantenerse el carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de los exámenes médicos y especiales. Artículo 37 1. En todos los puertos donde se emplea gran número de trabajadores se deberán crear comisiones de seguridad e higiene integradas por representantes de los empleadores y de los trabajadores. Si ha lugar, también deberán crearse estas comisiones en otros puertos. 2. El establecimiento, composición y funciones de estas comisiones deberán determinarse por la legislación nacional o por cualesquiera otros métodos apropiados conformes a la práctica y condiciones nacionales, previa consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones locales. Artículo 38 1. No deberá emplearse en trabajos portuarios a ningún trabajador que no haya recibido instrucción o formación adecuada acerca de los riesgos que pueden entrañar tales trabajos y sobre las principales precauciones que se deben tomar.

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2. Sólo deberá encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga a personas mayores de dieciocho años que posean las aptitudes y experiencia necesarias o a personas en período de formación que trabajen bajo supervisión adecuada. Artículo 39 A fin de contribuir a la prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales deberán adoptarse medidas para que tales accidentes y enfermedades se notifiquen a la autoridad competente y, si ha lugar, se proceda a una investigación. Artículo 40 De conformidad con la legislación o la práctica nacionales, en cada muelle en que sea factible se deberá contar con suficiente número de instalaciones sanitarias y de aseo, en condiciones de servicio adecuadas, a una distancia razonable del lugar de trabajo.

Parte IV Aplicación Práctica Artículo 41 Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio deberá: a) especificar las obligaciones, en materia de higiene y seguridad del trabajo, de las personas y organismos relacionados con los trabajos portuarios; b) adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones adecuadas, para asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio; c) proporcionar servicios adecuados de inspección para velar por la aplicación de las medidas que hayan de adoptarse en virtud del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. Artículo 42 1. La legislación nacional deberá determinar el plazo en el que las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse en lo que respecta a: a) la construcción o el equipo permanente de un buque; b) la construcción o equipo de cualquier aparejo de izado o de manipulación de carga en tierra firme; c) la construcción de cualquier equipo accesorio de manipulación. 2. Los plazos prescritos en aplicación del párrafo 1 del presente artículo no deberán sobrepasar un máximo de cuatro años a partir de la fecha de ratificación del presente Convenio.

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Parte V Disposiciones Finales Artículo 43 El presente Convenio revisa el Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes, 1929, y el Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932. Artículo 44 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 45 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 46 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 47 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 48 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

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Artículo 49 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 50 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 46, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 51 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Salud

Convenio Relativo a las Obligaciones del Armador en Caso de Enfermedad, Accidente o Muerte de la Gente de Mar* * La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 octubre 1936 en su vigésima primera reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las obligaciones del armador en caso de enfermedad, accidente o muerte de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el segundo punto del Orden del Día del período de sesiones, Después de haber resuelto que dichas proposiciones tomarían la forma de un Convenio Internacional, aprueba hoy en día vigesimocuarto de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente proyecto de Convención, sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936. Artículo 1 1. La presente Convención se aplicará a toda persona empleada a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que la presente Convención esté en vigor y que efectúe, en forma habitual, la navegación marítima. 2. Sin embargo, todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo podrá prever en su legislación nacional las excepciones que juzgare necesarias en lo que se refiere: a) Las personas empleadas a bordo: I) De los buques que pertenezcan a una autoridad pública, cuando dichos buques no tengan una afectación comercial; II) De los barcos de pesca costeña; III) De barcos de un tonelaje bruto inferior a veinticinco toneladas; IV) De barcos de madera, de construcción primitiva, tales como los “dhows” y los juncos; * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 24 de octubre de 1936; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 55, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 6 de diciembre de 1938, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 30 de enero de 1939. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 29 de octubre de 1939, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 15 de septiembre de 1940, previa su ratificación el 15 de septiembre de 1939 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1941.

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b) Las personas empleadas a bordo por cuenta de un patrón que no sea el armador; c) Las personas empleadas, exclusivamente en los puertos, en la reparación, limpieza, carga o descarga de los barcos; d) Los miembros de la familia del armador; e) Los pilotos. Artículo 2 1. Las obligaciones del armador deberán cubrir los riesgos: a) De enfermedad o de accidente ocurridos entre la fecha estipulada en el contrato de enganche para el principio de servicio y el vencimiento del contrato; b) De fallecimiento que resultare de determinada enfermedad o determinado accidente. 2. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones: a) Cuando el accidente no ocurriere en el servicio del barco; b) Cuando el accidente o la enfermedad fuera imputable a un acto intencional, o a la mala conducta del enfermo, del herido o del fallecido; c) Cuando la enfermedad, o achaque haya sido disimulado voluntariamente en el momento de la contratación. 3. La legislación nacional podrá prever que las obligaciones del armador no se aplicarán en lo relativo a la enfermedad, ni en lo concerniente al fallecimiento imputable directamente a la enfermedad, cuando la persona empleada se hubiese negado a someterse a un examen médico en el momento de ser contratada. Artículo 3 Para los fines de la presente Convención, la asistencia a cargo del armador comprende: a) El tratamiento médico y la suministración de medicinas y demás medios terapéuticos de calidad y en cantidad suficiente; b) La alimentación y el alojamiento. Artículo 4 1. La asistencia deberá seguir a cargo del armador hasta la curación del enfermo o del herido, o hasta que se compruebe el carácter permanente de la enfermedad o de la incapacidad. 2. Sin embargo, la legislación nacional podrá prever que la asistencia a cargo del armador se limitara a un periodo que no podrá ser inferior a dieciséis semanas, a partir del día del accidente o del principio de la enfermedad. 3. Por otra parte, si existiere un sistema de seguro obligatorio contra la enfermedad o un sistema de reparación de los accidentes de trabajo, que estuviere en vigor para los marinos en el territorio en que esté matriculado el barco, la legislación nacional podrá prever: a) Que el armador dejará de ser responsable hacia una persona enferma o herida a partir del momento en que dicha persona tenga derecho a la asistencia médica en virtud del sistema de seguro o de reparación;

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b) Que el armador dejará de ser responsable a partir del momento prescrito por la ley para la concesión de la asistencia médica en virtud del sistema de seguro o de reparación a los beneficiarios de dicho sistema, .aun cuando la persona enferma o herida no estuviere amparada por el mencionado sistema, a condición de que no se le excluya de éste por concepto de cualquier restricción concerniente en particular a los trabajadores extranjeros o a los trabajadores que no residan en el territorio en donde el barco esté matriculado. Artículo 5 1. Cuando la enfermedad o el accidente tenga por resultado una incapacidad de trabajo, el armador deberá pagar: a) Mientras que el enfermo o el herido permanezca a bordo, la totalidad de su salario; b) A partir del desembarque, si el enfermo o el herido tiene obligaciones de familia, la totalidad o una parte del salario, según la prevenido por la legislación nacional, hasta la curación o hasta la comprobación del carácter permanente de la enfermedad o de la incapacidad. 2. Sin embargo, la legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del armador, en cuanto al pago de la totalidad o de parte del salario, a una persona desembarcada, a un período que no podrá ser inferior a dieciséis semanas a partir del día del accidente o del principio de la enfermedad. 3. Además, si existiere un sistema de seguro contra enfermedad obligatorio o un sistema de reparación de accidentes del trabajo que esté en vigor para los marinos en el territorio en donde el barco esté matriculado, la legislación nacional podrá prever: a) Que el armador dejará de ser responsable hacia una persona enferma o herida a partir del momento en que dicha persona tenga derecho a las prestaciones en efectivo en virtud del sis­ tema de seguro o de reparación; b) Que el armador dejará de ser responsable a partir del momento en que la ley prevenga para la concesión de las prestaciones en efectivo en virtud del sistema de seguros o de reparación a los beneficiarios de dicho sistema, aun, cuando la persona enferma o lesionada no estuviere amparada por dicho sistema, a condición que no quede excluida con motivo de cualquiera restricción que concierna especialmente a los trabajadores que no residan en el territorio en donde el buque esté matriculado. Artículo 6 1. El armador deberá cubrir los gastos de repatriación de cualquier enfermo o herido desembarcado en el transcurso de la travesía con motivo de una enfermedad o de un accidente. 2. El puerto de repatriación deberá ser: a) O el puerto de contratación; b) O el puerto de salida del barco; c) O un puerto del país del enfermo o del herido; o del país del que sea nacional el enfermo o el herido; d) U otro puerto fijado de común acuerdo entre el interesado y el capitán o el armador, con la aprobación de la autoridad competente.

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3. Los gastos de repatriación deberán, comprender los gastos relativos al transporte, al alojamiento y a la alimentación del enfermo o del herido durante el viaje, así como los gastos de mantenimiento del enfermo o del herido hasta el momento fijado para su salida. 4. Si el enfermo o el herido estuviese en estado de trabajar, el armador podrá librarse de la obligación de repatriación a su cargo, procurándole un empleo adecuado a bordo de una barco que dirija a uno de los destinos previstos en el párrafo 2 del presente artículo. Artículo 7 1. El armador deberá sufragar los gastos de los funerales en caso de fallecimiento ocurrido a bordo, o de fallecimiento ocurrido en tierra cuando, en el momento de su muerte, el difunto hubiera tenido derecho a asistencia cargo del armador. 2. La legislación nacional podrá prever el reembolso, por una institución de seguros, de los gastos cubiertos por el armador, cuando el sistema de seguros sociales o de reparación estipulare una prestación por concepto de gastos funerarios. Artículo 8 La legislación nacional deberá exigir del armador o de su representante, que tome medidas para poner a salvo los bienes dejados a bordo por el enfermo, el lesionado o el fallecido considerado por la presente Convención. Artículo 9 La legislación nacional deberá prever disposiciones con el objeto de asegurar una solución rápida y poco costosa de los litigios a que pudieren dar lugar las obligaciones del armador en virtud de la presente Convención. Artículo 10 El armador podrá ser eximido de las obligaciones estipuladas en los artículos 4, 6 y 7 de la presente Convención, en la medida en que dichas obligaciones fueren asumidas por los poderes públicos. Artículo 11 La presente Convención, así como las legislaciones nacionales; en lo que concierne a las prestaciones debidas en virtud de la presente Convención, deberán ser interpretadas y aplicadas de manera a asegurar la igualdad de trato a todos los marinos, sin distinción de nacionalidad, de residencia o de raza. Artículo 12 Nada de lo que contenga la presente Convención afectará a cualquiera ley, juicio, costumbre o convenio entre los armadores y los marinos, que asegure condiciones más favorables que las previstas por la Presente Convención. Artículo 13 1. En lo concerniente a los territorios mencionados por el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo Miembro de la Organización que ratifique la presente Convención deberá acompañar a su ratificación una declaración que haga conocer:

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a) Los territorios para los cuales se compromete a aplicar, sin modificaciones, las disposiciones de la Convención; b) Los territorios para los cuales se compromete a aplicar las disposiciones de la Convención con modificaciones, y en qué consisten esas modificaciones; c) Los territorios para los cuales la Convención resulta inaplicable y, en esos casos, las razones por las cuales es inaplicable; d) Los territorios para los cuales reserva su decisión. 2. Los compromisos mencionados en los incisos a) y b) del primer párrafo del presente artículo serán reputados parte integrante de la ratificación y surtirán, idénticos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, por una nueva declaración; a todo o parte de las reservas contenidas en su declaración anterior en virtud de los incisos b) y c) o d) del párrafo primero del presente artículo. Artículo 14 Las ratificaciones oficiales de la presente Convención se comunicarán al Secretario General de la Sociedad de Naciones y serán registradas por él. Artículo 15 1. La presente Convención sólo comprometerá a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por el Secretario General. 2. Entrará en vigor doce meses después de que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Secretario General. 3. En lo futuro, dicha Convención entrará en vigor para cada Miembro doce meses después de la fecha en que su ratificación haya sido registrada. Artículo 16 Tan luego como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas, el Secretario General de la Sociedad de Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les notificará asimismo el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización. Artículo 17 1. Todo Miembro que haya ratificado la presente Convención podrá denunciarla a la expiración de un período de diez años después de la fecha de la entrada en vigor inicial de la Convención, por un acto comunicado al Secretario General de la Sociedad de Naciones, y registrado por él. La denuncia no surtirá efecto sino un año después de haber sido registrada. 2. Todo Miembro que haya ratificado la presente Convención y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo anterior, no hiciere uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará comprometido por un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo, podrá denunciar la presente Convención a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en el presente artículo.

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Artículo 18 Al vencimiento de cada período de diez años a contar de la entrada en vigor de la presente Convención, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General un informe acerca de la aplicación de la presente Convención y resolverá si hay lugar a inscribir en la Orden del Día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 19 1. En caso que la Conferencia aprobara una nueva Convención de revisión, total o parcial, de la presente Convención, y a menos que la nueva Convención lo disponga de otro modo: a) La ratificación por un Miembro de la nueva Convención de revisión implicará, de pleno derecho, a pesar del artículo 17 anterior, la inmediata denuncia de la presente Convención, siempre que la nueva Convención de revisión haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Convención de revisión, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación de los Miembros. 2. La presente Convención seguirá, en todo caso, en vigor, en su forma y tenor actuales, para los Miembros que la hubieren ratificado y que no ratificaren la Convención de revisión. Artículo 20 Ambos textos, en francés y en inglés, de la presente Convención, harán fe.

Salud

Convenio Relativo al Seguro de la Enfermedad de la Gente de Mar*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 octubre 1936 en su vigésima primera reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al seguro de enfermedad de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936: Artículo 1 1. Toda persona empleada a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio y dedicado a la navegación o a la pesca marítima, estará sujeta al seguro obligatorio de enfermedad, ya se halle empleada en el servicio del buque como capitán, como miembro de la tripulación o con cualquier otro carácter. 2. Sin embargo, todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo podrá establecer, en su legislación nacional, las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a: a) las personas empleadas a bordo de buques pertenecientes a una autoridad pública, cuando estos buques no estén dedicados al comercio; b) las personas cuyos salarios o ingresos excedan de un límite determinado; c) las personas que no perciban remuneración en metálico; d) las personas que no residan en el territorio del Miembro; * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 24 de octubre de 1936; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 56, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 28 de octubre de 1983, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 1983. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 9 de diciembre de 1949, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 1 de febrero de 1985, previa su ratificación el 1 de febrero de 1984 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 1984; se publicó una Fe de Erratas el 4 de abril de 1984.

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e) las personas que no hayan alcanzado o que hayan sobrepasado límites de edad determinados; f) los miembros de la familia del empleador; g) los prácticos. Artículo 2 1. El asegurado que esté incapacitado para trabajar y se halle privado de salario a consecuencia de una enfermedad tendrá derecho a una indemnización en metálico, por lo menos, durante las veintiséis primeras semanas o durante los ciento ochenta primeros días de incapacidad, contados a partir del primer día indemnizado. 2. El derecho a indemnización podrá estar sujeto al cumplimiento de un período de prueba y a la expiración de un plazo de espera de algunos días, a partir del comienzo de la incapacidad. 3. La cuantía de la indemnización concedida al asegurado nunca deberá ser inferior a la tasa fijada por el régimen general de seguro obligatorio de enfermedad, cuando dicho régimen exista y no sea aplicable a la gente de mar. 4. La indemnización podrá ser suspendida: a) mientras el asegurado se halle a bordo o en el extranjero; b) mientras el asegurado esté mantenido por el seguro o con fondos públicos. Sin embargo, la suspensión sólo será parcial para el asegurado que tenga cargas de familia; c) mientras el asegurado reciba otra asignación en virtud de la ley y en razón de la misma enfermedad; en este caso, la suspensión será total o parcial, según esta última asignación sea equivalente o inferior a la indemnización concedida en virtud del régimen de seguro de enfermedad. 5. La indemnización podrá reducirse o suprimirse cuando la enfermedad se haya producido por culpa del asegurado. Artículo 3 1. El asegurado tendrá derecho, gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la expiración del período previsto para la concesión de la indemnización de enfermedad, a la asistencia facultativa de un médico debidamente calificado, así como al suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en cantidad suficiente. 2. Sin embargo, podrá exigirse al asegurado el pago de una parte de los gastos de asistencia, en las condiciones que fije la legislación nacional. 3. La asistencia podrá suspenderse mientras el asegurado se encuentre a bordo o en el extranjero. 4. Siempre que las circunstancias lo exijan, la institución de seguro podrá proveer a la hospitalización del enfermo, y en dicho caso lo mantendrá totalmente además de facilitarle la asistencia médica y los cuidados necesarios. Artículo 4 1. Cuando el asegurado se encuentre en el extranjero y haya perdido su derecho al salario, aunque sea parcialmente, por causa de enfermedad, la indemnización a que tendría derecho si no estuviere en el extranjero deberá pagarse, total o parcialmente, a su familia, hasta que regrese al territorio del Miembro. 2. La legislación nacional podrá prescribir o autorizar la concesión de las prestaciones siguientes:

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a) un suplemento a la indemnización prevista en el artículo 2, cuando el asegurado tenga cargas de familia; b) una ayuda en especie o en metálico, en caso de enfermedad de los miembros de la familia del asegurado que vivan en su hogar y estén a su cargo. Artículo 5 1. La legislación nacional deberá fijar las condiciones en que la asegurada que se encuentre en el territorio del Miembro tendrá derecho a prestaciones de maternidad. 2. La legislación nacional podrá fijar las condiciones en que la mujer del asegurado tendrá derecho a prestaciones de maternidad mientras se encuentre en el territorio del Miembro. Artículo 6 1. A la muerte del asegurado deberá entregarse a los miembros de su familia, o dedicarse a gastos de funeral, una indemnización cuyo importe será determinado por la legislación nacional. 2. Cuando se halle vigente un sistema de pensiones para los derechohabientes de la gente de mar fallecida no será obligatoria la concesión de la indemnización prevista en el párrafo precedente. Artículo 7 El derecho a la prestación del seguro deberá continuar, incluso en el caso de enfermedades sobrevenidas durante un período determinado, después de la expiración del último contrato. Este período deberá ser fijado por la legislación nacional, de suerte que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. Artículo 8 1. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los fondos del seguro. 2. La legislación nacional podrá prever una contribución financiera de los poderes públicos. Artículo 9 1. El seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán bajo el control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo. 2. Los asegurados, y también los empleadores si se trata de instituciones de seguro establecidas especialmente por la legislación para la gente de mar, deberán participar en la administración de las instituciones en las condiciones que determine la legislación nacional, que podrá prever igualmente la participación de otros interesados. 3. Sin embargo, la administración del seguro de enfermedad podrá ser asumida directamente por el Estado, durante todo el tiempo que la administración por las instituciones autónomas resulte difícil o imposible a consecuencia de las condiciones nacionales. Artículo 10 1. El asegurado deberá tener derecho a recurrir, en caso de litigio sobre su derecho a las prestaciones. 2. Los litigios deberán seguir un procedimiento rápido y poco costoso para el asegurado, ya sea sometiéndolos a tribunales especiales o recurriendo a cualquier otro medio que la legislación nacional estime apropiado.

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Artículo 11 Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio. Artículo 12 1. Respecto a los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su ratificación una declaración en la que manifieste: a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable; d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva que hubiese formulado en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. Artículo 13 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 14 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 15 Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo 16 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un

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acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 17 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. Artículo 18 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 19 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Salud

Convenio sobre el Bienestar de la Gente de Mar en el Mar y en Puerto*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión: Recordando las disposiciones de la Recomendación sobre las condiciones de estada de la gente de mar en los puertos, 1936, y de la Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1970 después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987: Artículo 1 1. A los efectos del presente convenio: a) la expresión “gente de mar” o “marinos” designa a todas las personas empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que no sea un buque de guerra; b) la expresión “medios y servicios de bienestar” designa medios y servicios de bienestar, culturales, recreativos y de información. 2. Todo Miembro determinará, por medio de su legislación nacional y previa consulta con las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, los buques matriculados en su territorio que deben considerarse dedicados a la navegación marítima a los efectos de las disposiciones del presente Convenio relativos a medios y servicios de bienestar a bordo de buques.

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 8 de octubre de 1987; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 163, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 12 de julio de 1990, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 1 de agosto de 1990. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 3 de octubre de 1990, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 5 de octubre de 1991, previa su ratificación el 5 de octubre de 1990, y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

3. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial. Artículo 2 1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a velar porque se faciliten medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar tanto en los puertos como a bordo de buques. 2. Todo Miembro velará porque se tomen las medidas necesarias para financiar los medios y servicios de bienestar que se faciliten de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. Artículo 3 1. Todo Miembro se compromete a velar porque se faciliten medios y servicios de bienestar en los puertos apropiados del país a todos los marinos, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, opinión política u origen social e independientemente del estado en que esté matriculado el buque a bordo del cual estén empleados. 2. Todo Miembro determinará, previa consulta con las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, los puertos que deben considerarse apropiados a los efectos de este artículo. Artículo 4 Todo Miembro se compromete a velar porque los medios y servicios de bienestar facilitados en to­ do buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en su territorio, sean accesibles a toda la gente de mar que se encuentre a bordo. Artículo 5 Los medios y servicios de bienestar se revisarán con frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos, funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte marítimo. Artículo 6 Todo miembro se compromete a: a) cooperar con los demás miembros con miras a garantizar la aplicación del presente Convenio. b) velar porque las partes implicadas e interesadas en el fomento del bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto cooperen. Artículo 7 Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

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2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

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2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Salud

Convenio sobre la Protección de la Salud y la Asistencia Médica de la Gente de Mar*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión; Recordando las disposiciones del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946; del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949; del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970; de la Recomendación sobre los botiquines a bordo de los buques, 1958; de la Recomendación sobre consultas médicas en alta mar, 1958, y del Convenio y la Recomendación sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970; Recordando los términos del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en lo que atañe a la formación en primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo; Observando que, para que la acción realizada en la esfera de la protección de la salud y de la asistencia médica de la gente de mar tenga éxito, es importante que la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Marítima Internacional y la Organización Mundial de la Salud mantengan una estrecha cooperación dentro de sus respectivas esferas; Observando que las normas que siguen han sido elaboradas en consecuencia con la cooperación de la Organización Marítima Internacional y de la Organización Mundial de la Salud, y que está previsto proseguir la cooperación con dichas organizaciones en lo que atañe a la aplicación de estas normas; Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete el presente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987: * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 8 de octubre de 1987; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 164, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 12 de julio de 1990, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 7 de agosto de 1990. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 11 de enero de 1991, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 5 de octubre de 1991, previa su ratificación el 5 de octubre de 1990 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.

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Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y destinado normalmente a la navegación marítima comercial 2. En lo medida en que ello sea factible previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial. 3. En caso de existir dudas acerca de si, a los efectos del presente Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegación marítima comercial, o a la pesca marítima comercial, la cuestión se resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores 4. A los efectos del presente Convenio, los términos “gente de mar” o “marinos” designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente Convenio. Artículo 2 Se dará efecto, al presente Convenio por medio de la legislación nacional, los convenios colectivos, los reglamentos internos, los laudos arbitrales, las sentencias judiciales, o de cualquier otro medio apropiado a las condiciones nacionales. Artículo 3 Todo Miembro deberá prever, por medio de su legislación nacional, que los armadores sean considerados responsables del mantenimiento de los buques en condiciones sanitarias e higiénicas adecuadas. Artículo 4 Todo Miembro deberá velar por la adopción de las medidas que garanticen la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar a bordo. Tales medidas deberán: a) garantizar la aplicación a la gente de mar de todas las disposiciones generales sobre protección de la salud en el trabajo y asistencia médica que interesen a la profesión de marino y de las disposiciones especiales relativas al trabajo a bordo; b) tener por objeto brindar a la gente de mar una protección de la salud y una asistencia médica tan próximas como sea posible de las que gozan generalmente los trabajadores en tierra; c) garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible; d) garantizar que, de conformidad con la legislación y práctica nacionales, la asistencia médica y la protección sanitaria se prestan gratuitamente a los marinos inscritos en el rol de la tripulación; e) no limitarse al tratamiento de los marinos enfermos o accidentados, sino incluir también medidas de carácter preventivo y consagrar una atención particular a la elaboración de programas de promoción de la salud y de educación sanitaria, a fin de que la propia gente de mar pueda contribuir activamente a reducir la frecuencia de las enfermedades que puedan afectarles.

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Artículo 5 1. Todo buque al que se aplique el presente Convenio deberá llevar un botiquín. 2. El contenido de este botiquín y el equipo médico a bordo los prescribirá la autoridad competente, teniendo en cuenta factores tales como el tipo de buque, el número de personas a bordo y la índole, destino y duración de los viajes. 3. Al adoptar o revisar las disposiciones nacionales relativas al contenido del botiquín y al equipo médico a bordo, la autoridad competente deberá tener en cuenta las recomendaciones internacionales en esta esfera, como las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo y la Lista de medicamentos esenciales publicadas por la Organización Mundial de la Salud, así como los progresos realizados en materia de conocimientos médicos y los métodos de tratamiento aprobados. 4. El mantenimiento apropiado del botiquín y de su contenido, del equipo médico a bordo, así como su inspección periódica a intervalos regulares no superiores a doce meses, estarán a cargo de personas responsables designadas por la autoridad competente, que velarán por el control de la fecha de caducidad y las condiciones de conservación de los medicamentos. 5. La autoridad competente se asegurará de que el contenido del botiquín figura en una lista y está etiquetado utilizando nombres genéricos, además de los nombres de marca, fecha de caducidad y condiciones de conservación, y de que es conforme a lo estipulado en la Guía médica empleada a escala nacional. 6. La autoridad competente cuidará de que, cuando un cargamento clasificado como peligroso no haya sido incluido en la edición más reciente de la Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas publicada por la Organización Marítima Internacional, se facilite al capitán, a la gente de mar y a otras personas interesadas la información necesaria sobre la índole de las sustancias, los riesgos que entrañan, los equipos de protección per­ sonal necesarios, los procedimientos médicos pertinentes y los antídotos específicos. Los antídotos específicos y los equipos de protección personal deben llevarse a bordo siempre que se transportan mercancías peligrosas. 7. En caso de urgencia, cuando un medicamento prescrito a un marino por el personal médico calificado no figure en el botiquín de a bordo, el armador deberá tomar todas las medidas necesarias para obtenerlo lo antes posible. Artículo 6 1. Todo buque al que se aplique el presente Convenio deberá llevar una guía médica de a bordo adoptada por la autoridad competente. 2. La guía médica deberá explicar cómo ha de utilizarse el contenido del botiquín y estar concebida de forma que permita al personal no médico atender a los enfermos o heridos a bordo, con o sin consulta médica por radio o por satélite. 3. Al adoptar o revisar la guía médica de a bordo en uso en el país, la autoridad competente deberá tener en cuenta las recomendaciones internacionales en esta esfera, incluidas las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo y de la Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas. Artículo 7 1. La autoridad competente deberá garantizar, mediante un sistema preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche los buques en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o por satélite, incluido el asesoramiento de especialistas.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

2. Tales consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los buques independientemente del territorio en el que estén matriculados. 3. A fin de garantizar un uso óptimo de los medios disponibles para efectuar consultas médicas por radio o por satélite: a) todos los buques a los que se aplique el presente convenio y que estén dotados de instalación de radio deberán llevar a bordo una lista completa de las estaciones de radio a través de las cuales puedan hacerse consultas médicas; b) todos los buques a los que se aplique el presente convenio y que estén dotados de un sistema de comunicación por satélite deberán llevar a bordo una lista completa de las estaciones terrestres costeras a través de las cuales puedan hacerse consultas médicas; c) estas listas deberán mantenerse actualizadas y bajo la custodia de la persona encargada de las comunicaciones. 4. La gente de mar a bordo que pida asesoramiento médico por radio o por satélite deberá ser instruida en el uso de la guía médica de a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del Código internacional de señales publicado por la Organización Marítima Internacional, a fin de que pueda comprender la información necesaria que requiere el médico consultado y el asesoramiento recibido de él. 5. La autoridad competente cuidará de que los médicos que brinden asesoramiento médico de acuerdo con este artículo reciban una formación apropiada y conozcan las condiciones a bordo. Artículo 8 1. Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio que lleven cien o más marinos a bordo y que normalmente hagan travesías internacionales de más de tres días de duración deberán llevar entre los miembros de la tripulación un médico encargado de prestar asistencia médica. 2. La legislación nacional deberá estipular qué otros buques deben llevar un médico entre los miembros de su tripulación, teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y condiciones de la travesía y el número de marinos a bordo. Artículo 9 1. Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio y que no lleven ningún médico a bordo deberán llevar entre su tripulación a una o varias personas especialmente encargadas, como parte de sus obligaciones normales, de prestar asistencia médica y de administrar medicamentos. 2. Las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean médicos deberán haber terminado satisfactoriamente un curso aprobado por la autoridad competente de formación teórica y práctica en materia de asistencia médica. Dicho curso consistirá: a) para buques de menos de 1 600 toneladas de registro bruto que normalmente puedan tener acceso dentro de un plazo de ocho horas a una asistencia médica calificada y a servicios médicos, en una formación elemental que permita a dichas personas tomar las medidas inmediatas necesarias en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo y hacer uso de asesoramiento médico por radio o por satélite; b) para todos los demás buques, en una formación médica del más alto nivel que abarque una formación práctica en los servicios de urgencias o de accidentes de un hospital, cuando ello

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sea posible, y una formación en técnicas de supervivencia como la terapia intravenosa, que permita a estas personas participar eficazmente en programas coordinados de asistencia médica a buques que se encuentren navegando y asegurar a los enfermos y heridos un nivel satisfactorio de asistencia médica durante el periodo en que probablemente tengan que permanecer a bordo. Siempre que sea posible, esta formación deberá impartirse bajo la supervisión de un médico que conozca y comprenda a fondo los problemas médicos de la gente de mar y las condiciones inherentes a la profesión de marino y que posea un conocimiento especializado de los servicios médicos por radio o por satélite. 3. Los cursos a que se hace referencia en el presente artículo deberán basarse en el contenido de las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo de la Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del Documento que ha de servir de guía. Guía internacional para la formación de la gente de mar publicado por la Organización Marítima Internacional y de la sección médica del Código internacional de señales, así como de guías nacionales análogas. 4. Las personas a las que se hace referencia en el párrafo 2 de este artículo y otra gente de mar que pueda designar la autoridad competente deberán seguir, a intervalos de cinco años aproximadamente, cursos de perfeccionamiento que les permitan conservar y actualizar sus conocimientos y competencias y mantenerse al corriente de los nuevos progresos. 5. Toda la gente de mar deberá recibir, en el curso de su formación profesional marítima, una preparación sobre las medidas que es preciso adoptar en caso de accidente o de otra urgencia médica a bordo. 6. Además de la persona o personas encargadas de dispensar asistencia médica a bordo, uno o más miembros determinados de la tripulación deberán recibir una formación elemental en materia de asistencia médica, que les permita adoptar las medidas inmediatas necesarias en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo. Artículo 10 Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio facilitarán, cuando sea factible, toda la asistencia médica necesaria a cualquier buque que pueda solicitarla. Artículo 11 1. Todo buque de 500 toneladas de registro bruto o más, que lleve quince o más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente. La autoridad competente podrá exceptuar de este requisito a los buques dedicados al cabotaje. 2. El presente artículo se aplicará, siempre que sea posible y razonable, a los buques de 200 a 500 toneladas de registro bruto y a los remolcadores. 3. El presente artículo no se aplicará a los buques propulsados principalmente por velas. 4. La enfermería debe estar situada de manera que sea de fácil acceso y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir, con buen o mal tiempo, la asistencia necesaria. 5. La enfermería deberá estar concebida de manera que facilite las consultas y los primeros auxilios. 6. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la calefacción y el suministro de agua de la enfermería deben disponerse de manera que aseguren la comodidad y faciliten el tratamiento de sus ocupantes.

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7. La autoridad competente prescribirá el número de literas que deben instalarse en la enfermería. 8. Los ocupantes de la enfermería deben disponer, para su uso exclusivo, de retretes situados en la propia enfermería o en su proximidad inmediata. 9. No podrá destinarse la enfermería a otro uso que no sea la asistencia médica. Artículo 12 1. La autoridad competente deberá adoptar un modelo de informe médico para la gente de mar, para el uso de médicos de a bordo, capitanes de buques o personas encargadas de la asistencia médica a bordo y de hospitales o médicos en tierra. 2. Este modelo de informe debe estar especialmente ideado para facilitar el intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente. 3. La información contenida en los informes médicos deberá mantenerse confidencial y deberá utilizarse sólo para el tratamiento de la gente de mar. Artículo 13 1. Los Miembros para los cuales el presente Convenio esté en vigor deberán cooperar mutuamente con el fin de fomentar la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar a bordo de buques. 2. Tal cooperación podría consistir en lo siguiente: a) desarrollar y coordinar los esfuerzos de búsqueda y salvamento y organizar la pronta asistencia médica y evacuación de personas gravemente enfermas o heridas a bordo de buques por medios tales como sistemas de señalización periódica de la posición de los buques, centros de coordinación de operaciones de salvamento y servicios de helicópteros para casos de urgencia, de conformidad con las disposiciones del convenio internacional de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos y con el manual de búsqueda y salvamento para buques mercantes y el manual de búsqueda y salvamento de la OMI, elaborados por la Organización Marítima Internacional; b) utilizar al máximo los buques pesqueros con médico a bordo y los buques estacionados en el mar que puedan prestar servicios hospitalarios y medios de salvamento; c) compilar y mantener al día una lista internacional de médicos y de centros de asistencia médica disponibles en todo el mundo para prestar asistencia médica de urgencia a la gente de mar; d) desembarcar a la gente de mar, en un puerto con vistas a un tratamiento de urgencia; e) repatriar o la gente de mar hospitalizada en el extranjero tan pronto como sea posible, de acuerdo con el consejo médico de los médicos responsables del caso que tenga en cuenta los deseos y necesidades del marino; f) tomar las disposiciones necesarias para aportar una asistencia personal a la gente de mar durante su repatriación, de acuerdo con el consejo médico de los médicos responsables del caso que tenga en cuenta los deseos y necesidades del marino; g) procurar crear centros sanitarios para la gente de mar que: i) efectúen investigaciones sobre el estado de salud, el tratamiento médico y la asistencia sanitaria preventiva de la gente de mar; ii) Formen en medicina marítima al personal médico y sanitario;

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h) compilar y evaluar estadísticas relativas a accidentes, enfermedades y fallecimiento de origen profesional de la gente de mar e incorporarlas a los sistemas nacionales existentes de estadística de accidentes, enfermedades y fallecimiento de origen profesional de otras categorías de trabajadores, armonizándolas al propio tiempo con dichos sistemas; i) organizar intercambios internacionales de información técnica, de material de formación y de personal docente, así como cursos, seminarios y grupos de trabajo internacionales en materia de formación; j) garantizar a toda la gente de mar servicios de salud y seguimiento médicos, de carácter curativo y preventivo que le sean especialmente destinados en los puertos, oponer a su disposición servicios generales de salud y médicos y de rehabilitación; k) tomar las disposiciones oportunas para repatriar lo antes posible los cuerpos o las cenizas de los marinos fallecidos, según los deseos de sus parientes más próximos. 3. La cooperación internacional en la esfera de la protección de la salud y la asistencia medica de la gente de mar deberá basarse en acuerdos bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados Miembros. Artículo 14 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 15 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 16 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 17 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

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2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 18 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 19 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Intencional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 20 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso-jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 21 Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

Salud

Convenio sobre los Servicios de Salud en el Trabajo*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo; Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión; Teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo constituye una de las tareas asignadas a la Organización Internacional del Trabajo por su Constitución; Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en la materia, y en especial la Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953; la recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proporciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985:

Parte I

Principios de una política nacional Artículo 1 A los efectos del presente convenio:

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 26 de junio de 1985; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 161, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 30 de octubre de 1986, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 1986. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 17 de febrero de 1988, previa su ratificación el 17 de febrero de 1987 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1987.

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a) la expresión “servicios de salud en el trabajo” designa unos servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de: i) los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo; ii) La adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental, b) la expresión “representantes de los trabajadores en la empresa” designa a las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o de la práctica nacional. Artículo 2 A la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan, todo Miembro deberá formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. Artículo 3 1. Todo Miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos específicos que prevalecen en las empresas. 2. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo Miembro interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan. 3. Todo Miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en su aplicación. Artículo 4 La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan, acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Parte II Funciones Artículo 5 Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar

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las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador; c) asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lu­ gares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equi­ pos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo; d) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud; e) asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva; f) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo; g) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores; h) asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional; i) colaboración de la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo de ergonomía; j) organización de los primeros auxilios y de atención de urgencia; k) participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.

Parte III Organización Artículo 6 Para el establecimiento de servicios de salud en el trabajo deberán adoptarse disposiciones: a) por vía legislativa; b) por convenios colectivos u otros acuerdos entre los empleadores y los trabajadores interesados; o c) de cualquier otra manera que acuerde la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados. Artículo 7 1. Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas. 2. De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán organizarse por: a) las empresas o los grupos de empresas interesadas; b) los poderes públicos o los servicios oficiales; c) las instituciones de seguridad social; d) cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente; e) una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores.

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Artículo 8 El empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa.

Parte IV Condiciones de funcionamiento Artículo 9 1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios. La composición del personal deberá ser determinada en función de la índole de las tareas que deban ejecutarse. 2. Los servicios de salud en el trabajo deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa. 3. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberán tomarse medidas para garantizar la adecuada cooperación y coordinación entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando así convenga, con otros servicios involucrados en el otorgamiento de las prestaciones relativas a la salud. Artículo 10 El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en relación con las funciones estipuladas en el artículo 5. Artículo 11 La autoridad competente deberá determinar las calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Artículo 12 La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo. Artículo 13 Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo. Artículo 14 El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores. Artículo 15 Los servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier

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relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo. Los empleadores no deben encargar al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo.

Parte V Disposiciones generales Artículo 16 Una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la legislación nacional deberá designar la autoridad o autoridades encargadas de supervisar su funcionamiento y de asesorarlos. Artículo 17 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 18 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 19 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no sufrirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 20 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 21 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

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Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 22 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 23 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor: b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. Artículo 24 Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

Salud

Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981 en su sexagésima séptima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 22 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981:

Parte I Campo de Aplicación y Definiciones Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su aplicación a determinadas ramas de actividad económica, tales como el transporte marítimo o la pesca, en las que tal aplicación presente problemas especiales de cierta importancia. 3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las ramas de actividad que hubieren sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión y describiendo las * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de junio de 1981; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 155, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 28 de octubre de 1983, lo cual consta en el Diario Oficial de la Fe­ deración del 1 de diciembre de 1983. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 11 de agosto de 1983, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 1 de febrero de 1985, previa su ratificación el 1 de febrero de 1984 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1984; se publicó una Fe de Erratas el 5 de abril de 1984.

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medidas tomadas para asegurar suficiente protección a los trabajadores en las ramas excluidas, y deberá indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia. Artículo 2 1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores de las ramas de actividad económica abarcadas. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta, tan pronto como sea posible, con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su aplicación a categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se presenten problemas particulares de aplicación. 3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías limitadas de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio: a) la expresión “ramas de actividad económica” abarca todas las ramas en que hay trabajadores empleados, incluida la administración pública; b) el término “trabajadores” abarca todas las personas empleadas, incluidos los empleados públicos; c) la expresión “lugar” de trabajo” abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador; d) el término “reglamentos” abarca todas las disposiciones a las que la autoridad o autoridades competentes han conferido fuerza de ley; e) el término “salud”, en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.

Parte II Principios de una Política Nacional Artículo 4 1. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. 2. Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el tra-

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bajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Artículo 5 La política a que se hace referencia en el artículo 4 del presente Convenio deberá tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo: a) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos; operaciones y procesos); b) relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores; c) formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de se­ guridad e higiene; d) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive; e) la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio. Artículo 6 La formulación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio debería precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las autoridades públicas, los empleadores, los trabajadores y otras personas interesadas, teniendo en cuenta el carácter complementario de tales responsabilidades, así como las condiciones y la práctica nacionales. Artículo 7 La situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo deberá ser objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados.

Parte III Acción a Nivel Nacional Artículo 8 Todo Miembro deberá adoptar, por vía legislativa o reglamentaria o por cualquier otro método conforme a las condiciones y a las prácticas nacionales, y en consulta con las organizaciones re-

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presentativas de empleadores y de trabajadores interesadas, las medidas necesarias para dar efecto al artículo 4 del presente Convenio. Artículo 9 1. El control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo deberá estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y suficiente. 2. El sistema de control deberá prever sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos. Artículo 10 Deberán tomarse medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales. Artículo 11 A fin de dar efecto a la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio, la autoridad o autoridades competentes deberán garantizar la realización progresiva de las siguientes funciones: a) la determinación, cuando la naturaleza y el grado de los riesgos así lo requieran, de las condiciones que rigen la concepción, la construcción y el acondicionamiento de las empresas, su puesta en explotación, las transformaciones más importantes que requieran y toda modificación de sus fines iniciales, así como la seguridad del equipo técnico utilizado en el trabajo y la aplicación de procedimientos definidos por las autoridades competentes; b) la determinación de las operaciones y procesos que estarán prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de la autoridad o autoridades competentes, así como la determinación de las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, limitada o sujeta a la autorización o al control de la autoridad o autoridades competentes; deberán tomarse en consideración los riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes; c) el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores y, cuando sea pertinente, de las instituciones aseguradoras u otros organismos o personas directamente interesados, y la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; d) la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con éste parezca revelar una situación grave; e) la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros daños para la salud acaecidos durante el trabajo o en relación con éste; f) habida cuenta de las condiciones y posibilidades nacionales, la introducción o desarrollo de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañaran para la salud de los trabajadores.

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Artículo 12 Deberán tomarse medidas conformes a la legislación y práctica nacionales a fin de velar por que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional: a) se aseguren, en la medida en que sea razonable y factible, de que la maquinaria, los equipos o las sustancias en cuestión no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellos; b) faciliten información sobre la instalación y utilización correctas de la maquinaria y los equipos y sobre el uso correcto de substancias, sobre los riesgos que presentan las máquinas y los materiales y sobre las características peligrosas de las sustancias químicas, de los agentes o de los productos físicos o biológicos, así como instrucciones acerca de la manera de prevenir los riesgos conocidos; c) efectúen estudios e investigaciones o se mantengan al corriente de cualquier otra forma de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para cumplir con las obligaciones expuestas en los apartados a) y b) del presente artículo. Artículo 13 De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Artículo 14 Deberán tomarse medidas a fin de promover, de manera conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores. Artículo 15 1. A fin de asegurar la coherencia de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y de las medidas tomadas para aplicarla, todo Miembro deberá tomar, previa consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando sea apropiado, con otros organismos, disposiciones conformes a las condiciones y a la práctica nacionales a fin de lograr la necesaria coordinación entre las diversas autoridades y los diversos organismos encargados de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio. 2. Cuando las circunstancias lo requieran y las condiciones y la práctica nacionales lo permitan, tales disposiciones deberían incluir el establecimiento de un organismo central.

Parte IV Acción a Nivel de Empresa Artículo 16 1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.

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2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas. 3. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud. Artículo 17 Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio. Artículo 18 Los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios. Artículo 19 Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales: a) los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen al cumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador; b) los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo; c) los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales; d) los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo; e) los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa estén habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador; con tal objeto, y de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa; f) el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud. Artículo 20 La cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la empresa deberá ser un elemento esencial de las medidas en materia de organización y de otro tipo que se adopten en aplicación de los artículos 16 a 19 del presente Convenio.

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Artículo 21 Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no deberán implicar ninguna carga financiera para los trabajadores.

Parte V Disposiciones Finales Artículo 22 El presente Convenio no revisa ninguno de los convenios o recomendaciones internacionales del trabajo existentes. Artículo 23 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 24 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 25 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 26 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 27 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta

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de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 28 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 29 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 30 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Seguridad social

Convenio Relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1962 en su cuadragésima sexta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato de nacionales y extranjeros (seguridad social), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962: Artículo 1 A los efectos del presente Convenio: a) el término “legislación” comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias, en materia de seguridad social; b) el término “prestaciones” designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los suplementos o aumentos eventuales; c) los términos “prestaciones” concedidas a título de regímenes transitorios designa las prestaciones concedidas a personas que hayan rebasado cierta edad en el momento de la entrada en vigor de la legislación aplicable, o las prestaciones asignadas, a título transitorio, por concepto de contingencias acaecidas o de períodos cumplidos fuera de los límites actuales del territorio de un Estado Miembro; * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 28 de junio de 1962; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 118, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1964, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 6 de marzo de 1965. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 25 de abril de 1964, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 6 de enero de 1979, previa su ratificación el 6 de enero de 1965 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1978. Al ratificar el Convenio, el Gobierno de México aceptó las ramas siguientes de la seguridad social: a) asistencia médica; b) prestaciones de enfermedad; c) prestaciones de maternidad; d) prestaciones de invalidez; e) prestaciones de vejez; f) prestaciones de sobrevivencia, y g) prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

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d) los términos “subsidio de muerte” designa toda suma pagada de una sola vez en caso de fallecimiento; e) el término “residencia” designa la residencia habitual; f) el término “prescrito” significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella, a tenor del apartado a); g) el término “refugiado” tiene la significación que le atribuye el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951; h) el término “apátrida” tiene la significación que le atribuye el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 28 de septiembre de 1954. Artículo 2 1. Todo Estado Miembro puede aceptar las obligaciones del presente Convenio en cuanto concierna a una o varias de las ramas de la seguridad social siguientes, para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales: a) asistencia médica; b) prestaciones de enfermedad; c) prestaciones de maternidad; d) prestaciones de invalidez; e) prestaciones de vejez; f) prestaciones de sobrevivencia; g) prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales; h) prestaciones de desempleo; e i) prestaciones familiares. 2. Todo Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor deberá aplicar las disposiciones del mismo por lo que concierne a la rama o ramas de la seguridad social respecto de las que haya aceptado las obligaciones del Convenio. 3. Todo Estado Miembro deberá especificar en su ratificación cuál es la rama o las ramas de la seguridad social respecto de las cuales acepta las obligaciones del presente Convenio. 4. Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio puede seguidamente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio por lo que se refiera a una de las ramas de la seguridad social que no hubiere especificado ya en la ratificación, o a varias de ellas. 5. Las obligaciones referidas en el párrafo precedente se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán efectos idénticos a partir de la fecha de la notificación. 6. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, todo Estado Miembro que acepte las obligaciones del mismo por lo que concierne a cualquiera de las ramas de la seguridad social deberá notificar, llegado el caso, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo las prestaciones previstas por su legislación que considere como: a) prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni de un período de calificación de actividad profesional; b) prestaciones concedidas en virtud de regímenes transitorios.

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7. La notificación prevista en el párrafo precedente debe efectuarse en el momento de la ratificación o de la notificación prevista en el párrafo 4 del presente artículo, y, por lo que se refiera a toda legislación adoptada ulteriormente, dentro del término de tres meses a partir de la adopción de ésta. Artículo 3 1. Todo Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor deberá conceder, en su territorio, a los nacionales de todo otro Estado Miembro para el que dicho Convenio esté igualmente en vigor, igualdad de trato respecto de sus propios nacionales por lo que se refiera a su legislación, tanto en lo que concierna a los requisitos de admisión como al derecho a las prestaciones, en todas las ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio. 2. En cuanto concierna a las prestaciones de sobrevivencia, dicha igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes de los nacionales de un Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor, independientemente de la nacionalidad de dichos derechohabientes. 3. No obstante, con respecto a las prestaciones de una rama determinada de la seguridad social, un Estado Miembro podrá derogar las disposiciones de los párrafos precedentes del presente artículo, respecto de los nacionales de todo Estado Miembro que, a pesar de poseer una legislación relativa a esta rama, no concede igualdad de trato a los nacionales del primer Estado Miembro en la rama mencionada. Artículo 4 1. En cuanto concierna al beneficio de las prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición de residencia. Sin embargo, dicha igualdad puede estar subordinada a una condición de residencia, por lo que se refiera a las prestaciones de una rama determinada de la seguridad social, respecto de los nacionales de todo Estado Miembro cuya legislación subordine la atribución de prestaciones de la misma rama a la condición de que residan en su territorio. 2. A pesar de las disposiciones del párrafo precedente, podrá subordinarse el beneficio de las prestaciones a que se refiere el párrafo 6, a), del artículo 2 con exclusión de la asistencia médica, de las prestaciones de enfermedad, de las prestaciones de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y de las prestaciones familiares a la condición de que el beneficiario haya residido en el territorio del Estado Miembro en virtud de cuya legislación la prestación sea pagadera o, si se trata de prestaciones de sobrevivencia, que el causante haya residido, durante un período que no podrá fijarse, según el caso, en más de: a) seis meses, que inmediatamente precedan a la solicitud de prestación, en cuanto concierna a las prestaciones de maternidad y a las prestaciones de desempleo; b) los cinco años consecutivos que inmediatamente precedan a la solicitud de prestación, por lo que se refiera a las prestaciones de invalidez, o que precedan a la muerte, en cuanto concierna a las prestaciones de sobrevivencia; c) diez años posteriores a la fecha en que el asegurado hubiere alcanzado la edad de 18 años pudiendo exigirse que cinco años consecutivos precedan inmediatamente a la solicitud de prestación, por lo que respecta a las prestaciones de vejez.

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3. Podrán prescribirse disposiciones especiales en cuanto concierna a las prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios. 4. Las disposiciones requeridas para evitar la acumulación de prestaciones serán reglamentadas, en la medida necesaria, mediante acuerdos especiales concluidos entre los Estados Miembros interesados. Artículo 5 1. Además de lo dispuesto en el artículo 4, todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio, en lo que respecte a una o a varias de las ramas de la seguridad social referidas en el presente párrafo, deberá garantizar, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a una rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a reserva de las medidas que se adopten a estos efectos en caso necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. 2. No obstante, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivencia del tipo previsto en el párrafo 6, a), del artículo 2 podrá subordinarse a la participación de los Estados Miembros interesados en el sistema de conservación de derechos previsto en el artículo 7. 3. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios. Artículo 6 Además de lo dispuesto en el artículo 4, todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecte a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados. Artículo 7 1. Los Estados Miembros para los que el presente Convenio esté en vigor deberán esforzarse en participar, a reserva de las condiciones que se fijen de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en vías de adquisición, reconocidos en virtud de su legislación a los nacionales de los Estados Miembros para los que dicho Convenio esté en vigor respecto de todas las ramas de la seguridad social para las cuales los Estados Miembros referidos hayan aceptado las obligaciones del Convenio. 2. Este sistema deberá prever especialmente la totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia y de los períodos asimilados para el nacimiento, conservación o recuperación de los derechos, así como para el cálculo de las prestaciones. 3. Las cargas financieras por concepto de prestaciones de invalidez, prestaciones de vejez y prestaciones de sobrevivencia así liquidadas deberán distribuirse entre los Estados Miembros in-

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teresados o ser costeadas por el Estado Miembro en cuyo territorio residan los beneficiarios, según las modalidades que se determinen de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados. Artículo 8 Los Estados Miembros para los que el presente Convenio esté en vigor podrán cumplir las obligaciones resultantes de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 mediante la ratificación del Convenio sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935; mediante la aplicación, por mutuo acuerdo entre ellos, de las disposiciones de dicho Convenio, o bien mediante cualquier instrumento multilateral o bilateral que garantice el cumplimiento de dichas obligaciones. Artículo 9 Los Estados Miembros podrán derogar las disposiciones del presente Convenio mediante acuerdos especiales, que no podrán menoscabar los derechos y obligaciones de los demás Estados Miembros, y a reserva de determinar la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición en condiciones que, en su conjunto, sean tan favorables, por lo menos, como las establecidas por el presente Convenio. Artículo 10 1. Las disposiciones del presente Convenio son aplicables a los refugiados y a los apátridas sin condición de reciprocidad. 2. El presente Convenio no se aplicará a los regímenes especiales de los funcionarios, a los regímenes especiales de las víctimas de guerra, ni a la asistencia pública. 3. El presente Convenio no obliga a ningún Estado Miembro a aplicar sus disposiciones a las personas que en virtud de instrumentos internacionales se hallen exentas de la aplicación de las dis­ posiciones de su legislación nacional de seguridad social. Artículo 11 Los Estados Miembros para los que el presente Convenio esté en vigor deben prestarse, a título gratuito, la mutua asistencia administrativa requerida a fin de facilitar la aplicación del Convenio, así como la ejecución de sus respectivas legislaciones de seguridad social. Artículo 12 1. El presente Convenio no se aplicará a las prestaciones pagaderas antes de la entrada en vigor para el Estado Miembro interesado de las disposiciones del Convenio en cuanto concierna a la rama de seguridad social a título de la cual dichas prestaciones sean pagaderas. 2. La medida en que el Convenio se aplique a las prestaciones pagaderas después de la entrada en vigor para el Estado Miembro interesado de sus disposiciones en cuanto concierna a la rama de seguridad social por concepto de la cual dichas prestaciones sean pagaderas, en lo que respecte a contingencias acaecidas antes de dicha entrada en vigor, será determinada por vía de instrumentos multilaterales o bilaterales o, en su defecto, mediante la legislación del Estado Miembro interesado. Artículo 13 No deberá considerarse que el presente Convenio constituye una revisión de cualquiera de los convenios ya existentes.

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Artículo 14 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 15 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 16 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 17 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 18 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 19 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 20 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

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a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 21 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Seguridad social

Convenio Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social*

*

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1952 en su trigésima quinta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la norma mínima de seguridad social, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952:

Parte I Disposiciones generales Artículo 1 1. A los efectos del presente Convenio: a) el término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma; b) el término residencia significa la residencia habitual en el territorio del Miembro, y el término residente designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro; c) la expresión la cónyuge designa la cónyuge que está a cargo de su marido; d) el término viuda designa la cónyuge que estaba a cargo de su marido en el momento de su fallecimiento; * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 28 de junio de 1952; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 102, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1959, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1959. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 27 de abril de 1955, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 12 de octubre de 1962, previa su ratificación el 12 de octubre de 1961; su ratificación no se publicó en el Diario Oficial de la Federación. Al ratificar el Convenio, el Gobierno de México aceptó las partes II, III, V, VI y VIII-X.

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e) el término hijo designa un hijo en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o el que tiene menos de quince años, según pueda ser prescrito; f) la expresión período de calificación significa un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según pueda ser prescrito. 2. A los efectos de los artículos 10, 34 y 49, el término prestaciones significa sea prestaciones directas en forma de asistencia o prestaciones indirectas consistentes en un reembolso de los gastos hechos por la persona interesada. Artículo 2 Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio deberá: a) aplicar: i) la parte I; ii) tres, por lo menos, de las partes II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, que comprendan, por lo menos, una de las partes IV, V, VI, IX y X; iii) las disposiciones correspondientes de las partes XI, XII, y XIII; iv) la parte XIV; y b) especificar en la ratificación cuáles son, de las partes II a X, aquéllas respecto de las cuales acepta las obligaciones del Convenio. Artículo 3 1. Todo Miembro cuya economía y cuyos recursos médicos estén insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante una declaración anexa a su ratificación si las autoridades competentes lo desean, y durante todo el tiempo que lo consideren necesario, a las excepciones temporales que figuran en los artículos siguientes: 9, d); 12, 2; 15, d); 18, 2; 21, c); 27, d); 33, b) ; 34, 3; 41, d); 48, c); 55, d), y 61, d). 2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá incluir, en la memoria anual sobre la aplicación del Convenio que habrá de presentar, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una declaración con respecto a cada una de las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga: a) las razones por las cuales continúa acogiéndose a dicha excepción; o b) que renuncia, a partir de una fecha determinada, a acogerse a dicha excepción. Artículo 4 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio respecto de una o varias de las partes II a X que no hubiera especificado ya en su ratificación. 2. Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus efectos desde la fecha de su notificación.

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Artículo 5 Cuando, a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las partes II a X de este Convenio que hubieren sido mencionadas en su ratificación, un Miembro esté obligado a proteger a categorías prescritas de personas que en total constituyan por lo menos un porcentaje determinado de asalariados o de residentes, dicho Miembro deberá cerciorarse de que el porcentaje correspondiente ha sido alcanzado, antes de comprometerse a cumplir dicha parte. Artículo 6 A los efectos del cumplimiento de las partes II, III, IV, V, VIII (en lo que se relaciona con la asistencia médica), IX o X de este Convenio, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud de la legislación nacional no sean obligatorios para las personas protegidas, cuando dichos seguros: a) estén controlados por las autoridades públicas o administrados conjuntamente por los empleadores y los trabajadores, de conformidad con normas prescritas; b) cubran una parte apreciable de las personas cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado de sexo masculino; c) cumplan, juntamente con las demás formas de protección, cuando fuere apropiado, las disposiciones correspondientes del convenio.

Parte II Asistencia Médica Artículo 7 Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su estado lo requiera, de asistencia médica, de carácter preventivo o curativo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 8 La contingencia cubierta deberá comprender todo estado mórbido cualquiera que fuere su causa, el embarazo, el parto y sus consecuencias. Artículo 9 Las personas protegidas deberán comprender: a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros de esas categorías; b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros de esas categorías; c) sea a categorías prescritas de residentes que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los residentes; d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de los asala­

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riados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas, así como a las cónyuges y a los hijos de los asalariados de esas categorías. Artículo 10 1. Las prestaciones deberán comprender, por lo menos: a) en caso de estado mórbido: i) la asistencia médica general, comprendida la visita a domicilio; ii) la asistencia por especialistas, prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hos­ pitales; iii) el suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados; y iv) la hospitalización, cuando fuere necesaria; y b) en caso de embarazo, parto y sus consecuencias; i) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona diplomada; y ii) la hospitalización, cuando fuere necesaria. 2. El beneficiario o su sostén de familia podrá ser obligado a participar en los gastos de asistencia médica recibida por él mismo en caso de estado mórbido; la participación del beneficiario o del sostén de familia deberá reglamentarse de manera tal que no entrañe un gravamen excesivo. 3. La asistencia médica prestada de conformidad con este artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales. 4. Los departamentos gubernamentales o las instituciones que concedan las prestaciones deberán estimular a las personas protegidas, por cuantos medios puedan ser considerados apropiados, para que utilicen los servicios generales de salud puestos a su disposición por las autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las autoridades públicas. Artículo 11 Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario para evitar abusos, o a los miembros de las familias cuyo sostén haya cumplido dicho período. Artículo 12 1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia cubierta, si bien, en caso de estado mórbido, la duración de las prestaciones podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso; ahora bien, las prestaciones no podrán suspenderse mientras continúe pagándose una prestación monetaria de enfermedad, y deberán adoptarse disposiciones que permitan la extensión del límite antes mencionado, cuando se trate de enfermedades determinadas por la legislación nacional para las que se reconozca la necesidad de una asistencia prolongada.

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2. Cuando se formule una declaración en virtud del artículo 3, la duración de las prestaciones podrá limitarse a trece semanas en cada caso.

Parte III Prestaciones Monetarias de Enfermedad Artículo 13 Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar la concesión de prestaciones monetarias de enfermedad a las personas protegidas, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 14 La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para trabajar, resultante de un estado mórbido, que entrañe la suspensión de ganancias según la defina la legislación nacional. Artículo 15 Las personas protegidas deberán comprender: a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 67; d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas. Artículo 16 1. Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66. 2. Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 67. Artículo 17 La prestación mencionada en el artículo 16 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario para evitar abusos. Artículo 18 1. La prestación mencionada en el artículo 16 deberá concederse durante todo el transcurso de la contingencia, a reserva de que su duración podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso de

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enfermedad, con la posibilidad de no pagarse la prestación por los tres primeros días de suspensión de ganancias. 2. Cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, la duración de la prestación podrá limitarse: a) sea a un período tal que el número total de días por los cuales se conceda la prestación en el transcurso de un año no sea inferior a diez veces el promedio de personas protegidas durante dicho año; b) o bien trece semanas por cada caso de enfermedad, con la posibilidad de no pagarse la prestación por los tres primeros días de suspensión de ganancias.

Parte IV Prestaciones de Desempleo Artículo 19 Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de desempleo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 20 La contingencia cubierta deberá comprender la suspensión de ganancias, según la define la legislación nacional, ocasionada por la imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el caso de una persona protegida que sea apta para trabajar y esté disponible para el trabajo. Artículo 21 Las personas protegidas deberán comprender: a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 67; c) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas. Artículo 22 1. Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados, dicha prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66. 2. Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 67.

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Artículo 23 La prestación mencionada en el artículo 22 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario para evitar abusos. Artículo 24 1. La prestación mencionada en el artículo 22 deberá concederse durante todo el transcurso de la contingencia, pero su duración podrá limitarse: a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados, a trece semanas en el transcurso de un período de doce meses; b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, a veintiséis semanas en el transcurso de un período de doce meses. 2. Cuando la legislación nacional establezca que la duración de la prestación variará de conformidad con el período de cotización o de conformidad con las prestaciones recibidas anteriormente en el transcurso de un período prescrito, o con ambos factores a la vez, las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 se considerarán cumplidas si el promedio de duración de la prestación comprende, por lo menos, trece semanas en el transcurso de un período de doce meses. 3. La prestación podrá no ser pagada por un período de espera fijado en los siete primeros días en cada caso de suspensión de ganancias, contando como parte del mismo caso de suspensión de ganancias los días de desempleo antes y después de un empleo temporal que no exceda de una duración prescrita. 4. Cuando se trate de trabajadores de temporada, la duración de la prestación y el período de espera podrán adaptarse a las condiciones de empleo.

Parte V Prestaciones de Vejez Artículo 25 Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 26 1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita. 2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate. 3. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.

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Artículo 27 Las personas protegidas deberán comprender: a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67; d) o bien, cuando se haya formulado una declaración, en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas. Artículo 28 La prestación consistirá en un pago periódico, calculado en la forma siguiente: a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67. Artículo 29 1. La prestación mencionada en el artículo 28 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o de empleo, o en veinte años de residencia; b) cuando en principio estén protegidas todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las cuales se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance una cifra prescrita. 2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación de quince años de cotización o de empleo; o b) cuando en principio estén protegidas todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado, durante el período activo de su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.

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3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado en el cuadro anexo a dicha parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas que hayan cumplido, de conformidad con reglas prescritas, diez años de cotización o de empleo, o cinco años de residencia. 4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea superior a diez años de cotización o de empleo, pero inferior a treinta años de cotización o de empleo. Cuando dicho período de calificación sea superior a quince años se concederá una pensión reducida, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. 5. Cuando la concesión de la prestación mencionada en los párrafos 1, 3 o 4 del presente artículo esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, en las condiciones prescritas, a las personas protegidas que, por el solo hecho de la edad avanzada a que hubieren llegado cuando las disposiciones que permitan aplicar esta parte del Convenio se hayan puesto en vigor, no hayan podido cumplir las condiciones prescritas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, a menos que, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1, 3 o 4 de este artículo, se conceda una prestación a tales personas a una edad más elevada que la normal. Artículo 30 Las prestaciones mencionadas en los artículos 28 y 29 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.

Parte VI Prestaciones en Caso de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional Artículo 31 Todo Miembro para el que esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 32 Las contingencias cubiertas deberán comprender las siguientes, cuando sean ocasionadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional prescritos: a) estado mórbido; b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y entrañe la suspensión de ganancias, según la defina la legislación nacional; c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando sea probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y d) pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a las prestaciones puede

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quedar condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades. Artículo 33 Las personas protegidas deberán comprender: a) a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados, y, para las prestaciones a que da derecho la muerte del sostén de familia, también a las cónyuges y a los hijos de los asalariados de esas categorías; o b) cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas, y, para las prestaciones a que da derecho la muerte del sostén de familia, también a los cónyuges y a los hijos de los asalariados de esas categorías. Artículo 34 1. Con respecto al estado mórbido, las prestaciones deberán comprender la asistencia médica, tal como se especifica en los párrafos 2 y 3 de este artículo. 2. La asistencia médica comprenderá: a) la asistencia médica general y la ofrecida por especialistas, a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, comprendidas las visitas a domicilio; b) la asistencia odontológica; c) la asistencia por enfermeras, a domicilio, en un hospital o en cualquier otra institución médica; d) el mantenimiento en un hospital, centro de convalecencia, sanatorio u otra institución médica; e) el suministro de material odontológico, farmacéutico, y cualquier otro material médico o qui­ rúrgico, comprendidos los aparatos de prótesis y su conservación, así como los anteojos; y f) la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica, bajo la vigilancia de un médico o de un dentista. 3. Cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, la asistencia médica deberá comprender, por lo menos: a) la asistencia médica general, comprendidas las visitas a domicilio; b) la asistencia por especialistas, ofrecida en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales; c) el suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados; y d) la hospitalización, cuando fuere necesaria. 4. La asistencia médica prestada de conformidad con los párrafos precedentes tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales. Artículo 35 1. Los departamentos gubernamentales o las instituciones que concedan la asistencia médica deberán cooperar, cuando fuere oportuno, con los servicios generales de reeducación profesional, a fin de readaptar para un trabajo apropiado a las personas de capacidad reducida.

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2. La legislación nacional podrá autorizar a dichos departamentos o instituciones para que tomen medidas destinadas a la reeducación profesional de las personas de capacidad reducida. Artículo 36 1. Con respecto a la incapacidad para trabajar o a la pérdida total de capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, a la disminución correspondiente de las facultades físicas o a la muerte del sostén de familia, la prestación deberá consistir en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66. 2. En caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, o en caso de una disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación, cuando deba ser pagada, consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades físicas. 3. Los pagos periódicos podrán sustituirse por un capital pagado de una sola vez: a) cuando el grado de incapacidad sea mínimo; o b) cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital. Artículo 37 Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que estuvieran empleadas como asalariados en el territorio del miembro en el momento del accidente o en el momento en que se contrajo la enfermedad; y si se trata de pagos periódicos resultantes del fallecimiento del sostén de familia, a la viuda y a los hijos de aquél. Artículo 38 Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia; sin embargo, con respecto a la incapacidad para trabajar, la prestación podrá no pagarse por los tres primeros días en cada caso de suspensión de ganancias.

Parte VII Prestaciones Familiares Artículo 39 Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones familiares de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 40 La contingencia cubierta será la de tener hijos a cargo en las condiciones que se prescriban. Artículo 41 Las personas protegidas deberán comprender:

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a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos; d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas. Artículo 42 Las prestaciones deberán comprender: a) sea un pago periódico concedido a toda persona protegida que haya cumplido el período de calificación prescrito; b) sea el suministro a los hijos, o para los hijos, de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de asistencia doméstica; c) o bien una combinación de las prestaciones mencionadas en a) y b). Artículo 43 Las prestaciones mencionadas en el artículo 42 deberán garantizarse, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, durante un período prescrito, un período de calificación que podrá consistir en tres meses de cotización o de empleo, o en un año de residencia, según se prescriba. Artículo 44 El valor total de las prestaciones concedidas, de conformidad con el artículo 42, a las personas protegidas, deberá ser tal que represente: a) el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, determinado de conformidad con las disposiciones del artículo 66, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; o b) el 1,5 por ciento del salario susodicho, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes. Artículo 45 Cuando las prestaciones consistan en un pago periódico, deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.

Parte VIII Prestaciones de Maternidad Artículo 46 Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de maternidad, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.

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Artículo 47 La contingencia cubierta deberá comprender el embarazo, el parto y sus consecuencias, y la suspensión de ganancias resultantes de los mismos, según la defina la legislación nacional. Artículo 48 Las personas protegidas deberán comprender: a) sea a todas las mujeres que pertenezcan a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados, y, en lo que concierne a las prestaciones médicas de maternidad, también a las cónyuges de los hombres comprendidos en esas mismas categorías; b) sea a todas las mujeres que pertenezcan a categorías prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes, y, en lo que concierne a las prestaciones médicas de maternidad, también a las cónyuges de los asalariados comprendidos en esas mismas categorías; c) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a todas las mujeres que pertenezcan a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas, y en lo que concierne a las prestaciones médicas de maternidad, también a las cónyuges de los hombres comprendidos en esas mismas categorías. Artículo 49 1. En lo que respecta al embarazo, al parto y sus consecuencias, las prestaciones médicas de maternidad deberán comprender la asistencia médica mencionada en los párrafos 2 y 3 de este artículo. 2. La asistencia médica deberá comprender, por lo menos: a) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona diplomada; y b) la hospitalización, cuando fuere necesaria. 3. La asistencia médica mencionada en el párrafo 2 de este artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales. 4. Las instituciones o los departamentos gubernamentales que concedan las prestaciones médicas de maternidad deberán estimular a las mujeres protegidas, por cuantos medios puedan ser considerados apropiados, para que utilicen los servicios generales de salud puestos a su disposición por las autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las autoridades públicas. Artículo 50 Con respecto a la suspensión de ganancias resultante del embarazo, del parto y de sus consecuencias, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o las del artículo 66. El monto del pago periódico podrá variar en el transcurso de la contingencia, a condición de que el monto medio esté de conformidad con las disposiciones susodichas.

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Artículo 51 Las prestaciones mencionadas en los artículos 49 y 50 deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos, a las mujeres pertenecientes a las categorías protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario para evitar abusos; las prestaciones mencionadas en el artículo 49 deberán también garantizarse a las cónyuges de los trabajadores de las categorías protegidas, cuando éstos hayan cumplido el período de calificación previsto. Artículo 52 Las prestaciones mencionadas en los artículos 49 y 50 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia; sin embargo, los pagos periódicos podrán limitarse a doce semanas, a menos que la legislación nacional imponga o autorice un período más largo de abstención del trabajo, en cuyo caso los pagos no podrán limitarse a un período de menor duración.

Parte IX Prestaciones de Invalidez Artículo 53 Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 54 La contingencia cubierta deberá comprender la ineptitud para ejercer una actividad profesional, en un grado prescrito, cuando sea probable que esta ineptitud será permanente o cuando la misma subsista después de cesar las prestaciones monetarias de enfermedad. Artículo 55 Las personas protegidas deberán comprender: a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea a categorías prescritas de la población activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del artículo 67; d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas. Artículo 56 La prestación deberá consistir en un pago periódico calculado en la forma siguiente:

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a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de un límite prescrito, de conformidad con las disposiciones del artículo 67. Artículo 57 1. La prestación mencionada en el artículo 56 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia; o b) cuando en principio todas las personas económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de tres años de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado, en el transcurso del período activo de su vida, el promedio anual prescrito de cotizaciones. 2. Cuando la concesión de las prestaciones mencionadas en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos: a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización de empleo; o b) cuando en principio todas las personas económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de tres años de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado en el transcurso del período activo de su vida la mitad del promedio anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo. 3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado en el cuadro anexo a esta parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo o residencia. 4. Podrá efectuarse una reducción proporcional en el porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de calificación correspondiente a la prestación de porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. Artículo 58 Las prestaciones previstas en los artículos 56 y 57 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia o hasta que sean sustituidas por una prestación de vejez.

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Parte X Prestaciones de Sobrevivientes Artículo 59 Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 60 1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, según la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades. 2. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito. Artículo 61 Las personas protegidas deberán comprender: a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia a que pertenezca a categorías prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea, cuando sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67; d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas. Artículo 62 La prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado en la forma siguiente: a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; o b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.

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Artículo 63 1. La prestación mencionada en el artículo 62 deberá garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos: a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en quince años de cotización o de empleo o en diez años de residencia; o b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de este sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, el promedio anual prescrito de cotizaciones. 2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos: a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o de empleo; o b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de ese sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, la mitad del promedio anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo. 3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al que se indica en el cuadro anexo a esa parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad con las reglas prescritas cinco años de cotización, empleo o residencia. 4. Podrá efectuarse una reducción proporcional en el porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de calificación correspondiente a la prestación de porcentaje reducido sea inferior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. 5. Para que una viuda sin hijos, a la que presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a una prestación de sobreviviente, podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio. Artículo 64 Las prestaciones mencionadas en los artículos 62 y 63 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.

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Parte XI Cálculo de los Pagos Periódicos Artículo 65 1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique este artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. 2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas, y, cuando las personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse de conformidad con las ganancias básicas de las categorías a que hayan pertenecido. 3. Podrá prescribirse un máximo para el monto de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean inferiores o iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino. 4. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia, el salario del trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo tiempo básico. 5. Para los demás beneficiarios, la prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo. 6. Para la aplicación del presente artículo se considerará como trabajador calificado del sexo masculino: a) sea un ajustador o un tornero en una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; b) sea un trabajador ordinario calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente; c) sea una persona cuyas ganancias sean iguales o superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas las personas protegidas, determinándose estas ganancias sobre base anual o sobre la base de un período más corto, según se prescriba; d) o bien una persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas. 7. Se considerará como trabajador ordinario calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo precedente, al trabajador de la categoría que ocupe el mayor número de personas protegidas de sexo masculino para la contingencia considerada, o de sostenes de familia de personas protegidas, en el grupo que ocupe al mayor número de estas personas protegidas o de sus sostenes de familia; a este efecto, se utilizará la clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, la cual se reproduce

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como anexo al presente convenio, teniendo en cuenta toda modificación que pudiera haberse introducido. 8. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el obrero calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente artículo. 9. El salario del trabajador calificado de sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario de un número normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluyendo los subsidios de carestía de vida, si los hubiere; cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el promedio del salario. 10. Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida. Artículo 66 1. Con respecto a cualquier pago periódico al que el presente artículo se aplique, la cuantía de la prestación, incrementada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que para el beneficiario tipo, a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro del total del salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino, y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. 2. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares serán calculados sobre el mismo tiempo básico. 3. Para los demás beneficiarios, la prestación se fijará de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo. 4. Para la aplicación del presente artículo se considerará como trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino: a) un trabajador ordinario no calificado de una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o b) un trabajador ordinario no calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente. 5. El trabajador ordinario no calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo precedente, será uno de la categoría que ocupe el mayor número de personas protegidas del sexo masculino para la contingencia considerada, o de sostenes de familia de personas protegidas, en la rama que ocupe el mayor número de personas protegidas o de sus sostenes de familia; a este efecto, se utilizará la clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su 7a reunión, el 27 de agosto de 1948, y que se reproduce como anexo al presente convenio, teniendo en cuenta cualquier modificación que pudiera haberse introducido.

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6. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino podrá ser elegido, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo. 7. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario por un número normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o en virtud de ella, y si fuera necesario, por la costumbre, incluyendo los subsidios de carestía de vida, si los hubiere; cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el promedio del salario. 8. Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados, a consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida. Artículo 67 Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo: a) el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una escala prescrita o según una regla fijada por las autoridades públicas competentes, de conformidad con reglas prescritas; b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas; c) el total de la prestación y de los demás recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado b) anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al monto de la prestación calculada de conformidad con las disposiciones del artículo 66; d) las disposiciones del apartado c) se considerarán cumplidas si el monto total de las prestaciones pagadas, para la parte en cuestión, excede, por lo menos, del 30 por ciento del monto total de las prestaciones que se obtendrían aplicando las disposiciones del artículo 66 y las disposiciones siguientes: i) apartado b) del artículo 15, para la parte III; ii) apartado b) del artículo 27, para la parte V; iii) apartado b) del artículo 55, para la parte IX; iv) apartado b) del artículo 61, para la parte X.

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CUADRO ANEXO A LA PARTE XI Pagos Periódicos al Beneficiario Tipo Partes

Contingencias

Beneficiaros tipo

Porcentaje

III

Enfermedad

Hombre con cónyuge y dos hijos

45

IV

Desempleo

Hombre con cónyuge y dos hijos

45

V

Vejez

Hombre con cónyuge en edad de pensión

40

VI

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Incapacidad para trabajar

Hombre con cónyuge y dos hijos

50

Invalidez

Hombre con cónyuge y dos hijos

50

Sobrevivientes

Viuda con dos hijos

40

Maternidad

Mujer

45

IX

Invalidez

Hombre con cónyuge y

40

X

Sobrevivientes

Viuda con dos hijos

40

VIII

Parte XII Igualdad de Trato a los Residentes no Nacionales Artículo 68 1. Los residentes no nacionales deberán tener los mismos derechos que los residentes nacionales. Sin embargo, podrán prescribirse disposiciones especiales para los no nacionales y para los nacionales nacidos fuera del territorio del Miembro, en lo que respecta a las prestaciones o partes de prestaciones financiadas exclusivamente o de manera preponderante con fondos públicos, y en lo que respecta a los regímenes transitorios. 2. En los sistemas de seguridad social contributivos cuya protección comprenda a los asalariados, las personas protegidas que sean nacionales de otro Miembro que haya aceptado las obligaciones de la parte correspondiente del Convenio deberán tener, respecto de dicha parte, los mismos derechos que los nacionales del Miembro interesado. Sin embargo, la aplicación de este párrafo podrá estar condicionada a la existencia de un acuerdo bilateral o multilateral que prevea la reciprocidad.

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Parte XIII Disposiciones Comunes Artículo 69 Una prestación a la cual tendría derecho una persona protegida, si se aplicara cualquiera de las partes III a X del presente Convenio, podrá ser suspendida, en la medida en que pueda ser prescrita: a) tanto tiempo como el interesado no se encuentre en el territorio del miembro; b) tanto tiempo como el interesado esté mantenido con cargo a fondos públicos o a costa de una institución o de un servicio de seguridad social; sin embargo, si la prestación excede del costo de esa manutención, la diferencia deberá concederse a las personas que estén a cargo del beneficiario; c) tanto tiempo como el interesado reciba otra prestación, en dinero, de seguridad social, con excepción de una prestación familiar, y durante todo período en el transcurso del cual esté indemnizado por la misma contingencia por un tercero, a condición de que la parte de la prestación suspendida no sobrepase la otra prestación o la indemnización procedente de un tercero; d) cuando el interesado haya intentado fraudulentamente obtener una prestación; e) cuando la contingencia haya sido provocada por un crimen o delito cometido por el interesado; f) cuando la contingencia haya sido provocada por una falta intencionada del interesado; g) en los casos apropiados, cuando el interesado no utilice los servicios médicos o los servicios de readaptación puestos a su disposición, o no observe las reglas prescritas para comprobar la existencia de la contingencia o la conducta de los beneficiarios de las prestaciones; h) en lo que se refiere a las prestaciones de desempleo, cuando el interesado deje de utilizar los servicios del empleo disponibles; i) en lo que se refiere a las prestaciones de desempleo, cuando el interesado haya perdido su empleo como consecuencia directa de una suspensión de trabajo debida a un conflicto profesional o haya abandonado su empleo voluntariamente sin motivo justificado; y j) en lo que se refiere a las prestaciones de sobrevivientes, tanto tiempo como la viuda viva en concubinato. Artículo 70 1. Todo solicitante deberá tener derecho a apelar, en caso de que se le niegue la prestación o en caso de queja sobre su calidad o cantidad. 2. Cuando, al aplicar el presente Convenio, la administración de la asistencia médica esté confiada a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, el derecho de apelación previsto en el párrafo 1 del presente artículo podrá substituirse por el derecho a hacer examinar por la autoridad competente cualquier reclamación referente a la denegación de asistencia médica o a la calidad de la asistencia médica recibida. 3. Cuando las reclamaciones se lleven ante tribunales especialmente establecidos para tratar de los litigios sobre seguridad social y en ellos estén representadas las personas protegidas, podrá negarse el derecho de apelación.

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Artículo 71 1. El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del Miembro y la de las categorías de personas protegidas. 2. El total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos. Para determinar si se cumple esta condición, todas las prestaciones suministradas por el Miembro, en aplicación del presente Convenio, podrán ser consideradas en conjunto, a excepción de las prestaciones familiares y en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, si estas últimas dependen de una rama especial. 3. El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión. Artículo 72 1. Cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas; la legislación nacional podrá prever asimismo la participación de representantes de los empleadores y de las autoridades públicas. 2. El Miembro deberá asumir la responsabilidad general de la buena administración de las instituciones y servicios que contribuyan a la aplicación del presente Convenio.

Parte XIV Disposiciones Diversas Artículo 73 Este Convenio no se aplicará: a) a las contingencias sobrevenidas antes de la entrada en vigor de la parte correspondiente del convenio para el miembro interesado; b) a las prestaciones concedidas por contingencias que hayan sobrevenido después de la entrada en vigor de la parte correspondiente del Convenio para el Miembro interesado, en la medida en que los derechos a dichas prestaciones provengan de períodos anteriores a la fecha de dicha entrada en vigor. Artículo 74 No deberá considerarse que este Convenio revisa ninguno de los convenios existentes.

590

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 75 Cuando un Convenio adoptado posteriormente por la Conferencia, relativo a cualquier materia o materias tratadas por el presente convenio así lo disponga, las disposiciones de éste que se especifiquen en el nuevo Convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro que lo hubiere ratificado, a partir de la fecha de entrada en vigor para el miembro interesado. Artículo 76 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a incluir en la memoria anual que habrá de presentar sobre la aplicación del convenio conforme al artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) información completa sobre la legislación que dé efecto a las disposiciones del convenio; y b) pruebas de haber observado las condiciones estadísticas especificadas en: i) los artículos 9, a), b), c) o d); 15, a), b) o d); 21, a) o c); 27, a), b) o d) ; 33, a) o b); 41, a) b) o d); 48, a), b) o c); 55, a), b) o d); 61, a), b) o d), en cuanto al número de personas protegidas; ii) los artículos 45, 65, 66 o 67, en cuanto a la cuantía de las prestaciones; iii) el párrafo 2 del artículo 18, en cuanto a la duración de las prestaciones monetarias de enfermedad; iv) el párrafo 2 del artículo 24, en cuanto a la duración de las prestaciones de desempleo; y v) el párrafo 2 del artículo 71, en cuanto a la proporción de los recursos que provengan de las cotizaciones del seguro de los asalariados protegidos. Hasta donde sea posible, estas pruebas deberán suministrarse de conformidad, en cuanto a su presentación, a las sugestiones formuladas por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, con objeto de dar mayor uniformidad a este respecto. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados, conforme lo decida el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y su aplicación en lo que concierne a cada una de las partes II a X, que no hayan sido especificadas ya en la ratificación del Miembro en cuestión o en una notificación hecha posteriormente, en virtud del artículo 4. Artículo 77 1. Este Convenio no se aplica a la gente de mar ni a los pescadores de alta mar; las disposiciones para la protección de la gente de mar y de los pescadores de alta mar fueron adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946, y en el Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946. 2. Todo Miembro podrá excluir a la gente de mar y a los pescadores de alta mar del número de asalariados, de personas de la población económicamente activa o de residentes, considerado en el cálculo del porcentaje de asalariados o residentes protegidos en aplicación de cualquiera de las partes II a X cubiertas por la ratificación.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

591

Parte XV Disposiciones Finales Artículo 78 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 79 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 80 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar: a) los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones del convenio o de cualquiera de sus partes sean aplicadas sin modificaciones; b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio o de cualquiera de sus partes sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los cuales es inaplicable; d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 82, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados. Artículo 81 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio, o de cualquiera de las partes aceptadas en la declaración, serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin

592

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio o de cualquiera de sus partes serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones. 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. 3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 82, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. Artículo 82 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciar el Convenio, o una o varias de las partes II a X, a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el convenio o cualquiera de las partes II a X a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 83 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 84 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 85 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

593

Artículo 86 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 82, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 87 Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas. ANEXO Clasificación internacional tipo, por industria, de todas las ramas de la actividad económica No reproducido aquí. La clasificación incluida originalmente en el anexo ha sido enmendada de acuerdo con el artículo 65(7) y el artículo 66(5): Véase Anexo al Convenio núm. 130, adoptado en 1968. ANEXO Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas (Revisada en 1968) Lista de Grandes Divisiones, Divisiones y Agrupaciones Gran división 1. Agricultura, caza, silvicultura y pesca División

Agrupación

11

Agricultura y caza. 111

Producción agropecuaria.

112

Servicios agrícolas.

113

Caza ordinaria y mediante trampas, y repoblación de animales.

12

13

Silvicultura y extracción de madera. 121

Silvicultura.

122

Extracción de madera.

130

Pesca.

594

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Gran división 2. Explotación de minas y canteras División

Agrupación

21

210

Explotación de minas de carbón.

22

220

Producción de petróleo crudo y gas natural.

23

230

Extracción de minerales metálicos.

29

290

Extracción de otros minerales.

Gran división 3. Industrias manufactureras División

Agrupación

31

Productos alimenticios, bebidas y tabaco. 311-312

Fabricación de productos alimenticios.

313

Industrias de bebidas.

314

Industria del tabaco.

32

Textiles, prendas de vestir e industrias del cuero. 321

Fabricación de textiles.

322

Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.

323

Industria del cuero y productos de cuero y sucedáneos de cuero y pieles, excepto el calzado y otras prendas de vestir.

324

Fabricación de calzado, excepto el de caucho vulcanizado o moldeado o de plástico.

33

Industria de la madera y productos de la madera, incluidos muebles. 331

Industria de la madera y productos de madera y de corcho, excepto muebles.

332

Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos.

34

Fabricación de papel y productos de papel; imprentas y editoriales. 341

Fabricación de papel y productos de papel.

342

Imprentas, editoriales e industrias conexas.

35

Fabricación de substancias químicas y de productos químicos, derivados del petróleo y del carbón, de caucho y plásticos. 351

Fabricación de substancias químicas industriales.

352

Fabricación de otros productos químicos.

353

Refinerías de petróleo.

354

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón.

355

Fabricación de productos de caucho.

356

Fabricación de productos plásticos, n.e.p.

36

Fabricación de productos minerales no metálicos, exceptuando los derivados del petróleo y del carbón. 361

Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana.

362

Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

369

Fabricación de otros productos minerales no metálicos.

37

Industrias metálicas básicas. 371

Industrias básicas de hierro y acero.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

División

Agrupación 372

38

39

595

Industrias básicas de metales no ferrosos. Fabricación de productos metálicos, maquinaria y equipo.

381

Fabricación de productos metálicos, exceptuando maquinaria y equipo.

382

Construcción de maquinaria, exceptuando la eléctrica.

383

Construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros eléctricos.

384

Construcción de material de transporte.

385

Fabricación de equipo profesional y científico, instrumentos de medida y de control n.e.p., y de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica.

390

Otras industrias manufactureras.

Gran división 4. Electricidad, gas y agua División

Agrupación

41

410

Electricidad, gas y vapor.

42

420

Obras hidráulicas y suministro de agua.

Gran división 5. Construcción División

Agrupación

50

500

Construcción.

Gran división 6. Comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles División

Agrupación

61

610

Comercio al por mayor.

62

620

Comercio al por menor.

63

Restaurantes y hoteles. 631

Restaurantes, cafés y otros establecimientos que expenden comidas y bebidas.

632

Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.

Gran división 7. Transportes, almacenamiento y comunicaciones División

Agrupación

71

72

Transporte y almacenamiento. 711

Transporte terrestre.

712

Transporte por agua.

713

Transporte aéreo.

719

Servicios conexos del transporte.

720

Comunicaciones.

596

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Gran División 8. Establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas División

Agrupación

81

810

Establecimientos financieros.

82

820

Seguros

83

Bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas. 831

Bienes inmuebles.

832

Servicios prestados a las empresas, exceptuando el alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo.

833

Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo.

Gran división 9. Servicios comunales, sociales y personales División

Agrupación

91

910

Administración pública y defensa.

92

920

Servicios de saneamiento y similares.

931

Instrucción pública.

932

Institutos de investigaciones y científicos.

933

Servicios médicos y odontológicos; otros servicios de sanidad y veterinaria.

934

Institutos de asistencia social.

935

Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.

939

Otros servicios sociales y servicios comunales conexos.

941

Películas cinematográficas y otros servicios de esparcimiento.

942

Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales, n.e.p.

949

Servicios de diversión y esparcimiento, n.e.p.

Servicios sociales y otros servicios comunales conexos.

93

Servicios de diversión y esparcimiento y servicios culturales.

94

Servicios personales y de los hogares.

95

96

951

Servicios de reparación, n.e.p.

952

Lavanderías y servicios de lavandería; establecimientos de limpieza y teñido.

953

Servicios domésticos.

959

Servicios personales diversos.

960

Organizaciones internacionales y otros organismos extraterritoriales.

Gran división 10. Actividades no bien especificadas División

Agrupación

0

000

Actividades no bien especificadas.

Menores

Convenio que Fija la Edad Mínima de Admisión de los Niños al Trabajo Marítimo*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 22 octubre 1936 en su vigésima segunda reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo, adoptado por la Conferencia en su segunda reunión, cuestión inscrita en el orden del día de la presente reunión, y Considerando que estas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936: Artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra. Artículo 2 1. Los niños menores de quince años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque, excepción hecha de aquellos buques en los que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia. 2. Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar la entrega de certificados que permitan a los niños de catorce años de edad, por lo menos, ser empleados cuando una autoridad escolar u otra autoridad apropiada, designada por la legislación nacional, se cerciore de que este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud y su estado físico, así como las ventajas futuras e inmediatas que el empleo pueda proporcionarle. * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 24 de octubre de 1936; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 58, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 27 de diciembre de 1950, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 22 de junio de 1951. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 11 de abril de 1939, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 18 de julio de 1953, previa su ratificación el 18 de julio de 1952; su promulgación no fue publicada en el Diario Oficial de la Federación.

[597]

598

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 3 Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán al trabajo de los niños en los buques escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo. Artículo 4 A fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista de la tripulación donde se mencione a todas las personas menores de dieciséis años empleadas a bordo y donde se indique la fecha de su nacimiento. Artículo 5 El presente Convenio no entrará en vigor hasta después de la adopción, por la Conferencia Internacional del Trabajo, de un convenio que revise el Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales, 1919, y de un convenio que revise el Convenio relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales, 1932. Artículo 6 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 7 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor, a reserva de las disposiciones del artículo 5, doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 8 Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 10 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo Artículo 11 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 12 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Menores

Convenio Relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo de los Pescadores*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1959 en su cuadragésima tercera reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al trabajo de los pescadores, cuestión comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 19 de junio de 1959, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959: Artículo 1 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “barco de pesca” comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada. 2. El presente Convenio no se aplica a la pesca en los puertos o en los estuarios, ni a las personas que se dedican a la pesca deportiva o de recreo. Artículo 2 1. Los niños menores de quince años no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. 2. Sin embargo, dichos niños podrán tomar parte ocasionalmente en las actividades a bordo de barcos de pesca, siempre que ello ocurra durante las vacaciones escolares y a condición de que tales actividades: a) no sean nocivas para su salud o su desarrollo normal; b) no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela; * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 19 de junio de 1959; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 112, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de septiembre de 1960, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre de 1960. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 7 de noviembre de 1961, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 9 de agosto de 1962, previa su ratificación el 9 de agosto de 1961 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1961.

[601]

602

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

c) no tengan como objeto ningún beneficio comercial. 3. Además, la legislación nacional podrá autorizar la entrega de certificados que permitan el empleo de niños de catorce años como mínimo, en caso de que la autoridad escolar u otra autoridad apropiada designada por la legislación nacional se cerciore de que este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud y su estado físico, así como las ventajas futuras e inmediatas que el empleo pueda proporcionarle. Artículo 3 Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni trabajar en calidad de paleros, fogoneros o pañoleros de máquinas en barcos de pesca que utilicen carbón. Artículo 4 Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo de los niños en los buques-escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo. Artículo 5 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 6 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 7 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 8 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 9 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 10 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 11 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, a su forma y contenido actuales, para los miembros que no hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 12 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Menores

Convenio Relativo al Examen Médico de Aptitud de los Menores para el Empleo en Trabajos Subterráneos en las Minas* * La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965 en su cuadragésima novena reunión; Habiendo decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de aptitud de los menores para el trabajo subterráneo en las minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión; Considerando que el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946, que es aplicable a las minas, dispone que las personas menores de 18 años no podrán ser admitidas al empleo en empresas industriales a menos que después de un minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas, que el empleo continuo de una persona menor de 18 años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año y que la legislación nacional deberá contener disposiciones respecto de la repetición de los exámenes médicos; Considerando que ese Convenio dispone además que con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años por lo menos, y que la legislación nacional deberá sea determinar los trabajos o categorías de trabajos respecto de los cuales se impone esta obligación, sea facultar a una autoridad apropiada para que los determine; Considerando que, dados los riesgos para la salud inherentes al trabajo subterráneo en las minas, conviene adoptar normas internacionales que exijan el examen médico inicial para los trabajos subterráneos en las minas y exámenes médicos periódicos hasta la edad de 21 años, y que especifiquen la naturaleza de tales exámenes, y Habiendo decidido que dichas normas revistan la forma de un convenio internacional,

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1965; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 124, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de diciembre de 1967, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 20 de enero de 1968. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 13 de diciembre de 1967, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 29 de agosto de 1969, previa su ratificación el 29 de agosto de 1968; no se publicó su promulgación en el Diario Oficial de la Federación.

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Adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965: Artículo 1 1. A los efectos del presente Convenio, el término mina significa toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos. 2. Las disposiciones del presente Convenio relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras. Artículo 2 1. Para el empleo o trabajo subterráneo en las minas de personas menores de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un año. 2. Podrán adoptarse otras medidas para la vigilancia médica de los menores cuya edad esté comprendida entre 18 y 21 años, si la autoridad competente, después de oír el dictamen médico y después de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con el acuerdo de éstas, estima que estas medidas son equivalentes o más efectivas que las estipuladas en el párrafo 1. Artículo 3 1. Los exámenes médicos previstos en el artículo 2: a) deberán ser efectuados bajo la responsabilidad y el control de un médico calificado aprobado por la autoridad competente; b) deberán ser certificados en forma apropiada. 2. Se exigirá una radiografía pulmonar con ocasión del examen médico inicial y también, si se la considera necesaria desde un punto de vista médico, con ocasión de posteriores exámenes periódicos. 3. Los exámenes médicos exigidos por el presente Convenio no deberán ocasionar gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus tutores. Artículo 4 1. La autoridad competente deberá tomar todas las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la efectiva aplicación de las disposiciones del presente Convenio. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete sea a mantener un servicio de inspección apropiado para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio, sea a cerciorarse de que se efectúa la inspección apropiada. 3. La legislación nacional deberá determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. 4. El empleador tendrá a disposición de los inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y que no tienen 21 años. En este registro se anotarán:

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a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible; b) indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación; c) un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo, sin contener ningún dato de carácter médico. 5. El empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten los datos a que alude el párrafo 4 anterior. Artículo 5 La autoridad competente de cada país deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la política general encaminada a dar cumplimiento al presente Convenio y de la reglamentación que se dicte a este efecto. Artículo 6 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 7 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 8 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 9 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 10 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 11 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 12 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 13 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Menores

Convenio Relativo al Trabajo Nocturno de los Niños en la Industria*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la reunión, y Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un Convenio Internacional, Adopta, el diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que puede denominarse: Convenio sobre el trabajo nocturno de los Niños en la Industria (revisado), 1948:

Parte I Disposiciones generales Artículo 1 1. Para los fines del presente Convenio, se considerarán como empresas industriales, en particular: a) las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase; b) las empresas en que se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen la venta, destruyan o demuelan artículos, o en las que las materias sufran una transformación, incluyéndose las empresas de construcción de buques, o de producción, transformación o transmisión de electricidad o de fuerza motriz de cualquier clase; c) las empresas de construcción e ingeniería civil, incluyéndose los trabajos de construcción, reparación, mantenimiento, transformación y demolición;

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de San Francisco, Estados Unidos de América, el 10 de julio de 1948; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 90, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 27 de diciembre de 1955, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1955. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 12 de junio de 1951, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 20 de junio de 1957, previa su ratificación el 20 de junio de 1956 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1956; se publicó una Fe de Erratas el 11 septiembre de 1956.

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d) Las empresas de transporte de pasajeros o mercancías por carretera o vía férrea, incluyendo la manipulación de las mercancías en los muelles, desembarcaderos, embarcaderos, almacenes o aeropuertos. 2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, de una parte, y la agricultura, el comercio y las otras ocupaciones no industriales, de otra. 3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio, el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o peligroso para los niños en las empresas familiares en que se ocupen solamente los padres y sus hijos o pupilos. Artículo 2 1. Para los fines del presente Convenio, el término noche significa un periodo, por lo menos, de doce horas consecutivas. 2. Para los niños menores de dieciséis años, este período comprenderán el intervalo entre las diez de la noche y las 6 de la mañana. 3. Para los niños que tengan dieciséis años cumplidos, pero que sean menores de dieciocho años, este período comprenderá un intervalo fijado por la autoridad competente, por menos de siete horas consecutivas, que transcurra entre las diez de la noche y las siete de la mañana, la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para distintas regiones industriales, empresas o ramas de industria o empresas, pero consultará a las organizaciones patronales u obreras interesadas, antes de fijar un intervalo que comience después de las once de la noche. Artículo 3 1. Los niños de dieciocho años de edad no deben estar empleados ni trabajar durante la noche, en las empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, salvo en los casos previstos a continuación. 2. Cuando por razones de su aprendizaje o de su formación profesional así lo exija, la autoridad competente, después de consultar con las organizaciones patronales y obreras interesadas, podrá autorizar el empleo, durante la noche, a los niños que tengan dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho, en las industrias u ocupaciones determinadas que necesiten un trabajo continuo. 3. A los niños autorizados a trabajar de noche, deberá otorgárseles un período de descanso de por lo menos trece horas consecutivas comprendidas entre dos períodos de trabajo. 4. Cuando la legislación del país prohiba el trabajo nocturno a todo el personal de las panaderías, la autoridad competente podrá sustituir para los niños que tengan dieciséis años cumplidos, cuando su aprendizaje o formación profesional lo exija, el período comprendido entre las nueve de la noche y las cuatro de la mañana en lugar del Intervalo de por lo menos siete horas consecutivas insertadas entre las diez de la noche y las siete de la mañana, prescrito por la autoridad competente en virtud del párrafo 4 del artículo 2. Artículo 5 Cuando, debido a circunstancias particularmente graves, el interés público lo exija, la prohibición del trabajo nocturno puede suspenderse por la autoridad competente, en lo que respecta a los niños entre dieciséis y dieciocho años de edad.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 6 1. La legislación nacional que ponga en ejecución las disposiciones del presente Convenio, debe: a) prescribir las disposiciones necesarias con el fin de que esta legislación llegue a conocimiento de todos los interesados; b) precisar las personas encargadas de asegurar la ejecución; c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de Infracción; d) establecer la institución y el mantenimiento de un sistema de inspección para asegurar la observancia de las disposiciones mencionadas; e) obligar a cada empleado, en una empresa industrial pública o privada a llevar un registro o a tener disponibles documentos oficiales que indiquen los nombres y fecha de nacimiento de todas las personas que empleen menores de dieciocho años, así como cualquier otra información que pueda requerirse por la autoridad competente. 2. Las memorias anuales que deberán presentarse conforme a los términos del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contendrá una información completa sobre la legislación mencionada en el párrafo anterior y un estudio general de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el presente artículo.

Parte II Disposiciones especiales Para ciertos países Artículo 7 1. Todo miembro que, antes de la fecha en que adopte la legislación que permita la ratificación del presente Convenio, posea una legislación limitando el trabajo nocturno de los niños en la industria que estipule una edad límite menor de dieciocho años, podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad límite fijada en el párrafo 1 del artículo 3, por una edad límite inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis. 2. Todo miembro que haya hecho una declaración semejante, podrá anularla en cualquier momento por una declaración posterior. 3. Todo miembro para quien esté en vigor una declaración hecha conforme al párrafo 1 del presente artículo, debe indicar anualmente, en su memoria sobre la aplicación del presente Convenio, en qué medida se ha realizado cualquier progreso tendiendo a la aplicación integral de las disposiciones del Convenio. Artículo 8 1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, sujetas a las modificaciones que se establecen en este artículo. 2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas. 3. Se considerarán como empresas industriales:

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a) las fábricas tal como se define en la Ley de Fábricas de la India (India Factories Act.); b) las minas a las que se aplica la Ley de Minas de 111 India (India Mines Act.); c) los ferrocarriles y los puertos. 4. El artículo 2, párrafo 2, se aplicará a los niños de trece años cumplidos pero de menos de quince. 5. El artículo 2, párrafo 3, se aplicará a los niños de quince años cumplidos pero de menos de diecisiete. 6. El artículo 3, párrafo 1, y el artículo 4, párrafo 1, se aplicarán a los niños de menos de diecisiete años. 7. El artículo 3, párrafos 2, 3 y 4, el artículo 4, párrafo 2, y el artículo 5, se aplicarán a los niños de quince años cumplidos, pero de menos de diecisiete años. 8. El artículo 6, párrafo 1, e), se aplicará a los niños menos de diecisiete años. Artículo 9 1. Las disposiciones de la Parte I del presente Convenio se aplican al Pakistán, a reserva de las modificaciones que se establecen en el presente artículo. 2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder Legislativo de Pakistán tenga competencia para aplicarlas. 3. Se considerarán como empresas industriales: a) las fábricas tal como se define en la Ley de Fábricas; b) las minas a las que se aplica la Ley de Minas, c) los ferrocarriles y los puertos. 4. El artículo 2, párrafo 2, se aplicará a los niños de 13 años cumplidos pero de menos de 15 años. 5. El artículo 2, párrafo 3, se aplicará a los niños de 15 años cumplidos, pero de menos de diecisiete años. 6. El artículo 3, párrafo 1, y el artículo 4, párrafo 1, se aplicarán a los niños de menos de diecisiete años. 7. El artículo 3, párrafos 2, 3 y 4, el artículo 4, párrafo 2, y el artículo 5 se aplicarán a los niños de quince años cumplidos pero de menos de diecisiete años. 8. El artículo 6, párrafo 1, e), se aplicará a los niños de menos de diecisiete años. Artículo 10 1. La Conferencia Internacional del Trabajo puede, en cualquier Reunión en que figure este tema en su orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o más de los artículos precedentes de la Parte II del presente Convenio. 2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, y deberán en el plazo de un año o, como consecuencia de circunstancias excepcionales, en el plazo de dieciocho meses después de clausurada la Reunión de la Conferencia someterse por el Miembro o los Miembros a quienes se apliquen, a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, a efecto de que los transformen en la ley o adopten otras medidas.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro, 4. Dicho proyecto de enmienda, una vez ratificado por el Miembro o los Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.

Parte III

Disposiciones finales Artículo 11 Las ratificaciones formales del presente Convenio se comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para que las registre. Artículo 12 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Este Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Director General haya registrado las ratificaciones de dos de los Miembros. 3. A partir de dicha fecha este Convenio entrará en vigor para cualquiera de los Miembros doce meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación. Artículo 13 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo a la expiración de un período de diez años después de la fecha en que se haya puesto en vigor inicialmente mediante una acta comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para que la registre. La denuncia no tendrá efecto, hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año después de la expiración del período de diez arios, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado por un nuevo periodo de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 14 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias que comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que se le haya comunicado, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 15 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas para los fines del registro, de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa con respecto a todas las ratificaciones, a todas las declaraciones y a todas las actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 16 A la expiración de cada período de diez años, a contar de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del trabajo debe presentar a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación de este Convenio y decidirá la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 17 1. En caso de que la Conferencia adoptara un nueve Convenio que constituya una revisión total o parcial de éste, y a menos que el nuevo contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación por un Miembro de un nuevo Convenio revisado implica, ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre y cuando este último haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisado, el presente Convenio cesará de ser objeto de ratificaciones por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma actual, y contenido, para los Miembros que lo hayan ratificado, pero que no ratifiquen el Convenio revisado. Artículo 18 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio, son igualmente auténticas. Declaración anexa El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al efectuar la ratificación del presente Convenio formula la declaración a que se refiere la fracción primera del artículo lo. y hace constar que la Legislación mexicana señala como edad límite la de 16 años.

Menores

Convenio Relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo Subterráneo en las Minas*

* Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (número 1), sustitución del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, por las propuestas referidas a la Conferencia por el Consejo de Administración en su 157a. reunión). La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964 en su cuadragésima octava reunión; y Después de haber decidido sustituir el Artículo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo bajo las proposiciones sometidas a la Conferencia, el Consejo de Administración en su 157a. Reunión que constituye el noveno punto del orden de la reunión, Adopta, con fecha 6 de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Instrumento de enmienda, de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo que podrá ser citado como Instrumento del Trabajo de enmienda de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (número 1), 1964. Artículo 1 A partir de la fecha de entrada en vigor del Instrumento de enmienda, el Artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendado mediante la adición del párrafo siguiente: Con objeto de promover la aplicación universal de los convenios a todas las poblaciones, comprendidas las que todavía no se administran por si mismas y cuenta de las facultades autónomas de que puede tener cualquier te* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de junio de 1965; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 123 mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1968, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 18 de enero de 1968. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 10 de noviembre de 1967, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 29 de agosto de 1968, previa su ratificación el 29 de agosto de 1968, el cual no se publicó en el Diario Oficial de la Federación. Al ratificar el Convenio, el Gobierno de México formuló la reserva siguiente: “Para los efectos del inciso 2 del artículo 2 del Convenio relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo Subterráneo en las Minas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza, el 22 de junio de 1965, los Estados Unidos Mexicanos declaran que la edad mínima que un menor debe tener para poder ser empleado en el trabajo subterráneo en las minas es la de 16 años”. En virtud de que se omitió la promulgación del Convenio, se consultó a la STyPS, la que informó que, debido a que las disposiciones del Convenio estaban cubiertas por la legislación nacional, no se consideraba necesario su promulgación.

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rritorio, los Miembros que ratifican convenios deberán aceptar sus disposiciones, dentro de lo posible, con respecto a todos los territorios de convenciones internacionales sean responsables. a) Cuando las cuestiones tratadas en el contengan dentro de la competencia de las autoridades de cualquier territorio, la obligación del Miembro responsable de las relaciones internacionales de dicho territorio en comunicar el convenio al gobierno del territorio pronto como sea posible, a fin de que ese Gobierno promulgue la legislación pertinente o adopte otro si el gobierno del territorio da su acuerdo, el Miembro comunicará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte disposiciones del convenio en nombre de dicho territorio. b) Cualquier declaración en virtud de las obligaciones de un convenio podrá ser al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. i) por dos o más Miembros de la Organización, respectiva a cualquier territorio que esté bajo su autoridad conjunta o ii) por cualquier autoridad internacional responsable se la administración de un territorio en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición vigente para dicho territorio. c) La aceptación de las obligaciones de un convenio en virtud del apartado a) o b) de este párrafo implicará la aceptación, en nombre del territorio interesado, de las obligaciones establecidas en el convenio de las obligaciones que, según la Constitución de la Organización, se apliquen a los convenios ratificados. d) Todo Miembro o autoridad internacional que ha comunicado una declaración en virtud del presente párrafo podrá comunicar, de acuerdo con las disposiciones del convenio relativas a su denuncia, una nueva declaración por la que deje sin efecto la aceptación de las obligaciones del convenio en nombre de cualesquiera territorios especificados en la declaración. e) Con objeto de estimular la universidad de aplicación prevista más arriba el Miembro o los Miembros o la autoridad internacional interesados deberán informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con lo que decida el Consejo de Administración, sobre la legislación y la práctica que rigen en los territorios respecto a los cuales el convenio no está en vigor, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos , o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la aceptación del convenio. f) El presente párrafo, de carácter transitorio, cesará de ser aplicable a medida que las poblaciones de los territorios interesados obtengan la independencia.

Artículo 2 A partir de la entrada en vigor de la enmienda del 19 prevista en el Artículo anterior, el Artículo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo cesará de surtir efecto. Artículo 3 Al entrar en vigor el Instrumento de enmienda, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo separará un texto oficial de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como ha quedado modificada por las disposiciones de este Instrumento de enmienda, en los ejemplares originales debidamente autentificados con su firma de los cuales uno será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el cual será remitido al secretario General de las Naciones Unidas para su registro, de conformidad con el Artículo de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada de este texto a cada uno de los Estados miembros de la Organización Internacional del trabajo. Artículo 4 Dos ejemplares de este instrumento de enmienda serán autentificados con la firma del Presidente de la Conferencia y la del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Uno de dichos

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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ejemplares será autenticado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del Instrumento de cada uno de los Estados Miembros de la Organización Internacional del trabajo. Artículo 5 1. Las ratificaciones o aceptaciones formales de este Instrumento de enmienda serán remitidas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien informará al respecto a los Estados Miembros de la Organización. 2. Este Instrumento de enmienda entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 36 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. 3. Al entrar en vigor este Instrumento, el Directos General de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas. Conferencia Internacional del Trabajo Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (número 2), 1964 (Inclusión en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo de una disposición que permita a la Conferencia suspender de la participación de sus trabajos a todo Miembro con respecto al cual las Naciones Unidas hayan comprobado que prosigue en forma flagrante y persistente, mediante su legislación, una política oficial de discriminación racial tal como el “apartheid”). La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1964 en su cuadragésima octava reunión, y Después de haber decidido incluir en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo una disposición que permita a la Conferencia suspender de la participación en sus trabajos a todo Miembro con respecto al cual las Naciones Unidas hayan Comprobado que prosigue en forma flagrante y persistente, mediante su legislación, una política oficial de discriminación racial tal como el apartheid, cuestión que constituye el duodécimo punto del orden del día de la reunión, Adopta, con fecha 9 de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que podrá ser citado como Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (número 2), 1964: Artículo 1 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Instrumento de enmienda, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo será enmendada mediante la adición al final de ésta del siguiente Artículo: La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo podrá, en toda reunión en cuyo orden del día se haya inscrito la cuestión y por mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la reunión, incluidos

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

los dos tercios de los delegados gubernamentales presentes y votantes, suspender de la participación en la Conferencia Internacional del Trabajo a todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo con respecto al cual las Naciones Unidas hayan comprobado que prosigue en forma flagrante y persistente, mediante su legislación, una política oficial de discriminación racial tal como el apartheid; la suspensión no afectará a las obligaciones del Miembro que se deriven de la Constitución y de los convenios que haya ratificado; la medida se mantendrá hasta que la Conferencia, a propuesta del Consejo de Administración, compruebe por mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la reunión, incluidos los dos tercios de los delegados gubernamentales presentes y votantes, que dicho Miembro ha modificado su política.

Artículo 2 Al entrar en vigor el presente Instrumento de enmienda, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo preparará un texto oficial de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como ha quedado modificada por las disposiciones de este Instrumento de enmienda en dos ejemplares originales debidamente autenticados con su firma, de los cuales uno será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será remitido al Secretaria General de las Naciones Unidas para su registro, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada de este texto a cada uno de los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 3 Dos ejemplares de este Instrumento de enmienda serán autenticados con la firma del Presidente de la Conferencia y la del Director General de la Oficina Internanacional del Trabajo. Uno de dichos ejemplares será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del Instrumento a cada uno de los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 4 1. Las ratificaciones o aceptaciones formales de este Instrumento de enmienda serán remitidas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien informará al respecto a los Estados Miembros de la Organización. 2. Este Instrumento de enmienda entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del Artículo 36 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. 3. Al entrar en vigor este Instrumento, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas. Conferencia Internacional del Trabajo Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (número 3), 1964 (Inclusión en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo de una disposición que permita a la Conferencia excluir de la Organización o suspender en el ejercicio de sus derechos y privilegios a todo Miembro que haya sido objeto de una decisión de exclusión o de suspensión por parte de las Naciones Unidas).

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La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1964 en su cuadragésima octava reunión, y. Después de haber decidido incluir en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo una disposición que permita a la Conferencia excluir de la Organización o suspender en el ejercicio de sus derechos y privilegios a todo Miembro que haya sido objeto de una decisión de exclusión o de suspensión por parte de las Naciones Unidas, cuestión que constituye el undécimo punto del orden del día de la reunión, Adopta, con fecha 9 de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que podrá ser citado como Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (número 3), 1964: Artículo 1 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Instrumento de enmienda, al Artículo 1 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo será enmendado mediante la adición del párrafo siguiente, después del párrafo 5, pasado el actual párrafo 6 a ser párrafo 7: “6. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo podrá, en toda reunión en cuyo orden del día se haya inscrito la cuestión y por mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la reunión, incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales presentes y votantes, excluir de la Organización Internacional del Trabajo o todo Miembro que haya sido excluido de las Naciones Unidas, o suspender en el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de Miembro de la Organización Internacional del Trabajo a todo Miembro que haya sido suspendido en el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de Miembro de las Naciones Unidas; la suspensión no menoscabará la validez de todas las obligaciones del Miembro que se deriven de la Constitución o de los convenios que haya ratificado”. Artículo 2 Al entrar en vigor el Instrumento de enmienda, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo preparará un texto oficial de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como ha quedado modificada por las disposiciones de este Instrumento de enmienda, en dos ejemplares originales debidamente autenticados con su firma, de los, cuales uno será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo, y el otro será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada de este texto a cada uno de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Internacional del Trabajo. Artículo 3 Dos ejemplares de este Instrumento de enmienda serán autenticados con la firma del .Presidente de la Conferencia y la del Director General de la Oficina Internado del Trabajo. Uno de dichos ejemplares será depositado los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será remitido al Secretario General de las Nación Unidas para su registro, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del Instrumento Internacional del Trabajo.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 4 1. Las ratificaciones o aceptaciones formales de este Instrumento de enmienda serán remitidas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quién informará al respecto a los Estados Miembros de la Organización. 2. Este Instrumento de enmienda entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del Artículo 36 de la Constitución de la Organización del Trabajo. 3. Al entrar en vigor este Instrumento, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario de las Naciones Unidas. Que las Anteriores enmiendas 1,2 y 3 de la Constitución de la Organización Internacional del trabajo fueron aprobadas por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión el día veintitrés del mes de septiembre del año de mil novecientos sesenta y seis, según Decreto publicado en el “Diario Oficial” de la Federación el día cinco del mes de noviembre del mismo año. Que fueron ratificadas por mí el día trece del mes de febrero del año mil novecientos sesenta y siete habiéndose efectuado el Depósito del Instrumento de Ratificación respectivo en poder del Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el día diecisiete del mes de mayo del ci­ tado año. En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción Primera del .Artículo Octagésimo Noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de diciembre del ario mil novecientos sesenta y siete.Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.-El Secretario de Relaciones Exteriores, Antonio Carrillo Flores.Rúbrica.

Reparación del daño

Convenio Relativo a la Reparación de las Enfermedades Profesionales (revisado en 1934)*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1934 en su décima octava reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio adoptado por la Conferencia en su séptima reunión sobre la indemnización de las enfermedades profesionales, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934: Artículo 1 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derecho-habientes una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo. 2. La tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por el daño resultante de los accidentes del trabajo. A reserva de esta disposición, cada Miembro quedará en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas, al determinar en su legislación nacional las condiciones que han de regular el pago de la indemnización por en­ fermedades profesionales y al aplicar a las mismas su legislación sobre la indemnización por ac­ cidentes del trabajo. Artículo 2 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones pro* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 21 de junio de 1934; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 42, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 26 de diciembre de 1936, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 8 de enero de 1937. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 17 de junio de 1936, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 20 de mayo de 1938, previa su ratificación el 20 de mayo de 1937 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre de 1937.

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ducidas por las substancias incluidas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones correspondientes en dicho cuadro y resulten del trabajo en una empresa sujeta a la legislación nacional. Cuadro Lista de enfermedades y substancias tóxicas:

Lista de profesiones, industrias u operaciones correspondientes: Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluidas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc. Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos. Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.

Intoxicación producida por el plomo, Industrias poligráficas. Fabricación de los compuestos de plomo. sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de Fabricación y reparación de acumuladores. dicha intoxicación. Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo. Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos. Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan pigmentos de plomo. Tratamiento de minerales de mercurio. Fabricación de compuestos de mercurio. Intoxicación producida por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.

Fabricación de aparatos para medir y aparatos de laboratorio. Preparación de materias primas para sombrerería. Dorado a fuego. Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes. Fabricación de pistones con fulminato de mercurio. Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.

Infección carbuncosa.

Manipulación de despojos de animales. Carga, descarga o transporte de mercancías.

Silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, siempre que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o muerte.

Las industrias u operaciones que la legislación nacional considere están expuestas a los riesgos de la silicosis.

Intoxicación producida por el fósforo o sus compuestos, con las consecuencias directas de esta intoxicación.

Todas las operaciones de la producción, desprendimiento o utilización del fósforo o de sus compuestos.

Intoxicación producida por el arsénico o sus compuestos, con las consecuencias directas de esta intoxicación.

Todas las operaciones de la producción, desprendimiento o utilización del arsénico o sus compuestos.

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Lista de enfermedades y substancias tóxicas:

Lista de profesiones, industrias u operaciones correspondientes:

Intoxicación producida por el benceno o sus homólogos, sus derivados nitrosos y amínicos, con las consecuencias directas de esta intoxicación.

Todas las operaciones de la producción, desprendimiento o utilización del benceno o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos y amínicos.

Intoxicación producida por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos.

Todas las operaciones de la producción, desprendimiento o utilización de los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos, designadas por la legislación nacional.

Trastornos patológicos debidos: a) al radio y otras substancias radioactivas; b) a los rayos X.

Todas las operaciones que expongan a la acción del radio, de las substancias radiactivas o de los rayos X.

Epiteliomas primitivos de la piel.

Todas las operaciones de la manipulación o el empleo de alquitrán, brea, betún, aceites minerales, parafina, o de compuestos, productos o residuos de estas substancias.

Artículo 3 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 4 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 5 Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo 6 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y

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en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 7 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. Artículo 8 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 9 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Reparación del daño

Convenio Relativo a la Reparación de los Accidentes del Trabajo*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión; Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la reparación de los accidentes del trabajo, cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, en este día diez de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de convenio, siguiente que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte III del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de paz. Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: Artículo 1o. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a asegurar a las víctimas de accidentes del trabajo, o a sus derechohabientes, condiciones de reparación por lo menos iguales previstas en el presente convenio. Artículo 2o. 1. Las legislaciones y reglamentaciones sobre la reparación de los accidentes del trabajo deberán aplicarse a los obreros, empleados o aprendices ocupados por las empresas explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. 2. Sin embargo, será incumbencia de cada miembro prever en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en cuanto se refiere a: a) las personas que ejecuten trabajos eventuales ajenos a la empresa del patrono; b) los trabajadores a domicilio; * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 10 de junio de 1925; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 17, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 26 de diciembre de 1932, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 1933. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 1 de abril de 1927, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 12 de mayo de 1934, y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1935.

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c) los miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y que vivan con él; d) los trabajadores no manuales cuya ganancia exceda de un límite que podrá fijarse por la legislación nacional. Artículo 3o. No están comprendidos en el presente convenio: 1) los marinos y pescadores que han de ser objeto de un convenio ulterior; 2) las personas que gocen de un régimen especial por lo menos ‘equivalente al previsto en el presente convenio. Artículo 4o. El presente convenio no se aplicará a la agricultura para la cual continuará en vigor el convenio sobre la reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura; adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión. Artículo 5o. Las indemnizaciones que deban pagarse en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que determine una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones: podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Artículo 6o. En caso de incapacidad, se concederá la indemnización, lo más tarde, a contar del quinto día después del accidente, ya sea imputable al patrono, a una institución de seguros contra accidentes o a una institución de seguros contra enfermedades. Artículo 7o. Se concederá un suplemento de indemnización a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona. Artículo 8o. Las legislaciones nacionales insertarán las medidas de inspección que se estimen necesarias, así como los procedimientos para la revisión de las indemnizaciones. Artículo 9o. Las víctimas- de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se reconozca necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica será de cuenta, bien del patrono, bien de las instituciones de seguros contra accidentes, bien de las instituciones de seguros contra enfermedades o. contra invalidez. Artículo 10 Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro y a la renovación normal, por el patrono o por el a-segurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se reconozca

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necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir, a título excepcional, que se sustituya el suministro y la renovación de los aparatos por la concesión a la víctima del accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará en el momento de la determinación o de la revisión del importe de la reparación y que represente el coste probable del suministro y de la renovación de dichos aparatos. Las legislaciones nacionales incluirán, en lo que se refiere a la renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para evitar los abusos o para garantizar el debido uso de las indemnizaciones suplementarias. Artículo 11 Las legislaciones nacionales insertarán las disposiciones que dadas las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de la reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes; y para garantizar contra la insolvencia del patrono el asegurador. Artículo 12 Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los den los demás Tratados de Paz, serán comunicadas .al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, y registradas por él. Artículo 13 El presente convenio entrará en vigor tan pronto como el Secretario general haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización internacional del Trabajo: Este convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaria de la Sociedad de las Naciones. En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor para cada miembro en la fecha con que haya sido registrada su ratificación en la Secretaría. Artículo 14 Inmediatamente que hayan sido registradas en la Secretaría las ratificaciones de das Miembros de la Organización internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización. Igualmente, les será notificado el registro de las ratificaciones que sean ulteriormente comunicadas por los demás miembros de la organización. Artículo 15 Bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, todo miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1o., 2o., 30., 4o. 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10 y 11 lo más tarde, él 1o. de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren .necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones. Artículo 16 Todo miembro de la Organización internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz.

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Artículo 17 Todo miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a contar de la fecha de la puesta en vigor del mismo, por medio de una comunicación dirigida al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, y registrada por él. La denuncia no surtirá efectos basta pasado un año de la fecha de su registro en la Secretaría. Artículo 18 El Consejo de administración de la Oficina internacional del Trabajo, deberá Presentar a la Conferencia General, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si procede incluir en el orden del día de la Conferencia la revisión o modificación de dicho convenio. Artículo 19 Los textos francés e inglés del presente convenio, son igualmente auténticos.

C. Materia 4. Nacionalidad y extranjería

Convención Condiciones de los Extranjeros*

* Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el año de 1928. Han resuelto celebrar una Convención, con el fin de determinar la condición de los extranjeros en sus respectivos territorios, y a ese efecto, han nombrado como Plenipotenciarios a los señores siguientes: Quienes, después de haber depositado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones: Artículo 1o. Los Estados tienen el derecho de establecer, por medio de leyes, las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios. Artículo 2o. Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las Convenciones y Tratados. Artículo 3o. Los extranjeros no pueden ser obligados al servicio militar; pero los domiciliados, a menos que prefieran salir del país, podrán ser compelidos, en las mismas condiciones que los nacionales, al servicio de policía, bomberos o milicia para la protección de la localidad de sus domicilios, contra catástrofes naturales o peligros que no provengan de guerra.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Conferencia de los Estados Americanos en la ciudad de La Habana, Cuba, el 20 de febrero de 1928, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 2 de diciembre de 1930, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 7 de febrero de 1931. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 29 de agosto de 1929, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 28 de marzo de 1931, y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1931. Al ratificar la Convención, el Gobierno de México formuló las reservas siguientes: “I. El Gobierno mexicano declara que interpreta el principio consignado en el artículo 5o. de la Convención, de sujetar a las limitaciones de la Ley Nacional, la extensión y modalidades del ejercicio de los derechos civiles esenciales de los extranjeros, como aplicable también a la capacidad civil de los extranjeros para adquirir bienes en el territorio nacional. II. El Gobierno mexicano hace la reserva de que por lo que concierne al derecho de expulsión de los extranjeros, instituido por el Artículo 6 de la Convención, dicho derecho será siempre ejercido por México en la forma y con la extensión establecida por su ley constitucional”.

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Artículo 4o. Los extranjeros están obligados a las contribuciones ordinarias o extraordinarias, así como a los empréstitos forzosos siempre que tales medidas alcancen a la generalidad de la población. Artículo 5o. Los Estados deben reconocer a los extranjeros, domiciliados o transeúntes en su territorio, todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio en cuanto concierna a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías. Artículo 6o. Los Estados pueden, por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por su territorio. Los Estados están obligados a recibir a los nacionales que, expulsados del extranjero, se dirijan a su territorio. Artículo 7o. El extranjero no debe inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentre; si lo hiciere, quedará sujeto a las sanciones previstas en la legislación local. Artículo 8o. La presenté Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes, en virtud de acuerdos internacionales. Artículo 9o. La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas, auténticas, a los Gobiernos, para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará este depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios. En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués en la ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928. De la Delegación de los Estados Unidos de América: La Delegación de los Estados unidos de América de la presente Convención, haciendo expresa reserva al Artículo 2º de la misma, que se refiere al servicio de los extranjeros en caso de guerra. Que la presente Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos, el dos de diciembre de mil novecientos treinta, con las siguientes reservas: 1. El Gobierno Mexicano declara que interpreta el principio consignado en el artículo 5o. de la Convención, de sujetar a las limitaciones de la Ley Nacional, de la extensión y modalidades del

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ejercicio de los derechos civiles esenciales de los extranjeros, como aplicable también a la capacidad civil de los extranjeros para adquirir bienes en el territorio nacional. 2. El Gobierno Mexicano .hace la reserva de que por lo que concierne al derecho de expulsión de los extranjeros, instituido por el artículo Sexto de la Convención, dicho derecho será siempre ejercido por México en la forma y con la extensión establecidas por su Ley Constitucional.

Convención sobre Asilo*

* Deseosos los Gobiernos de los Estados de América de fijar las reglas que deben observar para la concesión de Asilo en sus relaciones mutuas, han acordado establecerlas en una Convención y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios: Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente: Artículo 1 No es lícito a los Estados dar asilo en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, a personas acusadas o condenadas por delitos comunes ni a desertores de tierra y mar. Las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que se refugiaren en algunos de los lugares señalados en el párrafo procedente deberán ser entregadas tan pronto como lo requiera el gobierno local. Si dichas personas se refugiaren en territorio extranjero la entrega se efectuara mediante extradición, y sólo en los casos y en la forma que se establezcan los respectivos Tratados y Convenciones o la Constitución y leyes del país de refugio. Artículo 2 El asilo de delincuentes políticos en Legislaciones, Navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, será respectivo en la medida en que, como un derecho o por humanidad tolerancia, lo admitieren el uso, las Convenciones o las leyes del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes: Primero: el asilo no podrá ser concedido sino en caso de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilo se ponga de otra manera en seguridad. Segundo: El Agente Diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de conceder el asilo lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del asilado, o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho ocurriera fuera de la capital. * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de La Habana, Cuba, el 20 de febrero de 1928, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 7 de diciembre de 1928, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 7 de enero de 1929. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como en el Estado mexicano, el 21 de mayo de 1929, previa su ratificación el 6 de febrero de 1929 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1929.

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Tercero: El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el Agente Diplomático del país que hubiere acordado el asilo, podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respectándose la inviolabilidad de su persona. Cuarto: Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni en lugar demasiado próximo a él. Quinto: Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública. Sexto: Los Estados no están obligados a pegar los gastos por aquel que concede el asilo. Artículo 3 La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales. Artículo 4 La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatario. En fe de lo cual los plenipotenciarios expresados firma la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928. Reserva de la Delegación de los Estados Unidos de América: Los Estados Unidos .de América al firmarse la presenté Convención, hacen expresa reserva; haciendo constar que los Estados Unidos no reconocen y no firman la llamada Doctrina del Asilo cómo parte del Derecho Internacional. Que la Convención sobre Asilo fue aprobada por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos el siete de diciembre de mil novecientos veintiocho y ratificada por el Ejecutivo de la Unión el once de enero de mil novecientos veintinueve.

Convención sobre Asilo Diplomático*

* Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Diplomático, han convenido en los siguientes artículos: Artículo I El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención. Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el número de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios. Los navíos de guerra o aeronaves militares que estuviesen provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su reparación, no pueden constituir recinto de asilo. Artículo II Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega. Artículo III No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentse (sic) y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político. Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega.

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Organización de los Estados Americanos, en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 28 de marzo de 1954, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 20 de diciembre de 1956, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1956. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 29 de diciembre de 1954, pero para el Estado mexicano, previa su ratificación el 6 de febrero de 1957, y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 5 abril de 1957.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo IV Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución. Artículo V El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado. Artículo VI Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquéllos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad. Artículo VII Corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de urgencia. Artículo VIII El agente diplomático, jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, después de concedido el asilo, y a la mayor brevedad posible, lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado territorial o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho hubiese ocurrido fuera de la capital. Artículo IX El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el salvo conducto para el perseguido. Artículo X El hecho de que el gobierno del Estado territorial no esté reconocido por el Estado asilante no impedirá la observancia de la presente Convención, y ningún acto ejecutado en virtud de ella implica reconocimiento. Artículo XI El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier momento, exigir que el asilado sea retirado del país, para lo cual deberá otorgar un salvoconducto y las garantías que prescribe el artículo V. Artículo XII Otorgado el asilo, el Estado aislante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo XIII En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Estado asilante puede exigir que las garantías sean dadas por escrito y tomar en cuenta, para la rapidez del viaje, las condiciones reales de peligro que se presenten para la salida del asilado. Al Estado asilante le corresponde el derecho de trasladar al asilado fuera del país. El Estado territorial puede señalar la ruta preferible para la salida del asilado, sin que ello implique determinar el país de destino. Si el asilo se realiza a bordo de navío de guerra o aeronave militar, la salida puede efectuarse en los mismos, pero cumpliendo previamente con el requisito de obtener el respectivo salvoconducto. Artículo XIV No es imputable al Estado asilante la prolongación del asilo ocurrida por la necesidad de obtener las informaciones indispensables para juzgar la procedencia del mismo, o por circunstancias de hecho que pongan en peligro la seguridad del asilado durante el trayecto a un país extranjero. Artículo XV Cuando para el traslado de un asilado a otro país fuere necesario atravesar el territorio de un Estado Parte en esta Convención, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto visado y con la constancia de la ca­ lidad de asilado otorgada por la misión diplomática que acordó el asilo. En dicho tránsito, al asilado se le considerará bajo la protección del Estado asilante. Artículo XVI Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del Estado territorial ni en lugar próximo a él, salvo por necesidades de transporte. Artículo XVII Efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no está obligado a radicarlo en su territorio; pero no podrá devolverlo a su país de origen, sino cuando concurra voluntad expresa del asilado. La circunstancia de que el Estado territorial comunique al funcionario asilante su intención de solicitar la posterior extradición del asilado no perjudicará la aplicación de dispositivo alguno de la presente Convención. En este caso, el asilado permanecerá radicado en el territorio del Estado asilante, hasta tanto se reciba el pedido formal de extradición, conforme con las normas jurídicas que rigen esa institución en el Estado asilante. La vigilancia sobre el asilado no podrá extenderse por más de treinta días. Los gastos de este traslado y los de radicación preventiva corresponden al Estado solicitante. Artículo XVIII El funcionario asilante no permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en la política interna del Estado territorial. Artículo XIX Si por causa de ruptura de relaciones el representante diplomático que ha otorgado el asilo debe abandonar el Estado territorial, saldrá aquél con los asilados.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Si lo establecido en el inciso anterior no fuere posible por motivos ajenos a la voluntad de los asilados o del agente diplomático, deberá éste entregarlos a la representación de un tercer Estado Parte en esta Convención, con las garantías establecidas en ella. Si esto último tampoco fuere posible, deberá entregarlos a un Estado que no sea Parte y que convenga en mantener el asilo. El Estado territorial deberá respetar dicho asilo. Artículo XX El asilo diplomático no estará sujeto a reciprocidad. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, puede estar bajo la protección del asilo. Artículo XXI La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Artículo XXII El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Artículo XXIII La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones. Artículo XXIV La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados signatarios. Que la preinserta Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, según decreto publicado en el “Diario Oficial” del día treinta y uno del mismo mes y año. Que el instrumento de ratificación fue depositado el día seis del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y siete ante la Unión Panamericana, en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América.

Convención sobre Asilo Político*

* Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, Deseosos de concertar un Convenio sobre Asilo Político que modifica la convención suscrita en La Habana, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios: Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Substituyese el artículo 1, de la Convención de La Habana sobre Derecho de Asilo, de 20 de febrero de 1928, por el siguiente: “No es lícito a los Estados dar asilo en legaciones, naves de guerra, campamentos o aeronaves militares, a los inculpados de delitos comunes que estuvieren procesados en forma o que hubieren sido condenados por tribunales ordinarios, así como tampoco a los desertores de tierra y mar. Las personas mencionadas en el párrafo precedente que se refugiaren en algunos de los lugares señalados en él, deberán ser entregados tan pronto lo requiera el Gobierno local.” Artículo 2 La calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo. Artículo 3 El Asilo político, por su carácter de institución humanitaria, no está sujeto a reciprocidad. Todos los hombres pueden estar bajo su protección, sea cual fuere su nacionalidad, sin perjuicio de las obligaciones que en esta materia tenga contraídas el Estado a que pertenezcan; pero los Estados que no reconozcan el asilo político sino con ciertas limitaciones o modalidades, no podrán ejercerlo en el extranjero, sino en la manera y dentro de los límites con que lo hubieren reconocido.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Conferencia Internacional Americana en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 27 de diciembre de 1934, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1934. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 28 de marzo de 1935, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 27 de enero de 1936, y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 1936. Modifica a la Convención sobre Asilo, adoptada en La Habana, Cuba, el 20 de febrero de 1928, que está en vigor y de la que México es Parte.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 4 Cuando se solicite el retiro de un agente diplomático a causa de las discusiones a que hubiere dado lugar un caso de asilo político, el agente diplomático deberá ser reemplazado por su Gobierno, sin que ello pueda determinar la interrupción de las relaciones diplomáticas de los dos Estados. Artículo 5 La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales. Artículo 6 La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Artículo 7 La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes, en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones. Artículo 8 La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes. Artículo 9 La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigesimosexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres. Declaración En virtud de que los Estados Unidos de América no reconocen ni suscriben la doctrina del Asilo Político como parte del Derecho Internacional, la Delegación de los Estados Unidos de América se abstienen de firmar la presente Convención sobre Asilo Político.

Convención sobre Asilo Territorial*

* Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Territorial, han convenido en los siguientes artículos: Artículo I Todo Estado tiene derecho, de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno. Artículo II El respeto que según el Derecho Internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los habitantes de su territorio, se debe igualmente, sin ninguna restricción, a la que tiene sobre las per­ sonas que ingresan con procedencia de un Estado en donde sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser considerados como delitos políticos. Cualquier violación de soberanía consistente en actos de un gobierno o de sus agentes contra la vida o la seguridad de una persona, ejecutados en el territorio de otro Estado, no puede considerarse atenuada por el hecho de que la persecución haya empezado fuera de sus fronteras u obedezca a móviles políticos o a razones de Estado. Artículo III Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 28 de marzo de 1954, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1981. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 29 de diciembre de 1954, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 3 de abril de 1982, previa su ratificación el 3 de abril de 1982 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 1981. Al firmar, el Gobierno de México formuló la reserva siguiente: “La Delegación de México hace reserva expresa de los Artículos IX y X de la Convención sobre Asilo Territorial, porque son contrarios a las garantías individuales de que gozan todos los habitantes de la República de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Al ratificar la Convención el Gobierno de México únicamente reafirmó la reserva formulada al Artículo X, en los siguientes términos: “El Gobierno de México hace reserva expresa del Artículo X porque es contrario a las garantías individuales de que gozan todos los habitantes de la República de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo IV La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos. Artículo V El hecho de que el ingreso de una persona a la jurisdicción territorial de un Estado se haya realizado subrepticia o irregularmente no afecta las estipulaciones de esta Convención. Artículo VI Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, ningún Estado está obligado a establecer en su legislación o en sus disposiciones o actos administrativos aplicables a extranjeros, distinción alguna motivada por el solo hecho de que se trate de asilados o refugiados políticos. Artículo VII La libertad de expresión del pensamiento que el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado no puede ser motivo de reclamación por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual se incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante. Artículo VIII Ningún Estado tiene el derecho de pedir a otro Estado que coarte a los asilados o refugiados políticos la libertad de reunión o asociación que la legislación interna de éste reconoce a todos los extranjeros dentro de su territorio, a menos que tales reuniones o asociaciones gan (sic) por objeto promover el empleo de la fuerza o la violencia contra el gobierno del Estado solicitante. Artículo IX A requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el refugio o asilo procederá a la vigilancia o a la internación, hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de aquellos refugiados o asilados políticos que fueren notoriamente dirigentes de un movimiento subversivo, así como de aquéllos de quienes haya pruebas de que se disponen a incorporarse a él. La determinación de la distancia prudencial de las fronteras para los efectos de la internación dependerá del criterio de las autoridades del Estado requerido. Los gastos de toda índole que demande la internación de asilados o refugiados políticos serán por cuenta del Estado que la solicite. Artículo X Los internados políticos, a que se refiere el artículo anterior, darán aviso al gobierno del Estado en que se encuentran siempre que resuelvan salir del territorio. La salida les será concedida, bajo la condición de que no se dirigirán al país de su procedencia, y dando aviso al gobierno interesado. Artículo XI En todos los casos en que la introducción de una reclamación o de un requerimiento sea procedente conforme a este convenio, la apreciación de la prueba presentada por el Estado requirente dependerá del criterio del Estado requerido.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo XII La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Artículo XIII El Instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, serán depositados en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Artículo XIV La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones. Artículo XV La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando en vigor entre los demás Estados signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados signatarios. Reservas La delegación de México hace reserva expresa de los artículos IX y X de la Convención sobre Asilo Territorial, porque son contrarios a las garantías individuales de que gozan todos los habitantes de la República de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios, infrascritos, presentados sus plenos poderes que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre Asilo Territorial, firmada en la ciudad de Caracas, Venezuela, el día veintiocho del mes de marzo del año de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos (Tomo II)

Dr. Raúl Plascencia Villanueva Mtro. Ángel Pedraza López (compiladores)

México, 2011

Primera edición: diciembre, 2011 ISBN: 978-607-8211-19-7 (Tomo II) ISBN: 978-607-8211-17-3 (Obra completa) D. R. © Comisión Nacional de los Derechos Humanos Periférico Sur 3469, esquina Luis Cabrera, Col. San Jerónimo Lídice, C. P. 10200, México, D. F. Diseño de portada: Flavio López Alcocer Impreso en México

I. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES VINCULATORIOS PARA EL ESTADO MEXICANO (Continuación)

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas*

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Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Hu­ manos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los de­ rechos y libertades fundamentales; Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales; Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas; Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional, Han convenido en las siguientes disposiciones: Capítulo I

Disposiciones generales Artículo 1 Definición del término “apátrida” * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Esta­ dos Unidos de América, el 28 de septiembre de 1954, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 17 de abril de 2000, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 1 de junio de 2000. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 6 de junio de 1960, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 5 de septiembre de 2000, previa su adhesión el 7 de junio de 2000 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 2000. Al adherirse, el Gobierno de México formuló las reservas siguientes: “El Gobierno de México está convencido de la importancia de que todos los apátridas puedan acceder a un empleo remunerado como medio de subsistencia, y afirma que los apátridas serán tratados, conforme a la ley, en las mismas condiciones que los extranjeros en general, sin perjuicio de la aplicación del artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo que establece la proporción de trabajadores extranjeros que los patrones están autorizados a emplear en México, así como otras prescripciones en materia de trabajo de los extranjeros en el país, por lo que el Gobierno de México hace reserva expresa al artículo 17 de la presente Convención”. “El Go­ bierno de México hace reserva expresa al artículo 31 de la Convención, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 33 de la Cons­ titución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. “El Gobierno de México no se considera obligado a garantizar a los apátridas mayores facilidades para su naturalización que aquellas que concede a los extranjeros en general, por lo que hace reserva expresa al contenido del artículo 32 de la presente Convención”.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

1. A los efectos de la presente Convención, el término “apátrida” designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. 2. Esta Convención no se aplicará: i) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia; ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país; iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar: a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos; b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país; c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Artículo 2 Obligaciones generales Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. Artículo 3 Prohibición de la discriminación Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen. Artículo 4 Religión Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos. Artículo 5 Derechos otorgados independientemente de esta Convención Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención. Artículo 6 La expresión “en las mismas circunstancias” A los fines de esta Convención, la expresión “en las mismas circunstancias” significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 7 Exención de reciprocidad 1. A reserva de las disposiciones más favorables, previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general. 2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa. 3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado. 4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3. 5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella. Artículo 8 Exención de medidas excepcionales Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales apátridas. Artículo 9 Medidas provisionales Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional. Artículo 10 Continuidad de residencia 1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el periodo de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio. 2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia el periodo que preceda y siga a su deportación se considerará como un periodo ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida. Artículo 11 Marinos apátridas En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

posibilidad de autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de facilitar su establecimiento en otro país. Capítulo II

Condición jurídica Artículo 12 Estatuto personal 1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia. 2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida. Artículo 13 Bienes muebles e inmuebles Los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles. Artículo 14 Derechos de propiedad intelectual e industrial En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que tenga su residencia habitual. Artículo 15 Derecho de asociación En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general. Artículo 16 Acceso a los tribunales 1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio judicatum solvi. 3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual. Capítulo III

Actividades lucrativas Artículo 17 Empleo remunerado 1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al derecho a empleo remunerado. 2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración. Artículo 18 Trabajo por cuenta propia Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de dicho Estado el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías comerciales e industriales. Artículo 19 Profesiones liberales Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros. Capítulo IV

Bienestar

Artículo 20 Racionamiento Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los nacionales.

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Artículo 21 Vivienda En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general. Artículo 22 Educación pública 1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental. 2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y, en nin­ gún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en ge­ neral, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimientos de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas. Artículo 23 Asistencia pública Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos. Artículo 24 Legislación del trabajo y seguros sociales 1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes: a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas; b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes: i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición; ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

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2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante. 3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos. 4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes. Capítulo V

Medidas administrativas Artículo 25 Ayuda administrativa 1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda. 2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas. 3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario. 4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos. 5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28. Artículo 26 Libertad de circulación Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio, el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general. Artículo 27 Documentos de identidad Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje. Artículo 28 Documentos De viaje 1. Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a

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menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en particular, examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio de tales Estados, no puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal. Artículo 29 Gravámenes fiscales 1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas. 2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad. Artículo 30 Transferencia de haberes 1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado. 2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes, donde quiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos. Artículo 31 Expulsión 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. 2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión toma­ da conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperio­ sas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente. 3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias. Artículo 32 Naturalización Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites.

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Capítulo VI

Cláusulas finales Artículo 33 Información sobre leyes y reglamentos nacionales Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención. Artículo 34 Solución de controversias Toda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en la controversia. Artículo 35 Firma, ratificación y adhesión 1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955. 2. Estará abierta a la firma de: a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas; b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas; y c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión. 3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 36 Cláusula de aplicación territorial 1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado. 2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior. 3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los Gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.

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Artículo 37 Cláusula federal Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales; b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones. c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición. Artículo 38 Reservas 1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42 inclusive. 2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 39 Entrada en vigor 1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 40 Denuncia 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido. 3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio desig-

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nado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación. Artículo 41 Revisión 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición. Artículo 42 Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35; b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36; c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38; d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39; e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40; f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención. HECHA en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35. ANEXO Párrafo 1 1. En el documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de la presente Convención, deberá indicarse que el portador es un apátrida según los términos de la Convención del 28 de septiembre de 1954. 2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés. 3. Los Estados Contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un documento conforme al modelo adjunto. Párrafo 2 Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la madre o, en circunstancias excepcionales, en el de otro adulto.

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Párrafo 3 Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales. Párrafo 4 Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países. Párrafo 5 La duración de la validez del documento no será menor de tres meses ni mayor de dos años. Párrafo 6 1. La renovación o la prórroga de la validez del documento corresponderá a la autoridad que lo haya expedido mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento corresponderá, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior. 2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos. 3. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal. Párrafo 7 Los Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención. Párrafo 8 Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el apátrida, si están dispuestas a admitirlo, visarán el documento que posea, si se requiere un visado. Párrafo 9 1. Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo. 2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero. Párrafo 10 Los derechos de expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros. Párrafo 11 Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el apátrida.

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Párrafo 12 La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo. Párrafo 13 1. Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de esta Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario, el derecho de regresar al territorio del Estado que lo expidió, en cualquier momento durante el plazo de validez del documento. En todo caso, el plazo durante el cual el titular podrá regresar al país que ha expedido el documento no será menor de tres meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el apátrida no exija que en el documento de viaje conste el derecho de readmisión. 2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado Contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que puedan imponerse a los que salen del país o a los que regresan a él. Párrafo 14 Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes, las condiciones de admisión, tránsito, permanencia, establecimiento y salida. Párrafo 15 Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad. Párrafo 16 La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país que expidió el documento, ni confiere ipso facto a tales representantes derecho de protección. modelo de documento de viaje

Se recomienda que el documento tenga la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros), que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras “Convención del 28 de septiembre de 1954” se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento. (Cubierta de la libreta) DOCUMENTO DE VIAJE (Convención del 28 de septiembre de 1954) No............................... (1) DOCUMENTO DE VIAJE (Convención del 28 de septiembre de 1954)

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Este documento expira el a menos que su validez sea prorrogada o renovada. Apellido(s) ������������������������������������������������������������������� Nombre(s) ������������������������������������������������������������������� Acompañado por ������������������������������������������������������� (niños). 1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la nacionalidad del titular. 2. El titular está autorizado a regresar a el documento]* el o antes del especifique aquí una fecha ulterior.

[Indíquese el país cuyas autoridades expiden a menos que, posteriormente, se

[El plazo durante el cual el titular estará autorizado para regresar al país no deberá ser menor de tres meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el titular no exija que conste el derecho de re­ admisión] 3. Si el titular se estableciera en distinto país del que ha expedido el presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia. [El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expida el nuevo documento, para que lo remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió].1 (Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta). (2) Lugar y fecha de nacimiento ����������������������������������������������������� Profesión �������������������������������������������������������������������� Domicilio actual ��������������������������������������������������������������� • Apellido(s) de soltera y nombre(s) de la esposa ������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� • Apellido(s) y nombre(s) del esposo ����������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� Descripción Estatura ��������������������������������������������������������������������� Cabello ���������������������������������������������������������������������� Color de los ojos �������������������������������������������������������������� Nariz ������������������������������������������������������������������������ Forma de la cara ��������������������������������������������������������������� Color de la tez ���������������������������������������������������������������� Señales particulares ������������������������������������������������������������

* La frase en corchetes podrá ser insertada por los gobiernos que lo deseen.

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Niños que acompañan al titular Apellido(s) Nombre(s) Lugar de Nacimiento Sexo _______________ _____________________ ___________________________ ___________ _______________ _____________________ ___________________________ ___________ _______________ _____________________ ___________________________ ___________ _______________ _____________________ ___________________________ ___________ • Táchese lo que no sea del caso. (Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta). (3) Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento Huellas digitales del titular (si se requieren) Firma del titular ��������������������������������������������������������������� (Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta). (4) 1. Este documento es válido para los siguientes países: ���������������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� 2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento: ���������������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� Expedido en ������������������������������������������������������������������ Fecha ����������������������������������������������������������������������� Firma y sello de la autoridad que expide el documento: Derechos percibidos: (Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta). (5) Prórroga o renovación de validez Derechos percibidos: Desde ������������������������������������������������������

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Hasta ����������������������������������������������������������������������� Hecha en _____________________________________________ Fecha ������������������� Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento: ���������������������������������������������������������������������������� Prórroga o renovación de validez Derechos percibidos: Desde ������������������������������������������������������ Hasta ����������������������������������������������������������������������� Hecha en _____________________________________________ Fecha ������������������� ���������������������������������������������������������������������������� (Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta). (6) Prórroga o renovación de validez Derechos percibidos: Desde ������������������������������������������������������ Hasta ����������������������������������������������������������������������� Hecha en _____________________________________________ Fecha ������������������� Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento: _______________________ Prórroga o renovación de validez Derechos percibidos: Desde ������������������������������������������������������ Hasta ����������������������������������������������������������������������� Hecha en _____________________________________________ Fecha ������������������� Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento: ���������������������������������������������������������������������������� (Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta). (7-32) Visados En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento. (Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta). ���������������������������������������������������������������������������� En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento. (Este documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta). La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York, el veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados*

*

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales, Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales, Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados,

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 17 de abril de 2000, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 1 de junio de 2000. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 22 de abril de 1954, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 5 de septiembre de 2000, previa su adhesión el 7 de junio de 2000 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 2000. Al adherirse a la Convención, el Gobierno de México formuló las Declaraciones Interpretativas y Reservas siguientes: (Declaraciones Interpretativas) “Corresponderá siempre al Gobierno de México determinar y otorgar, de conformidad con sus disposiciones legales vigentes, la calidad de refugiado, sin perjuicio de la definición de refugiado prevista en el artículo 1 de la Convención y I de su Protocolo”: “Es facultad del Gobierno de México otorgar a los refugiados mayores facilidades, para la naturalización y asimilación, que aquellos que concede a los extranjeros en general, en el marco de su política de población y particularmente en materia de refugiados, de conformidad con su legislación nacional”. Reservas: “El Gobierno de México está convencido de la importancia de que todos los refugiados puedan acceder a un empleo remunerado como medio de subsistencia, y afirma que los refugiados serán tratados, conforme a la ley, en las mismas condiciones que los extranjeros en general, incluyendo las leyes y reglamentos que establecen la proporción de trabajadores extranjeros que los patrones están autorizados a emplear en México, y no afectará las obligaciones de los patrones en relación con el empleo de trabajadores extranjeros. Ahora bien, en virtud de que el Gobierno de México no puede garantizar a los refugiados que reúnan cualquiera de los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y c) del párrafo 2, del artículo 17 de la Convención, la exención automática de las obligaciones para obtener un permiso de empleo, hace reserva expresa a estas disposiciones”. “El Gobierno de México se reserva el derecho de asignar, conforme a su legislación nacional, el lugar o los lugares de residencia de los refugiados y de establecer modalidades de circulación en territorio nacional, por lo que hace reserva expresa a los artículos 26 y 31.2 de la Convención”. “El Gobierno de México hace reserva expresa al artículo 32 de la Convención, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de la observancia del principio de no devolución contenido en el artículo 33 de la Convención”. Nota 2: La Convención cuenta con el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de enero de 1967 que está en vigor y del que México es parte.

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Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional, Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados, Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado, Han convenido en las siguientes disposiciones: Capítulo I

Disposiciones Generales Artículo 1 Definición del término refugiado A. A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona: 1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados; Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección; 2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1o. de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea. B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras “acontecimientos ocurridos antes del 1o. de enero de 195” que figuran en el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como: a) “Acontecimientos ocurridos antes del 1o. de enero de 1951 en Europa”, o como: b) “Acontecimientos ocurridos antes del 1o. de enero de 1951, en Europa” o en otro lugar; y cada Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.

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2) Todo Estado Contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá en cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b) por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente: 1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o 2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o 3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o 4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o 5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad; Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores; 6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual; Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores. D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención. E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país. F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada; c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

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Artículo 2 Obligaciones generales Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. Artículo 3 Prohibición de la discriminación Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen. Artículo 4 Religión Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos. Artículo 5 Derechos otorgados independientemente de esta convención Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados. Artículo 6 La expresión “en las mismas circunstancias” A los fines de esta Convención, la expresión “en las mismas circunstancias” significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigiría si no fuese refugiado (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado. Artículo 7 Exención de reciprocidad 1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general. 2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa. 3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado. 4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3. 5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

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Artículo 8 Exención de medidas excepcionales Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales me­ didas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales refugiados. Artículo 9 Medidas provisionales Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional. Artículo 10 Continuidad de residencia 1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio. 2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del territorio de un Estado Contratante y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida. Artículo 11 Marinos refugiados En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país. Capítulo II

Condición jurídica Artículo 12 Estatuto personal 1. El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia. 2. Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado

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Contratante, a reserva, en su caso, del cumplimiento de las formalidades establecidas por la legislación de dicho Estado, y siempre que el derecho que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del respectivo Estado si el interesado no hubiera sido refugiado. Artículo 13 Bienes muebles e inmuebles Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto de la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles. Artículo 14 Derechos de propiedad intelectual e industrial En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas o artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que resida habitualmente. Artículo 15 Derecho de asociación En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero. Artículo 16 Acceso a los tribunales 1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia. 2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la caución judicatum solvi. 3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual. Capítulo III

Actividades lucrativas Artículo 17 Empleo remunerado 1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.

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2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes: a) Haber cumplido tres años de residencia en el país; b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge; c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia. 3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración. Artículo 18 Trabajo por cuenta propia Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y de establecer compañías comerciales e industriales. Artículo 19 Profesiones liberales 1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros. 2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios distintos del metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables. Capítulo IV

Bienestar

Artículo 20 Racionamiento Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales. Artículo 21 Vivienda En materia de vivienda, y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que

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se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros. Artículo 22 Educación pública 1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental. 2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas. Artículo 23 Asistencia pública Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos. Artículo 24 Legislación del Trabajo y Seguros Sociales 1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes: a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas; b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquiera otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, este prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes: i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición. ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o la participación en los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal. 2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resueltas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.

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3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos. 4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no Contratantes. Capítulo V

Medidas administrativas Artículo 25 Ayuda administrativa 1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda. 2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán, o harán que bajo su vigilancia se expidan, a los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas. 3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario. 4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos. 5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28. Artículo 26 Libertad de circulación Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general. Artículo 27 Documentos de identidad Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje. Artículo 28 Documentos de viaje 1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, y las

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disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados, y tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje del país en que residan legalmente. 2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos, serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo. Artículo 29 Gravámenes fiscales 1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas. 2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad. Artículo 30 Transferencia de haberes 1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado. 2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos. Artículo 31 Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio 1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales. 2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias, y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país. Artículo 32 Expulsión 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. 2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias,

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formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente. 3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias. Artículo 33 Prohibición de expulsión y de devolución (“refoulement”) 1. Ningún Estado Contratante podrá, p or expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia o determinado grupo social o de sus opiniones políticas. 2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país. Artículo 34 Naturalización Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites. Capítulo VI

Disposiciones transitorias y de ejecución Artículo 35 Cooperación de las autoridades nacionales con las naciones unidas 1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquiera otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, en el ejercicio de sus funciones, y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención. 2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquiera otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de: a) La condición de los refugiados, b) La ejecución de esta Convención, y c) Las leyes, reglamentos y decretos que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados. Artículo 36 Información sobre leyes y reglamentos nacionales Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.

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Artículo 37 Relación con convenciones anteriores Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, esta Convención reemplaza entre las Partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946. Capítulo VII

Cláusulas finales Artículo 38 Solución de controversias Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia. Artículo 39 Firma, ratificación y adhesión 1. Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la Oficina Europea de las Naciones Unidas desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951, y quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952. 2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquiera otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 40 Cláusula de aplicación territorial 1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado. 2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90 días contados a partir de la fecha en la cual el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior. 3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensi-

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va la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales. Artículo 41 Cláusula federal Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales; b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones; c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquiera otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición. Artículo 42 Reservas 1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46 inclusive. 2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá, en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 43 Entrada en vigor 1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 44 Denuncia 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

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3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación. Artículo 45 Revisión 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición. Artículo 46 Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a que se refiere el artículo 39, acerca de: a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1; b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39; c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40; d) Las reservas, formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42; e) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43; f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44; g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención. HECHA en Ginebra el día veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a que se refiere el artículo 39. ANEXO Párrafo 1 1. El documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de esta Convención será conforme al modelo que figura en el adjunto apéndice. 2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés. Párrafo 2 Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje de un miembro de la familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado adulto.

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Párrafo 3 Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales. Párrafo 4 Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países. Párrafo 5 El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad que lo expida. Párrafo 6 1. La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la autoridad que lo expida, mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior. 2. Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente autorizados a tal efecto, estarán facultados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos. 3. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal. Párrafo 7 Los Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención. Párrafo 8 Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el refugiado, si están dispuestas a admitirlo y si se requiere un visado, visarán el documento que posea. Párrafo 9 1. Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los refugiados que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo. 2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero. Párrafo 10 Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros. Párrafo 11 Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el refugiado.

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Párrafo 12 La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo. Párrafo 13 1. Cada Estado Contratante se compromete a permitir al titular de un documento de viaje expedido por tal Estado con arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier momento durante el plazo de validez del documento. 2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado Contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que salen del país o a los que regresan a él. 3. Los Estados Contratantes se reservan, en casos excepcionales o en casos en que el permiso de estancia del refugiado sea válido por tiempo determinado, la facultad de limitar, al expedir el documento, el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver en plazo no menor de tres meses. Párrafo 14 Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y salida. Párrafo 15 Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad. Párrafo 16 La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país respectivo, ni confiere a tal representante derecho de protección. APÉNDICE Modelo de documento de viaje El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros). Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras Convención del 25 de julio de 1951 se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento. (Cubierta de la libreta) DOCUMENTO DE VIAJE (Convención del 25 de julio de 1951) No.  (1)

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DOCUMENTO DE VIAJE (Convención del 25 de julio de 1951) Este documento expira el________________ , a menos que su validez sea prorrogada o renovada. Apellido(s) ������������������������������������������������������������������� Nombre(s) ������������������������������������������������������������������� Acompañado por ��������������������������������������������������������(niños). 1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la nacionalidad del titular. 2. El titular está autorizado a regresar a _____________________ (indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento) el o antes del ________________ , a menos que posteriormente se especifique aquí una fecha ulterior. (El plazo durante el cual el titular esté autorizado a regresar no será menor de tres meses.) 3. Si el titular se estableciera en otro país que el expedidor del presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia. (El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expedida el nuevo documento, para que lo remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió.) * (2) Lugar y fecha de nacimiento ����������������������������������������������������� Profesión �������������������������������������������������������������������� Domicilio actual ��������������������������������������������������������������� • Apellido(s) de soltera y nombre(s) de la esposa ������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� • Apellido(s) y nombre(s) del esposo ����������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� Descripción Estatura���������������������������������������������������������������������� Cabello ���������������������������������������������������������������������� Color de los ojos �������������������������������������������������������������� Nariz ������������������������������������������������������������������������ Forma de la cara ��������������������������������������������������������������� Color de la tez ���������������������������������������������������������������� Señales particulares ������������������������������������������������������������

* La frase entre corchetes podrá ser insertada por los Gobiernos que lo deseen.

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Niños que acompañan al titular Apellido(s) Nombre(s) Lugar de Nacimiento Sexo _______________ _____________________ ___________________________ ___________ _______________ _____________________ ___________________________ ___________ _______________ _____________________ ___________________________ ___________ _______________ _____________________ ___________________________ ___________ • Táchese lo que no sea del caso. (Este documento contiene páginas, sin contar la cubierta.) (3) Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento Huellas digitales del titular (si se requieren) Firma del titular ��������������������������������������������������������������� (Este documento contiene páginas, sin contar la cubierta.) (4) 1. Este documento es válido para los siguientes países: ���������������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� 2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento: ���������������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� Expedido en ������������������������������������������������������������������ Fecha ����������������������������������������������������������������������� Firma y sello de la autoridad que expide el documento: Derechos percibidos: (Este documento contiene páginas, sin contar la cubierta.) (5) Prórroga o renovación de validez Derechos percibidos: Hecha en ��������������������������������������������������������������������� Desde ����������������������������������������������������������������������� Hasta �����������������������������������������������������������������������

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Fecha ����������������������������������������������������������������������� Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento: Prórroga o renovación de validez Derechos percibidos: Hecha en ��������������������������������������������������������������������� Desde ����������������������������������������������������������������������� Hasta ����������������������������������������������������������������������� Fecha ����������������������������������������������������������������������� Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento: (Este documento contiene páginas, sin contar la cubierta.) (6) Prórroga o renovación de validez Derechos percibidos: Hecha en ��������������������������������������������������������������������� Desde ����������������������������������������������������������������������� Hasta ����������������������������������������������������������������������� Fecha ����������������������������������������������������������������������� Firma y sello de la autoridad que prorroga, o renueva la validez del documento: Prórroga o renovación de validez Derechos percibidos: Hecha en ��������������������������������������������������������������������� Desde ����������������������������������������������������������������������� Hasta ����������������������������������������������������������������������� Fecha ����������������������������������������������������������������������� Firma y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del documento: (Este documento contiene páginas, sin contar la cubierta.) (7-32) Visados En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento. (Este documento contiene páginas, sin contar la cubierta.)

Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada*

* Los Estados contratantes Reconociendo que surgen conflictos de ley y de práctica en materia de nacionalidad a causa de las disposiciones sobre la pérdida y adquisición de las nacionalidad de la mujer como resultado del matrimonio de su disolución o del cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio. Reconociendo que, en el artículo 15 de la Declaración universal de Derechos Humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó que toda persona tiene derecho a una nacionalidad” y que “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. Deseosos de cooperar con las Naciones Unidas para extender el respeto y la observancia universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales para todos, sin distinción de sexo. Han convenido en las disposiciones siguientes: Artículo 1 Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio podrán afectar automáticamente a la nacionalidad de la mujer. Artículo 2 Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de sus nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el de que renuncie a su nacionalidad no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee. Artículo 3 1. Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de febrero de 1957, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 20 de diciembre de 1978, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 24 de enero de 1979. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 11 de agosto de 1958, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 3 de julio de 1979, previa su adhesión el 4 de abril de 1979 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1979.

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de naturalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que puedan imponerse por razones de seguridad y de interés público. 2. Los Estados contratantes convienen en que la presente Convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación o la práctica judicial que permita a la mujer extranjera de uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido. Artículo 4 1. La presente Convención queda abierta a la firma y a la ratificación de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas y de cualquier otro Estado que se o llegue a ser miembro de algún organis­ mo especializado de las naciones Unidas, o que sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Cor­te Internacional de Justicia, o de cualquier otro Estado al que la Asamblea General de las Naciones Unidas haya dirigido una invitación al efecto. 2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratificación deberán ser depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 5 1. Todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 podrán adherirse a la presente Convención. 2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. Artículo 6 1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la convención o se adhieran a ella después de depositado o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que ese Estado haya depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 7 1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante: el Estado contratante interesado deberá, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, a qué territorio no metropolitano o a qué otros territorio se aplicará ipso facto la Convención en razón de tal firma, ratificación o adhesión. 2. En los casos en que, para los efectos de la nacionalidad, un territorio no metropolitano no sea considerado parte integrante del territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera el pre­ vio consentimiento de un territorio no metropolitano en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado contratante o del territorio no metropolitano para que la Convención se aplique a dicho territorio, aquel Estado contratante tratará de lograr el consentimiento necesario del territorio no metropolitano dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha de la firma de la Convención por ese Estado contratante, y cuando se haya logrado tal consentimiento el Estado contratante lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. La presente Convención se aplicará al terri­ torio o territorios mencionados en tal notificación a partir de la fecha de su recepción por el Secreta­ rio General.

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3. Después de la expiración del lapso de doce meses mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados contratantes interesados informarán al Secretario General sobre los resultados de las consultas celebradas con aquellos territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales estén encargados y cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención haya quedado pendiente. Artículo 8 1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas a cualquier artículo de la presente Convención, con excepción de los artículos 1 y 2. 2. Toda reserva formulada conforme al párrafo 1 del presente artículo no afectará el carácter obligatorio de la Convención entre el Estado que haya hecho la reserva y los demás Estados partes, con excepción de la disposición o las disposiciones que hayan sido objeto de la reserva. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará el texto de esa reserva a todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en la presente Convención. Todo Estado parte en la Convención o que llegue a ser parte en la misma podrá modificar al Secretario general que no está dispuesto a considerarse obligado por la Convención con respecto al Estado que haya formulado la reserva Esta notificación deberá hacerse en lo que concierne a los Estados que ya sean parte en la Convención, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario general, y, en lo que concierne a los Estados que ulteriormente lleguen a ser partes en la Convención, dentro de los noventa días siguientes a la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión. En caso de que se hubiere hecho tal notificación, se considerará que la Convención no es aplicable entre el Estado autor de la notificación y el Estado que haya hecho la reserva. 3. El Estado que formule una reserva conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla, en su totalidad o en parte, en cualquier momento después de su aceptación, enviando para ello una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción. Artículo 9 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. 2. La presente Convención quedará derogada en la fecha en que surta efecto la denuncia que reduzca a menos de seis el número de Estados contratantes. Artículo 10 Toda cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no sea resuelta por medio de negociaciones, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, para que la resuelva, a petición de cualquier de las parte en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan en otro modo de solucionarla. Artículo 11 El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 de la presente Convención: a) Las firmas y los instrumentos de ratificación depositados en cumplimiento del artículo 4;

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b) Los instrumentos de adhesión depositados en cumplimiento del artículo 5; c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor según el artículo 6; d) Las comunicaciones y las notificaciones que se reciban, según lo dispuesto en el artículo 8; e) Las notificaciones de denuncias recibidas según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9; f) La derogación de la Convención según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9. Artículo 12 1. La presente Convención, cuyos textos chino español, francés inglés y ruso hacen fe por igual, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4. EN FE DE LO CUAL. los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el 20 de febrero de mil novecientos cincuenta y siete. I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the text of the Convention on the Nationality of Marrried Women, opened for signature at the Headquarters of the United Nations, New York on 20 February 1957, the original text of which is deposited with the Secretary- General of the United Nations. For the Secretary-General: The legal Counsel United Nations, New York 15 March 1957 Je certifie que le texte qui precede est la copie onforme du texte de la Convention sur de nationalite de la femme marriée, ouverte a la signature au Siege de l’Organisation des Nations Unies a New-York le 20 fevrier 1957, dont l’original est deposé auprés du Secretaire General des Nations Unies. Pour le Secrétaire general: Le Conseiller juridique Organisation des Nations Unies, New-York, le 15 mars 1957

Convención sobre Nacionalidad de la Mujer*

* Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana, Deseosos de concertar un convenio acerca de Nacionalidad de la Mujer, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios: Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: Artículo 1 La naturalización ante las autoridades competentes de cualesquiera de los países signatarios implica la perdida de la nacionalidad originaria. Artículo 2 Por la vía diplomática se dará conocimiento de la naturalización al Estado del cual era nacional la persona naturalizada. Artículo 3 Las disposiciones de los artículos anteriores no derogan ni modifican la Convención subscrita en Río de Janeiro el 13 de agosto de 1906, sobre naturalización. Artículo 4 En caso de transferencia, de una porción de territorio de parte de uno de los Estados signatarios a otro de ellos, los habitantes del territorio transferido no deben considerarse como nacionales del Estado a que se transfiere, a no ser que opten expresamente por cambiar su nacionalidad originaria. Artículo 5 La naturalización confiere la nacionalidad sólo a la persona naturalizada, y la pérdida de la nacionalidad, sea cual fuere la forma en que ocurra, afecta sólo a la persona que la perdido.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Conferencia Internacional Americana en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 27 de diciembre de 1934, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 7 de abril de 1936. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 29 de agosto de 1934, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 27 de enero de 1936, previa su ratificación el 27 de enero de 1936 y su pro­ mulgación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 1936.

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Artículo 6 Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos. Artículo 7. La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales. Artículo 8 La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas automáticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panameri­ cana, en Washington, que notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios, tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Artículo 9 La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones. Artículo 10 La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás gobiernos signatarios. Transcurrido ese plazo la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes. Artículo 11 La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigesimosexto día del mes de diciembre de mil novecientos treinta y tres. RESERVAS Reserva de que en El Salvador la Convención no podrá ser objeto de ratificación inmediata, sino que será necesario considerar previamente la conveniencia de reformar la Ley de Extranjería vigente, obteniéndose la ratificación solamente en el caso de que tal reforma legislativa se verifique, y después de que ésta se haya realizado. La Delegación de la República Dominicana estable reservas en cuanto a los artículos 1 y 2. La Constitución de su Estado establece que: “Ningún Dominicano podrá alegar condición de extranjero por naturalización ni por cualquier otra causa”, y en cuanto al artículo 6 entiende que tampoco afecta la disposición constitucional vigente para la mujer Dominicana que se case con extranjero. La Delegación del Uruguay que votó afirmativamente el proyecto sobre Nacionalidad, aprobado en Sesión Plenaria de la Comisión Segunda, expresa que no puede aceptar el Artículo 1 por no armonizar éste con principios de la legislación interna Uruguaya. México suscribe el Convenio sobre Nacionalidad, con reservas, sobre los artículos 5 y 6.

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Que la preinserta Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos día veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, con las reservas hechas por México a los artículos 5 y 6. Que la misma Convención fue ratificada por mí el día primero de octubre de mil novecientos treinta y cinco. Que el día veintisiete de enero de mil novecientos treinta y seis, de acuerdo con el artículo 8 de la Convención, se depositó el Instrumento de Ratificación de México en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, para que surta los efectos del canje de estilo. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción 1 del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos treinta y seis.- Lázaro Cárdenas.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, Eduardo Hay.- Rúbrica.- Al C. Lic. Silvano Barba González, Secretario de Gobernación.- Presente.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados*

* Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo la Convención), sólo se aplica a los refugiados que han pasado a tener tal condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1o. de enero de 1951, Considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad, por consiguiente, de que los refugiados interesados no queden comprendidos en el ámbito de la Convención, Considerando conveniente que gocen de igual estatuto todos los refugiados comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la fecha límite del 1o. de enero de 1951. Han convenido en lo siguiente: Artículo I Disposiciones generales 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2 a 34 inclusive de la Convención a los refugiados que por el presente se definen. 2. A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta a la aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término refugiado denotará toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1o. de enero de 1951 y las palabras a consecuencia de tales acontecimientos, que figuran en el párrafo 2 de la sección A del artículo 1. 3. El presente Protocolo será aplicado por los Estados Partes en el mismo sin ninguna limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también en virtud del presente Protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados que ya sean Partes en la Convención de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 de la sección B del artículo 1 de la Convención, salvo que se hayan ampliado conforme al párrafo 2 de la sección B del artículo 1.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de enero de 1967, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 17 de abril de 2000, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 1 de junio de 2000. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 4 de octubre de 1967, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 7 de junio de 2000, previa su adhesión el 7 de junio de 2000 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 2000.

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Artículo II Cooperacion de las autoridades nacionales con las naciones unidas 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. 2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a suministrarle en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de: a) La condición de los refugiados; b) La ejecución del presente Protocolo; c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados. Artículo III Informacion sobre legislacion nacional Los Estados Partes en el presente Protocolo comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación del presente Protocolo. Artículo IV Solucion de controversias Toda controversia entre Estados Partes en el presente Protocolo relativa a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia. Artículo V Adhesion El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados Partes en la Convención y de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, miembro de algún organismo especializado o que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a adherirse al mismo. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo VI Cláusula federal Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo I del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados Partes que no son Estados federales; b) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo I del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen

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constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones; c) Todo Estado federal que sea Parte en el presente Protocolo proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Parte en el mismo que le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes en lo concerniente a determinada disposición de la Convención que haya de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo I del presente Protocolo, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efectividad a tal disposición. Artículo VII Reservas y declaraciones 1. Al tiempo de su adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto al artículo IV del presente Protocolo y, en lo que respecta a la aplicación conforme al artículo I del presente Protocolo, de cualesquiera disposiciones de la Convención que no sean las contenidas en los artícu­ los 1, 3, 4, 16, 1) y 33; no obstante, en el caso de un Estado Parte en la Convención, las reservas for­ muladas al amparo de este artículo no se harán extensivas a los refugiados respecto a los cuales se aplica la Convención. 2. Las reservas formuladas por los Estados Partes en la Convención conforme al artículo 42 de la misma serán aplicables, a menos que sean retiradas, en relación con las obligaciones contraídas en virtud del presente Protocolo. 3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 4. La declaración hecha conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 40 de la Convención por un Estado Parte en la misma que se adhiera al presente Protocolo se considerará aplicable con respecto al presente Protocolo, a menos que, al efectuarse la adhesión, se dirija una notificación en contrario por el Estado Parte interesado al Secretario General de las Naciones Unidas. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 40 y del párrafo 3 del artículo 44 de la Convención se considerarán aplicables mutatis mutandis al presente Protocolo. Artículo VIII Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el sexto instrumento de adhesión. 2. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después del depósito del sexto instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito por ese Estado de su instrumento de adhesión. Artículo IX Denuncia 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Parte interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

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Artículo X Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el artículo V supra acerca de la fecha de entrada en vigor, adhesiones, reservas formuladas y retiradas y denuncias del presente Protocolo, así como acerca de las declaraciones y notificaciones relativas a éste. Artículo XI Depósito en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, firmado por el Presidente de la Asamblea General y por el Secretario General de las Naciones Unidas, quedará depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el artículo V supra. Conforme a lo dispuesto en el artículo XI del Protocolo, hemos firmado el presente hoy día treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.- El Presidente de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A. R. Pazhwak.- Rúbrica.- El Secretario General de las Naciones Unidas, U Thant.- Rúbrica.

C. Materia Medio ambiente

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático*

* Las Partes en la presente Convención, Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad, Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad, Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo, Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos, Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales, Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas, Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 9 de mayo de 1992, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 3 de diciembre de 1992, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 13 de enero de 1993. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito in­ ternacional como para el Estado mexicano, el 21 de marzo de 1994, previa su ratificación el 11 de marzo de 1993 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993. México aceptó las Enmiendas a la lista del Anexo I, que entraron en vigor el 6 de agosto de 1998, las cuales no requirieron de sanción legislativa ni fueron publicadas en el DOF. Cuenta con el Protocolo de Kyoto, adoptado en Kyoto, Japón, el 11 de diciembre de 1997, que está en vigor y del que México es Parte.

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Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional, Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación internacional para hacer frente al cambio climático, Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo, Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de 1988, 44/207, de 22 de diciembre de 1989, 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras, Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir la desertificación, Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990, Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990, Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la investigación científica y a la coordinación de esa investigación, Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y económico y se reevalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia, Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver otros problemas ambientales, Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de invernadero,

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Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero, Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la pobreza, Reconociendo que todos los países, especialmente los países en desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo económico y social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa, Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y futuras, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Definiciones* Para los efectos de la presente Convención: 1. Por “efectos adversos del cambio climático” se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos. 2. Por “cambio climático” se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables. 3. Por “sistema climático” se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones. 4. Por “emisiones” se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un periodo de tiempo especificados. 5. Por “gases de efecto invernadero” se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja. 6. Por “organización regional de integración económica” se entiende una organización constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos. * Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para orientar al lector.

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7. Por “depósito” se entiende uno o más componentes del sistema climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero. 8. Por “sumidero” se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera. 9. Por “fuente” se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera. Artículo 2 Objetivo El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible. Artículo 3 Principios Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente: 1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos. 2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención. 3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas. 4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático.

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5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional. Artículo 4 Compromisos 1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán: a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12 inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes; b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático; c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos; d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos; e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones; f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio climático o adaptarse a él; g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica, tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático, y de las conse-

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cuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que aún subsisten al respecto; h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno de la información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta; i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las organizaciones no gubernamentales; j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la aplicación, de conformidad con el artículo 12. 2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación: a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales* y tomará las medidas correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo de la presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al objetivo de este inciso; b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y periódicamente de allí en adelante, información detallada acerca de las políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el periodo a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinará esa información en su primer periodo de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad con el artículo 7; c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se tomarán en cuenta los conocimientos científi* Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales de integración económica.

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cos más exactos de que se disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías que se habrán de utilizar para esos cálcu­ los en su primer periodo de sesiones y regularmente de allí en adelante; d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer periodo de sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones, así como de la información técnica, social y económica pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b) La Conferencia de las Partes, en su primer periodo de sesiones, también adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en el inciso a) Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros intervalos regulares determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la presente Convención; e) Cada una de esas Partes: i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para conseguir el objetivo de la Convención; e ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas propias que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente se producirían; f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir en la lista de los anexos I y II, con aprobación de la Parte interesada; g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes. 3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.

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4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación a esos efectos adversos. 5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán también contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías. 6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo I que están en proceso de transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia. 7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en desarrollo. 8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con las financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender a las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países siguientes: a) Los países insulares pequeños; b) Los países con zonas costeras bajas; c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal; d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales; e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación; f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana; g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas montañosos; h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo; i) Los países sin litoral y los países de tránsito. Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en relación con este párrafo.

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9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología. 10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación de las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione serias dificultades. Artículo 5 Investigación y observación sistemática Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes: a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de investigación, recopilación de datos y observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos; b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales de investigación científica y técnica, particularmente en los países en desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el análisis de esos datos; y c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b). Artículo 6 Educación, formación y sensibilización del público Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes: a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva: i) La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del público sobre el cambio climático y sus efectos; ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos; iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;

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b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán: i) La preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos; y ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido el fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar expertos en esta esfera, en particular para países en desarrollo. Artículo 7 Conferencia de las partes 1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes. 2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con ese fin: a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos institucionales establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos; b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención; c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención; d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases; e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se avan­ za hacia el logro del objetivo de la Convención; f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la Convención y dispondrá su publicación; g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de la Convención; h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4, y con el artículo 11; i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación de la Convención;

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j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y proporcionará directrices a esos órganos; k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios; l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le proporcionen; y m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le encomiendan en la Convención. 3. La Conferencia de las Partes, en su primer periodo de sesiones, aprobará su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. Esos procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones. 4. El primer periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por la secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente, los periodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa. 5. Los periodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes. 6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención, podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos abarcados por la Convención y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en un periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. Artículo 8 Secretaría 1. Se establece por la presente una secretaría. 2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes: a) Organizar los periodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios necesarios; b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten; c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención; d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de las Partes; e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos internacionales pertinentes;

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f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las Partes; y g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes. 3. La Conferencia de las Partes, en su primer periodo de sesiones, designará una secretaría per­ manente y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento. Artículo 9 Órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico 1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes, y, según proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor. 2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos internacionales competentes existentes, este órgano: a) Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos científicos relacionados con el cambio climático y sus efectos; b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas para la aplicación de la Convención; c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías; d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación internacional relativa a la investigación y la evolución del cambio climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de los países en desarrollo; y e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen. 3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el mandato de este órgano. Artículo 10 Órgano subsidiario de ejecución 1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y estará integrado por representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor. 2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:

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a) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas más recientes relativas al cambio climático; b) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4; y c) Ayudará a la conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación y aplicación de sus decisiones. Artículo 11 Mecanismo de financiación 1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos financieros a título de subvención o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más entidades internacionales existentes. 2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada de todas las partes en el marco de un sistema de dirección transparente. 3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que se incluirán los siguientes: a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de las Partes; b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad; c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1; y d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de la financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese monto. 4. La Conferencia de las Partes hará en su primer periodo de sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las medidas apropiadas. 5. Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros relacionados con la aplicación de la presente Convención por conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.

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Artículo 12 Transmisión de información relacionada con la aplicación 1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría, los siguientes elementos de información: a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y aprobará la Conferencia de las Partes; b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para aplicar la Convención; y c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para el logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales. 2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los siguientes elementos de información: a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 4; b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero durante el periodo a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4. 3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una de las demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4. 4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente proyectos para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación de todos los costos adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de la absorción de gases de efecto invernadero, así como una estimación de los beneficios consiguientes. 5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de tres años contados desde que entre en vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos financieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo. 6. La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de la información.

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7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como de determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales competentes y por la secretaría, según proceda. 8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las Partes, presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención. 9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría de manera que se proteja su carácter confidencial antes de ponerla a disposición de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el examen de la información. 10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las Partes de hacer pública su comunicación en cualquier momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas a la Conferencia de las Partes. Artículo 13 Resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la convención En su primer periodo de sesiones, la Conferencia de las Partes considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención. Artículo 14 Arreglo de controversias 1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección. 2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una organización regional de integración económica podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención, y en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación: a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia; o b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el arbitraje. Una parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b).

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3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este artículo seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se entregó al Depositario la notificación por escrito de su revocación. 4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración de la declaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el Tribunal de Arbitraje, a menos que las Partes en la controversia convengan en otra cosa. 5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si, transcurridos 12 meses desde la notificación por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes en ella, a conciliación. 6. A petición de una de las Partes en la controversia, se creará una comisión de conciliación, que estará compuesta por un número igual de miembros nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión formulará una recomendación que las Partes considerarán de buena fe. 7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la conciliación. 8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra cosa en el instrumento. Artículo 15 Enmiendas a la convención 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención. 2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un periodo ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga la aprobación. La secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario. 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las partes para su aceptación. 4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la Convención. 5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas. 6. Para los fines de este artículo, por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo. Artículo 16 Aprobación y enmienda de los anexos de la convención 1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el pá-

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rrafo 7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos. 2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15. 3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su aprobación, con excepción de las Partes que hubieran notificado por escrito al Depositario, dentro de ese periodo, su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación. 4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo. 5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor. Artículo 17 Protocolos 1. La Conferencia de las Partes, podrá en cualquier periodo ordinario de sesiones, aprobar protocolos de la Convención. 2. La secretaría comunicará a las Partes del texto de todo proyecto de protocolo por lo menos seis meses antes de la celebración de este periodo de sesiones. 3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas por ese instrumento. 4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo. 5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad con ese protocolo. Artículo 18 Derecho de voto 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto. 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa. Artículo 19 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el artículo 17. Artículo 20 Firma La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro, duran-

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te la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993. Artículo 21 Disposiciones provisionales 1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes termine su primer periodo de sesiones, por la secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990. 2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros organismos científicos competentes. 3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la entidad internacional encargada a título provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su composición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11. Artículo 22 Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean partes en la Convención, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por la Convención. 3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará a las Partes. Artículo 23 Entrada en vigor 1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instru-

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mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrada en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización. Artículo 24 Reserva No se podrán formular reservas a la Convención. Artículo 25 Denuncia 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación por escrito al Depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte. 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación. 3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo los protocolos en que sea Parte. Artículo 26 Textos auténticos El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado la presente Convención. Hecha en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada en la ciudad de Nueva York, N.Y., a los nueve días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y dos.

Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono*

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Preámbulo

Las partes en el presente Convenio, Conscientes del impacto potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente, Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, y en especial el principio 21, que establece que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, “los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción o control no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional”, Teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los pásese en desarrollo, Teniendo presentes la labor y los estudios que desarrollan las organizaciones internacionales y nacionales y, en especial, el Plan Mundial de Acción sobre la Capa de Ozono del Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Teniendo presentes también las medidas de precaución que ya se han adoptado, en los ámbitos nacional e internacional, para la protección de la capa de ozono, Conscientes de que las medidas para proteger la capa de ozono de las modificaciones causadas por las actividades humanas requieren acción y cooperación internacionales y debieran basarse en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes, Conscientes asimismo de la necesidad de una mayor investigación y observación sistemática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos de su modificación, Decididas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos resultantes de las modificaciones de la capa de ozono, Han convenido en lo siguiente: * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Viena, Austria, el 22 de mayo de 1985, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 11 de septiembre de 1987, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 14 de septiembre de 1987. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 22 de septiembre de 1988, previa su ratificación el 14 de septiembre de 1987 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1987; se publicó una Fe de Erratas el 17 de marzo de 1987.

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Artículo 1 Definiciones A los efectos del presente Convenio: 1. Por “capa de ozono” se entiende la capa de ozono atmosférico por encima de la capa limítrofe del planeta. 2. Por “efectos adversos” se entiende los cambios en el medio físico o las biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano. 3. Por “tecnologías o equipo alternativos” se entiende toda tecnología o equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono. 4. Por “sustancias alternativas” se entiende las sustancias que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono. 5. Por “Partes” se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Convenio. 6. Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo instrumento. 7. Por “protocolos” se entienden los protocolos del presente Convenio. Artículo 2 Obligaciones generales 1. Las partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono. 2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades: a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente; b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable modificación de la capa de ozono; c) Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidas para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos; d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva de este Convenio y de los protocolos en que sean parte.

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3. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos, 1 y 2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio. 4. La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y técnica pertinentes. Artículo 3 Investigación y observaciones sistemáticas 1. Las Partes se comprometen, según proceda, a iniciar investigaciones y evaluaciones científicas y a cooperar en su realización, directamente o por conducto de órganos internacionales com­ petentes, sobre: a) Los procesos físicos y químicos que puedan afectar a la capa de ozono; b) Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de cualquier modificación de la capa de ozono, en particular los ocasionados por modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-3); c) La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de ozono; d) Los efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la consiguiente modificación de las radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintéticos útiles para el ser humano; e) Las sustancias, prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a la capa de ozono, y sus efectos acumulativos; f) Las sustancias y tecnologías alternativas; g) Los asuntos socioeconómicos conexos; como se especifica en los anexos I y II. 2. Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la legislación nacional y las actividades pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según proceda, y directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, programas conjuntos o complementarios para las observaciones sistemáticas del estado de la capa de ozono y de otros parámetros pertinentes, como se especifica en anexo I. 3. Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, para garantizar la reunión, validación y transmisión de los datos de observación e investigación a través de los centros mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna. Artículo 4 Cooperación en las esferas jurídica, científica y tecnológica 1. Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los efectos de este Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa información se proporcionará a los órganos que las Partes determinen de común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos considerados confidenciales por la Parte que los facilite velará para que esos datos no sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes. 2. Las Partes cooperarán, en la medida en que sea compatible con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, el desarro­ llo y la transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo particularmente:

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a) Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras Partes; b) Suministrando información sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías especiales relativos a ellos; c) Suministrando el equipo y las instalaciones necesarios para la investigación y las observaciones sistemáticas; d) Formando adecuadamente personal científico y técnico. Artículo 5 Transmisión de información Las Partes transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en virtud del artículo 6, información sobre las medidas que adopten en aplicación del presente Convenio y de los protocolos en que sean parte, en la forma y con la periodicidad que determinen las reuniones de las partes en los instrumentos pertinentes. Artículo 6 Conferencia de las partes 1. Queda establecida una conferencia de las Partes. La Secretaría establecida con carácter interino de conformidad con el artículo 7 convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión. 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud le sea comunicada por la Secretaría, un tercio de la Partes, como mínimo, apoye esa solicitud. 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares que pueda establecer, así como las disposiciones financieras aplicables al funcionamiento de la Secretaría. 4. La Conferencia de las Partes examinará en forma continua la aplicación del presente Convenio y, asimismo: a) Establecerá la forma e intervalos para transmitir la información que se habrá de presentar con arreglo al artículo 5 y examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario; b) Examinará la información científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible modificación y sobre los efectos de tal modificación; c) Promoverá, de conformidad con el artículo 2, la armonización de políticas, estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir el mínimo la liberación de sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la capa de ozono, y formulará recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente Convenio; d) Adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4, programas de investigación y observaciones sistemáticas, cooperación científica y tecnológica, intercambio de información y transferencia de tecnología y conocimientos; e) Considerará y adoptará, según sea necesario y de conformidad con los artículos 9 y 10, las enmiendas al Convenio y a sus anexos; f) Considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si así se decide, recomendará su adopción a las partes en los protocolos pertinentes;

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g) Considerará y adoptará, según sea necesario de conformidad con el artículo 10, los anexos adicionales al presente Convenio; h) Considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos de conformidad con el artículo 8; i) Establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio; j) Recabará cuando proceda, los servicios de órganos internacionales competentes y de comités científicos, en particular de la Organización Meteorología Mundial y la Organización Mundial de la Salud, así como del Comité Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la investigación científica y en las observaciones sistemáticas y otras actividades pertinentes a los objetivos del presente Convenio, y empleará, según proceda, la información proveniente de tales órganos y comités; k) Considerará y tomará todas las medidas adicionales que se estimen necesarias para la consecución de los fines de este Convenio. 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea parte en el Convenio, podrán estar representados por observadores en la reuniones de la Conferencia de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo con competencia en los campos relativos a la protección de la capa de ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en la reunión de la Conferencia de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. Artículo 7 Secretaría 1. Las funciones de la Secretaría serán: a) Organizar las reuniones previstas en los artículos 6, 8, 9 y 10 y prestarles servicios; b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con los artículos 4 y 5, así como en la información obtenida en las reuniones de los órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo al artículo 6; c) Desempeñar las funciones que se le encomienden en los protocolos; d) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes; e) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los acuerdos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; f) Realizar las demás funciones que determine la Conferencia de Partes. 2. Las funciones de Secretaría serán desempeñadas, en forma interina, por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que concluya la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con el artículo 6. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre las organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de conformidad con el presente Convenio.

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Artículo 8 Adopción de protocolos 1. La Conferencia de las Partes podrá en una reunión adoptar protocolos de conformidad con el artículo 2. 2. La Secretaría comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de antelación a tal reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto. Artículo 9 Enmiendas al convenio o a los protocolos 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio o a cualquiera de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 2. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas en una reunión de las Partes en el protocolo en cuestión. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios, para su información. 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, en último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación o aceptación. 4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su adopción será suficiente una mayoría de dos tercios de las Partes en el protocolo presentes y votantes en la reunión. 5. La ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será notificada por escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 ó 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes en el presente Convenio o por un mínimo de dos tercios de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte noventa días después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas. 6. A los efectos de este artículo, por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. Artículo 10 Adopción y enmienda de anexos 1. Los anexos del presente Convenio, o de cualquier protocolo, formarán parte integrante del Con­ venio o de ese protocolo, según corresponda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.

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2. Salvo disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus anexos, para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio, o de anexos a un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los anexos al Convenio serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que los anexos a cualquier protocolo serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 4 del artículo 9; b) Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un anexo adicional al Convenio o un anexo a cual­ quier protocolo en el que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, el anexo entrará en vigor inmediatamente respecto de dicha Parte; c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las partes en el presente Convenio, o en el protocolo de que se trate, que no hayan cursado una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo. 3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos a este Convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos al Convenio o de anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas a los mismos se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate. Artículo 11 Solución de controversias 1. En el caso de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las partes interesadas procurarán resolverla mediante negociación. 2. Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su mediación. 3. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obligatorios uno de los dos siguientes medios de solución de controversias o ambos: a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria; b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. 4. Si las partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, no han aceptado el mis­ mo o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con el pá­ rrafo 5, salvo que las partes acuerden otra cosa.

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5. Se creará una comisión de conciliación a petición de una de las partes en la controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros designados en igual número por cada parte interesada y un presidente elegido en forma conjunta por los miembros designados por las partes. La comisión emitirá un fallo definitivo y recomendatorio que las partes deberán tener en cuenta de buena fe. 6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que él se indique otra cosa. Artículo 12 Firma El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, en Viena del 22 de marzo de 1985 al 21 de septiembre de 1985, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de septiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986. Artículo 13 Ratificación, aceptación o aprobación 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario. 2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean parte en ellos sus Estados miembros quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio o en protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su competencia. Artículo 14 Adhesión 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su competencia. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.

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Artículo 15 Derecho de voto 1. Cada una de la Partes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto. 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. Artículo 16 Relación entre el presente convenio y los protocolos 1. Ningún Estado ni ninguna organización de integración económica regional podrán ser parte en un protocolo a menos que sean o pasen a ser al mismo tiempo Parte en el presente Convenio. 2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las partes en el protocolo de que se trate. Artículo 17 Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o de adhesión a él. 3. Respecto de cada Parte que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después, de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la parte que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a los dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte, si esta segunda fecha fuera posterior. 5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización. Artículo 18 Reservas No se podrán formular reservas al presente Convenio. Artículo 19 Retiro 1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.

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2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que ese Protocolo haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Protocolo notificándolo por escrito al Depositario. 3. Cualquier retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación o en una fecha posterior que se indique en la notificación del retiro. 4. Se considerará que cualquier Parte que se retire del presente Convenio se retira también de los protocolos en los que sea parte. Artículo 20 Depositario 1. El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos. 2. El Depositario informará a las Partes, en particular, sobre: a) La firma del presente Convenio y de cualquier protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 13 y 14; b) La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en vigor de conformidad con el artículo 17; c) Las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artículo 19; d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier protocolo, su aceptación por las Partes y la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 9; e) Toda comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de anexos de conformidad con el artículo 10; f) Las notificaciones efectuadas por organizaciones de integración económica regional sobre el ámbito de su competencia con respecto a materias regidas por el presente Convenio y por cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones de dicho ámbito de competencia; g) Las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. Artículo 21 Textos auténticos El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de la Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en Viena, el 22 de marzo de 1985. Anexo I INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIONES SISTEMÁTICAS 1. Las Partes en el Convenio reconocen que las principales cuestiones científicas son: a) Una modificación de la capa de ozono que causase una variación de la cantidad de radiación solar ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) que alcanza la superficie de la Tierra y las posibles consecuencias para las salud humana, los organismos, los ecosistemas y los mate-

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riales útiles para el hombre; b) Una modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera alterar la estructura térmica de la atmósfera, y las posibles consecuencias sobre las condiciones meteorológicas y el clima. 2. Las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 3, cooperarán en la realización de investigaciones y observaciones sistemáticas y en la formulación de recomendaciones relativas a futuras investigaciones y observaciones en las siguientes esferas: a) Investigación de los procesos físicos y químicos de la atmósfera i) Elaboración de modelos teóricos detallados: perfeccionamiento de modelos que tengan en cuenta la interacción entre los procesos de radiación, químicos y dinámicos; estudios de los efectos simultáneos sobre el ozono de la atmósfera de diversas especies químicas fabricadas por el hombre y que se presentan naturalmente; interpretación de las series de datos de las mediciones sobre el terreno efectuadas por satélite y otros medios; evaluación de las tendencias de los parámetros atmosféricos y geofísicos y elaboración de métodos que permitan atribuir a causas determinadas las variaciones de estos parámetros; ii) Estudios de laboratorio sobre: los coeficientes cinéticos, las secciones eficaces de absorción y los mecanismos de los procesos químicos y fotoquímicos de la troposfera y la estratósfera; los datos espectroscópicos para corroborar las mediciones sobre el terreno en todas las regiones pertinentes del espectro; iii) Mediciones sobre el terreno: las concentraciones y flujos de gases primarios importantes de origen tanto natural como antropogénico; estudios sobre la dinámica de la atmósfera; medición simultánea de especies relacionadas foto químicamente hasta la capa limítrofe del planeta mediante instrumentos in situ e instrumentos de tele observación; interoperación de los diversos detectores, incluso mediciones coordinadas de correlación para los instrumentos instalados en satélites; campos tridimensionales de los oligoelementos importantes, de la atmósfera, del flujo del espectro solar y de los parámetros meteorológicos; iv) Perfeccionamiento de instrumentos, en particular los detectores instalados en satélites y de otro tipo, para evaluar los oligoelementos atmosféricos, el flujo solar y los parámetros meteorológicos. b) Investigación sobre los efectos en la salud, los efectos biológicos y los efectos de la fotodegradación i) Relación entra la exposición del ser humano a las radiaciones solares visibles y ultravioleta y a) la formación del cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y b) los efectos sobre el sistema inmunológico; ii) Efectos de las radiaciones ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B), incluida la relación con la longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas, los bosques y otros ecosistemas terrestres y b) la cadena alimentaria acuática y las pesquerías, así como la posible inhibición de la producción de oxígeno del fitoplancton marino; iii) Mecanismos por los cuales la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) actúa sobre las sustancias, especies y ecosistemas biológicos, en particular: la relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción; foto reconstitución, adaptación y protección;

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iv) Estudios de los espectros de acción biológica y de la reacción espectral, utilizando la radiación poli cromática a fin de determinar las posibles interacciones de las diversas gamas de longitud de onda: rables o normalizados (sic). 4. Se estima que las siguientes sustancias químicas de origen tanto natural como antropogénico, que no se enumeran por orden la prioridad, tiene el potencial de modificar las propiedades químicas y físicas de la capa de ozono. a) Sustancias compuestas de carbono i) Monóxido de carbono (CO) Se considera que el monóxido de carbono, que proviene de significativas fuentes de origen natural y antropogénico, desempeña una importante función directa en la fotoquímica de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica de la estratósfera. ii) Anhídrido carbónico (CO2) El anhídrido carbónico también procede de importantes fuentes naturales y antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al influir en la estructura térmica de la atmósfera. iii) Metano (CH4) El metano es de origen tanto natural como antropogénico y afecta al ozono troposférico y estratosférico. iv) Especies de hidrocarburos que no contienen metano Las especies de hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un gran número de sustancias químicas, son de origen natural o antropogénico, y tiene una función directa en la fotoquímica troposférica y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica. b) Sustancia nitrogenadas i) Óxido nitroso (N2O) Las principales fuentes de N2O son de origen natural, pero las contribuciones antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido nitroso es la fuente primaria del NOx estratosférico, que desempeña una función vital en el control del contenido de ozono de la estratósfera. ii) Óxidos de nitrógeno (NOx) Las fuentes de origen terrestre de NOx desempeñan una importante función directa solamente en los procesos fotoquímicos de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica, mientras que la inyección de NOx en capas cercanas a la tropopausa puede causar directamente un cambio en el ozono de la troposfera superior y la estratósfera. c) Sustancias cloradas i) Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CC14 CFC13; (CFC-11), CF2C12 (CFC-12), C2F3C13 (CFC-113), C2F4C12 (CFC-114)

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Los alcanos totalmente halogenados son antropogénicos y sirven de fuente de C10x, que tienen una función vital en la fotoquímica del ozono, especialmente a una altitud comprendida entre 30 y 50 kilómetros. ii) Alcanos parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3C1, CHF2C1 (CFC-22), CHCC13, CHFC12 (CFC-21) Las fuentes del CH3C1 son naturales, mientras que los demás alcanos parcialmente halogenados son de origen antropogénico. Estos gases también sirven de fuente del C10x estratosférico. d) Sustancias bromadas Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF(3)Br Estos gases son antropogénicos y sirven de fuente del BR0x que actúa de un modo análogo al C10x. e) Sustancias hidrogenadas i) Hidrógeno (H2) El hidrógeno, que procede de fuentes naturales y antropogénicas, desempeña una función poco importante en la fotoquímica de la estratósfera. ii) Agua (H2O) El agua es de origen natural y desempeña una función vital en la fotoquímica de la troposfera y de la estratósfera. Entre las fuentes locales de vapor de agua en la estratósfera figuran la oxidación del metano y, en menor grado, del hidrógeno. Anexo II INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las Partes en el Convenio reconocen que la reunión e intercambio de información es un medio importante de llevar a la práctica los objetivos del Convenio y de velar porque las medidas que se adopten sean apropiadas y equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica. 2. Las Partes en el Convenio, al decidir qué información deberán reunirse e intercambiarse, deberán tener en cuenta la utilidad de la información y el costos de su obtención. Además, las Partes reconocen que la cooperación en virtud de este anexo ha de ser compatible con las leyes, reglamentos y prácticas nacionales en materia de patentes, secretos comerciales y protección de la información confidencial y de dominio privado. 3. Información científica Esta información incluye datos sobre: a) Las investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como privadas, para facilitar la coordinación de los programas de investigación con objeto de utilizar de la manera más eficaz los recursos disponibles en el plano nacional y en el internacional; b) Los datos sobre emisiones necesarios para la investigación; c) Los resultados científicos, publicados en textos de circulación entre especialistas, sobre los procesos físicos y químicos de la atmósfera terrestre y la sensibilidad de la atmósfera al cambio, en particular sobre el estado de la capa de ozo­ no y los efectos sobre la salud humana, el medio ambiente y el clima que resultarían de las modificaciones, en todas las escalas de tiempo, del contenido total de la columna de ozono o de

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su distribución vertical; d) La evaluación de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones para futuras actividades de investigación. 4. Información técnica Esta información comprende datos sobre: a) La disponibilidad y el costo de los sucedáneos químicos y de las tecnologías alternativas destinadas a reducir las emisiones de sustancias que modifican la capa de ozono, y sobre las investigaciones conexas proyectadas y en curso; b) Las limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos químicos y de otro tipo y de tecnologías alternativas. 5. Información socioeconómica y comercial sobre las sustancias mencionadas en el anexo I Esta información incluye datos sobre: a) Producción y capacidad de producción; b) Uso y modalidades de utilización; c) Importación y exportación; d) Costos, riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan modificar indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas reguladoras adoptadas o que se estén considerando para controlar estas actividades. 6. Información jurídica Esta información incluye datos sobre: a) Leyes nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica pertinentes para la protección de la capa de ozono; b) Acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos bilaterales, que guarden relación con la protección de la capa de ozono; c) Métodos y condiciones de concesión de licencias y disponibilidad de patentes relacionadas con la protección de la capa de ozono.

Convenio sobre la Diversidad Biológica*

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Preámbulo

Las Partes Contratantes. Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes, Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera, Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad, Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos, Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos, Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas, Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas, Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica, Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza, Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales, Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de origen, también desempeña una función importante, * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, el 5 de junio de 1992, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 3 de diciembre de 1992, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 13 de enero de 1993. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como en el Estado mexicano, el 29 de diciembre de 1993, previa su ratificación el 11 de marzo de 1993 y su promulgación en el Diario Oficial de la Fede­ración el 7 de mayo de 1993.

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Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la conser­ vación de la diversidad biológica, Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional, regional y mundial entre los estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica, Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes, Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares, Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales, Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo, Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y tecnologías, Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirá a la paz de la humanidad, Desando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras, Han acordado lo siguiente: Artículo 1. Objetivos Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

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Artículo 2. Términos utilizados A los efectos del presente convenio: Por “área protegida” se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. Por “biotecnología” se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. Por “condiciones in situ” se entienden las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitat naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. Por “conservación ex situ” se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitat naturales. Por “conservación in situ” se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitat naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. Por “diversidad biológica” se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. Por “ecosistema” se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. Por “especie domesticada o cultivada” se entiende una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades. Por “hábitat” se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población. Por “material genético” se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él. Por “país de origen de recursos genéticos” se entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ. Por “país que aporta recursos genéticos” se entiende el país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país. Por “recursos biológicos” se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad. Por “recursos genéticos” se entiende el material genético de valor real o potencial. El término “tecnología” incluye la biotecnología. Por “utilización sostenible” se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológi­ ca de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

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Artículo 3. Principio De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional. Artículo 4. Ámbito jurisdiccional Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante: a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional. Artículo 5. Cooperación Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares: a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales. Artículo 7. Identificación y seguimiento Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10: a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I; b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;

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c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo. Artículo 8. Conservación in situ Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible; d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas; f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes y otras estrategias de ordenación; g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitat o especies; i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes; j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente; k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas; l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y

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m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo. Artículo 9. Conservación ex situ Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ: a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos componentes; b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos; c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitat naturales en condiciones apropiadas; d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitat naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo. Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones; b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica; c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible; d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos. Artículo 11. Incentivos Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Artículo 12. Investigación y capacitación Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo: a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y

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sus componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo: b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera. Artículo 13. Educación y conciencia pública Las Partes Contratantes: a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y b) Cooperarán, según proceda, con otros estados y organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos. b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica; c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda; d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones

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regionales de integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas. 2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente interna. Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos 1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional. 2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio. 3. A los efectos del presente convenio, los recursos genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente Convenio. 4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo. 5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa. 6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas. 7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas. Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología 1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías. 2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de pro-

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piedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo. 3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo. 4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo. 5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar porque esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio. Artículo 17. Intercambio de información 1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo. 2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información. Artículo 18. Cooperación científica y técnica 1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e internacionales competentes. 2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones. 3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación científica y técnica. 4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de expertos.

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5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente Convenio. Artículo 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios 1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes. 2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo. 3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. 4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse. Artículo 20. Recursos financieros 1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales. 2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Estos costos se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura institucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado, podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista.

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3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos. 4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países en desarrollo. 5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación especial de los países menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología. 6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños. 7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y montañosas. Artículo 21. Mecanismo financiero 1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la política, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente. 2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política, la estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero. 3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficiencia del mecanismo, si es necesario.

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4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 22. Relación con otros convenios internacionales 1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro. 2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar. Artículo 23. Conferencia de las Partes 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Na­ ciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Par­ tes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión. 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la Secretaría comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye. 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente. 4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin: a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario; b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25; c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el artículo 28; d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30; e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a las Partes en el protocolo pertinente; f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según proceda, de conformidad con el artículo 30; g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio; h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación ellos; e i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.

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5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. Artículo 24. Secretaría 1. Queda establecida una Secretaría, con las siguientes funciones: a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios; b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos; c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes; d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes. 2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio. Artículo 25. Órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico 1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor. 2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este órgano: a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica; b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio; c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías; d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y

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e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios. 3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, al mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano. Artículo 26. Informes Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio. Artículo 27. Solución de controversias 1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolver la mediante negociación. 2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte. 3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización de integración económica regional podrá declarar, por comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio: a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II; b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. 4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra cosa. 5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa. Artículo 28. Adopción de protocolos 1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presente Convenio. 2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes. 3. La Secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión. Artículo 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo. 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier

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protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información. 3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación. 4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas. 5. A los efectos de este artículo, por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. Artículo 30. Adopción y enmienda de anexos 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas. 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrará en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29; b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrará en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo; c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.

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3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate. Artículo 31. Derecho de voto 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto. 2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. Artículo 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos 1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio. 2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo. Artículo 33. Firma El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993. Artículo 34. Ratificación, aceptación o aprobación 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario. 2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.

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Artículo 35. Adhesión 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo. Artículo 36. Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo. 3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor par esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior. 5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización. Artículo 37. Reservas No se podrán formular reservas al presente Convenio. Artículo 38. Denuncia 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al Depositario. 2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia. 3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte.

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Artículo 39. Disposiciones financieras provisionales A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional de conformidad con el artículo 21. Artículo 40. Arreglos provisionales de Secretaría La Secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la Secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Artículo 41. Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos. Artículo 42. Textos auténticos El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio. Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos. ANEXO I IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO 1. Ecosistemas y hábitat que: contengan una gran diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social, económica, cultural o científica; o sean representativos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de importancia esencial; 2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia social, científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las especies características; y 3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o económica.

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ANEXO II Parte 1 Arbitraje Artículo 1 La parte demandante notificará a la secretaría que las partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas. Artículo 2 1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto. 2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro. 3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial. Artículo 3 1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses. 2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 4 El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional. Artículo 5 A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento. Artículo 6 El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.

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Artículo 7 Las Partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán: a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones. Artículo 8 Las Partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter conferencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral. Artículo 9 A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a Partes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos. Artículo 10 Toda parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal. Artículo 11 El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas. Artículo 12 Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimientos como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros. Artículo 13 Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho. Artículo 14 El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un periodo no superior a otros cinco meses. Artículo 15 La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.

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Artículo 16 La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación. Artículo 17 Toda controversia que surja entre las Partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las Partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.

Parte 2 Conciliación Artículo 1 Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las Partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las Partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros. Artículo 2 En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado. Artículo 3 Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisión de conciliación, las Partes no han nombrado los miembros de la comisión, el Secretario General de las Nacio­ nes Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 4 Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 5 La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las Partes examinarán de buena fe. Artículo 6 Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.

Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático*

* Las Partes en el presente Protocolo, Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante “la Convención”, Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2, Recordando las disposiciones de la Convención, Guiadas por el artículo 3 de la Convención, En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además: 1. Por “Conferencia de las Partes” se entiende la Conferencia de las Partes en la Convención. 2. Por “Convención” se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992. 3. Por “Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático” se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988. 4. Por “Protocolo de Montreal” se entiende el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada. 5. Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. 6. Por “Parte” se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo. * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Kyoto, Japón, el 11 de diciembre de 1997, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de abril de 2000, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 1 de septiembre de 2000. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano el 16 de febrero de 2005, previa su ratificación el 7 de septiembre de 2000 y su promulgación en el Diario Ofi­cial de la Federación el 24 de noviembre de 2000.

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7. Por “Parte incluida en el anexo I” se entiende una Parte que figura en el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Artículo 2 1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3: a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes: i) Fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional; ii) Protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente; promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación y la reforestación; iii) Promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cam­ bio climático; iv) Investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales; v) Reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado; vi) Fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal; vii) Medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte; viii) Limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y la distribución de energía; b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer periodo de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la información pertinente. 2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles

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del transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional, respectivamente. 3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo. 4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de dichas políticas y medidas. Artículo 3 1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el periodo de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012. 2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el año 2005 un avan­ ce concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo. 3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono almacenado en cada periodo de compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una manera transparente y verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8. 4. Antes del primer periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer periodo de sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la verificabilidad, la labor metodológica

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del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en los periodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer periodo de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990. 5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una economía de mercado y que hayan determinado su año o periodo de base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo periodo de sesiones, utilizarán ese año o periodo de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado aún su primera comunica­ ción nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o periodo histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos di­ manantes del presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación. 6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a una economía de mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean los previstos en este artículo. 7. En el primer periodo de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o periodo de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o periodo de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra. 8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra. 9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los periodos siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al menos siete años antes del término del primer periodo de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra. 10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera. 11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.

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12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera. 13. Si en un periodo de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros periodos de compromiso. 14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer periodo de sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología. Artículo 4 1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo. 2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo. 3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el periodo de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3. 4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración económica y junto con ella, toda modificación de la composición de la organización tras la aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan después de esa modificación. 5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo. 6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración económica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con la organización regional de integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de reducción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente artículo.

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Artículo 5 1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo del primer periodo de compromiso, un sistema nacional que permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer periodo de sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías especificadas en el párrafo 2 infra. 2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer periodo de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer periodo de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un periodo de compromiso posterior a esa revisión. 3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer periodo de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un periodo de compromiso posterior a esa revisión. Artículo 6 1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ellas, las unidades de reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente: a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes; b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;

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c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3. 2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá, en su primer periodo de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, establecer otras directrices para la aplicación del presente artículo, en particular a los efectos de la verificación y presentación de informes. 3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de este artículo de unidades de reducción de emisiones. 4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento. Artículo 7 1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra. 2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra. 3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el primer año del periodo de compromiso después de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional que deba presentar de confor­ midad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la pre­ sentación ulterior de la información solicitada en el presente artículo será determinada por la Con­ ferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentación de las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las Partes. 4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer periodo de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I

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adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del primer periodo de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas. Artículo 8 1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las comunicaciones. 2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes. 3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la Convención. La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en esos informes. 4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer periodo de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes. 5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará: a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artículo; y b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que haya planteado las Partes. 6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo. Artículo 9 1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz de las informaciones y estudios científicos

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más exactos de que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la información técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan. 2. El primer examen tendrá lugar en el segundo periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna. Artículo 10 Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención: a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes; b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático; i) Tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al cambio climático; y ii) Las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según corresponda, información sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación; c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para

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promover, facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas y programas para la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un clima propicio que permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a éstas; d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático y las consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los medios nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención; e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular para los países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecución estas actividades por conducto de los órganos pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención; f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención. Artículo 11 1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. 2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención, las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención: a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes que son países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el inciso a) del artículo 10; b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para la transferencia de tec­ nología, que necesiten las Partes que son países en desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el

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artículo 10 y que se acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con ese artículo. Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del presente párrafo. 3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las Partes que son países en desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales. Artículo 12 1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio. 2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3. 3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio: a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. 4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio. 5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la base de: a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante; b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación del cambio climático; y c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada. 6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.

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7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer periodo de sesiones deberá establecer las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la verificación independiente de las actividades de proyectos. 8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación. 9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio. 10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el periodo comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer periodo de compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer periodo de compromiso. Artículo 13 1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo. 2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo. 3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas. 4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Protocolo y: a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención; b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente informes sobre la aplicación del presente Protocolo;

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c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo; d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo; e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo; f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo; g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11; h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Protocolo; i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la información que éstos le proporcionen; y j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la Convención. 5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. 6. La secretaría convocará el primer periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los siguientes periodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente y en conjunto con los periodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. 7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes. 8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los periodos de

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sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la se­cretaría de su deseo de estar representado como observador en un periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra. Artículo 14 1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo. 2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el marco del presente Protocolo. Artículo 15 1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Los periodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente. 2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier periodo de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo. 3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas. Artículo 16 La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de modificar según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo 18.

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Artículo 17 La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la presentación de informes y la rendición de cuentas en relación con el comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo. Artículo 18 En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo. Artículo 19 Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Artículo 20 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo. 2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un periodo ordinario de sesiones de la conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del periodo de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario. 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su aceptación. 4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo. 5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. Artículo 21 1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor del presente

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Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos. 2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y enmienda a anexos del Protocolo. 3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán en un periodo ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del periodo de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario. 4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación. 5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese periodo que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación a nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación. 6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al presente Protocolo. 7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interesada. Artículo 22 1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto. 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa. Artículo 23 El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo. Artículo 24 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que

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quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo. 3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes. Artículo 25 1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990. 2. A los efectos del presente artículo, por “total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990” se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su primera comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención. 3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización. Artículo 26 No se podrán formular reservas al presente Protocolo. Artículo 27 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte. 2. La denuncia surtirá efectos al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación. 3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el presente Protocolo.

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Artículo 28 El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas. ANEXO A Gases de efecto invernadero Dióxido de carbono (Co2) Metano (CH4) Óxido nitroso (N2O) Hidrofluorocarbonos (HFC) Perfluorocarbonos (PFC) Hexafluoruro de azufre (SF6) Sectores/categorías de fuentes Energía Quema de combustible Industrias de energía Industria manufacturera y construcción Transporte Otros sectores Otros Emisiones fugitivas de combustibles Combustibles sólidos Petróleo y gas natural Otros Procesos industriales Productos minerales Industria química Producción de metales Otra producción Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre Otros Utilización de disolventes y otros productos

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Agricultura Fermentación entérica Aprovechamiento del estiércol Cultivo del arroz Suelos agrícolas Quema prescrita de sabanas Quema en el campo de residuos agrícolas Otros Desechos Eliminación de desechos sólidos en la tierra Tratamiento de las aguas residuales Incineración de desechos Otros ANEXO B Parte

Compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones (% del nivel del año o periodo de base)

Alemania 92 Australia 108 Austria 92 Bélgica 92 Bulgaria* 92 Canadá 94 Comunidad Europea 92 Croacia* 95 Dinamarca 92 Eslovaquia* 92 Eslovenia* 92 España 92 Estados Unidos de América 93 Estonia* 92 100 Federación de Rusia* Finlandia 92 Francia 92 Grecia 92 Hungría* 94 Irlanda 92 Islandia 110 Italia 92 Japón 94 Letonia* 92 Liechtenstein 92

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Parte

Compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones (% del nivel del año o periodo de base)

Lituania* 92 Luxemburgo 92 Mónaco 92 Noruega 101 Nueva Zelandia 100 Países Bajos 92 Polonia* 94 Portugal 92 Reino Unido de Gran Bretaña 92 e Irlanda del Norte 92 República Checa* Rumania* 92 Suecia 92 Suiza 92 Ucrania** 100

* Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.

Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono*

* Las partes en el presente Protocolo, Considerando que son Partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan; o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono, Reconociendo la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente, Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias, Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta consideraciones de índole económica y técnica, Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas con base en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y teniendo en cuenta consideraciones de índole económica y técnica, Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias, Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y regional, Considerando la importancia de fomentar la cooperación internacional en la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y la reducción de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países en desarrollo, Han convenido en lo siguiente:

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Montreal, Canadá, el 16 de septiembre de 1987, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1987, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 25 de enero de 1988. Dicho instrumento entró en vigor, en el ámbito internacional tanto como para el Estado mexicano, el 1 de enero de 1989, previa su ratificación el 31 de marzo de 1988 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1990. Cuenta con las Enmiendas siguientes, de las que México es Parte y están en vigor: 1) Londres 29 de junio de 1990; 2) Copenhague, Dinamarca, 25 de noviembre de 1992; 3) Montreal, Canadá 15 y17 de septiembre de 1997, y 4) Bei­ jing, China, 3 de diciembre de 1999.

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Artículo 1: Definiciones A los efectos del presente Protocolo. 1. Por “el Convenio” se entenderá el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985. 2. Por “Partes” se entenderá, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo. 3. Por “la secretaría” se entenderá la secretaría del Convenio de Viena. 4. Por “sustancia controlada” se entenderá una sustancia enumerada en la lista del Anexo A del presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en la lista. 5. Por “producción” se entenderá la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas aprobadas por las Partes. 6. Por “consumo” se entenderá la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas. 7. Por “niveles calculados” de producción, importación, exportación y consumo, se entenderá los niveles correspondientes determinados de conformidad con el artículo 3. 8. Por “racionalización industrial” se entenderá la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra, a fines de eficiencia económica o para responder a déficit previstos de la producción como resultado del cierre de plantas industriales. Artículo 2: Medidas de control 1. Cada Parte velará porque, en el período de doce meses contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes. 2. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses a contar desde el primer día del trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes. El mecanismo para la aplicación de estas medidas se decidirá en la primera reunión de las Partes que se celebre después del primer examen científico. 3. Cada Parte velará por que, en el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que, para la misma fecha, su

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nivel calculado de producción de las sustancias no aumente anualmente más del 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5, y a efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder dicho límite hasta un 10% de su nivel calculado de producción de 1986. 4. Cada Parte velará por que, en el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 50% de su nivel calculado de consumo correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias, se cerciorará, en esa misma fecha, de que su nivel de producción de esas sustancias no exceda del 50% de su nivel de producción de 1986. No obstante, para poder satisfacer las necesidades básicas internas de las Par­ tes que operen al amparo del artículo 5, y con objeto de lograr la racionalización industrial entre Partes, su nivel calculado de producción de esas sustancias no exceda del 50% de su nivel de producción de 1986. No obstante, para poder satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5, y con objeto de lograr la racionalización industrial entre Par­ tes, su nivel calculado de producción podrá exceder ese límite hasta un 15% de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en alguna reunión las Partes deci­ dan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el artículo 6. 5. A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A sea inferior a 25 kilotones/año podrá transferir a cualquier otra Parte o recibir de ella producción que supere los límites previstos en los párrafos 1, 3 y 4, con tal que la producción total calculada y combinada de las Partes interesadas no exceda las limitaciones de producción prescritas en este artículo. 6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5 y que tenga en construcción o contratadas an­ tes del 16 de septiembre de 1987 instalaciones para la producción de sustancias controladas enume­ radas en el Anexo A, y que estén previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1 de enero de 1987, podrá añadir, a los efectos del presente artículo, la producción de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986, con tal que dichas instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la producción no aumente más de 0.5 kilogramos el consumo anual per cápita de las sustancias controladas de esa Parte. 7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 se notificará a la secretaría, a más tardar al momento de hacer la transferencia. 8. a) Las Partes que sean Estado miembro de alguna organización de integración económica regional, según define el párrafo 6 del artículo 1 del Convenio, podrán acordar que, en virtud de ese artículo satisfarán conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producción como el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese artículo. b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza pondrán en conocimiento de la secretaría las condiciones de lo acordado, antes de llegada la fecha de reducción de la producción o del consumo de que trate el acuerdo. c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la organización de integración económica regional y el organismo interesado son Partes en el Protocolo y han notificado a la secretaría su modalidad de ejecución. 9. a) A base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir lo siguiente:

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i) Si habrá que ajustar o no los potenciales de agotamiento del ozono previstos en el Anexo A y, de ser el caso, qué ajustes corresponda hacer; ii) Si debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de producción o de consumo de las sustancias controladas respecto a los niveles de 1986 y, también, de ser el caso, el alcance, montante y oportunidad de dichos ajustes y reducciones. b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas de ajuste por lo menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la cual se propongan para adopción. c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si no ha sido posible llegar a él, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50% del consumo total de las sustancias controladas de las Partes. d) El Depositario notificará inmediatamente la decisión a las Partes, la cual tendrá carácter obligatorio para todas ellas. A menos que al tomar la decisión se indique lo contrario, esa entrará en vigor transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya hecho la notificación. 10. a) A base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el artículo 6 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9 del Convenio, las Partes podrán decidir: i) Qué sustancias habría que añadir, insertar o eliminar de cualesquiera de los anexos del presente Protocolo; y ii) El mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias; b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por el voto de una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes. 11. No obstante, lo previsto en este artículo no impide que las Partes adopten medidas más rigurosas que las previstas por ese artículo. Artículo 3: Cálculo de los niveles de control A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte determinará, para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus niveles calculados de: a) Producción, mediante: i) La multiplicación de su producción anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono determinado respecto de esta sustancia en el Anexo A; y ii) La suma, para cada Grupo de sustancias, de las cifras correspondientes. b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y c) Consumo, mediante la suma de sus niveles calculados de producción y de importaciones (sic) y restando su nivel calculado de exportaciones, según se determine de conformidad con los incisos a) y b) No obstante, a partir del 1 de enero de 1993 ninguna exportación de sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el Protocolo podrá deducirse a efectos de calcular el nivel de con­ sumo de la Parte exportadora.

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Artículo 4: Control del comercio con estados que no sean parte 1. Dentro de un año a contar de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en él. 2. A partir del 1 enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo. 3. Dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes elaborarán, a base de un anexo y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, una lista de aquellos productos que contengan sustancias controladas. Un año después de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibirán la importación de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 4. Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinarán la posibilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados, pero que no contengan sustancias controladas, procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. Si lo consideran posible, las Partes elaborarán en un anexo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, una lista de tales productos. Un año después de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibirán o restringirán la importación de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y para la utilización de sustancias controladas. 6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean Partes en este Protocolo, de productos, equipo, plantas industriales o tecnologías que podrían facilitar la elaboración de sustancias controladas. 7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipo, plantas industriales o tecnologías que mejoren el almacenamiento seguro, recuperación, reciclado o destrucción de sustancias controladas, fomenten la elaboración de otras sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas. 8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente el artículo 2, así como también el presente artículo, y haya presentado asimismo datos a tal efecto, según prevé el artículo 7. Artículo 5: Situación especial de los países en desarrollo 1. A fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo, respecto de dicho país, o en cualquier otro momento posterior den­ tro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control previstas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2, a partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, tal Parte no podrá exceder un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, tal país tendrá derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995-1997 inclusive, o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si este último resulta menor.

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2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnologías alternativas, que ofrezcan garantías de protección del medio ambiente, a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarles a acelerar la utilización de dichas alternativas. 3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a las Partes que sean países en desarrollo, para que usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos. Artículo 6: Evaluación y examen de las medidas de control A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composición y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo máximo de un año, a contar desde su reunión, y por conducto de la secretaría, tendrán que rendir el correspondiente informe a las Partes. Artículo 7: Presentación de datos 1. Toda Parte pertinente proporcionará a la secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ellos. 2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su producción (con datos desglosados de las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes), exportaciones e importaciones anuales de tales sustancias correspondientes al año en que se constituya en Parte, así como también respecto a cada uno de los años siguientes. A más tardar, notificará los datos nueve meses a partir del fin del año a que se refieran. Artículo 8: Incumplimiento En su primera reunión ordinaria, las Partes estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito. Artículo 9: Investigación, desarrollo, intercambio de información y conciencia pública 1. Las partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente y por conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre: a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el almacenamiento seguro, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas o reducir emisiones de las sustancias controladas. b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan estas sustancias y los manufacturados con ellas; c) Costes y ventajas de las correspondientes estrategias de control. 2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales competentes, cooperarán para alertar la conciencia pública ante los efectos que las emisiones de

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las sustancias controladas y de otras sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio ambiente. 3. Dentro de los dos años de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la secretaría un resumen de las actividades que se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 10: Asistencia técnica 1. Las Partes cooperarán, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio de Viena, en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 2. Toda Parte en este Protocolo o Signatario de él podrá formular solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en él. 3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones sobre medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y a las organizaciones de integración económica regional que no sean Parte en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes. Artículo 11: Reuniones de las partes 1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría convocará la primera reunión de las Partes dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, así como con ocasión de una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que ésta se reúna durante ese período. 2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a menos que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud. 3. En su primera reunión las Partes: a) Aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones; b) Aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del artículo 13; c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que hace referencia el artículo 6; d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el artículo 8; y e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10. 4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto: a) Examinar la aplicación del presente Protocolo; b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del artículo 2; c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2;

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d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9; e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica formuladas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10; f) Examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 12; g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control previstas en el artículo 2; h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo; i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo; y j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo. 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano y organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes. Artículo 12: Secretaría A los fines del presente Protocolo, la Secretaría deberá: a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las Partes previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes; b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se suministren de conformidad con el artículo 7; c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes un informe basado en los datos y la información recibidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9; d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme a lo previsto en el artículo 10, a fin de facilitar el suministro de esa asistencia; e) Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo; f) Proporcionar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean Parte en el Protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los incisos c), y d); y g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes con miras al cumplimiento de los fines del presente Protocolo. Artículo 13: Disposiciones financieras 1. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la secretaría y otros gastos de aplicación de este Protocolo se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes en este Protocolo. 2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación de este Protocolo.

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Artículo 14: Relación de este protocolo con el convenio Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo. Artículo 15: Firma El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en Montreal el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988. Artículo 16: Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos once instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o adhesión al mismo por los Estados o las organizaciones de integración económica regional que representen al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos. 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de la organización. 3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 17: Obligaciones de las partes que se adhieran al protocolo después de su entrada en vigor Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones del artículo 2, así como las del artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que ad­ quirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo. Artículo 18: Reservas No se podrán formular reservas al presente Protocolo. Artículo 19: Denuncia 1. A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo previsto en el artículo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes de que habla el párrafo 1 del artículo 5. Dichas Partes, mediante notificación por escrito transmitida al Depositario, podrán denunciar este Protocolo cuatro años después de haber asumido las obligaciones prescritas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la cual el Depositario haya recibido la notificación o en aquella fecha posterior que se especifique en la denuncia. Artículo 20: Textos auténticos El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente protocolo. HECHO EN MONTREAL, el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

C. Materia Salud

Código Sanitario Panamericano*

* Estando los Presidentes de la República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, la República Dominicana, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, los Estados Unidos Mexicanos, Panamá, Paraguay, El Perú, El Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela, deseosos de celebrar una Convención Sanitaria con el fin de estimular y proteger mejor la salud pública de sus respectivas naciones y particularmente a fin de * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización Panamericana de la Salud en la ciudad de La Habana, Cuba, el 14 de noviembre de 1924, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 28 de diciembre de 1928, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 11 de febrero de 1929. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 24 de abril de 1929, previa su ratificación el 24 de abril de 1929, y su promulgación en el Diario Ofi­ cial de la Federación el 28 de junio 1929; se publicó una Fe de Erratas el 15 de julio de 1929. Al ratificar el Código, el Gobierno de México formuló las reservas siguientes: “El Gobierno Mexicano declara que está conforme con hacer la notificación forzosa de las enfermedades que figuran en la lista del artículo III del Código Panamericano y de cualesquiera otras enfermedades que la Oficina Sanitaria Panamericana, mediante la debida resolución, agregue a la lista que antecede, siempre que México haya estado conforme con esa resolución. II. El Gobierno mexicano de­ clara que sólo está conforme con rendir los avisos a que se refieren los artículos IV, V, VI y VII, del Código Sanitario Panamericano, tratándose del Tifus Exantemático, la Viruela y de las enfermedades no específicamente señaladas siempre y cuando tales enfermedades revistan una forma grave y epidémica. III. El Gobierno mexicano declara que no puede aceptar que en los modelos de patente de Sanidad a que se refiere el Código Sanitario Panamericano, figure la determinación del número de casos de defunción causados por la Viruela y el Tifo, no pudiendo asimismo aceptar que el modelo de patente que adopte sea materialmente igual al modelo del Código Sanitario Pa­ namericano. IV. El Gobierno mexicano declara que se entenderá por un puerto infectado aquel en donde hubiere casos autóctonos de cólera, fiebre amarilla o peste bubónica. V. El Gobierno mexicano declara que está conforme en que: la organización, funciones y deberes de la Oficina Sanitaria Panamericana, deberán incluir a aquellos que hasta ahora han dispuesto o determinando las varias conferencias sa­ nitarias internacionales y otras conferencias de las Repúblicas Americanas, siempre y cuando lo que se incluya en la organización, fun­ ciones y deberes de la Oficina Sanitaria Panamericana, no se oponga con aquellas resoluciones o conclusiones de Conferencias Sanitarias Internacionales o de Conferencias de las Repúblicas Americanas con las cuales se hubiere mostrado inconforme o se trate de resoluciones o conclusiones de futuras conferencias Panamericanas y con las cuales no esté conforme VI. El Gobierno mexicano declara que está confor­ me en que: la Oficina Sanitaria Panamericana constituirá la Agencia Sanitaria Central de Coordinación de las varias Repúblicas que for­man la Unión Panamericana, así como el Centro General de Recolección de informes sanitarios procedente de dichas repúblicas y enviados a las mismas entre sí. Con este fin, de tiempo en tiempo designará representantes para que visiten y se en­trevisten con las autoridades sanitarias de los que varios gobiernos signatarios discutan sobre asuntos de sanidad pública. A dichos representantes se les suministrarán todos los informes sanitarios disponibles en aquellos países que visiten en el curso de sus giras y conferencias oficiales. VII. El Gobierno mexicano declara que está conforme en que: a fin de poder desempeñar con mayor eficacia sus funciones, dicha oficina pueda desempeñar estudios epidemiológicos, cooperativos y otros análogos; puede emplear con este fin, en su oficina principal o en otros lugares, los peritos que esti­ me convenientes, reservándose el derecho de desconocer valor alguno a los informes o dictámenes de estos peritos cuando juzgue que se apartan de la apreciación exacta de los hechos y de su interpretación científica; puede estimular y facilitar las investigaciones científicas así como la aplicación y práctica de los resultados de ellos y puede aceptar dádivas, donaciones y legados, que serán administrados de la misma manera que actualmente se prescribe para el manejo de los fondos de dicha oficina. VIII. El Gobierno mexicano declara que al ra­ tificar el Código Sanitario Panamericano, lo aplicará con la mayor amplitud en cuanto le fuere posible, bajo las reservas hechas en los puntos que considera inaplicables y en “vías de experimentación”, para presentar las observaciones sobre sus experiencias en la próxima Conferencia Sanitaria Panamericana. Cuenta con un Protocolo Adicional, adoptado en Lima, Perú, el 19 de octubre de 1927 y con un Protocolo Anexo, suscrito en La Habana, Cuba, el 24 de septiembre de 1952, que están en vigor y de los que México es Parte.

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que puedan aplicarse medidas cooperativas internacionales eficaces para impedir la propagación de las infecciones que son susceptibles de transmitirse a los seres humanos, y para facilitar el co­ mercio y las comunicaciones marítimo internacionales, han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber: Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes y de encontrarlos expedidos en debida forma, han acordado adoptar ad referéndum, el siguiente CÓDIGO SANITARIO PANAMERICANO Capítulo I

Objeto del Código y definición de los términos que en él se usan Artículo I Los fines de este Código son los siguientes: a) Prevenir la propagación internacional de infecciones o enfermedades susceptibles de transmitirse a seres humanos. b) Estimular o adoptar medidas cooperativas encaminadas a impedir la introducción y propagación de enfermedades en los territorios de los Gobiernos signatarios o procedentes de los mismos. c) Uniformar la recolección de datos estadísticos relativos a la morbilidad y y mortalidad en los países de los Gobiernos signatarios. d) Estimular el intercambio de informes que puedan ser valiosos para mejorar la Sanidad Pública y combatir las enfermedades propias del hombre. e) Uniformar las medidas empleadas en los lugares de entrada para impedir la introducción de enfermedades transmisibles propias del hombre, a fin de que pueda obtenerse mayor protección contra aquéllas y eliminarse toda barrera o estorbo innecesarios para el comercio y la comunicación internacional. Artículo II. Definiciones Tal como en la presente se usan, las siguientes palabras y frases se interpretarán en el sentido que a continuación se indica, excepto cuando en un artículo especial la palabra o frase de que se trate tenga una significación diferente o cuando se subentienda claramente del contexto o relación en que se use el vocablo: BUQUE AEREO. Así se denominará cualquier vehículo que pueda transportar personas o cosas por el aire, incluso aeroplanos, aviones marítimos, gliders o voladores, helicópteros, buques aéreos, globos y globos cautivos. ÁREA. Una porción de territorio bien limitada. DESINFECCIÓN. Un procedimiento y efecto de destruir los agentes causantes de las enfermedades. FUMIGACIÓN. Un procedimiento modelo merced al cual los organismos de la enfermedad o sus transmisores potenciales se someten a la acción de un gas en concentraciones letales. ÍNDICE DE LOS AEDES AEGYPTI. La proporción por ciento que se determina después de un examen entre el número de casas en, un área determinada y el número de ellas en el cual se encuentran las larvas o mosquitos de Aedes Aegypti en un período de tiempo fijo.

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INSPECCIÓN. Examen de las personas, edificios, terrenos o cosas que puedan ser capaces .de alojar, transmitir, transportar, o de propagar .o estimular la propagación de dichos agentes. Además, significa el acto dé estudiar y observar las medidas declaradas vigentes para el exterminio o prevención de las enfermedades. INCUBACIÓN, PERÍODO DE. Este período es de seis días cuando se trata de la peste bubónica, el cólera y la fiebre amarilla; de catorce días cuando se trata de la viruela, y de doce días cuando se trata del tifus exantemático. AISLAMIENTO. Separación de seres humanos o de animales respecto de otros seres humanos o animales de tal manera que se impida el intercambio de enfermedades. LA PESTE BUBÓNICA. Peste bubónica, peste septicémica, peste pneumónica y peste de las ratas o roedores. PUERTO. Cualquier sitio o área en el cual un buque o aeroplano pueda albergarse, descargar, recibir pasajeros, tripulación, cargamento o víveres. ROEDORES. Ratas domésticas y silvestres y otros roedores. Capítulo II

Sección I Notificación e informes ulteriores a otros países Artículo III Cada uno de los Gobiernos signatarios se obligan a transmitir a cada uno de los otros Gobiernos signatarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana, a intervalos que no excedan de dos semanas, una relación detallada que contenga informes en cuanto al estado de su sanidad pública, sobre todo en lo que se refiere a sus puertos. Las siguientes enfermedades deben notificarse forzosamente: la peste bubónica, el cólera, la fiebre amarilla, la viruela, el tifus exantemático, la meningitis cerebro espinal epidémica, la encefalitis letárgica epidémica, la poliomielitis aguda epidémica, la influenza o gripe epidémica, fiebres tifoideas y paratíficas y cualesquiera otras enfermedades que la Oficina Sanitaria Panamericana mediante la debida resolución agregue a la lista que, antecede. Artículo IV Cada uno de los Gobiernos signatarios se obliga a notificar inmediatamente a los países adyacentes, así como a la Oficina Sanitaria Panamericana, por los medios de comunicación más rápidos existentes la aparición en su territorio de un caso o casos auténticos u oficialmente sospechosos de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad peligrosa o contagiosa susceptible de propagarse mediante la agencia intermediaria del comercio internacional. Artículo V Esta notificación deberá ir acompañada o seguida prontamente de los siguientes informes adicionales: 1. El área en donde la enfermedad ha aparecido: 2. La fecha de su aparición, su origen y su forma. 3. La fuente probable o el país del cual se introdujo y la manera como se efectuó la introducción.

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4. El número de casos confirmados y el número de defunciones ocurridas. 5. El número de casos sospechosos y de muertes. 6. Además, cuando se trata de la peste bubónica, la existencia entre las ratas de la peste bubónica o de una mortalidad anormal entre las ratas o roedores; cuando se trata de la fiebre amarilla se expresará el índice de los Aedes Aegypti de la localidad. 7. Las medidas que se han aplicado para impedir la propagación de la enfermedad y para el exterminio de la misma. Artículo VI La notificación e informes prescritos en los artículos IV y V deberán dirigirse a los representantes diplomáticos o consulares residentes en la Capital del país infectado y también a la Oficina Sanitaria Pan-Americana, establecida en Washington, que inmediatamente transmitirá dichos informes a todos los países interesados. Artículo VII Tanto a la notificación como a los informes prescritos en los artículos III, IV, V y VI, seguirán otras comunicaciones a fin de mantener a los demás Gobiernos al corriente del curso de la enfermedad o de las enfermedades. Estas comunicaciones deberán hacerse por lo menos una vez a la semana y habrán de ser tan completas como sea posible, indicándose en ellas detalladamente las medidas empleadas para impedir la extensión o propagación de la enfermedad. Con este fin se emplearán el telégrafo, el cable submarino o la radio telegrafía, excepto en aquellos casos en que los datos o informes puedan transmitirse rápidamente por correo. Los informes que se transmitan por telégrafo, el cable o la radio telegrafía, deberán confirmarse por medio de cartas. Los países vecinos procurarán hacer arreglos especiales para solucionar los problemas locales que no tengan un aspecto ampliamente internacional. Artículo VIII Los Gobiernos signatarios convienen en que cuando aparezca cualquiera de las siguientes enfermedades: cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad contagiosa de carácter epidémico en su territorio, en seguida pondrán en práctica medidas sanitarias adecuadas para impedir la transmisión internacional de cualquiera de dichas enfermedades procedentes de aquél por medio de los pasajeros, tripulación, cargamento y buques, así como los mosquitos, las ratas, piojos y otras sabandijas a bordo de dichos buques, y notificarán prontamente a cada uno de los países signatarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana en cuanto a la índole y extensión de las medidas sanitarias que se hayan aplicado para el cumplimiento de los requisitos prescritos en este artículo. Sección II Publicación de las Medidas Prescritas Artículo IX La notificación del primer caso autóctono de peste bubónica, cólera o fiebre amarilla justificará la aplicación de medidas sanitarias contra el área donde cualquiera de dichas enfermedades haya aparecido.

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Artículo X El Gobierno de cada uno de los países se obliga a publicar inmediatamente aquellas medidas preventivas que los buques u otros medios de transporte, pasajeros y tripulación deberán tomar en cualquier punto de salida que se encuentre en un área infectada. Dicha publicación se comunicará en seguida a los representantes diplomáticos o consulares acreditados, por el país infectado, así como a la Oficina Sanitaria Pan-Americana. Los Gobiernos signatarios también se obligan a notificar de idéntica manera la revocación de éstas medidas o aquellas modificaciones de las mismas que se crea conveniente hacer. Artículo XI Para que un área determinada pueda considerarse que ya no está infectada deberá probarse oficialmente lo siguiente: 1. Que durante un período de diez días no ha ocurrido ninguna defunción ni nuevo caso de peste bubónica o cólera, y en cuanto a la fiebre amarilla, que no lo ha habido en un período de veinte días, ya sea desde la fecha del aislamiento o desde la de defunción o restablecimiento del último paciente. 2. Que se han aplicado todas las medidas para el exterminio de la enfermedad, y, cuando se trate de la peste bubónica que se han aplicado todas las medidas prescritas contra los roedores y que entre ellos no se ha descubierto la enfermedad durante un semestre; y, cuando se trate de la fiebre amarilla, que el índice de los Aedes Aegypti del área infectada se ha mantenido en un promedio que no exceda de 2% durante el período de treinta días, precisamente anteriores, y que ninguna parte del área infectada ha tenido un cómputo o índice que exceda de 5% durante el mismo período de tiempo. Sección III Estadística de Morbilidad y Mortalidad Artículo XII Adoptase la clasificación internacional de las causas de defunción como la Clasificación Panamericana de Causas de Muerte la cual usarán las Naciones signatarias en el intercambio de informes sobre mortalidad y morbilidad. Artículo XIII Por la presente se autoriza y se ordena a la Oficina Sanitaria Panamericana para que reimprima de tiempo en tiempo la clasificación Panamericana de las Causas de Defunción. Artículo XIV Cada uno de los Gobiernos signatarios se obliga a poner en práctica, tan pronto como sea posible, un sistema adecuado para recoger y consignar en debida forma los datos estadísticos demográficos, sistema que ha dé incluir: 1. Una Oficina Central de Estadística que estará bajo la Dirección de un funcionario competente en la recolección y redacción de estadística. 2. Oficinas de estadística regionales. 3. La promulgación de Leyes, Decretos o Reglamentos que exijan la pronta notificación de nacimientos, defunciones y enfermedades transmisibles por parte de los funcionarios de sanidad, médicos, parteras y hospitales y para imponer pena siempre que se dejen de hacer oportunamente dichos informes.

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Artículo XV La Oficina Sanitaria Panamericana, redactará y publicará modelos para informar acerca de las defunciones y de los casos de enfermedades transmisibles, y todos los demás datos demográficos. Capítulo III

Documentos sanitarios Sección I Patentes de Sanidad Artículo XVI Al Capitán de cualquier buque o buque aéreo destinado a un puerto cualquiera de los Gobiernos signatarios se le exige que obtenga en el puerto de salida y en los de escala una patente de sanidad, por duplicado, expedida de acuerdo con los datos expuestos en el Apéndice, en el cual se consigna una patente dé sanidad modelo. Artículo XVII La Patente de Sanidad estará acompañada de una lista de los pasajeros y los embarcados subrepticiamente que se hayan descubierto, cuya lista indicará el puerto donde se embarcaron y el puerto de destino, así como una lista de la tripulación. Artículo XVIII Los Cónsules y los funcionarios que firmen o que pongan el visto bueno a las patentes de sanidad, deben mantenerse bien informados en cuanto a las condiciones sanitarias de sus puertos, y también en cuanto a la manera como los buques y sus pasajeros y tripulaciones cumplen las prescripcio­ nes de este Código mientras permanecen en tales puertos. Dichos funcionarios deben de estar en­ terados con exactitud de la mortalidad y morbilidad locales, así como de las condiciones sanitarias que puedan afectar los buques surtos en los puertos. Con este fin se les proporcionará los datos que soliciten de los archivos sanitarios adecuados, las bahías y los buques. Artículo XIX Los Gobiernos signatarios pueden comisionar médicos o funcionarios de sanidad para que hagan las veces de agregados de sanidad pública en las Embajadas o Legaciones y también como representantes en conferencias internacionales. Artículo XX Dado caso que en el puerto de partida no hubiere ningún Cónsul o Agente Consular del país de destino, el Cónsul o Agente Consular de un Gobierno amigo, puede expedir o visar la patente de Sanidad si dicho Gobierno lo autoriza. Artículo XXI La patente de sanidad deberá expedirse en un período que no exceda de cuarenta y ocho horas antes de la salida del buque al cual se le concede. El VISA sanitario, no deberá expedirse antes de veinticuatro horas de la salida del buque.

