TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 00052016/SDCINDECOPI
EXPEDIENTE 1192014/CCD
PROCEDENCIA
:
DENUNCIANTE
:
DENUNCIADAS
:
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Nº 1 COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Nº 1 EXPRESO PAKATNAMU S.A.C. EMPRESA DE TRANSPORTES PACASMAYO EXPRESS S.R.L. NUEVO PAKATNAMU S.A. 1
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TERCERO ADMINISTRADO MATERIA
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ACTIVIDAD
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TURISMO DIEZ ASES S.A. COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIA MALICIOSA SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0342015/CCDINDECOPI del 4 de marzo de 2015, que denegó el pedido de Turismo Diez Ases S.A. para que se sancione a Expreso Pakatnamu S.A.C., Empresa de Transportes Pacasmayo Express S.R.L. y Nuevo Pakatnamu S.A. por la presunta interposición de una denuncia maliciosa. La razón es que en el expediente no obran medios probatorios que permitan sustentar que dichas empresas interpusieron una denuncia a sabiendas de su falsedad o ausencia de motivo razonable, por lo que no se configura un supuesto de denuncia maliciosa según lo previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 807 Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI. Lima, 8 de enero de 2016 I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 1 del 11 de junio de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) imputó a Expreso Pakatnamu S.A.C., Empresa de Transportes Pacasmayo Express S.R.L. y Nuevo Pakatnamu S.A. (en adelante, Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu) una posible infracción por la presunta interposición de una denuncia maliciosa, conforme a los hechos referidos por Turismo Diez Ases S.A. (en adelante, Turismo 1
Empresa identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC):20481185000.
Empresa identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC): 20481044015.
Empresa identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC):20480969562.
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Diez Ases) en sus escritos del 1 de abril y 19 de mayo de 2014, en el Expediente 1372013/CCD . 4
2.
3. 4
El 18 de julio de 2014, Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu presentaron sus descargos señalando lo siguiente: (i) Lo que pretende Turismo Diez Ases es dilatar la tramitación de la denuncia presentada previamente y así evadir una sanción por actos de competencia desleal. (ii) Tal como se indicó en la denuncia presentada en el Expediente 1372013/CCD, mediante Resolución Gerencial Regional 2972011GRLLGGRGRTC del 25 de abril de 2011, la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de La Libertad otorgó autorización a favor de Turismo Diez Ases para que brinde el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de auto colectivo en la ruta Trujillo Limoncarro y viceversa; sin embargo, Turismo Diez Ases estaría brindando sus servicios para la ruta Trujillo Pacasmayo sin contar con autorización. (iii) Asimismo, se le otorgó a dicha empresa la autorización para la ruta Trujillo Jequetepeque mediante Resolución Gerencial Regional 2352012GRLLGGRCRTC del 2 de marzo de 2012; sin embargo, seguiría prestando la ruta Trujillo Pacasmayo sin autorización. (iv) Turismo Diez Ases no cuenta con autorización para brindar el servicio de transporte de pasajeros en la ruta Trujillo Pacasmayo, ni para el embarque y desembarque de los mismos en Pacasmayo. El 21 de julio de 2014, Turismo Diez Ases manifestó lo siguiente: Cabe precisar que, bajo Expediente 1372013/CCD, la Comisión mediante Resolución del 15 de octubre de 2013, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) en el Expediente 1372013/CCD, admitió a trámite la denuncia presentada por Expreso Pakatnamu S.A.C. (en adelante, Expreso Pakatnamu), Empresa de Transportes Pacasmayo Express S.R.L. (en adelante, Transportes Pacasmayo) y Nuevo Pakatnamu S.A. (en adelante, Nuevo Pakatnamu) e imputó a Turismo Diez Ases S.A. (en adelante, Turismo Diez Ases) la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto ejemplificado en el inciso b) del artículo 14.2 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal).
Mediante Resolución del 23 de abril de 2014, emitida en el Expediente 1372013/CCD, la Comisión modificó la imputación efectuada contra Turismo Diez Ases, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto previsto en el inciso a) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por la posible obtención de una ventaja significativa derivada del incumplimiento del artículo 41 del Decreto Supremo 0172009MTC Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en adelante, RNAT). Mediante escritos del 1 de abril y 19 de mayo de 2014, en el Expediente 1372013/CCD, Turismo Diez Ases solicitó a la Comisión que sancionara a las denunciantes por la interposición de una denuncia maliciosa, toda vez que estas tenían pleno conocimiento que su empresa no habría sido previamente sancionada por incumplimiento del artículo 41 del RNAT, además de manifestar que sí contaba con las autorizaciones respectivas. MSDC02/1A
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(i)
(ii)
(iii)
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5.
