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MlNlSTERlO DE SALUD

Visto, el Expediente No 09-077213-001 y el recurso de apelación interpuesto por la señora Carol Violeta Gorriti Rey, contra la Resolución Directoral No 603-2009-INSN-DG;

CONSIDERANDO:

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Que, mediante Resolución Directoral No 175-2009-INShl-DG-0P del 26 de marzo de 2009, notificada el 31 del mismo mes y año, ,se instauró Proceso Administrativo Disciplinario contra la señora Carol Violeta Gorriti Rey, Tecnólogo Médico, nivel IV, trabajadora del servicio de Medicina Física del Instituto Nacional de Salud del Niño (en adelante la recurrente), por la presunta comisión de -falta administrativa disciplinaria que vulnera lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21' y encontrándose incursa en el inc. k) del artículo 28" de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por Decreto Legislativo No 276, concordante con los artículos 126' y 128' de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 005-90-PCM, en relación a los hechos que fueron materia del Informe No 04-CPPAD-IESN-2009 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional de Salud del Niño; Que, a través de la Resolución Directoral No370-2009-INSN-DG-OP del 13 de mayo de 2009, notificada el 15 del mismo mes y año, se impuso a la recurrente sanción administrativa disciplinaria de tres (03) meses de cese, temporal 'sin goce de remuneraciones, por haber incurrido. en la falta disciplinaria prevista en el inciso k) del artículo 28' y haber transgredido el inc. c) del artículo 21' del Decreto Legislativo No 276 y el inciso c) del articulo 155' del Decreto Supremo No 005-90-PCM; ,

Que, con fecha 05 de junio de 2009 ..la recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral IVO 370-2009-INSN-DG-OP, la misma que fue declarada infundada mediante la Resolución Directoral No 603-2009-INSN-DG del 10 de agosto de 2009, siendo notificada el 11 de agosto de 2009; Que, el 10 de agosto de 2009 la recurrente . presentó Declaración Jurada deSilencio Administrativo Positivo, en el.marco de la Ley No 29060, solicitando la aplicación del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral No 370-2009-INSN-DG-OP; fi?

Olivera A. -.

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--Que, mediante Oficio No 2724-DG No 445-OEA No ,716-OP-INSN,2009 del 21 de agosto -de 2009, el Director 'General del Instituto Nacional de-Salud-del--Niñóinformo a la

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que su solicitud de acogimiento al silencio administrativo positivo, contraviene el artículo 7O del Estatuto del Ilustre Colegia de Abogados de Lima que impide al colegiado poder representar en actos públicos y privados mientras mantenga tal condición; asimismo, señaló que de acuerdo al numeral No 188.6 del artículo No 188' del Decreto Legislativo No 1029, que modifica la Ley No 27444 y la Ley del Silencio Administrativo, Ley No 29060, se precisa que los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción, estarán sujetos al silencio administrativo negativo; Que, con escrito recibido el 01 de setiembre de 2009, la recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral No 603-2009-INSN-DG, señalando que la citada resolución es nula a! haber sido expedida contraviniendo el artículo 163' del Decreto Supremo No 005-90-PCM y el artículo 35' de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como, no reunir los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 inc. 5 de la referida ley; Que, señaló además que el Oficio No 2724-DG No 445-OEA No 716-OP-INSIV-2009 fue emitido transgrediendo la Ley No 27444, al efectuar una interpretación sesgada y errónea del artículo 188.6 de la citada ley; asimismo, indica que la rubrica del abogado en la Declaración Jurada no invalida lo solicitado; Que, de la revisión del expediente, se advierte que la Resolución Directoral No 603-2009-INSN-DG, materia de apelación fue notificada el 11 de agosto de 2009 por lo que el recurso de apelación presentado el 01 de setiembre del mismo año ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del artículo 207" de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, el artículo 163' del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo No 005-90-PCM dispone que: "El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Art. 28 de la Ley" ;

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M. Arce R.

