asamblea legislativa de la república de costa rica proyecto de ... - ulacit

Si en 1940 existían la Universidad de Costa Rica y algunas escuelas de comercio, ahora ... Ante este escenario, lo que Costa Rica merece es una nueva ley de.
594KB Größe 14 Downloads 58 vistas
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA

MAYO DEL 2015

Índice Exposición de motivos ........................................................................................................................ 4 ¿Por qué urge reformar el marco regulatorio de la educación superior privada? .............. 4 La Ley del CONESUP no asegura un sistema educativo de excelencia ........................... 5 Razón0 #1. Una ley de calidad vela por la transparencia y la rendición de cuentas ......... 6 Razón #2. Una ley de calidad impulsa la flexibilidad curricular .......................................... 7 Razón #3. Una ley de calidad facilita la internacionalización .............................................. 8 Razón #4. Una ley de calidad promueve las TIC en la educación superior ...................... 9 Razón #5. Una ley de calidad estimula la empleabilidad y el emprendimiento............... 10 Razón #6. Una ley de calidad asegura el acceso a la educación ........................................ 11 Razón #7. Una ley de calidad promueve la iniciativa privada en materia educativa ...... 12 Razón #8. Una ley de calidad ofrece seguridad jurídica .................................................... 13 Razón #9. Una ley de calidad requiere que el ente regulador planifique su trabajo ....... 15 Razón #10. Una ley de calidad exige la eficiencia y la imparcialidad ................................ 15 Síntesis de planteamientos propuestos .................................................................................. 16 Ley de la Secretaría de Educación Superior Privada ................................................................ 18 Capítulo I. Disposiciones generales ....................................................................................... 18 Capítulo II. De la Secretaría de la Educación Superior Privada ........................................ 19 Capítulo III. Del Plan Nacional de Educación Superior Privada y el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Privada .............................................................. 22 Capítulo IV. De la creación de universidades y sus sedes .................................................. 25 Capítulo V. De los planes de estudios ................................................................................... 28 Sección 1. De los grados y títulos de la educación superior privada ................... 28 Sección 2. Del Marco Común de Competencias .................................................... 34 Sección 3. De la aprobación y modificación de los planes de estudios ............... 35 Capítulo VI. De las autoridades universitarias y el personal docente ............................... 41 Capítulo VII. De los estudiantes ............................................................................................ 43 Capítulo VIII. De las acreditaciones de calidad y los incentivos a la iniciativa privada . 44 Capítulo IX. De la inspección y vigilancia de las universidades privadas......................... 46 Capítulo X. Disposiciones finales .......................................................................................... 48 Transitorios................................................................................................................................ 50

2

Este proyecto de ley ha sido elaborado por Silvia Castro Montero, Rectora de ULACIT. Es doctora en Administración Universitaria de la Universidad de Pensilvania; máster en Educación de la Universidad de Harvard, con formación en Políticas Educativas Internacionales; y licenciada en Relaciones Internacionales, Derecho y Organización de la Universidad de Georgetown. También obtuvo especialidades en Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Georgetown y en Diseño de Multimedia Interactiva para la Educación, de la Universidad de Columbia. Es Miembro de la Junta Directiva de la Cámara Costarricense-Norteamericana de Comercio (AMCHAM), Miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Colegios de Bachillerato Internacional (ASOBITICO), Miembro de la Junta Directiva de Bellelli Educación, columnista del Periódico La República, docente universitaria y consultora de organismos internacionales como LASPAU-Harvard y el Educational Testing Service. Si tiene alguna sugerencia u observación a su articulado, o algún aspecto que estima importante incluir, por favor escriba a [email protected].

3

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ¿Por qué urge reformar el marco regulatorio de la educación superior privada?

Si en 1940 existían la Universidad de Costa Rica y algunas escuelas de comercio, ahora hay 5 universidades públicas y 53 privadas con múltiples sedes en diferentes provincias, además de 4 universidades multinacionales constituidas por ley, 2 organismos internacionales que imparten posgrados y decenas de centros parauniversitarios y academias. Las instituciones no son solo numerosas, sino diversas. Existen de todo tamaño y tipo: nacionales y extranjeras; comprehensivas y especializadas; seculares y religiosas; regidas por fundaciones, sociedades o asociaciones con fines de lucro y sin él. El panorama de la educación superior ahora incluye empresas multinacionales, universidades corporativas y compañías multimedia, así como ofertas de educación en línea y formación ejecutiva. Con el surgimiento de la economía del conocimiento, la demanda por educación superior se ha intensificado, por lo que cientos de proveedores en nuestro país ofrecen programas técnicos, oportunidades de educación continua, especializaciones y certificaciones profesionales. Todas estas instituciones, así como los colegios profesionales y las cámaras empresariales, compiten por su cuota de participación en este dinámico mercado educativo postsecundario. La diversidad del sistema educativo universitario es deseable y debe ser protegida, con el fin de que el país pueda responder ―con más flexibilidad y mayores opciones― a las demandas cambiantes de la sociedad; y a los múltiples intereses, necesidades y capacidades económicas de la población. Ante esta gran diversidad, el propósito fundamental de regular la educación superior es proteger a los estudiantes y sus inversiones en dinero, tiempo y esfuerzo; asegurando un sistema educativo de excelencia que les forje un camino hacia la prosperidad. Una ley que regule la educación superior debe promover la adopción de estándares de calidad, pero también la inversión, la eficiencia, la innovación y la rendición de cuentas en el sector. Para lograr estos propósitos, una ley de educación superior privada debe responder a las realidades de la educación superior en el presente, y no a las de hace 34 años.

4

La Ley del CONESUP no asegura un sistema educativo de excelencia Un marco regulatorio puede fortalecer o quebrantar el sector universitario privado, por lo que debe analizarse con mucha atención. La reforma a la Ley del CONESUP No. 6693 presentada por el Poder Ejecutivo ante la Asamblea Legislativa no contempla normas indispensables para asegurar un sistema universitario privado de excelencia. No garantiza la calidad, la transparencia y la rendición de cuentas por parte de las universidades privadas; no impulsa la flexibilidad curricular en atención a las necesidades e intereses de los estudiantes y empleadores; no fortalece la internacionalización de la educación superior; no fomenta la integración de las tecnologías de información y comunicación a los procesos de enseñanza y aprendizaje y a la gestión académico-administrativa; no insta a las universidades a implementar mecanismos curriculares para mejorar la empleabilidad y emprendimiento de sus egresados; no asegura el acceso por parte de las poblaciones económicamente vulnerables; no estimula la iniciativa privada en materia educativa; no define suficientes mecanismos para eliminar la inseguridad jurídica a la que están expuestas las universidades privadas; no estimula la planificación sectorial; no valora la participación ni suscita el compromiso de los actores principales en la definición de estándares de calidad e indicadores de gestión principales; y no garantiza la eficiencia administrativa. Como único mecanismo para atender aspectos de gestión de la calidad, la reforma del Poder Ejecutivo obliga a las universidades privadas a obtener un certificado de acreditación institucional ante el SINAES, un mandato que atenta contra el carácter voluntario de la acreditación acordado originalmente en 1999 por los miembros fundadores en el “Convenio para la creación del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior” y además dispuesto en el Artículo 3 de la Ley del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior. Además, obligaría al Estado a asumir la totalidad de los costos de los procesos de acreditación y violaría el principio de igualdad ante la ley, de no exigir también a las universidades estatales acreditarse institucionalmente. No pueden asignarse mayores recursos humanos ni materiales a un ente regulador, como lo solicita el Poder Ejecutivo, cuando las labores de inspección que proponen no salvaguardan los intereses de los estudiantes y agregan poco valor a los resultados de aprendizaje en las universidades privadas. Ante este escenario, lo que Costa Rica merece es una nueva ley de educación superior privada con cambios sustanciales, y no una reforma superficial a la ley actual.

5

Razón #1. Una ley de calidad vela por la transparencia y la rendición de cuentas ¿Resulta proporcional la inversión que efectúan los estudiantes y sus familias en la educación superior privada con el desarrollo de conocimientos y competencias que obtienen? ¿Están alineados estos procesos formativos con los requerimientos del sector productivo y la sociedad en general? ¿Cuáles universidades hacen un buen trabajo y cuáles no? ¿Cómo saberlo? Estas son las preguntas principales que motivan a los actores involucrados en la educación superior a buscar mayor transparencia y rendición de cuentas por parte de las universidades. Fuera del número de títulos otorgados por cada universidad, por año, carrera y sexo, el CONESUP no se ha preocupado por recabar, sistematizar ni divulgar información al público sobre las características y desempeño de las instituciones, ni conoce información básica sobre las poblaciones estudiantiles de los centros que fiscaliza: datos sociodemográficos, de matrícula, deserción, rendimiento o graduación. El CONESUP no se ha interesado en medir los resultados de aprendizaje de los alumnos: lo que ellos saben, son capaces de hacer y pueden demostrar como resultado de haber completado o participado en un programa académico. A las universidades no se les ha requerido plantear ―en sus diseños curriculares― la evaluación por resultados de aprendizaje que sean observables, medibles y demostrables; ni se les ha solicitado indicar los mecanismos mediante los cuales evalúan el perfil de salida de sus graduandos y utilizan los resultados para plantear modificaciones a las carreras. El CONESUP tampoco realiza análisis sobre las tarifas de la educación superior, por carreras y grados; comparaciones con las tarifas de la educación privada en primaria y secundaria; investigaciones de las tarifas de la educación superior privada en otros países de renta similar; análisis de los tiempos de recuperación de la inversión de los estudiantes, a la luz del incremento salarial que recibirán una vez graduados; ni con los costos, por carreras y grados, de la educación superior estatal, por lo que no tiene criterio alguno para determinar la razonabilidad de las tarifas que autoriza o desautoriza más allá de los aumentos por inflación, según el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El CONESUP ha venido controlando las tarifas que se cobran en el sector privado, sin criterio técnico, como lo apunta la misma Contraloría General de la República. Ya se perciben los efectos negativos del retraso artificial y acumulado de los precios controlados. Al exacerbar la demanda de servicios educativos artificialmente baratos, también desaparecen los incentivos para invertir. Pretender controlar los precios en cualquier industria, incluyendo la educativa, provoca problemas con la calidad, así como la retracción de la oferta. El CONESUP no conoce ni efectúa estudios sobre los procesos de admisión de estudiantes; los perfiles y el desempeño del personal docente; infraestructura física; vida estudiantil; recursos didácticos; las acciones de internacionalización; las iniciativas de innovación; proyectos de

6

investigación, de acción social y de extensión; las relaciones de las universidades con el mundo del trabajo; ni sobre muchos otros aspectos de interés nacional e internacional. Tampoco realiza encuestas con los empleadores, los egresados, los estudiantes, los profesores ni el personal administrativo, quienes son los que más insumos podrían ofrecer con respecto a los procesos de enseñanza y aprendizaje que se están llevando a cabo en las universidades. Si tan solo el CONESUP se dedicara a medir y reportar estos indicadores y publicarlos para que los estudiantes, padres de familia, empresarios y legisladores pudieran tomar mejores decisiones, la calidad, la transparencia y la rendición de cuentas del sistema de educación superior privada mejorarían, sin la necesidad de imponer trabas burocráticas que rayan en la violación de los derechos de enseñanza y de empresa.

Razón #2. Una ley de calidad impulsa la flexibilidad curricular Las personas somos diferentes en razón de nuestra herencia; intereses; motivaciones; estilos de aprendizaje; grupo social de procedencia; sexo; experiencias de vida; capacidades sensoriales, motrices o psíquicas; lengua; e ideología, entre otras características. La diferencia en sí enriquece la vida humana y genera complementariedad, por lo que pretender ofrecer carreras universitarias iguales para seres humanos diferentes genera desigualdad ―falta de equidad e injustica social― y produce un sistema educativo verdaderamente empobrecedor. Las universidades deben fomentar el respeto por la diferencia y el saber convivir con los demás, generando políticas y espacios de inclusión, ofreciendo servicios estudiantiles en apoyo a las distintas poblaciones y aprovechando la diversidad existente como elemento formativo de los individuos, de manera que se parta de esa diversidad para construir, en cada uno y en su conjunto, hasta el máximo de sus posibilidades. Las visiones de “talla única” en el diseño curricular no permiten la atención a la diversidad. El Convenio de Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Estatal ―actualizada por última vez en 2004 y homologada por el CONESUP para las universidades privadas en el 2005― no tipifica las carreras de educación técnica superior, no hace referencia a las carreras en ambientes virtuales, no establece los caminos de progresión y salidas laterales entre niveles educativos de tal manera que se constituya la plena articulación entre grados académicos, y es ambigua en la definición de horas lectivas totales por grado académico, lo que ha permitido la competencia entre universidades privadas basándose en la corta duración de sus planes de estudios. La educación superior costarricense requiere una nomenclatura de grados y títulos moderna, integral, clara y concisa, análoga con otros marcos de referencias de grados y títulos a nivel mundial, que promueva la diversidad curricular, sin sacrificar los altos estándares de salida esperados y que esté acorde con los tiempos. La normativa que regule la educación superior privada debe promover que los planes de estudios incorporen elementos de flexibilidad curricular, como son el establecimiento de cursos electivos 7

y concentraciones, en atención a la diversidad de necesidades e intereses de especialización de los estudiantes, las eficiencias sociales y los requerimientos cambiantes del sector productivo. La normativa actual del CONESUP no fomenta la atención a la diversidad, por lo que se dificulta la incorporación de elementos de flexibilidad en el currículum y, en cambio, permite a los funcionarios prescribir, con un altísimo nivel de subjetividad y sin necesidad de justificación técnica, los cursos que las carreras universitarias obligatoriamente tienen y no tienen que incluir. Adicionalmente, una ley también debe asegurar que los planes de estudios en la educación superior estén actualizados. Se debe establecer una meta en este sentido, a la luz de un plan estratégico de desarrollo de la educación superior y en respuesta a las prioridades nacionales.

