los derechos del niño. un compendio de instrumentos internacionales

Durante más de una década, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha realizado múltiples y muy variadas actividades con el objetivo de impulsar.
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COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los Derechos del Niño. Un Compendio de Instrumentos Internacionales Beatriz Tamés Peña (Compiladora)

MÉXICO, 2005

Primera edición: octubre, 1995 ISBN: 6954-968-31-7

Secretaría Ejecutiva Emb. Salvador Campos Icardo Secretario Ejecutivo David Bosada Ramírez de Arellano Coordinador de Asuntos Internacionales

Segunda edición: junio, 2005 ISBN: 970-644-422-X © Comisión Nacional de los Derechos Humanos Periférico Sur 3469, esquina Luis Cabrera, Col. San Jerónimo Lídice, C. P. 10200, México, D. F. Diseño de portada: Flavio López Alcocer Impreso en México

CONTENIDO

Presentación .............................................................................................. 11 INSTRUMENTOS UNIVERSALES I. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER DECLARATIVO

01. Declaración Universal de Derechos Humanos ................................... 02. Declaración de los Derechos del Niño ............................................... 03. Declaración sobre el Fomento entre la Juventud de los Ideales de Paz, Respeto Mutuo y Comprensión entre los Pueblos ................. 04. Declaración sobre la eliminación de la Discriminación contra la Mujer ................................................................................... 05. Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social ............... 06. Declaración de los Derechos del Retrasado Mental .......................... 07. Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición ................................................................................ 08. Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de emergencia o de Conflicto Armado ............................................... 09. Declaración de los Derechos de los Impedidos ................................. 10. Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales ......................... 11. Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones ............................................................................. 12. Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que No Son Nacionales del País en que Viven ......................................... 13. Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular [5]

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Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional .............................................. 34 14. Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño ..................................................................... 39 II. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER CONVENCIONAL

15. Declaración del Milenio ..................................................................... 16. Convenio Internacional del Trabajo Núm. 16 Relativo al Examen Médico Obligatorio de los Menores Empleados a Bordo de Buques ............................................................................. 17. Convenio Internacional del Trabajo Núm. 58 por el que se Fija la Edad Nínima de Admisión de los Niños al Trabajo Marítimo ........................................................................... 18. Convenio Internacional del Trabajo Núm. 90 Relativo al Trabajo nocturno de los Menores en la Industria ........................... 19. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio ...................................................................................... 20. Convenio de Ginebra Relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra .......................................................................... 21. Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena ..................................... 22. Convención sobre el Estatuto de los Apátridas ................................. 23. Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero ........ 24. Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud .................................................................................... 25. Convenio Internacional del Trabajo Núm. 112 Relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo de los Pescadores ........... 26. Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza .............................................................. 27. Convención para Reducir los Casos de Apatridia .............................. 28. Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la edad mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios ............................................................................

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29. Convenio Internacional del Trabajo Núm. 123 Relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo Subterráneo en las Minas ....................................................................................... 83 30. Convenio Internacional del Trabajo Núm. 124 Relativo al Examen Médico de Aptitud de los Menores para el Empleo en Trabajos Subterráneos en las Minas .............................................. 88 31. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ........................................................................................ 92 32. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ......................... 93 33. Convenio Internacional del Trabajo Núm. 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo ........................................................ 94 34. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I) .............................................. 103 35. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II) ........................... 106 36. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer .................................................... 107 37. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores ................................................................... 108 38. Convenio Núm. 168 sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo ........................................................................... 120 39. Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas .................................... 121 40. Convención sobre los Derechos del Niño .......................................... 122 41. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares .............. 144 42. Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional ............................................... 147 43. Convenio de La Haya Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños ............................................................................................ 161 44. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ............................. 180

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45. Convenio (No. 182) sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación ............................................................................ 181 46. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía ................................. 186 47. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados ............................................................................................. 196 48. Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ..................................................................................... 202 III. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER RESOLUTIVO

49. Recomendación sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios ............................................................................ 217 50. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ................................... 217 51. Plan de Acción para la Aplicación de la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño en el Decenio de 1990 ........................................................................ 246 52. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) ............................... 266 53. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad .......................................................................... 277 54. Resolución sobre la Utilización de Niños como Instrumento para las Actividades Delictivas .......................................................... 295 55. Resolución sobre los Derechos de los Niños ..................................... 297 56. Declaración y Programa de Acción de Viena ..................................... 298 57. Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia ................................................ 302 58. Un Mundo Apropiado para los Niños ................................................ 314

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INSTRUMENTOS REGIONALES I. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER DECLARATIVO

01. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ......................................................................................... 355 II. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER CONVENCIONAL

02. Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” .................................................... 359 03. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores ................................................................... 361 04. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” ......................................... 366 05. Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias .......... 368 06. Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ......................................................................................... 375 07. Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores ......................................................................................... 384 08. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” ....................................................... 393 III. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER RESOLUTIVO

09. Recomendación sobre la Erradicación del Reclutamiento y la Participación de Niños en Conflictos Armados .......................... 397 Lista de instrumentos en orden cronológico de adopción ........................ 401 Lista de instrumentos de carácter convencional contenidos en este compendio y de los que México es Parte ............................... 408 Abreviaturas ............................................................................................. 415

PRESENTACIÓN

Durante más de una década, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha realizado múltiples y muy variadas actividades con el objetivo de impulsar una cultura de derechos humanos en el país que permita asegurar a los niños el pleno disfrute de los derechos que les han sido reconocidos por la legislación nacional y por los diversos instrumentos internacionales adoptados en esta materia. Con la finalidad de difundir de manera accesible esos instrumentos que han sido adoptados en diversos foros internacionales, en 1995 se publicó la primera edición de esta obra. Ahora, esta segunda edición, al igual que la primera, contiene una selección de los documentos multilaterales más usuales, que prevén disposiciones para la protección de los niños y los cuales reflejan indudablemente la constante voluntad del género humano por mejorar la situación de la infancia. El Compendio está integrado por diversos instrumentos de carácter universal y regional, ordenados cronológicamente. Los primeros, fundamentalmente, han sido adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) o por organismos especializados de esta Organización y por Conferencias Internacionales. En cambio, los instrumentos regionales han sido fruto del trabajo de los miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Es preciso considerar que los instrumentos contenidos en este Compendio no poseen el mismo estatus jurídico. Así, se incluyen tratados internacionales —convenciones, convenios y protocolos—, que a diferencia de los instrumentos declarativos y resolutivos, poseen fuerza jurídica y obligan a los Estados que los han ratificado a darles cumplimiento. Por otra parte, se incluyen declaraciones, directrices, recomendaciones y resoluciones que carecen de obligatoriedad jurídica. Sin embargo, se decidió incorporarlos, porque sirven de guía para la actividad de los Estados y su va[11]

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lor radica en su aceptación y aplicación por parte de un gran número de ellos. Por tal razón, el lector encontrará en esta obra una clasificación de los instrumentos según su carácter —declarativo, convencional o resolutivo—, con la cual se facilita su lectura y consulta. Desde la aparición de la primera edición de este Compendio han sucedido importantes avances dentro de la comunidad internacional a favor de la protección de los derechos del niño. De esta manera, en el año 1999 la Organización Internacional del Trabajo aprobó el Convenio (No. 182) sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación. Por su parte, en el año 2000, la Asamblea General de la ONU adoptó los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño, uno relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, y otro relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados. Asimismo, adoptó el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Tratados de carácter universal que México ha ratificado y que ahora se incluyen en esta obra. Asimismo, se incorporaron a este Compendio el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, aprobado en 1996, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en 1998, tratados de los que todavía no es parte nuestro país. En el tiempo transcurrido entre la primera edición y ésta que ahora se presenta, algunos tratados entraron en vigor, tal es el caso de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, y a otros se adhirió México, como es el caso de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, por lo que en esta edición se incluye información actualizada al respecto. En relación con los instrumentos de carácter declarativo, en esta edición se incorporó la Declaración del Milenio y por lo que respecta a los instrumentos de carácter resolutivo se incluyeron dos documentos producto de reuniones internacionales como son la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en el año 2001 y Un Mundo

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Apropiado para los Niños, resultado de la Sesión Especial en favor de la Infancia de la Asamblea General de la ONU, efectuada en el 2002. En el ámbito regional se adicionaron dos tratados: la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Por lo que se refiere a instrumentos resolutivos, se incluyó la Recomendación sobre la Erradicación del Reclutamiento y la Participación de Niños en Conflictos Armados, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 2000. La protección de la infancia requiere de actividades de difusión de sus derechos, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está convencida de que mediante el conocimiento de los instrumentos internacionales a favor de los niños se promueve su defensa y respeto. En ese sentido, la Comisión Nacional ofrece esta nueva edición del Compendio con el ánimo de continuar impulsando los derechos de los niños y proporcionar una herramienta útil para todas aquellas personas interesadas en tan noble tarea.

INSTRUMENTOS UNIVERSALES I. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER DECLARATIVO

1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 A RTÍCULO 25. [...] 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. ARTÍCULO 26. [...] 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

2. DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en su Resolución 1386 (XIV) PREÁMBULO Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, opinión política o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento, Considerando que la necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios [17]

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constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle, La Asamblea General Proclama la presente Declaración de los Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios: PRINCIPIO 1. El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia. PRINCIPIO 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. PRINCIPIO 3. El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. PRINCIPIO 4. El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados. PRINCIPIO 5. El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. PRINCIPIO 6. El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambien-

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te de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole. PRINCIPIO 7. El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño deber ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho. PRINCIPIO 8. El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro. PRINCIPIO 9. El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral. PRINCIPIO 10. El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.

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3. DECLARACIÓN SOBRE EL FOMENTO ENTRE LA JUVENTUD DE LOS IDEALES DE PAZ, RESPETO MUTUO Y COMPRENSIÓN ENTRE LOS PUEBLOS Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de diciembre de 1965, en su Resolución 2037 (XX) La Asamblea General, Recordando que, según consta en la Carta de las Naciones Unidas, los pueblos se han declarado resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, Recordando además que las Naciones Unidas han afirmado en la Carta la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad de la persona humana y en la igualdad de derechos de los individuos y de las naciones, Reafirmando los principios incluidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, en la Resolución 110 (II) de la Asamblea General, de 3 de noviembre de 1947, por la que se condena toda propaganda destinada a provocar o alentar, o susceptible de provocar o alentar cualquier amenaza a la paz; en la Declaración de los Derechos del Niño y en la Resolución 1572 (XV) de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1960, que se refiere particularmente a la educación de la juventud en un espíritu de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, Recordando que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura tiene por finalidad contribuir a la paz y la seguridad mediante el fomento de la colaboración entre las naciones por la educación, la ciencia y la cultura, y reconociendo la función y las contribuciones de dicha Organización a la educación de la juventud en un espíritu de comprensión, cooperación y paz internacional, Teniendo presente que en las guerras que ha padecido la humanidad fueron los jóvenes los que más sufrieron y tuvieron mayor número de víctimas, Convencida de que la juventud desea que se asegure su porvenir, y de que la paz, la libertad y la justicia figuren entre las garantías principales para lograr sus aspiraciones de felicidad,

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Consciente del importante papel que la juventud desempeña en todas las esferas de la actividad de la sociedad, y del hecho de que está llamada a dirigir los destinos de la humanidad, Consciente además de que, en esta época de grandes realizaciones científicas, técnicas y culturales, es preciso que la energía, el entusiasmo y el espíritu creador de los jóvenes se consagren al progreso material y moral de todos los pueblos, Convencida de que la juventud debe conocer, respetar y desarrollar el acervo cultural de su país y de toda la humanidad, Convencida asimismo de que la educación de la juventud y el intercambio de jóvenes, así como las ideas en un espíritu de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, pueden contribuir a mejorar las relaciones internacionales y a robustecer la paz y la seguridad, Proclama la presente Declaración sobre el fomento entre los jóvenes de los ideales de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, y dirige un llamamiento a los gobiernos, a las organizaciones no gubernamentales y a los movimientos de juventudes para que reconozcan los principios contenidos en esta Declaración y aseguren el respeto de los mismos con medidas apropiadas: PRINCIPIO I. La juventud debe ser educada en el espíritu de la paz, la justicia, la libertad, el respeto y la comprensión mutuos, a fin de promover la igualdad de derechos de todos los seres humanos y de todas las naciones, el progreso económico y social, el desarme y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. PRINCIPIO II. Todos los medios de educación, entre los que cuenta como elemento de suma importancia la orientación dada por los padres o la familia, y todos los medios de enseñanza y de información destinados a la juventud, deben fomentar entre los jóvenes los ideales de paz, humanismo, libertad y solidaridad internacionales, y todos los demás ideales que contribuyan al acercamiento de los pueblos, y deben darles a conocer la misión confiada a las Naciones Unidas como medio de preservar y mantener la paz y promover la comprensión y la cooperación internacionales. PRINCIPIO III. Los jóvenes deben ser educados en el espíritu de la dignidad y la igualdad de todos los hombres, sin distinción alguna por motivos de raza, color, origen étnico o creencia, y en el respeto de los Derechos Humanos fundamentales y del derecho de los pueblos a la libre determinación.

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PRINCIPIO IV. Los intercambios, los viajes, el turismo, las reuniones, el estudio de los idiomas extranjeros, el hermanamiento de ciudades y universidades sin discriminación y otras actividades análogas, deben estimularse y facilitarse entre los jóvenes de todos los países con objeto de acercarlos en las actividades educativas, culturales y deportivas, conforme al espíritu de la presente Declaración. PRINCIPIO V. Las asociaciones de jóvenes en el plano nacional e internacional deben ser estimuladas a fomentar los propósitos de las Naciones Unidas, en particular la paz y la seguridad internacionales, las relaciones amistosas entre las naciones basadas en el respeto de la igualdad soberana de los Estados y la abolición definitiva del colonialismo y de la discriminación racial y de otras violaciones de los derechos humanos. De conformidad con la presente Declaración, las organizaciones juveniles deben tomar todas las medidas apropiadas, dentro de sus respectivas esferas de actividad, para aportar su contribución, sin discriminación alguna, a la obra de educar a la generación joven en consonancia con estos ideales. Tales organizaciones, de acuerdo con el principio de la libertad de asociación, deben fomentar el libre intercambio de ideas dentro del espíritu de los principios de la presente Declaración y de los propósitos de las Naciones Unidas, tal como se enuncian en la Carta. Todas las organizaciones juveniles deben ajustarse a los principios enunciados en esta Declaración. PRINCIPIO VI. La educación de los jóvenes debe tener como una de sus metas principales el desarrollo de todas sus facultades, la formación de personas dotadas de altas cualidades morales, profundamente apegadas a los nobles ideales de paz, libertad, dignidad e igualdad para todos y penetradas de respeto y amor para con el hombre y su obra creadora. A este respecto corresponde a la familia un papel importante. La nueva generación debe adquirir conciencia de las responsabilidades que habrá de asumir en un mundo que estará llamada a dirigir, y estar animada de confianza en el porvenir venturoso de la humanidad.

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4. DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1967, en su Resolución 2263 (XXII) ARTÍCULO 6. [...] 2. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar el principio de la igualdad de condición del marido y de la esposa, y en particular: [...] c) El padre y la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a sus hijos. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial.

5. DECLARACIÓN SOBRE EL PROGRESO Y EL DESARROLLO EN LO SOCIAL Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1969, en su Resolución 2542 (XXIV) PARTE I Principios A RTÍCULO 4. La familia, como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños y los jóvenes, debe ser ayudada y protegida para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad. Los padres tienen el derecho exclusivo a determinar libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos. PARTE II Objetivos A RTÍCULO 10. [...] El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse igualmente al logro de los objetivos principales siguientes:

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ARTÍCULO 11. [...] b) La protección de los derechos de madres y niños; la preocupación por la educación y la salud de los niños; la aplicación de medidas destinadas a proteger la salud y el bienestar de las mujeres, especialmente de las mujeres embarazadas que trabajan y madres de niños de corta edad, así como de las madres cuyos salarios constituyen la única fuente de ingresos para atender a las necesidades de la familia; la concesión a la mujer de permisos y de subsidios por embarazo y maternidad, con derecho a conservar el trabajo y el salario; c) La protección de los derechos y la garantía del bienestar de los niños, ancianos e impedidos; la protección de las personas física o mentalmente desfavorecidas; d) La educación de los jóvenes en los ideales de justicia y paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, y el fomento de esos ideales entre ellos; la promoción de la plena participación de la juventud en el proceso del desarrollo nacional; e) La adopción de medidas de defensa social y la eliminación de condiciones que conducen al crimen y a la delincuencia, en particular a la delincuencia juvenil.

6. DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL RETRASADO MENTAL Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, en su Resolución 2856 (XXVI) La Asamblea General, Consciente de la obligación de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, contraída en virtud de la Carta, de adoptar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor de la persona humana y de justicia social proclamados en la Carta, Recordando los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos internacionales de derechos humanos y la Declaración de los Derechos del Niño y las normas de progreso social ya enunciadas en las constituciones, las convenciones, las recomendaciones y las resoluciones de la

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Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Mundial de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otras organizaciones interesadas, Subrayando que en la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social se ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los física y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitación, Teniendo presente la necesidad de ayudar a los retrasados mentales a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal, Consciente de que, dado su actual nivel de desarrollo, algunos países no se hallan en situación de dedicar a estas actividades sino esfuerzos limitados, Proclama la presente Declaración de Derechos del Retrasado Mental y pide que se adopten medidas en el plano nacional e internacional para que sirvan de base y de referencia común para la protección de estos derechos: 1. El retrasado mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres humanos. 2. El retrasado mental tiene derecho a la atención médica y el tratamiento físico que requiera su caso, así como a la educación, la capacitación, la rehabilitación y la orientación que le permitan desarrollar al máximo su capacidad y sus aptitudes. 3. El retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna otra ocupación útil. 4. De ser posible, el retrasado mental debe residir con su familia o en un hogar que reemplace al propio, y participar en las distintas formas de la vida de la comunidad. El hogar en que viva debe recibir asistencia. En caso de que sea necesario internarlo en un establecimiento especializado, el ambiente y las condiciones de vida dentro de tal institución deberán asemejarse en la mayor medida posible a los de la vida normal. 5. El retrasado mental debe poder contar con la atención de un tutor calificado cuando esto resulte indispensable para la protección de su persona y sus bienes. 6. El retrasado mental debe ser protegido contra toda explotación y todo abuso o trato degradante. En caso de que sea objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un proceso justo en que se tenga plenamente en cuenta su grado de responsabilidad, atendidas sus facultades mentales.

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7. Si algunos retrasados mentales no son capaces, debido a la gravedad de su impedimento, de ejercer efectivamente todos sus derechos, o si se hace necesario limitar o incluso suprimir tales derechos, el procedimiento que se emplee a los fines de esa limitación o supresión deberá entrañar salvaguardas jurídicas que protejan al retrasado mental contra toda forma de abuso. Dicho procedimiento deberá basarse en una evaluación de su capacidad social por expertos calificados. Asimismo, tal limitación o supresión quedará sujeta a revisiones periódicas y reconocerá el derecho de apelación a autoridades superiores.

7. DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE LA ERRADICACIÓN DEL HAMBRE Y LA MALNUTRICIÓN Aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la Alimentación, convocada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973; y que hizo suya la Asamblea General en su Resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974 La Conferencia proclama solemnemente en consecuencia: 1. Todos los hombres, mujeres y niños tienen el derecho inalienable a no padecer de hambre y malnutrición a fin de poder desarrollarse plenamente y conservar sus facultades físicas y mentales. La sociedad posee en la actualidad recursos, capacidad organizadora y tecnología suficientes y, por tanto, la capacidad para alcanzar esta finalidad. En consecuencia, la erradicación del hambre es objetivo común de todos los países que integran la comunidad internacional, en especial de los países desarrollados y otros que se encuentran en condiciones de prestar ayuda. [...]

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8. DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MUJER Y EL NIÑO EN ESTADOS DE EMERGENCIA O DE CONFLICTO ARMADO Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1974, en su Resolución 3318 (XXIX) La Asamblea General, Habiendo examinado la recomendación del Consejo Económico y Social contenida en su resolución 1861 (LVI) de 16 de mayo de 1974, Expresando su profunda preocupación por los sufrimientos de las mujeres y los niños que forman parte de las poblaciones civiles que en periodos de emergencia o de conflicto armado en la lucha por la paz, la libre determinación, la liberación nacional y la independencia muy a menudo resultan víctimas de actos inhumanos y por consiguiente sufren graves daños, Consciente de los sufrimientos de las mujeres y los niños en muchas regiones del mundo, en especial en las sometidas a la opresión, la agresión, el colonialismo, el racismo, la dominación foránea y el sojuzgamiento extranjero, Profundamente preocupada por el hecho de que, a pesar de una condena general e inequívoca, el colonialismo, el racismo y la dominación foránea y extranjera siguen sometiendo a muchos pueblos a su yugo, aplastando cruelmente los movimientos de liberación nacional e infligiendo graves pérdidas e incalculables sufrimientos a la población bajo su dominio, incluidas las mujeres y los niños, Deplorando que se sigan cometiendo graves atentados contra las libertades fundamentales y la dignidad de la persona humana y que las Potencias coloniales, racistas y de dominación extranjera continúen violando el derecho internacional humanitario, Recordando las disposiciones pertinentes de los instrumentos de derecho internacional humanitario sobre la protección de la mujer y el niño en tiempos de paz y de guerra, Recordando, entre otros importantes documentos, sus Resoluciones 2444 (XXIII) de 19 de diciembre de 1968, 2597 (XXIV) de 16 de diciembre de 1969 y 2674 (XXV) y 2675 (XXV) de 9 de diciembre de 1970, relativas al respeto de los derechos humanos y a los principios básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, así como la Resolución 1515

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(XLVIII) del Consejo Económico y Social, de 28 de mayo de 1970, en la que el Consejo pidió a la Asamblea General que examinara la posibilidad de redactar una declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de guerra, Consciente de su responsabilidad por el destino de la generación venidera y por el destino de las madres, que desempeñan un importante papel en la sociedad, en la familia y particularmente en la crianza de los hijos, Teniendo presente la necesidad de proporcionar una protección especial a las mujeres y los niños, que forman parte de las poblaciones civiles, Proclama solemnemente la presente Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado e insta a todos los Estados Miembros a que la observen estrictamente: 1. Quedan prohibidos y serán condenados los ataques y bombardeos contra la población civil, que causan sufrimientos indecibles particularmente a las mujeres y los niños, que constituyen el sector más vulnerable de la población. 2. El empleo de armas químicas y bacteriológicas en el curso de operaciones militares constituye una de las violaciones más flagrantes del Protocolo de Ginebra de 1925, de los Convenios de Ginebra de 1949 y de los principios del derecho internacional humanitario, y ocasiona muchas bajas en las poblaciones civiles, incluidos mujeres y niños indefensos, y será severamente condenado. 3. Todos los Estados cumplirán plenamente las obligaciones que les imponen el Protocolo de Ginebra de 1925 y los Convenios de Ginebra de 1949, así como otros instrumentos de derecho internacional relativos al respeto de los derechos humanos en los conflictos armados, que ofrecen garantías importantes para la protección de la mujer y el niño. 4. Los Estados que participen en conflictos armados, operaciones militares en territorios extranjeros u operaciones militares en territorios todavía sometidos a la dominación colonial desplegarán todos los esfuerzos necesarios para evitar a las mujeres y los niños los estragos de la guerra. Se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la prohibición de actos como la persecución, la tortura, las medidas punitivas, los tratos degradantes y la violencia, especialmente contra la parte de la población civil formada por mujeres y niños. 5. Se considerarán actos criminales todas las formas de represión y los tratos crueles e inhumanos de las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la des-

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trucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados. 6. Las mujeres y los niños que formen parte de la población civil y que se encuentren en situaciones de emergencia y en conflictos armados en la lucha por la paz, la libre determinación, la liberación nacional y la independencia, o que vivan en territorios ocupados, no serán privados de alojamiento, alimentos, asistencia médica ni de otros derechos inalienables, de conformidad con las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos del Niño y otros instrumentos de derecho internacional.

9. DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPEDIDOS Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, en su Resolución 3447 (XXX) La Asamblea General, Consciente del compromiso que los Estados Miembros han asumido, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor de la persona humana y de justicia social proclamados en la Carta, Recordando los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos internacionales de derechos humanos, de la Declaración de los Derechos del Niño y de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, así como las normas de progreso social ya enunciadas en las constituciones, los convenios, las recomendaciones y las resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Mundial de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otras organizaciones interesadas,

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Recordando asimismo la Resolución 1921 (LVIII) del Consejo Económico y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevención de la incapacitación y la readaptación de los incapacitados, Subrayando que la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los física y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitación, Teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal, Consciente de que, dado su actual nivel de desarrollo, algunos países no se hallan en situación de dedicar a estas actividades sino esfuerzos limitados, Proclama la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional para que la Declaración sirva de base y de referencia comunes para la protección de estos derechos: 1. El término “impedido” designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales. 2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia. 3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible. 4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales. 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.

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6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social. 7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales. 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social. 9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. Ningún impedido podrá ser obligado, en materia de residencia, a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría que se le podría aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse lo más posible a los de la vida normal de las personas de su edad. 10. El impedido deber ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante. 11. El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jurídica competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales. 12. Las organizaciones de impedidos podrán ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos. 13. El impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente Declaración.

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10. DECLARACIÓN SOBRE LA RAZA Y LOS PREJUICIOS RACIALES Aprobada y proclamada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París, en su vigésima reunión, el 27 de noviembre de 1978 ARTÍCULO 5. [...] 2. El Estado, de conformidad con sus principios y procedimientos constitucionales, así como todas las autoridades competentes y todo el cuerpo docente, tienen la responsabilidad de procurar que los recursos en materia de educación de todos los países se utilicen para combatir el racismo, en particular haciendo que los programas y los libros de texto den cabida a nociones científicas y éticas sobre la unidad y la diversidad humanas y estén exentos de distinciones odiosas respecto de algún pueblo; asegurando la formación del personal docente con esos fines; poniendo los recursos del sistema escolar a disposición de todos los grupos de población sin restricción ni discriminación alguna de carácter racial y tomando las medidas adecuadas para remediar las restricciones impuestas a determinados grupos raciales o étnicos en lo que respecta al nivel de educación y al nivel de vida y con el fin de evitar en particular que sean transmitidas a los niños. ARTÍCULO 9. [...] 3. Los grupos de población de origen extranjero, en particular los trabajadores migrantes y sus familias, que contribuyen al desarrollo del país que los acoge, deberán beneficiar de medidas adecuadas destinadas a garantizarles la seguridad y el respeto de su dignidad y de sus valores culturales, y a facilitarles la adaptación en el medio ambiente que les acoge y la promoción profesional, con miras a su reintegración ulterior a su país de origen y a que contribuyan a su desarrollo; también debería favorecerse la posibilidad de que se enseñe a los niños su lengua materna.

11. DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE INTOLERANCIA Y DISCRIMINACIÓN FUNDADAS EN LA RELIGIÓN O LAS CONVICCIONES Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981, en su Resolución 36/55

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A RTÍCULO 5. 1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean que debe educarse al niño. 2. Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño. 3. El niño estará protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión o de convicciones de los demás y en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben dedicarse al servicio de la humanidad. 4. Cuando un niño no se halle bajo la tutela de sus padres ni de sus tutores legales, se tomarán debidamente en consideración los deseos expresados por aquéllos o cualquier otra prueba que se haya obtenido de sus deseos en materia de religión o de convicciones, sirviendo de principio rector el interés superior del niño. 5. La práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 1 de la presente Declaración.

12. DECLARACIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS INDIVIDUOS QUE NO SON NACIONALES DEL PAÍS EN QUE VIVEN Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 40/144, de 13 de diciembre de 1985 A RTÍCULO 5. [...] 4. Con sujeción a la legislación nacional y la autorización debida, se permitirá que el cónyuge y los hijos menores o a cargo de un extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado lo acompañen, se reúnan y permanezcan con él.

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13. DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS SOCIALES Y JURÍDICOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS NIÑOS, CON PARTICULAR REFERENCIA A LA ADOPCIÓN Y LA COLOCACIÓN EN HOGARES DE GUARDA, EN LOS PLANOS NACIONAL E INTERNACIONAL Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986, en su Resolución 41/85 La Asamblea General, Recordando sus Resoluciones 36/167 de 16 de diciembre de 1981, 37/115 de 16 de diciembre de 1982, 38/142 de 19 de diciembre de 1983 y 39/89 de 13 de diciembre de 1984, y su decisión 40/422 de 11 de diciembre de 1985, Tomando nota del proyecto de declaración sobre los principios sociales jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, que le fue presentado por el Consejo Económico y Social en su Resolución 1979/28 de 9 de mayo de 1979, Tomando nota con reconocimiento de la labor realizada sobre esta cuestión en las Comisiones Tercera y Sexta, así como de los esfuerzos realizados en las consultas celebradas en la Sede, del 16 al 27 de septiembre de 1985, y a comienzos del cuadragésimo primer periodo de sesiones por Estados Miembros que representan a diferentes sistemas jurídicos por sumarse en el empeño común de completar los trabajos relativos al proyecto de declaración, Aprueba la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, cuyo texto figura como anexo a la presente resolución.

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ANEXO DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS SOCIALES Y JURÍDICOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS NIÑOS, CON PARTICULAR REFERENCIA A LA ADOPCIÓN Y LA COLOCACIÓN EN HOGARES DE GUARDA, EN LOS PLANOS NACIONAL E INTERNACIONAL La Asamblea General, Recordando la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Recordando también la Declaración de los Derechos del Niño, que proclamó en su Resolución 1386 (XIV) de 20 de noviembre de 1959, Reafirmando el Principio 6 de esa Declaración, que establece que, siempre que sea posible, el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, Preocupada por el gran número de niños que quedan abandonados o huérfanos a causa de la violencia, los disturbios internos, los conflictos armados, los desastres naturales, las crisis económicas o los problemas sociales, Teniendo presente que, en todos los procedimientos de adopción y colocación en hogares de guarda, los intereses del niño deben ser la consideración fundamental, Reconociendo que en los principales sistemas jurídicos del mundo existen otras instituciones valiosas que representan una alternativa, como la Kafala del derecho islámico, las que proporcionan atención sustitutiva a los niños que no pueden ser cuidados por sus propios padres, Reconociendo asimismo que sólo en el caso de que una determinada institución esté reconocida y reglamentada por el derecho interno de un Estado serían pertinentes las disposiciones de esta Declaración relativas a esa institución y que esas disposiciones no afectarían en modo alguno a las instituciones que existiesen en otros sistemas jurídicos y que representan una alternativa,

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Consciente de la necesidad de proclamar principios universales que haya que tener en cuenta en los casos en que se inicien procedimientos, en el plano nacional o internacional, relativos a la adopción de un niño o su colocación en un hogar de guarda, Teniendo presente, sin embargo, que los principios enunciados más adelante no imponen a los Estados instituciones jurídicas tales como la adopción o la colocación en hogares de guarda, Proclama los siguientes principios: A) Bienestar general de la familia y del niño ARTÍCULO 1. Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño. ARTÍCULO 2. El bienestar del niño depende del bienestar de la familia. A RTÍCULO 3. Como primera prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios padres. A RTÍCULO 4. Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustitutiva adoptiva o de guarda o en caso necesario, una institución apropiada. A RTÍCULO 5. En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, deben ser la consideración fundamental. ARTÍCULO 6. Los encargados de los procedimientos de adopción y de colocación en hogares de guarda deberán haber recibido capacitación profesional u otro tipo de capacitación apropiada. ARTÍCULO 7. Los gobiernos deberán determinar si sus servicios nacionales de bienestar del niño son suficientes y considerar la posibilidad de adoptar medidas adecuadas. ARTÍCULO 8. En todo momento el niño deberá tener nombre, nacionalidad y representante legal. El niño, al ser adoptado, colocado en un hogar de guarda o quedar sometido a otro régimen, no deberá ser privado de su nombre, su nacionalidad o su representante legal a menos que con ello adquiera otro nombre, otra nacionalidad u otro representante legal.

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A RTÍCULO 9. Los encargados de la atención del niño deberán reconocer la necesidad del niño adoptivo o del niño colocado en un hogar de guarda de conocer sus antecedentes a menos que ello sea contrario a los intereses del niño. B) Colocación en hogares de guarda A RTÍCULO 10. La colocación de los niños en hogares de guarda deberá reglamentarse por ley. A RTÍCULO 11. Pese a que la colocación de niños en hogares de guarda tiene carácter temporal, puede continuar, de ser necesario, hasta la edad adulta, pero no deberá excluir la posibilidad de restitución a la propia familia ni de adopción antes de ese momento. A RTÍCULO 12. En todas las cuestiones relativas a la colocación de niños en hogares de guarda deberán tener participación adecuada la futura familia de guarda y, según proceda, el niño y sus propios padres. Una autoridad u oficina competente deberá encargarse de la supervisión para velar por el bienestar del niño. C) Adopción A RTÍCULO 13. El objetivo fundamental de la adopción consiste en que el niño que no pueda ser cuidado por sus propios padres tenga una familia permanente. A RTÍCULO 14. Al considerar distintas posibilidades de adopción, los encargados de la colocación deberán elegir el medio más adecuado para el niño. A RTÍCULO 15. Los propios padres del niño y los futuros padres adoptivos y, cuando proceda, el niño, deberán disponer de tiempo suficiente y asesoramiento adecuado para llegar cuanto antes a una decisión respecto del futuro del niño. A RTÍCULO 16. Antes de la adopción, los servicios u organismos de bienestar del niño deberán observar la relación entre el niño que vaya a ser adoptado y los futuros padres adoptivos. La legislación deberá asegurar que el niño sea reconocido legalmente como miembro de la familia adoptiva y que goce de todos los derechos pertinentes a su condición de tal. A RTÍCULO 17. Cuando no sea factible colocar a un niño en un hogar de guarda o darlo en adopción a una familia adoptiva, o cuando el niño no pueda

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ser cuidado adecuadamente en su país de origen, podrá considerarse la adopción en otro país como forma alternativa de proporcionarle una familia. ARTÍCULO 18. Los gobiernos deberán establecer políticas, legislación y una supervisión eficaz, respecto de la protección de los niños que sean adoptados en otros países. Si las circunstancias lo permiten, la adopción en otros países sólo deberá realizarse cuando se hayan establecido esas medidas en los Estados de que se trate. ARTÍCULO 19. Se deberán establecer políticas y promulgar leyes, cuando fuere necesario, que prohiban el secuestro o cualquier otro acto encaminado a la colocación ilícita de niños. ARTÍCULO 20. Por regla general, la adopción en otro país deberá efectuarse por conducto de los organismos o autoridades competentes y deberán aplicarse las mismas salvaguardias y normas existentes respecto de las adopciones en el país de origen. En ningún caso la colocación deberá tener como resultado beneficios financieros indebidos para quienes participen en ella. ARTÍCULO 21. En los casos de adopción en otro país que se tramiten por conducto de personas que actúen como agentes de los probables padres de adopción, se tomarán precauciones especiales para proteger los intereses jurídicos y sociales del niño. ARTÍCULO 22. No se considerará adopción alguna en otro país sin establecer antes que el niño puede legalmente ser adoptado y que se cuenta con los documentos pertinentes necesarios para completar el trámite de adopción, tales como el consentimiento de las autoridades competentes. También deberá establecerse que el niño podrá inmigrar al país de los futuros padres adoptivos, unirse a ellos y adquirir su nacionalidad. A RTÍCULO 23. En los casos de adopción en otro país, por regla general, deberá asegurarse la validez legal de la adopción en los dos países de que se trate. A RTÍCULO 24. Si la nacionalidad del niño difiere de la de los futuros padres adoptivos, se sopesará debidamente tanto la legislación del Estado de que es nacional el niño como la del Estado de que son nacionales los probables padres adoptivos. A este respecto, se tendrán debidamente en cuenta la formación cultural y religiosa del niño, así como sus intereses.

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14. DECLARACIÓN MUNDIAL SOBRE LA SUPERVIVENCIA, LA PROTECCIÓN Y EL DESARROLLO DEL NIÑO Adoptada en la ciudad de Nueva York, el 30 de septiembre de 1990, en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia 1. Nos hemos reunido en la Cumbre Mundial en favor de la Infancia para contraer un compromiso común y hacer un urgente llamamiento a nivel mundial para que se dé a todos los niños un futuro mejor. 2. Los niños del mundo son inocentes, vulnerables y dependientes. También son curiosos, activos y están llenos de esperanza. Su infancia debe ser una época de alegría y paz, juegos, aprendizaje y crecimiento. Su futuro debería forjarse con espíritu de armonía y cooperación. A medida que maduren tendrían que ir ampliando sus perspectivas y adquiriendo nuevas experiencias. 3. Sin embargo, en la realidad, la infancia de muchos niños es muy diferente a la descrita. El problema 4. Día a día, innumerables niños de todo el mundo se ven expuestos a peligros que dificultan su crecimiento y desarrollo. Padecen grandes sufrimientos como consecuencia de la guerra y la violencia; como víctimas de la discriminación racial, el apartheid, la agresión, la ocupación extranjera y la anexión; también sufren los niños refugiados y desplazados, que se ven obligados a abandonar sus hogares y sus raíces; algunos sufren por ser niños impedidos; o por falta de atención o ser objeto de crueldades y explotación. 5. Día a día, millones de niños son víctimas de los flagelos de la pobreza y las crisis económicas, el hambre y la falta de hogar, las epidemias, el analfabetismo y el deterioro del medio ambiente. Sufren los graves efectos de la falta de un crecimiento sostenido y sostenible en muchos países en desarrollo, sobre todo en los menos adelantados, y de los problemas de la deuda externa. 6. Cada día mueren 40,000 niños por la malnutrición y diversas enfermedades, por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida), falta de agua potable y de saneamiento adecuado y por los efectos del problema de la droga. 7. Estos son los problemas que, como dirigentes políticos, debemos atender.

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Las posibilidades 8. En conjunto, nuestros países cuentan con medios y conocimientos para proteger la vida y mitigar considerablemente los sufrimientos de los niños, fomentar el pleno desarrollo de su potencial humano y hacerles tomar conciencia de sus necesidades, sus derechos y sus oportunidades. La Convención sobre los Derechos del Niño ofrece una nueva oportunidad para que el respeto de los derechos y el bienestar del niño adquieran un carácter realmente universal. 9. El clima político internacional más favorable de los últimos tiempos puede facilitar esta tarea. Mediante la cooperación y la solidaridad internacionales ahora debería ser posible lograr resultados concretos en muchas esferas: revitalizar el crecimiento y el desarrollo económicos, proteger el medio ambiente, evitar la transmisión de enfermedades mortales y destructivas y lograr una mayor justicia social y económica. La tendencia actual al desarme también significa que se podrían liberar cuantiosos recursos para fines no militares. Cuando se proceda a la reasignación de esos recursos debería otorgarse muy alta prioridad a aumentar el bienestar de los niños. La tarea 10. La primera obligación es mejorar las condiciones de salud y nutrición de los niños y para ello se dispone actualmente de diversas alternativas. Cada día se puede salvar la vida a decenas de miles de niños y niñas, ya que es fácil prevenir lo que podría llegar a causarles la muerte. La mortalidad de niños menores de 4 años es extremadamente alta en muchas partes del mundo, pero se puede reducir en forma drástica con los medios ya conocidos y de fácil acceso. 11. Se debería prestar más atención, cuidado y apoyo a los niños impedidos y a otros niños en circunstancias especialmente difíciles. 12. El fortalecimiento de la función de la mujer en general y el respeto de su igualdad de derechos favorecerán a los niños del mundo. Las niñas deberían recibir el mismo trato y las mismas oportunidades desde su nacimiento. 13. Actualmente hay más de 100 millones de niños que no reciben instrucción escolar básica y dos terceras partes de ellos son del sexo femenino. La prestación de servicios de educación básica y de alfabetización a todos es una de las contribuciones más importantes que se pueden hacer al desarrollo de los niños del mundo.

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14. Cada año mueren 500,000 madres por complicaciones relacionadas con el parto. Hay que promover la maternidad sin riesgo por todos los medios posibles y atribuir particular importancia a la planificación responsable del tamaño de la familia y al espaciamiento de los nacimientos. Se debe dar toda la protección y la asistencia necesarias a la familia, como grupo fundamental y entorno natural del crecimiento y el bienestar de los niños. 15. Por intermedio de la familia y de otras personas que se preocupan por el bienestar de los niños habría que ofrecerles la oportunidad de descubrir su identidad y aprovechar su potencial. Se debería preparar a los niños para vivir responsablemente en una sociedad libre. Desde la infancia, se les debería estimular a participar en la vida cultural de la sociedad en que viven. 16. La situación económica seguirá ejerciendo una importante influencia en la vida de los niños, sobre todo en las naciones en desarrollo. Teniendo presente el futuro de los niños, hay que asegurar o reactivar urgentemente el crecimiento y el desarrollo económicos sostenidos y sostenibles en todos los países y, seguir prestando atención urgente a una solución amplia y duradera de los problemas de la deuda externa que afectan a los países deudores en desarrollo. 17. Para realizar esas tareas todas las naciones deben desplegar esfuerzos constantes y concertados, tanto a nivel nacional como mediante la cooperación internacional. El compromiso 18. Para velar por el bienestar de los niños se deben adoptar medidas políticas al más alto nivel. Estamos decididos a hacerlo. 19. Por lo tanto, nos comprometemos solemnemente a atribuir alta prioridad a los derechos del niño, a su supervivencia, su protección y su desarrollo. De esta manera también se contribuirá al bienestar de todas las sociedades. 20. Hemos acordado trabajar en conjunto, colaborando a nivel internacional y en nuestros respectivos países. Nos comprometemos a aplicar el programa de 10 puntos que se presenta a continuación, con objeto de proteger los derechos del niño y mejorar sus condiciones de vida: i) Nos esforzaremos por promover la rápida ratificación y aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En todo el mundo se deberían iniciar programas en los que se fomente la difusión de informa-

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ii)

iii)

iv)

v)

vi)

vii)

ción sobre los derechos del niño, tomando en consideración los valores culturales y sociales de cada país; Nos esforzaremos por que se adopten constantes medidas a nivel nacional e internacional para mejorar las condiciones de salud de los niños, fomentar la atención prenatal y reducir la mortalidad de niños menores de 4 años en todos los países y entre todos los pueblos. Fomentaremos la provisión de agua potable para todos los niños en todas las comunidades y la creación de redes de saneamiento en todo el mundo; Nos esforzaremos por lograr un crecimiento y un desarrollo óptimos de los niños, mediante la adopción de medidas para erradicar el hambre y la desnutrición y, por lo tanto, evitar trágicos sufrimientos a los niños en un mundo que dispone de los medios para alimentar a todos sus habitantes; Nos esforzaremos por fortalecer la función y la condición de la mujer. Fomentaremos la planificación responsable del tamaño de la familia, el espaciamiento de los nacimientos, el amamantamiento y la maternidad sin riesgo; Nos esforzaremos por que se respete la contribución de la familia al cuidado de los niños y prestaremos apoyo a los esfuerzos de los padres, las demás personas que se ocupan del cuidado de los niños, y las comunidades, por criarlos y atenderlos desde las primeras etapas de la infancia hasta el fin de la adolescencia. También reconocemos las necesidades especiales de los niños separados de su familia; Nos esforzaremos por que se ejecuten programas encaminados a reducir el analfabetismo y ofrecer oportunidades de educación a todos los niños, independientemente de su origen y sexo; preparar a los niños para realizar actividades productivas y para aprovechar las oportunidades de aprendizaje permanente, por ejemplo, mediante la capacitación profesional, y permitir a los niños llegar a la vida adulta en un medio cultural y social que les dé apoyo y sea enriquecedor; Nos esforzaremos por mejorar la dramática situación de millones de niños que viven en circunstancias especialmente difíciles por ser víctimas del apartheid y la ocupación extranjera, de los huérfanos y niños de la calle e hijos de trabajadores migratorios, de los niños desplazados y víctimas de desastres naturales y provocados por el ser

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humano, de los niños impedidos y víctimas de malos tratos, de los niños que se encuentran en condiciones de desventaja desde el punto de vista social y de los niños explotados. Se debe ayudar a los niños refugiados a echar nuevas raíces. Nos esforzaremos por lograr la protección especial de los niños que trabajan y la abolición del trabajo ilegal de menores. Nos esforzaremos por evitar que los niños se conviertan en víctimas del flagelo de las drogas ilícitas; viii) Nos esforzaremos con especial dedicación por proteger a los niños contra el flagelo de la guerra y por tomar medidas que impidan el estallido de nuevos conflictos armados, para así dar a los niños de todo el mundo un futuro de paz y seguridad. Fomentaremos los valores de la paz, la comprensión y el diálogo en la educación de los niños. Incluso en épocas de guerra y en zonas asoladas por la violencia se deben respetar las necesidades esenciales de los niños y las familias. Solicitamos que se establezcan treguas y que se creen corredores especiales de ayuda en pro de los niños en aquellos casos en que aún subsistan la guerra y la violencia; ix) Nos esforzaremos por que se adopten medidas mancomunadas para la protección del medio ambiente a todo nivel, para que los niños puedan tener un futuro más seguro y más sano; x) Nos esforzaremos por que se inicie una lucha a nivel mundial contra la pobreza, lucha que se reflejaría de inmediato en un mayor bienestar para los niños. Se debe dar prioridad a la vulnerabilidad y a las necesidades especiales de los niños de los países en desarrollo y, en particular, de los países menos adelantados. No obstante, en todos los países se deben promover el crecimiento y el desarrollo mediante la adopción de medidas a nivel nacional y mediante la cooperación internacional. Esto exige la transferencia de recursos adicionales suficientes a los países en desarrollo, el establecimiento de relaciones de intercambio más favorables, una mayor liberalización del comercio internacional y la adopción de medidas que reduzcan la carga de la deuda. También conlleva ajustes estructurales que fomenten el crecimiento de la economía mundial, sobre todo en los países en desarrollo, y velen por el bienestar de los sectores más vulnerables de la población, especialmente los niños.

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Las medidas siguientes 21. La Cumbre Mundial en favor de la Infancia nos desafía a adoptar medidas. Hemos decidido responder a ese desafío. 22. Entre otras colaboraciones, solicitamos muy en especial la de los mismos niños. Les hacemos un llamamiento para que participen en esta tarea. 23. Asimismo, aspiramos a contar con el apoyo del sistema de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales y regionales en este esfuerzo mundial en favor de la infancia. Solicitamos una mayor participación de las organizaciones no gubernamentales para complementar la adopción de medidas nacionales y las actividades internacionales conjuntas en este campo. 24. Hemos decidido adoptar y aplicar un Plan de Acción que sirva de marco de referencia para la realización de actividades nacionales e internacionales más específicas. Hacemos un llamamiento a todos nuestros colegas para que hagan suyo este plan. Estamos dispuestos a destinar los recursos que sean necesarios para cumplir con estos compromisos, como parte de las prioridades establecidas en nuestros planes nacionales. 25. Nos comprometemos a hacerlo no sólo para la generación actual, sino también para las generaciones venideras. No puede haber una tarea más noble que la de dar a todos los niños un futuro mejor. 15. DECLARACIÓN DEL MILENIO Resolución 55/2 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de septiembre de 2000, después de haber sido aprobada por los 147 Jefes de Estado y de Gobierno, y los 189 Estados Miembros que participaron en la Cumbre del Milenio celebrada en la sede de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York del 6 al 8 de septiembre de 2000 La Asamblea General Aprueba la siguiente Declaración: DECLARACIÓN DEL MILENIO I. Valores y principios [...]

