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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; 3 y Transitorio Vigésimo, fracción I, del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
AVISO POR EL CUAL SE DA A CONOCER EL MANUAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL MANUAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL PRESENTACIÓN El propósito fundamental de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal y de su Reglamento es el de recuperar el paisaje de la ciudad por medio de la instalación ordenada de anuncios, de acuerdo con una concepción moderna de la colocación de la publicidad exterior. Para alcanzar los objetivos tanto de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal como de su Reglamento, se requiere de un instrumento de divulgación que dé a conocer a la ciudadanía de forma objetiva y clara los aspectos relativos al reordenamiento de anuncios. El presente Manual representa una herramienta de difusión que permite a todos los interesados comprender y aplicar los conceptos vertidos en la normatividad vigente. En el manual se presentan aquellos artículos del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal que para su mejor comprensión se estimó necesario ilustrar por medio de fotografías o dibujos. Se trata por tanto, de un instrumento de divulgación cuya publicación facilitará el conocimiento y aplicación de la normatividad. TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 2. En la interpretación y aplicación del presente Reglamento se observarán las def iniciones previstas en el artículo 3 de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal y las siguientes: I. Anuncio volumétrico: El que empleé figuras modeladas en tres dimensiones;
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II. Área de mejoramiento: La superficie de cada nodo publicitario destinada al mejoramiento urbano adyacente a la superficie para la instalación de anuncios;
IV. Centro comercial: El inmueble integrado por dos o más establecimientos mercantiles comunicados o adyacentes entre sí, sea que comúnmente se le conozca como “centro”, “plaza”, “conjunto”, o con cualquier otra denominación,
VI. Estacionamiento público: El predio de propiedad privada o pública, accesible en alquiler a cualquier persona, destinado al alojamiento temporal de automóviles, siempre que no forme parte de otro establecimiento mercantil o de un predio destinado al equipamiento urbano, tales como centros comerciales, restaurantes, estadios, escuelas, hospitales, entre otros;
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VII. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles públicos o privados destinados a la realización de actividades comunitarias, y en su caso, a la prestación de servicios de salud, comercio, educación, cultura, recreación, deporte, comunicación, transporte, seguridad pública, administración e impartición de justicia, y en general, de cualquier otro servicio público;
VIII. Gallardetes: Anuncios de material flexible o rígido instalados en postes diseñados para tal efecto;
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IX. Infraestructura hidráulica: Las edificaciones destinadas a alojar bombas de agua, y en general, a dotar de agua a la ciudad;
X. Las estructuras físicas, tales como caminos y vialidades, puentes vehiculares y peatonales, redes de agua potable, de drenaje y eléctricas, que proveen de servicios básicos a los asentamientos humanos en la ciudad para su funcionamiento e incremento de la calidad de vida de sus habitantes.
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XI. Información cívica: Mensajes que tienen por objeto difundir las reglas de convivencia urbana y fomentar el sentido de pertenencia ciudadana y nacional;
XII. Información cultural: Mensajes que tienen por objeto difundir manifestaciones científicas, artísticas o históricas;
XIV. Lote baldío: Predio ausente de toda edificación u obra iniciada, inconclusa o abandonada;
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XV. Mejoramiento urbano: Las acciones de regeneración y consolidación de zonas específicas de la ciudad, orientadas a suprimir las causas de su deterioro y a superar sus deficiencias y carencias;
XVI. Pendón: Anuncio de material flexible o rígido instalado en las fachadas;
XX. Tapial: El tablero instalado en el perímetro de un predio para cubrir una obra en proceso de construcción o remodelación, o bien, la lona, malla, manta u otro material flexible instalado en torno a la obra misma;
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XXI. Vanos: Las puertas, ventanas o intercolumnios de una edificación.
Artículo 5. Los titulares de permisos, licencias y autorizaciones temporales, deberán colocar en cada uno de sus anuncios una placa que deberá contener el nombre o denominación del titular y el número del permiso, licencia o autorización temporal correspondiente, vigencia y ubicación del anuncio. La placa deberá ubicarse en la parte inferior del anuncio, con las dimensiones que hagan posible su lectura desde el pie del anuncio de que se trate. Tratándose de anuncios adosados a muros ciegos o en tapiales, en su modalidad de lona, malla, manta u otro material flexible, el nombre o denominación del titular, el número de la licencia o autorización temporal correspondiente, vigencia y ubicación del anuncio deberán indicarse a lo largo del margen inferior del material instalado.