Razón #3. Una ley de calidad facilita la internacionalización Para impulsar su calidad y prestigio, las universidades costarricenses deben participar en los procesos de internacionalización de la educación superior: la movilidad académica de estudiantes, profesores e investigadores; la transnacionalización de programas académicos y la oferta de carreras de título doble o conjunto; el establecimiento de sucursales o sedes de universidades en el exterior; la creación de centros regionales de educación; la inclusión de la dimensión intercultural dentro del currículum y el proceso de enseñanza y aprendizaje; y los proyectos de investigación y redes internacionales, entre otros. Múltiples estudios han demostrado que los alumnos están cada vez más interesados en cursar su primera carrera universitaria en un país, otra en una segunda nación; y luego conseguir una pasantía o empleo en un tercero y hasta en un cuarto país, para regresar ―8 a 12 años después― a su país de origen. Ya no predominan los procesos de “fuga o ganancia de cerebros”, sino los de “entrenamiento de cerebros”. Países desarrollados como Canadá, Australia, Inglaterra, Singapur y Corea del Sur invierten en grandes campañas de promoción para atraer a las mentes más brillantes para estudiar y trabajar en sus universidades, con el objetivo de impulsar las agendas nacionales en innovación, emprendimiento e investigación. La creación de centros regionales de educación, o hubs, ha sido una estrategia de desarrollo utilizada en los Emiratos Árabes, Baréin, Malasia y Catar. En América, Panamá fundó la Ciudad del Saber para atraer, con fuertes incentivos, a instituciones académicas y de investigación locales e internacionales, así como a empresas innovadoras y organizaciones internacionales y de desarrollo. Su objetivo es crear una plataforma de gestión del conocimiento; y potenciar la integración, el trabajo dinámico en redes y la fusión de esfuerzos, con el fin de facilitar los procesos de transferencia hacia el entorno. Si bien es cierto que la educación transfronteriza se ha convertido en piedra angular de las estrategias de desarrollo de los países para atraer y retener a los trabajadores del conocimiento, existen retos importantes que atender, como eliminar las fábricas de títulos, los molinos de 8

acreditación (credenciales falsos de programas e instituciones) e instituciones “fantasmas” no reguladas. Ante estos nuevos acontecimientos de dimensiones internacionales, interculturales y globales, la educación superior costarricense debe ser proactiva, responsable e innovadora. La legislación debe favorecer la internacionalización de la educación superior privada como medio de desarrollo nacional, erradicar la titulación ilegítima y establecer las reglas del juego para permitir a las universidades locales competir ―bajo igualdad de términos― contra otras instituciones locales y las universidades extranjeras. El CONESUP trunca la movilidad de estudiantes, docentes, programas académicos e instituciones; desestimula la adopción de estándares curriculares internacionales en los planes de estudios; se desentiende de los procesos de clasificación y registro estadístico del desempeño de las instituciones; y no ha sido capaz de cerrar fábricas de títulos locales ni de regular instituciones extranjeras que imparten lecciones en hoteles y urbanizaciones residenciales, al margen de la ley. Su incapacidad tiene que ver más con su limitada visión de la labor tutelar que debe ejercer sobre el sistema universitario privado, que con la insuficiencia de recursos humanos y materiales. La reforma de ley propuesta por el Poder Ejecutivo no atiende estas carencias.

Razón #4. Una ley de calidad promueve la integración de las TIC en la educación superior Si uno de los requisitos básicos de la educación del siglo XXI es preparar a la población para que pueda participar en una economía fundada en el conocimiento, el aprendizaje apoyado en medios electrónicos es primordial para construir sociedades integradoras del conocimiento. Las tecnologías de información y comunicaciones (TIC) facilitan ciertos procesos educativos (de apoyo a las teorías de cognición distribuida, el aprendizaje situado, la psicología de la inmersión, el modelamiento y la visualización, por citar algunos) que permiten formas sofisticadas y poderosas de aprender. La creación de realidades de aprendizaje como interfaces inmersivas, las plataformas digitales de enseñanza, los medios sociales y el aprendizaje electrónico móvil son solo algunas de las tecnologías que ya están transformando a las universidades. Estas tecnologías, tales como las simulaciones, los videojuegos y otros ambientes tridimensionales multiusuario de acceso al conocimiento, ahora se están produciendo en nuestro país. Muchos se ofrecen gratuitamente o a costos razonables, lo que acelerará su disponibilidad en el medio nacional a corto plazo. Estas tecnologías emergentes vienen a complementar otras tecnologías más tradicionales que facilitan la difusión del conocimiento, la interacción y la colaboración académica así como también la evaluación de los aprendizajes. Los ambientes virtuales y los cursos en línea masivos y abiertos, las videoconferencias, los sistemas sofisticados de gestión del aprendizaje, los recursos multimedia, la instrucción asistida por computadora (como tutores, libros interactivos y ejercicios complementarios), los entornos personales de aprendizaje, los cursos híbridos o bimodales y las oportunidades de colaborar con 9

investigadores alrededor del mundo son algunos de los beneficios que ofrecen las tecnologías y que están modificando las metodologías de enseñanza, internacionalizando la educación superior y facilitando el acceso a poblaciones que típicamente hubieran estado excluidas del sistema universitario. La Ley de CONESUP ─redactada por primera vez en 1981 y reformada por última vez hace catorce años─ es obsoleta por cuanto no norma aspectos relacionados con la integración de las tecnologías a los procesos de enseñanza y aprendizaje; y, en la práctica, permite que sus funcionarios entorpezcan los esfuerzos por impulsar la innovación tecnológica en carreras presenciales y la virtualización de programas. Su escasa visión tecnológica se ve reflejada en la manera en que actualmente ejerce la inspección. Para citar solo un ejemplo, con 8 inspectores, 2 vehículos y un chofer, pretende desplazarse a 173 sedes y aulas desconcentradas para revisar la totalidad de los expedientes físicos de los graduandos (33.240 en 2014); y fiscalizar, in situ, la adquisición de la totalidad de los libros de lectura obligatoria y de consulta en las bibliotecas y los equipos en los laboratorios, en lugar de apoyarse en las herramientas tecnológicas y estadísticas existentes para observar la evolución de los indicadores de gestión principales, detectar cambios o posibles anomalías y aplicar técnicas de muestreo en caso de duda.

Razón #5. Una ley de calidad estimula la empleabilidad y el emprendimiento Las universidades deben establecer mecanismos curriculares y servicios estudiantiles para mejorar la empleabilidad y capacidades de emprendimiento de sus egresados. Ese objetivo se logra, por ejemplo, asegurándose de que los alumnos desarrollen valiosas competencias en el currículum, así como instaurando el modelo curricular por competencias y desempeños como estándar para presentar los planes de estudios para aprobación. También se logra autorizando diseños curriculares que fomenten la educación multidisciplinaria, interdisciplinaria y transdisciplinaria; o requiriendo incorporar en las carreras de grado el aprendizaje de un segundo idioma, experiencias de práctica profesional u oportunidades para emprender. La empleabilidad de los alumnos mejora si la nomenclatura universitaria prevé la posibilidad de que los alumnos vayan certificando su conocimiento conforme van avanzando en las carreras de grado y posgrado, en salidas laterales de las carreras de grado (técnicos, diplomados y bachilleratos) y posgrado (especialidades profesionales y maestrías); y si las carreras entre grados académicos se articulan de tal forma que no existan redundancias en los planes de estudios. También mejora a través de la normalización apropiada de los procesos de reconocimiento del aprendizaje previo y la experiencia profesional, con lo cual se les permite a los estudiantes ahorrar valioso tiempo, dinero y esfuerzo para incorporarse más rápidamente al mercado laboral, sin sacrificar el perfil de salida del graduado. 10

El ente regulador debe asegurarse de que las universidades lleven un estricto seguimiento de las percepciones de sus egresados y los empleadores con respecto a los perfiles de salida y los procesos de incorporación al mundo laboral, y utilizar este insumo para mejorar la calidad del servicio educativo que ofrecen. Ni la Ley del CONESUP ni la reforma planteada mejoran la calidad de la educación superior privada en ninguno de estos aspectos.

Razón #6. Una ley de calidad asegura el acceso a la educación Un sistema universitario de calidad vela por la equidad en el acceso a la educación superior y contribuye con las metas nacionales de reducción del desempleo y la pobreza. Uno de los mayores desafíos del sector universitario en Costa Rica es garantizar el derecho a la educación, para reducir la desigualdad y promover la justicia social. Sin una democratización del acceso a este nivel educativo, no se puede garantizar una sociedad en donde la trayectoria de vida de las personas no esté determinada por las condiciones sociales de origen. El Estado debe estimular la participación de los alumnos en la educación superior para aumentar sus años de escolaridad. Los estudiantes que asisten a las universidades obtienen una amplia gama de beneficios financieros y personales. En un estudio realizado, se determinó que “después del tipo de jornada laborada, la escolaridad o años de educación formal de un trabajador es el factor que más incide en las diferencias salariales del mercado de trabajo de Costa Rica” (Fernandez y Fernandez, publicado en el semanario El Financiero el 29 de abril de 2015). Asimismo, los contribuyentes y la sociedad en su conjunto derivan una multitud de beneficios directos e indirectos, cuando los ciudadanos tienen acceso a la educación superior. La totalidad de los costos asociados con la educación superior privada se recupera en un periodo relativamente corto. En la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares de 2013, se confirma que los hombres de 22 años que se egresan de un bachillerato universitario ganan, en promedio, 152.000 colones mensuales más que los que solo se egresan de la educación secundaria, lo que significa que podrían pagar una carrera universitaria, con un valor promedio es de 5 millones de colones, empleando solo el excedente salarial, en un plazo de 2 años y 9 meses; las mujeres devengarían 110.987 colones más, por lo que podrían recuperar su inversión en un plazo de 3 años y 7 meses. Además, a mayor número de graduados universitarios, más bajas son las tasas de desempleo y pobreza; mayores las contribuciones tributarias; menor la demanda sobre los sistemas de asistencia social; menores los índices de encarcelamiento; y más altos los niveles de participación cívica, incluyendo mayores índices de voluntariado, votación y donaciones de sangre. La educación superior igualmente fomenta mayores niveles de consumo y más emprendimientos, lo que a su vez impulsa el bienestar económico y social del país, y forma pueblos más solidarios, democráticos y pacíficos. En consecuencia, las tasas desiguales de participación en la educación 11

superior en los diferentes segmentos de la sociedad deberían ser motivo de preocupación no solo de las personas directamente afectadas, sino también de la sociedad en general. Si bien podría pensarse que el derecho a la educación superior en nuestro país se encuentra garantizado por la educación superior estatal, las universidades públicas no cuentan con la capacidad para recibir a todos los estudiantes que desean cursar una carrera universitaria. Lo que aun es más preocupante es que el Estado de la Educación (2013) confirma que la educación superior pública presenta un claro sesgo en su composición socioeconómica hacia los sectores de clase media y alta. En contraste, un 32 % de la población estudiantil de las universidades privadas, unos 32.796 alumnos, provienen de los primeros tres quintiles de ingreso per cápita, por lo que deben endeudarse y trabajar para poder estudiar. Ni la Ley de CONESUP, ni su reforma, contemplan mecanismos para apoyar financieramente a esta población o aumentar su participación en la educación superior.

Razón #7. Una ley de calidad promueve la iniciativa privada en materia educativa La Constitución Política de Costa Rica resguarda los derechos a las libertades de enseñanza y de empresa de las universidades privadas, consagradas en los artículos 79 y 49 de la Constitución Política de Costa Rica, respectivamente, y obliga al Estado a estimular la iniciativa privada en materia educacional, según lo ordena el artículo 80 de esta. En épocas de déficit fiscal, el Estado debe restringir el gasto público, por lo que el sistema de educación superior estatal no tendrá cómo continuar ampliando su capacidad para satisfacer la demanda existente y futura. Por el bien del país, lo que debe imperar es el pragmatismo y no el idealismo. Actualmente, el 51,8 % de la población universitaria estudia en el sector privado, por lo que es necesario fortalecer la calidad de las universidades privadas para que estas puedan absorber la demanda insatisfecha y ofrecer las condiciones idóneas para preparar a los profesionales y ciudadanos que Costa Rica requiere. La excelencia implica un costo. Si se espera que la calidad de las universidades privadas mejore sin que aumenten sustancialmente las tarifas que se cobran a los estudiantes, estas deben contar con fuentes alternativas de financiamiento. Existen mecanismos que se han utilizado con mucho éxito en múltiples países para estimular la iniciativa privada en materia educativa, que además permita mejorar sustancialmente la calidad del servicio educativo que ofrecen las instituciones, absorber la demanda insatisfecha por educación superior, lograr que los alumnos se titulen en los plazos idóneos, aumentar la cooperación entre el sector productivo y las universidades, impulsar las iniciativas de investigación e innovación, y fomentar la inversión en la educación superior privada. Estos mecanismos no deberían costarles más a los contribuyentes de impuestos. 12

El CONESUP coarta la iniciativa privada y no establece ni un solo incentivo para que las universidades mejoren la calidad de la docencia, la investigación, la extensión, la acción social o sus capacidades de innovación. La reforma a la Ley propuesta no subsana estas carencias.

Razón #8. Una ley de calidad ofrecer seguridad jurídica La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha definido el concepto de seguridad jurídica como: Principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si estos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del derecho, procura evitar la incertidumbre del derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta… En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2000, Sentencia No. 0878, sección 8). Para que exista un sistema universitario privado de calidad, deben realizarse inversiones adecuadas en recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales. Ningún emprendedor educativo va a efectuar inversiones significativas en el sector universitario si la legislación que se establece para regular el servicio educativo es ambigua; si su interpretación cambia de un día para otro; o si, sobre la marcha, se exigen condiciones que son imposibles de cumplir, se aplican con carácter retroactivo o van en detrimento de la misma calidad que pretende asegurar. Las arbitrariedades y situaciones de inseguridad jurídica a las que el CONESUP ha sometido a las universidades son innumerables. Basta con mencionar algunas nuevas interpretaciones arbitrarias de la normativa existente: 

La obligatoriedad de que las universidades cuenten con la totalidad de las instalaciones, la infraestructura, el equipo y los recursos didácticos necesarios dos o más años antes de que el CONESUP siquiera dé curso a una solicitud de apertura de una universidad, sede o carrera. Lo razonable es que el CONESUP apruebe la solicitud con los planos de construcción y un plan de adquisiciones, para otorgarle a las universidades un periodo para construir sus edificaciones y hacer sus adquisiciones. Las universidades o carreras no empezarían a funcionar sino hasta que hayan cumplido con los planes autorizados. 13





Las universidades deben contar con la certeza de que podrán recuperar sus millonarias inversiones y poder empezar a rentabilizarlas inmediatamente, a partir de que las inversiones se hayan efectuado. La obligatoriedad de que las edificaciones cumplan con cada nueva disposición que tengan a bien emitir la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) y el Consejo de Salud Ocupacional (CSO) en el futuro, a pesar de ser edificaciones ya previamente autorizadas, para que el CONESUP dé curso a una solicitud de autorización de carreras nuevas. Esta es una solicitud irracional y con frecuencia materialmente imposible de cumplir por cuanto implica modificar continuamente la infraestructura de edificios existentes. Lo razonable es que las edificaciones sean autorizadas una sola vez, en los procesos de creación o ampliación de las universidades; y los laboratorios especializados, bibliografía y otras adquisiciones materiales, posterior a la aprobación de una carrera y de previo a la autorización de funcionamiento. La obligatoriedad de que las universidades cuenten, de antemano, con la capacidad locativa (sic) necesaria para impartir sus carreras, empleando para su determinación un cálculo propio, cuya fórmula no ha sido consultada ni socializada con los administrados. Este método de estimación no acusa entendimiento de cómo se administra la oferta académica en las universidades privadas, ni tampoco se contempla en una ley, decreto ejecutivo o reglamento. Pretenden, además, utilizarlo para determinar si las instalaciones, la infraestructura y el equipo van a ser suficientes y adecuados, ante la apertura de una nueva carrera. No contar con capacidad locativa ha sido motivo para denegar la autorización de carreras nuevas que urgen impartir, en respuesta a las estrategias de crecimiento y desarrollo de la economía nacional.