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2. Reconocemos que, además de las responsabilidades que todos tenemos respecto de nuestras sociedades, nos incumbe la responsabilidad colectiva de respetar y defender los principios de la dignidad humana, la igualdad y la equidad en el plano mundial. En nuestra calidad de dirigentes, tenemos, pues, un deber que cumplir respecto de todos los habitantes del planeta, en especial los más vulnerables y, en particular, los niños del mundo, a los que pertenece el futuro. [...] 6. Consideramos que determinados valores fundamentales son esenciales para las relaciones internacionales en el siglo XXI: • La libertad. Los hombres y las mujeres tienen derecho a vivir su vida y a criar a sus hijos con dignidad y libres del hambre y del temor a la violencia, la opresión o la injusticia. La mejor forma de garantizar esos derechos es contar con gobiernos democráticos y participativos basados en la voluntad popular. • La igualdad. No debe negarse a ninguna persona ni a ninguna nación la posibilidad de beneficiarse del desarrollo. Debe garantizarse la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres. • La solidaridad. Los problemas mundiales deben abordarse de manera tal que los costos y las cargas se distribuyan con justicia, conforme a los principios fundamentales de la equidad y la justicia social. Los que sufren, o los que menos se benefician, merecen la ayuda de los más beneficiados. • La tolerancia. Los seres humanos se deben respetar mutuamente, en toda su diversidad de creencias, culturas e idiomas. No se deben temer ni reprimir las diferencias dentro de las sociedades ni entre éstas; antes bien, deben apreciarse como preciados bienes de la humanidad. Se debe promover activamente una cultura de paz y diálogo entre todas las civilizaciones. • El respeto de la naturaleza. Es necesario actuar con prudencia en la gestión y ordenación de todas las especies vivas y todos los recursos naturales, conforme a los preceptos del desarrollo sostenible. Sólo así podremos conservar y transmitir a nuestros descendientes las inconmensurables riquezas que nos brinda la naturaleza. Es preciso modificar las actuales pautas insostenibles de producción y consumo en interés de nuestro bienestar futuro y en el de nuestros descendientes.

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• Responsabilidad común. La responsabilidad de la gestión del desarrollo económico y social en el mundo, lo mismo que en lo que hace a las amenazas que pesan sobre la paz y la seguridad internacionales, debe ser compartida por las naciones del mundo y ejercerse multilateralmente. Por ser la organización más universal y más representativa de todo el mundo, las Naciones Unidas deben desempeñar un papel central a ese respecto. [...]

III. El desarrollo y la erradicación de la pobreza 11. No escatimaremos esfuerzos para liberar a nuestros semejantes, hombres, mujeres y niños, de las condiciones abyectas y deshumanizadoras de la pobreza extrema, a la que en la actualidad están sometidos más de 1.000 millones de seres humanos. Estamos empeñados en hacer realidad para todos ellos el derecho al desarrollo y a poner a toda la especie humana al abrigo de la necesidad. [...] 19. Decidimos, asimismo: • Reducir a la mitad, para el año 2015, el porcentaje de habitantes del planeta cuyos ingresos sean inferiores a un dólar por día y el de las personas que padezcan hambre; igualmente, para esa misma fecha, reducir a la mitad el porcentaje de personas que carezcan de acceso a agua potable o que no puedan costearlo. • Velar por que, para ese mismo año, los niños y niñas de todo el mundo puedan terminar un ciclo completo de enseñanza primaria y por que tanto las niñas como los niños tengan igual acceso a todos los niveles de la enseñanza. • Haber reducido, para ese mismo año, la mortalidad materna en tres cuartas partes y la mortalidad de los niños menores de 5 años en dos terceras partes respecto de sus tasas actuales. • Para entonces, haber detenido y comenzado a reducir la propagación del VIH/Sida, el flagelo del paludismo y otras enfermedades graves que afligen a la humanidad. • Prestar especial asistencia a los niños huérfanos por causa del VIH/Sida. [...]

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IV. Protección de nuestro entorno común 21. No debemos escatimar esfuerzos por liberar a toda la humanidad, y ante todo a nuestros hijos y nietos, de la amenaza de vivir en un planeta irremediablemente dañado por las actividades del hombre, y cuyos recursos ya no alcancen para satisfacer sus necesidades. [...]

V. Derechos humanos, democracia y buen gobierno 24. No escatimaremos esfuerzo alguno por promover la democracia y fortalecer el imperio del derecho y el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales internacionalmente reconocidos, incluido el derecho al desarrollo. 25. Decidimos, por tanto: • Respetar y hacer valer plenamente la Declaración Universal de Derechos Humanos. • Esforzarnos por lograr la plena protección y promoción de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todas las personas en todos nuestros países. [...]

VI. Protección de las personas vulnerables 26. No escatimaremos esfuerzos para lograr que los niños y todas las poblaciones civiles que sufren de manera desproporcionada las consecuencias de los desastres naturales, el genocidio, los conflictos armados y otras situaciones de emergencia humanitaria reciban toda la asistencia y la protección que necesiten para reanudar cuanto antes una vida normal. Decidimos, por consiguiente: • Ampliar y reforzar la protección de los civiles en situaciones de emergencia complejas, de conformidad con el derecho internacional humanitario.

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• Fortalecer la cooperación internacional, incluso compartiendo la carga que recae en los países que reciben refugiados y coordinando la asistencia humanitaria prestada a esos países; y ayudar a todos los refugiados y personas desplazadas a regresar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad, y a reintegrarse sin tropiezos en sus respectivas sociedades. • Alentar la ratificación y la plena aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. [...]

VIII. Fortalecimiento de las Naciones Unidas [...] 31. Pedimos a la Asamblea General que examine periódicamente los progresos alcanzados en la aplicación de lo dispuesto en la presente Declaración, y al Secretario General que publique informes periódicos para que sean examinados por la Asamblea y sirvan de base para la adopción de medidas ulteriores. 32. Reafirmamos solemnemente, en este momento histórico, que las Naciones Unidas son el hogar común e indispensable de toda la familia humana, mediante el cual trataremos de hacer realidad nuestras aspiraciones universales de paz, cooperación y desarrollo. Por consiguiente, declaramos nuestro apoyo ilimitado a estos objetivos comunes y nuestra decisión de alcanzarlos. 8a. sesión plenaria 8 de septiembre de 2000

II. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER CONVENCIONAL

16. CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚM. 16 RELATIVO AL EXAMEN MÉDICO OBLIGATORIO DE LOS MENORES EMPLEADOS A BORDO DE BUQUES Adoptado en Ginebra, Suiza, el 19 de noviembre de 1921 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo En vigor general: 20 de noviembre de 1922, de conformidad con el artículo 6. Depósito del instrumento de ratificación de México: 9 de marzo de 1938. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 1938. En vigor para México: 9 de marzo de 1938.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921, Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la visita médica obligatoria de los niños y de los jóvenes empleados a bordo de los buques, cuestión comprendida en el octavo punto de la orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz: A RTÍCULO 1. Para la aplicación del presente convenio, la palabra “buque” deberá comprender todos los barcos, naves o embarcaciones, cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada, que efectúen una navegación marítima, con exclusión de los buques de guerra. A RTÍCULO 2. Con excepción de los buques en que sólo estén ocupados los miembros de una misma familia, los niños y los jóvenes menores de dieciocho años no podrán ser empleados a bordo sino previa presentación de un certifi[51]

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cado facultativo en que conste su aptitud para dicho trabajo, y firmado por un médico aprobado por la autoridad competente. ARTÍCULO 3. El empleo de dichos niños o jóvenes en el trabajo marítimo no podrá continuarse sino mediante renovación del examen médico, en intervalos que no excedan de un año, y presentación, después de cada nuevo examen, de un certificado facultativo en que conste la aptitud para el trabajo marítimo. No obstante, si el término del certificado acaeciere en el curso de un viaje, se prorrogará hasta el fin del mismo. ARTÍCULO 4. En los casos de urgencia, la autoridad competente podrá admitir a un joven menor de dieciocho años que se embarque sin haberse sometido a los exámenes previstos por los artículos 2 y 3 del presente convenio, a condición, no obstante, de que dicho examen se realice en el primer puerto en que el buque tocare ulteriormente. ARTÍCULO 5. Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él. A RTÍCULO 6. El presente convenio entrará en vigor tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario general. No obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaría. En lo sucesivo, el presente convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría. A RTÍCULO 7. Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización. ARTÍCULO 8. A reserva de las disposiciones del art. 6, todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4, lo más tarde, el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones. ARTÍCULO 9. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo a sus colonias, posesio-

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nes y protectorados, con arreglo a las disposiciones del art. 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz. ARTÍCULO 10. Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría. ARTÍCULO 11. El Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General una Memoria sobre la aplicación del presente convenio, y resolverá si procede incluir en la orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de dicho convenio. ARTÍCULO 12. Los textos francés e inglés del presente convenio serán igualmente auténticos.

17. CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚM. 58 POR EL QUE SE FIJA LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS AL TRABAJO MARÍTIMO Adoptado en Ginebra, Suiza, el 24 de octubre de 1936 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo En vigor general: 11 de abril de 1939, de conformidad con el artículo 7. Depósito del instrumento de ratificación de México: 18 de julio de 1952. No se publicó en el Diario Oficial de la Federación. En vigor para México: 18 de julio de 1953. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y estando allí reunida el 22 de octubre de 1936, en su vigésimo segundo periodo de sesiones, Después de haber resuelto aprobar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial de la Convención que fija la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo, aprobada por la Conferencia en su segundo periodo de sesiones, cuestión inscrita en la orden del día del presente periodo de sesiones,

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Considerando que tales proposiciones deben tomar la forma de un proyecto de Convención Internacional, aprueba, hoy día veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente proyecto de Convención que será denominado Convención (revisada) relativa a la edad mínima (trabajo marítimo), 1936: ARTÍCULO 1. Para la aplicación de la presente Convención, por el término “navío” deberán entenderse todos los barcos, navíos o buques, de cualquiera clase que sean, de propiedad privada o pública, que efectúen la navegación marítima, con exclusión de los navíos de guerra. ARTÍCULO 2.1. Los niños menores de quince años no podrán emplearse para trabajos a bordo de los navíos, otros que los en que sólo se emplean los miembros de la misma familia. 2. Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar la expedición de certificados que permitan que los niños que tengan a lo menos catorce años, sean empleados en los casos en que una autoridad escolar o cualquiera otra autoridad apropiada nombrada por la legislación nacional se haya cerciorado, después de tomar debidamente en consideración la salud y el estado físico del niño, así como las ventajas futuras tanto como inmediatas para éste, de que dicho empleo es en el interés del niño. ARTÍCULO 3. Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán al trabajo de los niños en los buques-escuela, bajo la condición de que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública. ARTÍCULO 4. Con el objeto de permitir el control sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista de la tripulación con la mención de todas las personas menores de dieciséis años empleadas a bordo, con la indicación de las fechas de su nacimiento. ARTÍCULO 5. La presente Convención no entrará en vigor sino hasta después de la aprobación, por la Conferencia Internacional del Trabajo, de un proyecto de Convención, que revise la Convención que fije la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales (1919) y de un proyecto de Convención que trate de la revisión de la Convención relativa a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales (1932). ARTÍCULO 6. Las ratificaciones oficiales de la presente Convención serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de Naciones y serán registradas por él.

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A RTÍCULO 7.1. La presente Convención sólo obligará a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación hubiere sido registrada por el Secretario General. 2. A reserva de las disposiciones del artículo 5 arriba citado, dicha Convención entrará en vigor a los doce meses después de que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Secretario General. 3. En lo adelante, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro a los doce meses después de la fecha en que su ratificación haya sido registrada. A RTÍCULO 8. Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas, el Secretario General de la Sociedad de Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente le fuesen comunicadas por todos los demás Miembros de la Organización. A RTÍCULO 9.1. Todo Miembro que ratificare la presente Convención podrá denunciarla a la expiración de un periodo de diez años después de la fecha de la puesta en vigor inicial de la Convención, por medio de acta comunicada al Secretario General de la Sociedad de Naciones, y registrada por éste. La denuncia sólo surtirá efectos hasta un año después de haber sido registrada. 2. Todo Miembro que hubiere ratificado la presente Convención y que, dentro de un plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo anterior, no hiciere uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado para un nuevo periodo de diez años, y, en lo adelante, podrá denunciar la presente Convención a la expiración de cada periodo de diez años, bajo las condiciones previstas en el presente artículo. A RTÍCULO 10. A la expiración de cada periodo de diez años contando desde la entrada en vigor de la presente Convención, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General un informe respecto de la aplicación de la presente Convención, y decidirá si hay lugar a inscribir en la orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. A RTÍCULO 11.1. En el caso en que la Conferencia aprobara una nueva Convención que revise, total o parcialmente, la presente Convención, y a menos que la nueva Convención disponga lo contrario:

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a) La ratificación por un Miembro de la nueva Convención de revisión implicará, de pleno derecho, no obstante el artículo 9 arriba citado, la denuncia inmediata de la presente Convención, a reserva de que la nueva Convención de revisión haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Convención de revisión, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación de los Miembros. 2. La presente Convención, en todo caso, seguirá en vigor en su forma y tenor actuales para los Miembros, que la hubieren ratificado, y que no ratificaren la Convención de revisión. ARTÍCULO 12. Los textos en francés y en inglés de la presente Convención harán fe ambos.

18. CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚM. 90 RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA Adoptado en San Francisco, California, el 10 de julio de 1948 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo En vigor general: 12 de junio de 1951, de conformidad con el artículo 12. Depósito del instrumento de ratificación de México: 20 de junio de 1956. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1956 y fe de erratas del 11 de septiembre de 1956. En vigor para México: 20 de junio de 1957. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948, en su trigésima primera reunión. Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio relativo al Trabajo Nocturno de los Niños en la Industria 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la reunión, y

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Considerando que estas proposiciones deben tomar la forma de un Convenio Internacional, adopta, el diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que puede denominarse: Convenio sobre el Trabajo Nocturno de los Niños en la Industria (revisado), 1948. PARTE I Disposiciones generales A RTÍCULO 1.1. Para los fines del presente Convenio, se considerarán como empresas industriales, en particular: a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase; b) Las empresas en que se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen la venta, destruyan o demuelan artículos, o en las que las materias sufran una transformación, incluyéndose las empresas de construcción de buques, o de producción, transformación o transmisión de electricidad o de fuerza motriz de cualquiera clase; c) Las empresas de construcción e ingeniería civil, incluyéndose los trabajos de construcción, reparación, mantenimiento, transformación y demolición; d) Las empresas de transporte de pasajeros o mercancías por carretera o vía férrea, incluyendo la manipulación de las mercancías en los muelles, desembarcaderos, embarcaderos, almacenes o aeropuertos. 2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, de una parte, y la agricultura, el comercio y las otras ocupaciones no industriales, de otra. 3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio, el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o peligroso para los niños en las empresas familiares en que se ocupen solamente los padres y sus hijos o pupilos. A RTÍCULO 2.1. Para los fines del presente Convenio, el término noche significa un periodo, por lo menos, de doce horas consecutivas. 2. Para los niños menores de dieciséis años, este periodo comprenderá el intervalo entre las diez de la noche y las 6 de la mañana.

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3. Para los niños que tengan dieciséis años cumplidos, pero que sean menores de dieciocho años, este periodo comprenderá un intervalo fijado por la autoridad competente, por lo menos de siete horas consecutivas, que transcurra entre las diez de la noche y las siete de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para distintas regiones industriales, empresas o ramas de industria o empresas, pero consultará a las organizaciones patronales u obreras interesadas, antes de fijar un intervalo que comience después de las once de la noche. ARTÍCULO 3.1. Los niños de dieciocho años de edad no deben estar empleados ni trabajar durante la noche, en las empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, salvo en los casos previstos a continuación. 2. Cuando razones de su aprendizaje o de su formación profesional así lo exija, la autoridad competente, después de consultar con las organizaciones patronales y obreras interesadas, podrá autorizar el empleo, durante la noche, a los niños que tengan dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho, en las industrias u ocupaciones determinadas que necesiten un trabajo continuo. 3. A los niños autorizados a trabajar de noche, deberá otorgárseles un periodo de descanso de por lo menos trece horas consecutivas comprendidas entre dos periodos de trabajo. 4. Cuando la legislación del país prohíba el trabajo nocturno a todo el personal de las panaderías, la autoridad competente podrá sustituir para los niños que tengan dieciséis años cumplidos, cuando su aprendizaje o formación profesional lo exija, el periodo comprendido entre las nueve de la noche y las cuatro de la mañana en lugar del intervalo de por lo menos siete horas consecutivas insertadas entre las diez de la noche y las siete de la mañana, prescrito por la autoridad competente en virtud del párrafo 4 del artículo 2. ARTÍCULO 4.1. En los países en que el clima haga el trabajo diurno particularmente penoso, el periodo nocturno y el intervalo de prohibición podrá ser más corto que el periodo y el intervalo fijado en los artículos precedentes, a condición de que se acuerde un reposo compensador durante el día. 2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo nocturno de los niños que tengan de dieciséis a dieciocho años en caso de fuerza mayor, que no puede preverse ni impedirse, que no presente un carácter periódico y que interfiera con el funcionamiento normal de una empresa industrial. ARTÍCULO 5. Cuando, debido a circunstancias particularmente graves, el interés público lo exija, la prohibición del trabajo nocturno puede suspenderse

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por la autoridad competente, en lo que respecta a los niños entre dieciséis y dieciocho años de edad. A RTÍCULO 6.1. La legislación nacional que ponga en ejecución las disposiciones del presente Convenio, debe: a) Prescribir las disposiciones necesarias con el fin de que esta legislación llegue a conocimiento de todos los interesados; b) Precisar las personas encargadas de asegurar la ejecución; c) Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción; d) Establecer la institución y el mantenimiento de un sistema de inspección para asegurar la observancia de las disposiciones mencionadas; e) Obligar a cada empleador en una empresa industrial pública o privada a llevar un registro o a tener disponibles documentos oficiales que indiquen los nombres y fecha de nacimiento de todas las personas que emplean menores de dieciocho años, así como cualquier otra información que pueda requerirse por la autoridad competente. 2. Las memorias anuales que deberán presentarse conforme a los términos del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contendrá una información completa sobre la legislación mencionada en el párrafo anterior y un estudio general de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el presente artículo. PARTE II Disposiciones especiales Para ciertos países ARTÍCULO 7.1. Todo miembro que, antes de la fecha en que adopte la legislación que permita la ratificación del presente Convenio, posea una legislación limitando el trabajo nocturno de los niños en la industria que estipule una edad límite menor de dieciocho años, podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad límite fijada en el párrafo 1 del artículo 3, por una edad límite inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis. 2. Todo miembro que haya hecho una declaración semejante, podrá anularla en cualquier momento por una declaración posterior.

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3. Todo miembro para quien esté en vigor una declaración hecha conforme al párrafo 1 del presente artículo, debe indicar anualmente, en su memoria sobre la aplicación del presente Convenio, en qué medida se ha realizado cualquier progreso tendiendo a la aplicación integral de las disposiciones del Convenio. ARTÍCULO 8.1. Las disposiciones de la Parte I del presente Convenio se aplican a la India, sujetas a las modificaciones que se establecen en este artículo. 2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas. 3. Se considerarán como empresas industriales: a) Las fábricas tal como se define en la Ley de Fábricas de la India (Indian Factories Act.); b) Las minas a las que se aplica la Ley de Minas de la India (Indian Mines Act.); c) Los ferrocarriles y los puertos. 4. El artículo 2, párrafo 2, se aplicará a los niños de trece años cumplidos pero de menos de quince. 5. El artículo 2, párrafo 3, se aplicará a los niños de quince años cumplidos pero de menos de diecisiete. 6. El artículo 3, párrafo 1, y el artículo 4, párrafo 1, se aplicarán a los niños de menos de diecisiete años. 7. El artículo 3, párrafos 2, 3 y 4, el artículo 4, párrafo 2, y el artículo 5, se aplicarán a los niños de quince años cumplidos, pero de menos de diecisiete años. 8. El artículo 6, párrafo 1, e), se aplicará a los niños de menos de diecisiete años. A RTÍCULO 9.1. Las disposiciones de la Parte I del presente Convenio se aplican al Pakistán, a reserva de las modificaciones que se establecen en el presente artículo. 2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder Legislativo de Pakistán tenga competencia para aplicarlas. 3. Se considerarán como empresas industriales: a) Las fábricas tal como se define en la Ley de Fábricas; b) Las minas a las que se aplica la Ley de Minas. c) Los ferrocarriles y los puertos.

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4. El artículo 2, párrafo 2, se aplicará a los niños de 13 años cumplidos, pero de menos de 15 años. 5. El artículo 2, párrafo 3, se aplicará a los niños de 15 años cumplidos, pero de menos de diecisiete años. 6. El artículo 3, párrafo 1, y el artículo 4, párrafo 1, se aplicarán a los niños de menos de diecisiete años. 7. El artículo 3, párrafos 2, 3 y 4, el artículo 4, párrafo 2, y el artículo 5 se aplicarán a los niños de quince años cumplidos pero de menos de diecisiete años. 8. El artículo 6, párrafo 1, e), se aplicará a los niños de menos de diecisiete años. A RTÍCULO 10.1. La Conferencia Internacional del Trabajo puede, en cualquier Reunión en que figure este tema en su orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o más de los artículos precedentes de la Parte II del presente Convenio. 2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, y deberán en el plazo de un año o, como consecuencia de circunstancias excepcionales, en el plazo de dieciocho meses después de clausurada la Reunión de la Conferencia someterse por el Miembro o los Miembros a quienes se apliquen, a la autoridad o autoridades, a quienes competa el asunto, a efecto de que los transformen en la ley o adopten otras medidas. 3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro. 4. Dicho proyecto de enmienda, una vez ratificado por el Miembro o los Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.

PARTE III Disposiciones finales A RTÍCULO 11. Las ratificaciones formales del presente Convenio se comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para que las registre.

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ARTÍCULO 12.1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Este Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Director General haya registrado las ratificaciones de dos de los Miembros. 3. A partir de dicha fecha, este Convenio entrará en vigor para cualquiera de los Miembros doce meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación. ARTÍCULO 13.1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años después de la fecha en que se haya puesto en vigor inicialmente mediante una acta comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para que la registre. La denuncia no tendrá efecto, hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado por un nuevo periodo de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. ARTÍCULO 14.1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias que comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que se le haya comunicado, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. ARTÍCULO 15. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas para los fines del registro, de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa con respecto a todas las ratificaciones a todas las declaraciones y a todas las actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. A RTÍCULO 16. A la expiración de cada periodo de diez años, a contar de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración

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de la Oficina Internacional del Trabajo debe presentar a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación de este Convenio y decidirá la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. A RTÍCULO 17.1. En caso de que la Conferencia adoptara un nuevo Convenio que constituya una revisión total o parcial de éste, y a menos que el nuevo contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación por un Miembro de un nuevo Convenio revisado implica ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre y cuando este último haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisado, el presente Convenio cesará de ser objeto de ratificaciones por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma actual y contenido, para los Miembros que lo hayan ratificado, pero que no ratifiquen el Convenio revisado. A RTÍCULO 18. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio, son igualmente auténticas. DECLARACIÓN ANEXA El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al efectuar la ratificación del presente Convenio formula la declaración a que se refiere la fracción primera del artículo 7o. y hace constar que la Legislación mexicana señala como edad límite la de 16 años.

19. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 260 A (III), de 9 de diciembre 1948 En vigor general: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII. Depósito del instrumento de ratificación de México: 22 de julio de 1952.

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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 1952. En vigor para México: 22 de octubre de 1952. ARTÍCULO II. En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: [...] d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

20. CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA Firmado en Ginebra, Suiza, el 12 de agosto de 1949 En vigor general: 21 de octubre de 1950, de conformidad con el artículo 153. Depósito del instrumento de ratificación de México: 29 de octubre de 1952. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 1953. En vigor para México: 29 de abril de 1953. TÍTULO II Protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra ARTÍCULO 14. En tiempo de paz, las Altas Partes contratantes y, después de la ruptura de hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su propio territorio y, si necesario fuese, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de modo que queden al abrigo de los efectos de la guerra, los heridos y enfermos, los inválidos, las personas de edad, los niños menores de quince años, las mujeres encintas y las madres de criaturas de menos de siete años. Desde el comienzo de un conflicto y en el curso de éste, las Partes interesadas tendrán facultad para concertar entre ellas acuerdos respecto al recono-

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cimiento de las zonas y localidades que hayan establecido. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo que figura en anexo al presente Convenio, aportándole eventualmente las modificaciones que estimen necesarias. Las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja quedan requeridos a prestar sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y el reconocimiento de las dichas zonas y localidades sanitarias y de seguridad. ARTÍCULO 17. Las Partes contendientes se esforzarán por concertar arreglos locales para la evacuación de una zona sitiada o acorralada, de heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas, así como para el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitarios destinados a dicha zona. A RTÍCULO 23. Cada una de las Altas Partes contratantes concederá el libre paso de todo envío de medicamentos y material sanitario así como de objetos para el culto, únicamente destinados a la población civil de cualquier otra Parte contratante, aunque sea enemiga. Permitirá igualmente el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropas y tónicos reservados a los niños de menos de quince años y a las mujeres encintas o parturientas. [...] ARTÍCULO 24. Las Partes contendientes tomarán las medidas necesarias para que los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados de sus familias no queden abandonados a sí mismos, y para que se les procuren, en todas circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y la educación. Esta última será confiada, si ello es posible, a personas de la misma tradición cultural. Las Partes contendientes favorecerán la acogida de esos niños en país neutral durante la duración del conflicto, previo consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que los principios enunciados en el primer párrafo van a ser respetados. Además, se esforzarán por tomar las medidas conducentes a que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad o cualquier otro recurso.

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TÍTULO III Estatuto y trato de las personas protegidas SECCIÓN II Extranjeros en el territorio de una parte contendiente ARTÍCULO 38. Excepción hecha de las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente Convenio, en particular respecto a los artículos 27 y 41, la situación de las personas protegidas continuará estando regida, en principio, por las prescripciones relativas al trato de extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, se les concederán los siguientes derechos: [...] 5) Los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de criaturas menores de siete años se beneficiarán, en igual medida que los ciudadanos del Estado interesado, de todo trato preferente. SECCIÓN III Territorios ocupados A RTÍCULO 50. Con el concurso de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de niños. Tomará cuantas medidas sean necesarias para conseguir la identificación de los niños y el empadronamiento de su filiación. En ningún caso podrá proceder a modificaciones de su estatuto personal, ni a alistarlos en formaciones u organismos dependientes de ella. Si las instituciones locales resultasen inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar disposiciones para asegurar la manutención y la educación, si fuera posible por medio de personas de su nacionalidad, lengua y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a consecuencia de la guerra, a falta de parientes próximos o amigos que estén en condiciones de hacerlo. Se encargará a una sección especial de la oficina creada en virtud de las prescripciones del artículo 136, que se ocupe de tomar las medidas convenientes para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin

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falta cuantas indicaciones se posean acerca del padre, la madre o cualquier otro pariente. La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas de preferencia que hubieren podido ser adoptadas, con anterioridad a la ocupación, a favor de los niños menores de quince años, de mujeres encintas y de madres de criaturas de menos de siete años, en todo cuanto ataña a la nutrición, a los cuidados medicinales y a la protección contra los efectos de la guerra. A RTÍCULO 68. [...] En ningún caso podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida cuya edad fuere de menos de dieciocho años en el momento de la infracción. ARTÍCULO 76. Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado, y de ser condenadas deberán extinguir en él sus penas. Estarán separadas, si ello es posible, de los demás presos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente al menos al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado. [...] Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial prescrito para los menores de edad. SECCIÓN IV Reglas relativas al trato de los internados CAPÍTULO I Disposiciones generales A RTÍCULO 82. [...] Durante el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres e hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, con excepción de los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud, o la aplicación de las disposiciones prescritas en el capítulo IX del presente Convenio hiciesen necesaria la separación temporal. Los internados podrán pedir que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de los padres, sean internados con ellos. En toda la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia serán reunidos en los mismos locales, alojándoseles aparte de los otros

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internados. Se les concederán las facilidades necesarias para hacer vida familiar. CAPÍTULO III Alimentación y vestuario ARTÍCULO 89. [...] Las mujeres encintas y parturientas, como los niños menores de quince años, recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas. CAPÍTULO IV Higiene y asistencia médica ARTÍCULO 94. [...] Se dará a los internados toda clase de posibilidades a fin de permitirles que prosigan sus estudios o acometan otros nuevos. Se garantizará la instrucción de los niños y adolescentes; podrán éstos frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior de los lugares de internamiento. Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a ejercicios físicos, y participar en deportes y juegos al aire libre. Se reservarán para este uso emplazamientos especiales en todos los lugares de internamiento. Se dejarán sitios adecuados para los niños y adolescentes. CAPÍTULO XII Liberación, repatriación y hospitalización en países neutrales A RTÍCULO 132. [...] Además, las Partes contendientes harán cuanto puedan para concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación, repatriación, retorno al lugar de domicilio u hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, de niños, mujeres encintas y madres con criaturas de pequeña edad, heridos y enfermos o internados que hayan padecido largo cautiverio.

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21. CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 317 (IV), de 2 de diciembre de 1949 En vigor general: 25 de julio de 1951, de conformidad con el artículo 24. Depósito del instrumento de adhesión de México: 21 de febrero de 1956. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1956. En vigor para México: 21 de mayo de 1956. A RTÍCULO 17. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar o mantener, en relación con la inmigración y la emigración, las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en virtud del presente Convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro sexo para fines de prostitución. En especial se comprometen: 1. A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres y a los niños, tanto en el lugar de llegada o de partida como durante el viaje; A RTÍCULO 20. Las Partes en el presente Convenio, si no lo hubieren hecho ya, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres y los niños, se expongan al peligro de la prostitución.

22. CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS Adoptada el 28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social de la ONU en su Resolución 526 A (XVII), de 26 abril de 1954 En vigor general: 6 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 39. Depósito del instrumento de adhesión de México: 7 de junio de 2000.

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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 2000. En vigor para México: 5 de septiembre de 2000. CAPÍTULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 4. Religión. Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.

23. CONVENCIÓN SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO Adoptada en la ciudad de Nueva York, Nueva York, el 20 de junio de 1956 En vigor general: 27 de mayo de 1957, de conformidad con el artículo 14. Depósito del instrumento de ratificación de México: 23 de julio de 1992. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 1992. En vigor para México: 22 de agosto de 1992. PREÁMBULO Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero. Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de orden práctico. Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las mencionadas dificultades. Las Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

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ARTÍCULO 1. Alcance de la Convención. 1. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias. 2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no substitutivos de los mismos. ARTÍCULO 2. Designación de organismos. 1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada Parte Contratante designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes. 2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada Parte Contratante designará un organismo público o privado para que ejerza en su territorio las funciones de Institución Intermediaria. 3. Cada Parte Contratante comunicará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a los dispuesto en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto. 4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias de las demás Partes Contratantes. A RTÍCULO 3. Solicitud a la Autoridad Remitente. 1. Cuando el demandante se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra Parte Contratante, que se denominará Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado. 2. Cada Parte Contratante informará al Secretario General acerca de los elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa ley. 3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la Institución Intermedia-

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ria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado. 4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la solicitud expresará: a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal; b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación; c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y el demandado. A RTÍCULO 4. Transmisión de los documentos. 1. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe. 2. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley del Estado del demandante. 3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas. ARTÍCULO 5. Transmisión de sentencias y otros actos judiciales. 1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cualquier decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente de cualquiera de las Partes Contratantes, y, si fuere necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión.

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2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los documentos mencionados en el artículo 3. 3. El procedimiento previsto en el artículo 6 podrá incluir, conforme a la Ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro, o una nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. A RTÍCULO 6. Funciones de la Institución Intermediaria. 1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá, en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial. 2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentación. 3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado. A RTÍCULO 7. Exhortos. Si las leyes de las dos Partes Contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal competente de la otra Parte Contratante o a cualquier otra autoridad o institución designada por la Parte Contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto. b) A fin de que las Partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas. c) Los exhortos deberán cumplirse con la diligencia debida; y si a los cuatro meses de recibido un exhorto por la autoridad requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicarse a la autoridad requirente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento.

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d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase. e) Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto: 1. Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento; 2. Si la Parte Contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el exhorto juzga que la tramitación de éste menoscabaría su soberanía o su seguridad. ARTÍCULO 8. Modificación de decisiones judiciales. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos. ARTÍCULO 9. Exenciones y facilidades. 1. En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes. 2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo. 3. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados de conformidad con esta Convención. ARTÍCULO 10. Transferencias de fondos. La Parte Contratante cuya legislación imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta Convención. ARTÍCULO 11. Cláusula relativa a los Estados federales. Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del Poder Legislativo Federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales; b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobier-

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no federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones; c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención proporcionará, a solicitud de cualquiera otra Parte Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal disposición. ARTÍCULO 12. Aplicación territorial. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán igualmente a todos los territorios no autónomos o en fideicomiso y a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte Contratante, a menos que dicha Parte Contratante, al ratificar la Convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones. Toda Parte Contratante que haya hecho esa declaración podrá en cualquier momento posterior extender la aplicación de la Convención al territorio o territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario General. A RTÍCULO 13. Firma, ratificación y adhesión. 1. La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1956 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, de todo Estado no miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembro de un organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro que haya sido invitado por el Consejo Económico y Social a participar en la Convención. 2. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General. 3. Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo podrá adherirse a la presente Convención en cualquier momento. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General. A RTÍCULO 14. Entrada en vigor. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado el depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión con arreglo a lo previsto en el artículo 13. 2. Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o adhesión, la

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Convención entrará en vigor 30 días después de la fecha en que dicho Estado deposite su instrumento de ratificación o de adhesión. A RTÍCULO 15. Denuncia. 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante notificación al Secretario General. Dicha denuncia podrá referirse también a todos o a algunos de los territorios mencionados en el artículo 12. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, excepto para los casos que se estén sustanciando en la fecha en que entre en vigencia dicha denuncia. ARTÍCULO 16. Solución de controversias. Si surgiere entre Partes Contratantes una controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y si tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la Corte mediante la notificación del compromiso concertado por las Partes en la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de ellas. ARTÍCULO 17. Reservas. 1. Si un Estado formula una reserva relativa a cualquier artículo de la presente Convención en el momento de depositar el instrumento de ratificación o de adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a las demás Partes Contratantes y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 13. Toda Parte Contratante que se oponga a la reserva podrá notificar al Secretario General, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de la comunicación, que no acepta dicha reserva, y en tal caso la Convención no entrará en vigor entre el Estado que haya objetado la reserva y el que la haya formulado. Todo Estado que se adhiera posteriormente a la Convención podrá hacer esta notificación en el momento de depositar su instrumento de adhesión. 2. Toda Parte Contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que haya formulado anteriormente y deberá notificar esa decisión al Secretario General. ARTÍCULO 18. Reciprocidad. Una Parte Contratante no podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otra Parte Contratante sino en la medida en que ella misma esté obligada. ARTÍCULO 19. Notificaciones del Secretario General. 1. El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13:

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a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2; b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3; c) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme al artículo 12; d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hechas conforme al artículo 13; e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14; f) Las denuncias hechas conforme al artículo 1 del párrafo 15; g) Las reservas y notificaciones hechas conforme al artículo 17. 2. El Secretario General notificará también a todas las Partes Contratantes las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas hechas conforme a lo dispuesto en el artículo 20. A RTÍCULO 20. Revisión. 1. Toda Parte Contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario General. 2. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de las Partes Contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo de cuatro meses si desea la reunión de una conferencia para considerar la revisión propuesta. Si la mayoría de las Partes Contratantes responde en sentido afirmativo, dicha conferencia será convocada por el Secretario General. A RTÍCULO 21. Idiomas y depósito de la Convención. El original de la presente Convención, cuyos textos español, chino, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General, quien enviará copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo 13.

24. CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD Adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su Resolución 608 (XXI), de 30 de abril de 1956 Hecha en Ginebra, Suiza, el 7 de septiembre de 1956.

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En vigor general: 30 de abril de 1957, de conformidad con el artículo 13. Depósito del instrumento de ratificación de México: 30 de junio de 1959. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 1960. En vigor para México: 30 de junio de 1959. SECCIÓN I Instituciones y prácticas análogas a la esclavitud ARTÍCULO 1. Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de septiembre de 1926: [...] d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.

25. CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚM. 112 RELATIVO A LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO DE LOS PESCADORES Adoptado en Ginebra, Suiza, el 19 de junio de 1959, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo En vigor general: 7 de noviembre de 1961, de conformidad con el artículo 6. Depósito del instrumento de ratificación de México: 9 de agosto de 1961. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1961. En vigor para México: 9 de agosto de 1962. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

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Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1959 en su cuadragésima tercera reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al trabajo de los pescadores, cuestión comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio Adopta, con fecha 19 de junio de 1959, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959: A RTÍCULO 1.1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “barco de pesca” comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada. 2. El presente Convenio no se aplica a la pesca en los puertos o en los estuarios, ni a las personas que se dedican a la pesca deportiva o de recreo. A RTÍCULO 2.1. Los niños menores de quince años no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. 2. Sin embargo, dichos niños podrán tomar parte ocasionalmente en las actividades a bordo de barcos de pesca, siempre que ello ocurra durante las vacaciones escolares y a condición de que tales actividades: a) No sean nocivas para su salud o su desarrollo normal; b) No sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela; c) No tengan como objeto ningún beneficio comercial. 3. Además, la legislación nacional podrá autorizar la entrega de certificados que permitan el empleo de niños de catorce años como mínimo, en caso de que la autoridad escolar u otra autoridad apropiada designada por la legislación nacional se cerciore de que este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud y su estado físico, así como las ventajas futuras e inmediatas que el empleo pueda proporcionarle. ARTÍCULO 3. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni trabajar en calidad de paleros, fogoneros o pañoleros de máquinas en barcos de pesca que utilicen carbón.

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ARTÍCULO 4. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo de los niños en los buques-escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo. ARTÍCULO 5. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. ARTÍCULO 6.1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. A RTÍCULO 7.1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. ARTÍCULO 8.1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la Segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. ARTÍCULO 9. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Uni-

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das, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. ARTÍCULO 10. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. A RTÍCULO 11.1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. A RTÍCULO 12. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

26. CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA Adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura En vigor general: 22 de mayo de 1962, de conformidad con el artículo 14. México no es parte de esta Convención. A RTÍCULO 5. 1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen: [...]

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b) En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, 1o., de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y 2o., de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones.

27. CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA Adoptada el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la Resolución 896 (IX) de la Asamblea General de la ONU, de 4 de diciembre de 1954 En vigor general: 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 18. México no es parte de esta Convención. ARTÍCULO 1. [...] 3. No obstante lo dispuesto en el apartado b del párrafo 1 y en el párrafo 2 del presente artículo, todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida. ARTÍCULO 2. Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado. ARTÍCULO 5. 1. Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posesión o la adquisición de la nacionalidad de otro Estado. 2. Si, de conformidad con la legislación de un Estado contratante, un hijo natural pierde la nacionalidad de dicho Estado como consecuencia de un re-

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conocimiento de filiación, se le ofrecerá la posibilidad de recobrarla mediante una solicitud presentada ante la autoridad competente, solicitud que no podrá ser objeto de condiciones más estrictas que las determinadas en el párrafo 2 del artículo 1 de la presente Convención. A RTÍCULO 6. Si la legislación de un Estado contratante prevé que el hecho de que una persona pierda su nacionalidad o se vea privada de ella entraña la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.

28. CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS Abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 1763 A (XVII), de 7 de noviembre de 1962 En vigor general: 9 de diciembre de 1964, de conformidad con el artículo 6. Depósito del instrumento de adhesión de México: 22 de febrero de 1983. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1983. En vigor para México: 24 de mayo de 1983. A RTÍCULO 2. Los Estados partes en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad.

29. CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚM. 123 RELATIVO A LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO SUBTERRÁNEO EN LAS MINAS Adoptado en Ginebra, Suiza, el 22 de junio de 1965, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo

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En vigor general: 10 de noviembre de 1967, de conformidad con el artículo 7. Depósito del instrumento de ratificación de México: 29 de agosto de 1968. No se publicó en el Diario Oficial de la Federación. En vigor para México: 29 de agosto de 1969. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1965 en su cuadragésima novena reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al trabajo subterráneo en las minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión; Considerando que el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935, prohíbe, en principio, el empleo de toda persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad, en trabajos subterráneos de las minas; Considerando que el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, que es aplicable a las minas, dispone que los menores de 15 años no podrán ser empleados ni trabajar en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias; Considerando que dicho Convenio dispone además que, en el caso de empleos que por su naturaleza o por las condiciones en que se desempeñan son peligrosos para la vida, la salud o la moralidad de las personas que los ejercen, la legislación nacional deberá ya sea fijar una edad o edades superiores a 15 años para la admisión de los menores a estos empleos, o conferir a una autoridad competente la facultad de hacerlo; Considerando que, dada la naturaleza del trabajo subterráneo en las minas, conviene adoptar normas internacionales que establezcan una edad superior a los 15 años para la admisión a tales trabajos, y Habiendo decidido que esas normas revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha 22 de junio de mil novecientos sesenta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965: ARTÍCULO 1.1. A los efectos del presente Convenio, el término “mina” significa toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de substancias

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situadas bajo la superficie de la tierra, por métodos que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos. 2. Las disposiciones de este Convenio relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras. A RTÍCULO 2.1. Las personas menores de una edad mínima determinada no deberán ser empleadas ni trabajar en la parte subterránea de las minas. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar esa edad mínima en una declaración anexa a su ratificación. 3. La edad mínima no será en ningún caso inferior a 16 años. A RTÍCULO 3. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante una nueva declaración, que fija una edad mínima superior a la especificada en el momento de su ratificación. A RTÍCULO 4.1. La autoridad competente deberá tomar todas las medidas necesarias, comprendido el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la efectiva observancia de las disposiciones del presente Convenio. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a mantener un servicio de inspección apropiado para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio, o a cerciorarse de que se efectúa la inspección apropiada. 3. La legislación nacional deberá determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. 4. El empleador tendrá a disposición de los inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años de la edad mínima de admisión especificada. En este registro se anotarán: a) La fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible; b) La fecha en que la persona fue empleada o trabajó en labores subterráneas en la empresa por primera vez. 5. El empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años de la edad mínima de admisión especificada. En esas listas se indicarán la fecha de nacimiento de esas personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez.

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ARTÍCULO 5. La edad mínima de admisión que habrá de especificarse en cumplimiento de los artículos 2 y 3 del presente Convenio deberá ser determinada previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. ARTÍCULO 6. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. ARTÍCULO 7.1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. A RTÍCULO 8.1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. ARTÍCULO 9.1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. ARTÍCULO 10. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

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registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. ARTÍCULO 11. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en la orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. A RTÍCULO 12. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. A RTÍCULO 13. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. DECLARACIÓN ANEXA “Para los efectos del inciso 2 del Artículo 2 del Convenio relativo a la edad mínima de admisión al trabajo subterráneo en las minas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, el 22 de junio de 1965, los Estados Unidos Mexicanos declaran: Que la edad mínima que un menor debe tener para poder ser empleado en el trabajo subterráneo en las minas, es la de 16 años.”

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30. CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚM. 124 RELATIVO AL EXAMEN MÉDICO DE APTITUD DE LOS MENORES PARA EL EMPLEO EN TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN LAS MINAS Adoptado en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1965, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo En vigor general: 13 de diciembre de 1967, de conformidad con el artículo 7. Depósito del instrumento de ratificación de México: 29 de agosto de 1968. No se publicó en el Diario Oficial de la Federación. En vigor para México: 29 de agosto de 1969. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1965 en su cuadragésima novena reunión; Habiendo decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de aptitud de los menores para el trabajo subterráneo en las minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión; Considerando que el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946, que es aplicable a las minas, dispone que las personas menores de 18 años no podrán ser admitidas al empleo en empresas industriales a menos que después de un minucioso examen médico se les haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas, que el empleo continuo de una persona menor de 18 años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año y que la legislación nacional deberá contener disposiciones respecto de la repetición de los exámenes médicos; Considerando que ese Convenio dispone además que con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años por lo menos, y que la legislación nacional deberá ser determinar los trabajos o categorías de trabajos respecto de los cuales se impone esta obligación, sea facultar a una autoridad apropiada para que los determine; Considerando que, dados los riesgos para la salud inherente al trabajo subterráneo en las minas, conviene adoptar normas internacionales que exijan el examen médico inicial para los trabajos subterráneos en las minas y exámenes

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médicos periódicos hasta la edad de 21 años, y que especifiquen la naturaleza de tales exámenes, y Habiendo decidido que dichas normas revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientos sesenta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965: A RTÍCULO 1.1. A los efectos del presente Convenio, el término “mina” significa toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de substancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos. 2. Las disposiciones del presente Convenio relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras. ARTÍCULO 2.1. Para el empleo o trabajo subterráneo en las minas de personas menores de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un año. 2. Podrán adoptarse otras medidas para la vigilancia médica de los menores cuya edad esté comprendida entre 18 y 21 años, si la autoridad competente, después de oír el dictamen médico y después de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con el acuerdo de éstas, estima que estas medidas son equivalentes o más efectivas que las estipuladas en el párrafo 1. A RTÍCULO 3.1. Los exámenes médicos previstos en el artículo 2: a) Deberán ser efectuados bajo la responsabilidad y el control de un médico calificado aprobado por la autoridad competente; b) Deberán ser certificados en forma apropiada. 2. Se exigirá una radiografía pulmonar con ocasión del examen médico inicial y también, si se la considera necesaria desde un punto de vista médico, en ocasión de posteriores exámenes periódicos. 3. Los exámenes médicos exigidos por el presente Convenio no deberán ocasionar gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus tutores. A RTÍCULO 4.1. La autoridad competente deberá tomar todas las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la efectiva aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

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2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete por un lado a mantener un servicio de inspección apropiado para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio y, por otro, a cerciorarse de que se efectúa la inspección apropiada. 3. La legislación nacional deberá determinar quiénes serán las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. 4. El empleador tendrá a disposición de los inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y que no tienen 21 años. En este registro se anotarán: a) La fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible; b) Indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación; c) Un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo, sin contener ningún dato de carácter médico. 5. El empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten los datos a que alude el párrafo 4 anterior. ARTÍCULO 5. La autoridad competente de cada país deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la política general encaminada a dar cumplimiento al presente Convenio y de la reglamentación que se dicte a este efecto. ARTÍCULO 6. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. ARTÍCULO 7.1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. A RTÍCULO 8.1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

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2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. A RTÍCULO 9.1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. A RTÍCULO 10. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. ARTÍCULO 11. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. A RTÍCULO 12. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

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2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. ARTÍCULO 13. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

31. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 En vigor general: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. Depósito del instrumento de adhesión de México: 23 de marzo de 1981. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981. En vigor para México: 23 de junio de 1981. PARTE III ARTÍCULO 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. [...] 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. A RTÍCULO 12 [...] 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

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a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños. A RTÍCULO 13 [...] 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

32. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 En vigor general: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49. Depósito del instrumento de adhesión de México: 23 de marzo de 1981. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981 y fe de erratas del 22 de junio de 1981. En vigor para México: 23 de junio de 1981. PARTE III ARTÍCULO 6 [...] 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. A RTÍCULO 10 [...] 2. b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. A RTÍCULO 14 [...] 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

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ARTÍCULO 18 [...] 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. ARTÍCULO 23 [...] 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. A RTÍCULO 24.1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

33. CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO NÚM. 138 SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 26 de junio de 1973 En vigor general: 19 de junio de 1976, de conformidad con el artículo 12. México no es parte de este Convenio. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1973 en su quincuagésima octava reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima

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(trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965; Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un convenio internacional, Adopta con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973: A RTÍCULO 1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. A RTÍCULO 2.1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años. 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados

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podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años. 5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) Que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) Que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada. ARTÍCULO 3.1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años. 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. ARTÍCULO 4.1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este

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artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías. 3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el artículo 3. ARTÍCULO 5.1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén suficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio. 2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio. 3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados. 4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente Convenio al amparo de este artículo: a) Deberá indicar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad que estén excluidas del campo de aplicación del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa de las disposiciones del presente Convenio; b) Podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. A RTÍCULO 6. El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o

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técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) Un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) Un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) Un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. ARTÍCULO 7.1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. 2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior. 3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, substituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente

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artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años. ARTÍCULO 8.1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. 2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. A RTÍCULO 9.1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. 2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio. 3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él. ARTÍCULO 10.1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965. 2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (tra-

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bajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones. 3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante la ratificación del presente Convenio o mediante declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas: a) Por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, y que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años en virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio. b) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio. c) Con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio. d) Con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio. e) Con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en

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cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio. f) Por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del artículo 3 de este Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, al entrar en vigor el presente Convenio. 5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio: a) Implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de conformidad con su artículo 12. b) Con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9. c) Con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12, al entrar en vigor el presente Convenio. A RTÍCULO 11. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. A RTÍCULO 12.1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. A RTÍCULO 13.1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que

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se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. ARTÍCULO 14.1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. ARTÍCULO 15. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. ARTÍCULO 16. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. ARTÍCULO 17.1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

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2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. A RTÍCULO 18. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

34. PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I) Adoptado en Ginebra, Suiza, el 8 de junio de 1977, por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados En vigor general: 7 de diciembre de 1978, de acuerdo con el artículo 95. Depósito del instrumento de adhesión de México: 10 de marzo de 1983. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 1983. En vigor para México: 10 de septiembre de 1983. TÍTULO IV Población civil SECCIÓN III Trato a las personas en poder de una parte en conflicto CAPÍTULO II Medidas en favor de las mujeres y de los niños A RTÍCULO 77. Protección de los niños. 1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las

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Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón. 2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad. 3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades niños menores de 15 años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra. 4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75. 5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de 18 años. ARTÍCULO 78. Evacuación de los niños. 1. Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de evacuación temporal, cuando así lo requieran razones imperiosas relacionadas con la salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres o tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos para la evacuación. Si no se les puede encontrar, se requerirá para esa evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda de los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la potencia protectora de acuerdo con las Partes interesadas, es decir, la Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a los niños y las Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para no poner en peligro la evacuación. 2. Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras se halle en el país adonde haya sido evacuado.

