Derecho laboral I

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UNA APROXIMACION AL DERECHO LABORAL Prof. María Eugenia WALDMEYER Cátedra “Ética y Legislación de la Comunicación” Unidad nº 9 – Año 2008.

1.- Introducción Teniendo en cuenta las especiales características que posee esta rama del derecho y la enorme importancia que tiene en la vida social de un país, se hace necesario conocer los aspectos generales de ella y su aplicación en los casos concretos que suelen ser materia de cobertura permanente por parte de los medios periodísticos. Así, a diario, el trabajador de prensa debe lidiar con informaciones que nacen en el seno de un determinado sector laboral que generalmente mantiene una posición de protesta y reivindicación de sus derechos laborales. Las huelgas, el reclamo de mayores remuneraciones y mejores condiciones de trabajo suelen ser motivo de coberturas periodísticas. También, con asiduidad, el periodismo se ve compelido a analizar y opinar sobre las novedades que se suscitan en el seno de la vida interna de las asociaciones gremiales o novedades que surgen a nivel administrativo cuando el Estado, generalmente a través del Ministerio de Trabajo de la Nación, como autoridad de aplicación, homologa convenios colectivos de distintas actividades, participando, como actor necesario, de la mesa de concertación o integra, como árbitro, el marco de las negociaciones paritarias. En definitiva, el Derecho Laboral siempre está presente en la producción periodística por lo que se impone la necesidad de efectuar un análisis general de los principios que informan esta disciplina y los alcances que tiene esta particular legislación. Veamos a continuación algunos ejemplos de lo antes dicho, para una mejor comprensión:

LA GACETA se editará mañana Se dispusieron puestos de venta del diario. El Sindicato de Vendedores de Diarios y Revista y la Mutual de Canillitas han decidido no vender diarios mañana. La postura provoca un corte en la cadena de producción que determina que usted, lector, tenga todos los días LA GACETA en sus manos. Ante esta situación no deseada por nuestra empresa hemos decidido editar LA GACETA de mañana para no cortar el diálogo cotidiano con nuestros lectores y avisadores. LA GACETA, como siempre, saldrá a la calle y para ello ha dispuesto una serie de puestos de

ventas donde el lector podrá adquirirla. El gremio y la mutual, al igual que los sindicatos de Capital Federal, unilateralmente han comunicado su decisión de no retirar, ni repartir diarios y revistas mañana. En el afán de cumplir con nuestros lectores, y con la convicción de que la actividad necesita fortalecerse con la participación de todos sus eslabones y no verse amenazada con estas posturas, LA GACETA continuará saliendo sin interrupciones. El lector podrá comprar la edición de mañana en avenida Belgrano y 12 de Octubre; en pasaje Fray Manuel Pérez y Miguel Lillo, y en Crisóstomo Álvarez 1.337. También se podrán adquirir ejemplares en nuestra planta impresora, en avenida Siria 2.402 y en Mendoza 654, donde funciona nuestra redacción. En Concepción, se expenderá en España 1.282 y en Tafí Viejo, en Congreso 545. De todos modos, aconsejamos consultar a su canillita ya que algunos adelantaron que están dispuestos a realizar su reparto normalmente. Fuente: diario La Gaceta Online, 6 de noviembre de 2008.

Reunión clave entre los gremios docentes y el Gobierno porteño. Se realizará a las 16, en el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires. Las partes seguirán discutiendo las condiciones salariales y laborales del sector. Hoy a las 16, en el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, el Gobierno porteño y los 17 sindicatos docentes del distrito seguirán discutiendo las condiciones salariales y laborales del sector. Para seguir presionando en sus reclamos de aumento en los sueldos, a esa misma hora, UTE/CTERA, uno de los 3 sindicatos que no firmó el acuerdo del 24 de octubre por una suma fija (entre $ 110 y $ 220), convocó a una movilización frente al Ministerio. Y anunció un plan de lucha ante la Jefatura de Gobierno, que incluye un festival artístico durante la tarde de mañana y la reinstalación de una carpa, en una vigilia de 100 horas, para denunciar la problemática de la educación pública en la Ciudad. Sin embargo, fuentes ministeriales adelantaron que en la reunión se tratarán la libre opción de obra social, la atención médica a docentes en el Hospital Rawson y se comenzará a negociar un futuro aumento salarial para febrero o marzo de 2009. Fuente: diario Clarín, 6 de noviembre de 2008.

