72 Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-GTO

9 Ackerman, John M. Organismos Autónomos y la Nueva. División de ... Por su parte, el investigador John M. ...... Madero ganó la presidencia en octubre de.
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Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Apuntes Legislativos PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Sexagésima Segunda Legislatura 2012-2015 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

72 Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-GTO

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

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Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Supervisión de edición: Lic. Alfredo Sainez Araiza. Diseño y edición de interiores: Lic. David Arturo Gutiérrez Márquez

“Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto” LXII LEGISLATURA H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO © Por esta edición: Instituto de Investigaciones Legislativas Callejón de la Condesa Núm. 7 Centro. C.P. 36000. Guanajuato. Gto., México Tel. 01 (473) 102–00–00 extensiones 6074, 6075 y 6080 www.congresogto.gob.mx Primera edición, 2013–04–15 Año 8, Número 72 ISBN: 970-9784-00-5 Impreso en México / Printed in México Esta publicación no puede ser reproducida, incluyendo el diseño de la cubierta y de páginas interiores, ni todo ni en parte, ni registrada en o transmitida por un sistema de recuperación de información, en ninguna forma, ni por ningún medio, sea mecánico, foto químico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopia o cualquier otro, sin el permiso previo solicitado por escrito y autorizado por el Instituto de Investigaciones Legislativas del H. Congreso del Estado de Guanajuato. Los artículos firmados son responsabilidad de los autores y no reflejan necesariamente las directrices del Instituto.

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MESA DIRECTIVA Primer Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario Diputado Francisco Flores Solano PRESIDENTE Diputado Roberto Mauricio Vallejo Rábago VICEPRESIDENTE Diputada Karla Alejandrina Lanuza Hernández PRIMERA SECRETARIA Diputado Sergio Carlo Bernal Cárdenas SEGUNDO SECRETARIO Diputado Luis Manuel Barreñada PROSECRETARIO

JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA

Dip. José Juventino López Ayala

Dip. Francisco Javier Contreras Ramírezs

Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero

Dip. María Juana Georgina Miranda Arroyo

Presidente

Dip. J. Marco Antonio Miranda Mazcorro

Vicepresidente

SECRETARÍA GENERAL

Lic. Salvador Márquez Lozornio

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Dr. Carlos Torres Ramírez DIRECTOR GENERAL

Lic. Aarón Soto Martínez

COORDINADOR DE PROMOCIÓN Y FORMACIÓN LEGISLATIVA

Lic. Alfredo Sainez Araiza

COORDINADOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO LEGISLATIVO

Pluma libre Nos interesa tu opinión, Participa y comparte tus conocimientos!!! Esperamos tu valiosa colaboración con

Apuntes Legislativos,

solo realiza la

redacción de un tema que te interese sobre la vida legislativa del estado Guanajuato, o preséntala en la Coordinación de Investigación y Desarrollo Legislativo del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado de Guanajuato. Callejón de la Condesa No. 7, Zona Centro, C.P. 36000, Guanajuato, Gto., teléfono: 01(473)1020000 extensiones 6074,6075 y 6080, o puedes enviarla a las siguientes direcciones de correo electrónico: [email protected] [email protected]

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Índice Págs. Presentación .............................................................................................................7 I. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL COMO MEDIO DE DEFENSA DE LOS MUNICIPIOS EN CONTRA DE LOS ACTOS DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO ............................9 Francisco Javier Hernández Pérez .................................................................................9 INTRODUCCIÓN ...................................................................................................9 I.1 FUNCIONES Y FACULTADES DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO .....................................................10 I.1.1 ANTECEDENTES .........................................................................................11 I.1.2. NATURALEZA JURÍDICA...........................................................................16 I.1.2.1. EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES ..............................................16 I.1.2.2. FORMAS DE ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ..........................................17 I.1.2.2.1 FORMAS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA ..............................................17 I.1.2.2.2. FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ..............................19 I.1.2.3. LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS ..........................................................21 I.1.3. LAS FACULTADES DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR ..........27 I.1.4. LA FUNCIÓN DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y SU ESQUEMATIZACIÓN ..........................................................................................28 I.1.5. LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LOS PROCESOS DE FISCALIZACIÓN REALIZADOS POR EL ORGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO .....................................................34 I.1.6. LAS ACTUACIONES DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO COMO ACTOS LESIVOS DE LA ESFERA JURÍDICA DE LOS SUJETOS FISCALIZABLES .....................................38 I.2. L A A U T O N O M Í A D E L .......................................................................44 M U N I C I P I O ..................................................................................................44 I.2.1. CONCEPTO DE MUNICIPIO........................................................................44 I.2.2. GÉNESIS Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL MUNICIPIO COMO PODER POLÍTICO ...............................................................................................45

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I.3.1. ANTECEDENTES ........................................................................................74 I.3.2. NATURALEZA............................................................................................79 I.3.3. LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL ........................84 I.3.3.1. EL ACTOR Y EL DEMANDADO ...............................................................85 I.3.3.2. EL TERCERO INTERESADO...................................................................86 I.3.4. LA PERSONALIDAD...................................................................................87 I.3.4.1. LA LEGITIMACIÓN .................................................................................90 I.3.4.2. EL INTERÉS .............................................................................................96 I.3.4.3. LA REPRESENTACIÓN ............................................................................97 I.3.5. PROCEDIMIENTO ......................................................................................99 I.3.5.1. EL MINISTRO INSTRUCTOR .................................................................102 I.3.5.2. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO ...............................................102 I.3.5.3. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO .................................................................103 I.3.5.4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN ..................................................104 I.3.5.5. AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS ............108 I.3.5.6. LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS ..........................................................111 I.3.5.7. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ............................................................114 I.3.5.8. RECURSOS ............................................................................................116 I.3.5.9. INCIDENTES ..........................................................................................120 I.3.6 LOS JUICIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO..................................................................................................120 C O N C L U S I O N E S .....................................................................................123 B I B L I O G R A F Í A .......................................................................................128 II. EFEMÉRIDES: ANIVERSARIO LUCTUOSO DE EMILIANO ZAPATA..............132 II.1 PRONUNCIAMIENTO DEL DIPUTADO PEDRO CHÁVEZ ARREDONDO ...................................................................................................132 II.2 PRONUNCIAMIENTO DE LA DIPUTADA MARÍA JUANA GEORGINA MIRANDA ARROYO .........................................................................................134 II.3 PRESENCIAS E IMAGINARIOS ZAPATISTAS EN LA PRENSA DEL GUANAJUATO REVOLUCIONARIO .................................................................137 Federico Velio Ortega..........................................................................................137 III. EL MUNICIPIO EN TEXTOS ..............................................................................147 Gloria Del Carmen Hernández M ..............................................................................147

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Presentación En los albores del Parlamento Inglés durante el Siglo XIII los nobles empezaron a ejercer la función controlar los dineros del Rey “Juan sin Tierra”. Con el devenir del tiempo el Parlamento fue adquiriendo otras funciones. Actualmente, el Poder Legislativo en nuestro país, no sólo realiza funciones exclusivamente legislativas sino también presupuestarias, fiscalizadoras, administrativas, de control y jurisdiccionales. Las legislaturas estatales, no son la excepción; así lo constata el Congreso del Estado de Guanajuato, que se encarga de aprobar, previo examen y discusión, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado propuesto por el Gobernador para cada año fiscal. En este tenor, la tarea de los legisladores no se queda ahí, pues deben revisar todo el proceso desde su aprobación hasta la revisión de la Cuenta Pública, es decir, el ejercicio real del gasto gubernamental; así como fiscalizar las cuentas públicas municipales incluyendo las de las entidades y organismos de la administración pública paramunicipal; de igual manera, verificar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas. Para ello, el Congreso se apoya en el Órgano de Fiscalización Superior (OFS). Pero, ¿qué pasa si el OFS comete actos arbitrarios e incurre en perjuicio de los entes fiscalizables, particularmente, de los municipios? ¿Cómo pueden defenderse los municipios ante la arbitrariedad en los procesos de fiscalización? ¿Es la controversia constitucional un medio de defensa efectivo de los municipios? Estas y otras interrogantes son planteadas por Francisco Javier Hernández Pérez, quién con ¡Pluma Libre!, agudeza y rigor metodológico, aborda en Apuntes Legislativos, LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL COMO MEDIO DE DEFENSA DE LOS MUNICIPIOS EN CONTRA DE LOS ACTOS DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Con motivo del ANIVERSARIO LUCTUOSO DE EMILIANO ZAPATA, se reproducen los discursos pronunciados de los diputados Pedro Chávez Arredondo y María Juana Georgina Miranda Arroyo en la Sesión Ordinaria del 11 de abril de 2013. Asimismo, agradecemos la participación del periodista e historiador, Federico Velio Ortega, quién nos describe con amenidad las PRESENCIAS E IMAGINARIOS ZAPATISTAS EN LA PRENSA DEL GUANAJUATO REVOLUCIONARIO. Finalmente, en la Sección de la Biblioteca “José Aguilar y Maya” se recomiendan tres textos afines al que hacer municipal. Atentamente Coordinación de Investigación y Desarrollo Legislativo

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I.

LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL COMO MEDIO DE DEFENSA DE LOS MUNICIPIOS EN CONTRA DE LOS ACTOS DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Estado a fin de dotarlo de facultades más amplias con el objeto de fortalecer la rendición de las cuentas públicas y la revisión

de

las

mismas.

Por

dicha

situación se abandonó el arcaico sistema de Contadurías Mayor de Hacienda a fin

Francisco Javier Hernández Pérez

*

de evolucionar a al sistema de Órganos de Fiscalización Superior en concordancia a

INTRODUCCIÓN

la evolución del mismo sistema federal en

En la última década, encontramos que a

esa materia –Auditoria Superior de la

nivel nacional se desato una fiebre por

Federación.

fortalecer los sistemas de fiscalización y rendición de cuentas de los recursos

En consecuencia se creó el Órgano

públicos. Por ello, se han realizado

de Fiscalización Superior del Estado de

numerosas

las

Guanajuato, como un ente técnico del

estatales

Congreso del Estado de Guanajuato y se le

encargadas de ésa función, a lo cual

doto de las facultades -si bien necesarias

Guanajuato no es la excepción.

más no suficientes- para ejercer su función

modificaciones

instituciones

federales

y

a

principal de revisar la gestión financiera la

de una variedad de entes públicos –incluso

Constitución del Estado de Guanajuato fue

particulares- y determinar si conforme a

objeto de diversas modificaciones a fin de

las normas aplicables al ejercicio del gasto

fortalecer al ente técnico del Congreso del

público dicha gestión fue legal o ilegal, así

A

partir

del

año

2003,

como para determinar en base a la *

Auditor Encargado de la Coordinación A de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del OFS. Licenciado en Derecho (Universidad de León). Maestrante en Amparo (Universidad de León) Especialista en derecho procesal civil y mercantil (Universidad Lasalle Bajío).

existencia de irregularidades, la existencia de

responsabilidades

civiles,

administrativas y penales por parte de los

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sujetos responsables de las conductas

encuentra legitimado para acceder a dicho

ilícitas.

juicio de control constitucional y si el Órgano de Fiscalización Superior del

Lo anterior, indudablemente tiene un

Congreso del Estado de Guanajuato puede

buen propósito, pues se pretende abatir la

ser considerado como parte legitima

discrecionalidad reinante en la aplicación

pasiva

de los recursos públicos, más con ello los

jurisdiccionales.

en

dichos

procedimientos

municipios de nuestra entidad federativa también han quedado a merced de los actos arbitrarios en que el

Lo anterior hace necesaria una breve

Órgano de

investigación de antecedentes históricos

Fiscalización Superior pudiese incurrir en

del municipio y su evolución como poder

perjuicio de los entes fiscalizables, ello

político en nuestro sistema jurídico; los

aunado a que, con las reformas no se

antecedentes y ámbito de facultades del

crearon medios efectivos de defensa para

Órgano de Fiscalización Superior del

que los

Estado de Guanajuato; y finalmente el

sujetos

fiscalizables puedan

defenderse de la arbitrariedad en los

estudio

de

procesos de fiscalización.

substanciación controversia

los de

antecedentes los

constitucional

y

juicios

de

temas

por

Por lo anterior, se considera que a

demás interesantes y relevantes en la

los municipios de nuestra entidad no les

actualidad ya que hasta el momento no se

queda otra salida que hacer uso de los

cuenta con la promoción de alguna

medios de control constitucional a fin de

controversia constitucional en la materia

salvaguardar

que nos ocupa al menos en nuestro Estado.

su

autonomía

y

esfera

jurídica, razón por la cual se hace necesario ésta investigación a fin de determinar

si

la

controversia

constitucional pudiera ser ese medio de

I.1 FUNCIONES Y FACULTADES DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO

defensa efectivo, si el municipio se

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Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Como punto de partida de este tema habrán de tomarse en cuenta las facultades que constitucionalmente están establecidas a favor del Congreso de la Unión y su Cámara de Diputados en materia de fiscalización de recursos públicos, a fin de establecer las facultades originarias en dicha materia, para luego exponer los antecedentes del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato de una forma más clara y digerible.

I.1.1 ANTECEDENTES Para hablar de los antecedentes del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato

-también

llamado

OFS-

habremos primero de referirnos a los antecedentes de la Auditoria Superior de la Federación. En base a las reformas constitucionales del 30 de julio de 1999, de las cuales -por delimitación del tema en estudio- solo me abocaré a aquellas que incidieron en los artículos 73, 74 y 79 de nuestra Carta Magna, los cuales se citarán a continuación los dos primeros:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad: “… XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; … “Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: “… II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley; “… “VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. “La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el

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desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

De lo anterior se coligen dos situaciones relevantes, a saber, por un

“La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

lado que es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de fiscalización de la gestión de los recursos públicos, y por otro lado que la facultad de fiscalizar dicha gestión

financiera

originariamente

a

corresponde

la

Cámara

de

Diputados del Congreso de la Unión

“La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

cuya función se ejercerá con apoyo de

“La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;”1

entidad de fiscalización superior federal

la entidad de fiscalización superior de la Federación.

Es propiamente en el artículo 79 de nuestra Carta Magna donde se establecen de una forma más amplia y clara las bases de organización y funcionamiento

de

la

mencionada

cuya cita se omitirá en razón de su extensión no sin antes advertir que su lectura será necesaria para una mejor comprensión del tema que nos ocupa, no obstante lo anterior debe advertirse

1

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en línea]. Diario Oficial de la Federación 5 de febrero de 1917. México. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de octubre de 2012. [Consulta: 11 enero 2013].

que

hasta

encontramos

este al

momento menos

en

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no la

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Constitución Federal una denominación

Mexicana a fin de fortalecer los procesos

del mencionado ente técnico.

de rendición de cuentas y de fiscalización de las mismas, apegados a una serie de

En

razón

a

las

reformas

antes

principios rectores que asegurarán el

comentadas, el Órgano Legislativo Federal

respeto

a

las

crea la Ley de Fiscalización Superior de la

reconocidas en la Ley Suprema de nuestro

Federación, reglamentaria de los artículos

país.

73, 74 y 79 de la Constitución Política de

legislaturas de los Estados para que

nuestro país, la cual fue publicada en el

iniciaran una seria de reformas a fin de

Diario Oficial de la Federación el 27 de

substituir los órganos técnicos de revisión

diciembre del año 2000, y es en este

que existían hasta antes de las reformas,

cuerpo normativo donde por primera vez

por otros más efectivos y que se alinearan

encontramos la denominación del ente

a las nuevas tendencias en esa materia.

Dicho

garantías

interés

individuales

motivó

a

las

técnico del Congreso de la Unión el cual es llamado Auditoria Superior de la

Desde luego, el Estado de Guanajuato no fue la excepción, por lo que haciendo

Federación.

alarde de su relativa fama en la innovación Las reformas antes comentadas, al dar

de sistemas jurídicos, el 15 de abril de

origen a la Auditoria Superior de la

2003 se publican en el Periódico Oficial

Federación, trascienden a la renovación

del Gobierno del Estado de Guanajuato

del arcaico sistema de fiscalización de

importantes

recursos

el

fiscalización

de

recursos

fortalecimiento de las facultades del Poder

abandonando

al

viejo

Legislativo Federal en materia de control

Contaduría Mayor de Hacienda al crear en

externo de la Administración Pública

su lugar el Órgano de Fiscalización

Federal, lo que consecuentemente inspiró

Superior del Congreso del Estado de

un renovado interés en la modificación de

Guanajuato,

dichos sistemas en toda la República

materialmente el 1° de enero del año 2004.

públicos,

mediante

reformas

entrando

en

materia

públicos,

sistema

en

de

funciones

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Apuntes Legislativos No. 72

de

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Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

gubernamental En efecto, el primer ordenamiento que

Política

del

Estado

todo

el

territorio nacional.

resulto modificado fue obviamente la Constitución

en

4. El OFS sólo dictamina los

de

daños

Guanajuato, por lo que en un intento por

y

perjuicios

a

la

hacienda pública.

ajustar este nuevo sistema de rendición y

5. El OFS no aplica sanciones

revisión de cuentas a las tendencias que

administrativas, sólo denuncia.

dieron forma a las reformas federales a

6. El Titular del OFS dura 5 años

que nos hemos referido en páginas

en su encargo y no goza de

anteriores, el debate para las reformas en

fuero. (Sistema que volvió a

el Estado de Guanajuato se centró en seis

sufrir cambios en base a las

puntos torales a saber:

reformas a la Constitución Política para el Estado de

1. El Congreso del Estado de

Guanajuato publicadas en el

Guanajuato se apoyará en el

Periódico Oficial del Gobierno

OFS para realizar la función

del estado de Guanajuato el

de fiscalización.

día 15 de mayo de 2012).

2. El

Congreso

vigilará

el

evaluará

y

desempeño del

OFS.

Dado lo anterior, en términos similares a la Constitución Federal, en las fracciones

3. Se eliminaron las auditorías de desempeño.

(Situación

que

XVIII, XIX y XXVIII del artículo 63 de la Constitución Política de nuestro Estado, se

volvió a cambiar en base a las

establece

reformas federales del año

Congreso de Guanajuato para fiscalizar las

2009 y las locales del 15 de

cuentas públicas de los tres poderes y

mayo de 2012, en éstas últimas

demás organismos de la administración

se

pública

pretende

armonizar

homologar la

y

contabilidad

la

facultad

paraestatal,

autónomos,

originaria

paramunicipal

apoyándose

para

y

realizar

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del

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Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

dicha

función

en

el

Órgano

de

las responsabilidades de acuerdo con la Ley;

Fiscalización Superior.

Por otro lado, en el artículo 66 de la mencionada

Constitución

Política del

Estado de Guanajuato se establecen las bases

generales

de

organización,

funcionamiento, facultades y principios rectores del OFS y de cuyo precepto legal solo se citaran los extractos que por cuestiones del tema que nos ocupa resultan relevantes: “ARTÍCULO 66. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria en el cumplimiento de sus atribuciones. En el ejercicio de esta función, la objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia, legalidad y profesionalismo serán los principios rectores. … El Órgano Superior tendrá atribuciones:

de Fiscalización las siguientes

I. Analizar, evaluar y comprobar las cuentas públicas, de conformidad con los programas que para el efecto se aprueben por el Órgano. Si del examen que se realice aparecieran discrepancias entre los ingresos o los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán

II. Conocer, revisar y evaluar los resultados de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización y comprobar si se han ajustado al presupuesto y a sus contenidos programáticos; III. Investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos; IV. Acordar y practicar auditorías conforme a su programa anual y ejecutar las que acuerde el Congreso del Estado en los términos de la fracción XXVIII del Artículo 63 de esta Constitución; V. Verificar el exacto cumplimiento y apego a la legislación y normatividad aplicable, por parte de los sujetos de fiscalización; VI. Dictaminar los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio públicos. La Ley establecerá el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad resarcitoria y los medios de impugnación que procedan; VII. Dictaminar la probable responsabilidad y promover el fincamiento de sanciones ante las autoridades competentes, en los términos de Ley; VIII. Informar al Congreso del Estado, en los términos de la Ley, del resultado de la revisión de la cuenta pública y demás asuntos derivados de la fiscalización, incluyendo los dictámenes, informes de resultados, comentarios y observaciones de las auditorías; … El titular del Órgano de Fiscalización Superior, deberá cumplir con los requisitos señalados en las

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Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

fracciones I, II, V y VI del Artículo 86 de esta Constitución, además de los que disponga la Ley. Durará en su encargo cinco años y podrá ser designado nuevamente por una sola vez; durante el ejercicio de su cargo únicamente podrá ser removido por las causas graves que la Ley señale y con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura.”

sumamente

compleja

al

tratar

de

determinar con cierto grado de exactitud el lugar que dicho organismo ocupa dentro de

la

concepción

clásica

de

la

organización administrativa del Estado, por lo que, debido a ello se hace necesario que previo a dar las consideraciones y

En concordancia a las reformas

conclusiones de tan interesante tema es

constitucionales a que nos hemos referido

necesario hacer un breve planteamiento

en párrafos anteriores, el 11 de noviembre

teórico

de 2003 se público en el Periódico Oficial

términos.

del Gobierno del Estado de Guanajuato la Ley de Fiscalización Superior del Estado de

Guanajuato,

con

lo

cual

se

reglamentaron la funciones del OFS y los procesos

materia

de

sus

funciones,

asimismo se abrogó la Ley Reglamentaria de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Guanajuato publicada el 29 de agosto de 1995.

del

tema

en

los

siguientes

I.1.2.1. EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES Como punto de partida habremos de referirnos al tema de la concepción del Principio de División de Poderes que contiene el artículo 49 de la Constitución Política Federal. Desde esa perspectiva, “El supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial”.2 En virtud de ello,

I.1.2. NATURALEZA JURÍDICA

cada uno de los poderes tiene funciones específicas que les otorga la Constitución,

Una de las cuestiones más interesantes que se

suscitaron

durante

la

presente

investigación fue precisamente la relativa

y sus actos deben regirse por estas disposiciones de tal forma que, no obstante el fin que pretendan, estos deben

a la determinación de la naturaleza jurídica del

OFS,

situación

que

se

tornó

2

Ídem.

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Apuntes Legislativos No. 72

16

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

encontrarse

contenidos

en

las

disposiciones en las cuales se señala su

manera más general a la estructura de los poderes del Estado”.3

competencia, por lo que ninguno de los poderes puede realizar actos conferidos a

Los juristas coinciden en que

otro o anular el ejercicio de las facultades

existen

dos

formas

de

organización

que no son de su competencia.

política, las formas de Gobierno y las formas de Estado. Una concepción

I.1.2.2. FORMAS DE ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

tradicional de éstas sostiene que las formas de gobierno se refieren a las finalidades

Dado lo anterior, habremos de diferenciar

del Estado y las formas de Estado tienen

las distintas formas en que se organiza el

como fin organizar los elementos de la

Estado, y en ese sentido habremos de

organización política.

referirnos a las formas de organización política y administrativa, siendo necesario diferenciar entre unas y otras.

En términos más sencillos las formas de gobierno se referirán al sistema, tipo o modelo bajo el cual el

I.1.2.2.1 FORMAS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA Respecto a las formas de organización política del Estado, Serra Rojas comenta: “…consideran al Estado en su unidad, y a los medios de organizarse respecto a sus elementos básicos…” y respecto las

poder constitucional de una nación habrá de organizarse tomando en cuenta para su estructuración culturales,

Estado o sea al Poder Ejecutivo, que es el órgano al que le corresponde la función de gobierno y la administrativa, y de una

coyunturales,

ideológicas, etc.,

como

ejemplo encontramos al presidencialismo, parlamentarismo, monarquías, etc.

formas de organización administrativa “…se refieren a uno de los poderes del

bases

Por otro lado, las formas de estado se referirán a la forma o modelo en 3

Serra Rojas, Andrés. Las formas de Organización Administrativa Federal [en línea]. [Consulta: 5 octubre 2011].

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Apuntes Legislativos No. 72

17

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

que se organizará el Estado en base a los

con las siete leyes centralistas de 1836 en

elementos que desde la perspectiva de la

virtud de las cuales la influencia del poder

Teoría General del Estado lo constituyen y

central se extendía a lo largo del territorio

que son el territorio, la población y el

sin crear organismos en los cuales se

poder. Doctrinalmente se ha considerado

distribuyan

que existen dos grandes modelos de

Estas características las observaremos de

organización territorial a saber: el Estado

forma posterior cuando se haga referencia

Unitario y el Estado Complejo.

a

las

las

facultades

formas

de

originarias.

organización

administrativa.4 El Estado Unitario o Centralizado. También llamado Estado Centralizado se

En relación a este tema y solo con

encuentra formado por regiones político-

el fin de plantear el panorama general del

administrativas

de

fenómeno es importante señalar que los

autonomía en su régimen interno por lo

tratadistas hablan de Estados unitarios

que existe una marcada relación de supra-

puros

subordinación con el poder central o

profundizará

superior, en efecto, en este tipo de Estado

suficiente por el momento establecer que

Centralizado existe un solo poder central

esto se debe al proceso de centralización

que extiende su

política que determina distintos niveles de

que

no

actuación

gozan

mediante

autoridades delegadas en los distintos

o

centralizados en

su

más estudio,

no

se

siendo

centralización o acumulación de poderes.

territorios que conforman el Estado, por lo que el poder central asume la totalidad de

El

las funciones que en otros sistemas le

Descentralizado.

corresponderían a distintos poderes tal es

centralismo, en este tipo de organización

el caso de nuestro sistema político actual.

existen entidades soberanas y autónomas.

Estado

Compuesto

o

Contrario

al

Al respecto Serra Rojas considera: “…la Al respecto, Serra Rojas asegura que dicho régimen surgió en nuestro país

forma de Estado compuesta crea varios 4

Ídem.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

18

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

centro

de

dirección,

coordinación

y

territorial y de organización política y

sanción, pero el órgano principal que es la

administrativa

al

Municipio

Libre

Federación aparece como una fuerza

conforme a las bases que la misma

determinante.”5

Constitución establece, sin embrago, tal apreciación no debe tomarse a la ligera en

En el artículo 40 de nuestra Constitución

Política

Federal

razón a que si bien es cierto la distinción

aparece

principal entre el estado centralizado y el

claramente la adopción de este sistema de

descentralizado es propiamente el nivel de

estado Descentralizado al establecer que la

descentralización que existe y tomando en

República estará compuesta de Estados

cuenta que no existe un parámetro

libres y soberanos en su régimen interior,

claramente establecido para medir ese

pero unidos en una Federación en los

nivel sería difícil sustentar tal afirmación

términos de la misma Constitución en la

puesto que en tratándose del municipio el

que a su vez se establecen facultades

nivel no es tan marcado hacía un lado o el

exclusivas de dicha Federación que la

otro puesto que si bien la constitución le

colocan como un poder determinante

otorga es

sobre las entidades federativas que de

característica cualitativa de “libre” la

alguna forma se traducen en mayor o

realidad dista mucho de ello puesto que en

menor medida en la invasión de la

las Constituciones de los Estados y sus

soberanía de dichas entidades.

correspondientes

leyes

reglamentarias

encontramos variadas restricciones a esa En relación a lo anterior, podría

supuesta libertad, no obstante ello tal tema

considerarse que el municipio es un claro

será tratado a mayor profundidad en un

ejemplo de este tipo de descentralización

capitulo diverso.

puesto que, de acuerdo al artículo 115 de nuestra

Carta

Magna,

los

Estados

adoptaran como base de su división 5

I.1.2.2.2. FORMAS ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

DE

Ídem.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

19

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

En términos similares a los tratados en el

jerárquicamente de forma directa con el

punto

poder central encontrándose entre ellos

anterior,

una

clasificación

tradicional de las formas de organización

una relación de igualdad jerárquica.

administrativa del Estado las encuadra en dos grandes ramas: la centralización y la

Dentro de la misma categoría, los

descentralización. De acuerdo a esta

juristas suelen incluir a los organismos

concepción, cualquier organismo público

desconcentrados, a los cuales, a diferencia

de cualquiera de los tres poderes -al menos

de los concentrados se les otorgan ciertas

en teoría- debería estar considerado como

facultades exclusivas para actuar y tomar

centralizado o descentralizado.

decisiones que de alguna manera relajan esa relación de sujeción que caracteriza a

Estaremos ante la presencia de

la administración centralizada pero que sin

organismos centralizados cuando éstos

embargo

nunca

es

suficiente

para

se agrupen colocándose unos respecto a

desligarse por completo de poder central al

otros en una situación de dependencia o de

seguir existiendo restricciones en su actuar

supra subordinación tal que entre todos

o facultades que dentro de área de

ellos existe un vínculo que parte del

actuación competen exclusivamente a la

órgano situado en el más alto grado de

autoridad jerárquicamente superior y que

jerarquía hasta el de menor jerarquía y

en conjunto las acciones de ambos son una

donde el primero irradia su autoridad

sola unidad de acción.

sobre los demás, a lo cual suele llamársele centralización vertical.