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3. Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las autoridades de la Parte que disponga la evacuación y, si procediere, las autoridades del país que los haya acogido harán para cada niño una ficha que enviarán, acompañada de fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá, siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para el niño, los datos siguientes: a) Apellido(s) del niño; b) Nombre(s) del niño; c) Sexo del niño; d) Lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad aproximada); e) Nombre (s) y apellido(s) del padre; f) Nombre(s) y apellido(s) de la madre y eventualmente su apellido de soltera; g) Parientes más próximos del niño; h) Nacionalidad del niño; i) Lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño; j) Dirección de la familia del niño; k) Cualquier número que permita la identificación del niño; l) Estado de salud del niño; m) Grupo sanguíneo del niño; n) Señales particulares; o) Fecha y lugar en que fue encontrado el niño; p) Fecha y lugar de salida del niño de su país; q) Religión del niño, si la tiene; r) Dirección actual del niño en el país que lo haya acogido; s) Si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y circunstancias del fallecimiento y lugar donde esté enterrado.

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35. PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II) Adoptado en Ginebra, Suiza, el 8 de junio de 1977, en la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados En vigor general: 7 de diciembre de 1978, de conformidad con el artículo 23. México no es parte del Protocolo. TÍTULO II TRATO HUMANO ARTÍCULO 4. Garantías fundamentales [...] 3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) Recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos; b) Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas; c) Los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) La protección especial prevista en este artículo para los niños menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; e) Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

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ARTÍCULO 6. Diligencias penales. [...] 4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.

36. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 En vigor general: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27. Depósito del instrumento de ratificación de México: 23 de marzo de 1981. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981 y fe de erratas del 18 de junio de 1981. En vigor para México: 3 de septiembre de 1981. PARTE IV A RTÍCULO 16. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: [...] d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; [...] f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; 2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

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37. CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES Firmada en La Haya, Países Bajos, el 25 de octubre de 1980 En vigor general: 1 de diciembre de 1983, de conformidad con el artículo 43. Depósito del instrumento de adhesión de México: 20 de junio de 1991. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1992. En vigor para México: 1 de septiembre de 1991. Los Estados signatarios de la presente Convención Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia. Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita, Han acordado concluir una Convención a estos efectos, y convienen en las siguientes disposiciones: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ARTÍCULO 1. La finalidad de la presente Convención será la siguiente: a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. ARTÍCULO 2. Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos de la Convención. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.

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ARTÍCULO 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado. A RTÍCULO 4. La Convención se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. La Convención dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años. A RTÍCULO 5. A los efectos de la presente Convención: a) El “derecho de custodia” comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia; b) El “derecho de visita” comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél en que tiene su residencia habitual. CAPÍTULO II Autoridades Centrales A RTÍCULO 6. Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención. Los Estados Federales, los Estados en que estén vigentes más de un sistema de derecho a los Estados que cuenten con organizaciones territoriales au-

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tónomas, tendrán libertad para designar más de una Autoridad Central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad Central competente en dicho Estado. ARTÍCULO 7. Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos de la presente Convención. Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan: a) Localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita; b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales; c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable; d) Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente; e) Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la Convención; f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita; g) Conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado; h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación.

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CAPÍTULO III Restitución del menor ARTÍCULO 8. Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor. La solicitud incluirá: a) Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor; b) La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla; c) Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor; d) Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor; La solicitud podrá ir acompañada o complementada por: e) Una copia autenticada de toda decisión o acuerdo pertinentes; f) Una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado; g) Cualquier otro documento pertinente. ARTÍCULO 9. Si la autoridad Central que recibe una solicitud en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado Contratante, transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado Contratante e informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante. A RTÍCULO 10. La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor.

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ARTÍCULO 11. Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora. Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al solicitante. ARTÍCULO 12. Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de restitución del menor. ARTÍCULO 13. No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

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La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor. A RTÍCULO 14. Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, estén reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables. A RTÍCULO 15. Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el Artículo 3 de la Convención, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las autoridades Centrales de los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase. ARTÍCULO 16. Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones de la presente Convención para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de esta Convención. A RTÍCULO 17. El solo hecho de que una decisión relativa a la custodia haya sido dictada o sea susceptible de ser reconocida en el Estado requerido, no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención, pero las autoridades judiciales o administrativas del

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Estado requerido podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar la presente Convención. ARTÍCULO 18. Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento. ARTÍCULO 19. Una decisión adoptada en virtud de la presente Convención sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia ARTÍCULO 20. La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. CAPÍTULO IV Derecho de visita ARTÍCULO 21. Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor. Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el Artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán iniciar procedimientos o favorecer su iniciación con el fin de regular o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.

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CAPÍTULO V Disposiciones generales ARTÍCULO 22. No podrá exigirse ninguna fianza ni depósito, cualquiera que sea la designación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en la Convención. ARTÍCULO 23. No se exigirá, en el contexto de la presente Convención, ninguna legalización ni otras formalidades análogas. ARTÍCULO 24. Toda solicitud, comunicación u otro documento que se envíe a la Autoridad Central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e irá acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés. No obstante, un Estado Contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el Artículo 42, podrá oponerse a la utilización del francés o del inglés, pero no de ambos idiomas, en toda solicitud, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad Central. ARTÍCULO 25. Los nacionales de los Estados Contratantes y las personas que residen habitualmente en esos Estados tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación de la presente Convención, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado Contratante en las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en ese otro Estado. A RTÍCULO 26. Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación de la presente Convención. Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados Contratantes no impondrán cargo alguno en relación con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en la presente Convención ni exigirán al solicitante ningún pago por las costas y gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos originados o que vayan a originarse por la restitución del menor. Sin embargo, un Estado Contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el Artículo 42, podrá declarar que no estará obligado a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo precedente que se deriven de la participación de abogados o asesores jurídicos o del proceso

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judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico. Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos los gastos de viajes, todos los costos o pagos efectuados para localizar al menor, las costas de la representación judicial del solicitante y los gastos de la restitución del menor. ARTÍCULO 27. Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones requeridas en la presente Convención o que la solicitud carece de fundamento, una Autoridad Central no estará obligada a aceptar la solicitud. En este caso, la Autoridad Central informará inmediatamente sus motivos al demandante o a la Autoridad Central por cuyo conducto se haya presentado la solicitud, según el caso. A RTÍCULO 28. Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por cuenta del solicitante, o para designar un representante habilitado para actuar en su nombre. ARTÍCULO 29. La presente Convención no excluirá que cualquier persona, institución u organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los Artículos 3 o 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, conforme o no a las disposiciones de la presente Convención. ARTÍCULO 30. Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante de conformidad con los términos de la presente Convención, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados Contratantes. ARTÍCULO 31. Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales diferentes:

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a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado, se interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado. b) Toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual, se interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del Estado donde resida habitualmente el menor. A RTÍCULO 32. Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará que se refiere al sistema de derecho especificado por la ley de dicho Estado. A RTÍCULO 33. Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores, no estará obligado a aplicar la presente Convención cuando no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de derecho. A RTÍCULO 34. La presente Convención tendrá prioridad en las materias incluidas en su ámbito de aplicación sobre la “Convención del 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores”, entre los Estados Partes en ambas Convenciones. Por lo demás, la presente Convención no restringirá la aplicación de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido, para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para regular el derecho de visita. A RTÍCULO 35. La presente Convención sólo se aplicará entre los Estados Contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados. Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40, la referencia a un Estado Contratante que figura en el párrafo precedente se entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica la presente Convención. A RTÍCULO 36. Nada de lo dispuesto en la presente Convención impedirá que dos o más Estados Contratantes, con el fin de limitar las restricciones a las que podría estar sometida la restitución del menor, acuerden mutuamente la derogación de algunas de las disposiciones de la presente Convención que podrían implicar esas restricciones.

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CAPÍTULO VI Cláusulas finales ARTÍCULO 37. La Convención estará abierta a la firma de los Estados que fueron Miembros de la Conferencia de La Haya sobre el Derecho Internacional Privado en su Decimocuarta Sesión. Será ratificada, aceptada o aprobada, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. ARTÍCULO 38. Cualquier otro Estado podrá adherir a la Convención. El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. Para el Estado que adhiera a la Convención, ésta entrará en vigor el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de su instrumento de adhesión. La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado que adhiera y aquellos Estados Contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier Estado Miembro que ratifique, acepte o apruebe la Convención después de una adhesión. Dicha declaración será depositada ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; este Ministerio enviará por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados Contratantes. La Convención entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de la declaración de aceptación. ARTÍCULO 39. Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que la Convención se extenderá al conjunto de los territorios de cuyas relaciones exteriores esté encargado, o sólo a uno o varios de esos territorios. Esta declaración tendrá efecto en el momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado. Esa declaración, así como toda extensión posterior, será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. ARTÍCULO 40. Si un Estado Contratante tiene dos o más unidades territoriales en las que se aplican sistemas de derecho distintos en relación con las materias de que trata el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de

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la firma, ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar esta declaración en cualquier momento, para lo que habrá de formular una nueva declaración. Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente, las unidades territoriales a las que se aplica la presente Convención. A RTÍCULO 41. Cuando un Estado Contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estén distribuidos entre las autoridades centrales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Convención, o la formulación de cualquier declaración, conforme a lo dispuesto en el Artículo 40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes en dicho Estado. A RTÍCULO 42. Cualquier Estado podrá formular una o las dos reservas previstas en el Artículo 24 y en el tercer párrafo del Artículo 26, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en los Artículos 39 o 40. No se permitirá ninguna otra reserva. Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiera formulado. El retiro será notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. La reserva dejará de tener efecto el primer día del tercer mes del calendario siguiente a las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente. ARTÍCULO 43. La Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los Artículos 37 y 38. Posteriormente, la Convención entrará en vigor: 1. Para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera con posterioridad, el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; 2. Para los territorios o unidades territoriales a los que se haya extendido la Convención de conformidad con el Artículo 39 o 40, el primer día del tercer mes del calendario siguiente a la notificación a que se hace referencia en esos artículos.

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ARTÍCULO 44. La Convención permanecerá en vigor durante cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43, incluso para los Estados que con posterioridad la hubieran ratificado, aceptado, aprobado o adherido. Si no hubiera denuncia se renovará tácitamente cada cinco años. Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, por lo menos, seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales en los que se aplica la Convención. La denuncia tendrá efecto sólo respecto al Estado que la hubiera notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes. ARTÍCULO 45. El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados Miembros de la Conferencia y a los Estados que hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 lo siguiente: 1. Las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace referencia el artículo 37; 2. Las adhesiones a que hace referencia el artículo 38; 3. La fecha en que la Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 43; 4. Las extensiones a que hace referencia el artículo 39; 5. Las declaraciones mencionadas en los artículos 38 y 40; 6. Las reservas previstas en el artículo 24 y en el tercer párrafo del artículo 26, y los retiros previstos en el artículo 42; 7. Las denuncias previstas en el artículo 44. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.

38. CONVENIO NÚM. 168 SOBRE EL FOMENTO DEL EMPLEO Y LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESEMPLEO Adoptado el 21 de junio de 1988, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo En vigor general: 17 de octubre de 1991, conforme al artículo 33. México no es parte de este Convenio.

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PARTE II Fomento del empleo productivo A RTÍCULO 8.1. Todo Miembro deberá esforzarse en adoptar, a reserva de la legislación y la práctica nacionales, medidas especiales para fomentar posibilidades suplementarias de empleo y la ayuda al empleo, así como para facilitar el empleo productivo y libremente elegido de determinadas categorías de personas desfavorecidas que tengan o puedan tener dificultades para encontrar un empleo duradero, como las mujeres, los trabajadores jóvenes, los minusválidos, los trabajadores de edad, los desempleados durante un largo periodo, los trabajadores migrantes en situación regular y los trabajadores afectados por reestructuraciones.

39. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS Aprobada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 En vigor general: 11 de noviembre de 1990, de conformidad con el artículo 29. Depósito del instrumento de ratificación de México: 11 de abril de 1990. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 1990. En vigor para México: 11 de noviembre de 1990. A RTÍCULO 3. Delitos y Sanciones [...] 5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tales como: [...] f) La victimización o utilización de menores de edad; g) El hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales.

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40. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Adoptada y abierta para firma, ratificación o adhesión por la Resolución 44/25 de la Asamblea General de la ONU de 20 de noviembre de 1989 En vigor general: 2 de septiembre de 1990, conforme al artículo 49. Depósito del instrumento de ratificación de México: 21 de septiembre de 1990. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. En vigor para México: 21 de octubre de 1990. PREÁMBULO Los Estados Partes en la presente Convención Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

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Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

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Han convenido en lo siguiente: PARTE I ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. ARTÍCULO 2.1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. ARTÍCULO 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. ARTÍCULO 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máxi-

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mo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. ARTÍCULO 5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. ARTÍCULO 6.1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. ARTÍCULO 7.1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. ARTÍCULO 8.1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. A RTÍCULO 9.1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

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3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. ARTÍCULO 10.1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él, a los efectos de la reunión de la familia, será atendida por los Estados partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. ARTÍCULO 11.1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

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A RTÍCULO 12.1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. A RTÍCULO 13.1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas. ARTÍCULO 14.1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, o de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás. A RTÍCULO 15.1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertadas de los demás.

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ARTÍCULO 16.1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. A RTÍCULO 17. Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18. ARTÍCULO 18.1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

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3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. A RTÍCULO 19.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. A RTÍCULO 20.1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. A RTÍCULO 21. Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado

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con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes. ARTÍCULO 22.1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuada para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean Partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

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A RTÍCULO 23.1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. ARTÍCULO 24.1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

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a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. ARTÍCULO 25. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento al que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación. ARTÍCULO 26. 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean respon-

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sables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre. ARTÍCULO 27.1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. A RTÍCULO 28.1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

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e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. ARTÍCULO 29.1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. ARTÍCULO 30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que perte-

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nezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. A RTÍCULO 31. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. A RTÍCULO 32. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo. A RTÍCULO 33. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. A RTÍCULO 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

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a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. ARTÍCULO 35. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. ARTÍCULO 36. Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. ARTÍCULO 37. Los Estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. ARTÍCULO 38.1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

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2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. A RTÍCULO 39. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. A RTÍCULO 40. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

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i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

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4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. ARTÍCULO 41. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado. PARTE II ARTÍCULO 42. Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños. ARTÍCULO 43.1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán

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por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un periodo de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un periodo de dos años. 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

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A RTÍCULO 44.1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención; b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos. A RTÍCULO 45. Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que

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considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de la incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes. PARTE III ARTÍCULO 46. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. ARTÍCULO 47. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 48. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 49.1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión. A RTÍCULO 50.1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará a una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. A RTÍCULO 51.1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General. A RTÍCULO 52. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

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ARTÍCULO 53. Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 54. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

41. CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES Adoptada por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución 45/158 de 18 de diciembre de 1990 En vigor general: 1 de julio de 2003, conforme al artículo 87. Depósito del instrumento de ratificación de México: 8 de marzo de 1999. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1999. En vigor para México: 1 de julio de 2003. PARTE I Alcance y definiciones ARTÍCULO 4. A los efectos de la presente Convención, el término “familiares” se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate.

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PARTE III Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares ARTÍCULO 12 [...] 4. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. ARTÍCULO 17 [...] 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la vista de causa tendrá lugar con la mayor celeridad. [...] 4. Durante todo periodo de prisión en cumplimiento de una sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. [...] 6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán atención a los problemas que se planteen a sus familiares, en particular al cónyuge y los hijos menores. A RTÍCULO 18 [...] 4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta su edad y la importancia de promover su readaptación social. A RTÍCULO 25. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y: [...] b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de empleo. ARTÍCULO 29. Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.

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ARTÍCULO 30. Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza o las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo. PARTE IV Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular ARTÍCULO 44.1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio. 2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros dependientes menores de edad. ARTÍCULO 45. [...] 2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen cuando proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema escolar local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma local. 3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y, cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos. 4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales de enseñanza en la lengua materna de los hijos de los trabajadores migratorios, en colaboración con los Estados de origen si ello fuese necesario.

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42. CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Adoptada en La Haya, Países Bajos, el 29 de mayo de 1993 En vigor general: 1 de mayo de 1995, de conformidad con el artículo 46. Depósito del instrumento de ratificación de México: 14 de septiembre de 1994. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1994. En vigor para México: 1 de mayo de 1995. Los Estados signatarios de la presente Convención, Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión, Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen, Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños, Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de 1986), Han acordado las disposiciones siguientes:

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CAPÍTULO I Ámbito de aplicación de la Convención ARTÍCULO 1. La presente Convención tiene por objeto: a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional; b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños; c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con la Convención. A RTÍCULO 2.1. La Convención se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (“el Estado de recepción”), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen. 2. La Convención sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación. A RTÍCULO 3. La Convención deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años. CAPÍTULO II Condiciones de las adopciones internacionales A RTÍCULO 4. Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen: a) Han establecido que el niño es adoptable;

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b) Han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño; c) Se han asegurado de que 1) Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen, 2) Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, 3) Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y 4) El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del niño; y d) Se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que, 1) Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario, 2) Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño, 3) El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y 4) El consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna. A RTÍCULO 5. Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de recepción: a) Han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;

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b) Se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido convenientemente asesorados; y c) Han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado. CAPÍTULO III Autoridades centrales y organismos acreditados ARTÍCULO 6.1. Todo Estado contratante designará una Autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone. 2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad central y especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente dentro de ese Estado. A RTÍCULO 7.1. Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos de la Convención. 2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para: a) Proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en materia de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y formularios; b) Informarse mutuamente sobre el funcionamiento de la Convención y, en la medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación. A RTÍCULO 8. Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos de la Convención. ARTÍCULO 9. Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:

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a) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción; b) Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción; c) Promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones; d) Intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional. e) Responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades publicas. ARTÍCULO 10. Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles. A RTÍCULO 11. Un organismo acreditado debe: a) Perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado; b) Ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional; y c) Estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera. A RTÍCULO 12. Un organismo acreditado en un Estado contratante solo podrá actuar en otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados. A RTÍCULO 13. La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

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CAPÍTULO IV Condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales ARTÍCULO 14. Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia habitual. ARTÍCULO 15.1. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo. 2. Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central del Estado de origen. ARTÍCULO 16.1. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es adoptable, a) Preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades particulares; b) Se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y cultural; c) Se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en el artículo 4; y d) Constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés superior del niño. 2. Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.

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A RTÍCULO 17. En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si: a) La Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo; b) La Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad Central del Estado de origen; c) Las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción; y d) Se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5, que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción. A RTÍCULO 18. Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción. A RTÍCULO 19.1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han observado las exigencias del artículo 17. 2. Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos. 3.Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los hayan expedido. A RTÍCULO 20. Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del periodo probatorio, si fuera requerido. A RTÍCULO 21.1. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta autoridad central tomará las medidas necesarias para la protección del niño, especialmente para:

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a) Retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional; b) En consulta con la Autoridad central del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del niño sólo podrá tener lugar si la Autoridad central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos; c) Como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, si así lo exige su interés. 2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a las medidas a tomar conforme al presente artículo. ARTÍCULO 22.1. Las funciones atribuidas a la Autoridad central por el presente capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de este Estado. 2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario de la Convención que las funciones conferidas a la Autoridad central por los artículos 15 a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites permitidos por la ley y bajo el control de las autoridades competentes de dicho Estado, por personas u organismos que: a) Cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y b) Estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional. 3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas. 4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario de la Convención que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero.

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5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el párrafo 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán , en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad central o de otras autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo primero. CAPÍTULO V Reconocimiento y efectos de la adopción ARTÍCULO 23.1. Una adopción certificada como conforme a la Convención por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c). 2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario de la Convención la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades. A RTÍCULO 24. Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño. ARTÍCULO 25.Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario de la Convención que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, párrafo 2. ARTÍCULO 26.1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento: a) Del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos; b) De la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo; c) De la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar. 2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contra-

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tante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados. 3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que reconozca la adopción. ARTÍCULO 27.1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción que reconozca la adopción conforme a la Convención dicha adopción podrá ser convertida en un adopción que produzca tal efecto, si: a) La ley del Estado de recepción lo permite; y b) Los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción; 2. El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la adopción. CAPÍTULO VI Disposiciones generales ARTÍCULO 28. La Convención no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción. ARTÍCULO 29. No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan cumplido las condiciones de los artículos 4, apartados a) a c) y del artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad competente del Estado de origen. ARTÍCULO 30.1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la conservación de la información de la que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia. 2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado.

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A RTÍCULO 31. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos personales que se obtengan o transmitan conforme a la Convención, en particular aquellos a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron. ARTÍCULO 32.1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional. 2. Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción. 3. Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en relación a los servicios prestados. ARTÍCULO 33. Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones de la Convención, informará inmediatamente a la Autoridad central de su Estado. Dicha Autoridad central tendrá la responsabilidad de asegurar que se toman las medidas adecuadas. A RTÍCULO 34. Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los futuros padres adoptivos. A RTÍCULO 35. Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con celeridad en los procedimientos de adopción. A RTÍCULO 36. En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales: a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; b) Toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a la ley vigente en la correspondiente unidad territorial; c) Toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial; d) Toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se entenderá referida a los organismos acreditados en la correspondiente unidad territorial.

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ARTÍCULO 37. En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema jurídico determinado por la ley de dicho Estado. ARTÍCULO 38. Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las normas de la Convención cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no estaría obligado a hacerlo. ARTÍCULO 39.1. La Convención no derogará a los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por la presente Convención, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos. 2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados contratantes acuerdos para favorecer la aplicación de la Convención en sus relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al depositario de la presente Convención. ARTÍCULO 40. No se admitirá reserva alguna a la Convención. ARTÍCULO 41. La Convención se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor de la Convención en el Estado de origen y en el Estado de recepción. ARTÍCULO 42. El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico de la Convención. CAPÍTULO VII Cláusulas finales ARTÍCULO 43.1. La Convención estará abierta a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimoséptima sesión y de los demás Estados participantes en dicha sesión. 2. Será ratificada, aceptada o aprobada, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.

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A RTÍCULO 44.1. Cualquier otro Estado podrá adherirse a la Convención después de su entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46. 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario. 3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la Convención posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario de la Convención. A RTÍCULO 45.1.Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por la presente Convención, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva. 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario de la Convención y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que la Convención será aplicable. 3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, la Convención se aplicara a la totalidad del territorio de dicho Estado. A RTÍCULO 46.1. La Convención entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el artículo 43. 2. En lo sucesivo, la Convención entrará en vigor: a) Para cada Estado que la ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera a la misma, el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; b) Para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación de la Convención de conformidad con el artículo 45, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.

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ARTÍCULO 47.1. Todo Estado parte en la presente Convención podrá denunciarla mediante notificación por escrito dirigida al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario de la Convención. En caso de que en la notificación se fije un periodo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho periodo, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación. ARTÍCULO 48. El depositario de la Convención notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los demás Estados participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44: a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 43; b) Las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el artículo 44; c) La fecha en la que la Convención entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46; d) Las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 45; e) Los acuerdos a que se refiere el artículo 39; f) Las denuncias a que se refiere el artículo 47. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión así como a cada uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.

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43. CONVENIO DE LA HAYA RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS Aprobado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 19 de octubre de 1996 En vigor general: 1 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 61. México no es parte de este Convenio. Los Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las situaciones de carácter internacional, Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección de los niños, Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los niños, Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración primordial, Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores, Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, Han acordado las disposiciones siguientes: CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del Convenio A RTÍCULO 1.1. El presente Convenio tiene por objeto: a) Determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;

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b) Determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia; c) Determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental; d) Asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes; e) Establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio. 2. A los fines del Convenio, la expresión “responsabilidad parental” comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del niño. ARTÍCULO 2. El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años. ARTÍCULO 3. Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en particular a: a) La atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación; b) El derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual; c) La tutela, la curatela y otras instituciones análogas; d) La designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo; e) La colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga; f) La supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo; g) La administración, conservación o disposición de los bienes del niño. ARTÍCULO 4. Están excluidos del ámbito del Convenio:

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a) El establecimiento y la impugnación de la filiación; b) La decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como la anulación y la revocación de la adopción; c) El nombre y apellidos del niño; d) La emancipación; e) Las obligaciones alimenticias; f) Los trusts y las sucesiones; g) La seguridad social; h) Las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud; i) Las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por los niños; j) Las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración. CAPÍTULO II Competencia A RTÍCULO 5.1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual. A RTÍCULO 6.1. Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente desplazados, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la competencia prevista en el párrafo primero del artículo 5. 2. La disposición del párrafo precedente se aplica también a los niños cuya residencia habitual no pueda determinarse. A RTÍCULO 7.1. En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en otro Estado y:

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a) Toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o a la retención; o b) El niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio. 2. El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito: a) Cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda, atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención; y b) Este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido si no se hubieran producido tales acontecimientos. El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado. 3. Mientras las autoridades mencionadas en el párrafo primero conserven su competencia, las autoridades del Estado contratante al que el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido solamente pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11. ARTÍCULO 8.1. Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente según los artículos 5 o 6, considera que la autoridad de otro Estado contratante está en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, puede —Solicitar a esta autoridad, directamente o con la colaboración de la Autoridad Central de este Estado, que acepte la competencia para adoptar las medidas de protección que estime necesarias, o

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—Suspender la decisión sobre el caso e invitar a las partes a presentar la demanda ante la autoridad de este otro Estado. 2. Los Estados contratantes cuya autoridad puede ser requerida en las condiciones previstas en el párrafo precedente son: a) Un Estado del que el niño posea la nacionalidad; b) Un Estado en que estén situados bienes del niño; c) Un Estado en el que se esté conociendo de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres del niño o de anulación de su matrimonio; d) Un Estado con el que el niño mantenga algún vínculo estrecho. 3. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones. 4. La autoridad requerida en las condiciones previstas en el párrafo primero puede aceptar la competencia, en lugar de la autoridad competente según los artículos 5 y 6, si considera que ello responde al interés superior del niño. A RTÍCULO 9.1. Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el artículo 8, párrafo 2, consideran que están en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, pueden ya sea —Solicitar a la autoridad competente del Estado contratante de la residencia habitual del niño, directamente o con la cooperación de la Autoridad Central de este Estado, que les permita ejercer su competencia para adoptar las medidas de protección que estimen necesarias, o ya sea —Invitar a las partes a presentar dicha petición ante las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del niño. 2. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones. 3. La autoridad de origen de la solicitud sólo puede ejercer su competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la residencia habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la petición. A RTÍCULO 10.1. Sin perjuicio de los artículos 5 a 9, las autoridades de un Estado contratante, en el ejercicio de su competencia para conocer de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres de un niño con residencia habitual en otro Estado contratante o en anulación de su matrimo-

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nio, pueden adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas de protección de la persona o de los bienes del niño, si: a) Uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad parental respecto al niño, y b) La competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si esta competencia responde al interés superior del niño. 2. La competencia prevista en el párrafo primero para adoptar medidas de protección del niño cesa cuando la decisión aceptando o desestimando la demanda de divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio sea firme o el procedimiento finaliza por otro motivo. A RTÍCULO 11.1. En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de protección necesarias las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan. 2. Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo precedente respecto de un niño que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante dejan de tener efecto desde que las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 10 adopten las medidas exigidas por la situación. 3. Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo primero respecto de un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejan de tener efecto en todo Estado contratante desde que las medidas exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro Estado se reconocen en dicho Estado contratante. ARTÍCULO 12.1. Sin perjuicio del artículo 7, son competentes para adoptar medidas de protección de la persona o bienes del niño, con carácter provisional y eficacia territorial restringida a este Estado, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las ya adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5 a 10. 2. Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo precedente respecto a un niño que tenga su residencia en un Estado contratante dejan de surtir efecto desde el momento en que las autoridades competentes en virtud de los artícu-

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los 5 a 10 se hayan pronunciado sobre las medidas que pueda exigir la situación. 3. Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo primero respecto de un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejan de surtir efecto en el Estado contratante en que han sido adoptadas desde el momento en que se reconocen las medidas exigidas por la situación, adoptadas por las autoridades de otro Estado. ARTÍCULO 13.1. Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes del niño según los artículos 5 a 10, deben abstenerse de ejercer su competencia si, en el momento de iniciarse el procedimiento, se hubieran solicitado las medidas correspondientes a las autoridades de otro Estado contratante que fueran competentes en virtud de los artículos 5 a 10 en el momento de la petición y estuvieran todavía en proceso de examen. 2. La disposición del párrafo precedente no se aplica si las autoridades ante las que se presentó inicialmente la petición de medidas han declinado su competencia. A RTÍCULO 14. Las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5 a 10 continúan en vigor en sus propios términos, incluso cuando un cambio de las circunstancias ha hecho desaparecer la base sobre la que se fundaba la competencia, en tanto que las autoridades competentes en virtud del Convenio no las hayan modificado, reemplazado o dejado sin efecto. CAPÍTULO III Ley aplicable ARTÍCULO 15.1. En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del Capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplican su propia ley. 2. No obstante, en la medida en que la protección de la persona o de los bienes del niño lo requiera, pueden excepcionalmente aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho. 3. En caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, la ley de este otro Estado rige las condiciones de aplicación de las medidas adoptadas en el Estado de la anterior residencia habitual a partir del momento en que se produce la modificación.

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ARTÍCULO 16.1. La atribución o la extinción de pleno derecho de la responsabilidad parental, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. 2. La atribución o la extinción de la responsabilidad parental en virtud de un acuerdo o de un acto unilateral, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño en el momento en que deviene eficaz el acuerdo o el acto unilateral. 3. La responsabilidad parental existente según la ley del Estado de la residencia habitual del niño subsiste después del cambio de esta residencia habitual a otro Estado. 4. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, la atribución de pleno derecho de la responsabilidad parental a una persona que no estuviera ya investida de tal responsabilidad se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual. ARTÍCULO 17. El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual. ARTÍCULO 18. Podrá privarse de la responsabilidad parental a que se refiere el artículo 16 o modificarse las condiciones de su ejercicio mediante medidas adoptadas en aplicación del Convenio. ARTÍCULO 19.1. No puede impugnarse la validez de un acto celebrado entre un tercero y una persona que tendría la condición de representante legal según la ley del Estado en que se ha celebrado el acto, ni declararse la responsabilidad del tercero, por el único motivo de que dicha persona no tuviera la condición de representante legal en virtud de la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo, salvo que el tercero supiera o debiera haber sabido que la responsabilidad parental se regía por esta ley. 2. El párrafo precedente sólo se aplica en los casos en que el acto se ha celebrado entre personas presentes en el territorio de un mismo Estado. ARTÍCULO 20. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán incluso si designan la ley de un Estado no contratante. ARTÍCULO 21.1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por “ley” el Derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes. 2. No obstante, si la ley aplicable en virtud del artículo 16 fuera la de un Estado no contratante y las normas de conflicto de dicho Estado remitieran a la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su propia ley, la ley aplica-

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ble será la de este último Estado. Si este otro Estado no contratante no aplicaría su propia ley, se aplicará la ley designada por el art. 16. A RTÍCULO 22. La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo sólo puede excluirse si es manifiestamente contraria al orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño. CAPÍTULO IV Reconocimiento y ejecución A RTÍCULO 23.1. Las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante se reconocerán de pleno derecho en los demás Estados contratantes. 2. No obstante, el reconocimiento podrá denegarse: a) Si la medida se ha adoptado por una autoridad cuya competencia no estuviera fundada en uno de los criterios previstos en el Capítulo II; b) Si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño no ha tenido la posibilidad de ser oído, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido; c) A petición de toda persona que sostenga que la medida atenta contra su responsabilidad parental, si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída; d) Si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño; e) Si la medida es incompatible con una medida adoptada posteriormente en el Estado no contratante de la residencia habitual del niño, cuando esta última medida reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido; f) Si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 33. A RTÍCULO 24. Sin perjuicio del artículo 23, párrafo primero, toda persona interesada puede solicitar a las autoridades competentes de un Estado contratante que decidan acerca del reconocimiento o no reconocimiento de una medida adoptada en otro Estado contratante. El procedimiento se rige por la ley del Estado requerido.

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A RTÍCULO 25. La autoridad del Estado requerido está vinculada por las constataciones de hecho sobre las que la autoridad del Estado que ha adoptado la medida haya fundado su competencia. ARTÍCULO 26.1. Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y ejecutorias en el mismo comportan actos de ejecución en otro Estado contratante, serán declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en este otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el procedimiento previsto por la ley de este Estado. 2. Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a la declaración de exequatur o al registro. 3. La declaración de exequatur o el registro no pueden denegarse más que por uno de los motivos previstos en el artículo 23, párrafo 2. ARTÍCULO 27. Sin perjuicio de la revisión necesaria en aplicación de los artículos precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a revisión alguna en cuando al fondo de la medida adoptada. ARTÍCULO 28. Las medidas adoptadas en un Estado contratante, declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en otro Estado contratante, se ejecutarán como si hubiesen sido tomadas por las autoridades de este otro Estado. La ejecución se realizará conforme a la ley del Estado requerido en la medida prevista por dicha ley, teniendo en cuenta el interés superior del niño. CAPÍTULO V COOPERACIÓN A RTÍCULO 29.1. Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone. 2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado. ARTÍCULO 30.1. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para alcanzar los objetivos del Convenio.

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2. Dichas Autoridades adoptarán, en el marco de la aplicación del Convenio, las disposiciones apropiadas para proporcionar informaciones sobre su legislación, así como sobre los servicios disponibles en sus respectivos Estados en materia de protección del niño. ARTÍCULO 31. La Autoridad Central de un Estado contratante tomará, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos, todas las medidas apropiadas para: a) Facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia previstas en los artículos 8 y 9 y en el presente Capítulo; b) Facilitar por la mediación, la conciliación o cualquier otro procedimiento análogo, acuerdos amistosos para la protección de la persona o de los bienes del niño, en las situaciones a las que se aplica el Convenio; c) Ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado contratante, a localizar al niño cuando parezca que éste se encuentra en el territorio del Estado requerido y necesita protección. A RTÍCULO 32. A petición motivada de la Autoridad Central o de otra autoridad competente de un Estado contratante con el que el niño tenga un vínculo estrecho, la Autoridad Central del Estado contratante en que el niño tenga su residencia habitual y en el que éste se encuentre, puede, sea directamente, sea con el concurso de autoridades públicas o de otros organismos, a) Proporcionar un informe sobre la situación del niño; b) Solicitar a la autoridad competente de su Estado que examine la oportunidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del niño. A RTÍCULO 33.1. Cuando la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 prevea la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento o su protección legal por kafala o por una institución análoga, y esta colocación o este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central o a otra autoridad competente de este último Estado. A este efecto le transmitirá un informe sobre el niño y los motivos de su proposición sobre la colocación o el acogimiento.

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2. El Estado requirente sólo puede adoptar la decisión sobre la colocación o el acogimiento si la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior del niño. ARTÍCULO 34.1. Cuando se prevé una medida de protección, las autoridades competentes en virtud del Convenio pueden, si la situación del niño lo exige, solicitar que toda autoridad de otro Estado contratante les transmita las informaciones útiles que pueda tener para la protección del niño. 2. Todo Estado contratante podrá declarar que las solicitudes previstas en el párrafo primero sólo podrán realizarse a través de su Autoridad Central. A RTÍCULO 35.1. Las autoridades competentes de un Estado contratante pueden pedir a las autoridades de otro Estado contratante que les presten su asistencia para la puesta en práctica de las medidas de protección adoptadas en aplicación del Convenio, en particular para asegurar el ejercicio efectivo de un derecho de visita, así como el derecho a mantener contactos directos regulares. 2. Las autoridades de un Estado contratante en el que el niño no tenga su residencia habitual pueden, a petición de un progenitor que resida en este Estado y desee obtener o conservar un derecho de visita, recabar informaciones o pruebas y pronunciarse sobre la aptitud de este progenitor para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las que podría ejercerlo. La autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en virtud de los artículos 5 a 10 deberá, antes de pronunciarse, admitir y tomar en consideración estas informaciones, pruebas o conclusiones. 3. Una autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en virtud de los artículos 5 a 10 puede suspender el procedimiento hasta que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el párrafo 2, particularmente cuando se le haya presentado una solicitud para modificar o suprimir el derecho de visita concedido por las autoridades del Estado de la antigua residencia habitual. 4. Las disposiciones de este artículo no impiden que una autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 tome medidas provisionales hasta que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el párrafo 2. ARTÍCULO 36. En caso de que el niño esté expuesto a un grave peligro, las Autoridades competentes del Estado contratante en el que se hayan adoptado o estén en vías de adoptarse medidas de protección de este niño, avisarán, si son informadas del cambio de residencia o de la presencia del niño en otro

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Estado, a las autoridades de este Estado acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en curso de examen. A RTÍCULO 37. Una autoridad no puede solicitar o transmitir informaciones en aplicación de este Capítulo si considera que tal solicitud o transmisión podría poner en peligro la persona o los bienes del niño o constituir una amenaza grave para la libertad o la vida de un miembro de su familia. A RTÍCULO 38.1. Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los gastos razonables correspondientes a los servicios prestados, las Autoridades Centrales y las demás Autoridades públicas de los Estados contratantes soportarán sus gastos derivados de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo. 2. Todo Estado contratante puede concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes sobre el reparto de gastos. A RTÍCULO 39. Todo Estado contratante podrá concluir acuerdos con otro o varios Estados contratantes para mejorar la aplicación del presente Capítulo en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concluído tales acuerdos transmitirán una copia al depositario del Convenio. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES A RTÍCULO 40.1. Las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del niño o del Estado contratante en que se ha adoptado una medida de protección podrán expedir un certificado al titular de la responsabilidad parental o a toda otra persona a quien se haya confiado la protección de la persona o de los bienes del niño, a petición suya, indicando su condición y los poderes que le han sido atribuidos. 2. La condición y los poderes indicados por el certificado se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. 3. Cada Estado contratante designará las Autoridades competentes para expedir el certificado. A RTÍCULO 41. Los datos personales que se hubieran obtenido o transmitido conforme al Convenio, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron. A RTÍCULO 42. Las Autoridades a las que se transmitan informaciones, garantizarán su confidencialidad conforme a la ley de su Estado.

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ARTÍCULO 43. Los documentos transmitidos o expedidos en aplicación del Convenio estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga. ARTÍCULO 44. Todo Estado contratante podrá designar las Autoridades a las que deben dirigirse las solicitudes previstas en los artículos 8, 9 y 33. ARTÍCULO 45.1. Las designaciones a que se refieren los artículos 29 y 44 se comunicarán a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. 2. La declaración a que se refiere el artículo 34, párrafo 2, se hará al depositario del Convenio. ARTÍCULO 46. Un Estado contratante en el que se aplican sistemas jurídicos o conjuntos de normas diferentes en materia de protección del niño y de sus bienes no está obligado a aplicar las normas del Convenio a los conflictos únicamente relacionados con estos diferentes sistemas o conjuntos de reglas. ARTÍCULO 47. En relación a un Estado en el que dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas relativas a las cuestiones reguladas en el presente Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes: 1. Toda referencia a la residencia habitual en este Estado se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial. 2. Toda referencia a la presencia del niño en este Estado se refiere a la presencia del niño en una unidad territorial. 3. Toda referencia a la situación de los bienes del niño en este Estado se refiere a la situación de los bienes del niño en una unidad territorial. 4. Toda referencia al Estado del que el niño posee la nacionalidad se refiere a la unidad territorial designada por la ley de este Estado o, en ausencia de reglas pertinentes, a la unidad territorial con la que el niño presente el vínculo más estrecho. 5. Toda referencia al Estado en el que se presenta a una autoridad una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres del niño o en anulación de su matrimonio, se refiere a la unidad territorial en la que se presenta dicha demanda a una autoridad. 6. Toda referencia al Estado con el que el niño presenta un vínculo estrecho se refiere a la unidad territorial con la que el niño presenta este vínculo. 7. Toda referencia al Estado al que el niño ha sido trasladado o retenido se refiere a la unidad territorial a la que el niño ha sido desplazado o retenido.

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08. Toda referencia a los organismos o autoridades de este Estado, diferentes de las Autoridades Centrales, se refiere a los organismos o autoridades habilitados para actuar en la unidad territorial afectada. 09. Toda referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del Estado en que la medida ha sido adoptada se refiere a la ley, el procedimiento o la autoridad de la unidad territorial en la que dicha medida ha sido adoptada. 10. Toda referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del Estado requerido se refiere a la ley, el procedimiento o la autoridad de la unidad territorial en la que se invoca el reconocimiento o la ejecución. ARTÍCULO 48. Para determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, en el caso de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o un conjunto de reglas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, se aplican las reglas siguientes: a) En el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifiquen la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se aplicará dicha ley. b) En defecto de tales normas, se aplicará la ley de la unidad territorial determinada según las disposiciones del artículo 47. A RTÍCULO 49. A los fines de determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, cuando un Estado tenga, para las cuestiones reguladas por el presente Convenio, dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas aplicables a categorías diferentes de personas, se aplicarán las reglas siguientes: a) En el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que identifique cual de estas leyes es aplicable, se aplicará esta ley. b) A falta de tales normas, se aplicará la ley del sistema o del conjunto de reglas con el que el niño presente el vínculo más estrecho. A RTÍCULO 50. El presente Convenio no afecta al Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en las relaciones entre las Partes en ambos Convenios. Nada impide, sin

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embargo, que se invoquen disposiciones del presente Convenio para obtener el retorno de un niño que ha sido ilícitamente desplazado o retenido, o para organizar el derecho de visita. ARTÍCULO 51. En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye al Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores y al Convenio para regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de junio de 1902, sin perjuicio del reconocimiento de las medidas adoptadas según el Convenio de 5 de octubre de 1961 antes citado. ARTÍCULO 52.1. El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos. 2. El Convenio no afectará a la posibilidad para uno o varios Estados contratantes de concluir acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, respecto a niños que tengan su residencia habitual en uno de los Estados parte en tales acuerdos. 3. Los acuerdos a concluir por uno o varios Estados contratantes sobre materias reguladas por el presente Convenio no afectarán a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio en las relaciones de estos Estados con los demás Estados contratantes. 4. Los párrafos precedentes se aplicarán igualmente a las leyes uniformes basadas en la existencia entre los Estados afectados de vínculos especiales, particularmente de naturaleza regional. ARTÍCULO 53.1. El Convenio se aplicará tan sólo a las medidas adoptadas en un Estado después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. 2. El Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de las medidas adoptadas después de su entrada en vigor en las relaciones entre el Estado en que se han adoptado las medidas y el Estado requerido. ARTÍCULO 54.1. Toda comunicación a la Autoridad Central o a cualquier otra autoridad de un Estado contratante se dirigirá en la lengua original y acompañada de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés. 2. No obstante, un Estado contratante podrá oponerse a la utilización sea del francés, sea del inglés, haciendo la reserva prevista en el artículo 60.

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A RTÍCULO 55.1. Todo Estado contratante podrá, conforme al artículo 60: a) Reservarse la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio; b) Reservarse el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes. 2. La reserva podrá restringirse a ciertas categorías de bienes. A RTÍCULO 56. El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio. CAPÍTULO VII Cláusulas finales A RTÍCULO 57.1. El Convenio está abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimoctava Sesión. 2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio. ARTÍCULO 58.1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 61, párrafo 1. 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario. 3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 63, apartado b). Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio. A RTÍCULO 59.1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento

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de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva. 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable. 3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado. ARTÍCULO 60.1. Todo Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de una declaración hecha en virtud del artículo 59, hacer una o ambas reservas previstas en los artículos 54, párrafo 2, y 55. No se admitirá ninguna otra reserva. 2. Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. Esta retirada se notificará al depositario. 3. La reserva dejará de surtir efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la notificación mencionada en el párrafo precedente. ARTÍCULO 61.1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto por el artículo 57. 2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor: a) Para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; b) Para cada Estado que se adhiera, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo 58, párrafo 3; c) Para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 59, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.

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ARTÍCULO 62.1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales a las que se aplique el Convenio. 2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. En caso de que en la notificación se fije un periodo más largo para que la denuncia surta efecto, éste tendrá efecto cuando transcurra dicho periodo. A RTÍCULO 63. El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 58: a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 57; b) Las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el artículo 58; c) La fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 61; d) Las declaraciones a que se refieren los artículos 34, párrafo 2, y 59; e) Los acuerdos a que se refiere el artículo 39; f) Las reservas a que se refieren los artículos 54, párrafo 2, y 55 y la retirada de las reservas prevista en el artículo 60, párrafo 2; g) Las denuncias a que se refiere el artículo 62. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 19 de octubre de 1996, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoctava Sesión.

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44. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Adoptado por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998 En vigor general: 1 de julio de 2002, de conformidad con el artículo 126. México no es parte de este Estatuto. [...] ARTÍCULO 6. Genocidio. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: [...] d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. ARTÍCULO 8. Crímenes de guerra. [...] 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: a) [...] b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: [...] xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c) [...] d) [...] e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: [...]

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vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; [...]

45. CONVENIO (No. 182) SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo durante su Octogésima Séptima Reunión, celebrada en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 1999 En vigor general: 19 de noviembre de 2000, de conformidad con el artículo 10. Depósito del instrumento de ratificación de México: 30 de junio de 2000. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 2001. En vigor para México: 30 de junio de 2001. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1 de junio de 1999 en su octogésima séptima reunión; Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil; Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias; Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83a. reunión, celebrada en 1996;

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Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal; Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a. reunión, celebrada en 1998; Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956; Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999: A RTÍCULO 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. ARTÍCULO 2. A los efectos del presente Convenio, el término “niño” designa a toda persona menor de 18 años. ARTÍCULO 3. A los efectos del presente Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

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c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y d) El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. A RTÍCULO 4.1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999. 2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo. 3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. A RTÍCULO 5. Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. A RTÍCULO 6.1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil. 2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda. ARTÍCULO 7.1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole. 2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:

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a) Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) Asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores forma de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y e) Tener en cuenta la situación particular de las niñas. 3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. ARTÍCULO 8. Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal. ARTÍCULO 9. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. ARTÍCULO 10.1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. ARTÍCULO 11.1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artí-

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culo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. A RTÍCULO 12.1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. A RTÍCULO 13. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. ARTÍCULO 14. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. A RTÍCULO 15.1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

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ARTÍCULO 16. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

46. PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000 En vigor general: 18 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 14. Depósito del instrumento de ratificación de México: 15 de marzo de 2002. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2002. En vigor para México: 15 de abril de 2002. Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía, Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución,

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Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta, Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la internet, Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños, Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional, Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,

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Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño, Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño, Han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO 1. Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. ARTÍCULO 2. A los efectos del presente Protocolo: a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales. ARTÍCULO 3.1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2:

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i) Ofrecer, entregar, o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de: a. Explotación sexual del niño; b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño; c. Trabajo forzoso del niño; ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción. b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2; c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2. 2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos. 3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad. 4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa. 5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables. ARTÍCULO 4.1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.

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2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes: a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio; b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado. 3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional. A RTÍCULO 5.1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados. 2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido. 4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4. 5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede

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o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento. ARTÍCULO 6.1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación. ARTÍCULO 7. Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes: a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda: i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo; ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos; b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a); c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos. A RTÍCULO 8.1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán: a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;

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b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa; c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional; d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas; e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas; f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias; g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas. 2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima. 3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño. 4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo. 5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos. ARTÍCULO 9.1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el

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presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas. 2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica. 4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos. 5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo. ARTÍCULO 10.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones internacionales. 2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repatriación. 3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.

