ACUERDO DE SALA. ASUNTO GENERAL. ST-AG-20/2013. MA. IRMA GUERRA VIDALES Y OTROS VS PRESIDENTE MUNICIPAL
Y
AYUNTAMIENTO
DE
JIQUILPAN,
MICHOACÁN. 23 de octubre de 2013.
Sentencia
SE RESUELVE: .............................................................................................1 1. ANTECEDENTES .......................................................................................2 2. ACUERDO DE SALA ..................................................................................7 2.1 Actuación Colegiada .........................................................................7 2.2 Precisión del objeto de esta resolución ..............................................8 3. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA..................................9 3.1 Delimitación de la materia ................................................................9 3.2 Determinación del fuero (judicial) .....................................................12 3.2 Reencauzamiento.............................................................................17
SALA REGIONAL TOLUCA, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros.
ST-AG-20/2013
ACUERDO DE SALA ASUNTO GENERAL. ST-AG-20/2013. Toluca, Estado de México, veintitrés de octubre de dos mil trece. En los medios de impugnación promovidos, por MA. IRMA GUERRA VIDALES Y OTROS (la PARTE DEMANDANTE) en contra del PRESIDENTE MUNICIPAL y el AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, MICHOACÁN (las AUTORIDADES DEMANDADAS), integrados en el asunto general identificable con la clave y número arriba referido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la CONSTITUCIÓN FEDERAL); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1, y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la LEY DE MEDIOS), esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formula voto particular. RESUELVE: PRIMERO. Se reencauzan los medios de impugnación presentados por Ma. Irma Guerra Vidales y Otros, para que sean conocidos y resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los términos señalados en el considerando 3.2 de esta sentencia. SEGUNDO. Remítanse de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los originales de los autos que integran los medios de impugnación de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional. TERCERO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que provea lo necesario a efecto de que, protegiendo los
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ST-AG-20/2013
requisitos esenciales del procedimiento, sustancie y resuelva los medios de impugnación promovidos por las ciudadanas y ciudadanos señalados en el proemio de esta sentencia. Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan. 1. ANTECEDENTES. 1.1
Renuncia del Jefe de Tenencia elegido por la Comunidad y designación de sustituto.
Durante la Sesión Ordinaria de Cabildo número 46 celebrada el 11 de enero de 2013, el Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, aceptó la renuncia de Juan Velázquez Rodríguez al cargo de Jefe de la Tenencia de San Martín Totolán y nombró a Pedro Rojas López como su sustituto. 1 1.2
Solicitud de nueva elección de jefe de tenencia.
El 16 de abril de 2013, 132 personas, quienes se ostentaron como habitantes de la comunidad de San Martín Totolán e integrantes del grupo denominado “Ciudadanos Unidos de San Martín Totolán”, solicitaron al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, la celebración de un proceso para elegir al nuevo Jefe de Tenencia de la citada localidad en atención a la renuncia de Juan Velázquez Rodríguez a tal cargo. 2 1.3
Respuesta del Presidente Municipal a la solicitud de celebración de nuevo proceso de elección.
El 18 de abril de 2013, mediante el oficio número P-525-13, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, dio respuesta negativa a la solicitud de celebrar un nuevo proceso de elección debido a que ya había sido nombrado un sustituto a Jefe de Tenencia de San Martín Totolán. Este oficio fue notificado el 25 de abril del mismo año. 3
1
Según se desprende de la copia simple del Acta Ordinaria de Cabildo número 46, ofrecida por la PARTE DEMANDANTE, agregada a página 31 del cuaderno principal. 2 Escrito y hojas de firmas ofrecidos por la PARTE DEMANDANTE en copia simple y visibles a páginas 23 a 29 del cuaderno principal. 3 Según se advierte de la copia simple del citado oficio, ofrecida por la PARTE DEMANDANTE, visible a página 30 del cuaderno principal.
2
ST-AG-20/2013
1.4
Interposición del juicio administrativo de nulidad local y remisión al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
El 24 y 28 de junio de 2013, 42 personas, de manera individual y por propio derecho, interpusieron demandas de juicio administrativo de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo en contra de la negativa a celebrar el referido proceso electivo. 4 Las personas promoventes y los números de expediente asignados se detallan a continuación: No.
Promovente
Número de expediente administrativo
1.
Ma. Irma Guerra Vidales.
JA-1213/2013-I
2.
Sergio Méndez López.
JA-1281/2013-I
Mariana Alejandra Rodríguez
JA-1206/2013-I
3.
Novoa.
4.
Yisseth Guadalupe Ruiz López.
JA-1223/2013-I
5.
María Elena Guerra Gómez.
JA-1231/2013-I
6.
José Ramírez Segura.
JA-1241/2013-I
7.
Luz María Ruiz Méndez.
JA-1265/2013-I
8.
Martín Alberto Méndez Abrica.
JA-1252/2013-I
9.
Ma. Guadalupe Zepeda García.
JA-1271/2013-I
10.
Glafira Hurtado Guerra.
JA-1290/2013-I
11.
Nayeli Chávez Hernández.
JA-1297/2013-I
12.
Rocío del Carmen Guerra Gómez.
JA-1187/2013-I
13.
Jesús Manuel Ceja López.
14.
JA-1212/2013
Ma. De Jesús Guerra Gómez y/o
JA-1230/2013-I
María de Jesús Guerra Gómez.
15.
Silvia Chávez Salcedo.
JA-1295/2013-I
16.
Leticia Ramírez Segura.
JA-1240/2013-I
17.
Judith Zacarías Hurtado.
JA-1270/2013-I
18.
Luz María Rojas Guerra.
JA-1221/2013-I
Cynthia Guadalupe Pantoja
JA-1204/2013-I
19. 20. 21.
Rodríguez. Fidela Segura Ruiz y/o Fidelia
JA-1248/2013-I
Segura Ruiz. Alejandra Remedios Aviña
JA-1277/2013-I
Rodríguez.
22.
Roberto Hurtado Guerra.
JA-1288/2013-I
23.
Teresa Guerra Salcedo.
JA-1258/2013-I
24.
Lorena Salcedo Segura.
JA-1303/2013-I
4 Tal como se advierte de los escritos originales de demanda, de los cuales se puede apreciar que en el expediente administrativo JA-1187/2013-I, visible en la página 6, del Cuaderno Accesorio 6, la misma fue presentado el día 24 de junio del presente año, mientras que las restantes fueron presentadas el 28 de junio de 2013.
3
ST-AG-20/2013
25.
María de Jesús Rodríguez Mora.
JA-1313/2013-I
26.
Antonio Rojas Navarro.
JA-1247/2013-I
27.
Carolina Guerra.
JA-1283/2013-I
28.
Graciela Chávez Barajas.
JA-1299/2013-I
29.
Esperanza Ruiz Méndez.
JA-1266/2013-I
30.
Ma. de Jesús Segura Zacarías.
JA-1275/2013-I
31.
Berenice Rojas López.
JA-1311/2013-I
32.
Humberto López Mora.
JA-1319/2013-I
Ma. Alicia Guerra V. y/o Ma. Alicia
JA-1234/2013-I
33. 34.
Guerra Vargas. Héctor M.M.R. y/o Héctor Manuel
JA-1253/2013-I
Mora Rivera.
35.
Alejandro Méndez Hernández.
JA-1218/2013-I
36.
Jorge Guerra Gómez.
JA-1229/2013-I
37.
Jorge Luis Rojas Flores.
JA-1209/2013-I
Violeta Angélica Méndez
JA-1200/2013-I
38.
Hernández.
39.
María Guerra Zepeda.
JA-1293/2013-I
40.
Ana Luisa Salcedo Segura.
JA-1305/2013-I
41.
Delfina Ruiz Muratalla.
JA-1323/2013-I
42.
Rosalía Mora Guerrero.
JA-1315/2013
En los acuerdos del 5 5 , 8 6 y 11 7 de julio de 2013, el tribunal administrativo local se declaró incompetente para conocer y resolver sobre asuntos relacionados con la elección de autoridades auxiliares de los ayuntamientos y, en consecuencia, ordenó la remisión de las demandas al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TRIBUNAL LOCAL). 1.5
Acuerdo de incompetencia y remisión a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El 19 8 de julio, 9 9 y 26 10 de agosto de 2013 el TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL recibió las demandas, sus anexos y las demás constancias que integraban los legajos administrativos. Este tribunal las radicó con los siguientes números de expediente:
5
En el expediente administrativo JA-1187/2013-I. En los expedientes administrativos JA-1213/2013-I; JA-1281/2013-I; JA-1206/2013-I; JA1223/2013-I; JA-1231/2013-I; JA-1241/2013-I; JA-1265/2013-I ; JA-1252/2013-I; JA-1271/2013-I; JA-1290/2013-I; y JA-1297/2013-I. 7 En los expedients administrativos JA-1212/2013; JA-1230/2013-I; JA-1295/2013-I; JA-1240/2013-I; JA-1270/2013-I; JA-1221/2013-I; JA-1204/2013-I; JA-1248/2013-I; JA-1277/2013-I; JA-1288/2013-I; JA-1258/2013-I; JA-1303/2013-I; JA-1313/2013-I; JA-1247/2013-I; JA-1283/2013-I; JA-1299/2013-I; JA-1266/2013-I; JA-1275/2013-I; JA-1311/2013-I; JA-1319/2013-I; JA-1234/2013-I; JA-1253/2013-I; JA-1218/2013-I; JA-1229/2013-I; JA-1209/2013-I; JA-1200/2013-I; JA-1293/2013-I; JA-1305/2013-I; JA-1323/2013-I; y JA-1315/2013. 8 En esta fecha se recibieron los expedientes administrativos JA-1213/2013-I; JA-1281/2013-I; JA1206/2013-I; JA-1223/2013-I; JA-1231/2013-I; JA-1241/2013-I; JA-1265/2013-I; JA-1252/2013-I; JA-1271/2013-I; JA-1290/2013-I; JA-1297/2013-I; JA-1187/2013-I; JA-1212/2013; JA-1230/2013-I; 6
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ST-AG-20/2013
No.