También se genera una enorme inseguridad jurídica cuando los funcionarios del CONESUP consistentemente incumplen con la Ley N.° 8220 de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, específicamente en lo que respecta a:     

Artículo 2. Presentación única de documentos Artículo 4. Publicidad de los trámites y sujeción a la ley Artículo 5. Obligación de informar sobre el trámite Artículo 6. Plazo y calificación únicos Artículo 10. Responsabilidad de la administración y el funcionario

14

Razón #9. Una ley de calidad requiere que el ente regulador planifique su trabajo

El sistema de universidades privadas requiere un plan estratégico para consolidar las reformas educativas más importantes en su historia. Con la participación, colaboración y el trabajo en conjunto de todos los diferentes actores, se puede mejorar la calidad de los resultados de aprendizaje a gran escala. Es fundamental que el Estado defina las prioridades nacionales y objetivos clave, tomando en cuenta las iniciativas de las universidades privadas. Cada institución debe contribuir con los objetivos nacionales, desde sus misiones institucionales y fortalezas. La planificación que debe coordinarse desde un ente regulador de la educación superior privada incluye el establecimiento de metas e indicadores de gestión principales; líneas de partida; planes; cronogramas de trabajo; y presupuestos. Ni la Ley del CONESUP ni la propuesta de reforma del Ejecutivo atienden este requerimiento, por lo que, de aprobarse la reforma, el país continuará careciendo de un plan de desarrollo articulado de educación superior privada.

Razón #10. Una ley de calidad exige la eficiencia y la imparcialidad El CONESUP no publica información sobre las solicitudes de las universidades para abrir y trasladar sedes, ofrecer carreras nuevas o actualizar sus planes de estudio. No divulga estadísticas sobre el tiempo que tarda en pronunciarse ni contabiliza las innumerables objeciones que formula para denegar casi la totalidad de las gestiones que realizan las universidades privadas, por más insustanciales que sean. Tampoco recaba la opinión de las universidades privadas para implementar mecanismos de mejoramiento continuo de su propia gestión. El CONESUP no reporta sobre sus propios resultados en la consecución de metas socialmente deseables y, a pesar de haber recopilado un primer listado de irregularidades de las universidades privadas (Memoria Institucional 2006-2013), no ha sido capaz, hasta el momento, de asumir su cuota de responsabilidad por las exigencias entorpecedoras e inútiles que han obligado a algunos administrados a salirse de la legalidad. Los legisladores deben decidir cuál grado de poder y financiamiento adicional quieren otorgarle a un órgano fiscalizador como el CONESUP, a sabiendas de los serios problemas de ineficacia que ha demostrado en su historia, y que la Contraloría General reporta en su informe de auditoría del 13 de marzo del año en curso: “una estructura organizacional dispersa, fragmentación de las líneas jerárquicas, traslape de funciones y ausencia de procedimientos y controles adecuados en todos los niveles de la organización. Deficiencias de orden técnico y administrativo han debilitado la capacidad de gestión del CONESUP” (página 3).

15

Estos problemas no se resuelven con mayor financiamiento, sino reformulando el quehacer del ente regulador de la educación superior, para que logre sus objetivos. Por estas razones, en esta propuesta de ley se propone disolver el CONESUP y crear la Secretaría de Educación Superior Privada (SESUPRI).

Síntesis de planteamientos propuestos Esta iniciativa consta de 10 capítulos y 130 artículos, así como disposiciones transitorias, y contiene normas que vienen a solventar todas las carencias apuntadas en la Exposición de Motivos. Entre las propuestas más importantes se plantean:  

  

   

 

Requerir a todas las universidades acreditar sus carreras en educación ante SINAES, así como al MEP contratar solo personal docente egresado de carreras acreditadas. Disponer de los superávits de CONAPE para el otorgamiento de préstamos blandos a una tasa de interés real igual a cero y garantizados por el Estado para alumnos en los primero tres quintiles de ingreso per cápita que quieran estudiar carreras acreditadas. Los alumnos empiezan a pagar cuando su salario alcance un umbral mínimo de devolución obligatoria, y si pagan al contado, reciben un 20% de descuento, siempre y cuando se gradúen en el plazo establecido por la carrera y hasta un año natural después. Otorgar al menos 2.000 becas completas a los mejores promedios de colegios públicos para estudiar en carreras acreditadas en universidades privadas. Definir un Plan Nacional de Educación Superior Privada, con la participación plena de todos los sectores involucrados, que se integraría al Plan Nacional de Desarrollo. Desarrollar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, un módulo estadístico disponible en la Web a todos los interesados, con el propósito de poder evaluar y clasificar a las instituciones con los indicadores principales de gestión y diseñar un ranking general de universidades privadas. Solicitar planes de mejoramiento a las instituciones con calificaciones por debajo del 75% en las evaluaciones de sus alumnos, profesores, empleadores, egresados y personal administrativo. Mantener un Registro Público de Profesores Elegibles, una base de datos con toda la información del perfil y competencias de los profesores, así como las instituciones y cursos que imparten. Establecer el currículum bajo el modelo de competencias y la evaluación de los aprendizajes por desempeños públicamente disponibles. Cotejar las planillas presentadas a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) contra la oferta académica, para verificar que las universidades estén reportando la totalidad de sus profesores a la CCSS. Efectuando este ejercicio, también haría estudios salariales comparados. Cerrar universidades inactivas, las que no matriculan ni gradúan suficientes alumnos. Asegurar que las universidades divulguen sus precios y política de aumentos a través de la firma de contratos con los estudiantes. 16

 

         

   



Verificar que las universidades certifiquen sus mecanismos de autorregulación y aseguramiento de la calidad con ISO 9001. Las que no logren certificarse en el plazo de cinco años, deben cerrar. Elaborar, de la mano del sector productivo, universidades y especialistas en la materia, un Marco Común de Competencias, que indica cuáles competencias se deben desarrollar por campo disciplinar, así como los criterios de desempeño que demuestran el dominio de esas competencias, contra el cual se deben evaluar las propuestas de las universidades. Esto tiene como fin que el diseño de las carreras satisfagan las necesidades del entorno productivo y social. Normar nuevas modalidades, como la educación híbrida, virtual, bilingüe, dual y ejecutiva. Solicitar que los títulos del extranjero estén apostillados para que los profesores puedan laborar en el sector universitario privado, y que los alumnos puedan matricular. Normar la operación de universidades extranjeras en el país. Establecer nuevas sanciones para el incumplimiento por parte de las universidades. Solicitar que los planes de estudios sean evaluados por pares que puedan ser recusados, y no mediante “expertos” escogidos a dedo por el ente regulador. Los representantes de las universidades privadas podrán estar presentes en las sesiones del Consejo en las que se agende evaluar sus solicitudes para ofrecer aclaraciones, argumentos de defensa y evidencias, en caso de ser necesario. Establecer mecanismos de articulación entre grados académicos, no solo universitarios, sino de la secundaria a la universidad. Solicitar a las universidades integrar programas de estudios generales en sus planes de estudios de diplomado y bachillerato, con el fin de incorporar orientaciones multidisciplinarias, interdisciplinarias o transdisciplinarias al currículum.  Solicitar a las universidades que al menos 20% del currículum contenga un grado de flexibilidad para atender la diversidad de intereses y necesidades de los estudiantes.  Establecer una nueva nomenclatura de grados y títulos, acorde con estándares internacionales, lo que significa que los títulos otorgados en Costa Rica van a ser más fácilmente homologables en el extranjero y que los alumnos extranjeros podrán venir a estudiar a las universidades costarricenses con más facilidad. Constituir un Consejo con la participación del sector productivo y nuevos procedimientos para agilizar la gestión de trámites.  Constituir un Consejo cuyos miembros no tengan conflictos de intereses, personales ni económicos, en las decisiones que de ahí emanen. Certificar el dominio de una segunda lengua a los graduados de las universidades, en todos los grados académicos. Solicitar la realización de prácticas profesionales en todas las carreras de pregrado y grado, o como alternativa, la elaboración de planes de negocios. En carreras de bachillerato, se incorpora la práctica profesional equivalente a un tiempo completo durante un periodo de cuatro meses. Destinar un monto equivalente al 0,5% del FEES para fondos concursables en investigación, en proyectos de las universidades privadas en colaboración con al menos una universidad con reputación internacional en investigación.

17

PROYECTO DE LEY DE LA SECRETARÍA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Declárese de interés público la creación y el funcionamiento de las instituciones de educación superior privadas y se establece como política de Estado, dentro del contexto de una sociedad libre y democrática, apoyar y orientar esa iniciativa privada hacia el logro de metas nacionales de desarrollo. ARTÍCULO 2. La presente Ley se aplicará a toda iniciativa privada, nacional o extranjera, conducente a la creación o al funcionamiento de universidades dentro del territorio nacional. ARTÍCULO 3. La educación superior privada, dentro de los términos de esta ley, gozarán de plena libertad para la docencia, la investigación científica, la difusión de la cultura y la acción social, y estará orientada al logro de los siguientes objetivos: a) Formar profesionales competentes y responsables, capaces de atender las necesidades de todos los aspectos de la actividad humana. b) Constituir un espacio abierto para la formación superior que propicie el aprendizaje permanente, brindando una gama de opciones y la posibilidad de entrar y salir fácilmente del sistema, así como oportunidades de realización individual y movilidad social con el fin de formar ciudadanos que participen activamente en la sociedad y estén abiertos al mundo; y promover el fortalecimiento de las capacidades endógenas y la consolidación en un marco de justicia de los derechos humanos, el desarrollo sostenible, la democracia y la paz. c) Promover, generar y difundir conocimientos por medio de la investigación y, como parte de los servicios que ha de prestar a la comunidad, proporcionar las competencias técnicas adecuadas para contribuir con el desarrollo cultural, social y económico de las sociedades, fomentando y desarrollando la investigación científica y tecnológica a la par que la investigación en el campo de las ciencias sociales, las humanidades y las artes creativas. d) Contribuir a comprender, interpretar, preservar, reforzar, fomentar y difundir las culturas nacionales y regionales, internacionales e históricas, en un contexto de pluralismo y diversidad cultural. e) Contribuir a proteger y consolidar los valores de la sociedad, velando por inculcar en los jóvenes los valores en que reposa la ciudadanía democrática y proporcionando perspectivas críticas y objetivas, a fin de propiciar el debate sobre las opciones estratégicas y el fortalecimiento de enfoques humanistas. 18

f) Contribuir al desarrollo y la mejora de la educación en todos los niveles, en particular mediante la formación del personal docente de la educación preuniversitaria. ARTÍCULO 4. El respeto a las opiniones y creencias de los estudiantes, su libertad de organización y participación, y la libertad de cátedra de los profesores serán principios que obligatoriamente deberán mantenerse en las universidades privadas.

CAPÍTULO II DE LA SECRETARÍA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA ARTÍCULO 5. Créase la Secretaría de Educación Superior Privada, adscrita al Ministerio de Educación Pública, a cuyo cargo estará el ejercicio de la supervisión sobre las universidades privadas, de conformidad con las disposiciones de esta ley. ARTÍCULO 6. La Secretaría de la Educación Superior Privada funcionará como órgano de máxima desconcentración, bajo la dirección de un Consejo integrado por: a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá. b) Un representante nombrado por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES). c) Un representante nombrado por la Coalición Costarricense de Iniciativas de Desarrollo (CINDE). d) Un representante nombrado por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP). e) Un representante elegido mediante votación de todas las universidades privadas. ARTÍCULO 7. Excepto el Ministro de Educación Pública, los integrantes del Consejo serán nombrados por un período de 4 años y podrán ser reelectos, deberán ostentar el grado de doctorado y tener una experiencia docente universitaria no inferior a 8 años. No podrán mantener intereses personales ni económicos en el sector universitario, ni ejercer cargos en universidades públicas o privadas. ARTÍCULO 8. El Ministro de Educación Pública juramentará a los representantes y los pondrá en posesión en sus cargos. Para la integración del Consejo, requerirá a las entidades con derecho a ello, el nombramiento de sus representantes, cuando este proceda. Si dentro del plazo de un mes, contado a partir de la comunicación respectiva, no se le hubiere comunicado el nombramiento, el Ministro lo hará de oficio. En ausencia temporal del Ministro, presidirá la sesión un vicepresidente, cuyo nombramiento lo hace el Consejo de manera rotativa entre sus miembros, por periodos anuales.

19

ARTÍCULO 9. El Consejo se reunirá de forma ordinaria al menos una vez por semana; y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente o cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros. ARTÍCULO 10. Para sesionar válidamente, se requerirá la presencia de al menos 4 de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría; en caso de empate, el asunto será sometido a nueva votación en la sesión ordinaria siguiente, y si subsiste el empate, el Presidente del Consejo ejercerá la potestad de voto calificado. ARTÍCULO 11. Los miembros propietarios del Consejo de la Secretaría, excepto el Ministro de Educación Pública, tendrán un representante suplente, designado en la misma forma que estos. Los representantes alternos asistirán únicamente a las sesiones a las que expresamente fueran convocados, o cuando tuvieran conocimiento previo de la inasistencia del respectivo titular. ARTÍCULO 12. La ausencia injustificada de un concejal a 3 sesiones, consecutivas o alternas, dentro de un año natural, le hará perder su representación, debiendo procederse al nombramiento del sustituto por los procedimientos estatuidos. ARTÍCULO 13. El ejercicio del cargo de miembro del Consejo de la Secretaría no tendrá remuneración con cargo a la Hacienda Pública y será facultativo de las entidades representadas disponer alguna remuneración para su representante. ARTÍCULO 14. Son funciones y atribuciones de la Secretaría de la Educación Superior Privada: a) Autorizar la creación de las universidades privadas y sus sedes, así como los planes de estudios de carreras nuevas y sus modificaciones, cuando se compruebe que cumplen los requisitos que esta Ley establece. b) Crear y administrar un registro de títulos que expidan las universidades. c) Crear y administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Privada, una base de datos en la web, para gestionar la documentación digital que las universidades someten a consideración de la Secretaría y recopilar estadísticas del sector con el propósito de generar información para la toma de decisiones. d) Elaborar el Plan Nacional de Educación Superior Privada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y evaluar su ejecución, empleando indicadores de gestión principales. e) Crear y mantener actualizado el Marco Común de Competencias para el Sistema de Educación Superior Privada por disciplinas y grados académicos, según se dispone en esta Ley. f) Crear y mantener un Registro Público de Profesores Elegibles debidamente actualizado del que las universidades puedan seleccionar los profesores. g) Confirmar que las autoridades y el personal docente nombrado por las universidades privadas sea idóneo y suficiente para garantizar la calidad académica.

