1 Informe Jurídico acerca del Régimen de Incompatibilidades y de ...

3 mar. 2014 - Arquitectos al Servicio de las Administraciones Locales, que tienen por ... exigir el régimen legal de incompatibilidades para los Arquitectos.
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                              Informe Jurídico acerca del Régimen de Incompatibilidades y de contratación de los  Arquitectos al Servicio de las Administraciones Locales, que tienen por objeto el  asesoramiento técnico en materia urbanística y de edificación al Municipio.                                                         

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Contenido  I‐ ANTECEDENTES ..................................................................................................................... 3  II‐ CONSULTA ............................................................................................................................ 3  III‐ INFORME ............................................................................................................................. 4  III.I.‐ Base legal para exigir el régimen legal de incompatibilidades para los Arquitectos  contratados administrativamente o, incluso, de forma “honorífica”...................................... 4  III.II.‐ Régimen contractual aplicable en función de las tareas desempeñadas por los  Técnicos. ................................................................................................................................... 6  III.III. Consecuencias de la omisión del régimen contractual y de Incompatibilidades y que  resultaría aplicable ................................................................................................................. 10   IV.‐CONCLUSIÓN..................................................................................................................... 13                                                                      2

   

I­ ANTECEDENTES    Las  medidas  y  aplicación  de  los  acuerdos  adoptados  por  el  COACM  en  relación  con  el  régimen de incompatibilidades exigibles a los Arquitectos colegiados que trabajan para la  Administración,  en  especial  la  local,  ha  puesto  de  manifiesto  numerosos  casos  de  contrataciones  irregulares,  que  comprenden,  tanto  las  denominadas  honoríficas,  como  aquellas otras administrativas, que si bien se regulan por la LCSP  bajo la modalidad de un  contrato de servicios, no respetan el régimen legal de contratación que la ley prevé para los  técnicos  al  servicio  de  la  Administración,  resultando  los  Arquitectos  los  principales  perjudicados, como más adelante se expondrá.    Como  consecuencia  de  ese  tipo  de  contrataciones,  y    en  relación  con  las  incompatibilidades  que  les  resultarían  aplicables  a  los  Técnicos  de  los  Ayuntamientos,  algunas  Administraciones  pretenden  eludir  el  régimen  general  de  incompatibilidades,  al  amparo precisamente de las peculiaridades de su regulación, o incluso ,"des regulación" (en  el caso de los Arquitectos Honoríficos).        

II­ CONSULTA    Desde este panorama, el presente informe se centrará en tres cuestiones a analizar:    I.‐  Base  legal  para  exigir  el  régimen  legal  de  incompatibilidades  para  los  Arquitectos  contratados administrativamente o de forma “honorífica”.    II.‐ Régimen contractual aplicable en función de las tareas s desempeñadas por el técnico.    III.‐  Consecuencias  de  la  omisión  del  régimen  de  incompatibilidades  y  del  contractual  que  resultaría aplicable.    En base de los  antecedentes expuestos se somete a nuestra consideración las posibles soluciones  ante  la  coyuntura  expuesta,  y  estudiado  pormenorizadamente  el  asunto,  procedemos  a  emitir  el  siguiente:                     

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III­ INFORME    En opinión de la que suscribe hay que contestar los extremos consultados, teniendo presente lo  siguiente: 

