TEMA I – ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS D

libertad religiosa como D básicos tutelados por el Estado. ...... CE dio paso a un estado aconfesional al afirmar que ninguna confesión religiosa tendrá carácter.
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TEMA I – ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS D 1- D y libertades: origen y evolución. 1.1- Introducción. Las dimensiones de la libertad más relevantes para los regímenes democráticos actuales son: La que permite el desarrollo libre del sujeto individualmente o a través de los grupos en que se integra. La que permite su contribución como ciudadano al desarrollo de la organización social, la libertad política y la de participar en los asuntos públicos. La libertad así conceptuada, en sus vertientes pública y privada, se manifiesta en una pluralidad creciente de D y libertades concretos que afectan a diversos ámbitos de la vida del hombre. El concepto ampliamente utilizado de DH ha alcanzado su formulación depurada recientemente, manifestando los siguientes requisitos: Incorporar una pretensión moral o consagrar un D básico. Poseer un cierto grado de universalidad o generalidad. Incorporar garantías efectivas para su cumplimiento o exigibilidad.

1.2- Los D hasta la llegada del Estado constitucional. 1.2.1- La Baja Edad Media. En Grecia y Roma la distinción entre hombres libres y esclavos era considerada como natural. El cristianismo reivindica ciertos ámbitos humanos que deben quedar bajo la potestad del poder religioso. En la Baja Edad Media los primeros D reconocidos alcanzan solo a una pequeña parte de la población, carecen de sistemática y suelen tener carácter temporal. En España, los fueros o las cartas pueblas recogían privilegios locales de carácter fiscal, acotando el poder de la nobleza y del monarca. En la Carta Magna inglesa (1215), Juan sin Tierra se obligaba a respetar ciertos D de los barones de su reino. 1.2.2- La Escuela Española del D Natural. El debate entre Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria a raíz de los excesos de los conquistadores y colonos en América llevó a enunciar una serie de principios, como que todos los hombres nacen igualmente libres, y que, por tanto, tienen capacidad para elegir a sus gobernantes. Esta doctrina influyó en las Leyes de Burgos de 1512 y las Leyes Nuevas de 1542, protectoras de los D de los indios, abriendo el camino para el reconocimiento de otras libertades.

1.2.3- El Humanismo renacentista y la Reforma. El humanismo renacentista se caracterizó por la defensa de la dignidad del hombre, su libertad, su capacidad para la creación (artística, literaria, científica...) y por un modo de vida acorde con estos principios. Aparece la libertad de comercio y contratación, y se abre la posibilidad de reconocimiento de otros D, como la libertad de pensamiento, facilitada por la invención de la imprenta y la difusión de la cultura. Los principios humanistas de Erasmo, aplicados a la vida religiosa, llevaron a la Reforma de Lutero. Este defendía que el hombre es únicamente responsable ente Dios. La Reforma provocó la exigencia del reconocimiento de la opción religiosa personal. Es el precedente de la libertad religiosa e ideológica.

1.3- Los D en los orígenes del Estado constitucional. 1.3.1- Documentos ingleses del s. XVII. En materia de D y libertades, el D escrito es una de las fuentes del D inglés, coexistiendo el Common Law y la legislación del Parlamento. Los textos ingleses encuentran su fundamento en la historia y la tradición. Destacan los siguientes: Petition of Rights (1627): incorpora las libertades que deben ser respetadas en adelante por el Rey (Carlos I la aprobó). Habeas Corpus Amendment (1679): establece la puesta a disposición del juez de cualquier detenido en un plazo determinado. Bill of Rights (1689): primera declaración de carácter nacional, limita el poder de la Corona y afirma el del Parlamento. Características comunes: Se apoyan en documentos anteriores. No tienen carácter universal, limitándose a aportar soluciones a problemas concretos. No son constitutivos o creadores de D, manifestando un carácter declarativo. 1.3.2- Las declaraciones americanas de los s. XVII y XVIII. Los precedentes están inspirados por la tradición del Common Law y por el iusnaturalismo racionalista: Cuerpo de libertades de la Bahía de Massachussets (1641): pretende limitar el poder del Gobernador y defiende que los D naturales deben ser considerados como leyes y no deben imponerse penas que los infrinjan o incumplan. Acta de Tolerancia de Maryland (1669-1670): reconoce la tolerancia religiosa (solo entre cristianos). Normas fundamentales de Carolina (1669-1670): organiza la comunidad política.

