Cas. 12790-2014 Madre de Dios

30 jun. 2016 - la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. IV. Inaplicación.
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El Peruano Jueves 30 de junio de 2016

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descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas ciento veinte a ciento treinta, que doña Fredesvinda Lucia Castillo Cabel de García, apoderada del actor don Tito Ricardo García Abanto, solicita que las empresas codemandadas asuman en forma solidaria los beneficios sociales que se demanda, consistentes en la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones semestrales, vacaciones simples e indemnización vacacional, utilidades, reintegro de remuneraciones, más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso, en el monto total de cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y uno con 00/100 nuevos soles (S/. 59 561.00). La actora señala que don Tito Ricardo García Abanto ingresó a laborar para la empresa codemandada NORSAC S.A., y que esta en forma irregular le hacía firmar hojas para el pago de su remuneración mensual; y a partir de mil novecientos noventa y siete, fue obligado a girar recibos por honorarios, a partir del año dos mil, a recibir boletas de pago con la denominación Tejidos de Polipropileno S.A.C.; y finalmente, a partir del año dos mil cinco, a recibir boletas de pago con la denominación de Plásticos Extruidos S.A.C., que le fueron entregados hasta la fecha de su despido arbitrario; sin embargo, laboró bajo control y subordinación, para la empresa NORSAC S.A., habiendo sido despedido sin justificación alguna y sin que se le reconozcan sus beneficios sociales producto de toda relación laboral. Quinto: La recurrente invoca como causales de su recurso de casación, objeto de calificación: a) Infracción normativa al haber interpretado erróneamente el Decreto Supremo N° 0032002-TR y la Ley N° 27626. De la fundamentación de esta causal se desprende que la recurrente señala, en síntesis, que no se presenta la figura de intermediación laboral entre las empresas codemandadas y que ha debido de aplicarse lo regulado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, vigente al momento de la celebración de los Contratos de Maquila entre las empresas codemandadas, considerando que el servicio de maquila es una parte del proceso productivo y que de acuerdo al citado decreto supremo, es susceptible de ser mercerizado, a efectos de que una empresa contratista pueda desarrollar dichos servicios. Agrega que existió subcontratación mediante la tercerización de servicios debidamente suscritos y válidos, resultando inadmisible que en la Sentencia de Vista se haya determinado que entre las empresas codemandadas no se haya acreditado la existencia de la tercerización celebrada. De acuerdo a lo esbozado por la recurrente, se advierte que lo que en el fondo pretende es una nueva valoración de hechos en los que se sustenta la Sentencia de Vista, lo que no constituye finalidad del recurso de casación, incumpliéndose con el requisito en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siendo improcedente la causal denunciada. b) Inaplicación del artículo 27° de la Ley N° 26636. La referida causal está referida a normas de carácter procesal, que no se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, pretendiendo la parte recurrente la revaloración de las pruebas aportadas al proceso, lo cual no resulta atendible vía recurso de casación dado su carácter excepcional, motivo por el cual la causal que denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, NORSAC S.A., mediante escrito presentado el veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por doña Fredesvinda Lucia Castillo Cabel de García, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1392283-163

CAS. N° 12790-2014 MADRE DE DIOS Reposición. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Tratándose de un caso en que un trabajador ingresa a prestar servicios como trabajador ordinario y luego es asignado a un puesto de confianza, no corresponde la extinción del vínculo laboral, puesto que sería un despido arbitrario, sino que corresponde más bien su reincorporación al puesto que venía desempeñando antes de variar su condición a la de personal de confianza. Lima, veinte de agosto de dos mil quince. VISTA; la causa número doce mil setecientos noventa, guion dos mil catorce, guion MADRE DE DIOS, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la

