2006 - Suprema Corte de Justicia de

Ponente: Ministro: Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Formuló voto concurrente el Ministro Jorge Mario Pardo. Rebolledo.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015. QUEJOSO: **********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día

V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 3143/2015, interpuesto contra la sentencia que dictó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el catorce de mayo de dos mil quince, al resolver el Juicio de Amparo Directo **********; y,

R E S U L T A N D O:

P R I M E R O. ANTECEDENTES:1 1). Se atribuye a **********, **********, **********,

********** y **********, que el catorce de diciembre de dos mil once, ingresaron al Hospital General de México, organismo descentralizado del Gobierno del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México; en concreto, a la oficina donde se resguardaban los valores de la institución, y se apoderaron de **********, en

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Información extraída de la causa penal ********** y su acumulada **********.

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“vales de despensa”, que serían pagados a los empleados del nosocomio.

2). Hechos por los que el apoderado legal del Hospital, presentó denuncia ante el Ministerio Público, que dio inicio a la averiguación previa correspondiente.

El quince de diciembre siguiente, el Representante Social, solicitó al Coordinador de la Policía de Investigación, en la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia Cuauhtémoc Ocho, que designara elementos para que se avocaran a la investigación exhaustiva de los hechos, localización y presentación de los probables responsables y testigos de lo sucedido.

En la misma fecha, el apoderado del Hospital puso a disposición del Ministerio Público, el video de la cámara que monitoreó el acceso de los probables responsables del delito al lugar de los hechos. Videograbación de la que se apreció, entre otras cuestiones, el ingresó de un taxi con placas de circulación

********** del Distrito Federal. Derivado de ello, el agente de la Policía de Investigación

**********, en la misma data, informó que el taxi no tenía reporte de robo, y que continuaría las investigaciones.

El dieciséis de diciembre de dos mil once, el Ministerio Público ordenó la presentación de **********, quien aparecía como propietario del vehículo. Al realizar la búsqueda de esa persona, el elemento de policía **********, el diecisiete de diciembre siguiente, logró localizar a su representante legal, quien le informó de un contrato de arrendamiento entre el propietario del vehículo y

**********; dato con el que se logró su aseguramiento y el **********. 2

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**********, ante el Ministerio Público, proporcionó información sobre otros de los sujetos que participaron en el robo; entre ellos, dio la media filiación **********, y el lugar donde podía ser localizado.

El dieciocho de diciembre de dos mil once, los policías

********** y **********, al continuar con la investigación, y con base en el oficio girado por el Ministerio Público, en el que solicitó la localización y presentación de otros indiciados, arribaron a la calle

**********, en la colonia Iztapalapa de la ahora Ciudad de México, donde observaron a dos sujetos que corrieron al percatarse de su presencia; lograron interceptarlos, pero intentaron evadirse de nueva cuenta, en el caso de **********, lanzándoles golpes, por lo que se hizo uso de la fuerza necesaria y técnicas de “manos vacías” para evitar que los lesionara; al revisarlo, le encontraron tres fajillas de la vales de despensa, por lo que lo trasladaron ante el Representante Social.

En la misma fecha, el Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 282 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dictó acuerdo de detención por caso urgente, en contra de

********** y el resto de los imputados, como probables responsables del delito de Robo agravado calificado en pandilla; y al estar reunidos los requisitos del artículo 268 del ordenamiento adjetivo de referencia, les decretó su formal detención, por tratarse de un delito grave, y porque existía riesgo fundado de que pudieran sustraerse a la acción de la justicia, además de que no podía acudir ante la autoridad judicial en razón de la hora.

Para integrar debidamente la indagatoria, el Ministerio Público solicitó orden de arraigo, que fue concedida por el Juez Trigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, por el término de treinta días naturales, a partir de las cuatro horas del diecinueve de diciembre de 3

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dos mil once, a las tres horas con cincuenta y nueve minutos del diecisiete de enero del dos mil doce.

2). El dos de enero de dos mil doce, se consignó la averiguación previa sin detenido, en la que se ejerció acción penal en contra ********** y otros, por considerarlos probables responsable del delito de Robo calificado en pandilla, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo inicial, fracción IV, 224, fracción II, 225, fracción I y 252, del Código Penal para el Distrito Federal; por lo que se solicitó el respectivo mandato de captura.

3). El dieciséis de enero de dos mil doce, el Juez Trigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, radicó el asunto bajo la partida penal **********; y en la misma fecha, libró la orden de aprehensión solicitada. El diecisiete de enero siguiente, ********** rindió su declaración preparatoria; y dos días después, se dictó auto de plazo constitucional, en el que se le decretó formal prisión como probable responsable del delito de Robo calificado.

4). El nueve de marzo de dos mil doce, con motivo de diversa indagatoria relacionada con los hechos, en la que se logró asegurar a otro inculpado, se radicó en el mismo juzgado la causa penal

**********; y el dieciséis de marzo siguiente, se decretó oficiosamente su acumulación a la causa penal **********.

5). El veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Juez Trigésimo Octavo Penal en el Distrito Federal, dictó sentencia en la que consideró a ********** y otros, como penalmente responsables del delito de Robo calificado, por el que se les impuso ********** años ********** días de prisión; además, los condenó a la reparación del daño material, y les negó los sustitutivos penales.

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6). Inconformes con lo resuelto, el defensor particular de **********, así como otros de los sentenciados, por sí mismos o por conducto de sus defensores, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de trece de mayo de dos mil trece, se modificó la sentencia impugnada, para el efecto de que se precisara que se absolvía a los sentenciados de la reparación del daño moral y de los perjuicios ocasionados.

S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En desacuerdo con lo resuelto, **********, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el diez de noviembre de dos mil catorce,2 promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como Derechos Humanos vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1º, 11, 14, 17, y 20, apartado B, fracciones IV, VI y VIII; y párrafo tercero, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos numerales convencionales;3 narró los antecedentes del acto reclamado, y precisó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Conoció del asunto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente, por auto de diecinueve de enero de dos mil quince, admitió a trámite la demanda de amparo, la registró con el número **********, reconoció el carácter de tercero interesado al Hospital General de México, por conducto de su representante, y dio intervención al Ministerio Público Federal.4 Luego, Juicio de Amparo Directo **********. Foja 5. Asimismo, señaló que se vulneraron los artículos 2º, 1.2.3; 3º, incisos a), b), y c); 4º, 1.2.3; 5º, 1.2; 9º, 1.4; 14, 1.2.3, incisos a), b) c), d) y e), .5; 15, 1.2; y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, 1.2; 7º, 1.2.4.4.56; 8º, 1.2, incisos a), b), c), d), e), f), g), y h); 9º, 24, 25, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1º, 14, 16, 18, 20, 102, y 133 constitucionales. 2 3

4

Juicio de Amparo Directo **********. Foja 290.

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en sesión de catorce de mayo de dos mil quince, se dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.5

T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado el cuatro de junio de dos mil quince, interpuso recurso de revisión; el cual, por auto de Presidencia de la misma fecha, se tuvo por interpuesto y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que hizo a través del oficio respectivo, que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el nueve de junio de dos mil quince.

El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dieciocho de junio siguiente, ordenó formar y registrar el recurso con el número 3143/2015, con reserva del estudio de los motivos de importancia y trascendencia que se realizara, lo turnó para su estudio al Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, y lo radicó en la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que la materia del asunto era penal, y por tanto, correspondía a su especialidad.

El Ministro Presidente de la Primera Sala, por auto de ocho de julio de dos mil quince, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Elaborado el proyecto de resolución, fue desechado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis, y luego returnado al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución. 5

Ibídem. 314-417.

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C O N S I D E R A N D O:

P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado dentro de un proceso de amparo tramitado en la vía directa, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

S E G U N D O. OPORTUNIDAD. El medio de impugnación se interpuso en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, se notificó personalmente a la parte quejosa, el veintidós de mayo de dos mil quince; por lo cual, surtió efectos el veinticinco siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que establece el primero de los numerales para la interposición del recurso, transcurrió del veintiséis de mayo al ocho de junio de dos mil quince, sin contar los días treinta y treinta y uno de mayo, así como el seis y siete de junio de dos mil quince, por haber sido inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el cuatro de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; entonces, su interposición fue oportuna.

T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación; las consideraciones de la resolución recurrida; y los agravios que expresó el recurrente. I). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: El quejoso expresó, en síntesis, los argumentos siguientes: 1.

La autoridad responsable vulneró el contenido de los artículos 1º, 14, 16, 17, 102, 103 y 133, constitucionales; 2º, 3º, 4º, 5º, 9º, 14, 15 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, 2º, 8º, 9º, 24, 25 y 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1º, 2º, 3º y 4º, del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 1º, 2º, 7º y 8º, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

2.

Se vulneró el párrafo tercero, del artículo 14 constitucional, al aplicar inexactamente la ley sustantiva penal, al tener por acreditado el delito de robo mediante pruebas que no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 72, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y en consecuencia, se vulneró el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.

