Comentarios a las principales novedades fiscales para el cierre del ejercicio 2.011 Pese a la situación de profunda crisis económica y a las preocupaciones actuales de los empresarios, más centrados en su propia supervivencia a través de la obtención de la financiación necesaria que en la optimización del Impuesto sobre Sociedades con el que cada vez menos entidades se ven gravadas (la recaudación por este impuesto se ha visto disminuido en el año 2.011 a menos de la mitad de lo que obtuvieron las arcas publicas en el ejercicio 2.007, un año antes del fatídico 2.008), un año más debemos prepararnos para el cierre fiscal y contable del ejercicio 2.011. A estos efectos, son precisamente las medidas anticrisis las que han motivado las principales novedades, que en su mayor parte ocuparán las siguientes líneas y que, entre otras, deben tenerse en cuenta a la hora de afrontar el cierre fiscal del ejercicio. I.- Libertad de amortización. Si bien como primera medida anticrisis, la Ley 4/2008 de 23 de diciembre por la que se suprimió el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, preveía la libertad de amortización para elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, adquiridos en los ejercicios iniciados en 2009 y 2010 condicionada al mantenimiento de la plantilla ( que durante los 24 meses siguientes al inicio del ejercicio en que el elemento adquirido entre en funcionamiento, la plantilla se mantuviera respecto a la de los doce meses anteriores a dicha fecha), la profundidad de la crisis que progresivamente se fue agravando motivaron dos reformas posteriores. En primer lugar, el Real Decreto Ley 6/2010 de 9 abril, prorrogó el beneficio fiscal para los años 2.011 y 2.012, manteniendo el requisito de mantenimiento de plantilla, hasta que finalmente, la situación a finales del ejercicio 2.010 motivó una nueva modificación a través del Real Decreto 13/2010 de 3 de diciembre, que fijó la redacción actual extendiendo la libertad de amortización a los ejercicios iniciados dentro de los años 2.011 a 2.015 y liberando a la empresas que lo apliquen del requisito de mantenimiento de plantilla. En consecuencia, debemos prestar especial atención a cierre del ejercicio a la adquisición de elementos nuevos de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias en nuestras empresas a fin de aplicar los ajustes negativos que en aplicación de esta norma procedan, con especial atención al régimen transitorio que compatibiliza ambos regímenes de libertad de amortización (con mantenimiento de plantilla o sin ella). Según éste régimen, si un elemento sobre el que no se va a cumplir el requisito de mantenimiento de plantilla, se adquirió entre el 3 de diciembre de 2010 y el fin del período que se produzca antes del primer ejercicio iniciado en 2011, las inversión podrá acogerse a la libertad de amortización sin ese requisito, aunque no podrá aplicarse hasta el período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011. Encontrándonos en este supuesto y no estando seguros de si la sociedad cumplirá con el requisito de mantenimiento de empleo, puede compensar acoger la inversión al nuevo régimen de libertad de amortización, aunque implique el retraso de un año en la aplicación del beneficio fiscal. De esta forma evitaremos una posible regularización a realizar en el período del incumplimiento, con sus correspondientes intereses de demora. II.- Contratos de arrendamiento financiero. La ventaja fiscal de estos contratos consiste en la amortización acelerada del bien hasta el doble o el triple (en caso de entidades de reducida dimensión) del coeficiente de amortización máximo según tablas sometido al cumplimiento de los requisitos de tiempo; que los contratos tengan una duración mínima de dos años para muebles y diez para inmuebles, y de financiación; que las cuotas de amortización sean constantes o crecientes. Pues bien, la Ley 11/2009 de 26 de octubre, eliminó el requisito de mantenimiento o aumento de las cuotas de amortización, con el fin de permitir a las empresas la renegociación de sus contratos