El iusnaturalismo se manifiesta más intensamente tras la aprobación del Bill of Rights por Guillermo de Orange en los siguientes textos: Carta de privilegios de Pensilvania (1701). Declaración de D y agravios (1765): firmada en New York por representantes de 9 colonias contra la Ley del Timbre. Declaración de deberes norteamericanos (1774): firmada en el Congreso de Filadelfia, contra la presión fiscal. Declaración de levantamiento de armas (1775). Declaración de D del Buen Pueblo de Virginia (1776): consagra una tabla de D y libertades del hombre, proclamando la libertad, la vida, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa como D básicos tutelados por el Estado. Las declaraciones de otros Estados seguirían su ejemplo. Declaración de Independencia (4 de Julio de 1776): en línea con la anterior, contempla al individuo como tal y no como miembro de un estamento. Ambas declaraciones positivan los más característicos principios del iusnaturalismo racionalista: Soberanía popular. Igualdad de todos los hombres en su dignidad. Reconocimiento de unos D inalienables de la persona: la vida, la libertad, la seguridad, la propiedad y la búsqueda de la felicidad, tutelados por el Estado. D a la rebelión si los gobernantes no cumplen el pacto de proteger a la comunidad. La C americana de 1787 no incorporó una declaración expresa de D, que aparece con las primeras 10 enmiendas (Bill of Rights) en 1791: 1ª Enmienda: libertad de culto, expresión, prensa, asociación, reunión y petición al G. 2ª Enmienda: D a poseer y llevar armas. 3ª Enmienda: inviolabilidad del domicilio en tiempos de paz y en guerra. 4ª Enmienda: secreto de la correspondencia. 5ª, 6ª y 7ª Enmiendas: garantías procesales, D a la defensa y a juicio con Jurado; D a no ser juzgado dos veces por el mismo delito; D a la propiedad privada y a la expropiación mediante justiprecio; prohibición de castigos crueles. 8ª Enmienda: prohibición de fianzas y multas excesivas y de infligir penas crueles y desusadas. 9ª Enmienda: interpretación extensiva de los D. 10ª Enmienda: atribución de poderes a los Estados y al pueblo. Las enmiendas posteriores han completado el catálogo de D, destacando las siguientes: 13ª Enmienda: abolición de la esclavitud (1865). 14ª Enmienda: D de ciudadanía (1868). 15ª, 19ª, 24ª y 27ª Enmiendas: D de sufragio.

1.3.3- La DDHyC. La Revolución Francesa es obra de burgueses preocupados por combatir la corrupción gubernamental y los privilegios estamentales, decididos a participar directamente en los asuntos públicos. Recogieron en la DDHyC el pensamiento de destacados autores franceses, además de la influencia de corrientes del iusnaturalismo racionalista: Montesquieu: separación de poderes. Fisiócratas: D de propiedad y liberalismo económico. Voltaire: tolerancia religiosa. Rousseau: idea de la ley como expresión de la voluntad popular. Locke: concepto del contrato social, por el que los hombres se reservan unos D y ceden otros a la comunidad. La DDHyC (1789) proclamaba los siguientes D y principios: El fin de toda asociación política es la conservación de la comunidad. Los D naturales son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. La libertad e igualdad de D de todos los hombres. El D a participar en la elaboración de las leyes y a acceder a los cargos públicos. Separación de poderes. Libertad de opinión, prensa, conciencia y culto. Presunción de inocencia y garantías procesales para los detenidos. Irretroactividad de las leyes penales. D de propiedad. La Declaración francesa presenta los siguientes caracteres distintivos: Individualismo: el sujeto de los D es el individuo, no reconociéndose el D de asociación. Universalidad: los D se hacen universales para los hombres, excluyendo en muchos casos a las mujeres, especialmente en cuanto a la participación política. Libertad e igualdad: la libertad del hombre se concreta en aspectos determinados (de pensamiento, religiosa, etc.). La igualdad se concibe como formal o ante la ley. No se reconoce la igualdad civil de mulatos y esclavos. Organización política: el Estado debe proteger la libertad, la propiedad y la seguridad mediante una organización acorde con los principios de soberanía nacional y la división de poderes. Trascendencia: el tono del texto es de marcada solemnidad. Abstracción: uso de un vocabulario conceptual no definido. Sin ser un texto revolucionario en sí mismo, la Declaración contribuyó a la desintegración del orden feudal, inició la consideración de los D como inherentes al hombre y protegidos por la ley, estimuló el proceso de codificación, consagró la libertad de pensamiento y la tolerancia religiosa, con la consecuencia de la secularización del Estado, y favoreció el capitalismo y la industrialización, con el acceso al poder de la burguesía.

