100211232 MEMORANDO Nº 000280 PARA:
DIRECTORES SECCIONALES DE ADUANAS; DIRECTORES SECCIONALES DE IMPUESTOS Y ADUANAS; JEFES DE DIVISION Y/O GRUPOS DE GESTION DE CONTROL CAMBIARIO Y FALLO CAMBIARIO; JEFES DE DIVISION DE GESTION DE FISCALIZACION ADUANERA Y/O TRIBUTARIA Y ADUANERA; JEFES DE DIVISION Y/O GRUPO DE GESTION DE LIQUIDACION
DE:
SUBDIRECTOR DE GESTION DE CONTROL CAMBIARIO
ASUNTO:
RECIBO DE DIVISAS POR PARTE DE RESIDENTES EN EL PAIS, EN PAGO DE BIENES Y SERVICIOS SUMINISTRADOS A TURISTAS EXTRANJEROS
FECHA:
13 de junio de 2011
1. PAGO EN DIVISAS DE BIENES Y SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAIS A TURISTAS EXTRANJEROS 1.1 Presupuestos legales El artículo 1º, numeral 5, del Decreto 1735 de 1993 define como operación de cambio todas aquellas celebradas entre residentes y no residentes en el país, “que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias” entre ellos. El mismo Decreto 1735 de 1993, artículo 2º, define el Concepto de Residencia para efectos de la aplicación de las regulaciones cambiarias, precisando que son residentes en el país : §
Todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional
§
Las entidades de derecho público
§
Las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia
§
Las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras
Asimismo la norma en mención precisa quienes no son residentes cambiarios:
para efectos
MEMORANDO NÚMERO
de
Hoja No. 2
“Recibo de divisas por parte de residentes en el país, en pago de bienes y servicios suministrados a turistas extranjeros” ______________________________________________________________________
§
Las personas naturales que no habitan en el territorio nacional
§
Las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que no tengan domicilio dentro del territorio nacional
§
Los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses
1.2
Lineamientos para ejercer el control cambiario respecto de los pagos en divisas de bienes y servicios prestados en el país a turistas extranjeros
1.2.1
Antecedentes
Dado el previsible aumento del flujo de visitantes extranjeros al país a raíz de la realización en Colombia de la XVIII Edición de la Copa Mundial de Fútbol Sub-20, evento a realizarse del 29 de julio al 20 de agosto de 2011, es pertinente y oportuno señalar los siguientes lineamientos que permitan ejercer de una manera más efectiva y eficaz el control cambiario sobre las operaciones de venta de bienes y servicios pagadas en moneda extranjera a residentes en el país, por parte de turistas extranjeros. 1.2.2
Lineamientos
De conformidad con el literal g. del numeral 5.2.1.1 de la Orden Administrativa 003 de abril 5 de 2010 de la Dirección de Gestión de Fiscalización, constituyen fuentes de información como insumo para la selección de clientes para investigar, las acciones de control que ordene el Director Seccional, diferentes de programas y campañas de control, encaminadas a prevenir, reprimir, investigar y sancionar las infracciones a la legislación tributaria, aduanera y cambiaria en el territorio correspondiente a su competencia. Como soporte del documento del Director Seccional que sustente la realización de las acciones de control que se decidan adelantar en este caso, se establecen los siguientes lineamientos: a)
Las operaciones de venta de bienes (que no impliquen importación o exportación de mercancías, ni operaciones celebradas a través de zonas francas en el país), así como las operaciones de venta de servicios que sean celebradas en Colombia entre residentes en el país (en calidad de proveedores) y residentes en el exterior (en calidad de compradores), generan operaciones de cambio del mercado libre que pueden ser pagadas en moneda extranjera, sin que los ingresos en divisas que se perciban por estas operaciones deban ser canalizados a través del mercado cambiario por parte del vendedor residente en Colombia. En este caso se debe resaltar que la operación autorizada a la que se refiere este punto se limita o se contrae a recibir el pago en divisas de los bienes o servicios vendidos o suministrados a los turistas extranjeros por parte de los residentes en el país.
