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CSJ 87/2012 (48-G)/CS1 RECURSO DE HECHO G., A. N. e/ S., R. s/ filiación.
Y!lfde dr~
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ele la Q#aoWn ck la PlJ~
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ck la
Q/VacúmaI
Buenos Vistos
/$~ ~~
Aires,
los autos:
en su carácter
"Recurso
de curadora
S., R. si filiación",
de hecho
~ A:71?_
deducido
por A. N. G., G., A. N. cl
de R. A. V. en la causa
para decidir
sobre
su procedencia.
Considerando: 1°) Que
la Suprema
de Buenos
Aires
qesestimó,
cabilidad
deducidos
dora definitiva V.-,
como
firmó
la sentencia
había
Contra
cometido dicho
extraordinario
los recursos
M. F. V. y tutora
de Menores
rechazado
respecto
de su nieta
que habría
recurso
que
de la Provinc~a de inapli-
por A. N. G. -en su carácter
la Asesora
por aquélla
la paternidad sexual
por
de Justicia
por mayoría,
de su hija incapaz
R. A.
promovida
tanto
Corte
e Incapaces,
la demanda
consecuencia
contra
de
y con-
filiación
le atribuyó
del delito
de abuso
su hija.
pronunciamiento que,
de su nieta
de R. J. S., a quien
como
de cura-
denegado,
sólo dio
la abuela
origen
interpuso
a la presente
queja. 2°) Que los antecedentes recurrente han
y
el alcance
sido adecuadamente
tamen
del señor
prema
comparte
de
la procedencia
reseñados
Procurador
Fiscal
de
en los puntos subrogante,
los agravios la vía
de la
intentada,
11 a VI del dicque esta Corte
Su-
por razón de brevedad.
3°) Que aun cuando crepancias
del caso,
de los apelantes
es criterio
reiterado
con el criterio
-1-
que las dis-
de selección
y apre-
J"
1"
ciación jueces
de las pruebas de la causa
son privativas, sentencia
tenta
que por
excepción
no constituye
con arreglo
en motivos
a la Corte a sustituir
en las decisiones
cabe hacer
apelada
recho vigente
no autorizan
a dicho
formales
de prueba
conducentes
tencialmente
relevante
para modificar
todo
los sucesos (Fallos:
lo cual
conduce
investigados
301:559;
entre muchos
302:468;
la
de
307:511;
ser apreciadas
éste
dar primacía les-
no
esta
en función
a la decisión
-por sobre
se vea
llos: 319:1577;
superior médica clínica,
tribunal guardia
jurídica
de
proceso
316:1205,
por
por
la oficina
sobre
324:115,
pericial
Privada
rigor
-2-
formal
(Fa-
entre otros).
constancias
departamental,
su esclareci-
paternidad
testimonial de
Norte
sin dar
de fe-
alegada,
la
el
de la
historia
que la atendió
Therapia
de
procesa-
la fecha probable
por el profesional
en la Clínica
jurisdiccional,
que
excesivo
que
y caracterís-
con la necesidad
la declaración las
que ri-
adrrli tido
de las normas
de la presunta
ha priorizado
ha
del órgano
de modo
un
325:2713;
acerca
a las reglas
en relación
objetiva,
perturbado
lo manifestado
te su estadía de
de la decisión
de la índole
la interpretación
324:4123;
y juzgar
de
examen
fuere po-
315:113;
también
5°) Que a la hora de valorar cundación
del
del debido
308:226;
Corte
que se encuentra
a la verdad
miento
se sus-
el esclarecimiento
en lo atinente
la prueba
ticas del caso sometido principio
del caso,
otros).
carga
ellas deben
del de-
el sentido
el derecho
la
razonada
y prescinde
a frustrar
les
cuando
y cuyo tratamiento
y vulnera
4°) Que asimismo, gen
criterio
a las circunstancias
de elementos
adoptada,
su naturaleza
una derivación
eminentemente
a los
duran-
y el dictamen
ninguna
explica-
1
CSJ 87/2012 (48-G)/CS1 RECURSO DE HECHO G., A. N. e/ S., R. s/
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PlJ~
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de
podrían
ck la rgz;~
respecto
todo
correlato
confirmar
indiciario
el inicio
sunto
progenitor
habían
brían
gozado
permisos
131/160,
de
del
aquellas
de
salida
constancias
que
el 4 y ellO
entre
alojados
y despo-
de
de la actora
y el pre-
en la clínica
y no ha-
(confr.
fs.