1.4- Los D durante los s. XIX y XX. 1.4.1- En el ámbito interno: especial referencia a España. El régimen liberal emergente en los albores del s. XIX tenía por objetivo la lucha contra el Antiguo Régimen. El constitucionalismo ofrecerá cobertura jurídico-formal a este movimiento durante bastantes años. En Francia, el régimen liberal, en su ruptura con el Antiguo Régimen, supuso una revolución burguesa o liberal. Se duda de si tal revolución burguesa llegó a producirse realmente en España. Con una burguesía débil y una economía esencialmente agraria, la transformación social y política fue más lenta y gradual, con periodos revolucionarios y contrarrevolucionarios intercalados. Durante el s. XIX España conoció 8 constituciones y diversos proyectos. Nunca tuvieron valor normativo supremo, era la ley la que cubría amplios ámbitos relativos a D y libertades. La mayoría de las C del s. XIX incorporaron formalmente algunos D, pero su eficacia quedaba vulnerada con frecuencia por la poca sujeción del poder político al D y por la falta de valor normativo supremo de la C. Las C de 1812, de 1837, la nonata de 1856 y la de 1869, de corte liberal, incorporaron un amplio catálogo de D y libertades. Las C conservadoras de 1834 y 1845 restringieron tanto los D como las garantías para su ejercicio. La C canovista de la Restauración, promulgada en 1876, no era muy explícita en materia de D y libertades, remitiéndose frecuentemente a leyes de desarrollo. La C republicana de 1931 incorporaba un extenso catálogo de D y libertades, incluyendo D económicos y sociales, y consagrando en su Título IX un Tribunal de Garantías Constitucionales competente sobre el control de constitucionalidad y sobre la tutela de los D. Sin embargo, la Ley de Defensa de la República, elevada a rango constitucional, limitaba considerablemente las garantías de los D y libertades. Tras la Guerra Civil, el régimen franquista supuso un paréntesis constitucional hasta la aprobación en referéndum el 6 de Diciembre de 1978 de la CE en vigor. 1.4.2- El ámbito internacional: especial referencia a Europa. Como resultado de las dos grandes guerras del s.XX, el mantenimiento de la paz y el reconocimiento de D y libertades son objetivos comunes en el ámbito internacional,. Evolución: La Sociedad de Naciones: constituida a instancias del Presidente Wilson tras la GM I, en 1919 contaba con una Asamblea, un Consejo y una Secretaría permanente. Su propósito era mantener la paz en el mundo, asegurar la justicia y tutelar a las poblaciones incapaces de regirse por sí mismas. Tales principios se vieron desvirtuados en la práctica, al constituir un ``consorcio de vencedores´´, centrado en asegurar a las potencias victoriosas sus conquistas políticas y territoriales. La Commonwealth: surgió a partir de 1907 para unir Gran Bretaña con los llamados Dominios (Canadá, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, India e Irlanda). Consolidación del sistema internacional de protección de D y libertades: destacan la

ONU, el Consejo de Europa, la UE y la Convención Interamericana de DH. Se redactó la carta fundacional de la ONU en una Conferencia organizada en San Francisco en 1945. En 1947 se puso en marcha el Plan Marshall para la reconstrucción de Europa, que llevó a la creación de la OECE (Organización Europea de Cooperación Económica). Se creó el Consejo de Europa para la defensa de los D y libertades, formada inicialmente por el Benelux, Francia, Italia, Dinamarca, Suecia y Gran Bretaña. Sus órganos eran el CM, una Asamblea consultiva, la Comisión y el Tribunal Europeo de DH. En 1950 se aprueba el Convenio de Roma, para la salvaguarda de los DF y libertades públicas. En el campo militar se crea primero la UEO (Unión Europea Occidental) y posteriormente la OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte), que ya incluye a Canadá y USA. En 1975 se inaugura la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea (CSCE), participando el bloque de los países socialistas, así como USA y Canadá. El Acta final estableció el ``respeto de los DH y de las libertades fundamentales, incluida la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión´´. Los D en la UE: la Comunidad Europea tiene como objetivo la integración económica de sus EE MM, manteniendo la aspiración, como fin último, de alcanzar la unidad política de Europa, objetivo inseparable del reconocimiento y defensa de unos principios y unos D comunes a todos los EE MM.