Las imputadas no han acreditado que haya sido sancionada por infringir el artículo 41 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en adelante, el RNAT), por lo que tienen pleno conocimiento que no se ha infringido norma legal alguna. Al no haberse cometido infracción alguna al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, las imputadas habrían actuado con temeridad y mala fe al interponer una denuncia por actos de competencia desleal por violación de normas. La mala fe de las imputadas ha quedado acreditada con la Resolución Gerencial 11412013GRLLGGR/GRTC del 5 de agosto de 2013 que obra en el Expediente 1372013/CCD, en la que se advierte que las imputadas iniciaron un procedimiento administrativo sancionador en su contra ante la Gerencia de Transportes y Comunicaciones de La Libertad, por presuntamente infringir el RNAT, el cual, actualmente, se encuentra archivado, y pese a tener pleno conocimiento de ello, interpusieron la denuncia administrativa mediante el Expediente 1372013/CCD.
Mediante Resolución 0342015/CCDINDECOPI del 4 de marzo de 2015, la Comisión denegó el pedido formulado por Turismo Diez Ases para que se sancione a Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu, por la presentación de una denuncia maliciosa. Consideró que no obraban en el presente expediente, los medios probatorios que acrediten la presunta mala fe de las imputadas al formular la denuncia presentada en el Expediente 1372013/CCD, siendo además que las afirmaciones realizadas por cualquier agente económico en una denuncia administrativa son pasibles de ser investigadas por la autoridad, por lo que, su cuestionamiento no implica de modo alguno la configuración de una denuncia maliciosa. El 25 de marzo de 2015, Turismo Diez Ases apeló la Resolución 0342015/CCDINDECOPI manifestando lo siguiente: (i) Las imputadas iniciaron la misma denuncia por competencia desleal, previamente, ante la Gerencia de Transportes y Comunicaciones de La Libertad, la cual fue archivada definitivamente, sin sancionar infracción alguna. (ii) Las imputadas, al no haber logrado su objetivo ante la Gerencia de Transportes y Comunicaciones de la Libertad, presentaron una denuncia maliciosa por competencia desleal, sin haber acreditado la realización de un procedimiento administrativo previo en el que su
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empresa haya sido sancionada. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 13. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu interpusieron una denuncia maliciosa en contra de Turismo Diez Ases. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 De lo resuelto en el Expediente 1372013/CCD 14. El 14 de junio y 26 de septiembre de 2013, Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu interpusieron una denuncia contra Turismo Diez Ases por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, contemplado en el artículo 14.2 inciso b) de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. 15. Siendo así, mediante Resolución s/n del 15 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada e imputó a Turismo Diez Ases la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto previsto en el inciso b) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de Competencia Desleal , por la presunta inobservancia del RNAT, debido a que vendría prestando el servicio de transporte público de personas en la ruta Trujillo – Pacasmayo y viceversa, sin contar con la autorización o concesión emitida por la autoridad competente . 16. Posteriormente, mediante Resolución s/n del 23 de abril de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión modificó, de oficio, la imputación efectuada a Turismo Diez Ases, por la presunta realización de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, invocando el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de 5
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DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Artículo 14. Actos de violación de normas. 14.1. Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas. A fin de determinar la existencia de una ventaja significativa se evaluará la mejor posición competitiva obtenida mediante la infracción de normas. 14.2. La infracción de normas imperativas quedará acreditada: a) Cuando se pruebe la existencia de una decisión previa y firme de la autoridad competente en la materia que determine dicha infracción, siempre que en la vía contencioso administrativa no se encuentre pendiente la revisión de dicha decisión; o, b) Cuando la persona concurrente obligada a contar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieren obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia. En caso sea necesario, la autoridad requerirá a la autoridad competente un informe con el fin de evaluar la existencia o no de la autorización correspondiente. MSDC02/1A
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Competencia Desleal , por la posible obtención de una ventaja significativa derivada del incumplimiento del artículo 41 del RNAT que establece que el transportista debe prestar el servicio cumpliendo con los términos de la autorización . 6