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4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas. ARTÍCULO 11. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en: a) La legislación de un Estado Parte; b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado. ARTÍCULO 12.1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo. ARTÍCULO 13.1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 14.1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión. ARTÍCULO 15.1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las

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Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. A RTÍCULO 16.1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado. A RTÍCULO 17.1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

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47. PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000 En vigor general: 12 de febrero de 2002, de conformidad con el artículo 10. Depósito del instrumento de ratificación de México: 15 de marzo de 2002. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2002. En vigor para México: 15 de abril de 2002. Los Estados Partes en el Presente Protocolo, Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general de luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño, Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad, Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos, Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales, Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para participar activamente en las hostilidades, Considerando que para seguir promoviendo la realización de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar la protección de los niños con miras a evitar que participen en conflictos armados,

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Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad, Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el que se eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participación directa en las hostilidades contribuirá eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que le conciernan, Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los niños menores de 18 años no participaran en hostilidades, Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados, Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños de este modo, Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligación de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario, Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas, incluido su Artículo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario, Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos, Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación económica o social o de su sexo,

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Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos armados, Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como de la rehabilitación física y psicosocial y la reintegración social de los niños que son víctimas de conflictos armados, Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de información y de educación sobre la aplicación del Protocolo, Han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades. ARTÍCULO 2. Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años. ARTÍCULO 3.1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial. 2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción. 3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario; b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal; c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.

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4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General. 5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño. A RTÍCULO 4.1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas. 3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado. A RTÍCULO 5. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del niño. ARTÍCULO 6.1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción. 2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

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ARTÍCULO 7.1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes. 2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General. ARTÍCULO 8.1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento. 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo. ARTÍCULO 9.1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El Secretario General, en calidad de depositario de la Convención y del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 13. ARTÍCULO 10.1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

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2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión. A RTÍCULO 11.1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del conflicto armado. 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. A RTÍCULO 12.1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

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ARTÍCULO 13.1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

48. PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, el 15 de noviembre de 2000 En vigor general: 25 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 17. Depósito del instrumento de ratificación de México: 4 de marzo de 2003. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003. En vigor para México: 25 de diciembre de 2003. PREÁMBULO Los Estados Parte en el presente Protocolo, Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos, Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,

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Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas, Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y niños. Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Acuerdan lo siguiente: I. DISPOSICIONES GENERALES A RTÍCULO 1. Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. 1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención. 2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa. 3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención. A RTÍCULO 2. Finalidad. Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines. A RTÍCULO 3. Definiciones. Para los fines del presente Protocolo:

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a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado. c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años. ARTÍCULO 4. Ámbito de aplicación. A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos. ARTÍCULO 5. Penalización. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente. 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito: a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

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b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo. II. PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS A RTÍCULO 6. Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas. 1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata. 2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda: a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes; b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa. 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de: a) Alojamiento adecuado; b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender; c) Asistencia médica, sicológica y material; y d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.

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4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados. 5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio. 6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos. ARTÍCULO 7. Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado receptor. 1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda. 2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales. ARTÍCULO 8. Repatriación de las víctimas de la trata de personas. 1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad. 2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria. 3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.

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4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él. 5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor. 6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas. III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN, COOPERACIÓN Y OTRAS MEDIDAS

A RTÍCULO 9. Prevención de la trata de personas. 1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a: a) Prevenir y combatir la trata de personas; y b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización. 2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas. 3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil. 4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.

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5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños. ARTÍCULO 10. Intercambio de información y capacitación. 1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder determinar: a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas; b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas; y c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos. 2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Ésta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil. 3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización. ARTÍCULO 11. Medidas fronterizas.

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1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas. 2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo. 3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor. 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo. 5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos. A RTÍCULO 12. Seguridad y control de los documentos. Cada Estado parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para: a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

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ARTÍCULO 13. Legitimidad y validez de los documentos. Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas. IV. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 14. Cláusula de salvaguardia. 1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos. 2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos. ARTÍCULO 15. Solución de controversias. 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación. 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte. 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se

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considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva. 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas. A RTÍCULO 16. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002. 2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. 3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia. 4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia. A RTÍCULO 17. Entrada en vigor. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,

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aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización. 2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha. ARTÍCULO 18. Enmienda. 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes. 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte. 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

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5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. A RTÍCULO 19. Denuncia. 1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto a un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros. A RTÍCULO 20. Depositario e idiomas. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo. 2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

III. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER RESOLUTIVO

49. RECOMENDACIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS Resolución 2018 (XX) de la Asamblea General de la ONU de 1 de noviembre de 1965 PRINCIPIO II Los Estados Miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio, la cual en ningún caso podrá ser inferior a los quince años; no podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense del requisito de la edad. 50. REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING) Recomendadas, para adopción, por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985 PRIMERA PARTE Principios generales 1. Orientaciones fundamentales 1.1. Los Estados Miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia. [217]

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1.2. Los Estados Miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el periodo de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible. 1.3. Con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad. 1.4. La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad. 1.5. Las presentes Reglas se aplicarán según el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales que predominen en cada uno de los Estados Miembros. 1.6. Los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios, e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados. Comentario Estas orientaciones básicas de carácter general se refieren a la política social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar del menor en la mayor medida posible, lo que permitiría reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de menores y, a su vez, reduciría al mínimo los perjuicios que normalmente ocasiona cualquier tipo de intervención. Esas medidas de atención de los menores con fines de prevención del delito antes del comienzo de la vida delictiva constituyen requisitos básicos de política destinados a obviar la necesidad de aplicar las presentes Reglas. Las reglas 1.1 a 1.3 señalan el importante papel que una política social constructiva respecto al menor puede desempeñar, entre otras cosas, en la prevención del delito y la delincuencia juveniles. La regla 1.4 define la justicia de

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menores como parte integrante de la justicia social por los menores, mientras que la regla 1.6 se refiere a la necesidad de perfeccionar la justicia de menores de manera continua, para que no quede a la zaga de la evolución de una política social progresiva en relación con el menor en general, teniendo presente la necesidad de mejorar de manera coherente los servicios de personal. La regla 1.5 procura tener en cuenta las condiciones imperantes en los Estados Miembros, que podrían ocasionar que la manera de aplicar determinadas reglas en uno de ellos fuera necesariamente diferente de la manera adoptada en otros Estados. 2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas 2.1. Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2.2. Para los fines de las presentes Reglas, los Estados Miembros aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos: a) Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto; b) Delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate; y c) Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito. 2.3. En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto: a) Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos; b) Satisfacer las necesidades de la sociedad;

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c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación. Comentario Las Reglas mínimas se han formulado deliberadamente de manera que sean aplicables en diferentes sistemas jurídicos y, al mismo tiempo, establezcan algunas normas mínimas para el tratamiento de los menores delincuentes con arreglo a cualquier definición de la noción de joven y a cualquier sistema de tratamiento de los menores delincuentes. Las Reglas se aplicarán siempre con imparcialidad y sin distinción alguna. Por lo tanto, la regla 2.1 destaca la importancia de que las Reglas se apliquen siempre con imparcialidad y sin distinción alguna. Su formación responde al principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño. La regla 2.2 define “menor” y “delito” como componentes del concepto de “menor delincuente”, que es el objeto principal de las presentes Reglas mínimas (no obstante, véanse también las reglas 3 y 4). Cabe señalar que las reglas disponen expresamente que corresponderá a cada sistema jurídico nacional fijar las edades mínima y máxima a estos efectos, respetando así cabalmente los sistemas económico, social, político, cultural y jurídico de los Estados Miembros. Ello significa que la noción de “menor” se aplicará a jóvenes de edades muy diferentes, edades que van de los 7 años hasta los 18 años o más. Dicha flexibilidad parece inevitable en vista de la diversidad de sistemas jurídicos nacionales, tanto más cuanto que no restringe los efectos de las Reglas mínimas. La regla 2.3 responde a la necesidad de leyes nacionales que tengan expresamente por objeto la aplicación óptima de las Reglas mínimas, tanto desde un punto de vista jurídico como práctico. 3. Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas 3.1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos. 3.2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.

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3.3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes. Comentario La regla 3 amplía el ámbito de aplicación de la protección otorgada por las Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores de modo que abarque: a) Los llamados “delitos en razón de su condición” previstos en diversos sistemas jurídicos nacionales con arreglo a los cuales se considera delito en los menores una gama de comportamiento distinta y, por lo general, más amplia que en el caso de los adultos (por ejemplo, ausencias injustificadas, desobediencia en la escuela y en la familia, ebriedad en público, etcétera) (regla 3.1); b) Los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar (regla 3.2); c) El procesamiento de los delincuentes adultos jóvenes, aunque en este caso la aplicación de las Reglas dependerá de las disposiciones pertinentes sobre la mayoría de edad (regla 3.3). La ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas de modo que abarquen las tres esferas antes mencionadas parece justificada. La regla 3.1 prevé garantías mínimas en esas esferas, y se estima que la regla 3.2 constituye un paso positivo en el establecimiento de un sistema más imparcial, equitativo y humano de justicia para todos los menores que transgredan la ley. 4. Mayoría de edad penal 4.1. En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan a la madurez emocional, mental e intelectual. Comentario La edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función de factores históricos y culturales. En enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y sicológicos

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de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento esencialmente antisocial. Si el comienzo de la mayoría de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima alguna, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido. En general, existe una estrecha relación entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales (como el estado civil, la mayoría de edad a efectos civiles, etcétera). Por consiguiente, es necesario que se hagan esfuerzos para convenir en una edad mínima razonable que pueda aplicarse a nivel internacional. 5. Objetivos de la justicia de menores 5.1. El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. Comentario La regla 5 refiere a dos de los más importantes objetivos de la justicia de menores. El primer objetivo es el fomento del bienestar del menor. Este es el enfoque principal de los sistemas jurídicos en que los menores delincuentes son procesados por tribunales de familia o autoridades administrativas, pero también debe hacerse hincapié en el bienestar de los menores en los sistemas judiciales que siguen el modelo del tribunal penal, contribuyendo así a evitar las sanciones meramente penales. (Véase también la regla 14.) El segundo objetivo es el “principio de la proporcionalidad”. Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales. Las circunstancias individuales del delincuente (por ejemplo, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales) han de influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo, teniendo en consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la víctima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil).

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Por el mismo motivo, las respuestas destinadas a asegurar el bienestar del joven delincuente pueden sobrepasar lo necesario y, por consiguiente, infringir los derechos fundamentales del joven, como ha ocurrido en algunos sistemas de justicia de menores. En este aspecto también corresponde salvaguardar la proporcionalidad de la respuesta en relación con las circunstancias del delincuente y del delito, incluida la víctima. En definitiva, la regla 5 sólo exige que la respuesta en los casos concretos de delincuencia o criminalidad de menores sea adecuada, ni más ni menos. Los temas que las reglas vinculan entre sí pueden contribuir a estimular adelantos en ambos sentidos: los tipos de respuesta nuevos e innovadores son tan necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social oficial sobre los menores. 6. Alcance de las facultades discrecionales 6.1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones. 6.2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales. 6.3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos. Comentario Las reglas 6.1, 6.2 y 6.3 tratan varios aspectos importantes de una administración de justicia de menores eficaz, justa y humanitaria: la necesidad de permitir el ejercicio de las facultades discrecionales en todos los niveles importantes del procedimiento, de modo que los que adoptan determinaciones puedan tomar las medidas que estimen más adecuadas en cada caso particular, y la necesidad de prever controles y equilibrios a fin de restringir cualquier abuso de las facultades discrecionales y salvaguardar los derechos del joven delincuente. La competencia y el profesionalismo son los instrumentos más adecuados para restringir el ejercicio excesivo de dichas facultades. Por ello,

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se hace especial hincapié en la idoneidad profesional y en la capacitación de los expertos como un medio valioso para asegurar el ejercicio prudente de las facultades discrecionales en materia de delincuencia de menores. (Véanse también las reglas 1.6 y 2.2). En este contexto, se pone de relieve la formulación de directrices concretas acerca del ejercicio de dichas facultades y el establecimiento de un sistema de revisión y de apelación u otro sistema análogo a fin de permitir el examen minucioso de las decisiones y la competencia. Esos mecanismos no se concretan en el presente documento, pues no se prestan fácilmente para incorporarlos en reglas mínimas internacionales, que probablemente no podrán abarcar todas las diferencias que existen en los sistemas judiciales. 7. Derechos de los menores 7.1. En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior. Comentario La regla 7.1 hace hincapié en algunos aspectos importantes que representan elementos fundamentales de todo juicio imparcial y justo y que son internacionalmente reconocidos en los instrumentos de Derechos Humanos vigentes. (Véase también la regla 14.) La presunción de inocencia, por ejemplo, también figura en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las reglas 14 y siguientes de las presentes Reglas mínimas precisan cuestiones que son importantes con respecto al procedimiento en los asuntos de menores en particular, mientras que la regla 7.1 ratifica en forma general las garantías procesales más fundamentales. 8. Protección de la intimidad 8.1. Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.

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8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente. Comentario La regla 8 destaca la importancia de la protección del derecho de los menores a la intimidad. Los jóvenes son particularmente vulnerables a la difamación. Los estudios criminológicos sobre los procesos de difamación han suministrado pruebas sobre los efectos perjudiciales (de diversos tipos) que dimanan de la individualización permanente de los jóvenes como “delincuentes” o “criminales”. La regla 8 también hace hincapié en la importancia de proteger a los menores de los efectos adversos que pueden resultar de la publicación en los medios de comunicación de informaciones acerca del caso (por ejemplo, el nombre de los menores que se presume delincuentes o que son condenados). Corresponde proteger y defender, al menos en principio, el interés de la persona. (El contenido general de la regla 8 se sigue concretando en la regla 21.) 9. Cláusulas de salvedad 9.1. Ninguna disposición de las presentes Reglas podrá ser interpretada en el sentido de excluir a los menores del ámbito de la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas y de otros instrumentos y normas reconocidos por la comunidad internacional relativos al cuidado y protección de los jóvenes. Comentario La regla 9 tiene por objeto evitar todo equívoco en lo tocante a la interpretación y aplicación de las presentes Reglas en consonancia con los principios contenidos en los instrumentos y normas internacionales pertinentes —vigentes o en desarrollo— relativos a los derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de los Derechos del Niño y el proyecto de convención sobre los derechos del niño. Conviene precisar que la aplicación de las presentes Reglas es sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera instrumentos internacionales que contengan disposiciones de aplicación más amplia. (Véase también la regla 27.)

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SEGUNDA PARTE Investigación y procesamiento 10. Primer contacto 10.1. Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible. 10.2. El juez, funcionario u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor. 10.3. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño. Comentario En principio, la regla 10.1 figura en la regla 92 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. La posibilidad de poner en libertad al menor (regla 10.2) deberá ser examinada sin demora por el juez u otros funcionarios competentes. Por éstos se entiende toda persona o institución en el más amplio sentido de la palabra, incluidas las juntas de la comunidad y las autoridades de policía, que tengan facultades para poner en libertad a la persona detenida. (Véase también el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.) La regla 10.3 trata de algunos aspectos fundamentales del procedimiento y del comportamiento que deben observar los agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los casos de delincuencia de menores. La expresión “evitar...daño” constituye una fórmula flexible que abarca múltiples aspectos de posible interacción (por ejemplo, el empleo de un lenguaje duro, la violencia física, el contacto con el ambiente). Como la participación en actuaciones de la justicia de menores puede por sí sola causar “daño” a los menores, la expresión “evitar...daño” debe, por consiguiente, interpretarse en el sentido amplio de reducir al mínimo el daño al menor en la primera instancia, así como cualquier daño adicional o innecesario. Ello es de particular importancia en el primer contacto con las organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley, que puede influir profundamente en la actitud del

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menor hacia el Estado y la sociedad. Además, el éxito de cualquier otra intervención depende en gran medida de esos primeros contactos. En tales casos, la comprensión y la firmeza bondadosa son importantes. 11. Remisión de casos 11.1. Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente. 11.2. La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas. 11.3. Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite. 11.4. Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas. Comentario La remisión, que entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal y, con frecuencia, la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de la justicia de menores (por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos la no intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela y otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya de forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo. Como se prevé en la regla 11.2, la remisión puede utilizarse en cualquier momento del proceso de adopción de decisiones por la policía, el Ministerio

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fiscal u otros órganos como los tribunales, juntas o consejos. La remisión pueden realizarla una, varias o todas las autoridades, según las reglas y normas de los respectivos sistemas y en consonancia con las presentes Reglas. No debe limitarse necesariamente a los casos menores, de modo que la remisión se convierta en un instrumento importante. La regla 11.3 pone de relieve el requisito primordial de asegurar el consentimiento del menor delincuente (o de sus padres o tutores) con respecto a las medidas de remisión recomendadas (la remisión que consiste en la prestación de servicios a la comunidad sin dicho consentimiento, constituiría una infracción al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso). No obstante, es necesario que la validez del consentimiento se pueda impugnar, ya que el menor algunas veces podría prestarlo por pura desesperación. La regla subraya que se deben tomar precauciones para disminuir al mínimo la posibilidad de coerción e intimidación en todos los niveles del proceso de remisión. Los menores no han de sentirse presionados (por ejemplo, a fin de evitar la comparecencia ante el tribunal) ni deben ser presionados para lograr su consentimiento en los programas de remisión. Por ello, se aconseja que se tomen disposiciones para una evaluación objetiva de la conveniencia de que intervenga una “autoridad competente cuando así se solicite” en las actuaciones relativas a menores delincuentes. (La “autoridad competente” puede ser distinta de la que se menciona en la regla 14.) La regla 11.4 recomienda que se prevean opciones sustitutorias viables del procesamiento ante la justicia de menores en la forma de una remisión basada en la comunidad. Se recomiendan especialmente los programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar futuras transgresiones de la ley gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes de fondo de los casos particulares determinarán el carácter adecuado de la remisión, aun cuando se hayan cometido delitos más graves (por ejemplo, el primer delito, el hecho que se haya cometido bajo la presión de los compañeros del menor, etcétera). 12. Especialización policial 12.1. Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad.

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Comentario La regla 12 señala la necesidad de impartir una formación especializada a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que intervengan en la administración de la justicia de menores. Como la policía es el primer punto de contacto con el sistema de la justicia de menores, es muy importante que actúe de manera informada y adecuada. Aunque la relación entre la urbanización y el delito es sin duda compleja, el incremento de la delincuencia juvenil va unido al crecimiento de las grandes ciudades, sobre todo a un crecimiento rápido y no planificado. Por consiguiente, son indispensables contingentes especializados de policía, no sólo como garantía de la aplicación de los principios concretos previstos en el presente instrumento (como la regla 1.6), sino también, de forma más general, para mejorar la prevención y represión de la delincuencia de menores y el tratamiento de los menores delincuentes. 13. Prisión preventiva 13.1. Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible. 13.2. Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa. 13.3. Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas. 13.4. Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos. 13.5. Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. Comentario No se debe subestimar el peligro de que los menores sufran “influencias corruptoras” mientras se encuentren en prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma, la regla

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13.1 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor. Los menores que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstas en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo. La regla 13.4 no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia negativa de los delincuentes adultos que sean al menos tan eficaces como las mencionadas en la regla. Las diferentes formas de asistencia que pueden llegar a ser necesarias se han enumerado para señalar la amplia gama de necesidades concretas de los jóvenes reclusos que hay que atender (por ejemplo, mujeres u hombres, toxicómanos, alcohólicos, menores con perturbaciones mentales, jóvenes que sufren el trauma, por ejemplo, del propio arresto, etcétera). Las diversas características físicas y sicológicas de los jóvenes reclusos pueden justificar medidas de clasificación por las que algunos de ellos estén recluidos aparte mientras se encuentren en prisión preventiva, lo que contribuye a evitar que se conviertan en víctimas de otros reclusos y permite prestarles una asistencia más adecuada. El Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 4, sobre la elaboración de normas de justicia de menores, especificaba que dichas reglas debían, entre otras cosas, reflejar el principio básico de que la prisión preventiva debe usarse únicamente como último recurso, que no debe mantenerse a ningún menor en una institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de reclusos adultos y que deben tenerse siempre en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo. TERCERA PARTE De la sentencia y la resolución 14. Autoridad competente para dictar sentencia 14.1. Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión (con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad competente (cor-

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te, tribunal, junta, consejo, etcétera), que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo. 14.2. El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se sustanciará en un ambiente de comprensión, que permita que el menor participe en él y se exprese libremente. Comentario No es fácil elaborar una definición de órgano o persona competente para dictar sentencia que goce de aceptación universal. Con “autoridad competente” se trata de designar a aquellas personas que presiden cortes o tribunales (unipersonales o colegiados), incluidos los jueces letrados y no letrados, así como las administrativas (por ejemplo, los sistemas escocés y escandinavo), u otros organismos comunitarios y más oficiosos de arbitraje, cuya naturaleza les faculte para dictar sentencia. Sea como fuere, el procedimiento aplicable a los menores delincuentes deberá ceñirse a las reglas mínimas que se aplican en casi todo el mundo a todo delincuente que disponga de defensa con arreglo al procedimiento penal conocido como “debido proceso legal”. De conformidad con el debido proceso, en un “juicio imparcial y equitativo” deben darse garantías tales como la presunción de inocencia, la presentación y examen de testigos, la igualdad en materia de medios de defensa judicial, el derecho a no responder, el derecho a decir la última palabra en la vista, el derecho de apelación, etc. (Véase también la regla 7.1.) 15. Asesoramiento jurídico y derechos de los padres y tutores 15.1. El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda en el país. 15.2. Los padres o tutores tendrán derecho o participar en las actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del menor. No obstante, la autoridad competente podrá denegar la participación si existen motivos para presumir que la exclusión es necesaria en defensa del menor. Comentario La terminología que se usa en la regla 15.1 es similar a la de la regla 93 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Si bien el asesoramiento

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jurídico y la asistencia judicial gratuita son necesarias para garantizar la asistencia judicial al menor, el derecho de los padres o tutores a participar según se indica en la regla 15.2 debe considerarse como una asistencia general al menor, de naturaleza sicológica y emotiva, que se extiende a lo largo de todo el proceso. La autoridad competente, para dictar una sentencia justa en el caso, puede utilizar con provecho, sobre todo, la colaboración de los representantes legales del menor (o, a los mismos efectos, de algún otro asistente personal en el que el menor pueda depositar y deposite realmente su confianza). Este interés puede verse frustrado si la presencia de los padres o tutores en las vistas ejerce una influencia negativa, por ejemplo si manifiestan una actitud hostil hacia el menor, de ahí que deba preverse la posibilidad de su exclusión de la vista. 16. Informes sobre investigaciones sociales 16.1. Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito. Comentario Los informes preparados sobre la base de investigaciones de carácter social (informes sociales o informes previos a la sentencia) constituyen una ayuda indispensable en la mayoría de los procesos incoados a menores delincuentes. La autoridad competente debe estar informada de los antecedentes sociales y familiares del menor, su trayectoria escolar, sus experiencias educativas, etcétera. Con ese fin, en algunos ámbitos judiciales se recurre a servicios sociales especiales o a personal especializado que dependen de los tribunales o de las juntas. Otras clases de personal, como los agentes de libertad vigilada, pueden desempeñar las mismas funciones. Así, la regla exige que haya servicios sociales adecuados que preparen informes especializados basados en investigaciones de carácter social. 17. Principios rectores de la sentencia y la resolución 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:

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a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 17.2. Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital. 17.3. Los menores no serán sancionados con penas corporales. 17.4. La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento. Comentario El principal problema con que se tropieza al elaborar directrices para la resolución judicial en casos de menores estriba en el hecho de que están sin resolver algunos conflictos entre opciones fundamentales, tales como los siguientes: a) Rehabilitación frente a justo merecido; b) Asistencia frente a represión y castigo; c) Respuesta en función de las circunstancias concretas de cada caso frente a respuesta en función de la protección de la sociedad en general; d) Disuasión de carácter general frente a incapacitación individual. Los conflictos entre estas opciones son más acusados en los casos de menores que en los casos de adultos. Con la diversidad de causas y respuestas que caracterizan a la delincuencia juvenil se da un intrincado entrelazamiento de estas alternativas. No incumbe a las presentes Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores prescribir el enfoque que haya que seguir, sino más bien determinar uno que esté en la mayor consonancia posible con los principios

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aceptados a escala internacional. Por consiguiente, los elementos fundamentales contenidos en la regla 17.1, especialmente en los incisos a y c, deben considerarse principalmente como directrices prácticas para establecer un punto de partida común; si las autoridades pertinentes actúan en consonancia con ellas (véase también la regla 5), podrán hacer una importante contribución a la protección de los derechos fundamentales de los menores delincuentes, especialmente los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad. El inciso b) de la regla 17.1 significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados. Si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por menores, tenga todavía cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de menores siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del joven. De conformidad con la resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, dicho inciso alienta el uso, en la mayor medida posible, de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimientos penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de los jóvenes. Debe, pues, hacerse pleno uso de toda la gama de sanciones sustitutorias existentes, y deben establecerse otras nuevas sanciones, sin perder de vista la seguridad pública. Habría de hacerse uso de la libertad vigilada en la mayor medida posible, mediante la suspensión de condenas, condenas condicionales, órdenes de las juntas y otras resoluciones. El inciso c) de la regla 17.1 corresponde a uno de los principios rectores contenidos en la resolución 4 del Sexto Congreso, que propugna evitar el encarcelamiento en casos de menores salvo que no haya otra respuesta adecuada para proteger la seguridad pública. La disposición que prohíbe la pena capital, contenida en la regla 17.2, está en consonancia con el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La disposición por la que se prohíbe el castigo corporal (regla 17.3) está en consonancia con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, así como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el proyecto de convención sobre los derechos del niño.

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La facultad de suspender el proceso en cualquier momento (regla 17.4) es una característica inherente al tratamiento dado a los menores frente al dado a los adultos. En cualquier momento pueden llegar a conocimiento de la autoridad competente circunstancias que parezcan aconsejar la suspensión definitiva del proceso. 18. Pluralidad de medidas resolutorias 18.1. Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: a) Órdenes en materia de atención, orientación y supervisión; b) Libertad vigilada; c) Órdenes de prestación de servicios a la comunidad; d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; e) Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; f) Órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; g) Órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; h) Otras órdenes pertinentes. 18.2. Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario. Comentario La regla 18.1 constituye un intento de enumerar algunas de las respuestas y sanciones importantes a que se ha recurrido hasta la fecha y cuyos buenos resultados han podido comprobarse en diferentes sistemas jurídicos. En general, constituyen opciones prometedoras que convendría difundir y perfeccionar. La regla no alude a las necesidades de personal, dado que en algunas regiones es previsible escasez de personal idóneo; en esas regiones pueden experimentarse o elaborarse medidas cuya aplicación exija menos personal. Los ejemplos citados en la regla 18.1 tienen en común, ante todo, el hecho de que se basan en la comunidad y apelan a su participación para la aplicación

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efectiva de resoluciones alternativas. Las correcciones aplicadas en la comunidad son una medida tradicional que asume en la actualidad múltiples facetas. Por ello debería alentarse a las autoridades pertinentes a que prestaran servicios de base comunitaria. La regla 18.2 hace referencia a la importancia de la familia que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es “el elemento natural y fundamental de la sociedad”. Dentro de la familia, los padres tienen, no sólo el derecho, sino también la responsabilidad de atender y supervisar a sus hijos. Por consiguiente, la regla 18.2 establece que la separación de los hijos respecto de sus padres sea una medida aplicada como último recurso. Sólo puede recurrirse a ella cuando los hechos que constituyen el caso exigen claramente la adopción de esta grave medida (por ejemplo, el abuso de menores). 19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios 19.1. El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible. Comentario Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad (“último recurso”) y en tiempo (“el más breve plazo posible”). La regla 19 recoge uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta ade-

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cuada. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los “cerrados”. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario. 20. Prevención de demoras innecesarias 20.1. Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias. Comentario La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear. Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades intelectuales y sicológicas cada vez mayores, por no decir insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y la resolución, por una parte, y el delito, por otra. 21. Registros 21.1. Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas. 21.2. Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente. Comentario La regla trata de ser una transacción entre intereses contrapuestos en materia de registros y expedientes: los de los servicios de policía, el Ministerio fiscal y otras autoridades por aumentar la vigilancia, y los intereses del delincuente. (Véase también la regla 8.) La expresión “otras personas debidamente autorizadas” suele aplicarse, entre otros, a los investigadores.

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22. Necesidad de personal especializado y capacitado 22.1. Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de instrucción. 22.2. El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de minorías en los organismos de justicia de menores. Comentario Las personas competentes para conocer en estos casos pueden tener orígenes muy diversos (jueces municipales en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en las regiones en que ha tenido influencia el sistema jurídico de ese país; jueces con formación jurídica en los países que siguen el derecho romano y en las regiones de su influencia; personas con formación jurídica o sin ella designadas por elección o por nombramiento administrativo, miembros de juntas de la comunidad, etc., en otras regiones). Es indispensable que todas estas personas tengan siquiera una formación mínima en materia de derecho, sociología, sicología, criminología y ciencias del comportamiento. Esta es una cuestión a la que se atribuye tanta importancia como a la especialización orgánica y a la independencia de la autoridad competente. Tratándose de trabajadores sociales y de agentes de libertad vigilada, tal vez no sea viable la exigencia de especialización profesional como requisito previo para el desempeño de funciones en el ámbito de la delincuencia juvenil. De modo que la titulación mínima podría obtenerse mediante la instrucción profesional en el empleo. Las titulaciones profesionales constituyen un elemento fundamental para garantizar la administración imparcial y eficaz de la justicia de menores. Por consiguiente, es necesario mejorar los sistemas de contratación, ascenso y capacitación profesional del personal y dotarlo de los medios necesarios para el desempeño correcto de sus funciones. Para lograr la imparcialidad de la administración de la justicia de menores debe evitarse todo género de discriminación por razones políticas, sociales, sexuales, raciales, religiosas, culturales o de otra índole en la selección, contratación y ascenso del personal encargado de la justicia de menores. Así lo

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recomendó el Sexto Congreso. Por otra parte, el Sexto Congreso hizo un llamamiento a los Estados Miembros para que garantizaran el tratamiento justo y equitativo de las mujeres como miembros del personal encargado de administrar la justicia penal y recomendó que se adoptaran medidas especiales para contratar, dar capacitación y facilitar el ascenso de personal femenino en la administración de la justicia de menores. CUARTA PARTE Tratamiento fuera de los establecimientos penitenciarios 23. Ejecución efectiva de la resolución 23.1. Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en la regla 14.1, por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias así lo exigen. 23.2. Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas. Comentario En los casos de menores, más que en los de adultos, las resoluciones tienden a influir en la vida del menor durante largos periodos de tiempo. De ahí la importancia de que la autoridad competente o un órgano independiente (junta de libertad bajo palabra, autoridad encargada de supervisar la libertad vigilada, institución de bienestar juvenil u otras autoridades) con calificaciones iguales a las de la autoridad competente que conoció del caso originalmente, supervisen la ejecución de la sentencia. La creación del cargo de juez de la ejecución de penas en algunos países obedece a este propósito. La composición, los poderes y las funciones de la autoridad deben ser flexibles; en la regla 23 se describen en general con objeto de facilitar su amplia aceptación. 24. Prestación de asistencia 24.1. Se procurará proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento, asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o capacitación

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profesional, empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y práctica, para facilitar el proceso de rehabilitación. Comentario La consideración fundamental es la promoción del bienestar del menor. Por tanto, la regla 24 subraya la importancia de facilitar instalaciones, servicios y otra asistencia necesaria que redunde en los mejores intereses del menor durante todo el proceso de rehabilitación. 25. Movilización de voluntarios y otros servicios de carácter comunitario 25.1. Se recurrirá a los voluntarios, a las organizaciones de voluntarios, a las instituciones locales y a otros recursos de la comunidad para que contribuyan eficazmente a la rehabilitación del menor en un ambiente comunitario y, en la forma en que ésta sea posible, en el seno de la unidad familiar. Comentario Esta regla refleja la necesidad de que todas las actividades relacionadas con los delincuentes menores estén orientadas a la rehabilitación. La cooperación de la comunidad es indispensable para seguir eficazmente las directrices de la autoridad competente. Los voluntarios y los servicios de carácter voluntario, en particular, resultan una fuente de actividades útiles, en gran medida no utilizada actualmente. En algunos casos, la cooperación de antiguos delincuentes (incluidos antiguos toxicómanos) puede ser extremadamente valiosa. La regla 25 deriva de los principios estipulados en las reglas 1.1 a 1.6 y sigue las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. QUINTA PARTE Tratamiento en establecimientos penitenciarios 26. Objetivos del tratamiento en establecimientos penitenciarios 26.1. La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad.

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26.2. Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria —social, educacional, profesional, sicológica, médica y física— que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano. 26.3. Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos. 26.4. La delincuente joven confinada en un establecimiento merece especial atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales. En ningún caso recibirá menos cuidados, protección, asistencia, tratamiento y capacitación que el delincuente joven. Se garantizará su tratamiento equitativo. 26.5. En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores. 26.6. Se fomentará la cooperación entre los ministerios y los departamentos para dar formación académica o, según proceda, profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un establecimiento penitenciario a fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en el plano de la educación. Comentario Los objetivos del tratamiento en establecimientos, tal como se enuncian en las reglas 26.1 y 26.2, serían aceptables para cualquier sistema o cultura. No obstante, dichos objetivos no se han alcanzado en todos los lugares y aún queda mucho por hacer en este sentido. La asistencia médica y sicológica, en particular, es extremadamente importante para los toxicómanos confinados en establecimientos, y para los jóvenes violentos y enfermos mentales. Evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del menor en un ambiente penitenciario, como se estipula en la regla 26.3, está en armonía con los principios rectores básicos de las Reglas establecidos por el Sexto Congreso en su Resolución 4. Esta regla no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia negativa de los delincuentes adultos que sean al menos tan eficaces como las mencionadas en la regla. (Véase también la regla 13.4). La regla 26.4 obedece a que las delincuentes suelen recibir menos atención que los delincuentes, como indicó el Sexto Congreso. En particular, la resolución 9 del Sexto Congreso pide que se dé un

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tratamiento equitativo a la delincuente en todas las etapas del proceso de justicia penal y que se preste especial atención a sus problemas y necesidades particulares mientras esté confinada. Además, esta regla debería también considerarse teniendo en cuenta la Declaración de Caracas del Sexto Congreso que, entre otras cosas, pide un tratamiento igual en la administración de justicia penal, y la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El derecho de acceso (regla 26.5) dimana de las disposiciones de las reglas 7.1, 10.1, 15.2 y 18.2. La cooperación entre ministerios y entre departamentos (regla 26.6) es de particular importancia para mejorar en términos generales la calidad del tratamiento y la capacitación en los establecimientos penitenciarios. 27. Aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas 27.1. En principio, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las recomendaciones conexas serán aplicables en la medida pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva. 27.2. Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor específicas a su edad, sexo y personalidad, se procurará aplicar los principios pertinentes de las mencionadas Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en toda la medida de lo posible. Comentario Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos figuran entre los primeros instrumentos de ese tipo promulgados por las Naciones Unidas. En general se reconoce que dichas Reglas han tenido consecuencias a escala mundial. Pese a que hay países en los que su aplicación es más una aspiración que una realidad, esas Reglas siguen ejerciendo una importante influencia en la administración humanitaria y equitativa de los establecimientos correccionales. Algunos principios fundamentales relativos a los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios están recogidos ya en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (cuartos destinados al alojamiento, características arquitectónicas de los locales, camas, ropas, quejas y peticiones, contactos con el mundo exterior, alimentación, atención médica, servicios religiosos,

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separación por edades, personal, trabajo, etc.), así como los relativos a las medidas punitivas, disciplinarias y de coerción aplicables a los delincuentes peligrosos. Sería inoportuno modificar dichas Reglas mínimas en función de las características especiales que han de tener los establecimientos penitenciarios de menores dentro del ámbito de las presentes Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores. La regla 27 se centra en los requisitos necesarios aplicables a un menor confinado en un establecimiento penitenciario (regla 27.1), así como en las diversas necesidades específicas a su edad, sexo y personalidad (regla 27.2). Por consiguiente, los objetivos y el contenido de la regla están relacionados con las disposiciones pertinentes de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. 28. Frecuente y pronta concesión de la libertad condicional 28.1. La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible. 28.2. Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad. Comentario La facultad para conceder la libertad condicional puede conferirse a la autoridad que se menciona en la regla 14.1 o a una autoridad distinta. De ahí que en el presente caso proceda hablar de “correspondiente” y no de autoridad “competente”. Cuando las circunstancias lo permitan, se deberá optar por conceder la libertad condicional en lugar de dejar que el menor cumpla toda la pena. Cuando se tengan pruebas de un progreso satisfactorio hacia la rehabilitación, siempre que sea posible podrá concederse la libertad condicional, incluso a delincuentes que se consideraron peligrosos en el momento de su confinamiento en un establecimiento penitenciario. Al igual que la libertad vigilada, la libertad condicional podrá supeditarse al cumplimiento satisfactorio de los requisitos especificados por las autoridades pertinentes durante un periodo de tiempo estipulado en la orden, por ejemplo, el relativo al “buen comportamiento” del delincuente, la participación en programas comunitarios, su residencia en establecimientos de transición, etcétera.

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Cuando se conceda la libertad condicional a un delincuente se deberá designar a un agente de libertad vigilada o a otro funcionario para que supervise su comportamiento y le preste asistencia (en particular si aún no se ha implantado el régimen de libertad vigilada), y estimular el apoyo de la comunidad. 29. Sistemas intermedios 29.1. Se procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada reintegración de los menores a la sociedad. Comentario No hace falta subrayar la importancia de la asistencia postcarcelaria. La presente regla hace hincapié en la necesidad de establecer una red de mecanismos intermedios. Esta regla recalca también la necesidad de una gama de instalaciones y servicios destinados a satisfacer las necesidades del joven delincuente que vuelve a la comunidad y a facilitar asesoramiento y apoyo estructural como un paso importante hacia la buena reintegración en la sociedad. SEXTA PARTE Investigación, planificación y formulación y evaluación de políticas 30. La investigación como base de la planificación y de la formulación y la evaluación de políticas 30.1. Se procurará organizar y fomentar las investigaciones necesarias como base para una planificación y una formulación de políticas que sean efectivas. 30.2. Se procurará revisar y evaluar periódicamente las tendencias, los problemas y las causas de la delincuencia y criminalidad de menores, así como las diversas necesidades particulares del menor en custodia. 30.3. Se procurará establecer con carácter regular un mecanismo de evaluación e investigación en el sistema de administración de justicia de menores y recopilar y analizar los datos y la información pertinentes con miras a la debida evaluación y perfeccionamiento ulterior de dicho sistema.

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30.4. La prestación de servicios en la administración de justicia de menores se preparará y ejecutará de modo sistemático como parte integrante de los esfuerzos de desarrollo nacional. Comentario La utilización de la investigación como base de una política racional de justicia de menores se ha reconocido ampliamente que constituye un importante mecanismo para lograr que las medidas prácticas tengan en cuenta la evolución y el mejoramiento continuos del sistema de justicia de menores. En la esfera de la delincuencia de menores es especialmente importante la influencia recíproca entre la investigación y las políticas. Debido a los cambios rápidos y a menudo espectaculares del estilo de vida de la juventud y de las formas y dimensiones de la criminalidad de menores, la respuesta de la sociedad y la justicia a la criminalidad y a la delincuencia de menores pronto quedan anticuadas e inadecuadas. Por consiguiente, la regla 30 establece criterios para integrar la investigación en el proceso de formulación y aplicación de políticas en la administración de justicia de menores. La regla subraya en particular la necesidad de una revisión y evaluación regulares de los actuales programas y medidas y de una planificación en el contexto más amplio de los objetivos globales de desarrollo. La evaluación constante de las necesidades del menor, así como de las tendencias y problemas de la delincuencia, es un requisito previo para perfeccionar los métodos de formulación de políticas adecuadas y establecer intervenciones apropiadas estructuradas y no estructuradas. En este contexto, la investigación por personas y órganos independientes debería recibir el respaldo de agencias competentes, y para ello podrá ser útil recabar y tener en cuenta las opiniones del propio menor, no sólo de aquellos que están en contacto con el sistema. El proceso de planificación debe subrayar en particular un sistema más eficaz y equitativo de suministro de los servicios necesarios. Para ello debería efectuarse una evaluación detallada y regular de la amplia gama de necesidades y problemas particulares del menor y una determinación precisa de las prioridades. A este respecto, debería también coordinarse el empleo de los recursos existentes, en particular las medidas sustitutorias y el apoyo de la comunidad que servirían para elaborar determinados procedimientos encaminados a aplicar y supervisar los programas establecidos.

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51. PLAN DE ACCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN MUNDIAL SOBRE LA SUPERVIVENCIA, LA PROTECCIÓN Y EL DESARROLLO DEL NIÑO EN EL DECENIO DE 1990 Adoptado en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, Nueva York, septiembre de 1990 I. INTRODUCCIÓN 1. Este Plan de Acción tiene por objeto servir de guía a los gobiernos nacionales, las organizaciones internacionales, los organismos bilaterales de asistencia, las organizaciones no gubernamentales y todos los demás sectores de la sociedad para la formulación de sus propios programas de acción que garanticen la aplicación de la Declaración de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia. 2. Las necesidades y los problemas de los niños varían de un país a otro e incluso de una comunidad a otra. Los diversos países y grupos de países y las organizaciones internacionales, regionales, nacionales y locales pueden utilizar este Plan de Acción para formular programas propios que respondan a sus necesidades, sus posibilidades y su mandato. No obstante, los padres, las personas de edad y los dirigentes de todo el mundo a todos los niveles comparten algunas aspiraciones relacionadas con el bienestar de los niños. Este Plan de Acción se refiere a esas aspiraciones comunes y en él se propone un conjunto de metas y objetivos para el decenio de 1990 relacionados con los niños, estrategias para la consecución de esas metas y compromisos que se pueden asumir para realizar actividades y adoptar medidas complementarias a diversos niveles. 3. El adelanto de los niños debe ser una de las metas fundamentales del desarrollo nacional general. También debe ser un elemento integrante de la estrategia de desarrollo más amplia de carácter internacional que corresponde al Cuarto Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Como los niños de hoy son los ciudadanos del mundo de mañana, su supervivencia, su protección y su desarrollo son requisitos básicos para el desarrollo futuro de la humanidad. Una de las principales metas del desarrollo de cada país debe ser el ofrecer a la generación más joven conocimientos y recursos que le permi-

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tan satisfacer sus necesidades humanas básicas y aprovechar al máximo su potencial. Como su desarrollo individual y su contribución social determinarán el futuro del mundo, las inversiones que fomenten la salud, la nutrición y la educación de los niños son las bases del desarrollo nacional. 4. Las aspiraciones de la comunidad internacional relacionadas con el bienestar de los niños encuentran su mejor expresión en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por unanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989. En esta Convención se establecen normas jurídicas universales sobre la protección del niño contra el abandono, los malos tratos y la explotación y se consagra el respeto de sus Derechos Humanos básicos, entre ellos la supervivencia, el desarrollo y la plena participación en actividades sociales, culturales, educacionales y otras que son necesarias para su crecimiento y su bienestar individuales. En la Declaración de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia se insta a todos los gobiernos a fomentar la ratificación y aplicación de la Convención lo más pronto posible. 5. En los últimos dos años se ha formulado un conjunto de metas para el decenio de 1990 relacionadas con los niños y el desarrollo en varios foros internacionales en los que han participado prácticamente todos los gobiernos, los organismos pertinentes de las Naciones Unidas e importantes organizaciones no gubernamentales. Para contribuir a la consecución de esas metas y en respuesta al reconocimiento internacional cada vez mayor de que se debe otorgar mayor atención a la dimensión humana del desarrollo en el decenio de 1990, en este Plan de Acción se hace un llamamiento a la adopción de medidas nacionales concertadas y la cooperación internacional para tratar de alcanzar, en todos los países, las metas más importantes relacionadas con la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño para el año 2000 que se enumeran a continuación: a) Reducir, con respecto a 1990, la tasa de mortalidad de los niños menores de 5 años en una tercera parte o a un nivel de 70 por 1,000 nacidos vivos, si ello representa una mayor reducción; b) Reducir la tasa de mortalidad materna en un 50 % con respecto al nivel de 1990; c) Reducir la tasa de malnutrición grave y moderada entre los niños menores de 5 años en un 50 % con respecto al nivel de 1990; d) Dar acceso a todos al agua apta para el consumo y a los servicios sanitarios de eliminación de excrementos;

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e) Lograr que por lo menos el 80 % de los niños en edad de asistir a la escuela primaria tenga acceso a la educación básica y termine la enseñanza primaria; f) Reducir la tasa de analfabetismo de los adultos a por lo menos la mitad del nivel registrado en 1990 (cada país determinará el grupo de edades correspondiente), otorgando particular importancia a la alfabetización de las mujeres; g) Dar protección a los niños en circunstancias especialmente difíciles, sobre todo en situaciones de conflictos armados. 6. En el apéndice de este Plan de Acción se presenta una lista de metas sectoriales más detalladas y de medidas concretas para la consecución de las metas más importantes enumeradas anteriormente. En primer término, habrá que adaptar dichas metas a la situación específica de cada país, en lo que respecta a la secuencia, las prioridades, las normas y la disponibilidad de recursos. Las estrategias que se apliquen para el logro de las metas también pueden variar de un país a otro. Es posible que algunos países deseen incorporar otras metas de desarrollo que revistan una especial importancia en el caso concreto de su país. La adaptación de las metas es de fundamental importancia para que éstas tengan validez técnica; sean viables desde el punto de vista logístico y razonables desde el punto de vista financiero, logren apoyo político y de la población en general. II. MEDIDAS ESPECÍFICAS RELACIONADAS CON LA SUPERVIVENCIA, LA PROTECCIÓN Y EL DESARROLLO DEL NIÑO

Dentro del contexto de estas metas generales, existen promisorias posibilidades de erradicar o de prácticamente eliminar enfermedades que han afectado a decenas de millones de niños durante siglos y de mejorar las condiciones de vida de las nuevas generaciones. El logro de estas metas también contribuirá a reducir el crecimiento de la población, porque cierto tiempo después de que se comience a registrar una reducción sostenida de la tasa de mortalidad infantil para llegar al nivel en que los padres puedan estar seguros de que sus primeros hijos sobrevivirán, se producirá una reducción aún mayor de los nacimientos. A fin de aprovechar estas oportunidades, en la Declaración de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia se hace un llamamiento para que se realicen actividades concretas en las siguientes esferas:

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Convención sobre los Derechos del Niño 8. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas, contiene un amplio conjunto de normas jurídicas internacionales sobre la protección y el bienestar de los niños. Se insta a todos los gobiernos a que ratifiquen rápidamente la Convención en los casos en que aún no lo hayan hecho. Se debería hacer todo lo posible en todos los países para dar a conocer la Convención y, en aquellos países donde ya haya sido ratificada, velar por su aplicación y supervisión. Salud infantil 9. Las enfermedades infantiles evitables tales como el sarampión, la poliomielitis, el tétanos, la tuberculosis, la tos ferina y la difteria, que ya se pueden impedir mediante la vacunación, y las enfermedades diarreicas, así como la neumonía y otras infecciones agudas de las vías respiratorias que se pueden evitar o curar eficazmente con medicamentos de costo relativamente bajo, son la principal causa de la muerte de 14 millones de niños menores de 5 años en todo el mundo y cada año dejan 1 millón de niños impedidos. Se puede y se deben adoptar medidas eficaces para combatir esas enfermedades mediante el fortalecimiento de la atención primaria de la salud y los servicios básicos de salud en todos los países. 10. Además de esas enfermedades fácilmente evitables o curables y de algunas otras como el paludismo, cuya erradicación ha resultado más difícil, los niños de hoy enfrentan el nuevo espectro de la pandemia del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida). En los países que se han visto más afectados, el VIH-Sida amenaza con neutralizar los adelantos logrados en los programas de supervivencia del niño. Además, ya absorbe una gran proporción de los limitados recursos que se destinan a salud pública y que se necesitan para otros servicios prioritarios de salud. Las consecuencias del VIH-Sida no se limitan a los sufrimientos y la muerte del niño infectado, sino que abarcan también los riesgos que corren los padres y los hermanos y el estigma que sufren, y la tragedia de los “huérfanos del sida”. Es urgente que tanto en la adopción de medidas a nivel nacional como en las actividades de cooperación internacional se dé alta prioridad a los programas de prevención y tratamiento del sida en los que se incluyan investigaciones sobre posibles vacunas y tratamientos que puedan aplicarse en todos los países y en todas las situaciones, y a la realización de campañas masivas de educación e información.

