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"Comunidad Indígena Tralcao Mapu y otros con Comisión de Evaluación Ambiental. Región de Los Ríos", tramitados ante este Ilustre Tribunal, a S.S. Ilustre ...
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Foja 2459 dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

1 1 OCT. 2016 ACOMPAÑA DOCUMENTOS

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ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

MARIO GALINDO VILLAROEL, en representación de CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., en procedimiento de reclamación Rol N° R-41-2016, caratulada "Comunidad Indígena Tralcao Mapu y otros con Comisión de Evaluación Ambiental Región de Los Ríos", tramitados ante este Ilustre Tribunal, a S.S. Ilustre respetuosamente digo:

Que vengo en acompañar, con citación, los siguientes documentos:

1. La sentencia de la Corte Suprema, recaída en recurso de casación en la forma y en el fondo, caratulados "Manila Rosicler Castillo Pitripan y otros contra Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental", Rol N° 23.000-2014, cuya prevención redactada por el Ministro Pierry, quien concurrió en la decisión adoptada, señala entre sus principales conclusiones que: (i) la acción contenida en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 "es un recurso diferente a la invalidación establecida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, lo que por lo demás aparece de manifiesto con lo dispuesto en el inciso final del propio artículo 17 número 8 de la Ley N' 20.600 que dispone que en los casos que indica 'no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley N° 19.880, mención que sólo se justifica tratándose de un recurso distinto de aquel del inciso primero del mismo número" (Considerando 2°); (ii) "'la manera en que la Ley N° 20.600 (art. 17 N° 8) reguló esta institución es equivalente a un recurso administrativo... con agotamiento de la vía administrativa previa... para poder acceder a la revisión judicial, en este caso del Juez Ambiental" (Considerando 3*); (iil) "es necesario entonces distinguir por una parte, entre este recurso que denominaremos 'invalidación impropia, y la invalidación propiamente tal. Esta último, siempre es procedente, esto es, la Administración, en el plazo de dos años (...). Si es a petición de parte y no invalida, no existe ningún recurso (...). Si invalida, procede recurso, como señala el inciso final del artículo 53 ya citado. La diferencia está en que aquí, 1

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el recurso no es ante 'los tribunales de justicia' como está en el artículo 53, sino ante el tribunal ambiental, atendido la competencia que le señala el artículo 17 N° 8, y en el plazo de 30 días que contempla dicha disposición. En esto la única diferencia con la invalidación 'normal' es el plazo y el tribunal competente." (Considerando 40); (iv) "la invalidación recurso, o "invalidación impropia"; ella constituye en realidad un reclamo de ilegalidad contra un acto de naturaleza ambiental; un reclamo de ilegalidad ante el tribunal ambiental, con agotamiento previo de la vía administrativa" (Considerando 50), el cual "abre un 'procedimiento administrativo de invalidación' permitiendo al que lo interpuso reclamar de lo resuelto por la Administración, en el plazo de 30 días ante el tribunal ambiental, ya sea porque acogió el reclamo o porque lo rechazó" (Considerando 5°); y, (y) 17.4 interpretando armónicamente las disposiciones de las Leyes N° 19.300 y N° 20.600 no puede llegarse a otra conclusión que la de que el plazo es de 30 días, ya que precisamente ese es el plazo que se señala para los reclamos administrativos y ante el tribunal en las diversas normas de la Ley N° 19.300, como por ejemplo, en materia de recursos administrativos, en los artículos 20 inciso primero; 24 inciso final; 25 quinquies inciso final, y 30 bis inciso penúltimo. Es por ello que debe entenderse que los terceros ajenos al procedimiento administrativo y quienes han intervenido en él, tienen 30 días de plazo." (Considerando 6°). 2. La sentencia de la Corte Suprema, recaída en recurso de casación en la forma y en el fondo, caratulados "Beltrán Buendía y otros con Comisión de Evaluación Ambiental Los Lagos y Director Regional", Rol N° 11.512-2015, la cual, entre sus principales conclusiones, señala que: (i) que la acción establecida en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 es "(...) un recurso diferente a la invalidación establecida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, lo que por lo demás aparece de manifiesto con lo dispuesto en el inciso final del propio artículo 17 número 8 de la Ley N° 20.600" (Considerando 80); (ii) "'la manera en que la Ley N' 20.600 (art. 17 N° 8) reguló esta institución es equivalente a un recurso administrativo... con agotamiento de la vía administrativa previa... para poder acceder a la revisión judicial, en este caso del Juez Ambiental" (Considerando 90); (iii) "es necesario entonces distinguir, por una parte, entre este recurso que denominaremos 'invalidación impropia' y la invalidación propiamente tal. Esta última siempre es procedente, esto es, la Administración, en el plazo de dos años (.4. Si es a petición de parte y no invalida, no existe ningún recurso (...). Si invalida, procede recurso, como señala el inciso final del artículo 53 ya citado. La diferencia está en que aquí el recurso no es ante "los Tribunales de Justicia" como está en el artículo 53, sino ante el Tribunal 2

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Ambiental, atendida la competencia que le señala el artículo 17 N° 8, y en el plazo de 30 días que contempla dicha disposición. En esto la única diferencia con la invalidación "normal" es el plazo y el tribunal competente." (Considerando 100); (iv) "la invalidación recurso, o "invalidación impropia"; ella constituye en realidad un reclamo de ilegalidad contra un acto de naturaleza ambiental; un reclamo de ilegalidad ante el tribunal ambiental, con agotamiento previo de la vía administrativa" (Considerando 11°), el cual "abre un 'procedimiento administrativo de invalidación' permitiendo al que lo interpuso reclamar de lo resuelto por la Administración, en el plazo de 30 días ante el tribunal ambiental, ya sea porque acogió el reclamo o porque lo rechazó"

(Considerando 111; y, (y) "(...)

interpretando armónicamente las disposiciones de las Leyes N° 19300 y N° 20.600 no puede llegarse a otra conclusión que la de que el plazo es de 30 días, ya que precisamente ese es el plazo que se señala para los reclamos administrativos y ante el tribunal en las diversas normas de la Ley N° 19.300, como por ejemplo, en materia de recursos administrativos, en los artículos 20 inciso primero; 24 inciso final; 25 quinquies inciso final, y 30 bis inciso penúltimo. Es por ello que debe entenderse que los terceros ajenos al procedimiento administrativo y quienes han intervenido en él, tienen 30 días de plazo." (Considerando 12°).

POR TANTO,

SOLICITO A S.S. Ilustre, se sirva tener por acompañados los documentos precedentemente señalados, con citación.

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