2- La función de los D. Partiendo de la función general de configurar y proteger una esfera de libertad individual, se pueden distinguir las siguientes funciones específicas de los D: Garantía de la libertad individual frente a intromisiones del Estado o de terceros. Participación en lo colectivo y en lo político. Asegurar el ``valor público de la solidaridad´´ para permitir el ejercicio real de la libertad individual, superando las desigualdades sociales y económicas. La función de disenso, con objeto de prevenir el abuso por parte de las mayorías, fortaleciendo así la propia libertad, aunque disienta de la mayoría.

3- Las generaciones de D. La doctrina ha dividido y clasificado los D en generaciones que se corresponden con los sucesivos modelos de Estado de D y siguen una evolución paralela.

3.1- El Estado liberal de D: 1º y 2º generaciones de D. El Estado liberal de D y las constituciones escritas que lo formalizaron tomaban como principio la limitación jurídica del poder como garantía de la libertad individual. La 1º generación de D representa los D individuales más básicos: vida, libertad, propiedad, seguridad y un reducido D de participación política. Son libertades-resistencia propias del liberalismo de la primera mitad del s. XIX. El sujeto es el hombre individualmente considerado,

reconociéndose el D formalmente, aunque no se configuren garantías para su ejercicio. La 2º generación de D, que aparece en la 2º mitad del s. XIX incorpora cierta extensión del sufragio (solo masculino) y ciertas libertades públicas, así como el D de asociación.

3.2- El Estado social: 3º generación de D. En el Estado social el sector privado y el sector público interactúan, avanzando la política social hacia la igualdad real desde la igualdad formal. La 3º generación de D incluye: D económico-sociales: salario mínimo, protección económica de los menores, ancianos, minusválidos, etc. D de prestación: obligan al Estado a crear y mantener las condiciones materiales necesarias para el ejercicio efectivo de ciertos D, como la educación o la tutela judicial.

3.3- El Estado social: 4º generación de D. La 4º generación de D no surge de un cambio en el modelo de Estado social, sino de la evolución social, científica y técnica. En algunos casos se trata de D preexistentes, pero que sufren variaciones como consecuencia de las nuevas tecnologías. Está integrada por los siguientes grandes bloques: D relativos a la protección del ecosistema y al patrimonio de la humanidad: D al medio ambiente y al mantenimiento y desarrollo equilibrado del hábitat, D al reconocimiento y protección del patrimonio cultural... D relativos a un nuevo estatuto jurídico sobre la vida humana: D a la vida (abolición de la pena de muerte y estatuto jurídico del preembrión, embrión y feto), D a renunciar a la propia vida (suicidio y eutanasia)... D derivados de las nuevas tecnologías de la comunicación y la información: D de la comunicación y la información. D en la red. D de los menores ante las nuevas tecnologías informativas y de comunicación.

4- El sistema de D y libertades. En el OJ español coexisten normas emanadas de los órganos centrales del Estado, de los órganos de las CC AA y de organizaciones, instituciones o acuerdos internacionales. Estas últimas revisten especial importancia en lo que respecta a los D y libertades, dado el reconocimiento y tutela que éstos han encontrado en el ámbito internacional. Por tanto, el sistema de D y libertades español no es exclusivamente de producción interna, coexistiendo el nivel central con el autonómico y el nivel internacional de reconocimiento y tutela de D. En el nivel internacional hay que distinguir entre los acuerdos o pactos concretos y los actos emanados de organizaciones internacionales creadas para tutelar los D, así como el ámbito territorial de aplicación.

TEMA II – CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL: D DE PRODUCCIÓN INTERNA 1- Constitucionalismo multinivel: concepto. El concepto de constitucionalismo multinivel es fruto de la complejidad de los OJ actuales. Esta teoría encuentra su utilidad interpretativa en el marco de la definición de las relaciones entre el D de la UE y el D producido por los EE MM. El multinivel puede configurarse como un paradigma ``autónomo´´ en el marco del proceso de integración europeo, dirigido a explicar la complejidad jurídica aplicable a los sistemas integrados por subsistemas. La necesidad de interpretación multinivel del ordenamiento no se centra en los niveles de producción jurídica nacional y europea, sino que requiere integrar otros niveles, tanto internos (OJ de las CC AA en España o EE MM en los estados federales) como externos (D Internacional en sentido estricto). Por otro lado no debe integrarse en el plano multinivel exclusivamente la producción legislativa, sino que también hay que incluir la ejecución normativa y la interpretación jurisprudencial. El OJ español es un ordenamiento complejo en el que coexisten normas de distinta jerarquía, naturaleza, ámbito de aplicación y diferente origen. En el OJ español encontramos normas emanadas del Estado central, de las CC AA y de organismos o instituciones de ámbito internacional. En el sistema jurídico multinivel se pueden distinguir los siguientes sistemas de producción, ejecución e interpretación normativa: Nivel de producción supranacional: D de la UE. D Internacional. Nivel de producción interna: Constitución. D de los Órganos centrales del Estado. D de los Órganos territoriales (CC AA., regiones, estados federales, etc.). D de otros entes territoriales. El sistema multinivel permite la incorporación de normas de otros niveles al ordenamiento, por lo que una vez integradas pasan a ser consideradas ``normas internas´´, con independencia de su procedencia.

