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MINISTERIO DE SALUD

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Visto, el Expediente N° 12-033673-001, que contiene el recurso el apelación contra la denegatoria ficta del escrito de fecha 06 de febrero de 2012, interpuesto por los señores Hipólito Valdez Pineda y Edgar Julio Luján Paredes, y; CONSIDERANDO: Que, a través de la Resolución Directoral N° 0051-2012-OGGRH/SA de fecha 24 de enero de 2012, se reconoce a favor del señor Hipólito Valdez Pineda, la nueva pensión de cesantía con inclusión de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 37-94, y deducción de la bonificación concedida por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM; así como los adeudos de dicha bonificación previa deducción correspondiente, e intereses legales en cumplimiento de un mandato judicial; Que, mediante la Resolución Directoral N° 1238-2012-OGGRH/SA de fecha 28 de diciembre de 2011, se reconoce a favor del señor Julio Edgar Luján Paredes, la nueva remuneración con inclusión de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 37-94, con deducción de la bonificación concedida por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM; así como los adeudos de dicha bonificación previa deducción de la bonificación otorgada por el citado decreto supremo, e intereses legales en cumplimiento de un mandato judicial;

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Que, con escrito de fecha 06 de febrero de 2012, los señores Hipólito Valdez Pineda y Edgar Julio Luján Paredes solicitan el otorgamiento de la remuneración total permanente dispuesta en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94, argumentando que por una interpretación errónea de las normas, se ha violentado presuntamente sus derechos; Que, el 04 de abril de 2012, los señores Hipólito Valdez Pineda y Edgar Julio Luján Paredes interponen recurso de apelación contra la denegatoria ficta de su escrito de fecha 06 de febrero de 2012, argumentando el pago del incremento de la remuneración total permanente en S/. 300.00 Nuevos Soles dispuesto por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94, toda vez que según sus boletas de pago se consigna un monto de S/. 23.00 Nuevos Soles por dicho concepto; Que, del Informe Situacional Actual obrante en el expediente, emitido por la Oficina de Ingreso y Escalafón de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos

se acredita que el señor Hipólito Valdez Pineda, pensionista de la Administración Central del MINSA, tiene el cargo de Director, Nivel F-3; Que, igualmente, del Informe Situacional Actual obrante en el expediente, emitido por la Oficina de Ingreso y Escalafón de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos se acredita que el señor Julio Edgar Luján Paredes, pensionista de la Administración Central del MINSA, tiene el cargo de Director, Nivel F-3; Que, los administrados con fecha 04 de abril de 2012 interpusieron recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo por denegatoria ficta de la solicitud de fecha 06 de febrero de 2012, al respecto, el numeral 188.4 del artículo 188° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la administración mantiene la obligación de resolver aun cuando opere el silencio administrativo negativo, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos; Que, el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94 estableció que "a partir del 1 de julio de 1994, el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de Trescientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 300.0)"; Que, la referencia anterior sobre Ingreso Total Permanente nos remite al Decreto Ley N° 25697, que fija el Ingreso Total Permanente que deberán percibir los servidores de la Administración Pública a partir del primero de agosto de 1992, es así que su artículo 2° establece que se entiende por Ingreso Total Permanente a la suma de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales que se perciban bajo cualquier concepto o denominación y fuente o forma de financiamiento, y que está conformado entre otros conceptos, por la remuneración total señalada en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM;

A. MINAYA

Que, a su vez, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que establece las normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, a cuyo efecto los artículos 8° y 9° dispusieron lo siguiente: "artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad y b) Remuneración Total, aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común"; Que, en ese contexto, el concepto de "Ingreso Total Permanente" señalado en el artículo 2° del Decreto Ley N 25697, en el que se encuentra integrada la Remuneración Total contemplada en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, y que a su vez ésta última está integrada por la Remuneración Total Permanente, cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los servidores de la Administración Pública y está constituida por los diversos conceptos antes enunciados, se concluye que la Remuneración Total Permanente es un componente de la Remuneración Total y que ésta, a su vez, es un componente del Ingreso Total Permanente al que alude el Decreto de Urgencia N° 37-94.

