GLACIAR PESQUERA S.A. CI TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, PROVINCIA DE si acción declarativa de inconstitucionalidad. S.C., G.195, L.XLVI.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
C
Suprema
O
r t e
-
A fs.
48/62,
I
-
Glaciar
Pesquera
S.A.
promovió
acción
declarativa contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico
términos del arto la
Nación,
Sur
(en
adelante
la
"Provincia"),
en
los
322 del Código Procesal Civil y Comercial de
con
el
inconsti tucionalidad
e
objeto
de
inaplicabilidad
que
se
del
art.
declare 3o
de
la
la
ley
local 791. Mediante
el
citado
precepto,
se
fijó
"una
tasa
retributiva de servicios para las empresas pesqueras encuadradas dentro
del
1139/88,
marco del
del
Decreto
Poder Ejecutivo Nacional
modificado por Decreto N°
como
1345/88,
así
N°
también
para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° del
régimen
general
490/03, Y a de
las que se encuadran dentro
Ley
la
Nacional
19.640,
por
la
verificación de los procesos productivos. La base imponible para la determinación de la tasa será el valor F.O.B.
de salida, que
figure en el permiso de embarque cumplido del producto exportado al territorio continental,
ciento
(2%)
para
las
aplicándose la alícuota del dos por
empresas
términos del Decreto del
con proyectos
aprobados
Poder Ejecutivo Nacional
modificado por los Decretos Nros.
1345/88 y
N°
en
los
1139/88,
490/09, Y del tres
por ciento (3%) para las empresas encuadradas dentro del régimen general establecido por la Ley Nacional 19.640. En caso de que las
exportaciones
ascenderá
a
tres
tengan por
como
ciento
destino (3%)
respecti vamen te".
-1-
y
otros
países
cuatro por
la
ciento
tasa (4%),
Para sustentar su pretensión, de
la
resolución
181/SICPME/07,
acompañó copia simple
por medio
de
la
cual
se
la
declaró comprendida dentro del régimen de promoción industrial regulado por las leyes nacionales 19.640 y 25.561 Y el decreto 490/03. Explicó régimen,
de
que,
en
virtud
de
lo
establecido
en
ese
se creó un \\área aduanera especial" en la Isla Grande
Tierra
del
territorio
de
Fuego la
y
un
"área
Provincia,
en
en
franca"
la
cual
las
el
resto
del
importaciones
y
exportaciones desde y hacia esas zonas gozan de un sistema legal especial, de carácter promocional. En particular, establecido dispusieron,
en
el
arto
destaca 13,
que,
de
conformidad
c) ,
de
la
inc.
entre otros beneficios,
ley
con
lo
19.640,
se
la exención total de los
derechos de exportación, así como también de todo impuesto, con afectación
especial
o
sin
ella,
contribuciones
especiales
(incluido el impuesto sobre los fletes marítimos de exportación) a,
o
con motivo
de
la
exportación,
existentes
o
a
crearse
a
futuro, excepción hecha, en este último caso, en el supuesto de que la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto. En el marco de lo expuesto,
indica que la creación
por parte del legislador provincial de la ya citada tasa del servicio de verificación de procesos productivos la
"TVPP")
detrimento Nacional al
constituye de
las
un
nuevo
facultades
derecho
conferidas
Congreso de la Nación y de
marco del régimen de promoción industrial.
-2-
de por
(en adelante,
exportación, la
en
Constitución
lo establecido en el
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S.C., G.195, L.XLVI.
Agrega que ha debido abonar,
en concepto de pago de
la TVPP, la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y un mil ciento treinta y nueve con 11/00 ($ 441.139,11) hasta el mes de febrero de
2010,
con
la
finalidad
En
este
de
poder
vender
o
exportar
sus
declaración
de
productos. estado,
solicita
la
inconstitucionalidad e inaplicabilidad del transcripto arto 3 de la ley provincial 791, puesto que la obliga al pago de una tasa como retribución de un servicio que no ha sido creado por la demandada, lo cual convierte a la TVPP, lisa y llanamente, en un impuesto a la exportación de productos. Subsidiariamente, que
la naturaleza
destaca
que
del
deberia
proporcionalidad
y en el caso de que se entendiera
tributo
guardar
entre
su
impugnado
una monto
constituye una
relación y
el
de
tasa,
razonabilidad
costo
y
del
servicio
en
aquellos
prestado, lo cual, según su tesitura, no acontece. A supuestos
en
mayor que
agrega
abundamiento, exista
un
exceso
del
impugnado respecto del costo del servicio, puede
reputarse
como
una
tasa
naturaleza juridica del impuesto,
sino
que
que valor
del
tributo
dicho excedente no participa
de
la
el cual debería asimilarse a
un derecho de exportación que las Provincias no pueden crear ni recaudar. Bajo la tesitura expuesta,
entiende que, mediante la
puesta en vigencia de la TVPP, la Provincia habría implementado un derecho de exportación equivalente a una aduana interior, en detrimento de las facultades conferidas al Congreso de la Nación por el arto 75, incs. 1° y 13, Y lo establecido en los arts. 9, 10, 11, 31 Y 121 de la Constitución Nacional.
