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CO rte retributiva de servicios para las empresas ... - Todo sobre la Corte

A fs. 48/62, Glaciar Pesquera S.A. promovió acción declarativa contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e. Islas del Atlántico Sur (en adelante la ...
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GLACIAR PESQUERA S.A. CI TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, PROVINCIA DE si acción declarativa de inconstitucionalidad. S.C., G.195, L.XLVI.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

C

Suprema

O

r t e

-

A fs.

48/62,

I

-

Glaciar

Pesquera

S.A.

promovió

acción

declarativa contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico

términos del arto la

Nación,

Sur

(en

adelante

la

"Provincia"),

en

los

322 del Código Procesal Civil y Comercial de

con

el

inconsti tucionalidad

e

objeto

de

inaplicabilidad

que

se

del

art.

declare 3o

de

la

la

ley

local 791. Mediante

el

citado

precepto,

se

fijó

"una

tasa

retributiva de servicios para las empresas pesqueras encuadradas dentro

del

1139/88,

marco del

del

Decreto

Poder Ejecutivo Nacional

modificado por Decreto N°

como

1345/88,

así



también

para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° del

régimen

general

490/03, Y a de

las que se encuadran dentro

Ley

la

Nacional

19.640,

por

la

verificación de los procesos productivos. La base imponible para la determinación de la tasa será el valor F.O.B.

de salida, que

figure en el permiso de embarque cumplido del producto exportado al territorio continental,

ciento

(2%)

para

las

aplicándose la alícuota del dos por

empresas

términos del Decreto del

con proyectos

aprobados

Poder Ejecutivo Nacional

modificado por los Decretos Nros.

1345/88 y



en

los

1139/88,

490/09, Y del tres

por ciento (3%) para las empresas encuadradas dentro del régimen general establecido por la Ley Nacional 19.640. En caso de que las

exportaciones

ascenderá

a

tres

tengan por

como

ciento

destino (3%)

respecti vamen te".

-1-

y

otros

países

cuatro por

la

ciento

tasa (4%),

Para sustentar su pretensión, de

la

resolución

181/SICPME/07,

acompañó copia simple

por medio

de

la

cual

se

la

declaró comprendida dentro del régimen de promoción industrial regulado por las leyes nacionales 19.640 y 25.561 Y el decreto 490/03. Explicó régimen,

de

que,

en

virtud

de

lo

establecido

en

ese

se creó un \\área aduanera especial" en la Isla Grande

Tierra

del

territorio

de

Fuego la

y

un

"área

Provincia,

en

en

franca"

la

cual

las

el

resto

del

importaciones

y

exportaciones desde y hacia esas zonas gozan de un sistema legal especial, de carácter promocional. En particular, establecido dispusieron,

en

el

arto

destaca 13,

que,

de

conformidad

c) ,

de

la

inc.

entre otros beneficios,

ley

con

lo

19.640,

se

la exención total de los

derechos de exportación, así como también de todo impuesto, con afectación

especial

o

sin

ella,

contribuciones

especiales

(incluido el impuesto sobre los fletes marítimos de exportación) a,

o

con motivo

de

la

exportación,

existentes

o

a

crearse

a

futuro, excepción hecha, en este último caso, en el supuesto de que la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto. En el marco de lo expuesto,

indica que la creación

por parte del legislador provincial de la ya citada tasa del servicio de verificación de procesos productivos la

"TVPP")

detrimento Nacional al

constituye de

las

un

nuevo

facultades

derecho

conferidas

Congreso de la Nación y de

marco del régimen de promoción industrial.

-2-

de por

(en adelante,

exportación, la

en

Constitución

lo establecido en el

GLACIAR PESQUERA S.A. CI TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, PROVINCIA DE si acción declarativa de inconstitucionalidad. (JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., G.195, L.XLVI.