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CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA Artículo 9. Al titular de la Secretaría corresponde: III: Someter al Consejo de Publicidad Exterior, por sí o a través del titular de la Autoridad del Espacio Público del Distrito Federal, la propuesta de ubicación de nodos publicitarios;
IV. Expedir los acuerdos que determinen la distribución de espacios para anuncios tanto en nodos como en corredores publicitarios;
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Artículo 10. Al titular de la Autoridad del Espacio Público del Distrito Federal corresponde: II. Proponer al titular de la Secretaría la distribución de espacios para anuncios tanto en nodos como en corredores publicitarios;
TÍTULO SEGUNDO DE LOS ANUNCIOS EN INMUEBLES CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ANUNCIOS DENOMINATIVOS Artículo 15. En la instalación de anuncios denominativos se observarán las siguientes reglas generales: I. Sólo podrán instalarse en la edificación donde se desarrolle la actividad que se anuncia;
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II. El anuncio denominativo sólo podrá contener cualquiera de los siguientes elementos: a) Una denominación y un logotipo o emblema;
b) Un logotipo o emblema,
c) Una denominación.
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III. La denominación podrá acompañarse de un eslogan;
IV. Cuando la denominación se acompañe de un eslogan, ambos deberán contenerse en el mismo tipo de anuncio denominativo elegido;
Artículo 16. En los establecimientos mercantiles y en las oficinas particulares y públicas, no se podrán instalar: I. Mensajes adicionales a la denominación y al eslogan correspondiente;
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II. Detalles o promociones de productos o servicios;
III. Marcas de productos o servicios, se encuentren o no registrados en términos de la Ley de Propiedad Industrial;
IV. Anuncios pintados o adheridos al vidrio de los escaparates o ventanales;
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V. Anuncios en gabinete dentro de un escaparate
Artículo 17. En las edificaciones podrá instalarse uno de los siguientes tipos de anuncios denominativos, a elección del solicitante de la licencia correspondiente: I. Adosado a la fachada;
II. Letras adosadas a la fachada;
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III. Letras separadas sobre marquesinas;
IV. Integrado a la fachada;
V. Pintado en la fachada.
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Artículo 18. El titular de la licencia que ampare la instalación de cualquiera de los anuncios previstos en el artículo anterior, tendrá también derecho a: I. Un anuncio denominativo pintado en las cenefas de cada toldo que se instale,
II. Un anuncio denominativo en cada cortina metálica que se instale, cuya superficie podrá cubrir hasta el cincuenta por ciento de la correspondiente a la cortina.
Artículo 19. Tratándose de las edificaciones cuya altura sea inferior a diez niveles, el anuncio denominativo podrá instalarse en la fachada, en cualquiera de las siguientes modalidades:
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I. El anuncio podrá tener la longitud de la fachada y una altura de hasta la cuarta parte de la altura de la planta baja, siempre que la parte superior del anuncio no rebase la cubierta de la planta baja y que el anuncio no cubra vano alguno;
II. Cuando en la planta baja no exista un macizo en la parte superior de los vanos, el anuncio se podrá instalar en cualquier muro de la fachada en planta baja, siempre que se observen las dimensiones de la fracción I del presente artículo;
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III. Cuando en el primer piso exista un macizo o antepecho, el anuncio podrá tener la longitud de la fachada y una altura de hasta la cuarta parte de la altura de la planta baja, siempre que se instale en el macizo o antepecho referido y que el anuncio no cubra vano alguno.
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IV. Cuando la fachada del primer piso consista en un muro ciego, el anuncio podrá instalarse en la parte baja o en la parte media de dicho muro, en cuyo caso el anuncio podrá tener una longitud de hasta la tercera parte de la longitud de la fachada y una altura de hasta la cuarta parte de la altura de la planta baja.