III.I.­ Base legal para exigir el régimen legal de incompatibilidades para los  Arquitectos contratados administrativamente o, incluso, de forma “honorífica”.  Respecto  a  este  extremo,    la  aplicación  del  régimen  de  incompatibilidades,  a  aquellos  técnicos  contratados  mediante  prestación  de  servicios  u  “honorífica”  y  bajo  cuya  cobertura  se  pretende  eludir el régimen de incompatibilidades, hemos de indicar como detalladamente tendremos ocasión  de abundar más adelante, que está siendo frecuente que numerosos Ayuntamientos aleguen, que la  relación  que  les  une  (prestación  de  servicios  u  honorífica),  queda  al  margen  de  la  Ley  de  Incompatibilidades,  al  no  considerarse  relación  de  empleo  “  funcionarial  o  laboral”,  llegando  en  algunos  casos  a  invocarse  la  ausencia  de  vinculo  contractual  “honoríficos”  para  burlar  la  incompatibilidad a la que quedaría sujeto el técnico municipal.  Resulta trascendental, y por ello  debe gravitar sobe el presente informe en toda su extensión que,   según reconoce numerosa jurisprudencia, que el carácter contractual, lo es con independencia de la  calificación  que  las  partes  puedan  otorgarle,  viniendo  determinado  por  el  contenido  de  la  prestación que realiza dicho técnico.    Hemos de citar en este sentido:     ‐La Sentencia del TS nº 170/ de 2009, dictada en unificación de doctrina, consideró por tal motivo  en el caso enjuiciado, que la prestación de servicios que unía al Arquitecto con el ayuntamiento era  de carácter laboral y no administrativo.  A  mayor  abundamiento  y  por  analogía  resultan  aplicables  las  determinaciones  de  la  ley  de  incompatibilidades al supuesto que nos ocupa. Pues lo contrario conduciría al absurdo de reconocer  legitimación al técnico para emitir los informes que se incorporan al procedimiento administrativo,  para después negársela y dejarle al margen del régimen legal de incompatibilidades.    ‐Igualmente,  la  ST  del  TSJ  Madrid  Sala  de  lo  Contencioso‐Administrativo,  sec.  6ª,  de  fecha  27‐1‐ 2010, en la que objeto de recurso se centraba en la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de  Chapinería,  que  reconoció  compatibilidad  para  redacción  de  proyectos  a  Técnicos  municipales  honoríficos,  fue  declarado  nulo  por  la  Sala,  tras  el  allanamiento  del  Ayuntamiento  a  la  demanda  formulada.    ‐También  resulta  ilustrativa  la  Sentencia  del  TSJ  Cataluña  Sala  de  lo  Contencioso‐Administrativo,  de  fecha  5‐11‐1999.  En  este  caso,  la  Sala  desestima  el  recurso  contencioso  administrativo  interpuesto  contra  la  resolución  de  la  Junta  de  Gobierno  del  Colegio  de  arquitectos  de  Cataluña  y  declara conforme a Derecho la sanción impuesta al recurrente, aparejador municipal.    En este supuesto, el Arquitecto sólo trabajaba como tal, los sábados dedicándose preferentemente  a  informar  las  licencias  de  apertura  de  establecimientos,  viniendo  asumiendo  durante  los  cuatro  últimos  años  anteriores  a  la  fecha  en  que  le  fue  formulado  el  pliego  de  cargos  encargos  de  redacción de proyectos y de dirección de obras para particulares.  La Junta de Gobierno lo sancionó como autor de una falta grave consistente en el ejercicio de la  profesión de arquitecto estando incurso en situación de incompatibilidad . Declara la Sala que dicha  incompatibilidad tiene por finalidad eliminar situaciones que puedan comprometer la imparcialidad  o  independencia  del  funcionario,  perjudicando  de  este  modo  los  intereses  generales.  Recuerda  finalmente la Sala la STS de 27‐5‐1983 que se pronunció de forma expresa sobre la incompatibilidad 

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de los arquitectos y de los aparejadores municipales para el ejercicio de actividades privadas dentro  del término municipal de los respectivos ayuntamientos  

  Dicha resolución judicial, recoge en su fundamento de derecho TERCERO:  

 

“Con carácter previo a toda consideración puntual del caso que nos ocupa, conviene recordar que la STS de 19.12.1986, expresaba en relación con la situación jurídica de los funcionarios públicos que no es legalmente posible una situación contractual de derecho privado, pues, para los empleados públicos, no hay contratos que determinen sus derechos y obligaciones, sino que tienen que estar determinados con carácter general e impersonal en los correspondientes Estatutos. Efectivamente, siendo éstos los que establecen el régimen jurídico de los funcionarios, habrá que estar a los mismos, debidamente completados con el bloque de legalidad relativa a la función pública, para poder concretar sus derechos, deberes y obligaciones, huyendo en definitiva de intentos hermenéuticos que fundados en contratos privados o normas no aplicables a la reglamentación de la función pública resulten ajenos a ésta. Dentro del conjunto de deberes y alegaciones estatutarios de todo funcionario público destaca por su importancia el régimen de las incompatibilidades y a este respecto es de tener en cuenta que como ya declaró la ST núm. 178/1989 al analizar el derecho al trabajo prevenido en el art. 35.1 de la Constitución EDL 1978/3879 , el sistema de incompatibilidades no suponía vulneración, restricción o limitación constitucional de aquel derecho, porque el campo de aplicación del derecho al trabajo en la función pública está regulado en el art. 103.3 de la Constitución EDL 1978/3879 y no en el art. 35 y porque el hecho de que para su ejercicio se impongan por el legislador requisitos o limitaciones para garantizar la consecución de objetivos fijados en la Constitución no implica lesión alguna al citado derecho, siendo de tener en cuenta, en todo caso, el cumplimiento del principio de eficacia, habida cuenta que el mencionado derecho no garantiza que dicho trabajo se desarrolle en determinadas condiciones, con ausencia de limitación, sino que garantiza que el legislador, en el ámbito de la función pública, no imponga requisitos o condiciones que no respondan a los intereses públicos. Dicho lo anterior, es menester significar que un sistema de incompatibilidades que viene a limitar y a restringir el ámbito profesional y laboral de las personas encuadradas en la función pública, responde a un criterio dirigido precisamente a salvaguardar los intereses públicos, pues mediante el régimen de incompatibilidades establecido para determinadas funciones o puestos en el sector público en relación a determinadas actividades privadas, se tiene por finalidad eliminar situaciones que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del funcionario, impidiendo o menoscabando el estricto cumplimiento de sus deberes, o perjudicando en última instancia, los intereses generales. La Ley sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas(Ley 53/84 de 26 de diciembre EDL 1984/9673 ) así como la Ley 21/87, de 26 de noviembre EDL 1987/12998 relativa a las incompatibilidades en el ámbito de la Generalitat, ambas aplicables al recurrente en su condición de aparejador municipal del Ayuntamiento de Cadaqués -arts. 2.1.c) y 1.2.d) respectivamente- diseñan un sistema por el que el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en su ámbito de aplicación resulta incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su independencia o imparcialidad. Así, el art. 11 de la Ley 21/87 de 26 de noviembre sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Catalunya EDL 1987/12998 , dispone en su art. 11 la incompatibilidad sin posibilidad de declaración de compatibilidad, respecto del ejercicio de actividades privadas, por sí o mediante sustituciones, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directamente con las que lleve a cabo el departamento, organismo, entidad o empresa pública en que presten sus servicios (apartado a) así como en relación al ejercicio de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, ya sea por cuenta propia o bajo dependencia o al servicio de entidades o de particulares, en los asuntos en que  

