Videovigilancia y Derecho a la Intimidad
Oficina de Denuncias e Investigación Centro de Protección de Datos Personales Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires
Diciembre 2011
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Introducción sobre videovigilancia y derecho a la intimidad .................................... pág. 3
Dictamenes del Centro de Protección de Datos y de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales .................................... pág. 5 Centro de Protección de Datos Personales
Resolución en que se analiza la Ley de Videovigilancia n° 2602 ................................. pág. 5 Resolución sobre la proximidad de una cámara con el baño de un ciudadano ............. pág. 11 Dictamen sobre Cámaras de Seguridad en el ámbito laboral ......................................... pág. 16
Dirección Nacional de Protección de Datos
Dictamen sobre la Provincia de La Pampa .................................................................... pág. 21 Dictamen sobre las Provincias de Chaco-Corrientes ..................................................... pág. 25
Normativa Local y Nacional ........................................................................................ pág. 31
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ley de Videocámaras N° 2602 ............................................................................ pág. 31 Ley 3130 .............................................................................................................. pág. 36
Provincia de Córdoba Ley N° 9380 ........................................................................................................ pág. 38 Decreto 1159/07 .................................................................................................. pág. 40 Provincia de Mendoza Ley N° 7.924 ....................................................................................................... pág. 46 Provincia de Santa Fe Ley N° 13164 ...................................................................................................... pág. 51 Provincia de Corrientes Ley N° 5984 ........................................................................................................ pág. 59
Provincia de Tierra del Fuego
Ley Nº 833 .......................................................................................................... pág. 61
Provincia de Neuquén Ley N° 2762 ........................................................................................................ pág. 69 Provincia de San Luis Ley Nº X-0684-2009 ........................................................................................... pág. 74
Videovigilancia y Derecho a la Intimidad
VIDEOVIGILANCIA Y DERECHO A LA INTIMIDAD
1.-Introducción
La presente es un publicación realizada por el Centro de Protección de Datos Personales de la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires que condensa normativa del país y precedentes en materia de videovigilancia del ámbito local y nacional. La colocación de cámaras de vídeo en espacios públicos o privados de acceso público con fines de prevención, disuasión de faltas o delitos y mantenimiento de la seguridad1 es una herramienta novedosa. En pocos años ha crecido notablemente y con ello la necesidad de regulación por el potencial avance sobre el derecho la intimidad, la privacidad y la propia imagen.
El propósito de este tipo de normas consiste en resguardar la convivencia ciudadana en los
espacios públicos, los privados de acceso público, utilizar los datos para elaborar políticas públicas de planificación urbana y prevenir faltas e infracciones. Para ello surge como una obligación establecer un adecuado esquema que garantice el derecho a la intimidad, privacidad y propia imagen junto al de la seguridad.
Nuestra Ciudad, al igual que más de 6 distritos provinciales2 poseen reglamentación sobre
1- Permanentemente se debate de qué hablamos cuando nos referimos a la seguridad, así se ha dicho -en el informe el año 2009 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- que se asumen indistintamente los conceptos de “seguridad pública”, “seguridad humana”, “seguridad democrática” o “seguridad ciudadana” y si bien se precisa que no existe un derecho a la seguridad per se, se concluye “La seguridad ha sido desde siempre una de las funciones principales de los Estados. Indudablemente, con la evolución de los Estados autoritarios hacia los Estados democráticos ha ido evolucionando también el concepto de seguridad. El concepto de seguridad que se manejaba antes se preocupaba únicamente por garantizar el orden como una expresión de la fuerza y supremacía del poder del Estado. Hoy en día, los Estados democráticos promueven modelos policiales acordes con la participación de los habitantes, bajo el entendimiento de que la protección de los ciudadanos por parte de los agentes del orden debe darse en un marco de respeto de la institución, las leyes y los derechos fundamentales. Así, desde la perspectiva de los derechos humanos, cuando en la actualidad hablamos de seguridad no podemos limitarnos a la lucha contra la delincuencia, sino que estamos hablando de cómo crear un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas. Por ello, el concepto de seguridad debe poner mayor énfasis en el desarrollo de las labores de prevención y control de los factores que generan violencia e inseguridad, que en tareas meramente represivas o reactivas ante hechos consumados”. Este párrafo final coincide con la percepción expuesta en el articulo Vigilancia en la Sociedad Contemporanea “La inseguridad es un problemas sistémico e integral más que un problema de falta de vigilancia”. Por su parte en el ámbito local el prestigioso penalista Alberto Binder considera que no existe una única causa de la inseguridad “podríamos agrupar los factores decisivos en tres dimensiones que a veces se superponen: una tiene que ver con el arrastre de elementos históricos y culturales, otra se relaciona con la fuerte transformación de nuestra vida social, la tercera se vincula a las deficiencias institucionales y políticas en función de dar respuesta a estos problemas”. 2- Se aclara que varios Municipios haciendo uso de las facultades reconocidas en el artículo 123 de la Constitución Nacional -autonomía municipal- han colocado cámaras con fines de vigilancia y reglamentado su utilización en ordenanzas. Volver al Índice
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videovigilancia. En el año 2007 la Legislatura local dictó la ley nro. 2602 que posteriormente fue modificada y reglamentada.
A partir de ese año se da un impulso normativo a la temática. Los principios de razonabilidad y
proporcionalidad3 son un eje central en la materia, entendidos como la guía para discernir si la medida propuesta - en este caso la colocación de cámaras de video- logra la finalidad buscada sin perjudicar más que beneficiar los derechos en juego. Estas directivas tienen su correlato en materia de hábeas data en el llamado principio de calidad de los datos consagrado en el artículo 6 de la Ley N° 1845, el que debe exigirse y cumplirse en los supuestos de videovigilancia por el potencial que posee la recolección de imágenes y eventualmente sonidos. Ello es así porque aún en el ámbito público los individuos tienen derecho a no ser perturbados ya que poseen una expectativa de privacidad y anonimato. La discusión tiene relevancia luego de la polémica que se presentó en la Ciudad en oportunidad de que el Ministerio de Seguridad y Justicia firmara un convenio con varios canales de televisión para ceder las imágenes captadas por las cámaras de seguridad.
Resulta oportuno destacar un caso del año 2003 donde la Corte Europea de Derechos Humanos
frente a un hecho que combinaba características como las expuestas, sostuvo que aún cuando se produzcan eventos en el espacio público no siempre pueden considerarse de libre difusión y tratamiento4. Es el caso de Geoffrey Peck quien circulaba en el espacio público con un cuchillo de cocina con la pretensión de suicidarse en una ciudad del Reino Unido. El hecho se capto mediante cámaras y en un primer momento difundió en la primera página de un periódico en la que se destacó que “... la policía previene una situación potencialmente peligrosa”, el caso creció y luego fue reproducido por otros medios. A pesar de haber sucedido en el espacio público el Tribunal consideró que existió violación a la intimidad ya que lo ocurrido no tenía el fin de la trascendencia pública, por ello se le otorgó al demandante una indemnización. En resumen, intimidad, privacidad y derecho a la propia imagen deben ser garantizados aún frente a hechos sucedidos en el espacio público.
3- En línea con ello la ley local de videovigilancia nro. 2602 reconoce la vigencia del principio de proporcionalidad e intervención mínima por lo que se obliga al Estado a ponderar cada situación y evaluar si la finalidad pretendida se consigue frente a la utilización de una medida intrusiva como lo constituye la grabación de imágenes de las personas permanentemente y en espacios públicos.. 4- El caso es Peck contra Reino Unido, sentencia del 28 de enero de 2003 www.apdcat.net/media/413.pdf Volver al Índice
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2.- Dictámenes del Centro de Protección de Datos Personales y la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales
A continuación se transcriben algunas posiciones de las autoridades administrativas encargadas
de la interpretación y control en materia de protección de datos personales. En el ámbito de la Ciudad el Centro de Protección de Datos Personales www.cpdp.gob.ar de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad funciona a partir de lo dispuesto por la ley sancionada en el año 2006 que dispone en el articulo 22: “Organismo de control. Desígnase a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires como organismo de control de la presente ley.”. En el caso de la Nación, las funciones están en cabeza de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (www.jus.gob.ar/datos-personales. aspx) dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, organismo encargado de interpretar y aplicar la ley nacional de habeas data nro 25.326, su competencia recae sobre las bases de datos públicas y privadas de toda la jurisdicción nacional.
Centro de Protección de Datos Personales
1- Resolución en que se analiza la Ley de Videovigilancia n° 2602 (año 2010)
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1º de julio de 2010.-
VISTO:
La actuación nº 4603/09, iniciada de oficio a fin de investigar la aplicación de la Ley
2602 que regula la instalación, por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos. Y CONSIDERANDO QUE:
La Ley 2602, sancionada el día 6 de diciembre de 2007, regula la utilización por parte del
Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes (cf. art. 1º). Volver al Índice
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Con fecha 16 de octubre de 2009, se envió oficio al Ministerio de Justicia y Seguridad
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se le expuso la temática abordada en la actuación de referencia y al mismo tiempo se solicitó informe sobre las características técnicas de las videocámaras y el mapa indicativo de los lugares en donde se encontraban ubicadas o dónde se planeaba hacerlo señalando, a su vez, los criterios de tal decisión. Además, se solicitó información con relación a la forma en que se llevaría a cabo la acción prevista en el inc. e) art. 4º, del Anexo Decreto Reglamentario nº 716/09. También se requirió indique cuáles iban a ser los criterios para el establecimiento de la nómina que fijaba el art. 10 del Anexo del Decreto Reglamentario nº 716/09, y en caso que la misma ya hubiese sido confeccionada, se requirió envíe una copia. Por último, se solicitó indique si existía algún grado de avance en la creación del Manual que se mencionaba en los arts. 11 y 13 del Anexo del Decreto Reglamentario nº 716/09 y en caso que así fuese, envíe copia del mismo. Además, se solicitó informe el texto o leyenda que tendrían los carteles indicativos requeridos por el art. 14 de la Ley 2602.
Con relación al oficio enviado, se recibió respuesta del Jefe de la Policía Metropolitana de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la cual se acompañó el listado de ubicación de las videocámaras en el ámbito de la Ciudad y se informó que: “Habiendo tomado conocimiento de lo solicitado, en virtud de la actuación de la referencia, desde la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, esta dependencia procede a informar, en primer término, que el Centro de Monitoreo Urbano, fue transferido al ámbito de competencia de la Policía Metropolitana, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Nº 1119/09, modificatorio del Decreto 716/09, este último, reglamentario de la Ley 2602 que regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de Videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento... a) El sistema actualmente está compuesto por cámaras fijas, cámaras con zoom y Domos, de los cuales por su operatividad, se podría indicar que reúnen las siguientes características técnicas: son color, norma PAL, con no menos de 480 TVL, lentes auto iris, en el caso de los domos y cámaras con zoom. El sistema óptico no es menor a 22 X y poseen control PTZ y los domos tienen características de alta velocidad y movimientos de 360º y 180º, como así posiciones programables. Con respecto al mapa indicativo de los lugares, la Unidad de Sistema de Información Geográfica (USIG), desarrolla y administra el sistema único de información geográfica para el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires... b) Con relación a este punto, se informa que ante un eventual hecho que se encuentre contemplado en el art. 4, punto e) del Anexo al Decreto Reglamentario Nº 716/09, en referencia a la destrucción de imágenes cuya captación en forma accidental resulte violatoria de la Ley, se confeccionará un Acta en el cual se desarrollará una reseña cronológica del lugar y del hecho indicando las causas Volver al Índice
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emergentes y las acciones adoptadas. c) Al respecto se informa que la nómina que fija el artículo 10 del Anexo al Decreto Reglamentario Nº 716/09, ya fue confeccionada con datos del personal que reviste el grado de supervisión dentro del Centro de Monitoreo Urbano. Asimismo, se informa que dicha nómina fue elevada en tiempo y forma para su aprobación. d) Con relación al informe sobre el Manual de procedimiento, se informa que el mismo está siendo actualmente desarrollado por personal especializado en la materia, conforme lo prescripto en los arts. 11 y 13 del precitado Decreto Reglamentario. e) Los carteles indicativos existentes, conforme lo determina el artículo 14 de la Ley 2602, poseen las siguiente leyendas: ‘Para su tranquilidad, este lugar es monitoreado por cámaras de seguridad’ y ‘Ministerio de Justicia y Seguridad’...”(fs. 23 a 25).
Por su parte, el Centro de Protección de Datos Personales de esta Defensoría del Pueblo
opinó al respecto, mediante Dictamen nº 03/CPDP-DP/10, que: “...de la discusión parlamentaria surge que el objetivo de la norma consiste en ‘la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al público’ y allí también se advierte la tensión existente entre ‘dos derechos fundamentales como son el de la seguridad y el de la privacidad’. En atención a ello, deberá tenerse presente como guía para la aplicación de esta ley la importancia de la salvaguarda del adecuado equilibrio entre estos dos derechos para el diseño de toda política pública.
Haciendo una breve comparación de la situación internacional de la videovigilancia,
podemos mencionar que este modo de control ha crecido significativamente en los últimos años básicamente por el progreso de los medios técnicos y por las crecientes amenazas, en particular los reclamos ciudadanos en relación a la delincuencia y el terrorismo. En efecto, la motivación de instalaciones de cámaras varía de país en país en razón de su historia y cultura. En Estados Unidos o España fundamentan la utilización de la videovigilancia como un modo de control del terrorismo internacional, sobre todo luego de los episodios de septiembre de 2001 en el primero de los casos y de marzo de 2004 en el segundo. En Nueva Zelanda, la situación es otra; previo a la instalación de un sistema de videocámara realizan una consulta a la comunidad y se advierte que el sistema únicamente funcionará en los horarios considerados riesgosos. Otro modelo se presenta en el Reino Unido, una de las sociedades más vigiladas de occidente, donde un individuo puede ser captado por más de 300 cámaras en un día, convirtiéndose así en el líder en este campo. A su vez, existen Paises que tienen regulación específica sobre el tema y otros en los que basta la simple autorización administrativa para la colocación de estos sistemas.
En nuestro país, existen algunas experiencias dispares como la que se presentó en la
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Provincia de Corrientes a partir de octubre de 2009 o desde hace algunos años en ciertos municipios del conurbano bonaerense. En este marco, desde la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH) se ha analizado la cuestión en enero de 2007 en razón de un decreto dictado en la Provincia de La Pampa respecto del cual se realizaron comentarios genericos.
Realizadas estas apreciaciones, vale destacar que el tratamiento de este tipo de registros
debe regirse por ciertos principios rectores que regulan el campo de la protección a la intimidad y que han sido plasmados en la ley local. El objetivo principal, como se adelantó, consiste pues en evitar que los organismos del Estado puedan disponer de información excesiva de los individuos que afecte su intimidad y otros derechos fundamentales como la imagen y la libertad.
En este sentido es aplicable el principio de la calidad de los datos garantizado en el
Artículo 6 de la Ley de Protección de Datos Personales Nro. 1845 que establece: ‘Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas con aquéllas que motivaron su obtención. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario para responder con veracidad a la situación de su titular. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 13 de la presente ley. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados, sin necesidad de que lo requiera el titular de los mismos”. Es decir que la adecuación, pertinencia y carácter no excesivo, se vinculan tanto con los propósitos y finalidades con que los datos son obtenidos y recolectados como con los del archivo mismo, y con el tenor de la información de que se trata.