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Artículo XXII Cualquiera tacha o alteración de la patente de sanidad anulará el documento a menos que tal alteración o tacha la haga la autoridad competente dejando constancia adecuada de la misma. Artículo XXIII Se considerará como limpia la patente en que se exprese que en el puerto de salida no existía absolutamente el cólera, la fiebre amarilla, la peste bubónica, el tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad contagiosa de una forma epidémica grave susceptible de ser transportada mediante el comercio internacional. La mera presencia de casos importados de dichas enfermedades siempre que estén aislados debidamente, no obligará a expedir una patente de sanidad sucia, pero la presencia de tales casos se anotará bajo el encabezamiento de “OBSERVACIONES” en la patente de sanidad. Artículo XXIV Por una patente de sanidad sucia se entenderá aquella que muestre la presencia de casos no importados de cualquiera de las enfermedades indicadas en el artículo XXIII. Artículo XXV No se exigen patentes de sanidad determinadas cuando se trate de buques que por razón de accidentes, tormentas o de cualquier causa de fuerza mayor, incluso el cambio de itinerario por telégrafo inalámbrico, se ven obligados a recalar en puertos diferentes a los de su destino original, pero a dichos buques se les exigirá que muestren las patentes de sanidad que tengan. Artículo XXVI La Oficina Sanitaria Panamericana deberá publicar informes adecuados que podrán distribuir los funcionarios de sanidad de los puertos, con el fin de instruir a los dueños, agentes y capitanes de buques, acerca de los métodos que ellos deben poner en práctica para impedir la propagación internacional de enfermedades. Sección II Otros documentos sanitarios Artículo XXVII Todo buque que tenga un médico a bordo deberá llevar un diario de apuntaciones sanitarias hechas por dicho funcionario que anotará en el libro indicado las condiciones sanitarias del buque, sus pasajeros y tripulación, y asimismo hará una relación de los hombres de los pasajeros y tripulación que haya vacunado, su edad, nacionalidad, dirección de su domicilio, ocupación y la índole de la enfermedad o lesiones de todos los pasajeros y de la tripulación que se hayan sometido a tratamiento durante la travesía; la fuente y calidad sanitaria del agua potable del buque, el lugar donde el agua fue puesta a bordo, así como el método que se emplea a bordo para su debida purificación; las condiciones sanitarias observadas en los puertos que se visitaron durante el viaje o travesía, las medidas que se tomaron para impedir la entrada y salida de ratas en los buques; las medidas que se han tomado para resguardar a los pasajeros y tripulación contra los mosquitos, otros insectos y bichos dañinos. Dicho diario de anotaciones sanitarias deberá firmarlo el Capitán y el Médico del buque y deberá exhibirse al solicitarlo cualquier funcionario sanitario o consular.

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Durante la ausencia del Médico, el Capitán suplirá en lo posible los precipitados informes en el diario de anotaciones del buque. Artículo XXVIII Por la presente se adoptan las formas modelos de declaraciones de cuarentenas, certificados de fumigación, y certificados de vacuna, que se exponen en el apéndice o análogos a ellos. Capítulo IV

Clasificación de los puertos Artículo XXIX Se entenderá por un puerto infectado aquel en donde hubiere casos autóctonos de Cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad contagiosa de carácter epidémico. Artículo XXX Un puerto sospechoso es aquel en el cual o en sus áreas adyacentes haya ocurrido dentro de los sesenta días uno o más casos autóctonos de cualquiera de las enfermedades mencionadas en el artículo XXIII o que no haya tomado medidas de previsión para defenderse contra las mismas, aun no considerándose como puerto infectado. Artículo XXXI Un puerto limpio de la clase A, es aquel en el cual se cumplen las siguientes condiciones: 1. La ausencia de casos no importados de cualquiera de las enfermedades referidas en el artículo XXIII, en el puerto propiamente dicho, y en las áreas adyacentes del mismo. 2. a) La presencia de un personal de Sanidad competente y adecuado; b) Medios adecuados de fumigación: c) Un personal adecuado y materiales suficientes para la captura y destrucción de los roedores; d) Un laboratorio bacteriológico y patológico adecuado; e) Un abastecimiento de agua potable pura; f) Medios adecuados para la recolección de datos sobre la mortalidad y morbilidad; g) Elementos adecuados para efectuar el aislamiento de pacientes sospechosos y para el tratamiento de enfermedades infecciosas. Los Gobiernos signatarios deberán inscribir en la Oficina Sanitaria Panamericana, los puertos que se hallan en estas condiciones. Artículo XXXII Un puerto limpio de la Clase B es aquel en el cual se cumplen las condiciones descritas en el artículo XXXI, 1 y 2 (a) arriba citadas, pero en el cual no se han cumplido uno o más de los otros requisitos mencionados en el artículo XXXI, 2. Artículo XXXIII Por un puerto no clasificado se entenderá aquel acerca del cual los informes relativos a la existencia o no existencia de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo XXIII y las medidas que se están aplicando para lograr el dominio de dichas enfermedades, no sean suficientes para clasificarlo.

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Un puerto no clasificado se considerará provisionalmente como un puerto sospechoso, o como un puerto infectado según se determine o deduzca de los informes disponibles en cada caso hasta que se clasifique definitivamente. Artículo XXXIV La Oficina Sanitaria Panamericana redactará y publicará de tiempo en tiempo a título informativo una relación de los puertos del Hemisferio Occidental que con mayor frecuencia se usen, conteniendo datos de sus condiciones sanitarias. Capítulo V

La clasificación de buques Artículo XXXV Se entenderá como un buque limpio aquel que proceda de un puerto limpio de la Clase A o de la Clase B, que durante su travesía no haya tenido a bordo ningún caso de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela o tifus exantemático, y que haya cumplido estrictamente los requisitos contenidos en este Código. Artículo XXXVI Se considerará un buque sospechoso o infectado: 1. El buque que durante su travesía ha tenido a bordo un caso o casos de cualquiera de las enfermedades mencionadas en el artículo XXXV. 2. Un buque procedente de un puerto infectado o sospechoso. Las autoridades sanitarias tendrán en cuenta, sin embargo, si el buque no atracó a los muelles para la atenuación de las medidas sanitarias. 3. Un buque que proceda de un puerto donde exista la peste bubónica o la fiebre amarilla. 4. Cualquier buque en el cual haya ocurrido una mortalidad entre las ratas. 5. Un buque que haya violado cualquiera ‘de las disposiciones de este Código. Artículo XXXVII Cualquier Capitán o dueño de un buque o cualquier persona que viole alguna prescripción de este Código o que infrinja reglas o reglamentos dictados de acuerdo con este Código, relativos a la inspección de buques, a la entrada o salida de cualquier estación de cuarentena, terreno o anclaje o que cometa cualquier violación referente a los mismos, o a la prevención de introducción de enfermedades contagiosas e infecciosas en cualquiera de los países signatarios, o cualquier capitán, dueño o agente de buque que haga una declaración falsa relativa a las condiciones sanitarias de un buque o al contenido del mismo, .o referente a la salud de cualquier pasajero o persona que se halle a bordo, o que impida al funcionario de cuarentenas o de sanidad el debido desempeño de su deber, o que deje de presentar las patentes de sanidad o rehúse presentarlas, o cualesquiera otros documentos sanitarios . o informes pertinentes a un funcionario de cuarentena o de sanidad, será castigado de acuerdo con las prescripciones de aquellas Leyes, Reglas o Reglamentos que el Gobierno del país dentro de cuya jurisdicción se ha cometido la ofensa dicte o pueda haber dictado o promulgado de acuerdo con las prescripciones de este Código.

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Capítulo VI

El tratamiento de los buques Artículo XXXVIII Las autoridades de sanidad .del puerto concederán libre plática a los buques limpios al presentar pruebas aceptables de que han: cumplido debidamente los requisitos enumerados en el artículo XXXV. Artículo XXXIX Los buques sospechosos se someterán a las medidas sanitarias necesarias para determinar su verdadera condición. Artículo XL Los buques que estén infectados de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo XXIII se someterán a las medidas sanitarias que impidan la continuación de aquéllas a bordo y la transmisión de cualquiera de dichas enfermedades a. otros buques o puertos. La desinfección del cargamento, de los depósitos y efectos personales se limitará a la destrucción de los vectores de enfermedades que ellos puedan contener, quedando entendido que las cosas que recientemente se hayan ensuciado con excrementos humanos capaces de transmitir la enfermedad, siempre se desinfectarán. Aquellos buques en los cuales hay un número excesivo de ratas, mosquitos, piojos o cualesquiera otros vectores potenciales de enfermedades transmisibles, pueden ser desinfectados, sea cual fuere la clasificación del buque. Artículo XLI Los buques infectados de la peste bubónica se someterán al siguiente tratamiento: 1. El buque será detenido para su observación y tratamiento. 2. Los enfermos si hubiera algunos se trasladarán y someterán al debido tratamiento en un lugar enteramente aislado. 3. El buque se fumigará simultáneamente en toda su extensión para efectuar la destrucción de las ratas. A fin de que la fumigación resulte más eficaz, el cargamento puede descargarse entera o parcialmente antes de dicha fumigación, pero se tendrá cuidado de no descargar ningún cargamento que pueda contener ratas* excepto para los fines de la fumigación. 4. Todas las ratas que se recojan después de la fumigación deberán ser examinadas bacteriológicamente. 5. Las personas sanas expuestas al contagio con excepción hecha de aquellas que realmente estén expuestas a los casos de peste pneumónica no serán detenidas en cuarentenas. 6. A un buque no se le concederá libre plática hasta que se tenga la seguridad de que está exento dé ratas y de insectos dañinos.

* Para este fin la índole de los artículos o mercancías que es probable que alberguen ratas (cargamento sospechoso que pueda transmitir la peste bubónica) se considerara que son los siguientes: arroz u otros cereales (con excepción de la harina), tortas de sustan­ cias grasas en sacos; fríjoles en esteras o sacos; mercancías embaladas en huacales con paja u otro material de embalar semejante; esteras en bultos; legumbres secas en cestos o cajas; pescado seco y salado; maní en sacos; gengibre seco; objetos raros, etc. en cajas frágiles; copra, cáñamo suelto en mazos, soga enrollada en sacos; kapok; maíz en sacos; hierba marina en pacas, tejas, tubos grandes y otros artículos semejantes; así como varas o palos de bambú en haces.

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Artículo XLII Los buques infectados de cólera, se someterán al siguiente tratamiento: 1. El buque será detenido para su observación y tratamiento. 2. Los pacientes —si hubiere algunos— se trasladarán y someterán al debido tratamiento en un sitio enteramente aislado. 3. Todas las personas que haya a bordo se someterán a un examen bacteriológico y no se les permitirá entrar hasta que se haya probado que están exentas del microbio del cólera. 4. Se efectuará una desinfección adecuada. Artículo XLIII Los buques infectados de fiebre amarilla se someterán al siguiente tratamiento: 1. El buque será detenido para su observación y tratamiento. 2. Los enfermos —si hubiere alguno— se trasladarán y someterán a un tratamiento adecuado en un sitio aislado donde no puedan entrar los mosquitos Aedes aegyptis. 3. Todas las personas que estén a bordo del buque y que no sean inmunes a la fiebre amarilla, se someterán a la debida observación hasta que se cumplan seis días a contar de la última exposición posible a los mosquitos Aedes aegypti. 4. El buque deberá estar enteramente exento o libre de los mosquitos Aedes aegypti. Artículo XLIV Los buques infectados de viruela se someterán al siguiente tratamiento: 1. El buque será detenido para su observación y tratamiento. 2. Los pacientes —si hubiera alguno— se trasladarán y someterán al debido tratamiento en un lugar completamente aislado. 3. Todas las personas que se encuentren a bordo del buque, se vacunarán. Si el pasajero lo prefiere puede optar por someterse al aislamiento a fin de completar catorce días a contar de la última exposición posible al contagio de la enfermedad. 4. Todos los cuartos de vivienda del buque se limpiarán mecánicamente y se desinfectarán las piezas de vestir usadas por el paciente, así como la ropa de cama del mismo. Artículo XLV Los buques infectados de tifus exantemático deberán someterse al siguiente tratamiento: 1. El buque será detenido para su observación y tratamiento. 2. Los pacientes —si hubiere alguno— deberán trasladarse y someterse a un tratamiento adecuado en un lugar exento de piojos. 3. Todas las personas que se hallen a bordo y sus efectos personales deberán despojarse de piojos. 4. Todas las personas que se hallen a bordo y que hayan estado expuestas a la infección, se pondrán bajo la debida observación hasta que transcurran doce días a contar de la última exposición, posible a la infección. 5. El buque deberá ser limpiado enteramente de piojos. Artículo XLVI El período de detención de los buques para los fines de la inspección o tratamiento será el más corto posible, compatible con la seguridad pública y de acuerdo con los conocimientos científicos. Los funcionarios de sanidad del puerto deberán facilitar el rápido movimiento de los buques hasta donde sea posible, de acuerdo con los requisitos que anteceden.

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Artículo XLVII El poder y la autoridad de la observación sanitaria no se utilizarán para fines de lucro o ganancia, y la suma que se cobre por los servicios de cuarentena no deberá exceder del costo, más una carga razonable por los gastos administrativos y las fluctuaciones de los precios que los materiales que se usen, tengan en el mercado. Capítulo VII

Modelos de fumigación Artículo XLVIII El bióxido de azufre, el ácido cianhídrico y la mezcla de gas de cloruro de cianógeno, se considerarán como fumigantes típicos, siempre que se usen de acuerdo con la tabla expuesta en el apéndice, en cuanto se refiere a las horas de exposición y a las cantidades de fumigantes por cada 1,000 pies cúbicos. Artículo XLIX A fin de que la fumigación de buques resulte enteramente eficaz, debe llevarse a cabo periódicamente y con preferencia a intervalos de seis meses y debe incluir todo el buque y sus botes salvavidas. Los buques deberán estar libres de carga. Artículo L Todo el personal del buque deberá retirarse o trasladarse antes de empezar el desprendimiento de los gases ácido cianhídrico o cloruro de cianógeno y se cuidará de que todos los compartimentos resulten tan herméticamente cerrados como sea posible. Capítulo VIII

Los Médicos de los Buques Artículo LI A fin de proteger mejor la salud de los que viajan por mar y para ayudar a impedir la propagación internacional de las enfermedades, así como para facilitar el movimiento del comercio y las comunicaciones internacionales, los Gobiernos signatarios quedan en libertad de autorizar cirujanos o médicos para los buques. Artículo LII Recomiéndase que dicha autorización no sea concedida sino a los solicitantes que se hayan graduado en medicina por una escuela debidamente autorizada y reconocida, que posean una licencia vigente para ejercer la medicina, y además, que hayan pasado con éxito un examen en cuanto a su idoneidad moral y mental para ser cirujanos o funcionarios médicos de un buque. Dicho examen deberá efectuarse bajo la dirección del jefe del servicio de sanidad nacional y al solicitante se le exigirá que tenga el debido conocimiento de la medicina y de la cirugía. El expresado jefe director del servicio de sanidad nacional podrá expedir una licencia o autorización a un solicitante que pase con éxito dicho examen y podrá revocar dicha licencia o autorización después de haberse probado que es culpable de mala conducía profesional, de delitos que revelen depravación moral o de la

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infracción de cualquiera de las Leyes o Reglamentos Sanitarios de alguno de los Gobiernos signatarios que sean basados en las prescripciones de este Código. Artículo LIII Siempre que dichos cirujanos o médicos de buques estén debidamente autorizados, como arriba se expresa, sus servicios podrán ser utilizados como auxiliares para la inspección, según la define este Código. Capítulo IX

La Oficina Sanitaria Panamericana Sus funciones y deberes Artículo LIV La organización, funciones y deberes de la Oficina Sanitaria Panamericana deberán incluir aquello que hasta ahora han dispuesto o determinado las varias conferencias sanitarias internacionales y otras conferencias de las Repúblicas Americanas y también las funciones y deberes administrativos adicionales que en lo sucesivo dispongan o prescriban las Conferencias Sanitarias Panamericanas. Artículo LV La Oficina Sanitaria Panamericana constituirá la agencia sanitaria central de coordinación de las varias Repúblicas que forman la unión Panamericana, así como .el centro general de recolección y distribución de informes sanitarios procedentes de dichas Repúblicas y enviados a las mismas. Con este fin de tiempo en tiempo designará representantes para que visiten y se entrevisten con las autoridades sanitarias de los varios Gobiernos signatarios y discutan sobre asuntos de sanidad pública. A dichos representantes se les suministrarán todos los informes sanitarios disponibles en aquellos países que visiten en el curso de sus giras y conferencias oficiales. Artículo LVI Además la Oficina Sanitaria Panamericana desempeñará las siguientes funciones especiales: Suministrar a las autoridades sanitarias de los Gobiernos signatarios, por medio de sus publicaciones o de otra manera adecuada, todos los informes disponibles relativos al verdadero estado de las enfermedades transmisibles propias del hombre; notificar las nuevas invasiones de dichas enfermedades, las medidas sanitarias que se han emprendido, y el adelanto efectuado en el dominio o exterminio completo de las mismas; los nuevos métodos empleados para combatir las enfermedades; la estadística de morbilidad y mortalidad; la organización y administración de la sanidad pública; el progreso realizado en cualquiera de las ramas de la medicina preventiva, así como otros informes relativos al saneamiento y sanidad pública en cualquiera de sus aspectos, incluyendo una bibliografía de libros y periódicos de higiene. A fin de poder desempeñar con mayor eficacia sus funciones, dicha oficina puede emprender estudios epidemiológicos cooperativos y otros análogos; puede emplear con este fin, en su oficina principal o en otros lugares, los peritos que estime convenientes; puede estimular y facilitar las investigaciones científicas, así como la aplicación práctica de los resultados de ellas, y puede aceptar dádivas, donaciones y legados que serán administrados de la manera que actualmente se prescribe para el manejo de los fondos de dicha oficina.

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Artículo LVII La Oficina Sanitaria Panamericana comunicará a las autoridades sanitarias de los varios Gobiernos signatarios, y les consultará todo lo referente a los problemas de sanidad pública y en cuanto a la manera de interpretar y aplicar las prescripciones de este código. Artículo LVIII Pueden designarse los funcionarios de los servicios de sanidad nacionales como representantes —ex oficio— de la Oficina Sanitaria Panamericana además de sus deberes regulares. Cuando efectivamente sean designados, dichos representantes, pueden ser autorizados para actuar como representantes sanitarios de uno o más de los Gobiernos signatarios, siempre que se nombren y acrediten debidamente para prestar servicios. Artículo LIX A solicitud de las autoridades sanitarias de cualquiera de los Gobiernos signatarios, la Oficina Sanitaria Panamericana está autorizada para tomar las medidas preparatorias necesarias a fin de efectuar un canje de profesores, funcionarios de medicina y de sanidad, peritos o consejeros sobre sanidad pública o de cualquiera de las ciencias sanitarias para los fines de ayuda y adelanto mutuos en la protección de la sanidad pública de los Gobiernos signatarios. Artículo LX Para los fines del desempeño de las funciones y deberes que se le imponen a la Oficina Sanitaria Panamericana, la Unión Panamericana recogerá un fondo que no será menor de 50,000 dólares, cuya suma será prorrateada entre los Gobiernos signatarios sobre la misma base o proporción en que se prorratean los gastos de la Unión Panamericana. Capítulo X

Buques Aéreos Artículo LXI Las prescripciones de esta convención deberán aplicarse a los buques aéreos y los Gobiernos signatarios se obligan a designar sitios de aterrizaje de buques aéreos, los cuales gozarán del mismo estado legal que los ancladeros de cuarentenas. Capítulo XI

Convención Sanitaria de Washington Artículo LXII Excepción hecha de los casos en que estén en conflicto con las prescripciones de la presente Convención, continuarán en todas sus fuerzas y vigor los artículos V, VI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXV, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLIX y L de la Convención Sanitaria Panamericana celebrada en Washington el 14 de octubre de 1905.

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Capítulo XII

Se tiene por entendido que el presente Código no anula ni altera la validez o fuerza de ningún tratado, convención o acuerdo que exista entre alguno de los Gobiernos signatarios y cualquier otro Gobierno. Capítulo XIII

Disposiciones transitorias Artículo LXIII Aquellos Gobiernos que no hayan firmado la presente convención, podrán ser admitidos en ella al solicitarlo, y al Gobierno de la República de Cuba se le notificará esta adhesión por la vía Diplomática. Hecha y firmada en la Ciudad de la Habana el día catorce del mes de Noviembre de mil novecientos veinticuatro en dos ejemplares originales, en inglés y español respectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de Estado de la República de Cuba, a fin de que puedan sacarse copias certificadas de ella, tanto en inglés como en español, para remitirlas por la vía Diplomática a cada uno de los Gobiernos signatarios. APÉNDICE Tabla I Cantidad por 1,000 pies cúbicos y horas de exposición Productos Sulfato de Bióxido Ácido Cianhídrico Cloruro de Cianógeno Mezclado Químicos mosquitos ratas piojos chinches mosquitos ratas piojos chinches mosquitos ratas piojos chinches Azufre 2 Ibs. 3 Ibs. 4 Iba. 3 Ibs. Cianuro de Sodio ½ oz. 5 oz. 10 oz. 5 oz. ½ oz. Ácido Sulfúrico ½ oz. 5 oz. 10 oz. 5 oz. Clorato de Sodio ½ oz. Acido Hidroclórico 21/8 oz. Agua 1¼ oz. 12½” 25 oz. 12½ oz. 21/8 oz.

4 oz. 8 oz.

4 oz.

2 oz. 4 oz.

2 oz.

17 oz. 34 oz. 17 oz. 17 oz. 34 oz. 17 oz.

Tabla II Horas de Exposición. 1 6 6 6 ½ 2 2 2 ½ 1½ 1½ 1½ 1½ Serie núm. ������������������������������������������������������������Servicio de sanidad. _______________________________ Estación de cuarentena��������������������������

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Certificado de vacuna contra la viruela Nombre__________________________________________ Sexo ����������������������� Edad____________________________________________ Fecha de la vacuna ������������ Estatura _________________________________________ Fecha de la reacción ����������� Resultado: Reacción Inmune. Vacinoide. Vacuna satisfactoria. Firmado ���������������������������������������������������������������������������� (Firma) Funcionario Médico Encargado ����������������������������������������������������������� Servicio de Sanidad. Certificado de dado de alta de la cuarentena nacional �������������������������������������������������������� Estación de Cuarentena. Puerto de��������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� _________________________________ 192 Por la presente certifico que������������������������������������������������������ de_______________________________________ procedente de ������������������������ con destino a _____________________________________ , ha cumplido por todos conceptos con el reglamento de cuarentena prescrito con arreglo a la autoridad de las leyes de���������� (país)____________________________________________ y el código de Sanidad Marítimo Panamericano, y que tanto el buque como el cargamento, la tripulación y los pasajeros, según mi leal saber y entender, están libres de enfermedades sujetas a la cuarentena o de peligro de transmitir dichas enfermedades. A dicho buque se le concede libre provisional plática. 1. Se colocarán guardas ratas de un diseño conveniente en todas las líneas que parten del buque. 2. Durante la noche se levantarán los andamios o pasamanos o se alumbrarán y vigilarán. 3. Los buques deberán fumigarse después de la descarga. ���������������������������������������������������������������������������� Funcionario de cuarentena. ����������������������������������������������������������� Servicio de Sanidad.

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Certificado de fumigación (No debe entregarse a las autoridades del puerto) Puerto de��������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� _________________________________ 192 Por la presente se certifica que���������������������������������������������������� Procedente de se ha fumigado esta estación con el fin de destruir con o matar ������������������������������������������������������������� como sigue: Kilos o libras Gramos u onzas Gramos u onzas de Capacidad de azufre. de Cianuro. Cianuro y clorato de Sodio. Capacidad Kilos o Gramos u Gramos u onzas Cúbica libras de onzas de de cianuro y clorato Azufre cianuro de sodio. Bodegas 1 Fecha 2 Duración de la exposición. 3 4 Vestigios anteriores de ratas antes de la fumigación. 5 Cuarto de máquinas y pasillos de eje Ratas después de la fumigación. Penolas de carbón vivas muertas Parte extrema de proa ����������������������������������������������������������� Castillo Inspección hecha por Proa Comedor de primera clase Abierta por Despensa de 1/a. clase Abarrote u otro resguardo de las Cocina rata la manera de tratar antes de la Segunda clase Despensa de 2/a. clase fumigación Depósito de provisiones Viviendas �������������������������������������������������������������������� Camarotes ������������������������������������������������������������������� Cuarto de fumar ��������������������������������������������������������������� Total ������������������������������������������������������������������������ ���������������������������������������������������������������������������� Funcionario de cuarentena En el lado reverso hágase un informe de todas las secciones que no fueron fumigadas, por qué no se fumigaron y exprésese el tratamiento, Anúnciese también cualquier otro dato o informe pertinente.

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Declaración de cuarentena Nombre del buque, nacionalidad

aparejo

destino ; tonelaje,

Estación de cuarentena. ;

Fecha de llegada del buque ; puerto de salida ; puertos intermedios, ; días transcurridos desde el puerto de salida, ; días transcurridos desde el último puerto, ; puertos de salida anteriores e hizo escala en ; oficiales y tripulación pasajeros de primera, pasajeros de proa, número total de personas a bordo cargamento, , bultos (toneladas), ; clase de, ; origen, Si el lastre era de agua ¿se llenaron los tanques en el puerto de salida o en alta mar? En los puertos de partida y de escala ¿permaneció él buque en el muelle o en los atracaderos de la bahía o rada? Si el buque yace en los atracaderos ¿a qué distancia de tierra? ¿Había comunicación con tierra? Que cambios se efectuaron Exprésense los casos de enfermedad en el puerto de partida número resultado en puertos intermedios número resultado en alta mar número Resultado ¿Se enviaron los pacientes al hospital o se permitió permanecer a bordo? ������������������ ���������������������������������������������������������������������������� ¿Se ventilaron y lavaron con frecuencia las piezas de ropa y de cama de los enfermos? ¿ Tiene usted conocimiento de alguna circunstancia que pudiera afectar la salud de la tripulación o que pueda hacer que el buque resulte peligroso para la salud de cualquiera parte de (País) ? Si tiene alguna, sírvase expresarla: Por la presente certifico que las declaraciones que anteceden y las contestaciones que se han hecho a las preguntas son verídicas, según mi leal saber y entender. Capitán:���������������������������������������������������������������������� Buque:����������������������������������������������������������������������� Cirujano del buque ������������������������������������������������������������� Tratamiento del buque ���������������������������������������������������������� (Inspección y aprobado, o detenido) Desinfección de la bodega Ropa de cama, vestidos, etc. (Método) (Método)

; Camarotes y castillo : detenido

; días;

Enfermedad en la cuarentena ����������������������������������������������������� (Número de casos e índole de éstos) Dado de alta en plática libre Menciónese el puerto en el certificado de alta, ���������������������������������������������������������������������� Funcionario de cuarentena

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Modelo de fórmula internacional de patente de sanidad Informes relativos al buque Yo (título del oficial o funcionario (es decir, la persona autorizada para expedir la patente de sanidad en el puerto de por la presente declaro que el buque que más adelante se mencionará, sale del puerto de bajo las siguientes condiciones o circunstancias:

)

Nombre del buque Nacionalidad Capitán Número de toneladas en bruto Toneladas netas Nombre del médico ; de la tripulación, incluso oficiales de categoría Número de oficiales inferior Familias de los oficiales ���������������������������������������������������������������������������� Pasajeros que navegan con destino a Habiéndose embarcado en este puerto de primera de segunda Pasajeros de proa número total de pasajeros a bordo del buque  Puertos visitados durante los cuatro meses anteriores ���������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� ���������������������������������������������������������������������������� Situación del buque mientras permaneció en el puerto muelle ; bahía abierta ; distancia de la orilla o ribera ����������������������������������������������������� Si se embarcaron pasajeros o tripulantes a causa de alguna enfermedad, menciónese ésta ���������������������������������������������������������������������������� Exprésese el tiempo que el buque estuvo en el puerto (la fecha y hora de la llegada) (La fecha y hora de la salida) ����������������������������������������������������� Explíquese la clase de comunicación que había con tierra ������������������������������ Exprésense las condiciones sanitarias del buque �������������������������������������� Exprésense las medidas sanitarias que se adoptaron mientras el buque estuvo en el puerto, si efectivamente se adoptaron algunas ��������������������������������������������������� Cítese la fecha de la última fumigación para destruir las ratas ��������������������������� Cantidad de ratas obtenidas ������������������������������������������������������ Exprésese el puerto donde se efectuó la fumigación ����������������������������������� y el nombre de los oficiales que la inspeccionaron ������������������������������������ Menciónese el método de fumigación que se empleó para matar las ratas (los mosquitos) ����������������������������������������������������������������

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Informes relativos al puerto Las condiciones sanitarias del puerto y de las cercanías Las enfermedades reinantes en el puerto y las cercanías NÚMERO DE CASOS Y DEFUNCIONES CAUSADAS POR LAS SIGUIENTES ENFERMEDADES DURANTE LAS DOS SEMANAS QUE TERMINARON ���������������������� OBSERVACIONES (Cualesquiera circunstancias existentes que afectaron la salud pública en el puerto o en las cercanías deben aquí mencionarse) Enfermedades Número Número de casos1 Muertes1 Fiebre amarilla ___________________________ Cólera asiático ___________________________ Cólera riostras o colerina ___________________ Viruela _________________________________ Tifo ____________________________________ Peste ___________________________________ Lepra __________________________________ 1

(Siempre que no ocurran casos de enfermedad o defunciones deberá hacerse constar así).

Funcionario de sanidad del puerto (Siempre que sea posible, este certificado deberá firmarlo el médico de sanidad del puerto) Fecha del último caso de ___________________ : Cólera __________________________________ . Fiebre amarilla___________________________ Peste humana ____________________________ Tifo ____________________________________ Peste de ratas ____________________________ Exprésense las medidas que la municipalidad haya impuesto contra las ratas durante el último semestre, si efectivamente se han impuesto algunas ����������������������������������� Firma del funcionario de sanidad del puerto ����������������������������������������� Por la presente certifico que el buque ha cumplido los requisitos y reglamentos dictados con arreglo a los términos del Código Panamericano de Sanidad Marítima, y también con arreglo a las leyes y reglamentos del país de destino. El buque sale de este puerto con destino a vía �������������������������������������������������������������������������� Expedido bajo mi firma y con mi sello, hoy día de 192 ���������������������������������������������������������������������������� Firma del funcionario consular Visado por (Sello) ���������������������������������������������������������������������������� Funcionario médico

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Que el día diez y nueve de octubre de mil novecientos veintisiete, se concluyó y firmó en la ciudad de Lima, Perú, un Protocolo adicional al Código que antecede, cuyo texto es el siguiente: Adición al código sanitario panamericano Estando los Presidentes de la República Argentina, Bolivia, Estados Unidos del Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Estados Unidos de Venezuela, deseosos de adicionar la Convención Sanitaria firmada en La Habana el 14 de noviembre de 1924, han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber: Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes y de encontrarlos expedidos en debida forma, han acordado adoptar, ad referéndum, el siguiente: Protocolo adicional al Código Sanitario Panamericano Las ratificaciones del Código Sanitario Panamericano se depositarán en la Secretaría de Estado de la República de Cuba; y el Gobierno cubano comunicará esas ratificaciones a los demás Estados signatarios, comunicación que producirá el efecto del canje de ratificaciones. La Convención empezará a regir en cada uno de los Estados Signatarios en la fecha de la ratificación por dicho Estado, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Estados signatarios o adheridos el derecho de retirarse de la Convención mediante aviso dado en debida forma al Gobierno de la República de Cuba, con un año de anticipación. Hecho y firmado en la ciudad de Lima, el día diecinueve de octubre de mil novecientos veintisiete, en dos ejemplares originales, uno de los cuales se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y el otro a la Oficina Sanitaria Panamericana, a fin de que pueda distribuirse en copia, por la vía diplomática, entre los Gobiernos signatarios y adheridos. Que los preinsertos Código Sanitario Panamericano y Protocolo Adicional, fueron aprobados por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos, el veintiocho de diciembre de mil novecientos veintiocho, con las siguientes reservas: I. El Gobierno Mexicano declara que está conforme con hacer la notificación forzosa de las enfermedades que figuran en la lista del Artículo III del Código Sanitario Panamericano y de cualesquiera otras enfermedades que la Oficina Sanitaria Panamericana, mediante la debida resolución, agregue a la lista que antecede, siempre que México haya estado conforme con esa resolución. II. El Gobierno Mexicano declara que sólo está conforme con rendir los avisos a que se refieren los Artículos IV, V, VI y VII del Código Sanitario Pan Americano, tratándose del tifus exantemático, la viruela y de las enfermedades no especificadamente señaladas siempre y cuando tales enfermedades revistan una forma grave y epidémica. III. El Gobierno Mexicano declara que no puede aceptar que en los modelos de Patente de Sanidad a que se refiere el Código Sanitario Pan Americano, figure la determinación del número de casos de defunción causados por la viruela y el tifo, no pudiendo asimismo aceptar que el modelo de patente que adopte sea materialmente igual al modelo del Código Sanitario Pan Americano. IV. El Gobierno Mexicano declara que se entenderá por un puerto infectado, aquel en donde hubiere casos autóctonos de cólera, fiebre amarilla o peste bubónica. V. El Gobierno Mexicano declara que está conforme en que: la organización, funciones y deberes de la Oficina Sanitaria Panamericana, deberán incluir aquellos que hasta ahora han dispuesto o determinado las varias Conferencias Sanitarias Internacionales y otras Conferencias de las Repúblicas Americanas, siempre y cuando lo que se incluya en la organización, funciones y deberes de la Oficina Sanitaria Panamericana no se oponga con aquellas resoluciones o conclusiones de Conferencias Sanitarias Internacionales o de

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Conferencias de las Repúblicas Americanas con las cuales se hubiere mostrado inconforme, o se trate de resoluciones o conclusiones de futuras Conferencias Panamericanas y con las cuales no esté conforme. VI. El Gobierno Mexicano declara que está conforme en que: la Oficina Sanitaria Panamericana constituirá la Agencia Sanitaria Central de Coordinación de las varias Repúblicas que forman la Unión Pan Americana, así como el control general de recolección de informes sanitarios procedentes de dichas Repúblicas y enviados a las mismas entre sí. Con este fin, de tiempo en tiempo designará representantes para que visiten o se entrevisten con las autoridades sanitarias de los varios Gobiernos signatarios y discutan sobre asuntos de sanidad pública. A dichos representantes se les suministrarán todos los informes sanitarios disponibles en aquellos países que visiten en el curso de sus giras y conferencias oficiales. VII. El Gobierno Mexicano declara que está conforme en que: a fin de poder desempeñar con mayor eficacia sus funciones, dicha Oficina pueda emprender estudios epidemiológicos, cooperativos y otros análogos; puede emplear con este fin, en su oficina principal o en otros lugares, los peritos que estime convenientes, reservándose el derecho de desconocer valor alguno a los informes o dictámenes de estos peritos cuando juzgue que se apartan de la apreciación exacta de los hechos y de su interpretación científica; puede estimular y facilitar las investigaciones científicas así como la aplicación y práctica de los resultados de ellas y puede aceptar dádivas, donaciones y legados, que serán administrados de la misma manera que actualmente se prescribe para el manejo de los fondos de dicha Oficina. VIII. El Gobierno Mexicano declara que al ratificar el Código Sanitario Pan Americano, lo aplicará con la mayor amplitud en cuanto le fuere posible, bajo las reservas hechas en los puntos que considera inaplicables y en “vías de experimentación” para presentar las observaciones sobre sus experiencias en la próxima Conferencia Sanitaria Panamericana.

Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco*

*

Preámbulo

Las Partes en el presente Convenio, Determinadas a dar prioridad a su derecho de proteger la salud pública, Reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que requiere la más amplia cooperación internacional posible a la participación de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral, Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad internacional por las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo entero. Seriamente preocupadas por el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los países en desarrollo, y por la carga que ello impone en las familias, los pobres y en los sistemas nacionales de salud, Reconociendo que la ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad discapacidad, y que las enfermedades relacionadas con el tabaco no aparecen inmediatamente después de que se empieza a fumar o a estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de cualquier otra manera productos de tabaco, Reconociendo además que los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades, Reconociendo también que existen claras pruebas científicas de que la exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño, Profundamente preocupadas por el importante aumento del número de fumadores y de consumidores de tabaco * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Asamblea Mundial de la Salud en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 21 de mayo de 2003, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 14 de abril de 2004, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 12 de mayo de 2004. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 27 de febrero de 2005, previa su ratificación el 28 de mayo de 2004 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2005.

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en otras formas entre los niños y adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de que se comience a fumar a edades cada vez más tempranas. Alarmadas por el incremento del número de fumadoras y de consumidoras de tabaco en otras formas entre las mujeres y las niñas en el mundo entero y teniendo presente la necesidad de una plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas, así como la necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en función del género, Profundamente preocupadas por el elevado número de miembros de pueblos indígenas que fuman o de alguna otra manera consumen tabaco, Seriamente preocupadas por el impacto de todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio encaminadas a estimular el consumo de productos de tabaco, Reconociendo que se necesita una acción cooperativa para eliminar toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco, incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, Reconociendo que el control del tabaco en todos los niveles, y particularmente en los países en desarrollo y en los países con economías en transición, necesita de recursos financieros y técnicos suficientes adecuados a las necesidades actuales y previstas para las actividades de control del tabaco, Reconociendo la necesidad de establecer mecanismos apropiados para afrontar las consecuencias sociales y económicas que tendrá a largo plazo el éxito de las estrategias de reducción de la demanda de tabaco, Conscientes de las dificultades sociales y económicas que pueden generar a mediano y largo plazo los programas de control del tabaco en alguno países en desarrollo o con economías en transición, y reconociendo la necesidad de asistencia técnica y financiera en el contexto de las estrategias de desarrollo sostenible formuladas a nivel nacional, Conscientes de la valiosa labor que sobre el control del tabaco llevan a cabo muchos Estados y destacando el liderazgo de la Organización Mundial de la Salud y los esfuerzos desplegados por otros organismos y órganos del sistema de las Naciones Unidas, así como por otras organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales en el establecimiento de medidas de control del tabaco, Destacando la contribución especial que las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil no afiliados a la industria del tabaco, entre ellos órganos de las profesiones sanitarias, asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio ambiente y de consumidores e instituciones docentes y de atención sanitaria, han aportado a las actividades de control del tabaco a nivel nacional e internacional, así como la importancia decisiva de su participación en las actividades nacionales e internacionales de control del tabaco, Reconociendo la necesidad de mantener la vigilancia ante cualquier intento de la industria del tabaco de socavar o desvirtuar las actividades de control del tabaco, y la necesidad de estar informados de las actuaciones de la industria del tabaco que afecten negativamente a las actividades de control del tabaco. Recordando el artículo 12 deI Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se declara que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Recordando asimismo el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social, Decididas a promover medidas de control del tabaco basadas en consideraciones científicas, técnicas y económicas actuales y pertinentes.

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Recordando que en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, se establece que los Estados Partes en dicha Convención adoptarán medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica, Recordando además que en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se establece que los Estados Partes en dicha Convención reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, Han acordado lo siguiente:

Parte I

Introducción Artículo 1 Lista de expresiones utilizadas Para los efectos del presente Convenio: a) “Comercio ilícito” es toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad; b) Una “organización de integración económica regional” es una organización integrada por Estados soberanos a la que sus Estados Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros en relación con dichos asuntos;* c) Por “publicidad y promoción del tabaco” se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco; d) El “control del tabaco” comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco; e) La “industria tabacalera” abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco; f) La expresión “productos de tabaco” abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé; g) Por “patrocinio del tabaco” se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco. Artículo 2 Relación entre el presente Convenio y otros acuerdos e instrumentos jurídicos 1. Para proteger mejor la salud humana, se alienta a las Partes a que apliquen medidas que vayan más allá de las estipuladas por el presente Convenio y sus protocolos, y nada en estos instrumen* Cuando proceda, el término “nacional” se referirá a las organizaciones de integración económica regionales.

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tos impedirá que una Parte imponga exigencias más estrictas que sean compatibles con sus disposiciones y conformes al derecho internacional. 2. Las disposiciones del Convenio y de sus protocolos no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluso acuerdos regionales o subregionales, sobre cuestiones relacionadas con el Convenio y sus protocolos o sobre cuestiones adicionales, a condición de que dichos acuerdos sean compatibles con sus obligaciones establecidas por el presente Convenio y sus protocolos. Las Partes interesadas notificarán esos acuerdos a la Conferencia de las Partes por conducto de la Secretaría.

Parte II

Objetivo, principios básicos y obligaciones generales Artículo 3 Objetivo El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco. Artículo 4 Principios básicos Para alcanzar los objetivos del Convenio y de sus protocolos y aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otros, por los principios siguientes: 1. Todos deben estar informados de las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco y se deben contemplar en el nivel gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas para proteger a todas las personas del humo de tabaco. 2. Se requiere un compromiso político firme para establecer y respaldar, a nivel nacional, regional e internacional, medidas multisectoriales integrales y respuestas coordinadas, tomando en consideración lo siguiente: a) La necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las personas de la exposición al humo de tabaco; b) La necesidad de adoptar medidas para prevenir el inicio, promover y apoyar el abandono y lograr una reducción del consumo de productos de tabaco en cualquiera de sus formas; c) La necesidad de adoptar medidas para promover la participación de las personas y comunidades indígenas en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de programas de control del tabaco que sean socialmente y culturalmente apropiados para sus necesidades y perspectivas; y d) La necesidad de adoptar medidas para que, cuando se elaboren estrategias de control del ta­ baco, se tengan en cuenta los riesgos relacionados específicamente con el género. 3. La cooperación internacional, particularmente la transferencia de tecnología, conocimientos y asistencia financiera, así como la prestación de asesoramiento especializado, con el objetivo de

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establecer y aplicar programas eficaces de control del tabaco tomando en consideración los factores culturales, sociales, económicos, políticos y jurídicos locales es un elemento importante del presente Convenio. 4. Se deben adoptar a nivel nacional, regional e internacional medidas y respuestas multisectoriales integrales para reducir el consumo de todos los productos de tabaco, a fin de prevenir, de conformidad con los principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición al humo de tabaco. 5. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad, según determine cada Parte en su jurisdicción, son un aspecto importante del control total del tabaco. 6. Se debe reconocer y abordar la importancia de la asistencia técnica y financiera para ayudar a realizar la transición económica a los cultivadores y trabajadores cuyos medios de vida queden gravemente afectados como consecuencia de los programas de control del tabaco, en las Partes que sean países en desarrollo y en las que tengan economías en transición, y ello se debe hacer en el contexto de estrategias nacionales de desarrollo sostenible. 7. La participación de la sociedad civil es esencial para conseguir el objetivo del Convenio y de sus protocolos. Artículo 5 Obligaciones generales 1. Cada Parte formulará, aplicará, actualizará periódicamente y revisará estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales integrales de control del tabaco, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos a los que se haya adherido. 2. Con ese fin, cada Parte, con arreglo a su capacidad: a) Establecerá o reforzará y financiará un mecanismo coordinador nacional o centros de coordinación para el control del tabaco; y b) Adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/o otras medidas efica­ ces y cooperará, según proceda, con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco. 3. A la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional. 4. Las Partes cooperarán en la formulación de propuestas sobre medidas, procedimientos y directrices para la aplicación del Convenio y de los protocolos a los que se hayan adherido. 5. Las Partes cooperarán según proceda con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes para alcanzar los objetivos del Convenio y de los protocolos a los que se hayan adherido. 6. Las Partes, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan, cooperarán a fin de obtener recursos financieros para aplicar efectivamente el Convenio mediante mecanismos de financiamiento bilaterales y multilaterales.

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Parte III Medidas relacionadas con la reducción de la demanda de tabaco Artículo 6 Medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda de tabaco 1. Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco. 2. Sin perjuicio del derecho soberano de las Partes a decidir y establecer su propia política tributaria, cada Parte tendrá en cuenta sus objetivos nacionales de salud en lo referente al control del tabaco y adoptará o mantendrá, según proceda, medidas como las siguientes: a) Aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, si corresponde, políticas de precios para contribuir al logro de los objetivos de salud tendentes a reducir el consumo de tabaco; y b) Prohibir o restringir, según proceda, la venta y/o la importación de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana por los viajeros internacionales. 3. De conformidad con el artículo 21, en sus informes periódicos a la Conferencia de las Partes, éstas comunicarán las tasas impositivas aplicadas a los productos de tabaco y las tendencias del consumo de dichos productos. Artículo 7 Medidas no relacionadas con los precios para reducir la demanda de tabaco Las Partes reconocen que las medidas integrales no relacionadas con los precios son un medio eficaz e importante para reducir el consumo de tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces que sean necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los artículos 8 a 13 y cooperará con las demás Partes según proceda, directamente o por intermedio de los organismos internacionales competentes, con miras a su cumplimiento. La Conferencia de las Partes propondrá directrices apropiadas para la aplicación de lo dispuesto en esos artículos. Artículo 8 Protección contra la exposición al humo de tabaco 1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad. 2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales. Artículo 9 Reglamentación del contenido de los productos de tabaco La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales competentes, propondrá directrices sobre el análisis y la medición del contenido y las emisiones de los productos

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de tabaco y sobre la reglamentación de esos contenidos y emisiones. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas y administrativas u otras medidas eficaces aprobadas por las autoridades nacionales competentes para que se lleven a la práctica dichos análisis y mediciones y esa reglamentación. Artículo 10 Reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de tabaco Cada Parte adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de productos de tabaco revelen a las autoridades gubernamentales la información relativa al contenido y las emisiones de los productos de tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará asimismo medidas eficaces para que se revele al público la información relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y las emisiones que éstos pueden producir. Artículo 11 Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco 1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para con­ seguir lo siguiente: a) Que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como “con bajo contenido de alquitrán”, “ligeros”, “ultra ligeros” o “suaves”; y b) Que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etique­ tado externos de los mismos figuren también advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas advertencias y mensajes: i) Serán aprobados por las autoridades nacionales competentes; ii) Serán rotativos; iii) Serán grandes, claros, visibles y legibles; iv) Deberían ocupar el 50% o más de las superficies principales expuestas y en ningún caso menos del 30% de las superficies principales expuestas; v) Podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos. 2. Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias especificadas en el párrafo 1(b) de este artículo, contendrán información sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus emisiones de conformidad con lo definido por las autoridades nacionales. 3. Cada Parte exigirá que las advertencias y la información textual especificadas en los párrafos 1(b) y 2 del presente artículo figuren en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos en su idioma o idiomas principales.

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4. A efectos del presente artículo, la expresión “empaquetado y etiquetado externos” en relación con los productos de tabaco se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto. Artículo 12 Educación, comunicación, formación y concienciación del público Cada Parte promoverá y fortalecerá la concienciación del público acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco utilizando de forma apropiada todos los instrumentos de comunicación disponibles. Con ese fin, cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para promover lo siguiente: a) Un amplio acceso a programas integrales y eficaces de educación y concienciación del público sobre los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propiedades adictivas; b) La concienciación del público acerca de los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, así como de los beneficios que reportan el abando­ no de dicho consumo y los modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el párrafo 2 del artículo 14; c) El acceso del público, de conformidad con la legislación nacional, a una amplia variedad de información sobre la industria tabacalera que revista interés para el objetivo del presente Convenio; d) Programas eficaces y apropiados de formación o sensibilización y concienciación sobre el control del tabaco dirigidos a personas tales como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores, responsables de las políticas, administradores y otras personas interesadas; e) La concienciación y la participación de organismos públicos y privados y organizaciones no gubernamentales no asociadas a la industria tabacalera en la elaboración y aplicación de programas y estrategias intersectoriales de control del tabaco; y f) El conocimiento público y el acceso a la información sobre las consecuencias sanitarias, económicas y ambientales adversas de la producción y el consumo de tabaco. Artículo 13 Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco 1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco. 2. Cada Parte, de conformidad con su constitución o sus principios constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos originados en su territorio. A este respecto, cada Parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio para la Parte en cuestión, adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21. 3. La Parte que no esté en condiciones de proceder a una prohibición total debido a las disposiciones de su constitución o sus principios constitucionales aplicará restricciones a toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones comprenderán, de acuerdo

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con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte en cuestión, la restricción o una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio originados en su territorio que tengan efectos transfronterizos. A este respecto, cada Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21. 4. Como mínimo, y de conformidad con su constitución o sus principios constitucionales, cada Parte: a) Prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones; b) Exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda, su promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje sanitario o de otro tipo pertinente; c) Restringirá el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población; d) Exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se revelen a las autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidas. Dichas autoridades podrán decidir que esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se pongan a disposición del público y de la Conferencia de las Partes de conformidad con el artículo 21; e) Procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición total o, si la Parte no puede imponer una prohibición total debido a su constitución o sus principios constitucionales, a la restricción de la publicidad, la promoción y el patrocinio por radio, televisión, medios impresos y, según proceda, otros medios, como Internet; y f) Prohibirá o, si la Parte no puede imponer la prohibición debido a su constitución o sus principios constitucionales, restringirá el patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras. 5. Se alienta a las Partes a que pongan en práctica medidas que vayan más allá de las obligaciones establecidas en el párrafo 4. 6. Las Partes cooperarán en el desarrollo de tecnologías y de otros medios necesarios para facilitar la eliminación de la publicidad transfronteriza. 7. Las Partes que hayan prohibido determinadas formas de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho soberano de prohibir las formas de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos de productos de tabaco que penetren en su territorio, así como de imponerles las mismas sanciones previstas para la publicidad, la promoción y el patrocinio que se originen en su territorio, de conformidad con la legislación nacional. El presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna sanción en particular. 8. Las Partes considerarán la elaboración de un protocolo en el cual se establezcan medidas apropiadas que requieran colaboración internacional para prohibir completamente la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos. Artículo 14 Medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia y al abandono del tabaco 1. Cada Parte elaborará y difundirá directrices apropiadas, completas e integradas, basadas en pruebas científicas y en las mejores prácticas, teniendo presentes las circunstancias y prioridades

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nacionales, y adoptará medidas eficaces para promover el abandono del consumo de tabaco y el tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco. 2. Con ese fin, cada Parte procurará lo siguiente: a) Idear y aplicar programas eficaces de promoción del abandono del consumo de tabaco en lugares tales como instituciones docentes, unidades de salud, lugares de trabajo y entornos deportivos; b) Incorporar el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del tabaco en programas, planes y estrategias nacionales de salud y educación, con la participación de profesionales de la salud, trabajadores comunitarios y asistentes sociales, según proceda; c) Establecer en los centros de salud y de rehabilitación programas de diagnóstico, asesoramiento, prevención y tratamiento de la dependencia del tabaco; y d) Colaborar con otras Partes para facilitar la accesibilidad y asequibilidad de los tratamientos de la dependencia del tabaco, incluidos productos farmacéuticos, de conformidad con el artículo 22. Dichos productos y sus componentes pueden ser medicamentos, productos usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando proceda.

Parte IV Medidas relacionadas con la reducción de la oferta de tabaco Artículo 15 Comercio ilícito de productos de tabaco 1. Las Partes reconocen que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, y la elaboración y aplicación a este respecto de una legislación nacional y de acuerdos subregionales, regionales y mundiales son componentes esenciales del control del tabaco. 2. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para que todos los paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a las Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal. Además, cada Parte: a) Exigirá que todos los paquetes y envases de productos de tabaco para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su mercado interno lleven la declaración: “Venta autorizada única­ mente en (insertar el nombre del país o de la unidad subnacional, regional o federal)”, o lleven cualquier otra indicación útil en la que figure el destino final o que ayude a las autoridades a determinar si está legalmente autorizada la venta del producto en el mercado interno; y b) Examinará, según proceda, la posibilidad de establecer un régimen práctico de seguimiento y localización que dé más garantías al sistema de distribución y ayude en la investigación del comercio ilícito.

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3. Cada Parte exigirá que la información o las indicaciones que ha de llevar el empaquetado según el párrafo 2 del presente artículo figuren en forma legible y/o en el idioma o los idiomas principales del país. 4. Con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco, cada Parte: a) Hará un seguimiento del comercio transfronterizo de productos de tabaco, incluido el comercio ilícito, reunirá datos sobre el particular e intercambiará información entre autoridades aduaneras, tributarias y otras autoridades, según proceda y de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes aplicables; b) Promulgará o fortalecerá legislación, con sanciones y recursos apropiados, contra el comercio ilícito de productos de tabaco, incluidos los cigarrillos falsificados y de contrabando; c) Adoptará medidas apropiadas para garantizar que todos los cigarrillos y productos de tabaco falsificados y de contrabando y todo equipo de fabricación de éstos que se hayan decomisado se destruyan aplicando métodos inocuos para el medio ambiente cuando sea factible, o se eliminen de conformidad con la legislación nacional; d) Adoptará y aplicará medidas para vigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que se encuentren o se desplacen en su jurisdicción en régimen de suspensión de impuestos o derechos; y e) Adoptará las medidas que proceda para posibilitar la incautación de los beneficios derivados del comercio ilícito de productos de tabaco. 5. La información recogida con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 4(a) y 4(d) del presente artículo será transmitida, según proceda, en forma global por las Partes en sus informes periódicos a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 21. 6. Las Partes promoverán, según proceda y conforme a la legislación nacional, la cooperación entre los organismos nacionales, así como entre las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales pertinentes, en lo referente a investigaciones, enjuiciamientos y procedimientos judiciales con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco. Se prestará especial atención a la cooperación a nivel regional y subregional para combatir el comercio ilícito de productos de tabaco. 7. Cada Parte procurará adoptar y aplicar medidas adicionales, como la expedición de licencias, cuando proceda, para controlar o reglamentar la producción y distribución de los productos de tabaco a fin de prevenir el comercio ilícito. Artículo 16 Ventas a menores y por menores 1. Cada Parte adoptará y aplicará en el nivel gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco a los menores de la edad que determine la legislación interna, la legislación nacional o a los menores de 18 años. Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente: a) Exigir que todos los vendedores de productos de tabaco indiquen, en un anuncio claro y destacado situado en el interior de su local, la prohibición de la venta de productos de tabaco a los menores y, en caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad;

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b) Prohibir que los productos de tabaco en venta estén directamente accesibles, como en los estantes de los almacenes; c) Prohibir la fabricación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores; y d) Garantizar que las máquinas expendedoras de tabaco bajo su jurisdicción no sean accesibles a los menores y no promuevan la venta de productos de tabaco a los menores. 2. Cada Parte prohibirá o promoverá la prohibición de la distribución gratuita de productos de tabaco al público y especialmente a los menores. 3. Cada Parte procurará prohibir la venta de cigarrillos sueltos o en paquetes pequeños que vuelvan más asequibles esos productos a los menores de edad. 4. Las Partes reconocen que, para que sean más eficaces, las medidas encaminadas a impedir la venta de productos de tabaco a los menores de edad deben aplicarse, cuando proceda, conjuntamente con otras disposiciones previstas en el presente Convenio. 5. A la hora de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse al mismo, o en cualquier otro momento posterior, toda Parte podrá indicar mediante una declaración escrita que se compromete a prohibir la introducción de máquinas expendedoras de tabaco dentro de su jurisdicción o, según proceda, a prohibir completamente las máquinas expendedoras de tabaco. El depositario distribuirá a todas las Partes en el Convenio las declaraciones que se formulen de conformidad con el presente artículo. 6. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces, con inclusión de sanciones contra los vendedores y distribuidores, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 5 del presente artículo. 7. Cada Parte debería adoptar y aplicar, según proceda, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco por personas de una edad menor a la establecida en la legislación interna, la legislación nacional o por menores de 18 años. Artículo 17 Apoyo a actividades alternativas económicamente viables Las Partes, en cooperación entre sí y con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes, promoverán según proceda alternativas económicamente viables para los trabajadores, los cultivadores y eventualmente, los pequeños vendedores de tabaco.

Parte V

Protección del medio ambiente Artículo 18 Protección del medio ambiente y de la salud de las personas En cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Convenio, las Partes acuerdan prestar debida atención a la protección ambiental y a la salud de las personas en relación con el medio ambiente por lo que respecta al cultivo de tabaco y a la fabricación de productos de tabaco, en sus respectivos territorios.

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Parte VI Cuestiones relacionadas con la responsabilidad Artículo 19 Responsabilidad 1. Con fines de control del tabaco, las Partes considerarán la adopción de medidas legislativas o la promoción de sus leyes vigentes, cuando sea necesario, para ocuparse de la responsabilidad penal y civil, inclusive la compensación cuando proceda. 2. Las Partes cooperarán entre sí en el intercambio de información por intermedio de la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 21, a saber: a) Información, de conformidad con el párrafo 3(a) del artículo 20, sobre los efectos en la salud del consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco; y b) Información sobre la legislación y los reglamentos vigentes y sobre la jurisprudencia pertinente. 3. Las Partes, según proceda y según hayan acordado entre sí, dentro de los límites de la legislación, las políticas y las prácticas jurídicas nacionales, así como de los tratados vigentes aplicables, se prestarán recíprocamente ayuda en los procedimientos judiciales relativos a la responsabilidad civil y penal, de forma coherente con el presente Convenio. 4. El Convenio no afectará en absoluto a los derechos de acceso de las Partes a los tribunales de las otras Partes, donde existan esos derechos, ni los limitará en modo alguno. 5. La Conferencia de las Partes podrá considerar, si es posible, en una etapa temprana, teniendo en cuenta los trabajos en curso en foros internacionales pertinentes, cuestiones relacionadas con la responsabilidad, incluidos enfoques internacionales apropiados de dichas cuestiones y medios idóneos para apoyar a las Partes, cuando así lo soliciten, en sus actividades legislativas o de otra índole de conformidad con el presente artículo.

Parte VII Cooperación técnica y científica y comunicación de información Artículo 20 Investigación, vigilancia e intercambio de información 1. Las Partes se comprometen a elaborar y promover investigaciones nacionales y a coordinar programas de investigación regionales e internacionales sobre control del tabaco. Con ese fin, cada Parte: a) Iniciará, directamente o por conducto de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos competentes, investigaciones y evaluaciones científicas, cooperará en ellas y promoverá y alentará así investigaciones que aborden los factores determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco e investigaciones tendentes a identificar cultivos alternativos; y b) Promoverá y fortalecerá, con el respaldo de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos competentes, la capacitación y el apoyo destinados a todos los que se ocupen de actividades de control del tabaco, incluidas la investigación, la ejecución y la evaluación.

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2. Las Partes establecerán, según proceda, programas de vigilancia nacional, regional y mundial de la magnitud, las pautas, los determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco. Con ese fin, las Partes integrarán programas de vigilancia del tabaco en los programas nacionales, regionales y mundiales de vigilancia sanitaria para que los datos se puedan cotejar y analizar a nivel regional e internacional, según proceda. 3. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia financiera y técnica de las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos. Cada Parte procurará: a) Establecer progresivamente un sistema nacional de vigilancia epidemiológica del consumo de tabaco y de los indicadores sociales, económicos y de salud conexo; b) Cooperar con organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y con otros órganos competentes, incluidos organismos gubernamentales y no gubernamentales, en la vigilancia regional y mundial del tabaco y en el intercambio de información sobre los indicadores especificados en el párrafo 3(a) del presente artículo; y c) Cooperar con la Organización Mundial de la Salud en la elaboración de directrices o procedimientos de carácter general para definir la recopilación, el análisis y la difusión de datos de vigilancia relacionados con el tabaco. 4. Las Partes, con arreglo a la legislación nacional, promoverán y facilitarán el intercambio de información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica de dominio público, así como de información sobre las prácticas de la industria tabacalera y sobre el cultivo de tabaco, que sea pertinente para este Convenio, y al hacerlo tendrán en cuenta y abordarán las necesidades especiales de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición. Cada Parte procurará: a) Establecer progresivamente y mantener una base de datos actualizada sobre las leyes y reglamentos de control del tabaco y, según proceda, información sobre su aplicación, así como sobre la jurisprudencia pertinente, y cooperar en la elaboración de programas de control del tabaco a nivel regional y mundial; b) Compilar progresivamente y actualizar datos procedentes de los programas nacionales de vigilancia, de conformidad con el párrafo 3(a) del presente artículo; y c) Cooperar con organizaciones internacionales competentes para establecer progresivamente y mantener un sistema mundial con objeto de reunir regularmente y difundir información sobre la producción y manufactura del tabaco y sobre las actividades de la industria tabacalera que tengan repercusiones para este Convenio o para las actividades nacionales de control del tabaco. 5. Las Partes deberán cooperar en las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y en las instituciones financieras y de desarrollo a que pertenezcan, a fin de fomentar y alentar el suministro de recursos técnicos y financieros a la Secretaría del Convenio para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición a cumplir con sus compromisos de vigilancia, investigación e intercambio de información. Artículo 21 Presentación de informes e intercambio de información 1. Cada Parte presentará a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, informes periódicos sobre su aplicación del Convenio, que deberían incluir lo siguiente:

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a) Información sobre las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole adoptada para aplicar el Convenio; b) Información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo surgido en la aplicación del Convenio y sobre las medidas adoptadas para superar esos obstáculos; c) Información, según proceda, sobre la ayuda financiera o técnica suministrada o recibida para actividades de control del tabaco; d) Información sobre la vigilancia y la investigación especificadas en el artículo 20; y e) Información conforme a lo especificado en los artículos 6.3, 13.2, 13.3, 13.4 (d), 15.5 y 19.2. 2. La frecuencia y la forma de presentación de esos informes de todas las Partes serán determinadas por la Conferencia de las Partes. Cada Parte elaborará su informe inicial en el término de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio para dicha Parte. 3. La Conferencia de las Partes, de conformidad con los artículos 22 y 26, considerará mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, a petición de esas Partes, a cumplir con sus obligaciones estipuladas en este artículo. 4. La presentación de informes y el intercambio de información previstos en el presente Convenio estarán sujetos a la legislación nacional relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se intercambie. Artículo 22 Cooperación científica, técnica y jurídica y prestación de asesoramiento especializado 1. Las Partes cooperarán directamente o por conducto de los organismos internacionales competentes a fin de fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio, teniendo en cuenta las necesidades de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición. Esa cooperación promoverá la transferencia de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología, según se haya decidido de común acuerdo, con objeto de establecer y fortalecer estrategias, planes y programas nacionales de control del tabaco encaminados, entre otras cosas, a lo siguiente: a) Facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de tecnología, conocimiento, aptitudes, capacidad y competencia técnica relacionados con el control del tabaco; b) Prestar asesoramiento técnico, científico, jurídico y de otra índole a fin de establecer y fortale­ cer estrategias, planes y programas nacionales de control del tabaco, con miras a la aplicación del Convenio mediante, entre otras cosas, lo siguiente: i) Ayuda, cuando así se solicite, para crear una sólida base legislativa, así como programas técnicos, en particular programas de prevención del inicio del consumo de tabaco, promoción del abandono del tabaco y protección contra la exposición al humo de tabaco; ii) Ayuda, según proceda, a los trabajadores del sector del tabaco para desarrollar de manera económicamente viable medios de subsistencia alternativos apropiados que sean económicamente y legalmente viables; iii) Ayuda, según proceda, a los cultivadores de tabaco para llevar a efecto la transición de la producción agrícola hacia cultivos alternativos de manera económicamente viable; c) Respaldar programas de formación o sensibilización apropiados para el personal pertinente, según lo dispuesto en el artículo 12;

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d) Proporcionar, según proceda, el material, el equipo y los suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las estrategias, planes y programas de control del tabaco; e) Determinar métodos de control del tabaco, incluido el tratamiento integral de la adicción a la nicotina; y f) Promover, según proceda, investigaciones encaminadas a mejorar la asequibilidad del tratamiento integral de la adicción a la nicotina. 2. La Conferencia de las Partes promoverá y facilitará la transferencia de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología con el apoyo financiero garantizado de conformidad con el artículo 26.

Parte VIII Arreglos institucionales y recursos financieros Artículo 23 Conferencia de las Partes 1. Por el presente se establece una Conferencia de las Partes. La primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por la Organización Mundial de la Salud a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Convenio. La Conferencia determinará en su primera reunión el lugar y las fechas de las reuniones subsiguientes que se celebrarán regularmente. 2. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes en las ocasiones en que la Conferencia lo considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes. 3. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso su Reglamento Interior en su primera reunión. 4. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus normas de gestión financiera, que regirán también el financiamiento de cualquier órgano subsidiario que pueda establecer, así como las disposiciones financieras que regirán el funcionamiento de la Secretaría. En cada reunión ordinaria adoptará un presupuesto para el ejercicio financiero hasta la siguiente reunión ordinaria. 5. La Conferencia de las Partes examinará regularmente la aplicación del Convenio, adoptará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz y podrá adoptar protocolos, anexos y enmiendas del Convenio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 33. Para ello: a) Promoverá y facilitará el intercambio de información de conformidad con los artículos 20 y 21; b) Promoverá y orientará el establecimiento y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables de investigación y acopio de datos, además de las previstas en el artículo 20, que sean pertinentes para la aplicación del Convenio; c) Promoverá, según proceda, el desarrollo, la aplicación y la evaluación de estrategias, planes, programas, políticas, legislación y otras medidas; d) Considerará los informes que le presenten las Partes de conformidad con el artículo 21 y adoptará informes regulares sobre la aplicación del Convenio; e) Promoverá y facilitará la movilización de recursos financieros para la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 26; f) Establecerá los órganos subsidiarios necesarios para cumplir con el objetivo del Convenio;

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g) Recabará, cuando corresponda, los servicios, la cooperación y la información de las organizaciones y órganos del sistema de las Naciones Unidas y de otras organizaciones y órganos intergubernamentales y no gubernamentales internacionales y regionales competentes y pertinentes como medio para fortalecer la aplicación del Convenio; y h) Considerará otras medidas, según proceda, para alcanzar el objetivo del Convenio, teniendo presente la experiencia adquirida en su aplicación. 6. La Conferencia de las Partes establecerá los criterios para la participación de observadores en sus reuniones. Artículo 24 Secretaría 1. La Conferencia de las Partes designará una secretaría permanente y adoptará disposiciones para su funcionamiento. La Conferencia de las Partes procurará hacer esto en su primera reunión. 2. Hasta que se haya designado y establecido una secretaría permanente, las funciones de secretaría de este Convenio estarán a cargo de la Organización Mundial de la Salud. 3. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes: a) Adoptar disposiciones para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de cualquiera de sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios; b) Transmitir los informes que haya recibido en virtud del Convenio; c) Prestar apoyo a las Partes, en particular a las que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así lo soliciten, en la recopilación y transmisión de la información requerida de conformidad con las disposiciones del Convenio; d) Preparar informes sobre sus actividades en el marco de este Convenio, siguiendo las orientaciones de la Conferencia de las Partes, y someterlos a la Conferencia de las Partes; e) Asegurar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, la coordinación necesaria con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos compe­ tentes; f) Concertar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y con­ tractuales que sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones; y g) Desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en el Convenio y en cualquiera de sus protocolos, y las que determine la Conferencia de las Partes. Artículo 25 Relaciones entre la Conferencia de las Partes y las organizaciones intergubernamentales Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el objetivo de este Convenio, la Con­ ferencia de las Partes podrá solicitar la cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes, incluidas las instituciones de financiamiento y desarrollo. Artículo 26 Recursos financieros 1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos financieros para alcanzar el objetivo del presente Convenio. 2. Cada Parte prestará apoyo financiero para sus actividades nacionales destinadas a alcanzar el objetivo del Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

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3. Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales para financiar la elaboración y el fortalecimiento de programas multisectoriales integrales de control del tabaco de las Partes que sean países en desarrollo y de las que tengan economías en transición. Por consiguiente, deben abordarse y apoyarse, en el contexto de estrategias nacionales de desarrollo sostenible, alternativas económicamente viables a la producción de tabaco, entre ellas la diversificación de cultivos. 4. Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y las instituciones financieras y de desarrollo pertinentes alentarán a estas entidades a que faciliten asistencia financiera a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición para ayudarlas a cumplir sus obligaciones en virtud del presente Convenio, sin limitar los derechos de participación en esas organizaciones. 5. Las Partes acuerdan lo siguiente: a) A fin de ayudar a las Partes a cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio, se deben movilizar y utilizar en beneficio de todas las Partes, en especial de los países en desarrollo y los países con economías en transición, todos los recursos pertinentes, existentes o potenciales, ya sean financieros, técnicos o de otra índole, tanto públicos como privados, disponibles para actividades de control del tabaco; b) La Secretaría informará a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición, previa solicitud, sobre fuentes de financiamiento disponibles para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio; c) La Conferencia de las Partes en su primera reunión examinará las fuentes y mecanismos existentes y potenciales de asistencia sobre la base de un estudio realizado por la Secretaría y de otra información pertinente, y considerará su adecuación; y d) Los resultados de este examen serán tenidos en cuenta por la Conferencia de las Partes a la hora de determinar la necesidad de mejorar los mecanismos existentes o establecer un fondo mundial voluntario u otros mecanismos financieros apropiados para canalizar recursos financieros adicionales, según sea necesario, a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición para ayudarlas a alcanzar los objetivos del Convenio.

Parte IX

Solución de controversias Artículo 27 Solución de controversias 1. Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o la aplicación del presente Convenio, esas Partes procurarán resolver la controversia por vía diplomática mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, por ejemplo buenos oficios, mediación o conciliación. El hecho de que no se llegue a un acuerdo mediante buenos oficios, mediación o conciliación no eximirá a las Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir tratando de resolverla. 2. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar oficialmente el Convenio, al adherirse a él, o en cualquier momento después de ello, un Estado u organización de integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario que, en caso de controversia no resuelta de conformidad

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con el párrafo 1 del presente artículo, acepta como obligatorio un arbitraje especial de acuerdo con los procedimientos que adopte por consenso la Conferencia de las Partes. 3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los protocolos y a las Partes en dichos protocolos, a menos que en ellos se disponga otra cosa.

Parte X Desarrollo del Convenio Artículo 28 Enmiendas del presente Convenio 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas del presente Convenio. Dichas enmiendas serán examinadas por la Conferencia de las Partes. 2. Las enmiendas del Convenio serán adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios del Convenio y, a título informativo, al Depositario. 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del Convenio. Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión a los efectos del presente artículo, por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría comunicará toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a todas las Partes para su aceptación. 4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las Partes en el Convenio. 5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión. Artículo 29 Adopción y enmienda de los anexos del presente Convenio 1. Los anexos y enmiendas del presente Convenio se propondrán, se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 28. 2. Los anexos del Convenio formarán parte integrante de éste y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia a sus anexos. 3. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y aspectos científicos, técnicos o administrativos.

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Parte XI Disposiciones finales Artículo 30 Reservas No podrán formularse reservas a este Convenio. Artículo 31 Denuncia 1. En cualquier momento después de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio, previa notificación por escrito al Depositario. 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación. 3. Se considerará que la Parte que denuncia el Convenio denuncia asimismo todo protocolo en que sea Parte. Artículo 32 Derecho de voto 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte en el Convenio tendrá un voto. 2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en el Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo, y viceversa. Artículo 33 Protocolos 1. Cualquier Parte podrá proponer protocolos. Dichas propuestas serán examinadas por la Conferencia de las Partes. 2. La Conferencia de las Partes podrá adoptar protocolos del presente Convenio. Al adoptar tales protocolos deberá hacerse todo lo posible para llegar a un consenso. Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso el protocolo será adoptado por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente artículo, por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra. 3. El texto de todo protocolo propuesto será comunicado a las Partes por la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la cual se vaya a proponer para su adopción. 4. Sólo las Partes en el Convenio podrán ser Partes en un protocolo del Convenio. 5. Cualquier protocolo del Convenio sólo será vinculante para las Partes en el protocolo en cuestión. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones sobre asuntos exclusivamente relacionados con el protocolo en cuestión. 6. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán las establecidas por ese instrumento.

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Artículo 34 Firma El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Miembros de la Organización Mundial de la Salud, de todo Estado que no sea Miembro de la Organización Mundial de la Salud pero sea miembro de las Naciones Unidas, así como de las organizaciones de integración económica regional, en la sede de la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra, desde el 16 de junio de 2003 hasta el 22 de junio de 2003, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 29 de junio de 2004. Artículo 35 Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión 1. El Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a la adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que el Convenio quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Las organizaciones de integración económica regional que pasen a ser Partes en el Convenio sin que lo sea ninguno de sus Estados Miembros quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del Convenio. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados Miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del Convenio. En esos casos, la organización y los Estados Miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Convenio. 3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Convenio. Esas organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación sustancial en el alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará a su vez a las Partes. Artículo 36 Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión. 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte, apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. Respecto de cada organización de integración económica regional que deposite un instrumento de confirmación oficial o de adhesión, una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor estipuladas en el párrafo 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que la organización haya depositado su instrumento de confirmación oficial o de adhesión. 4. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados Miembros de esa organización.

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Artículo 37 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del Convenio, de las enmiendas de éste y de los protocolos y anexos aprobados de conformidad con los artículos 28, 29 y 33. Artículo 38 Textos auténticos El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Convenio. HECHO en GINEBRA el día veintiuno de mayo de dos mil tres.

C. Materia Vida e integridad personal

Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad* *

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención, Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra, la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la hu­ manidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra, Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad, Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo, Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves, Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales, * El presente instrumento internacional fue adoptado en la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 26 de noviembre de 1968, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 10 de diciembre de 2001, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 16 de enero de 2002. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito in­ ternacional el 11 de noviembre de 1970, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 13 de junio de 2002, previa su ratificación el 15 de marzo de 2002 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2002; se publicó una Fe de Erratas el 11 de febrero de 2002. Al ratificar la Convención, el Gobierno de México formuló la declaración interpretativa siguiente: “Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de México, al ratificar la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Na­ ciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, entenderá que únicamente considerará imprescriptibles los crímenes que consagra la Con­ vención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para México”.

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Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes, Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal, Convienen en lo siguiente: Artículo I Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las “infracciones graves” enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. Artículo II Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración. Artículo III Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención. Artículo IV Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.

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Artículo V La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención. Artículo VI La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo VII La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo VIII 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo IX 1. Una vez transcurrido un periodo de diez años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud. Artículo X 1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el artículo V: a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII; b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo VIII; c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.

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Artículo XI La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968. EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. Extiendo la presente, en seis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de abril de dos mil dos, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo. Conste. Rúbrica.

Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar*

* Los Gobiernos Contratantes, Considerando que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar estableciendo de común acuerdo principios y reglas uniformes conducentes a ese fin, Considerando que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la conclusión de un convenio destinado a reemplazar la Convención Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, teniendo en cuenta los cambios ocurridos desde que ésta fue concertada, Convienen: Artículo I Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, el cual será una parte integrante de aquél. Toda referencia al presente Convenio supondrá también una referencia al Anexo. b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque será idóneo para el servicio a que se le destine. Artículo II Ámbito de aplicación El presente Convenio será aplicable a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de los Estados cuyos Gobiernos sean Gobiernos Contratantes. Artículo III Leyes, reglamentaciones. * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización Marítima Internacional, en la ciudad de Londres, Reino Unido, el 1 de noviembre de 1974, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 27 de diciembre de 1973, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 20 de enero de 1977. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 25 de mayo de 1980, previa su adhesión el 28 de marzo de 1977 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1977. Este Convenio ha sufrido diversas modificaciones. Dichas modificaciones, por incluir aspectos me­ ramente técnico-operativos, no requieren ser sometidas a la consideración de los Órganos Legislativos de los Estados. Sin embargo, estas Enmiendas han sido publicadas en el DOF, de conformidad con las atribuciones de la SRE y la SCT. Este documento dejó sin efectos la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, firmada en Londres, el 17 de junio de 1960. Cuenta con dos Protocolos, adoptados en Londres, el 17 de febrero de 1978 y el 11 de noviembre de 1988.

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Los Gobiernos Contratantes se obligan a facilitar al Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada “la Organización”) y a depositar ante él: a) Una lista de los organismos no gubernamentales con autoridad para actuar en su nombre por lo que hace a la aplicación de las medidas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, a fines de distribución entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios; b) El texto de las leyes, decretos, órdenes y reglamentos que hayan promulgado acerca de las distintas cuestiones regidas por el presente Convenio; c) Un número suficiente de modelos de los certificados que libren de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, a fines de distribución entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios. Artículo IV Casos de fuerza mayor a) Los buques no sujetos a las disposiciones del presente Convenio al emprender un viaje determinado no quedarán sometidos a ellas sí, por mal tiempo o en cualquier otro caso de fuerza mayor, se ven obligados a desviarse de la derrota prevista. b) Las personas que se encuentran a bordo de un buque en un caso de fuerza mayor o a consecuencia de la obligación impuesta al Capitán de transportar náufragos u otras personas, no serán tenidas en cuenta cuando se trate de determinar si a ese buque le son de aplicación las disposiciones del presente Convenio. Artículo V Transportes de personas en caso de emergencia a) Cuando se trate de evacuar a personas en evitación de un peligro para la seguridad de sus vidas, todo Gobierno Contratante podrá autorizar el transporte en sus buques de un número de personas superior al que en otras circunstancias permitiría el presente Convenio. b) Tal autorización no privará a los otros Gobiernos Contratantes del ejercicio de ningún derecho de inspección que les corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de los buques así utilizados que entren en sus puertos. c) El Gobierno Contratante que concediere cualquiera de estas autorizaciones hará llegar al Secretario General de la Organización la notificación correspondiente acompañada de una exposición de las circunstancias del caso. Artículo VI Tratados y convenios anteriores a) El presente Convenio reemplaza y deja sin efecto entre los Gobiernos Contratantes la Convención Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, firmado en Londres el 17 de junio de 1960. b) Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos referentes a la seguridad de la vida humana en el mar o a materias afines, actualmente vigentes entre los Gobiernos que son Partes en el presente Convenio, seguirán teniendo plena y completa vigencia durante los plazos convenidos respecto de: i) Buques a los que no sea de aplicación el presente Convenio; ii) Buques a los que sea de aplicación el presente Convenio, en lo que concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.

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c) No obstante, en los casos en que dichos tratados, convenios o conciertos estén en pugna con las disposiciones del presente Convenio, prevalecerá lo dispuesto en este último. d) Las cuestiones que no sean objeto de prescripciones expresas en el presente Convenio continuarán sometidas a la legislación de los Gobiernos Contratantes. Artículo VII Reglas especiales establecidas por acuerdo Cuando de conformidad con el presente Convenio sean establecidas reglas especiales por acuerdo entre todos o algunos de los Gobiernos Contratantes, tales reglas serán facilitadas al Secretario General de la Organización a fines de distribución entre todos los Gobiernos Contratantes. Artículo VIII Enmiendas a) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos a continuación. b) Enmienda previo examen en el seno de la Organización: i) Toda enmienda propuesta por un Gobierno Contratante será sometida a la consideración del Secretario General de la Organización y distribuida por éste entre todos los Miembros de la Organización y todos los Gobiernos Contratantes, por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla. ii) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para que éste la examine. iii) Los Gobiernos Contratantes de los Estados, sean éstos Miembros o no de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas. iv) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima, ampliado de acuerdo con lo estipulado en el apartado iii) del presente párrafo (y en adelante llamado “el Comité de Seguridad Marítima ampliado”), a condición de que un tercio cuando menos de los Gobiernos Contratantes esté presente al efectuarse la votación. v) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado iv) del presente párrafo serán enviadas por el Secretario General de la Organización a todos los Gobiernos Contratantes a fines de aceptación. vi) 1) Toda enmienda a un artículo del Convenio o al Capítulo I de su Anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de los Gobiernos Contratantes. 2) Toda enmienda al Anexo no referida al Capítulo I se considerará aceptada; aa) Al término de los dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a los Gobiernos Contratantes a fines de aceptación; o bb) Al término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si así determina en el momento de su aprobación una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado. Si no obstante, dentro del plazo fijado, ya más de un tercio de los Gobiernos Contratantes, ya un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante

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mundial, notifican al Secretario General de la Organización que recusan la enmienda, se considerara que ésta no ha sido aceptada. vii) 1) Toda enmienda a un artículo del Convenio o al Capítulo I de su Anexo entrará en vigor, con respecto a los Gobiernos Contratantes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada Gobierno Contratante que la acepte después de esa fecha, seis meses después de la fecha en que la hubiere aceptado el Gobierno Contratante de que se trate. 2) Toda enmienda al Anexo no referida al Capítulo I entrará en vigor, con respecto a todos los Gobiernos Contratantes; exceptuados los que la hayan recusado en virtud de lo previsto en el apartado vi) 2) del presente párrafo y que no hayan retirado su recusación, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier Gobierno Contratante podrá notificar al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle efectividad durante un período no superior a un año, contando desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda pueda fijar una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado. c) Enmienda a cargo de una Conferencia: i) A solicitud de cualquier Gobierno Contratante con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de los Gobiernos Contratantes, la Organización convocará una Conferencia de Gobiernos Contratantes para examinar posibles enmiendas al presente Convenio. ii) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes será enviada por el Secretario General de la Organización a todos los Gobiernos Contratantes a fines de aceptación iii) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada, y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados vi) y vii) del párrafo b) del presente Artículo, a condición de que las referencias que en dichos apar­ tados se hacen al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencias a la Conferencia. d) i) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al Anexo cuando ya aquella haya entrado en vigor, no estará obligado a hacer extensivos los privilegios del presente Convenio a los certificados librados en favor de buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado cuyo Gobierno, acogiéndose a lo dispuesto en el párrafo b) vi) 2) del presente Artículo, haya recusado la enmienda y no haya retirado su recusación, excepto por cuanto tales certificados guarden relación con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestión. ii) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al Anexo cuando ya aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los privilegios del presente Convenio a los certificados librados a favor de buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado cuyo Gobierno, acogiéndose a lo dispuesto en el párrafo b) C iii) 2) del presente Artículo, haya notificado al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de dar efectividad a dicha enmienda. e) Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda al presente Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, que guarde relación con la estructura del

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buque, será aplicable solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda o posteriormente. f) Toda declaración de aceptación o recusación de una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo b) vii) 2) del presente Artículo, serán dirigidas por escrito al Secretario General de la Organización, quien informará a todos los Gobiernos Contratantes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas. g) El Secretario General de la Organización informará a todos los Gobiernos Contratantes de la existencia de cualesquiera enmiendas que entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una. Artículo IX Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión a) El presente Convenio estará abierto a la firma en la Sede de la Organización desde el 1o. de noviembre de 1974 hasta el 1o. de julio de 1975 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes del presente Convenio mediante: i) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o ii) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o iii) Adhesión. b) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda. c) El Secretario General de la Organización informará a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan adherido al mismo, de toda firma producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito. Artículo X Entrada en vigor a) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial se hayan constituido en Partes conforme a lo prescrito en el Artículo IX. b) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado. c) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del Artículo VIII, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada. Artículo XI Denuncia a) El presente Convenio podrá ser denunciado por un Gobierno Contratante en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrada en vigor para dicho Gobierno.

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b) La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General de la Organización, el cual notificará a los demás Gobiernos Contratantes que ha recibido tal instrumento de denuncia, la fecha en que lo recibió y la fecha en que surte efecto tal denuncia. c) La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento. Artículo XII Depósito y registro a) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General de la Organización, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo. b) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá el texto del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la carta de las Naciones Unidas. Artículo XIII Idiomas El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe, e italiano, las cuales serán depositadas junto con el original firmado. EN FE DE LO CUAL los infra escritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. HECHO EN LONDRES el día primero de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

ANEXO Capítulo I

Disposiciones Generales

Parte A Ámbito de aplicación, definiciones, etc. Regla 1 Ámbito de Aplicación a) Salvo disposición expresa en otro sentido, las presentes Reglas son aplicables solamente a buques dedicados a viajes internacionales. b) En cada Capítulo se define con mayor precisión las clases de buques a las que el mismo es aplicable y se indica el alcance de su aplicación. Regla 2 Definiciones A los efectos de las presentes Reglas, y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:

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a) Por “Reglas”, las contenidas en el Anexo del presente Convenio; b) Por “Administración”, el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque; c) Por “aprobado”, aprobado por la Administración; d) Por “viaje internacional”, un viaje desde un país al que sea aplicable el presente Convenio hasta un puerto situado de dicho país, o viceversa; e) Por “pasajeros”, toda persona que no sea: i) El capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo; ii) Un niño de menos de un año; f) Por “buque de pasaje”, un buque que transporte a más de 12 pasajeros; g) Por “buque de carga”, todo buque que no sea buque de pasaje; h) Por “buque tanque”, un buque de carga construido o adaptado para el transporte a granel de cargamentos líquidos de naturaleza inflamable; i) Por “buques pesquero”, un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas, u otras especies vivas de la fauna y flora marinas; j) Por “buque nuclear”, un buque provisto de una instalación de energía nuclear; k) Por “buque nuevo todo buque cuya quilla haya sido colocado, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente convenio o posteriormente; l) Por “buque existente”, todo buque que no es un buque nuevo; m) Por milla, una longitud igual a 1.852 metros o 6.080 pies; Regla 3 Excepciones a) Salvo disposición expresa en otro sentido, las presentes Reglas no serán aplicables a: i) Buques de guerra y buques para transporte de tropas; ii) Buques de carga de menos de 500 toneladas de arqueo bruto; iii) Buques carentes de propulsión mecánica; iv) Buques de madera de construcción primitiva; v) Yates de recreo no dedicados al tráfico comercial; vi) Buques pesqueros. b) Exceptuando lo expresamente prescrito en el Capítulo V, ninguna de las presentes disposiciones se aplicará a los buques que naveguen exclusivamente por los Grandes Lagos de América del norte y en el río San Lorenzo, en los parajes limitados al Este por una línea recta trazada desde el Cabo de Rosiers hasta West Point, en la Isla Anticosti y, al Norte de dicha Isla, por el Meridiano de 63°. Regla 4 Exenciones a) Todo buque que no esté normalmente dedicado a realizar viajes internacionales pero que en circunstancias excepcionales haya de emprender un viaje internacional aislado, podrá ser eximido por la Administración del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las pre-

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sentes Reglas, a condición de que cumpla con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Administración sean adecuadas para el viaje que haya de emprender. b) La Administración podrá eximir a cualquier buque que presente características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones incluidas en los Capítulos II-1, II-2, III y IV de las presentes Reglas, si su aplicación pudiera dificultar seriamente la investigación encaminada a perfeccionar las mencionadas características y su incorporación a buques dedicados a viajes internacionales. No obstante, el buque que se halle en ese caso habrá de cumplir con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Administración resulten adecuadas para el servicio a que esté destinado y que por su índole garanticen la seguridad general del buque, además de ser aceptables para los Gobiernos de los Estados que el buque haya de visitar. La Administración que conceda cualquiera de las exenciones aquí previstas comunicará pormenores de las mismas y las razones que las motivaron a la Organización, la cual transmitirá estos datos a los Gobiernos Contratantes a fines de información. Regla 5 Equivalencias a) Cuando las presentes Reglas estipulen la instalación o el emplazamiento en un buque de algu­ na accesorio, material, dispositivo o aparato, o de cierto tipo de éstos, o que se tome alguna dispo­ sición particular, la Administración podrá permitir la instalación o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo o aparato, o de otro tipo de éstos, o que se tome cualquier otra dis­ posición en dicho buque, si, después de haber realizado pruebas o utilízalo otro procedimiento con­ veniente, estima que los mencionados accesorio, material, dispositivo o aparato, o tipos de éstos, o las disposiciones de que se trate, resultarán al menos tan eficaces como los prescritos por las presentes Reglas. b) Toda Administración que en concepto de sustitución, autorice el uso de algún accesorio, material, dispositivo o aparato, o de un tipo de éstos, o la adopción de una disposición, comunicará a la Organización los correspondientes pormenores junto con un informe a cerca de las pruebas que se hayan podido efectuar, y la Organización transmitirá estos datos a los demás Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.

Parte B

Reconocimientos y certificados Regla 6 Inspección y reconocimiento La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las presentes Reglas y a la concesión de exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios del país en que esté matriculado el buque, si bien el Gobierno de cada país podrá confiar la inspección y el reconocimiento ya sea a inspectores nombrados, al efecto, ya organizaciones reconocidas por él. En todo caso, el Gobierno interesado garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia de la inspección o de los reconocimientos efectuados. Regla 7 Reconocimientos en buques de pasaje a) Los buques de pasaje serán objeto de los reconocimientos indicados a continuación:

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i) Un reconocimiento antes de que el buque entre en servicio; ii) Un reconocimiento periódico, realizado cada 12 meses; iii) Reconocimientos adicionales, según convenga. b) Los citados reconocimientos se realizarán del modo siguiente: i) El reconocimiento previo a la entrada en servicio del buque comportará una inspección completa de su estructura, maquinaria y equipo, incluidos el exterior de los fondos del buque y el interior y el exterior de las calderas. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición, los materiales y los escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la instalación eléctrica, la instalación radioeléctrica, las instalaciones radiotelegráficas de los botes salvavidas a motor, los aparatos radioeléctricos portátiles de las embarcaciones de supervivencia, los dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención, detección y extensión de incendios, el radar, el esosonda el girocompás, las escalas de práctico, las escalas mecánicas de práctico y demás equipo, cumple con todas las prescripciones del presente Convenio y con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en relación con el mismo por la Administración para los buques que realizan el servicio a que el buque en cuestión esté destinado. El reconocimiento será también de tal índole que garantice que la calidad y la terminación de todas las partes del buque y de su equipo son satisfactorias en todo respecto y que el buque está provisto de luces, marcas y medios de dar señales acústicas y señales de socorro, tal como se prescribe en las disposiciones del presente Convenio y en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor. ii) El reconocimiento periódico comportará una inspección de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión, las máquinas y el equipo incluido el exterior de los fondos del buque. El reconocimiento se realizará de modo que garantice que, por lo que se refiere a la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, la instalación eléctrica, la instalación radioeléctrica, las instalaciones radiotelegráficas de los botes salvavidas a motor, los aparatos radioeléctricos portátiles de las embarcaciones de supervivencia, los dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevención, detección y extinción de incendios, el radar, el ecosonda, el girocompás, las escalas de práctico, las escalas mecánicas de práctico y demás equipo el buque se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el servicio a que está destinado, y que cumple con las prescripciones del presente Convenio y con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en relación con el mismo por la Administración. Las luces, marcas y medios de dar señales acústicas y señales de socorro que lleve el buque serán también objeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con las prescripciones del presente Convenio y del Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor. iii) También se efectuará un reconocimiento general o parcial, según dicten las circunstancias, cada vez que se haya producido un accidente o que se descubra algún defecto que afecte a la seguridad del buque o a la eficacia o integridad de sus dispositivos de salvamento y elementos análogos y siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o reconvenciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple totalmente con las disposiciones del presente Convenio y con el Reglamento internacional para preve-

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nir los abordajes que esté en vigor, y con las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones promulgados en relación con los mismos por la Administración. c) i) Las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones mencionados en el párrafo b) de la presente Regla serán tales que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana garantice en todo los sentidos que el buque es idóneo para realizar el servicio a que se le destina. ii) Entre otras cosas, tales leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones sentarán las prescripciones que procederá observar en las pruebas hidráulicas iniciales y ulteriores, o en otras pruebas aceptables, a que habrá de someter las calderas principales y auxiliares, las conexiones, las tuberías de vapor, los recipientes de alta presión y los tanques de combustible de los motores de combustión interna, así como los procedimientos de prueba que hayan de seguirse y los intervalos que mediarán entre pruebas consecutivas. Regla 8 Reconocimiento de los dispositivos de salvamento y otro equipo de los buques de carga Los dispositivos de salvamento, exceptuados la instalación radiotelegráfica de los botes salvavidas a motor y el aparato radioeléctrico portátil de las embarcaciones de supervivencia, el ecosonda, el girocompás y los dispositivos de extinción de incendios de los buques de carga a los que sean aplicables los capítulos II-1, II-2, III y V serán objeto de reconocimiento iniciales y ulteriores, tal como se estipula para buques de pasaje en la Regla 7 del presente Capítulo sustituyendo los 12 meses que figuren en el párrafo a) ii) de dicha Regla por 24 meses. En éstos reconocimientos se incluirán los planos del sistema de lucha contraincendios en los buques nuevos, y las escalas de práctico, las escalas mecánicas de práctico, las luces, las marcas y los medios de dar señales acústicas que lleven los buques nuevos y los buques existentes, a fin de garantizar que los buques cumplen con todas las prescripciones del presente Convenio y, cuando proceda, con el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor. Regla 9 Reconocimiento de las instalaciones radioeléctricas y de radar en los buques de carga Las instalaciones radioeléctricas y de radar de los buques de carga a los que sean aplicables los Capítulos IV y V, y cualquier instalación radiotelegráfica de botes salvavidas a motor o aparato radioeléctrico portátil de embarcación de supervivencia, que se lleven en cumplimiento de lo prescrito en el Capítulo III, serán objeto de reconocimientos iniciales y ulteriores, tal como se estipula para buques de pasaje en la Regla 7 del presente Capítulo. Regla 10 Reconocimiento del casco, las máquinas y el equipo de los buques de carga El casco, las máquinas y el equipo (sin que entren aquí los componentes en relación con los cua­ les se expidan Certificados de seguridad del equipo para buques de carga, Certificados de seguridad radiotelegráfica para buques de carga o Certificados de seguridad radiotelefónica para buques de carga) de todo buque de carga serán reconocidos al término de su construcción o instalación, y a partir de entonces con arreglo a los procedimientos y la periodicidad que la Administración pueda considerar necesarios para garantizar que el estado de los mismos es satisfactoria en todos los sentidos. Los reconocimientos serán de tal índole que garanticen que la disposición, los materiales y los escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las má­ quinas principales y auxiliares, las instalaciones eléctricas y demás equipo son satisfactorios en todos los sentidos para el servicio a que se destine el buque.

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Regla 11 Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el reconocimiento Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque previstos en las Reglas 7, 8, 9 y 10 del presente Capítulo, no se efectuará ningún cambio en las disposiciones estructurales, máquinas, equipo, etc., que fueron objeto del reconocimiento, sin previa sanción de la Administración. Regla 12 Expedición de certificados a) i) A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripciones de los Capítulos II-1, II-2, III y IV y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras la inspección y el reconocimiento correspondientes, un certificado llamado “Certificado de seguridad para buque de pasaje”. ii) A todo buque de carga sometido a reconocimiento, satisfaga lo estipulado a este fin para buques de carga y la Regla 10 del presente Capítulo, además de las prescripciones aplicables de los Capítulos II-1 y II-2, sin que entren aquí las relativas a dispositivos de extinción de incendios y a planos de los sistemas de lucha contraincendios, se le expedirá, terminado ese reconocimiento, un certificado llamado “Certificado de seguridad de construcción para buque de carga”. iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes de los Capítulos II-1, II-2 y III y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras la oportuna inspección, un certificado llamado “Certificado de seguridad del equipo para buque de carga”. iv) A todo buque de carga con instalación radiotelegráfica, que cumpla con las prescripciones del Capítulo IV y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras la oportuna inspección, un certificado llamado “Certificado de seguridad radiotelegráfica para buque de carga”. v) A todo buque de carga con instalación radiotelefónica, que cumpla con las prescripciones del Capítulo IV y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras la oportuna inspección, un certificado llamado “Certificado NOTIFICACION a los CC. Jesús R. Nava y Santa María Uribe López, relativa a los predios denominados Santa Lucía y El Tanque, Municipio de Pilcaya, Gro. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Dirección General de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera.- Oficina: Derog. y Cancelaciones, de seguridad radio telefónica para buque de carga”. vi) Cuando a un buque le sea concedida una exención acorde con lo dispuesto en las presentes Reglas se le expedirá un certificado llamado “Certificado de exención”, además de los Certificados prescritos en el presente párrafo. vii) Los Certificados de seguridad para buque de pasaje, de seguridad de construcción para buque de carga, de seguridad del equipo para buque de carga, de seguridad radiotelegráfica para buque de carga, de seguridad radiotelefónica para buque de carga y de exención, serán expedidos por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizadas por aquélla. En todo caso la Administración será plenamente responsable del Certificado. b) No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del presente Convenio, todo certificado que haya sido expedido en virtud de las disposiciones de la Convención para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, y de conformidad con ellas, y que sea válido cuando el presente Convenio entre en vigor respecto de la Administración que hubiere expedido el certificado, conservará su validez, hasta la fecha en que caduque de acuerdo con lo estipulado en la Regla 14 del Capítulo I de aquella Convención.

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c) Los Gobiernos Contratantes no expedirán certificados en virtud de las disposiciones de los Convenios o Convenciones para la seguridad de la vida humano en el mar de 1960, 1948 ó 1929, y de conformidad con ellas, después de la fecha en que adquiera efectividad la aceptación del presente Convenio por parte del Gobierno interesado. Regla 13 Expedición de certificado por el Gobierno de un país distinto del de matrícula del buque Todo Gobierno Contratante podrá, a petición de la Administración, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que satisface las prescripciones de las presentes Reglas, expedir a este buque los certificados pertinentes de conformidad con las presentes Reglas. En todo certificado así expedido constará que lo fue a petición del Gobierno del país en que el buque esté matriculado o vaya a ser matriculado. Dicho certificado tendrá la misma fuerza y gozará del mismo reconocimiento que otro expedido en virtud de la Regla 12 del presente Capítulo. Regla 14 Validez de los certificados a) Con excepción del Certificado de seguridad de construcción para buque de carga, el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y el Certificado de exención, los certificados se expedirán para un período que no exceda de 12 meses. Los Certificados de seguridad del equipo para buques de carga se expedirán para un período que no exceda de 24 meses. El período de validez de un Certificado de exención no rebasará el del certificado al que vaya referido. b) Cuando se realice un reconocimiento dentro de los dos meses que precedan al vencimiento del período de validez inicialmente asignado a un certificado, ya sea éste un Certificado de seguridad radio-telegráfica para buque de carga o de un Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga, expedido para buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 500 toneladas, dicho certificado podrá ser anulado y sustituido por otro nuevo que caducará 12 meses después de la fecha de vencimiento del período de validez inicialmente asignado. c) Si en la fecha de vencimiento de su certificado, un buque no se encuentra en un puerto del país en que esté matriculado, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero ésta prórroga sólo será concedida con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el país en que esté matriculado o en el que haya de ser objeto de un reconocimiento, y aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. d) Ningún certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período superior a 5 meses y el buque al que se le haya concedido la prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al país en que esté matriculado o al puerto en el que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dichos puerto o del país sin haber obtenido previamente un certificado nuevo. e) Todo certificado que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones de la presente Regla podrá ser prorrogado por la Administración para un período de gracia no superior a 1 mes a partir de la fecha de vencimiento indicada en el mismo. Regla 15 Modelos de los certificados a) Todos los certificados serán extendidos en el idioma o en los idiomas oficiales del país que los expida. b) En su forma los certificados se ajustarán a los modelos que se dan en el Apéndice de las pre­ sentes Reglas. La disposición tipográfica de los modelos de certificados será reproducida exacta-

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mente en los certificados que se expidan o en las copias certificadas de los mismos, y los pormeno­ res consignados tanto en los certificados como en las copias certificado irán en caracteres romanos y con numeración arábiga. Regla 16 Exhibición de los certificados Todos los certificados o copias certificadas de los mismos que se expidan en virtud de las presentes Reglas quedarán exhibidos en un lugar del buque bien visible y de fácil acceso. Regla 17 Aceptación de los certificados. Los certificados expedidos con la autoridad dimanante de un Gobierno Contratante serán aceptados por los demás Gobierno Contratantes para todos los efectos previstos en el presente Convenio. Los demás Gobiernos Contratantes considerarán dichos certificados como dotados de la misma validez que los expedidos por ellos. Regla 18 Constancias no previstas en los certificados a) Si en el curso de un viaje determinado un buque lleva a bordo un número de personas inferior al total declarado en el Certificado de seguridad para buque de pasaje y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto con las presentes Reglas, puede llevar un número de botes salvavidas y de otros dispositivos de salvamento inferior al declarado en el certificado, el Gobierno, la persona o la organización a que se hace referencia en las Reglas 12 y 13 del presente Capítulo podrán expedir el oportuno anexo. b) En este anexo se hará constar que, dada las circunstancias de que se trate, no se infringe lo dispuesto en las presentes Reglas. El anexo irá unido al certificado al que sustituirá en lo referente a los dispositivos de salvamento, y su validez quedará limitada exclusivamente a la duración del viaje concreto para el cual fue expedido. Regla 19 Visitas de inspección Todo buque al que le haya sido expedido un certificado en virtud de las Reglas 12 o 13 del presente Capítulo estará sujeto en los puertos de los demás Gobiernos Contratantes a las visitas de funcionarios debidamente autorizados por tales Gobiernos, en tanto que el objeto de esas visitas sea comprobar la existencia a bordo de un certificado válido. Tal certificado será aceptado a menos que haya claros indicios para sospechar que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores del certificado. En este caso, el funcionario que realice la visita tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no salga de puerto hasta que pueda hacerse a la mar sin peligro para el pasaje ni la tripulación. Cuando la visita origine una intervención de la índole que sea el funcionario que realice aquella informará inmediatamente por escrito al Cónsul del país en que el buque esté matriculado de todas las circunstancias que dieron lugar a que la intervención fuese considerada necesaria, y se pondrá en conocimiento de la Organización lo ocurrido. Regla 20 Privilegios No se podrán recabar los privilegios del presente Convenio en favor de ningún buque que no sea titular de los pertinentes certificados válidos.

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Parte C Siniestros Regla 21 Siniestros a) Cada Administración se obliga a investigar todo siniestro sufrido por cualquier buque suyo sujeto a las disposiciones del presente Convenio cuando considere que la investigación puede contribuir a determinar cambios que convendrían introducir en las presentes Reglas. b) Cada Gobierno Contratante se obliga a facilitar a la Organización la información que sea pertinente en relación con las conclusiones a que se llegue en estas investigaciones. Ningún informe o recomendación de la Organización basados en ésta información revelarán la identidad ni la nacionalidad de los buques afectados, ni atribuirán expresa o implícitamente responsabilidad alguna a ningún buque o persona. Capítulo II-1

Construcción-compartimentado y estabilidad, máquinas e instalaciones eléctricas

Parte A Generalidades Regla 1 Ámbito de aplicación a) i) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo se aplica a los buques nuevos. ii) Los buques de pasaje y los buques de carga existentes deberán cumplir con las disposiciones siguientes: 1) Respecto a los buques cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o posteriormente, la Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el Capítulo II de dicha Convención a los buques nuevos, tal como se definen éstos en ese Capítulo; 2) Respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1948, o posteriormente, pero antes de la fecha de entrada en vigor de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, la Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el Capítulo II del Convenio de 1948, a los buques nuevos, tal como se definen éstos en ese Capítulo; 3) Respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba en una fase equivalente, antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1948, la Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el Capítulo II de dicho Convenio a los buques existentes, tal como se definen éstos en ese Capítulo; 4) En cuanto a las prescripciones del Capítulo II-1 del presente Convenio no exigidas en virtud del Capítulo II de la Convención de 1960 y del Convenio de 1948, la Administración deci-

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dirá cuáles de ellas serán de aplicación a los buques existentes, tal como se definen éstos en el presente Capítulo. iii) Todo buque en que se efectúen reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente instalación del equipo, seguirá satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya le eran aplicables antes. Por regla general, todo buque existente que se encuentre en ese caso no satisfará en menor medida que antes las prescripciones aplicables a un buque nuevo. Las reparaciones, reformas y modificaciones de gran importancia y la consiguiente instalación de equipo satisfagan las prescripciones aplicables a un buque nuevo hasta donde la Administración juzgue razonable y factible. b) A los efectos del presente Capítulo: i) Por buque de pasaje nuevo se entenderá todo buque de pasaje cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o posteriormente, y todo buque de carga que sea transformado en buque de pasaje en dicha fecha o posteriormente. Todos los demás buques de pasaje serán considerados buques de pasaje existentes. ii) Por buque de carga se entenderá todo buque de carga cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. c) Si la Administración considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje son ta­ les que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de cualesquiera prescripciones concretas del presente Capítulo, podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que pertenezcan al mismo país que la Administración y que en el curso de su viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima. d) Todo buque de pasaje de conformidad con la Regla 27 c) del Capítulo III está autorizado para llevar a bordo un número de personas que exceda de la capacidad de los botes salvavidas de que vaya provisto, deberá cumplir con las normas especiales de compartimentado establecidas en la Regla 5 e) del presente Capítulo y con las disposiciones especiales conexas que acerca de la permeabilidad se dan en la Regla 4 d) del presente Capítulo, a menos que, considerando la naturaleza y las condiciones del viaje, la Administración estime que basta con dar cumplimiento a lo estipulado en las demás disposiciones de las Reglas del presente Capítulo y del Capítulo II-2 del presente Convenio. e) En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales para transportar grandes nú­ meros de pasajeros incluidos en tráficos de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques, cuando pertenezcan a su mismo país, del cumplimiento de tales prescripciones a condición de que satisfagan lo dispuesto en: i) El Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1971, y ii) El Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando éste entre en vigor.

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Regla 2 Definiciones A los efectos del presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro sentido. a) i) Línea de carga de compartimentado es la línea de flotación utilizada para determinar el compartimentado del buque. ii) Línea de máxima carga de compartimentado es la línea de flotación correspondiente al calado máximo permitido por las normas de compartimentado aplicables. b) Eslora del buque es la longitud de éste, medida entre las perpendiculares trazadas en los extremos de la línea de máxima carga de compartimentado. c) Manga del buque es la anchura máxima de éste fuera de miembros, medida en la línea de máxima carga de compartimentado o por debajo de ella. d) Calado es la distancia vertical que media entre la línea base de trazado en el centro del buque, y la línea de carga de compartimentado de que se trate. e) Cubierta de cierre es la cubierta más elevada a que llegan los mamparos estancos transversales. f) Línea de margen es la línea trazada en el costado a 76mm. (tres pulgadas) cuando menos por debajo de la cara superior de la cubierta de cierre. g) La permeabilidad de un espacio viene indicada por la proporción del volumen de ese espacio que el agua puede ocupar. El volumen de un espacio que se extiende por encima de la línea de margen se medirá solamente hasta la altura de esta línea. h) Por espacio de máquinas se entiende el que, extendiéndose desde la línea base de trazado hasta la línea de margen, queda comprendido entre los mamparos estancos trasversales principales que, situados en los extremos, limitan los espacios ocupados por las máquinas propulsoras principales y auxiliares, las calderas empleadas para la propulsión y todas las carboneras permanentes. Si se trata de una disposición estructural poco habitual, la Administración podrá definir los límites de los espacios de máquinas. i) Espacios de pasajeros son los destinados al alojamiento y uso de los pasajeros, excluyendo los pañoles de equipajes, pertrechos, provisiones y correo. A fines de aplicación de las Reglas 4 y 5 del presente Capítulo, los espacios destinados bajo la línea de margen al alojamiento y uso de la tripulación serán considerados como espacios de pasajeros. j) En todos los casos los volúmenes y las áreas serán calculados hasta las líneas de trazado.

Parte B Compartimentado y estabilidad* (La Parte B es solamente aplicable a los buques de pasaje, con excepción de la Regla 19, que se apli­ ca también a los buques de carga). Regla 3 Eslora inundable * En lugar de las prescripciones de la presente Regla se podrán utilizar las “Reglas de compartimentado y estabilidad para buques de pasaje, equivalentes a la Parte B del Capítulo II de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960”, aprobadas por la Organización mediante la Resolución A. 265 (VIII), a condición de que sean aplicadas en su totalidad.

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a) La eslora inundable en cualquier punto de la eslora del buque se determinará por un método de cálculo en el que se tengan en cuenta la forma, el calado y las demás características del buque. b) En un buque provisto de una cubierta corrida de cierre, la eslora inundable en un punto dado será la porción máxima de la eslora del buque, con centro en ese punto, que pueda ser inundada si se dan las hipótesis concretas sentadas en la Regla 4 del presente Capítulo sin que el buque se sumerja al punto de que la línea de margen quede inmersa. c) i) En un buque carente de cubierta corrida de cierre, la eslora inundable en cualquier punto podrá ser determinada considerando una supuesta línea de margen continua que en ninguno de sus puntos se halle a menos de 76 milímetros (3 pulgadas) por debajo de la cara superior de la cubierta (en el costado) hasta el cual se mantenga estancos los mamparos de que se trate y el forro exterior. ii) En los casos en que una parte de la supuesta línea de margen se halle sensiblemente por debajo de la cubierta hasta la que lleguen los mamparos, la Administración podrá autorizar que dentro de ciertos límites disminuya la estanqueidad de las porciones de los mamparos que se encuentren por encima de la línea de margen e inmediatamente debajo de la cubierta superior. Regla 4 Permeabilidad a) Las hipótesis concretas a que se alude en la Regla 3 del presente Capítulo hacen referencia a la permeabilidad de los espacios situados por debajo de la línea de margen. Para determinar la eslora inundable se utilizará una permeabilidad media uniforme en toda la eslora de cada una de las partes del buque situadas por debajo de la línea de margen que se indican a continuación: i) El espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la Regla 2 del presente Capítulo; ii) La parte del buque situada a proa del espacio de máquinas; y iii) La parte del buque situada a popa del espacio de máquinas. b) i) La permeabilidad media uniforme de la totalidad del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula a-c 85+10 ( ___________ ) v y en la que a = Volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2 del presente Capítulo, que estén situados por debajo de la línea de margen y queden comprendidos entre los límites del espacio de máquinas; c = Volumen de los espacios de entrepuente situados por debajo de la línea de margen y comprendidos entre los límites del espacio de máquinas, que estén destinados a contener carga, carbón o pertrechos; v = Volumen total del espacio de máquinas que quede por debajo de la línea de margen. ii) En los casos en que se demuestre de manera satisfactoria para la Administración que la permeabilidad media determinada por un cálculo efectuado directamente es menor que la resultante de la fórmula, podrá utilizarse el valor obtenido por ese cálculo directo. A los fines de tal cálculo,

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la permeabilidad de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2 del presente Capítulo, se considerará igual a 95; la de todos los espacios de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques de doble fondo, tanques de combustible y otros tanques tendrá el valor que se apruebe en cada caso. c) Salvo en el caso previsto en el párrafo d) de la presente Regla, la permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa (o a popa) del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula a 63 + 35 _____ v en la que a = Volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2 del presente Capítulo, situados por debajo de la línea de margen, a proa (o a popa) del espacio de máquinas; y v = Volumen total de la parte del buque situada por debajo de la línea de margen, a proa (o a popa) del espacio de máquinas. d) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27 c) del Capítulo III, el buque esté autorizado para llevar a bordo un número de personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que vaya provisto y en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 1 d) del presente Capítulo deba satisfacer disposiciones especiales, la permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa (o a popa) del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula

95 – 35

b v

en la que b = Volumen de los espacios situados debajo de la línea de margen y encima de la parte superior de varengas, forro interior o tanques de rasel, según sea el caso, y utilizados, según los servicios a que hayan sido asignados, como espacios de carga, carboneras o tanques de combustible líquido, pañoles de pertrechos, equipaje y correo, cajas de cadenas y tanques de agua dulce, que se hallen a proa (o a popa) del espacio de máquinas; y v = Volumen total de la parte del buque situada por debajo de la línea de margen, a proa (o a popa) del espacio de máquinas. En el caso de buques destinados a servicios en que las bodegas de carga no estén generalmente ocupadas por cantidades considerables de mercancías, se prescindirá totalmente de los espacios de carga para calcular “b”. e) En el caso de disposiciones estructurales poco habituales la Administración podrá permitir o exigir que se calcule directamente la permeabilidad media correspondiente a las partes del buque que queden a proa o a popa del espacio de máquinas. A los fines de ese cálculo, la permea­bilidad de

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los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2 del presente Capítulo, se considerará igual a 95; la de los espacios de máquinas, igual a 85; la de todos los espacios de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques de doble fondo, tanques de combustible y otros tanques tendrá el valor que se apruebe en cada caso. f) Cuando un compartimiento situado en un entrepuente y entre dos mamparos transversales estancos contenga un espacio de pasajeros o de tripulación, todo el compartimiento, deducido cualquier espacio limitado totalmente por mamparos de acero permanentes y asignado a otros fines, será considerado como espacio de pasajeros. No obstante, si el espacio de pasajeros o de tripulación de que se trate está limitado totalmente por mamparos de acero permanentes, sólo será necesario considerar como espacio de pasajeros el espacio así limitado. Regla 5 Eslora admisible de los compartimientos a) Los buques se compartimentarán con la máxima eficiencia posible, habida cuenta de la naturaleza de servicio a que se les destine. El grado de compartimentado variará con la eslora del buque y el servicio, de tal modo que el grado más elevado de compartimentado corresponda a los bu­ques de mayor eslora, destinados principalmente al transporte de pasajeros. b) Factor de subdivisión. La eslora máxima admisible de un compartimiento cuyo centro se halle en un punto cualquiera de la eslora del buque se obtiene a partir de la eslora inundable, multiplicando ésta por un factor apropiado al que se llama factor de subdivisión. El factor de subdivisión dependerá de la eslora del buque y, para una eslora dada, variará según la naturaleza del servicio a que se destine el buque. Este factor disminuirá de modo regular y continuo. i) A medida que la eslora del buque aumente, y ii) Partiendo de un factor A, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte de mercancías, hasta llegar a un factor B, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte de pasajeros. Las variaciones de los factores A y B vendrán dadas por las fórmulas (I) y (II), consignadas a continuación, en las que L es la eslora del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo: L en metros 58,2 A= ________ + 0,18 (si L = 131 o más) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (I) L-60 L en pies 190 A= ________ + 0,18 (si L = 430 o más) L-198 L en metros 30,3 B= ________ + 0,18 (si L = 79 o más) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (II) L-42

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L en pies 100 B = ________ + 0,18 (si L = 260 o más) L-138 c) Criterio de servicio. Para un buque de una eslora dada el factor de subdivisión apropiado se determinará mediante el coeficiente de criterio de servicio (en adelante llamado coeficiente de criterio) que dan las fórmulas (III) y (IV), luego consignadas, en las que: Cs = Coeficiente de criterio; L = Eslora del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo; M = Volumen del espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la Regla 2 del presente Capítulo agregándole el volumen de cualesquiera tanques de combustible líquido permanentes situados por encima del doble fondo y a proa o a popa del espacio de máquinas; P = Volumen total de los espacios de pasajeros que quedan por debajo de la línea de margen, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo; V = Volumen total de la parte del buque que quede por debajo de la línea de margen. P1 = KN, donde: N = Número de pasajeros en razón del cual se extenderá el oportuno certificado en favor del buque, y K tiene los siguientes valores: Valor de K Eslora en metros y volúmenes en metros cúbicos 0,056L Eslora en pies y volúmenes en pies cúbicos 0,6L Cuando el valor de KN sea mayor que la suma de P y el volumen total de los espacios de pasajeros que realmente se hallen situados por encima de la línea de margen, la cifra que se asignará al P1 será la resultante de esa suma o la correspondiente a dos tercios de KN, si este valor es mayor que aquél. Cuando P1 sea mayor que P, M+2P1 Cs = 72 ___________.......................................................................................... (III) V+P1- P y en los otros casos, M+2P Cs = 72 ___________.......................................................................................... (IV) V En los buques que carezcan de cubierta de cierre los volúmenes se medirán hasta la línea de margen utilizada en la determinación de la eslora inundable.

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d) Normas para el compartimentado de buques no comprendidos en el párrafo e) de la presente Regla. i) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya eslora sea igual o superior a 131 metros (430 pies) y cuyo coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estará regido por el factor A, que da la fórmula (1); el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor B, que da la fórmula (II), y el de los buques cuyo coeficiente de criterio esté comprendido entre 23 y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre los factores A y B empleando la fórmula A - (A-B) (Cs-23) F= ________________..........................................................................................(V) 100 Sin embargo, cuando dicho criterio sea igual o superior a 45 y, a la vez, el factor de subdivisión determinado por la fórmula (V) sea igual o inferior a 0,65, pero superior a 0,50, el compartimentado a popa del rasel de proa estará regido por el factor 0,50. Cuando el factor F sea inferior a 0,40 y se demuestre de manera satisfactoria para la Administración que es prácticamente imposible adoptarlo para un compartimiento de máquinas, el compartimentado de este espacio podrá estar regido por un factor mayor, que, sin embargo, no excederá de 0,40. ii) El Compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no inferior a 79 metros (260 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea igual a S, siendo. 3.574-25L 9.382-20L S = ___________ (L en metros) = ___________ (L en pies) 13 34 Estará regido por un factor igual a la unidad; el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor B, que da la fórmula (II), y el de los buques cuyo coeficiente de criterio esté comprendido entre S y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre la unidad y el factor B, empleando la fórmula. ________________ 1 - (1-B) (Cs-S) ....................................................................................... (VI) F= 123-S iii) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies) pero no inferior a 79 metros (260 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea inferior a S, así como el de todos los buques cuya eslora sea inferior a 79 metros (260 pies), estará regido por un factor igual a la unidad, a menos que, en cualquiera de ambos casos, se demuestre de manera satisfactoria para la Administración que es prácticamente imposible adoptar este factor para ninguna parte del buque, en cuyo caso la Administración podrá permitir la suavización que estime justificada en la aplicación de esta norma, consideradas todas las circunstancias.

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iv) Lo dispuesto en el apartado iii) del presente párrafo será también de aplicación a los buques para los que, sea cual fuere su eslora, se vaya a expedir un certificado autorizándoles a transportar un número de pasajeros superior a 12, pero que no exceda de L2 L2 ____ (en metros) = _______ (en pies), o de 50, si este valor es menor. 650 7.000 e) Normas especiales de compartimentado para los buques que de conformidad con la Regla 27 c) del Capítulo III estén autorizados para llevar a bordo un número de personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que vayan provistos y que en cumplimiento de la Regla 1 d) del presente Capítulo deban satisfacer disposiciones especiales. i) 1) En el caso de buques destinados principalmente al transporte de pasajeros, el compartimentado a popa del rasel de proa estará regido por un factor igual a 0,50 o por factor determinado de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos c) y d) de la presente Regla, si el valor de este es inferior a 0,50. 2) En el caso de buques de esta clase cuya eslora sea inferior a 91.50 metros (300 pies), si la Administración considera que es prácticamente imposible aplicar ese factor a un compartimiento, podrá permitir que la longitud de dicho compartimiento esté regida por un factor mayor, con tal de que (sic) éste sea el menor que resulte posible y razonable aplicar, dadas las circunstancias. ii) Si en un buque cualquiera, sea su eslora inferior o no a 91.50 metros (300 pies), la necesidad de que transporte carga en cantidades considerables impide a efectos prácticos exigir que el compartimentado a popa del rasel de proa esté regido por un factor que no exceda de 0.50, la norma de compartimentado aplicable será determinada en armonía con los incisos numerados del 1) al 5) que se dan a continuación, a reserva de que cuando la Administración juzgue que sería poco razonable insistir en el cumplimiento rígido de esta norma, en el sentido que sea, podrá autorizar otra disposición de los mamparos estancos que por sus cualidades esté justificada y que no haga menor la eficacia general del compartimentado. 1) Serán de aplicación las disposiciones del párrafo c) de la presente Regla, relativas al coeficiente de criterio, salvo por lo que respecta al cálculo del valor de P1 para pasajeros con litera, en el que K tendrá como valor el definido en el párrafo c) de la presente Regla ó 3.55 metros cúbicos (125 pies cúbicos), si éste es el mayor de ambos valores; y para pasajeros sin litera, K tendrá un valor de 3.55 metros cúbicos (125 pies cúbicos). 2) El factor B que figura en el párrafo b) de la presente Regla será sustituido por el factor BB, determinado por la fórmula siguiente: L en metros 17,6 BB = _______ + 0,20 (L = 55 o más) L-33 L en pies 57,6 BB = _______ + 0,20 (L = 180 o más) L-108

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3) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya eslora sea igual o superior a 131 metros (430 pies) y cuyo coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estará regido por el factor A, que da la fórmula (I) del párrafo b) de la presente Regla; el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor BB, que da la fórmula consignada en el apartado ii) 2) del presente párrafo; y el de los buques cuyo coeficiente de criterio esté comprendido entre 23 y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre los factores A y BB, empleando la fórmula: A - (A-BB)(Cs - 23) F = _________________ 100 Aunque si el factor F así obtenido es inferior a 0.50 el factor que se deberá utilizar será 0.50 o el calculado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo d) i) de la presente Regla, si éste es menor. 4) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no inferir a 55 metros (180 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea igual a S1, siendo 3.712 - 25L S1 = __________ (L en metros) 19 1.950 - 4L S1 = __________ (L en pies) 10 Estará regido por un factor igual a la unidad; el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor BB, dado por la fórmula consignada en el apartado ii) 2) del presente párrafo; el de los buques cuyo coeficiente de criterio esté comprendido entre S1 y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolación lineal entre la unidad y el factor BB, empleando la fórmula: 1 - (1-BB) (Cs-S1) F = ________________ 123 - S1 Aunque si, en cualquiera de estos dos casos últimos, el factor así obtenido es inferior a 0.50, el compartimentado podrá estar regido por un factor que no exceda de 0.50. 5) El compartimentado a popa del rasel de proa de los buques cuya eslora sea inferior a 131 metros (430 pies), pero no inferior a 55 metros (180 pies), y cuyo coeficiente de criterio sea inferior a S1, así como el de todos los buques cuya eslora sea inferior a 55 metros (180 pies), estará regido por un factor igual a la unidad, a menos que se demuestre de manera satisfactoria para la Administración que es prácticamente imposible adoptar este factor par determinados compartimientos, en cuyo caso la Administración podrá permitir, respecto de estos compartimientos, la suavización que estime justificada en la aplicación de esta norma, con-

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sideradas todas las circunstancias y con tal de que el compartimiento situado más a popa y el mayor número posible de los compartimientos situados a proa (entre el rasel de proa y el extremo de popa del espacio de máquinas) no tengan una eslora superior a la inundable. Regla 6 Normas especiales relativas al compartimentado a) Cuando en una o varias partes de un buque los mamparos estancos lleguen a una cubierta más alta que en el resto del buque y se desee aprovechar esa mayor altura de los mamparos para calcular la eslora inundable, se podrán utilizar líneas de margen distintas para cada una de dichas partes, siempre que: i) los costados del buque se extiendan en toda la eslora de éste hasta la cubierta correspondiente a la línea de margen superior, y todas las aberturas de la chapa del forro exterior situadas debajo de esta cubierta en toda la eslora del buque sean consideradas, a los efectos de la Regla 14 del presente Capítulo, como si estuviesen debajo de una línea de margen; y que ii) los dos compartimientos adyacentes a la “bayoneta” (escalón) de la cubierta de cierre queden dentro de los límites de la eslora admisible correspondiente a sus respectivas líneas de margen, y que, además, su longitud combinada no exceda del doble de la eslora admisible calculada sobre la base de la línea de margen inferior. b) i) La longitud de un compartimiento podrá exceder la eslora admisible que se determina aplicando las prescripciones de la Regla 5 del presente Capítulo, siempre que la longitud combinada de cada par de compartimientos adyacentes, a los que es común el compartimiento en cuestión, no exceda de la eslora inundable o del doble de la eslora admisible, si este valor es menor. ii) Si uno de los dos compartimientos adyacentes se halla situado dentro del espacio de máquinas y el otro fuera de él, y si la permeabilidad media de la parte del buque en que el segundo se encuentre difiere de la del espacio de máquinas, la longitud combinada de ambos compartimientos deberá ser ajustada a la permeabilidad media de las dos partes del buque en que dichos compartimientos estén situados. iii) Cuando los dos compartimientos adyacentes tengan factores de subdivisión distintos, su longitud combinada será determinada proporcionalmente. c) En los buques cuya eslora sea igual o superior a 100 metros (330 pies), uno de los mamparos transversales principales situados a popa del rasel de proa deberá quedar emplazado a una distancia de la perpendicular de proa no mayor que la eslora admisible. d) En un mamparo transversal principal podrá haber un nicho siempre que todas las partes de éste queden comprendidas entre dos planos verticales supuestos a ambos costados del buque y cuya distancia hasta la chapa del forro exterior sea igual a un quinto de la manga del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo medida esa distancia perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de máxima carga de compartimentado. Toda parte de un nicho que quede fuera de estos límites será considerada como una bayoneta y estará regida por lo dispuesto en el párrafo e) de la presente Regla. e) En un mamparo transversal principal podrá haber una bayoneta siempre que se satisfaga una de las condiciones siguientes: i) que la longitud combinada de los dos compartimientos separados por el mamparo no exceda del 90 por ciento de la eslora inundable ni del doble de la admisible, salvo en buques cuyo factor de subdivisión sea superior a 0.9 en los que la longitud combinada de esos dos compartimientos no excederá de la eslora admisible;

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ii) que se cree compartimentado adicional en la zona de la bayoneta, para mantener el mismo grado de seguridad que si el mamparo fuese plano; iii) que el compartimiento sobre el cual se extienda la bayoneta no exceda de la eslora admisible correspondiente a una línea de margen trazada a 76 milímetros (3 pulgadas) de la bayoneta, por debajo de ésta. f) Cuando un mamparo transversal principal presente un nicho o una bayoneta, para la determinación del compartimentado se le sustituirá por un mamparo plano equivalente. g) Si la distancia entre mamparos transversales principales adyacentes, o entre los mamparos planos equivalentes a los mismos, o entre los planos transversales que pasen por las partes escalonadas más cercanas de los mamparos, es inferior a 3.05 metros (10 pies) más el 3 por ciento de la escola del buque, o a 10.67 metros (35 pies), si esta magnitud es menor que la anterior, se considerará que sólo uno de dichos mamparos forma parte del compartimentado del buque, tal como éste queda descrito en la Regla 5 del presente Capítulo. h) Cuando un compartimiento estanco transversal principal esté subdividido a su vez, y pueda demostrarse de manera satisfactoria para la Administración que, tras una supuesta avería en el costado, cuya longitud no exceda de 3.05 metros (10 pies) más el 3 por ciento de la eslora del buque, o de 10.67 metros (35 pies), si esta magnitud es menor que la anterior, no se inundará el volumen total del compartimiento principal, sabrá aceptar una tolerancia proporcional en la eslora admisible que se exigiría para dicho compartimiento si no estuviese subdividido. En este caso el volumen supuesto para la reserva de flotabilidad en el costado no averiado no será mayor que el supuesto en el costado averiado. i) Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0.50, la longitud combinada de dos compartimientos adyacentes cualesquiera no excederá de la eslora inundable. Regla 7 Estabilidad de los buques en caso de avería a) En todas las condiciones de servicio deberá disponerse de una estabilidad al estado intacto suficiente para que el buque pueda hacer frente a la fase final de inundación de un compartimiento principal cualquiera del que se exija que su longitud sea inferior a la eslora inundable. Cuando dos compartimientos principales adyacentes estén separados por un mamparo que forme bayoneta de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Regla 6 e) i) del presente Capítulo, la estabilidad al estado intacto deberá ser tal que permita hacer frente a la inundación de esos dos compartimientos. Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 5.50, pero superior a 0.33, la estabilidad al estado intacto deberá ser tal que permita hacer frente a la inundación de dos compartimientos principales adyacentes cualesquiera. Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0.33, la estabilidad al estado intacto deberá ser tal que permita hacer frente a la inundación de tres compartimientos principales consecutivos cualesquiera. b) i) Lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla será determinado mediante cálculos acor­ des con lo que se dispone en los párrafos c), d) y f) de la presente Regla, en los que se tendrán en cuenta las proporciones y las características de proyecto del buque, así como la disposición y la configuración de los compartimientos averiados. En la realización de estos cálculos se supondrá que el buque se halla en las peores condiciones previsibles de servicio por lo que respecta a la estabilidad. ii) Si se proyecta instalar cubiertas, forros interiores o mamparos longitudinales de estanqueidad suficiente para restringir en medida significativa el flujo de agua, habrá que demostrar a la Administración que en los cálculos se han tenido en cuenta esas restricciones.

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iii) En los casos en que la Administración tenga dudas respecto a la estabilidad dinámica en caso de avería, podrá exigir que se lleve a cabo la oportuna investigación. c) En la realización de los cálculos necesarios para determinar la estabilidad después de avería se adoptarán, en general, las permeabilidades de volumen y de superficie siguientes: Espacios Asignados a carga, carbón o pertrechos Ocupados como alojamientos Ocupados por maquinaria Destinados a líquidos

Permeabilidad 60 95 85 0 ó 95*

Habrá que suponer permeabilidades de superficie más elevadas para los espacios que, situados en las inmediaciones de la flotación después de avería, no estén ocupados en proporción considerable como alojamientos o por maquinaria, y para los espacios que en general no contengan una cantidad considerable de carga o pertrechos. d) Se supondrá que las dimensiones de la avería son las siguientes: i) Extensión longitudinal: 3.05 metros (10 pies) más el 3 por ciento de la eslora del buque, o bien 10.67 metros (35 pies), si este valor es inferior al anterior. Cuando el factor de subdivisión prescrito sea igual o inferior a 0.33, se aumentará la supuesta extensión longitudinal de la avería según resulte necesario para que queden incluidos dos mamparos estancos transversales principales cualesquiera que sean consecutivos; ii) Extensión transversal (medida hacia el interior del buque, desde el costado, perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea de máxima carga de compartimentado): una distancia igual a un quinto de la manga del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo; iii) Extensión vertical: desde la línea base hacia arriba, sin límite; y iv) Si una avería de dimensiones menores que las indicadas en los apartados i), ii) y iii) del presente párrafo originase condiciones peores en cuanto a escora o a pérdida de altura metacéntrica, en la realización de los cálculos se tomará dicha avería como hipótesis. e) La inundación asimétrica deberá quedar reducida al mínimo con la adopción de medidas eficaces. Cuando sea necesario corregir grandes ángulos de escora, los medios que se adopten serán automáticos en la medida de lo posible y, en todo caso, cuando se instalen mandos para los dispositivos de adrizamiento trasversal, deberán poder accionados desde encima de la cubierta de cierre. Estos dispositivos, y sus mandos, así como la escora máxima que pueda darse antes del equilibrado, necesitarán la aprobación de la Administración. Cuando se exijan dispositivos de adiestramiento transversal, el tiempo necesario para lograr el equilibrado no excederá de 15 minutos. Se deberá facilitar al capitán del buque la información necesaria respecto de los dispositivos de adrizamiento transversal.**     * De estos dos valores, el que imponga requisitos más rigurosos. ** Véase “Recomendación de un método uniforme para dar cumplimiento a las disposiciones relativas al adrizado en buques de pasaje”, aprobada por la Organización mediante la Resolución A.266 (VIII).

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f) Las condiciones finales en que se encontrará el buque después de haber sufrido averías y, si se ha producido inundación asimétrica, después de aplicadas las medidas necesarias para lograr el equilibrado, deberán ser las siguientes: i) En caso de inundación simétrica habrá una altura metacéntrica residual positiva de 50 milímetros (2 pulgadas) como mínimo, calculada por el método de desplazamiento constante; ii) En caso de inundación asimétrica la escora total no excederá de 7 grados, si bien en situacio­ nes especiales la Administración podrá permitir una escora adicional ocasionada por el par asimétrico, aunque en ningún caso excederá la escora final de 15 grados; iii) En ningún caso se hallará sumergida la línea de margen en la fase final de la inundación. Si se estima que la línea de margen puede quedar sumergida en una fase intermedia de la inundación, la Administración podrá exigir que se realicen las investigaciones y se adopten las medidas que juzgue necesarias para la seguridad del buque. g) Se facilitarán al capitán los datos necesarios para que, en condiciones normales de servicio, mantenga una estabilidad al estado intacto suficiente para que el buque pueda resistir la avería crítica. Si se trata de buques que deban llevar dispositivos de adrizamiento transversal, se informará al capitán de las condiciones de estabilidad en que se han basado los cálculos de la escora y se le advertirá que si el buque sufriese una avería en condiciones menos favorables, podría producirse una escora excesiva. h) i) La Administración no hará ninguna concesión en cuanto a las prescripciones relativas a la estabilidad después de avería, a menos que se demuestre que, en cualquier condición de servicio, la altura metacéntrica al estado intacto necesaria para satisfacer dichas prescripciones es excesiva para el servicio previsto. ii) Sólo en casos excepcionales se permitirá una suavización en la aplicación de las prescripciones relativas a la estabilidad después de avería, y esto siempre que, a juicio de la Administración, las proporciones, la disposición y las restantes características del buque sean las más favorables para la estabilidad después de avería que de un modo práctico y razonable quepa adoptar en las circunstancias de que se trate. Regla 8 Lastre Cuando sea necesario utilizar agua como lastre, esta agua no se transportará, en general, en tanques destinados a combustible líquido. Los buques en los que no sea posible evitar que el agua vaya en tales tanques irán provistos de equipo separador de agua e hidrocarburos que a juicio de la Administración sea satisfactorio o de otros medios que la Administración considere aceptables para eliminar el lastre de agua con hidrocarburos. Regla 9 Mamparos de rasel y de espacios de máquinas, túneles de ejes, etc. a) i) Todo buque llevará un mamparo de rasel de proa o de colisión que será estanco hasta la cubierta de cierre. Entre este mamparo y la perpendicular de proa mediará una distancia no inferior al 5 por ciento de la eslora del buque ni superior a 3.05 metros (10 pies) más el 5 por ciento de la eslora del buque. ii) Si el buque tiene a proa una superestructura de longitud considerable, sobre el mamparo de colisión habrá una prolongación estanca a la intemperie que llegue a la cubierta inmediatamente superior a la cubierta del cierre. No es necesario que esa prolongación quede directamente encima

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del mamparo, si entre ella y la perpendicular de proa hay una distancia igual por lo menos al 5 por ciento de la eslora del buque y si a la parte de la cubierta de cierre que forma la bayoneta se le da una efectiva estanqueidad a la interperie. b) Habrá asimismo instalados un mamparo del rasel de popa, y mamparos que separen el espacio de máquinas, según éste queda definido en la Regla 2 del presente Capítulo, de los espacios de pasajeros y de carga situados a proa y a popa, y dichos mamparos serán estancos hasta la cubierta de cierre. El mamparo del rasel de proa podrá, sin embargo, formar bayoneta por debajo de la cubierta de cierre, siempre que con ello no disminuya el grado de seguridad del buque en lo que respecta a compartimentado. c) En todos los casos las bocinas irán encerradas en espacios estancos de volumen reducido. El prensaestopas de la bocina estará situado en un túnel de eje, estanco, o en un espacio estanco separado del compartimiento de la bocina y cuyo volumen sea tal que, si se inunda a causa de filtraciones producidas a través del prensaestopas, la línea de margen no quede sumergida. Regla 10 Dobles fondos a) Se proveerá un doble fondo que, si esto es compatible con las características de proyecto y la buena explotación del buque, llegará desde el mamparo del rasel de proa hasta el mamparo del rasel de popa, o bien cubrirá esa distancia en el mayor trecho posible. i) Los buques cuya eslora sea cuando menos de 50 metros (165 pies) pero inferior a 61 metros (200 pies), irán provistos de un doble fondo que por lo menos se extienda desde el espacio de máquinas hasta el mamparo del rasel de proa, o hasta un punto tan cercano a este mamparo como sea posible. ii) Los buques cuya eslora sea cuando menos de 61 metros (200 pies) pero inferior a 76 metros (249 pies), irán provistos de un doble fondo por lo menos fuera del espacio de máquinas, doble fondo que llegará a los mamparos de los raseles de proa y de popa, o a puntos tan cercanos a estos mamparos como sea posible. iii) Los buques cuya eslora sea igual o superior a 76 metros (249 pies) irán provistos en el centro de un doble fondo que llegue hasta los mamparos de los raseles de propia y de popa, o a puntos tan cercanos a éstos mamparos como sea posible. b) En los casos en que se exija la instalación de un doble fondo, la altura de éste será la que la Administración juzgue satisfactoria, y el forro interior se prolongará hasta los costados del buque de manera que proteja los fondos hasta la curva del pantoque. Se considerará que esta protección es suficiente si ningún punto de la línea en que se intersecan el borde exterior de la plancha marginal y la plancha del pantoque queda por debajo de un plano horizontal que pase por el punto de intersección de la cuaderna de trazado, en el centro del buque, con una línea diagonal transversal inclinada en 25 grados con respecto a la línea base y que corte ésta en un punto cuya distancia a crujía sea igual a la mitad de la manga de trazado del buque. c) Los pozos pequeños construidos en el doble fondo y destinados a las instalaciones de achique para bodegas y espacios similares no tendrán más profundidad que la necesaria y en ningún caso una profundidad mayor que la altura del doble fondo en el eje del buque disminuida en 457 milímetros (18 pulgadas), como tampoco deberá el pozo extenderse por debajo del plano horizontal citado en el párrafo b) de la presente Regla. Sin embargo, en los buques de hélice se permitirá que un pozo se extienda hasta el forro exterior en el extremo de popa del túnel del eje. La Administra-

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ción podrá permitir otros pozos (para el aceite lubricante, v.g., bajo las máquinas principales) si estima que las disposiciones adoptadas dan una protección equivalente a la proporcionada por un doble fondo ajustado a lo estipulado en la presente Regla. d) No será necesario instalar un doble fondo en las zonas de compartimientos estancos de dimensiones reducidas utilizados exclusivamente para el transporte de líquidos, siempre que a juicio de la Administración esto no disminuya la seguridad del buque si se produce una avería en el fondo o en el costado. e) En el caso de buques a los que sea aplicable lo estipulado en la Regla 1 d) del presente Capítulo y que efectúen un servicio regular dentro de los límites del viaje internacional corto, tal como éste queda definido en la Regla 2 del Capítulo III, la Administración podrá eximir de la obligación de llevar un doble fondo en cualquier parte del buque compartimentada según un factor no superior a 0.50, si a juicio suyo la instalación de un doble fondo en dicha parte resultaría incompatible con las características de proyecto y con al buena explotación del buque. Regla 11 Asignación, marcado y registro de las líneas de carga de compartimentado a) Para asegurar el mantenimiento del grado de compartimentado prescrito, en los costados del buque se asignará y se marcará una línea de carga que corresponda al calado aprobado para el compartimentado. El buque en el que haya espacios especialmente adaptados de modo que puedan servir alternativamente para el alojamiento de pasajeros y el transporte de carga, podrá tener, si los propietarios así lo desean, una o más líneas adicionales de carga asignadas y marcadas en correspondencia con los calados de compartimentado que la Administración que la Administración pueda aprobar para las distintas condiciones de explotación. b) Las líneas de carga de compartimentado asignadas y marcadas quedarán registradas en el correspondiente Certificado de seguridad para buque de pasaje, empleándose la anotación C.1 para designar la referida al transporte de pasajeros como servicio principal, y las anotaciones C.2, C.3, etc., para las relativas a las demás condiciones de explotación. c) El francobordo correspondiente a cada una de sus líneas, de carga se medirá en la misma posición y partiendo de la misma línea de cubierta que los francobordos determinados de acuerdo con el Convenio internacional relativo a líneas de carga que haya en vigor. d) El francobordo correspondiente a cada línea de carga de compartimentado aprobada y las condiciones de servicio para las que haya sido aprobada se indicarán con claridad en el Certificado de seguridad para buque de pasaje. e) En ningún caso podrá quedar una marca de línea de carga de compartimentado por encima de la línea de máxima carga en agua salada que determinen la resistencia del buque y o el Convenio relativo a línea de carga que haya en vigor. f) Sea cual fuere la posición de las marcas de líneas de carga de compartimentado, no se cargará el buque de modo que quede sumergida la marca de línea de carga apropiada para la estación y la localidad de que se trate, según determine el Convenio interna a líneas de carga que haya en vigor. g) En ningún caso se cargará el buque de modo que, cuando se encuentre en agua salada, quede sumergida la marca de línea de carga de compartimentado apropiada para el viaje y las condiciones de servicio de que se trate. Regla 12 Construcción y pruebas iniciales de mamparos estancos, etc.

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a) Todo mamparo estanco de compartimentado, transversal o longitudinal, estará construido de manera que sea capaz de hacer frente, con un margen adecuado de resistencia, a la presión debida a la máxima altura de agua que podría tener que soportar si el buque sufriese una avería y, por lo menos, a la presión debida a una altura de agua que llegue hasta la línea de margen. La construcción de estos mamparos deberá ser satisfactoria a juicio de la Administración. b) i) Las bayonetas y los nichos de los mamparos serán estancos y tan resistentes como la parte del mamparo en que se hallen situados. ii) Cuando haya cuadernas o bajos que atraviesen una cubierta o un mamparo estancos, la estanqueidad de tales cubiertas o mamparos dependerá de su propia estructura y sin que para lograrla se haya empleado madera o cemento. c) No es obligatorio probar los compartimientos principales llenándolos de agua. Cuando no se efectúe esta prueba, será obligatoria una prueba de manguera, que será efectuada en la fase más avanzada de instalación de equipo en el buque. En todo caso se efectuará una inspección minuciosa de los mamparos estancos. d) Rasel de proa, los dobles fondos (incluidas las quillas de cajón) y los forros interiores serán sometidos a prueba con una altura de agua ajustada a lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla. e) Los tanques destinados a contener líquidos y que formen parte del compartimentado del buque serán probados en cuanto a estanqueidad con una altura de agua que llegue a la línea máxima de carga de compartimentado, o bien con la altura que corresponda a dos tercios del puntal, medido desde el canto superior de la quilla hasta la línea de margen, en la zona de los tanques, si esta segunda altura es mayor; en ningún caso, sin embargo, será la altura de prueba inferior a 0.92 metros (3 pies) por encima de la parte superior del tanque. f) Las pruebas a que se hace referencia en los párrafos d) y e) de la presente Regla tienen por objeto asegurar que la disposición estructural empleada a fines de subdivisión de compartimientos estancos al agua, y no deben ser consideradas como destinadas a verificar la idoneidad de ningún compartimiento para el almacenamiento de combustible líquido o para otras finalidades especiales, respecto de las cuales se podrá exigir una prueba de mayor rigor, que dependerá de la altura a que pueda llegar el líquido en el tanque o en las conexiones de éste. Regla 13 Aberturas en los mamparos estancos a) El número de aberturas practicadas en los mamparos estancos será el mínimo compatible con las características de proyecto y la buena explotación del buque. Dichas aberturas irán provistas de dispositivos de cierre satisfactorios. b) i) Cuando haya tuberías, imbornales, cables eléctricos, etc., instalados a través de mamparos de compartimentado, se tomarán las medidas necesarias para mantener íntegra la estanqueidad de dichos mamparos. ii) No se permitirá instalar en los mamparos estancos de compartimentos de válvulas ni grifos no integrados en un sistema de tuberías. iii) No se hará uso de plomo ni de otros materiales termo sensibles en circuitos que atraviesen mamparos de compartimentado donde el deterioro de estos circuitos ocasionado por un incendio afectaría a la integridad de estanqueidad de los mamparos. c) i) No se permitirá que haya puertas, registros ni aberturas de acceso: 1) en el mamparo de colisión, por debajo de la línea de margen;

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2) en mamparos transversales estancos que separen un espacio de carga de otro contiguo o de una carbonera permanente o de reserva, con las excepciones señaladas en el párrafo 1) de la presente Regla. ii) Salvo en el caso previsto en el apartado iii) del presente párrafo, el mamparo de colisión sólo podrá estar perforado, por debajo de la línea de margen, por una tubería destinada a dar paso al fluido del tanque del rasel de proa, y a condición de que dicha tubería esté provista de una válvula de paso susceptible de ser accionada desde encima de la cubierta de cierre, con el cuerpo de la válvula asegurado al mamparo de colisión en el interior del rasel de proa. iii) Si el rasel de proa está dividido de modo que pueda contener dos tipos distintos de líquido, la Administración podrá permitir que el mamparo de colisión sea travesado debajo de la línea de margen por dos tuberías, ambas instaladas de acuerdo con lo prescrito en el apartado ii) del presente párrafo, siempre que a juicio de la Administración no exista otra solución práctica que la de instalar una segunda tubería y que, considerado el compartimentado suplementario efectuado en el rasel de proa, se mantiene la seguridad del buque. d) i) Las puertas estancas instaladas en los mamparos que separan las carboneras permanentes de las de reserva serán siempre accesibles, salvo en el caso previsto en el párrafo k) ii) de la presente Regla respecto de puertas de carbonera de entrepuente. ii) Se tomarán las medidas oportunas, utilizando pantallas u otros medios adecuados, para evitar que el carbón dificulte el cierre de las puertas estancas de las carboneras. e) En los espacios que contengan las máquinas propulsoras principales y auxiliares, con inclusión de las calderas utilizadas para la propulsión y todas las carboneras permanentes, no podrá haber más que una puerta en cada mamparo transversal principal, aparte de las puertas que den a carboneras y túneles de ejes. Cuando haya instalados dos o más ejes, los túneles estarán conectados por un pasadizo de intercomunicación. Si los ejes instalados son dos, sólo habrá una puerta entre el espacio de máquinas y los espacios destinados a túneles, y sólo dos puertas si los ejes son más de dos. Todas estas puertas serán de corredera y estarán emplazadas de modo que su umbral quede lo más alto posible. El dispositivo manual para accionar estas puertas desde una posición situada encima de la cubierta de cierre se hallará fuera de los espacios de máquinas, si esto es compatible con la correcta disposición del mecanismo necesario. f) i) Las puertas estancas serán de corredera o de bisagra, o bien de un tipo análogo. No se permitirán las puertas sólo aseguradas con pernos, ni las que cierran por gravedad o accionadas por la caída de un peso. ii) Las puertas de corredera podrán ser: Solamente accionadas a mano, o bien Accionadas tanto a motor como a mano. iii) Las puertas estancas autorizadas pueden quedar divididas, por tanto, en tres clases: Clase 1 - puertas de bisagra; Clase 2 - puertas de corredera accionadas a mano; Clase 3 - puertas de corredera accionadas tanto a motor como a mano. iv) Los medios de accionamiento de cualquier puerta estanca, sea ésta del tipo accionado a motor o no, deberán poder cerrar la puerta con el buque escorado 15 grados a una u otra banda.

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v) En todas las clases de puertas estancas se instalarán indicadores que señalen, en todas las posiciones de accionamiento desde las cuales las puertas no sean visibles, si éstas se hallan abiertas o cerradas. Si cualquiera de las puertas estancas, sea cual fuere la clase a que pertenezca, no está instalada de modo que pueda cerrarse desde un puesto central de control, irá equipada con un medio de comunicación directa, ya sea mecánico, eléctrico, telefónico o de cualquier otro tipo apropiado, que permita al oficial de guardia ponerse rápidamente en contacto con el encargado de cerrar la puerta según órdenes dadas de antemano. g) Las puertas de bisagra (Clase 1) irán provistas de medios de cierre rápido, como mecanismos de trinquete, que quepa accionar desde ambos lados del mamparo. h) Las puertas de corredera accionadas a mano (Clase 2) podrán ser de desplazamiento horizontal o vertical. Deberá ser posible accionar el mecanismo en la propia puerta por ambos lados, así como también desde una posición accesible situada encima de la cubierta de cierre, utilizando un dispositivo de manivela de rotación continua o cualquier otro que garantice en igual grado la seguridad y que sea de un tipo aprobado. Cabrá suavizar el rigor de la prescripción de accionamiento desde ambos lados, si la disposición de los espacios impide darle cumplimiento. Cuando se accione un mecanismo manual, el tiempo necesario para lograr el cierre completo de la puerta, con el buque adrizado, no excederá de 90 segundos. i) i) Las puertas de corredera de accionamiento a motor (Clase 3) podrán ser de desplazamiento vertical u horizontal. Cuando se requiera que una puerta sea maniobrable a motor desde un puesto central de control, el dispositivo correspondiente estará combinado de modo que la puerta pueda ser accionada, igualmente a motor, desde ella misma por ambos lados. La instalación será tal que la puerta se cierre automáticamente si se le abre por mando de ubicación local después de que haya sido cerrada desde el puesto central de control, y que pueda quedar cerrada por sistemas de ubicación local que impidan su apertura desde el puesto central de control. A ambos lados del mamparo habrá manivelas de control local conectadas con el dispositivo motorizado e instaladas de manera que una persona que pase por la puerta pueda mantener ambas manivelas en la posición de apertura sin que le sea posible poner involuntariamente en funcionamiento el sistema de cierre. Las puertas de corredera accionadas a motor estarán provistas de un mecanismo manual susceptible de ser manejado a ambos lados de la propia puerta y desde una posición accesible que se halle encima de la cubierta de cierre, utilizando un dispositivo de manivela de rotación continua u otro que garantice en igual grado la seguridad y que sea de un tipo aprobado. Se proveerán medios que indiquen mediante señales acústicas que la puerta empezó a cerrarse y que seguirá haciéndolo hasta haberse cerrado por completo. La puerta tardará en cerrarse lo bastante como para que la seguridad quede garantizada. ii) Habrá por lo menos dos fuentes de energía independientes con capacidad suficiente para abrir y cerrar todas las puertas sometidas a control; cada una de ellas bastará para accionar todas las puertas simultáneamente. Ambas fuentes de energía estarán controladas desde el puesto central situado en el puente y provisto de todos los indicadores necesarios para verificar que cada una de ellas puede realizar satisfactoriamente el servicio requerido. iii) Si se utilizan medios hidráulicos de accionamiento, cada fuente de energía estará constituida por una bomba capaz de cerrar todas las puertas en no más de 60 segundos. Además, para la completa instalación habrá acumuladores hidráulicos de capacidad suficiente para accionar todas las puertas al menos tres veces, esto para cerrarlas, abrirlas y cerrarlas. Se utilizará un fluido que no se congele a ninguna de las temperaturas a que quepa esperar que el buque tendrá que operar. j) i) Las puertas estancas de bisagra (Clase 1) que pueda haber en espacios de pasajeros y para la tripulación y en compartimientos de servicio, sólo estarán permitidas cuando se hallen por en-

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cima de una cubierta cuya cara inferior, en su punto más bajo, en el costado, esté por lo menos a 2.13 metros (7 pies) por encima de la línea de máxima carga de compartimentado. ii) Las puertas estancas cuyos umbrales estén por encima de la línea de máxima carga y por debajo de la que se acaba de indicar en el apartado anterior, serán de corredera y su accionamiento podrá ser manual (Clase 2), excepto en buques destinados a viajes internacionales cortos y para los que haya estipulado un factor de subdivisión igual o inferior a 0.50, en los que todas esas puertas serán de accionamiento a motor. Cuando los troncos de acceso a espacios de carga refrigerados, y los conductos de ventilación o de tiro forzado, atraviesen más de un mamparo estanco principal de compartimentado, sus puertas serán de accionamiento a motor. k) i) Las puertas estancas que pueda haber que abrir algunas veces en la mar y cuyos umbrales se hallen por debajo de la línea de máxima carga de compartimentado, serán del tipo de corredera. Se observarán las prescripciones siguientes: 1) Cuando el número de tales puertas (excluidas las de entrada a los túneles de ejes) exceda de cin­ co, todas ellas y las de entrada a los túneles de ejes o a los conductos de ventilación o de tiro forzado serán de accionamiento a motor (Clase 3) y podrán ser cerradas simultáneamente des­ de un puesto central situado en el puente; 2) Cuando de tales puertas (excluidas las de entrada a los túneles de ejes) haya más de una pero no más de cinco: a) Si en el buque no hay espacios de pasajeros debajo de la cubierta de cierre, todas las puer­ tas citadas podrán ser de accionamiento a mano (Clase 2); b) Si en el buque hay espacios de pasajeros debajo de la cubierta de cierre, todas las puertas citadas serán de accionamiento mecánico (Clase 3) y podrán ser cerradas simultáneamente desde un puesto central situado en el puente; 3) En todo buque en que solamente haya dos de tales puertas estancas y éstas den el espacio de máquinas o se hallen en el interior del mismo, la Administración podrá autorizar que ambas sean sólo de accionamiento manual (Clase 2). ii) Si las puertas estancas de corredera que pueda haber que abrir algunas veces en la mar con objeto de nivelar el carbón están instaladas entre carboneras situadas en entrepuentes, por debajo de la cubierta de cierre, serán de accionamiento a motor. De la apertura y el cierre de dichas puertas quedará registro en el Diario de navegación prescrito por la Administración. l) i) Si a juicio de la Administración tales puertas son esenciales, en los mamparos estancos que dividan los espacios de carga situados en entrepuentes se podrán instalar puertas estancas cuya construcción sea satisfactoria. Estas puertas podrán ser de bisagra o de corredera (con o sin ruedas), pero no de tipo telemandado. Su emplazamiento será tan elevado y tan distante de las chapas del forro exterior como resulte posible, pero en ningún caso se hallarán sus bordes verticales exteriores a una distancia de dichas chapas que sea inferior a un quinto de la manga del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2 del presente Capítulo, midiéndose esa distancia perpendicularmente al eje longitudinal del buque, al nivel de la línea de máxima carga de compartimentado. ii) Dichas puertas se cerrarán antes de que empiece el viaje y se mantendrán cerradas en el curso de éste; la hora de apertura en puerto y la de cierre antes de que el buque vuelva a hacerse a la mar se registrarán en el Diario de navegación. Si alguna de estas puertas ha de ser accesible en el curso del viaje, estará provista de un dispositivo que impida que nadie la abra sin autorización. Cuando se proyecte instalar puertas de este tipo, su número y la disposición en que vayan a quedar colocadas serán especialmente considerados por la Administración.

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m) No se permitirá el empleo de planchas desmontables en otros mamparos que los de los espacios de máquinas. Tales planchas deberán estar siempre emplazadas en posición antes de que el buque se haga a la mar y no serán desmontadas en el curso del viaje, salvo en caso de urgente necesidad. Cuando se les vuelva a colocar se tomarán las precauciones necesarias para que las juntas queden estancas. n) Todas las puertas estancas se mantendrán cerradas en el curso de la navegación, salvo cuando haya que abrirlas porque el servicio del buque así lo exija, y estarán siempre dispuestas para quedar cerradas en el acto. o) i) Cuando los troncos o túneles de acceso utilizados para comunicar el alojamiento de la tripulación con la cámara de calderas, para dar paso a tuberías o para cualquier otro fin, atraviesen mamparos estancos transversales principales, serán estancos y satisfarán las prescripciones de la Regla 16 del presente Capítulo. Como acceso a uno, al menos, de los extremos de cada uno de estos troncos o túneles, si se hace uso de ellos con pasadizos en la mar, se utilizará un tronco que sea estanco hasta una altura tal que el paso quede por encima de la línea de margen. Para obtener acceso al otro extremo del tronco o túnel podrá utilizarse una puerta estanca del tipo que determine su emplazamiento en el buque. Dichos troncos o túneles no atravesarán el primer mamparo de compartimentado situado a popa del mamparo de colisión. ii) Cuando se proyecte instalar túneles o troncos como conductos de tiro forzado que hayan de atravesar mamparos estancos transversales principales, la Administración estudiará la cuestión con especial atención. Regla 14 Aberturas en el forro exterior por debajo de la línea de margen a) El número de aberturas practicadas en el forro exterior quedará reducido al mínimo compatible con las características de proyecto y la buena explotación del buque. b) La disposición y la eficacia de los medios de cierre utilizados para cualquier abertura practicada en el forro exterior guardarán armonía con la finalidad a que se destinen éstas y la posición que ocupen y, en términos generales, deberán satisfacer a la Administración. c) i) Si en un entrepuente el borde inferior de cualquiera de los portillos queda debajo de una línea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre, que tenga su punto más bajo por encima de la línea de máxima carga de compartimentado a una distancia de ésta igual al 2.5 por ciento de la manga del buque, todos portillos de dicho entrepuente serán del tipo de cristal fijo. ii) Todos los portillos cuyo borde inferior quede debajo de la línea de margen, salvo los que conforme a lo dispuesto en el apartado i) del presente párrafo deban ser del tipo de cristal fijo, estarán construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos sin autorización del capitán. iii) 1) Cuando en un entrepuente el borde inferior de cualquiera de los portillos a que se hace referencia en el apartado ii) del presente párrafo esté por debajo de una línea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre, que tenga su punto más bajo por encima de la superficie del agua al salir el buque de cualquier puerto, a una distancia de esa superficie igual a 1.37 metros (4.5 pies) más el 2.5 por ciento de la manga del buque, todos los portillos de dicho entrepuente quedarán cerrados de manera que sean estancos, y trabados, antes de que el buque se haga a la mar y no deberán abrirse hasta que el buque arribe al puerto siguiente. En la aplicación del presente apartado se podrá hacer uso de la tolerancia admitida para el caso de que el buque se halle en agua dulce cuando esto proceda.

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2) Las horas en que tales portillos se abran en puerto y en que se cierren y se traben antes de que el buque vuelva a hacerse a la mar quedarán registradas en el Diario de navegación prescrito por la Administración. 3) Respecto de cualquier buque que tenga uno o más portillos emplazados de modo que las prescripciones del inciso 1) del presente apartado les sean aplicables cuando el buque esté flotando a su línea de máxima carga de compartimentado, la Administración podrá fijar el calado medio límite al que estos portillos tendrán el borde inferior por encima de la línea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre y cuyo punto más bajo quede por encima de la flotación correspondiente a dicho calado medio, a una distancia de ella igual a 1.37 metros (4.5 pies) más el 2.5 por ciento de la manga del buque, con cuyo calado se permitirá por tanto que el bu­ que se haga a la mar sin que haya habido que cerrar y trabar lo citados portillos, y que éstos se pue­ dan abrir en el curso del viaje hasta el puerto siguiente bajo la responsabilidad del capitán. En zonas tropicales, tal como éstas vengan definidas en el Convenio internacional relativo a líneas de carga que haya en vigor, este calado límite podrá ser aumentado en 305 milímetros (1 pie). d) En todos los portillos se instalarán tapas ciegas de bisagra de acción segura, dispuestas de modo que sea posible cerrarlas y trabarlas con facilidad y firmeza, haciéndolas estancas, aunque a popa de un octavo de la eslora del buque desde la perpendicular de proa y por encima de una línea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre y cuyo punto más bajo esté a una altura de 3.66 metros (12 pies) más el 2.5 por ciento de la manga del buque por encima de la línea de máxima carga de compartimentado, dichas tapas ciegas podrán ser desmontables en alojamientos para pasajeros, que no sean los destinados a pasajeros de entrepuente, a menos que el Convenio internacional relativo a líneas de carga que haya en vigor exija que sean inamovibles. Las citadas tapas desmontables se guardarán junto a los portillos en que deban ser utilizadas. e) Los portillos, con sus tapas, que no hayan de ser accesibles en el curso de la navegación, se cerrarán y quedarán asegurados antes de que el buque se haga a la mar. f) i) No se instalarán portillos en ninguno de los espacios destinados exclusivamente al transporte de carga o carbón. ii) Sin embargo, podrá haber portillos en los espacios destinados al transporte alternativo de carga y pasajeros, pero estarán construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos ni abrir sus tapas ciegas sin autorización del capitán. iii) Si en dichos espacios se transporta carga, los portillos y sus tapas ciegas quedarán cerrados en forma estanca y trabados antes de efectuar la operación de carga, y tales operaciones de cierre y trabado serán registradas en el Diario de navegación prescrito por la Administración. g) No se instalarán portillos de ventilación automática en el forro exterior, por debajo de la línea de margen, sin autorización especial de la Administración. h) Se reducirá al mínimo el número de imbornales, descargas de aguas sucias y aberturas análogas practicadas en el forro exterior, ya utilizando cada abertura para tantas tuberías de aguas sucias y conductos de otros tipos como sea posible, ya recurriendo a otra modalidad satisfactoria. i) i) Todas las tomas y descargas practicadas en el forro exterior irán provistas de medios eficaces y accesibles que impidan la entrada accidental de agua en el buque. No se utilizará plomo ni otros materiales termosensibles para tramos de tubería de tomas o descargas situados en la parte exterior de las válvulas emplazadas en el casco, ni para tuberías destinadas a ningún otro fin, en puntos en que el deterioro de tales tuberías ocasionado por un incendio originaría un riesgo de inundación. ii) 1) Exceptuando lo estipulado en el apartado iii) del presente párrafo, toda descarga separada que arrancando de espacios situados debajo de la línea de margen atraviese el forro exterior, esta-

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rá provista de una válvula automática de retención dotada de un dispositivo que permita cerrarla eficazmente desde encima de la cubierta de cierre, o bien de dos válvulas automáticas de retención carentes de tal dispositivo y de las cuales la que ocupe la posición más elevada esté situada por encima de la línea de máxima carga de compartimentado, de modo que siempre resulte accesible a fines de examen en circunstancias normales de servicio, y sea de un tipo tal que en posición normal esté cerrada. 2) Cuando se instale una válvula dotada de medios positivos de cierre, su posición de accionamiento, situada por encima de la cubierta de cierre, será siempre fácilmente accesible, y se contará con indicadores que señalen si la válvula está abierta o cerrada. iii) Las tomadas de mar y descargas, principales y auxiliares, que comuniquen con máquinas, estarán provistas de grifos y válvulas fácilmente accesibles e intercaladas entre las tuberías y el forro exterior o entre las tuberías y las cajas fijadas al forro exterior. iv) Los portalones y las portas de carga y de carboneo instalados por debajo de la línea de margen tendrán la debida resistencia. Deberán quedar cerrados y asegurados en forma estanca antes de que el buque se haga a la mar y permanecerán cerrados en el curso de la navegación. v) En ningún caso estarán situadas estas aberturas de modo que su punto más bajo quede por debajo de la línea de máxima carga de compartimentado. vi) La abertura anterior de cada vertedor de cenizas, basuras, etc., irá provista de una tapa eficaz. vii) Si estas aberturas interiores están situadas por debajo de la línea de margen, la tapa citada será estanca y, además, en el vertedor habrá una válvula automática de retención colocada en lugar accesible, por encima de la línea de máxima carga de compartimentado. Cuando no se esté haciendo uso del vertedor, tanto la válvula como la tapa permanecerán cerradas y aseguradas. Regla 15 Construcción y pruebas iníciales de puertas estancas, portillos, etc. i) El diseño, los materiales y la construcción de todas las puertas estancas y el de los portillos, portalones, portas de carga y de carboneo, válvulas, tuberías y vertedores de cenizas y de basuras a que se hace referencia en las presentes Reglas, deberán ser satisfactorios a juicio de la Administración. ii) El marco de las puertas estancas verticales no tendrá en su parte inferior ninguna ranura en la que pueda acumularse suciedad que impida que la puerta se cierre perfectamente. iii) Todos los grifos y válvulas de las tomas de mar y descargas situadas por debajo de la cubierta de cierre, y todos los accesorios emplazados en la parte exterior de dichos grifos y válvulas, serán de acero, bronce u otro material dúctil aprobado. No se utilizarán hierro de fundición común ni otros materiales análogos. iv) Toda puerta estanca será probada sometiéndola a la presión correspondiente a una altura de agua que llegue hasta la cubierta de cierre. La prueba será efectuada con anterioridad a la entrada en servicio del buque, antes o después de que la puerta haya sido instalada. Regla 16 Construcción y pruebas iniciales de cubiertas estancas, troncos estancos, etc. a) Cuando sean estancos, las cubiertas y los troncos, túneles, quillas de cajón y conductos de ventilación tendrán una resistencia igual a la de los mamparos estancos situados a su mismo nivel. Los medios empleados para hacer estancos esos elementos y las medidas tomadas para cerrar las aberturas que pueda haber en ellos habrán de ser satisfactorios a juicio de la Administración. Los conductos de ventilación y los troncos, tesancos, llegarán cuando menos a la cubierta de cierre.

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b) Terminada su construcción, las cubiertas estancas serán sometidas a prueba con una manguera o bien inundándolas, y los troncos, túneles y conductos de ventilación, estancos, a una prueba con manguera. Regla 17 Integridad de estanqueidad por encima de la línea de margen a) La Administración podrá exigir que se tomen todas las medidas razonables y prácticas que quepa adoptar para limitar la posibilidad de que el agua entre y se extienda por encima de la cubierta de cierre. Entre esas medidas podrá figurar la instalación de mamparos parciales o de bulárcamas. Cuando se instalen mamparos parciales y bulárcamas en la cubierta de cierre, por encima de mamparos principales de compartimentado o en las inmediaciones de éstos, irán unidos al casco y a la cubierta de cierre por conexiones estancas, a fin de restringir el flujo del agua a lo largo de la cubierta cuando el buque esté escorado a causa de una avería. Si el mamparo estanco parcial no está en la misma vertical que el mamparo que tenga debajo, se deberá dar una eficaz estanqueidad a la cubierta que los separe. b) La cubierta de cierre u otra situada encima de aquélla serán estancas a la intemperie en el sentido de que, hallándose la mar en un estado normal, el agua no pueda penetrar descendiendo. Todas las aberturas de la cubierta expuesta a la intemperie tendrán brazolas de altura y resistencia suficientes y estarán provistas de medios eficaces que permitan cerrarlas rápidamente haciéndolas estancas a la intemperie. Se instalarán las portas de desagüe, las amuradas abiertas y/o los imbornales necesarios para evacuar rápidamente el agua de la cubierta de intemperie, sean cuales fueren las condiciones meteorológicas. c) Los portillos, portalones, portas de carga y carboneo y otros medios de cierre de las aberturas practicadas en el forro exterior por encima de la línea de margen responderán a una concepción y una construcción eficientes y tendrán resistencia suficiente considerados los espacios en que vayan instalados y su posición con respecto a la línea de máxima carga de compartimentado. d) Todos los portillos de los espacios situados debajo de la cubierta inmediatamente superior a la cubierta de cierre irán provistos de tapa interior ciega, dispuesta de modo que fácil y eficazmente puedan quedar cerradas y aseguradas de manera estanca. Regla 18 Disposición del circuito de achique en buques de pasaje a) Todo buque irá equipado con una eficiente instalación de achique que permita bombear y agotar, en todas las situaciones en que resulte posible después de haber sufrido un accidente, y ya se halle el buque adrizado o escorado, cualquier compartimento estanco no destinado permanentemente a contener combustible líquido o agua. A este fin se necesitarán generalmente conductos laterales de aspiración, salvo en compartimientos estrechos situados en los extremos del buque en los que cabrá considerar que basta con un solo conducto de aspiración. En compartimientos de configuración poco corriente podrán ser necesarios conductos de aspiración suplementarios. Se tomarán las medidas oportunas para que en el compartimiento de que se trate el agua pueda llegar a las tuberías de aspiración. Si la Administración estima que la provisión de medios de agotamiento en determinados compartimientos puede resultar contraproducente, podrá permitir que no se efectúe tal provisión, siempre que los cálculos realizados de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Regla 7 b) del presente Capítulo demuestren que la seguridad del buque no disminuirá. Se instalarán medios eficientes para evacuar el agua de las bodegas refrigeradas.

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b) i) Todo buque estará provisto de un mínimo de tres bombas motorizadas conectadas al colector de achique; una de ellas podrá ir acoplada a la máquina propulsora. Cuando el coeficiente de criterio sea igual o superior a 30, se instalará además una bomba motorizada independiente. ii) En el cuadro dado a continuación se resume lo prescrito en este sentido: Coeficiente de criterio

Inferior a 30

Igual o superior a 30

Bomba accionada por la máquina principal (reemplazable por una bomba independiente)

1

1

Bombas independientes

2

3

iii) Las bombas para aguas sucias, las de lastrado y las de servicios generales podrán ser consideradas como bombas de sentina motorizadas independientes, siempre que vayan provistas de las necesarias conexiones con la instalación de achique. c) Siempre que sea posible, las bombas de sentina motorizadas irán en distintos compartimientos estancos, dispuestos o situados de modo que una misma avería no pueda ocasionar rápidamente la inundación de todos ellos. Si las máquinas y las calderas se hallan en dos o más compartimientos estancos, las bombas disponibles para el servicio de achique quedarán repartidas, dentro de lo posible, entre dichos compartimientos. d) En los buques de eslora igual o superior a 91.5 metros (300 pies) o cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 30, se tomarán las medidas necesarias para que por lo menos se disponga de una bomba motorizada que quepa utilizar en todas las circunstancias ordinarias en que el buque pueda inundarse hallándose en la mar. Se considerará satisfecha esta prescripción: si: i) Una de las bombas exigidas es una bomba de emergencia de un tipo sumergible acreditado, cuya fuente de energía se encuentre situada por encima de la cubierta de cierre; o si ii) Las bombas y sus fuentes de energía están repartidas a lo largo de la eslora del buque de un modo tal que, sean cuales fueren las condiciones de inundación que el buque deba poder afrontar, quepa utilizar cuando menos una bomba situada en un compartimiento indemne. e) Exceptuadas las bombas adicionales que puedan ir instaladas solamente para los compartimientos de los raseles, cada una de las bombas de sentina prescritas estará dispuesta de modo que pueda aspirar agua de cualquiera de los espacios que en cumplimiento de lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla deban ser agotados. f) i) Toda bomba de sentina motorizada será capaz de imprimir al agua una velocidad no inferior a 122 metros (400 pies) por minuto en el colector de achique prescrito. Las bombas de sentina motorizadas independientes, situadas en espacios de máquinas, estarán provistas de conductos de aspiración directa en dichos espacios, aunque no se exigirán más de dos de tales conductos en un mismo espacio. Cuando haya instalados dos o más de dichos conductos, al menos uno estará a babor y otro a estribor. La Administración podrá exigir que las bombas de sentina motorizadas independientes situadas en otros espacios tengan conductos de aspiración directa separados. Los conductos de aspiración directa estarán convenientemente dispuestos y los instalados en un espacio de máquinas tendrán un diámetro no menor que el prescrito para el colector de achique. ii) En la cámara de calderas de los buques que quemen carbón se instalará, además de los conductos de aspiración prescritos en la presente Regla, una manguera flexible de aspiración, de diámetro adecuado y longitud suficiente, susceptible de ser conectada a la aspiración de una bomba motorizada independiente.

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g) i) Además del conducto o de los conductos de aspiración directa prescritos en el párrafo f) de la presente Regla, en el espacio de máquinas habrá un conducto de aspiración directa que arrancando de la bomba principal de circulación llegue al nivel de desagüe del espacio de máquinas, y que esté provisto de una válvula de retención. El diámetro de este conducto será por lo menos igual a dos tercios del diámetro del orificio de admisión de la bomba, si el buque lo es de vapor, o igual al del orificio de admisión de la bomba, si se trata de una motonave. ii) Cuando a juicio de la Administración la bomba principal de circulación no sea idónea para ese fin, se instalará un conducto de emergencia de aspiración directa que vaya desde la mayor bomba motorizada independiente de que se disponga hasta el nivel de desagüe del espacio de máquinas; el diámetro de este conducto será igual al del orificio principal de admisión de la bomba que se utilice. La capacidad de la bomba así conectada superará a la de una de las bombas de sentina exigidas, en una medida que a juicio de la Administración sea satisfactoria. iii) Los vástagos de las tomas de mar y de las válvulas de aspiración directa se prolongarán hasta un nivel que rebase claramente el del piso de la cámara de máquinas. iv) Cuando se utilice o se pueda utilizar carbón como combustible y entre las máquinas y las calderas no haya ningún mamparo estanco, desde cada bomba de circulación ajustada a lo dispuesto en el apartado i) del presente párrafo se instalará una descarga directa al mar, o bien una derivación que conduzca a la descarga de la bomba. h) i) Las tuberías de las bombas prescritas para agotar los espacios de carga o de máquinas serán completamente distintas de las que se puedan utilizar para llenar o vaciar los espacios en que se transporte agua o combustible líquido. ii) Todo ramal de sentina utilizado en el interior o debajo de carboneras o de tanques de almacenamiento de combustible líquido, y en espacios de calderas o de máquinas, con inclusión de los espacios en que se hallen los tanques de sedimentación o los grupos de bombeo de combustible, serán de acero o de otro material aprobado. i) El diámetro del colector de achique será calculado utilizando las fórmulas dadas a continuación, si bien el diámetro interior real de dicho colector podrá ser el del tamaño normalizado más próximo que la Administración juzgue aceptable: D = 1,68 √ v L (B + D) + 25 dónde: d = diámetro interior del colector de achique, en milímetros, L y B son, expresadas en metros, la eslora y la manga del buque, tal como éstas quedan definidas en la Regla 2 del presente Capítulo, y D = puntal de trazado del buque, medido hasta la cubierta de cierre, en metros,



d = v L (B+D) + 1 __________ 2.500 dónde: d = diámetro interior del colector de achique, en pulgadas L y B son expresadas en pies, la eslora y la manga del buque, tal como éstas quedan definidas en la Regla 2 del presente Capítulo, y D = puntal de trazado del buque, medido hasta la cubierta de cierre, en pies. El diámetro de las tuberías de sentina ramificadas será determinado aplicando las normas que la Administración establezca.

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j) La disposición del sistema de bombeo del agua de sentinas y de lastre será tal que el agua no pueda pasar del mar o de los tanques de lastre a los espacios de carga o de máquinas, ni de un compartimiento a otro. Se tomarán medidas especiales para impedir que en ningún tanque profundo que tenga conexiones con las instalaciones de achique y lastrado penetre inadvertidamente agua del mar cuando el tanque contenga carga, o que sea vaciado a través de un ramal de sentina cuando contenga lastre de agua. k) Se tomarán las medidas necesarias para evitar la inundación de un compartimiento servido por una tubería de aspiración de sentina en el caso de que ésta se rompa, o se averíe de algún otro modo en otro compartimento a causa de abordaje o de varada. A tal fin, cuando en cualquier punto de su recorrido la tubería esté a una distancia del costado del buque inferior a un quinto de la manga de éste (medida esa distancia perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la línea máxima carga de compartimiento), o en una quilla de cajón, irá provista de una válvula de retención en el compartimiento en el que se encuentre el extremo de aspiración. l) Todas las cajas de distribución, las válvulas y los grifos conectados a la instalación de achique ocuparán posiciones que en circunstancias normales sean siempre accesibles. Estarán dispuestos de modo que, si se produce una inundación, una de las bombas de sentina pueda funcionar en cualquier compartimiento; además, la avería de una bomba o de la tubería que conecte ésta al colector de achique, en la zona que queda entre el costado y una línea trazada a una distancia de éste igual a un quinto de la manga del buque, no deberá dejar fuera de servicio la instalación de achique. Si no hay más que un sistema de tuberías común a todas las bombas, los grifos y válvulas necesarios para controlar los conductos de aspiración de sentina deberán poder ser accionados desde un punto situado encima de la cubierta de cierre. Cuando además de la instalación principal de achique exista otra de emergencia para el mismo fin, ésta será independiente de aquélla e irá dispuesta de modo que una bomba pueda operar en cualquier compartimiento si se produce una inundación; en este caso sólo será preciso que los grifos y válvulas necesarios para el funcionamiento de la instalación de emergencia puedan ser accionados desde un punto situado encima de la cubierta de cierre. m) Todos los grifos y válvulas citados en el párrafo 1) de la presente Regla que puedan ser ac­ cionados desde un punto situado encima de la cubierta de cierre llevarán sus mandos, en la posición en que haya que manejarlos, claramente marcados y provistos de indicadores que señalen si dichos grifos y válvulas están abiertos o cerrados. Regla 19 Información sobre estabilidad para buques de pasaje y buques de carga* a) Todo buque de pasaje o de carga será sometido, ya terminada su construcción, a una prueba destinada a determinar los elementos de su estabilidad. Se facilitará al capitán toda la información que necesite para obtener de modo rápido y sencillo una orientación exacta acerca de la estabilidad del buque en diversas condiciones de servicio, enviándose un ejemplar también a la Administración. b) Si un buque experimenta alteraciones que afecten a la información sobre estabilidad facilitada al capitán, se hará llegar a éste también información con las oportunas correcciones. Si es necesario, el buque será sometido a una nueva prueba de estabilidad.

* Véase “Recomendación de estabilidad al estado intacto para buques de pasaje y de carga de menos de 100 metros de eslora”, aprobada por la Organización mediante la Resolución A.167 (ES.IV), y Enmiendas a esta Recomendación, aprobadas por la Organización mediante la Resolución A.206(VII).

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c) La Administración podrá autorizar que respecto de un determinado buque se prescinda de esta prueba de estabilidad siempre que se disponga de datos básicos proporcionados por la prueba de estabilidad realizada con un buque gemelo y que a juicio de la Administración sea posible, partiendo de estos datos básicos, obtener información de garantía acerca de la estabilidad del buque no sometido a prueba. d) La Administración podrá asimismo autorizar que respecto de un determinado buque o de una clase de buques especialmente proyectados para el transporte de líquidos o de mineral a granel se prescinda de la prueba de estabilidad, si la referencia a datos existentes para buques análogos indica claramente que las proporciones y la disposición del buque harán que haya sobrada altura metacéntrica en todas las condiciones de carga probables. Regla 20 Planos para control de averías Habrá, expuestos de modo permanente, para orientación del oficial a cuyo cargo esté el buque, planos que indiquen claramente, respecto de todas las cubiertas y bodegas, los mamparos límite de los compartimientos estancos, las aberturas practicadas en ellos, con su medios de cierre y la ubicación de los mandos correspondientes, y qué medidas procede adoptar para corregir cualquier escora ocasionada por inundación. Además se facilitará a los oficiales del buque folletos en los que figure esa información. Regla 21 Marcado y accionamiento e inspección periódicos de puertas estancas, etc. a) La presente Regla es de aplicación a los buques nuevos y a los buques existentes. b) Semanalmente se realizarán ejercicios de accionamiento de puertas estancas, portillos, válvulas y mecanismos de cierre imbornales, vertederos de cenizas y vertedores de basuras. En los buques cuya duración de viaje exceda de una semana, antes de la salida de puerto se llevará a cabo un ejercicio completo; luego, en el curso del viaje se realizarán otros, a razón de cuando menos uno por semana. En todos los buques se accionarán a diario todas las puertas estancas de funcionamiento mecánico y las de bisagra situadas en los mamparos transversales principales que se utilicen en la mar. c) i) Las puertas estancas y todos los mecanismos y los indicadores relacionados con ellas, todas las válvulas cuyo cierre sea necesario para hacer estanco un compartimiento y todas las válvulas cuyo cierre sea necesario para hacer estanco un compartimiento y todas las válvulas de cuyo accionamiento dependa el funcionamiento de las interconexiones para control de averías, serán inspeccionados periódicamente en la mar; al menos, una vez por semana. ii) Tales válvulas, puertas y mecanismos irán marcados de modo apropiado, a fin de que puedan ser utilizados con la máxima seguridad. Regla 22 Anotaciones en el Diario de navegación a) La presente Regla es de aplicación a los buques nuevos y a los buques existentes. b) Las puertas de bisagra, tapas desmontables, los portillos, portalones, portas de carga y de carboneo y demás aberturas que en cumplimiento de lo prescrito en las presentes Reglas deban mantenerse cerradas en el curso de la navegación, se cerrarán antes de que el buque se haga a la mar. Las horas en que fueron cerradas y abiertas (si esto último está permitido por las presentes Reglas) quedarán registradas en el Diario de navegación prescrito por la Administración.

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c) En el Diario de navegación quedará constancia de todos los ejercicios e inspecciones prescritos en la Regla 21 del presente Capítulo, con referencia explícita a cualesquiera defectos que hayan podido ser descubiertos.

Parte C Máquinas e instalaciones eléctricas*

(La Parte C es aplicable a los buques de pasaje y a los buques de carga) Regla 23 Generalidades a) Las instalaciones eléctricas de los buques de pasaje serán tales que: i) Los servicios esenciales para la seguridad sean mantenidos en las diversas situaciones de emergencia; y ii) La seguridad de los pasajeros, de la tripulación y del buque frente a riesgos de naturaleza eléctrica esté garantizada. b) Los buques de carga deberán cumplir con lo dispuesto en las Reglas 26, 27, 28, 29, 30 y 32 del presente Capítulo. Regla 24 Fuente de energía eléctrica principal en los buques de pasaje a) Todo buque de pasaje en el que la energía eléctrica constituya el único medio de mantener los servicios auxiliares indispensables para la propulsión y la seguridad, dispondrá de dos grupos electrógenos principales cuando menos. La energía generada por estos grupos será tal que aun cuando uno de ellos separe, sea posible asegurar el funcionamiento de los servicios a que se hace referencia en la Regla 23 a) i) del presente Capítulo. b) En los buques de pasaje en que sólo exista una central generatriz principal, el cuadro de distribución principal estará situado en la misma zona principal de contención de incendios. Cuando exista más de una central generatriz principal se permitirá que haya un solo cuadro de distribución principal. Regla 25 Fuentes de energía eléctrica de emergencia en los buques de pasaje a) Por encima de la cubierta de cierre y fuera de los guardacalores de máquinas habrá una fuente autónoma de energía eléctrica de emergencia. Su ubicación con respecto a la fuente o a las fuentes principales de energía eléctrica será tal que, de modo que a juicio de la Administración sea satisfactorio, garantice que un incendio a cualquier otro accidente sufrido en el espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la Regla 2 h) del presente Capítulo, no dificultarán el suministro ni la distribución de energía para casos de emergencia. No estará situada a proa del mamparo de colisión. * Véase “Recomendación sobre medidas de seguridad para cámaras de maquinaria de buques de carga que periódicamente no lleven tripulación quedando entendido que dichas medidas complementan las normalmente necesarias para una sala de máquinas tripulada”, aprobada por la Organización mediante la Resolución A.211 (VII).

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b) La energía disponible será suficiente para alimentar todos los servicios que a juicio de la Administración sea necesarios, en una situación de emergencia, para la seguridad de los pasajeros y de la tripulación, dando la consideración debida a los servicios que puedan tener que funcionar simultáneamente. Se prestará una atención especial al alumbrado de emergencia para los puestos de embarco en botes salvavidas, tanto en cubierta como fuera de los costados, y para todos los pasillos, escaleras y salidas, así como en los espacios de máquinas y en los puestos de control, tal como éstos quedan definidos en la Regla 3) r del Capítulo II-2, y a las necesidades de la bomba de los rociadores, luces de navegación y lámpara de señales diurnas, si su funcionamiento depende de la principal fuente de energía eléctrica. La energía deberá bastar para un período de 36 horas, aunque en el caso de buques que regularmente realicen viajes de duración corta la Administración podrá aceptar un suministro menor si a juicio suyo queda garantizado el mismo grado de seguridad. c) La fuente de energía de emergencia podrá ser: i) Un generador accionado por un motor apropiado, con alimentación independiente de combustible y un sistema de arranque aprobado; el punto de inflamación del combustible utilizado deberá darse a una temperatura no inferior a 43°C (110°F); o bien ii) Una batería de acumuladores que pueda contener la carga de emergencia sin necesidad de recarga y sin experimentar una caída excesiva de tensión. d) i) Cuando la fuente de energía de emergencia sea un generador se deberá instalar una fuente temporal de energía de emergencia constituida por una batería de acumuladores de capacidad suficiente para: 1) Dar alumbrado de emergencia ininterrumpidamente durante media hora; 2) Cerrar las puertas estancas (si son de accionamiento eléctrico), aunque no forzosamente todas a la vez; 3) Hacer funcionar los indicadores (si son de accionamiento eléctrico) que señalan si las puertas estancas de accionamiento mecánico están abiertas o cerradas; y 4) Hacer funcionar los dispositivos de señales acústicas (si son de accionamiento eléctrico) que avisan de que las puertas estancas de accionamiento mecánico están a punto de cerrarse. La instalación será tal que la fuente temporal de energía de emergencia entre en acción automáticamente si el suministro eléctrico principal falla. ii) Cuando la fuente de energía de emergencia esté constituida por una batería de acumuladores se tomarán las medidas necesarias para garantizar que el alumbrado de emergencia entre automáticamente en acción si falla el suministro principal de alumbrado. e) En el espacio de máquinas, de preferencia en el cuadro de distribución principal, se instalará un indicador que señale si alguna batería de acumuladores instalada de conformidad con lo dispuesto en la presente Regla se está descargando. f) i) El cuadro de distribución correspondiente a la fuente de energía de emergencia será instalado tan cerca de ésta como resulte posible. ii) Cuando la fuente de energía de emergencia esté constituida por un generador, su cuadro de distribución estará situado en el mismo espacio que ella, a menos que esto entorpezca el buen funcionamiento del cuadro. iii) Ninguna de las baterías de acumuladores instaladas de conformidad con lo dispuesto en la presente Regla quedará situada en el mismo espacio que el cuadro de distribución de emergencia.

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iv) La Administración podrá permitir que en condiciones normales de funcionamiento el cuadro de distribución de emergencia esté alimentado por el cuadro de distribución principal. g) La completa instalación de emergencia quedará montada de modo que funcione aun cuando el buque tenga una escora de 22,5 grados y/o un ángulo de asiento de 10 grados. h) Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas periódicas la fuente de energía de emergencia y, si la hubiere, la fuente temporal de energía, y en esa verificación quedarán incluidos los dispositivos automáticos. Regla 26 Fuente de energía eléctrica de emergencia en los buques de carga a) Buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 5,000 toneladas i) En los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 5,000 toneladas, habrá una fuente autónoma de energía de emergencia instalada en una posición que la Administración juzgue satisfactoria, por encima de la cubierta corrida superior y fuera de los guarda calores de máquinas, de manera que su funcionamiento esté asegurado si se produce un incendio u otro accidente que haga que la instalación eléctrica falle. ii) La energía disponible será suficiente para alimentar todos los servicios que a juicio de la Administración sean necesarios, en una situación de emergencia, para la seguridad de las personas que se hallen a bordo, dando la consideración debida a los servicios que puedan tener que funcionar simultáneamente. Se prestará una atención especial; 1) Al alumbrado de emergencia para todos los puestos de embarco en botes salvavidas, tan­ to en cubierta como fuera de los costados, y para todos los pasillos, escaleras y salidas, así como en el espacio de máquinas principales y en el espacio del grupo electrógeno princi­ pal, en el puente de navegación y en el cuarto de derrota; 2) Al sistema general de alarma; y 3) A las luces de navegación, si son sólo eléctricas y a la lámpara de señales diurnas, si su funcionamiento depende de la fuente de energía eléctrica principal. Podrá haber energía para un abastecimiento adecuado durante un período de 6 horas. iii) La fuente de energía de emergencia podrá ser: 1) Una batería de acumuladores que pueda contener la carga de emergencia sin necesidad de recarga y sin experimentar una caída excesiva de tensión; o bien 2) Un generador accionado por un motor apropiado, con alimentación independiente de combustible y un sistema de arranque que a juicio de la Administración sea satisfactorio. El punto de inflamación del combustible utilizado leberá (sic) darse a una temperatura no inferior a 43°C (110°F). iv) La completa instalación de emergencia quedará montada de modo que funcione aun cuando el buque tenga una escora de 22.5 grados y/o un ángulo de asiento de 10 grados. v) Se tomarán las medidas necesarias para verificar en pruebas periódicas la completa instalación de emergencia. b) Buques de carga de arqueo bruto inferior a 5,000 toneladas i) En los buques de carga de arqueo bruto inferior a 5,000 toneladas habrá una fuente autónoma de energía de emergencia instalada en una posición que la Administración juzgue satisfactoria y que tenga capacidad suficiente para asegurar el alumbrado de los puestos de arria­

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do y los de estiba de los botes y balsas salvavidas prescritos en los apartados ii) del párrafo a) y ii) y iii) del párrafo b) de la Regla 19 del Capítulo III, y para los demás servicios que la Administración pueda considerar necesarios, prestando la debida atención a lo dispuesto en la Regla 38 del Capítulo III. ii) Deberá haber energía para un abastecimiento eficiente durante un período de tres horas, cuando menos. iii) Los buques aquí considerados deberán dar cumplimiento también a lo dispuesto en los apartados iii), iv) y v) del párrafo a) de la presente Regla. Regla 27 Precauciones contra descargas eléctricas, incendios de origen eléctrico y otros riesgos del mismo tipo a) Buques de pasaje y buques de carga i) 1) Todas las partes metálicas descubiertas de máquinas o equipo eléctricos no destinados a conducir corriente, pero que a causa de un defecto puedan conducirla, deberán estar puestas a masa (al casco); y todos los aparatos eléctricos estarán construidos e instalados de modo que no haya riesgo de lesiones corporales en su manejo normal. 2) Los armazones metálicos de todas las lámparas portátiles eléctricas, herramientas del mismo tipo y aparatos análogos suministrados como parte del equipo del buque y cuya clasificación de régimen exceda del voltaje de seguridad que la Administración fije, deberán estar puestos a masa (al casco) por medio de un conductor idóneo, a menos que se tomen medidas de precaución equivalentes, como son la utilización de un aislamiento doble o de un transformador aislador. La Administración podrá exigir precauciones especiales complementarias para el empleo de lámparas y herramientas eléctricas y aparatos análogos en espacios húmedos. ii) Los cuadros de distribución principal y de emergencia estarán dispuestos de modo que resulten fácilmente accesibles, tanto por delante como por detrás, sin peligro para los operarios. Los laterales, la parte posterior y, si es preciso, la cara frontal de los cuadros de distribución, contarán con la necesaria protección. Deberá haber esterillas o enparetados aislantes en las partes frontal y posterior donde se estime que son necesarios. No se instalarán en la cara frontal de ningún cuadro de distribución o panel de control las partes descubiertas conductoras cuya tensión, en relación a la masa (al casco), exceda de la que la Administración fijará. iii) 1) Cuando se utilice el sistema de distribución con retorno por el casco se adoptarán precauciones especiales, que la Administración habrá de considerar satisfactorias. 2) En todos los buques tanque no se hará uso del retorno por el casco. iv) 1) Todos los forros metálicos y blindajes de los cables deberán ser eléctricamente continuos y estar puestos a masa (al casco). 2) Cuando los cables no lleven forro metálico ni blindaje y exista el peligro de que un fallo de naturaleza eléctrica origine un incendio, la Administración exigirá que se tomen las oportunas precauciones. v) Los accesorios de alumbrado estarán dispuestos de modo que no se produzcan aumentos de temperatura perjudiciales para los cables ni el calentamiento excesivo del material circundante. vi) La sujeción dada a los cables será tal que evite el desgaste por fricción y otros deterioros. vii) Cada uno de los distintos circuitos estará protegido contra cortocircuitos, como lo estará contra sobrecargas, salvo por lo que respecto a la aplicación de la Regla 30 del presente Capítulo o a casos en que la Administración conceda una exención. La intensidad de régimen de cada circuito vendrá indicada de modo permanente, así como la clasificación o el reglaje del adecuado dispositivo de protección contra sobrecargas.

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viii) Las baterías de Acumuladores irán convenientemente alojadas y los compartimientos destinados principalmente a contenerlas responderán a una buena construcción y estarán ventilados con eficiencia. b) Buques de pasaje solamente i) Los sistemas de distribución estarán dispuestos de modo que un incendio declarado en cualquier zona principal de contención de incendios no obstaculice el desarrollo de los servicios esenciales en ninguna otra zona principal de contención de incendios. Se considerará satisfecha esta prescripción si los cables de alimentación principal y los de emergencia que atraviesen una zona cualquiera se hallan separados entre sí, tanto vertical como horizontalmente, en la mayor medida posible. ii) Los cables eléctricos serán de un tipo pirorretardante que a juicio de la Administración sea satisfactorio. En determinados espacios del buque la Administración podrá exigir además otras medidas de protección para los cables eléctricos, con miras a impedir incendios y explosiones. iii) En los espacios en que quepa esperar la acumulación de mezclas gaseosas inflamables no se instalará ningún equipo eléctrico, a menos que sea de un tipo que no pueda inflamar la mezcla, como ocurre por ejemplo con un equipo antideflagrante. iv) Todo circuito de alumbrado instalado en una carbonera o en una bodega estará provisto de un interruptor aislador situado fuera de estos espacios. v) Las uniones de todos los conductores, excepto las realizadas en circuitos de comunicaciones a bajo voltaje, se efectuarán sólo en las cajas de conexión o de derivación. Todas estas cajas o los dispositivos de cableado utilizados responderán a una construcción que evite que desde ellos se propague el fuego. Cuanto haya que hacer empalmes se seguirá un procedimiento aprobado que permita conservar las propiedades mecánicas y eléctricas primitivas del cable. vi) La disposición de los sistemas de cableado destinados a comunicaciones interiores esenciales para la seguridad y para los sistemas de alarma de emergencia será tal que evite cocinas, espacios de máquinas y otros espacios cerrados en lo que se haya un grave riesgo de incendio, excepto, en la medida en que sea necesario, para establecer comunicación con dichos espacios o poder hacer llegar la alarma a su interior. En buques cuyas características de construcción y reducidas dimensiones impidan satisfacer esta prescripción se tomarán medidas, que la Administración habrá de considerar satisfactorias, que aseguren una firme protección en relación con los citados sistemas de cableado cuando éstos atraviesen cocinas, espacios de máquinas y otros espacios cerrados en los que haya un grave riesgo de incendio. c) Buques de carga solamente En ningún compartimiento asignado principalmente a baterías de acumuladores se instalarán dispositivos que pueden producir arcos eléctricos, salvo que se trate de dispositivos antideflagrantes. Regla 28 Marcha Atrás a) Buques de pasaje y buques de carga Todo buque tendrá potencia suficiente para dar marcha atrás, de modo que la maniobra correcta en todas las circunstancias normales esté garantizada. b) Buques de pasaje solamente

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En el reconocimiento inicial que del buque se haga deberá quedar demostrada la aptitud de la maquinaria para invertir el sentido del empuje de la hélice en un tiempo adecuado, en condiciones normales de maniobra, para que el buque navegando a su velocidad máxima de servicio en marcha avante, quede detenido. Regla 29 Aparato de gobierno* a) Buques de pasaje y buques de carga i) Todo buque contará con un aparato de gobierno principal y un aparato de gobierno auxiliar que a juicio de la Administración sean satisfactorios. ii) El aparato de gobierno principal tendrá la resistencia necesaria para permitir el gobierno del buque a la velocidad máxima de servicio. El aparato de gobierno principal y la mecha del ti­ món habrán sido diseñados de modo que no sufran avería a la velocidad máxima de marcha atrás. iii) El aparato de gobierno auxiliar tendrá la resistencia necesaria para permitir el gobierno del buque a la velocidad normal de navegación y podrá entrar rápidamente en acción en caso de emergencia. iv) Si el timón es de accionamiento mecánico, la posición exacta en que se encuentre deberá aparecer indicada en el puesto de gobierno principal. b) Buques de pasaje solamente i) El aparato de gobierno principal deberá poder cambiar el timón desde una posición de 35° a una banda hasta otra de 35° a la banda opuesta, con el buque navegando a su velocidad máxima de servicio en marcha avante. Se podrá cambiar el timón en 28 segundos, a la velocidad máxima de servicio, desde una posición de 35° a cualquiera de ambas bandas hasta otra de 30° a la banda opuesta. ii) El aparato de gobierno auxiliar deberá ser de accionamiento mecánico en todos los casos en que la Administración exija una mecha de timón cuyo diámetro a la altura de la caña, exceda de 228,6 milímetros (9 pulgadas). iii) Cuando los servomotores del aparato de gobierno principal, con las conexiones correspondientes, vayan instalados por duplicado de un modo que la Administración juzgue satisfactorio, y cada uno de dichos servomotores permita al aparato de gobierno satisfacer lo dispuesto en el apartado i) del presente párrafo, no será necesario exigir un aparato de gobierno auxiliar. iv) Cuando la Administración exija que la mecha del timón tenga un diámetro de más de 228,6 milímetros (9 pulgadas) a la altura de la caña, se deberá contar con un puesto de gobierno secundario, emplazado en una posición que a juicio de la Administración sea satisfactoria. Los sistemas de telegobierno instalados en los puestos principal y secundario de gobierno estarán dispuestos de modo que la Administración considere satisfactorio, en el sentido de que si falla uno de ellos no desaparecerá la posibilidad de seguir gobernando el buque con el otro. *  Véase “Recomendación sobre mecanismo de dirección para grandes buques”, aprobada por la Organización mediante la Resolución A.210(VII).

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v) Se instalarán medios que la Administración considere satisfactorios para permitir la transmisión de órdenes desde el puente al puesto de gobierno secundario. c) Buques de carga solamente. i) El aparato de gobierno auxiliar será del tipo de accionamiento mecánico en los casos en que la Administración exija que la mecha del timón tenga un diámetro de más de 355,6 milímetros (14 pulgadas) a la altura de la caña. ii) Cuando los servomotores del aparato de gobierno, con las conexiones correspondientes, vayan instalados por duplicado de un modo que la Administración juzgue satisfactorio, y cada uno de dichos servomotores satisfaga lo dispuesto en el apartado iii) del párrafo a) de la presente Regla, no será necesario exigir un aparato de gobierno auxiliar, con tal de que los servomotores y las conexiones duplicados que funcionan conjuntamente satisfagan lo dispuesto en el apartado ii) del párrafo a) de la presente Regla. Regla 30 Aparatos de gobierno eléctricos y electrohidráulicos* a) Buques de pasaje y buques de carga En un emplazamiento que la Administración considere satisfactorio se instalarán indicadores del funcionamiento de los motores que accionen los aparatos de gobierno eléctricos o electrohidráulicos. b) Buques de pasaje (sea cual fuere su arqueo) y buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 5,000 toneladas. i) Los aparatos de gobierno eléctricos o electrohidráulicos estarán servidos por dos circuitos alimentados desde el cuadro de distribución principal. Uno de estos circuitos podrá pasar por el cuadro de distribución de emergencia, dado que éste exista. Cada circuito tendrá la capacidad necesaria para alimentar todos los motores que normalmente vayan conectados a él y que funcionen simultáneamente. Si en el compartimiento del aparato de gobierno hay instalados dispositivos de permutación que permitan a uno u otro circuito alimentar cualquier motor o combinación de motores, la capacidad de cada circuito deberá bastar para las condiciones de carga más extremas. La separación dada entre ambos circuitos en toda su longitud será la máxima posible. ii) Estos circuitos y motores estarán protegidos solamente contra cortocircuitos. c) Buques de carga de arqueo bruto inferior a 5,000 toneladas. i) Los buques de carga en los que la única fuente de energía sea eléctrica, tanto para el aparato de gobierno principal como para el auxiliar, satisfarán lo dispuesto en los apartados i) y ii) del párrafo b) de la presente Regla, aun cuando si el aparato de gobierno auxiliar está accionado por un motor destinado principalmente a otros servicios, podrá no ser aplicado lo dispuesto en el apartado ii) del párrafo b), siempre que las medidas adoptadas a fines de protección satisfagan a la Administración. *  Véase “Recomendación sobre mecanismo de dirección para grandes buques”, aprobada por la Organización mediante la Resolución A.210 (VII).

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ii) Los motores y circuitos alimentadores de mecanismos de gobierno principal accionados por medios eléctricos o electrohidráulicos estarán protegidos solamente contra cortocircuitos. Regla 31 Ubicación de las instalaciones de emergencia en los buques de pasaje La fuente de energía eléctrica de emergencia, las bombas de emergencia contraincendios, las bombas de emergencia para el achique de sentinas, las baterías de las botellas de anhídrido carbónico destinadas a la extinción de incendios y demás instalaciones de emergencia esenciales para la seguridad del buque no deberán ser instaladas, en los buques de pasaje, a proa del mamparo de colisión. Regla 32 Comunicación entre el puente y la cámara de máquinas Los buques dispondrán de dos medios para la transmisión de órdenes desde el puente hasta la cámara de máquinas. Uno de ellos será un telégrafo de máquinas. Capítulo II-2

Construcción-prevención, detección y extinción de incendios

Parte A Generalidades* Regla 1 Ámbito de aplicación A los efectos del presente capítulo: i) Por buque de pasaje nuevo se entenderá todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente convenio o posteriormente, y todo buque de carga que sea transformado en buque de pasaje a partir de la citada fecha. Todos los demás buques de pasaje serán considerados buques existentes. ii) Por buque de carga nuevo se entenderá todo buque de carga cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del presente convenio o posteriormente. iii) Todo buque en que se efectúen reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente instalación de equipo seguirá satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya le eran aplicables antes. Por regla general, todo buque existente que se encuentre en ese caso satisfará en no menor medida que antes las prescripciones aplicables a un buque nuevo. Las reparaciones, reformas y modificaciones de gran importancia y la consiguiente instalación de equipo satisfarán las prescripciones aplicables a un buque nuevo hasta donde la administración juzgue razonable y factible. * Véase “Recomendación sobre medidas de seguridad para cámaras de maquinaria de buques de carga que periódicamente no lleven tripulación quedando entendido que dichas medidas complementan las normalmente necesarias para una sala de máquinas tripulada”; aprobada por la organización mediante la Resolución A. 211(VII).

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Salvo disposición expresa en otro sentido. i) Las reglas 4 a 16 de la Parte A del presente capítulo serán de aplicación a los buques nuevos. ii) La parte B del presente capítulo se aplicará a los buques de pasaje nuevos que transporten más de 36 pasajeros. iii) La parte C del presente capítulo se aplicará a los buques de pasaje nuevos que no transporten más de 36 pasajeros. iv) La parte D del presente Capítulo se aplicará a los buques de carga nuevos. v) La Parte E del presente capítulo se aplicará a los buques tanque nuevos. c) i) La parte F del presente capítulo se aplicará a los buques de pasaje existentes que transporten más de 36 pasajeros. ii) Los buques de pasaje existentes que no transporten más de 36 pasajeros y los buques de carga existentes cumplirán con las siguientes disposiciones: 1) Respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o posteriormente, la Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el Capítulo II de dicha Convención a los buques nuevos, tal como se definen éstos en ese capítulo; 2) Respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor del convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1948, o posteriormente, pero antes de la fecha de entrada en vigor de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, la Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el capítulo II del convenio de 1948 a los buques nuevos, tal como se definen éstos en ese capítulo; 3) Respecto de los buques cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba en una fase equivalente antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1948, la Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el Capítulo II de dicho Convenio a los buques existentes, tal como se definen éstos en ese Capítulo. d) Respecto de cualesquiera buques existentes, tal como se definen éstos en el presente Convenio, la Administración decidirá cuales de las prescripciones del presente Capítulo no exigidas en virtud del Capítulo II del Convenio de 1948 y de la Convención de 1960 serán de ladas en el párrafo c) i) de la presente Regla. e) Si la Administración considera que la ausencia de riegos y las condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de cualesquiera prescripciones concretas del presente Capítulo, podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que pertenezcan al mismo país que la Administración y que en el curso de su viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima. f) En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques, cuando pertenezcan a su mismo país, del cumplimiento de tales prescripciones a condición de que satisfagan lo dispuesto en:

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i) El Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1971; y ii) El Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando éste entre en vigor. Regla 2 Principios fundamentales El objeto del presente Capítulo es exigir en los buques la mayor eficiencia posible en la prevención, detección y extinción de incendios. Los principios fundamentales dados a continuación informan las Reglas del Capítulo y van incorporados a ellas como procede en cada caso, teniendo en cuenta el tipo de buque y la magnitud del riesgo de incendio: a) División del buque en zonas verticales principales mediante mamparos límite que ofrezcan una resistencia estructural y térmica; b) Separación entre los alojamientos y el resto del buque mediante mamparos límite que ofrezcan una resistencia estructural y térmica; c) Uso restringido de materiales combustibles; d) Detección de cualquier incendio en la zona en que se origine; e) Contención y extinción de cualquier incendio en el espacio en que se origine; f) Protección de los medios de evacuación y los de acceso a posiciones para combatir el incendio; g) Pronta disponibilidad de los dispositivos extintores; h) Reducción al mínimo del riego de inflamación de los gases emanados de la carga. Regla 3 Definiciones A los efectos del presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro sentido: a) “Material incombustible” es el que no arde ni desprende vapores inflamables en cantidad suficiente para experimentar la ignición cuando se le calienta a 750°C (1.382°F) aproximadamente, característica ésta que será demostrada de modo satisfactorio para la Administración por un procedimiento de prueba reconocido**. Cualquier otro material será considerado “material combustible”. b) “Ensayo estándar de exposición al fuego” es aquél en que unas muestras de los mamparos o cubiertas objeto del ensayo se someten en un horno de pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a las de la curva estándar tiempo-temperatura. La muestra tendrá una superficie expuesta de no menos de 4.65 metros cuadrados (50 pies cuadrados) y una altura (longitud, si se trata de una cubierta) de 2,44 metros (8 pies), y guardará el mayor parecido posible con la construcción prevista, conteniendo, cuando resulte apropiado, una unión por lo menos. La curva estándar tiempo-temperatura viene definida por una curva continua que pasa por los siguientes puntos: Al finalizar los 5 primeros minutos :538°C (1.000°F) “ “ “ 10 “ “ :704°C (1.300°F) “ “ “ 30 “ “ :843°C (1.550°F) “ “ “ 60 “ “ :927°C (1.700°F)

* *Véase “Recomendación sobre un método de prueba para certificar la incombustibilidad de los materiales de construcción naval”, aprobada por la Organización mediante la Resolución A.270 (VIII).

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c) “Divisiones de Clase “A” son las formadas por mamparos y cubiertas que reúnan las condiciones siguientes: i) Ser de acero o de otro material equivalente; ii) Estar convenientemente reforzadas; iii) Estar construidas de manera que impidan el paso del humo y de las llamas hasta el final de una hora de ensayo estándar de exposición al fuego; iv) Estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de manera que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139°C (250°F) por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 180°C (325°F) por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación: Clase “A-60” Clase “A-30” Clase “A-15” Clase “A-0”

60 minutos 30 minutos 15 minutos 0 minutos

v) La Administración podrá exigir que se realice una prueba con un mamparo o una cubierta prototipos para asegurarse de que éstos satisfacen las prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y elevación de temperatura.* d) “Divisiones de Clase “B” son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y forros interiores que reúnan las condiciones siguientes: i) Estar construidas de manera que impidan el paso de llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego; ii) Tener un valor de aislamiento tal que la temperatura media de la cara expuesta no suba más de 139°C (250°F) por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 225°C (405°F) por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación: Clase “B-15” Clase “B-0”

15 minutos 0 minutos

iii) Ser de materiales incombustibles aprobados, además de que todos los materiales que se empleen en la construcción y el montaje de las divisiones de Clase “B” habrán de ser incombustibles, excepto cuando, de conformidad con lo dispuesto en las Partes C y D del presente Capítulo, no esté excluida la utilización de materiales combustibles, en cuyo caso éstos cumplirán con la limitación de elevación de temperatura especificada en el apartado ii) del presente párrafo hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego;

* Véase “Recomendación sobre procedimientos de pruebas de incendio para las divisiones de Clase “A” y “B”, aprobada por la Organización mediante las Resoluciones A.163 (ES.IV) y A.215 (VII).

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iv) La Administración podrá exigir que se realice una prueba con una división prototipo para asegurarse de que ésta satisface las prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y elevación de temperatura.* e) Las “divisiones de Clase “C” estarán construidas con materiales incombustibles aprobados. No es necesario que satisfagan las prescripciones relativas al paso del humo y de las llamas ni a la limitación de la elevación de temperatura. f) “Cielos rasos o revestimientos continuos de Clase “B” son los cielos rasos o revestimientos de Clase “B” que terminan únicamente en una división de Clase “A” o “B”. g) Siempre que aparezca la expresión “de acero o de otro material equivalente” se entenderá por “material equivalente” cualquier material que, por sí o debido al aislamiento de que vaya provisto, posea propiedades estructurales y de integridad equivalentes a los del acero al terminar la exposición al fuego durante el ensayo estándar (v.g., una aleación de aluminio aislada en forma adecuada). h) “Débil propagación de la llama”. Expresión por la que se entenderá que la superficie considerada impide en medida suficiente que las llamas se propaguen, característica ésta que será demostrada de modo satisfactorio para la Administración por un procedimiento de prueba reconocido. i) “Zonas verticales principales” son aquéllas en que quedan subdivididos el casco, las superestructuras y las casetas mediante divisiones de Clase “A” y cuya longitud media no excede en general, en ninguna cubierta, de 40 metros (131 pies). j) “Espacios de alojamiento” o “alojamientos” son los espacios públicos, pasillos, aseos, camarotes, oficinas, cámaras de la tripulación, barberías, oficios aislados, armarios de servicio y otros espacios semejantes. k) “Espacios públicos” son las partes del espacio general de alojamiento utilizadas como vestíbulos, comedores, salones y recintos semejantes de carácter permanente. l) “Espacios de servicio” son las cocinas, los oficios principales, pañoles (excluidos los oficios aislados y los armarios de servicio), carterías y cámaras de valores, talleres que no formen parte de los espacios de máquinas, y otros espacios semejantes, así como los troncos que conducen a todos ellos. m) “Espacios de carga” son todos los utilizados para mercancías (incluidos los tanques de carga de petróleo), así como sus troncos de acceso. n) “Espacios de categoría especial” son los espacios cerrados situados encima o debajo de la cubierta de cierre y destinados al transporte de vehículos motorizados que lleven en sus depósitos combustible para su propia propulsión, espacios en los que dichos vehículos pueden entrar y salir, conducidos, y a los que tienen acceso los pasajeros. o) “Espacios de Categoría A para máquinas” son todos los que contienen: i) Motores de combustión interna utilizados para la propulsión principal, o para otros fines si esos motores tienen una potencia conjunta no inferior a 373 Kw, o bien ii) Cualquier caldera alimentada con fueloil o instalación de combustible líquido, así como los troncos de acceso a todos estos espacios.

* Véase “Recomendación sobre procedimientos de pruebas de incendio para las divisiones de Clases “A” y “B”“, aprobada por la Organización mediante las Resoluciones A.163 (Es. IV) y A.215 (VII).

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p) “Espacios de máquinas” son todos los espacios de Categoría A para máquinas y todos los que contienen la maquinaria propulsora, calderas, instalaciones de combustible líquido, máquinas de vapor y de combustión interna, generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y climatización, y espacios semejantes, así como los troncos de acceso a todos ellos. q) Por “instalación de combustible líquido” se entiende el equipo que sirve para preparar el combustible que alimenta las calderas o los calentadores de combustible para motores de combustión interna; la expresión comprende cualesquiera bombas de combustible y filtros y calentadores de combustible que funcionen a una presión manométrica superior a 1,8 kilogramos por centímetro cuadrado (25 libras por pulgada cuadrada). r) “Puestos de control” son los espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o el equipo electrogenerador de emergencia, o en los que está centralizado el equipo detector y extintor de incendios. s) “Locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido”. A los efectos de la Regla 20 del presente Capítulo, los locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido (ya se trate de camarotes, espacios públicos, oficinas u otras clases de alojamientos) son aquellos en los que: i) Todos los muebles con cajones o estantes, tales como escritorios, armarios, tocadores, burós o aparadores, están totalmente construidos con materiales incombustibles aprobados, aunque se puede emplear chapilla combustible que no exceda de 2 milímetros (1/12 de pulgada) de espesor para revestir sus superficies utilizables; ii) Todos los muebles no fijos, como sillas, divanes o mesas, están construidos con armazón de materiales incombustibles; iii) Todos los tapizados, cortinas y demás ornamentos textiles colgados tienen, en medida que la Administración halle satisfactoria, unas propiedades de resistencia a la propagación de la llama no inferiores a las de la lana de 0.8 kilogramos por metro cuadrado (24 onzas por yarda cuadrada). iv) Todos los revestimientos de piso tienen, en medida que la Administración halle satisfactoria, unas propiedades de resistencia a la propagación de la llama no inferiores a las de un material de lana similar empleado para este mismo fin; v) Todas las superficies expuestas de los mamparos, revestimientos y techos tienen características de débil propagación de la llama. t) “Cubierta de cierre” es la cubierta más elevada hasta la cual llegan los mamparos estancos transversales. u) “Peso muerto” es la diferencia, expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento del buque en agua de un peso específico de 1,025, correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano y el peso del buque vacío. v) “Peso del buque vacío”, valor que se expresa en toneladas métricas, es el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros. w) “Buque de carga combinado” es un buque tanque proyectado para transportar hidrocarburos o bien cargamentos sólidos a granel.

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Regla 4 Planos de lucha contra incendios Permanentemente habrá expuestos en todos los buques nuevos y existentes, para orientación de los oficiales, planos de disposición general que muestren claramente respecto de cada cubierta los puestos de control, las distintas secciones de contención de incendios limitadas por divisiones de Clase “A”, las secciones limitadas por divisiones de Clase “B” (si las hubiere) y detalles acerca de los dispositivos de alarma, sistemas detectores, instalación de rociadores (si la hubiere), dispositivos ex­ tintores, medios de acceso a los distintos compartimientos, cubiertas, etc., y el sistema de ventilación, con detalles acerca de la ubicación de los mandos de parada de los ventiladores, la posición de las válvulas de mariposa y los números de identificación de los ventiladores que haya al servi­cio de cada sección. O bien, si la Administración lo juzga oportuno, los pormenores que anteceden pue­ den figurar en un folleto del que se facilitará un ejemplar a cada oficial y del que siempre habrá un ejemplar a bordo en un sitio accesible. Los planos y folletos se mantendrán al día, y cualquier cambio producido será anotado en ellos tan pronto como sea posible. La exposición contenida en dichos planos y folletos irá en el idioma del país a que pertenezca el buque. Si ese idioma no es el inglés ni el francés, se acompañará una traducción a uno de estos dos idiomas. Además, las instrucciones relativas al mantenimiento y al funcionamiento del equipo e instalaciones que haya a bordo para combatir y contener incendios se conservarán, encuadernadas juntas y listas para ser utilizadas, en un sitio accesible. Regla 5 Bombas, colector, bocas y mangueras contraincendios a) Capacidad total de las bombas contraincendios i) En los buques de pasaje las bombas contraincendios prescritas deberán poder dar, a fines de extinción, un caudal de agua, a la presión señalada más adelante, no inferior a dos tercios del caudal que deben evacuar las bombas de sentina cuando se les emplea en operaciones de achique. ii) En los buques de caga las bombas contraincendios prescritas, aparte de la de emergencia, si la hubiere, darán, a fines de extinción y a la presión exigida, un caudal de agua que exceda cuando menos en un tercio el caudal que, según la Regla 18 del Capítulo II-1, debe evacuar cada una de las bombas de sentina independientes de un buque de pasaje de las mismas dimensiones cuando se le emplee en operaciones de achique, aun cuando no será necesario que en ningún buque de carga la capacidad total exigida de las bombas contraincendios exceda de 180 metros cúbicos por hora. b) Bombas contraincendios i) Las bombas contraincendios serán de accionamiento independiente. Las bombas sanitarias, las de lastre, las de sentina y las de servicios generales podrán ser consideradas como bombas contraincendios siempre que no sean utilizadas normalmente para bombear combustible, y que si se les destina de vez en cuando a trasvasar o elevar fueloil, estén dotadas de los dispositivos de cambio apropiados. ii) 1) En buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros, cada una de las bombas contraincendios prescritas tendrá una capacidad no inferior al 80 por ciento de la capacidad total exigida dividida por el número mínimo de bombas contraincendios prescritas; en todo

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caso cada una de esas bombas podrá suministrar por lo menos los dos chorros de agua requeridos. Estas bombas contraincendios serán capaces de alimentar el sistema del colector contraincendios en las condiciones estipuladas. Cuando el número de bombas instaladas sea superior al mínimo prescrito, la capacidad de las bombas adicionales habrá de ser satisfactoria a juicio de la Administración. 2) En buques de todos los demás tipos, cada una de las bombas contraincendios prescritas (con excepción de las bombas de emergencia prescritas por la Regla 52 del presente Capítulo) tendrá una capacidad no inferior al 80 por ciento de la capacidad total exigida dividida por el número de bombas contraincendios prescritas y en todo caso podrá alimentar el sistema del colector contraincendios en las condiciones estipuladas. Cuando el número de bombas instaladas sea superior al prescrito, su capacidad habrá de ser satisfactoria a juicio de la Administración. iii) Se instalarán válvulas de desahogo para todas las bombas contraincendios si estas son capaces de desarrollar una presión que exceda de la prevista para las tuberías, bocas contraincendios y mangueras. La ubicación y el ajuste de estas válvulas serán tales que impidan que la presión sea excesiva en cualquier parte del sistema del colector contraincendios. c) Presión en el colector contraincendios i) El diámetro del colector y de las tuberías contraincendios será suficiente para la distribución eficaz del caudal máximo de agua prescrito respecto de dos bombas contraincendios funcionando simultáneamente, salvo cuando se trate de buques de carga, en cuyo caso bastará con que el diámetro sea suficiente para un caudal de agua de 140 metros cúbicos por hora. ii) Cuando las dos bombas descarguen simultáneamente, por las lanzas de mangueras especificadas en el párrafo g) de la presente Regla, el caudal de agua especificado en el apartado i) del presente párrafo, a través de cualesquiera bocas contraincendios adyacentes, se mantendrán las siguientes presiones en todas las bocas contraincendios: Buques de pasaje: De 4,000 toneladas o más de arqueo bruto.

3,2 kilogramos por centímetro cuadrado (45 libras por pulgada cuadrada)

De 1.000 toneladas o más de arqueo bruto, pero sin llegar 2.8 kilogramos por centímetro cuadrado (40 libras a 4,000 toneladas por pulgada cuadrada). De menos de 1,000 toneladas de arqueo bruto.

La presión que la Administración juzgue suficiente.

Buques de carga: De 6,000 toneladas o más de arqueo bruto.

2,8 kilogramos por centímetro cuadrado (40 libras por pulgada cuadrada)

De 1,000 toneladas o más de arqueo bruto, pero sin llegar 2,6 kilogramos por centímetro cuadrado (37 libras a 6,00 toneladas por pulgada cuadrada). De menos de 1,000 toneladas de arqueo bruto. 3,2 kilogramos por centímetro Cuadrado (45 li

La presión que la Administración juzgue suficiente.

d) Número y distribución de las bocas contraincendios

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El número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales que por lo menos dos chorros de agua no procedentes de la misma boca contraincendios, uno de ellos lanzado por una manguera de una sola pieza, puedan alcanzar cualquier parte normalmente accesible a los pasajeros o a la tripulación mientras el buque navega. e) Tuberías y bocas contraincendios i) No se emplearán para colectores y bocas contraincendios materiales que el calor inutilice fácilmente, a no ser que estén convenientemente protegidos. Las tuberías y bocas contraincendios estarán situadas de modo que se les puedan acoplar fácilmente las mangueras. En los buques autorizados para transportar mercancías en cubierta las bocas contraincendios serán siempre, por su emplazamiento, fácilmente accesibles, y en lo posible las tuberías irán instaladas de modo que no haya peligro de que dichas mercancías las dañen. A menos que se disponga de una manguera con su lanza por cada boca contraincendios, todos los acoplamientos y lanzas de manguera serán completamente intercambiables. ii) Se instalará un grifo o una válvula por cada manguera contraincendios, de modo que en pleno funcionamiento de las bombas contraincendios quepa desconectar cualquiera de las mangueras. f) Mangueras contraincendios Las mangueras contraincendios será de materiales aprobados por la Administración y tendrán longitud suficiente para que su chorro de agua alcance cualquiera de los puntos que puedan necesitarlo. Tendrán como longitud máxima la que la Administración juzgue suficiente. Cada manguera estará provista de una lanza y de los acoplamientos necesarios. Las mangueras consideradas en el presente Capítulo como “mangueras contraincendios”, así como los accesorios y herramientas necesarios, se mantendrán listos para uso inmediato y colocado en lugares bien visibles, cerca de las conexiones o bocas contraincendios. Además, en buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros, las mangueras estarán permanentemente acopladas a las bocas contraincendios en emplazamientos interiores. g) Lanzas i) A los efectos del presente Capítulo los diámetros normales de lanza serán de 12 milímetros (1/2 pulgada) 16 milímetros 5/8 de pulgada) y 19 milímetros (3/4 de pulgada), o de medidas tan próximas a éstas como resulte posible. Cabe utilizar diámetros mayores si la Administración juzga oportuno autorizarlos. ii) En los alojamientos y espacios de servicio no será necesario que el diámetro de lanza exceda de 12 milímetros (1/2 pulgada). iii) En los espacios de máquinas y emplazamientos exteriores el diámetro de lanza será tal que dé el mayor caudal posible con los dos chorros suministrados por la bomba más pequeña a la presión indicada en el párrafo c) de la presente Regla, y no será necesario que ese diámetro exceda de 19 milímetros (3/4 de pulgada). iv) En los espacios de máquinas y otros análogos en que pueda haber derrames de aceite, las lanzas serán adecuadas para rociar agua sobre aceite, o bien serán lanzas de doble efecto. h) Conexión internacional a tierra Las bridas para la conexión internacional a tierra, exigida a bordo en virtud del presente Capítulo, se ajustarán a las dimensiones normalizadas que se especifican en el siguiente cuadro:

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Descripción

Dimensiones

Diámetro exterior

178 milímetros (7 pulgadas)

Diámetro interior

64 milímetros (2½ pulgadas)

Diámetro de círculo de pernos

132 milímetros (5¼ pulgadas)

Ranuras en la brida

4 agujeros de 19 milímetros (¾ de pulgada) de diámetro, equidistantemente colocados en el círculo de perno del diámetro citado y prolongados por una ranura hasta la periferia de la brida

Espesor de la brida

14,5 milímetros (9/16 de pulgada) como mínimo

Pernos y tuercas

4 juegos, 16 milímetros (5/6 de pulgada) de diámetro y 50 milímetros (2 pulgadas) de longitud

La conexión será de un material adecuado para una presión de 10,5 kilogramos por centímetro cuadrado (150 libras por pulgada cuadrada). La brida será plana por un lado, y en el otro llevará permanentemente unido un acoplamiento que se adapte a las bocas contraincendios y a las mangueras del buque. La conexión se guardará a bordo con una junta de cualquier material adecuado para una presión de 10,5 kilogramos por centímetro cuadrado (150 libras por pulgada cuadrada) y con cuatro pernos de 16 milímetros (5-8 de pulgada) de diámetro y 50 milímetros (2 pulgadas) de longitud y 8 arandelas. Regla 6 Cuestiones diversas a) Los radiadores eléctricos, si los hubiere, serán fijos y estarán construidos de modo que se reduzca al mínimo el peligro de incendio. No se instalarán radiadores de este tipo con elementos descubiertos en tal manera que puedan chamuscar ropas, cortinas o materiales análogos o prenderles fuego. b) No se utilizarán películas con base de nitrato de celulosa en las instalaciones cinematográficas. Regla 7 Extintores de incendios a) Todos los extintores de incendios serán de tipo y concepción aprobados. i) La capacidad de los extintores portátiles de carga líquida prescritos no excederá de 13,5 litros (3 galones) ni será inferior a 9 litros (2 galones). Los extintores de otros tipos serán equivalentes, desde el punto de vista de maniobrabilidad, a los de carga líquida de 13,5 litros (3 galones), y no menos eficaces que los de 9 litros (2 galones). ii) La Administración determinará las equivalencias entre los extintores. b) Se proveerán cargas de respeto de acuerdo con las necesidades que fije la Administración. c) No se permitirán los extintores de incendios que a juicio de la Administración empleen un agente extintor que por sí mismo o en las condiciones de uso que quepa esperar, desprenda gases tóxicos en cantidades peligrosas para el ser humano. d) El dispositivo portátil lanza espuma estará formado por una lanza para aire/espuma, de tipo eductor, susceptible de quedar conectada al colector por una manguera contraincendios, y un tanque portátil que contenga como mínimo 20 litros (4 1/2 galones) de líquido espumógeno, más un tanque de respeto. La lanza podrá dar espuma apropiada para combatir un incendio producido en

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un cargamento de hidrocarburos, a razón de, cuando menos, 1,5 metros cúbicos (53 pies cúbicos) por minuto. e) Los extintores de incendios serán examinados periódicamente y sometidos a las pruebas que la Administración determine. f) Uno de los extintores portátiles destinados a ser utilizados en un espacio determinado estará situado cerca de la entrada a dicho espacio. Regla 8 Sistemas fijos de extinción por gas. a) No se permitirá el empleo de un agente extintor de incendios que, a juicio de la Administración, ya sea por sí mismo o en las condiciones de uso que quepa esperar, desprenda gases tóxicos en cantidades peligrosas para el ser humano. b) Cuando se haya provisto lo necesario para inyectar gas a fines de extinción de incendios, las tuberías que hayan de conducirlo llevarán válvulas de control o grifos marcados de modo que indiquen claramente los compartimientos a que llegan. Se tomarán las medidas necesarias para impedir que el gas penetre por inadvertencia en ningún compartimiento. Cuando los espacios de carga provistos de este sistema se utilicen como espacios para pasajeros, la conexión de gas quedará aislada mientras se haga uso de ellos en este sentido. c) El sistema de tuberías quedará dispuesto de modo que asegure una distribución eficaz del gas extintor. d) i) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor en espacios de carga, la cantidad de gas disponible será suficiente para dar un volumen mínimo de gas libre igual al 30 por ciento del volumen bruto del mayor de los compartimientos de carga susceptibles de quedar aislados: ii) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor en los espacios de Categoría A para máquinas, la cantidad de gas que se lleve será suficiente para proporcionar un volumen de gas libre que cuando menos sea igual al mayor de los siguientes volúmenes: 1) El 40 por ciento del volumen bruto del espacio mayor, comprendido el volumen del guarda calor hasta un nivel en que el área horizontal del guarda calor sea igual o menor que el 40 por ciento del área horizontal del espacio considerado, medida a la distancia media entre la parte superior del tanque y la parte inferior del guarda calor, o 2) el 35 por ciento del volumen total del espacio mayor, comprendido el guarda calor. No obstante, los porcentajes mencionados pueden ser reducidos al 35 y al 30 por ciento respectivamente en los buques de carga de menos de 2,000 toneladas de arqueo bruto. Si dos o más espacios de Categoría A para máquinas no están completamente separados entre sí, serán considerados como constitutivos de un solo compartimiento. iii) Cuando el volumen del aire libre contenido en los recipientes de aire de un espacio de Categoría A para máquinas es tal que su descarga en el interior de este espacio, en caso de incendio, puede originar una grave disminución en la eficacia de la instalación fija contraincendios, la Administración exigirá que se prevea una cantidad suplementaria de anhídrido carbónico. iv) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor, tanto en espacios de carga como en los de Categoría A para máquinas, no es necesario que la cantidad de gas sea mayor que la máxima exigida para el mayor de los espacios de carga o de máquinas. v) A los efectos del presente párrafo el volumen de anhídrido carbónico se calculará a razón de 0,56 metros cúbicos por kilogramo (9 pies cúbicos por libra).

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vi) Cuando se utilice anhídrido carbónico como agente extintor en espacios de Categoría A para máquinas, el sistema de tuberías fijo será tal que en no más de 2 minutos se pueda descargar el 85 por ciento del gas dentro del espacio considerado. vii) Los compartimientos de almacenamiento de las botellas de anhídrido carbónico estarán situados en un lugar seguro, fácilmente accesible y ventilado con la eficacia que la Administración juzgue suficiente. Se entrará a estos compartimientos preferiblemente desde una cubierta de intemperie y siempre la entrada será independiente de los espacios protegidos. Las puertas de acceso serán estancas al gas, y los mamparos y cubiertas de separación de estos compartimientos serán estancos al gas y estarán adecuadamente aislados. e) i) Si en el buque se produce un gas distinto del anhídrido carbónico y de vapor cuya utilización se ajuste a lo estipulado en el párrafo f) de la presente Regla, y de dicho gas se hace uso como agente extintor, habrá de tratarse de un producto gaseoso procedente de la combustión del fueloil cuyo contenido de oxígeno, óxido de carbono, elementos corrosivos y elementos combustibles sólidos haya sido reducido al mínimo permisible. ii) Cuando se utilice este gas como extintor en un sistema fijo contraincendios a fin de proteger espacios de Categoría A para máquinas, la protección que dé equivaldrá a la obtenida con el sistema fijo de anhídrido carbónico. iii) Cuando se utilice este gas como agente extintor en un sistema fijo contraincendios a fin de proteger los espacios de carga, la cantidad de él disponible será suficiente para suministrar cada hora durante 72 horas un volumen de gas libre por lo menos igual al 25 por ciento del volumen total del compartimiento mayor protegido de este modo. f) En general la Administración no permitirá el empleo de vapor como agente extintor en sistemas fijos contraincendios instalados en buques nuevos. Cuando la Administración permita emplear vapor, sólo se hará uso de éste en zonas restringidas como complemento del agente extintor prescrito y a condición de que la caldera o las calderas disponibles para suministrar vapor tengan una evaporación de cuando menos 1 kilogramo de vapor por hora por cada 0.75 metro cúbico (1 libra de vapor por hora por cada 12 pies cúbicos) del volumen total del mayor de los espacios protegidos de este modo. Además de satisfacer las prescripciones que anteceden, los sistemas se ajustarán en todos los aspectos a lo que determine la Administración y responderán a criterios satisfactorios para ésta. g) Se proveerán los medios precisos para que una señal acústica automática indique el envío del gas extintor a cualquier espacio habitualmente accesible para personal. La alarma sonará durante un tiempo suficiente antes de que el gas sea enviado. h) Los medios de control de un sistema extintor fijo de este tipo serán fácilmente accesibles y de accionamiento sencillo y estarán agrupados en el menor número posible de puntos y en emplazamientos no expuestos a quedar aislados por un incendio que se produzca en el espacio protegido. Regla 9 Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma, en los espacios de máquinas a) Todo sistema extintor fijo a base de espuma prescrito para espacios de máquinas podrá descargar, por orificios fijos de descarga y en no más de 5 minutos, una cantidad de espuma suficiente para cubrir con una capa de 150 milímetros (6 pulgadas) de espesor la mayor de las superficies en que haya riesgo de que se derrame combustible líquido. El sistema deberá poder producir espuma apropiada para extinguir incendios declarados en cargamentos de hidrocarburos. Se proveerán los medios necesarios para obtener una distribución eficaz de la espuma a través de un sistema fijo de tuberías, con válvulas y grifos de control en los oportunos orificios de descarga, de modo que que-

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pa dirigir la espuma eficazmente, mediante rociadores fijos, hacia puntos en que, dentro de espacio protegido, sea mayor el riesgo de incendio. La relación de expansión de la espuma será de 12 a 1 como máximo. b) Los medios de control de todo sistema de este tipo serán fácilmente accesibles y de accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor número posible de puntos y en emplazamientos no expuestos a quedar aislados por un incendio que se produzca en el espacio protegido. Regla 10 Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma de alta expansión, en los espacios de máquinas a) i) Todo sistema extintor fijo a base de espuma de alta expansión prescrito para espacios de máquinas podrá descargar rápidamente, por orificios de descarga, una cantidad de espuma suficiente para llenar el mayor de los espacios destinados a ser protegidos, a razón, como mínimo, de 1 metro (3,3 pies) de espesor por minuto. La cantidad de líquido espumógeno disponible será suficiente para producir un volumen de espuma 5 veces mayor que el volumen del mayor de los espacios protegidos de este modo. La relación de expansión de la espuma será de 1,000 a 1 como máximo. ii) La Administración podrá autorizar instalaciones y proporciones de descarga distintas si considera que con éstas se consigue una protección equivalente. b) Los conductos de entrega de espuma, las tomas de aire del generador de espuma y el número de equipos productores de espuma serán tales que a juicio de la Administración aseguren una producción y una distribución eficaces de la espuma. c) La instalación de los conductos de entrega de espuma del generador quedará dispuesta de modo que un incendio declarado en el espacio protegido no afecte al equipo productor de espuma. d) El generador de espuma, sus fuentes de energía, el líquido espumógeno y los medios de control del sistema serán fácilmente accesibles y de accionamiento sencillo, y estarán agrupados en el menor número posible de puntos y en emplazamientos no expuestos a quedar aislados por un incendio que se produzca en el espacio protegido. Regla 11 Sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión en los espacios de máquinas a) Todo sistema extintor fijo por aspersión de agua a presión prescrito para espacios de máquinas estará dotado de boquillas aspersoras de un tipo aprobado. b) El número y la disposición de las boquillas habrán de ser satisfactorios, a juicio de la Administración, y asegurarán la distribución eficaz del agua a una razón media de por lo menos 5 litros por metro cuadrado (0.1 galón por pie cuadrado) por minuto, en los espacios protegidos. Si se considera necesario utilizar regímenes mayores de aplicación, éstos habrán de ser satisfactores a juicio de la Administración. Se instalarán boquillas dominando las sentinas, techos de tanques y demás zonas sobre las que pueda derramarse el combustible líquido, y otros puntos en que existan riesgos concretos de incendio en los espacios de máquinas. c) El sistema podrá estar dividido en secciones cuyas válvulas de distribución cabrá manejar desde puntos de fácil acceso situados fuera de los espacios que se desee proteger y que no puedan quedar aislados fácilmente cuando se produzca un incendio. d) El sistema se mantendrá cargado a la presión correcta y la bomba que lo abastezca de agua comenzará a funcionar automáticamente cuando descienda la presión en el sistema.

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e) La bomba alimentará simultáneamente, a la presión necesaria, todas las secciones del sistema en cualquier compartimiento protegido. La bomba y sus mandos estarán instalados fuera del espacio o de los espacios protegidos. No habrá posibilidad de que en el espacio o en los espacios protegidos por el sistema de aspersión de agua un incendio inutilice dicho sistema. f) La bomba podrá ser accionada por un motor independiente de combustión interna, pero si su funcionamiento depende de la energía suministrada por el generador de emergencia instalado en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 25 ó en la Regla 26, según proceda, del Capítulo II-1 del presente Convenio, dicho generador podrá arrancar automáticamente si falla la energía principal, de modo que se disponga en el acto de la energía necesaria para la bomba prescrita en el párrafo e) de la presente Regla. Cuando la bomba funcione accionada por un motor independiente de combustión interna, estará situada de modo que si se produce un incendio en el espacio que se desea proteger, el suministro de aire para el motor no se vea afectado. g) Se tomarán precauciones para evitar que las boquillas se obturen con las impurezas del agua o por corrosión de las tuberías, toberas, válvulas y bombas. Regla 12 Sistemas automáticos de rociadores, alarma y detección de incendios a) i) Todo sistema automático de rociadores, alarma y detección de incendios que haya sido prescrito, podrán entrar en acción en cualquier momento sin necesidad de que la tripulación lo ponga en funcionamiento. Será del tipo de tuberías llenas, aunque pequeñas secciones no protegidas podrán ser del tipo de tuberías vacías si la Administración considera necesaria esta precaución. Toda parte del sistema que pueda quedar sometida durante el servicio a temperaturas de congelación estará adecuadamente protegida. Se mantendrá el sistema a la precisión necesaria y se tomarán las medidas que aseguren un suministro continuo de agua, tal como se exige en la presente Regla. ii) Cada sección de rociadores estará provista de dispositivos indicadores que automáticamente den señales de alarma visuales y acústicas en uno o más puntos cuando un rociador entre en acción. Estos indicadores señalarán la presencia de todo incendio declarado en cualquiera de los espacios atendidos por el sistema y estarán agrupados en el puente de navegación o en el puesto principal de control contra incendios, donde habrá el personal y el equipo que aseguren que toda alarma emitida por el sistema será recibida inmediatamente por un miembro responsable de la tripulación. Los circuitos de alarma estarán instalados de forma que indiquen cualquier avería producida en el sistema. b) i) Los rociadores estarán agrupados en secciones separadas, con un máximo de 200 rociadores por sección. Ninguna sección de rociadores servirá a más de dos cubiertas ni estará situada en más de una zona vertical principal. No obstante, la Administración podrá permitir que la misma sección de rociadores sirva a más de dos cubiertas o esté situada en más de una zona vertical principal, si considera que con ello no se reduce la protección contra incendios del buque. ii) Cada sección de rociadores será susceptible de quedar aislada mediante una sola válvula de cierre. La válvula de cierre de cada sección será fácilmente accesible y su ubicación estará indicada de modo claro y permanente. Se dispondrá de los medios necesarios para impedir que las válvulas de cierre sean accionadas por una persona no autorizada. iii) En la válvula de cierre de cada sección y en un puesto central se instalará un manómetro que indique la presión del sistema. iv) Los rociadores serán resistentes a la corrosión del aire marino. En los espacios de alojamiento y de servicio empezarán a funcionar cuando se alcance una temperatura de entre 68°C (155°F)

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y 79°C(175°F), pero en locales tales como cuartos de secado, en los que cabe esperar una alta temperatura ambiente, la de funcionamiento de los rociadores se puede aumentar hasta en 30°C (54°F) por encima de la máxima prevista para la parte superior del local considerado. v) Junto a cada indicador habrá una lista o un plano que muestre los espacios protegidos y la posición de la zona con respecto a cada sección. Se dispondrá de instrucciones adecuadas para pruebas y operaciones de mantenimiento. c) Los rociadores irán colocados en la parte superior y espaciados según una disposición apropiada para mantener un régimen medio de aplicación de cuando menos 5 litros por metro cuadrado (0.1 galón por pie cuadrado) por minuto sobre el área teórica de la zona que protegen. También cabrá que la Administración permita el uso de rociadores cuyo caudal de agua, siendo distinto de éste, esté distribuido de modo que a juicio suyo no sea menos eficaz. d) i) Se instalará un tanque de presión que tenga un volumen igual, como mínimo, al doble de la carga de agua especificada en el presente apartado. Contendrá permanentemente una carga de agua dulce equivalente a la que descargaría en un minuto la bomba indicada en el párrafo e) ii) de la presente Regla, y la instalación será tal que en el tanque se mantenga una presión de aire suficiente para asegurar que, cuando se haya descargado el agua dulce almacenada en él, la presión no será menor en el sistema que la presión de trabajo del rociador más la presión debida a la altura de agua, medida desde el fondo del tanque hasta el rociador más alto del sistema. Existirán medios adecuados para reponer el aire a presión y la carga de agua dulce del tanque. Se instalará un indicador de nivel, de vidrio, que muestre el nivel correcto del agua en el tanque. ii) Deberá disponerse de medios para impedir que entre agua de mar en el tanque. e) i) Se instalará una bomba mecánica independiente, sólo destinada a mantener automáticamente la descarga continua de agua de los rociadores. Comenzará a funcionar automáticamente ante un descenso de presión en el sistema, antes de que la carga permanente de agua dulce del tanque de presión se haya agotado completamente. ii) La bomba y la instalación de tuberías serán capaces de mantener la presión necesaria al nivel del rociador más alto, de modo que se asegure un suministro continuo de agua en cantidad suficiente para cubrir un área mínima de 280 metros cuadrados (3,000 pies cuadrados), al régimen de aplicación especificado en el párrafo c) de la presente Regla. iii) La bomba tendrá en el lado de descarga una válvula de prueba con un tubo corto de extremo abierto. El área efectiva de la sección de la válvula y del tubo permitirá la descarga del caudal de bomba prescrito, sin que cese la presión del sistema especificada en el párrafo d) i) de la presente Regla. iv) La toma de agua de mar de la bomba estará situada si es posible, en el mismo espacio que la bomba, y dispuesta de modo que cuando el buque salga a la mar no sea necesario cortar el abastecimiento de agua de mar para la bomba, como no sea a fines de inspección o reparación de ésta. f) la bomba de los rociadores y el tanque correspondiente estarán situados en un lugar suficientemente alejado de cualquier espacio de Categoría A para máquinas y fuera de todo espacio que el sistema de rociadores haya de proteger. g) Habrá por lo menos dos fuentes de energía para la bomba de agua de mar y el sistema automático de alarma y detección de incendios. Cuando las fuentes de energía para la bomba sean eléctricas, consistirán en un generador principal y una fuente de energía de emergencia. Para abastecer la bomba habrá una conexión con el cuadro de distribución principal y otra con el cuatro de distribución de emergencia, establecidas mediante alimentadores independientes reservados exclusivamente para este fin. Los alimentadores no atravesarán cocinas, espacios de máquinas ni otros espacios cerrados que presenten grave riesgo de incendio, excepto en la medida en que sea necesario llegar a los cuadros

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de distribución correspondientes, y terminarán en un conmutador inversor automático situado cerca de la bomba de los rociadores. Este conmutador permitirá el suministrado de energía desde el cuadro principal mientras se disponga de dicha energía y estará proyectado de modo que si falla ese suministro, automáticamente cambie y dé entrada al procedente del cuadro de emergencia. Los conmutadores de ambos cuadros, el principal y el de emergencia, claramente designados por placas indicadoras, irán normalmente cerrados. No se permitirá ningún otro conmutador en estos alimentadores. Una de las fuentes de energía para el sistema de alarma y detección de incendios lo será de emergencia. Si una de las fuentes de energía para accionar la bomba es un motor de combustión interna, éste, además de cumplir con lo dispuesto en el párrafo f) de la presente Regla, estará situado de modo que un incendio producido en un espacio protegido no dificulte el suministro de aire que necesita. h) El sistema, en la parte que concierne a los rociadores, estará conectado al colector contra incendios del buque por medio de una válvula de retención con cierre a rosca, colocada en la conexión, que impida el retorno del agua desde el sistema hacia el colector. i) i) Se dispondrá de una válvula de prueba para comprobar la alarma automática de cada sección de rociadores descargando una cantidad de agua equivalente a la de un rociador en funcionamiento. La válvula de prueba de cada sección estará cerca de la de cierre de la misma sección. ii) Se proveerán medios para comprobar el funcionamiento automático de la bomba, dado un descenso en la presión del sistema. iii) En la posición correspondiente a uno de los indicadores mencionados en el párrafo a) ii) de la presente Regla habrá interruptores para comprobar la alarma y los indicadores de cada sección de rociadores. j) Para cada sección del sistema se dispondrá de cabezales rociadores de respeto, en el número que la Administración considere suficiente. Regla 13 Sistemas automáticos de alarma y detección de incendios Prescripciones para buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros: a) i) Todo sistema automático de alarma y detección de incendios prescrito deberá poder entrar en acción en cualquier momento sin necesidad de que la tripulación lo ponga en funcionamiento. ii) Cada una de las secciones de detectores estará provista de los elementos necesarios para dar automáticamente una señal de alarma visual y acústica en uno o más indicadores, si un detector entra en funcionamiento. Estos indicadores señalarán la presencia de todo incendio declarado en cualquiera de los espacios atendidos por el sistema y estarán centralizados en el puente de navegación o en el puesto principal de control contra incendios, donde habrá el personal y el equipo que aseguren que toda alarma emitida por el sistema será recibida inmediatamente por un miembro responsable de la tripulación. El circuito de alarma estará instalado de forma que indique cualquier avería producida en el sistema. b) Los detectores estarán agrupados en secciones distintas, cada una de las cuales abarcará como máximo 50 locales atendidos por el sistema y estará formada por un máximo de 100 detectores. Ninguna sección de detectores dará servicio a espacios situados en ambas bandas, babor y estribor, ni en más de una cubierta, como tampoco estará instalada en más de una zona vertical principal. No obstante, la Administración podrá autorizar que una misma sección abarque ambas bandas y más de una cubierta, si considera que con ello no disminuye la protección del buque contra incendios. c) El sistema entrará en acción ante una anormal temperatura del aire, una concentración anormal de humos u otros factores que denuncien un conato de incendio en cualquiera de los espacios

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protegidos. Los sistemas sensibles a variaciones en la temperatura del aire no empezarán a actuar a menos de 57°C (135°F) y empezarán a actuar a no más de 74°C (165°F) cuando los incrementos de temperatura hasta esos niveles no exceden de 1°C 1.8°F por minuto. En espacios de secado y análogos con temperatura ambiente normalmente alta, la Administración podrá autorizar que la temperatura permisible de funcionamiento aumente en 30°C (54°F) por encima de la máxima prevista para la parte superior de esos locales. Los sistemas que funcionen por variación en la concentración de humos entrarán en funcionamiento cuando la intensidad de un haz de luz transmitido disminuya en la proporción que determine la Administración. La Administración podrá aceptar como buenos otros métodos de funcionamiento igualmente eficaces. El sistema de detección no se utilizará más que para detectar incendios. d) Los detectores podrán estar dispuestos de modo que accionen la alarma mediante la apertura o el cierre de contactos o por otros métodos apropiados. Se colocarán en posiciones elevadas, debidamente protegidas contra golpes y posibles daños. Serán de tipo adecuado para funcionar en un medio ambiente marino. Irán colocados en puntos despejados, lejos de baos o de otros elementos que puedan dificultar la llegada de los gases calientes o del humo al elemento sensible del detector. Los detectores que actúan por cierre de contactos serán de tipo estanco y el circuito llevará un monitor capaz de señalar anomalías. e) Se colocará por lo menos un detector en cada uno de los espacios que se considere necesario proteger y no menos de uno por cada 37 metros cuadrados (400 pies cuadrados) de superficie de cubierta. En los espacios grandes los detectores estarán distribuidos según una configuración regular, de manera que ninguno de ellos diste más de 9 metros (30 pies) de otro ni más de 4.5 metros (15 pies) de un mamparo. f) El equipo eléctrico que se emplee para hacer funcionar el sistema de alarma y detección de incendios tendrá al menos dos fuentes de energía, una de las cuales será de emergencia. Para el suministro de energía habrá alimentadores distintos, destinados exclusivamente a este fin. Estos alimentadores llegarán hasta un conmutador inversor situado en el puesto de control correspondiente al sistema de detección. Los cables estarán tendidos de modo que no atraviesen cocinas, espacios de máquinas ni otros espacios cerrados que presenten grave riesgo de incendio, excepto en la medida en que sea necesario dotarlos de detectores de incendios o llegar al interruptor apropiado. g) i) Junto a cada indicador habrá una lista o un plano que muestre los espacios protegidos y la posición de la zona con respecto a cada sección. Se dispondrá de instrucciones adecuadas para pruebas y operaciones de mantenimiento. ii) Se proveerá lo necesario para comprobar el correcto funcionamiento de los detectores y de los indicadores, instalando medios con los que aplicar aire caliente o humo en las posiciones de los detectores. h) Para cada sección de detectores se dispondrá de cabezales de respeto, en el número que la Administración considere suficiente. Prescripciones para todos los demás tipos de buques: i) Todo sistema prescrito de detección de incendios deberá poder indicar automáticamente la existencia o los indicios de un incendio, y localizarlo. Los indicadores se hallarán centralizados en el puente o en otros puestos de control que estén dotados de una comunicación directa con el puente. La Administración podrá autorizar que los indicadores estén distribuidos entre varios de esos puestos. j) En los buques de pasaje, el equipo eléctrico que se emplee para hacer funcionar los sistemas prescritos de detección de incendios tendrá dos distintas fuentes de energía, una de las cuales lo será de emergencia.

