AL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ
Pedro del Pozo Toscano y Purificación Sánchez Sánchez, actuando en nombre y representación del Sindicato USTEA-Enseñanza, con domicilio a efectos de notificación en Sevilla, 41011, Avda Blas Infante, 4, 8ª planta, comparecen ante el Defensor del Pueblo Andaluz y, como mejor proceda, DICEN:
I) SOBRE el procedimiento para la gestión de las sustituciones del profesorado de los Centros Docentes Públicos dependientes de la Consejería competente en materia de educación. Primero.- Que dicho procedimiento se articula a través de la Orden de 8 de septiembre de 2010. En el preámbulo de dicha orden, se justifica el procedimiento de sustituciones aludiendo a dos elementos: - La Ley 17/ 2007, Cap. II, Título IV, que regula la función directiva en los centros
docentes
públicos,
“reforzando
el
papel
protagonista
que
corresponde a los equipos directivos y, en particular, a las personas titulares de la dirección de los centros en la gestión y organización de toda la actividad pedagógica y administrativa que éstos desarrollan y aumentando sus competencias”. - “El artículo 132.7 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, establece que los directores y directoras de los centros docentes públicos tendrán competencia para tomar decisiones en lo que se refiere a las sustituciones que, por las ausencias del profesorado, se pudieran producir, de
acuerdo con lo que a tales efectos se determine y respetando, en todo caso, los criterios establecidos para la provisión de puestos de trabajo docentes”. Segundo.- Que a través de los Decretos 327/2010 y 328/2010, de 13 de julio, se aprobaron los Reglamentos orgánicos de los institutos de educación secundaria, por un lado, y de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, por otro. Dichos decretos regulan, en los artículos 72.1,q) y 70.1,q), respectivamente, “la potestad de las direcciones de los centros docentes públicos para decidir en lo que se refiere a las sustituciones del profesorado que se pudieran producir por enfermedad u otra causa de ausencia”. Tercero.- Asimismo, las disposiciones finales sexta y quinta de los mencionados Decretos habilitan al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en los mismos. Cuarto.- En palabras de la citada Orden de 8 de septiembre de 2010, “El modelo contempla la asignación a cada centro de un presupuesto equivalente a un número de jornadas completas de profesorado sustituto para atender con personal externo las sustituciones del profesorado que se produzcan a lo largo del curso escolar. Dichas jornadas se distribuirán por parte de las personas titulares de la dirección que determinarán, en función de las bajas sobrevenidas, las jornadas efectivas que han de ser objeto de sustitución”. Quinto.- La citada orden establece que “el número de jornadas se fijará con criterios objetivos, en función de los datos del personal docente que constituya la plantilla de funcionamiento del centro”. Sexto.- En el art. 4.2. se establece que “Las personas titulares de la dirección de los centros docentes serán las competentes para decidir cuándo se sustituirán las ausencias del profesorado con personal externo y, por tanto, con cargo al número de jornadas completas de profesorado sustituto puesto a disposición del centro para esta función, y cuándo se atenderán con los recursos propios del centro”.
USTEA quiere dejar patentes cuestiones de fondo que afectan a esta orden, que suponen graves defectos en su propia concepción jurídica, así como en su desarrollo normativo: 1.- Que se arbitre un sistema de sustituciones, que, desde el momento de su implantación, se ha revelado como muy inadecuado para la gestión de las necesidades de los centros educativos públicos de Andalucía, para dar contenido tanto al concepto de autonomía de los centros educativos, como “protagonismo” a la figura del director o directora. Para ello, se ha ideado un sistema de gestión de personal, que confunde, identificándola, la autonomía del centro con la autonomía del director o directora, que puede llegar a traducirse, discrecionalidad y arbitrariedad. Y cuando esto no ocurre, es por la decidida voluntad democrática de quienes ejercen la tarea de dirección, no porque la norma no lo posibilite. 2.- La orden de 8 de septiembre de 2010 no fue fruto de un proceso negociador ni de consenso alguno con los representantes del profesorado, aunque su aplicación tuviera consecuencias palpables, y negativas, tanto en el acceso al trabajo del personal docente destinado a realizar las sustituciones, como para el resto del personal de los centros educativos, que han visto cómo se deterioraban sensiblemente sus condiciones laborales y profesionales de ejercicio de la labor docente. Es más, el origen normativo de esta orden está en dos decretos, por lo que tampoco se ha seguido un proceso negociado en el Parlamento andaluz. 3.- Aunque la justificación legal de este sistema de sustituciones se dice que es profundizar en la autonomía de los centros y en el “protagonismo” de las direcciones, dicha intención queda negada por el hecho de que todo el procedimiento debe someterse a la supervisión de las Delegaciones Territoriales de Educación y, por ende, de la Consejería, que es quien decide, en última instancia, el numero global de jornadas de sustituciones. Así lo establece el art. 5.3 de la Orden: “Las Delegaciones Provinciales velarán por la observancia de los criterios establecidos normativamente para la provisión de puestos de trabajo docentes”.