2- Constitucionalismo multinivel y DF. El análisis multinivel aplicado al reconocimiento y protección de los D nos permite conocer la situación real de los D en un OJ integrado por diferentes niveles.

3- D de producción interna. Las fuentes del D y la C como fuente del D. Entendiendo por fuentes del D el origen de las normas jurídicas, en el sentido de ``aquello a lo que el ordenamiento confiere la virtualidad de crear normas´´, se han aceptado como tales el D escrito, la jurisprudencia, la costumbre, los PGD y, en el ámbito constitucional, las convenciones

constitucionales. En nuestro ordenamiento comparte importancia con las fuentes escritas la jurisprudencia emanada del TC, siendo menor la relevancia de la costumbre y de los PGD. Podemos entender por fuente del D: ``diversas categorías o tipos normativos a través de los cuales se incorporan normas jurídicas al ordenamiento´´, siendo entonces norma o precepto el contenido material inserto en una fuente. La C es en nuestro ordenamiento la primera de las fuentes escritas, ya que es la norma sobre producción de las normas. Además, es fuente en sentido pleno, al ser origen mediato e inmediato de D y obligaciones. Constituye asimismo fuente del ordenamiento europeo en cuanto habilita en su art. 93 a la integración del D comunitario en el D español, lo cual es compatible con la consideración de que la CE es la norma suprema de nuestro OJ. El OJ se puede definir como un conjunto sistemático de normas. Se rige por diversos principios, destacando los de: Jerarquía: clasifica las normas del OJ en función de su mayor o menor rango normativo. Competencia: distingue las normas en función del órgano que tenga atribuida la facultad de su elaboración. El OJ contiene asimismo valores, principios e instituciones que las propias normas expresan o aluden. En él coexisten normas de diverso rango, así como normas emanadas de centros legislativos de diferentes niveles territoriales.

3.1- Constitución jurisprudencial del TC. Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales en el desenvolvimiento de sus competencias constituyen también una fuente del D: la jurisprudencia. Interesa por ello la jurisprudencia del TS, con competencia en todo el territorio nacional, la de los TSJ de las CC AA y, sobre todo, en materia constitucional, la del TC. Según el art. 1.1 LOTC, el TC, ``como intérprete supremo de la C, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la CE y a la presente LO´´. De acuerdo con la CE y la LOTC, el TC es competente para conocer: Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Del recurso de amparo por violación de D y libertades. De la cuestión de inconstitucionalidad. De los conflictos de competencias entre el Estado y las CC AA o de los de éstas entre sí. De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado. De los conflictos en defensa de la autonomía local.

De la declaración sobre la constitucionalidad de los TI. De las impugnaciones por parte del G contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CC AA. De las demás competencias que le atribuyan la CE o las LO. La jurisprudencia del TC es fuente del D. Destacan sus sentencias interpretativas, en las que el TC realiza una interpretación de uno o más preceptos legales en relación con uno o más artículos constitucionales, determinando la interpretación válida y las sentencias manipulativas, que evitan declarar la invalidez de una ley alterando en cierta medida su tenor literal, con lo que varían el contenido dispositivo de la norma. La interpretación que de una ley hace el TC se incorpora al texto y tiene el rango de éste. Asimismo, la interpretación del TC de los preceptos constitucionales es igualmente vinculante para todos.

3.2- Jurisprudencia y nuevos D. La actividad jurisdiccional del TC ha permitido definir nuevos D con base a otros reconocidos en la CE o en sus valores o principios y redefinir el contenido esencial y alcance de D constitucionales para dar respuesta a nuevas situaciones y demandas sociales. Aunque en la CE no exista norma expresa en este sentido, es legítimo que el TC como máximo intérprete de la CE pueda definir o redefinir nuevos D siempre que se mantenga dentro de los cauces de la interpretación y no de la manipulación. Así ha sucedido con D como la libertad sexual, el D a la reproducción, a la objeción de conciencia de los médicos, o a no someterse a determinados tratamientos médicos, etc.