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k) El sistema de alarma dará señales tanto acústicas como visuales en los puestos de control a que hace referencia el párrafo i) de la presente Regla. Los sistemas de detección de incendios para espacios de carga no necesitan disponer de alarmas acústicas. Regla 14 Equipo de bombero El equipo de bombero incluirá: a) Un juego de equipo individual compuesto de: i) Ropa protectora, de un material que preserve la piel contra el calor irradiado por el fuego y contra las quemaduras y escaldaduras que pudiera causar el vapor. Por su cara exterior será impermeable. ii) Botas y guantes de goma o de otro material que no sea electroconductor. iii) Un casco rígido que proteja eficazmente contra impactos. iv) Una lámpara eléctrica de seguridad (linterna de mano) de un tipo aprobado, con un período mínimo de funcionamiento de 3 horas. v) Un hacha de un tipo que la Administración considere satisfactorio. b) Un aparato respiratorio de un tipo aprobado, que podrá ser: i) Un casco antihumo o una máscara antihumo provistos de una bomba de aire adecuada y un tubo flexible para aire, lo bastante largo como para alcanzar desde una posición de la cubierta de intemperie bien distanciada de escotillas y puertas cualquier parte de las bodegas o de los espacios de máquinas. Si para cumplir con lo dispuesto en el presente apartado se necesitase un tubo de más de 36 metros (120 pies) para aire, se empleará, ya para sustituirlo, ya para completarlo, según decida la Administración, un aparato respiratorio autónomo; o bien ii) un aparato respiratorio autónomo que pueda funcionar durante el tiempo que fije la Administración. A cada aparato respiratorio se le dotará de un cable de seguridad ignífugo, de resistencia y longitud suficientes, susceptible de quedar sujeto por un gancho con muelle al arnés del aparato o a un cinturón separado, con objeto de impedir que el aparato se suelte cuando se maneje el cable de seguridad. Regla 15 Disponibilidad inmediata de los dispositivos extintores de incendios En todos los buques nuevos y en los existentes se mantendrán los dispositivos extintores de incendios en buenas condiciones de funcionamiento y listos para uso inmediato durante todo el viaje. Regla 16 Aceptación de equipo distinto del especificado Cada vez que en el presente Capítulo se especifique para cualquier buque nuevo o existente un tipo determinado de dispositivo, aparato, agente extintor o instalación, se podrá utilizar cualquier otro tipo de dispositivo, aparato, etc., que a juicio de la Administración no sea menos eficaz.

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Parte B Medidas de seguridad contra incendios en buques de pasaje que transporten más de 36 pasajeros Regla 17 Estructura El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material equivalente. A fines de aplicación de la expresión “de acero o de otro material equivalente”, dada como definición en la Regla 3 g) del presente Capítulo, la procedente “exposición al fuego” se ajustará a las normas de integridad y aislamiento consignadas en las tablas de la Regla 20 del presente Capítulo. Por ejemplo, cuando se permita que la integridad al fuego de divisiones tales como cubiertas o mamparos de extremo y laterales de caseta sea igual a la de las di­ visiones de Clase “B-0”, la procedente “exposición al fuego” será de media hora. Si alguna parte de la estructura es de aleación de aluminio, se aplicarán las siguientes prescripciones: a) El aislamiento de los componentes de aleación de aluminio de las divisiones de Clases “A” y “B”, excepto los de estructuras que a juicio de la Administración no soporten carga, será tal que la temperatura del alma del elemento estructural no rebase la temperatura ambiente, en ningún momento del ensayo estándar de exposición al fuego que proceda realizar, en más de 200°C 360°F. b) Se prestará atención muy particular al aislamiento de los componentes estructurales de aleación de aluminio integrados en puntales, candeleros y otros elementos de soporte necesarios en las zonas de estiba y arriado de los botes y balsas salvavidas, y en las de embarco, así como al aislamiento de las divisiones de Clases “A” y “B”, como garantía de que: i) En los elementos que dan soporte a las zonas de botes y balsas salvavidas y a divisiones de Clase “A”, el límite para la elevación de temperatura indicado en el párrafo a) de la presente Regla seguirá siendo observado al cabo de una hora; y ii) En los elementos necesarios para dar soporte a divisiones de Clase “B”, el límite para la elevación de temperatura indicado en el párrafo a) de la presente Regla seguirá siendo observado al cabo de medio hora. c) Los techos y paredes de guardacalores de los espacios de Categoría A para máquinas serán de acero debidamente aislado, y sus aberturas, si las tienen, estarán dispuestas y protegidas de modo que eviten la propagación del fuego. Regla 18 Zonas verticales principales y zonas horizontales a) El casco, las superestructuras y las casetas estarán divididos en zonas verticales principales por divisiones de Clase “A”. Habrá el menor número posible de bayonetas y nichos, pero cuando éstos sean necesarios estarán también constituidos por divisiones de la Clase “A”. El valor de aislamiento de estas divisiones será el indicado en las tablas de la Regla 20 del presente Capítulo. b) En la medida de lo posible, los mamparos que limitan las zonas verticales principales situadas por encima de la cubierta de cierre estarán en la misma vertical que los mamparos estancos de compartimiento situados inmediatamente debajo de la cubierta de cierre. c) Estos mamparos se extenderán de cubierta a cubierta, hasta el casco u otras partes constitutivas de límites.

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d) Cuando una zona vertical principal esté subdividida en zonas horizontales por divisiones horizontales de Clase “A” para formar una barrera adecuada entre las zonas del buque provistas de rociadores y las que carecen de ellos, las divisiones se extenderán entre los mamparos de zonas verticales principales adyacentes, llegando hasta el casco o los mamparos exteriores, y estarán aisladas de acuerdo con los valores de aislamiento y de integridad al fuego dados en la tabla 3 de la Regla 20 del presente Capítulo. e) En buques proyectados para servicios especiales, como los transbordadores de automóviles y de vagones de ferrocarril, buques en los que la provisión de mamparos de zonas verticales princi­ pales sería incompatible con la aplicación propuesta para ellos, se instalarán, en sustitución de esos medios, otros equivalentes para combatir y contener incendios, previa aprobación expresa de la Administración. No obstante, si un buque tiene espacios de categoría especial, todos ellos cumplirán con las disposiciones aplicables de la Regla 30 del presente Capítulo, y en la medida en que tal cumplimiento esté en contradicción con el de otras disposiciones de esta Parte del presente Capítulo, prevalecerán las disposiciones de la Regla 30. Regla 19 Mamparos situados en el interior de una zona vertical principal. a) Todos los mamparos que no hayan de ser necesariamente divisiones de Clase “A” serán, al menos, de Clase “B” o “C”, tal como se estipula en las tablas de la Regla 20 del presente Capítulo. Todas estas divisiones pueden estar revestidas con materiales combustibles ajustados a las disposiciones de la Regla 27 del presente Capítulo. b) Todos los mamparos de pasillo que no hayan de ser necesariamente divisiones de Clase “A” serán de Clase “B” y se extenderán de cubierta a cubierta. Sin embargo: i) Si se instalan cielos rasos y/o revestimientos continuos de Clase “B” a ambos lados del mam­ paro, la parte del mamparo que quede detrás del cielo raso o del revestimiento continuos será de un material de composición y espesor admisibles para la construcción de divisiones de Clase “B”, aunque solamente en la medida en que a juicio de la Administración sea razonable y posible satisfará las normas de integridad exigidas para divisiones de Clase “B”; ii) Si un buque está protegido por un sistema automático de rociadores acorde con las disposiciones de la Regla 12 del presente Capítulo, los mamparos de pasillo construidos con materiales de Clase “B” podrán terminar en el cielo raso del pasillo, siempre que este cielo raso sea de un material de composición y espesor admisibles para la construcción de divisiones de Clase “B”. No obstante lo dispuesto en la Regla 20 del presente Capítulo, tales mamparos y cielos rasos satisfarán las normas de integridad exigidas para los de la Clase “B” sólo en la medida en que a juicio de la Administración sea razonable y posible. Todas las puertas y los marcos situados en estos mamparos serán de material incombustible, y su construcción y montaje opondrán la resistencia al fuego que la Administración juzgue suficiente. c) Todos los mamparos que necesariamente hayan de ser divisiones de Clase “B”, excepto los mamparos de pasillos, se extenderán de cubierta a cubierta y hasta el forro exterior u otras partes constitutivas de límites, a menos que se instalen cielos rasos y/o revestimientos continuos de Clase “B” en ambos lados del mamparo, en cuyo caso el mamparo podrá terminar en el cielo raso o revestimiento continuos.

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Regla 20 Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas a) Todos los mamparos y cubiertas, además de cumplir con las disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otras Reglas de la presente Parte, tendrán como integridad mínima al fuego la indicada en las Tablas 1 a 4 de la presente Regla. En los casos en que a causa de cualquier particularidad estructural del buque haya dificultades para determinar, aplicando las tablas, los valores mínimos de integridad de algunas divisiones, estos valores se determinarán de un modo que satisfaga a la Administración. b) En la aplicación de las tablas se observarán las siguientes prescripciones: i) La Tabla 1 se aplicará a mamparos límite de zonas verticales principales o de zonas horizontales. La Tabla 2 se aplicará a mamparos que no limitan zonas verticales principales ni zonas horizontales. La Tabla 3 de aplicará a cubiertas que forman bayonetas en zonas verticales principales o que limitan zonas horizontales. La Tabla 4 se aplicará a cubiertas que no forman bayonetas en zonas verticales principales ni limitan zonas horizontales. ii) Con objeto de determinar las normas adecuadas de integridad al fuego que deben regir para mamparos límite entre espacios adyacentes, estos espacios se clasifican según su riesgo de incendio en las categorías que, numeradas de la (1) a la (14), se indican a continuación. Si por su contenido y por el uso a que se le destina hay dudas respecto a la clasificación de un espacio determinado a efectos de aplicación de la presente Regla, se le tratará como a un espacio incluido en la categoría pertinente regida por las exigencias más rigurosas en cuanto a mamparos límite. El propósito es que el título de cada categoría sea representativo, más bien que restrictivo. El número que, consignado entre paréntesis, precede a cada categoría, es el número de la columna o de la línea aplicables de las tablas. 1) Puestos de control Espacios en que están situados el equipo generador de energía y de alumbrado para casos de emergencia. Caseta de gobierno y cuarto de derrota. Espacios en que está situado el equipo de radiocomunicación del buque. Puestos de control del equipo extintor y detector de incendios. Cámara de control de la maquinaria y propulsora, si se halla situada fuera del espacio de esta maquinaria. Espacios en que están los dispositivos centralizados de alarma contraincendios. Espacios en que están los puestos y equipos centralizados del sistema de altavoces de emergencia. 2) Escaleras Escaleras interiores, ascensores y escalas de manipulación mecánica (no ubicados totalmente en el interior de los espacios de máquinas) para pasajeros y tripulación, y los troncos correspondientes. A este respecto, una escalera que una dos entrepuentes y que esté cerrada por un tronco solamente en uno de ellos, se considerará parte del entrepuente del que no esté separada por una puerta contraincendios.

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3) Pasillos Pasillos para el servicio de pasajeros y tripulación. 4) Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos. Espacios de cubierta de intemperie y zonas protegidas del paseo de cubierta que sirven como puestos de embarco y de arriado de botes y balsas salvavidas. 5) Espacios de cubierta de intemperie. Espacios de cubierta de intemperie y zonas protegidas del paseo de cubierta separadas de puestos de embarco y de arriado de botes y balsas salvavidas. Espacio descubierto (el que queda fuera de las superestructuras y casetas). 6) Alojamientos con escaso riesgo de incendio. Camarotes que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido. Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido. Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido (sic), y que ocupen una superficie de cubierta de menos de 50 metros cuadrados (540 pies cuadrados). Oficios y enfermerías que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido. 7) Alojamientos con riesgo moderado de incendio. Como los citados en 6), pero con mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio no es reducido. Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido, y que ocupen una superficie de cubierta de 50 metros cuadrados (540 pies cuadrados) o más. Taquillas aisladas y pequeños pañoles situados en los espacios de alojamiento. Tiendas. Salas de proyecciones cinematográficas y pañoles de almacenamiento de películas. Cocinas dietéticas (sin llama descubierta). Pañoles de elementos de limpieza (en los que no se almacenen líquidos inflamables). Laboratorios (en los que no se almacenen líquidos inflamables). Farmacias. Pequeños cuartos de secado (con una superficie de 4 metros cuadrados (43 pies cuadrados) o menos. Cámaras de valores. 8) Alojamientos con grave riesgo de incendio. Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio no es reducido, y que ocupen una superficie de cubierta de 50 metros cuadrados (540 pies cuadrados) o más. Peluquerías y salones de belleza. 9) Espacios para fines sanitarios y similares. Instalaciones higiénicas comunes, duchas, baños retretes, etc. Pequeñas lavanderías. Piscinas cubiertas. Salas de operaciones. Oficios aislados en espacios de alojamiento. Las instalaciones higiénicas privadas serán consideradas parte del espacio en que estén situadas.

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10) Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con escaso o nulo riesgo de incendio. Tanques de agua estructurales. Espacios perdidos y coferdanes. Espacios de maquinaria auxiliar en los que no haya maquinaria con lubricación a presión y esté prohibido el almacenamiento de materiales combustibles, tales como: compartimientos de ventilación y climatización; compartimiento del molinete; compartimiento del servo; compartimiento del equipo estabilizador; compartimiento del motor eléctrico de propulsión; compartimientos de cuadros eléctricos de distribución por secciones y equipo exclusivamente eléctrico no constitutivo de transformadores eléctricos en aceite (de más de 10 Kw.); túneles de eje y túneles de tuberías, y cámaras de bombas y de maquinaria de refrigeración (que no operen con líquidos inflamables ni utilicen éstos). Troncos cerrados al servicio de los espacios que se acaban de enumerar. Otros troncos cerrados, tales como los de tuberías y cables. 11) Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamento o como provisión del buque y demás espacios similares con moderado riesgo de incendio. Tanques para carga de hidrocarburos. Bodegas de carga, troncos de acceso y escotillas. Cámaras refrigeradas. Tanques de combustible (si están instalados en espacios aislados que no contengan maquinaria). Túneles de ejes y túneles de tuberías en los que sea posible almacenar materiales combustibles. Espacios de maquinaria auxiliar, como los indicados en la categoría (10), en los que haya maquinaria con sistemas de lubricación a presión o en los que se permita almacenar materiales combustibles. Puestos de aprovisionamiento o de combustible. Espacios con transformadores eléctricos en aceite (de más de 10 Kw). Espacios en los que haya generadores auxiliares accionados por turbinas y máquinas alternativas de vapor, y pequeños motores de combustión interna con potencia máxima de 112 Kw que accionen generadores de emergencia y bombas para rociadores y grifos de aspersión, bombas contraincendios, bombas de sentina, etc. Espacios de categoría especial (a los que sólo se aplican las Tablas (1) y (3). Troncos cerrados, al servicio de los espacios que se acaban de enumerar. 12) Espacios de máquinas y cocinas principales. Cámaras de máquinas propulsoras principales (no las cámaras de motores eléctricos de propulsión) y cámaras de calderas. Espacios de maquinaria auxiliar no incluidos en las categorías (10) y (11), que contienen motores de combustión interna o grupos de dispositivos quemadores, calentadores o de bombeo de combustible. Cocinas principales y anexos. Troncos y guardacalores de los espacios que se acaban de enumerar. 13) Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc. Oficios principales separados de las cocinas. Lavandería principal.

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Cuartos de secado grandes (con una superficie de cubierta de más de 4 metros cuadrados (43 pies cuadrados). Gambuzas o pañoles diversos. Pañoles de correos y equipajes. Pañoles de basuras. Talleres (fuera de los espacios de máquinas, cocinas, etc.) 14) Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables. Pañoles de luces. Pañoles de pinturas. Pañoles de pertrechos que contengan líquidos inflamables (incluidos colorantes, medicamentos, etc.). Laboratorios (en los que se almacenen líquidos inflamables). iii) Cuando se indique un valor único para la integridad al fuego de un mamparo límite situado entre dos espacios, este valor será el aplicable en todos los casos. iv) Para determinar la norma de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u horizontal no protegida por un sistema automático de rociadores acorde con las disposiciones de la Regla 12 del presente Capítulo, o entre zonas de esa índole, si ninguna de ellas está protegida por tal sistema, se aplicará el mayor de los dos valores dados en las tablas. v) Para determinar la norma de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u horizontal protegida por un sistema automático de rociadores acorde con las disposiciones de la Regla 12 del presente Capítulo, o entre zonas de esa índole, si ambas están protegidas por tal sistema, se aplicará el menor de los dos valores dados en las tablas. Cuando en el interior de espacios de alojamiento y de servicio una zona protegida por un sistema automático de rociadores se encuentre con otra no protegida de ese modo, a la división que medie entre estas zonas se le aplicará el mayor de los dos valores dados en la tabla. vi) Cuando haya espacios adyacentes de la misma categoría numérica y en las tablas figure el exponente “1” no hará falta colocar mamparo o cubierta entre dichos espacios si la Administración no los considera necesarios. Por ejemplo, en la Categoría (12) no hará falta colocar un mamparo entre una cocina y sus oficios anexos, con tal que los mamparos y cubiertas de los oficios mantengan la integridad de los mamparos límites de la cocina. Sin embargo, entre una cocina y una cámara de máquinas deberá colocarse un mamparo, aunque ambos espacios figuren en la Categoría (12). vii) Cuando en las tablas figure el exponente “2” se podrá tomar el valor menor de aislamiento, pero sólo cuando al menos uno de los espacios contiguos esté protegido por un sistema de rociadores automáticos que cumpla con las disposiciones de la Regla 12 del presente Capítulo. viii) No obstante las disposiciones de la Regla 19 del presente Capítulo, no hay prescripciones especiales respecto del material ni de la integridad característicos de los mamparos límite cuando en las tablas solamente aparece un guión. ix) En cuanto a los espacios de Categoría (5), la Administración determinará si procede aplicar a los extremos de casetas y superestructuras los valores de aislamiento de la Tabla 1 o los de la Tabla 2, y si a las cubiertas de intemperie hay que aplicarles los de la Tabla 3 o los de la Tabla 4. Las prescripciones relativas a la Categoría (5) que figuran en las Tablas 1 a 4 no obligarán en ningún caso a cerrar los espacios que a juicio de la Administración no necesiten estar cerrados.

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Tabla I Mamparos límite de zonas verticales principales o de zonas horizontales Espacios Puestos de control (1) Escaleras (2) Pasillos (3) Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos (4) Espacios de cubierta de intemperie (5) Alojamientos con escaso riesgo de incendio (6) Alojamientos con riesgo moderado de incendio (7) Alojamientos con grave riesgo de incendio (8) Espacios para fines sanitarios y similares (9) Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con escaso o nulo riesgo de incendio (10) Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamento o como provisión del buque y demás espacios similares con moderado riesgo de incendio (11) Espacios de máquinas y cocinas principales (12) Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc. (13) Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables (14)

(1)

(2)

(3)

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Tabla 2 Mamparos que no limitan zonas verticales principales ni zonas horizontales Espacios Puestos de control (1) Escaleras (2) Pasillos (3) Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos (4) Espacios de cubierta de intemperie (5) Alojamientos con escaso riesgo de incendio (6) Alojamientos con riesgo moderado de incendio (7) Alojamientos con grave riesgo de incendio (8) Espacios para fines sanitarios y similares (9) Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con escaso o nulo riesgo de incendio (10) Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamento o como provisión del buque y demás espacios similares con moderado riesgo de incendio (11) Espacios de máquinas y cocinas principales (12) Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc. (13) Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables (14)

(1) B-0

(2) A-0

(3) A-0

(4) A-0

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C

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(5) A-0 B-0 A-0

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A-0 B-0 A-30 A-0

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B-15 C

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C

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-

A-30 A-0 A-15 A-0

A-30 A-15

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

915

Tabla 3 Cubiertas que forman bayonetas en zonas verticales principales o que limitan zonas horizontales (1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(14)

Puestos de control (1)

Espacios

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Escaleras (2)

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Pasillos (3)

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A-15 A-0

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a-60

Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos (4)

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Espacios de cubierta de intemperie (5)

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Alojamientos con escaso riesgo de incendio (6)

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Alojamientos con riesgo moderado de incendio (7)

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Alojamientos con grave riesgo de incendio (8)

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Espacios para fines sanitarios y similares (9)

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Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con escaso o nulo riesgo de incendio (10)

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Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamento o como provisión del buque y demás espacios similares con moderado riesgo de incendio (11)

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Espacios de máquinas y cocinas principales (12)

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Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables (14)

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916

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Tabla 4 Cubiertas que no forman bayonetas en zonas verticales principales ni limitan zonas horizontales Espacio inferior Espacio superior

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

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Puestos de control (1)

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Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos (4)

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Alojamientos con riesgo moderado de incendio (7)

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Alojamientos con grave riesgo de incendio (8)

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A-60 B-0

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A-30 A-0

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Espacios para fines sanitarios y similares (9)

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Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con escaso o nulo riesgo de incendio (10)

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Espacios de A-60 maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamento o como provisión del buque y demás espacios similares con moderado riesgo de incendio (11)

A-60 B-15

A-60 B-15

A-30 A-0

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A-15 A-0

A-30 A-0

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A-01

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A-30 A-15

Espacios de máquinas y cocinas principales (12)

A-60

A-60

A-60

A-60

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A-60

A-60

A-60

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A-60

Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc. (13)

A-60

A-30 A-0

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A-15 A-0

A-30 A-0

A-30 A-0

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Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables (14)

A-60

A-60 A-3

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A-302 A-302 A-0 A-0

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

917

c) Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos, continuos y de Clase “B”, junto con los correspondientes cubiertas o mamparos, dan total o parcialmente el aislamiento y la integridad prescritos respecto de una división. d) En su aprobación de particularidades estructurales para la prevención de incendios, la Administración tendrá en cuenta el riesgo de transmisión de calor en las intersecciones y en los puntos extremos de las barreras térmicas prescritas. Regla 21 Medios de evacuación a) En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación y en los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes y balsas salvavidas. Se observarán especialmente las siguientes disposiciones: Debajo de la cubierta de cierre, cada compartimiento estanco o cada espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas restricciones tendrá dos medios de evacuación, uno de los cuales, por lo menos, estará independizado de puertas estancas. Excepcionalmente la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación, habida cuenta de la naturaleza y ubicación de los espacios afectados y del número de personas que normalmente puedan estar alojadas o de servicio en los mismos. ii) Encima de la cubierta de cierre habrá por lo menos dos medios de evacuación por cada zona vertical principal, espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas restricciones, uno de cuyos medios, por lo menos, dará acceso a una escalera que constituya una salida vertical. iii) Uno por lo menos de los medios de evacuación prescritos en los apartados i) y ii) del párrafo a) de la presente Regla estará formado por una escalera de fácil acceso, encerrada en un tronco, que de modo continuo proteja contra el fuego desde su nivel de arranque hasta la cubierta que le corresponda para embarcar en los botes y balsas salvavidas o hasta el nivel más alto a que llegue, si éste fuera superior. Sin embargo, cuando la Administración conceda la dispensa admitida en el párrafo a) i) de la presente Regla, el medio de evacuación único deberá ser seguro a juicio suyo. El ancho, el número y la continuidad de escaleras responderán a criterios que satisfagan a la Administración. iv) La protección de los accesos que haya para las zonas de embarco en botes y balsas salvavidas desde los troncos de escalera responderá a criterios que satisfagan a la Administración. v) Los ascensores no serán considerados como constitutivos de uno de los medios de evacuación prescritos. vi) Las escaleras que sólo den servicio a un espacio y a una plataforma de éste no serán consideradas como constitutivas de uno de los medios de evacuación prescritos. vii) Si la estación radiotelegráfica no tiene salida directa a la cubierta de intemperie, se proveerán dos medios de evacuación desde dicha estación. viii) No se permitirán los pasillos ciegos que midan más de 13 metros (43 pies) de largo.

i)

b) i) En los espacios de categoría especial, el número y la disposición de los medios de evacuación, tanto por debajo como por encima de la cubierta de cierre, responderán a criterios que satisfagan a la Administración y en general la seguridad de acceso a la cubierta de embarco será por lo menos equivalente a la prevista en los apartados i), ii), iii), iv) y v) del párrafo a) de la presente Regla.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

ii) Una de las vías de evacuación que arranque de los espacios de máquinas en los que normalmente trabaje la tripulación evitará el paso por cualquiera de los espacios de categoría especial. c) Cada espacio de máquinas tendrá dos medios de evacuación. Se observarán especialmente las siguientes disposiciones: i) Si el espacio está situado debajo de la cubierta de cierre, los dos medios de evacuación consistirán en: 1) Dos juegos de escalas de acero, tan separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a puertas situadas en la parte superior de dicho espacio e igualmente separada entre sí, y des­ de las que haya acceso a las correspondientes cubiertas de embarco en los botes y balsas salvavidas. Una de estas escalas protegerá de modo continuo contra el fuego desde la parte inferior del espacio hasta un lugar seguro fuera del mismo; o bien en 2) Una escala de acero que conduzca a una puerta situada en la parte superior del espacio, desde la que haya acceso a la cubierta de embarco y una puerta de acero, maniobrable desde ambos lados y que ofrezca una vía segura de evacuación hacia la cubierta de embarco. ii) Si el espacio está situado por encima de la cubierta de cierre, los dos medios de evacuación estarán tan separados entre sí como sea posible, y sus respectivas puertas de salida ocuparán posiciones desde las que haya acceso a las correspondientes cubiertas de embarco en los botes y balsas salvavidas. Cuando dichos medios de evacuación obliguen a utilizar escalar (sic), éstas serán de acero. No obstante, en los buques de menos de 1,000 toneladas de arqueo bruto, la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación, habida cuenta de la anchura y disposición que tenga la parte superior del espacio; y en los buques de 1,000 toneladas o más de arqueo bruto la Administración podrá aceptar que sólo haya un medio de evacuación desde cualquiera de los espacios aquí considerados, a condición de que exista una puerta o una escala de acero que ofrezcan una vía segura de evacuación hacia la cubierta de embarco, considerando la naturaleza y la ubicación del espacio y la posibilidad de que normalmente haya personas de servicio en él. Regla 22 Protección de escaleras y ascensores en espacios de alojamiento y de servicio a) Todas las escaleras tendrán armazón de acero, excepto en los casos en que la Administración aprueba la utilización de otro material equivalente, y estarán instaladas en el interior de troncos construidos con divisiones de Clase “A” y provistos de medios eficaces de cierre en todas las aberturas. No obstante: i) La escalera que enlace solamente dos cubiertas podrá no estar encerrada en un tronco, si la integridad de la cubierta atravesada por la escalera viene garantizada mediante mamparos o puertas adecuados en un mismo espacio de entrepuente. Cuando una escalera esté encerrada solamente en un espacio de entrepuente, el tronco que la encierre estará protegido de acuerdo con lo establecido en las tablas para cubiertas, que se dan en la Regla 20 del presente Capítulo;

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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ii) Se pueden instalar escaleras sin tronco en un espacio público, siempre que se encuentren por completo dentro de dicho espacio. b) Los troncos de escalera tendrán comunicación directa con los pasillos, y la amplitud suficiente para evitar que se produzcan embotellamientos, teniendo en cuenta el número de personas que puedan utilizarlos en caso de emergencia. En la medida de lo posible no darán acceso directo a camarotes, pañoles de servicio ni otros locales cerrados que contengan materiales combustibles y en los que pueda declararse fácilmente un incendio. c) Las cajas de ascensor estarán instaladas de forma que impidan el paso del humo y de las llamas de un entrepuente a otro, y provistas de dispositivos de cierre que permitan controlar el tiro y el paso del humo. Regla 23 Aberturas en divisiones de Clase “A” a) Cuando las divisiones de Clase “A” estén perforadas para dar paso a cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., o para aceptar esloras, baos u otros elementos estructurales, se tomarán las medidas necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas divisiones a reserva de lo dispuesto en el párrafo g) de la presente Regla. b) Cuando forzosamente un conducto de ventilación haya de atravesar un mamparo de zona vertical principal, se instalará junto al mamparo una válvula de mariposa de cierre automático, contraincendios y a prueba de fallos. Esta válvula deberá poder cerrar también manualmente desde ambos lados del mamparo. Las posiciones de accionamiento serán fácilmente accesibles y estarán marcadas con pintura roja fotorreflectora. El conducto situado entre el mamparo y la válvula será de acero o de otro material equivalente y, si es necesario, llevará un aislamiento que le permita cumplir con lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla. La válvula de mariposa tendrá, por lo menos a un lado del mamparo, un indicador visible que señale si está abierta. c) Exceptuando las escotillas situadas entre espacios de carga, de categoría especial, de pertrechos y de equipajes, y entre esos espacios y las cubiertas de intemperie, todas las aberturas estarán provistas de medios fijos de cierre, que serán por lo menos tan resistentes al fuego como las divisiones en que estén instalados. d) Todas las puertas y los marcos de puerta de divisiones de Clase “A”, así como los dispositivos que aseguren estas puertas en la posición de cerradas, ofrecerán una resistencia al fuego y al paso del humo y de las llamas equivalente, en la medida de lo posible a la de los mamparos en que estén situados. Tales puertas y marcos serán de acero o de otro material equivalente. Las puertas estancas no necesitan aislamiento. e) Para abrir o cerrar cada una de estas puertas, desde ambos lados del mamparo, bastará con una persona. f) Las puertas contra incendios de los mamparos de las zonas verticales principales y de los troncos de escalera, excluidas las puertas estancas de accionamiento a motor y las que normalmente permanezcan cerradas, serán de cierre automático capaz de vencer una inclinación de 3.5 grados. Si fuere necesario, la velocidad de cierre de las puertas será controlable, para evitar peligros innecesarios al personal. Estas puertas, exceptuadas las que normalmente vayan cerradas, podrán ser accionadas desde un puerto de control, ya todas a la vez, ya por grupos y también cada una por separado, desde una posición situada en la puerta o junto a ella. El mecanismo accionado responderá a un diseño tal que la puerta se cierre automáticamente en caso de avería del sistema de control; no obstante, cabrá aceptar para este fin puertas estancas de accionamiento a motor de un

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

tipo aprobado. No se permitirán ganchos de retención que no puedan ser accionados desde el puesto de control. Las puertas oscilantes de dos hojas que estén permitidas, tendrán un dispositivo sujetador que actúe automáticamente, mandado por el sistema accionador de las puertas. g) Cuando un espacio esté protegido por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12 del presente Capítulo, o tenga cielo raso continuo de Clase “B”, las aberturas de las cubiertas que no formen bayonetas en zonas verticales principales ni limiten zonas horizontales cerrarán con un grado de estanqueidad aceptable, y tales cubiertas satisfarán las normas de integridad de la Clase “A” hasta donde, a juicio de la Administración, sea razonable y posible. h) Las prescripciones de integridad de Clase “A” aplicables a elementos limitadores que dan al exterior del buque no regirán para mamparas de cristal, ventanas ni portillos, ni para las puertas ex­ teriores de superestructuras y casetas. Regla 24 Aberturas en divisiones de Clase “B” a) Cuando las divisiones de Clase “B” estén perforadas para dar paso a cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., destinados a la instalación de bocas de ventilación, aparatos de alumbrado y dispositivos análogos, se tomarán las medidas necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas divisiones. b) Las puertas y los marcos de puertas situados en divisiones de Clase “B”, así como sus dispositivos de sujeción, constituirán un medio de cierre cuya resistencia al fuego será equivalente en la medida de lo posible a la de las divisiones, aun cuando se podrán autorizar aberturas de ventilación en la parte inferior de las puertas. Cuando haya una o varias aberturas de este tipo en una puerta o debajo de ella, su área total no excederá de 0.05 metros cuadrados (78 pulgadas cuadradas). Si la abertura ha sido practicada en la puerta, llevará una rejilla de material incombustible. Las puertas serán de material incombustible. c) Las prescripciones de integridad de Clase “B” aplicables a los elementos limitadores que dan al exterior del buque no regirán para mamparas de cristal, ventanas ni portillos, ni para las puertas exteriores de superestructuras y casetas. d) Cuando haya una instalación automática de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12 del presente Capítulo: i) Las aberturas de las cubiertas que no formen bayonetas en zonas verticales principales ni li­ miten zonas horizontales cerrarán con un grado de estanqueidad aceptable, y tales cubiertas satisfarán las prescripciones de integridad de la Clase “B” hasta donde, a juicio de la Administración, sea razonable y posible; y ii) Las aberturas practicadas en mamparos de pasillo construidos con materiales de Clase “B” estarán protegidas de acuerdo con las disposiciones de la Regla 19 del presente Capítulo. Regla 25 Sistemas de ventilación a) En general, los ventiladores irán dispuestos de manera que los conductos que desembocan en los diversos espacios queden dentro de la misma zona vertical principal. b) Cuando los sistemas de ventilación atraviesen cubiertas, además de las precauciones relativas a la integridad al fuego de la cubierta exigidas por la Regla 23 del presente Capítulo, se tomarán otras encaminadas a reducir el riesgo de que el humo y los gases calientes pasen de un entrepuente a otro por los conductos. Además de satisfacer las prescripciones de aislamiento que figuran en

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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la presente Regla, si es necesario se aislarán los conductos verticales siguiendo lo prescrito en las pertinentes tablas de la Regla 20 del presente Capítulo. c) Las aberturas principales de aspiración y descarga de todos los sistemas de ventilación podrán quedar cerradas desde el exterior del espacio destinado a ser ventilado. d) Excepto en los espacios de carga, los conductos de ventilación se construirán con los siguientes materiales: i) Los conductos cuya sección tenga un área de no menos de 0.075 metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) y todos los conductos verticales que se utilicen para ventilar más de un entrepuente serán de acero o de otro material equivalente. ii) Los conductos cuya sección tenga un área de menos de 0.075 metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) se construirán con materiales incombustibles. Cuando estos conductos atraviesen divisiones de Clase “A” o “B” se tomarán las medidas necesarias para asegurar la integridad al fuego de la división. iii) Los tramos cortos de conducto que en general no excedan de 0.02 metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) de sección y de 2 metros (79 pulgadas) de longitud, podrán no ser incombustibles, siempre y cuando satisfagan las siguientes condiciones: 1) Que el conducto esté construido con un material cuyo riesgo de incendio sea reducido a juicio de la Administración; 2) Que el conducto se utilice solamente en las partes extremas del sistema de ventilación; 3) Que el conducto no esté situado a menos de 0.6 metros (24 pulgadas), medida esta distancia en el sentido longitudinal del conducto, de una perforación practicada en una divi­ sión de Clase “A” o “B”, incluidos cielos rasos continuos de Clase “B”. e) Cuando se instale ventilación en troncos de escalera, el conducto o los conductos, dado que los haya, arrancarán de la cámara de ventiladores, serán independientes de otros conductos del sistema de ventilación y no se utilizarán para ningún otro espacio. f) Todos los aparatos de ventilación mecánica, salvo los de los espacios de máquinas y de carga y cualquier otro sistema de ventilación exigible en virtud de lo dispuesto en el párrafo h) de la presente Regla, estarán provistos de mandos agrupados de modo que se puedan parar todos los ventiladores desde uno cualquiera de dos puestos distintos, los cuales estarán tan separados entre sí como sea posible. Los mandos de la ventilación mecánica destinada a los espacios de máquinas estarán agrupados también de modo que quepa accionarlos desde dos puestos, uno de los cuales estará situado fuera de dichos espacios. Los ventiladores que den servicio a los sistemas mecánicos de ventilación para los espacios de carga se podrán parar desde un lugar seguro situado fuera de tales espacios. g) Cuando los conductos de extracción de los fogones de las cocinas atraviesen alojamientos o espacios que contengan materiales combustibles, estarán construidos con divisiones de Clase “A”. Cada conducto de extracción estará provisto de: i) Un filtro de grasas fácilmente desmontable a rines de limpieza; ii) Un regulador de tiro situado en el extremo inferior del conducto; iii) Dispositivos, accionables desde el interior de la cocina, que permitan desconectar el extractor; y iv) Medios fijos de extinción de un fuego que se produzca en el interior del conducto.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

h) Se tomarán todas las medidas posibles, en relación con los puestos de control situados fuera de los espacios de máquinas, para asegurar que en caso de incendio seguirá habiendo en dichos puestos ventilación y visibilidad y que no habrá humo, de manera que la maquinaria y el equipo que contengan puedan ser supervisados y continuar funcionando eficazmente. Se instalarán dos dispositivos distintos, completamente separados entre sí, para el suministro de aire, cuyas respectivas tomas de aire estarán dispuestas de manera que el peligro de que el humo se introduzca simultáneamente por ambas sea mínimo. A discreción de la Administración cabrá no exigir el cumplimiento de esas prescripciones en el caso de puestos de control situados en una cubierta de intemperie o de modo que den a ella, o cuando se puedan utilizar dispositivos locales de cierre igualmente eficaces. i) Los conductos de ventilación de los espacios de Categoría A para máquinas no pasarán normalmente a través de alojamientos, espacios de servicio ni puestos de control. No obstante, la Administración podrán dispensar de esta prescripción si: i) los conductos son de acero y su aislamiento se ajusta a la norma “A-60”, o si; ii) los conductos son de acero y llevan una válvula automática de mariposa contraincendios, próxima al mamparo límite atravesado, y están aislados según la norma “A-60” desde el espacio de máquinas hasta un punto que, situado más allá de la válvula de mariposa, diste de ésta un mínimo de 5 metros (16 pies). j) Los conductos para ventilación de alojamientos, espacios de servicio o puestos de control no pasarán normalmente a través de espacios de Categoría A para máquinas. No obstante la Administración podrá dispensar de esta prescripción si los conductos son de acero y se han instalado válvulas automáticas de mariposa contraincendios próximas a los mamparos límites atravesados. Regla 26 Ventanas y portillos a) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos situados en el interior de espacios de alojamiento y de servicio y de puestos de control que no sean aquéllos a los cuales son de aplicación las disposiciones de la Regla 23 h) y las de la Regla 24 c) del presente Capítulo, estarán construidos de manera que respondan a las prescripciones de integridad dadas para el tipo de mamparo en que estén colocados. b) No obstante lo que se prescribe en las tablas de la Regla 20 del presente Capítulo: i) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos que separen del exterior espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control, tendrán marcos de acero o de otro material apropiado. El cristal quedará sujeto con listones o piezas angulares metálicos; ii) Se dedicará una atención especial a la integridad al fuego de las ventanas que den a zonas abiertas o cerradas de embarco en botes y balsas salvavidas y a la de las ventanas situadas por debajo de dichas zonas en tales posiciones que el hecho de que esa integridad fallase durante un incendio impediría el arriado de los botes y balsas o el embarco en los mismos. Regla 27 Uso restringido de materiales combustibles a) Salvo en los espacios de carga y los destinados a correo y equipaje y en los compartimientos refrigerados de los espacios de servicio, todos los revestimientos, rastreles, cielos rasos y aislamiento serán de materiales incombustibles. Las mamparas y las cubiertas parciales utilizadas para subdividir un espacio por razones utilitarias o artísticas serán también de material incombustible. b) Los acabados anti condensación y los adhesivos utilizados con el material aislante de los sistemas criógenos y de los accesorios para tuberías de dichos sistemas no necesitan ser incom-

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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bustibles, pero se aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies descubiertas ofrecerán una resistencia a la propagación de la llama que satisfaga los criterios de la Administración. c) Los mamparos, revestimientos y cielos rasos de todos los espacios de alojamiento y de servicio podrán ir cubiertos de chapa combustible, con tal de que el espesor de ésta no exceda de 2 milímetros (1/12 de pulgada) en el interior de ninguno de dichos espacios; y en los pasillos, troncos de escalera y puestos de control no excederá de 1.5 milímetros (1/17 de pulgada). d) El volumen total de los acabados, molduras, decoraciones y madera chapada combustibles no excederá en ningún espacio de alojamiento o de servicio de un volumen equivalente al de una chapa de madera de 2.5 milímetros (1/10 de pulgada) de espesor que recubriese la superficie total de las paredes y de los cielos rasos. En buques provistos de un sistema automático de rociadores que cumpla con las disposiciones de la Regla 12 del presente Capítulo, el volumen citado puede incluir cierta cantidad de material combustible empleado para montar divisiones de Clase “C”. e) Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de escalera, y las superficies de espacios ocultos o inaccesibles que haya en los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control, tendrán características de débil propagación de la llama.* f) Se reducirá al mínimo el mobiliario en pasillos y troncos de escalera. g) Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado utilizados en superficies interiores descubiertas serán de un tipo tal que a juicio de la Administración no presente excesivo riesgo de incendio ni produzca demasiado humo u otras sustancias tóxicas. h) Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay, aplicados en el interior de espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control, serán de un material aprobado que no se inflame fácilmente ni origine riesgos de toxicidad o de explosión a temperaturas elevadas.** i) Las papeleras serán de materiales incombustibles y llevarán laterales y fondos sólidos. Regla 28 Cuestiones diversas Prescripciones aplicables a todas las partes del buque a) Las tuberías que atraviesan divisiones de Clase “A” o “B” serán de un material aprobado por la Administración teniendo en cuenta la temperatura que esas divisiones deban soportar. Las tuberías para aceite o líquidos combustibles serán de un material aprobado por la Administración teniendo en cuenta el peligro de incendio. En la construcción de imbornales de banda, descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación próximos a la línea de flotación, y donde la destrucción del material podría crear en caso de incendio un peligro de inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda inutilizar rápidamente. Prescripciones aplicables a los espacios de alojamiento y de servicio, puestos de control, pasillos y escaleras. b) i) Las cámaras de aire que haya detrás de los cielos rasos, empanelados o revestimientos estarán divididas por pantallas supresoras de corrientes de aire bien ajustadas y dispuestas con espaciamiento intermedio de no más de 14 metros (46 pies). ii) En sentido vertical, esos espacios, con inclusión de los que se encuentren detrás de los revestimientos de escaleras, troncos, etc., estarán cerrados en cada cubierta. * Véase “Directrices sobre la evaluación de los riesgos de incendio típicos de los materiales”, aprobadas por la Organización mediante la Resolución A.166(ES.IV). **  Véase “Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de prueba para revestimientos primarios de cubierta”, aprobadas por la Organización mediante la Resolución A. 214(VII).

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c) La construcción de cielos rasos y mamparos será tal que, sin que disminuya la eficacia en cuanto a prevención de incendios, los servicios de patrullas puedan detectar humos procedentes de lugares ocultos e inaccesibles, a menos que a juicio de la Administración no exista peligro de que se origine un incendio en dichos lugares. Regla 29 Sistema automático de rociadores, alarma y detección de incendios o sistema automático de alarma y detección de incendios En todo buque al que se aplique la presente Parte, en la totalidad de cada una de las zonas separadas, tanto verticales como horizontales, en todos los espacios de alojamiento y de servicio y, cuando lo considere necesario la Administración, en los puestos de control, aunque exceptuando los espacios que no ofrezcan un peligro considerable de incendio (tales como espacios perdidos, espacios sanitarios, etc.), se proveerá: i) Un sistema automático de rociadores, alarma y detección de incendios, de un tipo aprobado, que cumpla con las disposiciones de la Regla 12 del presente Capítulo, instalado y dispuesto de modo que proteja dichos espacios; o bien ii) Un sistema automático de alarma y detección de incendios, de un tipo aprobado, que cumpla con las disposiciones de la Regla 13 del presente Capítulo, instalado y dispuesto de modo que señale la presencia de fuego en dichos espacios. Regla 30 Protección de los espacios de categoría especial Disposiciones aplicables a los espacios de categoría especial, estén éstos situados encima o debajo de la cubierta de cierre a) Generalidades i) El principio fundamental de las disposiciones de la presente Regla es que, como puede no ser posible aplicar el concepto de zonas verticales principales a los espacios de categoría especial, hay que conseguir en estos espacios una protección equivalente, basada en el concepto de zona horizontal y en la provisión de un sistema fijo y eficiente de extinción de incendios. De acuerdo con este concepto, a efectos de aplicación de la presente Regla una zona horizontal podrá incluir espacios de categoría especial en más de una cubierta, siempre que la altura total de la zona no sea superior a 10 metros (33 pies). ii) Todo lo dispuesto en las Reglas 23 y 25 del presente Capítulo para mantener la integridad de las zonas verticales debe ser aplicado igualmente a cubiertas y mamparos que separen entre sí las zonas horizontales y éstas del resto del buque. b) Protección estructural i) Los mamparos límite de espacios de categoría especial llevarán el aislamiento prescrito para los espacios de Categoría (II) en la Tabla 1 de la Regla 20 del presente Capítulo, y las cubiertas cons­ titutivas de límites horizontales, el prescrito para los espacios de Categoría (II) en la Tabla 3 de dicha Regla. ii) En el puente de navegación se dispondrá de indicadores que señalen cuándo está cerrada cualquier puerta contraincendios que dé entrada o salida a espacios de categoría especial.

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c) Sistema fijo de extinción de incendios* Cada espacio de categoría especial estará dotado de un sistema fijo de aspersión de agua a presión, accionable manualmente y de un tipo aprobado, que protegerá todas las partes de cualquier cubierta y plataforma de vehículos, si la hubiere, situadas en él, aunque la Administración podrá permitir el uso de otro sistema fijo de extinción de incendios del que se haya demostrado, en pruebas a gran escala que simulen condiciones de incendio de petróleo derramado en un espacio de categoría especial, que no es menos eficaz para dominar los incendios que puedan declararse en tal espacio. d) Patrullas y detección de incendios i) En los espacios de categoría especial se mantendrá un sistema eficiente de patrullas. En cualquiera de dichos espacios en que la vigilancia de una patrulla contraincendios no sea incesante durante toda la travesía, habrá un sistema automático de detección de incendios, de tipo aprobado. ii) En todos los espacios de categoría especial se instalará el número necesario de dispositivos manuales de alarma contraincendios, uno de ellos cerca de la salida del espacio. e) Equipo extintor de incendios En cada espacio de categoría especial se instalarán: i) Varias bocas contraincendios con mangueras y lanzas de doble efecto, de tipo aprobado y dispuestas de forma que por lo menos dos chorros de agua que no procedan de la misma contraincendios, cada uno de ellos lanzado por una manguera de una sola pieza, puedan alcanzar cualquier parte del espacio de que se trate; ii) Por lo menos tres nebulizadores de agua; iii) Un dispositivo lanzador portátil acorde con la Regla 7 d) del presente Capítulo, con tal de que en el buque se disponga, para uso en dichos espacios, de dos de estos dispositivos como mínimo; y iv) El número de extintores portátiles de tipo aprobado que la Administración considere suficiente. f) Sistema de ventilación i) Para los espacios de categoría especial se instalará un eficaz sistema mecánico de ventilación para dar por lo menos 10 renovaciones de aire por hora. Será completamente independiente de los demás sistemas de ventilación y funcionará siempre que haya vehículos en estos espacios. La Administración podrá exigir un aumento en el número de renovaciones de aire mientras se esté cargando y descargando vehículos. ii) La ventilación será tal que evite la estratificación del aire y la formación de bolsas de aire. iii) Habrá medios que indiquen en el puente de navegación toda pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación prescrita.

* Véase “Recomendación sobre sistemas fijos de incendios para espacios de categoría especial”, aprobada por la Organización mediante la Resolución A. 123(V).

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Disposiciones complementarias, aplicables solamente a los espacios de categoría especial situados por encima de la cubierta de cierre g) Imbornales Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la acumulación de una gran cantidad de agua en cubierta o en cubiertas cuando se haga funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, se instalarán imbornales que aseguren una rápida descarga de esta agua directamente del exterior. h) Precauciones contra la ignición de vapores inflamables i) Todo equipo que pueda ser causa de ignición de vapores inflamables, y especialmente el equipo y cables eléctricos, serán instalados a una altura mínima de 450 milímetros (18 pulgadas) por encima de la cubierta aunque si la Administración considera que su instalación a menor altura es necesaria para la maniobra segura del buque, dichos equipo y cables serán de un tipo aprobado para empleo en una atmósfera con mezcla explosiva de aire y gasolina. El equipo eléctrico instalado a más de 450 milímetros (18 pulgadas) por encima de la cubierta será de un cerrado y protegido de forma tal que de él no puedan saltar chispas. La referencia a una altura de 450 milímetros (18 pulgadas) por encima de la cubierta se entenderá respecto de cada cubierta en que transportan vehículos y sobre la que se puedan acumular gases explosivos. ii) Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un conducto de salida de aire de ventilación, serán de un tipo aprobado para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de aire y gasolina, y la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo de otras posibles causas de ignición. Disposiciones complementarias, aplicables solamente a los espacios de categoría especial situados por debajo de la cubierta de cierre i) Achique y desagüe de sentinas Ante la grave pérdida de estabilidad que podría originar la acumulación de una gran cantidad de agua en cubierta o en el techo de tanques cuando se haga funcionar el sistema fijo de aspersión a presión, la Administración podrá exigir que se instalen medios de achique y desagüe, además de los prescritos en la Regla 18 del Capítulo II - 1 del presente Convenio. j) Precauciones contra la ignición de vapores inflamables i) Cuando haya instalados equipo y cables eléctricos, estos serán de un tipo adecuado para utilización en atmósferas con mezclas explosivas de aire y gasolina. No se permitirá otro equipo que pueda originar la ignición de gases inflamables. ii) Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un conducto de salida de aire de ventilación, serán de un tipo aprobado para empleo en atmósferas con mezclas explosivas de aire y gasolina, y la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición salvo de otras posibles causas de ignición. Regla 31 Protección de los espacios de carga distintos de los de categoría especial, destinados al transporte de vehículos automóviles que lleven en los depósitos combustible para su propia propulsión En todo espacio de carga (distinto de los espacios de categoría especial) en el que se transportan vehículos automóviles que lleven en sus depósitos combustibles para su propia propulsión, se cumplirá con las siguientes disposiciones:

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a) Detección de incendios Habrá instalado un sistema aprobado de detección de incendios y alarma. b) Dispositivos de extinción de incendios i) Habrá instalado un sistema fijo de gas extintor de incendios que cumpla con las disposiciones de la Regla 8 del presente Capítulo excepto cuando el sistema instalado será de gas carbónico, en cuyo caso la cantidad de gas disponible habrá de ser al menos suficiente para liberar un volumen mínimo de gas igual al 45 por ciento del volumen bruto del mayor de estos espacios de carga susceptible de ser cerrado herméticamente. La instalación garantizará la rápida y eficaz entrada del gas en el espacio de que se trate. Se puede instalar cualquier otro sistema fijo de extinción de incendios con gas o con espuma de alta expansión, siempre que dé una protección equivalente. ii) Habrá instalado, para uso en estos espacios, el número de extintores portátiles de tipo aprobado que la Administración juzgue suficiente. c) Sistema de ventilación i) En cada uno de estos espacios de carga se instalarán un eficaz sistema mecánico de ventilación, suficiente para dar por lo menos 10 renovaciones de aire por hora. Será completamente independiente de los demás sistemas de ventilación y funcionará siempre que haya vehícu­ los en estos espacios. ii) La ventilación será tal que evite la estratificación del aire y la formación de bolsas de aire. iii) Habrá instalados medios que indique en el puente de navegación toda pérdida o reducción sufridas en la capacidad de ventilación prescrita. d) Precauciones contra la ignición de vapores inflamables i) Cuando haya instalados equipo y cables eléctricos, éstos serán de un tipo adecuado para utilización en atmósferas con mezclas explosivas de aire y gasolina. No se permitirá otro equipo que pueda originar la ignición de gases inflamables. ii) Si el equipo y los cables eléctricos están instalados en un conducto de salida del aire de ventilación, serán de un tipo aprobado para utilización en atmósferas con mezclas explosivas de aire y gasolina, y la salida de todo conducto de extracción ocupará una posición a salvo de otras posibles causas de ignición. Regla 32 Mantenimiento de patrullas y otros medios detectores de incendios y provisión de equipo extintor a) Patrullas y sistemas de detección de incendios, alarma y altavoces i) Se mantendrá un eficiente sistema de patrullas, de modo que quepa detectar rápidamente cualquier conato de incendio. Cada uno de los componentes de la patrulla de incendios será adiestrado de modo que conozca bien las instalaciones del buque y la ubicación y el manejo de cualquier equipo que pueda tener que utilizar. ii) En todos los espacios de alojamiento y de servicio se instalarán dispositivos manuales de alarma que permitan a la patrulla avisar en el acto al puente o al puesto principal de control contraincendios.

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iii) Se instalará un sistema aprobado de alarma o de detección de incendios que señale automáticamente en uno o varios puntos apropiados o puestos de control la presencia o indicios de fuego y su localización en cualquier espacio de carga que a juicio de la administración sea inaccesible para el servicio de patrullas excepto cuando se demuestre de modo convincente para la Administración que el buque está dedicado a viajes de tan corta duración que sería poco razonable exigir la aplicación de esta prescripción. iv) En todo momento en que el buque se encuentre en la mar o en puerto (excepto cuando esté fuera de servicio) estará tripulado o equipado de modo que siempre haya un miembro responsable de la tripulación que pueda recibir en el acto cualquier señal inicial de alarma de incendio. v) Para hacer acudir a la tripulación se dispondrá de un dispositivo de alarma especial accionado desde el puente o desde un puesto de control contraincendios. Puede formar parte del sistema general de alarma del buque, pero cabrá hacerlo sonar independientemente de la alarma de los espacios de pasaje. vi) En todos los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control se dispondrá de un sistema de altavoces o de otro medio efectivo de comunicación. b) Bombas y sistema colector contraincendios Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, sistema colector contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones siguientes: i) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 4,000 toneladas habrá por lo menos tres bombas contraincendios de accionamiento independiente, y en todo buque de arqueo bruto inferior a 4,000 toneladas, por lo menos dos de estas bombas. ii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1,000 toneladas las conexiones de agua de mar, las bombas contraincendios y las fuentes de energía que las accionen estarán dispuestas de modo que ningún incendio producido en cualquiera de los compartimientos pueda inutilizar todas las bombas contraincendios. iii) En todo buque de arqueo igual o superior a 1,000 toneladas, las bombas contraincendios el colector y las bocas contraincendios estarán dispuesto de modo que, tal como se estipula en la Regla 5 c) del presente Capítulo, quepa lanzar inmediatamente un chorro eficaz de agua, por lo menos, desde cualquiera de las bocas contraincendios situadas en un emplazamiento interior. Asimismo se tomarán las medidas que garanticen un abastecimiento ininterrumpido de agua mediante la puesta en funcionamiento automática de una de las bombas contraincendios prescritas. iv) En todo buque de arqueo bruto inferior a 1,000 toneladas las instalaciones habrán de ser satisfactorias a juicio de la Administración. c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas i) Todo buque llevará mangueras contraincendios en número y de un diámetro que resulten satisfactorios para la Administración. Habrá por lo menos una manguera para cada una de las bocas contraincendios prescritas en la Regla 5 d) del presente Capítulo, y estas mangue-

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ras no se utilizarán más que para extinguir incendios o para probar los aparatos extintores en ejercicios de extinción y en visitas de inspección. ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas, el número y la distribución de las bocas contraincendios serán tales que cuando estén cerradas todas las puertas estancas y las situadas en los mamparos de las zonas verticales principales se cumpla con lo prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo. iii) Los medios instalados permitirán que por lo menos dos chorros de agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier espacio de carga cuando éste se encuentre vacío. iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios de máquinas irán provistas de mangueras que tengan, además de las lanzas prescritas en la Regla 5 g) del presente Capítulo lanzas adecuadas para rociar el agua sobre combustible líquido, o bien lanzas de doble efecto. Además, cada uno de los espacios de Categoría A para máquinas deberá ir provisto al menos de dos nebulizadores de agua adecuados.* v) Como mínimo habrá lanzas aspersoras de agua o de doble efecto para un cuarto del total de mangueras contraincendios exigidas en las zonas del buque que no sean espacios de máquinas. vi) Por cada par de aparatos respiratorios habrá un nebulizador de agua que se guardará junto a estos aparatos. vii) Cuando, en cualquier espacio de Categoría A para máquinas, haya acceso a nivel bajo desde un túnel de eje adyacente, fuera de ese espacio pero cerca de la entrada al mismo habrá dos bocas contraincendios con mangueras provistas de lanzas de doble efecto. Si el acceso está establecido no desde un túnel, sino desde otro espacio o otros espacios, en uno de éstos habrá dos bocas contraincendios con mangueras provistas de lanzas de doble efecto, cerca de la entrada del espacio de Categoría A para máquinas. No será necesario aplicar esta disposición cuando el túnel o los espacios adyacentes no formen parte de una vía de evacuación. d) Conexión internacional a tierra i) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1,000 toneladas estará provisto por lo menos de una conexión internacional a tierra que cumpla con lo estipulado en la Regla 5 h) del presente Capítulo. ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar esa conexión en ambos costados del buque. e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control los extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la Administración juzgue adecuados y suficientes. f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga i) Los espacios de carga de los buques de un arqueo bruto igual o superior a 1,000 toneladas estarán protegidos por un sistema contraincendios fijo a base de gas, que cumpla con lo es* Un nebulizador de agua puede estar formado por un tubo metálico en forma de “L” cuyo tramo largo tenga unos 2 metros (6 pies) y pueda ser acoplado a una manguera contraincendios, y cuyo tramo mida 250 milímetros (10 pulgadas) aproximadamente y vaya provisto de una boquilla nebulizadora fija o pueda aceptar el acoplamiento de una boquilla aspersora.

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tipulado en la Regla 8 del presente Capítulo, o por un sistema fijo de espuma de gran expansión que ofrezca una protección equivalente. ii) Cuando a juicio de la Administración se demuestre satisfactoriamente que un buque efectúa viajes de tan corta duración que no sería razonable aplicarle lo prescrito en el apartado i) del presente párrafo, y en el caso de buques de menos de 1,000 toneladas de arqueo bruto los dispositivos instalados en los espacios de carga serán los que la Administración estime apropiados. g) Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas, etc. Los espacios donde haya calderas alimentadas con fueloil o instalaciones de combustible líquido estarán provistos de los siguientes dispositivos: i) Habrá una cualquiera de los sistemas fijos de extinción de incendios enumerados a continuación: 1) Un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo; 2) Un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la Regla 8 del presente Capítulo; 3) Un sistema de espuma, que cumpla con lo estipulado en la Regla 9 del presente Capítulo; 4) Un sistema de espuma de gran expansión, que cumpla con lo estipulado en la Regla 10 del presente Capítulo. En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas no están completamente separadas entre sí, o si el fueloil puede drenar desde la cámara de calderas hasta la de máquina, las cámaras combinadas de máquinas y de calderas serán consideradas como un sólo compartimiento. ii) En cada cámara de calderas habrá por lo menos un juego de extintores portátiles de aire/ espuma que cumplan con lo dispuesto en la Regla 7 d) del presente Capítulo. iii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación de combustible líquido habrá por lo menos dos extintores portátiles de tipo aprobado que descarguen espuma o un producto equivalente. En cada cámara de calderas habrá por lo menos un extintor de espuma de tipo aprobado, de 136 litros (30 galones) como mínimo de capacidad, u otro equivalente. Estos extintores estarán dotados de mangueras montadas en carreteles con las que se pueda alcanzar cualquier parte de la cámara de calderas. iv) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que contenga arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco aprobado, en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En lugar de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado. h) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan motores de combustión interna Los espacios que contengan motores, de combustión interna, ya se utilicen éstos para la propulsión principal o para otros fines, estarán provistos, siempre que el conjunto de esta maquinaria tenga una potencia total no inferior a 373 Kw., de los siguientes dispositivos: i) Uno de los sistemas contraincendios prescritos en el apartado g) i) de la presente Regla;

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ii) Por lo menos un equipo extintor portátil de aire/espuma que cumpla con lo estipulado en la Regla 7 d) del presente Capítulo; iii) En cada uno de estos espacios habrá extintores de espuma de un tipo aprobado, de 45 litros (10 galones) de capacidad como mínimo, o modelos equivalentes, en número suficiente para que la espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte de los sistemas de combustible y de aceite de lubricación a presión, engranajes y otras partes que presenten riesgo de incendio. Habrá además un número suficiente de extintores portátiles de espuma o de dispositivos equivalentes situados de modo que no sea necesario andar más de 10 metros (33 pies) para llegar a ellos desde cualquier punto del espacio de que se trate, debiendo por lo menos dos de estos extintores en cada uno de tales espacios. i) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan turbinas de vapor o máquinas de vapor de cárter cerrado Los espacios que contengan turbinas de vapor o máquinas de vapor de cárter cerrado que se utilicen para propulsión principal o para otros fines con una potencia total no inferior a 373 Kw., estarán provistos de: i) Extintores de espuma de 45 litros (10 galones) de capacidad como mínimo, o modelos equivalentes, en número suficiente para que la espuma o el producto equivalente puedan alcanzar cualquier parte del sistema de lubricación a presión o de las envueltas de componentes de las turbinas lubricados a presión, máquinas o engranes respectivos y otras partes que presenten riesgo de incendio, aunque no se exigirán estos extintores si dichos espacios gozan de una protección por lo menos equivalente a la indicada en el presente apartado, mediante un sistema fijo de extinción de incendios instalado en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo g) i) de la presente Regla; ii) Un número suficiente de extintores portátiles de espuma o de dispositivos equivalentes situa­ dos de modo que no sea necesario andar más de 10 metros (33 pies) para llegar a ellos desde cualquier punto del espacio de que se trate, debiendo haber por lo menos dos de estos extintores en cada uno de tales espacios, si bien no se exigirán más de los provistos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo h) iii) de la presente Regla. j) Dispositivos de extinción de incendios en otros espacios de máquinas Cuando a juicio de la Administración haya riesgo de incendio en algún espacio de máquinas para el que en los párrafos g), h), e i), de la presente Regla no existan disposiciones concretas respecto a dispositivos extintores en ese espacio o junto a él habrá el número de extintores portátiles de tipo aprobado, o de otros medios de extinción, que la Administración juzgue suficiente. k) Dispositivos fijos de extinción de incendios no prescritos en la presente Parte Cuando se instale un sistema fijo de extinción de incendios no prescrito en esta Parte del presente Capítulo, este sistema habrá de ser satisfactorio a juicio de la Administración. l) Prescripciones especiales para los espacios de máquinas i) En todo espacio de Categoría A para máquinas que cuente con acceso a nivel inferior desde un túnel de eje adyacente se dispondrá, por añadidura a cualquier puerta estanca que pueda haber, de una liviana puerta pantalla de malla corta llamas, de acero, maniobrable por ambos lados y situada en el lado opuesto de dicho espacio.

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ii) En todo espacio de máquinas para el que se haya aprobado la instalación de sistemas y equipo automáticos y de telecontrol en lugar de la vigilancia personal continua, se instalará, cuando la Administración halle justificadas precauciones especiales, un sistema automático de detección de incendio y de alarma. m) Bomberos: equipos y juegos de equipo individual i) El número mínimo de equipos de bombero acordes con lo prescrito en la Regla 14 del presente Capítulo, y de juegos de equipo individual suplementarios cada uno de éstos constituido por los objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del párrafo a) de dicha Regla, que habrá que llevar son los siguientes: 1) Dos equipos de bombero; y demás. 2) Por cada 80 metros (262 pies), o fracción de esa magnitud, de la longitud combinada de todos los espacios de pasajeros y de servicio, dos equipos de bombero y dos juegos de equi­ po individual, cada uno de éstos constituido por los objetos especificados en los apartado i), ii) y iii) del párrafo a) de la Regla 14 del presente Capítulo, los cuales deberán estar en la cubierta en que se hallen situados los citados espacios o, si están situados en más de una cu­ bierta, en aquélla en que la longitud combinada sea mayor. ii) Por cada equipo de bombero que incluya un aparato respiratorio autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del presente Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la Administración apruebe. iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se guardarán en posiciones ampliamente separadas entre sí, listos para utilización inmediata. En cualquiera de estas posiciones habrá disponibles, cuando menos, dos equipos de bombero y un juego de equipo individual. Regla 33 Medidas relativas al combustible líquido, aceite lubricante y otros aceites inflamables a) Medidas relativas al combustible líquido En los buques en que se utilice combustible líquido, las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo serán tales que garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo y cumplirán como mínimo con las siguientes disposiciones: i) No se utilizará como combustible un aceite que tenga un punto de inflamación inferior a 60ºC (140ºF), (prueba en vaso cerrado), verificado esto por un aparato de medida del punto de inflamación, de tipo aprobado, excepto en los generadores de emergencia, en que el punto de inflamación no será inferior a 43ºC (110ºF). No obstante, la Administración podrá permitir la utilización general de combustibles líquidos con punto de inflación no inferior a 43ºC (110ºF), siempre que se tomen las debidas precauciones complementarias y se impida que la temperatura del espacio en que se almacene o utilice el combustible ascienda hasta ser inferior en 10ºC (18ºF) o en menos a la del punto de inflamación del combustible. ii) En la medida de lo posible, ninguna parte del sistema de combustible líquido en la que haya aceite calentado a una presión superior a 1.80 kilogramos por centímetro cuadrado (25 libras

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por pulgada cuadrada) estará tan oculta que no quepa observar rápidamente defectos y fugas. El espacio de máquinas estará debidamente iluminado en la zona en que se hallen estas partes del sistema de combustible. iii) La ventilación de los espacios de máquinas será suficiente para evitar en todas las condiciones normales la acumulación de vapores de petróleo. iv) 1) En la medida de lo posible, los tanques de combustible formarán parte de la estructura del buque y estarán situados fuera de los espacios de Categoría A para máquinas. Cuando los tanques de combustible, exceptuados los del doble fondo, hayan de estar situados forzosamente junto a los espacios de Categoría A para máquinas, tendrán preferiblemente un mamparo límite común con los de doble fondo, y el área de los mamparos límite comunes a tanques y espacio de máquinas será la menor posible. En general se evitará el uso de tanque de combustible amovibles, pero cuando haya que utilizarlos no se les situará en espacios de Categoría A para máquinas. 2) No se instalará ningún tanque de combustible donde sus fugas o derrames puedan constituir un peligro al caer sobre superficies calientes. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar que el combustible que, sometido a presión, pueda escapar de una bomba, un filtro o un calentador, establezca contacto con superficies calientes. v) Todas las tuberías de combustibles líquidos que si sufren daños pueden dejar escapar combustible de tanques de almacenamiento, sedimentación o uso diario situados por encima del doble fondo, estarán dotadas junto al tanque de un grifo o una válvula susceptibles de ser cerrados desde un lugar seguro situado fuera del espacio de que se trate, si se produjera un incendio en el espacio en que estén esos tanques. En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de eje o de tuberías o espacio similar, se colocarán válvulas en dichos tanques, pero el control, en caso de incendio, se podrá efectuar mediante una válvula suplementaria instalada en la tubería o en las tuberías, fuera del túnel o espacio similar. vi) Se proveerán medios seguros y eficientes para determinar la cantidad de combustible existente en los tanques. Se permitirá el uso de sondas con medios de cierre adecuados, si su extremo superior termina en lugar seguro. Cabrá utilizar otros medios para determinar la cantidad de combustible que contienen los tanques, siempre que no tengan que penetrar por debajo de la parte superior del tanque y que en caso de que fallen o de que los tanques se llenen excesivamente, el combustible no pueda salir. vii) Se proveerá lo necesario para evitar sobrepresiones en todo tanque o elemento del sistema de combustible, incluidas las tuberías de llenado. Todas las válvulas de desahogo y las tuberías de ventilación y rebose descargarán en una zona que a juicio de la Administración no encierre riesgos. viii) Las tuberías de combustible serán de acero o de otro material aprobado, permitiéndose el uso limitado de tuberías flexibles siempre que la Administración considere que son necesarias. Estas tuberías flexibles y sus accesorios serán de materiales pirorresistentes aprobados de la necesaria solidez, y estarán instalados de un modo que la Administración juzgue satisfactorio. b) Medidas relativas al aceite lubricante Las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo del aceite empleado en los sistemas de lubricación a presión serán tales que garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo; en los espacios de Categoría A para máquinas y, siempre que sea posible, en cualesquiera otros espacios de máquinas, esas medidas satisfarán al menos lo dispuesto en los partados ii), iv) 2), v), vi) y vii) del párrafo a) de la presente Regla.

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c) Medidas relativas a otros aceites inflamables Las medidas correspondientes a almacenamiento, distribución y consumo de otros aceites inflamables sometidos a presión en sistemas de transmisión de fuerza, de control y excitación, y de calefacción, serán tales que garanticen la seguridad del buque y de las personas que se hallen a bordo. En los lugares en que haya posibles causas de ignición, dichas medidas satisfarán al menos lo dispuesto en los apartados iv), 2) y vi), así como en el viii), esté respecto a resistencia y construcción, del párrafo a) de la presente Regla. Regla 34 Medidas especiales en espacios de máquinas a) Las disposiciones de la presente Regla se aplicarán a los espacios de categoría A para máquinas y, cuando la Administración lo considere conveniente, a otros espacios de máquinas. b) i) El número de lumbreras, puertas, ventiladores, aberturas practicadas en chimeneas para dar salida al aire de ventilación y otras aberturas de los espacios de máquinas, será el mínimo necesario para la ventilación y el funcionamiento seguro y adecuado del buque. ii) Las tapas de esas lumbreras, si las hay, serán de acero. Se tomarán las medidas oportunas para permitir en caso de incendio la salida de humo del espacio llamado a ser protegido. iii) Las puertas, excluidas las puertas estancas de accionamiento a motor, estarán dispuestas de modo que, en caso de incendio en el espacio de que se trate, se puedan cerrar eficazmente mediante dispositivos de cierre accionados mecánicamente, o bien se instalarán puertas de cierre automático capaz de vencer una inclinación de 3,5 grados, provistas de gancho de retención a prueba de fallos y de un dispositivo accionador telemandado. c) No se instalarán ventanas en los guardacalores de los espacios de máquinas. d) Habrá medios de control disponibles para: i) Abrir y cerrar las lumbreras, cerrar las aberturas de las chimeneas que normalmente dan salida al aire de ventilación y cerrar las mariposas de ventiladores; ii) Permitir la salida de humos; iii) Cerrar las puertas accionadas a motor o hacer actuar el mecanismo de cierre de las puertas que no sean estancas accionadas a motor; iv) Parar los ventiladores; y v) Parar los ventiladores de tiro forzado y de tiro inducido, las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las instalaciones de combustible líquido y otras similares. e) Los mandos prescritos para los ventiladores cumplirán con lo dispuesto en la Regla 25 f) del presente Capítulo. Los mandos de todo sistema fijo prescrito para la extinción de incendios y los exigidos en los aparatos i), ii), iii) y v) del párrafo d) de la presente Regla y en el apartado a) v) de la Regla 33 del presente Capítulo estarán situados en un puesto de control o agrupados en el menor número posible de puestos que la Administración juzgue satisfactorio. Dichos puesto o puestos estarán emplazados donde no puedan quedar aislados en caso de incendio en el espacio al cual sirven y tendrán acceso seguro desde la cubierta de intemperie.

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Parte c Medidas de seguridad contra incendios en buques de pasaje que no transporten más de 36 pasajeros Regla 35 Estructuras a) El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material equivalente. b) Cuando se apliquen las medidas de prevención de incendios estipuladas en la Regla 40 b) del presente Capítulo, las superestructuras podrán ser, por ejemplo, de aleación de aluminio, siempre que: i) Para la elevación de temperatura de las almas metálicas de las divisiones de Clase “A”, cuando se les someta al ensayo estándar de exposición al fuego, se preste la debida consideración a las propiedades mecánicas del material; ii) A juicio de la Administración la cantidad de materiales combustibles utilizados en la parte de que se trate del buque haya quedado reducida en la debida proporción (los cielos rasos es decir, los revestimientos de los techos serán material incombustible); iii) Se haya provisto lo necesario para asegurar que en caso de incendio las medidas relativas a estiba, arriado y embarco en las embarcaciones salvavidas sean tan eficaces como si la superestructura fuese de acero; iv) Los techos y paredes de guardacalores de los espacios de calderas y de máquinas sean de acero convenientemente aislado, y que sus aberturas, si las hay, estén dispuestas y protegidas como es debido para evitar la propagación del fuego. Regla 36 Zonas verticales principales a) El casco, las superestructuras y las casetas estarán divididos en zonas verticales principales. Habrá el menor número posible de bayonetas y nichos, pero cuando éstos sean necesarios estarán constituidos por divisiones de Clase “A”. b) En la medida de lo posible, los mamparos que limitan las zonas verticales principales situadas por encima de la cubierta de cierre estarán en la misma vertical que los mamparos estancos de compartimentado situados inmediatamente debajo de la cubierta de cierre. c) Estos mamparos se extenderán de cubierta a cubierta, hasta el casco u otras partes constitutivas de límite. d) En buques proyectados para servicios especiales, como los transbordadores de automóviles y de vagones de ferrocarril, buques en los que la provisión de mamparos de este género sería incompatible con la aplicación propuesta para ellos, se instalarán, en sustitución de esos medios, otros equivalentes para combatir y contener incendios, previa aprobación expresa de la Administración. Regla 37 Aberturas en divisiones de Clase “A” a) Cuando las divisiones de Clase “A” estén perforadas para dar paso a cables eléctricos, tuberías, troncos, conductos, etc., o para aceptar esloras, baos u otros elementos estructurales, se tomarán las medidas necesarias para que no disminuya la resistencia al fuego de estas divisiones.

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b) Cuando forzosamente un conducto haya de atravesar un mamparo de zona vertical principal, se instalará junto al mamparo una válvula de mariposa de cierre automático, contraincendios y a prueba de fallos. Esta válvula se deberá poder cerrar también manualmente desde ambos lados del mamparo. Las posiciones de accionamiento serán fácilmente accesibles y estarán marcadas con pintura roja foto reflectora. El conducto situado entre el mamparo y la válvula será de acero o de otro material equivalente y, si es necesario, llevará un aislamiento que le permita cumplir con lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla. La válvula de mariposa tendrá, por lo menos a un lado del mamparo, un indicador visible que señale si está abierta. c) Con excepción de las escotillas situadas entre los espacios de carga, de pertrechos y de equipajes, y entre esos espacios y las cubiertas de intemperie, todas las aberturas estarán provistas de medios fijos de cierre, que serán por lo menos tan resistentes al fuego como las divisiones en que estén instalados. d) Todas las puertas y los marcos de puerta de divisiones de Clase “A”, así como los dispositivos que aseguren estas puertas en la posición de cerradas, ofrecerán una resistencia al fuego y al paso del humo y de las llamas equivalente, en la medida de lo posible, a la de los mamparos en que estén situados. Las puertas estancas no necesitan aislamiento. e) Para abrir o cerrar cada una de estas puertas, desde ambos lados del mamparo, bastará con una persona. f) Las puertas contraincendios de los mamparos de las zonas verticales principales y de los troncos de escalera, excluidas las puertas estancas de accionamiento a motor y las que normalmente permanezcan cerradas, serán de cierre automático capaz de vencer una inclinación de 3,5 grados. Estas puertas, exceptuadas las que normalmente vayan cerradas, podrán ser accionadas desde un puesto de control, ya todas a la vez, ya por grupos, y también cada una por separado, desde una posición situada en la puerta o junto a ella. El mecanismo accionador responderá a un diseño tal que la puerta se cierre automáticamente en caso de avería del sistema de control; no obstante, cabrá aceptar para este fin puertas estancas de accionamiento a motor de un tipo aprobado. No se permitirán ganchos de retención que no puedan ser accionados desde el puesto de control. Las puertas oscilantes de dos hojas que estén permitidas, tendrán un dispositivo sujetador que actúe automáticamente, mandado por el sistema accionador de las puertas. Regla 38 Integridad al fuego de las divisiones de Clase “A” Cuando en virtud de la presente Parte se prescriban divisiones de Clase “A”, la Administración, al decidir el grado de aislamiento que proceda aplicar, se guiará por las disposiciones de la Parte B del presente Capítulo, pero podrá aceptar un grado de aislamiento inferior al estipulado en dicha Parte. Regla 39 Separación entre los espacios de alojamiento y los destinados a máquinas, carga y servicios Los mamparos límite y cubiertas que separan de los espacios de máquinas, de mercancías y de servicio los alojamientos estarán construidos con divisiones de Clase “A”, y estos mamparos y cubiertas tendrán un grado de aislamiento que sea satisfactorio a juicio de la Administración considerando la naturaleza de los espacios adyacentes. Regla 40 Protección de los espacios de alojamiento y de servicio

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Los espacios de alojamiento y de servicio estarán protegidos de acuerdo con lo estipulado en el párrafo a) o en el párrafo b) de la presente Regla. a) i) En los espacios de alojamiento, todos los mamparos de contorno, salvo los que deban ser de Clase “A”, estarán construidos con divisiones de Clase “B” de materiales incombustibles que, sin embargo, podrán ir revestidos de materiales combustibles ajustados a lo estipulado en el apartado iii) del presente párrafo. ii) Todos los mamparos de los pasillos se extenderán de cubierta a cubierta. Cabrá permitir aberturas de ventilación en las puertas de los mamparos de Clase “B”, con preferencia en la parte inferior. Todos los restantes mamparos de contorno se extenderán verticalmente de cubierta a cubierta, y transversalmente hasta el casco u otras partes constitutivas de límite, salvo que se instalen forros interiores o cielos rasos incombustibles que aseguren la integridad al fuego, en cuyo caso los mamparos podrán terminar en los forros interiores o en los cielos rasos. iii) Excepto en los espacios de carga y en los destinados a correo y equipaje, y en los compartimientos refrigerados de los espacios de servicio, todos los revestimientos, rastreles, cielos rasos y aislamientos serán de material incombustible. El volumen total de los acabados, molduras, decoraciones y madera chapada combustibles no excederá en ningún espacio de alojamiento o público de un volumen equivalente al de una chapa de manera de 2,54 milímetros (un décimo de pulgada) de espesor que recubriese la superficie total de las paredes y de los cielos rasos. Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de escalera y las de espacios ocultos o inaccesibles tendrán características de débil propagación de la llama.* b) i) Todos los mamparos de los pasillos que haya en los espacios de alojamiento serán de acero o estarán construidos con paneles de Clase “B”. ii) Se instalará un sistema de detección de incendios de un tipo aprobado, dispuesto de modo que señale la presencia de fuego en cualquiera de los espacios cerrados afectos al uso o servicio de los pasajeros o de la tripulación (salvo en los que no haya un peligro apreciable de incendio) e indique automáticamente, en uno o en varios puntos o puestos de control desde donde los oficiales o los miembros de la tripulación puedan observar con rapidez máxima, la presencia o indicios de un incendio, así como su localización. Regla 41 Revestimientos de las cubiertas** Los revestimientos primarios de cubierta aplicados en el interior de alojamientos, puestos de control, escaleras y pasillos serán de materiales aprobados que no se inflamen fácilmente. Regla 42 Protección de escaleras y ascensores en alojamientos y espacios de servicio a) Las escaleras y los medios de evacuación provistos para espacios de alojamiento y de servicio serán de acero o de otro material apropiado. b) Las cajas de los ascensores y montacargas, los troncos verticales para dar luz y ventilación a los espacios destinados a pasajeros, etc., estarán construidos con divisiones de Clase “A”. Las puertas serán de acero o de otro material equivalente, y cuando estén cerradas deberán garantizar una resistencia al fuego tan eficaz, por lo menos, como la de los troncos en que se hallan instaladas. * Véase “Directrices sobre la evaluación de los riesgos de incendio típicos de los materiales”, aprobadas por la Organización mediante la Resolución... A.166(ES.IV). **  Véase “Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de prueba para revestimientos primarios de cubierta”, aprobadas por la Organización mediante la Resolución A.214(VII).

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Regla 43 Protección de puestos de control y pañoles a) Los puestos de control estarán separados de las otras zonas del buque por mamparos y cubiertas de la Clase “A”. b) Los mamparos límite de los pañoles para equipaje, correo, provisiones, pinturas y luces, y para cocinas y espacios semejantes serán de Clase “A”. Los espacios que contengan materiales o productos muy inflamables estarán situados de modo que el peligro para los pasajeros y la tripulación quede reducido al mínimo en caso de incendio. Regla 44 Ventanas y portillos a) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos que separen del exterior los espacios de alojamiento tendrán marcos de acero o de otro material equivalente. El cristal quedará sujeto con listones metálicos. b) Todas las ventanas y los portillos de los mamparos situados en el interior de los espacios de alojamiento se ajustarán en su construcción a las prescripciones de integridad que rijan para el tipo de mamparo en que estén colocados. Regla 45 Sistemas de ventilación La ventilación mecánica de los espacios de máquinas podrá ser interrumpida desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos espacios. Regla 46 Detalles que procede observar en la construcción a) No se utilizarán pinturas, barnices ni productos análogos preparados a base de nitrocelulosa o de otra sustancia altamente inflamable. b) Las tuberías que atraviesan divisiones de Clase “A” o “B” serán de un material aprobado por la Administración teniendo en cuenta la temperatura que esas divisiones deban soportar. Las tuberías para aceite o líquidos combustibles serán de un material aprobado por la Administración teniendo en cuenta el peligro de incendio. En la construcción de imbornales de banda, descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación próximos a la línea de flotación, y donde la destrucción del material podría crear en caso de incendio un peligro de inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda inutilizar rápidamente. c) En los espacios que contengan las máquinas principales de propulsión o calderas alimentadas con fueloil o máquinas auxiliares de combustión interna con una potencia total igual o superior a 746 KW. se adoptarán medidas de acuerdo con las cuales: i) Será posible cerrar las lumbreras desde el exterior del espacio de que se trate; ii) Las lumbreras provistas de vidriera llevarán tapas exteriores de acero o de otro material equivalente fijadas de manera permanente; iii) Todas las ventanas cuya instalación permita la Administración en los guarda calores de estos espacios serán de las que no se puedan abrir y llevarán tapas exteriores de acero o de otro material equivalente fijadas de manera permanente; iv) En las ventanas y portillos a que se hace referencia en los apartados i), ii) y iii) del presente párrafo se utilizará cristal reforzado con tela metálica.

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Regla 47 Sistemas de detección y equipo extintor de incendios a) Patrullas y detección i) Se mantendrá un eficiente sistema de patrullas en todos los buques, de modo que quepa detectar rápidamente cualquier conato de incendio. En todos los alojamientos destinados a los pasajeros y a la tripulación se instalarán dispositivos manuales de alarma contraincendios que permitan a la patrulla avisar en el acto al puente o a un puesto de control contraincendios. ii) Se instalará un sistema aprobado de alarma de detección de incendios que señale automáticamente en uno o varios puntos apropiados o puestos de control la presencia o incendios de fuego y su localización en cualquier parte del buque que a juicio de la Administración sea inaccesible para el servicio de patrullas, excepto cuando se demuestre de modo conveniente para la Administración que el buque está dedicado a viajes de tan corta duración que sería poco razonable exigir la aplicación de esta prescripción. iii) En todo momento en que el buque, ya sea nuevo o existente, se encuentre en la mar o en puerto (excepto cuando esté fuera de servicio), estará tripulado o equipado de modo que siempre haya un miembro responsable de la tripulación que pueda recibir en el acto cualquier señal inicial de alarma de incendio. b) Bombas y sistema colector contraincendios Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, sistema colector contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones siguientes: i) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 4.000 toneladas habrá por lo menos tres bombas contraincendios de accionamiento independiente, y en todo el buque de arqueo bruto inferior a 4.000 toneladas, por lo menos dos de estas bombas. ii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas, las conexiones de agua de mar, las bombas y las fuentes de energía que las accionen estarán dispuestas de modo que ningún incendio producido en cualquiera de los compartimientos pueda inutilizar todas las bombas contraincendios. iii) En todo buque de arqueo bruto inferior a 1.000 toneladas, las instalaciones habrá de ser satisfactorias a juicio de la Administración. c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas i) Todo buque irá provisto del número de mangueras que la Administración estime suficiente. Habrá por lo menos una manguera para cada una de las bocas contraincendios prescritas en la Regla 5 d) del presente Capítulo, y estas mangueras no se utilizarán más que para extinguir incendios o para probar los aparatos extintores en ejercicios de extinción y en visitas de inspección. ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas el número y la distribución de las bo­ cas contraincendios serán tales que cuando estén cerradas todas las puertas estancas y las situadas en los mamparos de las zonas verticales principales se cumpla con lo prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo. iii) Los medios instalados permitirán que por lo menos dos chorros de agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier espacio de carga cuando éste se encuentre vacío.

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iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios de máquinas de buques que lleven calderas alimentadas con fueloil o motores de combustión interna irán provistas de mangueras que tengan lanzas del tipo prescrito en la Regla 5 g) del presente Capítulo. d) Conexión internacional a tierra i) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas estará provisto por lo menos de una conexión internacional a tierra que cumpla con lo prescrito en la Regla 5 h) del presente Capítulo. ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar esa conexión en ambos costados del buque. e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio los extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la Administración juzgue adecuados y suficientes. f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga i) Los espacios de carga de los buques de un arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas estarán protegidos por un sistema contraincendios fijo a base de gas, que cumpla con lo prescrito en la Regla 8 del presente Capítulo. ii) Cuando a juicio de la Administración se demuestre satisfactoriamente que un buque efectúa viajes de tan corta duración que no sería razonable aplicarle lo prescrito en el apartado i) del presente párrafo, y en el caso de buques de menos de 1.000 toneladas de arqueo bruto, los dispositivos instalados en los espacios de carga serán los que la Administración estime apropiados. g) Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas, etc. Los lugares donde estén situadas las calderas principales o auxiliares alimentadas con fueloil, o los espacios que contengan instalaciones de combustible líquido o tanques de decantación, estarán provistos en todo buque de los siguientes dispositivos: i) Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de incendios enumerados a continuación: 1) Un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo; 2) Un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la Regla 8 del presente Capítulo; 3) Un sistema fijo de espuma, que cumpla con lo estipulado en la Regla 9 del presente Capítulo. (La Administración podrá exigir dispositivos fijos o móviles, de agua a presión o de espuma, para combatir un incendio que se produzca por encima de las planchas del piso). En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas no están completamente separadas entre sí, o si el fueloil puede drenar desde la cámara de calderas hasta la sentina de la cámara de máquinas, las cámaras combinadas de máquinas y de calderas serán consideradas como un solo compartimiento. ii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación de combustible líquido habrá por lo menos dos extintores

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portátiles de tipo aprobado que descarguen espuma u otro agente considerado eficiente para extinguir incendios de combustible líquido. En cada cámara de calderas habrá por lo menos un extintor de espuma de tipo aprobado, de 136 litros (30 galones) como mínimo de capacidad, o un modelo equivalente. Estos extintores estarán dotados de mangueras montadas en carreteles con las que se pueda alcanzar cualquier parte de la cámara de calderas y los espacios que contengan cualquier parte de las instalaciones de combustible líquido. iii) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que contenga arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco aprobado, en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En lugar de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado. h) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan motores de combustión interna Cuando se utilicen motores de combustión interna para propulsión principal o para fines auxiliares, con una potencia total que no sea inferior a 746 KW., el buque estará provisto de los siguientes dispositivos: i) Uno de los sistemas fijos prescritos en el párrafo g) i) de la presente Regla; ii) En cada espacio de máquinas, un extintor de espuma de tipo aprobado, de 45 litros (10 galo­ nes) de capacidad como mínimo, o un modelo equivalente, y además un extintor portátil de espuma, de tipo aprobado, por cada 746 KW. de potencia de motor o fracción correspondiente; no obstante, el número total de estos extintores portátiles no será inferior a dos y podrá no exceder de seis. i) Dispositivos de extinción de incendios en los espacios que contengan turbinas de vapor y que no requieren ninguna instalación fija La Administración prestará atención especial a los dispositivos de extinción de incendios que deban proveerse en los espacios que contengan turbinas de vapor y estén separados de las cámaras de calderas por mamparos estancos. j) Bomberos: equipos y juegos de equipo individual i) El número mínimo de equipos de bombero acordes con lo prescrito en la Regla 14 del presente Capítulo, y de juegos de equipo individual suplementarios, cada uno de éstos constituido por los objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del párrafo a) de dicha Regla, que habrá de llevar son los siguientes: 1) Dos equipos de bombeo, y, además, 2) Por cada 80 metros (262 pies), o fracción de esa magnitud, de la longitud combinada de todos los espacios de pasajeros y servicios, dos equipos de bombero y dos juegos de equi­ po individual, cada uno de éstos constituido por los objetos especificados en los apartados i), ii) y iii) del párrafo a) de la Regla 14 del presente Capítulo, los cuales deberán estar en la cubierta en que se hallen situados los citados espacios o, si están situados en más de una cubierta, en aquélla en que la longitud combinada sea mayor. ii) Por cada equipo de bombero que incluya un aparato respiratorio autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del presente Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la Administración apruebe.

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iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se guardarán en posiciones ampliamente separadas entre sí, listos para utilización inmediata. En cualquiera de estas posiciones habrá disponible, cuando menos, dos equipos de bomberos y un juego de equipo individual. Regla 48 Medios de evacuación a) En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación, y en los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes salvavidas. Se tomarán especialmente las siguientes precauciones: i) Debajo de la cubierta de cierre, cada compartimiento estanco o cada espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas restricciones tendrá dos medios de evacuación, uno de los cuales, por lo menos, estará independizado de puertas estancas. Uno de estos medios de evacuación podrá ser dispensado por la Administración, habida cuenta de la naturaleza y ubicación de los espacios afectados y del número de personas que normalmente puedan estar alojadas o de servicio en los mismos; ii) Encima de la cubierta de cierra habrá por lo menos dos medios de evacuación por cada zo­ na vertical principal, espacio o grupo de espacios sometidos a parecidas restricciones, uno de cuyos medios, por lo menos, dará acceso a una escalera que constituya una salida verti­ cal; y iii) Uno por lo menos de los medios de evacuación estará formado por una escalera de fácil acceso, encerrada en un tronco, que en la medida de lo posible proteja de modo continuo contra el fuego desde su nivel de arranque hasta la cubierta de embarco en los botes salvavidas. El ancho, el número y la continuidad de escaleras responderán a criterios que satisfagan a la Administración. b) En los espacios de máquinas se dispondrá de dos medios de evacuación, uno de los cuales podrá ser una puerta estanca, correspondientes a cada cámara de máquinas, túnel de ejes y cámara de calderas. En los espacios de máquinas en que no se disponga de puertas estancas, los dos medios de evacuación estarán formados por dos juegos de escaleras de acero, tan separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a puertas situadas en el guarda calor, igualmente separadas entre sí y desde las que haya acceso a la cubierta de embarco. En los buques de arqueo bruto inferior a 2.000 toneladas la Administración podrá no exigir el cumplimiento de esta prescripción, habida cuenta de la anchura y la disposición del guarda calor. Regla 49 Utilización de combustible líquido para motores de combustión interna No se utilizará motor alguno de combustión interna en ninguna instalación fija de un buque si el punto de inflamación del combustible que utiliza se da a 43°C (110°F) o a una temperatura inferior (prueba en vaso cerrado), verificado esto por un aparato de medida del punto de inflamación, de tipo aprobado. Regla 50 Medidas especiales en los espacios de máquinas

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a) Se proveerán medios para parar los ventiladores destinados a los espacios de máquinas y de carga; y para cerrar todas las aberturas de paso, conductos de ventilación, espacios anulares que circunden chimeneas y demás aberturas de dichos espacios. Estos medios deberán poder ser accionados en caso de incendio desde fuera de los compartimientos afectados. b) Los motores que accionan los ventiladores de tiro inducido y forzado, las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las instalaciones de combustible líquido y otras bombas similares, también para combustible líquido, estarán provistos de mandos a distancia situados fuera de los espacios de que se trate, de modo que se les pueda parar si se produce un incendio en el espacio en que estén emplazados. c) Todas las tuberías de aspiración de combustible líquido que arranquen de los tanques de almacenamiento, decantación o servicio diario, situadas por encima del doble fondo, estarán dotadas de un grifo o válvula susceptibles de ser cerrados desde fuera del espacio de que se trate, si se pro­ duce un incendio en el espacio en que esos tanques estén situados. En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de ejes o de tuberías, dichos tanques llevarán válvulas, pero si se pro­ duce un incendio el control necesario podrá ser ejercido por medio de válvulas suplementarias instaladas en las tuberías, fuera de los túneles en cuestión.

Parte D Medidas de seguridad contra incendios en buques de carga* Regla 51 Prescripciones generales para buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 4.000 toneladas, que no sean buques tanque ya regidos por la Parte E del presente Capítulo a) El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las cubiertas y las casetas serán de acero, salvo que la Administración, en casos especiales, apruebe la utilización de otros materiales apropiados teniendo en cuenta el peligro de incendio. b) En los espacios de alojamiento los mamparos de los pasillos serán de acero o estarán construidos con paneles de Clase “B”. c) Los revestimientos de las cubiertas, en los espacios de alojamiento situados sobre las cubiertas que constituyen el techo de los espacios de máquinas y de carga, serán de un tipo que no arda con facilidad.** d) Las escaleras interiores situadas debajo de la cubierta de intemperie serán de acero o de otro material apropiado. Las cajas de los ascensores de la tripulación situadas en espacios de alojamiento serán de acero o de un material equivalente. e) Los mamparos de cocinas, pañoles de pinturas y de luces, y pañoles del contramaestre, adyacentes a los espacios de alojamiento y, si los hay, a los de los generadores de emergencia, serán de acero o de un material equivalente. f) En los espacios de alojamiento y de máquinas no se utilizarán pinturas, barnices ni productos análogos preparados a base de nitrocelulosa o de otra sustancia altamente inflamable.

* Véase “Recomendación sobre medidas de seguridad para cámaras de maquinaria de buques de carga que periódicamente no lleven tripulación quedando entendido que dichas medidas complementan las normalmente necesarias para una sala de máquinas tripulada”; aprobada por la Organización mediante la Resolución A.211(VII). **  Véase “Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de prueba para revestimientos primarios de cubierta”, aprobadas por la Organización mediante la Resolución A. 214(VII).

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g) Las tuberías para aceite o líquidos combustibles serán de un material aprobado por la Administración teniendo en cuenta el peligro de incendio. En la construcción de imbornales de banda, descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación próximos a la línea de flotación, y donde la destrucción del material podría crear en caso de incendio un peligro de inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda inutilizar rápidamente. h) La ventilación mecánica de los espacios de máquinas podrá ser interrumpida desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos espacios. Regla 52 Sistemas y equipo de extinción de incendios. a) Ámbito de aplicación. Cuando se trate de buques de carga cuyo arqueo bruto sea inferior a los límites mínimos fijados en la presente Regla, las medidas relativas a los diversos puntos a que en ella se hace referencia responderán a criterios que satisfagan a la Administración. b) Bombas y sistema colector contraincendios Todo buque irá provisto de bombas contraincendios, colector contraincendios, bocas contraincendios y mangueras, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo y con las prescripciones siguientes: i) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas habrá dos bombas mecánicas de accionamiento independiente. ii) En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas, en el que un incendio producido en un compartimiento cualquiera pueda inutilizar todas las bombas, existirá además otro medio de suministrar agua para combatir el incendio. En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 2.000 toneladas, este otro medio será una bomba fija de emergencia accionada independientemente y capaz de suministrar dos chorros de agua que a juicio de la Administración sean suficientes. c) Bocas contraincendios, mangueras y lanzas i) En los buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 1.000 toneladas el número de mangueras contraincendios que habrá de proveer, cada una de ellas con acoplamientos y lanzas, será de una por cada 30 metros (100 pies) de eslora del buque, más una de respeto; pero en ningún caso será ese número inferior a cinco. No se incluyen en él las mangueras prescritas para cualquiera de las cámaras de máquinas o de calderas. La Administración podrá aumentar el número de mangueras necesarias, de modo que en todo momento haya disponible y accesible una cantidad suficiente de ellas, considerados el tipo del buque y la naturaleza del tráfico a que esté dedicado. ii) En los espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas el número y la distribución de las bocas contraincendios se ajustarán a lo prescrito en la Regla 5 d) del presente Capítulo. iii) En todo buque los medios instalados permitirán que por lo menos dos chorros de agua puedan alcanzar cualquier punto de cualquier espacio de carga cuando éste se encuentre vacío. iv) Todas las bocas contraincendios prescritas para los espacios de máquinas de buques que lleven calderas alimentadas con fueloil o motores de combustión interna irán provistas de mangueras que tengan lanzas del tipo proscrito en la Regla 5 g) del presente Capítulo.

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d) Conexión internacional a tierra i) Todo buque de arqueo bruto o superior a 1.000 toneladas estará provisto al menos de una conexión internacional a tierra que cumpla con lo prescrito en la Regla 5 h) del presente Capítulo. ii) Se dispondrá de los medios necesarios para poder utilizar esa conexión en ambos costados del buque. e) Extintores portátiles en los espacios de alojamiento y de servicio Todo buque llevará en los espacios de alojamiento y de servicio los extintores portátiles, de un tipo aprobado, que la Administración juzgue adecuados y suficientes, en ningún caso en número inferior a cinco en buques de un arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas. f) Dispositivos fijos de extinción de incendios en espacios de carga. i) Los espacios de carga de los buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 2.000 toneladas estarán protegidos por un sistema fijo contraincendios que cumpla con lo prescrito en la Regla 8 del presente Capítulo. ii) La Administración podrá no exigir la aplicación de lo estipulado en el apartado i) del presente párrafo a las bodegas de cualquier buque (cuando no se trate de los tanques de un buque tanque), sí: 1) Éstas están provistas de tapas de acero en las escotillas y de medios que permitan cerrar todas las aberturas de ventilación y otras que den a las bodegas; 2) Se trata de un buque construido sólo para transportar cargas tales como las de minerales, carbón o grano y destinado únicamente a este fin; o 3) A juicio de la Administración se demuestra satisfactoriamente que el buque efectúa viajes de tan corta duración que no sería razonable aplicarse esta prescripción. iii) Además de ajustarse a las prescripciones de la presente Regla, todo buque que lleve explosivos cuyo transporte, en razón de la naturaleza o de la cantidad de éstos, no esté permitido en buques de pasaje, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 7 del Capítulo VII del presente Convenio, deberá cumplir con las siguientes prescripciones: 1) No se utilizará vapor en ningún compartimiento que contenga explosivos. A los efectos del presente apartado, el término “compartimiento” se aplica a todos los espacios comprendidos entre dos mamparos permanentes adyacentes e incluye la bodega inferior y todos los espacios de carga situados sobre la misma. 2) Además, en todo compartimiento que contenga explosivos y en los compartimientos de carga adyacentes se dispondrá de un sistema detector de humos o de incendios. g) Dispositivos de extinción de incendios en cámaras de calderas, etc. En todo buque de arqueo bruto igual o superior a 1.000 toneladas, los lugares donde están situadas las calderas principales o auxiliares alimentadas con fueloil (sic), o los espacios que contengan instalaciones de combustible líquido o tanques de decantación, estarán provistos de los siguientes dispositivos:

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i) Habrá uno cualquiera de los sistemas fijos de extinción de incendios enumerados a continuación: 1) Un sistema aspersor de agua a presión, que cumpla con lo estipulado en la Regla 11 del presente Capítulo; 2) Un sistema de gas, que cumpla con lo estipulado en la Regla 8 del presente Capítulo; 3) Un sistema de espuma, que cumpla con lo estipulado en la Regla 9 del presente Capítulo. (La Administración podrá exigir dispositivos fijos o móviles, de agua a presión o de espuma, para combatir un incendio que se produzca por encima de las planchas del piso). En todos los casos, si las cámaras de máquinas y las de calderas no están completamente separadas entre sí, o si el fueloil puede drenar desde la cámara de calderas hasta la sentina de la cámara de máquinas, las cámaras combinadas de máquinas y de calderas serán consideradas como un solo compartimiento. ii) En cada frente de quemadores de cada cámara de calderas y en todo espacio en que se halle situada una parte de la instalación de combustible líquido habrá por lo menos dos extintores portátiles de tipo aprobado que descarguen espuma u otro agente considerado eficiente para extinguir incendios de combustible líquido. Además se dispondrá por lo menos de un extintor de las mismas características, con capacidad de 9 litros (2 galones) por quemador, aunque la capacidad total del extintor o de los extintores adicionales podrá no exceder de 45 litros (10 galones) por cámara de calderas. iii) En cada frente de quemadores habrá un recipiente que contenga arena, serrín impregnado de sosa u otro material seco aprobado, en la cantidad que la Administración pueda prescribir. En lugar de ese recipiente podrá haber un extintor portátil aprobado. h) Dispositivos de extinción de incendios en espacios que contengan motores de combustión interna Cuando se utilicen motores de combustión interna como máquinas principales de propulsión o para fines auxiliares, con una potencia total no inferior a 746 KW, todo buque cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 1.000 toneladas estará provisto de los siguientes dispositivos: i) Uno de los sistemas fijos prescritos en el párrafo g) i) de la presente Regla; ii) En cada espacio de máquinas, un extintor de espuma de tipo aprobado, de 45 litros (10 galo­ nes) de capacidad como mínimo, o un modelo equivalente, y además un extintor portátil de espuma, de tipo aprobado, por cada 746 KW, de potencia de motor o fracción correspondiente; no obstante, el número total de estos extintores portátiles no será inferior a dos y podrá no exceder de seis. i) Dispositivos de extinción de incendios en los espacios que contengan turbinas de vapor y que no requieran ninguna instalación fija. La Administración prestará atención especial a los dispositivos de extinción de incendios que deban proveerse en los espacios que contengan turbinas de vapor y que estén separados de las cámaras de calderas por mamparos estancos. j) Bomberos: equipos y juegos de equipo individual i) Todo buque, sea nuevo o existente, llevará a bordo por lo menos dos equipos de bombero que cumplan con lo prescrito en la Regla 14 del presente Capítulo. Además, las Administraciones podrán exigir que en buques grandes se lleven juegos adicionales de equipo individual

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y, en buques tanque y buques especiales, como los buques factoría, equipos adicionales de bombero. ii) Por cada equipo de bombero que incluya un aparato respiratorio autónomo acorde con lo estipulado en la Regla 14 b) del presente Capítulo se llevarán cargas de respeto en la cantidad que la Administración apruebe. iii) Los equipos de bombero y los juegos de equipo individual se guardarán, listos para utilización inmediata, en sitios fácilmente accesibles, y si son más de uno los equipos y juegos que se lleven, irán en posiciones ampliamente separadas entre sí. Regla 53 Medios de evacuación a) En todos los espacios destinados a pasajeros y a la tripulación, y en los espacios en que normalmente trabaje la tripulación, excepto en los espacios de máquinas, se dispondrán escaleras y escalas que proporcionen medios rápidos de evacuación hacia la cubierta de embarco en los botes salvavidas. b) En los espacios de máquinas se dispondrá de dos medios de evacuación, uno de los cuales podrá ser una puerta estanca, correspondientes a cada cámara de máquinas, túnel de ejes y cámara de calderas. En los espacios de máquinas en que no se disponga de puertas estancas, los dos medios de evacuación estarán formados por dos juegos de escalas de acero, tan separadas entre sí como sea posible, que conduzcan a puertas situadas en el guarda calor, igualmente separadas entre sí y desde las que haya acceso a la cubierta de embarco. En los buques de arqueo bruto inferior a 2.000 toneladas la Administración podrá no exigir el cumplimiento de esta prescripción, habida cuenta de la anchura y la disposición que tenga el guarda calor. Regla 54 Medidas especiales en los espacios de máquinas a) Se proveerán medios para parar los ventiladores destinados a los espacios de máquinas y de carga, y para cerrar todas las aberturas de paso, conductos de ventilación, espacios anulares que circunden chimeneas y demás aberturas de dichos espacios. Estos medios deberán poder ser accionados en caso de incendio desde fuera de los compartimientos afectados. b) Los motores que accionan los ventiladores de tiro inducido y forzado, las bombas de trasiego de combustible líquido, las de las instalaciones de combustible líquido y otras bombas similares, también para combustible líquido, estarán provistos de mandos a distancia situados fuera de los espacios de que se trate, de modo que se les pueda parar si se produce un incendio en el espacio en que estén emplazados. c) Todas las tuberías de aspiración de combustible líquido que arranquen de los tanques de almacenamiento, decantación o servicio diario, situadas por encima del doble fondo, estarán dotadas de un grifo o una válvula susceptibles de ser cerrados desde fuera del espacio de que se trate, si se pro­ duce un incendio en el espacio en que esos tanques estén situados. En el caso especial de tanques profundos situados en un túnel de ejes o de tuberías, dichos tanques llevarán válvulas, pero si se pro­ duce un incendio el control necesario podrá ser ejercido por medio de válvulas suplementarias instaladas en las tuberías, fuera de los túneles en cuestión.

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Parte E Medidas de seguridad contra incendios en buques tanque Regla 55 Ámbito de aplicación a) La presente Parte será de aplicación a todos los buques tanque nuevos que transporten crudos y productos derivados del petróleo cuyo punto de inflamación se dé a una temperatura que no exceda de 60°C (140°F) (prueba en vaso cerrado), verificado esto por un aparato de medida del punto de inflamación de tipo aprobado, y cuya presión de vapor Reid esté por debajo de la presión atmosférica, y otros productos líquidos que presenten un riesgo análogo de incendio. b) Además, todos los buques a los que se aplique esta Parte cumplirán con lo prescrito en las Reglas 52, 53 y 54 del presente Capítulo, si bien el párrafo f) de la Regla 52 no será forzosamente aplicable a buques tanque que satisfagan lo dispuesto en la Regla 60 del presente Capítulo. c) Si se proyecta transportar cargamentos distintos de los citados en el párrafo a) de la presente Regla, que entrañen riesgos de incendio adicionales, se tomarán las medidas de seguridad complementarias que la Administración juzgue oportunas. d) Los buques de carga combinados no transportarán productos sólidos a menos que todos los tanques de carga se hallen vacíos de crudos y de gas desprendido o a menos que, en cada caso, las medidas adoptadas sean satisfactorias a juicio de la Administración. Regla 56 Ubicación y separación de los espacios a) Los espacios de Categoría A para máquinas estarán situados a popa de los tanques de carga y de decantación y aislados de los mismos por un coferdán, una cámara de bombas de carga o un tanque de combustible; estarán situados también a popa de las cámaras de bombas de carga y de los coferdanes citados, pero no necesariamente a popa de los tanques de combustible. No obstante, la parte inferior de la cámara de bombas podrá adelantarse en esos espacios para alojar bombas, a condición de que la altura del nicho así formado no exceda en general de un tercio del puntal de trazado por encima de la quilla. Excepcionalmente, tratándose de buques cuyo peso muerto no pase de 25,000 toneladas y si se puede demostrar que razones de acceso y la instalación satisfactoria de las tuberías hacen eso imposible, la Administración podrá permitir un nicho de altura superior a la indicada, pero que no exceda de la mitad del puntal de trazado por encima de la quilla. b) Los espacios de alojamiento, los puestos principales de control de la carga, los puestos de con­ trol y los espacios de servicio estarán situados a popa de todos los tanques de carga, tanques de de­ cantación, cámaras de bombas de carga y coferdanes que separen los tanques de carga o de decantación de los espacios de Categoría A para máquinas. Todo mamparo común que sirva de separación entre una cámara de bombas de carga, incluida la entrada a tal cámara, y espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control, será de la Clase “A-60”. Cuando se estime necesario se permitirá que los espacios de alojamiento, los puestos de control, los espacios de máquinas que no sean de Categoría A y los espacios de servicio estén a proa de todos los tanques de carga, tanques de de­ cantación, cámaras de bombas de carga y coferdanes, a condición de que, a juicio de la Administración, las normas de seguridad sean equivalentes y los medios provistos para la extinción de incendios sean adecuados. c) Cuando se demuestre la necesidad de instalar un puesto de navegación por encima de la zona en que estén situados los tanques de carga, tal puesto será utilizado exclusivamente a fines de navegación y estará separado de la cubierta de tanques de carga por un espacio abierto de 2 metros

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de altura por lo menos. Las medidas de prevención de incendios para dicho puesto cumplirán además con lo estipulado para los puestos de control en los párrafos a) y b) de la Regla 57 y con otras disposiciones de la presente Parte que sean aplicables. d) Los espacios de alojamiento y de servicio estarán protegidos contra cualquier derrame que pueda producirse en cubierta. Esto puede conseguirse instalando una brazola continua permanente, de suficiente altura, que se extienda de banda a banda. Se prestará atención especial a las instalaciones de carga por la popa que pueda haber. e) Los mamparos exteriores de las superestructuras y casetas que contengan espacios de alojamiento y de servicio, incluidas cualesquiera cubiertas en voladizo que den soporte a dichos espacios, tendrán aislamiento de Clase “A-60” en la totalidad de las partes que den a los tanques de carga y además por espacio de 3 metros a popa del límite frontal. En las partes laterales de dichas superestructuras y casetas el aislamiento tendrá la altura que la Administración juzgue necesaria. f) Para los mamparos que limiten estructuras y casetas en las que haya espacios de alojamiento y de servicio, que estén encarados con tanques de carga, regirán las siguientes prescripciones: i) No se permitirán puertas en ellos, aunque para espacios que carezcan de acceso a los de alojamiento y de servicio, como son puestos de control de la carga, gambuzas y pañoles, la Administración podrá autorizarlas. Cuando se provean esas puertas, los mamparos del espacio de que se trate llevarán aislamiento de la Clase “A-60”. En dichos mamparos se podrán instalar planchas empernada para facilitar la extracción de maquinaria. ii) Los portillos de tales mamparos serán de tipo fijo (no podrán abrirse). En cuanto a las ventanas de la caseta de derrota se permitirá que no sean fijas (es decir, que puedan abrirse). iii) Los portillos de la primera planta sobre la cubierta principal tendrán tapas ciegas interiores de acero o de otro material equivalente. Las prescripciones del presente párrafo regirán también, en los casos en que sean aplicables, pero exceptuando el del acceso a los espacios del puente de navegación, para una zona situada delante de las superestructuras y casetas que mida 5 metros en sentido longitudinal desde los extremos más a proa de dichas estructuras. Regla 57 Construcción a) i) El casco, las superestructuras, los mamparos estructurales, las cubiertas y las casetas serán de acero o de otro material equivalente. ii) Los mamparos que separan las cámaras de bombas, comprendidos sus troncos, de los espacios de Categoría A para máquinas, serán de Clase “A” y no tendrán ninguna perforación que los haga inferiores a los de Clase “A-0” u otra equivalente, en todos los sentidos, aparte de las perforaciones practicadas para los prensaestopas de los ejes de bombas de carga y otros similares. iii) Los mamparos y cubiertas que separan los espacios de Categoría A para máquinas y las cámaras de bombas, comprendidos los troncos que pasen por unos y otras, respectivamente de los espacios de alojamiento y de servicio, serán de Clase “A-60”. Tales mamparos y cubiertas, así como todo componente de separación de los espacios de Categoría A para máquinas y cámaras de bombas de carga, carecerán de aberturas para ventanas o portillos. iv) Las prescripciones de los apartados ii) y iii) del presente párrafo no excluyen sin embargo la instalación de nichos de alumbrado permanentes y de un tipo aprobado que sean estancos al gas, para iluminar las cámaras de bombas, a condición de que tengan la debida resistencia y mantengan

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la integridad y la estanqueidad al gas de los mamparos de Clase “A”. Tampoco excluyen el uso de ventanas en un puesto de control situado enteramente dentro de un espacio de máquinas. v) Los puestos de control estarán separados de los espacios cerrados adyacentes por mamparos y cubiertas de Clase “A”. El aislamiento de los mamparos límite de estos puestos de control será el que la Administración juzgue satisfactorio, considerado el riesgo de incendio existente en los espacios adyacentes. vi) Las puertas de guardacalores de los espacios de Categoría A para máquinas serán de cierre automático y satisfarán las disposiciones aplicables del párrafo b) vi) de la presente Regla. vii) La superficie aislante de los mamparos interiores de los espacios de Categoría A para máquinas será impenetrable al petróleo y a los vapores de petróleo. viii) Los revestimientos primarios de cubierta, si los hay, serán de materiales aprobados que no se inflamen fácilmente.* ix) Las escaleras interiores serán de acero o de otro material apropiado. x) Los mamparos de cocinas y de pañoles de pinturas, de luces y del contramaestre, adyacentes a espacios de alojamiento, serán de acero o de otro material equivalente. xi) Las pinturas, los barnices y otros productos de acabado utilizados en superficies interiores descubiertas serán de un tipo tal que a juicio de la Administración no presente excesivo riesgo de incendio ni produzca demasiado humo u otras sustancias tóxicas. xii) Las tuberías para aceite o líquidos combustibles serán de un material aprobado por la Administración, teniendo en cuenta el peligro de incendio. En la construcción de imbornales de banda, descargas de aguas sucias y demás orificios de evacuación próximos a la línea de flotación, y donde la destrucción del material podría crear en caso de incendio un peligro de inundación, no se emplearán materiales que el calor pueda inutilizar rápidamente. xiii) Los aparatos de ventilación mecánica de los espacios de máquinas podrán ser parados desde un lugar fácilmente accesible situado fuera de dichos espacios. xiv) Las lumbreras de los espacios de Categoría A para máquinas y de las cámaras de bombas de carga cumplirán con lo estipulado en el párrafo a) iii) de la presente Regla respecto de ventanas y portillos, y además estarán dispuestas de modo que puedan ser fácilmente cerradas desde el exterior de los espacios a los que dan servicio. b) Dentro de los espacios de alojamiento y de servicio y puestos de control se observarán las siguientes prescripciones: i) Los mamparos de los pasillos, comprendidas las puertas, serán de Clase “A” o “B” y se extenderán de cubierta a cubierta. Cuando a ambos lados del mamparo se instalen cielos rasos y/o revestimientos continuos de Clase “B”, el mamparo podrá terminar en el cielo raso o en el revestimiento continuos (Las puertas de camarotes y espacios públicos situadas en dichos mamparos podrán tener un respiradero en su mitad inferior. ii) Las cámaras de aire que haya detrás de los cielos, rasos, empanelados o revestimientos estarán divididas por pantallas supresoras de corrientes de aire, bien ajustadas y dispuestas con espaciamiento intermedio de no más de 14 metros. iii) Los cielos rasos, revestimientos, mamparos y aislamientos, exceptuados los aislamientos de los compartimientos refrigerados, serán de material incombustible. Los acabados anticondensación y los adhesivos utilizados con el material aislante de los sistemas criógenos y *  Véase “Instrucciones provisionales revisadas sobre procedimientos de prueba para revestimientos primarios de cubierta”, aprobadas por la Organización mediante la Resolución A.214(VII).

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de los accesorios para tuberías de dichos sistemas no necesitan ser incombustibles, pero se aplicarán en la menor cantidad posible y sus superficies descubiertas ofrecerán una resistencia a la propagación de la llama que satisfaga los criterios de la Administración. iv) El armazón, incluidos los rastreles y las piezas de unión de los mamparos, revestimientos, cielos rasos y, si se instalan, pantallas supresoras de corrientes de aire, será de material incombustible. v) Todas las superficies descubiertas de pasillos y troncos de escalera, y las superficies que haya en espacios ocultos o inaccesibles, tendrán características de baja propagación de la llama.* vi) Los mamparos, revestimientos y cielos rasos podrán ir cubiertos de chapa combustible con tal de que el espesor de éste no exceda de 2 milímetros en ningún espacio; y en los pasillos, troncos de escalera y puestos de control no excederá de 1.5 milímetro. vii) Los troncos de escalera que sólo atraviesen una cubierta estarán protegidos, por lo menos a un nivel, por divisiones de Clase “A” o “B” y puertas de cierre automático, con miras a limitar la rápida propagación del fuego de una cubierta a otra. Los troncos de ascensores de la tripulación estarán constituidos por divisiones de Clase “A”. Los troncos de escalera y de ascensor que atraviesen más de una cubierta estarán rodeados de divisiones de Clase “A” y protegidos por puertas de acero de cierre automático en todos los niveles. Las puertas de cierre automático no llevarán ganchos de retención. No obstante, podrán utilizarse dispositivos de retención telemandados y a prueba de fallos. c) Los conductos de ventilación de los espacios de Categoría A para máquinas no atravesarán, en general, espacios de alojamiento o de servicio ni puestos de control. No obstante, la Administración podrá atenuar el rigor de esta prescripción siempre que: i) Los conductos sean de acero y se ajusten en su aislamiento a la Clase “A-60”, o bien ii) Los conductos sean de acero y lleven un cierre automático de mariposa cerca del mamparo límite que atraviesen y cuenten con aislamiento de Clase “A-60” desde el espacio de Categoría A para máquinas hasta un punto situado 5 metros más allá, por lo menos, de la citada válvula. d) Los conductos de ventilación de los espacios de alojamiento y de servicio o de los puestos de control no atravesarán, en general, espacios de Categoría A para máquinas. No obstante, la Administración podrá atenuar el rigor de esta prescripción siempre que los conductos sean de acero y haya un cierre automático de mariposa situado cerca de los mamparos atravesados. Regla 58 Ventilación a) La disposición y la ubicación de las aberturas en la cubierta de tanques de carga por la que se pueden producir escapes de gas serán tales que reduzcan al mínimo la posibilidad de que el gas penetre en espacios cerrados donde haya una causa de ignición, o de que se acumule cerca de maquinaria y equipo de cubierta que puedan constituir un riesgo de incendio. En todo caso la altura del orificio de salida situado encima de la cubierta y la velocidad de descarga del gas se proyectarán en función de la distancia que haya entre dicho orificio y cualquier abertura de caseta o posible causa de ignición. * Véase “Directrices sobre la evaluación de los riesgos de incendio típicos de los materiales”, aprobadas por la Organización mediante Resolución A.166 (ES.IV).

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b) La disposición de los orificios de admisión y salida del aire de ventilación y demás aberturas de los mamparos que limitan las casetas y superestructuras, complementará lo estipulado en el párrafo a) de la presente Regla. Dichos orificios de ventilación, especialmente los correspondientes a espacios de máquinas, estarán situados tan a popa como sea posible. A este respecto se tomarán las debidas precauciones cuando el buque esté equipado para cargar o descargar por la popa. Todo cuanto encierre una posible causa de ignición, como ocurre con el equipo eléctrico, estará instalado de tal manera que no cree riesgos de explosión. c) Las cámaras de bombas de carga tendrán ventilación mecánica y los conductos de descarga de los extractores terminarán en un lugar seguro de la cubierta alta. La ventilación de estos espacios será suficiente para reducir al mínimo la posible acumulación de vapores inflamables. El número de renovaciones de aire será cuando menos de 20 por hora, tomando como base el volumen bruto del espacio. Los conductos de ventilación quedarán dispuestos de modo que todo el espacio quede efi­ cazmente ventilado. La ventilación será de tipo aspirante. Regla 59 Medios de evacuación Además de lo prescrito en la Regla 53 a) del presente Capítulo, la Administración tendrá en cuenta que el personal debe disponer de acceso, desde cada camarote, a medios de evacuación de emergencia. Regla 60 Protección de los tanques de carga a) En buques tanque de 100,000 toneladas o más de peso muerto y buques de carga combinados de 50,000 toneladas o más de peso muerto, a fin de proteger la zona de cubierta en que se encuentran los tanques de carga, y estos mismos tanques, habrá un sistema fijo de espuma instalado en cubierta y un sistema fijo de gas inerte ajustados a lo dispuesto en las Reglas 61 y 62 de la presente Parte. No obstante, en lugar de dichos sistemas, tras examinar la disposición del buque y su equipo la Administración podrá aceptar otras combinaciones de sistemas fijos si éstos ofrecen una protección equivalente, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del Capítulo I del presente Convenio. b) Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en sustitución del de espuma en cubierta deberá: i) Ser capaz de extinguir el fuego prendido en sustancias derramadas y de impedir la ignición del combustible derramado que todavía no esté ardiendo: y ii) Ser capaz de combinar incendios en tanques averiados. c) Para que pueda ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en sustitución del fijo de gas inerte deberá: i) Ser capaz de impedir acumulaciones peligrosas de mezclas explosivas en los tanques de carga intactos durante el servicio normal, a lo largo de todo el viaje en lastre y mientras se efectúe toda operación necesaria en el interior de los tanques; y ii) Haber sido proyectado de modo que el riesgo de ignición nacido de la generación de electricidad estática en el propio sistema quede reducido al mínimo. d) Respecto de buques tanque con peso muerto inferior a 100,000 toneladas y buques de carga combinados con peso muerto inferior a 50,000 toneladas la Administración podrá en lo que con-

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cierne a la aplicación de lo estipulado en la Regla 52 f) del presente Capítulo, aceptar un sistema de espuma capaz de dirigir ésta al interior o al exterior de los tanques. Los pormenores de esta instalación deberán ser satisfactorios a juicio de la Administración. Regla 61 Sistema fijo de espuma instalado en cubierta El sistema fijo de espuma instalado en cubierta a que se hace referencia en la Regla 60 a) del presente Capítulo responderá a la siguiente concepción. a) Los dispositivos destinados a dar espuma podrán lanzar ésta sobre toda la zona de tanques de carga y en el interior de uno cualquiera de éstos cuando la parte de cubierta que le corresponda haya sufrido avería. b) El sistema operará con simplicidad y rapidez. Su puesto principal de control ocupará una posición convenientemente situada fuera de la zona de los tanques de carga, adyacente a los espacios de alojamiento, y será fácil llegar a él y utilizarlo si se produce un incendio en las zonas protegidas. c) El régimen de alimentación de solución espumosa no será inferior a la mayor de las dos tasas siguientes: i) 0.6 litros por minuto por metro cuadrado de superficie de cubierta de carga entendiendo por superficie de cubierta de carga la manga máxima del buque multiplicada por la longitud total de los espacios destinados a tanques de carga, o ii) 6 litros por minuto por metro cuadrado de la sección horizontal del tanque que tenga la mayor área de sección horizontal. Deberá abastecerse concentrado de espuma en cantidad suficiente para garantizar por lo menos 20 minutos de generación de espuma utilizando la mayor de las tasas estipuladas en los apartados i) y ii) del presente párrafo. La relación de expansión de la espuma (es decir, la relación entre el volumen de espuma generada y el volumen de la mezcla de agua y concentrado espumógeno suministrado) no será en general de más de 12 a 1. Cuando los sistemas produzcan esencialmente espuma de baja expansión, pero según una relación de expansión ligeramente superior a la de 12 a 1, la cantidad de solución espumosa disponible se calculará como para los sistemas cuya relación de expansión sea de 12 a 1. Si se emplea una relación mediana de expansión de espuma (de entre 50 a 1 y 150 a 1), el régimen de aplicación de espuma y la capacidad de la instalación de cañones lanzadores responderán a criterios satisfactorios para la Administración. d) Para la entrega de espuma, el sistema fijo tendrá cañones fijos y lanza espumas móviles. Cada uno de los cañones fijos podrá abastecer el 50 por ciento cuando menos del caudal necesario. e) i) El número y el emplazamiento de los cañones fijos cumplirá con lo dispuesto en el apartado a) de la presente Regla. La capacidad de todo cañón fijo, expresada en litros de solución de espuma por minuto, será al menos tres veces la superficie de cubierta en metros cuadrados protegida por el cañón de que se trate, encontrándose tal superficie delante de él. ii) La distancia desde el cañón fijo hasta el extremo más alejado de la zona protegida situada delante del cañón, no será superior al 75 por ciento del alcance del mismo con el aire totalmente en reposo. f) Se situarán un cañón fijo y una conexión de manguera para lanza espuma móvil a babor y estribor, en las fachadas de la toldilla o de los espacios de alojamiento encarados con la cubierta de carga. Los lanza espumas móviles quedarán dispuestos de modo que den flexibilidad de operación en la extinción de incendios y cubran las zonas que los cañones fijos no puedan alcanzar.

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g) Se instalarán válvulas en el colector de espuma y en el colector contraincendios inmediatamente delante de la posición de cada cañón fijo, para poder aislar cualquier sección averiada de dichos colectores. h) El funcionamiento al régimen prescrito, del sistema de espuma instalado en cubierta, permitirá la utilización simultánea del número mínimo de chorros de agua prescritos, a la presión prescrita, proporcionados por el colector contraincendios. Regla 62 Sistema de gas inerte El sistema de gas inerte a que se hace referencia en la Regla 60 a) del presente Capítulo podrá suministrar a los tanques de caga, en todo momento, un gas o una mezcla gaseosa tan faltos de oxígeno que la atmósfera interior del tanque resulte inerte, es decir, incapaz de propagar las llamas. Tal sistema satisfará las siguientes prescripciones: a) No será necesario que penetre aire fresco en ningún tanque durante las operaciones normales excepto cuando se le esté preparando para que entre en él personal. b) Será posible purgar los tanques vacíos con gas inerte para reducir su contenido de hidrocarburos una vez extraída la carga. c) Se podrá efectuar la limpieza de los tanques en una atmósfera inerte. d) Durante la operación de descarga el sistema permitirá disponer del volumen de gas especificado en el párrafo f) de la presente Regla. En todo otro momento se dispondrá de gas en cantidad suficiente para cumplir con lo estipulado en el párrafo g) de la presente Regla. e) Habrá medios adecuados para purgar los tanques con aire fresco y gas inerte. f) El sistema será capaz de suministrar gas inerte a razón de por lo menos un 125 por ciento de la capacidad máxima de régimen de las bombas de carga. g) En condiciones normales de funcionamiento, cuando estén llenándose o hayan sido llenados los tanques con gas inerte se podrá mantener en ellos una presión positiva. h) Los orificios de salida para las purgas de gas estarán situados en posiciones convenientes al aire libre y se ajustarán a las mismas prescripciones generales que los de ventilación de tanques, señaladas en la Regla 58 a) del presente Capítulo. i) Habrá una torre de lavado de gases que enfríe eficazmente el gas y elimine sólidos y productos de la combustión de azufre. j) Habrá por lo menos dos ventiladores impelentes que, juntos, puedan suministrar como mínimo la cantidad de gas estipulada en el párrafo f) de la presente Regla. k) El volumen de oxígeno del gas inerte abastecido no excederá normalmente del 5 por ciento del volumen total. l) Se dispondrá de medios que impidan el retorno de gases o emanaciones de hidrocarburos desde los tanques a espacios de máquinas y conductos de humos y eviten la formación de vacío o presión excesivos. Además se instalará en la torre de lavado o en cubierta un cierre hidráulico eficaz. Las ramificaciones de tuberías para el gas inerte llevarán válvulas de retenciones o medios reguladores equivalentes en cada tanque. El sistema estará proyectado de modo que reduzca al mínimo el riesgo de ignición debido a la generación de electricidad estática. m) Habrá instalados instrumentos que indiquen y registren de modo continuo, en todo momento en que se esté suministrando gas inerte, la presión y el contenido del oxígeno del gas en el colector de suministro del gas inerte, en el lado de descarga del ventilador. Cuando los citados instrumentos vayan fijos, estarán preferiblemente situados en el puesto de control de la carga, y en todo caso en lugar de acceso fácil para el oficial responsable de las operaciones de carga. Se dis-

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pondrá de instrumentos portátiles para medir el oxígeno y los gases o emanaciones de hidrocarburos, y de los dispositivos necesarios, instalados en los tanques, para verificar la naturaleza del contenido de éstos. n) Habrá medios que indiquen la temperatura y la presión del colector de gas inerte. o) Habrá dispositivos de alarma para indicar. i) Contenido excesivo de oxígeno en el gas del colector de gas inerte; ii) Presión insuficiente del gas en el colector de gas inerte; iii) Presión insuficiente en el abastecimiento destinado al cierre hidráulico de cubierta, dado que este dispositivo haya sido instalado; iv) Temperatura excesiva del gas en el colector de gas inerte; y v) Presión insuficiente del agua de entrada en la torre de lavado. Se dispondrá además de medios de parada automático del sistema, que actuarán cuando se alcancen límites predeterminados al ocurrir lo indicado en los apartados ii), iv o v) del presente párrafo. p) Al capitán de todo buque equipado con un sistema de gas inerte se le facilitará un manual de instrucciones que abarque los aspectos operacional, de seguridad y de riesgos para la salud, característicos del sistema. Regla 63 Cámara de bombas de carga Cada una de las cámaras de bombas de carga estará provista de su propio sistema fijo de extinción de incendios, accionado desde un punto de fácil acceso situado fuera de la cámara. Utilizará agua, que lanzará por aspersión, o cualquier otro agente extintor que satisfaga los criterios de la Administración. Regla 64 Lanzas de manguera Todas las lanzas de manguera para agua serán de un tipo aprobado de doble efecto (aspersión y chorro) y llevarán dispositivo de cierre.

Parte f

Medidas especiales de seguridad contra incendios en los buques de pasaje existentes

(A efectos de aplicación de esta Parte del presente Capítulo se entenderá que en toda referencia a Reglas... (1948) se alude a Reglas del Capítulo II del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1948, y que en toda referencia a Reglas... (1960) se alude, salvo que se indique otra cosa, a Reglas del Capítulo II de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar 1960). Regla 65 Ámbito de aplicación Todo buque de pasaje que transporte más de 36 pasajeros deberá cumplir por lo menos con las disposiciones siguientes:

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a) Todo buque cuya quilla fue colocada antes del 19 de noviembre de 1952 deberá cumplir con las disposiciones de las Reglas 66 a 85, inclusive, de la presente Parte. b) Todo buque cuya quilla fue colocada el 19 de noviembre de 1952 o después de esa fecha, pero antes del 26 de mayo de 1965, deberá cumplir con las disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1948, relativas a las medidas de seguridad contra incendios, aplicables en virtud de ese Convenio a los buques nuevos, y también con las disposiciones de las Reglas 68 b) y c), 75, 77 b), 78, 80 b) hasta g), 84 y 85 de la presente Parte. c) Todo buque cuya quilla fue colocada el 26 de mayo de 1965 o después de esa fecha, pero antes de la entrada en vigor del presente Convenio, deberá cumplir, a menos que cumpla con las Partes A y B del presente Capítulo, con aquellas disposiciones de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, que guarden relación con las medidas de seguridad contra incendios aplicables en virtud de dicha Convención a buques nuevos, y también con lo dispuesto en las Reglas 68 b) y c), 80 b), 81 b), c) y d) y 85 de la presente Parte. Regla 66 Estructura Los componentes estructurales serán de acero o de otro material apropiado, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 27 (1948), aunque las casetas aisladas en que no haya espacios de alojamiento y las cubiertas expuestas a la intemperie podrán ser de madera si en el aspecto estructural se toman medidas para la prevención de incendios según criterios que satisfagan a la Administración. Regla 67 Zonas verticales principales Se dividirá el buque mediante divisiones de Clase “A” en zonas verticales principales, en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 28 (1948). Estas divisiones tendrán en la medida de lo posible un adecuado valor de aislamiento, habida cuenta de la naturaleza de los espacios adyacentes, tal como se dispone en la Regla 26 c) iv) (1948). Regla 68 Aberturas en los mamparos de zonas verticales principales a) El buque deberá cumplir en lo esencial con lo dispuesto en la Regla 29 (1948). b) Las puertas contra incendios deberán ser de acero o de otro material equivalente, con o sin aislamiento incombustible. c) Para troncos y conductos de ventilación cuya área de sección sea de 0.02 metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) o mayor, y que atraviesen divisiones de zonas principales, regirán además las siguientes disposiciones: i) Los troncos y conductos cuya área de sección sea de entre 0.02 metros cuadrados (31 pulgadas cuadradas) y 0.075 metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) inclusive, llevarán válvulas de mariposa contraincendios, de cierre automático y a prueba de fallos, o bien tales troncos y conductos tendrán un aislamiento de cuando menos 457 milímetros (18 pulgadas) a cada lado de la división, de modo que se cumplan con las prescripciones aplicables a los mamparos; ii) Los troncos y conductos cuya área de sección sea de más de 0.075 metros cuadrados (116 pulgadas cuadradas) llevarán válvulas de mariposa contraincendios de cierre automático y a prueba de fallos.

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Regla 69 Separación entre los espacios de alojamiento y los destinados a máquinas, carga y servicios El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 31 (1948). Regla 70 Aplicación relativa a los Métodos I, II y III Todos los espacios de alojamiento y de servicio satisfarán todas las disposiciones estipuladas en uno de los párrafos, a), b), c) o d), de la presente Regla: a) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con el Método I, deberá estar provisto de una red de mamparos incombustibles de Clase “B” que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en la Regla 39 a) (1948), se haya hecho un uso máximo de materiales incombustibles. b) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con el Método II: i) Deberá estar provisto de un sistema automático de rociadores y de alarma contraincendios que en lo esencial cumpla con lo dispuesto en las Reglas 42 y 48 (1948), y ii) El uso que en él se haga de materiales combustibles de toda índole será tan reducido como resulte razonable y posible. c) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con el Método III, deberá tener instalada de cubierta a cubierta una red de mamparos pirorretardantes que cumplan en lo esencial con lo dispuesto en la Regla 30 b) (1948), y además estar provisto de un sistema automático de detección de incendios que cumpla en la esencial con lo dispuesto en la Regla 43 (1948). Se restringirá el uso de materiales combustibles y altamente inflamables de conformidad con lo que prescriben las Reglas 39 b) y 40 g) (1948). Cabrá conceder una dispensa respecto de lo que prescriben las Reglas 39 b) y 40 g) (1948) si a intervalos de no más de 20 minutos una patrulla contraincendios efectúa la oportuna inspección. d) Para que un buque pueda ser considerado como aceptable de acuerdo con el Método III: i) Deberá estar provisto de divisiones adicionales de Clase “A” dentro de los espacios de alojamiento, de modo que la longitud media de las zonas verticales principales quede reducida en esos espacios a unos 20 metros (65.5 pies); además ii) Deberá estar provisto de un sistema automático de detección de incendios que cumpla en lo esencial con lo dispuesto en la Regla 43 (1948); además, iii) Todas las superficies descubiertas, con sus revestimientos, de los mamparos de pasillo y camarote situados en los espacios de alojamiento deberán tener un escaso poder de propagación de la llama; además, iv) El uso de materiales combustibles estará restringido de acuerdo con lo que prescribe la Regla 39 b) (1948). Cabrá conceder una dispensa respecto de lo que prescribe la Regla 39 b) (1948) si a intervalos de no más de 20 minutos una patrulla contraincendios efectúa la oportuna inspección; y v) Deberá tener instalada de cubierta a cubierta divisiones adicionales e incombustibles de Clase “B” que formen una red de mamparos pirorretardantes, dentro de la cual el área de cual­ quier compartimiento, salvo la de espacios públicos, no excederá en general de 300 metros cuadrados (3,200 pies cuadrados).

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Regla 71 Protección de escaleras verticales Las escaleras cumplirán con lo dispuesto en la Regla 33 (1948), aunque en casos de dificultad excepcional la Administración podrá permitir el uso de divisiones y puertas incombustibles de Clase “B” en vez de divisiones y puerta de Clase “A” para troncos de escalera. Excepcionalmente, además, la Administración podrá permitir que se conserve una escalera de madera, siempre que ésta esté protegida por rociadores y quede adecuadamente encerrada en su tronco. Regla 72 Protección de ascensores y montacargas, troncos verticales de alumbrado y ventilación, etc. El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 34 (1948). Regla 73 Protección de puestos de control El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 35 (1948), aunque si la disposición o la construcción de los puestos de control son tales que le impiden el pleno cumplimiento, v.g., si ocurre que la caseta del timón es de madera, la Administración podrá permitir el uso de divisiones incombustibles amovibles de Clase “B” con objeto de proteger las inmediaciones de dichos puestos de control. En tales casos, cuando los espacios situados inmediatamente debajo de los puestos de control constituyan un grave riesgo de incendio, la cubierta que separe unos de otros deberá estar aislada enteramente como si fuese una división de Clase “A”. Regla 74 Protección de pañoles, etc. El buque cumplirá con lo dispuesto en la Regla 36 (1948). Regla 75 Ventanas y portillos Las lumbreras de los espacios de máquinas y de calderas se podrán cerrar desde fuera de dichos espacios. Regla 76 Sistemas de ventilación a) Toda la ventilación mecánica, salvo la de los espacios de carga y de máquinas, contará con mandos maestros instalados fuera del espacio de máquinas y en lugares de fácil acceso, de manera que para parar todos los ventiladores de los espacios que no sean de carga y de máquinas baste con acudir a no más de tres posiciones. Para la ventilación de los espacios de máquinas habrá un mando maestro que quepa accionar desde un lugar situado fuera de ellos. b) A los conductos de extracción de los fogones de las cocinas que atraviesen espacios de alojamiento se les proveerá de un aislamiento eficaz. Regla 77 Cuestiones diversas a) El buque cumplirá con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) de la Regla 40 (1948), si bien en la Regla 40 a) i) (1948) se podrá aplicar una longitud de 20 metros (65.6 pies) en lugar de la de 13.73 metros (45 pies).

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b) Las bombas de combustible irán provistas de telemandos situados fuera del espacio en que estén instaladas, de manera que sea posible pararlas si en dicho espacio se produce un incendio. Regla 78 Películas cinematográficas No se utilizarán películas con soporte de nitrato de celulosa en las instalaciones cinematográficas que hay a bordo de los buques. Regla 79 Planos Se proveerán planos en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 44 (1948). Regla 80 Bombas, colectores, bocas y mangueras contraincendios a) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 45 (1948). b) El agua que haya de suministrar el colector contraincendios estará siempre, en la medida de lo posible, disponible para uso inmediato, ya sea manteniéndola a presión o por disponer de un telemando para las bombas contraincendios fácilmente accesible y de sencillo accionamiento. Regla 81 Prescripciones para la detección y extinción de incendios Generalidades a) Se cumplirá con lo dispuesto en los párrafos a) a o) inclusive de la Regla 50 (1948), a reserva de las disposiciones de la presente Regla consignadas a continuación. Sistemas de patrullas, detección y comunicación b) A todos los miembros del servicio de patrullas que prescribe la presente Parte se les dará la instrucción necesaria para familiarizarles con la disposición del buque y con la ubicación y el manejo de todo dispositivo que puedan tener que utilizar. c) El buque llevará, para convocar a la tripulación, un dispositivo especial de alarma que podrá ser parte de un sistema general de alarma. d) Habrá un sistema de altavoces o de otros medios eficaces de comunicación instalado en todos los espacios de alojamiento, públicos y de servicio. Espacios de máquinas y de calderas e) El número, el tipo y la distribución de los extintores se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos G) ii), G) iii) y H) ii) de la Regla 64 (1960). Conexión internacional a tierra f) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 64 d) (1960). Equipo de bombero g) Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 64 i) (1960). Regla 82 Rápida disponibilidad de los dispositivos contraincendios Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 66 (1960). Regla 83 Medios de evacuación Se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 54 (1948).

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Regla 84 Fuente de energía eléctrica de emergencia Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) de la Regla 22 (1948), aunque la ubicación de la fuente de energía eléctrica de emergencia se ajustará a lo dispuesto en la Regla 25 a) (1960). Regla 85 Reuniones y ejercicios periódicos En los ejercicios para casos de incendio a que hace referencia la Regla 26 del Capítulo III de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, se exigirá a cada miembro de la tripulación que demuestre conocer bien la disposición y las instalaciones del buque, así como sus propios deberes y el manejo de todo dispositivo que pueda tener que utilizar. El capitán deberá hacer que la tripulación se familiarice con sus obligaciones e instruirla en este sentido. Capítulo III

Dispositivos de salvamento, etc. Regla 1 Ámbito de aplicación a) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo se aplicará, tal como se indica a continuación, a los buques nuevos que realicen viajes internacionales: Parte A-Buques de pasaje y buques de carga. Parte B-Buques de pasaje. Parte C-Buques de carga. b) En el caso de buques existentes dedicados a viajes internacionales, cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba en una fase equivalente en la fecha de entrada en vigor de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, o posteriormente, regirán las prescripciones del Capítulo III de dicha Convención aplicables a los buques nuevos, tal como éstos se definen en ella. c) En el caso de buques existentes dedicados a viajes internacionales, cuya quilla fue colocada, o cuya construcción se hallaba en una fase equivalente, antes de la fecha de entrada en vigor de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, y que no cumplan ya con las prescripciones del Capítulo III de esa Convención relativas a los buques nuevos, la Administración examinará las medidas adoptadas en cada buque con miras a garantizar, dentro de lo que sea factible y razonable, y lo antes posible, que se cumplan en lo esencial las prescripciones del Capítulo II de dicha Convención. No obstante, la excepción estipulada en la Regla 27 b) i) del presente Capítulo sólo podrá ser aplicada a los buques existentes mencionados en el presente párrafo: i) Si se cumplen las disposiciones de las Reglas 4, 8, 14, 18 y 19 de los párrafos a) y b) de la Regla 27 del presente Capítulo; ii) Si las balsas salvavidas llevadas de conformidad con las disposiciones de la Regla 27 b) cumplen con las prescripciones de la Regla 15 o de la Regla 16, y con las de la Regla 17 del presente Capítulo; y

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iii) si el número total de personas a bordo no aumenta como resultado de la provisión de balsas salvavidas, a menos que el buque cumpla íntegramente con las disposiciones de: 1) La parte B del Capítulo II - 1; 2) Los párrafos a) iii) y iv) de la Regla 21 o el párrafo a) iii) de la Regla 48 del Capítulo II - 2, según proceda; y 3) Los párrafos a), b), e) y f) de la Regla 29 del presente Capítulo.

Parte a

generalidades

(La Parte A es aplicable a los buques de pasaje y a los de carga) Regla 2 Definiciones A los efectos del presente Capítulo: a) Por “viaje internacional corto” se entenderá un viaje internacional en el curso del cual un buque no se aleje más de 200 millas de un puerto o lugar que pueda servir de refugio seguro a los pasajeros y a la tripulación, sin que la distancia entre el último puerto de escala del país donde comienza el viaje y el puerto final de destino exceda de 600 millas. b) Por “balsa salvavidas” se entenderá una balsa salvavidas que cumpla con lo dispuesto en la Regla 15 o en la Regla 16 del presente Capítulo. c) Por “dispositivo aprobado de arriado” se entenderá un dispositivo aprobado por la Administración, capaz de arriar desde el puesto de embarco una balsa salvavidas cargada con el total de personas que esté autorizada a transportar y con su propio equipo. d) Por “marinero titulado para el manejo de botes salvavidas” se entenderá todo miembro de la tripulación que sea titular de un certificado de competencia expedido en virtud de lo dispuesto en la Regla 32 del presente Capítulo. e) Por “aparatos flotantes” se entenderán objetos que, sin ser botes, balsas, aros ni chalecos salvavidas, floten y hayan sido concebidos para sostener a un determinado número de personas que se hallen en el agua, y cuya construcción les permita mantener su forma y sus propiedades. Regla 3 Exenciones a) La Administración, si considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de la totalidad de las prescripciones del presente Capítulo, podrá eximir de algunas de éstas, en la medida que estime conveniente, a determinados buques o a clases de buques que en el curso de su viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima. b) En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente Capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir a tales buques, cuando pertenezcan a su mismo país, del cumplimiento de tales prescripciones a condición de que satisfagan lo dispuesto en: i) El Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1971; y

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ii) El Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973, cuando éste entre en vigor. Regla 4 Disponibilidad inmediata de los botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes a) El principio general que rige la provisión de botes y balsas salvavidas y de aparatos flotantes en un buque al que sea aplicable el presente Capítulo, es que han de estar inmediatamente disponibles en caso de emergencia. b) Para estar inmediatamente disponibles, los botes y balsas salvavidas y los aparatos flotantes satisfarán las siguientes condiciones: i) Podrán ser puestos a flote sin riesgos y con rapidez, incluso cuando el buque esté en condiciones adversas de asiento y con una escora de 15 grados; ii) Será posible efectuar el embarco en los botes y balsas salvavidas rápida y ordenadamente; iii) La disposición de cada bote y balsa salvavidas y de cada uno de los aparatos flotantes será tal que no dificulte la utilización de los demás botes, balsas y aparatos flotantes. c) Todos los dispositivos de salvamento se mantendrán en buenas condiciones de servicio y estarán disponibles para empleo inmediato antes de que el buque salga de puerto y en todo momento durante el viaje. Regla 5 Construcción de los botes salvavidas a) Todos los botes salvavidas estarán bien construidos y su forma y sus proporciones serán tales que les den una firme estabilidad en mala mar y suficiente francobordo cuando lleven su carga completa de personas y equipo. Todos los botes salvavidas serán capaces de mantener una estabilidad positiva estando inundados en comunicación con el mar y llevando su carga completa de personas y equipo. b) i) Todos los botes salvavidas tendrán los costados rígidos y sólo llevarán dispositivos de flotabilidad interiores. La Administración podrá aprobar botes salvavidas con capota rígida, a condición de que ésta pueda abrirse fácilmente tanto desde el interior como desde el exterior y no impida el embarco y el desembarco rápidos ni el arriado y el manejo del bote. ii) Los botes salvavidas a motor podrán ir provistos de medios que impidan la entrada de agua por la proa, siempre que a juicio de la Administración sean satisfactorios. iii) Todos los botes salvavidas tendrán como mínimo 7.3 metros (24 pies) de eslora, excepto cuando, debido al tamaño del buque o por otros motivos, la Administración considere que no es razonable o posible llevar botes de esas dimensiones. Ningún buque levará botes salvavidas cuya eslora sea inferior a 4.9 metros (16 pies). c) No se aprobará ningún bote salvavidas cuyo peso, con carga completa de personas y equipo, exceda de 20,300 kilos (20 toneladas), o cuya capacidad calculada de conformidad con lo estipulado en la Regla 7 del presente Capítulo, sea superior a 150 personas. d) Todos los botes salvavidas autorizados para llevar más de 60 personas, pero no más de 100, serán botes a motor que cumplan con las prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo o botes provistos de medios aprobados de propulsión mecánica que cumplan con lo estipulado en la Regla 10 del presente Capítulo. Todos los botes salvavidas autorizados para llevar más de 100 personas serán botes a motor que cumplan con las prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo.

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e) Todos los botes salvavidas serán lo bastante sólidos como para que se les pueda hacer descender sin riesgos hasta el agua con su carga completa de personas y equipo. La solidez de todos los botes salvavidas será tal que éstos no sufran ninguna deformación permanente cuando hayan sido sometidos a una sobrecarga del 25 por ciento. f) Todos los botes salvavidas tendrán un arrufo medio igual, por lo menos, al 4 por ciento de su eslora. El arrufo será de forma aproximadamente parabólica. g) En los botes salvavidas autorizados para llevar 100 personas o más se aumentará el volumen de los dispositivos de flotabilidad según criterios que satisfagan a la Administración. h) Todos los botes salvavidas tendrán flotabilidad propia o llevarán cajas de aire estancas u otro material flotante equivalente, resistente a la corrosión y que los hidrocarburos y derivados de éstos no afecten, suficientes para mantener a flote el bote con su equipo, aunque esté inundado en comunicación con la mar. Se proveerá asimismo un volumen adicional de cajas de aire estancas o de otro material flotante equivalente, resistente a la corrosión y que los hidrocarburos y derivados de éstos no afecten, al menos igual a un décimo de la capacidad cúbica del bote. La Administración podrá permitir que las cajas de aire estancas vayan llenas de un material flotante resistente a la corrosión y que los hidrocarburos y derivados de éstos no afecten. i) Las bancadas transversales y laterales irán en el bote salvavidas al nivel más bajo posible. j) El coeficiente de bloque de la capacidad cúbica, determinado de conformidad con lo estipulado en la Regla 6 del presente Capítulo, de todos los botes salvavidas, salvo los construidos con tablas de madera, será por lo menos igual a 0.64, aunque podrá ser inferior a 0.64 si a juicio de la Administración son suficientes la altura metacéntrica y el francobordo del bote con su carga completa de personas y equipo. Regla 6 Capacidad cúbica de los botes salvavidas a) La capacidad cúbica del bote salvavidas vendrá determinada por la Regla de Simpson (Stirling) o por cualquier otro método que ofrezca el mismo grado de precisión. La capacidad de un bote salvavidas de popa cuadra será calculada del mismo modo que si el bote fuera de popa afilada. b) Por ejemplo, cabrá considerar que la capacidad del bote, en metros cúbicos (o en pies cúbicos) calculada con la Regla de Simpson, resultará de aplicar la fórmula siguiente: L Capacidad = _____ (4A+ 2B + 4C) 12 En la que L es la eslora del bote en metros (o en pies) medida en la cara interior del forro, de madera o de metal, desde la roda hasta el codaste; cuando el bote sea de popa cuadra se medirá la eslora hasta la cara interior del espejo. A, B, y C designan las áreas de cada una de las tres secciones transversales que quedan respectivamente en el cuarto proel, en la parte central y en el cuarto popel de la eslora del buque y que corresponden a los tres puntos dados por la división de L en cuatro partes iguales. (Las áreas correspondientes a los dos extremos del bote se consideran despreciables). Las áreas A, B y C se considerarán como dadas en metros cuadrados (o en pies cuadrados) por la aplicación sucesiva a cada una de las tres secciones de la fórmula siguiente:

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h Area = ______ (a+ 4b+ 2c + d4 + e) 12 en la que 2 es el puntal, en metros (o en pies), medido en la cara inferior del forro, de madera o de metal, desde la quilla hasta el nivel de la regla o, en ciertos casos, hasta un nivel inferior, según se determina seguidamente: a, b, c, d y e designan las mangas del bote medidas en metros (o en pies) en los puntos superior e inferior del puntal y en los tres puntos dados por la división de h en cuatro partes iguales (siendo a y e las mangas tomadas en los extremos del bote y c la manga tomada en el punto medio de h). c) Si el arrufo de la regla, medido en dos puntos que respectivamente marquen en la eslora un cuarto de ésta desde proa y un cuarto desde popa, excede del 1 por ciento de la eslora, se considerará que el puntal utilizado para calcular el área de las secciones transversales A o C es el puntal en crujía aumentado en un 1 por ciento de la eslora. d) Si el puntal del bote excede en crujía del 45 por ciento de la manga, se considerará que el puntal utilizado para calcular el área de la sección transversal B, la del centro, es igual al 45 por ciento de la manga, y el puntal utilizado para calcular las áreas de las secciones transversales A y C, correspondientes a los cuartos proel y propel, se determinará aumentando esa última magnitud en una fracción igual al 1 por ciento de la eslora del bote salvavidas, pero no se admitirá en ningún caso que el puntal utilizado para este cálculo exceda del puntal real en cada uno de esos puntos. e) Si el puntal del bote salvavidas es de más de 1.22 metros (4 pies), el número de personas que resulte de la aplicación de la presente Regla será reducido en proporción a la relación existente entre 1,22 metros (4 pies) y el puntal real, en tanto el bote no haya sido sometido con éxito a pruebas, flotando con ese número de personas a bordo, todas ellas con chaleco salvavidas. f) Mediante fórmulas adecuadas, la Administración fijará el límite oportuno al número de personas que puedan llevar los botes de extremos afilados y los de extremos romos. g) La Administración podrá asignar a un bote salvavidas de tablas de madera una capacidad igual al valor que resulte de multiplicar por 0,6 el producto de la eslora por la manga por el puntal, si resulta evidente que esta fórmula no da una capacidad mayor que la determinada por el método anterior. En tal caso las dimensiones se tomarán del modo siguiente: Eslora-Desde la intersección de la cara exterior del forro de madera con la roda hasta la intersección de esa cara con el codaste o, en el caso de un bote de popa cuadra, hasta la intersección con la cara exterior del espejo. Manga-En la cara exterior del forro de madera, donde sea mayor la anchura. Puntal-En la cara interior del forro de madera, en crujía, desde la quilla hasta el nivel de la regala, pero no se admitirá en ningún caso que el puntal utilizado para calcular la capacidad cúbica exceda de 45 por ciento de la manga. En todo caso el armador tendrá derecho a exigir que la capacidad cúbica del bote salvavidas sea determinada con arreglo a una medición exacta. h) La capacidad cúbica de un bote salvavidas a motor o equipado con otro medio de propulsión mecánica se determinará restando de la capacidad bruta un volumen igual al ocupado por el motor y sus accesorios o por la caja de engranajes del otro medio de propulsión mecánica posiblemente utilizado, más el correspondiente a la instalación radiotelegráfica y al proyector con sus accesorios, si el bote lleva este equipo. Regla 7 Número de personas autorizadas en los botes salvavidas

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El número de personas que un bote salvavidas estará autorizado a llevar será igual al mayor número entero que resulte de dividir la capacidad del bote, expresada en metros cúbicos, por: 0,283 (o por 10, si se mide la capacidad en pies cúbicos): Cuando la eslora sea igual o superior a 7,3 metros (24 pies); 0,396 (o 14, si se mide la capacidad en pies cúbicos): cuando la eslora sea igual o 4,9 metros (16 pies); un número comprendido entre 0,396 y 0,283 (o por un número comprendido entre 14 y 10, si se mide la capacidad en pies cúbicos), que se obtendrá por interpolación: cuando la eslora sea igual o superior a 4,9 metros (16 pies) pero inferior a 7,3 metros (24 pies); A condición de que el número así obtenido no exceda en ningún caso del número de personas adultas que, con su chaleco salvavidas puesto, puedan ir sentadas sin dificultar en forma alguna el manejo de los remos o del equipo propulsor de que se trate. Regla 8 Número de botes salvavidas a motor que debe llevar el buque a) Todo buque de pasaje llevará a cada banda por lo menos un bote salvavidas a motor que cumpla con las prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo. No obstante, en los buques de pasaje que, de acuerdo con su certificado, no estén autorizados a llevar más que un total de personas (incluida la tripulación) que no exceda de 30, sólo se exigirá uno de esos botes salvavidas. b) Todos los buques de carga de arqueo igual o superior a 1,600 toneladas, excepto los buques tanque, los utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales, llevarán como mínimo un bote salvavidas a motor que cumpla con las prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo. c) Los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 1,600 toneladas, los utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales, llevarán como mínimo a cada banda un bote salvavidas a motor que cumpla con las prescripciones de la Regla 9 del presente Capítulo. Regla 9 Especificaciones de los botes salvavidas a motor a) Todo bote salvavidas a motor se ajustará a las condiciones siguientes: i) Irá equipado con un motor de encendido por compresión y se le mantendrá de modo que esté listo para utilización en todo momento el motor será susceptible de ser puesto en marcha rápidamente en cualquier circunstancia; se llevará combustible suficiente para 24 horas de funcionamiento continuo a la velocidad especificada en el apartado iii) del presente párrafo; ii) El motor y sus accesorios irán en una envuelta que asegure su funcionamiento en condiciones meteorológicas desfavorables y el capó de motor será pirorresistente; el motor tendrá mecanismo de ciar; iii) La velocidad avante en aguas tranquilas con la carga completa de personas y equipo será: 1) por lo menos de 6 nudos cuando se trate de los botes salvavidas a motor prescritos en la Regla 8 del presente Capítulo para buques de pasaje, buques tanque, buques utilizados como buque factoría balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado y los destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales;

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2) por lo menos de 4 nudos en el caso de cualquier otro bote salvavidas a motor. b) El volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores prescrito en la Regla 5 del presente Capítulo para botes salvavidas a motor será incrementado si este incremento es preciso, en la medida en que el volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores necesarios para sostener el motor y sus accesorios y, si los hay, el proyector, la instalación radiotelegráfica y los accesorios de ambos, exceda del volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores prescritos, a razón de 0,0283 metros cúbicos (1 pie cúbico) por persona, para sostener a las personas que además cabría admitir si se suprimiesen el motor y sus accesorios y, si los hay, el proyector, la instalación radiotelegráfica y los accesorios de ambos. Regla 10 Especificaciones de los botes salvavidas de propulsión mecánica que no sean botes a motor Todo bote salvavidas de propulsión mecánica que no sea un bote salvavidas a motor satisfará las siguientes condiciones: a) El medio de propulsión será de tipo aprobado y tendrá potencia suficiente para que el bote pueda alejarse rápidamente del costado del buque una vez puesto a flote y mantener el rumbo en condiciones meteorológicas adversas. Si el medio de propulsión es de gobierno manual, será posible que lo manejen personas no preparadas para ello, y hacerlo funcionar aunque el bote esté inundado; b) Llevará un dispositivo que permita al timonel ciar en cualquier momento cuando el medio de propulsión esté funcionando; c) El volumen de los dispositivos de flotabilidad interiores de un bote salvavidas con medio de propulsión mecánica, que no sea un bote salvavidas a motor, será incrementado de modo que el peso del medio de propulsión quede compensado. Regla 11 Equipo de los botes salvavidas a) El equipo normal de todo bote salvavidas será el siguiente:

i) Un juego de remos flotantes por bancada de un solo remero, dos remos flotantes de respeto y una espadilla flotante, un juego y medio de toletes u horquillas sujetos al bote con una piola o una cadena y un bichero; ii) Dos espiches por cada orificio de desagüe, sujetos al bote con piolas o cadenas (los espiches no se exigirán si el bote tiene instaladas válvulas de desagüe automáticas), un achicador y dos baldes de material aprobado; iii) Un timón ya montado en el bote y una caña de timón; iv) Dos hachuelas colocadas una a cada extremo del bote; v) Un farol con combustible suficiente para 12 horas, dos cajas de fósforos adecuados, en un recipiente estanco; vi) Uno o varios palos con estays de cable galvanizado y velas de color anaranjado. vii) Un compás de funcionamiento seguro montado en un cubichete, luminiscente o con me­ dios adecuados de iluminación; viii) Un cabo salvavidas sujeto de trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor del perímetro exterior del bote; ix) Un ancla flotante de tamaño aprobado;

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x) Dos bozas de longitud suficiente, una amarrada al extremo de proa con gaza y cazonete de modo que sea fácil largarla y la otra firmemente sujeta a la roda y lista para ser utilizada; xi) Un recipiente con 4.5 litros (1 galón) de aceite vegetal, de pescado o animal; éste recipiente estará hecho de modo que resulte fácil extender el aceite sobre el agua y dispuesto de modo que se pueda sujetar al ancla flotante; xii) Una ración de alimentos, que la Administración fijará, para cada una de las personas que el bote esté autorizado a llevar; las raciones irán en receptáculos herméticos metidos en un envase estanco; xiii) Envases estancos con 3 litros (6 pintas) de agua dulce para cada persona que el bote esté autorizado a llevar, o envases estancos con 2 litros (4 pintas) de agua dulce para cada persona y un aparato desalinizador capaz de suministrar 1 litro (2 pintas) de agua potable, un acetre inoxidable con su piola; un vaso graduado inoxidable para beber; xiv) Cuatro señales con paracaídas de tipo aprobado, capaces de dar luz rojas brillante a gran altitud; seis bengalas de mano de un tipo aprobado que dan una luz roja brillante; xv) Dos señales fumígenas flotantes de un tipo aprobado (para uso diurno), capaces de generar una masa de humo de color anaranjado; xvi) Para el caso de vuelco del bote, medios aprobados que permitan agarrarse a él, medios que pueden ser quillas de pantoque, continuas o aligeradas formando asideros, en conjunción con cabos para asirse amarrados de regla a regla pasando por debajo de la quilla, y otros dispositivos aprobados; xvii) Un botiquín de primeros auxilios aprobado, en un estuche estanco; xviii) Una linterna eléctrica adecuada para hacer señales del Código Morse, un juego de pilas de respeto y una bombilla de recambio, todo ello en un estuche estanco; xix) Un espejo de señales diurnas de tipo aprobado; xx) Una navaja de bolsillo, que lleve abrelatas, sujeta al bote con una piola; xxi) Dos guías flotantes ligeras; xxii) Una bomba de funcionamiento manual de tipo aprobado; xxiii) Una taquilla adecuada para guardar pequeños componentes del equipo. xxiv) Un silbato o medio equivalente para dar señales acústicas; xxv) Un juego de aparejos de pesca; xxvi) Una capota o toldo de tipo aprobado, de color muy visible, que sirva para proteger a los ocupantes del bote de la exposición a la intemperie; y xxvii) Un ejemplar de la tabla ilustrada de señales de salvamento mencionada en la Regla 16 del Capítulo V.

b) Si se trata de buques dedicados a viajes de una duración tal que a juicio de la Administración sea innecesario llevar lo especificado en los apartados vi), xii), xix), xx) y xxv) del párrafo a) de la presente Regla, la Administración podrá permitir que se prescinda de ello. c) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla, los botes salvavidas, a motor u otros botes salvavidas de propulsión mecánica de un tipo aprobado no necesitan llevar palo ni velas, ni más de la mitad del juego de remos, pero deberán llevar dos bicheros. d) Todos los botes salvavidas irán provistos de medios adecuados para que una persona pueda subir a bordo desde el agua. e) Todo bote salvavidas a motor llevará equipo portátil extintor de incendios de un tipo aprobado, capaz de descargar espuma u otra sustancia adecuada para apagar incendios debidos a la inflamación de hidrocarburos.

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Regla 12 Sujeción del equipo de los botes salvavidas Todos los componentes del equipo del bote salvavidas, exceptuado el bichero, que se mantendrá listo para abrir el bote del costado del buque, irán debidamente sujetos en el interior del bote. El arranchado se hará de modo que el equipo quede inmovilizado y no entorpezca la maniobra con los ganchos de izar ni el embarco rápido. Todos los componentes del equipo del bote serán tan pequeños y livianos como resulte posible e irán empaquetados de forma adecuada y compacta. Regla 13 Aparato radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia a) Todos los buques, salvo los que lleven emplazado a cada banda un bote salvavidas a motor con instalación radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de la Regla 14 del presente Capítulo y de la Regla 13 del Capítulo IV, llevarán un aparato radioeléctrico portátil de tipo aprobado para embarcación de supervivencia, que satisfaga las prescripciones de la Regla 14 del Capítulo IV. Este equipo se guardará en el cuarto de derrota o en otro lugar adecuado, listo para ser llevado a uno u otro de los botes salvavidas en caso de emergencia. No obstante, en los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 3,000 toneladas, a bordo de los cuales los botes salvavidas se lleven en la parte central y a popa, este equipo se guardará en un lugar adecuado, próximo a los botes salvavidas más alejados del transmisor principal del buque. b) Si se trata de buques destinados a viajes de una duración tal que a juicio de la Administración sea innecesario llevar aparatos radioeléctricos portátiles para embarcaciones de supervivencia, la Administración podrá permitir que se prescinda de este equipo, de la presente Regla y de la Regla 13 del Capítulo IV en marcha o sistema de encendido del motor. Regla 14 Instalación radioeléctrica y proyectores en los botes salvavidas a motor a) i) Cuando el número total de personas a bordo de un buque de pasaje destinado a viajes internacionales que no sean viajes internacionales cortos o a bordo de un buque utilizado como buque factoría ballenero o para la preparación o el enlatado de pescado, o destinado al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales, sea superior a 199 pero inferior a 1,500 tal buque llevará montada una instalación radiotelegráfica que cumpla con las prescripciones de la presente Regla y de la Regla 13 del Capítulo IV, cuando menos en uno de los botes salvavidas a motor exigidos en virtud de la Regla 8 del presente Capítulo. ii) Cuando el número total de personas a bordo de uno de esos buques sea de 1,500 o más, habrá montada la mencionada instalación radiotelegráfica en cada uno de los botes salvavidas a motor que, en virtud de la Regla 8 del presente Capítulo, se exigen en tales buques. b) La instalación radioeléctrica estará montada en una cabina que sea lo bastante grande como para que en ella quepan el equipo y la persona que lo utilice. c) La disposición será tal que la eficacia de funcionamiento del transmisor y del receptor no disminuya mientras el motor esté en marcha, ya esté siendo cargada una batería o no. d) La batería de la instalación radioeléctrica no se utilizará para alimentar ningún dispositivo de puesta en marcha o sistema de encendido del motor. e) El motor del bote salvavidas tendrá un dinamo que permita cargar la batería de radio y realizar otros servicios. f) En cada bote salvavidas a motor que, según lo prescrito en el párrafo a) de la Regla 8 del presente Capítulo, haya que llevar en los buques de pasaje y, según lo prescrito en el párrafo e) de

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dicha Regla, en los utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y en los destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales, habrá montado un proyector. g) El proyector estará constituido por una lámpara de por lo menos 80 vatios, un reflector eficiente y una fuente de energía que permita iluminar eficazmente un objeto de color claro de unos 18 metros (60 pies) de ancho a una distancia de 180 metros (200 yardas) durante un período total de 6 horas, y será capaz de funcionar como mínimo durante 3 horas seguidas. Regla 15 Prescripciones para las balsas salvavidas inflables a) Toda balsa salvavidas inflable estará construida de tal manera que, completamente inflada y flotando con su capota armada, mantenga su estabilidad en mala mar. b) La balsa salvavidas estará construida de tal manera que si se le lanza al agua desde una altura de 18 metros (60 pies), no sufran daños ni ella ni su equipo. Si la balsa ha de ir estibada en el buque a una altura de más de 18 metros (60 pies) por encima del nivel del agua, será de un tipo que haya sido sometido con éxito a una prueba de caída desde una altura por lo menos igual a la de estiba. c) La balsa salvavidas irá provista de una capota que quede automáticamente armada una vez instalada aquélla. La capota servirá para proteger a los ocupantes de la balsa de la exposición a la intemperie y llevará los medios precisos para recoger agua de lluvia. En lo alto de la capota habrá una lámpara cuya luminosidad provenga de una célula activada por agua de mar, y en el interior de la balsa habrá instalada una lámpara semejante. La capota de la balsa salvavidas será de un color muy visible. d) la balsa irá provista de una boza y de un cabo salvavidas bien afirmado de trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su perímetro exterior. También tendrá una guirnalda fijada alrededor de su perímetro interior. e) La balsa podrá ser adrizada sin dificultad por una sola persona si se infla en posición invertida. f) En cada una de sus aberturas la balsa salvavidas irá provista de medios que permitan subir a ella desde el agua. g) La balsa salvavidas irá metida en una funda u otra clase de envuelta, cuya fabricación le permita resistir las condiciones de intenso desgaste que impone el mar. La balsa salvavidas metida en su funda u otra clase de envuelta tendrá flotabilidad propia. h) La flotabilidad de la balsa estará concebida de modo que mediante la división en un número par de compartimientos separados, la mitad de los cuales tendrá capacidad para sostener a flote el número de personas que la balsa esté autorizada a llevar, o bien por otros medios igualmente eficaces, se garantice que quedará un margen razonable de flotabilidad si la balsa sufre una avería o parte de ella no llega a inflarse. i) El peso total de la balsa salvavidas con su funda o envuelta y su equipo no excederá de 180 kilos (400 libras). j) El número de personas que una bala salvavidas inflable esté autorizada a llevar será igual a: i) El mayor número entero que se obtenga dividiendo por 96 el volumen, medido en decímetros cúbicos (o dividiendo por 3.4 el volumen medido en pies cúbicos), de los tubos de flotabilidad principales (que para este fin no incluirán los arcos ni la bancada o las bancadas, si las hubiere) cuando estén inflados; o

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ii) El mayor número entero que se obtenga dividiendo por 3,720 el área, medida en centímetros cuadrados (o dividiendo por 4 el área medida en pies cuadrados) del piso (que para dicho fin puede incluir la bancada o las bancadas si las hubiere) de la balsa salvavidas una vez inflada, si éste segundo número es menor que el anterior. k) El piso de la balsa salvavidas será impermeable y podrá quedar suficientemente aislado contra el frío. l) La balsa salvavidas se inflará con un gas que no sea perjudicial para sus ocupantes y el inflado se efectuará automáticamente, ya sea tirando de un cabo o por cualquier otro método igualmente sencillo y eficaz. Se proveerán medios que permitan mantener la presión de aire utilizando la bomba o el fuelle que para completar el inflado prescribe la Regla 17 del presente Capítulo. m) La balsa salvavidas será de material y construcción aprobados y estará fabricada de modo que, puesta a flote, sea capaz de resistir 30 días la exposición a la intemperie, sea cual fuere el estado de la mar. n) No se aprobará ninguna balsa salvavidas cuya capacidad de transporte, calculada de conformidad con lo estipulado en el párrafo j) de la presente Regla, sea de menos de 6 personas. La fijación del número máximo de personas así calculado, para transportar el cual pueda aprobarse una balsa salvavidas inflable, quedará a discreción de la Administración, pero en ningún caso excederá de 25 personas. o) La balsa salvavidas deberá poder prestar servicio en la gama de temperaturas comprendidas entre 66°C y - 30°C (150°F y - 22°F). p) i) La balsa salvavidas irá estibada de manera que esté fácilmente disponible en caso de emergencia. El procedimiento de estiba será tal que la balsa pueda soltarse y flotar libremente, inflarse y apartarse del buque si éste se hunde. ii) Si se utilizan trincas, deberá haber también un sistema automático de destrinca, hidrostático o no, pero de características equivalentes, de un tipo aprobado por la Administración. iii) La balsa salvavidas prescrita en la Regla 35 c) del presente Capítulo puede ir sujeta firmemente. q) Las balsas salvavidas irán provistas de dispositivos que se permitan remolcarlas con facilidad. Regla 16 Prescripciones para las balsas salvavidas rígidas a) Toda balsa salvavidas rígida estará construida de tal manera que si se le lanza al agua desde su posición de estiba no sufran daños ni ella ni su equipo. b) La superficie de cubierta estará situada en la parte de la balsa que ofrezca protección a sus ocupantes. Esa superficie de cubierta será de por lo menos 0.3720 metros cuadrados (4 pies cuadrados) por cada persona que la balsa esté autorizada a llevar. Las características de la cubierta serán tales que impidan, dentro de lo posible, la entrada de agua y permitan mantener de modo efectivo a los ocupantes fuera del agua. c) La balsa salvavidas irá provista de una capota o medio equivalente, de color muy visible, que pueda proteger a sus ocupantes de la exposición a la intemperie, sea cual fuera la cara sobre la cual esté flotando la balsa. d) El equipo de la balsa irá estibando de forma que sea fácilmente accesible, sea cual fuere la cara sobre la cual esté flotando la balsa. e) El peso total de una balsa salvavidas con su equipo llevada en buques del pasaje no excederá de 180 kilos (400 libras). Las llevadas en buques de carga pueden pasar de 180 kilos (400 libras)

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si es posible lanzarlas desde una u otra banda del buque o si hay provistos medios para ponerlas a flote mecánicamente. f) La balsa ha de ser un medio eficaz y estable en todo momento, sea cual fuere la cara sobre la que esté flotando. g) La balsa salvavidas tendrá cajas de aire con un volumen mínimo de 96 decímetros cúbicos (3.4 pies cúbicos), o dispositivos de flotabilidad equivalentes, por cada una de las personas que esté autorizada a llevar, cajas o dispositivos que estarán emplazados lo más cerca posible de los costados de la balsa. h) La balsa llevará sujeta una boza y un cabo salvavidas bien afirmado de trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su perímetro exterior. También tendrá una guirnalda fijada alrededor de su perímetro interior. i) En cada una de sus aberturas la balsa salvavidas irá provista de medios que permitan subir a ella desde el agua. j) La balsa estará construida de modo que sea inatacable por los hidrocarburos y los derivados de éstos. k) Habrá una luz flotante alimentada por batería, sujeta a la balsa mediante una guía. l) La balsa irá provista de dispositivos que permitan remolcarla con facilidad. m) Las balsas irán estibadas de modo que queden flotando libremente si el buque se hunde. Regla 17 Equipo de las balsas salvavidas inflables y rígidas a) El equipo normal de toda balsa salvavidas será:

i) Un pequeño aro flotante sujeto a un cabo flotante de por lo menos 30 metros (100 pies) de longitud; ii) Si se trata de balsas salvavidas autorizadas a llevar 12 personas como máximo; un cuchillo y un achicador; si se trata de balsas autorizadas a llevar 13 personas o más: dos cuchillos y dos achicadores; iii) Dos esponjas: iv) Dos anclas flotantes, una de ellas permanentemente sujeta a la balsa y la otra de respeto; v) Dos zaguales. vi) Un estuche con lo necesario para reparar pinchazos en los compartimientos de flotabilidad; vii) Una bomba o un fuelle para completar el inflado, a menos que la balsa cumpla con lo estipulado en la Regla 16 del presente Capítulo; viii) Tres abrelatas; ix) Un botiquín de primeros auxilios aprobado, en un estuche estanco; x) Un vaso graduado inoxidable para beber; xi) Una linterna eléctrica adecuada para hacer señales del Código Morse, un juego de pilas de respeto y una bombilla de recambio, todo ello en un estuche estanco; xii) Un espejo de señales diurnas y un silbato para dar señales; xiii) Dos señales de socorro con paracaídas de tipo aprobado, capaces de dar una luz roja brillan­ te a gran altitud; xiv) Seis bengalas de mano de un tipo aprobado, capaces de dar una luz roja brillante; xv) Un juego de aparejos de pesca; xvi) Una ración de alimentos, que la Administración fijará, para cada una de las personas que la balsa esté autorizada a llevar;

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xvii) Envases estancos con 1.5 litros (3 pintas) de agua dulce para cada persona que la balsa esté autorizada a llevar; de esa cantidad, medio litro (una pinta) por persona podrá ser sustituido por un aparato desalinizador capaz de suministrar un volumen equivalente de agua potable; xviii) Seis pastillas contra mareo para cada una de las personas que la balsa esté autorizada a llevar; xix) Instrucciones sobre el modo de comportarse para sobrevivir en una balsa; y xx) Un ejemplar de la tabla ilustrada de señales de salvamento mencionada en la Regla 16 del Capítulo V. b) Si se trata de buques de pasaje destinados a viajes internacionales cortos, de una duración tal que a juicio de la Administración sea innecesario llevar todo lo especificado en el párrafo a) de la presente Regla. La Administración podrá permitir que una o más de las balsas salvavidas, siempre que su número no sea inferior a un sexto del total de balsas emplazadas en cualquiera de dichos buques, lleven el equipo especificado en los apartados i) a vii) inclusive, xi) y xix) del párrafo a) de la presente Regla, y la mitad del equipo especificado en los apartados xiii) y xiv) de dicho párrafo y que las restantes balsas vayan provistas del equipo especificado en los apartados i) a vii) inclusive y xix) del mismo párrafo. Regla 18 Adiestramiento en el manejo de las balsas salvavidas Dentro de lo posible y razonable la Administración tomará medidas para garantizar que las tripu­ laciones de los buques que lleven balsas salvavidas estén adiestradas para lanzar y utilizar las balsas. Regla 19 Embarco en los botes salvavidas y balsas salvavidas a) Para efectuar el embargo en los botes salvavidas se proveerán medios adecuados, que la siguiente enumeración recoge: i) Una escala en cada juego de pescantes que permita llegar hasta los botes cuando éstos estén a flote, aunque en los buques de pasaje, los utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales, la Administración podrá autorizar la sustitución de las escalas por otros dispositivos aprobados, a condición de que siga habiendo como mínimo una escala a cada costado del buque; ii) Medios para iluminar tanto los botes salvavidas y sus dispositivos de arriado durante la pre­ paración y la realización de esta operación, como la zona de agua en la cual van a ser puestos a flote, hasta que haya terminado el arriado; iii) Medios para avisar a los pasajeros y a la tripulación de que el buque está a punto de ser abandonado; y iv) Medios para evitar toda descarga de agua en los botes. b) Para efectuar el embarco en las balsas salvavidas se proveerán medios adecuados, que la siguiente enumeración recoge: i) Suficientes escalas para facilitar el embargo en las balsas cuando éstas estén a flote, aunque en los buques de pasaje, los utilizados como buques factoría balleneros (sic) o para la pre-

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paración o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales, la Administración podrá autorizar la sustitución de algunas de las escalas o de la totalidad de éstas por dispositivos aprobados; ii) Cuando además de las balsas salvavidas se hayan provisto dispositivos aprobados de arriado, medios para iluminar tanto las balsas y dichos dispositivos durante la preparación y la realización de esta operación, como la zona de agua en la cual van a ser puestos a flote, hasta que haya terminado el arrido; iii) Medios para iluminar los puestos de estiba de las balsas salvavidas para las que no se hayan provisto dispositivos aprobados de arriado; iv) Medios para avisar a los pasajeros y a la tripulación de que el buque está a punto de ser aban­ donado; y v) Medios para evitar toda descarga de agua en las balsas emplazadas en puestos fijos de lanzamiento, incluidas las suspendidas de dispositivos aprobados de arriado. Regla 20 Marcado de botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes a) Las dimensiones del bote salvavidas y el número de personas que esté autorizado a llevar se marcarán en el mismo con caracteres claros e indelebles. El nombre del buque al que pertenezca el bote salvavidas y el puerto de matrícula de dicho buque se marcarán con pintura en ambas amuras del bote. b) Los aparatos flotantes llevarán también marcado el número de personas que puedan sostener. c) El número de personas aparecerá igualmente marcado en cada balsa salvavidas inflable y en la funda o envuelta que contenga la balsa. Cada balsa salvavidas inflable llevará asimismo marcados un número de serie y el nombre del fabricante, de modo que resulte posible determinar quién es el propietario de la balsa. d) En cada balsa salvavidas rígido irán marcados el nombre del buque en que vaya la balsa y el puerto de matrícula de dicho buque; así como el número de personas que la balsa esté autorizada a llevar. e) En ningún bote o balsa salvavidas y en ningún aparato flotante se marcará un número de personas mayor que el que permitan obtener los procedimientos especificados en el presente Capítulo. Regla 21 Especificaciones de los aros salvavidas a) Los aros salvavidas cumplirán con las siguientes prescripciones: i) Serán de corcho macizo o de cualquier otro material equivalente; ii) Serán capaces de sostener en agua dulce durante 24 horas un peso mínimo de 14.5 kilos (32 libras), para imponer el cual se emplearán pesas de hierro; iii) Serán inatacables por los hidrocarburos y por los derivados de éstos; iv) Serán de un color muy visible; v) Llevarán marcados con letras mayúsculas el nombre del buque que los lleve y el puerto de matrícula de dicho buque. b) Quedan prohibidos los aros salvavidas rellenos de anea, virutas de corcho o corcho granulado, o de cualquier otro material granulado suelto, o aquellos cuya flotabilidad dependa de compartimientos de aire que hayan de inflarse.

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c) Los aros salvavidas hechos de plástico o de otros compuestos sintéticos serán capaces de conservar sus propiedades de flotabilidad y durabilidad en contacto con el agua de mar o con derivados de hidrocarburos, o al sufrir las variaciones de temperatura y los cambios climáticos típicos de los viajes por alta mar. d) Cada aro salvavidas irá provisto de una guirnalda sujeta sólidamente al mismo. A cada banda del buque habrá por lo menos un aro salvavidas amarrado con una rabiza flotante que mida como mínimo 27.5 metros (15 brazas) de longitud. e) En los buques de pasaje, no menos de la mitad del número total de aros salvavidas y nunca menos de 6, y en los buques de carga la mitad del número total de aros salvavidas como mínimo, estarán provistos de luces eficientes de encendido automático. f) Las luces de encendido automático exigidas en el párrafo c) de la presente Regla serán tales que el agua no las pueda apagar. Podrán permanecer encendidas durante 45 minutos por lo menos y tendrán una intensidad lumínica de por lo menos dos candelas en todas las direcciones del hemisferio superior. Las luces se conservarán cerca de los aros a que pertenezcan, junto con los medios de sujeción necesarios. Las luces de encendido automático que se utilicen en los buques tanque serán de un tipo aprobado que funcione con batería.* Factor de transmisividad atmosférica

Alcance de la visibilidad meteorológica(millas)

Distancia a que se verá la luz (millas)

0.3

2.4

0.96

0.4

3.3

1.05

0.5

4.3

1.15

0.6

5.8

1.24

0.7

8.4

1.34

0.8

13.4

1.45

0.9

28.9

1.57

g) Todos los aros salvavidas serán emplazados de modo que las personas a bordo puedan alcanzarlos fácilmente. Al menos dos de los aros provistos de luces de encendido automático, de conformidad con lo estipulado en el párrafo e) de la presente Regla, llevarán también una eficiente señal fumígena de funcionamiento automático, capaz de producir humo de un color muy visible durante por lo menos 15 minutos; estos dos aros podrán ser soltados rápidamente desde el puente. h) Los aros salvavidas no llevarán elementos de fijación permanente y siempre será posible soltarlos rápidamente. Regla 22 Chalecos salvavidas a) Para cada una de las personas que se encuentren a bordo, todo buque llevará el correspondiente chaleco salvavidas de tipo aprobado; además, si estos chalecos salvavidas no pueden ajustarse a las tallas de los niños, el buque llevará un número suficiente de chalecos salvavidas especiales para niños. Cada chaleco estará debidamente marcado para mostrar que ha sido aprobado por la Administración.

* Dadas las condiciones atmosféricas indicadas a continuación, cabe esperar los siguientes valores de visibilidad:

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b) Además de los chalecos salvavidas prescritos en el párrafo a) de la presente Regla, se llevarán chalecos suplementarios en número igual al 5 por ciento del total de personas que se encuentren a bordo. Estos chalecos suplementarios irán estibados en cubierta en un lugar bien visible. c) Para ser aprobado, el chaleco salvavidas deberá reunir las condiciones siguientes: i) Los materiales de que esté hecho y su confección serán de buena calidad; ii) Estará concebido de modo que, dentro de lo posible, se elimine todo riesgo de que el usuario se lo ponga incorrectamente, aunque podrá llevarse vuelto del revés; iii) Podrá elevar la cara de una persona exhausta o desvanecida y mantenerla separada del agua, con el cuerpo inclinado hacia atrás respecto a su posición vertical; iv) Podrá hacer girar el cuerpo en el agua desde cualquier posición hasta dejarlo en una posición segura que lo haga flotar inclinado hacia atrás con respecto a su posición vertical; v) Será inatacable por los hidrocarburos y los derivados de éstos; vi) Será de color muy visible; vii) Irá provisto de un silbato de tipo aprobado, firmemente sujeto al chaleco por un cordón; viii) La flotabilidad del chaleco prescrita para obtener el rendimiento arriba indicado no sufrirá reducción superior al 5 por ciento al cabo de 24 horas de inmersión en agua dulce. d) Para las tripulaciones de buques que no sean buques de pasaje ni buques tanque podrá autorizarse un tipo de chaleco salvavidas que para flotar haya de ser inflado, si tal chaleco reúne las condiciones siguientes: i) Tener dos compartimientos inflables separados; ii) Poder ser inflado indistintamente con medios mecánicos o con la boca; y iii) Cumplir con lo estipulado en el párrafo c) de la presente Regla aunque sólo tenga inflada una de las dos cámaras de aire. e) Los chalecos salvavidas irán emplazados de modo que sea fácil llegar a ellos y el emplazamiento estará claramente indicado. Regla 23 Aparatos lanzacabos a) Todo buque llevará un aparato lanzacabos de tipo aprobado. b) El aparato será capaz de lanzar un cabo a una distancia no inferior a 230 metros (250 yardas) con precisión aceptable y llevará como mínimo cuatro cohetes y cuatro cabos. Regla 24 Señales de socorro de los buques Todo buque irá provisto, en condiciones que la Administración considere satisfactorias, de medios para hacer eficazmente señales de socorro tanto de día como de noche, incluidas, como mínimo, 12 señales con paracaídas capaces de producir una luz roja brillante a gran altitud. Regla 25 Cuadro de obligaciones y consignas de la tripulación en casos de emergencia a) A cada miembro de la tripulación se le asignarán obligaciones especiales que habrá de cumplir en caso de emergencia.

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b) En el Cuadro de obligaciones constarán todos los cometidos especiales y, de modo particular, el puesto a que debe acudir cada tripulante y las obligaciones que le corresponden. c) El Cuadro de obligaciones correspondiente a cada buque de pasaje responderá a la forma que apruebe la Administración. d) El Cuadro de obligaciones será confeccionado antes de que el buque se haga a la mar. Se fijarán copias del mismo en diversos lugares del buque y, en particular, en los alojamientos de la tripulación. e) En el Cuadro de obligaciones constarán los cometidos de los diversos miembros de la tripulación en lo que concierne a: i) El cierre de las puertas estancas, válvulas y mecanismos de cierre de los imbornales, vertedores y cenizas y puertas contraincendios; ii) La colocación de equipo en los botes salvavidas (incluido) el aparato radioeléctrico portátil para embarcaciones de supervivencia) y otros dispositivos de salvamento; iii) El arriado de los botes salvavidas; iv) La preparación general de otros dispositivos de salvamento; v) La tarea de reunir a los pasajeros; y vi) La extinción de incendios, tomando los planos del buque para combatirlos. f) En el Cuadro de obligaciones constarán los diversos cometidos que, en relación con los pasajeros, se asignen al personal de fonda para casos de emergencia. Estos cometidos serán: i) Avisar a los pasajeros; ii) Comprobar que los pasajeros están adecuadamente abrigados y se han puesto bien el chaleco salvavidas; iii) Conducir a los pasajeros a los puestos de reunión; iv) Mantener el orden en pasillos y escaleras y, en general, vigilar los movimientos de los pasa­ jeros; y v) asegurar que se lleve una provisión de mantas a los botes salvavidas. g) En las consignas indicadas en el Cuadro de obligaciones por lo que se refiere a la extinción de incendios, de acuerdo con el párrafo e) vi) de la presente Regla, figurarán pormenores en cuanto a: i) La composición de las cuadrillas de lucha contra incendios; ii) Los cometidos especiales señalados en relación con el manejo del equipo e instalaciones contraincendios. h) En el Cuadro de obligaciones se especificarán las señales precisas para llamar a todos los tripulantes a sus respectivos puestos de botes, balsas y equipo contraincendios, precisando las características de dichas señales. Las señales se darán con el pito o la sirena y, excepto en los buques de pasaje que efectúen viajes internacionales cortos y en los buques de carga con eslora inferior a 45.7 metros (150 pies), serán suplementadas por otras señales producidas eléctricamente. Todas esta señales podrán efectuarse desde el puente.

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Regla 26 Reuniones y ejercicios periódicos a) i) En los buques de pasaje se efectuarán llamadas a la tripulación para realizar ejercicios relativos a los botes y de lucha contra incendios, a ser posible una vez por semana; una de tales llamadas tendrá efecto cuando el buque salga del puerto en que haya hecho la última escala en la realización de un viaje internacional que no sea un viaje internacional corto. ii) En los buques de carga se efectuará una llamada a la tripulación para realizar ejercicios relativos a los botes y de lucha contra incendios a intervalos no superiores a un mes; no obstante, se efectuará una llamada a la tripulación para la realización de tales ejercicios dentro de las 24 horas siguientes a la salida de un puerto, si más de 25 por ciento de los tripulantes ha sido reemplazado en dicho puerto. iii) Coincidiendo con la llamada mensual a la tripulación para ejercicios a bordo de los buques de carga, el equipo de los botes será objeto de un examen para comprobar si está completo. iv) Se anotarán en el Diario de navegación que prescriba la Administración las fechas en que se efectúen las llamadas, con los pormenores de cualquier actividad de capacitación y ejercicio de lucha contra incendios que se lleven a cabo a bordo. Si en el transcurso de cualquier semana (en los buques de pasaje) o mes (en buques de carga) no se efectúa ningún ejercicio o el ejercicio es sólo parcial, se hará constar este hecho en el Diario, indicando las razones que lo motivaron y el alcance del ejercicio realizado. El informe correspondiente a la inspección del equipo de los botes que lleven los buques de carga figurará en el Diario de navegación, en el cual también quedará constancia de las ocasiones en que los botes salvavidas sean zallados y arriados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c) de la presente Regla. b) En los buques de pasaje, salvo los dedicados a viajes internacionales cortos, los pasajeros serán reunidos dentro de las 24 horas siguientes a la salida de puerto. c) Se utilizarán por turno diversos grupos de botes salvavidas para realizar con ellos ejercicios sucesivos, de modo que todos los botes sean zallados y, si es posible y razonable, arriados, por lo menos una vez cada cuatro meses. Las llamadas a reunión y las inspecciones se organizarán de modo que los tripulantes comprendan a fondo los cometidos que les corresponden y se adiestren en el desempeño de éstos, y sean igualmente instruidos en cuanto al manejo y la utilización de las balsas salvavidas si se llevan a bordo. d) La señal de alarma para llamar a los pasajeros a los lugares de reunión consistirá en una serie de siete o más pitadas cortas, seguidas de una pitada larga, de silbato o sirena. En los buques de pasaje, salvo los dedicados a viajes internacionales cortos, esta señal será complementada por otras producidas eléctricamente, que se oigan en todo el buque y puedan ser dadas desde el puente. El significado de todas las señales que interesan a los pasajeros y las infracciones precisas de lo que éstos deben hacer en caso de emergencia, aparecerán claramente indicados, en los idiomas apropiados, en avisos fijados en los camarotes y en lugares bien visibles de otros espacios destinados a los pasajeros.

Parte b Buques de pasaje solamente Regla 27 Botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes a) Los buques de pasaje llevarán dos botes sujetos a los pescantes -uno a cada banda del buquelistos para casos de emergencia. Estos botes serán de un tipo aprobado y su eslora no excederá de

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8.5 metros (28 pies). Podrán ser considerados a fines de aplicación de lo dispuesto en los párrafos b) y c) de la presente Regla siempre que cumplan con todas las prescripciones del presente Capítulo respecto de botes salvavidas, y de lo dispuesto en la Regla 8 si además cumplen con todas las prescripciones de la Regla 9 y, si procede, en la Regla 14 del presente Capítulo. Se les mantendrá listo para empleo inmediato mientras el buque está en la mar. En los buques en que, satisfaciendo lo prescrito en la Regla 29 h), haya dispositivos fijados a los costados de los botes salvavidas, no se exigirá que los dos botes provistos en cumplimiento de la presente Regla lleven tales dispositivos. b) Los buques de pasaje destinados a viajes internacionales que no sean viajes internacionales cortos llevarán: i) A cada banda, botes salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar cabida a la mitad del número total de personas que haya a bordo; no obstante, la Administración podrá permitir que se sustituyan botes por balsas salvavidas cuya capacidad total sea la misma, siempre que a cada banda del buque no haya menos botes que los necesarios para dar cabida al 37.5 por ciento de todas las personas que se hallen a bordo; ii) Balsas salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar cabida al 25 por ciento del número total de personas que haya a bordo, junto con aparatos flotantes para el 3 por ciento de dicho número; no obstante, a los buques con factor de subdivisión de 0,33 o inferior se les autorizará a llevar aparatos flotantes para el 25 por ciento de todas las personas que haya a bordo, en lugar de balsas salvavidas para el 25 por ciento y aparatos flotantes para el 3 por ciento de todas esas personas. c) i) Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales cortos irá provisto de un número de juegos de pescantes que se establecerá en función de su eslora, tal como se especifica en la columna A de la tabla que figura en la Regla 28 del presente Capítulo. A cada juego de pescantes habrá sujeto un bote salvavidas, y la capacidad conjunta de los botes será al menos la mínima exigida en la columna C de dicha tabla o la capacidad exigida para admitir a todas las personas que haya a bordo, si este número es menor. No obstante, cuando a juicio de la Administración no sea posible o razonable emplazar en un buque dedicado a viajes internacionales cortos el número de juegos de pescantes especificados en la columna A de la tabla de la Regla 28, la Administración podrá autorizar en circunstancias excepcionales un número menor de pescantes, si bien este número no será nunca inferior al mínimo fijado en la columna B de la tabla, y la capacidad conjunta de los botes salvavidas que lleve el buque será al menos igual a la mínima señalada en la columna C o a la capacidad exigida para admitir a todas las personas que haya a bordo, si este número es menor. ii) Si los botes salvavidas así provistos no bastan para dar cabida a todas las personas que haya a bordo, se proveerán más botes salvavidas sujetos a los pescantes, o balsas salvavidas, de modo que el número de plazas que proporcionen conjuntamente los botes y las balsas salvavidas baste para todas las personas que haya a bordo. iii) No obstante lo dispuesto en el apartado ii) del presente párrafo, en todo buque destinado a viajes internacionales cortos el número de personas transportadas no rebasará la capacidad total de los botes salvavidas provistos de conformidad con lo dispuesto en los apartados i) y ii) del presente párrafo, a menos que la Administración considere que así lo impone el volumen de tráfico y únicamente si el buque cumple con lo dispuesto en la Regla 1 d) del Capítulo II - 1. iv) Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo iii) del presente párrafo la Administración haya autorizado el transporte de un número de personas superior al correspondiente a la capacidad

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conjunta de los botes salvavidas y estime que no es posible que dicho buque lleve estibadas las balsas salvavidas que estipula el apartado ii) del presente párrafo, podrá permitir que se reduzca el número de botes salvavidas a condición de que: 1) Si se trata de buques de eslora igual o superior a 58 metros (190 pies) el número de botes salvavidas no sea nunca inferior a cuatro, dispuestos de modo que haya dos a cada banda del buque y, si se trata de buques de eslora inferior a 58 metros (190 pies), dicho número no sea inferior a dos, cada uno de ellos situado en una banda; y 2) El número de botes y balsas salvavidas baste siempre para dar cabida al número total de personas que haya a bordo. v) Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales cortos llevará, además de los botes y balsas salvavidas exigidos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, balsas suficientes para dar cabida al 10 por ciento del número total de personas para las cuales haya plazas en los botes del buque de que se trate. vi) Todo buque de pasaje destinado a viajes internacionales cortos llevará también aparatos flotantes para el 5 por ciento, cuando menos, del número total de personas que haya a bordo. vii) La Administración podrá permitir que determinados buques o clases de buques con certificados para realizar viajes internacionales cortos efectúen viajes de más de 600 millas, pero de no más de 1,200 millas, si tales buques cumplen con lo dispuesto en la Regla 1 d) del Capítulo II -1, a condición de que lleven botes salvavidas en los que quepa el 75 por ciento de las personas que haya a bordo y, por lo demás, satisfagan las disposiciones del presente párrafo. Regla 28 Tabla relativa a los juegos de pescantes y a la capacidad conjunta de los botes salvavidas para buques destinados a viajes internacionales cortos. La tabla dada a continuación establece, en función de la eslora del buque: a) el número mínimo de juegos de pescantes que habrá en un buque destinado a viajes internacionales cortos, a cada uno de cuyos juegos irá sujeto un bote salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27 del presente Capítulo. b) el número menor de juegos de pescantes que cabrá autorizar excepcionalmente en un buque destinado a viajes internacionales cortos, en virtud de lo dispuesto en la Regla 27 del presente Capítulo; y c) la capacidad conjunta mínima de los botes salvavidas exigida en un buque destinado a viajes internacionales cortos.

Eslora de registro del buque

Metros

Pies

31 y menos de 37

100 y menos de 120

(A) Número mínimo de juegos de pescantes

2

(B) Número menor de juegos de pescantes autorizados excepcionalmente

2

( C) Capacidad conjunta mínima de los botes salvavidas Metros cúbicos

Pies cúbicos

11

400

37 “ 43

120 “ 140

2

2

18

650

43 “ 49

140 “ 160

2

2

26

900

980

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Eslora de registro del buque

(A) Número mínimo de juegos de pescantes

(B) Número menor de juegos de pescantes autorizados excepcionalmente

( C) Capacidad conjunta mínima de los botes salvavidas

49 “ 53

160 “ 175

3

3

33

1.150

53 “ 58

175 “ 190

3

3

38

1.350

58 “ 63 63 “ 67

190 “ 205

4

4

44

1.550

205 “ 220

4

4

50

1.750

67 “ 70

220 “ 230

5

4

52

1.850

70 “ 75

230 “ 245

5

4

61

2.150

75 “ 78

245 “ 255

6

5

68

2.400

78 “ 82

255 “ 270

6

5

76

2.700

82 “ 87

270 “ 285

7

5

85

3.000

87 “ 91

285 “ 300

7

5

94

3.300

96 “ 101

315 “ 330

8

6

102

3.600

91 “ 96

300 “ 315

8

6

110

3.900

101 “ 107

330 “ 350

9

7

122

4.300

107 “ 113

350 “ 370

9

7

135

4.750

113 “ 119

370 “ 390

10

7

146

5.150

119 “ 125

390 “ 410

10

7

157

5.550

125 “ 133

410 “ 435

12

9

171

6.050

133 “ 140

435 “ 460

12

9

185

6.550

140 “ 149

460 “ 490

14

10

202

7.150

149 “ 159

490 “ 520

14

10

221

7.800

159 “ 168

520 “ 550

16

12

238

8.400

Nota relativa a C): Cuando la eslora del buque sea inferior a 31 metros (100 pies) o superior a 168 metros (550 pies), el número mínimo de juegos de pescantes y la capacidad cúbica conjunta de los botes serán fijados por la Administración.

Regla 29 Estiba y manejo de los botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes a) Los botes y balsas salvavidas irán estibados de un modo que, siendo satisfactorio a juicio de la Administración, permita que: i) Todos ellos puedan ser arriados lo más rápidamente posible y desde luego en no más de 30 minutos; ii) Ninguno de ellos impida de manera alguna el rápido manejo de cualquiera de los demás botes y balsas salvavidas o de los aparatos flotantes, ni la concentración, en los puestos de arriado de los botes, de las personas que hallen a bordo, o el embarco de éstas; iii) Los botes salvavidas y las balsas salvavidas para los que se exija llevar dispositivos aproba­ dos de arriado puedan ser puestos a flote con su carga completa de personas y equipo, incluso cuando el buque esté en condiciones adversas de asiento y con una escora de 15 grados a cualquiera de ambas bandas; y

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iv) Las balsas salvavidas para las que no se exija llevar dispositivos de arriado aprobados y los aparatos flotantes puedan ser puestos a flote, incluso cuando el buque esté en condiciones adversas de asiento y con una escora de 15 grados a cualquiera de ambas bandas. b) Cada bote salvavidas sólo podrá ir sujeto a un juego de pescantes. c) Sólo se permitirá estibar botes salvavidas en más de una cubierta si se han tomado medidas apropiadas para evitar que los de una cubierta inferior resulten trabados por los estibados en otra más alta. d) Los botes y balsas salvavidas para los cuales se exija llevar dispositivos aprobados de arriado no irán colocados en las amarras del buque. Quedarán estibados en emplazamientos desde los cuales puedan ser arriados sin riesgos teniéndose muy en cuenta la distancia que debe separarlos de las hélices y de las partes muy lanzadas del casco a popa. e) Los pescantes responderán a un diseño aprobado y su emplazamiento deberá ser satisfactorio a juicio de la Administración. Estarán dispuestos en una o más cubiertas, de modo que los botes salvavidas suspendidos de ellos puedan ser arriados sin riesgos y sin entorpecimiento provocado por la maniobra de otros pescantes. f) Los pescantes serán: i) Del tipo basculante o de gravedad para maniobrar botes salvavidas cuyo peso no exceda de 2,300 kilos (2 1/4 toneladas) cuando vayan a ser zallados; ii) Del tipo de gravedad para maniobrar botes salvavidas cuyo peso exceda de 2,300 kilos (2 ¼ toneladas) cuando vayan a ser zallados. g) Los pescantes, tiras, motones y demás accesorios serán de resistencia suficiente para que los botes puedan ser zallados por los tripulantes encargados de ponerlos a flote y luego arriados sin riesgos llevando su carga completa de personas y equipo, aunque el buque tenga una escora de 15 grados a cualquiera de ambas bandas y un asiento de 10 grados. h) Se proveerán deslizaderas u otros medios adecuados para facilitar el arriado de los botes venciendo una escora de 15 grados. i) Se proveerán medios para acercar los botes el costado del buque y mantenerlos en esa posición de modo que se pueda embarcar en ellos sin riesgos. j) Para maniobrar los botes salvavidas, así como los botes de emergencia exigidos en virtud de lo dispuesto en la Regla 27 del presente Capítulo, se utilizarán tiras de cable juntamente con chigres de un tipo aprobado que, en el caso de los botes de emergencia, hagan posible la rápida recuperación de éstos. Si la Administración estima que las tiras de abacá o de otro material aprobado son adecuadas, en casos excepcionales podrá autorizar su empleo con o sin chigres (si bien para los botes de emergencia se exigirá que haya chigres capaces de recuperarlos rápidamente). k) Se fijarán al menos dos cabos salvavidas al nervio tendido entre las cabezas de los pescantes. Las tiras y los cabos salvavidas tendrán la longitud suficiente para llegar al agua con el buque a su calado mínimo en la mar y escorado 15 grados a una u otra banda. Los motones inferiores irán provistos de un anillo o eslabón adecuados para la sujeción en los ganchos de suspensión a menos que se instale un mecanismo de desenganche de tipo aprobado. l) Cuando haya instalado dispositivos mecanizados para recuperar los botes salvavidas, también se proveerá un mecanismo eficiente de funcionamiento manual. Si la retracción de los pescantes se efectúa por medio de tiras accionadas mecánicamente, se instalarán dispositivos de seguridad que corten automáticamente el paso de energía antes de que los pescantes choquen contra los topes, para evitar así esfuerzos excesivos a las tiras metálicas y a los pescantes.

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m) Los botes salvavidas que vayan sujetos a pescantes tendrán las tiras listas para ser utilizadas, y se dispondrán los medios necesarios para que los botes se suelten con rapidez, aunque no forzosamente a la vez, de las dos tiras. Los puntos de enganche de los botes a las tiras estarán por encima de la regala a una altura que garantice la estabilidad cuando los botes sean arriados. n) i) En los buques de pasaje destinados a viajes internacionales que no sean viajes internacionales cortos, dotados de botes y balsas salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 27 b) i) del presente Capítulo, se proveerán dispositivos aprobados de arriado en número que la Administración juzgue suficiente, para que, en no más de 30 minutos con mar calma, sea posible poner a flote, cargadas con el total de personas que estén autorizadas a llevar, las balsas que, junto con los botes, prescribe el mencionado párrafo para dar cabida a todas las personas que haya a bordo. Los dispositivos aprobados de arriado así provistos irán distribuidos, dentro de lo posible, por igual a cada banda del buque y no habrá nunca menos de un dispositivo por banda. Sin embargo, no será necesario proveer tales dispositivos para las balsas salvavidas adicionales prescritas en la Regla 27 b) ii) del presente Capítulo para el 25 por ciento de las personas que haya a bordo, pero si se ha provisto en el buque un dispositivo aprobado de arriado, todas las balsas que se lleven en cumplimiento de la última prescripción citada serán de un tipo que permita su puesta a flote con dicho dispositivo. ii) En los buques de pasaje destinados a viajes internacionales cortos, el número de dispositivos aprobados de arriado que haya de proveerse será determinado por la Administración. El número de balsas salvavidas asignadas a cada uno de los dispositivos provistos no será mayor que el número que, a juicio de la Administración, pueda ser puesto a flote, con la carga completa de personas que estén autorizadas a llevar, utilizando ese dispositivo en no más de 30 minutos con mar calmado. Regla 30 Alumbrado de cubiertas, botes salvavidas, balsas salvavidas, etc. a) Se proveerá un sistema de alumbrado eléctrico o de otro tipo, que sea equivalente, suficiente para satisfacer todas las prescripciones de seguridad en las diversas partes de los buques de pasaje y especialmente en las cubiertas donde vayan emplazados los botes y balsas salvavidas. La fuente autónoma de energía eléctrica de emergencia prescrita en la Regla 25 del Capítulo II-1 podrá alimentar cuando sea necesario este sistema de alumbrado y también dar el alumbrado exigido en los párrafos a) ii) y b) iii) de la Regla 19 del presente Capítulo. b) La salida de cada compartimiento principal ocupado por pasajeros o tripulantes estará permanentemente alumbrada por una lámpara de emergencia. La instalación destinada a alimentar estas lámparas de emergencia será tal que la fuente de emergencia mencionada en el párrafo a) de la presente Regla pueda alimentarlas (sic) si la planta generatriz principal falla. Regla 31 Dotación de los botes salvavidas y de las balsas salvavidas a) De cada bote salvavidas estará encargado un oficial de cubierta o un marinero titulado para el manejo de tales botes; asimismo se nombrará un patrón suplente. El encargado del bote tendrá una lista de los tripulantes de éste y se asegurará de que los hombres que se encuentran a sus órdenes estén familiarizados con las diversas obligaciones que les corresponden. b) A cada bote salvavidas a motor se le asignará un hombre que sepa hacer funcionar el motor. c) Se asignará un hombre que sepa hacer funcionar las instalaciones radioeléctrica y del proyector a cada bote salvavidas que lleve ese equipo.

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d) Se asignará un hombre diestro en el manejo y el gobierno de balsas salvavidas a cada balsa emplazada a bordo, excepto en los buques destinados a viajes internacionales cortos si la Administración considera que ello no es posible. Regla 32 Marineros titulados para el manejo de botes salvavidas a) En los buques de pasaje habrá, para cada bote salvavidas que se lleve en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, un número de marineros titulados para el manejo de botes salvavidas igual, como mínimo, al especificado en la siguiente tabla: Total de personas fijado para cada bote Menos de 41 personas De 41 a 61 personas De 62 a 85 personas Más de 85 personas

Número mínimo de marineros titulados para el manejo de botes 2 3 4 5

b) La asignación de marineros titulados para el manejo de botes salvavidas a cada bote queda discreción del capitán. c) Los certificados de competencia serán expedidos con autoridad diamante de la Administración. Para obtener uno de esos certificados el solicitante tendrá que demostrar que ha sido adiestrado en todas las operaciones relacionadas con el arriado de botes salvavidas y otros dispositivos de salvamento y en el manejo de los remos y medios de propulsión mecánica, que está familiarizado con los aspectos prácticos del manejo de los botes salvavidas y demás equipo de salvamento y que es asimismo capaz de comprender las órdenes relativas a todas las clase de dispositivos de salvamento y de contestar a tales órdenes. Regla 33 Aparatos flotantes a) No se aprobará ningún tipo de aparato flotante que no satisfaga las siguientes condiciones: i) Ser de un tamaño y tener una resistencia tales que permitan lanzarlo al agua desde su lugar de estriba sin sufrir desperfectos; ii) No exceder en peso de 180 kilos (400 libras), a menos que se provean medios, que la Admi­ nistración levantarlo a mano; iii) Ser de material y construcción aprobados; iv) Ser eficaz y estable en el agua, sea cual fuere la cara sobre la cual esté flotando; v) Llevar lo más cerca posible de sus costados las cajas de aire o los dispositivos equivalentes de flotabilidad, para lograr la cual no será necesaria una operación de inflado; vi) Ir provisto de una boza y de un cabo firmemente sujeto de trecho en trecho, que forme una guirnalda alrededor de su perímetro exterior. b) El número de personas autorizado para cada aparato flotante será: i) El que resulte de dividir por 14,5 el número de kilos que pese el hierro que el aparato sea capaz de mantener a flote en agua dulce (o de dividir por 32 el correspondiente número de libras), o

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ii) Un número igual al total de milímetros del perímetro dividido por 305 (o al total de pies del perímetro), tomando de estos dos números el que sea menor. Regla 34 Números de aros salvavidas que procede proveer El número mínimo de aros salvavidas que deben llevar los buques de pasaje será el fijado en la siguiente tabla: Eslora del buque En metros Menos de 61 61 y menos de 122 122 y menos de 183 183 y menos de 244 244 o más

Núm. mínimo de aros salvavidas

En pies Menos de 200 200 menos de 400 400 y menos de 600 600 y menos de 800 800 a más

8 12 18 24 30

Parte c

Buques de carga solamente Regla 35 Número y capacidad de los botes salvavidas y balsas salvavidas a) i) Los buques de carga, excepto los utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales, llevarán a cada banda botes salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar cabida a todas las personas que se hallen a bordo y, además, llevarán suficientes balsas salvavidas para dar cabida a la mitad de ese total. No obstante, en el caso de buques de carga dedicados a viajes internacionales entre países no separados por grandes distancias, la Administración podrá, si considera que las condiciones de viaje hacen irrazonable o innecesaria la obligación de llevar balsas salvavidas, eximir de esta obligación a determinados buques o clases de buques en la medida que juzgue justa. ii) 1) A reserva de lo dispuesto en el apartado ii) 2) del presente párrafo, todo buque tanque de un arqueo bruto igual o superior a 3,000 toneladas llevará un mínimo de cuatro botes salvavidas, dos de los cuales irán a popa y dos en la parte central del buque, si bien en los buques tanque que no tengan superestructura central todos los botes salvavidas irán a popa. 2) Los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 3,000 toneladas que no tengan superestructura central podrán ser autorizados por la Administración para llevar solamente dos botes salvavidas siempre que: a) Lleven a popa un bote salvavidas a cada banda; b) La eslora de estos botes salvavidas no exceda de 8,5 metros (28 pies); c) Cada uno de estos botes salvavidas vaya emplazado lo más a proa posible y desde luego en posición tan avanzada que la parte popel del bote quede, por delante de la hélice, a una distancia igual a una vez y media la eslora del bote y;

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d) Cada uno de estos botes salvavidas vaya emplazado tan cerca del nivel del mar como sea prudente y posible. b) i) Cada uno de los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales, llevará: 1) A cada banda, botes salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar cabida a la mitad del número total de personas que haya a bordo; no obstante, la Administración podrá permitir que se sustituyan botes por balsas salvavidas cuya capacidad total sea la misma, siempre que a cada banda del buque no haya menos botes que los necesarios para dar cabida al 37,5 por ciento de todas las personas que se hallen a bordo; 2) Balsas salvavidas cuya capacidad conjunta baste para dar cabida a la mitad del número total de personas que haya a bordo; no obstante, cuando en buques utilizados como buques factoría para la preparación o el enlatado de pescado, no sea posible llevar botes salvavidas que cumplan con todo lo prescrito en el presente Capítulo, la Administración podrá permitir que se lleven otros botes, los cuales ofrecerán sin embargo un número de plazas no inferior al prescrito en la presente Regla y tendrán al menos la flotabilidad y el equipo prescrito en el presen­ te Capítulo para los botes salvavidas. ii) Los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales, llevarán dos botes uno a cada banda listos para casos de emergencia. Estos botes serán de un tipo aprobado y su eslora no excederá de 8,5 metros (28 pies); podrán ser tenidos en cuenta a fines de aplicación de lo dispuesto en el presente párrafo siempre que cumplan con todas las prescripciones del presente Capítulo respecto de botes salvavidas y de lo dispuesto en la Regla 8 si además cumplen con todas las prescripciones de la Regla 9 y, si procede, en la Regla 14 del presente Capítulo. Se les mantendrá listos para empleo inmediato mientras el buque esté en la mar. En los buques en que, satisfaciendo lo prescrito en la Regla 36 g) del presente Capítulo, haya dispositivos fijados a los costados de los botes salvavidas, no se exigirá que los dos botes provistos en cumplimiento de la presente Regla lleven tales dispositivos. c) Todo buque de carga cuya eslora de registro sea igual o superior a 150 metros (492 pies) y que no tenga superestructura central llevará, además de las balsas salvavidas prescritas en el párrafo a) i) de la presente Regla, una balsa que pueda dar cabida como mínimo a seis personas, la cual irá emplazada lo más a proa que resulte razonable y posible. Regla 36 Pescantes y dispositivos de arriado a) En los buques de carga, los botes y balsas salvavidas irán estibados de un modo que sea satisfactorio a juicio de la Administración. b) Cada bote salvavidas sólo podrá ir sujeto a un juego de pescantes. c) Los botes y balsas salvavidas para los cuales se exija llevar dispositivos aprobados de arriado irán preferiblemente colocados lo más cerca posible de los espacios de alojamiento y de servicio. Quedarán estibados en emplazamientos desde los cuales puedan ser arriados sin riesgos, teniéndose muy en cuenta la distancia que debe separarlos de las hélices y de las partes muy lanzadas del casco, con objeto de garantizar que, dentro de lo posible, puedan ser arriados por la

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parte recta del costado del buque. Si van colocados a proa se les estibará en la parte posterior del mamparo de colisión en un emplazamiento protegido y, a este respecto, la Administración considerará especialmente la resistencia de los pescantes. d) Los pescantes responderán a un diseño aprobado y su emplazamiento deberá ser satisfactorio a juicio de la Administración. e) En los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 1,600 toneladas, los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades industriales, todos los pescantes serán de tipo de gravedad. En los demás buques, los pescantes serán: i) Del tipo basculante o de gravedad para maniobrar botes salvavidas cuyo pes ono (sic) exceda de 2.300 kilos (2 1/4 toneladas) cuando vayan a ser zallados. ii) Del tipo de gravedad para maniobrar botes salvavidas cuyo peso exceda de 2.300 kilos (2¼ toneladas) cuando vayan a ser zallados. f) los pescantes, tiras motones y demás accesorios serán de resistencia suficiente para que los botes puedan ser zallados por los tripulantes encargados de ponerlos a flote y luego arriados sin riesgos llevando su carga completa de personas y equipo, aunque el buque tenga una escora de 15 grados a cualquiera de ambas bandas y un asiento de 10 grados. g) Se proveerán deslizaderas u otros medios adecuados para facilitar el arriado de los botes venciendo una escora de 15 grados. h) Se proveerán medios para acercar los botes hasta el costado del buque y mantenerlos en esa posición de modo que se pueda embarcar en ellos sin riesgos. i) Para maniobrar los botes salvavidas, así como los botes de emergencia exigidos en virtud de lo dispuesto en la Regla 35 b) ii) del presente Capítulo, se utilizarán tiras de cable juntamente con chigres de un tipo aprobado que en el caso de los botes de emergencia, hagan posible la rápida recuperación de éstos. Si la Administración estima que las tiras de abacá o de otro material aprobado son adecuadas, en casos excepcionales podrá autorizar su empleo con o sin chigres (si bien para los botes de emergencia se exigirá que haya chigres capaces de recuperarlos rápidamente). j) Si fijarán al menos dos cabos salvavidas al nervio tendido entre las cabezas de los pescantes. Las tiras y los cabos salvavidas tendrán la longitud suficiente para llegar al agua con el buque a su calado mínimo en la mar y escorado 15 grados a una u otra banda. Los motones inferiores irán provistos de un anillo o eslabón adecuados para la sujeción en los ganchos de suspensión a menos que se instale un mecanismo de desenganche de tipo aprobado. k) Cuando haya instalados dispositivos mecanizados para recuperar los botes salvavidas, también se proveerá un mecanismo eficiente de funcionamiento manual. Si la retracción de los pescantes se efectúa por medio de tiras accionadas mecánicamente, se instalarán dispositivos de seguridad que corten automáticamente el paso de energía antes de que los pescantes choquen contra los topes, para evitar así esfuerzos excesivos a las tiras metálicas y a los pescantes. l) Los botes salvavidas tendrán las tiras listas para ser utilizadas, y se dispondrán los medios necesarios para que los botes se suelten con rapidez, aunque no forzosamente a la vez, de las dos tiras. Los puntos de enganche de los botes a las tiras estarán por encima de la regala, a una altura que garantice su estabilidad cuando los botes sean arriados. m) En los buques utilizados como buques factoría balleneros o para la preparación o el enlatado de pescado, y los destinados al transporte de las personas empleadas en esas actividades indus-

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triales, dotados de botes y balsas salvavidas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 35 b) i) 2), no será necesario proveer dispositivos de arriado para las balsas; pero deberán proveerse tales dispositivos, de un tipo aprobado y en número suficiente, determinado por la Administración, para que, en no más de 30 minutos con mar calma, sea posible poner a flote, cargadas con el total de personas que estén autorizadas a llevar, las balsas salvavidas provistas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 35 b) i) 1). Los dispositivos de arriado así provistos irán distribuidos, dentro de lo posible, por igual a cada banda del buque. Toda balsa salvavidas emplazada en un buque a bordo del cual se exija la provisión de un dispositivo aprobado de arriado, será de un tipo que permita la puesta a flote con dicho dispositivo. Regla 37 Número de aros salvavidas que procede proveer Se llevarán a bordo al menos ocho aros salvavidas de un tipo que cumpla con lo dispuesto en la Regla 21 del presente Capítulo. Regla 38 Alumbrado de emergencia Para el alumbrado prescrito en los párrafos a) ii), b) ii) y b) iii) de la Regla 19 del presente Capítulo se deberá poder utilizar durante por lo menos tres horas la fuente de energía de emergencia prescrita en la Regla 26 del Capítulo II -1. En los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1,600 toneladas, la Administración dispondrá lo necesario para asegurar que el alumbrado de los pasillos, escaleras y salidas sea tal que todas las personas que vayan a bordo puedan llegar fácilmente a los puestos de arriado y a los de estiba de los botes y balsas salvavidas. Capítulo IV

Radiotelegrafía y radiotelefonía

Parte a

Ámbito de aplicación y definiciones Regla 1 Ámbito de aplicación a) Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo es aplicable a todos los buques regidos por las presentes Reglas. b) El presente Capítulo no es aplicable a buques para los que de otro modo regirían las presentes Reglas, mientras naveguen por los Grandes Lagos de América del Norte y las aguas que comunican a éstos entre sí y las que le son tributarias, hasta el límite Este que marca la salida inferior de la Esclusa de St. Lambert en Montreal, provincia de Quebec, Canadá.* c) Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá que un buque o una embarcación de supervivencia en peligro emplee todos los medios de que disponga para lograr que se le preste atención, señalar su posición y obtener ayuda. * Por razones de seguridad, estos buques están sujetos a normas de radiocomunicaciones especiales, que figuran en el acuerdo concertado al respecto por Canadá y los Estados Unidos de América.

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Regla 2 Expresiones y definiciones A los efectos del presente Capítulo, las expresiones dadas a continuación tendrán el significado que aquí se les asigna. Todas las demás expresiones utilizadas en el presente Capítulo que estén también definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones tendrán el significado que en dicho Reglamento se les da. a) Por “Reglamento de Radiocomunicaciones” se entenderá el Reglamento de Radiocomunicaciones añejo o que se considere añejo al más reciente Convenio Internacional de Telecomunicacio­ nes que esté en vigor en el momento de que se trate. b) Por “auto alarma radiotelegráfico” se entenderá un aparato receptor de alarma que responda automáticamente a la señal de alarma radiotelegráfica y que haya sido aprobado. c) Por “auto alarma radiotelefónico” se entenderá un aparato receptor de alarma que responda automáticamente a la señal de alarma radiotelefónica y que haya sido aprobado. d) Las expresiones “estación radiotelefónica”, “instalación radiotelefónica” y “servicio de escucha radiotelefónica” se entenderán referidas a la radiotelefonía en ondas hectométricas, a menos que expresamente se indique otra cosa. e) Por “oficial radiotelegrafista” se entenderá la persona que tenga por lo menos un certificado de operador radiotelegrafista de primera o segunda clase o un certificado general de operador de radiocomunicaciones para el servicio móvil marítimo, ajustados a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, y que desempeñe su cometido en la estación radiotelegráfica de un buque equipado con dicha estación en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo. f) Por “operador radiotelefonista” se entenderá la persona que tenga un título adecuado, ajustado a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. g) Por “instalación existente” se entenderá: i) Una instalación totalmente montada a bordo de un buque antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, sea cual fuere la fecha en que se produzca la aceptación de éste por par­ te de la Administración correspondiente; y ii) Una instalación montada en parte a bordo de un buque antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y el resto de la cual esté constituido por elementos instalados en sustitución de otros idénticos, o por elementos que cumplen con las prescripciones del presente Capítulo. h) Por “instalación nueva” se entenderá cualquier instalación que no sea una instalación existente. Regla 3 Estación radiotelegráfica Los buques de pasaje, sea cual fuere su tonelaje, y los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1,600 toneladas, irán equipados con una estación radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9 y 10 del presente Capítulo, a menos que la Regla 5 del mismo los exima de la obligación de llevarla. Regla 4 Estación radiotelefónica Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 1,600, a menos que vayan equipadas con una estación radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones

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de las Reglas 9 y 10 del presente Capítulo, irán provistos de una instalación radiotelefónica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 15 y 16 del presente Capítulo, siempre que en virtud de lo dispuesto en la Regla 5 del mismo no estén exentos de la obligación de llevarla. Regla 5 Exenciones respecto de las Reglas 3 y 4 a) Los Gobiernos Contratantes estiman sumamente deseable no apartarse de la aplicación de las Reglas 3 y 4 del presente Capítulo. Sin embargo, la Administración podrá conceder a determinados buques, de pasaje o de carga, exenciones de carácter parcial o condicional (o lo uno y lo otro), o exención total, respecto de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo. b) Las exenciones admisibles en virtud del párrafo a) de la presente Regla se concederán solamente a buques que efectúen viajes en los que la distancia máxima a que se alejen de la costa, la duración de la travesía, la ausencia de riesgos de navegación en general y las demás condiciones que afecten a la seguridad sean tales que hagan irrazonable o innecesaria la plena aplicación de la Regla 3 o de la Regla 4 del presente Capítulo. Para decidir si procede conceder o no exenciones a determinados buques, las Administraciones tendrán en cuenta el efecto que tales exenciones puedan producir en la eficacia general de servicio de socorro para la seguridad de todos los buques. Las Administraciones tendrán presente la conveniencia de exigir que los buques eximidos de la obligación de satisfacer lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo vayan provistos, a título de condición necesaria para la exención, de una estación radiotelefónica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 15 y 16 de este mismo Capítulo. c) Las Administraciones remitirán a la Organización, lo antes posible a partir del 1o. de enero de cada año, un informe que indique todas las exenciones concedidas en virtud de los párrafos a) y b) de la presente Regla durante el año civil precedente y las razones por las que fueron concedidas.

Parte b Servicios de escucha Regla 6 Servicios de escucha radiotelegráfica a) Todo buque que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo esté equipado con una estación radiotelegráfica, llevará, mientras esté en la mar, un oficial radiotelegrafista cuando menos, y si no va provisto de un auto alarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla, un servicio de escucha continua en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz. b) Todo buque de pasaje que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo esté equipado con una estación radiotelegráfica, si va provisto de un auto alarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla y mientras esté en la mar, un servicio de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz y realizado como a continuación se indica: i) Si el buque transporta o está autorizado para transportar hasta 250 pasajeros, durante 8 horas diarias, como mínimo, de escucha total;

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ii) Si transporta o está autorizado para transportar más de 250 pasajeros, y efectúa un viaje de duración superior a 16 horas entre dos puertos consecutivos, durante 16 horas diarias, como mínimo de escucha total. En este caso, el buque deberá llevar dos oficiales radiotelegrafistas cuando menos; iii) Si transporta o está autorizado para transportar más de 250 pasajeros, y efectúa un viaje de duración inferior a 16 horas entre dos puertos consecutivos, durante 8 horas diarias, como mínimo, de escucha total. c) i) Todo buque de carga que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo esté equipado con una estación radiotelegráfica, si va provisto de un auto alarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla y mientras esté en la mar, un servicio de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz, durante un total de 8 horas diarias como mínimo. ii) Todo buque de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 1,600, que esté equipado con una estación radiotelegráfica en cumplimiento de lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo, si va provisto de un auto alarma radiotelegráfico mantendrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla y mientras esté en la mar, un servicio de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, desempeñado por un oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz, durante los periodos que determine la Administración. Las Administraciones tendrán en cuenta, sin embargo, la conveniencia de exigir, siempre que sea posible, un total de 8 horas diarias de escucha como mínimo. d) i) Durante el período en que, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Regla, un oficial radiotelegrafista deba escuchar en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, dicho oficial podrá interrumpir la escucha mientras esté comunicado en otras frecuencias o ejecutando otras tareas esenciales relacionadas con el servicio radioeléctrico, pero solamente en caso de que sea imposible realizar esa escucha por medio de auriculares de dos líneas o de un altavoz. El servicio de escucha será desempeñado siempre por un oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz durante los períodos de silencio determinados por el Reglamento de Radiocomunicaciones. En la expresión “tareas esenciales relacionadas con el servicio radioeléctrico”, empleada en esta Regla, quedan comprendidas reparaciones urgentes de: 1) Equipo de radiocomunicaciones utilizado para fines de seguridad; 2) Equipo de radionavegación, por orden del capitán. ii) Además de lo dispuesto en el apartado 1) del presente párrafo, en buques distintos de los de pasaje con varios oficiales radiotelegrafistas a bordo, en casos excepcionales, es decir, cuando resulte imposible realizar la escucha por medio de auriculares de dos líneas o de un altavoz, el oficial radiotelegrafista podrá interrumpir la escucha por orden del capitán a fin de efectuar operaciones de mantenimiento necesarias para impedir averías inminentes en: – El equipo de radiocomunicaciones utilizado para fines de seguridad; – El equipo de radionavegación; – Otros aparatos electrónicos de navegación, y las reparaciones necesarias; a condición de que:

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1) A juicio de la Administración interesada, el oficial radiotelegrafista esté debidamente capacitado para desempeñar estas funciones; 2) El buque esté equipado con un selector de recepción que satisfaga las prescripciones del Reglamento de Radiocomunicaciones; 3) El servicio de escucha esté desempeñado siempre por un oficial radiotelegrafista que emplee auriculares o altavoz durante los períodos de silencio determinados por el Reglamento de Radiocomunicaciones. e) Todos los buques provistos de autoalarma radiotelegráfico tendrán éste en funcionamiento mientras se hallen en la mar, siempre que no estén efectuando una escucha de conformidad con lo dispuesto en los párrafos b), c) o d) de la presente Regla y, a ser posible, durante la realización de las operaciones de radiogoniometría. f) Los períodos de escucha previstos en la presente Regla, incluidos los determinados por la Administración, habrán de ser mantenidos preferentemente durante los prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones para el servicio radiotelegráfico. Regla 7 Servicio de escucha radiotelefónica a) Todo buque equipado con una estación radiotelefónica de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo llevará, a fines de seguridad, cuando menos un operador radiotelefonista (que podrá ser el capitán, un oficial o un miembro de la tripulación que tenga certificado de radiotelefonista) y, mientras esté en la mar, mantendrá un servicio de escucha continua en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, en el lugar de a bordo desde el cual se gobierne normalmente el buque, mediante un receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y empleando un altavoz, un altavoz con filtro o un auto alarma radiotelefónico. b) Todo buque que de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo esté equipado con una estación radiotelegráfica mantendrá, mientras esté en la mar, una escucha continua en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, en el lugar que la Administración determine, mediante un receptor de escucha que opere en la frecuencia de socorro utilizada en radio telefonía y empleando un altavoz, un altavoz con filtro o un autoalarma radiotelefónico. Regla 8 Servicios de escucha radiotelefónica en ondas métricas Todo buque equipado con una estación radiotelefónica de ondas métricas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 18 del Capítulo V mantendrá un servicio de escucha en el puente durante los períodos y en los canales que pueda determinar el Gobierno Contratante a que se hace referencia en dicha Regla.

Parte c Prescripciones técnicas Regla 9 Estaciones radiotelegráficas a) La estación radiotelegráfica estará situada de modo que no haya interferencia alguna originada por ruidos exteriores, sean éstos mecánicos o de otra índole, perjudicial para la recepción de

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las señales radioeléctricas. Irá emplazada en el punto más alto que quepa asignarle en el buque, con miras a garantizar el mayor grado posible de seguridad. b) La cabina radiotelegráfica tendrá amplitud suficiente y ventilación adecuada para el buen funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas principal y de reserva, y no se hará uso de ella con ningún fin que pueda entorpecer la utilización de la estación radiotelegráfica. c) El dormitorio de uno, al menos, de los oficiales radiotelegrafistas, estará situado lo más cerca posible de la cabina radiotelegráfica. En los buques nuevos dicho dormitorio no estará situado dentro de la cabina radiotelegráfica. d) Entre la cabina radiotelegráfica y el puente y, si lo hay, cualquier otro lugar desde el que se gobierne el buque, habrá un eficiente sistema de llamada y comunicación oral, en ambos sentidos, que será independiente de la red principal de comunicación del buque. e) La instalación radiotelegráfica estará montada en una posición tal que quede protegida contra los efectos perjudiciales del agua y de las temperaturas extremas. Será de fácil acceso, tanto para utilización inmediata en caso de peligro como para la realización de reparaciones. f) Se instalará un reloj de funcionamiento seguro cuya esfera mida 12,5 centímetros (5 pulgadas) de diámetro como mínimo, provisto de segundero concéntrico y graduado de modo que indique los periodos de silencio prescrito por el Reglamento de Radiocomunicaciones para el servicio radiotelegráfico. Irá firmemente montado en la cabina radiotelegráfica, en una posición tal que el oficial radiotelegrafista pueda ver toda la esfera con facilidad y precisión desde su puesto de trabajo radiotelegráfico y desde el puesto de prueba del receptor del auto alarma radiotelegráfico. g) La cabina radiotelegráfica contará con una luz de emergencia de funcionamiento seguro constituida por una lámpara eléctrica permanentemente dispuesta para iluminar de modo satisfactorio tanto los mandos de funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas principal y de reserva como el reloj prescrito en el párrafo f) de la presente Regla. En las instalaciones nuevas esta lámpara, si está alimentada por la fuente de energía de reserva prescrita en la Regla 10 a) iii) del presente Capítulo, funcionará controlada por conmutadores bidireccionales colocados cerca de la entrada principal de la cabina radiotelegráfica y en el puesto de trabajo radiotelegráfico, a menos que por la disposición de la cabina radiotelegráfica no esté ello justificado. Dichos conmutadores llevarán las indicaciones escritas que muestren claramente su finalidad. h) En la cabina radiotelegráfica se guardara una lámpara eléctrica de inspección alimentada por la fuente de energía de reserva prescrita en la Regla 10 a) iii) del presente Capítulo y provista de un cable flexible de longitud adecuada, o bien una linterna eléctrica de mano. i) La estación radiotelegráfica estará provista de las piezas de respeto, las herramientas y el equipo de pruebas que se precisen para mantener la instalación radiotelegráfica en buenas condiciones de funcionamiento mientras el buque esté en la mar. El equipo de pruebas comprenderá uno o más instrumentos para la medición de voltajes en corriente alterna y continua, y de ohmios. j) Si hay una cabina radiotelegráfica de emergencia habilitada aparte, se le aplicarán las prescripciones establecidas en los párrafos d), e), f), g) y h) de la presente Regla. Regla 10 Instalaciones radiotelegráficas a) A menos que en la presente Regla se disponga expresamente otra cosa: i) La estación radiotelegráfica comprenderá una instalación principal y una instalación de reserva, eléctricamente separado y eléctricamente independiente la una de la otra;

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ii) La instalación principal comprenderá un transmisor principal, un receptor principal, un receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y una fuente de energía principal; iii) La instalación de reserva comprenderá un transmisor de reserva, un receptor de reserva y una fuente de energía de reserva; iv) Se proveerán e instalarán una antena principal y otra de reserva, aunque la Administración podrá eximir a cualquier buque de la obligación de llevar antena de reserva si estima que su instalación no es factible o que exigirla es irrazonable, pero entonces el buque tendrá que llevar una antena de respeto apropiada y completamente armada, que pueda quedar instalada inmediatamente. Además, en todo caso habrá a bordo hilo de antena y aisladores suficientes para montar una antena adecuada. La antena principal que se halle suspendida entre soportes expuestos a vibrar irá debidamente protegida contra las roturas. b) En las instalaciones de los buques de carga (salvo las de buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1,600 toneladas, efectuadas a partir del día 19 de noviembre de 1952), si el transmisor principal cumple con todas las prescripciones relativas al transmisor de reserva, este último no será obligatorio. c) i) El transmisor principal y el de reserva podrán quedar conectados y sintonizados rápidamente con la antena principal y, si la hubiere, con la de reserva. ii) El receptor principal y el de reserva podrán quedar conectados rápidamente a cualquier antena con la que deban ser utilizados. d) Todos los elementos de la instalación de reserva irán emplazados a la máxima altura que quepa asignarles, con miras a obtener la mayor seguridad posible. e) Tanto el transmisor principal como el de reserva serán capaces de transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, empleando una clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Además, el transmisor principal tendrá capacidad para transmitir por lo menos en dos frecuencias de trabajo, en las bandas autorizadas entre 405 kHz. y 535 kHz., utilizando las clases de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a estas frecuencias. El transmisor de reserva podrá ser un transmisor de socorro de barco, tal como éste viene definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y con los límites de utilización que fija dicho Reglamento. f) Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión modulada, los transmisores principal y de reserva tendrán una profundidad de modulación del 70 por ciento como mínimo y una frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz. g) Cuando estén conectados a la antena principal, los transmisores principal y de reserva tendrán el alcance normal mínimo que se especifica a continuación, es decir, deberán ser capaces de transmitir señales claramente perceptibles de buque a buque durante el día y en condiciones y circunstancias normales con los alcances especificados. (Normalmente se recibirán señales claramente perceptibles si el valor eficaz de la intensidad de campo en el receptor es de 50 micro voltios por metro como mínimo). Si se carece de una medida directa de la intensidad de campo, los datos siguientes podrán servir de guía para determinar aproximadamente el alcance normal:

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Alcance normal en millas marinas

Metros- amperios1

Potencia total antena (vatios)2

200

128

200

175

102

125

150

76

71

125

58

41

100

45

25

75

34

14

1 Esta cifra representa el producto de la altura máxima de la antena, expresada en metros, sobre la línea de máxima carga, por la corriente de la antena expresada en amperios (valor eficaz). Los valores dados en la segunda columna del cuadro corresponden a un valor medio de la razón.

Altura efectiva de la antena ______________________ = 0,47 Altura máxima de la antena Esta razón varía con las condiciones que en cada caso se den de la antena y puede fluctuar entre 0,3 y 0,7 aproximadamente. 2 Los valores dados en la tercera columna del cuadro corresponden a un valor medio de la razón Potencia radiada por la antena ________________________ = 0 03 Potencia total en antena Esta razón varía considerablemente con los valores de la altura efectiva y de la resistencia de la antena.

Alcance normal mínimo en millas marinas Transmisor principal

Transmisor de reserva

Todos los buques de pasaje, y los de carga de arqueo, bruto, igual, o superior a 1.600 toneladas

150

100

Buques de carga de arqueo bruto inferior a 1.600 toneladas

100

75

h) i) Los receptores principal y de reserva serán capaces de recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y en las clases de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. ii) Además, el receptor principal permitirá recibir en las frecuencias y en las clases de emisión utilizadas para la transmisión de señales horarias, mensajes meteorológicos y otras comunicaciones relacionadas con la seguridad de la navegación que la Administración pueda considerar necesarias. iii) El receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía estará presintonizado a esta frecuencia. Llevará un filtro o un dispositivo para silenciar el altavoz, si éste se encuentra en el puente, en ausencia de una señal de alarma radiotelefónica. El dispositivo silenciador será fácil de conectar y desconectar y podrá ser utilizado cuando, en opinión del capitán, las condiciones sean tales que el mantenimiento de la escucha con el altavoz abierto pudiera restar seguridad a la navegación del buque.

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iv) 1) Si se provee transmisor radiotelefónico, éste llevará un dispositivo de generación automática de la señal de alarma radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser accionado por error y que cumpla con lo dispuesto en la Regla 16 e) del presente Capítulo. Dicho dispositivo podrá ser desconectado en cualquier momento para permitir la transmisión inmediata de un mensaje de socorro. 2) Se proveerán los medios necesarios para comprobar periódicamente el buen funcionamiento del dispositivo de generación automática de la señal de alarma radiotelefónica en frecuencias distintas de la de socorro utilizada en radiotelefonía, haciendo uso para ello de una antena artificial adecuada. i) El receptor principal tendrá sensibilidad suficiente para producir señales en los auriculares o por medio de un altavoz aun cuando la tensión de entrada en el receptor no sea más que de 50 micros voltios. El receptor de reserva tendrá sensibilidad suficiente para producir dichas señales aun cuando su tensión de entrada no sea más que de 100 micros voltios. j) Mientras el buque esté en la mar se dispondrá en todo momento de un suministro de energía eléctrica suficiente para hacer funcionar la instalación principal con el alcance normal señalado en el párrafo g) de la presente Regla y para cargar todas las baterías de acumuladores que forman parte de la estación radiotelegráfica. En el caso de buques nuevos, el voltaje de alimentación de la estación principal se mantendrá dentro de un = 10 por ciento del valor nominal. En el caso de buques existentes se le mantendrá lo más cerca posible del valor nominal y, si es factible, dentro de un = 10 por ciento de este valor. k) La instalación de reserva llevará una fuente de energía independiente de la de fuerza propulsora del buque y de la red eléctrica de éste. l) i) La fuente de energía de reserva estará constituida de preferencia por baterías de acumuladores que se puedan cargar por medio de la red eléctrica del buque, y en cualquier circunstancia cabrá activarla rápidamente y podrá hacer funcionar el transmisor y el receptor de reserva, en condiciones normales de servicio, durante 6 horas seguidas por lo menos, además de poder suministrar las cargas suplementarias que se mencionan en los párrafos m) y n) de la presente Regla.* El consumo de corriente del receptor y de los demás circuitos conectados a la fuente de energía de reserva. ii) La fuente de energía de reserva tendrá capacidad suficiente para hacer funcionar simultáneamente el transmisor de reserva y, si la hubiere, la instalación de ondas métricas, durante 6 horas por lo menos, a no ser que exista un conmutador que asegure que sólo cabrá el funcionamiento alternado de ambas instalaciones. El uso que la instalación de ondas métricas haga de la fuente de energía de reserva quedará limitado a la transmisión de comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad. Otra posible solución consiste en proveer una fuente de energía de reserva distinta para la instalación de ondas métricas. m) La fuente de energía de reserva se utilizará para alimentar la instalación de reserva y el dispositivo de manipulación automática emisor de la señal de alarma especificado en el párrafo r) de la presente. La fuente de energía de reserva también podrá ser utilizada para alimentar:

* Para determinar la cantidad de electricidad que habrá de suministrar la fuente de energía de reserva, se recomienda utilizar como guía la fórmula siguiente: 1/2 del consumo de corriente del transmisor, con el manipulador bajo (señal) + 1/2 del consumo de corriente del transmisor, con el manipulador levantado (espacio)

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i) El auto alarma radiotelegráfico; ii) La luz de emergencia especificada en la Regla 9 g) del presente Capítulo; iii) El radiogoniómetro; iv) La instalación radiotelefónica de ondas métricas; v) El dispositivo generador de la señal de alarma radiotelefónica cuando lo haya a bordo; vi) Cualquier dispositivo prescrito por el Reglamento de Radiocomunicaciones que permita pasar la transmisión a la recepción y viceversa. A reserva de lo dispuesto en el párrafo n) de la presente Regla, la fuente de energía de reserva no será utilizada para fines distintos de los especificados en el presente párrafo. n) No obstante lo dispuesto en el párrafo m) de la presente Regla, la Administración podrá autorizar en los buques de carga el uso de la fuente de energía de reserva para alimentar un reducido número de circuitos de emergencia de baja potencia totalmente situados en la parte superior del buque, como el del alumbrado de emergencia de la cubierta de botes, a condición de que dichos circuitos puedan ser desconectados fácilmente en caso necesario y de que la fuente de energía tenga capacidad suficiente para suministrar la carga o las cargas adicionales. o) La fuente de energía de reserva y su cuadro de distribución irán emplazados a la altura máxima que quepa asignarles y serán de fácil acceso para el oficial radiotelegrafista. El cuadro de distribución estará situado, siempre que esto sea posible, en una cabina radiotelegráfica; si no lo estuviere, dispondrá de iluminación. p) Mientras el buque esté en la mar, las baterías de acumuladores, ya formen parte de la instalación principal, ya de la de reserva, serán cargadas todos los días hasta su tope máximo normal. q) Se tomarán todas las medidas convenientes para eliminar en lo posible las causas de interferencias radioeléctricas derivadas de aparatos eléctricos y de otro tipo instalados a bordo, y para suprimir dichas interferencias. Si es necesario se tomarán medidas que garanticen que las antenas conectadas a receptores de radiodifusión no entorpecerán con interferencias el buen funcionamiento de la estación radiotelegráfica. Se tendrá especialmente en cuenta esta prescripción en el proyecto de buques nuevos. r) Para transmitir la señal de alarma radiotelegráfica habrá, además de los medios de manipulación automática capaz de accionar el transmisor principal y el de reserva. Este dispositivo podrá quedar desconectado en cualquier momento para hacer inmediatamente posible la manipulación manual del transmisor. Si es eléctrico, deberá poder funcionar con alimentación de la fuente de energía de reserva. s) Mientras el buque esté en la mar, el transmisor de reserva, si no se le utiliza a fines de comunicación, será sometido a prueba todos los días empleando una antena artificial adecuada, y por lo menos una vez en cada viaje con la antena de reserva, si ésta va instalada. Se probará también a diario la fuente de energía de reserva. t) Todo equipo que forme parte de la instalación radiotelegráfica será de funcionamiento seguro y estará construido de modo que resulte fácilmente accesible a fines de mantenimiento. u) No obstante lo dispuesto en la Regla 0 del presente Capítulo, en el caso de buques de carga de arqueo bruto inferior a 1,600 toneladas la Administración podrá aceptar una aplicación no rigurosa de lo prescrito en la Regla 9 del presente Capítulo, y en la presente Regla, a condición de que la calidad de la estación radiotelegráfica no sea inferior a la exigida en virtud de las Reglas 15 y 16 del presente Capítulo para estaciones radiotelefónicas, en la medida en que puedan serle aplicables. En particular, tratándose de buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 500, la Administración podrá no exigir.