Agrega que ha debido abonar,

en concepto de pago de

la TVPP, la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y un mil ciento treinta y nueve con 11/00 ($ 441.139,11) hasta el mes de febrero de

2010,

con

la

finalidad

En

este

de

poder

vender

o

exportar

sus

declaración

de

productos. estado,

solicita

la

inconstitucionalidad e inaplicabilidad del transcripto arto 3 de la ley provincial 791, puesto que la obliga al pago de una tasa como retribución de un servicio que no ha sido creado por la demandada, lo cual convierte a la TVPP, lisa y llanamente, en un impuesto a la exportación de productos. Subsidiariamente, que

la naturaleza

destaca

que

del

deberia

proporcionalidad

y en el caso de que se entendiera

tributo

guardar

entre

su

impugnado

una monto

constituye una

relación y

el

de

tasa,

razonabilidad

costo

y

del

servicio

en

aquellos

prestado, lo cual, según su tesitura, no acontece. A supuestos

en

mayor que

agrega

abundamiento, exista

un

exceso

del

impugnado respecto del costo del servicio, puede

reputarse

como

una

tasa

naturaleza juridica del impuesto,

sino

que

que valor

del

tributo

dicho excedente no participa

de

la

el cual debería asimilarse a

un derecho de exportación que las Provincias no pueden crear ni recaudar. Bajo la tesitura expuesta,

entiende que, mediante la

puesta en vigencia de la TVPP, la Provincia habría implementado un derecho de exportación equivalente a una aduana interior, en detrimento de las facultades conferidas al Congreso de la Nación por el arto 75, incs. 1° y 13, Y lo establecido en los arts. 9, 10, 11, 31 Y 121 de la Constitución Nacional.

-3-

Por otra parte,

la demandante desarrolló las razones

por las cuales, a su entender, se cumplirían los requisitos para la procedencia de la acción declarativa en la presente litis. Manifiesta

que,

debido

a

la

alícuota

establecida por la legislación provincial,

exorbitante

se configura -entre

la peticionante y la Provincia- una controversia actual sobre una

cuestión

que

concreta

requiere

de

intervención

la

jurisdiccional. En particular, alega que sufrirá un daño irreversible en su derecho de propiedad y que la acción planteada se presenta como un medio necesario para evitar ese daño. Al

respecto,

propone

que

el

requisito

de

indisponibilidad de otro medio legal sea interpretado de un modo amplio y no como un valladar que obste el progreso de la acción. Por último, de

que

se

requiere una medida cautelar a los fines

le ordene a

la

Provincia abstenerse de

aplicar el

cuestionado tributo a su parte, mientras dure el juicio.

- II -

A fs. Ministerio

67/68, V. E.

Público

de

fs.

-con remisión al dictamen de este 65/66-

declaró

corresponde a su competencía originaria,

que

la

causa

corrió traslado de la

demanda a la Provincia y rechazó la medida cautelar peticionada.

-4-

GLACIAR PESQUERA S.A. CI TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, PROVINCIA DE si acción declarativa de inconstitucionalidad. (JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., G.195, L.XLVI.

-

A

fs.

367/385,

III -

la

Provincia

contestó la demanda y solicitó que

de

Tierra

se declare

del

Fuego

inadmisible la

acción instaurada o, en su defecto, se la rechace. En primer lugar, planteó la inadmisibilidad de la via intentada,

pues

consideró

que

no

se

encuentran

reunidos

los

requisitos exigidos por el arto 322 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación para esta clase de acciones. Al

respecto,

puntualizó

que

la

actora

podía,

con

idéntico sustento fáctico y jurídico al que aquí plantea, lograr la

plena

satisfacción

de

sus

pretensiones

por

medio

de

una

acción incoada en sede provincial y se opuso a la competencia de V.E. para resolver en esta litis. Subsidiariamente,