4- La C como norma suprema en el sistema multinivel. 4.1- Fundamento de la concepción normativa de la C. Los primeros textos constitucionales codificados aparecen a finales del s. XVIII: la C de EEUU en 1787, surgida del deseo de independencia, y poco después la francesa, como oposición al absolutismo monárquico. El art. 16 de la DDHyC 1789 establece: ``Toda sociedad en la cual la garantía de los D no está asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene C´´. Las C configuran el poder como una construcción de la sociedad o del pueblo, en la cual éste se reserva zonas de libertad e instrumentos de participación y control efectivos, de modo que el poder no pueda nunca pretender ser superior a la sociedad, sino sólo su instrumento. La formalización de las C en documentos escritos y codificados pretende plasmar en la norma de las normas los principios esenciales de la comunidad política.

4.2- Valor normativo de la C. La consideración de la C como norma suprema ha llegado tras un dilatado proceso. Mientras en EE UU se asentó pronto la idea de la supremacía de la C frente a la ley, en Europa solo aparecen los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la C a partir de la I GM. La supremacía de la C frente a las demás leyes fue confirmada en EE UU con la resolución del caso

Madison contra Madbury en 1803. En ella el juez Marshall, presidente del TS, consideró que la C es la norma suprema de la comunidad política y que, por ello, las demás leyes deberían respetar sus principios. La tradición constitucional española se decantó por considerar la C como una norma más del OJ, limitándose a ofrecer cobertura jurídica a la actuación de las fuerzas políticas y fácticas en cada momento. La C republicana de 1931, por el contrario, declaró la supremacía de la C sobre el resto del OJ, creando un TCG (Tribunal de Garantías Constitucionales). La CE actual, en su art. 9.1 proclama: ``Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la C y al resto del OJ´´. La CE es un texto normativo pleno. Esta vigencia inmediata ha tenido gran trascendencia en materia de D y libertades. Según ha declarado el TC: La sujeción a la CE es consecuencia obligada de su carácter de norma suprema. La CE es la norma fundamental directamente aplicable y alegable ante los tribunales ordinarios. La CE es norma jurídica y no una declaración programática.

5- Contenido de la C y D. 5.1- Estructura interna de la C. La CE consta de 169 artículos más un preámbulo (que no tiene valor normativo). Está estructurada en 11 Títulos (el primero es el Título Preliminar), 4 disposiciones adicionales (D forales y de régimen fiscal de Canarias), 9 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria (que afecta a todas las disposiciones contrarias a la CE) y una disposición final, estableciendo que la CE entrará en vigor el mismo día de su publicación (29-XII-1978). Título Preliminar: principios generales en los que se basa la CE (arts. 1-9). Título I: de los D y deberes fundamentales (arts. 10-55). Capítulo 1: Nacionalidad de españoles y extranjeros. Capítulo 2: D y libertades. Sección 1: DF y Libertades Públicas. Sección 2: D y deberes de los ciudadanos. Capítulo 3: Principios rectores de la política social y económica. Capítulo 4: Garantías de las libertades y DF. Capítulo 5: Suspensión de los D y libertades en los supuestos de estado de excepción o de sitio. Título II: La Corona (arts. 56-65). Título III: De las Cortes Generales (arts. 66-96). Capítulo 1: De las Cámaras. Capítulo 2: De la elaboración de las leyes. Capítulo 3: De los TI.

Título IV: Del G y la Administración (arts. 97-107). Título V: De las relaciones entre el G y las CG (arts. 108-116). Título VI: Del PJ (art. 117-127). Título VII: De la Economía y Hacienda (arts. 128-136). Título VIII: De la Organización Territorial del Estado (arts. 137-158). Capítulo 1: Principios Generales. Capítulo 2: De la Administración Local. Fijación de los criterios básicos de la Administración Local (municipios y provincias). Capítulo 3: De las CC AA. Competencias de las CC AA. Título IX: Del TC (arts. 159-165). Título X: De la reforma constitucional (arts. 166-169). Disposiciones adicionales: Se reconocen los D históricos de los territorios forales. Establece que la mayoría de edad no perjudica las situaciones amparadas por los D forales en el ámbito del D privado. Se proclama el respeto al particular régimen económico y fiscal del archipiélago canario. Contempla el supuesto de que en una misma CC AA existan varias Audiencias Territoriales. Disposiciones transitorias: situaciones provisionales o pasajeras. Se contempla la renovación del TC, por sorteo, a los 3 y 6 años de la 1º elección de sus miembros. Disposición derogatoria: la C deroga expresamente una serie de normas jurídicas hasta entonces en vigor, para terminar con una derogación general de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta C. Disposición final: fecha de entrada en vigor de la CE publicada en el BOE (29-XII-1978).