3.

Lo que de igual forma aconteció respecto del Código Penal para el Distrito Federal; por tanto, no debió tenerse por acreditado el delito

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de robo y su responsabilidad penal; ello, ante la falta de elementos de convicción idóneos

y suficientes,

y

conforme a la facultad que se le confiere al juzgador, en términos de los artículos 246 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a efecto de valorar debidamente los medios de prueba. 4.

De los deposados de los testigos de hechos, se advirtió que no existió imputación directa en su contra; ello, porque no participó en el evento antijurídico.

5.

No se acreditó el elemento subjetivo especifico del delito de robo; es decir, el ánimo de domino.

6.

De las declaraciones ministeriales y judiciales de los inculpados

********** y **********, se observó que se tuvieron como confesiones, y se señaló que reunieron los requisitos de los artículos 249 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; no

obstante, les correspondía el valor de indicio en

términos del artículo 261, de la legislación procesal en cita. Atestes de los que se desprendió que no existió imputación en su contra. 7.

El acto reclamado no está debidamente fundado ni motivado.

8.

Se vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que el Representante Social debió aportar pruebas idóneas con las que demostrara que participó en el delito que se le imputó.

9.

El acto reclamado carece de certeza, ya que de los medios de prueba se observó que no participó en los hechos, pues no realizó conducta alguna de acción positiva y de obrar doloso.

10.

Ante la existencia de duda absolutoria, se debió atender a los principios in dubio pro reo, pro homine, y de presunción de inocencia.

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11.

Por la insuficiencia probatoria, sería cuestionable si en la especie se podría formular el juicio de reproche o de tipicidad.

12.

Su negativa en la participación de los hechos que manifestó ante el Representante Social y el Juez de la causa, se robustece con las testimoniales de descargo; sin embargo, fueron desestimadas bajo el argumento de que existió relación de parentesco, al igual que las diversas documentales que ofertó.

13.

Su detención fue arbitraria; en consecuencia, se originó el efecto corruptor del proceso penal. Conforme a los deposados de los coinculpados, fue que se logró el aseguramiento del quejoso por parte de los policías remitentes.

A los policías que participaron en su aseguramiento y el de sus coinculpados, no les constaron los hechos; sin embargo, a sus deposados se les concedió valor probatorio. Así, su detención fue ilegal e inconstitucional. 14.

En atención al parte informativo de los elementos de investigación

********** y **********, que aseguraron a **********; éste les proporcionó datos para la localización del quejoso, por ello, “es evidente que no se obtiene en la legalidad y mandato constitucional en estricto derecho”. Mismo que careció de congruencia y legalidad, y del que se observó que dicho inculpado fue puesto a disposición de la Representación Social con demora, lo que denota la posibilidad de sufrir maltrato; y en consecuencia, implicar al quejoso en la comisión del delito que se les atribuyó. Ante la ilegalidad de la detención de dicho inculpado, se daría el efecto corruptor. No obstante que se asentó que ********** confesó los hechos sin violación al artículo 22 constitucional, existió dilación en su puesta a disposición. Además, fue colocado en un estado de vulnerabilidad física y psicológica; si bien al confesar los hechos no le imputó 10

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participación

alguna

al

quejoso,

al

momento

del

reconocimiento de los partícipes, sí lo reconoció como una de las personas que intervino en el evento delictivo.

El parte informativo de los elementos de investigación ********** y

**********, careció de legalidad al vulnerar lo dispuesto en el artículo 134 en relación con el 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Así como del principio de buena fe ministerial, previsto en el artículo 21 constitucional. Lo que repercutió en su proceso penal.

15.

Del parte informativo suscrito por los policías remitentes ********** y **********, se observó que el quejoso fue puesto a disposición de la autoridad ministerial con demora de diez horas después de su detención, sin que existiera causa legal para ello, ni fundamento constitucional.

Además, existen diversos certificados médicos que se le practicaron al quejoso, en los que se observó que presentó diversas lesiones traumáticas externas.

Si bien a los remitentes no les constaron los hechos; a través de sus investigaciones se logró la localización y aseguramiento del quejoso.

16.

La dilación injustificada arroja la sospecha de que el quejoso sufrió actos de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.

17.

No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

18.

La autoridad responsable no contestó los agravios que se expresaron; sólo hizo alusión a los mismos, pero no atendió la verdadera causa de pedir.

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19.

La autoridad responsable trasgredió sus derechos, toda vez que con las pruebas que obran en autos no se acreditó el delito, calificativas y la plena responsabilidad penal del quejos en el delito que se le imputó.

20.

La orden de arraigo que se decretó en su contra, se emitió sin tomar en cuenta que las probanzas en que se apoyó fueron ilegales.

II). CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. El Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación, en razón de lo siguiente: I). En principio, atendió a los conceptos de violación en los que el quejoso expresó que su detención fue ilegal, y destacó:

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En términos de los artículos 7.2 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nadie podía ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas en las Constituciones de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas; y la persona detenida o retenida debía ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario que por ley ejerza funciones judiciales.



El citado instrumento internacional protege toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física, en consecuencia, el numeral 7º preserva de manera general el derecho a la libertad y la seguridad personal; cualquier privación de libertad por la supuesta comisión de un delito u otro motivo, debía realizarse con estricto cumplimiento de una serie de garantías que aseguraran la protección de ese derecho fundamental. Precisó dos casos en que la Corte Interamericana determinó temas relativos a detención arbitraria, así como a los supuestos para calificar una privación de la libertad como ilegal.



Así, lo que se resguardaba es que la detención se produzca por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, o mediante flagrancia o caso urgente. De modo que, el artículo 7.2 de la Convención remitía automáticamente a la normatividad interna. A continuación, destacó las condiciones para librar una orden de aprehensión; en términos del artículo 16, párrafo cuarto, constitucional, y a la puesta a disposición del imputado de la autoridad ministerial, sin demora.



Así como a los requisitos para determinar la validez de una detención de conformidad con el artículo 9º del Pacto Internacional de

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Derechos Civiles y Políticos y 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  De acuerdo al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se alegaba flagrancia, debía acreditarse que había elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal; de ahí que la consecuencia de una detención arbitraria, sería su invalidez legal y de los datos de prueba obtenidos en forma directa e inmediata con motivos de la misma. 

Lo anterior implica que los agentes de la policía no podrán retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarlo al Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición. En ese sentido, el órgano judicial de control debía hacer un examen estricto de las circunstancias del caso y eliminar cualquier justificación basada en “la búsqueda de la verdad” o en “la debida integración del material probatorio” y más aún la tortura o la alteración de la realidad.



Así, se refirió al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo relativo al tema de la orden de búsqueda, localización y presentación del indiciado, contenida en la tesis de jurisprudencia de rubro: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENEN LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA”.6



En ese contexto, y en términos del artículo 21 constitucional, la autoridad ministerial se encuentra facultada a realizar todas aquellas diligencias dirigidas a la investigación del ilícito; y al ejercicio de la acción penal, ya que la autoridad tiene la posibilidad de hacer indagaciones bajo el marco jurídico y conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su proceder, bajo un estándar de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida empleada.



De acuerdo con el estudio de los autos, se observó que la averiguación previa **********, sin detenido, se inició el catorce de diciembre de dos mil once, por el delito de Robo en agravio del Hospital General de México, con motivo de la denuncia que realizó una de las empleadas de seguridad.



Con motivo de las investigaciones, se logró saber que el Hospital tenía cámaras de circuito cerrado; con lo cual, una vez que fueron

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Texto: La comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que, dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al instante que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida-, podrá retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria de la persona involucrada.

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recabadas las videograbaciones, el Ministerio Público dio fe de que se apreció que los activos arribaron al lugar en diversos vehículos, entre ellos un taxi, por lo que al buscar al dueño del vehículo, los elementos de la Policía de Investigación, ubicaron que el propietario era **********, de quien el Ministerio Público ordenó su presentación. 

No



De acuerdo con la información que les proporcionó la citada persona, se trasladaron a la Colonia **********, Delegación **********, donde observaron a bordo de un vehículo a un sujeto cuyas características físicas coincidían con la información recabada, se dirigieron a sus ocupantes, uno de ellos, se identificó como ********** y el otro como **********, a quienes les informaron la causa de su detención. Así, contrario a lo alegado por el quejoso, no existió dilación indebida.



Con motivo de la detención de **********, se obtuvo que **********, y un diverso coinculpado, intervinieron en la comisión del hecho ilícito, y proporcionó a los agentes de la autoridad los rasgos físicos y domicilio donde podían ser localizados.