y

respecto

del

fondo

del

asunto,

manifestó que la TVPP no fue creada por la ley que impugna la actora sino por su similar 14, dictada en el año 1992. Asimismo, aduj o que desde dicha fecha la TVPP viene siendo aplicada en forma pacífica e ininterrumpida en el ámbito del gobierno local. Aclarado

ello,

aseveró

que

la

parquedad

de

las

sucesivas normas, en tanto definen el hecho imponible de la TVPP simplemente como la "verificación de procesos productivos" f

no

habilita por si misma su demérito constitucional. En carácter de

este

sentido,

autoridad de

explicó

que

aplicación del

la

Provincia

-en

su

régimen de promoción

industrial- desarrolla tareas

de verificación en ej ercicio de

las

la Nación,

facultades

procesos

delegadas

productivos

que

por se

inspeccionan

-5-

y manifestó en

virtud

que

los

de

las

retribuciones

exigidas mediante

la

TVPP

se hallan válidamente

delimitados hace décadas en el marco de la ley nacional 19.640. En consecuencia,

consideró que el servicio costeado

por la TVPP se halla suficientemente definido en el ordenamiento jurídico

con

cumplimiento

rango al

de

ley,

requisito

por de

lo

cual

legalidad

se

ha

dado

exigido

oportuno

en

materia

tributaria en ocasión de la creación de la TVPP impugnada en la presente causa. A mayor TVPP no recae

abundamiento,

sobre

la

demandada

explicó

la salida de mercaderías de la

que

la

Provincia

sino que se percibe como consecuencia de la fiscalización de una actividad productiva que la actora desarrolla íntegramente en el Área Aduanera Especial,

con prescindencia del destino ulterior

que luego se le otorgue. Especifica

tasa

no

reposa sobre el hecho mismo de la exportación de productos,

es

decir,

por

su paso

que

el

aduanero,

hecho

imponible

sino

como

de

la

contrapartida

de

las

tareas de contralor llevadas adelante por la Provincia. Afirmó que el servicio fue efectivamente brindado a la demandante y que la tasa corresponde a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. Detalló las actividades y normas locales que integran el proceso de verificación y que han sido desarrolladas por las distintas dependencias del del.Fuego Origen, de

(Dirección

Gobierno de

General

de

la Provincia de Tierra

Industria,

Certificados

Comisión para Área Aduanera Especial y ex -

Industria

Comercio

y

Pequeñas

Provincia) .

-6-

y

Medianas

de

Secretaria

Empresas

de

la

GLAeIAR PESQUERA S.A. el TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTIeO SUR, PROVINCIA DE si acción declarativa de inconstitucionalidad. (JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., G.195, L.XLVI.

rfYiocuwción crJenezal de

la 8If/ación

Arguyó que el servicio existe, que

-por

el

contrario-

se

ha

no es potencial,

prestado

a

quien

sino

ejerce

la

actividad gravada en forma cóncreta, efectiva, individualizada y continua,

y

que

el

hecho

imponible

aparece

configurado

sin

dificultad. En respuesta a lo planteado por la actora en relación con el costo de la TVPP, explicó que la equivalencia requerida respecto

del

valor

de

la

tasa

no

debe

ser

matemática

ni

estricta. En el mismo orden de ideas, que razonable que

sean los más

sostuvo que resulta más

favorecidos

con el sistema de

verificación de procesos productivos los que contribuyan a su sostenimiento,

toda vez que la Nación decidió transferir a la

Provincia la carga de controlar a los beneficiarios de la ley 19.640,

sin

enviar

los

fondos

para

el

cumplimiento

de

las

actividades encomendadas. Citó

jurisprudencia

de

V.E.

en

la

cual

se

habia

considerado equitativo y aceptable que, para fijar la cuantía de la tasa retributiva de servicios públicos, no

solo

el

costo

efectivo

de

ellos

se tomase en cuenta

con

relación

a

cada

contribuyente, sino también la capacidad tributaria de éstos. Por último, se

haga

del

juzgarse

monto

desde

confiscatorio,

el para

sostuvo que la impugnación judicial que

de

la

punto lo

tasa de

cual

considerada

vista no

rige

de la

su

concluyente,

concreta

y

quien la alegue.

