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TERCER IRiBlINAL AhtlEHERTAL

2 E. ENE, 2C17

4:45~ S.M,,,a

PROCEDIMIENTO:

Reclamación

MATERIA:

Reclamación artículo 29 Ley 19.300 y artículo 17 N° 6 Ley 20.600

RECLAMANATE:

Comité Bulnes Sin Termoeléctrica

ABOGADO:

Alvaro Toro Vega

PATROCINANTE RUT:

7.976.437-K

RECLAMADO:

Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (Comité de Ministros del artículo 20 Ley 19.300)

RUT:

72.443.600-5

REPRESENTANTE:

Jorge Troncoso Contreras

RUT:

9.250.542-1

EN LO PRINCIPAL: Recurso de reclamación artículo 20 en relación al inciso final del artículo 29 ambos de la Ley 19.300 y artículo Art.17 N°6 Ley 20.600. OTROSÍ:

PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos. SEGUNDO

Forma de notificación. TERCER OTROSÍ:

Personería.

CUARTO OTROSI: Patrocinio y poder.

ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

ALVARO TORO VEGA, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad número 7.976.437-K, actuando en representación, según se acreditará en un otrosí de esta presentación, del COMITÉ BULNES SIN TERMOELECTRICA,

persona jurídica vigente con Registro

Municipal n°686 fojas n°353 de fecha 17 de julio de 2014, en adelante denominado como "la Recurrente"; ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje 3 Norte N°423, Villa Los Maitenes, Comuna de Chillan, a éste Ilustre Tribunal Ambiental respetuosamente decimos: 1

Que dentro del plazo legal y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 en relación con los artículos 20 y 60, todos de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente No19.300 (en adelante LBGMA o Ley 19.300); y el artículo 17 No6 de la Ley N°20.600 que crea los Tribunales Ambientales (en adelante también LTTAA o Ley 20.600) , venimos en interponer el presente Recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°1499 de fecha 22 de diciembre de 2016 (en adelante la Resolución Reclamada), dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante SEA), Secretario del Comité de Ministros, don Jorge Troncoso Contreras; en virtud de la cual resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por esta parte en contra de la Resolución Exenta N°1301 de fecha 10 de noviembre de 2016 de la misma autoridad en que declaro que la Reclamación interpuesta en contra de la Resolución de Calificación Ambiental No287 de fecha 17 de agosto de 2016 (en adelante también RCA 287/2016) de la Comisión de Evaluación de la Región del Bio Bio que califico favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante IEA), del Proyecto denominado "Central El Campesino" cuyo titular es la empresa El Campesino S.A (en adelante el Titular) no cumplía con los requisitos formales para su tramitación. Solicitamos se declare que tal resolución es contraria a derecho, y se instruya al Director Ejecutivo del SEA en su calidad de Secretario del Comité de Ministros del artículo 20 (o también Comité de Ministros) de la LBGMA que admita a tramitación el recurso de reclamación oportunamente presentado por el Comité Bulnes Sin Termoeléctrica que busca se revoque o modifique sustancialmente la RCA 287/2016 en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que se exponernos a continuación:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO L Legitimación activa, competencia y plazo En conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 29 inciso final y 60 de la Ley 19.300 en relación a los artículos 17 No 6 y 18 No 5 de la Ley 20.600, los Tribunales Ambientales cuentan con competencia absoluta para conocer de las reclamaciones que interpongan las 2

personas naturales o jurídicas en contra de las determinaciones del Director Ejecutivo del SEA "que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental". El Comité Bulnes Sin Termoeléctrica, persona jurídica individualizada en la comparecencia, presentó un conjunto de observaciones durante el proceso de participación ciudadana que tuvo lugar durante la tramitación del ETA del proyecto Central El Campesino. Respecto de la competencia territorial, según lo prescrito por los artículos 5, 17 No 6 de la LTTAA, ésta queda radicada en el Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en Valdivia. Finalmente, respecto del plazo para la interposición del recurso, el artículo 20 inciso 4 de la LBGMA otorga treinta días desde la notificación de la Resolución Reclamada. Dicha resolución fue notificada a esta parte por carta certificada con fecha 26 de diciembre de 2016, por lo tanto, el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo.

ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 17 de agosto de 2016 la Comisión de Evaluación de la Región del Bio Bio califico favorablemente el EIA del proyecto denominado "Central El Campesino" cuyo titular es la empresa El Campesino S.A. Con fecha lunes 17 de octubre de 2016 el Comité Bulnes Sin Termoeléctrica, uno de los múltiples opositores al proyecto que efectuaron observaciones en el marco del proceso de participación ciudadana en el marco de la tramitación de este proyecto, presentó una Reclamación administrativa ciudadana para que fuera vista, considerada y acogida por el Comité de Ministros según lo establece el artículo 20 de la Ley 19.300. Con fecha 18 de octubre de 2016 se presentaron más de 250 reclamaciones de personas jurídicas y/o naturales, cuyo contenido es muy similar al presentado por el Comité Bulnes Sin Termoeléctrica, el día anterior. Con fecha 18 de octubre de 2016 el Titular del proyecto, presentó una solicitud para que se certificara que todas las Reclamaciones 3

administrativas presentadas por personas naturales y jurídicas habían sido ingresadas con fecha martes 18 de octubre de 2016, y por lo tanto, debían ser declaradas inadmisibles por encontrarse fuera de plazo. Con fecha 10 de noviembre de 2016, por Resolución Exenta N°1301 el señor Jorge Troncoso Contreras, Director Ejecutivo del SEA y en su calidad de Secretario del Comité de Ministros, resolvió no admitir a trámite el conjunto de recursos de reclamación interpuestos por diversas personas jurídicas y naturales por haber sido, a su juicio, presentados fuera de plazo. Con fecha 24 de noviembre de 2016, el Comité Bulnes Sin Termoeléctrica interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior. Con fecha 22 de diciembre de 2016 el Director Ejecutivo del SEA y Secretario del Comité de Ministros dictó la Resolución Exenta N°1499, en virtud de la cual resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por esta parte. Esta decisión de la autoridad administrativa, actuando a nuestro juicio de manera ilegal, impide, en la práctica, que las observaciones formuladas por el conjunto de personas jurídicas y naturales durante el proceso de participación ciudadana y que no fueron debidamente respondidas en la RCA 287/2016, puedan ser sometidas a la consideración del Comité de Ministros del artículo 20 de la LGBMA, configurándose plenamente la hipótesis normativa establecida en el artículo 17 N°6 de la LTTAA, en cuanto a que el tribunal ambiental es competente para conocer de las reclamaciones judiciales contra las resoluciones del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental que resuelva el recurso administrativo "cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental". Sostiene la Resolución N°1301, y que luego ratifica la Resolución N°1499 que impugnamos, que el plazo para interponer la reclamación administrativa contra la RCA N°287/2016, según su considerando 3.6.5: "...elplazo para presentar reclamaciones ante el Comité de Ministros venció el día 17 de octubre de 2016...". Como sabemos los plazos administrativos y judiciales vencen a las 24.00 horas del día correspondiente, razón por la cual, al constatar que ese día vencía el plazo para presentar la reclamación, integrantes del 4