Por tanto, los elementos aprehensores ********** y **********, el mismo diecisiete de diciembre, montaron vigilancia en el lugar indicado, donde ubicaron a dos personas que correspondían con las características que se les proporcionaron, quienes al percatarse de su presencia, comenzaron a correr, por lo que los persiguieron y metros más adelante lograron asegurarlos, resistiéndose, y trataron de correr de nueva cuenta, por lo que, quien dijo llamarse **********, se tropezó con una baqueta, y se golpeó en la pierna, en tanto quien respondió al nombre de **********, al tratar de evadirse, comenzó a soltar golpes con los puños de ambas manos, motivo por el cual, fue necesario hacer uso de la fuerza necesaria y técnicas a manos vacías para evitar que los lesionara; al efectuarse una revisión a éste último, le encontraron en la bolsa derecha de su pantalón tres fajillas de vales de despensa.

obstante, los Policías de Investigación ********** y **********, el diecisiete de diciembre de dos mil once, señalaron que al continuar con la investigación del robo, a efecto de localizar al propietario, se entrevistaron con quien dijo ser su representante quien les informó que las placas fueron arrendadas a **********.

 Motivos por los que se concluyó que la detención del quejoso no fue arbitraria o ilegal por parte de los policías aprehensores, respecto del lapso que tardaron en detenerlo materialmente hasta su puesta a disposición, a las veintiún horas con cinco minutos, del día en cuestión; “…pues, como se ha hecho patente, si bien el parte informativo de los aprehensores efectivamente no especificaba la hora exacta en que lograron su detención; también lo es que, ello se logró gracias a la detención de **********, el cual como se desprende de autos fue asegurado aproximadamente a las diecisiete horas; por lo que si éste ya estaba en la agencia ministerial a las 14

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diecinueve horas con quince minutos, de ello se advierte que la detención posterior y puesta a disposición del quejoso a las veintiuna horas con cinco minutos, no se verificó con dilación indebida que sostiene el quejoso de casi diez horas sino a lo sumo de dos horas”.

 La indebida dilación que hizo valer el quejoso, se hizo depender de la versión de sus coinculpados y testigos de descargo, por lo que no procedía la exclusión del parte informativo de los remitentes, así como de los vales de despensa que le fueron asegurados –efecto corruptor-. En apoyo de sus consideraciones, citó la tesis de rubro: “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL, CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES.”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 Por otra parte, no existió indicio de que la actuación de los agentes fuera carente de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a derechos humanos, ya que no existieron datos de prueba que permitieran inferir que los aprehensores retuvieron al quejoso por más tiempo del estrictamente necesario para su traslado al Ministerio Público, con la finalidad de obtener información o su confesión; o que se ejerciera presión física o psicológica, coacción, amenazas y malos tratos para que aceptara su responsabilidad penal.  Máxime que del certificado médico del quejoso, de dieciocho de diciembre de dos mil once, suscrito por el médico adscrito a la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, se observó que presentó lesiones que tardan en sanar menos de quien días, incompatibles con una violación al artículo 22 constitucional, o con aplicar tratos crueles o inhumanos que atentaran contra su dignidad.  El artículo 22 constitucional, proscribe la tortura, entendida como aquéllos actos de violencia física o psicológica contra las personas; los tratos inhumanos y degradantes; el tormento de cualquier especie, la marca los azotes, los palos, etcétera.  En el caso concreto, el quejoso presentó lesiones externas recientes consistentes en tres hematomas en el costal derecho izquierdo, lesiones incompatibles con penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, o para su personalidad o a disminuir su capacidad física o mental, para afirmar que “la confesión rendida ante la autoridad ministerial fue obtenida mediante tortura”.

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II). Contrario a lo que alegó el quejoso en el sentido de que existió evidencia de que la Policía Federal intervino en su detención, además de que la dilación en su puesta a disposición de la autoridad ministerial supondría actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo; obran en autos los oficios de veinticinco y veintiocho de febrero de dos mil doce, suscritos por el Inspector General de la Policía Federal, División Antidrogas, Dirección de Enlace Jurídico Antidrogas, mediante el cual, atento a la solicitud efectuada por dicha Secretaría y en particular, la División de Fuerzas y/o apoyo de la Policía Federal, respecto a si tuvieron

conocimiento

y/o

intervinieron

o

participaron

en

el

aseguramiento o hechos ocurridos el diecisiete de diciembre de dos mil once, en calle ********** en el Distrito Federal, así como quiénes eran los elementos que en la última fecha tenían asignada la unidad o patrulla ********** de la Policía Federal; se informó que de acuerdo al registro obtenido de las áreas operativas que conforman esa División, no existía antecedente o registro alguno de participación de integrantes en los hechos que se refirieron; asimismo, se destacó que con relación a la patrulla de mérito, dentro de la plantilla vehicular no se contaba con registro de esa unidad.

III). En estricto cumplimiento a las jurisprudencias P./J 31/2014 (10a) y P./J 34/2014 (10a), sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008,

LAS

LEGISLATURAS

LOCALES

CARECEN

DE

COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN” y “ARRAIGO

EN

MATERIA

PENAL.

EFECTOS

QUE

DEBEN

ASIGNARSE A LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DECRETADA CONTRA UNA NORMA LOCAL, QUE REGULE AQUELLA FIGURA”, 16

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así como las tesis 1a. CCXLVII/2014 (10a) y 1a. CCXLVIII/2014 (10a), emitidas por la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubros: “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL” y “ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS”; declaró la nulidad de diversas pruebas, relacionadas directa e inmediatamente vinculadas con la medida cautelar de arraigo, a la cual había estado sujeto el quejoso; en concreto: - La declaración ministerial de ********** y **********; - La declaración ministerial del coinculpado **********, quien estuvo asistido en diligencia de diecinueve de diciembre de dos mil once, por persona de confianza; - Las ampliaciones de declaración del quejoso **********; de sus coinculpados ********** y **********, de diecinueve de diciembre de dos mil once; y, - Las ampliaciones de declaración de veinte de diciembre de dos mil once, rendidas por los elementos de seguridad **********, **********, ********** y **********.

No obstante, se estimó que no era procedente anular todos los medios de prueba obtenidos durante la investigación; ello, de conformidad con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA”.

IV). Estimó que se respetó su derecho a un debido proceso; que la autoridad responsable dio contestación a todos los agravios expresados; se determinó que el acto reclamado estaba fundado y motivado; y, que se observaron las reglas relativas a la valoración de pruebas.

17

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

V). Contrario a lo alegado por el quejoso en el sentido de que de las declaraciones de los testigos no se advirtió imputación en su contra; algunos de éstos constituyeron indicios en cuanto a que el día de los hechos varios sujetos se apoderaron de los “vales de despensa”, los que se robustecieron con diversos elementos de prueba.

VI). Por otro lado, si bien a los elementos de la policía que detuvieron a **********, no les constaron los hechos materia del apoderamiento; con motivo de esa detención, se logró la de otras tres personas, entre ellos, el quejoso, a quien le encontraron vales de despensa, a lo cual, al concatenarse con otros medios de convicción, fue legal que se le otorgara valor probatorio al parte informativo que rindieron.

VII). La autoridad responsable valoró con apego a legalidad las declaraciones ministeriales que emitió el quejoso, asistido por su defensor particular. En tanto que a las testimoniales de descargo, correctamente, no se les concedió valor probatorio, ya que se advirtieron contradicciones sustanciales respecto de la detención del quejoso.

VIII). En cuanto a que fue golpeado varias horas por elementos de la Policía Federal; ello es contrario al referido certificado médico de dieciocho de diciembre de dos mil once. Además, como se informó, no existió constancia de que dicha policía participara en su detención.

IX). De forma correcta, la autoridad responsable le otorgó valor probatorio a los testimonios de descargo ofrecidos por el quejoso; asimismo, que se acreditara la participación del quejoso en el hecho imputado, en su carácter de coautor y las circunstancias agravantes de cometerse el robo en una oficina que conserve valores, con violencia física y moral, y la calificativa de pandilla. 18

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

X).

Sin

que

se

observara

insuficiencia

probatoria para acreditar su responsabilidad penal, y en consecuencia

que

se

vulnerara

la

presunción

de

inocencia, ya que los medidos de convicción fueron debidamente analizados y valorados, con lo que se enervó el estadio de inocencia que mantuvo el quejoso durante toda la secuela procesal.

XI). En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con los artículos 70 y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se determinó el grado de culpabilidad, y fue correcto que se le impusiera la pena de prisión de ********** años y

********** días, por el delito de robo calificado; que se le absolviera de la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados; la negativa a la concesión de sustitutivos de la pena de prisión y de los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la suspensión de sus derechos políticos; y la devolución de diversos objetos ya que no fueron instrumentos, objetos o producto del delito; y la destrucción de los elementos que se encontraron en el lugar de los hechos.

III). AGRAVIOS: Frente a la determinación constitucional, el quejoso y recurrente expresó como argumentos de agravio los que a continuación se sintetizan: 1.

Su detención fue arbitraria, ya que se omitió valorar la declaración de ********** y **********, de cuyo relato se desprende la demora en la puesta a disposición es de entre seis y ocho horas; por lo que se violaron los derechos humanos de debido proceso, legalidad y presunción de inocencia.