-7-

posible

inversión

probatoria propiciada por la actora sino que prueba

exorbitante

se

circunstanciada

debe

carácter de

carga

requiere una por

parte

de

- IV Por los fundamentos expuestos en el dictamen obrante a fs.

65/66,

considero que V.E. continúa siendo competente para

entender en forma originaria en las presentes actuaciones.

- V corresponde

Liminarmente, circunstancia

de

la

que

señalar del

radicación

que

proceso

materializarse ante los estrados del Tribunal

(arts.

la

haya

de

116 y 117

de la Constitución Nacional) no importa un pronunciamiento sobre la

admisibilidad

necesario

de

la

considerar,

acción

además,

intentada, si

la

a

cuyo

causa

efecto

cumple

con

es los

requisitos que el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas

(Fallos:

304: 310 y su

cita) . Al siempre

que

consultivo

respecto,

la

ni

es

cuestión

importe

consolidada no

una

tenga

doctrina

un

indagación

de

carácter

meramente

V.E.

que,

simplemente especulativa,

sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes,

al

que

se atribuye

régimen constitucional federal, un

recaudo

apto

para

lesión al

la acción declarativa constituye

intentar

perjuicios que se denuncian

ilegitimidad y

que

(Fallos:

se

eviten

318: 2374,

los con s .

eventuales 5°,

entre

muchos otros). Sobre la base de tales criterios,

estimo que asiste

razón a la demandada en cuanto señala que no se configuran en el

-8-

GLACIAR PESQUERA S.A. CI TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, PROVINCIA DE si acción declarativa de inconstitucionalidad. (JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., G.195, L.XLVI.

sub-lite los requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente declarativa intentada. En mediante

efecto,

Glaciar

procura

acción

esta

inconstitucionalidad del

arto

S.A.

Pesquera

3

que

de

la

manifestó

que

declare

la

se

ley provincial

791,

en

cuanto incrementó la carga tributaria a su cargo en concepto de respecto de lo cual alega que "no estaba prevista en

la TVPP,

modo

alguno

en

la

economía

de

la

empresa,

10

con

cual

la

imposición genera una pérdida neta", y pone su énfasis en que la impugnada tasa "no retribuye servicio alguno".

Asimismo,

acompaña

constancias

de

lo

abonado

en

concepto de la TVPP al mes de febrero de 2010. Sin embargo, que

era menester-

tampoco

no

debo observar que adjuntó

intentó demostrar,

-contrariamente a

requerimiento

por

de

otros medios,

actos concretos de la Provincia,

pago

la

alguno

lo ni

existencia de

susceptibles de configurar un

estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la obligación tributaria que cuestiona. Desde Provincia

de

intentada

(pto.

esta

Tierra 3,

perspectiva, del

fs.

Fuego 367/369

a

y

ante

la

vta.),

la

oposición

procedencia pienso

que

de

la

de

la

el

planteo

realizado por la actora resulta conjetural o hipotético,

via

ya que

no probó comportamiento alguno configurati vo del requisito del

"acto en ciernes",

que pueda válidamente originar una relación

juridica concreta con la demandada que inmediatice su gravamen (Fallos: 326:4774; 328:1701). En tales deducida,

condiciones,

en mi

criterio,

la pretensión

tendiente a obtener una declaración general y directa

de inconstitucionalidad del arto 3° de la ley provincial 791, no

-9-

constituye

"causa"

o

contencioso"

" caso

que

permita

la

intervención del Poder Judicial de la Nación.

- VI Por lo expuesto,

en mi opinión,

corresponde rechazar

la demanda. Buenos Aires,c99 de mayo de 2013.

ES COPIA

LAURA M. MONTI

-10-