Promovente
Número de expediente administrativo
1.
Ma. Irma Guerra Vidales.
TEEM-AES-001/2013
2.
Sergio Méndez López.
TEEM-AES-002/2013
Mariana Alejandra Rodríguez
TEEM-AES-003/2013
3.
Novoa.
4.
Yisset Guadalupe Ruiz López.
TEEM-AES-004/2013
5.
María Elena Guerra Gómez.
TEEM-AES-005/2013
6.
José Ramírez Segura.
TEEM-AES-006/2013
7.
Luz María Ruiz Méndez.
TEEM-AES-007/2013
8.
Martín Alberto Méndez Abrica.
TEEM-AES-008/2013
9.
Ma. Guadalupe Zepeda García.
TEEM-AES-009/2013
10.
Glafira Hurtado Guerra.
TEEM-AES-010/2013
11.
Nayeli Chávez Hernández.
TEEM-AES-011/2013
12.
Rocío del Carmen Guerra Gómez.
TEEM-AES-012/2013
13.
Jesús Manuel Ceja López.
TEEM-AES-013/2013
Ma. De Jesús Guerra Gómez y/o
TEEM-AES-014/2013
14.
María de Jesús Guerra Gómez.
15.
Silvia Chávez Salcedo.
TEEM-AES-015/2013
16.
Leticia Ramírez Segura.
TEEM-AES-016/2013
17.
Judith Zacarías Hurtado.
TEEM-AES-017/2013
18.
Luz María Rojas Guerra.
TEEM-AES-018/2013
Cynthia Guadalupe Pantoja
TEEM-AES-019/2013
19. 20. 21.
Rodríguez. Fidela Segura Ruiz y/o Fidelia
TEEM-AES-020/2013
Segura Ruiz. Alejandra Remedios Aviña
TEEM-AES-021/2013
Rodríguez.
22.
Roberto Hurtado Guerra.
TEEM-AES-022/2013
23.
Teresa Guerra Salcedo.
TEEM-AES-023/2013
24.
Lorena Salcedo Segura.
TEEM-AES-024/2013
25.
María de Jesús Rodríguez Mora.
TEEM-AES-025/2013
26.
Antonio Rojas Navarro.
TEEM-AES-026/2013
27.
Carolina Guerra.
TEEM-AES-027/2013
28.
Graciela Chávez Barajas.
TEEM-AES-028/2013
29.
Esperanza Ruiz Méndez.
TEEM-AES-029/2013
30.
Ma. de Jesús Segura Zacarías.
TEEM-AES-030/2013
31.
Berenice Rojas López.
TEEM-AES-031/2013
JA-1295/2013-I; JA-1240/2013-I; JA-1270/2013-I; JA-1221/2013-I; JA-1204/2013-I; JA-1248/2013-I; JA-1277/2013-I; JA-1288/2013-I; JA-1258/2013-I; JA-1303/2013-I; y JA-1313/2013-I. 9 Ese día se recibieron los expedientes administrativos JA-1247/2013-I; JA-1283/2013-I; JA1299/2013-I; JA-1266/2013-I; JA-1275/2013-I; JA-1311/2013-I; JA-1319/2013-I; JA-1234/2013-I; JA-1253/2013-I; JA-1218/2013-I; JA-1229/2013-I; JA-1209/2013-I; JA-1200/2013-I; y JA1293/2013-I 10 En ese día se recibieron los expedientes administrativos JA-1305/2013-I; JA-1323/2013-I; y JA1315/2013
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32. 33. 34.
Humberto López Mora.
TEEM-AES-032/2013
Ma. Alicia Guerra V. y/o Ma. Alicia
TEEM-AES-033/2013
Guerra Vargas. Héctor M.M.R. y/o Héctor Manuel
TEEM-AES-034/2013
Mora Rivera.
35.
Alejandro Méndez Hernández.
TEEM-AES-035/2013
36.
Jorge Guerra Gómez.
TEEM-AES-036/2013
37.
Jorge Luis Rojas Flores.
TEEM-AES-037/2013
Violeta Angélica Méndez
TEEM-AES-038/2013
38.
Hernández.
39.
María Guerra Zepeda.
TEEM-AES-039/2013
40.
Ana Luisa Salcedo Segura.
TEEM-AES-040/2013
41.
Delfina Ruiz Muratalla.
TEEM-AES-041/2013
42.
Rosalía Mora Guerrero.
TEEM-AES-042/2013
El 3 de octubre de 2013 el Pleno del tribunal electoral local ordenó acumular los expedientes y remitirlos a esta Sala Regional debido a que, en su concepto, no cuenta con las atribuciones para resolver estos juicios, estimando a la vez que corresponde conocer de los mismos a esta Sala Regional. 11 1.6
Recepción de los medios de impugnación en la Sala Regional.
El 4 de octubre de 2013, se recibieron en la Sala Regional los expedientes remitidos por el TRIBUNAL LOCAL. 12 El 7 de octubre de 2013, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-AG-20/2013 13 y remitirlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en Derecho procediera. El 8 de octubre de 2013 la Magistrada Instructora radicó el expediente, 14 continuó integrándolo y propuso al Pleno proyecto de acuerdo al respecto.
11
Acuerdo agregado a páginas 71 a 118 del cuaderno principal. Según se advierte del oficio número TEEM-SGA-780/2013, agregado a página 1 del cuaderno principal. 13 Acuerdo visible a página 120 del cuaderno principal. 14 Acuerdo visible en la página 124 del cuaderno principal. 12
6
ST-AG-20/2013
2. ACUERDO DE SALA. 2.1
Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria y no así a la Magistrada Instructora en lo individual, con base en lo señalado por la jurisprudencia número 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, 15 invocada por analogía. La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los Magistrados Instructores solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional. En el caso, debido a que se trata de determinar si los escritos presentados por Ma. Irma Guerra Vidales y Otros se deben o no sustanciar en términos de la LEY DE MEDIOS como alguno de los juicios o recursos electorales competencia de esta 15
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.” Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 385 a 387.
7
ST-AG-20/2013
jurisdicción federal electoral. Siendo así, lo que al efecto se determine por el Pleno de la Sala no constituye un acuerdo de mero trámite, en tanto trasciende al curso que se debe dar a los mencionados escritos, de ahí que se deba estar a la regla a que se refiere la jurisprudencia antes transcrita; por consiguiente, debe ser la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado, actuando en colegiado, la que emita la determinación que en derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la jurisprudencia citada. 2.2
Precisión del objeto de esta resolución.
Como se puede advertir de los antecedentes del caso que han sido narrados en páginas precedentes, la PARTE DEMANDANTE acudió inicialmente ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, controvirtiendo el nombramiento del jefe de tenencia de la comunidad de San Martín, Totolán, que fue acordado por el Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Jiquilpan, del estado de Michoacán. Los escritos de impugnación antes referidos fueron enviados por el Tribunal Administrativo al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en tanto consideró que la materia del litigio correspondía al ámbito electoral. Sin embargo, los medios de impugnación de mérito fueron remitidos a esta sede jurisdiccional federal por estimar el TRIBUNAL LOCAL que no era competente para sustanciar
y
resolver
los
medios
impugnativos
instados
en
contra
del
nombramiento de un jefe de tenencia aprobado por el Cabildo del Ayuntamiento. Esto es, el TRIBUNAL LOCAL acordó su incompetencia por inhibitoria de los medios de
impugnación
presentados
por
la
PARTE
DEMANDANTE
en
contra
del
nombramiento del jefe de tenencia aprobado por el Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Jiquilpan, Michoacán; y consideró que era el caso remitir los asuntos a esta Sala. Conforme a lo anterior, la materia del presente asunto general se circunscribe en analizar si el planteamiento de incompetencia por inhibitoria realizado por el TRIBUNAL LOCAL es conforme a Derecho y si la competencia para la resolución de los medios de impugnación planteados corresponde a esta Sala Regional o si, por el contrario, la competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y/o a otro.
8
ST-AG-20/2013
3. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA. A efecto de determinar la competencia para conocer de los medios de impugnación promovidos por la PARTE DEMANDANTE es necesario delimitar la materia en la que están incardinados y analizar los demás aspectos de los mismos que inciden en la determinación de la competencia para sustanciar y resolverlos. 3.1
Delimitación de la materia.