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votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Seguro Social de Salud (ESSALUD), mediante escrito presentado el uno de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veinticuatro a quinientos treinta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y cinco, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por don Jason Leonardo Jorge III Puertas Montoya, sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente invoca como causales de su recurso de casación: I. Interpretación errónea del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. II. Interpretación errónea los artículos 23° y 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. III. Inaplicación del artículo 12° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. IV. Inaplicación del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR e inciso 2) del artículo 4° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. V. Apartamiento de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de forma contemplados en los artículos 55° y 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siendo elevado por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos treinta y siete; correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciarse sobre si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58° de la precitada norma. Segundo: Según la demanda, que corre de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y ocho, subsanada en fojas sesenta y siete a sesenta y ocho, el actor pretende se ordene la reincorporación en su centro de trabajo en el cargo de Jefe de la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial Madre de Dios - ESSALUD, alegando haber sido objeto de un despido injustificado. Manifiesta que ingresó a laborar para la entidad demandada el siete de junio de mil novecientos noventa y nueve y que al inicio prestó servicios como Jefe de la Unidad de Logística de Servicios de la División de Administración y Finanzas de la Gerencia Departamental de Madre de Dios, mediante un contrato a plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728; agregando que dicho cargo de Nivel Ejecutivo E-6, de acuerdo con la Resolución General N° 287-GG-IPSS-96, no debe ser considerado como cargo de confianza, como lo precisa la Carta Circular N° 079-GCRH-ESSALUD-2004 de fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro y la Carta N° 4123-GCRH-ESSALUD-2005 de fecha doce de setiembre de dos mil cinco, en las que se señala que los cargos ejecutivos de Nivel E-5 y E-6 no están calificados como cargos de confianza. Asimismo, manifiesta que después de haber ocupado el cargo de Jefe de la Unidad de Logística de Servicios de la División de Administración y Finanzas de la Gerencia Departamental de Madre de Dios, desempeñó otros cargos que nunca constituyeron cargos de confianza; sin embargo, fue cesado mediante Resolución N° 034-DR-RAMDESSALUD-2012 de fecha quince de febrero de dos mil doce, por la cual se dejó sin efecto el contrato con el que venía laborando, considerando dicho cese como ilegal. Tercero: El Juez del Juzgado Mixto Permanente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios mediante Sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos veinticinco a trescientos treinta y cinco, declaró infundada la demanda, al considerar que los cargos desempeñados por el actor durante todo su récord laboral desde el siete de junio de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha de su cese, fueron cargos de confianza correspondientes al Nivel Ejecutivo E-6, hecho que fue de conocimiento del demandante como se aprecia de la boleta de pago que corre en fojas noventa. Asimismo, consideró que cuando el actor ingresó a laborar, se encontraba vigente la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 019-PE-ESSALUD-99, resolución mediante la cual se excluye de los alcances de la Resolución de Gerencia General N° 287-GG-IPSS-96 los cargos comprendidos en los niveles ejecutivos 5 y 6, determinando que estos dejan de ser cargos de confianza para convertirse en cargos ordinarios. Dicha resolución, concluye el Juez, fue emitida el uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, de modo que el demandante, al haber desempeñado un cargo con el nivel de “Ejecutivo 6” corresponde al personal de confianza, por lo que la entidad demandada, al dejar sin efecto el vínculo laboral, lo hizo dentro de sus facultades retirando la confianza al actor, deviniendo la