Comercios tucumanos abrirán y cerrarán más tarde Dirigentes de la FET y de SEOC firmaron un acuerdo que debe ser homologado por el Gobierno. Los dirigentes de la Federación Económica de Tucumán (FET) y de la Sociedad de Empleados y Obreros del Comercio (SEOC) aprovecharon ayer la celebración del Día del Comercio para firmar un acuerdo que establece un nuevo horario de apertura y de cierre de los negocios del microcentro. El convenio se sustenta en un reclamo de los empresarios del sector, respecto de que las ventas están siendo perjudicadas ya que, debido al cambio de horario dispuesto por el Gobierno

nacional, la mayoría de la clientela sale de compras en el microcentro a partir de las 19 o 20, es decir, apenas dos o una hora antes del cierre de los comercios (21). El sindicato accedió al pedido, pero planteó que se respeten a rajatabla los horarios de entrada y de salida de los empleados, así como los pagos por horas extras. En la sede de la FET, su presidente, Raúl Robín, el vicepresidente segundo, Gregorio Werchow, y el secretario de la rama comercio, Alfredo Pérez, junto con el secretario general de SEOC, Roque Brito, y el secretario adjunto, Oscar Ramón Cano, firmaron el acuerdo. Este fija el horario comercial, de lunes a viernes, de 9 a 13 y de 17.30 a 21.30. Y los sábados, de 9 a 13. Las partes aclaran que cada negocio puede adherirse al acuerdo; se comprometen a respetar la legislación vigente en el sector y declaran su intención de trabajar en conjunto para elaborar una agenda de trabajo. El convenio debe ahora ser homologado por la Secretaría de Trabajo de la provincia. FUENTE: diario La Gaceta del 7 de noviembre de 2008.

Es por ello que nos planteamos, como método de conocimiento para el alumno, el análisis de los principales elementos que informan esta disciplina.

2.- Un concepto de Derecho Laboral Definir al Derecho Laboral significa colocarlo en la particular situación que esta materia tiene, sobre todo si se lo compara con otras áreas del derecho. Fundamentalmente esto ocurre porque el Derecho Laboral – a pesar de no formar parte del derecho público – está compuesto por normas de orden público que le otorgan características peculiares y propias. Habiendo efectuado esta aclaración, definimos al Derecho Laboral como el conjunto de normas y principios técnicos que regulan las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y de ambos con el estado, originado por una prestación voluntaria, subordinada, retribuida de la actividad humana, para la producción de bienes y servicios. Tal como prevén las normas específicas, no se presume la gratitud del trabajo. El Derecho del Trabajo es un derecho de naturaleza mixta por cuanto las normas laborales protegen el interés individual y colectivo de las partes. Sus normas son de orden público. Esto significa que las partes no pueden incumplirlas recurriendo para ello a acuerdos particulares que dispongan algo contrario a las leyes laborales. Implica así un límite a la autonomía de la voluntad, o autonomía contractual, y en virtud del mismo resultan nulos los actos o contratos cuyo contenido resulte contrario a lo que establecen las normas laborales. Es lo que se conoce como “orden público laboral”.