Como se anunció, esta Sala Regional debe delimitar, en primer lugar, la materia de los actos que se someten a escrutinio judicial. En el caso, los medios de impugnación promovidos por la PARTE DEMANDANTE y que han sido tramitados mediante asunto general se circunscriben en la materia electoral, según se explica en seguida. La PARTE DEMANDANTE controvierte el nombramiento de Pedro Rojas López como jefe de tenencia de San Martín Totolán, Municipio de Jiquilpan, Michoacán. Es la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL) la que regula tal cargo y sus atribuciones. En dicho cuerpo normativo se prevé, en los artículos 60 y 62, que el gobierno y administración municipal de
las poblaciones que se encuentren fuera de la cabecera municipal estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden, quienes serán electos por la Comunidad a través de voto libre y secreto. Por otra parte, en el artículo 61 de la LEY ORGÁNICA MUNICIPAL se especifican las funciones de los jefes de tenencia y de los encargados del orden, como son: a) coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones del ayuntamiento; b) comunicar al Presidente Municipal cualquier alteración en el orden público; c) supervisar la prestación de los servicios públicos; d) cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos; e) vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias expedidas por el Ayuntamiento; f) cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, del Presidente Municipal, Síndico y de los jueces municipales; g) promover la limpieza y aseo de los sitios públicos, así como el buen estado de los caminos vecinales y carreteras; h) vigilar y dar cuenta al Ayuntamiento de la falta de cumplimiento a los preceptos de la enseñanza obligatoria, procurando el establecimiento de centros educativos dentro de su demarcación; i) informar a las autoridades municipales y de protección civil sobre siniestros, epidemias o cualquier otro evento que ponga en riesgo
la
seguridad
de
la
población;
9
j)
colaborar
con
las
autoridades
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correspondientes en la preservación de la seguridad pública; k) auxiliar en todo lo que requiera al Presidente Municipal para el mejor cumplimiento de sus funciones; l) informar anualmente al Ayuntamiento sobre el estado de la administración de la Tenencia; entre otras funciones más. Asimismo, de acuerdo con el artículo 63 de la LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, los jefes de
tenencia recibirán la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos. Así las cosas, dadas las funciones que deben desempeñar los jefes de tenencia, aunado a que reciben una remuneración por las labores que desempeñan es claro que, desde una óptica sustancial, se tratan de autoridades auxiliares de la administración pública municipal; funcionan, prácticamente como delegados del ayuntamiento del municipio al que pertenecen. Esto se puede colegir también a partir de un argumento sistemático a rúbrica es dable sostener que al encontrarse la regulación de los jefes de tenencia en el capítulo VII, denominado “De los Auxiliares de la Administración Pública Municipal”, de la LEY ORGÁNICA MUNICIPAL. Particularmente, conforma el carácter electoral del presente asunto el hecho de que tal y como se ha referido en párrafos precedentes, el cargo de jefe de tenencia es elegido a través del voto de la Comunidad. En este sentido, sin soslayar que no todos los procesos electivos por el solo hecho de haber mediado un ejercicio democrático son competencia de la jurisdicción contencioso-electoral, lo cierto es que esta nota permite asentar que la elección de jefes de tenencia, en su carácter de autoridades auxiliares de la administración pública municipal sí es materia electoral a efectos de las distintas competencias que constitucional y legalmente están contempladas en favor de la jurisdicción electoral. En este sentido, vale invocar las razones de forma a que alude la jurisprudencia 9/2013, de rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”, 16 en la que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional determinó que los actos relacionados con la renovación de autoridades municipales que se hayan llevado a cabo a través de un proceso
16
Resuelta en la contradicción de criterios con clave SUP-CDC-2/2013, del 24 de julio de 2013.
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electoral que se desarrolle en forma periódica por medio del voto ciudadano, constituyen actos de naturaleza electoral. Más aún, la Parte Demandante aduce la vulneración de sus derechos políticoelectorales, pues tiene como pretensión que se revoque o deje sin efectos el nombramiento del jefe de tenencia (en el que no medió un proceso electivo) y que se realice la elección omitida a que se refiere la ley de modo que se elija uno
nuevo a través de votación libre y secreta por los miembros de la Tenencia. Por todo lo anterior, esta Sala Regional sostiene que los juicios subyacentes versan sobre la materia electoral, por lo que ahora corresponde determinar a quién compete conocerlos y resolverlos. Finalmente, no está de más agregar que no pasa desapercibido el hecho de que los actos impugnados fueron emitidos por una dependencia de la Administración Pública Municipal; sin embargo, ese hecho no impide clasificar el asunto como electoral, por lo antes dicho; y especialmente porque la PARTE DEMANDANTE sustenta sus agravios en que existen violaciones a sus derechos políticos, y no se encuentran
relacionados
con
la
regularidad
administrativa
de
los
actos
impugnados; esto es, se duele de su impacto en el ejercicio de derechos fundamentales para la elección de una autoridad municipal, violaciones que son competencia de la jurisdicción electoral. Asimismo, sirve para robustecer lo anterior, lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis jurisprudencial número 2a./J. 91/2008, de rubro: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL JUICIO RELATIVO ES PROCEDENTE CONTRA ACTOS DE LOS AYUNTAMIENTOS, VINCULADOS CON LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA,
PREVISTOS
EN
LA LEY
ORGÁNICA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL NO TRATARSE DE COMICIOS PERTENECIENTES A LA MATERIA ELECTORAL”, 17 en la que a propósito de estudiar si la elección de consejos de participación ciudadana era o no competencia de la jurisdicción electoral afirmó que los procesos de elección de autoridades auxiliares municipales, constituyen actos en materia electoral revisables en sede jurisdiccional electoral. 18
17
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tomo XXVII, mayo de 2008; pág. 68. 18 Ha sido criterio de esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JDC-116/2013, reinterpretando los alcances de la jurisprudencia antes señalada, que en el actual Estado constitucional de Derecho, la naturaleza electoral de la elección de autoridades auxiliares es extensible al diverso proceso de elección de los consejos de participación ciudadana
11
ST-AG-20/2013
3.2
Determinación de la competencia.
Una vez delimitado que la materia de esta controversia se incardina en el ámbito electoral, corresponde a esta Sala Regional determinar a qué jurisdicción electoral compete conocer y resolver los medios de impugnación promovidos por la PARTE DEMANDANTE. Al respecto, este órgano jurisdiccional federal estima que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es el competente para conocer y resolver los medios de impugnación materia del presente expediente tramitado como
asunto general. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l), de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, el TRIBUNAL LOCAL deberá garantizar a través de un sistema de medios de impugnación que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad. Este mandato, a la luz del artículo 1° y 17 de la Constitución Federal, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CONVENCIÓN), es un imperativo de orden constitucional y convencional que las ciudadanas y ciudadanos que estimen que una autoridad del orden jurídico local, a propósito de una elección local, ha vulnerado alguno de sus derechos político-electorales, quienes resultan competentes para resolver su reclamo sean los órganos de justicia electoral local. Esto es acorde con la dualidad de sistemas jurídicos electorales que establece la Carta Fundamental. De acuerdo con la doctrina de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenida en la contradicción de criterios de clave SUPCDC-1/2011 y Acumulado, el federalismo judicial es un principio consagrado en los artículos 40, 116, fracción IV, inciso f) y l), y 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), de la CONSTITUCIÓN FEDERAL. De acuerdo con la contradicción de criterios referida, el federalismo judicial se materializa a través del respeto a los principios de definitividad de las instancias en materia de administración de justicia; pero también por el respeto de las atribuciones y competencias de los tribunales estatales, evitando con ello la existencia de residuos centralistas del Poder Judicial Federal. En ese sentido, el federalismo judicial establecido en la CONSTITUCIÓN FEDERAL, garantiza la emisión de normas electorales y la existencia de tribunales electorales
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que permitan tener un sistema de división de competencias entre la Federación, los estados y el Distrito Federal. Más específicamente, el artículo 41, Base VI, de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta CONSTITUCIÓN FEDERAL. Por su parte, en el artículo 116, fracción IV, inciso l), se genera un mandato al legislador local para que establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En este sentido, el Constituyente mexicano ha establecido en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V y 116, fracción IV, inciso l), de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, un mandato constitucional dirigido al legislador local para que establezca en las entidades federativas los medios de impugnación necesarios para proteger la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales del orden jurídico local y en ese tenor, en general aquellos que sean mecanismos para la protección de los derechos político-electorales. Por su parte, el artículo 25 de la CONVENCIÓN consagra el derecho de toda persona a un contar con un recurso efectivo ante los tribunales internos, que sea capaz de protegerlo de los actos que violen sus derechos fundamentales. Así, aun y cuando la norma constitucional no especifica qué tipo de medios de impugnación deben ser previstos en las constituciones locales y desarrollados en las respectivas leyes procesales; eso no es óbice para que sean los jueces electorales del orden local quienes deban conocer de las posibles vulneraciones a estos derechos relacionados con la elección de una autoridad auxiliar municipal, puesto que se trata de una competencia y deber constitucionalmente mandatado y esta Sala Regional se encuentra constreñida no solo a interpretar la Constitución en la forma más garantista posible, sino a hacerla realmente efectiva. En este sentido, tampoco obsta que el legislador michoacano haya sido omiso en dar cumplimiento al mandato constitucional de establecer un recurso efectivo expresamente implementado a favor de la ciudadanía que le permita acceder a la
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ST-AG-20/2013
jurisdicción electoral local para hacer valer las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales que estimen les haya proferido alguna autoridad local, porque tal omisión tampoco puede mermar la efectividad de los mandatos constitucionales a que esta Sala se ha venido refiriendo. En efecto, ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde 1997 (mil novecientos noventa y siete) al resolver el amparo en revisión 32/97 que la Constitución irradia su fuerza normativa en todo el ordenamiento; 19 y más recientemente, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido en el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-122/2013, que en un Estado constitucional y democrático de Derecho, la Constitución no puede ser tomada como una mera declaración política, sino que constituye la norma fundamental y suprema de todo el ordenamiento jurídico y en cuanto tal lo rige y articula, por lo que sus mandatos resultan primordiales para el adecuado funcionamiento del Estado y deben ser hechos efectivos por los jueces, aún a pesar de las omisiones legislativas en que incurra el legislador ordinario. La Sala Superior sostuvo en el juicio de revisión referido que ante situaciones como éstas, se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional a efecto de garantizar que todos los actos y resoluciones se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, pues de lo contrario se dejaría en manos del legislador secundario la determinación del ejercicio de un derecho fundamental como lo es el derecho al recurso efectivo. Asimismo, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos precedentes, entre ellos las resoluciones recaídas a los expedientes SUP-JDC-1648/2006 y SUP-JDC-1674/2006, que la omisión del legislador local de establecer un medio de impugnación que permita garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía no puede constituir un obstáculo que le prive de la posibilidad de promover la respectiva impugnación en defensa de sus derechos. En dichos precedentes, la Sala Superior protegió los derechos de la ciudadanía en el Estado de Tabasco, pues sostuvo que el legislador local no había hecho el desarrollo normativo tendente a dar operatividad al mandato de la Constitución 19 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado esa doctrina jurisdiccional al emitir la tesis número 1a. CCXIII/2012(10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ ES SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN DIRECTA DESDE EL 4 DE OCTUBRE DE 2011, NO OBSTANTE QUE AÚN NO SE EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.” y la tesis número 2a. CLXII/2008, de rubro: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU APLICACIÓN DIRECTA CORRESPONDE INDISTINTAMENTE A TODAS LAS AUTORIDADES ORDINARIAS O DE CONTROL CONSTITUCIONAL, SIEMPRE Y CUANDO NO DESAPLIQUEN, PARA ESE EFECTO, UNA LEY SECUNDARIA.”