Artículo 20. Cuando la edificación tenga una altura mayor a un nivel pero inferior a diez niveles, el solicitante de la licencia podrá optar por una de las siguientes modalidades:
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I. Instalar el anuncio en la planta baja o en el primer piso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo inmediato anterior; II. Instalar el anuncio en el último nivel de la edificación, hasta en dos fachadas si la edificación se ubica en esquina, siempre que la altura del anuncio no rebase la respectiva de ese nivel y que su longitud sea de hasta la cuarta parte de la longitud de esa parte de la fachada.
Artículo 21. Tratándose de las edificaciones cuya altura sea de diez o más niveles, el anuncio denominativo podrá instalarse: I. En la planta baja de la edificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20; II. En el último nivel de la edificación, hasta en tres fachadas, siempre que la altura del anuncio no rebase la respectiva de ese nivel y que la longitud sea de hasta la cuarta parte de la longitud de esa parte de la fachada,
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III. Tanto en la planta baja como en el último nivel de la edificación, de conformidad con lo dispuesto en las dos fracciones anteriores.
Artículo 22. En ningún caso podrán instalarse anuncios denominativos adosados a pretiles construidos en azotea.
Artículo 23. Tratándose de edificaciones cuya altura sea de dos o más niveles y en cada nivel funcione más de un establecimiento mercantil u oficina particular o pública, el anuncio denominativo de cada establecimiento u oficina deberá instalarse en cualquiera de las siguientes modalidades: I. En el macizo de cada nivel, si lo hubiere.
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II. Si en el nivel no hubiere macizo, el anuncio deberá instalarse en un antepecho de 45 cm. de altura y de la misma longitud de los vanos que correspondan al establecimiento u oficina, siempre que la parte superior del antepecho no rebase la cubierta del nivel de que se trate
Instalados en antepecho de cada nivel
Artículo 24. En edificaciones con muros que resulten de remetimientos practicados respecto del alineamiento: I. Podrá instalarse en uno de los muros un solo anuncio denominativo adosado, integrado o pintado, en una proporción de hasta 0.5 m2 de su superficie, a condición de que no se instale otro anuncio denominativo en la fachada de la edificación,
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II. No podrán instalarse anuncios fuera de los muros o de la fachada de la edificación, en tableros colgados a manera de puentes.
Artículo 25. En ningún caso podrán instalarse anuncios denominativos: I. Cuyo nivel superior rebase la cubierta de la planta baja;
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II. Que obstruyan uno o más vanos;
III. En las azoteas o pretiles de las edificaciones;
IV. Pintados en la superficie mayor de un toldo;
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V. Consistentes en pantallas electrónicas,
Artículo 26. En la instalación de los anuncios denominativos autosoportados, se observarán las siguientes reglas generales: I. Los anuncios sólo podrán instalarse en gasolineras, centros comerciales, auditorios, y en los inmuebles donde se lleven a cabo espectáculos públicos, exposiciones y ferias;
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III. Sólo podrá instalarse un anuncio por predio;
VI. Los anuncios denominativos autosoportados podrán ser unipolares o en estela;
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VII. Los anuncios denominativos autosoportados unipolares deberán contar con una sola columna de soporte cuya altura máxima será de 6 metros contados desde el nivel de banqueta a la parte inferior de la cartelera; y con una cartelera cuya altura y longitud máximas serán de 1.50 metros y 3 metros, respectivamente;
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VIII. La cartelera de los anuncios denominativos autosoportados unipolares, no deberán invadir físicamente ni en su plano virtual la vía pública ni los predios colindantes;
IX. Los anuncios denominativos autosoportados en estela, tendrán una altura máxima de 7.50 metros y un ancho máximo de 2 metros.