20

h) Asegurarse de que ningún proveedor de productos o servicios utilice la palabra “universidad” en su nombre, si no cuenta con la autorización de la Secretaría para operar como universidad. i) Otras que establece la presente Ley. ARTÍCULO 15. Para el correcto y adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de la Educación Superior Privada procurará: a) Resguardar los derechos a las libertades de enseñanza y de empresa de las universidades privadas, consagradas en los artículos 79 y 49 de la Constitución Política de Costa Rica, respectivamente, y estimular la iniciativa privada en materia educacional, según lo ordena el artículo 80 de esta. b) Fomentar la inversión y la innovación en el sector de la educación superior privado, para apoyar en todo momento la calidad y la equidad; y fomentar la diversificación, tanto en la prestación de servicios de enseñanza superior, como en los medios de financiarla. c) En conjunto con los diferentes actores del sistema universitario privado, planificar la ejecución de reformas educativas para mejorar la calidad de los resultados de aprendizaje en el sistema a gran escala. d) Establecer y fortalecer, con la participación de todos los interesados, los sistemas de garantía de calidad y los marcos normativos apropiados. e) Impulsar la formación de docentes universitarios, tanto inicial como en el empleo, con programas que les capaciten para hacer de sus estudiantes profesionales competentes y ciudadanos responsables. f) Alentar el acceso, la participación y los buenos resultados académicos de las mujeres en la enseñanza superior. g) Fomentar la igualdad de acceso a los grupos insuficientemente representados, tales como los obreros, los pobres, las minorías, las personas con capacidades diferentes, los migrantes, los refugiados y otros grupos de población vulnerables. h) Crear mecanismos que permitan contrarrestar las repercusiones negativas del éxodo de competencias y, al mismo tiempo, que estimulen la movilidad de los docentes, los estudiantes y el personal administrativo. i) Apoyar el aumento de la cooperación regional en materia de enseñanza superior con miras a la creación y el fortalecimiento de ámbitos regionales de educación superior e investigación. j) Fomentar la multidisciplinariedad, la interdisciplinariedad y la transdisciplinariedad en la formación de profesionales capaces de afrontar, con una visión más amplia, la realidad en la que han de desarrollar su actividad. k) Crear sistemas de investigación flexibles y organizados, que promuevan la excelencia científica y la interdisciplinariedad y sean útiles para la sociedad. l) Apoyar una mayor integración de las TIC y fomentar el aprendizaje abierto y no presencial (en ambientes virtuales, híbridos y a distancia), con miras a satisfacer el aumento de la demanda de educación superior. 21

m) Impulsar el multilingüismo dentro de los planes de estudios universitarios. n) Fomentar la empleabilidad y el emprendimiento de los egresados de la educación superior privada. ARTÍCULO 16. La función ejecutiva de la Secretaría será ejercida mediante un Director nombrado por el Consejo por periodos de cuatro años, quien deberá reunir los mismos requisitos académicos y profesionales que los integrantes del Consejo.

CAPÍTULO III DEL PLAN NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA Y EL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA

ARTÍCULO 17. Es obligación de la Secretaría elaborar el Plan Nacional de Educación Superior Privada, con la participación plena y sustantiva de los sectores involucrados. El plan debe ser actualizado cada 4 años, al iniciar el periodo de Gobierno, y se integrará al Plan Nacional de Desarrollo. ARTÍCULO 18. El Plan Nacional de Educación Superior Privada se sustentará en un diagnóstico sobre el estado actual de la educación superior privada que comprenderá: a) Información descriptiva de las universidades, con indicación de fechas de creación, carreras y sedes autorizadas; los perfiles del personal docente y estudiantes; las condiciones de la infraestructura física; los servicios estudiantiles; los procesos de admisión y estadísticas de matrícula, deserción y graduación; los recursos didácticos; acciones e impacto de la internacionalización; carreras acreditadas; iniciativas de innovación, investigación, acción social, extensión; y acciones de las universidades para fomentar la empleabilidad y el emprendimiento. b) Información sobre el desempeño de la Secretaría, con indicación del número, naturaleza y fecha de gestiones recibidas por la Secretaría, así como fechas y forma de resolverlas. ARTÍCULO 19. El Plan Nacional de Educación Superior Privada consistirá en un programa de trabajo, con la indicación de metas para el sector; la participación de cada universidad dentro del Plan; las responsabilidades de la Secretaría y de otros entes del Estado; los indicadores claves de rendimiento que darían fe del logro de las metas; los planes y cronogramas de trabajo; y los presupuestos. ARTÍCULO 20. La Secretaría desarrollará el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Privada (SINEDUP), una base de datos en la web, para administrar la información estadística de educación superior y facilitar la generación de reportes por parte de los interesados. Las universidades privadas proveerán a la Secretaría, mediante su registro en el SINEDUP, los siguientes datos agregados de sus estudiantes: 22

1. Estadísticas sociodemográficas de los estudiantes: a) Personales: sexo, fecha de nacimiento, lugar de residencia (provincia, cantón, distrito), colegio de procedencia (nombre y tipo), nota de admisión o promedio de notas de secundaria, carrera seleccionada, sede, beca y tipo de beca. b) Del hogar: número de miembros del hogar, rama de actividad del ingreso principal, ingreso bruto mensual del hogar, y último año de estudios aprobado del miembro que aporta el ingreso principal. 2. Estadísticas sobre matrícula, deserción y rendimiento: a) Número de estudiantes matriculados en las carreras durante el año académico, por periodos. b) Tasa de deserción: porcentaje anual de alumnos que abandonaron sus planes de estudios antes de completarlos, por carrera y grado académico. c) Rendimiento por carrera: número de cursos matriculados por estudiante, número de cursos aprobados por estudiante y promedio general en los cursos matriculados. 3. Estadísticas sobre graduación y titulación: a) Número total de estudiantes graduados, por carrera y grado académico, y el año de inicio. b) Número de estudiantes que se gradúan en los diferentes grados y carreras a lo largo de un año académico. c) Número de estudiantes que culminan la carrera hasta su graduación, que incluye año de graduación. d) Títulos obtenidos por estudiante. e) Tiempo promedio de graduación: número total de años que tarda un estudiante en graduarse, tomando como base del cómputo su primera matrícula en la carrera. Incluye a los estudiantes que ingresan a la carrera, provenientes de otra universidad, con materias aprobadas. f) Tasa de graduación: porcentaje de estudiantes que ingresan a una universidad con miras a la obtención de un grado académico y se gradúan en el plazo establecido para finalizar la carrera. El dato toma en cuenta la cohorte entera de estudiantes matriculados en el periodo de referencia para el cálculo. g) Éxito de los graduados del programa: número y porcentaje de estudiantes que buscan y obtienen empleo o bien admisión a programas en niveles educativos superiores en el lapso de un año después de graduados. h) Percepción del empleador: promedio ponderado por carrera de la evaluación obtenida por parte del empleador, acerca del desempeño de los graduados. ARTÍCULO 21. Las universidades privadas proveerán a la Secretaría, mediante su registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Privada, la siguiente información estadística sobre el currículum y la docencia: a) Promedio de créditos por carrera. 23

b) Horas requeridas para completar una carrera. c) Horas destinadas en la carrera a actividades de investigación, prácticas y de servicio a la comunidad; y al aprendizaje tecnológico y de un segundo idioma. d) Horas destinadas al currículum flexible en la carrera. e) Horas de enseñanza: número de horas invertidas por los profesores en los cursos de las carreras durante el año académico. f) Tiempos completos docentes: valor resultante de la sumatoria de horas docente contratadas entre el valor de un tiempo completo de 40 horas. g) Estadísticas de investigación generadas a partir del listado de centros o institutos de investigación (año de fundación, personal asignado, áreas/temas de trabajo), listado de proyectos por año (tema, unidad académica, duración) y publicaciones por año. h) Número y tipo de convenios y redes académicas vigentes por carrera. i) Estadística de extensión social, generadas a partir del listado de proyectos por carrera, coordinador, personas involucradas, grupos de población atendidos y zona de trabajo. j) Mecanismos de autoevaluación empleados, incluyendo las políticas de evaluación del desempeño docente y las políticas de seguimiento a egresados que permitan valorar su desempeño laboral. k) Porcentaje de alumnos que han participado de experiencias internacionales a través de la universidad. l) Nivel de dominio de sus alumnos y egresados de una segunda lengua. ARTÍCULO 22. La Secretaría debe contratar a una empresa privada especializada y de amplia reputación, para que realice un estudio anual a fin de determinar la opinión de los diferentes actores de la comunidad universitaria nacional: a) b) c) d) e)

De los estudiantes, sobre la calidad de las universidades. De los profesores, sobre la calidad de las universidades. Del personal administrativo, sobre la calidad de las universidades. De los empleadores, sobre la calidad de las universidades. De los egresados, sobre la calidad de las universidades.

ARTÍCULO 23. La Secretaría incluirá los resultados de la investigación de la comunidad universitaria nacional en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Privada y clasificará a las instituciones según los indicadores de gestión principales y la opinión de sus comunidades académicas. Divulgará los resultados anualmente en medios de comunicación colectiva. Las universidades con evaluaciones inferiores al 75% deberán formular, dentro de los seis meses siguientes, un plan de mejoramiento que propondrían a la Secretaría para su seguimiento y verificación.

24

CAPÍTULO IV DE LA CREACIÓN DE UNIVERSIDADES Y SUS SEDES

ARTÍCULO 24. La solicitud conducente a la creación de una universidad la formulará el representante del ente auspiciador y se acompañará con la siguiente información y documentación: a) Certificación de cédula y personería jurídica del ente auspiciador. b) Nómina del personal que ocupará los cargos de autoridad y de apoyo técnico en la universidad en proceso de creación, con indicación de su experiencia para atender los distintos aspectos de soporte del proceso académico. c) Nómina del personal docente que impartirá los cursos en las carreras propuestas, de conformidad con los criterios estipulados en esta Ley. d) Planes de estudios de las carreras por impartir, de conformidad con los criterios estipulados en esta Ley. e) Plan de inversiones en infraestructura para el funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos, de forma que asegure la calidad académica de las carreras indicadas. Los planos constructivos deben venir previamente autorizados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. La institución, una vez que se autorice su creación, deberá contar, para su operación, con la respectiva planta física, para la atención de las modalidades de formación; las estrategias pedagógicas; y las actividades docentes, investigativas, estudiantiles y administrativas que fueron autorizadas. f) Plan de inversiones de mobiliario, equipo y recursos educativos. La universidad deberá garantizar a los estudiantes y profesores condiciones que favorezcan el acceso permanente a la información, experimentación y práctica profesional necesarias para adelantar procesos de docencia, investigación y proyección social, en correspondencia con la naturaleza, estructura y complejidad de los programas. Para tal fin, las instituciones de educación superior dispondrán al menos de una biblioteca que cuente con recursos físicos o digitales suficientes, actualizados y especializados; suficientes y adecuadas tecnologías de información y comunicación con acceso a los usuarios de los programas; procesos de capacitación a los usuarios de los programas para la adecuada utilización de los recursos; condiciones logísticas e institucionales suficientes para el desarrollo de las prácticas profesionales, en los casos en los que se requiera; y laboratorios y talleres cuando sea necesario. g) El estatuto orgánico y los reglamentos académicos exigidos por esta Ley.

25

ARTÍCULO 25. El estatuto orgánico de una universidad debe incluir, como mínimo: a) b) c) d) e) f) g)

Naturaleza jurídica. Razón social. Filosofía: misión, visión y objetivos institucionales. Modelo educativo. Organización y estructura académico-administrativa. Funciones y atribuciones de las autoridades universitarias. Normas y procedimientos para la designación, permanencia y sucesión de autoridades universitarias. h) Disposiciones y procedimientos relativos a la modificación del estatuto orgánico y reglamentos. ARTÍCULO 26. La normativa reglamentaria de la actividad universitaria comprenderá, necesariamente, los aspectos relativos a personal académico, estudiantes, investigación, proyección social, autoevaluación, becas, graduación y práctica profesional. ARTÍCULO 27. Cuando la solicitud cumpla con la totalidad de los requerimientos anteriores, la Secretaría procederá al análisis del fondo, debiendo pronunciarse, mediante resolución fundada, en un plazo no mayor a 6 meses, a partir de su presentación. ARTÍCULO 28. Cuando la solicitud inicial incumpla con las disposiciones y requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá al gestionante la totalidad de las omisiones o requisitos incumplidos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación, para que los corrija o subsane, otorgándole un plazo razonable para estos efectos. ARTÍCULO 29. Tanto la resolución negativa por el fondo como la que prevenga sobre la corrección o subsanación de requisitos tendrán recurso de revocatoria ante el propio Consejo; en el primer caso, deberá ser interpuesto dentro de los 10 días hábiles y, en el segundo, dentro de los 3 días hábiles, ambos contados a partir del día siguiente a su notificación. ARTÍCULO 30. La falta de pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos en la solicitud o sobre el fondo, dentro de los plazos establecidos, implicará tener por aprobada la gestión, sin perjuicio de las observaciones o condiciones que la Secretaría pueda formular en el ejercicio de su potestad permanente de inspección y para la protección del interés público comprometido. ARTÍCULO 31. Cuando se trate del funcionamiento de una universidad extranjera, debidamente autorizada en su país de origen, se le exigirán los mismos requisitos establecidos en esta ley. No obstante, podrán optar por impartir sus planes de estudio mediante un convenio suscrito con alguna universidad costarricense cuyo funcionamiento esté autorizado. El convenio se presentará a la Secretaría, para la correspondiente homologación.