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Local de contar con medios de impugnación aptos para tutelar derechos políticoelectorales. En ese sentido, la presente resolución camina en los mismos derroteros que la Sala Superior, pues no solo protege a la Constitución particular del Estado de Michoacán, sino que reconoce en la Norma Fundamental un mandato vinculante para todas las autoridades, consistente en proteger los derechos fundamentales. Ahora bien, en el marco del federalismo judicial electoral, este derecho al recurso efectivo adquiere una doble dimensión: por un lado implica el deber del Estado de prever la existencia de un recurso en el que se puedan hacer valer la vulneración de los derechos fundamentales que cumpla con las reglas del debido proceso; y por otro lado, el derecho de la ciudadanía de contar con una instancia procesal estatal que les permita acceder a la jurisdicción, federal o local, según el acto, autoridad o decisión de que se trate. Desde esta óptica, lo sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUPJDC-65/2010 y reiterado por esta Sala Regional al resolver el expediente STJDC-2427/2012, en tanto se sostuvo que antes de acudir a la instancia federal en defensa de sus derechos político-electorales, la PARTE DEMANDANTE tiene que agotar la instancia local que debe ser resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, lo que cobra renovado sentido y funcionalidad; en tanto que ese deber de agotar en forma previa las instancias locales, no solo es afín a la división de competencias sino también al derecho a una amplia tutela judicial, en tanto que el JUICIO CIUDADANO previsto en la LEY DE MEDIOS se traduce en una segunda instancia revisora de lo antes decidido, reforzando la protección judicial de los derechos.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dialogado con la Corte Interamericana al sostener en la acción de inconstitucionalidad 22/2009 20 que la inexistencia de un sistema recursal dentro de los procesos judiciales en contra de sentencias es incompatible con la exigencia de justicia completa e imparcial que consagra el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, en tanto puede dar lugar a la arbitrariedad y vaciar parcialmente de contenido algunas de las exigencias
que
rigen
el
ejercicio
de
la
función
jurisdiccional
como
la
fundamentación y motivación de las sentencias o el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento.
20
Acción de inconstitucionalidad 22/2009, resuelta el 4 de marzo de 2010.
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Según el Alto Tribunal, el acceso a los recursos es una garantía de la justicia completa e imparcial, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley; es corolario del derecho de acceso a la jurisdicción, así como una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva. En ese tenor, si el acto que supuestamente generó perjuicio a la PARTE DEMANDANTE proviene de una autoridad municipal, es necesario que en aras de proteger el federalismo judicial y hacer plenamente efectivos los derechos ciudadanos, sea la jurisdicción electoral local quien conozca en primera instancia de la controversia referida; y que de conformidad con los artículos 1° y 116 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, en consonancia con lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Expediente Varios 912/2010, el Tribunal Local deberá verificar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad del acto impugnado. En estrecha vinculación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 22/2009, 21 que el acceso a la revisión de los actos judiciales es una garantía de la justicia completa e imparcial, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador natural en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley. Asimismo, todo lo antes dicho en torno a la eficacia inmediata de la Constitución, el derecho a la protección judicial y a un sistema que permita la revisión del acto judicial, conduce a esta Sala Regional a considerar, en hipótesis como estas en las que se impugnan actos del orden local, que el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la LEY DE MEDIOS, que establece que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán competentes para resolver el JUICIO CIUDADANO incoado en contra de la violación del derecho a ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento respectivo, debe ser leído a la luz y en armonía con lo anterior, lo que conduce a estimarlo procedente no como instancia natural, sino como instancia revisora, una vez que haya sido conocido y resuelto por la instancia local. Así, reiterando el criterio sentado por esta Sala Regional, en el expediente de clave ST-JDC-2427/2012, el JUICIO CIUDADANO procede en última instancia para
21
Acción de inconstitucionalidad 22/2009, resuelta el 4 de marzo de 2010.
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impugnar actos o resoluciones que impliquen la elección de autoridades distintas a integrar el ayuntamiento. *** En el caso, como ha sido expuesto, conforme al artículo 62 de la LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, los jefes de tenencia son electos a través del voto libre y secreto de los miembros de la Comunidad, lo cual es evidentemente un procedimiento decisorio de elección popular; y se trata de una autoridad auxiliar de los municipios michoacanos, por lo que
corresponde al TRIBUNAL LOCAL conocer de las
impugnaciones relacionadas con la elección de ese tipo de autoridades. En todo caso, el JUICIO CIUDADANO ante esta Sala Regional sería procedente para conocer, en segunda instancia, de las impugnaciones de la PARTE DEMANDANTE luego de que se hayan agotado las instancias de solución de conflictos locales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, en relación con el artículo 80, párrafos 1 y 2, de la LEY DE MEDIOS; lo cual, en el caso en estudio, aún no ha sucedido. 3.3
Reencauzamiento.
Esta Sala Regional, para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos de la DEMANDANTE, procede a fijar los efectos consecuentes con lo aquí establecido, con fundamento en los artículos 17 y 99 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, que imponen el deber de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial; con fundamento también en el artículo 6 de la LEY DE MEDIOS, que establece la facultad decisoria plena de las Salas Electorales; considerando que la justicia es completa hasta que se ejecuten las sentencias y que dicha ejecución se torna más asequible en tanto se fijen con la mayor claridad los efectos jurídicos consecuentes con las decisiones tomadas y las consideraciones en que descansan; y considerando también lo dicho por la Sala Superior en la tesis XXVII/2003, de rubro: “RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL”, 22 así como la jurisprudencia 12/2004 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA",
22
23
acuerda que:
Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1674-1676. 23 Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 404 y 405.
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Establecido lo anterior, procede reencauzar los escritos de impugnación que han sido tramitados como asunto general al TRIBUNAL LOCAL para que sea éste quien sustancie y resuelva los medios de impugnación referidos, debiendo respetar en todo momento el derecho a un recurso efectivo y las formalidades esenciales del procedimiento, por supuesto, con la ponderación de que se trata de medios de impugnación interpuestos por diversas ciudadanas y ciudadanos en los que hacen valer la presunta violación de derechos político-electorales. El TRIBUNAL LOCAL deberá, al tramitar el juicio ciudadano local, observar las formalidades esenciales del procedimiento consagradas en los artículos 14 y 17 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, las cuales, se traducen de manera genérica en al menos los siguientes requisitos: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; c) La oportunidad de alegar; y d) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas. Lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, 24 y lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio ciudadano de clave ST-JDC-2427/2012. El TRIBUNAL LOCAL deberá sustanciar los medios de impugnación incoados por la PARTE DEMANDANTE observando, por lo menos y sin perjuicio de otorgar mayores garantías al justiciable, las formalidades esenciales del procedimiento antes mencionadas, valiéndose para ello, de las reglas generales para la sustanciación de los medios de impugnación previstas en la legislación adjetiva electoral local, así como en la normatividad supletoria aplicable, los principios generales del Derecho, los principios rectores del debido proceso, la normatividad constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, aplicando en todo tiempo la norma que más favorezca a la protección de los derechos humanos. Además, esta Sala Regional advierte que no se ha presentado informe circunstanciado por parte de la AUTORIDAD DEMANDADA, así como que no se ha hecho la publicitación en estrados de las demandas; lo que corresponderá cerciorarse y/o realizar lo necesario al TRIBUNAL LOCAL, en tanto forma parte de los requisitos esenciales del procedimiento, la obligación de proteger los derechos de los posibles terceros interesados.
24
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Jurisprudencia P./J.47/95, tomo II, diciembre de 1955, página 113.
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En este sentido, una vez que sean devueltos los autos al TRIBUNAL LOCAL, éste deberá proveer lo necesario a efecto de que se substancien los medios de impugnación con apego a los principios y garantías antes enunciadas, por lo que a efecto de no privar de intervención a los posibles terceros interesados, el tribunal local deberá ordenar a la AUTORIDAD MUNICIPAL DEMANDADA proceda de manera inmediata a dar publicidad a los medios de impugnación presentados por la PARTE DEMANDANTE, elaborando para ello, las cédulas de publicación y en su momento de retiro de tales medios, y una vez realizado ello, proceda de manera inmediata a remitir al tribunal electoral local las constancias referidas, acompañadas en su caso, de los escritos de tercero interesado que se hubieran presentado. Todo lo anterior, en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia de los referidos medios impugnativos, pues ello corresponderá analizar y resolver en plenitud de jurisdicción al TRIBUNAL LOCAL. Remítanse en forma inmediata al TRIBUNAL LOCAL los originales de los autos que integran los expedientes formados con motivo de los medios de impugnación planteados por la PARTE DEMANDANTE, una vez que obren copias certificadas de los mismos en sus respectivos expedientes, mismos que deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional como asuntos concluidos. Una vez recibidos los autos por el TRIBUNAL LOCAL, éste deberá notificar la presente resolución en forma personal y sin dilación alguna a la PARTE DEMANDADA en el domicilio señalado en autos, y remitir de inmediato a esta Sala Regional las constancias de notificación correspondientes, de conformidad con los artículos 5; 21; 26, párrafo 3; 28; y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 102, 106 y 190 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación *** NOTIFÍQUESE personalmente a la PARTE DEMANDANTE en el domicilio señalado en autos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en auxilio de la Justicia Federal Electoral, en términos de lo señalado en el considerando anterior; por oficio, al Ayuntamiento de Jiquilpan, estado de Michoacán y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, acompañando en todos los casos una copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 5; 26, párrafo 3; 21; 28; y 29 de la Ley General del
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Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 102, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. *** Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Luis Alberto Trejo Osornio y Perla Berenice Barrales Alcalá. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
20
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VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Y
34
DEL
REGLAMENTO
INTERNO
DEL
TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO DEL EXPEDIENTE ST-AG20/2013.
Me permito disentir del criterio de la mayoría en virtud de que considero que el expediente en cuestión no debe remitirse al conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sino que debe ser resuelto por esta Sala Regional, de conformidad con los siguientes motivos: Si bien es cierto que en reiteradas ocasiones este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado reencauzar juicios en los que se hace valer la violación a derechos político-electorales de los ciudadanos para que tribunales electorales locales los conozcan y resuelvan, aunque en la legislación estatal no se contemplan las reglas concretas de substanciación y resolución de un medio de impugnación expreso para ese tipo de violaciones, lo cierto es que ello siempre
ha
jurisdiccionales
sucedido estatales
con
base
tienen
en
que
competencia
esos para
órganos dirimir
controversias relacionadas con el respeto a los derechos políticoelectorales de los ciudadanos, lo que en la especie no acontece; como se explica a continuación. En los expedientes SUP-JDC-O35/2OO5, SUP-JDC-O36/2OO5 y SUP-JDC-049/2005, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo que en el caso del Tribunal Electoral de Tabasco, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se 21
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encontraba previsto en el artículo 14, fracción II, de la ley Orgánica del citado Tribunal, y de lo que se carecía era de una reglamentación para su trámite, lo cual no debía constituir un obstáculo para privar a los gobernados de un medio de impugnación reconocido en la ley. Lo anterior, tomando en cuenta que un procedimiento tiene el carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio que no debe verse obstaculizado por la falta de medios, los cuales incluso, pueden ser adaptados por la autoridad a la situación concreta, procurando salvaguardar la garantía de audiencia y ello podía cumplirse,
por
ejemplo,
a
través
de
la
utilización
del
procedimiento bajo el cual se tramita el medio de impugnación que más se parezca a la clase de planteamiento que se pretenda resolver, como lo es en el caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o bien, a través de la instrumentación de un procedimiento sencillo, creado por la autoridad, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones, y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas. En el mismo sentido, y también tratándose del Estado de Tabasco, en los expedientes SUP-JDC-1648/2006 Y SUP-JDC1674/2006, la Sala Superior consideró que lo procedente era devolver los autos al Tribunal Electoral de Tabasco para su conocimiento y resolución, con base en los siguiente: El artículo 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco dispone: 22
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Artículo 63 bis. Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos de! Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad establece: Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para: II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos...
La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones trascritas conduce a estimar que en el Estado de Tabasco está previsto un medio de impugnación local que procede en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos. El conocimiento y resolución de tal medio de impugnación corresponde al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco. Con independencia de la denominación que haya dado el actor al escrito de impugnación bajo análisis, de la lectura integral de dicho ocurso se advierte que el demandante se queja, fundamentalmente, "del registro como candidato a Presidente en el municipio de Cunduacán, Tabasco, de Nydia Naranjo Cobián, perteneciente al Partido de la Revolución Democrática, emitido el 06 del mes de agosto del presente año, por el Consejo Electoral Municipal", toda vez que, en su opinión, dicha autoridad administrativa electoral local no debió haberlo otorgado. El actor pretende que se anule el acto que estima conculcatorio de su derecho político-electoral de ser votado (petitum) y, tal pretensión la sustenta mediante la alegación de que el acto impugnado es contrario a derecho, lo cual ha provocado una privación o menoscabo en sus derechos político-electorales (causa petendi). En esas condiciones, si en la legislación local se encuentra contemplado a nivel constitucional y legal un medio de impugnación que procede en contra de ese tipo de actos, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por así disponerlo el artículo 14, fracción II, de la ley orgánica referida. No es óbice a lo anterior, que en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco no se regule el trámite y sustanciación del medio de impugnación local denominado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. 23
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Esto es así, porque, en primer término, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra previsto en los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad, lo que significa que los gobernados cuentan con un medio de impugnación reconocido no sólo en la ley, sino también a nivel constitucional, para garantizar sus derechos políticoelectorales y, por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto al trámite y sustanciación de dicho juicio no puede constituir un obstáculo que prive a dichos gobernados de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos. En segundo lugar, es necesario tomar en cuenta que un procedimiento tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no debe verse obstaculizado por la aparente falta de reglas precisas especiales respecto de este medio de impugnación local. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, como puede advertirse en los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-O35/2OO5, SUP-JDC-O36/2OO5 y SUP-JDC-049/2005, el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes establecen un derecho, pero la ley no establece un proceso para su protección, esta circunstancia no implica, ni faculta a la autoridad para la vulneración de los artículos 14 y 17 constitucionales, sino que tal autoridad debe proceder a instaurar un proceso encaminado a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, no puede constituir un obstáculo para la impartición de justicia, el hecho de que en la legislación electoral local no exista disposición procesal expresa respecto a la tramitación y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación previstos en la propia ley; emplear analógicamente tales reglas, o bien, utilizar los principios generales del derecho procesal para instaurar el procedimiento adecuado. Lo anterior puede hacerse, por ejemplo, a través de la utilización del procedimiento bajo el cual se tramita el medio de impugnación que más se parezca a la clase de planteamiento que se pretenda resolver, como lo es en el caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o bien, a través de la instrumentación de un procedimiento sencillo, creado por la autoridad, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas. 24
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Del criterio contenido en las sentencias que han sido referidas se advierte que la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que en los casos en los que la legislación local contemple la existencia de medios de impugnación que tutelen el ejercicio de los derechos político-electorales el tribunal electoral local debe conocer y resolver de los mismos, no siendo óbice a ello que la legislación
local
substanciación,
no ya
contemple que
esto
reglas último
explícitas es
para
su
únicamente
un
instrumento para el objetivo de contar con una tutela judicial efectiva en relación a esos derechos. Así, en el caso de Tabasco, se precisó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra previsto en los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la propia entidad. Por otra parte, en relación al Estado de Hidalgo, en la resolución al expediente SUP-JDC-65/2010, la Sala Superior de este Tribunal determinó revocar el desechamiento del recurso de apelación local, con base en los siguientes argumentos: El actor argumenta en esencia, que la determinación impugnada vulnera los preceptos 16, 17 y 116, de la Constitución General del República, en virtud de que el desechamiento del recurso de apelación local adolece de la debida fundamentación y motivación, y con ello, le priva de un acceso efectivo a la justicia electoral. Sostiene que esa circunstancia lo deja sin algún medio de defensa ordinario, ya que en todo caso, la responsable debió reencauzar el recurso a la vía adecuada. El agravio sintetizado resulta sustancialmente fundado. Con el propósito de justificar esta afirmación, se estima indispensable, en primer término, traer a cuentas el marco constitucional y legal atinente del Estado de Hidalgo, que sostiene el criterio que se le imprimirá a esta sentencia, en concreto se invocan los artículos 99, apartado C, fracción III, de la 25
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Constitución y 3 de la Ley Electoral, ambos ordenamientos de la referida Entidad Federativa: De la Constitución: Artículo 99. … C. Son facultades del Tribunal Electoral resolver en forma definitiva en los términos de esta Constitución y según lo disponga la Ley sobre: I. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado; II. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, que violen normas que no se ajusten al principio de legalidad; III. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen las leyes aplicables; y …
De la Ley Electoral: Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito de su competencia, al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y al Congreso del Estado de Hidalgo, quienes serán responsables de velar por el libre ejercicio de los derechos político-electorales, la efectividad del sufragio y la validez de las elecciones; contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales para el mejor cumplimiento de sus funciones. La interpretación de esta Ley será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.
Los numerales en cita, revelan que el constituyente estatal ordenó un sistema de medios de impugnación, para la defensa, entre otros, de los derechos político electorales de los ciudadanos y que sería el Tribunal Electoral el encargado de resolver en forma definitiva las impugnaciones de actos y resoluciones violatorios de tales derechos. Ahora, la revisión de la normativa electoral del Estado de Hidalgo pone de manifiesto que de conformidad con el artículo cuarto de la ley de medios de impugnación local, se reconocen tres medios de impugnación, a saber, el recurso de revisión, el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, dentro de los cuales no cabría reencauzar el recurso presentado, pues de los supuestos de procedencia de cada uno de ellos, se advierte, se refieren a hipótesis y partes legitimadas distintas. Acorde con el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, el recurso de revisión es procedente para recurrir actos o resoluciones dictados por la Junta Estatal Ejecutiva, los Consejo Distritales y los Consejos Municipales Electorales. Dicho recurso es sustanciado y resuelto por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. En segundo orden se encuentra el recurso de apelación previsto en el artículo 56 del propio ordenamiento, cuya procedencia 26
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quedó analizada en la sentencia impugnada y que precisamente derivó en su desechamiento por no adecuarse la impugnación a ninguna de sus hipótesis. Por último tenemos el recurso de inconformidad, el cual es procedente en términos del artículo 72, para debatir la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, esto es, para impugnar las determinaciones de las Autoridades Electorales en el Estado emitidas en ese sentido. Ahora bien, lo observado en los medios de impugnación local no puede hacer nugatorio el reconocimiento al mandato constitucional de dar a los gobernados del Estado de Hidalgo una vía adecuada para la defensa de sus derechos político electorales y que ello se traduzca en un obstáculo para tener un acceso jurisdiccional efectivo. En este sentido se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Narciso Palacios vs. Argentina, en cuanto a considerar que: "…El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales…" Así las cosas, esta Sala Superior considera que para respetar el marco constitucional y legal del Estado de Hidalgo, se impone revocar la resolución impugnada para el efecto que el Tribunal Electoral responsable resuelva el medio de impugnación acorde al mandato del artículo 99, apartado C, fracción III, que ordena tutelar los derechos político electorales, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, por supuesto, con la ponderación que se trata de un medio intentado por un ciudadano, militante del Partido de la Revolución Democrática, en el que hace valer violación a sus derechos político electorales.
Como se advierte de la anterior transcripción, el criterio asumido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional se basó en el respeto al marco constitucional y legal del Estado de Hidalgo que contempla la existencia de un medio de impugnación para la tutela de los derechos político-electorales del ciudadano y la competencia para un órgano jurisdiccional electoral que lo dirima, sin que resulte trascendente que no existan reglas concretas para su substanciación.
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En la misma línea argumentativa, la propia Sala Superior determinó al resolver el expediente SUP-JDC-12640/2011, que si en la normativa constitucional del Estado de Jalisco estaba previsto
un
medio
de
impugnación
que
procedía
para
controvertir actos y resoluciones que vulneraran los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, y en esa oportunidad el actor alega la vulneración a su derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio al cargo para el cual fue electo, entonces era claro que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación le correspondía al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por así disponerlo el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa. En todo caso, que no era óbice, que en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no hubiera una normativa específica que regulara la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa. En ese sentido aseveró: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes. Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquier otro derecho político-electoral de los previstos en el citado artículo 79; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las 28
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instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad. Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar. En el caso concreto, el actor promueve el juicio al rubro identificado, en contra del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, para controvertir diversos actos y omisiones relativos a las solicitudes que ha presentado, ante ese órgano de gobierno municipal, para ser reincorporado como regidor propietario, cargo al cual fue electo el día cinco de julio de dos mil nueve; actos y omisiones que, en su concepto, vulneran su derecho políticoelectoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo. Al respecto, esta Sala Superior considera que, en la normativa electoral del Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación que procede para controvertir los actos y omisiones que controvierte el actor, con fundamento en lo siguiente. El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. El citado precepto es al tenor siguiente: Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: … l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
El anterior mandato constitucional está proyectado en el artículo 12, base X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el cual se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, al tenor siguiente: 29
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Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases: … X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.
A su vez, el legislador del Estado de Jalisco determinó que el conocimiento y resolución de los medios de inpumgnación en materia electoral en ese Estado, compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, que tiene como atribución, entre otras, resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, como se advierte de la transcripción conducente del citado precepto constitucional local. Artículo 70.- El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley: … IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado; …
La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones transcritas permite concluir que en el Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación local que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales de los ciudadanos; y que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa. Ahora bien, del análisis del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que el promovente afirma haber sido electo regidor propietario de representación proporcional del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, para el periodo dos mil diez-dos mil doce, pero que por diversos actos y omisiones atribuidos al mencionado órgano de gobierno municipal, se ve afectado su derecho de ser votado, en su vertiente de ejerció del cargo, en razón de que no se le ha permitido su reincorporación al citado Ayuntamiento. El actor pretende que esta Sala Superior ordene, al Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, que lleve a cabo las diligencias necesarias, a fin de que sea reincorporado como regidor propietario. En esas condiciones, si en la normativa constitucional del Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, y en la especie, el actor alega la 30
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vulneración a su derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio al cargo para el cual fue electo, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por así disponerlo el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.
En forma más reciente, en los expediente SUP-JDC-3220/2012, SUP-JDC-3221/2010, SUP-JDC-3222/2012, SUP-JDC-3223/2012 y SUP-JDC-3224/2012, la misma Sala Superior sostuvo, que si bien en el Código Electoral del Estado de México no había una normativa específica que regulara la sustanciación e instrucción de un medio de impugnación que garantizara la protección de los derechos político-electorales en los términos previstos en el artículo 13 de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, el hecho de que en el mencionado precepto constitucional local refiriera un medio de impugnación mediante el cual se garantizara la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano significaba que los ciudadanos si contaban con un medio de impugnación reconocido en el ámbito constitucional para garantizar sus derechos político-electorales. Que la carencia de una reglamentación en cuanto a la sustanciación e instrucción de ese medio de impugnación no podía constituir un obstáculo que privara a los ciudadanos de la mencionada entidad federativa de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.
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Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquier otro derecho político-electoral de los previstos en el citado artículo 79; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad. Un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar. En el caso, la actora promueve el juicio al rubro identificado en contra de la omisión del Presidente Municipal de Zinacantepec, Estado de México, de realizar el pago de las dietas que le corresponden como regidora del Ayuntamiento, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votar, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo. Al respecto, esta Sala Superior considera que, con independencia de si le asiste o no razón a la incoante en relación con la posible vulneración que aduce, en las Constituciones federal y local se establece un sistema de medios de impugnación que busca garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. El citado precepto es del tenor siguiente: "Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: …
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l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; …"
El anterior mandato constitucional está proyectado en el artículo 13, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de México, en el cual se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, al tenor siguiente: Artículo 13.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Dicho precepto también establece que, el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral en el Estado de México compete al Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, que tiene como atribución, entre otras, resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos, los cuales son votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica. La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones mencionadas permite concluir que en el Estado de México se establece un sistema de medios de impugnación que, entre otros objetivos, tiene el de garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos; el cual corresponde conocer y resolver al Tribunal Electoral del Estado. Por tanto, en virtud de que la actora aduce la violación a su derecho político electoral de ser votada, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, como se desprende de la lectura de la demanda del juicio ciudadano promovido, ello en virtud de la omisión en que ha incurrido el Presidente Municipal de Zinacantepec, Estado de México, de realizar el pago de las dietas que le corresponden como regidora del Ayuntamiento, se estima que previamente a acudir a este órgano jurisdiccional federal, la incoante debió agotar la instancia local a fin de cumplir con el requisito de definitividad exigido para acreditar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. De esta manera, resulta evidente que el juicio ciudadano intentado es improcedente. Sin embargo, a fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia este órgano jurisidccional considera que el medio de impugnación debe ser remitido al Tribunal Electoral del Estado de México a fin de que lo conozca y resuelva. En esas condiciones, si bien la legislación electoral del Estado de México no prevé de manera específica un medio de impugnación para garantizar la protección de los derechos político-electorales 33
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de los ciudadanos, el Tribunal Electoral de la entidad, a partir de lo dispuesto en el artículo primero constitucional reformado mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, así como de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución local, se encuentra obligado a salvaguardar los derechos de los ciudadanos actores, realizando la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en observancia de los principios pro homine y pro actione incorporados en el orden jurídico nacional, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la justicia de los incoantes, evitando interpretaciones rígidas y, buscando tutelar de manera efectiva el derecho a ser votado de los ciudadanos, según lo dispuesto en el artículo 5 de la constitución local. Sirve de sustento la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES). No es óbice a lo anterior que en el Código Electoral del Estado de México no haya una normativa específica que regule la sustanciación e instrucción de un medio de impugnación que garantice la protección de los derechos político-electorales en los términos previstos en el artículo 13 de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, ya que el hecho de que en el mencionado precepto constitucional local refiera un medio de impugnación mediante el cual se garantice la protección de los derechos político-electorales del ciudadano significa que los ciudadanos cuentan con un medio de impugnación reconocido en el ámbito constitucional para garantizar sus derechos políticoelectorales, con independencia de si les asiste o no razón en sus planteamientos. Por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto a la sustanciación e instrucción de ese medio de impugnación no puede constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de la mencionada entidad federativa de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos. Cabe precisar que un proceso tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no se debe ver obstaculizado por la aparente falta de reglas especiales respecto de este medio de impugnación local. Esta Sala Superior ha sostenido el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes, sean federales o locales, establecen un derecho, pero la ley no regula un procedimiento para su protección, esta circunstancia no implica que no se pueda hacer efectivo los derechos previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver un medio de impugnación, en la especie, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe proceder a instaurar un 34
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proceso tendente a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales de todo proceso. Por los motivos anteriores, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera procedente remitir el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por Magnolia Laura García Valenzuela. Lo anterior para que dicha autoridad jurisdiccional estatal, en plenitud de atribuciones, determine el cauce que proceda darle conforme a derecho y, en su caso, resuelva lo que corresponda. La presente determinación sobre la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en asuntos como el planteado por la ciudadana accionante, no prejuzga sobre la satisfacción del resto de los requisitos de procedibilidad.