MINISTERIO DE SALUD

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Que, en ese orden de ideas, podemos entender que debe darse por cumplida la exigencia contenida en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94, en tanto el servidor perciba mensualmente ingresos permanentes que, sumados, nos sean inferiores a S/. 300.00 (Trescientos y 00/1000 Nuevos Soles); excluyéndose aquellos conceptos que no tenga tal naturaleza, al estar condicionados al cumplimiento de determinados requisitos o sujetos a un período fijo de duración; así como los que se otorguen por CAFAE, ya qué no tienen naturaleza remunerativa; Que, los administrados son pensionistas de la Administración Central del Ministerio de Salud, en el cargo de Director, Nivel F-3, tal como se acredita en los informes situacionales obrantes en el expediente, al respecto, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, mediante Informe N° 358-2012-ORP/MINSA de fecha 21 de mayo de 2012, señala que los señores Hipólito Valdez Pineda y Edgar Julio Luján Paredes, viene percibiendo lo otorgado por concepto de Ingreso Total Permanente la suma de Setecientos Treinta y Tres y 00/70 Nuevos Soles (S/. 733.70), cálculo realizado al 1 de julio de 1994, exceptuándoseles lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 019-94-PCM, bonificación que fue deducida al otorgárseles lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 37-94, lo que determina que la pretensión de los administrados deviene en infundada, al superar sus Ingresos Totales Permanentes los Trescientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 300.00), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94; Que, por su parte, la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud mediante Oficio N° 2819-2012-PPS-MINSA, señala que su Despacho ha adoptado un criterio respecto a la aplicación del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94, consistiendo éste en lo siguiente: "(...) Considerando que el Ingreso Total Permanente está integrado por la sumatoria de todos los conceptos remunerativos, bonificaciones y demás conceptos especiales que percibían los servidores con carácter permanente al 30 de junio de 1994, y atendiendo que el concepto de Remuneración Total Permanente forma parte del Ingreso Total Permanente, corresponde efectuar la nivelación de S/, 300.00 Nuevos Soles únicamente de aquellos servidores que al 30 de junio de 1994 percibían un Ingreso Total Permanente menor a S/. 300.00 Nuevos Soles, es decir que luego de la sumatoria de su remuneración total, asignaciones y bonificaciones de carácter permanente, al 30 de junio de 1994, no superen el monto de S/ 300.00 Nuevos Soles. El criterio adoptado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud respecto a la aplicación del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94, es conforme a ley, puntualmente en estricto cumplimiento

de lo establecido por el Decreto Ley N° 25697, norma vigente a la fecha, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM"; Que, por consiguiente, a la luz de estas consideraciones, dado que de la revisión del expediente se acredita que los señores Hipólito Valdez Pineda y Edgar Julio Luján Paredes perciben un ingreso mensual permanente superior al monto mínimo previsto en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94, toda vez que sus Ingresos Totales Permanentes superan los Trescientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 300.00) referidos en el citado dispositivo legal, se debe desestimar la pretensión de los administrados formulada sobre el particular y declararse infundado el recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo por denegatoria ficta de la solicitud de fecha 06 de febrero de 2012, presentado por los señores Hipólito Valdez Pineda y Edgar Julio Luján Paredes, sobre la aplicación del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica mediante Informe N° 469-2012-0GAJ/MINSA; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

P. 'AMAYA

De conformidad con el literal e) del artículo 9° de la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo por denegatoria ficta de la solicitud de fecha 06 de febrero de 2012, presentado por los señores Hipólito Valdez Pineda y Edgar Julio Luján Paredes, sobre la aplicación del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94, al haberse acreditado que los administrados perciben un ingreso mensual permanente superior al monto establecido en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94. Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución a los administrados de acuerdo a ley. Regístrese y comuníquese

AYA LEÓN de Salud

ES COPLA FIEL DEL ORIGINAL

HIP L O GALIN00 MENDOZA Fedatario Se la Sade Central - MINSA