Por otro lado, con la creación de los

En ese sentido, la centralización horizontal

conserva

esas

mismas

órganos

descentralizados

se

diversifica la coordinación administrativa al

alejar

y

atenuar

la

jerarquía

características de supra subordinación, sin

administrativa en cuyo caso el superior

embargo, a diferencia de la vertical los

jerárquico solo se reserva para si las

órganos

facultades de control y vigilancia que

se

encuentran

vinculados

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

20

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

desplegara

sobre

los

órganos

paradigmas y refundar por así decirlo las

descentralizados que de alguna forma

instituciones y modelos de organización

siguen manteniendo una relación de

político económicos que tradicionalmente

sujeción al imperio del poder central.6

se han adoptado.

En términos generales, por medio de

la

descentralización

se

delegan

Como

parte

encontramos

el

de

dicho

fenómeno

proceso de

la

facultades que originariamente estaban

globalización, el cual incide en todos los

atribuidas al poder central, a favor del

aspectos de los Estados sobre todo en los

órgano descentralizado, lo cual, en nuestro

de

sistema jurídico siempre se hace por

fenómeno ha obligado a las distintas

disposición de ley, razón por la cual

naciones a redimensionar las instituciones

dependerá de las características legales

jurídicas a lo cual México no es la

que en nuestros ordenamientos jurídicos se

excepción y no obstante que los cambios

le atribuyan a los organismos públicos

de nuestro sistema han sido muchos solo

para determinar si son de una u otra

nos avocaremos a aquel que nos interesa

naturaleza jurídica.

en razón del fin de esta investigación y

índole

económico-jurídicos,

dicho

que tiene relación con el establecimiento I.1.2.3. LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

de los llamados “organismos autónomos constitucionales.”

No obstante que en nuestro sistema jurídico

tradicionalmente

se

Ahora

sigue

bien,

tomando

en

aludiendo a la concepción dualista de las

consideración que existen autores que

formas de organización administrativa

intentan

expuestas con anterioridad, el proceso de

características

evolución que vive todo sistema jurídico y

autónomos

político impone la necesidad de replantear

abarcan varios aspectos y que los llevan

6

plantear

Ídem.

explicar de

el

origen los

realizando

teorías

y

organismos estudios

que

maximalistas

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

las

21

o

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

minimalistas en su caso, cabe advertir que

suponer una estricta separación de otros

ante la amplitud del tema solo se

poderes- la autonomía es solo relativa y

establecerán puntos de vista adoptados por

elástica pues si bien podría considerarse

tratadistas mexicanos a efecto de hacer

que una de las características de ésta

más practica la exposición de este tema.

última es la transferencia de facultades ésta se puede dar en muy variados grados

Al respecto, la Dra. Susana Pedroza de la Llave comenta que previo a hablar de

y la relación de dependencia del poder central también puede ser gradual.

autonomía debe hacerse una distinción entre esta y el concepto de soberanía, en

De hecho, algunos autores como

esa tesitura sostiene que al ser conceptos

Alfonso Caso consideran que el concepto

excluyentes entre sí la soberanía aísla a su

de autonomía se encuentra íntimamente

titular, en tanto que prescinde de cualquier

relacionado

contribución

exterior

descentralización, incluso hay quienes

maximizando su separación del soberano

llegan a considerar que la autonomía no es

del resto, mientras que la autonomía sigue

más

proveniente

del

siendo una relación de independencia

que

con

un

el

grado

concepto

más

descentralización administrativa.

de

de

la

8

relativa del soberano por lo que su titular solo limita a otros o se ve limitado por estos.7

Partiendo de la idea de que la diferencia más trascendental entre los organismos

centralizados,

Dado lo anterior podría afirmarse

descentralizados y autónomos es su grado

que mientras la independencia como parte

de independencia de los poderes centrales,

de la soberanía tiene la característica de

dar un concepto de organismo autónomo

ser absoluta -o al menos debería serlo al

es una tarea complicada que implica más una cuestión de búsqueda y análisis de

7

Pedroza de la Llave, Susana Thalía. Los Órganos Constitucionales Autónomos en México [en línea]. [Consulta: 13 octubre 2011].

éste tipo de órganos que del simple 8

Ídem.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

22

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

establecimiento de rasgos que les sean

Por su parte, el investigador John M.

comunes,9 sin embargo y por cuestiones

Ackerman sostienen que para llegar a ser

didácticas se intentará establecer un marco

un organismo de ese tipo solo es necesario

conceptual de ello en los siguientes

contar con un respaldo constitucional

términos.

explícito y no formar parte de los otros órganos del Estado. 11

Autores como el español García Pelayo realizan un estudio teórico de este

Desde esa perspectiva, en nuestro

tipo de organismo desde un punto de vista

sistema jurídico encontramos dos tipos de

maximalista en el cual establece una serie

organismo autónomos: los autónomos lisa

de características que deben reunir los

y llanamente y los constitucionalmente

organismos autónomos tales como: su

autónomos, en México existen varios

configuración

en

la

organismos que reúnen las características

para

la

de estos últimos, tal es el caso del Banco

configuración del modelo de nuestro

de México, el Instituto Federal Electoral,

Estado; participan en la dirección política

la Universidad Autónoma de México.

constitución;

inmediata son

necesarios

del Estado; se ubican fuera de la estructura orgánica y clásica de la división tripartita

Respecto

de

aquel

organismo

de poderes y; tienen una paridad de rango

público que no tiene el rango de

con esos poderes del Estado.10

autonomía expresamente reconocido en las Constituciones Federal y Estatales, Garcia Pelayo sostiene: “Junto a estos órganos constitucionales en sentido estricto, la

9

Ackerman, John M. Organismos Autónomos y la Nueva División de Poderes en México y América Latina [en línea]. [Consulta: 13 octubre 2011]. 10 Cienfuegos Salgado, David. Los Organismos Autónomos en el Constitucionalismo Guerrerense. Revisión y Propuesta [en línea]. [Consulta: 11 julio 2012].

Constitución

puede

contemplar

otros

órganos, llamados por la doctrina italiana de relevancia constitucional, que no son 11

Ackerman, John M. Ob. Cit.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

23

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

coesenciales en la forma de gobierno,

entidades Federativas -hasta donde tengo

llamados también órganos auxiliares.” Y

conocimiento-

según Carbonell, citado por Cienfuegos

fiscalización carecen del reconocimiento

estamos en presencia de ellos cuando:

de su autonomía en la Constitución

“…la Constitución les crea y asegura un

Federal como en las Estatales, lo cual

ámbito competencial propio y definido,

cierra

concediéndoles

supuestos

considerarlos como constitucionalmente

incluso facultades de órganos límite, es

autónomos, una excepción -entre comillas-

decir, de órganos que toman decisiones no

la encontramos por ejemplo en el Estado

reversibles por ninguna otra instancia,

de Veracruz.13

pero

en

algunos

manteniéndolos

de

tradicionales…12

la

de

posibilidad

de

En segundo término, si bien es cierto que tanto la Auditoria Superior de la Federación

lo

plano

entidades

orgánicamente

ubicados dentro de uno de los poderes

Dado

sus

anterior

hay

como

el

Órgano

de

quienes

Fiscalización del Estado de Guanajuato,

consideran a la Auditoria Superior de la

tienen un ámbito competencial plenamente

Federación como un órgano autónomo

definido

constitucional y quienes lo consideran

Constitución local respectivamente, y se

como un órgano auxiliar ó autónomo lisa y

encuentran adscritos al Poder Legislativo

en

la

Carta

Magna

y la

llanamente, a lo cual por analogía se da la misma diferenciación a las entidades de fiscalización de los Estados, siendo que no comparto completamente ninguna de las dos posturas por las siguientes razones.

En

primer

lugar,

tanto

en

la

Federación como en la mayoría de las 12

Cienfuegos Salgado, David. Ob. Cit.

13

En la Constitución Política del Estado de Veracruz – artículo 67 fracción III- se le considera como un organismo constitucionalmente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio; autonomía técnica, presupuestal y de gestión, sin embargo sus facultades se encuentran reservadas en origen para el Congreso del Estado, por lo que su autonomía es relativa. Dicha información puede ser constatada en: Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave [en línea]. Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave 25 de septiembre de 1917. Última reforma publicada en la Gaceta Oficial el día 9 de noviembre de 2012. [Consulta 11 de enero de 2013]. < http://www.legisver.gob.mx/leyes/ConstitucionPDF/CO NSTITU091112.pdf>

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

24

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Federal y Estatal en cada caso, también es

una jurisdicción propia, aún peor, de

cierto

una

acuerdo a los artículos 39 y 40 de su Ley

jurisdicción retenida ya que sus decisiones

de Fiscalización Superior, sus actuaciones

se encuentran sujetas a la aprobación de

se encuentran sujetas a la revisión y

sus órganos superiores.14

aprobación de su Cuerpo Legislativo. No

que

solo

cuentan

con

obstante que esto Inclusive en el caso del ORFIS del Estado de Veracruz, no obstante su autonomía constitucionalmente,

es una situación

interesante no se abundara más por no ser tema preponderante de esta investigación.

reconocida ésta

es

a

mi

Finalmente, con apoyo al marco

consideración relativa e incluso me atrevo

teórico

planteado

a pensar que inconstitucional pues cabe

habremos de determinar cuál es la

recordar que de acuerdo a los artículos 73

naturaleza

fracción XXIV y 74 fracción VI de la

Fiscalización Superior del Estado de

Carta Magna, la revisión de los recursos

Guanajuato -o deberíamos decir “del

públicos son facultades originarias del

Congreso del Estado de Guanajuato”- esto

Poder Legislativo Federal a lo cual

es, habremos de concluir si se trata de un

Veracruz no es excepción pues dicha

organismo centralizado, descentralizado o

jurisdicción subsiste retenida por su

autónomo.

jurídica

con

del

anterioridad,

Órgano

de

Congreso Estatal, por lo anterior no

Dicha tarea no es fácil, en atención a

concibo la idea de la existencia de un

lo establecido en los artículos 66 de la

organismo constitucional autónomo sin

Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 2 de la Ley de Fiscalización

14

El jurista José Luis Vázquez Alfaro considera que en cuanto a la amplitud de las autoridades hay tres tipos de jurisdicción: la retenida, la delegada y de plena autonomía. Dicha información puede ser consultada en: Vázquez Alfaro, José Luis. Evolución y Perspectiva de los Órganos de Jurisdicción Administrativa en el Ordenamiento Mexicano [en línea]. Edit. UNAM. Primera Edición. México 1991. Pag. 34. [Consulta: 23 noviembre 2012]. < http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/467/4.pdf >

Superior del Estado de Guanajuato, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato tiene autonomía técnica, de gestión y presupuestaria en el cumplimiento de sus atribuciones, lo cual

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

25

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

implica que ese órgano técnico tiene la

patrimonio

posibilidad de auto regularse y organizarse

apreciación sobre su autonomía sería

internamente,

sus

incorrecta, ello en corolario a que los

procedimientos internos de revisión, de

artículos 3 y 4 de la Ley de Fiscalización

realizar

ninguna

de nuestro Estado expresamente disponen

influencia exterior –al menos en teoría- y

que los servidores públicos del OFS son

de establecer la forma en que habrá de

trabajadores del Poder Legislativo del

agotar los recursos presupuestales que le

Estado y que la evaluación del control y el

hayan sido otorgados a fin de cumplir su

desarrollo del OFS está a cargo de la

objeto, lo cual haría suponer que se trata

Contraloría del Poder Legislativo, lo cual

de un organismo autónomo auxiliar, sin

denota una marcada sujeción al poder

embargo como antes se expuso su

legislativo.

sus

de

establecer

funciones

sin

propio,

por

lo

cual

la

jurisdicción se encuentra retenida al no contar con la facultad de emitir decisiones

Por otro lado, cabe recordar que de

con plena autonomía, ello debido a que

acuerdo a la Constitución local, la potestad

por disposición del artículo 47 de la Ley

revisora de los recursos públicos es

de Fiscalización Superior del Estado de

originariamente establecida al Congreso

Guanajuato sus decisiones se encuentran

Local, y si bien es cierto ésta la realiza por

sujetas a la aprobación del Congreso del

medio del OFS, ello no implica una

Estado de Guanajuato.15

transferencia de facultades sino una delegación

Aunado a lo anterior, no debe pasar desapercibido que el OFS no tiene un

de

constitucional,

éstas lo

por cual

disposición sería

una

característica propia de los organismos centralizados.

15

De acuerdo a los artículos 45 y 47 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, el Informe de Resultados derivados de las funciones de fiscalización del OFS deberán ser revisada por el Congreso del Estado de Guanajuato e incluso puede ser observado cuando en el proceso no se respeten las formalidades del mismo, se viole la garantía de audiencia del sujeto fiscalizado o se viole flagrantemente la ley.

Dado lo anterior, refiriéndonos al OFS, encontramos que por dicha situación no podría hablarse de un organismo

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

26

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

autónomo en toda la extensión de la

originalmente establecidas a favor del

palabra puesto que, guarda una relación de

Poder Legislativo de nuestro Estado, pero

sujeción al Poder Legislativo, pero con

sin que éstas puedan ser transferidas sin

personalidad jurídica propia, puesto que

reserva, elección que a su vez nos aleja de

puede

la posibilidad de incurrir en falacias en

comparecer

ante

tribunales

jurisdiccionales o administrativos por

cuanto

la

violación

del

principio

cuenta propia, claro está que por medio de

constitucional de la división de poderes.

su representante, apoderado o mandatario en su caso, característica propia de un organismo descentralizado.

En conclusión, podría afirmarse que el OFS no es ni uno ni lo otro y que es todos a la vez. Aunque suene ilógico, el OFS es en realidad un hibrido que tiene características tanto de un organismo centralizado, como de un descentralizado

Aprovechando la ocasión no está por demás aclarar que en tratándose del nombre de la entidad de fiscalización del Congreso del Estado de Guanajuato, es decir, el Órgano de Fiscalización Superior, el calificativo se refiere a la función y no al ente en sí mismo, esto es, la cualidad de superior se refiere a la actividad –fiscalización- más no al organismo en sí pues en ese supuesto atentaría contra la misma constitución al ponderársele como un ente técnico que en razón a su función sería superior al mismo Congreso Local, lo cual sería inaceptable desde el punto de vista constitucional.

y de un autónomo, sin embargo, tomando en consideración la idea sostenida en párrafos anteriores en cuanto a que la autonomía

y la

descentralización

I.1.3. LAS FACULTADES DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR

se

encuentran íntimamente ligadas y que la

Las facultades o atribuciones del OFS las

cualidad

parámetro

encontramos contempladas en los artículos

general para distinguirlas será el grado de

66 de la Constitución Política para el

descentralización, se le considerará como

Estado de Guanajuato y 8 de la Ley de

un

por

Fiscalización Superior del Estado de

disposición constitucional, ello en virtud

Guanajuato, las cuales a grandes rasgos se

de que existe una delegación de facultades

traducen en:

que

organismo

sirve

como

descentralizado

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

27

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

1. Conocer, revisar y evaluar los resultados

de

la

gestión

financiera

de

los

sujetos

I.1.4. LA FUNCIÓN DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y SU ESQUEMATIZACIÓN

fiscalizables y el exacto apego y cumplimiento de las normas

De acuerdo a la Ley de Fiscalización

jurídicas

los

Superior del Estado de Guanajuato, a

sujetos de fiscalización en

grandes rasgos la función de fiscalización

cuento a que tengan relación

se traduce en una actividad técnica y

con la gestión financiera.

esencial del Congreso del Estado, que

aplicables

a

2. Expedir su reglamento interior

consiste en conocer, revisar y evaluar el

de

uso y aplicación de los recursos públicos –

coordinación y colaboración

Gestión Financiera- de conformidad con

con otras entidades u órganos

las disposiciones constitucionales y

de fiscalización.

legales, cuya función corresponde al Poder

y

celebrar

convenios

3. Investigar actos u omisiones

Legislativo del Estado de Guanajuato, el

que puedan constituir daños y

cual para su cabal cumplimiento se apoya

perjuicios a las haciendas o

en el OFS.

patrimonios públicos y en su caso dictaminarlos.

Dicha

4. Dictaminar

las

responsabilidades administrativas,

función de fiscalización se

ejerce siempre de manera posterior a la gestión financiera, tiene carácter externo y

o

se lleva a cabo de manera independiente y

penales que se originen de los

autónoma de cualquier otra forma de

hallazgos de fiscalización y en

control o fiscalización interna de los

su

el

poderes del Estado, de los ayuntamientos,

sanciones

de las dependencias y entidades de la

caso

fincamiento conducentes

civiles

promover de

ante

las

Administración

Pública

Estatal

autoridades competentes.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

28

y

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Municipal

y

de

los

Organismos

el

Autónomos, como sujetos de fiscalización.

programa

anual

de

auditorías); 2. A través de la revisión de las

De acuerdo a la Ley de Fiscalización

cuentas públicas;

Superior del Estado de Guanajuato, son

3. Como

sujetos de fiscalización:

resultado

denuncia

de

de

una

situación

excepcional; y 1. El Poder legislativo;

4. Por acuerdo expedido por el

2. El Poder judicial; 3. El

Congreso

Poder

ejecutivo

(administración

centralizada,

del

Estado

de

Guanajuato (2/3 partes).

desconcentrada y paraestatal)

La potestad de fiscalización se

4. Los Organismos autónomos;

encuentra sujeta a una serie de requisitos

5. Los Municipios (centralizada

que

y paramunicipal);

tienden a restringir el ámbito de

actuación del OFS, así como a garantizar

6. Los particulares a los que se

el respeto de las garantías de audiencia y

les hayan otorgado recursos

defensa de los sujetos fiscalizados, tales

públicos (no comprende a los

como:

partidos políticos). 1. La auditoría a instancia del Es de suma importancia establecer

OFS

debe

encontrarse

que la potestad de fiscalización se traduce

previamente

contemplada

en la práctica de una auditoria por parte

dentro del programa anual de

del OFS, la cual se inicia sólo bajo los

revisiones

siguientes supuestos:

Auditor General.

que

emita

el

2. La revisión de las cuentas 1. A instancia del OFS (cuando se encuentran contempladas en

públicas sólo puede hacerse de manera

posterior

a

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

29

su

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

presentación. La omisión a su

legal, razón por la cual, en la praxis como

presentación, no es limitante

resultado de cualquier revisión el OFS

para fiscalizarlas.

emite un documento llamado, valga la

3. Que

del

resultado

de

la

investigación de la situación

redundancia, “Informe de Resultados”, el cual contiene:

excepcional existan elementos que presuman un daño o

1. Las conclusiones del proceso

perjuicio a la hacienda pública

de fiscalización. Dentro de

o patrimonio de los sujetos de

este capítulo se contiene la

fiscalización.

evaluación de los resultados de

4. Para la expedición del acuerdo

la

gestión

financiera,

la

del Congreso, contar con la

evaluación y comprobación de

aprobación de al menos las 2/3

los ingresos, gastos y su

partes

justificación, la información

del

total

de

los

miembros de la legislatura.

técnica, financiera y contable

5. Que en cualquier supuesto de

que sirvió de apoyo a la

fiscalización

no

hayan

trascurrido más de 5 años.

evaluación, proceso

de

el análisis del evaluación,

la

propuesta de aprobación de los Como consecuencia de la práctica

conceptos fiscalizados y el

de una auditoria por parte del OFS el

análisis sobre cumplimiento de

artículo 41 de la Ley de Fiscalización

los principios de contabilidad

Superior de nuestro Estado impone al

gubernamental.

Auditor General la obligación de presentar

2. El pliego de observaciones y

al Congreso del Estado un Informe de los

recomendaciones.

Resultados de la revisión para que en su

cuales

caso dicho informe sea aprobado o, en su

irregularidades encontradas en

caso, sea sancionado por algún defecto

el proceso, su fundamentación,

e

En

detallan

las

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

el

30

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

motivación,

respuesta

del

fiscalizado y valoración final. 3. Diligencias

y

General

plasma

sus

conclusiones finales.

acciones

7. El dictamen de daños y

practicadas para aclarar o

perjuicios.

solventar el pliego. En el cual

similares al dictamen técnico

se hace una breve explicación

jurídico, en éste se dictamina

de las acciones tomadas por el

la existencia de daños

fiscalizado a fin de aclarar o

perjuicios

solventar las irregularidades –

causado

observaciones- detectadas.

sujetos fiscalizados, los hechos

4. El Informe de la situación que

guardan

observaciones recomendaciones atendidas.

Es

que al

términos

se

y

hayan

patrimonio

de

de los que se derivaron, los

las

bienes o derechos afectados,

o

los presuntos responsables y la

no un

En

simple

cuantía

de

los

daños

y

perjuicios. Cabe señalar este

esquema donde se visualiza de

documento

forma rápida el estado final de

importancia

las observaciones.

posteriormente se explicara

5. El

señalamiento

irregularidades.

En

es

de

pues

suma como

de

servirá como documento base

cuyo

para el fincamiento de las

apartado solo se hace una

responsabilidades

breve mención acerca de la

correspondientes.

existencia o inexistencia de irregularidades.

civiles

8. El dictamen técnico jurídico. Es este uno de los documentos

y

integrantes del Informe de

Auditor

Resultados que reviste gran

General. Donde el Auditor

importancia puesto que en éste

6. Las

observaciones

comentarios

del

se dictaminan las distintas

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

31

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

responsabilidades que en su

mismas y que sus diferencias son muy

caso se hayan derivado de los

sutiles puesto que no afectan en esencia

hechos que a su vez motivaron

al proceso, se establecerá un esquema

las observaciones hechas al

general del mismo, no sin antes aclarar

fiscalizado.

dicho

que inicia con la notificación de la

establecen

orden de revisión y termina con la

En

documento

se

–también

respecto a cada irregularidad

aprobación

llamada

detectada los hechos, el tipo de

Declaratoria- por parte del Congreso

responsabilidad,

su

del Estado.

fundamentación,

motivación,

presuntos responsables y el señalamiento de la autoridad que respecto a cada tipo de responsabilidad

resulte

competente, ante la cual se fincaran

las

sanciones

correspondientes.

Tomando en cuenta que las etapas del proceso de fiscalización son en términos generales siempre las

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

32

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

33

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

I.1.5. LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LOS PROCESOS DE FISCALIZACIÓN REALIZADOS POR EL ORGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Código

Civil

para

el

Estado

de

Guanajuato, será en el Capítulo Octavo de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato donde se establecen de forma clara y específica las acciones

En nuestro sistema jurídico se reconocen

que habrá de llevar a cabo al OFS para el

distintos tipos de responsabilidades a

fincamiento de dichas responsabilidades,

saber: las administrativas, las penales, las

en cuanto se deriven del proceso de

civiles y las políticas.

fiscalización.

Las responsabilidades de tipo político

Junto a lo anterior, los artículos

solo pueden ser conocidas y en su caso

48 y 49 de la mencionada Ley de

instauradas por el cuerpo legislativo

Fiscalización prevén lo relativo a las

estatal y son un tanto excepcionales por lo

responsabilidades

cual no serán abordadas en este trabajo,

penales al tiempo que establecen las

por lo tanto, nos abocaremos a tratar

acciones que en su caso el OFS deberá

brevemente las que por exclusión pueden

realizar para que en su caso la autoridad

ser dictaminadas durante los procesos de

competente

auditoría, esto es, las administrativas,

correspondientes. Dichas acciones se

civiles y penales.

traducen en la realización de las

administrativas

finque

las

y

sanciones

denuncias correspondientes antes las No obstante que la base legal de estas

autoridades competentes que en este

responsabilidades se encuentra en diversos

caso podrán ser los órganos de control

cuerpos normativos tales como la Ley de

interno

Responsabilidades Administrativas de los

responsabilidades

Servidores

ante el Ministerio Público en tratándose

Públicos

del

Estado

de

Guanajuato y sus Municipios, el Código

en

tratándose

de

administrativas

de responsabilidades penales.

Penal para el Estado de Guanajuato y el

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

34

y

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Con lo anterior se deja en claro

En efecto, de conformidad con lo

que el OFS no instaura y menos aún

establecido en el artículo 44 de la Ley

substancia

procedimientos

de Fiscalización Superior del Estado de

administrativos o penales tendientes a

Guanajuato, una vez que el Pleno del

imputar las responsabilidades de sus

Congreso del Estado de Guanajuato

competencias para imponer sanciones a

haya

los presuntos responsables de ese tipo

Resultados, el Dictamen de Daños y

de ilícitos, las facultades del OFS se

Perjuicios adquiere el carácter de

limitan a hacer de conocimiento de las

documento público para fundar las

irregularidades

las

acciones legales correspondientes, en

autoridades competentes a fin de que

consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto

sean

y

por los artículos 47 y 52 de la

procedimientos

mencionada Ley, será en ese momento

–administrativos

cuando el Auditor General del OFS se

disciplinarios o penales en su caso- a

encuentre facultado para interponer las

fin de sancionar a los presuntos

denuncias administrativas y penales

responsables.

ante las autoridades competentes a

éstas

detectadas

las

substancien

que

los

correspondientes

Situación

a

instauren

Informe

de

efecto de que estas últimas finquen los

tratándose de las responsabilidades

procedimientos correspondientes, así

civiles, en éste caso el OFS tiene la

como,

posibilidad de promover directamente

jurisdiccional

las acciones civiles determinadas en el

responsabilidades civiles determinadas

Informe de Resultados, propiamente en

en contra de los sujetos que resulten

el Dictamen Técnico Jurídico a fin de

responsables de los daños causados a

recuperar los Daños dictaminados en el

las arcas públicas.

de

Daños

sucede

el

en

Dictamen

distinta

aprobado

y

para

accionar con

el

base

aparato en

las

Perjuicios

previamente mencionados.