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i) El receptor de reserva; ii) La fuente de energía de reservas en las Instalaciones existentes; iii) La protección de la antena principal contra roturas por efecto de la vibración; iv) Que los medios de comunicación entre la estación radiotelegráfica y el puente sean independientes de la red principal de comunicaciones; v) Que el alcance del transmisor sea superior a 75 millas. Regla 11 Auto alarmas radiotelegráficas a) Todo auto alarma radiotelegráfico instalado después del 26 de mayo de 1965 cumplirá como mínimo con las siguientes prescripciones: i) Dado que no haya interferencias de ninguna clase, habrá de poder ser accionado, sin ajuste manual, por cualquier señal de alarma radiotelegráfica transmitida, en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, por cualquier transmisor de estación costera, de socorro de barco o de embarcación de supervivencia que funcione de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones, siempre que la intensidad de la señal en la entrada del receptor sea superior a 100 micro voltios e inferior a 1 voltio. ii) Dado que no haya interferencias de ninguna clase, habrá de poder ser accionado bien por tres, bien por cuatro rayas consecutivas, cuando la duración de éstas varíe entre 3, 5 segundos y el valor más aproximado posible a 6 segundos y cuando la duración de los intervalos oscile entre 1,5 segundos y el valor más pequeño posible, preferiblemente no superior a 10 milésimas de segundo. iii) No podrá ser accionado por parásitos atmosféricos ni por ninguna señal que no sea la de alarma radiotelegráfica, siempre que las señales recibidas no constituyan de hecho una señal comprendida entre los límites de tolerancia indicados en el precedente apartado ii). iv) La selectividad del auto alarma radiotelegráfico será tal que proporcione una sensibilidad prácticamente uniforme en una banda que abarque no menos de 4 kHz. ni más de 8 kHz. a cada lado de la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y que fuera de esta banda proporcione una sensibilidad que disminuya tan rápidamente como permitan las mejores normas técnicas. v) Si es posible, el auto alarma radiotelegráfico deberá ajustarse automáticamente en presencia de parásitos atmosféricos o de otras señales interferentes, de manera que en un lapso razonablemente corto se acerque al estado en que puede distinguir con facilidad máxima la señal de alarma radiotelegráfica. vi) Cuando lo accione una señal de alarma radiotelegráfica, o si falla, el auto alarma radiotelegráfico hará que suene una señal de aviso continuo en la cabina radiotelegráfica, el dormitorio del oficial radiotelegrafista y el puente. Si es posible, el aviso se producirá también en caso de que falle un elemento cualquiera del sistema receptor de alarma. Para cortar la señal de aviso habrá un solo interruptor instalado en la cabina radiotelegráfica. vii) A fines de comprobación periódica del auto alarma radiotelegráfico, éste contará con un ge­ nerador pre sintonizado a la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y con un dis­ positivo de manipulación que permita producir una señal de alarma radiotelegráfica con la intensidad mínima indicada en i). Habrá también medios para conectar auriculares que ha­gan posible escuchar las señales recibidas por el auto alarma radiotelegráfico.

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viii) El auto alarma radiotelegráfico podrá soportar vibraciones, humedad y cambios de temperatura equivalentes a los registrados en las duras condiciones que se dan a bordo de los buques en la mar y seguir funcionando en ellas. b) Antes de aprobar un nuevo tipo de auto alarma radiotelegráfico, la Administración interesada se cerciorará, mediante pruebas prácticas realizadas en condiciones de funcionamiento equivalentes a los dados en la realidad, de que el aparato satisface las normas prescritas en el párrafo a) de la presente Regla. c) En los buques provistos de auto alarma radiotelegráfico, un oficial radiotelegrafista comprobará el buen funcionamiento de este aparato cada 24 horas, como mínimo, mientras se esté en la mar. Si no funciona bien, el oficial radiotelegrafista dará cuenta del hecho al capitán o al oficial que esté de guardia en el puente. d) Un oficial radiotelegrafista comprobará periódicamente el buen funcionamiento del receptor del auto alarma radiotelegráfica, provista éste de su antena normal, escuchando las señales y comparándolas con otras similares recibidas en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía por medio de la instalación principal. e) En la medida de lo posible el auto alarma radiotelegráfico no deberá influir, cuando esté conectado a una antena, en la precisión del radiogoniómetro. Regla 12 Radiogoniómetros a) i) El radiogoniómetro que prescribe la Regla 12 del Capítulo V será eficiente y podrá recibir señales con mínimo ruido de receptor y obtener marcaciones que permitan determinar la demora y la dirección verdaderas. ii) Podrá recibir señales en las frecuencias utilizadas en radiotelegrafía asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a fines de socorro y de radiogoniometría y a radiofaros marítimos. iii) Dado que no haya interferencias, el radiogoniómetro tendrá sensibilidad suficiente para permitir la obtención de marcaciones exactas aun con una señal cuya intensidad de campo no excede de 50 micro voltios por metro. iv) Dentro de lo factible el radiogoniómetro estará situado de modo que la interferencia con que los ruidos mecánicos o de otra índole dificulten la determinación eficiente de las marcaciones sea la menor posible. v) Dentro de lo factible el sistema de antenas del radiogoniómetro estará instalado de modo que la proximidad de otras antenas, plumas de carga, drizas metálicas u otros objetos metálicos de gran tamaño entorpezcan lo menos posible la determinación eficiente de las marcaciones. vi) Habrá un eficiente sistema de llamada y comunicación oral en ambos sentidos, entre el radiogoniómetro y el puente. vii) Todos los radiogoniómetros deberán estar calibrados, desde que se les instale a bordo de modo satisfactorio para la Administración. Se verificará la calibración mediante marcaciones de comprobación o efectuado una nueva calibración siempre que la posición de cualquiera de las antenas o estructuras de cubierta experimente cambios que puedan influir sensiblemente en la exactitud del radiogoniómetro. Las características de la calibración serán comprobadas a intervalos de un año o de duración lo más aproximada posible a un año. Se llevará un registro de las calibraciones y de todas las comprobaciones de su exactitud.

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b) i) El equipo de radio de recalada en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía permitirá obtener marcaciones radiogoniométricas en dicha frecuencia sin ambigüedad de sentido y dentro de un arco de 30 grados por ambas bandas de la proa. ii) Al instalar y probar el equipo mencionado en el presente párrafo se tendrá en cuenta las recomendaciones pertinentes del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR). iii) Se tomarán todas las medidas que razonablemente quepa adoptar para garantizar la capacidad de recalada exigida en este párrafo. En los casos en que por dificultades técnicas no se pueda conseguir esa capacidad de recalada, las Administraciones podrán eximir a buques determinados de cumplir con lo prescrito en el presente párrafo. Regla 13 Instalación radiotelegráfica para botes salvavidas motor a) La instalación radiotelegráfica prescrita en la Regla 14 del Capítulo III comprenderá un transmisor, un receptor y una fuente de energía. Estará concebida de modo que en caso de emergencia pueda ser utilizada por una persona no capacitada especialmente. b) El transmisor tendrá capacidad para transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía empleando una clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Tendrá también capacidad para transmitir en la frecuencia y en la clase de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las embarcaciones de supervivencia, para uso en las bandas comprendidas de entre 4,000 y 27,500 KHz. c) Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión modulada, el transmisor tendrá una profundidad de modulación del 70 por ciento como mínimo y una frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz. d) Además de manipulador para transmisiones manuales, el transmisor tendrá un dispositivo de manipulación automática para la transmisión de las señales radiotelegráficas de alarma y de socorro. e) En la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía el transmisor tendrá un alcance normal mínimo (según se especifica en la Regla 10 g) del presente Capítulo) de 25 millas utilizando la antena fija. Si se carece de una medida de la intensidad de campo, cabrá admitir que se obtendrá este alcance si el producto de la altura de la antena sobre la línea de flotación por la corriente de la antena (valor eficaz) es de 10 metros-amperios. f) El receptor será capaz de recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía, y en las clases de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. g) La fuente de energía estará constituida por una batería de acumuladores de capacidad suficiente para alimentar el transmisor durante 4 horas seguidas en condiciones normales de servicio. Si la batería es de un tipo tal que necesite ser cargada, se dispondrá de los medios que permitan cargarla con la red eléctrica del buque. Los habrá además para cargarla después de que el bote salvavidas haya sido puesto a flote. h) Cuando la instalación radiotelegráfica y el proyector prescrito en la Regla 14 del Capítulo III hayan de recibir energía de la misma batería, ésta tendrá capacidad suficiente para suministrar la carga adicional del proyector. i) Se proveerá una antena de tipo fijo con medios que le den soporte a la mayor altura posible. Además, si esto es factible, habrá una antena sostenida por una cometa o un globo. j) Mientras el buque esté en la mar, semanalmente un oficial radiotelegrafista probará el transmisor utilizando una antena artificial adecuada y cargará completamente la batería si ésta es de un tipo que hace esto necesario.

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Regla 14 Aparato radioeléctrico portátil para embarcaciones de supervivencia a) El aparato prescrito por la Regla 13 del Capítulo III comprenderá un transmisor, un receptor, una antena y una fuente de energía. Estará concebido de modo que en caso de emergencia pueda ser utilizado por una persona no capacitada especialmente. b) El aparato será fácil de transportar, estanco, capaz de flotar en el mar y susceptible de ser lanzado al mismo sin sufrir desperfectos. Todo equipo nuevo será lo más liviano y compacto posible y, preferentemente, utilizable tanto en los botes como en las balsas salvavidas. c) El transmisor será capaz de transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía empleando una clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia. Podrá asimismo transmitir, en la frecuencia utilizada en radiotelegrafía y empleando una clase emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las embarcaciones de supervivencia en las bandas comprendidas entre 4,000 y 27,500 KHz. Sin embargo, la Administración podrá permitir que el transmisor sea capaz de transmitir en la frecuencia utilizada en radiotelefonía y de emplear una clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dicha frecuencia, y que esto ocurra en lugar de la posibilidad de transmitir en la frecuencia utilizada en radiotelegrafía asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a las embarcaciones de supervivencia, en las bandas comprendidas entre 4,000 y 27,500 KHz., o por añadidura a esta posibilidad. d) Si el Reglamento de Radiocomunicaciones prescribe una emisión modulada, el transmisor tendrá una profundidad de modulación del 70 por ciento como mínimo y, en el caso de emisión radiotelegráfica, una frecuencia de modulación de entre 450 y 1.350 Hz. e) Además de manipulador para transmisiones manuales, el transmisor tendrá un dispositivo de manipulación automática para la transmisión de las señales radiotelegráficas de alarma y de socorro. Si el transmisor puede emitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía estará provisto asimismo de un dispositivo de transmisión automática de la señal de alarma radiotelefónica que cumpla con lo prescrito en la Regla 16 e) del presente Capítulo. f) El receptor será capaz de recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelegrafía y en las cia de socorro utilizada en radiotelegrafía y en las diocomunicaciones a dicha frecuencia. Si el transmisor puede transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, el receptor podrá recibir también en dicha frecuencia y en una clase de emisión asignada por el Reglamento de Radiocomunicaciones a ella. g) La antena contará con sus propios medios de sustentación o será susceptible de ir suspendida del palo de un bote salvavidas a la mayor altura posible. Conviene además que, si esto es factible, haya una antena sostenida por una cometa o un globo. h) El transmisor suministrará a la antena prescrita en el párrafo a) de la presente Regla una potencia adecuada en radiofrecuencia* y estará alimentado preferentemente por un generador movido a mano. Si está alimentado por batería, ésta habrá de cumplir las condiciones estipuladas por la Administración para garantizar que es de tipo duradero y de capacidad adecuada.

* Para satisfacer lo dispuesto en la presente Regla cabrá considerar como suficientes las siguientes características de rendimiento: Potencia de entrada de 10 vatios por lo menos en el ánodo de la etapa final o potencia de salida de radiofrecuencia de 2 vatios como mínimo (emisión A-2), a 500 KHz., en una antena artificial con resistencia efectiva de 15 ohmios y capacidad de 100 x 10-12 faradios en serie. La profundidad de modulación será del 70 por ciento como mínimo.

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i) Mientras el buque esté en la mar, semanalmente un oficial radiotelegrafista o un operador radiotelefonista, según proceda, probará el transmisor utilizando una antena artificial adecuada y cargará completamente la batería si es de un tipo que hace esto necesario. j) A los efectos de la presente Regla, equipo nuevo significa el equipo suministrado a un buque después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Regla 15 Estaciones radiotelefónicas a) La estación radiotelefónica irá situada en la parte superior del buque de manera que en la mayor medida posible esté protegida contra todo ruido que pueda impedir la debida recepción de mensajes y señales. b) Habrá una comunicación eficiente entre la estación radiotelefónica y el puente. c) Se instalará un reloj de funcionamiento seguro, firmemente montado en una posición tal que toda su esfera pueda ser observada fácilmente desde el puesto de trabajo radiotelefónico. d) Se proveerá una luz de emergencia de funcionamiento seguro, independiente de la red del alumbrado normal de la instalación radiotelefónica, permanentemente dispuesta para iluminar de modo adecuado los mandos de funcionamiento de la instalación radiotelefónica, el reloj y el cuadro de instrucciones, respectivamente, prescritos en los párrafos c) y f) de la presente Regla. e) Cuando la fuente de energía esté constituida por una o varias baterías, la estación radiotelefónica estará provista de medios que permitan apreciar su estado de carga. f) Habrá un cuadro de instrucciones, colocado de forma que sea perfectamente visible desde el puesto de trabajo, que resuma claramente el procedimiento radiotelefónico de socorro. Regla 16 Instalaciones radiotelefónicas a) La instalación radiotelefónica comprenderá equipo de transmisión y recepción, así como fuentes de energía adecuadas (todo ello llamado en los párrafos que siguen “el transmisor”, “el receptor”, “el receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía” y “la fuente de energía, respectivamente). b) El transmisor será capaz de transmitir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y por lo menos en otra frecuencia, en las bandas comprendidas entre 1.605 y 2.850 KHz., empleando las clases de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dichas frecuencias. En funcionamiento normal, una emisión de doble banda lateral o de banda lateral única con onda portadora completa (es decir, A3H) tendrá una profundidad de modulación de por lo menos un 70 por ciento a la intensidad de cresta. La modulación de una emisión de banda lateral única con portadora reducida o suprimida (A3A, A3J) será tal que los productos de intermodulación no excedan de los niveles prescritos en el Reglamento de Radiocomunicaciones. c) i) En el caso de buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1.600 el transmisor tendrá un alcance normal mínimo de 150 millas, es decir, deberá ser capaz de transmitir señales claramente perceptibles de buque a buque, durante el día y en condiciones y circunstancias normales, a dicho alcance.* (Normalmente se recibirán señales claramente perceptibles si el valor eficaz de la intensidad de campo producida en el receptor por la onda portadora no modulada es de por lo menos, 25 microvoltios por metro). * Si se carece de una medida de la intensidad de campo, cabrá admitir que se obtendrá este alcance mediante una potencia en la antena de 15 vatios (onda portadora no modulada), con una eficacia de antena del 27 por ciento.

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ii) En el caso de los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero in­ ferior a 500: 1) En las instalaciones existentes el transmisor tendrá un alcance normal mínimo de 75 millas; 2) En las instalaciones nuevas el transmisor suministrará a la antena una potencia de 15 vatios como mínimo (onda portadora no modulada). d) El transmisor llevará un dispositivo de generación automática de la señal de alarma radiotelefónica, proyectado de manera que no pueda ser accionado por error. Este dispositivo podrá ser desconectado en cualquier momento para permitir la transmisión inmediata de un mensaje de socorro. Se proveerán los medios necesarios para comprobar periódicamente el buen funcionamiento de dicho dispositivo en frecuencias distintas de la de socorro utilizada en radiotelefonía, empleando una antena artificial adecuada. e) El dispositivo prescrito en el párrafo d) de la presente Regla cumplirá con las siguientes prescripciones: i) La tolerancia en la frecuencia de cada tono será de ± 1,5 por ciento; ii) La tolerancia en la duración de cada tono será de ± 50 milésimas de segundo; iii) El intervalo entre tonos sucesivos no excederá de 50 milésimas de segundo; iv) La relación entre la amplitud del tono más fuerte y la del más débil estará comprendida en­ tre 1 y 1,2. f) El receptor prescrito en el párrafo a) de la presente Regla será capaz de recibir en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía y por lo menos en otra frecuencia disponible para las estaciones radiotelefónicas marítimas en las bandas comprendidas entre 1.605 y 2.850 KHz., empleando las clases de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a dichas frecuencias. Además, el receptor permitirá recibir en aquellas otras frecuencias que, utilizando las clases de emisión asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones, se emplean para la transmisión por radiotelefonía de mensajes meteorológicos y de las demás comunicaciones relativas a la seguridad de la navegación que la Administración pueda considerar necesarias. El receptor tendrá sensibilidad suficiente para producir señales por medio de un altavoz con tensión de entrada en el receptor de no más de 50 micros voltios. g) El receptor de escucha en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía estará pre sintonizado a esta frecuencia. Llevará un filtro o un dispositivo para silenciar el altavoz en ausencia de una señal de alarma radiotelefónica. Este dispositivo silenciador será fácil de conectar y desconectar y podrá ser utilizado cuando, en opinión del capitán, las condiciones sean tales que el mantenimiento de la escucha con el altavoz abierto pudiera restar seguridad a la navegación del buque. h) Para poder pasar rápidamente de la transmisión a la recepción en el caso de que se emplee conmutación manual, el mando del dispositivo conmutador estará situado, a ser posible, en el micrófono o en el micro teléfono. i) Mientras el buque esté en la mar, en todo momento habrá disponible una fuente principal de energía suficiente para hacer funcionar la instalación con el alcance normal prescrito en el párrafo c) de la presente Regla. Si se instalaron baterías, éstas tendrán en todo caso capacidad suficiente para hacer funcionar el transmisor y el receptor durante 6 horas seguidas, por lo menos, en condi-

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ciones normales de servicio.* En las instalaciones de buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1.600, que estén montadas a partir del día 19 de noviembre de 1952, se proveerá una fuente de energía de reserva en la parte superior del buque, a menos que la fuente principal de energía esté ya situada allí. j) La fuente de energía de reserva, si la hay, sólo será utilizada para alimentar: i) La instalación radiotelefónica; ii) La luz de emergencia prescrita en la Regla 15 d) del presente Capítulo; iii) El dispositivo prescrito en el párrafo d) de la presente Regla para generar la señalar de alarma radiotelefónica; iv) La instalación radiotelefónica de ondas métricas. k) No obstante lo dispuesto en el párrafo j) de la presente Regla, la Administración podrá autorizar el uso de la fuente de energía de reserva, si la hay, para alimentar un radiogoniómetro, cuando haya sido provisto, y algunos circuitos de emergencia de baja potencia totalmente situados en la parte superior del buque, como el del alumbrado de emergencia de la cubierta de botes, a condición de que estas cargas adicionales puedan ser desconectadas fácilmente y de que la fuente de energía tenga capacidad suficiente para suministrarlas. l) Mientras el buque esté en la mar, todas las baterías instaladas se mantendrán cargadas de modo que las prescripciones del párrafo i) de la presente Regla queden satisfechas. m) Se proveerá y se instalará una antena que, si se halla suspendida entre soportes expuestos a vibrar, en los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas, pero inferior a 1.600, irá debidamente protegida contra las roturas. Además habrá una antena de respeto completamente armada que pueda quedar instalada inmediatamente o, de no ser esto posible, hilo de antena y ais­ ladores suficientes para montar una antena de respeto. Se proveerán también las herramientas ne­ cesarias para montar dicha antena. Regla 17 Estaciones radiotelefónicas de onda métrica a) Cuando se instale una estación radiotelefónica de ondas métricas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 18 del Capítulo V, dicha estación irá situada en la parte superior del buque y contará con una instalación radiotelefónica de ondas métricas que cumpla con las disposiciones de la presente Regla y comprenda un transmisor y un receptor, una fuente de energía capaz de hacer funcionar éstos a su potencia nominal y una antena adecuada para emitir y recibir eficazmente señales en todas las frecuencias que se utilicen. b) Dicha instalación de ondas métricas cumplirá con las prescripciones establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones para el equipo utilizado en el servicio radiotelefónico móvil marítimo de ondas métricas y será capaz de funcionar en los canales especificados por el Reglamento de Radiocomunicaciones y tal como pueda prescribir el Gobierno Contratante a que se hace referencia en la Regla 18 del Capítulo V.

* Para determinar la cantidad de electricidad que habrán de suministrar las baterías prescritas con capacidad de reserva para 6 horas se recomienda utilizar como guía la fórmula siguiente: ½ del consumo de corriente necesario para la transmisión oral. El consumo de corriente del receptor. El consumo de corriente de todas las cargas adicionales para las que las baterías hayan de suministrar energía en caso de peligro o emergencia.

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c) El Gobierno Contratante no exigirá que la potencia de la onda portadora de transmisor sea superior a 10 vatios. Dentro de lo posible la antena irá situada de modo que desde la posición que ocupa haya visibilidad sin obstáculos para todo el horizonte.* d) El mando de control de los canales de ondas métricas destinados a la seguridad de la navegación estará en el puente y al alcance inmediato del puesto de derrota, y si fuere necesario se dispondrán también los medios que hagan posibles las radiocomunicaciones desde los alerones del puente. Regla 18 Auto alarmas radiotelefónicos a) El auto alarma radiotelefónico cumplirá como mínimo con las siguientes prescripciones: i) Las frecuencias de respuesta máxima de los circuitos sintonizados y de otros dispositivos de selección de tonos estarán sometidas a una tolerancia de ± 1,5 por ciento en cada caso, y la respuesta no será inferior al 50 por ciento de la respuesta máxima para las frecuencias que no se aparten más del 3 por ciento de la frecuencia en que se obtenga dicha respuesta; ii) En ausencia de ruidos e interferencias, el equipo de recepción automática podrá funcionar accionado por la señal de alarma en un lapso de no menos de cuatro y no más de seis segundos; iii) El equipo de recepción automática responderá a la señal de alarma en condiciones de interferencia intermitente causada por ruidos atmosféricos y señales fuertes que no sean la de alarma, preferiblemente sin necesidad de ningún ajuste manual y durante todo periodo de es­ cucha que se mantenga con el equipo; iv) El equipo de recepción automática no podrá ser accionado por ruidos atmosféricos ni por señales fuertes que no sean la de alarma; v) El equipo de recepción automática conservará su efectividad más allá del alcance al cual la transmisión oral resulte satisfactoria; vi) El equipo de recepción automática podrá soportar vibraciones, humedad, cambios de temperatura y variaciones del voltaje de alimentación equivalentes a los registrados en las duras condiciones que se dan a bordo de los buques en la mar, y seguir funcionando en ellas; vii) En la medida de lo posible, el equipo de recepción automática dará aviso de los fallos que le impidan funcionar normalmente durante las horas de escucha. b) Antes de aprobar un nuevo tipo de auto alarma radiotelefónico la Administración se cerciorará, mediante pruebas prácticas realizadas en condiciones de funcionamiento equivalentes a las dadas en la realidad, de que el aparato satisface las normas prescritas en el párrafo a) de la presente Regla.

* A título de guía se supone que cada buque llevará una antena de ganancia unitaria polarizada verticalmente e instalada a una altura nominal de 9.15 metros (30 pies) sobre el nivel del agua, un transmisor con potencia de salida de radiofrecuencia de 10 vatios y un receptor con sensibilidad de 2 microvoltios en los terminales de entrada, para una relación señal/ruido de 20 decibelios.

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Parte d Registros radioeléctricos Regla 19 Registros radioeléctricos a) El registro radioeléctrico (diario del servicio radioeléctrico) que exige el Reglamento de Radiocomunicaciones para los buques equipados con una estación radiotelegráfica instalada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo, se guardará en la cabina radiotelegráfica durante el viaje. Todo oficial radiotelegrafista anotará en dicho registro su nombre, las horas en que empieza y termina su escucha y todos los incidentes relacionado con el servicio radioeléctrico que ocurran durante la escucha y parezcan tener importancia para la seguridad de la vida humana en el mar. Además se consignarán en el registro: i) Las anotaciones prescritas por el Reglamento de Radiocomunicaciones; ii) Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías, incluida su carga, en la forma que prescriba la Administración; iii) Declaración diaria de que se ha cumplido con lo dispuesto en la Regla 10 p) del presente capítulo; iv) Detalles de las pruebas a que fueren sometidos el transmisor de reserva y la fuente de energía de reserva de conformidad con lo dispuesto en la Regla 10 s) del presente Capítulo; v) En los buques equipados con auto alarma radiotelegráfico, los detalles de las pruebas efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 11 c) del presente Capítulo; vi) Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías, incluida su carga (si procede), de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 j) del presente Capítulo, así como de las pruebas que allí se prescriben respecto de los transmisores instalados en los botes salvavidas a motor; vii) Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías, incluida su carga (si procede), de conformidad con lo dispuesto en la Regla 14 i) del presente Capítulo, así como de las prue­ bas que allí se prescriben respecto de los aparatos radioeléctricos portátiles para las embarcaciones de supervivencia; viii) La hora en que se interrumpió el servicio de escucha de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6 d) del presente Capítulo, así como el motivo, y la hora en que se reanudó la escucha. b) El registro radioeléctrico (diario del servicio radioeléctrico) que prescribe el Reglamento de Radiocomunicaciones para los buques equipados con una estación radiotelefónica de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4 del presente Capítulo irá guardado en el lugar en que se hace la escucha. Todo operador debidamente capacitado y todo capitán, oficial o miembro de la tripulación que efectúe una escucha de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 7 del presente Capítulo, anotará en el registro radioeléctrico, además de su nombre, los pormenores de todos los incidentes relacionados con el servicio radioeléctrico que ocurran durante su escucha y que parezcan tener importancia para la seguridad de la vida humana en el mar. Además se anotarán en el registro: i) Los detalles prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones; ii) La hora en que empieza la escucha al salir el buque de puerto y la hora en que termina al lle­ gar el buque a puerto;

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iii) La hora en que por cualquier motivo se interrumpa la escucha, así como dicho motivo y la hora en que se reanude la escucha; iv) Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías (si las hubiere), incluida su carga, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 16 I) del presente Capítulo; v) Detalles de las operaciones de mantenimiento de las baterías, incluida su carga (si procede), de conformidad con lo dispuesto en la Regla 14 i) del presente Capítulo, así como de las pruebas que allí se prescriben respecto de los aparatos radioeléctricos portátiles para las embarcaciones de supervivencia. c) Los registros radioeléctricos estarán siempre a disposición de los oficiales facultados por la Administración para inspeccionarlos. Capítulo V

Seguridad de la navegación Regla 1 Ámbito de aplicación El presente Capítulo, salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en el mismo, es aplicable a todos los buques en la realización de cualquier viaje, excepción hecha de los buques de guerra y de los buques que sólo naveguen por los Grandes Lagos de América del Norte y las aguas que comunican a éstos entre sí y las que les son tributarias, limitadas al Este por la salida inferior (aguas abajo) de la Esclusa de St. Lambert en Montreal, provincia de Quebec (Canadá). Regla 2 Mensajes de peligro a) El capitán de todo buque que se encuentre con hielos o derrelictos peligrosos o con cualquier otra causa que suponga un peligro inmediato para la navegación, o con una tempestad tropical, o que haya de hacer frente a temperaturas del aire inferiores a la de congelación juntamente con vientos duros que ocasionen una seria acumulación de hielo en las superestructuras, o con vientos de una fuerza igual o superior a 10 (escala Beaufort) respecto de los cuales no se haya recibido aviso de tempestad, está obligado a transmitir la información que proceda, por todos los medios de que disponga, a los buques que se hallen cercanos, así como a las autoridades competentes utilizando el primer punto de la costa con el que pueda comunicar. No hay obligación fijada en cuanto a lenguaje corriente (preferiblemente en inglés) o utilizando el Código Internacional de Señales. Deberá ser difundida entre todos los buques cercanos y enviada al primer punto de la costa con el que quepa establecer comunicación, acompañada de la petición de que sea retransmitida a las autoridades apropiadas. b) Todos los Gobiernos Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar que la información recibida acerca de cualquiera de los peligros indicados en el párrafo a) de la presente Regla, será rápidamente puesta en conocimiento de quienes puedan verse afectados y de otros Gobiernos interesados. c) La transmisión de los mensajes relativos a los citados peligros será gratuita para los buques interesados. d) Todos los radiomensajes transmitidos de conformidad con el párrafo a) de la presente Regla irán precedidos de la señal de seguridad, utilizándose para ello el procedimiento que prescribe el Reglamento de Radiocomunicaciones, según lo definido en la Regla 2 del Capítulo IV.

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Regla 3 Información que debe figurar en los mensajes de peligro Los mensajes de peligro deberán contener la siguiente información: a) Hielo, derrelictos y otros peligros inmediatos para la navegación: i) Naturaleza del hielo, derrelicto o peligro observados; ii) Posición del hielo, derrelicto o peligro cuando por última vez fueron observados; iii) Fecha y hora (hora media de Greenwich) en que por última vez se observó el peligro. b) Tempestades tropicales (huracanes en las Antillas, tifones en el Mar de China, ciclones en el Océano Indico y tempestades de naturaleza análoga en otras regiones): i) Notificación de que el buque se ha encontrado con una tempestad tropical. Se interpretará esta obligación en un sentido amplio, transmitiéndose la información cuando el capitán tenga motivos para creer que se está formando una tempestad tropical o que ésta se encuentra en sus cercanías; ii) Fecha, hora (hora media de Greenwich) y situación del buque cuando se efectúo la observación; iii) En el mensaje figurarán cuantos datos quepa incluir de entre los siguientes: – Presión barométrica, preferiblemente corregida (expresada en milibares, milímetros o pulgadas e indicando si se da corregida o no); – Tendencia barométrica (cambios registrados en la presión barométrica durante las 3 horas últimas); – Dirección verdadera del viento; – Fuerza del viento (escala Beaufort); – Estado de la mar (calma, marejadilla, fuerte marejada o mar arbolada); – Mar tendida (pequeña, regular, grande) y dirección verdadera que lleva desde su procedencia. La indicación del período o de la longitud de la mar tendida (corta, regular, larga) es también muy positiva; – Rumbo verdadero y velocidad del buque. c) Observaciones ulteriores Es conveniente, aunque no obligatorio, que cuando un capitán haya informado acerca de una tempestad tropical o de otra características peligrosas, se efectúen y se transmitan nueva observaciones, hora a hora, si esto es posible, y en todo caso a intervalos de no más de 3 horas, mientras el buque siga expuesto a los efectos de la tempestad. d) Vientos de fuerza igual o superior a 10 (escala Beaufort) respecto de los cuales no se haya recibido ningún aviso de tempestad. Se hace aquí referencia a tempestades distintas de las tropicales que se mencionan en el párrafo b) de la presente Regla; ante una de estas tempestades los datos del mensaje serán análogos a los enumerados en dicho párrafo, excluidos los relativos al estado de la mar y a la mar tendida. e) Temperaturas del aire inferiores a la de congelación juntamente con vientos duros que ocasionen una seria acumulación de hielo en las superestructuras: i) Fecha y hora (hora media de Greenwich); ii) Temperatura del aire.

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iii) Temperatura del mar (si es posible determinarla); iv) Fuerza y dirección del viento. Ejemplos Hielo TTT Hielo. Gran Iceberg visto a 4605 N., 4410 W., a las 08:00 GMT. 15 mayo. Derrelictos TTT Derrelicto. Derrelicto observado casi sumergido a 4006 N., 1243 W., a las 16:30 GMT. 21 abril. Peligro para la navegación TTT Navegación. Buque faro Alfa no está en su posición. 18:00 GMT. 3 enero. Tempestad tropical TTT Tempestad 00:30 GMT. 18 agosto. 2004 N., 11354 E. Barómetro corregido 994 milibares, tendencia a bajar, 6 milibares. Viento NW; fuerza 9, fuertes chubascos de agua. Mar tendida, grande, del E. Rumbo 067.5 nudos. TTT Tempestad. Parece aproximarse un huracán, 13:00 GMT.14 septiembre. 2200 N., 7236 W. Barómetro corregido 26,64 pulgadas, tendencia a bajar, 0,015 pulgadas. Viento NE, fuerza 8, chubascos frecuentes. Rumbo 035,9 nudos. TTT Tempestad. Indicios de que se ha formado un intenso ciclón. 02:00 GMT. 4 mayo. 1620 N., 9203 E., Barómetro sin corregir 753 milímetros, tendencia a bajar, 5 milímetros. Viento S., cuarta al SW, fuerza 5, rumbo 300,8 nudos. TTT Tempestad. Tifón al Sudeste. 03:00 GMT 12 junio. 1812 N., 12605 E., Barómetro bajando rápidamente. Viento N. aumentando. TTT Tempestad. Fuerza del viento 11, sin aviso de tempestad recibido. 03:00 GMT.4 mayo. 4830 N., 30 W. Barómetro corregido 983 milibares, tendencia a bajar, 4 milibares. Viento SW., fuerza 11, dextrógiro. Rumbo 260,6 nudos. Hielo TTT Seria formación de hielo. 14:00 GMT. 2 marzo. 69 N., 10 W. Temperatura del aire, 18. Temperatura del mar, 29. Viento NE., fuerza 8. Regla 4 Servicios meteorológicos a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a estimular la compilación de datos meteorológicos por parte de los buques que se hallen en la mar y a disponer el examen, la difusión y el intercambio de dichos datos como mejor convenga a los fines de ayuda a la navegación. Las Administraciones estimularán el empleo de instrumentos de alta precisión y facilitarán la comprobación de éstos cuando así se les solicite. b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a colaborar de modo especial, hasta donde les sea posible, en la ejecución de las medidas que en relación con estos fines de orden meteorológico se indican a continuación:

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i) Prevenir a los buques contra vientos duros, tempestades y tempestades tropicales, tanto me­ diante radiomensajes como por el despliegue de las señales apropiadas en puntos costeros; ii) Emitir diariamente por radio boletines meteorológicos adecuados para la navegación, en los que figuren datos acerca del tiempo reinante, oleaje y hielos, pronósticos y, si es posible, la información complementaria que permita preparar en alta mar simples mapas meteorológicos, así como estimular la transmisión de mapas meteorológicos adecuadas por facsímil; iii) Preparar y editar las publicaciones que puedan ser necesarias para la eficiente realización en la mar de las actividades relacionadas con la meteorología y disponer, si ello es posible, la publicación y la facilitación de mapas meteorológicos diarios para información de los buques que se hagan a la mar; iv) Disponer lo necesario para que ciertos buques seleccionados sean dotados de instrumentos contrastados (tales como un barómetro, un barógrafo, un sicrómetro y aparatos apropiados para determinar la temperatura del mar) destinados a este servicio, y efectúen observaciones me­ teorológicas en las horas principales establecidas para la realización de observaciones sinópticas de superficie (cuatro veces al día por lo menos, siempre que las circunstancias lo permitan), así como alentar a otros buques a que efectúen observaciones de formas distintas, sobre todo en zonas de navegación escasa; estos buques deberán transmitir sus observaciones por radio, en interés de los diversos servicios meteorológicos oficiales, y repetirlas en interés de los buques que se hallen en sus cercanías. Se alentará a los buques a que, cuando se hallen cerca de una tempestad tropical o sospechen la proximidad de una tal tempestad, efectúen y transmitan sus observaciones a intervalos más frecuentes, si esto es posible, teniendo presentes las tareas náuticas que tienen ocupada a la oficialidad en tiempo tempestuoso; v) Organizar la recepción y la transmisión, por medio de estaciones costeras de radio, de los men­ sajes meteorológicos procedentes de buques y destinados a éstos. Se alentará a los buques que no puedan comunicar directamente con tierra a que retransmitan sus mensajes meteorológicos a través de los Barcos Meteorológicos Estacionarios o de otros buques que estén en contacto con tierra; vi) Alentar a todos los capitanes de buque a que transmitan la oportuna información a los buques que se hallen en sus cercanías y a las estaciones costeras, cuando se encuentren con vientos de una velocidad igual o superior a 50 nudos (fuerza 10, en la escala Beaufort). vii) Esforzarse por conseguir un procedimiento uniforme en cuanto a los servicios meteorológicos internacionales ya señalados y, en la medida de lo posible, ajustarse al Reglamento técnico y a las Recomendaciones de la Organización Meteorológica mundial, a la cual los Gobiernos Contratantes pueden emitir, a fines de estudio y asesoramiento, cualquier cuestión de orden meteorológico que surja en la aplicación del presente Convenio. c) La información estipulada en la presente Regla será facilitada en debida forma a fines de transmisión y transmitida siguiendo el orden de prioridad prescrito por el Reglamento de Radiocomunicaciones, durante la transmisión de información meteorológica, pronósticos y advertencias dirigidos “a todas las estaciones” todas las estaciones de barco se ajustarán a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. d) Los pronósticos, advertencias e informes sinópticos y meteorológicos de otro tipo destinados a buques serán emitidos y difundidos por el servicio nacional que se halle en la mejor situación para atender a varias zonas y áreas, de conformidad con acuerdos de carácter recíproco concertados por los Gobiernos Contratantes interesados.

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Regla 5 Servicio de vigilancia de hielos a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a mantener un Servicio de vigilancia de hielos y un servicio de estudio y observación del régimen de hielos en el Atlántico Norte. Durante toda la estación de hielos se vigilarán los límites Sudeste, Sur y Sudoeste de las regiones de icebergs próximas a los Grandes Bancos de Terranova, con objeto de informar de la extensión de esta peligrosa zona a los buques que por allí pasen; para estudiar el régimen de hielos en general; y a fin de prestar asistencia a los buques y a las tripulaciones que la necesiten en la zona de operaciones de los buques patrulleros. Durante el resto del año proseguirán el estudio y la observación de los hielos se­ gún proceda. b) A los buques y aeronaves utilizados para el Servicio de vigilancia de hielos y el estudio y observación del régimen de hielos, el Gobierno que rija estas actividades podrá asignarles otros cometidos, siempre y cuando éstos no entorpezcan la misión primordial de dichos buques y aeronaves ni aumenten el costo del servicio. Regla 6 Vigilancia de hielos. Administración y gastos a) El Gobierno de los Estados Unidos de América conviene en seguir administrando el Servicio de vigilancia de hielos y continuar el estudio y la observación de los hielos, junto con la difusión de la información así obtenida. Los Gobiernos Contratantes especialmente interesados en estos servicios se obligan a contribuir a los gastos de mantenimiento y desempeño de los mismos; las contribuciones estarán basadas respectivamente en el tonelaje bruto total de los buques de cada Gobierno contribuyente que pasen por las regiones de icebergs patrulladas por el Servicio de vigilancia de hielos; cada Gobierno Contratante especialmente interesado se obliga en particular a aportar anualmente, para los gastos de mantenimiento y desempeño de estos servicios, una suma de­ terminada por la relación existente entre el tonelaje bruto total de los buques suyos que pasen durante la estación de hielos por las regiones de icebergs patrulladas por el Servicio de vigilancia de hielos y el tonelaje bruto total del conjunto de buques de todos los gobiernos contribuyentes que pasen durante la estación de hielos por las regiones de icebergs patrulladas por el Servicio de vigilancia de hielos. Los Gobiernos no Contratantes especialmente interesados podrán contribuir a los gastos de mantenimiento y desempeño de dichos servicios aportando sumas determinadas sobre la misma base. El Gobierno administrador facilitará anualmente a cada Gobierno contribuyente un estado de cuentas en el que figuren los gastos totales de mantenimiento y desempeño del Servicio de vigilancia de hielos y la parte proporcional correspondiente a cada Gobierno contribuyente. b) Cada uno de los Gobiernos contribuyentes tiene derecho a modificar su contribución o a cesar de aportarla, y otros Gobiernos interesados pueden contraer la obligación de contribuir a los gastos. El Gobierno contribuyente que haga uso de ese derecho seguirá respondiendo de la contribución que le corresponda hasta el 1 de septiembre siguiente a la fecha en que haya notificado el propósito de modificar su contribución o de cesar de aportarla. Para poder ejercitar este derecho deberá notificar al Gobierno administrador su propósito seis meses antes, por lo menos, de dicho 1 de septiembre. c) Si en un momento dado el Gobierno de los Estados Unidos de América desea dejar de prestar estos servicios, o si uno de los Gobiernos contribuyentes manifiesta el deseo de poner fin a su obligación de contribuir pecuniariamente o de modificar su contribución, o si otro Gobierno Con-

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tratante desea obligarse a contribuir a los gastos, los Gobiernos contribuyentes zanjarán la cuestión en armonía con sus intereses comunes. d) Los Gobiernos contribuyentes tienen derecho a introducir, de común acuerdo y cuando sea oportuno, las modificaciones que se juzguen convenientes en las disposiciones de la presente Regla y de la Regla 5 del presente Capítulo. e) En los casos en que la presente Regla prevea la posibilidad de que se tome una medida previo acuerdo de los Gobiernos contribuyentes, las propuestas formuladas por cualquiera de los Gobiernos Contratantes para la adopción de tal medida serán puestas en conocimiento del Gobierno administrador, el cual se dirigirá a los demás Gobiernos contribuyentes con miras a esclarecer si éstos aceptan tales propuestas, y los resultados de estas indagaciones serán notificados a los demás Gobiernos contribuyentes y al Gobierno Contratante que haya formulado las propuestas. De modo especial, las disposiciones relativas a las aportaciones con que se contribuya al costo de los servicios serán revisadas por los Gobiernos contribuyentes a intervalos no mayores de tres años. El Gobierno administrador será el primero en actuar como proceda para lograr este fin. Regla 7 Velocidad en las proximidades de hielos El capitán de todo el buque al que se le haya informado de la presencia de hielos en la derrota que el buque sigue o cerca de ésta, está obligado durante la noche a navegar a una velocidad moderada o a modificar su derrota para distanciarse de la zona peligrosa. Regla 8 Organización del tráfico a) La costumbre de seguir, sobre todo en zonas de convergencia, derrotas aprobadas con objeto de separar el tráfico y de evitar el paso por zonas designadas como zonas que los buques en general o ciertas clases de buques deban eludir, o con objeto de evitar situaciones que entrañen un riesgo, ha contribuido a la seguridad de la navegación y se recomienda que todos los buques interesados la observen. b) la Organización es el único organismo internacional reconocido para establecer y adoptar en el plano internacional medidas relativas a la organización del tráfico marítimo y zonas que los buques en general o ciertas clases de buques deban eludir. Es incumbencia suya recopilar y difundir entre los Gobiernos Contratantes toda la información pertinente en este sentido. c) La selección de derrotas y la iniciativa en la adopción de medidas al respecto, así como la delimitación de lo que constituya zonas de convergencia, incumbirán primordialmente a los Gobiernos interesados. Los cuales, en la creación de dispositivos de separación del tráfico que afecten a aguas internacionales, o de otros dispositivos cuya adopción por parte de la Organización deseen, tendrán presente la información pertinente publicada por la Organización. d) Los Gobiernos Contratantes ejercerán su influencia para garantizar la utilización correcta de las derrotas adoptadas y harán cuanto esté en su mano para que las medidas tomadas por la Organización en relación con la organización del tráfico marítimo sean observadas. e) Los Gobiernos Contratantes instarán también a todos los buques que realicen travesías en las proximidades de los Grandes Bancos de Terranova a que, en la medida de lo posible, eviten los caladeros de Terranova situados al Norte del paralelo 43 y a que sigan derrotas que queden fuera de las regiones manifiesta o supuestamente peligrosas por la presencia de hielos.

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Regla 9 Empleo impropio de señales de socorro En todos los buques y aeronaves está prohibido el empleo de señales internacionales de socorro, salvo para indicar que un buque o una aeronave están en peligro, y el empleo de cualquier señal que pudiera ser confundida con una señal internacional de socorro. Regla 10 Mensajes de socorro. Obligaciones y procedimientos a) El capitán de todo buque que, hallándose éste en la mar, reciba una señal, de la fuente que sea, al efecto de que un buque, una aeronave o una embarcación de supervivencia se hallan en peligro, está obligado a acudir a toda máquina en auxilio de las personas siniestradas, informando a éstas, si le es posible, de que acude a auxiliarlas. Si no puede acudir a prestar ese auxilio o si, dadas las circunstancias especiales del caso de que se trate, estima que es irrazonable o innecesario hacerlo, anotará en el Diario de navegación las razones por las cuales no acudió en auxilio de las personas siniestradas. b) El capitán de un buque que se halle en peligro tiene derecho, previas las consultas que pueda efectuar con los capitanes de los buques que respondan a su llamada de socorro, a requerir auxilio del buque o de los buques que en su opinión mejor puedan prestarlo, y el capitán del buque o de los capitanes de los buques requeridos estarán obligados a satisfacer el requerimiento acudiendo a toda máquina en auxilio de las personas siniestradas. c) El capitán de un buque quedará relevado de la obligación impuesta por el párrafo a) de la presente Regla cuando tenga conocimiento de que uno o más buques que o sean el suyo han sido requeridos y están satisfaciendo el requerimiento. d) El capitán de un buque quedará relevado de la obligación impuesta por el párrafo a) de la pre­ sente Regla, y, si su buque ha sido requerido, de la obligación impuesta por el párrafo b) de la presen­ te Regla, si las personas siniestradas o el capitán de otro buque que haya llegado ya al lugar en que se encuentran dichas personas le informan de que el auxilio ya no es necesario. e) Las disposiciones de la presente Regla se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al auxilio y salvamento en la mar, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, especialmente por lo que respecta a la obligación de prestar auxilio impuesta por el Artículo 11 de dicho Convenio. Regla 11 Lámparas de señales Todos los buques de arqueo bruto superior a 150 toneladas llevarán a bordo, cuando efectúen viajes internacionales, una eficiente lámpara de señales diurnas que no dependa exclusivamente de la fuente de energía eléctrica principal del buque. Regla 12 Aparatos náuticos de a bordo a) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas llevarán radar de un tipo aprobado por la Administración. En el puente de estos buques habrá medios que permitan efectuar el punteo con los datos proporcionados por el radar. b) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un radiogoniómetro que satisfaga las disposiciones de la Regla

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12 del Capítulo IV. La Administración podrá, en zonas en que considere irrazonable o innecesario que se lleve tal instrumento, eximir del cumplimiento de esta prescripción a buques cuyo arqueo bruto sea inferior a 5.000 toneladas, dando la debida consideración al hecho de que el radiogoniómetro es valioso no sólo como instrumento náutico, sino también como ayuda para la localización de buques, aeronaves y embarcaciones de supervivencia. c) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 tonelada irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un girocompás, además de la aguja magnética. La Administración podrá, si considera irrazonable o innecesario exigir el girocompás, eximir del cumplimiento de esta prescripción a buques cuyo arqueo bruto sea inferior a 5.000 toneladas. d) Todos los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, de un ecosonda. e) Si bien se tomarán todas las medidas convenientes para mantener los aparatos en condiciones de operar con eficiencia, no se considerará que el funcionamiento defectuoso del equipo de radar, del girocompás o del ecosonda incapacitan al buque para navegar o que es razón suficiente para demorarlo en puertos en que no se disponga fácilmente de medios de reparación. f) Todos los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas irán provistos, cuando efectúen viajes internacionales, del equipo de radio necesario para operaciones de recalada empleando la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Regla 12 b) del Capítulo IV. Regla 13 Dotación Los Gobiernos Contratantes se obligan, en relación con los buques de sus respectivos países, a mantener o, si es necesario, adoptar medidas que garanticen que desde el punto de vista de seguridad de la vida humana en el mar dichos buques llevarán dotación suficiente y competente. Regla 14 Ayudas a la navegación Los Gobiernos Contratantes se obligan a disponer lo necesario para el establecimiento y el mantenimiento de las ayudas a la navegación, incluidos radiofaros y ayudas electrónicas que, a juicio suyo, justifique el volumen de tráfico y exija el grado del riesgo, y a hacer que la información relativa a estas ayudas sea puesta a disposición de todos los interesados. Regla 15 Búsqueda y salvamento a) Cada uno de los Gobiernos Contratantes se obliga a garantizar la adopción de las medidas que exija la vigilancia de costas y el salvamento de personas que se hallen en peligro cerca de las costas, en el mar. Dichas medidas comprenderán el establecimiento, la utilización y el mantenimiento de las instalaciones de seguridad marítima que se juzguen necesarias y de posible empleo, considerados la densidad del tráfico marítimo y los peligros existentes para la navegación, y proporcionarán, en la medida de lo posible, medios para la localización y el salvamento de las citadas personas. b) Cada uno de los Gobiernos Contratantes se obliga facilitar la información correspondiente a los medios de salvamento de que disponga y, si procede, los planes que pueda tener para modificar los mismos.

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Regla 16 Señales de salvamento A continuación se indican las señales que deberán ser utilizadas por estaciones de embarcaciones salvavidas y unidades de salvamento marítimo cuando comuniquen con buques o con personas que estén en peligro, y por buques o personas que estén en peligro cuando comuniquen con estaciones de embarcaciones salvavidas y unidades de salvamento marítimo. Las señales que utilizarán las aeronaves afectas a operaciones de búsqueda y salvamento para orientar a los buques vienen indicadas más adelante, en el párrafo d). En todo buque al que sea aplicable el presente Capítulo habrá una tabla ilustrada y fácilmente accesible para el oficial de guardia, en la que se describan las siguientes señales: a) Respuestas de estaciones de embarcaciones salvavidas o de unidades de salvamento marítimo a señales de socorro emitidas por un buque o por personas: Señal De día - Señal de humo anaranjado o combinación de luz y sonido (luz detonante) constituida por tres que se dispararán a intervalos de un minuto aproximadamente De noche -C onete de estrellas blancas constituido por tres señales simples que se dispararán a intervalos de un minuto aproximadamente.

Significado “Les vemos. Se les prestará auxilio lo antes posible.”

(La repetición de estas señales tendrá el mismo significado.)

En caso necesario las señales diurnas podrán ser emitidas de noche y las señales nocturnas, de día. b) Señales de desembarco para guía de embarcaciones menores con tripulantes u otras personas en peligro: Señal Significado De día - Movimiento vertical de una bandera blanca o de los brazos, o disparo de una señal de estrellas verdes, o transmisión de la letra “K” del Código (-•-) por medio de un aparato emisor de señales luminosas o acústicas. De noche – Movimiento vertical de una luz o “Este es el mejor lugar para desembarcar.” bengala blancas, o disparo de una señal de estrellas verdes, o transmisión de la letra “K” del Código (-•-) mediante un aparato emisor de señales luminosas o acústicas. Cabe dar una alineación (indicación de dirección) colocando una luz blanca e inmóvil o una bengala del mismo tipo a un nivel más bajo que el del observador en la dirección que se quiera indicar. De día – Movimiento horizontal de una bandera blanca o de los brazos extendidos horizontalmente, o disparo de una señal de estrellas rojas, o transmisión de la letra “S” del Código (...) con un aparato emisor de señales luminosas o acústicas.

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Señal De noche - Movimiento horizontal de una luz o una bengala blancas, o disparo de una señal de estrellas rojas, o transmisión de la letra “S” del Código (...) con un aparato emisor de señales luminosas o acústicas. De día - Movimiento horizontal de una bandera blanca seguido de la colocación de ésta en el suelo y de la traslación de otra bandera blanca en la dirección que se desee señalar, o disparo de una señal de estrellas rojas verticalmente y de una señal de estrellas blancas dirigida hacia el lugar que ofrece un mejor desembarco, o transmisión de la letra “S” del Código (...) y a continuación de la letra “R” del Código (•-×) si a la derecha de la dirección quien lleve la embarcación en peligro hay un lugar mejor para desembarcar, o de la letra “L” del Código (•–•) si ese mejor lugar de desembarco está a la izquierda de la dirección que lleve la embarcación en peligro. De noche – Movimiento horizontal de una luz o una bengala blancas seguido de la colocación en el suelo de la luz o bengala blancas y de la traslación de otra luz o bengala blancas en la dirección que se desee señalar, o disparo de una señal de estrellas rojas verticalmente y de una señal de estrellas blancas dirigida hacia el lugar que ofrece un mejor desembarco, o transmisión de la letra “S” del Código (...) y a continuación de la letra “R” del Código (•–•) si a la derecha de la dirección que lleve la embarcación en peligro hay un lugar mejor para desembarcar, o de la letra “L” del Código (•–•) si ese mejor lugar de desembarco está a la izquierda de la dirección que lleve la embarcación en peligro. c) Señales que procede utilizar en relación con el empleo de equipo salvavidas costero: De día – Movimiento vertical de una bandera blanca o de los brazos o disparo de una señal de estrellas verdes. De noche - Movimiento vertical de una luz o una bengala blancas o disparo de una señal de estrellas verdes De día – Movimiento horizonte al de una bandera blanca, o de los brazos extendidos horizontalmente, o disparo de una señal de estrellas rojas. De noche – Movimiento horizontal de una luz o una bengala blancas o disparo de una señal de estrellas rojas.

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Significado “Desembarco aquí sumamente peligroso.”

“Desembarco aquí sumamente peligroso. En la dirección indicada hay un lugar más propicio para el desembarco.”

En general: “Afirmativo. Concretamente: “Sujetamos la guía” (lanzada con cohete). “El motón de rabiza ha sido Hecho firme.” “La guindaleza ha sido “Hombre en la canasta salvavidas. “Cobren”. En general: “Negativo.” Concretamente: “Larguen amarras.” “Bueno, aguanten” (basta de cobrar).

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d) Señales que utilizarán las aeronaves afectas a operaciones de búsqueda y salvamento para orientar a buques hacia una aeronave, un buque o personas en peligro (véase Nota al final del presente apartado): i) Las maniobras enumeradas a continuación, realizadas por una aeronave en el orden que se indica, significan que la aeronave está dirigiendo a una embarcación de superficie hacia una aeronave o una embarcación de superficie en peligro: 1) Descripción de un círculo, cuando menos, alrededor de la embarcación de superficie; 2) Cruce a escasa altitud de la derrota estimada de la embarcación de superficie, cerca de la proa de ésta, acelerando y desacelerando el motor o variando el paso de hélice; 3) Vuelo en la dirección que la embarcación de superficie deba seguir. La repetición de estas maniobras tendrá el mismo significado. ii) La maniobra indicada a continuación, realizada por una aeronave, significa que ya no se necesita la ayuda de la embarcación de superficie destinataria de la señal: Cruce a escasa altitud de la estela de la embarcación de superficie, cerca de la popa de ésta, acelerando y decelerando el motor o variando el paso de hélice. Nota: la Organización notificará por anticipado y según proceda los cambios que puedan producirse en estas señales. Regla 17 Escalas de práctico y escalas mecánicas de práctico Los buques que realicen viajes en el curso de los cuales exista la posibilidad de que hayan de tomar práctico cumplirán con las prescripciones siguientes: a) Escalas de práctico. i) La escala estará concebida de modo que los prácticos puedan embarcar y desembarcar con seguridad, se le mantendrá limpia y en buen estado y podrá ser utilizada por las autoridades y otras personas cuando el buque arribe a puerto o se haga a la mar. ii) La escala se fijará en una posición tal que quede a resguardo de cualquier posible descarga del buque, con cada peldaño asentado firmemente contra el costado, y lo más apartada posible de los finos del buque, de modo que el práctico pueda pasar al buque con seguridad y comodidad sin trepar menos de 1.50 metros (5 pies) ni más de 9 metros (30 pies). La escala, de un solo tramo, bastará para alcanzar el agua desde el lugar de acceso al buque; se tomarán las medidas necesarias a fin de que esta condición se cumpla en cualquier estado de carga y asiento del buque y para una escora a la banda contraria de 15 grados. Cuando la distancia desde el nivel del mar hasta el lugar de acceso al buque sea superior a 9 metros (30 pies), el acceso a bordo desde la escala del práctico se efectuará con la ayuda de una escala real o de otro medio igualmente seguro y cómodo. iii) Los peldaños de la escala de práctico reunirán las siguientes características: 1) Serán de madera dura o de otro material de propiedades equivalentes, y de una sola pieza y sin nudos, con una superficie realmente antirresbaladiza; los cuatro peldaños inferiores podrán ser de goma de la consistencia y rigidez necesarias o de otro material adecuado de características equivalentes;

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2) Medirán por lo menos 480 milímetros (19 pulgadas) de largo, 115 milímetros (4½ pulgadas) de ancho y 25 milímetros (1 pulgada) de grosor sin contar el material antirresbaladizo: 3) Estarán dispuestos uniformemente con espaciamiento intermedio no inferir a 300 milíme­ tros (12 pulgadas) ni superior a 380 milímetros (15 pulgadas) y hechos firmes de tal modo que permanezcan en posición horizontal. iv) Las escalas de práctico no tendrán nunca más de dos peldaños reemplazados y sujetos por un método distinto del empleado en la construcción de la escala, y cualquier peldaño así fijado deberá ser sustituido lo antes posible por otro fijado de acuerdo con el método de construcción de la escala. Cuando un peldaño reemplazado sea afirmado a los cabos laterales de la escala por medio de ranuras hechas a los bordes del peldaño, tales ranuras serán practicadas en los lados de mayor longitud del peldaño. v) Los cabos laterales de la escala serán de abacá sin forro, de una mena no inferior a 60 milímetros (2 y un cuarto pulgadas). Ambos serán continuos, sin ayustes, hasta el peldaño superior. Se tendrán listos para ser utilizados en caso necesario dos guardamancebos firmemente sujetos al buque, de mena no inferior a 65 milímetros (2½ pulgadas), y un cabo de seguridad. vi) Se colocarán travesaños de madera dura o de otro material de propiedades equivalentes, hechos de una pieza y de longitud no inferior a 1.80 metros (5 pies, 10 pulgadas), a intervalos tales que impidan al reviro de la escala. El travesaño más bajo estará situado sobre el quinto peldaño contando a partir del pie de la escala, y el intervalo entre travesaños no será superior a 9 peldaños. vii) Se dispondrán los medios necesarios para garantizar el paso seguro y cómodo, a fines de acceso al buque o de salida desde éste, entre la parte alta de la escala de práctico o escala real, y otro medio provisto y el buque. Cuando tal paso se efectúe a través de una porta abierta en la barandilla o amurada, se colocarán asideros convenientemente situados. Si el acceso se cumple por medio de una escala de amurada, dicha escala se afirmará de modo seguro en el pasamanos de la amurada o en la meseta, colocándose dos candeleros en el lugar de acceso o de salida, a distancias intermedias de no menos de 0.70 metros (2 pies, 3 pulgadas) ni más de 0.80 metros (2 pies, 7 pulgadas). Cada candelero se fijará rígidamente a la estructura del buque por su base o por un punto próximo a ésta, y también por un punto superior, y tendrá un diámetro de no menos de 40 milímetros (1½ pulgada), elevándose por encima del galón de la amurada no menos de 1.20 metros (3 pies, 11 pulgadas). viii) Por la noche se tendrá listo alumbrado para iluminar adecuadamente la escala por el exterior y la parte de la cubierta por donde se efectúe el acceso del práctico al buque. Se tendrá a mano, listo para empleo, un aro salvavidas provisto de luz de encendido automático. También habrá a mano una guía, lista para ser utilizada si fuera preciso. ix) Se dispondrán los medios necesarios para que la escala de práctico pueda ser utilizada en ambos costados del buque. x) La colocación de la escala y el embarco y desembarco del práctico serán vigilados por un oficial del buque. xi) Cuando haya elementos estructurales del buque, tales como cintones, que impidan el cumplimiento de una cualquiera de estas prescripciones, se arbitrarán los medios necesarios para conseguir a satisfacción de la Administración el embarco y desembarco del personal con la conveniente seguridad.

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b) Escalas mecánicas de práctico. i) Si existe una escala mecánica de práctico, tanto dicha escala como su equipo auxiliar serán de un tipo aprobado por la Administración. Estará proyectado y construido de tal modo que asegure que el práctico pueda embarcar y desembarcar, y pasar de la escala a la cubierta y viceversa, todo ello de manera segura. ii) Próxima a la escala mecánica se tendrá lista para empleo inmediato una escala de práctico que cumpla con las disposiciones del párrafo 31 de la presente Regla. Regla 18 Estaciones radiotelefónicas de ondas métricas Cuando un Gobierno Contratante prescriba para los buques que naveguen en una zona sometida a su soberanía que vayan provistos de una estación radiotelefónica de ondas métricas, destinadas a ser utilizada en combinación con el sistema que ha sido establecido para fomentar la seguridad de la navegación, dicha estación cumplirá con las disposiciones de la Regla 17 del Capítulo IV y será utilizada de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 8 del Capítulo IV. Regla 19 Empleo del piloto automático a) En zonas de gran densidad de tráfico o cuando la visibilidad sea limitada y en toda otra situación de navegación peligrosa en que se utilice el piloto automático, deberá ser posible restablecer en todo momento el control manual sobre el gobierno del buque. b) En las circunstancias que se acaban de enumerar deberá ser posible para el oficial de guardia disponer en el acto de los servicios de un timonel calificado, que en todo momento estará preparado para hacerse cargo del gobierno del buque. c) El cambio del gobierno automático al gobierno manual y viceversa será efectuado por un oficial o bajo la vigilancia de éste. Regla 20 Publicaciones náuticas A bordo de todo buque deberá haber los adecuados derroteros, instrucciones para la navegación, libros de faros, avisos a navegantes, tablas de mareas y cualquier otra publicación náutica necesaria para el viaje proyectado, todo ello debidamente actualizado. Regla 21 Código internacional de señales Todo buque que en virtud del presente Convenio deba contar con una instalación radiotelegráfica o radiotelefónica, llevará el Código internacional de señales, publicación que también llevará cualquier otro buque que a juicio de la administración necesite utilizarla.

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Capítulo VI

Transporte de grano

Parte A Disposiciones generales Regla 1 Ámbito de aplicación Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente Capítulo, constituido por las Partes A, B y C regirá el transporte de grano en todos aquellos buques a los que sean de aplicación las siguientes reglas. Regla 2 Definiciones a) El término “grano” hace referencia a trigo, maíz, avena, centeno, cebada, arroz, legumbres secas, semillas y derivados correspondientes de características análogas a las del grano en estado natural. b) La expresión “compartimiento lleno” indica compartimiento en el que el grano a granel, después de cargado y en rasado de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3 alcanza el nivel más alto posible. c) La expresión “compartimiento parcialmente lleno” indica cualquier compartimiento en el que el grano a granel no ha sido cargado tal como se indica en el párrafo b) de la presente Regla. d) Por “ángulo de inundación” (Of) se entenderá al ángulo de escora a partir del cual quedan sumergidas las aberturas del casco, las superestructuras o las casetas que no pueden quedar cerradas de forma estanca a la intemperie. En la aplicación de esta definición no será necesario tener en cuenta las pequeñas aberturas a través de las cuales no puede producirse una inundación progresiva. Regla 3 Enrasado del grano Se tomarán todas las precauciones necesarias y razonables para nivelar las superficies libres del grano y de reducir al mínimo los efectos del corrimiento de la carga. a) En todo “compartimiento lleno” el grano a granel se enrasará en forma tal que, en la máxima medida posible, queden rellenos todos los espacios situados bajo las cubiertas y tapas de las escotillas. b) Terminada la operación de carga, todas las superficies libres de los “compartimientos parcialmente llenos” deberán ser niveladas. c) La Administración expedidora del documento de autorización podrá, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 del presente Capítulo, dispensar de la obligación de enrasar en aquellos casos en que la disposición geométrica de los vacíos que queden bajo cubierta a consecuencia de la penetración del grano suelto en un compartimiento, el cual puede estar dotado de conductos de alimentación, aberturas en cubierta u otros medios similares, haya sido tenida en cuenta de una manera que resulte satisfactoria a dicha Administración al calcular la altura de tales vacíos.

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Regla 4 Prescripciones relativas a la estabilidad al estado intacto a) Los cálculos prescritos por la presente Regla se basarán en la información sobre estabilidad provista de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 19 del Capítulo II-1 del presente Convenio o con las prescripciones acordadas por la Administración que haya expedido el documento de autorización en virtud de lo dispuesto en la Regla 10 del presente Capítulo. b) Todo buque que transporte grano a granel cumplirá, durante todo el viaje, por lo menos las condiciones de estabilidad al estado intacto que se indican a continuación, determinadas tras haber tenido en cuenta los momentos de escora debidos al corrimiento del grano, tal como se indica en la Parte B: i) El ángulo de escora debido a un corrimiento de grano no excederá de 12 grados; no obstante, al dar la autorización de acuerdo con la Regla 10 del presente Capítulo, la Administración podrá exigir un ángulo de escora menor si considera que la experiencia muestra que tal medida es necesaria;* ii) En el diagrama de estabilidad estática, el área neta o residual comprendida entre las curvas de brazo escorante y brazo adrizante hasta el ángulo de escora de diferencia máxima entre las ordenadas de ambas curvas, o un ángulo de 40° o el “ángulo de inundación” (Of), el que de éstos sea menor, no será inferior en ninguna condición de carga a 0.075 metro-radián; y iii) La altura metacéntrica inicial, después de corregida en cuanto a los efectos de superficie libre de los líquidos contenidos en los tanques, no será inferior a 0.30 metros. c) Antes de cargar el grano a granel, el Capitán deberá demostrar, si así lo exige el Gobierno Contratante del país en que se halle el puerto de carga, que el buque puede cumplir, en todas las etapas del viaje, las condiciones de estabilidad indicadas en el párrafo b) de la presente Regla, utilizando la información parobada y expedida de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente Capítulo. d) Después de cargar, el Capitán se asegurará de que el buque está adrizado antes de hacerse a la mar. Regla 5 Divisiones longitudinales y cubetas a) Tanto en los “compartimientos llenos” como en los “compartimientos parcialmente llenos” podrán instalarse divisiones longitudinales, bien para reducir el efecto desfavorable de la escora que produce el corrimiento del grano, bien para limitar la altura de la carga utilizada para asentar la superficie del grano. Tales divisiones serán estancas al grano y se construirán de acuerdo con las disposiciones de la Sección I de la Parte C del presente Capítulo. b) En un “compartimiento lleno”, toda división que se instale con el fin de reducir los efectos desfavorables de un corrimiento del grano deberá: i) En un compartimiento de entrepuente, extenderse de cubierta a cubierta; y ii) En una bodega, extenderse hacia abajo a partir de la cara inferior de la cubierta o de las tapas de escotilla, tal como se describe en la Sección II de la Parte B del presente Capítulo. * Por ejemplo, el ángulo de escora admisible podría limitarse al ángulo de escora en que el agua llegaría al borde de la cubierta de intemperie en condiciones de mar llana.

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Excepto en el caso de linaza y otras semillas de propiedades análogas, toda división longitudinal situada bajo una escotilla podrá ser reemplaza por una cubeta formada del modo descrito en la Sección I de la Parte C del presente Capítulo. c) En un “compartimiento parcialmente lleno” toda división que se instale rebasará el nivel del grano en una distancia igual a un octavo de la manga máxima del compartimiento y penetrará otro tanto por debajo de la superficie del grano. Cuando su objeto sea limitar la altura de la carga empleada para cubrir la superficie del grano, la altura de una división central no rebasará en menos de 0.60 metros el nivel del grano. d) Además, los efectos desfavorables de la escora debida a corrimiento del grano podrán reducirse estibando en forma apretada los costados y partes extremas a proa y popa del compartimiento con grano ensacado y otra carga cuyo corrimiento quede convenientemente impedido. Regla 6 Sujeción a) Salvo que, de acuerdo con lo dispuesto en estas Reglas, se tengan en cuenta los efectos desfavorables de escora debida a corrimiento del grano, la superficie del grano a granel en cualquier “compartimiento parcialmente lleno” se nivelará y cubrirá con grano ensacado, apretadamente estibado, que alcance una altura no inferior a un dieciseisavo de la anchura máxima, desde la superficie libre del grano, o a 1,20 metros si esta dimensión fuese mayor. En lugar del grano ensacado podrá emplearse otra carga adecuada que ejerza al menos la misma presión. b) El grano ensacado o la otra carga adecuada de que se trate se afianzarán del modo descrito en la Sección II de la Parte C del presente Capítulo. También podrá asegurarse la superficie del grano a granel tricándola mediante los sistemas descritos en dicha Sección. Regla 7 Alimentadores y troncos Si el buque lleva instalados alimentadores o troncos, se tendrán en cuenta los efectos de éstos al calcular los momentos escorantes como indica la Sección III de la Parte B del presente Capítulo. La resistencia de los mamparos divisorios que limitan dichos alimentadores se ajustará a lo dispuesto en la Sección I de la parte C del presente Capítulo. Regla 8 Carga en común Las bodegas inferiores y los espacios de entrepuentes situados por encima de ellas podrán cargarse como si se tratara de un solo compartimiento, siempre que al calcular los momentos escorantes transversales se tenga en cuenta el paso del grano a los espacios inferiores. Regla 9 Aplicación de las Partes B y C Una Administración, o un Gobierno Contratante en nombre de la Administración, podrán autorizar que no se observen los supuestos de las Partes B y C del presente Capítulo en casos en que esto se considere justificado, teniendo en cuenta las disposiciones relativas a la carga o la distribución de los elementos estructurales, y a condición de que se satisfagan las condiciones de estabilidad sentadas en la Regla 4 b) del presente Capítulo. Cuando se conceda la autorización prevista en la presente Regla, los pormenores correspondientes figurarán en el documento de autorización o entre los datos de carga de grano.

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Regla 10 Autorización a) A todo buque cargado de conformidad con las Reglas del presente Capítulo le será expedido un documento de autorización, ya sea por la Administración o por una organización que aquélla reconozca, ya sea por un Gobierno Contratante en nombre de la Administración. Este documento deberá ser aceptado como prueba de que el buque puede satisfacer las prescripciones de las presentes Reglas. b) El documento irá unido al cuadernillo de estabilidad con carga de grano, provisto para que el Capitán pueda cumplir con las disposiciones de la Regla 4 c) del presente Capítulo, y hará referencia a dicho cuadernillo. Este satisfará lo prescrito en la Regla 11 del presente Capítulo. c) El citado documento, los datos de estabilidad relativos a la carga de grano y los planos corres­ pondientes podrán redactarse en el idioma o idiomas oficiales del país que los expida. Si el idioma utilizado no es el inglés o el francés, en el texto figurará una traducción a uno de estos dos idiomas. d) Con objeto de que, si así se le solicita, el Capitán los exhiba a fines de inspección por parte del Gobierno Contratante del país en que se halle el puerto de carga, habrá a bordo una copia del documento, los datos de estabilidad con carga de grano y los planos correspondientes. e) No se procederá a cargar grano en ningún buque que no posea dicho documento de autorización hasta que el Capitán demuestre de modo satisfactorio a juicio de la Administración o del Gobierno Contratante en cuyo territorio se halle el puerto de carga y que actúe en nombre de aquella, que en las condiciones de carga propuestas el buque cumple con las prescripciones de las presentes Reglas. Regla 11 Información sobre carga de grano Esta información deberá bastar para permitir al Capitán determinar en cualquier condición normal de carga los momentos de escora debidos a corrimiento del grano, calculados de acuerdo con la Parte B del presente Capítulo. Figurará en ella lo siguiente: a) Información aprobada por la Administración o por un Gobierno Contratante en nombre de la Administración: i) Curvas o tablas de momentos escorantes en cada compartimiento lleno o parcialmente lleno o combinación de ellos, incluyendo los efectos de dispositivos temporales; ii) Tablas de los momentos escorantes máximos permisibles u otra información que baste al Ca­ pitán para demostrar que se cumple con lo prescrito en la Regla 4 c) del presente Capítulo; iii) Detalles de los escantillones de cualesquiera dispositivos temporales utilizados y, cuando sea preciso, de las medidas que se hayan juzgado necesarias para cumplir con las prescripciones de la Sección I e) de la Parte C del presente Capítulo. iv) Condiciones típicas de carga al salir de puerto y al rendir viaje y, cuando sea preciso, condi­ ciones intermedias de servicio más desfavorables; v) Un ejemplo calculado que sirva de modelo al Capitán; vi) Instrucciones de carga, en forma de notas, que resuman las prescripciones del presente Capítulo. b) Información destinada a ser aceptada por la Administración o un Gobierno Contratante en nombre de la Administración:

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i) Características del buque; ii) Desplazamiento en lastre y distancia vertical desde la intersección de la línea de base de tra­ zado y la sección media, al centro de gravedad (KG); iii) Tabla de correcciones respecto de superficies libres; iv) Capacidades y centros de gravedad. Regla 12 Equivalencias Cuando se aplique una equivalencia aceptada por la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del Capítulo I del presente Convenio, los pormenores correspondientes figurarán en el documento de autorización o entre los datos relativos a la carga de grano. Regla 13 Exenciones para determinados viajes La Administración, o un Gobierno Contratante en nombre de la Administración, si consideran que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de cualquiera de las prescripciones que figuran en las Reglas 3 a 12 del presente Capítulo, podrán eximir de su cumplimiento a determinados buques o clases de buques:

Parte B Cálculo de los momentos escorantes supuestos Sección I- Descripción de los vacios supuestos y método de cálculo de la estabilidad al estado intacto. Sección II- Momento volumétrico escorante supuesto en un compartimiento lleno. Sección III- momento volumétrico escorante supuesto en alimentadores y troncos. Sección IV- momento volumétrico escorante supuesto en compartimientos parcialmente llenos. Sección V- otras formas de carga para buques existentes. Sección VI. Descripción de los vacíos supuestos y método de cálculo al estado intacto. A) Generalidades a) A los fines de cálculo del momento escorante debido a corrimiento de la superficie de carga en buques que transportan grano a granel, se admitirán las siguientes hipótesis: i) En los “compartimientos llenos” que han sido enrasados de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo, bajo todas las superficies limitadores (sic) que tengan una inclinación, con respecto a la horizontal, de menos de 30 grados, existen vacíos paralelos a la superficie limitadora, con una altura media calculada de acuerdo con la fórmula: Vd = Vd1 + 0,75 (d – 600) mm. Donde: Vd= altura media del vacío, en mm. Vd1= altura normal del vacío tomada de la Tabla I (dada a continuación). d= altura real de la eslora de refuerzo, en mm. En ningún caso se tomará Vd como inferior a 100 mm.

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Tabla I Distancia desde el extremo o el costado de la escotilla al límite del compartimiento. Altura normal del vacío Vd1 Metros Mm. 0,5 570 1,0 530 1,5 500 2,0 480 2,5 450 3,0 440 3,5 430 4,0 430 4,5 430 5,0 430 5,5 450 6,0 470 6,5 490 7,0 520 7,5 550 8,0 590

Notas relativas a la Tabla I: Para distancias superiores a 8 metros la altura normal del vacío se extrapolará linealmente con un incremento de 80 mm. por cada metro de incremento en distancia. Cuando haya diferencia de altura entre las esloras de refuerzo de la escotilla o sus prolongaciones y los baos de la escotilla, se utilizará la altura mayor, salvo que: 1) Cuando las esloras de refuerzo de escotilla o sus prolongaciones estén más bajas que los baos de escotilla, los vacíos o ambas bandas de la escotilla pueden calcularse utilizando la menor de estas alturas; 2) Cuando los baos estén más bajos que las esloras o sus prolongaciones, los vacíos a proa y a popa de la escotilla que estén situados en el interior de la prolongación de las esloras pueden calcularse utilizando a menor de estas alturas: 3) Cuando exista una cubierta sobrealzada, pero no en lugar en que esté situada la escotilla, la altura media del vacío, medida desde la cara inferior de la cubierta sobrealzada, se calculará utilizando la altura normal del vacío combinada con la altura del bao del extremo de la escotilla más la altura de la cubierta sobrealzada. ii) En “compartimientos llenos” que no han sido enrasados de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo y cuyas superficies limitadoras tienen una inclinación, con respecto a la horizontal, de menos de 30 grados, la superficie de la carga tiene una inclinación de 30 grados con respecto a la horizontal, ya efectuada la operación de carga.

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iii) En las escotillas llenas, además de cualquier rebaje practicado en la tapa de las mismas existe un vacío de una altura media de 150 mm., medida desde la parte más baja de dicha tapa o desde la parte alta de la brazola a la superficie del grano, tomándose de estas dos distancias la menor. b) El esquema descriptivo del comportamiento de la superficie del grano que debe suponerse en los “compartimientos parcialmente llenos” figura en la Sección IV de la presente Parte. c) A fin de demostrar que se cumplen las condiciones de estabilidad de la Regla 4 b) del presente Capítulo (véase Figura 1), los cálculos de estabilidad del buque se basarán normalmente en el supuesto de que el centro de gravedad de la carga en un “compartimiento lleno” coincide con el centro volumétrico del espacio total de carga. En los casos en que la Administración autorice a tener en cuenta el efecto de vacíos supuestos bajo cubierta en la posición vertical del centro de gravedad de la carga en “compartimientos llenos”, será preciso compensar el efecto desfavorable del corrimiento vertical de la superficie del grano, incrementando el momento escorante supuesto debido al corrimiento transversal del grano, del modo siguiente: Momento escorante total = 1.06 X momento escorante transversal calculado. En todos los casos el peso de la carga de un “compartimiento lleno” será igual al volumen del espacio total de carga dividido por el factor de estiba. d) En “compartimientos parcialmente llenos” el efecto desfavorable del corrimiento vertical de la superficie del grano se tendrá en cuenta así:

Momento escorante total = 1.12 X momento escorante transversal calculado. e) Puede seguirse cualquier otro método de igual efectividad para hacer las compensaciones requeridas en los precedentes párrafos c) y d).

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Sección II Momento volumétrico escorante supuesto en un compartimiento lleno A) Generalidades a) El movimiento de la superficie del grano es función de la sección transversal de la parte de com­ partimiento considerado, y el momento escorante resultante debe ser multiplicado por la longitud para obtener el momento total de dicha parte. b) El momento escorante transversal supuesto, debido al corrimiento del grano, es consecuencia de los cambios finales de forma y posición de los vacíos, una vez que el grano se ha desplazado del lado alto al lado bajo. c) Se supone que la superficie de grano que resulte del corrimiento formará un ángulo de 15 grados con la horizontal. d) Al calcular el área vacía máxima que puede formarse contra un elemento estructural longitudinal no se tendrán en cuenta los efectos de ninguna de las superficies horizontales, como, por ejemplo, bordes o caras de refuerzo. e) Las áreas totales de los vacíos iniciales y finales serán iguales: f) Una división longitudinal discontinua se considerará efectiva en toda su longitud. B) Hipótesis En los párrafos que siguen se supone que el momento escorante total de un compartimento se obtiene sumando los resultados logrados al considerar por separado las siguientes partes: a) A proa y a popa de las escotillas. i) Si un compartimento tiene dos o más escotillas principales por las cuales pueda ser cargado para determinar la altura del vacío situado bajo cubierta, correspondiente a la parte o a las partes que queden comprendidas entre dichas escotillas, se utilizará la distancia que haya entre escotillas. ii) Después del supuesto corrimiento del grano la disposición final del vacío será la que muestra la figura 2:

Notas relativas a la Figura 2: 1) Si el área vacía máxima que se puede formar contra la eslora en B es menor que el área inicial del vacío bajo AB, es decir AB x Vd, se supondrá que el exceso de área se transfiere al vacío final que quede en el lado alto. 2) Si el mamparo longitudinal situado en C está instalado de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 5 b) ii) del presente Capítulo, se extenderá al menos 0.6 mm. por debajo de D o E, tomándose de ambas distancias la que dé mayor profundidad.

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b) En la zona de la escotilla y al nivel de ésta. Después del supuesto corrimiento del grano la disposición final de los vacíos será la que muestran las Figuras 3 y 4.

Notas relativas a la Figura 3: 1) AB Toda área que exceda de la que pueda formarse contra la eslora en B se transferirá al área final vacía que haya en la escotilla. 2) CD Toda área que exceda de la que pueda formarse contra la eslora en E se transferirá al área final vacía que haya en el lado alto.

Notas relativas a la Figura 4: 1) Si la división central longitudinal está instalada de acuerdo con lo dispuesto del presente Capítulo, se extenderá al menos 0.60 metros por debajo de H o J, tomándose de ambas distancias la que dé mayor profundidad. 2) El exceso de área vacía de AB se transferirá a la mitad del lado bajo de la escotilla en la que se habrán formado dos áreas finales vacías separadas, una contra la división central y la otra contra la brazola y 1 eslora del lado alto. 3) Si se forma una cubeta de grano ensacado o un fardo de grano dentro de una escotilla, se supondrá, para calcular el momento transversal escorante, que tal dispositivo es al menos equivalente a una división central longitudinal.

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C) Compartimientos cargados en común En los párrafos que siguen se describe el comportamiento de los vacíos supuestos cuando los com­ partimientos se cargan en común: a) Sin divisiones centrales eficaces. i) Bajo la cubierta superior- igual compartimiento que con el dispositivo para un (ilegible) descrito en la Sección II B) de la presente Parte. ii) Bajo la segunda cubierta - se supondrá que la zona de vacío que puede desplazarse desde el lado bajo, es decir, la zona de vacío inicial menos el área situada contra la eslora lateral de la escotilla, se desplaza del modo siguiente: Una mitad hacia la escotilla de la cubierta superior y los dos cuartos restantes hacia el lado más alto uno bajo la cubierta superior y otro bajo la segunda cubierta. iii) Bajo las cubiertas tercera e inferiores- se supondrá que las zonas de vacío que pueden desplazarse desde el lado bajo de cada una de estas cubiertas lo hacen en cantidades iguales hacia todos los vacíos situados bajo las cubiertas, en el lado alto, y hacia el vacío en la escotilla de la cubierta superior. b) Con divisiones centrales eficaces que se extiendan hasta la escotilla de la cubierta superior. i) En todos los niveles de cubierta, a ambos lados de la división, se supondrá que las zonas de vacío que pueden desplazarse desde el lado bajo lo hacen hacia el vacío situado bajo la mitad del lado inferior de la escotilla de la cubierta superior. ii) Al nivel de la cubierta situada inmediatamente debajo de la base de la división, se supondrá que la zona de vacío que puede desplazarse desde el lado bajo lo hace del modo siguiente: Una mitad hacia el vacío situado bajo la mitad del lado inferior de la escotilla de la cubierta su­ perior, y el resto, en cantidades iguales, hacia los vacíos situados bajo las cubiertas en el lado alto. iii) A los niveles de las cubiertas inferiores a las descritas en los apartados i) y ii) del presente párrafo se supondrá que la zona de vacío que puede desplazarse desde el lado bajo de cada una de las cubiertas lo hace en cantidades iguales hacia los vacíos situados en cada una de los dos mitades de la escotilla de la cubierta superior y hacia los vacíos situados bajo las cubiertas en el lado alto. c) Con divisiones centrales eficaces que no se extiendan hasta la escotilla de la cubierta superior. Dado que no cabe suponer que se produzca un desplazamiento horizontal de los vacíos al mismo nivel de cubierta que la división, se supondrá que la zona de vacío que puede desplazarse desde el lado bajo a este nivel lo hace por encima de la división hacia los vacíos situados sobre los lados altos, en armonía con los principios enunciados en los párrafos a) y b) precedentes. Sección III Momento volumétrico escorante supuesto en alimentadores y troncos A) Alimentadores laterales convenientemente situados (Véase Figura 5) Puede suponerse que a causa del movimiento del buque los vacíos situados bajo cubierta se llenarán considerablemente por el grano que pase desde un par de alimentadores longitudinales, siempre que:

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a) los alimentadores se extiendan a lo largo de toda la eslora de cubierta y que las aberturas practicadas en ellos estén adecuadamente espaciadas: b) el volumen de cada alimentador sea igual al volumen del espacio vacío situado bajo cubierta, por fuera de la eslora lateral de la escotilla y de su prolongación.

B) Troncos situados sobre las escotillas principales Después del supuesto corrimiento del grano la disposición final de los vacíos será la que muestra la Figura 6.

Nota relativa a la Figura 6: Si los espacios laterales que hay en la zona del tronco no pueden ser adecuadamente enrasados de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo, se supondrá que se produce un desplazamiento de la superficie de 25 grados.

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Sección IV Momento volumétrico escorante supuesto en compartimientos parcialmente llenos A) Generalidades Cuando la superficie libre del grano a granel no haya sido sujetada de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6 del presente Capítulo se supondrá que, después del corrimiento, forma un ángulo de 25 grados con la horizontal. B) Divisiones longitudinales discontinuas En un compartimiento en el que las divisiones longitudinales no sean continuas entre los límites transversales, la longitud sobre la que cualquiera de tales divisiones es eficaz como medio destinado a evitar corrimientos de la superficie del grano en toda la anchura, será considerada como igual a la longitud total de la parte de la división de que se trate, menos dos séptimos de la mayor de las dos distancias transversales siguientes: la que medie entre dicha división y la que sea adyacente a la misma, y la que medie entre dicha división y el costado del buque. Ésta corrección no regirá para compartimientos inferiores en ningún caso de carga en común en que el compartimiento superior sea un “compartimiento lleno” o un “compartimiento parcialmente lleno”. Sección V Otras formas de carga para buques existentes A) Generalidades Se considerará que todo buque cargado de conformidad con lo dispuesto en las Subsecciones B) o C) expuestas a continuación tiene una característica de estabilidad al estado intacto equivalentes, cuando menos, a las prescritas en la Regla 4 b) del presente Capítulo. Los documentos de autorización necesarios para permitir que se efectúen tales cargas deberán ser aceptados de conformidad con lo dispuesto en la Regla 10 e) del presente Capítulo. A los efectos de la presente Parte, por “buque existente” se entenderá todo buque cuya quilla haya sido colocada en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Capítulo. B) Estiba en buques especialmente apropiados a) No obstante lo dispuesto en la Parte B del presente Capítulo, podrán transportar grano a granel sin tener en cuenta las prescripciones allí consignadas los buques provistos de dos o más divisiones longitudinales verticales o inclinadas, y estancas al grano, adecuadamente dispuestas para limitar los efectos de cualquier corrimiento del grano en sentido transversal, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) Se llenará el mayor número posible de bodegas y compartimentos, enrasándolos de modo que no presenten vacíos; ii) Sea cual fuere la disposición de estiba adoptada, el buque no experimentará una escora de más de 5 grados en ninguna fase del viaje, contando con que: 1) En bodegas o compartimientos que hayan sido enrasados de modo que no presenten vacíos, la superficie del grano experimente un asentamiento que suponga una reducción del 2 por

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

1031

ciento en volumen con respecto al nivel de la superficie inicial, y un corrimiento que origine un ángulo de 12 grados con respecto a dicha superficie, bajo todos los componentes límite de estos compartimientos y bodegas que tengan una inclinación de menos de 30 grados con respecto a la horizontal; 2) En los “compartimientos o bodegas parcialmente llenos” las superficies libres del grano experimenten el asentamiento y el corrimiento indicados en el apartado ii) I) del presente párrafo, o un ángulo de escora tanto mayor cuanto considere necesario la Administración, o un Gobierno Contratante en nombre de la Administración, y las superficies del grano, si han sido sobreestibadas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del presente Capítulo, adquieran un ángulo de 8 grados con respecto a las superficies niveladas inicialmente. A los efectos del apartado ii) del presente párrafo, los tablones amovibles* que se instalen se considerarán como limitadores del corrimiento transversal de la superficie del grano; iii) Se facilitará al Capitán un plan para carga del grano que abarque las disposicio nes correspondientes a la estiba y un cuadernillo de estabilidad, aprobados ambos por la Administración o por un Gobierno Contratante en nombre de la Administración, con indicación de las condiciones de estabilidad en que se basen los cálculos citados en el apartado ii) del presente párrafo. 3) La Administración o un Gobierno Contratante en nombre de la Administración dictarán las precauciones que se hayan de tomar para impedir el corrimiento en todas las demás condiciones de carga de buques proyectados de conformidad con lo dispuesto en la Subsección B) a) de la presente Sección, que se ajusten a las prescripciones allí dadas en los apartados ii) y iii). C) Buques sin documentos de autorización Al buque que no lleve a bordo documentos de autorización expedidos de conformidad con lo dis­ puesto en las Reglas 4 y 10 del presente Capítulo se le podrá permitir que cargue grano a granel si cumple con lo prescrito en la Subsección B de la presente Sección, o bien si: a) todos los “compartimientos llenos” están dotados de divisiones centrales que se extiendan a lo largo de su eslora y hacia abajo, a partir de la cara inferior de la cubierta o de las tapas de escotilla, a una distancia por debajo de la línea de cubierta igual por lo menos a un octavo de la manga máxima del compartimiento o a 2.40 metros, si esta segunda distancia es mayor, aunque en lugar de la división central podrán aceptarse cubetas construidas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección II de la Parte C, en el interior y debajo de una escotilla; b) todas las escotillas que den a “compartimientos llenos” están cerradas y las tapas trabadas en posición; c) en los “compartimientos parcialmente llenos” todas las superficies libres del grano se nivelan y se aseguran de acuerdo con lo dispuesto en la Sección II de la Parte C; d) durante todo el viaje la altura metacéntrica, después de corrregida en cuanto a los efectos de las superficies libres de los líquidos que haya en los tanques, es de 0.30 metros o la dada por la fórmula siguiente, si este segundo valor es mayor:

* Que en España constituyen las llamadas “arcadas” y en algunos países latinoamericanos los llamados “mamparos frenantes”.

1032

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GMR = L B Vd (0,25 B – 0,645 VVd B) ST X A X 0,0875 Donde: L = longitud total conjunta de todos los compartimientos llenos; B = manga del buque fuera de miembros; SF = factor de estiba; Vd = altura media del vacío calculada según se indica en el párrafo a) i) de la Sección I A) de la presente Parte; A = desplazamiento

Parte c Dispositivos inmovilizadores de la carga de grano y sujeción de esta Sección I Resistencia de los dispositivos inmovilizadores de la carga de grano A) Generalidades (con inclusión de cargas de trabajo) B) Divisiones con carga en ambos lados C) Divisiones con carga en un solo lado D) Cubetas E) Enfardado de la carga a granel F) Sujeción de las tapas de escotilla de los compartimientos llenos. Seccion II Sujecion de la carga de grano en los compartimientos parcialmente llenos A) Trincas de diversas modalidades B) Dispositivos de sobre estiba C) Grano ensacado Seccion I Resistencia de los dispositivos inmovilizadores de la carga de grano A) generalidades a) Madera Toda la madera utilizada en los dispositivos destinados a inmovilizar el grano será de buena calidad y de un tipo y una clase de los que se haya demostrado que son satisfactorios para este fin. Las dimensiones reales de la pieza de madera coincidirán con las indicadas a continuación en la presente Parte. Podrá emplearse madera contrachapada de un tipo utilizado para exteriores, pegada con cola impermeable e instalada de modo que la dirección de la fibra de su cara exterior sea perpendicular a los pies derechos o ligaduras de soporte, siempre que su resistencia sea equivalente a la de los tablones de madera normal de un escantillón apropiado.

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1033

b) Cargas de trabajo Al calcular las dimensiones de las divisiones con carga en un solo lado, utilizando las Tablas que figuran en los párrafos a) y b) de la Subsección C) de la presente Sección, se adoptarán las siguientes cargas de trabajo: Divisiones de acero

2000 Kg. por cm2

Divisiones de madera

160 Kg. por cm2

c) Otros materiales Se podrá aprobar el empleo de otros materiales, distintos de la madera y el acero, para la construcción de las divisiones indicadas, si se han tenido en cuenta sus propiedades mecánicas. d) Pies derechos i) A menos que se provean los medios necesarios para impedir que los extremos de los pies derechos se salgan de sus tinteros, la profundidad del alojamiento correspondiente a cada extremo de cada pie derecho será como mínimo de 75 mm. Si un pie derecho no está sujeto por su extremo superior, la escora o el estay más altos irán colocados lo más cerca posible de dicho extremo. ii) Cuando para el acoplamiento de tablones amovibles haya que retirar una parte de la sección transversal de un pie derecho, los dispositivos provistos al efecto serán tales que el nivel de esfuerzos resultante no sea excesivo. iii) El momento flector máximo a que está sometido un pie derecho que soporte una división con carga en un solo lado se calculará normalmente suponiendo que sus extremos están apoyados libremente. Sin embargo, podrá aceptarse una reducción del momento flector máximo que se derive del grado de fijación de dichos extremos, siempre que la Administración compruebe que el grado de rigidez supuesto es igual al real. e) Elementos resistentes compuestos Cuando un pie derecho, una ligadura o cualquier otro miembro de resistencia esté formado por dos secciones distintas, cada una de ellas instalada a un lado de un mamparo y ambas interconectadas por pasadores espaciados convenientemente, se entenderá que el módulo resistente efectivo es igual a la suma de los dos módulos de dichas secciones. f) Divisiones parciales Cuando las divisiones no lleguen a tener toda la altura de la bodega, tanto ellas como sus pies derechos irán soportados o arriostrados con esta ves, de modo que su eficacia sea la misma que si tuviesen toda esa altura. B) Divisiones con carga en ambos lados a) Tablones amovibles i) Estos tablones tendrán un espesor mínimo de 50 mm., irán montados de modo que resulten estancos al grano y, si es preciso, llevarán el soporte de pies derechos. ii) La máxima luz entre puntos de apoyo de los tablones será, en relación con su espesor, la siguiente:

1034

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Espesor 50 mm. 60 mm. 70 mm. 80 mm.

Máxima luz entre puntos de apoyo 2.50 metros 3.00 metros 3.50 metros 4.00 metros

Para espesores mayores que los indicados, la máxima luz entre puntos de apoyo variará en proporción directa con el incremento del espesor. iii) Los extremos de todos estos tablones quedarán firmemente alojados, con un soporte mínimo de 75 mm. b) Otros materiales Las divisiones construidas no con madera, sino con otros materiales, tendrán una resistencia equivalente a la indicada para tablones amovibles en el párrafo a) de la presente Subsección. c) Pies derechos i) Los pies derechos de acero utilizados para soportar divisiones con carga en (ilegible) el módulo resistente de sección que dé la fórmula W = a x W1 Dónde: W = módulo resistente en cm3 a = separación horizontal entre pies derechos, en metros. El módulo resistente de sección por metro de separación entre pies derechos W1 no será inferior al valor dado por la fórmula W1 = 14.8 (h1 - 1.2) cm3. por metro; Dónde: h1 es la distancia vertical no soportada, en metros, que habrá que considerar como la mayor de las distancias que medien entre cualesquiera dos estayes adyacentes o entre un estay y cualquiera de ambos extremos del pie derecho correspondiente. Cuando la distancia sea de menos de 2.40 metros, el módulo correspondiente será calculado como si el valor real fuese de 2.40 metros. ii) Los módulos de los pies derechos de madera serán determinados multiplicando el módulo correspondiente al pie derecho de acero por 12.5. Si se emplean otros materiales, el módulo de cada uno de éstos será por lo menos igual al del acero, incrementado en proporción a la relación existente entre los esfuerzos admisibles para el acero y los del material empleado. En estos casos habrá que tener en cuenta también la rigidez de cada uno de los pies derechos, para hacer seguro que la flexión no sea excesiva.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

1035

iii) La distancia horizontal entre los pies derechos será tal que la luz entre los puntos de apoyo de los tablones amovibles no exceda de la máxima especificada en el párrafo a) ii) de la presente Subsección. d) Escoras i) Las escoras de madera que se utilicen serán de una sola pieza e irán afirmadas por cada extremo, apoyándose en la estructura permanente del buque pero no directamente en las planchas del costado. ii) A reserva de lo dispuesto en los apartado iii) y iv) del presente párrafo las escoras de maderas se ajustarán a los siguientes escantillones: Sección rectangular mm2

Diámetro de la sección circular mm

No superior a 3 m.

150 x 100

140

Superior a 3 m. y no superior a 5 m.

150 x 150

165

Superior a 5 m. y no superior a 6 m.

150 x 150

180

Superior a 6 m. y no superior a 7 m.

200 x 150

190

Superior a 7 m. y no superior a 8 m.

200 x 150

200

Superior a 8 m.

200 x 150

215

Longitud de las escoras en metros

Las escoras de 7 metros o más de longitud irán apuntaladas con firmeza en su punto medio aproximadamente. iii) Cuando la distancia horizontal entre pies derechos se aparte considerablemente de un valor de 4 metros, los momentos de inercia de las escoras podrán ser variados proporcionalmente. iv) Cuando el ángulo formado por la escora con la horizontal exceda de 10 grados, se empleará la escora de escantillones inmediatamente superiores a los que le correspondan por su longitud según lo prescrito en el apartado ii) del presente párrafo, teniéndose presente que el ángulo formado por cualquier escora con la horizontal no excederá nunca de 45 grados. e) Estayes Cuando se utilicen estayes para sujetar divisiones con carga en ambos lados, se les instalará horizontalmente o en la posición más cercana posible a la horizontal, fijándolos firmemente por sus extremos, y serán de cable de acero. Para determinar la mena de estos cables se supondrá que la división y el pie derecho arriostrado por el estay soportan una carga uniforme de 500 Kg/m2. La carga de trabajo así supuesta en el estay no será superior a un tercio de su carga de rotura. C) Divisiones con carga en un solo lado a) Divisiones longitudinales La carga en Kg. por metro de longitud de la división será la indicada a continuación:

1036

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Tabla 1 B (m) h (m) 1,5 2,0 2,5 3,0 3,5 4,0 4,5 5,0 6,0 7,0 8,0 10,0

2 850 1390 1985 2615 3245 3890 4535 5185 6475 7765 9055 10345 11635

3 900 1505 2160 2845 3525 4210 4890 5570 6935 8300 9665 11030 12395

4 1010 1710 2430 3150 3870 4590 5310 6030 7470 8910 10350 11790 13230

5 1225 1985 2740 3500 4255 5015 5770 6530 8045 9560 11075 12590 14105

6 1500 2295 3090 3885 4680 5475 6270 7065 8655 10245 11835 13425 15015

7 1770 2605 3435 4270 5100 5935 6765 7600 9265 10930 12595 14260 15925

8 2060 2930 3800 4670 5540 6410 7280 8150 9890 11630 13370 15110 16850

10 2645 3590 4335 5480 6425 7370 8315 9260 11150 13040 14930 16820 18710

h = altura del grano, en metros, a partir de la parte inferior de la división 2 B = extensión transversal de la carga de grano a granel, en metros 1 Para convertir estar cargas en unidades inglesas (ton/pie), se considerará que 1 Kg. por metro de longitud equivalente a 0.0003 toneladas por pie de longitud. 2 Cuando la distancia de una división a un alimentador o a una escotilla sea de 1 metro o menor, se considerará que la altura h llega al nivel del grano dentro de dichos escotilla o alimentador. En los demás casos la altura se tomará hasta la cubierta situada encima, al nivel de la división. Para valores distintos de h o B, la carga se determinará por interpolación o extrapolación lineal, según proceda. b) Divisiones transversales La carga en Kg. por metro de longitud de la división será la indicada a continuación: Tabla II L (m) h (m)

2

3

4

5

6

7

8

10

12

14

16

1,5

670

690

730

780

835

890

935

1000

1040

1050

1050

2,0

1040

1100

1170

1245

1325

1400

1470

1575

1640

1660

1660

2,5

1460

1565

1675

1780

1880

1980

2075

2210

2285

2305

2305

3,0

1925

2065

2205

2340

2470

2590

2695

2845

2925

2950

2950

3,5

2425

2605

2770

2930

3075

3205

3320

3480

3570

3595

3595

4,0

2950

3160

3355

3535

3690

3830

3950

4120

4210

4235

4240

4,5

3495

3725

3940

4130

4295

4440

4565

4750

4850

4880

4885

5,0

4050

4305

4535

435

4910

5060

5190

5335

5490

5525

5530

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

1037

h (m)

2

3

4

5

6

7

8

10

12

14

16

6,0

5175

5465

5720

5945

6135

6300

6445

6655

6775

6815

6825

7,0

6300

6620

6905

7150

7365

7445

7700

7930

8055

8105

8115

8,0

7425

7780

8090

8360

8590

8685

8950

9200

9340

9395

9410

9,0

8550

8935

9275

9565

9820

9930

10205

10475

40620

10685

10705

10,0

9680

10095

10460

10770

11045

11270

11460

11745

11905

11975

11997

h = altura del gano, en metros, a partir de la parte inferior de la división 2 L = extensión longitudinal de la carga de grano a granel, en metros 1 Para convertir estas cargas en unidades inglesas (ton/pie), se considerará que 1 K. (sic) por metro de longitud equivalente a 0.0003 tonelada por pie de longitud. 2 Cuando la distancia de una división a un alimentador o a una escotilla sea de 1 metro o menor, se considerará que la altura h llega al nivel del grano dentro de dichos escotilla o alimentador. En los demás casos la altura se tomará hasta la cubierta situada encima, al nivel de la división. Para valores distintos de h o L, la carga se determinará por interpolación o extrapolación lineal, según proceda. c) Distribución vertical de las cargas Si se estima necesario puede suponerse que la carga total por unidad de longitud de división, según lo indicado en las Tablas I y II, tiene una distribución trapezoidal en función de la altura. En tales casos las cargas de reacción en los extremos superior e inferior de un elemento vertical o pie derecho no son iguales. La carga de reacción en el extremo superior, expresada como porcentaje de la carga total soportada por el elemento vertical o pie derecho, será la que indican las Tablas III y IV, dadas a continuación. Tabla III Divisiones longitudinales con carga en un solo lado Cargas de reacción en el extremo superior del pie derecho como porcentaje de la carga (Tabla I). B (m) h (m) 1.5

2

3

4

5

6

7

8

10

43.3

45.1

45.9

46.2

46.2

46.2

46.2

46.2

2

44.5

46.7

47.6

47.8

47.8

47.8

47.8

47.8

2.5

45.4

47.6

48.6

48.8

48.8

48.8

48.8

48.8

3

46.0

48.3

49.2

49.4

49.4

49.4

49.4

49.4

3.5

46.5

48.8

49.7

49.8

49.8

49.8

49.8

49.8

4

47.0

49.1

49.9

50.1

50.1

50.1

50.1

50.1

4.5

47.4

49.4

50.1

50.2

50.2

50.2

50.2

50.2

5

47.7

49.4

50.1

50.2

50.2

50.2

50.2

50.2

6

47.9

49.5

50.1

50.2

50.2

50.2

50.2

50.2

7

47.9

49.5

50.1

50.2

50.2

50.2

50.2

50.2

8

47.9

49.5

50.1

50.2

50.2

50.2

50.2

50.2

9

47.9

49.5

50.1

50.2

50.2

50.2

50.2

50.2

10

47.9

49.5

50.1

50.2

50.2

50.2

50.2

50.2

1038

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

B= Extensión transversal del grano a granel, en metros Para valores distintos de h o B, las cargas de reacción se determinarán por interpolación o extrapolación lineal, según proceda. Tabla IV Divisiones transversales con carga en un solo lado Cargas de reacción en el extremo superior del pie derecho como porcentaje de la carga (Tabla II) h (m)

2

3

4

5

6

7

8

10

12

14

16

1.5

37.3

38.7

39.7

40.6

41.4

42.1

42.6

43.6

44.3

44.8

45.0

2

39.6

40.6

41.4

42.1

42.7

43.1

43.6

44.3

44.7

45.0

45.2

2.5

41.0

41.8

42.5

43.0

43.5

43.8

44.2

44.7

45.0

45.2

45.2

3

42.1

42.8

43.3

43.8

44.2

44.5

44.7

45.0

45.2

45.3

45.3

3.5

42.9

43.5

43.9

44.3

44.6

44.8

45.0

45.2

45.3

45.3

45.3

4

43.5

44.0

44.4

44.7

44.9

45.0

45.2

45.4

45.4

45.4

45.4

5

43.9

44.3

44.6

44.8

45.0

45.2

45.3

45.5

45.5

45.5

45.5

6

44.2

44.5

44.8

45.0

45.2

45.3

45.4

45.6

45.6

45.6

45.6

7

44.3

44.6

44.9

45.1

45.3

45.4

45.5

45.6

45.6

45.6

45.6

8

44.3

44.6

44.9

45.1

45.3

45.4

45.5

45.6

45.6

45.6

45.6

9

44.3

44.6

44.9

45.1

45.3

45.4

45.5

45.6

45.6

45.6

45.6

10

44.3

44.6

44.9

45.1

45.3

45.4

45.5

45.6

45.6

45.6

45.6

L = Extensión longitudinal del grano a granel, en metros Para valores distintos de h o L, las cargas de reacción se determinarán por interpolación o extrapolación lineal, según proceda. La resistencia en las uniones de los extremos de estos elementos verticales o pies derechos puede calcularse basándola en la máxima carga que se supone actúa en cada extremo. Estas cargas son las siguientes: Mamparos longitudinales: Carga máxima en la parte Superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

50 % de la carga total correspondiente a la Tabla I

Carga máxima en la parte Inferior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

55% de la carga total correspondiente a la Tabla I

Mamparos transversales: Carga máxima en la parte Superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

45 % de la carga total correspondiente a la Tabla II

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Carga máxima en la parte Inferior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

60% de la carga total correspondiente a la Tabla II

El espesor de los tablones de madera horizontales puede calcularse asimismo considerando **(ilegible)** vertical de cargas indicadas en las Tablas III y IV, y en tales casos. _________ t = 10 a vpXk h x 213,3 Dónde: t = espesor del tablón, en mm.; a = luz horizoón, es decir, distancia entre pies derechos en metros; h = altura del grano desde la parte inferior de la división, en metros; p = carga total por unidad de longitud tomada de las Tablas I o II, en kilos; k = factor dependiente de la distribución vertical de la carga. Si se supone que la distribución vertical de cargas es uniforme, es decir, rectangular, se considerará que k es igual a la unidad. Para una distribución trapezoidal. k = 1.0 + 0.06 ( 50 - R) Dónde: R = carga de reacción en el extremo superior, tomada de las Tablas III o IV. d) Estayes o escoras Los escantillones de los estayes o escoras se calcularán de forma que sus cargas, obtenidas en las Tablas I y II, que figuran en los precedentes párrafos a) y b), no excedan de un tercio de las cargas de rotura. D) cubetas Cuando se utilice una cubeta para reducir los momentos de escora en un “comportamiento lleno”, la altura de dicha cubeta, medida desde su base hasta la línea de cubierta, será la siguiente: Para buques con una manga de trazado que no sobrepase los 9.10 metros, no menos de 1.20 metros; Para buques con una manga de trazado de 18.30 metros o más, no menos de 1.80 metros; Para buques cuya manga de trazado esté comprendida entre 9.10 y 18.30 metros, la altura mínima de la cubeta será calculada por interpolación. La parte superior (boca) de la cubierta estará formada por la estructura que quede por debajo de la cubierta en la zona de la escotilla, es decir, por las esloras laterales o brazolas y los baos de refuerzo de la escotilla. La cubeta y la escotilla situada encima se llenarán completamente con sacos de grano o con otra mercancía apropiada, colocados en lonas de separación o en piezas de un material semejante y estibado de modo que queden firmemente asentados contra las estructuras adyacentes y las galeotas, si éstas están colocadas.

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E) Enfardado de la carga a granel En lugar de llenar la cubeta con grano ensacado o con otras mercancías apropiadas se podrá utilizar un fardo de grano a granel, con sujeción a las siguientes condiciones: a) La cubeta irá revestida de un material que, siendo aceptable para la Administración, tenga una resistencia a la tracción no inferior a 274 Kg. por banda de 5 cm. y esté provisto de los medios necesarios para sujetarlo con firmeza en la parte superior. b) En lugar del material citado en el precedente apartado a) cabrá utilizar otro, igualmente aceptable para la Administración, que tenga una resistencia a la tracción no inferior a 137 Kg. por banda de 5 cm., siempre que la cubeta esté construida del modo siguiente: A intervalos que no excedan de 2.40 metros se dispondrán trincas transversales, que la Administración halle aceptables, colocadas dentro de la cubeta formada en el grano a granel. Estas trincas tendrán la longitud que permita tesarlas y azocarlas en la parte superior de la cubeta. Se colocarán tablas de estiba, de un espesor no inferior a 25 mm., de madera o de otro material apropiado cuya resistencia sea equivalente, y de 150 a 300 mm. de ancho, en sentido longitudinal y recubriendo las trincas, a fin de evitar que éstas corten o desgasten el material utilizado para revestir la cubeta. c) La cubeta se llenará con grano a granel y quedará asegurada por su parte superior; no obstante, cuando en virtud de lo dispuesto en el precedente párrafo b), se haga uso del material aprobado a que allí se alude, antes de tesar las trincas para asegurar la cubeta se añadirán tablas de estiba en la parte alta después de que el material haya quedado bien solapado. d) Si son varias las capas de material utilizadas para revestir la cubeta, se les unirá por la parte inferior mediante una costura o un doble solape. e) La parte superior de la cubeta coincidirá con la inferior de los barcos cuando éstos estén emplazados en posición, y se podrá colocar carga general apropiada o grano a granel entre los barcos situados en la parte superior de la cubeta. F) Sujeción de las tapas de escotilla de los compartimientos llenos Si no hay grano a granel ni carga de otro tipo encima de un “compartimiento lleno”, las tapas de las escotillas se asegurarán siguiendo un procedimiento aprobado y teniendo en cuenta el peso y los dispositivos permanentes provistos para la sujeción de dichas tapas. En los documentos de autorización extendidos en virtud de la Regla 10 del presente Capítulo se indicará el procedimiento de sujeción que la Administración que expida dichos documentos haya juzgado necesario. Sección II Sujeción de la carga de grano en los compartimientos parcialmente llenos A) Trincas de diversas modalidades a) Cuando, con miras a eliminar los momentos escorantes en “compartimientos parcialmente llenos”, se empleen trincas, la sujeción se logrará del modo siguiente: i) Se cargará y se nivelará el grano hasta que su superficie quede ligeramente abombada, y entonces se le recubrirá con tejidos de arpillera, lonas o un material similar.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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ii) Esas arpilleras, lonas, etc., estarán solapadas en una distancia mínima de 1.80 metros. iii) Se colocarán dos sólidas coberturas de piso, de tablones bastos de 25 x 150 a 300 mm., con la superior de ellas extendida en sentido longitudinal y clavada a la inferior, dispuesta transversalmente. En lugar de esta disposición cabrá que una cobertura sólida de tablones de 50 mm. se extienda longitudinalmente y quede clavada a la cara superior de una base inferior, de soportes de 50 por no menos de 150 mm. de anchura. Estos soportes ocuparán la manga completa del compartimiento e irán dispuestos con separación intermedia de no más de 2.40 metros. Se aceptarán otras disposiciones, en las que se haga uso de materiales diferentes, siempre que a juicio de la Administración equivalgan en eficacia a la que se acaba de describir. iv) Las trincas podrán ser de cable de acero (diámetro de 19 mm. o equivalente), de doble fleje de acero (50 x 1.30 mm., con una carga de rotura de 5.000 Kg. como mínimo) o de cadena de una resistencia equivalente, utilizándose en todo caso para lograr la tensión necesaria un acollador de 32 mm. Cuando se utilice fleje de acero, el acollador puede quedar sustituido por un tensor tipo chigre provisto de palanca de bloqueo, siempre que se disponga de llaves adecuadas para regular la tensión. Y, también cuando se utilice este fleje, los extremos irán sujetos por no menos de tres cierres indeslizables. Cuando las trincas sean de cable se utilizarán no menos de cuatro mordazas para formar las gazas. v) Antes de terminar la operación de carga se sujetarán firmemente las trincas a las cuadernas a una distancia de unos 450 mm. por debajo de la superficie que se calcule por anticipado como definitiva para el grano, mediante un grillete de 25 mm. o una abrazadera de resistencia equivalente. vi) Las trincas quedarán dispuestas con espaciamiento intermedio de 2.40 metros como máximo y cada una de ellas se apoyará en un larguero de soporte clavado en la cara superior de la cobertura longitudinal de piso. Estos largueros serán tablones de madera o de un material equivalente de 25 x 150 mm. como mínimo, e irán dispuestos de modo que ocupen toda la manga del compartimiento. vii) Durante el viaje se inspeccionarán con regularidad los flejes de acero, tesándolos cuando sea necesario. B) Dispositivos de sobre estiba Cuando se utilice grano ensacado u otra carga apropiada para sujetar la carga en los “compartimientos parcialmente llenos”, se cubrirá la superficie libre del grano con una lona de separación o con otro medio equivalente, o bien con un entarimado adecuado. Este entarimado estará constituido por largueros de soporte, en madera, dispuestos con espaciamiento intermedio máximo de 1.20 metros, y por tableros de 25 mm. de espesor, dispuestos sobre aquéllos con espaciamiento intermedio máximo de 100 mm. Se podrán construir entarimados con otros materiales que a juicio de la Administración sean equivalentes. C) Grano ensacado Se utilizarán sacos que se hallen en buen estado, los cuales se llenarán bien e irán cerrados con se­ guridad.

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Capítulo VII

Transporte de mercancías peligrosas Regla 1 Ámbito de aplicación a) Salvo disposición expresa en otro sentido, este Capítulo es de aplicación al transporte de mercancías peligrosas en todos los buques que estén sujetos a las presentes Reglas. b) Las disposiciones del presente Capítulo no son aplicables a las provisiones ni al equipo de a bordo, ni a cargamentos cuyo transporte haya que efectuar en buques especialmente construidos o enteramente transformados a tal efecto, como en el caso de buques tanque. c) El transporte de mercancías peligrosas esta prohibido, a menos que se efectúe de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo. d) Como complemento de las disposiciones del presente Capítulo, cada Gobierno Contratante publicará o hará publicar instrucciones detalladas que indiquen la forma de embalar y estibar con seguridad ciertas mercancías peligrosas o categorías de mercancías peligrosas, con las precauciones que proceda tomar para transportarlas a la vez que otras mercancías. Regla 2 Clasificación Las mercancías peligrosas se dividen en las siguientes clases: Clase 1

-

Explosivos.

Clase 2

-

Gases: comprimidos, licuados o disueltos a presión.

Clase 3

-

Líquidos inflamables.

Clase 4.1

-

Sólidos inflamables.

Clase 4.2

-

Sólidos inflamables y otras sustancias susceptibles de experimentar combustión espontánea.

Clase 4.3

-

Sólidos inflamables y otras sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.

Clase 5.1

-

Sustancias oxidantes.

Clase 5.2

-

Peróxidos orgánicos.

Clase 6.1

-

Sustancias venenosas (tóxicas).

Clase 6.2

-

Sustancias infecciosas.

Clase 7

-

Sustancias radiactivas.

Clase 8

-

Sustancias corrosivas.

Clase 9

-

Sustancias peligrosas varias, es decir, cualesquiera otras sustancias que de acuerdo con lo que la experiencia haya demostrado, o pueda demostrar, sean de índole lo bastante peligrosa como para aplicarles las disposiciones del presente Capítulo.

Regla 3 Embalaje a) El embalaje de las mercancías peligrosas deberá: i) Estar bien hecho y hallarse en buen estado: ii) Ser de tales características que ninguna de sus superficies interiores expuesta a entrar en contacto con el contenido pueda ser atacada por éste de forma peligrosa; y

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iii) Ser capaz de resistir los riesgos normales de la manipulación y del transporte por mar. b) Cuando en el embalaje de recipientes que contengan líquidos se utilice un material absorbente o amortiguador, este material deberá: i) Ser capaz de reducir al mínimo los riesgos que el líquido pueda ocasionar; ii) Estar dispuesto de manera que impida todo movimiento y asegure que el recipiente permanecerá envuelto; y iii) Ser utilizado, siempre que sea posible, en cantidad suficiente para absorber el líquido en caso de rotura del recipiente. c) En los recipientes que contengan líquidos peligrosos habrá que dejar a la temperatura de llenado un espacio vacío suficiente para admitir la más alta temperatura que pueda darse durante un transporte normal. d) Los cilindros o los recipientes para gases a presión habrán de ser construidos, probados y mantenidos adecuadamente, y llenados en las debidas condiciones. e) Los recipientes vacíos que hayan sido previamente utilizados para transportar mercancías peligrosas serán tratados a su vez como mercancías peligrosas, a menos que hayan sido limpiados y secados, o, cuando la naturaleza de las mercancías que hayan contenido permita hacer esto sin riesgos, firmemente cerrados. Regla 4 Marcado y etiquetado Todo recipiente que contenga mercancías peligrosas irá marcado con el nombre técnico correcto de éstas (no se admitirán denominaciones comerciales) e identificado mediante una etiqueta distintiva, o un estarcido de la etiqueta, que indique claramente la naturaleza peligrosa de las mercancías. Irán etiquetados de este modo todos esos recipientes, exceptuándose los que contengan productos químicos peligrosos embalados en cantidades limitadas y los cargamentos grandes que puedan ser estibados, manipulados e identificados como un solo lote. Regla 5 Documentos a) En todos los documentos relativos al transporte de mercancías peligrosas por mar en los que haya que nombrar las mercancías, éstas serán designadas por su nombre técnico correcto (no se admitirán denominaciones comerciales) y estarán debidamente descritas de acuerdo con la clasificación establecida en la Regla 2 del presente Capítulo. b) Entre los documentos de embarque preparados por el expedidor figurará, ya incluida en ellos, ya acompañándolos, una certificación o declaración que haga constar que el cargamento que se desea transportar ha sido adecuadamente embalado, marcado y etiquetado y se halla en condiciones de ser transportado. c) Todo buque que transporte mercancías peligrosas llevará una lista o un manifiesto especial que, ajustándose a la clasificación de la Regla 2 del presente Capítulo, indique las mercancías peligrosas embarcadas y el lugar en que van estibadas. En lugar de tal lista o manifiesto cabrá utilizar un plano detallado de estiba que especifique por clases todas las mercancías peligrosas embarcadas y su emplazamiento a bordo.

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Regla 6 Prescripciones de estiba a) Las mercancías peligrosas serán estibadas de forma segura y apropiada, teniendo en cuenta su naturaleza. Las mercancías incompatibles no irán juntas. b) Los explosivos (a excepción de las municiones) que entrañen graves riesgos serán estibados en pañoles que habrán de permanecer firmemente cerrados mientras el buque está en la mar. Dichos explosivos irán separados de sus detonadores. Los aparatos y los cables eléctricos de cualquier compartimiento en que se transporten explosivos habrán de ser concebidos y utilizados de forma que el riesgo de incendio o explosión quede reducido a un mínimo. c) Las mercancías que desprendan vapores peligrosos irán estibadas en un espacio bien ventilado o en cubierta. d) En los buques que transporten líquidos o gases inflamables se tomarán las precauciones especiales que puedan hacerse necesarias contra incendios o explosiones. e) No se transportarán sustancias que espontáneamente puedan experimentar calentamiento o combustión, a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para impedir que se produzcan incendios. Regla 7 Transporte de explosivos en buques de pasaje a) En los buques de pasaje sólo podrán ser transportados los siguientes explosivos: i) Cartuchos de seguridad y mechas de seguridad; ii) Pequeñas cantidades de explosivos cuyo peso neto total no exceda de 9 kilogramos (20 libras); iii) Artificios para señales de socorro, destinados a buques o aeronaves, siempre que su peso total no exceda de 1.016 kilogramos (2.240 libras); iv) Salvo en buques que transporten pasajeros sin litera, artificios pirotécnicos cuya explosión violenta sea improbable. b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Regla, se podrán transportar otras cantidades y otros tipos de explosivos, además de los enumerados, en buques de pasaje en que se hayan tomado medidas especiales de seguridad aprobados por la Administración. Capítulo VIII

Buques nucleares Regla 1 Ámbito de aplicación El presente Capítulo es aplicable a todos los buques nucleares, excepción hecha de los buques de guerra. Regla 2 Ámbito de aplicación de los demás Capítulos Las Reglas que figuran en los demás Capítulos del presente Convenio son aplicables a los buques nucleares, salvo en la medida en que el presente Capítulo las modifique.

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Regla 3 Exenciones En ningún caso quedará un buque nuclear eximido del cumplimiento de ninguna de las Reglas del presente Convenio. Regla 4 Aprobación de la instalación del reactor El diseño, la construcción y las normas de inspección y montaje de la instalación del reactor deberán satisfacer a la Administración y estarán sujetos a la aprobación de ésta, y en ellos se tendrán presentes las limitaciones que la presencia de radiaciones impondrá a los reconocimientos. Regla 5 Idoneidad de la instalación del reactor para las condiciones de servicio a bord La instalación del reactor será concebida de modo que responda a las especiales condiciones de servicio imperantes a bordo del buque en circunstancias tanto normales como excepcionales de na­ vegación. Regla 6 Protección contra las radiaciones La Administración tomará las medidas necesarias para garantizar que no habrá riesgo inaceptable originado por radiaciones o por causas de índole nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los pasajeros u otra gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios o acuáticos. Regla 7 Expediente de seguridad a) Se preparará un Expediente de seguridad que permita evaluar la instalación nuclear y la seguridad del buque a fin de garantizar que no habrá riesgos inaceptables originados por radiaciones o por otras causas de índole nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los pasajeros u otra gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios o acuáticos. Cuando lo halle satisfactorio la Administración aprobará el expediente de seguridad, que se mantendrá siempre actualizado. b) El Expediente de seguridad será facilitado con antelación suficiente a los Gobiernos Contratantes de los países que un determinado buque nuclear se proponga visitar, de modo que aquéllos puedan evaluar la seguridad de dicho buque. Regla 8 Manual de instrucciones Se preparará un Manual de instrucciones perfectamente detallado que proporcione al personal encargado de la instalación nuclear información y guía para la realización de su cometido en todas las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de dicha instalación, y que dé una importancia especial al aspecto de la seguridad. Cuando lo halle satisfactorio, la Administración aprobará dicho Manual, del que habrá un ejemplar a bordo y el cual se mantendrá siempre actualizado. Regla 9 Reconocimientos En los reconocimientos de buques nucleares se satisfarán las prescripciones que les sean aplicables de la Regla 7 del Capítulo I o de las Reglas 8, 9 y 10 del Capítulo I, salvo en la medida en

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que la presencia de radiaciones los limite. Además se satisfará en dichos reconocimientos toda prescripción especial que figure en el Expediente de seguridad. En todo caso, no obstante lo dispuesto en las Reglas 8 y 10 del Capítulo I, se realizarán estos reconocimientos una vez al año, cuando menos. Regla 10 Certificados a) Lo dispuesto en el párrafo a) de la Regla 12 del Capítulo I y de la Regla 14 del Capítulo I no será aplicable a los buques nucleares. b) A todo buque nuclear de pasaje que cumpla con las prescripciones de los Capítulos II - 1, II - 2, III, IV y VIII, y con cualquier otra prescripción pertinente de las presentes Reglas se le expedirá, tras la inspección y el reconocimiento correspondientes, un certificado llamado Certificado de seguridad para buque nuclear de pasaje. c) A todo buque nuclear de carga que, sometido a inspección y reconocimiento, satisfaga lo estipulado a fines de reconocimiento para buques de carga en la Regla 10 del Capítulo I, además de las prescripciones aplicables de los Capítulos II - 1, II - 2, III, IV y VIII y de cualquier otra prescripción pertinente de las presentes Reglas, se le expedirá un certificado llamado Certificado de seguridad para buque nuclear de carga. d) En los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y en los Certificados de seguridad para buques nucleares de carga se certificará “Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo prescrito en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de seguridad aprobado para el buque”. e) Los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y los Certificados de seguridad para buques nucleares de carga tendrán un período de validez no superior a 12 meses. f) Los Certificados de seguridad para buques nucleares de pasaje y los Certificados de seguridad para buques nucleares de carga serán expedidos por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizadas por la Administración. En todos los casos la Administración asumirá la plena responsabilidad del Certificado. Regla 11 Control especial Además de estar sometido al control establecido por la Regla 19 del Capítulo I, los buques nucleares serán objeto de un control especial antes de entrar en los puertos de los Gobiernos Contratantes y ya en el interior de dichos puertos, a fin de comprobar que llevan un Certificado de seguridad para buque nuclear, válido, y que no presentan riesgos inaceptables originados por radiaciones o por otras causas de índole nuclear, en la mar o en puerto, para la tripulación, los pasajeros u otra gente, las vías de navegación y los recursos alimenticios o acuáticos. Regla 12 Siniestros Si se produce un siniestro que pueda originar un riesgo para el medio ambiente, el capitán de todo buque nuclear deberá informar inmediatamente a la Administración. Inmediatamente también, informará a la autoridad gubernamental competente del país en cuyas aguas pueda encontrarse el buque o a cuyas aguas se aproxime el buque estando averiado.

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APÉNDICE Modelo de Certificado de seguridad para buques de pasaje certificado de seguridad para buque de pasaje

(Sello oficial)

(Nacionalidad) viaje internacional

Para un

viaje internacional corto

Expedido en virtud de las disposiciones del

convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,

Nombre del buque

Número o letras distintivos

Puerto de matrícula

Arqueo bruto

Pormenores, si procede darlos, de viajes previstos en la Regla 27 c) vii) del Capítulo III

.

.

.

.

.

El Gobierno de

1974

Fecha en que se colocó la quilla (véase NOTA) .

de (nombre del país) certifica (nombre) certifica

El abajo firmante

I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio. II. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface las prescripciones de las Reglas anexas a dicho Convenio en lo que respecta a: 1)

la estructura, las calderas principales y auxiliares y otros recipientes a presión y las máquinas;

2)

la disposición del compartimiento estanco y los detalles correspondientes;

3)

las líneas de carga de compartimentado siguientes:

Líneas de carga de compartimentado asignadas y marcadas en el costado, en la parte media del buque (Regla 11 del Capítulo II - 1 del Convenio)

Francobordo

Utilícese cuando los espacios destinados a los pasajeros comprendan los espacios que se indican, susceptibles de ser ocupados por pasajeros o por mercancías

C. 1 C. 2 C. 3

.......... .......... ..........

.......... .......... ..........

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iii)

Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá ser excedido, de ....... personas; dichos dispositivos son: botes salvavidas (incluidos ....... botes salvavidas a motor) con capacidad para acomodar a ....... personas, y ....... botes salvavidas a motor provistos de instalación radiotelegráfica y proyector (comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar) y ........botes salvavidas a motor provistos solamente de proyector (también comprendidos en el citado total de botes salvavidas), que requieren ............marineros titulados para el manejo de botes salvavidas; balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ........ personas; balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a .......... personas; aparatos flotantes, con capacidad para dar soporte a .......... personas; aros salvavidas; chalecos salvavidas.

iv)

Que los botes y las balsas salvavidas van equipados de conformidad con lo dispuesto en las Reglas.

v)

Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas.

vi)

Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:

Horas de escucha por operador Número de operadores ¿Hay autoalarma? ¿Hay instalación principal? ¿Hay instalación de reserva? El transmisor principal y el de reserva, ¿están eléctricamente separados o combinados? ¿Hay radiogoniómetro? ¿Hay equipo de radio de recalada en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía? ¿Hay radar? Número de pasajeros respecto del cual se extiende el presente certificado vii)

Prescripciones de las Reglas

Disposiciones y equipos existentes a bordo

.......... .......... .......... .......... ..........

.......... .......... .......... .......... ..........

.......... ..........

.......... ..........

.......... ..........

.......... ..........

..........

..........

Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito en las Reglas.

viii) Que el buque cumple con las prescripciones de las Reglas en cuanto a los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar, ecosonda y girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación y de una escala de práctico, así como de medios emisores de señales acústicas y de socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar. ix)

Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno de . Será válido hasta Expedido en .................... a ................... de ..................... de 19 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para expedir el certificado. (Sello) Si este documento va firmado, añádase lo siguiente: El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado Gobierno para expedir el presente certificado. (Firma) NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en los que se deberá consignar la fecha completa. Respecto de los buques transformados de conformidad con lo dispuesto en la Regla 1 b) i) del Capítulo II - 1 o en la Regla 1 a) i) del Capítulo II - 2 del Convenio, habrá que consignar la fecha en que comenzaron los trabajos de transformación. Modelo de Certificado de seguridad de construcción para buques de carga certificado de seguridad de construccion para buques de carga

(Sello oficial) (Nacionalidad)

Expedido en virtud de las disposiciones del

convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,

1974

Nombre del buque

Número o letras distintivos

Puerto de matrícula

Arqueo bruto

Fecha en que se colocó la quilla (véase Nota)

.

.

.

.

.

El Gobierno

de (nombre del país) certifica

El abajo firmante

(nombre) certifica

Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 10 del Capítulo I del citado Convenio, y que dicho reconocimiento ha revelado que el estado del casco, de las máquinas y del equipo, según lo definido en la expresada Regla, es satisfactorio en todos los sentidos, y que el buque cumple con las prescripciones aplicables de los Capítulos II - 1 y II -2 (sin que entren aquí las relativas a disposiciones de extinción de incendios y a planos de los sistemas de lucha contra incendios). El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno de . Será válido hasta Expedido en ............ a ................. de ...................... de 19 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para expedir el certificado. (Sello) Si este documento va firmado, añádase lo siguiente: El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado gobierno para expedir el presente certificado. (Firma)

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en los que se deberá consignar la fecha completa. Modelo de Certificado de seguridad del equipo para buques de carga certificado de seguridad del equipo para buque de carga

(Sello oficial) (Nacionalidad)

Expedido en virtud de las disposiciones del

convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,

Número o letras distintivos

Nombre del buque .

.

Puerto de matrícula .

Fecha en que se colocó la quilla (véase Nota)

Arqueo bruto .

1974

.

El Gobierno

de (nombre del país) certifica

El abajo firmante

(nombre) certifica

I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio. II. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá ser excedido, de ....... personas; dichos dispositivos son: ........

botes salvavidas situados a babor, con capacidad para acomodar a ....... personas;

........

botes salvavidas situados a estribor, con capacidad para acomodar a .........personas;

........

botes salvavidas a motor comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar) incluidos ........botes salvavidas a motor provistos de instalación radiotelegráfica y proyector y ............. botes salvavidas a motor provistos solamente de proyector;

........

balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ........ personas;

........

balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a .......... personas;

........

aros salvavidas;

........

chalecos salvavidas.

III. Que los botes y las balsas salvavidas van provistos del equipo prescrito en las Reglas anexas al Convenio. IV. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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V. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque cumple con las prescripciones de convenio citado en cuanto a los dispositivos de extinción de incendios y a los planos de los sistemas de lucha contra incendios, ecosonda y girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación y de una escala de práctico, así como de medios emisores de señales acústicas y de socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar. VI. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables. El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno de . Será válido hasta Expedido en .................... a ............. de ........................... de 19 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para expedir el certificado. (Sello) Si este documento va firmado, añádase lo siguiente: El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado Gobierno para expedir el presente certificado. (Firma) NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en los que se deberá consignar la fecha completa. Modelo de Certificado de seguridad radiotelegráfica para buques de carga certificado de seguridad radiotelegrafica para buque de carga

(Sello oficial) (Nacionalidad)

Expedido en virtud de las disposiciones del

convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,

1974

Nombre del buque

Número o letras distintivos

Puerto de matrícula

Arqueo bruto

Fecha en que se colocó la quilla (véase Nota)

.

.

.

.

.

El Gobierno

de (nombre del país) certifica

El abajo firmante

(nombre) certifica

I. Que el buque arriba mencionado cumple con lo prescrito en las reglas anexas al citado Convenio, en lo que respecta a radiotelegrafía y radar, del modo siguiente:

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

.......... .......... .......... .......... ..........

Disposiciones y equipos existentes a bordo .......... .......... .......... .......... ..........

.......... ..........

.......... ..........

.......... ..........

.......... ..........

Prescripciones de las Reglas Horas de escucha por operador Número de operadores ¿Hay autoalarma? ¿Hay instalación principal? ¿Hay instalación de reserva? El transmisor principal y el de reserva, ¿están eléctricamente separados o combinados? ¿Hay radiogoniómetro? ¿Hay equipo de radio de recalada en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía? ¿Hay radar?

II. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito en las Reglas. El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno de . Será válido hasta Expedido en ............... a ............. de .................... de 19 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para expedir el certificado. (Sello) Si este documento va firmado, añádase lo siguiente: El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado Gobierno para expedir el presente certificado. (Firma) NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en los que se deberá consignar la fecha completa. Modelo de Certificado de seguridad radiotelefónica para buques de carga certificado de seguridad radiotelefonica para buque de carga

(Sello oficial) (Nacionalidad)

Expedido en virtud de las disposiciones del

convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,

1974

Nombre del buque

Número o letras distintivos

Puerto de matrícula

Arqueo bruto

Fecha en que se colocó la quilla (véase Nota)

.

.

.

.

.

El Gobierno

de (nombre del país) certifica

El abajo firmante

(nombre) certifica

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

1053

I. Que el buque arriba mencionado cumple con lo prescrito en las Reglas anexas al citado Convenio, en lo que respecta a radiotelefonía, del modo siguiente: Horas de escucha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Número de operadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Prescripciones de las Reglas

.

.......... ..........

Disposiciones y equipos existentes a bordo .......... ..........

II. Que el funcionamiento del aparato radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito en las citadas Reglas. El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno de . Será válido hasta Expedido en a de de 19 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para expedir el certificado. (Sello) Si este documento va firmado, añádase lo siguiente: El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado Gobierno para expedir el presente certificado. (Firma) NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo que respecta a 1952, 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en los que se deberá consignar la fecha completa. Modelo de Certificado de exención certificado de exencion

(Sello oficial) (Nacionalidad) Expedido en virtud de las disposiciones del

convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,

Nombre del buque . El Gobierno El abajo firmante

Número o letras distintivos .

Puerto de matrícula

Arqueo bruto

.

.

1974

de (nombre del país) certifica (nombre) certifica

Que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla ......... del Capítulo ............ de las Reglas anexas al citado Convenio, el buque arriba mencionado queda exento de las prescripciones de (h) .......... ................................................................................................................................. del Convenio en los viajes de ............................................................................................................................. a ........................................................................................................................................................ ........................................................................................................................................................... (*) Indíquese aquí las condiciones (*) si las hay, en las que se otorga el Certificado de exención.

1054

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno de . Será válido hasta Expedido en ......................a ….. de…........................... 19….. Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para expedir el certificado. (Sello) Si este documento va firmado, añádase lo siguiente: El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado Gobierno para expedir el presente certificado. (Firma) (h) Háganse las oportunas referencias a Capítulos y Reglas, concretando los párrafos precisos de que se trate. Modelo de Certificado de seguridad para buques nucleares de pasaje certificado de seguridad para buque nuclear de pasaje

(Sello oficial) (Nacionalidad)

Expedido en virtud de las disposiciones del

convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,

Número o letras distintivos

Nombre del buque

.

.

Puerto de matrícula

.

Arqueo bruto

.

1974

Pormenores, si procede darlos, Fecha en que de viajes se previstos colocó la quilla en la Regla 27 (véase Nota) c) vii) del Capítulo III .

.

El Gobierno

de (nombre del país) certifica

El abajo firmante

(nombre) certifica

I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo prescrito en el citado Convenio. II. Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo prescrito en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de seguridad aprobado por el buque. III. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface las prescripciones de las Reglas anexas a dicho Convenio en lo que respecta a: 1.

La estructura, las calderas principales y auxiliares y otros recipientes a presión, y las máquinas;

2.

La disposición del compartimentado estanco y los detalles correspondientes;

3.

Las líneas de carga de compartimentado siguientes:

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

Líneas de carga de compartimentado asignadas y marcas en el costado, en la parte media del buque (Regla 11 del Capítulo II - 1 del Convenio) C. 1 C. 2 C. 3

Francobordo

.......... .......... ..........

1055

Utilícese cuando los espacios destinados a los pasajeros comprendan los espacios que se indican, susceptibles de ser ocupados por pasajeros o por mercancías .......... .......... ..........

IV. Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá ser excedido, de ....... personas; dichos dispositivos son los siguientes: ........

........ ........ ........ ........ ........

botes salvavidas (incluidos ........... botes salvavidas a motor) con capacidad para acomodar a ............. personas, y .......... botes salvavidas a motor provistos de instalación radiotelegráfica y proyector (comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar) y ...........botes salvavidas a motor provistos solamente de proyector (también comprendidos en el citado total de botes salvavidas), que requieren ............marineros titulados para el manejo de botes salvavidas; balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ........ personas; balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a .......... personas; aparatos flotantes, con capacidad para dar soporte a .......... personas; aros salvavidas; chalecos salvavidas.

V. Que los botes y las balsas salvavidas van equipados de conformidad con lo dispuesto en las Reglas. VI. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas. VII. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:

Horas de escucha por operador Número de operadores ¿Hay autoalarma? ¿Hay instalación principal? ¿Hay instalación de reserva? El transmisor principal y el de reserva, ¿están eléctricamente separados o combinados? ¿Hay radiogoniómetro? ¿Hay equipo de radio de recalada en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía? ¿Hay radar? Número de pasajeros respecto del cual se extiende el presente certificado

Prescripciones de las Reglas .......... .......... .......... .......... ..........

Disposiciones y equipos existentes a bordo .......... .......... .......... .......... ..........

.......... ..........

.......... ..........

.......... ..........

.......... ..........

..........

..........

1056

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

VIII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito en las Reglas. IX. Que el buque cumple con las prescripciones de las Reglas en cuanto a los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar, ecosonda y girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación y de una escala de práctico, así como de medios emisores de señales acústicas y de socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar. X. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables. El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno de . Será válido hasta Expedido en ...................... a ............... de ............................ de 19 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para expedir el certificado. (Sello) Si este documento va firmado, añádase lo siguiente: El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado Gobierno para expedir el presente certificado. (Firma) NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo que respecta a 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en los que se deberá consignar la fecha completa. Respecto de los buques transformados de conformidad con lo dispuesto en la Regla 1 b) i) del Capítulo II - 1 o en la Regla 1 a) i) del Capítulo II - 2 del Convenio, habrá que consignar la fecha en que comenzaron los trabajos de transformación. Modelo de Certificado de seguridad para buques nucleares de carga certificado de seguridad para buque nuclear de carga

(Sello oficial) (Nacionalidad)

Expedido en virtud de las disposiciones del

convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,

1974

Nombre del buque

Número o letras distintivos

Puerto de matrícula

Arqueo bruto

Fecha en que se colocó la quilla (véase Nota)

.

.

.

.

.

El Gobierno

de (nombre del país) certifica

El abajo firmante

(nombre) certifica

I. Que el buque arriba mencionado ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el citado Convenio. II. Que este buque, que es un buque nuclear, cumple con todo lo prescrito en el Capítulo VIII del Convenio y responde al Expediente de seguridad aprobado por el buque.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

1057

III. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque satisface las prescripciones de la Regla 10 del Capítulo I del Convenio en lo que respecta al casco, máquinas y equipo, y que cumple con las prescripciones que le son aplicables de los Capítulos II - 1 y II - 2. IV. Que los dispositivos de salvamento bastan para un total, que no podrá ser excedido, de ....... personas; dichos dispositivos son: ........ ........ ........

........ ........ ........ ........

botes salvavidas situados a babor, con capacidad para acomodar a ................... personas; botes salvavidas situadas a estribor, con capacidad para acomodar a ..................personas; botes salvavidas a motor (comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar(, incluidos .............. botes salvavidas a motor provistos de instalación radiotelegráfica y proyector y ............ botes salvavidas a motor provistos solamente de proyector; balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a ........ personas; balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos aprobados de arriado, con capacidad para acomodar a .......... personas; aros salvavidas; chalecos salvavidas.

V. Que los botes y las balsas salvavidas van provistos del equipo prescrito en las Reglas anexas al Convenio. VI. Que el buque va provisto de aparato lanzacabos y de aparato radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas. VII. Que respecto de las instalaciones radiotelegráficas el buque cumple con lo prescrito en las Reglas del modo siguiente:

.......... .......... .......... .......... ..........

Disposiciones y equipos existentes a bordo .......... .......... .......... .......... ..........

.......... ..........

.......... ..........

.......... ..........

.......... ..........

Prescripciones de las Reglas Horas de escucha por operador Número de operadores ¿Hay autoalarma? ¿Hay instalación principal? ¿Hay instalación de reserva? El transmisor principal y el de reserva, ¿están eléctricamente separados o combinados? ¿Hay radiogoniómetro? ¿Hay equipo de radio de recalada en la frecuencia de socorro utilizada en radiotelefonía? ¿Hay radar?

VIII. Que el funcionamiento de las instalaciones radiotelegráficas para botes salvavidas a motor y/o del aparato radioeléctrico portátil para embarcación de supervivencia, si lo hay a bordo, se ajusta a lo prescrito en las Reglas.

1058

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

IX. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el buque cumple con las prescripciones de las Reglas del citado Convenio en lo que respecta a los dispositivos de detección y extinción de incendios, radar, ecosonda y girocompás, y que está provisto de luces y marcas de navegación y de una escala de práctico, así como de medios emisores de señales acústicas y de socorro, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas y en el vigente Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar. X. Que en todos los demás aspectos el buque se ajusta a las prescripciones de las Reglas en la medida en que le son aplicables. El presente certificado se expide con autoridad conferida por el Gobierno de . Será válido hasta Expedido en ................ a ........... de ...................... de 19 Estámpese aquí el sello o la firma de la autoridad calificada para expedir el certificado. (Sello) Si este documento va firmado, añádase lo siguiente: El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el expresado Gobierno para expedir el presente certificado. (Firma) NOTA - Bastará con indicar el año en que la quilla fue colocada o en que la construcción del buque se hallaba en una fase equivalente, salvo por lo que respecta a 1965 y el año de entrada en vigor del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, casos en los que se deberá consignar la fecha completa. La presente es copia fiel y completa en español del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, hecho en Londres, el día primero del mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y cuatro. Extiendo la presente, en doscientas cincuenta y siete páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los treinta días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- La Oficial Mayor, Guillermina Sánchez Meza de Solís.- Rúbrica.

Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte* *

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente protocolo; Considerando: Que el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida y restringe la aplicación de la pena de muerte; Que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa; Que la tendencia en los Estados americanos es favorable a la abolición de la pena de muerte; Que la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado; Que la abolición de la pena de muerte contribuye a asegurar una protección más efectiva del derecho a la vida; Que es necesario alcanzar un acuerdo internacional que signifique un desarrollo progresivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Que Estados Partes en la Convención Americana de Derechos Humanos han expresado su propósito de comprometerse mediante un acuerdo internacional, con el fin de consolidar la práctica de la no aplicación de la pena de muerte dentro del continente americano, Han convenido en suscribir el siguiente Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte Artículo 1 Los Estados Partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la cuidad de Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 24 de abril de 2007, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 30 de mayo de 2007. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional, conforme a su artículo 4, el 8 de junio de 1990, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 20 de agosto de 2007, previa su adhesión en la misma fecha, y su pro­ mulgación en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2007.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 2 1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo. No obstante, en el momento de la ratificación o adhesión, los Estados Partes en este instrumento podrán declarar que se reservan el derecho de aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra conforme al Derecho Internacional por delitos sumamente graves de carácter militar. 2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, en el momento de la ratificación o la adhesión las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra a la que se refiere el párrafo anterior. 3. Dicho Estado Parte notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio. Artículo 3 El presente Protocolo queda abierto a la firma y la ratificación o adhesión de todo Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 4 El presente Protocolo entrará en vigencia, para los Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él, a partir del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, adoptado en Asunción, Paraguay, el ocho de junio de mil novecientos noventa.

Protocolo de 1978 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974* * Las partes en el presente protocolo, Considerando que son Partes en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, hecho en Londres el 1o. de noviembre de 1974, Considerando que dicho Convenio puede contribuir decisivamente a acrecentar la seguridad de los buques y de los bienes en el mar y de la vida humana a bordo de los buques, Considerando que es preciso dar aún mayor incremento a la segundad de los buques, especialmente la de los buques-tanque, Considerando que el modo más eficaz de lograr ese objetivo es la conclusión de un Protocolo relativo al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, Convienen: Artículo I Obligaciones generales Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, el cual será parte integrante de aquél. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia al Anexo. Artículo II Ámbito de aplicación 1. Las disposiciones de los Artículos II, III (exceptuado el párrafo a)), IV, VI b), c) y d), VII y VIII del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante llamado “el Convenio”) quedan incorporadas al presente Protocolo, entendiéndose que las referencias que se hagan en dichos artículos al Convenio y a los Gobiernos Contratantes serán consideradas respectivamente como referencias al presente Protocolo y a las Partes en el presente Protocolo. 2. Todo buque al que sea aplicable el presente Protocolo satisfará las disposiciones del Convenio, a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo. * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización Marítima Internacional, en Reino Unido, el 1 de noviembre de 1974, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1982, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 17 de febrero de 1983. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 1 de mayo de 1981, pero para el Es­ tado mexicano no fue sino hasta el 30 de septiembre de 1983, previa su ratificación el 30 de junio de 1983 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 1983. Se publicó una Fe de Erratas el 30 de noviembre de 1983.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

3. Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio ni en el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo aplicarán las prescripciones del Convenio y del presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no se da un trato más favorable a tales buques. Artículo III Comunicación de información Las Partes en el presente Protocolo se obligan a facilitar al Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada “La Organización”) y a depositar ante él una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales Partes a fines de aplicación de las medidas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, con miras a la distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios. La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad. Artículo IV Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1o. de junio de 1978 hasta el 1o. de marzo de 1979 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante: a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación, o aprobación; o b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) Adhesión. 2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda. 3. El presente Protocolo sólo podrá ser objeto de firma sin reserva o de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados que hayan firmado sin reserva o ratificado, aceptado o aprobado el Convenio o que se hayan adherido al mismo. Artículo V Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial se hayan constituido en Partes de conformidad con lo prescrito en el Artículo IV del presente Protocolo, aunque el presente Protocolo no entrará en vigor antes de que entre en vigor el Convenio. 2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado. 3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del Artículo VIII del Convenio, se considerará referido al presente Protocolo en su forma enmendada.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo VI Denuncia 1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General de la Organización. 3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento. 4. Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte será considerada también como denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte. Artículo VII Depositario 1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la Organización (en adelante llamado “el depositario”). 2. El Depositario: a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de: i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan; ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto; b) Remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo VIII Idiomas El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el original firmado. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo. Hecho en Londres el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

ANEXO Modificaciones y adiciones al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 Capítulo I

Disposiciones generales

Parte A Ámbito de aplicación, definiciones, etc. Regla 2 Definiciones Se añade el párrafo siguiente al texto actual: n) Por “edad del buque”, el período transcurrido desde el año de construcción que conste en los documentos de matrícula del buque.

Parte B Reconocimientos y certificados Regla 6 Inspección y reconocimiento Se sustituye el texto actual de la Regla 6 por el siguiente: a) La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las presentes Reglas y a la concesión de exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella. b) La Administración tomará disposiciones para que, durante el período de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa. Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúan siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté destinado el buque. Podrán ser realizadas por los propios servicios de inspección de la Administración por inspectores nombrados u organizaciones reconocidas o por otras Partes a petición de la Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en las Reglas 8 y 10 del presente Capítulo, preceptúe la realización de reconocimientos anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera de programa. c) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en los párrafos a) y b) de la presente Regla facultará cuando menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan: i) Exigir la realización de reparaciones en el buque, y ii) Realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad. d) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los por menores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas a su debido tiempo y notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Regla. Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate se asegurará de que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo. e) En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación. Regla 7 Reconocimientos en buques de pasaje Se sustituye el texto actual del párrafo b) iii) por el siguiente: iii) También se efectuará un reconocimiento general o parcial, según dicten las circunstancias, después de la realización de reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en la Regla 11 del presente Capítulo, y siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple totalmente con las disposiciones del Convenio y del presente Protocolo, así como con las del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor, y con las leyes, decretos; órdenes y reglamentaciones promulgados en relación con los mismos por la Administración. Regla 8 Reconocimientos de los dispositivos de salvamento y otro equipo de los buques de carga Se sustituye el texto actual de la Regla 8 por el siguiente:

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a) Los dispositivos de salvamento, exceptuados la instalación radiotelegráfica de los botes salvavidas a motor y el aparato radioeléctrico portátil de las embarcaciones de supervivencia, el ecosonda, el girocompás, los dispositivos de extinción de incendios y el sistema de gas inerte de los buques de carga a los que sean aplicables los Capítulos II-l, II-2, III y V del Convenio y el presente Protocolo, serán objeto de reconocimientos iníciales y ulteriores, tal como se prescribe para buques de pasaje en la Regla 7 del Capítulo I del Convenio y en el presente Protocolo, sustituyendo los doce meses que figuran en el párrafo a) ii) de dicha Regla por veinticuatro meses. En estos reconocimientos se incluirán los planos del sistema de lucha contra incendios en los buques nuevos, y las escalas de práctico, las escalas mecánicas de práctico, las luces, las marcas y los medios de dar señales acústicas que lleven los buques nuevos y los buques existentes, a fin de garantizar que los buques cumplen con todas las prescripciones del Convenio y del presente Protocolo y, cuando proceda, con el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes que esté en vigor. b) Los buques tanque con edad mínima de diez años serán objeto de reconocimientos intermedios dentro del plazo de tres meses anterior o posterior al aniversario de la expedición del Certificado de Seguridad del equipo para buque de carga, de modo que se garantice que el equipo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla ha sido mantenido de conformidad con la Regla 11 del presente Capítulo y está en buen estado de funcionamiento. Dichos reconocimientos intermedios se consignarán en el Certificado de Seguridad del equipo para buque de carga, expedido de conformidad con la Regla 12 a) iii) del Capítulo I del Convenio. Regla 10 Reconocimientos del casco, las máquinas y el equipo de los buques de carga Se sustituye el texto actual de la Regla 10 por el siguiente: a) El casco, las máquinas y el equipo (sin que entren aquí los componentes en relación con los cuales se expidan Certificados de Seguridad del equipo para buques de carga, Certificados de Seguridad radiotelegráfica para buques de carga o Certificados de Seguridad radiotelefónica para buque de carga) de todo buque de carga serán reconocidos al término de su construcción o instalación, y a partir de entonces con arreglo a los procedimientos que la Administración pueda considerar necesarios para garantizar que el estado de los mismos es satisfactorio en todos los sentidos, y con la periodicidad siguiente: i) A intervalos especificados por la Administración, que no excedan de cinco años (reconocimientos periódicos); ii) Todo buque-tanque con edad mínima de diez años será objeto no sólo de dichos reconocimientos periódicos sino además de, cuando menos, un reconocimiento intermedio durante el período de validez de su Certificado de seguridad de construcción para buque de carga. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del certificado, se efectuará no más de seis meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del período de validez del certificado. b) Los reconocimientos iníciales y periódicos se realizarán de modo que garanticen que la disposición, los materiales y los escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presión y sus accesorios, las máquinas principales y auxiliares, comprendidos el aparato de

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gobierno y los sistemas de control correspondientes. la instalación eléctrica y otros equipos sean en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que el buque esté destinado. Dichos reconocimientos comprenderán también, cuando se trate de buques tanque, la inspección del exterior de los fondos del buque, salas de bombas, sistemas de tuberías de paso de la carga y del combustible, tubos de aireación, válvulas de presión y vacío y pantallas cortallamas. c) El reconocimiento intermedio de los buques-tanque con edad mínima de diez años, comprenderá la inspección del aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes, salas de bombas, sistemas de tuberías de paso de la carga y del combustible en cubierta y en las salas de bombas, así como de los tubos de aireación, válvulas de presión y vacío y pantallas cortallamas, las instalaciones eléctricas en las zonas peligrosas y el exterior de los fondos del buque. Además de someter la instalación eléctrica a una inspección visual, se comprobará la resistencia del aislamiento del equipo eléctrico en las zonas peligrosas. Si, efectuado el examen, hubiere alguna duda acerca del estado de las tuberías, se tomarán las medidas complementarias que se consideren necesarias, como pruebas de presión y de determinación del espesor. Estos reconocimientos intermedios se anotarán en el Certificado de Seguridad de construcción para buques de carga, expedido de conformidad con la Regla 12 a) ii) del Capítulo I del Convenio. d) También se efectuará un reconocimiento general o parcial según dicten las circunstancias, cuando sea necesario después de la investigación prescrita en la Regla 11 del presente Capítulo y siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones importantes. El reconocimiento será tal que garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de éstas son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque está en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para él mismo ni para las personas que se encuentren a bordo. Regla 11 Mantenimiento de las condiciones comprobadas en el reconocimiento Se sustituye el texto actual de la Regla 11 por el siguiente: a) El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven ajustados a las disposiciones del Convenio y del Presente Protocolo, para así garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacer se a la mar sin peligro para él mismo ni para las personas que se encuentren a bordo. b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en las Reglas 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo I del Convenio y en el presente Protocolo, no se efectuará ningún cambio en la disposición estructural, las máquinas, el equipo y los demás componentes que fueron objeto del reconocimiento, sin previa autorización de la Administración. c) Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto, y éste o aquél afecten su seguridad o la eficacia o la integridad de sus dispositivos de salvamento u otros, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, al inspector nombrado o a la organización reconocida, encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario

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realizar el reconocimiento prescrito en las Reglas 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo I del Convenio y en el presente Protocolo. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el propietario informarán también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán si se ha rendido ese informe. Regla 14 Duración y validez de los certificados Se sustituye el texto actual de la Regla 14 por el siguiente: a) Con excepción del Certificado de Seguridad de construcción para buque de Carga, del Certificado de Seguridad del equipo para buque de carga y de todo Certificado de Exención, los certificados se expedirán para un período que no exceda de doce meses. El Certificado de Seguridad de construcción para buque de carga se expedirá para un período que no exceda de cinco años. El Certificado de Seguridad del equipo para buque de carga se expedirá para un período que no exceda de veinticuatro meses. El período de validez de un Certificado de Exención no rebasará el del certificado al que vaya referido. b) No se autorizará ninguna prórroga del período de validez de cinco años del Certificado de Seguridad de construcción para buque de carga. c) Cuando se realice un reconocimiento dentro de los dos meses que precedan al vencimiento del período de validez inicialmente asignado a un certificado, ya sea éste un Certificado de Seguridad radiotelegráfica para buque de carga o un Certificado de Seguridad radiotelefónica para buque de carga, expedido para buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 500 toneladas, dicho certificado podrá ser anulado y sustituido por otro nuevo que caducará doce meses después de la fecha de vencimiento del período de validez inicialmente asignado. d) Si en la fecha de vencimiento de uno de sus certificados, excluido el mencionado en el párrafo b) de la presente Regla, un buque no se encuentra en un puerto del país en que esté matriculado o en que haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo será concedida con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el país en que esté matriculado o el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. e) Ningún certificado podrá ser prorrogado en virtud de lo dispuesto en el párrafo d) de la presente Regla por un período superior a cinco meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al país en que esté matriculado o al puerto en el que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto o país sin haber obtenido previamente un certificado nuevo. f) Todo certificado, excluido el mencionado en el párrafo b) de la presente Regla, que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones de la presente Regla, podrá ser prorrogado por la Administración por un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de vencimiento indicada en el mismo. g) Un certificado perderá su validez: i) Si no se han efectuado las inspecciones y los reconocimientos dentro de los intervalos estipulados en las Reglas 7 a), 8, 9 y 10 a) del Capítulo I del Convenio y del presente

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Protocolo o dentro de los que se hayan podido prorrogar de conformidad con los párrafos d), e) o j) de la presente Regla, o ii) Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Gobierno. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con lo prescrito en los párrafos a) y b) de la Regla 11 del presente Capítulo. En oí caso de un cambio entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar, transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta, cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, copias de los certificados que llevaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes. Regla 19 Inspecciones Se sustituye el texto actual de la Regla 19 por el siguiente: a) Cuando un buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte estará sujeto a las inspecciones de funcionarios debidamente autorizados por el Gobierno de tal Parte, en tanto que el objeto de esas inspecciones sea comprobar que los certificados expedidos en virtud de las Reglas 12 o 13 del Capítulo I del Convenio son válidos. b) Si son válidos, tales certificados serán aceptados a menos que haya claros indicios para sospechar que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores de uno cualquiera de los certificados o que el buque no cumple con lo dispuesto en los párrafos a) y b) de la Regla 11 del presente Capítulo. c) Si se dan las circunstancias enunciadas en el párrafo b) de la presente Regla o si el certificado ya expirado o ha dejado de tener validez, el funcionario que realice la inspección tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo. d) Cuando la inspección origine una intervención de la índole que sea, el funcionario que realice aquélla informará inmediatamente por escrito al Cónsul o, en ausencia de éste, al más próximo representante diplomático del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, de todas las circunstancias que dieron lugar a que la intervención fuese considerada necesaria. Además inspectores nombrados o las organizaciones reconocidas que se encargaron de expedir los certificados serán también notificados. Se pondrá en conocimiento de la Organización los hechos que motivaron la intervención. e) Cuando las autoridades del Estado rector del puerto interesadas no puedan tomar las medidas indicadas en los párrafos c) y d) de la presente Regla o cuando el buque haya sido autorizado a dirigirse al puerto de escala siguiente, dichas autoridades transmitirán toda la información pertinente en relación con el buque a las autoridades del siguiente puerto de escala, así como a los interesados mencionados en el párrafo d) de la presente Regla. f) Cuando se realicen inspecciones en virtud de lo dispuesto en la presente Regla, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea detenido o demorado indebidamente. Si a causa de tales inspecciones el buque es indebidamente detenido o demorado, tendrá derecho a ser indemnizado por toda pérdida o daño sufridos.

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Capítulo II-I

Construcción-compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e Instalaciones eléctricas

Parte A Generalidades Regla 1 Ámbito de aplicación Se añaden los apartados siguientes al texto actual del párrafo b): iii) No obstante lo dispuesto en el apartado ii) del presente párrafo y en el párrafo a) iii) de la presente Regla, a los efectos de la Regla 29 d) del presente Capítulo por buque-tanque nuevo se entenderá: 1. Un buque-tanque respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 11 de junio de 1979; o 2. En ausencia de un contrato de construcción, un buque-tanque cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente después del I9 de enero de 1980; o 3. Un buque-tanque cuya entrega se produzca después del 1o. de junio de 1982; o 4. Un buque-tanque que haya sido objeto de una reforma o una modificación de carácter importante: aa) Para las cuales se adjudique el oportuno contrato después del 1o. de junio de 1979; o bb) Respecto de las cuales, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del I9 de enero de 1980; o cc) Que queden terminadas después del 1o. de junio de 1982. iv) A los efectos cíe la Regla 29 d) del presente Capítulo, por buque-tanque existente se entenderá un buque-tanque que no sea un buque-tanque nuevo según se define éste en el apartado iii) del presente párrafo. v) A los efectos del apartado iii) del presente párrafo, no se considerará que la transformación de un buque-tanque existente de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas métricas realizada para satisfacer las prescripciones del presente Protocolo o del Protocolo de 1976, relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, constituye una reforma o una modificación de, carácter importante. Regla 2 Definiciones Se añaden los párrafos siguientes al texto actual: k) Sistema de telemando del aparato de gobierno es el medio por el cual se transmiten los necesarios movimientos de timón desde el puente de navegación basta los mandos del servomotor del aparato de gobierno. l) Aparato de gobierno principal es el conjunto de la maquinaria, los servomotores que pueda haber de dicho aparato y el equipo auxiliar, así como los medios provistos (caña o sector) con miras a transmitir el par torsor a la mecha del timón, necesario para mover el timón a fin de gobernar el buque en condiciones normales de servicio.

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m) Servomotor del aparato de gobierno es: i) En el caso de un aparato de gobierno eléctrico, un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico; ii) En el caso de un aparato de gobierno electrohidráulico, un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico y la bomba a la que esté acoplado; iii) En el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidráulico, el motor impulsor y la bomba a la que esté acoplado. n) Aparato de gobierno auxiliar es el equipo provisto para mover el timón a fin de gobernar el buque en caso de avería del aparato de gobierno principal.

Parte C

Instalaciones de máquinas e instalaciones Eléctricas Regla 29 Aparato de gobierno Se añade el párrafo siguiente al texto actual: d) Buques-tanque solamente: i) Las disposiciones siguientes se aplicarán a todos los buques-tanque nuevos de arqueo bruto igual o superior a 10,000 toneladas y, dentro de un plazo de dos años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, a todos los buques-tanque existentes de arqueo bruto igual o superior a 10,000 toneladas: 1. Irán provistos de dos sistemas del telemando del aparato de gobierno, cada uno de los cuales podrá accionarse separadamente desde el puente de navegación. Ello no supondrá la necesidad de duplicar la rueda o la caña del timón. En caso de avería del sistema de telemando del aparato de gobierno que esté operando, se podrá operar con el otro sistema inmediatamente desde un punto situado en el puente de navegación. Cada uno de los sistemas de telemando del aparato de gobierno será alimentado, si es eléctrico, por su propio circuito independiente, abastecido a su vez por el circuito de energía del aparato de gobierno desde un punto situado en el compartimiento del aparato de gobierno. Dado que falle el suministro de energía eléctrica a uno de los sistemas de telemando del aparato de gobierno, se dará la alarma en el puente de navegación. Las alarmas prescritas en el presente apartado serán sonoras y visuales y estarán situadas en un punto del puente de navegación en que se puedan observar fácilmente; 2. En el compartimiento del aparato de gobierno habrá asimismo medios para el mando del aparato de gobierno principal; 3. En el compartimiento del aparato de gobierno habrá medios para desconectar del circuito de energía el sistema de telemando del aparato de gobierno; 4. Habrá medios de comunicación entre el puente de navegación y el compartimiento del aparato de gobierno; 5. La posición angular exacta del timón vendrá indicada en el puente de navegación. Tal indicación no dependerá del sistema de telemando del aparato de gobierno; y

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6. Será posible comprobar la posición angular del timón en el compartimiento del aparato de gobierno. ii) Además de lo prescrito en los párrafos a) y d) i) de la presente Regla todos los buquestanque nuevos cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 10,000 toneladas cumplirán con las siguientes prescripciones: 1. El aparato de gobierno principal estará provisto de dos o más servomotores idénticos y será capaz de accionar el timón tal como se prescribe en el párrafo d) ii) 2) de la presente Regla, funcionando con uno o más servomotores. Dentro de lo razonable y posible, el aparato de gobierno principal estará instalado de modo que la avería aislada ocurrida en sus tuberías o en uno de los servomotores no disminuya la integridad de resto del aparato. Todos los acoplamientos mecánicos que formen parte del aparato de gobierno y la conexión mecánica con todo sistema de telemando del aparato de gobierno que pueda haber, serán de una construcción sólida y de garantía que la Administración juzgue satisfactoria; 2. Hallándose el buque navegando a la velocidad máxima de servicio en marcha avante y con su calado máximo en agua salada, el aparato de gobierno principal deberá poder cambiar el timón desde una posición de 35 grados a una banda hasta otra de 35 grados a la banda opuesta. Se podrá cambiar el timón desde una posición de 35 grados a cualquiera de ambas bandas hasta otra de 30 grados a la banda opuesta sin que ello lleve más de 28 segundos, dadas las mismas condiciones; 3. El aparato de gobierno principal deberá ser de accionamiento mecánico siempre que sea necesario para cumplir con lo prescrito en el párrafo d) ii) 2) de la presente Regla; 4. Los servomotores del aparato de gobierno principal serán de un tipo que arranque automáticamente cuando, después de haber fallado el suministro de energía, se normalice ese suministro; 5. Dado que falle uno cualquiera de los servomotores del aparato de gobierno se dará la alarma en el puente de navegación. Se podrá poner en funcionamiento automática o manualmente, cada uno de los servomotores desde un punto situado en el puente de navegación; y 6. Se proveerá un suministro secundario de energía derivada de la fuente de energía eléctrica de emergencia o de otra fuente independiente de energía situada en el compartimiento del aparato de gobierno, que puedan entrar en acción automáticamente sin tardar más de 45 segundos y que baste para alimentar por lo menos un servomotor del aparato de gobierno, de modo que éste pueda accionar el timón tal como se especifica más abajo, y también para alimentar el correspondiente sistema de telemando del aparato de gobierno y el axiómetro. La citada fuente independiente de energía sólo se utilizará para este fin y tendrá capacidad suficiente para funcionar ininterrumpidamente durante media hora. Hallándose el buque navegando a la mitad de su velocidad máxima de servicio en marcha avante, o a 7 nudos si esta velocidad fuera mayor, y con su calado máximo en agua salada, el servomotor del aparato de gobierno, mientras esté siendo alimentado por la fuente secundaria de energía, deberá poder cambiar el timón desde una posición de 15 grados a una banda hasta otra de 15 grados a la banda opuesta sin que ello lleve más de 60 segundos.

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Capítulo II-2

Construcción, prevención, detección y extinción de incendios

Parte A Generalidades Regla I Ámbito de aplicación Se añaden los apartados siguientes al texto actual del párrafo a): iv) No obstante lo dispuesto en los apartados ii) y iii) del presente párrafo, a los efectos de las Reglas 55 a) ii) y 60 del presente Capítulo, por buque-tanque nuevo se entenderá: 1. Un buque-tanque respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1°de junio de 1979; o 2. En ausencia de un contrato de construcción, un buque-tanque cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente después del I9 de enero de 1980; o 3. Un buque-tanque cuya entrega se produzca después del 1o. de junio de 1982; o 4. Un buque-tanque que haya sido objeto de una reforma o una modificación de carácter importante: aa) Para las cuales se adjudique el oportuno contrato después del 1o. de junio de 1970; o bb) Respecto de las cuales, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1° de enero de 1980; o cc) Queden terminadas después del I9 de junio de 1982. v) A los efectos de las Reglas 55 a) ii) y 60 del presente Capítulo, por buque tanque existente se entenderá un buque-tanque que no sea un buque-tanque nuevo, según se define éste en el apartado del presente párrafo. vi) A los efectos del apartado iv) del presente párrafo, no se considerará que la transformación de un buque-tanque existente de peso muerto igual o superior a 20,000 toneladas métricas realizada para satisfacer las prescripciones del presente Protocolo o del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques. 1973, constituye una reforma o una modificación de carácter importante. Regla 3 Definiciones Se sustituye el texto actual del párrafo v) por el siguiente: v) Por “peso del buque vacío”, valor que se expresa en toneladas métricas, se entiende el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros. Se añade el párrafo siguiente al texto actual: x) Por “crudo” se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte; el término incluye:

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i) Crudos a los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados; ii) Crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados.

Parte E Medidas de seguridad contra incendios en buques-tanque Regla 55 Ámbito de aplicación Se sustituye el texto actual de esta Regla por el siguiente: a) Salvo disposición expresa en otro sentido: i) La presente Parte será de aplicación a todos los buques-tanque nuevos que transporten crudos y productos derivados del petróleo cuyo punto de inflamación se dé a una temperatura que no exceda de 60°C (140°F) (prueba en vaso cerrado), verificado esto por un aparato de medida del punto de inflamación de tipo aprobado, y cuya presión de vapor Reíd esté por debajo de la presión atmosférica, y otros productos líquidos que presenten un riesgo análogo de incendio; ii) Además, todos los buques a los que se aplique esta Parte cumplirán con lo prescrito en las Reglas 52, 53 y 54 del Capítulo IÍ-2 del Convenio, si bien no se utilizarán los sistemas fijos contra incendios, a base de gas, para los espacios de carga, en los buques-tanque nuevos ni en los existentes que satisfagan lo dispuesto en la Regla 60 del presente Capítulo. Con respecto a los buques-tanque existentes a los que no se exija que satisfagan la Regla 60, la Administración podrá, al aplicar lo prescrito en la Regla 52 j), aceptar un sistema de espuma capaz de dirigir ésta al interior o al exterior de los tanques. Los pormenores de esta instalación deberán ser satisfactorios a juicio de la Administración. b) Si se proyecta transportar cargamentos distintos de los citados en el párrafo a) i) de la presente Regla, que supongan riesgos adicionales de incendio, se tomarán las medidas de seguridad complementarias que la Administración juzgue oportunas. c) Los buques de carga combinados no transportarán productos sólidos a menos que todos los tanques de carga se hallen vacíos de crudos y de gas desprendido o a menos que, en cada caso, las medidas adoptadas sean satisfactorias a juicio de la Administración. Regla 60 Protección de los tanques de carga Se sustituye el texto actual de esto Regla por el siguiente: a) En los buques-tanque nuevos de un peso muerto igual o superior a 20,000 toneladas métricas, a fin de proteger la zona cubierta en que se encuentran los tanques de carga y estos misinos tanques, habrá un sistema fijo de espuma instalado en cubierta y un sistema fijo de gas inerte ajustados a lo dispuesto en las Reglas 61 y 62 del Capítulo II-2 del Convenio. No obstante, en lugar de dichos sistemas, tras examinar la disposición del buque y su equipo, la Administración podrá aceptar otras combinaciones de sistemas fijos si éstos ofrecen una protección equivalente, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5 del Capítulo I del Convenio.

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b) Para ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en sustitución del de espuma en cubierta deberá: i) Ser capaz de extinguir el fuego prendido en sustancias derramadas y de impedir la ignición del combustible derramado que todavía no esté ardiendo; y ii) Ser capaz de combatir incendios en tanques averiados. c) Para que pueda ser considerado como equivalente, el sistema propuesto en sustitución del fijo de gas inerte deberá: i) Ser capaz de impedir acumulaciones peligrosas de mezclas explosivas en los tanques de carga internos durante el servicio normal, a lo largo de todo el viaje en lastre y mientras se efectúe toda operación necesaria en el interior de los tanques; y ii) Haber sido proyectado de modo que el riesgo de ignición nacido de la generación de electricidad estática en el propio sistema quede reducido al mínimo. d) Todo buque-tanque existente de un peso muerto igual o superior a 20,000 toneladas métricas destinado a operar en el transporte de crudos estará dotado de un sistema de gas inerte que cumpla con lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla a partir de una fecha no posterior a: i) Un plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, respecto de los buques-tanque de peso muerto igual o superior a 70,000 toneladas métricas; y a ii) Un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, respecto de los buques-tanque de peso muerto inferior a 70,000 toneladas métricas, si bien por lo que respecta a los que tengan un peso muerto inferior a 40,000 toneladas métricas y no estén dotados de máquinas de lavado de tanques cuyo caudal, por máquina, sea superior a 60 metros cúbicos por hora, la Administración podrá eximir a los que sean buques-tanque existentes de las prescripciones del presente párrafo, cuando no sea razonable ni posible aplicarlas, teniendo en cuenta las características de proyecto del buque. e) Todo buque-tanque existente de un peso muerto igual o superior a 40,000 toneladas métricas, destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos y todo buque-tanque existente de un peso muerto igual o superior a 20,000 toneladas métricas, destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos, dotado de máquinas de lavado de tanques cuyo caudal, por máquina, sea superior a 60 metros cúbicos por hora, estarán dotados de un sistema de gas inerte que cumpla con lo prescrito en el párrafo a) de la presente Regla a partir de una fecha no posterior a: i) Un plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, respecto a los buques-tanque de peso muerto igual o superior a 70,000 toneladas métricas; ii) Un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocoló, respecto de los buques-tanque de peso muerto inferior a 70,000 toneladas métricas. f) Todo buque-tanque que utilice un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, estará dotado de un sistema de gas inerte que cumpla con lo prescrito en la Regla 62 del Capítulo II-2 del Convenio y de máquinas de lavado fijas.

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g) Todos los buques-tanque dotados de un sistema fijo de gas inerte irán provistos de un sistema de indicación del espacio vacío en los tanques sin abrir éstos. h) Todo buque-tanque nuevo de arqueo bruto igual o superior a 2,000 toneladas. No regido por las disposiciones del párrafo a) de la presente Regla, irá provisto de un sistema de espuma capaz de dirigir ésta al interior o al exterior de los tanques. Los pormenores de esta instalación deberán ser satisfactorios a juicio de la Administración. Capítulo V

Seguridad de la navegación Regla 12 Aparatos náuticos de a bordo Se sustituye el texto actual del párrafo a) por el siguiente: a) Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 1,600 toneladas pero inferior a 10.000 toneladas, llevarán por lo menos un radar. Todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 10,000 toneladas llevarán por lo menos dos radares, cada uno de ellos capaz de funcionar independientemente del otro. Todos los radares instalados en cumplimiento de la presente Regla serán de un tipo aprobado por la Administración y se ajustarán a normas operacionales no inferiores a las adoptadas por la Organización. En el puente de estos buques habrá medios que permitan efectuar el punteo con los datos proporcionados por el radar. Regla 19 Empleo del piloto automático Se añade el párrafo siguiente al texto actual: d) El gobierno manual será objeto de comprobación después de toda utilización prolongada del piloto automático y antes de entrar en las zonas en que la navegación exija precauciones especiales. Se añaden las Reglas siguientes al presente Capítulo: Regla 19-1 Funcionamiento de aparato de gobierno En las zonas en que la navegación exija precauciones especiales a bordo habrá más de un servomotor del aparato de gobierno funcionando cuando los servomotores tengan aptitud para funcionar simultáneamente. Regla 19-2 Aparato de gobierno - Comprobación y prácticas a) Dentro de las 12 horas previas a la salida del buque, la tripulación verificará y probará el aparato de gobierno. El procedimiento de comprobación comprenderá, según proceda, el fun­ cionamiento de: i) El aparato de gobierno principal:

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ii) El aparato de gobierno auxiliar; iii) Los sistemas de telemando del aparato de gobierno; iv) Los puestos de gobierno situados en el puente de navegación: v) La fuente de energía de emergencia; vi) Los axiómetros, tomando como referencia la posición real del timón; vii) Los dispositivos de alarma para fallos en el suministro de energía eléctrica destinada a los sistemas de telemando del aparato de gobierno; y viii) Los dispositivos de alarma para fallos del servomotor del aparato de gobierno. b) Las verificaciones y pruebas comprenderán: i) El recorrido completo del timón de acuerdo con las características que el aparato de gobierno deba reunir; ii) La inspección visual del aparato de gobierno y de sus conexiones articuladas; y iii) El funcionamiento de los medios de comunicación existentes entre el puente de navegación y el compartimiento del aparato de gobierno. c) i) En el puente de navegación y en el compartimiento del aparato de gobierno habrá expuestas permanentemente unas sencillas instrucciones de manejo con un diagrama funcional que muestre los procedimientos de conmutación de los sistemas de telemando del aparato de gobierno y de los servomotores de éste. ii) Todos los oficiales encargados del manejo o el mantenimiento del aparato de gobierno estarán familiarizados con el funcionamiento de los sistemas de gobierno instalados en el buque y con los procedimientos para pasar de un sistema a otro. d) Además de las verificaciones y pruebas normales prescritas en los párrafos a) y b) de la presente Regla, se efectuarán prácticas de gobierno del buque en situaciones de emergencia por lo menos una vez cada tres meses, a fin de adquirir experiencia en los procedimientos de gobierno apropiados para esas situaciones. Dichas prácticas comprenderán el mando directo desde el compartimiento del aparato de gobierno, los procedimientos de comunicación con el puente de navegación y, cuando proceda, la utilización de las fuentes secundarias de energía. e) La Administración podrá no obligar a satisfacer la prescripción de efectuar las verificaciones y pruebas prescritas en los párrafos a) y b) de la presente Regla con respecto a los buques que realicen con regularidad viajes de corta duración. Dichos buques deberán efectuar las verificaciones y pruebas mencionadas por lo menos una vez semanalmente. f) La fecha en que se efectúen las verificaciones y pruebas prescritas en los párrafos a) y b) de la presente Regla y la fecha y los pormenores de las prácticas de gobierno del buque en situaciones de emergencia efectuadas en virtud del párrafo d) de la presente Regla, se anotarán en el Diario de Navegación prescrito por la Administración.

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Apéndice Modelo de Certificado de Seguridad de construcción para buques de carga Se añade el siguiente modelo de Suplemento al actual modelo de Certificado Suplemento del certificado de seguridad de construcción para buque de carga (Sello oficial) (Nacionalidad) Expedido en virtud de las disposiciones del protocolo de

Nombre del buque

1978 relativo al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 Número o letras distintivos

Puerto de matrícula

Peso muerto del buque (toneladas métricas)

Año de construcción

Tipo de buque: Buque- tanque destinado a operar en el transporte de crudos.* Buque-tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sea crudos. * Buque-tanque destinado a operar en el transporte de crudos/otros hidrocarburos.* Buque de carga distintivo de un buque-tanque destinado a operar en el transporte de hidrocarburos.* Fecha de contratación de construcción o de la reforma o modificación de carácter importante …… ……………………………………………………………………………………........................... Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en fase equivalente de construcción o en que se comenzó una reforma o una modificación de carácter importante ………………………… Fecha de entrega del buque o de terminación de una reforma o de una modificación de carácter importante……………………………………………………......................................................... Se certifica: Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Regla 8 del Capítulo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974; y Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el estado del equipo de seguridad, según lo definido en la expresada Regla, es satisfactorio en todos los sentidos, y que el buque cumple con las prescripciones del Protocolo. El presente Certificado será válido hasta el ………………....... de ………………………….... ……………. de ………………………………………………………………………………...

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Sujeto a la realización del (de los) reconocimientos (s) intermedio (s) necesario (s) al término de (cada)……………………………………………………………………….................................... (Indíquese el periodo) Expedido en………………………………………………………………………………..........… (Lugar de expedición del Certificado) a………………………………de…………………………………..de 19……………..… ……… (Firma del funcionario que, debidamente autorizado, expide el Certificado) (Sello o estampilla de la autoridad expedidora) * Táchese según proceda. El presente Suplemento irá siempre unido al Certificado de Seguridad del equipo para buque de carga. Reconocimiento intermedio Se certifica que en el reconocimiento intermedio prescripto en la Regla 8 del Capítulo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, se ha comprobado que el buque cumple con las disposiciones pertinentes de dicho Protocolo. Firmado: ……………………………………………………………………………………........... (Firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar: ………………………………………………………………………………………........... Fecha: ……………………………………………………………………………………………… El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el……………….………...................... (Sello o estampilla de la autoridad) Firmado: ………………………………………………………………………….….……............. (Firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar: ……………………………………………………………………………………...........… Fecha: …………………………………………………………………………………..…............. El siguiente reconocimiento intermedio deberá efectuarse el……………………......................… (Sello o estampilla de la autoridad) En virtud de lo dispuesto en la Regla 14 del Capítulo I del Protocolo, se prorroga la validez del presente Certificado hasta el…………………………………….de………. de………………………

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Firmado: …………………………………………………………………………………......…..... (Firma del funcionario debidamente autorizado) Lugar: ………………………………………………………………….…………………......….... Fecha: ………………………………………………………………………………………........... (Sello o estampilla de la autoridad).

Desaparición forzada

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas*

* Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, Preocupados por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas; Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Considerando que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos; Considerando que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos; Recordando que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Belem do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 10 de diciembre de 2001, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 18 de enero de 2002. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 28 de marzo de 1996, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 9 de mayo de 2002, previa su ratificación el 9 de abril de 2002 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2002. Se publicó una Fe de Erratas el 27 de febrero de 2002. Al ratificar la Convención, el Gobierno de México formuló la reserva y declaración siguientes: “RESERVA: El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Artículo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. “DECLARACIÓN INTERPRE­ TATIVA: Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de Mé­xico, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención”. NOTA: La Fe de Erratas publicada en el DOF del 27 de febrero de 2002 contiene la Declaración Interpretativa que no había sido publicada en el DOF del 18 de enero de 2002.

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Reafirmando que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad; Esperando que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición for­ zada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho, Resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: Artículo I Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. Artículo II Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Artículo III Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fuere necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona. Artículo IV Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a) Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

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b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna. Artículo V La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición. La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y demás leyes del Estado requerido. Artículo VI Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición. Artículo VII La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte. Artículo VIII No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.

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Los Estados Partes velarán asimismo porque, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas. Artículo IX Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Artículo X En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar. Artículo XI Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades. Artículo XII Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores. Artículo XIII Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.

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Artículo XIV Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición. Artículo XV Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra. Artículo XVI La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XVII La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XVIII La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XIX Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo XX La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo XXI La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

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Artículo XXII El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. HECHA EN LA CIUDAD DE BELEN, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Desaparición forzada

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas* *

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional, Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992, Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad, Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada, Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación, Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin, Han convenido en los siguientes artículos:

Primera Parte Artículo 1 1. Nadie será sometido a una desaparición forzada. * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de diciembre de 2006, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 13 de noviembre de 2007, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 2007. Dicho instrumento entró en vigor tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano el 23 de diciembre de 2010, previa su ratificación el 18 de marzo de 2008 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio 2011.

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2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada. Artículo 2 A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. Artículo 3 Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables. Artículo 4 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal. Artículo 5 La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable. Artículo 6 1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos: a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma; b) Al superior que: i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente; ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conoci­ miento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento; c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.

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2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada. Artículo 7 1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad. 2. Los Estados Partes podrán establecer: a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada; b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables. Artículo 8 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, 1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito; b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito. 2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción. Artículo 9 1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos: a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado; c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. 2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido. 3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

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Artículo 10 1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de extradición. 2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción. 3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida. Artículo 11 1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal. 2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9. 3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. Artículo 12 1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada. 2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.

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3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo: a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma; b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida. 4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación. Artículo 13 1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá ser rechazada por este único motivo. 2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de la presente Convención. 3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad. 4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo al delito de desaparición forzada. 5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos. 6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en particu­ lar, las condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones. 7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.

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Artículo 14 1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. 2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a determinadas condiciones. Artículo 15 Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las per­ sonas desaparecidas y la restitución de sus restos. Artículo 16 1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Artículo 17 1. Nadie será detenido en secreto. 2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación: a) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad; b) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad; c) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados; d) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable; e) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial; f ) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.

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3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos: a) La identidad de la persona privada de libertad; b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad; c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta; d) La autoridad que controla la privación de libertad; e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar; f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad; g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida; h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado. Artículo 18 1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes: a) La autoridad que decidió la privación de libertad; b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad; c) La autoridad que controla la privación de libertad; d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado; e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación; f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad; g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos. 2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad. Artículo 19 1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.

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2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona. Artículo 20 1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse, sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17. 2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia. Artículo 21 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional. Artículo 22 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas: a) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el inciso f ) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20; b) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer; c) La negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información. Artículo 23 1. Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente Convención, a fin de: a) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas;

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b) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas; c) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada. 2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada. 3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tengan razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes. Artículo 24 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “víctima” la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. 2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto. 3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos. 4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. 5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: a) La restitución; b) La readaptación; c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d) Las garantías de no repetición. 6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. 7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones for­ zadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas. Artículo 25 1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:

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a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada; b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra. 2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables. 3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo. 4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el inciso a ) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. 5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.

Segunda Parte Artículo 26 1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo “el Comité”) integrado por diez expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación equilibrada de los géneros. 2. La elección se efectuará en votación secreta de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados Partes.

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4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el periodo de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta. 6. El Comité establecerá su reglamento interno. 7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. 8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. 9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes. Artículo 27 Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, si es apropiado confiar a otra instancia sin excluir ninguna posibilidad, con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de la aplicación de la presente Convención. Artículo 28 1. En el marco de las competencias que le confiere la presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas. 2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas. Artículo 29 1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que

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han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes. 3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados. El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa propia o a solicitud del Comité. 4. El Comité podrá también pedir a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente Convención. Artículo 30 1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice a una persona desaparecida. 2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo: a) No carece manifiestamente de fundamento; b) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones; c) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe; d) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y e) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; Solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine, información sobre la situación de dicha persona. 3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo que éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles. 4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición. Artículo 31 1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima

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de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. 2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si: a) Es anónima; b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención; c) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si d) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables. 3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione, en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios. 4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación. 5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité informará al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término al procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación. Artículo 32 Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración. Artículo 33 1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convención por un Estado Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al respecto sin demora. 2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la composición de la delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta en un plazo razonable. 3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita. 4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su desarrollo.

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5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita. Artículo 34 Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 35 1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. 2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado. Artículo 36 1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.

Tercera Parte Artículo 37 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado. Artículo 38 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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Artículo 39 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 40 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al artículo 38; b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 39. Artículo 41 Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 42 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración. 3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 43 La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.

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Artículo 44 1. Cada Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. 2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación. 3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Artículo 45 1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo 38.

Esclavitud

Convención Relativa a la Esclavitud*

* Albania, Alemania, Austria, Bélgica, el Imperio Británico, Canadá, el Commonwealth de Australia, la Unión del Africa del Sur, el Dominio de Nueva Zelandia y la India, Bulgaria, China, Colombia, Cuba, Dinamarca, España, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Letonia, Liberia, Lituania, Noruega, Países Bajos, Persia, Polonia, Portugal, Rumania, Reino de los Servios, Croatas y Eslovanos, Suecia, Checoeslovaquia y Uruguay, En atención a que los signatarios del Acta General de la Conferencia de Bruselas de 1889-90, manifestaron hallarse igualmente animados de la firme intención de poner fin al tráfico de esclavos de Africa; En atención a que los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye, de 1919, para la revisión del Acta General de Berlín de 1885 y del Acta General de Declaración de Bruselas, de 1890, ratificaron su intención de llevar a cabo la total supresión de la esclavitud, en cualquiera de sus formas, así como la trata de esclavos por tierra y por mar; Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Temporal de la Esclavitud, nombrada por el Consejo de la Sociedad de Naciones el 12 de junio de 1924; Deseando completar y desarrollar la obra realizada gracias al Acta de Bruselas, y hallar la manera de poner en práctica, en todo el mundo, las intenciones expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-enLaye, y reconociendo que es necesario celebrar con tal fin arreglos más detallados que los que contiene dicha Convención; Estimando, por lo demás, que es necesario impedir que el trabajo forzado llegue a constituir una situación análoga a la esclavitud; Artículo 1o. Para los fines de la presente Convención, queda entendido que: 1o. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercen los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos; * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 25 de septiembre de 1926, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 26 de diciembre de 1932, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 1933. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 9 de marzo de 1927, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 8 de septiembre de 1934, previa su adhesión en la misma fecha, y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1935. Cuenta con un Protocolo de Enmienda, del 7 de diciembre de 1953, y fue complementada por la Convención Suplementaria del 7 de septiembre de 1956, que están en vigor y de los que México es Parte.

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2o. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, de adquisición o de cesión de un individuo, con miras a reducirlo a la esclavitud; cualquier acto de adquisición de un esclavo, tendiente a su venta o cambio; cualquier acto de cesión por venta o cambio de un esclavo adquirido con miras a su venta o cambio, y, en general, cualquier acto de comercio o de transporte de esclavos. Artículo 2o. Las Altas Partes Contratantes se comprometen, siempre que no hayan tomado ya las medidas necesarias sobre el particular, y cada una en lo que se refiere a los territorios bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela: a) A impedir y reprimir la trata de esclavos; b) A llevar a cabo la supresión total de la esclavitud en cualquiera de sus formas, de modo progresivo y tan pronto como sea posible. Artículo 3o. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas convenientes para impedir y reprimir el embarque, el desembarque y el transporte de esclavos en sus aguas territoriales, y en general, en todos los buques que navegan bajo el pabellón nacional de las mismas. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a negociar tan pronto como sea posible, una convención general referente a la trata de esclavos, que confiera a las mismas derechos y les imponga obligaciones, de la misma naturaleza que los previstos en la Convención del 17 de junio de 1925 relativa al Comercio Internacional de Armas (artículos 12, 20, 21, 22, 23, 24 y párrafos 3, 4, 5 de la fracción II del anexo II), a reserva de las adaptaciones necesarias, en la inteligencia que esta Convención General no colocará a los buques (aun los de pequeño tonelaje) de cualquiera de las Altas Partes Contratantes en situación diferente de la que tienen los buques de las demás Altas Partes Contratantes. Queda entendido asimismo, que tanto antes como después de la entrada en vigor de la expresada Convención General, las Altas Partes Contratantes conservarán plena libertad de celebrar entre sí, siempre que con eso no se contraríen los principios establecidos en el párrafo precedente, los arreglos particulares, que en virtud de su respectiva situación especial, les parezcan convenientes para lograr dentro del menor plazo posible la abolición total de la trata. Artículo 4o. Las Altas Partes Contratantes se prestarán mutuamente ayuda con el fin de lograr la abolición de la esclavitud y la trata de esclavos. Artículo 5o. Las altas partes contratantes reconocen que el hecho de imponer trabajos forzados u obligatorios es susceptible de acarrear graves consecuencias, y se comprometen, cada una en lo que se refiere a los territorios bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela, a tomar las medidas necesarias para evitar que el trabajo forzado u obligatorio llegue a crear condiciones análogas a la esclavitud. Queda entendido: 1) Que, a reserva de las disposiciones transitorias indicadas en el párrafo 2 que sigue, el trabajo forzado u obligatorio sólo podrá ser impuesto para fines públicos;

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2) Que en los territorios donde exista aún el trabajo forzado u obligatorio para fines que no sean públicos, las Altas Partes Contratantes procurarán irlo aboliendo progresivamente y lo más pronto posible, y que, mientras subsista dicho trabajo forzado u obligatorio, éste se impondrá únicamente a título excepcional, mediante una remuneración apropiada y a condición de que no se imponga un cambio del lugar habitual de residencia; 3) Y que, en cualquier caso, las autoridades centrales competentes del territorio interesado asuman la responsabilidad de recurrir al trabajo forzado u obligatorio. Artículo 6o. Las Altas Partes Contratantes cuya legislación no fuere ya lo bastante estricta para la represión de las infracciones a las leyes y reglamentos que se decreten con el fin de implantar las disposiciones de esta convención, se comprometen a tomar las medidas necesarias para que tales infracciones sean castigadas con penas severas. Artículo 7o. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicarse mutuamente y a comunicar al Secretario General de la Sociedad de Naciones, las leyes y reglamentos que decreten y que tengan por objeto poner en vigor las estipulaciones de esta Convención. Artículo 8o. Las Altas Partes Contratantes convienen en que cualesquiera diferencias que se suscitaren entre ellas con motivo de la interpretación o de la aplicación de esta Convención, si las mismas no pudieren ser solucionadas por negociaciones directas, serán enviadas a la Corte Permanente de Justicia Internacional para ser falladas. Si los Estados entre los que hubiere surgido una diferencia, o uno de ellos, no fueren partes en el Protocolo del 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional, tal diferencia será sometida, a su criterio, y de acuerdo con las reglas constitucionales de cada uno de dichos Estados, ya sea a la Corte Permanente de Justicia Internacional, o bien a un Tribunal de Arbitraje constituido de conformidad con la Convención del 18 de octubre de 1907 para la Solución Pacífica de Conflictos Internacionales, o a cualquier otro tribunal de arbitraje. Artículo 9o. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá declarar, ya sea en el momento de firmar esta Convención, o al ratificarla o adherirse a ella, que por lo que respecta a la aplicación de las estipulaciones de la misma, o de algunas de tales estipulaciones, su aceptación no obliga a todos o a cualquiera de los territorios que se hallan bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela, y podrá ulteriormente adherirse separadamente, ya sea en su totalidad o en parte, a nombre de cualquiera de dichos territorios. Artículo 10 En caso de que una de las Altas Partes Contratantes deseare denunciar esta Convención, la denuncia se notificará por escrito al Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien enviará inmediatamente una copia certificada de tal notificación a todas las demás Altas Partes Contratantes, dándoles a conocer la fecha en que la recibió. La denuncia surtirá efectos únicamente en lo que respecta al Estado que la hubiere formulado y hasta que haya transcurrido un año desde la fecha en que hubiere sido recibida por el Secretario General de la Sociedad de Naciones.

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La denuncia podrá asimismo hacerse separadamente para cualquiera de los territorios que se hallen bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela. Artículo 11 Esta Convención, que llevará fecha de hoy y cuya redacción en francés y en inglés será igualmente fehaciente, quedará abierta hasta el 1o. de abril de 1927, a la firma de los Estados Miembros de la Sociedad de Naciones. El Secretario General de la Sociedad de Naciones la pondrá desde luego en conocimiento de los Estados no signatarios, inclusive aquellos que no son miembros de la Sociedad de Naciones, invitándolos a adherirse a la misma. El Estado que deseare adherirse a ella notificará por escrito su intención al Secretario General de la Sociedad de Naciones transmitiéndole el acta de adhesión, la que será depositada en los archivos de la Sociedad. El Secretario General remitirá inmediatamente a todas las demás Altas Partes Contratantes una copia certificada de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que las haya recibido. Artículo 12 Este Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en la Oficina del Secretario General de la Sociedad de Naciones, el que hará la notificación correspondiente a las Altas Partes Contratantes. La Convención comenzará a surtir efectos para cada Estado, a partir de la fecha del depósito de su ratificación o adhesión. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios estamparon aquí sus respectivas firmas. Hecha en Ginebra, el veinticinco de septiembre de mil novecientos veintiséis, en un solo ejemplar, que se depositará en los Archivos de la Sociedad de Naciones, enviándose una copia certificada del mismo a cada uno de los Estados signatarios. Albania, D. Dino. Alemania, Dr. Carl von Schubert, Austria, Emerich Plügl, Bélgica, L. de Brouckere.

Esclavitud

Protocolo para Modificar el Convenio sobre la Esclavitud*

* Las Partes en el presente Protocolo, Considerando que el Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 (denominado en adelante en el presente instrumento “el Convenio”) encomendó a la Sociedad de las Naciones determinados deberes y funciones, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Las Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, con arreglo a las disposiciones de este Protocolo, a atribuir plena fuerza y eficacia jurídica a las modificaciones al Convenio que figuran en el Anexo al Protocolo, y a aplicar debidamente dichas modificaciones. Artículo 2 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de todos los Estados Partes en el Convenio, a los que el Secretario General haya enviado al efecto copia del Protocolo. 2. Los Estados podrán llegar a ser partes en el presente Protocolo: a) Por la firma sin reserva en cuanto a la aceptación; b) Por la firma con reserva en cuanto a la aceptación y la aceptación ulterior; c) Por la aceptación. 3. La aceptación se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, Es­ tados Unidos de América, el 7 de diciembre de 1953, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1974, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 28 de febrero de 1955. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 7 de diciembre de 1953, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 3 de febrero de 1954, previa su vinculación el 3 de febrero de 1954; cabe señalar que no se publicó su promulgación en el Diario Oficial. Al firmar el Protocolo, el Gobierno de México se sujetó a lo dispuesto en el artículo II, inciso a), que estipula que “II. Los Estados podrán llegar a ser Partes en el presente Protocolo... a) por la firma sin reserva en cuanto a la aplicación”. El mismo 7 de diciembre de 1953 se adoptó un Anexo que modifica a este Protocolo, cuya entrada en vigor se efectuó a partir del 7 de julio de 1955. Ver también Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavi­ tud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, 1956, firmada en Ginebra, Suiza, el 7 de septiembre de 1956.

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Artículo 3 1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que hayan llegado a ser Partes en el mismo dos Estados y, en lo sucesivo, respecto de cada Estado, en la fecha en que éste llega a ser parte en el Protocolo. 2. Las modificaciones que figuran en el Anexo al presente Protocolo entrarán en vigor cuando hayan llegado a ser partes en él 23 Estados. En consecuencia, cualquier Estado que llegare a ser parte en el Convenio, después de haber entrado en vigor las modificaciones del mismo, será parte en el Convenio así modificado. Artículo 4 Conforme al párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y al reglamento aprobado por la Asamblea General para la aplicación de ese texto, el Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado para registrar el presente Protocolo, así como las modificaciones introducidas en el Convenio por el Protocolo, en la fecha de su respectiva entrada en vigor, y a publicar, tan pronto como sea posible después del registro, el Protocolo y el texto modificado del Convenio. Artículo 5 El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Como el Convenio, que ha de ser modificado de conformidad con el Anexo, fue redactado solamente en inglés y francés, los textos inglés y francés del anexo serán igualmente auténticos y los textos chino, español y ruso serán considerados como traducciones. El Secretario General preparará una copia certificada del Protocolo, con inclusión del anexo, para enviarla a los Estados Partes en el Convenio, así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas. Al entrar en vigor las modificaciones con arreglo a lo previsto en el Artículo III, el Secretario General preparará también, para enviarla a los Estados, inclusive los que no son miembros de las Naciones Unidas, una copia certificada del Convenio así modificado. En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas. Hecho en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, el 7 de diciembre de 1953.

genocidio

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio*

* Las Partes Contratantes, Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena; Reconociendo que en todos los períodos de la historia, el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad; Convencidas de que para librar a la humanidad de un flagelo tal odioso, se necesita la cooperación internacional; Convienen en lo siguiente: Artículo I Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar. Artículo II En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Es­ tados Unidos de América, el 9 de diciembre de 1948, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1951, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 25 de junio de 1952. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito in­ ternacional el 12 de enero de 1951, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 22 de octubre de 1952, previa su ratificación el 22 de julio de 1952 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 1952.

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Artículo III Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio. d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio. Artículo IV Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernante, funcionarios o particulares. Artículo V Las Partes contratantes se comprometen a adoptar con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Con­ vención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas cul­ pables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III. Artículo VI Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. Artículo VII A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos. Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes. Artículo VIII Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los actos enumerados en el artículo III. Artículo IX Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia. Artículo X La presente Convención, cuyos textos en inglés, chino, español francés y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.

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Artículo XI La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. A partir del 1o. de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada. Los Instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Artículo XII Toda parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de la Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable. Artículo XIII En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo XIV La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor. Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo XV Sí, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis. La Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto. Artículo XVI Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita al Secretario General. La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deben tomarse, si hubiera el lugar, respecto a tal demanda.

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Artículo XVII El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI; b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII; c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII; d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV; e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV; f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI. Artículo XVIII El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI. Artículo XIX La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de entrada en vigor. Que el preinserto Convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, según decreto publicado en el “Diario Oficial” el veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y dos. Que fue ratificado por mí el treinta de junio de mil novecientos cincuenta y dos, habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, en Nueva York, Estados Unidos de América, el día veintidós de julio de ese mismo año. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto, en la ciudad de México, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y dos.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica.

mujer

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belém Do Pará”* * Los Estados Partes De La Presente Convención, Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales; Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y Convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, Han Convenido en lo siguiente:

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 26 de noviembre de 1996, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 12 de diciembre de 1996. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 5 de marzo de 1995, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 12 de diciembre de 1998, previa su ratificación el 12 de noviembre de 1998 y su promulgación en el Diario Oficial el 19 de enero de 1999.

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Capítulo I

Definición y Ámbito de Aplicación Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interperso­ nal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. Capítulo II

Derechos Protegidos Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) El derecho a la libertad y a la seguridad personal; d) El derecho a no ser sometida a torturas; e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) El derecho a libertad de asociación; i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

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Artículo 5 Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. Artículo 6 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comporta­ miento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Capítulo III

Deberes de los Estados Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

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Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i) Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Artículo 9 Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

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Capítulo IV

Mecanismos Interamericanos de Protección Artículo 10 Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer. Artículo 11 Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención. Artículo 12 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, pueden presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimientos para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Capítulo V

Disposiciones Generales Artículo 13 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. Artículo 14 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema. Artículo 15 La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 16 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

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Artículo 17 La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 18 Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que: a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención; b) No sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo 19 Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. Artículo 20 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulte­ riores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presen­ te Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artículo 21 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 22 El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención. Artículo 23 El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.

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Artículo 24 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Artículo 25 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. HECHA EN LA CIUDAD DE BELÉM DO PARÁ, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

tortura

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

* Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de la Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana, Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975, Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo, Han convenido en lo siguiente:

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de diciembre de 1984, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 9 de diciembre de 1985, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 17 de enero de 1986. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 26 de junio de 1987, previa su ratificación el 23 de enero de 1886 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 6 marzo de 1986. Cuenta con Enmiendas a los artículos 17 párrafo 7, y 18, párrafo 5, adoptadas en Nueva York el 8 de sep­ tiembre 1992, aceptadas por México el 15 de marzo de 2002, pero que hasta diciembre de 2009 no habían entrado en vigor internacional. Cuenta con un Protocolo Facultativo, adoptado el 18 de diciembre de 2002, que está en vigor y del que México es Parte. Ver también re­ conocimiento de la Competencia del Comité contra la Tortura. Declaración para el reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura: “Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho la competencia del Comité contra la Tortura, es­ tablecido en el Artículo 17 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984. De conformidad con el Artículo 22 de la Convención, los Esta­dos Unidos Mexicanos declaran que reconocen la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención”.

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Parte I Artículo 1 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Artículo 2 1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. Artículo 3 1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Artículo 4 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. Artículo 5 1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

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2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo. 3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales. Artículo 6 1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes del tal Estado y se mantendrán solamente por el periodo que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. 2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos. 3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida. 4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción. Artículo 7 1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hacer referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. 2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5. 3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Artículo 8 1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. 2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

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3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5. Artículo 9 1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos. Artículo 10 1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión. 2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas. Artículo 11 Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura. Artículo 12 Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial. Artículo 13 Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. Artículo 14 1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

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2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales. Artículo 15 Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración. Artículo 16 1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieren a la extradición o expulsión.

Parte II Artículo 17 1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en adelante el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a presentar servicio en el Comité contra la Tortura. 3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.

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5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Nacionales Unidas les comunique la candidatura propuesta. 7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones. Artículo 18 1. El Comité elegirá su Mesa por un periodo de dos años. Los miembros de la mesa podrán ser reelegidos. 2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que: a) Seis miembros constituirán quórum; b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención. 4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento. 5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios que hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo. Artículo 19 1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes. 3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular.

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4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo. Artículo 20 1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate. 2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité. 3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate. De acuerdo con este Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio. 4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación. 5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se haya concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24. Artículo 21 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;

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b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado; c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención; d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo; e) A reserva de las disposiciones del apartado c), el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación; f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b) que faciliten cualquier información pertinente; g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras; h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el apartado b), presentará un informe en el cual: i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se limitará una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados. 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración. Artículo 22 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar

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las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado. 4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado. 5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que: a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional; b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención. 6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. 7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate. 8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya trasmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración. Artículo 23 Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

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Artículo 24 El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Parte III Artículo 25 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 26 La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 27 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido de­ positado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 28 1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20. 2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 29 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención hayan notificado al

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Secretario General de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Artículo 30 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado parte que haya formulado dicha reserva. 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 31 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. 2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. 3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado. Artículo 32 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26; b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29; c) Las denuncias con arreglo al artículo 31. Artículo 33 1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

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I herebry certify that the foregoing text is a true copy of the Convention against Torture and Other Cruel. Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, adopted by the General Asambly of the United Nations on 10 December 1984, the original of wich is deposited with the Secretary General of the United Nations, as the sais Convention was opened for signature. For The Secretary General, The Legal Counsel: Carl August Fleischhauer. Rúbrica. United Nations, New York 4 February 1985. Je certifie que le texte qui précede este copie conforme de la Convention contre la torture et autres peines ou traitements cruels, inhumains ou dégradants, adoptée par 1’ Assemblée génerale des Nations Unies le 10 décembre 1984, dont I’original se trouve déposé aupres du Secrétaire général de I’Organisation des Nations Unies telle que ladite Convention des Nations Unies telle que ladite Convention a été ouverte a la signature. Pour le Secrétaire général, Le Conseiller juridique: Carl August Fleischhauer. Rúbrica. Organisation des Nations Unies, New York Le 4 février 1985. La presente es copia fiel y completa en español de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el día diez del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro. Extiendo la presente, en catorce páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los doce días del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y seis a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Alfonso Rosenzweig Díaz.Rúbrica.

tortura

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura*

* Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención. Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Ame­ ricana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Hu­ manos; Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura; Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Artículo 2 Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985; mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 16 de diciembre de 1986, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1987. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 28 de febrero de 1987, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 22 de julio de 1987, previa su ratificación el 22 de junio de 1987 y su promulgación en el Diario Oficial el 11 de septiembre de 1987.

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una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. Artículo 3 Serán responsables del delito de tortura: a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices. Artículo 4 El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente. Artículo 5 No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura. Artículo 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 7 Los Estados Partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura. Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 8 Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

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Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. Artículo 9 Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente. Artículo 10 Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración. Artículo 11 Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia. Artículo 12 Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención en los siguientes casos: a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción: b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11. La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno. Artículo 13 El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

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Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente. Artículo 14 Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición. Artículo 15 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados Partes en materia de extradición. Artículo 16 La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura. Artículo 17 Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicación de la presente Convención. De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual, la situación que prevalezca en los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la tortura. Artículo 18 La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 19 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

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Artículo 20 La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 21 Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo 22 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o sea adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 23 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. Artículo 24 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta de los textos originales en español, inglés, portugués y francés de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, en el Decimoquinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 12 de maio de 1986 I hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic texts in Spanish, English, Portuguese and French of the Inter-American Convention to Prevent and Punish Torture, signed at Cartagena de Indias, Colombia, on December 9, 1985, at the Fifteenth Regular Session of the General Assembly, and that the signed originals of these texts are on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States.

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May 12, 1986 Certifico que o documento transcrito é cópia fiel e auténtica dos textos originais em espanhol, inglés, portugués e francés da Convencao Interamericana para Prevenir e Punir a Tortura, assinada em Cartagena das Indias, Colombia, em 9 de dezembro de 1985, no Décimo Quinto Período Ordinário de Sessoes da Assembléia Geral, e que os textos assinados dos referidos originais encontram-se depositados na Secretaria-Geral da Organizacao dos Estados Americanos. 12 de mayo de 1986 Je certifie que le document qui précede est une copie fidele et conforme aux textes authentiques en espagnol, anglais, portugais et francais de la Convention Intéramericaine pour la prévention et la répression de la torture, le 9 décembre 1985, lors de la quinziéme session ordinaire de l’Assemblée générale, et que les originaux signés de ces textes se trouvent déposés auprés du Secrétariat général de l’Organisation des Etats Americains. 12 mai 1986 Por el Secretario General For the Secretary General Pelo Secretário-Geral Pour le Secrétarie général Hugo Caminos Rúbrica. Subsecretario de Asuntos Jurídicos Secretaría General de la OEA Assistant Secretary for Legal Affairs OAS General Secretariat Subsecretário de Assuntos Jurídicos Secretaria-Geral da OEA Secrétaire adjoint aux questions juridiques Secrétariat général de l’OEA

tortura

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes* *

PREÁMBULO

Los Estados Partes en el presente Protocolo, Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los derechos humanos, Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada la Convención) y de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Recordando que los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio bajo su jurisdicción, Reconociendo que los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar estos artículos, que el fortalecimiento de la protección de las personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos es una responsabilidad común compartida por todos, y que los mecanismos internacionales de aplicación complementan y fortalecen las medidas nacionales, Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una combinación de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo, Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos declaró firmemente que los esfuerzos por erradicar la tortura debían concentrarse ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un protocolo facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención, Convencidos de que la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales de carácter preventivo basados en visitas periódicas a los lugares de detención, Acuerdan lo siguiente: * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 2002, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 9 de diciembre de 2004, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 29 de marzo de 2005. Dicho instrumento entró en vigor tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano el 22 de junio de 2006, previa su ratificación el 11 de abril de 2005 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2006.

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Parte I Principios generales Artículo 1 El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 2 1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) que desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo. 2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas relativas al trato de las personas privadas de su libertad. 3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad. 4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo. Artículo 3 Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante denominado el mecanismo nacional de prevención). Artículo 4 1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.

Parte II El Subcomité para la Prevención Artículo 5 1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez miembros. Una vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación del presente Protocolo o adhesión a él, el número de miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a veinticinco.

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2. Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la administración de justicia, en particular en materia de derecho penal, administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de su libertad. 3. En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de los Estados Partes. 4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de una representación equilibrada de los géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación. 5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de la misma nacionalidad. 6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus funciones a título personal, actuarán con independencia e imparcialidad y deberán estar disponibles para prestar servicios con eficacia en el Subcomité para la Prevención. Artículo 6 1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y satisfagan los requisitos indicados en el artículo 5, y, al hacerlo, presentarán información detallada sobre las calificaciones de los candidatos. 2. a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado Parte en el presente Protocolo; b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la nacionalidad del Estado Parte que lo proponga; c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales de un Estado Parte; d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste. 3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los Estados Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General presentará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando los Estados Partes que los hayan designado. Artículo 7 1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se efectuará del modo siguiente: a) La consideración primordial será que los candidatos satisfagan los requisitos y criterios del artículo 5 del presente Protocolo; b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo; c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para la Prevención en votación secreta; d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la Prevención se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales el quórum estará constituido por los dos tercios de los Es­tados Partes, se considerarán elegidos miembros del Subcomité para la Prevención los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

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2. Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros del Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor número de votos será elegido miembro del Subcomité para la Prevención. Si ambos candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el procedimiento siguiente: a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato; b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro; c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado para determinar cuál de ellos será miembro. Artículo 8 Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para la Prevención por cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga los requisitos indicados en el artículo 5, teniendo presente la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia, para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha aprobación salvo que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta. Artículo 9 Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de la mitad de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión a que se hace referencia en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 7 designará por sorteo los nombres de esos miembros. Artículo 10 1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos. 2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente: a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum; b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes; c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su reunión inicial, el Subcomité para la Prevención se reunirá en las ocasiones que determine su reglamento. El Subcomité para la Prevención y el Comité contra la Tortura celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente al menos una vez al año.

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Parte III Mandato del Subcomité para la Prevención Artículo 11 El mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente: a) Visitar los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención: i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea necesario, a establecerlos; ii) Mantener contacto directo, de ser necesario confidencial, con los mecanismos nacionales de prevención y ofrecerles formación y asistencia técnica con miras a aumentar su capacidad; iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de prevención en la evaluación de las necesidades y las medidas destinadas a fortalecer la protección de personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados Partes con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como con instituciones u organizaciones internacionales, regionales y nacionales cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 12 A fin de que el Subcomité para la Prevención puede cumplir el mandato establecido en el artículo 11, los Estados Partes se comprometen a: a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a todos los lugares de detención definidos en el artículo 4 del presente Protocolo; b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y los mecanismos nacionales de prevención; d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación. Artículo 13 1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por sorteo, un programa de visitas pe­ riódicas a los Estados Partes para dar cumplimiento a su mandato de conformidad con el artículo 11.

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2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la Prevención notificará su programa a los Estados Partes para que éstos puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la realización de las visitas. 3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, si fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y conocimientos profesionales acreditados en las materias a que se refiere el presente Protocolo, que serán seleccionados de una lista de expertos preparada de acuerdo con las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados Partes interesados propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado Parte de que se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado experto en la visita, tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de otro experto. 4. El Subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno, podrá proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica. Artículo 14 1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darle: a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares y su emplazamiento; b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención; c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios; d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la Prevención considere que pueda facilitar información pertinente; e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las que desee entrevistar. 2. Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de detención por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita. El Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de excepción como tal para oponerse a una visita. Artículo 15 Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo. Artículo 16 1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional de prevención.

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2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente con las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre que el Estado Parte le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública una parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el informe en su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada. 3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura. 4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar el informe del Subcomité para la Prevención.

Parte IV

Mecanismos nacionales de prevención Artículo 17 Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones. Artículo 18 1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de los mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia de su personal. 2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país. 3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención. 4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. Artículo 19 Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades: a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o

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penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas; c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia. Artículo 20 A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a darles: a) Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención según la definición del artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su emplazamiento; b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas personas y a las condiciones de su detención; c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios; d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar información pertinente; e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar; f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle información y reunirse con él. Artículo 21 1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo. 2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada. Artículo 22 Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y entablarán un diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación. Artículo 23 Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de prevención.

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Parte V Declaración Artículo 24 1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV. 2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres años. Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá prorrogar este período por otros dos años.

Parte VI

Disposiciones financieras Artículo 25 1. Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del presente Protocolo. Artículo 26 1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de la Asamblea General en la materia, que será administrado de conformidad con el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte después de una visita, así como los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención. 2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades privadas o públicas.

Parte VII Disposiciones finales Artículo 27 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado la Convención. 2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a él el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión. Artículo 28 1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 29 Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 30 No se admitirán reservas al presente Protocolo. Artículo 31 Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones que los Estados Partes puedan haber contraído en virtud de una convención regional que instituya un sistema de visitas a los lugares de detención. Se alienta al Subcomité para la Prevención y a los órganos establecidos con arreglo a esas convenciones regionales a que se consulten y cooperen entre sí para evitar duplicaciones y promover efectivamente los objetivos del presente Protocolo. Artículo 32 Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en situaciones no comprendidas en el derecho internacional humanitario. Artículo 33 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados Partes en el presente Protocolo y la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. 2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone el presente Protocolo con respecto a cualquier acción o situación ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las medidas que el Subcomité para la Prevención haya decidido o decida adoptar en relación con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Subcomité para la Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

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3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado Parte, el Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna cuestión nueva relativa a dicho Estado. Artículo 34 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de la convocación, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación. 2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. Artículo 35 Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones. Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención las prerrogativas e inmunidades especificadas en la sección 22 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la sección 23 de dicha Convención. Artículo 36 Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las disposiciones y objetivos del presente Protocolo y de las prerrogativas e inmunidades de que puedan gozar, los miembros del Subcomité para la Prevención deberán: a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado; b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones. Artículo 37 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones remitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados. La presente es copia fiel y completa en español Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de dos mil dos.

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Extiendo la presente, en veintiún páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el treinta de mayo de dos mil seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.Conste.- Rúbrica.

trabajo forzoso

Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: Artículo 1 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. 2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes. 3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 28 de junio de 1930; para tales efectos es reconocido por la Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 29, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 26 de diciembre de 1932. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 1 de mayo de 1932, pero para el Estado Mexicano no fue sino hasta el 12 de mayo de 1935, previa su ratificación el 12 de mayo de 1934 y su promulgación en el Diario Oficial el 13 de agosto de 1935.

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Artículo 2 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. 2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende: a) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar; b) Cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciu­ dadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; c) Cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; d) Cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, sinies­ tros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tie­rra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; e) Los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresión autoridades competentes designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales superiores del territorio interesado. Artículo 4 1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado. 2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado, en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificación de este Convenio por un Miembro, este Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo forzoso u obligatorio desde la fecha en que para él entre en vigor el presente Convenio. Artículo 5 1. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción o recolección de productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas jurídicas privadas, o con los cuales comercien.

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2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio. Artículo 6 Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas privadas. Artículo 7 1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio. 2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de las autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo 10 del presente Convenio. 3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas necesarias para evitar cualquier abuso. Artículo 8 1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado. 2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio, cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores, en los períodos y en las condiciones que se estipulen en la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para cuya ejecución los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración. Artículo 9 Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que: a) El servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo; b) El servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario; c) Ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en el territorio interesado para trabajos o servicios análogos; d) Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.

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Artículo 10 1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad pública, deberán ser suprimidos progresivamente. 2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio se exija a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas deberán cerciorarse previamente de que: a) El servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo; b) El servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario; c) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión; d) La ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual; e) La ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura. Artículo 11 1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes: a) Reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse; b) Exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general; c) Mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos y aptos indispensables para la vida familiar y social; d) Respeto de los vínculos conyugales y familiares. 2. A los efectos del apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará la proporción de individuos de la población permanente masculina y apta que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de la misma; la época del año y el estado de los trabajos que van a efectuar los interesados en su localidad por su propia cuenta; de una manera general, las autoridades deberán respetar las necesidades económicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada. Artículo 12 1. El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas, no deberá exceder de sesenta días por cada período de doce

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meses, debiendo incluirse en estos sesenta días los días de viaje necesarios para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar. 2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá poseer un certificado que indique los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado. Artículo 13 1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores libres. 2. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas sujetas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado por la tradición, o los usos del país o la región. Artículo 14 1. Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas, deberá ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores estén empleados, ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados. 2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior. 3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad. 4. Los días de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios. 5. El presente artículo no impedirá que se proporcionen a los trabajadores, como parte del salario, las raciones de alimentos acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un valor equivalente a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará ningún descuento del salario para el pago de impuestos, ni por los alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el suministro de herramientas. Artículo 15 1. Cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes del trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que estén o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres. 2. En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar obligada a asegurar la subsistencia de dichos trabajadores cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentren total o parcialmente incapacitados para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también deberá estar obligada a tomar las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.

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Artículo 16 1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional, a regiones donde las condiciones climáticas y alimentarias sean tan diferentes de aquellas a que se hallen acostumbradas que constituyan un peligro para su salud. 2. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento necesarias para su instalación y para proteger su salud. 3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas para garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones climáticas y alimentarias, previo informe del servicio médico competente. 4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias. Artículo 17 Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares de trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que: 1) Se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable, y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos a un examen médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a intervalos determinados, mientras dure su empleo; b) que se dispone de un personal médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías ambulancias y hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y c) que las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de agua potable, víveres, combustible y utensilios de cocina y, cuando sea necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias; 2) Se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envío a la misma de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con el consentimiento o a solicitud del trabajador; 3) Los viajes de ida de los trabajadores al lugar de trabajo y los de regreso estarán garantizados por la administración, bajo su responsabilidad y a sus expensas, y la administración facilitará estos viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte disponibles; 4) En caso de enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará a cargo de la administración; 5) Todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la re­ patriación gratuita, durante un período de dos años. Artículo 18 1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros, deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se suprima, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen especialmente:

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a) La obligación de no utilizar este trabajo sino para facilitar el transporte de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones, el transporte del material de la administración o, en caso de absoluta necesidad, para el transporte de otras personas que no sean funcionarios; b) La obligación de no emplear en dichos transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos físicamente aptos para este trabajo, después de pasar un médico, siempre que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la persona que contrate esta mano de obra deberá garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) La carga máxima que podrán llevar los trabajadores; d) La distancia máxima desde el lugar donde trabajen al lugar de su residencia: e) El número máximo de días al mes, o en cualquier otro período, en que podrá exigirse a los trabajadores este trabajo, comprendiendo en este número los días del viaje de regreso; f) Las personas que estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán facultadas para exigirlo. 2. Al fijar los máximos a que se refieren los incisos c), d) y e) del párrafo precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física de la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que tiene que recorrer y las condiciones climatológicas. 3. Las autoridades competentes también deberán tomar disposiciones para que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una distancia que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, entendiéndose que para determinarla se deberá tener en cuenta no sólo la carga que hay que llevar y la distancia por recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás factores de importancia; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con arreglo a tasas más elevadas que las normales. Artículo 19 1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a cultivos obligatorios como un método para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido. 2. El presente artículo no deberá tener por efecto la supresión de la obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la costumbre, cuando la producción se encuentre organizada, según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos sean propiedad de la colectividad. Artículo 20 Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros no deberán establecer, como método represivo, el trabajo forzoso u obligatorio por una comunidad. Artículo 21 No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realicen en las minas.

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Artículo 22 Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar efecto a las disposicio­ nes del presente Convenio, contendrán una información lo más completa posible, sobre cada territo­ rio interesado, referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios, tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés. Artículo 23 1. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio, para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio. 2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente, reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo y que garanticen que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración. Artículo 24 Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos. Artículo 25 El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Artículo 26 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere acogerse a las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación de una declaración en la que indique: 1) Los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones; 2) Los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; 3) Los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.

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2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro que formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a las reservas formuladas en virtud de los apartados 2) y 3) del párrafo 1 de este artículo. Artículo 27 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 28 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 29 Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo 30 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 31 A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 32 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso

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jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor. 2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 33 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

trabajo forzoso

Convenio Relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima reunión; después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, Cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930; Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud, 1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención suplementaria sobre a abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, prevé la completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba; Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección del salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares y prohíbe los sistemas de retribución que priven al trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en violación de los derechos humanos a que alude la carta de las Oficina Internacional del Trabajo y enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957: Artículo 1 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 25 de junio de 1957; para tales efectos es reconocido como Convenio Internacional del Trabajo Núm. 105, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 26 de diciembre de 1958, lo cual consta en el Diario Oficial de la Fe­ deración del 10 de febrero de 1959. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 17 de enero de 1959, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 1 de junio de 1960, previa su ratificación el 1 de junio de 1959 y su promulgación en el Diario Oficial el 21 de agosto de 1959. Se publicó una Fe de Erratas el 17 de septiembre de 1959.

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a) Como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar deter­ minadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; b) Como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; c) Como medida de disciplina en el trabajo; d) Como castigo por haber participado en huelgas; e) Como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa. Artículo 2 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según se describe en el artículo 1 de este Convenio. Artículo 3 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 4 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 5 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puerto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efectos hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 6 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya ido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

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Artículo 7 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 8 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 9 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipsojure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor. b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. Artículo 10 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

trata de personas

Convenio Internacional para la Supresión del Tráfico de Trata de Blancas*

*

(Los Estados Representados)

Igualmente deseosos de dar la mayor eficacia posible a la represión del tráfico conocido bajo el nombre de “trata de blancas”, han resuelto celebrar una convención para este efecto, y después de haberse establecido un proyecto en una primera conferencia reunida en París del 15 al 25 de julio de 1902, han designado sus Plenipotenciarios, reunidos en una segunda conferencia en París, del 18 de abril al 4 de mayo de 1910, quienes estuvieron de acuerdo en las siguientes disposiciones: Artículo 1 Debe ser castigado cualquiera que, para satisfacer las pasiones de otro, haya contratado, secuestrado o seducido, aun con su consentimiento, a una mujer o a una joven menor de edad, con propósitos licenciosos, aun cuando los diversos actos constitutivos de la fracción se hayan cometido en países diferentes. Artículo 2 Debe ser castigado cualquiera que, para satisfacer las pasiones de otro, mediante fraude o con ayuda de violencias, abuso de autoridad o cualquier otro medio de coacción, haya contratado, secuestrado o seducido una mujer o una joven mayor de edad, con propósitos licenciosos, aun cuando los diversos actos constitutivos de la infracción hayan sido cometidos en países diferentes. * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 4 de mayo de 1949, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1954, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 28 de febrero de 1955. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 14 de agosto de 1951, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 21 de agosto de 1956, previa su adhesión el 21 de febrero de 1956 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 1956. Es preciso señalar que de acuerdo con lo que establece el artículo 28 del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena y Protocolo Final, Convenio que abroga, en las relaciones entre las Partes en el mismo, las dis­ posiciones de los siguientes instrumentos, cada uno de los cuales se considerará caducado cuando todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, arriba se­ ñalado: 1. Acuerdo Internacional del 18 de mayo de 1904 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. 2. Convenio Internacional del 4 de mayo de 1910 para la Represión de la Trata de Blancas, mo­dificado por el precitado Protocolo. 3. Convenio Internacional del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947. 4. Convenio Internacional del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, modificado por el precitado Protocolo. En este orden de ideas, resulta importante destacar que los instrumentos internacionales arriba señalados se en­ cuentran en vigor únicamente entre México y los Estados que no sean Partes del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena y Protocolo Final.

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Artículo 3 Las Partes contratantes cuya legislación no fuese al presente suficiente para reprimir las infracciones a que se refieren los dos artículos precedentes, se comprometen a proponer a sus legislaturas respectivas las medidas necesarias para que dichas infracciones sean castigadas de acuerdo con su gravedad. Artículo 4 Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, por conducto del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, las leyes que ya hayan sido promulgadas, o que en lo futuro lo sean, en sus Estados, con relación al objeto de la presente convención. Artículo 5 Las infracciones previstas por los artículos 1 y 2 serán a partir de la fecha de vigencia de la presente convención, consideradas como inscritas de pleno derecho en el número de las infracciones que dan lugar a extradición de acuerdo con las convenciones que ya existan entre las Partes contratantes. En el caso en que la estipulación que precede no pueda tener efectos sin modificar la legislación existente, las Partes contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias o a proponerlas a sus respectivas legislaturas. Artículo 6 La transmisión de los exhortos relativos a las infracciones comprendidas en esta convención, se efectuará: 1. Ya sea por comunicación directa entre las autoridades judiciales; 2. Ya sea por conducto del agente, diplomático o consular del país requeriente en el país requerido; este agente enviará directamente el exhorto a la autoridad judicial competente y recibirá directamente de dicha autoridad la documentación que acredite la diligenciación del exhorto; (En estos dos casos, se enviará siempre una copia del exhorto, al mismo tiempo, a la autoridad superior del Estado requerido); 3. Ya sea por la vía diplomática. Cada una de las Partes contratantes hará saber, por medio de una comunicación dirigida a cada una de las demás partes contratantes, cuál de los modos de transmisión arriba mencionados es el que prefiere para los exhortos que lleguen de dicho Estado. Todas las dificultades que surjan con motivo de las transmisiones operadas en los casos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, se zanjarán por la vía diplomática. Salvo convenio en contrario, el exhorto debe estar redactado, ya sea en el idioma de la autoridad requerida, ya en el idioma en que convengan los dos Estados interesados, o bien debe ir acompañado de una traducción hecha en uno de los dos idiomas y certificada como auténtica por un agente diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor juramentado del Estado requerido. La diligenciación de los exhortos no podrá dar lugar al reembolso de derechos o gastos de ninguna clase. Artículo 7 Las Partes contratantes se obligan a comunicarse entre sí los boletines o constancias de condena, cuando se trate de infracciones que sean objeto de la presente convención y cuyos elementos constitutivos hayan sido cometidos en países diferentes.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Tales documentos serán transmitidos directamente por las autoridades designadas conforme al artículo 1o.del Arreglo celebrado en París con fecha 18 de mayo de 1904, a las autoridades similares de los demás Estados contratantes. Artículo 8 Los Estados no signatarios están admitidos para adherirse a la presente Convención. Para este fin, notificarán su intención por medio de un instrumento que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas. El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas enviará copia certificada de él a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, y los notificará al mismo tiempo de la fecha del depósito. Mediante el mismo aviso de notificación, se dará comunicación de las leyes promulgadas en el Estado adherente, que se refieran al objeto de la presente Convención. Seis meses después de la fecha en que se deposite el instrumento de notificación, la Convención entrará en vigor en el conjunto del territorio del Estado adherente, que se convertirá así en Estado contratante. La adhesión a la Convención implicará, de pleno derecho y sin notificación especial, la adhesión concomitante, y completa al Arreglo del 18 de mayo de 1904, que entrará en vigor, en la misma fecha que dicha Convención, en el conjunto del territorio del Estado adherente. No debe entenderse que la disposición precedente perjudique en forma alguna al artículo 7 del Arreglo precitado del 18 de mayo de 1904, el cual queda aplicable al caso en que un Estado prefiriere adherirse solamente a dicho Arreglo. Artículo 9 La presente Convención, complementada por un Protocolo de clausura que será parte integrante de ella, será ratificada, y las ratificaciones se depositarán en París tan pronto como seis de los Estados contratantes estén en condiciones de hacerlo. Se levantará acta de todo depósito de ratificación, cuya copia certificada se remitirá, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados contratantes. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha del depósito de las ratificaciones. Artículo 10 En caso de que uno de los Estados contratantes denunciare la Convención, esta denuncia no tendrá efecto sino con relación a dicho Estado. La denuncia se notificará mediante un instrumento que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas. El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas enviará una copia certificada de él a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, y les notificará al mismo tiempo la fecha del depósito. Dos meses después de dicha fecha, la Convención dejará de estar en vigor en el conjunto del territorio del Estado que lo haya denunciado. La denuncia de la Convención no implicará de pleno derecho una denuncia concomitante del Arreglo del 18 de mayo de 1904, a menos que de ello se haga mención expresa en el instrumento de notificación; en caso contrario, el Estado contratante deberá, para denunciar dicho Arreglo, proceder conforme al artículo 8 del mismo.

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Artículo 11 Si un Estado contratante desea que la presente Convención entre en vigor en una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, notificará su intención a este efecto mediante un instrumento que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas. El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, enviará una copia certificada del mismo a cada uno de los Estados contratantes y a, todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas y al mismo tiempo les comunicará la fecha del depósito. En el propio aviso de notificación se dará comunicación de las leyes promulgadas en las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, relativas al objeto de la presente Convención. Las leyes que ulteriormente se promulgaren, darán lugar igualmente a comunicaciones a los Estados contratantes, conforme al artículo 4. Seis meses después de la fecha de depósito del instrumento de notificación, la Convención entrará en vigor en las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales a que se refiere el instrumento de notificación. El Estado requeriente hará saber, por una comunicación dirigida a cada uno de los demás Estados contratantes el modo o modos de transmisión que admita para los exhortes con destino a las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales que hayan sido objeto de la notific� cación mencionada en el primer párrafo del presente artículo. La denuncia de la Convención por uno de los Estados contratantes respecto de una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, se efectuará en las formas y condiciones determinadas por el primer párrafo del presente artículo. Tendrá efecto doce meses después de la fecha del depósito del instrumento de denuncia en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas. La adhesión a la Convención por un Estado contratante con respecto a una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, implicará, de pleno derecho y sin notificación especial, la adhesión concomitante y completa al Arreglo del 18 de mayo de 1904. Dicho Arreglo entrará en vigor en dichos lugares en la misma fecha que la Convención misma. Sin embargo, la denuncia de la Convención por un Estado contratante respecto de una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, no implicará de pleno derecho, a menos que se mencionen expresamente en el instrumento de notificación, la denuncia concomitante del Arreglo de 18 de mayo de 1904. Por lo demás, permanecen válidas las declaraciones que las Potencias firmantes del Arreglo de 18 de mayo de 1904 hayan podido hacer con relación a la accesión de sus colonias al susodicho Arreglo. Sin embargo, a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, las adhesiones o denuncias que se apliquen a este Arreglo, y relativas a las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales de los Estados contratantes se efectuarán de conformidad a las disposiciones del presente artículo. Artículo 12 La presente Convención, que llevará la fecha del 4 de mayo de 1910, podrá ser firmada en París hasta el 31 de julio siguiente por los Plenipotenciarios de las potencias representadas en la Segunda Conferencia relativa a la represión de la Trata de Blancas. Otorgada en París, el cuatro de mayo de mil novecientos diez, en un solo ejemplar, cuya copia certificada será entregada a cada una de las Potencias firmantes.