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11. Uno de los principales factores que influyen en la salud de los niños y de los adultos es la disponibilidad de agua potable y saneamiento adecuado. Éstos no sólo son esenciales para la salud y el bienestar humanos, sino que también contribuyen en gran medida a que la mujer se libere del trabajo monótono que tiene un efecto pernicioso en los niños, especialmente en las niñas. Es improbable que se logren adelantos en la esfera de la salud infantil si la tercera parte de los niños de los países en desarrollo siguen sin tener acceso al agua potable y la mitad de ellos no cuenta con servicios sanitarios adecuados. 12. Sobre la base de la experiencia adquirida en el último decenio, incluidas las numerosas innovaciones en el campo de las técnicas y tecnologías sencillas y de bajo costo que permiten el suministro de agua potable y servicios sanitarios higiénicos en zonas rurales y en barrios de viviendas precarias, actualmente es tanto deseable como factible, mediante actividades nacionales concertadas y cooperación internacional, tratar de dar a todos los niños del mundo acceso al agua potable y a los servicios sanitarios para la eliminación de excrementos para el año 2000. La disponibilidad de agua potable y servicios de saneamiento, unida a la educación sanitaria, tendrán una importante consecuencia positiva conexa: el control de muchas enfermedades propagadas por el agua, entre ellas la enfermedad del gusano de Guinea (dracunculiasis), que afecta actualmente a 10 millones de niños en diversas regiones de África y de Asia. Alimentación y nutrición 13. El hambre y la malnutrición en sus diversas manifestaciones son las causantes de alrededor del 50 % de las muertes de niños de corta edad. Más de 20 millones de niños sufren de malnutrición grave, 150 millones de niños pesan menos de lo normal y 350 millones de mujeres sufren de anemia nutricional. Para mejorar las condiciones de nutrición se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Una seguridad alimentaria adecuada en los hogares; b) Un medio ambiente sano y el control de las infecciones y c) Una atención materno-infantil adecuada. Si la elección de políticas, las disposiciones institucionales y el establecimiento de prioridades políticas son atinados, el mundo está en condiciones de alimentar a todos los niños y superar las más graves manifestaciones de la malnutrición, reducir

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drásticamente las enfermedades que contribuyen a la malnutrición, reducir a la mitad la malnutrición proteicocalórica, prácticamente eliminar las dolencias relacionadas con la carencia de vitamina A y de yodo y reducir considerablemente la anemia nutricional. 14. Las necesidades esenciales de los niños de corta edad y las mujeres embarazadas son una alimentación adecuada durante el embarazo y la lactancia; el fomento, la protección y el respaldo del amamantamiento y de prácticas de alimentación complementaria, incluida la alimentación a intervalos cortos; el control del crecimiento y la adopción de medidas complementarias adecuadas y la vigilancia de la nutrición. Cuando el niño crece, y para la población adulta en general, un régimen alimenticio adecuado es una prioridad humana evidente. Para satisfacer esas necesidades deben existir posibilidades de empleo y de generación de ingresos, se deben difundir conocimientos y debe haber servicios que incrementen la producción y la distribución de alimentos. Esas son medidas fundamentales que se deben adoptar como parte de las estrategias nacionales de carácter más amplio para combatir el hambre y la malnutrición. Función de la mujer, salud materna y planificación de la familia 15. Las mujeres, en sus diversas funciones, aportan una contribución fundamental al bienestar de los niños. El mejoramiento de la condición de la mujer y su igualdad de acceso a la educación, la capacitación, el crédito y otros servicios de divulgación constituyen una valiosa contribución al desarrollo social y económico de un país. Los esfuerzos para mejorar la condición de la mujer e intensificar su participación en el proceso de desarrollo deben comenzar desde su niñez. Es menester que las niñas tengan iguales oportunidades de acceso a los servicios de salud, nutrición, educación y otros servicios básicos para que puedan realizar todo su potencial. 16. La salud, la nutrición y la educación de la madre son importantes para la supervivencia y el bienestar de la mujer como tal y son determinantes claves de la salud y el bienestar del niño en su primera infancia. Las altas tasas de mortalidad infantil, especialmente de la mortalidad neonatal, se deben a los embarazos no deseados, el bajo peso al nacer y los alumbramientos prematuros, los partos en condiciones que no ofrecen seguridad, el tétanos neonatal, las altas tasas de fecundidad, etc. Estos también son importantes factores de ries-

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go que inciden en la mortalidad materna y que cada año son los causantes de la muerte de 500,000 mujeres jóvenes y de los sufrimientos y la mala salud de muchos millones más. A fin de evitar esta tragedia, se debería prestar particular atención a la salud, la nutrición y la educación de la mujer. 17. Todas las parejas deberían tener acceso a información sobre la importancia de la planificación responsable del tamaño de la familia y las numerosas ventajas del espaciamiento de los nacimientos para impedir los embarazos demasiado tempranos, demasiado tardíos, demasiado numerosos o demasiado frecuentes. La atención prenatal, el parto en condiciones higiénicas, el acceso a servicios de reenvío en casos complicados, la vacuna con toxoide tetánico y la prevención de la anemia y otras deficiencias nutricionales durante el embarazo también son medidas importantes para velar por la maternidad sin riesgo y el comienzo de una vida sana para el recién nacido. La promoción conjunta de programas de salud materno-infantil y de la planificación de la familia ofrece un beneficio adicional ya que, al actuar sinergísticamente, esas actividades ayudan a acelerar la reducción de las tasas de mortalidad y de fecundidad, y contribuyen más a la reducción de las tasas de crecimiento de la población que cada tipo de actividad por separado. Función de la familia 18. La familia es la principal responsable del cuidado y la protección de los niños desde la infancia a la adolescencia. La introducción de los niños a la cultura, los valores y las normas de su sociedad se inicia en la familia. Para que su personalidad se desarrolle plena y armónicamente, los niños deben crecer en un ambiente familiar y en una atmósfera de alegría, amor y comprensión. Por lo tanto, todas las instituciones de la sociedad deben respetar los esfuerzos que hacen los padres y otras personas por atender y cuidar a los niños en un ambiente familiar, y dar su apoyo a esos esfuerzos. 19. Habría que hacer todo lo posible por evitar que los niños se separen de su familia. Siempre que se separe a un niño de su familia, ya sea por un motivo de fuerza mayor o porque es lo mejor para él, habría que tomar medidas para que reciba otro tipo de atención familiar o para que reciba atención en una institución, y prestar la debida atención a la conveniencia de que el niño crezca en su propio medio cultural. Se debería dar apoyo a las familias extensas, a los parientes y a las instituciones comunitarias para que satisfagan las necesidades especiales de los huérfanos y de los niños desplazados y aban-

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donados. Es menester velar porque nunca se trate a un niño como un paria de la sociedad. Educación básica y alfabetización 20. La comunidad internacional, incluidos prácticamente todos los gobiernos del mundo, se comprometió durante la Conferencia Mundial sobre Educación para Todos, celebrada en Jomtien (Tailandia), a ofrecer oportunidades mucho más amplias de educación a más de 100 millones de niños y a cerca de 1,000 millones de adultos (en sus dos terceras partes niñas y mujeres), que actualmente no tienen acceso a la educación básica y a la alfabetización. Para hacer efectivo ese compromiso, se deberían adoptar medidas para: a) Ampliar las actividades de desarrollo en la primera infancia; b) Ofrecer acceso a la educación básica, es decir, a toda la educación primaria o su equivalente, por lo menos al 80 % de los niños en edad de cursar esos estudios, prestando particular importancia a la reducción de las diferencias que existen actualmente entre niños y niñas; c) Reducir a la mitad el analfabetismo entre los adultos, haciendo hincapié especialmente en la alfabetización de mujeres; d) Dar capacitación profesional y preparación para el empleo y e) Ampliar el caudal de conocimientos, técnicas y valores que se adquieran, por todos los medios educativos, incluidos los métodos modernos y tradicionales de educación, con el objeto de elevar la calidad de vida de los niños y sus familias. 21. Además de su importancia intrínseca para el desarrollo humano y el mejoramiento de la calidad de la vida, el progreso en la educación y la alfabetización puede contribuir en forma señalada al mejoramiento de la salud materno-infantil, la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible. Por lo tanto, en las medidas a nivel nacional y en la cooperación internacional se debe atribuir alta prioridad a las inversiones para educación básica. Niños en circunstancias especialmente difíciles 22. Millones de niños de todo el mundo viven en condiciones especialmente difíciles: huérfanos y niños de la calle; refugiados o niños desplazados; víctimas de la guerra y de los desastres naturales y provocados por el ser humano,

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incluidos los peligros como la exposición a las radiaciones y a los productos químicos peligrosos; hijos de trabajadores migratorios y otros grupos sociales en situación desventajosa; niños trabajadores o niños sometidos al yugo de la prostitución, el abuso sexual y otras formas de explotación; niños impedidos y delincuentes juveniles y víctimas del apartheid y la ocupación extranjera. Esos niños deben recibir atención, protección y asistencia especiales de sus familias y sus comunidades, como parte de las medidas que se adopten a nivel nacional y de la cooperación internacional. 23. Hay más de 100 millones de niños que trabajan, a menudo realizando tareas difíciles y peligrosas y en contravención de las convenciones internacionales en virtud de las cuales se les debería proteger de la explotación económica y no se debería permitir que realizaran trabajos que interfirieran con su educación y pusieran en peligro su salud e impidieran su pleno desarrollo. Teniendo esto presente, todos los Estados deberían esforzarse por poner fin a esas prácticas de trabajo de los niños y velar por la protección de las condiciones y circunstancias de los niños que trabajan en forma legítima, a fin de dar a esos niños oportunidades adecuadas para criarse y desarrollarse sanamente. 24. El uso abusivo de drogas se ha convertido en una amenaza para un gran número de jóvenes en todo el mundo y, cada vez más, también para los niños, e incluso provoca daños permanentes antes del nacimiento. Para evitar esta tragedia, los gobiernos y los organismos intergubernamentales deberían adoptar medidas concertadas para luchar contra la producción, el suministro, la demanda, la distribución y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Tan importante como lo anterior son las actividades comunitarias y la educación, elementos esenciales para reducir tanto la oferta como la demanda de drogas ilícitas. El uso abusivo del tabaco y del alcohol también es un problema que requiere la adopción de medidas, sobre todo de carácter preventivo, y la educación de los jóvenes. Protección de los niños en situaciones de conflicto armado 25. Se debe dar especial protección a los niños en casos de conflictos armados. En todos esos casos habría que seguir el reciente ejemplo de facciones y países enemigos que han acordado suspender las hostilidades y adoptar medidas especiales, como la creación de “corredores de paz”, para posibilitar la distribución de suministros de emergencia a las mujeres y los niños y realizar “jornadas de paz” dedicadas a la vacunación y a la prestación de otros servi-

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cios de salud a los niños y a sus familias en zonas de conflicto. No habría que esperar a la resolución de un conflicto para adoptar medidas concretas de protección de los niños y sus familias, para asegurar que dispongan constantemente de alimentos, atención médica y servicios básicos; curar los traumas producidos por la violencia y evitar que sufran otras consecuencias directas de la violencia y las hostilidades. Para sentar las bases de un mundo en el que reine la paz y en el que la violencia y la guerra dejen de ser medios aceptables para la solución de disputas y conflictos, como parte de la educación de los niños se deberían inculcar los valores de paz, tolerancia, comprensión y diálogo. Los niños y el medio ambiente 26. Los niños son los más interesados en la preservación del medio ambiente y en su ordenación sensata para el desarrollo sostenible, ya que de ello depende su supervivencia y desarrollo. Las metas de supervivencia y desarrollo del niño propuestas para el decenio de 1990 en este Plan de Acción procuran mejorar el medio ambiente mediante la lucha contra las enfermedades y la malnutrición, y la promoción de la educación, y contribuyen a reducir las tasas de mortalidad y de natalidad, mejorar los servicios sociales, aprovechar mejor los recursos naturales y, en definitiva, romper el círculo vicioso de pobreza y degradación ambiental. 27. Con su relativamente escaso uso de capital y alto componente de movilización social, participación comunitaria y tecnología apropiada, los programas destinados a alcanzar las metas relacionadas con los niños en el decenio de 1990 son altamente compatibles con la protección ambiental y la favorecen. Así pues, debe entenderse que las metas para la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño enunciadas en este Plan de Acción contribuyen a proteger y preservar el medio ambiente. Por supuesto, aún es necesario adoptar más medidas para prevenir la degradación del medio ambiente tanto en los países industrializados como en los países en desarrollo, cambiando las modalidades de consumo de los ricos y ayudando a atender las necesidades de supervivencia y desarrollo de los pobres. En el programa ambiental del mundo deben ocupar un lugar preponderante los programas para los niños, que no sólo ayuden a satisfacer sus necesidades básicas, sino también que les inculquen respeto por el medio ambiente natural, por los diversos seres vivientes que lo habitan, por su belleza y sus recursos, que enriquecen la calidad de la vida humana.

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Mitigación de la pobreza y reactivación del crecimiento económico 28. El logro de las metas relacionadas con los niños en las esferas de la salud, la nutrición, la educación, etc., contribuirá en gran medida a mitigar las peores manifestaciones de pobreza. Sin embargo, será menester hacer aún mucho más para asegurar el establecimiento de una base económica sólida con el fin de lograr y mantener las metas a largo plazo de supervivencia, protección y desarrollo del niño. 29. Como afirmó la comunidad internacional en el decimoctavo periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (abril de 1990), el desafío más importante del decenio de 1990 es la necesidad de reactivar el crecimiento económico y el desarrollo social de los países en desarrollo y de hacer frente en forma conjunta a los problemas de la pobreza extrema y el hambre, que siguen afectando a demasiados seres humanos en todo el mundo. Por ser el segmento más vulnerable de la sociedad humana, los niños son los más interesados en un crecimiento económico sostenido y en la mitigación de la pobreza, sin lo cual no puede asegurarse su bienestar. 30. Para promover un ambiente económico internacional favorable es esencial seguir prestando atención urgente a una solución pronta y duradera de los problemas de la deuda externa que afectan a los países en desarrollo; movilizar los recursos externos y los recursos nacionales para satisfacer las necesidades crecientes de financiación para el desarrollo de los países en desarrollo; adoptar medidas para asegurar que el problema de la transferencia neta de recursos de los países en desarrollo a los países desarrollados no continúe en el decenio de 1990 y que se aborden adecuadamente sus efectos; crear un sistema de comercio más equitativo y abierto, para facilitar la diversificación y modernización de las economías de los países en desarrollo, sobre todo de los que dependen de productos básicos, y proporcionar recursos sustanciales en condiciones favorables, en especial a los países menos adelantados. 31. En todos esos esfuerzos la satisfacción de las necesidades básicas de los niños debe recibir alta prioridad. Es menester explorar todas las oportunidades posibles de velar porque en épocas de ajustes estructurales y de otro tipo de reestructuraciones económicas se protejan los programas que benefician a los niños, las mujeres y demás grupos vulnerables. Por ejemplo, a medida que los países reducen sus gastos militares, parte de los recursos liberados debe destinarse a programas de desarrollo social y económico, incluidos los programas en favor de los niños. Los planes de alivio de la deuda podrían formularse de

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manera que las reasignaciones presupuestarias y el renovado crecimiento económico posibilitado por esos planes apoyaran a esos programas. El alivio de la deuda en favor de los niños, incluida la conversión de la deuda en capital para inversiones en programas de desarrollo social, es una opción que deben considerar tanto los deudores como los acreedores. Se insta a la comunidad internacional, incluidos los acreedores del sector privado, a que trabaje con los países en desarrollo y los organismos pertinentes para apoyar el alivio de la deuda en favor de los niños. Para estar a la par de los crecientes esfuerzos desplegados por los propios países en desarrollo, los países donantes y las instituciones internacionales deberían considerar la posibilidad de destinar más asistencia para el desarrollo a la atención primaria de la salud, la educación básica, los programas de agua y saneamiento de bajo costo y demás intervenciones apoyadas concretamente en la Declaración de la Cumbre y en este Plan de Acción. 32. La comunidad internacional ha reconocido la necesidad de detener e invertir la creciente marginación de los países menos adelantados, incluidos la mayoría de los países del África subsahariana y muchos países sin litoral e insulares, que tropiezan con problemas especiales de desarrollo. Dichos países requerirán ayuda internacional adicional a largo plazo para complementar sus propios esfuerzos nacionales a fin de atender las urgentes necesidades de los niños en el decenio de 1990. III. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Y SUPERVISIÓN 33. La aplicación eficaz de este Plan de Acción requerirá un esfuerzo nacional concertado y la cooperación internacional. Como se afirma en la Declaración, dicho esfuerzo y cooperación deben estar orientados por el principio de “los niños ante todo”, es decir, que las necesidades esenciales de los niños deben tener alta prioridad en la asignación de los recursos, tanto en épocas buenas como en épocas malas, a nivel nacional e internacional y a nivel de la familia. 34. Es especialmente importante que las actividades propuestas, destinadas concretamente a los niños, se realicen como parte del fortalecimiento de programas nacionales de desarrollo más amplios en que se combinen la reactivación del crecimiento económico, la reducción de la pobreza, el desarrollo de los recursos humanos y la protección del medio ambiente. Dichos programas también deben fortalecer las organizaciones comunitarias, inculcar

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responsabilidad cívica y respetar el acervo cultural y los valores sociales que apoyan el progreso sin alienar a la generación más joven. Teniendo presentes estos objetivos amplios, nosotros y nuestros gobiernos nos comprometemos a realizar lo siguiente: Acción a nivel nacional i) Se insta a todos los gobiernos a preparar, antes de finales de 1991, programas nacionales de acción para cumplir con los compromisos asumidos en la Declaración de la Cumbre Mundial y en este Plan de Acción. Los gobiernos nacionales deben alentar y ayudar a los gobiernos provinciales y locales y a las organizaciones no gubernamentales, el sector privado y grupos cívicos a preparar sus propios programas de acción para contribuir a lograr las metas y objetivos incluidos en la Declaración y en este Plan de Acción; ii) Se alienta a cada país a que reexamine, en el contexto de sus planes, programas y políticas nacionales, cómo puede asignar mayor prioridad a los programas para el bienestar de los niños en general y para atender en el decenio de 1990 las principales metas de supervivencia, desarrollo y protección del niño, que se enumeran en la Declaración de la Cumbre Mundial y en este Plan de Acción; iii) Se insta a cada país a que reexamine, en el contexto de su situación nacional particular, su actual presupuesto nacional y, en el caso de los países donantes, sus presupuestos de asistencia para el desarrollo, para asegurarse de que los programas destinados a lograr las metas de supervivencia, protección y desarrollo del niño tengan prioridad a la hora de asignar recursos. Deben hacerse todos los esfuerzos posibles por velar porque dichos programas estén protegidos en épocas de austeridad económica y ajustes estructurales; iv) Se alienta a las familias, las comunidades, los gobiernos locales, las organizaciones no gubernamentales, las instituciones sociales, culturales, religiosas, comerciales y de otra índole, incluidos los medios de difusión, a que desempeñen un papel activo en apoyo de las metas enunciadas en este Plan de Acción. La experiencia del decenio de 1980 indica que sólo mediante la movilización de todos los sectores de la sociedad, incluidos los que tradicionalmente no consideraban como objetivo principal la supervivencia, la protección y el desarrollo del

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niño, es posible lograr progresos significativos en esas esferas. Deben utilizarse todas las formas de movilización social, incluido el uso eficaz de las enormes posibilidades de los nuevos medios de información y comunicación mundiales, para transmitir a todas las familias los conocimientos y técnicas necesarias para mejorar drásticamente la situación de los niños; v) Cada país debe establecer los mecanismos apropiados para reunir, analizar y publicar regular y oportunamente los datos necesarios para vigilar los indicadores sociales pertinentes al bienestar de los niños, tales como las tasas de mortalidad de recién nacidos, de niños menores de 1 año y de niños menores de 5 años, las tasas de mortalidad y fecundidad maternas, los niveles nutricionales, la cobertura de inmunización, las tasas de morbilidad en relación con enfermedades de importancia para la salud pública, la matrícula escolar, y las tasas de logro académico y de alfabetización, que registran los progresos alcanzados en pro de las metas establecidas en este Plan de Acción y los correspondientes planes de acción nacionales. Las estadísticas deben desglosarse por sexo para asegurarse de que se advierta y corrija cualquier desequilibrio en los programas que perjudique a las niñas y las mujeres. Es especialmente importante que se establezcan mecanismos para alertar rápidamente a los encargados de formular políticas sobre cualquier tendencia adversa a fin de poder adoptar medidas correctivas oportunas. Los dirigentes nacionales y los encargados de tomar decisiones deben examinar periódicamente los indicadores de desarrollo humano, tal como se hace con los indicadores de desarrollo económico; vi) Se insta a cada país a que reexamine sus actuales mecanismos para casos de catástrofes naturales y producidas por el ser humano que a menudo afligen en mayor medida a las mujeres y los niños. Se insta a los países que no tienen planes de emergencia adecuados para casos de catástrofe a que formulen dichos planes y busquen apoyo de las instituciones internacionales apropiadas en caso necesario; vii) Se podrían acelerar más los progresos en lograr las metas aprobadas en la Declaración de la Cumbre y en este Plan de Acción y se facilitarían enormemente las soluciones a muchos otros problemas importantes con los que tropiezan los niños y las familias si se aumentaran las

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actividades de investigación y desarrollo. Se pide a los gobiernos, la industria y las instituciones académicas que aumenten sus actividades de investigación básica y operacional, con miras a lograr nuevos éxitos técnicos y tecnológicos, una movilización social más eficaz y una mejor prestación de los servicios sociales existentes. Entre los principales ejemplos de esferas en que la investigación es urgentemente necesaria cabe citar, en materia de salud, mejores técnicas de vacunación, el paludismo, el sida, las infecciones respiratorias, las enfermedades diarreicas, las deficiencias nutricionales, la tuberculosis, la planificación de la familia y la atención del recién nacido. Asimismo, existen importantes necesidades de investigación en materia de desarrollo del niño en la primera infancia, educación, higiene y saneamiento básicos, y para hacer frente al trauma que tienen los niños que han sido separados de sus familias y los que se encuentran en otras circunstancias especialmente difíciles. Dichas investigaciones deben incluir la colaboración entre instituciones de los países en desarrollo e instituciones de los países industrializados.

Acción a nivel internacional 35. Huelga decir que la acción a los niveles comunitario y nacional es de importancia crucial para lograr las metas y aspiraciones para los niños y el desarrollo. Sin embargo, muchos países en desarrollo, sobre todo los menos adelantados y los más endeudados, necesitarán una cooperación internacional sustancial para poder participar eficazmente en el esfuerzo mundial de supervivencia, protección y desarrollo del niño. En consecuencia, se proponen las siguientes actividades concretas para crear un ambiente internacional que permita la aplicación de este Plan de Acción: i) Se insta a todos los organismos de desarrollo internacionales, multilaterales, bilaterales y no gubernamentales a que examinen cómo pueden contribuir al logro de las metas y estrategias enunciadas en la Declaración y en este Plan de Acción como parte de una atención más general al desarrollo humano en el decenio de 1990. Se les pide que informen de sus planes y programas a sus respectivos órganos rectores antes del fin de 1991 y periódicamente de allí en adelante;

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ii) Se pide a todas las instituciones regionales, entre ellas las organizaciones políticas y económicas regionales, que incluyan el examen de la Declaración y de este Plan de Acción en el programa de sus reuniones, aun al más alto nivel político, con miras a concertar acuerdos para colaborar en su aplicación y continua supervisión; iii) Se solicita la plena cooperación y colaboración de todos los organismos y órganos de las Naciones Unidas y demás instituciones internacionales pertinentes para velar por el logro de las metas y objetivos de los planes nacionales contemplados en la Declaración de la Cumbre Mundial y el Plan de Acción. Se pide a los órganos rectores de todos los organismos interesados que se aseguren de que, dentro de sus esferas de competencia, dichos organismos presten todo el apoyo posible al logro de esos objetivos; iv) Se solicita la asistencia de las Naciones Unidas a fin de establecer mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de este Plan de Acción, utilizando expertos de las oficinas de estadística pertinentes de las Naciones Unidas, los organismos especializados, el UNICEF y demás órganos de las Naciones Unidas. Además, se pide al Secretario General de las Naciones Unidas que haga arreglos en todos los niveles apropiados para realizar un examen a mitad de decenio de los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos que figuran en la Declaración y el Plan de Acción; v) En su carácter de principal organismo mundial en esta materia, se pide al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia que prepare, en estrecha colaboración con los organismos especializados y demás organismos de las Naciones Unidas competentes, un análisis consolidado de los planes y actividades realizados por cada país y la comunidad internacional en apoyo de las metas de desarrollo relacionadas con el niño para el decenio de 1990. Se pide a los órganos rectores de los organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas pertinentes que incluyan un examen periódico de la aplicación de la Declaración y de este Plan de Acción en sus períodos ordinarios de sesiones y que mantengan plenamente informada a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, de los progresos alcanzados y de las medidas adicionales necesarias en el correr de este decenio.

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36. Las metas enunciadas en la Declaración y en este Plan de Acción son ambiciosas y la determinación necesaria para lograrlas exigirá esfuerzos continuos y formidables por parte de todos los interesados. Por fortuna, ya existen los conocimientos y las técnicas necesarias para alcanzar la mayoría de las metas. Los recursos financieros que harán falta son modestos en relación con los grandes logros que se podrían obtener. El factor más esencial, el suministro a las familias de la información y los servicios necesarios para proteger a los niños, actualmente está al alcance de todos los países y virtualmente de todas las comunidades. No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien depende la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana. Así pues, la plena aplicación de la Declaración y de este Plan de Acción debe recibir alta prioridad en la acción nacional y la cooperación internacional.

APÉNDICE Metas para los niños y el desarrollo en el decenio de 1990 Las siguientes metas se han formulado tras extensas consultas en distintos foros internacionales, con la asistencia de prácticamente todos los gobiernos, los organismos de las Naciones Unidas pertinentes, incluidos la Organización Mundial de la Salud (OMS), el UNICEF, el Fondo de Población de las Naciones Unidas (FNUAP), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), y un gran número de organizaciones no gubernamentales. Se recomienda que estas metas se cumplan en todos los países donde sean aplicables, ajustándose, según sea necesario, a la situación concreta de cada país en lo relativo al escalonamiento, las normas, las prioridades y la disponibilidad de recursos, y respetando las tradiciones culturales, religiosas y sociales. Se deben agregar a los planes de acción nacionales las metas adicionales que se apliquen especialmente a la situación concreta de cada país.

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I. PRINCIPALES METAS DESUPERVIVENCIA, DESARROLLO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO

a) Entre 1990 y el año 2000, reducción de una tercera parte de la tasa de mortalidad de niños menores de 1 año y menores de 5 años o hasta 50 y 70 por 1000 nacidos vivos, respectivamente, si ello representa una tasa de mortalidad menor; b) Entre 1990 y el año 2000, reducción del 50 % de la tasa de mortalidad materna; c) Entre 1990 y el año 2000, reducción del 50 % de la tasa de malnutrición grave y moderada de los niños menores de 5 años; d) Acceso universal al agua potable y a medios sanitarios de eliminación de excrementos; e) Para el año 2000, acceso universal a la educación básica y finalización de la enseñanza primaria por lo menos por el 80 % de los niños en edad escolar; f) Reducción de la tasa de analfabetismo de adultos (cada país determinará el grupo de edad conveniente) a por lo menos la mitad del nivel registrado en 1990, con especial interés en la alfabetización de las mujeres; g) Mejoramiento de la protección de los niños en circunstancias especialmente difíciles. II. OBJETIVOS DE APOYO/SECTORIALES A) Salud y educación de la mujer i) Atención especial a la salud y nutrición de las niñas, las mujeres embarazadas y las madres lactantes; ii) Acceso de todas las parejas a información y servicios para impedir los embarazos demasiado tempranos, poco espaciados, demasiado tardíos/ demasiado numerosos; iii) Acceso de todas las mujeres embarazadas a la atención prenatal; acceso a personal capacitado para asistir en el alumbramiento y acceso a servicios de consulta para los casos de embarazo de alto riesgo y situaciones de emergencia obstétrica; iv) Acceso universal a la enseñanza primaria, con especial interés en las niñas, y programas acelerados de alfabetización para las mujeres.

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B) Nutrición i) Reducción de un 50 % en los niveles de malnutrición grave y moderada registrados en 1990 entre los niños menores de 5 años; ii) Reducción de la tasa de bajo peso al nacer (2.5 kilogramos o menos) a menos del 10 %; iii) Reducción de una tercera parte en los niveles de anemia por carencia de hierro registrados entre las mujeres en 1990; iv) Eliminación virtual de las enfermedades por carencia de yodo; v) Eliminación virtual de la carencia de vitamina A y sus consecuencias, inclusive la ceguera; vi) Lograr que todas las mujeres amamanten a sus hijos durante cuatro a seis meses y continúen la lactancia con la adición de alimentos complementarios hasta bien entrado el segundo año; vii) Institucionalización de la promoción del crecimiento y su supervisión periódica en todos los países para fines del decenio de 1990; viii) Difusión de conocimientos y de servicios de apoyo para aumentar la producción de alimentos a fin de garantizar la seguridad alimentaria familiar. C) Salud infantil i) Erradicación mundial de la poliomielitis para el año 2000; ii) Eliminación del tétanos neonatal para 1995; iii) Reducción del 95 % de las defunciones por sarampión y reducción del 90 % de los casos de sarampión para 1995, en comparación con los niveles previos a la inmunización, como paso importante para erradicar a largo plazo el sarampión en todo el mundo; iv) Mantenimiento de un alto nivel de cobertura de inmunización (por lo menos el 90 % de los niños menores de 1 año para el año 2000) contra la difteria, la tos ferina, el tétanos, el sarampión, la poliomielitis y la tuberculosis y contra el tétanos para las mujeres en edad de procrear; v) Reducción del 50 % de las defunciones como consecuencia de la diarrea en los niños menores de 5 años y del 25 % en la tasa de incidencia de la diarrea; vi) Reducción de la tercera parte de las defunciones a raíz de infecciones respiratorias agudas en los niños menores de 5 años.

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D) Agua y saneamiento i) Acceso universal al agua potable; ii) Acceso universal a los medios sanitarios de eliminación de excrementos; iii) Eliminación de la enfermedad del gusano de Guinea (dracunculiasis) para el año 2000. E) Educación básica i) Ampliación de las actividades de desarrollo en la primera infancia, incluidas intervenciones apropiadas y de bajo costo con base en la familia y en la comunidad; ii) Acceso universal a la educación básica y finalización de la enseñanza primaria para por lo menos el 80 % de los niños en edad escolar, mediante la enseñanza escolar o la educación no académica con un nivel de aprendizaje comparable, haciendo hincapié en reducir las disparidades actuales en la educación de niños y niñas; iii) Reducción de la tasa de analfabetismo entre los adultos (cada país determinará el grupo de edad conveniente) a por lo menos el 50 % del nivel que tenía en 1990, subrayando la alfabetización de las mujeres; iv) Mayor adquisición por parte de individuos y familias de los conocimientos, técnicas y valores necesarios para vivir mejor, que se les han de proporcionar a través de todos los cauces educativos, incluidos los medios de difusión y otras formas de comunicación y acción social modernas y tradicionales, cuya efectividad se mediría en función de los cambios en el comportamiento. F) Niños en circunstancias particularmente difíciles Ofrecer mejor protección a los niños en circunstancias particularmente difíciles y eliminar las causas fundamentales que conduzcan a tales situaciones.

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52. DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL (DIRECTRICES DE RIAD) Adoptadas por Resolución 45/112 de la Asamblea General de la ONU, el 14 de diciembre de 1990 I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 1. La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas. 2. Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia. 3. A los efectos de la interpretación de las presentes Directrices, se debe centrar la atención en el niño. Los jóvenes deben desempeñar una función activa y participativa en la sociedad y no deben ser considerados meros objetos de socialización o control. 4. En la aplicación de las presentes Directrices y de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales, los programas preventivos deben centrarse, en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia. 5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás. La política y las medidas de esa índole deberán incluir: a) La creación de oportunidades, en particular educativas, para atender a las diversas necesidades de los jóvenes y servir de marco de apoyo para velar por el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular de aquellos que están patentemente en peligro o en situación de riesgo social y necesitan cuidado y protección especiales; b) La formulación de doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones,

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las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien; c) Una intervención oficial que se guíe por la justicia y la equidad, y cuya finalidad primordial sea velar por el interés general de los jóvenes; d) La protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y los intereses de todos los jóvenes; e) El reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta; f) La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos, calificar a un joven de “extraviado”, “delincuente” o “predelincuente” a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable. 6. Deben crearse servicios y programas con base en la comunidad para la prevención de la delincuencia juvenil, sobre todo si no se han establecido todavía organismos oficiales. Sólo en última instancia ha de recurrirse a organismos oficiales de control social. II. ALCANCE DE LAS DIRECTRICES 7. Las presentes Directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de los Derechos del Niño, y la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el contexto de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), así como de otros instrumentos y normas relativos a los derechos, los intereses y el bienestar de todos los menores y jóvenes. 8. Las presentes Directrices deberán igualmente aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada uno de los Estados Miembros.

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III. PREVENCIÓN GENERAL 9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan: a) Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles; b) Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes que se ocupan de actividades preventivas; c) Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales; d) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación; e) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil; f) Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas; g) Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y municipales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de aplicación de la ley en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes; h) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios, y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas; i) Personal especializado en todos los niveles.

IV. PROCESOS DE SOCIALIZACIÓN 10. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes,

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en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración. A) La familia 11. Toda sociedad deberá asignar elevada prioridad a las necesidades y el bienestar de la familia y de todos sus miembros. 12. Dado que la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental. Deberán prestarse servicios apropiados, inclusive de guarderías. 13. Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Deberán facilitarse servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto. 14. Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el “desplazamiento” de un lugar a otro. 15. Deberá prestarse especial atención a los niños de familias afectadas por problemas creados por cambios económicos, sociales y culturales rápidos y desiguales, en especial a los niños de familias indígenas o de inmigrantes y refugiados. Como tales cambios pueden perturbar la capacidad social de la familia para asegurar la educación y crianza tradicionales de los hijos, a menudo como resultado de conflictos culturales o relacionados con el papel del padre o de la madre, será necesario elaborar modalidades innovadoras y socialmente constructivas para la socialización de los niños.

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16. Se deberán adoptar medidas y elaborar programas para dar a las familias la oportunidad de aprender las funciones y obligaciones de los padres en relación con el desarrollo y el cuidado de sus hijos, para lo cual se fomentarán relaciones positivas entre padres e hijos, se hará que los padres cobren conciencia de los problemas de los niños y los jóvenes y se fomentará la participación de los jóvenes en las actividades familiares y comunitarias. 17. Los gobiernos deberán adoptar medidas para fomentar la unión y la armonía en la familia y desalentar la separación de los hijos de sus padres, salvo cuando circunstancias que afecten al bienestar y al futuro de los hijos no dejen otra opción viable. 18. Es importante insistir en la función socializadora de la familia y de la familia extensa; es igualmente importante reconocer el papel futuro, las responsabilidades, la participación y la colaboración de los jóvenes en la sociedad. 19. Al garantizar el derecho de los niños a una socialización adecuada, los gobiernos y otras instituciones deben basarse en los organismos sociales y jurídicos existentes pero, cuando las instituciones y costumbres tradicionales resulten insuficientes, deberán también prever y permitir medidas innovadoras. B) La educación 20. Los gobiernos tienen la obligación de dar a todos los jóvenes acceso a la enseñanza pública. 21. Los sistemas de educación, además de sus posibilidades de formación académica y profesional, deberán dedicar especial atención a: a) Enseñar los valores fundamentales y fomentar el respeto de la identidad propia y de las características culturales del niño, de los valores sociales del país en que vive el niño, de las civilizaciones diferentes de la suya y de los derechos humanos y libertades fundamentales; b) Fomentar y desarrollar en todo lo posible la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de los jóvenes; c) Lograr que los jóvenes participen activa y eficazmente en el proceso educativo en lugar de ser meros objetos pasivos de dicho proceso; d) Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de identidad y pertenencia a la escuela y la comunidad; e) Alentar a los jóvenes a comprender y respetar opiniones y puntos de vista diversos, así como las diferencias culturales y de otra índole;

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f) Suministrar información y orientación en lo que se refiere a la formación profesional, las oportunidades de empleo y posibilidades de carrera; g) Proporcionar apoyo emocional positivo a los jóvenes y evitar el maltrato psicológico; h) Evitar las medidas disciplinarias severas, en particular los castigos corporales. 22. Los sistemas de educación deberán tratar de trabajar en cooperación con los padres, las organizaciones comunitarias y los organismos que se ocupan de las actividades de los jóvenes. 23. Deberá darse información a los jóvenes y a sus familias sobre la ley y sus derechos y obligaciones con respecto a la ley, así como sobre el sistema de valores universales, incluidos los instrumentos de las Naciones Unidas. 24. Los sistemas de educación deberán cuidar y atender de manera especial a los jóvenes que se encuentren en situación de riesgo social. Deberán prepararse y utilizarse plenamente programas de prevención y materiales didácticos, planes de estudios, criterios e instrumentos especializados. 25. Deberá prestarse especial atención a la adopción de políticas y estrategias generales de prevención del uso indebido, por los jóvenes, de alcohol, las drogas y otras sustancias. Deberá darse formación y dotarse de medios a maestros y otros profesionales a fin de prevenir y resolver estos problemas. Deberá darse a los estudiantes información sobre el empleo y el uso indebido de drogas, incluido el alcohol. 26. Las escuelas deberán servir de centros de información y consulta para prestar atención médica, asesoramiento y otros servicios a los jóvenes, sobre todo a los que están especialmente necesitados y son objeto de malos tratos, abandono, victimización y explotación. 27. Se aplicarán diversos programas educativos para lograr que los maestros, otros adultos y los estudiantes comprendan los problemas, necesidades y preocupaciones de los jóvenes, especialmente de aquellos que pertenecen a grupos más necesitados, menos favorecidos, a grupos de bajos ingresos y a minorías étnicas u otros grupos minoritarios. 28. Los sistemas escolares deberán tratar de alcanzar y promover los niveles profesionales y educativos más elevados en lo que respecta a programas de estudio, métodos y criterios didácticos y de aprendizaje, contratación y formación de personal docente capacitado. Deberá practicarse una supervisión y

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evaluación regulares de los resultados, tarea que se encomendará a las organizaciones profesionales y a los órganos competentes. 29. En cooperación con grupos de la comunidad, los sistemas educativos deberán planificar, organizar y desarrollar actividades extracurriculares que sean de interés para los jóvenes. 30. Deberá prestarse ayuda especial a niños y jóvenes que tengan dificultades para cumplir las normas de asistencia, así como a los que abandonan los estudios 31. Las escuelas deberán fomentar la adopción de políticas y normas equitativas y justas, y los estudiantes estarán representados en los órganos encargados de formular la política escolar, incluida la política disciplinaria, y participarán en la adopción de decisiones. C) La comunidad 32. Deberán establecerse servicios y programas de carácter comunitario, o fortalecerse los ya existentes, que respondan a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes especiales de los jóvenes y ofrezcan, a ellos y a sus familias, asesoramiento y orientación adecuados. 33. Las comunidades deberán adoptar o reforzar una amplia gama de medidas de apoyo comunitario a los jóvenes, incluido el establecimiento de centros de desarrollo comunitario, instalaciones y servicios de recreo, a fin de hacer frente a los problemas especiales de los menores expuestos a riesgo social. Esta forma de ayuda deberá prestarse respetando los derechos individuales. 34. Deberán establecerse servicios especiales para brindar alojamiento adecuado a los jóvenes que no puedan seguir viviendo en sus hogares o que carezcan de hogar. 35. Se organizarán diversos servicios y sistemas de ayuda para hacer frente a las dificultades que experimentan los jóvenes al pasar a la edad adulta. Entre estos servicios deberán figurar programas especiales para los jóvenes toxicómanos en los que se dé máxima importancia a los cuidados, el asesoramiento, la asistencia y a las medidas de carácter terapéutico. 36. Los gobiernos y otras instituciones deberán dar apoyo financiero y de otra índole a las organizaciones voluntarias que prestan servicios a los jóvenes. 37. En el plano local deberán crearse o reforzarse organizaciones juveniles que participen plenamente en la gestión de los asuntos comunitarios. Estas organizaciones deberán alentar a los jóvenes a organizar proyectos colectivos

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y voluntarios, en particular proyectos cuya finalidad sea prestar ayuda a los jóvenes que la necesiten. 38. Los organismos gubernamentales deberán asumir especialmente la responsabilidad del cuidado de los niños sin hogar o los niños de la calle y de proporcionarles los servicios que necesiten. Deberá hacerse fácilmente accesible a los jóvenes la información acerca de servicios locales, alojamiento, empleo y otras formas y fuentes de ayuda. 39. Deberá organizarse una gran variedad de instalaciones y servicios recreativos de especial interés para los jóvenes, a los que éstos tengan fácil acceso. D) Los medios de comunicación 40. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que garanticen que los jóvenes tengan acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales. 41. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que den a conocer la contribución positiva de los jóvenes a la sociedad. 42. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que difundan información relativa a la existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a los jóvenes. 43. Deberá instarse a los medios de comunicación en general, y a la televisión y al cine en particular, a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía, drogadicción y violencia en sus mensajes y den una imagen desfavorable de la violencia y la explotación, eviten presentaciones degradantes especialmente de los niños, de la mujer y de las relaciones interpersonales y fomenten los principios y modelos de carácter igualitario. 44. Los medios de comunicación deberán percatarse de la importancia de su función y su responsabilidad sociales, así como de su influencia en las comunicaciones relacionadas con el uso indebido de drogas y alcohol entre los jóvenes. Deberán utilizar su poder para prevenir el uso indebido de drogas mediante mensajes coherentes con un criterio equilibrado. Deberán fomentar campañas eficaces de lucha contra las drogas en todos los niveles. V. POLÍTICA SOCIAL 45. Los organismos gubernamentales deberán asignar elevada prioridad a los planes y programas dedicados a los jóvenes y suministrar suficientes fondos

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y recursos de otro tipo para prestar servicios eficaces, proporcionar las instalaciones y el personal para brindar servicios adecuados de atención médica, salud mental, nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en particular de prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y alcohol, y cerciorarse de que esos recursos lleguen a los jóvenes y redunden realmente en beneficio de ellos. 46. Sólo deberá recluirse a los jóvenes en instituciones como último recurso y por el periodo mínimo necesario, y deberá darse máxima importancia a los propios intereses del joven. Los criterios para autorizar una intervención oficial de esta índole deberán definirse estrictamente y limitarse a las situaciones siguientes: a) cuando el niño o joven haya sufrido lesiones físicas causadas por los padres o tutores; b) cuando el niño o joven haya sido víctima de malos tratos sexuales, físicos o emocionales por parte de los padres o tutores; c) cuando el niño o joven haya sido descuidado, abandonado o explotado por los padres o tutores; d) cuando el niño o joven se vea amenazado por un peligro físico o moral debido al comportamiento de los padres o tutores; y e) cuando se haya manifestado en el propio comportamiento del niño o del joven un grave peligro físico o psicológico para el niño o el joven mismo y ni los padres o tutores, ni el propio joven, ni los servicios comunitarios no residenciales puedan hacer frente a dicho peligro por otro medio que no sea la reclusión en una institución. 47. Los organismos gubernamentales deberán dar a los jóvenes oportunidad de continuar su educación a jornada completa, financiada por el Estado cuando los padres o tutores no los puedan mantener, y de adquirir experiencia profesional. 48. Los programas de prevención de la delincuencia deberán planificarse y ejecutarse sobre la base de conclusiones fiables que sean resultado de una investigación científica, y periódicamente deberán ser supervisados, evaluados y readaptados en consonancia con esas conclusiones. 49. Deberá difundirse entre la comunidad profesional y el público en general información científica acerca del tipo de comportamiento o de situación que pueda resultar en la victimización de los jóvenes, en daños y malos tratos físicos y sicológicos contra ellos o en su explotación. 50. La participación en todos los planes y programas deberá ser, en general, voluntaria. Los propios jóvenes deberán intervenir en su formulación, desarrollo y ejecución.

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51. Los gobiernos deberán comenzar a estudiar o seguir estudiando, formulando y aplicando políticas, medidas y estrategias dentro y fuera del sistema de justicia penal para prevenir la violencia en el hogar contra los jóvenes o que los afecte, y garantizar un trato justo a las víctimas de ese tipo de violencia. VI. LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES

52. Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes. 53. Deberán promulgarse y aplicarse leyes que prohíban la victimización, los malos tratos y la explotación de los niños y jóvenes, así como su utilización para actividades delictivas. 54. Ningún niño o joven deberá ser objeto de medidas de corrección o castigo severos o degradantes en el hogar, en la escuela ni en ninguna otra institución. 55. Deberán aprobarse y aplicarse leyes para limitar y controlar el acceso de los niños y jóvenes a las armas de cualquier tipo. 56. A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización y criminalización de los jóvenes, deberán promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven. 57. Deberá considerarse la posibilidad de establecer un puesto de mediador o un órgano análogo independiente para los jóvenes que garantice el respeto de su condición jurídica, sus derechos y sus intereses, así como la posibilidad de remitir los casos a los servicios disponibles. El mediador u otro órgano designado supervisaría además la aplicación de las Directrices de Riad, las Reglas de Beijing y las Reglas para la protección de los menores privados de libertad. El mediador u otro órgano publicaría periódicamente un informe sobre los progresos alcanzados y las dificultades encontradas en el proceso de aplicación. Se deberían establecer también servicios de defensa jurídica del niño. 58. Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de los programas y posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en

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la medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia penal. 59. Deberán promulgarse y aplicarse estrictamente leyes para proteger a los niños y a los jóvenes del uso indebido de drogas y de los traficantes de drogas. VII. INVESTIGACIÓN, FORMULACIÓN DE NORMAS Y COORDINACIÓN

60. Se procurará fomentar la interacción y coordinación, con carácter multidisciplinario e intradisciplinario, de los organismos y servicios económicos, sociales, educativos y de salud con el sistema de justicia, los organismos dedicados a los jóvenes, a la comunidad y al desarrollo y otras instituciones pertinentes, y deberán establecerse los mecanismos apropiados a tal efecto. 61. Deberá intensificarse, en los planos nacional, regional e internacional, el intercambio de información, experiencia y conocimientos técnicos obtenidos gracias a proyectos, programas, prácticas e iniciativas relacionadas con la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia y la justicia de menores. 62. Deberá promoverse e intensificarse la cooperación regional e internacional en asuntos relativos a la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia juvenil y la justicia de menores, con la participación de profesionales, expertos y autoridades. 63. Todos los gobiernos, el sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones interesadas deberán apoyar firmemente la cooperación técnica y científica en asuntos prácticos relacionados con la formulación de normas, en particular en los proyectos experimentales, de capacitación y demostración, sobre cuestiones concretas relativas a la prevención de la delincuencia juvenil y de delitos cometidos por jóvenes. 64. Deberá alentarse la colaboración en las actividades de investigación científica sobre las modalidades eficaces de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes y difundirse ampliamente y evaluarse sus conclusiones. 65. Los órganos, institutos, organismos y oficinas competentes de las Naciones Unidas deberán mantener una estrecha colaboración y coordinación en distintas cuestiones relacionadas con los niños, la justicia de menores y la prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes.

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66. Sobre la base de las presentes Directrices, la Secretaría de las Naciones Unidas, en cooperación con las instituciones interesadas, deberá desempeñar un papel activo en la investigación, colaboración científica, formulación de opciones de política, y en el examen y supervisión de su aplicación, y servir de fuente de información fidedigna acerca de modalidades eficaces para la prevención de la delincuencia.

53. REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD Adoptadas por Resolución 45/113 de la Asamblea General de la ONU, el 14 de diciembre de 1990 I. PERSPECTIVAS FUNDAMENTALES 1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso. 2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el periodo mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo. 3. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad. 4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapa-

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cidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y preceptos morales de los menores. 5. Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participan en la administración del sistema de justicia de menores. 6. Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el idioma hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho a los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular durante los reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias. 7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas. 8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local. 9. Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas deberá interpretarse de manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas pertinentes de las Naciones Unidas ni de los referentes a los derechos humanos, reconocidos por la comunidad internacional, que velen mejor por los derechos; la atención y la protección de los menores, de los niños y de todos los jóvenes 10. En el caso de que la aplicación práctica de las reglas específicas contenidas en las secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las reglas que figuran en la presente sección estas últimas prevalecerán sobre las primeras. II. ALCANCE Y APLICACIÓN DE LAS REGLAS 11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes:

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a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley; b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública. 12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad. 13. No se deberán negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad. 14. La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la administración del centro de detención. 15. Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de detención de cualquier clase o tipo en donde haya menores privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de las Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de internamiento en donde haya menores detenidos, en tanto que la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de juicio. 16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro.