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17. En sus descargos, Turismo Diez Ases señaló que por Resoluciones Gerenciales Regionales 2972011GRLLGGR/GTC del 25 de abril de 2011 y 7022012GRLLGGR/GRTC del 7 de junio de 2012 tiene autorización para prestar el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de auto colectivo en la ruta Trujillo – Limoncarro y viceversa con itinerario en Chicama, Chocope, Paiján, San Pedro de Lloc, Pacasmayo (vía de evitamiento) y Ciudad de Dios. Adicionalmente, indicó que por Resoluciones Gerenciales Regionales 2352012GRLLGGR/GRTC del 2 de marzo de 2012 y 12222012GRLLGGR/GRTC del 27 de agosto de 2012, cuenta con autorización para prestar el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de auto colectivo en la ruta Trujillo – Jequetepeque y viceversa con un itinerario en Chicama, Chocope, Paiján, San Pedro de Lloc y Pacasmayo, por lo que no se encontraría infringiendo el artículo 41 de la RNAT. 18. Por Resolución 2512014/CCDINDECOPI del 29 de septiembre de 2014, la Comisión declaró infundada la denuncia contra Turismo Diez Ases indicando que de un análisis de los actuados en el procedimiento y de lo señalado por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones, se aprecia que las denunciantes no han acreditado la existencia de un pronunciamiento previo y 6
Ver nota al pie 5. 7 DECRETO SUPREMO 0172009MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE. Artículo 41. Condiciones generales de operación del transportista. El transportista deberá prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado. En consecuencia asume las siguientes obligaciones: 41.1 En cuanto al servicio: 41.1.1 Contar con una organización apropiada para el servicio o actividad que realiza, de acuerdo a lo previsto en este Reglamento. 41.1.2 Cumplir con los términos de la autorización de la que sea titular , entre otros: 41.1.2.1 Cumplir con las rutas y frecuencias autorizadas. 41.1.2.2. Realizar sólo el servicio autorizado. (…) (Énfasis añadido) 8
L a Secretaría Técnica de la Comisión sustentó el cambio de imputación indicando que mediante Resolución
17192013/SDCINDECOPI, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia indicó en un caso similar al denunciado lo siguiente: “ no existe propiamente una falta de autorización para prestar el servicio de transportes, sino un incumplimiento de las condiciones de autorizaciones previamente otorgadas (…) , configura una vulneración a las normas sectoriales, en particular a lo dispuesto en el artículo 41 del RNAT, que establece que el transportista debe prestar el servicio cumpliendo con los términos de la autorización. (…) Lo que se advierte es una presunta infracción de disposiciones (…) referidas a las condiciones en las que se debía prestar el servicio de transporte (…) en las rutas autorizadas, lo que implica la imposibilidad de efectuar paradas para el embarque y desembarque de pasajeros. Por tanto, correspondía formular la imputación de cargos como una presunta violación de normas en la modalidad prevista en el literal a) del artículo 14.2 Del Decreto Legislativo 1044, debido a la posible obtención de una ventaja significativa derivada del incumplimiento del artículo 41 del RNAT.”
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firme emitido por la autoridad competente que establezca que Turismo Diez Ases ha infringido el artículo 41 del RNAT. 19. Contra dicha resolución, las denunciantes, interpusieron un recurso de apelación reiterando sus argumentos. 20. Mediante Resolución 03032015/SDCINDECOPI del 28 de mayo de 2015, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia confirmó la Resolución 2512014/CCDINDECOPI que declaró infundada la denuncia interpuesta por Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu contra Turismo Diez Ases, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto de infracción previsto en el inciso a) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, toda vez que estas no habían acreditado la existencia de un pronunciamiento previo y firme contra la imputada por infracción al artículo 41 de la RNAT. III.2 Respecto de la presunta presentación de una denuncia maliciosa 21. Al respecto, el artículo 7 del Decreto Legislativo 807 Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi establece lo siguiente: 9
“ Artículo 7. (…) Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.”
22. Como se observa, la legislación prevé la posibilidad de sancionar a aquel que a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia la comisión de una infracción administrativa sancionable por los órganos resolutivos del Indecopi. 23. La sanción por denuncia maliciosa tiene la finalidad de desincentivar la interposición de las denominadas “denuncias temerarias”, que son aquellas carentes de todo sustento de hecho y de derecho, que por la ostensible falta de rigor en su fundamentación evidencian la intención del denunciante de perjudicar al denunciado. En tal sentido, mediante la Resolución 1462000/TDCINDECOPI, que recoge los criterios esgrimidos en la Resolución 3601998/TDCINDECOPI, la Sala manifestó que: “(…) para imponer la sanción administrativa allí prevista se deberá acreditar la intencionalidad del sujeto activo . Dicha intencionalidad no se 9
Modificado por el artículo 3 de la Ley 30056 publicada el 2 de julio de 2013.
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encuentra referida al aspecto subjetivo sino al conocimiento objetivo de la realidad . Es decir, se debe acreditar la intención por parte del denunciante de ocasionar un perjuicio al denunciado , ya sea por la falsedad de sus imputaciones o por la falta de argumentos que las sustenten. (…) Así, en principio, se presume que el solicitante actúa de buena fe al momento de denunciar un hecho determinado, salvo que a lo largo del procedimiento se evidencie lo contrario . Ello deberá ser determinado por la autoridad administrativa en cada caso concreto , sobre la base de las pruebas que obran en el expediente y de la información con que cuente. A manera de ejemplo, p odría considerarse como denuncia maliciosa aquélla que se sustenta en pruebas cuya falsedad es acreditada durante el procedimiento, siendo el caso que el denunciante tenía conocimiento de ello . Lo mismo sucedería en el caso que el denunciante omitiera información que acredita la inexistencia de la falta imputada al denunciado . De presentarse esos supuestos, podría sancionarse al denunciante con la multa a que se hace referencia en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807. (…)” (Subrayado agregado). 24. Conforme a lo antes señalado, a efectos de evaluar un supuesto de denuncia maliciosa, será necesario que la autoridad acredite la mala fe del denunciante, siendo un ejemplo de esta, el hecho que sustente su denuncia en medios probatorios falsos u omita información que acredite la inexistencia de la infracción imputada. Por tanto, resulta necesario que existan elementos fehacientes que evidencien que dicho administrado ha atribuido a algún agente económico la comisión de un acto de competencia desleal a sabiendas de su falsedad o de la ausencia de motivo razonable. 25. En el presente caso, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó de oficio contra Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu la presunta interposición de una denuncia maliciosa contra Turismo Diez Ases, toda vez que esta última sí contaba con autorización para embarcar y desembarcar pasajeros en la ciudad de Pacasmayo, lo cual era de conocimiento por parte de las imputadas. 26. Por su parte, Turismo Diez Ases señaló que las imputadas tenían conocimiento previo de que contaba con las autorizaciones correspondientes para brindar el servicio de transporte de pasajeros en las rutas “Trujillo Limoncarro” y “Trujillo Jequetepeque” con itinerarios en las ciudades de Chicama, Chocope, Paiján, San Pedro de Lloc y Pacasmayo y que, además, interpusieron una denuncia ante la Gerencia de Transportes de la Libertad, por presunta infracción al artículo 41 del RNAT , la cual fue archivada, por lo MSDC02/1A
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que al no haber logrado que su empresa sea sancionada, recurrieron al Indecopi. 27. Previamente conviene precisar que, Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu se encuentran legitimados para que, en su condición de agentes económicos, puedan formular denuncias en caso consideren la existencia de hechos susceptibles de calificar como actos de competencia desleal. Sin perjuicio de ello, se procederá a verificar si lo alegado por Turismo Diez Ases constituyen elementos suficientes para determinar que la denuncia presentada por las imputadas bajo Expediente 1372013/CCD fue maliciosa. 28. De la revisión de los medios probatorios se advierte que, Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu, tenían conocimiento de la existencia de las autorizaciones otorgadas a favor de Turismo Diez Ases para brindar el servicio de transporte público de personas en las siguientes rutas: (i) Trujillo Limoncarro y viceversa y, (ii) Trujillo Jequetepeque y viceversa, toda vez que en su escrito de denuncia, en el Expediente 1372013/CCD, hicieron mención a las Resoluciones Gerenciales Regionales 2972011 y 2352012. Sin embargo, la Sala advierte que mediante Resolución Gerencial Regional 12222012 del 27 de agosto de 2012, la autoridad administrativa del Gobierno Regional de La Libertad otorgó autorización a favor de Turismo Diez Ases para circular en la ruta “Trujillo Jequetepeque y viceversa, con itinerario en Chicama/Chocope/Paiján/San Pedro de Lloc/ Pacasmayo . En ese sentido, teniendo en cuenta que dicho documento fue presentado por Turismo Diez Ases en sus descargos por la denuncia imputada, se determina que no resulta posible inferir que Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu tuvieran conocimiento previo de que dicha empresa sí contaba con autorización para embarcar y desembarcar pasajeros en la ciudad de Pacasmayo, que fue materia de su denuncia. 29. Asimismo, a criterio de la Sala, el hecho de que las imputadas hayan iniciado un procedimiento administrativo en paralelo al procedimiento seguido bajo Expediente 1372013/CCD, no determina que estas hayan tenido conocimiento previo de que Turismo Diez Ases contaba con la autorización para embarcar y desembarcar pasajeros en la ciudad de Pacasmayo y que no haya sido sancionada previamente por la autoridad del sector pertinente por haber cometido alguna infracción al RNAT. 30. En efecto, el documento presentado por Turismo Diez Ases (Informe 122013GRLLGGR/GRTCSGTASFS del 12 de agosto de 2013 ), que sustentaría el archivo de la denuncia presentada ante la autoridad regional sin haberse impuesto sanción alguna, es de fecha posterior a la denuncia MSDC02/1A