Y en tal sentido ‘implican razonabilidad y proporcionalidad y requieren de su evaluación
en el caso concreto’. Este control que impone la legislación encuentra su raíz en el Artículo 28 de la Constitución Nacional y en el Artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aplicado al caso pretendería evaluar la adecuación entre tres elementos: los fines buscados por el Estado, Volver al Índice
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la medida propuesta y la protección de los derechos de los individuos que circulan por la Ciudad de Buenos Aires. Si bien ha sido receptada por la misma Ley Nro. 2602 es de utilidad remarcar esta manda legal a la luz de la norma particular de protección de datos para garantizar la mínima intromisión en la privacidad, intimidad y libertad de las personas.
Otro aspecto importante a tener en cuenta es el principio dispuesto en el Artículo 7 de
la Ley 1845, que establece la regla general sobre que es ilícito recabar información personal sin el consentimiento de la persona, salvo cuando se esté frente a casos como el analizado. En tal sentido el artículo reza: ‘No será necesario el consentimiento cuando: Los datos personales se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o en virtud de una obligación legal; Los datos personales se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; Se trate de datos personales relativos a la salud de las personas y su tratamiento sea necesario por razones de salud pública y emergencia establecidas por autoridad competente y debidamente fundadas;’.
Adentrándonos ahora en los principales aspectos estudiados, este Centro decidió
corroborar los principales aspectos de la implementación de la norma. Así, se solicitó información -que debió se reiterada en tres oportunidades ante la falta de respuesta gubernamental- sobre: a) Características técnicas de las videocámaras y mapa indicativo de los lugares donde se han colocado o se planea colocar las videocámaras señalando los criterios de tal decisión; b) Cómo se llevará a cabo la acción prevista en el punto e) art. 4, del Anexo Decreto Reglamentario 716/09; c) Cuáles serán los criterios seguidos para el establecimiento de la nómina que fija el artículo 10 del Anexo del Decreto Reglamentario 716/09, y en caso que la misma ya hubiere sido confeccionada enviar una copia; d) Indique si existe algún grado de avance en la creación del Manual que se menciona en los artículos 11 y 13 del Anexo del Decreto Reglamentario 716/09 y en tal caso copia del mismo; y e) Indique texto o leyenda que tendrán los carteles indicativos requeridos por el artículo 14 de la Ley Nro. 2602.
De conformidad con la respuesta recibida, el análisis legal y la doctrina y principios que
rigen la materia, se realizan los siguientes comentarios a fin de evaluar posibles recomendaciones para las autoridades correspondientes:
Las imágenes grabadas sólo pueden ser utilizadas tal como dispone la ley ‘en una situación
concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública’. En este punto es importante destacar entonces que Volver al Índice
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no pueden ser cedidas a funcionarios no autorizados, terceros y tampoco retransmitidas por canales de televisión.
Se recomienda tener presente en relación a las grabaciones a los fines de darle el cuidadoso
tratamiento, el grado de fiabilidad, la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados. En estos casos se entiende necesario extremar los recaudos que impone la ley fijando un protocolo o recogiendo un proceder único en el Manual que se informa se encuentra en preparación.
De igual modo para el caso que las imágenes fueran entregadas a la Justicia, se recomienda darle
seguimiento hasta tanto se arribe a la resolución judicial firme, y en base a ello en caso de ser necesario, se corrijan, rectifiquen, actualicen los datos que correspondan.
En la misma línea se recomienda revisar los criterios, motivos y razones que han llevado a las
autoridades a la colocación de las cámaras en los lugares informados a este Centro. En total se informan 73 cámaras dispuestas en diversas zonas de la Ciudad tales como: Microcentro, Monserrat, Plaza San Martín, Plaza Lavalle, Villa 31, Plaza Güemes, Plaza Irlanda, entre otros sitios. Sin embargo, se desconoce si tal decisión ha sido motivada en el previo trazado de un mapa del delito o un estudio que sustente esta medida gubernamental. Ello es importante a los fines de que cumpla con criterios de razonabilidad y proporcionalidad solicitados por la ley.
Asimismo, a fin de dar un mejor cumplimiento a la leyenda que obliga el art. 14 Ley Nro. 2602, se
sugiere indicar la autoridad pública responsable del tratamiento, no siendo suficiente la designación del Ministerio en general; aclarar que la finalidad es de garantizar la seguridad pública no siendo necesaria la voz ‘para su tranquilidad’; y, asimismo, se sugiere alertar a las personas que las mismas no graban sonidos.
También se recuerda que las grabaciones no pueden captar imágenes de viviendas particulares,
conversaciones privadas, o de análogo tenor. En caso que ello suceda las mismas deberán ser inmediatamente eliminadas.
Otro aspecto importante que el Gobierno debe garantizar está relacionado con la guarda de
dichas imágenes a los fines de garantizar y permitir a quien ha sido grabado hacer uso de su derecho de acceso, y relacionado con ello resulta fundamental establecer el plazo de guarda y procedimiento de destrucción de la información, toda vez que los mismos deben desaparecer cuando fueren innecesarios. Esto es fundamental porque en este campo deben cumplimentarse aspectos relativos a la seguridad y confidencialidad con carácter estricto.
Otra cuestión importante se da en las respuestas sobre la nómina de personal habilitado para el
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manejo de esta información y la relativa al Manual de Procedimiento que prevé el Decreto Reglamentario, sobre lo que se informa que está en proceso de elaboración. En atención a ello, se recomienda extremar los recaudos para evitar posibles lesiones a la intimidad, la libertad personal y el derecho a la imagen de los habitantes. Asimismo, hasta tanto ello suceda se recomienda extremar los cuidados en el tratamiento de esta información hasta tanto establezcan los niveles de seguridad adecuados y evaluar la firma de convenios de confidencialidad por parte del personal destinado a esta labor.
Asimismo, resulta propicio recordar que esta base deberá inscribirse en el Registro creado en este
Centro de Protección de Datos Personales tal como lo obliga la Ley Nro. 1845 y con los requisitos allí mencionados www.cpdp.gov.ar...” (fs. 32 a 35).
En virtud del análisis pormenorizado de la pertinencia e implementación de la normativa
que regula el uso de videocámaras y de las recomendaciones vertidas por el Centro de Protección de Datos Personales de esta Defensoría del Pueblo, mediante el Dictamen referido, resulta pertinente poner en conocimiento de la presente al Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines que estime corresponder.
POR TODO ELLO: LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE:
1) Poner en conocimiento del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, doctor Guillermo Tristán Montenegro, las recomendaciones vertidas en el Dictamen nº 03/ CPDP-DP/10 desarrollado en la presente -cuya copia se acompaña (fs. 32/35)-, a sus efectos. 2) Fijar en 10 días el plazo previsto en el art. 36 de la Ley 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 3) Registrar, reservar en el Área para su seguimiento y oportunamente, archivar. Resolución n° 1952/10
2- Resolución sobre un caso denunciado por ciudadano ante la proximidad de una cámara con su Volver al Índice
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baño (año 2011) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mayo de 2011.-
VISTO:
La actuación nº 991/11, iniciada por el señor xxx en la que reclama sobre la instalación de
una videocámara del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires muy próxima a una ventana de su domicilio en el primer piso de un edificio de la Avenida xxx cuestionando que ello viola su intimidad ya que podría capturar imagenes del interior de su vivienda Y CONSIDERANDO QUE:
De conformidad con lo que surge del artículo 1 de la ley Nº 1845 Protección de
Datos Personales el Centro de Protección de Datos Personales de esta Institución posee competencia en relación a casos como el analizado en el que podría verse violentada la intimidad de las personas.
A fines del 2007 se sancionó en el ámbito de la Ciudad la ley N° 2602 que reglamenta
la utilización por parte del Gobierno local de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo un estricto régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrán de acatarse en todas las etapas de grabación y uso de las mismas. Entre los principios generales para la utilización de este recurso se sostiene “ La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima...” (articulo 2).
Ya en el año 2009 desde el Centro de Protección de Datos Personales junto a la
Oficina de Seguridad de esta Institución se dio curso a una investigación que tuvo por objeto el análisis de la videovigilancia, a partir de lo cual se emitió la Resolución 1952/10.
Vale recordar que, en el marco de esa actuación, se analizaron los límites y armonía
entre el control estatal a través de la videovigilancia -regulada en el ámbito local por la ley N°. 2602- y el derecho a la intimidad. Allí ya se expresó que no existe ninguna discusión sobre el punto que toma a las imágenes capturadas por cámaras en el espacio público cómo “datos personales”. Efectivamente, la leyes se refieren a la protección de datos de toda persona identificada o identificable y por ende estas herramientas tecnológicas también deben cumplir con los principios expuestos en la norma. El más importante de los principios es el conocido como de calidad de los datos que garantiza que para su obtención sean adecuados, ciertos y no excesivos; afirma que las imágenes no deben ser capturadas por Volver al Índice
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medios desleales y que deben ser utilizadas sólo para el fin para el que fueron recolectadas. De acuerdo con esto, el derecho de protección de datos otorga la posibilidad de corregir, actualizar y asegurarse que los datos personales erróneos asentados en los registros se corrijan o llegado el caso se resguarden los correctos. Es por ello que la recolección de datos debe ser en base a una razón legítima que, si bien en este caso podría estar fundada en la prevención del delito, debe revestir ciertos límites y garantías.
Lo expuesto se deriva de previsiones contenidas en tratados internacionales
vigentes en nuestro sistema que afirman que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques (Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos Civiles y Político y Pacto de San José de Costa Rica).
En este escenario reproducimos algunas posturas que el Centro de Protección de
Datos Personales de la Defensoría ha expresado con anterioridad sobre el tema de la videovigilancia y el derecho a la intimidad: “...el objetivo de la norma consiste en “la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al público” y allí también se advierte la tensión existente entre “dos derechos fundamentales como son el de la seguridad y el de la privacidad a ello, deberá tenerse presente cómo guía para la aplicación de esta ley la importancia de la salvaguarda del adecuado equilibrio entre estos dos derechos para el diseño de toda política pública”. En la misma línea se ha expresado la autoridad de aplicación en materia de protección de datos en el ámbito nacional: “Toda restricción a un derecho requiere una causal que lo justifique, o sea, una medida necesaria fundada en ley y que la afectación del derecho guarde proporción con los beneficios, verificando que no exista un medio más razonable o menos intrusivo. Al respecto, cabe tener presente lo sostenido en el ámbito del derecho extranjero, en cuanto a su especialidad sobre la materia en análisis, en el Dictamen 4/2004 del Grupo del artículo 29 de la Directiva 95/46CE, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara: “cabe tener en cuenta aquí el derecho a la libre circulación de las personas que (…) sólo puede estar sujeta a restricciones necesarias en una sociedad democrática y proporcionales a la consecución de fines específicos. Los interesados tienen derecho a ejercer su derecho a la libre circulación sin verse sometidos a un condicionamiento psicológico excesivo en cuanto a sus movimientos y su conducta y sin ser objeto de un control detallado, como la posibilidad de que se sigan sus movimientos o se disparen «alarmas» basadas en programas Volver al Índice
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informáticos que «interpretan» de manera automática la conducta supuestamente sospechosa de un individuo, sin ningún tipo de intervención humana, a causa de la utilización desproporcionada de la vigilancia por videocámara por parte de varias entidades en diversos lugares públicos o abiertos al público” (Dictamen 28/dnpd/10).
Con estos antecedentes el Centro analizó la problemática puntual del vecino y
mandó a verificar la posición exacta de la videocámara, para lo que se tomaron fotografías del sitio y se constató la notable proximidad con la ventana del primer piso dónde el vecino refiere está su baño. Luego de ello se corroboró la cuestión con el propio Ministerio de Justicia y Seguridad mediante el envío de un oficio en el que se expuso el cuestionamiento del denunciante y se adjuntaron los resultados de la verificación. Como respuesta, el Superintendente de Comunicaciones y Servicios Técnicos de la Policía Metropolitana expresó que: 1) La videocámara es de tipo Domo operada por el Centro de Monitoreo Urbano, 2) Las imágenes visualizadas a través de las videocámaras son las provenientes del espacio público y de las mimas no se obtienen sonidos. Por otra parte, solo se guardan las imágenes tomadas del espacio público sin identificación personal. 3) Cumplido el plazo de 60 días se van grabando nuevas imágenes tomadas del espacio público, destruyéndose las anteriores. 4) Con respecto al conflicto en cuestión, se hace saber que no se han captado imágenes del edificio de referencia, como así tampoco de otros inmuebles toda vez que se encuentran instalados los medios técnicos necesarios para evitar cualquier tipo de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen de las personas.
Entre otras medidas, a fin de abordar la cuestión a fondo, se mantuvo además una reunión
con el Superintendente de Comunicaciones y Servicios Técnicos de la Policía Metropolitana en la que también se conversó sobre la investigación ya mencionada y relacionada con este caso. En relación al caso que nos ocupa, si bien la Policía Metropolitana respondió atinadamente, es decir, reconoce el cumplimiento de las disposiciones legales y refiere por ello que ha recurrido al procedimiento de enmascaramiento en pos de la protección de la vida intima del ciudadano, desde el Centro de Protección de Datos Personales se ha entendido que la sola amenaza sobre el derecho a la privacidad del vecino sería causal suficiente para modificar la ubicación del artefacto. Que ello es así ya que no hay ninguna duda que la colocación de una videocámara próxima a la ventana del baño de la vivienda del vecino -como lo está en este caso- genera de mínima una duda razonable sobre que uno podría estar siendo vigilado. Esto es así toda vez que los ciudadanos desconocen el funcionamiento y alcance de estos potentes aparatos. Asimismo se reconoce que en el caso habrá que balancear la garantía de una vida íntima plena Volver al Índice
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y el cumplimiento de las medidas necesarias en pos de la seguridad pública. Es decir que corresponde que las autoridades tomen medidas acordes entre el avance de las nuevas tecnologías y los derechos fundamentales de los individuos como lo es el de la privacidad. En relación con esto la Justicia ha dicho “... el “habeas data” se halla en estrecha vinculación con el derecho a la intimidad, tal como ha sido destacado por caracterizada doctrina (conf. Bianchi, A.B., “Habeas data y Derecho a la Privacidad”, E.D., 161-866; M. Ekmekdjian y Pizzolo, “Habeas data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática”, Depalma, Buenos Aires, 1995) y es afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Urteaga, Facundo R. c/Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas”, del 1510-98. Y vinculación de esa especie tiene, por consecuencia necesaria, asegurar la tranquilidad de las personas y no la de perpetuar situaciones ambiguas o dotadas de incertidumbre que restan el derecho a no ser molestado injustamente, desmedrando uno de los derechos principalísimos del ser humano (conf. esta Cámara, Sala II, doctrina de la causa 479/98 del 22- 12-98)5. Surgen de lo dicho dos criterios de importancia para resolver el caso, uno que refiere a no perpetuar situaciones de duda y la otra la de no ser molestado indebidamente. Efectivamente la ciudadanía tiene que contar con certezas de parte del Estado, estar convencido y tener un conocimiento claro sobre cuales son los límites del Estado y cuales los derechos propios. En este caso, entonces, si bien la cámara ha sido sometida a un procedimiento técnico especial por lo que no captaría imágenes se ha entendido desde el Centro de Protección de Datos personales que seria conveniente que el artefacto fuere ocultado o trasladado de la vista del vecino para evitar que este sienta aunque más no sea la amenaza de que está siendo vigilado. Además esto es así toda vez que el traslado del aparato o su ocultamiento no interfiere en modo alguno con el objetivo de monitorear el lugar. POR TODO ELLO:
LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE:
1) Recomendar al Superintendente de Comunicaciones y Servicios Técnicos de la Policía Metropolitana Eduardo Martino tome las medidas necesarias para ocultar o trasladar la cámara domo ubicada en la 5
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III Fecha: 29/08/2008 Farías, Néstor Oscar c. Banco Macro S.A. Volver al Índice
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esquina noreste de la Avenida xxx ubicada sobre la columna de la red de alumbrado público a una altura de 6 metros del suelo. 2) Fijar en 10 días el plazo para informar y acreditar el cambio recomenado según lo previsto en el art. 36 de la Ley 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 3) Registrar reservar en el área para su seguimiento y oportunamente archivar. Resolución Nº 1456 /11
3- Dictamen sobre Cámaras de Seguridad en el ámbito laboral
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, septiembre de 2011.Dr. Eduardo Fachal Área de Control Comunal y Gestión Urbana S
/
D
Dictamen 07/CPDP-DP/11 - Actuación 2555/10
De mi consideración:
La actuación de referencia fue girada en consulta a raíz de la queja presentada
por una trabajadora del Canal Ciudad Abierta dependiente del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la nombrada señala que se instalaron cámaras de seguridad de ultima tecnología con fines de videovigilancia, sensibles al movimiento que estarían monitoreando escritorios, pasillos e islas de edición permanentemente. Agrega que existen cerca de cuatro por oficina a las que se le incorporaron grabaciones de sonido.