Dado que el dictamen de daños y perjuicios contenido en el “Informe de

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

35

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Resultados” adquiere por disposición legal el carácter de documento público, luego

entonces

merece

No obstante lo anterior, a raíz de

valor

las modificaciones que ha sufrido la

probatorio pleno respecto de los daños

Ley de Fiscalización Superior del

dictaminados en los términos previstos

Estado de Guanajuato encontramos dos

en los artículos 132 y 207 del Código

supuestos en cuanto a los casos en que

de Procedimientos Civiles vigente en el

el Auditor General del Órgano de

Estado de Guanajuato, en concordancia

Fiscalización del Estado de Guanajuato

con el criterio sostenido por el jurista

habrá de accionar ante las instancias

Rodriguez Almonací, quien sostiene lo

jurisdiccionales y estos son:

siguiente: I.-

El

primer

supuesto

lo

“Si conforme a la fracción VIII del artículo 43 de dicha ley el dictamen de daños se formula sobre la base de los hechos probados durante el proceso de fiscalización y estos hechos irregulares se acreditan con las actas circunstanciadas formuladas por los auditores, luego entonces, los hechos contenidos en el propio dictamen son prueba del daño causado.

encontramos en el texto original del

El dictamen, en su aspecto de peritación, contiene hechos constatados por servidores públicos. Así, siguiendo a Carlos Lessona y Devis Echandía, dicho documento público goza de plena fe porque los hechos en él contenidos han sido constatados y revisados por funcionarios públicos competentes. No se trata de una mera apreciación, sino de una verificación de hechos donde se requiere de conocimientos especiales o científicos.”16

civil, el OFS procederá a ejercitar la

artículo 52 de la misma Ley de Fiscalización -antes de las reformas del 11 de septiembre de 2012- en cuyo precepto se disponía de forma expresa que si la responsabilidad es de orden

acción en la vía que corresponda y ante la autoridad competente, considerando al dictamen de daños y perjuicios como el documento público en el que habrán de

fundarse

las

acciones

correspondientes.

16

Rodríguez Almonací, Pablo Cesar. El Dictamen de Daños y Perjuicios del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Guanajuato. Ensayo presentado a efecto de obtener el Diploma de Titulación en la Especialidad en Derecho Procesal Civil

y Mercantil por la Universidad de la Salle Bajío. Consultable en la Biblioteca de dicha institución educativa.

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Apuntes Legislativos No. 72

36

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Por esa razón, y hasta antes de la reforma, el OFS se encargaba de ejercer

II.-

El

segundo

caso

lo

las acciones civiles ante los juzgados

encontramos en el reformado artículo

del Poder Judicial del Estado de

52

Guanajuato a fin de recuperar los daños

Fiscalización Superior Estatal, en el

de los que antes se habló, contando

cual se dispone las responsabilidades

hasta ese momento y por disposición

civiles derivadas de los procesos de

legal,

ad-

fiscalización, será el propio sujeto de

procesum, bajo la cual actuaba en

fiscalización, quien por conducto de su

representación de los intereses de los

representante ejercerá dichas acciones

municipios

civiles.

de

legitimación

ó

cualquier

activa

otro

ente

de

la

mencionada

Ley

de

fiscalizado, situación que pueden ser discutida

en

tanto

que

dicha

A diferencia del texto original,

representación deviene del Órgano

con la reforma se introducen cuestiones

Legislativo Estatal y no propiamente

novedosas, como el establecimiento de

del titular del derecho, tema que por su

la obligación de los sujetos fiscalizados

amplitud merece ser abordado en otra

para promover las acciones fin de

investigación.

proteger su propio patrimonio y la facultad reservada de ejercerlas a la

Finalmente, cualquier acción civil

entidad técnica de fiscalización solo en

pendiente de ejercer ordenada por el

los supuestos en que los servidores

Congreso declaratoria

del

Estado



correspondiente-

en

la

responsables

de

ejercerlas

en

hasta

representación del fiscalizado tuviese

antes del día 16 de septiembre de 2012,

intereses en conflicto conforme a la Ley

fecha en la cual entraron en vigor las

de Responsabilidades Administrativas

reformas del día 11 del mismo mes y

de los Servidores Públicos del Estado

año, el OFS puede ejercer las acciones

de Guanajuato y sus Municipios.

civiles legalmente determinadas.

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Apuntes Legislativos No. 72

37

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Y se dicen cuestiones novedosas entre comillas, ya que personalmente considero que la reforma no hizo más que enfatizar una obligación

que

naturalmente correspondía a los propios

I.1.6. LAS ACTUACIONES DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO COMO ACTOS LESIVOS DE LA ESFERA JURÍDICA DE LOS SUJETOS FISCALIZABLES

titulares del patrimonio dañado, pues cabe recordar que los entes fiscalizados,

Por último queda pendiente la tarea de

por

patrimonio

determinar cómo es posible que el OFS

lesionado, originalmente correspondían

pueda causar lesiones en la esfera jurídica

a estos acudir a las instancias judiciales

de los sujetos fiscalizados, para ello se

a reclamarlos, y que en todo caso se

hace necesario precisar varias situaciones:

doto al OFS de dicha facultad ante la

en primera determinar cuál es el sistema

inactividad de los entes fiscalizados

de reglas y garantías que rigen las

para obrar de esa forma.

funciones del OFS; segundo, cuales son

ser

dueños

del

los destinatarios clientes de las actividades Otra cuestión que en definitiva si

de fiscalización y; tercero, cuales son los

resulta novedosa es el establecimiento

supuestos en que el OFS en el ejercicio de

de un término para ejercer las acciones

sus funciones pueden vulnerar el sistema

ya que se dispone que estas deban ser

de reglas y principios que deben operar en

ejercidas dentro del término de tres

la materia de fiscalización, en perjuicio de

meses contado a partir de día siguiente

los sujetos fiscalizables. Dicha tarea obliga

de la notificación del acuerdo del Pleno

a tratar el principio de legalidad aunque

del

sea de forma mesurada.

Congreso,

justificación,

el

podrá

cual,

previa

duplicarse

a

petición del sujeto de fiscalización presentada al Congreso del Estado.17 17

Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato [en línea]. Periódico Oficial del Gobierno

del Estado de Guanajuato 11de noviembre de 2003. Guanajuato. Última reforma publicada el 1 de marzo de 2013. [Consulta: 02 de abril 2013].

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Apuntes Legislativos No. 72

38

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Contemplado en los artículos 14

Atendiendo a que originalmente

y 16 de nuestra Carta Magna como un

las garantías consagradas en la Carta

principio

nuestro

Magna ponderaban la protección del

sistema jurídico. En términos generales

individuo frente a los actos del poder

podríamos considerar al principio de

público, y que el sujeto como centro de

legalidad como aquel, en virtud del

imputación

cual, los poderes del Estado están

esencialmente a los particulares, se

sujetos a la Ley. En términos más

suscito el problema de determinar si

sencillos, comúnmente se le identifica

personas

señalando que en virtud de éste

oficiales podrían ser titulares de dichas

principio “la autoridad solo puede hacer

garantías.

aquello que la ley le faculta”. Por tanto

Burgoa O. en su obra “Las Garantías

todo acto de autoridad que no se ajuste

Individuales” comenta que

a la ley es inválido.

problema fue resuelto por Ignacio L.

fundamental

de

jurídica

morales

Sobre

o

se

refería

corporaciones

dicha

situación, dicho

Vallarta, quien sostuvo que si bien las En ese sentido, cualquier entidad,

personas

morales

no

eran

seres

poder público u órgano emanado de del

humanos, sino ficciones jurídicas, por

poder público debe acotar su actuación

principio de extensión, dichas ficciones

al marco legal vigente so pena de

si podían invocar los beneficio de los

nulidad de sus actos.

derechos subjetivos públicos cuando resultases violados sus derechos por

Hablar del principio o garantía de

actos de autoridades. Dicha idea,

legalidad supone agotar varios aspectos

sostiene

importantes de la misma tales como los

tendencia a dejar de considerar a las

sujetos

garantías como “individuales” para con

titulares

y

los

actos

condicionados a dicha garantía.

Burgoa,

deviene

de

ello dejar a un lado la idea de que eran

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

una

39

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

exclusivas de individuos y no de

actos de autoridad, y por la otra, los

personas jurídico colectivas.18

sujetos en cuya esfera jurídica operen tales actos, mismos que tienen como

Debido a los cambios que supone

atributos distintivos, según es bien

la dinámica social, queda claro que

sabido,

actualmente existen un sin número de

imperatividad y la coercitividad… …El

personas jurídico colectivas ya sea

sujeto dentro de cuya esfera va a operar

privadas y oficiales que debido a sus

el acto de autoridad emanado de un

funciones

órgano del Estado, asume, por esta sola

se

han

convertido

en

la

verdaderos centros de imputación legal

circunstancia,

al contar con personalidad jurídica y

gobernado.”19

unilateralidad,

el

carácter

la

de

patrimonio propio, lo cual la hace susceptibles de ser lesionadas en su

Por

otro

acto

condicionado

de las cuales se encuentran en un estado

legalidad, es el pleno respeto a los

de inferioridad jerárquica, por dicha

derechos reconocidos a los gobernados,

situación

es

lo cual supone una prohibición a su

considerar también a dichas personas

perturbación arbitraria por parte de la

morales oficiales como gobernados.

autoridad con imperio, bien sostiene

tendencia

actual

la

el

esfera jurídica por autoridades respecto

la

de

lado

garantía

de

Ignacio Burgoa en señalar que: “…el En

efecto,

O.,

acto de autoridad que debe supeditarse

“…Las

a tales garantías consiste… …en una

relaciones de supra a subordinación son

mera perturbación o afectación a

las que se entablen entre los órganos

cualquiera de los bienes jurídicos

del Estado, por una parte, y en ejercicio

mencionados en dicho precepto, cuyo

del poder público traducido en diversos

alcance protector… …es mucho más

acertadamente

supone

Burgoa que

amplio que la tutela que imparte al

18

Burgoa O., Ignacio. Las Garantías Individuales. Edit. Porrúa. Trigésima cuarta edición. México 2002. Pag. 168.

19

Ibídem. Pág. 170.

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Apuntes Legislativos No. 72

40

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

gobernado

el

artículo

14

constitucional…”20

fiscalización en cuanto a si puede o no ser considerado un acto de autoridad en virtud de que sus funciones son

Las

relaciones

de

supra

originalmente atribución del propio Congreso

propia Constitución, por ende todos los

legislativos- lo que desde mi personal

actos de autoridades para con los

punto de vista no causa duda es que en

gobernados

los

la función de fiscalización actúa en

requisitos y prohibiciones consagrados

calidad de imperio en razón a lo

en la Carta Magna, por ende, cualquier

siguiente:

deben

acotarse

a

del

–actos

subordinación están reguladas por la

Estado

entidad u organismo público que haya asumido el papel de gobernado puede

1. La

Ley

de

Fiscalización

del

Estado

verse afectado por dichos actos de

Superior

de

autoridad cuando no sean respetados

Guanajuato le atribuye al OFS

esos requisitos o prohibiciones.

un

área

de

atribuciones,

potestades

y

prerrogativas

En el caso que nos ocupa, no

tendientes a hacer efectivo el

debe pasar desapercibido que el OFS

ejercicio de sus funciones,

es el Órgano Técnico del Congreso del

tales como la posibilidad de

Estado, por tanto es una autoridad parte

determinar

del Poder Público y su actuación se

auditorias de programa que

encuentra acotada al principio de

habrán de practicarse en cada

legalidad ya antes referido.

ejercicio fiscal; la delimitación

libremente

las

del alcance de las revisiones; Si bien puede suscitarse debate

20

la facultad de determinar la

acerca de la naturaleza de los actos del

existencia

OFS en el ejercicio de su función de

responsabilidades –tema que

Ibídem. Pág. 591.

ya

ha

de

sido

tratado

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

41

con

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

anterioridad;

y

condicionamiento

el de

la

En

ese

sentido,

los

sujetos

vulnerables a las actuaciones del OFS

entrega de la constancia de

serán

pues

los

propios

sujetos

atención a las observaciones a

fiscalizados,

lo

cuales

como

la previa solventación de éstas

anteriormente se señaló pueden ser: el

y el pleno acato de las

propio Poder Legislativo; el Poder

recomendaciones

Judicial;

sujeto

hechas

fiscalizado,

al

entre

otras.21

el

Poder

(administración

Ejecutivo centralizada,

desconcentrada

y

2. El OFS goza de autonomía

Organismos

autónomos;

técnica y de gestión, en base a

Municipios

(centralizada

lo

herramientas,

paramunicipal) y; los particulares a los

técnicas, métodos y prácticas

que se les hayan otorgado recursos

necesarias para realizar la

públicos.

cual

las

paraestatal);

los los y

función de fiscalización son desarrolladas

unilateralmente

Ahora bien, respecto a los actos

por el propio OFS. Así mismo,

del OFS que pueden ser causa de

sus actos son unilaterales y

imputación de agravio a la esfera

libres

jurídica de los gobernados el artículo

de

toda

influencia

externa como la política.22

45 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato señala que pueden ser causa de devolución:

21

Incluso, de acuerdo al artículo 23 fracción III de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato el OFS puede establecer como observación- irregularidad detectada- la omisión del sujeto fiscalizado para entregar la información que le sea requerida, situación que puede dar pie a la substanciación de procedimientos administrativo disciplinarios. 22 Como ejemplo encontramos lo establecido en los artículos 2 y 30 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato. Ob. Cit.

1. Cuando no se haya otorgado el derecho de audiencia o defensa al sujeto fiscalizado;

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

42

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

2. Cuando no se observen las formalidades

esenciales

generación

del

basadas

proceso de fiscalización, y;

de también

recomendaciones en

incorrectas

interpretaciones de la norma y falsas

3. Cuando se viole de manera

apreciaciones de hechos; etc.

flagrante la ley, supuesto en el cual puede recaer cualquier

Finalmente, acotando el tema de esta

acto arbitrario contrario a la

investigación

norma, es decir, cualquier acto

municipio como sujeto de fiscalización

realizado por el OFS que no

puede adquirir al carácter de “gobernado”

esté expresamente permitido

y ser susceptible de sufrir lesiones en su

en la Ley, lo cual se traduce en

esfera jurídica

cualquier

auditoría o revisiones realizados por el

violación

al

principio de legalidad.

podría

afirmar

que

el

durante los procesos de

OFS y si bien, la Ley de Fiscalización de nuestro Estado establece como medio

A fin de ampliar el abanico de

ordinario de defensa el recurso de

posibilidades a que se refiere el párrafo

Reconsideración, éste es resuelto por el

anterior

la

propio Órgano de Fiscalización Estatal,

y

haciendo nugatoria la posibilidad que sea

a)

un órgano distinto y externo a la autoridad

apreciaciones subjetivas; b) sin soporte

emisora del acto –poder legislativo- quien

documental; c) basadas en incorrectas

revise su legalidad, lo cual se puede

interpretaciones normativas o falsa

traducir una violación a la tendencia actual

apreciación de los hechos; d) la

de establecer mecanismos de defensa a los

generación

podríamos de

recomendaciones23

señalar

observaciones basadas

en:

gobernados 23

Las observaciones son aquellas irregularidades detectadas en el proceso de revisión y las recomendaciones son aquellas que se establecen a efecto de que los sujetos fiscalizados establezcan mecanismos de control tendientes a evitar la reincidencia de las situaciones observadas. Artículo 6 fracciones IX y X de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato. Ob. Cit.

en

cualquier

tipo

procedimientos.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

43

de

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

I.2. L A A U T O N O M Í A D E L MUNICIPIO

territorio determinado, que administra sus

Como punto de partida será necesario el

depende siempre, en mayor o menor

establecimiento de las teorías que tratan de

grado, de una entidad pública superior, el

explicar el origen del municipio a fin de

Estado Provincial o nacional…”25

propios y peculiares intereses, y que

facilitar la comprensión de cómo esta institución

fue

evolucionando

hasta

nuestros días.

Como se puede observar estos dos conceptos difieren en demasía, en tanto que De Pina Vara concibe al municipio como un grupo de personas refiriéndose

I.2.1. CONCEPTO DE MUNICIPIO

con ello a uno solo de sus elementos, esto La

conceptualización

etimológica

del

municipio viene del latín municipium que es un conjunto de obligados a pagar un tributo.

es, al hecho social desde una perspectiva netamente sociológica mientras que en la enciclopedia jurídica se le concibe como una ficción jurídica, es decir, como una persona de Derecho Público estableciendo

Para Rafael de Pina, es “…un conjunto de habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido en sus intereses vecinales por un Ayuntamiento…”24

con ello una conceptualización más amplia al

concebirlo

como

una

institución

jurídica. Si bien me inclino más por la segunda opinión, no debe negarse valor a la primera en razón a que es propiamente

De acuerdo a la Enciclopedia Jurídica OMEBA: “…es jurídicamente una persona de Derecho Público constituida por una comunidad humana, asentada en un

de los grupos de personas asentadas en un lugar determinado donde surgirá -aunque de forma muy elemental- un sistema que será necesario para regular la convivencia y necesidades del mismo grupo, por lo que

24

De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Edit. Porrúa. Vigésimo Novena Edición. México 2000. Pag. 375.

25

Enciclopedia Jurídica OMEBA [CD-ROM]. Bibliográfica Omeba México. Versión 2007. ISBN 9687804-89-0.

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Apuntes Legislativos No. 72

44

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

en consecuencia será este el elemento más

como un nivel de gobierno a la que suele

importante y trascendente del municipio

denominársele

por ser el origen del tercer elemento del

“formalistas” o “jurídicas” que conciben al

municipio. Cabe señalar que este último

municipio

enfoque será medular cuando sea tratado

administración pública o como un nivel de

el tema relativo al origen del municipio

gobierno. Por otro lado encontramos a las

pues es precisamente el fundamento o base

teorías que conciben al municipio como el

de las teorías socialistas.

resultado de una realidad social, histórica

“positivistas”,

como

una

parte

de

la

y espontánea, enfoque al que suele I.2.2. GÉNESIS Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL MUNICIPIO COMO PODER POLÍTICO

denominársele

“ius

“comunitarista”

o

Finalmente Aunque

el

municipio

encuentra

sus

antecedentes, al menos de una forma más institucionalizada, en el imperio romano con

el

establecimiento

“municipium”

dicho

tema

de

los

no

será

abarcado por cuestiones de delimitación de la extensión de esta investigación por lo que solo se tratara un contexto más contemporáneo.

“socialista.”26

encontramos

una

teoría

ecléctica en la que se supone, el municipio es una formación natural reconocida por el Estado.27

Desde el punto de vista de las teorías formalistas, el municipio es considerado como una forma de organización políticoadministrativa del mismo Estado, esto es, se le concibe como una forma de organización

Respecto al origen del municipio han

naturalista”,

administrativa

territorial,

centralizada y vertical, donde el municipio

surgido varias teorías, las cuales en 26

términos generales se pueden resumir en tres: por un lado encontramos aquellas teorías que conciben al municipio como una parte de la administración pública o

Narváez H., José Ramón. La defensa del Municipio Mexicano a Partir de la Constitución de 1917. Cuadernos de Jurisprudencia número 1. Edit. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Edición. México 2008. Pág. 11-12. 27 Torres Estrada, Pedro. La Autonomía Municipal y su Garantía Constitucional Directa de Protección. Edit. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México 2005. Pág. 11-14.

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Apuntes Legislativos No. 72

45

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

es la última circunscripción en la que

establecida en un determinado territorio

desciende el poder central.28 De acuerdo a

cuyos miembros estaban emparentados

estos enfoques el municipio es una entidad

entre sí, es decir, estaba formado de una

creada

propiamente

o varias familias.30 Por otra parte las

mediante la ley, por lo que encuentra en

cartas forales que en palabras de

ella su origen y fin.

Narváez H., eran documentos usados

por

el

Estado

hacia la edad media, y que en cierta Si bien, en base en un análisis muy

técnico

de

de

las normas jurídicas contenidas en esos

político-administrativas

documentos establecían prerrogativas

del Estado estas teorías formalistas

otorgadas por el Rey a favor del señor

tienen cierto grado de aceptación, no se

de la tierra o del consejo gobernante en

puede dejar de lado que las teorías

ese

comunitaritas

gran

fueron usados en la península ibérica

del

que actualmente son los territorios de

organización

influencia municipio,

las

también

en y

la

formas

medida constituían al municipio pues

tienen

concepción ello

se

territorio,

dichos

documentos

Portugal, España y Francia.31

debe

principalmente a la influencia que en la historia del propio municipio tuvo la fusión

de

dos

instituciones,

Desde

una

socialistas

las el

perspectivas

municipio

es

una

nacional y otra extranjera, y que de

manifestación espontánea en razón a las

acuerdo con Narváez

necesidades de socialización de los

H., son el

Calpulli y a las Cartas Forales.29

grupos sociales establecidos en un determinado

La primera tuvo su origen en la

satisfacción

territorio, hace

cuya

necesario

el

era prehispánica de nuestro país, y se relaciona a una unidad social compleja 28

Véase los títulos 1.2. y 1.3. del Capítulo 1 de esta investigación. 29 Narváez H., José Ramón. Ob. Cit. Pág. 12.

30

Wikipedia, la Enciclopedia Libre. Calpulli [en línea]. [Consulta: 15 octubre 2011]. < http://es.wikipedia.org/wiki/Calpulli> 31 Wikipedia, la Enciclopedia Libre. Fuero [en línea]. [Consulta: 15 octubre 2011]. < http://es.wikipedia.org/wiki/Fuero>

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Apuntes Legislativos No. 72

46

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

establecimiento

de

un

sistema

Una

concepción

por

demás

regulatorio de las conductas de los

ecléctica la da Torres Estrada en los

miembros de esos grupos, lo cual a

siguientes términos: “No se puede

través del tiempo se convertirá en el

entender

sistema

sencillamente como una organización

jurídico

que

terminará

el

origen

natural

del municipio como una institución

creación de la ley. El origen del

surgida

municipio es algo más complejo; en

procesos

sociológico-

tampoco

municipio

asimilando o reconociendo la existencia

de

pero

del

nuestra

Estrada es: “…resultado del instinto de

entrelazan

unidad y socialización que distingue al

analizadas. Consideramos que no pudo

hombre a partir de la familia…”

de

todas

entenderlo,

una

jurídicos. En palabras de Pedro Torres

32

forma

como

las

se

corrientes

haber ley sin municipio, pero también que no puede haber municipio sin ley, y

La tesis ecléctica del origen del

que la sola existencia natural de un

municipio es la que a juicio de muchos

grupo de personas no es suficiente para

juristas tiene más peso dado que es la

considerarlo municipio. La formalidad

que

argumentos

legal es determinante para que el

teóricos y empíricos ya que al igual que

municipio empiece a existir en la

el Estado, el municipio también posee

concepción del Estado Moderno.”33

cuenta

con

más

población, territorio y gobierno, siendo que la población es el elemento con

Actualmente, en nuestro sistema

mayor preponderancia ya que es solo a

jurídico

través de ésta que se pueden crear este

municipio como una entidad pública

tipo

descentralizada de los Estados, con

de

ficciones

jurídico-sociales,

la

doctrina

concibe

al

como mecanismos para satisfacer su

personalidad jurídica

y patrimonio

necesidades.

propios, y de carácter meramente administrativo en virtud de que su

32

Torres Estrada, Pedro. Ob. Cit. Pág. 11.

33

Ibídem. Pág. 14.

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Apuntes Legislativos No. 72

47

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

función principal equivale a la función

administraban, unos, las ciudades y

gubernamental

que

villas españolas, y otros, los pueblos

realiza el Poder Ejecutivo Estatal o

indígenas. Ambos eran jurídicamente

Federal.

de

administrativa

igual

jerarquía

y

estaban

organizados de manera semejante…”35 Otro antecedente importante que encontramos en el territorio mexicano

Dada la vasta influencia que

es la erección del primer Ayuntamiento

siempre tuvo y sigue teniendo el

en el Continente Americano, lo cual se

régimen español por sobre el nuestro,

llevó a cabo el día 10 de julio de 1519

es importante mencionar que durante la

en la Villa Rica de la Vera Cruz

construcción de nuestra Nación, la

específicamente

de

Constitución de Cádiz fue determinante

Chalchihuecan, después de los actos de

en la elaboración de nuestra primera

apropiación

que

Constitución, puesto que fue en esa

realizó Cortés para la Corona Española,

donde por primera vez se pretende

siendo en dicho lugar en el cual se

reglamentar

al

funda la primera ciudad de América

institución;

en

Continental.34

institución se plasma por primera vez

y

en

la

playa

apoderamiento

municipio

como

consecuencia

esta

en la Constitución Política de nuestra Es a partir del periodo Virreinal

Nación del año 1824 como base de su

que el municipio comenzó a fortalecer

organización político-económica. No

su autonomía política. Al respecto, Hira

obstante que dicha institución se vio

de Gortari, citada por Narváez, afirma

interrumpida por las constituciones

que:

los

centralistas de 1836 y 1843, fue

ayuntamientos –españoles e indígenas-

restaurada en el acta de reformas de

“…los

cabildos

de

1847 y reiterada en las del año 1857, 34

Wikipedia, la Enciclopedia Libre. Veracruz [en línea]. [Consulta: 15 octubre 2011]. < http://es.wikipedia.org/wiki/Villa_Rica_de_la_Vera_Cru z#Historia>

sucediendo lo mismo en la constitución 35

Narváez H. José Ramón. Ob. Cit. Pág. 15.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

48

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

de 1917, sin embargo, sostiene Narváez

Ayuntamientos, por otra parte, tanto el

que la función que desempeño al

Plan de Ayala

municipio en el régimen constitucional

Guadalupe de 1913 establecían la No

de 1857 fue más organicista que

Reelección y se intentaba regular la

funcional,

autonomía

ya

que

existía

indefinición del municipio,

36

cierta lo que

propició que -no obstante que en la

de 1911 como el de

política,

económica

y

administrativa de los municipios a nivel constitucional.

constitución ya se encontraba prevista la figura del Municipio, y en teoría

Finalmente

fue

Venustiano

podía exigir contribuciones- ello era

Carranza quien influenciado por otros

prácticamente imposible ya que el

personajes contemporáneos propuso al

poder central exigía de cada municipio

Constituyente de Querétaro las bases de

el

la autonomía municipal que luego

cumplimiento

de

prestaciones

económicas determinadas por el mismo

fueran

discutidas

gobierno central, lo cual refleja una

proyecto de la adición al artículo 115

disfunción práctica del municipio y un

constitucional. No obstante que fueron

sesgo completo a la poca autonomía

muchas las posturas adoptadas por los

que tenían los municipios. Dicha

diputados del Congreso Constituyente

situación fue uno de los principales

respecto a la forma de regular el

reclamos de los líderes revolucionarios

municipio y el alcance constitucional

quienes reclamaban el robustecimiento

del

de los poderes municipales.

determinantes en sentar los contenidos

mismo,

solo

como

parte

algunas

del

fueron

actuales de su regulación constitucional

36

La tendencia a fortalecer a los

a lo que cabe advertir que desde la

municipios fue retomada por Francisco

postura de cada uno de los diputados

I. Madero en el Plan de San Luis de

participantes todos tenía razón a su

1910 al proclamar la libertad de los

manera pues no era un tema fácil dadas

Ibídem. Pág. 18.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

49

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

las circunstancias políticas, sociales y

sería libre. Es aquí donde por primera

económicas de aquella época.

vez

se

comenzaron

cuestionamientos Es importante señalar que el

a

a

plantear

cerca

del

significado de la “hacienda municipal”.

debate principal que se suscitó se centró en la amplitud de las libertades que

En corolario a lo anterior, se

habrían de otorgársele a los municipios

sostenía que debía dársele al municipio

y

traducirse

libertad política para establecer su

posteriormente en poder, es decir,

sistema fiscal, pues de lo contrario, la

existía la divergencia entre otorgarles

negación de dicha facultad iría en

más libertad política o más libertad

contra de su libertad y soberanía.

que

habrían

de

económica, para que en un caso u otro una de estas fuese contrapeso de la otra, sin

embargo

dicha

Otros

se

pronunciaban

por

divergencia

respetar la autonomía municipal al

engendraba la dificultad de que al

extremo, sosteniendo que solo la

otorgar una y restringir la otra, en

Suprema Corte de Justicia podría

ambos casos se hacía nugatoria –

intervenir en la cuestión económica de

hablando en términos generales- la

los

libertad del municipio.