En apoyo a su argumento, invocó la tesis de rubro: “DETENCIÓN PROLONGADA. EL HECHO DE QUE LOS AGENTES CAPTORES RETENGAN AL INDICIADO POR MÁS 19

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

TIEMPO

DEL

QUE

RESULTA

RACIONALMENTE

NECESARIO, EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LA DISTANCIA Y LA DISPONIBILIDAD DEL TRASLADO

GENERA

INCOMUNICACIÓN

Y

PRESUNCIÓN AFECTACIÓN

FUNDADA PSÍQUICA

DE DEL

INCULPADO Y, POR ENDE, SU CONFESIÓN MINISTERIAL CARECE DE VALIDEZ”.

2.

El Tribunal Colegiado, estimó infundado el concepto de violación relativo a que se actualizan los presupuestos del efecto corruptor del proceso que afecta al parte informativo suscrito por los elementos aprehensores ********** y

**********, mismo que se desvirtúa con siete testimoniales de descargo que se omitieron valorar, de las que se desprende la dilación indebida de casi diez horas.

3.

La autoridad recurrida no aplicó las reglas de valoración de las prueba, mismas que son insuficientes para acreditar el ilícito y plena responsabilidad penal; máxime que de las testimoniales no se advierte imputación en contra el sentenciado y para condenarlo únicamente se apoyó en la prueba indiciaria. En todo caso, sólo se le debió juzgar por el delito de encubrimiento por receptación. Al respecto citó las tesis aisladas con los

rubros: “ORDEN

CUERPO

DELITO

DEL

DE APREHENSIÓN,

TRATÁNDOSE

DE

LA.

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 208, DEL APÉNDICE 1917-1975” y “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA”.

4.

Se valoró de forma indebida el parte informativo suscrito por

********** y **********, así como el de ********** y **********.

20

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

5.

De las confesiones rendidas por **********

y **********, no se desprende imputación en su contra, ni se le ubicó como su coparticipe.

6.

Existió insuficiencia probatoria a efecto de acreditar su responsabilidad penal. Por ello, se viola el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que existe duda absolutoria e insuficiencia probatoria, sin que se apliquen los principios pro homine e in dubio pro reo. Además, en todo caso, su conducta encuadra en el delito de encubrimiento por receptación, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal del Distrito Federal. Invocó las tesis de rubros: “PRESUNCIÓN IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

C U A R T O. PROCEDENCIA DEL ASUNTO. Debe analizarse si es o no procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince. Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: “Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal. En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción será procedente. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el 22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo punto Primero establece que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo

pronuncien

los

Tribunales

Colegiados

de

Circuito

es

procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: “a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”

Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo. En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala: “SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.” 23

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

En ese orden de ideas, se surten los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, al observarse de la reseña que se hizo del asunto, que en la demanda de amparo, en la resolución recurrida y en los agravios expresados, existen planteamientos, argumentos e interpretaciones constitucionales con relación a temas como la legalidad en la detención del quejoso, el derecho fundamental a no ser objeto de tortura, y en torno a la medida cautelar del arraigo.

Además, el asunto reúne las condiciones de importancia y trascendencia, pues con relación al tema de la detención del quejoso, el

Tribunal

Colegiado

desconoció

la

correspondiente

doctrina

constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y respecto del tema de tortura, permite reiterar el criterio de esta Sala, relacionado con el impacto que tiene una denuncia de tortura en el proceso penal, tal como se resolvió en el amparo directo en revisión **********, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Sin soslayar que en la demanda de amparo, el quejoso planteó que hubo dilación en su puesta a disposición ante el Ministerio Público; y al respecto, en la resolución recurrida se dio respuesta al planteamiento, y la misma fue impugnada en la revisión.

Q U I N T O. ESTUDIO DE FONDO. Por razones de orden y prelación, primero se abordará el tema de la detención del quejoso; a continuación, la demora en su puesta a disposición ante el Ministerio Público; en tercer orden, el planteamiento sobre la vulneración al derecho fundamental a no ser objeto de tortura; en cuarto lugar, se verificará si los argumentos del Tribunal Colegiado, con relación a la medida cautelar de arraigo, son o no compatibles con los lineamientos

24

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

que al efecto ha emitido este Máximo Tribunal; y finalmente, se dará respuesta al resto de los motivos de agravio que formuló el recurrente.

Lo anterior, en el entendido de opera la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el numeral 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.7

I. Con relación a la detención del quejoso, de acuerdo con los antecedentes narrados, se observa que se logró como parte de los actos de investigación relacionados con la averiguación previa **********, que se instruyó por el delito de Robo, en agravio del Hospital General de México, perpetrado en la Ciudad de México.

Durante la indagatoria, el Ministerio Público, a través de diversos oficios dirigidos al Coordinador de la Policía de Investigación, en la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia Cuauhtémoc Ocho, le solicitó que designara elementos de Policía de Investigación, a efecto de que se avocaran a la investigación exhaustiva de los hechos, localización y presentación de los probables responsables del delito.

Así,

elementos

de

Policía

de

Investigación

lograron

el

aseguramiento de **********, quien proporcionó información para localizar a otras personas involucradas con los hechos; de acuerdo con esos datos, se continuó la investigación, a efecto de cumplimentar la petición del Representante Social sobre la búsqueda, localización y presentación de los probables responsables. De esta manera, la los “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […] III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y…”. 7

25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

elementos de policía de investigación ********** y **********, se trasladaron al lugar que les indicó **********, donde aseguraron a ********** con otro inculpado, a quienes pusieron a disposición del Ministerio Público.

Consecuentemente,

resultan

fundados

los

argumentos

expresados por el quejoso en su demanda de amparo, en el sentido que su detención fue ilegal; pues queda de manifiesto que se realizó en

cumplimiento

a

una

orden

de

búsqueda,

localización

y

presentación, y por tanto, resultó violatoria de los derechos fundamentales a un debido proceso y la libertad personal.

En efecto, con relación al tema, esta Primera Sala ha sostenido que el reconocimiento constitucional y convencional de los derechos fundamentales persigue crear y mantener las condiciones básicas para asegurar el desarrollo de la vida de las personas en condiciones compatibles con su dignidad.8

En ese sentido, la libertad personal representa uno de ellos y comprende la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás, ni entrañen abuso de los propios.

Como otros, el derecho a la libertad personal no es absoluto, pero su acotamiento debe partir de la existencia de una cuestión que 8

De ahí que tales derechos se aprecien como potenciales instrumentos de paz, igualdad y protección de las personas y no sólo de los “ciudadanos”. Concluida la Segunda Gran Guerra y después del nacimiento de la ONU, los llamados derechos “fundamentales” ya no sólo lo son dentro de los Estados en cuyas constituciones se encuentran formulados, sino que adquirieron un carácter “supra-estatal” quedando los Estados vinculados a su observancia, por lo que ya no son derechos de “ciudadanía” como se les solía llamar, sino de las personas, con independencia de sus diversas ciudadanías. Cfr. Luigi Ferrajoli, Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, editorial Trotta, segunda edición, Madrid, 2005, página 40.

26

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

razonablemente lo justifique, como lo es preservar otros bienes constitucionalmente protegidos. En efecto, al resolver el amparo en revisión **********9, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el citado derecho humano es de “primer rango” y que “sólo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en armonía con la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en la materia”.

Sobre el particular, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10 dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad personal, por lo que nadie puede ser privado de la misma, salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta.

A su vez, el numeral 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que toda persona tiene derecho a la libertad personal y que nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Este último precepto, textualmente prevé:

9

Sesión de 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. “Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personale. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. 10

27

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

En atención a ello, la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse bajo los supuestos excepcionales establecidos por el propio orden jurídico, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías; de lo contrario, se estará ante una detención o privación ilegal de la libertad, prohibida tanto a nivel nacional como internacional.

Lo anterior quedó plasmado en la tesis aislada de esta Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la 28

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

Federación, Libro 6, mayo de dos mil catorce, Tomo I, número 1a. CXCIX/2014 (10a.), página quinientos cuarenta y siete, de rubro: “LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS

DELIMITACIONES

EXCEPCIONALES

DEL

MARCO

CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL”.11

Por otra parte, es necesario señalar que nuestra Constitución General, en sus artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 21 –texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho–12, establece la posibilidad expresa de limitar o en su caso privar de la libertad personal a los gobernados, en los supuestos siguientes:

i.

Detención por cualquier persona, en caso de delito flagrante (artículo 16, cuarto párrafo).13

ii.

Orden de detención, librada en casos urgentes por el Ministerio Público (artículo 16, quinto párrafo).14

Texto: “La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional”. 11

12

En la actualidad, con motivo de la citada reforma constitucional, en el párrafo octavo del artículo 16 de nuestra Carta Magna se contempla la posibilidad de decretar el arraigo en materia de delincuencia organizada. Dicho precepto, en lo conducente, establece: “La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días”. “En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público”. 13

29

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

iii.