Analizadas las constancias y normativa vigente destacamos en primer
lugar que la propia imagen es un derecho personalisimo que forma parte de la esfera de la intimidad de las personas. El mismo está protegido por diversa normativa y específicamente en el ámbito local lo está por la ley protección de datos personales n° 1845 y su decreto reglamentario 725/11 -todo bajo el amparo del artículo 16 de la Constitución-. Asimismo -proveniente del campo clásico del derecho- se prevé la cuestión: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes Volver al Índice
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no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación ( Artículo 1071 bis del Código Civi)”6.
Verdaderamente la protección de la intimidad, la propia imagen y toda
aquella información perteneciente o atribuible a una persona constituye una preocupación en el campo del derecho, en particular frente al avance de las nuevas tecnologías y las eventuales violaciones sobre ámbitos de la privacidad que hace un tiempo no existían. Hoy en día mediante la instalación de cámaras de video se obtiene una visión total de un determinado espacio que es visto desde un monitor, por un sujeto que no conocemos, que graba y guarda digitalmente imágenes de nuestra persona. Esta realidad creciente y constante debe desarrollarse en armonía con los fines de seguridad que se buscan y de protección de la intimidad de las personas que son visualizadas. Corresponde pues garantizar ciertos principios básicos en lo que hace a la protección de los datos personales sin descuidar la seguridad o vigilancia, ya sean de bienes o de las propias personas. Es por ello que, en primer lugar, se destaca que es opinión del Centro de Protección de Datos Personales que la cuestión debe regirse tanto por la ley de protección de datos n° 1845 como por la de videocámaras n°2602. Subrayamos que el objeto de ésta ultima sería la grabación de imágenes en lugares públicos (articulo 1) y sobre ello el administrativista Agustín Gordillo7 tiene dicho que la distinción entre dominio público y dominio privado del Estado -si bien tiene algún basamento normativo en el Código Civil- en la actualidad posee una interpretación muy amplia que abarca a todos los bienes estatales inmuebles, muebles u objetos incorporales, sea que estén afectados al uso directo o indirecto de la comunidad, aclarando que son excepcionales los casos en que se puede señalar un bien del “dominio privado” del Estado.
En esta dirección, desde el Centro, se trabajó sobre la ley local de
videocámaras n° 26028 en análisis armónico con la de protección de datos personales n° 1845 a partir 6-
Asimismo se encuentra una garantía en esta materia en la Ley de Propiedad Intelectual en cuanto el Art. 31 dispone “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.”.
7- Disponible en http://www.gordillo.com/tomos_pff/1/capitlo8.pdf 8 - Se destacan en particular los siguientes artículos de la ley de videocámaras para tener en cuenta en el presente caso: Volver al Índice
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de lo cuál se dictó la resolución n° 1952/109 . En esa oportunidad se sostuvo que el objetivo primordial de la videovigilancia es lograr el cuidado y seguridad evitando que los organismos del Estado “... puedan disponer de información excesiva de los individuos que afecte su intimidad y otros derechos fundamentales como la imagen y la libertad.”.
Por todo lo expuesto en el caso en particular corresponde que el Organismo
gubernamental que coloca las cámaras, dé cumplimiento a la ley n° 1845 en lo que hace a: 1.Principio de calidad de los datos en especial en lo que hace a “Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas con aquéllas que motivaron su obtención.” (articulo 6) 2.Cumplimiento de las restricciones y prohibiciones en cuanto a las cesiones de datos (articulo 10), 3.Garantía al titular de los datos del derecho de acceso y los otros allí expuestos (articulo 13), 4.Cumplimiento a obligaciones en relación a la confidencialidad y seguridad de la información (articulo 17 y 18)10.
Asimismo respecto de las previsiones de la ley de videocámaras n° 2602,
deberá ser el objetivo principal el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad dentro de las oficinas públicas en su doble versión de procedencia y de intervención mínima (articulo
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes. Artículo 2°.- Principios generales para la utilización de videocámaras. La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 10.- Límites en la utilización de las grabaciones. El acceso a toda información obtenida como consecuencia
de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal.
9 - Disponible en http://www.cpdp.gob.ar/images/articuloscpdp/Res/res_1952_10.pdf 10 - También se emitió opinión respecto a una consulta sobre huellas digitales como método de control de presentismo de parte de una dependencia gubernamental, está disponible en http://www.cpdp.gob.ar/images/articuloscpdp/Dictamenes/dictamen_04_08.pdf y un caso particular de videocámaras disponible en http://www.cpdp.gob.ar/images/articuloscpdp/Dictamenes/dictamen_03_10.pdf Volver al Índice
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2). Ello obliga a analizar y justificar razonablemente la colocación de los artefactos y evaluar la menor molestia posible a los empleados o personas que circulen por allí, aclarando desde ya que habrá lugares dónde no podrán colocarse bajo ningún punto de vista como por ejemplo los baños.
En consecuencia, se recomienda considerar el siguiente curso de acción:
1.Solicitar una verificación por parte de este Organismo del Canal Ciudad Abierta con la intención de despejar versiones encontradas entre la trabajadora y la respuesta del parte del responsable del Canal. En concreto se sugiere que se especifique localización y cantidad de las cámaras; grabación de sonidos y existencia de carteles sobre alertas de privacidad (Articulo 14 ley n° 2602)11. 1.Solicitar la acreditación de parte de la empresa instaladora ITEA SA del cumplimiento de la ley de registro único de técnicos e instaladores del sistema de vigilancia n° 2854 por parte del instalador e identificarlo.
El Centro considera que debería intimarse al Canal, -y según lo que resulte de la
verificación sugerida- a: 1.Hacer saber al organismo gubernamental que deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la ley n° 1845 y n° 2602. 2.Se recomienda asimismo: a) dejar sentado en un protocolo interno la obligación de firmar un compromiso de confidencialidad de parte de los cableoperadores; b) creación de un registro que deje constancia sobre el prendido y apagado de las cámaras. En igual sentido dejar sentado el proceder en caso de tomar conocimiento de un ilícito, analizando límites y potestades de los servidores públicos. 3.Exponer carteles en lugares visibles que señalen que el lugar está bajo videovigilancia. 4.Corroborar que las cámaras no graben sonidos. 5.Inscribirse en el registro de bases de datos personales según lo obliga el artículo 23 de la Ley n° 1845. 11- Un posible modelo de cartel sería el colocado en un lugar visible (a la altura de los ojos de los ciudadanos y de buenas dimensiones) en el espacio público contiguo al edificio de la Defensoria, es decir en la zona vigilada. Se sugiere que el cartel sea de un color llamativo y posea el dibujo de una “cámara”. El texto posible sería: (continua en la próxima pág.) Zona Videovigilada - Advertencia de Privacidad Este espacio está siendo vigilado por videocamaras de la Defensoria del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires con fines de seguridad del edificio sito en Piedras 445. No se graban sonidos. Ud. puede ejercitar los derechos del artículo 13 de la Ley de Protección de Datos Personales Nro. 1845 Volver al Índice
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6.Establecer sólidos circuitos de seguridad de la información y herramientas informáticas adecuadas.
Sin otro particular, y quedando a su disposición para cualquier otra
aclaración o duda que pudiera presentarse, lo saluda muy cordialmente.
Dirección Nacional de Protección de Datos Personales
1- Dictamen sobre la Provincia de La Pampa (año 2007)
DICTAMEN DNPDP Nº 29/07 - BUENOS AIRES, 19 de enero de 2007. SEÑORA SUBSECRETARIA:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. con relación a la opinión de esta Dirección
Nacional respecto del proyecto de decreto a suscribir por el Gobernador de la Provincia de La Pampa, por el que se implementa un sistema de videovigilancia en el marco del Programa de Protección Comunitaria elaborado por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad provincial. - I - Según surge de los términos del proyecto, éste tiene por finalidad la instalación de un sistema de videovigilancia para las áreas urbanas y suburbanas de las ciudades de Santa Rosa y General Pico, cuyo objeto es la prevención y el esclarecimiento de ilícitos penales mediante la captación de imágenes de espacios públicos o abiertos al uso público (artículo 1º). Asimismo, se establece que las imágenes se encontrarán visibles en un único Centro de Operación y Control ubicado en la dependencia que la Jefatura de Policía habilite al efecto, autoridad que designará a los respectivos operadores, los que deberán suscribir un compromiso de confidencialidad (artículo 2º). Se establece la obligación de filmar ininterrumpidamente y almacenar por el término de 60 días las actividades de captación y monitoreo que realicen los operadores del Centro de Operación y Control (artículo 3º). Cumplido dicho plazo, las imágenes deberán borrarse automáticamente y sólo podrán ser utilizadas por la autoridad policial a los efectos del ejercicio de su competencia legal y/o por la autoridad judicial competente (artículo 4º). Finalmente, se designa autoridad de aplicación al Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad de la provincia, a través de la Jefatura de Policía (artículo 5º). De los considerandos de la medida se desprende que la implementación de este sistema de videovigilancia (a través de la Volver al Índice
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instalación de un software que permite la captación de imágenes en espacios públicos o abiertos al público), permitirá visualizar en tiempo real las posibles conductas preparatorias o ejecutivas de ilícitos penales por parte de la autoridad policial, la que así podrá adoptar las medidas pertinentes. La elección de las áreas urbanas y suburbanas de las ciudades de Santa Rosa y General Pico para implementar el sistema, es el resultado del relevamiento del mapa del delito elaborado por la Policía de La Pampa y ha contado con la participación de las autoridades comunales correspondientes. - II - Entrando ya en el análisis del proyecto, cabe señalar que hay varias cuestiones a dilucidar. 1.- La primera cuestión a determinar es establecer si el registro de imágenes pretendido constituye una base de datos personales sometida a la aplicación de la Ley Nº 25.326. Esta Dirección Nacional ya se expidió en sentido positivo sobre el particular, en un caso de similares características (Dictamen DNPDP Nº 24/04). Allí sostuvo que la Ley Nº 25.326 define a los datos personales como aquella información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables (artículo 2º), de modo que la imagen de una persona podrá ser considerada un dato personal en tanto la persona pueda ser identificada o identificable a través de esa imagen. Por otra parte, sostuvo que la misma ley define a las bases de datos como todo conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso” (artículo 2º), razón por la cual un conjunto organizado de material fílmico y fotográfico grabado constituye una base de datos. Asimismo, se citó a la Agencia Española de Protección de Datos la que ha manifestado que las imágenes sólo pueden ser consideradas datos de carácter personal cuando permitan la identificación de las personas que aparecen en las mismas, no encontrándose amparadas en la Ley Orgánica en caso contrario(1) y al Grupo del artículo 29 sobre protección de datos de la COMISIÓN EUROPEA de la UNION EUROPEA, el que adopta el mismo criterio en su Dictamen Nº 4 del 11/04/04(2). En consecuencia, en el caso ahora sometido a estudio cabría aplicar idéntico criterio, razón por la cual el sistema de videovigilancia a implementarse debe ser considerado una base de datos personales sujeta al régimen de la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326. 2.- Determinado ello, será menester entonces analizar las condiciones exigidas para un tratamiento lícito de los datos por parte de las autoridades competentes. El artículo 5º de la Ley Nº 25.326 dispone que el tratamiento de datos personales será lícito cuando se cuente con el consentimiento libre, expreso, informado y por escrito del titular de la información. Sin perjuicio de ello, dicho artículo, en su inciso 2º establece una excepción que resulta aplicable al caso bajo análisis: no será necesario el consentimiento cuando los datos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Volver al Índice
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Estado o en virtud de una obligación legal (apartado b). Asimismo, la Ley Nº 25.326 establece que los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, conforme artículo 7° inciso 4° de la Ley Nº 25.326. Debe necesariamente concluirse que mientras el órgano responsable de la base de datos actúe en el marco de sus competencias, el tratamiento de datos personales, en este caso, la captación, reproducción y tratamiento de imágenes, será lícito y no afecta el derecho a la intimidad de las personas. 3.- También debe tenerse en cuenta que el proyecto que nos ocupa implica la creación de una base de datos pública, para la cual será necesario una disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial, indicando los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 22 de la Ley Nº 25.326: a) Características y finalidad del archivo; b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas; c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos; d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán; e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas; f) Órganos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso; g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión. En lo que hace al cumplimiento de los principios establecidos en la Ley Nº 25.326, la norma proyectada deberá prever en su articulado la inscripción en el Registro creado a tal efecto por la Ley de Protección de Datos Personales. Si bien sería correcta la implementación del acto a través de un decreto como viene proyectado, ese decreto deberá contener los requisitos mencionados precedentemente. 4.- Con relación a los derechos de acceso, rectificación y supresión que tiene el titular del dato, a los que se hace referencia en el antes transcripto artículo 22, inciso 2, apartado g), cuando se expresa que deberá indicarse la oficina ante la cual los mismos podrán ejercerse, cabe señalar que tales derechos están consagrados en los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 25.326. No obstante, en el artículo 17 de la Ley Nº 25.326 se establece la posibilidad de denegar el acceso en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros, así como también cuando Volver al Índice
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se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado. 5.- Tal como se ha sostenido en el dictamen antes citado, debe tenerse presente que en el tratamiento de datos, en este caso a través de la captación, reproducción y tratamiento de las imágenes deberán respetarse los principios de protección de datos personales contenidos en la Ley Nº 25.326: a) Proporcionalidad: La información que se recaba debe ser adecuada, pertinente y no excesiva en relación a la finalidad para la que se hubiera obtenido, según lo dispone el inciso 1º del artículo 4º de la Ley Nº 25.326. Ello implica que deberá cuidarse que las imágenes obtenidas se relacionen estrictamente con los fines perseguidos. b) Información al público: El artículo 6º de la Ley Nº 25.326 establece la información que deberá brindarse al titular cuando sus datos sean recabados. Ello podrá lograrse a través de carteles que en forma clara indiquen al público la existencia de videocámaras (sin que sea necesario precisar su emplazamiento puntual), los fines de la vigilancia y la autoridad pública responsable del tratamiento. c) No afectación de la privacidad: deberá evitarse especialmente cualquier afectación al derecho de privacidad cuidando de no captar imágenes de viviendas particulares o conversaciones privadas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser eliminados inmediatamente. 6.- Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25.326, una vez creado el registro el organismo responsable deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado - III – Conclusión Conforme con lo expuesto, y en lo que hace a la competencia específica de esta Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, no existen observaciones que formular a la implementación del sistema de videovigilancia propiciado, no obstante lo cual el proyecto de decreto por el cual se lo ponga en funcionamiento deberá cumplir con los recaudos contenidos en el artículo 22, inciso 2, de la Ley Nº 25.326 para la creación de una base de datos pública, la que deberá inscribirse en el Registro Nacional de Bases de Datos y observar en el tratamiento de datos los principios que establece la ley citada y su Volver al Índice
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reglamentación. Saluda a usted muy atentamente.
