PELAEZ MARIA CRISTINA Y OTROS CI EN - MO INTERIOR - DNM si empleo público. S.C., Comp. 974, L.XLVIII.
s
U
P r e m a
C o r t e
- 1 A fs. 81/83, al confirmar la decisión de la instancia anterior, 11)
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabaj o
(sala
declaró la incompetencia de ese fuero para entender en la
demanda
que
promovió
un
Nacional de Migraciones del
Interior)
a
fin
grupo
de
contra el
de
obtener
empleados
de
la
Estado Nacional que
se
declare
Dirección (Ministerio
el
carácter
remunerativo del adicional denominado "horas electorales" y se abonen
las
sumas
retroactivas
en
concepto
de
diferencias
salariales, más las correspondientes a vacaciones y sueldo anual complementario,
con los intereses pertinentes hasta su efectivo
pago. Para asi decidir, reconocian
que
eran
consideró que los propios actores
empleados
públicos
y
citaban
normas
regulatorias de dicho régimen que se re ferian a los suplementos remunerativos, y por ello quedaban desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo privado y la aptitud jurisdiccional del fuero laboral, de acuerdo con lo previsto por el arto 20 de la ley 18.345. Agregó que los convenios colectivos de trabajo para la Administración Pública homologados por los decretos
66/09,
214/06 Y 2098/08 -invocados por la actora- se enmarcaban en el régimen de la ley 24.185,
lo que excluía la aplicación de lo
dispuesto por el arto 2°, inc. c), de la ley 20.744. Finalmente, citó precedentes del Tribunal en apoyo de su postura y ordenó la remisión de las actuaciones a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal.
-1-
La causa recayó en el Juzgado N° fuero, que,
3 de este último
cuyo titular rechazó la competencia atribuida al señalar para
resolver
aplicación
el
la
convenio
cuestión
colectivo
planteada,
de
trabajo
resultaba general
para
Administración Pública aprobado por el decreto 214/06, determinaba materia
la
intervención
laboral,
específicos
a
de
lo
de
que
los
jueces
cabía
improrrogabilidad
y
los
la
lo que
especializados
añadir
de
en
principios
especialidad
de
la
competencia de la justicia nacional del trabajo consagrados por los arts. 19 y 20 de la ley 18.345, por lo que ordenó elevar las actuaciones a V.E. para que dirimiera la contienda (v. fs. 120). -
A mi modo de ver,
Ir -
todavía no ha quedado trabada una
contienda negativa de competencia que corresponda zanjar a V.E. en uso de las facultades que le acuerda el art.
24,
inc.
7 O) ,
del decreto-ley 1285/58. Ello es así, porque la jueza nacional en lo
contencioso administrativo
federal
remitió
directamente
los autos a la Corte Suprema, cuando previamente debía comunicar su decisión (sala
a
la
para
11)
Cámara Nacional que
se
de Apelaciones
pronunciara
acerca
de
del
Trabajo
las
razones
esgrimidas por aquélla para desprenderse del conocimiento de la causa,
las que podrían hacer variar el criterio originalmente
sostenido
a
fs.
81/83.
Recién
en
caso
de
mantenerse
dicha
posición se
susci tará aquel conflicto,
desde que es requisito
para
la
de
ello
atribución
recíproca
competencia
entre
tribunales que carecen de un superior común (v. Fallos: 327:3894 y sus citas).
-2-
PELAEZ MARIA CRISTINA Y OTROS cl EN - MO INTERIOR - DNM si empleo público. S.C., Comp. 974, L.XLVIII.
Por
ello,
correspondería
ordenar
la
devolución
de
esta causa, a sus efectos.
-
Sin
perjuicio
III -
de
ello,
para
el
caso
de
que
V.E.
considere que razones de celeridad y economía procesal permiten dejar de lado tales aspectos procesales y. dar por trabada la contienda negativa de
competencia,
procedo a
dictaminar sobre
esa cuestión.
- IV Ante todo, cabe recordar que, si bien para determinar la
competencia
exposición de
corresponde los
hechos
atender
que
el
de
modo
actor hace
principal en
la
a
demanda
la y
después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (doctrina de Fallos: 323:470 y 2342; 325:483), también se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así
como
la
relación
de
derecho
existente
entre
las
partes
(Fallos: 321:2917; 322:617; 326:4019). Desde
mi
punto
de
vista,
de
tal
exposición
se
desprende que la parte actora pretende el pago de diferencias salariales
que
se
derivarían
del
reconocimiento
del
carácter
remunerativo del adicional "horas electorales" establecido por los decretos 396/87, 2807/91 Y 132/93, cuyo valor fue modificado en 2007 y 2011 por resoluciones conjuntas de los Ministerios de Economía y del Interior. En tales condiciones, pienso que la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal resulta competente para
-3-
entender en el pleito, pues la materia atañe a cuestiones que se relacionan con facultades inherentes a la administración,
como
es la relación de empleo público que vincula a los actores con la
Dirección Nacional
para
resolver
la
de Migraciones.
controversia
se
Por ello,
deberán
principios propios del Derecho Público, prioritaria
relevancia
administrativo
asumen
que
los
para
su
entiendo que
aplicar
normas
y
donde resulta clara la
aspectos
propios
solución
del
derecho
de
Fallos:
(doctrina
327:471). A ello no obsta, personal
de
la
en mi opinión,
Dirección Nacional
de
el hecho de que al
Migraciones
le
resulte
aplicable lo dispuesto por los convenios colectivos de trabaj o homologados por los decretos 66/99,
214/06 Y 2098/08, pues esa
sola
que
circunstancia
no
determina
la
cuestión
sea
de
competencia de la justicia nacional del trabajo, si se tiene en cuenta que
ellos
fueron
celebrados
en el
contexto
de
la
ley
24.185, que regula las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública nacional y sus empleados. En ese sentido, que
establece
Empleo
el
Público
art.
10
Nacional
cabe señalar que,
de acuerdo con lo
de
de
la
(ley
Ley Marco
25.164),
la
Regulación del
relación
de
empleo
público está sujeta a
los principios generales que determinan
sus
que
cláusulas,
los
deben
ser
respetados
por
las
negociaciones colectivas que se celebren de conformidad con la ley 24.185. Por otra parte, término
dispone:
establezcan criterios de
como
"Los
el arto
19 la ley citada en último
regímenes
consecuencia
interpretación
e
de
que
se
regirán
por
convencionales
esta
ley
se
integración de normas
-4-
generales
PELAEZ MARIA CRISTINA Y OTROS el EN - MO INTERIOR - DNM si empleo público. S.C., Comp. 974, L.XLVIII.
que rijan la materia, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la Ley 20.744 (Texto Ordenado Decreto 390/76}".
A mayor
abundamiento,
cabe
agregar que
el
convenio
colectivo de trabajo sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el decreto 2098/08 -que los
actores
entre
invocan,
otros,
como
fundamento
de
su
pretensión- dispone que el personal queda comprendido por las prescripciones
establecidas
en
reglamentación,
así
las
colectivo
de
como
trabajo
por
general,
la
en
ley
25.164
contenidas
materia
en
de
el
y
su
convenio
requisitos
de
ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso (art. 8°).
- V Opino, trámite
ante
administrativo
por tanto, la
justicia
federal,
por
que
esta causa debe
nacional
intermedio
en del
lo
continuar su contencioso
Juzgado N°
3,
que
intervino~
Buenos Aires,
~!J
de junio de 2013.
LAURA M. MONTI
ES COPIA
-5-