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demanda en infundada. Cuarto: El Colegiado de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios mediante Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos siete, revocó la Sentencia expedida en primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola declaró fundada, al considerar que el demandante inició su relación laboral con la entidad demandada mediante contrato indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, desempeñando el cargo de Jefe de la Unidad de Logística de Servicios de la División de Administración y Finanzas de la Gerencia Departamental de Madre de Dios, cargo que ejerció hasta que mediante Resolución Jefatural N° 060-GA-RAMDDESSALUD 2004, se le designó a partir del nueve de setiembre de dos mil cuatro, Jefe de la Unidad de Adquisiciones, para luego ejercer sucesivas designaciones en cargos directivos que la propia emplazada le proponía, siendo posteriormente designado en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Adquisiciones Ingeniera Hospitalaria y Servicios de la Oficina de la Red Asistencia de Madre de Dios, cargo último que ocupó hasta la notificación de la Resolución Directoral N° 034- DR-RAMD – ESSALUD -2012, que dejó sin efecto la designación conferida dando por concluido el vínculo laboral. Asimismo consideró que hubo continuidad laboral desde que el actor ingresó a prestar servicios sin interrupción alguna y que las funciones ejercidas desde dicha fecha corresponden al nivel E-6, excluido de los alcances de las resoluciones que calificaban los cargos de dirección y/o de confianza. Bajo ese entendido, el actor desempeñó un cargo determinado, asignado a un mismo lugar (Gerencia Departamental IPSS (Essalud) – Madre de Dios, desarrollando sus funciones bajo un horario de trabajo, sujeto a control y subordinación en el marco del Reglamento y Disposiciones que rigen para el personal de Essalud, concluyendo en que la relación contractual que las partes mantuvieron cualquiera sea la denominación que se le haya dado al momento de la suscripción fue de naturaleza laboral al contener los elementos típicos de un contrato de trabajo, mas no de un cargo de confianza. A ello agregó que al tener el actor con la entidad demandada un vínculo laboral de naturaleza indeterminada, esta no podía de manera unilateral modificar sustancialmente su situación laboral, por lo que los efectos de la Resolución Ejecutiva N° 712-2006, a través de la cual se califican los Niveles Ejecutivos 5 y 6 como de confianza, no alcanzan al actor y sin bien fue cesado de un cargo de confianza también lo es de los medios de prueba presentados por la demandada se aprecia que el actor ingresó a laborar en el cargo de Jefe de la Unidad de Logística y Servicios, conforme al contrato de trabajo de fojas seis a siete, cargo que a la fecha de suscripción no tenía la calidad de cargo de confianza. Quinto: La entidad recurrente sustenta su recurso en las siguientes causales: I. Interpretación errónea del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. La causal de interpretación errónea de una norma de derecho material está referida al sentido que asigna el juzgador a una norma pertinente a la solución de la controversia, pero que no es el que corresponde, según posición del denunciante. En ese contexto, su invocación exige que la norma legal denunciada haya sido de aplicación en la Sentencia de Vista, supuesto que no se presenta en el presente caso, pues la causal denunciada no ha sido aplicada por el Colegiado Superior, incurriendo la recurrente en falta de claridad y precisión que exige el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. II. Interpretación errónea de los artículos 23° y 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Bajo la misma línea de análisis, las normas denunciadas no han sido aplicadas en la Sentencia de Vista por lo que no podría invocarse su interpretación errónea, incurriendo la parte recurrente en falta de claridad y precisión que exige el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. III. Inaplicación del artículo 12° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. La causal de inaplicación de una norma de derecho material se presenta cuando el denunciante observa que el Colegiado Superior no ha aplicado una norma que debió de aplicar. Dicha invocación exige que la norma que se considera inaplicada, debe ser pertinente a la solución de la controversia. Bajo lo señalado, la parte recurrente no explica por qué resulta de aplicación al presente proceso el artículo 12° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, norma de aplicación a los trabajadores sujetos al régimen de la administración pública, cuando en el presente proceso no existe discusión respecto a que el régimen del actor es el privado, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, incurriendo la parte recurrente en falta de claridad y precisión que exige el artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en

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improcedente. IV. Inaplicación del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR e inciso 2) del artículo 4° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público. En relación a las normas denunciadas señala la recurrente que las mismas definen al personal de confianza clasificándolo y distinguiéndolo de los trabajadores de dirección, sosteniendo que dichas normas debieron de ser aplicadas. Sin embargo, el recurrente no explica por qué resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 4° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, cuando dicha norma regula la prestación de servicios personales, subordinados y remunerados del personal sujeto al régimen laboral de la actividad pública, que no es el caso del actor, al encontrarse sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que incumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente la causal denunciada. Respecto a la denuncia del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, la parte recurrente cumple con fundamentar con claridad señalando con precisión de la causal denunciada, por lo que cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en procedente. V. Apartamiento de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. La parte recurrente cita las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 501-96- AA/TC-PIURA, 330-96AA/TC-LIMA y 03501-2006-PA/TC. Al respecto, las Sentencias del Tribunal Constitucional no están contempladas como causales del recurso de casación de acuerdo al artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Sexto: El artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece: “Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”. Sétimo: En el presente caso, la controversia se circunscribe en determinar si las labores que desempeñaba el demandante corresponden a las de un trabajador de confianza. Al respecto, el autor Carlos Blancas Bustamante señala que el Trabajador de Confianza integra una categoría especial dentro de los servidores de la institución empresarial, en razón de las funciones que cumple colaborando directamente con el empleador en la dirección, organización y administración de su actividad económica. Se refiere a este trabajador como “alto empleado” y lo define como aquel que sin ser patrono, empresario, dueño o accionista principal, desempeña muy importantes y decisivas funciones de gestión, con atribuciones sobre los restantes empleados y obreros, subalternos para él, con los que pueda contar el establecimiento, empresa u organización1. Octavo: De los actuados, se aprecia que el actor fue contratado mediante Resolución de Gerencia Departamental N° 067-GDMDESSALUD-99 de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el cargo de Jefe de Unidad de Logística y Servicios, División de Administración y Finanzas de la Gerencia Departamental de Madre de Dios, cargo de nivel ejecutivo E-6, bajo un contrato a plazo indeterminado en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728. El segundo y tercer párrafo de la Resolución de Gerencia Departamental N° 067-GDMD-ESSALUD-99, establece textualmente lo siguiente: “Que, mediante Resolución de Gerencia General N° 287- GGIPSS-96 de fecha 16 de febrero de 1996, se calificó como cargos de dirección y/o confianza, entre otros, a las jefaturas de división y de unidad de los Órganos Desconcentrados. Que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral primero de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 019-PE-ESSALUD-99 de fecha 01 de Febrero de 1999, se excluye de los alcances de la Resolución de Gerencia General N° 287-GG-IPSS-96 los cargos comprendidos en los niveles de E5 y E6”. De la lectura de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 019-PE-ESSALUD-99, aparece que se excluyó de los alcances de la Resolución de Gerencia General N° 287-GG-IPSS-96, los cargos comprendidos en los niveles E5 y E6, determinando que estos dejan de ser cargos de confianza para convertirse en ordinarios, razón por la cual dichos cargos no pueden considerarse como de dirección o de confianza a la fecha de ingreso del actor, es decir, al siete de junio de mil novecientos noventa y nueve. Bajo ese entendido, cuando el actor ingresó a laborar para la entidad demandada como Jefe de Unidad de Logística y Servicios, División de Administración y Finanzas de la Gerencia Departamental de Madre de Dios, el cargo que