Como se advierte de las sentencias que se han citado en lo que al tema interesa, la Sala Superior de este Tribunal, en relación a Tabasco, Hidalgo, Jalisco y Estado de México estableció que los tribunales electorales locales debían substanciar los medios de impugnación relacionados con la posible vulneración de derechos político-electorales
de
los
ciudadanos
porque
su
marco
constitucional y legal estatal contemplaba la existencia de esos medios
de
jurisdiccionales
impugnación
y
facultaba
electorales
a
resolverlos,
a
sus sin
órganos
que
fuera
trascendente la falta de reglas precisas para su substanciación. Empero en ninguno de los casos, el criterio de la Sala Superior ha asignado competencia a los órganos jurisdiccionales locales sino que únicamente ha aclarado que teniéndola, ésta no puede limitarse por la omisión legislativa de explicitar normas instrumentales de substanciación de los medios de impugnación que el orden constitucional local prevé, en aras de tutelar el derecho al acceso a la justicia de los ciudadanos de la entidad. 35
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En ese contexto, es claro para quien suscribe que, en efecto, el hecho de que en la legislación electoral local no se contemplen reglas explícitas para la substanciación o resolución de asuntos en los que se diriman derechos político-electorales de los ciudadanos
no
es
un
obstáculo
para
que
los
órganos
jurisdiccionales electorales locales los resuelvan, pero ello solamente puede ocurrir cuando el medio de impugnación que tutela tales derechos esté previsto en la legislación atinente y sus tribunales electorales tienen competencia expresa para substanciarlos y resolverlos, pero sólo bajo esas condiciones, que en el caso no se actualizan. En estos casos, la competencia jurisdiccional, entendida como la facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para resolver algún litigio, se presenta como un verdadero derecho fundamental a favor de los ciudadanos, para que solamente los órganos jurisdiccionales
que
tengan
reconocida
expresamente
la
competencia para conocer de los asuntos, sean los que finalmente los diriman. Bajo este contexto, es de señalarse que conforme a lo señalado por el artículo 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 266 y 278 del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como de los artículos 42 a 59 de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del mismo Estado, y 60 de la Ley de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, no se desprende la competencia expresa a favor del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para conocer de los asuntos en los que se alegue violación a los derechos político-electorales de los ciudadanos, tal y como se aprecia a continuación. 36
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1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. Artículo 98 A.- Se establecerá un sistema de medios
de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la Ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia electoral, la interposición de los recursos, en ningún caso produce efectos suspensivos del acto o resolución impugnado. El Tribunal Electoral del Estado será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. El Poder Legislativo, garantizará su debida integración.
El Tribunal Electoral cubrirá en su desempeño, además de lo que determine la Ley, las actividades relativas al fomento de la cultura de la legalidad en materia de justicia electoral y participación ciudadana, consistentes en tareas de capacitación, investigación y difusión.
El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en única instancia y en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral. El Pleno del Tribunal Electoral declarará la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltos, en su caso, los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la misma. El Tribunal Electoral del Estado se organizará en los términos que señale la ley de la materia. El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno con cinco magistrados, que serán electos por un periodo improrrogable de seis años, por el voto de las dos terceras partes de los diputados del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública y de manera sucesiva para su renovación escalonada. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes. Deberá sesionar por lo menos una vez al mes y todas sus determinaciones serán tomadas por mayoría. En el caso de 37
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las sesiones de resolución jurisdiccional serán siempre públicas, en los términos que establezca la Ley. El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno con cinco magistrados; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la Ley. Los magistrados del Tribunal, los cuales serán independientes y responderán al mandato de la Ley, deberán satisfacer cuando menos los requisitos que señala ésta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El Poder Legislativo elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública. Los magistrados tendrán un periodo constitucional de dos procesos electorales ordinarios sucesivos. Al término de su periodo cesarán en sus funciones y no podrán ser reelectos. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes. El Congreso del Estado conocerá de las quejas en contra de los magistrados, podrá privarlos de su encargo, por las causas previstas en el artículo 77 de ésta Constitución. Los magistrados del tribunal no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes al término de su encargo, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.
2. Código Electoral del Estado de Michoacán. Artículo 266. El Tribunal Electoral del Estado es el órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral; el cual es competente para conocer y resolver los Recursos de Apelación y los Juicios de Inconformidad. Artículo 278. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:
I. Declarar la legalidad y validez de la elección y hacer la declaratoria de Gobernador del Estado electo, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma; II. Establecer criterios jurisprudenciales; III. Conocer y resolver de las excusas que presenten los magistrados respecto de asuntos que les sean turnados;
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IV. Expedir el reglamento interior y los demás acuerdos necesarios para el funcionamiento del Tribunal; V. Imponer sanciones y medidas de apremio en los términos de Ley; VI. Cubrir en su desempeño, además de lo que determine la Ley, las actividades relativas al fomento de la cultura de la legalidad en materia de justicia electoral y participación ciudadana, consistentes en tareas de capacitación, investigación y difusión; VII. Celebrar para su mejor desempeño, convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades; VIII. Definir, acatando las políticas y lineamientos establecidos por el Congreso del Estado, a partir de la estructura orgánica autorizada, a propuesta presentada por el Presidente, la política salarial para regular el sistema de remuneraciones y prestaciones del Tribunal, misma que estará fundamentada en los principios de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, certeza, equidad, motivación y proporcionalidad; IX. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal; X. Designar al Secretario General del Tribunal, a los secretarios proyectistas y a los demás funcionarios del Tribunal; XI. Conceder a los magistrados electorales licencias temporales para ausentarse de su cargo sin goce de sueldo;
XII. Resolver de manera definitiva los medios de impugnación de su competencia; y, XIII. Las demás que le otorgue el presente Código y otras disposiciones legales.
3. Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana. “Artículo 42.- Dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá, para los partidos políticos o coaliciones, contra los actos, acuerdos y resoluciones de los consejos distritales y municipales, emitidos hasta cinco días antes de la elección.
Para los ciudadanos procede el recurso de revisión contra actos de los consejos distritales o municipales del Instituto cuando: 39
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I. Considere que se violó su derecho político– electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político o coalición, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; y, II. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido su acreditación como observador electoral, para el proceso electoral correspondiente.” “Artículo 43.- El Consejo General, es competente para resolver los recursos de revisión interpuestos contra los actos, acuerdos o resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales. Los recursos de revisión se interpondrán ante el organismo electoral que realizó el acto o emitió el acuerdo o resolución, dentro de los plazos señalados en esta Ley.” “Artículo 44.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente Ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el Consejo General para resolver, se aplicarán las reglas siguientes: I. El Presidente del Consejo General, lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta Ley; II. El Secretario del Consejo General desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 9, se acredite alguna de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 10, ambos de esta Ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 9, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; III. El Secretario del Consejo General, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 23 de este Ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo 40
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de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; IV. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en los artículos 24 y 25 de esta Ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta; V. Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución el cual deberá resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario del Consejo General engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo General; VI. Si el órgano del Instituto Electoral de Michoacán remitente omitió algún requisito, el Secretario del Consejo General para poder resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término de la fracción anterior. En todo caso, deberá resolverse con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la recepción del recurso; y, VII. En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis, debiendo resolverse a la brevedad posible. Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal Electoral del Estado, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán declarados improcedentes y archivados como asuntos definitivamente concluidos. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.” “Artículo 45.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.
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Los recursos de revisión deberán ser resueltos por el Consejo General a más tardar quince días después de haberse presentado ante el órgano electoral distrital o municipal, según corresponda. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera: I. A los partidos políticos o coaliciones que no tengan representantes acreditados o no hubieren asistido a la sesión en que se dictó la resolución, personalmente en el domicilio que hubiere señalado, y si no lo hubiere, por estrados, acompañando copia certificada de la resolución; II. Al órgano del Instituto Electoral de Michoacán cuyo acto, acuerdo o resolución fue impugnado, por oficio al cual se le anexará copia certificada de la resolución; y, III. A los terceros interesados, acompañando copia certificada de la resolución.” “Artículo 46.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa del proceso electoral, el recurso de apelación será procedente contra: I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y, II. Las resoluciones del recurso de revisión.” “Artículo 47.- Es competente para resolver el recurso de apelación, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales, es competente para resolver el recurso de apelación el Presidente del Tribunal Electoral del Estado.” “Artículo 48.- Podrán interponer el recurso de apelación: I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos; y, II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.” “Artículo 49.- Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado. Los recursos de apelación serán resueltos dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan.” “Artículo 50.- Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa posterior a la elección, el juicio de inconformidad procederá para impugnar, los siguientes actos de las autoridades electorales: 42
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I. En la elección de Gobernador contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; y en consecuencia por el otorgamiento de la constancia de mayoría; II. En la elección de ayuntamientos y en la de diputados electos por el principio de mayoría relativa: a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez; y, c) En su caso, la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional; III. En la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional la asignación de diputados que haga el Consejo General, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas por: a) Haber nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; b) Existir error aritmético en los resultados consignados en una o varias actas de cómputo distrital; c) Existir error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo de la circunscripción; y, d) Contravenir las reglas y fórmulas de asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional. Asimismo, el juicio de inconformidad procederá para impugnar, dentro de los procesos de Referéndum y Plebiscito, los siguientes actos: I. Contra los resultados consignados en las actas de cómputo distritales o municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético; II. En su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; y,
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III. Las declaraciones mencionados.