2- Dictamen sobre las Provincias de Chaco-Corrientes (año 2010)
REF: EXPTE EX0005230/10 DICTAMEN DNPDP Nº 028/10 BUENOS AIRES, 28 de octubre de 2010 SEÑOR SUBGERENTE:
Se da intervención a esta Dirección –en su carácter de órgano de control y
autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales- a fin de emitir opinión respecto de la oferta realizada a Vialidad Nacional por parte de una empresa privada para la instalación de un sistema de video vigilancia en el Puente Chaco - Corrientes. -IANTECEDENTES Motiva la presente consulta la nota presentada ante Vialidad Nacional por la empresa que se denomina ……, en la que ofrece la instalación de 3 videocámaras color, con zoom, IP, día/noche, autoiris, varifocal con sus respectivos poe, punto a punto de Internet inalámbrica y repetidoras, en el Puente Interprovincial General Manuel Belgrano, que une las provincias de Chaco y Corrientes. Las cámaras permitirían tener una visión actualizada de todo el trayecto de viaducto, desde su acceso por Avda. 3 de Abril (Corrientes), hasta la rotonda posterior a la estación de peaje (Chaco), a cuyas imágenes accedería personal autorizado de Vialidad Nacional, fuerzas de seguridad y particulares que indique la empresa proveedora del servicio, todo a través de una página en Internet. En síntesis, la instalación y el servicio de videocámaras sería brindado sin costo por una empresa privada, quien dispondría de dicho contenido para su propio interés, y a su vez daría acceso gratuito de dicho contenido a Vialidad Nacional y fuerzas de seguridad. A fs. 8/14 obra el dictamen de la Asesoría Jurídica de la Gerencia que sostiene la inconstitucionalidad de acceder a la propuesta formulada por: a) Ser inconstitucional identificar o hacer posible la identificación de los particulares que usan la vía pública, excepto cuando ese control se justifique en razones de interés público que lo hagan específico, necesario y proporcionado; y b) “aun cuando existan recursos técnicos para evitar sean identificables rostros y patentes de autos, la información completa quedará a disposición de la empresa operadora sin que sea posible evitarlo ni limitar en la realidad el uso que haga de esa información”. El dictamen precitado recomienda la consulta a esta Dirección Nacional, lo que motiva remisión a este organismo. En estas condiciones se encuentra el expediente para emitir dictamen. Volver al Índice
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- II - ANÁLISIS El análisis de la licitud de la oferta requiere considerar su impacto en los derechos constitucionales de protección de datos personales, intimidad y libre circulación. I. Intimidad y libre circulación de las personas La video vigilancia implica una restricción y/o intromisión en los derechos constitucionales a la intimidad personal (art. 19 CN, Tratados Internacionales de rango constitucional, art. 1071 bis Cod. Civ.) y el libre tránsito (art. 14 y 19 CN). Toda restricción a un derecho requiere una causal que lo justifique, o sea, una medida necesaria fundada en ley y que la afectación del derecho guarde proporción con los beneficios, verificando que no exista un medio más razonable o menos intrusivo. Al respecto, cabe tener presente lo sostenido en el ámbito del derecho extranjero, en cuanto a su especialidad sobre la materia en análisis, en el Dictamen 4/2004 del Grupo del artículo 29 de la Directiva 95/46CE, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara: “cabe tener en cuenta aquí el derecho a la libre circulación de las personas que (…) sólo puede estar sujeta a restricciones necesarias en una sociedad democrática y proporcionales a la consecución de fines específicos. Los interesados tienen derecho a ejercer su derecho a la libre circulación sin verse sometidos a un condicionamiento psicológico excesivo en cuanto a sus movimientos y su conducta y sin ser objeto de un control detallado, como la posibilidad de que se sigan sus movimientos o se disparen «alarmas» basadas en programas informáticos que «interpretan» de manera automática la conducta supuestamente sospechosa de un individuo, sin ningún tipo de intervención humana, a causa de la utilización desproporcionada de la vigilancia por videocámara por parte de varias entidades en diversos lugares públicos o abiertos al público”. En tal sentido, a fines de dar adecuada protección a los derechos humanos de intimidad y libre circulación, la medida a instrumentar debe cumplir con el siguiente test: a) Debe ser útil para la finalidad pretendida; b) Verificar que no exista un mecanismo menos intrusivo; c) Que sea proporcionado, o sea que los beneficios justifiquen las restricciones, lo que implica un interés público superior y proporcionalidad en la medida. Si las medidas impiden la identificación de la patente del automotor y sus pasajeros, no se afectará la intimidad y libre circulación. Ahora bien, no resulta de las presentes actuaciones que la propuesta tenga medidas previstas a tales fines. En cambio, si se permite identificar la patente del automotor y/o sus pasajeros la intromisión sería grave y debería justificarse con mayor rigor y verificarse si supera el test propuesto, a fin de evaluar si la restricción es admisible. Al respecto, esta Dirección Nacional considerar que debería realizarse un análisis en mayor profundidad que determine el alcance de la medida propuesta, precise las finalidades y si tales medidas cumplen con los requisitos de licitud. Volver al Índice
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II. Protección de datos personales La primera cuestión a determinar en el caso sometido a consideración es establecer si el registro de imágenes propuesto constituye una base de datos personales sometida a la aplicación de la Ley Nº 25.326. La Ley Nº 25.326 define a las bases de datos como “conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso” (artículo 2º). La imagen de una persona es un dato personal en tanto es un dato útil para identificarla. La imagen digitalizada de las personas permite su consulta a través de un sistema que se diseñe a tal fin, lo que nos permite definir que una grabación de imágenes digitalizadas configura un sistema organizado de datos personales apto para su consulta. De tal manera, las imágenes digitales de las personas en un sistema fílmico (como serían los sistemas actuales de video vigilancia que se almacenan en un servidor) conforma un banco de datos en los términos de la Ley Nº 25.326, coincidente con lo ya dictaminado por esta Dirección Nacional en los Dictámenes DNPDP Nros. 24/2004 y 29/2007. Determinada la aplicabilidad de la Ley Nº 25.326 a la video vigilancia, será menester entonces aplicar al caso bajo análisis las condiciones exigidas por dicha normativa para el tratamiento lícito de los datos personales. En primer término se verificará si el tratamiento previsto requiere del consentimiento del titular dato, para luego señalar los principios y requisitos generales de licitud tratamiento, y finalmente las formalidades que se requieren para la creación de un banco de datos en la administración pública. 1. Requisito del consentimiento: El artículo 5º de la Ley Nº 25.326 determina que el tratamiento de datos personales será lícito cuando cuente con el consentimiento libre, expreso, informado y por escrito del titular de los datos. Siendo la imagen de las personas y las patentes de los automotores un dato personal, dado que permiten identificar al titular de los mismos mediante un procedimiento de esfuerzo razonable, la recolección de los mismos a través de cámaras de video vigilancia requieren el consentimiento de su titular. Por tales motivos, y teniendo en cuenta que es un espacio público de libre circulación, la video vigilancia no podrá ser efectuada por la empresa ……. si no cuenta con el consentimiento expreso e informado, por escrito o medio que lo equipare, de quienes serán video gravados. Distinto sería el caso si fuera Vialidad Nacional quien decida y lleve adelante dicha video vigilancia como una actividad de su competencia, pues el art. 5 en su inciso 2º punto b, establece que no será necesario el consentimiento cuando los datos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal. Por tales motivos, la recolección de los datos no requerirá del consentimiento del titular del dato siempre que el órgano responsable trate los mismos en el marco de su competencia, lo que debería ser analizado por el ente respectivo en caso de pretender Volver al Índice
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implementar dicha medida. 2. Principios de licitud del tratamiento de datos. Conforme lo dictaminado con anterioridad por esta Dirección Nacional, cuando se proceda a la captación, reproducción y tratamiento de imágenes, deberán respetarse los siguientes principios: a) Proporcionalidad: La información que se recaba debe ser adecuada, pertinente y no excesiva en relación a la finalidad para la que se hubiera obtenido, según lo dispone el inciso 1º del artículo 4º de la Ley Nº 25.326. Ello implica que deberá cuidarse que las imágenes obtenidas se relacionen estrictamente con los fines perseguidos, estableciéndose mecanismos seguros para la captación de datos específicos. Por ejemplo, si la video vigilancia es a los fines de brindar auxilio ante un accidente, no resultará necesario contar con el detalle de patentes o pasajeros del automotor; en tal caso, deberían preverse mecanismos técnicos confiables para que no se capten dichos detalles. En caso de requerirse la imagen de los pasajeros, deberá verificarse entre las medidas técnicas que se implementen que no sea posible aplicar a las mismas un tratamiento automatizado que permita determinar la raza o cualquier otro dato sensible de las personas, pues tal circunstancia impediría su tratamiento por ser datos expresamente prohibidos (art. 7 de la Ley Nº 25.326). b) Información: El artículo 6º de la Ley Nº 25.326 establece la información que deberá brindarse al titular cuando sus datos sean recabados. Ello podrá lograrse a través de carteles que en forma clara indiquen al público la existencia de videocámaras, finalidad y la autoridad pública responsable del tratamiento ante la cual acudir. c) Finalidad: Deberá prohibirse el uso de los datos para una finalidad distinta a la dispuesta para su implementación, conforme lo dispone el art. 4º inc. 3º de la Ley Nº 25.326. En tal sentido, si los datos son recabados por una cuestión de seguridad exclusivamente, las imágenes no pueden destinarse a fines informativos, como sería su difusión en Internet. 3. Requisitos de licitud del tratamiento Además de respetarse los principios recién descriptos, el responsable del banco de datos debe prever las siguientes medidas concretas para el funcionamiento del banco de datos: a) Tiempo de mantenimiento de los datos: El responsable de la base deberá determinar el tiempo de utilidad de los datos personales para la finalidad prevista y fijar un plazo para su conservación (inc. 7º del art. 4º de la Ley Nº 25.326). Una vez que los datos resulten innecesarios para la finalidad que dió motivo a su obtención deberán ser eliminados. El plazo deberá ser el estrictamente necesario. b) Seguridad de los datos: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25.326, el Volver al Índice
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responsable deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado (por ejemplo, impedir que se altere la prohibición eventual de captar los datos de los pasajeros y/o patentes), y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado, dando cumplimiento estricto a la Disposición DNPDP Nº 11/2006. c) Derechos del titular del dato: La Ley Nº 25.326 regula en su artículo 14 el derecho del titular del dato a acceder a la información registrada y en el artículo 16 la facultad de rectificar y actualizarlos en caso de resultar procedente. Por lo tanto, la base de datos debe prever la entrega de la información personal que soliciten los titulares a través del derecho de acceso y su corrección en caso que sea procedente. Debe preverse un mecanismo al respecto, como sería acreditar su identidad y una foto actualizada para la búsqueda de su imagen. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que el artículo 17 de la Ley Nº 25.326 establece la posibilidad de denegar el acceso en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros, o cuando se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado. 4. Requisitos para la creación de una base de datos El proyecto bajo análisis puede implicar la creación de un banco de datos de video vigilancia en la esfera pública (en caso de optar Vialidad Nacional por su implementación), de lo que resultará necesario cumplir con los requisitos del art. 22 de la Ley nº 25.326. El citado artículo requiere como paso previo a la implementación de un banco de datos personales que se dicte una disposición general a publicar en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial, en la que se cumplan los siguientes requisitos: a) Características y finalidad del archivo; b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas; c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos; d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán; Volver al Índice
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e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas; f) Órganos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso; g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión. Una vez cumplida dicha formalidad, y previo a la implementación del banco de datos, deberá procederse a su inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos dispuesto por el art. 21 de la Ley Nº 25.326. III. Conclusión Conforme con lo expuesto, y en lo que hace a la competencia específica de esta Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, se concluye en los siguiente: 1) Previo a concluir respecto de la licitud de las restricciones a los derechos de intimidad y libre circulación que implica el proyecto de video vigilancia, debería determinarse con exactitud el alcance concreto de la medida y su finalidad. 2) La video vigilancia propuesta en un espacio público no podrá ser efectuada por una empresa privada si no cuenta con el consentimiento de quienes serán video grabados. 3) En caso de implementarse, deberán disponerse medidas para el cumplimiento de los principios y requisitos de licitud del tratamiento de datos arriba expuestos. 4) En caso de pretenderse la creación de un banco de datos de video vigilancia en el ámbito público, además de los requisitos expuestos deberá cumplirse con los requisitos formales del art. 22 de la Ley Nº 25.326 y previo a su implementación, deberá procederse a su inscripción en el Registro de Bases de Datos (art. 21 de la Ley Nº 25.326). Saludo a usted atentamente. Fdo. Prof. Dr. Juan Antonio TRAVIESO DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
4.- Normativa Local y Nacional
A continuación se transcriben las leyes dictadas en diversas provincias del país en materia de
videovigilancia, en este marco se destaca además la protección del derecho a la intimidad y no ser molestado por la Constitución de la Nación articulo 19�. Asimismo pactos internacionales protegen la intimidad de los individuos, en este sentido la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el Volver al Índice
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Artículo 12 dispone que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” en igual sentido la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que prevé que “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familia” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto garantiza en su Artículo 9 .1. “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ley de Videocamaras N° 2602
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Título I Disposiciones generales Artículo 1°.- Objeto. La presente ley regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes. Artículo 2°.- Principios generales para la utilización de videocámaras. La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización Volver al Índice
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de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Título
II
De las videocámaras instaladas por el Poder Ejecutivo Artículo 3°.- Principios para la disposición de videocámaras. La instalación de videocámaras por parte del Poder Ejecutivo será procedente en la medida en que resulten de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la utilización del espacio público. Artículo 4°.- Límites a la utilización de videocámaras. El Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Podrán instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos, excepto en el caso que sea accionado el dispositivo de emergencia, y al solo efecto de establecer la comunicación con el solicitante. La captación de sonidos se deberá desactivar automáticamente a los tres (3) minutos de pulsado el dispositivo y únicamente podrá reactivarse mediante una nueva pulsación del dispositivo de emergencia. El sistema impedirá su activación por parte del operador del centro de monitoreo. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente Ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia. (Conforme Art. 3º de la Ley Nº 3.130, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009) Artículo 5°.- Alcance analógico. Las referencias a videocámaras contenidas en esta Ley, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley. Artículo 6°.- Efectos jurídicos. La captación y almacenamiento de imágenes en los términos previstos en esta ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre y cuando no contradigan lo establecido en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 25.326 y la Ley N° 1.845. Artículo 7°.- Comunicación a las Juntas Comunales para la instalación de videocámaras. En ocasión
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de cada instalación de videocámaras, la autoridad de aplicación remite un informe preliminar a la Junta Comunal correspondiente de dicha instalación en su jurisdicción. El informe deberá precisar el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de cámara y sus especificaciones técnicas. Artículo 8°.- Informe semestral a las Juntas Comunales. El organismo de implementación, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, debe presentar un informe de gestión a cada una de las correspondientes Juntas Comunales en el que detalle: a.La cantidad de cámaras instaladas bajo su jurisdicción precisando la ubicación geográfica de cada dispositivo. b.Información referente a la calificación técnica de las personas encargadas de la operación del sistema de captación de imágenes y las medidas adoptadas para garantizar el respeto a las disposiciones legales vigentes. c.Las modificaciones técnicas que hubiera en las características de los dispositivos respecto a las descriptas en el informe del semestre anterior. d.La justificación de la continuidad de la medida. Artículo 9°.- Utilización de las grabaciones. La obtención de imágenes según lo establecido en la presente Ley no tendrá por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de esto, la autoridad de aplicación pondrá la cinta o soporte original de las imágenes en su integridad a disposición judicial con la mayor celeridad posible. Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionatorio. Artículo 10.- Límites en la utilización de las grabaciones. El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal. Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos de carácter personal. Volver al Índice