defensora que como una limitadora de

municipios,

más

como

una

esa facultad. Por una parte se propuso que el municipio tuviese su hacienda libre,

Como se

consecuencia

de

presentó

proyecto

aceptando que la única base de la

debates,

libertad de los municipios radicaba en

modificado en el que se establecía que

la libertad amplia para manejar sus

para

fondos con toda libertad, asimismo

económica

sostenían que si el municipio no podía

otorgárseles recursos propios para no

administrar sus bienes sin trabas nunca

dejarlos a merced de los poderes de los

asegurar del

la

un

los

independencia

municipio

debían

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

50

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Estados, a la vez que se les establecían

atender sus funciones, así como al

recursos legales para defender esa

porcentaje proporcionado por el Estado.

autonomía, siendo en este momento

Asimismo se establecía que en términos

donde por primera vez se le reconoce

generales

abiertamente libertad económica el

municipio con el Estado lo resolviera el

municipio. Asimismo, se establecía

Tribunal Superior del Estado.

cualquier

contienda

del

que los ingresos de los municipios derivarían de la prestación de los

Finalmente el texto definitivo de

servicios públicos a los habitantes, más

la fracción II del artículo 115 de la

una suma no inferior del 10% de lo que

Constitución Política de 1917 concilió

el Estado recaudara por medio del

las dos tendencias antes expuestas que

propio Municipio, y de surgir algún

perseguían el establecimiento de la

conflicto entre el Ejecutivo Estatal y el

independencia

Municipio, conocería la Legislatura y si

municipio

el conflicto era entre ésta y el

administrara libremente su hacienda

Municipio,

formada

conocería

el

Tribunal

Superior del Estado.

al

por

municipales

económica facultarlo

las

del

para

que

contribuciones

establecidas

por

las

legislaturas de los Estados, lo cual se En virtud de lo anterior, los

traducía en un reconocimiento tácito de

diputados Jara y Medina presentaron

la imposibilidad práctica de darles una

voto

se

autonomía absoluta, por lo que debían

pronunciaron por que la Corte no

acatar las leyes expedidas por las

interviniera

en

Legislaturas Locales.

municipales

y

particular

en

el

las

que

cuestiones

se

suprimiera

la

los

municipios

de

A fin de cuentas, los problemas

contribuciones,

entre Municipios y Estados han estado

manteniendo esa facultad solo respecto

presentes en la vida política del país

de aquellas situaciones necesarias para

desde la creación de la Constitución de

obligación recaudar

de todas

las

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

51

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

1917, presentándose en mayor o menor

Con motivo de dichos problemas

número en los distintos Estados, y

se derivaron varias tesis que en esencia

algunos de estos problemas han sido

sostenían que no podían reconocérsele

realmente

el

al municipio las mismas cualidades de

desarrollo y el reconocimiento del

independencia adoptados por nuestra

poder político de los Municipios, tales

Constitución para los tres poderes,

como los suscitados en Puebla, a saber:

traducidas en las facultades de querer,

determinantes

en

hacer y juzgar, pues éstas son una En el año de 1918, el Poder

manifestación

de

la

soberanía

Ejecutivo de esa entidad federativa

concedida por el pueblo -en quien

ordenó

radica

la

disolución

de

algunos

municipios so pretexto de que las

originariamente-

a

sus

mandatarios.

elecciones llevadas a cabo en ellos no se habían hecho conforme a la ley, por

Aquí encontramos los primeros

lo que tomando en cuenta que esa

antecedentes de las controversias

misma

constitucionales

presentado

problemática

Estados,

promovidas

en

nuestra Nación, sin embargo, existía el

varios

problema de que el artículo 105 de la

magistrados para que atendieran el

Constitución vigente en ese entonces

caso, puesto que los municipios habían

solo establecía la posibilidad de usar

comenzado a usar los medios de

ese medio de control constitucional a

protección

que

los poderes y en ese sentido los

contaban para defender sus intereses.

municipios no encuadraban en esa

Ante dicha problemática la decisión de

categoría, por esa razón la resolución

la Corte sería trascendental para el

de la Corte determinó medularmente

futuro de los municipios en nuestro

que el municipio no se encontraba

sistema jurídico.

facultado para promover la controversia

Corte

otros

había la

Suprema

en

se

designo

constitucional

a

con

pues

no contaba con todos los

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

52

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

privilegios de un Poder Independiente

Constitución del año 1983 se basaron

dentro del Estado, y de resolver lo

en los siguientes puntos torales:

contrario se alterarían las doctrinas existentes sobre la división de poderes,

1. Se sientan las bases genéricas

régimen constitucional adoptado desde

para

la

estructuración

la constitución de Apatzingán.

Municipio,

y

del

de

los

procedimientos de suspensión En síntesis, de una forma o de

y declaración de inexistencia

otra siempre se le negó al municipio el

de los mismos, claro está,

reconocimiento como poder político

sujetos a las formalidades

dentro del Estado so pretexto que ello

esenciales del procedimiento.

equivaldría a equipararlo con uno de los

2. Se le confiere al Municipio la

poderes esenciales de la clásica forma

jerarquía constitucional en el

de gobierno.

manejo de su patrimonio, en el mismo sentido, se reafirma la

Esa postura asumida por la

concepción

originaria

del

Suprema Corte continuó hasta el año

constituyente en relación a la

1992 cuando por fin y con base a las

libre administración de su

reformas constitucionales de 1983, el

hacienda bajo la fórmula de la

Ministro

correcta

Mariano

Azuela

Güitron

distribución

elaboró el proyecto para resolver el

competencias

famoso

fiscal, pues, se asignan de

amparo

Mexicali,

cuyo

en

de

exclusiva

materia

proyecto se apoyó en la exposición de

forma

motivos de la mencionada reforma

municipio fuentes de ingresos

constitucional de 1983.

tributarias

así

para

como

el

otras

fuentes de ingresos vía Estado. Al respecto cabe comentar que

Lo anterior debería traducirse

las reformas al artículo 115 de nuestra

en una absoluta autonomía por

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

53

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

parte del municipio en el

acuerdo al segundo apartado

manejo

del

presupuestal

por

medio de la formulación y

así

como

en

123

Constitucional.

aplicación del presupuesto de egresos

artículo

6. Se hace factible la celebración

la

de convenios de colaboración

reiteración de su personalidad

entre

jurídica y su carácter de

Estados y los Municipios a fin

autoridad política económica.

de lograr la descentralización y

3. Se establece la obligación de

la

Federación,

desconcentración

de

los

los

prestar los servicios públicos,

recursos federales, lo cual se

asimismo

traducirá en el fortalecimiento

se

definen

y

de la autonomía municipal. 37

delimitan éstos. 4. Se introduce el principio de la representación proporcional en

No obstante lo anterior, estas

la elección de los integrantes

reformas garantizaban un mínimo de la

de los ayuntamientos, lo cual

autonomía política y financiera del

hace posible la participación

municipio pues si bien se le establecían

pluripartidista sea cual fuere su

fuentes exclusivas de recaudación,

número de habitantes, esto es,

concomitantemente

se

obligaciones tales como la prestación

elimina

anterior

que

la

limitación

otorgaba

se

establecían

tal

de servicios municipales, además de

atribución solo a municipios

que los Municipios siguen sujetos al

con más de trescientos mil

poder central en tanto que el Congreso

habitantes.

del Estado sigue aprobando las Leyes

5. Se regulan las relaciones de

de

Ingresos

Municipales

y

los Estados y Municipios con sus trabajadores, sujetándolas a las leyes expedidas de

37

Moreno M., Manuel. Adecuación de la Realidad Municipal a la Reforma Constitucional de 1983 [en línea]. [Consulta: 9 julio 2012].

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

54

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

reglamentando la conformación de los

Para

resolver

el

mencionado

Presupuestos de Egresos, lo cual deja

asunto, la Corte se vio obligada a

en claro que aunque la intención de las

realizar una interpretación sistemática

reformas era otorgar el municipio más

de los artículos 105, 115 y 116 de la

autonomía, ello quedaba entre líneas

Constitución vigente en ese entonces y

pues de alguna forma aún se encontraba

que además se ajustaba a la evolución

sujeto

establecerse

del municipio sin apartarse del contexto

facultades concurrentes en cuestiones

constitucional, lo que llevó a que por

hacendarias.

primera

al

Estado

al

vez

reconocido Volviendo al tema que nos ocupa

el

como

municipio un

promover

fuera

poder

para

controversias

en este apartado, cabe señalar que en

constitucionales

ese

prerrogativas que la reforma del 83 le

famoso

(4521/1990)

amparo el

Mexicali

ayuntamiento

del

para

defender

había concedido.

referido municipio (militante del PRI por cierto) promovió juicio de amparo

Al caso de Mexicali siguieron

en contra de actos del gobernador del

otros, como el caso del municipio de

Estado de Baja California (militante del

Delicias, Chihuahua, que apoyado en la

PAN) relacionados con la asignación o

tesis de Mexicali logró que se le

distribución de recursos financieros. Lo

admitiera

más

resolución

constitucional mediante el recurso de

respectiva consistió en que la Suprema

revisión, pues originalmente se le había

Corte afirmó que, en aquel contexto, al

desechado la controversia puesto que

municipio se le debería reconocer el

originalmente se consideró que estaba

carácter de “poder” para promover

promoviéndolo

controversias constitucionales.

soberana y por dicha razón no contaba

relevante

de

la

una

como

controversia

una

entidad

con prerrogativas constitucionales, en efecto, el argumento principal que uso

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

55

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

el tribunal colegiado en términos

directamente en el reconocimiento de

generales consideró que al municipio

cierta autonomía del municipio en

puede revestir dos personalidades, por

materia hacendaría, tema que será

un lado como entidad soberana o

tratado en tema separado.

persona moral de derecho público y por otro como sujeto de derecho privado con

un

patrimonio

propio

I.2.3. LA AUTONOMÍA MUNICIPIO

cuya

protección federal es indispensable para proteger

estos

derechos

DEL

Por principio de cuentas es necesario

privados,

establecer que se debe entender por

siendo esta última la personalidad que

autonomía, palabra que proviene del

asumió.

griego antiguo compuesta de dos vocablos: “autos” que significa “uno

No obstante lo anterior, no fue

mismo” y “nomos” que significa

sino hasta el año 1994 cuando el

“norma o ley” de lo que se colige que

legislador federal, impulsado por la

autonomía

es

etimológicamente

jurisprudencia, reformó el artículo 105

hablando “la posibilidad de darse la

de la Constitución para dar legitimación

propia ley”.39

al

municipio

para

promover

controversias constitucionales.38

Tal como lo afirma Teresita Rendón Huerta en su obra Derecho

A partir de las reformas antes referidas

aparecieron

Municipal, “…nada es más discutido en

varias

el campo de la ciencia municipal, que la

jurisprudencias que de una forma u otra

autonomía del municipio…”40 y es que,

reconocen al municipio como un poder para

promover

en verdad, resulta ser un tema por

controversias

demás extenso y controversial, en el

constitucionales, lo que viene a incidir 39 38

Véanse páginas 3, 4 y 5 del Capítulo 3 de este trabajo de investigación.

Pedroza de la Llave, Susana Thalía. Ob. Cit. Pág. 175. Rendón Huerta, Teresita. Derecho Municipal. Edit. Porrúa. México 1985. Pág. 132. 40

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Apuntes Legislativos No. 72

56

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

que la presente investigación no tiende

autoridades, conducir sus actividades

a profundizar, únicamente se pretende

financieras y administrar sus bienes”.42

establecer un panorama general del concepto a efecto de facilitar su

Tomando en consideración la

comprensión.

dificultad y polémica sobre el concepto de autonomía municipal y que éste

Juristas españoles en apego a una

nunca será estático por encontrarse

corriente ius-naturalista consideran que

sujeto a la evolución que el mismo

la autonomía es un atributo del

municipio o el sistema jurídico sufra,

municipio ya que por tratase éste de un

pueden encontrarse un gran número de

grupo social, por su naturaleza nace

teorías que tratan de explicar su

con ella y dicha autonomía es la que

significado y la evolución que ha

dará identidad e independencia frente a

presentado en Europa y América, por lo

otros grupos sociales, luego entonces la

que, finalmente tomaremos en cuenta lo

autonomía

que Quintana Roldán, en su obra

es

una

cualidad

del

municipio por el hecho mismo de

Derecho Municipal concluye:

41

existir.

“El derecho del Municipio para que, dentro de su esfera de competencias, elija libremente a sus gobernantes, se otorgue sus propias normas de convivencia social; resuelva sin intervención de otros poderes los asuntos propios peculiares de la comunidad; cuente, además, con renglones propios de tributación y disposición libre de su hacienda; y, finalmente, que estas prerrogativas estén definidas y garantizadas por el ordenamiento supremo del Estado.”43

Por otro lado, de las teorías que describe Carlos F. Quintana Roldán en su obra Derecho Municipal acerca de la autonomía del municipio, se considera a la autonomía como “una potestad para organizar su gobierno, expedir sus normas

internas,

elegir

a

sus

42

41

Estrada Torres, Pedro. Ob. Cit. Pag. 11-12.

Quintana Roldán, Carlos F. Derecho Municipal. Edit. Porrúa. Séptima edición. México 2003. Pág. 180- 193. 43 Ibídem. Pag. 195.

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Apuntes Legislativos No. 72

57

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

En ese mismo sentido, Quintana

habrá

carencias

administrativas

e

inestabilidad política.45

Roldán señala que la doctrina más reciente del municipalismo desglosa a la autonomía municipal en varios

En términos muy similares Pedro Torres

apartados y que son:

Estrada,

en

su

obra

“La

autonomía municipal y su garantía “a) Autonomía política: esto es, la capacidad jurídica del Municipio para otorgarse democráticamente sus propias autoridades, cuya gestión política no deberá ser interferida por otros niveles de gobierno.

constitucional directa de protección”,

b) Autonomía administrativa: que entendemos como la capacidad del Municipio para gestionar y resolver los asuntos propios de la comunidad en cuanto a servicios públicos, poder de policía, y organización interna; sin la intervención de otras autoridades, contando el Municipio, además, con facultades normativas para reglamentar estos renglones de la convivencia social.

“… es la titularidad del municipio de gestionar y resolver todos los asuntos de carácter local, mediante sus representantes elegidos democráticamente entre los miembros de su comunidad, los cuales tendrán dentro de sus prerrogativas el organizar por medio de reglamentación y sin tutela (el grado de tutela o determinación también determina el grado de autonomía) todos los ámbitos que a su competencia constitucional y legal corresponda, así como la libre administración de sus recursos. La autonomía solo se verá plena si los municipios pueden acceder de manera sencilla y efectiva mediante sus autoridades legitimadas, ante los tribunales del Estado en defensa de su autonomía si les es vulnerada. Sin esta última facultad, el concepto de autonomía quedaría incompleto.”46

concibe a la autonomía municipal de la siguiente forma:

c) Autonomía financiera: que es la capacidad del Municipio para contar con recursos suficientes derivados de renglones tributarios exclusivos, así como el libre manejo de su patrimonio y la libre disposición de su hacienda.”44

Además de lo anterior, el mismo autor afirma que el aspecto más importante

de

la

autonomía

municipal es la autonomía financiera,

Como se puede observar, la

puesto que sin suficiencia financiera

acepción que Torres Estrada tiene acerca de la autonomía municipal 45

44

Ídem.

46

Ídem. Torres Estrada, Pedro. Ob. Cit. Pág. 29.

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Apuntes Legislativos No. 72

58

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

engloba de alguna forma los tipos de

mencionado artículo 115 otorga al

autonomía que anteriormente hemos

concepto municipio libre el mismo

señalado, pero además agrega un

sentido, en términos generales, que la

elemento que es de suma importancia,

doctrina

esto es, la facultad para acceder a la

autonomía municipal que en párrafos

protección de la autonomía por la vía

anteriores fue comentado.

otorga

al

concepto

de

jurisdiccional, facultad que como ya se demostró en el punto 2.2., de este

A efecto de dejar más claro lo

capítulo, ha pasado por un proceso muy

anterior, habremos de referirnos al

largo de reconocimiento por parte de

contenido del artículo 115 de nuestra

las instituciones jurisdiccionales de

Constitución Política, por lo que es

nuestro país y aún sigue evolucionando.

importante citar una parte del dictamen que

algunos

de

los

diputados

Dado lo anterior y para los

constituyentes de 1916 hicieron en

efectos de nuestro tema habremos de

relación a los cambios trascendentales

referirnos al contexto del concepto de

que la nueva Constitución – la de 1917-

autonomía en el Derecho Mexicano. En

tendría con respecto a la de 1857 y

ese sentido nuestro análisis partirá de

cuyo dictamen señalaba:

su

base

constitucional,

la

cual

encontramos en el artículo 115 de nuestra Ley Suprema, el cual hace referencia al “municipio libre” pero nunca del “municipio autónomo”, lo cual nos lleva a plantearnos la siguiente interrogante: ¿en este contexto debe entenderse lo mismo por municipio autónomo que municipio libre? A lo cual respondería que sí, pues el

“…Las diferencias más importantes y por lo tanto la gran novedad respecto de la Constitución de 1857, es la relativa al establecimiento del municipio libre como la futura base de la administración política y municipal de los estados y, por tanto, del país. Las diversas iniciativas que han tenido a la vista la comisión y el empeño de dejar sentados los principios en que debe descansar la organización municipal, ha inclinado a ésta a proponer las tres reglas que intercala en el artículo 115 y que se refieren a la independencia de los ayuntamientos, a la formación de su hacienda, que también debe ser

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Apuntes Legislativos No. 72

59

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

independiente, u al otorgamiento de personalidad jurídica para que puedan contratar, adquirir, defenderse, etcétera…”47

realidad actual puesto que tanto en la

A

reformas

intervencionista, ya que se reconocen al

establecidas en la Constitución de 1917

municipio facultades que el propio

se le atribuyó al municipio el carácter

legislador –por ejemplo el estatal- se

de “libre” para todos los efectos legales

niega

llegando al punto de prohibir toda

secundarias dejando con ello desde

autoridad

nuestro

razón

de

las

intermedia

entre

el

Constitución Federal como en la de nuestro Estado se mantiene un sistema

a

reconocer

particular

en

punto

las

leyes

de

vista

ayuntamiento y la autoridad estatal, lo

facultades muy residuales, lo cual

cual reflejaba su autonomía política; se

implica una constante limitación por

le

cual

parte de las legislaturas de los Estados

significaba cierto grado de autonomía

en las actividades de los municipios,

hacendaria;

aseguraban

y

personalidad otorgándosele

ingresos,

lo

le

reconocía

que a su vez se traduce en una

jurídica

propia,

constante restricción al pleno ejercicio

se

con

ello

autonomía

de

sus

libertades

administrativas

jurídica y administrativa.

y

políticas, hacendarias

reconocidas constitucionalmente, tal es Si bien es cierto que la intención

el caso de la Ley para el Ejercicio y

del constituyente de 1916 fue dotar al

Control de los Recursos Públicos para

municipio

de

el

facultades

que

características

y

Estado

y

los

Municipios

de

forma

Guanajuato y la Ley de Fiscalización

garantizaran su autonomía y el no

Superior del Estado de Guanajuato, por

intervencionismo de los Estados en la

citar algunos casos.

de

alguna

vida municipal, dicha intención dista mucho de haberse logrado en la

I.2.4. EL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA DEL MUNICIPIO

47

CENEDIC. Universidad de Colima. México a través de las Constituciones [CD-ROM]. México 2003.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

60

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Indiscutiblemente la génesis de la libertad hacendaria del municipio se encuentra íntimamente ligada con la de su poder político -tema que fue agotado en el punto 2.1., de este capítulo- puesto que, como se ha

venido

hacendaria

afirmando,

sin

difícilmente

libertad

podría

haber

libertad política y administrativa. De ahí su

relevancia

como

atributo

de

la

autonomía municipal.

Heriberto Jara citado por Covarrubias Dueñas, “…No se concibe la libertad política cuando la libertad económica no está asegurada…”

48

razón por la

cual esta parte de la investigación se abocara de forma directa al estudio de la autonomía financiera del municipio en México y de sus facultades en hacendaria

como

una

continuación del tema anterior.

Respecto

… IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán contribuciones…

En ese sentido, en palabras de

materia

“II.… …los municipios estarán investidos de personalidad jurídica propia y manejaran su patrimonio conforma a la ley”…

a

la

autonomía

financiera, el artículo 115 en sus fracciones II y IV establece: 48

Covarrubias Dueñas, José de Jesús. La autonomía municipal en México. Edit. Porrúa. Segunda Edición. México 2004. Pág. 57.

las

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) federales…

Las

participaciones

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. …

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Apuntes Legislativos No. 72

61

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

coalición otro término jurídico, es Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas…”49

decir, habrá la necesidad de determinar qué debe entenderse por patrimonio municipal y por hacienda municipal, a

Como se puede observar, del actual texto del artículo 115 de nuestra

efecto de determinar sus alcances y limitaciones.

Constitución Política se desprenden dos principios: el principio de autonomía

Dado lo anterior, y más que a la

municipal y el de libre administración

teoría, habremos de remitirnos al

hacendaria, sin embargo también se

contexto real de la acepción de esos

establecen límites a éstos, el primero lo

conceptos en nuestra legislación, es

encontramos en la fracción II al señalar

decir, a las leyes que en esa materia

que el patrimonio se administrará

rigen a los municipios del país.

conforme a la ley, entendiéndose por éstas a las leyes reglamentarias de este

Por principio encontramos a la

precepto constitucional, que en efecto

fracción

serán normas secundarias expedidas por

Constitucional

las legislaturas de los Estados.

referencia al patrimonio sin establecer

II

del en

artículo el

115

cual

hace

un concepto del mismo ni señalar de Contrario a lo anterior en su

qué elementos se conformará, lo cual

fracción IV se establece textualmente

hace

que

conceptualización

los

municipios

administrarán

necesario

remitirnos

a

una

doctrinaria.

Al

libremente su hacienda, sin establecer

respecto, en la Enciclopedia Jurídica

limitación a tal facultad tal como pasa

OMEBA se refiere que autores como

con su patrimonio, lo cual trae a

Rocco, Planiol, Aubry y Rau hablan de una relación entre los bienes y derechos

49

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de octubre de 2012.Ob. Cit.

de una persona y sus cargas pecuniarias u obligaciones, la consideran como una

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

62

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

suma de elementos que conforman una

faceta de la hacienda pública, puesto

universalidad jurídica medible en valor

que el mismo artículo 115 en su

pecuniario, es decir, un todo.50 Bajo esa

fracción

perspectiva uno de los conceptos más

conformará

la

hacienda

sencillos pero a la vez más completos

municipal,

lo

cual

es el que sostiene De Pina Vara, quien

principalmente

afirma

ingresos, lo que desde el punto de vista

que

patrimonio

“…Conjunto

de

es

un:

derechos

y

material

IV,

establece

se

a

cómo

refiere

pública

se

las

refiere

fuentes

a

se

de

cuestiones

obligaciones que corresponden a un

pecuniarias, mientras que por otro lado

solo titular…”51

también se refiere a áreas financieras del municipio, lo que a su vez

En tratándose de la hacienda

constituyen el instrumento financiero

pública los juristas le han otorgado una

principal,

doble connotación, una genérica al

ayuntamientos cumplen su cometido

señalar que se trata de una coordinación

primordial que consiste en promover el

económica

los

desarrollo de sí mismos y el bienestar

habitantes de un lugar para satisfacer

de sus habitantes por medio de la

sus necesidades comunes por medio de

prestación de servicios públicos, lo cual

la aplicación de recursos tomados de la

constituye un sistema de coordinación.

activa

creada

por

a

través

del

cual

los

riqueza de los particulares o ciudadanos y otra meramente material en la que se

A

nivel

municipal,

la

Ley

le concibe como un conjunto de bienes

Orgánica Municipal para el Estado de

pertenecientes al Estado.

Guanajuato, en su artículo 197 dispone que

Desde nuestra perspectiva, la Constitución Federal adopta esta doble

el

constituye

patrimonio por

los

municipal ingresos

se que

conforman la hacienda pública, los bienes de dominio público y privado

50 51

Enciclopedia Jurídica OMEBA. Ob. Cit. De Pina Vara, Rafael. Ob. Cit. Pág. 400.

del

municipio,

los

derechos

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Apuntes Legislativos No. 72

63

y

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

obligaciones constituidos a favor del

La respuesta a la interrogante

municipio, otros ingresos y derechos

antes planteada podría encontrarse en

establecidos en ley y por último la

los criterios de interpretación que la

deuda pública.

Suprema Corte de Justica de la Nación esgrimió en varias ejecutorias, como la

Por su lado el artículo 198 del mismo

ordenamiento,

si

bien

relativa a la controversia constitucional

no

8/2006 promovida por el municipio de

establece un concepto de hacienda

Miahuatlan de Porfirio Díaz, del Estado

pública municipal al igual que la

de Oaxaca, identificada con el registro

Constitución Federal, si dispone los

IUS número 20038,

conceptos que la constituirán, los

considera, que de una interpretación

cuales en general se refieren a los

armónica, sistemática y teleológica del

ingresos y a un sistema de recaudación

artículo 115 fracción IV constitucional

de bienes necesarios para cumplir su

se desprende que dicho precepto no

cometido. Asimismo, dicho precepto

tiende a establecer la forma en que

normativo dispone que dichos recursos,

puede integrarse la totalidad de la

serán administrados directamente por el

hacienda municipal, sino precisar en lo

Ayuntamiento o por quien éste autorice

particular los conceptos de ésta que

conforme a la Ley, lo cual tiene una

quedan sujetos al régimen

gran connotación en el tema que nos

administración hacendaria.

en la cual se

de libre

ocupa púes esto nos lleva a plantear la interrogante

acerca

del

fin

que

De lo anterior podrá deducirse

pretendió el legislador al agrupar cierto

que la hacienda pública solo incluye

tipo de ingresos como hacienda pública

aquellos que puede administrar con

de entre los

total libertad, de entre la totalidad de

que conforman al

patrimonio municipal.

los ingresos que puede percibir el municipio.

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Apuntes Legislativos No. 72

64

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

En conclusión, podría afirmarse que desde el punto de vista materialista el patrimonio es un concepto más amplio que encuadra a la misma hacienda

pública

en

su

acepción

I.2.5. LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DEL MUNICIPIO Y SU ESTADO ACTUAL DE ACUERDO A LOS CRITERIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

también materialista, es decir, en tanto que el patrimonio municipal estará conformado por todo el conjunto de bienes, derechos y obligaciones a cargo del municipio en lo cual se encuentra implícita la hacienda pública, mientras que, por otro lado y desde una perspectiva más doctrinal, la hacienda involucra un sistema completo de recaudación de los ingresos que por disposición constitucional el municipio

Como se ha venido vislumbrando en el desarrollo

de

este

capítulo,

el

reconocimiento del poder político y económico del municipio, al menos en nuestro

sistema

motivado

jurídico,

principalmente

ha

sido

por

las

decisiones judiciales emitidas por los tribunales federales, por lo que no deberá

extrañarnos

que

en

esta

investigación se otorgue demasiado peso a las decisiones que en la materia

tiene derecho a percibir.

que nos ocupa emitan los Tribunales En ese contexto el segundo paso

Federales.

será determinar cuál es el alcance de las Una de las primeras cuestiones a

libertades que en esa materia establece la Constitución Federal al establecer que

el

municipio

manejará

su

patrimonio y administrará libremente su hacienda, tema que será resuelto en el siguiente punto.

resolver en este apartado es la relativa a las

actividades

que

involucra

la

administración de recursos como tal y consecutivamente el sentido y alcance de la libertad en esas cuestiones, por lo cual, tomando en consideración que curiosamente dicho tema es poco

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

65

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

… V. Gestión financiera: La recaudación, manejo, custodia, control y aplicación de los recursos públicos que los sujetos de fiscalización utilizan para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los presupuestos, planes y programas, de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables;…”54

abordado por la doctrina en materia de derecho municipal habrá necesidad de recurrir a las leyes que rigen en nuestro Estado en esa materia, así como a los criterios asumidos la Suprema Corte de Justica de la Nación en el tópico.