-3-
Por otra parte,
la demandante desarrolló las razones
por las cuales, a su entender, se cumplirían los requisitos para la procedencia de la acción declarativa en la presente litis. Manifiesta
que,
debido
a
la
alícuota
establecida por la legislación provincial,
exorbitante
se configura -entre
la peticionante y la Provincia- una controversia actual sobre una
cuestión
que
concreta
requiere
de
intervención
la
jurisdiccional. En particular, alega que sufrirá un daño irreversible en su derecho de propiedad y que la acción planteada se presenta como un medio necesario para evitar ese daño. Al
respecto,
propone
que
el
requisito
de
indisponibilidad de otro medio legal sea interpretado de un modo amplio y no como un valladar que obste el progreso de la acción. Por último, de
que
se
requiere una medida cautelar a los fines
le ordene a
la
Provincia abstenerse de
aplicar el
cuestionado tributo a su parte, mientras dure el juicio.
- II -
A fs. Ministerio
67/68, V. E.
Público
de
fs.
-con remisión al dictamen de este 65/66-
declaró
corresponde a su competencía originaria,
que
la
causa
corrió traslado de la
demanda a la Provincia y rechazó la medida cautelar peticionada.
-4-
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S.C., G.195, L.XLVI.
-
A
fs.
367/385,
III -
la
Provincia
contestó la demanda y solicitó que
de
Tierra
se declare
del
Fuego
inadmisible la
acción instaurada o, en su defecto, se la rechace. En primer lugar, planteó la inadmisibilidad de la via intentada,
pues
consideró
que
no
se
encuentran
reunidos
los
requisitos exigidos por el arto 322 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación para esta clase de acciones. Al
respecto,
puntualizó
que
la
actora
podía,
con
idéntico sustento fáctico y jurídico al que aquí plantea, lograr la
plena
satisfacción
de
sus
pretensiones
por
medio
de
una
acción incoada en sede provincial y se opuso a la competencia de V.E. para resolver en esta litis. Subsidiariamente,
y
respecto
del
fondo
del
asunto,
manifestó que la TVPP no fue creada por la ley que impugna la actora sino por su similar 14, dictada en el año 1992. Asimismo, aduj o que desde dicha fecha la TVPP viene siendo aplicada en forma pacífica e ininterrumpida en el ámbito del gobierno local. Aclarado
ello,
aseveró
que
la
parquedad
de
las
sucesivas normas, en tanto definen el hecho imponible de la TVPP simplemente como la "verificación de procesos productivos" f
no
habilita por si misma su demérito constitucional. En carácter de
este
sentido,
autoridad de
explicó
que
aplicación del
la
Provincia
-en
su
régimen de promoción
industrial- desarrolla tareas
de verificación en ej ercicio de
las
la Nación,
facultades
procesos
delegadas
productivos
que
por se
inspeccionan
-5-
y manifestó en
virtud
que
los
de
las
retribuciones
exigidas mediante
la
TVPP
se hallan válidamente
delimitados hace décadas en el marco de la ley nacional 19.640. En consecuencia,
consideró que el servicio costeado
por la TVPP se halla suficientemente definido en el ordenamiento jurídico
con
cumplimiento
rango al
de
ley,
requisito
por de
lo
cual
legalidad
se
ha
dado
exigido
oportuno
en
materia
tributaria en ocasión de la creación de la TVPP impugnada en la presente causa. A mayor TVPP no recae
abundamiento,
sobre
la
demandada
explicó
la salida de mercaderías de la
que
la
Provincia
sino que se percibe como consecuencia de la fiscalización de una actividad productiva que la actora desarrolla íntegramente en el Área Aduanera Especial,
con prescindencia del destino ulterior
que luego se le otorgue. Especifica
tasa
no
reposa sobre el hecho mismo de la exportación de productos,
es
decir,
por
su paso
que
el
aduanero,
hecho
imponible
sino
como
de
la
contrapartida
de
las
tareas de contralor llevadas adelante por la Provincia. Afirmó que el servicio fue efectivamente brindado a la demandante y que la tasa corresponde a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. Detalló las actividades y normas locales que integran el proceso de verificación y que han sido desarrolladas por las distintas dependencias del del.Fuego Origen, de
(Dirección
Gobierno de
General
de
la Provincia de Tierra
Industria,
Certificados
Comisión para Área Aduanera Especial y ex -
Industria
Comercio
y
Pequeñas
Provincia) .