La finalidad del Derecho Laboral es, primordialmente, asegurar un mínimo de derechos y garantías para la prestación del trabajo, compatibles con la dignidad de persona humana. Además se dirige a compensar la inferioridad económica de los trabajadores en relación de dependencia frente a los empleadores, otorgándoles protección jurídica preferente. Algunos autores propugnan la autonomía del Derecho Laboral como una rama independiente del Derecho Civil. Entre los fundamentos generalmente propuestos aparecen los siguientes: a. Es una rama jurídica diferenciada de las demás, por referirse a las relaciones jurídicas establecidas entre personas determinadas (trabajadores) que ponen su actividad física o intelectual, en forma subordinada, al servicio de otras que la remuneran (empleadores) y a las de éstos y aquéllos con el Estado en su carácter de ente soberano, titular de la coacción social. b. Es una rama jurídica autónoma porque contiene principios doctrinarios propios y especialización legislativa, independiente del derecho común. c. Consagra la moderna concepción dignificadora del trabajo como función social, para separarlo del ámbito de las relaciones puramente patrimoniales que lo consideraban una simple mercancía. Sin embargo, otra parte de la doctrina afirma que no se trata de una disciplina independiente en forma absoluta del derecho civil. Así lo sostiene Antonio Vázquez Vialard cuando dice “no existe una independencia absoluta entre el derecho del trabajo y el derecho civil, no hay razón para que no se admita, con carácter subsidiario, la recepción de los principios elaborados por este último, mientras no se oponga con la finalidad protectora que impera en el derecho laboral”.1 Siguiendo a este autor es necesario remarcar que “dadas las características propias de la relación laboral, la ley se propone proteger a la parte más débil (el trabajador), con el objeto de equilibrar la relación. Para ello utiliza determinados medios técnicos y principios generales, de carácter especial”.

1 Vázquez Vialard, A., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”- T. I- pag. 6- Ed- ASTREA, 2001.

3.- Fuentes del derecho laboral. a).- Constitución Nacional. La principal fuente formal de esta rama del derecho es la Constitución Nacional, cuyo art. 14 bis establece principios a favor del trabajador y de los gremios, en su primera y segunda parte, respectivamente: Art. 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. A partir de la jerarquía constitucional otorgada en 1994 a los instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados en el art. 75, inc. 22 CN, Argentina incorporó expresamente la obligación de progresividad en materia de derechos sociales (Pacto Internacional de Derechos Económicos – art. 2.1- , Convención Americana sobre Derechos Humanos - art. 26 -. La obligación de progresividad es la prohibición de adoptar cursos regresivos de acción que deterioren el nivel de goce de los derechos económicos, sociales y culturales.2

Esto

significa que, en virtud de este principio, se garantiza que las conquistas que se obtengan en provecho de los trabajadores, cualquiera sea la vía, legislativa o contractualista, quedan consolidadas definitivamente.

2 Cfr. Luis Campos y Gabriela Kletzel “Los derechos humanos y la obligación de progresividad: una herramienta para reforzar el derecho de trabajo”, Revista de la Asociación de Abogados Laboralistas, nº 28, junio 2007).

b).- Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744. La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) fue promulgada en setiembre de 1974 y regula en sus disposiciones todo el desarrollo del contrato existente entre el trabajador y el empleador, como así también el rol del Estado como mediador, en su caso. Muchas de sus disposiciones son de orden público y por lo tanto de carácter irrenunciable. Su contenido cede cuando, por actividad específica, existan disposiciones acordadas, que impliquen una mejora en los derechos del trabajador. 4.- Una definición de contrato de trabajo Según el art. 21 de la LCT, habrá contrato de trabajo siempre “que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo dependencia de ésta”. Al respecto Antonio Barrera Nicholson dice “…en definitiva, cada vez que nos encontremos con actividades prestadas por una persona (física) dirigida por otra (física o jurídica), nos encontraremos con trabajo en los términos de la ley y, consecuentemente, con un contrato de trabajo.3 En su art. 1º esta norma establece cuáles serán las fuentes de regulación de la relación laboral: Art 1º: Fuentes de regulación: El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen: a) Por esta ley; b) Por las leyes y estatutos profesionales; c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales; d) Por la voluntad de las partes; e) Por los usos y costumbres

3 Barrera Nicholson, A. “¿Qué es la relación de dependencia?”, Revista de Abogados Laboralistas- nº 20, pag. 28- febrero 2006.

5.- Principios del derecho del trabajo. Siguiendo las disposiciones de la LCT, describimos a continuación los principios propios del Derecho laboral. a.- Protectorio Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley. Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo. Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio. b.- Irrenunciabilidad Art. 12. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. c.- Continuidad de la relación Artículo 10. — Conservación del contrato. En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato. d.- Realidad Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.

e.- Buena fe, Equidad y Justicia Social Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. f.- No discriminación e Igualdad de trato. Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad. Art. 81. —Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador. Art. 172. —Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio. La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral. En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor. g.- Gratuidad Art. 20. —Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

h.- In dubio pro operarii (Duda) Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. i.- Suficiencia salarial Art. 116. —Concepto. Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión. j.- Integralidad salarial Art. 148. —Cesión. Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.

