"Declara de interés nacional asignase carácter prioritario dentro de la

... regir a los 180 días de su publicación. Comuníquese al Presidente para su promulgación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. ALAN GARCIA PEREZ.
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"Declara de interés nacional asignase carácter prioritario dentro de la política nacional de salud a la prevención y lucha contra el SIDA Ley Nº 25275 Artículo.- Declárase de interés nacional y asígnase carácter prioritario dentro de la política naci onal de salud a la prevención y lucha contra el SIDA. Artículo 2º.- Es obligatoria la notificación de casos de SIDA diagnosticado por los profesionales médicos que laboran en el Sectorr Salud Público y No Público, la que se efectuará ante el Minist erio de Salud de acuerdo con las disposiciones stablecidas en la reglamentación de esta Ley. Artículo 3º.- Es obligatorio el examen serológico para detectación del SIDA en las personas que s oliciten residencia en el Perú con cargo a hacer pruebas periódicas durante su permanencia. Artículo 4º.- Es requisito obligatorio para contraer matrimonio civil el examen serológico del SID A. Si en el lugar no hubiera servicio médico oficial, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248º ó 249º. Del Código Civil, en lo concordante con esta disposición. Artículo 5º.- Es obligatorio el examen serológico para despistaje dcl SIDA a todos los que concurr an a atenderse en algún centro asistencial del sector público. Artículo 6º.- ES obligatorio el examen serológico para despistaje del SIDA a toda mujer gestante . Artículo 7º.- Es obligatorio el examen serológico para despistaje del SIDA en las poblaciones ep idemiológicamente consideradas en condiciones de riesgo, de acuerdo a calificación establecida e n el reglamento de esta Ley. Artículo 8º.- El examen serológico indicado en los artículos anteriores se efectuará gratuitament e en los establecimientos públicos de salud a nivel nacional y en establecimientos no públicos o por profesionales privados, expresamente autorizados por el Ministerio de Salud. Artículo 9º.- La sangre y hemoderivados que se utilice en transfusión, deberán ser previamente som etidos a las diferentes pruebas que el reglamento de la Ley señale para asegurar que no es medio de transmisión del viru s de la inmunodeficiencia adquirida. Articulo 10º.- El Ministerio de Educación, las universidades y otros organismos no públicos de Educación deberán informar y educar a la población sobre todas las acciones médicas y conocimie ntos básicos para evitar el SIDA, de acuerdo a programas elaborados por el Ministerio de Salud. Artículo 11º.- Los medios de comunicación social quedan obligados a divulgar el material educat ivo e informativo elaborado por el Ministerio de Salud sobre el SIDA. Artículo 12º.- El Ministerio de Salud es el organismo responsable de dictar las normas sanitaria s previamente sobre el SIDA y se encargará de ejercer una permanente vigilancia epidemiológica, investigación social y otras acciones complementarias de estos fines en coordinación con el IPSS , las Sanidades de las FF. AA. y el Sector no Público de Salud. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.-Los actos u omisiones que impliquen una trasgresión a las normas de la presente Ley su Reglamento, eran considerados como delito contra la vida y la salud en cuanto le sea aplicable y se sancionarán de acuerdo a ley.

SEGUNDA.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 90 días de su promulg ación. TERCERA.- La presente Ley comenzará a regir a los 180 días de su publicación. Comuníquese al Presidente para su promulgación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. ALAN GARCIA PEREZ PAUL CARO GAMARRA, Ministro de Salud"