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ANEXO PROTOCOLO DE CLAUSURA En el momento de proceder a la firma de la Convención de esta fecha, los suscritos Plenipotenciarios considerarán conveniente indicar el espíritu según el cual deben entenderse los artículos 1, 2 y 3 de esta Convención, y según el cual es deseable que, en ejercicio de su soberanía legislativa los Estados contratantes procedan a la ejecución de las estipulaciones convenidas y a su complemento. A. Las disposiciones de los artículos 1 y 2 deben ser consideradas como un MÍNIMUM, en el sentido de que es evidente que los Gobiernos contratantes quedan absolutamente libres para castigar otras infracciones análogas, como por ejemplo, la contratación de personas mayores aun cuando no haya ni fraude ni coacción. B. Para la represión de las infracciones a que se refieren los artículos 1 y 2, queda entendido que las palabras “Mujer o joven menor de edad, mujer o joven mayor de edad” designan las mujeres o las jóvenes menores o mayores de veinte años cumplidos. Puede una ley, sin embargo, fijar una edad de protección más elevada, con la condición que sea la misma para las mujeres o las jóvenes de todas las nacionalidades. C. Para la represión de las mis más infracciones, la Ley deberá estatuir, en todos los casos, una pena privativa de la libertad individual, sin perjuicio de todas las penas principales o accesorias; deberá también tener en cuenta, independientemente de la edad de la víctima, las diversas circunstancias agravantes que puedan concurrir en cada caso particular, como las mencionadas en el artículo 2, o el hecho de que la víctima hubiese sido entregada efectivamente a la vida licenciosa. D. El caso de la retención, contra su voluntad, de una mujer o una joven en una casa de prostitución, no ha podido figurar, a pesar de su gravedad, en esta Convención, porque es del resorte exclusivo de la legislación interior. El presente Protocolo de Clausura será considerado como parte integrante de la Convención de esta fecha, y tendrá la misma fuerza, el mismo valor y la misma duración. Otorgado y firmado en un solo ejemplar, en París, el 4 de mayo de 1910. B. NOTAS Y EXPLICACIONES (a) Lista de las firmas en la fecha de la ceremonia de firma de la Convención Internacional de 4 de mayo de 1910: NOTA: Hasta el 23 de junio de 1950. Por lo que respecta a los Estados que firmaron “bajo reserva de aceptación”, véase: “Firmas, aceptaciones, adhesiones a las convenciones y convenios multilaterales para los cuales el Secretario General de las Naciones Unidas. Número de venta: 1949. V.9.- 15 de Noviembre de 1949). (d) Fuente: El texto de la Convención Internacional relativa a la represión de la trata de blancas fue publicado en francés por el Gobierno Francés. (Véase “Ministerio de Negocios Extranjeros. Documentos diplomáticos, segunda Conferencia Internacional para la represión de la trata de blancas) 8 de abril a 4 de mayo de, 1910”). Que la preinserta Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, según Decreto publicado en el “Diario Oficial” del ‘Veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Que el Instrumento de Adhesión fue depositado el día veintiuno de febrero del presente ario ante la Secretaría General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, N. Y., Estados Unidos de América. En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.- Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores, José Gorostiza.- Rúbrica.

trata de personas

Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores*

* Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, el Imperio Británico (junto con el Canadá, la Commonwealth de Australia, la Unión del África del Sur, Nueva Zelandia y la India), Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Estonia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Letonia, Lituania, Noruega, Los Países Bajos, Persia, Polonia (con Dantzig), Portugal, Rumania, Siam, Suecia, Suiza, Checoeslo­ vaquia. Deseando realizar en forma completa la represión de la trata de mujeres y menores señalada en el preámbulo del Convenio del 18 de mayo de 1904 y en el de la Convención del 4 de mayo de 1910 bajo la denominación de “Trata de Blancas”. Habiendo tomado nota de las recomendaciones contenidas en el Acta Final de la Conferencia Internacional reunida en Ginebra, a convocatoria del Consejo de la Sociedad de Naciones del 30 de junio al 5 de julio de 1921; y Habiendo resuelto celebrar una Convención adicional del Convenio y Convención arriba aludidos; Han nombrado para ese fin como Plenipotenciarios suyos, quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, bailados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes: * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 30 de septiembre de 1921, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 26 de diciembre de 1932, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 17 de octubre de 1933. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 21 de marzo de 1950, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 21 de mayo de 1956, previa su adhesión el 10 de mayo de 1932 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1936. Cuenta con un Protocolo que enmienda la Convención, adoptado en Lake Success, Nueva York, el 12 de noviembre de 1947. Tanto la Convención como su Protocolo fueron abrogados por el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución, firmado en Lake Success, Nueva York, el 21 de marzo de 1950. Sin embargo, rige en las relaciones de México con los Estados que no son Parte del Convenio, del 21 de marzo de 1950. Es preciso señalar que de acuerdo con lo que establece el artículo 28 del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena y Protocolo Final, Convenio que abroga, en las relaciones entre las Partes en el mismo, las dispo­ siciones de los siguientes instrumentos, cada uno de los cuales se considerará caducado cuando todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, arriba señalado: 1. Acuerdo Internacional del 18 de mayo de 1904 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. 2. Convenio Internacional del 4 de mayo de 1910 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el precitado Protocolo. 3. Convenio Internacional del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947. 4. Convenio Internacional del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, modificado por el precitado Protocolo. En este orden de ideas, resulta importante destacar que los instrumentos internacionales arriba señalados se encuentran en vigor únicamente entre México y los Estados que no sean Partes del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena y Protocolo Final.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 1 Las Altas Partes Contratantes, en caso de que todavía no fueren partes en el Convenio del 18 de mayo de 1904 y en la Convención del 4 de mayo de 1910, convienen en remitir, dentro del menor plazo posible y en la forma prevista en el Convenio y Convención arriba aludidos, sus ratificaciones a dichos Actos o sus adhesiones a los mismos. Artículo 2 Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar todas las medidas conducentes a la busca y castigo de los individuos que se dediquen a la trata de menores de uno y otro sexo, entendiéndose dicha infracción en el sentido del artículo primero de la Convención del 4 de mayo de 1910. Artículo 3 Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar las medidas necesarias tendientes a castigar los intentos de infracciones y, dentro de los límites legales, los actos preparatorios de las infracciones previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención de 4 de mayo de 1910. Artículo 4 Las Altas Partes Contratantes convienen, en caso de que no existieren entre ellas Convenciones de extradición, en tomar todas las medidas que estuvieren a su alcance para la extradición de los individuos convictos de infracciones a las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención del 4 de mayo de 1910, o condenados por tales infracciones. Artículo 5 En el párrafo B del Protocolo Final de la Convención de 1910, se substituirán las palabras “veinte años cumplidos” por las palabras “veintiún años cumplidos”. Artículo 6 Las Altas Partes Contratantes convienen, en caso de que no hubieren tomado aún medidas legislativas o administrativas referentes a la autorización y vigilancia de agencias y oficinas de colocación, en decretar los reglamentos indispensables para lograr la protección, de mujeres y menores que busquen trabajo en otros países. Artículo 7 Las Altas Partes Contratantes convienen, por lo que respecta a sus servicios de Inmigración y Emigración, en tomar las medidas administrativas y legislativas destinadas a combatir la trata de mujeres y menores. Convienen, especialmente, en poner en vigor los reglamentos necesarios para la protección de mujeres y menores que viajen a bordo de buques para emigrantes, no sólo a la salida y a la llegada, sino durante la travesía, y a tomar las providencias a efecto de que se coloquen en lugares visibles, en las estaciones y en los puertos, avisos en que se prevenga a las mujeres y a los menores contra los peligros de la trata, y en los que se señalen los lugares donde pueden hallar alojamiento y ayuda. Artículo 8 Esta Convención, cuya redacción en francés y en inglés será igualmente fehaciente, llevará fecha de hoy y podrá ser firmada hasta el 31 de marzo de 1922.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 9 Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación, se enviarán al Secretario General de la Sociedad de Naciones, el que dará aviso de haberlos recibido a los demás miembros de la Sociedad y a los Estados admitidos a firmar la Convención. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Secretaría. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Pacto de la Sociedad de Naciones, el Secretario General registrará esta Convención tan pronto como se efectué el depósito de la primera ratificación. Artículo 10 Los miembros de la Sociedad de Naciones que no hubieren firmado esta Convención antes del 19 de abril de 1922, podrán adherirse a la misma. Igual cosa podrán hacer los Estados no-Miembros de la Sociedad a los que el Consejo de la misma resolviere comunicar oficialmente esta Convención. Las adhesiones serán notificadas al Secretario General de la Sociedad, el que dará aviso de ello a todas las Potencias interesadas, indicando la fecha de la notificación. Artículo 11 Esta Convención entrará en vigor, para cada Parte, en la fecha del depósito de su ratificación o del acto de su adhesión. Artículo 12 Esta Convención podrá ser denunciada por cualquier miembro de la Sociedad o Estado parte en la misma, dando aviso con doce meses de anticipación. La denuncia se hará por medio de una notificación escrita, dirigida al Secretario General de la Sociedad. Este remitirá inmediatamente a todas las demás Partes, copias de dicha notificación indicándoles la fecha en que la haya recibido. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de la notificación al Secretario General y sólo afectará al Estado que la hubiere formulado. Artículo 13 El Secretario General de la Sociedad llevará un registro de todas las Partes que hayan firmado, ratificado o denunciado esta Convención o que se hayan adherido a la misma. Dicho registro podrá ser consultado en todo tiempo por los miembros de la Sociedad, y se publicará, tan a menudo como sea posible, de acuerdo con las instrucciones del Consejo. Artículo 14 Cualquier miembro o Estado signatario podrá formular una declaración en el sentido de que su firma no obliga a todas o a alguna de sus colonias, posesiones de ultramar, protectorados o territorios que se hallan bajo su soberanía o su autoridad, y podrá ulteriormente adherirse por separado a nombre de cualquiera de sus colonias” posesiones de ultramar, protectorados o territorios que hubieren sido excluidos en dicha declaración. La denuncia podrá asimismo presentarse por separado respecto de cualquiera colonia, posesión de ultramar, protectorado o territorio que se halle bajo su soberanía o autoridad; las disposiciones del artículo 12 serán aplicables a esta denuncia. Hecha en Ginebra, el treinta de septiembre de mil novecientos veintiuno, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos de la Sociedad de Naciones.

trata de personas

Convención Internacional Relativa a la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad*

* Deseosos de asegurar de una manera más completa la represión de la trata de mujeres y niños; Habiendo tomado conocimiento de las recomendaciones contenidas en el informe presentado al Consejo de la Sociedad de Naciones, por la Comisión de la trata de mujeres y niños, sobre su duodécima sesión; Habiendo resuelto completar, por medio de una nueva Convención, el Convenio del 18 de mayo de 1904 y las Convenciones del 4 de mayo de 1910 y del 30 de septiembre de 1931, relativos a la represión de la trata de mujeres y niños. Han designado para tal efecto como sus plenipotenciarios: Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en las siguientes disposiciones: Artículo 1 Deberá ser castigado quienquiera que para satisfacer pasiones ajenas, haya conseguido, arrastrado o seducido, aun con su consentimiento, a una mujer o muchacha mayor de edad para ejercer la prostitución en otro país, aun cuando los diversos actos que sean los elementos constitutivos del delito se hayan realizado en distintos países. * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 11 de octubre de 1933, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 28 de diciembre de 1937, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 9 de marzo de 1938. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 24 de agosto de 1934, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 2 de julio de 1938, previa su adhesión el 9 de marzo de 1938 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1938. Las disposiciones de la Convención del 21 de marzo de 1950, de la que México es Parte, para la supresión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena reemplaza, entre las Partes, las disposiciones de la presente Convención. La Convención del 11 de octubre de 1933 se encuentra en vigor únicamente entre México y los Estados que no sean Partes de la Convención del 21 de marzo de 1950. Ver también el Protocolo del 12 de noviembre de 1947, sobre la materia, que modifica la presente Convención. Es pre­ ­ciso señalar que de acuerdo con lo que establece el artículo 28 del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena y Protocolo Final, Convenio que abroga, en las relaciones entre las Partes en el mismo, las disposiciones de los siguientes instrumentos, cada uno de los cuales se considerará caducado cuando todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, arriba señalado: 1. Acuerdo Internacional del 18 de mayo de 1904 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. 2. Convenio Internacional del 4 de mayo de 1910 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el precitado Protocolo. 3. Convenio Internacional del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947. 4. Convenio Internacional del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, modificado por el precitado Protocolo. En este orden de ideas, resulta importante destacar que los instrumentos internacionales arriba señalados se encuentran en vigor únicamente en­ tre México y los Estados que no sean Partes del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena y Protocolo Final.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

El conato de delito, y dentro de los límites legales, los actos preparatorios, también serán pu­ nibles. Para los fines del presente artículo, el término “país” incluye a las colonias y protectorados de la Alta Parte Contratante interesada, así como los territorios que estén bajo su soberanía y los territorios sobre el cual se le haya otorgado un mandato. Artículo 2 Las Altas Partes Contratantes, cuyas leyes actuales fueren insuficientes para reprimir los delitos a que se refiere el artículo anterior, convienen en dar los pasos necesarios para asegurar que tales delitos sean castigados en proporción a la grave dad de los mismos. Artículo 3 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicarse mutuamente, con respecto a cualquiera persona de uñó u otro sexo que hubiere cometido o intentado cometer algunos de los delitos a que se refieren la presente Convención o las Convenciones de 1910 y 1921 sobre la Represión del Tráfico en Mujeres y Niños, los diversos actos constitutivos de los cuales delitos hubieren sido, o deberían, de haberse realizado en distintos países, los siguientes informes (o bien los informes análogos que las leyes y los reglamentos interiores permitieren suministrar); a) Las condenas, con todos los demás informes útiles que pudiesen obtenerse sobre el delincuente, por ejemplo sobre su estado civil, filiación, huellas digitales, fotografía, expediente de Policía, y sus métodos de operar, etc. b) Detalles sobre cualesquier medidas de negación de admisión, o de expulsión que le hayan sido aplicadas. Esos documentos e informes serán enviados directamente y sin dilación a las autoridades de los países interesados en cada caso particular, por las autoridades designadas conforme al Artículo primero del Convenio celebrado en París el 18 de mayo de 1904. Dicho envío tendrá lugar, hasta donde sea posible, en todos los casos en que se conste alguna infracción, condena, negación de admisión o expulsión. Artículo 4 Si surgiere entre las Altas Partes Contratantes alguna desavenencia relativa a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención o de las Convenciones de 1910 y 1921, y si tal desavenencia no ha podido ser resuelta en forma satisfactoria por la vía diplomática, se arreglará de acuerdo con las disposiciones en vigor entre las partes relativas al arreglo de conflictos internacionales. En caso de que tales disposiciones no existiesen entre las partes en desavenencia, someterán ésta a un procedimiento arbitral o judicial. A falta de un acuerdo respecto a la elección de otro tribunal, someterán el conflicto, a petición de una de ellas, a la Corte Permanente de Justicia Internacional, si todas fueren parte en el Protocolo del 16 de diciembre de 1920, relativo al Estatuto de dicha Corte; y si no fueren Partes todas, a un tribunal de arbitraje constituido de acuerdo con la Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907, para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 5 La presente Convención, cuyos textos tanto en inglés como en francés, harán fe igualmente, llevará la fecha de este día y hasta el primero de abril de 1934 quedará abierta a la firma de todo miembro de la Sociedad de Naciones o de todo Estado no miembro, que se haya hecho representar en la Conferencia que ha elaborado la presente Convención o al que el Consejo de la Sociedad de Naciones haya comunicado copia de la presente Convención a ese efecto. Artículo 6 La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de Naciones, el que notificará su depósito a todos los Miembros de la Sociedad, así como a los Estados no-miembros mencionados en el artículo anterior. Artículo 7 A partir del primero de abril de 1934, todo Miembro de la Sociedad de Naciones y todo Estado no-miembro mencionado en el artículo 5, podrá adherirse a la presente Convención. Los instrumentos de adhesión serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de Naciones, la que notificará su depósito a todos los miembros de la Sociedad, así como a los Estados no-miembros mencionados en el citado artículo. Artículo 8 La presente Convención entrará en vigor sesenta días después de que el Secretario General de la Sociedad de Naciones haya recibido dos ratificaciones o adhesiones. Será registrada por el Secretario General el día de su entrada en vigor. Las ratificaciones o adhesiones posteriores surtirán efecto al vencimiento del término de sesenta días, contados desde la fecha en que fueran recibidas, por el Secretario General. Artículo 9 La presente Convención podrá ser denunciada por medio de una notificación dirigida al Secretario General de la Sociedad de Naciones. Tal denuncia surtirá sus efectos un año después de su recibo y solamente por lo que hace a la Alta Parte Contratante que la haya notificado. Artículo 10 Toda Alta Parte Contratante podrá declarar en el momento de la firma, de la adhesión o de la ratificación, que al aceptar la presente Convención no asume obligación alguna por el conjunto o parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar, territorios colocados bajo su soberanía o territorios sobre los cuales le ha sido confiado un mandato. Toda Alta Parte Contratante podrá declarar ulteriormente al Secretario General de la Sociedad de Naciones que la Presente Convención se aplica al Conjunto o a una parte de los territorios que hayan sido objeto de alguna declaración en los términos del párrafo anterior. Dicha declaración surtirá sus efectos sesenta días después de su recibo. Toda Alta Parte Contratante, en cualquier momento, podrá retirar en todo o en parte, la declaración mencionada en el párrafo 2. En ese caso, dicha declaración de retiro surtirá sus efectos un año después de su recibo por el Secretario General de la Sociedad de Naciones. El Secretario General comunicará a todos los Miembros de la Sociedad de Naciones, así como a los Estados no-miembros, mencionados en el artículo 5, las denuncias a que se refiere el artículo 9 y las declaraciones recibidas en virtud del presente artículo.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

A pesar de cualquiera declaración hecha en virtud del párrafo primero del presente artículo, seguirá siendo aplicable el párrafo 3 del artículo primero. EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios antes mencionados han firmado la Presente Convención. HECHO en Ginebra, a once de octubre de mil novecientos treinta y tres, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de Naciones, y copias fieles certificadas del cual, serán remitidas a todos los Miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados no-miembros mencionados en el artículo 5.

trata de personas

Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud* *

Preámbulo

Los estados partes en la presente convención, Considerando que la libertad es un derecho innato de todo ser humano; Conscientes de que los pueblos de las Oficina Internacional del Trabajo han reafirmado en la carta su fe en la dignidad y el valor de la persona humana; Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la asamblea general como ideal común que todos los pueblos y naciones han de realizar, afirma que nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas; Reconociendo que desde que se concertó en ginebra, el 25 de septiembre de 1926, el convenio sobre la esclavitud, encaminado a suprimir la esclavitud y la trata de esclavos, se han realizado nuevos progresos hacia ese fin; Teniendo en cuenta el convenio sobre el trabajo forzoso, de 1930, y las medidas adoptadas después por la Organización Internacional del Trabajo en materia de trabajo forzoso u obligatorio; Advirtiendo, sin embargo, que la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido aún suprimidas en todas las partes del mundo; Habiendo decidido, por ello, que el convenio de 1926, que continúa en vigor, debe ser ampliado ahora por una convención suplementaria destinada a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales encaminados a abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud; Han convenido en lo siguiente:

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 7 de septiembre de 1956, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 26 de diciembre de 1958, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 1959. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 30 de abril de 1957, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 30 de junio de 1959, previa su ratificación en la misma fecha, y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 1960.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Sección I Instituciones y prácticas análogas a la esclavitud Artículo 1 Cada uno de los estados partes en la convención adoptará todas aquellas medidas, legislativas o de cualquier otra índole, que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, donde quiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del convenio sobre la esclavitud, firmado en ginebra en 25 de septiembre de 1926: a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o sino se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra per­ sona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición; c) Toda institución o práctica en virtud de la cual: i) Una mujer, sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a Título oneroso o de otra manera; iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona; d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven Artículo 2 Con el objeto de poner fin a las instituciones y prácticas a que se refiere el inciso c) del artículo 1 de la presente convención, los estados partes se comprometen’ a prescribir, allí donde proceda, edades mínimas apropiadas para el matrimonio, a fomentar la adopción de un procedimiento que permita a cualquiera de los contrayentes expresar libremente su consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o religiosa competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios en un registro.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Sección II La trata de esclavos Artículo 3 1. El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto, constituirá delito en la legislación de los estados partes en la convención, y las personas declaradas culpables de él serán castigadas con penas muy severas. 2. A) los estados partes dictarán todas las disposiciones necesarias para impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas culpables de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito; B) los estados partes adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el transporte de esclavos. 3. Los estados partes en la convención procederán a un intercambio de información con objeto de conseguir una coordinación práctica de las medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y se comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda tentativa de cometer dicho delito que llegue a su conocimiento. Artículo 4 Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un estado parte en la convención quedará libre ipso facto. Sección III Disposiciones comunes a la esclavitud y a las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud Artículo 5 En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas mencionadas en el artículo 1 de esta convención no hayan sido límpidamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil — ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo o por cualquier otra razón — o la complicidad en tales actos, constituirá delito en la legislación de los estados partes en la convención, y las personas declaradas culpables incurrirán en penalidad. Artículo 6 1. El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a enajenar su libertad o la de una persona dependiente de ella para quedar reducida a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o la complicidad en ellos o la participación en un acuerdo para ejecutarlos, constituirán delito en la legislación de los estados partes en la convención y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán en penalidad. 2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de la convención, las disposiciones Del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también al hecho de inducir a una persona a someterse o a someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1, así como a la tentativa de cometer estos actos, o la complicidad en ellos, y a la participación en un acuerdo para ejecutarlos.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Sección IV Definiciones Artículo 7 A los efectos de la presente convención: a) La “esclavitud”, tal como está definida en la convención sobre la esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y “esclavo” es toda persona en tal estado o condición; b) La expresión “persona de condición servil” indica toda persona colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la convención; c) “Trata de esclavos” significa y abarca todo acto de captura, de adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado. Sección V Cooperación entre los estados partes y transmisión de información Artículo 8 1. Los estados partes en la convención se comprometen a cooperar entre sí y con las Oficina Internacional del Trabajo para dar cumplimiento a las anteriores disposiciones. 2. Los estados partes se comprometen a transmitir al secretario general de las Oficina Internacional del Trabajo Ejemplares de todas las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas promulgados o puestos en vigor para dar efecto a las disposiciones de la convención. 3. El secretario general comunicará los datos recibidos en virtud del párrafo 2 a los demás estados partes y al consejo económico y social como elemento de documentación para cualquier examen que el consejo emprenda con el propósito de formular nuevas recomendaciones para la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos o las instituciones y prácticas que son objeto de la con­vención. Sección VI Disposiciones finales Artículo 9 No se admitirá ninguna reserva a la presente convención. Artículo 10 Cualquier conflicto que surja entre los estados partes en la convención respecto a su interpretación o a su aplicación, que no pueda ser resuelto por negociación, será sometido a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en conflicto, a menos que éstas convengan en resolverlo en otra forma.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 11 1. La presente convención estará abierta a la firma de cualquier estado miembro de las Oficina Internacional del Trabajo o de los organismos especializados hasta el 1o. de julio de 1957. Quedará sometida a la ratificación de los estados signatarios, y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del secretario general de las Oficina Internacional del Trabajo, que lo comunicará a todos los estados signatarios de la convenció no que se adhirieren a ella. 2. Después del 1o. de julio de 1957, la convención quedará abierta a la adhesión de cualquier estado miembro de las Oficina Internacional del Trabajo o de un organismo especializado, o a la de cualquier otro estado a quien la asamblea general de las Oficina Internacional del Trabajo haya invitado a adherirse a la convención. La adhesión se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del secretario general de las Oficina Internacional del Trabajo, que lo comunicará a todos los estados signatarios de la convención o que se adhirieren a ella, Artículo 12 1. La presente convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, colonial y ciernas territorios río metropolitanos cuyas relaciones internacionales estén encomendadas a cualquiera de los estados partes; la parte interesada, en momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, deberá indicar el territorio o los territorios no metropolitanos a los que la convención se aplicará ipso facto como resultado de dicha firma, ratificación o adhesión. 2. Cuando, en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del estado parte o del territorio no metropolitano, sea necesario el consentimiento previo de un territorio no metropolitano, la parte deberá procurar obtener el consentimiento del territorio no metropolitano dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que el estado metropolitano haya firmado la convención, y, cuando lo haya obtenido, lo notificará al secretario general. La convención se aplicará al territorio o a los territorios mencionados en dicha notificación desde la fecha en que la reciba el secretario general. 3. A la terminación del plazo de doce meses mencionado en el párrafo anterior, los estados partes interesados comunicarán al secretario general el resultado de las consultas con los territorios no metropolitanos cuyas relaciones internacionales les estén encomendadas y que no hubieren dado su consentimiento para la aplicación de la convención. Artículo 13 1. La presente convención entrará en vigor en la fecha en que sean partes en ella dos estados. 2. La convención entrará luego en vigor, respecto de cada estado y territorio, en la fecha de depósito del instrumento de ratificación o de adhesión de ese estado o de la notificación de su aplicación a dicho territorio. Artículo 14 1. La aplicación de la presente convención se dividirá en períodos sucesivos de tres años, el primero de los cuales empezará a contarse a partir de la fecha en que entre en vigor la convención, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13. 2. Todo estado parte podrá denunciar la convención notificándolo al secretario general seis meses, Por lo menos, antes de que expire el período de tres años que esté en curso. El secretario general informará a todos los demás estados partes acerca de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido. 3. Las denuncias surtirán efecto al expirar el período de tres años que esté en curso.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

4. En los casos en que. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de una parte, ésta, con el consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al secretario general de las Oficina Internacional del Trabajo que denuncia la convención por lo que respecta a dicho territorio. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el secretario general, quien informará de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demás estados partes. Artículo 15 La presente convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de la secretaría de las Oficina Internacional del Trabajo. El secretario general extenderá copias certificadas auténticas de la convención para que sean enviadas a los estados partes, así como a todos los demás estados miembros de las Oficina Internacional del Trabajo y de los organismos especializados. En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente convención en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas. Hecho en la oficina europea de las Oficina Internacional del Trabajo, ginebra, a los siete días de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.

trata de personas

Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena*

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Preámbulo

Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad, Considerando que, con respecto a la represión de la trata de mujeres y niños, están en vigor los siguientes instrumentos internacionales: 1) Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represión de la trata de blancas, modificado por el protocolo aprobado por la asamblea general de las Oficina Internacional del Trabajo el 3 de diciembre de 1948, 2) Convenio internacional del 4 de mayo de 1910 para la represión de la trata de blancas, modificado por el precitado protocolo, 3) Convenio internacional del 30 de septiembre de 1921 para la represión de la trata de mujeres y niños, modificado por el protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947, 4) Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, modificado por el precitado protocolo, Considerando que la sociedad de las naciones redactó en 1937 un proyecto de convenio para extender el alcance de tales instrumentos, y

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Lake Success, Nueva York, el 21 de marzo de 1950, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1954, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 28 de febrero de 1955. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 25 de julio de 1951, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 21 de mayo de 1956, previa su adhesión el 21 de febrero de 1956 y su promulgación en el Diario Oficial el 19 de junio de 1956. De conformidad con su artículo 28, este Convenio abroga, en las relaciones entre las Partes en el mismo, las disposiciones de los siguientes instrumentos, cada uno de los cuales se considerará caducado cuando todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en el presente Convenio: 1. Acuerdo Internacional del 18 de mayo de 1904 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. 2. Con­ venio Internacional del 4 de mayo de 1910 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el precitado Protocolo. 3. Convenio Internacional del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947. 4. Convenio Internacional del 11 de octubre de 1933 para la Re­ presión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, modificado por el precitado Protocolo.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Considerando que la evolución de la situación desde 1937 hace posible la conclusión de un convenio para fusionar los instrumentos precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de con­ venio de 1937, así como las modificaciones que se estime conveniente introducir, Por lo tanto, Las Partes Contratantes Convienen por el presente en lo que a continuación se establece: Artículo 1 Las partes en el presente convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona. Artículo 2 Las partes en el presente convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su Financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para Explotar la prostitución ajena. Artículo 3 En la medida en que lo permitan las leyes nacionales serán también castigados toda tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisión. Artículo 4 En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será también punible la participación intencional en cualquiera de los actos delictuosos mencionados en los artículos 1 y 2. en la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos de participación serán considerados como Infracciones distintas en todos los casos en que ello sea necesario para evitar la impunidad. Artículo 5 Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente convenio, los extranjeros tendrán el mismo derecho en condiciones de igualdad con los nacionales. Artículo 6 Cada una de las partes en el presente convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 7 En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, las condenas anteriores pronunciadas en estados extranjeros por las infracciones mencionadas en el presente convenio, se tendrán en cuenta para: 1) Determinar la reincidencia; 2) Inhabilitar al infractor para el ejercicio de sus derechos civiles o políticos. Artículo 8 Las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente convenio serán consideradas como Casos de extradición en todo tratado de extradición ya concertado o que ulteriormente se concierte entre cualesquiera de las partes en el presente convenio. Las partes en el presente convenio que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, deberán reconocer en adelante las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente convenio como casos de extradición entre ellas. la extradición será concedida con arreglo a las leyes del estado al que se formulare la petición de extradición. Artículo 9 En los estado cuya legislación no admita la extradición de nacionales, los nacionales que hubieren Regresado a su propio estado después de haber cometido en el extranjero cualquiera de las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente convenio, serán enjuiciados y castigados por los tribunales de su propio estado. No se aplicará esta disposición cuando, en casos análogos entre las partes en el presente convenio, no pueda concederse la extradición de un extranjero. Artículo 10 Las disposiciones del artículo 9 no se aplicarán cuando el inculpado hubiere sido enjuiciado en un estado extranjero y, caso de haber sido condenado, hubiere cumplido su condena o se le hubiere condonado o reducido la pena con arreglo o lo dispuesto en las leyes de tal estado extranjero. Artículo 11 Ninguna de las disposiciones del presente convenio deberá interpretarse en el sentido de prejuzgar la actitud de cualquiera de las Partes respecto a la cuestión general de los límites de la jurisdicción penal en Derecho internacional. Artículo 12 El presente convenio no afecta al principio de que las infracciones a que se refiere habrán de ser definidas, enjuiciadas y castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales. Artículo 13 Las partes en el presente convenio estarán obligadas a ejecutar las comisiones rogatorias relativas a las infracciones mencionadas en este convenio, conforme a sus leyes y prácticas nacionales. La transmisión de comisiones rogatorias se efectuará:

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

1) Por comunicación directa entre las autoridades judiciales; 2) Por comunicación directa entre los ministros de justicia de los dos Estados, o por comunicación directa de otra autoridad competente del Estado que formulare la solicitud al ministro de justicia del Estado al cual le fuese formulada la solicitud; 3) Por conducto del representante diplomático o consular del estado que formulare la solicitud, acreditado en el estado al cual le fuese formulada la solicitud; tal representante enviará las comisiones rogatorias directamente a la autoridad judicial competente o a la autoridad indicada por el gobierno del estado al cual le fuese formulada la solicitud, y deberá recibir, direc­ tamente de tal autoridad, los documentos que constituyan la ejecución de las comisiones ro­ gatorias. En los casos 1 y 3, se enviará siempre una copia de la comisión rogatoria a la autoridad superior del Estado al cual le fuese formulada la solicitud. Salvo acuerdo en contrario, las comisiones rogatorias serán redactadas en el idioma de la autoridad que formulare la solicitud, pero el estado al cual le fuese formulada la solicitud podrá pedir una traducción a su propio idioma, certificada conforme al original por la autoridad que formulare la solicitud. Cada una de las partes en el presente Convenio notificará a cada una de las demás Partes cuál o cuáles De los medios de transmisión anteriormente mencionados reconocerá para las comisiones rogatorias de tal parte. Hasta que un Estado haya hecho tal notificación, seguirá en vigor el procedimiento que utilice normalmente en cuanto a las comisiones rogatorias. La ejecución de las comisiones rogatorias no dará lugar a reclamación de reembolso por derechos o gastos de ninguna clase, salvo los gastos de peritaje. Nada de lo dispuesto en el presente artículo deberá interpretarse en el sentido de comprometer a las partes en el presente convenio a adoptar en materia penal cualquier forma o método de prueba que sea incompatible con sus leyes nacionales. Artículo 14 Cada una de las partes en el presente Convenio establecerá o mantendrá un servicio encargado de coordinar y centralizar los resultados de las investigaciones sobre las infracciones a que se refiere el presente Convenio. Tales servicios tendrán a su cargo la compilación de toda información que pueda facilitar la prevención y el castigo de las infracciones a que se refiere el presente Convenio y deberán mantener estrechas relaciones con los servicios correspondientes de los demás Estados. Artículo 15 En la medida en que lo permitan las leyes nacionales y en que las autoridades encargadas de los servicios mencionados en el artículo 14 lo estimen conveniente, tales autoridades deberán suministrar a los encargados de los servicios correspondientes en otros Estados los datos siguientes: 1) Información detallada respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio o a las tentativas de cometerlas; 2) Información detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detención, condena, negativa de admisión o expulsión de personas culpables de cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, así como de los desplazamientos de tales personas y cualesquiera otros datos pertinentes.

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Los datos suministrados en esta forma habrán de incluir la descripción de los infractores, sus impresiones digitales, fotografías, métodos de operación, antecedentes policiales y antecedentes penales. Artículo 16 Las partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente convenio, o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos. Artículo 17 Las partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar o mantener, en relación con la inmigración y la emigración, las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en virtud del presente Convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro sexo para fines de prostitución. En especial se comprometen: 1) A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres y a los niños, tanto en el lugar de llegada o de partida como durante el viaje; 2) A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se advierta al público el peligro de dicha trata; 3) A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos y durante los viajes y en otros lugares públicos, a fin de impedir la trata internacional de personas para fines de prostitución; 4) A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades competentes de la llegada de personas que prima facie parezcan ser culpables o cómplices de dicha trata o víctimas de ellas. Artículo 18 Las partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales, a tomar declaraciones a las personas extranjeras dedicadas a la prostitución, con objeto de establecer su identidad y estado civil y de determinar las causas que les obligaron a salir de su estado. Los datos obtenidos en esta forma serán comunicados a las autoridades del Estado de origen de tales personas, con miras a su repatriación eventual. Artículo 19 Las partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales y sin perjuicio del enjuiciamiento o de otra acción por violaciones de sus disposiciones, en cuanto sea posible: 1) A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar ayuda y mantener a las víctimas indigentes de la trata internacional de personas para fines de prostitución, mientras se tramita su repatriación; 2) A repatriar a las personas a que se refiere el artículo 18 que desearen ser repatriadas o que fueren reclamadas por personas que tengan autoridad sobre ellas, o cuya expulsión se orde-

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nare conforme a la ley. La repatriación se llevará a cabo únicamente previo acuerdo con el Estado de destino en cuanto a la identidad y la nacionalidad de las personas de que se trate, así como respecto al lugar y a la fecha de llegada a las fronteras. Cada una de las partes en el presente Convenio facilitará el tránsito de tales personas a través de su territorio. Cuando las personas a que se refiere el párrafo precedente no pudieren devolver el importe de los gastos de su repatriación y carecieren de cónyuge, parientes o tutores que pudieren sufragarlos, la repatriación hasta la frontera, el puerto de embarque o el aeropuerto más próximo en dirección del estado de origen, será costeada por el estado de residencia y el costo del resto del viaje será sufragado por el Estado de origen. Artículo 20 Las partes en el presente Convenio, si no lo hubieren hecho ya, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres y los niños, se expongan al peligro de la prostitución. Artículo 21 Las partes en el presente Convenio comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya hubieren sido promulgados en sus Estados y, en lo sucesivo, comunicarán anualmente toda ley o reglamento que promulgaren respecto a las materias a que se refiere el presente Convenio, así como toda medida adoptada por ellas en cuanto a la aplicación del Convenio. Las informaciones recibidas serán publicadas periódicamente por el Secretario General y enviadas a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a los que se comunique oficialmente el presente Convenio con arreglo al artículo 23. Artículo 22 En caso de que surgiere una controversia entre las partes en el presente Convenio, respecto a su interpretación o aplicación, y que tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las partes en la controversia. Artículo 23 El presente Convenio quedará abierto a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro estado al cual el Consejo Económico y Social hubiere dirigido una invitación al efecto. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaria General de las Naciones Unidas. Los Estados a que se refiere el párrafo primero, que no hayan firmado el Convenio, podrán adherirse a él. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaria General de las Naciones Unidas a los efectos del presente Convenio, el término “estado” comprenderá igualmente a todas las colonias y territorios bajo fideicomiso de un estado que firme el convenio o se adhiera a él, así como a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable tal Estado.

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Artículo 24 El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión. Respecto a cada estado que ratifique el Convenio, o se adhiera a él, después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el Convenio entrará en vigor noventa días después del depósito por tal estado de su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 25 Transcurridos cinco años después de su entrada en vigor, cualquier parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Tal denuncia surtirá efecto, con respecto a la parte que la formule, un año después de la fecha en que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 26 El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los estados no miembros a los que se refiere el artículo 23: a) De las firmas, ratificaciones y adhesiones, recibidas con arreglo al artículo 23; b) De la fecha en que el presente convenio entrará en vigor, con arreglo al artículo 24; c) De las denuncias recibidas con arreglo al artículo 25. Artículo 27 Cada parte en el presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su constitución, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar la aplicación del presente convenio. Artículo 28 Las disposiciones del presente Convenio abrogarán, en las relaciones entre las partes en el mismo, las disposiciones de los instrumentos internacionales mencionados en los incisos 1, 2, 3 y 4 del segun­ do párrafo del preámbulo, cada uno de los cuales se considerará caducado cuando todas las partes en el mismo hayan llegado a ser partes en el presente Convenio. Protocolo final Nada en el presente Convenio podrá interpretarse en perjuicio de cualquier legislación que, para la aplicación de las disposiciones encaminadas a obtener la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, prevea condiciones más severas que las estipuladas por el pre­ sente Convenio. Las disposiciones de los artículos 23 a 26 inclusive del Convenio se aplicarán a este Protocolo.

trata de personas

Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional* *

Preámbulo

Los Estados Parte en el presente Protocolo, Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos, Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas, Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas, Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños, Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Acuerdan lo siguiente:

* El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 15 de noviembre de 2000, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 22 de octubre de 2002, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 27 de noviembre de 2002. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 25 de diciembre de 2003, previa su ratificación el 4 de marzo de 2003 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003.

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I. Disposiciones generales Artículo 1 Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención. 2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa. 3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención. Artículo 2 Finalidad Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines. Artículo 3 Definiciones Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años. Artículo 4 Ámbito de aplicación A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos.

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Artículo 5 Penalización 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente. 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito: a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

II. Protección de las víctimas de la trata de personas Artículo 6 Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas 1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata. 2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda: a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes; b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa. 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de: a) Alojamiento adecuado; b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender; c) Asistencia médica, sicológica y material; y d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación. 4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.

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5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio. 6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos. Artículo 7 Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado receptor 1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda. 2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales. Artículo 8 Repatriación de las víctimas de la trata de personas 1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad. 2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria. 3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor. 4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarias para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él. 5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor. 6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.

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III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas Artículo 9 Prevención de la trata de personas 1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a: a) Prevenir y combatir la trata de personas; y b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización. 2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas. 3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil. 4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata. 5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños. Artículo 10 Intercambio de información y capacitación 1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder determinar: a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas; b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas; y c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos. 2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Ésta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también debe-

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rá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil. 3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización. Artículo 11 Medidas fronterizas 1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas. 2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo. 3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor. 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo. 5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en conductos de comunicación diparticular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo rectos. Artículo 12 Seguridad y control de los documentos Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para: a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos. Artículo 13 Legitimidad y validez de los documentos Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje

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o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.

IV. Disposiciones finales Artículo 14 Cláusula de salvaguardia 1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos. 2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos. Artículo 15 Solución de controversias 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación. 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte. 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva. 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 16 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002. 2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

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3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia. 4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia. Artículo 17 Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización. 2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha. Artículo 18 Enmienda 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes. 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

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3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte. 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda. 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. Artículo 19 Denuncia 1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros. Artículo 20 Depositario e idiomas 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo. 2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

trata de personas

Protocolo que Modifica el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños

* PROTOCOLO modificando el Convenio para la represión de la Trata de Mujeres y niños, concluido en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la represión de la Trata de Mujeres mayores de edad, concluido en Ginebra el 11 de octubre de 1933. Los Estados partes en el presente protocolo, considerando que el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluido en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluido en Ginebra el 11 de octubre de 1933, atribuyeron a la Sociedad de las Naciones ciertos poderes y funciones y que, como consecuencia de la disolución de la Sociedad de las Naciones, es necesario tomar disposiciones para asegurar la continuidad del ejercicio de tales poderes y funciones; y considerando que es conveniente que de ahora en adelante sean las Naciones Unidas las que ejerzan dichas funciones y poderes, han convenido lo siguiente: Artículo I Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí cada uno con respecto a los instrumentos en los que es parte, y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, a tribuir plena fuerza legal a las enmiendas a esos instrumentos contenidas en el presente Protocolo, a ponerlas en vigor y asegurar su aplicación. Artículo II El Secretario General preparará el texto de los Convenios revisados con arreglo al presente Protocolo, y enviará copias, para su debida información, a los Gobiernos de cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los de cada uno de los Estados no miembros a los que esté abierta la aceptación o la firma del presente Protocolo. Invitará igualmente a los Estados partes de cada uno de los documentos que deben ser modificados con arreglo al presente Protocolo, a que

* El presente instrumento internacional fue adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 12 de noviembre de 1947, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 30 de diciembre de 1948, lo cual consta en el Diario Oficial de la Federación del 7 de marzo de 1949. Dicho instrumento entró en vigor, tanto en el ámbito internacional como para el Estado mexicano, el 12 de noviembre de 1947, previa su ratificación el 17 de agosto de 1949 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1949. Fue abrogado por el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución, firmado en Lake Success, Nueva York, el 21 de marzo de 1950. Sin embargo, sigue rigiendo en las relaciones de México con los Estados que no son Parte del Convenio del 21 de marzo de 1950.

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apliquen el texto modificado de tales instrumentos tan pronto como entren en vigor las enmiendas, incluso si tales Estados no han podido aún ser partes en el presente Protocolo. Artículo III El presente Protocolo estará abierto a la firma o la aceptación de todos los Estados partes en el Convenio del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en el Conve­ nio del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de edad, a los que el Secretario General haya enviado copia de este Protocolo. Artículo IV Un Estado puede llegar a ser parte en el presente Protocolo: a) Por la firma sin reserva de aprobación; o b) Por la aceptación, que deberá efectuarse mediante el depósito de un instrumento en forma, entregado al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo V 1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que sean parte en él dos o más Estados. 2. Las enmiendas consignadas en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor con respecto a cada Convenio cuando la mayoría de las partes en el Convenio lo sean también en el presente Protocolo, y en consecuencia, cualquier Estado que viniera a ser parte en algunos de los Convenios después de haber entrado en vigor tales enmiendas, será parte en el Convenio así modificado. Artículo VI De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el reglamento adoptado por la Asamblea General para la aplicación de este texto, se autoriza al Secretario General de las Naciones Unidas a registrar el presente Protocolo y las enmiendas hechas en cada Convenio por este Protocolo, en las fechas respectivas de su entrada en vigor, y a publicar el Protocolo los Convenios modificados tan pronto como sea posible después de su registro. Artículo VII El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. No existiendo textos auténticos de los Convenios que han de modificarse con arreglo al anexo más que en francés y en inglés, los textos francés e inglés del anexo serán los únicos auténticos, considerándose como traducciones los textos chino, español y ruso. El Secretario General enviará copia certificada del Protocolo, incluyendo el anexo, a cada uno de los Gobiernos de los Estados partes en el Convenio del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en el Convenio del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, así como a todos los Miembros de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo en la fecha que aparece al lado de sus respectivas firmas. Hecho en Lake Success, Nueva York, el doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.

I. Instrumentos Internacionales Vinculatorios para el Estado Mexicano

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ANEXO al Protocolo de enmienda de la Convención para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluida en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y del Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluido en Ginebra el 11 de octubre de 1933. 1. Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, abierta a la firma en Ginebra, el 30 de septiembre de 1921. El primer párrafo del artículo 9, dirá: La presente Convención está sujeta a ratificación. A partir del 1º de enero de 1948, los Instrumentos de ratificación se transmitirán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará el recibo de ellos a los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a los cuales se les haya enviado copia de la Convención. Los Instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El artículo 10 dirá: Los Estados Miembros de las Naciones Unidas podrán adherirse a la presente Convención. Igualmente se podrán adherir los Estados no Miembros a los cuales el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas decida comunicar oficialmente la presente Convención. Las adhesiones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas quien las comunicará a todos los Estados Miembros, así como a los Estados no Miembros a los cuales el Secretario General les haya enviado copia de la Convención. El artículo 12 dirá: Todo Estado parte de la presente Convención podrá denunciarla mediante aviso anticipado de doce meses. La denuncia se efectuará notificándola por escrito el Secretario General de las Naciones Unidas. Copias de dicha notificación serán transmitidas inmediatamente a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a los cuales se les haya enviado copia de la Convención. La Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, un año después de la fecha de notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, quedando subsistente dicha Convención para los demás Estados Miembros. El artículo 13 dirá: El Secretario General de las Naciones Unidas, llevará un registro especial de todas las partes que hayan firmado, ratificando o denunciando la presente Convención, así como de las par­ tes que se hayan adherido. Este registro podrá ser consultado en cualquier tiempo por todo Estado Miembro de las Naciones Unidas o por todo Estado no Miembro al cual el Secretario General le haya enviado copia de la Convención. Dicho registro se publicará tan frecuentemente como sea posible de acuerdo con las instrucciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. El artículo 14 será suprimido. 2. Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad firmada en Ginebra el 11 de octubre de 1933.

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En el artículo 4, se substituirán las palabras Corte Permanente Internacional de Justicia, por las palabras Corte Internacional de Justicia, y las palabras Protocolo del 16 de diciembre de 1920 relativo al Estatuto de dicha Corte, por las palabras Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. El artículo 6 dirá: La presente Convención estará abierta a la firma a partir del 1º de enero. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario General de la Organización de las Naciones Uni­ das, quien notificará su depósito a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas a todos los Estados no Miembros a los cuales se les haya enviado copia de la Convención. El artículo 7 dirá: Los Miembros de las Naciones Unidas podrán adherirse a la presente Convención. Igualmente podrán adherirse los Estados no Miembros a los cuales el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas decida comunicarle oficialmente la presente Convención. Los Instrumentos de adhesión se transmitirán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará el depósito de los mismos a todos los Estados Miembros así como a los Estados no Miembros a los cuales el Secretario General le haya enviado copia de la Convención. En el artículo 9 se substituirán las palabras Secretario General de la Sociedad de las Naciones, por las palabras Secretario General de las Naciones Unidas. En el artículo 10 los tres primeros párrafos serán suprimidos y el cuarto dirá: El Secretario General comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas así como a los Estados no Miembros a los cuales se les haya enviado copia de la Convención, las denuncias previstas en el artículo 9. Que el preinserto Protocolo fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, según Decreto publicado en el “Diario Oficial” el siete de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, y ratificado por mí el cinco de agosto del mismo año, habiéndose efectuado el deposito del instrumento de ratificación respectivo el diecisiete de agosto del año en curso. En cumplimiento de los dispuesto por la fracción I del artículo octogésimo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida observancia, promulgo el presente Protocolo, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores. Encargado del Despacho, Manuel Tello.- Rúbrica.

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos (Tomo III)

Dr. Raúl Plascencia Villanueva Mtro. Ángel Pedraza López (compiladores)

México, 2011

Primera edición: diciembre, 2011 ISBN: 978-607-8211-20-3 (Tomo III) ISBN: 978-607-8211-17-3 (Obra completa) D. R. © Comisión Nacional de los Derechos Humanos Periférico Sur 3469, esquina Luis Cabrera, Col. San Jerónimo Lídice, C. P. 10200, México, D. F. Diseño de portada: Flavio López Alcocer Impreso en México

II. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES NO VINCULATORIOS PARA EL ESTADO MEXICANO

A. Ámbito universal

Declaración del Milenio*

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La Asamblea General Aprueba la siguiente Declaración:

Declaración del Milenio I. Valores y principios 1. Nosotros, Jefes de Estado y de Gobierno, nos hemos reunido en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 6 al 8 de septiembre de 2000, en los albores de un nuevo milenio, para reafirmar nuestra fe en la Organización y su Carta como cimientos indispensables de un mundo más pacífico, más próspero y más justo. 2. Reconocemos que, además de las responsabilidades que todos tenemos respecto de nuestras sociedades, nos incumbe la responsabilidad colectiva de respetar y defender los principios de la dignidad humana, la igualdad y la equidad en el plano mundial. En nuestra calidad de dirigentes, tenemos, pues, un deber que cumplir respecto de todos los habitantes del planeta, en especial los más vulnerables y, en particular, los niños del mundo, a los que pertenece el futuro. 3. Reafirmamos nuestra adhesión a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, que han demostrado ser intemporales y universales. A decir verdad, su pertinencia y su capacidad como fuente de inspiración han ido en aumento conforme se han multiplicado los vínculos y se ha consolidado la interdependencia entre las naciones y los pueblos. 4. Estamos decididos a establecer una paz justa y duradera en todo el mundo, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta. Reafirmamos nuestra determinación de apoyar todos los esfuerzos encaminados a hacer respetar la igualdad soberana de todos los Estados, el respeto de su integridad territorial e independencia política; la solución de los conflictos por medios pacíficos y en consonancia con los principios de la justicia y del derecho internacional; el derecho de libre determinación de los pueblos que siguen sometidos a la dominación colonial y la ocupación extranjera; la no injerencia en los asuntos internos de los Estados; el respeto de los derechos hu* El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 6 al 8 de septiembre de 2000, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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manos y las libertades fundamentales; el respeto de la igualdad de derechos de todos, sin distinciones por motivo de raza, sexo, idioma o religión, y la cooperación internacional para resolver los problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario. 5. Creemos que la tarea fundamental a que nos enfrentamos hoy es conseguir que la mundialización se convierta en una fuerza positiva para todos los habitantes del mundo, ya que, si bien ofrece grandes posibilidades, en la actualidad sus beneficios se distribuyen de forma muy desigual al igual que sus costos. Reconocemos que los países en desarrollo y los países con economías en transición tienen dificultades especiales para hacer frente a este problema fundamental. Por eso, consideramos que solo desplegando esfuerzos amplios y sostenidos para crear un futuro común, basado en nuestra común humanidad en toda su diversidad, se podrá lograr que la mundialización sea plenamente incluyente y equitativa. Esos esfuerzos deberán incluir la adopción de políticas y medidas, a nivel mundial, que correspondan a las necesidades de los países en desarrollo y de las economías en transición y que se formulen y apliquen con la participación efectiva de esos países y esas economías. 6. Consideramos que determinados valores fundamentales son esenciales para las relaciones internacionales en el siglo XXI: • La libertad. Los hombres y las mujeres tienen derecho a vivir su vida y a criara sus hijos con dignidad y libres del hambre y del temor a la violencia, la opresión o la injusticia. La mejor forma de garantizar esos derechos es contar con gobiernos democráticos y participativos basados en la voluntad popular. • La igualdad. No debe negarse a ninguna persona ni a ninguna nación la posibilidad de beneficiarse del desarrollo. Debe garantizarse la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres. • La solidaridad. Los problemas mundiales deben abordarse de manera tal que los costos y las cargas se distribuyan con justicia, conforme a los principios fundamentales de la equidad y la justicia social. Los que sufren, o los que menos se benefician, merecen la ayuda de los más beneficiados. • La tolerancia. Los seres humanos se deben respetar mutuamente, en toda su diversidad de creencias, culturas e idiomas. No se deben temer ni reprimir las diferencias dentro de las sociedades ni entre éstas; antes bien, deben apreciarse como preciados bienes de la humanidad. Se debe promover activamente una cultura de paz y diálogo entre todas las civilizaciones. • El respeto de la naturaleza. Es necesario actuar con prudencia en la gestión y ordenación de todas las especies vivas y todos los recursos naturales, conforme a los preceptos del desarrollo sostenible. Sólo así podremos conservar y transmitir a nuestros descendientes las inconmensurables riquezas que nos brinda la naturaleza. Es preciso modificar las actuales pautas insostenibles de producción y consumo en interés de nuestro bienestar futuro y en el de nuestros descendientes. • Responsabilidad común. La responsabilidad de la gestión del desarrollo económico y social en el mundo, lo mismo que en lo que hace a las amenazas que pesan sobre la paz y la seguridad internacionales, debe ser compartida por las naciones del mundo y ejercerse multilateralmente. Por ser la organización más universal y más representativa de todo el mundo, las Naciones Unidas deben desempeñar un papel central a ese respecto.

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7. Para plasmar en acciones estos valores comunes, hemos formulado una serie de objetivos clave a los que atribuimos especial importancia. II. La paz, la seguridad y el desarme 8. No escatimaremos esfuerzos para liberar a nuestros pueblos del flagelo de la guerra —ya sea dentro de los Estados o entre éstos—, que, en el último decenio, ha cobrado más de cinco millones de vidas. También procuraremos eliminar los peligros que suponen las armas de destrucción en masa. 9. Por todo lo anterior, decidimos: • Consolidar el respeto del imperio de la ley en los asuntos internacionales y nacionales y, en particular, velar por que los Estados Miembros cumplan las decisiones de la Corte Internacional de Justicia, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, en los litigios en que sean partes. • Aumentar la eficacia de las Naciones Unidas en el mantenimiento de la paz y de la seguridad, dotando a la Organización de los recursos y los instrumentos que necesitan en sus tareas de prevención de conflictos, resolución pacífica de controversias, mantenimiento de la paz, consolidación de la paz y reconstrucción después de los conflictos. En este sentido, tomamos nota del informe del Grupo sobre las Operaciones de Paz de las Naciones Unidas, y pedimos a la Asamblea General que examine cuanto antes sus recomendaciones. • Fortalecer la cooperación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales, de conformidad con las disposiciones del Capítulo VIII de la Carta. • Velar por que los Estados Partes apliquen los tratados sobre cuestiones tales como el control de armamentos y el desarme, el derecho internacional humanitario y el relativo a los derechos humanos, y pedir a todos los Estados que consideren la posibilidad de suscribir y ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. • Adoptar medidas concertadas contra el terrorismo internacional y adherirnos cuanto antes a todas las convenciones internacionales pertinentes. • Redoblar nuestros esfuerzos para poner en práctica nuestro compromiso de luchar contra el problema mundial de la droga. • Intensificar nuestra lucha contra la delincuencia transnacional en todas sus dimensiones, incluidos la trata y el contrabando de seres humanos y el blanqueo de dinero. • Reducir al mínimo las consecuencias negativas que las sanciones económicas impuestas por las Naciones Unidas pueden tener en las poblaciones inocentes, someter los regímenes de sanciones a exámenes periódicos y eliminar las consecuencias adversas de las sanciones sobre terceros. • Esforzarnos por eliminar las armas de destrucción en masa, en particular las armas nucleares, y mantener abiertas todas las opciones para alcanzar esa meta, incluida la posibilidad de convocar una conferencia internacional para determinar formas adecuadas de eliminar los peligros nucleares. • Adoptar medidas concertadas para poner fin al tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, en particular dando mayor transparencia a las transferencias de armas y respaldando medidas de desarme regional, teniendo en cuenta todas las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras.

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• Pedir a todos los Estados que consideren la posibilidad de adherirse a la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, así como al Protocolo enmendado relativo a las minas de la Convención sobre armas convencionales. 10. Instamos a los Estados Miembros a que observen la Tregua Olímpica, individual y colectivamente, ahora y en el futuro, y a que respalden al Comité Olímpico Internacional en su labor de promover la paz y el entendimiento humano mediante el deporte y el ideal olímpico. III. El desarrollo y la erradicación de la pobreza 11. No escatimaremos esfuerzos para liberar a nuestros semejantes, hombres, mujeres y niños, de las condiciones abyectas y deshumanizadoras de la pobreza extrema, a la que en la actualidad están sometidos más de 1.000 millones de seres humanos. Estamos empeñados en hacer realidad para todos ellos el derecho al desarrollo y a poner a toda la especie humana al abrigo de la necesidad. 12. Resolvemos, en consecuencia, crear en los planos nacional y mundial un entorno propicio al desarrollo y a la eliminación de la pobreza. 13. El logro de esos objetivos depende, entre otras cosas, de la buena gestión de los asuntos públicos en cada país. Depende también de la buena gestión de los asuntos públicos en el plano internacional y de la transparencia de los sistemas financieros, monetarios y comerciales. Propugnamos un sistema comercial y financiero multilateral abierto, equitativo, basado en normas, previsible y no discriminatorio. 14. Nos preocupan los obstáculos a que se enfrentan los países en desarrollo para movilizar los recursos necesarios para financiar su desarrollo sostenible. Haremos, por consiguiente, todo cuanto esté a nuestro alcance para que tenga éxito la Reunión intergubernamental de alto nivel sobre la financiación del desarrollo que se celebrará en 2001. 15. Decidimos, asimismo, atender las necesidades especiales de los países menos adelantados. En este contexto, nos felicitamos de la convocación de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Países Menos Adelantados, que se celebrará en mayo de 2001, y donde haremos todo lo posible por lograr resultados positivos. Pedimos a los países industrializados: • Que adopten, preferiblemente antes de que se celebre esa Conferencia, una política de acceso libre de derechos y cupos respecto de virtualmente todas las exportaciones de los países menos adelantados; • Que apliquen sin más demora el programa mejorado de alivio de la deuda de los países pobres muy endeudados y que convengan en cancelar todas las deudas bilaterales oficiales de esos países a cambio de que éstos demuestren su firme determinación de reducir la pobreza; y • Que concedan una asistencia para el desarrollo más generosa, especialmente a los países que se están esforzando genuinamente por destinar sus recursos a reducir la pobreza. 16. Estamos decididos, asimismo, a abordar de manera global y eficaz los problemas de la deuda de los países de ingresos bajos y medios adoptando diversas medidas en los planos nacional e internacional para que su deuda sea sostenible a largo plazo. 17. Resolvemos asimismo atender las necesidades especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo poniendo en práctica rápida y cabalmente el Programa de Acción de Barbados y las conclusiones a que llegó la Asamblea General en su vigésimo segundo período extraordinario de

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sesiones. Instamos a la comunidad internacional a que vele por que, cuando se prepare un índice de vulnerabilidad, se tengan en cuenta las necesidades especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo. 18. Reconocemos las necesidades y los problemas especiales de los países en desarrollo sin litoral, por lo que pedimos encarecidamente a los donantes bilaterales y multilaterales que aumenten su asistencia financiera y técnica a ese grupo de países para satisfacer sus necesidades especiales de desarrollo y ayudarlos a superar los obstáculos de su geografía, mejorando sus sistemas de transporte en tránsito. 19. Decidimos, asimismo: • Reducir a la mitad, para el año 2015, el porcentaje de habitantes del planeta cuyos ingresos sean inferiores a un dólar por día y el de las personas que padezcan hambre; igualmente, para esa misma fecha, reducir a la mitad el porcentaje de personas que carezcan de acceso a agua potable o que no puedan costearlo. • Velar por que, para ese mismo año, los niños y niñas de todo el mundo puedan terminar un ciclo completo de enseñanza primaria y por qué tanto las niñas como los niños tengan igual acceso a todos los niveles de la enseñanza. • Haber reducido, para ese mismo año, la mortalidad materna en tres cuartas partes y la mortalidad de los niños menores de 5 años en dos terceras partes respecto de sus tasas actuales. • Para entonces, haber detenido y comenzado a reducir la propagación del VIH/SIDA, el flagelo del paludismo y otras enfermedades graves que afligen a la humanidad. • Prestar especial asistencia a los niños huérfanos por causa del VIH/SIDA. • Para el año 2020, haber mejorado considerablemente la vida de por lo menos 100 millones de habitantes de tugurios, como se propone en la iniciativa “Ciudades sin barrios de tugurios”. 20. Decidimos también: • Promover la igualdad entre los sexos y la autonomía de la mujer como medios eficaces de combatir la pobreza, el hambre y las enfermedades y de estimular un desarrollo verdaderamente sostenible. • Elaborar y aplicar estrategias que proporcionen a los jóvenes de todo el mundo la posibilidad real de encontrar un trabajo digno y productivo. • Alentar a la industria farmacéutica a que aumente la disponibilidad de los medicamentos esenciales y los ponga al alcance de todas las personas de los países en desarrollo que los necesiten. • Establecer sólidas formas de colaboración con el sector privado y con las organizaciones de la sociedad civil en pro del desarrollo y de la erradicación de la pobreza. • Velar por que todos puedan aprovechar los beneficios de las nuevas tecnologías, en particular de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, conforme a las recomendaciones formuladas en la Declaración Ministerial 2000 del Consejo Económico y Social. IV. Protección de nuestro entorno común 21. No debemos escatimar esfuerzos por liberar a toda la humanidad, y ante todo a nuestros hijos y nietos, de la amenaza de vivir en un planeta irremediablemente dañado por las actividades del hombre, y cuyos recursos ya no alcancen para satisfacer sus necesidades.

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22. Reafirmamos nuestro apoyo a los principios del desarrollo sostenible, incluidos los enunciados en el Programa 217, convenidos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. 23. Decidimos, por consiguiente, adoptar una nueva ética de conservación y resguardo en todas nuestras actividades relacionadas con el medio ambiente y, como primer paso en ese sentido, convenimos en lo siguiente: • Hacer todo lo posible por que el Protocolo de Kyoto entre en vigor, de ser posible antes del décimo aniversario de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en el año 2002, e iniciar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. • Intensificar nuestros esfuerzos colectivos en pro de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo. • Insistir en que se apliquen cabalmente el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África. • Poner fin a la explotación insostenible de los recursos hídricos formulando estrategias de ordenación de esos recursos en los planos regional, nacional y local, que promuevan un acceso equitativo y un abastecimiento adecuado. • Intensificar la cooperación con miras a reducir el número y los efectos de los desastres naturales y de los desastres provocados por el hombre. • Garantizar el libre acceso a la información sobre la secuencia del genoma humano. V. Derechos humanos, democracia y buen gobierno 24. No escatimaremos esfuerzo alguno por promover la democracia y fortalecer el imperio del derecho y el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales internacionalmente reconocidos, incluido el derecho al desarrollo. 25. Decidimos, por tanto: • Respetar y hacer valer plenamente la Declaración Universal de Derechos Humanos. • Esforzarnos por lograr la plena protección y promoción de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todas las personas en todos nuestros países. • Aumentar en todos nuestros países la capacidad de aplicar los principios y las prácticas de la democracia y del respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las minorías. • Luchar contra todas las formas de violencia contra la mujer y aplicar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. • Adoptar medidas para garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos de los migrantes, los trabajadores migratorios y sus familias, eliminar los actos de racismo y xenofobia cada vez más frecuentes en muchas sociedades y promover una mayor armonía y tolerancia en todas las sociedades. • Trabajar aunadamente para lograr procesos políticos más igualitarios, en que puedan participar realmente todos los ciudadanos de nuestros países. • Garantizar la libertad de los medios de difusión para cumplir su indispensable función y el derecho del público a la información.

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VI. Protección de las personas vulnerables 26. No escatimaremos esfuerzos para lograr que los niños y todas las poblaciones civiles que sufren de manera desproporcionada las consecuencias de los desastres naturales, el genocidio, los conflictos armados y otras situaciones de emergencia humanitaria reciban toda la asistencia y la protección que necesiten para reanudar cuanto antes una vida normal. Decidimos, por consiguiente: • Ampliar y reforzar la protección de los civiles en situaciones de emergencia complejas, de conformidad con el derecho internacional humanitario. • Fortalecer la cooperación internacional, incluso compartiendo la carga que recae en los países que reciben refugiados y coordinando la asistencia humanitaria prestada a esos países; y ayudar a todos los refugiados y personas desplazadas a regresar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad, y a reintegrarse sin tropiezos en sus respectivas sociedades. • Alentar la ratificación y la plena aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. VII. Atención a las necesidades especiales de África 27. Apoyaremos la consolidación de la democracia en África y ayudaremos a los africanos en su lucha por conseguir una paz duradera, erradicar la pobreza y lograr el desarrollo sostenible, para que de esa forma África pueda integrarse en la economía mundial. 28. Decidimos, por tanto: • Apoyar plenamente las estructuras políticas e institucionales de las nuevas democracias de África. • Fomentar y mantener mecanismos regionales y subregionales de prevención de conflictos y promoción de la estabilidad política, y velar por que las operaciones de mantenimiento de la paz en ese continente reciban una corriente segura de recursos. • Adoptar medidas especiales para abordar los retos de erradicar la pobreza y lograr el desarrollo sostenible en África, tales como cancelar la deuda, mejorar el acceso a los mercados, aumentar la asistencia oficial para el desarrollo e incrementar las corrientes de inversión extranjera directa y de transferencia de tecnología. • Ayudar a África a aumentar su capacidad para hacer frente a la propagación de la pandemia del VIH/SIDA y otras enfermedades infecciosas. VIII. Fortalecimiento de las Naciones Unidas 29. No escatimaremos esfuerzos por hacer de las Naciones Unidas un instrumento más eficaz en el logro de todas las prioridades que figuran a continuación: la lucha por el desarrollo de todos los pueblos del mundo; la lucha contra la pobreza, la ignorancia y las enfermedades; la lucha contra la injusticia; la lucha contra la violencia, el terror y el delito; y la lucha contra la degradación y la destrucción de nuestro planeta.

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30. Decidimos, por consiguiente: • Reafirmar el papel central que recae en la Asamblea General en su calidad de principal órgano de deliberación, adopción de políticas y representación de las Naciones Unidas, y capacitarla para que pueda desempeñar ese papel con eficacia. • Redoblar nuestros esfuerzos por reformar ampliamente el Consejo de Seguridad en todos sus aspectos. • Fortalecer más el Consejo Económico y Social, sobre la base de sus recientes logros, de manera que pueda desempeñar el papel que se le asigna en la Carta. • Fortalecer la Corte Internacional de Justicia a fin de que prevalezcan la justicia y el imperio del derecho en los asuntos internacionales. • Fomentar la coordinación y las consultas periódicas entre los órganos principales de las Naciones Unidas en el desempeño de sus funciones. • Velar por que la Organización cuente, de forma oportuna y previsible, con los recursos que necesita para cumplir sus mandatos. • Instar a la Secretaría a que, de conformidad con normas y procedimientos claros acordados por la Asamblea General, aproveche al máximo esos recursos en interés de todos los Estados Miembros, aplicando las mejores prácticas y tecnologías de gestión disponibles y prestando una atención especial a las tareas que reflejan las prioridades convenidas de los Estados Miembros. • Promover la adhesión a la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado. • Velar por que exista una mayor coherencia y una mejor cooperación en materia normativa entre las Naciones Unidas, sus organismos, las instituciones de Bretton Woods y la Organización Mundial del Comercio, así como otros órganos multilaterales, con miras a lograr criterios perfectamente coordinados en lo relativo a los problemas de la paz y el desarrollo. • Seguir fortaleciendo la cooperación entre las Naciones Unidas y los parlamentos nacionales por intermedio de su organización mundial, la Unión Interparlamentaria, en diversos ámbitos, a saber: la paz y seguridad, el desarrollo económico y social, el derecho internacional y los derechos humanos, la democracia y las cuestiones de género. • Ofrecer al sector privado, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil en general más oportunidades de contribuir al logro de las metas y los programas de la Organización. 31. Pedimos a la Asamblea General que examine periódicamente los progresos alcanzados en la aplicación de lo dispuesto en la presente Declaración, y al Secretario General que publique informes periódicos para que sean examinados por la Asamblea y sirvan de base para la adopción de medidas ulteriores. 32. Reafirmamos solemnemente, en este momento histórico, que las Naciones Unidas son el hogar común e indispensable de toda la familia humana, mediante el cual trataremos de hacer realidad nuestras aspiraciones universales de paz, cooperación y desarrollo. Por consiguiente, declaramos nuestro apoyo ilimitado a estos objetivos comunes y nuestra decisión de alcanzarlos. 8a. sesión plenaria 8 de septiembre de 2000

Declaración y Programa de Acción de Viena*

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La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Considerando que la promoción y protección de los derechos humanos es una cuestión prioritaria para la comunidad internacional y que la Conferencia constituye una oportunidad única de efectuar un análisis exhaustivo del sistema internacional de derechos humanos y de los mecanismos de protección de los derechos humanos, a fin de potenciar y promover una observancia más cabal de esos derechos, en forma justa y equilibrada, Reconociendo y afirmando que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que debe ser el principal beneficiaria de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización, Reafirmando su adhesión a los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Reafirmando el compromiso asumido en el Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas de tomar medidas conjunta o separadamente, insistiendo particularmente en el desarrollo de una cooperación internacional eficaz para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55, incluidos el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, Subrayando la responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, de fomentar y propiciar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Recordando el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en particular la determinación de reafirmar la fe de los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, Recordando además la determinación expresada en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional, promover el progreso social y elevar el nivel de vida * El presente instrumento internacional fue proclamado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en Viena, el 25 de junio de 1993; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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dentro de un concepto más amplio de la libertad, practicar la tolerancia y convivir en paz como buenos vecinos y emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos, Destacando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, que constituye una meta común para todos los pueblos y todas las naciones, es fuente de inspiración y ha sido la base en que se han fundado las Naciones Unidas para fijar las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Considerando los cambios fundamentales que se han producido en el escenario internacional y la aspiración de todos los pueblos a un orden internacional basado en los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en particular la promoción y el fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos y el respeto del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, en condiciones de paz, democracia, justicia, igualdad, imperio de la ley, pluralismo, desarrollo, niveles de vida más elevados y solidaridad, Profundamente preocupada por las diversas formas de discriminación y violencia a que siguen expuestas las mujeres en todo el mundo, Reconociendo que las actividades de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos se deben racionalizar y mejorar para reforzar el mecanismo de las Naciones Unidas en esta esfera y propiciar los objetivos de respeto universal y observancia de las normas internacionales de derechos humanos, Teniendo en cuenta las Declaraciones aprobadas en las tres reuniones regionales celebradas en Túnez, San José y Bangkok y las contribuciones de los gobiernos, y teniendo presentes las sugerencias formuladas por las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los estudios preparados por expertos independientes durante el proceso preparatorio de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Acogiendo con beneplácito la celebración en 1993 del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo como reafirmación del compromiso de la comunidad internacional de velar por el disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de esas poblaciones y de respetar el valor y la diversidad de sus culturas e identidades, Reconociendo asimismo que la comunidad internacional debe concebir los medios de eliminar los obstáculos existentes y de resolver los problemas que impiden la plena realización de todos los derechos humanos y hacen que se sigan violando los derechos humanos en todo el mundo, Imbuida del espíritu de nuestro tiempo y de la realidad actual que exigen que todos los pueblos del mundo y todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas emprendan con renovado impulso la tarea global de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales para garantizar el disfrute pleno y universal de esos derechos, Resuelta a seguir el camino trazado por la comunidad internacional para lograr grandes progresos en materia de derechos humanos mediante renovados y sostenidos esfuerzos en pro de la cooperación y la solidaridad internacionales, Aprueba solemnemente la Declaración y el Programa de Acción de Viena. I. 1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el solemne compromiso de todos los Estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como la observancia y

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protección de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otros instrumentos relativos a los derechos humanos y el derecho internacional. El carácter universal de esos derechos y libertades no admite dudas. En este contexto, el fortalecimiento de la cooperación internacional en la esfera de los derechos humanos es esencial para la plena realización de los propósitos de las Naciones Unidas. Los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos. 2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Habida cuenta de la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el derecho de los pueblos a adoptar cualquier medida legítima, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminada a realizar su derecho inalienable a la libre determinación. La Conferencia considera que la denegación del derecho a la libre determinación constituye una violación de los derechos humanos y subraya la importancia de la realización efectiva de este derecho. Con arreglo a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna. 3. Se deben adoptar medidas internacionales eficaces para garantizar y vigilar la aplicación de las normas de derechos humanos respecto de los pueblos sometidos a ocupación extranjera, y se debe suministrar una protección jurídica eficaz contra la violación de sus derechos humanos, de conformidad con las normas de derechos humanos del derecho internacional, en particular el Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, y otras normas aplicables del derecho humanitario. 4. La promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales deben ser consideradas como un objetivo prioritario de las Naciones Unidas, de conformidad con sus propósitos y principios, en particular el propósito de la cooperación internacional. En el marco de esos propósitos y principios, la promoción y protección de todos los derechos humanos es una preocupación legítima de la comunidad internacional. Los órganos y organismos especializados relacionados con los derechos humanos deben, por consiguiente, reforzar la coordinación de sus actividades tomando como base la aplicación consecuente y objetiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos. 5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

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6. Los esfuerzos del sistema de las Naciones Unidas por lograr el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos contribuyen a la estabilidad y el bienestar necesarios para que haya relaciones de paz y amistad entre las naciones y para que mejoren las condiciones para la paz y la seguridad, así como para el desarrollo económico y social, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. 7. Los procesos de promoción y de protección de los derechos humanos deben desarrollarse de conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y con el derecho internacional. 8. La democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente. La democracia se basa en la voluntad del pueblo, libremente expresada, para determinar su propio régimen político, económico, social y cultural, y en su plena participación en todos los aspectos de la vida. En este contexto, la promoción y protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional deben ser universales y llevarse a cabo de modo incondicional. La comunidad internacional debe apoyar el fortalecimiento y la promoción de la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el mundo entero. 9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera que la comunidad internacional debe apoyar a los países menos adelantados que han optado por el proceso de democratización y reforma económica, muchos de los cuales se encuentran en África, a fin de que realicen con éxito su transición a la democracia y a su desarrollo económico. 10. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho al desarrollo, según se proclama en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, como derecho universal e inalienable y como parte integrante de los derechos humanos fundamentales. Como se dice en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, la persona humana es el sujeto central del desarrollo. El desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Los Estados deben cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. La comunidad internacional debe propiciar una cooperación internacional eficaz para la realización del derecho al desarrollo y la eliminación de los obstáculos al desarrollo. El progreso duradero con miras a la aplicación del derecho al desarrollo requiere políticas eficaces de desarrollo en el plano nacional, así como relaciones económicas equitativas y un entorno económico favorable en el plano internacional. 11. El derecho al desarrollo debe realizarse de manera que satisfaga equitativamente las necesidades en materia de desarrollo y medio ambiente de las generaciones actuales y futuras. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que el vertimiento ilícito de sustancias y desechos tóxicos y peligrosos puede constituir una amenaza grave para el derecho de todos a la vida y la salud. Por consiguiente, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a todos los Estados para que aprueben y apliquen rigurosamente las convenciones existentes en materia de vertimiento de productos y desechos tóxicos y peligrosos y cooperen en la prevención del vertimiento ilícito. Todos tienen derecho a disfrutar del progreso científico y de sus aplicaciones. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos toma nota de que ciertos adelantos, especialmente en la esfera de

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las ciencias biomédicas y biológicas, así como en la esfera de la informática, pueden tener consecuencias adversas para la integridad, la dignidad y los derechos humanos del individuo y pide la cooperación internacional para velar por el pleno respeto de los derechos humanos y la dignidad de la persona en esta esfera de interés universal. 12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a la comunidad internacional a que haga cuanto pueda por aliviar la carga de la deuda externa de los países en desarrollo a fin de complementar los esfuerzos que despliegan los gobiernos de esos países para realizar plenamente los derechos económicos, sociales y culturales de sus pueblos. 13. Es indispensable que los Estados y las organizaciones internacionales, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales, creen condiciones favorables, en los planos nacional, regional e internacional, para el disfrute pleno y efectivo de los derechos humanos. Los Estados deben eliminar todas las violaciones de los derechos humanos y sus causas, así como los obstáculos que se opongan a la realización de esos derechos. 14. La generalización de la pobreza extrema inhibe el pleno y eficaz disfrute de los derechos humanos; la comunidad internacional debe seguir dando un alto grado de prioridad a su inmediato alivio y su ulterior eliminación. 15. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción alguna es una regla fundamental de las normas internacionales de derechos humanos. La pronta y amplia eliminación de todas las formas de racismo y discriminación racial, de la xenofobia y de otras manifestaciones conexas de intolerancia es una tarea prioritaria de la comunidad internacional. Los gobiernos deben adoptar medidas eficaces para prevenirlas y combatirlas. Los grupos, instituciones, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los particulares, deben intensificar sus esfuerzos por cooperar entre sí y coordinar sus actividades contra esos males. 16. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra los progresos realizados en el desmantelamiento del apartheid y pide a la comunidad internacional y al sistema de las Naciones Unidas que presten ayuda en este proceso. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos deplora, por otra parte, los persistentes actos de violencia encaminados a frustrar el desmantelamiento del apartheid por medios pacíficos. 17. Los actos, métodos y prácticas terroristas en todas sus formas y manifestaciones, así como los vínculos existentes en algunos países con el tráfico de drogas, son actividades orientadas hacia la destrucción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la democracia, amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados y desestabilizan a gobiernos legítimamente constituidos. La comunidad internacional debe tomar las medidas oportunas para reforzar su cooperación a fin de prevenir y combatir el terrorismo. 18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional. La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas, son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.

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La cuestión de los derechos humanos de la mujer debe formar parte integrante de las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la promoción de todos los instrumentos de derechos humanos relacionados con la mujer. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos, las instituciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos en favor de la protección y promoción de los derechos humanos de la mujer y de la niña. 19. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esas personas. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la obligación de los Estados de velar por que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos los derechos humanos y las libertades fundamentales sin discriminación alguna y en condiciones de total igualdad ante la ley, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. Las personas pertenecientes a minorías tienen derecho a su propia cultura, a profesar y practicar su religión y a emplear su propio idioma en público y en privado, con toda libertad y sin injerencia ni discriminación alguna. 20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la dignidad intrínseca y la incomparable contribución de las poblaciones indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad y reitera firmemente la determinación de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible. Los Estados deben garantizar la total y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les conciernan. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de las poblaciones indígenas y la contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esos pueblos, los Estados deben tomar medidas positivas concertadas, acordes con el derecho internacional, a fin de garantizar el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las poblaciones indígenas, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, y reconocer el valor y la diversidad de sus diferentes identidades, culturas y sistemas de organización social. 21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la pronta ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por un gran número de Estados y tomando nota de que en la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y en el Plan de Acción adoptados por la Cumbre Mundial en favor de la Infancia se reconocen los derechos humanos del niño, encarece la ratificación universal de la Convención para 1995 y su efectiva aplicación por los Estados Partes mediante la adopción de todas las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo necesarias, y la asignación del máximo posible de recursos disponibles. La no discriminación y el interés superior del niño deben ser consideraciones primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados. Deben reforzarse los mecanismos y programas nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños, en particular las niñas, los niños abandonados, los niños de la calle y los niños explotados económica y sexualmente, incluidos los utilizados en la pornografía y la prostitución infantil o la venta de órganos, los niños víctimas de enfermedades, en particular el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, los niños refugiados y desplazados, los niños detenidos, los niños en situaciones de conflicto armado y los niños víctimas del hambre y la sequía o de otras calamidades. Deben fomentarse la cooperación y la solidaridad internacionales

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en apoyo de la aplicación de la Convención y los derechos del niño deben ser prioritarios en toda actividad del sistema de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya asimismo que el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño exige que éste crezca en un entorno familiar, que merece, por lo tanto, una mayor protección. 22. Es menester prestar especial atención a la no discriminación y al disfrute, en igualdad de condiciones, por parte de los discapacitados de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida su participación activa en todos los aspectos de la sociedad. 23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho, en caso de persecución, a buscar asilo y disfrutar de él en otros países, así como a regresar a su propio país. A este respecto, destaca la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, su Protocolo de 1967 y los instrumentos regionales. Expresa su reconocimiento a los Estados que siguen admitiendo y acogiendo en sus territorios a un gran número de refugiados y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados por la dedicación que muestra en la realización de su tarea. También expresa su reconocimiento al Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que las violaciones manifiestas de los derechos humanos, en particular las cometidas en los conflictos armados, son uno de los múltiples y complejos factores que conducen al desplazamiento de las personas. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que, en vista de la complejidad de la crisis mundial de refugiados, es necesario que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, a los instrumentos internacionales pertinentes y a la solidaridad internacional, y a fin de repartir la carga, la comunidad internacional adopte un planteamiento global en coordinación y cooperación con los países interesados y las organizaciones competentes, teniendo presente el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Dicho planteamiento debe comprender la formulación de estrategias para abordar las causas profundas y los efectos de los movimientos de refugiados y otras personas desplazadas, la mejora de la preparación para situaciones de emergencia y de los mecanismos de respuesta, la concesión de una protección y asistencia eficaces, teniendo presentes las necesidades especiales de las mujeres y los niños, así como el logro de soluciones duraderas, preferentemente mediante la repatriación voluntaria en condiciones de seguridad y dignidad, incluidas soluciones como las adoptadas por las conferencias internacionales sobre refugiados. La Conferencia subraya la responsabilidad de los Estados, particularmente en lo que se refiere a los países de origen. A la luz del planteamiento global, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de que se preste atención especial, en particular a través de las organizaciones intergubernamentales y humanitarias, y se den soluciones duraderas a las cuestiones relacionadas con las personas desplazadas dentro de su país, incluidos el regreso voluntario en condiciones de seguridad y la rehabilitación. De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho humanitario, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca asimismo la importancia y la necesidad de la asistencia humanitaria a las víctimas de todos los desastres, naturales o producidos por el hombre. 24. Debe darse gran importancia a la promoción y protección de los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos que han pasado a ser vulnerables, en particular los trabajadores migratorios, a la eliminación de todas las formas de discriminación contra ellos y al fortalecimiento y la aplicación más eficaz de los instrumentos de derechos humanos. Los Estados tienen la

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obligación de adoptar y mantener medidas adecuadas en el plano nacional, en particular en materia de educación, salud y apoyo social, para promover y proteger los derechos de los sectores vulnerables de su población y asegurar la participación de las personas pertenecientes a esos sectores en la búsqueda de una solución a sus problemas. 25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos afirma que la pobreza extrema y la exclusión social constituyen un atentado contra la dignidad humana y que urge tomar medidas para comprender mejor la pobreza extrema y sus causas, en particular las relacionadas con el problema del desarrollo, a fin de promover los derechos humanos de los más pobres, poner fin a la pobreza extrema y a la exclusión social y favorecer el goce de los frutos del progreso social. Es indispensable que los Estados favorezcan la participación de los más pobres en las decisiones adoptadas por la comunidad en que viven, la promoción de los derechos humanos y la lucha contra la pobreza extrema. 26. [La] Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra el progreso alcanzado en la codificación de los instrumentos de derechos humanos, que constituye un proceso dinámico y evolutivo, e insta a la ratificación universal de los tratados de derechos humanos. Se pide encarecidamente a todos los Estados que se adhieran a esos instrumentos internacionales; se exhorta a todos los Estados a que en lo posible se abstengan de formular reservas. 27. Cada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o violaciones de los derechos humanos. La administración de justicia, en particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento, así como un poder judicial y una abogacía independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son de importancia decisiva para la cabal realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de democratización y desarrollo sostenible. En este contexto, las instituciones que se ocupan de la administración de justicia deben estar adecuadamente financiadas, y la comunidad internacional debe prever un nivel más elevado de asistencia técnica y financiera. Incumbe a las Naciones Unidas establecer con carácter prioritario programas especiales de servicios de asesoramiento para lograr así una administración de justicia fuerte e independiente. 28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos expresa su consternación ante las violaciones masivas de los derechos humanos, especialmente el genocidio, la “limpieza étnica” y la violación sistemática de mujeres en situaciones de guerra, lo que da lugar al éxodo en masa de refugiados y personas desplazadas. Condena firmemente esas prácticas odiosas y reitera su llamamiento para que se castigue a los autores de esos crímenes y se ponga fin inmediatamente a esas prácticas. 29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta su grave preocupación ante las persistentes violaciones de los derechos humanos en todas las regiones del mundo, en contravención de las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario internacional, y ante la falta de recursos eficaces para las víctimas. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos está hondamente preocupada por las violaciones de los derechos humanos durante los conflictos armados, que afectan a la población civil, en particular a las mujeres, los niños, los ancianos y los discapacitados. Por consiguiente, la Conferencia exhorta a los Estados y a todas las partes en los conflictos armados a que observen estrictamente el derecho humanitario internacional, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otras reglas y principios del derecho internacional, así como las normas mínimas de protección de los derechos humanos enunciadas en convenciones internacionales.

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La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho de las víctimas a ser asistidas por las organizaciones humanitarias, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otros instrumentos pertinentes de derecho humanitario internacional, y pide que se tenga acceso a esa asistencia con rapidez y seguridad. 30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta asimismo su consternación y su condena porque en distintas regiones del mundo se siguen cometiendo violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos y se siguen produciendo situaciones que obstaculizan seriamente el pleno disfrute de todos los derechos humanos. Esas violaciones y obstáculos, además de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, incluyen las ejecuciones sumarias y arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias, el racismo en todas sus formas, la discriminación racial y el apartheid, la ocupación y dominación extranjeras, la xenofobia, la pobreza, el hambre y otras denegaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, la intolerancia religiosa, el terrorismo, la discriminación contra la mujer y el atropello de las normas jurídicas. 31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a los Estados que se abstengan de adoptar medidas unilaterales contrarias al derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas que creen obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados e impidan la realización plena de los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para su salud y bienestar, incluidas la alimentación y la atención de la salud, la vivienda y los servicios sociales necesarios. La Conferencia afirma que la alimentación no debe utilizarse como instrumento de presión política. 32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la importancia de garantizar la universalidad, objetividad y no selectividad del examen de las cuestiones de derechos humanos. 33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera el deber de los Estados, explicitado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, de encauzar la educación de manera que se fortalezca el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia destaca la importancia de incorporar la cuestión de los derechos humanos en los programas de educación y pide a los Estados que procedan en consecuencia. La educación debe fomentar la compresión, la tolerancia, la paz y las relaciones de amistad entre las naciones y entre los grupos raciales o religiosos y apoyar el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas encaminadas al logro de esos objetivos. En consecuencia, la educación en materia de derechos humanos y la difusión de información adecuada, sea de carácter teórico o práctico, desempeñan un papel importante en la promoción y el respeto de los derechos humanos de todas las personas sin distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión y debe integrarse en las políticas educativas en los planos nacional e internacional. La Conferencia observa que la falta de recursos y las inadecuaciones institucionales pueden impedir el inmediato logro de estos objetivos. 34. Deben desplegarse mayores esfuerzos para ayudar a los países que lo soliciten a crear condiciones en virtud de las cuales cada persona pueda disfrutar de los derechos humanos y las libertades fundamentales universales. Se insta a los gobiernos, al sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones multilaterales a que aumenten considerablemente los recursos asignados a programas encaminados al establecimiento y fortalecimiento de la legislación, las instituciones y las infraestructuras nacionales que defiendan el imperio de la ley y la democracia, propicien la

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participación electoral, promuevan la capacitación, la enseñanza y la educación en materia de derechos humanos, incrementen la participación popular y fortalezcan la sociedad civil. Se deben fortalecer y hacer más eficientes y transparentes los programas de servicios de asesoramiento y de cooperación técnica del Centro de Derechos Humanos como medio de contribuir al mayor respeto de los derechos humanos. Se pide a los Estados que aumenten sus aportaciones a esos programas, tanto mediante la promoción de asignaciones mayores con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas como por medio de contribuciones voluntarias. 35. La plena y efectiva ejecución de las actividades de promoción y protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas deben reflejar la gran importancia que se atribuye a los dere­ chos humanos en la Carta de las Naciones Unidas, así como las condiciones en que deben realizarse las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, según el mandato conferido por los Estados Miembros. A tal fin, se deben proporcionar a las Naciones Unidas más recursos para sus actividades de derechos humanos. 36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el importante y constructivo papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a su capacidad para asesorar a las autoridades competentes y a su papel en la reparación de las violaciones de los derechos humanos, la divulgación de información sobre esos derechos y la educación en materia de derechos humanos. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se creen o refuercen instituciones nacionales, teniendo en cuenta los “Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales” y reconociendo que cada Estado tiene derecho a elegir el marco que mejor se adapte a sus necesidades nacionales específicas. 37. Los acuerdos regionales desempeñan un papel fundamental en la promoción y protección de los derechos humanos y deben reforzar las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales y su protección. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya los esfuerzos que se llevan a cabo para fortalecer esos acuerdos e incrementar su eficacia, al tiempo que subraya la importancia que tiene la cooperación con las Naciones Unidas en sus actividades de derechos humanos. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera la necesidad de estudiar la posibilidad de establecer, donde aún no existan, acuerdos regionales o subregionales para la promoción y protección de los derechos humanos. 38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importante función que cumplen las organizaciones no gubernamentales en la promoción de todos los derechos humanos y en las actividades humanitarias a nivel nacional, regional e internacional. La Conferencia aprecia la contribución de esas organizaciones a la tarea de acrecentar el interés público en las cuestiones de derechos humanos, a las actividades de enseñanza, capacitación e investigación en ese campo y a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Si bien reconoce que la responsabilidad primordial por lo que respecta a la adopción de normas corresponde a los Estados, la Conferencia también aprecia la contribución que las organizaciones no gubernamentales aportan a ese proceso. A este respecto, la Conferencia subraya la importancia de que prosigan el diálogo y la cooperación entre gobiernos y organizaciones no gubernamentales. Las organizaciones no gubernamentales y los miembros de esas organizaciones que tienen una genuina participación en la esfera de los derechos humanos deben disfrutar de los derechos y las libertades reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de la protección de las leyes nacionales. Esos derechos y libertades no pueden ejercerse en forma contraria a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Las organizaciones no gubernamentales deben ser

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dueñas de realizar sus actividades de derechos humanos sin injerencias, en el marco de la legislación nacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, haciendo hincapié en la importancia de dis­ poner de información objetiva, responsable e imparcial sobre cuestiones humanitarias y de derechos humanos, pide una mayor participación de los medios de información, a los que la legislación nacional debe garantizar libertad y protección. II. A. Aumento de la coordinación en la esfera de los derechos humanos dentro del sistema de las Naciones Unidas 1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda el aumento de la coordinación en apoyo de los derechos humanos y las libertades fundamentales dentro del sistema de las Naciones Unidas. Con este fin, la Conferencia insta a todos los órganos y organismos de las Naciones Unidas y a los organismos especializados cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos a que cooperen con miras a fortalecer, racionalizar y simplificar sus actividades, teniendo en cuenta la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria. La Conferencia recomienda también al Secretario General que en sus reuniones anuales los altos funcionarios de los órganos y organismos especializados pertinentes de las Naciones Unidas, además de coordinar sus actividades, evalúen los efectos de sus estrategias y políticas sobre el disfrute de todos los derechos humanos. 2. Además, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a las organizaciones regionales y a las principales instituciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales que evalúen también los efectos de sus políticas y programas sobre el disfrute de los derechos humanos. 3. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que los organismos especializados y los órganos e instituciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, así como otras organizaciones intergubernamentales cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos desempeñan un papel esencial en la formulación, promoción y aplicación de normas de derechos humanos, dentro de sus respectivos mandatos, y que esos organismos, órganos e instituciones deben tener en cuenta los resultados de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en sus respectivas esferas de competencia. 4. La Conferencia Mundial de derechos humanos recomienda vivamente que se haga un esfuerzo concertado para alentar y facilitar la ratificación de los tratados y protocolos de derechos humanos adoptados en el marco del sistema de las Naciones Unidas, y la adhesión a ellos, o la sucesión en los mismos, con el propósito de conseguir su aceptación universal. En consulta con los órganos establecidos en virtud de tratados, el Secretario General debe estudiar la posibilidad de iniciar un diálogo con los Estados que no se hayan adherido a esos tratados de derechos humanos, a fin de determinar los obstáculos que se oponen a ello y de buscar los medios para superarlos. 5. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a los Estados a que consideren la posibilidad de limitar el alcance de cualquier reserva que hagan a cualquier instrumento internacional de derechos humanos, a que formulen tales reservas con la mayor precisión y estrictez posibles, a que procuren que ninguna reserva sea incompatible con el objeto y propósito del tratado correspondiente y a que reconsidere regularmente cualquier reserva que hayan hecho, con miras a retirarla.

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6. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la necesidad de mantener un marco normativo acorde con la elevada calidad de las normas internacionales vigentes y de evitar la proliferación de instrumentos de derechos humanos, reafirma las directrices relativas a la elaboración de nuevos instrumentos internacionales que figuran en la resolución 41/120 de la Asamblea General de 4 de diciembre de 1986 y pide a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas que, cuando consideren la posibilidad de elaborar nuevas normas internacionales, tomen en cuenta dichas directrices, consulten con los órganos de derechos humanos creados en virtud de tratados acerca de la necesidad de elaborar nuevas normas y pidan a la Secretaría que haga un examen técnico de los nuevos instrumentos propuestos. 7. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que, si es necesario, se destinen funcionarios de derechos humanos a las oficinas regionales de las Naciones Unidas, con el propósito de difundir información y ofrecer capacitación y otra asistencia técnica en la esfera de los derechos humanos a solicitud de los Estados Miembros interesados. Se deben organizar cursos de capacitación sobre derechos humanos destinados a los funcionarios internacionales a los que se encomienden tareas relacionadas con esos derechos. 8. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con beneplácito, como una iniciativa positiva, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos e insta a los órganos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas a que consideren otros medios de respuesta a situaciones críticas de derechos humanos. Recursos 9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, preocupada por la creciente disparidad entre las actividades del Centro de Derechos Humanos y los recursos humanos, financieros y de otra índole de que se dispone para llevarlas a efecto, y habida cuenta de los recursos que se necesitan para otros programas importantes de las Naciones Unidas, pide al Secretario General y a la Asamblea General que adopten de inmediato medidas para aumentar considerablemente los recursos asignados al programa de derechos humanos con cargo a los presupuestos ordinarios de las Naciones Unidas para el período actual y los períodos futuros, y adopten con urgencia medidas para obtener más recursos de carácter extrapresupuestario. 10. En este marco, deberá asignarse directamente al Centro de Derechos Humanos una mayor proporción de recursos del presupuesto ordinario para sufragar sus costos y todos los demás costos de que se hace cargo, incluidos los que corresponden a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas. Ese incremento del presupuesto deberá complementarse mediante contribuciones voluntarias para financiar las actividades de cooperación técnica del Centro; la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se hagan contribuciones generosas a los fondos fiduciarios ya existentes. 11. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General y a la Asamblea General que proporcionen suficientes recursos humanos, financieros y de otra índole al Centro de Derechos Humanos para que pueda realizar sus actividades en forma eficaz, eficiente y rápida. 12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, observando la necesidad de que se disponga de recursos humanos y financieros para llevar a cabo las actividades de derechos humanos, conforme al mandato conferido por los órganos intergubernamentales, insta al Secretario General, de conformidad con el Artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas, y a los Estados Miembros a que adopten criterios coherentes con objeto de lograr que se asigne a la Secretaría un volumen de recursos que corresponda a la ampliación de sus mandatos. La Conferencia invita al Secretario General a que considere si será necesario o útil modificar los procedimientos del ciclo presupues-

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tario a fin de asegurar la realización oportuna y eficaz de las actividades de derechos humanos conforme al mandato conferido por los Estados Miembros. Centro de Derechos Humanos 13. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de fortalecer el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 14. El Centro de Derechos Humanos debe desempeñar una importante función coordinando la labor de todo el sistema en materia de derechos humanos. La mejor forma de lograr que el Centro desempeñe su función de coordinación consistirá en dejar que coopere plenamente con otros órganos y organismos de las Naciones Unidas. La función de coordinación del Centro de Derechos Humanos requiere también que se fortalezca su oficina en Nueva York. 15. Deben proporcionarse al Centro de Derechos Humanos medios suficientes para el sistema de relatores temáticos y por países, expertos, grupos de trabajo y órganos creados en virtud de tratados. El examen de la aplicación de las recomendaciones debe convertirse en una cuestión prioritaria para la Comisión de Derechos Humanos. 16. El Centro de Derechos Humanos debe asumir un papel más importante en la promoción de los derechos humanos. Se puede dar forma a este papel mediante la cooperación con los Estados Miembros y la ampliación de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica. Los fondos voluntarios existentes deberán incrementarse de manera considerable para alcanzar estos fines y administrarse en forma más eficiente y coordinada. Todas las actividades deben realizarse con arreglo a normas estrictas y transparentes de gestión de proyectos, y habrá que llevar a cabo evaluaciones periódicas de los diversos programas y proyectos. Con este fin, deberán presentarse con regularidad los resultados de dichas evaluaciones y demás información pertinente. En particular, el Centro debe organizar al menos una vez por año reuniones de información abiertas a la participación de todos los Estados Miembros y todas las organizaciones que participan directamente en esos proyectos y programas. Adaptación y fortalecimiento del mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos, incluida la cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 17. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la necesidad de adaptar constantemente el mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos a las necesidades actuales y futuras de promoción y protección de los derechos humanos, como se refleja en la presente Declaración, en el marco de un desarrollo equilibrado y sostenible para todos. En par­ ticular, los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas deben mejorar su coordinación, eficiencia y eficacia. 18. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que, al examinar el informe de la Conferencia en su cuadragésimo octavo período de sesiones, estudie con carácter prioritario la cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario para los Derechos Humanos, con miras a la promoción y protección de todos los derechos humanos. B. Igualdad, dignidad y tolerancia 1. Racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas de intolerancia 19. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la eliminación del racismo y la discriminación racial, en particular en sus formas institucionalizadas como el apartheid o las re-

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sultantes de doctrinas de superioridad o exclusividad racial o las formas y manifestaciones contemporáneas de racismo, es un objetivo primordial de la comunidad internacional y un programa mundial de promoción de los derechos humanos. Los órganos y organismos de las Naciones Unidas deben redoblar sus esfuerzos para aplicar un programa de acción relativo al Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial y cumplir las nuevas tareas que se les encomienden con ese fin. La Conferencia pide encarecidamente a la comunidad internacional que contribuya con generosidad al Fondo Fiduciario del Programa para el Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial. 20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a todos los gobiernos a que adopten medidas inmediatas y elaboren políticas firmes para prevenir y combatir todas las formas de racismo, xenofobia o manifestaciones análogas de intolerancia, de ser necesario mediante la promulgación de leyes apropiadas, incluidas medidas penales, y a través de la creación de instituciones nacionales para combatir tales fenómenos. 21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de asignar un relator especial que examine la cuestión de las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y manifestaciones análogas de intolerancia. La Conferencia hace también un llamamiento a todos los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial para que consideren la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención. 22. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los gobiernos que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y teniendo debidamente en cuenta sus respectivos sistemas jurídicos, adopten las medidas apropiadas para hacer frente a la intolerancia y otras formas análogas de violencia fundadas en la religión o las convicciones, en particular las prácticas de discriminación contra la mujer y la profanación de lugares religiosos, reconociendo que todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de expresión y de religión. La Conferencia invita asimismo a todos los Estados a que se pongan en práctica las disposiciones de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. 23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que todas las personas que cometan o autoricen actos delictivos relacionados con la limpieza étnica son responsables a título personal de esas violaciones de los derechos humanos, y que la comunidad internacional debe hacer todo lo posible para entregar a la justicia a los que sean jurídicamente responsables de las mismas. 24. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados que, individual y colectivamente, adopten medidas inmediatas para luchar contra la limpieza étnica y acabar con ella sin demora. Las víctimas de la abominable práctica de la limpieza étnica tienen derecho a entablar los recursos efectivos que correspondan. 2. Personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas 25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a la Comisión de Derechos Humanos que examine los medios de promover y proteger eficazmente los derechos de las personas pertenecientes a minorías enunciadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. En este contexto, la Conferencia pide al Centro de Derechos Humanos que, como parte de su programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica, proporcione a los gobiernos que lo soliciten servicios de expertos en cuestiones relativas a las minorías y los derechos humanos, así como a la prevención

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y solución de controversias, para ayudarlos a resolver las situaciones relativas a las minorías que existan o que puedan surgir. 26. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados y a la comunidad internacional a promover y proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. 27. Las medidas que deben adoptarse abarcarán cuando proceda, la facilitación de la plena participación de esas minorías en todos los aspectos de la vida política, económica, social, religiosa y cultural de la sociedad y en el progreso y el desarrollo económicos de su país. Poblaciones indígenas 28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que, en su 11o. período de sesiones, complete el proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas. 29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de renovar y actualizar el mandato del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas, una vez completado el proyecto de declaración sobre los derechos de las po­ blaciones indígenas. 30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda también que los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de las Naciones Unidas respondan positivamente a las peticiones de asistencia de los Estados que redunden en beneficio directo de las poblaciones indígenas. La Conferencia recomienda además que se pongan a disposición del Centro de Derechos Humanos recursos de personal y financieros suficientes como parte del fortalecimiento de las actividades del Centro conforme a lo previsto en el presente documento. 31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que velen por la plena y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular en las cuestiones que les interesen. 32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que proclame un decenio internacional de las poblaciones indígenas del mundo que comience en enero de 1994 y comprenda programas orientados a la acción definidos de común acuerdo con las poblaciones indígenas. Debe establecerse con este fin un fondo fiduciario voluntario. En el marco de dicho decenio deberá considerarse la creación de un foro permanente para las poblaciones indígenas en el sistema de las Naciones Unidas. Trabajadores migratorios 33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que garanticen la protección de los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. 34. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos asigna particular importancia a la creación de condiciones que promuevan una mayor armonía y tolerancia entre los trabajadores migratorios y el resto de la sociedad del Estado en que residen. 35. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos invita a los Estados a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar lo antes posible la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

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3. La igualdad de condición y los derechos humanos de la mujer 36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide encarecidamente que se conceda a la mujer el pleno disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y que ésta sea una prioridad para los gobiernos y para las Naciones Unidas. La Conferencia subraya también la importancia de la integración y la plena participación de la mujer, como agente y beneficiaria, en el proceso de desarrollo, y reitera los objetivos fijados sobre la adopción de medidas globales a favor de la mujer con miras a lograr el desarrollo sostenible y equitativo previsto en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en el capítulo 24 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. 37. La igualdad de condición de la mujer y sus derechos humanos deben integrarse en las principales actividades de todo el sistema de las Naciones Unidas. Todos los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas deben tratar estas cuestiones en forma periódica y sistemática. En particular, deben adoptarse medidas para acrecentar la cooperación entre la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, la Comisión de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer, el Fondo de las Naciones Unidas de Desarrollo para la Mujer, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otros organismos de las Naciones Unidas y para promover una mayor integración de sus objetivos y finalidades. En este contexto, deben fortalecerse la cooperación y la coordinación entre el Centro de Derechos Humanos y la División para el Adelanto de la Mujer. 38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya en especial la importancia de la labor destinada a eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y privada, a eliminar todas las formas de acoso sexual, la explotación y la trata de mujeres, a eliminar los prejuicios sexistas en la administración de la justicia y a erradicar cualesquiera conflictos que puedan surgir entre los derechos de la mujer y las consecuencias perjudiciales de ciertas prácticas tradicionales o costumbres, de prejuicios culturales y del extremismo religioso. La Conferencia pide a la Asamblea General que apruebe el proyecto de declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer e insta a los Estados a que combatan la violencia contra la mujer de conformidad con las disposiciones de la declaración. Las violaciones de los derechos humanos de la mujer en situaciones de conflicto armado constituyen violaciones de los principios fundamentales de los derechos humanos y el derecho humanitario internacionales. Todos los delitos de ese tipo, en particular los asesinatos, las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y los embarazos forzados, requieren una respuesta especialmente eficaz. 39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, encubiertas o palmarias. Las Naciones Unidas deben promover el objetivo de lograr para el año 2000 la ratificación universal por todos los Estados de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Se debe alentar la búsqueda de soluciones habida cuenta del número particularmente grande de reservas a la Convención. Entre otras cosas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer debe seguir examinando las reservas a la Convención. Se insta a los Estados a que se retiren todas las reservas que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional. 40. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben difundir la información necesaria para que las mujeres puedan hacer un uso más eficaz de los procedimientos de ejecución existentes en sus esfuerzos por lograr la no discriminación y la plena igualdad en el disfrute de los derechos humanos. Deben también adoptarse nuevos procedimientos para reforzar el cumplimiento

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de los compromisos en favor de la igualdad y los derechos humanos de la mujer. La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer deben examinar rápidamente la posibilidad de introducir el derecho de petición, elaborando un protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de considerar en su 50º período de sesiones la designación de un relator especial sobre la violencia contra la mujer. 41. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importancia del disfrute por la mujer del más alto nivel de salud física y mental durante toda su vida. En el contexto de la Conferencia Mundial sobre la Mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como de la Proclamación de Teherán de 1968, la Conferencia reafirma, sobre la base de la igualdad entre hombres y mujeres, el derecho de la mujer a tener acceso a una atención de salud adecuada y a la más amplia gama de servicios de planificación familiar, así como a la igualdad de acceso a la educación a todos los niveles. 42. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben incluir la cuestión de la condición de la mujer y los derechos humanos de la mujer en sus deliberaciones y conclusiones, utilizando datos concretos desglosados por sexo. Debe alentarse a los Estados a que en sus informes a los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados suministren información sobre la situación de jure y de facto de las mujeres. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos observa con satisfacción que en su 49º período de sesiones la Comisión de Derechos Humanos adoptó la resolución 1993/46, de 8 de marzo de 1993 en la que declaraba que también debía alentarse a hacerlo a los relatores especiales y grupos de trabajo en la esfera de los derechos humanos. La División para el Adelanto de la Mujer debe también tomar medidas en cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas, concretamente el Centro de Derechos Humanos, para asegurarse de que en las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas se traten periódicamente las violaciones de los derechos humanos de la mujer, en particular los abusos concretos motivados por su condición femenina. Debe alentarse la capacitación de personal de las Naciones Unidas especializado en derechos humanos y en ayuda humanitaria, con objeto de ayudarlo a reconocer y hacer frente a los abusos de derechos humanos de que es víctima la mujer y a llevar a cabo su trabajo sin prejuicios sexistas. 43. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y organizaciones regionales e internacionales a que faciliten el acceso de la mujer a puestos de dirección y le permitan una mayor participación en la adopción de decisiones. La Conferencia insta a que se adopten nuevas medidas en la Secretaría de las Naciones Unidas para nombrar y ascender a funcionarias, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, e insta a otros órganos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas a que garanticen la participación de la mujer en condiciones de igualdad. 44. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la Conferencia Mundial sobre la Mujer que ha de celebrarse en Beijing en 1995, e insta a que los derechos humanos de la mujer ocupen un lugar importante en sus deliberaciones, de conformidad con los temas prioritarios de la Conferencia Mundial sobre la Mujer: igualdad, desarrollo y paz. 4. Derechos del niño 45. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera el principio de “los niños ante todo” y, a este respecto, subraya la importancia de que se intensifiquen los esfuerzos nacionales e interna-

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cionales, especialmente los del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, con objeto de promover el respeto del derecho del niño a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación. 46. Deben adoptarse medidas a fin de lograr la ratificación universal de la Convención sobre los Derechos del Niño para 1995 y la firma universal de la Declaración Mundial sobre la Supervi­ vencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y el Plan de Acción aprobados en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, así como medidas para su eficaz aplicación. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que retiren las reservas a la Convención so­bre los Derechos del Niño que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional. 47. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los países a que, con el apoyo de la cooperación internacional, pongan en práctica, en el grado máximo que les permitan los recursos de que dispongan, medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Plan de Acción aprobado en la Cumbre Mundial. La Conferencia pide a los Estados que integren la Convención sobre los Derechos del Niño en sus planes nacionales de acción. En esos planes nacionales de acción y en los esfuerzos internacionales debe concederse particular prioridad a la reducción de los índices de mortalidad infantil y mortalidad derivada de la maternidad, a reducir la malnutrición y los índices de analfabetismo y a garantizar el acceso al agua potable y a la enseñanza básica. En todos los casos en que sea necesario, deben elaborarse planes de acción nacionales para hacer frente a emergencias devastadoras resultantes de desastres naturales o de conflictos armados y al problema igualmente grave de los niños sumidos en la extrema pobreza. 48. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que, con el apoyo de la cooperación internacional, se ocupen del grave problema de los niños que se enfrentan con circunstancias especialmente difíciles. Deben combatirse activamente la explotación y el abuso de los niños, resolviendo sus causas. Se requieren medidas eficaces contra el infanticidio femenino, el empleo de niños en trabajos peligrosos, la venta de niños y de órganos, la prostitución infantil, la pornografía infantil y otros tipos de abuso sexual. 49. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados para asegurar la protección y promoción eficaces de los derechos humanos de las niñas. La Conferencia insta a los Estados a que deroguen leyes y reglamentos en vigor y a que eliminen costumbres y prácticas que sean discriminatorias y perjudiciales para las niñas. 50. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya firmemente la propuesta de que el Secretario General inicie un estudio de los medios para mejorar la protección del niño en los conflictos armados. Deben ponerse en práctica normas humanitarias y adoptarse medidas para proteger y facilitar la asistencia a los niños en las zonas de guerra. Las medidas deben incluir la protección del niño contra el empleo indiscriminado de todo tipo de arma bélica, especialmente de minas antipersonal. La necesidad de atención ulterior y la rehabilitación de los niños traumatizados por la guerra debe examinarse como cuestión de urgencia. La Conferencia pide al Comité de los Derechos del Niño que estudie la cuestión de elevar a 18 años la edad mínima de ingreso en las fuerzas armadas. 51. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las cuestiones relacionadas con los derechos humanos y la situación de los niños sean periódicamente examinadas y supervisadas por todos los órganos y mecanismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y por los órganos de supervisión de los organismos especializados, de conformidad con sus respectivos mandatos.

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52. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el importante papel desempeñado por las organizaciones no gubernamentales en la aplicación efectiva de todos los instrumentos de derechos humanos y, en particular, de la Convención sobre los Derechos del Niño. 53. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que con la asistencia del Centro de Derechos Humanos se dote al Comité de los Derechos del Niño de los medios necesarios para que pueda cumplir rápida y eficazmente su mandato, especialmente en vista del volumen sin precedentes de ratificaciones y de la ulterior presentación de informes nacionales. 5. Derecho a no ser sometido a torturas 54. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la ratificación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes por muchos Estados Miembros de las Naciones Unidas e insta a los demás Estados Miembros a que la ratifiquen prontamente. 55. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que una de las violaciones más atroces de la igualdad humana es el acto de tortura, que destruye esa dignidad de las víctimas y menoscaba la capacidad de las víctimas para reanudar su vida y sus actividades. 56. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que, con arreglo a las normas de derechos humanos y al derecho humanitario, el derecho a no ser sometido a torturas es un derecho que debe ser protegido en toda circunstancia, incluso en situaciones de disturbio o conflicto armado interno o internacional. 57. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta, pues, a todos los Estados a que pongan fin inmediatamente a la práctica de la tortura y erradiquen para siempre este mal mediante la plena aplicación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de las convenciones pertinentes y, en caso necesario, fortaleciendo los mecanismos existentes. La Conferencia pide a todos los Estados que cooperen plenamente con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en el desempeño de su mandato. 58. Debe prestarse especial atención al logro del respeto universal y la aplicación efectiva de los “Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 59. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos subraya la importancia de adoptar otras medidas concretas en el marco de las Naciones Unidas a fin de prestar asistencia a las víctimas de la tortura y garantizar recursos más eficaces para su rehabilitación física, psicológica y social. Debe concederse gran prioridad a la aportación de los recursos necesarios con este fin, en particular mediante aportaciones adicionales al Fondo de Contribuciones Voluntarias para las Víctimas de la Tortura. 60. Los gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley. 61. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que los esfuerzos por erradicar la tortura deben concentrarse ante todo en la prevención y pide, por lo tanto, que se adopte rápidamente un protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes destinado a establecer un sistema preventivo de visitas periódicas a lugares de detención.

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Desapariciones forzadas 62. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la aprobación de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, pide a todos los Estados que adopten eficaces medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole para impedir las desapariciones forzadas, acabar con ellas y castigarlas. La Conferencia reafirma que es obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho. 6. Los derechos de las personas discapacitadas 63. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universales, por lo que comprenden sin reservas a las personas con discapacidades. Todas las personas nacen iguales y tienen el mismo derecho a la vida y al bienestar, a la educación y al trabajo, a vivir independientemente y a la participación activa en todos los aspectos de la sociedad. Por tanto, cualquier discriminación directa u otro trato discriminatorio negativo de una persona discapacitada es una violación de sus derechos. La Conferencia pide a los gobiernos que, cuando sea necesario, adopten leyes o modifiquen su legislación para garantizar el acceso a estos y otros derechos de las personas discapacitadas. 64. El lugar de las personas discapacitadas está en todas partes. A las personas con discapacidades debe garantizárseles la igualdad de oportunidades mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos, que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad. 65. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, recordando el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General en su 37 período de sesiones, pide a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social que en sus reuniones de 1993 adopten el proyecto de normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para los impedidos. C. Cooperación, desarrollo y fortalecimiento de los derechos humanos 66. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se dé prioridad a la adopción de medidas nacionales e internacionales con el fin de promover la democracia, el desarrollo y los derechos humanos. 67. Debe insistirse especialmente en las medidas para ayudar a establecer y fortalecer las instituciones que se ocupan de derechos humanos, afianzar una sociedad civil pluralista y proteger a los grupos que han pasado a ser vulnerables. En este contexto, reviste particular importancia la asistencia, prestada a petición de los gobiernos, para celebrar elecciones libres y con garantías, incluida la asistencia en relación con los aspectos de los derechos humanos de las elecciones y la información acerca de éstas. Igualmente importante es la asistencia que debe prestarse para la consolidación del imperio de la ley, la administración de justicia y promoción de la libertad de ex­ presión, así como para lograr la participación real y efectiva de la población en los procesos de adopción de decisiones. 68. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la necesidad de reforzar los servicios de asesoramiento y asistencia técnica que presta el Centro de Derechos Humanos. El Centro

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debe poner a disposición de los Estados que la soliciten asistencia sobre cuestiones concretas de derechos humanos, incluida la preparación de informes con arreglo a los tratados, de derechos humanos y la aplicación de planes coherentes e integrales de acción para la promoción y protección de los derechos humanos. Serán elementos de estos programas el fortalecimiento de las instituciones de defensa de los derechos humanos y de la democracia, la protección jurídica de los derechos humanos, la capacitación de funcionarios y otras personas y una amplia educación e información con el fin de promover el respeto de los derechos humanos. 69. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente que se establezca un programa global en el marco de las Naciones Unidas a fin de ayudar a los Estados en la tarea de elaborar y reforzar estructuras nacionales adecuadas que tengan un impacto directo en la observancia general de los derechos humanos y el imperio de la ley. Este programa, que ha de ser coordinado por el Centro de Derechos Humanos, deberá proporcionar, previa solicitud del gobierno interesado, la asistencia técnica y financiera necesaria para proyectos nacionales sobre reforma de las instituciones penales y correccionales, formación y capacitación de abogados, jueces y personal de las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos y cualquier otra esfera de actividad que guarde relación con el imperio de la ley. Como parte de ese programa también se deberá facilitar a los Estados la asistencia necesaria para la ejecución de planes de acción destinados a promover y proteger los derechos humanos. 70. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones Unidas que presente a la Asamblea General de las Naciones Unidas propuestas que definan las opciones para el establecimiento, la estructura, las modalidades operacionales y la financiación del programa propuesto. 71. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que cada Estado considere la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado mejore la promoción y protección de los derechos humanos. 72. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que el derecho universal e inalienable al desarrollo, según se establece en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, debe ser realidad y llevarse a la práctica. En este contexto, la Conferencia celebra que la Comisión de Derechos Humanos haya constituido un grupo de trabajo temático sobre el derecho al desarrollo, e insta al Grupo de Trabajo a que, en consulta y en cooperación con otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas, formule sin demora, para que las examine prontamente la Asamblea General de las Naciones Unidas, medidas generales y eficaces con objeto de eliminar los obstáculos que se oponen a la aplicación y puesta en práctica de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y recomiende medios para que todos los Estados disfruten de ese derecho. 73. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se permita a las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones de base que actúen en la esfera del desarrollo o de los derechos humanos desempeñar un papel importante a nivel nacional e internacional en el debate y en las actividades que guardan relación con el derecho al desarrollo y su realización y, en colaboración con los gobiernos, en todos los aspectos pertinentes de la cooperación para el desarrollo. 74. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y a los organismos e instituciones competentes a que aumenten considerablemente los recursos destinados a fortalecer el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos humanos, así como los recursos asignados a las instituciones nacionales que trabajan en esa esfera. Quienes participan en la cooperación para el desarrollo deben tener presentes las relaciones mutuamente complementarias entre el desarrollo, la democracia y los derechos humanos. La cooperación debe basarse en el diálogo y la transparencia. La Conferencia pide también que se establezcan programas amplios, incluidos ban-

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cos de datos y personal especializado para el fortalecimiento del imperio de la ley y de las instituciones democráticas. 75. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a la Comisión de Derechos Humanos a que, en colaboración con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, siga examinando protocolos facultativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 76. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se proporcionen más recursos para establecer o fortalecer acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos como parte de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del Centro de Derechos Humanos. Se alienta a los Estados a que soliciten asistencia para actividades de nivel regional y subregional tales como cursillos, seminarios e intercambio de información destinados a reforzar los acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos, de conformidad con las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos. 77. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas y sus organismos especializados competentes para garantizar la protección y promoción efectivas de los derechos sindicales, tal como se estipula en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales. La Conferencia pide a todos los Estados que cumplan cabalmente las obligaciones que les imponen a este respecto los instrumentos internacionales. D. Educación en materia de derechos humanos 78. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la educación, la capacitación y la información pública en materia de derechos humanos son indispensables para establecer y promover relaciones estables y armoniosas entre las comunidades y para fomentar la comprensión mutua, la tolerancia y la paz. 79. Los Estados deben tratar de eliminar el analfabetismo y deben orientar la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados e instituciones que incluyan los derechos humanos, el derecho humanitario, la democracia y el imperio de la ley como temas de los programas de estudio de todas las instituciones de enseñanza académica y no académica. 80. La educación en materia de derechos humanos debe abarcar la paz, la democracia, el desarrollo y la justicia social, tal como se dispone en los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, a fin de lograr la comprensión y sensibilización de todos acerca de los derechos humanos con objeto de afianzar la voluntad de lograr su aplicación a nivel universal. 81. Habida cuenta del Plan de Acción Mundial para la educación en pro de los derechos humanos y la democracia, adoptado en marzo de 1993 por el Congreso internacional sobre la educación en pro de los derechos humanos y la democracia de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y otros instrumentos de derechos humanos, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados elaboren programas y estrategias específicos para ampliar al máximo el nivel de educación y difusión de información pública en materia de derechos humanos, teniendo particularmente en cuenta los derechos humanos de la mujer.

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82. Los gobiernos, con la asistencia de organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales y organizaciones no gubernamentales, deben fomentar una mayor comprensión de los derechos humanos y la tolerancia mutua. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca la importancia de intensificar la Campaña Mundial de Información Pública realizada por las Naciones Unidas. Los gobiernos deben emprender y apoyar actividades de educación en materia de derechos humanos y difundir efectivamente información pública sobre esta cuestión. Los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de los Estados relacionados con las Naciones Unidas deben poder atender inmediatamente a las solicitudes de actividades educacionales y de formación en la esfera de los derechos humanos y con la educación especial en lo que respecta a las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el derecho humanitario así como a su aplicación, destinada a grupos especiales, como fuerzas militares, fuerzas del orden, policía y personal de salud. Debe considerarse la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones Unidas para la educación en materia de derechos humanos a fin de promover, alentar y orientar estas actividades educacionales. E. Aplicación y métodos de vigilancia 83. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos a que incorporen en su legislación nacional las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y a que refuercen los órganos de la sociedad, las estructuras y las instituciones nacionales que desempeñan una función en la promoción y salvaguardia de los derechos humanos. 84. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se refuercen las actividades y los programas de las Naciones Unidas destinados a responder a las solicitudes de asistencia de los Estados que deseen crear o fortalecer sus propias instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. 85. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta asimismo a que se intensifique la cooperación entre las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular a través del intercambio de información y de experiencias, así como la cooperación con las organizaciones regionales y las Naciones Unidas. 86. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente a este respecto que los representantes de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos convoquen reuniones periódicas auspiciadas por el Centro de Derechos Humanos a fin de examinar los medios de mejorar sus mecanismos y compartir experiencias. 87. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, a las reuniones de presidentes de esos órganos y a las reuniones de los Estados Partes que sigan adoptando medidas para coordinar las múltiples normas y directrices aplicables a la preparación de los informes que los Estados deben presentar en virtud de los respectivos convenios de derechos humanos, y estudien la sugerencia de que se presente un informe global sobre las obligaciones asumidas por cada Estado Parte en un tratado, lo que haría que esos procedimientos fuesen más eficaces y aumentaría su repercusión. 88. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en instrumentos internacionales de derechos humanos, la Asamblea General y el Consejo Económico y Social consideren la posibilidad de analizar los organismos creados en virtud de tratados de derechos humanos y los diversos mecanismos y procedimientos temáticos con miras a promover una mayor eficiencia y eficacia mediante una mejor coordinación de los distintos órganos, mecanismos

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

y procedimientos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación y superposición de sus mandatos y tareas. 89. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se lleve a cabo una labor continua de mejora del funcionamiento, incluidas las tareas de supervisión, de los órganos creados en virtud de tratados, teniendo en cuenta las múltiples propuestas formuladas a este respecto, en particular, las de esos órganos y las de las reuniones de sus presidentes. También se debe alentar a los órganos creados en virtud de tratados a que hagan suyo el amplio enfoque nacional adoptado por el Comité de los Derechos del Niño. 90. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en los tratados de derechos humanos estudien la posibilidad de aceptar todos los procedimientos facultativos para la presentación y el examen de comunicaciones. 91. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos ve con preocupación la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos y apoya los esfuerzos de la Comisión de Derechos Humanos y de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías por examinar todos los aspectos de la cuestión. 92. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos Humanos examine la posibilidad de una mejor aplicación a nivel regional e internacional de los instrumentos de derechos humanos existentes, y alienta a la Comisión de Derecho Internacional a continuar sus trabajos relativos a un tribunal penal internacional. 93. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a los Estados que aún no lo hayan hecho para que se adhieran a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos y adopten todas las medidas apropiadas a nivel interno, incluidas medidas legislativas, para lograr su plena aplicación. 94. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda la rápida finalización y aprobación del proyecto de declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. 95. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la importancia de preservar y ­fortalecer el sistema de procedimientos especiales, relatores, representantes, expertos y grupos de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos, así como de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, a fin de que puedan llevar a cabo sus mandatos en todos los países del mundo, proporcionándoles los recursos humanos y financieros que sean necesarios. Estos procedimientos y mecanismos deberían poder armonizar y racionalizar su trabajo por medio de reuniones periódicas. Se pide a todos los Estados que cooperen plenamente con estos procedimientos y mecanismos. 96. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las Naciones Unidas asuman un papel más activo en la promoción y protección de los derechos humanos para asegurar el pleno respeto del derecho humanitario internacional en todas las situaciones de conflicto armado, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. 97. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la importante función que cumplen los componentes de derechos humanos de determinados acuerdos relativos a operaciones de las Naciones Unidas de mantenimiento de la paz, recomienda que el Secretario General tenga en cuenta la capacidad de presentación de informes, la experiencia y los conocimientos del Centro de Derechos Humanos y de los mecanismos de derechos humanos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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98. Para fortalecer el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, deberían examinarse otros métodos, como un sistema de indicadores para medir los avances hacia la realización de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Debe hacerse un esfuerzo concertado para garantizar el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales a nivel nacional, regional e internacional. F. Actividades complementarias de la Conferencia Mundial 99. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Asamblea General, la Comisión de Derechos Humanos y otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos estudien los medios de lograr la plena aplicación, sin dilaciones, de las recomendaciones contenidas en la presente Declaración, en particular la posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones Unidas para los derechos humanos. La Conferencia recomienda además que la Comisión de Derechos Humanos examine cada año los progresos realizados. 100. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones Unidas que, en ocasión del 50º aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, invite a todos los Estados y a todos los órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos a que le informen acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración y a que, por conducto de la Comisión de Derechos Humanos y del Consejo Económico y Social, presenten un informe a la Asamblea General en su quincuagésimo tercer período de sesiones. Asimismo, las instituciones regionales y, cuando proceda, las instituciones nacionales de derechos humanos, así como las organizaciones no gubernamentales, podrán presentar al Secretario General de las Naciones Unidas sus opiniones acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración. Se debe prestar especial atención a la evaluación de los progresos logrados para alcanzar la meta de la ratificación universal de los tratados y protocolos internacionales de derechos humanos aprobados en el marco del sistema de las Naciones Unidas.

B. Ámbito Regional

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea*

*

PREÁMBULO

Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes. Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación. La Unión contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el plano nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de establecimiento. Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos. La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Comunidad y de la Unión, así como el principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el Tratado de la Unión Europea y los Tratados comunitarios, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Comunidad y por el Consejo de Europa, así como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El disfrute de tales derechos origina responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las futuras generaciones. En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a continuación.

* El presente instrumento internacional fue proclamado por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, el 7 de diciembre de 2000; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Capítulo I

Dignidad

Artículo 1 Dignidad humana La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida. Artículo 2 Derecho a la vida 1. Toda persona tiene derecho a la vida. 2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. Artículo 3

Derecho a la integridad de la persona 1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. 2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: • El consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley, • La prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas, • La prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro, • La prohibición de la clonación reproductora de seres humanos. Artículo 4 Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Artículo 5 Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado 1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. 3. Se prohíbe la trata de seres humanos. Capítulo II

Libertades

Artículo 6 Derecho a la libertad y a la seguridad Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Artículo 7 Respeto de la vida privada y familiar Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 8

Protección de datos de carácter personal 1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación. 3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente. Artículo 9

Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio. Artículo 10 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio. Artículo 11 Libertad de expresión y de información 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. 2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo. Artículo 12 Libertad de reunión y de asociación 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. 2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión. Artículo 13 Libertad de las artes y de las ciencias Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra. Artículo 14 Derecho a la educación 1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria. 3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas. Artículo 15 Libertad profesional y derecho a trabajar 1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada. 2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cualquier Estado miembro. 3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión. Artículo 16 Libertad de empresa Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales. Artículo 17 Derecho a la propiedad 1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general. 2. Se protege la propiedad intelectual. Artículo 18 Derecho de asilo Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Artículo 19 Protección en caso de devolución, expulsión y extradición 1. Se prohíben las expulsiones colectivas. 2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Capítulo III

Igualdad

Artículo 20 Igualdad ante la ley Todas las personas son iguales ante la ley. Artículo 21 No discriminación 1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. 2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados. Artículo 22 Diversidad cultural, religiosa y lingüística La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística. Artículo 23 Igualdad entre hombres y mujeres La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas en favor del sexo menos representado. Artículo 24

Derechos del menor 1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez. 2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial. 3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses. Artículo 25 Derechos de las personas mayores La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural. Artículo 26

Integración de las personas discapacitadas

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La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. Capítulo IV

Solidaridad

Artículo 27

Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales. Artículo 28 Derecho de negociación y de acción colectiva Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga. Artículo 29 Derecho de acceso a los servicios de colocación Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación. Artículo 30 Protección en caso de despido injustificado Todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales. Artículo 31 Condiciones de trabajo justas y equitativas 1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad. 2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas. Artículo 32 Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye la escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas.

Los jóvenes admitidos a trabajar deben disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.

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Artículo 33

Vida familiar y vida profesional 1. Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social. 2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño. Artículo 34

Seguridad social y ayuda social 1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales. 2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho comunitario y a las legislaciones y prácticas nacionales. 3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales. Artículo 35 Protección de la salud Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana. Artículo 36 Acceso a los servicios de interés económico general La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión. Artículo 37 Protección del medio ambiente Las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad. Artículo 38

Protección de los consumidores Las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores.

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Capítulo V

Ciudadanía

Artículo 39 Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo 1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. 2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto. Artículo 40 Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Artículo 41

Derecho a una buena administración 1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en particular: • El derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente, • El derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial, • La obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones. 3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. 4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua. Artículo 42 Derecho de acceso a los documentos Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Artículo 43

El Defensor del Pueblo Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo de la Unión los casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

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Artículo 44

Derecho de petición Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo. Artículo 45 Libertad de circulación y de residencia 1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. 2. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se podrá conceder libertad de circulación y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro. Artículo 46 Protección diplomática y consular Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado. Capítulo VI

Justicia

Artículo 47 Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia. Artículo 48 Presunción de inocencia y derechos de la defensa 1. Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. 2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa. Artículo 49 Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones. 3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción. Artículo 50 Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley. Capítulo VII

Disposiciones Generales Artículo 51 Ámbito de aplicación 1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias. 2. La presente Carta no crea ninguna competencia ni ninguna misión nuevas para la Comunidad ni para la Unión y no modifica las competencias y misiones definidas por los Tratados. Artículo 52 Alcance de los derechos garantizados 1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. 2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que tienen su fundamento en los Tratados comunitarios o en el Tratado de la Unión Europea se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos. 3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa. Artículo 53 Nivel de protección Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, la Comunidad o los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.

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Artículo 54

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Prohibición del abuso de derecho Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.

Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos*

*

PREÁMBULO

Los Estados africanos miembros de la Organización para la Unidad Africana, firmantes de este Convenio titulado “Carta africana sobre derechos humanos y de los pueblos”, Recordando la Decisión 115, XVI de la Asamblea de jefes de Estado de gobierno, en su decimosexta sesión ordinaria, celebrada en Monrovia, Liberia, del 17 al 20 de julio de 1979, referente a la preparación de “un proyecto preliminar de una Carta africana sobre los derechos humanos y de los pueblos que contemple entre otras cosas la creación de organismos cuya función sea promover y proteger los derechos humanos y de los pueblos”; Considerando la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la cual estipula que “la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad son objetivos esenciales para la realización de las legítimas aspiraciones de los pueblos africanos”; Reafirmando la promesa que hicieron solemnemente en el artículo 2 de dicha Carta de erradicar de África toda forma de colonialismo, coordinar e intensificar su cooperación y esfuerzos por alcanzar una vida mejor para los pueblos de África y fomentar la cooperación con la debida consideración a la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración de los derechos humanos; Tomando en consideración las virtudes de su tradición histórica y los valores de la civilización africana que deberían inspirar y caracterizar su reflejo en el concepto de derechos humanos y de los pueblos, Reconociendo, por un lado, que los derechos humanos fundamentales derivan de los atributos de los seres humanos, lo cual justifica su protección internacional, y, por otro lado, que la realidad y el respeto de los derechos de los pueblos deberían necesariamente garantizar los derechos humanos; Considerando que el disfrute de derechos y libertades también implica el cumplimiento de deberes por parte de todos Convencidos de que en lo sucesivo es esencial prestar especial atención al derecho al desarrollo y de que los derechos civiles y políticos no pueden ser disociados de los derechos económicos, sociales y culturales en su concepción y en su universalidad, y de que la satisfacción de los derechos * El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, aprobada el 27 de julio de 1981, en la ciudad de Nairobi, Kenya; dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 21 de octubre de 1986; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU. Cf. http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/1297.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

económicos, sociales y culturales constituye una garantía del disfrute de los derechos civiles y políticos; Conscientes de su deber de lograr la total liberación de África, cuyos pueblos todavía están luchando por su dignidad y genuina independencia, y comprometiéndose a eliminar el colonialismo, el neocolonialismo, la segregación racial y el sionismo, y a hacer desaparecer las bases militares extranjeras agresivas y toda forma de discriminación, particularmente la basada en la raza, el grupo étnico, el color, el sexo, la lengua, la religión o las opiniones políticas; Reafirmando su adhesión a los principios de los derechos y las libertades humanos y de los pueblos contenidos en las declaraciones, convenios y otros instrumentos adoptados por la Organización para la Unidad Africana el Movimiento de los países no alineados y las Naciones Unidas; Firmemente convencidos de su deber de promover y proteger los derechos y libertades humanos y de los pueblos teniendo en cuenta la importancia tradicionalmente concedida en África a esos derechos y libertades; Acuerdan lo siguiente:

Parte I

Derechos y deberes Capítulo I

Derechos humanos y de los pueblos Artículo 1 Los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana firmantes de la presente Carta reconocerán los derechos, deberes y libertades contemplados en esta Carta y se comprometerán a adoptar medidas legislativas o de otra índole con el fin de llevarlos a efecto. Artículo 2 Todo individuo tendrá derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status. Artículo 3 1. Todos los individuos serán iguales ante la ley. 2. Todos los individuos tendrán derecho a igual protección de la ley Artículo 4 Los seres humanos son inviolables. Todo ser humano tendrá derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona. Nadie puede ser privado de este derecho arbitrariamente. Artículo 5 Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 6 Todo individuo tendrá derecho a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie puede ser privado de su libertad más que por razones y condiciones previamente establecidas por la ley. En especial, nadie puede ser arrestado o detenido arbitrariamente. Artículo 7 1. Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica:

a) Derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes; b) El derecho a ser considerado inocente hasta que un tribunal competente demuestre su inocencia; c) El derecho a la defensa, incluido el derecho a ser defendido por un abogado de su elección; d) El derecho a ser juzgado dentro de un plazo de tiempo razonable por un tribunal imparcial. 2. Nadie puede ser condenado por un acto u omisión que no constituya una ofensa legalmente punible, en el momento en que se cometió. No se puede infligir pena alguna por una ofensa contra la que no existe ninguna disposición en el momento de ser cometida. Las penas son personales y sólo pueden ser impuestas al trasgresor. Artículo 8 La libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión estarán garantizadas. Nadie que respete la ley y el orden puede ser sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de esas libertades. Artículo 9 1. Todo individuo tendrá derecho a recibir información. 2. Todo individuo tendrá derecho a expresar y difundir sus opiniones, siempre que respete la ley. Artículo 10

1. Todo individuo tendrá derecho a la libre asociación, siempre que cumpla con la ley. 2. De conformidad con la obligación de solidaridad contemplada en el artículo 29, nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación. Artículo 11 Todo individuo tendrá derecho a reunirse libremente con otros. El ejercicio de este derecho estará sujeto solamente a las necesarias restricciones estipuladas por la ley, en especial las decretadas en interés de la seguridad nacional, la seguridad personal, la salud, la ética y los derechos y libertades de los otros. Artículo 12 1. Todo individuo tendrá derecho a la libertad de tránsito y de residencia dentro de las fronteras de un Estado, siempre que se atenga a la ley.

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2. Todo individuo tendrá derecho a salir de cualquier país, incluido el suyo, y a retornar a su propio país. Este derecho sólo está sujeto a las restricciones estipuladas por la ley para la protección de la seguridad nacional, la ley y el orden, la salud pública o la moral. 3. Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales. 4. Un extranjero legalmente admitido en un territorio de un Estado firmante de la presente Carta, sólo puede ser expulsado de él en virtud de una decisión tomada de conformidad con la ley. 5. La expulsión masiva de extranjeros estará prohibida. Expulsión masiva será aquella dirigida a un grupo nacional, racial, étnico o religioso. Artículo 13 1. Todo ciudadano tendrá derecho a participar libremente en el gobierno de su país, ya sea de modo directo o a través de representantes libremente escogidos de conformidad con las disposiciones de la ley. 2. Todo ciudadano tendrá derecho a acceder al servicio público de su país. 3. Todo individuo tendrá derecho a acceder a la propiedad y a los servicios públicos en estricta igualdad con todas las personas ante la ley. Artículo 14 Estará garantizado el derecho a la propiedad. Este solamente podrá ser usurpado en el interés público o general de la comunidad y de conformidad con las disposiciones de las leyes adecuadas. Artículo 15 Todo individuo tendrá derecho a trabajar en condiciones justas y satisfactorias, y recibirá igual paga por igual trabajo. Artículo 16 1. Todo individuo tendrá derecho a disfrutar del mejor estado físico y mental posible. 2. Los Estados firmantes de la presente Carta tomarán las medidas necesarias para proteger la salud de su pueblo y asegurarse de que reciben asistencia médica cuando están enfermos. Artículo 17

1. Todo individuo tendrá derecho a la educación. 2. Todo individuo podrá participar libremente en la vida cultural de su comunidad. 3. La promoción y protección de la moral y de los valores tradicionales reconocidos por la comunidad serán deberes del Estado. Artículo 18 1. La familia será la unidad natural y la base de la sociedad. Esta estará protegida por el Estado, el cual se ocupará de su salud física y moral. 2. El Estado tendrá el deber de asistir a la familia, la cual custodia la moral y los valores tradicionales reconocidos por la comunidad. 3. El Estado se hará responsable de la eliminación de toda discriminación de la mujer y de la protección de los derechos de la mujer y del niño tal como se estipulan en las declaraciones y convenios internacionales.

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4. Los ancianos y los minusválidos también tendrán derecho a medidas especiales de protección adecuadas a sus necesidades físicas o morales. Artículo 19

Todos los pueblos serán iguales; todos disfrutarán del mismo respeto y tendrán los mismos derechos. Nada justificará la dominación de un pueblo por otro. Artículo 20

1. Todos los pueblos tendrán derecho a la existencia. Tendrán el incuestionable e inalienable derecho a la autodeterminación. Decidirán libremente su status político y procurarán su desarrollo económico y social según la política que ellos mismos hayan escogido libremente. 2. Los pueblos colonizados u oprimidos tendrán derecho a liberarse de las ataduras de la dominación recurriendo a cualquier medio reconocido por la comunidad internacional. 3. Todos los pueblos tendrán derecho a la ayuda de los Estados firmantes de la presente Carta en su lucha por la liberación de la dominación extranjera, ya sea política, económica o cultural. Artículo 21 1. Todos los pueblos dispondrán libremente de sus riquezas y recursos naturales. Este derecho será ejercido en el exclusivo interés del pueblo. En ningún caso será pueblo alguno privado de él. 2. En caso de expoliación, el pueblo desposeído tendrá derecho a la recuperación legal de su propiedad así como a una compensación adecuada. 3. El derecho a disponer libremente de las riquezas y recursos naturales será ejercido sin perjuicio de la obligación de promover la cooperación económica internacional basada en el respeto mutuo, el intercambio equitativo y los principios del derecho internacional. 4. Los Estados firmantes de la presente Carta ejercerán, individual y colectivamente, el derecho a disponer de sus riquezas y recursos naturales con vistas a reforzar la unidad y la solidaridad africanas. 6. Los Estados firmantes de la presente Carta se comprometerán a eliminar toda forma de explotación económica extranjera, especialmente la practicada por los monopolios internacionales, con el fin de posibilitar que sus pueblos se beneficien plenamente de las ventajas derivadas de sus recursos naturales. Artículo 22 1. Todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e identidad y disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad. 2. Los Estados tendrán el deber, individual o colectivamente, de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo. Artículo 23

1. Todos los pueblos tendrán derecho a la paz y a la seguridad nacional e internacional. Los principios de solidaridad y de relaciones amistosas implícitamente afirmados por la Carta de las Naciones Unidas y reafirmados por la de la Organización para la Unidad Africana gobernarán las relaciones entre Estados. 2. Con el fin de fortalecer la paz, la solidaridad y las relaciones amistosas, los Estados firmantes de la presente Carta garantizarán que:

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a) Cualquier individuo que disfrute del derecho de asilo contemplado en el artículo 12 de la presente Carta no realice actividades subversivas contra su país o cualquier Estado firmante de la presente Carta; b) Sus territorios no serán usados como base para actividades subversivas o terroristas contra el pueblo de cualquier otro Estado firmante de la presente Carta. Artículo 24 Todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo. Artículo 25 Los Estados firmantes de la presente Carta tendrán el deber de promover y garantizar por medio de la enseñanza, la educación y la divulgación, el respeto de los derechos y libertades contenidos en la presente Carta y de procurar que estas libertades y derechos, así como las correspondientes obligaciones y deberes, sean entendidos. Artículo 26

Los Estados firmantes de la presente Carta tendrán el deber de garantizar la independencia de los tribunales de justicia y permitirán la creación y la mejora de instituciones nacionales apropiadas que se ocupen de la promoción y la protección de los derechos y libertades garantizados por la presente Carta. Capítulo II

Deberes

Artículo 27 1. Todo individuo tendrá deberes para con su familia y sociedad, para con el Estado y otras comunidades legalmente reconocidas, así como para con la comunidad internacional. 2. Los derechos y libertades de cada individuo se ejercerán con la debida consideración a los derechos de los demás, a la seguridad colectiva, a la moralidad y al interés común. Artículo 28 Todo individuo tendrá el deber de respetar y considerar a sus semejantes sin discriminación, y de mantener relaciones encaminadas a promover, salvaguardar y fortalecer el respeto y la tolerancia mutuos. Artículo 29

El individuo también tendrá el deber de: 1. Preservar el desarrollo armonioso de la familia y de fomentar el respeto y la cohesión de ésta; de respetar a sus padres en todo momento y de mantenerlos en caso de necesidad; 2. Servir a su comunidad nacional poniendo sus aptitudes físicas e intelectuales a su servicio; 3. No comprometer la seguridad del Estado del cual sea nacional o residente; 4. Preservar y reforzar la solidaridad nacional y social, especialmente cuando la primera se vea amenazada; 5. Preservar y reforzar la independencia nacional y la integridad territorial de su país, así como contribuir a su defensa de conformidad con la ley;

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6. Trabajar al máximo de su rendimiento y pagar los impuestos estipulados por la ley en el interés de la sociedad; 7. Preservar y reforzar los valores culturales africanos positivos en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad en un espíritu de tolerancia, diálogo y consulta y, en general, contribuir a la promoción del bienestar moral de la sociedad; 8. Contribuir en todo lo posible, en todo momento y a todos los niveles a la promoción y la consecución de la unidad africana.

Parte II Medidas de salvaguarda Capítulo I

Creación y Organización de la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos Artículo 30

Dentro de la Organización para la Unidad Africana se creará una Comisión Africana sobre derechos humanos y de los pueblos, a la cual, a partir de aquí, nos referiremos como “la Comisión”, para promover los derechos humanos y de los pueblos y garantizar su protección en África. Artículo 31 1. La Comisión constará de once miembros escogidos entre personalidades africanas de la máxima reputación, conocidas por su gran moralidad, integridad, imparcialidad y competencia en materia de derechos humanos de los pueblos; se otorgará una particular consideración a las personas que tengan experiencia legal. 2. Los miembros de la Comisión actuarán a título personal. Artículo 32

La Comisión no incluirá a más de un ciudadano del mismo Estado. Artículo 33 Los miembros de la Comisión serán elegidos en votación secreta por la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, de una lista de personas designadas por los Estados firmantes de la presente Carta. Artículo 34

Cada Estado firmante de la presente Carta no podrá designar a más de dos candidatos. Los candidatos deberán tener la nacionalidad de uno de los Estados firmantes de la presente Carta. Cuando un Estado designa dos candidatos, uno de ellos puede tener una nacionalidad distinta del Estado que lo designa. Artículo 35 1. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana invitará a los Estados firmantes de la presente Carta, al menos cuatro meses antes de la elección, a designar candidatos;

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2. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana confeccionará una lista de las personas designadas, por orden alfabético, y la transmitirá a los jefes de Estado y de gobierno al menos un mes antes de la elección. Artículo 36 Los miembros de la Comisión serán elegidos para un período de seis años y serán susceptibles de ser reelegidos. Sin embargo, la duración del cargo de cuatro de los miembros elegidos en la primera elección terminará al cabo de dos años, y la de los de los otros tres al cabo de cuatro años. Artículo 37 Inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la Asamblea de Jefes de Estado y de gobierno de la Organización para la Unidad Africana echará a suertes qué miembros ocuparán su cargo durante un período u otro de los señalados en el artículo 36. Artículo 38 Tras la elección, los miembros de la Comisión realizarán una solemne declaración de su intención de desempeñar sus deberes imparcial y fielmente. Artículo 39 1. En caso de muerte o dimisión de un miembro de la Comisión, el presidente de la misma informará inmediatamente al secretario general de la Organización para la Unidad Africana, el cual declarará el puesto vacante a partir de la fecha de la muerte o de la fecha en que la dimisión sea efectiva. 2. Si todos los miembros de la Comisión opinan unánimemente que uno de los miembros ha dejado de desempeñar sus deberes por alguna razón que no sea una ausencia temporal, el presiden­ te de la Comisión informará al secretario de la Organización para la Unidad Africana, el cual declarará el puesto vacante. 3. En los casos anticipados anteriormente, la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno designará un sustituto del miembro cuyo puesto ha quedado vacante para el restante período de la duración de su cargo, a no ser que éste sea inferior a seis meses. Artículo 40

Todo miembro de la Comisión ocupará su cargo hasta que acceda a él su sucesor. Artículo 41 El secretario general de la Organización para la Unidad Africana nombrará al secretario de la Comisión. También proporcionará el personal y los servicios necesarios para el efectivo cumplimiento de los deberes de la Comisión. La Organización para la Unidad Africana correrá con los gastos originados por el personal y los servicios. Artículo 42 1. La Comisión elegirá a su presidente y a su vicepresidente para un período de dos años. Estos serán susceptibles de reelección. 2. La Comisión elaborará su reglamento. 3. Siete miembros constituirán quórum. 4. En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo.

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5. El secretario general puede asistir a las reuniones de la Comisión, pero no participará en las deliberaciones ni tendrá derecho a voto. Sin embargo, el presidente de la Comisión puede invitarlo a hablar. Artículo 43 Al desempeñar sus funciones, los miembros de la Comisión disfrutarán de los privilegios e inmunidades diplomáticas que se contemplan en el Convenio general sobre privilegios e inmunidades de la Organización para la Unidad Africana. Artículo 44 En el presupuesto ordinario de la Organización para la Unidad Africana se incluirán los emolumentos y las retribuciones de los miembros de la Comisión. Capítulo II

Mandato de la Comisión Artículo 45 Las funciones de la Comisión serán: 1. Promover los derechos humanos y de los pueblos, y en especial:

a) Recopilar documentos, emprender estudios e investigar los problemas africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, organizar seminarios, simposios y conferencias, difundir información, alentar a las instituciones nacionales y locales interesadas en los derechos humanos y de los pueblos, y, en su caso, dar sus opiniones o hacer recomendaciones a los gobiernos; b) Formular y establecer principios y normas destinados a resolver problemas legales relativos a los derechos humanos y de los pueblos y a las libertades fundamentales en los que los gobiernos africanos puedan basar sus legislaciones. 2. Garantizar la protección de los derechos humanos y de los pueblos en las condiciones establecidas por la presente Carta. 3. Interpretar todas las disposiciones de la presente Carta a petición de un Estado firmante, de una institución de la OUA o de una organización africana reconocida por la OUA. 4. Llevar a cabo cualquier otra tarea que la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno le encomiende. Capítulo III

Procedimiento de la Comisión Artículo 46

La Comisión puede recurrir a cualquier método de investigación apropiado; puede apelar al secretario general de la Organización para la Unidad Africana o a cualquier otra persona capaz de informarla.

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Comunicados de los Estados Artículo 47 Si un Estado firmante de la presente Carta tiene buenas razones para creer que otro Estado firmante de esta Carta ha violado las disposiciones de la misma, puede llamar la atención, mediante comunicado escrito de este Estado respecto al tema en cuestión. Ese comunicado también le será remitido al secretario general de la OUA y al presidente de la Comisión. Dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción del comunicado, el Estado al que éste va dirigido dará al Estado inquisidor una explicación o declaración escrita que aclare la cuestión. Esta incluirá toda la información relevante posible relativa a las leyes y normativa aplicadas y aplicables y el remedio arbitrado o la acción prevista. Artículo 48 Si al cabo de tres meses a partir de la fecha en que el comunicado original es recibido por el Estado al que va dirigido, el asunto no ha quedado resuelto a satisfacción de los dos Estados implicados mediante negociación bilateral o cualquier otro procedimiento pacífico, cualquiera de los dos Es­ tados tendrá derecho a remitir el asunto a la Comisión a través del presidente y notificará a los Estados implicados. Artículo 49

A pesar de las disposiciones del artículo 47, si un Estado firmante de la presente Carta considera que otro Estado firmante ha violado las disposiciones de la Carta, puede remitir el asunto directamente a la Comisión dirigiendo un comunicado al presidente, al secretario general de la Organización para la Unidad Africana y al Estado implicado. Artículo 50 La Comisión solamente puede ocuparse de un asunto que se le haya remitido tras asegurarse de que se han agotado todos los recursos locales, en caso de que existan, a no ser que sea obvio para la Comisión que el proceso de agotamiento de esos recursos sería demasiado largo. Artículo 51 1. La Comisión puede solicitar de los Estados implicados que le proporcionen toda la información relevante. 2. Mientras la Comisión está considerando el asunto, los Estados implicados pueden estar representados ante ella y presentar alegaciones orales o escritas. Artículo 52 Tras haber obtenido de los Estados implicados y de otras fuentes toda la información que considere necesaria, y tras haber intentado todos los medios apropiados de llegar a una solución amistosa basada en el respeto los derechos humanos y de los pueblos, la Comisión preparará dentro de un período de tiempo razonable a partir de la fecha de la notificación a la que se hace referencia en el artículo 48, un informe en el que se especifiquen los hechos y sus conclusiones. Ese informe será remitido a los Estados implicados y comunicado a la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno.

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Artículo 53

Mientras transmite ese informe, la Comisión puede hacer a la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno las recomendaciones que considere útiles. Artículo 54

La Comisión presentará un informe de sus actividades a cada sesión ordinaria de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno. Otros comunicados Artículo 55 1. Antes de cada sesión, el secretario de la Comisión confeccionará una lista de los comunicados distintos de los de los Estados firmantes de la presente Carta y se la transmitirá a los miembros de la Comisión, los cuales indicarán qué comunicados deberán ser considerados por la Comisión. 2. Un comunicado será considerado por la Comisión si lo decide así una mayoría simple de sus miembros. Artículo 56 Los comunicados relativos a los derechos humanos y de los pueblos a los que se hace referencia en el artículo 55 recibidos por la Comisión serán considerados si:

1. Sus autores se identifican, aunque soliciten el anonimato; 2. Son compatibles con la Carta de la Organización para la Unidad Africana o con la presente Carta: 3. No están escritos en un lenguaje despectivo o insultante dirigido contra el Estado implicado, sus instituciones o contra la Organización para la Unidad Africana; 4. No están basados exclusivamente en noticias difundidas por los medios de comunicación; 5. Son enviados después de agotar los recursos locales, si es que existen, a no ser que resulte obvio que tal proceso sería demasiada largo; 6. Son presentados dentro de un período de tiempo razonable a partir del momento en que se agotaron los recursos locales o de la fecha en que la Comisión es puesta al corriente del asunto; y 7. No tratan de casos que ya han sido solucionados por los Estados implicados de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana o las disposiciones de la presente Carta. Artículo 57

Con anterioridad a cualquier consideración importante todos los comunicados serán transmitidos al Estado implicado por el presidente de la Comisión. Artículo 58

1. Cuando, tras someterlos a las deliberaciones de la Comisión, parece que uno o más comunicados se refieren a casos especiales que revelan la existencia de una serie de violaciones graves o masivas de los derechos humanos y de los pueblos, la Comisión llamará la atención de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno respecto a esos casos.

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3. La Asamblea de jefes de Estado y de gobierno puede solicitar entonces de la Comisión que emprenda la realización de un estudio a fondo de esos casos y que elabore un informe factual, el cual acompañará de su conclusión y recomendaciones. 4. Un caso urgente que haya sido detectado por la Comisión será presentado por ésta al presidente de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno, la cual podrá solicitar la realización de un estudio en profundidad. Artículo 59

1. Todas las medidas tomadas de conformidad con las disposiciones de la presente Carta serán confidenciales hasta que la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno decidan lo contrario. 2. Sin embargo, el informe será hecho público por el presidente de la Comisión por decisión de la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno. 3. El informe de las actividades de la Comisión será hecho público por su presidente tras ser considerado por la Asamblea de jefes de Estado y de gobierno. Capítulo IV

Principios aplicables Artículo 60 La Comisión se basará en la legislación internacional sobre derechos humanos y de los pueblos, especialmente en las disposiciones de los diversos instrumentos africanos referentes a los derechos humanos y de los pueblos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la Declaración universal de los derechos humanos, otros instrumentos adoptados por las Naciones Unidas y por los países africanos en materia de derechos humanos y de los pueblos, así como en las disposiciones de los diversos instrumentos adoptados por departamentos especializados de las Naciones Unidas de los cuales los firmantes de la presente Carta sean miembros. Artículo 61 La Comisión también tomará en consideración como medidas subsidiarias para determinar los principios del derecho aplicables, otros convenios generales o especiales que establezcan normas expresamente reconocidas por los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana, prácticas africanas que concuerdan con las normas internacionales relativas a los derechos humanos y de los pueblos, costumbres generalmente aceptadas como normas, principios generales del derecho reconocidos por los Estados africanos, así como precedentes legales y creencias. Artículo 62 Todo Estado miembro se comprometerá a presentar cada dos años, a partir de la fecha en que la presente Carta entre en vigor, un informe sobre las medidas legislativas o de otra índole tomadas con el fin de hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos y garantizados por la presente Carta. Artículo 63 1. La presente Carta estará abierta a la firma, ratificación o adhesión de los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana.

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2. Los instrumentos de ratificación o adhesión a la presente Carta deberán serle presentados al secretario general de la Organización para la Unidad Africana. 3. La presente Carta entrará en vigor tres meses después de la recepción por parte del secretario general de los instrumentos de ratificación o adhesión de una mayoría simple de los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana.

Parte III Disposiciones generales Artículo 64 1. Tras la entrada en vigor de la presente Carta, se elegirán, de conformidad con los artículos relevantes de la misma, los miembros de la Comisión. 2. El secretario general de la Organización para la Unidad Africana convocará la primera reunión de la Comisión en la sede de la Organización dentro de un período de tres meses a partir de la constitución de la Comisión. De ese momento en adelante, la Comisión será convocada por su presidente cuando sea necesario, pero al menos una vez al año. Artículo 65 Cada vez que un Estado ratifique o se adhiera a la presente Carta con posterioridad a su entrada en vigor, ésta será efectiva para ese Estado tres meses después de la fecha de presentación del instrumento de ratificación o adhesión por parte de ese Estado. Artículo 66 Si fuera necesario, la presente Carta se complementaría mediante protocolos o acuerdos especiales. Artículo 67 El secretario general de la Organización para la Unidad Africana informará a los Estados miembros de la Organización de la presentación de cada instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 68 La presente Carta podrá ser enmendada si un Estado firmante presenta una solicitud escrita a tal efecto al secretario general de la Organización para la Unidad Africana. La Asamblea de jefes de Estado y de gobierno sólo considerará el proyecto de enmienda después de que todos los Estados firmantes hayan sido informados debidamente de él y la Comisión haya dado su opinión a petición del Estado promotor. La enmienda será aprobada por mayoría simple de los Estados firmantes. Esta será efectiva para todos los Estados que la hayan aceptado, de conformidad con su procedimiento constitucional, tres meses después de la recepción por parte del secretario general de la nota de aceptación.

C. Materia Autodeterminación

Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales* *

La Asamblea General, Teniendo presente que los pueblos del mundo han proclamado en la Carta de las Naciones Unidas que están resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, y a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Consciente de la necesidad de crear condiciones de estabilidad y bienestar y relaciones pacíficas y amistosas basadas en el respeto de los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de todos los pueblos, y de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades, Reconociendo el apasionado deseo de libertad que abrigan todos los pueblos dependientes y el papel decisivo de dichos pueblos en el logro de su independencia, Consciente de los crecientes conflictos que origina el hecho de negar la libertad a esos pueblos o de impedirla, los cual constituye una grave amenaza a la paz mundial, Considerando el importante papel que corresponde a las Naciones Unidas como medio de favorecer el movimiento en pro de la independencia en los territorios en fideicomiso y en los territorios no autónomos, Reconociendo que los pueblos del mundo desean ardientemente el fin del colonialismo en todas sus manifestaciones, Convencida de que la continuación del colonialismo impide el desarrollo de la cooperación económica internacional, entorpece el desarrollo social, cultural y económico de los pueblos dependientes y milita en contra del ideal de paz universal de las Naciones Unidas, Afirmando que los pueblos pueden, para sus propios fines, disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la cooperación económica internacional, basada en el principio del provecho mutuo, y del derecho internacional,

* El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 14 de diciembre de 1960; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Creyendo que el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, a fin de evitar crisis graves, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, Celebrando que en los últimos años muchos territorios dependientes hayan alcanzado la libertad y la independencia, y reconociendo las tendencias cada vez más poderosas hacia la libertad que se manifiestan en los territorios que no han obtenido aún la independencia, Convencida de que todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional, Proclama solemnemente la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones; Y a dicho efecto, Declara que: 1. La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales. 2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. 3. La falta de reparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia. 4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ellos, y deberá respetarse la integridad de su territorio nacional. 5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas. 6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. 7. Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la presente Declaración sobre la base de la igualdad, de la no intervención en los asuntos internos de los demás Estados y del respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial.

C. Materia Cooperación internacional

Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de Conformidad con la Carta de las Naciones Unidas* *

La Asamblea General; Recordando sus resoluciones 1815 (XVII) de 18 de diciembre de 1962, 1966 (XVIII) de 16 de diciembre de 1963, 2103 (XX) de 20 de diciembre de 1965, 2181 (XXI) de 12 de diciembre de 1966, 2327 (XXII) de 18 de diciembre de 1967, 2463 (XXIII) de 20 de diciembre de 1968 y 2533 (XXIV) de 8 de diciembre de 1969, en las que afirmó la importancia del desarrollo progresivo y la codificación de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados; Habiendo examinado el informe del Comité Especial de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de cooperación y amistad entre los Estados,** que se reunió en Ginebra del 31 de marzo al 1o. de mayo de 1970; Poniendo de relieve la suprema importancia de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y para el desarrollo de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados; Profundamente convencida de que la aprobación, con ocasión de la celebración del vigésimo quinto aniversario de las Naciones Unidas, de la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas contribuirá a fortalecer la paz mundial y constituirá un acontecimiento señalado en la evolución del derecho internacional y de las relaciones entre los Estados al promover el imperio del derecho entre las naciones y, en particular, la aplicación universal de los principios incorporados en la Carta; Considerando la conveniencia de dar difusión ampliamente al texto de la Declaración: 1. Aprueba la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, cuyo texto figura en el anexo a la presente resolución; 2. Expresa su reconocimiento al Comité Especial de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados por su labor, cuyo resultado ha sido la preparación de la Declaración; * El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 24 de octubre de 1970; el presente documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU. ** Documentos oficiales de la Asamblea General, vigésimo quinto periodo de sesiones, Suplemento No. 18 (A/8018).

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3. Recomienda que se realicen los mayores esfuerzos para que la Declaración sea de conocimiento general.

ANEXO DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL REFERENTES A LAS RELACIONES DE AMISTAD Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE CONFORMIDAD CON LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS Preámbulo La Asamblea General; Reafirmando que conforme a la Carta de las Naciones Unidas entre los propósitos fundamentales de las Naciones Unidas figura el mantenimiento de la seguridad internacional y de la paz y el fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre las naciones, Recordando que los pueblos de las Naciones Unidas están resueltos a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, Teniendo presente la importancia de mantener y fortalecer la paz internacional fundada en la libertad, la igualdad la justicia y el respeto de los derechos humanos fundamentales y de fomentar las relaciones de amistad entre las naciones independientemente de las diferencias existentes entre sus sistemas políticos, económicos y sociales o sus niveles de desarrollo, Teniendo presente además la suprema importancia de la Carta de las Naciones Unidas para fomentar el imperio del Derecho entre las naciones, Considerando que la fiel observancia de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados y al cumplimiento de buena fe de las obli­ gaciones contraídas por los Estados, de conformidad con la Carta, es de la mayor importancia para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y para la realización de los demás propósitos de las Naciones Unidas, Observando que los grandes cambios políticos, económicos y sociales y el progreso científico que han tenido lugar en el mundo desde la aprobación de la Carta hacen que adquieran mayor importancia estos principios y la necesidad de aplicarlos de forma más efectiva en la conducta de los Estados en todas las esferas, Recordando el principio establecido de que el espacio ultraterrestre incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera, y consciente de que en las Naciones Unidas se está considerando la cuestión del establecimiento de otras disposiciones pertinentes de inspiración similar, Convencida de que el estricto cumplimiento por los Estados de la obligación de no intervenir en los asuntos de cualquier otro Estado es condición esencial para asegurar la convivencia pacífica entre las naciones, ya que la práctica de cualquier forma de intervención además de violar el espíritu y la letra de la Carta, entraña la creación de situaciones que amenazan la paz y la seguridad internacionales, Recordando el deber de los Estados de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de ejercer coerción militar, política, económica o de cualquier otra índole contra la independencia política o la integridad territorial de cualquier Estado,

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Considerando que es indispensable que todos los Estados se abstengan en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, Considerando que es indispensable igualmente que todos los Estados arreglen sus controversias internacionales por medios pacíficos de conformidad con la Carta, Reafirmando de conformidad con la Carta, la importancia básica de la Igualdad soberana y subrayando que los propósitos de las Naciones Unidas sólo podrán realizarse si los Estados disfrutan de igualdad soberana y cumplen plenamente las exigencias de este principio en sus relaciones internacionales, Convencida de que la sujeción de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye uno de los mayores obstáculos al fomento de la paz y la seguridad internacionales, Convencida de que el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos constituye una importante contribución al derecho internacional contemporáneo, y de que su aplicación efectiva es de suprema importancia para fomentar entre los Estados las relaciones de amistad basadas en el respeto del principio de la igualdad soberana, Convencida, en consecuencia, de que todo intento de quebrantar parcial o totalmente la unidad nacional y la integridad territorial de un Estado o país o su independencia política es incompatible con los propósitos y principios de la Carta, Considerando las disposiciones de la Carta en su conjunto y teniendo en cuenta la función de las resoluciones pertinentes aprobadas por los órganos competentes de las Naciones Unidas en relación con el contenido de los principios; Considerando que el desarrollo progresivo y la codificación de los siguientes principios: a) El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas; b) El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia; c) La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados de conformidad con la Carta; d) La obligación de los Estados de cooperar entre sí, conforme a la Carta; e) El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos; f) El principio de la igualdad soberana de los Estados. g) El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta para conseguir su aplicación más efectiva dentro de la comunidad internacional, fomentarían la realización de los propósitos de las Naciones Unidas; Habiendo considerado los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados. 1. Solemnemente proclama los siguientes principios:

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas Todo Estado tiene el deber de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Tal amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del derecho internacional y de la Carta de las Naciones Unidas y no se empleará nunca como medio para resolver cuestiones internacionales. Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz, que, con arreglo al derecho internacional, entraña responsabilidad. Conforme a los propósitos y principios de las Naciones Unidas los Estados tienen el deber de abstenerse de hacer propaganda en favor de las guerras de agresión. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las fronteras internacionales existentes de otro Estado o como medio de resolver controversias internacionales, incluso las controversias territoriales y los problemas relativos a las fronteras de los Estados. Asimismo, todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las líneas internacionales de demarcación, tales como las líneas de armisticio, que se establezcan por un acuerdo internacional del que sea parte o que esté obligado a respetar por otras razones, o de conformidad con ese acuerdo. Nada de lo anterior se interpretará en el sentido de que prejuzga las posiciones de las partes interesadas en relación con la condición y efectos de dichas líneas de acuerdo con sus regímenes especiales, ni en el sentido de que afecta a su carácter temporal. Los Estados tienen el deber de abstenerse de actos de represalia que impliquen el uso de la fuerza. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia a los pueblos aludidos en la formulación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando los actos a que se hace referencia en el presente párrafo impliquen el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza. El territorio de un Estado no será objeto de ocupación militar derivada del uso de la fuerza en contravención de las disposiciones de la Carta. El territorio de un Estado no será objeto de adquisición por otro Estado derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. Nada de lo dispuesto anteriormente se interpretará en un sentido que afecte: a) Las disposiciones de la Carta o cualquier acuerdo internacional anterior al régimen de la Carta y que sea válido según el derecho internacional; o b) Los poderes del Consejo de Seguridad de conformidad con la Carta.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Todos los Estados deberán realizar de buena fe negociaciones encaminadas a la rápida celebración de un tratado universal de desarme general y completo bajo un control internacional eficaz, y esforzarse por adoptar medidas adecuadas para reducir la tirantez internacional y fortalecer la confianza entre los Estados. Todos los Estados deberán cumplir de buena fe las obligaciones que les incumben en virtud de los principios y normas generalmente reconocidos del derecho internacional con respecto al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y tratarán de aumentar la eficacia del sistema de seguridad de las Naciones Unidas basado en la Carta. Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se interpretará en el sentido de que amplía o disminuye en forma alguna el alcance de las disposiciones de la Carta relativas a los casos en que es legítimo el uso de la fuerza. El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la justicia. Todos los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la justicia. Los Estados, en consecuencia, procurarán llegar a un arreglo pronto y justo de sus controversias internacionales mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a los organismos o sistemas regionales u otros medios pacíficos que ellos mismos elijan. Al procurar llegar a ese arreglo las partes convendrán en valerse de los medios pacíficos que resulten adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia. Las partes en una controversia tienen el deber, en caso de que no se logre una solución por uno de los medios pacíficos mencionados, de seguir tratando de arreglar la controversia por otros medios pacíficos acordados por ellas. Los Estados partes en una controversia internacional, así como los demás Estados, se abstendrán de toda medida que pueda agravar la situación al punto de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y obrarán en conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas. El arreglo de las controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los medios. El recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento, con respecto a las controversias existentes o futuras en que sean partes, no se considerará incompatible con la igualdad soberana. Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes prejuzga o deroga las disposiciones aplicables de la Carta, en particular las relativas al arreglo pacífico de controversias internacionales. El principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de ningún otro. Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del derecho internacional.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en las luchas interiores de otro Estado. El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención. Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado. Nada en los párrafos precedentes deberá interpretarse en el sentido de afectar las disposiciones pertinentes de la Carta relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. La obligación de los Estados de cooperar entre sí, de conformidad con la Carta Los Estados tienen el deber de cooperar entre sí, independientemente de las diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales, en las diversas esferas de las relaciones internacionales a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales y de promover la estabilidad y el progreso de la economía mundial, el bienestar general de las naciones y la cooperación internacional libre de toda discriminación basada en esas diferencias. A este fin: a) Los Estados deben cooperar con otros Estados en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; b) Los Estados deben cooperar para promover el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades, y para eliminar todas las formas de discriminación racial y todas las formas de intolerancia religiosa; c) Los Estados deben conducir sus relaciones internacionales en las esferas económica, social, cultural, técnica y comercial, de conformidad con los principios de la igualdad soberana y la no intervención; d) Los Estados Miembros de las Naciones Unidas tienen el deber de adoptar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta. Los Estados deben cooperar en las esferas económica, social y cultural, así como en la esfera de la ciencia y la tecnología, y promover el progreso de la cultura y la enseñanza en el mundo. Los Estados deben cooperar para promover el crecimiento económico en todo el mundo, particularmente en los países en desarrollo. El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de: a) Fomentar las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados; y b) Poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate; Y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta. Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad de tales derechos y libertades de conformidad con la Carta. El establecimiento de un Estado soberano independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación del presente principio de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. En los actos que realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta. El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra; y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o el territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta Y. en particular, con sus propósitos y principios. Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color. Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país. El principio de la igualdad soberana de los Estados Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. En particular, la igualdad soberana comprende los elementos siguientes:

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

a) Los Estados son iguales jurídicamente; b) Cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía; c) Cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados; d) La integridad territorial y la independencia política del Estado son inviolables; e) Cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural; f) Cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados. El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones que ha contraído en virtud de la Carta de las Naciones Unidas. Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de los principios y normas de derecho internacional generalmente reconocidos. Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de acuerdos internacionales válidos con arreglo a las normas y principios de derecho internacional generalmente reconocidos. Cuando las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales estén en pugna con las obligaciones de los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la Carta, prevalecerán estas últimas. Disposiciones generales 2. Declara que: Por lo que respecta a su interpretación y aplicación, los principios que anteceden están relacionados entre sí y cada uno de ellos debe interpretarse en el contexto de los restantes. Nada de lo enunciado en la presente Declaración se interpretará en forma contraria a las disposiciones de la Carta o en perjuicio de los derechos y deberes de los Estados Miembros en virtud de la Carta o de los derechos de los pueblos en virtud de la Carta, teniendo en cuenta la formula­ ción de esos derechos en la presente Declaración. 3. Declara además que: Los principios de la Carta incorporados en la presente Declaración constituyen principios básicos de derecho internacional y, por consiguiente, insta a todos los Estado a que se guíen por esos principios en su comportamiento internacional y a que desarrollen sus relaciones mutuas sobre la base del estricto cumplimiento de esos principios.

C. Materia Cultura

Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional*

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La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y Cultura, reunida en París en su 14a reunión, en este cuarto día de noviembre de 1966, fecha del vigésimo aniversario del establecimiento de la organización. Recordando que la Constitución de la Organización declara “que, puesto que las guerras nacen en la mente de los hombres, es en la mente de los hombres donde deben erigirse los baluartes de la paz”, y que la paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad, Recordando que según los términos de esa misma Constitución, la más amplia difusión de la cultura y la educación de todos con miras a la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de ayuda mutua, Considerando que los Estados Miembros de la Organización, persuadidos de la necesidad de buscar la verdad y de lograr el libre intercambio de ideas y de conocimientos, han decidido desarrollar e intensificar las relaciones entre sus pueblos, Considerando que, a pesar de los adelantos de la técnica, que facilitan el desarrollo y la difusión de los conocimientos y de las ideas, la ignorancia del modo de vida y de los usos y costumbres de los demás pueblos sigue constituyendo un obstáculo para la amistad entre las naciones, su cooperación pacífica y el progreso de la humanidad, Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño, la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración sobre las Medidas para fomentar entre la Juventud los Ideales de Paz, Respeto Mutuo y Comprensión entre los Pueblos, la Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención en los Asuntos Internos de los Estados y Protección de su Independencia y Soberanía, declaraciones proclamadas sucesivamente por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Convencida por la experiencia adquirida durante los primeros veinte años de existencia de la Organización de que, para reforzar la cooperación cultural internacional, es necesario reafirmar los principios de la misma, * El presente instrumento internacional fue proclamado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, aprobada el 4 de noviembre de 1966; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Proclama la presente Declaración de los principios de la cooperación cultural internacional, con el fin de que los gobiernos, las autoridades, las organizaciones, las asociaciones e instituciones, a cuyo cargo están las actividades culturales, tengan constantemente en cuenta tales principios y puedan alcanzar gradualmente, como se afirma en la Constitución de la Organización —mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, la ciencia y la cultura—, los objetivos de paz y de bienestar enunciados en la Carta de las Naciones Unidas. Artículo I

1. Toda cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y protegidos. 2. Todo pueblo tiene el derecho y el deber de desarrollar su cultura. 3. En su fecunda variedad, en su diversidad y por la influencia recíproca que ejercen unas sobre otras, todas las culturas forman parte del patrimonio común de la humanidad. Artículo II Las naciones se esforzarán por lograr el desarrollo paralelo y, en cuanto sea posible, simultáneo de la cultura en sus diversas esferas, con el fin de conseguir un equilibrio armónico entre el progreso técnico y la elevación intelectual y moral de la humanidad. Artículo III La cooperación cultural internacional abarcará todas las esferas de las actividades intelectuales y creadoras en los campos de la educación, la ciencia y la cultura. Artículo IV Las finalidades de la cooperación cultural internacional, en sus diversas formas —bilateral o multilateral, regional o universal— son: 1. Difundir los conocimientos, estimular las vocaciones y enriquecer las culturas; 2. Desarrollar las relaciones pacíficas y la amistad entre los pueblos, llevándolos a comprender mejor sus modos de vida respectivos; 3. Contribuir a la aplicación de los principios enunciados en las declaraciones de las Naciones Unidas a que se hace referencia en el preámbulo de la presente Declaración; 4. Hacer que todos los hombres tengan acceso al saber, disfruten de las artes y de las letras de todos los pueblos, se beneficien de los progresos logrados por la ciencia en todas las regiones del mundo y de los frutos que de ellos derivan, y puedan contribuir, por su parte, al enriquecimiento de la vida cultural; 5. Mejorar en todas las regiones del mundo las condiciones de la vida espiritual del hombre y las de su existencia material. Artículo V La cooperación cultural es un derecho y un deber de todos los pueblos y de todas las naciones, los cuales deben compartir su saber y sus conocimientos. Artículo VI La cooperación internacional, al desarrollar su benéfica acción sobre las culturas, al propio tiempo que favorece el enriquecimiento mutuo, respetará en cada una de ellas su originalidad.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo VII

1. La amplia difusión de las ideas y de los conocimientos, basada en el intercambio y la confrontación más libres, es esencial para la actividad creadora, la búsqueda de la verdad y el cabal desenvolvimiento de la persona humana. 2. La cooperación cultural deberá poner de relieve las ideas y los valores más adecuados para crear un clima de amistad y de paz. Deberá evitar todo rasgo de hostilidad en las actitudes y en la expresión de las opiniones. La difusión y la presentación de las informaciones deberán resguardar la autenticidad de las mismas. Artículo VIII La cooperación cultural se desarrollará en beneficio mutuo de todas las naciones que participen en ella. Los intercambios a que dé lugar deberán organizarse con amplio espíritu de reciprocidad. Artículo IX La cooperación cultural debe contribuir a establecer entre los pueblos vínculos estables y duraderos, al abrigo de las tensiones que pudieren producirse en las relaciones internacionales. Artículo X En la cooperación cultural deberá concederse particular importancia a la educación moral e intelectual de la juventud con espíritu de amistad, de comprensión internacional y de paz. La cooperación cultural fomentará entre los Estados la conciencia de la necesidad de suscitar vocaciones en los campos más diversos y de favorecer la formación profesional de las nuevas generaciones. Artículo XI 1. Los Estados deberán inspirar sus relaciones culturales en los principios de las Naciones Unidas. Respetarán, en sus esfuerzos por alcanzar la cooperación internacional, la igualdad soberana de los Estados y se abstendrán de intervenir en los asuntos que corresponden esencialmente a la esfera de la competencia nacional. 2. La aplicación de los principios enunciados en la presente Declaración se basará en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural*

*

La Conferencia General, Reafirmando su adhesión a la plena realización de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos jurídicos universalmente reconocidos, como los dos Pactos Internacionales de 1966 relativos uno a los derechos civiles y políticos y el otro a los derechos económicos, sociales y culturales, Recordando que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se afirma “(...) que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua”, Recordando también su Artículo primero que asigna a la UNESCO, entre otros objetivos, el de recomendar “los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen”, Refiriéndose a las disposiciones relativas a la diversidad cultural y al ejercicio de los derechos culturales que figuran en los instrumentos internacionales promulgados por la UNESCO,** Reafirmando que la cultura debe ser considerada el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias,*** Comprobando que la cultura se encuentra en el centro de los debates contemporáneos sobre la identidad, la cohesión social y el desarrollo de una economía fundada en el saber,

* El presente instrumento internacional fue proclamado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, aprobado el 2 de noviembre de 2001; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU. ** Entre los cuales figuran, en particular, el Acuerdo de Florencia de 1950 y su Protocolo de Nairobi de 1976, la Convención Universal sobre Derecho de Autor de 1952, la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional de 1966, la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales de 1970, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de 1972, la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en 1978, la Recomendación Relativa a la Condición del Artista de 1980 y la Recomendación sobre la Salvaguardia de la Cultura Tradicional y Popular de 1989. *** Definición conforme a las conclusiones de la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales (MONDIACULT, México, 1982), de la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo (Nuestra Diversidad Creativa, 1995) y de la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo (Estocolmo, 1998).

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Afirmando que el respeto de la diversidad de las culturas, la tolerancia, el diálogo y la cooperación, en un clima de confianza y de entendimiento mutuos, son uno de los mejores garantes de la paz y la seguridad internacionales, Aspirando a una mayor solidaridad fundada en el reconocimiento de la diversidad cultural, en la conciencia de la unidad del género humano y en el desarrollo de los intercambios interculturales, Considerando que el proceso de mundialización, facilitado por la rápida evolución de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, pese a constituir un reto para la diversidad cultural crea las condiciones de un diálogo renovado entre las culturas y las civilizaciones, Consciente del mandato específico que se ha conferido a la UNESCO, en el sistema de las Naciones Unidas, de asegurar la preservación y la promoción de la fecunda diversidad de las culturas, Proclama los principios siguientes y aprueba la presente Declaración:

IDENTIDAD, DIVERSIDAD Y PLURALISMO Artículo 1 La diversidad cultural, patrimonio común de la humanidad La cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio. Esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades que caracterizan a los grupos y las sociedades que componen la humanidad. Fuente de intercambios, de innovación y de creatividad, la diversidad cultural es tan necesaria para el género humano como la diversidad biológica para los organismos vivos. En este sentido, constituye el patrimonio común de la humanidad y debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Artículo 2 De la diversidad cultural al pluralismo cultural En nuestras sociedades cada vez más diversificadas, resulta indispensable garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de personas y grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y dinámicas. Las políticas que favorecen la integración y la participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz. Definido de esta manera, el pluralismo cultural constituye la respuesta política al hecho de la diversidad cultural. Inseparable de un contexto democrático, el pluralismo cultural es propicio para los intercambios culturales y el desarrollo de las capacidades creadoras que alimentan la vida pública. Artículo 3 La diversidad cultural, factor de desarrollo La diversidad cultural amplía las posibilidades de elección que se brindan a todos; es una de las fuentes del desarrollo, entendido no solamente en términos de crecimiento económico, sino también como medio de acceso a una existencia intelectual, afectiva, moral y espiritual satisfactoria.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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DIVERSIDAD CULTURAL Y DERECHOS HUMANOS Artículo 4

Los derechos humanos, garantes de la diversidad cultural La defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del respeto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los derechos de las personas que pertenecen a minorías y los de los pueblos indígenas. Nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance. Artículo 5

Los derechos culturales, marco propicio para la diversidad cultural Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. El desarrollo de una diversidad creativa exige la plena realización de los derechos culturales, tal como los definen el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Toda persona debe tener la posibilidad de expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; toda persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respeten plenamente su identidad cultural; toda persona debe tener la posibilidad de participar en la vida cultural que elija y conformarse a las prácticas de su propia cultura, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Artículo 6 Hacia una diversidad cultural accesible a todos Al tiempo que se garantiza la libre circulación de las ideas mediante la palabra y la imagen, hay que velar por que todas las culturas puedan expresarse y darse a conocer. La libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, el plurilingüismo, la igualdad de acceso a las expresiones artísticas, al saber científico y tecnológico —comprendida su presentación en forma electrónica— y la posibilidad, para todas las culturas, de estar presentes en los medios de expresión y de difusión, son los garantes de la diversidad cultural.

DIVERSIDAD CULTURAL Y CREATIVIDAD Artículo 7 El patrimonio cultural, fuente de la creatividad Toda creación tiene sus orígenes en las tradiciones culturales, pero se desarrolla plenamente en contacto con otras culturas. Ésta es la razón por la cual el patrimonio, en todas sus formas, debe ser preservado, realzado y transmitido a las generaciones futuras como testimonio de la experiencia y de las aspiraciones humanas, a fin de nutrir la creatividad en toda su diversidad e inspirar un verdadero diálogo entre las culturas. Artículo 8 Los bienes y servicios culturales, mercancías distintas de las demás

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Ante los cambios económicos y tecnológicos actuales, que abren vastas perspectivas para la creación y la innovación, se debe prestar particular atención a la diversidad de la oferta creativa, al justo reconocimiento de los derechos de los autores y de los artistas, así como al carácter específico de los bienes y servicios culturales que, por ser portadores de identidad, de valores y sentido, no deben ser considerados mercancías o bienes de consumo como los demás. Artículo 9 Las políticas culturales, catalizadoras de la creatividad Las políticas culturales, en tanto que garantizan la libre circulación de las ideas y las obras, deben crear condiciones propicias para la producción y difusión de bienes y servicios culturales diversificados, gracias a industrias culturales que dispongan de medios para desarrollarse en los planos local y mundial. Al tiempo que respeta sus obligaciones internacionales, cada Estado debe definir su política cultural y aplicarla utilizando para ello los medios de acción que juzgue más adecuados, ya se trate de modalidades prácticas de apoyo o de marcos reglamentarios apropiados.

DIVERSIDAD CULTURAL Y SOLIDARIDAD INTERNACIONAL Artículo 10 Reforzar las capacidades de creación y de difusión a escala mundial Ante los desequilibrios que se producen actualmente en los flujos e intercambios de bienes culturales a escala mundial, es necesario reforzar la cooperación y la solidaridad internacionales para que todos los países, especialmente los países en desarrollo y los países en transición, puedan crear industrias culturales viables y competitivas en los planos nacional e internacional. Artículo 11 Forjar relaciones de colaboración entre el sector público, el sector privado y la sociedad civil Las fuerzas del mercado por sí solas no pueden garantizar la preservación y promoción de la diversidad cultural, clave de un desarrollo humano sostenible. Desde este punto de vista, se debe reafirmar la preeminencia de las políticas públicas, en colaboración con el sector privado y la sociedad civil. Artículo 12 La función de la UNESCO Por su mandato y sus funciones compete a la UNESCO:

a) Promover la integración de los principios enunciados en la presente Declaración en las estrategias de desarrollo elaboradas en las diversas entidades intergubernamentales; b) Constituir un punto de referencia y foro de concertación entre los Estados, los organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado para la elaboración conjunta de conceptos, objetivos y políticas en favor de la diversidad cultural; c) Proseguir su acción normativa y su acción de sensibilización y fortalecimiento de capacidades en los ámbitos relacionados con la presente Declaración que correspondan a sus esferas de competencia;

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d) Facilitar la aplicación del Plan de Acción cuyas orientaciones principales figuran a continuación de la presente Declaración.

Anexo II. Orientaciones principales de un plan de acción para la aplicación de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural Los Estados Miembros se comprometen a tomar las medidas apropiadas para difundir ampliamente la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural y fomentar su aplicación efectiva, cooperando en particular con miras a la realización de los siguientes objetivos: 1. Profundizar en el debate internacional sobre los problemas relativos a la diversidad cultural, especialmente los que se refieren a sus vínculos con el desarrollo y a su influencia en la formulación de políticas, a escala tanto nacional como internacional; profundizar particularmente en la reflexión sobre la conveniencia de elaborar un instrumento jurídico internacional sobre la diversidad cultural. 2. Progresar en la definición de los principios, normas y prácticas en los planos nacional e internacional, así como en los medios de sensibilización y las formas de cooperación más propicios para la salvaguardia y la promoción de la diversidad cultural. 3. Favorecer el intercambio de conocimientos y de las prácticas recomendables en materia de pluralismo cultural con miras a facilitar, en sociedades diversificadas, la integración y la participación de personas y grupos que procedan de horizontes culturales variados. 4. Avanzar en la comprensión y la clarificación del contenido de los derechos culturales, considerados parte integrante de los derechos humanos. 5. Salvaguardar el patrimonio lingüístico de la humanidad y apoyar la expresión, la creación y la difusión en el mayor número posible de lenguas. 6. Fomentar la diversidad lingüística —respetando la lengua materna— en todos los niveles de enseñanza, dondequiera que sea posible, y estimular el aprendizaje de varios idiomas desde la más temprana edad. 7. Alentar, a través de la educación, una toma de conciencia del valor positivo de la diversidad cultural y mejorar, a esos efectos, la formulación de los programas escolares y la formación de los docentes. 8. Incorporar al proceso educativo, tanto como sea necesario, métodos pedagógicos tradicionales, con el fin de preservar y optimizar métodos culturalmente adecuados para la comunicación y la transmisión del saber. 9. Fomentar la “alfabetización digital” y acrecentar el dominio de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, que deben considerarse al mismo tiempo disciplinas de enseñanza e instrumentos pedagógicos capaces de reforzar la eficacia de los servicios educativos. 10. Promover la diversidad lingüística en el ciberespacio y fomentar el acceso gratuito y universal, mediante las redes mundiales, a toda la información que pertenezca al dominio público. 11. Luchar contra las disparidades que se han dado en llamar “brecha digital” —en estrecha cooperación con los organismos competentes del sistema de las Naciones Unidas— favoreciendo el acceso de los países en desarrollo a las nuevas tecnologías, ayudándolos a dominar las tecnologías de la información y facilitando a la vez la difusión electrónica de los productos culturales endógenos y el acceso de dichos países a los recursos digitales de orden educativo, cultural y científico, disponibles a escala mundial.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

12. Estimular la producción, la salvaguardia y la difusión de contenidos diversificados en los medios de comunicación y las redes mundiales de información y, con este fin, promover la función de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión en la elaboración de producciones audiovisuales de calidad, favoreciendo en particular el establecimiento de mecanismos de cooperación que faciliten la difusión de las mismas. 13. Elaborar políticas y estrategias de preservación y realce del patrimonio natural y cultural, en particular del patrimonio oral e inmaterial, y combatir el tráfico ilícito de bienes y servicios culturales. 14. Respetar y proteger los sistemas de conocimiento tradicionales, especialmente los de los pueblos indígenas; reconocer la contribución de los conocimientos tradicionales, en particular por lo que respecta a la protección del medio ambiente y a la gestión de los recursos naturales, y favorecer las sinergias entre la ciencia moderna y los conocimientos locales. 15. Apoyar la movilidad de creadores, artistas, investigadores, científicos e intelectuales y el desarrollo de programas y actividades conjuntas de investigación, de carácter internacional, procurando al mismo tiempo preservar y aumentar la capacidad creativa de los países en desarrollo y en transición. 16. Garantizar la protección del derecho de autor y los derechos con él relacionados, con miras a fomentar el desarrollo de la creatividad contemporánea y una remuneración justa de la labor creativa, defendiendo al mismo tiempo el derecho público de acceso a la cultura, de conformidad con el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 17. Contribuir a la creación o a la consolidación de industrias culturales en los países en desarrollo y los países en transición y, con este propósito, cooperar en el desarrollo de las infraestructuras y las competencias necesarias, apoyar la creación de mercados locales viables y facilitar el acceso de los bienes culturales de dichos países al mercado mundial y a los circuitos internacionales de distribución. 18. Fomentar políticas culturales que promuevan los principios consagrados en la presente Declaración, entre otras cosas mediante modalidades prácticas de apoyo y/o marcos reglamentarios apropiados, respetando las obligaciones internacionales de cada Estado. 19. Lograr que los diferentes sectores de la sociedad civil colaboren estrechamente en la definición de políticas públicas de salvaguardia y promoción de la diversidad cultural. 20. Reconocer y fomentar la contribución que el sector privado puede aportar al realce de la diversidad cultural y facilitar, con este propósito, la creación de espacios de diálogo entre el sector público y el privado. Los Estados Miembros recomiendan al Director General que al ejecutar los programas de la UNESCO tome en consideración los objetivos enunciados en el presente Plan de Acción, y que lo comunique a los organismos del sistema de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas, con miras a reforzar la sinergia de las medidas que se adopten en favor de la diversidad cultural.

C. Materia Defensores de Derechos Humanos

Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos* *

La Asamblea General, Reafirmando la importancia de la observancia de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas para la promoción y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas en todos los países del mundo, Tomando nota de la resolución 1998/7 de la Comisión de Derechos Humanos, de 3 de abril de 1998 Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 1998, Suplemento No. 3 (E/1998/23), cap. II, secc. A., por la cual la Comisión aprobó el texto del proyecto de declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, Tomando nota asimismo de la resolución 1998/33 del Consejo Económico y Social, de 30 de julio de 1998, por la cual el Consejo recomendó a la Asamblea General que aprobara el proyecto de declaración, Consciente de la importancia de la aprobación del proyecto de declaración en el contexto del cincuentenario de la Declaración Universal de Derechos Humanos Resolución 217 A (III), 1. Aprueba la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos que figura en el anexo de la presente resolución; 2. Invita a los gobiernos, a los organismos y organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos por difundir la Declaración, promover el respeto universal hacia ella y su comprensión, y pide al Secretario General que incluya el texto de la Declaración en la próxima edición de Derechos humanos: Recopilación de instrumentos internacionales. 85a. sesión plenaria 9 de diciembre de 1998

* El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 8 de marzo de 1999; el presente documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

ANEXO Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos La Asamblea General, Reafirmando la importancia que tiene la observancia de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas para la promoción y la protección de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los seres humanos en todos los países del mundo, Reafirmando también la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los Pactos internacionales de derechos humanos Resolución 2200 A (XXI), anexo. como elementos fundamentales de los esfuerzos internacionales para promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la importancia de los demás instrumentos de derechos humanos adoptados en el marco del sistema de las Naciones Unidas y a nivel regional, Destacando que todos los miembros de la comunidad internacional deben cumplir, conjunta y separadamente, su obligación solemne de promover y fomentar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción alguna, en particular sin distinción por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y reafirmando la importancia particular de lograr la cooperación internacional para el cumplimiento de esta obligación, de conformidad con la Carta, Reconociendo el papel importante que desempeña la cooperación internacional y la valiosa labor que llevan a cabo los individuos, los grupos y las instituciones al contribuir a la eliminación efectiva de todas las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos y los individuos, incluso en relación con violaciones masivas, flagrantes o sistemáticas como las que resultan del apartheid, de todas las formas de discriminación racial, colonialismo, dominación u ocupación extranjera, agresión o amenazas contra la soberanía nacional, la unidad nacional o la integridad territorial, y de la negativa a reconocer el derecho de los pueblos a la libre determinación y el derecho de todos los pueblos a ejercer plena soberanía sobre su riqueza y sus recursos naturales, Reconociendo la relación entre la paz y la seguridad internacionales y el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y consciente de que la ausencia de paz y seguridad internacionales no excusa la inobservancia de esos derechos, Reiterando que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son universalmente indivisibles e interdependientes y que están relacionados entre sí, debiéndose promover y aplicar de una manera justa y equitativa, sin perjuicio de la aplicación de cada uno de esos derechos y libertades, Destacando que la responsabilidad primordial y el deber de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales incumbe al Estado, Reconociendo el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover el respeto y el conocimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano nacional e internacional, Declara:

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 1 Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional. Artículo 2 1. Los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades. 2. Los Estados adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que los derechos y libertades a que se hace referencia en la presente Declaración estén efectivamente garantizados. Artículo 3

El derecho interno, en cuanto concuerda con la Carta de las Naciones Unidas y otras obligaciones internacionales del Estado en la esfera de los derechos humanos y las libertades fundamentales, es el marco jurídico en el cual se deben materializar y ejercer los derechos humanos y las libertades fundamentales y en el cual deben llevarse a cabo todas las actividades a que se hace referencia en la presente Declaración para la promoción, protección y realización efectiva de esos derechos y libertades. Artículo 4 Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscabe o contradiga los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas ni de que limite las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos internacionales de derechos humanos o de otros instrumentos y compromisos internacionales aplicables en esta esfera, o constituya excepción a ellas. Artículo 5 A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional:

a) A reunirse o manifestarse pacíficamente; b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos; c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales. Artículo 6

Toda persona tiene derecho, individualmente y con otras: a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales, con inclusión del acceso a la información sobre los medios por los que se da efecto a tales derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos;

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos humanos y otros instrumentos internacionales aplicables, a publicar, impartir o difundir libremente a terceros opiniones, ­informaciones y conocimientos relativos a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales; c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales se observan, tanto en la ley como en la práctica, y a formarse y mantener una opinión al respecto, así como a señalar a la atención del público esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados. Artículo 7 Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos, y a preconizar su aceptación. Artículo 8 1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a tener la oportunidad efectiva, sobre una base no discriminatoria, de participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos. 2. Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene toda persona, individual o colectivamente, a presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Artículo 9

1. En el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la promoción y la protección de los derechos humanos a que se refiere la presente Declaración, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser protegida en caso de violación de esos derechos. 2. A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por sí misma o por conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una denuncia ante una autoridad judicial independiente, imparcial y competente o cualquier otra autoridad establecida por la ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una decisión, de conformidad con la ley, que disponga la reparación, incluida la indemnización que corresponda, cuando se hayan violado los derechos o libertades de esa persona, así como a obtener la ejecución de la eventual decisión y sentencia, todo ello sin demora indebida. 3. A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas, a: a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demora indebida;

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales aplicables; c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales. 4. A los mismos efectos, toda persona tiene el derecho, individual o colectivamente, de conformidad con los instrumentos y procedimientos internacionales aplicables, a dirigirse sin trabas a los organismos internacionales que tengan competencia general o especial para recibir y examinar comunicaciones sobre cuestiones de derechos humanos y libertades fundamentales, y a comunicarse sin trabas con ellos. 5. El Estado realizará una investigación rápida e imparcial o adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo una indagación cuando existan motivos razonables para creer que se ha producido una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier territorio sometido a su jurisdicción. Artículo 10 Nadie participará, por acción o por el incumplimiento del deber de actuar, en la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y nadie será castigado ni perseguido por negarse a hacerlo. Artículo 11 Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho al legítimo ejercicio de su ocupación o profesión. Toda persona que, a causa de su profesión, pueda afectar a la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales de otras personas deberá respetar esos derechos y libertades y cumplir las normas nacionales e internacionales de conducta o ética profesional u ocupacional que sean pertinentes. Artículo 12 1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. 2. El Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración. 3. A este respecto, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Artículo 13 Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, en concordancia con el artículo 3 de la presente Declaración.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 14

1. Incumbe al Estado la responsabilidad de adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole apropiadas para promover en todas las personas sometidas a su jurisdicción la comprensión de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. 2. Entre esas medidas figuran las siguientes: a) La publicación y amplia disponibilidad de las leyes y reglamentos nacionales y de los instrumentos internacionales básicos de derechos humanos; b) El pleno acceso en condiciones de igualdad a los documentos internacionales en la esfera de los derechos humanos, incluso los informes periódicos del Estado a los órganos establecidos por los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que sea Parte, así como las actas resumidas de los debates y los informes oficiales de esos órganos. 3. El Estado garantizará y apoyará, cuando corresponda, la creación y el desarrollo de otras instituciones nacionales independientes destinadas a la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todo el territorio sometido a su jurisdicción, como, por ejemplo, mediadores, comisiones de derechos humanos o cualquier otro tipo de instituciones nacionales. Artículo 15 Incumbe al Estado la responsabilidad de promover y facilitar la enseñanza de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todos los niveles de la educación, y de garantizar que los que tienen a su cargo la formación de abogados, funcionarios encargados del cumplimiento de la ley, personal de las fuerzas armadas y funcionarios públicos incluyan en sus programas de formación elementos apropiados de la enseñanza de los derechos humanos. Artículo 16 Los particulares, las organizaciones no gubernamentales y las instituciones pertinentes tienen la importante misión de contribuir a sensibilizar al público sobre las cuestiones relativas a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante actividades de enseñanza, capacitación e investigación en esas esferas con el objeto de fortalecer, entre otras cosas, la comprensión, la tolerancia, la paz y las relaciones de amistad entre las naciones y entre todos los grupos raciales y religiosos, teniendo en cuenta las diferentes mentalidades de las sociedades y comunidades en las que llevan a cabo sus actividades. Artículo 17 En el ejercicio de los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración, ninguna persona, individual o colectivamente, estará sujeta a más limitaciones que las que se impongan de con­ formidad con las obligaciones y compromisos internacionales aplicables y determine la ley, con el solo objeto de garantizar el debido reconocimiento y respeto de los derechos y libertades ajenos y responder a las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática. Artículo 18 1. Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad y dentro de ella, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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2. A los individuos, los grupos, las instituciones y las organizaciones no gubernamentales les corresponde una importante función y una responsabilidad en la protección de la democracia, la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la contribución al fomento y progreso de las sociedades, instituciones y procesos democráticos. 3. Análogamente, les corresponde el importante papel y responsabilidad de contribuir, como sea pertinente, a la promoción del derecho de toda persona a un orden social e internacional en el que los derechos y libertades enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos puedan tener una aplicación plena. Artículo 19 Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiera a un individuo, grupo u órgano de la sociedad o a cualquier Estado el derecho a desarrollar actividades o realizar actos que tengan por objeto suprimir los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración. Artículo 20

Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que permita a los Estados apoyar y promover actividades de individuos, grupos de individuos, instituciones u organizaciones no gubernamentales, que estén en contradicción con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

C. Materia Desarrollo humano

Convenio sobre Política Social (Normas y Objetivos Básicos), 1962*

*

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1962 en su cuadragésima sexta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la reunión, principalmente a fin de hacer posible a los Estados independientes que continúen aplicándolo y que lo ratifiquen; Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional; Considerando que el desarrollo económico debe servir de base al progreso social; Considerando que deberían hacerse todos los esfuerzos posibles de carácter internacional, regional o nacional para obtener la ayuda técnica y financiera que requieran los intereses de la población; Considerando que cuando fuere pertinente deberían adoptarse medidas de carácter internacional, regional o nacional a fin de establecer condiciones para el comercio que estimulen una producción de rendimiento elevado y permitan garantizar un nivel de vida razonable; Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación, la instrucción pública, el bienestar de los niños, la situación de las mujeres, las condiciones de trabajo, la remuneración de los asalariados y de los productores independientes, la protección de los trabajadores migrantes, la seguridad social, el funcionamiento de los servicios públicos y la producción en general, y Considerando que debería hacerse todo lo posible para interesar y asociar a la población de una forma efectiva en la preparación y ejecución de las medidas de progreso social, Adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962:

* El presente instrumento internacional fue proclamado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado el 6 de junio de 1962, en la ciudad de Ginebra, Suiza.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Parte I Principios Generales Artículo 1 1. Toda política deberá tender en primer lugar al bienestar y al desarrollo de la población y a estimular sus propias aspiraciones para lograr el progreso social. 2. Al elaborarse cualquier política de alcance más general se tendrán debidamente en cuenta sus repercusiones en el bienestar de la población.

Parte II Mejoramiento del Nivel de Vida Artículo 2 El mejoramiento del nivel de vida deberá ser considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico. Artículo 3 1. Al establecerse un plan de desarrollo económico se deberán tomar todas las medidas pertinentes para armonizar este desarrollo con la sana evolución de las poblaciones interesadas. 2. En particular, se deberá hacer lo posible por evitar la dislocación de la vida familiar y de todas las demás células sociales tradicionales, especialmente por medio de:

a) El estudio detenido de las causas y efectos de los movimientos migratorios y la adopción de medidas apropiadas cuando fuere necesario; b) El fomento del urbanismo, donde las necesidades económicas produzcan una concentración de la población; c) La prevención y eliminación de la aglomeración excesiva en las zonas urbanas; d) El mejoramiento de las condiciones de vida en las zonas rurales y el establecimiento de industrias apropiadas en las regiones donde haya mano de obra suficiente. Artículo 4 Entre las medidas que las autoridades competentes deberán tomar en consideración para aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas figurarán:

a) La eliminación más amplia posible de las causas de adeudo permanente; b) El control de la enajenación de tierras cultivables a personas que no sean agricultores, a fin de que esta enajenación no se haga sino en beneficio del país; c) El control, mediante la aplicación de una legislación adecuada, de la propiedad y del uso de la tierra y de otros recursos naturales, a fin de garantizar que los mismos sean utilizados, habida cuenta de los derechos tradicionales, en la forma que mejor redunde en beneficio de la población del país; d) El control de las condiciones de arriendo y de trabajo, a fin de garantizar a los arrendatarios y a los campesinos el nivel de vida más elevado posible y una participación equitativa en las utilidades que puedan resultar del aumento en la producción y en los precios;

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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e) La reducción de los costos de producción y de distribución por todos los medios posibles, especialmente estableciendo, favoreciendo y ayudando a las cooperativas de productores y consumidores. Artículo 5 1. Se deberán adoptar medidas para asegurar a los productores independientes y los asalariados condiciones que les permitan mejorar su nivel de vida por sus propios esfuerzos y que les garanticen el mantenimiento de un nivel mínimo de vida, determinado por medio de investigaciones oficiales sobre las condiciones de vida, realizadas de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. 2. Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse en cuenta necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación.

Parte III Disposiciones Relativas a los Trabajadores Migrantes Artículo 6 Cuando las circunstancias en que los trabajadores estén empleados los obliguen a vivir fuera de sus hogares, las condiciones de trabajo deberán tener en cuenta sus necesidades familiares normales. Artículo 7 Cuando los recursos en mano de obra de una región se utilicen temporalmente en beneficio de otra región, se deberán adoptar medidas para estimular la transferencia de parte de los salarios y ahorros de los trabajadores de la región donde estén empleados a la región de donde procedan. Artículo 8

1. En los casos en que los recursos en mano de obra de un país se utilicen en una región sujeta a una administración diferente, las autoridades competentes de los países interesados deberán concretar acuerdos, cada vez que fuere necesario o deseable, con objeto de reglamentar las cuestiones de interés común que puedan surgir en relación con la aplicación de las disposiciones de este Convenio. 2. Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes, el disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que las que disfruten los trabajadores residentes en la región del empleo. 3. Estos acuerdos deberán prever facilidades para que los trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar sus salarios y sus ahorros. Artículo 9

Cuando los trabajadores y sus familias se trasladen de una región donde el costo de vida sea bajo a otra región donde sea más elevado, deberá tenerse en cuenta el aumento del costo de vida que entrañe este cambio de residencia.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Parte IV Remuneración de los Trabajadores y Cuestiones Afines Artículo 10 1. Deberá estimularse la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que representen a los trabajadores interesados y a los empleadores u organizaciones de empleadores. 2. Cuando no existan métodos adecuados para la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos, deberán tomarse las disposiciones necesarias a fin de determinar tasas de sa­ larios mínimos, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, entre los cuales figurarán representantes de sus organizaciones respectivas, si las hubiere. 3. Se deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que los empleadores y los trabajadores interesados estén informados de las tasas de salarios mínimos en vigor y para que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables. 4. Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas mínimas y que, después de la entrada en vigor de las mismas, haya recibido salarios inferiores a dichas tasas, deberá tener derecho a hacer efectivo, por vía judicial o por cualquier otra vía autorizada por la ley, el total de la cantidad que se le adeude, dentro del plazo que fije la legislación. Artículo 11 1. Se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente y para que los empleadores lleven un registro de la nómina, entreguen a los trabajadores comprobantes de los pagos de salarios y tomen otras medidas apropiadas para facilitar el control necesario. 2. Normalmente, los salarios se deberán pagar solamente en moneda de curso legal. 3. Normalmente, los salarios se deberán pagar directamente al trabajador. 4. Deberá prohibirse la sustitución total o parcial, por alcohol u otras bebidas espirituosas, de los salarios que por servicios realizados devenguen los trabajadores. 5. El pago del salario no deberá efectuarse en tabernas o en tiendas, excepto en el caso de trabajadores empleados en dichos establecimientos. 6. Los salarios se deberán pagar regularmente a intervalos que permitan reducir la posibilidad de que los asalariados contraigan deudas, a menos que exista alguna costumbre local que a ello se oponga y que la autoridad competente reconozca el deseo de los trabajadores de conservar dicha costumbre. 7. Cuando la alimentación, la vivienda, el vestido y otros artículos y servicios esenciales formen parte de la remuneración, la autoridad competente deberá tomar todas las medidas pertinentes para garantizar que ellos sean adecuados y que su valor en efectivo se calcule con exactitud. 8. Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para:

a) Informar a los trabajadores de sus derechos en materia de salarios; b) Impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado; y c) Limitar las sumas que pueden descontarse de los salarios, por concepto de artículos y servicios que forman parte de la remuneración, al justo valor en efectivo de dichos artículos y servicios.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 12

1. La autoridad competente deberá regular la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario. 2. La autoridad competente deberá limitar la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo. Se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía autorizada. 3. Todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. Artículo 13 1. Se deberá estimular a los asalariados y a los productores independientes a que practiquen alguna de las formas de ahorro voluntario. 2. Se deberían tomar todas las medidas pertinentes para proteger a los asalariados y a los productores independientes contra la usura, y en particular aquellas que tiendan a reducir los tipos de interés de los préstamos, controlar las operaciones de los prestamistas y aumentar las facilidades de obtener un préstamo para fines apropiados, por intermedio de organizaciones cooperativas de crédito o de instituciones sujetas al control de la autoridad competente.

Parte V Indiscriminación en Materia de Raza, Color, Sexo, Credo, Asociación a una Tribu o Afiliación a un Sindicato Artículo 14

1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, en materia de: a) Legislación y contratos de trabajo, que deberán ofrecer un trato económico equitativo a todos los que residan o trabajen legalmente en el país; b) Admisión a los empleos, tanto públicos como privados; c) Condiciones de contratación y de ascenso; d) Facilidades para la formación profesional; e) Condiciones de trabajo; f) Medidas de higiene, seguridad y bienestar; g) Disciplina; h) Participación en la negociación de contratos colectivos; i) Tasas de salarios, las cuales deberán fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo de igual valor, en la misma operación y en la misma empresa. 2. Deberán tomarse todas las medidas pertinentes a fin de reducir cualquier diferencia en las tasas de salarios que resulte de discriminaciones fundadas en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, elevando las tasas aplicables a los trabajadores peor pagados.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

3. Los trabajadores de un país contratados para trabajar en otro país podrán obtener, además de su salario, prestaciones en dinero o en especie, para sufragar cualquier carga familiar o personal razonable que resulte del hecho de estar empleados fuera de su hogar. 4. Las disposiciones precedentes de este artículo no causarán menoscabo alguno a las medidas que la autoridad competente juzgue necesario u oportuno adoptar con objeto de proteger la maternidad, la salud, la seguridad y el bienestar de las trabajadoras.

Parte VI Educación y Formación Profesionales Artículo 15

1. Se deberán dictar disposiciones adecuadas, siempre que lo permitan las condiciones locales, para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje que tenga por objeto lograr la preparación eficaz de menores de uno u otro sexo para cualquier empleo útil. 2. La legislación nacional prescribirá la edad en que terminará la enseñanza escolar obligatoria, así como la edad mínima para el empleo y las condiciones de trabajo. 3. Para que la población infantil pueda disfrutar de las facilidades de instrucción existentes y para que la extensión de dichas facilidades no sea obstaculizada por la demanda de mano de obra infantil, se deberá prohibir el empleo de niños en edad escolar, durante las horas de escuela, en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la mayoría de dichos niños. Artículo 16

1. A fin de obtener una productividad elevada mediante el desarrollo del trabajo especializado se deberán enseñar nuevas técnicas de producción, cuando ello sea adecuado. 2. Las autoridades competentes se deberán encargar de la organización o de la vigilancia de esta formación profesional, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país de donde provengan los candidatos y del país donde se proporcione la formación.

Parte VII Disposiciones Finales Artículo 17 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 18 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 19

La entrada en vigor del presente Convenio no implicará ipso jure la denuncia del Convenio sobre política social (territorios no metropolitanos), 1947, por cualquiera de los Miembros para los que siga rigiendo, ni que el Convenio anterior cese de estar abierto a ratificaciones ulteriores. Artículo 20 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 21

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 22

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 23 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. Artículo 24

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 25

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Declaración sobre el Derecho al Desarrollo*

*

La Asamblea General, Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la realización de la cooperación internacional en la solución de los problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Reconociendo que el desarrollo es un proceso global económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución justa de los beneficios que de él se derivan, Considerando que, conforme a las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un orden social e internacional en el que se puedan realizar plenamente los derechos y las libertades enunciados en esa Declaración, Recordando las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Recordando además los acuerdos, convenciones, resoluciones, recomendaciones y demás instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados relativos al desarrollo integral del ser humano y al progreso y desarrollo económicos y sociales de todos los pueblos, incluidos los instrumentos relativos a la descolonización, la prevención de discriminaciones, el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el ulterior fomento de relaciones de amistad y cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta, Recordando el derecho de los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual tienen derecho a determinar libremente su condición política y a realizar su desarrollo económico, social y cultural, Recordando también el derecho de los pueblos a ejercer, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, su soberanía plena y completa sobre todos sus recursos y riquezas naturales, * El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 4 de diciembre de 1986; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Consciente de la obligación de los Estados, en virtud de la Carta, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos, sin distinción de ninguna clase por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, situación económica, nacimiento u otra condición, Considerando que la eliminación de las violaciones masivas y patentes de los derechos humanos de los pueblos e individuos afectados por situaciones tales como las resultantes del colonialismo, el neocolonialismo, el apartheid, todas las formas de racismo y discriminación racial, la dominación y la ocupación extranjeras, la agresión y las amenazas contra la soberanía nacional, la unidad nacional y la integridad territorial y las amenazas de guerra, contribuirá a establecer circunstancias propicias para el desarrollo de gran parte de la humanidad, Preocupada por la existencia de graves obstáculos, constituidos, entre otras cosas, por la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, obstáculos que se oponen al desarrollo y a la completa realización del ser humano y de los pueblos, y considerando que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes y que, a fin de fomentar el desarrollo, debería examinarse con la misma atención y urgencia la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y que, en consecuencia, la promoción, el respeto y el disfrute de ciertos derechos humanos y libertades fundamentales no pueden justificar la denegación de otros derechos humanos y libertades fundamentales, Considerando que la paz y la seguridad internacionales son elementos esenciales para la realización del derecho al desarrollo, Reafirmando que hay una estrecha relación entre el desarme y el desarrollo, que los progresos en la esfera del desarme promoverían considerablemente los progresos en la esfera del desarrollo y que los recursos liberados con las medidas de desarme deberían destinarse al desarrollo económico y social y al bienestar de todos los pueblos, y, en particular, de los países en desarrollo, Reconociendo que la persona humana es el sujeto central del proceso de desarrollo y que toda política de desarrollo debe por ello considerar al ser humano como participante y beneficiario principal del desarrollo, Reconociendo que la creación de condiciones favorables al desarrollo de los pueblos y las personas es el deber primordial de los respectivos Estados, Consciente de que los esfuerzos para promover y proteger los derechos humanos a nivel internacional deben ir acompañados de esfuerzos para establecer un nuevo orden económico internacional, Confirmando que el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable y que la igualdad de oportunidades para el desarrollo es una prerrogativa tanto de las naciones como de los individuos que componen las naciones, Proclama la siguiente Declaración sobre el derecho al desarrollo: Artículo 1 1. El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar del él. 2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 2

1. La persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo. 2. Todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo. 3. Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste. Artículo 3 1. Los Estados tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo. 2. La realización del derecho al desarrollo exige el pleno respeto de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. 3. Los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. Los Estados deben realizar sus derechos y sus deberes de modo que promuevan un nuevo orden económico internacional basado en la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común y la cooperación entre todos los Estados, y que fomenten la observancia y el disfrute de los derechos humanos. Artículo 4 1. Los Estados tienen el deber de adoptar, individual y colectivamente, medidas para formular políticas adecuadas de desarrollo internacional a fin de facilitar la plena realización del derecho al desarrollo. 2. Se requiere una acción sostenida para promover un desarrollo más rápido de los países en desarrollo. Como complemento de los esfuerzos de los países en desarrollo es indispensable una cooperación internacional eficaz para proporcionar a esos países los medios y las facilidades adecuados para fomentar su desarrollo global. Artículo 5 Los Estados adoptarán enérgicas medidas para eliminar las violaciones masivas y patentes de los derechos humanos de los pueblos y los seres humanos afectados por situaciones tales como las resultantes del apartheid, todas las formas de racismo y discriminación racial, el colonialismo, la dominación y ocupación extranjeras, la agresión, la injerencia extranjera y las amenazas contra la soberanía nacional, la unidad nacional y la integridad territorial, las amenazas de guerra y la negativa a reconocer el derecho fundamental de los pueblos a la libre determinación. Artículo 6 1. Todos los Estados deben cooperar con miras a promover, fomentar y reforzar el respeto universal y la observancia de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin ninguna distinción por motivos de raza, sexo, idioma y religión.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

2. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. 3. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos al desarrollo resultantes de la inobservancia de los derechos civiles y políticos, así como de los derechos económicos, sociales y culturales. Artículo 7

Todos los Estados deben promover el establecimiento, mantenimiento y fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales y, con ese fin, deben hacer cuanto esté en su poder por lograr el desarme general y completo bajo un control internacional eficaz, así como lograr que los recursos liberados con medidas efectivas de desarme se utilicen para el desarrollo global, en particular de los países en desarrollo. Artículo 8 1. Los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en cuanto al acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, los alimentos, la vivienda, el empleo y la justa distribución de los ingresos. Deben adoptarse medidas eficaces para lograr que la mujer participe activamente en el proceso de desarrollo. Deben hacerse reformas económicas y sociales adecuadas con objeto de erradicar todas las injusticias sociales. 2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos. Artículo 9 1. Todos los aspectos del derecho al desarrollo enunciados en la presente Declaración son indivisibles e interdependientes y cada uno debe ser interpretado en el contexto del conjunto de ellos. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Declaración debe ser interpretado en menoscabo de los propósitos y principios de las Naciones Unidas, ni en el sentido de que cualquier Estado, grupo o persona tiene derecho a desarrollar cualquier actividad o realizar cualquier acto cuyo objeto sea la violación de los derechos establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos internacionales de derechos humanos. Artículo 10 Deben adoptarse medidas para asegurar el pleno ejercicio y la consolidación progresiva del derecho al desarrollo, inclusive la formulación, adopción y aplicación de medidas políticas, legislativas y de otra índole en el plano nacional e internacional.

Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social*

*

La Asamblea General, Teniendo en cuenta que los Miembros de las Naciones Unidas se han comprometido mediante la Carta a tomar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, Reafirmando la fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, dignidad y valor de la persona humana, y de justicia social proclamados en la Carta, Recordando los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos internacionales de derechos humanos, de la Declaración de los Derechos del Niño, de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de la Declara­ ción de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de la Declaración sobre el fomento entre la juventud de los ideales de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, de la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y de resoluciones de las Naciones Unidas, Teniendo en cuenta las normas de progreso social ya enunciadas en las constituciones, convenciones, recomendaciones y resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Mundial de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otras organizaciones interesadas, Convencida de que el hombre sólo puede satisfacer plenamente sus aspiraciones en un orden social justo y de que, por consiguiente, es de importancia capital acelerar el progreso social y económico en todas las partes del mundo y contribuir así a la paz y la solidaridad internacionales, Convencida de que la paz y la seguridad internacionales, de una parte, y el progreso social y el desarrollo económico, de la otra, son íntimamente interdependientes y ejercen influencia entre sí,

* El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 11 de diciembre de 1969; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Persuadida de que el desarrollo social puede promoverse mediante la coexistencia pacífica, las relaciones de amistad y la cooperación de los Estados con diferentes sistemas sociales, económicos o políticos, Subrayando la interdependencia del desarrollo económico y del desarrollo social en el proceso más amplio de crecimiento y cambio, y la importancia de una estrategia de desarrollo integrado que tenga plenamente en cuenta, en todas las etapas, sus aspectos sociales, Lamentando la insuficiencia de los progresos logrados en la situación social en el mundo, a pesar de los esfuerzos de los Estados y de la comunidad internacional, Reconociendo que la responsabilidad por el desarrollo de los países en desarrollo incumbe primordialmente a esos mismos países y reconociendo la urgente necesidad de reducir y eventualmente eliminar la disparidad entre el nivel de vida existente en los países más avanzados económicamente y el que impera en los países en desarrollo y que, a ese efecto, los Estados Miembros deben tener la responsabilidad de aplicar políticas internas y externas destinadas a promover el desarrollo social en todo el mundo y, en particular, asistir a los países en desarrollo a acelerar su crecimiento económico, Reconociendo que es urgente consagrar a obras de paz y progreso social recursos que se utilizan en armamentos y se malgastan en conflictos y devastaciones, Consciente de la contribución que la ciencia y la tecnología pueden aportar a la satisfacción de las necesidades comunes a toda la humanidad, Estimando que la tarea primordial de todos los Estados y todas las organizaciones internacionales es eliminar de la vida de la sociedad todos los males y obstáculos que entorpecen el progreso social, en particular males tales como la desigualdad, la explotación, la guerra, el colonialismo y el racismo, Deseosa de promover el progreso de toda la humanidad hacia esos objetivos y de vencer todos los obstáculos que se oponen a su realización, Proclama solemnemente esta Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social e invita a que se adopten medidas, en los planos nacional e internacional, a fin de que se utilice esta Declaración como base común de las políticas de desarrollo social:

Parte I Principios Artículo 1 Todos los pueblos y todos los seres humanos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, nacionalidad, origen étnico, situación familiar o social o convicciones políticas o de otra índole, tienen derecho a vivir con dignidad y a gozar libremente de los frutos del progreso social y, por su parte, deben contribuir a él. Artículo 2 El progreso social y el desarrollo en lo social se fundan en el respeto de la dignidad y el valor de la persona humana y deben asegurar la promoción de los derechos humanos y la justicia social, lo que requiere:

a) La eliminación inmediata y definitiva de todas las formas de desigualdad y de explotación de pueblos e individuos, de colonialismo, de racismo, incluso el nazismo y el apartheid, y de toda otra política e ideología contrarias a los principios y propósitos de las Naciones Unidas;

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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b) El reconocimiento y la aplicación efectiva de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación alguna. Artículo 3

Se considera que constituyen condiciones primordiales del progreso y el desarrollo en lo social: a) La independencia nacional, basada en el derecho de los pueblos a la libre determinación; b) El principio de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados; c) El respeto a la soberanía e integridad territorial de los Estados; d) La soberanía permanente de cada nación sobre sus riquezas y recursos naturales; e) El derecho y la responsabilidad de cada Estado y, en lo que les concierne, de cada nación y cada pueblo, de determinar libremente sus propios objetivos de desarrollo social, fijar sus propias prioridades y escoger, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, los medios y métodos para lograrlos, sin ninguna injerencia exterior; f) La coexistencia pacífica, la paz, las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados, cualesquiera que sean las diferencias existentes entre sus sistemas sociales, económicos o políticos. Artículo 4 La familia, como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños y los jóvenes, debe ser ayudada y protegida para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad. Los padres tienen el derecho exclusivo a determinar libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos. Artículo 5 El progreso y el desarrollo en lo social exigen el pleno aprovechamiento de los recursos humanos, lo que entraña en particular:

a) El estímulo de las iniciativas creadoras en una opinión pública ilustrada; b) La difusión de informaciones de carácter nacional e internacional, con objeto de crear en los individuos la conciencia de los cambios que se producen en la sociedad en general; c) La participación activa de todos los elementos de la sociedad, individualmente o por medio de asociaciones, en la definición y la realización de los objetivos comunes del desarrollo dentro del pleno respeto por las libertades fundamentales consagradas por la Declaración Universal de Derechos Humanos; d) La garantía a los sectores menos favorecidos o marginales de la población de iguales oportunidades para su avance social y económico a fin de lograr una sociedad efectivamente integrada. Artículo 6

El desarrollo social exige que se garantice a toda persona el derecho a trabajar y a elegir empleo libremente. El progreso y el desarrollo en lo social exigen la participación de todos los miembros de la sociedad en un trabajo productivo y socialmente útil, y el establecimiento, de conformidad con los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como con los principios de justicia y de función social de la propiedad, de modos de propiedad de la tierra y de los medios de producción

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

que excluyan cualesquiera formas de explotación del hombre, garanticen igual derecho a la propiedad para todos, y creen entre los hombres condiciones que lleven a una auténtica igualdad. Artículo 7

La rápida elevación del ingreso y la riqueza nacional y su equitativa distribución entre todos los miembros de la sociedad constituyen la base de todo progreso social y deben figurar, por tanto, en el primer plano de las preocupaciones de todo Estado y todo gobierno. El mejoramiento de la posición de los países en desarrollo en el comercio internacional mediante, entre otras cosas, la consecución de relaciones de intercambio favorables y de precios equitativos y remuneradores que permitan a esos países colocar su productos, es necesario para que puedan aumentar el ingreso nacional y para promover el desarrollo social. Artículo 8 Cada gobierno tiene el papel primordial y la responsabilidad final de asegurar el progreso social y el bienestar de su población, planificar medidas de desarrollo social como parte de los planes generales de desarrollo, de estimular, coordinar o integrar todos los esfuerzos nacionales hacia ese fin, e introducir los cambios necesarios en la estructura social. En la planificación de las medidas de desarrollo social debe tenerse debidamente en cuenta la diversidad de las necesidades de las zonas de desarrollo y las zonas desarrolladas, así como de las zonas urbanas y las zonas rurales, dentro de cada país. Artículo 9 El progreso y el desarrollo en lo social son de interés general para la comunidad internacional, que debe complementar, mediante una acción internacional concertada, los esfuerzos emprendidos en el plano nacional para elevar los niveles de vida de las poblaciones. El progreso social y el crecimiento económico exigen el reconocimiento del interés común de todas las naciones en la exploración, conservación, utilización y explotación, con fines exclusivamente pacíficos y en interés de toda la humanidad, de zonas del medio tales como el espacio ultraterrestre y los fondos marinos y oceánicos y de su subsuelo más allá de los límites de sus jurisdicciones nacionales, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II Objetivos El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes: Artículo 10

a) La garantía del derecho al trabajo en todas las categorías y el derecho de todos a establecer sindicatos y asociaciones de trabajadores y a negociar en forma colectiva; el fomento del pleno empleo productivo, la eliminación del desempleo y el subempleo, el establecimiento

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de condiciones de trabajo justas y favorables para todos, inclusive el mejoramiento de la salud y de las condiciones de seguridad en el trabajo; la garantía de una remuneración justa por los servicios prestados sin discriminación alguna, así como el establecimiento de un salario mínimo suficiente para asegurar condiciones de vida decorosas; la protección del consumidor; b) La eliminación del hambre y la malnutrición y la garantía del derecho a una nutrición adecuada; c) La eliminación de la pobreza; la elevación continua de los niveles de vida y la distribución justa y equitativa del ingreso; d) El logro de los más altos niveles de salud y la prestación de servicios de protección sanitaria para toda la población, de ser posible en forma gratuita; e) La eliminación del analfabetismo y la garantía del derecho al acceso universal a la cultura, a la enseñanza obligatoria gratuita al nivel primario y a la enseñanza gratuita a todos los niveles; la elevación del nivel general de la educación a lo largo de la vida; f) La provisión a todos, y en particular a las personas de ingresos reducidos y a las familias numerosas, de viviendas y servicios comunales satisfactorios. El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse igualmente al logro de los objetivos principales siguientes: Artículo 11

a) La provisión de sistemas amplios de seguridad social y los servicios de asistencia social y el establecimiento y la mejora de sistemas de servicios y seguros sociales para todas aquellas personas que por enfermedad, invalidez o vejez no puedan ganarse la vida, temporal o permanentemente, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el debido nivel de vida a estas personas, a sus familias y a quienes estén a su cargo; b) La protección de los derechos de madres y niños; la preocupación por la educación y la salud de los niños; la aplicación de medidas destinadas a proteger la salud y el bienestar de las mujeres, especialmente de las mujeres embarazadas que trabajan y madres de niños de corta edad, así como de las madres cuyos salarios constituyen la única fuente de ingresos para atender a las necesidades de la familia; la concesión a la mujer de permisos y de subsidios por embarazo y maternidad, con derecho a conservar el trabajo y el salario; c) La protección de los derechos y la garantía del bienestar de los niños, ancianos e impedidos; la protección de las personas física o mentalmente desfavorecidas; d) La educación de los jóvenes en los ideales de justicia y paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, y el fomento de esos ideales entre ellos; la promoción de la plena participación de la juventud en el proceso del desarrollo nacional; e) La adopción de medidas de defensa social y la eliminación de condiciones que conducen al crimen y a la delincuencia, en particular a la delincuencia juvenil; f) La garantía de que a todos los individuos, sin discriminación de ninguna clase, se les den a conocer sus derechos y obligaciones y reciban la ayuda necesaria en el ejercicio y protección de sus derechos. El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse además al logro de los objetivos principales siguientes:

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 12

a) La creación de las condiciones necesarias para un desarrollo social y económico acelerado y continuo, particularmente en los países en desarrollo; la modificación de las relaciones económicas internacionales y la aplicación de métodos nuevos y perfeccionados de colaboración internacional en que la igualdad de oportunidades sea prerrogativa tanto de las naciones como de los individuos dentro de cada nación; b) La eliminación de todas las formas de discriminación y de explotación y de todas las demás prácticas e ideologías contrarias a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas; c) La eliminación de todas las formas de explotación económica extranjera, incluida, en particu­ lar, la practicada por los monopolios internacionales, a fin de permitir a los pueblos de todos los países el goce pleno de los beneficios de sus recursos nacionales. El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse por último al logro de los objetivos principales siguientes: Artículo 13

a) La participación equitativa de los países desarrollados y en desarrollo en los avances científicos y tecnológicos, y el aumento continuo en la utilización de la ciencia y la tecnología en beneficio del desarrollo social de la sociedad; b) El establecimiento de un equilibrio armonioso entre el progreso científico, tecnológico y material y el adelanto intelectual, espiritual, cultural y moral de la humanidad; c) La protección y el mejoramiento del medio humano.

Parte III Medios y Métodos En virtud de los principios enunciados en esta Declaración, el logro de los objetivos del progreso y el desarrollo en lo social exige la movilización de los recursos necesarios mediante la acción nacional e internacional, y en particular que se preste atención a medios y métodos como los siguientes: Artículo 14

a) La planificación del progreso y desarrollo en lo social, como parte integrante de la planificación del desarrollo global equilibrado; b) La instauración, en caso necesario, de sistemas nacionales de elaboración y ejecución de políticas y programas sociales, y la promoción por los países interesados de un desarrollo regional planificado, tomando en cuenta las diferentes condiciones y necesidades regionales, en particular, el desarrollo de las regiones desfavorecidas o atrasadas con respecto al resto del país; c) La promoción de la investigación social pura y aplicada, y particularmente la investigación internacional comparada, para la planificación y ejecución de programas de desarrollo social.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 15

a) La adopción de medidas apropiadas para obtener la participación efectiva, según corresponda, de todos los elementos de la sociedad en la elaboración y ejecución de planes y programas nacionales de desarrollo económico y social; b) La adopción de medidas para aumentar la participación popular en la vida económica, social, cultural y política de los países, a través de los organismos nacionales, gubernamentales y no gubernamentales, cooperativas, asociaciones rurales, organizaciones de trabajadores y de empleadores y organizaciones femeninas y juveniles, por medios tales como planes nacionales y regionales de progreso social y económico y de desarrollo de la comunidad, a fin de lograr la plena integración de la sociedad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático; c) La movilización de la opinión pública, tanto en el plano nacional como en el internacional, en apoyo de los principios y objetivos del progreso y del desarrollo en lo social; d) La difusión de informaciones nacionales e internacionales de carácter social para que la población tenga conciencia de los cambios que se producen en la sociedad en general, y para educar al consumidor. Artículo 16

a) La movilización máxima de los recursos nacionales y su utilización racional y eficiente; el fomento de una inversión productiva mayor y acelerada en los campos social y económico y del empleo; la orientación de la sociedad hacia el proceso del desarrollo; b) El incremento progresivo de los recursos presupuestarios y de otra índole necesarios para financiar los aspectos sociales del desarrollo; c) El logro de una distribución equitativa del ingreso nacional, utilizando, entre otras cosas, el sistema fiscal y de gastos públicos como instrumento para la distribución y redistribución equitativas del ingreso, a fin de promover el progreso social; d) La adopción de medidas encaminadas a prevenir una salida de capitales de los países en desarrollo que redunde en detrimento de su desarrollo económico y social. Artículo 17

a) La adopción de medidas para acelerar el proceso de industrialización, especialmente en los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta sus aspectos sociales, en interés de toda la población; el desarrollo de una estructura jurídica e institucional que conduzca a un crecimiento ininterrumpido y diversificado del sector industrial; las medidas para superar los efectos sociales adversos que pueden derivarse del desarrollo urbano y de la industrialización, incluyendo la automatización; el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre el desarrollo rural y el urbano y, más especialmente, las medidas para sanear las condiciones de vida del hombre, particularmente en los grandes centros industriales; b) La planificación integrada para hacer frente a los problemas que plantean la urbanización y el desarrollo urbano; c) La elaboración de planes amplios de fomento rural para elevar los niveles de vida de las po­ blaciones campesinas y facilitar unas relaciones urbano-rurales y una distribución de la pobla­ ción que promuevan el desarrollo nacional equilibrado y el progreso social;

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

d) Medidas para establecer una fiscalización apropiada de la utilización de la tierra en interés de la sociedad. El logro de los objetivos del progreso y desarrollo en lo social exige igualmente la aplicación de los medios y métodos siguientes: Artículo 18

a) La adopción de medidas pertinentes, legislativas, administrativas o de otra índole, que garanticen a todos no sólo los derechos políticos y civiles, sino también la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación alguna; b) La promoción de reformas sociales e institucionales de bases democráticas y la motivación de un cambio, fundamental para la eliminación de todas las formas de discriminación y explotación y que dé por resultado tasas elevadas de desarrollo económico y social, incluso la reforma agraria en la que se hará que la propiedad y uso de la tierra sirvan mejor a los objetivos de la justicia social y del desarrollo económico; c) La adopción de medidas para fomentar y diversificar la producción agrícola, especialmente mediante la aplicación de reformas agrarias democráticas, para asegurar el suministro adecuado y equilibrado de alimentos, la distribución equitativa de los mismos a toda la población y la elevación de los niveles de nutrición; d) La adopción de medidas a fin de establecer, con la participación del gobierno, programas de construcción de viviendas de bajo costo, tanto en las zonas rurales como en las urbanas; e) El desarrollo y expansión del sistema de transportes y comunicaciones, especialmente en los países en desarrollo. Artículo 19

a) La adopción de medidas para proporcionar gratuitamente servicios sanitarios a toda la población y asegurar instalaciones y servicios preventivos y curativos adecuados y servicios médicos de bienestar social accesibles a todos; b) El establecimiento y la promulgación de medidas legislativas y reglamentarias encaminadas a poner en práctica un amplio sistema de planes de seguridad social y servicios de asistencia social, y a mejorar y coordinar los servicios existentes; c) La adopción de medidas y la prestación de servicios de bienestar social a los trabajadores migrantes y a sus familias, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 97 de la Organización Internacional del Trabajo y en otros instrumentos internacionales relativos a los trabajadores migrantes; d) La institución de medidas apropiadas para la rehabilitación de las personas mental o físicamente impedidas, especialmente los niños y los jóvenes, a fin de permitirles en la mayor medida posible, ser miembros útiles de la sociedad —entre estas medidas deben figurar la provisión de tratamiento y prótesis y otros aparatos técnicos, los servicios de educación, orientación profesional y social, formación y colocación selectiva y la demás ayuda necesaria— y la creación de condiciones sociales en las que los impedidos no sean objeto de discriminación debida a sus incapacidades.

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Artículo 20

a) La concesión de plenas libertades democráticas a los sindicatos; libertad de asociación para todos los trabajadores, incluido el derecho de negociación colectiva y de huelga, y reconocimiento del derecho a formar otras organizaciones de trabajadores; la garantía de la participación cada vez mayor de los sindicatos en el desarrollo económico y social; la participación efectiva de todos los miembros de los sindicatos en la decisión de las cuestiones económicas y sociales que atañen a sus intereses; b) El mejoramiento de las condiciones de higiene y de seguridad de los trabajadores por medio de las disposiciones tecnológicas y legislativas pertinentes y la garantía de condiciones materiales para la aplicación de tales medidas, así como la limitación de las horas de trabajo; c) La adopción de medidas adecuadas para el desarrollo de relaciones laborales armoniosas. Artículo 21

a) La formación de personal y cuadros nacionales, en particular del personal administrativo, ejecutivo, profesional y técnico necesario para el desarrollo social y para los planes y políticas del desarrollo global; b) La adopción de medidas con miras a acelerar la ampliación y el mejoramiento de la enseñanza general, profesional y técnica y de la formación y reeducación profesional, que deberían ser proporcionadas gratuitamente en todos los niveles; c) La elevación del nivel general de la enseñanza; el desarrollo y la expansión de los medios de información nacionales y su utilización racional y completa para asegurar la educación continuada de toda la población y para fomentar su participación en las actividades de desarrollo social; el uso constructivo del tiempo libre, especialmente de los niños y adolescentes; d) La formulación de políticas y medidas nacionales e internacionales para evitar el éxodo intelectual y remediar sus efectos adversos. Artículo 22

a) El establecimiento y coordinación de políticas y medidas destinadas a reforzar las funciones esenciales de la familia como unidad básica de la sociedad; b) La formulación y el establecimiento, según sea necesario, de programas en materia de población, dentro del marco de las políticas demográficas nacionales y como parte de los servicios médicos de asistencia social, incluidas la educación, la formación de personal y la provisión a las familias de los conocimientos y medios necesarios para que puedan ejercitar su derecho a determinar libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos; c) La creación de servicios de puericultura apropiados en interés de los niños y de los padres que trabajan. El logro de los objetivos del progreso y desarrollo en lo social exige por último la aplicación de los medios y métodos siguientes:

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 23

a) La fijación como objetivos de los países en desarrollo, dentro de la política de las Naciones Unidas para el desarrollo, de tasas de crecimiento económico suficientemente altas para conducir a una aceleración apreciable del ritmo de crecimiento de estos países; b) El suministro de un mayor volumen de asistencia en condiciones más favorables; la aplicación del objetivo en materia de volumen de ayuda de un mínimo del 1% del producto nacional bruto a precios de mercado de los países económicamente adelantados; la liberalización general de las condiciones en que se otorgan préstamos a los países en desarrollo por medio de tipos bajos de interés y largos períodos de gracia para el reembolso de los mismos; y la garantía de que su asignación se basará en criterios estrictamente socioeconómicos, ajenos a toda consideración de orden político; c) La provisión de asistencia técnica, financiera y material, tanto de carácter bilateral como multilateral, en la mayor medida posible y en condiciones favorables, así como una mejor coordinación de la asistencia internacional con miras a la realización de los objetivos sociales de los planes nacionales de desarrollo; d) La provisión a los países en desarrollo de una asistencia técnica financiera y material y unas condiciones favorables para facilitar a dichos países la explotación directa de sus recursos nacionales y sus riquezas naturales a fin de que los pueblos de esos países puedan gozar plenamente de sus recursos nacionales; e) La expansión del comercio internacional sobre la base de los principios de la igualdad y la no discriminación, la rectificación de la posición de los países en desarrollo en el comercio internacional por medio de una relación de intercambio equitativa, un sistema general de preferencias no recíprocas y no discriminatorias para la exportación de los países en desarrollo hacia los países desarrollados, el establecimiento y la puesta en vigor de convenios amplios y de carácter general en materia de productos básicos, y la financiación por las instituciones financieras internacionales de existencias reguladoras razonables. Artículo 24

a) La intensificación de la cooperación internacional con miras a asegurar el intercambio internacional de informaciones, conocimientos y experiencias en materia de progreso y desarrollo social; b) La más amplia cooperación internacional posible, técnica, científica y cultural, y la utilización recíproca de la experiencia obtenida por países con diferentes sistemas económicos y sociales y distintos niveles de desarrollo, sobre la base del beneficio mutuo y de la estricta observancia y respeto de la soberanía nacional; c) Una mayor utilización de la ciencia y la tecnología para el desarrollo social y económico; las disposiciones para la transferencia e intercambio de tecnología, incluso conocimientos prácticos y patentes, a los países en desarrollo. Artículo 25

a) La adopción de medidas jurídicas y administrativas en los planos nacional e internacional para la protección y mejora del medio humano;

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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b) La utilización y explotación, de conformidad con regímenes internacionales apropiados, de los recursos existentes en regiones del medio ambiente tales como el espacio ultraterrestre y los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, con objeto de complementar, en todo país, sea cual fuere su situación geográfica, los recursos nacionales disponibles para la consecución del progreso y desarrollo en lo económico y lo social, prestándose especial consideración a los intereses y necesidades de los países en desarrollo. Artículo 26 La indemnización —en particular, la restitución y el pago de reparaciones— por los daños de carácter social o económico ocasionados como consecuencia de la agresión y de la ocupación ilícita de un territorio por el agresor. Artículo 27

a) La realización de un desarme general y completo y el encauzamiento de los recursos progresivamente liberados que puedan utilizarse para el progreso económico y social para el bienestar de todos los pueblos, y en particular en beneficio de los países en desarrollo; b) La adopción de medidas que faciliten el desarme, inclusive, entre otras cosas, la completa prohibición de los ensayos con armas nucleares, la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas químicas y bacteriológicas (biológicas) y la prevención de la contaminación de los océanos y las aguas interiores por residuos nucleares.

Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición*

*

La Conferencia Mundial de la Alimentación, Convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y a la que se ha encomendado la elaboración de medios y arbitrios con los cuales la comunidad internacional en su conjunto pueda actuar de una manera concreta para resolver el problema alimentario mundial en el marco más amplio del desarrollo y de la cooperación económica internacional, Aprueba la siguiente Declaración:

DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE LA ERRADICACIóN DEL HAMBRE Y LA MALNUTRICIóN Reconociendo que: a) La grave crisis alimentaria que afecta a las poblaciones de los países en desarrollo, en los que vive la mayoría de las personas hambrientas y malnutridas del mundo y donde más de dos tercios de la población mundial producen alrededor de un tercio de los alimentos del mundo —desequilibrio que amenaza aumentar en los diez próximos años— no sólo tiene graves repercusiones económicas y sociales, sino que compromete gravemente la realización de los principios y valores más fundamentales asociados con el derecho a la vida y la dignidad humana, incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos; b) La eliminación del hambre y la malnutrición, que es uno de los objetivos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, y la eliminación de las causas que determinan esta situación, son objetivos comunes de todas las naciones; c) La situación de los pueblos que sufren de hambre y malnutrición se origina en circunstancias históricas, especialmente en las desigualdades sociales, incluyendo en muchos casos la dominación extranjera y colonial, la ocupación extranjera, la discriminación racial, el apartheid y el neocolonialismo en todas sus formas, que siguen constituyendo uno de los mayores * El presente instrumento internacional fue proclamado por la Conferencia Mundial de la Alimentación, aprobado el 16 de noviembre de 1974; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

obstáculos para la plena emancipación y el progreso de los países en desarrollo y de todos los pueblos involucrados; d) Esta situación se ha visto agravada desde hace unos años por una serie de crisis por las que ha atravesado la economía mundial, como el deterioramiento del sistema monetario internacional, el aumento inflacionista de los costos de importación, la pesada carga impuesta por la deuda exterior a la balanza de pagos de muchos países en desarrollo, el aumento de la demanda de alimentos, debido en parte a la presión demográfica, la especulación y la escasez y el aumento de los costos de medios esenciales de producción agrícola; e) Estos fenómenos deben considerarse dentro del marco de las actuales negociaciones sobre la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados y debe instarse a la Asamblea General de las Naciones Unidas a que acuerde por unanimidad y adopte una Carta que sea instrumento eficaz para la creación de nuevas relaciones económicas internacionales basadas en principios de equidad y justicia; f) Todos los países, pequeños o grandes, ricos o pobres, son iguales. Todos los países tienen pleno derecho a participar en las decisiones relativas al problema alimentario; g) El bienestar de todos los pueblos del mundo depende en buena parte de la producción y distribución adecuadas de los alimentos tanto como del establecimiento de un sistema mundial de seguridad alimentaria que asegure la disponibilidad suficiente de alimentos a precios razonables en todo momento, independientemente de las fluctuaciones y caprichos periódicos del clima y sin ninguna presión política ni económica, y facilite así, entre otras cosas, el proceso de desarrollo de los países en vías de alcanzarlo; h) La paz y la justicia entrañan una dimensión económica que ayuda a resolver los problemas económicos mundiales y a liquidar el subdesarrollo, que ofrece una solución duradera y definitiva del problema alimentario de todos los pueblos y que garantiza a todos los países el derecho de llevar a la práctica, de manera libre y efectiva, sus problemas de desarrollo. Con este fin es necesario eliminar las amenazas y el recurso a la fuerza y promover la cooperación pacífica entre los Estados en la máxima medida posible, aplicar los principios de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados, plena igualdad de derechos y respeto de la independencia y soberanía nacionales, y alentar la cooperación pacífica entre todos los Estados cualesquiera que sean sus sistemas políticos, sociales y económicos. El mejoramiento continuo de las relaciones internacionales creará condiciones más favorables para la cooperación en todos los sectores, lo que hará posible, sin duda, que se usen grandes recursos financieros y materiales entre otras cosas para aumentar la producción agrícola y mejorar substancialmente la seguridad alimentaria mundial; i) Para lograr una solución duradera del problema alimentario deberán hacerse todos los esfuerzos posibles por eliminar la brecha cada vez mayor que hoy separa a los países desarrollados de los países en desarrollo y por lograr un nuevo orden económico internacional. Todos los países deberían estar en condiciones de participar de manera activa y eficaz en las nuevas relaciones económicas internacionales mediante el establecimiento de sistemas internacionales adecuados, donde proceda, capaces de poner en marcha una acción apropiada, a fin de establecer relaciones justas y equitativas en la cooperación económica internacional; j) Los países en desarrollo reafirman su convicción de que es a ellos a quienes incumbe ante todo la responsabilidad de asegurar su rápido desarrollo. Por tanto, se declaran dispuestos a seguir intensificando sus esfuerzos individuales y colectivos para aumentar su cooperación mutua en el sector del desarrollo agrícola y la producción de alimentos, incluida la erradicación del hambre y la malnutrición;

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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k) Dado que, por diversas razones, muchos países en desarrollo no están todavía en condiciones de satisfacer sus necesidades de alimentos, es necesario emprender una acción internacional urgente y eficaz y exenta de presiones políticas para ayudarlos. En consonancia con los fines y objetivos de la Declaración sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional y el Programa de Acción aprobados por la Asamblea General en su sexto período extraordinario de sesiones, La Conferencia proclama solemnemente en consecuencia: 1. Todos los hombres, mujeres y niños tienen el derecho inalienable a no padecer de hambre y malnutrición a fin de poder desarrollarse plenamente y conservar sus capacidades físicas y mentales. La sociedad posee en la actualidad recursos, capacidad organizadora y tecnología suficientes y, por tanto, la capacidad para alcanzar esta finalidad. En consecuencia, la erradicación del hambre es objetivo común de todos los países que integran la comunidad internacional, en especial de los países desarrollados y otros que se encuentran en condiciones de prestar ayuda. 2. Los gobiernos tienen la responsabilidad fundamental de colaborar entre sí para conseguir una mayor producción alimentaria y una distribución más equitativa y eficaz de alimentos entre los países y dentro de ellos. Los gobiernos deberían iniciar inmediatamente una lucha concertada más intensa contra la malnutrición crónica y las enfermedades por carencia que afectan a los grupos vulnerables y de ingresos más bajos. A fin de asegurar una adecuada nutrición para todos, los gobiernos deberían formular las políticas de alimentos y de nutrición adecuadas, integrándolas en planes de desarrollo socioeconómico y agrícola de carácter general, que se basen en un conocimiento adecuado tanto de los recursos disponibles para la producción de alimentos como de los potenciales. A este respecto debería subrayarse la importancia de la leche humana desde el punto de vista de la nutrición. 3. Los problemas alimentarios deben abordarse durante la preparación y ejecución de planes y programas nacionales de desarrollo económico y social, haciéndose hincapié en sus aspectos humanitarios. 4. Incumbe a cada Estado interesado, de conformidad con sus decisiones soberanas y su legislación interna, eliminar los obstáculos que dificultan la producción de alimentos y conceder incentivos adecuados a los productores agrícolas. Para la consecución de estos objetivos, es de importancia fundamental adoptar medidas efectivas de transformación socioeconómica, mediante la reforma agraria, de la tributación, del crédito y de la política de inversiones, así como de organización de las estructuras rurales, por ejemplo: la reforma de las condiciones de propiedad, el fomento de las cooperativas de productores y de consumidores, la movilización de todo el potencial de recursos humanos, tanto de hombres como de mujeres, en los países en desarrollo para un desarrollo rural integrado, y la participación de los pequeños agricultores, los pescadores y los trabajadores sin tierras en los esfuerzos por alcanzar los objetivos necesarios de producción alimentaria y de empleo. Además, es necesario reconocer el papel central que desempeña la mujer en la producción agrícola y en la economía rural de muchos países, y asegurar a las mujeres, en pie de igualdad con los hombres, una educación adecuada, programas de divulgación y facilidades financieras. 5. Hoy más que nunca, la utilización de los recursos marinos y de las aguas interiores cobra importancia, como nueva fuente de alimentos y de bienestar económico. Por lo tanto, se deben tomar medidas para promover una explotación racional de estos recursos, preferiblemente para

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

consumo humano directo, con objeto de contribuir a satisfacer las necesidades de alimentos de todos los pueblos. 6. Los esfuerzos encaminados a aumentar la producción de alimentos deberán ir acompañados del mayor empeño posible por evitar el desperdicio de alimentos en de sus formas. 7. Para impulsar la producción de alimentos en los países en desarrollo, y en particular en los menos desarrollados y más seriamente afectados entre ellos, los países desarrollados y otros países que estén en condiciones de hacerlo deberán adoptar medidas internacionales urgentes y efectivas para proporcionarles en forma sostenida más asistencia técnica y financiera en condiciones favorables y en volumen suficiente para sus necesidades, por conducto de acuerdos bilaterales y multilaterales. Esta asistencia no deberá ir unida a condiciones que atenten contra la soberanía de los Estados beneficiarios. 8. Todos los países, y en especial los altamente industrializados, deberán promover el adelanto de la tecnología de producción de alimentos y realizar todos los esfuerzos posibles para promover la transmisión, adaptación y difusión de una tecnología adecuada para la producción de alimentos en beneficio de los países en desarrollo y para ello deberán, entre otras cosas, esforzarse por comunicar los resultados de sus investigaciones a los gobiernos e instituciones científicas de los países en desarrollo a fin de que puedan promover un desarrollo agrícola sostenido. 9. A fin de asegurar una adecuada conservación de los recursos naturales que se utilizan o podrían utilizarse para la producción de alimentos, todos los países deben colaborar a fin de facilitar la conservación del medio ambiente, inclusive el medio marino. 10. Todos los países desarrollados, y aquellos que estén en condiciones de hacerlo, deberán colaborar técnica y financieramente con los países en desarrollo en sus esfuerzos por ampliar los recursos de tierra y agua para la producción agrícola, y para asegurar un rápido aumento de la disponibilidad, a costo razonable, de insumos agrícolas, como fertilizantes y otros productos químicos, semillas de alta calidad, crédito y tecnología. A este respecto, es también importante la cooperación entre los países en desarrollo. 11. Todos los Estados deberán esforzarse al máximo para reajustar, cuando proceda, sus políticas agrícolas para dar prioridad a la producción alimentaria, reconociendo a este respecto la correlación existente entre el problema alimentario mundial y el comercio internacional. Al determinar sus actitudes ante los programas de sostenimiento de la agricultura para la producción alimentaria nacional, los países desarrollados deberían tener en cuenta, en lo posible, los intereses de los países en desarrollo exportadores de productos alimenticios, a fin de evitar efectos perjudiciales a las exportaciones de estos últimos. Además, todos los países deberían cooperar para arbitrar medidas eficaces a fin de afrontar el problema de la estabilización de los mercados mundiales y promover unos precios equitativos y remuneradores, cuando convenga mediante acuerdos internacionales, para mejorar el acceso a los mercados reduciendo o suprimiendo las barreras arancelarias y no arancelarias contra los productos que interesan a los países en desarrollo, aumentar sustancialmente los ingresos por concepto de exportación de estos países, contribuir a la diversificación de sus exportaciones y aplicarles en las negociaciones comerciales multilaterales los principios convenidos en la Declaración de Tokio, incluido el concepto de no reciprocidad y de trato más favorable. 12. Siendo responsabilidad común de toda la comunidad internacional garantizar en todo momento un adecuado suministro mundial de alimentos básicos mediante reservas convenientes, incluidas reservas para casos de emergencia, todos los países deberán cooperar en el establecimiento de un sistema eficaz de seguridad alimentaria mundial: Aportando su participación y su

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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apoyo al funcionamiento del Sistema Mundial de Alerta e Información en materia de agricultura y alimentación, Adhiriéndose a los objetivos, políticas y directrices del propuesto Compromiso Internacional sobre Seguridad Alimentaria Mundial refrendado por la Conferencia Mundial de la Alimentación; Asignando, cuando sea posible, existencias o fondos para satisfacer las necesidades alimentarias internacionales de urgencia, según se prevé en el propuesto Compromiso Internacional sobre Seguridad Alimentaria Mundial y elaborando directrices internacionales para proveer a la coordinación y utilización de esas existencias; Cooperando en el suministro de ayuda alimentaria para cubrir necesidades nutricionales y de urgencia, así como para fomentar el empleo rural mediante proyectos de desarrollo. Todos los países donantes deberían aceptar y aplicar el concepto de la planificación anticipada de la ayuda alimentaria y no ahorrar esfuerzos para proporcionar los productos básicos y la asistencia económica que garanticen cantidades suficientes de cereales y otros productos alimenticios. Escasea el tiempo. Es vital actuar con urgencia y constancia. Por tanto, la Conferencia pide a todos los pueblos que expresen, individualmente y por medio de sus gobiernos y organizaciones no gubernamentales, su voluntad de cooperar para poner fin al antiquísimo flagelo del hambre. La Conferencia afirma: La determinación de los Estados participantes de hacer pleno uso del sistema de las Naciones Unidas para la ejecución de esta declaración y de otras decisiones que apruebe esta Conferencia.