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Artículo 27. En los centros comerciales, se observaran las siguientes reglas: I. En cada centro comercial sólo podrá instalarse un anuncio autosoportado que deberá contener la denominación del centro comercial;
II. El anuncio autosoportado que contenga únicamente la denominación del centro comercial, podrá ser unipolar o en estela;
III. El anuncio autosoportado que además de la denominación del centro comercial contenga las respectivas de los establecimientos mercantiles que formen parte del centro comercial, podrá instalarse en estela;
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IV. Si en el centro comercial funcionara una o más salas cinematográficas, se podrá instalar un segundo anuncio autosoportado destinado exclusivamente a anunciar las funciones de cine, el cual deberá ubicarse en un área libre del predio;
V. Los anuncios autosoportados destinados a difundir las funciones de cine, deberán instalarse en una estela que podrá tener una altura máxima de 7.50 metros y un ancho máximo de 2 metros;
VI. Si en el centro comercial no existiera área libre para instalar un anuncio en estela, el denominativo, y en su caso, el destinado a funciones de cine, podrán instalarse adosados a la fachada;
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VII. En el centro comercial podrá instalarse un anuncio denominativo por cada establecimiento mercantil del que forme parte, siempre que sea adosado o integrado a la fachada;
VII. Los anuncios denominativos instalados en un centro comercial, no podrán instalarse sobre azoteas ni en la vía pública.
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CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS ANUNCIOS EN TEATROS, CINES, AUDITORIOS E INMUEBLES PARA EXPOSICIONES Y ESPECTACULOS PÚBLICOS Artículo 31. En los teatros y cines podrán instalarse carteleras de conformidad con las siguientes reglas: I. Podrá instalarse una cartelera adicionalmente al anuncio denominativo correspondiente;
II. La cartelera deberá adosarse a la fachada y podrá ser de cualquier material flexible o rígido montado sobre bastidores, con o sin iluminación;
III. La cartelera no podrá ocupar una altura mayor a la cubierta de la planta baja del edificio, ni contener figuras que sobresalgan de su perímetro;
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IV. La altura de la cartelera podrá ser de hasta la cuarta parte de la altura de la planta baja del edificio y una longitud de hasta el total del frente de la fachada, siempre que no interrumpa o reduzca la dimensión de algún vano; V. Si el edificio contase con una marquesina, la cartelera no podrá exceder el tamaño de la misma;
VI. En las carteleras podrá difundirse el nombre del espectáculo, la programación de funciones y los créditos;
VII. En las carteleras podrán difundirse además imágenes del espectáculo;
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Artículo 32. En los teatros que no cuenten con marquesina ni el espacio para instalar una cartelera adosada a la parte superior de la fachada, se podrá instalar cualquiera de los siguientes anuncios: I. Una cartelera adosada al muro de la planta baja del edificio, siempre que no cubra vano alguno;
II. Pendones sobre fachada, siempre que sean de proporción vertical, que no cubran los vanos y que la suma de sus superficies no rebase el 40% de la superficie de la fachada,
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III. Gallardetes instalados en postes con soportes destinados para tal efecto.
Artículo 33. En auditorios, y en general, en inmuebles donde se lleven a cabo espectáculos públicos, podrá instalarse cualquiera de las siguientes carteleras: I. Una cartelera en estela, siempre que se ubique en un remetimiento practicado en el predio de que se trate, y cuya altura no rebase las dos terceras partes de la altura de la edificación y su ancho sea proporcional,
II. Una cartelera adosada a cualquiera de las fachadas del inmueble, que podrá ser de cualquier material rígido, con iluminación, siempre que no exceda el 40% de la superficie de la fachada en la que se instale y no interrumpa o reduzca la dimensión de algún vano.
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CAPÍTULO TERCERO DE LOS NODOS PUBLICITARIOS Artículo 34. El Consejo de Publicidad Exterior aprobará en acuerdo que prevea la ubicación de cada nodo publicitario, de conformidad con las siguientes reglas: I. El objetivo del nodo será la concentración de anuncios de propaganda de conformidad con los principios de la Ley;
II. El nodo publicitario sólo podrá ubicarse en los siguientes inmuebles del dominio público del Distrito Federal, siempre que sean susceptibles de recibir publicidad exterior a juicio de la Autoridad del Espacio Público del Distrito Federal: a). De uso común, tales como: 1. La intersección de dos o más vías primarias
2. La intersección de vías primarias con vías secundarias;
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3. Puentes y bajo-puentes vehiculares o peatonales;
b). Destinados a un servicio público, tales como: 1. Estaciones del Sistema de Transporte Colectivo (Metro);
2. Predios que alojen infraestructura hidráulica de la ciudad
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V. Al acuerdo deberá adjuntarse un plano a escala de zonificación del nodo o nodos publicitarios de que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley;
V. El plano a escala al que se refiere la fracción anterior, deberá contener la superficie del nodo delimitada de la siguiente manera: a). El área para la instalación de anuncios
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b). El área de mejoramiento del espacio público.