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intervengan o haya intervenido en los dos últimos años o en los que deba intervenir por razón del puesto público.”

  ‐Por su parte, la STS de 27‐5‐1983 se pronunció ya de forma expresa sobre la incompatibilidad de  los arquitectos y de los aparejadores municipales para el ejercicio de actividades privadas dentro  del  término  de  los  respectivos  ayuntamientos  "en  todos  aquellos  supuestos  en  los  que  pueda  producirse  lo  que  se  denomina  "áreas  de  coincidencia"  que  dan  lugar  a  la  posibilidad  de  que  los  medios  y  facultades  concedidas  al  funcionario  por  razón  de  su  cargo  puedan  ser  utilizadas  en  provecho  particular,  en  perjuicio  del  interés  público,  y  por  lo  menos  del  prestigio  que  por  su  objetividad, imparcialidad e independencia, debe rodear al funcionario, sin que sea precisa la prueba  de que se haya producido, bastando con esa coincidencia y posibilidad... Teniendo en consideración  lo hasta ahora expresado, se constata "ad casu" la existencia de una situación de incompatibilidad  en  el  funcionario  recurrente  aparejador  municipal  del  Ayuntamiento  de  Cadaqués,  quien  perteneciendo  a  dicha  Entidad  Local  y  aun  trabajando  en  ella  sólo  los  sábados  ‐dato  éste  intrascendente  que  no  elimina  la  incompatibilidad  analizada‐  asumió  encargos  de  redacción  de  proyectos  y  dirección  de  obras  para  particulares  careciendo  pues  de  fundamento  la  alegada  inexistencia de incompatibilidad que según el recurrente no se produce a tenor de los arts. 25 y 33  de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Cataluña.”    Así  pues,  como  conclusión,  hay  que  indicar  que  el  régimen  de  incompatibilidades,  resulta  igualmente aplicable a todos los Arquitectos al servicio de la Administración, ya sean contratados  en régimen  administrativo, honorífico, laboral, eventual o funcionaria. Pues  lo determinante no  es  la  naturaleza  de  su  vínculo  con  la  administración,  sino  eliminar  situaciones  que  puedan  comprometer  la  imparcialidad  o  independencia  del  técnico,  impidiendo  o  menoscabando  el  estricto cumplimiento de sus deberes, o perjudicando en última instancia, los intereses generales. 

  III.II.­ Régimen contractual aplicable en función de las tareas desempeñadas por  los Técnicos.    En relación con esta cuestión hemos de indicar que, tanto las contrataciones honoríficas, como las  administrativas, resultan irregulares.    Las primeras porque constituyen una “nada jurídica” que, en palabras de la Sentencia del Tribunal  Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 17 de marzo de 1.981, “dentro de tal marco o  ámbito, en ningún sentido constriñe u obliga”,  pero que no obstante, despliega consecuencias para  los administrados y para el Técnico.    Las segundas, porque en la mayoría de los casos, va mas allá del contenido y periodo temporal (1  año) que la LCSP habilita y bajo cuya cobertura se articulan los contratos de servicios.  En este sentido el artículo 301 de la citada norma señala:” no podrán ser objeto de este contrato  los servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.”    ‐Este tipo de contrataciones que nacen con límite temporal limitado, en la mayoría de los casos se  han  perpetuado  en  el  tiempo;  yendo  asimismo,  más  allá  también  de  la  prestación  eventual  de  funciones de confianza o asesoramiento especial al  que alude  el art. 89 de la  Ley 7/1985, de 2 de  abril, de Bases de Régimen Local, y el art. 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, que reserva  a  los  funcionarios  las  tareas  que  impliquen  directa  o  indirectamente  el  ejercicio  de  potestades  administrativas, vulnerando abiertamente el art. 23.2 de la CE de acceso a la Función Pública.  ‐Antes  de  analizar  qué  régimen  contractual  resultaría  más  idóneo  y  beneficioso  tanto  para  el  Arquitecto  como  para  la  Administración,  es  necesario  hacer  una  breve  reflexión  acerca  de  las  posibilidades con las que se cuenta. 

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  La  administración  puede  contratar  a  su  personal,  principalmente,  dentro  de  estos  regímenes:  personal funcionarial o estatutario,  personal laboral, y eventual.    La relación funcionarial o estatutaria se constituye a través de un concurso público, en igualdad de  condiciones,  mérito  y  capacidad,  formalizándose  con  el  nombramiento  y  la  toma  de  posesión  del  funcionario; la relación laboral, por el contrario se produce a través de un contrato.    La  Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Junio de 1987, nos da las pautas a la hora de  elegir  por  uno  u  otro  régimen  y  así  señala:  “sólo  con  carácter  excepcional  se  puede  recurrir  a  la  contratación  laboral,  siendo  una  ley  la  que  establezca  los  criterios  de  clasificación  de  los  distintos  puestos de trabajo como funcionariales o laborales.”    La citada ley en el ámbito estatal es la Ley 30/1984 de 2 de Agosto que establece en su artículo  15.1:  c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.

  En nuestra Comunidad, la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla‐La Mancha  señala en su art. 11, al igual que la ley estatal, que podrán desempeñarse por personal LABORAL:  “Artículo 11 Personal laboral 1. A los efectos de esta Ley, es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha. 2. El personal laboral puede desempeñar las funciones no reservadas al personal funcionario de acuerdo con el artículo 6, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. 3. Siempre que no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en sus entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes que se rijan íntegramente por el Derecho administrativo, el personal laboral únicamente puede desempeñar los siguientes empleos: a) Los empleos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. b) Los empleos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los que conlleven tareas de vigilancia, recepción, información, custodia, porteo, reproducción de documentos, conducción de vehículos y otros análogos. c) Los empleos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos, instalaciones o vías públicas. d) Los empleos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos de personal funcionario cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. e) Los empleos que se reserven de forma exclusiva a las personas que accedan por el sistema específico de acceso de personas con discapacidad. 4. En ningún caso se puede contratar personal laboral para el ejercicio de funciones reservadas al personal funcionario, excepto en los siguientes casos y  

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siempre que no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales: a) Contratos de trabajo en prácticas o para la realización de una obra o servicio determinados, siempre que dichas contrataciones se realicen en virtud de convocatorias de ayudas o subvenciones de Administraciones públicas o de la Unión Europea que exijan dichas modalidades contractuales, y que, en todo caso, finalicen cuando así lo establezca la normativa aplicable. b) Contratos de trabajo con el personal investigador en los términos previstos en la normativa sobre investigación científica y técnica.

  Igualmente, respecto al personal eventual, nuestra Ley autonómica señala sus límites en el art. 12:  “Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.” Para una mejor ubicación de los Técnicos al servicio de la Administración Local, es preciso analizar las funciones reales de sus puestos.

  ‐Pues  bien,  en  este  sentido  nuestra  legislación  urbanística,  tanto  el  anterior  Decreto  Legislativo  1/2004 de 28 de diciembre por el que se aprobó el texto Refundido de la LOTAU, como el actual en  sus arts. 2 y 154 establecen que la actividad urbanística es una función pública, cuyo cumplimiento  corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades de CLM.  Atendiendo  a  las  tareas  desempeñadas  trataremos  de  deslindar  aquéllas  de  naturaleza  administrativa,  de  las  laborales  o  funcionariales,  para  determinar  el  régimen  aplicable  al  vinculo  contractual entre el Arquitecto y la Administración. 