Que, respecto a lo alegado por la recurrente, según el cual el proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra sobrepasó en exceso los 30 días a que se refiere el artículo 163" del Decreto Supremo No 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa; el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente No 0254-2005-PAíTC ha señalado que: "(...) este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo-disciplinario materia de autos, más aún, si durante su desarrollo se respetó, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al debido proceso y, máxime, si, conforme se desprende del tenor del propio artículo 163" del Decreto Supremo N." 005-90-PCM, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario -contenida en los incisos a) y d) del artículo 28" del Decreto Legislativo N. 276- de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disci~~linarios,no tratándose de un plazo de caducidad aue extinaa el derecho de la administracion de ejercer su facultad sancionatoria, como sí sucede en e7 caso previsto en el artículo 173" de la citada norma legal (..)"; O

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Que, en tal virtud, como se aprecia e n el presente caso no se ha '~ncurrido'en'algún vicio que conlleve la nulidad de la Resolución Directoral N0370-2009-1NSN-DG-OP;que---W. Olivefa A. impone a la recurrente sanción administrativa disciplinaria de tres (03) meses de cese temporal sin goce de remuneraciones, toda vez que dicho acto ha sido dictado conforme al ordenamiento jurídico;

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MlNISTERIO DE SALUD

Que, por otro lado, el artículo 173' del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que: "El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere IugaJ' ;

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Que, de la revisión del expediente se advierte que mediante Memorando No 020DEIDAM-INSN-09 del 07 de enero de 2009, la Directora Ejecutiva de Investigación, Docencia y Atención Especializada en Medicina del Niño y del Adolescente del Instituto Nacional de Salud del Niño solicitó al Director General del citado instituto la autorización para la apertura del procedimiento administrativo disciplinario a la recurrente. Por tanto el plazo de un año establecido por el artículo 173" del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa debe contabilizarse desde el 07 de enero de 2009, observándose que el inicio del proceso de administrativo se dio el 26 de marzo de 2009 con la Resolución Directoral No 175-2009-INSN-DG-OP; Que, en tal sentido, el proceso administrativo disciplinario seguido contra la recurrente se inició dentro del término establecido por el Reglamento de la Carrera Administrativa;

Arce

Que, los artículos 168' y 169' del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo No 005-90-PCM, establecen que el servidor procesado tendrá derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa, para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso, el mismo que deberá ser por escrito, conteniendo la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen los cargos materia del proceso o el reconocimiento de su legalidad; Que, el artículo 170' del precitado reglamento, dispone que la Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes. respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendado las sanciones que sean de aplicación, siendo prerrogativa de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse; Que, de la revisión del expediente de la referencia se verifica que la Comisión .- Permanente , de ~ r o c e s o s~dministrativg& -. . Disciplinarios cumplió con otorgar. la ampliación . , .,..:,-;. .

W. Olivera 6 . .

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de plazo para que la recurrente realice sus descargos, los mismos que conjuntamente con los antecedentes obrantes en autos, así como la condición de reincidente que tiene, tal como se señala en lnforme Situacional en el rubro deméritos, han servido para que la comisión evalúe la responsabilidad administrativa de la recurrente y recomiende la imposición de la sanción: Que, en ese orden, se verifica que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional de Salud del Niño ha cumplido con efectuar las investigaciones del caso de manera objetiva e imparcial y analizando toda la documentación existente y demás pruebas para determinar la responsabilidad de la recurrente, resolviendo imponerle sanción administrativa disciplinaria con cese temporal de tres (03) meses sin goce de remuneraciones a través de la Resolución Directoral No 3702009-INSN-DG-OP: Que, en tal sentido, consideramos que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, al haberse expuesto de manera concreta los hechos y las razones juri'dicas para la imposición de la sanción al haberse acreditado que la recurrente se ausentó injustificadamente por más de cinco días consecutivos de su centro de labores, incurriendo en la falta tipificada en el literal k) del artículo 28O del Decreto Legislativo No 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, con lo cual se demuestra que la resolución impugnada es un acto válido expedido conforme a ley; Que, el Oficio No 2724-DG No 445-OEA No 716-OP-INSN-2009 no resulta impugnable, toda vez que sólo se limitó a comunicar a la recurrente que de conformidad con el numeral No 188.6 del artículo No 188' del Decreto Legislativo No 1029 y la Ley No 29060, Ley del Silencio Administrativo, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo, siendo ello así, no corresponde al Despacho Viceministerial de Salud emitir pronunciamiento al respecto; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica mediante Informe No 480-201O-OGAJIMINSA; \

Con el visado del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, literal e) del artículo 9' de la Ley No27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE:

Articulo l o . - Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora W'

Olivera %aro1 Violeta Gorriti Rey contra la Resolución Directoral No 603-2009-INSN-DG. por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Articulo

2O.-

Notificar la presente Resolución a la recurrente conforme a Ley. Regístrese y comuníquese

I

Viceministro de Salud