Foja 2164
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL dos mil ciento sesenta y cuatro
1 h JUN. 2016 EN LO PRINCIPAL
Casación en la forma.
EN EL PRIMER OTROSÍ
Casación en el fondo.
EN EL SEGUNDO OTROSÍ
Patrocinio de los recursos.
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ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Claudio Eugenio Aravena Bustos, abogado, en representación de Exportadora Los Fiordos Limitada, en autos caratulados "Exportadora Los Fiordos Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente", Rol N° R-23-2015, a S.S.I. respetuosamente digo: Que, estando dentro de plazo y en conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, en relación a los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en interponer recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, de fecha 26 de mayo de 2016, y notificada vía correo electrónico a esta parte con fecha viernes 27 de mayo del mismo año, solicitando a S.S.I. que lo declare admisible y eleve los autos a la Excma. Corte Suprema, en orden a que el Máximo Tribunal anule la sentencia recurrida por haber sido dictada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica y acto continuo y sin nueva vista, dicte la sentencia de reemplazo que en Derecho corresponda. Lo anterior, sobre la base de los siguientes fundamentos: I.
DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS 1. La Superintendencia del Medio Ambiente ("SMA" o "Superintendencia") formuló cargos a Exportadora Los Fiordos Limitada ("Los Fiordos") a través de la Resolución Exenta N° 1/ROL F-002-2015, alegando supuestas infracciones a las Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") de 18 centros de engorda de salmones. Lo anterior, se habría constatado en fiscalizaciones realizadas por el Servicio Nacional de Pesca ("Sernapesca") durante los años 2013 y 2014, y, además, en una fiscalización de un centro de cultivo en particular, realizada por la SMA. 2. La SMA, luego de los descargos presentados por mi representada, dictó la Resolución Exenta N° 994, de fecha 28 de octubre de 2015, la cual resolvió sancionar a Los Fiordos con una multa equivalente a 4.143 UTA por eventuales incumplimientos leves en los 18
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centros de engorda de salmones. 3. En la recién mencionada resolución, la SMA imputa a Los Fiordos los siguientes incumplimientos: N° HECHO
NORMA SUPUESTAMENTE INFRINGIDA
1
2
Se realiza apozarniento de redes en sector aledaño a su locación No sigue el procedimiento obligatorio para el transporte, limpieza y desinfección de las redes del centro de cultivo
3
Residuos producto de la actividad acuícola en playas y terrenos de playas aledañas al centro de cultivo
4
No realiza el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo
5
No dispone adecuadamente de las mortalidades
6
7
8
9
Plataforma de acopio de bins con mortalidad no posee medios de contención, produciendo el escurrimiento y caída de material orgánico al medio ambiente Basura en fondo marino, playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo Balsas jaula y la plataforma de ensilaje se ubican fuera del área concesionada Sobreproducción, CES Bahía Anita.
CALIFICACIÓN
1)Art. 4 a) RAMA. 2) Art. 74 LGPA.
Leve
1)Art. 9 N° 1 a) RAMA. 2) Art. 22B inc. 2° RESA.
Leve
1) Art. 4 letra b) RAMA. 2) Art. 74 LGPA.
Leve
1) Art. 22A RESA. 2) Res. 1468/2012 Título IV y V (Extracción de Mortalidades) 1)Art. 22A inc. 3° y 6° b) RESA. 2) Res. 1468/2012 Título IV y V
Leve
Leve
(Manejo de Mortalidades)
1)Art. 4 a) RAMA. 2) Art. 74 LGPA.
Leve
1)Art. 4 a) RAMA. 2) Art. 4 b) RAMA.
Leve
Sólo RCA
Leve
Art. 15 inc. 3° RAMA. 2
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10
El CES no contaba con los planes de contingencia descritos ni existían los elementos absorbentes descritos en ambos documentos
II.
RECLAMACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
Art. 5° RAMA.
Leve
EXENTA N° 994 1. Con ocasión de la dictación de la Resolución Exenta N° 994 ("Resolución Reclamada"), esta parte dedujo un recurso de reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, de conformidad a lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente ("LO-SMA", establecida en el artículo segundo de la Ley N° 20.417) y en el art. 17 N° 3, de la Ley N° 20.600. 2. En el indicado recurso de reclamación, Los Fiordos denunció las siguientes infracciones: a)
Vicios del procedimiento de fiscalización que motivó el procedimiento administrativo sancionatorio.
b)
Decaimiento del procedimiento administrativo.
c)
Incumplimiento a los principios de legalidad y tipicidad aplicables al derecho administrativo sancionador.
d)
Vicios existentes al momento de tener o dar por acreditados los hechos imputados y prescindencia de prueba ofrecida por Los Fiordos.