97,
104/108,
251 de la causa penal) .
de que la referida
nuncia
por
abuso
que a su ingreso ferido
tener
ración
aparecía,
jetivos.
en
manifestó
dejado
admisión,
el embarazo
Isidro
de 38 semanas 1998
había
al momento
(conf.
fs.
otros
dado
entre
110,
cir-
comentario médico
y 14 de marzo
-
del Hospital
Mater-
de una
gesta-
cuenta
170
ob-
cabecera
el peritaje
ellO
clínica
del parto,
84,
de dicha de
re-
decla-
elementos
recibido
de la paciente;
y la historia
que dicha
profesional
haber
recordado
le habría
constancia
el
como
fecha de la fecundación
de San
de
sin ponderar por
de la de-
habría
de 1998 la paciente
de que no había
por parte
hizo especial
después
demandado,
refutada
una semana-,
Infantil
el
menstrual,
la hoj a de
tribunal
cinco meses
en principio,
al respecto
más/menos
contra
el 4 de marzo
desconocer
fijado
el superior
médica,
sexual
un atraso
Además
cunstancia
viembre
a
embarazo
estado
mérito
cional
de esa selección
en el que la hija
6°) Que en efecto,
no
ck la
de los motivos
de 1998, período
había
filiación.
ck la Q/Vaoi6n
marzo
alguno
(
~cvVaaMud
plausible jando
1
1
ocurrido del
edad
el 15 de no-
expte.
principal;
fs. 48, 57, 70 Y 96/130 de la causa penal) 7 0) daban la
cuenta
planta
Que
asimismo,
de que
baja
del
los
las
constancias
internos
establecimiento
-3-
de
de distintos -lugar
la
sexos
donde
se
causa
penal
compartían encontraba
}
1
1
1
ubicada cial
la habitación
se desprendía
que al examen
de 1998 la paciente su cuerpo
con una
Por otra parte,
del demandado-
presentaba evolución
la propia
lares al demandado da
físico
efectuado
hematomas
negado
de
24 y 36 horas.
había descripto
un sometimien-
de características
haberse
lastimado
simi-
por una caí-
(conf. fs. 3, 8/9, 256 del expte. mencionado). 8 o)
Que
en tales
condiciones,
si bien
los jueces de la causa no están obligados y exhaustivamente solamente
todas
aquellas cabe
un examen
parcial
tunamente
introducido
desde
que
pues
resulta
otros
9 o)
demandado
quien
que podrían
al relato
del Bstudio conducta
acontecido
tribunal
que
se
le
ni comparecer
causa
cuando
apelada
sus
un elemento ser
con-
opor-
considerado del
pleito
en el caso,
que priorizó igual
sino
se efectúa
dilucidación
adquirir
unos da-
o mayor
sin dar una explicación
resulta
efectuó un
reprochable
de la conducta
principio
de la actora
biológico,
una por una
la
se configuró
que
relevanaceptable
de esa selección.
asimismo,
desde
la
cierto
fundar
y que debió
para
la decisión
a
para
o se excluye
Tal situación
el conflicto,
Que
que el superior
frente
conducente
de los motivos
agregadas
principio
en el juicio
310:2236).
cia para dirimir respecto
de dicho
es
a ponderar
apropiadas
o fragmentario
objetable
tos y excluyó
pruebas
estimen
apartarse
aparecía
(conf. Fallos:
las
que
clusiones,
la
partes
de entre
de la clínica
y había
poli-
el 8 de marzo
en diferentes
aproximada
enferma
to sexual por un paciente
y de la constatación
se
sin proporcionar atribuía,
dar
personalmente
-4-
en
la
por el
negativa
a la realización
ninguna su
valoración
adoptada
escudó
y en el rechazo
la
aclaración
propia
al proceso
versión
sobre de
lo
a los fines de
r
1 1
CSJ'87/20l2
r
(48-G)/CSl
RECURSO DE HECHO G., A. N. el S., R. si filiación.