Comité Bulnes sin Termoeléctricas concurrieron a las 21.00 horas del día lunes 17 de octubre a las dependencias del Servicio de Evaluación Ambiental Región del Bio Bio, ubicadas en calle Lincoyan # 145 en la ciudad y comuna de Concepción, pero como encontraron las dependencias del mencionado servicio cerradas y sin buzón visible, procedieron a deslizar materialmente el texto de la reclamación por debajo de la puerta cerrada hacia el interior del edificio. Luego de esta gestión se retiraron del lugar a sus hogares. En consecuencia, la reclamación administrativa del Comité Bulnes Sin Termoeléctrica en contra de la RCA 287/2016 aprobatoria del proyecto Central El Campesino fue presentada e ingresó al SEA de la Región del Bio Bío dentro del día lunes 17 de octubre. Al día siguiente concurrieron nuevamente varios integrantes del Comité Bulnes Sin Termoeléctrica, en su calidad de personas naturales o dirigentes sociales al mencionado local del SEA de la región del Bio Bío y, ahora dentro de horario en que el servicio está abierto a público (aproximadamente a las 11.00 hrs.), presentaron otras reclamaciones, de contenido muy similar a la presentada por el Comité Bulnes Sin Termoeléctricas el día anterior, y firmadas por un numeroso grupo de personas naturales y organizaciones que también son observantes dentro del proceso de participación ciudadana, que residen en Bulnes, muchas de los cuales no se encontraban físicamente en el lugar.

ANTECEDENTES DE DERECHO El plazo se define comúnmente como aquel término fijado por la ley, el juez o las partes, para el ejercicio de una facultad, o para la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso. La reglamentación de los plazos, es especialmente relevante en lo que a la forma de computarlo se refiere. A este respecto, se aplican en nuestro ordenamiento jurídico casi sin modificaciones las normas del Código Civil, especialmente las de su artículo 48 que establece las siguientes reglas generales: - Los plazos deben ser completos y correrán hasta la medianoche del día en que vencen, cuando sean de días, meses o años.

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El primero y el último día de un plazo de meses o años deben tener el mismo número en el respectivo mes, o el inmediatamente anterior si no existe tal número en el mes del vencimiento.

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Si un plazo de meses o años principia en algún día que no existe en el mes del vencimiento porque el primero tiene más días que el segundo, el plazo expira el último día del referido mes.

Los plazos, en nuestra legislación positiva, admiten diversas clasificaciones. Es así como según quien los establece pueden ser legales, judiciales o convencionales. Los legales son la regla general y normalmente son fatales e improrrogables. Por el contrario, los judiciales son no fatales. Según su extensión, existen plazos de días, meses y años. Los de días son la regla general, Aquellos establecidos en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C) se suspenden durante los días feriados (domingos y festivos). Según si extinguen o no una facultad, los plazos pueden ser fatales cuando se extingue la facultad de pleno derecho, por el sólo hecho de no ejercitarla dentro del plazo, o no fatales en el caso contrario, esto es, que se requiera una resolución del tribunal que declare extinguida la facultad. La regla general es que todos los plazos del C.P.C. son fatales, a excepción de aquellos establecidos para actuaciones propias del tribunal (artículo 78 C.P.C.) La importancia de esta clasificación radica en que sobre ella se construye en gran medida el principio de la preclusión. Según la posibilidad de extender su vigencia, los plazos pueden ser prorrogables y no prorrogables Estos últimos son básicamente los plazos judiciales, los cuales, cumpliendo los requisitos de los artículos 67 y 68 C.P.C. pueden ser prorrogados antes del vencimiento y siempre que exista justa causa. Según desde cuándo empiezan a correr, es posible distinguir plazos individuales, que son aquellos que empiezan a correr separadamente para cada parte el día que la notifican, y los plazos comunes, que son aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a partir de la última notificación. Según si se suspenden en feriados, los plazos pueden ser continuos o discontinuos. Los primeros son la regla general en nuestro derecho,

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pero los segundos son regla general en los plazos de días en materia procesal civil (artículo 66 C.P.C.)