4.- Tampoco han quedado claros , y nunca se han negociado, los criterios para la asignación de cupos de sustituciones a cada centro, opacidad a la que se da amparo normativo en el art. 3.2. : “El número de jornadas se fijará con criterios objetivos, en función de los datos del personal docente que constituya la plantilla de funcionamiento del centro”. Esta ambigüedad ha hecho imposible, en la práctica, ejercer cualquier control legitimo sobre el funcionamiento de este sistema de sustituciones. 5.- La cautela prevista en el art. 4.2. de la Orden - “una vez por trimestre se informará al Claustro de Profesorado sobre las decisiones adoptadas” en materia de sustituciones- rara vez se cumple y, en cualquier caso, la información es siempre sobre decisiones adoptadas, no sobre cómo abordar la situación de las sustituciones.
Por ello, en cuanto al fondo de la cuestión, USTEA ha argumentado, y en este argumento la han acompañado no pocas direcciones de los centros, que lo que se presentaba en principio como un modelo de gestión autónoma de los recursos no era sino una autonomía vigilada y sujeta siempre a la supervisión
de
la
administración
educativa.
Por eso,
hemos
venido
denunciando que dicha “autonomía” vigilada se ha venido usando, por parte de la administración educativa, como coartada para responsabilizar de dicha gestión, para bien y para mal, a la persona responsable de la dirección del centro educativo y, más recientemente, para gestionar la escasez y ocultar los recortes en educación, transfiriendo las responsabilidades a la administración estatal. De este modo, la administración educativa andaluza ha venido eludiendo, desde 2010, su responsabilidad directa y última en la gestión del sistema de sustituciones en Andalucía.
II) SOBRE la puesta en marcha de este procedimiento de sustituciones, USTEA ha venido denunciando, en mesas sectoriales y en los medios de comunicación, cómo, a la hora de aplicar la Orden de 8 de septiembre de 2011, la administración educativa ha añadido nuevos condicionantes, aumentando así sus efectos negativos: El establecimiento de cupos de sustituciones cerrados obliga a los equipos directivos a decidir si cubren o no determinadas sustituciones, en previsión de otras, más urgentes y posteriores. Debe tenerse en cuenta, además, que en la valoración de la función directiva está incluido un item referido a la gestión del personal docente, sin que se aclare de manera expresa, cuáles son los elementos que pueden llevar a la administración educativa a valorar de forma positiva tal gestión, aunque sí se adivina cuáles pueden ser los que induzcan a la valoración negativa. Los llamamientos para sustituir se efectúan en las delegaciones territoriales a día fijo, lo que supone, en la práctica, un retraso sistemático de dos a cuatro días en la gestión de la sustitución. El resultado es que, en Andalucía, sistemáticamente, ninguna sustitución se cubre antes de los 15 días. Es una práctica constatada como habitual que se restrinjan las sustituciones cuando se acercan los periodos vacacionales. Existencia de indicaciones, nunca por escrito y nunca reconocidas por la consejería de Educación, sobre la necesidad de priorizar las sustituciones para bajas de un mes como mínimo. En Educación Infantil y Primaria, se destina al profesorado de apoyo, los llamados cupos 13 y 14, a cubrir la primera sustitución. El argumento de la Administración educativa, declarado en mesa sectorial, es que “los centros educativos disponen de recursos propios, porque están sobredotados”. De este modo, se confunde interesadamente al profesorado destinado a atender a alumnado con necesidades educativas específicas con la sobredotación. Se evita conceder al profesorado permisos no retribuidos, porque, aunque ello no suponga carga económica, sí que dichos permisos
consumen cupo. De esta manera, se cercena un derecho del profesorado. No se viene cumpliendo la normativa en lo referente a sustituciones en aquellos centros en los que se imparten Enseñanzas no acogidas a la Orden de 8 de septiembre de 2010. Nos referimos a los Centros de Educación Permanente, por ejemplo, en los que son las delegaciones territoriales las responsables directas de gestionar las sustituciones. El RD 14/2012, llamado de “racionalización del gasto público en el ámbito educativo”, establece en su art. 4.1. que “En los centros docentes públicos, el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento. El período de diez días lectivos previo al nombramiento del funcionario interino deberá ser atendido con los recursos del propio centro docente”. Esta restricción, sumada a las ya señaladas como propias del sistema de gestión de sustituciones andaluz, ha generado nuevas situaciones restrictivas, también como consecuencia de la interpretación que se hace desde Andalucía de la normativa estatal: -
Los diez días preceptivos para cubrir las bajas, establecidos por la legislación estatal y autonómica en 2012, se contabilizan a partir del momento en que se cursa la solicitud, no a partir de la fecha de la baja presentada por la persona que debe ser sustituida. En el curso 2014-15 desapareció, en Primaria, la asignación a los centros, de un profesor/a más por cada seis profesores/as mayores de 55 años. Ello ha supuesto, en la práctica, la desaparición de la reducción de dos horas semanales a la que tenía derecho este profesorado. En los centros de Secundaria, el profesorado mayor de 55 años ha pasado, en tres cursos, de una reducción de dos horas semanales de docencia, de las que podían disponer libremente, a destinar dichas horas al servicio de guardia, con un horario que, en ocasiones, excede las horas de reducción.
La Administración educativa ha venido adoptando, desde el curso 2010-11, una
política
de
ocultación
sistemática
de
los
datos
y
elusión
de
responsabilidades sobre el sistema de sustituciones. Ello ha llevado a USTEA a plantear campañas sucesivas de recogida de datos, a través de nuestro portal web. La amplia casuística aportada por el profesorado, y contrastada por USTEA, nos permite afirmar que los hechos denunciados son ciertos, sin género de duda. III) La situación en el curso 2015-16. La situación en Andalucía ha sufrido otra vuelta de tuerca en el presente curso. La Disposición final décima quinta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, lleva a cabo una nueva redacción del artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. Este precepto ha quedado regulado de la siguiente manera: “Artículo 4. Sustitución de profesores. 1.- En los centros docentes públicos, el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento. El período de diez días lectivos previo al nombramiento del funcionario interino deberá ser atendido con los recursos del propio centro docente. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, podrá procederse inmediatamente
al
nombramiento
de
funcionarios
interinos
por
sustitución transitoria de los profesores titulares en los siguientes supuestos: Cuando el profesor sustituido preste atención a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Cuando el profesor sustituido preste servicios en centros docentes que tengan implantadas menos de dos líneas educativas. Cuando el profesor sustituido imparta docencia en segundo curso de Bachillerato.
Cuando la causa de la sustitución sea la situación de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen. 2.Lo dispuesto en el apartado anterior resultará asimismo de aplicación a las sustituciones de profesorado en los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos”.
A la luz de la citada Disposición final, USTEA solicitó a la Consejería de Educación, en le primer trimestre del presente curso, la aplicación inmediata de las excepciones a los diez días, en los casos previstos por la normativa estatal. Entonces se nos contestó que dicha normativa entraba en vigor el uno de enero de 2016. A fecha actual, dicha normativa no se está aplicando en Andalucía, o se aplica de manera mediatizada, bien por la “disponibilidad presupuestaria”, bien por el sistema andaluz de cupos para la gestión de las sustituciones del profesorado.
En conclusión, y por todo lo expuesto, USTEA eleva la presente queja a la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicita la subsiguiente investigación, así como la posterior intervención, en el sentido de denunciar que las actuaciones citadas suponen un grave incumplimiento de las obligaciones de la Administración educativa para con los derechos del alumnado y sus familias a recibir una enseñanza en los términos previstos en la normativa vigente: el Título I de la Constitución Española (art. 27), así como en el Título I del Estatuto de Autonomía de Andalucía (art. 21). Entendemos que el incumplimiento de la regulación, que la propia Administración autonómica se ha impuesto para la gestión de las sustituciones, hace que el derecho del alumnado a la educación, de modo que esta garantice los principios de igualdad e inclusión, está siendo conculcado, a la vez que se conculcan los derechos laborales y profesionales del profesorado andaluz, tanto si debe sustituir, como si debe ser sustituido.
USTEA quiere subrayar que, en ningún caso, la Administración puede alegar desconocimiento de los efectos perversos que la gestión del sistema de sustituciones viene generando desde su implantación. La administración ha desoído sistemáticamente nuestras denuncias, tanto a través de escritos registrados como en las mesas sectoriales de educación, o , la última vez, en entrevista mantenida con la señora Consejera de Educación, el 30 de noviembre de 2015. Declaramos nuestro convencimiento de que es posible y necesario arbitrar un sistema de sustituciones en los centros docentes públicos no universitarios de Andalucía, en respuesta a las necesidades reales de los centros educativos, que sea escrupuloso en el respeto al derecho a la educación y a los derechos laborales y profesionales del profesorado. Dado que, tal y como se declara en la Orden de 8 de septiembre de 2010, las disposiciones finales sexta y quinta de los Decretos 327 y 328 de 2010, habilitan a la persona titular de la Consejería de Educación para “dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en los mismos”, creemos que la cuestión normativa no representaría impedimento alguno para arbitrar un nuevo sistema de sustituciones, en el sentido que hemos expuesto. Antes bien, se trata de asumir la voluntad política de iniciar un proceso negociador para arbitrar un sistema de sustituciones diferente y de actuar en consecuencia, dado que la Consejería de Educación tiene competencias para ello. Y en este sentido es en el que solicitamos la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz y solicitamos su amparo.