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Artículo 37. En los nodos publicitarios sólo podrán instalarse anuncios adosados, autosoportados, ya sea unipolares o multipolares, o montados en estructura espacial o en bastidores, los cuales podrán contener carteleras, pantallas electrónicas o anuncios de proyección óptica, de neón o virtuales. Cuando se trate de anuncios autosoportados unipolares, deberán observarse las dimensiones previstas en el artículo 35 de la Ley.
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CAPÍTULO CUARTO DE LOS CORREDORES PUBLICITARIOS Artículo 39. Los corredores publicitarios son las vías primarias determinadas por la Ley, y en su caso, por acuerdo del Consejo previa autorización de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las que pueden instalarse anuncios de propaganda comercial en inmuebles de propiedad privada. Lo anterior no será impedimento para que en las vías primarias consideradas corredores publicitarios, puedan aprobarse nodos publicitarios en inmuebles del dominio público del Distrito Federal.
Artículo 40. En los inmuebles de propiedad privada sólo podrán instalarse anuncios autosoportados unipolares y adosados a muros ciegos en corredores publicitarios, estos últimos de conformidad con el programa que para tal efecto implemente la Secretaria.
Artículo 41. Los corredores publicitarios estarán sujetos a las siguientes reglas:
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I. La superficie del corredor estará delimitada, en sentido longitudinal, por los tramos o por los extremos de la vía primaria expresamente prevista en la Ley, o en su caso, prevista en el acuerdo del Consejo; y en sentido transversal, por el ancho de la misma vía considerado de paramento a paramento de fachadas;
II. En ningún caso podrán formar parte del corredor las vías adyacentes, sean perpendiculares, diagonales, paralelas, primarias o secundarias;
III. Los límites y la superficie del corredor publicitario, deberán constar en un plano a escala,
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Artículo 42. En los corredores publicitarios podrán instalarse: I. Anuncios autosoportados unipolares, en inmuebles de propiedad privada, siempre que se instalen de manera perpendicular al corredor, a una distancia no menor de 200 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de un Área de Conservación Patrimonial, de un elemento del patrimonio cultural urbano, del Suelo de Conservación o de predios con uso de suelo Área Verde;
II. Nodos publicitarios que contengan anuncios adosados en túneles, puentes y bajo-puentes vehiculares, estaciones del Sistema de Transporte Colectivo (Metro), predios que alojen infraestructura hidráulica de la ciudad, y en general, en elementos de la infraestructura urbana, así como autosoportados a escala humana, siempre que sean susceptibles de recibir publicidad exterior a juicio de la Autoridad del Espacio Público del Distrito Federal;
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III. Anuncios en vallas, siempre que se ubiquen en estacionamientos públicos o lotes baldíos;
IV. Anuncios en tapiales, siempre que se ubiquen en obras en proceso de construcción o remodelación,
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V. Anuncios en mobiliario urbano, siempre que se trate de paraderos de autobuses, puestos de periódicos, revistas, flores o lotería o enseres destinados para la recepción de autos.
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VI. Anuncios adosados a muros ciegos, de conformidad con el programa que para tal efecto implemente la Secretaría.
Artículo 44. Los anuncios autosoportados unipolares permitidos en los corredores publicitarios, podrán contener carteleras, pantallas electrónicas o anuncios de proyección óptica, de neón o virtuales. Las vallas y/o tapiales publicitarios ubicados en corredores publicitarios, vías primarias o secundarias, podrán contener pantallas electrónicas o anuncios de proyección óptica, de neón o virtuales. A fin de preservar la seguridad de los peatones, usuarios de transporte público, operadores y automovilistas, queda prohibida la exhibición de videos o animaciones con duración mayor a cuatro segundos en anuncios autosoportados unipolares, o aquellos contenidos en vallas, tapiales o mobiliario urbano. Tratándose de los anuncios autosoportados unipolares, la forma y el material de la columna de soporte serán determinados por los titulares de la licencia y aprobados por la Secretaría.