C. Materia Educación

Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza*

*

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión, celebrada en París, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960, Recordando que la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma el principio de que no deben establecerse discriminaciones y proclama el derecho de todos a la educación, Considerando que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Considerando que, según lo previsto en su Constitución, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se propone instituir la cooperación entre naciones a fin de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y una igualdad de posibilidades de educación, Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el debido respeto a la diversidad de sistemas educativos nacionales, no sólo proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, sino también procurar la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas en esa esfera, Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos de las discriminaciones en la enseñanza, cuestión que constituye el punto 17.1.4 del orden del día de la reunión, Después de haber decidido, en su décima reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional y de recomendaciones a los Estados Miembros, Aprueba hoy, catorce de diciembre de 1960, la presente Convención: Artículo 1 1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por “discriminación” toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial: * El presente instrumento internacional fue proclamado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión, celebrada en la cuidad de París, Francia, del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960, aprobado el 14 de diciembre de 1960; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

a) Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza; b) Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo; c) A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; o d) Colocar a una persona o a un grupo de personas en una situación incompatible con la dignidad humana; 2. A los efectos de la presente Convención, la palabra “enseñanza” se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en que se da. Artículo 2

En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención: a) La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes; b) La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a estos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado particularmente para la enseñanza del mismo grado; c) La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusión de cualquier grupo, sino la de añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, y siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la enseñanza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente para la enseñanza del mismo grado. Artículo 3 A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido que se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a:

a) Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza; b) Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza; c) No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesión de permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la continuación de los estudios en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos, salvo las fundadas en el mérito o las necesidades;

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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d) No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes públicos puedan prestar a los establecimientos de enseñanza, ninguna preferencia ni restricción fundadas únicamente en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo determinado; e) Conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales. Artículo 4 Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además, a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial, a:

a) Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por el cumplimiento por todos de la obligación escolar prescrita por la ley; b) Mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada; c) Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la educación de las personas que no hayan recibido instrucción primaria o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que continúen sus estudios en función de sus aptitudes; d) Velar por que, en la preparación para la profesión docente, no existan discriminaciones. Artículo 5 1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:

a) En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, y el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz; b) En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, 1o. de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2o. de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones; c) En que debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma, siempre y cuando: i) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la soberanía nacional;

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

ii) El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes; iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa. 2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de los principios enunciados en el párrafo 1 de este artículo. Artículo 6 Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a prestar, en la aplicación de la mis­ ma, la mayor atención a las recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir las medidas que hayan de adoptarse para luchar contra los diversos aspectos de las discriminaciones en la enseñanza y conseguir la igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera. Artículo 7

Los Estados Partes en la presente Convención deberían indicar, en informes periódicos que habrán de someter a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma en que ésta determine, las disposiciones legislativas o reglamentarias, y las demás medidas que hubieren adoptado para aplicar la presente Convención, inclusive las que hubieren adoptado para formular y desarrollar la política nacional definida en el artículo 4, los resultados obtenidos y los obstáculos que hayan encontrado en su aplicación. Artículo 8 Cualquier controversia entre dos o varios Estados Partes en la presente Convención respecto a su interpretación o aplicación que no se hubiere resuelto mediante negociaciones, se someterá, a petición de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia para que resuelva al respecto, a falta de otro procedimiento para resolver la controversia. Artículo 9 No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención. Artículo 10 La presente Convención no tendrá por efecto menoscabar los derechos de que disfruten los individuos o los grupos en virtud de acuerdos concertados entre dos o más Estados, siempre que esos derechos no sean contrarios a la letra o al espíritu de la presente Convención. Artículo 11 La presente Convención ha sido redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente auténticos. Artículo 12 1. La presente Convención será sometida a los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para su ratificación o aceptación de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Artículo 13 1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y que sea invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización. 2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Artículo 14

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, pero únicamente respecto de los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Asimismo, entrará en vigor respecto de cada uno de los demás Estados tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión. Artículo 15 Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es aplicable no sólo en su territorio metropolitano, sino también en todos aquellos territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales o cualesquiera otros cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo. Los Estados Partes se comprometen a consultar, si fuera necesario, al gobierno o demás autoridades competentes de esos territorios, antes o en el momento de la ratificación, aceptación o adhesión, para obtener la aplicación de la Convención a esos territorios, y a notificar al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura a qué territorio se aplicará la Convención, notificación que surtirá efecto tres meses después de recibida. Artículo 16

1. Todo Estado Parte en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. 2. La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito que se depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recibo del correspondiente instrumento de denuncia. Artículo 17 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 13 y a las Naciones Unidas, del depósito de cualquiera de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión a que se refieren los artículos 12 y 13, así como de las notificaciones y denuncias previstas en los artículos 15 y 16 respectivamente. Artículo 18 1. La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la revisión no obligará sino a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención revisada.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

2. En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva convención que constituya una revisión total o parcial de la presente Convención, y a menos que la nueva convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, la aceptación o la adhesión desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convención revisada. Artículo 19 De conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Hecho en París, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares auténticos, firmados por el Presidente de la undécima reunión de la Conferencia General, y por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de los que se enviarán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 12 y 13, así como a las Naciones Unidas. Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión, celebrada en París y terminada el quince de diciembre de 1960. En fe de lo cual estampan sus firmas, en este día quince de diciembre de 1960.

Declaración de las Naciones Unidas sobre Educación y Formación en Materia de Derechos Humanos*

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El Consejo de Derechos Humanos, Recordando que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, deben promover, mediante la enseñanza y la educación, el respeto de los derechos y libertades enunciados en ella. Recordando la gran importancia que se presta a la educación en materia de derechos humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobados en junio de 1993 por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, y el gran valor del Programa mundial para la educación en derechos humanos, Reafirmando que el Consejo de Derechos Humanos deberá, entre otras cosas, promover la educación y la enseñanza en materia de derechos humanos, Estimando que un mayor esfuerzo por promover la educación en materia de derechos humanos representaría una contribución importante del Consejo de Derechos Humanos, Reafirmando la importancia del Programa mundial para la educación en derechos humanos, Teniendo presentes y agradeciendo los esfuerzos realizados a este respecto por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), así como por otras partes interesadas, incluidos los educadores y las organizaciones no gubernamentales, 1. Pide al Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos que prepare un proyecto de declaración sobre educación y formación en materia de derechos humanos y se lo presente para su examen; con este fin: a) Pide al Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos que recabe las opiniones y aportaciones de los Estados miembros, las organizaciones internacionales y regionales competentes, el ACNUDH, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales, sobre los posibles * El presente instrumento internacional fue proclamado por el Consejo de Derechos Humanos, aprobado en junio de 1993; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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elementos del contenido de la declaración, y que tenga en cuenta los instrumentos pertinentes ya existentes; b) Pide también al Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos que presente un informe al Consejo de Derechos Humanos en su período de sesiones principal de 2009, que contenga elementos del proyecto de declaración sobre educación y formación en materia de derechos humanos; 2. Decide examinar el informe sobre la marcha de los trabajos en su período de sesiones principal de 2009.

Declaración Mundial sobre Educación para Todos “Satisfacción de las Necesidades Básicas de Aprendizaje”* *

Preámbulo

Hace más de cuarenta años, las naciones de la tierra afirmaron en la Declaración Universal de Derechos Humanos que “toda persona tiene derecho a la educación”. Sin embargo, pese a los importantes esfuerzos realizados por los países de todo el mundo para asegurar el derecho a la educación para todos, persisten las siguientes realidades: Más de 100 millones de niños y de niñas, de los cuales 60 por lo menos son niñas, no tienen acceso a la enseñanza primaria. Más de 960 millones de adultos - dos tercios de ellos mujeres son analfabetos, y el analfabetismo funcional es un problema importante en todos los países, tanto industrializados como en desarrollo. Más de la tercera parte de los adultos del mundo carecen de acceso al conocimiento impreso y a las nuevas capacidades y tecnologías que podrían mejorar la calidad de su vida y ayudarles a dar forma y adaptarse a los cambios sociales y culturales. Más de 100 millones de niños e innumerables adultos no consiguen completar el ciclo de educación básica; y hay millones que, aun completándolo, no logran adquirir conocimientos y capacidades esenciales. Al mismo tiempo, el mundo tiene que hacer frente a problemas pavorosos: en particular, el aumento de la carga de la deuda de muchos países, la amenaza de estancamiento y decadencia económicos, el rápido incremento de la población, las diferencias económicas crecientes entre las naciones y dentro de ellas, la guerra, la ocupación, las contiendas civiles, la violencia criminal, los millones de niños cuya muerte podría evitarse y la degradación generalizada del medio ambiente. Estos problemas frenan los esfuerzos para satisfacer las necesidades básicas de aprendizaje y, a su vez, la falta de educación básica que sufre un porcentaje importante de la población impide a la sociedad hacer frente a esos problemas con el vigor y la determinación necesarios. Tales problemas han sido la causa de retrocesos importantes de la educación básica durante el decenio de 1980 en muchos de los países menos desarrollados. En algunos otros el crecimiento económico ha permitido financiar la expansión de la educación, pero, aun así, muchos millones de seres humanos continúan inmersos en la pobreza, privados de escolaridad o analfabetos. Por * El presente instrumento internacional fue proclamado por la Organización de los Estados Iberoamericanos, en la ciudad de Jomtien, Tailandia, del 5 al 9 de marzo de 1990.

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otro lado, en ciertos países industrializados la reducción de los gastos públicos durante los años ochenta ha contribuido al deterioro de la educación. Y, sin embargo, el mundo está en vísperas de un nuevo siglo, cargado de promesas y de posibilidades. Hoy somos testigos de un auténtico progreso hacia la distensión pacífica y de una mayor cooperación entre las naciones. Aparecen numerosas realizaciones científicas y culturales útiles. El volumen mismo de información existente en el mundo —mucha de ella útil para la supervivencia del hombre y para su bienestar elementales— es inmensamente mayor que el disponible hace solo pocos años y su ritmo de crecimiento continúa acelerándose parte de esa información sirve para adquirir conocimientos útiles con objeto de mejorar la calidad de vida, o aprender a aprender. Y cuando una información importante va asociada a ese otro avance moderno que es nuestra nueva capacidad de comunicación, se produce un efecto de sinergia. Estas nuevas fuerzas, combinadas con la experiencia acumulada de reformas, innovaciones e investigaciones y con el notable progreso de la educación en muchos países, convierten a la educación básica para todos, por primera vez la historia, en un objetivo alcanzable. En consecuencia, nosotros, los participantes en la Conferencia Mundial sobre Educación para Todos, reunidos en Jomtien, Tailandia, del 5 al 9 de marzo de 1990: Recordando, que la educación es un derecho fundamental de todos, hombres y mujeres, de todas las edades y en el mundo entero, Reconociendo que la educación puede contribuir a lograr un mundo más seguro, o más sano, más próspero y ambientalmente más puro y que al mismo tiempo favorece el progreso social, económico y cultural, la tolerancia y la cooperación internacional, Conscientes de que la educación es una condición indispensable, aunque no suficiente, para el progreso personal y social, Observando que los saberes tradicionales y el patrimonio cultural autóctono tienen una utilidad y una validez por sí mismos y que en ellos radica la capacidad de definir y de promover el desarrollo, Constatando que, en términos generales, la educación que hoy se imparte adolece de graves deficiencias, que es menester mejorar su adecuación y su calidad y que debe ponerse al alcance de todos, Consciente de que una adecuada educación básica es fundamental para fortalecer los niveles superiores de la educación y de la enseñanza y la formación científica y tecnológica y, por consiguiente, para alcanzar un desarrollo autónomo, y Reconociendo la necesidad de ofrecer a las generaciones presentes y venideras una visión ampliada de la educación básica y un renovado compromiso en favor de ella, para hacer frente a la amplitud y a la complejidad del desafío, proclamamos la siguiente

Declaración Mundial sobre Educación para Todos: Satisfacción de las Necesidades Básicas de Aprendizaje Educación para Todos: Objetivos Artículo 1. Satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje 1. Cada persona —niño, joven o adulto— deberá estar en condiciones de aprovechar las oportunidades educativas ofrecidas para satisfacer sus necesidades básicas de aprendizaje. Estas necesidades abarcan tanto las herramientas esenciales para el aprendizaje (como la lectura y la escritura, la ex-

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presión oral, el cálculo, la solución de problemas) como los contenidos básicos del aprendizaje (conocimientos teóricos y prácticos, valores y actitudes) necesarios para que los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo. La amplitud de las necesidades básicas de aprendizaje y la manera de satisfacerlas varían según cada país y cada cultura y cambian inevitablemente con el transcurso del tiempo. 2. La satisfacción de estas necesidades confiere a los miembros de una sociedad la posibilidad y, a la vez la responsabilidad de respetar y enriquecer su herencia cultural, lingüística y espiritual común, de promover la educación de los demás, de defender la causa de la justicia social, de proteger el medio ambiente y de ser tolerante con los sistemas sociales, políticos y religiosos que difieren de los propios, velando por el respeto de los valores humanistas y de los derechos humanos comúnmente aceptados, así como de trabajar por la paz y la solidaridad internacionales en un mundo interdependiente. 3. Otro objetivo, no menos esencial, del desarrollo de la educación es la transmisión y el enriquecimiento de los valores culturales y morales comunes. En esos valores asientan el individuo y la sociedad su identidad y su dignidad. 4. La educación básica es más que un fin en sí misma. Es la base para un aprendizaje y un desarrollo humano permanentes sobre el cual los países pueden construir sistemáticamente nuevos niveles y nuevos tipos de educación y capacitación. Educación para Todos: Una visión ampliada y un compromiso renovado Artículo 2. Perfilando la visión 1. Satisfacer las necesidades básicas de aprendizaje exige algo más que una renovación del compromiso con la educación básica en su estado actual. Lo que se requiere es una “visión ampliada” que vaya más allá de los recursos actuales, las estructuras institucionales, los planes de estudios y los sistemas tradicionales de instrucción, tomando como base lo mejor de las prácticas en uso. Hoy día existen nuevas posibilidades que son fruto de la convergencia entre el incremento de la información y la capacidad sin precedentes de comunicación. Esas posibilidades debemos aprovecharlas con espíritu creador y con la determinación de acrecentar su eficacia. Esa visión ampliada, tal como se expone en los Artículos 3 al 7 de esta Declaración, comprende lo siguiente:

— Universalizar el acceso a la educación y fomentar la equidad; — Prestar atención prioritaria al aprendizaje; — Ampliar los medios y el alcance de la educación básica; — Mejorar el ambiente para el aprendizaje; — Fortalecer concertación de acciones; — Convertir en realidad el enorme potencial existente para el progreso y el incremento de las posibilidades de los individuos depende de que se posibilite a éstos para adquirir la educación y el impulso necesarios a fin de utilizar la masa en constante expansión de conocimientos útiles y aprovechar los nuevos medios de transmisión de esos conocimientos. Artículo 3. Universalizar el acceso a la educación y fomentar la equidad 1. La educación básica debe proporcionarse a todos los niños, jóvenes y adultos. Con tal fin habría que aumentar los servicios educativos de calidad y tomar medidas coherentes para reducir las desigualdades.

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2. Para que la educación básica resulte equitativa, debe ofrecerse a todos los niños, jóvenes y adultos la oportunidad de alcanzar y mantener un nivel aceptable de aprendizaje. 3. La prioridad más urgente es garantizar el acceso y mejorar la calidad de la educación para niños y mujeres y suprimir cuantos obstáculos se opongan a su participación activa. Deben eliminarse de la educación todos los estereotipos en torno a los sexos. 4. Hay que empeñarse activamente en modificar las desigualdades en materia de educación y suprimir las discriminaciones en las posibilidades de aprendizaje de los grupos desasistidos: los pobres, los niños de la calle y los niños que trabajan las poblaciones de las zonas remotas y rurales, los nómadas y los trabajadores migrantes, los pueblos indígenas, las minorías étnicas, raciales y lingüísticas, los refugiados, los desplazados por la guerra, y los pueblos sometidos a un régimen de ocupación. 5. Las necesidades básicas de aprendizaje de las personas impedidas precisan especial atención. Es necesario tomar medidas para garantizar a esas personas, en sus diversas categorías, la igualdad de acceso a la educación como parte integrante del sistema educativo. Artículo 4. Concentrar la atención en el aprendizaje

Que el incremento de las posibilidades de educación se traduzca en un desarrollo genuino del individuo o de la sociedad depende en definitiva de que los individuos aprendan verdaderamente como resultado de esas posibilidades, esto es, que verdaderamente adquieran conocimientos útiles, capacidad de raciocinio, aptitudes y valores. En consecuencia, la educación básica debe centrarse en las adquisiciones y los resultados efectivos del aprendizaje, en vez de prestar exclusivamente atención al hecho de matricularse, de participar de forma continuada en los programas de instrucción y de obtener el certificado final. De ahí que sea necesario determinar niveles aceptables de adquisición de conocimientos mediante el aprendizaje en los planes de educación y aplicar sistemas mejorados de evaluación de los resultados. Artículo 5. Ampliar los medios y el alcance de la educación básica La diversidad, la complejidad y el carácter cambiante de las necesidades básicas de aprendizaje de los niños, jóvenes y adultos exigen ampliar y redefinir constantemente el alcance de la educación básica de modo que en ella se incluyan los siguientes elementos: El aprendizaje comienza con el nacimiento. Ello exige el cuidado temprano y la educación inicial de la infancia, lo que puede conseguirse mediante medidas destinadas a la familia, la comunidad o las instituciones, según convenga. EI principal sistema para impartir la educación básica fuera de la familia es la escuela primaria. La educación primaria debe ser universal, garantizar la satisfacción de las necesidades básicas del aprendizaje de todos los niños y tener en cuenta la cultura, las necesidades y las posibilidades de la comunidad. Otros programas alternativos pueden ayudar a atender las necesidades de aprendizaje de niños cuyo acceso a la escolaridad formal es limitado o no existe, siempre que compartan los mismos niveles de aprendizaje aplicados a la enseñanza escolar y que dispongan del adecuado apoyo. Las necesidades básicas de aprendizaje de jóvenes y adultos son diversas y pueden satisfacerse mediante sistemas variados. Los programas de alfabetización son indispensables, dado que saber leer y escribir constituye una capacidad necesaria en sí misma y es la base de otras aptitudes vitales. La alfabetización en la lengua materna refuerza la identidad y la herencia cultural. Otras necesidades pueden satisfacerse mediante la capacitación técnica, el aprendizaje de oficios y los programas de educación formal y no formal en materias tales como la salud, la nutrición, la po-

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blación, las técnicas agrícolas, el medio ambiente, la ciencia, la tecnología, la vida familiar —incluida una sensibilización a las cuestiones de la natalidad— y otros problemas de la sociedad. Todos los instrumentos útiles y los canales de información, comunicación y acción social pueden emplearse para contribuir a transmitir conocimientos esenciales e informar y educar a los individuos acerca de las cuestiones sociales. Además de los medios tradicionales, pueden movilizarse otros como las bibliotecas, la televisión y la radio, con el fin de utilizar sus posibilidades para satisfacer las necesidades de educación básica de todos. Estos elementos deben constituir un sistema integrado y complementario, de modo que se refuercen mutuamente y respondan a pautas comparables de adquisición de conocimientos, y contribuir a crear y a desarrollar las posibilidades de aprendizaje permanente. Artículo 6. Mejorar las condiciones de aprendizaje

El aprendizaje no se produce en situación de aislamiento. De ahí que las sociedades deban conseguir que todos los que aprenden reciban nutrición, cuidados médicos y el apoyo físico y afectivo general que necesitan para participar activamente en su propia educación y beneficiarse de ella. Los conocimientos y las capacidades para mejorar las condiciones de aprendizaje de los niños deben integrarse en los programas comunitarios de aprendizaje para adultos. La educación de los niños y la de sus padres —u otras personas encargadas de ellos— se respaldan mutuamente, y esta interacción debería aprovecharse para crear, en beneficio de todos, un ambiente de aprendizaje cálido y estimulante. Artículo 7. Fortalecer la concertación de acciones Las autoridades nacionales, regionales y locales responsables de la educación tienen la obligación prioritaria de proporcionar educación básica a todos, pero no puede esperarse de ellas que suministren la totalidad de los elementos humanos, financieros y organizativos necesarios para esa tarea. Será necesaria la concertación de acciones entre todos los subsectores y todas las formas de educación, teniendo en cuenta el especial papel profesional del personal docente y el de los administradores y demás personal de educación; la concertación de acciones entre el ministerio de educación y otros ministerios, entre ellos los de planificación, hacienda, salud, trabajo, comunicación y otros sectores sociales; la cooperación entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, el sector privado, las comunidades locales, los grupos religiosos y la familia. Es particularmente importante reconocer el papel vital de los educadores y de las familias. En este contexto, las condiciones de servicio y la situación social del personal docente, que representan un elemento decisivo para conseguir la educación para todos, deben mejorarse urgentemente en todos los países, en consonancia con la recomendación OIT/UNESCO relativa a la situación del personal docente (1966) La concertación genuina de acciones contribuye al planeamiento, la realización, la administración y la evaluación de los planes de educación básica. La acción concertada está en la base de lo que llamamos “una visión ampliada y un compromiso renovado”.

Educación para Todos: Las condiciones necesarias Artículo 8. Desarrollar políticas de apoyo 1. Es necesario desarrollar políticas de apoyo en los sectores social, cultural y económico para poder impartir y aprovechar de manera cabal la educación básica con vistas al mejoramiento del individuo y de la sociedad. Dispensar educación básica a todos depende de un compromiso y una

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voluntad políticos apoyados en adecuadas medidas fiscales y reforzados por reformas de política educativa y por la vitalización de las instituciones. Una política apropiada en materia de economía, comercio, trabajo, empleo y salud fortalecerá los incentivos de quienes aprenden y su contribución al desarrollo de la sociedad. 2. La sociedad debe proporcionar, además, un sólido ambiente intelectual y científico a la educación básica. Ello requiere el mejoramiento de la enseñanza superior y el desarrollo de la investigación científica. En cada nivel de la educación debiera ser posible establecer un estrecho contacto con el conocimiento tecnológico y científico contemporáneo. Artículo 9. Movilizar los recursos 1. Si las necesidades básicas de aprendizaje para todos se han de satisfacer a través de acciones de alcance mucho más amplio que en el pasado, será esencial movilizar tanto los recursos financieros y humanos existentes como los nuevos recursos, públicos, privados o voluntarios. Todos los miembros de la sociedad tienen una contribución que aportar, teniendo presente que el tiempo, la energía y los fondos consagrados a la educación básica constituyen quizá la inversión humana más importante que pueda hacerse para el futuro de un país. 2. Un apoyo más amplio del sector público significa atraer recursos de todos los organismos gubernamentales responsables del desarrollo humano, mediante el aumento en valor absoluto y relativo de las asignaciones a los servicios de educación básica, aunque sin olvidar las contrapuestas demandas que pesan sobre los recursos nacionales y que la educación es un sector importante pero no único. Prestar cuidadosa atención al mejoramiento de la utilización de los recursos disponibles para la educación y la eficacia de los programas de educación actuales no sólo permitirá obtener un mayor rendimiento, sino que podrá además atraer nuevos recursos. La urgente tarea de satisfacer las necesidades básicas de aprendizaje puede requerir una redistribución de los recursos entre sectores, por ejemplo, una transferencia de fondos de los gastos militares a la educación. En particular, los países que llevan a cabo ajustes estructurales o que han de cargar con el angustioso fardo de la deuda externa necesitarán conceder protección especial a la educación básica. Ahora más que nunca, la educación debe considerarse una dimensión fundamental de todo proyecto social, cultural y económico. Artículo 10. Fortalecer la solidaridad internacional 1. La satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje constituye una común y universal tarea humana. Para llevar a cabo esa tarea se requieren la solidaridad internacional y unas relaciones económicas justas y equitativas a fin de corregir las actuales disparidades económicas. Todas las naciones tienen valiosos conocimientos y experiencias que compartir con vistas a elaborar políticas y programas de educación eficaces. 2. Será necesario un aumento sustancial y a largo plazo de los recursos destinados a la educación básica. La comunidad mundial, incluidos los organismos e instituciones intergubernamentales, tienen la responsabilidad urgente de atenuar las limitaciones que impiden a algunas naciones alcanzar la meta de la educación para todos. Ello requerirá adoptar medidas que incrementen los presupuestos nacionales de los países más pobres o ayuden a aliviar la carga de la pesada deuda que padecen. Acreedores y deudores deben tratar de encontrar fórmulas nuevas y equitativas para reducir esa carga, ya que la capacidad de muchos países en desarrollo para hacer frente eficazmente a las necesidades de educación y a otras necesidades básicas se reforzaría considerablemente si se encontrasen soluciones al problema de la deuda.

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3. Las necesidades básicas de aprendizaje de los adultos y los niños deben atenderse allí donde existan. Los países menos adelantados y con bajos ingresos tienen necesidades particulares a las que se debe conceder prioridad en el apoyo internacional a la educación básica durante el decenio de 1990. 4. Todas las naciones deben también obrar conjuntamente para resolver conflictos y contiendas, terminar con las situaciones de ocupación militar y asentar a las poblaciones desplazadas o facilitar su retorno a sus países de origen, asegurándose de que se atienden sus necesidades básicas de aprendizaje. Sólo en un ambiente estable y pacífico pueden crearse las condiciones para que todos los seres humanos, niños y adultos por igual, puedan beneficiarse de los objetivos de la educación para todos. Nosotros, los participantes en la Conferencia Mundial sobre Educación para Todos, reafirmamos el derecho de todos a la educación. Tal es el fundamento de nuestra determinación individual y colectiva de conseguir la educación para lodos. Nos comprometemos a actuar en colaboración en nuestras propias esferas de responsabilidad, tomando todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos de la educación para todos. Juntos apelamos a los gobiernos, a las organizaciones interesadas y a los individuos para que se sumen a esta urgente empresa. Las necesidades de aprendizaje básico para todos pueden y deben ser satisfechas. Ningún medio mejor que éste para empezar el Año Internacional de la Alfabetización y avanzar hacia las metas del Decenio Mundial de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992), del Decenio Mundial para el Desarrollo Cultural (1988-1997), del Cuarto Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo (1990-1999), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y las Estrategias para el Adelanto de la Mujer, y de la Convención sobre Derechos del Niño. Nunca ha habido época más favorable para comprometernos a proporcionar oportunidades básicas de aprendizaje a todos los seres humanos del mundo. Por todo lo cual adoptamos esta Declaración Mundial sobre Educación para Todos: Satisfacción de las Necesidades Básicas de Aprendizaje y aprobamos el Marco de Acción para satisfacer las Necesidades Básicas de Aprendizaje con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en la Declaración.

Recomendaciones de La Haya Relativas a los Derechos Educativos de las Minorías Nacionales*

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El espíritu de los instrumentos internacionales 1) El derecho de las personas pertenecientes a minorías nacionales a conservar su identidad puede realizarse plenamente sólo si adquieren un conocimiento adecuado de su lengua materna durante el proceso educativo. Al mismo tiempo, las personas pertenecientes a minorías nacionales tienen una responsabilidad de integrarse en la sociedad nacional más amplia mediante la adquisición de un conocimiento adecuado de la lengua del estado. 2) Al aplicar los instrumentos internacionales que pueden beneficiar a las personas pertenecientes a minorías nacionales, los estados deben respetar sistemáticamente los principios fundamentales de igualdad y de no discriminación. 3) Es preciso tener en cuenta que las obligaciones y los compromisos internacionales pertinentes constituyen normas internacionales mínimas. La interpretación de estas obligaciones y estos compromisos de forma restrictiva sería contraria a su espíritu y propósito. Medidas y recursos 4) Los estados deben abordar los derechos educativos de las minorías de una forma proactiva. Siempre que sea necesario, los estados deben adoptar medidas especiales para poner en práctica los derechos educativos de lenguas minoritarias utilizando al máximo los recursos disponibles, tanto los recursos propios como los procedentes de la ayuda y la cooperación internacionales, especialmente de tipo económico y técnico. Descentralización y participación 5) Los estados deben crear las condiciones que permitan a las instituciones que representan a los miembros de las minorías nacionales en cuestión, participar de manera significativa en la

* El presente instrumento internacional fue proclamado por la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), aprobado en julio de 1992.

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elaboración y la aplicación de políticas y programas relacionados con la educación de las minorías. 6) Los estados deben otorgar a las autoridades regionales y locales las competencias adecuadas en relación con la educación de las minorías, facilitando con ello, además, la participación de las minorías en el proceso de formulación de políticas a escala regional y/o local. 7) Los estados deben adoptar medidas para fomentar la participación y la elección de los padres en el sistema educativo a escala local, incluido el campo de la educación en lengua minoritaria. Instituciones públicas y privadas 8) De conformidad con el derecho internacional, las personas pertenecientes a minorías nacionales, al igual que las demás, tienen derecho a establecer y administrar sus propias instituciones docentes privadas de acuerdo con la legislación interna. Entre estas instituciones pueden figurar las escuelas que imparten la enseñanza en el idioma de la minoría. 9) Dado el derecho de las personas pertenecientes a minorías nacionales a establecer y administrar sus propias instituciones docentes, los estados no pueden obstaculizar el goce de este derecho mediante la imposición de requerimientos legales y administrativos innecesariamente onerosos para regular el establecimiento y la administración de tales instituciones. 10) Las instituciones docentes privadas de lengua minoritaria tienen derecho a buscar sus propias fuentes de financiación, sin obstáculo ni discriminación alguna, en el presupuesto estatal, en las entidades internacionales y en el sector privado. La educación de las minorías en los niveles primario y secundario 11) Los primeros años de instrucción tienen una importancia crucial para el desarrollo del niño. Las investigaciones pedagógicas hacen pensar que el vehículo para la enseñanza en los niveles preescolar y de jardín de infancia debe ser idealmente el idioma del niño. Siempre que sea posible, los estados deben crear las condiciones que permitan a los padres optar por esta solución. 12) Las investigaciones indican también que, en la escuela primaria, lo mejor es que los estudios se impartan en la lengua de la minoría. Esta lengua debe enseñarse como asignatura de forma regular. El idioma oficial del estado también debe enseñarse como asignatura de forma regular, a cargo preferentemente de maestros bilingües que tengan una buena comprensión del contexto cultural y lingüístico de los niños. Hacia el final de este período, deben impartirse en el idioma del estado varias materias prácticas o no teóricas. Siempre que sea posible, los estados deben crear las condiciones que permitan a los padres optar por esta solución. 13) En la escuela secundaria, una parte sustancial del plan de estudios debe impartirse en el idioma minoritario. Este idioma debe enseñarse como asignatura de forma regular. El idioma del estado también debe enseñarse como asignatura de forma regular, a cargo preferentemente de profesores bilingües que tengan una buena comprensión del contexto cultural y lingüístico del niño. Durante este período, el número de materias que se enseñan en el idioma del estado debe aumentarse gradualmente. De acuerdo con las investigaciones, cuanto más gradual sea este proceso, más beneficioso resultará para el niño. 14) El mantenimiento de los niveles primario y secundario de la enseñanza en la lengua de las minorías depende en gran medida de la disponibilidad de profesores formados en todas

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las disciplinas en la lengua materna. Por consiguiente, dada su obligación de proporcionar oportunidades adecuadas para la educación en idioma minoritario, los estados deben proporcionar servicios adecuados para la formación apropiada de los profesores y facilitar el acceso a esta formación. Enseñanza para las minorías en centros de formación profesional 15) La formación profesional en el idioma de la minoría deberá ser accesible en determinadas materias cuando las personas pertenecientes a la minoría nacional en cuestión hayan expresado el deseo de que así sea, cuando hayan demostrado la necesidad de esta modalidad y cuando el número de integrantes de la minoría lo justifique. 16) Los planes de estudios de los centros de formación profesional que ofrecen formación en la lengua materna deben estar estructurados de tal manera que se garantice que, una vez superados, los estudiantes puedan ejercer su oficio tanto en el idioma minoritario como en el del estado. Enseñanza para las minorías en la educación superior 17) Las personas pertenecientes a minorías nacionales deben tener acceso a la educación superior en su propio idioma cuando hayan demostrado la necesidad de esta modalidad y cuando el número de los integrantes de la minoría lo justifique. La educación superior en la lengua minoritaria puede hacerse accesible de un modo legítimo a las minorías nacionales a través de la creación de las instalaciones necesarias dentro de estructuras educativas existentes, siempre que éstas respondan adecuadamente a las necesidades de la minoría nacional en cuestión. Las personas pertenecientes a minorías nacionales también pueden buscar la manera de crear sus propias instituciones de educación superior. 18) En situaciones en que una minoría nacional haya administrado y controlado sus propias instituciones de educación superior, este hecho debería tenerse en cuenta a la hora de determinar futuros modelos de servicios. Desarrollo de planes de estudios 19) En vista de la importancia y el valor que los instrumentos internacionales otorgan a la educación intercultural y al hecho de destacar la historia, la cultura y las tradiciones de las minorías, las autoridades educativas estatales deben garantizar que el plan de estudios general obligatorio incluya la enseñanza de la historia, la cultura y las tradiciones de sus respectivas minorías nacionales. Alentar el estudio, por parte de los miembros de la mayoría, de las lenguas de las minorías nacionales que conviven en el estado, contribuiría a reforzar la tolerancia y el multiculturalismo en dicho estado. 20) El contenido de los planes de estudios relacionado con las minorías debe ser desarrollado contando con la participación activa de instituciones representativas de las minorías en cuestión.

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21) Los estados deben facilitar la creación de centros para el asesoramiento y el desarrollo de planes de estudios de lenguas minoritarias. Estos centros pueden estar ligados a instituciones ya existentes, siempre que éstas puedan facilitar de forma adecuada la consecución de los objetivos relacionados con el desarrollo de dichos planes de estudios.

C. Materia Igualdad y No Discriminación

Discapacidad

Declaración de los Derechos de los Impedidos*

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La Asamblea General, Consciente del compromiso que los Estados Miembros han asumido, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor de la persona humana y de justicia social proclamados en la Carta, Recordando los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, de la Declaración de los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, así como las normas de progreso social ya enunciadas en las constituciones, los convenios, las recomendaciones y las resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Mundial de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otras organizaciones interesadas, Recordando asimismo la resolución 1921 (LVIII) del Consejo Económico y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevención de la incapacitación y la readaptación de los incapacitados, Subrayando que la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los física y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitación, Teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal, Consciente de que, dado su actual nivel de desarrollo, algunos países no se hallan en situación de dedicar a estas actividades sino esfuerzos limitados, Proclama la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional para que la Declaración sirva de base y de referencia comunes para la protección de estos derechos: * El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 9 de diciembre de 1975; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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1. El término “impedido” designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales. 2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia. 3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible. 4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales. 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible. 6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social. 7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales. 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social. 9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. Ningún impedido podrá ser obligado, en materia de residencia, a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría que se le podría aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse lo más posible a los de la vida normal de las personas de su edad. 10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante 11. El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jurídica competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales. 12. Las organizaciones de impedidos podrán ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos. 13. El impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Discapacidad

Declaración de los Derechos del Retrasado Mental*

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La Asamblea General, Consciente de la obligación de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, contraída en virtud de la Carta, de adoptar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor de la persona humana y de justicia social proclamados en la Carta, Recordando los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos internacionales de derechos humanos y la Declaración de los Derechos del Niño y las normas de progreso social ya enunciadas en las constituciones, las convenciones, las recomendaciones y las re­ soluciones de la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Mundial de la Salud, el Fondo de las Na­ ciones Unidas para la Infancia y otras organizaciones interesadas, Subrayando que en la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social se ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los física y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitación, Teniendo presente la necesidad de ayudar a los retrasados mentales a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal, Consciente de que, dado su actual nivel de desarrollo, algunos países no se hallan en situación de dedicar a estas actividades sino esfuerzos limitados, Proclama la presente Declaración de Derechos del Retrasado Mental y pide que se adopten medidas en el plano nacional o internacional para que sirvan de base y de referencia común para la protección de estos derechos: 1. El retrasado mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres humanos.

* El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 20 de diciembre de 1971; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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2. El retrasado mental tiene derecho a la atención médica y el tratamiento físico que requiera su caso, así como a la educación, la capacitación, la rehabilitación y la orientación que le permitan desarrollar al máximo su capacidad y sus aptitudes. 3. El retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna otra ocupación útil. 4. De ser posible, el retrasado mental debe residir con su familia o en un hogar que reemplace al propio, y participar en las distintas formas de la vida de la comunidad. El hogar en que viva debe recibir asistencia. En caso de que sea necesario internarlo en un establecimiento especializado, el ambiente y las condiciones de vida dentro de tal institución deberán asemejarse en la mayor medida posible a los de la vida normal. 5. El retrasado mental debe poder contar con la atención de un tutor calificado cuanto esto resulte indispensable para la protección de su persona y sus bienes. 6. El retrasado mental debe ser protegido contra toda explotación y todo abuso o trato degradante. En caso de que sea objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un proceso justo en que se tenga plenamente en cuenta su grado de responsabilidad, atendidas sus facultades mentales. 7. Si algunos retrasados mentales no son capaces, debido a la gravedad de su impedimento, de ejercer efectivamente todos sus derechos, o si se hace necesario limitar o incluso suprimir tales derechos, el procedimiento que se emplee a los fines de esa limitación o supresión deberá entrañar salvaguardas jurídicas que protejan al retrasado mental contra toda forma de abuso. Dicho procedimiento deberá basarse en una evaluación de su capacidad social por expertos calificados. Asimismo, tal limitación o supresión quedará sujeta a revisiones periódicas y reconocerá el derecho de apelación a autoridades superiores.

Indígenas

Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales*

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La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión; Después de haber decidido que dicha proposición reviste la forma de un convenio internacional; Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades; Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales y semitribales que no se hallan integradas todavía en la colectividad nacional y cuya situación social, económica o cultural les impide beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades de que disfrutan los otros elementos de la población; Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista humanitario, como por el propio interés de los países interesados, perseguir el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de esas poblaciones ejerciendo una acción simultánea sobre todos los factores que les han impedido hasta el presente participar plenamente en el progreso de la colectividad nacional de que forman parte; Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter general en la materia facilitará la acción indispensable para garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo; Observando que estas normas han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener * El presente instrumento internacional fue proclamado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado el 27 de junio de 1989, en la ciudad de Ginebra, Suiza; entró en vigor el 5 de septiembre de 1991. Cf. http://www.ilo.org/ ilolex/cgi-lex/convds.pl?C107.

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de dichas organizaciones que presten, de manera continua, su colaboración a las medidas destinadas a fomentar y asegurar la aplicación de dichas normas, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957:

Parte I Principios generales Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica:

a) A los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) A los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la nación a que pertenecen. 2. A los efectos del presente Convenio, el término “semitribal” comprende los grupos y personas que, aunque próximos a perder sus características tribales, no están aún integrados en la colectividad nacional. 3. Las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales o semitribales mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo se designan en los artículos siguientes con las palabras “las poblaciones en cuestión”. Artículo 2 1. Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas coordinados y sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en cuestión y a su integración progresiva en la vida de sus respectivos países. 2. Esos programas deberán comprender medidas:

a) Que permitan a dichas poblaciones beneficiarse, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás elementos de la población; b) Que promuevan el desarrollo social, económico y cultural de dichas poblaciones y el mejoramiento de su nivel de vida; c) Que creen posibilidades de integración nacional, con exclusión de cualquier medida tendiente a la asimilación artificial de esas poblaciones. 3. El objetivo principal de esos programas deberá ser el fomento de la dignidad, de la utilidad social y de la iniciativa individuales. 4. Deberá excluirse el recurso a la fuerza o a la coerción como medio de promover la integración de dichas poblaciones en la colectividad nacional.

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Artículo 3

1. Se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las poblaciones en cuestión mientras su situación social, económica y cultural les impida beneficiarse de la legislación general del país a que pertenezcan. 2. Se deberá velar porque tales medidas especiales de protección: a) No se utilizan para crear o prolongar un estado de segregación; y b) Se apliquen solamente mientras exista la necesidad de una protección especial y en la medida en que la protección sea necesaria. 3. El goce de los derechos generales de ciudadanía, sin discriminación, no deberá sufrir menoscabo alguno por causa de tales medidas especiales de protección. Artículo 4 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la integración de las poblaciones en cuestión se deberá:

a) Tomar debidamente en consideración los valores culturales y religiosos y las formas de control social propias de dichas poblaciones así como la naturaleza de los problemas que se les plantean, tanto colectiva como individualmente, cuando se hallan expuestas a cambios de orden social y económico; b) Tener presente el peligro que puede resultar del quebrantamiento de los valores y de las instituciones de dichas poblaciones, a menos que puedan ser reemplazados adecuadamente y con el consentimiento de los grupos interesados; c) Tratar de allanar las dificultades de la adaptación de dichas poblaciones, a nuevas condiciones de vida y de trabajo. Artículo 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la protección e integración de las poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán:

a) Buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus representantes; b) Ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno desarrollo de sus iniciativas; c) Estimular por todos los medios posibles entre dichas poblaciones el desarrollo de las libertades cívicas y el establecimiento de instituciones electivas, o la participación de tales instituciones. Artículo 6 El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, así como del nivel educativo de las poblaciones en cuestión, deberá ser objeto de alta prioridad en los planes globales de desarrollo económico de las regiones en que ellas habiten. Los proyectos especiales de desarrollo económico que tengan lugar en tales regiones deberán también ser concebidos de suerte que favorezcan dicho mejoramiento.

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Artículo 7 1. Al definir los derechos y obligaciones de las poblaciones en cuestión se deberá tomar en consideración su derecho consuetudinario. 2. Dichas poblaciones podrán mantener sus propias costumbres o instituciones cuando éstas no sean incompatibles con el ordenamiento jurídico nacional o los objetivos de los programas de integración. 3. La aplicación de los párrafos precedentes de este artículo no deberá impedir que los miembros de dichas poblaciones ejerzan, con arreglo a su capacidad individual, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos de la nación, ni que asuman las obligaciones correspondientes. Artículo 8 En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacional y con el ordenamiento jurídico del país;

a) Los métodos de control social propios de las poblaciones en cuestión deberán ser utilizados, en todo lo posible, para la represión de los delitos cometidos por miembros de dichas poblaciones; b) Cuando la utilización de tales métodos de control no sea posible, las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse deberán tener en cuenta las costumbres de dichas poblaciones en materia penal. Artículo 9 Salvo en los casos previstos por ley respecto de todos los ciudadanos, se deberá prohibir, so pena de sanciones legales, la prestación obligatoria de servicios personales de cualquier índole, remunerados o no, impuesta a los miembros de las poblaciones en cuestión. Artículo 10 1. Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán ser objeto de protección especial contra la aplicación abusiva de la detención preventiva y deberán contar efectivamente con recursos legales que las amparen contra todo acto que viole sus derechos fundamentales. 2. Al imponerse penas previstas por la legislación general a miembros de las poblaciones en cuestión se deberá tener en cuenta el grado de evolución cultural de dichas poblaciones. 3. Deberán emplearse métodos de readaptación de preferencia al encarcelamiento.

Parte II Tierras Artículo 11 Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas. Artículo 12 1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislación nacional relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del país o a la salud de dichas poblaciones.

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2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título excepcional, los interesados deberán recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupación y los interesados prefieran recibir una compensación en dinero o en especie, se les deberá conceder dicha compensación, observándose las garantías apropiadas. 3. Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasladadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. Artículo 13 1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social. 2. Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan. Artículo 14 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de:

a) La asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.

Parte III

Contratación y condiciones de empleo Artículo 15 1. Todo Miembro deberá adoptar, dentro del marco de su legislación nacional, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, mientras dichos trabajadores no puedan beneficiarse de la protección que la ley concede a los trabajadores en general. 2. Todo Miembro hará cuanto esté en su poder para evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) Admisión en el empleo, incluso en empleos calificados; b) Remuneración igual por trabajo de igual valor; c) Asistencia médica y social, prevención de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales e indemnización por esos riesgos, higiene en el trabajo y vivienda; d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos y derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores y con las organizaciones de empleadores.

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Parte IV Formación profesional, artesanía e industrias rurales Artículo 16 Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán disfrutar de las mismas oportunidades de formación profesional que los demás ciudadanos. Artículo 17 1. Cuando los programas generales de formación profesional no respondan a las necesidades especiales de las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán crear medios especiales de formación para dichas personas. 2. Estos medios especiales de formación deberán basarse en el estudio cuidadoso de la situación económica, del grado de evolución cultural y de las necesidades reales de los diversos grupos profesionales de dichas poblaciones; en particular, tales medios deberán permitir a los interesados recibir el adiestramiento necesario en las actividades para las cuales las poblaciones de las que provengan se hayan mostrado tradicionalmente aptas. 3. Estos medios especiales de formación se deberán proveer solamente mientras lo requiera el grado de desarrollo cultural de los interesados; al progresar su integración, deberán reemplazarse por los medios previstos para los demás ciudadanos. Artículo 18 1. La artesanía y las industrias rurales de las poblaciones en cuestión deberán fomentarse como factores de desarrollo económicos, de modo que se ayude a dichas poblaciones a elevar su nivel de vida y a adaptarse a métodos modernos de producción y comercio. 2. La artesanía y las industrias rurales serán desarrolladas sin menoscabo del patrimonio cultural de dichas poblaciones y de modo que mejoren sus valores artísticos y sus formas de expresión cultural.

Parte V Seguridad social y sanidad Artículo 19 Los sistemas existentes de seguridad social se deberán extender progresivamente, cuando sea factible:

a) A los trabajadores asalariados pertenecientes a las poblaciones en cuestión; b) A las demás personas pertenecientes a dichas poblaciones. Artículo 20 1. Los gobiernos asumirán la responsabilidad de poner servicios de sanidad adecuados a disposición de las poblaciones en cuestión. 2. La organización de esos servicios se basará en el estudio sistemático de las condiciones sociales, económicas y culturales de las poblaciones interesadas.

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3. El desarrollo de tales servicios estará coordinado con la aplicación de medidas generales de fomento social, económico y cultural.

Parte VI Educación y medios de información Artículo 21

Deberán adoptarse medidas para asegurar a los miembros de las poblaciones en cuestión la posibilidad de adquirir educación en todos los grados y en igualdad de condiciones que el resto de la colectividad nacional. Artículo 22 1. Los programas de educación destinados a las poblaciones en cuestión deberán adaptarse, en lo que se refiere a métodos y técnicas, a la etapa alcanzada por estas poblaciones en el proceso de integración social, económica y cultural en la colectividad nacional. 2. La formulación de tales programas deberá ser precedida normalmente de estudios etnológicos. Artículo 23 1. Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en cuestión a leer y escribir en su lengua materna o, cuando ello no sea posible, en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. 2. Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua materna o vernácula a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del país. 3. Deberán adoptarse, en la medida de lo posible, disposiciones adecuadas para preservar el idioma materno o la lengua vernácula. Artículo 24

La instrucción primaria de los niños de las poblaciones en cuestión deberá tener como objetivo inculcarles conocimientos generales y habilidades que ayuden a esos niños a integrarse en la colectividad nacional. Artículo 25 Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en los otros sectores de la colectividad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con las poblaciones en cuestión, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener respecto de esas poblaciones. Artículo 26 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas adecuadas a las características sociales y culturales de las poblaciones en cuestión a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente respecto del trabajo y los servicios sociales. 2. A este efecto se utilizarán, si fuere necesario, traducciones escritas e informaciones ampliamente divulgadas en las lenguas de dichas poblaciones.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Parte VII Administración Artículo 27 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que comprende este Convenio deberá crear organismos o ampliar los existentes para administrar los programas de que se trata. 2. Estos programas deberán incluir:

a) El planeamiento, la coordinación y la ejecución de todas las medidas tendientes al desarrollo social, económico y cultural de dichas poblaciones; b) La proposición a las autoridades competentes de medidas legislativas y de otro orden; c) La vigilancia de la aplicación de estas medidas.

Parte VIII

Disposiciones generales Artículo 28 La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto a este Convenio deberán determinarse con flexibilidad para tener en cuenta las condiciones propias de cada país. Artículo 29 La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no menoscabará las ventajas garantizadas a las poblaciones en cuestión en virtud de las disposiciones de otros convenios o recomendaciones. Artículo 30 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 31 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 32 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

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en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 33

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 34

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 35 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 36

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 32, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 37 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Indígenas

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas*

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La Asamblea General, Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta, Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales, Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad, Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas, Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación, Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses, Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos, Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados, Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran, * El presente instrumento internacional fue proclamado por el Consejo de Derechos Humanos, aprobado el 29 de junio de 2006; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades, Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente, Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo, Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño, Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional, Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados, Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional, Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe, Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados, Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas, Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera, Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos, Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo: Artículo 1 Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos. Artículo 2 Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas. Artículo 3 Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas. Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Artículo 6 Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad. Artículo 7 1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona. 2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo. Artículo 8

1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos; c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos; d) Toda forma de asimilación o integración forzada; e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos. Artículo 9

Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho. Artículo 10 Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso. Artículo 11 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas. 2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres. Artículo 12 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos. 2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados. Artículo 13 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. 2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación. 3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma. Artículo 15 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad. Artículo 16 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación pri­ vados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena. Artículo 17

1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos. 3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario. Artículo 18 Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Artículo 20 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo. 2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa. Artículo 21 1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas. Artículo 22 1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente Declaración. 2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación. Artículo 23 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones. Artículo 24 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud. 2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 25

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras. Artículo 26 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate. Artículo 27

Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso. Artículo 28

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado. 2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada. Artículo 29 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado. 3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 30

1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado. 2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares. Artículo 31

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propie­ dad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales. 2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos. Artículo 32

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. 2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. 3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual. Artículo 33

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos. Artículo 34 Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 35

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades. Artículo 36

1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho. Artículo 37

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos. 2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos. Artículo 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración. Artículo 39

Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración. Artículo 40 Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos. Artículo 41 Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 42 Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración. Artículo 43 Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo. Artículo 44 Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas. Artículo 45 Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro. Artículo 46

1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes. 2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática. 3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.

C. Materia Menor

Menor

Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores*

* Los Estados Parte en la Presente Convención, CONSIDERANDO la importancia de asegurar una protección integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos; CONSCIENTES de que el tráfico internacional de menores constituye una preocupación universal; TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en materia de protección internacional del menor, y en especial l0o previsto en los artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Ni­ ño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; CONVENCIDOS de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores; y REAFIRMANDO la importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz protección del interés superior del menor; Convienen lo siguiente: Capítulo I

Normas generales Artículo 1 El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. En tal sentido, los Estados parte de esta Convención se obligan a: a) Asegurar la protección del menor en consideración de su interés superior; b) Instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito; y * El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de México, el 18 de marzo de 1994. No fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.

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c) Asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Artículo 2 Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Es­ tado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor. Para los efectos de la presente Convención: a) “Menor” significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años. b) “Tráfico internacional de menores” significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos. c) “Propósitos ilícitos” incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado. d) “Medios ilícitos” incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre. Artículo 3 Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia. Artículo 4 Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no Parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito. En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte. Artículo 5 A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación. En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 6 Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento. Capítulo II

Aspectos penales Artículo 7 Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención. Artículo 8 Los Estados Parte se comprometen a: a) Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención; b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados; y c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta convención en sus respectivos Estados. Artículo 9 Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores: a) El Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita; b) El Estado Parte de residencia habitual del menor; c) El Estado parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y d) El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico. Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito. Artículo 10 Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores.

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Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos. Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido. Artículo 11 Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor. Capítulo III

Aspectos civiles Artículo 12 La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor. Artículo 13 Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra retenido. Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito. Artículo 14 La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva. Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localización y restitución del menor. Además, se adoptarán las medidas para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado. La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días. Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho menor.

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Artículo 15 En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías. Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de los mismos. Artículo 16 Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado. Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas. Artículo 17 De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades Centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio. Artículo 18 Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores. En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del menor. La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate. Artículo 19 La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior. Artículo 20 La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los artículos 18 y 19. Artículo 21 En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese procedimiento.

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Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo previsto en esta Convención. La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del tráfico internacional del menor. Artículo 22 Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte respectivos. Capítulo IV

Cláusulas finales Artículo 23 Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de menores. Artículo 24 Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda mención a) A la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la correspondiente unidad territorial; b) A la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; c) A las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial. Artículo 25 Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.

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Artículo 26 Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado Parte. Artículo 27 Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin perjuicio de ésta. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos tratados en ella. Artículo 28 Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 29 Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 30 Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 31 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención. Artículo 32 Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. Artículo 33 Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 34 Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante. Artículo 35 El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas. EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención. HECHO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F., el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Menor

Declaración de los Derechos del Niño*

*

Preámbulo

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, opinión política o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento, Considerando que la necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle, La Asamblea General, Proclama la presente Declaración de los Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios:

*  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado y abierto a la firma y ratificación por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959. Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990.

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Principio 1 El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia. Principio 2 El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. Principio 3 El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. Principio 4 El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados. Principio 5 El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. Principio 6 El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole. Principio 7 El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.

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Principio 8 El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro. Principio 9 El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral. Principio 10 El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.

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Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado* *

La Asamblea General, Habiendo examinado la recomendación del Consejo Económico y Social contenida en su resolución 1861 (LVI) de 16 de mayo de 1974, Expresando su profunda preocupación por los sufrimientos de las mujeres y los niños que forman parte de las poblaciones civiles que en períodos de emergencia o de conflicto armado en la lucha por la paz, la libre determinación, la liberación nacional y la independencia muy a menudo resultan víctimas de actos inhumanos y por consiguiente sufren graves daños, Consciente de los sufrimientos de las mujeres y los niños en muchas regiones del mundo, en especial en las sometidas a la opresión, la agresión, el colonialismo, el racismo, la dominación foránea y el sojuzgamiento extranjero, Profundamente preocupada por el hecho de que, a pesar de una condena general e inequívoca, el colonialismo, el racismo y la dominación foránea y extranjera siguen sometiendo a muchos pueblos a su yugo, aplastando cruelmente los movimientos de liberación nacional e infligiendo graves pérdidas e incalculables sufrimientos a la población bajo su dominio, incluidas las mujeres y los niños, Deplorando que se sigan cometiendo graves atentados contra las libertades fundamentales y la dignidad de la persona humana y que las Potencias coloniales, racistas y de dominación extranjera continúen violando el derecho internacional humanitario, Recordando las disposiciones pertinentes de los instrumentos de derecho internacional humanitario sobre la protección de la mujer y el niño en tiempos de paz y de guerra, Recordando, entre otros importantes documentos, sus resoluciones 2444 (XXIII) de 19 de diciembre de 1968, 2597 (XXIV) de 16 de diciembre de 1969 y 2674 (XXV) y 2675 (XXV) de 9 de diciembre de 1970, relativas al respeto de los derechos humanos y a los principios básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, así como la resolución 1515 (XLVIII) del Consejo Económico y Social, de 28 de mayo de 1970, en la que el Consejo pidió a la Asamblea General que examinara la posibilidad de redactar una declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de guerra, *  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 14 de diciembre de 1974; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Consciente de su responsabilidad por el destino de la generación venidera y por el destino de las madres, que desempeñan un importante papel en la sociedad, en la familia y particularmente en la crianza de los hijos, Teniendo presente la necesidad de proporcionar una protección especial a las mujeres y los niños, que forman parte de las poblaciones civiles, Proclama solemnemente la presente Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado e insta a todos los Estados Miembros a que la observen estrictamente: 1. Quedan prohibidos y serán condenados los ataques y bombardeos contra la población civil, que causa sufrimientos indecibles particularmente a las mujeres y los niños, que constituyen el sector más vulnerable de la población. 2. El empleo de armas químicas y bacteriológicas en el curso de operaciones militares constituye una de las violaciones más flagrantes del Protocolo de Ginebra de 1925, de los Convenios de Ginebra de 1949 y de los principios del derecho internacional humanitario, y ocasiona muchas bajas en las poblaciones civiles, incluidos mujeres y niños indefensos, y será severamente condenado. 3. Todos los Estados cumplirán plenamente las obligaciones que les impone el Protocolo de Ginebra de 1925 y los Convenios de Ginebra de 1949, así como otros instrumentos de derecho internacional relativos al respeto de los derechos humanos en los conflictos armados, que ofrecen garantías importantes para la protección de la mujer y el niño. 4. Los Estados que participen en conflictos armados, operaciones militares en territorios extranjeros u operaciones militares en territorios todavía sometidos a la dominación colonial desplegarán todos los esfuerzos necesarios para evitar a las mujeres y los niños los estragos de la guerra. Se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la prohibición de actos como la persecución, la tortura, las medidas punitivas, los tratos degradantes y la violencia, especialmente contra la parte de la población civil formada por mujeres y niños. 5. Se considerarán actos criminales todas las formas de represión y los tratos crueles e inhumanos de las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados. 6. Las mujeres y los niños que formen parte de la población civil y que se encuentren en situaciones de emergencia y en conflictos armados en la lucha por la paz, la libre determinación, la liberación nacional y la independencia, o que vivan en territorios ocupados, no serán privados de alojamiento, alimentos, asistencia médica ni de otros derechos inalienables, de conformidad con las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos del Niño y otros instrumentos de derecho internacional.

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Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional*

La Asamblea General, Recordando la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Recordando también la Declaración de los Derechos del Niño, que proclamó en su resolución 1386 (XIV) de 20 de noviembre de 1959, Reafirmando el principio 6 de esa Declaración, que establece que, siempre que sea posible, el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, Preocupada por el gran número de niños que quedan abandonados o huérfanos a causa de la violencia, los disturbios internos, los conflictos armados, los desastres naturales, las crisis económicas o los problemas sociales, Teniendo presente que, en todos los procedimientos de adopción y colocación en hogares de guarda, los intereses del niño deben ser la consideración fundamental, Reconociendo que en los principales sistemas jurídicos del mundo existen otras instituciones valiosas que representan una alternativa, como la Kafala del derecho islámico, las que proporcionan atención sustitutiva a los niños que no pueden ser cuidados por sus propios padres, Reconociendo asimismo que sólo en el caso de que una determinada institución esté reconocida y reglamentada por el derecho interno de un Estado serían pertinentes las disposiciones de esta Declaración relativas a esa institución y que esas disposiciones no afectarían en modo alguno a las instituciones que existiesen en otros sistemas jurídicos y que representan una alternativa, Consciente de la necesidad de proclamar principios universales que haya que tener en cuenta en los casos en que se inicien procedimientos, en el plano nacional o internacional, relativos a la adopción de un niño o su colocación en un hogar de guarda, *  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 4 de diciembre de 1986; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Teniendo presente, sin embargo, que los principios enunciados más adelante no imponen a los Estados instituciones jurídicas tales como la adopción o la colocación en hogares de guarda, Proclama los siguientes principios: A. Bienestar general de la familia y del niño Artículo 1 Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño. Artículo 2 El bienestar del niño depende del bienestar de la familia. Artículo 3 Como primera prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios padres. Artículo 4

Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustitutiva —adoptiva o de guarda— o en caso necesario, una institución apropiada. Artículo 5 En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, deben ser la consideración fundamental. Artículo 6 Los encargados de los procedimientos de adopción y de colocación en hogares de guarda deberán haber recibido capacitación profesional u otro tipo de capacitación apropiada. Artículo 7 Los gobiernos deberán determinar si sus servicios nacionales de bienestar del niño son suficientes y considerar la posibilidad de adoptar medidas adecuadas. Artículo 8 En todo momento el niño deberá tener nombre, nacionalidad y representante legal. El niño, al ser adoptado, colocado en un hogar de guarda o quedar sometido a otro régimen, no deberá ser privado de su nombre, su nacionalidad o su representante legal a menos que con ello adquiera otro nombre, otra nacionalidad u otro representante legal. Artículo 9 Los encargados de la atención del niño deberán reconocer la necesidad del niño adoptivo o del niño colocado en un hogar de guarda de conocer sus antecedentes a menos que ello sea contrario a los intereses del niño.

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B. Colocación en hogares de guarda Artículo 10 La colocación de los niños en hogares de guarda deberá reglamentarse por ley. Artículo 11 Pese a que la colocación de niños en hogares de guarda tiene carácter temporal, puede continuar, de ser necesario, hasta la edad adulta, pero no deberá excluir la posibilidad de restitución a la propia familia ni de adopción antes de ese momento. Artículo 12 En todas las cuestiones relativas a la colocación de niños en hogares de guarda deberán tener participación adecuada la futura familia de guarda y, según proceda, el niño y sus propios padres. Una autoridad u oficina competente deberá encargarse de la supervisión para velar por el bienestar del niño.

C. Adopción Artículo 13

El objetivo fundamental de la adopción consiste en que el niño que no pueda ser cuidado por sus propios padres tenga una familia permanente. Artículo 14

Al considerar distintas posibilidades de adopción, los encargados de la colocación deberán elegir el medio más adecuado para el niño. Artículo 15

Los propios padres del niño y los futuros padres adoptivos y, cuando proceda, el niño, deberán disponer de tiempo suficiente y asesoramiento adecuado para llegar cuanto antes a una decisión respecto del futuro del niño. Artículo 16 Antes de la adopción, los servicios u organismos de bienestar del niño deberán observar la relación entre el niño que vaya a ser adoptado y los futuros padres adoptivos. La legislación deberá asegurar que el niño sea reconocido legalmente como miembro de la familia adoptiva y que goce de todos los derechos pertinentes a su condición de tal. Artículo 17 Cuando no sea factible colocar a un niño en un hogar de guarda o darlo en adopción a una familia adoptiva, o cuando el niño no pueda ser cuidado adecuadamente en su país de origen, podrá considerarse la adopción en otro país como forma alternativa de proporcionarle una familia. Artículo 18

Los gobiernos deberán establecer políticas, legislación y una supervisión eficaz, respecto de la protección de los niños que sean adoptados en otros países. Si las circunstancias lo permiten,

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la adopción en otros países sólo deberá realizarse cuando se hayan establecido esas medidas en los Estados de que se trate. Artículo 19

Se deberán establecer políticas y promulgar leyes, cuando fuere necesario, que prohíban el secuestro o cualquier otro acto encaminado a la colocación ilícita de niños. Artículo 20

Por regla general, la adopción en otro país deberá efectuarse por conducto de los organismos o autoridades competentes y deberán aplicarse las mismas salvaguardias y normas existentes respecto de las adopciones en el país de origen. En ningún caso la colocación deberá tener como resultado beneficios financieros indebidos para quienes participen en ella. Artículo 21 En los casos de adopción en otro país que se tramiten por conducto de personas que actúen como agentes de los probables padres de adopción, se tomarán precauciones especiales para proteger los intereses jurídicos y sociales del niño. Artículo 22 No se considerará adopción alguna en otro país sin establecer antes que el niño puede legalmente ser adoptado y que se cuenta con los documentos pertinentes necesarios para completar el trámite de adopción, tales como el consentimiento de las autoridades competentes. También deberá establecerse que el niño podrá inmigrar al país de los futuros padres adoptivos, unirse a ellos y adquirir su nacionalidad. Artículo 23 En los casos de adopción en otro país, por regla general, deberá asegurarse la validez legal de la adopción en los dos países de que se trate. Artículo 24 Si la nacionalidad del niño difiere de la de los futuros padres adoptivos, se sopesará debidamente tanto la legislación del Estado de que es nacional el niño como la del Estado de que son nacionales los probables padres adoptivos. A este respecto, se tendrán debidamente en cuenta la formación cultural y religiosa del niño, así como sus intereses.

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Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil “Directrices de Riad”*

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La Asamblea General, Teniendo presentes la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como otros instrumentos internacionales relativos a los derechos y bienestar de los jóvenes, incluidas las normas sobre el particular establecidas por la Organización Internacional del Trabajo, Teniendo presentes también la Declaración de los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Recordando la resolución 40/33 de la Asamblea General, del 29 de noviembre de 1985, por la que la Asamblea aprobó las Reglas de Beijing recomendadas por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Recordando que la Asamblea General, en su resolución 40/35, de 29 de noviembre de 1985, pidió que se elaboraran criterios para la prevención de la delincuencia juvenil que fueran de utilidad para los Estados miembros en la formulación y ejecución de programas y políticas especializados, haciendo hincapié en las actividades de asistencia y atención y en la participación de la comunidad, y pidió al Consejo Económico y Social que informara al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente acerca de los progresos logrados respecto de esos criterios, para que los examinara y decidiera al respecto, Recordando también que el Consejo Económico y Social, en la sección II de su resolución 1986/10, de 21 de mayo de 1986, pidió al Octavo Congreso que examinara el proyecto de criterios para la prevención de la delincuencia juvenil con miras a su aprobación, Reconociendo que es necesario establecer criterios y estrategias nacionales, regionales e interregionales para prevenir la delincuencia juvenil, Afirmando que todo niño goza de derechos humanos fundamentales, incluido, en particular, el derecho al acceso a la educación gratuita,

*  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 14 de diciembre de 1990; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Teniendo presente el gran número de jóvenes que, estén o no en conflicto con la ley, se encuentran abandonados, desatendidos, maltratados, expuestos al uso indebido de drogas, en situación marginal, en general, expuestos a riesgo social, Teniendo en cuenta los beneficios de las medidas progresistas para la prevención de la delincuencia y para el bienestar de la comunidad, 1. Observa con satisfacción la importante labor realizada por el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia y por el Secretario General en la preparación de las directrices para la prevención de la delincuencia juvenil; 2. Expresa su reconocimiento por la valiosa colaboración del Centro Árabe de Capacitación y de Estudios de Seguridad de Riad, que acogió a la Reunión Internacional de Expertos sobre el establecimiento del proyecto de normas de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, celebrada en Riad del 28 de febrero al 1° de marzo de 1988, con la cooperación de la Oficina de las Naciones Unidas en Viena; 3. Aprueba las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, que figuran en el anexo a la presente resolución, que se denominarán “Directrices de Riad”; 4. Exhorta a los Estados miembros a que, en sus planes generales de prevención del delito, apliquen las Directrices de Riad en la legislación, la política y la práctica nacionales y las señalen a la atención de las autoridades competentes, incluidos los encargados de formular políticas, el personal de justicia de menores, los educadores, los medios de comunicación, los profesionales y los estudiosos; 5. Pide al Secretario General que procure dar la más amplia difusión posible al texto de las Directrices de Riad en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas e invita a los Estados miembros a que procedan de la misma manera; 6. Pide al Secretario General y solicita a todas las oficinas competentes de las Naciones Unidas e instituciones interesadas, en particular al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, así como a expertos a título individual, que procuren en forma concertada fomentar la aplicación de las Directrices de Riad; 7. Pide también al Secretario General que intensifique las investigaciones sobre situaciones particulares de riesgo social y sobre la explotación de los niños, incluido el uso de niños como instrumentos para la delincuencia, con miras a elaborar medidas generales para corregir esas situaciones y presente un informe al respecto al Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente; 8. Pide además al Secretario General que publique un manual integrado sobre normas de la justicia de menores que contenga las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad (véase resolución 45/113, anexo), así como un conjunto completo de las observaciones sobre sus disposiciones; 9. Insta a todos los órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas a que colaboren con el Secretario General en la adopción de las medidas necesarias para velar por la aplicación de la presente resolución; 10. Invita a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos a que examine este nuevo instrumento internacional con el propósito de fomentar la aplicación de sus disposiciones; 11. Invita a los Estados miembros a que apoyen firmemente la organización de cursos prácticos de carácter técnico y científico, así como proyectos piloto y de demostración sobre cuestiones

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prácticas y aspectos normativos relacionados con la aplicación de lo dispuesto en las Directrices de Riad y con la adopción de medidas concretas tendientes a establecer servicios con base en la comunidad y dirigidos a atender a las necesidades, los problemas y los intereses especiales de los jóvenes, y pide al, Secretario General que coordine los esfuerzos a este respecto; 12. Invita también a los Estados miembros a que informen al Secretario General sobre la aplicación de las Directrices de Riad y presenten informes periódicos al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia acerca de los resultados alcanzados; 13. Recomienda que el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia pida al Noveno Congreso que examine los progresos alcanzados en la promoción y aplicación de las Directrices de Riad y las recomendaciones contenidas en la presente resolución, en relación con un tema independiente del programa sobre la justicia de menores, y que mantenga la cuestión bajo examen permanente. I. Principios fundamentales 1. La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas. 2. Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia. 3. A los efectos de la interpretación de las presentes Directrices, se debe centrar la atención en el niño. Los jóvenes deben desempeñar una función activa y participativa en la sociedad y no deben ser considerados meros objetos de socialización o control. 4. En la aplicación de las presentes Directrices y de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales, los programas preventivos deben centrarse en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia. 5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás. La política y las medidas de esa índole deberán incluir: a) La creación de oportunidades, en particular educativas, para atender a las diversas necesidades de los jóvenes y servir de marco de apoyo para velar por el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular de aquellos que están patentemente en peligro o en situación de riesgo social y necesitan cuidado y protección especiales; b) La formulación de doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien; c) Una intervención oficial que se guíe por la justicia y la equidad, y cuya finalidad primordial sea velar por el interés general de los jóvenes; d) La protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y los intereses de todos los jóvenes; e) El reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia parte del pro-

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ceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta; f) La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos, calificar a un joven de “extraviado”, “delincuente” o “predelincuente” a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable. 6. Deben crearse servicios y programas con base en la comunidad para la prevención de la delincuencia juvenil, sobre todo si no se han establecido todavía organismos oficiales. Sólo en última instancia ha de recurrirse a organismos oficiales de control social. II. Alcance de las Directrices 7. Las presentes Directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de los Derechos del Niño, y la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el contexto de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), así como de otros instrumentos y normas relativos a los derechos, los intereses y el bienestar de todos los menores y jóvenes. 8. Las presentes Directrices deberán igualmente aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada uno de los Estados Miembros. III. Prevención general 9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan: a) Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles; b) Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes que se ocupan de actividades preventivas; c) Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales; d) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación; e) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil; f) Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas; g) Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y municipales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de aplicación de la ley en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes.

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h) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios, y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas; i) Personal especializado en todos los niveles. IV. Procesos de socialización 10. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración. A. La familia 11. Toda sociedad deberá asignar elevada prioridad a las necesidades y el bienestar de la familia y de todos sus miembros. 12. Dado que la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental. Deberán prestarse servicios apropiados, inclusive de guarderías. 13. Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Deberán facilitarse servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto. 14. Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el “desplazamiento” de un lugar a otro. 15. Deberá prestarse especial atención a los niños de familias afectadas por problemas creados por cambios económicos, sociales y culturales rápidos y desiguales, en especial a los niños de familias indígenas o de inmigrantes y refugiados. Como tales cambios pueden perturbar la capacidad social de la familia para asegurar la educación y crianza tradicionales de los hijos, a menudo como resultado de conflictos culturales o relacionados con el papel del padre o de la madre, será necesario elaborar modalidades innovadoras y socialmente constructivas para la socialización de los niños. 16. Se deberán adoptar medidas y elaborar programas para dar a las familias la oportunidad de aprender las funciones y obligaciones de los padres en relación con el desarrollo y el cuidado de sus hijos, para lo cual se fomentarán relaciones positivas entre padres e hijos, se hará que los padres cobren conciencia de los problemas de los niños y los jóvenes y se fomentará la participación de los jóvenes en las actividades familiares y comunitarias.

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17. Los gobiernos deberán adoptar medidas para fomentar la unión y la armonía en la familia y desalentar la separación de los hijos de sus padres, salvo cuando circunstancias que afecten al bienestar y al futuro de los hijos no dejen otra opción viable. 18. Es importante insistir en la función socializadora de la familia y de la familia extensa; es igualmente importante reconocer el papel futuro, las responsabilidades, la participación y la colaboración de los jóvenes en la sociedad. 19. Al garantizar el derecho de los niños a una socialización adecuada, los gobiernos y otras instituciones deben basarse en los organismos sociales y jurídicos existentes pero, cuando las ins­ tituciones y costumbres tradicionales resulten insuficientes, deberán también prever y permitir medidas innovadoras. B. La educación 20. Los gobiernos tienen la obligación de dar a todos los jóvenes acceso a la enseñanza pública. 21. Los sistemas de educación, además de sus posibilidades de formación académica y profesional, deberán dedicar especial atención a: a) Enseñar los valores fundamentales y fomentar el respeto de la identidad propia y de las características culturales del niño, de los valores sociales del país en que vive el niño, de las civilizaciones diferentes de la suya y de los derechos humanos y libertades fundamentales; b) Fomentar y desarrollar en todo lo posible la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de los jóvenes; c) Lograr que los jóvenes participen activa y eficazmente en el proceso educativo en lugar de ser meros objetos pasivos de dicho proceso; d) Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de identidad y pertenencia a la escuela y la comunidad; e) Alentar a los jóvenes a comprender y respetar opiniones y puntos de vista diversos, así como las diferencias culturales y de otra índole; f) Suministrar información y orientación en lo que se refiere a la formación profesional, las oportunidades de empleo y posibilidades de carrera; g) Proporcionar apoyo emocional positivo a los jóvenes y evitar el maltrato psicológico; h) Evitar las medidas disciplinarias severas, en particular los castigos corporales. 22. Los sistemas de educación deberán tratar de trabajar en cooperación con los padres, las organizaciones comunitarias y los organismos que se ocupan de las actividades de los jóvenes. 23. Deberá darse información a los jóvenes y a sus familias sobre la ley y sus derechos y obligaciones con respecto a la ley, así como sobre el sistema de valores universales, incluidos los instrumentos de las Naciones Unidas. 24. Los sistemas de educación deberán cuidar y atender de manera especial a los jóvenes que se encuentren en situación de riesgo social. Deberán prepararse y utilizarse plenamente programas de prevención y materiales didácticos, planes de estudios, criterios e instrumentos especializados. 25. Deberá prestarse especial atención a la adopción de políticas y estrategias generales de prevención del uso indebido, por los jóvenes, del alcohol, las drogas y otras sustancias. Deberá darse formación y dotarse de medios a maestros y otros profesionales a fin de prevenir y resolver estos problemas. Deberá darse a los estudiantes información sobre el empleo y el uso indebido de drogas, incluido el alcohol.

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26. Las escuelas deberán servir de centros de información y consulta para prestar atención médica, asesoramiento y otros servicios a los jóvenes, sobre todo a los que están especialmente necesitados y son objeto de malos tratos, abandono, victimización y explotación. 27. Se aplicarán diversos programas educativos para lograr que los maestros, otros adultos y los estudiantes comprendan los problemas, necesidades y preocupaciones de los jóvenes, especialmente de aquellos que pertenecen a grupos más necesitados, menos favorecidos, a grupos de bajos ingresos y a minorías étnicas u otros grupos minoritarios. 28. Los sistemas escolares deberán tratar de alcanzar y promover los niveles profesionales y educativos más elevados en lo que respecta a programas de estudio, métodos y criterios didácticos y de aprendizaje, contratación y formación de personal docente capacitado. Deberá practicarse una supervisión y evaluación regulares de los resultados, tarea que se encomendará a las organizaciones profesionales y a los órganos competentes. 29. En cooperación con grupos de la comunidad, los sistemas educativos deberán planificar, organizar y desarrollar actividades extracurriculares que sean de interés para los jóvenes. 30. Deberá prestarse ayuda especial a niños y jóvenes que tengan dificultades para cumplir las normas de asistencia, así como a los que abandonan los estudios. 31. Las escuelas deberán fomentar la adopción de políticas y normas equitativas y justas, y los estudiantes estarán representados en los órganos encargados de formular la política escolar, incluida la política disciplinaria, y participarán en la adopción de decisiones. C. La comunidad 32. Deberán establecerse servicios y programas de carácter comunitario, o fortalecerse los ya existentes, que respondan a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes especiales de los jóvenes y ofrezcan, a ellos y a sus familias, asesoramiento y orientación adecuados. 33. Las comunidades deberán adoptar o reforzar una amplia gama de medidas de apoyo comunitario a los jóvenes, incluido el establecimiento de centros de desarrollo comunitario, instalaciones y servicios de recreo, a fin de hacer frente a los problemas especiales de los menores expuestos a riesgo social. Esta forma de ayuda deberá prestarse respetando los derechos individuales. 34. Deberán establecerse servicios especiales para brindar alojamiento adecuado a los jóvenes que no puedan seguir viviendo en sus hogares o que carezcan de hogar. 35. Se organizarán diversos servicios y sistemas de ayuda para hacer frente a las dificultades que experimentan los jóvenes al pasar a la edad adulta. Entre estos servicios deberán figurar programas especiales para los jóvenes toxicómanos en los que se dé máxima importancia a los cuidados, el asesoramiento, la asistencia y a las medidas de carácter terapéutico. 36. Los gobiernos y otras instituciones deberán dar apoyo financiero y de otra índole a las organizaciones voluntarias que prestan servicios a los jóvenes. 37. En el plano local deberán crearse o reforzarse organizaciones juveniles que participen plenamente en la gestión de los asuntos comunitarios. Estas organizaciones deberán alentar a los jóvenes a organizar proyectos colectivos y voluntarios, en particular proyectos cuya finalidad sea prestar ayuda a los jóvenes que la necesiten. 38. Los organismos gubernamentales deberán asumir especialmente la responsabilidad del cuidado de los niños sin hogar o los niños de la calle y de proporcionarles los servicios que necesiten. Deberá hacerse fácilmente accesible a los jóvenes la información acerca de servicios locales, alojamiento, empleo y otras formas y fuentes de ayuda.

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39. Deberá organizarse una gran variedad de instalaciones y servicios recreativos de especial interés para los jóvenes, a los que éstos tengan fácil acceso. D. Los medios de comunicación 40. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que garanticen que los jóvenes tengan acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales. 41. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que den a conocer la contribución positiva de los jóvenes a la sociedad. 42. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que difundan información relativa a la existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a los jóvenes. 43. Deberá instarse a los medios de comunicación en general, y a la televisión y al cine en particular, a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía, drogadicción y violencia en sus mensajes y den una imagen desfavorable de la violencia y la explotación, eviten presentaciones degradantes especialmente de los niños, de la mujer y de las relaciones interpersonales y fomenten los principios y modelos de carácter igualitario. 44. Los medios de comunicación deberán percatarse de la importancia de su función y su responsabilidad sociales, así como de su influencia en las comunicaciones relacionadas con el uso indebido de drogas y alcohol entre los jóvenes. Deberán utilizar su poder para prevenir el uso indebido de drogas mediante mensajes coherentes con un criterio equilibrado. Deberán fomentar campañas eficaces de lucha contra las drogas en todos los niveles. V. Política social 45. Los organismos gubernamentales deberán asignar elevada prioridad a los planes y programas dedicados a los jóvenes y suministrar suficientes fondos y recursos de otro tipo para prestar servicios eficaces, proporcionar las instalaciones y el personal para brindar servicios adecuados de atención médica, salud mental, nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en particular de prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y alcohol, y cerciorarse de que esos recursos lleguen a los jóvenes y redunden realmente en beneficio de ellos. 46. Sólo deberá recluirse a los jóvenes en instituciones como último recurso y por el período mínimo necesario, y deberá darse máxima importancia a los propios intereses del joven. Los criterios para autorizar una intervención oficial de esta índole deberán definirse estrictamente y limitarse a las situaciones siguientes: a) Cuando el niño o joven haya sufrido lesiones físicas causadas por los padres o tutores; b) Cuando el niño o joven haya sido víctima de malos tratos sexuales, físicos o emocionales por parte de los padres o tutores; c) Cuando el niño o joven haya sido descuidado, abandonado o explotado por los padres o tutores; d) Cuando el niño o joven se vea amenazado por un peligro físico o moral debido al comportamiento de los padres o tutores; y e) Cuando se haya manifestado en el propio comportamiento del niño o del joven un grave peligro físico o psicológico para el niño o el joven mismo y ni los padres o tutores, ni el

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propio joven ni los servicios comunitarios no residenciales puedan hacer frente a dicho peligro por otro medio que no sea la reclusión en una institución. 47. Los organismos gubernamentales deberán dar a los jóvenes oportunidad de continuar su educación a jornada completa, financiada por el Estado cuando los padres o tutores no los puedan mantener, y de adquirir experiencia profesional. 48. Los programas de prevención de la delincuencia deberán planificarse y ejecutarse sobre la base de conclusiones fiables que sean resultado de una investigación científica, y periódicamente deberán ser supervisados, evaluados y readaptados en consonancia con esas conclusiones. 49. Deberá difundirse entre la comunidad profesional y el público en general información científica acerca del tipo de comportamiento o de situación que pueda resultar en la victimización de los jóvenes, en daños y malos tratos físicos y sicológicos contra ellos o en su explotación. 50. La participación en todos los planes y programas deberá ser, en general, voluntaria. Los propios jóvenes deberán intervenir en su formulación, desarrollo y ejecución. 51. Los gobiernos deberán comenzar a estudiar o seguir estudiando, formulando y aplicando políticas, medidas y estrategias dentro y fuera del sistema de justicia penal para prevenir la violencia en el hogar contra los jóvenes o que los afecte, y garantizar un trato justo a las víctimas de ese tipo de violencia. VI. Legislación y administración de la justicia de menores 52. Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes. 53. Deberán promulgarse y aplicarse leyes que prohíban la victimización, los malos tratos y la explotación de los niños y jóvenes, así como su utilización para actividades delictivas. 54. Ningún niño o joven deberá ser objeto de medidas de corrección o castigo severos o degradantes en el hogar, en la escuela ni en ninguna otra institución. 55. Deberán aprobarse y aplicarse leyes para limitar y controlar el acceso de los niños y jóvenes a las armas de cualquier tipo. 56. A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización y criminalización de los jóvenes, deberán promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven. 57. Debería considerarse la posibilidad de establecer un puesto de mediador o un órgano análogo independiente para los jóvenes que garantice el respeto de su condición jurídica, sus derechos y sus intereses, así como la posibilidad de remitir los casos a los servicios disponibles. El mediador u otro órgano designado supervisaría además la aplicación de las Directrices de Riad, las Reglas de Beijing y las Reglas para la protección de los menores privados de libertad. El mediador u otro órgano publicaría periódicamente un informe sobre los progresos alcanzados y las dificultades encontradas en el proceso de aplicación. Se deberían establecer también servicios de defensa jurídica del niño. 58. Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de los programas y posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en la medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia penal.

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59. Deberán promulgarse y aplicarse estrictamente leyes para proteger a los niños y a los jóvenes del uso indebido de drogas y de los traficantes de droga. VII. Investigación, formulación de normas y coordinación 60. Se procurará fomentar la interacción y coordinación, con carácter multidisciplinario e intradisciplinario, de los organismos y servicios económicos, sociales, educativos y de salud con el sistema de justicia, los organismos dedicados a los jóvenes, a la comunidad y al desarrollo y otras instituciones pertinentes, y deberán establecerse los mecanismos apropiados a tal efecto. 61. Deberá intensificarse, en los planos nacional, regional e internacional, el intercambio de información, experiencia y conocimientos técnicos obtenidos gracias a los proyectos, programas, prácticas e iniciativas relacionadas con la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia y la justicia de menores. 62. Deberá promoverse e intensificarse la cooperación regional e internacional en asuntos relativos a la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia juvenil y la justicia de menores, con la participación de profesionales, expertos y autoridades. 63. Todos los gobiernos, el sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones interesadas deberán apoyar firmemente la cooperación técnica y científica en asuntos prácticos relacionados con la formulación de normas, en particular en los proyectos experimentales, de capacitación y demostración, sobre cuestiones concretas relativas a la prevención de la delincuencia juvenil y de delitos cometidos por jóvenes. 64. Deberá alentarse la colaboración en las actividades de investigación científica sobre las modalidades eficaces de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes y difundirse ampliamente y evaluarse sus conclusiones. 65. Los órganos, institutos, organismos y oficinas competentes de las Naciones Unidas deberán mantener una estrecha colaboración y coordinación en distintas cuestiones relacionadas con los niños, la justicia de menores y la prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes. 66. Sobre la base de las presentes Directrices, la Secretaría de las Naciones Unidas, en cooperación con las instituciones interesadas, deberá desempeñar un papel activo de la investigación, colaboración científica, formulación de opciones de política, y en el examen y supervisión de su aplicación, y servir de fuente de información fidedigna acerca de modalidades eficaces para la prevención de la delincuencia.

Menor

Recomendación sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios* *

La Asamblea General, Reconociendo que es conveniente propiciar el fortalecimiento del núcleo familiar por ser la célula fundamental de toda sociedad y que, según el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho a casarse y fundar una familia, que disfrutan de iguales derechos en cuanto al matrimonio y que éste sólo puede contraerse con el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, Recordando su resolución 843 (IX), de 17 de diciembre de 1954, Recordando además el artículo 2 de la Convención Suplementaria de 1956 sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, en el que se estipulan ciertas disposiciones relativas a la edad para contraer matrimonio, al consentimiento de los contrayentes y al registro de los matrimonios, Recordando asimismo que, de conformidad con el inciso b del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General puede formular recomendaciones para ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Recordando también que el Consejo Económico y Social, conforme al Artículo 64 de la Carta, puede concertar arreglos con los Estados Miembros de las Naciones Unidas para obtener informes respecto de las medidas tomadas a fin de hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo, 1. Recomienda que los Estados Miembros que aún no hayan adoptado disposiciones legislativas o de otro orden en este sentido hagan lo necesario, con arreglo a su procedimiento constitucional y a sus prácticas tradicionales y religiosas, para adoptar las disposiciones legislativas o de otro orden que sean indispensables para hacer efectivos los principios siguientes:

*  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 1 de noviem­ bre de 1975; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Principio I a) No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio, y testigos, de acuerdo con la ley. b) Sólo se permitirá el matrimonio por poder cuando las autoridades competentes estén convencidas de que cada una de las partes ha expresado su pleno y libre consentimiento ante una autoridad competente, en presencia de testigos y del modo prescrito por la ley, sin haberlo retirado posteriormente. Principio II Los Estados Miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio, la cual en ningún caso podrá ser inferior a los quince años; no podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense del requisito de la edad. Principio III 1. Todo matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto; 2. Recomienda que los Estados Miembros, cuanto antes, y de ser posible dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de su aprobación, sometan la Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, contenida en la presente resolución, a las autoridades competentes para adoptar medidas legislativas o de otro orden; 3. Recomienda que los Estados Miembros, a la mayor brevedad posible después de adoptadas las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 de este documento, informen al Secretario General de las medidas que hayan tomado con arreglo a la presente Recomendación para someter ésta a la autoridad o autoridades competentes, dándole a conocer cuáles son esas autoridades; 4. Recomienda asimismo que los Estados Miembros presenten al Secretario General después de transcurridos tres años, y en adelante cada cinco años, un informe acerca de su legislación y prácticas en las materias que son objeto de la presente Recomendación, en el cual se indicarán la medida en que se hayan hecho efectivas o tengan el propósito de hacer efectivas las disposiciones de la Recomendación y las modificaciones que hayan estimado o estimen necesarias para adaptar o aplicar la Recomendación; 5. Pide al Secretario General que prepare para la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer un documento que contenga los informes recibidos de los gobiernos sobre los métodos para poner en práctica los tres principios básicos de la presente Recomendación; 6. Invita a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer a que examine los informes recibidos de los Estados Miembros en cumplimiento de la presente Recomendación, e informe al respecto al Consejo Económico y Social, formulando las recomendaciones que estime oportunas.

Menor

Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad*

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La Asamblea General, Teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño, así como otros instrumentos internacionales relativos a la protección de los, derechos y al bienestar de los jóvenes, Teniendo presentes también las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Teniendo presente además el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, en la que figura como anexo, Recordando las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) Recordando también la resolución 21 del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en la que el Congreso pidió que se prepararan reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad, Recordando además que el Consejo Económico y Social, en la sección II de su resolución 1986/ 10, de 21 de mayo de 1986, pidió al Secretario General que presentara al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, en su décimo período de sesiones, un informe sobre los progresos realizados en la elaboración de las reglas, y al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente que examinara las reglas propuestas con miras a su aprobación, Alarmada por las condiciones y circunstancias en que se procede en todo el mundo a privar a menores de su libertad, Consciente de que los menores privados de libertad son sumamente vulnerables a los malos tratos, a la victimización y a la violación de sus derechos,

*  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 14 de diciembre de 1990; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Preocupada por el hecho de que muchos sistemas no establecen una diferenciación entre adultos y menores en las distintas fases de la administración de justicia y, en consecuencia, los menores están detenidos en prisiones y centros junto con adultos, 1. Afirma que la reclusión de un menor en un establecimiento debe ser o siempre una medida de último recurso y por el mínimo período necesario; 2. Reconoce que, debido a su gran vulnerabilidad, los menores privados de libertad requieren especial atención y protección y que deberán garantizarse sus derechos y bienestar durante el período en que estén privados de su libertad y con posterioridad a él; 3. Observa con satisfacción la valiosa labor de la Secretaría y la colaboración que se ha establecido en la preparación del proyecto de reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad entre la Secreta ría y los expertos, los profesionales, las organizaciones intergubernamentales, la comunidad de entidades no gubernamentales, Amnistía Internacional, Defensa de los Niños Internacional y en particular, Radda Barnen International (Save the Children Federation, de Suecia) y las instituciones científicas que se ocupan de los derechos de los niños y la justicia de menores; 4. Aprueba las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, que figuran como anexo a la presente resolución; 5. Exhorta al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia a formular medidas para la eficaz aplicación de las Reglas, con la asistencia de los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente; 6. Invita a los Estados miembros a adaptar, cuando sea necesario, y para que armonicen con el espíritu de las Reglas, su legislación, su política y sus prácticas nacionales, en particular respecto de la capacitación de todas las categorías del personal de la justicia de menores, y a señalar las Reglas a la atención de las autoridades competentes y del público en general; 7. Invita también a los Estados miembros a que informen al Secretario General sobre las medidas que hayan tomado para aplicar las Reglas en la legislación, la política y la práctica y a que presenten informes periódicos al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia acerca de los resultados alcanzados en su aplicación; 8. Pide al Secretario General y a los Estados miembros que procuren dar la más amplia difusión posible al texto de las Reglas en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas; 9. Pide al Secretario General que realice un estudio comparado, trate de obtener la colaboración necesaria y formule estrategias encaminadas a abordar la cuestión de las distintas categorías de casos graves de delincuentes juveniles reincidentes y prepare al respecto un informe orientado a la elaboración de políticas para presentarlo al Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente; 10. Pide también al Secretario General y a los Estados miembros que asignen los recursos necesarios para garantizar el éxito en la aplicación y la ejecución de las Reglas, en particular en lo referente a la contratación, capacitación e intercambio de personal de la justicia de menores de todas las categorías; 11. Insta a todos los órganos competentes del Sistema de las Naciones Unidas, en particular al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, las comisiones regionales y los organismos especializados, los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente y a todas las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas a que colaboren con el Secretario General y adopten las medidas necesarias para garantizar una acción concertada y sostenida dentro de sus respectivos ámbitos de competencia técnica a fin de promover la aplicación de las Reglas;

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12. Invita a la subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos a que examine este nuevo instrumento internacional, con miras a promover la aplicación de sus disposiciones; 13. Pide al Noveno Congreso que examine los progresos realizados en la promoción y aplicación de las Reglas y de las recomendaciones contenidas en la presente resolución, en relación con un tema separado del programa relativo a la justicia de menores. 68a. sesión plenaria 14 de diciembre de 1990. I. Perspectivas fundamentales 1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso. 2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo. 3. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad. 4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y preceptos morales de los menores. 5. Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participen en la administración del sistema de justicia de menores. 6. Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el idioma hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho a los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular durante los reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias. 7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas. 8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local.

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9. Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas deberá interpretarse de manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas pertinentes de las Naciones Unidas ni de los referentes a los derechos humanos, reconocidos por la comunidad internacional, que velen mejor por los derechos; la atención y la protección de los menores, de los niños y de todos los jóvenes. 10. En el caso de que la aplicación práctica de las reglas específicas contenidas en las secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las reglas que figuran en la presente sección estas últimas prevalecerán sobre las primeras. II. Alcance y aplicación de las Reglas 11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes: a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley; b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública. 12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad. 13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad. 14. La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la administración del centro de detención. 15. Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de detención de cualquier clase o tipo en donde haya menores privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de las Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de internamiento en donde haya menores detenidos, en tanto que la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de juicio. 16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro.

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III. Menores detenidos o en prisión preventiva 17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables. 18. Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores. Entre esas disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga carácter taxativo: a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones; b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de capacitación; c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia. IV. La administración de los centros de menores A. Antecedentes 19. Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán formar un expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado, accesible sólo a personas autorizadas y clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible. Siempre que sea posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este derecho será necesario establecer procedimientos que permitan a un tercero apropiado tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertad un menor su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido. 20. Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden válida de una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública. Los detalles de esta orden deberán consignarse inmediatamente en el registro. Ningún menor será detenido en ningún centro en el que no exista ese registro. B. Ingreso, registro, desplazamiento y traslado 21. En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos:

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a) Datos relativos a la identidad del menor; b) Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con que se ordenó; c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación; d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado; e) Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas y de alcohol. 22. La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del menor. 23. Lo antes posible después del ingreso, se prepararán y presentarán a la dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la situación personal y circunstancias de cada menor. 24. En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas, así como de los organismos y organizaciones públicos o privados que presten asistencia jurídica. Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de manera que se pueda comprender perfectamente. 25. Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos que rigen la organización interna del centro, los objetivos y metodología del tratamiento dispensado, las exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos autorizados para obtener información y formular quejas y cualquier otra cuestión que les permita comprender cabalmente sus derechos y obligaciones durante el internamiento. 26. El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos físicos o morales. Los menores no serán trasladados arbitrariamente de un centro a otro. C. Clasificación y asignación 27. Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará un informe sicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe, junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor en el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitador especial, y si el tiempo de permanencia en la institución lo permite, funcionarios calificados de la institución deberán preparar un plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen los objetivos del tratamiento, el plazo y medios, etapas y fases en que haya que procurar los objetivos. 28. La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los di-

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versos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales. 29. En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada. 30. Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende por centros de detención abiertos aquéllos donde las medidas de seguridad son escasas o nulas. La población de esos centros de detención deberá ser lo menos numerosa posible. El número de menores internado en centros cerrados deberá ser también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y su contactos con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de detención e integrarlos en el entorno social, económico y cultural de la comunidad. D. Medio físico y alojamiento 31. Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana. 32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros. 33. Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios colectivos, deberán ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos los menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales, de ropa de cama individual suficiente, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de aseo. 34. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente. 35. La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del derecho a la intimidad y es indispensable para el bienestar sicológico del menor. Deberá reconocerse y respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer efectos personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los efectos personales del menor que éste decida no conservar o que le sean confiscados deberán depositarse en lugar seguro. Se hará un inventario de dichos efectos que el menor firmará y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven en buen estado. Todos estos artículos, así como el dinero, deberán restituirse al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero

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que se le haya autorizado a gastar o los objetos que haya remitido al exterior. Si el menor recibe medicamentos o se descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de ellos. 36. En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias prendas de vestir. Los centros de detención velarán porque todos los menores dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para mantenerlos en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quienes se autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas. 37. Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable. E. Educación, formación profesional y trabajo 38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial. 39. Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la edad de escolaridad obligatoria y que deseen continuar sus estudios a que lo hagan, y deberá hacerse todo lo posible por que tengan acceso a programas de enseñanza adecuados. 40. Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores durante su detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han estado recluidos. 41. Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a una biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados; se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca. 42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo. 43. Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y las exigencias de la administración del establecimiento, los menores deberán poder optar por la clase de trabajo que deseen realizar. 44. Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de los niños y a los trabajadores jóvenes. 45. Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local, que complemente la formación profesional impartida a fin de aumentar la posibilidad de que encuentren un empleo conveniente cuando se reintegren a sus comunidades. El tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione una formación adecuada y útil para los menores después de su liberación. La organización y los métodos de trabajo que haya en los centros de detención deberán asemejarse lo más posible a los de

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trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar a los menores para las condiciones laborales normales. 46. Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa. El interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al propósito de obtener beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario para constituir un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad. El menor debería tener derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro. F. Actividades recreativas 47. Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite, durante el cual se proporcionará normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se pondrán a su disposición terreno suficiente y las instalaciones y el equipo necesarios. Todo menor deberá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de detención deberá velar porque cada menor esté físicamente en condiciones de participar en los programas de educación física disponibles. Deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores que la necesiten. G. Religión 48. Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndose participar en los servicios o reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay un número suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá nombrase o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento religiosos. H. Atención médica 49. Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico. Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la comunidad.

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50. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención médica. 51. Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de detectar y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias químicas y cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la integración del joven en la sociedad. Todo centro de detención de menores deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas. Todo menor que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de dificultades físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente por un funcionario médico. 52. Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud física o mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento prolongado, una huelga de hambre o cualquier circunstancia del internamiento, deberá comunicar inmediatamente este hecho al director del establecimiento y a la autoridad independiente responsable del bienestar del menor. 53. Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán medidas, de acuerdo con los organismos competentes, para que pueda continuar cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la liberación. 54. Los centros de detención de menores deberán organizar programas de prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados por personal calificado. Estos programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecerse servicios de desintoxicación dotados de personal calificado a los menores toxicómanos o alcohólicos. 55. Sólo se administrará medicamentos para un tratamiento necesario o por razones médicas y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento del menor debidamente informado. En particular, no se deben administrar para obtener información o confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor. Los menores nunca servirán como objeto para experimentar el empleo de fármacos o tratamientos. La administración de cualquier fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada por personal médico calificado. I. Notificación de enfermedad, accidente y defunción 56. La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona designada por dicho menor, tienen el derecho de ser informados, si así lo solicitan, del estado de salud del menor y en el caso de que se produzca un cambio importante en él. El director del centro de detención deberá notificar inmediatamente a la familia o al tutor del menor, o a cualquier otra persona designada por él, en caso de fallecimiento, enfermedad que requiera el traslado del menor a un centro médico fuera del centro, o un estado que exija un tratamiento de más de 48 horas en el servicio clínico del centro de detención. También se deberá notificar a las autoridades consulares del Estado de que sea ciudadano el menor extranjero. 57. En caso de fallecimiento de un menor durante el período de privación de libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la forma que decida. En caso de fallecimiento de un menor

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durante su internamiento, deberá practicarse una investigación independiente sobre las causas de la defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más próximo. Dicha investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del menor se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de detención y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación con el período de reclusión. 58. Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de la enfermedad o el accidente graves de un familiar inmediato y darle la oportunidad de asistir al funeral del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, a visitarle en su lecho de enfermo. J. Contactos con la comunidad en general 59. Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia. 60. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor. 61. Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá derecho a recibir correspondencia. 62. Los menores deberán tener la oportunidad de informarse periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de radio y televisión y al cine, así como a través de visitas de los representantes de cualquier club u organización de carácter lícito en que el menor esté interesado. K. Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza 63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artículo 64 infra. 64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar inmediatamente al personal médico y otro personal competente e informar a la autoridad administrativa superior.

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65. En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas. L. Procedimientos disciplinarios 66. Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona. 67. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas. 68. Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente deberán establecer normas relativas a los siguientes elementos, teniendo plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales del menor: a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar; c) La autoridad competente para imponer esas sanciones; d) La autoridad competente en grado de apelación. 69. Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento. 70. Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se ajusten estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho de apelar a una autoridad imparcial competente. Deberá levantarse un acta completa de todas las actuaciones disciplinarias. 71. Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas o programas de autogestión. M. Inspección y reclamaciones 72. Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de nivel equivalente que no pertenezca a la administración del centro deberán estar facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por iniciativa propia, y para gozar de plenas garantías de in-

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dependencia en el ejercicio de esta función. Los inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas las personas empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones donde haya o pueda haber menores privados de libertad, a todos los menores y a toda la documentación de los establecimientos. 73. En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados adscritos a la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes evaluarán el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento, la comida, el ejercicio y los servicios médicos, así como cualesquiera otros aspectos o condiciones de la vida del centro que afecten a la salud física y mental de los menores. Todos los menores tendrán derecho a hablar confidencialmente con los inspectores. 74. Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe sobre sus conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la forma en que el centro de detención observa las presentes Reglas y las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, así como recomendaciones acerca de las medidas que se consideren necesarias para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto por un inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al funcionamiento del centro de detención para menores deberá comunicarse a las autoridades competentes para que lo investigue y exija las responsabilidades correspondientes. 75. Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo momento peticiones o quejas al director del establecimiento o a su representante autorizado. 76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía prescrita y sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja a la administración central de los establecimientos para menores, a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, y a ser informado sin demora de la respuesta. 77. Debería procurarse la creación de un cargo independiente de mediador, facultado para recibir e investigar las quejas formuladas por los menores privados de libertad y ayudar a la consecución de soluciones equitativas. 78. A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar asistencia a miembros de su familia, asesores jurídicos, grupos humanitarios u otros cuando sea posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos cuando necesiten recurrir a los servicios de organismos u organizaciones públicos o privados que brindan asesoramiento jurídico o que son competentes para recibir reclamaciones. N. Reintegración en la comunidad 79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales. 80. Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la comunidad.

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V. Personal 81. El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos. 82. La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con menores, así como de sus dotes personales para el trabajo. 83. Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento estímulos a los funcionarios de los centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos. 84. La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas. 85. El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en sicología infantil, protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, incluidas las presentes Reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera. 86. El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial. 87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial: a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún pretexto o circunstancia de cualquier tipo; b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes; c) Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas. Cuando tenga motivos para estimar que estas Reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo, deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes facultados para supervisar o remediar la situación;

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d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico, sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban atención médica siempre que sea necesario; e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los menores como seres humanos.

Menor

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)* *

Primera parte Principios generales

1. Orientaciones fundamentales 1.1 Los Estados Miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia. 1.2 Los Estados Miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible. 1.3 Con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad. 1.4 La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad. 1.5 Las presentes Reglas se aplicarán según el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales que predominen en cada uno de los Estados Miembros. 1.6 Los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios, e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados.

*  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 28 de noviembre de 1985; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Comentario Estas orientaciones básicas de carácter general se refieren a la política social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar del menor en la mayor medida posible, lo que permitiría reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de menores y, a su vez, reduciría al mínimo los perjuicios que normalmente ocasiona cualquier tipo de intervención. Esas medidas de atención de los menores con fines de prevención del delito antes del comienzo de la vida delictiva constituyen requisitos básicos de política destinados a obviar la necesidad de aplicar las presentes Reglas. Las reglas 1.1 a 1.3 señalan el importante papel que una política social constructiva respecto al menor puede desempeñar, entre otras cosas, en la prevención del delito y la delincuencia juveniles. La regla 1.4 define la justicia de menores como parte integrante de la justicia social por los menores, mientras que la regla 1.6 se refiere a la necesidad de perfeccionar la justicia de menores de manera continua, para que no quede a la zaga de la evolución de una política social progresiva en relación con el menor en general, teniendo presente la necesidad de mejorar de manera coherente los servicios de personal. La regla 1.5 procura tener en cuenta las condiciones imperantes en los Estados Miembros, que podrían ocasionar que la manera de aplicar determinadas reglas en uno de ellos fuera necesariamente diferente de la manera adoptada en otros Estados. 2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas 2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2.2 Para los fines de las presentes Reglas, los Estados Miembros aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos: a) Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto; b) Delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate; y c) Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito. 2.3 En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto: a) Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos; b) Satisfacer las necesidades de la sociedad; c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación.

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Comentario Las Reglas mínimas se han formulado deliberadamente de manera que sean aplicables en diferentes sistemas jurídicos y, al mismo tiempo, establezcan algunas normas mínimas para el tratamiento de los menores delincuentes con arreglo a cualquier definición de la noción de joven y a cualquier sistema de tratamiento de los menores delincuentes. Las Reglas se aplicarán siempre con imparcialidad y sin distinción alguna. Por lo tanto, la regla 2.1 destaca la importancia de que las Reglas se apliquen siempre con imparcialidad y sin distinción alguna. Su formación responde al principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño. La regla 2.2 define “menor” y “delito” como componentes del concepto de “menor delincuente”, que es el objeto principal de las presentes Reglas mínimas (no obstante, véanse también las reglas 3 y 4). Cabe señalar que las reglas disponen expresamente que corresponderá a cada sistema jurídico nacional fijar las edades mínima y máxima a estos efectos, respetando así cabalmente los sistemas económico, social, político, cultural y jurídico de los Estados Miembros. Ello significa que la noción de “menor” se aplicará a jóvenes de edades muy diferentes, edades que van de los 7 años hasta los 18 años o más. Dicha flexibilidad parece inevitable en vista de la diversidad de sistemas jurídicos nacionales, tanto más cuanto que no restringe los efectos de las Reglas mínimas. La regla 2.3 responde a la necesidad de leyes nacionales que tengan expresamente por objeto la aplicación óptima de las Reglas mínimas, tanto desde un punto de vista jurídico como práctico. 3. Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas 3.1 Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos. 3.2 Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar. 3.3 Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes. Comentario La regla 3 amplía el ámbito de aplicación de la protección otorgada por las Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores de modo que abarque: a) Los llamados “delitos en razón de su condición” previstos en diversos sistemas jurídicos nacionales con arreglo a los cuales se considera delito en los menores una gama de comportamiento distinta y, por lo general, más amplia que en el caso de los adultos (por ejemplo, ausencias injustificadas, desobediencia en la escuela y en la familia, ebriedad en público, etc.) (Regla 3.1); b) Los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar (regla 3.2); c) El procesamiento de los delincuentes adultos jóvenes, aunque en este caso la aplicación de las Reglas dependerá de las disposiciones pertinentes sobre la mayoría de edad (regla 3.3). La ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas de modo que abarquen las tres esferas antes mencionadas parece justificada. La regla 3.1 prevé garantías mínimas en esas esferas, y se

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estima que la regla 3.2 constituye un paso positivo en el establecimiento de un sistema más imparcial, equitativo y humano de justicia para todos los menores que transgredan la ley. 4. Mayoría de edad penal 4.1 En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual. Comentario La edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función de factores históricos y culturales. El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y sicológicos de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento esencialmente antisocial. Si el comienzo de la mayoría de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima alguna, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido. En general, existe una estrecha relación entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales (como el estado civil, la mayoría de edad a efectos civiles, etc.). Por consiguiente, es necesario que se hagan esfuerzos para convenir en una edad mínima razonable que pueda aplicarse a nivel internacional. 5. Objetivos de la justicia de menores 5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. Comentario La regla 5 se refiere a dos de los más importantes objetivos de la justicia de menores. El primer objetivo es el fomento del bienestar del menor. Este es el enfoque principal de los sistemas jurídicos en que los menores delincuentes son procesados por tribunales de familia o autoridades administrativas, pero también debe hacerse hincapié en el bienestar de los menores en los sistemas judiciales que siguen el modelo del tribunal penal, contribuyendo así a evitar las sanciones meramente penales. (Véase también la regla 14.) El segundo objetivo es el “principio de la proporcionalidad”. Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales. Las circunstancias individuales del delincuente (por ejemplo, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales) han de influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo, teniendo en consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la víctima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil).

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Por el mismo motivo, las respuestas destinadas a asegurar el bienestar del joven delincuente pueden sobrepasar lo necesario y, por consiguiente, infringir los derechos fundamentales del joven, como ha ocurrido en algunos sistemas de justicia de menores. En este aspecto también corresponde salvaguardar la proporcionalidad de la respuesta en relación con las circunstancias del delincuente y del delito, incluida la víctima. En definitiva, la regla 5 sólo exige que la respuesta en los casos concretos de delincuencia o criminalidad de menores sea adecuada, ni más ni menos. Los temas que las reglas vinculan entre sí pueden contribuir a estimular adelantos en ambos sentidos: los tipos de respuesta nuevos e innovadores son tan necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social oficial sobre los menores. 6. Alcance de las facultades discrecionales 6.1 Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones. 6.2 Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales. 6.3 Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos. Comentario Las reglas 6.1, 6.2 y 6.3 tratan varios aspectos importantes de una administración de justicia de menores eficaz, justa y humanitaria: la necesidad de permitir el ejercicio de las facultades discrecionales en todos los niveles importantes del procedimiento, de modo que los que adoptan determinaciones puedan tomar las medidas que estimen más adecuadas en cada caso particular, y la necesidad de prever controles y equilibrios a fin de restringir cualquier abuso de las facultades discrecionales y salvaguardar los derechos del joven delincuente. La competencia y el profesionalismo son los instrumentos más adecuados para restringir el ejercicio excesivo de dichas facultades. Por ello, se hace especial hincapié en la idoneidad profesional y en la capacitación de los expertos como un medio valioso para asegurar el ejercicio prudente de las facultades discrecionales en materia de delincuencia de menores. (Véanse también las reglas 1.6 y 2.2) En este contexto, se pone de relieve la formulación de directrices concretas acerca del ejercicio de dichas facultades y el establecimiento de un sistema de revisión y de apelación u otro sistema análogo a fin de permitir el examen minucioso de las decisiones y la competencia. Esos mecanismos no se concretan en el presente documento, pues no se prestan fácilmente para incorporarlos en reglas mínimas internacionales, que probablemente no podrán abarcar todas las diferencias que existen en los sistemas judiciales. 7. Derechos de los menores 7.1 En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el

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derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior. Comentario La regla 7.1 hace hincapié en algunos aspectos importantes que representan elementos fundamentales de todo juicio imparcial y justo y que son internacionalmente reconocidos en los instrumentos de derechos humanos vigentes. (Véase también la regla 14.) La presunción de inocencia, por ejemplo, también figura en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las reglas 14 y siguientes de las presentes Reglas mínimas precisan cuestiones que son importantes con respecto al procedimiento en los asuntos de menores en particular, mientras que la regla 7.1 ratifica en forma general las garantías procesales más fundamentales. 8. Protección de la intimidad 8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente. Comentario La regla 8 destaca la importancia de la protección del derecho de los menores a la intimidad. Los jóvenes son particularmente vulnerables a la difamación. Los estudios criminológicos sobre los pro­ cesos de difamación han suministrado pruebas sobre los efectos perjudiciales (de diversos tipos) que dimanan de la individualización permanente de los jóvenes como “delincuentes” o “criminales”. La regla 8 también hace hincapié en la importancia de proteger a los menores de los efectos adversos que pueden resultar de la publicación en los medios de comunicación de informaciones acerca del caso (por ejemplo, el nombre de los menores que se presume delincuentes o que son condenados). Corresponde proteger y defender, al menos en principio, el interés de la persona. ­(El contenido general de la regla 8 se sigue concretando en la regla 21.) 9. Cláusulas de salvedad 9.1 Ninguna disposición de las presentes Reglas podrá ser interpretada en el sentido de excluir a los menores del ámbito de la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas y de otros instrumentos y normas reconocidos por la comunidad internacional relativos al cuidado y protección de los jóvenes. Comentario La regla 9 tiene por objeto evitar todo equívoco en lo tocante a la interpretación y aplicación de las presentes Reglas en consonancia con los principios contenidos en los instrumentos y normas internacionales pertinentes —vigentes o en desarrollo— relativos a los derechos humanos, como

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la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de los Derechos del Niño y el proyecto de convención sobre los derechos del niño. Conviene precisar que la aplicación de las presentes Reglas es sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera instrumentos internacionales que contengan disposiciones de aplicación más amplia. (Véase también la regla 27.)

Segunda parte Investigación y procesamiento 10. Primer contacto 10.1 Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible. 10.2 El juez, funcionario u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor. 10.3 Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño. Comentario En principio, la regla 10.1 figura en la regla 92 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. La posibilidad de poner en libertad al menor (regla 10.2) deberá ser examinada sin demora por el juez u otros funcionarios competentes. Por éstos se entiende toda persona o institución en el más amplio sentido de la palabra, incluidas las juntas de la comunidad y las autoridades de policía, que tengan facultades para poner en libertad a la persona detenida. (Véase también el párr. 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.) La regla 10.3 trata de algunos aspectos fundamentales del procedimiento y del comportamiento que deben observar los agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los casos de delincuencia de menores. La expresión “evitar... daño” constituye una fórmula flexible que abarca múltiples aspectos de posible interacción (por ejemplo, el empleo de un lenguaje duro, la violencia física, el contacto con el ambiente). Como la participación en actuaciones de la justicia de menores puede por sí sola causar “daño” a los menores, la expresión “evitar... daño” debe, por consiguiente, interpretarse en el sentido amplio de reducir al mínimo el daño al menor en la primera instancia, así como cualquier daño adicional o innecesario. Ello es de par­ ticular importancia en el primer contacto con las organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley, que puede influir profundamente en la actitud del menor hacia el Estado y la sociedad. Además, el éxito de cualquier otra intervención depende en gran medida de esos primeros contactos. En tales casos, la comprensión y la firmeza bondadosa son importantes.

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11. Remisión de casos 11.1 Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente. 11.2 La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas. 11.3 Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite. 11.4 Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas. Comentario La remisión, que entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal y, con frecuencia, la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de la justicia de menores (por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos la no intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela y otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya de forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo. Como se prevé en la regla 11.2, la remisión puede utilizarse en cualquier momento del proceso de adopción de decisiones por la policía, el Ministerio fiscal u otros órganos como los tribunales, juntas o consejos. La remisión pueden realizarla una, varias o todas las autoridades, según las reglas y normas de los respectivos sistemas y en consonancia con las presentes Reglas. No debe limitarse necesariamente a los casos menores, de modo que la remisión se convierta en un instrumento importante. La regla 11.3 pone de relieve el requisito primordial de asegurar el consentimiento del menor delincuente (o de sus padres o tutores) con respecto a las medidas de remisión recomendadas (la remisión que consiste en la prestación de servicios a la comunidad sin dicho consentimiento, constituiría una infracción al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso). No obstante, es necesario que la validez del consentimiento se pueda impugnar, ya que el menor algunas veces podría prestarlo por pura desesperación. La regla subraya que se deben tomar precauciones para disminuir al mínimo la posibilidad de coerción e intimidación en todos los niveles del proceso de remisión. Los menores no han de sentirse presionados (por ejemplo, a fin de evitar la comparecencia ante el tribunal) ni deben ser presionados para lograr su consentimiento en los programas de remisión. Por ello, se aconseja que se tomen disposiciones para una evaluación objetiva de la conveniencia de que intervenga una “autoridad competente cuando así se solicite” en las actuaciones relativas a menores delincuentes. (La “autoridad competente” puede ser distinta de la que se menciona en la regla 14.)

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La regla 11.4 recomienda que se prevean opciones sustitutorias viables del procesamiento ante la justicia de menores en la forma de una remisión basada en la comunidad. Se recomiendan especialmente los programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar futuras transgresiones de la ley gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes de fondo de los casos particulares determinarán el carácter adecuado de la remisión, aun cuando se hayan cometido delitos más graves (por ejemplo, el primer delito, el hecho que se haya cometido bajo la presión de los compañeros del menor, etc.) 12. Especialización policial 12.1 Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad. Comentario La regla 12 señala la necesidad de impartir una formación especializada a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que intervengan en la administración de la justicia de menores. Como la policía es el primer punto de contacto con el sistema de la justicia de menores, es muy importante que actúe de manera informada y adecuada. Aunque la relación entre la urbanización y el delito es sin duda compleja, el incremento de la delincuencia juvenil va unido al crecimiento de las grandes ciudades, sobre todo a un crecimiento rápido y no planificado. Por consiguiente, son indispensables contingentes especializados de policía, no sólo como garantía de la aplicación de los principios concretos previstos en el presente instrumento (como la regla 1.6), sino también, de forma más general, para mejorar la prevención y represión de la delincuencia de menores y el tratamiento de los menores delincuentes. 13. Prisión preventiva 13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible. 13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa. 13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas. 13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos. 13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia —social, educacional, profesional, sicológica, médica y física— que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

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Comentario No se debe subestimar el peligro de que los menores sufran “influencias corruptoras” mientras se encuentren en prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 13.1 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor. Los menores que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstas en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo. La regla 13.4 no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia negativa de los delincuentes adultos que sean al menos tan eficaces como las mencionadas en la regla. Las diferentes formas de asistencia que pueden llegar a ser necesarias se han enumerado para señalar la amplia gama de necesidades concretas de los jóvenes reclusos que hay que atender (por ejemplo, mujeres u hombres, toxicómanos, alcohólicos, menores con perturbaciones mentales, jóvenes que sufren el trauma, por ejemplo, del propio arresto, etc.). Las diversas características físicas y sicológicas de los jóvenes reclusos pueden justificar medidas de clasificación por las que algunos de ellos estén recluidos aparte mientras se encuentren en prisión preventiva, lo que contribuye a evitar que se conviertan en víctimas de otros reclusos y permite prestarles una asistencia más adecuada. El Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 4, sobre la elaboración de normas de justicia de menores, especificaba que dichas reglas debían, entre otras cosas, reflejar el principio básico de que la prisión preventiva debe usarse únicamente como último recurso, que no debe mantenerse a ningún menor en una institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de reclusos adultos y que deben tenerse siempre en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo.

Tercera parte De la sentencia y la resolución 14. Autoridad competente para dictar sentencia 14.1 Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión (con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.), que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo. 14.2 El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se sustanciará en un ambiente de comprensión, que permita que el menor participe en él y se exprese libremente. Comentario No es fácil elaborar una definición de órgano o persona competente para dictar sentencia que goce de aceptación universal. Con “autoridad competente” se trata de designar a aquellas personas que presiden cortes o tribunales (unipersonales o colegiados), incluidos los jueces letrados y no letrados, así como las administrativas (por ejemplo, los sistemas escocés y escandinavo), u otros organismos comunitarios y más oficiosos de arbitraje, cuya naturaleza les faculte para dictar sentencia.

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Sea como fuere, el procedimiento aplicable a los menores delincuentes deberá ceñirse a las reglas mínimas que se aplican en casi todo el mundo a todo delincuente que disponga de defensa con arreglo al procedimiento penal conocido como “debido proceso legal”. De conformidad con el debido proceso, en un “juicio imparcial y equitativo” deben darse garantías tales como la presunción de inocencia, la presentación y examen de testigos, la igualdad en materia de medios de defensa judicial, el derecho a no responder, el derecho a decir la última palabra en la vista, el derecho de apelación, etc. (Véase también la regla 7.1). 15. Asesoramiento jurídico y derechos de los padres y tutores 15.1 El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda en el país. 15.2 Los padres o tutores tendrán derecho a participar en las actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del menor. No obstante, la autoridad competente podrá denegar la participación si existen motivos para presumir que la exclusión es necesaria en defensa del menor. Comentario La terminología que se usa en la regla 15.1 es similar a la de la regla 93 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Si bien el asesoramiento jurídico y la asistencia judicial gratuita son necesarias para garantizar la asistencia judicial al menor, el derecho de los padres o tutores a participar según se indica en la regla 15.2 debe considerarse como una asistencia general al menor, de naturaleza sicológica y emotiva, que se extiende a lo largo de todo el proceso. La autoridad competente, para dictar una sentencia justa en el caso, puede utilizar con provecho, sobre todo, la colaboración de los representantes legales del menor (o, a los mismos efectos, de algún otro asistente personal en el que el menor pueda depositar y deposite realmente su confianza). Este interés puede verse frustrado si la presencia de los padres o tutores en las vistas ejerce una influencia negativa, por ejemplo si manifiestan una actitud hostil hacia el menor, de ahí que deba preverse la posibilidad de su exclusión de la vista. 16. Informes sobre investigaciones sociales 16.1 Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito. Comentario Los informes preparados sobre la base de investigaciones de carácter social (informes sociales o informes previos a la sentencia) constituyen una ayuda indispensable en la mayoría de los procesos incoados a menores delincuentes. La autoridad competente debe estar informada de los antecedentes sociales y familiares del menor, su trayectoria escolar, sus experiencias educativas, etc. Con ese fin, en algunos ámbitos judiciales se recurre a servicios sociales especiales o a personal especializado que dependen de los tribunales o de las juntas. Otras clases de personal, como los

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agentes de libertad vigilada, pueden desempeñar las mismas funciones. Así la regla exige que haya servicios sociales adecuados que preparen informes especializados basados en investigaciones de carácter social. 17. Principios rectores de la sentencia y la resolución 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 17.2 Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital. 17.3 Los menores no serán sancionados con penas corporales. 17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento. Comentario El principal problema con que se tropieza al elaborar directrices para la resolución judicial en casos de menores estriba en el hecho de que están sin resolver algunos conflictos entre opciones fundamentales, tales como los siguientes: a) Rehabilitación frente a justo merecido; b) Asistencia frente a represión y castigo; c) Respuesta en función de las circunstancias concretas de cada caso frente a respuesta en función de la protección de la sociedad en general; d) Disuasión de carácter general frente a incapacitación individual. Los conflictos entre estas opciones son más acusados en los casos de menores que en los casos de adultos. Con la diversidad de causas y respuestas que caracterizan a la delincuencia juvenil se da un intrincado entrelazamiento de estas alternativas. No incumbe a las presentes Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores prescribir el enfoque que haya que seguir, sino más bien determinar uno que esté en la mayor consonancia posible con los principios aceptados a escala internacional. Por consiguiente, los elementos fundamentales contenidos en la regla 17.1, especialmente en los incisos a y c, deben considerarse principalmente como directrices prácticas para establecer un punto de partida común; si las autoridades pertinentes actúan en consonancia con ellas (véase también la regla 5), podrán hacer una importante contribución a la protección de los derechos fundamentales de los menores delincuentes, especialmente los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad.

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El inciso b de la regla 17.1 significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados. Si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por menores, tenga todavía cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de menores siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del joven. De conformidad con la resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, dicho inciso alienta el uso, en la mayor medida posible, de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimientos penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de los jóvenes. Debe, pues, hacerse pleno uso de toda la gama de sanciones sustitutorias existentes, y deben establecerse otras nuevas sanciones, sin perder de vista la seguridad pública. Habría de hacerse uso de la libertad vigilada en la mayor medida posible, mediante la suspensión de condenas, condenas condicionales, órdenes de las juntas y otras resoluciones. El inciso c de la regla 17.1 corresponde a uno de los principios rectores contenidos en la resolución 4 del Sexto congreso, que propugna evitar el encarcelamiento en casos de menores salvo que no haya otra respuesta adecuada para proteger la seguridad pública. La disposición que prohíbe la pena capital, contenida en la regla 17.2, está en consonancia con el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La disposición por la que se prohíbe el castigo corporal (regla 17.3) está en consonancia con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el proyecto de convención sobre los derechos del niño. La facultad de suspender el proceso en cualquier momento (regla 17.4) es una característica inherente al tratamiento dado a los menores frente al dado a los adultos. En cualquier momento pueden llegar a conocimiento de la autoridad competente circunstancias que parezcan aconsejar la suspensión definitiva del proceso. 18. Pluralidad de medidas resolutorias 18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión; b) Libertad vigilada; c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad; d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; e) Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; f) Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; g) Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; h) Otras órdenes pertinentes. 18.2 Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario.

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Comentario La regla 18.1 constituye un intento de enumerar algunas de las respuestas y sanciones importantes a que se ha recurrido hasta la fecha y cuyos buenos resultados han podido comprobarse en diferentes sistemas jurídicos. En general, constituyen opciones prometedoras que convendría difundir y perfeccionar. La regla no alude a las necesidades de personal, dado que en algunas regiones es previsible escasez de personal idóneo; en esas regiones pueden experimentarse o elaborarse medidas cuya aplicación exija menos personal. Los ejemplos citados en la regla 18.1 tienen en común, ante todo, el hecho de que se basan en la comunidad y apelan a su participación para la aplicación efectiva de resoluciones alternativas. Las correcciones aplicadas en la comunidad son una medida tradicional que asume en la actualidad múltiples facetas. Por ello debería alentarse a las autoridades pertinentes a que prestaran servicios de base comunitaria. La regla 18.2 hace referencia a la importancia de la familia que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es “el elemento natural y fundamental de la sociedad”. Dentro de la familia, los padres tienen, no sólo el derecho, sino también la responsabilidad de atender y supervisar a sus hijos. Por consiguiente, la regla 18.2 establece que la separación de los hijos respecto de sus padres sea una medida aplicada como último recurso. Sólo puede recurrirse a ella cuando los hechos que constituyen el caso exigen claramente la adopción de esta grave medida (por ejemplo, el abuso de menores). 19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible. Comentario Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad (“último recurso”) y en tiempo (“el más breve plazo posible”). La regla 19 recoge uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los “ce-

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rrados”. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario. 20. Prevención de demoras innecesarias 20.1 Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias. Comentario La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y sicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra. 21. Registros 21.1 Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas. 21.2 Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente. Comentario La regla trata de ser una transacción entre intereses contrapuestos en materia de registros y expedientes: los de los servicios de policía, el Ministerio fiscal y otras autoridades por aumentar la vigilancia, y los intereses del delincuente. (Véase también la regla 8.) La expresión “otras personas debidamente autorizadas” suele aplicarse, entre otros, a los investigadores. 22. Necesidad de personal especializado y capacitado 22.1 Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de instrucción. 22.2 El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de minorías en los organismos de justicia de menores. Comentario Las personas competentes para conocer en estos casos pueden tener orígenes muy diversos (jueces municipales en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en las regiones en que ha

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tenido influencia el sistema jurídico de ese país; jueces con formación jurídica en los países que siguen el derecho romano y en las regiones de su influencia; personas con formación jurídica o sin ella designadas por elección o por nombramiento administrativo, miembros de juntas de la comunidad, etc., en otras regiones). Es indispensable que todas estas personas tengan siquiera una formación mínima en materia de derecho, sociología, sicología, criminología y ciencias del comportamiento. Esta es una cuestión a la que se atribuye tanta importancia como a la especialización orgánica y a la independencia de la autoridad competente. Tratándose de trabajadores sociales y de agentes de libertad vigilada, tal vez no sea viable la exigencia de especialización profesional como requisito previo para el desempeño de funciones en el ámbito de la delincuencia juvenil. De modo que la titulación mínima podrá obtenerse mediante la instrucción profesional en el empleo. Las titulaciones profesionales constituyen un elemento fundamental para garantizar la administración imparcial y eficaz de la justicia de menores. Por consiguiente, es necesario mejorar los sistemas de contratación, ascenso y capacitación profesional del personal y dotarlo de los medios necesarios para el desempeño correcto de sus funciones. Para lograr la imparcialidad de la administración de la justicia de menores debe evitarse todo género de discriminación por razones políticas, sociales, sexuales, raciales, religiosas, culturales o de otra índole en la selección, contratación y ascenso del personal encargado de la justicia de menores. Así lo recomendó el Sexto Congreso. Por otra parte, el Sexto Congreso hizo un llamamiento a los Estados Miembros para que garantizaran el tratamiento justo y equitativo de las mujeres como miembros del personal encargado de administrar la justicia penal y recomendó que se adoptaran medidas especiales para contratar, dar capacitación y facilitar el ascenso de personal femenino en la administración de la justicia de menores.

Cuarta parte Tratamiento fuera de los establecimientos penitenciarios 23. Ejecución efectiva de la resolución 23.1 Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en la regla 14.1, por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias así lo exigen. 23.2 Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas. Comentario En los casos de menores, más que en los de adultos, las resoluciones tienden a influir en la vida del menor durante largos períodos de tiempo. De ahí la importancia de que la autoridad competente o un órgano independiente (junta de libertad bajo palabra, autoridad encargada de supervisar la libertad vigilada, institución de bienestar juvenil u otras autoridades) con calificaciones iguales a las de la autoridad competente que conoció del caso originalmente, supervisen la ejecución de la sentencia. La creación del cargo de juez de la ejecución de penas en algunos países obedece a este propósito.

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La composición, los poderes y las funciones de la autoridad deben ser flexibles; en la regla 23 se describen en general con objeto de facilitar su amplia aceptación. 24. Prestación de asistencia 24.1 Se procurará proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento, asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o capacitación profesional, empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y práctica, para facilitar el proceso de rehabilitación. Comentario La consideración fundamental es la promoción del bienestar del menor. Por tanto, la regla 24 subraya la importancia de facilitar instalaciones, servicios y otra asistencia necesaria que redunde en los mejores intereses del menor durante todo el proceso de rehabilitación. 25. Movilización de voluntarios y otros servicios de carácter comunitario 25.1 Se recurrirá a los voluntarios, a las organizaciones de voluntarios, a las instituciones locales y a otros recursos de la comunidad para que contribuyan eficazmente a la rehabilitación del menor en un ambiente comunitario y, en la forma en que ésta sea posible, en el seno de la unidad familiar. Comentario Esta regla refleja la necesidad de que todas las actividades relacionadas con los delincuentes menores estén orientadas a la rehabilitación. La cooperación de la comunidad es indispensable para seguir eficazmente las directrices de la autoridad competente. Los voluntarios y los servicios de carácter voluntario, en particular, resultan una fuente de actividades útiles, en gran medida no utilizada actualmente. En algunos casos, la cooperación de antiguos delincuentes (incluidos antiguos toxicómanos) puede ser extremadamente valiosa. La regla 25 deriva de los principios estipulados en las reglas 1.1 a 1.6 y sigue las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Quinta parte Tratamiento en establecimientos penitenciarios 26. Objetivos del tratamiento en establecimientos penitenciarios 26.1 La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad. 26.2 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria —social, educacional, profesional, sicológica, médica y física— que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.

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26.3 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos. 26.4 La delincuente joven confinada en un establecimiento merece especial atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales. En ningún caso recibirá menos cuidados, protección, asistencia, tratamiento y capacitación que el delincuente joven. Se garantizará su tratamiento equitativo. 26.5 En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores. 26.6 Se fomentará la cooperación entre los ministerios y los departamentos para dar formación académica o, según proceda, profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un establecimiento penitenciario a fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en el plano de la educación. Comentario Los objetivos del tratamiento en establecimientos, tal como se enuncian en las reglas 26.1 y 26.2, serían aceptables para cualquier sistema o cultura. No obstante, dichos objetivos no se han alcanzado en todos los lugares y aún queda mucho por hacer en este sentido. La asistencia médica y sicológica, en particular, es extremadamente importante para los toxicómanos confinados en establecimientos, y para los jóvenes violentos y enfermos mentales. Evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del menor en un ambiente penitenciario, como se estipula en la regla 26.3, está en armonía con los principios rectores básicos de las Reglas establecidos por el Sexto Congreso en su resolución 4. Esta regla no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia negativa de los delincuentes adultos que sean al menos tan eficaces como las mencionadas en la regla. (Véase también la regla 13.4.) La regla 26.4 obedece a que las delincuentes suelen recibir menos atención que los delincuentes, como indicó el Sexto Congreso. En particular, la resolución 9 del Sexto Congreso pide que se dé un tratamiento equitativo a la delincuente en todas las etapas del proceso de justicia penal y que se preste especial atención a sus problemas y necesidades particulares mientras esté confinada. Además, esta regla debería también considerarse teniendo en cuenta la Declaración de Caracas del Sexto Congreso que, entre otras cosas, pide un tratamiento igual en la administración de justicia penal, y la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El derecho de acceso (regla 26.5) dimana de las disposiciones de las reglas 7.1, 10.1, 15.2 y 18.2. La cooperación entre ministerios y entre departamentos (regla 26.6) es de particular importancia para mejorar en términos generales la calidad del tratamiento y la capacitación en los establecimientos penitenciarios. 27. Aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas 27.1 En principio, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las recomendaciones conexas serán aplicables en la medida pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva.

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27.2 Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor específicas a su edad, sexo y personalidad, se procurará aplicar los principios pertinentes de las mencionadas Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en toda la medida de lo posible. Comentario Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos figuran entre los primeros instrumentos de ese tipo promulgados por las Naciones Unidas. En general se reconoce que dichas Reglas han tenido consecuencias a escala mundial. Pese a que hay países en los que su aplicación es más una aspiración que una realidad, esas Reglas siguen ejerciendo una importante influencia en la administración humanitaria y equitativa de los establecimientos correccionales. Algunos principios fundamentales relativos a los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios están recogidos ya en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (cuartos destinados al alojamiento, características arquitectónicas de los locales, camas, ropas, quejas y peticiones, contactos con el mundo exterior, alimentación, atención médica, servicios religiosos, separación por edades, personal, trabajo, etc.), así como los relativos a las medidas punitivas, disciplinarias y de coerción aplicables a los delincuentes peligrosos. Sería inoportuno modificar dichas Reglas mínimas en función de las características especiales que han de tener los establecimientos penitenciarios de menores dentro del ámbito de las presentes Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores. La regla 27 se centra en los requisitos necesarios aplicables a un menor confinado en un establecimiento penitenciario (regla 27.1), así como en las diversas necesidades específicas a su edad, sexo y personalidad (regla 27.2). Por consiguiente, los objetivos y el contenido de la regla están relacionados con las disposiciones pertinentes de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. 28. Frecuente y pronta concesión de la libertad condicional 28.1 La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible. 28.2 Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad. Comentario La facultad para conceder la libertad condicional puede conferirse a la autoridad que se menciona en la regla 14.1 o a una autoridad distinta. De ahí que en el presente caso proceda hablar de “correspondiente” y no de autoridad “competente”. Cuando las circunstancias lo permitan, se deberá optar por conceder la libertad condicional en lugar de dejar que el menor cumpla toda la pena. Cuando se tengan pruebas de un progreso satisfactorio hacia la rehabilitación, siempre que sea posible podrá concederse la libertad condicional, incluso a delincuentes que se consideraron peligrosos en el momento de su confinamiento en un establecimiento penitenciario. Al igual que la libertad vigilada, la libertad condicional podrá supeditarse al cumplimiento satisfactorio de los requisitos especificados por las autoridades pertinentes durante un período de tiempo estipulado en la orden, por ejemplo, el relativo al “buen comportamiento” del delincuente, la participación en programas comunitarios, su residencia en establecimientos de transición, etc.

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Cuando se conceda la libertad condicional a un delincuente se deberá designar a un agente de libertad vigilada o a otro funcionario para que supervise su comportamiento y le preste asistencia (en particular si aún no se ha implantado el régimen de libertad vigilada), y estimular el apoyo de la comunidad. 29. Sistemas intermedios 29.1 Se procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada reintegración de los menores a la sociedad. Comentario No hace falta subrayar la importancia de la asistencia postcarcelaria. La presente regla hace hincapié en la necesidad de establecer una red de mecanismos intermedios. Esta regla recalca también la necesidad de una gama de instalaciones y servicios destinados a satisfacer las necesidades del joven delincuente que vuelve a la comunidad y a facilitar asesoramiento y apoyo estructural como un paso importante hacia la buena reintegración en la sociedad.

Sexta parte Investigación, planificación y formulación y evaluación de políticas 30. La investigación como base de la planificación y de la formulación y la evaluación de políticas 30.1 Se procurará organizar y fomentar las investigaciones necesarias como base para una planificación y una formulación de políticas que sean efectivas. 30.2 Se procurará revisar y evaluar periódicamente las tendencias, los problemas y las causas de la delincuencia y criminalidad de menores, así como las diversas necesidades particulares del menor en custodia. 30.3 Se procurará establecer con carácter regular un mecanismo de evaluación e investigación en el sistema de administración de justicia de menores y recopilar y analizar los datos y la información pertinentes con miras a la debida evaluación y perfeccionamiento ulterior de dicho sistema. 30.4 La prestación de servicios en la administración de justicia de menores se preparará y ejecutará de modo sistemático como parte integrante de los esfuerzos de desarrollo nacional. Comentario La utilización de la investigación como base de una política racional de justicia de menores se ha reconocido ampliamente que constituye un importante mecanismo para lograr que las medidas prácticas tengan en cuenta la evolución y el mejoramiento continuos del sistema de justicia de menores. En la esfera de la delincuencia de menores es especialmente importante la influencia recíproca entre la investigación y las políticas. Debido a los cambios rápidos y a menudo espectacu­ lares del estilo de vida de la juventud y de las formas y dimensiones de la criminalidad de menores, la respuesta de la sociedad y la justicia a la criminalidad y a la delincuencia de menores pronto quedan anticuadas e inadecuadas.

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Por consiguiente, la regla 30 establece criterios para integrar la investigación en el proceso de formulación y aplicación de políticas en la administración de justicia de menores. La regla subraya en particular la necesidad de una revisión y evaluación regulares de los actuales programas y medidas y de una planificación en el contexto más amplio de los objetivos globales de desarrollo. La evaluación constante de las necesidades del menor, así como de las tendencias y problemas de la delincuencia, es un requisito previo para perfeccionar los métodos de formulación de políticas adecuadas y establecer intervenciones apropiadas estructuradas y no estructuradas. En este contexto, la investigación por personas y órganos independientes debería recibir el respaldo de agencias competentes, y para ello podrá ser útil recabar y tener en cuenta las opiniones del propio menor, no sólo de aquellos que están en contacto con el sistema. El proceso de planificación debe subrayar en particular un sistema más eficaz y equitativo de suministro de los servicios necesarios. Para ello debería efectuarse una evaluación detallada y regular de la amplia gama de necesidades y problemas particulares del menor y una determinación precisa de las prioridades. A este respecto, debería también coordinarse el empleo de los recursos existentes, en particular las medidas sustitutorias y el apoyo de la comunidad que servirían para elaborar determinados procedimientos encaminados a aplicar y supervisar los programas establecidos.

C. Materia Migración

migración

Convenio sobre las Migraciones en Condiciones Abusivas y la Promoción de la Igualdad de Oportunidades y de Trato de los Trabajadores Migrantes* *

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1975 en su sexagésima reunión; Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo le encomienda la tarea de defender los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero; Considerando que la Declaración de Filadelfia reafirma entre los principios sobre los cuales está basada la Organización que el trabajo no es una mercancía y que la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos, y reconoce la obligación solemne de la Organización de contribuir a la ejecución de programas para lograr el pleno empleo, en especial gracias a medios para el traslado de trabajadores, incluidas las migraciones de mano de obra; Considerando el Programa Mundial del Empleo de la OIT y el Convenio y la Recomendación sobre la política del empleo, 1964, y destacando la necesidad de evitar los aumentos de los movimientos migratorios que sean excesivos, incontrolados o no asistidos, por las consecuencias negativas que acarrean en el plano social y humano; Considerando, además, que con el fin de vencer el subdesarrollo y el desempleo estructural y crónico, los gobiernos de numerosos países insisten cada vez más en la conveniencia de estimular el desplazamiento de capitales y de tecnología más bien que el de los trabajadores, en función de las necesidades y solicitudes de esos países en el interés recíproco de los países de emigración y de los países de empleo; Considerando igualmente el derecho de toda persona a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país, tal como se dispone en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Recordando las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisados), 1949, y de la Recomendación sobre la protección de los trabajadores migrantes (países insuficientemente desarrollados), 1955, así como del Convenio y la Recomendación sobre la política del empleo, 1964; del Convenio y de la Recomendación sobre el servicio del *  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 24 de junio de 1975 y entró en vigor el 9 de diciembre de 1978; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano, sin embargo se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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empleo, 1948, y del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado) 1949, que tratan de cuestiones tales como la reglamentación del reclutamiento, la introducción y colocación de los trabajadores migrantes, la difusión de informaciones precisas sobre las migraciones, las condiciones mínimas de que deben disfrutar los migrantes durante su viaje y su llegada, la adopción de una política activa del empleo y la colaboración internacional en esas cuestiones; Considerando que la emigración de los trabajadores motivada por las condiciones del mercado del empleo debería realizarse bajo la responsabilidad de los organismos oficiales del empleo o con arreglo a los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes y, en particular, a los que permitan la libre circulación de los trabajadores; Considerando que, dada la existencia de tráficos ilícitos o clandestinos de mano de obra, serían oportunas nuevas normas especialmente dirigidas contra estos abusos; Recordando que el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949, dispone que todo Miembro que lo ratifique se obliga a aplicar a los migrantes que se encuentren legalmente en su territorio un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con ciertas materias enumeradas en el instrumento, en la medida en que éstas estén reglamentadas por la legislación o dependan de las autoridades administrativas; Recordando que la definición del término “discriminación” en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, no incluye obligatoriamente distinciones basadas en la nacionalidad; Considerando que serían deseables nuevas normas, que comprendan también la seguridad social, para promover la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes, y, en lo que se refiere a las cuestiones reglamentadas por la legislación o que dependen de las autoridades administrativas, para garantizarles un trato por lo menos igual al de los nacionales. Tomando nota de que las actividades relativas a los problemas muy diversos concernientes a los trabajadores migrantes no pueden lograr plenamente sus objetivos si no existe una cooperación estrecha con las Naciones Unidas y los organismos especializados; Tomando nota de que para la elaboración de las presentes normas se han tenido en cuenta los trabajos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados, y de que para evitar duplicación y garantizar una coordinación apropiada se cooperará sobre una base continuada para promover y garantizar la aplicación de estas normas; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los trabajadores migrantes, cuestión que constituye el quinto punto de su orden del día, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio que complemente el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949, y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975:

Parte I Migraciones en condiciones abusivas Artículo 1

Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se compromete a respetar los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migrantes.

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Artículo 2

1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio deberá tratar de determinar sistemáticamente si en su territorio se encuentran trabajadores migrantes empleados ilegalmente y si existen movimientos migratorios con fines de empleo provenientes o con destino a su territorio, o en tránsito por éste, en los cuales los migrantes se vean sometidos durante el viaje, a su llegada o durante su permanencia y empleo, a condiciones que infrinjan los instrumentos internacionales o acuerdos multilaterales o bilaterales pertinentes, o la legislación nacional. 2. Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores deberán ser consultadas plenamente y deberán tener la posibilidad de proporcionar la información de que dispongan al respecto. Artículo 3 Todo Miembro deberá adoptar todas las medidas necesarias y convenientes, tanto en el ámbito de su propia jurisdicción como en colaboración con otros Miembros:

a) Para suprimir las migraciones clandestinas con fines de empleo y el empleo ilegal de migrantes; b) Contra los organizadores de movimientos ilegales o clandestino de migrantes con fines de empleo, que procedan de su territorio, se dirijan a él o transiten por el mismo, y contra los que empleen a trabajadores que hayan inmigrado en condiciones ilegales, a fin de evitar y suprimir los abusos a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio. Artículo 4 Los Miembros deberán, en particular, adoptar las medidas necesarias en los planos nacional e internacional para establecer en esta materia contactos e intercambios sistemáticos de información con los demás Estados, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Artículo 5 Las medidas previstas en los artículos 3 y 4 deben tener especialmente por objeto que los traficantes de mano de obra puedan ser objeto de una acción en justicia sea cual fuere el país que sirve de base a sus operaciones. Artículo 6

1. Deberán adoptarse disposiciones en la legislación nacional para llegar a investigar eficazmente el empleo ilegal de trabajadores migrantes así como para la definición y aplicación de sanciones administrativas, civiles y penales, incluyendo la prisión, para el empleo ilegal de trabajadores migrantes, para la organización de migraciones con fines de empleo que se definen como abusivas en el artículo 2 del presente Convenio y para la asistencia deliberadamente prestada, con fines lucrativos o no, a tales migraciones. 2. Cuando un empleador sea objeto de una acción en justicia en aplicación de las disposiciones que se tomen en virtud del presente artículo, deberá tener el derecho de establecer la prueba de su buena fe. Artículo 7 Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores deberán ser consultadas acerca de la legislación y de las demás medidas previstas en el presente Convenio a fin de evitar

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o suprimir los abusos arriba mencionados, y deberá reconocérseles la posibilidad de tomar iniciativas a este respecto. Artículo 8

1. A condición de haber residido legalmente en el país con fines de empleo, el trabajador migrante no podrá ser considerado en situación ilegal o irregular por el hecho mismo de la pérdida de su empleo, la cual no deberá entrañar por sí misma el retiro de su permiso de residencia o, llegado el caso, de su permiso de trabajo. 2. Deberá, en consecuencia, beneficiarse de un trato igual al de los nacionales, especialmente en lo que se refiere a las garantías en materia de seguridad en el empleo, obtención de otro empleo, obras para absorber el desempleo y readaptación. Artículo 9 1. Sin perjuicio de las medidas adoptadas para. controlar los movimientos migratorios con fines de empleo, que aseguren que los trabajadores migrantes ingresen en el territorio nacional y sean admitidos al empleo de conformidad con la legislación pertinente, el trabajador migrante deberá, en los casos en que dicha legislación no haya sido respetada y en los que su situación no pueda regularizarse, disfrutar, tanto él como su familia, de igualdad de trato en lo concerniente a los derechos derivados de empleos anteriores en materia de remuneración, seguridad en el empleo y otros beneficios. 2. En caso de controversia sobre los derechos a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador deberá tener la posibilidad de defender sus derechos ante un organismo competente, ya sea personalmente o por intermedio de sus representantes. 3. En caso de expulsión del trabajador o su familia, no deberían éstos correr con los costos de la expulsión. 4. Nada en el presente Convenio impedirá a los Miembros la concesión, a las personas que residen o trabajan de manera ilegal en el país, del derecho a permanecer en él y ser legalmente empleadas.

Parte II Igualdad de oportunidades y de trato Artículo 10 Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se compromete a formular y a aplicar una política nacional destinada a promover y a garantizar, por los métodos adaptados a las circunstancias y usos nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su territorio. Artículo 11 1. A los fines de la aplicación de la presente parte del Convenio, la expresión trabajador migrante comprende a toda persona que emigra o ha emigrado de un país a otro para ocupar un empleo que no sea por cuenta propia; incluye también a toda persona admitida regularmente como trabajador migrante.

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2. La presente parte del Convenio no se aplicará a: a) Los trabajadores fronterizos; b) Los artistas y las personas que ejerzan una profesión liberal y que entren en el país por un período de corta duración; c) La gente de mar; d) Las personas que hayan entrado en el país con fines especiales de formación o de educación; e) Las personas empleadas en organizaciones o empresas que operan dentro del territorio de un país que han sido admitidas temporalmente en dicho país, a solicitud de sus empleadores, para cumplir trabajos o funciones específicos por un período definido o limitado de tiempo y que están obligadas a abandonar el país al término de sus trabajos o funciones. Artículo 12 Todo Miembro deberá, mediante métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales:

a) Hacer lo posible por obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados para promover la aceptación y observancia de la política prevista en el artículo 10 del presente Convenio; b) Adoptar las medidas legislativas y promover los programas educativos que resulten necesarios para lograr dicha aceptación y dicha observancia; c) Tomar medidas, promover programas de educación y fomentar otras actividades tendientes a que los trabajadores migrantes conozcan lo mejor posible la política adoptada, sus derechos y obligaciones, así como las actividades destinadas a prestarles ayuda efectiva en el ejercicio de sus derechos y para su protección; d) Derogar toda disposición legislativa y modificar toda norma o práctica administrativa que sea incompatible con dicha política; e) Elaborar y poner en práctica, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, una política social adecuada a las condiciones y prácticas nacionales que permita a los trabajadores migrantes y a sus familias disfrutar de los beneficios acordados a sus nacionales, teniendo en cuenta, sin infringir el principio de la igualdad de oportunidades y de trato, las necesidades particulares que pudiesen tener hasta el momento en que su adaptación a la sociedad del país de empleo se haya completado; f) Tomar las medidas necesarias a fin de ayudar y estimular los esfuerzos que realicen los trabajadores migrantes y sus familias para preservar su identidad nacional y étnica, así como sus vínculos culturales con su país de origen, incluyendo la posibilidad de que sus hijos reciban enseñanza de su lengua materna; g) Garantizar la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo a todos los trabajadores migrantes que ejerzan la misma actividad, cualesquiera que sean las condiciones particulares de su empleo. Artículo 13 1. Todo Miembro podrá adoptar todas las medidas necesarias, que dependan de su propia competencia, y colaborar con otros Miembros a fin de facilitar la reunión de familias de todos los trabajadores migrantes que residan legalmente en su territorio. 2. El presente artículo se refiere al cónyuge del trabajador migrante y, en la medida en que estén a su cargo, a los hijos, al padre y a la madre del migrante.

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Artículo 14

Todo Miembro podrá: a) Subordinar la libre elección del empleo, sin dejar de asegurar el derecho a la movilidad geográfica, a la condición de que el trabajador migrante haya residido legalmente en el país con fines de empleo durante un período prescrito, que no deberá exceder de dos años o, si la legislación exige un contrato de duración determinada inferior a dos años, a que el trabajador haya cumplido su primer contrato de trabajo. b) Después de consultar debidamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas, reglamentar las condiciones de reconocimiento en el país de las calificaciones laborales adquiridas fuera de él, inclusive los certificados y diplomas obtenidos en el extranjero. c) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o de funciones, cuando así lo exija el interés del Estado.

Parte III Disposiciones Finales Artículo 15 El presente Convenio no impide a los Miembros celebrar acuerdos multilaterales o bilaterales con miras a resolver los problemas resultantes de su aplicación. Artículo 16 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir una de las partes I o II de su aceptación del Convenio. 2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá en cualquier momento anular esta declaración mediante una declaración posterior. 3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, deberá indicar en sus memorias subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio el estado de su legislación y práctica respecto de las disposiciones de la parte excluida de la aceptación, la medida en que haya puesto o se proponga poner en ejecución estas disposiciones y las razones por las cuales no las ha incluido aún en su aceptación del Convenio. Artículo 17 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 18 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

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Artículo 19

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 20 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 21 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 22 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 23 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que e] nuevo convenio revisor haya entrado en vigor b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 24

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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Convenio sobre los Trabajadores Migrantes*

*

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, adoptado por la Conferencia en su vigésima quinta reunión, cuestión que está comprendida en el undécimo punto del orden del día, y Considerando que estas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949: Artículo 1 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a poner a disposición de la Oficina Internacional del Trabajo y de cualquier otro Miembro, cuando lo soliciten:

a) Información sobre la política y la legislación nacionales referentes a la emigración y a la inmigración; b) Información sobre las disposiciones especiales relativas al movimiento de trabajadores migrantes y a sus condiciones de trabajo y de vida; c) Información sobre los acuerdos generales y los arreglos especiales en estas materias, celebrados por el Miembro en cuestión. Artículo 2 Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener un servicio gratuito apropiado, encargado de prestar ayuda a los trabajadores migrantes y, especialmente, de proporcionarles información exacta, o a cerciorarse de que funciona un servicio de esta índole. *  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 1 julio de 1949, y entró en vigor el 22 de enero de 1952; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 3

1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga, siempre que la legislación nacional lo permita, a tomar todas las medidas pertinentes contra la propaganda sobre la emigración y la inmigración que pueda inducir en error. 2. A estos efectos, colaborará, cuando ello fuere oportuno, con otros Miembros interesados. Artículo 4 Todo Miembro deberá dictar disposiciones, cuando ello fuere oportuno y dentro de los límites de su competencia, con objeto de facilitar la salida, el viaje y el recibimiento de los trabajadores migrantes. Artículo 5 Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener, dentro de los límites de su competencia, servicios médicos apropiados encargados de:

a) Cerciorarse, si ello fuere necesario, de que, tanto en el momento de su salida como en el de su llegada, la salud de los trabajadores migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos es satisfactoria; b) Velar por que los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias gocen de una protección médica adecuada y de buenas condiciones de higiene en el momento de su salida, durante el viaje y a su llegada al país de destino. Artículo 6 1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con las materias siguientes:

a) Siempre que estos puntos estén reglamentados por la legislación o dependan de las autoridades administrativas: i) La remuneración, comprendidos los subsidios familiares cuando éstos formen parte de la remuneración, las horas de trabajo, las horas extraordinarias, las vacaciones pagadas, las limitaciones al trabajo a domicilio, la edad de admisión al empleo, el aprendizaje y la formación profesional, el trabajo de las mujeres y de los menores; ii) La afiliación a las organizaciones sindicales y el disfrute de las ventajas que ofrecen los contratos colectivos; iii) La vivienda; b) La seguridad social (es decir, las disposiciones legales relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, vejez y muerte, desempleo y obligaciones familiares, así como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la legislación nacional, esté comprendido en un régimen de seguridad social), a reserva: i) De acuerdos apropiados para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición;

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ii) De disposiciones especiales establecidas por la legislación nacional del país de inmigración sobre las prestaciones o fracciones de prestación pagaderas exclusivamente con los fondos públicos, y sobre las asignaciones pagadas a las personas que no reúnen las condiciones de cotización exigidas para la atribución de una pensión normal; c) Los impuestos, derechos y contribuciones del trabajo que deba pagar, por concepto del trabajo, la persona empleada; d) Las acciones judiciales relacionadas con las cuestiones mencionadas en el presente Convenio. 2. En el caso de un Estado federal, las disposiciones del presente artículo deberán aplicarse siempre que las cuestiones a que se refieran estén reglamentadas por la legislación federal o dependan de las autoridades administrativas federales. A cada Miembro corresponderá determinar en qué medida y en qué condiciones se aplicarán estas disposiciones a las cuestiones que estén reglamentadas por la legislación de los estados constitutivos, provincias, cantones, o que dependan de sus autoridades administrativas. El Miembro indicará en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio en qué medida y en qué condiciones las cuestiones comprendidas en el presente artículo están reglamentadas por la legislación federal o dependen de las autoridades administrativas federales. En lo que respecta a las cuestiones que estén reglamentadas por la legislación de los estados constitutivos, provincias, cantones, o que dependan de sus autoridades administrativas, el Miembro actuará de conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo 7, b), del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 7 1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a que su servicio del empleo y sus otros servicios relacionados con las migraciones colaboren con los servicios correspondientes de los demás Miembros. 2. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por su servicio público del empleo no ocasionen gasto alguno a los trabajadores migrantes. Artículo 8 1. El trabajador migrante que haya sido admitido a título permanente y los miembros de su familia que hayan sido autorizados a acompañarlo o a reunirse con él no podrán ser enviados a su territorio de origen o al territorio del que emigraron cuando, por motivo de enfermedad o accidente sobrevenidos después de la llegada, el trabajador migrante no pueda ejercer su oficio, a menos que la persona interesada lo desee o que así lo establezca un acuerdo internacional en el que sea parte el Miembro. 2. Cuando los trabajadores migrantes sean admitidos de manera permanente desde su llegada al país de inmigración, la autoridad competente de este país podrá decidir que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no surtirán efecto sino después de un período razonable, el cual no será, en ningún caso, mayor de cinco años, contados desde la fecha de la admisión de tales migrantes. Artículo 9

Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a permitir, habida cuenta de los límites fijados por la legislación nacional relativa a la exportación y a la importación

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de divisas, la transferencia de cualquier parte de las ganancias y de las economías del trabajador migrante que éste desee transferir. Artículo 10

Cuando el número de migrantes que van del territorio de un Miembro al territorio de otro sea considerable, las autoridades competentes de los territorios en cuestión deberán, siempre que ello fuere necesario o conveniente, celebrar acuerdos para regular las cuestiones de interés común que puedan plantearse al aplicarse las disposiciones del presente Convenio. Artículo 11 1. A los efectos de este Convenio, la expresión trabajador migrante significa toda persona que emigra de un país a otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia cuenta, e incluye a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante. 2. El presente Convenio no se aplica:

a) A los trabajadores fronterizos; b) A la entrada, por un corto período, de artistas y de personas que ejerzan una profesión liberal; c) A la gente de mar. Artículo 12

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 13

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 14

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, por medio de una declaración anexada a su ratificación, excluir de la misma los diversos anexos del Convenio o uno de ellos. 2. A reserva de los términos de una declaración así comunicada, las disposiciones de los anexos tendrán el mismo efecto que las disposiciones del Convenio. 3. Todo Miembro que formule una declaración de esta índole podrá, posteriormente, por medio de una nueva declaración, notificar al Director General la aceptación de los diversos anexos mencionados en la declaración o de uno de ellos; y a partir de la fecha de registro, por el Director General, de esta notificación, las disposiciones de dichos anexos serán aplicables al Miembro en cuestión. 4. Mientras una declaración formulada de acuerdo con los términos del párrafo 1 del presente artículo permanezca en vigor respecto de un anexo, el Miembro podrá manifestar su intención de aceptar dicho anexo como si tuviera el valor de una recomendación.

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Artículo 15

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar: a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos, sean aplicadas sin modificaciones; b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos, sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) Los territorios respecto de los cuales el Convenio y sus diversos anexos, o uno de ellos, sean inaplicables y los motivos por los cuales sean inaplicables; d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 17, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados. Artículo 16 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos, serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos o de uno de ellos, serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones. 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración posterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. 3. Durante los períodos en que este Convenio, sus diversos anexos, o uno de ellos, puedan ser denunciados de conformidad con las disposiciones del artículo 17, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. Artículo 17 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

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2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. 3. Mientras el presente Convenio pueda ser denunciado de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes, todo Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y que no lo denuncie podrá comunicar al Director General, en cualquier momento, una declaración por la que denuncie únicamente uno de los anexos de dicho Convenio. 4. La denuncia del presente Convenio, de sus diversos anexos o de uno de ellos no menoscabará los derechos que estos instrumentos otorguen al migrante o a las personas de su familia, si emigró mientras el Convenio, sus diversos anexos o uno de ellos estaban en vigor en el territorio donde se plantee la cuestión del mantenimiento de la validez de estos derechos. Artículo 18 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 19 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 20 A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. Artículo 21

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

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2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 22

1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en que la cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, un texto revisado de uno o varios de los anexos del presente Convenio. 2. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio deberá, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de clausurada la reunión de la Conferencia, someter ese texto revisado a la autoridad o a las autoridades competentes, para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas. 3. Ese texto revisado surtirá efecto, para cada Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor, cuando ese Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración notificando la aceptación del texto revisado. 4. A partir de la fecha de adopción por la Conferencia del texto revisado del anexo, solamente el texto revisado podrá ser aceptado por los Miembros. Artículo 23 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

ANEXO Anexo I Reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que no hayan sido contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental Artículo 1 El presente anexo se aplica a los trabajadores migrantes que no hayan sido reclutados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental. Artículo 2 A los efectos del presente anexo:

a) El término reclutamiento significa: i) El hecho de contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio; o ii) El hecho de obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio, así como la adopción de medidas relativas a las operaciones comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los preparativos para su salida;

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b) El término introducción significa todas las operaciones efectuadas preparar o facilitar la llegada o la admisión a un territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado a) de este artículo; y c) El término colocación significa todas las operaciones efectuadas para procurar o facilitar el empleo de las personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este artículo. Artículo 3

1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente anexo y cuya legislación autorice las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación, tal como se definen en el artículo 2, deberá reglamentar aquellas de dichas operaciones que estén autorizadas por su legislación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 2. A reserva de las disposiciones establecidas en el párrafo siguiente, solamente tendrán derecho a efectuar las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación: a) Las oficinas públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio donde se realicen las operaciones; b) Los organismos oficiales de un territorio distinto de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a efectuar tales operaciones en ese territorio en virtud de un acuerdo entre los gobiernos interesados; y c) Cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional. 3. En la medida en que la legislación nacional o un acuerdo bilateral lo permitan, las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación podrán ser efectuadas por: a) El empleador o una persona que esté a su servicio y actúe en su nombre, a reserva de la aprobación y vigilancia de la autoridad competente, si ello fuere necesario en interés del migrante; b) Una agencia privada, si la autoridad competente del territorio donde las operaciones deban celebrarse le concede previamente una autorización, en los casos y en la forma que determinen: i) La legislación de ese territorio; o ii) Un acuerdo entre la autoridad competente del territorio de emigración o cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional y la autoridad competente del territorio de inmigración. 4. La autoridad competente del territorio donde se realicen las operaciones deberá ejercer una vigilancia sobre las actividades de las personas u organismos provistos de una autorización expedida en virtud del párrafo 3, b), a excepción de las actividades de cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional, cuya situación continúe rigiéndose por los términos de dicho instrumento o por un acuerdo celebrado entre dicho organismo y la autoridad competente interesada. 5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo deberá interpretarse como si autorizara a una persona o a un organismo, que no sea la autoridad competente del territorio de inmigración, a permitir la entrada de un trabajador migrante en el territorio de un Miembro.

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Artículo 4

Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por los servicios públicos del empleo en relación con el reclutamiento, introducción y colocación de los trabajadores migrantes serán gratuitas. Artículo 5 1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo y que disponga de un sistema para controlar los contratos de trabajo celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y un trabajador migrante se obliga a exigir:

a) Que un ejemplar del contrato de trabajo sea remitido al migrante antes de la salida, o si los gobiernos interesados así lo convienen, en un centro de recepción al llegar al territorio de inmigración; b) Que el contrato contenga disposiciones que indiquen las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración ofrecida al migrante; c) Que el migrante reciba, por escrito, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, información sobre las condiciones generales de vida y de trabajo a que estará sujeto en el territorio de inmigración. 2. Si al migrante le entregan una copia del contrato a su llegada al territorio de inmigración, deberá haber sido informado, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, de la categoría profesional en la que haya sido contratado y de las demás condiciones de trabajo, especialmente la remuneración mínima que se le garantice. 3. La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos precedentes y se apliquen sanciones en casos de infracción. Artículo 6 Las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 4 del Convenio deberán comprender, cuando ello fuere pertinente:

a) La simplificación de las formalidades administrativas; b) El establecimiento de servicios de interpretación; c) Cualquier asistencia necesaria durante un período inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos; d) La protección, durante el viaje y especialmente a bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos. Artículo 7 1. Cuando sea elevado el número de trabajadores migrantes que vayan del territorio de un Miembro al territorio de otro, las autoridades competentes de los territorios interesados deberán, cada vez que ello fuere necesario o conveniente, celebrar acuerdos para regular las cuestiones de interés común que puedan surgir al aplicarse las disposiciones del presente anexo. 2. Cuando los Miembros dispongan de un sistema para controlar los contratos de trabajo, dichos acuerdos deberán indicar los métodos que deban adoptarse para garantizar la ejecución de las obligaciones contractuales del empleador.

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Artículo 8

Se aplicarán sanciones apropiadas a cualquier persona que fomente la inmigración clandestina o ilegal. Anexo II Reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que hayan sido contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental Artículo 1 El presente anexo se aplica a los trabajadores migrantes que hayan sido reclutados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental. Artículo 2 A los efectos del presente anexo:

a) El término reclutamiento significa: i) El hecho de contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental; o ii) El hecho de obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental, así como la adopción de medidas relativas a las operaciones comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los preparativos para su salida; b) El término introducción significa todas las operaciones efectuadas preparar o facilitar la llegada o la admisión a un territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado a) de este artículo, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental; c) el término colocación significa todas las operaciones efectuadas para procurar o facilitar el empleo de las personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este artículo, en virtud de un acuerdo sobre migraciones co­ lectivas celebrado bajo el control gubernamental. Artículo 3

1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente anexo y cuya legislación autorice las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación, tal como se definen en el artículo 2, deberá reglamentar aquellas de dichas operaciones que estén autorizadas por su legislación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 2. A reserva de las disposiciones establecidas en el párrafo siguiente, solamente tendrán derecho a efectuar las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación: a) Las oficinas públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio donde se realicen las operaciones;

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b) Los organismos oficiales de un territorio distinto de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a efectuar dichas operaciones en ese territorio en virtud de un acuerdo entre los gobiernos interesados; y c) Cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional. 3. En la medida en que la legislación nacional o un acuerdo bilateral lo permitan, y a reserva, si ello fuere necesario en interés del migrante, de la aprobación y vigilancia de la autoridad competente, las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación podrán ser efectuadas por: a) El empleador o una persona que esté a su servicio y actúe en su nombre: b) Agencias privadas. 4. El derecho a efectuar las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación deberá estar sujeto a la autorización previa de la autoridad competente del territorio donde dichas operaciones deban realizarse, en los casos y en la forma que determinen: a) La legislación de ese territorio; b) Un acuerdo entre la autoridad competente del territorio de emigración o cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional y la autoridad competente del territorio de inmigración. 5. La autoridad competente del territorio donde se realicen las operaciones deberá, de conformidad con cualquier acuerdo celebrado por las autoridades competentes interesadas, ejercer una vigilancia sobre las actividades de las personas u organismos provistos de una autorización expedida en virtud del párrafo precedente, a excepción de las actividades de cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional, cuya situación continúe rigiéndose por los términos de dicho instrumento o por un acuerdo celebrado entre dicho organismo y la autoridad competente interesada. 6. Antes de autorizar la introducción de trabajadores migrantes, la autoridad competente del territorio de inmigración se deberá cerciorar de que no existe en este territorio un número suficiente de trabajadores disponibles capaces de realizar el trabajo en cuestión. 7. Ninguna de las disposiciones del presente artículo deberá interpretarse como si autorizara a una persona o a un organismo, que no sea la autoridad competente del territorio de inmigración, a permitir la entrada de un trabajador migrante en el territorio de un Miembro. Artículo 4 1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por los servicios públicos del empleo en relación con el reclutamiento, introducción y colocación de los trabajadores migrantes serán gratuitas. 2. Los gastos de administración ocasionados por el reclutamiento, introducción y colocación no deberán correr a cargo del migrante. Artículo 5 Cuando para el transporte colectivo de migrantes de un país a otro se necesite pasar en tránsito por un tercer país, la autoridad competente del territorio de tránsito deberá tomar medidas que faciliten el paso en tránsito, a fin de evitar retrasos y dificultades administrativas.

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Artículo 6

1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo y que disponga de un sistema para controlar los contratos de trabajo celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y un trabajador migrante se obliga a exigir: a) Que un ejemplar del contrato de trabajo sea remitido al migrante antes de la salida, o si los gobiernos interesados así lo convienen, en un centro de recepción al llegar al territorio de inmigración; b) Que el contrato contenga disposiciones que indiquen las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración ofrecida al migrante; c) Que el migrante reciba, por escrito, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, información sobre las condiciones generales de vida y de trabajo a que estará sujeto en el territorio de inmigración. 2. Si al migrante le entregan una copia del contrato a su llegada al territorio de inmigración, deberá haber sido informado, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, de la categoría profesional en la que haya sido contratado y de las demás condiciones de trabajo, especialmente la remuneración mínima que se le garantice. 3. La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos precedentes y se apliquen sanciones en casos de infracción. Artículo 7 Las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 4 del Convenio deberán comprender, cuando ello fuere pertinente:

a) La simplificación de las formalidades administrativas; b) El establecimiento de servicios de interpretación; c) cualquier asistencia necesaria durante un período inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos; d) La protección, durante el viaje y especialmente a bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos; e) La autorización para realizar y transferir la propiedad de los migrantes admitidos con carácter permanente. Artículo 8 La autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para prestar asistencia a los trabajadores migrantes, durante un período inicial, en las cuestiones relativas a sus condiciones de empleo, y cuando ello fuere pertinente, dichas medidas se tomarán en colaboración con organizaciones voluntarias reconocidas. Artículo 9 Si un trabajador migrante, introducido en el territorio de un Miembro de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente anexo, no obtiene, por una causa que no le sea imputable, el empleo para el cual fue reclutado u otro empleo conveniente, los gastos de su regreso y del de los miembros de su familia que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con él, com-

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prendidos los impuestos administrativos, el transporte y la manutención hasta el lugar de destino y el transporte de los efectos de uso doméstico, no deberán correr a cargo del migrante. Artículo 10

Si la autoridad competente del territorio de inmigración considera que el empleo para el cual el migrante fue reclutado de conformidad con el artículo 3 del presente anexo ha resultado ser inadecuado, deberá tomar medidas apropiadas para ayudarle a conseguir un empleo conveniente que no perjudique a los trabajadores nacionales, y deberá adoptar disposiciones que garanticen su mantenimiento, en espera de la obtención de tal empleo, o su regreso a la región donde fue reclutado, si el migrante está de acuerdo o ha aceptado el regreso en esas condiciones al ser reclutado, o bien su establecimiento en otro lugar. Artículo 11 Si un trabajador migrante que posea la calidad de refugiado o de persona desplazada está sobrante en un empleo cualquiera, en un territorio de inmigración donde haya entrado de conformidad con el artículo 3 del presente anexo, la autoridad competente de este territorio deberá hacer todo lo posible para permitirle la obtención de un empleo conveniente que no perjudique a los trabajadores nacionales, y deberá adoptar disposiciones que garanticen su manutención, en espera de su colocación en un empleo conveniente, o su establecimiento en otro lugar. Artículo 12 1. Las autoridades competentes de los territorios interesados deberán celebrar acuerdos para regular las cuestiones de interés común que puedan surgir al aplicar las disposiciones del presente anexo. 2. Cuando los Miembros dispongan de un sistema para controlar los contratos de trabajo, dichos acuerdos deberán indicar los métodos que deban adoptarse para garantizar la ejecución de las obligaciones contractuales del empleador. 3. Estos acuerdos deberán prever, cuando ello fuere pertinente, una colaboración entre la autoridad competente del territorio de emigración, o un organismo establecido de acuerdo con las disposiciones de un instrumento internacional, y la autoridad competente del territorio de inmigración, sobre la asistencia que deba prestarse a los migrantes en relación con sus condiciones de empleo, en virtud de las disposiciones del artículo 8. Artículo 13 Se aplicarán sanciones apropiadas a cualquier persona que fomente la inmigración clandestina o ilegal.

Anexo III Importación de efectos personales, herramientas y equipo de los trabajadores migrantes Artículo 1 1. Los efectos personales pertenecientes a los trabajadores migrantes reclutados y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberán estar exentos de derechos de aduana a la entrada en el territorio de inmigración.

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2. Las herramientas manuales portátiles y el equipo portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores para el ejercicio de su oficio, pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos, deberán estar exentos de derechos de aduana a la entrada en el territorio de inmigración, a condición de que al importarlos pueda probarse que las herramientas y el equipo en cuestión son efectivamente de su propiedad o de su posesión, que han sido durante un período de tiempo apreciable de su posesión y uso y que están destinados a ser utilizados por los migrantes en el ejercicio de su profesión. Artículo 2 1. Los efectos personales pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberán estar exentos de derechos de aduana al regreso de dichas personas a su país de origen y siempre que hayan conservado la nacionalidad de este país. 2. Las herramientas manuales portátiles y el equipo portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores para el ejercicio de su oficio, pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos, deberán estar exentos de derechos de aduana al regreso de dichas personas a su país de origen, siempre que hayan conservado la nacionalidad de este país y a condición de que al importarlos pueda probarse que las herramientas y el equipo en cuestión son efectivamente de su propiedad o de su posesión, que han sido durante un período de tiempo apreciable de su posesión y uso y que están destinados a ser utilizados por los migrantes en el ejercicio de su profesión.

C. Materia Mujer

mujer

Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer*

*

La Asamblea General, Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración, sin distinción alguna, incluida la distinción por razón de sexo, Teniendo en cuenta las resoluciones, declaraciones, convenciones y recomendaciones de las Naciones Unidas y los organismos especializados cuyo objeto es eliminar todas las formas de discriminación y fomentar la igualdad de derechos de hombres y mujeres, Preocupada de que, a pesar de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y de otros instrumentos de las Naciones Unidas y los organismos especializados y a pesar de los progresos realizados en materia de igualdad de derechos, continúa existiendo considerable discriminación en contra de la mujer, Considerando que la discriminación contra la mujer es incompatible con la dignidad humana y con el bienestar de la familia y de la sociedad, impide su participación en la vida política, social, económica y cultural de sus países en condiciones de igualdad con el hombre, y constituye un obstáculo para el pleno desarrollo de las posibilidades que tiene la mujer de servir a sus países y a la humanidad, Teniendo presente la importancia de la contribución de la mujer a la vida social, política, económica y cultural, así como su función en la familia y especialmente en la educación de los hijos, Convencida de que la máxima participación tanto de las mujeres como de los hombres en todos los campos es indispensable para el desarrollo total de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,

*  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 7 de noviembre de 1967; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Considerando que es necesario garantizar el reconocimiento universal, de hecho y en derecho, del principio de igualdad del hombre y la mujer, Proclama solemnemente la presente Declaración: Artículo 1 La discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana. Artículo 2 Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer, en particular:

a) El principio de la igualdad de derechos figurará en las constituciones o será garantizado de otro modo por ley; b) Los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas y de los organismos especializados relativos a la eliminación de la discriminación en contra de la mujer se aceptarán mediante ratificación o adhesión y se aplicarán plenamente tan pronto como sea posible. Artículo 3

Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para educar a la opinión pública y orientar las aspiraciones nacionales hacia la eliminación de los prejuicios y la abolición de las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad de la mujer. Artículo 4 Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar a la mujer en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna:

a) El derecho a votar en todas las elecciones y a ser elegible para formar parte de todos los organismos constituidos mediante elecciones públicas; b) El derecho a votar en todos los referéndums públicos; c) El derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas. Estos derechos deberán ser garantizados por la legislación. Artículo 5 La mujer tendrá los mismos derechos que el hombre en materia de adquisición, cambio, o conservación de una nacionalidad. El matrimonio con un extranjero no debe afectar automáticamente la nacionalidad de la mujer, ya sea convirtiéndola en apátrida o imponiéndole la nacionalidad de su marido. Artículo 6 1. Sin perjuicio de la salvaguardia de la unidad y la armonía de la familia, que sigue siendo la unidad básica de toda sociedad, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas, especialmente medidas legislativas, para que la mujer, casada o no, tenga iguales derechos que el hombre en el campo del derecho civil y en particular:

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a) El derecho a adquirir, administrar y heredar bienes y a disfrutar y disponer de ellos, incluyendo los adquiridos durante el matrimonio; b) La igualdad en la capacidad jurídica y en su ejercicio; c) los mismos derechos que el hombre en la legislación sobre circulación de las personas. 2. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar el principio de la igualdad de condición del marido y de la esposa, y en particular: a) La mujer tendrá el mismo derecho que el hombre a escoger libremente cónyuge y a contraer matrimonio sólo mediante su pleno y libre consentimiento; b) La mujer tendrá los mismos derechos que el hombre durante el matrimonio y a la disolución del mismo. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial; c) El padre y la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a sus hijos. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial. 3. Deberán prohibirse el matrimonio de niños y los esponsales de las jóvenes antes de haber alcanzado la pubertad y deberán adoptarse medidas eficaces, inclusive medidas legislativas, a fin de fijar una edad mínima para contraer matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial. Artículo 7 Todas las disposiciones de los códigos penales que constituyan una discriminación contra las mujeres serán derogadas. Artículo 8 Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas, inclusive medidas legislativas, para combatir todas las formas de trata de mujeres y de explotación de la prostitución de mujeres. Artículo 9 Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar a la joven y a la mujer, casada o no, derechos iguales a los del hombre en materia de educación en todos los niveles, y en particular:

a) Iguales condiciones de acceso a toda clase de instituciones docentes, incluidas las universidades y las escuelas técnicas y profesionales, e iguales condiciones de estudio en dichas instituciones; b) La misma selección de programas de estudios, los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional, y locales y equipo de la misma calidad, ya se trate de establecimientos de enseñanza mixta o no; c) Iguales oportunidades en la obtención de becas y otras subvenciones de estudio; d) Iguales oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización de adultos; e) Acceso a material informativo para ayudarla a asegurar la salud y bienestar de la familia. Artículo 10

1. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, casada o no, los mismos derechos que al hombre en la esfera de la vida económica y social, y en particular:

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a) El derecho, sin discriminación alguna por su estado civil o por cualquier otro motivo, a recibir formación profesional, trabajar, elegir libremente empleo y profesión, y progresar en la profesión y en el empleo; b) El derecho a igual remuneración que el hombre y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor; c) El derecho a vacaciones pagadas, prestaciones de jubilación y medidas que le aseguren contra el desempleo, la enfermedad, la vejez o cualquier otro tipo de incapacidad para el trabajo; d) El derecho a recibir asignaciones familiares en igualdad de condiciones con el hombre. 2. A fin de impedir que se discrimine contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y garantizar su derecho efectivo al trabajo, deberán adoptarse medidas para evitar su despido en caso de matrimonio o maternidad, proporcionarle licencia de maternidad con sueldo pagado y la garantía de volver a su empleo anterior, así como para que se le presten los necesarios servicios sociales, incluidos los destinados al cuidado de los niños. 3. Las medidas que se adopten a fin de proteger a la mujer en determinados tipos de trabajo por razones inherentes a su naturaleza física no se considerarán discriminatorias. Artículo 11 1. El principio de la igualdad de derechos del hombre y la mujer exige que todos los Estados lo apliquen en conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2. En consecuencia, se encarece a los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales y los individuos que hagan cuanto esté de su parte para promover la aplicación de los principios contenidos en esta Declaración.

mujer

Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer*

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La Asamblea General, Reconociendo la urgente necesidad de una aplicación universal a la mujer de los derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad de todos los seres humanos, Observando que estos derechos y principios están consagrados en instrumentos internacionales, entre los que se cuentan la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Reconociendo que la aplicación efectiva de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer contribuiría a eliminar la violencia contra la mujer y que la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, enunciada en la presente resolución, reforzaría y complementaría ese proceso, Preocupada porque la violencia contra la mujer constituye un obstáculo no sólo para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz, tal como se reconoce en las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer, en las que se recomendó un conjunto de medidas encaminadas a combatir la violencia contra la mujer, sino también para la plena aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y li­ bertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer, Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre,

*  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 14 de diciembre de 1960; el presente documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Preocupada por el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones de conflicto armado son particularmente vulnerables a la violencia, Recordando la conclusión en el párrafo 23 del anexo a la resolución 1990/15 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1990, en que se reconoce que la violencia contra la mujer en la familia y en la sociedad se ha generalizado y trasciende las diferencias de ingresos, clases sociales y culturas, y debe contrarrestarse con medidas urgentes y eficaces para eliminar su incidencia, Recordando asimismo la resolución 1991/18 del Consejo Económico y Social, de 30 de mayo de 1991, en la que el Consejo recomendó la preparación de un marco general para un instrumento internacional que abordara explícitamente la cuestión de la violencia contra la mujer, Observando con satisfacción la función desempeñada por los movimientos en pro de la mujer para que se preste más atención a la naturaleza, gravedad y magnitud del problema de la violencia contra la mujer, Alarmada por el hecho de que las oportunidades de que dispone la mujer para lograr su igualdad jurídica, social, política y económica en la sociedad se ven limitadas, entre otras cosas, por una violencia continua y endémica, Convencida de que, a la luz de las consideraciones anteriores, se requieren una definición clara y completa de la violencia contra la mujer, una formulación clara de los derechos que han de aplicarse a fin de lograr la eliminación de la violencia contra la mujer en todas sus formas, un compromiso por parte de los Estados de asumir sus responsabilidades, y un compromiso de la comunidad internacional para eliminar la violencia contra la mujer, Proclama solemnemente la siguiente Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer e insta a que se hagan todos los esfuerzos posibles para que sea universalmente conocida y respetada: Artículo 1

A los efectos de la presente Declaración, por “violencia contra la mujer” se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. Artículo 2 Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos:

a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada;

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c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra. Artículo 3

La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos figuran: a) El derecho a la vida; b) El derecho a la igualdad; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona; d) El derecho a igual protección ante la ley; e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación; f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar; g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables; h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 4 Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:

a) Considerar la posibilidad, cuando aún no lo hayan hecho, de ratificar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de adherirse a ella o de retirar sus reservas a esa Convención; b) Abstenerse de practicar la violencia contra la mujer; c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos; e) Considerar la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente las que se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer; f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer;

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g) Esforzarse por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional, que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física y sicológica; h) Consignar en los presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer; i) Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer; j) Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector de la educación, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer; k) Promover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de las investigaciones; l) Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres especialmente vulnerables; m) Incluir, en los informes que se presenten en virtud de los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos, información acerca de la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para poner en práctica la presente Declaración; n) Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios enunciados en la presente Declaración; o) Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo el movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dicho problema; p) Facilitar y promover la labor del movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos local, nacional y regional; q) Alentar a las organizaciones intergubernamentales regionales a las que pertenezcan a que incluyan en sus programas, según convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer. Artículo 5

Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas deberán contribuir, en sus respectivas esferas de competencia, al reconocimiento y ejercicio de los derechos y a la aplicación de los principios establecidos en la presente Declaración y, a este fin, deberán, entre otras cosas:

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a) Fomentar la cooperación internacional y regional con miras a definir estrategias regionales para combatir la violencia, intercambiar experiencias y financiar programas relacionados con la eliminación de la violencia contra la mujer; b) Promover reuniones y seminarios encaminados a despertar e intensificar la conciencia de toda la población sobre la cuestión de la violencia contra la mujer; c) Fomentar, dentro del sistema de las Naciones Unidas, la coordinación y el intercambio entre los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos a fin de abordar con eficacia la cuestión de la violencia contra la mujer; d) Incluir en los análisis efectuados por las organizaciones y los órganos del sistema de las Naciones Unidas sobre las tendencias y los problemas sociales, por ejemplo, en los informes periódicos sobre la situación social en el mundo, un examen de las tendencias de la violencia contra la mujer; e) Alentar la coordinación entre las organizaciones y los órganos del sistema de las Naciones Unidas a fin de integrar la cuestión de la violencia contra la mujer en los programas en curso, haciendo especial referencia a los grupos de mujeres particularmente vulnerables a la violencia; f) Promover la formulación de directrices o manuales relacionados con la violencia contra la mujer, tomando en consideración las medidas mencionadas en la presente Declaración; g) Considerar la cuestión de la eliminación de la violencia contra la mujer, cuando proceda, en el cumplimiento de sus mandatos relativos a la aplicación de los instrumentos de derechos humanos; h) Cooperar con las organizaciones no gubernamentales en todo lo relativo a la cuestión de la violencia contra la mujer. Artículo 6 Nada de lo enunciado en la presente Declaración afectará a disposición alguna que pueda formar parte de la legislación de un Estado o de cualquier convención, tratado o instrumento internacional vigente en ese Estado y sea más conducente a la eliminación de la violencia contra la mujer.

C. Materia Orientación sexual y género

Orientación sexual y género

Principios sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género “Principios de Yogyakarta”* *

LOS PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Todos los derechos humanos son universales, complementarios, indivisibles e interdependientes. La orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y humanidad de cada persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso. Ha habido muchos avances en asegurar que las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la igualdad de dignidad y respeto a que cada persona tiene derecho. En la actualidad, numerosos Estados tienen leyes y constituciones que garantizan los de­ rechos a la igualdad y a la no discriminación sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género. Sin embargo, las violaciones de derechos humanos debido a una orientación sexual o identidad de género real o percibido de las personas constituyen un patrón global y arraigado que es motivo de profunda preocupación. Incluyen asesinatos extrajudiciales, tortura, malos tratos, violencia sexual y violación, injerencias en su privacidad, detención arbitraria, negación de empleo y de oportunidades educativas, así como una grave discriminación en el disfrute de otros derechos humanos. Estas violaciones son a menudo agravadas por experiencias de otras formas de violencia, odio, discriminación y exclusión, como las basadas en la raza, la edad, la religión, la discapacidad o la condición económica, social o de otra índole. Numerosos Estados y sociedades imponen normas de género y de orientación sexual a las personas a través de las costumbres, las leyes y la violencia, y se afanan en controlar las formas en que ellas experimentan las relaciones personales y cómo se identifican a sí mismas. La vigilancia sobre la sexualidad continúa siendo una fuerza principal detrás de la perpetuación de la violencia ba­ sada en género y la desigualdad de género. El sistema internacional ha visto grandes avances hacia la igualdad de género y las protecciones contra la violencia en la sociedad, la comunidad y la familia. Adicionalmente, mecanismos clave de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos han afirmado la obligación de los Esta­ dos de garantizarles a todas las personas una efectiva protección contra la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género. No obstante, la respuesta internacional a las *  El presente instrumento fue proclamado en la ciudad Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006, fue presentado el 26 de marzo de 2007 en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU.

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violaciones de derechos humanos por motivos de orientación sexual o identidad de género ha sido fragmentada e inconsistente. A fin de enfrentar estas deficiencias, se requiere de una sólida comprensión de todo el régimen del derecho internacional humanitario y de su aplicación a los asuntos de la orientación sexual y la identidad de género. Es crucial cotejar y clarificar las obligaciones de los Estados bajo la actual legislación internacional de los derechos humanos, a fin de promover y proteger todos los derechos humanos de todas las personas sobre la base de la igualdad y sin discriminación alguna. La Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en nombre de una coalición de organizaciones de derechos humanos, han puesto en marcha un proyecto encaminado a desarrollar una serie de principios legales internacionales sobre la aplicación del derecho internacional humanitario a las violaciones de derechos humanos por motivos de orientación sexual e identidad de género, a fin de imbuir una mayor claridad y coherencia a las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos. Un distinguido grupo de especialistas en derechos humanos ha redactado, desarrollado, discutido y refinado estos Principios. Luego de reunirse en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006, 29 especialistas procedentes de 25 países, de diversas disciplinas y con experiencia relevante al ámbito del derecho humanitario, adoptaron unánimemente los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género. El Profesor Michael O’Flaherty, relator de la reunión, ha brindado inmensas contribuciones a la redacción y revisión de los Principios de Yogyakarta. Su compromiso y sus incansables esfuerzos han sido cruciales para el exitoso resultado del proceso. Los Principios de Yogyakarta abordan una amplia gama de normas de derechos humanos y su aplicación a los asuntos de la orientación sexual y la identidad de género. Los Principios afirman la obligación primordial de los Estados de implementar los derechos humanos. Cada Principio va acompañado de detalladas recomendaciones a los Estados. Sin embargo, el grupo de especialistas también hace énfasis en que todos los actores tienen la responsabilidad de promover y proteger los derechos humanos. Además, los Principios plantean recomendaciones adicionales a otros actores, incluyendo el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, las instituciones nacionales de derechos humanos, los medios de comunicación, las organizaciones no gubernamentales y los financiadores. Los y las especialistas coinciden en que los Principios de Yogyakarta reflejan el estado actual del derecho internacional humanitario en lo que concierne a la orientación sexual y la identidad de género. Asimismo, reconocen que los Estados podrían contraer obligaciones adicionales conforme el derecho humanitario continúa evolucionando. Los Principios de Yogyakarta afirman las normas legales internacionales vinculantes que todos los Estados deben cumplir. Prometen un futuro diferente en el que todas las personas, habiendo nacido libres e iguales en dignidad y derechos, puedan realizar ese preciado derecho. Sonia Onufer Corrêa Co-Presidenta Vitit Muntarbhorn Co-Presidente Nosotros y Nosotras, el Panel Internacional de Especialistas en Legislación Internacional de Derechos Humanos y en Orientación Sexual e Identidad de Género

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Preámbulo Recordando que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene derecho al disfrute de los derechos humanos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición; Preocupado porque en todas las regiones del mundo las personas sufren violencia, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicios debido a su orientación sexual o identidad de género; porque estas experiencias se ven agravadas por la discriminación basada en el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y posición económica, como también porque esa violencia, discriminación, exclusión, estigmatización y esos prejuicios menoscaban la integridad y dignidad de las personas que son objeto de estos abusos, podrían debilitar su sentido de estima personal y de pertenencia a su comunidad y conducen a muchas a ocultar o suprimir su identidad y a vivir en el temor y la invisibilidad; Consciente de que históricamente las personas han sufrido estas violaciones a sus derechos humanos porque son lesbianas, homosexuales o bisexuales o se les percibe como tales, debido a su conducta sexual de mutuo acuerdo con personas de su mismo sexo o porque son transexuales, transgénero o intersex o se les percibe como tales, o pertenecen a grupos sociales que en algunas sociedades se definen por su orientación sexual o identidad de género; Entendiendo que la “orientación sexual” se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género. Entendiendo que la “identidad de género” se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Observando que la legislación internacional de derechos humanos afirma que todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos; que la aplicación de los derechos humanos existentes debería tener en cuenta las situaciones y experiencias específicas de personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género; y que una consideración primordial en todas las acciones concernientes a niños y niñas será el interés superior del niño o la niña y que un niño o una niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño o la niña, en función de su edad y madurez; Observando que la legislación internacional de derechos humanos impone una absoluta prohibición de la discriminación en lo concerniente al pleno disfrute de todos los derechos humanos, civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; que el respeto a los derechos sexuales, a la orientación sexual y a la identidad de género es esencial para la realización de la igualdad entre hombres y mujeres y que los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar los prejuicios y las prácticas que se basen en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en roles estereotipados para hombres y mujeres, y observando asimismo que la

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comunidad internacional ha reconocido el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente en asuntos relacionados con su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, sin sufrir coerción, discriminación, ni violencia; Reconociendo que existe un valor significativo en articular sistemáticamente la legislación internacional de derechos humanos de manera que se aplique a las vidas y experiencias de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género; Reconociendo que esta articulación debe apoyarse en el estado actual de la legislación internacional de derechos humanos y requerirá de una revisión periódica a fin de tomar en cuenta los desarrollos en esa legislación y su aplicación a las vidas y experiencias particulares de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género a lo largo del tiempo y en diversas regiones y naciones; Tras la celebración de una reunión de especialistas realizada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de 2006, adoptamos los siguientes principios: Principio 1. El derecho al disfrute universal de los derechos humanos Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de to­ das las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos. Los Estados:

A. Consagrarán los principios de la universalidad, complementariedad, interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos en sus constituciones nacionales o en cualquier otra legislación relevante y garantizarán la realización práctica del disfrute universal de todos los derechos humanos; B. Modificarán toda legislación, incluido el derecho penal, a fin de asegurar su compatibilidad con el disfrute universal de todos los derechos humanos; C. Emprenderán programas de educación y sensibilización para promover y mejorar el disfrute universal de todos los derechos humanos por todas las personas, con independencia de la orientación sexual o la identidad de género; D. Integrarán a sus políticas y toma de decisiones un enfoque pluralista que reconozca y afirme la complementariedad e indivisibilidad de todos los aspectos de la identidad humana, incluidas la orientación sexual y la identidad de género. Principio 2. Los derechos a la igualdad y a la no discriminación

Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común

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se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y posición económica. Los Estados: A. Si aún no lo hubiesen hecho, consagrarán en sus constituciones nacionales o en cualquier otra legislación relevante, los principios de la igualdad y de la no discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, inclusive por medio de enmienda e interpretación, y velarán por la efectiva realización de estos principios; B. Derogarán todas las disposiciones penales y de otra índole jurídica que prohíban o de hecho sean empleadas para prohibir la actividad sexual que llevan a cabo de forma consensuada personas del mismo sexo que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento, y velarán por que se aplique la misma edad de consentimiento para la actividad sexual entre personas del mismo sexo como y de sexos diferentes; C. Adoptarán todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten apropiadas para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en las esferas pública y privada; D. Adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas discriminatorias; E. En todas sus respuestas a la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, tendrán en cuenta la manera en que esa discriminación puede combinarse con otras formas de discriminación; F. Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Principio 3. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género. Los Estados:

A. Garantizarán que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de condiciones, a suscribir

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contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a través de la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como también a disponer de estos. B. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí; C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona —incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros— reflejen la identidad de género que la persona defina para sí; D. Velarán por que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona interesada; E. Asegurarán que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la desagregación por sexo de las personas; F. Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén experimentando transición o reasignación de género. Principio 4. El derecho a la vida Toda persona tiene derecho a la vida. Ninguna persona podrá ser privada de la vida arbitrariamente por ningún motivo, incluyendo la referencia a consideraciones acerca de su orientación sexual o identidad de género. A nadie se le impondrá la pena de muerte por actividades sexuales realizadas de mutuo acuerdo entre personas que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento o por su orientación sexual o identidad de género. Los Estados:

A. Derogarán todas las figuras delictivas que tengan por objeto o por resultado la prohibición de la actividad sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas del mismo sexo que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento y, hasta que tales disposiciones sean derogadas, nunca impondrán la pena de muerte a ninguna persona sentenciada en base a ellas; B. Perdonarán las sentencias de muerte y pondrán en libertad a todas aquellas personas que actualmente están a la espera de ser ejecutadas por crímenes relacionados con la actividad sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento; C. Cesarán todos los ataques patrocinados o tolerados por el Estado contra las vidas de las personas por motivos de orientación sexual o identidad de género y asegurarán que todos esos ataques, cometidos ya sea por funcionarios públicos o por cualquier individuo o grupo, sean investigados vigorosamente y, en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, las personas responsables sean perseguidas, enjuiciadas y debidamente castigadas. Principio 5. El derecho a la seguridad personal Toda persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado frente a todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal que sea cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución.

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Los Estados: A. Adoptarán todas las medidas policíacas y de otra índole que sean necesarias a fin de prevenir todas las formas de violencia y hostigamiento relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género y a brindar protección contra estas; B. Adoptarán todas las medidas legislativas necesarias para imponer castigos penales apropiados por violencia, amenazas de violencia, incitación a la violencia y hostigamientos relaciona­ dos con la orientación sexual o la identidad de género de cualquier persona o grupo de personas, en todas las esferas de la vida, incluyendo la familia; C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que la orientación sexual o la identidad de género de la víctima no sea utilizada para justificar, disculpar o mitigar dicha violencia; D. Asegurarán que la perpetración de tal violencia sea investigada vigorosamente y, en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, las personas responsables sean perseguidas, enjuiciadas y debidamente castigadas, y que a las víctimas se les brinden recursos y resarcimientos apropiados, incluyendo compensación; E. Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general como también a perpetradores reales o potenciales de violencia, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la orientación sexual y la identidad de género. Principio 6. El derecho a la privacidad Todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho al goce de la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el derecho a la protección contra ataques ilegales a su honra o a su reputación. El derecho a la privacidad normalmente incluye el derecho a optar por revelar o no información relacionada con la propia orientación sexual o identidad de género, como también las decisiones y elecciones relativas al propio cuerpo y a las relaciones sexuales o de otra índole consensuadas con otras personas. Los Estados:

A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el derecho de cada persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, a disfrutar de la esfera privada, las decisiones íntimas y las relaciones humanas, incluyendo la actividad sexual de mutuo acuerdo entre personas mayores de la edad de consentimiento, sin injerencias arbitrarias; B. Derogarán todas las leyes que criminalizan la actividad sexual que se realiza de mutuo acuerdo entre personas del mismo sexo que son mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento, y asegurarán que se aplique una misma edad de consentimiento a la actividad sexual entre personas tanto del mismo sexo como de sexos diferentes; C. Velarán por que las disposiciones penales y otras de carácter jurídico de aplicación general no sean utilizadas de hecho para criminalizar la actividad sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas del mismo sexo que son mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento; D. Derogarán cualquier ley que prohíba o criminalice la expresión de la identidad de género, incluso a través del vestido, el habla y la gestualidad, o que niegue a las personas la oportunidad de modificar sus cuerpos como un medio para expresar su identidad de género;

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E. Pondrán en libertad a todas las personas detenidas bajo prisión preventiva o en base a una sentencia penal, si su detención está relacionada con la actividad sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento o con su identidad de género; F. Garantizarán el derecho de toda persona a decidir, en condiciones corrientes, cuándo, a quién y cómo revelar información concerniente a su orientación sexual o identidad de género, y protegerán a todas las personas contra la divulgación arbitraria o no deseada de dicha información o contra la amenaza, por parte de otros, de divulgarla. Principio 7. El derecho de toda persona a no ser detenida arbitrariamente Ninguna persona deberá ser arrestada o detenida en forma arbitraria. Es arbitrario el arresto o la detención por motivos de orientación sexual o identidad de género, ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por cualquier otra razón. En base a la igualdad, todas las personas que están bajo arresto, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho a ser informadas, en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificadas del carácter de las acusaciones formuladas en su contra; asimismo, tienen el derecho a ser llevadas sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, como también a recurrir ante un tribunal a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su detención, ya sea que se les haya acusado o no de ofensa alguna. Los Estados:

A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que la orientación sexual o la identidad de género no puedan, bajo ninguna circunstancia, ser la base del arresto o la detención, incluyendo la eliminación de disposiciones del derecho penal redactadas de manera imprecisa que incitan a una aplicación discriminatoria o que de cualquier otra manera propician arrestos basados en prejuicios; B. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las personas bajo arresto, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tengan el derecho, en base a la igualdad, a ser informadas, en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificadas del carácter de las acusaciones formuladas en su contra y, hayan sido o no acusadas de alguna ofensa, a ser llevadas sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y a recurrir ante un tribunal para que este decida sobre la legalidad de su detención; C. Emprenderán programas de capacitación y sensibilización a fin de educar a agentes de la policía y otro personal encargado de hacer cumplir la ley acerca de la arbitrariedad del arresto y la detención en base a la orientación sexual o identidad de género de una persona; D. Mantendrán registros exactos y actualizados de todos los arrestos y detenciones, indicando la fecha, ubicación y razón de la detención, y asegurarán una supervisión independiente de todos los lugares de detención por parte de organismos que cuenten con un mandato adecuado y estén apropiadamente dotados para identificar arrestos y detenciones cuya motivación pudiese haber sido la orientación sexual o identidad de género de una persona. Principio 8. El derecho a un juicio justo Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad y con las debidas garantías, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones en la substanciación de

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cualquier acusación de carácter penal formulada en su contra, sin prejuicios ni discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Los Estados: A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de prohibir y eliminar el trato prejuicioso basado en la orientación sexual o la identidad de género en todas las etapas del proceso judicial, en procedimientos civiles y penales y en todo procedimiento judicial y administrativo que determine los derechos y las obligaciones, y asegurarán que no se impugne la credibilidad o el carácter de ninguna persona en su calidad de parte, testigo/a, defensor/a o tomador/a de decisiones en base a su orientación sexual o identidad de género; B. Adoptarán todas las medidas necesarias y razonables para proteger a las personas contra persecuciones penales o procedimientos civiles que sean motivados enteramente o en parte por prejuicios acerca de la orientación sexual o la identidad de género; C. Emprenderán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a jueces y juezas, personal de los tribunales, fiscales, abogados/as y otras personas en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual o identidad de género. Principio 9. El derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente

Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La orientación sexual y la identidad de género son fundamentales para la dignidad de toda persona. Los Estados: A. Asegurarán que la detención evite una mayor marginación de las personas en base a su orientación sexual o identidad de género o las exponga al riesgo de sufrir violencia, malos tratos o abusos físicos, mentales o sexuales; B. Proveerán a las personas detenidas de un acceso adecuado a cuidados médicos y consejería apropiada a sus necesidades, reconociendo cualquier necesidad particular con base en su orientación sexual o identidad de género, incluso en lo que respecta a salud reproductiva, acceso a información y terapia sobre el VIH/SIDA y a terapia hormonal o de otro tipo, como también a tratamientos para reasignación de sexo si ellas los desearan; C. Velarán por que, en la medida que sea posible, todas las personas privadas de su libertad participen en las decisiones relativas al lugar de detención apropiado para su orientación sexual e identidad de género; D. Establecerán medidas de protección para todas las personas privadas de su libertad que sean vulnerables a violencia o abusos en base a su orientación sexual, identidad de género o expresión de género y asegurarán, tanto como sea razonablemente practicable, que dichas medidas no impliquen más restricciones a sus derechos de las que experimenta la población general de la prisión; E. Asegurarán que las visitas conyugales, donde estén permitidas, sean otorgadas en igualdad de condiciones para todas las personas presas y detenidas, con independencia del sexo de su pareja; F. Estipularán el monitoreo independiente de las instalaciones de detención por parte del Estado, como también de organizaciones no gubernamentales, incluyendo aquellas que trabajan en los ámbitos de la orientación sexual y la identidad de género;

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G. Emprenderán programas de capacitación y sensibilización dirigidos al personal penitenciario y a todos los demás funcionarios de los sectores público y privado involucrados en las instalaciones de detención en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género. Principio 10. El derecho de toda persona a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos y degradantes Todas las personas tienen el derecho a no ser sometidas a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluso por razones relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género. Los Estados: A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de prevenir torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes perpetrados por motivos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género de la víctima, así como la incitación a cometer tales actos, y brindarán protección contra estos; B. Adoptarán todas las medidas razonables para identificar a las víctimas de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes perpetrados por motivos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género y ofrecerán recursos apropiados, incluyendo resarcimientos y reparaciones, así como apoyo médico y psicológico cuando resulte apropiado; C. Emprenderán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a agentes de la policía, al personal penitenciario y a todos los demás funcionarios de los sectores público y privado que se encuentren en posición de perpetrar o prevenir dichos actos.

Principio 11. El derecho a la protección contra todas las formas de explotación, venta y trata de

personas Toda persona tiene derecho a la protección contra la trata, venta y cualquier forma de explotación, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a ella, basadas en una orientación sexual o identidad de género real o percibido. Las medidas diseñadas para prevenir la trata deberán asegurarse de tener en cuenta los factores que aumentan la vulnerabilidad a ella, entre ellos diversas formas de desigualdad y de discriminación en base a una orientación sexual o identidad de género real o percibida, o en la expresión de estas u otras identidades. Tales medidas deberán ser compatibles con los derechos humanos de las personas que se encuentran en riesgo de trata. Los Estados: A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y otras de carácter preventivo y de protección que sean necesarias con respecto a la trata, venta y toda forma de explotación de se­ res humanos, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a esta, basadas en una orientación sexual o identidad de género real o percibida; B. Velarán por que dichas leyes o medidas no criminalicen la conducta de las personas vulnerables a tales prácticas, no las estigmaticen ni de ninguna otra manera exacerben sus desventajas; C. Establecerán medidas, servicios y programas legales, educativos y sociales para hacer frente a los factores que incrementan la vulnerabilidad a la trata, venta y toda forma de explotación de seres humanos, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a esta, basadas

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en una orientación sexual o identidad de género real o percibida, incluso factores tales como la exclusión social, la discriminación, el rechazo por parte de las familias o comunidades culturales, la falta de independencia financiera, la carencia de hogar, las actitudes sociales discriminatorias que conducen una baja autoestima y la falta de protección contra la discriminación en el acceso a la vivienda, el empleo y los servicios sociales. Principio 12. El derecho al trabajo Toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Los Estados:

A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado, incluso en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración; B. Eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias. Principio 13. El derecho a la seguridad y a otras medidas de protección social Todas las personas tienen derecho a la seguridad social y a otras medidas de protección social, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Los Estados:

A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, a la seguridad social y a otras medidas de protección social, incluyendo beneficios laborales, licencia por maternidad o paternidad, beneficios por desempleo, seguro, cuidados o beneficios de salud (incluso para modificaciones del cuerpo relacionadas con la identidad de género), otros seguros sociales, beneficios familiares, beneficios funerarios, pensiones y beneficios relativos a la pérdida de apoyo para cónyuges o parejas como resultado de enfermedad o muerte; B. Asegurarán que no se someta a niñas y niños a ninguna forma de trato discriminatorio dentro del sistema de seguridad social o en la provisión de beneficios sociales o de bienestar social en base a su orientación sexual o identidad de género o la de cualquier miembro de su familia; C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a estrategias y programas de reducción de la pobreza, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Principio 14. El derecho a un nivel de vida adecuado Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación adecuada, agua potable, servicios sanitarios y vestimenta adecuadas, así como a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

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Los Estados: A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso de las personas a la alimentación, el agua potable, los servicios sanitarios y la vestimenta adecuadas, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género. Principio 15. El derecho a una vivienda adecuada

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, lo que incluye la protección contra el desalojo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Los Estados: A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar la seguridad de la tenencia y el acceso a una vivienda asequible, habitable, accesible, culturalmente apropiada y segura, incluyendo albergues y otros alojamientos de emergencia, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o estado marital o familiar; B. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de prohibir la ejecución de desalojos que sean incompatibles con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y asegurarán la disponibilidad de recursos legales u otros apropiados que resulten adecuados y efectivos para cualquier persona que afirme que le fue violado, o se encuentra bajo amenaza de serle violado, un derecho a la protección contra desalojos forzados, incluyendo el derecho al reasentamiento, que incluye el derecho a tierra alternativa de mejor o igual calidad y a vivienda adecuada, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o estado marital o familiar; C. Garantizarán la igualdad de derechos a la propiedad y la herencia de tierra y vivienda sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género; D. Establecerán programas sociales, incluyendo programas de apoyo, a fin de hacer frente a los factores relacionados con la orientación sexual y la identidad de género que incrementan la vulnerabilidad —especialmente de niñas, niños y jóvenes— a la carencia de hogar, incluyendo factores tales como la exclusión social, la violencia doméstica y de otra índole, la discriminación, la falta de independencia financiera y el rechazo por parte de familias o comunidades culturales, así como para promover esquemas de apoyo y seguridad vecinales; E. Proveerán programas de capacitación y sensibilización a fin de asegurar que en todas las agencias pertinentes haya conciencia y sensibilidad en cuanto a las necesidades de las personas que se enfrentan al desamparo o a desventajas sociales como resultado de su orientación sexual o identidad de género. Principio 16. El derecho a la educación Toda persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna basada en su orientación sexual e identidad de género, y con el debido respeto hacia estas. Los Estados:

A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario

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de estudiantes, personal y docentes dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género; B. Garantizarán que la educación esté encaminada al desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de cada estudiante hasta el máximo de sus posibilidades y que responda a las necesidades de estudiantes de todas las orientaciones sexuales e identidades de género; C. Velarán por que la educación esté encaminada a inculcar respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el respeto a la madre, el padre y familiares de cada niña y niño, a su propia identidad cultural, su idioma y sus valores, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia e igualdad entre los sexos, teniendo en cuenta y respetando las diversas orientaciones sexuales e identidades de género; D. Asegurarán que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto de, entre otras, la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género, incluyendo las necesidades particulares de las y los estudiantes y de sus madres, padres y familiares relacionadas con ellas; E. Velarán por que las leyes y políticas brinden a estudiantes, al personal y a docentes de las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género una adecuada protección contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ambiente escolar; F. Garantizarán que a estudiantes que sufran dicha exclusión o violencia no se les margine o segregue por razones de protección y que sus intereses superiores sean identificados y respetados en una manera participativa; G. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana, sin discriminación ni castigos basados en la orientación sexual, la identidad de género de las y los estudiantes, o su expresión; H. Velarán por que todas las personas tengan acceso a oportunidades y recursos para un aprendizaje perdurable sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, incluyendo a personas adultas que ya han sufrido dichas formas de discriminación en el sistema educativo. Principio 17. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud

Todas las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. La salud sexual y reproductiva es un aspecto fundamental de este derecho. Los Estados: A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el disfrute del derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género; B. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las personas tengan acceso a centros, productos y servicios para la salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, así como a sus propios historiales médicos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;

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C. Asegurarán que los centros, productos y servicios para la salud sean diseñados de modo que mejoren el estado de salud de todas las personas sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, que respondan a sus necesidades y tengan en cuenta dichos motivos y que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad; D. Desarrollarán e implementarán programas encaminados a hacer frente a la discriminación, los prejuicios y otros factores sociales que menoscaban la salud de las personas debido a su orientación sexual o identidad de género; E. Velarán por que todas las personas estén informadas y su autonomía sea promovida a fin de que puedan tomar sus propias decisiones relacionadas con el tratamiento y los cuidados médicos en base a un consentimiento genuinamente informado, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género; F. Velarán por que todos los programas y servicios de salud, educación, prevención, cuidados y tratamiento en materia sexual y reproductiva respeten la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género y estén disponibles en igualdad de condiciones y sin discriminación para todas las personas; G. Facilitarán el acceso a tratamiento, cuidados y apoyo competentes y no discriminatorios a aquellas personas que busquen modificaciones corporales relacionadas con la reasignación de género; H. Asegurarán que todos los proveedores de servicios para la salud traten a sus clientes y sus parejas sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, incluso en lo concerniente al reconocimiento como parientes más cercanos; I. Adoptarán las políticas y los programas de educación y capacitación que sean necesarios para posibilitar que quienes trabajan en el sector de salud brinden a todas las personas el más alto nivel posible de atención a su salud, con pleno respeto por la orientación sexual e identidad de género de cada una. Principio 18. Protección contra abusos médicos Ninguna persona será obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento o exámenes médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un centro médico, en base a su orientación sexual o identidad de género. Con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual y la identidad de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas. Los Estados:

A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar la plena protección contra prácticas médicas dañinas basadas en la orientación sexual o la identidad de género, incluso en estereotipos, ya sea derivados de la cultura o de otra fuente, en cuanto a la conducta, la apariencia física o las que se perciben como normas en cuanto al género; B. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que el cuerpo de ningún niño o niña sea alterado irreversiblemente por medio de procedimientos médicos que persigan imponer una identidad de género sin el consentimiento pleno, libre e informado de ese niño o niña de acuerdo a su edad y madurez y guiado por el principio de que en todas las acciones concernientes a niñas y niños se tendrá como principal consideración el interés superior de las niñas y los niños;

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C. Establecerán mecanismos de protección infantil encaminados a que ningún niño o niña corra el riesgo de sufrir abusos médicos o sea sometido/a a ellos; D. Garantizarán la protección de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género contra procedimientos o estudios médicos carentes de ética o no consentidos, incluidos los relacionados con vacunas, tratamientos o microbicidas para el VIH/SIDA u otras enfermedades; E. Revisarán y enmendarán todas las disposiciones o programas de financiamiento para la salud, incluyendo aquellos con carácter de cooperación al desarrollo, que promuevan, faciliten o de alguna otra manera hagan posibles dichos abusos; F. Velarán por que cualquier tratamiento o consejería de índole médica o psicológica no considere, explícita o implícitamente, la orientación sexual y la identidad de género como condiciones médicas que han de ser tratadas, curadas o suprimidas. Principio 19. El derecho a la libertad de opinión y de expresión Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Esto incluye la expresión de la identidad o la personalidad mediante el lenguaje, la apariencia y el comportamiento, la vestimenta, las características corporales, la elección de nombre o por cualquier otro medio, como también la libertad de buscar, recibir e impartir información e ideas de todos los tipos, incluso la concerniente a los derechos humanos, la orientación sexual y la identidad de género, a través de cualquier medio y sin consideración a las fronteras. Los Estados:

A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el pleno goce de la libertad de opinión y de expresión, respetando los derechos y libertades de otras personas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, incluyendo la recepción y entrega de información e ideas relativas a la orientación sexual y la identidad de género, además de las relacionadas con la promoción y defensa de los derechos legales, la publicación de materiales, la difusión, la organización de conferencias o participación en estas, así como la diseminación de información sobre relaciones sexuales más seguras y el acceso a ella; B. Asegurarán que los productos y la organización de los medios de comunicación que son regulados por el Estado sean pluralistas y no discriminatorios en lo que respecta a asuntos re­ lacionados con la orientación sexual y la identidad de género, como también que en el reclutamiento de personal y las políticas de promoción, dichas organizaciones no discriminen por motivos de orientación sexual o identidad de género; C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el pleno disfrute del derecho a expresar la identidad o la personalidad, incluso a través del lenguaje, la apariencia y el comportamiento, la vestimenta, las características corporales, la elección de nombre o cualquier otro medio; D. Asegurarán que las nociones de orden público, moralidad pública, salud pública y seguridad pública no sean utilizadas para restringir, en una forma discriminatoria, ningún ejercicio de la libertad de opinión y de expresión que afirme las diversas orientaciones sexuales o identidades de género;

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E. Velarán por que el ejercicio de la libertad de opinión y de expresión no viole los derechos y libertades de las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género; F. Garantizarán que todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, gocen de acceso, en igualdad de condiciones, a la información y las ideas, así como a la participación en debates públicos. Principio 20. El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, incluso para los propósitos de manifestaciones pacíficas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Las personas pueden formar y hacer reconocer, sin discriminación, asociaciones basadas en la orientación sexual o la identidad de género, así como asociaciones que distribuyan información a, o sobre personas de, las diversas orientaciones sexuales e identidades de género, faciliten la comunicación entre estas personas y aboguen por sus derechos. Los Estados: A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar los derechos a la organización, asociación, reunión y defensa pacíficas en torno a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, así como el derecho a obtener reconocimiento legal para tales asociaciones y grupos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género; B. Velarán en particular por que las nociones de orden público, moralidad pública, salud pública y seguridad pública no sean utilizadas para restringir ninguna forma de ejercicio de los derechos a la reunión y asociación pacíficas únicamente sobre la base de que dicho ejercicio afirma la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género; C. Bajo ninguna circunstancia impedirán el ejercicio de los derechos a la reunión y asociación pacíficas por motivos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género y asegurarán que a las personas que ejerzan tales derechos se les brinde una adecuada protección policial y otros tipos de protección física contra la violencia y el hostigamiento; D. Proveerán programas de capacitación y sensibilización a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y a otros funcionarios pertinentes a fin de que sean capaces de brindar dicha protección; E. Asegurarán que las reglas sobre divulgación de información referidas a asociaciones y grupos voluntarios no tengan, en la práctica, efectos discriminatorios para aquellas asociaciones o grupos que abordan asuntos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género, ni para sus miembros. Principio 21. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Estos derechos no pueden ser invocados por el Estado para justificar leyes, políticas o prácticas que nieguen el derecho a igual protección de la ley o que discriminen por motivos de orientación sexual o identidad de género. Los Estados:

A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el derecho de las personas, con independencia de su orientación sexual o

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identidad de género, a profesar y practicar creencias religiosas y no religiosas, ya sea solas o en asociación con otras personas, a que no haya injerencias en sus creencias y a no sufrir coerción o imposición de creencias; B. Velarán por que la expresión, práctica y promoción de diferentes opiniones, convicciones y creencias concernientes a asuntos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género no se lleven a cabo en una manera que sea incompatible con los derechos humanos. Principio 22. El derecho a la libertad de movimiento

Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. La orientación sexual y la identidad de género nunca podrán ser invocadas para limitar o impedir el ingreso de una persona a un Estado, su salida de este o su retorno al mismo, incluyendo el Estado del cual la persona es ciudadana. Los Estados: A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que se garantice el derecho a la libertad de movimiento y de residencia, con independencia de la orientación sexual o la identidad de género; Principio 23. El derecho a procurar asilo

En caso de persecución, incluida la relacionada con la orientación sexual o la identidad de género, toda persona tiene derecho a procurar asilo, y a obtenerlo en cualquier país. Un Estado no podrá remover, expulsar o extraditar a una persona a ningún Estado en el que esa persona pudiera verse sujeta a temores fundados de sufrir tortura, persecución o cualquier otra forma de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en base a la orientación sexual o identidad de género. Los Estados: A. Revisarán, enmendarán y promulgarán leyes a fin de garantizar que un temor fundado de persecución por motivos de orientación sexual o identidad de género sea aceptado como base para el reconocimiento de la condición de refugiado/a y al asilo; B. Asegurarán que ninguna política o práctica discrimine a solicitantes de asilo por su orientación sexual o identidad de género; C. Velarán por que ninguna persona sea removida, expulsada o extraditada a ningún Estado en el que pudiera verse sujeta a temores fundados de sufrir tortura, persecución o cualquier otra forma de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en base a su orientación sexual o identidad de género. Principio 24. El derecho a formar una familia Toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Existen diversas configuraciones de familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes. Los Estados:

A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el derecho a formar una familia, incluso a través del acceso a adopción o a

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reproducción asistida (incluyendo la inseminación por donante), sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género; B. Velarán por que las leyes y políticas reconozcan la diversidad de formas de familias, incluidas aquellas que no son definidas por descendencia o matrimonio, y adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para asegurar que ninguna familia sea sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes, incluso en lo que respecta al bienestar social y otros beneficios relacionados con la familia, al empleo y a la inmigración; C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que en todas las medidas o decisiones concernientes a niñas/os que sean tomadas por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial sea el interés superior del niño/a o y que la orientación sexual o identidad de género del niño/a o la de cualquier miembro de la familia u otra persona no sea considerada incompatible con ese interés superior; D. En todas las medidas o decisiones concernientes a niñas y niños, velarán por que un niño o niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio pueda ejercer el derecho de expresar sus opiniones con libertad y que estas sean debidamente tenidas en cuenta en función de la edad y madurez del niño o la niña; E. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en aquellos Estados que reconocen los matrimonios o las sociedades de convivencia registradas entre personas de un mismo sexo, cualquier derecho, privilegio, obligación o beneficio que se otorga a personas de sexo diferente que están casadas o en unión registrada esté disponible en igualdad de condiciones para personas del mismo sexo casadas o en sociedad de convivencia registrada; F. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que cualquier obligación, derecho, privilegio o beneficio que se otorga a parejas de sexo diferente no casadas esté disponible en igualdad de condiciones para parejas del mismo sexo no casadas; G. Asegurarán que el matrimonio y otras sociedades de convivencia reconocidas por la ley se contraigan únicamente mediante el libre y pleno consentimiento de los futuros cónyuges o parejas. Principio 25. El derecho a participar en la vida pública Todas las personas ciudadanas gozarán del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, incluido el derecho a postularse a cargos públicos, a participar en la formulación de políticas que afecten su bienestar y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a todos los niveles de las funciones públicas de su país y al empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Los Estados deberían:

A. Revisar, enmendar y promulgar leyes para asegurar el pleno disfrute del derecho a participar en la vida y los asuntos públicos y políticos, incluyendo todos los niveles de las funciones públicas y el empleo en funciones públicas, incluso el servicio en la policía y las fuerzas

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armadas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género y con pleno respeto a la orientación sexual y la identidad de género de cada persona; B. Adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar los estereotipos y prejuicios referidos a la orientación sexual y la identidad de género que impidan o restrinjan la participación en la vida pública; C. Garantizar el derecho de cada persona a participar en la formulación de políticas que afecten su bienestar, sin discriminación basada en su orientación sexual e identidad de género y con pleno respeto por estas. Principio 26. El derecho a participar en la vida cultural Toda persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad y a expresar la diversidad de orientaciones sexual e identidades de género a través de la participación cultural. Los Estados:

A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurarles a todas las personas oportunidades para participar en la vida cultural, con independencia de sus orientaciones sexuales e identidades de género y con pleno respeto por estas; B. Fomentarán el diálogo y el respeto mutuo entre quienes expresan a los diversos grupos culturales que existen dentro del Estado, incluso entre grupos que tienen opiniones diferentes sobre asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, de conformidad con el respeto a los derechos humanos a que se hace referencia en estos Principios. Principio 27. El derecho a promover los derechos humanos Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Esto incluye las actividades encaminadas a promover y proteger los derechos de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, así como el derecho a desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos y a procurar la aceptación de los mismos. Los Estados:

A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar condiciones favorables para actividades encaminadas a la promoción y realización de los derechos humanos, incluidos los derechos pertinentes a la orientación sexual y la identidad de género; B. Adoptarán todas las medidas apropiadas para combatir acciones o campañas dirigidas a defensores y defensoras de los derechos humanos que trabajan en asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, así como aquellas dirigidas a defensores y defensoras de diversas orientaciones sexuales e identidades de género que luchan por los derechos humanos; C. Velarán por que las y los defensores de los derechos humanos, con independencia de su orientación sexual o identidad de género y de los asuntos de derechos humanos que defiendan,

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gocen de acceso a organizaciones y órganos de derechos humanos nacionales e internacionales, de participación en estos y de comunicación con ellos, sin discriminación ni trabas; D. Garantizarán la protección de los defensores y las defensoras de los derechos humanos que trabajan en asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género contra toda violencia, amenaza, represalia, discriminación de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria perpetrada por el Estado o por agentes no estatales en respuesta a sus actividades en materia de derechos humanos. A los defensores y defensoras de los derechos humanos que trabajan en cualquier otro asunto, debería garantizárseles la misma protección contra tales actos basados en su orientación sexual o identidad de género; E. Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género a los niveles nacional e internacional. Principio 28. El derecho a recursos y resarcimientos efectivos Toda víctima de una violación de los derechos humanos, incluso de una violación basada en la orientación sexual o la identidad de género, tiene el derecho a recursos eficaces, adecuados y apropiados. Las medidas adoptadas con el propósito de brindar reparaciones a personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, o de asegurar el adecuado desarrollo de estas personas, son esenciales para el derecho a recursos y resarcimientos efectivos. Los Estados:

A. Establecerán los procedimientos jurídicos necesarios, incluso mediante la revisión de leyes y políticas, a fin de asegurar que las víctimas de violaciones a los derechos humanos por motivos de orientación sexual o identidad de género tengan acceso a una plena reparación a través de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantía de no repetición y/o cualquier otro medio que resulte apropiado; B. Garantizarán que las reparaciones sean cumplidas e implementadas de manera oportuna; C. Asegurarán el establecimiento de instituciones y normas efectivas para la provisión de reparaciones y resarcimientos, además de garantizar la capacitación de todo el personal en lo que concierne a violaciones a los derechos humanos basadas en la orientación sexual y la identidad de género; D. Velarán por que todas las personas tengan acceso a toda la información necesaria sobre los procesos para obtención de reparaciones y resarcimientos; E. Asegurarán que se provea ayuda financiera a aquellas personas que no puedan pagar el costo de obtener resarcimiento y que sea eliminado cualquier otro obstáculo, financiero o de otra índole, que les impida obtenerlo; F. Garantizarán programas de capacitación y sensibilización, incluyendo medidas dirigidas a docentes y estudiantes en todos los niveles de la educación pública, a colegios profesionales y a potenciales violadores de los derechos humanos, a fin de promover el respeto a las normas internacionales de derechos humanos y el cumplimiento de las mismas, de conformidad con estos Principios, como también para contrarrestar las actitudes discriminatorias por motivos de orientación sexual o identidad de género. Principio 29. Responsabilidad penal

Toda persona cuyos derechos humanos sean violados, incluyendo los derechos a los que se hace referencia en estos Principios, tiene derecho a que a las personas directa o indirectamente respon-

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sables de dicha violación, sean funcionarios públicos o no, se les responsabilice penalmente por sus actos de manera proporcional a la gravedad de la violación. No deberá haber impunidad para autores de violaciones a los derechos humanos relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género. Los Estados: A. Establecerán procedimientos penales, civiles, administrativos y de otra índole, así como mecanismos de vigilancia, que sean apropiados, accesibles y eficaces, a fin de asegurar la responsabilidad penal de los autores de violaciones a los derechos humanos relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género; B. Garantizarán que todas las denuncias de crímenes cometidos en base a la orientación sexual o identidad de género real o percibida de la víctima, incluidos los crímenes descritos en estos Principios, sean investigadas rápida y minuciosamente y que, en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, los responsables sean procesados, enjuiciados y debidamente castigados; C. Establecerán instituciones y procedimientos independientes y eficaces que vigilen la formulación y aplicación de leyes y políticas para asegurar que se elimine la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género; D. Eliminarán cualquier obstáculo que impida iniciar procesos penales contra personas responsables de violaciones de los derechos humanos basadas en la orientación sexual o la identidad de género.

Recomendaciones adicionales Todas las personas que integran la sociedad y la comunidad internacional tienen responsabilidades concernientes a la realización de los derechos humanos. Por lo tanto, recomendamos que: A. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos apoye estos Principios, promueva su implementación a nivel mundial y los incorpore al trabajo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, incluso a nivel de campo; B. El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas apoye estos Principios y dé una consideración sustantiva a las violaciones a los derechos humanos basadas en la orientación sexual o la identidad de género, con miras a promover el cumplimiento de estos Principios por parte de los Estados; C. Los Procedimientos Especiales de Derechos Humanos de las Naciones Unidas presten la debida atención a las violaciones de los derechos humanos basadas en la orientación sexual o la identidad de género e incorporen estos Principios a la implementación de sus respectivos mandatos; D. El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de conformidad con su Resolución 1996/31, reconozca y acredite a organizaciones no gubernamentales cuyo objetivo es promover y proteger los derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales o identidades de género; E. Los Órganos de Vigilancia de los Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas integren vigorosamente estos Principios a la implementación de sus respectivos mandatos,

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incluso a su jurisprudencia y al examen de informes estatales, y, de resultar apropiado, adopten Observaciones Generales u otros textos interpretativos sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género; F. La Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) desarrollen directrices sobre la prestación de servicios y cuidados de salud apropiados que respondan a las necesidades de las personas en lo que concierne a su orientación sexual o identidad de género, con pleno respeto a sus derechos y su dignidad; G. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados incorpore estos Principios en los esfuerzos encaminados a proteger a personas que son perseguidas por motivos de orientación sexual o identidad de género, o que tienen fundados temores de serlo, y garantice que ninguna persona sufra discriminación basada en su orientación sexual o identidad de género en lo que se refiere a recibir ayuda humanitaria u otros servicios o en la determinación de la condición de refugiado; H. Las organizaciones intergubernamentales regionales y subregionales comprometidas con los derechos humanos, así como los órganos de vigilancia de los tratados de derechos humanos regionales, velen por que la promoción de estos Principios sea un componente esencial en la implementación de los mandatos de sus diversos mecanismos, procedimientos y otros arreglos e iniciativas en materia de derechos humanos; I. Los tribunales regionales de derechos humanos incorporen vigorosamente en su jurisprudencia en desarrollo referida a la orientación sexual y la identidad de género aquellos Principios que sean relevantes a los tratados de derechos humanos de los que son intérpretes; J. Las organizaciones no gubernamentales que trabajan en derechos humanos a los niveles nacional, regional e internacional promuevan el respeto a estos Principios dentro del marco de sus mandatos específicos; K. Las organizaciones humanitarias incorporen estos Principios en cualquier operación humanitaria o de socorro y se abstengan de discriminar a las personas por su orientación sexual o identidad de género en la provisión de asistencia y otros servicios; L. Las instituciones nacionales de derechos humanos promuevan el respeto a estos Principios por parte de agentes estatales y no estatales e incorporen en su trabajo la promoción y protección de los derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales o identidades de género; M. Las organizaciones profesionales, incluyendo aquellas en los sectores médicos, de justicia penal o civil y educativa, revisen sus prácticas y directrices para asegurarse de promover vigorosamente la implementación de estos Principios; N. Las organizaciones con fines comerciales reconozcan su importante función tanto en cuanto a asegurar el respeto a estos Principios en lo que concierne a su propia fuerza de trabajo como en cuanto a promoverlos a los niveles nacional e internacional, y actúen de conformidad con dicha función; O. Los medios de comunicación eviten el uso de estereotipos en cuanto a la orientación sexual y la identidad de género, promuevan la tolerancia y aceptación de la diversidad de la orientación sexual y la identidad de género humanas y sensibilicen al público en torno a estas cuestiones;

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P. Las agencias financiadoras gubernamentales y privadas brinden asistencia financiera a organizaciones no gubernamentales y de otra índole para la promoción y protección de los derechos humanos de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género. Estos Principios y Recomendaciones reflejan la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las vidas y experiencias de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, y nada de lo aquí dispuesto se interpretará en el sentido de que restrinja o de alguna manera limite los derechos y libertades fundamentales de dichas personas reconocidos en las leyes o normas internacionales, regionales o nacionales.

C. Materia Racial

Racial

Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial*

*

La Asamblea General, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en el principio de dignidad e igualdad de todos los seres humanos y tiene, entre otros propósitos fundamentales, el de realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los de­ rechos y libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama, además, que to­ dos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, y que to­dos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación y contra toda provocación a tal discriminación, Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, y que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales proclama entre otras cosas la necesidad de poner fin al colonialismo rápida e incondicionalmente, Considerando que toda doctrina de diferenciación o superioridad racial es científicamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa, y que nada permite justificar la discriminación racial, ni en la teoría ni en la práctica, Teniendo en cuenta las demás resoluciones aprobadas por la Asamblea General y los instrumentos internacionales aprobados por los organismos especializados, en particular la Organización Internacional del Trabajo y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en la esfera de la discriminación, Teniendo en cuenta que, si bien gracias a la acción internacional y a los esfuerzos realizados en varios países ha sido posible lograr progresos en esta esfera, las discriminaciones por motivos de raza, color u origen étnico en algunas regiones del mundo siguen siendo causa de gran preocupación, Alarmada por las manifestaciones de discriminación racial que aún existen en el mundo, algunas de las cuales son impuestas por determinados gobiernos mediante disposiciones legislativas, *  Instrumento internacional proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1963.

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administrativas o de otra índole, en forma, entre otras, de apartheid, segregación o separación, así como por el fomento y difusión de doctrinas de superioridad racial y expansionismo en algunas regiones, Convencida de que todas las formas de discriminación racial y, más aún, las políticas gubernamentales basadas en el prejuicio de la superioridad o en el odio racial, a más de constituir una violación de los derechos humanos fundamentales, tienden a poner en peligro las relaciones, amistosas entre los pueblos, la cooperación entre las naciones y la paz y la seguridad internacionales, Convencida asimismo de que la discriminación racial daña no sólo a quienes son objeto de ella, sino también a quienes la practican, Convencida también de que la edificación de una sociedad universal libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales, que son factores de odio y división entre los hombres, es uno de los objetivos fundamentales de las Naciones Unidas, 1. Afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente, en todas las partes del mundo, la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones, y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana; 2. Afirma solemnemente la necesidad de adoptar con tal objeto medidas de carácter nacional e internacional, incluidas medidas en las esferas de la enseñanza, la educación y la información, para asegurar el reconocimiento y la observancia universales y efectivos de los principios que se enuncian seguidamente; 3. Proclama la presente Declaración: Artículo 1 La discriminación entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y un hecho susceptible de perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos. Artículo 2 1. Ningún Estado, institución, grupo o individuo establecerá discriminación alguna en materia de derechos humanos y libertades fundamentales en el trato de las personas, grupos de personas o instituciones, por motivos de raza, color u origen étnico. 2. Ningún Estado fomentará, propugnará o apoyará, con medidas policíacas o de cualquier otra manera, ninguna discriminación fundada en la raza, el color o el origen étnico, practicada por cualquier grupo, institución o individuo. 3. Se adoptarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas para asegurar el adecuado desenvolvimiento o protección de las personas que pertenezcan a determinados grupos raciales, con el fin de garantizar el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales. Artículo 3 1. Se pondrá particular empeño en impedir las discriminaciones fundadas en motivos de raza, color u origen étnico, especialmente en materia de derechos civiles, acceso a la ciudadanía, educación, religión, empleo, ocupación y vivienda.

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2. Toda persona tendrá acceso en condiciones de igualdad a todo lugar o servicio destinado al uso del público, sin distinción por motivos de raza, color u origen étnico. Artículo 4

Todos los Estados deben adoptar medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales y otras políticas públicas a fin de abolir las leyes y los reglamentos que tengan como consecuencia el crear la discriminación racial y perpetuarla allí donde todavía exista. Deben promulgar leyes encaminadas a prohibir esa discriminación y adoptar todas las medidas apropiadas para combatir aquellos prejuicios que dan lugar a la discriminación racial. Artículo 5 Debe ponerse término sin demora a las políticas gubernamentales y otras políticas de segregación racial y especialmente a la política de apartheid, así como a todas las formas de discriminación y segregación raciales resultantes de esas políticas. Artículo 6

No debe admitirse ninguna discriminación por motivos de raza, color u origen étnico en cuanto al disfrute por toda persona en su país de los derechos políticos y de ciudadanía, en particular del derecho de tomar parte en las elecciones por medio del sufragio universal e igual y de participar en el gobierno. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 7 1. Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a que se le haga justicia conforme a la ley y en condiciones de igualdad. Toda persona, sin distinción por motivos de raza, de color o de origen étnico, tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra su integridad personal cometido por funcionarios públicos, o por cualquier individuo, grupo o institución. 2. Toda persona tiene derecho a un recurso y amparo efectivos contra toda discriminación de que pueda ser víctima en sus derechos y libertades fundamentales por motivos de raza, de color o de origen étnico ante tribunales nacionales independientes y competentes para examinar esas cuestiones. Artículo 8 Deben tomarse inmediatamente todas las medidas efectivas, en las esferas de la enseñanza, de la educación y de la información, para eliminar la discriminación y los prejuicios raciales y para fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los grupos raciales, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Artículo 9 1. Toda clase de propaganda y organizaciones basadas en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinado color u origen étnico, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial en cualquier forma, serán severamente condenadas.

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2. Toda incitación a la violencia, o actos de violencia, cometidos por individuos u organizaciones, contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, deben ser considerados como una ofensa contra la sociedad y punibles con arreglo a la ley. 3. Con el fin de realizar los propósitos y principios de la presente Declaración, todos los Estados deben tomar medidas inmediatas y positivas, incluidas las legislativas y otras, para enjuiciar y, llegado el caso, para declarar ilegales las organizaciones que promuevan la discriminación racial o inciten a ella, que inciten al uso de la violencia o que usen de la violencia con propósitos de discriminación basados en raza, color u origen étnico. Artículo 10 Las Naciones Unidas, los organismos especializados, los Estados y las organizaciones no gubernamentales tienen el deber de hacer cuanto les sea posible para fomentar una acción enérgica que, combinando medidas jurídicas y otras medidas de índole práctica, permita la abolición de todas las formas de discriminación racial. En particular, deben estudiar las causas de dicha discriminación a fin de recomendar medidas adecuadas y eficaces para combatirla y eliminarla. Artículo 11 Todos los Estados deben fomentar el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y cumplir plena y fielmente las disposiciones de la presente Declaración, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales.

Racial

Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales*

*

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París, en su 20.a reunión, del 24 de octubre al 28 de noviembre de 1978, Recordando que en el Preámbulo de la Constitución de la Unesco, aprobada el 16 de noviembre de 1945, se dice que “la grande y terrible guerra que acaba de terminar no hubiera sido posible sin la negación de los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres, y sin la voluntad de sustituir tales principios, explotando los prejuicios y la ignorancia, por el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas”, y que según el artículo I de dicha Constitución, la Unesco “se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo”, Reconociendo que, más de tres decenios después de fundarse la Unesco, esos principios siguen siendo tan importantes como en la época en que se inscribieron en su Constitución, Consciente del proceso de descolonización y de otros cambios históricos que han conducido a la mayor parte de los pueblos otrora dominados a recobrar la soberanía, haciendo de la comunidad internacional un conjunto a la vez universal y diversificado y creando nuevas posibilidades de eliminar la plaga del racismo y de poner fin a sus manifestaciones odiosas en todos los planos de la vida social y política en el marco nacional y en el internacional, Persuadida de que la unidad intrínseca de la especie humana y, por consiguiente, la igualdad fundamental de todos los seres humanos y todos los pueblos, reconocidas por las más elevadas manifestaciones de la filosofía, de la moral y de la religión, reflejan un ideal hacia el cual convergen hoy día la ética y la ciencia, Persuadida de que todos los pueblos y todos los grupos humanos, sea cual sea su composición y origen étnico, contribuyen con arreglo a su propio genio al progreso de las civilizaciones y de las culturas que, en su pluralidad y gracias a su interpenetración, constituyen el patrimonio común de la humanidad, *  El presente instrumento internacional fue aprobado y proclamado por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en la ciudad de París, Francia, en su vigésima reunión, el 27 de noviembre de 1978.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Confirmando su adhesión a los principios proclamados por la Carta de las Naciones Unidas y por la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como su voluntad de promover la aplicación de los Pactos internacionales relativos a los derechos humanos y de la Declaración sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional, Resuelta a promover asimismo la aplicación de la Declaración y de la Convención internacional de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, Tomando nota de la Convención internacional para la prevención y la sanción del delito de genocidio, la Convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, Recordando también los instrumentos internacionales ya aprobados por la Unesco, y en par­ ticular la Convención y la Recomendación relativas a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, la Recomendación relativa a la situación del personal docente, la Declaración de los principios de la cooperación cultural internacional, la Recomendación sobre la educación para la comprensión, la cooperación y la paz internacionales y la educación relativa a los de­­rechos humanos y las libertades fundamentales, la Recomendación relativa a la situación de los investigadores científicos y la Recomendación relativa a la participación y la contribución de las ma­sas populares en la vida cultural, Teniendo presente las cuatro declaraciones sobre el problema de la raza aprobadas por expertos reunidos por la Unesco, Reafirmando su deseo de participar de modo enérgico y constructivo en la aplicación del Programa del Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial, definido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su vigésimo octavo período de sesiones, Observando con la más viva preocupación que el racismo, la discriminación racial, el colonialismo y el apartheid siguen causando estragos en el mundo bajo formas siempre renovadas, tanto por el mantenimiento de disposiciones legislativas y de prácticas de gobierno y de administración contrarias a los principios de los derechos humanos, como por la permanencia de estructuras políticas y sociales y de relaciones y actitudes caracterizadas por la injusticia y el desprecio de la persona humana y que engendran la exclusión, la humillación y la explotación, o la asimilación forzada de los miembros de grupos desfavorecidos, Manifestando su indignación ante estos atentados contra la dignidad del hombre, deplorando los obstáculos que oponen a la comprensión mutua entre los pueblos y alarmada ante el peligro que entrañan de perturbar seriamente la paz y la seguridad internacionales, Aprueba y proclama solemnemente la presente Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales; Artículo 1

1. Todos los seres humanos pertenecen a la misma especie y tienen el mismo origen. Nacen iguales en dignidad y derechos y todos forman parte integrante de la humanidad. 2. Todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna práctica discriminatoria, ni fundar la política de apartheid que constituye la forma extrema del racismo. 3. La identidad de origen no afecta en modo alguno la facultad que tienen los seres humanos de vivir diferentemente, ni las diferencias fundadas en la diversidad de las culturas, del medio ambiente y de la historia, ni el derecho de conservar la identidad cultural.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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4. Todos los pueblos del mundo están dotados de las mismas facultades que les permiten alcanzar la plenitud del desarrollo intelectual, técnico, social, económico, cultural y político. 5. Las diferencias entre las realizaciones de los diferentes pueblos se explican enteramente por factores geográficos, históricos, políticos, económicos, sociales y culturales. Estas diferencias no pueden en ningún caso servir de pretexto a cualquier clasificación jerarquizada de las naciones y los pueblos. Artículo 2

1. Toda teoría que invoque una superioridad o inferioridad intrínseca de grupos raciales o étnicos que dé a unos el derecho de dominar o eliminar a los demás, presuntos inferiores, o que haga juicios de valor basados en una diferencia racial, carece de fundamento científico y es contraria a los principios morales y éticos de la humanidad. 2. El racismo engloba las ideologías racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los comportamientos discriminatorios, las disposiciones estructurales y las prácticas institucionalizadas que provocan la desigualdad racial, así como la idea falaz de que las relaciones discriminatorias entre grupos son moral y científicamente justificables; se manifiesta por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias y prácticas discriminatorias, así como por medio de creencias y actos antisociales; obstaculiza el desenvolvimiento de sus víctimas, pervierte a quienes lo ponen en práctica, divide a las naciones en su propio seno, constituye un obstáculo para la cooperación internacional y crea tensiones políticas entre los pueblos; es contrario a los principios fundamentales del derecho internacional y, por consiguiente, perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales. 3. El prejuicio racial, históricamente vinculado a las desigualdades de poder, que tiende a agudizarse a causa de las diferencias económicas y sociales entre los individuos y los grupos humanos y a justificar, todavía hoy, esas desigualdades, está solamente desprovisto de fundamento. Artículo 3 Es incompatible con las exigencias de un orden internacional justo y que garantice el respeto de los derechos humanos, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la raza, el color, el origen étnico o nacional, o la intolerancia religiosa motivada por consideraciones racistas, que destruye o compromete la igualdad soberana de los Estados y el derecho de los pueblos a la libre determinación o que limita de un modo arbitrario o discriminatorio el derecho al desarrollo integral de todos los seres y grupos humanos; este derecho implica un acceso en plena igualdad a los medios de progreso y de realización colectiva e individual en un clima de respeto por los valores de la civilización y las culturas nacionales y universales. Artículo 4 1. Toda traba a la libre realización de los seres humanos y a la libre comunicación entre ellos, fundada en consideraciones raciales o étnicas es contraria al principio de igualdad en dignidad y derechos, y es inadmisible. 2. El apartheid es una de las violaciones más graves de ese principio y, como el genocidio, constituye un crimen contra la humanidad que perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales. 3. Hay otras políticas y prácticas de segregación y discriminación raciales que constituyen crímenes contra la conciencia y la dignidad de la humanidad y pueden crear tensiones políticas y perturbar gravemente la paz y la seguridad internacionales.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 5

1. La cultura, obra de todos los seres humanos y patrimonio común de la humanidad, y la educación, en el sentido más amplio de la palabra, proporcionan a los hombres y a las mujeres medios cada vez más eficaces de adaptación, que no sólo les permiten afirmar que nacen iguales en dignidad y derechos, sino también reconocer que deben respetar el derecho de todos los grupos humanos a la identidad cultural y al desarrollo de su propia vida cultural en el marco nacional e internacional, en la inteligencia de que corresponde a cada grupo el decidir con toda libertad si desea mantener y, llegado el caso, adaptar o enriquecer los valores que considere esenciales para su identidad. 2. El Estado, de conformidad con sus principios y procedimientos constitucionales, así como todas las autoridades competentes y todo el cuerpo docente, tienen la responsabilidad de procurar que los recursos en materia de educación de todos los países se utilicen para combatir el racismo, en particular haciendo que los programas y los libros de texto den cabida a nociones científicas y éticas sobre la unidad y la diversidad humanas y estén exentos de distinciones odiosas respecto de algún pueblo; asegurando la formación del personal docente con esos fines; poniendo los recursos del sistema escolar a disposición de todos los grupos de población sin restricción ni discriminación alguna de carácter racial y tomando las medidas adecuadas para remediar las restricciones impuestas a determinados grupos raciales o étnicos en lo que respecta al nivel de educación y al nivel de vida y con el fin de evitar en particular que sean transmitidas a los niños. 3. Se exhorta a los grandes medios de información y a quienes los controlan o están a su servicio, así como a todo grupo organizado en el seno de las comunidades nacionales —teniendo debidamente en cuenta los principios formulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en especial el principio de la libertad de expresión— a que promuevan la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las personas y los grupos humanos, y a que contribuyan a erradicar el racismo, la discriminación y los prejuicios raciales, evitando en particular que se presente a las personas y a los diferentes grupos humanos de manera estereotipada, parcial, unilateral o capciosa. La comunicación entre los grupos raciales y étnicos deberá constituir un proceso recíproco que les permita manifestarse y hacerse entender plenamente y con toda libertad. En consecuencia, los gran­ des medios de información deberían abrirse a las ideas de las personas y de los grupos que facilitan esa comunicación. Artículo 6 1. El Estado asume responsabilidades primordiales en la aplicación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales por todos los individuos y todos los grupos humanos en condiciones de plena igualdad de dignidad y derechos. 2. En el marco de su competencia y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el Estado debería tomar todas las medidas adecuadas, incluso por vía legislativa, sobre todo en las esferas de la educación, la cultura y la información, con el fin de prevenir, prohibir y eliminar el racismo, la propaganda racista, la segregación racial y el apartheid, así como de fomentar la difusión de conocimientos y de los resultados de investigaciones pertinentes en materia de ciencias naturales y sociales sobre las causas y la prevención de los prejuicios raciales y de las actitudes racistas, teniendo debidamente en cuenta los principios formulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3. Dado que la legislación que proscribe la discriminación racial puede no bastar por sí sola para lograr tales fines, corresponderá también al Estado completarla mediante un aparato administrativo encargado de investigar sistemáticamente los casos de discriminación racial, mediante una gama completa de recursos jurídicos contra los actos de discriminación racial y por medio de programas

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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de educación y de investigación de gran alcance destinados a luchar contra los prejuicios raciales y la discriminación racial, así como mediante programas de medidas positivas de orden político, social, educativo y cultural adecuadas para promover un verdadero respeto mutuo entre los grupos humanos. Cuando las circunstancias lo justifiquen, deberán aplicarse programas especiales para promover la mejora de la situación de los grupos menos favorecidos y, cuando se trate de nacionales, para lograr su participación eficaz en los procesos decisorios de la comunidad. Artículo 7

Junto a las medidas políticas, económicas y sociales, el derecho constituye uno de los principales medios de conseguir la igualdad, en dignidad y en derechos, entre los individuos, y de reprimir toda propaganda, toda organización y toda práctica que se inspiren en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de grupos raciales o étnicos o que pretendan justificar o estimular cualquier forma de odio y de discriminación raciales. Los Estados deberán tomar medidas jurídicas apropiadas y velar por que todos sus servicios las cumplan y apliquen, teniendo debidamente en cuenta los principios formulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esas medidas jurídicas deben insertarse en un marco político, económico y social adecuado para favorecer su aplicación. Los individuos y las demás entidades jurídicas, públicas o privadas, deberán observarlas y contribuir por todos los medios adecuados a su comprensión y puesta en práctica por toda la población. Artículo 8 1. Los individuos, habida cuenta del derecho que tienen a que reine en los planos nacional e internacional un orden económico, social, cultural y jurídico tal que les permita ejercer todas sus facultades con plena igualdad de derechos y oportunidades, tienen los deberes correspondientes respecto de sus semejantes, de la sociedad en que viven y de la comunidad internacional. Tienen, por consiguiente, el deber de promover la armonía entre los pueblos, de luchar contra el racismo y los prejuicios raciales y de contribuir con todos los medios de que dispongan a la eliminación de todas las formas de discriminación racial. 2. En lo que respecta a los prejuicios, los comportamientos y las prácticas racistas, los especialistas de las ciencias naturales, las ciencias sociales y los estudios culturales, así como las organizaciones y asociaciones científicas, están llamados a realizar investigaciones objetivas sobre unas bases ampliamente interdisciplinarias; todos los Estados deben alentarles a ello. 3. Incumbe, en particular, a los especialistas procurar por todos los medios de que dispongan que sus trabajos no sean presentados de una manera fraudulenta y ayudar al público a comprender sus resultados. Artículo 9 1. El principio de la igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos y de todos los pueblos, cualquiera que sea su raza, su color y su origen, es un principio generalmente aceptado y reconocido por el derecho internacional. En consecuencia, toda forma de discriminación racial practicada por el Estado constituye una violación del derecho internacional que entraña su responsabilidad internacional. 2. Deben tomarse medidas especiales a fin de garantizar la igualdad en dignidad y derechos de los individuos y los grupos humanos, dondequiera que ello sea necesario, evitando dar a esas medidas un carácter que pudiera parecer discriminatorio en el plano racial. A este respecto, se deberá prestar una atención particular a los grupos raciales o étnicos social o económicamente

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

desfavorecidos, a fin de garantizarles, en un plano de total igualdad y sin discriminaciones ni restricciones, la protección de las leyes y los reglamentos, así como los beneficios de las medidas sociales en vigor, en particular en lo que respecta al alojamiento, al empleo y a la salud, de respetar la autenticidad de su cultura y de sus valores, y de facilitar, especialmente por medio de la educación, su promoción social y profesional. 3. Los grupos de población de origen extranjero, en particular los trabajadores migrantes y sus familias, que contribuyen al desarrollo del país que los acoge, deberán beneficiar de medidas adecuadas destinadas a garantizarles la seguridad y el respeto de su dignidad y de sus valores culturales, y a facilitarles la adaptación en el medio ambiente que les acoge y la promoción profesional, con miras a su reintegración ulterior a su país de origen y a que contribuyan a su desarrollo; también debería favorecerse la posibilidad de que se enseñe a los niños su lengua materna. 4. Los desequilibrios existentes en las relaciones económicas internacionales contribuyen a exacerbar el racismo y los prejuicios raciales; en consecuencia, todos los Estados deberían esforzarse en contribuir a reestructurar la economía internacional sobre la base de una mayor equidad. Artículo 10

Se invita a las organizaciones internacionales, universales y regionales, gubernamentales y no gubernamentales, a que presten su cooperación y ayuda dentro de los límites de sus competencias respectivas y de sus medios, a la aplicación plena y entera de los principios enunciados en la presente Declaración, contribuyendo así a la lucha legítima de todos los seres humanos, nacidos iguales en dignidad y en derechos, contra la tiranía y la opresión del racismo, de la segregación racial, del apartheid y del genocidio, a fin de que todos los pueblos del mundo se libren para siempre de esos azotes.