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Artículo 11.- Destrucción de las grabaciones. Las grabaciones son destruidas una vez transcurridos sesenta (60) días hábiles desde su captación, mientras que no deberán destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. Los períodos de feria judicial son considerados como días inhábiles. (Conforme Art. 5º de la Ley Nº 3.130, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009) Artículo 12.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determina de acuerdo a las competencias establecidas por la Ley de Ministerios, el Ministerio que se desempeñará como autoridad de aplicación, el que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción. Artículo 13.- Registro. La autoridad de aplicación competente debe crear un Registro en el que figuren todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés a su juicio. Artículo 14.- Garantías. a.La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial. b.Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados. Artículo 15.- Instalaciones que requieran la afectación de propiedades privadas. El/los propietario/s de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes. Artículo 16.- Plazos. El Poder Ejecutivo, en el plazo de dos (2) meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo. Título III De las videocámaras instaladas en espacios privados de acceso público Volver al Índice
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Artículo 17.- Registro de videocámaras en espacios privados de acceso público. En aquellos establecimientos que se instalen videocámaras el responsable debe elaborar un informe de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° y proceder a inscribirse en el registro creado al efecto por la autoridad de aplicación. Artículo 18.- Obligaciones: Aquellos establecimientos privados que instalen videocámaras en los espacios de acceso público están obligados a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que pueda ser esclarecido por las mismas. Artículo 19.- Alcance. El uso e instalación de videocámaras por parte de los particulares está regido, en lo pertinente, por los artículos 4°, 5°, 9° y 14 de la presente ley. CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA: En el plazo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la autoridad de aplicación procederá a confeccionar los informes acerca de las instalaciones de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación. Artículo 20.- Comuníquese, etc. Nota: los artículos en cursiva y negrita fueron vetados por el Decreto N° 46/08. Aceptación Veto por Resolución Nº 62 - LCABA/008. SANTIAGO DE ESTRADA ALICIA BELLO
LEY N° 2.602 Sanción: 06/12/2007 Publicación: BOCBA N° 2852 del 17/01/2008 Aceptación Veto: Resolución Nº 62 - LCABA/008 del 17/04/2008 Publicación: BOCBA N° 2927 del 12/05/2008 Reglamentación: Decreto Nº 716/009 del 14/08/2009 Publicación: BOCBA Nº 3242 del 24/08/2009
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LEY N° 3.130 Sanción: 13/08/2009 Promulgación: Decreto N° 752/009 del 01/09/2009 Publicación: BOCBA N° 3251 del 04/09/2009 Buenos Aires, 13 de agosto de 2009.La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo dispone la instalación, en las ubicaciones que estime pertinentes como complemento del sistema de monitoreo de la vía pública a través de videocámaras establecido por la Ley N° 2.602 (BOCBA N° 2852), de un dispositivo de emergencia que permita que el Centro Único de Comando y Control (CUCC), reciba en tiempo real un aviso de emergencia y permita la comunicación audiovisual con el solicitante. El Poder Ejecutivo estudia la posibilidad de instalar equipamiento que permita la visión nocturna y/o un sistema de iluminación de emergencia para el radio de visión de la cámara involucrada. El micrófono a instalar no podrá captar sonido ambiente, debiendo tener el campo de alcance menor indispensable para la comunicación directa con el accionante del dispositivo de emergencia. El sistema deberá estar claramente identificado. Artículo 2°.- La reglamentación establece un protocolo de intervención ante la emergencia que deberá respetar los límites que establece la Ley N° 2.602 para la prevención de cualquier afectación a la intimidad de las personas, y que acotará a lo indispensable la discrecionalidad del operador, debiendo prever la inmediata comunicación del suceso a los servicios de emergencia y seguridad. Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 4° de la Ley N° 2.602 (BOCBA N° 2852), el que queda redactado de la siguiente manera: “Art. 4°. Límites a la utilización de videocámaras. El Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Podrán instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. En ningún caso las Volver al Índice
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videocámaras podrán captar sonidos, excepto en el caso que sea accionado el dispositivo de emergencia, y al solo efecto de establecer la comunicación con el solicitante. La captación de sonidos se deberá desactivar automáticamente a los tres (3) minutos de pulsado el dispositivo y únicamente podrá reactivarse mediante una nueva pulsación del dispositivo de emergencia. El sistema impedirá su activación por parte del operador del centro de monitoreo. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente Ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.“ Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 11 de la Ley N° 2.602 (BOCBA N° 2852), el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 11.- Destrucción de las grabaciones. Las grabaciones son destruidas una vez transcurridos sesenta (60) días hábiles desde su captación, mientras que no deberán destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto. Los períodos de feria judicial son considerados como días inhábiles.“ Artículo 6°.- El funcionario público o agente responsable que en cualquier forma vulnere los principios y procedimientos en materia de protección de la intimidad de las personas, establecidos en la presente norma y su reglamentación, así como en la Ley N° 2.602, es considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudiera corresponderle. CLÁUSULA TRANSITORIA.- El Poder Ejecutivo no podrá instalar los dispositivos de emergencia a los que refiere el artículo 1° de la presente norma, hasta tanto se encuentre en vigencia el protocolo de intervención correspondiente, según se ordena en el artículo 2°. Artículo 7°.- Comuníquese, etc. DIEGO SANTILLI CARLOS PÉREZ
2- Provincia de Córdoba
Ley N° 9380
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Artículo 1° .- LA presente Ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos.
Artículo 2º.- EL tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente Ley comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley.
Artículo 3º.- Las videocámaras y todo otro medio análogo, sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta Ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras.
Artículo 4º.- Considerase identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los datos y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5º.- Establecese que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa.
Artículo 6º.- No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni en recintos privados, fijos o móviles, -salvo autorización judicial- ni en los lugares establecidos en esta Ley cuando se afecte -de forma directa y grave- la intimidad y privacidad de las personas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
Artículo 7º.- Establecese que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Volver al Índice
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Ley, deberán ser conservadas por un plazo de sesenta (60) días corridos, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.
Artículo 8º.- La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos de la presente Ley, está sujeta a un régimen de autorización, cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento.
Artículo 9º.- Los responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que -en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental- tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente Ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.
Artículo 10.- En caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y -en su defecto- las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 11.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente Ley.
Artículo 12.- EL Ministerio de Seguridad de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 13.- LA presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Volver al Índice
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Artículo 14.- DERÓGASE toda disposición legal que se oponga a los contenidos de la presente Ley.
Artículo 15.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
DECRETO Nº 1159/07
Córdoba, 6 de agosto de 2007
VISTO: El Expediente Nº 0524-030080/2007 en el que el Ministerio de Seguridad eleva el Proyecto de Reglamentación de la Ley Provincial Nº 9380. Y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 9235, de orden público, establece que la “seguridad pública estará a cargo del Estado Provincial y tiene por objeto salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz pública, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del Estado de Derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados por parte de las personas”. Que la Ley 9380, refuerza los principios previstos en Ley Nº 9235 de Seguridad Pública, incluyendo elementos tecnológicos en la función preventiva del delito frente a la actividad delictual, entendiendo a la seguridad y a la vigilancia no como fines en si mismos sino como garantía para el ejercicio de los Derechos y el Bien Común. Que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley 9380, es necesario pues trabajar, consensuadamente, en la fijación de una política de Estado, con un horizonte a largo plazo, que permita trabajar sobre la complejidad y la profundización de las medidas que resulten necesarias en términos de funcionamiento del Estado y de la composición social. Que el Estado debe dar una respuesta convincente y contundente a través de la implementación de medidas que, contribuya a garantizar la seguridad pública, fijando principios que permitan mantener incólumes los derechos y garantías de los ciudadanos. Que dicha ley procedió a la regulación del uso de los medios de captación y grabación de imágenes y sonidos, introduciendo las garantías que son precisas para que el ejercicio de los Volver al Índice
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derechos y libertades constitucionales sea pleno y no pueda verse menoscabado por un exceso atribuido a garantizar la seguridad pública, de un todo de acuerdo a los principios establecidos. Que en la ley 9.380, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, se ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión, encomendada por la ley 9235, de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar la libertad, el orden y la paz pública, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio, por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados. Que esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en incorporar esta tecnología garantizando por una parte el respecto al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y por otra, los principios de utilización de videocámaras, presidido por el de proporcionalidad, en su doble manifestación, de idoneidad, e intervención mínima, entendido aquel como el que supone que las videocámaras serán utilizadas cuando resulte adecuado, en una situación concreta y para los fines perseguidos por la ley; y este como el de ponderación entre la finalidad pretendida y la posible afectación de los derechos de los ciudadanos. Que las normas contenidas en la citada Ley someten la utilización de videocámaras a autorización administrativa previa y limitada en el tiempo, y prevén los mecanismos de tratamiento de los datos recogidos, sometiendo su vida y legalidad mismas al principio rector de proporcionalidad. Que otra de las garantías establecidas en la Ley 9.380 es el régimen aplicable a la conservación de las grabaciones, para el cual impone importantes limitaciones, tales como su destrucción en el plazo de un año, con carácter general. En este régimen resulta fundamental la responsabilidad atribuida al órgano que tenga a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas, sobre el ulterior destino de las mismas. El Articulo 8 Ley citada establece que reglamentariamente la Autoridad de aplicación determinará dicho órgano o autoridad gubernativa. Que resulta necesario para la aplicación de la Ley 9.380 el desarrollo reglamentario de estas garantías establecidas en la misma. Por ello, normas citadas, lo dispuesto por el articulo 144 de la Constitución Provincial y lo dictaminado Volver al Índice
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por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad y por Fiscalía de Estado bajo los Nros 679/07 y 775 respectivamente; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E TA:
ARTÍCULO 1°.- DETERMINACIÓN DE LA IDENTIDAD - ESTABLÉCESE como procedimiento de determinación de la identidad de una persona, todo aquel que, según la naturaleza del dato obtenido mediante los dispositivos previstos en la ley 9.380, confrontados con los datos de que se disponen o con la misma persona a identificar; se ajuste a las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Córdoba, en especial, los Arts 81, 82, 215, 253, 321, de acuerdo a la naturaleza visual o sonora del dato y que permita, conforme a la etapa investigativa que corresponda, lograr la sospecha o certeza en el funcionario interviniente, necesaria para mantener o fundar la promoción de la acción.
ARTÍCULO 2°.- Independientemente de las imágenes que sean objeto del requerimiento por parte de Magistrados o Fiscales, al que hace referencia el Art. 5to de la Ley 9380. Los responsables de operación de videocámaras deberán proceder de la siguiente manera: a) Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su captación. b) Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán de inmediato al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 3°.- CONSERVACIÓN DE LAS GRABACIONES - Las grabaciones serán conservadas, custodiadas y puestas a disposición de los facultados por la Ley Nº 9380, por la Policía de la Provincia de Córdoba. El plazo de un año, a los efectos de la destrucción de las grabaciones, se entiende interrumpido cuando con anterioridad del vencimiento del plazo de un año desde su captación, existiera pendiente un pedido formulado en los términos del art. 5º de la Ley.
ARTÍCULO 4°.- DESTRUCCIÓN DE GRABACIONES. Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el curso de los 30 días vencido el plazo fijado por el art. 7º de la Ley, salvo que estén Volver al Índice
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relacionadas con infracciones penales o administrativas, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo pendiente, hasta la resolución de la misma. También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa, hasta la sustanciación de los mismos. La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes y sonidos concretos que deban ser cancelados. En el caso en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual de las imágenes y, en su caso, de los sonidos, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes o sonidos.
ARTÍCULO 5°.- DESTRUCCIÓN DE GRABACIONES ILEGALES. En los supuestos enunciados en el Art. 6to. de la Ley Nº 9380, el responsable de la custodia de las grabaciones deberá proceder de inmediato a destruir las imágenes y sonidos así obtenidos; debiendo dejar registrada dicha operación.
ARTÍCULO 6°.- REGIMEN DE AUTORIZACIÓN - APRUÉBASE el “Régimen de Autorización” que como Anexo I compuesto de cinco (5) fojas forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 7°.- Apruebase a los fines del Art. 9 de la Ley el “Documento de Seguridad de Datos obtenidos mediante los dispositivos de la Ley 9.380”, como instrumento para la especificación de la normativa de seguridad que como Anexo II compuesto de una (1) foja forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 8°.- Los miembros de la Policía de la Provincia quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de imágenes y sonidos, quedan sujetos a las sanciones previstas en el reglamento del régimen disciplinario policial, Decreto N° 3227/90, siendo la autoridad de aplicación el Tribunal de Conducta Policial y Penitenciario, sujeto a la ley 9120 y sus decretos modificatorios. A los efectos de la atención de la sanción a aplicar por el Tribunal de Conducta Policial y Penitenciario, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles, se considerarán faltas graves en Volver al Índice
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el régimen disciplinario policial, cualquier infracción a la presente ley, y en especial, las siguientes: a) Alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos, b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente. c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley. d) Utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines distintos de los previstos en la misma. Asimismo, el responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de las imágenes y sonidos, están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. En el acto de vinculación de personas designación de personal o de comisión del personal policial, se anoticiará, al mero efecto recordatorio de los alcances de la ley y reglamentación presentes. *ARTÍCULO 8° BIS: Las imágenes captadas por las videocámaras podrán ser entregadas a los medios de comunicación para su posterior publicación, si previamente se hubieren EDITADO y DIFUMINADO los rostros de todas las personas intervinientes por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo a los fines previstos en la Ley N° 9380 art. 3° (mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana).