6.- Herramientas técnicas propias del Derecho Laboral. Con el objeto de lograr que la relación jurídica existente entre el empleador y el trabajador sea equilibrada, partiendo de la idea que una de las partes – el empleador, dueño del capital – es la predominante, el Derecho Laboral articula una serie de herramientas destinadas a nivelar esa desproporción. Es el Estado el que participa de esta relación estableciendo limitaciones que excepcionan las reglas generales del derecho. Entre las más importantes podemos destacar: a) La negociación colectiva. Se trata de una instancia de acuerdos entre las partes de la relación laboral de la que generalmente surgen instrumentos, los Convenios Colectivos por actividad específica. Nacen de una negociación que se desarrolla ante la presencia de la autoridad de

aplicación, el Ministerio de Trabajo, quien se encarga luego de homologar el convenio que, desde ese momento, será ley para las partes. Estos constituyen el conjunto de disposiciones de cumplimiento obligatorio para ambas partes relativas a las condiciones de trabajo en una determinada especialidad. Dice al respecto Vázquez Vialard, estas herramientas “no solo establecen disposiciones mínimas ( salarios) o máximas (jornadas), por debajo o por encima de las cuales no se puede pactar, sino que se permite que los trabajadores, a través de sus gremios o sindicatos, puedan concertar estos convenios colectivos, en los que se fijan condiciones de trabajo”.4 Así, por ejemplo existen los Convenios Colectivos de: peluqueros, estibadores, panaderos, de trabajadores de la industria azucarera, de comercio, de periodistas, camioneros, de personal de la carne, comercio y servicios, construcción, cuero, docentes, entidades deportivas, gastronómicos, hoteleros y turismo, hoteles alojamiento, maestranza, metalúrgicos, papeleros, pasteleros, perfumistas, etc. Citamos como ejemplo los siguientes artículos del Convenio Colectivo de Prensa Televisada, a los fines de una mayor comprensión de las partes que lo integran, el ámbito de aplicación, la mecánica y finalidad de las comisiones paritarias, y el rol del estado: Convenio Colectivo de Prensa Televisada Nº 124/75 Art. 1º) – Firmantes: Asociación de Periodistas de Buenos Aires y Sindicato de Prensa de Capital Federal y Gran Buenos Aires (Filial de FATPREN); y Canales 2 de la Ciudad de La Plata, y 7, 9, 11 y 13 de Buenos Aires. Art. 5º) – Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo quedando las partes intervinientes obligadas a su estricta observancia. La violación o inobservancia de la presente Convención Colectiva de Trabajo será sancionada conforme a las normas legales vigentes. Art. 6º) – Comisión Paritaria: Todas las cuestiones emergentes de la aplicación y/o interpretación del presente convenio serán resueltas por una comisión paritaria integrada por cuatro representantes de la parte empresaria y cuatro de la parte gremial y presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo, y se regirá por el Art. 70 y siguientes de la Ley Nº 12.908 (Capítulo Comisiones Paritarias).