Mandamiento de retención dictado por la autoridad ministerial, pudiendo durar dicha afectación hasta cuarenta y ocho horas, plazo en el que el indiciado deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial; lapso que sólo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada (artículo 16, séptimo párrafo)15. Este mandamiento se ha conceptuado como aquel que dicta el Ministerio Público respecto a los indiciados que son presentados con motivo de delito flagrante, pues como ya se explicó, el ciudadano que detiene al sujeto activo del delito en el momento de su comisión o en uno inmediato a éste, lo debe poner sin demora a disposición de la autoridad y ésta a su vez con la misma prontitud, presentarlo a la representación social, quien al recibirlo dictara, de ser procedente, el citado mandamiento de retención.

iv.

Orden de aprehensión librada por autoridad judicial (artículo 16, segundo párrafo).16

v.

Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas (artículo 21, primer párrafo)17.

“Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder”. 14

“Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal”. 15

“No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”. 16

“La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas”. 17

30

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vi.

Prisión preventiva por delito que merezca pena

corporal, la cual se debe justificar por un auto de formal prisión (artículos 18, primer párrafo18, 19, primer párrafo19, y 20, apartado A, fracción X, segundo párrafo20).

vii.

Sentencia dictada en un proceso del orden penal, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho (artículo 14, segundo párrafo21).

A las anteriores figuras se agregan otras que deben cumplir ciertos parámetros para que se valide su constitucionalidad. Como ejemplo de ello, esta Primera Sala determinó que existen situaciones en las que es constitucionalmente válido restringir provisionalmente la libertad de tránsito de los gobernados, sin que sea viable confundirlas esas acciones con una detención propiamente dicha, ya que aquéllas no implican una privación de la libertad personal por sí misma.

“Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”. 18

“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado”. Dicho lapso podrá ampliarse únicamente a petición del indiciado. 19

“En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso”. 20

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. 21

31

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

En efecto, al resolver el amparo directo en revisión **********,22 se concluyó que las mencionadas restricciones provisionales son afectaciones momentáneas al ejercicio de un derecho que no es absoluto y, por tanto, aun cuando no se encuentren previstas expresamente en la Constitución, resultan legítimas si derivan de dicho cuerpo normativo, verbigracia, cuando se sustentan en lo dispuesto por el artículo 21 de nuestra Ley Fundamental, siempre y cuando cumplan determinadas exigencias de razonabilidad.23

Otras restricciones a la libertad personal, constitucionalmente válidas, son las siguientes:

- Orden de reaprehensión. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial sostenida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este mandamiento constituye una determinación judicial distinta a la orden de aprehensión, la cual se emite para que una persona, que ya se encuentra sujeta a un proceso penal, cumpla con una obligación procesal que dejó de hacer, o bien, compurgue la sanción que le ha sido impuesta.

Al respecto, este Máximo Tribunal resolvió que su libramiento no requiere que en ella se haga un pronunciamiento sobre el 22

Amparo directo en revisión 1596/2014, resuelto en sesión de 3 de septiembre de 2014. Por mayoría de tres votos de los Magistrados Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Siendo disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. 23

Del citado amparo directo en revisión 1596/2014, derivaron las tesis del siguiente rubro: “LIBERTAD PERSONAL. ESTATUS CONSTITUCIONAL DE SU RESTRICCIÓN PROVISIONAL”. Tesis 1ª. XCII/2015 (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1101. “DETENCIÓN Y RESTRICCIÓN PROVISIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL. SU INTERRELACIÓN Y DIFERENCIAS CONCEPTUALES”. Tesis 1ª. XCIV/2015 (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1097.

32

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

cuerpo del delito y la probable responsabilidad24, por lo que su contenido material es diverso al de la orden de aprehensión a que alude el artículo 16 constitucional.

- Orden de comparecencia. Para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha orden también afecta la libertad personal y debe ser dictada por un juez a fin de que el inculpado –contra el cual no procede su aprehensión, verbigracia, cuando se encuentra en libertad provisional bajo caución,

obtenida

durante

la

averiguación

previa–,

sea

presentado a rendir su declaración preparatoria.

En este caso, a diferencia de la orden de reaprehensión, la de comparecencia sí requiere la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado25. 24

Véase tesis aislada 1a. CC/2012 (10a.), de rubro y texto: “ÓRDENES DE APREHENSIÓN Y REAPREHENSIÓN. SUS DIFERENCIAS.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 34/2001, de rubro: ‘ORDEN DE REAPREHENSIÓN. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO, POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO EL QUEJOSO AL INTERPONER SU DEMANDA DE AMPARO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSIÓN.’, sostuvo que las órdenes de aprehensión y reaprehensión, si bien tienen como finalidad privar de la libertad a una persona, técnicamente son diferentes. Así, la aprehensión es una resolución judicial en la que, con base en la solicitud del agente del Ministerio Público y una vez satisfechos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena capturar a una persona, para ponerla a disposición de la autoridad que la reclama, a fin de que conozca la conducta ilícita que se le atribuye; mientras que la orden de reaprehensión constituye una determinación judicial emitida para que la persona que ya se encuentra sujeta a un proceso penal, cumpla con una obligación procesal que dejó de hacer, o bien, con la sanción impuesta, en su caso; de ahí que para la emisión de este tipo de resoluciones no se requiere que la autoridad judicial emisora se pronuncie en torno al acreditamiento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, a diferencia de una orden de aprehensión, en la que se estima indispensable el análisis de ambas categorías procesales”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, página 1206. 25

Tal y como se determinó en las siguientes jurisprudencias 1a./J. 6/96 y 1a./J. 5/2007, del tenor siguiente: “ORDEN DE COMPARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUN CUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSIÓN.El hecho de que el peticionario de garantías haya señalado como acto reclamado una orden de aprehensión y del informe justificado se desprenda la existencia de una orden de comparecencia, no es obstáculo para examinar la constitucionalidad de esta última bajo el argumento de que el acto impugnado no es cierto en la forma expuesta por el quejoso, ello en atención de que aun cuando la orden de aprehensión y la de comparecencia técnicamente tienen sus diferencias, de hecho son actos de idéntico contenido sustancial si se tiene en cuenta que: a).- Ambas son solicitadas por el Ministerio Público, b).- Las dos son libradas por un Juez, c).- Para su emisión es

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

- Orden de presentación. Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2011,26 presentada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, esta Primera Sala del Máximo Tribunal del país determinó que las órdenes de búsqueda, localización y presentación de los indiciados para que declaren dentro de una averiguación previa, si bien no tienen como propósito lograr su detención, sí limitan temporalmente su libertad deambulatoria.

En dicho asunto, textualmente se resolvió: “(…) es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 1a./J. 54/2004, en la medida que fue sustentada principalmente en dos aspectos torales:

necesario que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, d).- Tienen como objetivo hacer comparecer al acusado ante la autoridad judicial a fin de que le sea tomada su declaración preparatoria; y si bien en la orden de aprehensión existe una total privación de la libertad y en la de comparecencia tan sólo cierta limitación, no menos cierto es que en menor o mayor grado, ambos actos restringen la libertad personal, lo cual puede conducir al error en la denominación exacta del acto reclamado. Por ello, el juzgador, debe analizar todos los datos que se desprendan del juicio de amparo y que sirvan para obtener una completa interpretación de la voluntad del quejoso y examinar la constitucionalidad del acto que aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo de que precisa y solamente sea tomando como acto reclamado el que como tal se haya expresado en el capítulo especial de la demanda. Lo anterior en modo alguno significa suplir la deficiencia de la queja o integrar la acción que intente el gobernado; sino únicamente concatenar la información con que se cuenta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, febrero de 1996, página 196. “ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO.- La orden de comparecencia dictada por un Juez, se emite en todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, sino que, a pedimento del Ministerio Público se librará dicha orden en contra del inculpado, a fin de que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la orden de comparecencia, es un acto que afecta la libertad personal para efectos de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los "efectos" que provoca en el proceso penal, esto es, de sujetar al indiciado a la jurisdicción del Juez penal que lleva el proceso correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, consistente en la orden de comparecencia, debe estarse a las reglas aplicables que establecen los artículos 124 bis, y 138 de la Ley de Amparo, correspondientes a cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, marzo de 2007, página 151. 26 Resuelta en sesión de diez de agosto de dos mil once, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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i) La orden de localización, búsqueda y presentación, forma parte de las actuaciones propias a la función investigadora del Ministerio Público, la cual no constituye una orden de detención, ya que no tiene por objetivo la privación de la libertad. ii) Pensar de otro modo, anularía la posibilidad de cualquier autoridad (jurisdiccional, administrativa) para llamar a juicio a terceros; en tal caso, el legislador no hubiera previsto la facultad del juzgador para citar a personas a declarar, porque todas estas órdenes constituirían una orden de detención. Al respecto, el último de los motivos que dio lugar al criterio en cuestión, fue matizado al resolver la contradicción de tesis 104/2006-PS, reflejada en la jurisprudencia 1a./J. 35/2007, donde se precisa que las órdenes de comparecencia emitidas por los juzgadores aunque no constituyen una orden de detención, implican una privación temporal de la libertad deambulatoria. Por ende, se estima oportuno que en una nueva reflexión, atendiendo a una interpretación más amplia -a fin de armonizar los criterios respectivos-, se definan los alcances restrictivos de la libertad deambulatoria que reviste la orden de búsqueda, localización y presentación del investigado. Así, como es aceptado en la contradicción de tesis de la cual se desprende la jurisprudencia a modificar, la citada orden ministerial, en tanto forma parte de las actuaciones con que cuenta la autoridad encargada de la persecución de los delitos a fin de recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, significan una limitación para la libertad personal del indiciado, pues de ser cumplida, inicia desde el momento en que es conducido ante la presencia del órgano ministerial y hasta que finaliza la diligencia para la cual fue solicitado. Ello, con independencia del resultado que arroje su comparecencia ante el titular constitucional de la persecución de los delitos; luego, es innegable que durante ese espacio temporal, su libertad deambulatoria se encuentra restringida a los fines del mandato de relación. Entonces, tenemos que esta Primera Sala ha reiterado que la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos regulados constitucionalmente, esto, bajo la exigencia a que la propia Norma Fundamental contrae. Circunstancia que además ha sido materia contractual para nuestro Estado Mexicano, conforme se pondera en la supra invocada contradicción de