Los plazos administrativos y sus particularidades.Cabe tener presente que el cómputo de los días hábiles administrativos es uno de los mayores aportes de la Ley 19.880, de Bases de Procedimiento Administrativo (LBPA o Ley 19.880), de 2003, pues ésta estableció un nuevo tipo de plazo, que se incorporó a la clasificación de plazos en nuestro ordenamiento jurídico existente hasta esa fecha y que hemos reseñado más arriba. En efecto, antes de 2003 era habitual aplicar a los procedimientos administrativos seguidos ante los órganos administrativos, la regulación de plazos del Código Civil, pues todo lo relativo a plazos carecía de legislación especial administrativa, y tanto la forma en virtud de la cual se computaban los plazos, como su eventual interrupción, en materia administrativa, resultaba un tanto confusa, puesto que se recurría a otros órdenes normativos extranjeros, rellenando así esa laguna, por vía de integración normativa. En efecto, como en otras materias, se hizo una práctica habitual el empleo de técnicas de eficacia normativa, como lo es la supletoriedad, la cual se utiliza en aquellos casos en que la interpretación ofrecida por el jurista o por el juez ha resultado insuficiente para cubrir una laguna legal en el ordenamiento singular. En este escenario, era lo normal recurrir a disposiciones del Código Civil para colmar lagunas normativas de naturaleza administrativa. En materia de plazos se tradujo en la aplicación de la tradicional de los arts.48 y 50 del Código Civil. Según tales disposiciones, como señalamos anteriormente, los plazos son de dos clases: -

continuos o corridos, los cuales no se interrumpen;

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y, discontinuos o útiles, los que se interrumpen en los días feriados.

La regla general, en la legislación civil, es que los plazos son continuos o corridos, salvo que el plazo señalado sea de días útiles, en cuyo caso no se contarán los feriados. Así, todo lo que decía relación con plazos, en especial su cómputo, en los procedimientos ante los órganos de la Administración del Estado, hasta 2003, se aplicaba lo prescrito, excepcionalmente, en las leyes que 7

regían el procedimiento administrativo correspondiente y si dicha normativa especial no contemplaba regulaciones relativas al plazo, se aplicaba, indefectiblemente, de manera supletoria, el Código Civil. La nomenclatura tradicional de los plazos, según el Código Civil (por su regla general), es de plazos corridos; y la excepción, son de días útiles. Ello no obstante que el propio Código Civil se refiere a días hábiles en los artículos 1.600 N°3 y 1.603 (a propósito del pago por consignación), y se interrumpen sólo los días feriados, teniendo presente que los días sábados no interrumpen los plazos para la regulación civil, y siempre será un día hábil. Entonces, antes de 2003, los plazos en medio del procedimiento administrativo, se regían por el Código Civil. En suma, las dos clases de plazos que existían hasta 2003, y que se aplicaban ya por vía supletoria a los procedimientos ante la Administración o en los juicios de naturaleza administrativa, procedentes de estos dos ordenamientos jurídicos (civil y procesal civil), son los siguientes: -

plazos civiles: corridos y útiles;

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plazos procesales civiles: hábiles e inhábiles.

Esto es, con distinta nomenclatura, se llega al mismo cómputo de los plazos: en ambos casos su interrupción sólo se produce en los días feriados, y el día sábado siempre es considerado un día útil o hábil. Pero en 2003 la situación cambia. En efecto, el artículo 25 de la LBPA consagra los días hábiles administrativos y un nuevo cómputo de los plazos. Así, la LBPA aparecida en 2003, bajo el N° 19.880, incorporó una nueva definición de días hábiles/inhábiles y un nuevo tipo de plazo, distinta a las definiciones contenidas en las legislaciones civil y procesal civil, pues en este caso, para el cómputo, cabe considerar el sábado como día inhábil. Entonces, a partir de ello, fluye además una nueva nomenclatura: a los ya existentes plazos civiles y plazos procesales civiles, se agregan ahora los plazos administrativos, dando lugar a un nuevo derecho público subjetivo de los administrados. En efecto, esta regla administrativa para el cómputo del plazo constituye un nuevo derecho público subjetivo de los administrados: el