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 10°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO I - DEL REGIMEN DE AUTORIZACIÓN Se establece el siguiente régimen de autorización para la instalación de videocámaras. I) Solicitud. Podrán formular la solicitud ante el Ministro de Seguridada. Los Intendentes Municipales b. Los Jefes de Unidades Regionales Policiales c. El jefe de la Policía de la Provincia La solicitud se dirigirá al Ministro de Seguridad y deberá contenera. La identificación del solicitante b. Los motivos que la justifican c. La definición genérica del ámbito físico susceptible de ser grabado d. La necesidad o no de grabar sonidos con sujeción a las limitaciones legalmente establecidas e. La identificación de las personas, con estado Policial, encargadas de la operación del sistema Volver al Índice
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de tratamiento de las imágenes y sonidos f. El tipo de cámara y sus condiciones técnicas. g. El período de tiempo en el que se pretenda efectuar las grabaciones. Recibida la solicitud, se procederá a dar intervención a los organismos técnicos a fin que dictaminen, expidiéndose sobre; Análisis técnico de las condiciones técnico estratégicas referidas en el punto II inc c); e) y f) de la presente. Aprobación de los puntos anteriores con designación del personal del punto e) o quien en su defecto estime adecuado. En el caso de formularse observaciones que deban ser satisfechas por el peticionante, las mismas deberán ser comunicadas mediante emplazamiento al mismo para su cumplimentación, bajo apercibimiento de caducidad del pedido. II) Autorización- Condiciones de procedibilidad - Duración.Cumplimentadas las condiciones de la solicitud, para que proceda la autorización de la instalación, la misma se entenderá otorgada por el plazo que la autoridad estime pertinente, mientras subsistan tales condiciones. A tales efectos, la autoridad de aplicación reserva su facultad de controlar la subsistencia de las mismas, a través de los órganos a quienes designe. La autorización contendrá todos los datos necesarios para que puedan almacenarse de manera adecuada los registros obtenidos mediante los dispositivos habilitados. III) Renovación de las autorizaciones 1. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones para las instalaciones de videocámaras se tramitarán y resolverán por el mismo procedimiento que el establecido para las autorizaciones iniciales, si bien su motivación se limitará a las razones que recomienden la renovación. Sólo procederá el otorgamiento cuando subsistan o se agraven las circunstancias que motivaron el otorgamiento inicial. 2. Las solicitudes de renovación de aquellas autorizaciones que se hayan otorgado por el plazo máximo de un año, deberán formularse con dos meses de antelación a su expiración. El resto deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes a la de la fecha de vencimiento de su vigencia, y en caso de ser la autorización inicial por plazo inferior a un mes, con una antelación mínima a la mitad del tiempo autorizado. 3. Si no se formula la solicitud de renovación en los plazos señalados en el apartado anterior, habrá de tramitarse como una nueva autorización. IV)Inscripción. 1. La autoridad de Aplicación, llevará el Registro en el que consten todas las autorizaciones de las instalaciones de videocámaras, así como, en su caso, las renovaciones de las mismas. 2. La inscripción se efectuará de oficio y en la misma deberán constar, como mínimo, los datos referentes al titular de la autorización, la fecha de la misma, el plazo de vigencia, el ámbito genérico Volver al Índice
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de grabación y el órgano encargado de la custodia, inutilización o destrucción de las grabaciones. Autorización de las dispositivos existentes. Cuando existieran operando dispositivos previstos en la ley 9.380, con anterioridad a la entrada en vigor del presente régimen y pretendan seguir utilizándose, sus titulares deberán, de acuerdo con lo previsto en el mismo, solicitar la correspondiente autorización, que tendrá prioridad en su tramitación. V) Información al Público. La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de quien haya sido autorizado por la autoridad d La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de quien haya sido autorizado por la autoridad de aplicación, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente. Dicha información, que no especificará el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas de videocámaras, deberá contener en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades responsables de la autorización y custodia de las grabaciones. A los efectos de informar al publico se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de video, y un panel complementario con el contenido especificado en el inciso anterior. El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el Anexo A. Cuando por razones debidamente justificadas no puedan emplearse los medios descritos en los apartados anteriores, se utilizarán cualesquiera otros instrumentos de información para garantizar la efectividad de lo previsto en el apartado segundo del artículo octavo de la Ley 9.380.
3- Provincia de Mendoza
Ley N° 7.924 09 de Septiembre de 2008.
REGULACIÓN SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS Y OTROS MECANISMOS DE CAPTACIÓN DE IMÁGENES Y SONIDOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Volver al Índice
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DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1º - La presente Ley regula la utilización de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos abiertos o cerrados y el posterior tratamiento de las imágenes que se obtengan, con el objeto de contribuir a la instrucción, coordinación y colaboración en la prevención e investigación de contravenciones y delitos, estableciendo las garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que deberá respetarse en la grabación y uso de las imágenes obtenidas. Las referencias de esta Ley a videocámaras, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones de imágenes en lugares públicos.
Artículo 2º - El tratamiento sobre imágenes comprende la captación, grabación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida la emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. No se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes se regirá por lo dispuesto en la Ley 25.326 de Datos Personales.
Artículo 3º - En la utilización de videocámaras y de cualquier medio análogo, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas y se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad e intervención mínima, los siguientes objetivos: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus acceso, prevenir y constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir no causar daños a las personas y bienes públicos.
CAPÍTULO II DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS
Artículo 4º - Dispónese que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidenciales y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas penales o contravencionales.
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Videovigilancia y Derecho a la Intimidad
Artículo 5º - Los responsables de operación de videocámaras, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior deberán proceder de la siguiente manera: a) Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su captación. b) Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 6º - Las videocámaras sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta Ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes: a) Del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. b) Cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas, no obstante estar situada en espacios públicos En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente Ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia. Artículo 7º - Establécese que las imágenes que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas por un plazo de un (1) año que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.
Artículo 8º - El plazo de un (1) año, a los efectos de la destrucción de las grabaciones, se entiende interrumpido cuando con anterioridad a su vencimiento contado a partir de su captación, existiera un requerimiento en los términos del Art. 4° de la presente.
Artículo 9º - Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material, en el curso de los treinta (30) días vencido el plazo fijado por el Art. 7, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo pendiente, hasta la resolución de la misma. También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía Volver al Índice
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administrativa o contencioso-administrativa, hasta la sustanciación de los mismos. La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes y sonidos concretos que deban ser cancelados. En el caso en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual de las imágenes y, en su caso, de los sonidos, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes o sonidos.
Artículo 10 - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público.
Artículo 11 - La existencia de videocámaras debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, sin especificar su emplazamiento, excepto orden y/o autorización judicial en contrario debidamente fundada. Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.
Artículo 12 - Los responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que, en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente Ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.
Artículo 13 - En caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o régimen disciplinario que les resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles. Volver al Índice
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TITULO II DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 14 - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de los propósitos de la presente Ley.
Artículo 15 - El Ministerio de Seguridad de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 16 - Toda instalación de videocámaras, deberá ir precedida por un informe previo elaborado por el Ministerio de Seguridad, el que deberá ser remitido al Municipio correspondiente. El informe deberá precisar el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de cámara y sus especificaciones técnicas.
Artículo 17 - El Ministerio de Seguridad deberá presentar un informe de gestión anual, antes del 31 de diciembre, a cada uno de los Municipios en donde se encuentren emplazadas videocámaras, en el que detalle: a) La cantidad de cámaras instaladas bajo su jurisdicción, precisando la ubicación geográfica de cada dispositivo. b) Información referente a la calificación técnica de las personas encargadas de la operación del sistema de captación de imágenes y las medidas adoptadas para garantizar el respeto a las disposiciones legales vigentes. c) Las modificaciones técnicas que hubiera en las características de los dispositivos respecto a las descriptas en el informe del semestre anterior. d) La justificación de la continuidad de la medida.
Artículo 18 - El Ministerio de Seguridad deberá crear un registro en el que figuren todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés.
Artículo 19 - Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley. Volver al Índice
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Artículo 20 - La presente Ley entrará en vigencia a los diez (10) días de su promulgación.
Artículo 21 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
4)Provincia de Santa Fe
Ley N° 13164
Artículo 1.– Objeto. La presente ley regula la instalación y uso de sistema de captación de imágenes y sonidos de personas físicas, obtenidas en lugares públicos o privados de acceso público, ya sean abiertos o cerrados y establece las reglas para el posterior tratamiento de la información colectada, con el objetivo de garantizar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de los espacios públicos y la prevención de los delitos y faltas sin poner en riesgo las garantías individuales ni afectar derechos por efecto del tratamiento indebido de la información derivada de las captaciones reguladas por esta ley.
Artículo 2.– Ámbito de Aplicación. Las reglas establecidas en la presente ley son de aplicación a los sistemas de captación utilizados por el sector público local y por los particulares, con excepción de las que resulten, por su naturaleza, de estricta aplicación al ámbito público.
Artículo
3.–
Definiciones.
A
los
fines
de
la
presente
ley
se
entiende
por:
- Sector Público Local: Sectores provincial, municipal y comunal en todos los niveles de gobierno. En el caso del sector provincial quedan incluidos expresamente, con carácter enunciativo, los siguientes: A.-Administración Provincial: 1.Poder Ejecutivo.1. Administración Centralizada. a)
Ministerios.
11.
Administración
Salud. c)
–
Entes
Otros
b)
Previsión reguladores
organismos.
Fiscalía
de
Estado.
Descentralizada.
a)
Organismos
Social.
Organismos
de
b) organismos
2.
y
Poder
de
servicios Legislativo.
c)Secretarías de
de
Seguridad
Estado. Social.
Servicios
y
Obras
privatizados
y
de
1. Administración
–
Públicas.
control
d)
Centralizada.
11. Administración Descentralizada. 111. Tribunal de Cuentas. 3.Poder Judicial. B.- Empresas, Sociedades y otros Entes Públicos. 1.Empresas Públicas. 2.Sociedades Anónimas con Participación Estatal Volver al Índice
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Videovigilancia y Derecho a la Intimidad
Mayoritaria. 3. SociedadesAnónimas del Estado. 4. Sociedades de Economía Mixta. 5. Sociedades del Estado. 6. Entes Interestatales e Interjurisdiccionales. 7. Empresas y Entes Residuales. 8. Otros Entes Estatales. En el contexto de esta ley se entenderá por entidad u organismo a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio; por jurisdicción a los Poderes Legislativo y Judicial, los Ministerios, Secretarías de Estado, Fiscalía de Estado, Defensoría del Pueblo y Tribunal de Cuentas. En el sector municipal y comunal, quedan comprendidas todas las reparticiones análogas a las descriptas. - Sistemas de Captación: Cámaras, videocámaras y cualquier otro medio técnico de captación o grabación de imágenes, o de imágenes y sonidos. - Tratamiento de Imágenes y Sonidos: Toda técnica de grabación, captación, edición, transmisión,
conservación,
almacenamiento
y
demás
actividades
análogas
que
se
apliquen respecto de imágenes y sonidos, incluida su reproducción o emisión en tiempo real y el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquellas. - Responsable del Tratamiento: Persona a cargo del área en la cual se realizan los tratamientos. -Datos Personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables. -Datos Sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
Artículo 4.– Licitud. El tratamiento de imágenes y sonidos de personas físicas, obtenidas en lugares públicos o de acceso público por parte del sector público local será lícito cuando los sistemas que se utilicen, incluidos los de captación, cuenten con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación y se observen los principios establecidos por la presente ley, la Ley Nacional 25.326 y las reglamentaciones que se dicten respecto de ellas. La Autoridad de Aplicación debe fijar los requisitos mínimos que deben reunir dichos sistemas, mediante disposición fundada. Exceptúanse de esta disposición la toma de imágenes aéreas derivadas de relevamientos topográficos con fines catastrales, tributarios, urbanísticos análogos, en la medida en que sólo se capten los exteriores de lugares cerrados. Los sistemas de captación que cuenten con autorización provincial al momento de entrada en vigencia de la presente ley se deben adecuar a las presentes disposiciones dentro del término que establezca la reglamentación. Los particulares que coloquen sistemas de captación sólo pueden tratar imágenes de espacios públicos en la medida que no excedan los aledaños a las propiedades respecto de las cuales sean poseedores y respetando los principios enumerados por el artículo siguiente. La Autoridad de Aplicación debe Volver al Índice
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Videovigilancia y Derecho a la Intimidad
establecer, por vía reglamentaria, las particularidades que deben observar estos sistemas. El sector público no puede utilizar sistemas de captación para tomar imágenes del interior de propiedades privadas ni de recintos privados, fijos o móviles, salvo autorización judicial expresa.
Artículo 5.– Principios. La utilización de sistemas de captación se rige por los siguientes principios: a) proporcionalidad y razonabilidad, reconociéndose como límite infranqueable el respeto ineludible a los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos consagrados en nuestra Constitución Nacional y Provincial, debiendo ponderarse para ello en cada caso particular, la relación existente entre la finalidad perseguida y la posible afectación de los derechos personalísimos, en especial a la imagen, a la voz y a la intimidad; b) procedencia, que implica que sólo podrán emplearse los sistemas de captación cuando su uso resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana y, la prevención de delitos, faltas e infracciones relacionadas con la seguridad ciudadana y, c) intervención mínima, que exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación de los derechos de las personas por la utilización de los sistemas de captación.
Artículo
6.– Límites a la
Instalación de Sistemas de Captación. La instalación de sistemas
de captación será admitida siempre que se realice de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley y no se afecte de forma directa y grave los derechos de las personas. Se prohíbe la instalación y funcionamiento de sistemas para la captación de imágenes en todo lugar donde se pueda afectar la intimidad y privacidad de las personas, sean estos públicos o de acceso público, como también, en lugares privados de acceso público, salvo que medie autorización judicial expresa. Las videocámaras instaladas en la vía pública no podrán captar sonidos, salvo que medie autorización judicial expresa.
Artículo 7.– Seguridad de la Información. El responsable del sistema de captación debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales que puedan derivar de la información tratada, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. Queda prohibido registrar datos personales o sensibles en archivos, registros o bancos que no reúnan Volver al Índice
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Videovigilancia y Derecho a la Intimidad
condiciones técnicas de integridad y seguridad. El tratamiento de los datos personales estará sujeto a las normas emanadas de la Ley Nacional N° 25.326 o de la que en el futuro la modifique o reemplace. La Autoridad de Aplicación debe promover la cooperación entre sectores públicos y privados a los efectos de la implementación de esta ley.
Artículo 8.– Deber de Secreto. Toda persona que intervenga en cualquier fase del tratamiento de la información está obligada al secreto profesional. Tal obligación subsiste aún después de finalizada la relación jurídica a cuyo título intervino en el tratamiento, y se extiende además a cualquier persona que en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental tenga acceso a las imágenes, sonidos o datos obtenidos en virtud de las actividades reguladas en la presente ley. Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente deben ser sancionadas con arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto, con sujeción al régimen de sanciones en materia de protección de datos personales. El obligado a guardar secreto puede ser relevado de tal deber por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
Artículo 9.– Confidencialidad de la Información. La información obtenida tiene carácter absolutamente confidencial y la misma sólo podrá ser requerida por magistrados, fiscales o defensores, que se encuentren abocados a la investigación o al juzgamiento de causas contravencionales o penales. Las personas que sean responsables de los sistemas de seguridad basados en la filmación o grabación, son garantes de la confidencialidad de los datos e imágenes obtenidas, siendo civil y penalmente responsables por los daños producidos por la difusión de las mismas, por otras vías que no sean las determinadas por la presente norma.