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tesis 105/2006-PS, lo cual obliga a todas las autoridades a respetar su observancia. Por ende, la comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad, de suyo no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al momento que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida- puede retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria del sujeto involucrado”.

Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de dos mil once, Tomo 2, número 1a./J. 109/2011 (9a.), página mil cincuenta y nueve, de rubro “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES

DE

TEMPORALMENTE

UNA

ORDEN

LA

LIBERTAD

DE

DETENCIÓN,

DEAMBULATORIA

AFECTA DE

LA

PERSONA”.27

Como se aprecia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que entre los supuestos en los que es factible limitar la libertad deambulatoria de los gobernados se encuentran las órdenes de búsqueda, localización y presentación de los indiciados, a efecto de Texto: “La comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que, dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al instante que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida, podrá retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria de la persona involucrada.” 27

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que si lo estiman conveniente, declaren dentro de una averiguación previa.

Al respecto, tras una nueva reflexión, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********,28 precisó que esas órdenes de presentación de ninguna manera deben ser usadas para justificar la detención material de los indiciados, ya que no se encuentran previstas en nuestra Constitución Federal entre las hipótesis en las que es viable detener a alguien.

Sobre el particular, en dicho asunto se estableció que el artículo 16 constitucional, de manera limitativa, señala que sólo se puede detener a una persona en tres supuestos: 1) flagrancia; 2) caso urgente; y, 3) orden de aprehensión.

Consecuentemente, se señaló que era necesario proscribir la práctica deleznable de que, so pretexto de “presentar” a un probable indiciado ante el Ministerio Público, materialmente se le detenga, sin cumplir los requisitos constitucionalmente aplicables.

Sin embargo, como dichas órdenes de búsqueda, localización y presentación, emitidas dentro de una averiguación previa, pueden estar dirigidas a terceros, se precisa que para ser constitucionalmente válidas, deben satisfacer ciertos requisitos:

i)

Su emisión forma parte de las actuaciones propias a la función investigadora del representante social, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

28

Fallado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince, por mayoría de tres votos, siendo disidente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Ministro: Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Formuló voto concurrente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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Mexicanos, conforme se resolvió al aprobarse la jurisprudencia 1a./J. 109/2011 (9a.), transcrita en párrafos precedentes. ii) Al constituir un acto de molestia que incide temporalmente en la libertad deambulatoria de los gobernados, necesariamente debe constar por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, en términos de lo previsto en el primer párrafo del ordinal 16 de nuestra Ley Fundamental. iii) Sus efectos, en cuanto a la mencionada restricción temporal de la libertad deambulatoria, inician a partir de que los buscados son restringidos del mencionado derecho humano para ser conducidos ante el órgano ministerial y concluyen cuando finalmente son presentados ante dicha autoridad.

Lo expuesto evidencia la necesidad de que los órganos de control constitucional, cuando analicen esa clase de actos, los sometan a un escrutinio riguroso, en el que además de verificar la satisfacción de tales requisitos, vinculados a la legalidad de la medida, revisen su razonabilidad en cada caso concreto, a fin de evitar que so pretexto de “recabar datos” para la investigación, se restrinja injustificadamente la libertad deambulatoria de los gobernados, así sea por un lapso corto de tiempo, en el entendido de que no podrán reputarse terceros, quienes tengan la condición de indiciados.

En cuanto a la necesidad de someter los actos de autoridad restrictivos de la libertad a dicho escrutinio de razonabilidad, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso *********,y **********29 precisó que no bastaba que la afectación a la libertad personal estuviera prevista en el ordenamiento jurídico aplicable, sino era menester acreditar que la misma sea acorde con los propósitos de la Convención Americana sobre 29

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

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Derechos Humanos, amén de que esa medida resulte idónea, necesaria y proporcional.

En la sentencia respectiva, la citada Corte Interamericana señaló:

“56. Este numeral del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Valga reiterar que para esta Corte “ley" es una norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes. 93. En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”.

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De ahí que no baste afirmar que un acto restrictivo de la libertad está previsto legalmente para colegir que no existe violación al citado derecho humano, sino que es menester que encuentre una específica justificación.

En ese contexto, si bien en términos del artículo 21 de nuestra Constitución General, el Ministerio Público puede requerir la presencia de terceros en aras de realizar la investigación de hechos que podrían ser penalmente relevantes, la presentación de aquéllos, mediante el uso de la fuerza pública –como podría ser a través de los policías encargados de la ejecución de dicha orden–, sólo será válida cuando esa restricción temporal de la libertad deambulatoria sea necesaria por ser absolutamente indispensable para conseguir el fin propuesto y no exista una medida menos gravosa para su consecución, como pudiera ser la previa citación de aquéllos para que acudan ante la autoridad ministerial por sus propios medios –siempre que ello no ponga en riesgo el éxito de la investigación de manera irreparable–.

Además, si la presentación del buscado conlleva una afectación a su libertad deambulatoria, es inconcuso que se debe verificar que no haya existido demora en su traslado ante la autoridad ministerial, pues si bien no se trata de una detención, lo cierto es que no se advierte motivo legal alguno para sostener que la persona a presentar no merezca ser conducida de inmediato ante el representante social que solicitó su presencia.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las razones que dieron lugar a la tesis 1a. CLXXV/2013 (10a.), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL 40

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DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ELEMENTOS

ANTE QUE

EL

MINISTERIO

DEBEN

SER

PÚBLICO.

TOMADOS

EN

CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN”,30 también son aplicables

en lo conducente a las órdenes de búsqueda, localización y presentación de terceros mediante el uso de la fuerza pública, de tal modo que la persona de que se trate debe ser conducida sin demora ante el Ministerio Público que la requirió y, ante la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas para ello, resulta necesario analizar, caso por caso, si se ha producido una dilación indebida, en el entendido de que la tardanza únicamente podrá tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos.

Texto: “El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal-. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 535. 30

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

Lo anterior implica que en esos casos los agentes encargados de cumplimentar esas órdenes no puedan retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público.

Fijados los lineamientos de regularidad constitucional, de los que se desprende que es inviable ordenar la “presentación” de los indiciados, resulta que en el caso concreto, se advierte, de inicio, que el Tribunal Colegiado soslayó los efectos restrictivos a la libertad deambulatoria que conlleva una orden de búsqueda, localización y presentación, so pretexto de justificar que la detención del quejoso no fue arbitraria; ello, bajo el amparo de las facultades con que cuenta la autoridad ministerial para efectuar sus investigaciones, en términos del artículo 21 constitucional.

Criterio que no se comparte, al ser evidente que con dicha postura no se tomó en consideración la naturaleza del citado acto de molestia, ni su inviabilidad de que se aplique a los probables indiciados.

Además, la interpretación contenida en la sentencia recurrida soslaya los estándares a que se debe someter la citada restricción de la libertad, al no sujetarla a un criterio de inmediatez.

Esto es, de las constancias de autos se desprende, en lo conducente, que el catorce de diciembre de dos mil once, se inició la averiguación previa **********, instruida en contra de quien o quienes resultaran probablemente responsables en la comisión el delito de 42

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Robo calificado, en donde, fue localizado **********, a quien se le vinculó con **********, por lo que, continuando con la indagatoria, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Representante Social, quien ordenó la localización y presentación de los probables responsables, fue que se detuvo al citado quejoso.

Dicha determinación, que pudiera haber tenido sustento en lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tergiversó, toda vez que al ejecutarse, los policías de investigación indebidamente pusieron a disposición del Ministerio Público Federal al quejoso, en calidad de retenido hasta en tanto se resolviera su situación jurídica.