26

ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de la autonomía de las partes para determinar las cláusulas que estimen pertinentes a efectos de dar desarrollo al convenio, en él se deberá contemplar como mínimo lo siguiente: a) El objeto del convenio específico al programa académico que se ofrecerá. b) La institución que tendrá la responsabilidad académica, la titularidad y el otorgamiento de los respectivos títulos, o si será asumida por las instituciones que suscriben el convenio. c) Los compromisos de la institución o instituciones en el seguimiento y evaluación del programa académico. d) El reglamento estudiantil y docente aplicable a los estudiantes y docentes del programa. e) Las obligaciones de la institución o instituciones en cuanto al intercambio de servicios docentes e investigativos. f) La responsabilidad sobre los estudiantes en caso de terminación anticipada del convenio. g) La responsabilidad sobre la documentación específica del programa en caso de terminación del convenio. ARTÍCULO 33. El título será otorgado por la institución de educación superior costarricense, expresando en él que el programa se ofreció y desarrolló en convenio con la institución extranjera. En cualquier evento, se entenderá que la institución titular del programa es la autorizada por la Secretaría de Educación Superior Privada. Cualquier modificación al convenio relacionada con los elementos señalados en el artículo anterior deberá ser informada para su evaluación y autorización a la Secretaría. La solicitud de autorización para ofrecer y desarrollar un programa académico en convenio entre instituciones de educación superior deberá realizarse conjuntamente por los rectores o representantes legales de las instituciones de educación superior que lo suscriban. ARTÍCULO 34. Para que se autorice el funcionamiento de la universidad, deberá contar con los permisos, patentes y aprobaciones que se requieran, de conformidad con las leyes vigentes. ARTÍCULO 35. Una vez autorizado su funcionamiento, las universidades privadas tendrán libertad para desarrollar sus actividades académicas, y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio. ARTÍCULO 36. La universidad deberá iniciar lecciones a más tardar un año después de que se produzca la autorización para funcionar. Si se encuentra inactiva, porque no matricula al menos tres cohortes de alumnos por año o no produce al menos una cohorte de graduados por año, la Secretaría le retirará sus credenciales como centro educativo oficialmente reconocido y deberá formular planes de terminación de sus carreras. ARTÍCULO 37. Las universidades autorizadas por la Secretaría podrán ofrecer y desarrollar programas académicos en cualquier parte del país. Para tal efecto, el representante del ente 27

auspiciador deberá formular una solicitud conducente a la creación de una sede, y se acompañará con la siguiente información y documentación: a) Nómina del personal que ocupará los cargos de autoridad y de apoyo técnico en la sede universitaria, con indicación de su preparación académica y experiencia para atender los distintos aspectos de soporte del proceso académico. b) Nómina del personal docente que impartirá los cursos en las carreras indicadas, de conformidad con los criterios estipulados en esta Ley. c) Indicación de las carreras por impartir en la sede; en caso de que alguna de esas carreras no se le haya aprobado a la universidad, deberá presentar el respectivo plan de estudios. a) Plan de inversiones en infraestructura, mobiliario, equipo y recursos educativos para el funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos, de conformidad con los criterios estipulados en esta Ley. ARTÍCULO 38. A la gestión conducente a la apertura de una sede universitaria se tramitará de conformidad con las disposiciones que anteceden y estará sujeta a los mismos plazos, prevenciones, presunciones y recursos.

CAPÍTULO V DE LAS CARRERAS Y LOS PLANES DE ESTUDIOS

SECCIÓN 1 DE LA NOMENCLATURA DE PREGRADOS, GRADOS Y POSGRADOS ARTÍCULO 39. Los grados que pueden emitir las universidades privadas se consignan, según su nivel y grado mínimo de calificación de ingreso, por años de escolaridad y se presentan a continuación en orden ascendente: PREGRADO Requieren el título de Bachillerato en Educación Media, o equivalente. Las carreras técnicas superiores se imparten en un plazo mínimo de un año. Los diplomados universitarios se imparten en un plazo mínimo de dos años, o un año adicional a partir de haber concluido los estudios técnicos superiores. GRADO Requiere el título de Bachillerato en Educación Media, o equivalente.

28

Los bachilleratos universitarios se imparten en un plazo mínimo de 3 años, o un año adicional a partir de haber concluido los estudios de diplomado. Las licenciaturas se imparten en un plazo mínimo de 4 años, o un año adicional a partir de haber concluido los estudios de bachillerato universitario. POSGRADO Las especialidades profesionales requieren el título de licenciatura como grado mínimo de calificación de ingreso y se imparten en un plazo mínimo de un año. Las especialidades médicas requieren el título de licenciatura en Medicina como grado mínimo de calificación de ingreso y se imparten en un plazo mínimo de tres años, o dos años, cuando el grado mínimo solicitado sea otra especialidad. La duración dependerá del área de la especialidad médica y las competencias que se proponen. Las subespecialidades médicas requieren el título de especialidad médica y se imparte en un plazo mínimo de un año. Las maestrías requieren el título de bachillerato o licenciatura como grado mínimo de calificación de ingreso y se imparten en un plazo mínimo de dos años, de haber ingresado con un bachillerato universitario o mínimo de un año, de haber ingresado con una licenciatura. Los doctorados requieren el título de licenciatura o maestría como grados mínimos de calificación de ingreso y se imparten en un plazo mínimo de 3 años, de haber ingresado con una licenciatura o 2 años, de haber ingresado con una maestría o una especialidad profesional. ARTÍCULO 40. El grado académico que se otorga a las personas que cumplen los requisitos de una carrera de técnico superior se caracteriza por los siguientes elementos: a) b) c) d)

Se imparte con al menos 45 créditos y 2.025 horas lectivas totales. Se imparte en 3 ciclos lectivos de 15 semanas. Se imparte bajo las modalidades presencial, híbrida o bilingüe. Son requisitos de graduación: i. Aprobar todas las asignaturas y actividades académicas definidas en el plan de estudios. ii. Presentar evidencia cuantitativa y cualitativa de los resultados de aprendizaje. iii. Efectuar una práctica profesional o la elaboración de un plan de negocios de un nuevo emprendimiento, actividades de aprendizaje contempladas dentro de las horas lectivas totales y supervisadas y evaluadas por la universidad. La práctica profesional o plan de negocios efectuados en otros grados académicos, carreras o universidades no se pueden convalidar. iv. Certificar el dominio de una segunda lengua, mediante una prueba internacional estandarizada que evalúe las 4 habilidades comunicativas.

29

ARTÍCULO 41. El grado académico que se otorga a las personas que cumplen los requisitos de una carrera de diplomado superior se caracteriza por los siguientes elementos: a) b) c) d)

Se imparte con al menos 90 créditos y 4.050 horas lectivas totales Se imparte en 6 ciclos lectivos de 15 semanas. Se imparte bajo las modalidades presencial, híbrida, bilingüe o dual. Son requisitos de graduación: i. Aprobar todas las asignaturas y actividades académicas definidas en el plan de estudios. ii. Presentar evidencia cuantitativa y cualitativa de los resultados de aprendizaje. iii. Efectuar una práctica profesional o la elaboración de un plan de negocios de un nuevo emprendimiento, actividades de aprendizaje contempladas dentro de las horas lectivas totales y supervisadas y evaluadas por la universidad. La práctica profesional o plan de negocios efectuados en otros grados académicos, carreras o universidades no se pueden convalidar. iv. Certificar el dominio de una segunda lengua, mediante una prueba internacional estandarizada que evalúe las 4 habilidades comunicativas.

ARTÍCULO 42. El grado académico que se otorga a las personas que cumplen los requisitos de una carrera de bachillerato universitario se caracteriza por los siguientes elementos: a) b) c) d)

Se imparte con al menos 135 créditos y 6.075 horas lectivas totales. Se imparte en 9 ciclos lectivos de 15 semanas. Se imparte bajo las modalidades presencial, híbrida, ejecutiva, bilingüe o dual. Son requisitos de graduación: i. Aprobar todas las asignaturas y actividades académicas definidas en el plan de estudios. ii. Presentar evidencia cuantitativa y cualitativa de los resultados de aprendizaje, incluyendo la redacción de un artículo de investigación en el campo disciplinar. iii. Efectuar una práctica profesional o la elaboración de un plan de negocios de un nuevo emprendimiento, actividades de aprendizaje contempladas dentro de las horas lectivas totales y supervisadas y evaluadas por la universidad. La práctica profesional tiene una duración de 720 horas totales, por realizarse a tiempo completo en el último cuatrimestre. La práctica profesional o el plan de negocios efectuados en otros grados académicos, carreras o universidades no se pueden convalidar. iv. Certificar el dominio de una segunda lengua, mediante una prueba internacional estandarizada que evalúe las 4 habilidades comunicativas.

ARTÍCULO 43. El grado académico que se otorga a las personas que cumplen los requisitos de una carrera de licenciatura se caracteriza por los siguientes elementos: a) Se imparte con al menos 180 créditos y 8.100 horas lectivas totales en carreras en las que no se otorga el bachillerato universitario. Cuando el plan de estudios de una licenciatura está sustentado sobre el plan de estudios de un bachillerato universitario, los 30

créditos para la licenciatura se deben contar de forma adicional a los de bachillerato: 45 créditos y 2.025 horas lectivas totales. b) Se imparte en 12 ciclos lectivos de 15 semanas. c) Se imparte bajo las modalidades presencial, híbrida, ejecutiva o bilingüe. d) Son requisitos de graduación: i. Aprobar todas las asignaturas y actividades académicas definidas en el plan de estudios. ii. Presentar evidencia cuantitativa y cualitativa de los resultados de aprendizaje, incluyendo la redacción de un artículo de investigación en el campo disciplinar. iii. Certificar el dominio de una segunda lengua, mediante una prueba internacional estandarizada. que evalúe las 4 habilidades comunicativas. ARTÍCULO 44. El grado académico que se otorga a las personas que cumplen los requisitos de una carrera de especialidad se caracteriza por los siguientes elementos: ESPECIALIDAD PROFESIONAL a) b) c) d)

Se imparte con al menos 45 créditos y 2.025 horas lectivas totales. En 3 ciclos lectivos de 15 semanas. Se imparte bajo las modalidades presencial, híbrida, ejecutiva o bilingüe. Son requisitos de graduación: i. Aprobar todas las asignaturas y actividades académicas definidas en el plan de estudios. v. Presentar evidencia cuantitativa y cualitativa de los resultados de aprendizaje, incluyendo la redacción de un artículo de investigación en el campo disciplinar. ii. Efectuar una práctica profesional de al menos 1.620 horas, incluidas dentro de las horas lectivas totales, que sea supervisada y evaluada por las universidades. Las horas de práctica profesional efectuada en otros grados académicos o carreras no se pueden convalidar. iii. Certificar el dominio de una segunda lengua, mediante una prueba internacional estandarizada que evalúe las 4 habilidades comunicativas.

ESPECIALIDAD MÉDICA a) b) c) d)

Se imparte con al menos 135 créditos y 6.075 horas lectivas totales. En 9 ciclos lectivos de 15 semanas. Se imparte en modalidad presencial, híbrida o bilingüe. Son requisitos de graduación: i. Aprobar todas las asignaturas y actividades académicas definidas en el plan de estudios. ii. Presentar evidencia cuantitativa y cualitativa de los resultados de aprendizaje, incluyendo la redacción de un artículo de investigación en el campo disciplinar.

31

iii.

iv.

Efectuar una práctica de al menos 4.860 horas, incluidas dentro de las horas lectivas totales, que sea supervisada y evaluada por las universidades. Las horas de práctica efectuadas en otros grados académicos o carreras no se pueden convalidar. Certificar el dominio de una segunda lengua, mediante una prueba internacional estandarizada que evalúe las 4 habilidades comunicativas.

SUBESPECIALIDAD MÉDICA a) Se imparte con al menos 45 créditos y 2.025 horas lectivas totales. b) En 3 ciclos lectivos de 15 semanas. c) Son requisitos de graduación: i. Aprobar todas las asignaturas y actividades académicas definidas en el plan de estudios. ii. Presentar evidencia cuantitativa y cualitativa de los resultados de aprendizaje, incluyendo la redacción de un artículo de investigación en el campo disciplinar. iii. Efectuar una práctica de al menos 1.620 horas, incluidas dentro de las horas lectivas totales, que sea supervisada y evaluada por las universidades. Las horas de práctica efectuada en otros grados académicos o carreras no se pueden convalidar. v. Certificar el dominio de una segunda lengua, mediante una prueba internacional estandarizada que evalúe las 4 habilidades comunicativas. ARTÍCULO 45. El grado académico que se otorga a las personas que cumplen los requisitos de una carrera de maestría se caracteriza por los siguientes elementos: a) Se imparte con al menos 90 créditos y 4.050 horas lectivas totales a estudiantes que ingresen con grado de bachillerato, o 45 créditos y 2.025 horas lectivas a estudiantes que ingresen con el grado de licenciatura o especialidad profesional. b) Se imparte en 6 o 3 ciclos lectivos de 15 semanas, respectivamente. c) Se imparte bajo las modalidades presencial, híbrida, virtual, ejecutiva o bilingüe. d) Son requisitos de graduación: i. Aprobar todas las asignaturas y actividades académicas definidas en el plan de estudios. ii. Presentar evidencia cuantitativa y cualitativa de los resultados de aprendizaje, incluyendo un artículo de investigación en el campo disciplinar publicado en medios nacionales o internacionales. iii. Certificar el dominio de una segunda lengua, mediante una prueba internacional estandarizada que evalúe las 4 habilidades comunicativas. ARTÍCULO 46. El grado académico que se otorga a las personas que cumplen los requisitos de una carrera de doctorado se caracteriza por los siguientes elementos: a) Se imparte con al menos 135 créditos y 6.075 horas lectivas totales a estudiantes que ingresen con grado de licenciatura, o 90 créditos y 4.050 horas lectivas a estudiantes que ingresen con el grado de especialidad profesional o maestría. 32

b) En 9 o 6 ciclos lectivos de 15 semanas, respectivamente. c) Se imparte bajo las modalidades presencial, híbrida, virtual, ejecutiva o bilingüe. d) Son requisitos de graduación: i. Aprobar todas las asignaturas y actividades académicas definidas en el plan de estudios. ii. Presentar evidencia cuantitativa y cualitativa de los resultados de aprendizaje, incluyendo la redacción de una tesis doctoral y un artículo de investigación en el campo disciplinar publicado en medios nacionales o internacionales. iii. Certificar el dominio de una segunda lengua, mediante una prueba internacional estandarizada que evalúe las 4 habilidades comunicativas. ARTÍCULO 47. En los diplomas oficiales que otorguen las universidades privadas debe aparecer, de forma explícita, el grado y título correspondientes, así como el nombre y número de identificación del estudiante, tomo, folio y asiento en el que se encuentra registrado, y las firmas del rector y el representante designado por la Secretaría. En caso de que la carrera esté certificada por el SINAES, también se debe incluir su sello oficial. En el caso de que se expida por parte de dos o más universidades, deberán aparecer los nombres de todas las instituciones. ARTÍCULO 48. En sus programas de extensión, las universidades privadas pueden emitir títulos propios, siempre y cuando no correspondan con los grados académicos consignados en este capítulo. ARTÍCULO 49. Las universidades privadas están facultadas para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales. ARTÍCULO 50. Por ser ambas carreras de grado, no es necesario que un estudiante presente el diploma de bachillerato universitario para ingresar a una licenciatura, siempre y cuando haya concluido con su plan de estudios y presente, como requisito de ingreso, una certificación de egresado emitida por la universidad. Debe presentar el diploma de bachillerato universitario para tramitar su graduación de licenciatura. Puede solicitar asistir a un solo acto de graduación para obtener ambos diplomas de bachillerato universitario y licenciatura, habiendo efectuado sus estudios en la misma universidad. ARTÍCULO 51. Las universidades determinarán la prueba estandarizada internacional por utilizar para certificar el dominio de una segunda lengua de sus alumnos. ARTÍCULO 52. Queda a criterio de cada universidad definir cuál evidencia cuantitativa y cualitativa de los resultados de aprendizaje deben presentar los alumnos para certificar su perfil de salida, según la carrera y grado. La universidad debe archivar la evidencia de los resultados de aprendizaje sistemáticamente para ser analizada por la Secretaría. ARTÍCULO 53. La universidad podrá modificar su oferta académica autorizada a alguna de las modalidades indicadas, comunicando formalmente a la Secretaría las características, los motivos y fundamentos que sustentan la modalidad escogida. 33

ARTÍCULO 54. Toda la documentación para consideración de la Secretaría se presenta únicamente en versión digital a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Privada. La Secretaría deberá enviar la correspondencia a la dirección electrónica oficial que cada universidad designe.