  El TRLOTAU en su artículo 29.2 y 3 señala que el informe técnico de los expedientes de concesión  de licencia será redactado por “personal, titulado competente” o, en caso de ausencia de éste por  personal con igual cualificación de la correspondiente Diputación Provincial.  Al hilo de esta cuestión, nos vemos obligados a señalar que la jurisprudencia es clara al decantarse  por el Arquitecto Superior, para asumir dichas funciones. 1    ‐Así,  la  STS  de  16  de  octubre  de  1.995  (A.7602)  referida  a  la  provisión  de  una  plaza  del  Jefe  de  Servicio  de  Obras  e  Instalaciones  que  conforme  a  la  RPT  podía  ser  de  provisión  indistinta  por  funcionarios de los grupos A y B, al respecto y centrada la cuestión en sí los Arquitectos Técnicos  pueden  desempeñar  actividades  que  excedan  de  las  previstas  en  la  “ley  de  atribuciones,  el  TS  lo  niega, añadiendo que: 

  “Admitida la especialización técnica que la propia Administración predica del puesto de trabajo, de este principio se sigue que esta especialización debe ser de suficiente nivel como par predicar del titular que por razón de sus conocimientos académicos tiene competencia para asumir y tomar decisiones sobre todas las funciones encomendadas a su cargo, siendo de notar en este aspecto que… el Jefe del Servicio de Obras del Ayuntamiento tiene cometidos afectantes a normas técnicas para la realización de las obras, haciendo incluso, dictámenes sobre seguridad estructural, que coloca a sus 1

adjuntamos informe relativo a la competencia del técnico municipal. Como doc. 1 

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decisiones en un plano superior al de los conocimientos reconocidos formalmente a los Arquitectos técnicos.” 

  ‐Más significativa, resulta aún, la STSJ del TSJ de Asturias de fecha 23 de Junio de 1.998  que da  lugar al recurso interpuesto por el colegio oficial de arquitectos de Asturias, contra el decreto del  ayuntamiento  de  Oviedo,  por  el  que  provisionalmente  se  concedió  a  un  arquitecto  técnico  el  ejercicio de las funciones correspondientes a la jefatura de sección técnica de licencias urbanísticas.   En  esta  resolución  judicial  la  Sala  afirmaba  que  existe  correspondencia  entre  la  titulación  de  arquitecto  superior,  exigida  para  cubrir  el  puesto  de  trabajo,  y  las  competencias  profesionales  atribuidas  a  la  misma  de  elaborar  e  interpretar  instrumentos  urbanísticos  en  los  informes  de  los  expedientes  de  licencias  para  la  construcción  y  reforma  de  edificios,  que  exceden  de  los  condicionamientos técnicos   propios de arquitectos técnicos.    Entre sus considerándoos más significativos, cabe extractar: 

  “…..las funciones asignadas al puesto de trabajo de Jefe de Sección Técnica de Licencias y que el Aparejador adscrito al mismo con carácter provisional ha desempeñado con la colaboración y asistencia material de los restantes funcionarios de la Sección, han sido las de examinar y comprobar que los actos edificatorios se adecúan al planteamiento urbanístico vigente, ….. " en materia de urbanismo el título de arquitecto técnico no acredita facultad alguna para elaborar e interpretar instrumentos urbanísticos, así como la función de emitir los informes técnicos sobre las condiciones de las licencias, sólo podrá ser ejercida por el profesional que por su especialidad y nivel pueda garantizar legalmente a la Corporación Local un fundamento técnico suficiente a la hora de adoptar responsablemente sus decisiones sobre licencias de obras de edificación...." Y ello, continua argumentando el Tribunal, sin que, la provisionalidad que se atribuyó al nombramiento del arquitecto técnico suponga menoscabo alguno de tales criterios.

Siguiendo  con  el  análisis  de    las  funciones  reales  que  la  mayoría  de  estos  técnicos  realizan  al  servicio  de  la  Administración  local,  para  deslindar  el  tipo  de  relación  de  empleo  que  debiera  aplicarse,  y por ende, las consecuencias de su omisión desde el punto de vista del empleado, del  administrado  y  colegial,  por  sus  efectos  deontológicos  y  desleales  en  la  actividad  profesional,  observamos  que  la  practica  colegial  y  administrativa  nos  viene  informando  que  la  misión  de  los  técnicos municipales se extiende a un amplio abanico defunciones, así:  ‐  Redacción  de  informes  preceptivos  en  los  expedientes  de  licencias  de  obras  y  licencias  urbanísticas, Planes de Ordenación municipal y Programas de Actuación urbanística.  ‐  Redacción de instrumentos de Planeamiento.  ‐  Intervención en procedimientos expropiatorios, expedientes sancionadores e inspección.  ‐  Redacción y dirección de obras municipales.    Respecto a la elaboración de informes y dictámenes, intervención en actuaciones inspectoras en  los  expedientes  de  obras  y  urbanismo,  al  pertenecer  al  asesoramiento  general  y  habitual  de  la  actividad  administrativa,  entendemos  que  no  pueden  constituir  el  asesoramiento  esporádico  o  especial  que  señala  el  art.  89  de  la  LBRL,  o  12  de  nuestra  Ley  de  Empleo  Público,    relativas  al  personal eventual para que fuesen ocupados como puestos de confianza o asesoramiento especial.   