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derecho al plazo administrativo o el derecho al cómputo de los plazos sin considerar los días sábados, domingos y feriados. La LBPA señala, entonces, que el cómputo de los plazos administrativos es de días hábiles, por lo que se consideran inhábiles los días sábado, domingo y festivos. De ahí que todos los plazos relativos a procedimientos administrativos que se tramiten ante los órganos de la Administración del Estado (según señalan los artículos 1° y 2° de la LBPA), en materia administrativa no se aplica el criterio del art.50 del Código Civil, en cuanto al cómputo de plazos, debido a que éste contiene una regla claramente distinta a la contenida en la LBPA, por cuanto esta última el cómputo del plazo se basa en el criterio de días hábiles, y se realiza dejando de computar los días sábado, domingo y festivos. En ese sentido, no debemos olvidar que en el Código Civil el cómputo de plazo es de días corridos, salvo el caso de días útiles, en cuyo caso se dejan de computar sólo los días feriados (considerando igualmente la ley que el domingo es feriado) y cabe considerar feriados, tanto el día domingo como todos aquellos días que fijen como tales las leyes. De acuerdo a lo anterior, desde la vigencia de la LBPA, el concepto de días hábiles es distinto al de días útiles. Y en los procedimientos ante la Administración del Estado, entonces, deben contabilizarse los plazos según el concepto de días hábiles, descontando siempre los días sábado, domingo y festivos. Sin embargo, y es la cuestión fundamental en el asunto que nos preocupa, en materia de vencimiento horario del plazo, ésto es hasta qué hora del día de su vencimiento puede realizarse válidamente una determinada gestión, la Ley 19.880 no introdujo modificación alguna a la regla establecida por el artículo 48 del Código Civil, norma que en lo pertinente dispone que: "...todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán además, hasta la medianoche del último día del plazo...". En efecto, en el artículo 25 de la Ley 19.880, que trata específicamente del tema de los plazos, nada se dice que pudiera alterar la regla general de días completos establecidos en el Código Civil.

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En consecuencia, resulta indubitado, que los plazos administrativos son de días completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo. Sin embargo, en la resolución recurrida (Considerando 5.1), el Director Ejecutivo del SEA sostiene que la jurisprudencia administrativa (Dictámenes n°49.126 de 2008, 51.137 de 2011 y 35.714 de 2014) ha resuelto que la regulación sobre vencimiento de los plazos "deben ser aplicada de forma armónica con los preceptos de derecho administrativo relativos a la marcha y funcionamiento de las diversas oficinas de la Administración Pública". Luego razona la autoridad en el sentido que el imperativo legal establecido por el Código Civil, queda en los hechos subordinado a normas sobre el funcionamiento administrativo del horario de atención de las oficinas públicas, lo que parece a todas luces, inadecuado. Resulta inadmisible que la autoridad administrativa modifique, en perjuicio de las ciudadanas y ciudadanos, normas legales de carácter general. Simplemente no es posible aceptar que para satisfacer requerimientos de orden meramente administrativo, de carácter menor, como son los horarios de las oficinas públicas y las cargas horarias de sus funcionarios. En ese sentido, cabe tener presente lo dispuesto en el Considerando 5.3 que hace referencia al Reglamento para la Organización y Funcionamiento de las Oficinas de Partes y Archivo del Servicio de Evaluación, el que en su artículo 13 dispone que "...las Oficinas de Partes recepcionarán diariamente correspondencia externa, desde el inicio de la jornada laboral de cada Unidad de Servicio, hasta las 14:00...". Al respecto nos parece que una Reclamación Administrativa hecha por ciudadanos que efectuaron observaciones durante el proceso de participación ciudadana para ser conocida por el Comité de Ministros del artículo 20 de la Ley 19.300 no puede ser calificada como una "simple correspondencia externa". Es mucho más que eso. No podemos dejar de mencionar que para solucionar este conflicto, durante muchos años el poder judicial estableció como regla que los escritos judiciales de plazo pudieran ser presentados luego del horario de funcionamiento de los tribunales, que éstos pudieran ser presentados hasta las 24:00 horas del día de su vencimiento, en el domicilio del 10

Secretario del Tribunal. En los últimos años se instalaron buzones con relojes control, para facilitar la recepción de esas presentaciones. Esa es una forma razonable de adaptar el funcionamiento administrativo de una institución u organismo a la ley, sin afectar, ni perjudicar el derecho de los ciudadanos.

