1 8 OCT. 2C15

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PROCEDIMIENTO

Reclamación

MATERIA

Reclamación Judicial del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600.

ROL

R-42-2016

Solicitud que indica.

Ilustre Tercer Tribunal Ambiental

DIEGO LILLO GOFFRERI, abogado, en representación de los reclamantes en autos caratulados "Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén y Otros con Comité de Ministros", Rol N° 42-2016, a US. respetuosamente digo: De conformidad a lo prescrito en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico de Tribunales, las disposiciones pertinentes de la Ley N° 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales y el Acta de Acuerdo N° 106 de fecha 4 de septiembre de 2014 dictada por este Ilustre Tribunal (en adelante, "Acta N° 106"), solicito se sirva fijar audiencia de alegatos en las dependencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique y se disponga el traslado y constitución del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en la Corte antes señalada, por las razones que en lo sucesivo se expresan. I.

Acta de Acuerdo N° 106 de 4 de septiembre de 2014 por este Ilustre Tribunal.

Con fecha 4 de septiembre del año 2014, e inspirado en el acceso a la justicia especializada y el acercamiento de la misma a todas las personas dentro del área de su competencia, este Ilustre Tribunal suscribió en la ciudad de Punta Arenas el Acta N° 106, en virtud de lo cual se establece la posibilidad de "sesionar, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, en poblados o ciudades fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tiene su asiento"1 (énfasis agregado). Así, para que esto ocurra, además de requerirse el acuerdo por mayoría simple de sus miembros adoptado en sesión ordinaria, se deben tener a la vista una serie de criterios que permiten justamente definir en qué casos las "necesidades del servicio" aconsejan el traslado del Tribunal2. Como expondremos a continuación, dada las características de la causa Rol R-42-2016, ésta cumple con al menos tres de los cinco criterios establecidos en el Acta N° 106, a la luz de los cuales se hace manifiesta la necesidad de que este Ilustre Tribunal fije la audiencia de alegatos en las dependencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique. A. El tema objeto de la presente reclamación es de gran relevancia tanto social, como ambiental.

2

Acta de Acuerdo N° 106 de 4 de septiembre de 2014, PRIMERO. Disponible en: Ibídem, SEGUNDO.

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Un primer criterio establecido el Acta de Acuerdo 106 es la relevancia del tema que es sometido al conocimiento del Tribunal. En tal sentido la presente reclamación reviste una clara importancia tanto en términos sociales, como ambientales. En primer lugar, es necesario tener en consideración que este libelo se sigue en contra de la Resolución Exenta N° 0914 de fecha 5 de agosto de 2016 (en adelante, "Res. Ex. N° 0914") dictada por el Comité de Ministros al cual se refiere el artículo 20 de la Ley N° 19.300, acto que resolvió las reclamaciones interpuestas por falta de consideración de las observaciones ciudadanas en contra de la Resolución Exenta N° 180 de fecha 16 de septiembre de 2013 de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén que calificó favorablemente el Proyecto "Central Hidroeléctrica Cuervo" (en adelante, "el Proyecto"). Destacamos en primer lugar la evidente relevancia social que implica la controversia acerca de la instalación de una gran central hidroeléctrica de embalse en una región aislada en la cual durante los últimos años se han gestado grandes movimientos ciudadanos precisamente en contra de ese tipo de tecnología (a saber, el movimiento "Patagonia sin Represas), en específico por su incompatibilidad con la vocación que la gran mayoría de los ciudadanos de la región esperan para su territorio. En este orden de ideas, la discusión se enmarca de forma innegable en la defensa local del valor ambiental del territorio de Aysén, bien que además es explícitamente protegido en nuestra normativa vigente (específicamente en el artículo 11 letra d) de la Ley 19.300). Por otro lado, la relevancia de este caso se encuentra también en los temas que configuran el fondo de la reclamación misma. En efecto, se han abordado aspectos tales como la falta de certeza respecto al riesgo sísmico y geológico de la central3 y la falta de evaluación de la percepción del riesgo y afectación de los sistemas de vida en el SEIA4, cuestiones que por si mismas son suficientes para configurar una inquietud social de gran relevancia no solo para estos reclamantes, sino que para mayoría de los reclamantes administrativos, según puede observarse en los considerandos 3.1.6 (en relación a las reclamaciones de Corporación para Conservación y Preservaciones del Medio Ambiente), 3.3.5 (en relación a las reclamaciones de Luisa Guaquel, en reporesentación de la Comunidad Guaquel — Marimán), 3.5.3 (en relación a las reclamaciones de don Eugenio del Pino Larzet, doña María Ximena Figueroa y don Victor Hugo Formantel Gallardo) y 3.6.1 (en relación a las reclamaciones de doña Lorena Pladellorens Casanova por sí y en representación del Comité Campesino y Pro Adelanto Laguna y Río Los Palos), de la Resolución Exenta N° 914, reclamada en estos autos. Como S.S. Ilustre puede observar, el asunto que se discute en autos en relación al riesgo sísimico y la falta de evaluación de la percepción del mismo, es un tema observado ampliamente tanto por personas naturales que habitan el área de influencia del proyecto, como por organizaciones sociales locales de distinto tipo, demostrando así la elevada relevancia social de la controversia para la zona. Otros temas que son atinentes a buena parte de las comunidades afectadas por el proyecto son la ausencia de consideración del factor cambio climático por emisiones de CO2 e insuficiencia de

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Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-42-2016 de fecha 20 de septiembre de 2016, Reclamación, pp. 6-23. Ibídem, pp. 24-33.