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En este sentido el Tribunal Supremo (STS de fechas 2/09/04 y 17/03/05) señala:   “ deben quedar vedadas al personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración Pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa”.

  Tampoco,  en  la  medida  en  que  la  emisión  de  informes  preceptivos  se  inscribe  dentro  de  una  potestad de carácter público, la urbanística en sus manifestaciones de gestión y disciplina en las que  la  Administración  para  su  ejecución  actúa  investida  de  prerrogativas  públicas,  dichas  funciones,  entendemos que no pueden ser objeto de prestación de servicios del actual art. 10 de la LCSP.  Sin embargo, no sucedería esto, respecto a las tareas de redacción de proyectos urbanísticos y de  obras de la propia Administración en la medida en que se configuran como actuaciones temporales,  y  siempre  que  no  se  consagren  como  permanentes,  entendemos  que  pueden  ser  objeto  de  prestaciones individualizadas, de acuerdo con lo establecido en el art. 138 de la LCSP.    ‐‐En esta cuestión, la doctrina, por ejemplo Sánchez Morón2 entiende que las funciones a que se  refiere el art. 9‐2 del EBEP tanto directas como indirectas, son el núcleo esencial e indeclinable de  la  actividad  administrativa.  Entre  estas  funciones,  estarían  reservadas  a  los  funcionarios  la  elaboración  y  aprobación  de  actos  administrativos  limitativos  de  derechos,  las  actividades  de  inspección y sanción que con frecuencia se encomiendan a estos técnicos municipales, la exacción  de tributos o la emanación de órdenes de policía.     En  cambio,  considera  que  el  ejercicio  de  otras  funciones  públicas,  incluidas  las  meramente  auxiliares de las citadas no quedan reservadas a funcionarios.    La  doctrina3  viene  estableciendo  una  escala  de  intensidad  en  la  exigencia  del  principio  de  objetividad  e  imparcialidad,  que  varia  según  la  actividad,  de  manera  que  cuanto  mayor  sea  la  intensidad exigida, procederá la atribución en exclusiva al personal funcionario, concluyendo que la  reserva funcionarial del artículo 9.2 del EBEP, se refiere esencialmente a las funciones que tengan  trascendencia  para  la  situación  jurídica  de  los  ciudadanos,  afectando  a  sus  derechos  y  obligaciones,  que  es  donde  con  mayor  exigencia  se  requiere  la  objetividad  e  imparcialidad  del  estatuto público.    Una vez, esbozado el panorama general de las competencias que estos técnicos asumen dentro de  la  Administración  y  la  delimitación  de  la  naturaleza  de  dichas  funciones,  pasaremos  a  analizar  el  tercer aspecto de este informe:  

III.III. Consecuencias de la omisión del régimen contractual y de  Incompatibilidades y que resultaría aplicable     En  el  ÁMBITO  CONTRACTUAL,  es  reiterado  el  pronunciamiento  en  el  ámbito  jurisdiccional  respecto  al  carácter  laboral  de  este  tipo  de  contratos,  dada  la  concurrencia  de  las  notas  de  dependencia que definen el contrato de trabajo.     2

Revista Andaluza de Administración Pública: Los contratos administrativos que encubren relaciones  laborales o tienen por objeto funciones reservadas al personal funcionario. Miguel Ángel recuerda Giruela y  Lucía Fernández Delpuech 3 Revista Andaluza de Administración Pública: Los contratos administrativos que encubren relaciones  laborales o tienen por objeto funciones reservadas al personal funcionario. Miguel Ángel recuerda Giruela y  Lucía Fernández Delpuech.