Sobre valor de los dictámenes de la Contraloría General de la República y su ámbito de aplicación.La Contraloría General de la República (CGR) es un órgano superior de fiscalización de la Administración del Estado, contemplado en la Constitución Política de la República, que goza de autonomía frente al Poder Ejecutivo y demás órganos públicos. La labor de la Contraloría es principalmente fiscalizadora; de carácter jurídico, contable y financiero, pues está destinada a verificar que los órganos de la Administración del Estado actúen dentro del ámbito de sus atribuciones y con sujeción a los procedimientos que la ley contempla. Una de las funciones de la Contraloría General es la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos que son obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, estos informes son los dictámenes. Los dictámenes permiten la elaboración de una doctrina administrativa conformada por un sistema de precedentes obligatorios y favorece la unidad del sistema normativo mediante su interpretación uniforme y consistente, donde cada decisión contribuye a orientar otras múltiples decisiones posibles, haciendo que la regulación aplicable a los entes públicos sea más coherente, íntegra y estable. Con esta labor interpretativa de la Contraloría General se facilita que las declaraciones generales y abstractas de la normativa legal relacionada con la ética pública, se transformen -a través de su aplicación concreta, uniforme y reiterada- en normas específicas de conducta. El sistema jurídico basado en el precedente administrativo -esto es, la interpretación uniforme de una misma regla jurídica- permite que la actuación administrativa gane en previsibilidad, es decir, afirma la legítima expectativa que tienen los ciudadanos de que la Administración 11

tome decisiones de manera armónica y con los criterios manifestados con anterioridad en situaciones equivalentes. En otras palabras, conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley N° 10.336, los dictámenes que emita la Contraloría General son obligatorios. Norma que se complementa con aquella contenida en el artículo 19 del mismo cuerpo legal, que consagra la obligatoriedad y el carácter de jurisprudencia administrativa de los informes que emite la Contraloría General. Esto quiere decir que, un dictamen que interpreta una norma de derecho público, y que se aplica en un determinado sentido respecto de un caso particular, no sólo sirve a modo de ilustración para situaciones análogas, sino que necesariamente debe considerarse el mismo sentido y alcance de la interpretación de un modo obligatorio y vinculante. Esto no quiere decir, que la facultad dictaminadora de la Contraloría General quede al margen de eventuales revisiones que puedan hacerse de ella por la vía jurisdiccional, la que, en todo caso y siempre prevalecerá; y así, un dictamen que resuelve una materia en determinado sentido, puede ser modificado por una sentencia judicial, sea emanada de un tribunal ordinario o especial, incluso del tribunal de cuentas que aun formando parte de la estructura orgánica de la Contraloría General, ejecuta una función jurisdiccional autónoma e independiente de la misma y no vinculada a su función dictaminadora, sino simplemente informativa. Esta facultad de la Contraloría de dictaminar, tiene como límite la prohibición de dictar dictámenes respecto asuntos que por su naturaleza sean litigiosos o estén siendo conocidos por un tribunal de justicia. Es precisamente el ejercicio de la facultad dictaminadora de la Contraloría General la que da origen a la jurisprudencia administrativa y, en el ejercicio de ella, este organismo podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de servicios, funcionarios, todos los datos e informaciones que estime necesarios para el mejor desempeño de sus labores y podrá también dirigirse a cualquier autoridad o funcionario para impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponde. Sin embargo, los dictámenes de la Contraloría General de la República simplemente no pueden modificar normas legales de manera tal que perjudiquen a las y los ciudadanos. No es posible aceptar que 12

una regulación administrativa pueda afectar un derecho conferido por la ley. En Chile los plazos vencen a las 24:00 horas del día de su vencimiento. Así de simple. Así de claro.

