DESPACHO 0530/13 Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos ...

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DESPACHO 0530/13 Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Visto: Los Expedientes Nº 370-D-2012 y Agregados 25-D-2013 y 2472-D-2013 iniciados por los Diputados Maximiliano Ferraro, Claudio Damián Presman, Antonio Rubén Campos y Lía Rueda, quienes solicitan establecer el Régimen de penalidades para la protección del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, y Considerando: Que el presente proyecto de Ley propicia la modificación de la Ley Nº 451, incorporando el Régimen de Penalidades para la protección del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 1227. Que en consonancia con el artículo 41 de la Constitución Nacional, en tanto asigna al Estado la protección del derecho a la preservación del patrimonio material y cultural, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 32 del Capítulo dedicado a Cultura, entre las Políticas Espaciales dispone: “Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad”. Que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº 1227 de 2003 constituye el marco legal para la investigación, preservación, protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural local. Que los objetivos de la Ley Nº 1227, ésto es, preservar aquellos bienes que definen la identidad y la memoria colectiva de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. Que resultando necesario contar con una herramienta jurídica que pueda ser utilizada eficazmente, en cumplimiento de la manda legal y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, solicito por su intermedio, al Cuerpo Legislativo la consideración y aprobación del Proyecto de Ley que se acompaña. Por lo expuesto, esta Comisión de Cultura aconseja la sanción de la siguiente LEY Artículo 1º.- Establécese el Régimen de Penalidades para la protección del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires (PCCABA). Art. 2º.- Todos los bienes declarados o que se declaren en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º, Inc. a) de la Ley Nº 1227 gozarán de la protección establecida en la presente ley. En el caso de tratarse de catalogaciones de inmuebles o en Áreas de Protección Histórica (APH) creadas de conformidad con la Ley 449 - Codigo de Planeamiento Urbano-, se aplicaran las penalidades establecidas en la presente hasta tanto se dicte un régimen de penalidades para dicho código Art. 3º.- Incorpórase al Anexo I del Libro II la Ley Nº 451 “Régimen de Faltas” de la Ciudad de Buenos Aires, una Sección 12º, conteniendo el siguiente texto: SECCIÓN 12º PATRIMONIO CULTURAL DE LA C.A.B.A 12.1.1. Las personas o instituciones responsables de los daños causados en el bien que se declare o se considere declarado PCCABA en virtud de los términos del artículo 9º, inciso a) de la Ley Nº 1227 y las creadas por la Ley 449 hasta tanto se dicte un régimen

de penalidades para dicho código, sin perjuicio de las faltas que pueda imponérseles, deberá proceder a la reparación de los daños causados o la reconstrucción de los bienes afectados. 12.1.2. Sera pasible de un multa de entre veinte mil (20.000) y cien mil (100.000) unidades fijas el que: a. incumpla las obligaciones de permitir la inspección o brindar información a la Autoridad de Aplicación sobre el estado de los bienes que forman parte del PCCABA. b. traslade bienes que formen parte del PCCABA sin la correspondiente autorización fuera de la Ciudad de Buenos Aires. c. Impida o perturbe el acceso a los bienes que formen parte del PCCABA dentro del marco que prevea la autoridad competente. d. No conserve ni proteja adecuadamente los bienes que formen parte del PCCABA de conformidad con lo que establezcan la autoridad competente en materia de patrimonio. e. Incumpla el plazo fijado para la entrega de los materiales obtenidos como resultado de actividades arqueológicas y paleontológicas. f. Transfiera, enajene o adquiera a titulo oneroso o gratuito algún bien, o conjunto de bienes integrantes del PCCABA sin dar intervención al Órgano de Aplicación g. Obstaculice, perturbe o impida las expresiones, manifestaciones intangibles y/o Patrimonio Cultural Viviente, declarado en los términos de la ley 1.227 y desarrollado dentro del marco regulatorio de la actividad y/o del uso del espacio público h. Infringiere el ejercicio del derecho preferente de compra a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1227. 12.1.3. Sera pasible de multa de entre cien mil (100.000) y ciento sesenta mil (160.000) unidades fijas el que : a. Realice intervenciones no autorizadas sobre los bienes que forman parte del PCCABA o sobre su entorno, b. Incumpla la obligación de comunicar los descubrimientos casuales de restos o bienes que formen parte del patrimonio arqueológico y paleontológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. c. Realice excavaciones arqueológicas y/o paleontológicas no autorizadas. d. Incurriere en más de dos faltas consecutivas descriptas en el artículo 12.1.2 e. Brinde información incompleta o no veraz respecto de la solicitud de autorización de traslado de bienes que formen parte del PCCABA 12.1.4. Sera pasible de multa de entre doscientas cuarenta mil (240.000) y seiscientas mil (600.000) unidades fijas el que: a. Destruya bienes integrantes del PCCABA b. Destruya yacimientos y restos arqueológicos y paleontológicos. c. Destruya bienes incluidos en el Inventario del PCCABA cuando su destrucción sea consecuencia del reiterado incumplimiento de obligaciones sobre las que se hayan producido requerimientos de la administración competente. d. incurriere en más de dos faltas consecutivas descriptas en el artículo 12.1.3.. 12.1.5. En el caso que los sujetos responsables de las faltas enumeradas en la Sección II fueran profesionales o empresas, serán sancionados, según los casos, con inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma. Artículo 4º.- El Órgano de Aplicación deberá organizar una campaña de difusión de la presente Ley a partir de su entrada en vigor. Artículo 5°.- Aquellos bienes que se encuentren en proceso de declaración en los términos del artículo 9 inc. a) de la Ley 1227, gozaran de la protección prevista en el artículo 13 de la Ley 1227 de manera preventiva. El Proyecto de Ley que tenga por objeto declarar un bien como integrante del Patrimonio Histórico y Cultural en el marco de la Ley 1227 deberá ser remitido a los organismos competentes. En un término no mayor de 15 días hábiles deberá emitir el acto administrativo correspondiente concediendo o desestimando la protección preventiva. De no hacerlo, la protección se entiende concedida sin perjuicio de poder ser dejada sin efecto por la autoridad administrativa en cualquier momento mediante el acto administrativo que corresponde. Otorgada la protección preventiva, la misma se extenderá hasta la aprobación, el archivo o la caducidad del proyecto de ley. CLAUSULA TRANSITORIA: Las catalogaciones de inmuebles o en Áreas de Protección Histórica (APH) creadas de conformidad con la Ley 449 -Código de

Planeamiento Urbano- se aplicarán las penalidades establecidas en la presente hasta tanto se dicte un régimen de penalidades para dicho código. Artículo 4°.-Comuníquese, etc. Sala de la Comisión: 29 de noviembre de 2013 RUEDA, Lía; BASTEIRO, Fabio; MOSCARIELLO, Oscar; POLLEDO, Carmen; QUINTANA, Francisco; RAFFO, Julio; SANCHEZ ANDÍA, Rocío; SAYA, Lidia; SEIJO, Gabriela; MARTINEZ BARRIOS, Diana.