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En  este  sentido  el  Tribunal  Supremo  Sala  4ª,  en  su  sentencia  de  23‐11‐2009,  rec.  170/2009,  en  unificación  de  doctrina,  que  ya  citamos  en  el  apartado  I  de  este  informe,  al  resolver  el  recurso  interpuesto  por  el  Ayuntamiento  de  Oviedo  contra  STSJ  Asturias  Sala  de  lo  Social  de  5  diciembre  2008, lo desestima.    En  ese  caso,  como  indicábamos,  el  Arquitecto  mantenía  con  el  Ayuntamiento  una  relación  contractual  consistente  en  un  contrato  de  Asistencia  Técnica  urbanística  en  materia  de  arquitectura‐urbanismo,  incluyendo  el  asesoramiento  en  dicha  materia,  la  elaboración  de  los  correspondientes  informes  en  las  licencias  tramitadas  por  el  Ayuntamiento  y  las  Memorias  Valoradas  que  se  le  requirieran,  necesarias  en  los  expedientes  desarrollados  en  el  citado  Ayuntamiento.  La  Sala  del  TS  entendió  que  se  daban  en  la  relación  enjuiciada  las  notas  características  de  la  relación laboral de ajeneidad y dependencia, ya que el arquitecto demandante asumía la obligación  de despachar los informes sobre los asuntos que el ayuntamiento le pasaba y la obligación de acudir  al mismo una vez a la semana para resolver consultas del servicio, que se prestaba por cuenta de la  corporación, sin que fuese  óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de  exclusividad,  no  corriendo,  tampoco,  con  el  riesgo  de  la  operación,  al  percibir  una  cantidad  fija  mensual con independencia del número de informes o consultas que hiciera.  Entre sus fundamentos, cabe destacar:  …”3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) EDJ 2009/128288 y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008) EDJ 2009/245794 - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003) EDJ 2004/234947 , 19-junio-2007 (recurso 4883/2005) EDJ 2007/144139 , 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906) EDJ 2007/206263 , 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005) EDJ 2007/90871 , 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes: " a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.  

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d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena. g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas". TERCERO.- 1.- Aplicando los anteriores criterios al caso, incluidos algunos propios de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET EDL 1995/13475 , debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral de ajeneidad y dependencia, ya que en el caso ahora enjuiciado, como se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia revisados en suplicación y del análisis pormenorizado que de los mismos se efectúa en la sentencia impugnada EDJ 2008/337188 , la prestación de servicios del arquitecto demandante a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) el actor asumía la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; b) no corría con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes

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o consultas que hiciera; c) no asumía los gastos, ya que cuando realizaba su actividad fuera de los locales del Ayuntamiento viajaba por cuenta de éste a las obras en vehículo oficial, y cuando efectuaba su actividad en la sede del Ayuntamiento tenía un lugar asignado y utilizaba teléfonos y fotocopiadoras; d) el actor entregaba copia de informes y actuaciones al Ayuntamiento, que por ese medio podía controlar su actividad fuera de sus locales; e) disfrutaba de vacaciones anuales (pues la retribución se calcula por 12 meses), aunque fuera él quien fijara la fecha de su disfrute; f) la prestación de servicios por parte del demandante se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente o por actos o informes singulares, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada; y g) no consta tuviera facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.”

  ‐‐Dicho criterio ha sido confirmado en la ‐ Sentencia del TS de 12 junio 2012 que "Desestima el TS  el  rec.  de  casación  para  la  unificación  de  doctrina  interpuesto  por  el  ayuntamiento  demandado  contra  sentencia  que  rechazó  la  excepción  de  incompetencia  de  la  jurisdicción  social,  por  inexistencia de relación laboral , en autos seguidos a instancia de arquitecto sobre despido. Señala  la Sala que en el caso enjuiciado el objeto del contrato eran los servicios profesionales del actor, con  el cumplimiento de un tiempo de trabajo establecido. El trabajo se ejecutaba, además, en los locales  del ayuntamiento y con los medios de éste, con aplicación de vacaciones y con una retribución fijada  en un importe anual que no tenía en cuenta los resultados concretos de la actividad profesional, sino  la dedicación pactada. El hecho de que la retribución se documentase a través de facturas sólo es  una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de  servicios  personales,  habiéndose  insertado  el  trabajo,  consistente  en  atención  al  público  y  realización de informes técnicos, en el círculo rector y organizativo del ente local demandado, si bien  con la autonomía funcional propia de un profesional cualificado."     

IV.­CONCLUSIÓN      Para concluir lo hasta aquí expuesto, hemos de indicar que las consecuencias de la  contratación  irregular, en régimen “ honorífico” o administrativo,  suponen para el Arquitecto un fraude a sus  derechos  laborales  (duración  y  extinción,  retribuciones  mínimas,  cómputo  de  antigüedad  y  méritos para el acceso a la función pública?, seguridad social, etc) y a las de la función pública,  que rigen el acceso al empleo público,  ya que la LCSP al permitir celebrar contratos menores con  el  límite  de  18.000  euros,  elude    la  publicidad,  igualdad,  mérito  y  capacidad  que  resultaría  aplicables, con la normativa sobre Función Pública. 