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Artículo 45. El titular de la Secretaría expedirá un acuerdo que tendrá por objeto distribuir los espacios para anuncios en cada corredor publicitario, de conformidad con las siguientes reglas: II. El acuerdo deberá contener: a). La distribución, tipo de anuncios, dimensiones y demás características técnicas de los anuncios; b). Las acciones de mejoramiento del corredor, referidas a los elementos del paisaje urbano tales como jardinería, infraestructura urbana, mobiliario urbano y fachadas, entre otros, orientadas a suprimir las causas del deterioro del paisaje urbano y a superar sus deficiencias y carencias; c). Los elementos vegetales que, en su caso, deban introducirse para mejorar el paisaje urbano.
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Artículo 46. La Secretaría determinará la distribución de los espacios para anuncios publicitarios, de conformidad con las siguientes reglas: I. Los anuncios autosoportados unipolares deberán instalarse a tresbolillo a lo largo del corredor,
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II. La cartelera de los anuncios autosoportados unipolares y los adosados a muros ciegos en inmuebles de propiedad privada, no deberán invadir físicamente o en plano virtual, la vía pública o los predios colindantes;
III. La distancia mínima entre un anuncio autosoportado unipolar respecto de otro del mismo tipo ubicados en predios de una misma acera, deberá ser de al menos doscientos cincuenta metros contados a partir de un diámetro de cien metros;
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IV. los anuncios autosoportados unipolares podrán instalarse en cualquier predio de propiedad privada que se ubique dentro de un diámetro de cien metros;
V. En la columna de los anuncios autosoportados unipolares, podrán instalarse hasta dos carteleras, siempre que se encuentren en paralelo, a un mismo nivel y montadas sobre la misma estructura.
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Artículo 47. La Secretaría determinará las dimensiones de los anuncios en los corredores publicitarios, de conformidad con las siguientes reglas: I. En inmuebles de propiedad privada ubicados en corredores sin segundo piso, se podrá optar por cualquiera de los siguientes formatos: a). Instalar anuncios autosoportados unipolares cuya columna de soporte tenga una altura máxima de 8 metros contados a partir del nivel de banqueta a la parte inferior de la cartelera, la cual, a su vez, podrá tener unas dimensiones máximas de 2.20 metros de altura y 4 metros de longitud,
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b). Instalar anuncios autosoportados unipolares cuya columna de soporte tenga una altura máxima de 24 metros contados a partir del nivel de banqueta a la parte inferior de la cartelera, la cual, a su vez, podrá tener una altura máxima de 7.20 metros y una longitud máxima de 12.90 metros, siempre que a juicio de la Secretaría de Protección Civil el anuncio no represente un riesgo para la integridad física o patrimonial de las personas,
II. En inmuebles de propiedad privada ubicados en corredores con segundo piso, se podrán instalar anuncios autosoportados unipolares cuya columna de soporte tenga la altura necesaria para que el límite inferior de la cartelera sea de cinco metros contados a partir de la superficie de rodamiento del segundo piso, siempre que a juicio de la Secretaría de Protección Civil el anuncio no represente un riesgo para la integridad física o patrimonial de las personas.
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III. En inmuebles de propiedad privada ubicados en corredores publicitarios, se podrán instalar anuncios adosados a muros ciegos, los cuales no deberán rebasar el 65% del muro en que se instalen, de conformidad con el programa que para tal efecto implemente la Secretaría.
