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MINISTERIO DE SALUD

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Visto, el Expediente N° 13-068346-001 que contiene el Oficio N° 129-2013FEDEMINSAP, emitido por la Federación de Enfermeras del Ministerio de Salud del Perú; CONSIDERANDO:

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Que, el Ministerio de Salud, es el ente rector del Sector Salud que conduce, regula y promueve la intervención del Sistema Nacional de Salud, con la finalidad de lograr el desarrollo de la persona humana, a través de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de su salud y del desarrollo de su entorno saludable; Que, el artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 27657, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2002-SA, dispone que el Ministerio de Salud tiene la misión de proteger la dignidad personal, promoviendo la salud, previniendo las enfermedades y garantizando la atención integral de la salud de todos los habitantes del país, proponiendo y conduciendo los lineamientos de política sanitaria; Que, la prestación de los servicios de salud constituye un servicio público esencial para la población que así lo necesita, en tal medida, su ausencia o alteración afecta directamente derechos fundamentales de la persona, como son el derecho a la vida y a la integridad física, reconocidos por la Constitución Política del Perú de 1993; Que, frente a una posible huelga o paralizaciones por parte de los profesionales que prestan servicios en los Establecimientos de Salud del país, resulta necesario que el Ministerio de Salud disponga las acciones necesarias que garanticen el otorgamiento de los servicios y actividades públicos esenciales, así como aquéllas que aseguren el normal abastecimiento de los medicamentos requeridos por la población; Que, en cuanto al ejercicio del derecho de huelga, cabe citar lo expresado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, cuando dispone en su artículo 86° que la huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se sujetará a las normas contenidas en el presente Título en cuanto le sean aplicables. La declaración de ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente;

Que, el artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece que para la declaración de huelga se requiere: a) que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos; b) que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito; el acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad; tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases; c) que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación; (...); Que, asimismo, el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, señala que cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan; Que, mediante documento del visto, los dirigentes de la Federación de Enfermeras del Ministerio de Salud del Perú, comunican al Ministerio de Salud, su acuerdo de huelga nacional indefinida convocada a partir del 18 de julio de 2013, sin embargo; para declarar su viabilidad se requiere cumplir con los requisitos establecidos en la acotada norma; por lo que, de la verificación del expediente no se ha acreditado el requisito dispuesto en el literal b) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y a su vez se advierte que no han garantizado la permanencia del personal en los establecimientos de salud del MINSA; implicando con ello la paralización de los servicios y funciones esenciales de los establecimientos del Sector Salud; Que, del análisis del documento de visto, se verifica el incumplimiento del literal b) del artículo 73° y del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, por parte de la. Federación de Enfermeras del Ministerio de Salud del Perú, relativas a las relaciones colectivas de trabajo en lo que refiere al ejercicio de huelga, lo cual propicia que la Autoridad del Sector en el marco del artículo 86° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 0102003-TR, adopte las medidas que el caso requiera a fin de garantizar el normal funcionamiento de los servicios de salud; Que, en aplicación de los artículos 73°, 82° y literal d) del artículo 84° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, la huelga será declarada ilegal, si los trabajadores no cumplen expresamente con las normas que regulan las relaciones colectivas, en lo que refiere al ejercicio del derecho a huelga; Con el visado del Director General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud;

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Que, de conformidad a lo establecido en Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, el literal I del artículo 8° de la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar ilegal la huelga nacional indefinida convocada por la a Federación de Enfermeras del Ministerio de Salud del Perú a partir del 18 de julio de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2°.- Los servidores que acaten la huelga, serán sujetos de aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, según la gravedad del caso, previstas en el artículo 155° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Artículo 3.- Encargar a la Oficina General de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Salud: http://www.m insa.go b.pe/portada/tra nspa ren cia/n o rm as.asp

Regístrese, comuníquese y publíquese

MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud