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COMENTARIOS A LA NUEVA NORMATIVA TENDENDE A UNIFICAR LA INFORMACION DEL CATASTRO Y DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

INTRODUCCION Hasta la fecha, ha sido muy frecuente que las diferentes informaciones que aparecían tanto en el Registro de la propiedad, como en el catastro y en la mayoría de inmuebles, ya fueres fincas urbanas o rusticas, respecto a los datos constatados relativos a las mismas, principalmente de superficies y descripciones, resultaren completamente diferente provocando gran confusión; Dicha situación al margen de dicha confusión, provocaba gran inseguridad jurídica en los compradores de inmuebles, principalmente , pues no sabían cuales de las dos informaciones era la real, teniendo en muchas ocasiones que hacer un levantamiento de planos y adecuar la situación registral a la catastral o a la inversa a fin de equiparar sendas informaciones, suponiendo ello tener que formalizar escrituras notariales de acomodación y rectificación de ambas situaciones e incluso en ocasiones tener que acudir a determinados procedimientos judiciales para acomodar las mismas a la realidad. CAMBIOS A NIVEL GENERAL Es obvio que una de las principales novedades que ha supuesto la Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, ha sido dejar de un lado la inseguridad jurídica que existía entonces, pues, en adelante, se evitará contar informaciones contradictorias sobre un mismo inmueble de un organismo respecto del otro, paralelamente se dotará a ambos entes (catastro y registro de la propiedad) de un trato idéntico de los particulares y operadores jurídicos en cuando a la información existente en ambos, pues con dicha Ley, se simplificara y agilizará mucho la gestión y tramitación administrativa y notarial en la obtención de dicha información para los usos que se precise ésta. Dicha bidireccionalidad entre la información registral y catastral, supone que se incluya la cartografía catastral como base de representación gráfica del Registro de la Propiedad. Así, la certificación catastral queda incorporada al folio registral, y el Registrador hará constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, estableciendo la presunción iuris tantum de su veracidad. Esta representación grafica de las fincas registrales, pasa a ser obligatorio, cuando anteriormente a la reforma era potestativo o voluntario; La reforma también implicará una mayor comunicación entre ambas instituciones (remisión recíproca de datos); Ello supondrá, que tanto Registro de la propiedad como catastro, puedan recíprocamente obtener la información que deseen de la otra institución u organismo y ante una discordancia, pueda ser rápidamente solventado entre ellas. CAMBIOS PARTICULARES EN DETERMINADAS INSTITUCIONES O FIGURAS JURIDICAS Entrando en el análisis de que circunstancias concretas van a verse afectadas por el cambio , hay que señalar en primer lugar todas las cuestiones y circunstancias conflictivas que se suscitaban con los excesos de cabida;

Hasta ahora, la inscripción de excesos de cabida de hasta un 20% podían hacerse unilateralmente con un simple certificado técnico sin posible intervención de colindantes. Ahora, con la nueva reforma, cualquier exceso de cabida que supere el 5%, o el 10% si se apoya en datos catastrales, necesita la tramitación de un expediente notarial con citación a los colindantes. (art 201 LH). Otro aspecto muy importante será evitar la judicialización de expedientes de dominio para la inmatriculacion de fincas, principalmente. Hasta ahora, los expedientes de dominio para inmatricular fincas, o reanudar tracto sucesivo, y para la rectificación de la descripcion , superficie y linderos, asi como obtener la cancelación de cargas caducadas, o solventar la doble inmatriculación, estaban atribuidos a la autoridad judicial. Con la reforma, se conseguirá evitar tener que acudir a los tribunales para la tramitación de procedimientos del registro con la realidad extra registral, cuando no exista contienda y oposición entre partes, canalizándose todo ello ante el Notario, quien a través de acta notarial se hará constar; La Ley 13/2005 suprime el acta de notoriedad complementaria de título inmatriculador. Es básicamente un acta de notificación y de incorporación de documentos y declaraciones. Puede utilizarse para inmatricular el pleno dominio de una finca o una cuota indivisa del mismo. Otro aspecto trascendente es que se desjudicializa el expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso. Además, se establece la innecesariedad de este procedimiento para la cancelación de cargas centenarias en desuso, tales como los censos, que aún perduran y hasta la fecha había que acudir a los tribunales para iniciar el correspondiente procedimiento tendente a la redención , especialmente habituales en los cascos históricos de las ciudades y en fincas rusticas. Dicho procedimiento judicial provocaba que los titulares de los bienes gravados a menudo rehusaran promover la cancelación de este tipo de cargas. Así, para la cancelación de censos de cuyo último asiento haya transcurrido sesenta años, bastará con la instancia de persona con interés legítimo. Como vemos , los notarios protagonizaran mucha actividad en gestionar y resolver todas estas cuestiones , pues en adelante tendrán la competencia para tramitar el expediente de dominio para la inmatriculación de fincas o reanudación de tracto así como las rectificaciones descriptivas, y deslindes, y a los registradores los relativos a la liberación de cargas y gravámenes y subsanación de la doble inmatriculación, todo ello modernizando sus trámites, suprimiendo privilegios como el concedido a determinada confesión religiosa, aumentando sus garantías y publicidad efectiva, y sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva. En relación al acceso del planeamiento urbanístico, señalar que hasta ahora, era muy reducida la posibilidad efectiva de que el registrador pudiera conocer, para aplicarlo en su calificación registral, en qué medida el planeamiento urbanístico afecta a una finca concreta. Ahora se establece que “los municipios, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, pondrán a disposición de los Registradores, para su incorporación a la aplicación informática auxiliar a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, un acceso mediante

servicio de mapas web a todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados; Dicho cambio dotara de mucha más seguridad jurídica a la información constatada. RECAPITULACION En Resumen, podríamos decir que la nueva ley viene a intentar conciliar y armonizar, a través de la seguridad jurídica que proporciona el registro de la propiedad y su coordinación e interoperabilidad con el catastro, y otros sistemas públicos de información territorial, los intereses públicos y privados que confluyen sobre el territorio. Ello supondrá un gran avance en cuanto a procedimientos, garantías y efectos en la delimitación geográfica de las fincas registrales y su coordinación con Catastro, afectando a bastantes procedimientos sobre derechos reales y instituciones jurídicas que solo se podían resolver por via judicial, otorgando en adelante competencia a los Notarios para solventarlas. Como toda Ley, el tiempo demostrará los aciertos y carencias, en su caso, sobre las que trabajar para una futura reforma o mejora.