SECCIÓN 2 DEL MARCO COMÚN DE COMPETENCIAS ARTÍCULO 55. Con el propósito de garantizar que los planes de estudios que presenten las universidades respondan a los requerimientos del sector productivo y la sociedad en general, la Secretaría elaborará un Marco Común de Competencias, en el que se detallen los conocimientos, habilidades y actitudes requeridas para el ejercicio profesional en las diferentes disciplinas. ARTÍCULO 56. Para la elaboración del Marco Común de Competencias, la Secretaría se debe basarse en el criterio técnico de curriculistas, representantes de las universidades privadas, empresas, especialistas externos, representantes de las cámaras empresariales y agremiados de los colegios profesionales, y dar prioridad a la actualización de las carreras con mayor impacto sobre el desarrollo nacional. ARTÍCULO 57. El Marco Común de Competencias deberá especificar, al menos, las competencias por desarrollar y los criterios de desempeño que evalúan el dominio de esas competencias, por carrera y grado académico, de todas las carreras y grados académicos que se imparten en el país. Indicará, además, el rango del número de créditos y horas lectivas por áreas curriculares, así como los cursos recomendados para impartir. ARTÍCULO 58. No obstante lo indicado en el artículo anterior, la universidad ―al proponer sus planes de estudios― solo estará obligada a incorporar hasta un 50% de los cursos recomendados, o sus equivalentes, en el Marco Común de Competencias, por lo que podrá disponer, en ejercicio de su libertad de enseñanza, del otro 50% de los cursos para incorporar elementos de flexibilidad curricular, especialización, innovación y diversificación, en respuesta a los intereses de los estudiantes y las necesidades variadas del sector productivo. ARTÍCULO 59. Cuando el Marco Común de Competencias sea omiso en relación con alguna disciplina específica, la Secretaría no podrá utilizar tal circunstancia como motivo para denegar la aprobación de una carrera. ARTÍCULO 60. Los planes de estudios de las carreras que ofrezcan las universidades y su actualización deberán corresponder con los perfiles de competencias definidos en el Marco Común de Competencias, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

34

SECCIÓN 3 DE LA APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES DE ESTUDIOS

ARTÍCULO 61. La solicitud conducente a la aprobación del plan de estudios la formulará el rector o representante del ente auspiciador, y se acompañará con la siguiente información y documentación: a) Antecedentes. a) Fundamentos conceptuales (descripción explícita de los referentes universales y las corrientes de pensamiento que fundamentan el plan de estudios). b) Perfil de entrada al plan de estudios, que determine los requisitos de entrada del estudiante. c) Perfil profesional de salida, en concordancia con el Marco Común de Competencias. d) Salidas laterales. e) Malla curricular que establezca la secuencia de los cursos según ciclos, créditos, horas lectivas, requisitos y correquisitos de cada uno. f) Programas de los cursos. g) Ejes curriculares. h) Orientación metodológica. i) Modalidad. j) Evidencia cuantitativa y cualitativa de los resultados de aprendizaje que se solicitará a los estudiantes como requisito de graduación. k) Integración de actividades de trabajo comunal o servicio social al currículum, cuando corresponda. l) Requerimiento de práctica profesional, cuando corresponda. ARTÍCULO 62. Los programas de los cursos deben especificar los siguientes apartados: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

Nombre del curso. Código. Ciclo lectivo en que se ubica. Descripción general, que incluye análisis del problema del contexto y propuestas de solución que plantea. Competencias que se pretende lograr en lo cognitivo, destrezas y actitudinal. Créditos. Total de horas lectivas semanales, con distribución de horas en teoría, práctica y laboratorio. Contenidos programáticos. Metodología de enseñanza. Estrategias de evaluación de los aprendizajes. Rúbricas de evaluación. 35

l) Bibliografía. ARTÍCULO 63. Para autorizar la actualización o cambio de modalidad de un plan de estudios, la universidad debe presentar la siguiente información: a) Descripción de la modificación. b) Salidas laterales. c) Comparación de la nueva malla curricular con la anterior, incluyendo la secuencia de los cursos, según ciclos, los créditos, horas lectivas, y los requisitos y correquisitos de cada uno. d) Justificación razonada de las consideraciones que llevan a la modificación del plan de estudios. ARTÍCULO 64. Las actualizaciones en metodologías, contenido programático, evaluación y bibliografía no constituyen modificaciones sustanciales al plan de estudios. La universidad lo informará a la Secretaría para que tome nota y actualice el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Privada. ARTÍCULO 65. Para el acto de autorización de una carrera en modalidad bilingüe, la universidad deberá impartir al menos el 50 % de los cursos de un plan de estudios en otra lengua que no sea el español. Las carreras impartidas bajo esta modalidad deberán consignarlo en el título. La universidad debe presentar a la Secretaría la siguiente información: a) Prueba y puntuación solicitada a los estudiantes para certificar su dominio del otro idioma, en el proceso de admisión. b) Los programas de estudio en el segundo idioma de instrucción, especificando la bibliografía en ese idioma, así como las actividades de enseñanza y evaluación de los aprendizajes. c) Evidencia de que el personal docente domina el otro idioma de instrucción. ARTÍCULO 66. Para el acto de autorización de una carrera en modalidad virtual, la universidad debe presentar a la Secretaría la siguiente información: a) Descripción de la forma como se gestiona y administra el sistema de educación virtual: apoyo técnico–administrativo, personal docente y sus calificaciones para la modalidad. b) Descripción de un ambiente virtual interactivo, flexible, escalable y estandarizado para una mediación pedagógica, que incluye: características de funcionalidad técnica y de operación; confiabilidad, seguridad y respaldo de las tecnologías de información y comunicación por utilizar, tanto en hardware como en software; y enumeración de las herramientas disponibles en el ambiente para facilitar la interacción entre estudiante y profesor, y entre estudiante y objetos de aprendizaje. c) Descripción del soporte técnico, que incluye las políticas y protocolos de mantenimiento preventivo y de emergencia, reposición y ampliación de la infraestructura tecnológica y su conectividad vía web, así como del presupuesto estimado para atenderlo.

36

d) Descripción del soporte tecnológico y administrativo para la gestión de usuarios (matrícula, seguimiento del aprendizaje, generación de informes), gestión de recursos (registro de actividades de usuarios, resultados de ejercicios, tiempos de conexión y estancia en el sistema); y gestión de herramientas (foros, charlas, videoconferencias, pizarras en línea, etc.). e) Descripción de la producción o forma de adquisición de los materiales digitales que se requieren para el proceso enseñanza y aprendizaje. f) Explicación del proceso de enseñanza y aprendizaje acompañado de la estimación cuantitativa de los tiempos considerados aceptables para la realización de las diversas actividades individuales y grupales, presenciales y no presenciales o a distancia. g) Sistema de conversión de créditos y horas lectivas a la modalidad virtual. h) Descripción de los materiales utilizados en las asignaturas y de sus características en torno a pertinencia, rigor científico y contenidos actualizados; así como contenido de las características pedagógicas básicas del modelo de educación en la modalidad para facilitar el aprendizaje significativo y autónomo. i) Indicación de la ubicación electrónica de las normativas educativas y administrativas de interés para los estudiantes. j) Descripción de los perfiles de los docentes y sus respectivas responsabilidades académicas, incluyendo la propuesta de capacitación inicial y permanente del recurso humano. ARTÍCULO 67. La Secretaría autorizará el funcionamiento de la modalidad virtual de una carrera, una vez haya verificado que la universidad cuenta con el ambiente virtual propuesto en el diseño para la modalidad. ARTÍCULO 68. Las universidades privadas pueden ofrecer sus planes de estudio en la modalidad dual. Bajo esta modalidad, se alterna cada ciclo lectivo entre la formación teórica del aula, de 15 semanas, con la formación práctica en la empresa, otras 15 semanas. En el desarrollo de su formación práctica, el estudiante rota por cada una de las áreas claves de la empresa, para lo cual cuenta con mentores que guían su proceso educativo. Un 50 % de los créditos y horas lectivas deben impartirse ―y certificarse― en las universidades; y el otro 50 %, en las empresas. En la modalidad dual, el aprendiz conserva su condición de estudiante al ingresar a la empresa. ARTÍCULO 69. Para el acto de autorización de una carrera en modalidad dual, las universidades privadas deben cumplir con los requisitos regulares para la aprobación de carreras nuevas, y adicionalmente presentar la siguiente información: a) Descripción de la forma como se gestiona y administra el sistema de educación dual. b) Convenios con empresas formadoras que garanticen la disponibilidad de: i. Personal calificado en las áreas en que se desea impartir la formación. ii. Condiciones de equipos, infraestructura y recursos requeridos para impartir el componente práctico del plan de estudios.

37

iii. iv. v. vi.

Pólizas de responsabilidad civil para cubrir a los estudiantes en sus procesos de formación en la empresa. Mentores encargados de los procesos de enseñanza y aprendizaje dentro de las empresas. Acceso al personal docente de las universidades, para velar por la adecuada consecución de los procesos de enseñanza dentro de las empresas. Beneficios para los estudiantes.

ARTÍCULO 70. Los convenios deberán contener, como mínimo: a) b) c) d) e) f)

Nombre, apellidos y calidades de las partes. Obligaciones de la empresa formadora. Obligaciones de la universidad. Responsabilidades del estudiante, tanto en la empresa formadora como en la universidad. Descripción de la ocupación sobre la que se impartirá la educación o formación dual. El detalle de la duración y distribución del tiempo entre la formación teórica integral y la formación práctica. g) Plazo de la formación de acuerdo con lo que establece esta ley. h) Beneficios para la persona estudiante durante el proceso de formación. i) Cláusula de resolución contractual por incumplimiento o rescisión unilateral por razones de fuerza mayor o caso fortuito. ARTÍCULO 71. Para el acto de autorización de una carrera en modalidad ejecutiva, la carrera debe estar dirigida a personas que requieren cursar un plan de estudios bajo una modalidad distinta a la cuatrimestral, debido a sus múltiples ocupaciones laborales o ubicación geográfica, pero con el mismo número de horas lectivas que un plan de estudios cuatrimestral. La Secretaría autorizará la modalidad ejecutiva de una carrera, una vez habiendo verificado que la modalidad no varíe el número de horas lectivas presenciales. ARTÍCULO 72. Los planes de estudios, indistintamente de su modalidad, deben establecer mecanismos para la integración de la práctica a la teoría, de acuerdo con su naturaleza disciplinaria, y apoyarse en las TIC y los laboratorios especializados para fortalecer los aspectos prácticos de los procesos de enseñanza y aprendizaje. ARTÍCULO 73. Los planes de estudios deben incorporar contenidos de otras disciplinas afines a la carrera o complementarias. Para fomentar perspectivas integradoras de la realidad, los planes de estudio de los diplomados y bachilleratos universitarios deben incorporar, al menos, un 20 % de los créditos y horas lectivas en cursos de estudios generales con orientaciones multidisciplinarias, interdisciplinarias o transdisciplinarias. ARTÍCULO 74. Los programas de estudios generales deben ser afines con la misión y propósitos institucionales, y desarrollar valiosas competencias, como la habilidad de participar en la vida pública; convivir en comunidades globales, diversas y plurales; comunicarse en dos o más idiomas; gestar emprendimientos innovadores; responder con criticidad y ética profesional 38