de
validez
de
los
procesos
“Artículo 51.- El escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas. El escrito de protesta deberá precisar lo siguiente: I. El partido político o coalición que lo presenta; II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; III. La elección que se protesta; IV. La causa por la que se presenta la protesta; V. Cuando se presente ante el consejo distrital o municipal correspondiente, se deberá identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en las fracciones III y IV anteriores; y, VI. El nombre y la firma del representante que lo presenta. El escrito de protesta podrá presentarse por los representantes de partido o coalición acreditados ante la mesa directiva de casilla, o bien por el representante general, al término del escrutinio y cómputo. También se podrá presentar hasta antes de iniciar el cómputo respectivo en el consejo electoral municipal o distrital correspondiente, por el representante de partido o coalición acreditado ante éste.” “Artículo 52.- Además de los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: I. Mencionar la elección, proceso de Referéndum o Plebiscito que se impugna señalando expresamente si se objeta el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección, proceso de Referéndum o Plebiscito y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. No podrá impugnarse más de una elección con el mismo juicio; II. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; III. Señalar, en su caso, la relación que guarda la inconformidad con otro medio de impugnación que se haya interpuesto; IV. El señalamiento del error aritmético cuando, por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo; y, 44
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V. Cuando se impugne el resultado de asignación de diputados o regidores de representación proporcional, además de los requisitos señalados en la fracción I de este artículo, se deberá indicar claramente el presupuesto y los razonamientos por los que se afirme que deberá modificarse el resultado de la elección.” “Artículo 53.- Es competente para resolver el Juicio de Inconformidad el Pleno del Tribunal Electoral del Estado. “Artículo 54.- El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por: I. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante los organismos electorales; II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes; y, III. En el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado. “Artículo 55.- La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo. El plazo para interponer los juicios de inconformidad que impugnen los actos de las autoridades electorales relativos a la elección de diputados por el principio de representación proporcional se contará a partir del día siguiente en que el Consejo General realice la asignación correspondiente, en los demás casos, el Juicio de Inconformidad se presentará ante los Consejos distritales o municipales según el tipo de elección, salvo en el caso que se combata el acta de cómputo estatal en la elección de Gobernador, por error aritmético, y el otorgamiento de la constancia de mayoría. “Artículo 56.- Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes: I. Confirmar el acto impugnado; II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro y modificar, en consecuencia, el cómputo estatal; III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo de las elecciones de diputados y ayuntamientos, según corresponda; IV. Revocar la constancia expedida en favor de un candidato, fórmula o planilla de candidatos para otorgarla a 45
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aquella que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas o de la corrección del error aritmético en el cómputo respectivo; V. Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro; VI. Revocar la determinación sobre la declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación en las elecciones de diputados y ayuntamientos, según corresponda; VII. Hacer la corrección de los cómputos estatal, distrital o municipal cuando sean impugnados por error aritmético; VIII. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para los procesos de Referéndum o Plebiscito cuando se den los supuestos previstos en el Título Quinto de este Libro y modificar, en consecuencia, los cómputos respectivos; y, IX. Declarar la nulidad de los procesos de Referéndum o Plebiscito y revocar los actos emitidos como consecuencia de su realización cuando se den los supuestos previstos en esta Ley. “Artículo 57.- El Tribunal Electoral del Estado podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección en el Estado, en un distrito electoral o en un municipio. Cuando por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado o ayuntamiento previstos en esta Ley, el Tribunal Electoral decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente. “Artículo 58.- Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos: I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar quince días después de su recepción por el Tribunal Electoral del Estado; II. Los relativos a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a más tardar veintiséis días después de su recepción por el Tribunal Electoral del Estado; III. Los correspondientes a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, a más tardar 46
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veintiocho días después de su recepción por el Tribunal Electoral del Estado; IV. Los relativos a la elección de Gobernador, a más tardar a los cuarenta y tres días después de su recepción por el Tribunal Electoral del Estado; y, V. Los relativos a los procesos de Referéndum o Plebiscito, a más tardar quince días después de su recepción por el Tribunal Electoral del Estado. “Artículo 59.- Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.
4. Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo. “Artículo 60. Las controversias generadas con motivo de la celebración de los procedimientos de Referéndum o Plebiscito serán resueltas por el Tribunal.”
De lo trasunto se advierte de manera clara, que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, al cual le compete conocer de los asuntos que en la ley se prevén, siendo estos, durante el proceso
electoral,
los
correspondientes
a
los
juicios
de
inconformidad y de apelación; asimismo que conocerá de las controversias generadas con motivo de la celebración de los procedimientos de Referéndum o Plebiscito. En cuanto a la violación de los derechos político-electorales del ciudadano, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, sólo conoce de manera indirecta, a través del recurso de apelación que sirve para impugnar los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en el que éste último, hubiere resuelto, durante el proceso electoral, sobre la negativa de su registro como candidato a un cargo de elección popular, siendo propuesto por 47
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algún partido político. Además, cuando el ciudadano alegue, que habiendo
cumplido
con
los
requisitos
y
trámites
correspondientes, no hubiere obtenido su acreditación como observador electoral, para el proceso electoral correspondiente. En esta tesitura, a diferencia del criterio mayoritario, en mi opinión, de la interpretación de las normas que regulan la competencia
del
Tribunal
Electoral
local,
no
es
posible
desprender que le sea reconocida la facultad expresa para conocer de la violación de los derechos político-electorales del ciudadano, aspecto toral, que ha sido tomado en cuenta por parte de la Sala Superior, para ordenar a los tribunales locales la instauración del medio impugnativo respectivo. Lo anterior es así porque si bien como se sostiene en el acuerdo la tutela de los derechos político-electorales es un asunto eminentemente electoral, lo cierto es que no todos los asuntos que tengan que ver con la materia electoral son competencia del Tribunal Electoral de Michoacán. Sostener ese criterio implicaría, por ejemplo, que dicho órgano jurisdiccional pudiese invadir la competencia del Instituto Electoral de la misma entidad o de otros órganos que se involucren con procesos electivos de cualquier naturaleza. Por tanto, no coincido con la interpretación que se hace en el acuerdo
de los artículos 41, fracción VI, 99, párrafo cuarto,
fracción V y 116, fracción IV) inciso l) de la Constitución Federal que sostiene existe un mandato constitucional dirigido al legislador local para que establezca en las entidades federativas los medios de impugnación necesarios para proteger la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones del 48
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orden jurídico y, en ese tenor, en general, aquellos que sean mecanismos para la protección de los derechos políticoelectorales Mi disidencia estriba en que los artículos 41, fracción VI, 99, párrafo cuarto, fracción V establecen el sistema de medios de impugnación electorales en el ámbito federal que dirime el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pero en ningún caso se dirigen a los tribunales locales; no siendo viable interpretar de forma conjunta disposiciones que no tienen el mismo ámbito de aplicación, es decir, la competencia que fija el citado artículo 99 de la Constitución Federal para el tribunal electoral federal no puede ampliarse vía interpretativa para establecer
que
un
órgano
jurisdiccional
local
tiene
una
competencia asimilable a las facultades del órgano federal. Además, que en el caso la litis se centra en determinar quién es el órgano competente para conocer del asunto y no así pronunciarse sobre la omisión del legislador michoacano de contemplar en su Constitución local un recurso efectivo que permita a la ciudadanía acceder a la jurisdicción electoral local en defensa de sus derechos político-electorales. En todo caso, la fracción referida del artículo 116 alude la obligación para que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral establezcan un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, lo cual implica que es la normativa local la que prevé el ámbito de protección de las cuestiones electorales en el orden interno.
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En consecuencia, será la propia Constitución Local la que determine cuáles son los medios de impugnación que tienden a esa protección y qué órganos son competentes para dirimirlos. En ese sentido, el artículo 98-A de la Constitución Política del Estado de Michoacán al establecer que el Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en única instancia y en forma definitiva, en los términos de esa Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, debe interpretarse en el sentido de que la ley es la que establecerá cuáles serán los medios impugnativos sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal Electoral de la entidad, lo cual es acorde con el propio principio de legalidad establecido en el artículo 116, fracción IV) inciso l) de la Constitución Federal. En ese tenor, no es válido estimar que la expresión “materia electoral” que se contiene en el numeral de referencia implique que Tribunal Electoral de Michoacán pueda conocer de la tutela de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que en ese artículo no se contiene la totalidad de supuestos de competencia del citado órgano jurisdiccional pues ello se fijará en los términos de la ley, como expresamente lo prevé. Al respecto, como se ha dicho, la legislación local establece que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, cuya competencia se constriñe a conocer de los asuntos que en la ley se prevén, siendo estos, durante el proceso electoral, los correspondientes a los juicios de inconformidad y de apelación; asimismo que conocerá de las controversias generadas con motivo de la celebración de los procedimientos de Referéndum o Plebiscito. 50
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En tal virtud, dado que el Tribunal Electoral de Michoacán no cuenta con competencia para dirimir conflictos derivados de la posible violación de derechos político-electorales del ciudadano, entonces es claro que debe de surtirse la competencia a favor del órgano jurisdiccional que tiene reconocida de manera expresa dicha facultad, lo cual se obtiene de la lectura de lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se reclame la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento, como en el caso. Lo anterior no implica que en aquellos casos en que la ley local de alguna entidad federativa reconozca de manera expresa la facultad del tribunal local para conocer de la violación de esos derechos, pueda conocer esta Sala en primera instancia sino que antes de acudir a la instancia federal deberá de agotarse el medio impugnativo que resulte procedente, a efecto de cumplir con el principio
de
definitividad
consagrado
en
el
artículo
99
constitucional. En ese mismo sentido, la actual integración de esta Sala Regional ha determinado en reiteradas ocasiones (expedientes ST-JDC55/2013, ST-JDC-76/2013, ST-JDC-84/2013, ST-JDC-88/2013, STJDC-104/2013, ST-JDC-105/2013 y ST-JDC-123/2013) que es procedente el juicio para la protección de derechos político51
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electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en asuntos donde se cuestionen ese tipo de derechos por ciudadanos del Estado de Michoacán, por estimarse que se surte el requisito de definitividad toda vez que en contra de las resoluciones y actos impugnados no procedía otro medio de defensa que se deba agotar de manera previa. Aclaro que, en mi estima, los criterios jurisdiccionales si bien no son inmutables, lo cierto es que ello no puede contradecir el principio de seguridad jurídica bajo el cual un mismo tribunal, en aplicación de la misma normativa y en casos sustancialmente similares no puede adoptar posturas distintas máxime que este caso no se asumió como uno de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal. Por los motivos expuestos, emito el presente voto particular.
MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
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