Artículo 10.– Registro de Sistemas de Captación. Inscripción. Todo sistema de captación, sea instalado por el sector público o por particulares, en espacios públicos o privados con acceso público, debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite la Autoridad de Aplicación, en el que conste primordialmente la localización, características y acto de autorización de todos los sistemas de
captación que se hayan instalado en todo el territorio provincial,
especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés. El registro debe comprender como mínimo la siguiente información: Volver al Índice
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a)nombre y domicilio del responsable; b)características y finalidad del sistema; c)naturaleza de la información que se tratará; d) forma en la que se tratarán las imágenes, sonidos y la información derivada de ellas; e) destino de la información que se recabará, de los datos que fueran su consecuencia y de las personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos; f) modo de interrelacionar la información o datos registrados; g) medios utilizados para garantizar la seguridad de la información y de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información; h) tiempo de conservación de las grabaciones, y de los datos; i)forma y condiciones en que las personas pueden acceder a la información y a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para garantizar el ejercicio de sus derechos, en particular la rectificación, actualización, confidencialidad, etc., de los datos obtenidos. Dentro de los doce meses de entrada en vigor de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe relevar las instalaciones de sistemas de captación actualmente existentes, y debe disponer la destrucción de las grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación. La Autoridad de Aplicación debe reglamentar la obligación contenida en este artículo de modo tal de facilitar la inscripción al registro considerando la cantidad y calidad de sistemas de captación, las posibilidades de afectación de particulares, acorde a los principios de esta ley.
Artículo 11.– Creación, Modificación o Supresión de Sistemas de Captación. Las normas sobre creación, modificación o supresión de sistema de captación y de creación de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes al sector público deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial.
Las disposiciones respectivas, deben indicar: a) características y finalidad del sistema y de los archivos; b) categoría de personas respecto de las cuales se pretenda obtener información y datos; c) procedimiento de obtención de las imágenes y sonidos; d) características técnicas del sistema de captación y característica y estructura básica del archivo, Volver al Índice
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Videovigilancia y Derecho a la Intimidad
informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán; e) las cesiones, transferencias o interconexiones previstas; f) órganos responsables del sistema de captación y de los archivos de datos que genere, precisando dependencia jerárquica en su caso; g) las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos por parte de las personas físicas o de existencia ideal que pudieran verse afectadas por el tratamiento de la información. Previo a la instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo, la Autoridad de Aplicación debe dictar un acto administrativo que autorice formalmente su implementación, en el cual se deben detallar, además de los ítems mencionados en el párrafo anterior, los fundamentos que llevaron a la adopción de tal decisión; su tiempo en vigencia –que no podrá superar los 12 meses- y a cuyo término, y en caso de subsistir la circunstancia que la motivaron, se tendrá que emitir un nuevo acto que renueve al primigenio; el lugar concreto de su ubicación; su objeto de observación, como también, el ámbito físico susceptible de ser grabado, y las condiciones de uso y la autoridad encargada de procesar y almacenar la información recabada. La Autoridad de Aplicación debe contar previamente con la autorización de la Municipalidad o Comuna de la decisión de instalar videocámaras en su jurisdicción, la que debe contener los recaudos exigidos en el artículo 5.
En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas decaptación y de los registros informatizados consecuentes, se debe establecer el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
Artículo 12.– Utilización de las Grabaciones. La obtención de imágenes y sonidos realizada en el marco de la presente ley no tendrá por objeto la formulación de denuncias judiciales por parte de la Autoridad de Aplicación. Si se observara la comisión de algún delito de acción pública deberá formularse la pertinente denuncia.
Artículo 13.– Destrucción de las Grabaciones. Las grabaciones deben ser destruidas en el plazo que la Autoridad de Aplicación determine, que en ningún caso puede superar el año ni ser menor de los treinta (30) días hábiles contados desde su captación. No deben destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad ciudadana, con un procedimiento judicial o administrativo en curso. Los períodos de feria judicial son considerados como días inhábiles.
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Videovigilancia y Derecho a la Intimidad
Artículo 14.– Derecho de Acceso y Cancelación. Cualquier interesado que razonablemente considere que ha sido objeto de grabación, puede ejercer los derechos de acceso y cancelación o destrucción. El ejercicio de estos derechos puede ser denegado, por resolución judicial.
Artículo 15.– Derecho de información. Instalación de carteles indicadores de observación remota. Los ciudadanos deben ser informados por medio de colocación de carteles gráficos que especifiquen, de manera clara y permanente, el emplazamiento en los lugares público o de acceso público, de videocámaras o cualquier otro medio análogo, excepto orden judicial en contrario. Los carteles indicativos que adviertan que determinados sectores están sujetos a observación remota, deben especificar además la autoridad responsable de su aplicación ante la que pueden recurrir los afectados para ejercer sus derechos. La Autoridad de Aplicación debe establecer las características y ubicación de dichos carteles indicadores, que deben ser claramente visibles y estar ubicados de forma que no dejen lugar a dudas el inicio y culminación de los sectores captados por los sistemas instalados. La cartelería debe contener un teléfono de acceso gratuito, la dirección electrónica y la dirección postal de los lugares u oficinas para presentar reclamos y quejas.
Artículo 16.– Instalaciones que requieran la afectación de propiedades privadas. Todo propietario o poseedor por cualquier título de los bienes que pudieran verse afectados por las instalaciones reguladas en la presente ley, está obligado a facilitar y permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.
Artículo 17.– Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determina, de conformidad con las competencias emergentes de la ley de Ministerios, el Ministerio que se debe desempeñar como Autoridad de Aplicación. Los funcionarios que ejerzan las funciones previstas en la presente ley deben ser designados considerando expresamente sus antecedentes personales. El funcionario responsable del área debe ser una persona que no cuente o haya contado con estado policial o militar.
Artículo 18.– Comisión de Garantías de Videovigilancia. Créase la Comisión de Garantías de Videovigilancia, la que estará compuesta por: 1. Los presidentes de las Comisiones de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados y de Seguridad Volver al Índice
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Pública de la Cámara de Senadores de la Provincia, o las que en el futuro las reemplacen con competencia en materia de seguridad pública; 2. Un representante del Poder Ejecutivo y un representante del Poder Judicial. La Comisión tiene las siguientes facultades: a) emitir informes sobre las solicitudes de instalaciones fijas de sistemas de captación; b) ser informada de las resoluciones de autorización de sistemas de captación móviles y de la utilización que se haga de ellas; c) recabar en cualquier momento el soporte físico de las grabaciones efectuadas por videocámaras móviles y emitir un informe al respecto; d) solicitar la destrucción de las grabaciones cuando consideren que se han cumplido las prescripciones legales de su procedencia; e) requerir de las autoridades responsables la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, f) formular cuantas recomendaciones estime oportunas en el ámbito de sus competencias.
Artículo
19.–
Reglamentación.
El
Poder
Ejecutivo
debe
reglamentar
la
presente
ley dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.
Artículo 20.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
4)Provincia de Corrientes
Ley N° 5984
ARTÍCULO 1°.- LA presente Ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas Volver al Índice
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físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos.
ARTÍCULO 2°.- EL tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente Ley comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a” cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 3°.- LAS videocámaras y todo otro medio análogo, sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta Ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras.
ARTÍCULO 4°.- CONSIDÉRASE identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los datos y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°.- ESTABLÉCESE que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales.
ARTÍCULO 6°.- NO se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni en recintos privados, fijos o móviles, -salvo autorización judicial- ni en los lugares establecidos en esta Ley cuando se afecte -de forma directa y grave- la intimidad y privacidad de las personas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidos inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
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ARTÍCULO 7°.- ESTABLÉCESE que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservados por un plazo de dos (2) años, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidos.
ARTÍCULO 8°.- LA instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos de la presente Ley, está sujeta a un régimen de autorización, cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 9°.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento.
ARTÍCULO 10°.- LOS responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que -en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental- tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente Ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.
ARTÍCULO 11°.- EN caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y -en su defecto las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
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ARTÍCULO 12°.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente Ley.
ARTÍCULO 13°.- EL Ministerio de Gobierno de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 14°.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de publicación en el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 15°.- DERÓGASE toda disposición legal que se oponga a los contenidos de la presente Ley.
ARTÍCULO 16º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez.
6) Provincia de Tierra del Fuego Ley Nº 833
SISTEMAS DE VIDEOCÁMARAS Y OTROS MECANISMOS DE CAPTACIÓN Y GRABACIÓN DE IMÁGENES Y SONIDOS EN LUGARES PÚBLICOS. REGULACIÓN. Sanción: 21 de Diciembre de 2010.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ALCANCE
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Artículo 1º.- La presente ley regula la utilización de videocámaras y otros mecanismos para captar y grabar imágenes en la vía pública, lugares públicos o de acceso público abiertos o cerrados y su posterior tratamiento, con el objeto de contribuir a la seguridad ciudadana. Establece el marco legal para la instrucción, coordinación y colaboración en la prevención e investigación de contravenciones y delitos, garantizando al mismo tiempo el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de los ciudadanos, que deberán respetarse en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes obtenidas.
Artículo 2º.- Las referencias de esta ley a videocámaras, se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones de imágenes en lugares públicos.
Artículo 3º.- La utilización de los medios técnicos regulados por la presente deberá encuadrarse indefectiblemente en los siguientes principios: a) el Estado debe asegurar a todos sus habitantes las condiciones de seguridad ciudadana necesarias para el goce de sus derechos conforme con las normas que reglamentan su ejercicio, en especial, los referidos a la integridad psicofísica, la libertad ambulatoria y la propiedad privada; b) la seguridad ciudadana es responsabilidad primaria e irrenunciable del Estado; c) es prioridad del Estado la prevención general de las conductas ilegales causadas por el hombre y de sus consecuencias negativas; d) el Estado debe establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para la investigación, prevención de delitos y contravenciones, persecución y aprehensión de sus autores; y e) el Poder Ejecutivo establece los mecanismos de coordinación, regulación y colaboración con los municipios, tanto para la instalación y operación de videocámaras dentro de los ejidos urbanos que efectúe en forma directa o la que pudieran hacer los propios municipios en ejercicio de sus competencias.
Artículo
4º.-
El tratamiento sobre
imágenes comprende la captación, grabación, transmisión,
conservación y almacenamiento de imágenes, incluida la emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. No se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen siempre y cuando se actúe de acuerdo a las disposiciones específicas contenidas en la presente ley, y no se contradigan con lo establecido en la Constitución Nacional, Provincial y las leyes que se dicten en su consecuencia.
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CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES PARA LA UTILIZACION DE VIDEOCÁMARAS
Artículo 5º.- La utilización de videocámaras y de cualquier otro medio análogo, está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y Provincial.
Se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad e intervención mínima, los siguientes objetivos: a) prevenir y constatar delitos y contravenciones e identificar a sus autores; b) prevenir no causar daños a las personas y bienes públicos; y c) asegurar la protección de los edificios, instalaciones y espacios públicos, así como sus accesos.
TÍTULO II DE LA DISPOSICIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS DATOS
CAPÍTULO I PRINCIPIOS PARA LA DISPOSICIÓN DE VIDEOCÁMARAS
Artículo 6º.- La instalación de videocámaras para los fines previstos en la presente será procedente en la medida en que resulten de utilidad concreta a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas de gobierno relacionadas con la seguridad ciudadana o con la utilización del espacio público. En espacios públicos, podrán ser colocadas exclusivamente por el Poder Ejecutivo y/o los municipios, en virtud de sus competencias exclusivas y concurrentes.
Artículo 7º.- Dispónese que las imágenes obtenidas tienen carácter absolutamente confidenciales y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales de la Justicia y/o por la autoridad pública Volver al Índice
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que se encuentren avocados a la investigación o al juzgamiento de causas penales o contravencionales.
Artículo 8º.- Cuando las grabaciones capten hechos que puedan ser constitutivos de delitos o contravenciones, los responsables de operación de videocámaras, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, deberán poner las mismas a disposición de la autoridad competente en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su captación, debiéndose labrar el acta escrita de estilo por el personal interviniente la que deberá contener: a) fecha; b) nombre y apellido de las personas que intervengan con mención precisa de función y cargo; c) autoridad pública al que se la remite; d) características, duración y condiciones técnicas del material otorgado; y e) demás datos de interés.
CAPITULO II LÍMITES A LA UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS
Artículo 9º.- Las videocámaras sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por su utilización.
Artículo 10.- No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes: a) del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa o con la previa conformidad de sus titulares o poseedores legales; b) cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas, no obstante estar situada en espacios públicos. En ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
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CAPÍTULO III DE LA CONSERVACIÓN Y DESTRUCCIÓN
Artículo 11.- Establécese que las imágenes que se obtengan, conforme las previsiones de esta ley, deberán ser conservadas por un plazo mínimo de cuatro (4) meses que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual deberán ser destruidas. El plazo se entiende interrumpido cuando con anterioridad a su vencimiento contado a partir de su captación, existiera un requerimiento en los términos del Artículo 7° de la presente.
Artículo 12.- Las grabaciones deberán ser destruidas en el plazo máximo de un (1) mes una vez vencido el plazo fijado por el Artículo 11 de la presente o ante requerimiento judicial fundado, sólo por la autoridad que tenga encomendada su custodia material, salvo que estén relacionadas con delitos o contravenciones con investigación o procesos en curso hasta la resolución de los mismos. La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes concretas que deban ser canceladas. En el caso en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual de las imágenes, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique, necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes.
TÍTULO III DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo determina de acuerdo, a las competencias establecidas por la Ley de Ministerios, el Ministerio o Secretaria que se desempeñará como autoridad de aplicación, la que a través de la Policía de la Provincia tendrá a cargo todas las etapas previstas en la presente, incluyendo la custodia de las imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.
Artículo 14.- La autoridad de aplicación deberá crear un registro de las personas físicas y jurídicas Volver al Índice
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públicas o privadas que utilicen videocámaras. Deberá registrar también, todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su finalidad, cantidad, ubicación, características técnicas y tecnológicas, estado operativo, personal a cargo y responsables de su funcionamiento, uso y control, como toda otra información que la reglamentación considere pertinente.
Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público.
TÍTULO IV GARANTÍAS Y LÍMITES
CAPÍTULO I GARANTÍAS
Artículo 16.- La existencia de videocámaras debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, sin especificar su emplazamiento, excepto orden y/o autorización judicial en contrario debidamente fundada. Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.
Artículo 17.- El sistema de videocámaras establecido para captar y grabar imágenes en la vía pública, lugares públicos o de acceso público abiertos o cerrados con el objeto de contribuir a la seguridad ciudadana debe contemplar mecanismos y/o procesos de auditorias internas y externas que permitan: a) captar y grabar imágenes de la labor desarrollada por los operadores responsables de la utilización del sistema; b) constatar la destrucción o inutilización de las grabaciones; c) registrar fecha y datos personales de los operadores responsables que utilicen el sistema de videocámaras; d) registrar actas labradas por delitos y/o contravenciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º; y e) obtener informes y cualquier otro dato de interés que determine la reglamentación.
Artículo 18.- La auditoría interna estará a cargo de personal policial de mayor jerarquía al que ostenten Volver al Índice
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los operadores responsables. La auditoría externa será llevada a cabo por una Comisión de Garantías que estará integradas por: a) un (1) miembro del Poder Judicial b) un (1) miembro del Poder Legislativo; y c) un (1) miembro del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II LÍMITES EN LA UTILIZACIÓN DE LAS GRABACIONES. CONFIDENCIALIDAD.
Artículo 19.- El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo determine para su operación técnica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley. Los responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que, en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental, tenga acceso a las imágenes y datos que regula la presente ley, deberá observar absoluta reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal.
Artículo 20.- En caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos en esta ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o régimen disciplinario que les resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponderles.
CAPÍTULO III INSTALACIONES QUE REQUIERAN LA AFECTACIÓN DE PROPIEDADES PRIVADAS.