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desempeñó no era de confianza. Noveno: Posteriormente, mediante Resolución Jefatural N° 060-0A-RAMDDESSALUD-2004 de fecha nueve de setiembre de dos mil cuatro, que corre en fojas ocho, se dio por concluida la designación conferida mediante Resolución de Gerencia Departamental N° 067-GDMD-ESSALUD-99, designando al actor a partir de la citada fecha en el cargo ejecutivo (E-6) como Jefe de la Unidad de Adquisiciones, Recursos Patrimoniales y Distribución de la Red Asistencial Madre de Dios. Es de señalar, que a partir de la conclusión de esta última designación, el actor desempeñó sucesivamente diversos cargos como se aprecia de las Resoluciones de Gerencia General que corren en fojas setenta y nueve a ochenta y uno, advirtiéndose de la Resolución de Gerencia General N° 422-GG- ESALUD de fecha catorce de abril de dos mil ocho que se le designa a partir de dicha fecha, en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración de la Red Asistencial de Madre de Dios. Lo mismo se observa de la Resolución de Gerencia General N° 1203-GG-ESSALUD-2009 de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, que corre en fojas ochenta y uno, por el que se le designa en el cargo de confianza como Jefe de la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Madre de Dios, cargo este último que fue desempeñado hasta que se dio por concluido su vínculo laboral mediante Resolución Directoral N° 034-DR-RAMDESSALUD-2012 de fecha quince de febrero de dos mil doce, que corre en fojas ochenta y dos. Décimo: Según lo prescrito en el artículo 60° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, la calificación de los puestos de confianza es una formalidad que debe observar el empleador; sin embargo, su omisión no enerva dicha condición si de las pruebas actuadas se advierte que las labores que realizaba el demandante son propias de un trabajador de confianza, criterio que es compartido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 1042-2007-PA/TC de fecha nueve de junio de dos mil nueve cuando señala “2. Según lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento del Decreto Legislativo 728 aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60° del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto”, en consecuencia, la labor del actor como Jefe de la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Madre de Dios, tenía como funciones de acuerdo al Reglamento de organización y Funciones de la Red Asistencial Tipo C, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veintidós, organizar, ejecutar y controlar el sistema de adquisiciones almacenes y contrataciones de bienes de servicios relacionados a los procesos de compra local, así como ejecutar, proporcionar, coordinar, dirigir, administrar, supervisar dicho sistema de adquisiciones, lo que implica tener personal subalterno. En ese contexto, el actor no podía desconocer la condición o calidad de trabajador que tenía por las propias funciones desarrolladas por este, pues la naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador. Décimo Primero: Ahora bien, si la entidad demandada consideró retirar la confianza de las labores que venía efectuando el actor, lo razonable y legal era removerlo al puesto anterior que venía ejerciendo de manera previa a la designación como trabajador de confianza y no proceder a cesarlo en forma definitiva sin que medie justificación alguna. Amparar dicho proceder implicaría que los empleadores, para poder despedir válidamente a sus trabajadores, únicamente tendrían que designarlos como trabajadores de confianza y proceder a retirar la confianza que se le otorgó, dejando de lado la estabilidad laboral a la cual tendrían derecho. En ese sentido, atendiendo a que el actor no ingresó directamente a laborar como servidor de confianza por los alcances de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 019-PEESSALUD-99 debidamente analizado en el sétimo considerando de la presente resolución y que luego fue promovido a un cargo de confianza, la entidad demandada debe proceder a reincorporarlo en el cargo inicial que tenía al inicio de su vínculo laboral, al no operar el despido del que fue objeto, evidenciándose que fue víctima de un despido ilegal que lesiona evidentemente su derecho constitucional al trabajo, correspondiendo la reposición del actor en un cargo de similar categoría o de similar nivel remunerativo al que ocupaba cuando ingreso a laborar a ESSALUD. Décimo Segundo: Lo expuesto anteriormente guarda relación con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 35012006 PA/TC al señalar: “Cuando un trabajador es promocionado este no puede perder su derecho al empleo, del que es poseedor, pues al realizarse una promoción de esta naturaleza cabría la posibilidad de que surgiere un abuso de derecho (...) pues este no renuncia a las labores que realizaba , sino que