La situación de indefensión de la comunidad.Como se ha explicado, la presentación del Comité Bulnes Sin Termoeléctrica fue materialmente presentada dentro de plazo. Ahora, para comprender la relevancia de que sea acogida a tramitación y resuelta por el Comité de Ministros, nos permitimos hacer presente como se desprende de la propia Resolución N°1301, que la reclamación del Comité Bulnes Sin Termoeléctrica, fue además acompañada por un conjunto de otras reclamaciones de personas naturales y/o jurídicas que alcanzaron 250 (13 entidades con personalidad jurídica y 232 personas naturales), muchas de las cuales son además participantes activos del Comité Bulnes sin Termoeléctricas. Todas estas reclamaciones, similares a la presentación efectuada por nuestro Comité Bulnes Sin Termoeléctrica, lamentablemente fueron ingresados al SEA con fecha martes 18 de octubre, y por tanto, han sido declaradas como inadmisibles, razón por la cual el revertir el erróneo y estrecho criterio de la autoridad administrativa, referido a una cuestión meramente formal, permitirá a estas vecinas y vecinos y sus organizaciones hacer valer, de manera indirecta, sus observaciones a la autoridad administrativa para que sean consideradas en el análisis de la validez de la RCA que se está cuestionando. Es fácil concluir que de acogerse la postura del Director Ejecutivo de SEA, una cantidad enorme de personas habitantes de la comuna de Bulnes, quedaran en la completa indefensión, agudizando la sensación de injusticia ambiental de personas y comunidades asentadas en lugares alejados de los centros urbanos donde el Servicio de Evaluación Ambiental tiene sus sedes. Debe este Tribunal Ambiental considerar que la distancia entre las comunas de Concepción y de Bulnes es de más de 80 kilómetros, presentando serios problemas de conectividad. En definitiva, podemos apreciar que el Director Ejecutivo del SEA (en su calidad de Secretario del Comité de Ministro) incurre en una

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ilegalidad al considerar que la Reclamación administrativa presentada por el Comité Bulnes Sin Termoeléctrica fue hecha fuera de plazo.

POR TANTO, Y en razón de lo expuesto, y de lo establecido en la normativa citada, y demás normas legales aplicables:

Solicitamos a este Ilustre Tribunal: Se sirva a tener por interpuesta la presente reclamación, admitirla a trámite y, en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 1499 de fecha 22 de diciembre de 2016 pronunciada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, Secretario del Comité de Ministros, don Jorge Troncoso Contreras, declarando expresamente además que el "Comité Bulnes Sin Termoeléctricas" presentó la reclamación administrativa al Comité de Ministros el día lunes 17 de octubre recién pasado, a las 21:00 horas, yen consecuencia ésta fue efectuada dentro de plazo legal y debe ser puesta en conocimiento del Comité de Ministros

PRIMER OTROSÍ: Sírvase S.S. tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos: 1. Copia de la Resolución Exenta No 1499 de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental y Secretario del Comité de Ministros del artículo 20, don Jorge Troncoso Contreras 2. Copia de la Resolución Exenta N°1301 de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental y Secretario del Comité de Ministros del artículo 20, don Jorge Troncoso Contreras 3. Copia del recurso de reposición presentado por el Comité Bulnes Sin Termoeléctrica de fecha 24 de noviembre de 2016 contra la Resolución Exenta No1301.

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C--

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase disponer el Ilustre Tribunal Ambiental que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 20.600, las resoluciones del presente procedimiento sean notificadas a los 14

siguientes correos electrónicos [email protected]

Y

[email protected]

TERCER OTROSÍ: Solicito a este Ilustre Tribunal Ambiental tener presente que mi personería para representar al Comité Bulnes Sin Termoeléctricas fue otorgada con fecha 14 de noviembre de 2016, ante el Notario Público de Bulnes don Luciano Cruz Muñoz, copia de la cual acompaño a esta presentación.

CUARTO OTROSÍ: Sírvase este Ilustre Tribunal Ambiental tener presente que en mí calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y en virtud del Mandato Judicial ya singularizada en el Otrosí que precede, asumiré personalmente el patrocinio y el poder en ésta causa.

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Autorizo el oatiocinie Firma ente Abogado titulado cantorrrit: euistro del Poder Miela' e!

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