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las compensaciones de humedales y bosques5; la infracción al artículo 10, letra B) y 8 letra D) del Convenio para la Diversidad Biológica y al artículo 9' de la Ley de Caza, por afectación a la especie Ranita de Darwin, a la especie Puye y la incertidumbre sobre la afectación a la especie Huillín6; la falta de evaluación íntegra del Proyecto por fraccionamiento de la línea de transmisión7; y los impactos no evaluados de las medidas de mitigación establecidas5, todos temas que también fueron motivo de una gran cantidad de observaciones ciudadanas y sobre los cuales versaron buena parte de las reclamaciones formuladas ante el Comité de Ministros, según podrá ver S.S. Ilustre en la Resolución reclamada. B. El asunto sometido al conocimiento de este Ilustre Tribunal resulta ser de una alta complejidad. En segundo término, el Acta de Acuerdo 106 establece como criterio a tener en consideración la complejidad del asunto sometido al conocimiento de Tribunal. En el presente caso, esto es así, no solamente por los tópicos sobre los cuales versa la presente reclamación que son de un contenido altamente técnico, sino que también por tratarse de la revisión de un procedimiento de evaluación de ambiental que se extendió por más de 4 años, 7 tomos de participación ciudadana, 5 Adendas, una sentencia de la Excma. Corte Suprema que retrotrajo el procedimiento, conflictos de intereses, una resolución del Comité de Ministros que tardó más de ocho meses en ser dictada luego de haberse celebrado la sesión en la cual se formuló el acuerdo que le da origen, entre otras características que demuestran la complejidad del caso. C. Existen amplias distancias y dificultades de conectividad por razones geográficas que separan la ciudad de asiento de este Ilustre Tribunal (Valdivia) con la zona en que se sitúa el Proyecto (Río Cuervo, Puerto Aysén). Establece el Acta de Acuerdo 106 que "en un territorio tan vasto como el asignado por ley, este Tribunal debe enfrentar los desafíos de distancia, conectividad e información acerca de su funcionamiento"9. Con ese propósito, un tercer criterio establecidos por el acuerdo para orientar la decisión de sesionar fuera de los límites de Valdivia que resulta importante en el presente caso es la "distancia existente entre la ciudad de asiento del Tribunal y la localización del Proyecto o el domicilio de alguna de las partes"). Pues bien, el proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo se sitúa, como sabemos, en el río Cuervo de la Región de Aysén, en un lugar próximo a la comuna de Puerto Aysén11. A modo simplemente de referencia, de acuerdo a la información consultada con fecha 18 de octubre del presente año en el servicio "Google Maps"12 , existe una distancia en línea recta entre

Ibídem, pp. 34-61. Ibídem, pp. 62-82 Ibídem, pp. 83-92 8 Ibídem, pp. 92-97 9 Acta de Acuerdo N° 106 de 4 de septiembre de 2014, p.1. Disponible en: http://www.tercerbibunalambiental.cl/wpcontent/uploads12014/06/Acta-106.pdf (Última visita: martes, 18 de octubre de 2016). lo . Ibídem, SEGUNDO. 11 Véase "Imagen N° 1". Fuente disponible en: Mtpliwww.greeripeace.orgichile/esffifensa/comunicados-deprensa/Aprobacion-de-Proyecto-Río-Cuervo-evidencia-la-vulnerabilidad-de-la-institucionalídad-ambiental-chilena/ (Última visita: Martes, 18 de octubre de 2016). 6

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Valdivia y Puerto Aysén, de aproximadamente 623,4 kilómetros (véase línea negra, Imagen N° 2). Si consideramos las rutas terrestres que comunican ambos puntos, la distancia aumenta a 845 kilómetros, en el caso de viajar por Chile (véase línea celeste, Imagen N° 2), y a 1.284 kilómetros en el caso de viajar por Argentina (véase línea gris, Imagen N° 2).

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17 h 10 alma 845km

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Distancia total: 623,37 km (387,34 mi)

Datas del mapa

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12 Véase "Imagen N° 2". Fuente disponible en: htips://www.google.climaps /dir/Valdivia,+Regi%C 3%B3 n+de+los+R%C3Y0ADos/Puerto+Aysen,+Ays%C3%A9n,+Xl+Re 15C3%B3n/@