Racial

Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas* *

La Asamblea General, Reafirmando que uno de los propósitos básicos de las Naciones Unidas, proclamados en la Carta, es el desarrollo y el estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Reafirmando la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, Deseando promover la realización de los principios enunciados en la Carta, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos internacionales pertinentes aprobados a nivel mundial o regional y los celebrados entre distintos Estados Miembros de las Naciones Unidas, Inspirada en las disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativas a los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, Considerando que la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas contribuyen a la estabilidad política y social de los Estados en que viven, Subrayando que la promoción y la realización constantes de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, como parte integrante del desarrollo de la sociedad en su conjunto y dentro de un marco democrático basado en el imperio de la ley, contribuirían al robustecimiento de la amistad y de la cooperación entre los pueblos y los Estados,

*  El presente instrumento internacional fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/135, del 18 de diciembre de 1992.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Considerando que las Naciones Unidas tienen un importante papel que desempeñar en lo que respecta a la protección de las minorías, Teniendo presente la labor realizada hasta la fecha dentro del sistema de las Naciones Unidas, en particular por la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, así como por los órganos establecidos de conformidad con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales pertinentes sobre derechos humanos, en cuanto a la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Teniendo en cuenta la importante labor que realizan las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en lo que respecta a la protección de las minorías y la promoción y la protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Reconociendo la necesidad de lograr una aplicación aún más eficiente de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en lo que respecta a los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Proclama la presente Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Artículo 1 1. Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad. 2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos. Artículo 2 1. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo. 2. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública. 3. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional. 4. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de establecer y mantener sus propias asociaciones. 5. Las personas pertenecientes a minorías tendrán derecho a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno tipo, contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo y con personas pertenecientes a otras minorías, así como contactos transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén relacionados por vínculos nacionales o étnicos, religiosos o lingüísticos.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 3

1. Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos, incluidos los que se enuncian en la presente Declaración, individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna. 2. Las personas pertenecientes a minorías no sufrirán ninguna desventaja como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración. Artículo 4 1. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley. 2. Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales. 3. Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno. 4. Los Estados deberán adoptar, cuando sea apropiado, medidas en la esfera de la educación, a fin de promover el conocimiento de la historia, las tradiciones, el idioma y la cultura de las minorías que existen en su territorio. Las personas pertenecientes a minorías deberán tener oportunidades adecuadas de adquirir conocimientos sobre la sociedad en su conjunto. 5. Los Estados deberán examinar medidas apropiadas de modo que las personas pertenecientes a minorías puedan participar plenamente en el progreso y el desarrollo económicos de su país. Artículo 5 1. Las políticas y programas nacionales se planificarán y ejecutarán teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías. 2. Los programas de cooperación y asistencia entre Estados deberán planificarse y ejecutarse teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías. Artículo 6 Los Estados deberán cooperar en las cuestiones relativas a las personas pertenecientes a minorías, entre otras cosas, el intercambio de información y de experiencia, con el fin de promover la comprensión y la confianza mutuas. Artículo 7

Los Estados deberán cooperar a fin de promover el respeto por los derechos enunciados en la presente Declaración. Artículo 8

1. Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración impedirá el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados en relación con las personas pertenecientes a minorías. En particular, los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones y los compromisos contraídos en vir­ tud de los tratados y acuerdos internacionales en que sean partes.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

2. El ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración se entenderá sin perjuicio del disfrute por todas las personas de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos universalmente. 3. Las medidas adoptadas por los Estados a fin de garantizar el disfrute efectivo de los derechos enunciados en la presente Declaración no deberán ser consideradas prima facie contrarias al principio de igualdad enunciado en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 9

Los organismos especializados y demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas contribuirán a la plena realización de los derechos y principios enunciados en la presente Declaración, en sus respectivas esferas de competencia.

C. Materia Religión

Religión

Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones* *

La Asamblea General, Considerando que uno de los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas es el de la dignidad e igualdad propias de todos los seres humanos, y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjuntas y separadamente, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma ni religión, Considerando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de derechos humanos se proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones, Considerando que el desprecio y la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones, han causado directa o indirectamente guerras y grandes sufrimientos a la humanidad, especialmente en los casos en que sirven de medio de injerencia extranjera en los asuntos internos de otros Estados y equivalen a instigar el odio entre los pueblos y las naciones, Considerando que la religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada, Considerando que es esencial promover la comprensión, la tolerancia y el respeto en las cuestiones relacionadas con la libertad de religión y de convicciones y asegurar que no se acepte el uso de la religión o las convicciones con fines incompatibles con la Carta, con otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas y con los propósitos y principios de la presente Declaración, Convencida de que la libertad de religión o de convicciones debe contribuir también a la realización de los objetivos de paz mundial, justicia social y amistad entre los pueblos y a la eliminación de las ideologías o prácticas del colonialismo y de la discriminación racial,

*  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 (resolución 36/55), en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América. Este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Tomando nota con satisfacción de que, con los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados, se han aprobado varias convenciones, y de que algunas de ellas ya han entrado en vigor, para la eliminación de diversas formas de discriminación, Preocupada por las manifestaciones de intolerancia y por la existencia de discriminación en las esferas de la religión o las convicciones que aún se advierten en algunos lugares del mundo, Decidida a adoptar todas las medidas necesarias para la rápida eliminación de dicha intolerancia en todas sus formas y manifestaciones y para prevenir y combatir la discriminación por motivos de religión o convicciones, Proclama la presente Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones: Artículo 1

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Artículo 2 1. Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares. 2. A los efectos de la presente Declaración, se entiende por “intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones” toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Artículo 3

La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones. Artículo 4

1. Todos los Estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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2. Todos los Estados harán todos los esfuerzos necesarios por promulgar o derogar leyes, según el caso, a fin de prohibir toda discriminación de ese tipo y por tomar las medidas adecuadas para combatir la intolerancia por motivos de religión o convicciones en la materia. Artículo 5 1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean que debe educarse al niño. 2. Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño. 3. El niño estará protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión o de convicciones de los demás y en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben dedicarse al servicio de la humanidad. 4. Cuando un niño no se halle bajo la tutela de sus padres ni de sus tutores legales, se tomarán debidamente en consideración los deseos expresados por aquéllos o cualquier otra prueba que se haya obtenido de sus deseos en materia de religión o de convicciones, sirviendo de principio rector el interés superior del niño. 5. La práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 1 de la presente Declaración. Artículo 6 De conformidad con el artículo 1 de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes:

a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines; b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas; c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción; d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas; e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines; f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones; g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción; h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción; i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 7

Los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración se concederán en la legislación nacional de manera tal que todos puedan disfrutar de ellos en la práctica. Artículo 8

Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se entenderá en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de derechos humanos.

C. Materia Salud

Salud

Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos*

*

Introducción

Las Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos son el resultado de diversas peticiones en vista de la necesidad de que los gobiernos y otros dispusieran de orientación sobre la mejor forma de promover, proteger y respetar los derechos humanos en el contexto de la epidemia de VIH. Durante la Primera Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos, organizada conjuntamente por el Centro de Derechos Humanos y la Organización Mundial de la Salud en Ginebra del 26 al 28 de julio de 1989, los participantes discutieron la posible elaboración de estas directrices para ayudar a los responsables de formular políticas y a otros a cumplir las normas internacionales de derechos humanos en lo que se refería a la legislación, la práctica administrativa y la política. Varios años más tarde, en el informe que el Secretario General de la Naciones Unidas presentó a la Comisión en su 51o. período de sesiones (E/CN.4/1995/45, párr. 135), manifestó que “la elaboración de esas Directrices o principios podría generar un marco internacional para el examen de las consideraciones de derechos humanos en los planos nacional, regional e internacional a fin de llegar a un entendimiento más amplio de la compleja relación existente entre las razones de salud pública y las razones de derechos humanos en relación con el VIH/SIDA. En particular, los gobiernos podrían beneficiarse de directrices que describan claramente cómo aplicar las normas de derechos humanos en la esfera del VIH/SIDA e indiquen cuáles son las medidas concretas y específicas que deben adoptarse, tanto desde el punto de vista de la legislación como de la práctica”. En su 52o. período de sesiones, en virtud de la resolución 1996/43 de 19 de abril de 1996, la Comisión de Derechos Humanos pidió al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), entre otras cosas, que continuara sus esfuerzos, en colaboración con el ONUSIDA, las organizaciones no gubernamentales y los grupos de personas que viven con el VIH/SIDA, “a fin de elaborar Directrices para la promoción y protección del respeto de los derechos humanos en el contexto del VIH/SIDA”. En la misma resolución, la Comisión pidió al Secretario General que preparase, para su examen por la Comisión en su 53o. período de sesiones, *  El presente instrumento internacional fue aprobado en la Segunda Consulta Internacional sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos, celebrada en la ciudad de Ginebra, Suiza, del 23 al 25 de septiembre de 1996. En 1989 se examinó por primera vez la elaboración de estas directrices por la Consulta Internacional sobre el SIDA y los Derechos Humanos, organizada conjuntamente por el Centro de Derechos Humanos y la Organización Mundial de la Salud, Cf. http://data.unaids.org/pub/report/2006/jc1252-internationalguidelines_es.pdf.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

un informe sobre las referidas Directrices, en particular las conclusiones de la segunda consulta de expertos sobre los derechos humanos y el VIH/SIDA, y sobre su difusión internacional. En respuesta a estas peticiones, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) convocaron a la Segunda Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos en Ginebra, del 23 al 25 de septiembre de 1996. Esta consulta reunió a treinta y cinco expertos del terreno del VIH/SIDA y los derechos humanos, entre ellos funcionarios gubernamentales y personal de los programas nacionales sobre el SIDA, personas que viven con el VIH, ac­ tivistas en favor de los derechos humanos, académicos, representantes de las redes regionales y nacionales sobre ética, legislación, derechos humanos y VIH, y representantes de los órganos y organismos de las Naciones Unidas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de servicios sobre el SIDA. Los participantes estudiaron cinco ponencias, solicitadas con el fin de conocer las experiencias e inquietudes regionales y temáticas relacionadas con el VIH y los derechos humanos. Discutieron los principios e inquietudes más importantes en materia de derechos humanos en el contexto del VIH y el SIDA, así como las medidas concretas que podían tomar los Estados para proteger los derechos humanos relacionados con el VIH. El texto completo de las Directrices internacionales sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos, tal como se aprobó en la Segunda Consulta Internacional, figura en el Anexo I del informe del Secretario General a la Comisión de Derechos Humanos en el documento E/CN.4/1997/37. Las Directrices fueron publicadas por el ACNUDH y el ONUSIDA en 1998. Han tenido lugar avances importantes con respecto al derecho a la salud y el acceso a la prevención, tratamiento, atención y apoyo relacionados con el VIH, incluidos los progresos en materia de disponibilidad de pruebas diagnósticas y tratamientos relacionados con el VIH, como las terapias antirretrovíricas. Existen compromisos cada vez mayores a nivel internacional, regional y nacional, encaminados a la plena realización de los derechos relacionados con el VIH, incluido un mayor acceso a los servicios de salud para las personas que viven con el VIH. Entre ellos tienen un papel clave la Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA, los Objetivos de Desarrollo del Milenio, el decimocuarto comentario general del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos sobre el derecho al más alto nivel de salud posible y el acceso a la medicación. Ante los avances en materia de tratamiento relacionado con el VIH y la medicación antirretrovírica, la actual disparidad mundial en cuanto a acceso al tratamiento, así como el desarrollo político y jurídico desde la elaboración de las directrices en 1996, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos y el Director Ejecutivo del ONUSIDA decidieron convocar la Tercera Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos el 25 y 26 de julio de 2002 en Ginebra con el propósito de actualizar la Sexta Directriz. Este documento consolida las Directrices originales con la Sexta Directriz revisada, junto con los comentarios en relación con ésta y las recomendaciones para su aplicación. Desde su publicación original en 1998 y la de la Sexta Directriz revisada en 2002, las Directrices internacionales sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos han servido de importante guía a los gobiernos, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y grupos de la sociedad civil para el desarrollo y la aplicación de estrategias nacionales eficaces para combatir el VIH y el SIDA. La Comisión de Derechos Humanos ha solicitado a los Estados que tomen todas las medidas necesarias para asegurar el respeto, la protección y el cumplimiento de los derechos

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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humanos relacionados con el VIH contenidos en estas Directrices, e instado a los Estados a asegurar que su legislación, sus políticas y prácticas obedezcan estas Directrices. El Secretario General ha remitido informes a la Comisión sobre las medidas adoptadas por los gobiernos, los órganos, programas y organismos especializados de las Naciones Unidas para promover y aplicar estar Directrices. La determinación mundial de detener e invertir el curso de la epidemia continúa fortaleciéndose. En el documento final de la Cumbre Mundial de 2005, los líderes mundiales se comprometieron a una ampliación masiva de la prevención, tratamiento y atención del VIH con el propósito de acercarse todo lo posible a la meta del acceso universal al tratamiento para 2010 de todos aquellos que lo necesitan. La declaración política de la Reunión de Alto Nivel sobre el SIDA ratificó y amplió estos compromisos. Antecedentes y resumen de las Directrices 1. El presente documento consolida las Directrices aprobadas en la Segunda Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos, celebrada en Ginebra del 23 al 25 de septiembre de 1996, y la Sexta Directriz revisada sobre acceso a la prevención, tratamiento, atención y apoyo adoptada en la Tercera Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos, celebrada en Ginebra el 25 y 26 de julio de 2002. El propósito de estas Directrices es ayudar a los Estados a dar una respuesta positiva de índole jurídica al VIH, que resulte eficaz para reducir la transmisión y efectos del VIH y el SIDA, y que respete los derechos humanos y las libertades fundamentales. 2. La elaboración de estas Directrices fue examinada por primera vez en 1989 por la Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos, organizada conjuntamente por el entonces Centro de Derechos Humanos y la Organización Mundial de la Salud. La Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías han reiterado la necesidad de directrices. La comunidad internacional ha reconocido cada vez más la necesidad de precisar cómo los principios vigentes de derechos humanos se aplican en lo relativo al VIH y de proponer a los Estados ejemplos de actividades concretas para proteger los derechos humanos y la salud pública en el contexto del VIH. 3. Estas Directrices tienen por objeto ayudar a los Estados a traducir las normas internacionales de derechos humanos en actuaciones prácticas frente al VIH. Con este fin, las Directrices constan de tres partes: la primera, las Directrices para la acción de Estado contiene las medidas prácticas que debe adoptar los gobiernos en los ámbitos jurídico, administrativo y práctico para proteger los de­ rechos humanos y alcanzar los objetivos de salud pública frente al VIH; la segunda, recomendaciones para la difusión y aplicación de estas Directrices; y la tercera, obligaciones internacionales sobre los derechos humanos y el VIH, que describe los principios de derechos humanos que fundamentan una respuesta positiva al VIH. 4. Las Directrices reconocen que los Estados aplican diferentes valores, tradiciones y prácticas de orden económico, social y cultural contra la epidemia de VIH, diversidad que debe considerarse un recurso valioso para dar una respuesta eficaz al VIH y el SIDA. A fin de aprovechar esta diversidad, al redactar las Directrices se entabló un proceso de participación, consultas y cooperación para que se reflejaran la experiencia de las personas afectadas por la epidemia, se atendieran las necesidades pertinentes y se incluyeran las perspectivas regionales. Además, las Directrices reafirman que pueden y deben diseñarse respuestas diversas dentro de las normas internacionales de derechos humanos universalmente reconocidas.

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5. Las Directrices se destinan principalmente a los Estados, en la persona de sus legisladores y responsables de formular las políticas de gobierno, en particular los funcionarios encargados de los programas nacionales del SIDA y los departamentos y ministerios competentes, como los de sa­ lud, asuntos exteriores, justicia, interior, empleo, bienestar y educación. Entre otros destinatarios que se beneficiarán de estas Directrices figuran las organizaciones intergubernamentales, las organizaciones no gubernamentales (ONG), las redes de personas que viven con el VIH (PVV), las organizaciones comunitarias, las redes que se ocupan de la ética, el derecho y los derechos humanos, y las organizaciones de servicios del SIDA. Cuanto mayor sea el número de posibles destinatarios de las Directrices mayor será su efecto para hacer realidad su contenido. 6. Las Directrices abordan muchas cuestiones difíciles y complejas, algunas de las cuales pueden o no referirse a la situación de un país determinado. Por esta razón, es esencial que sean tomadas con sentido crítico por los actores nacionales y comunitarios en un proceso de diálogo en el que participe una amplia gama de personas directamente afectadas por las cuestiones a que se refieren. Tal proceso consultivo permitirá a los gobiernos y las comunidades examinar la manera en que las Directrices interesan específicamente a su país, evaluar la prioridad de las cuestiones en ellas planteadas y diseñar medios eficaces de aplicarlas en sus contextos respectivos. 7. Al aplicar las Directrices recuérdese que uno de los principales objetivos de las Naciones Unidas es lograr la cooperación internacional para resolver los problemas de orden económico, social, cultural o humanitario y promover y fomentar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos. En este sentido, la cooperación internacional, en particular el apoyo técnico y financiero, es una obligación de los Estados frente a la epidemia de VIH y se alienta a los países industrializados a actuar con espíritu de solidaridad para ayudar a los países en desarrollo a superar los problemas que plantea la aplicación de las Directrices. 8. El VIH sigue propagándose a una velocidad alarmante por todo el mundo. El abuso de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las personas que viven con el VIH se ha generalizado en todo el mundo tras el paso de la epidemia. En respuesta a esta situación, los participantes en la Segunda Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos llegaron a las siguientes conclusiones: a) La protección de los derechos humanos es imprescindible para salvaguardar la dignidad humana en el contexto del VIH y para asegurar una respuesta eficaz, de carácter jurídico, a las cuestiones que plantea el VIH y el SIDA. Una respuesta efectiva requiere que se hagan efectivos todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales, y las libertades fundamentales de todos, según la normativa internacional vigente de derechos humanos; b) El interés de la salud pública no se opone a los derechos humanos. Al contrario, está demostrado que cuando se protegen los derechos humanos, menor es el número de personas infectadas y aquellas que viven con el VIH y sus familiares pueden hacer frente mejor al VIH y el SIDA; c) Una respuesta eficaz de carácter jurídico a la epidemia de VIH requiere determinar bien las obligaciones de las instituciones públicas, realizar una reforma legislativa, organizar servicios de apoyo, así como fomentar un entorno protector para las poblaciones clave de mayor riesgo al VIH y para las personas que viven con el VIH; d) En el contexto del VIH, las normativas internacionales de derechos humanos y los objetivos prácticos de la salud pública exigen que los Estados se planteen medidas que tal vez se consideren polémicas, en particular respecto a la situación de las mujeres y los niños, los profe-

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sionales del sexo, los consumidores de drogas inyectables y los varones que tienen relaciones sexuales con varones. Sin embargo, es responsabilidad de todos los Estados identificar la mejor manera de cumplir sus obligaciones en la materia de derechos humanos y de proteger la salud pública en sus respectivas situaciones políticas, culturales o religiosas; e) Aunque los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar estrategias para proteger los derechos humanos y la salud pública, los órganos, organismos y programas de las Naciones Unidas, los organismos intergubernamentales regionales y las organizaciones no gubernamentales, entre ellas las redes de personas que viven con el VIH, tienen un papel clave a este respecto. 9. Los Estados pueden tomar muchas medidas para proteger los derechos humanos relacionados con el VIH y lograr los objetivos de salud pública. A continuación se resumen las doce Directrices que la consulta elaboró para que los Estados den una respuesta eficaz de carácter jurídico. PRIMERA DIRECTRIZ: Los Estados deberían establecer un marco nacional efectivo para responder al VIH, que permita una actuación coordinada, participativa, transparente y responsable que aplique las funciones de política y programas sobre el VIH de todas las ramas del gobierno. SEGUNDA DIRECTRIZ: Mediante apoyo político y financiero, los Estados deberían procurar que se consulte a las comunidades en todas las fases de la formulación de la política y la ejecución y evaluación de los programas relativos al VIH, y que las organizaciones de la comunidad puedan realizar sus actividades con eficacia, sobre todo en materia de ética, legislación y derechos humanos. TERCERA DIRECTRIZ: Los Estados deberían analizar y reformar la legislación sanitaria para que se preste suficiente atención a las cuestiones de salud pública planteadas por el VIH, a fin de que las disposiciones sobre las enfermedades de transmisión casual no se apliquen indebidamente al VIH y que dichas disposiciones concuerden con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. CUARTA DIRECTRIZ: Los Estados deberían reexaminar y reformar las leyes penales y los sistemas penitenciarios para que concuerden con las obligaciones internacionales de derechos humanos y que no se apliquen indebidamente en el contexto del VIH ni se utilicen contra los grupos vulnerables. QUINTA DIRECTRIZ: Los Estados deberían promulgar o fortalecer las leyes que combaten la discriminación u otras leyes que protegen contra la discriminación en los sectores tanto público como privado a las poblaciones clave de mayor riesgo, las personas que viven con el VIH y las discapacitadas, velar por el respeto de la vida privada, la confidencialidad y la ética en la investigación sobre seres humanos, insistir en la formación y conciliación, y aportar medios administrativos y civiles prontos y eficaces. SEXTA DIRECTRIZ (revisada en 2002): Los Estados deberían adoptar medidas de políticas que regulen los bienes, servicios e información relacionados con el VIH, de modo que haya suficientes medidas y servicios de prevención, adecuada información para la prevención y atención de los casos de VIH y medicación inocua y eficaz a precios asequibles.

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Los Estados deberían tomar también las medidas necesarias para asegurar a todas las personas, sobre una base sostenida e igualitaria, el suministro de y la accesibilidad a bienes de calidad, servicios e información para la prevención, tratamiento, atención y apoyo del VIH/SIDA, incluidos la terapia antirretrovírica y otros medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas seguras y eficaces para la atención preventiva, curativa y paliativa del VIH, de las infecciones oportunistas y de las enfermedades conexas. Los Estados deberían tomar estas medidas tanto en los niveles nacionales como internacionales, prestando especial atención a las personas y poblaciones vulnerables. SÉPTIMA DIRECTRIZ: Los Estados deberían proporcionar y apoyar los servicios de asistencia jurídica que enseñen sus derechos a las personas que viven con el VIH, facilitar asistencia jurídica gratuita para ejercer esos derechos, ampliar el conocimiento de las cuestiones jurídicas que plantea el VIH y utilizar, además de los tribunales, otros medios de protección como los ministerios de justicia, defensores del pueblo, oficinas de denuncias sanitarias y comisiones de derechos humanos. OCTAVA DIRECTRIZ: En colaboración con la comunidad y por conducto de ella, los Estados deberían fomentar un entorno protector y habilitante para las mujeres, los niños u otros grupos vulnerables, combatiendo los prejuicios y desigualdades causantes de esa vulnerabilidad mediante el diálogo con la comunidad y en particular mediante servicios sociales y de salud especiales y apoyando a los grupos de la comunidad. NOVENA DIRECTRIZ: Los Estados deberían fomentar la difusión amplia y constante de programas creativos de educación, capacitación y comunicación diseñados explícitamente para convertir las actitudes de discriminación y estigmatización contra el VIH en actitudes de comprensión y aceptación. DÉCIMA DIRECTRIZ: Los Estados deberían velar por que el sector público y el privado generen códigos de conducta sobre las cuestiones relacionadas con el VIH que transformen los principios de derechos humanos en códigos de deontología profesional, dotados de procedimientos para aplicar y hacer cumplir esos códigos. UNDÉCIMA DIRECTRIZ: Los Estados deberían crear instituciones de vigilancia y aplicación que garanticen la protección de los derechos humanos en lo que respecta al VIH, en particular los de las personas que viven con el VIH, sus familiares y sus comunidades. DUODÉCIMA DIRECTRIZ: Los Estados deberían cooperar a través de todos los programas y organismos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, en particular el ONUSIDA, para intercambiar conocimientos y experiencias sobre las cuestiones de los derechos humanos en esta materia y establecer procedimientos eficaces para proteger los derechos humanos en el contexto del VIH en el plano internacional. I. Directrices para la acción de Estado 10. A continuación se exponen las Directrices que se recomienda que los Estados apliquen para promover y proteger los derechos humanos en el contexto del VIH. Estas Directrices están firme-

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mente vinculadas a las normas internacionales sobre derechos humanos vigentes y se basan en muchos años de experiencia para identificar aquellas estrategias de eficacia comprobada para abordar el VIH y el SIDA. Los principios normativos junto con las estrategias prácticas proporcionan pruebas e ideas para que los Estados reorienten y reelaboren sus políticas y programas a fin de que aseguren el respeto por los derechos relacionados con el VIH y sean las más eficaces para hacer frente a la epidemia. Los Estados deben proporcionar un liderazgo político adecuado y los recursos financieros que permitan la aplicación es estas estrategias. 11. Estas Directrices se centran en las actividades de los Estados teniendo en cuenta sus obligaciones según los instrumentos de derechos humanos internacionales y regionales. Lo que, sin embargo, no implica negar las responsabilidades de otros actores clave, como el sector privado, incluidos los grupos profesionales, como el personal de atención sanitaria, los medios de comunicación y las comunidades religiosas. Estos grupos también tienen la responsabilidad de no participar de la discriminación y aplicar políticas y prácticas protectoras y éticas. A. Responsabilidades y procesos institucionales 12. Primera Directriz: marco nacional Los Estados deberían establecer un marco nacional efectivo para responder al VIH, que permita una actuación coordinada, participativa, transparente y responsable que aplique las funciones de política y programas sobre el VIH de todas las ramas del gobierno. 13. En función de las instituciones existentes, la gravedad de la epidemia y las prácticas institucionales, así como la necesidad de evitar la duplicación de responsabilidades, deberían estudiarse las siguientes respuestas: a) Establecer un comité interministerial que garantice la ejecución integrada y la coordinación a nivel superior de los planes nacionales de acción de cada ministerio, y aplique y supervise las nuevas estrategias contra el VIH, tal como se indica a continuación. En los sistemas federales también debería crearse un comité intergubernamental con representantes estatales, provinciales y nacionales. Los ministerios deberían asegurarse de que la cuestión de los derechos humanos relacionados con el VIH figure en todos sus planes y actividades pertinentes, en particular los siguientes: i) Educación; ii) Interior y justicia, en particular los servicios penitenciarios y la policía; iii) Ciencia e investigación; iv) Trabajo y servicios públicos; v) Bienestar social, seguridad social y vivienda; vi) Inmigración, poblaciones indígenas, asuntos exteriores y cooperación para el desarrollo; vii) Sanidad; viii) Hacienda pública y finanzas; ix) Defensa, en particular fuerzas armadas. b) Mantener, de forma permanente, un centro bien dotado para dar información, debatir las políticas y hacer la reforma legislativa que permita conocer mejor la epidemia y en el que

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puedan participar todas las corrientes políticas en los ámbitos nacional y supranacional, por ej., mediante la creación de comisiones parlamentarias o legislativas en las que estén representados los partidos políticos, grandes y pequeños. c) Crear o fortalecer órganos consultivos que asesoren al gobierno sobre las cuestiones jurídicas y éticas, como, por ejemplo, un subcomité jurídico y ético del comité interministerial. Estaría compuesto por representantes del sector público y de distintos sectores profesionales (derecho, educación, ciencia, biomedicina y servicios sociales), grupos religiosos o comunitarios, organizaciones de empleadores y de trabajadores, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de servicios sobre el SIDA, personas designadas o expertos, y personas que viven con el VIH/SIDA. d) Sensibilizar al poder judicial del gobierno, respetando su independencia, sobre las cuestiones jurídicas, éticas y de derechos humanos relacionadas con el VIH, por medio de la formación del personal judicial y la elaboración de material judicial. e) Asegurar la interacción permanente de las distintas ramas del gobierno con los Grupos Temáticos de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA y otros actores internacionales y bilaterales interesados, para que, en la respuesta a la epidemia del VIH, el Estado siga aprovechando al máximo la asistencia de la comunidad internacional. Esa interacción debería permitir, entre otras cosas, reforzar la cooperación y asistencia en lo relativo al VIH y los derechos humanos. Comentario sobre la Primera Directriz 14. Para que la respuesta al VIH sea eficaz debe movilizar a los principales actores de todas las ramas del gobierno y abarcar todas las esferas de política, ya que sólo una combinación de estrategias bien integradas y coordinadas puede hacer frente a la epidemia en toda su complejidad. En todos los sectores se deben formar dirigentes que estén dispuestos a dedicarse a los derechos humanos relacionados con el VIH. Los gobiernos deberían evitar la innecesaria politización del VIH, que desvía los esfuerzos estatales y divide a la comunidad en vez de suscitar solidaridad y consenso en la lucha contra la epidemia. En cada Estado, el compromiso político de asignar recursos suficientes para combatir la epidemia es fundamental, como también es importante que los recursos se destinen a estrategias eficaces y coordinadas. Deberían deslindarse las funciones y obligaciones dentro del gobierno, sobre todo respecto de las cuestiones de derechos humanos. 15. La mayoría de los países ya dispone de comités nacionales del SIDA. En algunos, hay también comités subn acionales. Sin embargo, persistente falta de coordinación de política oficial y la falta de atención específica a las cuestiones de derechos humanos relacionados con la epidemia de VIH recuerdan la necesidad de estudiar la creación de nuevas estructuras o reorientar las existentes para incluir las cuestiones jurídicas y éticas. Hay varios modelos de comités coordinadores y grupos consultivos multidisciplinarios. Una coordinación similar es fundamental en y entre los niveles inferiores de la administración pública. Es necesario que dicha coordinación exista no sólo al crear organismos especializados en el VIH, sino también para asegurar que las cuestiones de derechos humanos relacionados con el VIH estén presentes en los principales foros existentes, como las reuniones periódicas de los ministros de, por ejemplo, sanidad, justicia y bienestar social. Debería crearse un órgano multidisciplinario compuesto por representantes de los sectores profesionales y comunitarios para asesorar al gobierno sobre cuestiones jurídicas y éticas. Estos órganos nacionales deberían asegurar también la coordinación con el ONUSIDA, sus copatrocinadores y otros organismos internacionales (donantes, donantes bilaterales y otros) para fortalecer la cooperación y la asistencia en la esfera de la relación entre los derechos humanos la cuestión del VIH.

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Segunda Directriz: apoyo a la asociación de la comunidad 16. Mediante apoyo político y financiero, los Estados deberían procurar que se consulte a las comunidades en todas las fases de la formulación de la política y la ejecución y evaluación de los programas relativos al VIH, y que las organizaciones de la comunidad puedan realizar sus actividades con eficacia, sobre todo en materia de ética, legislación y derechos humanos. a) La representación comunitaria debería incluir a las personas que viven con el VIH, las organizaciones de base comunitaria (OBC), las asociaciones de servicios sobre el SIDA, las ONG de derechos humanos y a representantes de las poblaciones clave de mayor riesgo. Deberían establecerse mecanismos formales y estables para facilitar el diálogo continuo con esos representantes de la comunidad y su aportación a las políticas y los programas estatales relacionados con el VIH. Ello se podría lograr mediante informes periódicos de los representantes comunitarios a los diversos órganos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial mencionados en la Primera Directriz, reuniones de trabajo conjuntas con representantes comunitarios sobre las políticas, planificación y evaluación de las medidas oficiales y oficinas para recibir las comunicaciones escritas de las organizaciones comunitarias. b) Deberían asignarse suficientes fondos públicos para apoyar, mantener y favorecer a las organizaciones comunitarias en las esferas del apoyo básico, el aumento de la capacidad y la realización de actividades, como las relativas a las cuestiones éticas relacionadas con el VIH, los derechos humanos y la legislación. Esas actividades podrían consistir en seminarios de capacitación, reuniones técnicas, formación de redes, elaboración de material pedagógico y de promoción, asesoramiento a los clientes acerca de sus derechos humanos y cívicos, remisión de clientes a los órganos de reclamación pertinentes, y recopilación de datos sobre las cuestiones de derechos humanos y su defensa. Comentario sobre la Segunda Directriz 17. Los asociados comunitarios disponen del conocimiento y la experiencia que los Estados necesitan para elaborar respuestas oficiales eficaces, especialmente respecto de las cuestiones relacionadas con los derechos humanos, ya que los representantes de la comunidad están directamente afectados por problemas de derechos humanos o trabajan directamente con los afectados. Los Estados, por lo tanto, deberían asegurar que este conocimiento y experiencia se tengan en cuenta al elaborar la política, los programas y la evaluación en materia del VIH, reconociendo la importancia de esas contribuciones y estableciendo procedimientos estructurales que permitan obtenerlas. 18. La contribución de las OBC, las ONG, las asociaciones de servicios sobre el SIDA y las personas que viven con el VIH es una parte fundamental de la respuesta global nacional a la epidemia, sobre todo a nivel ético, legislativo y de derechos humanos. Como los representantes de la comunidad no poseen necesariamente la capacidad organizativa o aptitudes para defender y promover los derechos humanos, esas contribuciones deberían fomentarse con fondos públicos destinados al apoyo administrativo, el aumento de la capacidad, el desarrollo de los recursos humanos y la realización de actividades. La recopilación de información sobre las reclamaciones de las organizaciones comunitarias y de las organizaciones no gubernamentales es fundamental para informar a los gobiernos y a la comunidad internacional acerca de los lugares en que se plantean los más graves problemas de derechos humanos en relación con el VIH y de las medidas eficaces que deberían aplicarse para resolverlos.

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B. Revisión y reforma legislativa y servicios de apoyo Tercera Directriz: legislación sanitaria 19. Los Estados deberían analizar y reformar la legislación sanitaria para que se preste suficiente atención a las cuestiones de salud pública planteadas por el VIH, a fin de que las disposiciones sobre las enfermedades de transmisión casual no se apliquen indebidamente al VIH y que dichas disposiciones concuerden con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. 20. La legislación sanitaria debería incluir los siguientes elementos: a) Prever la financiación y potenciación de las autoridades de salud pública para que puedan prestar una amplia gama de servicios de prevención y tratamiento del VIH y el SIDA, tales como la información y educación pertinentes, el acceso al asesoramiento y las pruebas voluntarias, a servicios de ETS y salud sexual y reproductiva para ambos sexos, a preservativos y al tratamiento medicamentos o, al material de inyección estéril, así como al tratamiento adecuado de las enfermedades relacionadas con el VIH y el SIDA, incluida la profilaxis del dolor. b) Además de la realización de pruebas de vigilancia y otras pruebas no vinculadas efectuadas con fines epidemiológicos, la legislación sanitaria debería asegurar que la prueba del VIH se realice únicamente con el consentimiento informado específico del interesado. Para que se ad­ mitan excepciones a la voluntariedad de la prueba, debería ser necesaria una autorización judicial especial, que se otorgaría únicamente tras evaluar debidamente las consideraciones de libertad e intimidad. c) Dada la importancia de la prueba del VIH y para aprovechar al máximo los servicios de prevención y atención, la legislación sanitaria debería asegurar, cuando sea posible, que se preste asesoramiento antes y después de la prueba en todos los casos. Con la introducción de la prueba a domicilio, los Estados deberían garantizar el control de calidad, desarrollar al máximo los servicios de asesoramiento y derivación destinados a las personas que se someten a esa prueba y establecer servicios jurídicos y de apoyo para las víctimas de la utilización errónea de las pruebas por terceros. d) La legislación sanitaria debería asegurar que las personas no sean objeto de medidas coercitivas, como el aislamiento, el encarcelamiento o la cuarentena en función de su estado serológico con respecto al VIH. Cuando la libertad de las personas que viven con el VIH se restrinja, deberían ofrecerse las debidas garantías procesales (como la notificación, el derecho de revisión o apelación, la determinación de plazos en las órdenes en lugar de plazos indeterminados, y el derecho a estar representado). e) La legislación sanitaria debería asegurar que los casos de VIH y SIDA comunicados a las autoridades de salud pública con fines epidemiológicos se traten según normas estrictas de protección y confidencialidad de los datos. f) La legislación sanitaria debería asegurar que la información sobre el estado serológico de una persona con respecto al VIH no pueda obtenerse sin autorización, no se utilice ni revele en los centros sanitarios o de otra índole, y que para utilizarla se requiera el consentimiento informado del interesado. g) La legislación sanitaria debería autorizar, pero no exigir, que los profesionales de la salud decidan, según las circunstancias de cada caso y las consideraciones éticas, informar a la pareja sexual del paciente de su estado serológico con respecto al VIH. La decisión debería adoptarse únicamente según los siguientes criterios:

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i) La persona VIH-positiva haya recibido suficiente asesoramiento; ii) El asesoramiento a la persona VIH-positiva no haya dado resultado para que ésta haga los cambios comportamentales apropiados; iii) La persona VIH-positiva se haya negado a informar o a consentir que se informe a su(s) pareja(s); iv) Exista un riesgo real de transmisión del VIH a la(s) pareja(s); v) Se haya avisado a la persona VIH-positiva con suficiente antelación; vi) No se revele la identidad de la persona VIH-positiva a la(s) pareja(s), cuando ello sea posible en la práctica; y vii) Se asegure el seguimiento para prestar apoyo a los interesados en la medida necesaria. h) La legislación sanitaria debería asegurar que la sangre, los tejidos o los órganos suministrados no estén infectados por el VIH ni otras enfermedades de transmisión sanguínea. i) La legislación sanitaria debería obligar a que se adopten precauciones universales de control de la infección en los centros sanitarios o de otra índole en que las personas estén expuestas al contacto con la sangre u otros líquidos orgánicos. El personal de dichos establecimientos deberá recibir el equipo y la formación adecuados para tomar esas precauciones. j) La legislación sanitaria debería exigir que los trabajadores de la salud reciban un mínimo de formación en ética y derechos humanos para poder ejercer su profesión y debería asimismo alentar a las asociaciones profesionales de trabajadores de la salud a elaborar y aplicar códigos deontológicos basados en los derechos humanos y la ética, particularmente en cuestiones relacionadas con el VIH como la confidencialidad y el deber de suministrar tratamiento. Cuarta Directriz: legislación penal y sistemas penitenciarios 21. Los Estados deberían reexaminar y reformar las leyes penales y los sistemas penitenciarios para que concuerden con las obligaciones internacionales de derechos humanos y que no se apliquen indebidamente en el contexto del VIH ni se utilicen contra los grupos vulnerables. a) Ni la legislación penal ni la sanitaria deberían prever delitos específicos contra la transmisión deliberada e intencional del VIH sino que deberían aplicarse a esos casos excepcionales las figuras delictivas generales. Esta aplicación de la ley debería asegurar que los elementos de previsibilidad, intencionalidad, causalidad y consentimiento estén clara y legalmente demostrados para que se pueda condenar a una persona o imponérsele penas más severas. b) Deberían revisarse, con miras a derogarlas, las disposiciones penales que prohíben actos sexuales (como el adulterio, la sodomía, la fornicación y las relaciones sexuales remuneradas) realizados en privado entre adultos y con su consentimiento. En todo caso, no debería permitirse que impidan la prestación de servicios de prevención y atención del VIH. c) En lo que respecta al trabajo sexual de adultos sin victimización, debería revisarse la legislación penal para despenalizar y posteriormente regular las condiciones de salud e higiene en esa profesión, a fin de proteger a los profesionales del sexos y a sus clientes, incluso apoyando las prácticas sexuales seguras en este tipo de trabajo. La legislación penal no debería impedir la prestación de servicios de prevención y atención del VIH a los profesionales del sexo y sus clientes. La legislación penal debería garantizar que los niños y los profesionales del sexo adultos que hayan sido objeto de trata u forzados de cualquier otra manera al trabajo sexual estén protegidos contra su participación en la industria del sexo y no sean

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procesados por ello sino alejados de esa actividad, y que se les preste servicios de atención médica y psicosocial, incluidos los relacionados con el VIH. d) La legislación penal no debería entorpecer la aplicación de las medidas adoptadas por los Estados para reducir el riesgo de transmisión del VIH entre los consumidores de drogas inyectables y debería proporcionarles atención y tratamiento relacionados con el VIH. La legislación penal debería revisarse para estudiar la posibilidad de: autorizar o legalizar y promover los programas de intercambio de agujas y jeringas; derogar las leyes que penalizan la posesión, distribución y suministro de agujas y jeringas. e) Las autoridades penitenciarias deberían adoptar todas las medidas necesarias, en particular personal suficiente, vigilancia eficaz y sanciones disciplinarias adecuadas, con miras a proteger a los reclusos frente a la violación, la violencia y la coacción sexuales. Las autoridades penitenciarias también deberían dar a los reclusos (y al personal penitenciario, según corresponda) el acceso a la información y educación sobre la prevención del VIH, al asesoramiento y pruebas voluntarias del VIH, a los medios de prevención (preservativos, desinfectante y material de inyección estéril), al tratamiento y atención, y a participar voluntariamente en ensayos clínicos relacionados con el VIH; también deberían asegurar la confidencialidad y prohibir las pruebas obligatorias, la segregación y la denegación de acceso a instalaciones penitenciarias, así como los privilegios y los programas de excarcelación para los reclusos VIH positivos. Debería considerarse la posibilidad de excarcelar anticipadamente, por razones humanitarias, a los reclusos que viven con el SIDA. Quinta Directriz: legislación contra la discriminación y sobre protección 22. Los Estados deberían promulgar o fortalecer las leyes que combaten la discriminación u otras leyes que protegen contra la discriminación en los sectores tanto público como privado a las poblaciones clave de mayor riesgo, las personas que viven con el VIH y las discapacitadas, velar por el respeto de la vida privada, la confidencialidad y la ética en la investigación sobre seres humanos, insistir en la formación y conciliación, y aportar medios administrativos y civiles prontos y eficaces. a) Deberían promulgarse leyes generales contra la discriminación o revisarse las vigentes para incluir a las personas asintomáticas que viven con el VIH, las que viven con el SIDA y a los presuntos portadores de VIH o SIDA. Esas leyes deberían proteger asimismo a los grupos más vulnerables al VIH/SIDA a causa de la discriminación a la que se enfrentan. Deberían aprobarse asimismo leyes sobre discapacidad o revisarse las vigentes para incluir el VIH y el SIDA en su definición de la discapacidad. Esas leyes deberían incluir lo siguiente: i) El ámbito de aplicación debería ser lo más amplio posible, incluyendo la atención de la salud, la seguridad social, las prestaciones sociales, el empleo, la educación, el deporte, la vivienda, los clubes, los sindicatos, los organismos habilitantes, y el acceso a los transportes y a otros servicios; ii) Deberían prever la discriminación directa e indirecta, así como los casos en que el VIH es sólo uno de los motivos de la discriminación, y debería considerarse la prohibición de la denigración de las personas con el VIH; iii) Procedimientos judiciales o administrativos independientes, rápidos y eficaces para obtener reparación, con elementos tales como la tramitación rápida de las causas cuan-

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do el denunciante enfermo se encuentre en fase terminal, las facultades de investigación para resolver los casos de discriminación sistémica de orden político o procedimental, y la posibilidad de entablar acciones judiciales bajo seudónimo o presentar denuncias mediante representante, en particular la posibilidad de que las organizaciones de interés público entablen acciones en nombre de personas que viven con el VIH; iv) las exenciones en materia de jubilación y seguro de vida deberían basarse únicamente en datos actuariales razonables, de manera que el VIH no se trate de modo diferente que otras enfermedades análogas. b) El derecho tradicional y consuetudinario que afecte la posición jurídica o al trato de los distintos grupos sociales deberían revisarse teniendo en cuenta las leyes contra la discriminación. De ser necesario, si dichas leyes se aplican incorrectamente, deberían reformarse para promover y proteger los derechos humanos, de manera que se disponga de recursos legales, y deberían llevarse a cabo campañas de información, educación y movilización comunitaria para modificar esas leyes y las actitudes vinculadas a ellas. c) Deberían aprobarse leyes generales en materia de confidencialidad e intimidad de la vida privada. La información personal relativa al VIH debería incluirse en las definiciones de los datos personales o médicos protegidos y debería prohibirse su utilización o publicación no autorizada. La legislación sobre la intimidad de la vida privada debería permitir que cada persona consulte su ficha y solicite modificaciones para que sea precisa, pertinente, completa y actualizada. Debería crearse un organismo independiente encargado de reparar el quebrantamiento de la confidencialidad. Debería preverse que los colegios profesionales sancionen el quebrantamiento de la confidencialidad como falta profesional prevista en los códigos deontológicos que se examinan a continuación. La injerencia excesiva de los medios de comunicación en la vida privada también podría incluirse en el código deontológico de los periodistas. Las personas que viven con el VIH deberían estar autorizadas a exigir que se protejan su identidad y la intimidad de su vida privada en los procesos judiciales en que se presen­te información sobre esas cuestiones. d) Deberían aprobarse leyes, reglamentos y convenios colectivos para garantizar los siguientes derechos en el lugar de trabajo: i) Una política nacional sobre el VIH y el lugar de trabajo concertada por un órgano tripartito; ii) La exención de la prueba del VIH a efectos de empleo, ascenso, formación u obtención de prestaciones; iii) La confidencialidad de toda información médica personal, incluido el estado serológico con respecto al VIH; iv) La seguridad laboral de los trabajadores que viven con el VIH mientras puedan seguir trabajando, con la posibilidad de acuerdos laborales alternativos y razonables; v) La determinación de prácticas seguras de primeros auxilios y la existencia de equipos de primeros auxilios; vi) La protección de las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones de los trabajadores que viven con el VIH, como el seguro de vida, la pensión de jubilación, el seguro de enfermedad, la indemnización por despido o la indemnización por fallecimiento; vii) Atención médica adecuada accesible en el lugar de trabajo o cerca de él;

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viii) El suministro gratuito y adecuado de preservativos a los trabajadores en el lugar de trabajo; ix) La participación de los trabajadores en la toma de decisiones sobre las cuestiones del lugar de trabajo relacionadas con el VIH y SIDA; x) El acceso a los programas de información y educación sobre el VIH, así como al asesoramiento y a ser derivado a un especialista; xi) La protección contra la estigmatización o la discriminación por parte de colegas, sindicatos, empleadores o clientes; xii) La inclusión en la legislación sobre indemnización de la transmisión del VIH en el trabajo (por ejemplo, por pinchazos de agujas), que prevea cuestiones como el prolongado período de latencia de la infección, la prueba, el asesoramiento y la confidencialidad. e) Deberían promulgarse o fortalecerse leyes de protección jurídica y ética de la participación humana en la investigación, incluida la relacionada con el VIH, con respecto a: i) La selección no discriminatoria de los participantes, por ej., mujeres, niños y minorías; ii) El consentimiento informado; iii) La confidencialidad de los datos personales; iv) El acceso equitativo a la información y a los beneficios de la investigación; v) El asesoramiento, la protección contra la discriminación y servicios de salud y apoyo durante y después de la participación; vi) El establecimiento de comités locales o nacionales de ética para asegurar una revisión ética independiente y continua del proyecto de investigación, con participación de los miembros de la comunidad afectada; vii) La aprobación del uso de fármacos, vacunas e instrumental médico seguros y eficaces. f) Deberían aprobarse leyes de protección contra la discriminación para reducir las violaciones de los derechos humanos de la mujer en el contexto del VIH, con miras a disminuir su vulnerabilidad a la infección por el VIH y a los efectos del VIH y el SIDA. En particular, debería reexaminarse y modificarse la legislación para asegurar la igualdad de la mujer en lo que respecta al régimen de bienes y las relaciones conyugales, así como el acceso al empleo y a las oportunidades económicas, para eliminar las limitaciones discriminatorias sobre los derechos de propiedad y de sucesión, capacidad de celebrar contratos y contraer matrimonio, obtener créditos y financiación, iniciar trámites de separación o divorcio, compartir equitativamente el patrimonio conyugal al divorciarse o separarse, y mantener la custodia de los hijos. También deberían promulgarse leyes que garanticen los derechos reproductivos y sexuales de la mujer, como el derecho al acceso independiente a la información y los servicios de salud reproductiva y de ETS, así como a los métodos anticonceptivos, incluido el aborto legal y seguro y la libertad de elegir entre esos medios, el derecho a decidir el número de hijos y el espaciamiento de los nacimientos, el derecho a exigir prácticas sexuales seguras y el derecho a la protección jurídica contra la violencia sexual, tanto dentro como fuera del matrimonio, incluidas las disposiciones jurídicas sobre la violación marital. La edad para el consentimiento sexual y el matrimonio debería ser la misma para varones y mujeres y la ley debería proteger el derecho de la mujer y la niña a negarse a contraer matrimonio o a mantener relaciones sexuales. El estado serológico con respecto al VIH de un progenitor o de un

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niño no debería recibir un tratamiento diferente al de cualquier otro estado clínico análogo en las decisiones sobre custodia, acogida o adopción. g) Deberían aprobarse leyes de protección contra la discriminación para reducir el número de violaciones de los derechos humanos del niño en el contexto del VIH, a fin de reducir su vulnerabilidad al VIH y a los efectos del VIH y el SIDA. Esas leyes deberían prever el acceso de los niños a la información, la educación y los medios de prevención relacionados con el VIH, dentro y fuera de la escuela; reglamentar su acceso a las prueba voluntarias del VIH con su consentimiento o el de su progenitor o tutor, según corresponda; proteger a los niños de la obligatoriedad de la prueba, especialmente si son huérfanos a causa del SIDA; y proporcionar otras formas de protección a los huérfanos, sobre todo en materia de herencia o apoyo. Esta legislación también debería proteger a los niños de los abusos sexuales, prever su rehabilitación en caso de abusos y considerarlos víctimas de una conducta ilícita y no sujetos punibles. Las leyes sobre discapacidad también deberían proteger a los niños. h) Deberían promulgarse leyes de protección contra la discriminación para reducir el número de violaciones a los derechos humanos de los varones que tienen relaciones sexuales con varones, especialmente en el contexto del VIH, a fin de disminuir, entre otras cosas, su vulnerabilidad a la infección por el VIH y a los efectos del VIH y el SIDA. Esas medidas deberían prever sanciones en caso de afrentas a las personas que mantengan relaciones con otras del mismo sexo, dar reconocimiento jurídico al matrimonio o las relaciones entre personas del mismo sexo y elaborar una ordenación sistemática del régimen de bienes, divorcio y derechos sucesorios de esas relaciones. La edad para el consentimiento sexual y el matrimonio debería ser la misma para las parejas heterosexuales y homosexuales. Deberían revisarse las prácticas jurídicas y policiales con respecto a las agresiones a los varones que tienen relaciones sexuales con varones, para dotarlos, en tales situaciones, de la protección jurídica adecuada. i) Las leyes y los reglamentos que prevean limitaciones a la libertad de circulación o de asociación de los miembros de grupos vulnerables17 en el contexto del VIH deberían eliminarse de la legislación (despenalizarse) y eliminar su cumplimiento. j) En la legislación sanitaria, penal y antidiscriminatoria debería prohibirse la obligatoriedad de la prueba del VIH para determinados grupos, incluidos los vulnerables. Sexta Directriz (revisada): acceso a la prevención, tratamiento, atención y apoyo 23. Los Estados deberían adoptar medidas de políticas que regulen los bienes, servicios e información relacionados con el VIH, de modo que haya suficientes medidas y servicios de prevención, adecuada información para la prevención y atención de los casos de VIH y medicación inocua y eficaz a precios asequibles. 24. Los Estados también deberían tomar las medidas necesarias para asegurar a todas las personas, sobre una base continua e igualitaria, la disponibilidad de productos servicios e información de calidad para la prevención, tratamiento, atención y apoyo relacionados con el VIH/SIDA, incluidos fármacos antirretrovíricos y otros medicamentos, diagnósticos y tecnología relacionaos seguros y eficaces para la atención preventiva y curativa del VIH y las infecciones oportunistas y enfermedades relacionadas. 25. Los Estados deben tomar estas medidas tanto a nivel nacional como internacional, prestando especial atención a las personas y poblaciones vulnerables.

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Comentario sobre la Sexta Directriz 26. La prevención, el tratamiento, la atención y el apoyo son elementos que se refuerzan mutuamente y una secuencia continua para una respuesta eficaz al VIH. Deben integrase en un enfoque amplio y es necesaria una respuesta polifacética. El tratamiento, atención y apoyo integrales incluyen fármacos antirretrovíricos y otros medicamentos; pruebas diagnósticas y otras tecnologías relacionadas para la atención del VIH y el SIDA, de las infecciones oportunistas y de otras enfermedades; buena alimentación y apoyo social, espiritual y psicológico, así como atención familiar, comunitaria y domiciliaria. Las tecnologías de prevención del VIH abarcan los preservativos, lubricantes, material de inyección estéril, fármacos antirretrovíricos (por ej., para prevenir la transmisión materno infantil o como profilaxis pos exposición) y, una vez desarrollados, microbicidas y vacunas seguros y eficaces. El acceso universal, basado en los principios de los derechos humanos, requiere que todos estos bienes, servicios e información no sólo estén disponibles y sean aceptables y de buena calidad, sino también que estén al alcance físico de todos y sean asequibles para todos. Recomendaciones para la aplicación de la Sexta Directriz 27. Los Estados deberían desarrollar y aplicar planes nacionales para hacer progresivamente efectivo el acceso universal al tratamiento, atención y apoyo integrales de todas las personas que viven con el VIH, así como a la amplia gama de productos, servicios e información para la prevención del VIH. Para desarrollar los planes nacionales debería consultarse a las organizaciones no gubernamentales, con el fin de asegurar la participación activa de las personas que viven con el VIH y los grupos vulnerables. 28. El acceso universal a la prevención, tratamiento, atención y apoyo con respecto al VIH es necesario para respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos en materia de salud, incluido el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud. El acceso universal se logrará progresivamente a lo largo del tiempo. Sin embargo, los Estados tienen la obligación inmediata de tomar medidas y avanzar lo más rápida y eficazmente posible para hacer efectivo el acceso de todos a la prevención, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH, tanto a nivel nacional como mundial. Para esto se requiere, entre otras cosas, que se fijen variables y objetivos que midan los progresos realizados. 29.El acceso a la información, productos y servicios relacionados con el VIH, se ve afectado por múltiples factores sociales, económicos, culturales y jurídicos. Los Estados deberían revisar y, si es necesario, enmendar y aprobar leyes, políticas, programas y planes para hacer efectivo el acceso universal e igualitario a los medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas teniendo en cuenta dichos factores. Por ejemplo, los aranceles, leyes de aduana e impuestos al valor añadido pueden dificultar el acceso a los medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas a precios razonables. Se deberían revisar esas legislaciones para potenciar el acceso. Los Estados deberían asegurar que las legislaciones, políticas, programas y planes nacionales que inciden sobre el acceso a la información, productos y servicios relacionados con el VIH sean acordes con las normas, principios y criterios internacionales en materia de derechos humanos. Deberían también tener en cuenta la pericia y experiencia de otros Estados y consultar a las personas que viven con el VIH, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de salud nacionales e internacionales expertas en el sector. 30. Los Estados deberían asegurar también que sus leyes, políticas, programas y prácticas no excluyan, estigmaticen o discriminen a las personas que viven con el VIH o sus familias, tanto en

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función de su estado serológico con respecto al VIH como de otros aspectos contrarios a las normas internacionales o nacionales de derechos humanos, con respecto a su derecho o al acceso a los productos, servicios e información en materia de atención sanitaria. 31. Las legislaciones, políticas, programas y planes de los Estados deberían incluir medidas positivas para abordar los factores que dificultan el acceso igualitario a la prevención, tratamiento, atención y apoyo de las personas y poblaciones vulnerables, tales como la pobreza, la migración, la residencia en zonas rurales o diversos tipos de discriminación. Estos factores pueden tener un efecto acumulativo. Por ejemplo, es posible que los niños (y en especial las niñas) y las mujeres sean los últimos en tener acceso al tratamiento, aunque éste esté disponible en sus comunidades. 32. Los Estados deberían reconocer, ratificar y reforzar la participación de las comunidades como parte de la prevención, tratamiento, atención y apoyo integrales en materia de VIH, al mismo tiempo que cumplen con su obligación de tomar las medidas necesarias en el sector público para respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos relacionados con la salud. Deberían asimismo desarrollarse mecanismos que permitan a las comunidades afectadas acceder a recursos de ayuda a las familias que han perdido a sus sostenes económicos debido al SIDA. Se debe prestar especial atención a las desigualdades por razón del sexo, en lo que concierne tanto al acceso a la atención comunitaria de las mujeres y niñas, como a las cargas que la prestación de atención a nivel comunitario pueda imponerles. 33. Para ayudar a los dispensadores de atención y, donde corresponda, a los empleadores y aseguradoras, el Estado debería asegurar la disponibilidad, uso y aplicación de directrices, sólidas y científicamente actualizadas, de prevención, tratamiento, atención y apoyo a las personas que viven con el VIH en relación con los productos, servicios e información de atención sanitaria disponibles. Los Estados deberían desarrollar mecanismos para efectuar el seguimiento y mejorar, si es necesario, la disponibilidad, uso y aplicación de dichas directrices. 34. La legislación, las políticas y los programas deberían tener en cuenta el hecho de que las personas que viven con el VIH pueden tener problemas de salud recurrentes y progresivos y mayores necesidades de atención sanitaria, que en consecuencia deberían contemplarse dentro de los planes de prestaciones tanto de los sectores públicos como privados. Los Estados deberían trabajar con los empleadores y las organizaciones de empleadores y trabajadores para adoptar y adaptar planes de prestaciones, donde sean necesarios, con el fin de asegurar el acceso universal e igualitario a la atención sanitaria de los trabajadores que viven con el VIH. Se debe prestar también especial atención a asegurar el acceso a la atención sanitaria de las personas que están fuera del sector formal de empleo y que carecen de las prestaciones sanitarias vinculadas al trabajo. 35. Los Estados deberían asegurar que la legislación nacional prevea soluciones rápidas y eficaces en los casos en que a una persona que vive con el VIH se le negara o no se le brindara acceso a tratamiento, atención y apoyo. También deberían asegurar el debido proceso legal para que se evaluara la pertinencia de las reclamaciones de manera independiente e imparcial. En el ámbito internacional, los Estados deberían reforzar los mecanismos existentes, y desarrollar mecanismos nuevos donde actualmente no se disponga de ellos, para permitir que las personas que viven con el VIH/SIDA puedan obtener una reparación frente a las violaciones de las obligaciones jurídicas de los Estados de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos relacionados con la salud. 36. Los Estados deberían asegurar la garantía de calidad y el control de los productos relacionados con el VIH. Deberían asimismo asegurar, a través de medidas legislativas y de otro tipo (por ej., sistemas funcionales de aprobación previos a la comercialización y de vigilancia posteriores a la comercialización), que los medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas sean seguros y eficaces.

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37. Los Estados deberían tomar medidas legislativas y de otro tipo para asegurar el suministro de medicinas oportuno y en cantidades adecuadas, acompañado de información correcta, actualizada y accesible sobre su utilización. Por ejemplo, deberían aprobarse o reforzarse leyes de defensa de los consumidores y otro tipo de legislación pertinente para impedir declaraciones fraudulentas sobre la seguridad y eficacia de los fármacos, vacunas y recursos médicos, incluidos los relacionados con el VIH. 38. Deberían aprobarse leyes y/o reglamentaciones para asegurar la calidad y disponibilidad de asesoramiento y pruebas del VIH. Si los autoanálisis domiciliarios y/o los estuches de pruebas rápidas del VIH están autorizados en el mercado, deberían estar estrictamente reglamentados para asegurar su calidad y fiabilidad. También deberían estudiarse las consecuencias de la pérdida de información epidemiológica, la falta de un asesoramiento que acompañe a la prueba y el riesgo de un uso no autorizado, como por ejemplo con fines de empleo o inmigración. Deberían establecerse servicios de apoyo jurídico y social para proteger a las personas de cualquier abuso derivado de la prueba del VIH. Los Estados también deberían asegurar la supervisión de la calidad de la prestación de los servicios de asesoramiento y pruebas voluntarias (APV). 39. Deberían imponerse por ley controles de calidad de los preservativos y efectuarse un seguimiento del cumplimiento práctico de las Normas Internacionales sobre Preservativos. Deberían revocarse las restricciones de la disponibilidad de medidas preventivas tales como preservativos, lejía, agujas y jeringas estériles. Debería estudiarse la amplia disponibilidad de estas medidas preventivas a través de diversos medios, incluidas las máquinas expendedoras en lugares apropiados, teniendo en cuenta la mayor eficacia que proporciona el aumento de la accesibilidad y el anonimato ofrecido por este método de distribución. Las iniciativas de promoción del preservativo deberían acompañarse de campañas de información sobre el VIH para lograr un impacto óptimo. 40. Deberían aprobarse leyes y/o reglamentaciones que permitan la amplia diseminación de información sobre el VIH a través de los medios de comunicación. Esta información debería dirigirse al público en general, así como a los diversos grupos vulnerables que puedan tener dificultades para acceder a la misma. La información sobre el VIH y el SIDA debería llegar sin trabas al público al que va dirigida y no estar inapropiadamente sujeta a censura ni a otros criterios de emisión, especialmente porque podrían obstaculizar el acceso a una información fundamental para la vida, la salud y la dignidad humanas. 41. Para mejorar la prevención y las opciones relacionadas con el VIH, los Estados deberían aumentar los fondos destinados al sector público para investigar, desarrollar y promover terapias y tecnologías de prevención, tratamiento, atención y apoyo en materia de VIH y el SIDA y otras infecciones y enfermedades relacionadas. También se debería alentar al sector privado para que asumiera la referida investigación y desarrollo y pusiera las opciones resultantes rápida y ampliamente a disposición de aquéllos que las necesitan a precios asequibles. 42. Los Estados y el sector privado deberían brindar especial apoyo a la investigación y el desarrollo en materia de necesidades sanitarias de los países en desarrollo. Como reconocimiento del derecho humano a compartir los avances científicos y sus beneficios, los Estados deberían adoptar leyes y políticas, a nivel nacional e internacional, que aseguren que los resultados de la investigación redunden en beneficio nacional y mundial, prestando especial atención a las necesidades de las personas de los países en desarrollo, las personas pobres o las que sufren otro tipo de marginación. 43. Los Estados deberían integrar la prevención, tratamiento, atención y apoyo en materia de VIH en todos los aspectos de su planificación para el desarrollo, incluidas las estrategias de erradicación de la pobreza, las partidas presupuestarias nacionales, y los planes de desarrollo sectorial.

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Al hacerlo, los Estados deberían, como mínimo, tener especialmente en cuenta los objetivos internacionales acordados para abordar el VIH. 44. Los Estados deberían aumentar sus partidas presupuestarias destinadas a las medidas para promocionar el acceso seguro y sostenible a la prevención, tratamiento, atención y apoyo asequibles en materia de VIH, tanto a nivel nacional como internacional. Entre otras medidas, los Estados deberían contribuir en proporción a sus propios recursos, con mecanismos como el Fondo Mundial para la Lucha contra el SIDA, la Tuberculosis y la Malaria. Los países desarrollados deberían contraer compromisos concretos para aumentar la ayuda oficial al desarrollo, lo que les permitirá avanzar sin demora hacia el cumplimiento de los objetivos internacionales que han acordado, prestando especial atención a la ayuda que permita hacer efectivo el acceso a los productos, servicios e información en materia de atención sanitaria. 45. Los Estados deberían asegurar que los mecanismos internacionales y bilaterales de financiación de las respuestas al VIH/SIDA proporcionen fondos para la prevención, tratamiento, atención y apoyo, incluidas la compra de fármacos antirretrovíricos y otras medicinas, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas. Los Estados deberían apoyar y aplicar políticas que potencien el rendimiento de la ayuda de los donantes, incluidas aquellas que aseguren que esos recursos se destinan a la compra de medicamentos genéricos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionas donde resultan más económicos. 46. Los mecanismos de financiación internacional y bilateral de los Estados también deberían destinar fondos al fortalecimiento de los sistemas de atención sanitaria, para mejorar la capacidad y condiciones de trabajo del personal sanitario y la eficacia de los sistemas de prestación, a planes de financiación y mecanismos de derivación que proporcionen acceso a la prevención, atención y apoyo, y a la atención familiar, comunitaria y domiciliaria. 47. Los Estados deberían colaborar con organizaciones no gubernamentales, organizaciones intergubernamentales, y los órganos, organismos y programas de las Naciones Unidas, para crear, mantener y ampliar fuentes de información internacionales y accesibles al público sobre proveedores, calidad y precios mundiales de medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas para la atención preventiva, curativa y paliativa del VIH y de las infecciones y enfermedades oportunistas. 48. Los países acreedores y las instituciones de financiación internacional deberían aplicar más rápida y ampliamente una reducción de la deuda de los países en desarrollo y asegurar que los recursos suministrados para este fin no se restaran de los que se proporcionan como ayuda oficial al desarrollo. Los países en desarrollo deberían utilizar los fondos liberados por la reducción de la deuda (así como otros recursos financieros para el desarrollo) de un modo que tuviera completamente en cuenta su obligación de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos relacionados con la salud. Los Estados, entre otras cosas, deberían dedicar una proporción adecuada de tales recursos, en función de las condiciones nacionales, a las prioridades y compromisos acordados internacionalmente para la prevención, tratamiento, atención y apoyo en materia de VIH. 49. Los Estados deberían apoyar y cooperar con los mecanismos internacionales para efectuar el seguimiento e informar de las medidas tomadas para hacer progresivamente efectivo el acceso a la prevención, tratamiento, atención y apoyo integrales en materia de VIH, incluidos los fármacos antirretrovíricos y de otro tipo, las pruebas diagnósticas y las tecnologías relacionadas. En sus informes a los órganos responsables del seguimiento, los Estados deberían incluir información pertinente sobre sus avances en el cumplimiento de sus obligaciones jurídicas internacionales. Los datos de estos informes deberían desglosarse de modo que contribuyan a identificar y remediar posibles disparidades de acceso a la prevención, tratamiento, atención y apoyo, y utilizarse herra-

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mientas de evaluación existentes, o crear nuevas, tales como indicadores o auditorías para medir la aplicación. Los Estados deberían hacer participar activamente a las organizaciones no gubernamentales, incluidas las que representan a las personas que viven con el VIH/SIDA y a las poblaciones clave de mayor riesgo, para preparar dichos informes, e intervenir en función de las observaciones y recomendaciones recibidas de los órganos de seguimiento. 50. Los Estados deberían procurar y hacer uso de la cooperación internacional y regional destinada a transferir a los países en desarrollo tecnologías y conocimientos para la prevención, tratamiento, atención y apoyo. Los Estados deberían apoyar la cooperación en este ámbito entre países en desarrollo y unirse a organizaciones internacionales para suministrar y apoyar la asistencia técnica destinada a hacer efectivo el acceso a la prevención, tratamiento, atención y apoyo relacionados con el VIH. 51. En su participación en los foros y las negociaciones internacionales, los Estados deberían tomar debida nota de las normas, principios y criterios internacionales con respecto a los derechos humanos. En especial, de su obligación de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos relacionados con la salud, así como de sus compromisos para brindar ayuda y cooperación internacional. Los Estados deberían evitar también las medidas que socaven el acceso a la prevención, tratamiento, atención y apoyo en materia de VIH, incluido el acceso a los fármacos antirretrovíricos y de otro tipo, las pruebas diagnósticas y las tecnologías relacionadas, tanto en el ámbito nacional como en otros países, y asegurar que la medicina no se utilice nunca como arma de presión política. Todos los Estados deben prestar especial atención a las necesidades y situaciones de los países en desarrollo. 52. Los Estados, teniendo en cuenta sus obligaciones con respecto a los derechos humanos, deberían piedad intelectual, no impidan el acceso a la prevención, tratamiento, atención y apoyo en materia de VIH, incluido el acceso a los fármacos antirretrovíricos y de otro tipo, las pruebas diagnósticas y las tecnologías relacionadas. 53. Los Estados deberían asegurar que, al interpretar y aplicar los acuerdos internacionales, la legislación nacional incorpore, con el máximo alcance, todas las salvaguardas y toda la flexibilidad que puedan utilizarse para promover y asegurar el acceso a la prevención, tratamiento, atención y apoyo en materia de VIH, incluido el acceso a los fármacos antirretrovíricos y de otro tipo, las pruebas diagnósticas y las tecnologías relacionadas. Los Estados deberían hacer uso de estas salvaguardas con el alcance necesario para cumplir con sus obligaciones nacionales e internacionales en relación con los derechos humanos. Deberían revisar asimismo sus acuerdos internacionales (incluidos los de comercio e inversión) para asegurar que coincidan con los tratados, la legislación y las políticas destinados a promover y proteger todos los derechos humanos y, donde esos acuerdos impidan el acceso a la prevención, tratamiento, atención y apoyo, enmendarlos según sea necesario. Séptima Directriz: servicios de asistencia jurídica 54. Los Estados deberían proporcionar y apoyar los servicios de asistencia jurídica que enseñen sus derechos a las personas que viven con el VIH, facilitar asistencia jurídica gratuita para ejercer esos derechos, ampliar el conocimiento de las cuestiones jurídicas que plantea el VIH y utilizar, además de los tribunales, otros medios de protección como los ministerios de justicia, defensores del pueblo, oficinas de denuncias sanitarias y comisiones de derechos humanos. 55. Los Estados deberían tener presentes los siguientes elementos al crear dichos servicios:

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a) Apoyo oficial a los sistemas de asistencia jurídica especializada en los casos de VIH, con la posible participación de los centros comunitarios de asistencia jurídica o de los servicios jurídicos de las organizaciones de servicios sobre el SIDA; b) Apoyo o incentivos oficiales (por ejemplo, bonificaciones fiscales) a los bufetes de abogados que presten servicios gratuitos a las personas que viven con el VIH/SIDA en cuestiones como la discapacidad o la lucha contra la discriminación, los derechos a la atención sanitaria (el consentimiento informado y la confidencialidad), los bienes (testamentos, herencias) y la legislación laboral; c) Apoyo oficial a los programas de educación, sensibilización y fomento de la autoestima de las personas que viven con el VIH en lo concerniente a sus derechos o para capacitarlas para elaborar o difundir sus propias cartas y declaraciones de derechos humanos; apoyo oficial a la producción y difusión de folletos sobre los derechos legales relacionados con el VIH, listas de especialistas, manuales, manuales prácticos, libros de texto, modelos de planes de estudios de derecho y enseñanza complementaria del derecho, y boletines que faciliten el intercambio de información y la creación de redes. Estas publicaciones podrían dar a conocer la jurisprudencia, las reformas legislativas, los sistemas nacionales de aplicación y vigilancia de los derechos humanos; d) Apoyo oficial de los servicios jurídicos relacionados con el VIH y la protección mediante diversos órganos, como el Ministerio de Justicia, el Fiscal General u otros órganos, las oficinas de denuncias sanitarias, el defensor del pueblo y las comisiones de derechos humanos. Comentarios sobre las Directrices Tercera a Séptima 56. Como las leyes regulan las relaciones entre el Estado y los particulares, así como las de los particulares entre sí, constituyen un marco imprescindible para la observancia de los derechos humanos, incluidos los relacionados con el VIH. La eficacia de ese marco para la protección de los derechos humanos depende del vigor del ordenamiento jurídico de una sociedad determinada y del acceso de los ciudadanos a él; sin embargo, hay en el mundo muchos ordenamientos jurídicos que no son lo suficientemente sólidos, ni accesibles a las poblaciones marginadas. 57. No obstante, la función del derecho en respuesta al VIH puede también exagerarse y servir de vehículo para imponer políticas coactivas o abusivas. Si bien el derecho puede tener una función educativa y normativa y ser un importante marco de apoyo para la protección de los derechos humanos y de los programas sobre el VIH, no puede utilizarse como único medio para educar, cambiar las actitudes, lograr el cambio de comportamientos o proteger los derechos. Por tanto, las Directrices Tercera a Séptima tienen por objeto fomentar la promulgación de una legislación significativa y positiva, describir los elementos jurídicos básicos para proteger los derechos humanos relacionados con el VIH y apoyar programas eficaces de prevención y atención del VIH, complementadas con todas las demás Directrices del presente documento. 58. Las Directrices Tercera a Sexta promueven la legislación y la reforma legislativa para que las legislaciones nacionales relacionadas con el VIH estén en consonancia con las normas internacionales y regionales de derechos humanos. Aunque el contenido de las estrategias se refiera principalmente al derecho formal, la reforma jurídica también debería comprender las normas tradicionales y el derecho consuetudinario. El proceso de revisión y reforma jurídica respecto del VIH/SIDA debería incluirse en las actividades generales del Estado sobre la observancia de las normas de derechos humanos y en la respuesta nacional al SIDA, haciendo participar a las comunidades afectadas, procurando que la legislación vigente no impida el desarrollo de los programas de prevención y atención del VIH (tanto para la población general como para las poblaciones

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clave de mayor riesgo) y protegiendo a las personas de la discriminación tanto de los actores públicos como de los particulares o instituciones privadas. Se reconoce que algunas de las recomendaciones legislativas y de reforma legislativa, en particular las relativas a la situación jurídica de la mujer, el consumo de drogas, el trabajo sexual y la situación de los varones que tienen relaciones sexuales con varones, podrían ser polémicas en determinados ámbitos nacionales, culturales o religiosos; sin embargo, estas Directrices son recomendaciones a los Estados: se basan en la normativa internacional vigente de derechos humanos, y se han concebido y trazado con el propósito de lograr un criterio pragmático de los objetivos de salud pública relacionados con el VIH. Los Estados deben determinar la mejor manera de cumplir sus obligaciones internacionales de derechos humanos y de proteger la salud pública en su entorno político, cultural o religioso. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el ONUSIDA y sus copatrocinadores, y otros organismos pertinentes de las Naciones Unidas como la Organización Internacional del Trabajo pueden brindar a los gobiernos asistencia técnica para el proceso de revisión y reforma de la legislación. 59. La Séptima Directriz recomienda que los Estados (y el sector privado) fomenten y apoyen los servicios jurídicos especializados y generalista para que las personas que viven con el VIH y las comunidades afectadas puedan ejercer sus derechos humanos y cívicos mediante el uso de esos servicios. También deberían facilitarse medios de información e investigación sobre cuestiones jurídicas o de derechos humanos. Esos servicios deberían ocuparse también de la forma de reducir la vulnerabilidad a la infección y los efectos del VIH en las poblaciones clave de mayor riesgo. La ubicación y el formato de la información (por ej., un lenguaje claro y comprensible) a través de esos servicios deberían hacerla accesible a los integrantes de esos grupos. En muchos países ya hay modelos para ello. C. Promoción de un entorno que apoye y habilite Octava Directriz: las mujeres, los niños y otros grupos vulnerables 60. En colaboración con la comunidad y por conducto de ella, los Estados deberían fomentar un entorno protector y habilitante para las mujeres, los niños u otros grupos vulnerables, combatiendo los prejuicios y desigualdades causantes de esa vulnerabilidad mediante el diálogo con la comunidad y en particular mediante servicios sociales y de salud especiales y apoyando a los grupos de la comunidad. a) Los Estados deberían apoyar la creación y mantenimiento de las asociaciones comunitarias integradas por distintos grupos vulnerables para la educación interpares, la capacitación para decidir, el cambio comportamental positivo y el apoyo social. b) Los Estados deberían apoyar los programas de educación, información y servicios adecuados, accesibles y eficaces para la prevención y atención en materia de VIH, diseñados por y para las poblaciones clave de mayor riesgo, y hacer participar a dichos grupos en la planificación y aplicación de los programas. c) Los Estados deberían apoyar la creación de foros nacionales y locales que estudien los efectos de la epidemia de VIH en las mujeres. Estos foros deberían ser multisectoriales, con representación y liderazgo de los poderes públicos, profesionales, religiosos y de la comunidad, y examinar cuestiones tales como:

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i) El papel de la mujer en el hogar y en la vida pública; ii) Los derechos sexuales y reproductivos de la mujer y del hombre, en particular la capacidad de la mujer para negociar relaciones sexuales más seguras y tomar decisiones de reproducción; iii) Estrategias para aumentar las oportunidades económicas y educacionales de la mujer; iv) La sensibilización de los proveedores de servicios, la mejora de la atención sanitaria y los servicios de apoyo social de la mujer; y v) Los efectos de las tradiciones religiosas y culturales en la mujer. d) Los Estados deberían aplicar el Programa de Acción de El Cairo de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. En especial, los servicios, programas y campañas de información sobre atención primaria de la salud deberían plantearse en función de los sexos. Deberían eliminarse la violencia contra la mujer, las prácticas tradicionales perjudiciales, los abusos sexuales, la explotación, el matrimonio precoz y la mutilación genital de la mujer. Deberían tomarse medidas positivas, entre ellas, programas de educación formal e informal, mayores oportunidades de empleo y servicios de apoyo. e) Los Estados deberían apoyar a las organizaciones de mujeres para que incluyan cuestiones relacionadas con el VIH y los derechos humanos en sus programas. f) Los Estados deberían velar por que todas las mujeres y las muchachas en edad fecunda tengan acceso a la información y el asesoramiento preciso y amplio sobre la prevención de la transmisión del VIH y el riesgo de transmisión vertical de éste, así como a los recursos disponibles para minimizar ese riesgo o no interrumpir el embarazo, si así lo desean. g) Los Estados deberían asegurar el acceso a los niños y adolescentes a la información y educación sanitaria adecuadas, incluida la información relacionada con la prevención y atención del VIH, dentro y fuera de la escuela, según su edad y entendimiento, que les permitan vivir su sexualidad de modo positivo y responsable. Esa información debería tener en cuenta los derechos del niño al acceso a información, a la intimidad de la vida privada, a la confidencialidad, al respeto, al consentimiento informado y a los medios de prevención, así como las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres. Al enseñar sus derechos a los niños, no hay que olvidar los derechos de las personas, incluidos los niños, que viven con el VIH. h) Los Estados deberían asegurar que los niños y adolescentes tengan adecuado acceso a los servicios confidenciales de salud sexual y reproductiva, incluida la información sobre el VIH, el asesoramiento, las pruebas y las medidas de prevención como el preservativo, así como a servicios sociales de apoyo si están afectados por el VIH. Al prestar esos servicios a los niños o adolescentes habría que tener en cuenta el equilibrio adecuado entre su derecho a participar en la toma de decisiones según su capacidad evolutiva y los derechos y deberes de los padres o tutores en lo que respecta a la salud y el bienestar del niño. i) Los Estados deberían asegurar que los organismos de atención del niño, incluidos los hogares de adopción y de acogida, estén capacitados en lo que respecta a las cuestiones relacionadas con el VIH en los niños para poder atender las necesidades especiales de los niños afectados por el VIH y protegerlos contra las pruebas obligatorias, la discriminación y el abandono. j) Los Estados deberían apoyar la aplicación de programas de prevención y atención del VIH destinados especialmente a aquellos con menos acceso a los programas establecidos a causa del idioma, la pobreza, la marginación social, jurídica o física, por ej.: las minorías, los in-

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migrantes, las poblaciones indígenas, los refugiados y los desplazados internos, las personas con discapacidades, los presos, los profesionales del sexo, los varones que tienen relaciones sexuales con varones y los consumidores de drogas intravenosas. Comentario sobre la Octava Directriz 61. Los Estados deberían adoptar medidas para reducir la vulnerabilidad, estigmatización y discriminación con respecto al VIH y fomentar un entorno de apoyo y habilitación frente a los prejuicios y desigualdades sociales, y un entorno social propicio para lograr cambios positivos de comportamiento. Un aspecto imprescindible de ese entorno es la potenciación de la mujer, los jóvenes y otros grupos vulnerables para que se enfrenten al VIH tomando medidas que mejoren su condición jurídica y social, haciéndolos participar en la planificación y aplicación de los programas y ayudándolos a movilizar a sus comunidades. La vulnerabilidad de algunos grupos se debe al acceso limitado a los recursos, la información, la educación y la falta de autonomía. Habría que diseñar programas y medidas especiales para aumentar ese acceso. En muchos países, las organizaciones de base comunitaria y las ONG ya han iniciado el proceso de creación de un entorno que apoye y capacite para su respuesta a la epidemia de VIH. Los gobiernos deberían reconocer estos esfuerzos y brindar apoyo moral, jurídico, financiero y político para fortalecerlos. Novena Directriz: el cambio de las actitudes discriminatorias a través de la educación, la capacitación y los medios de comunicación 62. Los Estados deberían fomentar la difusión amplia y constante de programas creativos de educación, capacitación y comunicación diseñados explícitamente para convertir las actitudes de discriminación y estigmatización contra el VIH en actitudes de comprensión y aceptación. a) Los Estados deberían apoyar a las entidades apropiadas, como los grupos de comunicación, las ONG y las redes de personas que viven con el VIH, para elaborar y distribuir programas que fomenten el respeto a los derechos y la dignidad de las personas que viven con el VIH y los miembros de las poblaciones clave de mayor riesgo, a través de una amplia gana de medios de comunicación (cine, teatro, televisión, radio, prensa, representaciones escénicas, declaraciones personales, Internet, fotografías, anuncios en los autobuses). Esta programación no debería agravar los estereotipos de esos grupos, sino disipar los mitos y prejuicios sobre ellos, representándolos como amigos, parientes, colegas, vecinos y socios. Habría que reforzar las noticias tranquilizantes sobre transmisión del virus y la inocuidad del contacto social cotidiano. b) Los Estados deberían promover que los centros de enseñanza (escuelas primarias y secundarias, universidades u otros institutos técnicos o de nivel superior, la formación de adultos y la enseñanza continua), así como los sindicatos y los lugares de trabajo, incluyan cuestiones relacionadas con el VIH y los derechos humanos y la no discriminación en planes de estudios pertinentes tales como relaciones humanas, estudios políticos y sociales, derecho, atención de la salud, seguridad del estado, vida familiar y educación sexual, y bienestar social y asesoramiento. c) Los Estados deberían apoyar la capacitación o la realización de seminarios sobre derechos humanos y ética relacionados con el VIH, para funcionarios públicos, policías, personal penitenciario, políticos, así como para líderes religiosos y profesionales de los pueblos y las comunidades.

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d) Los Estados deberían animar a los sectores de los medios de comunicación y la publicidad a tener en cuenta cuestiones relacionadas con VIH y los derechos humanos, a reducir el sensacionalismo al difundir información así como el uso inadecuado de estereotipos, en especial los relacionados con los grupos desfavorecidos o vulnerables. Un criterio de capacitación sobre este tema debería incluir la producción de recursos útiles, como manuales con un vocabulario apropiado, que serviría para que no se utilicen palabras estigmatizantes, y un código deontológico que asegure el respeto de la confidencialidad y la intimidad. e) Los Estados deberían apoyar la capacitación específica, la educación interpares y el intercambio de información dirigidos al personal y los voluntarios que viven con el VIH de las organizaciones de base comunitaria y las organizaciones de servicios sobre el SIDA, y a los di­ rigentes de las poblaciones clave de mayor riesgo, como un medio para que conozcan mejor los derechos humanos y la forma de ejercerlos. Por otra parte, habría que educar y capacitar en cuestiones de derechos humanos específicamente relacionadas con el VIH a aquellas personas que trabajan en otros temas relacionados con los derechos humanos. f) Los Estados deberían apoyar el empleo de iniciativas alternativas, como programas de radio o debates de grupo con un moderador, para superar los problemas de acceso de las personas de zonas remotas o rurales, analfabetas, sin hogar o marginadas, sin acceso a la televisión, el cine o vídeos, o pertenecientes a una minoría étnica con un idioma específico. Comentario sobre la Novena Directriz 63. El uso de normas formales y su aplicación por la administración pública o las instituciones jurídicas no puede ser el único factor de cambio de las actitudes negativas ni los prejuicios en torno al VIH en lo que respecta a los derechos humanos. Se ha demostrado que una programación pública explícitamente destinada a reducir el estigma contribuye a crear un entorno más tolerante y comprensivo. El alcance de esa programación debe ser una combinación de programas generales y concretos que utilicen diversos medios, en particular representaciones escénicas, campañas urgentes de información permanente que promuevan la tolerancia y combatan la exclusión, y cursos y seminarios formativos interactivos. El propósito debe ser cuestionar las creencias basadas en la ignorancia, los prejuicios y las actitudes punitivas, invocando la compasión humana y la identificación con personas visibles. La programación basada en el miedo puede ser contraproducente ya que genera actitudes discriminatorias. Décima Directriz: elaboración de normas en el sector público y privado y mecanismos para aplicarlas

64. Los Estados deberían velar por que el sector público y el privado generen códigos de conducta sobre las cuestiones relacionadas con el VIH que transformen los principios de derechos humanos en códigos de deontología profesional, dotados de procedimientos para aplicar y hacer cumplir esos códigos. a) Los Estados deben exigir o alentar a los grupos profesionales, en particular los profesionales de la atención de la salud, y otros sectores privados (por ejemplo, jurídico o de seguros) a elaborar y hacer cumplir sus propios códigos deontológicos en relación con las cuestiones de derechos humanos en el contexto del VIH. Los temas pertinentes comprenderían la confidencialidad, el consentimiento informado a las pruebas, el deber de tratamiento médico, el

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deber de proporcionar un lugar de trabajo seguro, la reducción de la vulnerabilidad y la discriminación y las vías de recurso en caso de incumplimiento o de abusos. b) Los Estados deberían exigir que los distintos departamentos gubernamentales diseñen directrices claras sobre el alcance en que sus políticas y prácticas reflejan las normas de derechos humanos en materia de VIH, así como su cumplimiento en la legislación y reglamentación formal, en todas las etapas de la prestación de servicios. La coordinación de estas normas debería enmarcarse en el régimen nacional descrito en la Primera Directriz y estar a disposición del público, una vez que se haya hecho participar a los grupos comunitarios y profesionales en el proceso. c) Los Estados deberían elaborar o promover mecanismos multisectoriales que aseguren la rendición de cuentas. Esto significa la participación en pie de igualdad de todos los interesados (es decir, los organismos gubernamentales, los representantes de la industria, las asociaciones profesionales, las ONG, los consumidores, los proveedores de servicios y los usuarios de esos servicios). El objetivo común debe ser mejorar el nivel de los servicios, fortalecer las relaciones y la comunicación y asegurar la libre circulación de información. Comentario sobre la Décima Directriz 65. Es importante elaborar normas para los sectores público y privado y que éstos participen en su preparación. En primer lugar, las normas ponen en práctica los principios de derechos humanos desde una perspectiva interna y reflejan mejor las inquietudes de la comunidad. En segundo lugar, es probable que sean más pragmáticas y aceptables para el sector implicado. En tercer lugar, si las elabora el propio sector, éste las sentirá “suyas” y resultará más fácil aplicarlas. Por último, podrían tener un efecto más inmediato que la legislación. Undécima Directriz: vigilancia y aplicación de los derechos humanos por parte del estado

66. Los Estados deberían crear instituciones de vigilancia y aplicación que garanticen la protección de los derechos humanos en lo que respecta al VIH, en particular los de las personas que viven con el VIH, sus familiares y sus comunidades. a) Los Estados deben reunir información sobre los derechos humanos y el VIH, utilizarla como base para elaborar y reformar la política y los programas, dar a conocer las cuestiones de derechos humanos relacionadas con el VIH a los órganos pertinentes de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados, como parte de sus obligaciones de presentar informes con arreglo a los tratados de derechos humanos. b) Los Estados deberían establecer puntos focales relativos al VIH en las ramas competentes del gobierno, en particular los programas nacionales del SIDA, los departamentos policiales o penitenciarios, el poder judicial, los proveedores oficiales de salud y servicios sociales y el ejército, para vigilar los abusos cometidos a los derechos humanos relacionados con el VIH y facilitar el acceso de los grupos desfavorecidos o vulnerables a los poderes públicos. Deberían elaborarse indicadores del cumplimiento o puntos de referencia que muestren concretamente cómo las políticas y programas correspondientes respetan las normas de derechos humanos. c) Los Estados deberían brindar apoyo político, material y de recursos humanos a las organizaciones de servicios sobre el SIDA y a las OBC para el mejoramiento de la capacidad con

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respecto a la elaboración y vigilancia de las normas de derechos humanos. Los Estados deberían apoyar a las ONG de derechos humanos a mejorar la capacidad en lo que respecta a la normativa y la vigilancia de las normas de derechos humanos relacionados con el VIH. d) Los Estados deberían apoyar la creación de instituciones nacionales independientes de promoción y protección de los derechos humanos, incluidos los relacionados con el VIH, tales como comisiones de derechos humanos y defensores del pueblo, o designar defensores del pueblo para el VIH en los organismos de derechos humanos existentes o independientes, los órganos jurídicos nacionales y las comisiones de reforma legislativa. e) Los Estados deberían promover los derechos humanos relacionados con el VIH en los foros internacionales y asegurar que se incluyan en las políticas y programas de las organizaciones internacionales, incluidos los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas, así como otros organismos del sistema de las Naciones Unidas. Además, los Estados deberían suministrar a las organizaciones intergubernamentales los recursos materiales y humanos necesarios para desempeñar una labor eficaz. Comentario sobre la Directriz Undécima 67. La normativa y la promoción de las normas de derechos humanos relacionadas con el VIH no bastan para hacer frente a los abusos a los derechos humanos relacionados con el VIH. Habría que establecer procedimientos eficaces en los países y las comunidades para vigilar y aplicar los derechos humanos relacionados con el VIH. Para los gobiernos, esto debe formar parte de su obligación nacional de hacer frente al VIH. Sería preciso dar a conocer la existencia de medios de vigilancia, en particular entre las redes de personas que viven con el VIH, para aprovechar bien su utilización y efectos. La vigilancia es necesaria para reunir información, formular y analizar la política y determinar la prioridad de las medidas de cambio y los puntos de referencia para determinar el grado de cumplimiento. La vigilancia debería ser tanto positiva como negativa, es decir, informar sobre las buenas prácticas para que otros tengan modelos que imitar, e identificar los abusos. El sector no gubernamental puede ser un medio importante de vigilancia de los abusos a los derechos humanos, si cuenta con los recursos para ello, puesto que a menudo tiene un contacto más directo con las comunidades afectadas. Los órganos ante los que se presentan las denuncias tal vez sean demasiado burocráticos y sus procedimientos demasiado lentos y estresantes para recibir una muestra representativa de quejas. Es necesario capacitar a los miembros de la comunidad para que las habilidades que les permitan analizar los hechos e informar sobre las conclusiones con un nivel de competencia fiable para los Estados y los organismos internacionales de derechos humanos. Duodécima Directriz: cooperación internacional 68. Los Estados deberían cooperar a través de todos los programas y organismos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, en particular el ONUSIDA, para intercambiar conocimientos y experiencias sobre las cuestiones de los derechos humanos en esta materia y establecer procedimientos eficaces para proteger los derechos humanos en el contexto del VIH en el plano internacional. a) La Comisión de Derechos Humanos debería tomar nota de las presentes Directrices y del informe de la Segunda Consulta Internacional sobre VIH/SIDA y Derechos Humanos y pedir a los Estados que las examinen cuidadosamente y las apliquen en las respuestas nacionales, subnacionales y locales al VIH y los derechos humanos.

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b) La Comisión de Derechos Humanos debería solicitar a los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, a sus relatores especiales y a sus representantes, así como a sus propios grupos de trabajo, que tomen nota de las Directrices e incluyan en sus actividades e informes todas las cuestiones pertinentes a ellas que correspondan a sus respectivos mandatos. c) La Comisión de Derechos Humanos debería solicitar al ONUSIDA, y sus copatrocinadores (PNUD, UNESCO, UNFPA, UNICEF, OMS y el Banco Mundial) y otros órganos y organismos pertinentes de las Naciones Unidas que incluyan en sus actividades la promoción de las Directrices. d) La Comisión de Derechos Humanos debería nombrar un relator especial sobre los derechos humanos y el VIH/SIDA, con el mandato, entre otras cosas, de fomentar y vigilar la aplicación de las Directrices por los Estados, así como su promoción por el sistema de las Naciones Unidas, en particular los órganos de derechos humanos, cuando corresponda. e) La Comisión de Derechos Humanos debería alentar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos a asegurar que se difundan las Directrices en su Oficina y se incluyan en todas sus actividades y programas de derechos humanos, en especial los relacionados con la cooperación técnica, la vigilancia y el apoyo a los organismos y órganos de derechos humanos. f) Los Estados, dentro de sus obligaciones de presentar informes periódicos a los órganos de vigilancia de la aplicación de los tratados de las Naciones Unidas y conforme a las convenciones regionales, deberían rendir cuentas de su aplicación de las Directrices y otras inquietudes pertinentes en materia de los derechos humanos relacionados con el VIH que surjan de los diversos tratados. g) Los Estados deberían asegurar que, en el plano nacional, su cooperación con los Grupos temáticos del ONUSIDA abarque la promoción y aplicación de las Directrices, en particular la movilización de suficiente apoyo político y financiero para su aplicación. h) Los Estados deberían colaborar con el ONUSIDA, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones que trabajan en el terreno de los derechos humanos y el VIH para: i) Apoyar la traducción de las Directrices a los idiomas nacionales y de las minorías; ii) Crear un mecanismo de amplio acceso para la comunicación y coordinación del intercambio de información acerca de las Directrices y los derechos humanos relacionados con el VIH; iii) Apoyar la elaboración de una lista de recursos sobre declaraciones/tratados internacionales, así como declaraciones de política e informes sobre el VIH y los derechos humanos, para fortalecer el más apoyo a la aplicación de las Directrices; iv) Apoyar los proyectos de educación y promoción multiculturales sobre el VIH y los derechos humanos, incluida la educación de los grupos de derechos humanos sobre el VIH y la enseñanza de las cuestiones de derechos humanos a los grupos de personas con el VIH y a las poblaciones clave de mayor riesgo, y las estrategias para vigilar y proteger los derechos humanos en el contexto del VIH, con las Directrices como un instrumento de educación; v) Apoyar la creación de un mecanismo que permita que las organizaciones existentes de derechos humanos y las que trabajan con el VIH colaboren estratégicamente para pro-

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mover y proteger los derechos humanos de las personas que viven con el VIH y las vulnerables a la infección, a través de la aplicación de las Directrices; vi) Apoyar la creación de un mecanismo de vigilancia y difusión de los casos de abusos a los derechos humanos relacionados en el contexto del VIH; vii) apoyar la creación de un mecanismo para impulsar las respuestas de comunidades de base a las inquietudes de los derechos humanos relacionados con el VIH y la aplicación de las Directrices, incluidos los programas de intercambio y capacitación de las distintas comunidades, tanto en las regiones como entre ellas; viii) abogar para que los líderes religiosos y tradicionales se ocupen de los problemas relacionados con los derechos humanos y el VIH y contribuyan a la aplicación de las Directrices; ix) apoyar la elaboración de un manual que ayude a las organizaciones de derechos humanos y de servicios sobre el SIDA a fomentar la aplicación de las Directrices; x) apoyar la determinación y financiación de las ONG y las organizaciones de servicios sobre el SIDA nacionales a fin de coordinar un respuesta de las ONG nacionales para promover las Directrices; y xi) apoyar, mediante asistencia técnica y financiera, las iniciativas de crear redes de ONG nacionales y regionales sobre la ética, el derecho y los derechos humanos para que puedan difundir las Directrices y fomentar su aplicación; i) Por medio de los organismos regionales de derechos humanos, los Estados deberían fomentar la difusión y aplicación de las Directrices y su inclusión en el trabajo de estos organismos. Comentario sobre la Duodécima Directriz 69. Los órganos, organismos y programas de las Naciones Unidas son algunos de los foros más eficaces y poderosos que tienen los Estados para intercambiar información y conocimientos sobre cuestiones de derechos humanos relacionados con el VIH y crear una base de apoyo entre ellos para aplicar una respuesta al VIH basada en los derechos. Los Estados, sin embargo, deben tanto estimular como habilitar a esos órganos por medio del apoyo político y financiero a fin de que tomen medidas eficaces y continuas en materia de promoción de las Directrices, y deben responder positivamente al trabajo realizado por estos órganos con los pasos que se den a nivel nacional. Conclusiones 70. Se insta a los Estados a que apliquen estas Directrices para garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas que viven con el VIH y una respuesta de salud pública al VIH amplia y eficaz. Las presentes Directrices se basan en la experiencia derivada de las prácticas óptimas de los últimos 15 años. Aplicando estas Directrices, los Estados pueden evitar políticas y prácticas negativas y coactivas que han causado estragos en la vida de las personas o en los programas nacionales sobre el VIH. 71. Hay mayor probabilidad de resolver los aspectos prácticos que plantea la protección de los derechos humanos relacionados con el VIH si existe un liderazgo en torno a esta cuestión en los poderes legislativo y ejecutivo y si se establecen y mantienen estructuras multisectoriales. La participación en pie de igualdad de las comunidades afectadas, junto con los profesionales y los líderes religiosos y comunitarios correspondientes, es esencial para el desarrollo y la aplicación de toda política.

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72. Dado que la legislación nacional es el marco crucial para la protección de los derechos humanos relacionados con el VIH, muchas de las Directrices hablan de la necesidad de una reforma legislativa. Otro instrumento importante para lograr el cambio social es la existencia de un entorno propicio y potenciador que lleven a la prevención, atención y apoyo relacionados con el VIH. Ese entorno se puede conseguir en parte mediante el cambio de las actitudes con una educación general y específica, la información al público y las campañas de educación sobre los derechos relacionados con el VIH, la tolerancia y la inclusión. Otra parte de ese entorno propicio es dar capacidad de decisión a la mujer y las poblaciones clave de mayor riesgo para hacer frente al VIH/ SIDA adoptando medidas para mejorar su condición social y jurídica, y para ayudarlos a movilizar a sus comunidades. 73. El VIH y el SIDA sigue siendo un desafío para nuestras sociedades en muchos frentes. Ese reto exige que los Estados, las comunidades y las personas se planteen cuestiones sociales sumamente difíciles que siempre han estado presentes en nuestras sociedades, y que intenten encontrar soluciones a ellas. Con la llegada del VIH, ya no podemos permitirnos no darles respuesta porque sería una amenaza a la vida de millones de hombres, mujeres y niños. Estas cuestiones se refieren al papel de las mujeres y los hombres, la condición de los grupos marginados o ilegales, las obligaciones de los Estados en materia de gasto en salud pública y la función de las leyes en la consecución de los objetivos de salud, el valor de la intimidad de la vida privada entre los individuos y entre éstos y sus gobiernos, la responsabilidad y la capacidad de las personas de protegerse y proteger a los demás, así como la relación existente entre los derechos humanos, la salud y la vida. Estas Directrices son guía de orientación para estas cuestiones difíciles, una orientación inspirada en la normativa internacional de derechos humanos y en el trabajo audaz inspirador de millones de personas de todo el mundo que han demostrado que proteger los derechos humanos de las personas significa proteger su salud, su vida y su felicidad en un mundo con VIH. II. Recomendaciones para la difusión y aplicación de las Directrices sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos 74. Los participantes en la Segunda Consulta Internacional sobre VIH/ SIDA y Derechos Humanos examinaron la estrategia de difusión y aplicación de las Directrices. Se estimó que hay tres actores fundamentales que, conjunta o separadamente, son decisivos en la aplicación de las Directrices, a saber, los Estados, el sistema de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales regionales, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones comunitarias. A continuación se exponen las recomendaciones prácticas que estos agentes deberían observar para difundir ampliamente y aplicar eficazmente las Directrices. A. Los Estados 75. Los Estados, desde el más alto nivel del gobierno (Jefe de Estado, Primer Ministro o ministros pertinentes), deberían promulgar las Directrices y velar por que el gobierno dé todo su respaldo político a la difusión y aplicación de las Directrices en todos los órganos de los tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial.

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76. Los Estados, desde el más alto nivel gubernamental, deberían designar los órganos y funcionarios públicos encargados de idear y ejecutar una estrategia de difusión y aplicación de las Directrices y decretar la vigilancia periódica de su aplicación mediante, por ejemplo, informes que se presenten a la oficina ejecutiva o audiencias públicas. Los Estados deberían designar dentro del poder ejecutivo el funcionario o funcionarios encargados de la estrategia. 77. Con el apoyo del poder ejecutivo, los Estados deberían difundir las Directrices a los órganos nacionales competentes, como los comités interministeriales o parlamentarios sobre el VIH y los programas nacionales sobre el SIDA, así como a los órganos provinciales y locales. 78. Por medio de esos órganos, los Estados deberían examinar oficialmente las Directrices para encontrar el modo de ponerlas en práctica y dar prioridad a las nuevas actividades y al análisis de la política que se necesite. Los Estados también deberían organizar seminarios para lograr el consenso, en los que participen las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de base comunitaria y las organizaciones de servicios sobre el SIDA, las redes de personas que viven con el VIH, las redes interesadas en la ética, la legislación, los derechos humanos y el VIH, los Grupos Temáticos de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA y los grupos políticos o religiosos para: a) examinar la adecuación de las Directrices a la situación local, determinar los obstáculos y las necesidades, proponer medidas y soluciones, y llegar a un consenso para la adopción de las Directrices; b) elaborar planes de acción nacionales, provinciales y locales para aplicar las Directrices y vigilar su aplicación a nivel local; y c) movilizar y asegurar el compromiso de los funcionarios competentes para que apliquen las Directrices como instrumento de trabajo integrado en sus respectivos planes de trabajo. 79. Los Estados, a nivel nacional, regional y local, deberían establecer mecanismos para recibir, tramitar o remitir cuestiones, denuncias e información relacionadas con las Directrices o con las cuestiones de derechos humanos que plantean. Los Estados deberían crear puntos focales que vigilen el cumplimiento de las Directrices en los departamentos gubernamentales correspondientes. 80. Los Estados, respetando la independencia judicial, deberían difundir las Directrices en todo el sistema judicial y tenerlas en cuenta en la jurisprudencia, la tramitación de las causas relacionadas con el VIH y asumir de manera permanente la formación de los funcionarios judiciales en lo relacionado con el VIH. 81. Los Estados deberían difundir las Directrices en todos los órganos legislativos, sobre todo, en las comisiones parlamentarias encargadas de la política y la legislación en lo relacionado con las Directrices. Estas comisiones deberán evaluar las Directrices para determinar las prioridades y decidir una estrategia a largo plazo para ajustar a las Directrices la política y las leyes correspondientes. B. El sistema de las Naciones Unidas y los organismos intergubernamentales regionales 82. El Secretario General de las Naciones Unidas debería someter las Directrices a la Comisión de Derechos Humanos como parte del informe sobre la Segunda Consulta Internacional sobre VIH/ SIDA y Derechos Humanos.

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83. El Secretario General debería transmitir las Directrices a los jefes de Estado: a) recomendando que se distribuyan en cada país por los cauces adecuados; b) ofreciendo, dentro de los mandatos del ONUSIDA y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos cooperación técnica para facilitar su aplicación; c) pidiendo que se incluya el cumplimiento de las Directrices en los informes nacionales que se remiten a los órganos existentes en virtud de tratados de derechos humanos; y d) recordando a los gobiernos su obligación de cumplir la normativa internacional de derechos humanos al promover la observancia de las Directrices. 84. El Secretario General debería transmitir las Directrices a los jefes de todos los órganos y organismos pertinentes de las Naciones Unidas, pidiéndoles que se difundan ampliamente en los correspondientes programas y actividades de esos órganos y organismos. El Secretario General debería pedir a todos los órganos y organismos pertinentes de las Naciones Unidas que examinen sus actividades y programas relacionados con el VIH en función de las disposiciones de las Directrices y apoyen su aplicación a nivel nacional. 85. La Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, así como todos los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, deberán examinar y debatir las Directrices con miras a incorporar a sus respectivos mandatos aquellos aspectos de las Directrices que sean pertinentes. Sobre todo los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos deberían incorporarlas, según corresponda, en sus respectivas directrices para la presentación de informes y en las preguntas que formulen a los Estados, y al elaborar resoluciones y comentarios generales sobre temas afines. 86. La Comisión de Derechos Humanos debería designar un relator especial sobre los derechos humanos y el VIH con el mandato de, entre otras cosas, estimular y vigilar la aplicación de las Directrices por los Estados, así como su promoción en el sistema de las Naciones Unidas, en particular los órganos de derechos humanos, cuando corresponda. 87. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos deberían asegurar que las Directrices se difundan en dicha Oficina y se incorporen a sus actividades y programas, en particular los que implican apoyo a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas, asistencia técnica y vigilancia. Un funcionario que se encargue exclusivamente de las Directrices debería coordinar esta labor. Del mismo modo, la División para el Adelanto de la Mujer de las Naciones Unidas, debería asegurar la inclusión plena de las Directrices en el trabajo del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 88. El ONUSIDA debería difundir ampliamente las Directrices en todo el sistema —a los copatrocinadores, Junta Coordinadora del Programa ONUSIDA, los Grupos temáticos de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA y el personal del ONUSIDA, incluidos los asesores de los programas nacionales y los puntos focale y asegurar que las directrices constituyan un marco de acción de los grupos temáticos sobre el VIH/SIDA y del personal del ONUSIDA; los Grupos temáticos deberían utilizar las Directrices para evaluar en cada país la situación ética, jurídica y de los derechos humanos relacionados con el VIH y elaborar los medios que mejor apoyen la aplicación de las Directrices en cada país. 89. Los órganos regionales (como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Organización de los Estados Americanos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Organización de la Unidad Africana, la Comisión Europea de Derechos Humanos, la Comisión

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Europea, el Consejo de Europa, la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental, etc.) Deberían recibir las Directrices y difundirlas ampliamente entre sus miembros y las divisiones competentes con miras a evaluar de qué forma sus actividades se ajustan a ellas y de fomentar su aplicación. 90. Los organismos especializados y otros órganos interesados (como la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Internacional para las Migraciones, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Instituto de Investigaciones de las Naciones Unidas para el Desarrollo Social y la Organización Mundial del Comercio) deberían recibir las Directrices y difundirlas ampliamente entre sus miembros y en todos sus programas con miras a evaluar de qué forma sus actividades se ajustan a ellas y de fomentar su aplicación. C. Las organizaciones no gubernamentales 91. Las organizaciones no gubernamentales deberían aplicar las Directrices en un marco amplio de comunicación sobre el VIH y los derechos humanos, sobre todo mediante la comunicación constante entre la comunidad del VIH y la de interesados en los derechos humanos, por medio de: a) el establecimiento de contactos internacionales, regionales y locales entre las redes de organizaciones de servicios sobre el SIDA las ONG de derechos humanos y las personas que viven con el VIH; b) la creación de mecanismos pertinentes y continuos de comunicación, difusión y aplicación de las Directrices, tales como foros o páginas de Internet que permitan introducir e intercambiar información sobre los derechos humanos y el VIH y la interconexión de las bases de datos de los grupos que trabajan en el terreno de los derechos humanos y el VIH; c) la relación con las ONG de derechos humanos en las reuniones de los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas; d) la promoción del debate de las Directrices en sus boletines informativos y otras publicaciones, así como en otros medios de comunicación; e) la preparación de versiones de fácil acceso y orientadas a la acción de las Directrices; y f) la elaboración de una estrategia y un procedimiento para difundir las Directrices y la búsqueda de financiación y cooperación técnica para ello. 92. A nivel regional, las organizaciones no gubernamentales deberían: a) establecer o utilizar los puntos focales existentes para difundir las Directrices, mediante la popularización o la capacitación; b) establecer un “grupo técnico” regional para dar a conocer las Directrices en la región; c) usar las Directrices como instrumento de sensibilización sobre e interpretación y vigilancia de los abusos y para determinar las prácticas óptimas; d) preparar informes periódicos sobre la aplicación de las Directrices destinados a los órganos de derechos humanos (los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos y los mecanismos no convencionales de averiguación de los hechos, tales como relatores especiales y representantes, así como comisiones regionales) y otros organismos internacionales pertinentes; y

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e) plantear los casos de discriminación u otras violaciones de los derechos humanos relacionados con el VIH ante los órganos regionales judiciales o cuasijudiciales de derechos humanos. 93. Para promover las Directrices, las ONG de carácter nacional deberían lograr su aceptación por consenso y establecer una estrategia conjunta con los asociados gubernamentales y no gubernamentales como punto de partida para vigilar la aplicación de las Directrices a través de las siguientes medidas: a) la celebración de reuniones de estrategia de las ONG nacionales sobre las Directrices en las que participen ONG de derechos humanos (con la inclusión de organizaciones de mujeres y de derechos de los presos), organizaciones de servicios sobre el SIDA, organizaciones de base comunitaria, asociaciones sobre ética, legislación, derechos humanos y VIH y redes de personas que viven con el VIH; b) la celebración de reuniones con organismos gubernamentales nacionales de derechos humanos; c) la celebración de reuniones con el poder ejecutivo nacional (los ministerios competentes), el poder legislativo y el poder judicial; y d) el establecimiento o el uso de puntos focales nacionales para recopilar información y elaborar sistemas de intercambio de la información sobre el VIH y los derechos humanos, incluidas las Directrices. III. Las obligaciones internacionales de derechos humanos y el VIH Introducción: el VIH, los derechos humanos y la salud pública 94. Varios años de experiencia en la lucha contra la epidemia de VIH han confirmado que la promoción y protección de los derechos humanos es un factor esencial para prevenir la transmisión del VIH y reducir los efectos del VIH y el SIDA. La promoción y protección de los derechos humanos es necesaria tanto para proteger la dignidad de las personas afectadas por el VIH como para alcanzar los objetivos de salud pública consistentes en reducir la vulnerabilidad a la infección por el VIH, paliar los efectos adversos del VIH y el SIDA en los afectados y dotar de medios a las personas y comunidades para responder a la epidemia. 95. En general, los derechos humanos y la salud pública comparten el objetivo común de promover y proteger los derechos y el bienestar de todas las personas. Desde la perspectiva de los derechos humanos, la mejor manera de lograrlo es fomentar y proteger los derechos y la digni­ dad de todos, en especial los de aquellas personas discriminadas o que ven sus derechos menoscabados de otra forma. Igualmente, la mejor manera de alcanzar los objetivos de salud pública es promover la salud para todos, en particular la de las personas vulnerables a las amenazas a su bienestar físico, mental o social. Por lo tanto, la salud y los derechos humanos se complementan y refuerzan mutuamente en todos los ámbitos, como se complementan y refuerzan mutuamente en el contexto del VIH. 96. Los estudios que demuestran que los programas de prevención y atención médica del VIH de carácter coactivo o punitivo suscitan una menor participación y una mayor alienación de las personas que corren riesgo de infección prueban un aspecto de la interdependencia de los derechos humanos y la salud pública. Concretamente, las personas no solicitarán asesoramiento, pruebas,

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tratamiento y apoyo relacionados con el VIH si ello conlleva discriminación, falta de confidencialidad y otras consecuencias negativas. Por lo tanto, es evidente que las medidas sanitarias coactivas alejan a las personas más necesitadas de servicios e impiden alcanzar los objetivos de salud pública de la prevención por medio del cambio comportamental, la atención y el apoyo sanitario. 97. Otro aspecto de la relación entre la protección de los derechos humanos y la eficacia de los programas VIH la revela el hecho de que la incidencia o propagación del VIH son desproporcionadamente altas en algunos sectores de la población. Según la naturaleza de la epidemia y la situación jurídica, social y económica de cada país, los grupos que pueden verse excesivamente afectados son las mujeres, los niños, las personas que viven en la pobreza, las minorías, los indígenas, los migrantes, los refugiados y las personas interiormente desplazadas, los discapacitados, los reclusos, los profesionales del sexo, los varones que tienen relaciones sexuales con varones y los consumidores de drogas intravenosas, es decir los grupos que ya sufren una falta de protección de los derechos humanos y discriminación y/o marginación por su situación jurídica. La falta de pro­ tección de sus derechos humanos inhabilita a estos grupos para evitar la infección o para hacer frente al VIH, si ya están afectados por él. 98. Además, aumenta el consenso internacional en que una respuesta amplia y global, en la que participen en todos sus aspectos las personas que viven con el VIH, es un requisito fundamental de los programas VIH/SIDA eficaces. Otro elemento esencial de una respuesta global es facilitar y crear un entorno ético y jurídico propicio que proteja los derechos humanos. Esto requiere medidas para garantizar que los gobiernos, las comunidades y las personas respeten los derechos humanos y la dignidad humana, y actúen con tolerancia, compasión y solidaridad. 99. Una enseñanza esencial adquirida de la epidemia de VIH es que los responsables de formular políticas deben guiarse por normas de derechos humanos universalmente reconocidas al formular la orientación y contenido de la política frente al VIH, elementos esenciales de todos los aspectos de las respuestas nacionales y locales al VIH. A. Las normas de derechos humanos y la naturaleza de las obligaciones del Estado 100. La Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en junio de 1993, afirmaron que todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. Aunque debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. 101. Por tanto, un planteamiento del problema del VIH/SIDA que tenga en cuenta los derechos humanos debe basarse en la obligación de los Estados de protegerlos. El VIH demuestra la indivisibilidad de los derechos humanos, ya que la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, así como de los derechos civiles y políticos es esencial para una respuesta eficaz. Además, un planteamiento del VIH en términos jurídicos se basa en los conceptos de dignidad e igualdad humanas que existen en todas las culturas y tradiciones. 102. Los principios básicos de derechos humanos que son esenciales para que la respuesta de los Estados al VIH sea eficaz figuran en los instrumentos internacionales vigentes, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención In-

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ternacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre los Derechos del Niño. Los instrumentos regionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos imponen también a los Estados obligaciones aplicables al VIH. Además, varias convenciones y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo son particularmente pertinentes al problema VIH, tales como los instrumentos de la OIT relativos a la discriminación en el empleo y la ocupación, la terminación del empleo, la protección de la intimidad de los trabajadores, y la seguridad y la salud en el trabajo. Entre los principios de derechos humanos pertinentes al VIH figuran los siguientes: • • • • • • • • • • • • • • • • •

El derecho a la no discriminación, a la protección igual de la ley y a la igualdad ante la ley El derecho a la vida El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental El derecho a la libertad y la seguridad de la persona El derecho a la libertad de circulación El derecho a pedir asilo y a gozar de él El derecho a la intimidad El derecho a la libertad de opinión y expresión, y el derecho a recibir y difundir libremente información El derecho a la libertad de asociación El derecho al trabajo El derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia El derecho a la igualdad de acceso a la educación El derecho a un nivel de vida digno El derecho a la seguridad, la asistencia y el bienestar sociales El derecho a disfrutar de los adelantos científicos y sus beneficios El derecho a participar en la vida pública y cultural El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

103. Se debe prestar especial atención a los derechos de los niños y las mujeres. B. Restricciones y limitaciones 104. Según la normativa internacional de derechos humanos, los Estados pueden imponer limitaciones a algunos derechos en circunstancias estrictamente definidas, si es necesario para alcanzar un bien primordial como, por ejemplo, la salud pública, los derechos de otros, la moralidad, el orden público, el bienestar general en una sociedad democrática y la seguridad nacional. Algunos derechos son inderogables y no pueden limitarse en ninguna circunstancia. Para que una limitación de los derechos humanos sea legítima, el Estado debe comprobar que: a) Está prevista y aplicada de conformidad con la ley, es decir en virtud de una ley concreta que sea comprensible, clara y precisa, de manera que quepa lógicamente prever que los individuos regularán su conducta en consecuencia;

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b) Está basada en un interés legítimo, según se define en las disposiciones que garantizan los derechos; y c) Es proporcional a ese interés, constituye la medida menos molesta y restrictiva posible y protege efectivamente ese interés en una sociedad democrática, es decir, establecida según un proceso de toma de decisiones de acuerdo con el imperio del derecho. 105. El fundamento que más frecuentemente invocan los Estados para limitar los derechos humanos en relación con el VIH es la salud pública. Sin embargo, muchas de esas limitaciones infringen el principio de la no discriminación, por ejemplo, cuando se utiliza la situación respecto del VIH como fundamento de un trato diferencial en el acceso a la educación, el empleo, la atención sanitaria, los viajes, la seguridad social, la vivienda y el asilo. Es sabido que el derecho a la intimidad se ha limitado por medio de las pruebas obligatorias y de la publicación del estado serológico con respecto al VIH y el derecho de libertad de la persona se infringe cuando se utiliza el VIH para justificar la privación de libertad o la segregación. Aunque esas medidas pueden ser eficaces cuando se trata de enfermedades contagiosas por contacto casual y susceptible de curación, son ineficaces frente al VIH ya que éste no se transmite casualmente. Además, esas medidas coactivas no son las menos restrictivas posibles y suelen imponerse indiscriminadamente contra grupos ya vulnerables. Por último, como se indicó anteriormente, esas medidas coactivas alejan a las personas de la prevención y de los programas de atención, y por lo tanto limitan su eficacia para la salud pública. Por consiguiente, una excepción de salud pública es rara vez fundamento legítimo para limitar los derechos humanos en el contexto del VIH. C. La aplicación de derechos humanos específicos en el contexto de la epidemia de VIH 106. A continuación se dan ejemplos de la aplicación de derechos humanos específicos ante el VIH. Estos derechos no deben considerarse aisladamente sino como derechos interdependientes que fundamentan estas Directrices. Al aplicar esos derechos debe recordarse el significado de las particularidades nacionales y regionales y los distintos orígenes históricos, culturales y religiosos. Con todo, los Estados siguen estando obligados a promover y proteger todos los derechos humanos en su marco cultural. 1. No discriminación e igualdad ante la ley 107. La normativa internacional de derechos humanos garantiza el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. La discriminación por cualquiera de estos motivos no sólo es injusta en sí sino que crea y mantiene condiciones que conducen a la vulnerabilidad social a la infección por el VIH, en especial a la falta de acceso a un entorno favorable que promueva el cambio comportamental y permita a las personas hacer frente al VIH. Los grupos que sufren discriminación, que también los inhabilita frente al VIH, son las mujeres, los niños, los pobres, las minorías, los indígenas, los migrantes, los refugiados y las personas interiormente desplazadas, los discapacitados, los reclusos, los profesionales del sexo, los varones que tienen relaciones sexuales con varones y los consumidores de drogas intravenosas. Entre las respuestas de los Estados a la epidemia debe figurar la aplicación de leyes y políticas que eliminen la discriminación sistemática, en particular contra esos grupos.

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108. La Comisión de Derechos Humanos ha confirmado que la expresión “o cualquier otra condición social” en las disposiciones no discriminatorias debe entenderse que comprende el estado de salud, incluid el estado serológico con respecto al VIH. Esto significa que los Estados no deben discriminar a las personas que viven con el VIH o a los miembros de grupos que se consideren amenazados de infección teniendo en cuenta su estado serológico real o presunto con respecto al VIH. 109. El Comité de Derechos Humanos ha confirmado que el derecho a la protección igual de la ley prohíbe la discriminación de jure o de facto en las esferas reglamentadas y protegidas por las autoridades públicas, y que una diferencia de trato no es necesariamente discriminatoria si se basa en criterios razonables y objetivos. Por tanto, la prohibición de discriminar exige de los Estados que reexaminen y, de ser necesario, deroguen o enmienden sus leyes, políticas y prácticas a fin de proscribir el trato diferencial basado en criterios arbitrarios relacionados con el VIH. 2. Derechos humanos de la mujer 110. La discriminación de la mujer de jure y de facto la hace excesivamente vulnerable al VIH. La subordinación de la mujer en la familia y la vida pública es una de las causas básicas del rápido aumento de la tasa de infección en las mujeres. Esto menoscaba también su capacidad para hacer frente a las consecuencias de su propia infección y de la infección en la familia en términos sociales, económicos y personales. 111. En lo que respecta a la prevención de la infección, los derechos de las mujeres y de las muchachas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, a la educación, a la libertad de expresión y a la libertad de recibir y difundir libremente información deben hacerse extensivos a la igualdad de acceso a la información, la educación, los medios de prevención y los servicios de salud relacionados con el VIH. Sin embargo, incluso cuando disponen de esa información y servicios, las mujeres y las muchachas suelen no poder negociar unas relaciones sexuales más seguras o evitar las consecuencias relacionadas con el VIH de las prácticas sexuales de su marido o pareja sexual por su subordinación social y sexual, su dependencia económica y las actitudes culturales. Por tanto, es fundamental la protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y las muchachas. Estos derechos comprenden su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluidas su salud sexual y reproductiva, y a decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujetas a la coerción, la discriminación y la violencia. Las medidas para eliminar la violencia y la coacción sexuales contra la mujer, en la familia y en la vida pública, no sólo la protegen de la violación de sus derechos humanos sino también de la infección del VIH que esa violación puede causar. 112. Todas las formas de violencia contra la mujer en tiempo de paz y en los conflictos armados aumentan su vulnerabilidad al VIH. Esa violencia comprende, entre otras acciones, la violencia sexual, la violación (en el matrimonio o fuera de él) y otras formas de coerción sexual, así como las prácticas tradicionales que afectan a la salud de mujeres y niños. Los Estados tienen la obligación de proteger a las mujeres frente a la violencia sexual, tanto en la vida pública como privada. 113. Además, a fin de habilitar a la mujer para dejar las relaciones o el empleo que las amenacen con una infección de VIH y hacer frente al VIH si ellas o los miembros de su familia están infectados, los Estados deberían asegurar, entre otras cosas, los derechos de la mujer a la capacidad y la igualdad jurídicas en el seno de la familia en materias como el divorcio, la sucesión, la custodia de los hijos, los derechos de propiedad y de empleo, en particular la remuneración igual de hombres y mujeres por un trabajo de valor igual, la igualdad de acceso a cargos directivos, las medidas para

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reducir los conflictos entre las obligaciones profesionales y familiares, y la protección frente al acoso sexual en el lugar de trabajo. También debe habilitarse a la mujer para gozar de igualdad de acceso a los recursos económicos, en particular el crédito, a un nivel de vida digno, a participar en la vida pública y política, y a disfrutar de los adelantos científicos y tecnológicos, a fin de minimizar el riesgo de infección por el VIH. 114. La prevención y atención del VIH en el caso de la mujer suelen estar socavados por ideas erróneas generalizadas sobre la transmisión y epidemiología del VIH. Hay una tendencia a estigmatizar a la mujer como “vector de enfermedades”, cualquiera que sea el origen de la infección. En consecuencia, las mujeres que son real o presuntamente VIH-positivas padecen violencia y discriminación en la vida pública y privada. Las profesionales del sexo suelen tener que pasar pruebas obligatorias y, en cambio, no hay apoyo a las actividades preventivas que alienten o exijan a sus clientes a usar preservativos, y con poco o ningún acceso a los servicios de atención de la salud. Muchos programas sobre el VIH para la mujer se centran en las embarazadas pero suelen hacer hincapié en medidas coactivas contra el riesgo de transmitir el VIH al feto como, por ejemplo, las pruebas obligatorias prenatales y postnatales, seguidos del aborto o la esterilización obligatorios. Esos programas rara vez facultan a la mujer a prevenir la transmisión perinatal mediante la educación prenatal preventiva y la opción de servicios sanitarios disponibles, y pasan por alto las necesidades de atención de la salud de la mujer. 115. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer obliga a los Estados Miembros a tratar todos los aspectos de la discriminación de la mujer en la legislación, la política y la práctica. También se obliga a los Estados a tomar medidas apropiadas para modificar las pautas sociales y culturales basadas en ideas de superioridad e inferioridad y en papeles estereotipados del hombre y la mujer. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que vigila la aplicación de la Convención, ha destacado la relación entre la función reproductiva de la mujer, su posición social subordinada y su creciente vulnerabilidad a la infección por el VIH. 3. Derechos humanos de los niños 116. Los derechos de los niños están protegidos por todos los instrumentos internacionales de derechos humanos y en particular por la Convención sobre los Derechos del Niño, que da una definición internacional del niño como “todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” (art. 1). La Convención reafirma que los niños tienen derecho a muchos de los derechos que protegen a los adultos (por ejemplo, a la vida, a la no discriminación, a la integridad de la persona, a la libertad y la seguridad, a la intimidad, al asilo, a la libertad de expresión, a la asociación y reunión, y a la educación y la salud), además de los derechos específicos para los niños establecidos por la Convención. 117. Muchos de estos derechos son relevantes para la prevención, la atención y el apoyo de los niños con respecto al VIH, tales como el derecho a no ser objeto de tráfico, prostitución, explotación sexual y abusos sexuales, ya que la violencia sexual contra los niños, entre otros factores, aumenta su vulnerabilidad al VIH. La libertad de pedir, recibir e impartir información e ideas de todo tipo y el derecho a la educación proporcionan al niño el derecho a dar y recibir toda la información relacionada con el VIH que necesitan para evitar la infección y hacer frente a su situación, si están infectados. El derecho a protección y asistencia especiales, si se ven privados de su entorno familiar, en particular del cuidado y protección alternativos mediante la adopción, protege

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particularmente a los niños si quedan huérfanos a causa del VIH. El derecho de los niños discapacitados a una vida plena y digna y a cuidados especiales, y el derecho a la abolición de las prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de los niños, tales como el matrimonio precoz, la mutilación genital femenina, la denegación a las niñas de derechos patrimoniales y sucesorios iguales, son muy pertinentes respecto del VIH. Según la Convención, el derecho a la no discriminación y a la intimidad de los niños que viven con el VIH y, por último, el derecho de los niños a intervenir en su propio desarrollo y expresar opiniones, y a que sean tenidas en cuenta en la toma de decisiones sobre sus vidas, debería habilitar a los niños a participar en el diseño y aplicación de programas relacionados con el VIH para los niños. 4. Derecho a contraer matrimonio, a fundar una familia y a la protección de la familia 118. El derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia comprende el derecho de “los hombres y las mujeres, a partir de la mayoría de edad,... sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia”, a disfrutar de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio, y a que el Estado y la sociedad protejan a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad”. Por tanto, está claro que las pruebas prematrimoniales obligatorias, o el requisito de “certificados de no padecer el SIDA” o ambos, como condiciones previas para otorgar legalmente certificados matrimoniales vulnera el derecho de las personas que viven con el VIH. En segundo lugar, el aborto o la esterilización forzosos de las mujeres con el VIH infringen el derecho humano a fundar una familia, así como el derecho a la libertad y la integridad de la persona. Habría que facilitar a las mujeres información precisa sobre el riesgo de transmisión perinatal, para apoyarlas a tomar decisiones libres e informadas en materia de reproducción. En tercer lugar, se necesitan medidas que garanticen la igualdad de derechos de la mujer en el seno de la familia para que pueda negociar relaciones sexuales seguras con sus maridos o sus parejas, o la posibilidad de abandonar la relación si no puede ejercer sus derechos (véanse también más arriba “Derechos humanos de la mujer”). Por último, el reconocimiento de la familia como elemento fundamental de la sociedad se ve socavado por las políticas que tienen el efecto de negar la unidad familiar. Muchos Estados no permiten a los migrantes estar acompañados por los miembros de su familia y el aislamiento resultante puede aumentar la vulnerabilidad a la infección por el VIH. En el caso de los refugiados, las pruebas obligatorias como requisito para el asilo pueden tener como consecuencia que a los familiares VIH positivos se les deniegue el asilo mientras se concede al resto de la familia. 5. Derecho a la intimidad 119. El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. El derecho a la intimidad comprende obligaciones relativas a la intimidad física, en particular la obligación de pedir el consentimiento informado para las pruebas del VIH y la intimidad de la información, incluida la necesidad de respetar la confidencialidad de todo lo relativo a su situación respecto del VIH.

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120. El interés de la persona con respecto a su intimidad es especialmente imperioso en el contexto del VIH, sobre todo por el carácter agresivo de la prueba obligatoria del VIH y, en segundo lugar, por el estigma y la discriminación que acarrean la pérdida de intimidad y confidencialidad si se revela su estado serológico con respecto al VIH. La comunidad está interesada en proteger esa intimidad, a fin de que las personas se sientan seguras y cómodas al utilizar las medidas de salud pública, tales como los servicios de prevención y atención del VIH. El interés de la salud pública no justifica las pruebas o la inscripción del VIH con carácter obligatorio, salvo en caso de donaciones de sangre, órganos o tejidos en los que no se analiza a la persona sino al producto humano antes de utilizarlo en otra persona. Toda la información sobre la prueba serológica del VIH de la sangre o del tejido donados debe mantenerse también en estricta confidencialidad. 121. Por lo tanto, el deber de los Estados de proteger el derecho a la intimidad incluye la obligación de garantizar que se apliquen salvaguardias adecuadas para que no se realicen pruebas sin consentimiento informado, que se proteja la confidencialidad, especialmente en el ámbito de la salud y el bienestar sociales, y que la información sobre el estado serológico con respecto al VIH no se revele a terceros sin el consentimiento de la persona. En este contexto, los Estados deben garantizar también que, al recoger y comunicar datos epidemiológicos, se protegen la información personal relacionada con el VIH así como la intimidad de las personas frente a la injerencia arbitraria de la investigación e información de los medios de comunicación. 122. En aquellas sociedades y culturas en que la tradición da mucha importancia a la comunidad, los pacientes pueden autorizar más fácilmente que la información confidencial se comparta con su familia o comunidad. En esos casos, revelar dicha información a la familia o a la comunidad puede beneficiar a la persona interesada y esa confidencialidad compartida puede no infringir el deber de mantenerla. 123. Según el Comité de Derechos Humanos, las leyes que penalizan los actos homosexuales consentidos entre adultos violan el derecho a la intimidad establecido en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité señaló que: “la penalización de las prácticas homosexuales no puede considerarse un medio razonable o una medida proporcionada para lograr el objetivo de impedir la propagación del VIH y del SIDA... empujando a la clandestinidad a muchas de las personas que corren el riesgo de infectarse... la penalización... iría contra la aplicación de programas de educación eficaces en materia de prevención de la infección por el VIH/ SIDA”. 124. El Comité señaló también que la referencia al “sexo” que figura en el artículo 26 del Pacto, que prohíbe la discriminación por diversos motivos, incluye la “orientación sexual”. En muchos países hay leyes que consideran delictivas las relaciones o actos sexuales voluntarios entre adultos, tales como el adulterio, la fornicación, el sexo oral y la sodomía. Esa penalización no sólo menoscaba el derecho a la intimidad sino que impide la educación y la labor preventiva en materia de VIH/SIDA. 6. Derecho a disfrutar de los adelantos científicos y de sus aplicaciones 125. El derecho disfrutar de los adelantos científicos y de sus aplicaciones es importante en el contexto del VIH/SIDA dado los rápidos y constantes adelantos con respecto a las pruebas, el tra­ tamiento terapéutico y la elaboración de una vacuna. Los adelantos científicos pertinente al VIH guardan relación con la seguridad del suministro sanguíneo libre de infección por el VIH y el uso de precauciones universales que impiden la transmisión del VIH en diversos ámbitos, incluido el de la atención sanitaria. Ahora bien, los países en desarrollo padecen graves carencias que limitan

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no sólo el acceso a esos adelantos científicos, sino también la disponibilidad de medios de profilaxis del dolor y de antibióticos para tratar las enfermedades relacionadas con el VIH. Además, determinados grupos sociales marginados o en situación desventajosa pueden tener un acceso limitado, o ningún acceso, a los tratamientos existentes contra las enfermedades relacionadas con el VIH o a la participación en ensayos clínicas o de desarrollo de vacunas. Resulta de profundo interés la necesidad de compartir equitativamente, en la medida de lo posible, entre los Estados y entre todos los grupos, los medicamentos y tratamientos básicos, así como los tratamientos terapéuticos más caros y complejos. 7. Derecho a la libertad de circulación 126. El derecho a la libertad de circulación comprende el derecho de toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado a la libertad de circulación dentro de ese Estado y a la libertad de elegir residencia, así como el derecho de los nacionales a entrar y salir de su propio país. Igualmente, el extranjero que se encuentre legalmente en un Estado sólo puede ser expulsado por una decisión legítima con las debidas garantías procesales. 127. No hay razones de salud pública para limitar la libertad de circulación o de la elección de residencia en función del estado serológico con respecto al VIH. Según el Reglamento Sanitario Internacional vigente, la única enfermedad que requiere un certificado internacional de viaje es la fiebre amarilla. Por lo tanto, cualquier limitación de estos derechos fundada exclusivamente en la situación real o presunta respecto del VIH, incluida la prueba del VIH para los viajeros internacionales, es discriminatoria y no puede justificarse por razones de salud pública. 128. Cuando los Estados prohíben a las personas que viven con el VIH la residencia de larga duración debido a los gastos que conlleva, los Estados no deben singularizar el VIH frente a otras enfermedades comparables y deben demostrar que en efecto incurrirán en esos gastos en caso de que el extranjero solicite la residencia. Al examinar las solicitudes de entrada, los factores humanitarios, tales como la reunificación familiar y la necesidad de asilo, deben tener prioridad sobre las consideraciones económicas. 8. Derecho a pedir asilo y a disfrutar de él 129. Toda persona tiene derecho a pedir asilo y a disfrutar de él en otros países frente a la persecución. Según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en virtud del derecho consuetudinario internacional, los Estados, de conformidad con el principio de no repatriación, no pueden devolver a un refugiado a un país en el que será perseguido. Por consiguiente, los Estados no pueden repatriar a un refugiado que será objeto de persecución por su estado serológico con respecto al VIH. Además, allí donde el trato a las personas que viven con el VIH pueda considerarse que equivale a persecución, ello puede constituir el fundamento para reunir los requisitos de la condición de refugiado. 130. En marzo de 1988 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados publicó unas directrices que establecen que los refugiados y los solicitantes de asilo no deben ser objeto de medidas especiales en relación con la infección por el VIH y que no hay justificación para utilizar pruebas que excluyan a los individuos VIH-positivos de la concesión de asilo. 131. El Comité de Derechos Humanos ha confirmado que el derecho a la protección igual de la ley prohíbe la discriminación de jure o de facto en todas las esferas reguladas o protegidas por las

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autoridades públicas. Entre éstos figuran las reglamentaciones de viaje, los requisitos de entrada, y los procedimientos de inmigración y asilo. Por tanto, aunque no existe un derecho de los extranjeros a entrar en un país extranjero o a que se les conceda asilo en ningún país determinado, la discriminación por el estado serológico con respecto al VIH en las reglamentaciones de viaje, los requisitos de entrada y los procedimientos de inmigración y asilo violarían el derecho a la igualdad ante la ley. 9. Derecho a la libertad y a la seguridad de la persona 132. El artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. 133. Por lo tanto, nunca puede menoscabarse arbitrariamente el derecho a la libertad y la seguridad de la persona simplemente por estado serológico con respecto al VIH, aplicando medidas tales como la cuarentena, la detención en colonias especiales o el aislamiento. No hay razones de salud pública que justifiquen esa privación de libertad. De hecho, se ha demostrado que redunda en beneficio de la salud pública integrar a las personas que viven con el VIH en las comunidades y aprovechar su participación en la vida económica y pública. 134. En casos excepcionales basados en juicios objetivos sobre una conducta deliberada y peligrosa, pueden imponerse limitaciones a la libertad. Tales casos excepcionales deberán tramitarse con arreglo a las disposiciones ordinarias de la salud pública o de las leyes penales, con las debidas garantías procesales. 135. Las pruebas obligatorias del VIH pueden constituir una privación de libertad y una violación al derecho a la seguridad de la persona. Esta medida coactiva se suele aplicar a los grupos menos capaces de protegerse porque están en instituciones públicas o de derecho penal, por ejemplo, soldados, reclusos, profesionales del sexo, consumidores de drogas intravenosas y varones que tienen relaciones sexuales con varones. No hay razones de salud pública que justifiquen esas pruebas del VIH obligatorias. El respeto del derecho a la integridad física requiere que las pruebas sean voluntarias y previo consentimiento informado. 10. Derecho a la educación 136. El artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice, en parte, que “Toda persona tiene derecho a la educación. ... La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la per­ sonalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. Favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad...”. Este derecho comprende tres aspectos generales que son aplicables al contexto del VIH/SIDA. Primero, tanto los niños como los adultos tienen derecho a recibir educación sobre el VIH, en particular sobre la prevención y la atención. El acceso a la educación sobre el VIH/ es un elemento esencial de los programas de prevención y atención eficaces. El Estado tiene la obligación de asegurar que, dentro de su tradición cultural y religiosa, se faciliten los medios apropiados para que en los programas de enseñanza académicos y extra académicos se incluya información eficaz sobre el VIH. La educación e información a los niños no debe considerarse como una promoción la experiencia sexual temprana; sino que, como indican los estudios, retrasa la actividad sexual.

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137. Segundo, los Estados deben procurar que a los niños y adultos que viven con el VIH no se les deniegue discriminatoriamente el acceso a la educación, en particular el acceso a escuelas, universidades y becas, así como a la educación internacional, ni sean objeto de restricciones por su estado serológico con respecto al VIH. No hay razones de salud pública que justifiquen esas medidas, ya que no hay riesgo de transmitir casualmente el VIH en entornos educativos. Tercero, los Estados, por medio de la educación, deben promover la comprensión, el respeto, la tolerancia y la no discriminación respecto de las personas que viven con el VIH. 11. Libertad de expresión e información 138. El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara en parte que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,...” Por lo tanto, este derecho comprende el derecho a buscar, recibir y difundir información relacionada con la prevención y atención del VIH. El material didáctico que necesariamente contenga información detallada sobre los riesgos de transmisión y esté destinado a grupos que realizan actos ilegales, como el consumo de drogas intravenosa y la actividad sexual entre personas del mismo sexo, en su caso, no debería estar sujeto equivocadamente a la censura o a leyes contra la obscenidad que consideren cómplices de actos delictivos a quienes difundan información de ese tipo. Los Estados están obligados a procurar que se elabore información adecuada y eficaz sobre los métodos para prevenir la transmisión del VIH y se difunda en diferentes contextos multiculturales y tradiciones religiosas. Los medios de comunicación deberían ser respetuosos con los derechos humanos y la dignidad humana, en particular con el derecho a la intimidad y al uso de términos adecuados al informar sobre el VIH. La información sobre el VIH de los medios de comunicación debe ser exacta, objetiva y sensible, y debe evitar los estereotipos y la estigmatización. 12. Libertad de reunión y asociación 139. El artículo 20 de la Declaración de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”. Este derecho frecuentemente se ha denegado a organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los derechos humanos, a organizaciones de servicios sobre el SIDA y a organizaciones de base comunitaria, por medio del rechazado sus solicitudes de inscripción por considerarse que critican a los gobiernos o por el objeto de algunas de sus actividades, por ejemplo, la actividad sexual remunerada. En general, las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los derechos humanos, así como sus miembros, deberían gozar de los derechos y libertades reconocidos en los instrumentos de derechos humanos y la legislación nacional. En el contexto del VIH, la libertad de reunión y de asociación con otros es esencial para la formación de grupos de sensibilización, de presión y de autoayuda relacionados con el VIH, que representen los intereses y satisfagan las necesidades de los distintos grupos afectados por el VIH, incluidas las personas que viven con el VIH. Si se obstruye la interacción y el diálogo con y entre esos grupos, otros agentes sociales, la sociedad civil y el gobierno, se socava la salud pública y una respuesta eficaz al VIH. 140. Además, debe protegerse a las personas que viven con el VIH de toda discriminación directa o indirecta por su estado serológico respecto del VIH a los efectos de su admisión en organizaciones de empleadores o sindicatos, su permanencia en los mismos y la participación en sus actividades, de conformidad con los instrumentos de la OIT sobre la libertad de asociación y de

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negociación colectiva. Al mismo tiempo, los sindicatos y las organizaciones de empleadores pueden ser factores importantes para sensibilizar sobre cuestiones relacionadas con el VIH y para hacer frente a sus consecuencias en el lugar de trabajo. 13. Derecho a la participación en la vida política y cultural 141. El ejercicio del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos así como en la vida cultural, es esencial para garantizar la participación de las personas más afectadas por el VIH en la elaboración y aplicación de las políticas y programas relacionados con el VIH. Estos derechos humanos están reforzados por el principio de la democracia participativa, que conlleva la participación de las personas que viven con el VIH y de sus familias, las mujeres, los niños y las poblaciones clave de mayor riesgo al VIH en el diseño y aplicación de los programas que serán más eficaces, ajustándolos a las necesidades específicas de esos grupos. Es esencial que las personas que viven con el VIH sigan plenamente integradas en los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de la vida de la comunidad. 142. Las personas que viven con el VIH tienen derecho a la propia identidad cultural y a diversas formas de creatividad, como medio de expresión artística y actividad terapéutica. Cada vez se reconoce más la expresión de la creatividad como vehículo popular de impartir información sobre el VIH, de combatir la intolerancia y como forma terapéutica de solidaridad. 14. Derecho al más alto nivel posible de salud física y mental 143. El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental comprende, entre otras cosas, “la prevención, el tratamiento y el control de las enfermedades epidémicas” y “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” 144. Para cumplir esas obligaciones en el contexto del VIH, los Estados deberían garantizar que la provisión de información, educación y apoyo adecuados en relación con el VIH, incluido el acceso a los servicios de enfermedades de transmisión sexual, a los medios de prevención (como preservativos y material de inyección estéril), y a las pruebas voluntarias del VIH con asesoramiento previo y posterior a ésta, para que las personas puedan protegerse y proteger a los demás de la infección. Los Estados deberían garantizar el suministro de sangre segura y la aplicación de “precauciones universales” para impedir la transmisión en entornos tales como hospitales, consultorios médicos y odontológicos o clínicas de acupuntura, así como fuera del ámbito institucional, por ejemplo, durante el parto en el hogar. 145. Los Estados también deberían asegurar el acceso al tratamiento y medicamentos adecuados, dentro de su política general de salud pública, de modo que las personas que viven con el VIH puedan vivir lo máximo y satisfactoriamente posible. Las personas que viven con el VIH también deberían tener acceso a ensayos clínicos y a poder elegir libremente entre todos los medicamentos y terapias disponibles, incluso las terapias alternativas. El apoyo internacional, tanto del sector público como del privado, es fundamental para que los países en desarrollo dispongan de mayor acceso a la atención sanitaria, el tratamiento, los fármacos y el equipamiento. En este contexto, los Estados deberían asegurar que no se suministren fármacos ni otros materiales caducados. 146. Es posible los Estados tengan que adoptar medidas especiales para asegurar que todos los grupos sociales, especialmente los marginados, dispongan de igual acceso a los servicios de prevención, atención y tratamiento del VIH. Las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos de impedir la discriminación y garantizar a todos atención y servicios médicos en caso

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de enfermedad les exigen asegurar que nadie sea discriminado en el entorno de atención de la salud por su estado serológico con respecto al VIH. 15. Derecho a un nivel de vida adecuado y a la seguridad social 147. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la atención médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. El disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado es fundamental para reducir la vulnerabilidad al riesgo de infección por el VIH y a sus consecuencias. Es especialmente importante para atender las necesidades de las personas que viven con el VIH/ SIDA —o sus familiares— que se hayan empobrecido debido al aumento de la morbilidad y/o la discriminación provocada por el SIDA, que pueden causar el desempleo, la pérdida de la vivienda o la pobreza. Si los Estados dan prioridad a esos servicios en sus partidas presupuestarias, las personas que viven con el VIH y las que se encuentren en situaciones comparables o con discapacidades análogas deberían tener derecho a trato preferencial por su penosa situación. 148. Los Estados deberían adoptar medidas para asegurar que a las personas que viven con el VIH no se las discrimine negándoles un nivel de vida adecuado o servicios de seguridad social y apoyo a causa de su estado de salud. 16. Derecho al trabajo 149. “Toda persona tiene derecho al trabajo... [Y] a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo”. El derecho al trabajo entraña el derecho de toda persona a obtener un empleo sin otros requisitos que la competencia profesional requerida. Este derecho se infringe cuando a un solicitante de trabajo o empleado se le exige que se someta a la prueba obligatoria del VIH, o se le niega el empleo, se lo despide o se le niegan las prestaciones si el resultado de la prueba es positivo. Los Estados deberían garantizar que a las personas que viven con el VIH se les permita seguir trabajando mientras puedan cumplir sus funciones. A partir de entonces, como ocurre con cualquier otra enfermedad, deberían proponérseles soluciones razonables para que puedan seguir trabajando mientras sea posible y, cuando no puedan seguir haciéndolo, beneficiarse en igualdad de condiciones de los seguros de enfermedad y discapacidad correspondientes. No debería exigirse al solicitante o empleado que revele al empleador su estado serológico con respecto al VIH, ni siquiera para poder acogerse a los regímenes de indemnización, pensiones o seguro de salud. La obligación del Estado de impedir toda forma de discriminación en el lugar de trabajo, en especial por causa del VIH, debería hacerse extensiva al sector privado. 150. Como parte de unas condiciones de trabajo favorables, los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo seguras e higiénicas. “En la gran mayoría de ocupaciones y de lugares de trabajo, el trabajo no entraña ningún riesgo de adquirir o transmitir el VIH entre los trabajadores, de un trabajador a un cliente, o de un cliente al trabajador”. Sin embargo, si existe una posibilidad de transmisión en el lugar de trabajo, como sucede en los establecimientos sanitarios, los Estados deberían adoptar medidas para minimizar ese riesgo. En particular, los trabajadores del sector de la salud deben recibir capacitación adecuada sobre las precauciones universales para evitar la transmisión de la infección y los medios para aplicar dichos procedimientos.

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17. Derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 151. El derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede plantearse de diversas maneras en el contexto del VIH, por ejemplo en el trato a los presos. 152. La pena de privación de libertad no debería provocar la pérdida de los derechos humanos o la dignidad. En particular, el Estado, por medio de las autoridades penitenciarias, tiene el deber de cuidar a los presos, lo que entraña el deber de proteger los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo su custodia. Negar a los reclusos el acceso a la información, educación y medios de prevención (desinfectante, preservativos, material de inyección estéril) con respecto al VIH, la prueba voluntaria y el asesoramiento, la confidencialidad y la atención sanitaria del VIH, así como la posibilidad de participar voluntariamente en ensayos clínicos de tratamientos, podrían constituir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El deber de cuidado entraña asimismo el de combatir la violación y otras formas de victimización sexual en la cárcel, que pueden ocasionar, entre otras cosas, la transmisión del VIH. 153. Por lo tanto, los presos que cometan actos peligrosos, como violaciones o actos de violencia sexual, deberían ser castigados cualquiera que sea su estado serológico con respecto al VIH. No hay ninguna razón de salud pública ni de seguridad que justifique la obligatoriedad para los presos de la prueba del VIH, ni la denegación a los reclusos que viven con el VIH de la posibilidad de realizar todas las actividades disponibles para el resto de la población penitenciaria. Lo único que justificaría la segregación de las personas que viven con el VIH de la población penitenciaria sería la preservación de su propia salud. Debería considerarse la posibilidad de que los presos con una enfermedad en fase Terminal, incluido el SIDA, sean excarcelados anticipadamente y reciban un tratamiento adecuado fuera de la cárcel.

C. Materia Información

Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos*

*

La Conferencia General, Recordando, que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se invocan “los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres” y se impugna “el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas”, se indica “que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua”, se proclama que “esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad” y se declara que la Organización se propone alcanzar “mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para el logro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su Carta”, Recordando solemnemente, su adhesión a los principios universales de los derechos humanos afirmados, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Retrasado Mental del 20 de diciembre de 1971, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder del 29 de noviembre de 1985, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad del 20 de diciembre de 1993, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y *  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Conferencia General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su 29 reunión, celebrada el 11 de noviembre de 1997, adoptado por la Asamblea General, en su resolución 53/152, del 9 de diciembre de 1998.

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sobre su destrucción del 16 de diciembre de 1971, la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza del 14 de diciembre de 1960, la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional de la UNESCO del 4 de noviembre de 1966, la Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los investigadores científicos del 20 de noviembre de 1974, la Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales del 27 de noviembre de 1978, el Convenio de la OIT (No. 111) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación del 25 de junio de 1958 y el Convenio de la OIT (No. 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes del 27 de junio de 1989, Teniendo presentes, y sin perjuicio de lo que dispongan, los instrumentos internacionales que pueden concernir a las aplicaciones de la genética en la esfera de la propiedad intelectual, en particular la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886 y la Convención Universal de la UNESCO sobre Derecho de Autor del 6 de septiembre de 1952, revisadas por última vez en París el 24 de julio de 1971, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967, el Tratado de Budapest de la OMPI sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes del 28 de abril de 1977, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) anexado al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, Teniendo presente también el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica del 5 de junio de 1992 y destacando a este respecto que el reconocimiento de la diversidad genética de la humanidad no debe dar lugar a ninguna interpretación de tipo social o político que cuestione “la dignidad intrínseca y (...) los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, de conformidad con el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Recordando, sus Resoluciones 22 C/13.1, 23 C/13.1, 24 C/13.1, 25 C/5.2, 25 C/7.3. 27 C/5.15, 28 C/0.12, 28 C/2.1 y 28 C/2.2 en las cuales se instaba a la UNESCO a promover y desarrollar la reflexión ética y las actividades conexas en lo referente a las consecuencias de los progresos científicos y técnicos en el campo de la biología y la genética, respetando los derechos y las libertades fundamentales del ser humano, Reconociendo, que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así como la prohibición de toda forma de discriminación fundada en las características genéticas, Proclama los principios siguientes y aprueba la presente Declaración: A. La dignidad humana y el genoma humano Artículo 1 El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

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Artículo 2

a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas. b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad. Artículo 3 El genoma humano, por naturaleza evolutivo, está sometido a mutaciones. Entraña posibilidades que se expresan de distintos modos en función del entorno natural y social de cada persona, que comprende su estado de salud individual, sus condiciones de vida, su alimentación y su educación. Artículo 4 El genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.

B. Derechos de las personas interesadas Artículo 5

a) Una investigación, un tratamiento o un diagnóstico en relación con el genoma de un individuo, sólo podrá efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entrañe y de conformidad con cualquier otra exigencia de la legislación nacional. b) En todos los casos, se recabará el consentimiento previo, libre e informado de la persona interesada. Si ésta no está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento o autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés superior del interesado. c) Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se le informe o no de los resultados de un examen genético y de sus consecuencias. d) En el caso de la investigación, los protocolos de investigaciones deberán someterse, además, a una evaluación previa, de conformidad con las normas o directrices nacionales e internacionales aplicables en la materia. e) Si en conformidad con la ley una persona no estuviese en condiciones de expresar su consentimiento, sólo se podrá efectuar una investigación sobre su genoma a condición de que represente un beneficio directo para su salud, y a reserva de las autorizaciones y medidas de protección estipuladas por la ley. Una investigación que no represente un beneficio directo pre­ visible para la salud sólo podrá efectuarse a título excepcional, con la mayor prudencia y procurando no exponer al interesado sino a un riesgo y una coerción mínimos, y si la investigación está encaminada a redundar en beneficio de la salud de otras personas pertenecientes al mismo grupo de edad o que se encuentren en las mismas condiciones genéticas, a reserva de que dicha investigación se efectúe en las condiciones previstas por la ley y sea compatible con la protección de los derechos humanos individuales.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 6

Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos humanos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad. Artículo 7 Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por la ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable, conservados o tratados con fines de investigación o cualquier otra finalidad. Artículo 8 Toda persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativa de un daño del que pueda haber sido víctima, cuya causa directa y determinante pueda haber sido una intervención en su genoma. Artículo 9 Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo la legislación podrá limitar los principios de consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del estricto respeto del derecho internacional público y del derecho internacional relativo a los derechos humanos.

C. Investigaciones sobre el genoma humano Artículo 10

Ninguna investigación relativa al genoma humano ni ninguna de sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la genética y la medicina, podrá prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de grupos de individuos. Artículo 11 No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que cooperen para identificar estas prácticas y a que adopten en el pla­ no nacional o internacional las medidas que corresponda, para asegurarse de que se respetan los principios enunciados en la presente Declaración. Artículo 12

a) Toda persona debe tener acceso a los progresos de la biología, la genética y la medicina en materia de genoma humano, respetándose su dignidad y derechos. b) La libertad de investigación, que es necesaria para el progreso del saber, procede de la libertad de pensamiento. Las aplicaciones de la investigación sobre el genoma humano, sobre todo en el campo de la biología, la genética y la medicina, deben orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de toda la humanidad.

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D. Condiciones de ejercicio de la actividad científica Artículo 13 Las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realización de sus investigaciones como en la presentación y utilización de los resultados de éstas. Los responsables de la formulación de políticas científicas públicas y privadas tienen también responsabilidades especiales al respecto. Artículo 14 Los Estados tomarán las medidas apropiadas para favorecer las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano y para tener en cuenta las consecuencias éticas, legales, sociales y económicas de dicha investigación, basándose en los principios establecidos en la presente Declaración. Artículo 15

Los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el marco del libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano respetando los principios establecidos en la presente Declaración, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana y proteger la salud pública. Velarán por que los resultados de esas investigaciones no puedan utilizarse con fines no pacíficos. Artículo 16 Los Estados reconocerán el interés de promover, en los distintos niveles apropiados, la creación de comités de ética independientes, pluridisciplinarios y pluralistas, encargados de apreciar las cuestiones éticas, jurídicas y sociales planteadas por las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones.

E. Solidaridad y cooperación internacional Artículo 17

Los Estados deberán respetar y promover la práctica de la solidaridad para con los individuos, familias o poblaciones particularmente expuestos a las enfermedades o discapacidades de índole genética o afectados por éstas. Deberían fomentar, entre otras cosas, las investigaciones encaminadas a identificar, prevenir y tratar las enfermedades genéticas o aquellas en las que interviene la genética, sobre todo las enfermedades raras y las enfermedades endémicas que afectan a una parte considerable de la población mundial. Artículo 18

Los Estados deberán hacer todo lo posible, teniendo debidamente en cuenta los principios establecidos en la presente Declaración, para seguir fomentando la difusión internacional de los conocimientos científicos sobre el genoma humano, la diversidad humana y la investigación genética, y a este respecto favorecerán la cooperación científica y cultural, en particular entre países industrializados y países en desarrollo.

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Artículo 19

a) En el marco de la cooperación internacional con los países en desarrollo, los Estados deberán esforzarse por fomentar medidas destinadas a: i. evaluar los riesgos y ventajas de la investigación sobre el genoma humano y prevenir los abusos; ii. desarrollar y fortalecer la capacidad de los países en desarrollo para realizar investigaciones sobre biología y genética humanas, tomando en consideración sus problemas específicos; iii. permitir a los países en desarrollo sacar provecho de los resultados de las investigaciones científicas y tecnológicas a fin de que su utilización en pro del progreso económico y social pueda redundar en beneficio de todos; iv. fomentar el libre intercambio de conocimientos e información científicos en los campos de la biología, la genética y la medicina. b) Las organizaciones internacionales competentes deben apoyar y promover las iniciativas que tomen los Estados con los fines enumerados más arriba. F. Fomento de los principios de la Declaración Artículo 20 Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar los principios establecidos en la Declaración, a través de la educación y otros medios pertinentes, y en particular, entre otras cosas, la investigación y formación en campos interdisciplinarios y el fomento de la educación en materia de bioética, en todos los niveles, particularmente para los responsables de las políticas científicas. Artículo 21

Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar otras formas de investigación, formación y difusión de la información que permitan a la sociedad y a cada uno de sus miembros cobrar mayor conciencia de sus responsabilidades ante las cuestiones fundamentales relacionadas con la defensa de la dignidad humana que puedan plantear la investigación en biología, genética y medicina y las correspondientes aplicaciones. Se deberían comprometer, además, a favorecer al respecto un debate abierto en el plano internacional que garantice la libre expresión de las distintas corrientes de pensamiento socioculturales, religiosas y filosóficas. G. Aplicación de la Declaración Artículo 22

Los Estados intentarán garantizar el respeto de los principios enunciados en la presente Declaración y facilitar su aplicación por cuantas medidas resulten apropiadas.

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Artículo 23 Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar mediante la educación, la formación y la información, el respeto de los principios antes enunciados y favorecer su reconocimiento y su aplicación efectiva. Los Estados deberán fomentar también los intercambios y las redes entre comités de ética independientes, según se establezcan, para favorecer su plena colaboración. Artículo 24 El Comité Internacional de Bioética de la UNESCO contribuirá a difundir los principios enunciados en la presente Declaración y a profundizar el examen de las cuestiones planteadas por su aplicación y por la evolución de las tecnologías en cuestión. Deberá organizar consultas apropiadas con las partes interesadas, como por ejemplo los grupos vulnerables. Presentará, de conformidad con los procedimientos reglamentarios de la UNESCO, recomendaciones a la Conferencia General y prestará asesoramiento en lo referente al seguimiento de la presente Declaración, en particular por lo que se refiere a la identificación de prácticas que pueden ir en contra de la dignidad humana, como las intervenciones en la línea germinal. Artículo 25 Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, un grupo o un individuo, un derecho cualquiera a ejercer una actividad o a realizar un acto que vaya en contra de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en particular los principios establecidos en la presente Declaración.

Principios Rectores para la Reglamentación de los Ficheros Computadorizados de Datos Personales* *

La Asamblea General, Recordando su resolución 4413 de 15 de diciembre de 1989, Teniendo en cuenta la resolución 1990/42 de la Comisión de Derechos Humanos, de 6 de marzo de 1990, y la resolución 1990/38 del Consejo Económico y Social de 25 de mayo de 1990, tituladas “Principios rectores sobre la utilización de ficheros computarizados de datos personales”, 1. Expresa su reconocimiento al Relator Especial de Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías, Sr. Louis Joinet, por su informe que contenía una versión revisada del proyecto de principios rectores sobre la reglamentación de los ficheros computarizados de datos personales. 2. Da las gracias a los gobiernos que han enviado al Secretario General sus comentarios y sugerencias, sobre la versión anterior del proyecto de principios rectores; 3. Aprueba los principios rectores sobre la reglamentación de los ficheros computarizados de datos personales en su versión revisada; 4. Pide a los gobiernos que tengan en cuenta esos principios rectores en sus leyes y reglamentos. 5. Pide a las organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales que observen esos principios rectores al realizar las actividades propias de su competencia. 68a. sesión plenaria 14 de diciembre de 1990 Las modalidades de aplicación de los reglamentos relativos a los ficheros computadorizados de datos personales se dejan a la libre iniciativa de cada Estado con sujeción a las siguientes orientaciones:

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 45/95, del 14 de diciembre de 1990.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

A. Principios relativos a las garantías mínimas que deberían preverse en la legislación nacional 1. Principio de la licitud y lealtad Las informaciones relativas a las personas no se deberían recoger ni elaborar con procedimientos desleales o ilícitos, ni utilizarse con fines contrarios a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. 2. Principio de exactitud Las personas encargadas de la creación de un fichero o de su funcionamiento deberían tener la obligación de verificar la exactitud y pertinencia de los datos registrados y cerciorarse de que siguen siendo los más completos posibles a fin de evitar los errores por omisión y de que se actualicen, periódicamente o cuando se utilicen las informaciones contenidas en un expediente, mientras se estén procesando. 3. Principio de finalidad La finalidad de un fichero y su utilización en función de esta finalidad deberían especificarse y justificarse y, en el momento de su creación, ser objeto de una medida de publicidad o ponerse en conocimiento de la persona interesada a fin de que ulteriormente sea posible asegurarse de que: a) Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida; b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin el consentimiento de la persona interesada, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; c) El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado. 4. Principio de acceso de la persona interesada Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras o gastos excesivos, a obtener las rectificaciones o supresiones adecuadas cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos y, cuando esta información sea comunicada, a conocer los destinatarios. Debería preverse una vía de recurso, en su caso, ante la autoridad encargada del control de conformidad con el principio 8 infra. En caso de rectificación, el costo debería sufragarlo el responsable del fichero. Es conveniente que las disposiciones de este principio se apliquen a todas las personas, cualquiera que sea su nacionalidad o su residencia. 5. Principio de no discriminación A reserva de las excepciones previstas con criterio limitativo en el principio 6, no deberían registrarse datos que puedan originar una discriminación ilícita o arbitraria, en particular información sobre el origen racial o étnico, color, vida sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a un sindicato. 6. Facultad de establecer excepciones Sólo pueden autorizarse excepciones a los principios 1 a 4 si son necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública y, en particular, los derechos y libertades de los demás, especialmente de personas perseguidas (cláusula humanitaria), a reserva de que estas excepciones se hayan previsto expresamente por la ley o por una reglamentación equi-

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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valente, adoptada de conformidad con el sistema jurídico nacional, en que se definan expresamente los límites y se establezcan las garantías apropiadas. Las excepciones al principio 5, relativo a la prohibición de discriminación, deberían estar sujetas a las mismas garantías que las previstas para las excepciones a los principios 1 a 4 y sólo podrían autorizarse dentro de los límites previstos por la Carta Internacional de Derechos Humanos y demás instrumentos pertinentes en materia de protección de los derechos y de lucha contra la discriminación. 7. Principio de seguridad Se deberían adoptar medidas apropiadas para proteger los ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informático. 8. Control y sanciones Cada legislación debería designar a la autoridad que, de conformidad con el sistema jurídico interno, se encarga de controlar el respeto de los principios anteriormente enunciados. Dicha autoridad debería ofrecer garantías de imparcialidad, de independencia con respecto a las personas u organismos responsables del procesamiento de los datos o de su aplicación, y de competencia técnica. En caso de violación de las disposiciones de la legislación interna promulgada en virtud de los principios anteriormente enunciados, deberían preverse sanciones penales y de otro tipo así como recursos individuales apropiados. 9. Flujo de datos a través de las fronteras Cuando la legislación de dos o más países afectados por un flujo de datos a través de sus fronteras ofrezca garantías comparables de protección de la vida privada, la información debe poder circular tan libremente como en el interior de cada uno de los territorios respectivos. Cuando no haya garantías comparables, no se podrán imponer limitaciones injustificadas a dicha circulación, y sólo en la medida en que así lo exija la protección de la vida privada. 10. Campo de aplicación Los presentes principios deberían aplicarse en primer lugar a todos los ficheros computadorizados, tanto públicos como privados y, por extensión facultativa y a reserva de las adaptaciones pertinentes, a los ficheros manuales. Podrían tomarse disposiciones particulares, igualmente facultativas, para extender la aplicación total o parcial de estos principios a los ficheros de las personas jurídicas, en particular cuando contengan en parte información sobre personas físicas. B. Aplicación de los principios rectores a los ficheros de las organizaciones internacionales gubernamentales que contienen datos personales Los presentes principios rectores deberían ser aplicables a los ficheros de las organizaciones internacionales gubernamentales de datos personales, a reserva de las adaptaciones necesarias para tener en cuenta las posibles diferencias que puedan existir entre los ficheros con fines internos, como los relativos a la gestión del personal, y los ficheros con fines externos relativos a terceras personas relacionadas con la organización.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Cada organización debería designar a la autoridad que estatutariamente es competente para velar por la correcta aplicación de estos principios rectores. Cláusula humanitaria: debería preverse de manera específica una excepción a estos principios cuando el fichero tenga por finalidad proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona de que se trate, o prestar asistencia humanitaria. La legislación nacional debería contener una excepción análoga para las organizaciones internacionales gubernamentales en cuyo convenio sobre la sede no se hubiera excluido la aplicación de dicha legislación nacional, así como para las organizaciones internacionales no gubernamentales a que sea aplicable dicha legislación.

C. Materia Justicia (administración, procuración e impartición)

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley*

*

La Asamblea General, Considerando que entre los propósitos proclamados en la Carta de las Naciones Unidas figura la realización de la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Recordando, en particular, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos internacionales de derechos humanos, Recordando asimismo la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX) de 9 de diciembre de 1975, Consciente de que la naturaleza de las funciones de aplicación de la Ley en defensa del orden público y la forma en que dichas funciones se ejercen tienen una repercusión directa en la calidad de la vida de los individuos y de la sociedad en su conjunto, Consciente de las importantes tareas que los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley llevan a cabo concienzuda y dignamente, de conformidad con los principios de los derechos humanos, Consciente, no obstante, de las posibilidades de abuso que entraña el ejercicio de esas tareas, Reconociendo que el establecimiento de un código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley es solamente una de varias medidas importantes para garantizar la protección de todos los derechos e intereses de los ciudadanos a quienes dichos funcionarios sirven, Consciente de que existen otros importantes principios y requisitos previos para el desempeño humanitario de las funciones de aplicación de la ley, a saber: a) Que, al igual que todos los organismos del sistema de justicia penal, todo órgano de aplicación de la Ley debe ser representativo de la comunidad en su conjunto, obediencia y responder ante ella, b) Que el mantenimiento efectivo de normas éticas por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley depende de la existencia de un sistema de leyes bien concebido, aceptado popularmente y humanitario, *  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

c) Que todo funcionario encargado de hacer cumplir la Ley forma parte del sistema de justicia penal, cuyo objetivo consiste en prevenir el delito y luchar contra la delincuencia, y que la conducta de cada funcionario del sistema repercute en el sistema en su totalidad. d) Que todo organismo de ejecución de la ley, en cumplimiento de la primera norma de toda profesión, tiene el deber de la autodisciplina en plena conformidad con los principios y normas aquí previstos, y que todos los actos de los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley deben estar sujetos al escrutinio público, ya sea ejercido por una junta examinadora, un ministerio, una fiscalía, el poder judicial, un ombudsman, un comité de ciudadanos o cualquier combinación de éstos, o por cualquier otro órgano examinador, e) Que las normas en sí carecen de valor práctico a menos que su contenido y significado, mediante la educación y capacitación, y mediante vigilancia, pasen a ser parte del credo de todo funcionario encargado de hacer cumplir la Ley, Aprueba el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que figura en el anexo a la presente resolución y decide transmitirlo a los Gobiernos, con la recomendación de que consideren favorablemente la posibilidad de utilizarlo en el marco de la legislación o la práctica nacionales como conjunto de principios que han de observar los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 106a. sesión plenaria 17 de diciembre de 1979 Artículo 1 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ile­ gales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

Comentario: a) La expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios. c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata. d) Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal. Artículo 2

En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

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Comentario: a) Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares. b) En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos. Artículo 3

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Comentario: a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites. b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición.  En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr. c) El uso de armas de fuego se considera una medida externa. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes. Artículo 4 Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Comentario: Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia. Artículo 5

Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Comentario: a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que: “[Todo acto de esa naturaleza], constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales de derechos humanos].”

b) En la Declaración se define la tortura de la siguiente manera: “...se entenderá por tortura todo acto por el cual el funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.”

c) El término “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” no ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental. Artículo 6 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Comentario: a) La “atención médica”, que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico, incluidos los médicos en ejercicio inscritos en el colegio respectivo y el perso­ nal paramédico, se proporcionará cuando se necesite o solicite. b) Si bien es probable que el personal médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende que se dé a la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de personal médico no adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley o en consulta con él. c) Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán también atención médica a las víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la ley. Artículo 7 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán.

Comentario: a) Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos. b) Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción indebida de éstos una vez realizado u omitido el acto. c) Debe entenderse que la expresión “acto de corrupción” anteriormente mencionada abarca la tentativa de corrupción. Artículo 8 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.

Comentario: a) El presente Código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a la legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se aplicarán esas disposiciones más estrictas.

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b) El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a sus superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código. c) El término “autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas” se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o sea independiente de éste, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código. d) En algunos países puede considerarse que los medios de información para las masas cumplen funciones de control análogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia, podría estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del artículo 4 del presente Código, señalaran las violaciones a la atención de la opinión pública a través de los medios de información para las masas. e) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión* * Ámbito de aplicación del conjunto de Principios Los presentes principios tienen por objetivo la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Uso de los términos Para los fines del Conjunto de Principios: a) Por “arresto” se entiende el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad; b) Por “persona detenida” se entiende toda persona privada de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito; c) Por “persona presa” se entiende toda persona privada de la libertad personal como resultado de la condena por razón de un delito; d) Por “detención” se entiende la condición de las personas detenidas tal como se define supra; e) Por “prisión” se entiende la condición de las personas presas tal como se define supra; f) Por “un juez u otra autoridad” se entiende una autoridad judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia. Principio 1 Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Principio 2 El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin.

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988.

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Principio 3

No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado. Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad. Principio 5 1. Los presentes principios se aplicarán a todas las personas en el territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicación de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por un juez u otra autoridad. Principio 6 Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Principio 7 1. Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en los presentes principios, someter todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar investigaciones imparciales de las denuncias al respecto. 2. Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas. 3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas. Principio 8 Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Principio 9 Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad. Principio 10 Toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella. Principio 11 1. Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado según prescriba la ley. 2. Toda persona detenida y su abogado, si lo tiene, recibirán una comunicación inmediata y completa de la orden de detención, junto con las razones en que se funde. 3. Se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar la prolongación de la detención según corresponda. Principio 12 1. Se harán constar debidamente:

a) Las razones del arresto; b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido; d) Información precisa acerca del lugar de custodia. 2. La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita por la ley. Principio 13 Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el momento del arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco después, información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos. Principio 14

Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un idioma que comprenda, la información mencionada en el principio 10, el párrafo 2 del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el principio 13 y a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto. Principio 15 A reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio 16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su abogado, por más de algunos días.

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Principio 16

1. Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia. 2. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo. 3. Si la persona detenida o presa es un menor o una persona incapaz de entender cuáles son sus derechos, la autoridad competente se encargará por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se hace referencia en este principio. Se velará en especial porque los padres o tutores sean notificados. 4. La autoridad competente hará o permitirá que se hagan sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el presente principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar una notificación por un período razonable en los casos en que las necesidades excepcionales de la investigación así lo requieran. Principio 17

1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo. 2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo. Principio 18

1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo. 2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado. 3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden. 4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación. 5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer.

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Principio 19 Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho. Principio 20 Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual. Principio 21 1. Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona. 2. Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio. Principio 22 Ninguna persona detenida o presa será sometida, ni siquiera con su consentimiento, a experimentos médicos o científicos que puedan ser perjudiciales para su salud. Principio 23 1. La duración de todo interrogatorio a que se someta a una persona detenida o presa y la de los intervalos entre los interrogatorios, así como la identidad de los funcionarios que los hayan practicado y la de las demás personas presentes, serán consignadas en registros y certificadas en la forma prescrita por ley. 2. La persona detenida o presa, o su abogado, cuando lo disponga la ley, tendrá acceso a la información descrita en el párrafo 1 del presente principio. Principio 24 Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos. Principio 25 La persona detenida o presa o su abogado, con sujeción únicamente a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o prisión, tendrá derecho a solicitar autorización de un juez u otra autoridad para un segundo examen médico o una segunda opinión médica. Principio 26 Quedará debida constancia en registros del hecho de que una persona detenida o presa ha sido sometida a un examen médico, del nombre del médico y de los resultados de dicho examen. Se garantizará el acceso a esos registros. Las modalidades a tal efecto serán conformes a las normas pertinentes del derecho interno.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Principio 27

La inobservancia de los presentes principios en la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta al determinar la admisibilidad de tales pruebas contra una persona detenida o presa. Principio 28

La persona detenida o presa tendrá derecho a obtener, dentro de los límites de los recursos disponibles si se trata de fuentes públicas, cantidades razonables de materiales educacionales, culturales y de información, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o prisión. Principio 29 1. A fin de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos pertinentes, los lugares de detención serán visitados regularmente por personas calificadas y experimentadas nombradas por una autoridad competente distinta de la autoridad directamente encargada de la administración del lugar de detención o prisión, y dependientes de esa autoridad. 2. La persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse libremente y en régimen de absoluta confidencialidad con las personas que visiten los lugares de detención o prisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente principio, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en tales lugares. Principio 30

1. Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención o la prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente publicados. 2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen. Principio 31

Las autoridades competentes procurarán asegurar, de conformidad con el derecho interno y cuando se necesite, la asistencia a los familiares de las personas detenidas o presas que estén a cargo de éstas, y en particular a los menores, y velarán especialmente por la tutela de los niños que hayan quedado privados de supervisión. Principio 32 1. La persona detenida o su abogado tendrá derecho a interponer en cualquier momento una acción, con arreglo al derecho interno, ante un juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su detención y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata liberación. 2. El procedimiento previsto en el párrafo 1 del presente principio, será sencillo y expedito y no entrañará costo alguno para el detenido, si éste careciere de medios suficientes. La autoridad que haya procedido a la detención llevará sin demora injustificada al detenido ante la autoridad en­ cargada del examen del caso. Principio 33 1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la administración del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario,

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a las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas una petición o un recurso por el trato de que haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2. Los derechos que confiere el párrafo 1 del presente principio, podrán ser ejercidos por un familiar de la persona presa o detenida o por otra persona que tenga conocimiento del caso cuando ni la persona presa o detenida ni su abogado tengan posibilidades de ejercerlos. 3. La petición o recurso serán confidenciales si así lo pidiere el recurrente. 4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o recurso de conformidad con el párrafo 1 del presente principio. Principio 34 Si una persona detenida o presa muere o desaparece durante su detención o prisión, un juez u otra autoridad, de oficio o a instancias de un miembro de la familia de esa persona o de alguna persona que tenga conocimiento del caso, investigará la causa de la muerte o desaparición. Cuando las circunstancias lo justifiquen, se llevará a cabo una investigación iniciada de la misma manera cuando la muerte o desaparición ocurra poco después de terminada la detención o prisión. Las conclusiones de esa investigación o el informe correspondiente serán puestos a disposición de quien lo solicite, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso. Principio 35 1. Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad. 2. La información de la que se deba dejar constancia en registros a efectos de los presentes principios estará disponible, de conformidad con los procedimientos previstos en el derecho interno, para ser utilizada cuando se reclame indemnización con arreglo al presente principio. Principio 36 1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Sólo se procederá al arresto o detención de esa persona en espera de la instrucción y el juicio cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y procedimientos determinados por ley. Estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso de instrucción o la administración de justicia, o para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención. Principio 37 Toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es lícita y necesaria. Nadie podrá ser mantenido en detención en espera de la instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad. Toda persona detenida, al comparecer ante esa

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

autoridad, tendrá derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención. Principio 38

La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio. Principio 39

Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención. Cláusula General Ninguna de las disposiciones del presente Conjunto de Principios se entenderá en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder* *

A. Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2. Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independien­ temente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye ade­ más, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico. Acceso a la justicia y trato justo 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34, del 29 de noviembre de 1985.

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a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de deli­ tos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas. Resarcimiento 8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos rea­ lizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de de­ rechos. 9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales. 10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad. 11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas. Indemnización 12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente: a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves; b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización. 13. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese

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propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido. Asistencia 14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos. 15. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos. 16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida. 17. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra. B. Las víctimas del abuso de poder 18. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos. 19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particu­ lar, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios. 20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18. 21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cua­ les se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio.

Directrices sobre la Función de los Fiscales*

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Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas, entre otras co­ sas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización de la cooperación internacional en el desarrollo y el estímu­ lo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, Considerando que en muchos casos la realidad todavía no corresponde a los ideales en que se fundan esos principios, Considerando que la organización y la administración de la justicia en cada país debe inspirarse en esos principios y que han de adoptarse medidas para hacerlos plenamente realidad, Considerando que los fiscales desempeñan un papel fundamental en la administración de justicia, y que las normas que rigen el desempeño de sus importantes funciones deben fomentar el res­ peto y el cumplimiento de los principios mencionados y contribuir de esa manera a un sistema penal justo y equitativo y a la protección eficaz de los ciudadanos contra la delincuencia, Considerando que es fundamental asegurar que los fiscales posean las calificaciones profesiona­ les necesarias para el desempeño de sus funciones, mejorando los métodos de contratación y capacitación jurídica y profesional, y proporcionando todos los medios necesarios para que puedan desempeñar correctamente su función en la lucha contra la delincuencia, en particular sus nuevas formas y dimensiones, Considerando que la Asamblea General, en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, aprobó el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, siguiendo una recomendación del Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Considerando que el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tra­ tamiento del Delincuente, en su resolución 16, pidió al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que incluyese entre sus prioridades la elaboración de directrices sobre la in­ dependencia de los jueces y la selección, la capacitación y la condición de los jueces y fiscales, *  El presente instrumento internacional fue aprobado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la ciudad La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

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Considerando que el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente aprobó los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, que la Asamblea General hizo suyos en las resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de 13 de diciembre de 1985, Considerando que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder se recomienda la adopción de medidas en los planos na­ cional e internacional a los fines de mejorar el acceso de las víctimas de delitos a la justicia y a un trato justo, al resarcimiento, la indemnización y la asistencia, Considerando que en su resolución 7 el Séptimo Congreso exhortó al Comité a que examinase la necesidad de establecer directrices relativas, entre otras cosas, a la selección, la formación profe­ sional y la condición de los fiscales, sus funciones y la conducta que de ellos se espera, los medios de mejorar su contribución al buen funcionamiento del sistema de justicia penal y su cooperación con la policía, el alcance de sus facultades discrecionales y su papel en el procedimiento penal, y a que presentase informes al respecto a los futuros congresos de las Naciones Unidas, Las Directrices siguientes, formuladas para asistir a los Estados Miembros en su función de garantizar y promover la eficacia, imparcialidad y equidad de los fiscales en el procedimiento penal deben ser respetadas y tenidas en cuenta por los gobiernos en el marco de sus leyes y prácticas na­ cionales y deben señalarse a la atención de los fiscales y de otras personas tales como jueces, abo­ gados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general. Las presentes Directrices se han preparado básicamente con miras a los fiscales del ministerio público, aunque son asimismo aplicables, cuando proceda, a los fiscales nombrados a título particular. Calificaciones, selección y capacitación 1. Las personas designadas como fiscales serán personas probas e idóneas, con formación y calificaciones adecuadas. 2. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para que: a) Los criterios de selección de los fiscales contengan salvaguardias contra designaciones basadas en predilecciones o prejuicios y excluyan toda discriminación en contra de una persona por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, proce­ dencia nacional, social o étnica, situación económica, nacimiento, situación económica u otra condición, con la excepción de que no se considerará discriminatorio exigir que el candidato que postule al cargo de fiscal sea nacional del país; b) Los fiscales tendrán una formación y capacitación adecuadas y serán conscientes de los ideales y obligaciones éticas correspondientes a su cargo, de la protección que la Constitución y las leyes brindan a los derechos del sospechoso y de la víctima, y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Situación y condiciones de servicio 3. Los fiscales, en su calidad de miembros esenciales de la administración de justicia, mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión. 4. Los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole. 5. Las autoridades proporcionarán protección física a los fiscales y a sus familias en caso de que su seguridad personal se vea amenazada como consecuencia del desempeño de sus funciones.

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6. Las leyes o las normas o reglamentaciones de conocimiento público se establecerán para con­ diciones razonables de servicio, una remuneración adecuada y, cuando corresponda, seguridad en el cargo, pensión y edad de jubilación. 7. El ascenso de los fiscales, cuando exista ese sistema, se basará en factores objetivos, especial­ mente en su idoneidad, capacidad, probidad y experiencia, y las decisiones que se adopten al res­ pecto se atendrán a un procedimiento equitativo e imparcial. Libertad de expresión y asociación 8. Los fiscales, al igual que los demás ciudadanos, gozarán de libertad de expresión, creencias, aso­ ciación y reunión. En particular, tendrán derecho a tomar parte en debates públicos sobre cuestiones relativas a las leyes, la administración de justicia y el fomento y la protección de los derechos hu­ manos y a adherirse a organizaciones locales, nacionales o internacionales o constituirlas y a asis­ tir a sus reuniones, sin que sufran relegación profesional por razón de sus actividades lícitas o de su calidad de miembros de organizaciones lícitas. En el ejercicio de esos derechos, los fiscales pro­ cederán siempre de conformidad con las leyes y los principios y normas éticas reconocidos en su profesión. 9. Los fiscales podrán constituir asociaciones profesionales u otras organizaciones, o incorporarse a ellas, con el propósito de representar sus intereses, promover la capacitación profesional y proteger sus derechos. Función de los fiscales en el procedimiento penal 10. El cargo de fiscal estará estrictamente separado de las funciones judiciales. 11. Los fiscales desempeñarán un papel activo en el procedimiento penal, incluida la inicia­ción del procedimiento y, cuando así lo autorice la ley o se ajuste a la práctica local, en la investigación de delitos, la supervisión de la legalidad de esas investigaciones, la supervisión de la ejecu­ción de fallos judiciales y el ejercicio de otras funciones como representantes del interés público. 12. Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal. 13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales: a) Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole; b) Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias per­ tinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso; c) Mantendrán el carácter confidencial de los materiales que obren en su poder, salvo que requiera otra cosa el cumplimiento de su deber o las necesidades de la justicia; d) Considerarán las opiniones e inquietudes de las víctimas cuando se vean afectados sus intereses personales y asegurarán que se informe a las víctimas de sus derechos con arreglo a la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder. 14. Los fiscales no iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien, harán todo lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que la acusación es infundada.

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15. Los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de los funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los casos de corrupción, abuso de poder, violaciones graves de derechos humanos y otros delitos reconocidos por el derecho internacional y, cuando lo autoricen las leyes o se ajuste a la práctica local, a la investigación de esos delitos. 16. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por métodos ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos humanos del sospechoso, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes u otros abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esas pruebas contra cualquier persona, salvo contra quienes hayan empleado esos métodos, o lo informarán a los tribunales, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables de la utilización de dichos métodos comparezcan ante la justicia. Facultades discrecionales 17. En los países donde los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, la ley, las normas o los reglamentos publicados proporcionarán directrices para promover la equidad y coherencia de los criterios que se adopten al tomar decisiones en el proceso de acusación, incluido el ejerci­ cio de la acción o la renuncia al enjuiciamiento. Alternativas del enjuiciamiento 18. De conformidad con la legislación nacional, los fiscales considerarán debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o incondicionalmente o procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema judicial, respetando plenamente los derechos del sospechoso y de la víctima. A estos efectos, los Estados deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pasan la vía judicial no solamente para aliviar la carga excesiva de los tribunales, sino también para evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos de la prisión. 19. En los países donde los fiscales están investidos de facultades discrecionales para pronunciarse sobre el enjuiciamiento de un menor, deberá tenerse especialmente en cuenta el carácter y la gravedad del delito, la protección de la sociedad y la personalidad y los antecedentes del menor. Cuando se pronuncien, los fiscales tendrán especialmente en cuenta las posibles alternativas del enjuiciamiento de conformidad con las leyes y procedimientos pertinentes en materia de justicia de menores. Los fiscales harán todo lo posible por emprender acciones contra menores únicamente en los casos que sea estrictamente necesario. Relaciones con otros organismos o instituciones gubernamentales 20. A fin de asegurar la equidad y eficacia del procedimiento, los fiscales harán lo posible por cooperar con la policía, los tribunales, los abogados, los defensores públicos y otros organismos o instituciones gubernamentales. Actuaciones disciplinarias 21. Las faltas de carácter disciplinario cometidas por los fiscales estarán previstas en la ley o en los reglamentos. Las reclamaciones contra los fiscales en las que se alegue que han actuado claramente fuera del marco de las normas profesionales se sustanciarán pronta e imparcialmente con arreglo al procedimiento pertinente. Los fiscales tendrán derecho a una audiencia imparcial. Las decisiones estarán sometidas a revisión independiente.

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22. Las actuaciones disciplinarias contra los fiscales garantizarán una evaluación y decisión objetivas. Se determinarán de conformidad con la ley, el código de conducta profesional y otras reglas y normas éticas establecidas y teniendo presentes estas Directrices. Observancia de las Directrices 23. Los fiscales respetarán las presentes Directrices. Además, harán todo lo que esté en su poder por evitar que se infrinjan y se opondrán activamente a ello. 24. Los fiscales que tengan motivos para estimar que se ha cometido, o que está por cometerse, una violación de las presentes Directrices lo comunicarán a sus superiores jerárquicos y, cuando sea necesario, a otras autoridades u órganos competentes, con facultades en materia de revisión o recurso.

Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos*

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1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos. 2. No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores. 3. Sin perjuicio de lo que antecede, es necesario respetar las creencias religiosas y los preceptos cul­turales del grupo a que pertenezcan los reclusos, siempre que así lo exijan las condiciones en el lugar. 4. El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desa­ rrollo de todos los miembros de la sociedad. 5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encar­ celamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas. 6. Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana. 7. Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción. 8. Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio. 9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica. 10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles. 11. Los principios que anteceden serán aplicados en forma imparcial. *  El presente instrumento internacional fue adoptado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.

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Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura*

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Considerando que, en la Carta de las Naciones Unidas, los pueblos del mundo afirman, entre otras co­ sas, su voluntad de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia y realizarse la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales sin hacer distinción alguna, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra concretamente el principio de la igualdad ante la ley, el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia y el de ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan el ejercicio de esos derechos, y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza además el derecho a ser juzgado sin demora indebida, Considerando que todavía es frecuente que la situación real no corresponda a los ideales en que se apoyan esos principios, Considerando que la organización y la administración de la justicia en cada país debe inspirarse en esos principios y que han de adoptarse medidas para hacerlos plenamente realidad, Considerando que las normas que rigen el ejercicio de los cargos judiciales deben tener por objeto que los jueces puedan actuar de conformidad con esos principios, Considerando que los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a la vida, la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de los ciudadanos, Considerando que el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tra­tamiento del Delincuente, en su resolución 16, pidió al Comité de Prevención del Delito y Lu­ cha contra la Delincuencia que incluyera entre sus tareas prioritarias la elaboración de directrices en materia de independencia de los jueces y selección, capacitación y condición jurídica de los jueces y fiscales, Considerando que, por consiguiente, es pertinente que se examine en primer lugar la función de los jueces en relación con el sistema de justicia y la importancia de su selección, capacitación y conducta, *  El presente instrumento internacional fue adoptado por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuentes, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/32, del 29 de noviembre de 1985, y 40/146, del 13 de diciembre de 1985.

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Los siguientes principios básicos, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica nacionales y ser puestos en conocimiento de los jueces, los abogados, los miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se han elaborado teniendo presentes principalmente a los jue­ ces profesionales, pero se aplican igualmente, cuando sea procedente, a los jueces legos donde éstos existan. Independencia de la judicatura 1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, ame­ nazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. 3. La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley. 4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley. 5. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios. 6. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes. 7. Cada Estado Miembro proporcionará recursos adecuados para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones. Libertad de expresión y asociación 8. En consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asocia­ ción y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura. 9. Los jueces gozarán del derecho a constituir asociaciones de jueces u otras organizaciones que tengan por objeto representar sus intereses, promover su formación profesional y defender la independencia judicial, así como el derecho a afiliarse a ellas. Competencia profesional, selección y formación 10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la se-

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lección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará discriminatorio. Condiciones de servicio e inamovilidad 11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los periodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas. 12. Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el periodo para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto. 13. El sistema de ascensos de los jueces, cuando exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia. 14. La asignación de casos a los jueces dentro del tribunal de que formen parte es asunto interno de la administración judicial. Secreto profesional e inmunidad 15. Los jueces estarán obligados por el secreto profesional con respecto a sus deliberaciones y a la información confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas, y no se les exigirá que testifiquen sobre tales asuntos. 16. Sin perjuicio de cualquier procedimiento disciplinario o derecho de apelación, ni del derecho a recibir indemnización del Estado de acuerdo con la legislación nacional, los jueces gozarán de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales. Medidas disciplinarias, suspensión y separación del cargo 17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario. 18. Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones. 19. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial. 20. Las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión o de separación del cargo estarán sujetas a una revisión independiente. Podrá no aplicarse este principio a las decisiones del tribunal supremo y a las del órgano legislativo en los procedimientos de recusación o similares.

Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley* *

Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley1 constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios, Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad, Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones, Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas, Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la *  El presente instrumento internacional fue aprobado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la ciudad de La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. 1  De conformidad con el comentario al artículo 1 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, la expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.

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aplicación del Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo, Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitación y conducta, Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general. Disposiciones generales 1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de fun­ cionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego. 2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de ar­ mas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar le­ siones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo. 3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas. 4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

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d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. 6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22. 7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos. Disposiciones especiales 9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o le­ siones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que en­ trañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se crea­ ra un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. 11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego; f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

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Actuación en caso de reuniones ilícitas 12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pue­ den utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14. 13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario. 14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9. Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas 15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas. 16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente nece­ sario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9. 17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54. Calificaciones, capacitación y asesoramiento 18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos ade­ cuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico. 19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo. 20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y de­ rechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el es­tudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y media­ción, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los orga­ nismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.

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21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones. Procedimientos de presentación de informes y recursos 22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial. 23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará a sus herederos. 24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recu­ rrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso. 25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios. 26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.

Principios Básicos sobre la Función de los Abogados*

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Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas, entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización de la cooperación internacional en la promoción y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa, Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclama, además, el derecho de las personas a ser juzgadas sin demoras injustificadas y a ser oídas públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recuerda que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, Considerando el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que estipula que toda persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado, a comunicarse con él y a consultarlo, Considerando que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan, en par­ ticular, que se garantice la asistencia letrada y la comunicación confidencial con su abogado a los detenidos en prisión preventiva, Considerando que las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los conde­ nados a la pena de muerte reafirman el derecho de todo sospechoso o acusado de un delito san­ cionable con la pena capital a una asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Considerando que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder se recomiendan medidas que deben adoptarse en los pla­ nos nacional e internacional para mejorar el acceso a la justicia y el trato justo, la restitución, la compensación y la asistencia en favor de las víctimas de delitos, *  El presente instrumento internacional fue aprobado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en ciudad de La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

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Considerando que la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente, Considerando que las asociaciones profesionales de abogados tienen que desempeñar la función esencial de velar por las normas y la ética profesionales, proteger a sus miembros contra persecuciones y restricciones o injerencias indebidas, facilitar servicios jurídicos a todos los que los nece­ siten, y cooperar con las instituciones gubernamentales y otras instituciones para impulsar los fines de la justicia y el interés público, Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados que figuran a continuación, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de promover y garantizar la función adecuada de los abogados, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de su legislación y práctica nacionales, y deben señalarse a la atención de los juristas así como de otras personas como los jueces, fiscales, miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se aplicarán también, cuando proceda, a las personas que ejerzan las funciones de la abogacía sin tener la categoría oficial de abogados. Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos 1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal. 2. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin nin­ gún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idio­ ma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, na­ cimiento, situación económica u otra condición. 3. Los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y otros recursos suficientes para asistencia jurídica a las personas pobres, y, en caso necesario, a otras personas desfavorecidas. Las asociaciones profesionales de abogados colaborarán en la organización y prestación de servicios, medios materiales y otros recursos. 4. Los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados promoverán programas para informar al público acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la ley y de la importante función que desempeñan los abogados en la protección de sus libertades fundamentales. Debe prestarse especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras personas menos favorecidas a fin de que puedan probar sus derechos y, cuando sea necesario, recurrir a la asistencia de un abogado. Salvaguardias especiales en asuntos penales 5. Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas, o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección. 6. Todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios.

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7. Los gobiernos garantizarán además que todas las personas arrestadas, o detenidas, con una acusación penal o no, tengan acceso a un abogado inmediatamente, y en cualquier caso dentro de las 48 horas siguientes al arresto o a la detención. 8. A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación. Competencia y preparación 9. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional. 10. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que no haya discriminación alguna en contra de una persona, en cuanto al ingreso en la profesión o al ejercicio de la misma, por motivos de raza, color, sexo, origen étnico, religión, opiniones políticas y de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento, situación económica o condición social, aunque no se considerará discriminatorio el requisito de que un abogado sea ciudadano del país de que se trate. 11. En los países en que haya grupos, comunidades o regiones cuyas necesidades de servicios jurídicos no estén atendidas, en especial cuando tales grupos tengan culturas, tradiciones o idiomas propios o hayan sido víctimas de discriminación en el pasado, los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza deberán tomar medidas especiales para ofrecer oportunidades a candidatos procedentes de esos grupos para que ingresen a la profesión de abogado y deberán velar por que reciban una formación adecuada a las necesidades de sus grupos de procedencia. Obligaciones y responsabilidades 12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia. 13. Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son las siguientes: a) Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes; b) Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas jurídicas para protegerlos o defender sus intereses; c) Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda. 14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión. 15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes.

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Garantías para el ejercicio de la profesión 16. Los gobiernos garantizarán que los abogados: a) Puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) Puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) No sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. 17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada. 18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones. 19. Ningún tribunal ni organismo administrativo ante el que se reconozca el derecho a ser asistido por un abogado se negará a reconocer el derecho de un abogado a presentarse ante él en nombre de su cliente, salvo que el abogado haya sido inhabilitado de conformidad con las leyes y prácticas nacionales y con estos principios. 20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo. 21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible. 22. Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional. Libertad de expresión y asociación 23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abo­ gados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. Asociaciones profesionales de abogados 24. Los abogados estarán facultados a constituir asociaciones profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin injerencias externas. 25. Las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para garantizar que todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios jurídi-

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cos y que los abogados estén en condiciones de asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconoce a su profesión. Actuaciones disciplinarias 26. La legislación o la profesión jurídica por conducto de sus correspondientes órganos, establecerán códigos de conducta profesional para los abogados, de conformidad con la legislación y las costumbres del país y las reglas y normas internacionales reconocidas. 27. Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección.

Principios Básicos para la Aplicación de Programas de Justicia Retributiva en Materia Penal*

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El Consejo Económico y Social, Recordando su resolución 1999/26 de 28 de julio de 1999, titulada “Elaboración y aplicación de medidas de mediación y justicia retributiva en materia de justicia penal”, en la que pidió a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal que estudiara la conveniencia de formular normas de las Naciones Unidas en materia de mediación y justicia retributiva, Recordando asimismo su resolución 2000/14 de 27 de julio de 2000, titulada “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia retributiva en materia penal”, en la que el Consejo pidió al Secretario General que solicitara observaciones de los Estados Miembros y de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, así como de los institutos que integran la red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, sobre la conveniencia y los medios de establecer principios comunes para la aplicación de programas de justicia retributiva en materia penal, incluida la conveniencia de elaborar un nuevo instrumento con ese fin, Teniendo en cuenta los compromisos internacionales existentes con respecto a las víctimas, en particular la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Tomando nota de los debates sobre justicia retributiva mantenidos durante el Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en el marco del tema del programa titulado Delincuentes y víctimas: responsabilidad y equidad en el proceso de justicia. Tomando nota de la resolución 56/261 de la Asamblea General de 31 de enero de 2002, titulada. Planes de acción para la aplicación de la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI, y en particular de las medidas de justicia retributiva que deban adoptarse para cumplir los compromisos contraídos en el párrafo 28 de la Declaración de Viena, Tomando nota con reconocimiento de la labor realizada por el Grupo de Expertos sobre Justicia Retributiva en su reunión celebrada en Ottawa del 29 de octubre al 1o. de noviembre de 2001, Tomando nota del informe del Secretario General sobre la cuestión de la justicia retributiva y del informe del Grupo de Expertos sobre Justicia Retributiva,

*  Estos principios se presentaron a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal con arreglo a lo dispuesto en las resoluciones 1999/26, de 28 de julio de 1999, y 2000/14, de 27 de julio de 2000, del Consejo Económico y Social.

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1. Toma nota de los principios básicos sobre la utilización de programas de justicia retributiva en materia penal, que se adjuntan a la presente resolución; 2. Alienta a los Estados Miembros a que se basen en los principios básicos sobre la utilización de programas de justicia retributiva en materia penal para la elaboración y gestión de programas de justicia retributiva; 3. Pide al Secretario General que vele por la máxima difusión posible de los principios básicos sobre la utilización de programas de justicia retributiva en materia penal entre los Estados Miembros, los institutos de la Red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal y otras organizaciones internacionales, regionales y no gubernamentales; 4. Exhorta a los Estados Miembros que hayan adoptado prácticas de justicia retributiva a que informen sobre esas prácticas a otros Estados que se interesen por ellas; 5. Exhorta asimismo a los Estados Miembros a que se presten asistencia mutuamente en la elaboración y aplicación de programas de investigación, de capacitación y de otra índole, así como en las actividades para fomentar el debate y el intercambio de experiencias en cuestiones de justicia retributiva; 6. Insta además a los Estados Miembros a que se planteen la posibilidad de prestar asistencia técnica, mediante contribuciones voluntarias, a los países en desarrollo y a los países con economías en transición que soliciten tal asistencia, a fin de ayudarlos a formular programas de justicia retributiva.

ANEXO PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE PROGRAMAS DE JUSTICIA RETRIBUTIVA EN MATERIA PENAL Preámbulo Recordando que en el mundo entero ha habido un significativo aumento de las iniciativas en materia de justicia retributiva, Reconociendo que esas iniciativas a menudo se basan en formas de justicia tradicional e indígena en las que el delito se considera fundamentalmente un daño a la persona. Recalcando que la justicia retributiva es una respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades. Destacando que este enfoque permite a los afectados por un delito compartir abiertamente sus sentimientos y experiencias y tiene por objeto atender sus necesidades. Consciente de que este enfoque da a las víctimas la oportunidad de obtener reparación, sentirse más seguras e intentar cerrar una etapa; permite a los delincuentes comprender mejor las causas y los efectos de su comportamiento y asumir una genuina responsabilidad: y permite a las comunidades comprender las causas profundas de la acción delictiva, promover el bienestar comunitario y prevenir la delincuencia. Observando que la justicia retributiva da origen a una serie de medidas que son flexibles en su adaptación a los sistemas de justicia penal vigentes y complementan esos sistemas, teniendo en cuenta las circunstancias jurídicas, sociales y culturales. Reconociendo que el uso de la justicia retributiva no menoscaba el derecho de los Estados de perseguir a los presuntos delincuentes.

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I. Definiciones 1. Por programa de justicia retributiva. Se entiende todo programa que utilice procesos retributivos e intente lograr resultados retributivos. 2. Por proceso retributivo. Se entiende todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos retributivos se puede incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir condenas. 3. Por resultado retributivo. Se entiende un acuerdo logrado como consecuencia de un proceso retributivo. Entre los resultados retributivos se pueden incluir respuestas y programas como la re­ paración, la restitución y el servicio a la comunidad, encaminados a atender a las necesidades y res­ponsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del delincuente. 4. Por partes. Se entiende la víctima, el delincuente y cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito que participen en un proceso retributivo. 5. Por facilitador. Se entiende una persona cuya función es facilitar, de manera justa e imparcial, la participación de las partes en un proceso retributivo. II. Utilización de programas de justicia retributiva 6. Los programas de justicia retributiva se pueden utilizar en cualquier etapa del sistema de justicia penal, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional. 7. Los procesos retributivos deben utilizarse únicamente cuando hay pruebas suficientes para inculpar al delincuente, y con el consentimiento libre y voluntario de la víctima y el delincuente. La víctima y el delincuente podrán retirar ese consentimiento en cualquier momento del proceso. Se llegará a los acuerdos de forma voluntaria y sólo contendrán obligaciones razonables y proporcionadas. 8. La víctima y el delincuente normalmente deben estar de acuerdo sobre los hechos fundamentales de un asunto como base para su participación en un proceso retributivo. La participación del delincuente no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos judiciales ulteriores. 9. Las diferencias conducentes a una desigualdad de posiciones, así como las diferencias culturales entre las partes, se deben tener en cuenta al someter un caso a un proceso retributivo y al llevar a cabo ese proceso. 10. La seguridad de las partes debe ser tenida en cuenta al someter un caso a un proceso retributivo y al llevar a cabo ese proceso. 11. Cuando los procesos retributivos no sean un recurso apropiado o posible, el caso deberá remitirse a la justicia penal y se deberá adoptar sin demora una decisión sobre la manera de proceder. En esos casos, los funcionarios de justicia penal se esforzarán por alentar al delincuente a que asuma su responsabilidad para con la víctima y las comunidades afectadas, y apoyarán la reintegración de la víctima y del delincuente en la comunidad.

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III. Funcionamiento de los programas de justicia retributiva 12. Los Estados Miembros deben considerar la posibilidad de establecer directrices y normas, con base legislativa cuando sea preciso, que rijan la utilización de los programas de justicia retributiva. Esas directrices y normas deberán respetar los principios básicos aquí enunciados y versarán, entre otras cosas, sobre lo siguiente: a) Las condiciones para la remisión de casos a los programas de justicia retributiva; b) La gestión de los casos después de un proceso retributivo; c) Las calificaciones, la capacitación y la evaluación de los facilitadores; d) La administración de los programas de justicia retributiva; e) Las normas de competencia y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de los programas de justicia retributiva. 13. En los programas de justicia retributiva, y en particular en los procesos retributivos, deben aplicarse salvaguardias básicas en materia de procedimiento que garanticen la equidad para con el delincuente y la víctima: a) A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la víctima y el delincuente deben tener derecho a consultar a un asesor letrado en relación con el proceso retributivo y, en caso necesario, a servicios de traducción o interpretación. Los menores, además, tendrán derecho a la asistencia de los padres o el tutor; b) Antes de dar su acuerdo para participar en procesos retributivos, las partes deben ser plenamen­ te informadas de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión; c) No se debe coaccionar a la víctima ni al delincuente para que participen en procesos retributivos o acepten resultados retributivos, ni se los debe inducir a hacerlo por medios desleales. 14. Las conversaciones mantenidas en los procesos retributivos que no sean públicos tendrán carácter confidencial y no deberán revelarse ulteriormente, salvo acuerdo de las partes o si la legislación nacional dispone otra cosa. 15. Los resultados de los acuerdos dimanantes de programas de justicia retributiva, cuando proceda, deberán ser supervisados judicialmente o incorporados a decisiones o sentencias judiciales. Cuando así ocurra, los resultados tendrán la misma categoría que cualquier otra decisión o sentencia judicial y deberán excluir la posibilidad de enjuiciamiento por los mismos hechos. 16. Cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes, el caso deberá someterse al proceso de justicia penal ordinario y se deberá adoptar sin demora una decisión sobre la forma de proceder. El solo hecho de no haber llegado a un acuerdo no podrá ser invocado en ulteriores procedimientos de justicia penal. 17. El incumplimiento de un acuerdo concertado en el curso de un proceso retributivo deberá remitirse al programa retributivo o, cuando así lo disponga la legislación nacional, al proceso de justicia penal ordinario, y deberá adoptarse sin demora una decisión sobre la forma de proceder. El incumplimiento de un acuerdo, distinto de una decisión o sentencia judicial, no deberá servir de justificación para imponer una condena más severa en ulteriores procedimientos de justicia penal.

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18. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial, con el debido respeto a la dignidad de las partes. En ese sentido, velarán por que las partes actúen con mutuo respe­ to y deberán hacer posible que las partes encuentren una solución pertinente entre sí. 19. Los facilitadores deberán poseer un buen conocimiento de las culturas y las comunidades locales y, cuando proceda, recibirán capacitación inicial antes de asumir sus funciones de facilitación. IV. Desarrollo continuo de los programas de justicia retributiva 20. Los Estados Miembros deben considerar la posibilidad de formular estrategias y políticas nacionales encaminadas al desarrollo de la justicia retributiva y a la promoción de una cultura propicia para la utilización de la justicia retributiva, entre las autoridades policiales, judiciales y sociales y las comunidades locales. 21. Se deben celebrar consultas periódicas entre las autoridades de justicia penal y los administradores de programas de justicia retributiva para elaborar una concepción común de los procesos y resultados retributivos y potenciar su eficacia a fin de acrecentar la utilización de programas retributivos y estudiar medios de incorporar criterios de tipo retributivo a las prácticas de justicia penal. 22. Los Estados Miembros, en cooperación con la sociedad civil cuando proceda, deberán promover la investigación sobre los programas de justicia retributiva y su evaluación para determinar en qué medida producen resultados retributivos, sirven de complemento o alternativa al proceso de justicia penal, y arrojan resultados positivos para todas las partes. Los procesos de justicia retributiva pueden requerir cambios concretos con el paso del tiempo. Por consiguiente, los Estados Miembros deben alentar la evaluación y modificación periódicas de esos programas. Los resultados de las investigaciones y evaluaciones deberán orientar la ulterior elaboración de políticas y programas. V. Cláusula de salvaguardia 23. Nada de lo enunciado en estos Principios básicos afectará a los derechos del delincuente o de la víctima reconocidos por la legislación nacional o el derecho internacional pertinente.

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad “Reglas de Tokio”*

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La Asamblea General, Teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, así como otros instrumentos internacionales de derechos humanos que se refieren a los derechos de las personas que hayan infringido la ley, Teniendo presentes también las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, y la importante contribución de esas Reglas a las políticas y prácticas nacionales, Recordando la resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente relativa a medidas sustitutivas del encarcelamiento, Recordando también la resolución 16 del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente relativa a la reducción de la población penitenciaria, las medidas sustitutivas del encarcelamiento y la integración social de los delincuentes, Recordando además la sección XI de la resolución 1986/10 del Consejo Económico y Social, de 21 de mayo de 1986, sobre medidas sustitutivas de la prisión, en la que se pedía al Secretario General que preparara un informe sobre las medidas sustitutivas de la prisión para ser presentado al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y que estudiara esta cuestión con miras a la formulación de principios básicos en esta esfera, con la asistencia de los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente, Reconociendo la necesidad de elaborar métodos y estrategias locales, nacionales, regionales a internacionales en la esfera del tratamiento no institucional del delincuente, así como la necesidad de formular reglas mínimas, cal como se destaca en la sección del informe del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia sobre su cuarto periodo de sesiones en relación con los métodos y medidas que probablemente resultarían más eficaces para prevenir el delito y mejorar el tratamiento del delincuente, Convencida de que las medidas sustitutivas de la prisión pueden ser un medio eficaz para el tratamiento del delincuente en la comunidad, plenamente ventajoso para el delincuente y para la sociedad,

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General las Naciones Unidas en la resolución 45/110, del 14 de diciembre de 1990.

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Consciente de que la restricción de la libertad sólo se justifica en aras de la seguridad pública y de la prevención del delito, la justa retribución y la disuasión y de que el objetivo primordial del sistema de justicia penal es la reintegración del delincuente en la sociedad, Poniendo de relieve que el aumento de la población penitenciaria y el hacinamiento en las cárceles de muchos países constituyen factores que dificultan la debida aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Observando con reconocimiento la labor cumplida por el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, así como por la Reunión Preparatoria Interregional para el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente acerca del tema II, “Políticas de justicia penal en relación con los problemas de la pena de prisión, otras sanciones penales y medidas sustitutorias”, y por las reuniones preparatorias regionales para el Octavo Congreso, Expresando su gratitud al Instituto de las Naciones Unidas en Asia y el Lejano Oriente para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente por la labor cumplida en la preparación de las reglas mínimas sobre medidas no privativas de la libertad, así como a las distintas organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas, especialmente a la Fundación Internacional penal y penitenciaria por su contribución a la labor preparatoria, 1. Aprueba las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad, contenidas en el anexo a la presente resolución, y aprueba la recomendación del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia de que sean denominadas “Reglas de Tokio”; 2. Recomienda que las Reglas de Tokio sean aplicadas en los planos nacional, regional a interregional, teniendo en cuenta las circunstancias políticas, económicas, sociales y culturales y las tradiciones de los países; 3. Exhorta a los Estados Miembros a que apliquen las Reglas de Tokio en su política y sus prácticas; 4. Invita a los Estados Miembros a que señalen las Reglas de Tokio a la atención, especialmente de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, fiscales, jueces, funcionarios encargados de la libertad condicional, abogados, víctimas, delincuentes, servicios sociales y organizaciones no gubernamentales interesadas en la aplicación de medidas no privativas de la libertad, así como de los miembros del poder ejecutivo, la legislatura y el público en general; 5. Pide a los Estados Miembros que, a partir de 1994, presenten informes quinquenales sobre la aplicación de las Reglas de Tokio; 6. Insta a las comisiones regionales, a los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente, a los organismos especializados y otras entidades dentro del sistema de las Naciones Unidas, a otras organizaciones intergubernamentales interesadas y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social a que participen activamente en la aplicación de las Reglas de Tokio; 7. Exhorta al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia a que considere, como cuestión prioritaria, la aplicación de la presente resolución; 8. Pide al Secretario General que adopte las medidas necesarias para preparar observaciones sobre las Reglas de Tokio, que deberán presentarse al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia en su 12° periodo de sesiones para su aprobación y ulterior difusión, prestando especial atención a las salvaguardias jurídicas, la aplicación de las Reglas y la formulación de directrices similares a nivel regional; 9. Invita a los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente a que presten asistencia al Secretario General en el cumplimiento de esa tarea;

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10. Insta a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades interesadas a que sigan participando activamente en esta iniciativa; 11. Pide al Secretario General que adopte medidas, cuando corresponda, para asegurar la más amplia difusión posible de las Reglas de Tokio, incluida su transmisión a los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras partes interesadas; 12. Pide también al Secretario General que prepare cada cinco años, a partir de 1994, un informe sobre la aplicación de las Reglas de Tokio que se presentará al Comité de Prevención del De­ lito y Lucha contra la Delincuencia; 13. Pide además al Secretario General que preste asistencia en la aplicación de las Reglas de Tokio a los Estados Miembros que lo soliciten y presente periódicamente informes al respecto al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia; 14. Pide que la presente resolución y el texto del anexo sean señalados a la atención de todos los órganos de las Naciones Unidas interesados a incluidos en la próxima edición de la publicación de las Naciones Unidas titulada Derechos humanos: Recopilación de instrumentos internacionales. I. Principios generales 1. Objetivos fundamentales 1.1 Las presentes Reglas mínimas contienen una serie de principios básicos para promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad, así como salvaguardias mínimas para las personas a quienes se aplican medidas sustitutivas de la prisión. 1.2 Las Reglas tienen por objeto fomentar una mayor participación de la comunidad en la gestión de la justicia penal, especialmente en lo que respecta al tratamiento del delincuente, así como fomentar entre los delincuentes el sentido de su responsabilidad hacia la sociedad. 1.3 Las Reglas se aplicarán teniendo en cuenta las condiciones políticas, económicas, sociales y culturales de cada país, así como los propósitos y objetivos de su sistema de justicia penal. 1.4 Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito. 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente. 2. Alcance de las medidas no privativas de la libertad 2.1 Las disposiciones pertinentes de las presentes Reglas se aplicarán a todas las personas sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de una sentencia, en todas las fases de la administración de la justicia penal. A los efectos de las Reglas, estas personas se designarán “delincuentes”, independientemente de que sean sospechosos o de que hayan sido acusados o condenados. 2.2 Las Reglas se aplicarán sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición. 2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación

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innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. 2.4 Se alentará y supervisará atentamente el establecimiento de nuevas medidas no privativas de la libertad y su aplicación se evaluará sistemáticamente. 2.5 Se considerará la posibilidad de ocuparse de los delincuentes en la comunidad, evitando recurrir a procesos formales o juicios ante los tribunales, de conformidad con las salvaguardias y las normas jurídicas. 2.6 Las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mí­ nima intervención. 2.7 La utilización de medidas no privativas de la libertad será parte de un movimiento en pro de la despenalización y destipificación de delitos, y no estarán encaminadas a obstaculizar ni a diferir las iniciativas en ese sentido. 3. Salvaguardias legales 3.1 La introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad estarán prescritas por la ley. 3.2 La selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los ob­ jetivos de la condena y los derechos de las víctimas. 3.3 La autoridad judicial u otra autoridad independiente competente ejercerá sus facultades discrecionales en todas las fases del procedimiento, actuando con plena responsabilidad y exclusivamente de conformidad con la ley. 3.4 Las medidas no privativas de la libertad que impongan una obligación al delincuente, aplicadas antes o en lugar del procedimiento o del juicio, requerirán su consentimiento. 3.5 Las decisiones sobre la imposición de medidas no privativas de la libertad estarán sometidas a la revisión de una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente, a petición del delincuente. 3.6 El delincuente estará facultado para presentar peticiones o reclamaciones ante la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente sobre cuestiones que afecten a sus derechos individuales en la aplicación de las medidas no privativas de la libertad. 3.7 Se preverán disposiciones adecuadas para el recurso y, si es posible, la reparación en caso de agravio relacionado con un incumplimiento de las normas sobre derechos humanos internacionalmente reconocidos. 3.8 Las medidas no privativas de la libertad no supondrán ninguna experimentación médica o psicológica con el delincuente, ni riesgo indebido de daños físicos o mentales. 3.9 La dignidad del delincuente sometido a medidas no privativas de la libertad será protegida en todo momento. 3.10 Durante la aplicación de las medidas no privativas de la libertad, los derechos del delincuente no podrán ser objeto de restricciones que excedan las impuestas por la autoridad competente que haya adoptado la decisión de aplicar la medida. 3.11 Durante la aplicación de las medidas no privativas de la libertad se respetarán tanto el derecho del delincuente como el de su familia a la intimidad. 3.12 El expediente personal del delincuente se mantendrá de manera estrictamente confidencial e inaccesible a terceros. Sólo tendrán acceso al expediente las personas directamente interesadas en la tramitación del caso u otras personas debidamente autorizadas.

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4. Cláusula de salvaguardia 4.1 Ninguna de las disposiciones en las presentes Reglas será interpretada de modo que excluya la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión ni de ningún otro instrumento o norma sobre derechos humanos reconocidos por la comu­ nidad internacional que guarden relación con el tratamiento del delincuente y con la protección de sus derechos humanos fundamentales. II. Fase anterior al juicio 5. Disposiciones previas al juicio 5.1. Cuando así proceda y sea compatible con el ordenamiento jurídico, la policía, la fiscalía u otros organismos que se ocupen de casos penales deberán estar facultados para retirar los cargos contra el delincuente si consideran que la protección de la sociedad, la prevención del delito o la promoción del respeto a la ley y los derechos de las víctimas no exigen llevar adelante el caso. A efectos de decidir si corresponde el retiro de los cargos o la institución de actuaciones, en cada ordenamiento jurídico se formulará una serie de criterios bien definidos. En casos de poca importancia el fiscal podrá imponer las medidas adecuadas no privativas de la libertad, según corresponda. 6. La prisión preventiva como último recurso 6.1 En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima. 6.2 Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano. 6.3 El delincuente tendrá derecho a apelar ante una autoridad judicial u otra autoridad independiente y competente en los casos en que se imponga prisión preventiva. III. Fase de juicio y sentencia 7. Informes de investigación social 7.1 Cuando exista la posibilidad de preparar informes de investigación social, la autoridad judicial podrá valerse de un informe preparado por un funcionario u organismo competente y autorizado. El informe contendrá información sobre el entorno social del delincuente que sea pertinente al tipo de infracción que comete habitualmente el individuo y a los delitos que se le imputan. También deberá contener información y recomendaciones que sean pertinentes al procedimiento de fijación de condenas. Deberá ceñirse a los hechos y ser objetivo e imparcial; toda apreciación personal tendrá que formularse claramente como tal. 8. Imposición de sanciones 8.1 La autoridad judicial, que tendrá a su disposición una serie de sanciones no privativas de la libertad, al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del

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delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda. 8.2 Las autoridades competentes podrán tomar las medidas siguientes: a) Sanciones verbales, como la amonestación, la reprensión y la advertencia; b) Libertad condicional; c) Penas privativas de derechos o inhabilitaciones; d) Sanciones económicas y penas en dinero, como multas y multas sobre los ingresos calculados por días; e) Incautación o confiscación; f) Mandamiento de restitución a la víctima o de indemnización; g) Suspensión de la sentencia o condena diferida; h) Régimen de prueba y vigilancia judicial; i) Imposición de servicios a la comunidad; j) Obligación de acudir regularmente a un centro determinado; k) Arresto domiciliario; l) Cualquier otro régimen que no entrañe reclusión; m) Alguna combinación de las sanciones precedentes. IV. Fase posterior a la sentencia 9. Medidas posteriores a la sentencia 9.1 Se pondrá a disposición de la autoridad competente una amplia serie de medidas sustitutivas posteriores a la sentencia a fin de evitar la reclusión y prestar asistencia a los delincuentes para su pronta reinserción social. 9.2 Podrán aplicarse medidas posteriores a la sentencia como las siguientes: a) Permisos y centros de transición; b) Liberación con fines laborales o educativos; c) Distintas formas de libertad condicional; d) La remisión; e) El indulto. 9.3 La decisión con respecto a las medidas posteriores a la sentencia, excepto en el caso del indulto, será sometida a la revisión de una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente, si lo solicita el delincuente. 9.4 Se considerarán cuanto antes las posibilidades de poner en libertad al recluso de un establecimiento y asignarlo a un programa no privativo de la libertad. V. Aplicación de las medidas no privativas de la libertad 10. Régimen de vigilancia 10.1 El objetivo de la supervisión es disminuir la reincidencia y ayudar al delincuente en su reinserción social de manera que se reduzca a un mínimo la probabilidad de que vuelva a la delincuencia.

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10.2 Si la medida no privativa de la libertad entraña un régimen de vigilancia, la vigilancia será ejercida por una autoridad competente, en las condiciones concretas que haya prescrito la ley. 10.3 En el marco de cada medida no privativa de la libertad, se determinará cuál es el tipo más adecuado de vigilancia y tratamiento para cada caso particular con el propósito de ayudar al delincuente a enmendar su conducta delictiva. El régimen de vigilancia y tratamiento se revisará y reajustará periódicamente, cuando sea necesario. 10.4 Se brindará a los delincuentes, cuando sea necesario, asistencia psicológica, social y material y oportunidades para fortalecer los vínculos con la comunidad y facilitar su reinserción social. 11. Duración 11.1 La duración de las medidas no privativas de la libertad no superará el plazo establecido por la autoridad competente de conformidad con la ley. 11.2 Estará prevista la interrupción anticipada de la medida en caso de que el delincuente haya reaccionado positivamente a ella. 12. Obligaciones 12.1 Cuando la autoridad competente decida las obligaciones que deberá cumplir el delincuente, tendrá en cuenta las necesidades de la sociedad y las necesidades y los derechos del delincuente y de la víctima. 12.2 Las obligaciones que ha de cumplir el delincuente serán prácticas, precisas y tan pocas como sea posible, y tendrán por objeto reducir las posibilidades de reincidencia en el comportamiento delictivo e incrementar las posibilidades de reinserción social del delincuente, teniendo en cuenta las necesidades de la víctima. 12.3 Al comienzo de la aplicación de una medida no privativa de la libertad, el delincuente recibirá una explicación, oral y escrita, de las condiciones que rigen la aplicación de la medida, incluidos sus obligaciones y derechos. 12.4 La autoridad competente podrá modificar las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en la legislación y según el progreso realizado por el delincuente. 13. Proceso de tratamiento 13.1 En el marco de una medida no privativa de la libertad determinada, cuando corresponda, se establecerán diversos sistemas, por ejemplo, ayuda psicosocial individualizada, terapia de grupo, programas residenciales y tratamiento especializado de distintas categorías de delincuentes, para atender a sus necesidades de manera más eficaz. 13.2 El tratamiento deberá ser dirigido por profesionales con adecuada formación y experiencia práctica. 13.3 Cuando se decida que el tratamiento es necesario, se hará todo lo posible por comprender la personalidad, las aptitudes, la inteligencia y los valores del delincuente, y especialmente las circunstancias que lo llevaron a la comisión del delito. 13.4 La autoridad competente podrá hacer participar a la comunidad y a los sistemas de apoyo social en la aplicación de las medidas no privativas de la libertad. 13.5 El número de casos asignados se mantendrá, en lo posible, dentro de límites compatibles con la aplicación eficaz de los programas de tratamiento. 13.6 La autoridad competente abrirá y mantendrá un expediente para cada delincuente.

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14. Disciplina e incumplimiento de las obligaciones 14.1 El incumplimiento de las obligaciones impuestas al delincuente puede dar lugar a la modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad. 14.2 La modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad corresponderá a la autoridad competente; procederá a ello solamente después de haber examinado cuidadosamente los hechos aducidos por el funcionario supervisor y por el delincuente. 14.3 El fracaso de una medida no privativa de la libertad no significará automáticamente la imposición de una medida privativa de la libertad. 14.4 En caso de modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad, la autoridad competente intentará imponer una medida sustitutiva no privativa de la libertad que sea adecuada. Solo se podrá imponer la pena de prisión cuando no haya otras medidas sustitutivas adecuadas. 14.5 En caso de que el delincuente no cumpla las obligaciones impuestas, la ley determinará a quién corresponde dictar la orden de detenerlo o de mantenerlo bajo supervisión. 14.6 En caso de modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad, el delincuente podrá recurrir ante una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente. VI. Personal 15. Contratación 15.1 En la contratación del personal no se hará discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición. Los criterios para la contratación del personal tendrán en cuenta la política nacional en favor de los sectores desfavorecidos y la diversidad de los delincuentes que haya que supervisar. 15.2 Las personas designadas para aplicar las medidas no privativas de la libertad deberán ser personas aptas para la función y, cuando sea posible, tener formación profesional y experiencia práctica adecuadas. Estas calificaciones se especificarán claramente. 15.3 Para conseguir y contratar personal profesional calificado se harán nombramientos con categoría de funcionario público, sueldos adecuados y prestaciones sociales que estén en consonancia con la naturaleza del trabajo y se ofrecerán amplias oportunidades de progreso profesional y ascenso. 16. Capacitación del personal 16.1 El objetivo de la capacitación será explicar claramente al personal sus funciones en lo que atañe a la rehabilitación del delincuente, la garantía de los derechos de los delincuentes y la protección de la sociedad. Mediante capacitación, el personal también deberá comprender la necesidad de cooperar y coordinar las actividades con los organismos interesados. 16.2 Antes de entrar en funciones, el personal recibirá capacitación que comprenda información sobre el carácter de las medidas no privativas de la libertad, los objetivos de la supervisión y las distintas modalidades de aplicación de las medidas no privativas de la libertad. 16.3 Después de la entrada en funciones, el personal mantendrá y mejorará sus conocimientos y aptitudes profesionales asistiendo a cursos de capacitación durante el servicio y a cursos de actualización. Se proporcionarán instalaciones adecuadas a ese efecto.

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VII. Voluntarios y otros recursos comunitarios 17. Participación de la sociedad 17.1 La participación de la sociedad debe alentarse pues constituye un recurso fundamental y uno de los factores más importantes para fortalecer los vínculos entre los delincuentes sometidos a medidas no privativas de la libertad y sus familias y la comunidad. Deberá complementar la acción de la administración de la justicia penal. 17.2 La participación de la sociedad será considerada una oportunidad para que los miembros de la comunidad contribuyan a su protección. 18. Comprensión y cooperación de la sociedad 18.1 Debe alentarse a los organismos gubernamentales, al sector privado y a la comunidad en ge­ neral para que apoyen a las organizaciones de voluntarios que fomenten la aplicación de medidas no privativas de la libertad. 18.2 Se organizarán regularmente conferencias, seminarios, simposios y otras actividades para hacer cobrar conciencia de la necesidad de que la sociedad participe en la aplicación de medidas no privativas de la libertad. 18.3 Se utilizarán todos los medios de comunicación para propiciar una actitud constructiva en la comunidad, que dé lugar a actividades que propicien una aplicación más amplia del régimen no privativo de la libertad y la reinserción social de los delincuentes. 18.4 Se hará todo lo posible por informar a la sociedad acerca de la importancia de su función en la aplicación de las medidas no privativas de la libertad. 19. Voluntarios 19.1 Los voluntarios serán seleccionados cuidadosamente y contratados en función de las aptitudes y del interés que demuestren en su labor. Se impartirá capacitación adecuada para el desempeño de las funciones específicas que les hayan sido encomendadas y contarán con el apoyo y asesoramiento de la autoridad competente, a la que tendrán oportunidad de consultar. 19.2 Los voluntarios alentarán a los delincuentes y a sus familias a establecer vínculos significativos y contactos más amplios con la comunidad, brindándoles asesoramiento y otras formas adecuadas de asistencia acorde con sus capacidades y las necesidades del delincuente. 19.3 Los voluntarios estarán asegurados contra accidentes, lesiones y daños a terceros en el ejercicio de sus funciones. Les serán reembolsados los gastos autorizados que hayan efectuado durante su trabajo. Gozarán del reconocimiento público por los servicios que presten en pro del bienestar de la comunidad. VIII. Investigación, planificación y formulación y evaluación de políticas 20. Investigación y planificación 20.1 Como aspecto esencial del proceso de planificación, se hará lo posible para que las entidades tanto públicas como privadas colaboren en la organización y el fomento de la investigación sobre la aplicación a los delincuentes de un régimen no privativo de la libertad.

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20.2 Se harán investigaciones periódicas de los problemas que afectan a los destinatarios de las medidas, los profesionales, la comunidad y los órganos normativos. 20.3 Dentro del sistema de justicia penal se crearán mecanismos de investigación e información para reunir y analizar datos y estadísticas sobre la aplicación a los delincuentes de un régimen no privativo de la libertad. 21. Formulación de la política y elaboración de programas 21.1 Se planificarán y aplicarán sistemáticamente programas de medidas no privativas de la libertad como parte integrante del sistema de justicia penal en el marco del proceso nacional de desarrollo. 21.2 Se efectuarán evaluaciones periódicas con miras a lograr una aplicación más eficaz de las medidas no privativas de la libertad. 21.3 Se realizarán estudios periódicos para evaluar los objetivos, el funcionamiento y la eficacia de las medidas no privativas de la libertad. 22. Vínculos con organismos y actividades pertinentes 22.1 Se crearán a diversos niveles mecanismos apropiados para facilitar el establecimiento de vínculos entre los servicios encargados de las medidas no privativas de la libertad, otras ramas del sistema de justicia penal, y los organismos de desarrollo y bienestar social, tanto gubernamentales como no gubernamentales, en sectores como la salud, la vivienda, la educación, el trabajo y los me­ dios de comunicación. 23. Cooperación internacional 23.1 Se hará lo posible por promover la cooperación científica entre los países en cuanto al régimen sin internamiento. Deberán reforzarse la investigación, la capacitación, la asistencia técnica y el intercambio de información entre los Estados Miembros sobre medidas no privativas de la libertad, por conducto de los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente y en estrecha colaboración con la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal del Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios de la Secretaría de las Naciones Unidas. 23.2 Deberán fomentarse los estudios comparados y la armonización de las disposiciones legislativas para ampliar la gama de opciones sin internamiento y facilitar su aplicación a través de las fronteras nacionales, de conformidad con el Tratado modelo sobre el traspaso de la vigilancia de los delincuentes bajo condena condicional o en libertad condicional.

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos*

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Observaciones preliminares

1. El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los prin­ cipios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos. 2. Es evidente que debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para estimular el esfuerzo constante por ven­ cer las dificultades prácticas que se oponen a su aplicación, en vista de que representan en su con­ junto las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas. 3. Además, los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias y prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios y propósitos que se desprenden del texto de las reglas. Con ese espíritu, la administración penitenciaria central podrá siempre autorizar cualquier excepción a las reglas. 4. 1) La primera parte de las reglas trata de las concernientes a la administración general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos, criminales o civi­ les, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el juez. 2) La segunda parte contiene las reglas que no son aplicables más que a las categorías de reclusos a que se refiere cada sección. Sin embargo, las reglas de la sección A, aplicables a los reclusos condenados serán igualmente aplicables a las categorías de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos. 5. 1) Estas reglas no están destinadas a determinar la organización de los establecimientos para delincuentes juveniles (establecimientos Borstal, instituciones de reeducación, etc.). No obstante,

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, Suiza, en 1955, y adoptado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV), del 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), del 13 de mayo de 1977.

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de un modo general, cabe considerar que la primera parte de las reglas mínimas es aplicable también a esos establecimientos. 2) La categoría de reclusos juveniles debe comprender, en todo caso, a los menores que dependen de las jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería condenarse a los delincuentes juveniles a penas de prisión.

Primera parte Reglas de aplicación general Principio fundamental 6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso. Registro 7. 1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro. Separación de categorías 8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos.

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Locales destinados a los reclusos 9. 1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate. 10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. 11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista. 12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. 13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado. 14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios. Higiene personal 15. Se exigirá de los reclusos, aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse con regularidad. Ropas y cama 17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene.

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3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención. 18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables. 19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza. Alimentación 20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite. Ejercicios físicos 21. 1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el periodo reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario. Servicios médicos 22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la co­ munidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fue­ re necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado. 23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres. 24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una

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enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. 25. 1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aque­ llos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. 26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su com­ petencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones. Disciplina y sanciones 27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común. 28. 1) Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria. 2) Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos sistemas implican en efecto que se confíen, bajo fiscalización, a reclusos agrupados para su tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades de orden social, educativo o deportivo. 29. La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones. 30. 1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso.

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3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete. 31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias. 32. 1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formu­ lado en la regla 31, ni apartarse del mismo. 3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental. Medios de coerción 33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) Por razones médicas y a indicación del médico; c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con ob­ jeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior. 34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario. Información y derecho de queja de los reclusos 35. 1) A su ingreso cada recluso recibirá una información escrita sobre el régimen de los reclusos de la categoría en la cual se le haya incluido, sobre las reglas disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados para informarse y formular quejas; y cualquiera otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones, que le permita su adaptación a la vida del establecimiento. 2) Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha información verbalmente. 36. 1) Todo recluso deberá tener en cada día laborable la oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del establecimiento o al funcionario autorizado para representarle. 2) Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de prisiones durante su inspección. El recluso podrá hablar con el inspector o con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier otro recluso miembro del personal del establecimiento se hallen presentes. 3) Todo recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin censura en cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición o queja a la administración penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente.

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4) A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o desprovista de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose respuesta al recluso en su debido tiempo. Contacto con el mundo exterior 37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas. 38. 1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos. 39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración. Biblioteca 40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible. Religión 41. 1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud. 42. Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión. Depósitos de objetos pertenecientes a los reclusos 43. 1) Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento no le autoriza a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un inventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que dichos objetos se conserven en buen estado.

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2) Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya estimado necesaria por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos. 3) Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento serán sometidos a las mismas reglas. 4) Si el recluso es portador de medicinas o de estupefacientes en el momento de su ingreso, el médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos. Notificación de defunción, enfermedades y traslados 44. 1) En casos de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de su traslado a un establecimiento para enfermos mentales, el director informará inmediatamente al cónyuge, si el recluso fuere casado, o al pariente más cercano y en todo caso a cualquier otra persona designada previamente por el recluso. 2) Se informará al recluso inmediatamente del fallecimiento o de la enfermedad grave de un pariente cercano. En caso de enfermedad grave de dicha persona, se le deberá autorizar, cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera del enfermo, solo o con custodia. 3) Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su traslado a otro establecimiento. Traslado de reclusos 45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad. 2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos. Personal penitenciario 46. 1) La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de este personal dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios. 2) La administración penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para ilustrar al público. 3) Para lograr dichos fines será necesario que los miembros del personal trabajen exclusivamente como funcionarios penitenciarios profesionales, tener la condición de empleados públicos y por tanto la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del personal deberá ser adecuada para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Se determinarán las ventajas de la carrera y las condiciones del servicio teniendo en cuenta el carácter penoso de sus funciones.

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47. 1) El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente. 2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso de formación general y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas. 3) Después de su entrada en el servicio y en el curso de su carrera, el personal deberá mantener y mejorar sus conocimientos y su capacidad profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento que se organizarán periódicamente. 48. Todos los miembros del personal deberán conducirse y cumplir sus funciones en toda circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa en los reclusos. 49. 1) En lo posible se deberá añadir al personal un número suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos. 2) Los servicios de los trabajadores sociales, de maestros e instructores técnicos deberán ser mantenidos permanentemente, sin que ello excluya los servicios de auxiliares a tiempo limitado o voluntarios. 50. 1) El director del establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para su función por su carácter, su capacidad administrativa, una formación adecuada y por su experiencia en la materia. 2) Deberá consagrar todo su tiempo a su función oficial que no podrá ser desempeñada como algo circunscrito a un horario determinado. 3) Deberá residir en el establecimiento o en la cercanía inmediata. 4) Cuando dos o más establecimientos estén bajo la autoridad de un director único, éste los vi­ sitará con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos estará dirigido por un funcionario residente responsable. 51. 1) El director, el subdirector y la mayoría del personal del establecimiento deberán hablar la lengua de la mayor parte de los reclusos o una lengua comprendida por la mayor parte de éstos. 2) Se recurrirá a los servicios de un intérprete cada vez que sea necesario. 52. 1) En los establecimientos cuya importancia exija el servicio continuo de uno o varios médicos, uno de ellos por lo menos residirá en el establecimiento o en su cercanía inmediata. 2) En los demás establecimientos, el médico visitará diariamente a los presos y habitará lo bastante cerca del establecimiento a fin de que pueda acudir sin dilación cada vez que se presente un caso urgente. 53. 1) En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves de dicha sección del establecimiento. 2) Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal. 3) La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres. 54. 1) Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al director del establecimiento sobre el incidente. 2) Los funcionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento físico especial que les permita dominar a los reclusos violentos.

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3) Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio en contacto directo con los presos no estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás un arma a un miembro del personal sin que éste haya sido antes adiestrado en su manejo. Inspección 55. Inspectores calificados y experimentados, designados por una autoridad competente, inspeccionarán regularmente los establecimientos y servicios penitenciarios. Velarán en particular porque estos establecimientos se administren conforme a las leyes y los reglamentos en vigor y con la finalidad de alcanzar los objetivos de los servicios penitenciarios y correccionales.

Segunda parte Reglas aplicables a categorías especiales A. Condenados Principios rectores 56. Los principios que se enumeran a continuación tienen por objeto definir el espíritu conforme al cual deben administrarse los sistemas penitenciarios y los objetivos hacia los cuales deben tender, conforme a la declaración hecha en la observación preliminar 1 del presente texto. 57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación. 58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo. 59. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer. 60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz. 61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal

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del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos. 62. Los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tratar todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyen un obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse cualquier tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue necesario. 63. 1) Estos principios exigen la individualización del tratamiento que, a su vez, requiere un sistema flexible de clasificación en grupos de los reclusos. Por lo tanto, conviene que los grupos sean distribuidos en establecimientos distintos donde cada grupo pueda recibir el tratamiento necesario. 2) Dichos establecimientos no deben adoptar las mismas medidas de seguridad con respecto a todos los grupos. Convendrá establecer diversos grados de seguridad conforme a la que sea necesaria para cada uno de los diferentes grupos. Los establecimientos abiertos en los cuales no existen medios de seguridad física contra la evasión, y en los que se confía en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por este mismo hecho a reclusos cuidadosamente elegidos las condiciones más favorables para su readaptación. 3) Es conveniente evitar que en los establecimientos cerrados el número de reclusos sea tan elevado que llegue a constituir un obstáculo para la individualización del tratamiento. En algunos países se estima que el número de reclusos en dichos establecimientos no debe pasar de 500. En los establecimientos abiertos, el número de detenidos deberá ser lo más reducido posible. 4) Por el contrario, no convendrá mantener establecimientos que resulten demasiado pequeños para que se pueda organizar en ellos un régimen apropiado. 64. El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad. Tratamiento 65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad. 66. 1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y aptitud físicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de su condena y las perspectivas después de su liberación. 2) Respecto de cada recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese en el establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañará a este informe el de un médico, a ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso.

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3) Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al día y se clasificarán de manera que el responsable pueda consultarlos siem­ pre que sea necesario. Clasificación e individualización 67. Los fines de la clasificación deberán ser: a) Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición, ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detención; b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social. 68. Se dispondrá, en cuanto fuere posible, de establecimientos separados o de secciones separadas dentro de los establecimientos para los distintos grupos de reclusos. 69. Tan pronto como ingrese en un establecimiento un condenado a una pena o medida de cierta duración, y después de un estudio de su personalidad, se establecerá un programa de tratamiento individual, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades individuales, su capacidad y sus inclinaciones. Privilegios 70. En cada establecimiento se instituirá un sistema de privilegios adaptado a los diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo que ata­ ñe su tratamiento. Trabajo 71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar. 72. 1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. 2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria. 73. 1) Las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas por la administración y no por contratistas privados.

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2) Los reclusos que se empleen en algún trabajo no fiscalizado por la administración estarán siempre bajo la vigilancia del personal penitenciario. A menos que el trabajo se haga para otras dependencias del gobierno, las personas para las cuales se efectúe pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho trabajo teniendo en cuenta el rendimiento del recluso. 74. 1) En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres. 75. 1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso. 76. 1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad. Instrucción y recreo 77. 1) Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular atención. 2) La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación. 78. Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán actividades recreativas y culturales en todos los establecimientos. Relaciones sociales, ayuda postpenitenciaria 79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes. 80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social. 81. 1) Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayudan a los reclusos puestos en libertad a reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los liberados, en la medida de lo posible, los documentos y papeles de identidad necesarios, alojamiento, trabajo, vestidos convenientes y apropiados para el clima y la estación, así como los medios necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el periodo que siga inmediatamente a su liberación. 2) Los representantes acreditados de esos organismos tendrán todo el acceso necesario a los establecimientos y podrán visitar a los reclusos. Se les consultará en materia de proyectos de readaptación para cada recluso desde el momento en que éste haya ingresado en el establecimiento.

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3) Convendrá centralizar o coordinar todo lo posible la actividad de dichos organismos, a fin de asegurar la mejor utilización de sus actividades. B. Reclusos alienados y enfermos mentales 82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento. 83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico. C. Personas detenidas o en prisión preventiva 84. 1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado “acusado” toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. 2) El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia. 3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de la libertad individual o de las que fijen el procedimiento que se deberá seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan en las reglas que figuran a continuación. 85. 1) Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos condenados. 2) Los acusados jóvenes serán mantenidos separados de los adultos. En principio, serán detenidos en establecimientos distintos. 86. Los acusados deberán dormir en celdas individuales a reserva de los diversos usos locales debidos al clima. 87. Dentro de los límites compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario, la administración suministrará la alimentación. 88. 1) Se autorizará al acusado a que use sus propias prendas personales siempre que estén aseadas y sean decorosas. 2) Si lleva el uniforme del establecimiento, éste será diferente del uniforme de los condenados. 89. Al acusado deberá siempre ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar. 90. Se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o a las de un tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento. 91. Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su dentista si su petición es razonable y está en condiciones de sufragar tal gasto.

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92. Un acusado deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detención y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento. 93. El acusado estará autorizado a pedir la designación de un defensor de oficio cuando se haya previsto dicha asistencia, y a recibir visitas de su abogado, a propósito de su defensa. Podrá prepa­ rar y dar a éste instrucciones confidenciales. Para ello, se le proporcionará, si lo desea, recado de escribir. Durante las entrevistas con su abogado, el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la policía o del establecimiento penitenciario. D. Sentenciados por deudas o a prisión civil 94. En los países cuya legislación dispone la prisión por deudas u otras formas de prisión dispuestas por decisión judicial como consecuencia de un procedimiento no penal, los así sentenciados no serán sometidos a mayores restricciones ni tratados con más severidad que la requerida para la se­ guridad y el mantenimiento del orden. El trato que se les dé no será en ningún caso más severo que el que corresponda a los acusados a reserva, sin embargo, de la obligación eventual de trabajar. E. Reclusos, detenidos o encarcelados sin haber cargos en su contra 95. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas detenidas o encarceladas sin que haya cargos en su contra gozarán de la misma protección prevista en la primera parte y en la sección C de la segunda parte. Asimismo, serán aplicables las disposiciones pertinentes de la sección A de la segunda parte cuando esta aplicación pueda redundar en beneficio de este grupo especial de personas bajo custodia, siempre que no se adopten medidas que impliquen que la reeducación o la rehabilitación proceden en forma alguna respecto de personas no condenadas por un delito penal.