En ese sentido, podría afirmarse

Al respecto, sostiene de Pina

que la gestión financiera de los recursos

Vara que “administración” es una:

públicos es un concepto amplio que

“…Actividad dedicada al cuidado y

involucra una serie de actividades

conservación de un conjunto de bienes

encaminadas a dirigir su correcto uso;

de cualquier naturaleza –pública o

resguardarlo, vigilarlo y supervisarlo

privada- con objeto de mantenerlos en estado

satisfactorio

para

con la debida diligencia y ejercer todas

el

las facultades de dominio sobre éste

cumplimiento de su destino…”52 Por lo

para aplicarlo a sus fines, lo cual

que, tomando en consideración que

implica

gestionar es la acción de administrar,53

públicos,

lo

cual

disponer

libremente de él.

se está ante la presencia de la gestión de recursos

necesariamente

hace A

necesario dar cita a la fracción V del

mayor

abundamiento,

es

importante señalar que existe una

artículo 6 de la Ley de Fiscalización

variedad de tesis jurisprudenciales que

Superior del Estado de Guanajuato en

sostienen la existencia del principio de

los siguientes términos:

libertad hacendaria, pero una de las más relevantes por su sencillez es la

“Artículo 6. Para los efectos de la presente ley, se entenderá:

derivada del criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justica de la

52

Ibídem. Pág. 59. Diccionario de la Lengua Española. Gestión [en línea]. [Consulta: 11 noviembre 2012]. 53

54

Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato. Ob. Cit.

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Apuntes Legislativos No. 72

66

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Nación

contenido

tesis

aplicación

de

el

conforman

la

número P./J. 5/2000, página quinientos

municipal,

cuyos

quince, Tomo XI, febrero de dos mil,

quedaron

explicados

Novena Época del Semanario Judicial

anteriores.

jurisprudencial

en

publicada

la con

los

recursos

hacienda

pública

conceptos en

que

ya

párrafos

de la Federación y su Gaceta, la que propiamente arroja más luz al respecto y para ello se citara a continuación:

En sentido similar se encuentra el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

“HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.”55

De lo anteriormente expuesto se derivan dos elementos indispensables que involucra la libertad hacendaria, esto es, la libre disposición y la libre 55

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencias y tesis Aisladas IUS 2011[CD-ROM]. México. Versión 2011.

contenido en la tesis aislada publicada con el número 1a. CXI/2010, página mil doscientos trece, Tomo XXXII, noviembre de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación

y

su

Gaceta,

que

continuación se cita: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y

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Apuntes Legislativos No. 72

a

67

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los estados y municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su

utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales; y, g) la facultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.”56 

56

Énfasis añadido.

Ídem.

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Apuntes Legislativos No. 72

68

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Finalmente, puede deducirse que

reglamentación

que

al

respecto

el principio constitucional de libre

establezcan las legislaturas de los

administración hacendaria municipal

estados deberá tender exclusiva y

obliga a cualquier autoridad o poder

directamente

estatal a respetarlo y reconocerlo

recursos públicos se apliquen a los

cabalmente en el despliegue o ejercicio

fines propios del municipio, so pena de

de sus funciones inherentes, tal es el

vulnerar la autonomía financiera y

caso de las legislaturas estatales en

hacendaria de éstos.

a

asegurar

que

los

cuyo caso no solo tomaran en cuenta este principio sino que además se

Lo anterior encuentra sustento

encuentran obligados a reconocerlo

también en el criterio del Tribunal

tácita o expresamente en la creación de

Pleno de la Suprema Corte de Justicia

los nomas que directa o indirectamente

de la Nación contenido en la tesis

regulen las actividades del poder

jurisprudencial

municipal, más aun en tratándose de los

número P./J. 15/2007, página mil

recursos públicos que conformen la

seiscientos cuarenta y tres , Tomo

hacienda pública de los municipios de

XXV, mayo de dos mil siete, Novena

las entidades federativas.

Época del Semanario Judicial de la

publicada

con

el

Federación y su Gaceta y que se cita a En

relación

al

principio

de

continuación:

libertad de administración hacendaria, dicho reconocimiento debe hacerse extensivo a cualquier actividad que involucre la administración de recursos pecuniarios propios del municipio, por lo que, en ese entendido la actividad legislativa no podrá establecer límites a la gestión financiera de éstos, y la

“HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, AL PREVER REGLAS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DIVERSOS FONDOS DE DOS MIL SEIS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (DECRETO

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69

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 26 DE DICIEMBRE DE 2005). El citado precepto al prever que durante el año 2006, el Fondo Municipal de Participaciones y el Fondo de Fomento Municipal, a que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, se distribuirá a los Municipios conforme a los factores aplicados en 1999, en un 70%, y los factores previstos en el citado ordenamiento, en un 30%, no transgrede el principio de libre administración hacendaria contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la hacienda municipal comprende un universo de elementos, entre los que se encuentran las participaciones federales, pero estos recursos únicamente forman parte de la hacienda municipal hasta que entran y afectan su esfera económica como ingresos, activos o pasivos, y es en ese momento cuando el Municipio debe administrarlos libremente, sin que las autoridades federales o estatales puedan impedir ese libre manejo. Esto es, el artículo segundo transitorio mencionado no impide que los Municipios administren libremente los recursos activos o pasivos que forman parte de su hacienda municipal, los cuales provienen de distintos rubros, entre los cuales están las participaciones federales, sino que sólo establece la forma en que se hará la distribución de dichas participaciones en 2006, sin que determine el destino que deba dárseles.”57

Finalmente es de suma relevancia comentar que ninguno de estos criterios hubiese

57

tenido

cabida

sin

el

Ídem.

reconocimiento del poder político del municipio a raíz de las reformas de 1994 y su consecuente reconocimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el reconocimiento de la potestad con que cuentan los municipios para acudir a los

diversos

medios

de

constitucional

en

defensa

derechos,

es

el

tal

caso

control de

sus

de

controversia constitucional.

Como

muestra

de

dicho

reconocimiento encontramos diversas tesis jurisprudenciales tal es el caso del criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 51/2000, página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y que se cita a continuación: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.

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la

70

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos.”58

EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO. A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase "cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa", por la de "cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa", lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal.”59

En el mismo sentido de pero en tiempos

más

contemporáneos

encontramos el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justica de la Nación contenido en la tesis jurisprudencial

publicada

con

el

número P./J. 134/2005, página dos mil setenta, Tomo XXII, octubre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario

Finalmente podemos afirmar que,

Judicial de la Federación y su Gaceta y

como resultado del reconocimiento –

que se cita a continuación:

constitucional“MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA 58

Ídem.

financiero

y

del

poder

político,

reglamentaria

del

municipio, éste cuenta con diversos 59

Ídem.

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Apuntes Legislativos No. 72

71

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

medios eficaces para asegurar el pleno

permitirán asegurar que los sujetos de

respeto de los derechos y facultades que

derecho

la han sido reconocidos en la Carta

jurídico ajusten su actuación al sistema de

Magna, lo cual se traduce también en

principios, límites y disposiciones

un medio para asegurar la salvaguarda

establecidas en su ley suprema.

de

un

determinado

sistema

de la supremacía constitucional, siendo uno de esos medios la controversia

Bajo esa premisa de supremacía

constitucional, tema que será abordado

constitucional se han instaurado los

en el capítulo 3 de éste trabajo de

mecanismos

investigación.

constitucional

de en

protección nuestro

sistema

jurídico, los cuales comúnmente se I.3. L A S C O N T R O V E R S I A S C ON S T I T U C I O N A L E S El control constitucional podría entenderse como aquel conjunto de mecanismos, instituciones o formas de actuación que

relacionan con el juicio de amparo, sin embargo extienden

son a

más las

amplios

y se

controversias

constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.

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Apuntes Legislativos No. 72

72

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

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Apuntes Legislativos No. 72

73

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

No obstante que las dos cartas

I.3.1. ANTECEDENTES

fundamentales,

La figura jurídica de la controversia constitucional fue introducida por primera vez en el artículo 137 fracción I de la carta fundamental de 1824, mediante la cual se le

atribuyo

al

Poder

Judicial

el

conocimiento en una sola instancia de los conflictos competenciales entre los estados de la república y de particulares con éstos por cuestiones relativas a la tierra.61

Las controversias constitucionales se consagraron también en los artículos 97 y 98 de la Carta Federal del 5 de febrero de 1857, pero con mayor precisión que la de 1824 en tanto que en la del 57 se previó la posibilidad de conflictos entre los Estados y de éstos con el Poder Federal y por ello se le atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la resolución en Primera Instancia de este tipo de asuntos.62

anteriormente

mencionadas, previeron la figura de la controversia constitucional, no existía una ley reglamentaria de la misma, razón por la cual fue casi letra muerta ya que los conflictos entre los poderes públicos eran resueltos principalmente usando medios políticos en lugar de medios jurisdiccionales, al respecto los juristas coinciden en que los pocos asuntos resueltos a través de un juicio fueron pocos y como ejemplo de ello encontramos

la

controversia

constitucional promovida el 1 de octubre de 1927 por el Procurador General de la Republica en contra de actos de los tres poderes del Estado de Guanajuato en la cual se alegaron elecciones viciadas por la falta de libertad en los votos para elegir al Gobernador del Estado. Dicho asunto fue tramitado bajo el esquema de un juicio ordinario civil debido a la inexistencia

de

una

ley

que

61

CENEDIC. Universidad de Colima. Ob. Cit. 62 Ídem.

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Apuntes Legislativos No. 72

74

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

reglamentara

la

en la que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.”64

controversia

constitucional.63

Originalmente, las partes de este De forma posterior a las cartas

tipo de procedimiento jurisdiccional

fundamentales de 1824 y 1857, la

podían ser: la Federación, Los Estados

controversia

fue

y los Poderes de cada Estado. Por ello,

consagrada en los artículos 104 y 105

se le otorgó al Tribunal en Pleno de la

de la Constitución Política de 1917

Suprema Corte de Justicia de la Nación

cuyo texto original citaba:

la facultad de resolver en única

constitucional

instancia las controversias entre estas

“Artículo 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: I. De todas las controversias… … III. De aquellas en que la Federación fuese parte; IV. De las que se susciten entre dos o más Estados, o un Estado y la Federación, así como las que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación, o un Estado; V. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular.

partes.

Dichas

controversias

podían

suscitarse principalmente entre dos o más entidades federativas; entre los poderes

de

una

misma

entidad

federativa; por leyes o actos de la autoridad

Artículo 105.- Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas

federal

que

vulneren

o

restringen la soberanía de los estados y por leyes o actos de éstos que invadan la esfera competencial de la federación; controversias entre un estado y la federación y aquellos asuntos donde de forma general y dada su trascendencia la Federación fuera parte.

63

La Controversia Constitucional de Guanajuato [en línea]. [Consulta: 9 noviembre 2012]. < http://www.bibliojuridica.org/libros/3/1164/5.pdf>. Además puede ser consultada en:

64

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en línea]. Publicada el día 5 de febrero de 1917. México. [Consulta: 8 noviembre 2012].

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75

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

posibilidad de que los órganos del De lo anterior podemos deducir

Gobierno del Distrito Federal tuviesen

que la finalidad medular de este medio

capacidad

para

ser

parte

de control jurisdiccional era el de

controversia constitucional.

en

la

garantizar el equilibrio de facultades de la Federación y de las entidades Federativas

señaladas

en

No obstante la importancia de las

la

modificaciones antes mencionadas, se

Constitución de 1917.

considera que la más relevante tuvo lugar 5 de diciembre de 1994, mediante

Estos preceptos constitucionales que

consagraron

constitucional-

la

estas reformas se modernizo al Poder

controversia

sufrieron

Judicial de la Federación a fin de

varias

convertirlo en un verdadero tribunal

reformas y adiciones substanciales a

constitucional. Ello puede observarse

saber:

en la exposición de motivos de dicha iniciativa de reforma, cuyo extracto se

La primera de ellas fue realizada

cita a continuación:

el 25 de octubre de 1967 mediante la “Consolidar a la Suprema Corte como Tribunal de constitucionalidad y otorgar mayor fuerza a sus decisiones; …ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de las leyes que produzcan efectos generales y dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo.”65

supresión del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a las controversias en las que la federación fuera parte, facultando con ello al Congreso de la Unión para determinar cuáles casos deberían ser de su conocimiento. 65

La segunda de las modificaciones importantes fue hecha el 25 de octubre de 1993, mediante ésta se contempló la

Exposición de Motivos de la Reforma Constitucional del 5 de Diciembre de 1994 [en línea]. [Consulta: 8 noviembre 2012].

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76

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Éstas reformas, proponían -en mi

constitucional a efecto de hacer de

opinión- elevar el principio de la

nuestro máximo tribunal un órgano

supremacía constitucional a sus últimas

capaz de hacer efectivos todos y cada

consecuencias

la

uno de los preceptos constitucionales, a

ampliación del abanico de facultades y

efecto de que sea únicamente nuestra

competencias de todo el poder judicial

Constitución la norma básica que rija la

de la federación, para ello además de

efectividad del Estado y las relaciones

las modificaciones al artículo 105

de los gobernados con sus autoridades,

constitucional, del cual hablare más

claro está, con la excepción de la

adelante, se realizaron modificaciones

materia lectoral.

por

medio

de

tendientes a redefinir la composición de la Suprema Corte de Justicia mediante

Tomando en consideración que

el establecimiento de solo 11 ministros,

inclusive en las reformas del 94 no se

además se estableció el Consejo de la

pudo acabar con la formula Otero, la

Judicatura Federal como órgano de

cual hasta épocas recientes había sido

gobierno y administración del Poder

uno de los pilares básicos del sistema

Judicial

con

de control constitucional, uno de los

excepción de la Suprema Corte de

avances más significativos que tuvo

Justicia, se instituyo la figura de la

esta reforma en el ámbito de los medios

carrera judicial formal y por ende se

de control constitucional, se refiere a la

establecieron nuevas bases del sistema

adopción del principio general de

de responsabilidades de los servidores

declaración de inconstitucionalidad,

públicos.

el cual, de alguna forma contrastaba

de

la

Federación,

con el principio de relatividad de las Esta

nuevos

sentencias de amparo. Este principio se

espacios de participación mediante la

implementó a través de la acción de

legitimación de nuevas instancias para

inconstitucionalidad

acudir

controversias constitucionales, cuyos

a

reforma

las

abrió

juicios

de

control

y

de

las

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Apuntes Legislativos No. 72

77

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

procedimientos son resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que solo tendrá tales efectos generales cuando obre aprobación de por lo

c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d). Un Estado y otro;

menos ocho ministros.

e). Un Estado y el Distrito Federal;

De esta manera, el texto final de los artículos 104 fracciones IV y V, y 105 fracción I, quedo de la siguiente forma: “ARTICULO 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: IV. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

ARTICULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a). La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b). La municipio;

Federación

y

un

f). El Distrito Federal y un municipio; g). Dos municipios de diversos Estados; h). Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j). Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k). Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de

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Apuntes Legislativos No. 72

78

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia; …”66

Previo a tratar de hacer una conceptualización

Otro de los efectos importantes que trajo consigo la reforma del 94 fue la emisión de la Ley Reglamentaria de las fracciones I Y II del artículo 105 de

de

ésta

figura

jurídica sería necesario hacer una breve reseña de las características que se le atribuyen en la Constitución y su ley reglamentaria:

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que por primera vez en la historia se implementa un procedimiento especialmente diseñado para substanciar este tipo de procesos jurisdiccionales, evitando con ello la aplicación de normas procedimentales de distinta naturaleza y la solución de este tipo de asuntos por medios políticos.

1. Se

instaura

principalmente

para garantizar el principio de división de poderes. 2. Se tramita en forma de juicio entre poderes del Estado y por tanto supone la substanciación de todo un proceso judicial con sus etapas principales. 3. Puede ser promovida por le Federación, los Estados, los

I.3.2. NATURALEZA

municipios

y

el

Distrito

Federal. Para hablar sobre la naturaleza de la

4. Presupone la existencia de un

controversia constitucional se hace

agravio

necesario plantearnos las siguientes

promovente.

interrogantes: ¿Qué es una controversia constitucional? y ¿Para qué sirve una controversia constitucional? 66

Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Constitución y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación [CD-ROM]. México 2004.

el

contra

del

5. No procede en la materia electoral. 6. Procede para impugnar actos y normas generales.

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Apuntes Legislativos No. 72

79

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

7. El efecto de su resolución

derecho violentado mediante una norma

consistirá principalmente en

general o un acto emanado de otro

declarar

la

poder

la

considero se despejan las dos preguntas

norma o el acto atacado y bajo

planteadas pues en tal concepto se

ciertas

establece su naturaleza y su finalidad.

inconstitucionalidad

condiciones

de

tendrá

público.

Con

lo

anterior

efectos erga-omnes, contrario al principio de relatividad de

Otra cuestión que tiene suma

las sentencias que impera en el

relevancia en cuanto a la finalidad de la

juicio de amparo.

controversia constitucional tiene que ver con la competencia de la corte para

Una noción básica acerca de la

conocer de violaciones directas e

controversia constitucional radica en su

indirectas a la Constitución Política de

naturaleza jurisdiccional, es decir,

nuestra nación, es decir, existe mucha

como se avizoró en el proemio de este

discusión acerca de si la función

capítulo, la controversia constitucional

jurisdiccional de la Suprema Corte de

es un medio de control jurisdiccional

Justicia de la Nación en este tipo de

tendiente a salvaguardar el principio de

juicios debe o no acotarse de forma

supremacía constitucional.

estricta directas

Por ello, personalmente considero

al

estudio a

de los

violaciones preceptos

constitucionales.

a la controversia constitucional como un procedimiento jurisdiccional uni-

Respecto a ello, el Lic. José de

instancial que se promueve ante la

Jesús Gudiño Pelayo, considera que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación

controversia constitucional “…tiene por

por parte de la Federación, los Estados,

objeto preservar la observancia del

los Municipios y el Distrito Federal a

régimen de competencias”, desde su

efecto de demandar la restitución de un

perspectiva, las decisiones judiciales en

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

80

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

la controversias constitucionales solo

sabido, la autonomía y soberanía tanto

deben referir si los actos atacados

estatal y municipal no son plenas, tan

fueron o no emitidos por el órgano

es así que se olvidó que inclusive la

competente, limitando con ello el

propia Constitución de nuestro Estado

sentido y alcance de lo que debe

se

entenderse por principio de legalidad

constitucional,

entre autoridades, pues además de lo

violación a ésta última incide en la

anterior, a su consideración se vulnera

norma fundamental de nuestra nación.

encuentra

sujeta por

al

ende

marco cualquier

el principio de autonomía estatal.67 No obstante las discusiones que Personalmente, considero que no por

llamárseles

constitucionales”

“controversias

debe

acotarse

el

pueden suscitarse al respecto, la corte ya

ha

asumido

emitiendo

para

diversas ello

posturas

varias

tesis

estudio la inconstitucionalidad por

jurisprudenciales que a continuación se

violación directa a la Constitución

citan:

Federal, sino que también puede tenerse como objeto un control de legalidad, la

Tesis jurisprudencial publicada

cual se reflejaría como una violación

con el número P./J. 97/99, página

constitucional indirecta.

setecientos nueve, Tomo X, septiembre

En efecto, considero que el pretender

acotar

alcances

y

controversia

en

demasía

los

finalidades

de

la

constitucional

de

que

conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acota por otro lado el pacto federal puesto que, como es bien 67

Gudiño Pelayo, José de Jesús. El caso Guanajuato. Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Apuntes Legislativos. Primera Edición. México 2007. Pag. 93-97.

de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden

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Apuntes Legislativos No. 72

81

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.

Tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 98/99, página setecientos tres, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos

medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a

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Apuntes Legislativos No. 72

82

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.

Tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 130/99, página setecientos noventa y tres, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE LOS ACTOS PROVENIENTES DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES TENDIENTES A DIRIMIR CONFLICTOS DE LÍMITES ENTRE MUNICIPIOS. El deber de responder con fidelidad a la facultad que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha conferido la Constitución Federal de vigilar, a través de los diferentes medios de control constitucional, que no sea vulnerado el orden supremo que la misma previene, le permite efectuar el examen de cualquier planteamiento propuesto como concepto de invalidez en las controversias constitucionales, encaminadas a combatir la totalidad de los actos autoritarios de carácter federal o local enumerados en el artículo 105,

fracción I, de la Carta Magna, cuya finalidad consiste en salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos señalados; de esta manera, cuando una Legislatura Estatal dirime un conflicto de límites entre Municipios, con apego a los principios contenidos en la Constitución Federal, el ejercicio de esa facultad es susceptible de examen integral por este Alto Tribunal para evitar arbitrariedades, pues de lo contrario se podría reconocer y autorizar implícitamente la comisión de infracciones a la Norma Suprema. Por tanto, si se declara la improcedencia de la controversia constitucional bajo la óptica de que examinar cualquier acto proveniente de una Legislatura Estatal para con sus Municipios, vulneraría la autonomía local, en virtud de que en esta clase de conflictos sólo son susceptibles de estudio los aspectos sobre invasión de esferas competenciales o de cuestiones estrictamente formales, implicaría acudir a una mera construcción interpretativa que conduciría a limitar la procedencia y examen de fondo de este medio de control constitucional a un reducido número de supuestos, quedando así soslayadas del mismo las hipótesis que pudieran presentarse en las relaciones políticas entre Estados y Municipios, en que las autoridades estatales, que tienen facultades constitucionales para realizar actos que inciden sobre la esfera de atribuciones de las autoridades municipales, cometan abusos o emitan actos incongruentes que redundan en la desarmonía y desajuste del orden jurídico nacional.

En conclusión, debe tomarse en cuenta que para que el estudio de la Suprema Corte de aboque a violaciones

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Apuntes Legislativos No. 72

83

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

indirectas

no

bastara

la

simple

que los tres primeros pueden ser entidades,

alegación de las supuestas violaciones

poderes u órganos públicos, sin embargo

constitucionales –directas e indirectas-

no establece ninguna regulación respecto a

sino que además será necesaria la

las características y situaciones peculiares

existencia de un agravio o afectación en

de éstos entes públicos, lo cual hace

el ámbito competencial de la parte

necesario un breve planteamiento teórico

promovente, tema que será abordado

que será desarrollado a lo largo de los

con más detalle cuando se hable de la

siguientes apartados.

legitimación en esta causa y sobre todo que las violaciones alegadas se realicen al

abrigo

de

de

las

garantías

constitucionales establecidas la Carta Magna, principalmente sus artículos 15, 16 y 17. I.3.3. LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL El artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que serán parte en la controversia constitucional el actor, el demandado, el tercero interesado y el Procurador General de la Republica, así mismo establece de forma muy genérica

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Apuntes Legislativos No. 72

84

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.68

I.3.3.1. EL ACTOR Y EL DEMANDADO Las

partes

en

la

controversia

constitucional se encuentran reguladas en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales

“ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

se citan a continuación: “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de controversia; III. Como tercero o terceros perjudicados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y IV. El procurador General de la Republica.”69

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos Estados;

68

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en línea]. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de octubre de 2012. Ob. Cit. 69 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en línea]. Diario Oficial de la Federación 11 de mayo de 1995. México. México. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de noviembre

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Apuntes Legislativos No. 72

85

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

inconstitucionalidad a que se refiere el En términos generales, pueden ser parte actora, demandada o tercero interesado alguna entidad, poder u órgano de los

artículo 105 de la Carta Magna como responsable

de

hacer

guardar

la

constitución.

poderes federales, estatales, o municipales. Asimismo se advierte que, en este tipo de

I.3.3.2. EL TERCERO INTERESADO

procesos constitucionales los particulares no

se

encuentran

legitimados

para

Al igual que en el juicio de amparo, en la

accionar aún y cuando estos sean parte de

controversia constitucional se prevé la

esas entidades, poderes u órganos públicos

institución del tercero interesado, la cual

en tanto actúen en lo individual y sin la

está regulada por la fracción II de la

representación de estos.

mencionada ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, cuya fracción otorga

Es importante resaltar que, en este juicio

constitucional

existe

tal carácter a las entidades, poderes u

la

órganos públicos a que se refiere la

intervención oficiosa y obligatoria del

fracción I del artículo 105 de la Carta

Procurador General de la Republica, la

Magna cuando estos pudiesen resultar

cual se justifica atendiendo a la naturaleza

afectados con la sentencia que se emita

de las funciones que desempeña este

en el juicio de controversia.

servidor público, es decir, atento a lo establecido en el apartado A del artículo

En efecto, en tratándose de los

102 de la Constitución Política de los

terceros interesados que pudiesen resultar

Estados

Mexicanos,

perjudicados con la sentencia que al efecto

específicamente el párrafo tercero, el

se emita, de igual forma, necesariamente

mencionado

deben ser órganos

Unidos

Procurador

Federal

debe

públicos

de los

intervenir en todas las controversias

mencionados

constitucionales

determinación es una función libre que

y

acciones

de

de 1996. [Consulta: 02 abril 2013]. < http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/205.pdf>

anteriormente

y

realiza la Suprema Corte de Justicia de la

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

su

86

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Nación en atención a las circunstancias de

consiguiente, que la aptitud para ser titular

cada caso, lo anterior es así en virtud de

de derechos y de deberes procesales.”71

que no existe una disposición expresa que regule esa función en la ley reglamentaria

La capacidad procesal supone la

vigente.

actitud legal para ejercer derechos y cumplir con cargas y obligaciones que son inherentes a una calidad de parte en

I.3.4. LA PERSONALIDAD

el proceso, tales como el actor, el demandado y el tercero interesado.

Tomando en consideración que abundar sobre este tema no es objeto medular de esta investigación, solo se hace necesario

En ese sentido, nuestro sistema

el establecimiento de un sencillo marco

jurídico reconoce dicha capacidad a los

teórico sobre la personalidad en materia

particulares en pleno goce y ejercicio

procesal.

de sus derechos así como a las personas jurídicas colectivas y por ende

Rafael de Pina Vara la considera como

a organismos públicos dotados de dicha

la “…Capacidad para estar en juicio…”70.

atribución mediante la norma que las

En ese sentido habremos de remitirnos al

regula.

ámbito estrictamente procesal, en el cual Palacio Lino Enrique considera a la

La capacidad procesal habilita a quien la

capacidad procesal como: “…un reflejo de

posee para intervenir en un procedimiento ya

la capacidad de derecho genéricamente considerada, se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso,

y

no

es

otra

cosa,

por

sea de forma personal y por medio de un representante, por ello, debe tomarse en consideración

que

las

partes

en

controversias constitucionales son, como ya se había sostenido, entidades, poderes u órganos

71

70

De Pina Vara, Rafael. Ob. Cit. Pág. 405.

Lino Enrique, Palacio. Manual de Derecho Procesal Civil. Edit. Lexis Nexis. Décimo Séptima Edición. Buenos Aires 2003. Pág. 227.

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Apuntes Legislativos No. 72

las

87

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

públicos, es decir, entes colectivos públicos.

de analizar brevemente las figuras jurídicas de

Por lo anterior surge la necesidad de

la legitimación, el interés jurídico y la

identificar plenamente cual es el ente que

representación.

resiente la lesión y como serán representados por aquellas personas que cuenten con dichas atribuciones de acuerdo a su marco normativo regulatorio, lo cual trae consigo la necesidad

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Apuntes Legislativos No. 72

88

Capacidad para estar en juicio.