4 Cfr. A. A. V. V. T.I, pag.158 “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” Ed. ASTREA, 2001.

b) Estatutos profesionales

Se trata de un conjunto de normas dispuestas por ley donde se

establecen las condiciones mínimas, que mejoran las dispuestas en la norma general de la Ley de Contrato de Trabajo, y que se refieren o abarcan una actividad específica Por ejemplo: el Estatuto del Periodista ha sido dispuesto por ley nº 12908. La diferencia entre un convenio colectivo y un estatuto reside en que este último surge de una ley y crea normas de mínimo, por actividad específica, en tanto que los convenios colectivos surgen de una negociación ante la autoridad administrativa y vienen a complementar y mejorar las disposiciones del estatuto. 7.- El Estatuto del Periodista Profesional. Esta norma es el marco de garantías sancionadas para regular la relación jurídica de trabajo entre el periodista y sus empleadores, como así también, las herramientas técnicas de negociación para obtener mayores conquistas laborales. Comprende a todas las ramas de la práctica periodística y comunicacional. Complementariamente, la normativa se nutre de la Ley de Contrato de Trabajo y de la legislación laboral general en todo aquello que no está incluido en el Estatuto o mejora sus estipulaciones. Ninguna disposición legal que se oponga o rebaje este marco de garantías – como por ejemplo las últimas reformas laborales- es aplicable a esta práctica. Vigencia La vigencia del Estatuto ha sido reiteradamente confirmada en todos los fallos judiciales. En cuanto a los convenios, éstos mantienen también su actualidad por efecto de la denominada ultractividad, esto es la prórroga indefinida de las convenciones que no han sido explícitamente modificadas en forma paritaria, sindical-patronal. Según Héctor López Torres, Secretario de la UTBA (Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires), “la legalidad del Estatuto y de los convenios ha atravesado intacta y se ha mejorado en los últimos 30 años. La aplicación de sus disposiciones no siempre se logró sostener en la práctica individual y en las diferentes empresas, aunque sí en la balanza judicial. Es decir que, dicha perdurabilidad, ha sido variable en órdenes diferentes de la vida laboral”.5 5 Cfr. http://www.utpba.net/article141708.html.

Especificamos, a continuación, las disposiciones más significativas del Estatuto de periodistas Profesionales. Disposiciones Generales Art. 2. Personas Comprendidas (Texto reformado por ley 15532) Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialistas, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales. Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión. No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos. Art. 3. Autoridad Administrativa La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a su cargo la matrícula nacional de periodistas que esta ley crea y ejercerá las siguientes funciones: a) inscribir a las personas comprendidas en el Art. 2 y otorgar el carnet profesional de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11; b) organizar el fichero general de periodistas, en todo el país; c) vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener el carnet profesional y los términos de su validez;

d) considerar las reclamaciones que origine el trámite necesario para la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad, así se plantee directamente por las personas afectadas, o en su representación por las asociaciones numéricamente más representativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personería jurídica y gremial; e) intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos establecidos en esta ley y en todos aquellos conflictos relacionados con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la entidad gremial respectiva; f) aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente ley: g) consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos, el número de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su mejor organización; h) organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se considere más conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo periodístico. Art. 5. Libertad de Prensa La libertad de prensa y la libertad de pensamiento son derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas por el periodista. Art. 18. Categorías Profesionales Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en el Art. 2 , serán las siguientes: a) aspirantes: los que se inicien en las tareas periodísticas; b) periodistas profesionales: Los que tengan veinticuatro meses de desempeño continuado en la profesión, hayan cumplido veinte años de edad y sean afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. A los efectos de esta última disposición, el Instituto Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridad administrativa del trabajo la planilla del personal citado a que se refiere la presente ley, consignado en la misma, las altas y bajas producidas durante dicho período.

Art. 20. Periodistas Propietarios Se considerarán periodistas profesionales a los propietarios de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativas del

trabajo que ejercen permanente actividad profesional y se encuentren en las condiciones establecidas en el Art. 3, Inc. f, de la Ley 12581. Artículo 22. Categorías de Empleadores A los efectos de determinar las condiciones de administración del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores, que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad económica de pago, por el Poder Ejecutivo nacional. Artículo 23. Calificaciones La admisión del personal en las empresas periodísticas, editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas se hará de acuerdo con las siguientes calificaciones: a) aspirante: el que se inicia en las tareas propias del periodismo; b) reportero: el encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencia noticiosa; c) cronista: el encargado de redactar exclusivamente información objetiva en forma de noticias o crónicas; cableros: el encargado de preparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informaciones telegráficas. telefónicas o radiotelefónicas; d) redactor: el encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general; e) colaborador permanente: el que escribe notas, retratos, paralelos, narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y otros escritos de carácter literario o científico o especializado de cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro anuales y que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas habituales de los órganos periodísticos; f) editorialista: el encargado de redactar comentarios de orientación y crítica de las diversas actividades de la vida colectiva; g) encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de noticias, secretario de redacción, secretario general de redacción, jefe de redacción, subdirector, director o codirector; el encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación; h) traductor; reportero gráfico; corrector de pruebas; archiveros; encargados de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista: encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono; i) letrista; retocador; cartógrafo: dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación;