e)
Cumplimiento de la normativa sectorial (Componente normado de la RCA).
f)
Vicios y falta de motivación en la determinación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
III. DE LA SENTENCIA DEL TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DE 3
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VALDIVIA 1. Con fecha 26 de mayo de 2016, el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia dictó la sentencia que se impugna mediante este acto ("Sentencia Impugnada"). 2. En lo principal, la Sentencia Impugnada acogió parcialmente el recurso de reclamación presentado en contra de la Resolución Reclamada, estableciendo lo siguiente: a) Revocó las infracciones relacionadas con el apozamiento de redes en sectores aledaños a los centros de engorda de salmones, por aplicación del principio de non bis in ídem. Esto fue alegado dentro de los argumentos correspondientes a "Incumplimiento a los principios de legalidad y tipicidad aplicables al derecho administrativo sancionador" (señalada en la letra c) del capítulo anterior). b) Revocó las infracciones relacionadas al retiro diario de mortalidades de las unidades de cultivo, por aplicación de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Esto fue alegado dentro de los argumentos correspondientes a "Vicios existentes al momento de tener o dar por acreditados los hechos imputados y prescindencia de prueba ofrecida por Los Fiordos" (señalada en la letra d) del capítulo anterior). c) Revocó la infracción referida a la sobreproducción, por una errónea interpretación de las exigencias contenidas en la RCA. Esto fue alegado dentro de los argumentos correspondientes a "Vicios existentes al momento de tener o dar por acreditados los hechos imputados y prescindencia de prueba ofrecida por Los Fiordos" (señalada en la letra d) del capítulo anterior). d) Rechazó íntegramente todas las otras alegaciones, manteniendo respecto de ellas la multa impuesta por la SMA en 1958 UTA. IV. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
1. El recurso de casación en la forma que se deduce cumple con todas las exigencias legales para ser admitido a tramitación, a saber, (i) la resolución recurrida es de aquellas susceptibles de ser objeto de casación, (ii) el recurso se interpone dentro de plazo, (iii) se hace mención expresa al vicio que funda el recurso y la ley que lo concede, (iv) no es necesaria la preparación del recurso y (v) el mismo se encuentra debidamente 4
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patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Naturaleza de la resolución recurrida. Como ya se indicó en el presente escrito, el recurso de casación que se deduce por este acto, se interpone en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, la cual resolvió el recurso de reclamación (artículo 17 N° 3 de la Ley 20.600) presentado por Los Fiordos en contra de la Resolución Reclamada. Pues bien, la sentencia en cuestión es de aquellas susceptibles de ser impugnada a través de un recurso de casación en la forma, según lo dispone el inciso 4° del artículo 26 de la Ley 20.600, que establece: `Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma (...)".
(ii) Plazo de interposición del recurso. El inciso 5° del artículo 26 de la Ley 20.600, hace una remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, el que dispone en su artículo 770: `E/ recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre
Cabe hacer presente que la sentencia impugnada fue notificada mediante correo electrónico con fecha 27 de mayo de 2016, por lo que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal.
(iii)Mención expresa del vicio en que se funda la casación en la forma deducido y de la ley que concede el recurso. Como ya se ha mencionado anteriormente, el vicio denunciado es aquel establecido en el inciso 4° del artículo 26 de la Ley 20.600, que dispone que será posible deducir un recurso de casación en la forma cuando: `Asimismo, procederá este recurso (referido a la casación en la forma) (...); o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica".
De conformidad a lo anterior, la ley que concede este recurso por la causal invocada es el mismo artículo 26 de la Ley 20.600. 5
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(iv)
Preparación del recurso. De acuerdo a lo establecido en el inciso 6° del artículo 26 de la Ley 20.600, no es aplicable al presente recurso la exigencia de la preparación del mismo.
(v)Patrocinio de abogado habilitado. De conformidad al tercer otrosí del presente escrito, el recurso de casación en la forma se encuentra debidamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. V. LA SENTENCIA IMPUGNADA HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN MANIFIESTA DE LAS NORMAS SOBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. 1. Como ya se ha señalado, el artículo 26 inciso 4° de la Ley 20.600 establece expresamente que las sentencias de los Tribunales Ambientales pronunciadas en virtud de un procedimiento de reclamación, de conformidad al artículo 17 N° 3 de dicha ley (caso de autos), pueden ser objeto de un recurso de casación en la forma cuando han sido dictadas con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 2. Lo anterior, ha sido corroborado por la Excma. Corte Suprema, la que ha reconocido la posibilidad de deducir el recurso de casación en la forma en contra de las sentencias dictadas por el Tribunales Ambientales en procedimientos de este tipo': 'Vigésimo: Que, sobre el particular es menester señalar que la norma del artículo 26 de la Ley N° 20.600 exige, para tener por configurada la causal de nulidad formal en ella contenida, que haya existido una "infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". De lo anterior se colige que la apreciación de los sentenciadores debe ser de tales características que implique necesariamente ir abiertamente en contra de los parámetros que proporcionan las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados" (el resaltado es
nuestro).