suavizando su pago, si bien, limitando su aplicación a lo contratos cuyos periodos anuales de duración se inicien dentro de los ejercicios 2.009, 2.010 y 2.011. La Dirección General de Tributos ha aclarado que dicho requisito es aplicable durante toda la vida del contrato y no sólo la parte correspondiente a los ejercicios 2.009 a 2.011, lo que obligaría a revisar de nuevo al alza las cuotas tras el transcurso de los mismos, siempre que alguno de los periodos anuales del contrato se haya iniciado dentro de los citados años (CV 706/10). Por lo tanto, el alargamiento en el periodo de pago de un leasing ya no será posible para los contratos suscritos a partir de 1 de enero de 2012, debiendo volver a estar atentos al cumplimiento del requisito de mantenimiento de las cuotas con carácter constante o creciente. En todo caso, y para la suscripción de nuevos contratos, es de reseñar que la ventaja comparativa para la adquisición de elementos de inmovilizado de los que los mismos gozaban se pierde, dada la aplicación de la libertad de amortización sin mantenimiento de empleo vigente hasta el ejercicio 2.015, puesto que este beneficio fiscal es aplicable a los contratos de arrendamiento financiero a condición de que se ejercite la opción de compra, por lo que si no cabe duda del ejercicio de dicha opción, siempre nos convendrá aplicar ésta ventaja fiscal con carácter prioritario. III.- Fondo de comercio financiero En cuanto al Fondo de comercio financiero (deducibilidad máxima de la veinteava parte de la diferencia entre el precio de adquisición de participaciones en entidades no residentes y el valor de su patrimonio neto correspondiente a dicha participación y no imputada a los bienes y derechos adquiridos), dos son las novedades principales a las que debemos atender a cierre del ejercicio. En primer lugar, se incorpora a la Ley del Impuesto el ámbito temporal de este beneficio fiscal que ha determinado la Unión Europea, encaminado a la eliminación de esta “ayuda” al Estado Español. De esta forma, con carácter general, el Fondo de Comercio Financiero seguirá siendo deducible pero sólo cuando la adquisición se haya realizado antes del día 21 de diciembre de 2007, y con carácter excepcional, cuando la adquisición sea posterior a dicha fecha, pero se hubiera convenido antes de la misma una obligación irrevocable de adquisición. También como excepción, será deducible en el caso de adquisición de participaciones realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011 cuando se trate de sociedades residentes en China, India o en otros países en los que se puede probar que han existido obstáculos jurídicos explícitos para la combinación transfronteriza de empresas. Y en segundo lugar, debemos revisar para todos los casos el porcentaje de deducción aplicable, puesto que a través del Real Decreto Ley 9/2011 de 19 de agosto, se ha limitado de forma transitoria la deducción del Fondo de Comercio Financiero al uno por cien de su importe, para los períodos impositivos iniciados dentro de los ejercicios 2011, 2012 y 2013. IV.- Bases imponibles negativas a compensar En materia de compensación de Bases Imponibles negativas se enfrentas dos medidas de aplicación para ejercicios iniciados dentro del año 2.011. La primera, bien recibida por los contribuyentes, es el alargamiento del plazo para la compensación de las bases imponibles negativas de 15 a 18 años, aplicable a las bases positivas generadas en ejercicios iniciados en el ejercicio 2.011, así como las que se encuentren pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012. La segunda medida sin embargo, limita con carácter transitorio la compensación de las bases imponibles negativas para los ejercicios 2.011, 2.012 y 2.013 para aquellos sujetos pasivos con un
volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 euros obtenido en los doce meses anteriores al inicio de estos periodos, de acuerdo con los siguientes porcentajes: • Si el importe neto de la cifra de negocios de los doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo llega o supera los 20 millones de euros, sin alcanzar 60 millones de euros, la base negativa a compensar, como máximo, será el 75% de la base imponible previa a la compensación. • Si el importe neto de la cifra de negocios mencionado llega o supera los 60 millones de euros, el límite de compensación es el 50% de la base imponible previa. Recordar que esta medida entró en vigor en el día 20 de agosto mediante su publicación en el BOE a través del Real decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, por lo que ya ha sido de aplicación para la confección del tercer pago fraccionado del ejercicio 2.011. De esta forma, no sólo debemos tenerlo en cuenta de cara a la liquidación correspondiente al cierre del ejercicio, sino también a efectos de revisión del citado pago que pueda conllevar alguna contingencia fiscal por su incumplimiento. Y una vez repasadas las principales novedades que afectan al ejercicio 2.011, quedamos expectantes de las que el nuevo gobierno pueda aprobar para el corriente periodo impositivo 2.012, pues por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, además de subir el tipo de retención aplicable al impuesto al tipo del 21 %, únicamente ha prorrogado para el ejercicio 2.012 la deducción por gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, así como el tipo de gravamen súper-reducido para las empresas de reducida dimensión que mantengan el empleo. Valencia a 2 de febrero de 2.012 Juan Melero