j) retratista; caricaturista; ilustrador; diagramador; los dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación. Art. 24 Admisión del Aspirante La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo con las siguientes condiciones: a) en las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas de primera categoría en la proporción de uno por cada ocho con respecto a su personal total periodístico; b) en la segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas condiciones, pero en la proporción de Uno por cada Cinco; c) en los casos en que la redacción comprendiese menos de Cinco redactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en número inferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo. Los aspirantes, después de Dos años de servicio y siempre que tengan Veinte años de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de cualquiera de las calificaciones previstas en el Art. 23, Incs. b a j. Art. 25. Período de Prueba Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador, para su ingreso, a un período de prueba que no deberá ser mayor de 30 días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le considerará definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos.

Artículo 30. Subordinación Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del empleador dentro de la categoría en que se ha inscrito. Artículo 31. Prohibición Las agencias de información periodística no podrán suministrar a las publicaciones de la localidad donde tengan su asiento el servicio de información de la misma localidad que, por su naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros o cronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las publicaciones escritas en idioma extranjero.

Art. 34. Jornada de Trabajo El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de treinta y seis horas semanales. Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada precedentemente, se compensará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del cien por ciento. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso, de veinte mensuales. Art. 35. Vacaciones Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes términos: a) quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio, no exceda de diez años; b) veinte días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda de veinte; c) treinta días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años. Disfrutarán de un descanso mayor de 3, 5 y 7 días, cuando realizaren tareas habitualmente nocturnas. Art. 36. Descanso Hebdomadario Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo darse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando trabajen los feriados nacionales obligatorios, o abonarse las remuneraciones correspondientes al feriado con un cien por ciento de recargo. Art. 39. Causales de Despido Son causas especiales de despido de los periodistas profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, las siguientes: a) la situación prevista en el Art. 5 de esta ley; daño intencional a los intereses del principal, y todo acto de fraude o de abuso de confianza establecido por sentencia judicial; b) inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio; c) inasistencia prolongada o reiterada al servicio; d) desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones;

e) incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su ingreso en el período de prueba establecido en el Art. 25. Esta última causal sólo podrá invocarse en relación a los 30 días de prueba.

Art. 43. Estabilidad. Ruptura de Contrato de Trabajo (Texto según Ley 16792) En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el Art. 39, el empleador estará obligado a: a) preavisar el despido de su dependiente con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea la antigüedad del agente menor o mayor de tres años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario; b) en caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos ó cuatro meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación en el servicio; c) en todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente, una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a dos meses de sueldo; d) sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los Incs. b y c que anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo; e) a los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los Incs. b, c y d de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos Seis meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad el salario, sobre la base de una estimación o valorización en dinero, conforme a la época de su pago. Art. 44. Rebaja de Sueldos La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de remuneración y la falta de puntualidad en los pagos se considerarán como despido sin causa legítima.

Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador no haya dado el aviso previo en los plazos precedentemente enunciados, o en el de rebajas en las retribuciones o falta de pago, pasarán a la nueva firma las obligaciones que establecen este artículo y el anterior. Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiere percibido indemnizaciones por despido y falta de preaviso, conservará su antigüedad para todos los efectos. Art. 51. Muerte del Periodista En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción que establece el código Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio que establece el Art. 43, Inc. b, limitándose para los descendientes hasta los Veintidós años de edad, y sin límite de edad cuando se encuentren afectados de invalidez física o intelectual, total y permanente, o cuando se trate de hijas solteras. A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro de los límites y extensión fijados para los descendientes. En el caso de no existir beneficiarios las indemnizaciones ingresaran a un fondo especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas destinados a finalidades idénticas a las previstas por el Art. 10 de la Ley 9688. A este fondo ingresarán también todas las multas que se apliquen por infracciones a la presente ley. Art. 60. Esta Ley no Disminuye Ventajas Anteriores En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la presente ley, y las modificaciones de horario o cambios en las condiciones de trabajo que implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir al empleador en el pago de la suma que se determine para la indemnización por despido. Art. 67. Retribución por Convenio Particular La retribución de los corresponsales no comprendidos en el Art. 63, como así la de los colaboradores permanentes, queda sujeta al libre convenio de las partes. También queda sujeta al libre convenio de las partes la retribución de los secretarios generales de redacción, jefe de redacción, subdirectores y directores, cuando tengan interés pecuniario en la empresa.