En consecuencia, es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, al estimar que la detención del quejoso no era arbitraria, por tener apoyo en la citada orden de búsqueda localización y presentación; pues del análisis del caso, es inconcuso que fue detenido fuera del marco constitucional y legal aplicable.

No obstante lo fundado de los argumentos del quejoso con relación a la ilegalidad de su detención; los mismos se tornan inoperantes, en atención a que la concesión del amparo que llegara a otorgarse, tendría como efecto que se analizara nuevamente la legalidad del acto reclamado, específicamente, lo relativo a la detención del quejoso derivada del cumplimiento de una orden de búsqueda, localización y presentación; y por ende, que se procediera a la exclusión del material probatorio directamente relacionado con la correspondiente violación de derechos fundamentales. 43

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Sin embargo, como no existió confesión del quejoso respecto de los hechos delictivos que le atribuyeron, pues en su declaración ministerial negó la imputación en su contra, y en declaración preparatoria ratificó su deposado anterior; entonces, a nada práctico conduciría conceder la tutela constitucional, pues la exclusión probatoria que traería como consecuencia, ya no tendría mayor impacto en el proceso, toda vez que con motivo de la detención del quejoso, no se obtuvieron elementos probatorios, y con los existentes en autos se tuvo por acreditada su responsabilidad penal.

II. Por lo que hace a la dilación injustificada en la puesta a disposición ante el Ministerio Público; el quejoso planteó, tanto en sus conceptos de violación como en sus agravios, que se violaron sus derechos fundamentales, ya que a partir del momento en que fue detenido y hasta que fue puesto a disposición de dicha autoridad, transcurrió un lapso de casi diez horas.

Por su parte, el Tribunal Colegiado señaló que no se actualizó la dilación alegada, en razón de que si bien el parte informativo de los aprehensores no especificaba la hora exacta en que logró su detención; también era cierto que ello fue gracias a la detención de **********, quien como se desprendía de autos, fue asegurado aproximadamente a las diecisiete horas, del diecisiete de diciembre de dos mil once; por lo que si éste ya estaba en la agencia ministerial a las diecinueve horas con quince minutos, de ello se desprendía que la detención posterior y puesta a disposición del quejoso a las veintiún horas con cinco minutos, no se verificó con la dilación indebida que argumentó el quejoso, de casi diez horas, sino a lo sumo de dos horas.

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En ese orden de ideas, se pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado ya se pronunció sobre el tema propuesto por el quejoso, y estableció, con base de las pruebas que destacó, que no existió la demora en la puesta a disposición del Ministerio Público que se alegó.

Lo que torna el tema como un aspecto de mera legalidad, pues la respuesta que se dio en la resolución recurrida no sólo es acorde con el criterio que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado al respecto, en el sentido de que caso por caso se debe verificar si existió o no dilación en la puesta a disposición de un inculpado ante el Ministerio Público;31 sino además, el pretender

31

Tesis aislada de rubro y texto: DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN. El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal-. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras. Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar

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calificar lo correcto o incorrecto de sus argumentos, llevaría a esta Suprema Corte a la necesidad de analizar directamente los medios de prueba, lo que en su caso implicaría un estudio que no corresponde al recurso extraordinario de la revisión en amparo directo.

En ese orden de ideas, lo procedente es dejar firme la sentencia recurrida con relación a lo resuelto respecto del tema analizado.

III. Respecto del derecho fundamental a no ser objeto de tortura; el quejoso señaló como concepto de violación, que existen diversos certificados médicos que se le practicaron, en los que se destacó que presentó diversas lesiones traumáticas externas; así, la dilación injustificada en su puesta a disposición, arroja la sospecha de que sufrió actos de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.

Para dar contestación al planteamiento, el Tribunal Colegiado destacó que contrario al argumento del quejoso en el sentido de que fue golpeado por varias horas por elementos de la policía Federal; no había constancia de que dicha corporación participara en su detención, además, no se podía inferir que los aprehensores hubieran retenido al quejoso por más tiempo del necesario para su traslado ante el Ministerio Público, con la finalidad de obtener información o su confesión, o que se ejerciera presión física o psicológica, coacción, amenazas y malos tratos para que aceptara su responsabilidad, pues del certificado médico que se le practicó el dieciocho de diciembre de dos mil once, se destaca que presentó lesiones que tardan en sanar menos de quince días, por lo que son incompatibles con una violación al artículo 22 constitucional o con la aplicación de tratos crueles o inhumanos que atentaran contra su dignidad, ya que los tres Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.

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hematomas que presentó en el costal derecho, son incompatibles con penas o sufrimientos físicos o mentales,

con

fines

de

investigación

criminal,

como

medio

intimidatorio, como castigo personal o para disminuir su capacidad física o mental, o para “afirmar que la confesión rendida ante la autoridad ministerial fue obtenida mediante tortura”.

Así, se procede a verificar si el actuar del Tribunal Colegiado es acorde al parámetro de regularidad constitucional establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para tal efecto, se esquematiza la doctrina constitucional que hasta el momento se ha desarrollado, como premisa básica y necesaria para establecer los parámetros que deben observarse por las autoridades del Estado, a efecto de dar cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal, respecto a las obligaciones

de

prevenir,

investigar,

sancionar

y

reparar

las

violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura.32

32

El contenido de norma constitucional es el siguiente: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

47

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

Esta Primera Sala, ha sustentado que los actos de tortura que se dice ha sufrido una persona sometida a un proceso penal, actualizan una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales; en tanto que impactan en dos vertientes: la violación a derechos humanos con trascendencia en el proceso, y la configuración del delito de tortura.

Bajo esa premisa, se ha considerado que las personas inculpadas que denuncien actos de tortura, tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada, y en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, se ha sostenido que existe la obligación a las autoridades de investigar la acusación de tortura para que de darse el supuesto, se esclarezca como delito, habiéndose señalando también que las autoridades tienen la obligación de realizar y proseguir de modo diligente

las

investigaciones

necesarias

para

deslindar

responsabilidades por su comisión.

Asimismo, se ha determinado que la obligación de salvaguardar el derecho fundamental que se traduce en la prohibición de la tortura, recae en todas las autoridades del país y no solo en aquellas que deban investigar y juzgar el caso; y atento al principio interpretativo pro persona, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura, a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.

De igual modo, sobresale en el criterio que cuando una persona ha sido sometida a tortura para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante esa coacción. 48

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

Aunado a que la omisión del juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los inculpados, constituye una violación al procedimiento penal que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción.

Lo que encuentra sustento en el texto de las tesis 1ª. CCV/2014 (10ª.) y 1ª. CCVI/2014 (10ª.), emitidas por este órgano de control constitucional, que establecen:

“TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES. La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

“TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; así, la omisión del juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción”.

También se pone de relieve el criterio jurisprudencial 10/2016 (10ª.), emitido por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 315/2014, en el que se establece que el inculpado en un proceso penal, por disposición constitucional y convencional, ante la denuncia de haber sido víctima de tortura, cuenta con el derecho fundamental de que la autoridad judicial investigue los actos denunciados.

Criterio en el que se establece que esa obligación de investigación constituye una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa del inculpado previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos.

Es decir, que al ser la tortura una violación a derechos humanos de la que es posible que se puedan obtener datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima

50

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

de la tortura, resulta evidente que existe una clara relación entre la violación a derechos humanos con el debido proceso.

Lo cual implica que, luego de realizarse la investigación que es necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, entonces la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas.

Por tanto, se estableció que soslayar una denuncia de tortura, sin

que

se

realice

la

investigación

correspondiente,

ubica

necesariamente en estado de indefensión a quien la alega, ya que al no verificar su dicho, se deja de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará sentencia.

Ante ese panorama, se llegó a la convicción en esos criterios que si bien la autoridad jurisdiccional debe realizar la investigación oficiosa de los alegados actos de tortura a fin de establecer si la referida denuncia actualiza violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, lo que conllevó a precisar que toda omisión de la autoridad judicial de realizar la señalada investigación de manera oficiosa, constituye una violación a las

leyes

que rigen el

procedimiento, con trascendencia a las defensas de los quejosos; y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y 51

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

analizar la denuncia de actos de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación a derechos humanos dentro del proceso penal, a fin de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios al momento de dictar la sentencia; es decir, previo a la afectación de derechos del inculpado.

Lo

que

encuentra

sustento

en

el

mencionado

criterio

jurisprudencial 10/2016 (10ª.), emitido por esta Primera Sala, que se identifica con el rubro y texto siguientes:

“ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual 52

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.”

Resultó oportuno en esos criterios, precisar que la reposición del procedimiento con motivo de la violación a las leyes que lo rigen por la omisión de la autoridad judicial de realizar la investigación de los actos de tortura denunciados por el inculpado, debe ordenarse a partir de la diligencia anterior al auto de cierre de instrucción, pues se estima que la reposición tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia y no la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado.

Además, porque no existía razón para que se afectara todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y, para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán con relación al material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior

53

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional.