MEMORANDO NÚMERO
de
Hoja No. 3
“Recibo de divisas por parte de residentes en el país, en pago de bienes y servicios suministrados a turistas extranjeros” ______________________________________________________________________ Lo anterior, no significa que exista una autorización para que el proveedor de los bienes o servicios preste el servicio adicional de cambio de moneda extranjera por moneda colombiana, operación que al implicar una actividad profesional regulada por el numeral 2º del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la J.D.B.R., requiere una autorización específica por parte de la DIAN conferida en los términos y condiciones señalados por la Resolución 3416 de 2006 y sus posteriores modificaciones expedidas por esta Entidad. La violación de esta última preceptiva implica la infracción del artículo 75, numeral 2º, de la Resolución Externa 8 de 2000 de la J.D.B.R., con la imposición de la sanción de multa prevista por el literal u) del artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 1074 de 1999, que señala al respecto, lo siguiente: “u) Por la compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de títulos representativos de las mismas dentro del país de manera profesional o con la utilización de medios de publicidad, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto de la operación respectiva.” (Subrayados y cursivas fuera de texto): b)
Las divisas recibidas en las condiciones señaladas en el punto anterior, pueden ser utilizadas libremente por el residente en el país para atender las operaciones y conceptos señalados por el artículo 76 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, a saber: - Para venderlas a otros residentes en el país; - Para pagar en el país fletes y tiquetes de transporte internacional; - Para atender gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales; - Para pagar primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes; - Para atender el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991; - Para realizar en el exterior inversiones financieras y en activos radicados, asimismo, en el exterior; - Para celebrar cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario; y, - Para canalizarlas, es decir, venderlas, voluntariamente a través del mercado cambiario.
c)
De todos los comerciantes residentes en Colombia que pueden recibir divisas en pago de bienes y servicios suministrados a turistas extranjeros, únicamente los hoteles y agencias de turismo se encuentran obligados a identificar plenamente a la persona con la cual se realizó la transacción y conservar respecto de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción. Lo anterior, en virtud del artículo 77 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.
MEMORANDO NÚMERO
de
Hoja No. 4
“Recibo de divisas por parte de residentes en el país, en pago de bienes y servicios suministrados a turistas extranjeros” ______________________________________________________________________ Si los hoteles y agencias de turismo deciden vender de manera voluntaria a los intermediarios del mercado cambiario las divisas recibidas en pago de los bienes y servicios suministrados a los turistas extranjeros, deberán presentar ante el respectivo Intermediario una certificación del contador público o revisor fiscal del respectivo establecimiento en la cual conste que se dio cumplimiento a las obligaciones señaladas en el citado artículo 77º. Los lineamientos para adelantar el control cambiario sobre estas obligaciones exigibles a los Hoteles y Agencias de Turismo se encuentran señalados en el Memorando 00559 del 15 de octubre de 2010 de esta Subdirección de Gestión de Control Cambiario. La anterior regulación no autoriza al hotel o a la agencia de turismo para que preste al turista extranjero el servicio de cambio de moneda extranjera por moneda colombiana, operación que implica el ejercicio de una actividad profesional regulada por el numeral 2º del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la J.D.B.R., la cual requiere una autorización específica por parte de la DIAN conferida en los términos y condiciones señalados por la Resolución 3416 de 2006 y sus posteriores modificaciones expedidas por esta Entidad. La violación de esta última preceptiva implica la infracción del artículo 75, numeral 2º, de la Resolución Externa 8 de 2000 de la J.D.B.R., con la imposición de la sanción de multa prevista por el literal u) del artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 1074 de 1999, que señala al respecto, lo siguiente: “u) Por la compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de títulos representativos de las mismas dentro del país de manera profesional o con la utilización de medios de publicidad, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto de la operación respectiva.” (Subrayados y cursivas fuera de texto): d) Lo señalado en los puntos anteriores se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias (facturación; declaración tributaria de renta y complementarios; liquidación, declaración y pago del IVA), que se deriven o se generen por las ventas de los bienes y los servicios correspondientes. Atentamente,
(ORIGINAL FIRMADO POR) JESUS Ma. SERENO P. Subdirector de Gestión de Control Cambiario
Proyectó: Fpaezm