Art. 70. Comisiones Paritarias Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal periodístico, que no estén contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por comisiones paritarias, renovables cada dos años, presididas por un funcionario que designará la autoridad administrativa del trabajo. Art. 72. Funcionamiento de las Comisiones Paritarias Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales. Art. 81 .- Orden público. Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que modifique en perjuicio personal los beneficios que ella establece. Art. 82. Derogación de Disposiciones Contrarias Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. 8.- Consideraciones finales. A través del último título de este trabajo, se ha tratado de puntualizar los artículos que mejoran las condiciones laborales de los trabajadores de prensa comprendidos en el Estatuto y que se aplican con predominio a la Ley de Contrato de Trabajo en virtud del principio protectorio de la norma más favorable para el trabajador. Convenio Colectivo 541/08. Con relación a las negociaciones colectivas entre los trabajadores de prensa y las empresas periodísticas, es de destacar que durante el año 2008, como resultado de las mismas, se celebró el Convenio Colectivo 541/08. A continuación se transcribe una publicación periodística que da cuenta de ese hecho que sirve para comprender cuáles son los actores que integran la negociación colectiva de un sector laboral específico.

FIRMAN CONVENIO COLECTIVO DE PRENSA En el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación se realizó un acto donde fue presentado al ministro doctor Carlos Tomada el Convenio Colectivo Nacional firmado entre la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN) y la Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA), para su homologación. La reunión se efectuó el viernes 27 al mediodía en el salón de actos del Ministerio, sito en Alem 650 de la ciudad de Buenos Aires y acompañaron el doctor Tomada la secretaria de Trabajo, doctora Noemí Rial; el subsecretario de Relaciones Laborales, doctor Álvaro Ruiz; el Subsecretario de Fiscalización, doctor Guillermo Navone; el Director Nacional de Relaciones del Trabajo, doctor Pablo Topet y el Secretario de Conciliación, Lic. Marcos Ambrusso. El Convenio fue firmado por la representación de ADIRA integrada por su presidente, Domingo Marra; el vicepresidente doctor Sebastián Zuelgaray, la tesorera, señora Ramona Maciel y el apoderado, doctor Luis Díaz, mientras que por FATPREN lo hicieron su secretario general Gustavo Granero; el adjunto, José Insaurralde; los dirigentes Andrea Rossetti, Osvaldo Couceiro y Rubén Corral, con la asistencia del doctor Damián Loreti, participando asimismo del acto el secretario de derechos humanos de la CGT Nacional, Julio Piumato y los dirigentes de la FATPREN, Eduardo Burba, Hugo Pafumi, Rosana Puglissi, Jorge Calvetti e Isabel Díaz. El nuevo convenio, que fue refrendado por el ministro Tomada, establece luego de 49 años escalas salariales y condiciones laborales para miles de trabajadores de prensa de distintos puntos del país, algunos ubicados en zonas aún no convenidas. El instrumento contempla también innovaciones en el trabajo de los discapacitados y en la erradicación del trabajo infantil, elevando a 16 años la edad mínima para la contratación de menores. El secretario general de la FATPREN Gustavo Granero ponderó el desarrollo en paritarias del acuerdo logrado y agradeció a los funcionarios de Trabajo por el esfuerzo realizado en la mediación durante las tratativas, que fueron monitoreadas personalmente por el ministro; a los dirigentes de la CGT Nacional por el apoyo solidario; al sector empresario por la voluntad negociadora; al asesor legal doctor Damián Loreti y a los dirigentes y trabajadores de prensa por el trabajo sostenido que se vino efectuando en los últimos tiempos, hasta arribar al nuevo instrumento convencional. El ministro de Trabajo por su parte dijo que este acto era la celebración de los consensos, felicitó a las partes por el éxito alcanzado, valoró este logro histórico para la familia de los trabajadores de prensa de Argentina y cerró su participación felicitando a los protagonistas. (Fuente: horainfo.com.ar- 28 junio de 2008)