G?~
Yf~
de ~
de la QJ1;~
cIe/P/JÚXYJÚ(y¡~
Q9t;w
de la PJ)eda~
. w1~,¡
QY~
se le la teoría mental,
de las cargas
pues
escenario
las
imputaba.
probatorias
opciones
aislado
por la ínfima dadas
posibilidad
probatorias
personales
probatoria
i, de la ley 26.485 superior
tribunal
alegaciones mentaban
argo
-a estar
con
sólo
chance
ción
las en
razón
reconocida
señalado del
el hecho
objetivos
y a la
16, inciso
a las Mujeres, exhausti vidad escasas,
en la sentencia-
demandado
Civil
constituirse
compleel indi-
prescindente
del
y cancelando
del
(conf.
de la Nación),
en el árbitro
el las
a la realización
y Comercial
y
víctima.
en el arto
mayor
el
los hechos
reconstruir
Integral
con
por
evi-
litigio la única
certera.
Que,
por
de
la
el de identidad de
un acto de violencia
lo además, señaladas
índole
los derechos
de la condición
para
que
funda-
en el arto 4° de la ley 23.511
actitud
circunstancias
hondamente bles,
una
de prueba ,11)
que
previsto
pudiera
asumir
desarrollado
que, lejos de resultar
de la negativa
aquél
acotadas
impedimentos
examinar
579 del Código
que
aquí un papel
de la presunta
Protección
al alcance
biológico
arto
tando
debió
de la actora
cio derivado estudio
sobre
desconocerse
estaban
de la actora
la) Que frente a dichos de amplitud
No pudo
jugaba
en el que se habrían
las características
garantía
dela
del
no pudo adquirían
asunto
de dos personas de la nieta
su hija sexual,
aspectos
desapercibido
especial
planteado
considera-
que
particularmente
de la actora
discapacitada
-5-
pasar
afectaba vulnera-
y los derivados
y presunta
víctima
que necesariamente
de
exigían
de
los
juece's un
deber
de
tutela
reforzado
(Fallos:
328: 4832;
331: 1859) . 12) Que en tales constituye luz
de
una
las
derivación
constancias
constitucionales inmediato curso 48)
que
de
razonada la
se dicen
con lo resuelto,
extraordinario
condiciones, del
causa,
la sentencia derecho
por
vulneradas
lo
aplicable
que
guardan
el fallo
las nexo
por lo que corresponde
y descalificar
apelada a
no la.
garantías directo
admitir
e
el re-
(art. 15 de la ley
•
Por
ello,
Procurador formalmente
de
Fiscal
conformidad
con
subrogante,
se
admisible
ce indicado,
se revoca
las actuaciones
proceda
Agréguese
declara
apelada.
de origen a dictar
la
por
procedente
extraordinario
la sentencia
al tribunal
quien corresponda, lo expresado.
el recurso
lo dictaminado
el la
señor quej a,
y, con el alcan-
Con costas.
Vuelvan
a fin de que, por medio
un nuevo
fallo con arreglo
principal.
Notifíquese
ELENA J. HIGHTON de NOLASCO
-6-
a
y de-
vuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA
de
'i
1
I
CSJ 87/2012 (48-G)iCS1 RECURSO DE HECHO G., A. N. el S., R. si filiación.
cq¡rme
c;?~
o9tJw del
de ~
Pl3~
de la Q#aoúm de la PJj~
de la
oY~w1~ Recurso de queja interpuesto por A. N. G' V. con el patrocinio del Dr. Andrés María
I
I
Tribunal
de origen:
Suprema
Tribunales que intervinieron Departamento Judicial de San
Corte
en su carácter Beccar Varela.
de Justicia
de la Provincia
con anterioridad: Isidro.
-7-
de curadora
Tribunal
de
de R. A.
de Buenos Familia
nO
Aires. 2 del
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDoc&idAnalisis=728668&interno=1
.