Artículo 21.- El propietario de los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta ley, o quienes los posean por cualquier título, con la previa conformidad de sus titulares o poseedores legales, facilitarán Volver al Índice
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y permitirán su colocación y mantenimiento de equipos, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.
TÍTULO V DE LAS VIDEOCÁMARAS INSTALADAS EN ESPACIOS PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO
CAPÍTULO I REGISTRO DE VIDEOCÁMARAS EN ESPACIOS PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO
Artículo 22.- Toda persona física o jurídica de derecho público o privado que instale cámaras de seguridad en inmuebles de acceso público del dominio privado de su propiedad, posesión o tenencia legal, deberá informar de tal circunstancia a la autoridad de aplicación, remitiéndole un informe escrito con los contenidos mínimos establecidos en el Artículo 10 de la presente e inscribirse en el registro creado al efecto por la autoridad de aplicación.
Artículo 23.- Toda persona física o jurídica de derecho público o privado que instale cámaras de seguridad por aplicación del Artículo 22 de la presente, está obligada a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mínimo de treinta (30) días, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que pueda ser esclarecido por las mismas.
Artículo 24.- La instalación de videocámaras no está sometida a ninguna otra autorización que no sea la requerida por la presente ley.
Artículo 25.- La disposición y utilización de videocámaras por parte de personas físicas o jurídicas de derecho público o privado en inmuebles sin acceso público de los que, respectivamente, sean titulares, poseedores o tenedores legales deberán cumplimentar las condiciones y restricciones previstas en la presente y limitarse exclusivamente al perímetro de los mismos.
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TÍTULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.
Artículo 27.- La presente ley entrará en vigencia a los diez (10) días de su promulgación. El Poder Ejecutivo, en un plazo de dos (2) meses desde la entrada en vigencia de la presente, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo. Artículo 28.- Los dispositivos de grabación existentes, deberán someterse a la autorización de la autoridad de aplicación y/o obtener autorización judicial en el plazo de sesenta (60) días bajo apercibimiento de secuestro, inutilización y/o desmantelamiento de parte de las fuerzas policiales.
Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
7) Provincia de Neuquén
Ley N° 2762
La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. - Objeto. Ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto regular la utilización de videocámaras, en el territorio de la Provincia del Neuquén, para captar y grabar imágenes en espacios públicos abiertos o cerrados, su posterior tratamiento y custodia.
Artículo 2°.- Videocámaras. Concepto y alcance. A los fines de la aplicación de esta norma, se entiende por videocámara todo tipo de cámaras, dispositivos de captación de imágenes y/o cualquier medio técnico Volver al Índice
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análogo que permita el monitoreo, captura o grabaciones previstas en la presente Ley.
Artículo 3°. - Materia y finalidad. El tratamiento de imágenes comprende su captación, grabación, transmisión, conservación y almacenamiento con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos y la prevención e investigación de faltas y delitos relacionados con la seguridad pública.
Artículo 4°. -Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las competencias en materia de seguridad prevista por la Ley de Ministerios. La misma tendrá a su cargo el otorgamiento de la autorización de instalación, custodia de las imágenes y datos obtenidos, como su ulterior destino, incluida su utilización o destrucción y las demás facultades otorgadas por la presente norma.
CAPÍTULO II DE LAS GARANTÍAS
Artículo 5°.- Garantías. Principios generales. La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y datos, en los términos previstos en la presente Ley, en ningún caso podrá generar intromisiones, restricciones, lesiones, vulneraciones ilegítimas al honor, a la intimidad personal y familiar, a la libertad, a la propia imagen, a la identidad u otro derecho fundamental reconocido y protegido constitucionalmente.
Artículo 6°. - Proporcionalidad y razonabilidad. La utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La procedencia determina que sólo podrá emplearse la videocámara en función de las garantías previstas en el artículo 5º de la presente Ley. La intervención mínima exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados constitucionalmente.
Artículo 7°.- Grabación continua. Será obligatoria la grabación continua de toda imagen que se capte y su almacenamiento por el tiempo previsto en la presente Ley y su reglamentación. Toda situación que Volver al Índice
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impida la grabación continua de las imágenes captadas por dispositivos que prevé esta Ley debe ser comunicada y registrada conforme se reglamente.
Artículo 8°.- Deber de secreto y confidencialidad. Cualquier persona que por razón del ejercicio u ocasión de sus funciones tenga acceso a los registros de datos y/o las grabaciones de imágenes, deberá observar el debido secreto y confidencialidad respecto del contenido de las mismas. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación o vinculación con el órgano encargado de desarrollar la actividad fílmica o de custodiar las grabaciones obtenidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley. El obligado sólo puede ser relevado del deber de secreto y confidencialidad por resolución judicial.
Artículo 9°.- Empleo incompatible de la información obtenida. Los datos objeto de tratamiento, en virtud de encontrarse contenidos en las filmaciones reguladas por la presente Ley, no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención. En caso contrario, la persona responsable de tal empleo indebido será pasible de la sanción prevista en el artículo 18 de la presente Ley.
CAPÍTULO III DE LA INSTALACIÓN
Artículo 10°. - Solicitud de autorización. La instalación de videocámaras o de cualquier otro medio análogo está sujeta a un procedimiento y régimen de autorización, que será establecido por la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 11°.- Fundamentación de la resolución. La autoridad de aplicación mediante resolución implementará la utilización de videocámaras; la misma deberá ser debidamente motivada, determinando en forma precisa el tiempo que requiere su utilización y el ámbito físico susceptible de ser grabado. La autoridad de aplicación deberá informar a la población, mediante medios masivos de comunicación y carteles indicativos, la existencia de videocámaras en la zona, sin advertir los lugares puntuales y precisos donde se han emplazado dichos dispositivos.
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CAPÍTULO IV DE LA CUSTODIA DE LAS GRABACIONES
Artículo 12°. - Custodia de las grabaciones. El responsable de operaciones de grabación remitirá los soportes originales a quien le corresponda la custodia, sin extraer ninguna copia ni realizar manipulaciones de ninguna clase. La forma y periodicidad con la que se remitirán dichas grabaciones quedará sujeta a lo que la reglamentación de la presente Ley establezca.
Artículo 13° - Soportes originales. Nadie podrá realizar ninguna clase de manipulación de los soportes originales de las grabaciones que altere las imágenes recogidas, ni ceder éstos a terceros, excepto en los casos previstos en esta Ley. Sólo se podrán copiar las imágenes del soporte original mediante procedimiento que garantice la fidelidad de las copias obtenidas y previa autorización judicial.
Artículo 14°. - Destrucción de las grabaciones. Las grabaciones serán destruidas transcurrido el plazo que determine la reglamentación de la presente norma. A esos efectos, los períodos de feria judicial son considerados como días hábiles.
Artículo 15 °.- Conservación. No deberán ser destruidas grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un proceso judicial o administrativo abierto. En tal caso, y siempre que la autoridad competente lo peticionare expresamente, se deberá poner a su disposición el soporte de las imágenesdatos en el término que la reglamentación establezca.
Artículo 16°. - Aspectos procedimentales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, una vez efectuada la filmación en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, si la grabación captare la comisión de hechos que pudieran ser considerados contravenciones o ilícitos, se pondrá el soporte de las imágenes a disposición judicial, o del órgano que corresponda, en los plazos y en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 17°. - Informe anual. La autoridad de aplicación, a través de quien designe, antes del 31 de diciembre de cada año deberá presentar un informe anual de gestión al Poder Ejecutivo y Poder Volver al Índice
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Legislativo provincial, en el que detalle: a) La cantidad de cámaras instaladas precisando la ubicación geográfica de cada dispositivo. b) Información referente a la calificación técnica de las personas encargadas de la operación del sistema de captación de imágenes y las medidas adoptadas para garantizar el respeto a las disposiciones legales vigentes. c) Las modificaciones técnicas que hubiera en las características de los dispositivos respecto a las descriptas en el informe del año anterior. d) La justificación de la continuidad de la medida.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 18°. - Sanciones. Cuando no procedan acciones penales, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al régimen disciplinario establecido por la reglamentación y, en su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones establecido por la Ley nacional 25.326.
Artículo 19°. - Dispositivos fijos. Los dispositivos fijos de grabación existentes al momento de la entrada en vigencia de esta Ley deberán someterse a la autorización, control y registro según lo establezca la reglamentación.
Artículo 20°. - Imágenes existentes. En cuanto a las imágenes existentes, los responsables de su custodia ordenarán la destrucción de las que no cumplan las condiciones requeridas en el plazo de veinte (20) días hábiles de la entrada en vigencia de esta disposición.
Artículo 21°. - Reglamentación.. El Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de esta Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo. Artículo 22 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los siete días de abril de dos mil once.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Volver al Índice
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Dra. Ana María Pechen Presidenta H. Legislatura del Neuquén Lic. María Inés Zingoni Secretaria H. Legislatura del Neuquén
8) Provincia de San Luis
Ley Nº X-0684-2009
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Seguridad, el Sistema Integral de Gestión de la Información, que servirá de marco jurídico e institucional, que regirá el diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las Estrategias y Políticas de Seguridad en el ámbito de la Provincia de San Luis.-
ARTÍCULO 2º.- El Sistema Integral de Gestión de la Información estará conformado por todos aquellos organismos y/o instituciones públicas que diseñen, formulen, planifiquen, ejecuten, evalúen o controlen las Políticas Públicas destinadas al resguardo de la Seguridad Pública en el ámbito de la Provincia de San Luis.-
ARTÍCULO 3º.- A los fines de la presente Ley se definen como Políticas y Estrategias de Seguridad al conjunto de acciones de carácter público que se desarrollen a través de las distintas funciones y dispositivos técnicos enunciados en el Artículo 5º de la presente Ley y los que en el futuro se establezcan, con el objetivo común de garantizar la Seguridad en la Provincia de San Luis.Volver al Índice
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ARTÍCULO 4º.- El Sistema Integral de Gestión de la Información en materia de seguridad tendrá los siguientes objetivos: a.- Garantizar las condiciones que posibiliten el pleno ejercicio de los derechos, libertades y garantías constitucionales para todos los habitantes de la Provincia de San Luis; b.- Prevenir la comisión de contravenciones, delitos y la violencia en general, sea evitándolos o combatiendo las causas de los hechos o situaciones que los originan; c.- Garantizar la seguridad urbana; d.- Promover la participación ciudadana en el control, diagnóstico y diseño de las políticas de prevención; e.- Aplicar el principio de colaboración recíproca para las actuaciones conjuntas y complementarias que se establezcan mediante convenios con organismos de seguridad y justicia extra-jurisdiccionales.-
ARTÍCULO 5º.- Sistema Integral de Gestión de la Información: bajo esta denominación se desarrollan las siguientes funciones y dispositivos técnicos. a.- Funciones: Elaboración y diseño de las Políticas de Seguridad Pública y la Planificación Estratégica para la implementación y ejecución de las mismas; b.- Dispositivos Técnicos: 1.- Centro de Análisis Estratégico de Información: Ámbito encargado de colectar, seleccionar, sistematizar y priorizar la información, con el fin de orientar la planificación y el desarrollo de acciones preventivas y/o represivas frente y contra el delito. Este Centro será una unidad técnico-científica cuya estructura y organización la determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley; 2.- Sistema Central de Emergencias, 911: Este sistema centralizará y unificará la atención de emergencias en la Provincia de San Luis. Por el mismo se accederá, de forma gratuita y permanente, a los servicios de seguridad, salud pre-hospitalaria y del Programa San Luis Solidario.- En el marco de este Sistema Central de Emergencias, se considera emergencia a toda circunstancia que comprometa en forma inminente la vida, libertad e integridad de las personas y/o la de sus bienes y que requiera objetivamente un auxilio inmediato.Será competencia de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley la elaboración de los Protocolos de Respuesta a las distintas situaciones de emergencia. En todos los casos, la prestación material Volver al Índice
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de la asistencia corresponderá a organismos públicos y/o privados competentes e integrantes del Sistema, según el tipo y características del incidente que se trate; 3.- Mapa del Delito: Registración permanente de hechos delictivos sobre la cartografía provincial, con la finalidad del seguimiento, análisis, evaluación y planificación sobre el comportamiento geográfico de la actividad criminal. Se deberá garantizar la posibilidad del registro de múltiples fuentes y establecer, por parte de la Autoridad de Aplicación, criterios y niveles diferenciados de acceso a la información, incluyendo un nivel de acceso público vía Internet.Cualquier uso ilícito por parte de funcionarios públicos y/o usuarios, o que tenga por objeto lesionar los derechos de terceros, contravenir el orden jurídico o constituya una práctica ofensiva a la moral pública; se considerará como Uso Prohibido debiendo responder el causante por su accionar; 4.- Video Vigilancia Urbana: Sistema de videocámaras instaladas en la Provincia de San Luis cuyo exclusivo y único uso será el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos por esta Ley, en lugares librados al uso público. Las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter confidencial y los mismos sólo podrán ser dados a conocer a requerimiento de Magistrados Judiciales.- Queda terminantemente prohibido la obtención de imágenes y/o sonidos del interior de viviendas, ni en recintos privados, fijos y/o móviles salvo autorización judicial-, ni en los lugares establecidos en esta Ley cuando afecte de forma directa la intimidad y privacidad de las personas.Las imágenes y sonidos obtenidos de las cámaras y/o domos de vigilancia se deberán concentrar y resguardar en un Centro de Control Operativo, donde se conservarán por un plazo de DOS (2) años computables a partir de su captación; vencido el mismo deberán ser destruidas.Cualquier persona, que en razón de sus funciones o de modo accidental tenga acceso a la información procedente de las videocámaras y/o domos de vigilancia, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad. El incumplimiento de lo anterior será considerado falta muy grave, sin perjuicio de la responsabilidad Civil y/o Penal en que puedan haber incurrido; 5.- Localización Automática de Vehículos (AVL): Sistema de monitoreo y rastreo remoto de vehículos Volver al Índice
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Videovigilancia y Derecho a la Intimidad
oficiales y/o particulares cuyos titulares deseen contratar el servicio. A los fines de la implementación de este sistema, los vehículos serán equipados con módulos de comunicaciones y dispositivos GPS.En el caso de vehículos oficiales, la información sólo puede ser manipulada por la Autoridad de Aplicación y con el único fin del análisis y planificación del servicio de seguridad pública.En el caso de vehículos particulares, la contratación de este servicio sólo se hará a través de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley; mediando expreso consentimiento por escrito del titular del vehículo. Se deberá garantizar el derecho a la intimidad del interesado y la información obtenida es de carácter confidencial pudiendo acceder a la misma sólo el contratante.Los recursos obtenidos por la prestación de este servicio deberán ser reinvertidos en el Sistema Integral de Gestión de la Información.-
ARTÍCULO 6º.- Los Municipios de la Provincia de San Luis, previo convenio con la Autoridad de Aplicación, podrán integrarse al Sistema Integral de Gestión de la Información o a su utilización.-
ARTÍCULO 7º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Seguridad de la Provincia por intermedio del Programa Logística y Nuevas Tecnologías u organismo que lo reemplace en el futuro.-
ARTÍCULO 8º.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-
ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.-
JULIO CÉSAR VALLEJO Presidente Cámara de Diputados San Luis Volver al Índice
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MARÍA ANTONIA SALINO Presidenta Provisional Cámara de Senadores San Luis JUAN MIGUEL PEREYRA Secretario Legislativo Cámara de Diputados San Luis Fam. PABLO ALFREDO BRONZI Secretario Legislativo Cámara de Senadores San Luis
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