C. Materia Laboral

Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva*

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La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949: Artículo 1 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Artículo 2 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1949, y entró en vigor el 18 de julio de 1951. México no ha ratificado este instrumento.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Artículo 3 Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes. Artículo 4 Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Artículo 5 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía. 2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio. Artículo 6 El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto. Artículo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 9 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean apli­cadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable; d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 4. Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados. Artículo 10 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas mo­ dificaciones. 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. 3. Durante los periodos en que este Convenio puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. Artículo 11 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 12 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 13 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 14 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 15 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 16 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Convenio sobre la Negociación Colectiva*

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La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981, en su sexagésima séptima reunión; Reafirmando el pasaje de la Declaración de Filadelfia que reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, progra­ mas que permitan (LDS) lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, y tomando nota de que este principio es plenamente aplicable a todos los pueblos; Teniendo en cuenta la importancia capital de las normas internacionales contenidas en el Conve­ nio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; en la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951; en la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951; en el Convenio y la Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, y en el Convenio y la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978; Considerando que se deberían hacer mayores esfuerzos para realizar los objetivos de dichas normas y especialmente los principios generales enunciados en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y en el párrafo 1 de la Recomendación so­ bre los contratos colectivos, 1951; Considerando, por consiguiente, que estas normas deberían completarse con medidas apropiadas fundadas en dichas normas y destinadas a fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al fomento de la negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981:

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza, y entró en vigor el 11 de agosto de 1983. México no ha ratificado este instrumento.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Parte I Campo de Aplicación y Definiciones Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica. 2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía. 3. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio. Artículo 2 A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Artículo 3 1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión negociación colectiva se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes. 2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.

Parte II Métodos de Aplicación Artículo 4 En la medida en que no se apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional.

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Parte III Fomento de la Negociación Colectiva Artículo 5 1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva. 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que: a) La negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio; b) La negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio; c) Sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores; d) La negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas; e) Los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva. Artículo 6 Las disposiciones del presente Convenio no obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de rela­ ciones de trabajo en los que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamen­ te las partes en la negociación colectiva. Artículo 7 Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Artículo 8 Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.

Parte IV Disposiciones Finales Artículo 9 El presente Convenio no revisa ningún convenio ni ninguna recomendación internacional del tra­ bajo existentes. Artículo 10 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 11 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 12 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 13 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 14 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 15 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 16 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o par­ cial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

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b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 17 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Convenio sobre la Edad Mínima*

* La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima (agricultura),1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; Con­ venio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mí­ nima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965; Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973: Artículo 1 Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza, el 26 de junio de 1973, y entró en vigor el 19 de junio de 1976. México no ha ratificado este instrumento.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 2 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años. 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y me­ dios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizacio­ nes de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años. 5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacio­ nal del Trabajo: a) Que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) Que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada. Artículo 3 1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años. 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizacio­ nes de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad com­petente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesa­das, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Artículo 4 1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Or­ ganización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con lo dispuesto

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en el párrafo 1 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en me­ morias posteriores el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías. 3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el artículo 3. Artículo 5 1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio. 2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá determinar, en una decla­ ración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio. 3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados. 4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente Convenio al amparo de este artículo: a) Deberá indicar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad que estén excluidas del campo de aplicación del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa de las disposiciones del presente Convenio; b) Podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 6 El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) Un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) Un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) Un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.

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Artículo 7 1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. 2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior. 3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años. Artículo 8 1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. 2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. Artículo 9 1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. 2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio. 3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siem­ pre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que tra­ bajen para él. Artículo 10 1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima

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(pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965. 2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones. 3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante la ratificación del presente Convenio o mediante declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas: a) Por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, y que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años en virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, b) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, c) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, d) Con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) so­ bre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miem­ bro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, e) Con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, f) Por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del artículo 3 de este Convenio, ello im­plicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, al entrar en vigor el presente Con­venio. 5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio:

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

a) Implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de conformidad con su artículo 12, b) Con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9, c) Con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12, al entrar en vigor el presente Convenio. Artículo 11 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 12 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 13 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 14 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 15 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 16 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 17 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 18 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Convenio sobre la Política del Empleo*

*

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964, en su cuadragésima octava reunión; Considerando que la Declaración de Filadelfia reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida, y que en el preámbulo de la Cons­ titución de la Organización Internacional del Trabajo se dispone la lucha contra el desempleo y la garantía de un salario vital adecuado; Considerando, además, que de acuerdo con la Declaración de Filadelfia incumbe a la Organización Internacional del Trabajo examinar y considerar los efectos de las políticas económicas y financieras sobre la política del empleo, teniendo en cuenta el objetivo fundamental de que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades; Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; Teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en vigor relacionados directamente con la política del empleo, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948; la Recomendación sobre la orientación profesional, 1949; la Recomendación sobre la formación profesional, 1962, así como el Convenio y la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958; Teniendo en cuenta que estos instrumentos deben ser considerados como parte integrante de un programa internacional más amplio de expansión económica basado en el pleno empleo, productivo y libremente elegido; Habiendo decidido la adopción de diversas propuestas relativas a la política del empleo que se hallan incluidas en el octavo punto del orden del día de la reunión, y

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza, el 9 de julio de 1964, y entró en vigor el 15 de julio de 1966. México no ha ratificado este instrumento.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la política del empleo, 1964: Artículo 1 1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido. 2. La política indicada deberá tender a garantizar: a) Que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que busquen trabajo; b) Que dicho trabajo será tan productivo como sea posible; c) Que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social. 3. La indicada política deberá tener en cuenta el nivel y la etapa de desarrollo económico, así como las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales, y será aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales. Artículo 2 Por los métodos indicados y en la medida en que lo permitan las condiciones del país, todo Miembro deberá: a) Determinar y revisar regularmente las medidas que habrá de adoptar, como parte integrante de una política económica y social coordinada, para lograr los objetivos previstos en el artículo 1; b) Tomar las disposiciones que pueda requerir la aplicación de tales medidas, incluyendo, si fuere necesario, la elaboración de programas. Artículo 3 En la aplicación del presente Convenio se consultará a los representantes de las personas interesadas en las medidas que se hayan de adoptar y, en relación con la política del empleo, se consultará sobre todo a los representantes de los empleadores y de los trabajadores con el objeto de tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y, además, de lograr su plena cooperación en la labor de formular la citada política y de obtener el apoyo necesario para su ejecución. Artículo 4 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 5 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 6 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 7 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 8 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 9 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 10 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 11 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública*

*

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1978 en su sexagésima cuarta reunión; Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y del Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971; Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de empleados públicos y que el Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes de los trabajadores en la empresa; Tomando nota de la considerable expansión de los servicios prestados por la administración pública en muchos países y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos; Observando la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas aplicadas por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de las autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relación de empleo); Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la delimitación del campo de aplicación de un instrumento internacional y la adopción de definiciones a los fines del instrumento en razón de las diferencias existentes en muchos países entre el empleo público y el empleo privado, así como las dificultades de interpretación que se han planteado a propósito de la aplica­ ción a los funcionarios públicos de las disposiciones pertinentes del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los órganos de control de la OIT han señalado en diversas ocasiones que ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en forma tal que grupos numerosos de empleados públicos han quedado excluidos del campo de aplicación del Convenio;

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su sexagésima cuarta reunión, el 27 de junio de 1978. Entró en vigor el 25 de febrero de 1981.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en el servicio público, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la presente reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978:

Parte I

Campo de Aplicación y Definiciones Artículo 1 1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. 2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. 3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía. Artículo 2 A los efectos del presente Convenio, la expresión empleado público designa a toda persona a quien se aplique el presente Convenio de conformidad con su artículo 1. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresión organización de empleados públicos designa a toda organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos.

Parte II Protección del Derecho de Sindicación Artículo 4 1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades nor­ males de tal organización.

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Artículo 5 1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas. 2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. 3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública.

Parte III Facilidades que Deben Concederse a las Organizaciones de Empleados Públicos Artículo 6 1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. 2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. 3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado.

Parte IV

Procedimientos para la Determinación de las Condiciones de Empleo Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

Parte V Solución de Conflictos Artículo 8 La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Parte VI Derechos Civiles y Políticos Artículo 9 Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.

Parte VII Disposiciones Finales Artículo 10 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 11 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 12 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 13 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 14 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

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Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y ac­ tas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 15 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 16 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 17 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Declaración sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo*

*

Considerando que la creación de la OIT procedía de la convicción de que la justicia social es esencial para garantizar una paz universal y permanente; Considerando que el crecimiento económico es esencial, pero no suficiente, para asegurar la equi­ dad, el progreso social y la erradicación de la pobreza, lo que confirma la necesidad de que la OIT promueva políticas sociales sólidas, la justicia e instituciones democráticas; Considerando que, por lo tanto, la OIT debe hoy más que nunca movilizar el conjunto de sus medios de acción normativa, de cooperación técnica y de investigación en todos los ámbitos de su competencia, y en particular en los del empleo, la formación profesional y las condiciones de tra­ bajo, a fin de que en el marco de una estrategia global de desarrollo económico y social, las políticas económicas y sociales se refuercen mutuamente con miras a la creación de un desarrollo sos­ tenible de base amplia; Considerando que la OIT debería prestar especial atención a los problemas de personas con necesidades sociales especiales, en particular los desempleados y los trabajadores migrantes, movilizar y alentar los esfuerzos nacionales, regionales e internacionales encaminados a la solución de sus problemas, y promover políticas eficaces destinadas a la creación de empleo; Considerando que, con el objeto de mantener el vínculo entre progreso social y crecimiento eco­ nómico, la garantía de los principios y derechos fundamentales en el trabajo reviste una importancia y un significado especiales al asegurar a los propios interesados la posibilidad de reivindicar libremente y en igualdad de oportunidades una participación justa en las riquezas a cuya creación han contribuido, así como la de desarrollar plenamente su potencial humano; Considerando que la OIT es la organización internacional con mandato constitucional y el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo como expresión de sus principios constitucionales; Considerando que en una situación de creciente interdependencia económica urge reafirmar la permanencia de los principios y derechos fundamentales inscritos en la Constitución de la Organización, así como promover su aplicación universal; La Conferencia Internacional del Trabajo, 1. Recuerda: *  El presente instrumento internacional fue adoptado en junio de 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a. reunión, cf. http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc86/com-dtxt.htm.

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a) Que al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas; b) Que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización. 2. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: a) La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) La abolición efectiva del trabajo infantil; y d) La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. 3. Reconoce la obligación de la Organización de ayudar a sus Miembros, en respuesta a las ne­ cesidades que hayan establecido y expresado, a alcanzar esos objetivos haciendo pleno uso de sus recursos constitucionales, de funcionamiento y presupuestarios, incluida la movilización de recursos y apoyo externos, así como alentando a otras organizaciones internacionales con las que la OIT ha establecido relaciones, de conformidad con el artículo 12 de su Constitución, a respaldar esos esfuerzos: a) Ofreciendo cooperación técnica y servicios de asesoramiento destinados a promover la ratificación y aplicación de los convenios fundamentales; b) Asistiendo a los Miembros que todavía no están en condiciones de ratificar todos o algunos de esos convenios en sus esfuerzos por respetar, promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios; y c) Ayudando a los Miembros en sus esfuerzos por crear un entorno favorable de desarrollo económico y social. 4. Decide que, para hacer plenamente efectiva la presente Declaración, se pondrá en marcha un seguimiento promocional, que sea creíble y eficaz, con arreglo a las modalidades que se establecen en el anexo que se considerará parte integrante de la Declaración. 5. Subraya que las normas del trabajo no deberían utilizarse con fines comerciales proteccionistas y que nada en la presente Declaración y su seguimiento podrá invocarse ni utilizarse de otro modo con dichos fines; además, no debería en modo alguno ponerse en cuestión la ventaja comparativa de cualquier país sobre la base de la presente Declaración y su seguimiento.

C. Materia Medio ambiente

Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible*

*

INTRODUCCIÓN

La escasez y el uso abusivo del agua dulce plantea una creciente y seria amenaza para el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente. La salud y el bienestar humanos, la seguridad alimentaria, el desarrollo industrial y los ecosistemas de que dependen se hallan todos en peligro, a no ser que la gestión de los recursos hídricos y el manejo de los suelos se efectúen en el presente decenio y aún más adelante de forma más eficaz que hasta ahora. En la Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente (CIAMA) celebrada en Dublín, Irlanda, del 26 al 31 de enero de 1992 se reunieron quinientos participantes, entre los que figuraban expertos designados por los gobiernos de cien países y representantes de ochenta organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales. Los expertos consideraron que la situación de los recursos hídricos mundiales se estaba volviendo crítica. En su sesión de clausura, la Conferencia adoptó la presente Declaración de Dublín y el Informe de la Conferencia. Los problemas en los que se ha hecho hincapié no son de orden especulativo ni tampoco cabe pen­ sar que podrán afectar a nuestro planeta sólo en un futuro lejano. Estos problemas ya están presentes y afectan a la humanidad en este momento. La supervivencia futura de muchos millones de personas exige una acción inmediata y eficaz. Los participantes en la CIAMA hacen un llamamiento para que se dé un enfoque radicalmente nuevo a la evaluación, al aprovechamiento y a la gestión de los recursos de agua dulce, y esto sólo puede conseguirse gracias a un compromiso político y a una participación que abarque desde las altas esferas del gobierno hasta las comunidades más elementales. Este compromiso habrá de apoyarse en inversiones considerables e inmediatas, en campañas de sensibilización, en modificaciones en el campo legislativo e institucional, desarrollo de tecnología y en programas de creación de capacidades. Todo ello deberá estar basado en un mayor reconocimiento de la interdependencia de todos los pueblos y del lugar que les corresponde en el mundo natural. Al encomendar esta Declaración de Dublín a los dirigentes mundiales reunidos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) en Río de Janeiro, en junio de 1992, los par­ ticipantes en la CIAMA instan a todos los gobiernos a que examinen detenidamente las diferentes *  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente (CIAMA), en la ciudad de Dublín, entre el 20 y el 31 de enero de 1992; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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actividades y medios de ejecución recomendados en el Informe de la Conferencia, y a traducir esas recomendaciones en programas de acción urgentes sobre EL AGUA Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE.

PRINCIPIOS RECTORES Se precisa una acción concertada para invertir las actuales tendencias de consumo excesivo, la con­ taminación y las amenazas crecientes derivadas de la sequía y las crecidas. El Informe de la CIAMA formula recomendaciones para que se adopten medidas en las esferas local, nacional e internacional, teniendo presente cuatro principios rectores. Principio 1 El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente. Dado que el agua es indispensable para la vida, la gestión eficaz de los recursos hídricos requiere un enfoque integrado que concilie el desarrollo económico y social y la protección de los ecosistemas naturales. La gestión eficaz establece una relación entre el uso del suelo y el aprovechamiento del agua en la totalidad de una cuenca hidrológica o un acuífero. Principio 2 El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles. El planteamiento basado en la participación implica que los responsables de las políticas y el público en general cobren mayor conciencia de la importancia del agua. Este planteamiento entraña que las decisiones habrían de adoptarse al nivel más elemental apropiado, con la realización de consultas públicas y la participación de los usuarios en la planificación y ejecución de los proyectos sobre el agua. Principio 3 La mujer desempeña un papel fundamental en el abastecimiento, la gestión y la protección del agua. Este papel primordial de la mujer como proveedora y consumidora de agua y conservadora del medio ambiente viviente rara vez se ha reflejado en disposiciones institucionales para el aprovechamiento y la gestión de los recursos hídricos. La aceptación y ejecución de este principio exige políticas efectivas que aborden las necesidades de la mujer y la preparen y doten de la capacidad de participar, en todos los niveles, en programas de recursos hídricos, incluida la adopción de de­ cisiones y la ejecución, por los medios que ellas determinen. Principio 4 El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debería reconocérsele como un bien económico En virtud de este principio, es esencial reconocer ante todo el derecho fundamental de todo ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible. La ignorancia, en el pasado, del valor económico del agua ha conducido al derroche y a la utilización de este recurso con efectos perjudiciales para el medio ambiente. La gestión del agua, en su condición de bien

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económico, es un medio importante de conseguir un aprovechamiento eficaz y equitativo y de favorecer la conservación y protección de los recursos hídricos.

PROGRAMA DE ACCIÓN Teniendo presentes estos cuatro principios rectores, los participantes en la CIAMA elaboraron recomendaciones que permitirán a los países afrontar sus problemas en materia de recursos hídricos en una amplia variedad de frentes. Los principales beneficios que emanarán de la aplicación de las recomendaciones de Dublín serán los siguientes: Mitigación de la pobreza y de las enfermedades A comienzos del decenio de 1990, más de la cuarta parte de la población mundial todavía no puede satisfacer las necesidades humanas esenciales de disponer de alimentos en calidad suficiente, de un abastecimiento de agua pura y de medios higiénicos de saneamiento. La Conferencia recomienda que se impulsen con carácter prioritario la explotación y gestión de los recursos hídricos, el abastecimiento de alimentos y de agua y de servicios de saneamiento a los millones de personas que carecen de los mismos. Protección contra los desastres naturales La falta de medidas de prevención, agravada a menudo por la carencia de información, origina que las sequías y crecidas se cobren un elevado tributo en vidas humanas, calamidades y pérdidas económicas. Las pérdidas económicas causadas por desastres naturales, incluidas las crecidas y las sequías, se triplicaron entre el decenio de 1960 y el de 1980. El crecimiento de ciertos países en desarrollo ha quedado comprometido durante años por no haberse efectuado inversiones para el acopio de información básica y la prevención de desastres. El cambio climático y la elevación del ni­ vel del mar previstos aumentarán los riesgos en algunos de esos países, a la vez que supondrán una amenaza para la aparente seguridad de los recursos hídricos existentes. Los daños materiales y las pérdidas de vidas humanas causados por las crecidas y las sequías podrían reducirse de manera espectacular gracias a las medidas de prevención para casos de desastre, que se recomiendan en el Informe de la Conferencia de Dublín. Conservación y reaprovechamiento del agua Las pautas actuales de aprovechamiento del agua llevan consigo un derroche excesivo. Existe un amplio campo para poder economizar un volumen considerable de agua en la agricultura, en la industria, y en el abastecimiento para uso doméstico. La agricultura de regadío contabiliza alrededor del 80% del agua consumida en el mundo. En muchos sistemas de riego se pierde hasta el 60% de agua desde su lugar de procedencia hasta su destino. Gracias a prácticas más eficientes de riego se podrá lograr un ahorro sustancial del agua. El reciclado podría disminuir el consumo de muchos consumidores del sector industrial en un 50% como mínimo, además de ofrecer la ventaja complementaria de disminuir la contaminación. La aplicación del principio de que “quien contamina paga” y la fijación de precios que reflejen el valor real del agua fomentarán la conservación y el reaprovechamiento del recurso. En términos

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medios, el 36% del agua suministrada por los servicios urbanos de abastecimiento de los países en desarrollo “desaparece”. Una mejor gestión podría reducir estas costosas pérdidas. Gracias al efecto combinado de las economías realizadas en la agricultura, la industria y el abastecimiento de agua para uso doméstico se podría diferir de manera significativa la inversión en costosos proyectos nuevos de aprovechamiento de recursos hídricos, y ello influiría de manera considerable en la posibilidad de mantener la sostenibilidad de abastecimientos futuros. Podrían realizarse otras economías gracias al uso múltiple del agua. La observancia de normas eficaces de descarga basadas en nuevos objetivos de protección del agua permitirá a los sucesivos consumidores reaprovechar el agua que al presente está demasiado contaminada después del primer uso. Desarrollo urbano sostenible La sostenibilidad del crecimiento urbano se ve amenazada como consecuencia de haber disminuido el abastecimiento de agua abundante y barato como resultado del agotamiento y el deterioro causados por la anterior prodigalidad. El aprovechamiento excesivo del agua y la descarga sin control de desechos urbanos e industriales, durante más de una generación, han sido la causa de que la mayoría de las ciudades importantes del mundo se encuentren en una situación aterradora y cada vez más dramática. Como la escasez de agua y la contaminación fuerzan a explotar fuentes cada vez más alejadas, los costos marginales para atender a las nuevas demandas crecen rápidamente. A fin de garantizar futuros abastecimientos, éstos han de basarse en una tarificación adecuada y en controles apropiados de las descargas. La contaminación residual del suelo y del agua no pueden considerarse ya como el precio que hay que pagar por los puestos de trabajo y por la prosperidad que aporta el crecimiento industrial. La producción agrícola y el abastecimiento del agua en el medio rural En muchos países la seguridad alimentaria constituye una cuestión de alta prioridad y la agricultura debe no sólo proporcionar alimento para atender las necesidades de la población creciente sino también economizar agua con destino a otros usos. La difícil tarea que se habrá que afrontar consiste en desarrollar y aplicar técnicas y métodos de gestión para economizar agua y, gracias a la creación de capacidades, conseguir que las comunidades puedan establecer un marco institucional e incentivos con miras a que la población rural, adopte nuevos planteamientos, tanto para la agricultura de temporal como de regadío. La población rural debe tener también mejor acceso al abastecimiento de agua potable y a los servicios de saneamiento. Esta tarea, aunque inmensa, no es imposible, a condición de que se adopten las políticas y programas pertinentes en todos los niveles, es decir el local, el nacional y el internacional. Protección del ecosistema acuático El agua constituye un elemento vital del medio ambiente y abriga múltiples formas de vida de las cuales depende, en última instancia, el bienestar del ser humano. La alteración de los escurrimientos ha reducido la productividad de muchos de estos ecosistemas, devastado la pesca, la agricultura y el pastoreo, y marginalizado las comunidades rurales que dependen de estas actividades. Diversas clases de contaminación, incluida la contaminación transfronteriza, agravan estos problemas, deterioran los abastecimientos de agua, requieren un tratamiento más costoso del agua, destruyen la fauna acuática e impiden las actividades de recreo y esparcimiento.

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Una gestión integrada de las cuencas fluviales ofrece la posibilidad de salvaguardar los ecosistemas acuáticos, y de aportar ventajas a la sociedad sobre una base sostenible. Solución de conflictos derivados del agua La entidad geográfica más apropiada para la planificación y gestión de los recursos hídricos es la cuenca fluvial, incluyendo aguas de superficie como subterráneas. En teoría, una planificación y explotación integrada y eficaz de cuencas fluviales o lacustres transfronterizas suponen necesidades institucionales similares a las de una cuenca que se encuentra dentro de un solo país. La función esencial de las organizaciones responsables de las cuencas internacionales consiste en conciliar y armonizar los intereses de los países ribereños, medir sistemáticamente la cantidad de agua y su calidad, elaborar programas de acción concertados, intercambiar información y dar cumplimiento a los acuerdos. En los decenios venideros, la gestión de las cuencas internacionales cobrará gran importancia. Por consiguiente, se deberá atribuir alta prioridad a la elaboración y ejecución de planes integrados de gestión, refrendados por todos los gobiernos afectados y respaldados por acuerdos internacionales. El medio ambiente favorable La ejecución de los programas de acción sobre el agua y el desarrollo sostenible exigirán inversiones cuantiosas, no sólo de capital para proyectos, sino sobre todo en la creación de capacidades de las personas e instituciones encargadas de proyectar y ejecutar estos últimos. La base de conocimientos La medición de componentes del ciclo del agua, en cantidad y calidad, y de otras características del medio ambiente que afectan al agua, constituyen la base esencial para emprender una gestión eficaz del agua. Las técnicas de investigación y análisis aplicadas con criterios interdisciplinarios permiten la comprensión y aplicación de dichos datos para fines múltiples. Si se tiene en cuenta la amenaza que plantea el calentamiento global causado por el incremento de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, se hace evidente la necesidad de realizar mediciones e intercambiar datos sobre el ciclo hidrológico a una escala global. Los datos son necesarios tanto para comprender el sistema climático mundial como los efectos potenciales sobre los recursos hídricos del cambio climático y de la elevación del nivel del mar. Todos los países deben participar y, de ser necesario, recibir asistencia para participar en la vigilancia mundial, el estudio de sus efectos y la elaboración de estrategias de respuesta adecuadas. Creación de capacidades La aplicación de las medidas contenidas en el Informe de la Conferencia de Dublín exige personal bien capacitado y cualificado. Los países deben identificar, como parte integrante de los planes nacionales de desarrollo, las necesidades de formación profesional en materia de evaluación y gestión de recursos hídricos y adoptar a nivel nacional las medidas oportunas, de ser necesarias, en colaboración con organismos de cooperación técnica, a fin de proporcionar la formación necesaria y las condiciones de trabajo oportunas para ayudar a conservar el personal capacitado.

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Los gobiernos deben también evaluar su capacidad para que sus especialistas en el campo del agua y en otras esferas conexas puedan llevar a cabo las múltiples actividades que requiere la gestión integrada de los recursos hídricos. Para ello será necesario un medio ambiente favorable gracias a disposiciones institucionales y legales, entre ellas las relativas a la gestión eficaz de la demanda de agua. Una sensibilización más intensa constituye una parte esencial del planteamiento basado en la participación en la gestión de recursos hídricos. Los programas de apoyo, de información, enseñanza y comunicación deben formar parte integrante del proceso de desarrollo.

MEDIDAS DE SEGUIMIENTO Por experiencia se sabe que para progresar en la ejecución de medidas y la consecución de los objetivos de los programas del agua habrá que instituir mecanismos de seguimiento para realizar evaluaciones periódicas en los niveles nacional e internacional. En el marco de los procedimientos de seguimiento desarrollados por la CNUMAD para el Programa 21, todos los gobiernos deberían iniciar evaluaciones periódicas de los progresos realizados. A nivel internacional, las instituciones de Naciones Unidas responsables del agua deberán ser for­ talecidas para llevar a cabo el proceso de evaluación y de seguimiento. Además, para conseguir la participación de instituciones privadas, de organizaciones regionales y no gubernamentales, así como la de los gobiernos interesados en la evaluación y el seguimiento, la Conferencia propone que, a efectos de consideración por la CNUMAD, se cree un foro o consejo mundial del agua en el cual podrían participar esos grupos. Se propone que la primera evaluación completa de la ejecución del programa recomendado se ejecute para el año 2000. Se insta a la CNUMAD a examinar las necesidades financieras de los programas relacionados con el agua, conforme a los principios antedichos, en lo relativo a la financiación del Programa 21. Al hacerlo así, deben proponerse objetivos realistas para fijar el calendario de ejecución de los programas, determinar los recursos internos y externos que se necesitan y los medios para movilizarlos. La Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente comenzó con un Acto de apertura en el que niños procedentes de todo el mundo presentaron un conmovedor alegato a los expertos participantes para que cumpliesen con su misión en la conservación de preciosos recur­ sos hídricos en provecho de las generaciones futuras. Al comunicar la presente Declaración de Dublín a la comunidad mundial, los participantes en la Conferencia instan a todos los que intervienen en el aprovechamiento y gestión de nuestros recursos hídricos a que el mensaje de estos niños sirva de directriz a sus futuros programas de acción.

Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano* *

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, y Atenta a la necesidad de un criterio y unos principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio humano, I Proclama que 1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma. 2. La protección y mejoramiento del medio ambiente humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos. 3. El hombre debe hacer constante recapitulación de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que le rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia. Aplicado errónea o imprudentemente, el mismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio ambiente. A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la tierra, niveles peligrosos de contaminación del agua, del aire, de la tierra y de los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio ambiente por él creado. Especialmente en aquel en que vive y trabaja. *  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, aprobado el 16 de junio de 1972, en la cuidad de Estocolmo, Suecia; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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4. En los países en desarrollo, la mayoría de los problemas ambientales están motivados por el subdesarrollo. Millones de personas siguen viviendo muy por debajo de los niveles mínimos necesarios para una existencia humana decorosa, privadas de alimentación y vestido, de vivienda y educación, de sanidad e higiene adecuadas. Por ello, los países en desarrollo deben dirigir sus esfuerzos hacia el desarrollo, teniendo presente sus prioridades y la necesidad de salvaguardar y mejorar el medio ambiente. Con el mismo fin, los países industrializados deben esforzarse por reducir la distancia que los separa de los países en desarrollo. En los países industrializados, los problemas ambientales están generalmente relacionados con la industrialización y el desarrollo tecnológico. 5. El crecimiento natural de la población plantea continuamente problemas relativos a la preservación del medio ambiente, y se deben adoptar las normas y medidas apropiadas, según proceda, para hacer frente a esos problemas. De todas las cosas del mundo, los seres humanos son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología y, con su duro trabajo transforman continuamente el medio ambiente humano. Con el progreso social y los adelantos de la producción, la ciencia y la tecnología, la capacidad del hombre para mejorar el medio ambiente se acrece a cada día que pasa. 6. Hemos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que puedan tener para el medio ambiente. Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños inmensos e irreparables al medio ambiente terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio ambiente más en consonancia con las necesidades y aspiraciones del hombre. Las perspectivas de elevar la calidad del medio ambiente y de crear una vida satisfactoria son grandes. Lo que se necesita es entusiasmo, pero, a la vez, serenidad de ánimo, trabajo afanoso, pero sistemático. Para llegar a la plenitud de su libertad dentro de la naturaleza, el hombre debe aplicar sus conocimientos a forjar, en armonía con ella, un medio ambiente mejor. La defensa y el mejoramiento del medio ambiente humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad, que ha de per­ seguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas. 7. Para llegar a esta meta será menester que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las responsabilidades que les incumben y que todos ellos participen equitativamente en la labor común. Hombres de toda condición y organizaciones de diferente índole plasmarán, con la aportación de sus propios valores y la suma de sus actividades, el medio ambiente del futuro. Corresponderá a las administraciones locales y nacionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la mayor parte de la carga en cuanto al establecimiento de normas y la aplicación de medidas de gran escala sobre el medio ambiente, también se requiere la cooperación internacional con objeto de allegar recursos que ayuden a los países en desarrollo a cumplir su cometido en esta esfera. Y hay un número cada vez mayor de problemas relativos al medio ambiente que, por ser de alcance regional o mundial o por repercutir en el ámbito internacional común, requerirán una amplia colaboración entre las naciones y la adopción de medidas para las organizaciones internacionales en interés de todos. La Conferencia encarece a los gobiernos y a los pueblos que unen esfuerzos para preservar y mejorar el medio ambiente humano en beneficio del hombre y de su posterioridad.

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II. PRINCIPIOS Expresa la convicción común de que: Principio 1 El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse. Principio 2 Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga. Principio 3 Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables. Principio 4 El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres. Principio 5 Los recursos no renovables de la tierra deben emplearse de forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparte los beneficios de tal empleo. Principio 6 Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio ambiente no puede neutralizarlas, para que nos se causen daños graves o irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación. Principio 7 Los Estados deberán tomar todas las medidas posibles para impedir la contaminación de los mares por sustancias que puedan poner en peligro la salud del hombre, dañar los recursos vivos y la vida marina, menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otras utilizaciones legítimas del mar. Principio 8 El desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y de trabajo favorable y para crear en la tierra las condiciones necesarias de mejora de la calidad de vida.

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Principio 9 Las deficiencias del medio ambiente originadas por las condiciones del subdesarrollo y los desastres naturales plantean graves problemas, y la mejor manera de subsanarlas es el desarrollo acelerado mediante la transferencia de cantidades considerables de asistencia financiera y tecnológica que completamente los esfuerzos internos de los países en desarrollo y la ayuda oportuna que pueda requerirse. Principio 10 Para los países en desarrollo, la estabilidad de los precios y la obtención de ingresos adecuados de los productos básicos y las materias primas son elementos esenciales para la ordenación del medio ambiente, ya que han de tenerse en cuenta tanto los factores económicos como los procesos ecológicos. Principio 11 Las políticas ambientales de todos los Estados deberían estar encaminadas a aumentar el potencial de crecimiento actual o futuro de los países en desarrollo y no deberían coartar ese potencial ni obstaculizar el logro de mejores condiciones de vida para todos, y los Estados y las organizaciones internacionales deberían tomar las disposiciones pertinentes con miras a llegar a un acuerdo para hacer frente a las consecuencias económicas que pudieran resultar, en los planos nacional e internacional, de la aplicación de medidas ambientales. Principio 12 Deberían destinarse recursos a la conservación y mejoramiento del medio ambiente teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo y cualesquiera gastos que pudieran originar a estos países la inclusión de medidas de conservación del medio ambiente en sus planes de desarrollo, así como la necesidad de prestarles, cuando lo soliciten, más asistencia técnica y financiera internacional con ese fin. Principio 13 A fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar así las condiciones ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo, de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio ambiente humano en beneficio de su población. Principio 14 La planificación racional constituye un instrumento indispensable para conciliar las diferencias que puedan surgir entre las exigencias del desarrollo y la necesidad de proteger y mejorar el medio ambiente. Principio 15 Debe aplicarse la planificación a los asentamientos humanos y a la urbanización con miras a evitar repercusiones perjudiciales sobre el medio ambiente y a obtener los máximos beneficios sociales, económicos y ambientales para todos. A este respecto deben abandonarse los proyectos destinados a la dominación colonialista y racista.

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Principio 16 En las regiones en que exista el riesgo de que la tasa de crecimiento demográfico o las concentraciones excesivas de población perjudiquen al medio ambiente o desarrollo, o en que la baja densidad de población pueda impedir el mejoramiento del medio ambiente humano y obstaculizar el desarrollo, deberían aplicarse políticas demográficas que respetasen los derechos humanos fundamentales y contasen con la aprobación de los gobiernos interesados. Principio 17 Debe confiarse a las instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la utilización de los recursos ambientales de los Estados con el fin de mejorar la calidad del medio ambiente. Principio 18 Como parte de su contribución al desarrollo económico y social se debe utilizar la ciencia y la tecnología para descubrir, evitar y combatir los riesgos que amenazan al medio ambiente, para solucionar los problemas ambientales y para el bien común de la humanidad. Principio 19 Es indispensable una labor de educación en cuestiones ambientales, dirigida tanto a las generaciones jóvenes como a los adultos y que preste la debida atención al sector de población menos privilegiado, para ensanchar las bases de una opinión pública bien informada, y de una conducta de los individuos, de las empresas y de las colectividades inspirada en el sentido de su responsabilidad en cuanto a la protección y mejoramiento del medio ambiente en toda su dimensión humana. Es también esencial que los medios de comunicación de masas eviten contribuir al deterioro del medio ambiente humano y difundan, por el contrario, información de carácter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que el hombre pueda desarrollarse en todos los aspectos. Principio 20 Se deben fomentar en todos los países, especialmente en los países en desarrollo, la investigación y el desarrollo científicos referentes a los problemas ambientales, tanto nacionales como multinacionales. A este respecto, el libre intercambio de información científica actualizada y de experiencia sobre la transferencia debe ser objeto de apoyo y asistencia, a fin de facilitar la solución de los problemas ambientales; las tecnologías ambientales deben ponerse a disposición de los países en desarrollo en unas condiciones que favorezcan su amplia difusión sin que constituyan una carga económica para esos países. Principio 21 De conformidad con la carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental, y la obligación de asegurarse de que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional. Principio 22 Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños

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ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen a zonas situadas fuera de su jurisdicción. Principio 23 Sin perjuicio de los criterios que puedan acordarse por la comunidad internacional y de las normas que deberán ser definidas a nivel nacional, en todos los casos será indispensable considerar los sistemas de valores prevalecientes en cada país y la aplicabilidad de unas normas que, si bien son válidas para los países más avanzados, pueden ser inadecuadas y de alto costo social para los países en desarrollo. Principio 24 Todos los países, grandes o pequeños, deben ocuparse con espíritu de cooperación y en pie de igual­ dad de las cuestiones internacionales relativas a la protección y mejoramiento del medio ambiente. Es indispensable cooperar, mediante acuerdos multilaterales o bilaterales o por otros medios apropiados, para controlar, evitar, reducir y eliminar eficazmente los efectos perjudiciales que las actividades que se realicen en cualquier esfera puedan tener para el medio ambiente, teniendo en cuenta debidamente la soberanía y los intereses de todos los Estados. Principio 25 Los Estados se asegurarán que las organizaciones internacionales realicen una labor coordinada, eficaz y dinámica en la conservación y mejoramiento del medio ambiente. Principio 26 Es preciso librar el hombre y a su medio ambiente de los efectos de las armas nucleares y de todos los demás medios de destrucción en masa. Los Estados deben esforzarse por llegar pronto a un acuerdo, en los órganos internacionales pertinentes, sobre la eliminación y destrucción completa de tales armas.

Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales*

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La Asamblea General, Recordando sus resoluciones 523 (VI) de 12 de enero de 1952 y 626 (VII) de 21 de diciembre de 1952, Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1314 (XIII) de 12 de diciembre de 1958, por la creó la Comisión de la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales para que realizara un estudio completo de la situación en lo que respecta a la soberanía permanente sobre recursos y riquezas naturales como elemento básico del derecho a la libre determinación, y formulara recomendaciones, si fuere del caso, encaminadas a reforzarlo, y resolvió además que, al estudiar a fondo la cuestión de la soberanía permanente de los pueblos y de las naciones sobre sus riquezas y recursos naturales, se tuvieran debidamente en cuenta los derechos y deberes de los Estados en virtud del derecho internacional y la importancia de fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, Teniendo presente lo dispuesto en su resolución 1515 (XV) de 15 de diciembre de 1960, en la que ha recomendado que se respete el derecho soberano de todo Estado a disponer de su riqueza y de sus recursos naturales, Considerando que cualquier medida a este respecto debe basarse en el reconocimiento del derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales, y en el respeto a la independencia económica de los Estados, Considerando que no hay nada en el párrafo 4 infra que afecte en modo alguno la posición de un Estado Miembro acerca de ningún aspecto de la cuestión de los derechos y obligaciones de los Estados y gobiernos sucesores respecto de bienes adquiridos antes de que alcanzaran la completa soberanía países que habían estado bajo el dominio colonial, Advirtiendo que la cuestión de la sucesión de Estados y gobiernos se está examinando con prioridad en la Comisión de Derecho Internacional, Considerando que es conveniente fomentar la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, y que los acuerdos económicos y financieros entre los

*  El presente instrumento internacional fue proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado el 14 de diciembre de 1962; este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la ONU.

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países desarrollados y los países en vías de desarrollo deben basarse en los principios de igualdad y del derecho de los pueblos y naciones a la libre determinación, Considerando que la prestación de asistencia económica y técnica, los préstamos y el aumento de las inversiones extranjeras deben llevarse a cabo sin sujeción a condiciones que pugnen con los intereses del Estado que los recibe, Considerando la utilidad que se deriva del intercambio de informaciones técnicas y científicas que favorezcan la explotación y el beneficio de tales riquezas y recursos y el importante papel que al respecto corresponde desempeñar a las Naciones Unidas y a otras organizaciones internacionales, Asignando especial importancia a la cuestión de promover el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo y de afianzar su independencia económica, Tomando nota de que el ejercicio y robustecimiento de la soberanía permanente de los Estados sobre sus riquezas y recursos naturales fortalecen su independencia económica, Deseando que las Naciones Unidas examinen más a fondo el problema de la soberanía permanente sobre los recursos naturales con ánimo de cooperación internacional en la esfera del desarrollo económico, sobre todo del de los países en vías de desarrollo,

I Declara lo siguiente: 1. El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado. 2. La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren necesarios o deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades. 3. En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y sus incrementos se regirán por ella, por la ley nacional vigente y por el derecho internacional. Las utilidades que se ob­ tengan deberán ser compartidas, en la proporción que se convenga libremente en cada caso, entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no restringir por ningún motivo la soberanía de tal Estado sobre sus riquezas y recursos naturales. 4. La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el derecho internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional. 5. El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana. 6. La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversión de capitales, públicos o privados, intercambio de bienes y servicios,

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asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas, será de tal naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales. 7. La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo de la cooperación internacional y la preservación de la paz. 8. Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por Estados soberanos o entre ellos deberán cumplirse de buena fe; los Estados y las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y escrupulosamente la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales de conformidad con la Carta y los principios contenidos en la presente resolución.

II Ve con beneplácito la decisión de la Comisión de Derechos internacional de intensificar sus trabajos sobre la codificación del tema relativo a la responsabilidad de los Estados para que lo examine la Asamblea general;

III Pide al Secretario General que continúe estudiando los diversos aspectos de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, teniendo en cuenta el deseo de los Estados Miembros de asegurar la protección de sus derechos soberanos y de fomentar al mismo tiempo la cooperación internacional en la esfera del desarrollo económico, y que informe al Consejo Económico y Social y a la Asamblea General, de ser posible en el decimoctavo periodo de sesiones de ésta.

C. Materia Nacionalidad y extranjería

Convención para Reducir los Casos de Apatridia*

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Los Estados contratantes, Actuando en cumplimiento de la resolución 896 (IX), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1954, y Considerando conveniente reducir la apatridia mediante un acuerdo internacional, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá: a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada. Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional. 2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el apartado del párrafo 1 del presente artículo a una o más de las condiciones siguientes: a) Que la solicitud se presente dentro de un periodo fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación; b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un periodo fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total *  El presente instrumento internacional fue adoptado el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios reunida en 1959 y posteriormente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 1954. Entró en vigor el 13 de diciembre de 1975, cf. http://www2.ohchr.org/spanish/law/apatridia.htm.

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ni que el periodo inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años; c) Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal; d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado b del párrafo 1 y en el párrafo 2 del presente artículo, todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida. 4. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación del Estado contratante cuya nacionalidad se solicita determinará si esa persona sigue la condición del padre o la de la madre. Si la nacionalidad así determinada se concede mediante la presentación de una solicitud, tal solicitud deberá ser presentada por la persona interesada o en su nombre ante la autoridad competente y en la forma prescrita por la legislación del Estado contratante. 5. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el párrafo 4 del presente artículo a una o varias de las condiciones siguientes: a) Que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser inferior a 23 años; b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un periodo inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho periodo exceda de tres años; c) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. Artículo 2 Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado. Artículo 3 A los efectos de determinar las obligaciones de los Estados contratantes en la presente Convención, el nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave. Artículo 4 1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación de dicho Estado contratante determinará si el interesado sigue la condición del padre o la de la madre. La nacionalidad a que se refiere este párrafo se concederá:

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a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada. 2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de la nacionalidad, según el párrafo 1 del presente artículo, a una o varias de las condiciones siguientes: a) Que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser inferior a 23 años; b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un periodo inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho periodo exceda de tres años; c) Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional; d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. Artículo 5 1. Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posesión o la adquisición de la nacionalidad de otro Estado. 2. Si, de conformidad con la legislación de un Estado contratante, un hijo natural pierde la nacionalidad de dicho Estado como consecuencia de un reconocimiento de filiación, se le ofrecerá la posibilidad de recobrarla mediante una solicitud presentada ante la autoridad competente, solicitud que no podrá ser objeto de condiciones más estrictas que las determinadas en el párrafo 2 del artículo 1 de la presente Convención. Artículo 6 Si la legislación de un Estado contratante prevé que el hecho de que una persona pierda su nacionalidad o se vea privada de ella entraña la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad. Artículo 7 1. a) Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad; b) La disposición del apartado a del presente párrafo no se aplicará cuando su aplicación sea incompatible con los principios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país. 3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, el nacional de un Estado contratante no podrá perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón análoga.

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4. Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por residir en el extranjero durante un periodo fijado por la legislación del Estado contratante, que no podrá ser menor de siete años consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su intención de conservar su nacionalidad. 5. En el caso de los nacionales de un Estado contratante nacidos fuera de su territorio, la legisla­ ción de ese Estado podrá subordinar la conservación de la nacionalidad, a partir del año siguiente a la fecha en que el interesado alcance la mayoría de edad, al cumplimiento del requisito de residencia en aquel momento en el territorio del Estado o de inscripción en el registro correspondiente. 6. Salvo en los casos a que se refiere el presente artículo, una persona no perderá la nacionalidad de un Estado contratante, si dicha pérdida puede convertirla en apátrida, aunque dicha pérdida no esté expresamente prohibida por ninguna otra disposición de la presente Convención. Artículo 8 1. Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una persona podrá ser privada de la nacionalidad de un Estado contratante: a) En los casos en que, con arreglo a los párrafos 4 y 5 del artículo 7, cabe prescribir que pierda su nacionalidad; b) Cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por declaración falsa o por fraude. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados contratantes podrán conservar la facultad para privar a una persona de su nacionalidad si en el momento de la firma, ratificación o adhesión especifican que se reservarán tal facultad por uno o varios de los siguientes motivos, siempre que éstos estén previstos en su legislación nacional en ese momento: a) Cuando, en condiciones incompatibles con el deber de lealtad al Estado contratante, la persona, i) A pesar de una prohibición expresa del Estado contratante, haya prestado o seguido prestando servicios a otro Estado, haya recibido o seguido recibiendo dinero de otro Estado, o ii) Se haya conducido de una manera gravemente perjudicial para los intereses esenciales del Estado; b) Cuando la persona haya prestado juramento de lealtad o hecho una declaración formal de lealtad a otro Estado, o dado pruebas decisivas de su determinación de repudiar la lealtad que debe al Estado contratante. 4. Los Estados contratantes solamente ejercerán la facultad de privar a una persona de su nacionalidad, en las condiciones definidas en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo, en conformidad con la ley, la cual proporcionará al interesado la posibilidad de servirse de todos sus medios de defensa ante un tribunal o cualquier otro órgano independiente. Artículo 9 Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna persona o a ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.

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Artículo 10 1. Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia. Los Estados contratantes pondrán el mayor empeño en asegurar que dichas disposiciones figuren en todo tratado de esa índole que concierten con un Estado que no sea parte en la presente Convención. 2. A falta de tales disposiciones, el Estado contratante al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un territorio concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas como resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio. Artículo 11 Los Estados contratantes se comprometen a promover la creación dentro de la órbita de las Naciones Unidas, tan pronto como sea posible después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, de un organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la presente Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente. Artículo 12 1. En relación con un Estado contratante que no conceda su nacionalidad de pleno derecho, según el párrafo 1 del artículo 1 o el artículo 4 de la presente Convención, en el momento del nacimiento de la persona, una u otra disposición, según sea el caso, será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. 2. El párrafo 4 del artículo 1 de la presente Convención será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. 3. El artículo 2 de la presente Convención se aplicará solamente a los expósitos hallados en el territorio de un Estado contratante después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado. Artículo 13 Nada de lo establecido en la presente Convención se opondrá a la aplicación de las disposiciones más favorables para la reducción de los casos de apatridia que figuren en la legislación nacional en vigor o que se ponga en vigor en los Estados contratantes, o en cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté en vigor o que entre en vigor entre dos o más Estados contratantes. Artículo 14 Toda controversia que surja entre Estados contratantes referente a la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no pueda ser solucionada por otros medios, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia por cualquiera de las partes en la controversia. Artículo 15 1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante; el Estado contratante interesado deberá, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplicará ipso facto la Convención en razón de tal firma, ratificación o adhesión.

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2. En los casos en que, para los efectos de la nacionalidad, un territorio no metropolitano no sea considerado parte integrante del territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera el previo consentimiento de un territorio no metropolitano en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado contratante o del territorio no metropolitano para que la Convención se aplique a dicho territorio, el Estado contratante tratará de lograr el consentimiento necesario del territorio no metropolitano dentro del término de 12 meses a partir de la fecha de la firma de la Convención por ese Estado contratante, y cuando se haya logrado tal consentimiento el Estado contratante lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en tal notificación desde la fecha en que la reciba el Secretario General. 3. Después de la expiración del término de 12 meses mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados contratantes interesados informarán al Secretario General de los resultados de las consultas celebradas con aquellos territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales están encargados y cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención haya quedado pendiente. Artículo 16 1. La presente Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas del 30 de agosto de 1961 al 31 de mayo de 1962. 2. La presente Convención quedará abierta a la firma: a) De todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas; b) De cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la supresión o la reducción de la apatridia en lo porvenir; c) De todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión. 3. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 17 1. En el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, todo Estado puede formular reservas a los artículos 11, 14 y 15. 2. No podrá hacerse ninguna otra reserva a la presente Convención. Artículo 18 1. La presente Convención entrará en vigor dos años después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para todo Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convención después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo si esta última fecha es posterior.

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Artículo 19 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido. 2. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, la presente Conven­ ción se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de un Estado contratante, éste, con el consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio, La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el Secretario General, quien informará de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demás Estados contratantes. Artículo 20 1. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 16: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones previstas en el artículo 16; b) Las reservas formuladas con arreglo a lo previsto en el artículo 17; c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18; d) Las denuncias previstas en el artículo 19. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas señalará a la atención de la Asamblea General, a más tardar después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la cuestión de la creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, del organismo mencionado en ese artículo. Artículo 21 La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fe­ cha de su entrada en vigor. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado la presente Convención. HECHO en Nueva York, el treinta de agosto de mil novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso hacen fe por igual, que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual el Secretario General de las Naciones Unidas entregará copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo 16 de la presente Convención.

Declaración sobre el Asilo Territorial*

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La Asamblea General, Recordando sus resoluciones 1839 (XVII) de 19 de diciembre de 1962, 2100 (XX) de 20 de di­ ciembre de 1965 y 2203 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, relativas a una declaración sobre el dere­ cho de asilo, Tomando en cuenta el trabajo de codificación que emprenderá la Comisión de Derecho Internacional de conformidad con la resolución 1400 (XIV) de la Asamblea General, de 21 de noviembre de 1959, Aprueba la siguiente Declaración:

Declaración sobre el Asilo Territorial La Asamblea General, Considerando que los propósitos proclamados en la Carta de las Naciones Unidas son el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el fomento de relaciones de amistad entre todas las naciones y la realización de la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Teniendo presente el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el que se declara que: “1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país, ”2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”, Recordando también el párrafo 2 del artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dice: *  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2312 (XXII), el 14 de diciembre de 1967, con referencia en sus resoluciones 1839 (XVII), de 19 de diciembre de 1962; 2100 (XX), de 20 de diciembre de1965, y 2203 (XXI), de 16 de diciembre de 1966, relativas a una declaración sobre el derecho de asilo.

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“Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”. Reconociendo que el otorgamiento por un Estado de asilo a personas que tengan derecho a invocar el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos es un acto pacífico y humanitario y que, como tal, no puede ser considerado inamistoso por ningún otro Estado, Recomienda que, sin perjuicio de los instrumentos existentes sobre el asilo y sobre el estatuto de los refugiados y apátridas, los Estados se inspiren, en su práctica relativa al asilo territorial, en los principios siguientes: Artículo 1 1. El asilo concedido por un Estado, en el ejercicio de su soberanía, a las personas que tengan jus­ tificación para invocar el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incluidas las personas que luchan contra el colonialismo, deberá ser respetado por todos los demás Estados. 2. No podrá invocar el derecho de buscar asilo, o de disfrutar de éste, ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un de­ lito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos. 3. Corresponderá al Estado que concede el asilo calificar las causas que lo motivan. Artículo 2 1. La situación de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 interesa a la comunidad internacional, sin perjuicio de la soberanía de los Estados y de los propósitos y principios de las Naciones Unidas. 2. Cuando un Estado tropiece con dificultades para dar o seguir dando asilo, los Estados, separada o conjuntamente o por conducto de las Naciones Unidas, considerarán, con espíritu de solidaridad internacional, las medidas procedentes para aligerar la carga de ese Estado. Artículo 3 1. Ninguna de las personas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 será objeto de medidas tales como la negativa de admisión en la frontera o, si hubiera entrado en el territorio en que busca asilo, la expulsión o la devolución obligatoria a cualquier Estado donde pueda ser objeto de persecución. 2. Podrán hacerse excepciones al principio anterior sólo por razones fundamentales de seguridad nacional o para salvaguardar a la población, como en el caso de una afluencia en masa de personas. 3. Si un Estado decide en cualquier caso que está justificada una excepción al principio estableci­ do en el párrafo 1 del presente artículo, considerará la posibilidad de conceder a la persona interesada, en las condiciones que juzgue conveniente, una oportunidad, en forma de asilo provisional o de otro modo, a fin de que pueda ir a otro Estado. Artículo 4 Los Estados que concedan asilo no permitirán que las personas que hayan recibido asilo se dediquen a actividades contrarias a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que No Son Nacionales del País en que Viven* *

La Asamblea General, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas fomenta el respeto y la observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales motivos de raza, sexo, idioma o religión. Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama además que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, y que todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esa declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Consciente de que los Estados partes en los Pactos internacionales de derechos humanos se comprometen a garantizar que los derechos proclamados en esos Pactos sean ejercidos sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Consciente de que, al mejorar las comunicaciones y establecerse relaciones de paz y amistad entre los países, cada vez hay más personas que viven en países de los que no son nacionales, Reafirmando los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, Reconociendo que la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en los instrumentos internacionales debe garantizarse también para los individuos que no son nacionales del país en que viven, Proclama la presente Declaración: Artículo 1 Para los fines de la presente Declaración, el término “extranjero” se aplicará, teniendo debidamente en cuenta las especificaciones que figuran en los artículos siguientes, a toda persona que no sea nacional del Estado en el cual se encuentre. *  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/144, de 13 de diciembre de 1985.

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Artículo 2 1. Ninguna disposición de la presente Declaración se interpretará en el sentido de legitimar la entrada ni la presencia ilegal de un extranjero en cualquier Estado. Tampoco se interpretará ningu­ na disposición de la presente Declaración en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condicio­ nes de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No obstante, di­chas leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la esfera de los derechos humanos. 2. La presente Declaración no menoscabará el goce de los derechos otorgados por la legislación nacional ni de los derechos que, con arreglo al derecho internacional, todo Estado está obligado a conceder a los extranjeros, incluso en los casos en que la presente Declaración no reconozca esos derechos o los reconozca en menor medida. Artículo 3 Todo Estado hará públicas las leyes o reglamentaciones nacionales que afectan a los extranjeros. Artículo 4 Los extranjeros observarán las leyes del Estado en que residan o se encuentren y demostrarán respeto por las costumbres y tradiciones del pueblo de ese Estado. Artículo 5 1. Los extranjeros gozarán, con arreglo a la legislación nacional y con sujeción a las obligaciones internacionales pertinentes del Estado en el cual se encuentren, en particular, de los siguientes de­ rechos: a) El derecho a la vida y la seguridad de la persona; ningún extranjero podrá ser arbitrariamente detenido ni arrestado; ningún extranjero será privado de su libertad, salvo por las causas establecidas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; b) El derecho a la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la intimidad, la familia, el hogar o la correspondencia; c) El derecho a la igualdad ante los tribunales y todos los demás órganos y autoridades encargados de la administración de justicia y, en caso necesario, a la asistencia gratuita de un intérprete en las actuaciones penales y, cuando lo disponga la ley, en otras actuaciones; d) El derecho a elegir cónyuge, a casarse, a fundar una familia; e) El derecho a la libertad de pensamiento, de opinión, de conciencia y de religión; el derecho a manifestar la religión propia o las creencias propias, con sujeción únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de los demás; f) El derecho a conservar su propio idioma, cultura y tradiciones; g) El derecho a transferir al extranjero sus ganancias, ahorros u otros bienes monetarios personales, con sujeción a las reglamentaciones monetarias nacionales. 2. A reserva de las restricciones que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás, y sean compatibles con los demás de­ rechos reconocidos en los instrumentos internacionales pertinentes, así como los enunciados en la presente Declaración, los extranjeros gozarán de los siguientes derechos:

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a) El derecho a salir del país; b) El derecho a la libertad de expresión; c) El derecho a reunirse pacíficamente; d) El derecho a la propiedad, individualmente y en asociación con otros, con sujeción a la legislación nacional. 3. Con sujeción a las disposiciones indicadas en el párrafo 2, los extranjeros que se hallen legalmente en el territorio de un Estado gozarán del derecho a circular libremente y a elegir su residencia dentro de las fronteras de ese Estado. 4. Con sujeción a la legislación nacional y la autorización debida, se permitirá que el cónyuge y los hijos menores o a cargo de un extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado lo acompañen, se reúnan y permanezcan con él. Artículo 6 Ningún extranjero será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y, en particular, ningún extranjero será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo 7 Un extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional lo impidan, se le permitirá que presente sus razones para oponerse a que lo ex­ pulsen y que someta su caso a examen de la autoridad competente o de una persona o personas espe­ cialmente designadas por la autoridad competente, así como que esté representado a esos efectos ante dicha autoridad, persona o personas. Queda prohibida la expulsión individual o colectiva de esos extranjeros por motivos de raza, color, religión, cultura, linaje u origen nacional o étnico. Artículo 8 1. Los extranjeros que residan legalmente en el territorio de un Estado gozarán también, con arreglo a las leyes nacionales, de los siguientes derechos, con sujeción a sus obligaciones establecidas en el artículo 4: a) El derecho a condiciones de trabajo saludables y libres de peligros, a salarios justos y a igual remuneración por trabajo de igual valor sin distinciones de ningún género, garantizándose particularmente a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a aquellas de que disfruten los hombres, con igual salario por igual trabajo; b) El derecho a afiliarse a sindicatos y a otras organizaciones o asociaciones de su elección, así como a participar en sus actividades. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de este derecho, salvo las que prescriba la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades de los demás; c) El derecho a protección sanitaria, atención médica, seguridad social, servicios sociales, educación, descanso y esparcimiento, a condición de que reúnan los requisitos de participación previstos en las reglamentaciones pertinentes y de que no se imponga una carga excesiva sobre los recursos del Estado.

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2. Con el fin de proteger los derechos de los extranjeros que desempeñan actividades lícitas remuneradas en el país en que se encuentran, tales derechos podrán ser especificados por los gobiernos interesados en convenciones multilaterales o bilaterales. Artículo 9 Ningún extranjero será privado arbitrariamente de sus bienes legítimamente adquiridos. Artículo 10 Todo extranjero tendrá libertad en cualquier momento para comunicarse con el consulado o la misión diplomática del Estado de que sea nacional o, en su defecto, con el consulado o la misión diplomática de cualquier otro Estado al que se haya confiado la protección en el Estado en que resida de los intereses del Estado del que sea nacional.

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos* *

INTRODUCCIÓN: ALCANCE Y FINALIDAD

1. Los Principios Rectores expuestos a continuación contemplan las necesidades específicas de los desplazados internos de todo el mundo. Definen los derechos y garantías pertinentes para la protec­ ción de las personas contra el desplazamiento forzado y para su protección y asistencia durante el desplazamiento y durante el retorno o el reasentamiento y la reintegración. 2. A los efectos de estos Principios, se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de re­ sidencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. 3. Estos Principios reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional. Sirven de orientación a: a) El Representante del Secretario General sobre la cuestión de los desplazados internos, en el cumplimiento de su mandato; b) Los Estados afectados por el fenómeno de los desplazamientos internos; c) Todas las demás autoridades, grupos y personas en sus relaciones con los desplazados internos; y d) Las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en su quehacer con las poblaciones desplazadas. 4. Estos Principios se deberán difundir y aplicar con la mayor amplitud posible.

Sección I Principios Generales Principio 1 1. Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del *  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de febrero de 1998.

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país. No serán objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser desplazados internos. 2. Estos Principios no afectarán a la responsabilidad penal del individuo con arreglo al derecho internacional, en particular en relación con el delito de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Principio 2 1. Estos Principios serán observados por todas las autoridades, grupos y personas independientemente de su condición jurídica y serán aplicados sin distinción alguna. La observancia de estos Principios no afectará a la condición jurídica de las autoridades, grupos o personas involucradas. 2. Estos Principios no podrán ser interpretados de una forma que limite, modifique o menoscabe las disposiciones de cualquier instrumento internacional de derechos humanos o de derecho humanitario o los derechos concedidos a la persona por el derecho interno. En particular, estos Prin­ cipios no afectarán al derecho de solicitar y obtener asilo en otros países. Principio 3 1. Las autoridades nacionales tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción. 2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud. Principio 4 1. Estos Principios se aplicarán sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico o social, condición jurídica o social, edad, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otro criterio similar. 2. Ciertos desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.

Sección II Principios relativos a la protección contra los desplazamientos

Principio 5 Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas. Principio 6 1. Todo ser humano tendrá derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual. 2. La prohibición de los desplazamientos arbitrarios incluye los desplazamientos:

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a) Basados en políticas de apartheid, “limpieza étnica” o prácticas similares cuyo objeto o cuyo resultado sea la alteración de la composición étnica, religiosa o racial de la población afectada; b) En situaciones de conflicto armado, a menos que así lo requiera la seguridad de la población civil afectada o razones militares imperativas; c) En casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén justificados por un interés público superior o primordial; d) En casos de desastres, a menos que la seguridad y la salud de las personas afectadas requieran su evacuación; y e) Cuando se utilicen como castigo colectivo. 3. Los desplazamientos no tendrán una duración superior a la impuesta por las circunstancias. Principio 7 1. Antes de decidir el desplazamiento de personas, las autoridades competentes se asegurarán de que se han explorado todas las alternativas viables para evitarlo. Cuando no quede ninguna alternativa, se tomarán todas las medidas necesarias para minimizar el desplazamiento y sus efectos adversos. 2. Las autoridades responsables del desplazamiento se asegurarán en la mayor medida posible de que se facilita alojamiento adecuado a las personas desplazadas, de que el desplazamiento se realiza en condiciones satisfactorias de seguridad, alimentación, salud e higiene y de que no se separa a los miembros de la misma familia. 3. Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las garantías siguientes: a) La autoridad estatal facultada por la ley para ordenar tales medidas adoptará una decisión específica. b) Se adoptarán medidas adecuadas para facilitar a los futuros desplazados información completa sobre las razones y procedimientos de su desplazamiento y, en su caso, sobre la indemni­ zación y el reasentamiento; c) Se recabará el consentimiento libre e informado de los futuros desplazados; d) Las autoridades competentes tratarán de involucrar a las personas afectadas, en particular las mujeres, en la planificación y gestión de su reasentamiento; e) Las autoridades legales competentes aplicarán medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y f) Se respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes. Principio 8 El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados. Principio 9 Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.

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Sección III Principios relativos a la protección durante el desplazamiento

Principio 10 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana y estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Los desplazados internos estarán protegidos en particular contra: a) El genocidio; b) El homicidio; c) Las ejecuciones sumarias o arbitrarias; y d) Las desapariciones forzadas, incluido el secuestro o la detención no reconocida con amenaza o resultado de muerte. Se prohibirán las amenazas y la inducción a cometer cualquiera de los actos precedentes. 2. Los ataques u otros actos de violencia contra los desplazados internos que no intervienen o han dejado de intervenir en las hostilidades estarán prohibidos en toda circunstancia. Los desplazados internos serán protegidos, en particular, contra: a) Los ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, incluida la creación de zonas en las que se permiten los ataques a la población civil; b) La privación de alimentos como medio de combate; c) Su utilización como escudos de ataques contra objetivos militares o para proteger, facilitar o impedir operaciones militares; d) Los ataques a sus campamentos o asentamientos; y e) El uso de minas antipersonal. Principio 11 1. Todo ser humano tiene derecho a la dignidad y a la integridad física, mental o moral. 2. Con independencia de que se haya o no limitado su libertad, los desplazados internos serán protegidos, en particular, contra: a) La violación, la mutilación, la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y otros ultrajes a su dignidad personal, como los actos de violencia contra la mujer, la prostitución forzada o cualquier otra forma de ataque a la libertad sexual; b) La esclavitud o cualquier forma contemporánea de esclavitud, como la entrega en matrimonio a título oneroso, la explotación sexual o el trabajo forzado de los niños; y c) Los actos de violencia destinados a sembrar el terror entre los desplazados internos; Se prohibirán las amenazas y la inducción a cometer cualquiera de los actos precedentes. Principio 12 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. 2. Para dar efecto a este derecho, los desplazados internos no podrán ser recluidos o confinados en campamentos. Si en circunstancias excepcionales la reclusión o el confinamiento resultan absolutamente necesarios, su duración no será superior a la impuesta por las circunstancias.

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3. Los desplazados internos disfrutarán de protección contra la detención o prisión arbitrarias como resultado de su desplazamiento. 4. Los desplazados internos no podrán ser tomados como rehenes en ningún caso. Principio 13 1. Los niños desplazados no serán alistados en ningún caso ni se les permitirá o pedirá que participen en las hostilidades. 2. Los desplazados internos disfrutarán de protección contra las prácticas discriminatorias de alistamiento en fuerzas o grupos armados como resultado de su desplazamiento. En particular, se prohibirán en toda circunstancia las prácticas crueles, inhumanas o degradantes que obliguen a los desplazados a alistarse o castiguen a quienes no lo hagan. Principio 14 1. Todo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su residencia. 2. En particular, los desplazados internos tienen derecho a circular libremente dentro y fuera de los campamentos u otros asentamientos. Principio 15 Los desplazados internos tienen derecho a: a) Buscar seguridad en otra parte del país; b) Abandonar su país; c) Solicitar asilo en otro país; y d) Recibir protección contra el regreso forzado o el reasentamiento en cualquier lugar donde su vida, seguridad, libertad y salud se encuentren en peligro. Principio 16 1. Los desplazados internos tienen derecho a conocer el destino y el paradero de sus familiares desaparecidos. 2. Las autoridades competentes tratarán de averiguar el destino y el paradero de los desplazados internos desaparecidos y cooperarán con las organizaciones internacionales competentes dedica­ das a esta labor. Informarán a los parientes más próximos de la marcha de la investigación y les notificarán los posibles resultados. 3. Las autoridades competentes procurarán recoger e identificar los restos mortales de los fallecidos, evitar su profanación o mutilación y facilitar la devolución de esos restos al pariente más próximo o darles un trato respetuoso. 4. Los cementerios de desplazados internos serán protegidos y respetados en toda circunstancia. Los desplazados internos tendrán derecho de acceso a los cementerios de sus familiares difuntos. Principio 17 1. Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar. 2. Para dar efecto a este derecho, se respetará la voluntad de los miembros de familias de desplazados internos que deseen estar juntos. 3. Las familias separadas por desplazamientos serán reunidas con la mayor rapidez posible. Se adoptarán todas las medidas adecuadas para acelerar la reunificación de esas familias, particular-

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mente en los casos de familias con niños. Las autoridades responsables facilitarán las investigaciones realizadas por los miembros de las familias y estimularán y cooperarán con los trabajos de las organizaciones humanitarias que se ocupan de la reunificación de las familias. 4. Los miembros de familias internamente desplazadas cuya libertad personal haya sido limitada por la reclusión o el confinamiento en campamentos tendrán derecho a estar juntos. Principio 18 1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. 2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) Vestido adecuado; y d) Servicios médicos y de saneamiento esenciales. 3. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución de estos suministros básicos. Principio 19 1. Los desplazados internos enfermos o heridos y los que sufran discapacidades recibirán en la mayor medida posible y con la máxima celeridad la atención y cuidado médicos que requieren, sin distinción alguna salvo por razones exclusivamente médicas. Cuando sea necesario, los desplazados internos tendrán acceso a los servicios psicológicos y sociales. 2. Se prestará especial atención a las necesidades sanitarias de la mujer, incluido su acceso a los servicios de atención médica para la mujer, en particular los servicios de salud reproductiva, y al asesoramiento adecuado de las víctimas de abusos sexuales y de otra índole. 3. Se prestará asimismo especial atención a la prevención de enfermedades contagiosas e infecciosas, incluido el SIDA, entre los desplazados internos. Principio 20 1. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Para dar efecto a este derecho, las autoridades competentes expedirán a los desplazados internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos legítimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal, partidas de nacimiento y certificados de ma­ trimonio. En particular, las autoridades facilitarán la expedición de nuevos documentos o la sustitución de los documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer condiciones irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para obtener los documentos necesarios. 3. La mujer y el hombre tendrán iguales derechos a obtener los documentos necesarios y a que los documentos se expidan a su propio nombre. Principio 21 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes:

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a) Expolio; b) Ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) Utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) Actos de represalia; y e) Destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 22 1. No se harán entre los desplazados internos, con independencia de que vivan o no en campamentos, distinciones basadas en su desplazamiento en el disfrute de los siguientes derechos: a) El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia, opinión y expresión; b) El derecho a buscar libremente oportunidades de empleo y a participar en las actividades económicas; c) El derecho a asociarse libremente y a participar en pie de igualdad en los asuntos comunitarios; d) El derecho de voto y el derecho a participar en los asuntos públicos y gubernamentales, incluido el acceso a los medios necesarios para ejercerlo; y e) El derecho a comunicar en un idioma que comprendan. Principio 23 1. Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Para dar efecto a este derecho las autoridades competentes se asegurarán de que los desplazados internos, en particular los niños desplazados, reciben una educación gratuita y obligatoria a nivel primario. La educación respetará su identidad cultural, su idioma y su religión. 3. Se harán esfuerzos especiales por conseguir la plena e igual participación de mujeres y niñas en los programas educativos. 4. Tan pronto como las condiciones lo permitan, los servicios de educación y formación se pondrán a disposición de los desplazados internos, en particular adolescentes y mujeres, con independencia de que vivan o no en campamentos.

Sección IV Principios relativos a la asistencia humanitaria Principio 24 1. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad con los principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminación alguna. 2. No se desviará la asistencia humanitaria destinada a los desplazados internos, ni siquiera por razones políticas o militares. Principio 25 1. La obligación y responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales.

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2. Las organizaciones humanitarias internacionales y otros órganos competentes tienen derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los desplazados internos. Este ofrecimiento no podrá ser considerado un acto inamistoso ni una interferencia en los asuntos internos del Estado y se examinará de buena fe. Su aceptación no podrá ser retirada arbitrariamente, en particular cuando las autoridades competentes no puedan o no quieran proporcionar la asistencia humanitaria necesaria. 3. Todas las autoridades competentes concederán y facilitarán el paso libre de la asistencia humanitaria y permitirán a las personas que prestan esa asistencia un acceso rápido y sin obstáculos a los desplazados internos. Principio 26 Las personas que prestan asistencia humanitaria, sus medios de transporte y sus suministros gozarán de respeto y protección. No serán objeto de ataques ni de otros actos de violencia. Principio 27 1. En el momento de proporcionar la asistencia, las organizaciones humanitarias internacionales y los demás órganos competentes prestarán la debida consideración a la protección de las necesidades y derechos humanos de los desplazados internos y adoptarán las medidas oportunas a este respecto. En esa actividad, las mencionadas organizaciones y órganos respetarán las normas y códigos de conducta internacionales pertinentes. 2. El párrafo precedente se formula sin perjuicio de las responsabilidades en materia de protección de las organizaciones internacionales encargadas de esta finalidad, cuyos servicios pueden ser ofrecidos o solicitados por los Estados.

Sección V Principios relativos al regreso, el reasentamiento y la reintegración

Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los des­ plazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su des­ plazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades com-

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petentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Principio 30 Todas las autoridades competentes concederán y facilitarán a las organizaciones humanitarias internacionales y a otros órganos competentes, en el ejercicio de sus respectivos mandatos, un acceso rápido y sin obstáculos a los desplazados internos para que les presten asistencia en su regreso o reasentamiento y reintegración.

Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas* *

INTRODUCCIÓN

1. En su 56o. periodo de sesiones, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en su resolución 2004/2, acogió con beneplácito el informe preliminar presentado por el Relator Especial sobre la restitución de viviendas y de patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos (E/CN.4/Sub.2/2004/22), que contenía los proyectos de principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (en lo sucesivo, “proyectos de principios”), así como el proyecto de comentario adicional sobre los proyectos de principios (E/CN.4/Sub.2/2004/22/Add.1). 2. En su resolución 2004/2, la Subcomisión pidió a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que hiciera distribuir de forma amplia los proyectos de principios entre las ONG, los gobiernos, los organismos especializados y otras partes interesadas, con el fin de recabar sus comentarios, y solicitó al Relator Especial que tuviera en cuenta dichos comentarios en la preparación de su informe definitivo, que examinaría la Subcomisión en su 57o. periodo de sesiones. Por otro lado, durante el último año, el Relator Especial también ha solicitado los comentarios de varios organismos y expertos con el fin de reunir una vasta gama de opiniones, observaciones y aportaciones acerca de los proyectos de principios. 3. Desde el 56o. periodo de sesiones de la Subcomisión, el Relator Especial ha recibido un gran número de escritos que contienen comentarios meditados y detallados sobre los proyectos de prin­ cipios procedentes de ONG, gobiernos, organismos especializados y otras partes interesadas. El Relator Especial quedó sumamente complacido por el cuidado con que muchas partes interesadas tuvieron a bien examinar los proyectos de principios, y desea expresar su agradecimiento por las con­ tribuciones aportadas a la realización de esta importante tarea. 4. Para facilitar aún más el diálogo sobre los proyectos de principios, los días 21 y 22 de abril de 2005, se celebró una consulta de expertos relativa a los proyectos de principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio en la Brown University de Providence (Rhode Island, Estados Unidos de América). En dicha consulta, el Relator Especial pudo examinar los proyectos de principios junto con un amplio abanico de expertos internacionales. Los participantes aportaron a los debates una notable diversidad de conocimientos especializados, en particular en las esferas de la asistencia y el derecho de los refugiados, los desplazados internos, la elaboración y aplicación de los pro­ *  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en marzo 2007.

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gramas de restitución, los conflictos y las situaciones posteriores a ellos, la consolidación de la paz y las negociaciones de paz, los derechos internacionales relativos a la vivienda, y la igualdad de género en situaciones de desplazamiento, así como, por supuesto, sus valiosos conocimientos en materia de derecho internacional humanitario y normas internacionales de derechos humanos. 5. La consulta de expertos fue coordinada conjuntamente por el Instituto Watson de la Brown University y el Centro de Derechos de Vivienda y Desahucios, con el generoso apoyo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y del Consejo Norue­ go para los Refugiados (CNR). El Relator Especial desea aprovechar también esta oportunidad para agradecer a estos organismos su amable y generoso apoyo. 6. En la consulta se invitó a los expertos a formular observaciones acerca del contenido sustanti­ vo y técnico de los proyectos de principios con el fin de garantizar que en la versión definitiva se abor­ daran, de la forma más clara y concisa posible, los verdaderos obstáculos que pueden surgir durante la aplicación de los programas de restitución. En la elaboración de los Principios se ha aplicado un enfoque prospectivo y global de la restitución de viviendas, tierras y patrimonio con arreglo al derecho internacional, que se basó tanto en las lecciones aprendidas por los expertos sobre el terreno como en las “prácticas óptimas” surgidas de situaciones posteriores a conflictos en las que la restitución se había considerado como un componente fundamental de la justicia restitutiva. En los Principios se incluyen algunas de las disposiciones más útiles de diversos programas y políticas nacionales de restitución ya vigentes, como los establecidos para Bosnia y Herzegovina, Burundi, Camboya, Chipre, Guatemala, Kosovo, Sudáfrica y Rwanda. 7. Sin duda, este riguroso proceso de examen ha mejorado la calidad, el alcance y la pertinencia de los proyectos de principios. En el presente informe definitivo del Relator Especial se reflejan los resultados de ese intenso proceso de consultas y se ofrece la versión definitiva de los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. En la adición al presente informe figuran notas explicativas relativas a los Principios. En ellas se indican las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, en que se basan los Principios. 8. Cabe señalar que en los Principios se siguen reflejando los principios generalmente aceptados de los instrumentos internacionales de derechos humanos, derecho de los refugiados y derecho hu­ manitario, y de las normas conexas, incluidos los consagrados en la Declaración Universal de Dere­ chos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las For­ mas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra y el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). En los Principios se reflejan también otras normas internacionales de derechos humanos y disposiciones conexas pertinentes, en particular los Principios rectores aplicables a los desplazamientos internos, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y las conclusiones pertinentes del Comité Ejecutivo del ACNUR. 9. En una fase posterior, será posible y sumamente útil elaborar un comentario más amplio y exhaustivo sobre los Principios, que abarque todas las disposiciones jurídicas internacionales pertinentes, así como las demás normas aplicables, y pueda ser de utilidad en la interpretación de los

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Principios. No obstante, la elaboración de un comentario tan detallado escapa al alcance del presente estudio, aunque puede y debería abordarse en el futuro. Desde luego, así se ha hecho en casos anteriores en que determinados órganos de derechos humanos, como la Subcomisión, han formulado y aprobado normas de derechos humanos. Se espera que la elaboración de un comentario exhaustivo sea uno de los muchos medios de asegurar la vigencia de los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

PREÁMBULO Considerando que millones de refugiados y de personas desplazadas en todo el mundo siguen viviendo en condiciones precarias e inciertas y que todos ellos tienen derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y de dignidad, a sus hogares y tierras de origen o a sus anteriores lugares de residencia habitual, Subrayando que el regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, debe basarse en una elección libre, informada e individual y que los refugiados y las personas desplazadas deben disponer de información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen, Reafirmando los derechos de las mujeres y niñas refugiadas y desplazadas y reconociendo la necesidad de adoptar medidas positivas para velar por que se garantice su derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, Acogiendo con beneplácito la creación en los últimos años de numerosas instituciones nacionales e internacionales encargadas de garantizar el respeto del derecho a la restitución que les asiste a los refugiados y a las personas desplazadas, así como la promulgación de un gran número de leyes, normas, declaraciones de política, acuerdos y directrices nacionales e internacionales en que se ha reconocido y reafirmado el derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, Con el convencimiento de que el derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es esencial para la solución de conflictos, la consolidación de la paz en los periodos posteriores a los conflictos, el regreso seguro y sostenible y el establecimiento del estado de derecho, así como de que la supervisión meticulosa de los programas de restitución por las organizaciones internacionales y los Estados afectados es indispensable para garantizar su aplicación eficaz, Con el convencimiento asimismo de que la aplicación exitosa de programas de restitución de viviendas, tierras y patrimonio, como elemento fundamental de la justicia retributiva, contribuye a impedir de forma efectiva que se vuelvan a producir situaciones de desplazamiento y a consolidar una paz duradera,

Sección I Alcance y aplicación 1. Alcance y aplicación 1.1. Los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas formulados en el presente documento tienen por objeto prestar asistencia a todos los actores competentes, tanto nacionales como internacionales, en el tratamiento de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situa-

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ciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual. 1.2. Los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las per­ sonas desplazadas se aplican por igual a todos los refugiados, desplazados internos y demás perso­ nas desplazadas que se encuentren en situaciones similares y hayan huido de su país pero que tal vez no estén encuadradas en la definición jurídica de refugiado (en lo sucesivo, “refugiados y des­ plazados”), a quienes se haya privado de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual, independientemente de la naturaleza del desplazamiento o de las circunstancias que lo originaron.

Sección II Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio

2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tie­ rras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia retributiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.

Sección III

Principios generales 3. Derecho a la no discriminación 3.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social. 3.2. Los Estados velarán por que la discriminación de facto y de jure por los motivos mencionados esté prohibida y porque todas las personas, incluidos los refugiados y desplazados, sean consideradas iguales ante la ley. 4. Derecho a la igualdad entre hombres y mujeres 4.1. Los Estados garantizarán a hombres y mujeres, incluidos los niños y las niñas, la igualdad en el goce del derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. Los Estados les garan­ tizarán también la igualdad en el goce, entre otros, de los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad; a la seguridad jurídica de la tenencia; a la propiedad del patrimonio; a la sucesión; y al uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y al correspondiente acceso. 4.2. Los Estados deben garantizar que en los programas, las políticas y las prácticas de restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio se reconozcan los derechos de titularidad conjunta

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de ambas cabezas de familia —hombre y mujer— como un componente explícito del proceso de res­ titución, y que en dichos programas, políticas y prácticas se incorpore una perspectiva de género. 4.3. Los Estados velarán por que en los programas, las políticas y las prácticas de restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio las mujeres y las niñas no resulten desfavorecidas. Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar la igualdad de género a este respecto. 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo. 5.3. Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales. Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empre­ sas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. 6. Derecho a la intimidad y al respeto del hogar 6.1. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su in­ timidad o en su hogar. 6.2. Los Estados velarán por que toda persona disponga de las debidas garantías procesales con­ tra la injerencia arbitraria o ilegal en su intimidad o en su hogar. 7. Derecho al disfrute pacífico de los bienes 7.1. Toda persona tiene derecho al disfrute pacífico de sus bienes. 7.2. Los Estados sólo podrán subordinar el uso y el disfrute pacíficos de los bienes al interés pú­ blico, y con sujeción a las condiciones previstas en la legislación y en los principios generales del derecho internacional. Siempre que sea posible, el “interés de la sociedad” debe entenderse en sen­ tido restringido, de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes. 8. Derecho a una vivienda adecuada 8.1. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada. 8.2. Los Estados deben adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los refugiados y desplazados que no tienen viviendas adecuadas. 9. Derecho a la libertad de circulación 9.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de circulación y a escoger su propio lugar de residencia. Nadie será obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una re­ gión. De igual forma, nadie será obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región.

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9.2. Los Estados velarán por que la libertad de circulación y el derecho a escoger el lugar de residencia no sean objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con las disposiciones de los instrumentos in­ ternacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y las normas conexas.

Sección IV

Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad

10. Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad 10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a so­ luciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 10.4. Cuando sea menester, los Estados deben solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados.

Sección V Mecanismos de aplicación legales, políticos, procesales e institucionales

11. Compatibilidad con las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas 11.1. Los Estados deben garantizar que todos los procedimientos, instituciones, mecanismos y marcos jurídicos relativos a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio sean plenamente compatibles con las disposiciones de los instrumentos internaciones de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, y que en ellos se reconozca el derecho al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.

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12. Procedimientos, instituciones y mecanismos nacionales 12.1. Los Estados deben establecer procedimientos, instituciones y mecanismos que de una manera equitativa, oportuna, independiente, transparente y no discriminatoria, y con su apoyo, permitan evaluar y dar curso a las reclamaciones relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. En los casos en que estas cuestiones se puedan abordar de forma eficaz con los procedimientos, las instituciones y los mecanismos existentes, se deben proporcionar los recursos financieros, humanos y de otra índole necesarios para facilitar la restitución de forma justa y oportuna. 12.2. Los Estados deben velar por que en los procedimientos, las instituciones y los mecanismos de restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio se tengan en cuenta los aspectos relativos a la edad y al género, se reconozca la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, así como entre niños y niñas, y se refleje el principio general del “interés superior del niño”. 12.3. Los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. Los Estados deben proporcionar a todos los organismos competentes los recursos financieros, humanos y de otra índole necesarios para que realicen plenamente su labor de forma justa y oportuna. 12.4. Los Estados deben establecer directrices para garantizar la eficacia de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, en particular directrices relativas a la organización institucional, la capacitación del personal y la tramitación de los casos pendientes, los procedimientos de investigación y tramitación de denuncias, y la verificación de la titularidad de los bienes o de otros derechos de pro­ piedad, así como a los mecanismos de adopción, ejecución y apelación de decisiones. Los Estados pueden incluir en estos procesos mecanismos alternativos u oficiosos de solución de conflictos, siempre y cuando la actuación de dichos mecanismos se ajuste a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protección contra la discriminación. 12.5. En caso de quebrantamiento general del estado de derecho o cuando no puedan poner en marcha los procedimientos, las instituciones y los mecanismos necesarios para facilitar el proceso de restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio de forma justa y oportuna, los Estados deben solicitar la asistencia y la cooperación técnicas de los organismos internacionales competentes con miras a establecer regímenes provisionales que proporcionen a los refugiados y desplazados los procedimientos, las instituciones y los mecanismos necesarios a fin de garantizar los recursos efi­ caces para realizar su derecho de restitución. 12.6. En los acuerdos de paz y de repatriación voluntaria, los Estados deben prever procedimientos, instituciones y mecanismos de restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. En los acuerdos de paz, las partes deben comprometerse expresamente a abordar de forma apropiada todas las cuestiones relativas a las viviendas, las tierras y el patrimonio que requieran reparaciones con arreglo al derecho internacional o que, en caso de no abordarse, podrían poner en peligro el proceso de paz; también se comprometerán a dar prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación a este respecto. 13. Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación

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y notificar su resolución al reclamante. Los Estados no deben establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género. Los Estados deben adoptar me­ didas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 13.3. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del “interés superior del niño”. 13.4. Los Estados deben garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el periodo de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. Los Estados deben garantizar que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. 13.5. Los Estados deben procurar establecer centros y oficinas de tramitación de las reclamaciones de restitución en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones. Para facilitar al máximo el acceso a los procedimientos de reclamación, las personas afectadas deben tener la posibilidad de presentar sus reclamaciones por correo, por medio de un representante legal o en persona. Los Estados también deben considerar la posibilidad de establecer unidades móviles para garantizar que todos los reclamantes potenciales puedan acceder a los procedimientos de reclamación. 13.6. Los Estados deben velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la restitución, incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas. 13.7. Los Estados deben elaborar formularios de reclamación de la restitución que sean sencillos y fáciles de entender y utilizar, y que estén redactados en el idioma o los idiomas principales de los grupos afectados. Se debe prestar a las personas asistencia adecuada para rellenar y presentar todos los formularios de reclamación necesarios, teniendo en cuenta la edad y el género de los re­ clamantes. 13.8. Cuando no sea posible simplificar suficientemente los formularios de reclamación debido a la complejidad inherente a esos procedimientos, los Estados deben contratar a personas cualifica­ das para que se entrevisten con los reclamantes potenciales y, respetando el principio de confidencial y teniendo en cuenta su edad y su género, recaben la información necesaria para completar los formularios de reclamación en su nombre. 13.9. Los Estados deben establecer plazos precisos para la presentación de reclamaciones de restitución. Esos plazos, que deben divulgarse ampliamente y ser suficientemente extensos para que todos los afectados puedan presentar sus reclamaciones, han de establecerse teniendo en cuenta el número de reclamantes potenciales, las posibles dificultades para obtener y recopilar la información, el alcance del desplazamiento, la accesibilidad de los procedimientos para grupos potencialmente desfavorecidos e individuos vulnerables, y la situación política en el país o la región de origen.

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13.10. Los Estados deben velar por que se proporcione a las personas que lo necesiten, incluidos los analfabetos y los discapacitados, una asistencia especial para garantizar que no se les niegue el acceso a los procedimientos de reclamación de restitución. 13.11. Los Estados deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá estar exenta de discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean menoscabados. 13.12. Los Estados deben velar por que nadie sea procesado o castigado por presentar una reclamación de restitución. 14. Consulta y participación adecuadas en la adopción de decisiones 14.1. Los Estados y los demás actores nacionales e internacionales interesados deben velar por que los programas de repatriación voluntaria y de restitución de viviendas, tierras y patrimonio se lle­ ven a cabo previo mantenimiento de consultas apropiadas con las personas, las comunidades y los grupos afectados y con su adecuada participación. 14.2. Los Estados y los demás actores nacionales e internacionales interesados deben garantizar, en particular, que las mujeres, las poblaciones indígenas, las minorías raciales y étnicas, las personas de edad, los discapacitados y los niños estén adecuadamente representados e incluidos en los procesos de adopción de decisiones sobre la restitución, así como que dispongan de la información y los medios necesarios para participar en ellos de forma efectiva. Se debe prestar especial atención a las necesidades de las personas vulnerables, como las personas de edad, las mujeres solteras que sean cabeza de familia, los niños separados o no acompañados y las personas con discapacidad. 15. Registros y documentación de las viviendas, las tierras y el patrimonio 15.1. Los Estados deben establecer o restablecer sistemas catastrales nacionales con fines múltiples u otros sistemas apropiados para el registro de los derechos sobre las viviendas, las tierras y el patrimonio como componente integrante de cualquier programa de restitución, respetando los derechos de los refugiados y desplazados. 15.2. Los Estados deben velar por que toda declaración judicial, cuasijudicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protección contra la discriminación. 15.3. Los Estados deben garantizar, cuando proceda, que en los sistemas de registro se inscriban o se reconozcan los derechos de propiedad de las comunidades tradicionales e indígenas sobre tierras colectivas. 15.4. Los Estados y las demás autoridades o instituciones responsables deben velar por que los sistemas de registro existentes no se destruyan durante los conflictos o los periodos posteriores a ellos. Entre las medidas para prevenir la destrucción de los registros de las viviendas, las tierras y el pa­ trimonio cabría incluir su protección in situ o, si fuera necesario, su traslado temporal a un lugar seguro o el establecimiento de un dispositivo de custodia adecuado. En caso de traslado, los regis-

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

tros se deben restituir a su lugar de origen lo antes posible tras el fin de las hostilidades. Los Estados y las demás autoridades responsables también pueden considerar la posibilidad de establecer procedimientos para copiar los registros (por ejemplo, en formato digital), trasladar los originales a un lugar seguro y acreditar la autenticidad de las copias. 15.5. Los Estados y las demás autoridades o instituciones responsables deben facilitar, a instancia de un reclamante o de su representante legal, copias de cualquier prueba documental que obre en su poder y que sea necesaria para presentar o fundamentar una reclamación de restitución. Dichas pruebas documentales deben proporcionarse gratuitamente o por una tasa módica. 15.6. Los Estados y las demás autoridades o instituciones responsables que lleven a cabo el registro de refugiados o desplazados deben esforzarse por recopilar la información pertinente para facilitar el proceso de restitución, por ejemplo incluyendo en el formulario de registro preguntas relativas a la ubicación y las características de las viviendas, las tierras, el patrimonio o el lugar de residencia habitual de que se vio privado cada refugiado o desplazado. Dicha información debe solicitarse siempre que se recaben datos de los refugiados y desplazados, incluso durante la huida. 15.7. En casos de desplazamiento masivo en que existan pocas pruebas documentales de la titularidad o de los derechos de propiedad, los Estados pueden adoptar la presunción de pleno derecho de que las personas que hayan huido de sus hogares durante un determinado periodo marcado por la violencia o el desastre lo hicieron por motivos relacionados con la violencia o el desastre y que, por tanto, tienen derecho a la restitución de sus viviendas, sus tierras y su patrimonio. En dichos casos, las propias autoridades administrativas y judiciales pueden encargarse de determinar los hechos relacionados con las reclamaciones de restitución que no vayan acompañadas de la documentación necesaria. 15.8. Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coac­ ción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de de­ rechos humanos. 16. Derechos de los arrendatarios y otros no propietarios 16.1. Los Estados deben velar por que en los programas de restitución se reconozcan los derechos de los arrendatarios, de los titulares de derechos de ocupación social y de otros ocupantes o usuarios legítimos de las viviendas, las tierras o el patrimonio. Los Estados se deben comprometer, en la mayor medida posible, a que estas personas puedan regresar y recuperar y utilizar sus hogares, tie­ rras y patrimonio en condiciones similares a las de los titulares de derechos de propiedad oficiales. 17. Ocupantes secundarios 17.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e ine­ vitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 17.2. Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna.

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17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitu­ ción de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad. 18. Medidas legislativas 18.1. Los Estados deben velar por que el derecho de los refugiados y desplazados a la restitución de sus viviendas, sus tierras y su patrimonio se reconozca como un componente esencial del estado de derecho. Los Estados deben garantizar el derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio adoptando todas las medidas legislativas necesarias, incluida la aprobación, la modificación, la reforma o la revocación de las leyes, los reglamentos o las prácticas pertinentes. Los Estados deben establecer un marco jurídico para la protección del derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio que sea claro y coherente y, cuando proceda, que esté unificado en una sola ley. 18.2. Los Estados deben velar por que en las leyes pertinentes se indique claramente quiénes son las personas o grupos afectados que tienen derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio, muy en particular los refugiados y desplazados. Los reclamantes subsidiarios también deben ser reconocidos, incluidos los familiares que viviesen con el reclamante principal en el momento del desplazamiento, las esposas, los convivientes, las personas dependientes, los herederos legales y toda otra persona con derecho a reclamar en las mismas condiciones que los reclamantes principales. 18.3. Los Estados deben garantizar que la legislación nacional relativa a la restitución de las vi­ viendas, las tierras y el patrimonio sea coherente con el derecho interno y compatible con los acuer­ dos pertinentes en vigor, como los acuerdos de paz y de repatriación voluntaria, en la medida en que dichos acuerdos sean compatibles a su vez con las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas. 19. Prohibición de las leyes arbitrarias y discriminatorias 19.1. Los Estados no deben aprobar ni aplicar leyes que menoscaben el proceso de restitución, como leyes de abandono o prescripción arbitrarias, discriminatorias o injustas por alguna otra razón. 19.2. Los Estados deben adoptar de inmediato medidas para revocar las leyes que produzcan algún otro efecto discriminatorio respecto del disfrute del derecho a la restitución de las viviendas,

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

las tierras y el patrimonio, así como proporcionar recursos jurídicos a quienes hasta entonces se hayan visto injustamente perjudicados por la aplicación de dichas leyes. 19.3. Los Estados deben velar por que todas las políticas nacionales relativas al derecho de res­ titución de las viviendas, las tierras y el patrimonio garanticen plenamente el derecho de las mujeres y las niñas a la protección contra la discriminación y a la igualdad de hecho y de derecho. 20. Ejecución de decisiones y sentencias relativas a la restitución 20.1. Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.3. Los Estados deben adoptar medidas específicas para prevenir la obstrucción pública de la ejecución de decisiones y sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. Las amenazas o las agresiones contra los funcionarios y los organismos encargados de la aplicación de los programas de restitución deben ser objeto de investigación exhaustiva y enjuiciamiento. 20.4. Los Estados deben adoptar medidas específicas para prevenir la destrucción o el saqueo de las viviendas, las tierras o los bienes que sean objeto de litigio o estén abandonados. Con objeto de reducir al mínimo la destrucción y el saqueo, los Estados deben establecer, en el marco de los programas de restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, procedimientos para levantar un inventario del contenido de las viviendas y las tierras y de las características de los bienes reclamados. 20.5. Los Estados deben poner en marcha campañas de información pública destinadas a informar a los ocupantes secundarios y a otras partes interesadas de sus derechos y de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las decisiones y sentencias relativas a las viviendas, las tierras y el patrimonio, como la negativa a dejar libres de forma voluntaria las viviendas, las tierras y los bienes ocupados o el daño o saqueo de esos bienes. 21. Indemnización 21.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a una indemnización plena y efectiva como componente integrante del proceso de restitución. La indemnización puede ser monetaria o en especie. Para cumplir el principio de la justicia retributiva, los Estados velarán por que el recurso de indemnización sólo se utilice cuando el de restitución resulte de hecho imposible, cuando la parte perjudicada acepte la indemnización en lugar de la restitución con conocimiento de causa y de forma voluntaria, o cuando en las condiciones de un acuerdo de paz negociado se prevea una combinación de restitución e indemnización. 21.2. Los Estados deben velar por que, como norma, la restitución sólo se considere de hecho imposible en circunstancias excepcionales, concretamente cuando las viviendas, las tierras o el patrimonio hayan sido destruidos o ya no existan, según determine un tribunal independiente e imparcial. Incluso en esas circunstancias, el titular de los derechos sobre la vivienda, las tierras o el patrimonio debe tener la opción de reparar o reconstruir dichos bienes cuando sea posible. En algunas situaciones, una combinación de indemnización y restitución puede ser el medio más apropiado de aplicar la justicia retributiva y ofrecer recurso.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Sección VI La función de la comunidad internacional,

incluidas las organizaciones internacionales

22. Responsabilidad de la comunidad internacional 22.1. La comunidad internacional debe promover y proteger el derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, así como el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. 22.2. Las instituciones y los organismos internacionales de financiación, comercio y desarrollo, y otras instituciones conexas, incluidos los Estados miembros o donantes con derecho de voto en dichos órganos, deben tener plenamente en cuenta la prohibición del desplazamiento ilegal o arbitrario y, en particular, la prohibición de los desalojos forzosos establecida en las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos y en las normas conexas. 22.3. Las organizaciones internacionales deben colaborar con los gobiernos nacionales e intercambiar con ellos conocimientos especializados sobre la elaboración de políticas y programas nacionales de restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, así como contribuir a garantizar su compatibilidad con las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos hu­ manos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas. Las orga­ nizaciones internacionales también deben prestar apoyo a la supervisión de la aplicación de tales políticas y programas. 22.4. Las organizaciones internacionales, incluidas las Naciones Unidas, deben esforzarse por garantizar que los acuerdos de paz y de repatriación voluntaria contengan disposiciones relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, por ejemplo mediante el establecimiento de procedimientos, instituciones, mecanismos y marcos jurídicos en el ámbito nacional. 22.5. Las operaciones internacionales de paz deben contribuir, en el marco de su mandato gene­ ral, a mantener un entorno seguro y estable en el que se puedan aplicar y ejecutar con éxito políticas y programas adecuados de restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 22.6. En función del contexto de cada misión, se debe solicitar a los responsables de las operaciones internacionales de paz que contribuyan a proteger el derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, incluso mediante la ejecución de las resoluciones y sentencias que se dicten al respecto. Los miembros del Consejo de Seguridad deben contemplar la posibilidad de incluir esta función en el mandato de las operaciones de paz. 22.7. Las organizaciones internacionales y los responsables de las operaciones internacionales de paz deben abstenerse de ocupar, alquilar o comprar viviendas, tierras o bienes cuyo acceso o con­ trol escape en ese momento a sus propietarios legítimos, y deben exigir a su personal que actúe de igual manera. Asimismo, las organizaciones internacionales y los responsables de las operaciones internacionales de paz deben garantizar que los órganos o procesos que estén bajo su control o supervisión no obstruyan, directa o indirectamente, la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Sección VII Interpretación 23. Interpretación 23.1. Los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las per­ sonas desplazadas no deben interpretarse de forma que limiten, alteren o menoscaben de algún otro modo los derechos reconocidos en las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, o los de­ rechos reconocidos en las legislaciones nacionales que sean compatibles con dichas normas internacionales.

C. Materia Paz

Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz*

*

La Asamblea General, Reafirmando que el propósito principal de las Naciones Unidas es el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, Teniendo presentes los principios fundamentales del derecho internacional establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, Expresando la voluntad y las aspiraciones de todos los pueblos de eliminar la guerra de la vida de la humanidad y, especialmente, de prevenir una catástrofe nuclear mundial, Convencida de que una vida sin guerras constituye en el plano internacional el requisito previo primordial para el bienestar material, el florecimiento y el progreso de los países y la realización total de los derechos y las libertades fundamentales del hombre proclamados por las Naciones Unidas, Consciente de que en la era nuclear el establecimiento de una paz duradera en la Tierra constituye la condición primordial para preservar la civilización humana y su existencia, Reconociendo que garantizar que los pueblos vivan en paz es el deber sagrado de todos los Estados, 1. Proclama solemnemente que los pueblos de nuestro planeta tienen el derecho sagrado a la paz; 2. Declara solemnemente que proteger el derecho de los pueblos a la paz y fomentar su realización es una obligación fundamental de todo Estado; 3. Subraya que para asegurar el ejercicio del derecho de los pueblos a la paz se requiere que la política de los Estados esté orientada hacia la eliminación de la amenaza de la guerra, especialmente de la guerra nuclear, a la renuncia del uso de la fuerza en las relaciones internacionales y al arreglo de las controversias internacionales por medios pacíficos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; 4. Hace un llamamiento a todos los Estados y a todas las organizaciones internacionales para que contribuyan por todos los medios a asegurar el ejercicio del derecho de los pueblos a la paz mediante la adopción de medidas pertinentes en los planos nacional e internacional.

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/11, con fecha de 12 de noviembre de 1984.

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Declaración sobre el Fomento entre la Juventud de los Ideales de Paz, Respeto Mutuo y Comprensión entre los Pueblos* * La Asamblea General, Recordando que, según consta en la Carta de las Naciones Unidas, los pueblos se han declarado resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, Recordando además que las Naciones Unidas han afirmado en la Carta la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad de la persona humana y en la igualdad de derechos de los individuos y de las naciones, Reafirmando los principios incluidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, en la Declara­ ción de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, en la resolución 110 (II) de la Asamblea General, de 3 de noviembre de 1947, por la que se condena toda propaganda destinada a provocar o alentar, o susceptible de provocar o alentar cualquier ame­ naza a la paz; en la Declaración de los Derechos del Niño y en la resolución 1572 (XV) de la Asam­ blea General, de 18 de diciembre de 1960, que se refiere particularmente a la educación de la juventud en un espíritu de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, Recordando que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura tiene por finalidad contribuir a la paz y la seguridad mediante el fomento de la colaboración entre las naciones por la educación, la ciencia y la cultura, y reconociendo la función y las contribuciones de dicha Organización a la educación de la juventud en un espíritu de comprensión, cooperación y paz internacional, Teniendo presente que en las guerras que ha padecido la humanidad fueron los jóvenes los que más sufrieron y tuvieron mayor número de víctimas, Convencida de que la juventud desea que se asegure su porvenir, y de que la paz, la libertad y la justicia figuren entre las garantías principales para lograr sus aspiraciones de felicidad, Consciente del importante papel que la juventud desempeña en todas las esferas de la actividad de la sociedad, y del hecho de que está llamada a dirigir los destinos de la humanidad, Consciente además de que, en esta época de grandes realizaciones científicas, técnicas y culturales, es preciso que la energía, el entusiasmo y el espíritu creador de los jóvenes se consagren al progreso material y moral de todos los pueblos,

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, conforme a su resolución 2037 (XX), el 7 de diciembre de 1965.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Convencida de que la juventud debe conocer, respetar y desarrollar el acervo cultural de su país y de toda la humanidad, Convencida asimismo de que la educación de la juventud y el intercambio de jóvenes, así como las ideas en un espíritu de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, pueden contribuir a mejorar las relaciones internacionales y a robustecer la paz y la seguridad, Proclama la presente Declaración sobre el fomento entre los jóvenes de los ideales de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, y dirige un llamamiento a los gobiernos, a las organizaciones no gubernamentales y a los movimientos de juventudes para que reconozcan los principios contenidos en esta Declaración y aseguren el respeto de los mismos con medidas apropiadas: Principio I La juventud debe ser educada en el espíritu de la paz, la justicia, la libertad, el respeto y la compren­ sión mutuos, a fin de promover la igualdad de derechos de todos los seres humanos y de todas las na­ ciones, el progreso económico y social, el desarme y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Principio II Todos los medios de educación, entre los que cuenta como elemento de suma importancia la orientación dada por los padres o la familia, y todos los medios de enseñanza y de información destinados a la juventud, deben fomentar entre los jóvenes los ideales de paz, humanismo, libertad y solidaridad internacionales, y todos los demás ideales que contribuyan al acercamiento de los pueblos, y deben darles a conocer la misión confiada a las Naciones Unidas como medio de preservar y mantener la paz y promover la comprensión y la cooperación internacionales. Principio III Los jóvenes deben ser educados en el espíritu de la dignidad y la igualdad de todos los hombres, sin distinción alguna por motivos de raza, color, origen étnico o creencia, y en el respeto de los derechos humanos fundamentales y del derecho de los pueblos a la libre determinación. Principio IV Los intercambios, los viajes, el turismo, las reuniones, el estudio de los idiomas extranjeros, el her­ manamiento de ciudades y universidades sin discriminación y otras actividades análogas, deben estimularse y facilitarse entre los jóvenes de todos los países con objeto de acercarlos en las actividades educativas, culturales y deportivas, conforme al espíritu de la presente Declaración. Principio V Las asociaciones de jóvenes en el plano nacional e internacional deben ser estimuladas a fomen­ tar los propósitos de las Naciones Unidas, en particular la paz y la seguridad internacionales, las relaciones amistosas entre las naciones basadas en el respeto de la igualdad soberana de los Estados y la abolición definitiva del colonialismo y de la discriminación racial y de otras violaciones de los derechos humanos. De conformidad con la presente Declaración, las organizaciones juveniles deben tomar todas las medidas apropiadas, dentro de sus respectivas esferas de actividad, para aportar su contribución, sin discriminación alguna, a la obra de educar a la generación joven en consonancia con esos ideales.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Tales organizaciones, de acuerdo con el principio de la libertad de asociación, deben fomentar el libre intercambio de ideas dentro del espíritu de los principios de la presente Declaración y de los propósitos de las Naciones Unidas, tal como se enuncian en la Carta. Todas las organizaciones juveniles deben ajustarse a los principios enunciados en esta Declaración. Principio VI La educación de los jóvenes debe tener como una de sus metas principales el desarrollo de todas sus facultades, la formación de personas dotadas de altas cualidades morales, profundamente apegadas a los nobles ideales de paz, libertad, dignidad e igualdad para todos y penetradas de respeto y amor para con el hombre y su obra creadora. A este respecto corresponde a la familia un papel importante. La nueva generación debe adquirir conciencia de las responsabilidades que habrá de asumir en un mundo que estará llamada a dirigir, y estar animada de confianza en el porvenir venturoso de la humanidad.

Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad* *

La Asamblea General, Tomando nota de que el progreso científico y tecnológico se ha convertido en uno de los factores más importantes del desarrollo de la sociedad humana, Tomando en consideración que el progreso científico y tecnológico, al tiempo que crea posibilidades cada vez mayores de mejorar las condiciones de vida de los pueblos y las naciones, puede en ciertos casos dar lugar a problemas sociales, así como amenazar los derechos humanos y las libertades fundamentales del individuo, Tomando nota con inquietud de que los logros científicos y tecnológicos pueden ser utilizados para intensificar la carrera de armamentos, sofocar los movimientos de liberación nacional y privar a personas y pueblos de sus derechos humanos y libertades fundamentales, Tomando nota también con inquietud de que los logros científicos y tecnológicos pueden entrañar peligro para los derechos civiles y políticos de la persona o del grupo y para la dignidad humana, Tomando nota de la urgente necesidad de utilizar al máximo el progreso científico y tecnológico en beneficio del hombre y de neutralizar las actuales consecuencias negativas de algunos logros científicos y tecnológicos, así como las que puedan tener en el futuro, Reconociendo que el progreso científico y tecnológico reviste gran importancia para acelerar el desarrollo social y económico de los países en desarrollo, Consciente de que la transferencia de la ciencia y la tecnología es uno de los medios principales de acelerar el desarrollo económico de los países en desarrollo, Reafirmando el derecho de los pueblos a la libre determinación y la necesidad de respetar los derechos y las libertades humanos y la dignidad de la persona humana en condiciones de progreso científico y tecnológico, Deseando promover la aplicación de los principios que constituyen la base de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social y la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, *  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, conforme a la resolución 3384 (XXX), el 10 de noviembre de 1975.

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Proclama solemnemente que: 1. Todos los Estados promoverán la cooperación internacional con objeto de garantizar que los resultados del progreso científico y tecnológico se usen en pro del fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, la libertad y la independencia, así como para lograr el desarrollo económico y social de los pueblos y hacer efectivos los derechos y libertades humanos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. 2. Todos los Estados tomarán medidas apropiadas a fin de impedir que los progresos científicos y tecnológicos sean utilizados, particularmente por órganos estatales, para limitar o dificultar el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona consagrados en la De­ claración Universal de Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales de derechos humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes. 3. Todos los Estados adoptarán medidas con objeto de garantizar que los logros de la ciencia y la tecnología sirvan para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de todos los sectores de la población. 4. Todos los Estados deben abstenerse de todo acto que entrañe la utilización de los logros científicos y tecnológicos para violar la soberanía y la integridad territorial de otros Estados, intervenir en sus asuntos internos, hacer guerras de agresión, sofocar movimientos de liberación nacional o seguir políticas de discriminación racial. Estos actos no sólo constituyen una patente violación de la Carta de las Naciones Unidas y de los principios del derecho internacional, sino que además representan una aberración inadmisible de los propósitos que deben orientar al progreso científico y tecnológico en beneficio de la humanidad. 5. Todos los Estados cooperarán en el establecimiento, el fortalecimiento y el desarrollo de la capacidad científica y tecnológica de los países en desarrollo, con miras a acelerar la realización de los derechos sociales y económicos de los pueblos de esos países. 6. Todos los Estados adoptarán medidas tendientes a extender a todos los estratos de la población los beneficios de la ciencia y la tecnología y a protegerlos, tanto en lo social como en lo material, de las posibles consecuencias negativas del uso indebido del progreso científico y tecnológico, incluso su utilización indebida para infringir los derechos del individuo o del grupo, en particular en relación con el respeto de la vida privada y la protección de la persona humana y su integridad física e intelectual. 7. Todos los Estados adoptarán las medidas necesarias, incluso de orden legislativo a fin de asegurarse de que la utilización de los logros de la ciencia y la tecnología contribuya a la realización más plena posible de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma o creencias religiosas. 8. Todos los Estados adoptarán medidas eficaces, incluso de orden legislativo, para impedir y evitar que los logros científicos se utilicen en detrimento de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la dignidad de la persona humana. 9. Todos los Estados adoptarán medidas, en caso necesario, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes que garantizan los derechos y las libertades humanos en condiciones del progreso cien­ tífico y tecnológico.

Declaración sobre los Principios Fundamentales Relativos a la Contribución de los Medios de Comunicación de Masas al Fortalecimiento de la Paz y la Comprensión Internacional, a la Promoción de los Derechos Humanos y a la Lucha contra el Racismo, el Apartheid y la Incitación a la Guerra* *

Preámbulo

La Conferencia General, Recordando que en virtud de su Constitución, la UNESCO se propone “contribuir a la paz y a la se­ guridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las li­bertades fundamentales” (art. 1, l), y que para realizar tal finalidad la Organización se preocupará de “facilitar la libre circulación de las ideas, por medio de la palabra y de la imagen” (art. 1, 2), Recordando además que, en virtud de su Constitución, los Estados Miembros de la UNESCO “per­ suadidos de la necesidad de asegurar a todos el pleno e igual acceso a la educación; la posibilidad de investigar libremente la verdad objetiva y el libre intercambio de ideas y de conocimientos, re­ suelven desarrollar e intensificar las relaciones entre sus pueblos, a fin de que éstos se comprendan mejor entre sí y adquieran un conocimiento más preciso y verdadero de sus respectivas vidas” (Pre­ ámbulo, párrafo 6), Recordando los objetivos y los principios de las Naciones Unidas tal como son definidos en su Carta, Recordando la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y en particular el artículo 19 que estipula que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”, así como el Pacto Internacional de De­rechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, que proclama los mismos principios en su artículo 19 y que en su artículo 20 condena la incitación a la guerra, la apología del odio nacional, racial o religioso así como toda forma de discriminación, de hostilidad o de violencia, Recordando el artículo 4 de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1965, y la Convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1973, que estipulan que los Estados adheridos a esas *  El presente instrumento internacional fue proclamado el 28 de noviembre de 1978, en la vigésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

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convenciones se comprometen a adoptar inmediatamente medidas positivas para eliminar toda incitación a esa discriminación o todo acto de discriminación y han decidido impedir que se estimule de cualquier modo que sea el crimen de apartheid y otras políticas segregacionistas similares, Recordando la Declaración sobre el fomento entre la juventud de los ideales de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1965, Recordando las declaraciones y las resoluciones aprobadas por los diversos organismos de las Naciones Unidas relativas al establecimiento de un nuevo orden económico internacional, y el papel que la UNESCO está llamada a desempeñar en esta esfera, Recordando la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en 1966, Recordando la resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada en 1946, que declara: “La libertad de información es un derecho humano fundamental y piedra de toque de todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas… La libertad de información requiere, como elemento indispensable, la voluntad y la capacidad de usar y no abusar de sus privilegios. Requiere además, como disciplina básica, la obligación moral de investigar los hechos sin prejuicio y difundir las informaciones sin intención maliciosa…”, Recordando la resolución 110 (II) aprobada en 1947 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que condena toda propaganda destinada a provocar o a estimular amenazas contra la paz, la ruptura de la paz o todo acto de agresión, Recordando la resolución 127(II) de la misma Asamblea General, que invita a los Estados Miembros a luchar dentro de los límites constitucionales contra la difusión de noticias falsas o deformadas que puedan perjudicar las buenas relaciones entre Estados, así como las demás resoluciones de la citada Asamblea relativas a los medios de comunicación de masas y su contribución al desarrollo de la confianza y de las relaciones de amistad entre los Estados, Recordando la resolución 9.12 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en 1968, que reafirma el objetivo de la Organización de contribuir a la eliminación del colonialismo y del racismo, así como la resolución 12.1 aprobada por la Conferencia General en 1976, que declara que el colonialismo, el neocolonialismo y el racismo en todas sus formas y manifestaciones son incompatibles con los objetivos fundamentales de la UNESCO, Recordando la resolución 4.301, aprobada en 1970 por la Conferencia General de la UNESCO, relativa a la contribución de los grandes medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la comprensión y la cooperación internacionales en interés de la paz y del bienestar de la humanidad, y a la lucha contra la propaganda en favor de la guerra, el racismo, el apartheid y el odio entre los pueblos, y consciente del papel fundamental que los medios de comunicación de masas pueden desempeñar en esas esferas, Recordando la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales aprobada por la Conferencia General en su 20.a reunión, Consciente de la complejidad de los problemas que plantea a la sociedad moderna la información y de la diversidad de soluciones que se les ha aportado, y que ha puesto de manifiesto principalmente la reflexión llevada a cabo en el seno de la UNESCO, y en particular de la legítima preocupación de unos y otros por que se tomen en cuenta sus aspiraciones, sus opiniones y su personalidad cultural, Consciente de las aspiraciones de los países en desarrollo en lo que respecta el establecimiento de un nuevo orden mundial de la información y la comunicación,

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Proclama en este 28 día del mes de noviembre de 1978 la presente Declaración sobre los principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos del hombre y a la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra. Artículo 1 El fortalecimiento de la paz y de la comprensión internacional, la promoción de los derechos humanos, la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra exigen una circulación libre y una difusión más amplia y equilibrada de la información. Para este fin, los órganos de información deben aportar una contribución primordial, contribución que será más eficaz si la información refleja los diferentes aspectos del asunto examinado. Artículo 2 1. El ejercicio de la libertad de opinión, de la libertad de expresión y de la libertad de información, reconocido como parte integrante de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, constituye un factor esencial del fortalecimiento de la paz y de la comprensión internacional. 2. El acceso del público a la información debe garantizarse mediante la diversidad de las fuentes y de los medios de información de que disponga, permitiendo así a cada persona verificar la exactitud de los hechos y fundar objetivamente su opinión sobre los acontecimientos. Para ese fin, los periodistas deben tener la libertad de informar y las mayores facilidades posibles de acceso a la información. Igualmente, los medios de comunicación deben responder a las preocupaciones de los pueblos y de los individuos, favoreciendo así la participación del público en la elaboración de la información. 3. Con miras al fortalecimiento de la paz y de la comprensión internacional, de la promoción de los derechos humanos y de la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra, los órganos de información, en todo el mundo, dada la función que les corresponde, contribuyen a promover los derechos humanos, en particular haciendo oír la voz de los pueblos oprimidos que luchan contra el colonialismo, el neocolonialismo, la ocupación extranjera y todas las formas de discriminación racial y de opresión y que no pueden expresarse en su propio territorio. 4. Para que los medios de comunicación puedan fomentar en sus actividades los principios de la presente Declaración, es indispensable que los periodistas y otros agentes de los órganos de comunicación, en su propio país o en el extranjero, disfruten de un estatuto que les garantice las mejores condiciones para ejercer su profesión. Artículo 3 1 Los medios de comunicación deben aportar una contribución importante al fortalecimiento de la paz y de la comprensión internacional y a la lucha contra el racismo, el apartheid y la propaganda belicista. 2. En la lucha contra la guerra de agresión, el racismo y el apartheid, así como contra las otras violaciones de los derechos humanos que, entre otras cosas, son resultado de los prejuicios y de la ignorancia, los medios de comunicación, por medio de la difusión de la información relativa a los ideales, aspiraciones, culturas y exigencias de los pueblos, contribuyen a eliminar la ignorancia y la incomprensión entre los pueblos, a sensibilizar a los ciudadanos de un país a las exigencias y las aspiraciones de los otros, a conseguir el respeto de los derechos y la dignidad de todas las naciones, de todos los pueblos y de todos los individuos, sin distinción de raza, de sexo, de lengua, de religión o de nacionalidad, y a señalar a la atención los grandes males que afligen a la humanidad, tales como la miseria, la desnutrición y las enfermedades. Al hacerlo así favorecen la elaboración por los Es-

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

tados de las políticas más aptas para reducir las tensiones internacionales y para solucionar de manera pacífica y equitativa las diferencias internacionales. Artículo 4 Los medios de comunicación de masas tienen una participación esencial en la educación de los jóvenes dentro de un espíritu de paz, de justicia, de libertad, de respeto mutuo y de comprensión, a fin de fomentar los derechos humanos, la igualdad de derechos entre todos los seres humanos y naciones y el progreso económico y social. Igualmente desempeñan un papel importante para dar a conocer las opiniones y las aspiraciones de la nueva generación. Artículo 5 Para que se respete la libertad de opinión, de expresión y de información, y para que la información refleje todos los puntos de vista, es importante que se publiquen los puntos de vista presentados por aquellos que consideren que la información publicada o difundida sobre ellos ha perjudicado gravemente la acción que realizan con miras a fortalecer la paz y la comprensión internacional, la promoción de los derechos humanos, o a luchar contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra. Artículo 6 La instauración de un nuevo equilibrio y de una mejor reciprocidad de la circulación de la información, condición favorable para el logro de una paz justa y durable y para la independencia económica y política de los países en desarrollo, exige que se corrijan las desigualdades en la circulación de la información con destino a los países en desarrollo, procedentes de ellos, o entre unos y otros de esos países. Para tal fin es esencial que los medios de comunicación de masas de esos países dispongan de las condiciones y los medios necesarios para fortalecerse, extenderse y cooperar entre sí y con los medios de comunicación de masas de los países desarrollados. Artículo 7 Al difundir más ampliamente toda la información relativa a los objetivos y a los principios universalmente aceptados, que constituyen la base de las resoluciones aprobadas por los diferentes órganos de las Naciones Unidas, los medios de comunicación de masas contribuyen eficazmente a reforzar la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos humanos, y al establecimiento de un nuevo orden económico internacional más justo y equitativo. Artículo 8 Las organizaciones profesionales, así como las personas que participan en la formación profesional de los periodistas y demás agentes de los grandes medios de comunicación y que les ayudan a desempeñar sus tareas de manera responsable deberían acordar particular importancia a los princi­ pios de la presente Declaración en los códigos deontológicos que establezcan y por cuya aplicación velan. Artículo 9 En el espíritu de la presente Declaración, incumbe a la comunidad internacional contribuir a establecer las condiciones necesarias para una circulación libre de la información y para su difusión más amplia y más equilibrada, así como las condiciones necesarias para la protección, en el ejercicio de sus funciones, de los periodistas y demás agentes de los medios de comunicación. La UNESCO está bien situada para aportar una valiosa contribución en esa esfera.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 10 1. Con el debido respeto de las disposiciones institucionales que garantizan la libertad de información y de los instrumentos y acuerdos internacionales aplicables, es indispensable crear y mantener en todo el mundo las condiciones que permitan a los órganos y a las personas dedicadas profesionalmente a la difusión de la información alcanzar los objetivos de la presente Declaración. 2. Es importante que se estimule una circulación libre y una difusión más amplia y más equilibrada de la información. 3. Con tal fin, es necesario que los Estados faciliten la obtención, para los medios de comunicación de los países en desarrollo, de las condiciones y los medios necesarios para fortalecerse y extenderse, y que favorezcan la cooperación entre ellos y con los medios de comunicación de los países desarrollados. 4. Asimismo, basándose en la igualdad de derechos, en la ventaja mutua y en el respeto de la diversidad de las culturas, elementos del patrimonio común de la humanidad, es esencial que se alienten y desarrollen los intercambios de información tanto bilaterales como multilaterales entre todos los Estados, en particular entre los que tienen sistemas económicos y sociales diferentes. Artículo 11 Para que la presente Declaración sea plenamente eficaz, es preciso que, con el debido respeto de las disposiciones legislativas y administrativas y de las demás obligaciones de los Estados Miembros, se garantice la existencia de condiciones favorables para la acción de los medios de comunicación, de conformidad con las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los principios correspondientes enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po­ líticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966.

C. Materia Vida e integridad

Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes* *

Artículo 1 1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha co­ metido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. 2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante. Artículo 2 Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Uni­ versal de Derechos Humanos. Artículo 3 Ningún Estado permitirá o tolerará tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 4 Todo Estado tomará, de conformidad con las disposiciones de la presente Declaración, medidas efectivas para impedir que se practiquen dentro de su jurisdicción torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

*  El presente instrumento internacional fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3452(XXX), del 9 de diciembre de 1975. Entró en vigor el 26 de junio de 1987.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Artículo 5 En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibición se incluirá asimismo, en su caso, en las normas o instrucciones generales que se publiquen en relación con los deberes y funciones de cualquier encargado de la custodia o trato de dichas personas. Artículo 6 Todo Estado examinará periódicamente los métodos de interrogatorio y las disposiciones para la custodia y trato de las personas privadas de su libertad en su territorio, a fin de prevenir todo caso de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 7 Todo Estado asegurará que todos los actos de tortura definidos en el artículo 1 constituyen delitos conforme a la legislación penal. Lo mismo se aplicará a los actos que constituyen participación, complicidad, incitación o tentativa de cometer tortura. Artículo 8 Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario público o a instigación del mismo, tendrá derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del Estado interesado. Artículo 9 Siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, las autoridades competentes del Estado interesado procederán de oficio y con presteza a una investigación imparcial. Artículo 10 Si de la investigación a que se refieren los artículos 8 ó 9 se llega a la conclusión de que parece haberse cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, se incoará un procedimiento penal contra el supuesto culpable o culpables de conformidad con la legislación nacional. Si se considera fundada una alegación de otras formas de trato o penas crueles, inhumanos o degradantes, el supuesto culpable o culpables serán sometidos a procedimientos penales, disciplinarios u otros procedimientos adecuados. Artículo 11 Cuando se demuestre que un acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes han sido cometidos por un funcionario público o a instigación de éste, se concederá a la víctima reparación e indemnización, de conformidad con la legislación nacional. Artículo 12 Ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podrá ser invocada como prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna otra persona en ningún procedimiento.

Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas*

*

La Asamblea General, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, Teniendo presente la obligación impuesta a los Estados por la Carta, en particular por el Artículo 55, de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley, Considerando que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad, Recordando su resolución 33/173, de 20 de diciembre de 1978, en la cual se declaró profundamente preocupada por los informes procedentes de diversas partes del mundo en relación con la desaparición forzada o involuntaria de personas y conmovida por la angustia y el pesar causados por esas desapariciones, y pidió a los gobiernos que garantizaran que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos que condujeran a desapariciones forzadas o involuntarias, Recordando igualmente la protección que otorgan a las víctimas de conflictos armados los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977, Teniendo en cuenta especialmente los artículos pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan a toda persona el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, el derecho a no ser sometido a torturas y el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, *  El presente instrumento internacional fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, el 18 de diciembre de 1992.

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Teniendo en cuenta además la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que dispone que los Estados partes deben tomar medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos de tortura, Teniendo presente el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los principios fundamentales sobre la utilización de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, y las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Afirmando que para impedir las desapariciones forzadas es necesario asegurar el estricto respeto del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que figuran en el anexo de su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, así como de los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, formulados por el Consejo Económico y Social en el anexo de su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989, y aprobados por la Asamblea General en su resolución 44/162, de 15 de diciembre de 1989, Teniendo presente que, si bien los actos que contribuyen a las desapariciones forzadas constituyen una violación de las prohibiciones que figuran en los instrumentos internacionales antes mencionados, es con todo importante elaborar un instrumento que haga de todos los actos de desa­ parición forzada delitos de extrema gravedad y establezca normas destinadas a castigarlos y prevenirlos, 1. Proclama la presente Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas como conjunto de principios aplicables por todo Estado; 2. Insta a que se haga todo lo posible por dar a conocer y hacer respetar la Declaración; Artículo 1 1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes. 2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, ade­ más, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro. Artículo 2 1. Ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones forzadas. 2. Los Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas. Artículo 3 Los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción.

II. Instrumentos Internacionales No Vinculatorios para el Estado Mexicano

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Artículo 4 1. Todo acto de desaparición forzada será considerado, de conformidad con el derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. 2. Las legislaciones nacionales podrán establecer circunstancias atenuantes para quienes, habiendo participado en actos que constituyan una desaparición forzada, contribuyan a la reaparición con vida de la víctima o den voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada. Artículo 5 Además de las sanciones penales aplicables, las desapariciones forzadas deberán comprometer la responsabilidad civil de sus autores y la responsabilidad civil del Estado o de las autoridades del Estado que hayan organizado, consentido o tolerado tales desapariciones, sin perjuicio de la responsabilidad internacional de ese Estado conforme a los principios del derecho internacional. Artículo 6 1. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición forzada. Toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla. 2. Los Estados velarán por que se prohíban las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. 3. En la formación de los agentes encargados de hacer cumplir la ley se debe hacer hincapié en las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Artículo 7 Ninguna circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra, estado de guerra, ines­ tabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción, puede ser invocada para justificar las desapariciones forzadas. Artículo 8 1. Ningún Estado expulsará, devolverá o concederá la extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que corre el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada. 2. Para determinar si hay tales motivos, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado interesado de un con­ junto de violaciones sistemáticas, graves, manifiestas o masivas de los derechos humanos. Artículo 9 1. El derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia, incluidas las contempladas en el artículo 7 supra. 2. En el marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendrán acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, así como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las personas desaparecidas. 3. También podrá tener acceso a esos lugares cualquier otra autoridad competente facultada por la legislación del Estado o por cualquier otro instrumento jurídico internacional del cual el Estado sea parte.

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Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención oficialmente re­ conocidos y, con arreglo a la legislación nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensión. 2. Se deberá proporcionar rápidamente información exacta sobre la detención de esas personas y el lugar o los lugares donde se cumple, incluidos los lugares transferencia, a los miembros de su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa información, salvo voluntad en contrario manifestada por las personas privadas de libertad. 3. En todo lugar de detención deberá haber un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad. Además, los Estados tomarán medidas para tener registros centralizados análogos. La información que figure en esos registros estará a disposición de las personas mencionadas en el párrafo precedente y de toda autoridad judicial u otra autoridad nacional competente e independiente y de cualquier otra autoridad competente facultada por la legislación nacional, o por cualquier instrumento jurídico internacional del que el Estado sea parte, que desee conocer el lugar donde se encuentra una persona detenida. Artículo 11 La puesta en libertad de toda persona privada de libertad deberá cumplirse con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad y, además, que lo ha sido en condiciones tales que estén aseguradas su integridad física y su facultad de ejercer plenamente sus derechos. Artículo 12 1. Los Estados establecerán en su legislación nacional normas que permitan designar a los agentes del gobierno habilitados para ordenar privaciones de libertad, fijen las condiciones en las cuales ta­ les órdenes pueden ser dadas, y prevean las penas de que se harán pasibles los agentes del gobierno que se nieguen sin fundamento legal a proporcionar información sobre una privación de libertad. 2. Los Estados velarán igualmente por que se establezca un control estricto, que comprenda en particular una determinación precisa de las responsabilidades jerárquicas, sobre todos los responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y encarcelamientos, así como sobre los demás agentes del gobierno habilitados por la ley a recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego. Artículo 13 1. Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de la información o tenga un interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer una investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el Estado remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no podrá ser limitada u obstaculizada de manera alguna. 2. Los Estados velarán por que la autoridad competente disponga de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a visitar lugares.

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3. Se tomarán disposiciones para que todos los que participen en la investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia. 4. Los resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso. 5. Se tomarán disposiciones para garantizar que todo maltrato, todo acto de intimidación o de represalia, así como toda forma de injerencias, en ocasión de la presentación de una denuncia o durante el procedimiento de investigación, sean castigados como corresponda. 6. Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada. Artículo 14 Los presuntos autores de actos de desaparición forzada en un Estado, cuando las conclusiones de una investigación oficial lo justifiquen y a menos que hayan sido extraditados a otro Estado que ejerce su jurisdicción de conformidad con los convenios internacionales vigentes en la materia, deberán ser entregados a las autoridades civiles competentes del primer Estado a fin de ser procesados y juzgados. Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición forzada, que se encuentre bajo su jurisdicción o bajo su control, sea sometido a juicio. Artículo 15 El hecho de que haya razones de peso para creer que una persona ha participado en actos de naturaleza extremadamente grave como los mencionados en el párrafo 1 del artículo 4 supra, cualesquiera que sean los motivos, deberá ser tenido en cuenta por las autoridades competentes de un Estado al decidir si conceder o no asilo. Artículo 16 1. Los presuntos autores de cualquiera de los actos previstos en el párrafo 1 del artículo 4 supra serán suspendidos de toda función oficial durante la investigación mencionada en el artículo 13 supra. 2. Esas personas sólo podrán ser juzgadas por las jurisdicciones de derecho común competentes, en cada Estado, con exclusión de toda otra jurisdicción especial, en particular la militar. 3. No se admitirán privilegios, inmunidades ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. 4. Se garantizará a los presuntos autores de tales actos un trato equitativo conforme a las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales vigentes en la materia en todas las etapas de la investigación, así como en el proceso y en la sentencia de que pudieran ser objeto. Artículo 17 1. Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. 2. Cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya no sean eficaces, se suspenderá la prescripción relativa a los actos de desaparición forzada hasta que se restablezcan esos recursos.

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3. De haber prescripción, la relativa a actos de desaparición forzada ha de ser de plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito. Artículo 18 1. Los autores o presuntos autores de actos previstos en el párrafo 1 del artículo 4 supra no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal. 2. En el ejercicio del derecho de gracia deberá tenerse en cuenta la extrema gravedad de los actos de desaparición forzada. Artículo 19 Las víctimas de actos de desaparición forzada y sus familiares deberán obtener reparación y tendrán derecho a ser indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea posible. En caso de fallecimiento de la víctima a consecuencia de su desaparición forzada, su familia tendrá igualmente derecho a indemnización. Artículo 20 1. Los Estados prevendrán y reprimirán la apropiación de hijos de padres de víctimas de una desaparición forzada o de niños nacidos durante el cautiverio de sus madres víctimas de la desaparición forzada y se esforzarán por buscar e identificar a esos niños para restituirlos a su familia de origen. 2. Habida cuenta de la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el párrafo precedente, deberá ser posible, en los Estados que reconocen el sistema de adopción, proceder al examen de la adopción de esos niños y, en particular, declarar la nulidad de toda adopción que tenga origen en una desaparición forzada. No obstante, tal adopción podrá mantener sus efectos si los parientes más próximos del niño dieran su consentimiento al examinarse la validez de dicha adopción. 3. La apropiación de niños de padres víctimas de desaparición forzada o de niños nacidos durante el cautiverio de una madre víctima de una desaparición forzada, así como la falsificación o supresión de documentos que atestigüen su verdadera identidad, constituyen delitos de naturaleza sumamente grave que deberán ser castigados como tales. 4. Par tal fin, los Estados concluirán, según proceda, acuerdos bilaterales o multilaterales. Artículo 21 Las disposiciones de la presente Declaración son sin perjuicio de las disposiciones enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en cualquier otro instrumento internacional y no deberán interpretarse como una restricción o derogación de cualquiera de esas disposiciones.

Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias* *

PREVENCIÓN

1. Los gobiernos prohibirán por ley todas las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y velarán por que todas esas ejecuciones se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de tales delitos. No podrán invo­ carse para justificar esas ejecuciones circunstancias excepcionales, como por ejemplo el estado de guerra o de riesgo de guerra, la inestabilidad política interna ni ninguna otra emergencia pública. Esas ejecuciones no se llevarán a cabo en ninguna circunstancia ni siquiera en situaciones de conflicto armado interno, abuso o uso ilegal de la fuerza por parte de un funcionario o de otra persona que ac­ túe con carácter oficial o de una persona que obre a instigación, o con el consentimiento o la aquies­ cencia de aquélla, ni tampoco en situaciones en las que la muerte se produzca en prisión. Esta prohibición prevalecerá sobre los decretos promulgados por la autoridad ejecutiva. 2. Con el fin de evitar las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, los gobiernos garantizarán un control estricto, con una jerarquía de mando claramente determinada, de todos los fun­ cionarios responsables de la captura, detención, arresto, custodia y encarcelamiento, así como de todos los funcionarios autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego. 3. Los gobiernos prohibirán a los funcionarios superiores o autoridades públicas que den órdenes en que autoricen o inciten a otras personas a llevar a cabo cualquier ejecución extralegal, arbi­ traria o sumaria. Toda persona tendrá el derecho y él deber de negarse a cumplir esas órdenes. En la formación de esos funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberá hacerse hincapié en las disposiciones expuestas. 4. Se garantizará una protección eficaz, judicial o de otro tipo, a los particulares y grupos que estén en peligro de ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, en particular a aquellos que reciban amenazas de muerte. 5. Nadie será obligado ni será extraditado a un país en donde haya motivos fundados pare creer que puede ser víctima de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria. 6. Los gobiernos velarán porque se mantenga a las personas privadas de libertad en lugares de reclusión públicamente reconocidos y se proporcione inmediatamente a sus familiares y letrados u otras personas de confianza información exacta sobre su detención y paradero, incluidos los traslados. *  El presente instrumento internacional fue adoptado por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Uni­ das conforme a la resolución 1989/65, el 24 de mayo de 1989.

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7. Inspectores especialmente capacitados, incluido personal médico, o una autoridad independiente análoga efectuarán periódicamente inspecciones de los lugares de reclusión y estarán facultados para realizar inspecciones sin previo aviso por su propia iniciativa, con plenas garantías de independencia en el ejercicio de esa función. Los inspectores tendrán libre acceso a todas las per­ sonas que encuentren en dichos lugares de reclusión, así como a todos sus antecedentes. 8. Los gobiernos harán cuanto esté a su alcance por evitar las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias recorriendo, por ejemplo, a la intercesión diplomática, facilitando el acceso de los deman­ dantes a los órganos intergubernamentales y judiciales y haciendo denuncias públicas. Se utilizarán los mecanismos intergubernamentales para estudiar los informes de cada una de esas ejecuciones y adoptar medidas eficaces contra tales prácticas. Los gobiernos, incluidos los de los países en los que se sospeche fundadamente que se producen ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, cooperarán plenamente en las investigaciones internacionales al respecto.

INVESTIGACIÓN 9. Se procederá una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, incluidos aquellos en los que las quejas de parientes u otros informes fiables hagan pensar que se produjo una muerte no debida a causas naturales en las circunstancias referidas. Los gobiernos mantendrán órganos y procedimientos de investigación para realizar esas indagaciones. La investigación tendrá como objetivo determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Durante la investigación se realizará una autopsia adecuada y se recopilarán y analizarán todas las pruebas materiales y documentales y se recogerán las declaraciones de los testigos. La investigación distinguirá entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio. 10. La autoridad investigadora tendrá poderes para obtener toda la información necesaria para la investigación. Las personas que dirijan la investigación dispondrán de todos los recursos presupuestarios y técnicos necesarios para una investigación eficaz, y tendrán también facultades para obligar a los funcionarios supuestamente implicados en esas ejecuciones a comparecer y dar testimonio. Lo mismo regirá para los testigos. A tal fin, podrán citar a testigos, inclusive a los funcionarios supuestamente implicados, y ordenar la presentación de pruebas. 11. En los casos en los que los procedimientos de investigación establecidos resulten insuficientes debido a la falta de competencia o de imparcialidad, a la importancia del asunto o a los indicios de existencia de una conducta habitual abusiva, así como en aquellos en los que se produzcan quejas de la familia por esas insuficiencias o haya otros motivos sustanciales para ello, los gobiernos llevarán a cabo investigaciones por conducto de una comisión de encuesta independiente o por otro procedimiento análogo. Los miembros de esa comisión serán elegidos en función de su acreditada imparcialidad, competencia e independencia personal. En particular, deberán ser independientes de cualquier institución, dependencia o persona que pueda ser objeto de la investigación. La comisión estará facultada para obtener toda la información necesaria para la investigación y la llevará a cabo conforme a lo establecido en estos Principios. 12. No podrá procederse a la inhumación, incineración, etc., del cuerpo de la persona fallecida hasta que un médico, de ser posible experto en medicina forense, haya realizado una autopsia adecuada. Quienes realicen la autopsia tendrán acceso a todos los datos de la investigación, al lugar donde fue descubierto el cuerpo y a aquel en el que supongan que se produjo la muerte. Si después de

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haber sido enterrado el cuerpo resulta necesaria una investigación, se exhumará el cuerpo sin demora y de forma adecuada para realizar una autopsia. En caso de que se descubran restos óseos, deberá procederse a desenterrarlos con las precauciones necesarias y a estudiarlos conforme a técnicas antropológicas sistemáticas. 13. El cuerpo de la persona fallecida deberá estar a disposición de quienes realicen la autopsia durante un periodo suficiente con objeto de que se pueda llevar a cabo una investigación minuciosa. En la autopsia se deberá intentar determinar, al menos, la identidad de la persona fallecida y la causa y la forma de la muerte. En la medida de lo posible, deberán precisarse también el momento y el lugar en que está se produjo. Deberán incluirse en el informe de la autopsia fotografías detalladas en color de la persona fallecida, con el fin de documentar y corroborar las conclusiones de la investigación. El Informe de la autopsia deberá describir todas y cada una de las lesiones que presente la persona fallecida e incluir cualquier indicio de tortura. 14. Con el fin de garantizar la objetividad de los resultados, es necesario que quienes realicen la autopsia puedan actuar imparcialmente y con independencia de cualesquiera personas, organizaciones o entidades potencialmente implicadas. 15. Los querellantes, los testigos, quienes realicen la investigación y sus familias serán protegidos de actos o amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación. Quienes estén supuestamente implicados en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias serán apartados de todos los puestos que entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los querellantes, los testigos y sus familias, así como sobre quienes practiquen las investigaciones. 16. Los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda la información pertinente a la investigación, y tendrán derecho a presentar otras pruebas. La familia del fallecido tendrá derecho a insistir en que un médico u otro representante suyo calificado esté presente en la autopsia. Una vez determinada la identidad del fallecido, se anunciará públicamente su fallecimiento y se notificará inmediatamente a la familia o parientes. El cuerpo de la persona fallecida será devuelto a sus familiares después de completada la investigación. 17. Se redactará en un plazo razonable un informe por escrito sobre los métodos y las conclusiones de las investigaciones. El informe se publicará inmediatamente y en él se expondrán el alcance de la investigación, los procedimientos y métodos utilizados para evaluar las pruebas, y las conclusiones y recomendaciones basadas en los resultados de hecho y en la legislación aplicable. El informe expondrá también detalladamente los hechos concretos ocurridos, de acuerdo con los resultados de las investigaciones, así como las pruebas en que se basen esas conclusiones, y enumerará los nombres de los testigos que hayan prestado testimonio, a excepción de aquellos cuya identidad se mantenga reservada por razones de protección. El gobierno responderá en un plazo razonable al informe de la investigación o indicará las medidas que se adoptarán a consecuencia de ella.

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES 18. Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias en cualquier territorio bajo su jurisdicción. Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio. Este principio se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su nacionalidad y del lugar en el que se sometió el delito.

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19. Sin prejuicio de lo establecido en el principio 3 supra, no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. Los funcionarios superiores, oficiales u otros funcionarios públicos podrán ser considerados responsables de los actos cometidos por funcionarios sometidos a su autoridad si tuvieron una posibilidad razonable de evitar dichos actos. En ninguna circunstancia, ni siquiera en estado de guerra, de sitio o en otra emergencia pública, se otorgará inmunidad general previa de procesamiento a las personas supuestamente implicadas en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. 20. Las familias y las personas que estén a cargo de las víctimas de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias tendrán derecho a recibir, dentro de un plazo razonable, una compensación justa y suficiente.

Índice temático

A Abogados 437, 1649, 1650 Abolición 1059, 1060, 1107, 1161, 1179, 1423 Abstenerse 1149, 1495 Abuso 1599, 1627, 1632, 1633, 1649 Acceso 193, 365, 656, 744, 1144, 1146, 1257, 1491, 1627, 1650 Accidente 521, 575 Accidentes 501, 505, 587, 625 Acción 55, 125, 186, 279, 286, 553, 555, 704, 723, 1218, 1223, 1224, 1228, 1240, 1242, 1244, 1301, 1302, 1341, 1353, 1361, 1384, 1571, 1583 Acta 38, 1103, 1171 Actividades 401, 596, 1247, 1433 Acto 69, 1726 Actos 55, 1172 Actuaciones 1634, 1653 Acuerdo 431, 437, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 680, 855, 891, 961, 1165, 1171, 1175, 1185, 1297, 1600 Acuerdos 58, 68, 353, 680, 736 Adaptación 1235 Administración 49, 52, 62, 64, 65, 66, 67, 213, 216, 279, 282, 335, 338, 339, 344, 377, 378, 381, 384, 400, 405, 414, 461, 464, 465, 468, 469, 473, 479, 481, 483, 485, 489, 491, 493, 495, 499, 501, 507, 520, 521, 526, 527, 531, 533, 535, 537, 544, 545, 550, 551, 558, 559, 564, 567, 590, 592, 596, 597, 599, 601, 603, 605, 608, 609, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 621, 624, 625, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 854, 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 912, 917, 918, 920, 921, 922, 923, 924, 925, 926, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 933, 934,

935, 936, 938, 939, 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 955, 956, 958, 960, 961, 962, 963, 964, 967, 968, 970, 971, 972, 973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 983, 984, 985, 986, 987, 988, 989, 990, 991, 993, 994, 996, 998, 1000, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1010, 1012, 1013, 1017, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023, 1025, 1031, 1033, 1040, 1041, 1044, 1045, 1046, 1062, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1072, 1074, 1075, 1076, 1077, 1151, 1159, 1161, 1163, 1315, 1321, 1373, 1380, 1381, 1441, 1465, 1471, 1473, 1478, 1689, 1692, 1693, 1696, 1699, 1705, 1707, 1709, 1711, 1715 Admisión 597, 601, 615 Adopción 217, 235, 241, 246, 286, 750, 751, 831, 1409, 1411 Adoptarse 1297 Afiliarse 310 Agraria 851 Agricultura 300, 405, 593, 777, 1327, 1373 Agua 735, 805, 1721, 1726 Ajena 1165, 1171, 1175, 1185 Alcance 140, 155, 301, 450, 974, 994, 1260, 1416, 1428, 1442, 1445, 1663, 1765 Alfabetización 1361 Alimentación 300, 405, 1327, 1339, 1343, 1373, 1674 Alimentos 1758 Alta 1176, 1177, 1521, 1550 Alto 654, 670, 671, 679, 698, 1144, 1229, 1235, 1353, 1521, 1522, 1549, 1550, 1551, 1570, 1576, 1580, 1581, 1590, 1763, 1764 Alumbrado 982, 987 Ambiente 551, 704, 720, 723, 727, 748, 754, 759, 1220, 1238, 1721, 1726, 1727 América 25, 47, 52, 69, 70, 71, 87, 91, 95, 113, 117, 142, 154, 171, 185, 209, 231, 259, 277, 285, 293, 299, 345, 357, 359, 361, 373, 385, 391, 397, 401,

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

417, 431, 457, 485, 609, 632, 635, 636, 640, 642, 653, 689, 697, 703, 777, 791, 811, 837, 847, 987, 1006, 1010, 1087, 1112, 1121, 1139, 1165, 1170, 1193, 1203, 1543, 1763 Americana 20, 22, 27, 28, 113, 131, 140, 151, 153, 154, 160, 161, 163, 357, 359, 631, 641, 693, 1059, 1060, 1081, 1084, 1113, 1117, 1133, 1136, 1584 Amistad 1283 Análogas 1107, 1179, 1423 Apartheid 171, 172, 174, 391, 394, 396, 1615, 1787 Apátridas 560, 653, 661, 668, 680 Apellido 666, 667, 685, 686 Aplicación 139, 203, 214, 236, 247, 321, 450, 481, 507, 518, 551, 846, 957, 1021, 1114, 1245, 1458, 1501, 1502, 1604, 1609, 1655, 1666, 1694, 1712 Aplicar 1442 Aprendizaje 1355, 1356, 1361 Aprovechamiento 777 Aptitud 605 Arbitrarias 1803 Armado 1407 Armador 521 Armas 21, 1104, 1217, 1643 Arreglo 54, 443, 1167, 1168 Arresto 1666 Artículos 55, 58, 63, 71, 235, 240, 241, 242, 243, 244, 246, 253, 256, 257, 417, 643, 811, 1061, 1299, 1357 Artísticas 1600 Asamblea 23, 24, 37, 41, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 61, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 80, 84, 85, 88, 89, 101, 102, 103, 105, 141, 142, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 154, 160, 161, 171, 175, 177, 204, 206, 208, 209, 212, 213, 231, 232, 236, 260, 273, 274, 275, 279, 291, 293, 296, 297, 322, 324, 329, 330, 345, 361, 369, 370, 374, 389, 391, 394, 395, 396, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 417, 422, 425, 426, 427, 432, 435, 441, 443, 444, 485, 653, 661, 663, 669, 671, 680, 682, 689, 690, 698, 700, 704, 720, 813, 814, 815, 837, 838, 839, 840, 1087, 1100, 1108, 1109, 1111, 1113, 1118, 1121, 1130, 1132, 1137, 1147, 1149, 1165, 1171, 1175, 1185, 1193, 1204, 1215, 1217, 1218, 1222, 1234, 1235, 1237, 1238, 1241, 1242, 1243, 1245, 1247, 1263, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279, 1283, 1284, 1293, 1305, 1306, 1323, 1327, 1339, 1340, 1341, 1369, 1371, 1383, 1395, 1403, 1407, 1409, 1413, 1423, 1425, 1441, 1489, 1493, 1527, 1532, 1537, 1543, 1599, 1607, 1613, 1616, 1619, 1627, 1631, 1632, 1637, 1639, 1644, 1655, 1661, 1733, 1735, 1739, 1741, 1744, 1745, 1747, 1749, 1753, 1763, 1779, 1781, 1785, 1787, 1788, 1791, 1795, 1797, 1798

Asegurar 98, 191, 198, 201, 202, 266, 267, 462, 713, 749, 1395, 1396, 1556 Asilo 635, 636, 637, 641, 642, 643, 645, 1747 Asistencia 569, 658, 1195, 1452, 1629 Asistir 1309 Asociación 36, 136, 1319, 1581 Asociaciones 71, 596, 1652 Aspectos 229, 247, 257, 286, 1397, 1398, 1600 Asuntos 244, 247, 255, 256, 1138, 1293, 1670 Atención 1221, 1433 Autor 1297, 1600 Autoridad 224, 235, 237, 239, 240, 241, 243, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 450, 1396, 1450 Autoridades 235, 237, 238, 239, 240, 241, 248, 251, 252, 253, 254, 448, 450, 807, 1397, 1398, 1399 Autorización 1022 Aviación 761 Ayudar 1143, 1221 B Bajo 27, 333, 403, 627, 714, 749, 1028, 1516 Básicas 1355, 1356, 1361 Básicos 1315, 1632, 1637, 1639, 1643, 1644, 1645, 1647, 1649, 1650, 1655 Beijing 260, 779, 1239, 1413, 1414, 1416, 1421, 1425, 1427, 1441, 1571, 1665 Belém do Pará 1081, 1113, 1119 Beneficio 1785 Berna 1600 Bienes 596, 656, 1297 Bienestar 533, 657, 1409, 1410, 1555 Biológica 737, 1220, 1600 Blancas 1165, 1168, 1171, 1175, 1185 Bombas 878, 895, 928, 939, 944, 959 Bordo 331 Bruselas 1012, 1103 Budapest 1600 Buques 802, 804, 842, 847, 884, 885, 886, 887, 888, 896, 960, 977, 984, 994, 1031, 1044, 1071 C Cambio 37, 703, 721, 759, 762, 764 Campaña 1245 Capa 704, 723, 727, 779, 780 Capacidad 807, 895, 963, 979, 980 Carácter 1454 Caribe 397, 401 Carta 30, 31, 37, 38, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 55, 57, 58, 61, 62, 63, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 84, 88, 95, 96, 101, 102, 105, 113, 114, 117, 119, 121, 122, 125, 128,

Índice temático 129, 130, 131, 139, 143, 148, 171, 182, 185, 187, 216, 221, 230, 231, 259, 260, 268, 282, 294, 327, 338, 344, 359, 361, 373, 384, 385, 391, 392, 393, 394, 417, 421, 447, 451, 463, 467, 478, 483, 488, 489, 493, 498, 505, 519, 535, 544, 549, 557, 564, 592, 603, 608, 613, 616, 617, 618, 619, 653, 669, 704, 723, 740, 1063, 1081, 1086, 1087, 1108, 1110, 1119, 1121, 1133, 1137, 1140, 1163, 1204, 1215, 1217, 1222, 1223, 1224, 1225, 1226, 1229, 1231, 1232, 1234, 1239, 1246, 1251, 1260, 1261, 1263, 1264, 1266, 1267, 1268, 1269, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279, 1280, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, 1290, 1294, 1305, 1306, 1307, 1311, 1321, 1323, 1324, 1325, 1327, 1329, 1330, 1332, 1340, 1352, 1369, 1371, 1381, 1383, 1384, 1385, 1392, 1402, 1403, 1423, 1471, 1478, 1489, 1492, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1537, 1543, 1544, 1584, 1599, 1608, 1609, 1613, 1616, 1631, 1639, 1649, 1692, 1696, 1704, 1709, 1714, 1735, 1747, 1749, 1779, 1781, 1783, 1785, 1786, 1787, 1795, 1797, 1798 Casada 689 Caso 55, 521, 575 Casos 842, 1187 Castigo 171, 391, 396, 1615 Caza 593 Celebración 19, 23 Celebrar 24, 121 Centro 34, 123, 791, 1144, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1241, 1242, 1243, 1244, 1245, 1246, 1414, 1549, 1551, 1670, 1764 Ciencia 143, 160, 299, 300, 405, 418, 1244, 1293, 1297, 1327, 1347, 1350, 1351, 1352, 1353, 1369, 1371, 1373, 1527, 1531, 1555, 1599, 1781, 1787 Científica 33 Científico 761, 764, 766, 772, 1785 Circulación 138 Civil 19, 761 Civiles 20, 28, 71, 86, 87, 91, 92, 93, 132, 185, 229, 247, 257, 260, 286, 299, 357, 405, 1087, 1097, 1121, 1125, 1224, 1323, 1384, 1408, 1409, 1413, 1416, 1425, 1446, 1447, 1450, 1453, 1457, 1465, 1493, 1534, 1537, 1583, 1588, 1589, 1591, 1592, 1599, 1615, 1626, 1637, 1639, 1643, 1646, 1649, 1661, 1685, 1714, 1764, 1787, 1791, 1797, 1801 Clase 798, 799, 871, 872, 873, 892, 893, 895, 907, 908, 917, 918, 919, 920, 921, 923, 935, 936, 937, 938, 943, 948, 949, 950, 951, 956, 957, 958, 1042 Clausura 1169 Climático 37, 703, 721, 759, 762, 764 Código 19, 31, 300, 540, 541, 791, 792, 796, 799, 803, 805, 810, 811, 812, 967, 971, 1006, 1014, 1015,

1809

1018, 1613, 1614, 1617, 1618, 1631, 1643, 1644, 1647, 1798 Colectiva 1689, 1693, 1695 Colocación 1409, 1411 Coloniales 1279, 1293 Combatir 266 Comentario 1442, 1443, 1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452, 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, 1459, 1460, 1556, 1557, 1564, 1572, 1573, 1574, 1575, 1577, 1614, 1615, 1616, 1617 Comercio 20, 29, 595, 815, 822, 1104, 1217, 1222, 1581, 1600 Comisión 15, 17, 24, 36, 83, 84, 101, 123, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 160, 161, 174, 175, 176, 244, 300, 324, 341, 370, 394, 423, 424, 694, 718, 1084, 1085, 1103, 1113, 1117, 1118, 1136, 1175, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1243, 1244, 1246, 1247, 1251, 1258, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1297, 1305, 1414, 1424, 1427, 1502, 1538, 1549, 1550, 1551, 1575, 1576, 1579, 1580, 1586, 1607, 1655, 1733, 1735, 1747 Comité 53, 57, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 87, 88, 92, 120, 123, 124, 125, 181, 204, 205, 206, 209, 210, 211, 272, 273, 274, 290, 291, 296, 297, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 328, 368, 369, 370, 385, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 421, 422, 423, 424, 425, 727, 843, 844, 999, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1121, 1125, 1126, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1140, 1142, 1145, 1147, 1148, 1218, 1238, 1239, 1240, 1241, 1244, 1246, 1283, 1353, 1354, 1414, 1415, 1425, 1426, 1550, 1580, 1586, 1587, 1589, 1590, 1605, 1631, 1632, 1639, 1661, 1662, 1663, 1764 Competencia 131, 143, 147, 175, 1121, 1640, 1651 Competentes 141 Comprensión 1293, 1669, 1781, 1787 Computadorizados 1607 Comunes 149, 588 Comunicación 889, 1062, 1787 Comunicaciones 595 Comunidad 777, 1251, 1254, 1255, 1257, 1258, 1259, 1260 Conceder 158, 1349 Concesión 357, 359, 360, 402, 1279, 1293 Conciencia 135, 139 Condenas 447, 452 Condición 370, 432, 1238, 1239, 1424 Condiciones 97, 155, 236, 239, 401, 448, 495, 548, 1256, 1465, 1603, 1641, 1713 Conducta 1613, 1631, 1643

1810

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Conferencia 47, 49, 69, 113, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 163, 204, 206, 207, 208, 213, 216, 239, 241, 244, 245, 246, 255, 256, 257, 277, 279, 282, 285, 294, 331, 333, 335, 338, 339, 344, 355, 357, 359, 377, 378, 381, 384, 397, 405, 431, 444, 461, 462, 464, 465, 468, 469, 471, 473, 479, 481, 482, 483, 484, 485, 489, 491, 493, 495, 499, 501, 505, 507, 520, 521, 526, 527, 531, 533, 535, 537, 544, 545, 550, 551, 558, 559, 564, 567, 590, 592, 593, 597, 598, 599, 601, 603, 605, 608, 609, 612, 614, 615, 617, 618, 619, 621, 624, 625, 626, 628, 631, 641, 661, 680, 693, 703, 704, 706, 707, 708, 709, 710, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 723, 726, 727, 728, 729, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 754, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 785, 791, 812, 816, 818, 821, 823, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 844, 1097, 1103, 1139, 1151, 1159, 1161, 1163, 1168, 1169, 1171, 1177, 1179, 1200, 1203, 1217, 1218, 1220, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244, 1245, 1246, 1247, 1293, 1297, 1315, 1321, 1339, 1341, 1343, 1347, 1350, 1351, 1352, 1353, 1356, 1361, 1373, 1381, 1465, 1471, 1473, 1478, 1479, 1531, 1571, 1583, 1599, 1605, 1689, 1692, 1693, 1696, 1699, 1705, 1707, 1709, 1711, 1715, 1717, 1721, 1723, 1725, 1726, 1727, 1728, 1739, 1744, 1787, 1788 Conflicto 1407 Conflictos 35, 217, 259, 293, 1105, 1713 Conjunto 1177, 1425, 1522, 1550, 1619, 1620, 1626, 1649, 1665, 1798 Consentimiento 207, 231, 1423 Conservación 741, 742, 1723 Consignar 1496 Constitución 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 38, 39, 40, 71, 95, 130, 131, 139, 151, 153, 185, 299, 300, 373, 382, 383, 431, 457, 463, 466, 474, 476, 477, 478, 482, 485, 486, 487, 496, 508, 524, 530, 545, 546, 551, 552, 568, 590, 591, 611, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 625, 635, 643, 645, 653, 669, 670, 694, 695, 814, 837, 1081, 1112, 1151, 1158, 1159, 1170, 1206, 1293, 1294, 1297, 1347, 1465, 1475, 1477, 1531, 1599, 1632, 1640, 1690, 1691, 1700, 1701, 1707, 1717, 1718, 1787 Constitucional 28, 31, 38, 633 Constitutivo 397, 399 Construcción 595, 854, 869, 876, 889, 949, 962, 1070, 1073 Consular 796 Consulares 247, 353

Consulta 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 1549, 1550, 1551, 1552, 1575, 1578, 1579, 1771 Consultas 481 Contacto 1677 Contraer 231, 1423 Contribuciones 398, 402, 1241 Control 813, 1046, 1609 Convención 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 32, 37, 73, 84, 131, 132, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 160, 161, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 185, 187, 188, 189, 190, 191, 193, 195, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 235, 236, 237, 238, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 259, 260, 261, 262, 264, 265, 266, 268, 272, 273, 274, 275, 277, 279, 285, 286, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 299, 301, 302, 303, 304, 309, 311, 312, 313, 317, 318, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 345, 346, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 357, 359, 360, 361, 362, 363, 367, 368, 369, 370, 371, 373, 374, 375, 385, 386, 387, 388, 389, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 432, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 456, 457, 501, 521, 522, 524, 525, 526, 560, 631, 632, 633, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 653, 654, 655, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 675, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 697, 698, 699, 703, 704, 705, 706, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 759, 760, 761, 762, 763, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 791, 804, 811, 815, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 851, 854, 856, 890, 955, 956, 960, 1059, 1060, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089, 1091, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1117, 1118, 1119, 1121, 1122, 1123, 1125, 1126, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1132, 1133, 1135, 1136, 1137, 1139, 1147, 1148, 1149, 1161, 1167, 1168, 1169, 1171, 1172, 1173, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1185, 1193, 1194, 1198, 1199, 1200, 1205, 1206, 1218, 1220, 1221, 1222, 1228, 1229, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1254, 1297, 1327, 1347, 1348, 1349, 1350, 1351, 1352, 1361, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1409, 1413, 1416, 1423, 1425, 1453, 1458, 1493, 1495,

Índice temático 1532, 1537, 1583, 1587, 1588, 1590, 1599, 1600, 1615, 1739, 1740, 1741, 1742, 1743, 1744, 1745, 1764, 1787, 1798, 1801 Convenio 78, 98, 213, 214, 215, 216, 255, 279, 280, 281, 282, 283, 286, 294, 299, 331, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 377, 378, 379, 381, 382, 383, 384, 397, 398, 399, 400, 402, 403, 405, 406, 407, 409, 411, 414, 415, 418, 452, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 473, 474, 476, 477, 478, 479, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 491, 492, 493, 495, 496, 498, 499, 501, 502, 504, 505, 507, 508, 509, 510, 514, 515, 518, 519, 520, 521, 527, 530, 531, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 567, 568, 569, 571, 572, 573, 575, 577, 578, 580, 582, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 597, 598, 599, 601, 602, 603, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 621, 623, 624, 625, 641, 694, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 735, 737, 738, 739, 740, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755, 779, 780, 781, 782, 783, 785, 787, 813, 815, 816, 817, 819, 820, 824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 869, 875, 890, 902, 926, 945, 952, 955, 956, 988, 1001, 1009, 1012, 1018, 1020, 1023, 1044, 1045, 1046, 1047, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1073, 1074, 1075, 1078, 1079, 1086, 1107, 1108, 1112, 1119, 1151, 1152, 1153, 1154, 1155, 1158, 1159, 1160, 1161, 1162, 1163, 1165, 1171, 1172, 1175, 1176, 1185, 1188, 1189, 1190, 1191, 1203, 1204, 1205, 1220, 1225, 1251, 1260, 1263, 1271, 1315, 1317, 1320, 1321, 1322, 1334, 1373, 1374, 1375, 1380, 1381, 1448, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1470, 1471, 1473, 1474, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479, 1481, 1484, 1584, 1600, 1689, 1690, 1691, 1692, 1693, 1694, 1695, 1696, 1697, 1699, 1700, 1701, 1702, 1703, 1704, 1705, 1707, 1708, 1709, 1710, 1711, 1712, 1713, 1714, 1715, 1764 Convicciones 1543 Cooperación 58, 203, 206, 235, 246, 286, 348, 401, 441, 740, 745, 825, 827, 1182, 1242, 1283, 1293, 1297, 1363, 1600, 1670, 1788 Corte 17, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 47, 49, 55, 66, 67, 84, 102, 131, 141, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 160, 176, 233, 293, 329, 354, 371, 374, 395, 426, 427, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438,

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439, 440, 441, 442, 443, 661, 680, 690, 691, 698, 717, 718, 719, 729, 750, 839, 1084, 1101, 1105, 1110, 1117, 1131, 1176, 1182, 1190, 1199, 1206, 1217, 1222, 1350, 1743 Creación 1725 Crear 1556 Crimen 171, 391, 396, 1615 Crímenes 837, 840 Criterios 17, 29, 401 Cruel 1132 Crueles 28, 186, 299, 1121, 1132, 1139, 1140, 1149, 1241, 1425, 1453, 1493, 1584, 1613, 1615, 1616, 1795, 1798 Culto 71 Cultura 18, 143, 160, 299, 300, 405, 418, 1244, 1293, 1297, 1327, 1347, 1350, 1351, 1352, 1353, 1369, 1371, 1373, 1527, 1531, 1599, 1781, 1787 Cultural 122, 124, 125, 127, 1293, 1297, 1301, 1361, 1600, 1788 Culturales 28, 95, 103, 139, 153, 161, 185, 260, 299, 405, 814, 1087, 1224, 1231, 1244, 1247, 1297, 1299, 1323, 1384, 1408, 1409, 1413, 1416, 1447, 1454, 1493, 1537, 1550, 1583, 1599, 1637, 1639, 1649, 1764 Cumplimiento 447, 452 Cumplir 126, 202, 1613, 1631, 1643 Custodiar 126 D Datos 1430, 1607 Deberes 28, 131, 132, 140, 141, 163, 167, 1081, 1113, 1115, 1133, 1268, 1340, 1785 Decisiones 398, 399 Declaración 28, 37, 38, 39, 47, 49, 62, 68, 71, 88, 91, 95, 105, 106, 109, 131, 140, 151, 153, 163, 171, 172, 185, 231, 235, 259, 260, 279, 286, 299, 359, 361, 362, 373, 385, 391, 395, 405, 417, 418, 419, 421, 425, 431, 461, 642, 653, 669, 689, 703, 704, 723, 1081, 1087, 1103, 1113, 1121, 1133, 1147, 1161, 1179, 1215, 1219, 1220, 1222, 1223, 1224, 1225, 1226, 1228, 1229, 1231, 1232, 1235, 1236, 1237, 1238, 1240, 1241, 1242, 1243, 1247, 1263, 1274, 1279, 1280, 1283, 1284, 1290, 1293, 1294, 1295, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309, 1310, 1311, 1323, 1324, 1326, 1327, 1328, 1329, 1332, 1339, 1341, 1342, 1347, 1353, 1355, 1356, 1357, 1361, 1369, 1370, 1371, 1373, 1383, 1384, 1385, 1388, 1391, 1392, 1403, 1404, 1407, 1408, 1409, 1413, 1416, 1423, 1425, 1443, 1446, 1447, 1453, 1458, 1465, 1489, 1490, 1492, 1493, 1494, 1496, 1497, 1527, 1528, 1529,

1812

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

1530, 1531, 1532, 1534, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539, 1540, 1543, 1544, 1545, 1546, 1550, 1571, 1583, 1591, 1592, 1594, 1599, 1600, 1602, 1603, 1604, 1605, 1613, 1615, 1616, 1627, 1631, 1632, 1633, 1637, 1639, 1640, 1643, 1646, 1649, 1655, 1661, 1693, 1707, 1717, 1718, 1721, 1726, 1727, 1741, 1747, 1748, 1749, 1750, 1764, 1779, 1781, 1782, 1783, 1785, 1786, 1787, 1788, 1789, 1790, 1791, 1795, 1797, 1798, 1801, 1802 Declaraciones 131, 151, 669, 1224 Defensa 25, 26, 36, 120, 1426, 1555 Defensor 1258 Definición 653, 670, 1114, 1297 Degradantes 28, 186, 299, 1121, 1132, 1139, 1140, 1149, 1241, 1425, 1453, 1493, 1584, 1613, 1615, 1616, 1795, 1798 Delincuencia 345, 346, 1193, 1194, 1413, 1414, 1415, 1425, 1426, 1631, 1639, 1661, 1662, 1663 Delito 28, 300, 391, 1109, 1144, 1413, 1414, 1415, 1425, 1426, 1442, 1450, 1537, 1599, 1615, 1631, 1632, 1639, 1643, 1649, 1655, 1661, 1662, 1663, 1670, 1671 Delitos 1599, 1627, 1632, 1633, 1649 Denuncia 149, 208, 356, 445, 662, 681, 699, 721, 753, 787, 832, 845, 1063, 1201 Deportes 171, 172, 174 Depósito 620, 807, 846, 1600 Derecho 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 37, 38, 105, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 139, 143, 150, 155, 156, 157, 158, 159, 192, 195, 223, 227, 235, 236, 239, 241, 244, 245, 246, 247, 252, 255, 257, 286, 397, 401, 435, 437, 485, 636, 641, 642, 643, 656, 674, 719, 731, 752, 832, 1060, 1187, 1226, 1241, 1243, 1246, 1251, 1252, 1253, 1254, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1283, 1284, 1297, 1305, 1323, 1501, 1502, 1588, 1589, 1590, 1591, 1593, 1594, 1595, 1600, 1689, 1712, 1733, 1747, 1766, 1767, 1768, 1779 Derechos 15, 17, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 36, 38, 71, 79, 86, 87, 91, 92, 93, 95, 101, 103, 105, 115, 131, 132, 137, 138, 139, 140, 141, 145, 150, 151, 153, 154, 156, 160, 161, 163, 164, 171, 185, 187, 204, 209, 212, 231, 235, 259, 260, 272, 277, 279, 285, 286, 290, 291, 293, 294, 295, 296, 299, 300, 303, 324, 330, 340, 357, 359, 360, 361, 373, 385, 391, 394, 405, 417, 419, 421, 449, 461, 653, 654, 656, 667, 668, 669, 686, 687, 689, 814, 815, 1059, 1060, 1081, 1084, 1085, 1087, 1097, 1113, 1114, 1117, 1121, 1125, 1133, 1136, 1139, 1144, 1161, 1179, 1220, 1221, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242, 1243,

1244, 1245, 1246, 1247, 1251, 1255, 1258, 1260, 1263, 1264, 1269, 1280, 1293, 1297, 1299, 1302, 1305, 1306, 1307, 1311, 1323, 1326, 1327, 1329, 1339, 1340, 1347, 1353, 1354, 1355, 1361, 1363, 1369, 1370, 1371, 1383, 1384, 1385, 1395, 1403, 1408, 1409, 1413, 1414, 1416, 1423, 1425, 1427, 1443, 1445, 1446, 1447, 1450, 1453, 1454, 1457, 1465, 1489, 1492, 1493, 1501, 1502, 1521, 1527, 1528, 1529, 1530, 1532, 1534, 1535, 1537, 1538, 1540, 1543, 1544, 1546, 1549, 1550, 1551, 1552, 1570, 1575, 1576, 1578, 1579, 1580, 1583, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1594, 1599, 1600, 1601, 1607, 1609, 1613, 1615, 1616, 1626, 1631, 1637, 1639, 1640, 1643, 1646, 1649, 1661, 1663, 1685, 1707, 1714, 1717, 1735, 1741, 1747, 1748, 1749, 1763, 1764, 1772, 1781, 1785, 1786, 1787, 1791, 1795, 1797, 1798, 1801, 1802 Desaparición 1081, 1082, 1086, 1096 Desapariciones 1087, 1242, 1797 Desarrollar 123, 125, 191, 197, 267, 268, 1294, 1359, 1418 Desarrollo 139, 215, 235, 300, 397, 465, 704, 720, 754, 1220, 1226, 1228, 1238, 1240, 1243, 1297, 1323, 1327, 1328, 1339, 1353, 1361, 1365, 1369, 1371, 1550, 1571, 1581, 1659, 1670, 1721, 1724, 1785 Desechos 777 Desempleo 572, 587 Desplazadas 1763 Desplazamientos 1753 Destinados 866 Detención 1619, 1649 Detenidos 36 Determinación 1713 Determinar 126, 1187 Difundir 1294 Dignidad 135, 1252 Diplomática 431, 805 Diplomático 121, 635, 636, 637 Dirección 247, 795, 851 Directamente 224 Directrices 923, 937, 951, 1413, 1414, 1415, 1416, 1421, 1422, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1569, 1575, 1576, 1577, 1578, 1579, 1580, 1581, 1582, 1585, 1631, 1632, 1635 Dirigir 23 Discapacidad 179, 181, 183, 185, 186, 204, 209, 212, 213, 1599 Discriminación 28, 169, 171, 179, 181, 183, 185, 299, 361, 371, 385, 389, 391, 394, 417, 421, 427, 461, 1236, 1238, 1239, 1293, 1327, 1361, 1409, 1489, 1527, 1532, 1537, 1543, 1580, 1584, 1587, 1599, 1607, 1615, 1764

Índice temático Disponer 65, 1397 Disposición 877 Disposiciones 68, 129, 132, 149, 150, 215, 227, 228, 242, 252, 317, 326, 328, 341, 343, 346, 354, 403, 414, 415, 432, 487, 488, 509, 519, 549, 557, 567, 588, 589, 591, 609, 611, 613, 653, 670, 679, 697, 720, 754, 786, 805, 832, 846, 924, 926, 1019, 1048, 1052, 1053, 1055, 1057, 1064, 1117, 1147, 1181, 1182, 1194, 1199, 1260, 1275, 1290, 1317, 1320, 1380, 1470, 1644, 1645, 1665, 1695, 1714 Distribución 1037 Diversidad 737, 1220, 1255, 1297, 1301, 1600 Documento 541, 665, 667, 686 Documentos 335, 659, 677, 796, 1043, 1169, 1283, 1305 Domicilio 666, 685 Dotación 982, 1013 Duración 807, 1068, 1667 E Económica 18, 23, 58 Económico 49, 52, 59, 60, 61, 66, 67, 81, 84, 100, 101, 118, 122, 123, 127, 143, 160, 206, 273, 324, 370, 584, 585, 837, 1190, 1205, 1206, 1219, 1222, 1242, 1245, 1247, 1305, 1341, 1369, 1407, 1413, 1423, 1424, 1425, 1494, 1521, 1607, 1643, 1655, 1661, 1662, 1671, 1735, 1798, 1803 Económicos 28, 95, 103, 139, 153, 161, 185, 260, 299, 405, 814, 1087, 1224, 1231, 1244, 1247, 1299, 1323, 1340, 1384, 1408, 1409, 1413, 1416, 1447, 1454, 1493, 1537, 1550, 1583, 1599, 1637, 1639, 1649, 1764, 1785 Edad 231, 597, 601, 615, 1165, 1171, 1175, 1185, 1203, 1204, 1205, 1423, 1699 Educación 25, 143, 160, 197, 299, 300, 405, 413, 418, 658, 676, 711, 743, 820, 1244, 1293, 1297, 1320, 1327, 1347, 1350, 1351, 1352, 1353, 1355, 1356, 1357, 1359, 1361, 1369, 1371, 1373, 1379, 1432, 1527, 1531, 1555, 1599, 1781, 1787 Educativos 1363 Eficaz 1803 Ejecución 286, 766, 772, 1456, 1774 Ejecuciones 1803 Ejercer 121 Ejercicio 434 Elaborar 707, 1219, 1302, 1495 Electricidad 595 Elementos 798, 1033 Eliminación 28, 171, 179, 181, 183, 185, 279, 299, 361, 371, 385, 389, 391, 394, 417, 421, 427, 777, 1236, 1238, 1239, 1293, 1327, 1361, 1409, 1489, 1493,

1813

1527, 1537, 1543, 1580, 1584, 1587, 1599, 1615, 1764 Emergencia 1407 Empleados 1713 Empleo 213, 214, 215, 377, 461, 605, 622, 657, 674, 1012, 1018, 1076, 1465, 1643, 1707, 1713 Empresa 491, 555 Encargados 1613, 1631, 1643 Energía 713, 727, 749, 771, 776, 786, 839 Enfermedad 521, 527, 571, 575, 587, 808 Enfermedades 621, 810 Enseñanza 1347, 1365, 1600 Erradicación 1113, 1339 Erradicar 1113 Esclavitud 133, 139, 1103, 1107, 1179, 1423 Esclavos 1107, 1179, 1423 Esfera 1347, 1600 Espacios 856, 866, 893, 894, 909, 910, 911, 913, 914, 915, 916, 959 Especial 83, 160, 394, 423, 465, 1147, 1241, 1283, 1607, 1763, 1764 Especialmente 1193, 1727 Especies 734, 754 Estabilidad 865 Establecer 786, 1115, 1219, 1397, 1495, 1555 Establecimiento 469, 481, 1341 Establecimientos 495, 596 Estado 17, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 41, 47, 48, 50, 53, 54, 55, 57, 58, 66, 68, 71, 72, 73, 75, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 107, 108, 109, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 130, 131, 134, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 167, 168, 171, 173, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 185, 187, 189, 200, 203, 204, 205, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 259, 262, 265, 267, 268, 272, 273, 274, 275, 277, 279, 285, 287, 288, 290, 291, 293, 294, 295, 296, 297, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 331, 335, 339, 341, 342, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 368, 369, 370, 371, 373, 374, 375, 377, 381, 385, 386, 387, 388, 389, 391, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 405, 409, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425,

1814

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

426, 427, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 443, 444, 445, 447, 448, 449, 450, 451, 453, 454, 455, 456, 457, 461, 462, 465, 469, 473, 481, 485, 491, 495, 501, 507, 508, 515, 517, 518, 521, 527, 529, 533, 537, 545, 551, 559, 560, 561, 562, 563, 567, 597, 601, 605, 609, 615, 621, 625, 631, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 643, 644, 653, 654, 655, 656, 657, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 689, 690, 691, 693, 694, 695, 697, 698, 699, 703, 713, 720, 723, 727, 729, 731, 737, 749, 750, 752, 759, 763, 771, 775, 779, 781, 783, 786, 787, 791, 805, 811, 813, 830, 833, 837, 838, 839, 841, 844, 847, 1059, 1060, 1061, 1064, 1065, 1068, 1069, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1113, 1114, 1117, 1118, 1119, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1133, 1135, 1136, 1137, 1139, 1140, 1141, 1142, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1151, 1161, 1165, 1166, 1167, 1168, 1171, 1173, 1175, 1177, 1179, 1185, 1187, 1188, 1189, 1190, 1193, 1195, 1196, 1198, 1199, 1200, 1201, 1203, 1204, 1205, 1215, 1223, 1230, 1232, 1237, 1243, 1245, 1251, 1254, 1258, 1259, 1263, 1265, 1266, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, 1290, 1293, 1297, 1300, 1302, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309, 1310, 1311, 1323, 1326, 1327, 1329, 1330, 1339, 1341, 1347, 1348, 1349, 1351, 1353, 1369, 1371, 1383, 1385, 1387, 1392, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1407, 1409, 1412, 1413, 1421, 1423, 1425, 1428, 1434, 1441, 1447, 1465, 1470, 1473, 1475, 1489, 1493, 1495, 1496, 1497, 1506, 1509, 1515, 1516, 1517, 1519, 1520, 1528, 1529, 1534, 1535, 1543, 1544, 1551, 1554, 1556, 1565, 1569, 1578, 1580, 1583, 1584, 1588, 1590, 1591, 1594, 1595, 1605, 1607, 1614, 1620, 1622, 1628, 1629, 1637, 1640, 1641, 1643, 1677, 1690, 1711, 1721, 1727, 1733, 1734, 1739, 1740, 1741, 1742, 1743, 1744, 1745, 1748, 1749, 1750, 1751, 1752, 1760, 1779, 1795, 1796, 1798, 1799, 1800, 1801 Estados 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 37, 38, 47, 48, 49, 50, 52, 54, 56, 58, 59, 63, 64, 69, 70, 71, 72, 73, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 137, 139, 140, 141,

142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 185, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 211, 212, 217, 218, 220, 221, 223, 224, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 235, 236, 237, 238, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 277, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 345, 346, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 373, 374, 375, 385, 389, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 405, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 441, 442, 443, 444, 445, 447, 448, 449, 450, 451, 453, 454, 456, 457, 485, 504, 515, 543, 562, 563, 609, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 631, 632, 635, 636, 637, 640, 641, 642, 643, 645, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 669, 670, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 697, 698, 699, 700, 703, 704, 705, 719, 720, 721, 723, 724, 730, 731, 737, 738, 739, 740, 743, 744, 747, 748, 752, 753, 774, 775, 777, 781, 782, 783, 785, 786, 787, 791, 811, 814, 815, 832, 833, 837, 838, 839, 841, 843, 845, 846, 848, 851, 987, 1010, 1059, 1060, 1062, 1063, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1100, 1101, 1102, 1105, 1106, 1107, 1108, 1111, 1112, 1113, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1121, 1123, 1124, 1125, 1126, 1128, 1129, 1130, 1131, 1133, 1134, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1171, 1173, 1175, 1177, 1178, 1179, 1180, 1188, 1190, 1193, 1194, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1203, 1204, 1205, 1206, 1215, 1217, 1218, 1222, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244, 1245, 1246, 1247, 1251, 1254, 1258, 1259, 1260, 1263, 1264, 1266, 1267, 1268, 1269, 1272, 1273, 1274, 1275, 1280, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, 1290, 1293, 1295, 1300, 1301, 1302,

Índice temático

1815

1307, 1309, 1311, 1315, 1323, 1324, 1325, 1326, 1328, 1329, 1340, 1342, 1343, 1347, 1348, 1349, 1350, 1351, 1352, 1353, 1355, 1369, 1371, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1407, 1408, 1410, 1412, 1413, 1414, 1415, 1416, 1423, 1424, 1426, 1427, 1441, 1442, 1443, 1450, 1456, 1458, 1467, 1492, 1494, 1495, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505, 1506, 1507, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516, 1517, 1518, 1519, 1520, 1521, 1529, 1530, 1533, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539, 1540, 1543, 1544, 1545, 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1557, 1558, 1559, 1560, 1563, 1564, 1565, 1566, 1567, 1568, 1570, 1571, 1572, 1573, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, 1579, 1580, 1583, 1584, 1585, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1592, 1593, 1594, 1602, 1603, 1604, 1605, 1620, 1627, 1628, 1629, 1632, 1634, 1640, 1643, 1644, 1649, 1650, 1655, 1656, 1658, 1659, 1662, 1663, 1670, 1677, 1703, 1711, 1729, 1730, 1731, 1732, 1733, 1734, 1735, 1739, 1740, 1742, 1743, 1744, 1745, 1748, 1749, 1750, 1753, 1755, 1760, 1763, 1765, 1766, 1767, 1768, 1769, 1770, 1771, 1772, 1773, 1774, 1775, 1779, 1782, 1785, 1786, 1787, 1788, 1789, 1791, 1797, 1798, 1799, 1800, 1801, 1802 Estatutos 1084 Estocolmo 286, 703, 1297, 1600, 1727 Estudios 34, 733, 734, 1414 Étnicas 1537 Europeo 1251, 1258, 1259, 1260, 1584 Evitar 289, 1418, 1458 Examen 605, 793 Existen 1517, 1550 Expedición 851, 852 Explotación 286, 287, 594, 1165, 1171, 1175, 1185, 1203 Explotar 1186 Exportación 1297 Exposición 805 Expresión 35, 135, 893 Extradición 453, 457 Extralegales 1803 Extranjero 447, 452 Extranjeros 559, 631, 1169

Familiares 36, 299, 330, 577 Federal 19, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 36, 38, 93, 140, 235, 246, 257, 330, 396, 620, 653, 695, 730, 840, 1058, 1132, 1150, 1170, 1206, 1396 Femenina 381 Ficheros 1607 Fijación 465, 469 Final 1165, 1171, 1172, 1175 Finales 244, 403, 519, 557, 591, 1320, 1470, 1695, 1714 Financiero 1147 Firma 69, 149, 161, 207, 355, 403, 444, 661, 667, 668, 680, 686, 687, 719, 730, 752, 787, 806, 810, 833, 845, 1049, 1051, 1052, 1053, 1054, 1056, 1058, 1062, 1079, 1080, 1199 Fiscales 432, 436, 442, 1631 Fomentar 48, 63, 125, 191, 268, 1221, 1222, 1289, 1301, 1302, 1349, 1418, 1497 Fomento 720, 754, 1604, 1695, 1781 Fondo 18, 274, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 720, 754, 1147, 1236, 1238, 1240, 1241, 1327, 1353, 1369, 1371, 1414, 1426, 1567 Forma 666, 685, 1619, 1649 Formación 412, 1320, 1353, 1378 Formas 28, 171, 179, 181, 183, 185, 279, 299, 361, 385, 389, 391, 394, 417, 427, 1236, 1293, 1327, 1361, 1409, 1527, 1537, 1543, 1584, 1599, 1615, 1764 Formular 121, 707 Foro 1392 Forzada 1081, 1082, 1086, 1096 Forzadas 1087, 1797 Forzoso 1151, 1161 Fuego 1643 Fuente 882, 884, 960, 1169, 1298 Fuentes 882 Fuerza 1007, 1008, 1643 Función 1631, 1633, 1649, 1650 Funcionamiento 1076, 1658 Funcionarios 1613, 1631, 1643 Funciones 50, 53, 60, 65, 142, 147, 397, 398, 399, 546, 1416 Fundadas 1543 Fundamentales 1251, 1260, 1305, 1599, 1627, 1632, 1633, 1649, 1717, 1787

F

G

Fabricación 594, 595, 622 Fábricas 612 Facilidades 434, 491, 1713 Familia 137, 139, 223, 235, 247

Garantizar 158, 351, 364, 824, 1116, 1198, 1220, 1271, 1302, 1469, 1519 Gases 776, 1042

1816

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

General 23, 24, 30, 32, 41, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 92, 93, 100, 101, 102, 103, 105, 121, 125, 126, 127, 129, 139, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 154, 160, 161, 171, 175, 176, 177, 181, 182, 183, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 211, 212, 213, 215, 216, 220, 221, 224, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 244, 247, 260, 272, 273, 274, 275, 279, 281, 282, 291, 292, 293, 295, 296, 297, 299, 322, 323, 324, 325, 326, 328, 329, 330, 331, 333, 335, 337, 338, 339, 343, 344, 345, 349, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 368, 369, 370, 371, 374, 375, 377, 378, 381, 382, 383, 384, 388, 389, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 405, 415, 417, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 432, 443, 444, 445, 447, 450, 451, 461, 463, 465, 467, 469, 473, 477, 478, 479, 481, 483, 485, 487, 488, 489, 491, 492, 493, 495, 496, 498, 501, 504, 505, 507, 519, 521, 525, 526, 527, 530, 531, 533, 534, 535, 537, 543, 544, 545, 549, 551, 557, 559, 560, 564, 567, 568, 590, 591, 592, 597, 598, 599, 601, 602, 603, 605, 607, 608, 609, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 623, 624, 625, 628, 653, 661, 662, 663, 669, 671, 679, 680, 681, 682, 689, 690, 691, 692, 698, 699, 700, 704, 719, 720, 721, 732, 754, 755, 757, 774, 776, 787, 791, 814, 815, 834, 837, 838, 839, 840, 842, 843, 844, 845, 846, 851, 1060, 1062, 1063, 1085, 1086, 1087, 1096, 1097, 1098, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1111, 1112, 1117, 1118, 1119, 1121, 1125, 1126, 1128, 1129, 1130, 1131, 1132, 1136, 1137, 1138, 1141, 1142, 1147, 1148, 1149, 1151, 1152, 1159, 1161, 1162, 1163, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1171, 1173, 1175, 1177, 1179, 1185, 1190, 1191, 1193, 1199, 1200, 1201, 1203, 1204, 1205, 1206, 1215, 1217, 1218, 1222, 1233, 1234, 1235, 1237, 1238, 1240, 1241, 1242, 1243, 1245, 1246, 1247, 1279, 1283, 1284, 1293, 1297, 1302, 1305, 1306, 1315, 1320, 1321, 1323, 1327, 1339, 1340, 1341, 1347, 1350, 1351, 1352, 1369, 1371, 1373, 1380, 1381, 1383, 1395, 1396, 1400, 1401, 1402, 1403, 1407, 1409, 1413, 1414, 1415, 1423, 1424, 1425, 1426, 1441, 1465, 1470, 1471, 1473, 1476, 1477, 1478, 1479, 1489, 1493, 1527, 1531, 1532, 1537, 1543, 1549, 1550, 1551, 1569, 1579, 1580, 1599, 1605, 1607, 1613, 1616, 1619, 1626, 1627, 1631, 1632, 1637, 1639, 1644, 1655, 1656, 1661, 1662, 1663, 1689, 1690, 1691, 1692, 1693, 1695, 1696, 1699, 1700, 1701, 1703, 1704, 1707, 1708, 1709, 1711, 1714, 1733, 1735, 1739, 1741,

1744, 1745, 1747, 1749, 1753, 1763, 1779, 1781, 1785, 1787, 1788, 1791, 1795, 1797, 1798 Género 1501, 1502 Genocidio 28, 391, 1109, 1537, 1599, 1615 Genoma 1599 Gente 335, 339, 501, 505, 521, 527, 533 Ginebra 80, 83, 213, 260, 279, 331, 335, 339, 377, 381, 405, 461, 465, 469, 473, 481, 491, 495, 501, 505, 507, 521, 527, 533, 537, 545, 551, 559, 567, 597, 601, 605, 615, 617, 619, 621, 625, 669, 680, 682, 697, 813, 833, 838, 1085, 1101, 1103, 1106, 1107, 1148, 1151, 1161, 1171, 1173, 1175, 1178, 1179, 1203, 1205, 1225, 1230, 1231, 1246, 1254, 1283, 1315, 1373, 1403, 1408, 1465, 1473, 1549, 1550, 1551, 1671, 1689, 1693, 1699, 1707, 1711, 1764, 1797 Gobierno 20, 21, 54, 69, 70, 71, 95, 119, 121, 131, 144, 153, 217, 235, 246, 247, 257, 293, 299, 331, 332, 359, 361, 373, 398, 399, 431, 447, 453, 488, 559, 567, 614, 615, 616, 631, 632, 633, 636, 641, 642, 643, 653, 662, 669, 698, 699, 791, 795, 796, 799, 805, 811, 812, 837, 842, 843, 844, 845, 847, 848, 852, 853, 854, 991, 1003, 1004, 1010, 1011, 1018, 1020, 1021, 1022, 1023, 1031, 1042, 1047, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1056, 1058, 1065, 1069, 1081, 1107, 1169, 1215, 1263 Grupo 720, 759, 762, 764, 780, 781, 782, 1217, 1237, 1243, 1655 Grupos 1305, 1556, 1576, 1579, 1580 Guarda 1409 Guardia 18, 19 Gubernamentales 20 Guerra 33, 113, 837, 840, 1787 H Habiendo 213, 373, 481, 605, 766, 1171, 1175, 1179, 1283, 1285, 1347, 1407, 1707, 1708 Hacer 197, 268, 714, 786, 1143, 1145, 1146, 1220, 1294, 1349, 1469, 1613, 1631, 1643 Hambre 1339 Hecho 235, 246, 732, 754, 811, 1015, 1063, 1108, 1184, 1204, 1352 Higiene 501, 507, 1673 Hogares 1409 Hombre 28, 131, 140, 163, 587, 669, 1015, 1081, 1113, 1133 Hombres 1728 Honra 135 Horas 805, 1048, 1052, 1053, 1055, 1057 Hoteles 495, 595 Humana 841, 1058, 1061, 1064

Índice temático Humanidad 47, 837, 840, 1785 Humanitario 1501, 1502 Humano 703, 723, 1599, 1727 Humanos 15, 17, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 36, 38, 71, 79, 87, 91, 92, 95, 101, 105, 131, 141, 145, 150, 151, 153, 154, 160, 161, 171, 185, 187, 231, 259, 260, 299, 300, 324, 361, 373, 385, 391, 394, 405, 417, 419, 421, 461, 653, 689, 1059, 1060, 1081, 1084, 1085, 1087, 1097, 1113, 1117, 1121, 1125, 1133, 1136, 1139, 1144, 1161, 1179, 1220, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244, 1245, 1246, 1247, 1251, 1260, 1263, 1269, 1280, 1293, 1297, 1299, 1302, 1305, 1306, 1307, 1311, 1323, 1326, 1327, 1329, 1339, 1347, 1353, 1354, 1355, 1369, 1371, 1383, 1385, 1403, 1408, 1409, 1413, 1414, 1416, 1423, 1425, 1427, 1446, 1447, 1465, 1489, 1492, 1493, 1501, 1502, 1521, 1527, 1528, 1529, 1530, 1532, 1534, 1535, 1537, 1538, 1540, 1543, 1544, 1546, 1549, 1550, 1551, 1552, 1570, 1575, 1576, 1578, 1579, 1580, 1583, 1586, 1589, 1590, 1591, 1592, 1594, 1599, 1600, 1607, 1609, 1613, 1615, 1616, 1631, 1639, 1640, 1643, 1646, 1649, 1661, 1707, 1741, 1747, 1748, 1749, 1763, 1764, 1781, 1785, 1786, 1787, 1791, 1795, 1797, 1798, 1801, 1802 I Ideales 1293, 1781 Identidad 335, 1501, 1502 Identificación 740 Igual 97, 192, 381, 878, 1173 Igualdad 138, 169, 186, 190, 381, 559, 587, 1235, 1255, 1285, 1465, 1468, 1599 Iguales 1491 Ilícitas 1297 Ilícito 345, 1217 Impedidos 186, 213, 1242, 1361, 1369, 1599 Impedir 1297 Importación 736, 1297, 1485 Imposición 1665, 1666 Imprescriptibilidad 837, 840 Indemnización 135, 1628, 1774 Independencia 1279, 1293, 1632, 1639, 1640 Independientes 405 Indicación 225 Indígenas 397, 398, 399, 401, 405, 406, 1224, 1237, 1373, 1383, 1392 Individuos 1305, 1749 Inducir 287 Industria 594, 609, 776

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Industrial 1600 Infancia 274, 1228, 1240, 1327, 1353, 1369, 1371, 1414, 1426 Infantil 259, 279, 285, 286 Información 144, 350, 661, 735, 736, 880, 1007, 1022, 1188, 1195, 1245, 1343, 1621, 1676 Informar 289 Informe 160, 206, 1721, 1722, 1723, 1725, 1805 Ingreso 1429 Inhumanos 28, 186, 299, 1121, 1132, 1139, 1140, 1149, 1241, 1425, 1453, 1493, 1584, 1613, 1615, 1616, 1795, 1798 Inmediata 279 Inmunidades 205, 323, 402, 431, 1097, 1129, 1149 Inspección 331, 807, 808, 848, 1064, 1436, 1680 Instalaciones 172, 910, 992, 997, 1001, 1070, 1071 Instituciones 1107, 1179, 1180, 1305, 1364, 1423 Instrumentos 398, 1111, 1205, 1206 Integración 1255 Integridad 133, 139, 877, 909, 936 Interamericana 36, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 141, 145, 150, 151, 160, 161, 179, 183, 217, 223, 230, 357, 359, 360, 447, 452, 1081, 1082, 1084, 1085, 1086, 1113, 1117, 1118, 1119, 1133, 1136, 1137, 1138, 1395, 1580 Interés 1785 Internacional 20, 28, 33, 37, 47, 49, 55, 58, 62, 66, 71, 78, 84, 86, 87, 91, 92, 93, 95, 98, 102, 103, 113, 143, 163, 171, 172, 176, 185, 187, 213, 215, 216, 223, 229, 230, 233, 235, 236, 239, 241, 244, 245, 246, 247, 255, 257, 260, 279, 281, 282, 285, 286, 293, 294, 299, 300, 323, 324, 329, 330, 331, 332, 333, 335, 337, 338, 339, 343, 344, 354, 357, 359, 371, 374, 377, 378, 381, 382, 383, 384, 391, 394, 395, 396, 397, 405, 415, 417, 418, 426, 427, 431, 443, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 473, 474, 476, 477, 478, 479, 481, 482, 483, 485, 486, 487, 488, 489, 491, 492, 493, 495, 496, 498, 499, 501, 504, 505, 507, 508, 514, 515, 519, 520, 521, 524, 525, 526, 527, 530, 531, 533, 534, 535, 537, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 549, 550, 551, 552, 557, 558, 559, 560, 564, 567, 568, 590, 591, 592, 597, 598, 599, 601, 602, 603, 605, 607, 608, 609, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 623, 624, 625, 626, 631, 636, 641, 642, 643, 661, 670, 680, 690, 691, 693, 698, 713, 717, 718, 719, 720, 727, 729, 749, 750, 754, 761, 771, 786, 814, 837, 838, 839, 841, 842, 854, 988, 999, 1006, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1056, 1058, 1060, 1061, 1064, 1065, 1066, 1087, 1097, 1101, 1104, 1105, 1110, 1121, 1125, 1131, 1144, 1148, 1151, 1152, 1158, 1159, 1161,

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Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

1162, 1163, 1165, 1169, 1171, 1175, 1176, 1179, 1182, 1183, 1184, 1185, 1190, 1199, 1203, 1205, 1206, 1217, 1218, 1222, 1224, 1231, 1236, 1244, 1246, 1247, 1283, 1293, 1297, 1299, 1315, 1320, 1321, 1323, 1327, 1334, 1341, 1343, 1350, 1353, 1361, 1369, 1371, 1373, 1380, 1381, 1384, 1395, 1408, 1409, 1413, 1414, 1416, 1425, 1426, 1446, 1447, 1450, 1453, 1454, 1457, 1465, 1470, 1471, 1473, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479, 1493, 1501, 1502, 1527, 1531, 1534, 1537, 1549, 1550, 1551, 1552, 1570, 1571, 1575, 1578, 1579, 1581, 1583, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1599, 1600, 1605, 1607, 1609, 1615, 1626, 1637, 1639, 1643, 1646, 1649, 1661, 1662, 1685, 1689, 1690, 1691, 1692, 1693, 1695, 1696, 1699, 1700, 1701, 1703, 1704, 1705, 1707, 1708, 1709, 1711, 1714, 1715, 1717, 1721, 1726, 1733, 1743, 1747, 1764, 1787, 1788, 1791, 1797, 1801 Internacionales 23, 24, 30, 128, 185, 228, 236, 239, 361, 481, 791, 811, 1105, 1297, 1369, 1489, 1538, 1549, 1566, 1599, 1717, 1785, 1786 Interno 132 Internos 1293, 1753 Interpretación 31, 32, 139, 140, 1776 Interrogar 76 Intervención 1293 Intolerancia 1543 Inválidas 213, 214, 215 Invalidez 580, 587 Investigación 711, 725, 733, 742, 760, 825, 1422, 1447, 1460, 1669, 1803 Inviolabilidad 432, 433, 435, 438, 440, 441 J Judicatura 1632, 1639 Judicial 23, 24, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 139 Jurídica 33, 132, 139, 235, 402, 1238, 1239, 1424 Jurídicas 35 Jurídico 123, 124 Jurídicos 1138, 1409 Justicia 17, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 47, 49, 55, 66, 84, 102, 176, 233, 329, 354, 371, 374, 395, 426, 427, 429, 443, 661, 680, 690, 691, 698, 717, 718, 719, 729, 750, 839, 1101, 1105, 1110, 1131, 1176, 1182, 1190, 1199, 1206, 1217, 1222, 1251, 1258, 1259, 1350, 1441, 1569, 1599, 1627, 1632, 1633, 1649, 1655, 1670, 1743 Juvenil 1413 Juventud 1293, 1781

L Laboral 459 Latina 397, 401 Legal 34, 1132, 1138 Legalidad 135, 139 Legislación 614, 658, 676, 1421, 1502 Lesa 837, 840 Ley 19, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 71, 138, 217, 218, 299, 612, 631, 632, 633, 653, 694, 1169, 1613, 1614, 1631, 1643 Leyes 29, 30, 32, 38, 217, 736, 795, 799, 803, 841 Libertad 133, 135, 136, 139, 193, 194, 195, 485, 659, 677, 1144, 1146, 1253, 1254, 1259, 1425, 1453, 1592, 1633, 1640, 1652, 1661, 1666 Libertades 1251, 1252, 1260, 1305 Limitar 316, 1348 Lingüísticas 1537 Literarias 1600 Locales 894, 1673 Lograr 174, 1302, 1418 Lucha 285, 1236, 1347, 1414, 1415, 1425, 1426, 1532, 1567, 1600, 1639, 1661, 1662, 1663, 1787 Lugar 666, 667, 685, 686, 1079, 1080 M Mandamiento 1666 Mantener 48, 1143, 1349, 1555 Manual 1045 Marco 17, 23, 38, 703, 721, 759, 813, 1361 Marítima 341, 501, 502, 537, 539, 540, 541, 542, 761, 810, 841, 842, 843, 844, 1061, 1062 Marítimo 597, 806 Masculina 381 Materia 23, 153, 161, 169, 217, 235, 246, 429, 459, 461, 559, 629, 1319, 1353, 1655 Material 891 Maternidad 578, 587 Matrimonio 231, 1423 Matrimonios 231, 1423 Mayor 53, 57, 1058 Mayores 1165, 1171, 1175, 1185, 1203, 1204, 1205 Mayoría 1444 Médica 569 Médico 605, 797, 798, 806 Médicos 802 Medidas 180, 215, 286, 320, 321, 348, 350, 352, 511, 655, 659, 673, 677, 740, 760, 780, 794, 818, 821, 822, 907, 932, 933, 934, 942, 943, 947, 948, 955, 1074, 1109, 1197, 1198, 1269, 1293, 1297, 1319, 1334, 1363, 1641, 1661, 1666, 1773

Índice temático Medio 551, 703, 704, 720, 723, 727, 748, 754, 759, 1220, 1238, 1431, 1721, 1726, 1727 Medios 141, 159, 798, 917, 942, 947, 952, 959, 1332, 1396, 1676, 1787 Mejoramiento 1316 Mejorar 98, 1294, 1357, 1359 Menor 249, 1396, 1442 Menores 217, 223, 229, 230, 231, 235, 246, 247, 257, 259, 277, 279, 285, 293, 597, 601, 605, 609, 615, 1171, 1395, 1425, 1429, 1441 Mental 1369, 1370, 1371, 1599 Métodos 469, 736, 957, 1332, 1416, 1694 México 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 71, 93, 95, 113, 130, 131, 153, 185, 217, 223, 235, 246, 247, 257, 259, 293, 299, 330, 359, 361, 373, 417, 431, 447, 453, 457, 559, 567, 615, 620, 631, 633, 641, 643, 645, 653, 669, 694, 695, 703, 779, 791, 811, 837, 840, 1081, 1103, 1107, 1112, 1121, 1150, 1165, 1170, 1171, 1175, 1203, 1206, 1297, 1395, 1689, 1693, 1699, 1707 Microorganismos 1600 Miembros 48, 49, 50, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 84, 102, 105, 106, 114, 117, 118, 119, 120, 123, 124, 126, 128, 129, 130, 141, 142, 143, 147, 148, 149, 150, 151, 161, 171, 213, 215, 216, 217, 220, 221, 228, 232, 233, 255, 256, 257, 281, 282, 283, 331, 332, 333, 337, 338, 343, 345, 374, 375, 378, 379, 391, 398, 399, 401, 402, 403, 415, 417, 451, 463, 464, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 483, 484, 488, 492, 493, 497, 498, 499, 504, 505, 515, 519, 520, 525, 526, 530, 531, 534, 535, 536, 542, 543, 544, 549, 550, 557, 558, 562, 563, 564, 565, 591, 592, 598, 599, 602, 603, 607, 608, 612, 613, 614, 616, 617, 618, 619, 620, 623, 624, 625, 627, 637, 640, 643, 645, 663, 680, 682, 691, 692, 700, 719, 815, 832, 833, 839, 843, 1081, 1100, 1101, 1106, 1108, 1111, 1112, 1131, 1136, 1137, 1151, 1158, 1159, 1160, 1162, 1163, 1167, 1168, 1177, 1178, 1190, 1191, 1203, 1204, 1205, 1206, 1217, 1218, 1222, 1224, 1232, 1234, 1235, 1241, 1288, 1290, 1293, 1301, 1302, 1320, 1321, 1322, 1327, 1328, 1347, 1350, 1351, 1369, 1371, 1380, 1381, 1408, 1416, 1423, 1424, 1441, 1442, 1443, 1456, 1467, 1468, 1469, 1470, 1471, 1474, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479, 1481, 1485, 1537, 1543, 1587, 1627, 1632, 1640, 1643, 1644, 1650, 1655, 1656, 1658, 1659, 1662, 1663, 1670, 1690, 1691, 1692, 1696, 1697, 1704, 1705, 1708, 1709, 1710, 1711, 1714, 1715, 1718, 1735, 1744, 1745, 1787, 1788, 1791 Migrantes 345, 1317, 1465

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Migratorios 299, 330 Milenio 1215, 1550 Minas 377, 605, 612, 615 Mínima 231, 567, 597, 601, 615, 1423, 1699 Mínimas 1441, 1615, 1616, 1643, 1646, 1649, 1661, 1671, 1795 Mínimos 465, 469 Ministerio 244, 255, 256, 456, 642, 694, 730, 811, 1169, 1448, 1455, 1569 Modificaciones 402, 1064 Modificar 363, 1107 Momento 1023, 1025, 1026, 1028, 1030 Monetarias 571 Muerte 91, 93, 521, 795, 1059, 1060 Mujer 28, 357, 359, 360, 361, 370, 371, 373, 377, 381, 385, 389, 587, 689, 693, 1113, 1119, 1169, 1238, 1239, 1361, 1407, 1424, 1489, 1493, 1571, 1580, 1587, 1599 Mujeres 190, 377, 1113, 1117, 1118, 1165, 1171, 1175, 1176, 1185, 1193, 1203, 1204, 1205 Mundial 20, 33, 186, 286, 300, 537, 539, 704, 720, 723, 727, 754, 759, 813, 814, 826, 828, 829, 833, 1139, 1222, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244, 1245, 1246, 1247, 1297, 1327, 1339, 1343, 1353, 1355, 1356, 1361, 1369, 1371, 1373, 1465, 1522, 1549, 1551, 1567, 1571, 1576, 1581, 1583, 1600 Mutuo 1293, 1781 N Nacional 15, 17, 24, 28, 29, 35, 215, 235, 552, 553, 631, 632, 851, 1409 Nacionales 335, 440, 559, 587, 1126, 1363, 1537, 1749 Nacionalidad 137, 139, 629, 689, 693, 694, 809, 1047, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1056, 1078 Naciones 20, 21, 22, 23, 37, 38, 41, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 109, 113, 114, 117, 121, 122, 129, 130, 171, 173, 175, 176, 182, 185, 187, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 211, 212, 213, 216, 221, 223, 230, 231, 232, 233, 235, 247, 259, 260, 265, 268, 272, 273, 274, 275, 279, 280, 282, 285, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 299, 300, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 338, 344, 345, 346, 354, 355, 356, 357, 359, 361, 368, 369, 370, 371, 373, 374, 375, 384, 385, 388, 389, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 398, 403, 405, 417, 418, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427,

1820

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

431, 432, 442, 443, 444, 451, 457, 463, 467, 469, 470, 471, 478, 483, 485, 488, 489, 493, 498, 505, 519, 525, 535, 544, 549, 557, 564, 584, 585, 592, 603, 608, 613, 616, 617, 618, 619, 620, 627, 628, 635, 653, 654, 661, 662, 663, 669, 670, 671, 679, 680, 681, 682, 689, 690, 691, 692, 697, 698, 699, 700, 703, 704, 713, 719, 720, 721, 723, 727, 730, 732, 737, 740, 748, 749, 752, 754, 755, 757, 759, 771, 774, 776, 779, 786, 787, 795, 814, 815, 829, 833, 834, 837, 838, 839, 840, 846, 1059, 1063, 1081, 1086, 1087, 1096, 1097, 1098, 1100, 1101, 1102, 1103, 1105, 1106, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1119, 1121, 1125, 1126, 1128, 1129, 1130, 1131, 1132, 1133, 1137, 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1146, 1147, 1148, 1149, 1163, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1171, 1172, 1173, 1175, 1177, 1178, 1185, 1190, 1191, 1193, 1194, 1199, 1200, 1201, 1203, 1204, 1205, 1206, 1215, 1216, 1217, 1218, 1220, 1221, 1222, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1243, 1244, 1245, 1246, 1247, 1263, 1264, 1267, 1273, 1274, 1279, 1280, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, 1290, 1293, 1294, 1295, 1298, 1301, 1302, 1305, 1306, 1307, 1311, 1321, 1323, 1325, 1326, 1327, 1328, 1329, 1330, 1332, 1336, 1339, 1340, 1343, 1347, 1349, 1350, 1351, 1352, 1353, 1361, 1369, 1371, 1373, 1381, 1383, 1384, 1385, 1391, 1392, 1395, 1402, 1403, 1407, 1409, 1413, 1414, 1416, 1418, 1422, 1423, 1425, 1426, 1427, 1428, 1441, 1446, 1449, 1450, 1453, 1454, 1458, 1459, 1466, 1471, 1478, 1489, 1490, 1492, 1493, 1496, 1497, 1501, 1502, 1521, 1522, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1537, 1538, 1540, 1543, 1544, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1556, 1567, 1570, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, 1579, 1580, 1581, 1590, 1599, 1600, 1607, 1608, 1613, 1615, 1616, 1619, 1627, 1631, 1632, 1637, 1639, 1643, 1649, 1655, 1656, 1661, 1662, 1663, 1665, 1670, 1671, 1692, 1696, 1704, 1709, 1714, 1721, 1726, 1727, 1731, 1733, 1734, 1735, 1739, 1741, 1743, 1744, 1745, 1747, 1748, 1749, 1753, 1763, 1764, 1775, 1779, 1781, 1782, 1783, 1785, 1786, 1787, 1788, 1790, 1791, 1795, 1797, 1798 Natural 1297 Naturales 1733 Naturaleza 114, 398 Navegación 1008, 1077 Necesidades 1355, 1356, 1361 Negar 1595 Negativa 449

Negociación 1689, 1693, 1695 Niño 28, 139, 186, 187, 228, 235, 259, 260, 272, 277, 279, 285, 286, 290, 291, 293, 294, 295, 296, 299, 815, 1221, 1228, 1240, 1241, 1246, 1293, 1327, 1361, 1369, 1371, 1395, 1403, 1407, 1408, 1409, 1413, 1416, 1425, 1443, 1447, 1537, 1584, 1587, 1599, 1764, 1781 Niños 190, 259, 285, 286, 293, 597, 609, 667, 686, 1165, 1171, 1175, 1176, 1185, 1193, 1203, 1204, 1205, 1409, 1426 Nivel 200, 215, 553, 555, 1260, 1316, 1551 Nombre 137, 139, 666, 667, 685, 686, 806, 808, 809, 1047, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1056, 1078 Normas 117, 118, 140, 186, 481, 861, 862, 864, 1315, 1395, 1566, 1599, 1717 Notificación 442, 793, 1434, 1678 Notificar 786 Número 30, 808, 809, 810, 896, 964, 965, 979, 983, 984, 987, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1078, 1169 O Objetivos 738, 1315, 1330, 1356, 1444, 1457, 1550, 1663 Objeto 397, 792 Obligación 132, 154, 1666 Obligaciones 188, 521, 654, 817, 841, 1012, 1061, 1651, 1667 Obligatorio 1151 Obra 381 Obras 595, 1229, 1600 Observancia 1635 Observar 1149 Obtener 367 Ocupación 461 Oficiales 1305 Oficina 80, 83, 213, 215, 216, 223, 235, 239, 241, 247, 279, 281, 282, 323, 324, 331, 333, 335, 337, 338, 339, 343, 344, 377, 378, 381, 382, 383, 384, 405, 415, 461, 463, 464, 465, 467, 468, 469, 470, 471, 473, 477, 478, 479, 481, 482, 483, 485, 487, 488, 489, 491, 492, 493, 495, 496, 498, 499, 501, 504, 505, 507, 514, 519, 520, 521, 526, 527, 530, 531, 533, 534, 535, 537, 543, 544, 545, 549, 550, 551, 557, 558, 559, 560, 564, 567, 568, 590, 591, 592, 597, 598, 599, 601, 602, 603, 605, 607, 608, 609, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 623, 624, 625, 628, 679, 680, 698, 791, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 799, 803, 804, 811, 812, 851, 1106, 1144, 1151, 1152, 1158, 1159, 1161, 1162, 1163,

Índice temático 1179, 1182, 1183, 1184, 1185, 1229, 1315, 1320, 1321, 1353, 1373, 1380, 1381, 1414, 1465, 1470, 1471, 1473, 1476, 1477, 1478, 1479, 1521, 1550, 1570, 1576, 1580, 1581, 1689, 1690, 1691, 1692, 1693, 1695, 1696, 1699, 1700, 1701, 1703, 1704, 1705, 1707, 1708, 1709, 1711, 1714, 1715, 1763, 1764 Oficinas 795 Ofrecer 1222, 1309, 1375 OIT 279, 1353, 1359, 1465, 1584, 1592, 1600, 1711, 1717, 1718 OMPI 1600 OMS 813, 1522, 1576 Operaciones 401, 402, 403, 1217 Oportunidades 186, 1195, 1465, 1468, 1599 Orden 489, 521, 526, 1341 Organismos 25, 26, 119, 121, 127, 128, 129, 228, 237, 397 Organización 20, 21, 22, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 59, 60, 62, 64, 67, 68, 69, 71, 78, 79, 87, 91, 95, 98, 105, 113, 114, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 153, 154, 160, 161, 171, 179, 181, 182, 183, 185, 213, 215, 216, 217, 220, 221, 223, 224, 228, 229, 230, 231, 235, 247, 259, 279, 281, 282, 285, 286, 293, 294, 299, 300, 323, 331, 332, 333, 335, 337, 338, 339, 343, 345, 357, 359, 360, 361, 373, 377, 378, 381, 382, 383, 384, 385, 391, 397, 398, 401, 403, 405, 415, 417, 418, 431, 447, 450, 451, 453, 461, 463, 465, 466, 467, 469, 470, 471, 473, 474, 476, 477, 478, 481, 482, 483, 485, 486, 487, 488, 489, 491, 492, 493, 495, 496, 498, 501, 502, 504, 505, 507, 508, 519, 521, 524, 525, 527, 530, 533, 534, 535, 537, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 549, 551, 552, 557, 559, 564, 567, 568, 584, 585, 590, 591, 592, 597, 598, 601, 602, 605, 607, 609, 611, 613, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 623, 625, 627, 635, 637, 640, 643, 645, 653, 669, 670, 689, 697, 703, 704, 723, 727, 737, 759, 761, 779, 791, 814, 826, 828, 829, 833, 837, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 848, 853, 854, 856, 866, 880, 882, 887, 888, 891, 892, 893, 923, 925, 937, 943, 950, 951, 989, 1009, 1011, 1016, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1065, 1069, 1076, 1081, 1085, 1086, 1087, 1103, 1107, 1109, 1112, 1113, 1117, 1118, 1119, 1121, 1133, 1136, 1137, 1139, 1151, 1158, 1159, 1161, 1162, 1165, 1166, 1167, 1168, 1171, 1175, 1179, 1185, 1193, 1203, 1206, 1215, 1217, 1222, 1244, 1263, 1264, 1267, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1293, 1294, 1315, 1320, 1321, 1327, 1334, 1347, 1350, 1351, 1352, 1353, 1355,

1821

1363, 1369, 1371, 1373, 1380, 1381, 1395, 1396, 1400, 1401, 1402, 1413, 1465, 1470, 1471, 1473, 1475, 1476, 1477, 1478, 1522, 1527, 1531, 1543, 1549, 1551, 1570, 1580, 1581, 1584, 1599, 1600, 1689, 1690, 1691, 1692, 1693, 1696, 1699, 1700, 1701, 1704, 1707, 1708, 1709, 1711, 1714, 1717, 1718, 1781, 1787, 1788 Organizaciones 20, 32, 207, 596, 1713 Organizada 345, 346, 1193, 1194 Organizar 114, 367, 713, 727, 749 Órganos 24, 49, 126, 141, 398, 841, 1521 Orientación 1501, 1502 Oriente 1229, 1662 Origen 391 Otorgarse 491 Ozono 704, 723, 727, 779, 780 P Pacífica 1105 Pacto 20, 28, 31, 71, 72, 73, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 153, 185, 260, 299, 405, 814, 1087, 1097, 1121, 1125, 1173, 1224, 1231, 1244, 1247, 1299, 1323, 1384, 1408, 1409, 1413, 1416, 1425, 1446, 1447, 1450, 1453, 1454, 1457, 1465, 1493, 1534, 1537, 1583, 1588, 1589, 1591, 1592, 1615, 1626, 1637, 1639, 1643, 1646, 1649, 1661, 1685, 1764, 1787, 1791, 1797, 1801 País 808, 1749 Países 244, 246, 255, 256, 257, 405, 434, 465, 778, 1103, 1171, 1218, 1279, 1293 Palermo 355, 1199 Panamericana 119, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 456, 457, 632, 636, 640, 642, 645, 694, 695, 791, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 799, 803, 804, 811 Papel 17, 37 París 1165, 1167, 1168, 1169, 1176, 1293, 1347, 1352, 1531, 1600 Parte 71, 72, 73, 75, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 91, 92, 100, 101, 102, 103, 113, 128, 133, 138, 139, 143, 146, 147, 148, 150, 151, 160, 161, 173, 175, 176, 177, 189, 203, 204, 205, 208, 209, 210, 211, 212, 217, 220, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 259, 262, 267, 272, 273, 274, 275, 287, 288, 290, 291, 295, 296, 297, 301, 302, 303, 308, 311, 312, 317, 319, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 331, 332, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 364, 365, 367, 368, 369, 370, 371, 385, 386, 387, 388, 389, 393, 394, 395, 396, 406, 409, 411, 412, 413, 414, 415, 418, 421, 426,

1822

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 443, 444, 445, 447, 448, 449, 450, 469, 487, 488, 507, 509, 511, 518, 519, 545, 567, 569, 571, 572, 573, 575, 577, 578, 580, 582, 584, 587, 588, 589, 591, 611, 612, 613, 625, 627, 639, 640, 641, 662, 681, 699, 703, 708, 709, 716, 717, 718, 719, 721, 725, 728, 729, 730, 731, 732, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 755, 757, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 767, 769, 770, 772, 774, 775, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 791, 807, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 839, 846, 848, 854, 856, 882, 889, 890, 907, 908, 909, 924, 931, 935, 936, 943, 948, 949, 952, 955, 956, 959, 960, 961, 977, 984, 987, 989, 991, 1005, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023, 1025, 1028, 1030, 1031, 1032, 1060, 1063, 1064, 1065, 1068, 1069, 1070, 1071, 1073, 1074, 1082, 1083, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1110, 1117, 1118, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1135, 1136, 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1171, 1173, 1175, 1176, 1177, 1193, 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1203, 1245, 1264, 1269, 1275, 1310, 1316, 1317, 1318, 1319, 1320, 1328, 1330, 1332, 1351, 1374, 1376, 1377, 1378, 1379, 1380, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1466, 1468, 1470, 1694, 1695, 1712, 1713, 1714 Participación 201, 259, 293, 1416, 1417, 1669 Participar 78, 100, 158, 310, 364, 367 Particular 1409 Patentes 796, 1600 Patrimonio 1297, 1763 Paz 55, 113, 217, 221, 331, 332, 333, 403, 469, 470, 627, 1217, 1293, 1779, 1781, 1785, 1787 Peligro 1008 Pena 91, 93, 133, 1059, 1060 Penal 37, 293, 431, 1110, 1217, 1655, 1670 Penales 447, 452 Penas 28, 186, 299, 1121, 1132, 1139, 1140, 1149, 1241, 1425, 1453, 1493, 1584, 1613, 1615, 1616, 1666, 1795, 1798 Pensamiento 135 Permanente 66, 123, 142, 239, 241, 1105, 1176, 1206, 1392, 1733 Permisos 1666 Permitirle 756 Persona 448 Personal 133, 139, 437, 1222, 1417, 1438, 1668, 1678

Personales 1607 Personalidad 132, 139 Personas 141, 179, 181, 183, 185, 186, 204, 209, 212, 213, 214, 215, 1081, 1082, 1086, 1087, 1121, 1165, 1171, 1175, 1185, 1193, 1203, 1236, 1453, 1537, 1599, 1613, 1615, 1616, 1619, 1649, 1684, 1763, 1795, 1797 Pertenecientes 1537 Pescadores 601 Peso 894, 1078 Planes 1655 Plataforma 1571 Poblaciones 406, 1224, 1237, 1373 Poder 23, 24, 28, 36, 37, 41, 130, 611, 612, 620, 695, 975, 1170, 1206, 1599, 1627, 1632, 1633, 1649 Policía 1176 Política 20, 21, 23, 25, 31, 32, 71, 95, 130, 131, 153, 185, 214, 299, 373, 406, 431, 457, 552, 620, 645, 653, 669, 695, 837, 1081, 1112, 1170, 1206, 1315, 1420, 1707 Políticas 39, 134, 1297, 1416, 1662 Político 641, 642 Políticos 20, 28, 71, 86, 87, 91, 92, 93, 132, 138, 139, 185, 260, 299, 359, 360, 373, 405, 1087, 1097, 1121, 1125, 1224, 1323, 1384, 1408, 1409, 1413, 1416, 1425, 1446, 1447, 1450, 1453, 1457, 1465, 1493, 1534, 1537, 1583, 1588, 1589, 1591, 1592, 1599, 1615, 1626, 1637, 1639, 1643, 1646, 1649, 1685, 1714, 1764, 1787, 1791, 1797, 1801 Pornografía 259, 285, 286 Portuarios 507 Posible 784 Práctica 518 Prejuicios 1297, 1531, 1600, 1788 Preparación 622 Preparar 268, 713, 727, 749, 786, 829, 1009 Preparatoria 1662 Presentación 15, 729, 750, 789, 826 Presión 896 Prestación 1457 Prestaciones 571, 572, 573, 575, 577, 578, 580, 582 Prestar 289, 366, 713, 827, 829, 1219, 1357, 1360 Presunción 1259 Prevención 28, 286, 299, 391, 501, 505, 1109, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1197, 1237, 1246, 1413, 1414, 1415, 1416, 1425, 1426, 1427, 1450, 1455, 1537, 1538, 1551, 1580, 1599, 1607, 1615, 1631, 1632, 1639, 1643, 1649, 1655, 1661, 1662, 1663, 1670, 1671, 1803 Prevenir 114, 305, 792, 1009, 1094, 1113, 1119, 1133, 1137, 1138, 1193, 1194, 1197 Previa 273

Índice temático Previo 26 Principio 135, 139, 740, 1404, 1405, 1424, 1502, 1504, 1505, 1506, 1507, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516, 1517, 1518, 1519, 1520, 1608, 1609, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1625, 1626, 1672, 1722, 1729, 1730, 1731, 1732, 1753, 1754, 1755, 1756, 1757, 1758, 1759, 1760, 1761, 1782, 1783 Principios 17, 33, 48, 49, 51, 53, 58, 114, 188, 214, 448, 545, 552, 816, 891, 1140, 1145, 1226, 1232, 1241, 1259, 1274, 1283, 1284, 1293, 1297, 1316, 1328, 1374, 1409, 1415, 1425, 1441, 1452, 1501, 1502, 1519, 1520, 1521, 1522, 1523, 1599, 1600, 1607, 1608, 1619, 1620, 1626, 1627, 1632, 1633, 1637, 1639, 1643, 1644, 1645, 1647, 1649, 1650, 1655, 1656, 1659, 1663, 1665, 1680, 1717, 1722, 1753, 1754, 1756, 1759, 1760, 1763, 1764, 1765, 1766, 1776, 1787, 1788, 1798, 1803, 1804 Prisión 1449, 1619, 1649 Privada 137 Privados 1425 Privativas 1661 Privilegios 402, 431, 853, 1682 Procedimiento 52, 54, 61, 66, 144, 224, 239, 432, 433, 438, 439, 448, 1271, 1600 Procedimientos 148, 1436, 1521, 1647, 1713, 1769 Proceso 1667 Procurar 114 Producción 736, 776, 782 Productos 776, 805 Profesión 666, 685 Profesional 213, 214, 215 Profesionales 1320 Programa 186, 286, 704, 720, 723, 727, 748, 754, 759, 1218, 1220, 1223, 1224, 1236, 1238, 1242, 1341, 1353, 1384, 1465, 1522, 1532, 1550, 1571, 1580, 1583, 1655, 1656, 1723, 1726 Programas 401, 820, 1655, 1656 Progreso 1327, 1328, 1339, 1369, 1371, 1785 Prohibición 24, 133, 139, 279, 654, 672, 679, 1252, 1256, 1261, 1773 Prohibir 199, 366, 1297 Promoción 36, 1465, 1570, 1763, 1787 Promover 63, 114, 121, 124, 189, 191, 192, 200, 201, 481, 707, 708, 712, 828, 1116, 1194, 1219, 1222, 1271, 1300, 1301, 1305, 1496, 1497 Propiedad 137, 1297, 1600 Proporcionar 159, 189, 203, 397, 786, 1418 Prostitución 1165, 1171, 1175, 1185, 1203 Protección 25, 26, 135, 137, 139, 141, 159, 193, 194, 235, 246, 247, 286, 299, 330, 473, 485, 487, 491, 704, 723, 760, 779, 780, 818, 824, 891, 918, 924,

1823

926, 936, 937, 938, 952, 958, 1045, 1074, 1087, 1117, 1121, 1195, 1219, 1221, 1228, 1237, 1240, 1246, 1251, 1253, 1254, 1256, 1257, 1259, 1260, 1293, 1297, 1407, 1409, 1414, 1425, 1427, 1446, 1453, 1514, 1538, 1551, 1580, 1600, 1607, 1613, 1615, 1616, 1619, 1649, 1712, 1723, 1724, 1763, 1795, 1797 Proteger 200, 289, 305, 1194, 1197, 1305 Protocolo 22, 37, 71, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 139, 143, 148, 149, 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 161, 209, 210, 211, 212, 259, 285, 286, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 361, 385, 386, 387, 388, 389, 669, 670, 680, 697, 698, 699, 700, 703, 704, 707, 708, 709, 710, 716, 732, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 767, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 791, 811, 855, 891, 962, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1073, 1075, 1078, 1079, 1085, 1103, 1105, 1107, 1108, 1121, 1139, 1140, 1141, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1165, 1167, 1169, 1171, 1172, 1175, 1176, 1185, 1191, 1193, 1194, 1195, 1196, 1198, 1199, 1200, 1201, 1203, 1204, 1205, 1206, 1218, 1220, 1229, 1254, 1297, 1408, 1637, 1764 Proveer 397 Provisional 38 Prueba 432, 433, 438, 439 Pública 792, 1245, 1711 Publicación 794 Públicas 1229 Público 20, 71 Públicos 25, 26, 1713 Pueblos 47, 397, 398, 399, 401, 405, 1263, 1269, 1279, 1293, 1383, 1580, 1584, 1779, 1781 Puerto 533, 793, 806, 807, 1047, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1056, 1078 R Racial 28, 171, 185, 299, 391, 394, 417, 421, 427, 1236, 1293, 1327, 1409, 1525, 1527, 1531, 1532, 1537, 1584, 1599, 1615, 1764 Raciales 1297, 1531, 1600, 1788 Racismo 1235, 1236, 1532, 1787 Raza 1297, 1319, 1531, 1600, 1788 Readaptación 213, 214, 215 Realizar 48, 727, 1064 Recabar 123 Recibido 455 Recibir 434, 786, 1143

1824

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Reclusos 1615, 1616, 1637, 1643, 1646, 1649, 1671, 1684, 1685, 1795 Reclutamiento 1479, 1482 Recolección 791 Recomendación 213, 279, 280, 299, 339, 405, 481, 501, 533, 537, 545, 866, 880, 882, 887, 888, 889, 891, 892, 893, 925, 943, 1297, 1423, 1424, 1465, 1532, 1600, 1693, 1707, 1711 Recomendaciones 1009, 1363, 1521, 1523, 1564, 1578 Reconocimiento 47, 131, 132, 139, 140, 241, 286, 850, 1079, 1154, 1600 Rectificación 136 Rectores 1607, 1722, 1753 Recursos 398, 746, 829, 1234, 1733 Reducir 266, 1217, 1219, 1739 Referencia 465, 1409 Referentes 1284 Reforma 373, 851 Refugiados 354, 560, 653, 654, 669, 670, 671, 678, 679, 680, 697, 698, 1199, 1229, 1254, 1522, 1581, 1590, 1763, 1764 Régimen 62, 1196, 1666 Registro 231, 1423, 1672 Reglamentación 818, 819, 1147, 1607 Reglamento 142, 147, 398, 438, 828, 849, 850, 855, 891, 961, 962, 988, 990, 991, 992, 993, 994, 996, 997, 998, 999, 1000, 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1009, 1048, 1051, 1056, 1058, 1065, 1066, 1117, 1147, 1590 Reglamentos 795, 799, 803, 1084 Reglas 260, 432, 433, 438, 439, 799, 843, 846, 847, 848, 851, 852, 853, 854, 855, 856, 876, 881, 882, 891, 909, 924, 948, 952, 955, 956, 957, 960, 987, 988, 989, 996, 1020, 1021, 1022, 1023, 1031, 1042, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1064, 1067, 1068, 1069, 1073, 1074, 1076, 1413, 1414, 1416, 1421, 1425, 1426, 1427, 1428, 1437, 1438, 1441, 1442, 1443, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452, 1456, 1458, 1459, 1615, 1616, 1643, 1646, 1649, 1661, 1662, 1663, 1665, 1671, 1672, 1680, 1795 Regular 1137 Relación 206, 346, 680, 731, 733, 748, 752, 787, 815, 1194, 1501, 1502 Relaciones 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 130, 223, 235, 255, 256, 353, 432, 456, 620, 635, 638, 694, 695, 730, 811, 829, 1084, 1112, 1132, 1170, 1206, 1283, 1284, 1634, 1683, 1711, 1801 Relativa 62, 1103, 1175 Relativas 1317, 1363 Religión 135, 139, 654, 1433, 1543, 1591, 1677

Religiosas 71, 1537 Remuneración 381, 658, 676, 1318, 1377 Reparación 621, 625 Repatriación 339, 353, 1196 Representantes 70, 359, 435, 491 Represión 171, 391, 396, 1165, 1171, 1175, 1176, 1185, 1203, 1204, 1205, 1615 Requisitos 17, 20 Resarcimiento 1628 Residencia 138 Resolución 36, 236, 323, 359, 717, 856, 866, 880, 882, 887, 888, 889, 891, 923, 925, 937, 943, 950, 951, 1305, 1306, 1521, 1600, 1747 Resoluciones 892, 893, 1600 Respecto 92, 93, 105, 149, 163, 226, 229, 239, 291, 297, 316, 328, 374, 444, 530, 662, 681, 699, 720, 731, 753, 833, 854, 875, 890, 952, 1049, 1056, 1062, 1070, 1073, 1191, 1399, 1400, 1681 Respetar 132, 202, 305, 1220, 1302 Respeto 196, 1252, 1293, 1781 Responder 1442 Responsabilidad 286, 347, 825, 1216, 1520, 1775 Respuesta 1452 Restaurantes 495, 595 Restitución 223, 230, 249, 1763 Restricciones 140, 1584 Restringir 316 Resultado 806, 808 Retrasado 1369, 1370, 1371, 1599 Retroactividad 135, 139 Reunión 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 136, 485, 505, 612, 615, 1218, 1414, 1551, 1662 Reuniones 126, 399, 400, 785, 960, 977 Revisión 450, 663, 682, 1558 Riad 1413, 1414, 1415, 1421 Roma 37, 431, 435, 1217 Ropa 808, 906 S Salario 473 Salarios 465, 469 Salud 198, 300, 406, 521, 527, 533, 537, 539, 545, 551, 727, 789, 791, 813, 814, 826, 828, 829, 833, 1327, 1369, 1371, 1373, 1522, 1547, 1549, 1551 Salvaguardia 1297 Sanción 28, 391, 1109, 1537, 1599, 1615 Sancionar 1113, 1119, 1133, 1137, 1193 Sanitario 791, 811, 812, 1590 Sanitarios 803 Satisfacción 1355, 1356, 1361 Satisfacer 1357

Índice temático Secreto 1641 Segunda 33, 119, 457, 694, 704, 807, 1096, 1168, 1447, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1557, 1575, 1578, 1579, 1680 Seguridad 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 64, 66, 67, 68, 69, 117, 351, 392, 393, 412, 442, 507, 551, 559, 567, 841, 843, 844, 1006, 1058, 1061, 1064, 1066, 1067, 1068, 1076, 1078, 1079, 1198, 1222, 1257, 1286, 1343, 1363, 1378, 1414, 1775 Seguro 527 Senado 15, 21, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 41, 47, 71, 87, 91, 95, 113, 131, 153, 171, 179, 185, 209, 213, 217, 223, 231, 235, 247, 259, 277, 279, 285, 293, 299, 331, 335, 339, 345, 357, 359, 361, 373, 377, 381, 385, 391, 397, 405, 417, 431, 447, 453, 461, 465, 469, 473, 481, 485, 491, 495, 501, 507, 521, 527, 533, 537, 545, 551, 559, 567, 597, 601, 605, 609, 615, 621, 625, 631, 635, 637, 641, 643, 653, 669, 689, 693, 697, 703, 723, 737, 759, 779, 791, 813, 837, 841, 1059, 1061, 1081, 1087, 1103, 1107, 1109, 1113, 1121, 1133, 1139, 1151, 1161, 1165, 1171, 1175, 1179, 1185, 1193, 1203 Sentencia 447 Sentenciados 1685 Separación 793, 891, 936, 957, 1672 Separar 1682 Servicio 805, 806, 991, 1010, 1502 Servicios 215, 593, 595, 596, 989, 991, 1008, 1674 Servidumbre 133, 139 Sexo 806, 1319 Sexual 286, 1501, 1502 SIDA 35, 1219, 1221, 1509, 1515, 1522, 1549, 1550, 1551, 1552, 1554, 1555, 1556, 1557, 1558, 1560, 1562, 1563, 1564, 1565, 1566, 1567, 1568, 1569, 1573, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, 1579, 1580, 1581, 1582, 1583, 1588, 1589, 1591, 1592, 1594, 1595, 1758 Similares 495 Simplificación 331 Sindicación 485, 1689, 1712 Sindical 485 Sistemas 899, 900, 901, 902, 904, 920, 938, 939, 944, 958, 959, 1460 Soberanía 1293, 1733 Sobrevivientes 582, 587 Social 49, 52, 58, 59, 60, 61, 66, 67, 81, 84, 100, 101, 118, 122, 123, 127, 143, 160, 206, 273, 300, 324, 370, 559, 567, 584, 585, 837, 1190, 1205, 1206, 1219, 1222, 1238, 1239, 1242, 1245, 1247, 1305, 1315, 1327, 1328, 1339, 1369, 1371, 1407, 1413, 1423, 1424, 1425, 1494, 1521, 1581, 1607, 1643,

1825

1655, 1661, 1662, 1670, 1671, 1735, 1785, 1798, 1803 Sociales 28, 95, 103, 139, 153, 161, 185, 260, 299, 405, 676, 814, 1087, 1224, 1231, 1244, 1247, 1251, 1299, 1323, 1384, 1408, 1409, 1413, 1416, 1447, 1454, 1493, 1537, 1550, 1583, 1599, 1637, 1639, 1649, 1764 Sociedad 331, 332, 333, 469, 470, 471, 525, 627, 628, 1103, 1105, 1106, 1107, 1171, 1173, 1175, 1177, 1178, 1203, 1206 Solidaridad 1256, 1300, 1603 Sometidas 1619, 1649 Sostenible 1721, 1722 Subterráneo 615 Subterráneos 377, 605 Sujeto 1079 Sumarias 1803 Suministrar 803, 1418 Suministro 448 Suplementaria 1103, 1107, 1179, 1423 Supresión 1165 Sustancias 779, 1042 Sustracción 247, 257 T Tabaco 813 Tailandia 1355, 1356 Tecnológico 761, 762, 764, 766, 772, 1785 Temporal 1103 Terminal 1595 Territorial 643, 645, 1747 Testigos 438 Tierra 345, 703, 732, 1779 Tierras 409, 1376 Tipo 587, 1078 Título 24, 1180 Tokio 1342, 1661, 1662, 1663 Tomar 65, 189, 363, 1082 Tortura 28, 186, 299, 1121, 1125, 1132, 1133, 1137, 1138, 1139, 1140, 1142, 1145, 1147, 1149, 1241, 1425, 1453, 1493, 1584, 1613, 1615, 1616, 1795, 1798 Trabajadores 299, 330, 491, 551, 1237, 1317, 1318, 1465, 1473 Trabajar 180, 1220, 1269 Trabajo 78, 98, 199, 213, 215, 216, 279, 281, 282, 286, 287, 294, 299, 300, 323, 324, 331, 332, 333, 335, 337, 338, 339, 343, 344, 377, 378, 381, 382, 383, 384, 397, 405, 415, 418, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 473, 474, 476, 477, 478, 479, 481, 482, 483, 485, 486, 487, 488, 489,

1826

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

491, 492, 493, 495, 496, 498, 499, 501, 504, 505, 507, 508, 514, 515, 519, 520, 521, 524, 525, 526, 527, 530, 531, 533, 534, 535, 537, 543, 544, 545, 546, 549, 550, 551, 552, 557, 558, 559, 560, 564, 567, 568, 575, 590, 591, 592, 597, 598, 599, 601, 602, 603, 605, 607, 608, 609, 611, 612, 613, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 653, 657, 675, 676, 1151, 1152, 1158, 1159, 1161, 1162, 1163, 1179, 1182, 1183, 1184, 1185, 1203, 1237, 1243, 1315, 1320, 1321, 1327, 1334, 1353, 1369, 1371, 1373, 1380, 1381, 1413, 1465, 1470, 1471, 1473, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479, 1527, 1555, 1570, 1581, 1584, 1682, 1689, 1690, 1691, 1692, 1693, 1695, 1696, 1699, 1700, 1701, 1703, 1704, 1705, 1707, 1708, 1709, 1711, 1714, 1715, 1717 Tráfico 345, 348, 1165, 1176, 1395, 1396 Transferencia 287, 660, 678, 1297 Tránsito 29, 450 Transnacional 345, 346, 1193, 1194 Transporte 776, 1019, 1042, 1044 Transportes 595, 842 Traslado 1109, 1678 Trata 300, 638, 1107, 1165, 1168, 1171, 1175, 1179, 1182, 1185, 1193, 1203, 1204, 1205, 1423 Tratado 21, 130, 331, 332, 333, 457, 469, 470, 625, 627, 1251, 1254, 1255, 1257, 1259, 1260, 1398, 1600, 1670 Tratados 18, 19, 21, 23, 24, 25, 29, 30, 32, 150, 331, 332, 333, 469, 470, 625, 627, 631, 635, 842, 1251, 1255, 1258, 1260, 1521 Tratamiento 300, 622, 777, 808, 1413, 1414, 1425, 1426, 1450, 1456, 1457, 1615, 1616, 1631, 1632, 1637, 1639, 1643, 1646, 1649, 1655, 1661, 1662, 1671, 1681, 1795 Trato 559, 587, 1465 Tratos 28, 186, 299, 1121, 1132, 1139, 1140, 1149, 1241, 1425, 1453, 1493, 1584, 1613, 1615, 1616, 1795, 1798 Tribales 405, 406, 1373 Tribunal 29, 30, 33, 718, 837, 838, 1105, 1251, 1258 Tribunales 23, 24 Tripartitas 481 U Ubicación 889, 948 UNESCO 1297, 1298, 1300, 1301, 1302, 1353, 1359, 1531, 1532, 1576, 1599, 1600, 1605, 1787, 1788, 1790 Unidas 20, 21, 22, 37, 38, 41, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,

68, 69, 70, 71, 72, 73, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 109, 113, 114, 117, 121, 122, 129, 130, 171, 173, 175, 176, 182, 185, 187, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 211, 212, 213, 216, 221, 223, 230, 231, 232, 233, 235, 247, 259, 260, 265, 268, 272, 273, 274, 275, 279, 280, 282, 285, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 299, 300, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 338, 344, 345, 346, 354, 355, 356, 357, 359, 361, 368, 369, 370, 371, 373, 374, 375, 384, 385, 388, 389, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 398, 403, 405, 417, 418, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 431, 432, 442, 443, 444, 451, 463, 467, 478, 483, 485, 488, 489, 493, 498, 505, 519, 535, 544, 549, 557, 564, 584, 585, 592, 603, 608, 613, 616, 617, 618, 619, 620, 635, 653, 654, 661, 662, 663, 669, 670, 671, 679, 680, 681, 682, 689, 690, 691, 692, 697, 698, 699, 700, 703, 704, 713, 719, 720, 721, 723, 727, 730, 732, 737, 740, 748, 749, 752, 754, 755, 757, 759, 771, 774, 776, 779, 786, 787, 814, 815, 829, 833, 834, 837, 838, 839, 840, 846, 1059, 1063, 1081, 1086, 1087, 1096, 1097, 1098, 1100, 1101, 1102, 1103, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1119, 1121, 1125, 1126, 1128, 1129, 1130, 1131, 1132, 1133, 1137, 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1146, 1147, 1148, 1149, 1163, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1171, 1175, 1185, 1190, 1191, 1193, 1194, 1199, 1200, 1201, 1203, 1204, 1205, 1206, 1215, 1216, 1217, 1218, 1220, 1221, 1222, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1243, 1244, 1245, 1246, 1247, 1263, 1264, 1267, 1273, 1274, 1279, 1280, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, 1290, 1293, 1294, 1295, 1298, 1301, 1302, 1305, 1306, 1307, 1311, 1321, 1323, 1325, 1326, 1327, 1328, 1329, 1330, 1332, 1336, 1339, 1340, 1343, 1347, 1349, 1350, 1351, 1352, 1353, 1361, 1369, 1371, 1373, 1381, 1383, 1384, 1385, 1391, 1392, 1395, 1402, 1403, 1407, 1409, 1413, 1414, 1416, 1418, 1422, 1423, 1425, 1426, 1427, 1428, 1441, 1446, 1449, 1450, 1453, 1454, 1458, 1459, 1466, 1471, 1478, 1489, 1490, 1492, 1493, 1496, 1497, 1501, 1502, 1521, 1522, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1537, 1538, 1540, 1543, 1544, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1556, 1567, 1570, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, 1579, 1580, 1581, 1590, 1599, 1600, 1607, 1608, 1613, 1615, 1616, 1619, 1627, 1631, 1632, 1637, 1639, 1643, 1649, 1655, 1656, 1661, 1662, 1663, 1665, 1670, 1671, 1692, 1696, 1704, 1709, 1714, 1721, 1726, 1727, 1731, 1733, 1734, 1735,

Índice temático 1739, 1741, 1743, 1744, 1745, 1747, 1748, 1749, 1753, 1763, 1764, 1775, 1779, 1781, 1782, 1783, 1785, 1786, 1787, 1788, 1790, 1791, 1795, 1797, 1798, 1803 Unidos 20, 21, 23, 25, 31, 32, 47, 52, 69, 70, 71, 87, 91, 95, 130, 131, 153, 171, 185, 209, 231, 259, 277, 285, 293, 299, 345, 361, 373, 385, 391, 417, 431, 457, 485, 609, 614, 615, 620, 632, 636, 640, 642, 643, 645, 653, 669, 689, 695, 697, 703, 777, 791, 811, 837, 851, 987, 1010, 1081, 1087, 1107, 1109, 1112, 1121, 1139, 1165, 1170, 1193, 1203, 1206, 1215, 1543, 1763 Uniformes 186, 1599 Universal 28, 35, 38, 71, 91, 95, 105, 131, 153, 171, 185, 231, 259, 260, 299, 361, 373, 385, 391, 405, 417, 419, 421, 461, 653, 669, 1081, 1087, 1113, 1121, 1133, 1161, 1179, 1220, 1223, 1224, 1229, 1231, 1232, 1241, 1247, 1280, 1293, 1297, 1299, 1301, 1302, 1305, 1306, 1307, 1311, 1323, 1326, 1327, 1329, 1339, 1347, 1353, 1355, 1369, 1371, 1385, 1403, 1408, 1409, 1413, 1416, 1423, 1425, 1446, 1447, 1465, 1489, 1492, 1493, 1527, 1528, 1529, 1530, 1532, 1534, 1535, 1537, 1540, 1543, 1544, 1546, 1583, 1591, 1594, 1599, 1600, 1613, 1615, 1616, 1631, 1637, 1639, 1640, 1643, 1646, 1649, 1661, 1707, 1741, 1747, 1748, 1749, 1764, 1781, 1785, 1786, 1787, 1791, 1795, 1797, 1798, 1801, 1802 Universidad 35, 1502 Uso 736, 922, 1619

1827

Utilización 259, 285, 286, 742, 776, 942, 1656, 1657, 1785 V Valor 381, 860 Vejez 573, 587 Velar 200, 203, 289, 727, 1095, 1217, 1219, 1222, 1349, 1474 Vestido 1758 Vías 465 Vida 132, 139, 835, 841, 1058, 1061, 1064, 1257, 1316 Viena 18, 19, 21, 23, 32, 150, 285, 353, 432, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 704, 723, 730, 732, 779, 780, 785, 787, 1084, 1223, 1224, 1353, 1384, 1414, 1583, 1615, 1655, 1801 VIH 35, 1219, 1221, 1509, 1515, 1522, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565, 1566, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, 1573, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, 1579, 1580, 1581, 1582, 1583, 1584, 1585, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1593, 1594, 1595 Violaciones 36 Violencia 1113, 1119, 1493 Visita 252, 348 Visitas 853 Viven 1749 Vivienda 658, 675, 1764 Viviendas 807, 1763 Votar 78, 364

Compendio de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos (Tomo III), editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se terminó de imprimir en diciembre de 2011 en los talleres de Grupo Editorial Zeury, S. A. de C. V., Belice núm. 15, col. Olivar de los Padres, C. P. 01080, México, D. F. El cuidado de la edición estuvo a cargo de la Dirección de Publicaciones de esta Comisión Nacional. El tiraje consta de 1,000 ejemplares.