5.2- Parte dogmática y parte orgánica de la C. La parte dogmática de la CE contiene los valores y principios del régimen constitucional, y la parte orgánica contiene la regulación de los órganos y poderes públicos. Incluye un amplio catálogo de D y libertades, contenidos sobre todo en el Título I.

6- Los D en los EE AA reformados. 6.1- Referencias sobre la doctrina constitucional sobre incorporación de D a los EE AA.

La entrada en vigor de la C posibilitó el desarrollo normativo del Título VIII, transformando profundamente el modelo de Estado. Este modelo de Estado no ha dejado de completarse. Los iniciales EE AA siguieron literalmente al art. 147.1 CE: ``Los estatutos serán la norma básica de cada CC AA´´. Sin embargo, en la primera década del s. XXI comenzó un proceso de revisión de los EE AA que intensifican sus rasgos identitarios, perfeccionan la arquitectura institucional y clarifican el reparto competencial. Una de las características más notables de este proceso de revisión de los estatutos es la incorporación de títulos dedicados específicamente a los D, esto ha planteado problemas jurídicos de interés, como la posición y funcionalidad dentro del OJ de estos D estatutarios. Los D estatutarios deben distinguirse de los DF reconocidos en la C, los D estatutarios vinculan únicamente al legislador autonómico y son aplicables a su ámbito territorial, mientras que los DF tienen ámbito nacional.

6.2- D, principios y garantías en los EE AA. En cuanto a los D incorporados a los EE AA reformados, aunque presentan similitudes, no hay una absoluta identidad entre ellos. Una gran mayoría se relaciona con materias sobre principios de política social y económica, materias referidas a DF y a aspectos no regulados en la CE pero incluidos en documentos internacionales o en la UE. Junto a estas materias los EE AA también incorporan: Principios rectores: Prestación de unos servicios públicos de calidad. Lucha contra el sexismo, xenofobia, homofobia y belicismo. El acceso de las personas mayores a unas condiciones de vida digna e independiente. Garantías: Vinculación de los poderes públicos y particulares a los D. Protección jurisdiccional. Efectividad de los principios rectores.

TEMA III - CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL. D DE PRODUCCIÓN EXTERNA: DF EN LA UE 1- La construcción europea. 1.1- Origen. La génesis de la UE ha estado presidida por la búsqueda de una paz estable. Los inicios, en la 1º mitad del s. XX, se vieron frustrados por las dos GM. La propuesta francesa de poner la producción franco-alemana de carbón y acero bajo una alta autoridad común abierta a la participación de otros países europeos marcó un hito fundamental en la construcción europea. El resultado fue la creación de la CECA (Comunidad Europea del Carbón y el Acero) en el Tratado de París de 1951. Unos años después se firman tres tratados:

Tratado constitutivo de la CEE (Comunidad Económica Europea). Tratado constitutivo de la CE de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM). Tratado relativo a instituciones comunes de la CE, por el que se crearon una Asamblea única y un TJ único. Desde el Tratado de Bruselas se instituyen un Consejo y una Comisión comunes, surgiendo así la CEE o CE, denominación que se mantendría hasta el Tratado de Maastricht. El D originario comunitario contenido en estos tratados ha sido luego modificado. La Comunidad se organizó en torno a instituciones propias con competencias legislativas, ejecutivas y judiciales, creando un OJ vinculante para los EE MM en el ámbito de dichas competencias.

1.2- Las ampliaciones. En 1972 se integraron Gran Bretaña, Dinamarca e Irlanda. Grecia firmó su adhesión en 1979, entrando ésta en vigor en 1981. España y Portugal firmaron su adhesión en 1985, entrando en vigor el 1 de Enero de 1986. Austria, Suecia y Finlandia se adhirieron en 1995, siendo ésta ya la primera ampliación de la UE, posterior al Tratado de Maastricht y con el Mercado Único europeo en vigor. El 1 de Mayo de 2004 se incorporaron 10 nuevos miembros: Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Checa. El 21 de Junio de 2005 se firmó el tratado de adhesión de Bulgaria y Rumania, abriéndose el proceso de ratificación.