Lo que se ha establecido, se apoya en el criterio jurisprudencial 11/2016 (10ª.), emitido por esta Primera Sala, en la resolución de la citada contradicción de tesis 315/2014, que se identifica con el rubro y texto siguientes:

“ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. La violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva. Lo anterior, porque sólo será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

En atención a todo lo anterior, se concluye que el Tribunal Colegiado no observó los lineamientos a que se contraen los criterios aislados y jurisprudenciales que se han destacado, donde se establece la obligación de la autoridad jurisdiccional de primera instancia de obtener pruebas de forma oficiosa respecto de los actos de tortura que denuncie el inculpado haber sufrido -o cuando de ellos tenga noticia de alguna otra formadesde la perspectiva de violación a derechos humanos con trascendencia en el proceso penal.

Sin embargo, se considera que la postura del Tribunal Colegiado, finalmente resulta compatible con la reciente doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala respecto al derecho humano de no ser objeto de tortura, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Federal, porque en esencia refirió que no existía razón fundada para creer que se había cometido un acto de esa naturaleza en perjuicio del quejoso, ya que no se tenían datos razonables de la misma.

Máxime que no existió confesión del quejoso respecto de los hechos delictivos que le atribuyeron; pues en su declaración ministerial negó la imputación que existe en su contra, y en declaración preparatoria, luego de ratificar su deposado anterior, hizo la denuncia de tortura en su contra.

En ese sentido, si la declaración del imputado no fue incriminatoria, no se obtuvieron pruebas con violación a sus derechos fundamentales.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

En efecto, tratándose de la tortura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha redireccionado su criterio en el sentido de que la violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura, única y exclusivamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado ha emitido confesión lisa y llana de los hechos; y, por tanto, cuando esta confesión no existe, a ningún sentido práctico conduce ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la denuncia de tortura; pues al no generar consecuencias procesales, por no haber confesión que excluir, con la reposición del procedimiento sólo se incidirá en perjuicio del derecho fundamental de pronta y expedita impartición de justicia que se consagra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Efectivamente, la reposición del procedimiento solamente debe acontecer cuando exista un posible impacto en el proceso seguido en su contra, es decir, si como consecuencia de la tortura denunciada existieran declaraciones, confesiones o alguna otra clase de información autoincriminatoria, porque sólo de esa forma tendrá trascendencia en el proceso, en tanto que no la habrá si los inculpados, a pesar de aducir que fueron objeto de dicha violación, no reconocen los hechos imputados o se abstienen de declarar, dado que no existirá repercusiones en su contra.

Lo expuesto se robustece con la doctrina constitucional desarrollada en relación con las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de la correspondiente violación de derechos humanos con impacto en el proceso penal seguido en contra de la víctima de la tortura, en la que esta Primera Sala ha sido firme en sostener, que si

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, una prueba obtenida de forma irregular, ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal, debía ser considerada como inválida; por tanto, ninguna prueba que fuera en contra del derecho debía ser admitida y, si pese a ello ya se había desahogado, debía restársele todo valor probatorio.

Sobre esa premisa, se estableció que tratándose de la tortura, en el supuesto de haberse determinado su existencia como violación al derecho humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de convicción que se hubiera obtenido o que derivara directamente de la misma. Lo que comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas.

Al respecto, se dijo que se debe atender la jurisprudencia que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, donde determinó: “167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

Al tenor de esos lineamientos, se aprecia que la reposición del procedimiento que en su caso se ordene con motivo de una denuncia de tortura, tiene por objeto que se verifique, a través de los medios de prueba correspondientes, si se acredita o no la respectiva violación de derechos fundamentales; y, de ser así, debe analizarse la forma en que impacta en el proceso penal, a fin de proceder a la exclusión de las

declaraciones,

confesiones

y

toda

clase

de

información

incriminatoria que resulten de la aludida violación.

No obstante, según se dijo, en el ámbito del proceso penal, la violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura, impacta única y exclusivamente sobre la confesión que en su caso hubiera rendido el inculpado o cualquier elemento probatorio que tenga como fuente directa la tortura; y, por tanto, cuando no existe el reconocimiento de los hechos que se imputan a los inculpados por negativa o abstención, a ningún sentido práctico conduce ordenar la reposición

del

procedimiento

para

que

se

investigue

la

correspondiente denuncia de tortura, al no tener consecuencias procesales, precisamente, por no haber prueba que excluir.

En lo conducente, resulta ilustrativa la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:

“PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la 58

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto”.

Por tanto, si lo determinado por el Tribunal Colegiado es compatible con la reciente doctrina constitucional de esta Primera Sala, derivado de que no existió un impacto en el proceso penal instruido en contra del quejoso, ya que no se generaron pruebas en su perjuicio como la autoincriminación, porque al rendir su declaración en la averiguación previa negó los cargos que le fueron imputados, y esa postura fue ratificada en declaración preparatoria. Por tanto, deben declararse infundados los agravios relativos.

En estos términos, lo procedente es dejar firme la sentencia recurrida con relación a lo resuelto respecto del tema de tortura.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

Similar criterio sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6564/2015, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, por mayoría de votos de los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), en contra de los votos emitidos por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Al margen de lo anterior, esta Primera Sala advierte que en la declaración preparatoria, el quejoso manifestó que fue objeto de tortura; sin embargo, el Tribunal Colegiado inobservó que durante el proceso penal no se dio vista al Ministerio Público correspondiente, con ese alegato de tortura, para que se iniciara la investigación respectiva.

Alegato que se estima suficiente para que esta instancia ordene dicha vista, a fin de que el Ministerio Público que intervino en el proceso penal, inicie una investigación y verifique tal denuncia, conforme a los estándares nacionales e internacionales, a efecto de deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecer la denuncia sobre el delito de tortura.

Pues no debe soslayarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha señalado que corresponde al Estado la investigación de los hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura ejercida en contra de una persona que está sujeta a un proceso penal.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

Lo anterior, es sumamente relevante por la importancia que tiene una denuncia de tortura para efecto de cumplir con las obligaciones impuestas a todas las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos; entre las que se encuentra cualquier práctica de tortura, que atenta contra la integridad de las personas, con independencia de que no tenga impacto en un juicio penal instruido contra las presuntas víctimas de tortura.

Ello, en términos de lo ordenado en los artículos 1°, 21, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1°, 2°, 3°, 6° y 8° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; así como en lo establecido en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en las directrices del deber de actuación por parte de las autoridades del Estado, y en las tesis aisladas emitidas por esta Primera Sala, de rubros: “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO

PROHIBICIÓN

CONSTITUYE

UN

DERECHO

ABSOLUTO,

MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO”33, y “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD Texto: “Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma”. Con datos de localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, mayo de 2014; Tomo I; Página 562.1a. CCVI/2014 (10a). 33

61

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA”.34

Cabe señalar que la investigación ministerial deberá realizarse de manera independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la alegada afectación a la integridad personal, así como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.

IV. Ahora bien, en torno a la medida cautelar de arraigo, se observa que el Tribunal Colegiado, al tenor de los criterios jurisprudenciales sustentados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y conforme a las tesis aisladas de esta Primera Sala, cuyos rubros, son respectivamente: “ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS

LOCALES

CARECEN

DE

COMPETENCIA

PARA

LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN” y “ARRAIGO EN MATERIA PENAL. Texto: “Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura”. Con datos de localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, mayo de 2014; Tomo I; Página 561.1a. CCVII/2014 (10a). 34

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

EFECTOS

QUE

DEBEN

ASIGNARSE

A

LA

DECLARATORIA DE INVALIDEZ DECRETADA CONTRA UNA

NORMA

LOCAL,

QUE

REGULE

AQUELLA

FIGURA”, “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL”

y

“ARRAIGO

LOCAL.

EFECTOS

DE

LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN

DE

PRUEBAS

DIRECTA

E

INMEDIATAMENTE

RELACIONADAS”; declaró la nulidad de diversas pruebas relacionadas

directa o indirectamente con el arraigo. Lo que ubica el tema como de mera legalidad, al ceñirse a la sola aplicación del criterio de esta Suprema Corte.

V. Finalmente, resultan inoperantes el resto de los argumentos de agravio que expresó el recurrente, ya que tienden a combatir aspectos de mera legalidad; relacionados esencialmente con la valoración de pruebas y con el tema de exacta aplicación de la ley en materia penal, al pretender que se le encuadre la conducta que cometió en el delito de encubrimiento por receptación, previsto en el artículo 243 del Código Penal para el Distrito Federal.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala, en materia común, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de dos mil siete, número 1a./J. 56/2007, página setecientos treinta, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO

DIRECTO.

SON

INOPERANTES

LOS

AGRAVIOS

QUE

ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.35

Por lo antes expuesto y fundado, se Texto: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 35

63

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3143/2015

RESUELVE:

P R I M E R O. En la materia del recurso de revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

S E G U N D O. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.

T E R C E R O. Dese vista al Agente del Ministerio Público en términos de la parte considerativa de la presente resolución.

N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.

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