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interpuesta bajo Expediente 1372013/CCD (14 de junio de 2013), por tanto, dicho documento no podría haber sido conocido por Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu con anterioridad a la fecha de interposición de su denuncia. 31. Por otro lado, con relación a la ausencia de motivo razonable que señala la norma, cabe precisar que las imputadas, en su denuncia, alegaron que Turismo Diez Ases se encontraba infringiendo el inciso b) del numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal , al considerar que dicha empresa no contaba con autorización y/o licencia correspondiente para brindar el servicio de transporte de pasajeros desde la ciudad de Trujillo hasta la ciudad de Pacasmayo. En ese sentido, la Comisión admitió a trámite la denuncia e imputó a Turismo Diez Ases la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas contemplado en el artículo antes mencionado, por presuntamente estar brindado un servicio sin contar con la correspondiente autorización. 32. Sin embargo, dentro del ejercicio de sus facultades reguladas por Ley , la Comisión modificó la imputación realizada en un primer momento, e imputó a Turismo Diez Ases la presunta comisión de una infracción contemplada en el inciso a) numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por la posible obtención de una ventaja significativa derivada del incumplimiento del artículo 41 del RNAT . 33. Teniendo en cuenta lo antes señalado, la Sala advierte que el motivo de la denuncia inicial presentada por Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu era que Turismo Diez Ases sea sancionada 10
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DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Artículo 14. Actos de violación de normas. (...) 14.2. La infracción de normas imperativas quedará acreditada: (...) b) Cuando la persona concurrente obligada a contar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieren obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia. En caso sea necesario, la autoridad requerirá a la autoridad competente un informe con el fin de evaluar la existencia o no de la autorización correspondiente. DECRETO LEGISLATIVO 1044 LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Artículo 38. Actuaciones de Instrucción (...) 38.2. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento, resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación o de las sanciones a imponer, la Secretaría Técnica emitirá una nueva resolución de imputación que sustituirá como pliego de cargos a la resolución de inicio del procedimiento, informando de ello a la Comisión y notificando a las personas imputadas, así como a las personas que hayan presentado la denuncia de parte, si fuera el caso. En caso de emitirse esta nueva resolución, se inicia un nuevo cómputo de plazos para la formulación de los descargos y un nuevo cómputo del plazo legal que corresponde a la tramitación del procedimiento.
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Al respecto, cabe precisar que dicha imputación fue declarada infundada, toda vez que las imputadas no lograron acreditar la existencia de un pronunciamiento previo y firme por infracción al artículo 41 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte por parte de Turismo Diez Ases.
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por presuntamente no contar con la autorización correspondiente para circular por la ruta Trujillo Pacasmay. Sin embargo, al haber sido modificada la imputación inicial, no es posible determinar que las imputadas hayan tenido mala fe al interponer la denuncia, debido a que la necesidad de contar con un pronunciamiento previo y firme se derivó de la nueva tipificación realizada por la Comisión y al no contar con dicho documento, ya iniciado el procedimiento administrativo ante el Indecopi, no se puedeinferir que las imputadas no tuvieran un motivo razonable para interponer la denuncia. 34. En consecuencia, al no haberse presentado medios probatorios adicionales que acrediten que Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu conocían que su denuncia era falsa y/o que carecía de motivo razonable para interponerla, corresponde confirmar la Resolución 0342015/CCDINDECOPI que denegó el pedido formulado por Turismo Diez Ases para que se sancione a Expreso Pakatnamu, Transportes Pacasmayo y Nuevo Pakatnamu por la presentación de una presunta denuncia maliciosa. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Confirmar la Resolución 342015/CCDINDECOPI del 4 de marzo de 2015, emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, que denegó el pedido de Turismo Diez Ases S.A.C. para que se sancione a Expreso Pakatnamu S.A.C., Empresa de Transportes Pacasmayo Express S.R.L. y Nuevo Pakatnamu S.A. por la presunta interposición de una denuncia maliciosa. Con la intervención de los señores vocales Julio Carlos Lozano Hernández, Sergio Alejandro León Martínez, José Luis Bonifaz Fernández y Silvia Lorena Hooker Ortega. JULIO CARLOS LOZANO HERNÁNDEZ Presidente
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