a los problemas y oportunidades que se presentan; apreciar otras culturas y creencias; proteger el medio ambiente; utilizar los métodos de investigación; y emplear las tecnologías de información y comunicación para enfrentar los retos del entorno en que se desenvuelven. ARTÍCULO 75. Los planes de estudios deben atender los intereses intelectuales y necesidades de especialización de los estudiantes, por lo que deben proveer un grado de flexibilidad que les permita escoger las materias que desean cursar. Al menos un 20 % de todas las carreras universitarias debe contemplar una oferta de cursos electivos en las áreas disciplinarias. Para impulsar la educación transnacional, así como la innovación y el dinamismo de los planes de estudios, la oferta de cursos electivos puede actualizarse ante la Secretaría solo enviando los programas de los cursos para que tomen nota. ARTÍCULO 76. Dentro de los términos de esta ley, las universidades privadas deberán establecer en los bachilleratos universitarios o en las licenciaturas ―en caso de que ser grados terminales― estrategias que contribuyan a la formación y desarrollo en el estudiante de un compromiso social. Para esto deben hacer explícitos los proyectos y mecanismos que favorezcan la interacción con su entorno, atendiendo las características propias de su modelo educativo que describe su Reglamento de Acción Social. ARTÍCULO 77. Con el fin de fomentar el aprendizaje continuo así como eficiencias económicas y sociales, las universidades deben articular sus planes de estudio de tal manera que los alumnos que se egresen de carreras de pregrado puedan convalidar sus estudios en carreras de bachillerato universitario; que los graduados de licenciaturas y especialidades profesionales puedan convalidar sus estudios en carreras de maestría; y que los graduados de especialidades profesionales y maestrías puedan convalidar sus estudios en carreras de doctorado. ARTÍCULO 78. Para que las universidades le puedan reconocer válidamente a un estudiante los cursos realizados en otra universidad o institución parauniversitaria, deben verificar la congruencia entre las competencias de los cursos objeto de reconocimiento y los desempeños efectuados, así como el creditaje y las horas lectivas. ARTÍCULO 79. Para efectos de reconocimiento de estudios, los planes de estudios de las universidades privadas son equivalentes a los de las universidades estatales. ARTÍCULO 80. Una universidad privada podrá reconocer hasta un máximo del 50 % de los créditos de una carrera, con el fin de garantizar una residencia mínima no menor a un 50 %. Los reconocimientos deberán hacerse con base en las certificaciones emitidas por las instituciones en que originalmente se aprobaron esos cursos y los programas de los cursos por convalidar. Las certificaciones y programas de los cursos convalidados deben custodiarse en los expedientes de los estudiantes. ARTÍCULO 81. Las universidades pueden articular sus planes de estudios con la educación secundaria, reconociendo los estudios universitarios impartidos en colegios técnicos profesionales, colegios del mundo de BI, colegios científicos y colegios internacionales, contra certificaciones emitidas por las instituciones o los entes calificadores. Las universidades pueden 39

impartir cursos universitarios en convenio con instituciones de secundaria autorizadas, que luego pueden convalidar en sus planes de estudios. ARTÍCULO 82. En aras de fomentar la educación multidisciplinaria, se asume que el grado académico requerido para ingresar a un nivel superior no necesariamente debe ser en la misma disciplina en la que se desea obtener un grado académico, salvo que lo estipule expresamente el plan de estudios. En algunos programas, se pueden definir cursos de nivelación que no forman parte del plan de estudios ni son requisito de graduación. Los estudiantes solo deben cursarlos según sus necesidades individuales, por recomendación de la Universidad, y no de forma obligatoria. ARTÍCULO 83. Los títulos de las carreras de grado y posgrado pueden indicar una concentración o doble concentración, no así las carreras de pregrado. A criterio de la institución, se pueden utilizar los términos concentración, énfasis o mención, cuando corresponda. El título lleva concentración si el estudiante cursa todas las materias electivas en una sola área curricular, y doble concentración cuando cursa todas las materias de dos áreas curriculares. ARTÍCULO 84. Si el análisis de la solicitud de aprobación de una carrera demuestra que la entidad cumple con todos los requisitos, la Secretaría declarará su admisibilidad para que prosiga con el trámite correspondiente. ARTÍCULO 85. La Secretaría designará a dos pares académicos para la evaluación correspondiente dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud conducente a la aprobación o modificación del plan de estudios. La designación se comunicará a la institución mediante el envío de las hojas de vida de los pares académicos. En caso de existir alguna causal de recusación, la institución podrá presentar ante la Secretaría la solicitud de cambio de los pares académicos, debidamente sustentada, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación. Si se encuentra mérito para la recusación, se procederá a designar nuevos pares académicos. Los pares académicos designados dispondrán de 20 días hábiles para la respectiva evaluación y presentación del correspondiente informe evaluador. Una vez que los pares académicos hayan presentado su informe, la Secretaría enviará un dictamen debidamente fundamentado, en un término no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la presentación del informe evaluador por parte de los pares académicos, recomendando al Consejo la aprobación o denegatoria de la solicitud de autorización. Se exceptúan los cambios a planes de estudio de carreras con acreditación vigente por parte del SINAES, o por agencias acreditadoras debidamente reconocidas y validadas por este. En estos casos, la aprobación de las modificaciones estará a cargo del SINAES, o de la agencia autorizada, según corresponda, quienes deberán comunicar los cambios a la Secretaría, según el procedimiento que se defina para estos efectos.

40

ARTÍCULO 86. Los representantes de las universidades tendrán derecho a estar presentes en las sesiones del Consejo en las que se agende evaluar sus solicitudes para ofrecer aclaraciones, argumentos de defensa y evidencias, en caso de ser necesario. ARTÍCULO 87. La Secretaría contará con un plazo máximo de seis meses para pronunciarse mediante resolución fundamentada. Las carreras universitarias serán aprobadas en tanto cumplan con los aspectos señalados en esta Ley. ARTÍCULO 88. La Secretaría deberá facilitar el acceso público a toda la documentación relacionada con los planes de estudios aprobados a través del Sistema de Información de la Educación Superior Privada. ARTÍCULO 89. Un plan de estudios autorizado podrá entrar en funcionamiento siempre y cuando haya cumplido con el plan de inversiones aprobado por la Secretaría. ARTÍCULO 90. Cuando se incumpla lo dispuesto en esta ley, la Secretaría no autorizará la carrera. Contra lo resuelto cabrá recurso de revocatoria ante el mismo órgano, el cual resolverá en la sesión ordinaria siguiente, agotando la vía administrativa. El recurso debe interponerse en el plazo de 10 días hábiles, ante el órgano que resolvió.

CAPÍTULO VI DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS Y DEL PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 91. Son autoridades universitarias el rector, vicerrectores, decanos, directores de escuela y cualquier otra figura con responsabilidad en la gestión académica de una carrera. ARTÍCULO 92. La forma de nombramiento de las autoridades universitarias, sus atribuciones y obligaciones deberán estar claramente establecidos en los respectivos estatutos y reglamentos de la institución. ARTÍCULO 93. Las autoridades académicas deben contar con el grado académico igual o superior al que supervisan. Además, deben contar con al menos 5 años de experiencia profesional, certificada por su empleador o mediante una declaración jurada ante notario público, y 5 años de experiencia docente. ARTÍCULO 94. Las autoridades universitarias superiores (rectores y vicerrectores) únicamente podrán desempeñarse con este rango en una sola entidad universitaria privada. ARTÍCULO 95. Los títulos académicos obtenidos por las autoridades universitarias en el extranjero serán verificados por la Secretaría directamente con los entes emisores. ARTÍCULO 96. Las universidades deben nombrar a profesores con el grado académico igual o superior al del nivel de la carrera o programa en que imparte lecciones, con excepción de los 41

profesores de carreras de diplomado y bachillerato universitario, que deben ostentar como grado mínimo la licenciatura. En todos los casos, el título universitario de los profesores debe corresponder necesariamente al área de la asignatura que acepte impartir. Además, debe contar con al menos cinco años de experiencia profesional, certificada por su empleador o mediante una declaración jurada ante notario público. ARTÍCULO 97. La Secretaría mantendrá, debidamente actualizado, el Registro Público de Profesores Elegibles, del que las universidades puedan seleccionar los profesores por impartir los cursos en sus planes de estudio, así como los investigadores que requieran. Para ello, debe facilitar una plataforma tecnológica que les permita a los interesados en impartir lecciones en el sector universitario privado ingresar sus atestados, para ser verificados por la Secretaría directamente con las entidades que los emitieron, sean estas nacionales o extranjeras. ARTÍCULO 98. Los profesores deben actualizar sus atestados en el Registro Público de Profesores Elegibles anualmente. De lo contrario, será causal de despido justificado. ARTÍCULO 99. Se exime a los expositores internacionales y profesores visitantes que impartan docencia por periodos inferiores a un año que ingresen sus datos al Registro Público de Profesores Elegibles. Sus títulos académicos no requieren ser reconocidos en el país. ARTÍCULO 100. Bastará con que las universidades ingresen la carga académica de los profesores en el Registro Público de Profesores Elegibles para que la Secretaría dé por autorizadas las nóminas docentes. ARTÍCULO 101. Es obligación de las universidades entregar copia de la planilla remitida a la Caja Costarricense del Seguro Social para que la Secretaría la coteje contra la oferta académica, de forma cuatrimestral. ARTÍCULO 102. La Secretaría debe asegurar que las universidades privadas cuenten con un plan de desarrollo para el personal académico que estimule la formación en áreas de interés, la obtención de grados académicos superiores y el mejoramiento en aspectos de didáctica universitaria o de la especialidad, por lo que debe solicitar esos planes anualmente a las universidades. ARTÍCULO 103. La Secretaría debe generar estadísticas de los perfiles docentes contratados en las universidades privadas y comunicar los resultados en medios de comunicación masiva, razón por la que el Registro Público de Profesores Elegibles debe incluir información sobre los grados académicos del profesorado; promedio de las evaluaciones del desempeño docente, por parte de los estudiantes; universidades en las que se ha formado; años de experiencia académica universitaria; años de experiencia profesional; producción académica y profesional; participación en actividades de extensión, acción social y en procesos de capacitación o actualización relacionados con la competencia docente y profesional; así como información demográfica y su carga académica en las distintas universidades. A la luz de la información generada del Registro Público de Profesores Elegibles, la Secretaría puede solicitar planes de mejoramiento a las instituciones con los perfiles docentes más bajos. 42

ARTÍCULO 104. Es responsabilidad de las universidades respetar la libertad de cátedra de los profesores. La libertad de cátedra debe entenderse como la facultad de que disponen los académicos para buscar la verdad y enseñar a los estudiantes de acuerdo con su mejor comprensión de la verdad, sin previa censura y sin ningún tipo de coacción, los criterios científicos, artísticos y culturales que aquel considera cómo válidos. ARTÍCULO 105. Las universidades no pueden imponer al profesor la obligatoriedad de transmitir a sus alumnos los criterios científicos e ideológicos, los valores y conceptos que las universidades establezcan con carácter de uniformidad. La libertad de cátedra supone fundamentalmente la posibilidad de expresar las ideas y convicciones que cada profesor asume como propias, en relación a la materia objeto de enseñanza, y por lo tanto viola la libertad científica cualquier predeterminación de esos conceptos o ideas. Implica la posibilidad de determinar libremente no solo el contenido de la enseñanza, sino también el método de exposición que se ha de utilizar, siempre y cuando sea compatible con las orientaciones pedagógicas y competencias pre-establecidas por las universidades. La aplicación de esta regla general debe matizarse cuando se trata de centros universitarios que tienen una inspiración religiosa, o que declaran previamente los principios teóricos o éticos a los cuales la institución y su personal libremente decide adscribirse, sin perjuicio del orden público, la moral y las buenas costumbres. ARTÍCULO 106. Pueden considerarse como factores de moderación de la libertad de cátedra los siguientes criterios: a) El respeto a los demás derechos fundamentales, especialmente el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. b) El abuso del derecho. Así, puede considerarse como un ejercicio abusivo de la libertad de cátedra, aquella actitud del profesor que consiste en transmitir opiniones que no guardan relación con la materia impartida o que son fruto exclusivamente de una opción ideológica transmitida con una exclusiva finalidad proselitista o denigratoria. CAPÍTULO VII DE LOS ESTUDIANTES ARTÍCULO 107. Es obligación de las universidades: a) Informar a los estudiantes, en la matrícula de primer ingreso a carrera, toda normativa interna derivada que le resulte aplicable. En el supuesto de existir reformas en la normativa interna, estas deberán ser comunicadas de manera previa a su entrada en vigencia. b) Solicitar a los estudiantes firmar un contrato que estipule las tarifas y demás aranceles de su plan de estudios, así como las políticas de aumento. c) Entregar el plan de estudios vigente en el momento de su ingreso a carrera. Dicho plan no puede modificarse durante el transcurso de la carrera. No obstante, los estudiantes

43

d)

e) f) g) h)

pueden cambiarse voluntariamente a un nuevo plan de estudios de la misma carrera, bajo las condiciones que establezcan las universidades. Notificar a los estudiantes formalmente en aquellos casos en que el plan de estudios que cursan sea declarado terminal, así como los mecanismos razonables que implementará la institución para la transición hacia un nuevo plan de estudios, en los casos que corresponda. Ofrecer espacios para que los alumnos participen activamente en la vida académica y cultural de la institución. Permitir la organización estudiantil con elecciones que se lleven a cabo por medio del voto universal, directo y secreto de todas las personas que lo conforman. Garantizar el debido proceso ante cualquier decisión o circunstancia que afecte negativamente sus intereses. Con el fin de internacionalizar la educación superior privada, autorizar el ingreso de estudiantes que se hayan titulado de instituciones preuniversitarias, parauniversitarias o universitarias internacionales, siempre y cuando hayan verificado la condición migratoria de los estudiantes y la autenticidad del diploma, mediante Apostilla, y el valor académico de las competencias del individuo, en cuanto estas puedan ser garantizadas por el diploma. CAPÍTULO VIII DE LAS ACREDITACIONES Y LOS INCENTIVOS A LA INICIATIVA PRIVADA

ARTÍCULO 108. Todas las universidades deben demostrar su capacidad para proveer servicios educativos que consistentemente cumplan con los requerimientos regulatorios y las expectativas de sus comunidades, así como con estándares óptimos de la gestión de la calidad. Por tanto, deben certificarse con la norma ISO 9001 en un plazo máximo de 5 años a partir de su creación. Toda universidad que no se certifique en ese plazo perderá su autorización como universidad y deberá formular programas de terminación de todos sus planes de estudios. ARTÍCULO 109. Las universidades que además se certifiquen institucionalmente ante el SINAES contarán con apoyo financiero sustancial del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES) para costear los procesos de asistencia técnica, capacitación y acompañamiento para el mejoramiento continuo, en línea con las prioridades del SINAES. ARTÍCULO 110. Todas las carreras que formen al personal docente para laborar en la educación preuniversitaria deberán estar acreditadas ante el SINAES. La universidad deberá solicitar la respectiva acreditación a partir del momento en que cumpla con las condiciones mínimas requeridas por el ente acreditador, pues de lo contrario, deberá formular planes de terminación de sus planes de estudios. Todos los docentes contratados por el Ministerio de Educación Superior deberán haberse egresado de carreras acreditadas ante el SINAES.