Personalidad

Por tanto la titularidad de la

I.3.4.1. LA LEGITIMACIÓN

legitimación procesal en las controversias

Considero que la legitimación procesal es una actitud habilitante para solicitar una pretensión, mediante la afirmación de ser parte de una relación jurídica material – que posteriormente podría convertirse en relación promovente

jurídica o

procesal-

demandado,

legitimación activa o pasiva.

Posibilidad de ser parte en un proceso

Aptitud para para ejercer derechos y cumplir cargas en calidad de parte.

como esto

es,

constitucionales la tendría necesariamente la entidad, el poder o el órgano público que

haya

invasión

resentido a

su

directamente

esfera

la

competencial

mediante una norma general o un acto de otro poder público, emisor de la norma general o el acto reclamados.

Las planteadas

pretensiones en

la

procesales controversia

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72 90

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

constitucional por las partes legitimadas,

Corte de Justicia de la Nación contenido

deberán hacerse a través de las personas

en la tesis jurisprudencial publicada con el

físicas que las representen –funcionarios

número 2ª./J. 75/97, página quinientos

públicos. Este tema conlleva ciertos

quince,

problemas derivados por un lado, de la

novecientos noventa y ocho, Novena

mención genérica de entidades, poderes u

Época del Semanario Judicial de la

órganos públicos y por otro, de la

Federación y su Gaceta, en la que se ha

determinación de los sujetos que detentan

conceptualizado a la legitimación procesal

la

partes

activa como: “…la potestad legal para

procesales. En efecto, en principio deberá

acudir al órgano jurisdiccional con la

precisarse que órgano público se encuentra

petición de que se inicie la tramitación del

legitimado para actuar en juicio para luego

juicio o de una instancia…”72.

representación

de

dichas

Tomo

VII,

enero

de

mil

determinar qué funcionario público deberá comparecer a juicio en representación de

A contrario sensu se considera

los primeros.

a la legitimación pasiva como una potestad para acudir a los órganos

En ese sentido, la Suprema Corte de

jurisdiccionales

para

oponer

Justica de la Nación ha considerado que en

resistencia a las pretensiones del

base a lo establecido en el artículo 11 de la

accionante.

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

En ese sentido, José Ramón

Política de los Estados Unidos Mexicanos,

Cossío

en

constitucionales

detalladamente en qué consisten la

existen dos tipos de legitimación, la activa

legitimación activa y la pasiva al

y la pasiva.

señalar: “La Suprema Corte entiende

las

controversias

Díaz

nos

explica

por legitimación activa la potestad Lo anterior puede advertirse en el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema

72

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencias y tesis Aisladas IUS 2011. Ob. Cit.

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Apuntes Legislativos No. 72

91

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

conferida (al actor) por el orden

realización de determinado tipo de

jurídico para acudir a un órgano

facultades dentro de un proceso…”73

jurisdiccional a solicitar, mediante en ejercicio de una acción, la

En

similares

términos,

la

tramitación de un proceso. Se trata

Suprema Corte de Justicia de la

de un atributo jurídico, normalmente

Nación

de configuración legal, para la

pronuncia

en

realización de determinado tipo de

términos:

“…

facultades

procesales,

legitimación activa para ejercer la

específicamente las conferidas a

acción constitucional a que se refiere

quien demanda o funge como parte

la fracción I del artículo 105 de la

actora, para reclamar en juicio de

propia Ley Suprema, de manera

otra

las

genérica: la Federación, una entidad

pretensiones que estime tener en su

federada, un Municipio y Distrito

contra y actuar en el proceso

Federal

correspondiente.

sentido

Federal, el Congreso de la Unión,

contrario, podemos entender a la

cualquiera de las Cámaras de éste o

legitimación pasiva como el atributo

la

jurídico, también de configuración

poderes de una misma entidad

legal, que permite al demandado a

federada… y por último, los órganos

parte

(la

demandada)

En

acudir a un órgano jurisdiccional a defender, mediante el ejercicio de sus

excepciones,

una

posición

jurídica contraria a las pretensiones que

la

parte

actora

hubiera

planteado… la cual le permite la

en

diversas



Comisión

el

los

tesis74

siguientes

podrán

Poder

tener

ejecutivo

Permanente…

73

los

Cossío Díaz, José Ramón. Las Partes en las Controversias Constitucionales [en línea]. [Consulta: 12 noviembre 2012]. Pag. 92. 74 Criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justica de la Nación contenido en la tesis jurisprudencial publicada con el número P./.J. 115/2000, Tomo XII, octubre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta así como el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justica de la Nación contenido en la tesis aislada publicada con el número P. LXXIII/98, Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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Apuntes Legislativos No. 72

se

92

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

de gobierno del Distrito Federal,

sostiene Cossío Diaz “…si un

porque precisamente estos órganos

órgano es derivado de uno de los

primarios del Estado, son los que

originarios pero carece de autonomía

pueden reclamar la invalidez de

respecto de él, no cuenta con

normas

generales

legitimación

estimen

violatorios

o

actos del

que

ámbito

pasiva,

pues

el

resultado del juicio instaurado en

competencial que para ellos prevé la

contra

del

primero

le

depara

Carta Magna…” “… los órganos

afectación y no hay porque tenerlo

derivados pueden tener legitimación

como parte en el juicio.76

pasiva para intervenir en un proceso de controversia constitucional…”75

De acuerdo a lo anterior habremos de delimitar a qué tipo de

Estos

resuelven

autonomía se refiere el autor para

problemas

determinar que órganos públicos

planteados con anterioridad y que se

pueden o no contar con legitimación

refiere a la determinación de los

pasiva

órganos públicos que cuentan con la

constitucionales.

además

uno

criterios de

los

en

las

controversias

legitimación activa y pasiva al referir que solo los órganos públicos

Dicho

problema

ha

sido

originarios tienen la legitimación

aclarado por diversos criterios de la

activa mientras que la pasiva la

Suprema Corte de Justicia de la

pueden tener estos y sus órganos

Nación, como muestra encontramos

derivados, siempre y cuando estos

el criterio del Tribunal Pleno de la

último tengan autonomía de los

Suprema Corte de Justica de la

primeros, es decir, tal como lo

Nación

contenido

en

la

tesis

jurisprudencial publicada con el 75

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencias y tesis Aisladas IUS 2011[CD-ROM]. Ob. Cit. Registros números 190962 y 195024 respectivamente.

número 76

P./J.

52/2008,

página

Cossío Díaz. Ob. Cit. Pag. 94.

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Apuntes Legislativos No. 72

93

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

novecientos sesenta y dos, Tomo

legitimación activa para promover

XXVII, junio de dos mil ocho,

controversias

Novena

Semanario

contra de los poderes públicos de su

Judicial de la Federación y su

entidad federativa –entiéndase sus

Gaceta, en la cual se sostiene los

órganos originarios o a los derivados

siguiente:

de estos, lo cual ha sido también

Época

del

constitucionales

en

reiterado en variadas tesis emitidas “…que tiene completa libertad de acción para tomar sus decisiones, pues su competencia no es compartida o derivada de algún otro ente estatal. Además es un organismo independiente en sus funciones y decisiones, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía política, en tanto que está facultado para resolver con libertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes u organismos públicos autónomos, salvo los medios de control que establezcan las disposiciones legales aplicables. En este sentido, el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública tiene legitimación pasiva en las controversias constitucionales en las que se impugnen sus actos.”77

por la Suprema Corte de nuestro país.

Ahora

bien,

tomando

en

consideración los efectos de la legitimación

en

el

proceso,

la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que existen dos tipos de legitimación, la adcausam y la ad-procesum. Dichos tipos de legitimación han sido conceptualizados en diversas tesis jurisprudenciales siendo una de las

Por

lo

que

respecta

al

Municipio, claro está, que derivado a las reformas constitucionales del 94 a que nos hemos referido en puntos anteriores y de los criterios emitidos por

la

Corte,

estos

tienen

77

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencias y tesis Aisladas IUS 2011[CD-ROM]. Ob. Cit.

más relevantes la emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el

Semanario

Federación

Judicial

de

y su Gaceta bajo el

número identificada con el número 2ª./J. 75/97 que a la letra se cita:

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

la

94

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene

aptitud

para

hacerlo

valer,

a

diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.”78

78

Ídem.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

95

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

I.3.4.2. EL INTERÉS

En razón al tema que nos ocupa habremos de entender al interés jurídico como el poder jurídicamente tutelado para exigir a través del ejercicio de acciones una pretensión, la cual en el topus sería la tutela de un derecho que ha sido violentado mediante una norma general o un acto emitido por un poder público.

Este

elemento

estrechamente

relacionado con la legitimación, se refiere a los criterios que deberán agotarse a efecto de que el titular de la legitimación este en posibilidad de participar en un proceso, al respecto, en la doctrina se considera varios tipos o niveles de interés comenzando con el simple, al centro encontramos al legítimo y finalmente al jurídico. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo y las reformas que dicha institución sufrió en el año 2012, en las

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

96

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

que se reconoce el tipo de extremos que

intereses

colectivos

e

individuales,

deberán agotarse para que nazca la

cuestiones que serían tema de una

posibilidad de actuar en juicio al reconocer

investigación diversa.

al interés legítimo y el interés jurídico, en la

materia

constitucionales

de no

controversias existe

dicha

calificación pues tanto la Carta Magna como la Ley Reglamentaria de su artículo 105 son omisas en mencionar dicho supuesto, por tanto consideramos que dicha calificación queda en manos de la Suprema Corte de Justica de la Nación la cual resuelve dicho problema en distintas tesis, por citar un ejemplo la emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV Febrero de 2007 en la página 1395, identificada con el número

I.3.4.3. LA REPRESENTACIÓN

Fayren Guillen Víctor considera que: “…Por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas, comparecerán las

constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legitimo, en el mismo sentido podemos encontrar otras

que

legalmente

las

representen…”80

Chiovenda citado por Cossío Díaz, afirma que: “…es la facultad genérica frente a terceros de realizar en nombre de la parte (otorgante) todos los actos concernientes a la constitución, desarrollo y definición de la relación procesal”81

P./J. 50/200479 en la cual se sostiene que para la procedencia de una controversia

personas

Esta figura se encuentra regulada por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la

que en similares términos se refieren al interés jurídico o incluso al referirse a 79

Ídem.

80

Fairén Guillen, Víctor. Teoría General del Derecho Procesal. Edit. UNAM. México 1992. Pag. 291. 81 Cossío Díaz. Ob. Cit. Pag. 100.

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Apuntes Legislativos No. 72

97

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

forma en que los órganos públicos

sea

parte

y

legitimados habrán de ser representados.

representación…”82

delegar

esta

El problema de la representación

Por tanto, en tratándose de los

surge porque las partes legitimadas en el

municipios del Estado de Guanajuato,

juicio constitucional de controversia son

serán los Síndicos Municipales o las

ficciones jurídicas, lo cual hace necesario

personas en quien deleguen dicha facultad,

que éstas actúen en su nombre por medio

quienes podrán promover las controversias

de una o varias personas. En este sentido,

constitucionales, dicho criterio ha sido

los representantes deben satisfacer varios

sostenido ya por la Suprema Corte de

requisitos: al encontrarse adscritos a un

Justicia en varias tesis jurisprudenciales,

órgano público deben necesariamente ser

por citar un ejemplo encontramos la

servidores

estar

emitida por el Pleno, publicada en el

facultades para desempeñar dicha función

Semanario Judicial de la Federación y su

en el cuerpo normativo que regula al

Gaceta XI, abril de 2000 bajo el número

órgano público representado a fin de

P./J. 52/2000.83

públicos;

y

deben

encontrase en la posibilidad de sustituirse a

dicha

parte

mientras

dura

la

representación.

En el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, se prevé la posibilidad de

En tratándose de los municipios del Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato en su artículo 78 fracción II establece: “…Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones: …Representar legalmente al Ayuntamiento, en los litigios en que éste

82

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato [en línea]. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato 11 de septiembre de 2012. Guanajuato. [Consulta: 02 abril 2013]. < http://www.congresogto.gob.mx/uploads/ley/pdf/102/Le y_Org_nica_Municipal__Nueva_Decreto_278__PO_11S EP12.pdf> 83 Dicha tesis jurisprudencial señala que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el síndico es el único encargado de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que sean parte, el cual es análogo al artículo 78 fracción II de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

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Apuntes Legislativos No. 72

98

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

delegar la representación de los órganos

plenamente previsto por la norma que

públicos, lo cual acarrea varios problemas,

regula al órgano representado.

el primero de ellos se relaciona con la incertidumbre legal de si la delegación es

Además, la delegación de facultades

de las partes (actora, demandada y tercero

abre la posibilidad de que intervengan en

interesado) o de los mismos representantes

la controversia constitucional personas que

de los órganos públicos, además de aquel

ya no están sujetas al requisito de ser

relativo a los casos en que dicha facultad

funcionarios públicos, sin embargo ello

delegatoria este o no prevista a favor del

cierra también la posibilidad de estos

funcionario público representante.

delegados se sustituyan a la parte misma, lo cual limita demasiado su ámbito de

Al respecto, Cossío Diaz sostiene que:

“…ambos

sujetos

tienen

la

posibilidad de hacer tales designaciones… las partes naturales pueden designar delegados cuando no tengan necesidad de estar representadas en juicio, además de que

pueden

hacerlo

los

desempeño.

propios

representantes en los casos en que los órdenes u órganos tengan necesidad de actuar a través de ellos…84

I.3.5. PROCEDIMIENTO

El conocimiento y resolución de las controversias constitucionales corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.85

Lo anterior deja de manifiesto que aún cuando existe la posibilidad de delegar la

facultad

de

representación,

esta

posibilidad se encuentra sujeta al requisito sine-cuanon de que ello también este 84

Cossío Diaz. Ob. Cit. Pag 128.

85

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [en línea]. Diario Oficial de la Federación 26 de mayo de 1995. México. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de abril de 2013. [Consulta: 2 abril 2013].

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Apuntes Legislativos No. 72

99

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

El procedimiento de la controversia

la designación de ministro instructor;

constitucional, al igual que el de la acción

análisis

de

improcedencia

de inconstitucionalidad, se tramita en un

sobreseimiento;

procedimiento específico, se encuentra

contestación; la etapa de instrucción; el

regulado por los artículos 12 a 50 de la

ofrecimiento y desahogo de pruebas; la

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II

sentencia, sus efectos y ejecución; y

del Artículo 105 de la Constitución

finalmente los recursos.

la

demanda

y y

Política de los Estados Unidos Mexicanos y se analizará en los siguientes apartados:

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

100

su

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

101

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

I.3.5.1. EL MINISTRO INSTRUCTOR

De acuerdo a lo establecido por el artículo 24 de la Ley Reglamentaria, una vez recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia designara un Ministro Instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución, es decir, instruirá el procedimiento y formulará el proyecto de sentencia, lo cual a su vez implica que funcionará como conductor y moderador de la actividad procesal de las partes.

4. Realiza los requerimientos de información; 5. Conduce la audiencia y recibe los alegatos; y 6. Presenta el proyecto de sentencia al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para que sea considerada y votada. I.3.5.2. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO De acuerdo a lo establecido en el artículo

19

de

la

Ley

Reglamentaria de la controversia Las funciones del Ministro Instructor pueden resumirse en las siguientes:

1. Es

responsable

las

se

declararán

improcedentes cuando: de

la

admisión de la demanda, analiza

constitucional

causales

de

improcedencia y emplaza a la parte demandada; 2. Acuerda lo relacionado a la suspensión del acto; 3. Fija fecha para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas;

1. Se ataquen decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 2. Se

ataquen

normas

generales o actos en materia lectoral; 3. Cuando los normas o actos atacados sean materia de otro controversia pendiente de resolver;

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Apuntes Legislativos No. 72

102

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

4. Cuando

dichos

actos

y

normas hayan sido materia de

diversa

1. Cuando la parte actora se

controversia

desista expresamente de la

constitucional;

demanda en tratándose de

5. Cuando hayan cesado los

la impugnación de actos, no

efectos de la norma o el

así de normas generales;

acto atacado;

2. Cuando

6. Cuando no se haya agotado

desarrollo

durante del

el

proceso

la vía legalmente prevista

sobrevenga una causal de

para

improcedencia;

la

conflicto

solución materia

del

de

la

3. Cuando de las constancias

controversia –principio de

en

definitividad;

claramente que no existe al

autos

se

demuestre

7. Cuando la demanda sea

acto o la norma impugnada;

presentada fuera de los

4. Cuando por virtud de la

plazos previstos en la ley

celebración de un convenio

reglamentaria

entre las partes, deje de

para

tales

efectos.

existir el acto materia de la controversia,

Como puede advertirse, las causas

tratándose

de improcedencia son muy parecidas a las

generales.

no de

así

en

normas

previstas en la Ley de Amparo, por lo que solo existen peculiaridades en razón a la naturaleza de este procedimiento judicial.

I.3.5.3. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO

En términos similares, de acuerdo al

En similitud al juicio de amparo, en la

artículo 20 de la Ley Reglamentaria el

controversia constitucional se prevé la

sobreseimiento se decretara:

suspensión del acto reclamado pero con

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

103

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

ciertas excepciones las cuales son: cuando

sentencia definitiva siempre que existan

la controversia se plantee contra normas

actos que fundamenten la modificación.87

generales; y cuando por virtud de la suspensión se ponga en riesgo la seguridad

I.3.5.4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

o económica nacionales, las instituciones fundamentales de la nación o que puedan

Los plazos para presentar la demanda de

afectarse gravemente a la sociedad o

controversia constitucional se encuentran

cuando menos a un número mayor de

establecidos en el artículo 21 de la Ley

personas a aquellas a quienes pudiese

Reglamentaria y son los siguientes:

beneficiar la suspensión.86 1. Treinta días en tratándose La suspensión del acto puede solicitarse

de actos, en cuyo caso el

y otorgarse en cualquier momento del

termino se computara a

juicio y hasta antes de que se dicte la

partir del día siguiente al en

sentencia definitiva, previo análisis de las

que conforme a la ley que

circunstancias particulares de cada caso

regule el acto, surta sus

para con ello fijar los alcances y efectos de

efectos

ésta, en cualquier caso su solicitud se

notificación del mismo; al

llevara

en que se haya tenido

a cabo en la vía incidental. La

legales

la

suspensión puede ser solicitada por la

conocimiento

de

los

parte actora o puede ser decretada de

mismos o de su ejecución; o

oficio por el Ministro Instructor y el auto

al en que el actor se ostente

que la decrete puede ser modificado en

sabedor de los mismos. 2. Treinta días en tratándose

cualquier tiempo hasta antes de la

de

normas

generales,

contados a partir del día siguiente de su publicación

86

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ob. Cit. Artículos 14 y 15.

87

Ibídem. Artículos 14, 17 y 18.

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Apuntes Legislativos No. 72

104

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

o

del

día

en

que

se

1. El

señalamiento

de

la

produzca el primer acto de

Entidad, poder u órgano

aplicación,

actor, su domicilio y el

esto

es,

de

normas auto- aplicativas.

nombre

3. Sesenta días en tratándose

y

cargo

del

funcionario público que lo

de normas que por su solo

represente

entrada en vigor causen

acompañará

perjuicio –normas hetero-

documentos que acrediten

aplicativas- en cuyo caso en

sus

computo

representación;

se

realizará

a

partir del día en que entre en vigencia.

2. El

en

su

caso los

facultades

señalamiento

de

de

la

entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;

Como es posible advertir, no existe

3. El

señalamiento

de

las

poderes

u

uniformidad en la fórmula para computar

entidades,

el término con que se cuenta para

órganos que se consideren

interponer la demanda, situación que debe

interesados

tomar en cuenta el litigante para no caer en

domicilios;

confusión y perder la oportunidad de accionar en esta materia.

y

sus

4. La mención de la norma general

o

acto

cuya

invalidez se reclame, así Al igual que el juicio de amparo, el

como el medio oficial por el

artículo 22 de la Ley Reglamentaria del

cual se haya publicado o

Artículo 105 de la Carta Magna, establece

notificado;

los requisitos mínimos que debe contener el escrito inicial de demanda y estos son:

5. Los constitucionales

preceptos que

estimen violados;

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Apuntes Legislativos No. 72

105

se

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

6. La manifestación de los

tanto el demandado como el tercero

hechos o abstenciones que

perjudicado hayan sido emplazados, estos

le consten al actor y que

tendrán el término de treinta días para dar

constituyan

contestación a ésta, o en el caso del tercero

los

antecedentes de la norma o

perjudicado

acto reclamados; y

manifestaciones

7. Los conceptos de invalidez.

podrá

hacer

que

las

considera

convenientes.

8. La firma del funcionario público representante.

El

artículo

Reglamentaria

23

del

de

la

Ley

Artículo

105

Una vez recibida la demanda, el

Constitucional, establece los requisitos

Ministro Presidente de la Suprema Corte

mínimos que debe contener el escrito de

de Justicia de la Nación turnara el asunto

contestación de demanda, sin embargo es

al Ministro Instructor a efecto de que éste

importante precisar que no son los únicos,

último califique la demanda, en tal caso

por que se intentará dar una lista

podrá asumir tres posiciones: a) desecharla

enunciativa más no limitativa de los

por encontrar alguna causal manifiesta de

mismos en los siguientes términos:

improcedencia; b) admitirla y emplazar a la parte demandada; y c) prevenir al

1. El

señalamiento

de

la

promovente para que aclare la demanda en

Entidad, poder u órgano

los casos de que se considere que el escrito

demandado, su domicilio y

es obscuro o irregular. En este momento,

el nombre y cargo del

el Ministro Instructor, de oficio o a

funcionario público que lo

petición de parte, podrá conceder la

represente

suspensión del acto.

acompañará

en

su

caso los

documentos que acrediten Contestación de la demanda. En el caso que la demanda haya sido admitida y

sus

facultades

de

representación;

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Apuntes Legislativos No. 72

106

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

2. Deberá referirse a cada uno

los Estados Unidos Mexicanos prevé la

de los hechos mencionados

posibilidad de que el demandado en su

por la actora, afirmándolos,

contestación de demanda reconvenga a la

negándolos o señalando los

actora, en cuyo caso el escrito de

que

nos

asimismo

son

propios,

reconvención deberá agotar los mismo

podrá

aclarar

requisitos exigidos para el escrito de

cómo es que sucedieron. 3. Establecerá

los

razonamientos jurídicos

demanda y deberá agotarse el mismo

lógico-

tendientes

procedimiento para el emplazamiento a las partes y la contestación éstas.

a

Ampliación de la demanda. El

sostener la validez de la

artículo 26 de la Ley Reglamentaria de las

norma general o el acto que

Fracciones I y II del Artículo 105 de la

se estén reclamando.

Constitución Política de los Estados

4. La firma del funcionario público representante.

Unidos Mexicanos prevé la posibilidad de que el actor pueda ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes a la

En relación a la contestación de la

contestación de ésta. Dicha ampliación se

demanda de controversia constitucional,

encuentra sujeta a dos condiciones: a) solo

existe la posibilidad de que se presente la

procederá cuando apareciere un hecho

figura de presunción de veracidad de los

nuevo; y b) cuando apareciere un hecho

hechos en el caso de que se omita

superviniente antes de la instrucción. En

contestar la demanda o en su caso la

todo caso la ampliación de demanda y su

reconvención.

contestación se tramitaran agotando los mismos

Reconvención. Sobre ésta figura jurídica, el artículo 26 de la Ley

requisitos

y

condiciones

establecidas para la demanda inicial y la contestación a ésta.

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de

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Apuntes Legislativos No. 72

107

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

I.3.5.5. AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS

ofrecerse las pruebas de testigos, la documental, pericial, inspección ocular, etc. Al igual que cualquier procedimiento

Además de la demanda, su contestación,

civil ordinario, en la ley reglamentaria del

ampliación o en su caso la reconvención,

artículo 105 de la Carta Magna se

la etapa de instrucción incluye la audiencia

establecen requisitos particulares para

de ofrecimiento y desahogo de pruebas,

cada tipo de prueba, por lo que habremos

así como la recepción de alegatos. Ésta

de referirnos a cada una aunque sea de

audiencia podrá celebrarse con o sin la

forma breve en los siguientes términos:

asistencia de las partes.88 1. Prueba documental. Se De acuerdo a los artículos 31 y 35 de

conservan

las

la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y

características

del

II del Artículo 105 de la Constitución

ordinario civil en cuanto a

Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que los documentos deben

las pruebas pueden ser ofrecidas por las

acompañarse con el escrito

partes y bajo la figura de las pruebas

inicial

para mejor proveer, también pueden ser

contestación, reconvención

decretadas por el Ministro Instructor.

o

de

juicio

demanda,

contestación

de

la

reconvención, no obstante En

el

juicio

de

controversia

lo anterior, será hasta la

constitucional pueden ser ofrecidas todo

audiencia cuando se listaran

tipos de pruebas con excepción de la

y se tendrán por admitidas.

prueba de posiciones, mejor conocida como confesional, y aquellas contrarias al

Para asegurar la obtención

derecho.

Por

lo

de este tipo de pruebas,

concluir

que

por

88

anterior

podríamos

exclusión

podrán

Ibídem. Artículos 31 y 32.

todas las autoridades tienen obligación

de

expedir

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

108

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

oportunamente las copias o

estará a cargo del Ministro

documentos que les sean

Instructor, sin embargo las

solicitadas so pena de que

partes podrán señalar un

sean usados en su contra los

perito para que se asocie al

medios de apremio por

señalado por el Ministro.

demás conocidos.

Los

peritos

no

son

recusables, sin embargo el 2. Prueba testimonial. Ésta

nombrado por el Ministro

deberá anunciarse diez días

Instructor podrá excusarse

antes

audiencia

cuando incurra en alguno

exhibiendo copia de los

de los supuestos señalados

interrogatorios

en la Ley Orgánica del

de

la

para

los

testigos a fin de que las

Poder

Judicial

partes puedan repreguntar

Federación.

de

la

en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de

4. Inspección ocular. Al igual

tres testigos por cada hecho.

que en los dos supuestos anteriores,

3. Prueba

pericial.

Ésta

antes

antes

señalando

la

prueba

deberá anunciarse diez días

deberá anunciarse diez días de

ésta

audiencia

de

la

audiencia

claramente

el 89

exhibiendo copia de los

objeto de dicha prueba.

cuestionarios

los

En la praxis, ésta prueba se

peritos a fin de que las

anticipa de forma tal que en

partes puedan repreguntar

la

en

La

manejan

los

designación de los peritos

probados

frente

la

para

audiencia.

para practicar la prueba

89

audiencia

solo

hechos a

Ibidem. Artículos 32, 33, 34 y 35.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

se

109

los

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

normas que los regulan a efecto de ser evaluados.