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III. MENORES DETENIDOS O EN PRISIÓN PREVENTIVA 17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables. 18. Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores. Entre esas disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga carácter taxativo: a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones; b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de capacitación; c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entrenamiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia. IV. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CENTROS DE MENORES A) Antecedentes 19. Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán

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formar un expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado, accesible sólo a personas autorizadas y clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible. Siempre que sea posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este derecho sería necesario establecer procedimientos que permitan a un tercero apropiado tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertad un menor, su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido. 20. Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden válida de una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública. Los detalles de esta orden deberán consignarse inmediatamente en el registro. Ningún menor será detenido en ningún centro en el que no exista ese registro. B) Ingreso, registro, desplazamiento y traslado 21. En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos: a) Datos relativos a la identidad del menor; b) Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con que se ordenó; c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación; d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado; e) Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas y de alcohol. 22. La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del menor. 23. Lo antes posible, después del ingreso, se prepararán y presentarán a la dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la situación personal y circunstancias de cada menor.

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24. En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas, así como de los organismos y organizaciones públicos o privados que presten asistencia jurídica. Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de manera que se pueda comprender perfectamente. 25. Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos que rigen la organización interna del centro, los objetivos y metodología del tratamiento dispensado, las exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos autorizados para obtener información y formular quejas y cualquier otra cuestión que les permita comprender cabalmente sus derechos y obligaciones durante el internamiento. 26. El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos físicos o morales. Los menores no serán trasladados arbitrariamente de un centro a otro. C) Clasificación y asignación 27. Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará un informe sicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe, junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor en el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitador especial, y si el tiempo de permanencia en la institución lo permite, funcionarios calificados de la institución deberán preparar un plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar los objetivos. 28. La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias

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nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales. 29. En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada. 30. Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende por centros de detención abiertos aquéllos donde las medidas de seguridad son escasas o nulas. La población de esos centros de detención deberá ser lo menos numerosa posible. El número de menores internados en centros cerrados deberá ser también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y su contacto con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de detención e integrarlos en el entorno social, económico y cultural de la comunidad. D) Medio físico y alojamiento 31. Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana. 32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades deportivas, ejercicios físicos y actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en casos de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros.

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33. Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios, incluidas las habitaciones individuales y los dormitorios colectivos, deberán ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos los menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales, de ropa de cama individual suficiente, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de aseo. 34. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente. 35. La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del derecho a la intimidad y es indispensable para el bienestar sicológico del menor. Deberá reconocerse y respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer efectos personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los efectos personales del menor que éste decida no conservar o que le sean confiscados deberán depositarse en lugar seguro. Se hará un inventario de dichos efectos que el menor firmará y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven en buen estado. Todos estos artículos, así como el dinero, deberán restituirse al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se le haya autorizado a gastar o los objetos que haya remitido al exterior. Si el menor recibe medicamentos o se descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de ellos. 36. En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias prendas de vestir. Los centros de detención velarán porque todos los menores dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para mantenerlos en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quienes se autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas. 37. Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable.

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E) Educación, formación profesional y trabajo 38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial. 39. Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la edad de escolaridad obligatoria y que deseen continuar sus estudios a que lo hagan, y deberá hacerse todo lo posible porque tengan acceso a programas de enseñanza adecuados. 40. Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores durante su detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han estado recluidos. 41. Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a una biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados; se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca. 42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo. 43. Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y las exigencias de la administración del establecimiento, los menores deberán poder optar por la clase de trabajo que deseen realizar. 44. Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de los niños y a los trabajadores jóvenes. 45. Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local, que complemente la formación profesional impartida, a fin de aumentar la posibilidad de que encuentren un empleo conveniente cuando se reintegren a sus comunidades. El tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione una for-

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mación adecuada y útil para los menores después de su liberación. La organización y los métodos de trabajo que haya en los centros de detención deberán asemejarse lo más posible a los de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar a los menores para las condiciones laborales normales. 46. Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa. El interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al propósito de obtener beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario para constituir un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad. El menor debería tener derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro. F) Actividades recreativas 47. Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite, durante el cual se proporcionará normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se pondrán a su disposición terreno suficiente y las instalaciones y el equipo necesarios. Todo menor deberá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de detención deberá velar porque cada menor esté físicamente en condiciones de participar en los programas de educación física disponibles. Deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores que la necesiten. G) Religión 48. Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndosele participar en los servicios o reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay un número suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá nombrarse o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales

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particulares a los menores de su religión, previa solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento religiosos. H) Atención médica 49. Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico. Normalmente, toda esta atención médica deberá prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la comunidad. 50. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención médica. 51. Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de detectar y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias químicas y cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la integración del joven en la sociedad. Todo centro de detención de menores deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas. Todo menor que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de dificultades físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente por un funcionario médico. 52. Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud física o mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento prolongado, una huelga de hambre o cualquier circunstancia del internamiento, deberá comunicar inmediatamente este hecho al director del establecimiento y a la autoridad independiente responsable del bienestar del menor. 53. Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán medidas, de acuerdo con los organismos competentes, para que

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pueda continuar cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la liberación. 54. Los centros de detención de menores deberán organizar programas de prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados por personal calificado. Estos programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecerse servicios de desintoxicación dotados de personal calificado a los menores toxicómanos o alcohólicos. 55. Sólo se administrarán medicamentos para un tratamiento necesario o por razones médicas y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento del menor debidamente informado. En particular, no se deben administrar para obtener información o confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor. Los menores nunca servirán como objeto para experimentar el empleo de fármacos o tratamientos. La administración de cualquier fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada por personal médico calificado. I) Notificación de enfermedad, accidente y defunción 56. La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona designada por dicho menor, tienen el derecho de ser informados, si así lo solicitan, del estado de salud del menor y en el caso de que se produzca un cambio importante en él. El director del centro de detención deberá notificar inmediatamente a la familia o al tutor del menor, o a cualquier otra persona designada por él, en caso de fallecimiento, enfermedad que requiera el traslado del menor a un centro médico fuera del centro, o un estado que exija un tratamiento de más de 48 horas en el servicio clínico del centro de detención. También se deberá notificar a las autoridades consulares del Estado de que sea ciudadano el menor extranjero. 57. En caso de fallecimiento de un menor durante el período de privación de libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la forma que decida. En caso de fallecimiento de un menor durante su internamiento, deberá practicarse una investigación independiente sobre las causas de la defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más próximo. Dicha investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del menor se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de detención y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación con el periodo de reclusión.

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58. Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de la enfermedad o el accidente graves de un familiar inmediato y darle la oportunidad de asistir al funeral del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, a visitarle en su lecho de enfermo. J) Contactos con la comunidad en general 59. Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del periodo de cumplimiento de la sentencia. 60. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor. 61. Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá derecho a recibir correspondencia. 62. Los menores deberán tener la oportunidad de informarse periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de radio y televisión y al cine, así como a través de visitas de los representantes de cualquier club u organización de carácter lícito en que el menor esté interesado. K) Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza 63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artículo 64 infra.

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64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar inmediatamente al personal médico y otro personal competente e informar a la autoridad administrativa superior. 65. En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas. L) Procedimientos disciplinarios 66. Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona. 67. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas. 68. Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente deberán establecer normas relativas a los siguientes elementos, teniendo plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales del menor: a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina;

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b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar; c) La autoridad competente para imponer esas sanciones; d) La autoridad competente en grado de apelación. 69. Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento. 70. Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se ajusten estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho de apelar a una autoridad imparcial competente. Deberá levantarse un acta completa de todas las actuaciones disciplinarias. 71. Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas o programas de autogestión. M) Inspección y reclamaciones 72. Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de nivel equivalente que no pertenezca a la administración del centro deberán estar facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por iniciativa propia, y para gozar de plenas garantías de independencia en el ejercicio de esta función. Los inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas las personas empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones donde haya o pueda haber menores privados de libertad, a todos los menores y a toda la documentación de los establecimientos. 73. En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados adscritos a la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes evaluarán el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento, la comida, el ejercicio y los servicios médicos, así como cualesquiera otros aspectos o condiciones de la vida del centro que afecten a la salud física y mental de los menores. Todos los menores tendrán derecho a hablar confidencialmente con los inspectores.

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74. Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe sobre sus conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la forma en que el centro de detención observa las presentes Reglas y las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, así como recomendaciones acerca de las medidas que se consideren necesarias para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto por un inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al funcionamiento del centro deberá comunicarse a las autoridades competentes para que lo investiguen y exijan las responsabilidades correspondientes. 75. Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo momento peticiones o quejas al director del establecimiento o a su representante autorizado. 76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía prescrita y sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja a la administración central de los establecimientos para menores, a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, y a ser informado sin demora de la respuesta. 77. Debería procurarse la creación de un cargo independiente de mediador, facultado para recibir e investigar las quejas formuladas por los menores privados de su libertad y ayudar a la consecución de soluciones equitativas. 78. A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar asistencia a miembros de su familia, asesores jurídicos, grupos humanitarios u otros cuando sea posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos cuando necesiten recurrir a los servicios de organismos u organizaciones públicos o privados que brindan asesoramiento jurídico o que son competentes para recibir reclamaciones. N) Reintegración en la comunidad 79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales. 80. Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos conve-

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nientes, así como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la comunidad. V. PERSONAL 81. El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá a los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos. 82. La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con menores, así como de sus dotes personales para el trabajo. 83. Para alcanzar estos objetivos, deberá designarse a funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento estímulo a los funcionarios de los centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos. 84. La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto

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directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas. 85. El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en sicología infantil, protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, incluidas las presentes Reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera. 86. El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial. 87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial: a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún pretexto o circunstancia de cualquier tipo; b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes; c) Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas. Cuando tenga motivos para estimar que estas Reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo, deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes facultados para supervisar o remediar la situación: d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico, sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban atención médica siempre que sea necesario; e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los menores como seres humanos.

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54. RESOLUCIÓN SOBRE LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS COMO INSTRUMENTO PARA LAS ACTIVIDADES DELICTIVAS Resolución 45/115 de la Asamblea General de la ONU, de 14 de diciembre de 1990 La Asamblea General, Teniendo presentes la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos del Niño, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Teniendo presentes también las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Recordando que en su resolución 44/82, de 8 de diciembre de 1989, proclamó el año 1994 Año Internacional de la Familia, Recordando y reafirmando sus resoluciones 43/121, de 8 de diciembre de 1988, sobre la utilización de niños en el tráfico ilícito de estupefacientes y la rehabilitación de los menores farmacodependientes, y 40/35, de 29 de noviembre de 1985, sobre la elaboración de criterios para la prevención de la delincuencia juvenil, así como las Resoluciones del Consejo Económico y Social 1989/66, de 24 de mayo de 1989, sobre las Reglas de Beijing, y 1990/33, de 24 de mayo de 1990, sobre la reducción de la demanda y prevención del consumo de drogas entre los jóvenes en el Cercano Oriente y el Oriente Medio, Reconociendo que entre las formas tradicionales de explotación de los niños la utilización de éstos como instrumentos para las actividades delictivas, en especial para actividades ilícitas con fines lucrativos, se está convirtiendo en un fenómeno cada vez más grave, Preocupada por el hecho de que los niños estén siendo inducidos por los adultos a llevar un estilo de vida delictivo que impide sus posibilidades de desarrollo y deniega sus oportunidades de desempeñar un papel beneficioso y responsable en la sociedad, Considerando que la utilización de niños como instrumento de los adultos para actividades delictivas con fines lucrativos es una funesta práctica que representa una violación de las normas sociales y priva a los niños de su dere-

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cho a ser formados, educados y criados adecuadamente, con grave daño para su futuro, Destacando que existen categorías de niños, como por ejemplo, los niños escapados del hogar, vagabundos, descarriados o los llamados “niños de la calle”, que son víctimas fáciles de la explotación, y que son incitados al tráfico y al uso indebido de estupefacientes, a la prostitución, a la pornografía, al hurto, al robo, a la mendicidad y al homicidio por recompensa, 1. Pide a los Estados Miembros y al Secretario General que adopten medidas para la formulación de programas encaminados a resolver el problema de la utilización de los niños como instrumento para las actividades delictivas y que tomen medidas eficaces, incluidas, entre otras: a) La realización de investigaciones y análisis sistemáticos de este fenómeno; b) La organización de actividades de capacitación y de sensibilización para que el personal encargado de hacer cumplir la ley y demás personal de la justicia penal, así como los responsables de la formulación de políticas, adquieran conciencia de las situaciones de riesgo social que dan lugar a que los niños sean manipulados por adultos para dedicarlos a la delincuencia; c) La adopción de medidas de lucha contra la delincuencia con miras a asegurar que se apliquen sanciones adecuadas a los adultos instigadores y autores de delitos, y no a los niños que hayan sido implicados, que en realidad son víctimas de delincuencia por estar expuestos al delito; d) La elaboración de políticas amplias, programas y medidas preventivas y correctivas eficaces a fin de eliminar la participación de los niños en actividades delictivas y su explotación por los adultos; 2. Pide al Secretario General que estudie la situación en los diversos países y que informe sobre la aplicación de la presente resolución al Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente; 3. Pide también al Secretario General que en la aplicación de la presente Resolución recabe la colaboración del Centro de Derechos Humanos y de la División de Estupefacientes de la Secretaría, del Fondo de las Naciones Unidas para la fiscalización del uso indebido de drogas, de la Organización Mun-

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dial de la Salud, del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, así como de los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente y demás institutos interesados; 4. Pide al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que estudie esta cuestión y la mantenga bajo continuo examen. 68a. sesión plenaria.

55. RESOLUCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Aprobada en Viena, Austria, el 21 de junio de 1993 Las Instituciones Nacionales de promoción y protección de los derechos humanos reunidas durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en Viena, Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Recordando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño los Estados Partes se comprometieron a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, y de otra índole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención, Observando, en particular, las obligaciones concretas asumidas por los Estados Partes de proteger a los niños contra toda forma de malos tratos, en particular la explotación económica y sexual, obligaciones que incluyen las impuestas en los artículos 11, 19, 32, 34, 35, 36, 39 y 42 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero que no se limitan sólo a ésas, Observando también que, conforme al derecho internacional, esas obligaciones ya tienen carácter vinculante para la mayoría de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, Profundamente preocupadas porque, a pesar de estos compromisos vinculantes, los derechos de muchos de los niños del mundo se siguen violando flagrantemente, en particular a causa de la prostitución y otras formas de abuso y explotación sexual,

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Convencidas de que todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas comparten esta preocupación, en particular los que ya han establecido instituciones nacionales independientes encargadas de la eficaz aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como otros Estados que han indicado que es necesario hacerlo, Conscientes de que en muchos casos la prostitución infantil y otras formas de abuso y explotación no se castigan porque quienes cometen esas violaciones no suelen residir en el Estado de residencia del niño o no son ciudadanos de él, RESUELVEN 1. Preparar urgentemente un protocolo de la Convención sobre los Derechos del Niño destinado específicamente a reforzar las medidas para proteger a los niños de la prostitución y otras formas de abuso y explotación sexual y presentar este protocolo a los Estados Miembros de las Naciones Unidas para su urgente consideración; 2. Pedir a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas que den a esta cuestión la más alta prioridad y que hagan frente urgentemente y con eficacia a los abusos que se cometan.

56. DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE VIENA Aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en Viena, Austria, el 25 de junio de 1993 I [...] 18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales [...] La Conferencia Mundial insta a los gobiernos, las instituciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos en favor de la protección y promoción de los derechos humanos de la mujer y de la niña.

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[...] 21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la pronta ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por un gran número de Estados y tomando nota de que en la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y en el Plan de Acción adoptados por la Cumbre Mundial en favor de la Infancia se reconocen los derechos humanos del niño, encarece la ratificación universal de la Convención para 1995 y su efectiva aplicación por los Estados Partes mediante la adopción de todas las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo necesarias, y la asignación del máximo posible de recursos disponibles. La no discriminación y el interés superior del niño deben ser consideraciones primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta la opinión de los propios interesados. Deben reforzarse los mecanismos y programas nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños, en particular las niñas, los niños abandonados, los niños de la calle y los niños explotados económica y sexualmente, incluidos los utilizados en la pornografía y la prostitución infantil o la venta de órganos, los niños víctimas de enfermedades, en particular el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, los niños refugiados y desplazados, los niños detenidos, los niños en situaciones de conflicto armado y los niños víctimas del hambre y la sequía o de otras calamidades. Deben fomentarse la cooperación y la solidaridad internacionales en apoyo de la aplicación de la Convención y los derechos del niño deben ser prioritarios en toda actividad del sistema de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos. La Conferencia Mundial subraya asimismo que el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño exige que éste crezca en un entorno familiar, que merece, por lo tanto, una mayor protección. 29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta su grave preocupación ante las persistentes violaciones de los derechos humanos en todas las regiones del mundo, en contravención de las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario internacional, y ante la falta de recursos eficaces para las víctimas. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos está hondamente preocupada por las violaciones de los derechos humanos durante los conflictos armados, que afectan a la población civil, en particular a las mujeres, los niños, los ancianos y los discapacitados. Por consiguiente, la Conferencia exhorta a los

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Estados y a todas las partes en los conflictos armados a que observan estrictamente el derecho humanitario internacional, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otras reglas y principios del derecho internacional, así como las normas mínimas de protección de los derechos humanos enunciadas en convenciones internacionales. [...]

II B. Igualdad, dignidad y tolerancia 4. Derechos del niño 45. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera el principio de “los niños ante todo” y, a este respecto, subraya la importancia de que se intensifiquen los esfuerzos nacionales e internacionales, especialmente los del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), con objeto de promover el respeto del derecho del niño a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación. 46. Deben adoptarse medidas a fin de lograr la ratificación universal de la Convención sobre los Derechos del Niño para 1995 y la firma universal de la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y el Plan de Acción aprobadas en la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, así como medidas para su eficaz aplicación. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que retiren las reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho internacional convencional. 47. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los países a que, con el apoyo de la cooperación internacional, pongan en práctica, en el grado máximo que les permitan los recursos de que dispongan, medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Plan de Acción aprobado en la Cumbre Mundial. La Conferencia pide a los Estados que integren la Convención sobre los Derechos del Niño en sus planes nacionales de acción. En esos planes nacionales de acción y en los esfuerzos internacionales debe concederse particular prioridad a la reducción de los índices de mortalidad infantil y mortalidad derivada de la maternidad, a reducir la malnutrición y los índices de analfabetismo y a garantizar el acceso al agua potable y a la enseñanza bási-

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ca. En todos los casos en que sea necesario deben elaborarse planes de acción nacionales para hacer frente a emergencias devastadoras resultantes de desastres naturales o de conflictos armados y al problema igualmente grave de los niños sumidos en una extrema pobreza. 48. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que, con el apoyo de la cooperación internacional, se ocupen del grave problema de los niños que se enfrentan con circunstancias especialmente difíciles. Deben combatirse activamente la explotación y el abuso de los niños, resolviendo sus causas. Se requieren medidas eficaces contra el infanticidio femenino, el empleo de niños en trabajos peligrosos, la venta de niños y de órganos, la prostitución infantil, la pornografía infantil y otros tipos de abuso sexual. 49. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados para asegurar la protección y promoción eficaces de los derechos humanos de las niñas. La Conferencia insta a los Estados a que deroguen leyes y reglamentos en vigor y a que eliminen costumbres y prácticas que sean discriminatorias y perjudiciales para las niñas. 50. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya firmemente la propuesta de que el Secretario General inicie un estudio de los medios para mejorar la protección del niño en los conflictos armados. Deben ponerse en práctica normas humanitarias y adoptarse medidas para proteger y facilitar la asistencia a los niños en las zonas de guerra. Las medidas deben incluir la protección del niño contra el empleo indiscriminado de todo tipo de arma bélica, especialmente de minas antipersonal. La necesidad de atención ulterior y la rehabilitación de los niños traumatizados por la guerra debe examinarse como cuestión de urgencia. La Conferencia pide al Comité de los Derechos del Niño que estudie la cuestión de elevar a 18 años la edad mínima de ingreso en las fuerzas armadas. 51. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las cuestiones relacionadas con los derechos humanos y la situación de los niños sean periódicamente examinadas y supervisadas por todos los órganos y mecanismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y por los órganos de supervisión de los organismos especializados, de conformidad con sus respectivos mandatos. 52. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el importante papel desempeñado por las organizaciones no gubernamentales en la apli-

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cación efectiva de todos los instrumentos de derechos humanos y, en particular, de la Convención sobre los Derechos del Niño. 53. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que con la asistencia del Centro de Derechos Humanos, se dote al Comité de los Derechos del Niño de los medios necesarios para que pueda cumplir rápida y eficazmente su mandato, especialmente en vista del volumen sin precedentes de ratificaciones y de la ulterior presentación de informes nacionales.

57. DECLARACIÓN Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE LA CONFERENCIA MUNDIAL CONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, LA XENOFOBIA Y LAS FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA Aprobados por la Conferencia celebrada del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001 en Durban, Sudáfrica DECLARACIÓN [...] Orígenes, causas, formas y manifestaciones contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia e intolerancia conexa [...] 19. Reconocemos las consecuencias económicas, sociales y culturales negativas del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia que han contribuido en forma significativa al subdesarrollo de los países en desarrollo y, en particular, de África, y resolvemos liberar a todos los hombres, mujeres y niños de las condiciones abyectas y deshumanizadoras de la pobreza extrema a la que en la actualidad están sometidos más de mil millones de seres humanos, hacer realidad para todos el derecho al desarrollo y librar a toda la humanidad de la necesidad; [...] 30. Afirmamos la urgente necesidad de prevenir, combatir y eliminar todas las formas de trata de personas, en particular de mujeres y niños, y reconocemos que las víctimas de esa trata están especialmente expuestas al racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia;

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Víctimas del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia [...] 69. Estamos convencidos de que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia se manifiestan en forma diferenciada para las mujeres y las niñas, y pueden ser factores que llevan al deterioro de sus condiciones de vida, a la pobreza, la violencia, las formas múltiples de discriminación y la limitación o denegación de sus derechos humanos. Reconocemos la necesidad de integrar una perspectiva de género en las pertinentes políticas, estrategias y programas de acción contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia a fin de hacer frente a las formas múltiples de discriminación; [...] 72. Observamos con preocupación el gran número de menores y jóvenes, particularmente niñas, que figuran entre las víctimas del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y destacamos la necesidad de incorporar medidas especiales, de conformidad con el principio del interés superior del niño y el respeto de sus opiniones, en los programas contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, a fin de prestar atención prioritaria a los derechos y a la situación de los menores y los jóvenes que son víctimas de esas prácticas; 73. Reconocemos que a un niño que pertenece a una minoría étnica, religiosa o lingüística o que es indígena no debe negársele el derecho, individualmente o en comunidad con otros miembros de su grupo, a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión y a utilizar su idioma; 74. Reconocemos que el trabajo infantil está relacionado con la pobreza, la falta de desarrollo y las condiciones socioeconómicas conexas y que, en algunos casos, podría perpetuar la pobreza y la discriminación racial, al privar de manera desproporcionada a los niños de los grupos afectados de la posibilidad de adquirir las aptitudes humanas necesarias para la vida productiva y para beneficiarse del crecimiento económico; [...] Medidas de prevención, educación y protección destinadas a erradicar el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia en los ámbitos nacional, regional e internacional [...]

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91. Expresamos nuestra profunda preocupación por el uso de las nuevas tecnologías de la información, como internet, con fines contrarios al respeto de los valores humanos, la igualdad, la no discriminación, el respeto por los demás y la tolerancia, en particular para propagar el racismo, el odio racial, la xenofobia, la discriminación racial y las formas conexas de intolerancia, y, sobre todo, por la posibilidad de que los niños y los jóvenes que tienen acceso a esa información se vean negativamente influidos por ella; [...] 97. Hacemos hincapié en los vínculos entre el derecho a la educación y la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y en la función esencial de la educación, en particular la educación sobre los derechos humanos y la educación que reconozca y respete la diversidad cultural, especialmente entre los niños y los jóvenes, para prevenir y erradicar todas las formas de intolerancia y discriminación; Establecimiento de recursos y medidas eficaces de reparación, resarcimiento, indemnización y de otra índole a nivel nacional, regional e internacional [...] 99. Reconocemos y lamentamos profundamente los masivos sufrimientos humanos y el trágico padecimiento de millones de hombres, mujeres y niños causados por la esclavitud, la trata de esclavos, la trata transatlántica de esclavos, el apartheid, el colonialismo y el genocidio, hacemos un llamamiento a los Estados interesados para que honren la memoria de las víctimas de pasadas tragedias, y afirmamos que dondequiera y cuando quiera que hubieran ocurrido deben ser condenados y ha de impedirse que ocurran de nuevo. Lamentamos que esas prácticas y estructuras, políticas, socioeconómicas y culturales, hayan causado el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia; 100. Reconocemos y lamentamos profundamente los indecibles sufrimientos y males infligidos a millones de hombres, mujeres y niños como resultado de la esclavitud, la trata de esclavos, la trata transatlántica de esclavos, el apartheid, el genocidio y pasadas tragedias. Observamos también que algunos Estados han tomado la iniciativa de pedir perdón y han pagado una indemnización, en los casos procedentes, por las graves y masivas violaciones perpetradas;

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[...] Programa de Acción [...] II. Las víctimas del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia [...] Africanos y afrodescendientes [...] 10. Insta a los Estados a que garanticen el acceso a la educación y promuevan el acceso a las nuevas tecnologías de modo que los africanos y los afrodescendientes, en particular las mujeres y los niños, dispongan de suficientes recursos para la educación, el desarrollo tecnológico y el aprendizaje a distancia en las comunidades locales, y los insta también a que hagan lo necesario para que en los programas de estudios se incluya la enseñanza cabal y exacta de la historia y la contribución de los africanos y los afrodescendientes; [...] Pueblos indígenas [...] 18. Pide a los Estados que adopten políticas públicas y den impulso a programas a favor de las mujeres y las niñas indígenas y en concierto con ellas con el fin de promover sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; poner fin a su situación de desventaja por razones de género y origen étnico; resolver los apremiantes problemas que las afectan en materia de educación, salud física y mental y vida económica y el problema de la violencia contra la mujer, comprendida la violencia en el hogar; y eliminar la situación de discriminación exacerbada que padecen las mujeres y las niñas indígenas al combinarse el racismo y la discriminación sexual; [...] Migrantes [...] 30. Insta a los Estados a que: [...] h) Consideren la posibilidad de adoptar y aplicar políticas y programas de inmigración que permitan a los inmigrantes, en particular a las mujeres y los niños que son víctimas de la violencia conyugal o doméstica, escapar de unas relaciones opresivas;

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[...] Refugiados [...] 36. Insta a los Estados a que adopten medidas eficaces para proteger a las mujeres y las niñas internamente desplazadas o refugiadas contra actos de violencia, para investigar ese tipo de violaciones y enjuiciar a los responsables, en colaboración con las organizaciones competentes, según corresponda; Otras víctimas [...] 39. Hace un llamamiento a los Estados para que garanticen a los niños y los jóvenes romaníes, gitanos, sintis y nómadas, en particular las niñas, igualdad de oportunidades de acceso a la educación y que los programas de estudio a todos los niveles, incluidos programas complementarios para la educación intercultural, que puedan, entre otras cosas, incluir la oportunidad de aprender el idioma oficial en la etapa preescolar, la contratación de maestros y ayudantes de clase romaníes, gitanos, sintis y nómadas y oportunidades para estos niños y jóvenes de aprendizaje en la lengua materna, respondan a sus necesidades; [...] 53. Insta a los Estados y alienta a todos los sectores de la sociedad a que potencien a las mujeres y las niñas que son víctimas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, a fin de que puedan ejercitar plenamente sus derechos en todas las esferas de la vida pública y privada, y aseguren la participación plena, efectiva y en pie de igualdad de la mujer en los procesos de decisión a todo nivel, en particular en la formulación, aplicación y evaluación de las políticas y medidas que les conciernen; 54. Exhorta a los Estados: a) A que reconozcan que la violencia sexual que se ha utilizado sistemáticamente como arma de guerra, a veces con la aquiescencia o a instigación del Estado, es una grave violación del derecho internacional humanitario que, en determinadas circunstancias, constituye un crimen de lesa humanidad y/o un crimen de guerra, y que la incidencia de la discriminación por motivos de raza y de género hace especialmente vulnerables a las mujeres y las niñas a este tipo de violencias que a menudo está relacionada con el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia;

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b) A que pongan fin a la impunidad y enjuicien a los responsables de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, incluidos los delitos de violencia sexual u otro tipo de violencia basada en el género contra las mujeres y las niñas, y a que velen por que se identifique, investigue, enjuicie y castigue a las autoridades que sean responsables de esos delitos por el hecho de cometer, ordenar, solicitar, inducir a la comisión, apoyar, encubrir o a ayudar de cualquier manera a la comisión de esos delitos o la tentativa de cometerlos; 55. Pide a los Estados que, en colaboración de ser necesario con organizaciones internacionales y teniendo presente ante todo el interés superior del niño, ofrezcan protección contra los actos de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia a los niños, en particular los que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, y presten una atención especial a esos niños al formular las políticas, estrategias y programas pertinentes; 56. Insta a los Estados a que, de conformidad con su legislación nacional y sus obligaciones dimanantes de los instrumentos internacionales pertinentes, tomen todas las medidas, utilizando al máximo los recursos disponibles, para garantizar sin discriminación alguna el derecho equitativo de todos los niños a la inscripción inmediata en el registro al nacer, para permitirles ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales. Los Estados concederán a las mujeres iguales derechos que a los hombres en lo que respecta a la nacionalidad; [...] III. Medidas de prevención, educación y protección destinadas a erradicar el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia en los ámbitos nacional, regional e internacional [...] 62. Insta a los Estados a que adopten todas las medidas necesarias para hacer frente específicamente, mediante políticas y programas, al racismo y a la violencia de motivación racial contra las mujeres y las niñas, y para incrementar la cooperación, las respuestas normativas y la aplicación efectiva de la legislación nacional y de sus obligaciones con arreglo a los instrumentos internacionales pertinentes, y las demás medidas de protección y prevención destinadas a eliminar todas las formas de discriminación y violencia de motivación racial contra las mujeres y las niñas;

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[...] 64. Insta a los Estados a que elaboren y apliquen, y en su caso refuercen, en los planos nacional, regional e internacional, las medidas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar eficazmente todas las formas de trata de mujeres y niños, en particular niñas, mediante estrategias integrales contra la trata que incluyan medidas legislativas, campañas de prevención e intercambios de información. Exhorta también a los Estados a que habiliten los recursos necesarios para poner en marcha programas integrales de asistencia, protección, tratamiento, reinserción y rehabilitación social de las víctimas. Los Estados deberán establecer o reforzar la capacitación en ese ámbito de los funcionarios de las fuerzas del orden, los funcionarios de inmigración y los demás funcionarios que se ocupan de las víctimas de tal trata; [...] A. Medidas en el plano nacional 1. Medidas legislativas, judiciales, normativas, administrativas y de otro tipo para la prevención y protección contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia [...] 69. Insta a los Estados a que aprueben y apliquen, según proceda, leyes para reprimir la trata de personas, en especial mujeres y niños, y el tráfico de migrantes, teniendo en cuenta las prácticas que ponen en peligro vidas humanas o provocan diversas formas de servidumbre y explotación, como la servidumbre por deudas, la esclavitud y la explotación sexual o laboral; también alienta a los Estados a que creen, si todavía no los hay, mecanismos para combatir tales prácticas y a que asignen recursos suficientes para garantizar la aplicación de la ley y la protección de los derechos de las víctimas, y a que refuercen la cooperación bilateral, regional e internacional, en particular con las organizaciones no gubernamentales que prestan asistencia a las víctimas, para combatir la trata de personas y el tráfico de migrantes; [...] Ratificación y aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales pertinentes relativos a los derechos humanos y a la no discriminación [...] 78. Insta a los Estados que aún no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de firmar y ratificar los siguientes instrumentos, o de adherirse a ellos:

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[...] h) Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, y sus dos Protocolos Facultativos de 2000, y Convenio (Nº 138) sobre la edad mínima, 1973, y Convenio (Nº 182) sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, de la OIT; [...] m) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de 2000; Insta además a los Estados partes en estos instrumentos a que los apliquen plenamente; [...] Enjuiciamiento de los autores de actos racistas [...] 88. Exhorta a los Estados a que tipifiquen como delito la trata de personas, en particular de mujeres y niños, en todas sus formas y a que condenen y sancionen a los tratantes e intermediarios, garantizando a la vez protección y asistencia a las víctimas de la trata, en el pleno respeto de sus derechos humanos; [...] 2. Políticas y prácticas Reunión y desglose de datos, investigación y estudios [...] 97. Recomienda que se hagan nuevos estudios sobre la manera en que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia pueden reflejarse en las leyes, las políticas, las instituciones y las prácticas y de qué forma pueden haber contribuido a la victimización y la exclusión de los migrantes, en particular las mujeres y los niños; [...] Acceso a la educación sin discriminación 121. Insta a los Estados a que se comprometan a garantizar el acceso a la enseñanza, en particular el acceso de todos los niños, tanto hembras como varones, a la enseñanza primaria gratuita y el acceso de los adultos al apren-

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dizaje y la enseñanza permanentes, sobre la base del respeto de los derechos humanos, la diversidad y la tolerancia, sin discriminación de ningún tipo; [...] 123. Insta a los Estados a que: a) Adopten y apliquen leyes que prohíban la discriminación por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico a todos los niveles de la enseñanza, tanto académica como no académica; b) Adopten todas las medidas apropiadas para eliminar los obstáculos que limitan el acceso de los niños a la educación; c) Garanticen que todos los niños tengan acceso, sin discriminación alguna, a una enseñanza de buena calidad; d) Elaboren y apliquen métodos estandarizados para evaluar y controlar el rendimiento académico de los niños y jóvenes marginados; e) Asignen recursos para eliminar, cuando exista, toda desigualdad en el rendimiento académico de los niños y los jóvenes; f) Apoyen las medidas para garantizar un entorno seguro en las escuelas, en que no haya violencia ni hostigamiento motivados por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia; y [...] Educación sobre los derechos humanos [...] 126. Alienta a todos los Estados a que, en cooperación con las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y otras organizaciones internacionales competentes, inicien y desarrollen programas culturales y educativos de lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, con objeto de garantizar el respeto de la dignidad humana y el valor de todos los seres humanos, así como de aumentar la comprensión mutua entre todas las culturas y civilizaciones. Insta además a los Estados a que apoyen y lleven a cabo campañas de información pública y programas concretos de formación en la esfera de los derechos humanos, formulados, cuando proceda, en las lenguas locales, para combatir el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y promover el respeto de los valores de la diversidad, el pluralismo, la tolerancia, el respeto mutuo, la sensibilidad

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cultural, la integración y la cohesión. Esos programas y campañas deberán dirigirse a todos los sectores de la sociedad, en particular los niños y los jóvenes; [...] Educación sobre derechos humanos para niños y jóvenes 129. Insta a los Estados a que introduzcan y, en su caso, refuercen los elementos de lucha contra la discriminación y el racismo en los programas de derechos humanos de los planes de estudio escolares, preparen o mejoren los materiales didácticos pertinentes, tales como manuales de historia y otros libros de texto, y se aseguren de que todos los maestros estén bien formados y debidamente motivados para inculcar actitudes y pautas de comportamiento, basados en los principios de la no discriminación, el respeto mutuo y la tolerancia; 130. Exhorta también a los Estados a que emprendan y faciliten actividades para educar a los jóvenes en materia de derechos humanos, valores democráticos y civismo, y a que les inculquen la solidaridad, el respeto y el aprecio de la diversidad, en particular el respeto a los grupos diferentes. Debe hacerse un esfuerzo especial por enseñar a los jóvenes a respetar los valores democráticos y los derechos humanos, y sensibilizarlos al respecto, a fin de luchar contra las ideologías basadas en la falaz teoría de la superioridad racial; 131. Insta a los Estados a que alienten a todas las escuelas a que consideren la posibilidad de desarrollar actividades educacionales incluso de carácter no académico para aumentar la concienciación sobre el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, entre otras cosas, mediante la conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Discriminación Racial (21 de marzo); 132. Recomienda a los Estados que, en los programas de estudios y en las instituciones de enseñanza superior, introduzcan o fortalezcan la enseñanza de los derechos humanos, con el fin de eliminar los prejuicios que propician la discriminación racial y de promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre los distintos grupos raciales o étnicos, y que apoyen los programas de enseñanza académica y no académica concebidos para promover la diversidad cultural y fomentar la autoestima de las víctimas; Educación sobre derechos humanos para los funcionarios públicos yy los profesionales [...]

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139. Insta a los Estados a que impartan o intensifiquen la capacitación a las fuerzas del orden, los funcionarios de inmigración y otros funcionarios competentes sobre la prevención de la trata de personas. La capacitación debería centrarse en los métodos de prevención de la trata, el enjuiciamiento de los responsables y la protección de los derechos de las víctimas, en particular protegiéndolas de los tratantes. En la capacitación también debería tenerse en cuenta la necesidad de prestar atención a los derechos humanos y las cuestiones relacionadas con los derechos del niño y de la mujer, y se debería fomentar la cooperación con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil; [...] IV. Establecimiento de remedios, recursos, vías de reparación y otras medidas eficaces en los ámbitos nacional, regional e internacional [...] 158. Reconoce que estas injusticias históricas han contribuido innegablemente a la pobreza, el subdesarrollo, la marginalización, la exclusión social, las desigualdades económicas, la inestabilidad y la inseguridad que afectan a muchas personas en diferentes partes del mundo, sobre todo en los países en desarrollo. La Conferencia reconoce la necesidad de elaborar programas para el desarrollo social y económico de esas sociedades y la diáspora, en el marco de una nueva asociación basada en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo, en las siguientes esferas: [...] —Trata de personas, en particular de mujeres y niños; [...] V. Estrategias para lograr una igualdad plena y efectiva que abarquen la cooperación internacional y el fortalecimiento de las Naciones Unidas y otros mecanismos internacionales en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y su seguimiento [...] 174. Insta a los Estados a que tomen medidas o refuercen las existentes, en particular mediante la cooperación bilateral o multilateral, para atacar causas fundamentales, como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de igualdad de oportunidades, algunas de las cuales pueden estar vinculadas a prácticas discriminatorias, que hacen que haya personas, especialmente mujeres y niños,

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que están expuestas a la trata, lo que puede ser motivo de racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia; [...] 176. Insta a los Estados a que aprueben y apliquen políticas de desarrollo social basadas en datos estadísticos fiables y centradas en el logro, antes del año 2015, de los compromisos de atender las necesidades básicas de todos, establecidos en el párrafo 36 del Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, celebrada en Copenhague en 1995, con el fin de superar de forma significativa los desfases existentes en las condiciones de vida a que hacen frente las víctimas del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, en particular en lo que respecta a las tasas de analfabetismo, la enseñanza primaria universal, la mortalidad infantil, la mortalidad de los niños menores de 5 años, la salud, la atención de salud reproductiva para todos y el acceso al agua potable. En la aprobación y aplicación de esas políticas también se tendrá en cuenta la promoción de la igualdad entre los géneros; [...] Cooperación regional a internacional [...] 186. Alienta a los Estados a que adopten acuerdos bilaterales, subregionales, regionales e internacionales para combatir el problema de la trata de mujeres y niños, en particular de niñas, así como el tráfico clandestino de migrantes; [...] Decenios [...] 201. Recomienda que la Asamblea General considere la posibilidad de proclamar un año o decenio de las Naciones Unidas contra el tráfico de personas, especialmente de mujeres, jóvenes y niños, a fin de proteger su dignidad y sus derechos humanos; 202. Insta a los Estados a que, en estrecha cooperación con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, promuevan la aplicación de la Declaración y Plan de Acción sobre una Cultura de la Paz y los objetivos del Decenio Internacional de una Cultura de Paz y No Violencia para los Niños del Mundo, que comenzó el año 2001, e invita a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura a que contribuya a esas actividades; [...]

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58. UN MUNDO APROPIADO PARA LOS NIÑOS Texto oficial del documento de resultados aprobado el 10 de mayo de 2002 en la Sesión Especial en Favor de la Infancia de la Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada en la ciudad de Nueva York, del 8 al 10 de mayo de 2002 I. DECLARACIÓN 1. Hace 11 años, en la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, los dirigentes mundiales contrajeron un compromiso común e hicieron un llamamiento urgente y universal para que se brindara un futuro mejor a todos los niños. 2. Desde entonces se han hecho progresos considerables, como se indica en el informe del Secretario General titulado “Nosotros los niños”.1 Se han salvado millones de vidas jóvenes, asisten a la escuela más niños que nunca, más niños participan activamente en las decisiones que afectan a sus vidas y se han concertado importantes tratados para proteger a los niños. Sin embargo, esos avances y esos logros han sido desiguales y aún quedan muchos obstáculos, especialmente en los países en desarrollo. Ha resultado difícil garantizar un futuro mejor para todos los niños; los avances generales no han estado a la altura de las obligaciones nacionales ni de los compromisos internacionales. 3. Nosotros, los Jefes de Estado y de Gobierno y los representantes de los Estados participantes en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la infancia, reafirmando nuestra adhesión a los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, estamos decididos a aprovechar esta oportunidad histórica para cambiar el mundo en favor de los niños y con su participación. En consecuencia, reafirmamos nuestro compromiso de completar el programa pendiente de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia y abordar otras cuestiones incipientes decisivas para lograr los objetivos y las metas a más largo plazo adoptados en las grandes cumbres y conferencias de las Naciones Unidas celebradas recientemente, en particular la Declaración del Milenio,2 mediante la adopción de medidas en el plano nacional y la cooperación internacional. 1 2

A/S-27/3. Resolución 55/2 de la Asamblea General.

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4. Reafirmamos nuestra obligación de tomar medidas para promover y proteger los derechos de todos los niños, es decir, de todos los seres humanos menores de 18 años incluidos los adolescentes. Estamos decididos a respetar la dignidad y asegurar el bienestar de todos los niños. Reconocemos que la Convención sobre los Derechos del Niño,3 el tratado de derechos humanos más ratificado de la historia, y sus Protocolos Facultativos contienen un conjunto amplio de normas jurídicas internacionales para la protección y el bienestar de los niños. También reconocemos la importancia de otros instrumentos internacionales pertinentes a los niños. 5. Hacemos hincapié en nuestra adhesión a la creación de un mundo apropiado para los niños en que el desarrollo humano sostenible, teniendo en cuenta el interés superior del niño, se funde en los principios de la democracia, la igualdad, la no discriminación, la paz y la justicia social y la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo. 6. Reconocemos y apoyamos el hecho de que los padres y las familias o, si procede, los tutores, son los principales cuidadores de los niños y fortaleceremos su capacidad de ofrecerles un grado óptimo de cuidado, sustento y protección. 7. Por la presente instamos a todos los miembros de la sociedad a que se unan a nosotros en un movimiento mundial que contribuya a la creación de un mundo apropiado para los niños haciendo suya nuestra adhesión a los principios y objetivos siguientes: 1. Poner a los niños siempre primero. En todas las medidas relativas a los niños se dará prioridad a los intereses superiores de los niños. 2. Erradicar la pobreza: invertir en la infancia. Reafirmamos nuestra promesa de romper el ciclo de pobreza en una sola generación, unidos en la convicción de que invertir en la infancia y realizar los derechos de los niños se cuentan entre las formas más efectivas de erradicar la pobreza. Deben adoptarse medidas de inmediato para eliminar las peores formas del trabajo infantil. 3. No permitir que ningún niño quede postergado. Todos los niños y niñas nacen libres y tienen la misma dignidad y los mismos derechos; por consi3

Resolución 44/25 de la Asamblea General, anexo.

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guiente, es necesario eliminar todas las formas de discriminación contra ellos. 04. Cuidar de todos los niños. Los niños deben empezar a vivir de la mejor manera posible. Su supervivencia, protección, crecimiento y desarrollo con buena salud y una nutrición adecuada son las bases fundamentales del desarrollo humano. Haremos un esfuerzo concertado para luchar contra las enfermedades infecciosas, combatir las principales causas de la malnutrición y criar a los niños en un entorno seguro que les permita disfrutar de buena salud, estar mentalmente alerta, sentirse emocionalmente seguros y ser socialmente competentes y capaces de aprender. 05. Educar a todos los niños. Todas las niñas y todos los niños deben tener acceso a una educación primaria obligatoria, totalmente gratuita y de buena calidad como base de una enseñanza básica completa. Deben eliminarse las disparidades entre los géneros en la educación primaria y secundaria. 06. Proteger a los niños de la violencia y la explotación. Debe protegerse a los niños de todo acto de violencia, maltrato, explotación y discriminación, así como de todas las formas de terrorismo y de toma de rehenes. 07. Proteger a los niños de la guerra. Es necesario proteger a los niños de los horrores de los conflictos armados. También debe protegerse a los niños bajo ocupación extranjera, de conformidad con las disposiciones del derecho internacional humanitario. 08. Luchar contra el VIH/Sida. Es necesario proteger a los niños y a sus familias de los efectos devastadores del virus de inmunodeficiencia humana/síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH/Sida). 09. Escuchar a los niños y asegurar su participación. Los niños y los adolescentes son ciudadanos valiosos que pueden ayudar a crear un futuro mejor para todos. Debemos respetar su derecho a expresarse y a participar en todos los asuntos que les afecten, según su edad y madurez. 10. Proteger a la Tierra para los niños. Debemos defender nuestro medio ambiente natural con su diversidad biológica, su belleza y sus recursos, todo lo cual mejora la calidad de la vida para las generaciones actuales y futuras. Prestaremos toda la asistencia posible para proteger a los niños y reducir al mínimo los efectos en ellos de los desastres naturales y la degradación del medio ambiente.

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8. Reconocemos que la aplicación de la presente Declaración y del Plan de Acción exige no sólo una voluntad política renovada, sino también la movilización y asignación de recursos adicionales, tanto en el plano nacional como internacional, teniendo en cuenta la urgencia y la gravedad de las necesidades especiales de los niños. 9. De conformidad con esos principios y objetivos, aprobamos el Plan de Acción que figura en la sección III, confiando en que juntos construiremos un mundo en el que las niñas y los niños podrán disfrutar de su infancia, etapa de juegos y de aprendizaje, en la que recibirán amor, respeto y cariño, en la que se promoverán y protegerán sus derechos, sin ningún tipo de discriminación, en la que su seguridad y bienestar serán primordiales y en la que podrán crecer sanos, en paz y con dignidad. II. EXAMEN DE LOS AVANCES LOGRADOS Y LA EXPERIENCIA OBTENIDA 10. La Declaración Mundial y el Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia4 se encuentran entre los compromisos internacionales formulados en el decenio de 1990 cuyo cumplimiento y ejecución se vigilan con más rigor. Se realizaron exámenes anuales a nivel nacional y se presentaron informes de seguimiento a la Asamblea General. Se efectuaron un examen de mitad de decenio y un examen amplio general de final del decenio. Este último examen incluyó reuniones regionales de alto nivel celebradas en Beijing, Berlín, El Cairo, Katmandú y Kingston, en las que se examinaron los avances logrados; se veló por el seguimiento de la Cumbre y otras conferencias importantes; se fomentó un renovado compromiso con el logro de los objetivos de la Cumbre Mundial y se orientó la adopción de medidas para el futuro. Como complemento de los esfuerzos de los gobiernos, en los exámenes participó una amplia variedad de instancias, como los niños, organizaciones juveniles, instituciones académicas, grupos religiosos, organizaciones de la sociedad civil, parlamentarios, medios de comunicación, organismos de las Naciones Unidas, donantes e importantes organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales. 11. Como se señaló en el examen de final del decenio del Secretario General sobre las actividades complementarias de la Cumbre Mundial en favor de la 4

A/45/625, anexo.