Corte Suprema, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015, en causa rol 5.838-2015. 6
AO
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3. La Sentencia Impugnada confirmó la multa impuesta por la SMA y rechazó la argumentación presentada por esta parte respecto de aquellos aspectos relacionados con: (i) manejo de redes y limpieza de playas; (ii) mortalidad, ensilaje y manejo de bins; (iii) planes de contingencia; (iv) mal emplazamiento de la instalación; y (v) aquella relacionada con la existencia de vicios y falta de motivación en la determinación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, simplemente en base a los informes de denuncia emitidos por funcionarios de Sernapesca, sin considerarse de manera alguna la prueba aportada por mi representada y no existiendo valoración de la misma. Por tanto, como se explicará en detalle a continuación, con grave infracción a las reglas de la sana crítica. 4. Así las cosas, se estimó que Los Fiordos debía ser multada con 1.958 UTA, única y exclusivamente en base a (i) informes de Sernapesca de 17 centros de cultivo y sus correspondientes fotografías, junto a (ii) informe de la SMA respecto del centro Bahía Anita (cuya multa en la parte confirmada por la sentencia impugnada corresponde a 75 UTA), sin consideración de los antecedentes entregados por Los Fiordos en el marco, primero, del procedimiento administrativo, y luego, de la reclamación misma, que desvirtúan lo concluido. 5. En este punto, vale la pena considerar la señera sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 14 de julio de 2014, que definió qué debe entenderse por sana crítica: "Viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de las disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto. La sana critica está referida a la valoración y la ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el jugador respectivo de su valides su contribución al establecimiento de la verdad de los hecho controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en 7
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cuanto a los hechos _y fijar la forma en que se sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica. la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y el
espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana critica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos" (el resaltado es
nuestro). 6. Como se desprende claramente de la normativa y se ha concretizado a través de la interpretación que ha realizado la misma Excma. Corte Suprema, es deber del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, implicando ello una consideración de la misma de manera completa, significando esto no solamente ceñirse a las leyes de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sino también requiriendo la necesidad de valoración conjunta —es decir una revisión de los aportes de ambas partes que podemos incluso considerarla como una manifestación propia de la bilateralidad de la audiencia— a fin de dar una adecuada y justa fundamentación a la decisión del caso concreto. 7. Nada de lo precedentemente señalado se cumple en la Sentencia Impugnada. En efecto, el fallo simplemente omite considerar y ponderar la abundante prueba rendida por esta parte, no desarrollándose, en primer lugar, una valoración conjunta de las pruebas rendidas, ni tampoco, en segundo lugar, una expresión de las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se asigna valor a las pruebas acompañadas por la SMA y se desestima aquellas aportadas por Los Fiordos. 8. A modo de ejemplo de lo anterior, es posible revisar el siguiente considerando de la Sentencia Impugnada:
"Cuadragésimo segundo. - Que como resultado, existe una presunción de veracidad de los hechos constatados en los CES Valverde 2, CES Quetros 1, CES Cuptana 1, CES Valverde 1, CES Marta, CES Sur Puyuhuapi, y CES Canald 1. Es decir, en todos ellos se constató la presencia de redes depositadas sobre el fondo marino utilkando una cámara submarina, y que respecto de los centros CES Punta Gansos, CES Graffrr y CES Paredes se constató que las 8
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redes removidas fueron depositadas directamente en la cubierta de las embarcaciones de traslado. Lo anterior esta complementado con las fotografías adjuntadas por Sernapesca e incorporada al expediente". 9. El Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, ni al considerar a los funcionarios que participaron del proceso de denuncia de Sernapesca como ministros de fe (interpretación que constituye una evidente infracción de ley, lo que se alega en el Primer Otrosí de este escrito), puede desatender la prueba aportada por Los Fiordos. Al respecto, la obligación de realizar una valoración conjunta de la misma sigue existiendo y debió haberse realizado. Pues bien, nada de ello ocurre en el considerando anterior. 10. Siguiendo con la argumentación planteada, en el considerado referido a la presencia de basura en la playa (cuya obligación de retiro se debe hacer de forma periódica, mas no diaria), la Sentencia Impugnada establece:
Cuadragésimo octavo.- (...) Además, el sólo hecho que la empresa reconozca que en las fotografías existe material de su propiedad, resta toda seriedad a su reiterado argumento de falta de certer