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Vistos, los Expedientes N°s. 15-066905-001 y 15-042542-001, que contienen el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Ana Zapata Salazar, contra resolución denegatoria ficta de su solicitud presentada el 28 de abril de 2015, y; CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral N° 1551-2012-OGGRH/SA, de fecha 09 de noviembre de 2012, se reconoce a favor de la señora Rosa Ana Zapata Salazar (en adelante la recurrente), entre otras personas, los devengados generados como consecuencia del reconocimiento de la bonificación especial dispuesta por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, desde el mes de julio de 1994 hasta el mes de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29702. En el caso de la recurrente, se le reconoció la suma de S/. 67,306.43 (sesenta y siete mil trescientos seis con 43/100 nuevos soles); Que, por Resolución Ministerial N° 970-2012-MINSA, de fecha 05 de diciembre de 2012, se reconoce a favor de la recurrente, entre otras personas, los intereses legales correspondientes a los devengados generados como consecuencia del reconocimiento de la bonificación especial dispuesta por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, por la suma de S/. 24,082.41 (veinticuatro mil ochenta y dos con 41/100 nuevos soles); Que, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2015, la recurrente solicita el pago de intereses legales compensatorios y moratorios por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 hasta la fecha de pago de los devengados de la bonificación especial del Decreto c, de Urgencia N° 37-94, así como la devolución de las deducciones y/o retenciones realizadas sobre dichos devengados; Que, con escrito presentado el 10 de julio de 2015, la recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta recaída en su solicitud de fecha 28 de abril de 2015; Que, la obligación de pago de intereses surge del reconocimiento del pago de la bonificación especial a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94. En caso de la recurrente mediante Resolución Directoral N° 1551-2012-OGGRH/SA se le reconoce el pago de los devengados a su favor, los que ciertamente ya han sido abonados en su integridad conforme a lo informado por la ahora Oficina General de Recursos Humanos, mediante la Nota Informativa N° 564-2015-OGGRH/MINSA; Que, la bonificación especial a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94 fue establecida, para el caso de los servidores públicos de la Administración Pública, como un beneficio que no sirve de base para el cálculo de remuneraciones. Sin embargo, ello no enerva el hecho de que se trata de un crédito de naturaleza laboral en el sector público y,

como tal, le corresponde el tratamiento que un adeudo laboral, específicamente en lo referido a las consecuencias jurídicas que se generan por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago Que, en el caso de la recurrente, si bien tiene la condición de pensionista, según el Informe Situacional Actual N° 2666-2015-SERL-EIE-OARH-OGGRH, el otorgamiento de la bonificación se soporta en la relación laboral que mantuvo con la administración, por tanto, no se enerva el hecho de que se trata de un crédito al que le corresponde el mismo tratamiento de adeudo laboral; Que, en el caso concreto, corresponde señalar que el según el Informe Legal N° 3392010-SERVIR/GG-OAJ, ratificado por el Informe Legal N° 315-2013-SERVIR/GPGRH y el Informe Técnico N° 774-2013-SERVIR/GPGSC, emitidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, las entidades del sector público, como cualquier empleador, tienen la obligación de pagar a sus trabajadores las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones o aguinaldos y demás beneficios que les correspondan en la oportunidad fijada por ley de manera que su incumplimiento da lugar al pago del interés legal laboral establecido por el Banco Central de Reserva del Perú, el mismo que se devenga?á desde que se produjo el incumplimiento en el pago; Que, asimismo, el Informe Técnico N° 469-2014-SERVIR/GPGSC concluye que el pago de devengados de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94, al ser una obligación de índole laboral, genera que se devengue el interés legal laboral señalado en el Decreto Ley N° 25920; Que, el artículo único de la Ley N° 29702 señala que los beneficiarios de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94 reciben el pago de dicho beneficio y su continuación, conforme a la normatividad vigente, no siendo necesario que exista sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada. En ese sentido, corresponde reconocer y otorgar los intereses legales correspondientes, los que serán calculados en base a lo establecido en el Decreto Ley N° 25920, que dispuso que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral es el fijado por el Banco Central de Reserva del Perú; Que, por su parte, la Oficina General de Recursos Humanos mediante el Memorándum N° 1900-2015-OGGRH/MINSA, comparte las opiniones brindadas por la Autoridad Nacicnal.del Servicio Civil, quien ha emitido diversos informes con pronunciamiento favorable sobre reconocimiento de intereses legales, los cuales deben ser pagados en función a la disponibilidad presupuestal y los principios de equilibrio, sostenibilidad y progresividad presupuestaria, recogidos en los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Perú; Que, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, el monto reconocido como interés legal laboral, ha sido determinado conforme a ley, y en concordancia con los pronunciamientos emitidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, por lo que no corresponde efectuar un nuevo cálculo considerando los intereses legales compensatorios y moratorios, tal como lo solicita la recurrente en su recurso de apelación contra la resolución J. MORALES C. denegatoria ficta; Que, respecto a la devolución de las deducciones y/o retenciones "indebidas" realizadas al monto reconocido como devengado de la bonificación especial dispuesta por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, es preciso señalar que de acuerdo al artículo 18, en concordancia con el articulo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF, las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío, invalidez y cualquier tipo de ingreso que tengan su origen en el trabajo personal, se encuentran inafectas al impuesto mencionado; Que, al momento de efectuar las deducciones, la entidad actuó como agente de retención del impuesto, abonando al fisco los montos correspondientes de acuerdo a las disposiciones de la materia. En consecuencia, el monto reclamado por la recurrente deberá ser solicitado por la misma ante la administración tributaria si lo estima pertinente. En ese sentido, consideramos que corresponde desestimarse este este extremo de la solicitud;

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Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, mediante el Informe N° 1001-2016-0GAJ/MINSA; Con el visado del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Ana Zapata Salazar, contra la resolución denegatoria ficta de su solicitud de fecha 28 de

abril de 2015, sobre pago de intereses legales compensatorios y moratorios por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 hasta la fecha de pago de los devengados de la bonificación especial dispuesta por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 37-94, y sobre devolución de las deducciones y/o retenciones al monto reconocido como devengados de la bonificación especial dispuesta por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Secretarial, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución Secretarial a la recurrente, conforme a Ley.

Regístrese y comuníquese.

MIGUEL ALBERTO CELI SAN • HEZ Secretario General Ministerio de Salud