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sigue bajo la subordinación de su empleador, sin perder su carácter de trabajador común que ostentaba . Esto en bien de la paz social y armonía de los derechos constitucionales que podrían vulnerarse cuando el empleador abusando del JUS VARIANDI que posee, le retire la confianza posteriormente al ser promovido”. Asimismo, en el fundamento 19 de la referida Sentencia se señala: “si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución”. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Seguro Social de Salud (ESSALUD), mediante escrito presentado el uno de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veinticuatro a quinientos treinta y seis, en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos siete, en el extremo que ordenó la reposición del actor en el último cargo que ejerció, y REFORMÁNDOLO ordenaron su reincorporación en el cargo ejercido al inicio de su vínculo laboral; CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Jason Leonardo Jorge III Puertas Montoya, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El Derecho de Estabilidad en el Trabajo”. Lima: Asociación Laboral para el Desarrollo, ADEC-ATC, 1° Ed., 1919, pág. 245.

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CAS. Nº 12803-2014 TACNA Pago de bono por función jurisdiccional. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- Al haberse declarado inconstitucional la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ por sentencia del Proceso de Acción Popular expediente N° 192-2008-AP, resulta de aplicación la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ que aprueba el “Reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial” con efecto retroactivo desde el 29 de febrero de 2008. Lima, treinta de marzo de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número doce mil ochocientos tres, guion dos mil catorce, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos diecisiete a quinientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de septiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia comprendida en la resolución número dieciocho de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, que corre en fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante Carlos Alberto Muñoz Ortega sobre pago de bono por función jurisdiccional. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas setenta y cinco a setenta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa del artículo 63° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, y la Resolución Administrativa N° 193-99-SE-TP-CME-PJ de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada. CONSIDERANDO: Primero.- Pretensiones materia de demanda. De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y ocho, corre la demanda interpuesta por don Carlos Alberto Muñoz Ortega contra el Poder Judicial, en la que postuló como pretensión el pago y reintegro del bono por función jurisdiccional en la suma de veintinueve mil seiscientos setenta y cinco y 00/100 nuevos soles (S/.29,675.00), más intereses legales y costos del proceso. El demandante señala como sustento de su pretensión, que ingresó a laborar el uno de noviembre de dos mil cuatro hasta el treinta y uno de julio de dos mil nueve como contratado a plazo determinado, en el cargo de Auxiliar Administrativo I; que la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución Administrativa N° 141-2008-P/PJ de fecha catorce de julio de dos mil ocho, varía la condición laboral a plazo indeterminado a todos los trabajadores del Poder Judicial que hayan ingresado a laborar por concurso público de méritos, sea por concurso interno y los reincorporados por mandato judicial; agrega que a mérito de la citada resolución administrativa a partir del primero de agosto de dos mil nueve y a razón de un concurso se le otorga el cargo de Técnico Judicial, en la que viene laborando hasta la actualidad, en