44

ARTÍCULO 111. Las instituciones públicas, en el ámbito de sus competencias, brindarán facilidades y trámites expeditos a título de estímulo estatal a la iniciativa privada en materia educacional, a las universidades privadas que los requieran y estarán facultadas para suscribir con ellas, convenios de colaboración en asuntos de interés común o en beneficio de la comunidad. ARTÍCULO 112. El Estado dispondrá de la totalidad de los superávits de la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (CONAPE) para otorgar préstamos blandos a una tasa de interés real igual a cero y garantizados por el Estado, a personas provenientes de los hogares en los primeros tres quintiles de ingreso per cápita que deseen cursar sus estudios en las universidades privadas, en carreras acreditadas por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior o por agencias acreditadoras reconocidas por el SINAES. ARTÍCULO 113. Los beneficiarios de los préstamos blandos pagarán su deuda bajo un esquema consecuente con sus ingresos, cuando su salario mensual alcance el umbral mínimo de devolución obligatoria. Cada rango de ingreso tendrá una tasa de reembolso que aumenta con el nivel de ingreso. La tasa de reembolso inferior será del 4 % de su salario mensual, y del 8 % en el nivel más alto de ingresos. ARTÍCULO 114. Los egresados podrán pagar la totalidad de su colegiatura a CONAPE al mes de haberse graduado, y recibir un 20 % de descuento sobre el costo total de la carrera, siempre y cuando se hayan titulado dentro del plazo establecido para la duración de la carrera y hasta un año natural después. ARTÍCULO 115. Para impulsar el rendimiento académico en la educación secundaria pública y mejorar el perfil académico de la población estudiantil en las universidades privadas, el Estado ofrecerá becas equivalentes al 100 % de la colegiatura a los alumnos más destacados de todos los centros educativos de secundaria pública que quieran ingresar a la educación superior privada, en carreras acreditadas por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior o por agencias acreditadoras reconocidas por el SINAES. Las universidades privadas que deseen recibir a los becarios deberán asumir los costos de la matrícula. El programa de becas lo administrará la Comisión Nacional de Préstamos para Educación con fondos de la Comisión, con el apoyo del Ministerio de Educación Pública. Deberá beneficiar a dos mil alumnos por año, al menos. ARTICULO 116. Los bancos estatales deben ofrecer tasas de interés preferenciales a las universidades privadas para el financiamiento de proyectos de construcción de infraestructura física y tecnológica; así como la adquisición de mobiliario, equipo y recursos educativos. ARTÍCULO 117. La Secretaría de Educación Superior Privada administrará un fondo concursable equivalente a un 0,5 % del Fondo Especial para la Educación Superior, para subvencionar proyectos de investigación y de innovación en las universidades privadas. Las investigaciones e innovaciones deberán atender los objetivos planteados en el Plan Nacional de Educación Superior Privada. En proyectos de investigación, las universidades deberán contar con la colaboración técnica de al menos una universidad debidamente reconocida en su país de 45

origen, con reputación internacional en investigación. La naturaleza de la colaboración debe detallarse en un convenio entre las partes. ARTÍCULO 118. Los contribuyentes podrán descontar del Impuesto sobre la Renta las sumas donadas a universidades privadas, haciendo la declaración respectiva. Las donaciones deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura, con el fin de apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico y la calidad de la vida estudiantil. Las donaciones también podrán ser empleadas en financiar proyectos de investigación. Los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de la institución. En el evento de que no se cumpla con esta afectación, la Universidad infractora deberá enterar a la Hacienda Pública de los impuestos descontados con motivo de la donación recibida por la institución. CAPÍTULO IX DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA ARTÍCULO 119. Cuando dentro de una investigación administrativa se compruebe que un programa presenta deficiencias en la calidad o en el cumplimiento de los objetivos de la educación superior, la Secretaría señalará las medidas necesarias para corregir las deficiencias encontradas. Con base en dichas medidas, la institución de educación superior deberá diseñar e implementar un plan de mejoramiento bajo la supervisión de la Secretaría. El incumplimiento por parte de la universidad del plan de mejoramiento dará lugar a las acciones administrativas correspondientes. ARTÍCULO 120. Cuando se compruebe, mediante el debido proceso, que una universidad está ofreciendo carreras sin autorización, operando sedes sin autorización o adulterando datos o documentación en el Sistema de Información de la Educación Superior Privada, la Secretaría ordenará el cese de las actividades académicas de la respectiva carrera o de la sede. ARTÍCULO 121. Las universidades solo podrán hacer publicidad, ofrecer y desarrollar los programas académicos una vez que obtengan la respectiva autorización. La oferta y publicidad de los programas académicos deberá ser clara, veraz y no inducir a error a la comunidad. ARTÍCULO 122. Es responsabilidad de la Secretaría verificar que: a) Los planes de estudios se impartan con las condiciones autorizadas. b) Los planes de estudios se actualicen, conforme lo establezca el Plan Nacional de la Educación Superior Privada. 46

c) La planilla docente haya sido remitida a la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que debe cotejarla contra la oferta académica. d) Las universidades nacionales y extranjeras no estén operando sin las autorizaciones de ley correspondientes. e) La información incluida por los profesores en el Registro Nacional de Profesores Elegibles sea fidedigna. f) La información incorporada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Privada sea fidedigna. g) Se revoque la autorización para operar a las universidades inactivas. h) Únicamente las instituciones debidamente reconocidas utilicen la denominación de universidad y denunciar a los infractores ante el Ministerio Público. ARTÍCULO 123. El incumplimiento comprobado por parte de las universidades privadas a las disposiciones de esta ley, así como de los compromisos asumidos ante la Secretaría o de las condiciones de aprobación de sus carreras o recintos universitarios será sancionado, en atención a la gravedad de la falta y el daño ocasionado, según la siguiente escala de sanciones: a) b) c) d)

Advertencia oral en sesión del Consejo. Amonestación escrita mediante acuerdo del Consejo. Apercibimiento escrito público mediante acuerdo del Consejo. Suspensión temporal de la matrícula de estudiantes de primer ingreso a la carrera o carreras en las cuales se comprobaron las irregularidades mediante acuerdo del Consejo. e) Cierre temporal o definitivo del plan de estudios en el que se dieron las irregularidades mediante acuerdo del Consejo. f) Cierre definitivo de la universidad como centro educativo oficialmente reconocido mediante acuerdo del Consejo. ARTÍCULO 124. A los efectos de comprobar las faltas que se le atribuyan a las universidades privadas, se utilizará el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública. Concluido el procedimiento, el órgano director emitirá la resolución de recomendación, con autonomía de criterio, ante la Secretaría. La recomendación no será vinculante. ARTÍCULO 125. Las sanciones se aplicarán conforme con las circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con la falta cometida. ARTÍCULO 126. Contra la resolución o acuerdo que imponga sanción disciplinaria, cabrá el recurso de revocatoria ante el mismo Consejo. El recurso deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su recepción. ARTÍCULO 127. La potestad sancionatoria de la Secretaría sobre las universidades privadas caduca al año, a partir de la fecha en que la administración tuvo conocimiento de los hechos.

47

CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 128. Las previsiones de esta Ley pretenden cumplir con los propósitos de la Secretaría, para esclarecer el significado de libertad de enseñanza, instituir mecanismos de supervisión y regulación razonables, y acelerar el desarrollo de la educación superior costarricense. Todas las dudas sobre la implementación e interpretación de los artículos de esta ley serán resueltas a favor de las instituciones de educación superior. ARTÍCULO 129. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos: a) Ambiente virtual: Ambiente de aprendizaje no presencial o semi-presencial que propone formas específicas de mediación de la relación educativa entre los actores del proceso de enseñanza y aprendizaje, en el que se desarrolla la mayor parte del proceso educativo con la utilización de tecnologías de información y redes de comunicación. b) Acreditación: Proceso de reconocimiento público al que voluntariamente se acoge una institución educativa, sus carreras o programas, para demostrar fehacientemente que brinda un servicio educativo de calidad y que tiene un compromiso demostrado con la mejora permanente, mediante procesos conjuntos y normados de autoevaluación y de evaluación externa por parte del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES) u otros entes de acreditación internacionales. c) Autorización: Acto mediante el cual una autoridad legitimada permite una actuación sin la cual esta no puede ejercerse. d) Carrera ejecutiva: Carrera dirigida a personas que requieren cursar un plan de estudios bajo una modalidad distinta a la cuatrimestral, debido a sus múltiples ocupaciones laborales o ubicación geográfica, pero con el mismo número de horas lectivas que un plan de estudios cuatrimestral. e) Carrera terminal: Toda carrera en un grado determinado que no tiene continuidad directa en otros niveles ni grados académicos. f) Carrera universitaria: Cualquier programa formal de instrucción ofrecido conducente al otorgamiento de un título oficial en algún nivel de la educación superior. g) Crédito: Crédito es una unidad valorativa del trabajo del estudiante, que equivale a tres horas reloj semanales, durante 15 semanas, aplicadas a una actividad que ha sido supervisada, evaluada y aprobada por el profesor. h) Cuatrimestre: Un ciclo lectivo de 15 semanas. i) Diploma: Documento otorgado a una persona que certifica el desarrollo de competencias en una determinada área del conocimiento o quehacer humano. j) Educación dual: Modalidad de enseñanza y aprendizaje que desarrolla el proceso de enseñanza y aprendizaje en una entidad educativa y en una empresa de forma simultánea, con el objetivo de que las personas participantes adquieran las competencias necesarias que les permitan ejercer ocupaciones calificadas y clasificadas.

48

k) Educación híbrida: El resultado de la mezcla de métodos de enseñanza presenciales y virtuales con el fin de mejorar la experiencia de los estudiantes por medio de aulas invertidas, foros de discusión, blogs, wikis y otros. Se imparte la totalidad de las horas lectivas presenciales establecidas por Ley y se complementa la formación con recursos digitales. l) Educación transnacional: Se refiere a los programas de intercambio y cooperación educativa entre universidades radicadas en diferentes países que facilita la movilidad de los estudiantes entre distintas instituciones y el reconocimiento mutuo de los estudios en los respectivos programas. m) Carreras de doble titulación: También llamadas carreras con título conjunto, son las que ofrecen dos instituciones o más y contemplan un currículo integrado y preparado en conjunto, además de un acuerdo claro sobre el reconocimiento de créditos. En las carreras con título conjunto, los alumnos reciben un certificado emitido conjuntamente por las instituciones otorgantes; y en las carreras con título doble, los alumnos reciben un diploma emitido separadamente por cada una de las instituciones participantes. n) Grados: Niveles de la educación superior que alcanza una persona al concluir un programa formal de estudios. Son grados universitarios el técnico superior, el diplomado, el bachillerato universitario, la licenciatura, la especialidad profesional, la maestría y el doctorado. o) Hora lectiva: Una hora lectiva equivale a una hora reloj de trabajo del estudiante destinado a las diferentes actividades de aprendizaje programadas en un curso y supervisadas por el profesor. p) Laboratorio: Cualquier lugar o realidad en la cual se elabora algo o se experimenta. q) Modalidad a distancia: Forma en que se desarrolla el proceso educativo cuando los estudiantes y sus profesores se encuentran en diferentes lugares geográficos y la mediación pedagógica se realiza a través de un dispositivo electrónico, computadora o móvil. r) Plan de estudios: Documento formal que establece la estructura de un programa educativo que pretende lograr el desarrollo de competencias establecidas para una carrera universitaria conducente a un título en cualquier grado académico. s) Salida lateral: Carreras que permiten la articulación plena entre niveles educativos, el reconocimiento formal de un conjunto de competencias genéricas y específicas y la incorporación inmediata al sector productivo y de servicios, a aquellos estudiantes cuyas circunstancias le impidan concluir el plan de estudios a nivel superior. En esta ley, las carreras técnicas superiores y los diplomados son salidas laterales de los bachilleratos universitarios; las licenciaturas, salidas laterales de las maestrías; y las especialidades profesionales y maestrías, salidas laterales de los doctorados. t) Terminación de carrera: Es el proceso que realiza una universidad una vez tomada la decisión de no impartir más una determinada carrera, mediante la cual comunica a los interesados el procedimiento por seguir para la culminación de la carrera. u) Título oficial: Diploma que designa el área de conocimiento o quehacer humano en que un estudiante ha desarrollado competencias. Es una certificación conferida por el Estado 49

que respalda el grado de competencia alcanzada en un área del conocimiento o profesión por una persona, al concluir un programa formal de estudios. v) Título propio: Diploma que designa el área de conocimiento o quehacer humano en que un estudiante ha desarrollado competencias. Es una certificación no oficial, conferida por las universidades en sus programas de extensión comunitaria, que respalda la competencia alcanzada en un área del conocimiento o profesión por una persona al concluir un programa formal de estudios. w) Trabajo individual supervisado: Es la actividad de aprendizaje que realiza el estudiante de manera individual en el contexto de un conjunto programado de actividades de un curso universitario, bajo una forma de guía y evaluación del profesor. TRANSITORIOS I. El Consejo de la Secretaría de la Educación Superior Privada deberá estar integrado, a más tardar, tres meses después de la vigencia de esta ley. II. Las universidades privadas, cuyo funcionamiento ya estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo, continuarán con sus actividades, sin que sea necesaria una nueva autorización. No obstante, deberán incorporar la información al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Privada en la oportunidad que le indique la Secretaría. III. La Secretaría contará con un plazo de un año para desarrollar y hacer público el Registro Público de Profesores Elegibles, una base de datos en web. Los profesores previamente autorizados por la Secretaría para impartir lecciones en alguna universidad privada deberán incluir sus datos en el Registro Público de Profesores Elegibles, para efectos de facilitar las labores de fiscalización de la Secretaría. Los profesores autorizados continuarán con sus actividades, sin que sea necesaria una nueva autorización. IV. La resolución de los trámites y las gestiones de las universidades privadas que se encuentren en curso ante el CONESUP, al entrar en vigencia esta ley, deberá sustentarse en los criterios y fundamentos de esta. V. La Secretaría contará con un plazo de 18 meses para el diseño y puesta en funcionamiento del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Privada, para la recopilación, procesamiento y disponibilidad de la información estadística requerida por los indicadores de gestión principales. Sin detrimento del plazo estipulado, el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Privada estará disponible para la consulta pública una vez que haya finalizado el periodo de pruebas por parte de la Secretaría y las universidades. VI. El primer Plan Nacional de Educación Superior Privada debe presentarse al público a más tardar en julio de 2018.

50

VII. El primer Marco Común de Competencias debe presentarse al público a más tardar dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley. VIII. Todas las universidades existentes contarán con un plazo máximo de cinco años para certificarse con la norma ISO 9001 a partir de que entre en vigencia esta ley. IX. Todas las universidades contarán con un plazo máximo de cinco años para acreditar sus carreras docentes ante el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior. X. Los archivos, sistemas de información del CONESUP, documentos y, en general, los antecedentes de todas las universidades privadas autorizadas, serán transferidas a la Secretaría. XI. El personal del CONESUP, amparado al Régimen de Servicio Civil, conservará sus derechos y pasará a formar parte del personal de la Secretaría, sin perjuicio que el Ministro de Educación disponga su traslado a otras dependencias del Ministerio dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta ley. Artículo 130. Rige a partir de su publicación y deroga la Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Universitaria Privada N° 6693 y sus reformas.

51