-6-
y
Medianas
de
Secretaria
Empresas
de
la
GLAeIAR PESQUERA S.A. el TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTIeO SUR, PROVINCIA DE si acción declarativa de inconstitucionalidad. (JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., G.195, L.XLVI.
rfYiocuwción crJenezal de
la 8If/ación
Arguyó que el servicio existe, que
-por
el
contrario-
se
ha
no es potencial,
prestado
a
quien
sino
ejerce
la
actividad gravada en forma cóncreta, efectiva, individualizada y continua,
y
que
el
hecho
imponible
aparece
configurado
sin
dificultad. En respuesta a lo planteado por la actora en relación con el costo de la TVPP, explicó que la equivalencia requerida respecto
del
valor
de
la
tasa
no
debe
ser
matemática
ni
estricta. En el mismo orden de ideas, que razonable que
sean los más
sostuvo que resulta más
favorecidos
con el sistema de
verificación de procesos productivos los que contribuyan a su sostenimiento,
toda vez que la Nación decidió transferir a la
Provincia la carga de controlar a los beneficiarios de la ley 19.640,
sin
enviar
los
fondos
para
el
cumplimiento
de
las
actividades encomendadas. Citó
jurisprudencia
de
V.E.
en
la
cual
se
habia
considerado equitativo y aceptable que, para fijar la cuantía de la tasa retributiva de servicios públicos, no
solo
el
costo
efectivo
de
ellos
se tomase en cuenta
con
relación
a
cada
contribuyente, sino también la capacidad tributaria de éstos. Por último, se
haga
del
juzgarse
monto
desde
confiscatorio,
el para
sostuvo que la impugnación judicial que
de
la
punto lo
tasa de
cual
considerada
vista no
rige
de la
su
concluyente,
concreta
y
quien la alegue.
-7-
posible
inversión
probatoria propiciada por la actora sino que prueba
exorbitante
se
circunstanciada
debe
carácter de
carga
requiere una por
parte
de
- IV Por los fundamentos expuestos en el dictamen obrante a fs.
65/66,
considero que V.E. continúa siendo competente para
entender en forma originaria en las presentes actuaciones.
- V corresponde
Liminarmente, circunstancia
de
la
que
señalar del
radicación
que
proceso
materializarse ante los estrados del Tribunal
(arts.
la
haya
de
116 y 117
de la Constitución Nacional) no importa un pronunciamiento sobre la
admisibilidad
necesario
de
la
considerar,
acción
además,
intentada, si
la
a
cuyo
causa
efecto
cumple
con
es los
requisitos que el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas
(Fallos:
304: 310 y su
cita) . Al siempre
que
consultivo
respecto,
la
ni
es
cuestión
importe
consolidada no
una
tenga
doctrina
un
indagación
de
carácter
meramente
V.E.
que,
simplemente especulativa,
sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes,
al
que
se atribuye
régimen constitucional federal, un
recaudo
apto
para
lesión al
la acción declarativa constituye
intentar
perjuicios que se denuncian
ilegitimidad y
que
(Fallos:
se
eviten
318: 2374,
los con s .
eventuales 5°,
entre
muchos otros). Sobre la base de tales criterios,
estimo que asiste
razón a la demandada en cuanto señala que no se configuran en el
-8-
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S.C., G.195, L.XLVI.
sub-lite los requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente declarativa intentada. En mediante
efecto,
Glaciar
procura
acción
esta
inconstitucionalidad del
arto
S.A.
Pesquera
3
que
de
la
manifestó
que
declare
la
se
ley provincial
791,
en
cuanto incrementó la carga tributaria a su cargo en concepto de respecto de lo cual alega que "no estaba prevista en
la TVPP,
modo
alguno
en
la
economía
de
la
empresa,
10
con
cual
la
imposición genera una pérdida neta", y pone su énfasis en que la impugnada tasa "no retribuye servicio alguno".
Asimismo,
acompaña
constancias
de
lo
abonado
en
concepto de la TVPP al mes de febrero de 2010. Sin embargo, que
era menester-
tampoco
no
debo observar que adjuntó
intentó demostrar,
-contrariamente a
requerimiento
por
de
otros medios,
actos concretos de la Provincia,
pago
la
alguno
lo ni
existencia de
susceptibles de configurar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la obligación tributaria que cuestiona. Desde Provincia
de
intentada
(pto.
esta
Tierra 3,
perspectiva, del
fs.
Fuego 367/369
a
y
ante
la
vta.),
la
oposición
procedencia pienso
que
de
la
de
la
el
planteo
realizado por la actora resulta conjetural o hipotético,
via
ya que
no probó comportamiento alguno configurati vo del requisito del
"acto en ciernes",
que pueda válidamente originar una relación
juridica concreta con la demandada que inmediatice su gravamen (Fallos: 326:4774; 328:1701). En tales deducida,
condiciones,
en mi
criterio,
la pretensión
tendiente a obtener una declaración general y directa
de inconstitucionalidad del arto 3° de la ley provincial 791, no
-9-
constituye
"causa"
o
contencioso"
" caso
que
permita
la
intervención del Poder Judicial de la Nación.
- VI Por lo expuesto,
en mi opinión,
corresponde rechazar
la demanda. Buenos Aires,c99 de mayo de 2013.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
-10-