CAPÍTULO QUINTO DE LAS VALLAS Y TAPIALES Artículo 49. En la instalación de los anuncios en vallas, se observaran las siguientes reglas: I. Las vallas deberán instalarse en el perímetro de un estacionamiento público o un lote baldío;
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II. Las vallas deberán instalarse al nivel de planta baja, sobre la vía pública, con su propia estructura, a una distancia de entre 10 y 30 centímetros de la barda perimetral, o en su caso, del alineamiento del estacionamiento público o del lote baldío, según sea el caso; La altura máxima de la base para vallas electrónicas será de 120 centímetros sobre el nivel de la banqueta, para los demás casos, el límite será de 60 centímetros;
IV. Cada valla tendrá una altura máxima de 3 metros y una longitud máxima de 5 metros;
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0.60 m y 1.20 m altura máxima, según tipo de anuncio
V. Los anuncios deberán instalarse con un intervalo de por lo menos un metro de separación entre cada uno, un anuncio podrá integrarse hasta por un máximo de dos vallas de medidas reglamentarias:
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VI. Cada valla deberá contar con su propio sistema de iluminación;
VII. La valla podrá contener cartelera, pantalla electrónica, y en general, cualquier otra tecnología avanzada, para los caso s anteriores, a partir de las 18:00 horas y hasta las 7:00 horas, la luminosidad de las pantallas no podrá exceder de 325 nits, además, deberán contar con un sensor y sistema automático de ajuste de intensidad, que reduzca la misma al nivel permitido. En ningún caso la valla podrá contener anuncios volumétricos;
VIII. Las vallas instaladas en un mismo predio, deberán tener una altura uniforme,
Altura incorrecta de las
vallas
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IX. En ningún caso las vallas podrán fijarse a la fachada o barda, ni instalarse en dos líneas paralelas;
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Artículo 52. En la instalación de los anuncios en tapiales se observarán las siguientes reglas: I. Los anuncios sólo podrán ubicarse en aquellos predios donde se encuentren obras en proceso de construcción o de remodelación;
CAPÍTULO SEXTO DE LOS ANUNCIOS DE INFORMACIÓN CULTURAL Y CÍVICA, ASÍ COMO DE LA PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y ELECTORAL Artículo 53. La información cultural podrá difundirse en cualquiera de las siguientes modalidades: I. Sobre la fachada del edificio donde se lleve a cabo el evento cultural de que se trate, podrán instalarse pendones cuya altura no podrá ser mayor al 70% de la altura del edificio y su ancho no mayor a 1.50 metros, siempre que no cubran los vanos,
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II. En postes con soportes diseñados para instalar gallardetes, podrán instalarse éstos siempre que su altura no sea mayor a 2 metros, que su ancho no sea mayor de 0.80 metros, y que del nivel de la banqueta a la parte inferior del gallardete medie una altura de por lo menos 3 metros. Los gallardetes sólo podrán instalarse en torno al edificio donde se lleve a cabo el evento cultural a difundir, en postes ubicados en las vías públicas dentro de un radio de veinte kilómetros.
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Artículo 54. Las expresiones artísticas que difundan las dependencias, órganos o entidades de la Administración P ública del Distrito Federal, y en su caso, las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, podrán contenerse en carteleras de formato uniforme instaladas en las rejas y bardas de inmuebles del dominio público del Distrito Federal, o en su caso, de la Federación.
Artículo 56. La información cultural y cívica podrá difundirse también en: I. Los anuncios que formen parte de los nodos y corredores publicitarios; II. Los anuncios en tapiales y en vallas; III. Los anuncios en mobiliario urbano.
Artículo 57. En ningún caso la información cívica, ni la propaganda institucional, podrá instalarse: I. En bardas, presas, canales, puentes vehiculares y peatonales, pasos a desnivel, bajo-puentes, camellones con o sin vegetación, muros de contención, taludes, antenas de telecomunicaciones y sus soportes, ni en semáforos;
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II. En cerros, rocas, bordes de ríos, lomas, laderas, lagos, ni en cualquier otra forma natural, y III. En árboles, ya sea individualmente considerados o en conjunto, parques, jardines, bosques, zonas arboladas, áreas verdes, zonas de conservación ecológica, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas.
No se permiten anuncios en zonas arboladas
TRANSITORIO ÚNICO.- El presente aviso entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Dado en la Ciudad de México, a los cinco días del mes de enero del año dos mil quince. EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA (Firma) ARQ. FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