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Infancia, el decenio 1990-1999 fue de grandes promesas y logros modestos en pro de los niños del mundo. Del lado positivo, la Cumbre y la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño contribuyeron a dar prelación política a la cuestión de los niños. Un total de 192 países, cifra sin precedentes, ratificó la Convención, se adhirió a ella o la firmó. Unos 155 países prepararon programas de acción nacionales para dar cumplimiento a los objetivos de la Cumbre. Se contrajeron compromisos a nivel regional. Diversas disposiciones y mecanismos jurídicos internacionales fortalecieron la protección de los niños. La labor en pro de los objetivos de la Cumbre ha dado muchos resultados tangibles para los niños: el presente año morirán 3 millones menos de niños que hace un decenio; está a punto de lograrse la erradicación de la poliomielitis; y, gracias a la yodación de la sal, cada año se protege a 90 millones de recién nacidos de una pérdida significativa de la capacidad de aprender. 12. Pese a todo, aún queda mucho por hacer. Los recursos que se prometieron en la Cumbre, tanto a nivel nacional como internacional, aún no se han hecho totalmente realidad. Sigue habiendo problemas críticos; cada año mueren más de 10 millones de niños, aunque la mayoría de esas muertes podría evitarse; sigue habiendo 100 millones de niños sin escolarizar, de los que un 60 % son niñas; 150 millones de niños padecen malnutrición; y el VIH/Sida se propaga a una velocidad catastrófica. Hay pobreza, exclusión y discriminación persistentes, y las inversiones en servicios sociales son insuficientes. Además, la carga de la deuda, los excesivos gastos militares desproporcionados con las exigencias de la seguridad nacional, los conflictos armados, la ocupación extranjera, la toma de rehenes y todas las formas de terrorismo, así como el uso ineficaz de los recursos, entre otros factores, pueden obstaculizar las medidas adoptadas a nivel nacional para luchar contra la pobreza y asegurar el bienestar de los niños. La infancia de millones de seres humanos sigue siendo destruida por la obligación de trabajar en condiciones de peligro y explotación, la venta y la trata de niños, incluidos adolescentes, y otras formas de maltrato, descuido, explotación y violencia. 13. La experiencia obtenida en el último decenio ha confirmado que las necesidades y los derechos de los niños deben ser prioritarias en todas las actividades de desarrollo. Cabe extraer muchas enseñanzas importantes: el cambio es posible, y los derechos de los niños constituyen un buen punto de partida; en las medidas normativas que se adopten hay que abordar tanto los factores inmediatos que afectan o excluyen a grupos de niños como las causas más generalizadas y profundas de la protección insuficiente o de las violaciones de

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los derechos de los niños; es preciso llevar adelante intervenciones concretas que logren resultados rápidos, prestando especial atención a la sostenibilidad y los procesos de participación; y en las actividades deben aprovecharse la fortaleza y la capacidad de adaptación de los niños. Los programas multisectoriales centrados en la primera infancia, así como el apoyo a las familias, en especial a las que están en situación de alto riesgo, merecen un apoyo especial, ya que aportan beneficios duraderos al crecimiento, el desarrollo y la protección de los niños. III. PLAN DE A CCIÓN A. Creación de un mundo apropiado para los niños 14. Un mundo apropiado para los niños es aquél en que todos los niños adquieren la mejor base posible para su vida futura, tienen acceso a una enseñanza básica de calidad, incluida una educación primaria obligatoria y gratuita para todos, y en el que todos los niños, incluidos los adolescentes, disfrutan de numerosas oportunidades para desarrollar su capacidad individual en un entorno seguro y propicio. Fomentaremos, como parte de las prioridades mundiales y nacionales, el desarrollo físico, psicológico, espiritual, social, emocional, cognitivo y cultural de los niños. 15. La familia es la unidad básica de la sociedad y, como tal, debe reforzarse. La familia tiene derecho a recibir una protección y un apoyo completos. La responsabilidad primordial de la protección, la educación y el desarrollo de los niños incumbe a la familia. Todas las instituciones de la sociedad deben respetar los derechos de los niños, asegurar su bienestar y prestar la asistencia apropiada a los padres, a las familias, a los tutores legales y a las demás personas encargadas del cuidado de los niños para que éstos puedan crecer y desarrollarse en un entorno seguro y estable y en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, teniendo presente que en diferentes sistemas culturales, sociales y políticos existen diversas formas de familia. 16. Además, reconocemos que un número considerable de niños vive sin apoyo de sus padres, como los huérfanos, los niños que viven en la calle, los niños que son desplazados internos y refugiados, los niños víctimas de la trata y de la explotación sexual y económica, y los niños encarcelados. Es necesario adoptar medidas especiales en apoyo de esos niños y de las instituciones, los centros y los servicios que los atienden, así como fomentar y fortalecer la capacidad de los niños para protegerse por sí mismos.

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17. Estamos decididos a fomentar el acceso de los padres, las familias, los tutores legales, las personas encargadas del cuidado de los niños y los propios niños a toda una gama de servicios e información que promuevan la supervivencia, el desarrollo, la protección y la participación de los niños. 18. La pobreza crónica sigue siendo el mayor obstáculo para satisfacer las necesidades de los niños y proteger y promover sus derechos. Es necesario combatirla en todos los frentes, desde la prestación de servicios sociales básicos hasta la creación de oportunidades de empleo, desde la disponibilidad de microcrédito hasta la inversión en infraestructura, y desde el alivio de la deuda hasta unas prácticas comerciales justas. Los niños son los más perjudicados por la pobreza porque los afecta en la raíz misma de su potencial de desarrollo: su mente y su cuerpo en crecimiento. En consecuencia, la eliminación de la pobreza y la reducción de las disparidades deben estar entre los objetivos principales de todas las iniciativas de desarrollo. Los objetivos y las estrategias acordados en las grandes conferencias de las Naciones Unidas celebradas recientemente, así como su seguimiento, en particular la Cumbre del Milenio, ofrecen un marco internacional favorable para que las estrategias nacionales de reducción de la pobreza garanticen el goce y la protección de los derechos de los niños y fomenten su bienestar. 19. Reconocemos que la mundialización y la interdependencia están abriendo nuevas oportunidades gracias al comercio, las corrientes de inversiones y de capital y los progresos tecnológicos, incluida la tecnología de la información, para el crecimiento de la economía mundial, el desarrollo y el aumento de los niveles de vida en todo el mundo. Al mismo tiempo sigue habiendo graves problemas como las crisis financieras graves, la inseguridad, la pobreza, la exclusión y la desigualdad dentro de las sociedades y de unas sociedades a otras. Siguen existiendo considerables obstáculos para la mayor integración y la plena participación en la economía mundial de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados, así como de algunos países con economías en transición. A menos que los beneficios del desarrollo social y económico se extiendan a todos los países, un número creciente de personas en todos los países, e incluso regiones enteras, quedarán al margen de la economía mundial. Debemos actuar ahora para superar esos obstáculos que afectan a los pueblos y a los países y realizar todo el potencial de las oportunidades que se presentan en beneficio de todos, en particular de los niños. Estamos dedicados al logro de un sistema comercial y financiero multilateral

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abierto, equitativo, basado en normas, predecible y no discriminatorio. Las inversiones en educación y formación, entre otras cosas, ayudarán a que los niños se beneficien de los grandes avances de la tecnología de la información y las comunicaciones. La mundialización ofrece oportunidades y desafíos. Los países en desarrollo y los países con economías en transición afrontan dificultades especiales para responder a esos desafíos y oportunidades. La mundialización debería ser totalmente incluyente y equitativa, y existe una gran necesidad de políticas y medidas en los planos nacional e internacional, formuladas y aplicadas con la participación plena y eficaz de los países en desarrollo y los países con economías en transición, que les ayuden a responder con eficacia a esos desafíos y oportunidades, asignando una alta prioridad al logro del progreso para los niños. 20. La discriminación genera un círculo vicioso de exclusión social y económica y compromete la capacidad de los niños para desarrollarse plenamente. Haremos todo lo posible por eliminar la discriminación contra los niños, tanto si se basa en la raza como en el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otro tipo, el origen nacional, étnico o social, la propiedad, la discapacidad, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o tutores legales. 21. Tomaremos todas las medidas necesarias para que los niños con discapacidad y los niños con necesidades especiales disfruten plenamente y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el acceso a la salud, a la educación y a los servicios de esparcimiento; para velar por su dignidad; para fomentar su independencia; y para facilitar su participación activa en la comunidad. 22. En muchos países, los niños indígenas y los niños que pertenecen a minorías y a grupos vulnerables se encuentran en una inferioridad desproporcionada debido a todo tipo de discriminación, incluida la discriminación racial. Adoptaremos las mediadas necesarias para poner fin a la discriminación, prestar a esos niños un apoyo especial y velar por que dispongan de acceso a los servicios en pie de igualdad. 23. El logro de los objetivos para los niños, especialmente para las niñas, estaría más cercano si las mujeres gozaran plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, estuvieran facultadas para participar plenamente y en pie de igualdad en todas las esferas de la sociedad y estuvieran protegidas y libres de todas las formas

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de violencia, maltrato y discriminación. Estamos decididos a eliminar todas las formas de discriminación contra las niñas a lo largo de su vida y a prestar atención especial a sus necesidades, con el fin de fomentar y proteger todos sus derechos humanos, incluido su derecho a no ser sometidas a coacciones, prácticas nocivas o explotación sexual. Fomentaremos la igualdad entre los géneros y el acceso equitativo a los servicios sociales básicos, como la educación, la nutrición, el cuidado de la salud, incluida la salud sexual y reproductiva, las vacunaciones, y la protección contra las enfermedades que representan las principales causas de mortalidad, y adoptaremos una perspectiva de género en todos los programas y políticas de desarrollo. 24. Reconocemos también la necesidad de hacer frente al cambiante papel que desempeñan los hombres en la sociedad como muchachos, adolescentes y padres, y las dificultades a que se enfrentan los muchachos en el mundo actual. Seguiremos fomentando la responsabilidad común de ambos progenitores en la educación y el cuidado de los hijos y haremos cuanto sea posible para velar por que los padres tengan posibilidades de participar en la vida de sus hijos. 25. Es imprescindible que los objetivos nacionales en pro de la infancia abarquen metas para reducir las disparidades, en particular las que se deben a la discriminación por motivos de raza, entre niños y niñas, entre los niños de las zonas urbanas y los de las zonas rurales, entre los niños ricos y los pobres y entre los niños con discapacidad y sin discapacidad. 26. Para velar por la salud y el bienestar de los niños es necesario enfrentarse a varios problemas y tendencias ambientales, como el recalentamiento del planeta, el agotamiento de la capa de ozono, la contaminación del aire, los desechos peligrosos, la exposición a productos químicos peligrosos y plaguicidas, el saneamiento insuficiente, la falta de higiene, el agua y los alimentos no aptos para el consumo y la vivienda inadecuada. 27. Una vivienda adecuada favorece la integración de la familia, contribuye a la equidad social y fortalece los sentimientos de pertenecer a un grupo, de seguridad y de solidaridad humana, que son esenciales para el bienestar de los niños. En consecuencia, asignaremos una alta prioridad a la tarea de resolver el problema de la escasez de vivienda y otras necesidades de infraestructura, especialmente para los niños que viven en zonas marginales periurbanas y en zonas rurales remotas. 28. Tomaremos las medidas para ordenar nuestros recursos naturales y proteger y conservar nuestro medio ambiente de una forma sostenible. Nos esfor-

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zaremos por modificar las pautas de producción y consumo insostenibles, teniendo presentes principios, incluido, entre otros, el principio de que, en vista de las diferentes contribuciones a la degradación mundial y ambiental, los Estados tienen responsabilidades comunes, aunque diferenciadas. Ayudaremos a inculcar en todos los niños y adultos el respeto del medio natural en bien de su salud y su bienestar. 29. La Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos contienen un conjunto amplio de normas jurídicas internacionales para la protección y el bienestar de los niños. Reconocemos también la importancia de otros instrumentos internacionales pertinentes para los niños. Los principios generales relativos, entre otros, al interés superior del niño, la no discriminación, la participación y la supervivencia y el desarrollo constituyen el marco para nuestras actividades relacionadas con los niños, incluidos los adolescentes. Instamos a todos los países a que consideren, con carácter prioritario, la posibilidad de firmar y ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, así como los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo, o adherirse a ellos. Instamos a los Estados Partes a que cumplan a cabalidad sus obligaciones con arreglo a la Convención, a que retiren las reservas que sean incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y a que consideren la posibilidad de examinar las reservas con miras a retirarlas. 30. Expresamos nuestra satisfacción por la entrada en vigor de los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, e instamos a los Estados Partes a que los cumplan cabalmente. 31. Nosotros, los gobiernos que participamos en el período extraordinario de sesiones, nos comprometemos a aplicar el Plan de Acción considerando la posibilidad de adoptar medidas como las siguientes: a) Poner en práctica, según proceda, leyes, políticas y planes de acción nacionales eficaces y asignar recursos para realizar y proteger los derechos de los niños y asegurar su bienestar; b) Establecer o fortalecer órganos nacionales, como, entre otros, mediadores independientes que defiendan los derechos de los niños, cuando proceda, u otras instituciones para promover y proteger los derechos de los niños;

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c) Elaborar sistemas nacionales de vigilancia y evaluación para evaluar los efectos de las medidas que hayamos adoptado en relación con los niños; d) Fomentar la conciencia y la comprensión generalizadas de los derechos del niño. Colaboración y participación 32. Para aplicar el presente Plan de Acción, fortaleceremos nuestra colaboración con las instancias que figuran más abajo, que están en condiciones de aportar contribuciones especiales, y alentaremos el empleo de todas las posibilidades de participación para promover nuestra causa común, el bienestar de los niños y el fomento y la protección de sus derechos: 1. Debe facultarse a los niños, incluidos los adolescentes, para que ejerzan su derecho de expresar libremente sus opiniones, de acuerdo con su capacidad en evolución, desarrollar su autoestima y adquirir conocimientos y aptitudes, como los necesarios para la resolución de conflictos, la toma de decisiones y la comunicación con los demás, a fin de hacer frente a los desafíos de la vida. Debe respetarse y fomentarse el derecho de los niños, incluidos los adolescentes, a expresarse libremente, y sus opiniones deben tenerse en cuenta en todos los asuntos que les afecten, dándose la debida importancia a esas opiniones en función de la edad y la madurez de los niños. Es preciso fomentar la energía y la creatividad de los niños y los jóvenes para que puedan tomar parte activa en la configuración de su entorno, la sociedad en que viven y el mundo que van a heredar. Es preciso prestar atención y apoyo a los niños desfavorecidos y marginados, incluidos especialmente los adolescentes, para que puedan acceder a los servicios básicos, desarrollar su autoestima y prepararse para hacerse cargo de su propia vida. Haremos cuanto sea posible por elaborar y aplicar programas para fomentar la genuina participación de los niños, incluidos los adolescentes, en los procesos de adopción de decisiones, incluso en las familias, en las escuelas y en los planos nacional y local. 2. Los padres, las familias, los tutores legales y las demás personas encargadas del cuidado de los niños tienen el papel y la responsabilidad primordiales con respecto al bienestar de los niños, por lo que debe prestárseles apoyo en el desempeño de sus deberes de crianza. Todos nuestros progra-

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mas y políticas deberán fomentar la responsabilidad compartida de los padres, las familias, los tutores legales y las demás personas encargadas de atender a los niños y del conjunto de la sociedad en ese sentido. 3. Los gobiernos y autoridades locales, mediante, entre otras cosas, el fortalecimiento de la colaboración a todos los niveles, pueden lograr que los niños sean el centro de los programas de desarrollo. Mediante el aprovechamiento de las iniciativas en curso, como las de comunidades que protejan a los niños y de ciudades sin barrios de tugurios, los alcaldes y los dirigentes locales pueden mejorar significativamente la vida de los niños. 4. Los parlamentarios y los miembros de las cámaras legislativas son los elementos clave para la aplicación de este plan de acción, para cuyo éxito deberán fomentar la toma de conciencia; promulgar las leyes necesarias; facilitar y asignar los recursos financieros que se necesitan para este fin; y supervisar su utilización eficaz. 5. Las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria recibirán apoyo en su trabajo y se establecerán mecanismos, según proceda, para facilitar la participación de la sociedad civil en los asuntos relacionados con los niños. Los agentes de la sociedad civil tienen una función especial que desempeñar en el fomento y apoyo de comportamientos positivos y en la creación de un entorno propicio para el bienestar de los niños. 6. El sector privado y las empresas tienen una contribución especial que aportar, desde la aprobación y adopción de prácticas que demuestren responsabilidad social hasta el suministro de recursos, incluidas fuentes innovadoras de financiación y programas de mejoras de las comunidades que beneficien a los niños, como el microcrédito. 7. Los dirigentes religiosos, espirituales, culturales e indígenas, con su gran ascendiente, deben desempeñar un papel fundamental como agentes de primera línea en favor de los niños para ayudar a traducir las metas y objetivos del presente Plan de Acción en prioridades para sus comunidades y a los fines de movilizar e inspirar a las personas para que tomen medidas en favor de los niños. 8. Los medios de comunicación y sus organizaciones tienen un papel esencial que desempeñar en la sensibilización acerca de la situación de los niños y de los problemas a que éstos se enfrentan; además, deben desempeñar un papel más activo en cuanto a informar a los niños, los padres,

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las familias y el público en general acerca de las iniciativas para proteger y fomentar los derechos de los niños; deben, además, contribuir a los programas educativos destinados a los niños. A este respecto, los medios de comunicación deben prestar atención a la influencia que ejercen en los niños. 09. Debe alentarse a las organizaciones regionales e internacionales, en particular a todos los órganos de las Naciones Unidas, así como a las instituciones de Bretton Woods y otros organismos multilaterales, a que colaboren y desempeñen un papel esencial para conseguir y acelerar progresos en favor de los niños. 10. Las personas que trabajan directamente con los niños tienen una gran responsabilidad. Es importante mejorar su condición social, su moral y su profesionalismo. B. Objetivos, estrategias y actividades 33. Desde la Cumbre Mundial en favor de la Infancia, las grandes cumbres y conferencias de las Naciones Unidas, así como sus mecanismos de examen, han recogido muchos de los objetivos y metas pertinentes para la infancia. Reafirmamos enérgicamente nuestra determinación de alcanzar esas metas y objetivos y de ofrecer a esta generación y a las futuras generaciones de niños las oportunidades que fueron denegadas a sus padres. Como medida para sentar una base firme que permita alcanzar los objetivos internacionales de desarrollo previstos para 2015 y las metas de la Cumbre del Milenio, decidimos cumplir las metas y objetivos aún no alcanzados, así como un conjunto coherente de metas y objetivos intermedios en el curso del presente decenio (2000-2010) en las siguientes esferas de acción prioritarias. 34. Teniendo en cuenta el interés superior del niño, nos comprometemos a aplicar las siguientes metas, estrategias y actividades, adaptadas, según proceda, a la situación concreta de cada país y las diversas situaciones y circunstancias en diferentes regiones y países del mundo entero. 1. Promoción de una vida sana 35. Como resultado de la pobreza y la falta de acceso a los servicios sociales básicos, todos los años mueren más de 10 millones de niños menores de 5 años, casi la mitad de ellos en el período neonatal, a causa de enfermedades prevenibles y malnutrición. Las complicaciones durante el embarazo y el parto,

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así como la anemia y la malnutrición de las madres, causan cada año la muerte de más de medio millón de mujeres y adolescentes, y ocasionan lesiones e incapacidad a muchas más. Más de 1.000 millones de personas no disponen de agua potable, 150 millones de niños menores de 5 años sufren malnutrición y más de 2.000 millones de personas carecen de acceso a servicios de saneamiento adecuados. 36. Estamos decididos a romper el ciclo intergeneracional de malnutrición y la mala salud procurando que todos los niños comiencen la vida en condiciones de seguridad y de buena salud; proporcionando a todas las comunidades acceso a sistemas de atención primaria de la salud efectivos, equitativos y estables; garantizando el acceso a los servicios de información y consulta; proporcionando servicios adecuados de abastecimiento de agua y saneamiento, y promoviendo hábitos de vida sanos entre los niños y los adolescentes. En consecuencia, resolvemos lograr los siguientes objetivos, de conformidad con los resultados de recientes conferencias y cumbres de las Naciones Unidas y períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea General, recogidos en los informes respectivos: a) Reducir al menos en un tercio la tasa de mortalidad infantil y de niños menores de 5 años, como un primer paso hacia la meta de reducirla en dos tercios para 2015; b) Reducir al menos en un tercio la tasa de mortalidad materna, como un primer paso hacia la meta de reducirla en tres cuartas partes para 2015; c) Reducir al menos en un tercio la malnutrición de los niños menores de 5 años de edad, prestar especial atención a los niños menores de 2 años de edad y reducir al menos en un tercio la tasa actual de casos de bajo peso al nacer; d) Reducir al menos en un tercio el número de hogares que no tienen acceso a servicios higiénicos de saneamiento y de agua potable a precios asequibles; e) Formular y aplicar políticas y programas nacionales de desarrollo del niño en la primera infancia para promover el desarrollo físico, social, emocional, espiritual y cognitivo de los niños; f) Elaborar y ejecutar políticas y programas nacionales de salud para los adolescentes, así como los objetivos e indicadores correspondientes, para promover su salud mental y física;

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g) Dar acceso cuanto antes, a más tardar en el año 2015, a servicios de salud reproductiva a todas las personas de edad apropiada, por conducto de los sistemas de atención primaria de la salud. 37. Para alcanzar esos objetivos y metas, teniendo en cuenta los intereses supremos del niño, en consonancia con las legislaciones nacionales, los valores religiosos y éticos y los antecedentes culturales de su pueblo y de conformidad con todos los derechos humanos y libertades fundamentales, aplicaremos las estrategias y medidas siguientes: 01. Lograr que la reducción de la morbilidad y la mortalidad maternas y neonaturales constituya una prioridad del sector de la salud y que las mujeres, en particular las adolescentes embarazadas, tengan fácil acceso, a precios asequibles, a cuidados obstétricos esenciales, servicios de salud materna bien equipados y dotados del personal adecuado, asistencia calificada en los partos, asistencia obstétrica de urgencia, remisión y trasladado efectivos a niveles de atención superiores cuando sea necesario, atención después del parto y planificación de la familia, a fin de, entre otras cosas, promover la seguridad en la maternidad. 02. Proporcionar a todos los niños servicios de salud, educación e información que sean apropiados, comprensibles y de alta calidad. 03. Abordar efectivamente, para todas las personas de la edad apropiada, la promoción de una vida sana, incluyendo su salud reproductiva y sexual, en consonancia con los compromisos y los resultados de las conferencias y cumbres recientes de las Naciones Unidas, en particular la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, sus exámenes respectivos efectuados cinco años después y los informes correspondientes. 04. Fomentar la salud y la supervivencia de los niños y reducir cuanto antes las disparidades entre los países desarrollados y los países en desarrollo, y dentro de los distintos países, prestando especial atención a la eliminación del exceso prevenible de mortalidad entre las lactantes y niñas pequeñas.

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05. Proteger, promover y apoyar la lactancia materna exclusiva durante seis meses y la lactancia materna con alimentos complementarios seguros, apropiados y adecuados hasta la edad de 2 años o incluso más tarde. Ofrecer asesoramiento sobre la alimentación de los lactantes a las madres que viven con el VIH/Sida, a fin de que puedan adoptar decisiones libres y bien fundadas. 06. Debe hacerse especial hincapié en la atención pre y postnatal, los cuidados obstétricos esenciales y la atención de los recién nacidos, especialmente de los que viven en zonas sin acceso a servicios. 07. Garantizar la inmunización total del 90% de los niños menores de 1 año a escala nacional, con una cobertura de al menos un 80% en cada distrito o unidad administrativa equivalente; reducir a la mitad las muertes causadas por el sarampión para el año 2005; erradicar el tétanos materno y neonatal para el año 2005; y extender los beneficios de las vacunas nuevas y mejoradas y otras medidas sanitarias preventivas a los niños de todos los países. 08. Certificar la eliminación mundial de la poliomielitis para el año 2005. 09. Erradicar la dracunculosis. 10. Reforzar el desarrollo del niño en la primera infancia proporcionando servicios y apoyo apropiados a los padres, incluidos los padres con discapacidad, las familias, los tutores legales y los encargados del cuidado de los niños, especialmente durante el embarazo, el parto, el periodo neonatal y la primera infancia, para garantizar el desarrollo físico, psicológico, social, espiritual y cognitivo de los niños. 11. Intensificar las medidas eficaces en función de los costos ya conocidos contra las enfermedades y la malnutrición, que son las causas principales de la mortalidad y la morbilidad infantil, incluso reduciendo en una tercera parte la mortalidad debida a las infecciones agudas de las vías respiratorias; reduciendo a la mitad la mortalidad causada por diarrea entre los niños menores de 5 años; reduciendo a la mitad las muertes causadas por la tuberculosis y su prevalencia; y reduciendo la incidencia de los parásitos intestinales, las infecciones de transmisión sexual; el VIH/Sida y todas las formas de hepatitis, y garantizar un acceso asequible a medidas eficaces, en especial en las zonas o poblaciones muy marginadas. 12. Reducir a la mitad la carga de las enfermedades relacionadas con el paludismo y garantizar que el 60% de todas las poblaciones expuestas

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al paludismo, especialmente las mujeres y los niños, duerman con mosquiteros tratados con insecticida. Mejorar la nutrición de madres y niños, incluidos los adolescentes, la seguridad alimentaria en el hogar, el acceso a los servicios sociales básicos y a cuidados adecuados. Prestar apoyo a las poblaciones y a los países que padecen de una grave escasez de alimentos y de hambre generalizada. Fortalecer los sistemas de salud y educación y ampliar los sistemas de seguridad social para aumentar el acceso a servicios integrados y eficaces de salud, nutrición y atención infantil en las familias, las comunidades, las escuelas y los centros de atención primaria de la salud, incluida una rápida atención a las niñas y los niños marginados. Reducir las lesiones de los niños debidas a accidentes u otras causas mediante la formulación y aplicación de medidas preventivas adecuadas. Garantizar el acceso efectivo de los niños con discapacidad y con necesidades especiales a servicios integrados, incluida la rehabilitación y la atención de salud, y promover la atención basada en la familia y los sistemas de apoyo adecuados para las familias, los tutores legales y los encargados del cuidado de esos niños. Proporcionar ayuda especial a los niños que padecen trastornos mentales o psicológicos. Promover la salud física, mental y emocional de los niños, incluidos los adolescentes, por medio del juego, los deportes, actividades de esparcimiento y la expresión artística y cultural. Elaborar y ejecutar políticas y programas para niños, incluidos los adolescentes, para prevenir el consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas e inhalantes, salvo con fines médicos, y para reducir las consecuencias adversas de su uso indebido, y apoyar políticas y programas de prevención, especialmente contra el tabaco y el alcohol. Elaborar políticas y programas dirigidos a los niños, incluidos los adolescentes, para reducir la violencia y el número de suicidios. Lograr la eliminación sostenible de los trastornos debidos a la carencia de yodo para el año 2005 y de la carencia de vitamina A para 2010; reducir en una tercera parte la prevalencia de la anemia, incluida la carencia de hierro, para el año 2010, y avanzar más rápidamente hacia la re-

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ducción de otras carencias de micronutrientes mediante la diversificación del régimen alimentario, el enriquecimiento de los alimentos y el uso de suplementos. 23. Al intentar garantizar el acceso universal al agua potable y a un saneamiento adecuado, prestar mayor atención al fomento de la capacidad de las familias y las comunidades para gestionar los sistemas existentes y promover cambios de comportamiento mediante actividades de educación sobre la salud y la higiene. 24. Eliminar toda disparidad en materia de salud y de acceso a los servicios sociales básicos, incluidos los servicios de atención de la salud, que sufran los niños indígenas y los niños pertenecientes a minorías. 25. Elaborar legislación, políticas y programas, según proceda, en el plano nacional y aumentar la cooperación internacional para evitar, entre otras cosas, que los niños se vean expuestos a contaminantes ambientales nocivos en el aire, el agua, el suelo y los alimentos. 2. Acceso a una educación de calidad 38. La educación es un derecho humano y un factor fundamental para reducir la pobreza y el trabajo infantil y promover la democracia, la paz, la tolerancia y el desarrollo. A pesar de ello, más de 100 millones de niños en edad escolar, en su mayoría niñas, no están matriculados en las escuelas. Millones de niños reciben instrucción de maestros sin capacitación y mal pagados, hacinados en aulas insalubres y mal equipadas, y un tercio de los niños del mundo no llega a cumplir cinco años de escolarización, el mínimo necesario para adquirir conocimientos básicos. 39. Según lo acordado en el Foro Mundial sobre la Educación celebrado en Dakar, en que se reafirmó el mandato de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura de coordinar la iniciativa “Educación para todos” y de mantener el impulso colectivo del proceso cuyo objeto es garantizar la educación básica, asignaremos alta prioridad a la tarea de garantizar que para el año 2015 todos los niños tengan acceso a una enseñanza primaria de buena calidad, gratuita y obligatoria y terminen sus estudios. Procuraremos también ampliar progresivamente la enseñanza secundaria. Como un paso hacia el logro de estas metas, resolvemos lograr los objetivos siguientes:

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a) Ampliar y mejorar el cuidado y la educación integral del niño y la niña en la primera infancia, especialmente respecto de los niños más vulnerables y desfavorecidos; b) Reducir en un 50 % el número de niños en edad escolar que no están matriculados y aumentar la tasa neta de la matrícula en la enseñanza primaria o de la participación en programas de educación primaria no tradicionales de buena calidad al menos a un 90 % para el año 2010; c) Eliminar las disparidades entre los sexos en la enseñanza primaria y la secundaria para el año 2005 y conseguir la igualdad entre los géneros en materia de educación para el año 2015 poniendo especial cuidado en que las niñas, en igualdad de condiciones, tengan pleno acceso a una educación básica de buena calidad y puedan aprovecharla plenamente; d) Mejorar la calidad de la enseñanza básica en todos sus aspectos, a fin de que los niños y los jóvenes logren resultados comprobados y cuantificables, especialmente en el aprendizaje de las matemáticas y de la lectura y la escritura, y adquieran conocimientos que los preparen para la vida; e) Velar por que se atiendan las necesidades educativas de todos los jóvenes mediante el acceso a programas apropiados de enseñanza básica y de conocimientos que los preparen para la vida; f) Conseguir para 2015, a más tardar, un avance del 50 % en los índices de alfabetización de adultos, especialmente en lo que respecta a las mujeres. 40. A fin de lograr estos objetivos y metas, aplicaremos las estrategias y medidas siguientes: 01. Formular y aplicar estrategias especiales para que todos los niños y adolescentes tengan fácil acceso a la escolarización y para que la educación básica sea económicamente asequible a todas las familias. 02. Promover programas innovadores para alentar a las escuelas y comunidades a que pongan más empeño en localizar a los niños que han abandonado los estudios o han sido excluidos de las escuelas y de la enseñanza, especialmente a las niñas, así como a los niños y niñas que trabajan, los niños con necesidades especiales y los niños con discapacidad, y les ayuden a matricularse, a asistir a la escuela y a terminar con éxito sus estudios. En estos programas, los gobiernos, las familias, las comuni-

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dades y las organizaciones no gubernamentales deberían participar como asociados del proceso educativo. Deben adoptarse medidas especiales para evitar y reducir la deserción escolar debida, entre otras cosas, al ingreso en el empleo. Colmar la brecha entre la educación académica y no académica, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la buena calidad de los servicios educativos, incluida la competencia de quienes los presten, y reconociendo que con la educación no académica y los métodos no tradicionales se logran experiencias positivas. Además, organizar la complementariedad de estos dos sistemas de educación. Garantizar que todos los programas de educación básica sean plenamente accesibles a los niños con necesidades especiales de aprendizaje y con diversas formas de discapacidad y atiendan a esas necesidades. Velar por que los niños indígenas y los niños pertenecientes a minorías tengan acceso a una educación de buena calidad en condiciones de igualdad con los demás niños. Deberá procurarse que esta educación se imparta de forma de respetar sus tradiciones culturales. También deberá procurarse ofrecer a los niños indígenas y a los niños pertenecientes a minorías oportunidades educacionales que les permitan comprender y conservar su identidad cultural, incluidos elementos tales como su idioma y sus valores. Formular y aplicar estrategias especiales para mejorar la calidad de la educación y satisfacer las necesidades de aprendizaje de todos. Crear, en colaboración con los niños, entornos favorables al aprendizaje en que se sientan seguros, estén protegidos de los malos tratos y la discriminación y se les estimule a aprender. Velar por que los programas de estudio y el material didáctico reflejen plenamente la importancia de promover y proteger los derechos humanos y los valores concernientes a la paz, la tolerancia y la igualdad de los géneros, aprovechando al máximo las oportunidades que ofrece el Decenio Internacional de una cultura de paz y no violencia para los niños del mundo (2001-2010). Consolidar la atención y la educación en la primera infancia prestando servicios y elaborando y prestando apoyo a los programas orientados a las familias, los tutores legales, los encargados de cuidar a los niños y las comunidades.

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09. Brindar a los adolescentes oportunidades de enseñanza y formación que les permitan adquirir los medios necesarios para ganarse la vida de forma segura. 10. Diseñar, cuando sea procedente, y llevar a la práctica programas que permitan a las adolescentes embarazadas y a las madres adolescentes continuar y concluir su educación. 11. Fomentar la elaboración y ejecución permanentes de programas para los niños, incluidos los adolescentes, en particular en las escuelas, para prevenir y desalentar el consumo de tabaco y de alcohol; y detectar, contrarrestar y prevenir el tráfico y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, salvo con fines médicos, entre otras cosas, promoviendo campañas de información en los medios de comunicación sobre los efectos perjudiciales de esas sustancias y los peligros de la adicción, y adoptando las medidas necesarias para eliminar las causas fundamentales de ese fenómeno. 12. Promover programas innovadores que ofrezcan incentivos a las familias de bajos ingresos con niños en edad escolar, a fin de aumentar la matrícula y la asistencia a la escuela de los niños y las niñas, y garantizar que no se vean obligados a trabajar en una medida que entorpezca su educación. 13. Elaborar y ejecutar programas especiales para eliminar las disparidades existentes en la matrícula escolar entre niños y niñas, así como la discriminación y los estereotipos basados en el género que se observen en los sistemas de enseñanza, planes de estudio y material didáctico, tanto si se deben a prácticas discriminatorias y actitudes sociales o culturales, como a factores jurídicos y económicos. 14. Mejorar la posición social y la capacitación de los maestros, incluidos los educadores de niños pequeños, y estimular su entusiasmo y profesionalidad, velando por que reciban una remuneración adecuada y por que se les brinden oportunidades e incentivos para su perfeccionamiento. 15. Establecer a nivel de las escuelas, la comunidad y el país, sistemas responsables y participativos de administración y gestión de la enseñanza que respondan a las necesidades de los niños. 16. Atender a las necesidades de aprendizaje especiales de los niños afectados por crisis, en particular asegurando que se imparta educación du-

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rante las crisis y después de ellas, y poner en práctica programas de enseñanza para promover una cultura de paz que ayuden a prevenir la violencia y los conflictos y a promover la rehabilitación de las víctimas. 17. Proporcionar instalaciones y oportunidades de acceso a actividades deportivas y de recreación en las escuelas y comunidades. 18. Aprovechar los rápidos adelantos de la tecnología de la información y las comunicaciones para contribuir a que se imparta educación a un costo asequible, incluidas la educación abierta y a distancia, y reducir las desigualdades en el acceso a la educación y en su calidad. 19. Elaborar estrategias para reducir las repercusiones del VIH/Sida en los sistemas de enseñanza y las escuelas, en los alumnos y en el aprendizaje. 3. Necesidad de proteger a los niños de los malos tratos, la explotación y la violencia 41. Cientos de millones de niños sufren y mueren a causa de la guerra, la violencia, la explotación, el abandono y todas las formas de abuso y discriminación. En todas partes del mundo hay niños que viven en circunstancias especialmente difíciles: permanentemente discapacitados o gravemente lesionados a causa de conflictos armados; desplazados internos o expulsados de sus países como refugiados; que sufren de desastres naturales y desastres provocados por el hombre, incluidos peligros tales como la exposición a la radiación o a productos químicos peligrosos; como hijos de trabajadores migrantes y otros grupos desfavorecidos socialmente; como víctimas del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. La trata, el contrabando, la explotación física y sexual y el secuestro, al igual que la explotación económica de los niños, incluso en sus formas peores, son una realidad cotidiana para los niños en todas las regiones del mundo, mientras que la violencia doméstica y la violencia sexual contra las mujeres y los niños siguen siendo problemas graves. En varios países, las sanciones económicas han tenido repercusiones sociales y humanitarias sobre la población civil, en particular las mujeres y los niños. 42. En algunos países, la situación de los niños se ve afectada por medidas unilaterales, no compatibles con el derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas, que crean obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados, impiden la plena realización del desarrollo económico y social y comprometen el bienestar de la población de los países afectados, con consecuen-

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cias que se dejan sentir, en especial, en las mujeres y los niños, incluidos los adolescentes. 43. Los niños tienen derecho a ser protegidos de todas las formas de maltrato, abandono, explotación y violencia. Las sociedades deben eliminar toda forma de violencia contra los niños. En consecuencia, resolvemos: a) Proteger a los niños de todas las formas de maltrato, abandono, explotación y violencia; b) Proteger a los niños de las consecuencias de los conflictos armados y garantizar el cumplimiento del derecho internacional humanitario y de los instrumentos de derechos humanos; c) Proteger a los niños de todas las formas de explotación sexual, incluida la pedofilia, la trata de personas y los secuestros; d) Tomar medidas efectivas de inmediato para eliminar las peores formas de trabajo infantil, estipuladas en el Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo, y elaborar y aplicar estrategias para eliminar el trabajo infantil que contravenga las normas internacionales aceptadas; e) Mejorar la suerte de millones de niños que viven en circunstancias especialmente difíciles. 44. Para lograr esos objetivos aplicaremos las estrategias y medidas siguientes: Protección general 01. Establecer sistemas que garanticen el registro de todos los niños al nacer o poco después de ello, así como el ejercicio de su derecho a tener nombre y nacionalidad, de conformidad con la legislación nacional y los instrumentos internacionales pertinentes. 02. Alentar a todos los países a que aprueben y hagan cumplir leyes y a que mejoren la aplicación de las políticas y los programas encaminados a proteger a los niños de todo tipo de violencia, falta de cuidados, maltrato y explotación, ya sea en el hogar, en la escuela u otras instituciones, en el lugar de trabajo o en la comunidad. 03. Adoptar medidas especiales para eliminar la discriminación contra los niños por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro tipo, origen nacional, étnico o social, bienes, discapacidad,

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nacimiento u otra condición y garantizar que tengan igualdad de acceso a la educación, la salud y los servicios sociales básicos. 04. Poner fin a la impunidad de los delitos contra los niños enjuiciando a los autores y dando a conocer las penas aplicables a esos delitos. 05. Emprender acciones con vista a la anulación de, y abstenerse de la adopción de medidas unilaterales, las cuales no son compatibles con el derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas, que impiden la realización plena del desarrollo económico y social de la población de los países afectados, especialmente las mujeres y los niños, y que perjudican su bienestar y obstaculizan el pleno disfrute de sus derechos humanos, incluido el derecho de todas las personas a alcanzar un nivel de vida adecuado para su salud y bienestar y su derecho a la alimentación, la atención médica y los servicios sociales necesarios. Asegurar que los alimentos y las medicinas dejen de usarse como instrumento de presión política. 06. Crear conciencia respecto de la ilegalidad y las consecuencias perniciosas de no proteger a los niños de la violencia, el maltrato y la explotación. 07. Promover el establecimiento de servicios de prevención, apoyo y atención, así como de sistemas judiciales especiales para niños que tengan en cuenta los principios de la justicia restitutiva y salvaguardar plenamente los derechos de los niños y proporcionar personal especializado que facilite la reinserción de los niños en la sociedad. 08. Proteger a los niños de la tortura y de otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. Exhortar a los gobiernos de todos los Estados, en particular los Estados en los que no se ha abolido la pena de muerte, a que cumplan las obligaciones que han asumido en virtud de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, incluyendo en particular los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 09. Poner fin a las prácticas tradicionales o consuetudinarias perjudiciales, tales como el matrimonio forzoso y a edad temprana y la mutilación genital femenina, que transgreden los derechos de los niños y las mujeres. 10 .Establecer mecanismos para proporcionar protección y asistencia especiales a los niños que no tengan quién los cuide.

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11. Adoptar y aplicar políticas de prevención, así como de protección, rehabilitación y reinserción, para los niños que viven en condiciones sociales desfavorables y que están expuestos a riesgos, incluidos los huérfanos, los niños abandonados, los hijos de trabajadores migratorios, los niños que trabajan o viven en la calle y los niños que viven en condiciones de extrema pobreza, y garantizar su acceso a la enseñanza, la atención de la salud y los servicios sociales, según corresponda. 12. Proteger a los niños de las prácticas ilegales de adopción y colocación en hogares de guarda que sean ilegales, los hagan víctimas de explotación o no responden a sus mejores intereses. 13. Encontrar solución a los casos de secuestro internacional de niños por el padre o la madre. 14. Combatir y prevenir la utilización de niños, incluidos los adolescentes, en la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 15. Promover programas amplios para contrarrestar las actividades en que se utilice a los niños, incluidos los adolescentes, en la producción y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 16. Dar acceso y tratamiento a los niños, incluidos los adolescentes, que sufran de narcodependencia o de dependencia de sustancias psicotrópicas, inhalantes y alcohol. 17. Proporcionar protección y asistencia a los refugiados y las personas desplazadas internamente, la mayoría de los cuales son mujeres y niños, de conformidad con el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario. 18. Velar por que los niños afectados por desastres naturales reciban una asistencia humanitaria eficaz sin demora contrayendo el compromiso de mejorar los planes para casos imprevistos y de preparación para emergencias, y por que se les preste la mayor asistencia y protección posibles para ayudarlos a reanudar una vida normal cuanto antes. 19. Fomentar las medidas para proteger a los niños de los sitios en la Web de índole violenta o dañina y de los programas y juegos informáticos que influyan negativamente en su desarrollo psicológico, teniendo en cuenta las responsabilidades de la familia, los padres, los tutores legales y las personas encargadas de cuidar a los niños.

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Protección contra los conflictos armados 20. Fortalecer la protección de los niños afectados por los conflictos armados y adoptar medidas eficaces para proteger a los niños que vivan bajo ocupación extranjera. 21. Velar por que las cuestiones relacionadas con los derechos y la protección de los niños se reflejen plenamente en los programas de los procesos de paz y en los acuerdos de paz subsiguientes y se incorporen en las operaciones de paz de las Naciones Unidas, y, en la medida de lo posible, hacer participar a los niños en estos procesos. 22. Poner fin al reclutamiento y la utilización de niños en los conflictos armados en contravención del derecho internacional y velar por su desmovilización y desarme efectivos, y poner en práctica medidas para lograr su rehabilitación, su recuperación física y psicológica y su reinserción en la sociedad. 23. Poner fin a la impunidad, enjuiciar a los responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, y excluir, siempre que sea posible, estos delitos de las disposiciones y leyes de amnistía y velar por que cuando se establezcan mecanismos de defensa de la verdad y la justicia después de los conflictos, se tengan debidamente en cuenta los abusos graves cometidos contra los niños o por ellos, y se establezcan procedimientos apropiados en que se tengan en cuenta las necesidades de los niños. 24. Tomar medidas concretas contra todas las formas de terrorismo, que provocan serios obstáculos al desarrollo y el bienestar de los niños. 25. Impartir capacitación e instrucción adecuadas sobre los derechos y la protección de los niños, así como sobre el derecho internacional humanitario, a todo el personal civil, militar y de policía que participe en las operaciones de mantenimiento de la paz. 26. Reducir el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras; proteger a los niños de las minas terrestres, los artefactos sin explotar y otro material bélico que atenten contra su integridad física; y proporcionar asistencia, antes y después de los conflictos armados, a los niños que hayan sido víctimas de estas armas y artefactos. 27. Resolver que se fortalezca la cooperación internacional, incluso compartiendo la carga que recae en los países que reciben refugiados y coordinando la asistencia humanitaria prestada a esos países, y ayudar a

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todos los refugiados y personas desplazadas, incluidos los niños y sus familias, a regresar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad, y a reintegrarse sin tropiezos en sus respectivas sociedades. Elaborar y aplicar políticas y programas, con la cooperación internacional necesaria, para la protección, la atención y el bienestar de los niños refugiados y los niños que solicitan asilo y para la prestación de servicios sociales básicos, incluido el acceso a la educación, además de la asistencia de salud y los alimentos. Conceder prioridad a los programas de encuentro y reunificación de las familias y continuar supervisando los mecanismos de atención a los refugiados y desplazados internamente no acompañados o separados. Evaluar y seguir de cerca los efectos de las sanciones en los niños y tomar medidas urgentes y efectivas, de conformidad con el derecho internacional, a fin de mitigar los efectos negativos de las sanciones económicas en las mujeres y los niños. Tomar todas las medidas necesarias para proteger a los niños de modo que no sean tomados como rehenes. Elaborar estrategias específicas para proteger a las niñas afectadas por los conflictos armados y para tener en cuenta sus necesidades especiales y su particular vulnerabilidad.

Lucha contra el trabajo de los niños 33. Tomar inmediatamente medidas eficaces para lograr la prohibición y eliminación con carácter urgente de las peores formas de trabajo infantil. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la rehabilitación y reinserción social de los niños liberados de las peores formas de trabajo infantil mediante, entre otras cosas, el acceso a la enseñanza básica gratuita y, siempre que sea posible y apropiado, a la formación profesional. 34. Tomar las medidas necesarias para ayudarse mutuamente en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil mejorando la cooperación y/o la asistencia internacionales, incluso prestando apoyo al desarrollo social y económico, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.

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35. Elaborar y aplicar estrategias para proteger a los niños de la explotación económica y de todo trabajo que pueda ser peligroso, obstaculizar su educación o ser perjudicial para su salud, o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 36. En este contexto, proteger a los niños contra todas las formas de explotación económica recurriendo a las asociaciones nacionales y a la cooperación internacional, y mejorar las condiciones en que viven los niños, en particular proporcionando a los niños que trabajan una educación básica gratuita y formación profesional e integrándolos de todas las formas posibles en el sistema de educación, y alentar el apoyo a las políticas sociales y económicas encaminadas a erradicar la pobreza y a proporcionar a las familias, particularmente a las mujeres, oportunidades de empleo y de obtención de ingresos. 37. Promover la cooperación internacional para prestar asistencia a los países en desarrollo que lo soliciten, a hacer frente al trabajo infantil y a sus causas básicas, entre otras cosas, mediante políticas sociales y económicas encaminadas a erradicar la pobreza y, a la vez, subrayando que las normas laborales no deben utilizarse con fines de proteccionismo comercial. 38. Mejorar la reunión y análisis de datos sobre el trabajo de los niños. 39. Incorporar medidas relacionadas con el trabajo infantil en las actividades nacionales de reducción de la pobreza y de desarrollo, especialmente en las políticas y los programas relacionados con la salud, la educación, el empleo y la protección social.

Eliminación de la trata y la explotación sexual de los niños 40. Tomar medidas con carácter de urgencia, en los planos nacional e internacional, para poner fin a la venta de niños y de sus órganos, impedir que se les haga objeto de explotación y abusos sexuales, incluida su utilización con fines pornográficos, de prostitución y pedofilia, y luchar contra los mercados existentes en esa esfera. 41. Crear conciencia de la ilegalidad y las consecuencias nocivas de la explotación y el abuso sexuales, incluso por conducto de la internet, y de la trata de niños.

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42. Recabar el apoyo del sector privado, incluido el sector del turismo, y de los medios de comunicación para llevar a cabo una campaña contra la explotación sexual y la trata de niños. 43. Determinar y combatir las causas subyacentes y los factores fundamentales, incluidos los factores externos, que llevan a la explotación sexual y la trata de niños. Aplicar estrategias de prevención contra la explotación sexual y la trata de niños. 44. Garantizar la seguridad y la protección de las víctimas de la trata de niños y de la explotación sexual y prestarles asistencia y servicios para facilitar su rehabilitación y reintegración social. 45. Tomar las medidas necesarias, a todos los niveles, según proceda, para tipificar como delito y sancionar efectivamente, de conformidad con todos los instrumentos internacionales pertinentes y aplicables, todas las formas de explotación sexual y abuso sexual de los niños, incluso en la familia o para fines comerciales, la prostitución infantil, la pedofilia, la pornografía infantil, el turismo sexual con participación de niños, la trata, la venta de niños y de sus órganos y la utilización de niños en trabajo forzoso y cualquier otra forma de explotación, al tiempo que se vela por que, en el tratamiento por el sistema de justicia penal de los niños que son víctimas, la consideración primordial sea el interés supremo del niño. 46. Vigilar la trata transfronteriza de niños e intercambiar información sobre ella a nivel regional e internacional; fortalecer la capacidad de las autoridades policiales y de vigilancia fronteriza para detener la trata e impartir cursos de formación, a dichas autoridades o reforzar los ya existentes, para que respeten la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos aquellos que son víctimas de la trata, especialmente las mujeres y los niños. 47. Tomar las medidas necesarias, sin olvidar una mayor cooperación entre los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales, el sector privado y las organizaciones no gubernamentales, para combatir la utilización ilícita de las tecnologías de la información, incluida la internet, a los fines de la venta de niños, la prostitución infantil, la pornografía infantil, el turismo sexual con participación de niños, la pedofilia y otras formas de violencia contra los niños y los adolescentes.