  Al Arquitecto le queda, ante ello, abierta la vía para exigir la  conversión de su puesto de trabajo  en indefinido (que no fijo) de la administración. Esto significa que el trabajador tiene derecho a  permanecer en el puesto de trabajo hasta que se cubra por el procedimiento reglamentariamente  establecido, siempre que claro está demuestre que ha estado realizando actividades habituales y  permanentes para el Ayuntamiento, con dependencia y ajeneidad, que ha percibido retribuciones   

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fijas  mensuales,  aún  con  factura,  y  que  el  Ayuntamiento  haya  incorporado  sus  informes  a  los  respectivos expedientes.    Debe indicarse en este punto que la crisis económica no es obstáculo para la contratación regular  de los técnicos, así la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para  el año 2013, en su artículo 23. 2 establece: “Durante el año 2013 no se procederá a la contratación  de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios  interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se  restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que  afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.” 

  Desde el punto de vista administrativo, la contratación fraudulenta, puede dar lugar a la nulidad  de  la  licencia  y  la  exigencia  de  responsabilidad  patrimonial  a  la  Administración  por  parte  del  administrado (art. 62 y 139 de la LRJAP y PAC).    En  relación  con  las  causas  de  incompatibilidad,  debemos  indicar  que,  de  conformidad  con  la  doctrina del TS el procedimiento específico de compatibilidad tiene carácter estrictamente reglado  debiéndose ceñir la decisión administrativa a la mera constatación de la concurrencia de las causas  legales  que  habilitan  dicho  reconocimiento,  sin  que  la  autoridad  administrativa  pueda  entrar  en  ponderaciones  o  valoraciones  subjetivas  ajenas  a  los  supuestos  legalmente  configurados,  recordando  la  posible  responsabilidad  patrimonial  en  la  que  incurriría  la  Administración  competente si concediese, denegase o dilatase arbitrariamente –esto, al margen de los supuestos  legalmente  tipificados–  el  reconocimiento  de  compatibilidad  de  actividades  profesionales  que  requieran  licencia,  resolución  administrativa  o  visado  colegial  correspondientes  a  Arquitectos,  Ingenieros u otros titulados (SSTS, de 18 de diciembre de 1986, RJ 1986/7477, de 1 de octubre de  1991, RJ 1991/7565, de 21 de junio de 1993, RJ 1993/5132).      Desde  el  punto  de  vista  de  las  incompatibilidades  en  el  ámbito  colegial  deontológico  de  los  Arquitectos,  hemos  de  indicar  que  ello  puede  suponer  una  infracción  al  Reglamento  de  Normas  Deontológicas y en concreto a los siguientes artículos:  Artículo 25.- Ningún arquitecto podrá aceptar encargo o asumir cargo alguno en condiciones de incompatibilidad, además de cuando legalmente esté establecida, cuando exista colisión de derechos e intereses que puedan colocar al arquitecto en una posición equívoca, implicando un riesgo para su rectitud o independencia. El ejercicio de la profesión por quien estuviere en situación de incompatibilidad, se considerará especialmente falta profesional sin perjuicio de las actuaciones legales oportunas. Artículo 27.- Las incompatibilidades que puedan existir para un determinado profesional, se extenderán también a sus colaboradores y a los compañeros con él asociados. Artículo 31.- El arquitecto en quien concurra la condición de funcionario o esté contratado por alguna entidad pública, o que ocupare en alguna de ellas algún cargo en sustitución de quien se encuentre en tales condiciones, deberá respetar escrupulosamente las normas que sobre incompatibilidades con el ejercicio privado de la profesión se establecen en la legislación vigente sobre el régimen de la función pública. 

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  Esta infracción podría constituir falta muy grave a tenor de lo dispuesto en los Estatutos Generales  del CSCAE, artículo art. 47.3 g), y en los Estatutos del COACM, artículo 62.2.a) y 62.3.g).      Tal es mi dictamen que someto gustoso a cualquier otra opinión que se muestre mejor fundada  que la mía.          Toledo, a 28 de Octubre de 2013 

Carmen González Martín‐Palomino  Asesora Jurídica del COACM                    Bibliografia: Los contratos administrativos que encubren relaciones laborales o tienen por objeto  funciones reservadas al personal funcionario  Autores: Miguel Angel Recuerda Girela, Lucía Fernández Delpuech  Localización: Revista General de Derecho Administrativo, ISSN‐e 1696‐9650, Nº. 32, 2013   

 

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