Otra

cuestión

que

resulta

relevante en la audiencia es la Como en párrafos anteriores se

relativa a la valoración de las

anticipo, la audiencia de ofrecimiento y

pruebas, es decir, actualmente la

desahogo de pruebas se celebrará con o sin

Corte ha considerado que la omisión

la asistencia de las partes –quienes

del examen de alguna prueba así

actuaran por medio de representantes. En

como la falta de expresión las

la

praxis, una vez que la audiencia de

razones por las cuales se le otorga o

ofrecimiento y desahogo de pruebas ha

no valor probatorio a éstas se

sido abierta se procede en primer lugar a

traduce en una violación a los

recibir en orden las pruebas y los alegatos

artículos 14 y 16 de la Carta Magna,

de cada parte, a lo que cabe aclarar que los

lo

alegatos deberán ser hechos por escrito.

contradictorio atendiendo a que las

cual

aunque

perecería

autoridades no son sujetos titulares Ahora

bien,

en

de garantías individuales, no debe

consideración el principio de legalidad que

pasar desapercibido que las garantías

limita la actuación de cualquier autoridad

de seguridad jurídica, especialmente

a realizar solo aquellas conductas que le

las de la debida fundamentación y

están textualmente permitidas y tomando

motivación se hacen extensivas a

en

Ley

cualquier ámbito en que se tenga que

105

salvaguardar el pleno respeto al

consideración

Reglamentaria

tomando

que

del

ni

la

artículo

marco jurídico que nos regula.90

constitucional, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles –de aplicación supletoria- prevén que la audiencia sea pública,

luego

entonces

los

juristas

especialistas en la materia consideran que dichas audiencias son privadas.

90

Tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X de septiembre de 1999, en la página 706, bajo el número P./J. 99/99. Puede ser consultada en: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencias y tesis Aisladas IUS 2011[CD-ROM]. Ob. Cit.

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Apuntes Legislativos No. 72

110

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

De acuerdo a lo establecido en el

I.3.5.6. LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS

artículo 36 de la Ley Reglamentaria del

Se considera a la sentencia como, una

artículo 105 de la Carta Magna, cuando

resolución

es

concluya

la

pronunciada por un juez o un tribunal, en

Instructor

elaborará

la cual se resuelve mediante la aplicación

sentencia, momento en el cual ya habrá

del

valorado

jurisdiccional

derecho

objetivo,

el

que

asunto

o

los

audiencia, el

elementos

el

Ministro

proyecto

de

de

prueba

controversia que le ha sido sometida a su

allegados al juicio a la luz de la sana

conocimiento, poniendo con ello fin al

crítica y la lógica a fin de establecer las

procedimiento.

consideraciones finales de su proyecto.

En relación a las controversias

En efecto, tomando en consideración

constitucionales, es la Suprema Corte de

que la Ley Reglamentaria no prevé el

Justicia de la Nación la que pone fin al

sistema de valoración de las pruebas,

procedimiento

fallo

atento a lo establecido en el artículo 1

correspondiente, en el cual encontramos –

primero de la misma será aplicable el

de forma natural- la expresión de los

sistema previsto en el Código Federal de

argumentos lógico-jurídicos en los que se

Procedimientos Civiles.

al

emitir

el

apoyará la fundamentación invocada por el juzgador para resolver el conflicto planteado,

además

de

los

En cuanto al término para emitir la

términos,

sentencia, éste no está previsto en la Ley

conceptos y doctrinas aplicables, los

Reglamentaria correspondiente, por lo que

cuales por tratarse de temas de suma

su temporalidad estará a discreción de la

relevancia para la vida jurídica de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

nación se convierten comúnmente en verdaderos tratados jurídicos aún cuando versen sobre algún asunto en particular.

No obstante que -como antes se explicó- existe la posibilidad de que la demanda y su contestación puedan ser

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Apuntes Legislativos No. 72

111

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

“I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

ampliadas o corregidas, en la controversia constitucional existe la suplencia de la queja deficiente, prevista en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de

II. Los preceptos que la fundamenten;

marras, en virtud de de la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá

III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

oficiosamente los errores en la cita de los preceptos invocados, de los razonamientos invocados por las partes en la demanda, su contestación, los alegatos

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

y en los

correspondientes agravios.

En consideración a los efectos de la sentencia de controversia constitucional, podemos encontrar tres tipos: a) aquellas que declaren el sobreseimiento; b) las que estimen declarar la inconstitucionalidad de

V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

la norma general o el acto impugnado; y c) las

que

desestimen

declarar

la

inconstitucionalidad.

Por su parte el artículo 41 de la mencionada Ley Reglamentaria, establece

VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.”91

los requisitos que deberá contener la sentencia, dentro de los cuales se prevén los siguientes: 91

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ob. Cit. Artículo 4.

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Apuntes Legislativos No. 72

112

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

En cuanto a los efectos de la

dos órganos de gobierno del Distrito

sentencia, encontramos que se pueden

Federal, sobre la constitucionalidad de sus

plantear dos tipos de hipótesis distintas:

actos o disposiciones generales.92

aquellas que generan efectos generales y las de efectos particulares.

Además

de

los

requisitos

anteriormente señalados, será necesario Las

sentencias

la

que este tipo de resoluciones sean

tendrán

aprobadas por lo menos por ocho de los

efectos generales cuando versen sobre

Ministros de la Corte, por lo que en caso

disposiciones generales de los Estados o

de que no se alcance dicho número de

de los Municipios cuando hayan sido

votos serán desestimadas y ni siquiera

impugnadas por la Federación y de los

tendrán efectos particulares.93

controversia

Municipios

emitidas

constitucional

cuando

en

hayan

sido

impugnadas por los Estados.

Por lo que se refiere a las sentencias que se encuentran sujetas al principio de

Esos mismos efectos se tendrán en

relatividad de las mismas, estas por

los casos a que se refieren los incisos c), h)

exclusión serán aquellas que se planteen

y k) de la fracción I del artículo 105 de la

en asuntos distintos a los previstos para

Constitución Política Federal, es decir,

resoluciones con efectos generales.

cuando se planteen conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; entre

Otro aspecto importante que debe

aquél y cualquiera de las

ser tomado en cuenta respecto a los

Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión

efectos de la sentencia es el tiempo, es

Permanente, sean como órganos federales

decir, la fecha en que deberá comenzar a

o del Distrito Federal; entre dos Poderes

tener efectos, en cuyo caso encontramos

de

dos hipótesis: a) los efectos comenzaran a

un

mismo

constitucionalidad

Estado, de

sus

sobre

la

actos

o

disposiciones generales; y finalmente entre

92 93

Ibidem. Artículo 42. Ibidem. Artículo 43.

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Apuntes Legislativos No. 72

113

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

partir de la determinación que la propia Corte

haga

en

la

resolución

En ese sentido, el artículo 46 de la Ley Reglamentaria

del

artículo

105

correspondiente y; b) dichos efectos no

constitucional establece que las partes

tendrán efectos retroactivos a excepción

condenadas, en el plazo otorgado por la

de la materia penal en la cual se estará a

Corte informaran a la Presidencia del

los principios aplicables en esta materia.

94

cumplimiento

a

la

sentencia,

quien

determinara si ha quedado cumplida o no. Para lograr lo anterior, las sentencias

Si transcurrido dicho plazo no se hubiere

además de notificarse personalmente a las

producido el cumplimiento, las partes

partes, deberán publicarse íntegramente en

podrán solicitar a la presidencia de la

el Semanario Judicial de le Federación y

Suprema Corte que requiera a la parte

solo en aquellos casos que la sentencia

obligada

declare la invalidez de una norma general

cumplimiento.

a

informar

sobre

el

deberá publicarse además en el Diario Oficial de la Federación y el órgano oficial

Si cuarenta y ocho horas después de

en el que tales normas se hubiesen

notificado el requerimiento mencionado en

publicado.

95

al párrafo anterior, no se encontraré cumplida la ejecutoria, en vía de ejecución

I.3.5.7. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

o se trate de eludir su cumplimiento, el Presidente de la Corte turnara el asunto al

Al igual que en la mayoría de los procedimientos sistema

existentes

jurídico,

en

la

en

nuestro

controversia

constitucional también se prevén medios o vías para lograr su cabal cumplimiento.

Ministro ponente para que someta al Pleno un proyecto por medio del cual se considerará la aplicación del último párrafo del artículo 105 constitucional, es decir, la aplicación del procedimiento previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los

94 95

Ibidem. Artículo 45. Ibidem. Artículo 44.

Estados Unidos Mexicanos.

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Apuntes Legislativos No. 72

114

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

3. Que el fallo definitivo anule Dicho de otra forma, de acuerdo a la fracción

XVI

del

artículo

actos

concretos

de

autoridad.96

107

constitucional, el incumplimiento de las sentencias es castigado con la pérdida del

La

instauración

cargo y la consignación directa ante el

controversias

juez de distrito por delitos contra la

nuestro

sistema

administración de justicia.

consigo

una

modificación Asimismo se tiene la posibilidad -de

precedentes

de

las

constitucionales jurídico

en trajo

importante

al

sistema

de –

judiciales

igual forma que en el juicio de amparo- de

jurisprudencia- la cual encontramos

acceder al cumplimiento sustituto de la

en el artículo 43 de la Ley

sentencia mediante el pago de los daños y

Reglamentaria del Artículo 105 de la

perjuicios, siempre y cuando se cumplan

Carta Magna al establecer que las

las siguientes condiciones:

razones

establecidas

considerandos

que

en funden

los las

1. Cuando su ejecución afecte

resoluciones emitidas en este tipo de

gravemente a la sociedad o

procedimientos que hayan estimado

a terceros ó en mayor

declarar la inconstitucionalidad de

proporción a los beneficios

una norma general y que obviamente

económicos que obtendría

hayan sido aprobadas por cuando

el quejoso en caso de

menos ocho ministros del Pleno de

ejecutarla;

la Corte, serán obligatorias para la

2. Que la naturaleza del acto lo permita y;

96

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ob. Cit. Esta disposición se encuentra establecida en la parte final del artículo 105.

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115

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

totalidad

de

los

órganos

jurisdiccionales de la nación.97

I.3.5.8. RECURSOS Al igual que en la mayoría de los procedimientos jurisdiccionales existentes en

nuestro

controversia

sistema

jurídico,

constitucional

en rige

la el

principio general de impugnación, aunque por las características peculiares de este tipo de juicios, esto es, por tratarse de un procedimiento uni-instancial, el principio de

impugnación

solo

operará

sobre

resoluciones judiciales subsidiarias no así sobre la sentencia definitiva.

En la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo se prevén dos recursos, la Reclamación y la Queja, los cuales serán abordados por separado.98

97

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ob. Cit. Artículo 43. 98 Ibídem. Artículos 51 y 55.

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116

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

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117

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

De acuerdo a lo establecido en el

La Reclamación deberá interponerse

artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la

ante el Presidente de la Suprema Corte de

controversia

Justicia de la Nación dentro de los cinco

constitucional

la

Reclamación procede:

días siguientes a aquel en que surta efectos de

“I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;

de

la

resolución

impugnada, mediante escrito que contenga la

expresión

de

los

agravios

y

acompañando las pruebas que se estimen necesarias así como las copias necesarias para correr traslado a las partes.

Una vez interpuesto el recurso, se

III. Contra las resoluciones dictadas por el ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;

correrá traslado a las partes para que en el

IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;

convenga, por lo que agotado dicho plazo

V. Contra los autos o resoluciones del ministro instructor que admitan o desechen pruebas; VI. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y VII. En los demás casos que señale esta ley.”99

99

notificación

término

de

cinco

manifestaciones

que

días a

hagan sus

intereses

el Presidente de la Suprema Corte turnara el asunto a un Ministro distinto del Instructor para que éste elabore el proyecto de resolución y lo turne al Tribunal Pleno.

También es importante señalar que la promoción de este recurso sin motivo alguno se castiga con multa que puede ir

Ibidem. Artículo 51.

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las

118

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

de los diez a los ciento veinte días de

la ejecución de la sentencia, se interpondrá

salario mínimo.100

ante el Presidente de la Corte dentro del año siguiente al de la notificación de la

Por lo que respecta al recurso de

sentencia definitiva.

Queja, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Reglamentaria de la controversia

constitucional

la

Reclamación procede:

En cuanto el procedimiento de tramitación de este recurso, en primer término, una vez admitido se requerirá a la autoridad contra quien se promovió para

“I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y

que para que dentro del plazo de quince

II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.”101

se presumirán ciertos los actos que se le

días deje sin efectos la norma general o el caso impugnado, o bien rinda el informe y ofrezca pruebas, porque en caso contrario

imputan en el recurso, además de la multa de diez a ciento ochenta días de salario

Este recurso se interpondrá ante el

mínimo que pudiese imponérsele.

mismo Ministro Instructor cuando las violaciones reclamadas se relacionen con la concesión de la suspensión por lo que en este caso se puede interponer hasta en tanto

se

resuelva

la

controversia

constitucional en lo principal.

Finalmente, señalado

en

el

agotado párrafo

el

término

anterior

y

tratándose de violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, el Ministro Instructor señalara fecha para la

A diferencia de la Reclamación y del caso señalado en el párrafo anterior, cuando se combata el exceso o defecto en 100 101

Ibídem. Artículos 3, 52, 53 y 54. Ibídem. Artículo 55.

celebración de una audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos dentro de los diez días siguientes; en tratándose del recurso interpuesto por

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119

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

exceso o defecto en la ejecución de la

tendencia es que la mayoría de ellos deben

sentencia el Presidente de la Corte turnara

fallarse en la sentencia definitiva a fin de

el expediente al Ministro Instructor para

evitar la dilación de los procedimientos,

los mismos efectos ante señalados.

claro está, con sus debidas excepciones tales como el de suspensión de los actos

El proyecto de resolución será

administrativos, el cual si bien no es de

elaborado por el Ministro Instructor y lo

previo y especial pronunciamiento se falla

someterá el Tribunal Pleno de la Suprema

antes de la sentencia.

Corte de Justicia de la Nación y en la resolución determinará lo siguiente:

Por su parte, la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional en su

“I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y

artículo 12 considera como incidentes de previo y especial pronunciamiento como los siguientes:

1. Nulidad de actuaciones. 2. Reposición de autos. 3. Falsedad de documentos.

II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 55, que se aplique lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”102

obstante

procedimientos

que

este

tipo

jurisdiccionales

de se

contemplan diversos tipos de incidentes, la 102

administrativos.

I.3.6 LOS JUICIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

I.3.5.9. INCIDENTES

No

4. Suspensión de los actos

Ibídem. Artículo 58.

Como bien lo comenta el Magistrado José de Jesús Ortega de la Peña, en el artículo 124 de la Carta Magna se reconoce la posibilidad

de

que

las

Entidades

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Apuntes Legislativos No. 72

120

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Federativas tengan un orden jurídico Las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.

propio, el cual en similitud al sistema normativo federal deberá partir de una Constitución

Local.103

Aunado

a

lo

Quedan excluidos los conflictos o acciones de carácter electoral.

anterior no debe pasar desapercibido que a ésta a su vez debe acotarse al orden

El procedimiento se substanciará conforme lo disponga la Ley.” 104

constitucional federal.

A fin de reglamentar la fracción

La Constitución Política para el

antes citada, en el año 2001 la

Estado de Guanajuato, en el artículo 89

legislatura

fracciones XV establece:

local

emitió

la

Ley

Reglamentaria de la Fracción XV del Artículo 89 de la Constitución Política

“…Las facultades y obligaciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, son:

para el Estado de Guanajuato.

XV. Garantizar la observancia de esta Constitución y además conocer de: A.

Las

controversias

En

dicho

reglamentan

legales

entre:

ordenamiento

las

figuras

de

inconstitucionalidad a nivel local, sin embargo

se

establecen

algunas

limitantes:

B. Las acciones de inconstitucionalidad que promueva al menos una tercera parte de los integrantes del Congreso del Estado y que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

1. Se limita el acceso de los municipios a la controversia legal solo en los casos de 104

Ortega de la Peña, José de Jesús. Defensa Constitucional de las Entidades Federativas y el Fortalecimiento del Municipio en México. Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Apuntes Legislativos. Primera Edición. México 2007. Pag. 10.

Constitución Política para el Estado de Guanajuato [en línea]. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato 18 de octubre de 1917. Última reforma Publicada el 12 de mayo de 2012. Guanajuato. [Consulta: 12 enero 2013]

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Apuntes Legislativos No. 72

la

controversia legal y las acciones de

a) Dos o más Municipios; b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo; y c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.

103

se

121

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

conflicto entre estos y para con

la controversia constitucional haciendo

el

el

ineficaz la protección al principio de

Legislativo, no así para con el

supremacía constitucional que impera a la

judicial.

constitución local, la cual se desprende del

Poder

Ejecutivo

o

2. Con respecto a conflictos entre

artículo 41 de la Carta Magna Federal.

los poderes del Estado, se limita solo a aquellos que se

Por otro lado, debido a cuestiones de

susciten entre el Ejecutivo y el

imparcialidad en casos en que el Supremo

Legislativo, no así en caso de

Tribunal de Justicia de nuestro Estado sea

aquellos que tengan relación

parte, a éste se le excluye no obstante que

de alguno de éstos con el

en la praxis pueden llegar a presentarse

judicial.

casos de conflictos entre el poder judicial

3. En tratándose de la acción de

y los otros poderes, tal es el caso de la

inconstitucionalidad, esta solo

controversia número 34/97 suscitada entre

es accesible al Congreso del

los Poderes Legislativo y Judicial de

Estado

cuando

tenga

nuestro Estado.

objeto

plantear

la

por

posible

contradicción entre una norma

Así pues, considerar que los conflictos

de carácter general y esta

competenciales,

Constitución.

constitucionalidad poderes

de

legalidad

y

relacionados

y municipios

de con

locales deben

Como se puede observar, a diferencia

necesariamente resolverse por el Supremo

de las reformas constitucionales que se

Tribunal de Justicia del Estado de

realizaron a nivel federal en el año 1994 y

Guanajuato pese a las insuficiencias en

que ya han sido materia de estudio en

nuestro marco jurídico, harían nugatorio el

puntos anteriores, las adecuaciones en

pleno acceso a la justicia.

nuestro Estado han sido, a mi juicio insuficientes puesto que no se reglamenta

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Apuntes Legislativos No. 72

122

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

mencionado aumento de poder posibilita

CONCLUSIONES

la realización de actos que no respetan Desde

la

creación

de

plenamente el marco legal violentando con

Fiscalización Superior del Estado de

ello el Estado de Derecho, tales actos

Guanajuato en base a las reformas a

pueden ser, entre otros: la generación de

nuestra Constitución Local en el año 2003

observaciones infundadas o basadas en

y el inicio de sus funciones en el año 2004,

suposiciones –en elementos subjetivos,

el Poder Legislativo de nuestra entidad

observaciones

federativa

respaldo documental –base objetiva de las

se

ha

del

visto

órgano

fortalecido

y

que

no

cuentan

paulatinamente en sus atribuciones de

mismas-

consecuentemente

revisión y control en el ejercicio del gasto

determinación

público.

administrativas, civiles o penales.

de

con

la

responsabilidades

Asimismo, en base a las reformas a

Otras cuestiones en las que pueden

la Ley de Fiscalización Superior del

incidir de forma ilegal los actos del órgano

Estado de Guanajuato hechas en el año

de Fiscalización Superior del Estado es la

2012 resulta evidente un fortalecimiento

generación de recomendaciones basadas

en los alcances y prerrogativas de la

en una falsa apreciación de los hechos o en

entidad de fiscalización del Estado y la

una

ampliación del abanico de posibilidades en

normas aplicables al caso, situaciones que

el control del ejercicio de los recursos

en dado momento pueden ser violatorias

públicos y el cumplimiento de metas y

de la autonomía hacendaria de los entes

objetivos de los municipios.

fiscalizados, caso en el que se pueden

incorrecta

interpretación

de

las

situar los municipios, lo cual hace Lo

el

necesario

de

mecanismos de defensa adecuados para

actuaciones arbitrarias del ente técnico del

defender tales derechos, es decir, la

Congreso del Estado en tanto que el

controversia legal prevista por la fracción

incremento

anterior de

trae

consigo

posibilidades

que

éstos

cuenten

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Apuntes Legislativos No. 72

123

con

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

XV del artículo 89 de la Constitución

facultades exclusivas. No obstante lo

Política para el Estado de de Guanajuato y

anterior,

la controversia constitucional a que se

prácticamente letra muerta y no fue sino

refiere el artículo 105 de la Constitución

hasta que, con base a las reformas

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

constitucionales de 1983 y a la promoción de

dichas

las

consideraciones

primeras

eran

controversias

En ese sentido, podríamos afirmar

constitucionales en la década de los

que antes de las reformas constitucionales

noventa, se comenzó a respetar a los

de 1994 no era claro si el municipio podía

municipios su legitimación para acudir a

ser

los juicios de control constitucional a

parte

en

las

controversias

constitucionales, el municipio, se decía, no

defender

su

está legitimado activamente por no ser un

económica.

autonomía

político

y

poder público, por no encontrarse señalado como uno de los tres poderes de la clásica

Durante el periodo que fue desde la

división tripartita que subsiste en nuestra

creación de la Constitución Política de

Carta Magna, lo cual indudablemente le

1917 hasta las reformas a la misma del año

daba la connotación de un organismo

1994,

descentralizado

constitucionales se caracterizo por una

de

la

administración

pública estatal.

el

sistema

de

controversias

dualidad en la resolución de las mismas, es decir, su resolución por medios políticos y

No fue sino hasta la reforma

su resolución por medios jurisdiccionales.

constitucional al artículo 115 donde finalmente se fortalece al municipio en sus atribuciones

políticas,

y

las reformas judiciales de 1994 se inicia

logró

una nueva etapa en la vida jurídica del

relativamente al reconocérsele cierto grado

país, la cual ha significado un importante

de autonomía política y financiera así

avance en el desarrollo del papel del Poder

como al establecimiento de supuestas

Judicial

administrativas,

ello

hacendarias

En evolución al sistema anterior, con

se

Federal

mediante

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

124

la

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

implementación de los mecanismos de la

calidad de imperio y no obstante que su

controversia constitucional, los cuales si

relación para con los sujetos fiscalizables -

bien presentan ciertas deficiencias como la

como los municipios- es de autoridad a

exclusión de las cuestiones electorales, la

autoridad, el municipio se encuentra

falta de reconocimiento de legitimación

subordinado a las decisiones unilaterales e

activa de los órganos constitucionales

imperiosas del ente fiscalizador pues no

autónomos y la falta de legitimación activa

existe un medio ordinario de defensa

y pasiva del Poder Judicial Federal,

eficaz para combatirlas, lo cual lo coloca

también debe reconocerse un importante

en un esquema de gobernado, calidad

avance como mecanismo de defensa

suficiente

efectivo para los municipios, los cuales,

necesarios para ser parte activa en los

con el reconocimiento efectivo de su

juicios

legitimación procesal en las controversias,

constitucional para impugnar los actos del

se ha transformado en el principal actor de

ente técnico del Poder Legislativo de

las mismas. Ello refleja un escenario

nuestro Estado.

para

de

agotar

los

controversia

extremos

legal

y

dominante de transición política de los municipios ya que finalmente, se mueven

Ahora bien, no obstante que los

de la periferia al centro, tendencia que

municipios tienen las dos posibilidades –

sigue al alza.

controversia legal y constitucional- existe el problema de determinar qué vía tomar,

Finalmente, así como ha quedado

esto es, por un lado las promoción de

claro que el municipio ya cuenta con

controversias legales ante el Supremo

legitimación

promover

Tribunal de Justicia del Estado de

controversias legales y constitucionales,

Guanajuato no es un campo que haya

también, claro es, que al ser el órgano de

tenido mucho desarrollo dada la vaguida

Fiscalización Superior del Estado de

ley que reglamenta ésta figura jurídica, por

Guanajuato una autoridad que en el

tanto se trata de un campo poco explorado

ejercicio de sus funciones actúa con

de lo que resulta cierta incertidumbre

activa

para

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

125

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

sobre la eficacia y, porque no decirlo,

técnica que requiere cierto nivel de

inseguridad acerca de la parcialidad del

conocimientos de derecho constitucional y

tribunal en los casos que le sean

de la materia en que se encuentre inmersa

sometidos, ello debido al manejo de las

la cuestión debatida.

cuestiones políticas y sociales de nuestra Entidad Federativa.

Finalmente,

el

problema

constitucional y político de los municipios En cuanto a la promoción de controversias

constitucionales,

sigue

existiendo

en

tanto

que

las

nos

controversias legales y constitucional no

encontramos con un contexto un tanto

tendrá mucho éxito mientras el sistema de

distinto, pues existe mayor exploración al

facultades y prerrogativas establecido a los

menos en otros Estados como lo es

municipios tanto en la constitución federal

Nayarit –por citar un ejemplo- sin

como en las locales no se modifique y

embargo el problema a superar sería a mi

amplíe, en este caso, el esquema estatal de

juicio el cuidado que debe tenerse en la

atribuciones municipales poco favorece al

construcción de los argumentos para

estado de derecho, ya que como es

demostrar las violaciones constitucionales,

evidente, mientras se da fortaleza a

es decir, como ya se avizoró en ésta

diversas

investigación,

Órgano de Fiscalización Superior del

la

Suprema

Corte

de

instituciones

tales

como

Justicia de la Nación ya ha afirmado su

Estado de Guanajuato,

competencia para conocer de violaciones

siempre va quedando en el olvido.

indirectas

el

el municipio

a la Constitución Política

Federal, ello siempre que las violaciones a

Por lo anterior, se considera que la

las Constituciones locales o normas que de

hipótesis planteada como respuesta al

ellas se esgriman a la luz o cobijo de los

problema que dio origen a la presente

preceptos constitucionales. Cabe decir,

investigación ha sido corroborada al

que aunque dicha tarea parece fácil, en

encontrar elementos jurídicos y doctrinales

realidad se trata de una cuestión bastante

suficientes

para

considerar

que

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

126

el

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

municipio

si

puede

acceder

a

la

controversias legales y constitucionales como medios de defensa en contra de los actos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72

127

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

BIBLIOGRAFÍA

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Apuntes Legislativos No. 72 131

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

II.

EFEMÉRIDES: ANIVERSARIO LUCTUOSO DE EMILIANO ZAPATA

desgracia esos ideales de Zapata no han dado los frutos que él hubiera esperado, porque poco a poco se va perdiendo y quizá muchos de nosotros –ni siquiera sepamos- quién fue Emiliano Zapata.

Al hablar de tierra y al hablar de libertad nos damos cuenta que la tierra – poco a poco- la van perdiendo debido a la falta de apoyos al campo y tener que venderla para poder subsistir y, por II.1 PRONUNCIAMIENTO DEL DIPUTADO PEDRO CHÁVEZ ARREDONDO*

lógica, la libertad se habrá de perder también de la misma manera, ¿por qué?

Con su permiso señor presidente. Con su

Porque al no tener tierra volverán a ser

permiso compañeros diputados.

personas asalariadas, volverán a estar una vez más en la lista de raya. Esto no

Hablar de Zapata y sus ideales es

solamente se ha propiciado por la falta de

trasladarnos a un tiempo de injusticia; es

interés en todos los ámbitos, sino también

pensar en el tiempo de los hacendados, en

por la falta de interés en nuestro estado de

el poder de la tierra; en tener un salario

Guanajuato.

prácticamente para apenas comer; en el

solamente se le haya asignado el 1% del

que los campesinos, cuando querían

presupuesto total del estado; es decir, 50

comerse un elote, tenían que hacerlo a

mil millones de pesos y de ellos

escondidas

y,

confesarlo

para

es

posible

que

habría

que

solamente 571 millones de pesos para el

azotados.