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4. Lucha contra el VIH/Sida 45. La pandemia del VIH/Sida está teniendo un efecto devastador en los niños y en quienes los atienden. Ello incluye a 13 millones de niños que han quedado huérfanos a resultas del sida, los casi 600.000 niños que se infectan todos los años debido a la transmisión de madre a hijo y los millones de jóvenes seropositivos, que viven con el estigma del VIH, pero que no tienen acceso a asesoramiento, atención y apoyo adecuados. 46. A fin de luchar contra las consecuencias devastadoras del VIH/Sida en los niños, hemos resuelto adoptar medidas urgentes y enérgicas al respecto, según se convino en el periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General sobre el VIH/Sida, y hacer particular hincapié en las metas y los compromisos convenidos siguientes: a) Para 2003, establecer metas nacionales con un calendario preciso a fin de lograr el objetivo de prevención mundial convenido internacionalmente de reducir la prevalencia del VIH entre los jóvenes de uno y otro sexo de 15 a 24 años de edad en un 25 % para 2005, en los países más afectados, y en un 25 %, en todo el mundo, para 2010, y redoblar los esfuerzos por alcanzar esas metas y luchar contra los estereotipos de género y las actitudes conexas, así como contra las desigualdades de género en relación con el VIH/Sida, fomentando la participación activa de hombres y muchachos en esos esfuerzos; b) Para 2005, reducir la proporción de lactantes infectados con VIH en un 20 %, y para 2010 en un 50 %, para lo cual habrá que velar por que el 80 % de las mujeres embarazadas con acceso a atención antes del parto reciban información, asesoramiento y otros servicios de prevención del VIH disponibles para ellas, aumentar la disponibilidad, para las mujeres y los recién nacidos infectados de VIH, de tratamientos eficaces para reducir la transmisión de VIH de madre a hijo y suministrarles acceso a ellos, así como llevar a cabo intervenciones efectivas en bien de las mujeres infectadas de VIH, en particular de asesoramiento y de ensayos clínicos voluntarios y confidenciales, acceso a tratamientos, especialmente a terapia antirretroviral y, si corresponde, a sustitutos de la leche materna y la prestación de una amplia gama de servicios; c) Para 2003, elaborar, y para 2005, ejecutar, políticas y estrategias nacionales encaminadas a: consolidar y reforzar la capacidad de los gobiernos,

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la familia y la comunidad de crear entornos que presten apoyo a los huérfanos y niños y niñas infectados de VIH/Sida o afectados por esa enfermedad, incluso prestándoles un asesoramiento y un apoyo psicosocial adecuados; velar por su matriculación en las escuelas y por que tengan acceso a vivienda, buena nutrición y servicios de salud y sociales en igualdad de condiciones con otros niños; y proteger a los huérfanos y a los niños vulnerables de todas las formas de maltrato, violencia, explotación, discriminación, trata y pérdida de bienes sucesorios. 47. Para lograr esas metas, aplicaremos las estrategias y medidas siguientes: 1. Para 2003, velar por la elaboración y ejecución de estrategias y planes de financiación multisectoriales y nacionales para luchar contra el VIH/Sida que: encaren la epidemia de manera franca; confronten el estigma, el silencio y la negativa; encaren las dimensiones de género y edad de la epidemia; eliminen la discriminación y la marginación; entrañen asociaciones de colaboración con la sociedad civil y el sector comercial y la plena participación de las personas afectadas de VIH/Sida, las que pertenecen a los grupos más vulnerables y las personas que corren más riesgo, en particular las mujeres y los jóvenes; se financien, en la medida de lo posible, con cargo a los presupuestos nacionales, sin excluir otras fuentes, entre ellas la cooperación internacional; promuevan y protejan plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, incluido el derecho a los más altos niveles posibles de salud física y mental; incorporen una perspectiva de género; y tengan en cuenta los riesgos, la vulnerabilidad, la prevención, la atención, el tratamiento y la prestación de apoyo, así como la reducción de los efectos de la epidemia; y aumenten la capacidad de los servicios de salud y educación, y de los regímenes jurídicos; 2. Para 2005, lograr que por lo menos el 90 % y, para 2010, que por lo menos el 95 % de los hombres y mujeres de 15 a 24 años de edad tengan acceso a información, educación —incluida la educación entre compañeros y la educación sobre el VIH dirigida concretamente a la juventud—, y a los servicios necesarios para fomentar los conocimientos vitales necesarios para reducir su vulnerabilidad a la infección de VIH; en plena colaboración con los jóvenes, los padres, las familias, los educadores y los encargados de prestar servicios de salud;

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3. Para 2005, desarrollar y avanzar considerablemente en la aplicación de estrategias generales de atención de la salud para: fortalecer los cuidados de salud basados en la familia y la comunidad, incluidos los que presta el sector no oficial, y los sistemas de atención médica para que proporcionen tratamiento a personas infectadas con el VIH/Sida, incluidos los niños, y vigilen dicho tratamiento, y para que apoyen a las personas, los hogares, las familias y las comunidades afectadas por el VIH/Sida; mejorar la capacidad y las condiciones de trabajo del personal de atención de la salud y la eficacia de los sistemas de suministros, los planes de financiación y los mecanismos de derivación de pacientes necesarios para poner al alcance de todos los medicamentos correspondientes, incluidos los medicamentos antirretrovirales, diagnósticos y tecnologías conexas, así como cuidados médicos, paliativos y cuidados psicosociales de calidad; 4. Para 2005, aplicar medidas para aumentar la capacidad de las mujeres y las adolescentes de protegerse del riesgo de contraer el VIH, principalmente mediante la prestación de servicios de atención de la salud, incluso de higiene sexual y salud reproductiva, y mediante una educación preventiva que promueva la igualdad entre los géneros en un marco de respeto de las diferencias culturales y de género; 5. Para 2003, elaborar y/o consolidar estrategias, políticas y programas en que se reconozca la importancia de la familia para reducir la vulnerabilidad, entre otras cosas, mediante la educación y la orientación de los niños, en que se tengan en cuenta los factores culturales, religiosos y éticos, a fin de reducir la vulnerabilidad de los niños y los jóvenes tomando medidas para: garantizar el acceso de niñas y niños a la educación primaria y secundaria, en que el VIH/Sida sea una asignatura de los planes de estudio de los adolescentes; garantizar entornos seguros y protegidos, especialmente para las niñas; ampliar los servicios de buena calidad en materia de información, educación sobre la salud sexual y asesoramiento orientados a las necesidades de los jóvenes; fortalecer los programas de higiene sexual y salud reproductiva; y estimular la participación de las familias y los jóvenes, en la medida de lo posible, en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de atención médica y prevención del VIH/Sida; 6. Para 2003, elaborar y empezar a aplicar estrategias nacionales que incorporen elementos de toma de conciencia, prevención, atención médica y

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tratamiento del VIH/Sida en programas o medidas de respuesta a situaciones de emergencia, reconociendo que las poblaciones desestabilizadas por los conflictos armados, las emergencias humanitarias y los desastres naturales, incluidos los refugiados, los desplazados internos y en especial las mujeres y los niños, tienen un mayor riesgo de ser infectados por el VIH, e incorporar componentes relacionados con el VIH/Sida, según proceda, en los programas de asistencia internacional; 7. Asegurar la no discriminación y el disfrute pleno, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos mediante el fomento de una política activa y visible para terminar con el estigma que sufren las niñas y los niños huérfanos y en situación vulnerable a causa del VIH/Sida; 8. Exhortar a la comunidad internacional a que apoye y complemente los esfuerzos de los países en desarrollo que asignan un mayor volumen de fondos nacionales para luchar contra la epidemia del VIH/Sida incrementando la asistencia internacional para el desarrollo, especialmente a los países más afectados por el VIH/Sida, en particular en África y en especial en el África al sur del Sahara, el Caribe, los países en que hay un alto riesgo de propagación de la epidemia del VIH/Sida y otras regiones afectadas cuyos recursos para hacer frente a la epidemia son sumamente reducidos.

C. Movilización de recursos 48. La promoción de una vida sana, incluida una buena nutrición, y el control de las enfermedades infecciosas, una educación de buena calidad, la protección de los niños contra los maltratos, la explotación, la violencia y los conflictos armados, y la lucha contra el VIH/Sida son objetivos que se pueden lograr y que están claramente al alcance de la comunidad mundial. 49. La responsabilidad principal de aplicar el presente Plan de Acción y asegurar el establecimiento de un entorno favorable para garantizar el bienestar de los niños, en que los derechos de todos los niños y de cada uno de ellos se promuevan y respeten, corresponde a cada país, reconociendo que para este propósito se necesitan nuevos recursos nacionales e internacionales. 50. Las inversiones que se hacen en los niños son sumamente productivas si se pueden sostener a mediano y largo plazo. Estas inversiones sientan las bases de una sociedad justa, una economía firme y un mundo sin pobreza.

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51. La aplicación del presente Plan de Acción hará necesario asignar importantes recursos humanos, financieros y materiales adicionales, tanto en el plano nacional como en el internacional, en un entorno internacional propicio y en el marco de una mayor cooperación internacional, incluidas la cooperación Norte-Sur y la cooperación Sur-Sur, que contribuyan al desarrollo económico y social. 52. Por consiguiente, resolvemos, entre otras cosas, alcanzar los siguientes objetivos de ámbito mundial para movilizar recursos en favor de los niños: a) Expresar nuestro reconocimiento a los países desarrollados que, tras haber convenido en ello, han alcanzado la meta de destinar el 0,7 % de su producto nacional bruto a la asistencia oficial para el desarrollo en general, e instar a los países desarrollados que todavía no lo hayan hecho a que procuren cumplir cuanto antes la meta, convenida en el plano internacional, y aún no realizada, de destinar el 0,7 % de su producto nacional bruto a la asistencia oficial para el desarrollo en general. Nos comprometemos a no escatimar esfuerzos para contrarrestar la tendencia a la baja de la asistencia oficial para el desarrollo y a alcanzar cuanto antes el objetivo de destinar del 0,15 % al 0,20 % del producto nacional bruto a la prestación de asistencia oficial para el desarrollo a los países menos adelantados, conforme a lo convenido y teniendo en cuenta la gravedad de las necesidades especiales de los niños; b) Llevar a la práctica sin más demora la iniciativa ampliada en favor de los países pobres muy endeudados y convenir en cancelar a la brevedad posible toda la deuda oficial bilateral de esos países, especialmente los más afectados por el VIH/Sida, a cambio de que éstos contraigan compromisos demostrables de erradicar la pobreza, e instar a que las economías resultantes de la reducción del servicio de la deuda se utilicen para financiar programas de erradicación de la pobreza, en particular en relación con los niños; c) Instar a la adopción rápida y concertada de medidas para resolver efectivamente los problemas de la deuda de los países menos adelantados, los países en desarrollo de bajos ingresos y los países en desarrollo de medianos ingresos, de forma amplia, equitativa, orientada hacia el desarrollo y duradera, por conducto de diversas medidas nacionales e internacionales destinadas a que esos países puedan hacer frente a su deuda a largo

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plazo, medidas que han de incluir, cuando proceda, los mecanismos apropiados existentes para la reducción de la deuda, como canjes de deuda por proyectos encaminados a satisfacer las necesidades de los niños; d) Aumentar y mejorar el acceso de los productos y servicios de los países en desarrollo a los mercados internacionales mediante, entre otras cosas, la reducción negociada de las barreras arancelarias y la eliminación de las barreras no arancelarias, que dificultan injustificadamente el comercio de los países en desarrollo, de conformidad con el sistema comercial multilateral; e) Considerando que el aumento del comercio es fundamental para el crecimiento y el desarrollo de los países menos adelantados, proponerse mejorar el acceso preferencial de los países menos adelantados a los mercados esforzándose por alcanzar el objetivo de un acceso sin tasas ni cupos arancelarios para todos los productos de los países menos adelantados en los mercados de los países desarrollados; f) Movilizar nuevos recursos sustanciales para el desarrollo social, tanto en el plano nacional como en el internacional, a fin de reducir las disparidades entre los países y dentro de cada uno de ellos, y asegurar la utilización eficaz y racional de los recursos existentes. Además, asegurar, en la mayor medida de lo posible, que los gastos sociales en favor de los niños estén protegidos y gocen de prioridad durante las crisis financieras y económicas a corto y largo plazo; g) Estudiar nuevas formas de obtener recursos financieros públicos y privados, entre otras, mediante la reducción de los gastos militares excesivos, el comercio de armamentos y la producción y la adquisición de armas, incluidos los gastos militares mundiales, teniendo en cuenta las necesidades de la seguridad nacional; h) Alentar a los países donantes y receptores a que, sobre la base de acuerdos y compromisos recíprocos, apliquen plenamente la Iniciativa 20/20, de conformidad con los documentos de Oslo y Hanoi, a fin de asegurar el acceso universal a los servicios sociales básicos. 53. Prestaremos una atención prioritaria a satisfacer las necesidades de los niños más vulnerables del mundo que viven en países en desarrollo, en particular en los países menos adelantados y los países del África al sur del Sahara.

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54. También prestaremos especial atención a las necesidades de los niños de los pequeños Estados insulares en desarrollo, los países en desarrollo sin litoral y de tránsito, otros países en desarrollo y los países de economía en transición. 55. Promoveremos la cooperación técnica entre los países a fin de que éstos puedan compartir sus experiencias positivas y sus estrategias en la ejecución del presente Plan de Acción. 56. El cumplimiento de nuestros objetivos y aspiraciones en favor de los niños merece establecer nuevas asociaciones con la sociedad civil, inclusive las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, así como acuerdos innovadores para movilizar recursos adicionales, tanto privados como públicos. 57. Teniendo presente que las empresas deben atenerse a las leyes nacionales, alentar la responsabilidad social de las empresas de manera que contribuyan a los objetivos del desarrollo social y al bienestar de los niños, entre otras cosas: 1. Promoviendo una mayor conciencia empresarial de la relación entre el desarrollo social y el crecimiento económico; 2. Estableciendo un marco justo y estable de políticas jurídicas, económicas y sociales que apoye y estimule las iniciativas del sector privado encaminadas al logro de esos objetivos; 3. Alentando las asociaciones de colaboración con las empresas, los sindicatos y la sociedad civil, en el plano nacional en apoyo de los objetivos del Plan de Acción. Instamos al sector privado a que evalúe las consecuencias de sus políticas y prácticas en los niños, y a que pongan los beneficios de sus actividades de investigación y desarrollo en las ciencias, la tecnología médica, la salud, la fortificación de alimentos, la protección del medio ambiente, la educación y las comunicaciones al alcance de todos los niños, en particular de los más necesitados. 58. Resolvemos velar por una mayor coherencia en materia de políticas y una mayor cooperación entre las Naciones Unidas, sus organismos y las instituciones de Bretton Woods, así como de otros organismos multilaterales y la sociedad civil, a fin de alcanzar los objetivos del presente Plan de Acción.

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D. Medidas complementarias y evaluación 59. Con miras a facilitar la ejecución de las actividades previstas en el presente documento, formularemos o reforzaremos, con carácter urgente, de ser posible para fines de 2003, planes de acción nacionales y, si procede, regionales, con un calendario concreto de objetivos y metas mensurables que se basen en el presente Plan de Acción, teniendo en cuenta los intereses superiores del niño, en consonancia con las legislaciones nacionales, los valores religiosos y éticos y los antecedentes culturales de su pueblo, y de conformidad con los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por consiguiente, fortaleceremos nuestra planificación nacional y velaremos por que se cuente con la coordinación, los medios de ejecución y los recursos necesarios. Integraremos los objetivos de este Plan de Acción en nuestras políticas gubernamentales nacionales, así como en los programas nacionales y subnacionales de desarrollo, las estrategias de erradicación de la pobreza, los enfoques multisectoriales y otros planes de desarrollo pertinentes, en cooperación con los agentes adecuados de la sociedad civil, incluyendo las organizaciones no gubernamentales que trabajan para los niños y con los niños, así como en cooperación con los niños de acuerdo con su edad y su madurez, y con sus familias. 60. Seguiremos de cerca periódicamente en el plano nacional y, si procede, en el plano regional, los objetivos y metas que figuran en el presente Plan de Acción, y los evaluaremos en los planos nacional, regional y mundial. En consecuencia, aumentaremos nuestra capacidad estadística a nivel nacional para reunir, analizar y desglosar los datos, por ejemplo, por sexo, edad y otros factores pertinentes que puedan ocasionar disparidades y apoyaremos una amplia gama de investigaciones centradas en los niños. Incrementaremos la cooperación internacional para apoyar los esfuerzos por aumentar la capacidad estadística y mejorar la capacidad de supervisión, evaluación y planificación de las comunidades. 61. Realizaremos exámenes periódicos en los planos nacional y subnacional de los progresos alcanzados a fin de hacer frente a los obstáculos y acelerar los avances de forma más eficaz. En el plano regional, esos exámenes se utilizarán para intercambiar información sobre prácticas óptimas, reforzar las asociaciones de colaboración y acelerar los progresos. En consecuencia:

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a) Alentamos a los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño a que, en los informes que presenten al Comité de los Derechos del Niño, consideren la posibilidad de incluir información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en la aplicación del presente Plan de Acción; b) En su calidad de principal organismo mundial en favor de la infancia, se pide al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia que siga preparando y difundiendo, en estrecha colaboración con los gobiernos, los fondos, programas y organismos especializados competentes del sistema de las Naciones Unidas, y todos los demás agentes pertinentes, según proceda, información sobre los avances logrados en la aplicación de la presente Declaración y el Plan de Acción. Se pide a los órganos rectores de los organismos especializados competentes que velen por que, en el marco de sus mandatos, dichos organismos presten el apoyo más completo posible al logro de los objetivos esbozados en el presente Plan de Acción y que mantengan plenamente informada a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, acerca de los progresos realizados hasta el momento y de las medidas adicionales que sean necesarias durante el próximo decenio, utilizando los marcos y procedimientos existentes para la presentación de informes; c) Pedimos al Secretario General que presente informes periódicos a la Asamblea General sobre los progresos alcanzados en la aplicación del presente Plan de Acción. 62. Por la presente nos comprometemos una vez más a no escatimar esfuerzo alguno para continuar creando un mundo apropiado para los niños, basándonos en los adelantos alcanzados en el último decenio y guiándonos por los principios de los niños ante todo. En forma solidaria con una amplia variedad de asociados, dirigiremos un movimiento mundial en favor de los niños que produzca un impulso de cambio imposible de detener. Nos comprometemos solemnemente en ese sentido, seguros de saber que, al otorgar gran prioridad a los derechos del niño, a su supervivencia y a su protección y desarrollo, velamos por los más altos intereses de toda la humanidad y garantizamos el bienestar de todos los niños en todas las sociedades.

INSTRUMENTOS REGIONALES I. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER DECLARATIVO

1. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 2 de mayo de 1948 CAPÍTULO PRIMERO Derechos [...] A RTÍCULO VII. Derecho de protección a la maternidad y a la infancia Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales. CAPÍTULO SEGUNDO DEBERES [...] A RTÍCULO XXX. Deberes para con los hijos y los padres Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.

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II. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER CONVENCIONAL

2. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA” Firmada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 En vigor general: 18 de julio de 1978, de conformidad con el artículo 74. Depósito del instrumento de adhesión de México: 24 de marzo de 1981. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981. En vigor para México: 24 de marzo de 1981. PARTE I Deberes de los estados y derechos protegidos CAPÍTULO II Derechos civiles y políticos [...] A RTÍCULO 4. Derecho a la Vida [...] 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. A RTÍCULO 5. Derecho a la Integridad Personal [...] 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. A RTÍCULO 12. Libertad de Conciencia y de Religión [...] 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. [359]

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ARTÍCULO 17. Protección a la Familia [...] 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. ARTÍCULO 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ARTÍCULO 27. Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. [...]

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3. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES Adoptada en la ciudad de La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984 por la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado En vigor general: 26 de mayo de 1988, de conformidad con el artículo 26. Depósito del instrumento de ratificación de México: 12 de junio de 1987. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1987 y fe de erratas del 13 de julio de 1992. En vigor para México: 26 de mayo de 1988.

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han acordado lo siguiente: A RTÍCULO 1. La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tengan su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte. A RTÍCULO 2. Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores. ARTÍCULO 3. La ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarios para la constitución del vínculo. A RTÍCULO 4. La Ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá: a) La capacidad para ser adoptante; b) Los requisitos de edad y estado civil del adoptante; c) El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y d) Los demás requisitos para ser adoptante.

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En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste. ARTÍCULO 5. Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida. ARTÍCULO 6. Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos. En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la adopción. ARTÍCULO 7. Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de los progenitores si se les conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su identificación. ARTÍCULO 8. En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y económica, a través de instituciones públicas o privadas cuya finalidad específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional. Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción. ARTÍCULO 9. En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines: a) Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes), se regirán por la misma ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima; b) Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio.

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A RTÍCULO 10. En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la ley del domicilio del adoptante (o adoptantes). Las relaciones del adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la adopción. A RTÍCULO 11. Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas aplicables a las respectivas sucesiones. En los casos de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que corresponden a la filiación legítima. A RTÍCULO 12. Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción. A RTÍCULO 13. Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la del Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la conversión. Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su consentimiento. A RTÍCULO 14. La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación sólo será decretada judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el artículo 19 de esta Convención. ARTÍCULO 15. Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado. ARTÍCULO 16. Serán competentes para decidir sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción. Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio, al momento de pedirse la conversión.

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ARTÍCULO 17. Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya domicilio propio. A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes). A RTÍCULO 18. Las autoridades de cada Estado Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convención cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público. ARTÍCULO 19. Los términos de la presente Convención y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y en favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado. ARTÍCULO 20. Cualquier Estado Parte podrá, en todo momento, declarar que esta Convención se aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en él por personas que también tengan residencia habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de constituida la adopción. ARTÍCULO 21. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 22. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. A RTÍCULO 23. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 24. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas. ARTÍCULO 25. Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan domicilio o residencia habitual en el mismo Estado Parte, surtirán efectos de pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes).

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A RTÍCULO 26. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTÍCULO 27. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. A RTÍCULO 28. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. A RTÍCULO 29. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente Convención. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

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Hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Al ratificar la Convención, México formuló la siguiente Declaración: “Los Estados Unidos Mexicanos declaran que hacen extensiva la aplicación de la presente Convención a los distintos supuestos de adopción a que se refieren los artículos 2 y 20 de dicho instrumento interamericano.”

4. PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR” Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el 18o. Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA En vigor general: 16 de noviembre de 1999, de conformidad con el artículo 21. Depósito del instrumento de ratificación de México: 16 de abril 1996. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 1998. En vigor para México: 16 de noviembre de 1999.

ARTÍCULO 7. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: [...] f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida.

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A RTÍCULO 13. Derecho a la educación [...] 4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. A RTÍCULO 15. Derecho a la constitución y protección de la familia [...] 3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a: [...] b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar; c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad. A RTÍCULO 16. Derecho de la niñez Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

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5. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS Adoptada en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado En vigor general: 6 de marzo de 1996, de conformidad con el artículo 31. Depósito del instrumento de ratificación de México: 5 de octubre de 1994. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1994. En vigor para México: 6 de marzo de 1996. ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1. La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores. ARTÍCULO 2. A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los artículos 6 y 7. ARTÍCULO 3. Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherirse a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.

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A RTÍCULO 4. Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación. ARTÍCULO 5. Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente. DERECHO APLICABLE A RTÍCULO 6. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor. A RTÍCULO 7. Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el artículo 6 las siguientes materias: a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y c) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos. COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL A RTÍCULO 8. Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor: a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

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b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia. ARTÍCULO 9. Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos. ARTÍCULO 10. Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante. Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.

COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL ARTÍCULO 11. Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones: a) Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;

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d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes, g) Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo. A RTÍCULO 12. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes: a) Copia auténtica de la sentencia; b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada. A RTÍCULO 13. El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor. A RTÍCULO 14. Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado. El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza. A RTÍCULO 15. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del

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agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse. Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma. ARTÍCULO 16. El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare. ARTÍCULO 17. Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas. ARTÍCULO 18. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 19. Los Estados Partes procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio. ARTÍCULO 20. Los Estados Partes se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención. ARTÍCULO 21. Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro. ARTÍCULO 22. Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.

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DISPOSICIONES FINALES A RTÍCULO 23. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 24. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. A RTÍCULO 25. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. A RTÍCULO 26. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención. A RTÍCULO 27. Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. A RTÍCULO 28. Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b) Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual. A RTÍCULO 29. Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones

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de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973. ARTÍCULO 30. La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia. ARTÍCULO 31. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTÍCULO 32. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. ARTÍCULO 33. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

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Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

6. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES Adoptada en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado En vigor general: 5 de noviembre de 1994, de conformidad con el artículo 36. Depósito del instrumento de ratificación de México: 5 de octubre de 1994. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1994. En vigor para México: 5 de noviembre de 1994. ÁMBITO DE APLICACIÓN A RTÍCULO 1. La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares. ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad. A RTÍCULO 3. Para los efectos de esta Convención: a) El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia; b) El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un periodo limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual. ARTÍCULO 4. Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediata-

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mente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor. ARTÍCULO 5. Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el artículo 4. ARTÍCULO 6. Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención. A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación. El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este artículo. AUTORIDAD CENTRAL ARTÍCULO 7. Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. En especial, la autoridad central colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor; asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención. Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención.

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PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN A RTÍCULO 8. Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 6, de la siguiente forma: a) A través de exhorto o carta rogatoria; o b) Mediante solicitud a la autoridad central, o c) Directamente, o por la vía diplomática o consular. A RTÍCULO 9.1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener: a) Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención; b) La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y c) Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor. 2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar: a) Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable; b) Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante; c) Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado; d) Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.

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3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución. 4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central. ARTÍCULO 10. El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor. Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9 y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor. Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción. ARTÍCULO 11. La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre: a) Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o b) Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión. ARTÍCULO 12. La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a

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partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene. Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte. Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente. A RTÍCULO 13. Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas. Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que éste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención ilegal. ARTÍCULO 14. Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente. Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados. Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno. ARTÍCULO 15. La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o guarda. A RTÍCULO 16. Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su retención en el marco del artículo 4, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta Convención.

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ARTÍCULO 17. Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento. LOCALIZACIÓN DE MENORES ARTÍCULO 18. La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 5, así como éstas directamente, podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado. La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aquél. ARTÍCULO 19. La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción. La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente. ARTÍCULO 20. Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del artículo 19 podrán quedar sin efecto. El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convención. DERECHO DE VISITA ARTÍCULO 21. La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto en el

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Artículo 6 de la presente Convención. El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 22. Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, según el caso. ARTÍCULO 23. La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación. Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo. Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución. A RTÍCULO 24. Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado. A RTÍCULO 25. La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño. A RTÍCULO 26. La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya delito.

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ARTÍCULO 27. El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma. Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros Organismos Internacionales competentes en la materia. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 28. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 29. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. A RTÍCULO 30. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 31. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención. ARTÍCULO 32. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. A RTÍCULO 33. Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:

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a) Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b) Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual. A RTÍCULO 34. Entre los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980. A RTÍCULO 35. La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia. A RTÍCULO 36. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. A RTÍCULO 37. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte. A RTÍCULO 38. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102

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de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente Convención. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

7. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES Adoptada en la ciudad de México el 18 de marzo de 1994, en la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado En vigor general: 15 de agosto de 1997, de conformidad con el artículo 33. México no es parte de esta Convención, aunque ya fue aprobada por el Senado el 29 de abril de 1996, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 1996. Los Estados Parte en la Presente Convención, Considerando la importancia de asegurar una protección integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos; Conscientes de que el tráfico internacional de menores constituye una preocupación universal; Teniendo en cuenta el derecho convencional en materia de protección internacional del menor, y en especial lo previsto en los artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; Convencidos de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores; y

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Reafirmando la importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz protección del interés superior del menor, Convienen lo siguiente: CAPÍTULO PRIMERO Normas generales ARTÍCULO 1. El objeto de la presente convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. En tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se obligan a: a) Asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior; b) Instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito; y c) Asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor. ARTÍCULO 2. Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte a tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor. Para los efectos de la presente Convención: a) “Menor” significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años. b) “Tráfico internacional de menores” significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos. c) “Propósitos ilícitos” incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado.

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d) “Medios ilícitos” incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre. ARTÍCULO 3. Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia. ARTÍCULO 4. Los Estados parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito. En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte. ARTÍCULO 5. A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación. En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 6. Los Estado Parte velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento.

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CAPÍTULO II Aspectos penales A RTÍCULO 7. Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención. A RTÍCULO 8. Los Estados Parte se comprometen a: a) Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención; b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados; y c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados. A RTÍCULO 9. Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores: a) El Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita; b) El Estado Parte de residencia habitual del menor; c) El Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y d) El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico. Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito. A RTÍCULO 10. Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un

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Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores. Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición, a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos. Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido. A RTÍCULO 11. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor. CAPÍTULO III Aspectos civiles ARTÍCULO 12. La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor. ARTÍCULO 13. Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra retenido. Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito. ARTÍCULO 14. La solicitud de localización y de restitución se tramitará por medio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva. Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localización y restitución del menor. Además, se adoptarán las medidas

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para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado. La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días. Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho menor. A RTÍCULO 15. En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía consular o diplomática o por medio de las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte será necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías. Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de los mismos. A RTÍCULO 16. Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado. Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas.

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ARTÍCULO 17. De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades Centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio. ARTÍCULO 18. Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores. En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del menor. La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado Parte de constitución de la adopción o de la institución de que se trate. ARTÍCULO 19. La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior. ARTÍCULO 20. La solicitud de localización y restitución del menor podrá promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los artículos 18 y 19. ARTÍCULO 21. En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese procedimiento. Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo previsto en esta Convención. La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del tráfico internacional del menor. ARTÍCULO 22. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte respectivos.

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CAPÍTULO IV CLÁUSULAS FINALES A RTÍCULO 23. Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de menores. A RTÍCULO 24. Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda mención a) a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la correspondiente unidad territorial; b) a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; c) a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades competentes para actuar en la correspondiente Unidad territorial. A RTÍCULO 25. Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas. A RTÍCULO 26. Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado Parte.

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ARTÍCULO 27. Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin perjuicio de ésta. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos tratados en ella. ARTÍCULO 28. Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 29. Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 30. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 31. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención. ARTÍCULO 32. Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. ARTÍCULO 33. Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. A RTÍCULO 34. Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.

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A RTÍCULO 35. El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas. En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención. Hecho en la ciudad de México, D. F., México, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

8. CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ” Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos En vigor general: 5 de marzo de 1995, de conformidad con el artículo 21. Depósito del instrumento de ratificación de México: 12 de noviembre de 1998. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999. En vigor para México: 12 de diciembre de 1998. CAPÍTULO III Deberes de los Estados [...]

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ARTÍCULO 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; [...] d. Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; [...] ARTÍCULO 9. Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

III. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER RESOLUTIVO

9. RECOMENDACIÓN SOBRE LA ERRADICACIÓN DEL RECLUTAMIENTO Y LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS Aprobada en el 106o. periodo ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, celebrado del 22 de febrero al 10 de marzo de 2000 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que viene desde hace tiempo dedicándose al problema de la utilización de niños y adolescentes en conflictos armados y de las consecuencias sobre los menores sobrevivientes de esos conflictos, tomó conocimiento de la Declaración de la Conferencia Latinoamericana y del Caribe sobre el uso de niños como soldados (Montevideo, julio de 1999),1 en la que se exhorta a la CIDH a que adopte una recomendación respecto a dicho tema, y a que su Relator sobre Derechos del Niño incorpore dicha cuestión en el Informe Anual de la Comisión. La Declaración y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen que todo niño tiene derecho a protección, cuidados y ayuda especiales sin discriminación alguna, y a las medidas consecuentes que su condición de menor requiere, tanto de parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Concordantemente, la Carta de Garantías Sociales de la OEA prohíbe la ocupación de menores de 14 años en ninguna clase de trabajo, y de los menores de 18 años en labores peligrosas, y compromete a los Estados a garantizar las condiciones para que los menores puedan completar la educación básica obligatoria. Coinciden con ello la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo,2 así como provisiones del derecho humanitario, en particular en los Protocolos 1 y 2 de los Convenios de Ginebra. Recientemente el Estatuto de la Corte Penal Internacional ha tipifi1

Patrocinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Uruguay, la Coalición para Impedir el uso de Niños en Conflictos Armados, y organizada por el Instituto Interamericano del Niño (OEA). 2 Adoptado por unanimidad en la Conferencia Internacional del Trabajo, junio de 1999. [397]

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cado como crimen de guerra que implica responsabilidad penal internacional para los individuos que lo cometen, el “reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades” ya sea por fuerzas armadas estatales, paramilitares o por grupos armados disidentes.3 Verificaciones efectuadas por la Comisión y trabajos presentados en la citada conferencia en Montevideo, muestran que si bien en la región americana este fenómeno es menos grave que en otras regiones del mundo, aun miles de niños y adolescentes continúan participando en conflictos armados en algunos países de la región. En algunos casos esa participación cuenta con el acuerdo de las propias familias, que se resignan a someter a sus hijos a esa situación como una forma de supervivencia frente a la miseria que aflige a la región, donde el trabajo infantil involucra entre el 15 al 19 % de los niños de 10 a 14 años. Pese a que la mayoría de los países miembros establece en su legislación un mínimo de 18 años para el reclutamiento militar obligatorio, subsisten en este aspecto prácticas violatorias de los derechos humanos de los niños que la Comisión considera pura y simplemente situaciones similares a la esclavitud y de servidumbre forzada. Ejemplo de ello serían “levas” forzadas por las fuerzas armadas estatales, que generalmente reclutan a jóvenes de familias pobres y/o indígenas. Nota la Comisión que también los grupos armados disidentes llevan a cabo reclutamientos de menores, muchas veces a través de secuestros u obligando a las familias a entregarlos como contribución de guerra. La utilización de niños y adolescentes en conflictos armados pone a los menores en situaciones de alto peligro para su vida, integridad y educación, y hace que los mismos deban usar armas de alto calibre, sirvan para colocar explosivos, asesinar a otros niños “traidores” o arrepentidos, participen en secuestros de personas, en vigilancias, tareas de inteligencia y colocación de bombas. En ciertos casos se utilizan para esas tareas peligrosas a niños de hasta 8 años de edad. Estas prácticas ilegales y perversas someten a los niños, niñas y adolescentes a los riesgos propios del combate, a abusos sexuales, al maltrato y tratamiento brutal y humillante. Paralelamente se los involucra en una cultura de violencia y se les cercena su derecho a la educación y a una inserción normal en la sociedad. 3

Informe Anual de la OIT, julio de 1999.

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Más aún, ha verificado la Comisión que una vez terminado el conflicto armado, numerosos niños y adolescentes siguen sufriendo sus consecuencias, tanto en heridas físicas, traumas psíquicos, pérdida de familiares y destrucción de su núcleo familiar, como desarraigo por su condición de refugiados y por desplazamientos internos, y consecuencias negativas en su educación. Por todo lo cual,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA: A los Estados 1. Dejar sin efecto toda legislación o directiva que permita la conscripción voluntaria y obligatoria de adolescentes bajo la edad mínima permitida por los instrumentos internacionales, e instar a que suscriban y oportunamente ratifiquen el Borrador de Protocolo Adicional a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por el Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que prohíbe el reclutamiento para las fuerzas armadas y la participación de menores de 18 años en conflictos armados. 2. Tomar medidas legislativas, judiciales o de otra índole, para identificar, procesar y sancionar a los agentes estatales o personas civiles que ejecuten, autoricen, colaboren o faciliten el reclutamiento de menores o su utilización en conflictos armados. 3. En los casos que corresponda, cooperar con los organismos internacionales en sus esfuerzos para procesar a quienes cometan ese crimen internacional por su responsabilidad penal. 4. Establecer políticas, mecanismos e instituciones especiales para la recuperación, reeducación y preparación para reinsertar en la vida social a los niños y adolescentes que hayan participado como miembros de organizaciones armadas, sea estatales o no gubernamentales. 5. Establecer mecanismos de concientización y educación pública a través de organizaciones estatales o no gubernamentales, sobre la prohibición de utilización de menores en actividades beligerantes o peligrosas, sobre las consecuencias penales de las mismas, y sobre los efectos de esa participación en la vida y futuro de los jóvenes.

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6. Establecer políticas para reparar e indemnizar a los niños y adolescentes heridos o incapacitados por los conflictos armados, proveerles tratamiento adecuado físico y psicológico, y educación compensatoria. 7. Establecer mecanismos para compensar los efectos negativos sobrevinientes del conflicto armado sobre niños y adolescentes de familias desplazadas internas y refugiadas. A todas las partes participantes en conflictos armados (Estados, grupos paramilitares y grupos armados disidentes) 1. Que a través de su estructura de comando y control respeten, ejecuten y hagan cumplir el derecho humanitario y las normas internacionales sobre derechos del niño, comprometiéndose y tomando medidas enérgicas para prohibir en sus filas y a todos sus integrantes el reclutamiento, utilización o aceptación tácita del uso de menores en actividades beligerantes de cualquier tipo, incluyendo actividades de información, apoyo táctico y logístico, y vigilancia. 2. Abstenerse de utilizar cualquier medio sea violento o persuasivo, de presión o pago a las familias para que faciliten o entreguen a sus hijos menores para que participen en actividades armadas o beligerantes. 3. Liberar de todo compromiso y facilitar la reinserción familiar y social de todos sus integrantes menores de edad. A cada niño y adolescente Que conozcas que tienes el derecho y la obligación de no participar en actividades relativas a un conflicto armado, sea quien sea el que lo ordene o trate de convencerte o forzarte.

LISTA DE INSTRUMENTOS EN ORDEN CRONOLÓGICO DE ADOPCIÓN INSTRUMENTOS UNIVERSALES

1921 —Convenio Internacional del Trabajo Núm. 16 relativo al Examen Médico Obligatorio de los Menores Empleados a Bordo de Buques (19 de noviembre). 1936 —Convenio Internacional del Trabajo Núm. 58 por el que se fija la Edad Mínima de Admisión de los Niños al Trabajo Marítimo (24 de octubre). 1948 —Convenio Internacional del Trabajo Núm. 90 relativo al Trabajo Nocturno de los Menores en la Industria (10 de julio). —Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (9 de diciembre). —Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre). 1949 —Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra (12 de agosto). —Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (2 de diciembre). 1954 —Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (28 de septiembre). 1956 —Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero (20 de junio). [401]

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—Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud (7 de septiembre). 1959 —Convenio Internacional del Trabajo Núm. 112 relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo de los Pescadores (19 de junio). —Declaración de los Derechos del Niño (20 de noviembre). 1960 —Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (14 de diciembre). 1961 —Convención para Reducir los Casos de Apatridia (30 de agosto). 1962 —Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios (7 de noviembre). 1965 —Convenio Internacional del Trabajo Núm. 123 relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo Subterráneo en las Minas (22 de junio). —Convenio Internacional del Trabajo Núm. 124 relativo al Examen Médico de Aptitud de los Menores para el Empleo de Trabajos Subterráneos en las Minas (23 de junio). —Recomendación sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios (1 de noviembre). —Declaración sobre el Fomento entre la Juventud de los Ideales de Paz, Respeto Mutuo y Comprensión entre los Pueblos (7 de diciembre). 1966 —Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (16 de diciembre).

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—Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre). 1967 —Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (7 de noviembre). 1969 —Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (11 de diciembre). 1971 —Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (20 de diciembre). 1973 —Convenio Internacional del Trabajo Núm. 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (26 de junio). 1974 —Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición (16 de noviembre). —Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado (14 de diciembre). 1975 —Declaración de los Derechos de los Impedidos (9 de diciembre). 1977 —Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I) (8 de junio). —Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II) (8 de junio). 1978 —Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (27 de noviembre).

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1979 —Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (18 de diciembre). 1980 —Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (25 de octubre). 1981 —Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones (25 de noviembre). 1985 —Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) (29 de noviembre). —Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que Viven (13 de diciembre). 1986 —Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional (3 de diciembre). 1988 —Convenio Núm. 168 sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo (21 de junio). —Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (20 de diciembre). 1989 —Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre). 1990 —Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño (30 de septiembre).

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—Plan de Acción para la Aplicación de la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño en el Decenio de 1990 (septiembre). —Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) (14 de diciembre). —Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (14 de diciembre). —Resolución sobre la Utilización de Niños como Instrumento para las Actividades Delictivas (14 de diciembre). —Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (18 de diciembre). 1993 —Resolución sobre los Derechos de los Niños (21 de junio). —Declaración y Programa de Acción de Viena (25 de junio). 1996 —Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños (19 de octubre). 1998 —Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (17 de julio). 1999 —Convenio (N° 182) sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (17 de junio). 2000 —Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía (25 de mayo). —Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados (25 de mayo). —Declaración del Milenio (8 de septiembre).

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—Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (15 de noviembre). 2001 —Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. 2002 —Un Mundo Apropiado para los Niños (10 de mayo). INSTRUMENTOS REGIONALES

1948 —Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (2 de mayo). 1969 —Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (22 de noviembre). 1984 —Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores (24 de mayo). 1988 —Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (17 de noviembre). 1989 —Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (15 de julio). —Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (15 de julio).

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1994 —Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (18 de marzo). —Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (9 de junio). 2000 —Recomendación sobre la Erradicación del Reclutamiento y la Participación de Niños en Conflictos Armados.

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LISTA DE INSTRUMENTOS DE CARÁCTER CONVENCIONAL CONTENIDOS EN ESTE COMPENDIO Y DE LOS QUE MÉXICO ES PARTE INSTRUMENTOS UNIVERSALES

01) Convenio Internacional del Trabajo núm. 16 relativo al Examen Médico Obligatorio de los Menores Empleados a Bordo de Buques (1921) Depósito del instrumento de ratificación: 9 de marzo de 1938. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 1938. En vigor para México: 9 de marzo de 1938. 02) Convenio Internacional del Trabajo núm. 58 por el que se Fija la Edad Mínima de Admisión de los Niños al Trabajo Marítimo (1936) Depósito del instrumento de ratificación: 18 de julio de 1952. No se publicó en el Diario Oficial de la Federación. En vigor para México: 18 de julio de 1953. 03) Convenio Internacional del Trabajo núm. 90 relativo al Trabajo Nocturno de los Menores en la Industria (1948) Depósito del instrumento de ratificación: 20 de junio de 1956. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1956 y fe de erratas del 11 de septiembre de 1956. En vigor para México: 20 de junio de 1957. 04) Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948) Depósito del instrumento de ratificación: 22 de julio de 1952. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 1952. En vigor para México: 22 de octubre de 1952.

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05) Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra (1949) Depósito del instrumento de ratificación: 29 de octubre de 1952. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 1953. En vigor para México: 29 de abril de 1953. 06) Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (1949) Depósito del instrumento de adhesión: 21 de febrero de 1956. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1956. En vigor para México: 21 de mayo de 1956. 07) Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) Depósito del instrumento de adhesión: 7 de junio de 2000. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 2000. En vigor para México: 5 de septiembre de 2000. 08) Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero (1956) Depósito del instrumento de ratificación: 23 de julio de 1992. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 1992. En vigor para México: 22 de agosto de 1992. 09) Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud (1956) Depósito del instrumento de ratificación: 30 de junio de 1959. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 1960. En vigor para México: 30 de junio de 1959.

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10) Convenio Internacional del Trabajo núm. 112 relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo de los Pescadores (1959) Depósito del instrumento de ratificación: 9 de agosto de 1961. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1961. En vigor para México: 9 de agosto de 1962. 11) Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios (1962) Depósito del instrumento de adhesión: 22 de febrero de 1983. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1983. En vigor para México: 24 de mayo de 1983. 12) Convenio Internacional del Trabajo núm. 123 relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo Subterráneo en las Minas (1965) Depósito del instrumento de ratificación: 29 de agosto de 1968. No se publicó en el Diario Oficial de la Federación. En vigor para México: 29 de agosto de 1969. 13) Convenio Internacional del Trabajo núm. 124 relativo al Examen Médico de Aptitud de los Menores para el Empleo en Trabajos Subterráneos en las Minas (1965) Depósito del instrumento de ratificación: 29 de agosto de 1968. No se publicó en el Diario Oficial de la Federación. En vigor para México: 29 de agosto de 1969. 14) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) Depósito del instrumento de adhesión: 23 de marzo de 1981. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981. En vigor para México: 23 de junio de 1981.

UN COMPENDIO DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

15) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) Depósito del instrumento de adhesión: 23 de marzo de 1981. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981 y fe de erratas del 22 de junio de 1981. En vigor para México: 23 de junio de 1981. 16) Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I) (1977) Depósito del instrumento de ratificación: 10 de marzo de 1983. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 1983. En vigor para México: 10 de septiembre de 1983. 17) Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979) Depósito del instrumento de ratificación: 23 de marzo de 1981. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981. y fe de erratas del 18 de junio de 1981. En vigor para México: 3 de septiembre de 1981. 18) Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) Depósito del instrumento de adhesión: 20 de junio de 1991. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1992. En vigor para México: 1 de septiembre de 1991. 19) Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988) Depósito del instrumento de ratificación: 11 de abril de 1990. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 1990. En vigor para México: 11 de noviembre de 1990.

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LOS DERECHOS DEL NIÑO

20) Convención sobre los Derechos del Niño (1989) Depósito del instrumento de ratificación: 21 de septiembre de 1990. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. En vigor para México: 21 de octubre de 1990. 21) Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. (1990) Depósito del instrumento de ratificación: 8 de marzo de 1999. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1999. En vigor para México: 1 de julio de 2003. 22) Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (1993) Depósito del instrumento de ratificación: 14 de septiembre de 1994. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1994. En vigor para México: 1 de mayo de 1995. 23) Convenio (N° 182) sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (1999) Depósito del instrumento de ratificación: 30 de junio de 2000. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 2001. En vigor para México: 30 de junio de 2001. 24) Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía (2000) Depósito del instrumento de ratificación: 15 de marzo de 2002.

UN COMPENDIO DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2002. En vigor para México: 15 de abril de 2002. 25) Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados (2000) Depósito del instrumento de ratificación: 15 de marzo de 2002. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2002. En vigor para México: 15 de abril de 2002. 26) Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) Depósito del instrumento de ratificación: 4 de marzo de 2003. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003. En vigor para México: 25 de diciembre de 2003. INSTRUMENTOS REGIONALES

01) Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (1969) Depósito del instrumento de ratificación: 24 de marzo de 1981. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981. En vigor para México: 24 de marzo de 1981. 02) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores (1984) Depósito del instrumento de ratificación: 12 de febrero de 1987. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1987 y fe de erratas del 13 de julio de 1992. En vigor para México: 26 de mayo de 1988.

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LOS DERECHOS DEL NIÑO

03) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988) Depósito del instrumento de ratificación: 16 de abril 1996. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 1998. En vigor para México: 16 de noviembre de 1999. 04) Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (1989) Depósito del instrumento de ratificación: 5 de octubre de 1994. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1994. En vigor para México: 6 de marzo de 1996. 05) Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (1989) Depósito del instrumento de ratificación: 5 de octubre de 1994. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1994. En vigor para México: 5 de noviembre de 1994. 06) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (1994) Depósito del instrumento de ratificación: 12 de noviembre de 1998. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999. En vigor para México: 12 de diciembre de 1998.

UN COMPENDIO DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

ABREVIATURAS art. No. Núm. OEA OIT ONU

artículo número número Organización de los Estados Americanos Organización Internacional del Trabajo Organización de las Naciones Unidas

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Los derechos del niño. Un compendio de instrumentos internacionales, editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se terminó de imprimir en junio de 2005 en los talleres de I MPRESOS CHÁVEZ, S. A. de C. V., Valdivia núm. 31, Col. Del Carmen, C. P. 03540, México, D. F. El cuidado de la edición estuvo a cargo de la Dirección de Publicaciones de esta Comisión Nacional. El tiraje consta de 2,000 ejemplares.