Por

campo de Guanajuato?, ese el aprecio, esa

después, ser

¿Cómo

es la forma en que queremos que los *

Diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

campesinos

de

Guanajuato

salgan

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Apuntes Legislativos No. 72 132

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

adelante. Y en el caso que ha pasado con

integral, eso nos daría para que el

las heladas en nuestro estado, solamente

campesino

se le pusieron de parte del estado de

algunos dirán, ¿qué tiene que ver eso con

Guanajuato, de gobierno del estado, 20

Zapata?

millones de pesos; estamos hablando

precisamente eran que la gente tuviera

realmente de una cantidad que no sólo no

mejores condiciones de vida, que la gente

abona, sino ofende a los campesinos de

tuviera mejores ingresos y que dejaran de

Guanajuato. Así, poco a poco, iremos

ser esclavos; sin embargo, poco a poco

desapareciendo el ejido en nuestro país y,

estamos viendo que por la falta de interés

sobre todo, en Guanajuato; así –poco a

del

poco- iremos mandando más campesinos

campesinos vuelven a la esclavitud,

a Estados Unidos. Las promesas de

vuelven a no tener recursos para –ni

campaña siempre son que habrá de

siquiera- subsistir; ¿qué habrán de hacer

trabajarse para crear más empleos. Hace

los campesinos ahora si lo que habían

rato,

compañero

sembrado lo perdieron y eso había sido en

diputado que se expresaba sobre el

base a un crédito? Si las personas que les

problema del agua, ¿cómo vamos a

habían dado crédito. ahora ya no les

arreglar precisamente el problema del

habrán de prestar, ¿con qué van a volver a

agua si no le estamos metiendo recursos

sembrar? Definitivamente nuestro campo

para tecnificar el riego?, ¿si no estamos

está abandonado, definitivamente no hay

poniéndole ni un peso para poder

interés de parte de gobierno del estado

disminuir el uso indiscriminado del

hacia

agua?, ¿cómo vamos a arreglar, entonces,

Muchas gracias.

escuchando

a

un

estuviera

Los

gobierno

el

mejor.

ideales

de

campesino

de

Quizá

Zapata

Guanajuato,

de

los

Guanajuato.

los problemas sin recursos, sin apoyos; si tenemos una agricultura que no tiene ningún sistema? agricultura

donde

Si tuviéramos realmente

una fuera

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Apuntes Legislativos No. 72 133

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

II.2 PRONUNCIAMIENTO DE LA DIPUTADA MARÍA JUANA GEORGINA MIRANDA ARROYO*

hasta el malagradecido que, siendo peón de confianza, se rebeló contra sus amos.

No obstante, hubo caudillos pro zapatistas

en

Guanajuato

que

mantuvieron viva la presencia en la entidad

de

uno

de

los

personajes

trascendentales de una Revolución que tuvo en el Plan de Ayala su base doctrinal a favor de la gente del campo. Con su venia, señor Presidente En el marco de conmemorar el

Compañeras y compañeros legisladores Señoras y señores

aniversario 94 de Emiliano Zapata, la izquierda guanajuatense rinde homenaje a

Legado de Zapata en Guanajuato

quienes lucharon en su nombre en nuestro estado.

El 10 de abril de 1919, fecha en que fue Recordamos que, tras la caída de

asesinado en Chinameca, Morelos el general Emiliano Zapata.

Porfirio

Díaz

en

1911,

surgió

en

Guanajuato la figura de Cándido Navarro, La imagen de Zapata entre los guanajuatenses fue, en lo general, la misma que la propaganda de su tiempo creó en torno a su figura: un asesino despiadado, el Atila del Sur, el bandido y

simpatizante de las causas campesinas, quien se reunió con Francisco I. Madero para demandar el cumplimiento del Plan de San Luis en materia agraria y fue acusado de simpatizar con disidentes maderistas y encarcelado en Lecumberri.

*

Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

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Apuntes Legislativos No. 72 134

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

La prisión de Navarro no garantizó el fin de la rebelión en Guanajuato: en Silao,

nuevamente en armas, ahora contra Huerta.

tras un enfrentamiento a tiros con las tropas federales, fue detenido el general

Son tan sólo algunas referencias

Adolfo Azueta, quien también iba a

históricas sobre la presencia de Zapata en

levantarse en armas porque consideraba

Guanajuato, hechos que nos ayudan a

que no se había cumplido el Plan de San

forjar

Luis.

guanajuatenses y el orgullo de honrar a un

nuestra

identidad

como

mexicano que dio su vida por los que La rebelión por la causa del campo

menos tienen.

cundió y el vallense Félix Galván enarboló la bandera zapatista contra Madero.

La herencia de Zapata no sólo es la lucha por la tierra: a Zapata debemos honrarlo

con

políticas

sociales

y

El golpe de Estado de Victoriano

económicas que permitan el desarrollo de

Huerta, en 1913, mantuvo la presencia

nuestra gente del campo, que combatan la

zapatista en Guanajuato.

marginación y la ignorancia.

Cándido

Navarro,

liberado

por

En cada campesino guanajuatense

Huerta, se unió y murió por la causa

que

zapatista

discriminación, rezago educativo, mala

combatiendo

al

gobierno

usurpador.

sufre

hambre,

desempleo,

atención médica, al que le falta vivienda, que debe emigrar porque nuestro país y

Tomás Pantoja, otro revolucionario

nuestro estado no le ofrecen las mejores

de Valle de Santiago, quien había sido

condiciones para su desarrollo, hay una

amnistiado

ráfaga de maúser contra Zapata.

por

Madero,

se

levantó

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72 135

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

El

Caudillo

del

Sur felonía

físicamente

por

una

Chinameca,

pero

sus

ideales

murió en están

presentes en leyes y acciones a favor de nuestra gente del campo. El mejor homenaje que debemos darle es alcanzar la autosuficiencia alimentaria y que nuestros campesinos vivan con dignidad.

Es cuánto, señor presidente

.

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Apuntes Legislativos No. 72 136

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

II.3 PRESENCIAS E IMAGINARIOS ZAPATISTAS EN LA PRENSA DEL GUANAJUATO REVOLUCIONARIO

No obstante, hubo caudillos pro zapatistas

en

Guanajuato

(Cándido

Navarro, como el más representativo) y Federico Velio Ortega

*

Para el 10 de abril de 1919, fecha en que fue asesinado en Chinameca, Morelos el general Emiliano Zapata, Guanajuato se había convertido en un estado afín al jefe

bandidos que, al hacer actos militares o fechorías

en

nombre

del

sureño,

mantuvieron viva la presencia en la entidad de uno de los iconos por excelencia de la Revolución Mexicana.

revolucionario en turno. Los alcaldes Zapata y Madero, la alianza

carrancistas vendían, como en la época de Porfirio Díaz y como lo habrían de hacer de la era de los caudillos en adelante, la idea de un estado próspero y progresista, mientras sus campesinos, base de la bandera zapatista, carecían de tierra y padecían escasez de comida y trabajo.

Tras haber sido encarcelado y luego de la fraudulenta reelección de Porfirio Díaz, Francisco I. Madero lanzó el Plan de San Luis y convocó a un levantamiento armado para el 20 de noviembre de 1910, a las seis de la tarde.

La imagen de Zapata entre los Dos días antes, los hermanos

guanajuatenses fue, en lo general, la misma que la propaganda de su tiempo creó en torno a su figura: un asesino despiadado, el Atila del Sur, el bandido y hasta el malagradecido que, siendo peón de confianza, se rebeló contra sus nobles amos.

Serdán habían muerto en Puebla al enfrentarse a la policía del régimen. Desde enero de ese año, los magonistas se habían levantado en armas. La rebelión cundía y entre los seguidores de Madero resaltaba en el sur la figura de Zapata, capataz de hacienda que representaba a

*

Periodista y maestrante en historia.

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Apuntes Legislativos No. 72 137

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

campesinos

demandantes

de

la

devolución de tierras arrebatadas.

Francisco

Franco,

Moisés

García,

Catarino Guerrero y Adolfo Azueta. Éste último, junto con Navarro, serían a la

La convocatoria maderista para iniciar la rebelión fue cubierta en la

postre los más identificados con la causa zapatista.

prensa de Guanajuato sólo desde la perspectiva de los informes oficiales o,

En marzo de 1911, Porfirio Díaz

aún en el caso de la prensa independiente

envió una iniciativa al Congreso para

local, desde una posición de defensa de la

anular la reelección, pero los rebeldes no

paz impuesta por Díaz.

se

conformaron,

pedían

su

cabeza,

siguieron la lucha y lograron finalmente Madero contaba con el respaldo político

de

y

Tratados de Ciudad Juárez el dictador

Abraham González, y militar de caudillos

dejaba la presidencia y los rebeldes

como Pascual Orozco, Francisco Villa y

entregarían sus armas. Así lo hicieron los

Emiliano Zapata, éste último con una

maderistas, menos Zapata, quien seguía

demanda concreta: el reparto de tierras.

firme en su lucha por el reparto agrario.

Los

Venustiano

maderistas

Carranza

echarlo en mayo. Con la firma de los

guanajuatenses

El porfirista Francisco León de la

lograban una débil respuesta política en la

Barra quedó como responsable de la

población, pero eso no fue obstáculo para

presidencia de la república y Enrique

iniciar la lucha armada en la entidad. Para

Octavio

Aranda

finales de 1910, la convocatoria rebelde

interino

de

había tenido sus ecos y en los meses

convocaron

siguientes habrían de formarse seis

respectivos ámbitos de competencia.

como

Guanajuato a

elecciones

gobernador y

ambos en

sus

núcleos agrarios conducidos por Cándido Navarro,

Juan

Bautista

Castelazo,

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72 138

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Sin ser formalmente zapatista,

apenas más de tres mil votos, evidencia

pero en plena coincidencia con el caudillo

del rechazo del guanajuatense común a la

sureño, Cándido Navarro se negó a

opción armada.

licenciar a sus soldados, los acuarteló en Silao, inconforme porque Madero no hacía cambios

Cándido

Navarro

habría

de

radicales en materia

enfrentar a una prensa guanajuatense que

agraria y se mantuvo en la lucha por

no respaldaba las demandas agrarias, a

encima del llamado a la paz del de Parras.

excepción inicial de El Obrero, periódico

El 3 de junio atacó León con un grupo de

liberal leonés que dio ocasionalmente

300

arcas

espacio a los postulados zapatistas en una

municipales, hecho que lo convirtió en

nota titulada “Lo que dice el Gral.

perseguido por el ejército federal y

Zapata”, publicada el 24 de junio de 1911

atacado por la prensa local. A principios

“para evitar que se formen juicios

de julio de 1911, Bonifacio Soto, al frente

equívocos del aguerrido revolucionario”.

hombres

y

saqueó

las

de los rurales del estado, se enfrentó a los El

rebeldes en Silao y los derrotó. El 11 de

llamado

“Atila

del

Sur”

julio de 1911, Navarro se reunió con

constituía el principal frente opositor a

Madero en Aguascalientes y aceptó,

Francisco León de la Barra y de rechazo a

acorde con lo estipulado en los Tratados

Madero. No obstante, en ese momento los

de Ciudad Juárez, dejar la confrontación

ataques a Zapata fueron minimizados

armada. Se ordenó al profesor establecer

porque, aunque de manera alarmista y sin

su cuartel en Silao en calidad de fuerza

datos objetivos, la prensa del estado daba

garante del maderismo. Pacificado, optó

cuenta de las secuelas de otro frente

por la participación electoral y fue

rebelde

postulado para gobernador del estado en

magonismo derrotado en diciembre de

agosto de 1911, contienda ganada por

1910.

nacional:

las

secuelas

del

Víctor Lizardi, en la que Navarro tuvo

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72 139

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

La ruptura del zapatismo con Madero

con

Madero

para

demandar

el

cumplimiento del Plan de San Luis en la Madero ganó la presidencia en octubre de

materia y, en el contexto anterior, fue

1911 y el día 31, una semana antes de que

acusado de simpatizar con disidentes

tomara posesión de su cargo, continuaron

maderistas y encarcelado en Lecumberri.

los pronunciamientos: lo acusaban de traicionar al Plan de San Luis y de

La

prisión

de

Navarro

no

imponer a Pino Suárez y a algunos

garantizó el fin de la rebelión en

gobernadores.

Guanajuato:

El

historiador

Román

en

Silao,

tras

un

Iglesias González explica lo anterior al

enfrentamiento a tiros con las tropas

señalar que los sectores radicales de la

federales que catearon casas donde se

revolución exigían cambios inmediatos,

refugiaban grupos de conspiradores, fue

sobre todo en cuestión agraria. Resaltaban

detenido el general Adolfo Azueta, quien,

que "el problema agrario en sus diversas

de acuerdo con la prensa, también iba a

modalidades es, en el fondo, la causa

levantarse en armas porque consideraba

fundamental de la que derivan todos los

que no se había cumplido el Plan de San

males del país y de sus habitantes". Esta

Luis. Asimismo, fue cateada la casa del

andanada tuvo como cúspide y el 11 de

coronel maderista Bonifacio Soto, quien

diciembre, cuando Emiliano Zapata, con

había derrotado al profesor silaoense,

el apoyo de notables intelectuales de su

acusado de participar en el complot y

tiempo,

lanzó el Plan de Ayala,

quien fue defendido por los periodistas de

emblemático de la lucha por la tierra

El Barretero al considerarlo leal al

durante la Revolución.

gobierno. El fantasma del zapatismo no sólo rondaba en el Bajío: el periódico

En Guanajuato, simpatizante de

denunciaba que Félix Galván, “tirano

las causas agrarias, Cándido Navarro se

cacique de Valle de Santiago”, era

mantuvo en la línea agrarista y se reunió

seguidor de Zapata y criticaba a El Diario

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72 140

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

del Hogar de ser el impreso que instigaba

informaba que Cándido Navarro (que en

a la rebelión contra el gobierno. Ante

realidad

supuestas evidencias de rebeliones pro

Lecumberri) había tomado el poblado de

zapatistas,

Tlachiquera, que un grupo de bandidos

las

fuerzas

federales

se

se

encontraba

asaltó

el

preso

rancho

de

en

aprestaron para la defensa de la capital

zapatistas

La

del estado.

Huaracha y que en Dolores Hidalgo había ocurrido un motín con saldo de nueve

Al iniciar 1912, los mensajes de

muertos, muchos heridos, el saqueo de

paz o las editoriales con deseos o

negocios y casas y la liberación de los

exigencias de fin de la confrontación

presos.

armada fueron la constante en la prensa estatal. Zapata, por tanto, era visto como

El ejército federal participaba en

el violento enemigo de la tranquilidad

las campañas de sofocamiento de rebeldes

social. El Barretero, impreso en la ciudad

y descuidaba la función policial que había

de

la

tenido en el porfiriato, lo que dio lugar al

pacificación del país; La Defensa, órgano

crecimiento del bandidaje. Para la prensa

del Partido Católico Nacional, de León,

de la entidad, fueran revolucionarios

exigía el cumplimiento de la ley para

opositores a Madero o gavilleros, el

acabar con el bandidaje; El Obrero, aun

hecho de tratarse de gente armada era

cuando ya para entonces atacaba al

motivo

zapatismo y mantenía aún esperanzas en

editoriales, de descalificación.

Guanajuato,

demandaba

de

noticia

y,

en

términos

Madero. Aun cuando tanto los periódicos Un demonio llamado Emiliano Zapata

metropolitanos como los guanajuatenses difundían una y otra vez notas sobre el

La realidad era más necia que los buenos

supuesto

aniquilamiento

del

ejército

deseos: el 6 de enero de 1912, El Obrero

zapatista y los editoriales atacaban y

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72 141

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

satanizaban

al

rebelde

sureño,

la

persistencia de Zapata y su presencia

En los impresos de Guanajuato el

militar comenzaron a provocar una

rechazo a los rebeldes del sur no era la

desesperanza y a radicalizar la postura a

excepción. El 8 de febrero de 1913, El

favor de una solución violenta como

Obrero reproducía, bajo el título de

única vía para pacificar al país.

“Salvajismo de los Zapatistas. Fué una orgía el asalto al tren de Ozumba”, una

Había textos que exigían más soldados y armas, así como reinstaurar el

acción bélica de las tropas del Caudillo del Sur.

servicio militar para fortalecer al ejército federal en su lucha contra los rebeldes y

Fue

parte

de

un

discurso

otros apostaban a la capacidad de las

periodístico que justificó y vio como

tropas maderistas con Victoriano Huerta

esperanza la traición de Huerta a Madero.

como baluarte. Por

convicción,

presión

o

Al iniciar 1913 las condiciones

conveniencia, en la mayor parte de la

para el golpe de estado contra Madero se

prensa del país fue construida la imagen

iban forjando tanto en lo político como en

de un Victoriano Huerta que rescató a la

lo militar. A la inconformidad ante la

revolución. En marzo de 1913, la prensa

permanencia de la estructura burocrática

guanajuatense publicó artículos y noticias

porfirista se sumaban el descontento por

donde daba por hecha la pacificación del

el bandidaje y los ataques rebeldes. Tanto

país y llegaba una anhelada estabilidad.

la prensa metropolitana como la local

Aunque había nostalgias y evocaciones

resaltaban la ingobernabilidad reinante en

por el porfirismo, se daba por descontado

el país. Para la mayor parte de periodistas

su regreso. El discurso era claro: Huerta

metropolitanos

continuaría, de manera firme y estable, la

el

peligro

mayor

lo

constituía Emiliano Zapata.

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72 142

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

revolución que no pudo hacer realidad

Francisco Villa se había levantado contra

Madero.

Victoriano Huerta.

En

Guanajuato

el

gobierno

se

plegaba al nuevo régimen. Lizardi, como

Los últimos vestigios zapatistas en Guanajuato

la mayoría de los gobernadores del país, reconoció al gobierno huertista, aunque

En Guanajuato la rebelión también tuvo

meses después sería relevado por Rómulo

sus ecos. El Obrero informaba el 3 de

Cuéllar.

junio de 1913 que, en Valle de Santiago, el zapatista Tomás Pantoja, quien había

El paraíso de paz inventado por la

sido amnistiado por Madero, se levantó

prensa propagandista de Huerta se vino

nuevamente en armas, ahora contra

abajo cuando el 23 de marzo de 1913, el

Huerta.

gobernador

Venustiano

Además del sedicente zapatista

Carranza, lanzó el Plan de Guadalupe,

Tomás Pantoja, a quien erróneamente la

con el que desconocía a El Chacal e

prensa había dado por muerto y luego se

iniciaba una batida desde el norte contra

supo andaba en Zacatecas, reapareció en

el usurpador. Los zapatistas mantuvieron

el escenario local el profesor Cándido

su bandera agrarista y enfrentaban en el

Navarro.

sur al gobierno del dictador. Pascual

encarcelado bajo el cargo de apoyar a los

Orozco, quien se había sublevado contra

hermanos

Madero, se sumó a las fuerzas de Huerta

conspiración de Madero, fue liberado

y se convertía en el nuevo héroe militar

bajo caución en mayo de 1913. Un mes

para

después,

El

de

Coahuila,

Obrero

y

otros

impresos

El

silaoense

Vázquez

había

Gómez

aprovechando

la

estado

en

feria

una

de

guanajuatenses al combatir a los rebeldes.

Tlalpan, huyó de la capital para unirse a

Aunado a lo anterior, para mayo de 1913

las fuerzas de Emiliano Zapata y se puso

la prensa local informaba que también

a sus órdenes bajo el mando de los

Instituto de Investigaciones Legislativas

Apuntes Legislativos No. 72 143

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

generales

y

rumor sobre la muerte del caudillo, El

Genovevo de la O. Con la finalidad de

Obrero confirmaba en sus ediciones del

extender su influencia en el Bajío, Zapata

19 y 20 de agosto el hecho: el

lo

Guanajuato

revolucionario había caído y lo probaba

escoltado por Pacheco. Como en el

con el texto del telegrama oficial sobre el

camino el contingente sufrió varias

reporte de la fe del cadáver.

envió

Francisco

al

V.

estado

Pacheco

de

derrotas, Navarro fue abandonado a su suerte, con ataques furtivos, haciendo más una

labor

de

guerrillero

que

de

combatiente formal.

Al cerrar el año, las principales noticias bélicas eran las referentes a enfrentamientos

entre

huertistas

y

opositores. Las actividades de Victoriano Las autoridades federales y locales emprendieron

no

sólo

una

Huerta eran difundidas con profusión

cruzada

tanto en los periódicos metropolitanos

militar, sino que persiguieron a los

como en los del estado. Venustiano

familiares del caudillo. Para presionarlo,

Carranza, el líder del antihuertismo,

el 17 de junio detuvieron al Prof. Gonzalo

apenas

Navarro, hermano del revolucionario. El

periódicos de la entidad y a los denuestos

detenido, que trabajaba como ayudante

contra Zapata se agregaban los dirigidos

tercero en la escuela Modelo de Silao, fue

al “bandido” Francisco Villa.



era

mencionado

en

los

trasladado a Celaya, de acuerdo con la nota de El Obrero, publicada el 19 de junio de 1913.

Siguieron difusión

de

las

meses plazas

de

amplia

tomadas

y

Para agosto de 1913, Navarro

recuperadas por uno y otro bando, con

estaba acorralado y fue abatido el día 13

notas contra Villa y Carranza y de

en los límites entre Guanajuato y San

aprovechar el discurso antiestadounidense

Luis Potosí. Una semana más tarde, tras

para legitimar a Huerta

una serie de notas que propalaban el

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Apuntes Legislativos No. 72 144

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

El gusto no habría de durar mucho. El 24 de junio de 1914 las fuerzas

La presencia de Emiliano Zapata

antihuertistas triunfaron y el usurpador

es

pobre

dejó la presidencia.

guanajuatense,

en sin

la

historiografía

embargo,

quedó

plasmada sobre todo en las páginas de la Llegaron nuevas confrontaciones

prensa de la época, en espera de una

interrevolucionarias con dos bandos que

lectura diferente, alejada de los clichés

disputaban un proyecto constitucional.

oficiosos y/o reaccionarios.

Más allá de esa pugna, con Navarro había terminado la presencia zapatista formal en

Fuentes:

Guanajuato. Las noticias que en lo sucesivo se publicarían sobre el caudillo sureño serían por su protagonismo en la Convención de Aguascalientes, su alianza con

Francisco Villa y, al triunfo del

constitucionalismo moderado, por su persistencia de demandas agrarias al carrancismo, hasta su muerte a traición el 10 de abril de 1919.

Guanajuato no fue un estado de demandas agrarias profundas, no tuvo campesinos despojados de sus tierras y el reparto agrario habría de realizarse hasta la década de los 30, enfrentado a defensores antiagraristas amparados en la lucha cristera.

BLANCO, Mónica. El Movimiento Revolucionario en Guanajuato 19101913, Editorial La Rana, colección Nuestra Cultura, México, 1997. HART, John Mason, El México Revolucionario. Gestación y proceso de la Revolución Mexicana, Alianza Editorial Mexicana, primera edición en español, México, 1990. IGLESIAS González, Román (Introducción y recopilación), Planes políticos, proclamas, manifiestos y otros documentos de la Independencia al México moderno, 18121940. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie C. Estudios Históricos, Núm. 74., México, 1998. LÓPEZ González, Valentín, Los Compañeros de Zapata, Ediciones del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, México, 1980. MATUTE, Álvaro, La Revolución mexicana: actores, escenarios y acciones.

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Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

Vida cultural y política, 1901-1929, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, México, 2002. MORENO, Manuel M., Historia de la Revolución en Guanajuato, Biblioteca del Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, México, 1977. RIONDA Ramírez, Luis Miguel, Movimientos populares y lucha de la izquierda en Guanajuato, 1900-1994, Cuadernos del CICSUG, Universidad de Guanajuato, México, 2001. SALGADO Andrade, Eva, Periodismo en la Revolución Maderista,

Serie Cuadernos Conmemorativos, Comisión Nacional para las Celebraciones del 175 Aniversario de la Independencia Nacional y 75 Aniversario de la Revolución Mexicana, México, 1985. Periódicos El Obrero (1910-1913), El Comercio (1910) y La Defensa (1913) de León; La Prensa (1910), El Barretero (1910-1914) y El Observador (19101913) de la ciudad de Guanajuato; y La Vanguardia (1910-1914) consultados en el Archivo Histórico Municipal de León, Archivo General del Estado de Guanajuato y Archivo General de la Nación

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Apuntes Legislativos No. 72 146

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

en la Plaza de la Paz 77, zona centro de III.

EL MUNICIPIO EN TEXTOS

Guanajuato, Gto.

Gloria Del Carmen Hernández M105 El primer ejemplar se titula Los Uno de los aspectos más importantes en nuestros tiempos y que ha adquirido gran relevancia en nuestro sistema jurídico

municipios

y

la

coordinación

intergubernamental. La autora es Allison M. Rowland.

mexicano es el ubicado en el artículo 115 constitucional: el municipio. La actividad que desempeña el municipio en el desarrollo político, económico, social y cultural dentro del Estado ha propiciado grandes estudios a fin de proponer nuevas alternativas para su mejor funcionamiento interno. En este número 72 de Apuntes Legislativos les presentamos a nuestros lectores 3 libros que versan sobre el tema municipal en diversos aspectos. Forman parte de una colección titulada Cuadernos de Debate editado por el Centro de investigaciones y docencia económica.

Rowland, Allison M.

Los ejemplares que mencionamos pueden

Los municipios y la coordinación intergubernamental/ Allison M. Rowland: México, D.F

ser consultados en las instalaciones de la Biblioteca “José Aguilar y Maya” ubicada

CIDE: 2000 40 pág. (Municipio, coordinación) [No.

105

Jefe de Departamento de Aguilar y Maya”

Biblioteca “ José

Eje] 1

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Apuntes Legislativos No. 72 147

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

La coordinación intergubernamental es un tema relativamente nuevo en México, debido a que las relaciones tradicionales entre los

municipios, los

estados y la federación se han regido por una jerarquización estricta de arriba hacia abajo.

En las últimas

décadas, el

progreso hacia la democratización

y

descentralización del país ha abierto a los municipios la oportunidad de empezar a definir los espacios gubernamentales y administrativos en que ellos asumen la responsabilidad principal, o bien, aquellos González Saravia Calderón, Dolores

en que la comparten o la ceden a otros

de vista de los municipios, el fondo del

Pueblos indígenas y municipio/ Dolores González Saravia Calderón : México, D.F

debate

CIDE: 2000

órdenes de gobierno. Así, desde el punto

sobre

la

coordinación

intergubernamental es un incremento

1054 pág. (municipio, Indígenas) [No.

sustancial de la importancia de los

Eje] 1

mismos en el gobierno del país. El El segundo de los libros, se titula Pueblos indígenas y municipio, Dolores González Saravia Calderón.

de

proceso

de

recuperación

y

sistematización de propuestas que se desarrolló para conformar la Agenda de la Reforma Municipal en México incorporó una vertiente amplia, plural y rica en propuestas que relacionan a los derechos

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Apuntes Legislativos No. 72 148

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

indígenas con la Reforma del Estado en el ámbito local, y que hasta entonces había permanecido relativamente ausente del debate municipalista. Las reflexiones y los lineamientos recogidos en este campo están referidos a un importante sector de la sociedad nacional que ha expresado sus necesidades e intereses con gran fuerza y los ha colocado como un tema relevante y fundamental

de

la

agenda

pública

nacional.

El

tercer

y

último

libro

que

presentamos ahora se titula Derechos Hurtado, Javier.

políticos e el orden municipal El autor

Derechos políticos en el orden municipal / Javier Hurtado: México, D.F

del libro es Javier Hurtado.

CIDE: 2000 251 pág. (municipio, derechos políticos) [No. Eje] 1

Parte el presente trabajo de la tesis que generalmente los derechos políticos se asocian frecuentemente con las figuras de democracia directa. Por lo anterior, en el presente trabajo se precisan cuáles son esos derechos, así como sus antecedentes

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Apuntes Legislativos No. 72 149

Controversia Constitucional: Municipios Vs. OFS-Gto.

y

evolución

tanto

en

el

derecho

internacional como en el país. En el tercer apartado se hace un análisis de la situación

de

esos

derechos

en

las

constituciones políticas de los estados y en las leyes orgánicas municipales.

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Apuntes Legislativos No. 72 150