1.3- El D de la Unión. La UE consta de un entramado institucional y un OJ propio (D Comunitario) que se integra en el D interno de los EE MM gracias a la cesión de competencias de éstos a favor de la UE. El D comunitario está formado por los tratados constitutivos, sus modificaciones posteriores y por las normas y actos emanados de las instituciones comunitarias en razón de sus respectivas competencias. Las relaciones entre el D Comunitario y los D internos de los EE MM discurren a partir del Principio de Competencia, por el que los Estados Nacionales reconocen la competencia exclusiva de las instituciones europeas para regular determinadas materias. Niveles del sistema de fuentes comunitario: D originario: compuesto por los Tratados constitutivos y sus reformas. Es vinculante para todos los EE MM y directamente aplicable siempre que el propio Tratado no difiera tal aplicación a una norma ulterior. Constituye el marco básico y superior del ordenamiento comunitario en tanto no entre en vigor la C Europea. D derivado o secundario: formado por las normas emanadas de las instituciones de la UE,

habilitadas para ello por los Tratados constitutivos y sus reformas. Las normas fundamentales del D derivado son: Reglamentos: normas generales, con eficacia plena, de aplicación obligatoria y directa en todos sus elementos y en todo EE MM. Directivas: actos del Consejo o la Comisión que obligan a los EE MM en cuanto al objetivo, pero que permiten a los Estados arbitrar las formas y los medios para lograr dicho objetivo. Decisiones: actos jurídicos normativos de aplicación directa e inmediata en uno o varios EE MM, sin precisar la intervención de éstos. No tienen carácter general, sino individual, y han de ser notificadas al destinatario. D complementario o terciario: integrado por normas de desarrollo de las normas de D derivado.

1.4- La eficacia del D de la UE: el efecto directo y la primacía. La eficacia del D Comunitario se asienta sobre dos pilares fundamentales: Efecto directo: establece que los Estados, al suscribir un Tratado, reconocen una naturaleza específica al D comunitario que permite su invocación por los nacionales ante sus respectivas jurisdicciones. Este efecto directo afecta al D originario y a los Reglamentos de D derivado. En el caso de las Directivas, se suele considerar un efecto indirecto, si bien podrían tener, en ciertos casos, efecto directo si cumplen las siguientes condiciones, según el TJ: Ser clara y precisa. No estar sometida a reserva alguna por parte del Estado en cuestión. No requerir para su ejecución de ningún otro acto jurídico comunitario. No dejar al Estado margen de apreciación en cuanto a su aplicación. Primacía: según la jurisprudencia del TJ, el D comunitario constituye un OJ propio que se integra en el OJ de los EE MM y que prima sobre la aplicación de cualquier norma interna. Como consecuencia de este principio: D comunitario y D interno no se rigen por el principio de jerarquía, sino por una variante del Principio de Competencia. No rige entre ambos el principio de ley posterior, ya que una norma nacional posterior a una comunitaria no puede restar eficacia a ésta. Los órganos jurisdiccionales internos tienen la obligación de garantizar la primacía del D comunitario, inaplicando la norma interna en los casos en que proceda.

1.5- Articulación entre la C nacional y la Europa constitucional: el sistema multinivel de producción externa. España ingresó en la UE junto con Portugal en 1986. El Capítulo 3º del Titulo III de la CE 1978 se dedica íntegramente a los TI con vistas a este ingreso, distinguiendo:

Tratados que requieren autorización de las Cortes mediante LO: ``Mediante LO se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE´´. Tratados o convenios que requieren la previa autorización de las Cortes. Tratados o convenios de cuya conclusión deben ser informadas las Cortes. Los TI, válidamente celebrados y una vez publicados oficialmente, pasan a integrarse en el ordenamiento interno, pudiendo solo derogarse, suspenderse o modificarse de conformidad con las normas previstas en los propios tratados o bien conforme a las normas generales de D internacional. Existen dos niveles de relación entre D comunitario y D interno: Infraconstitucional: con reglas de resolución de conflictos entre ambos ordenamientos. Constitucional: de mayor calado, pudiendo distinguirse entre conflictos de colisión y de confluencia entre ambos ordenamientos. La CE ha previsto un control previo de constitucionalidad de los Tratados, ya que: ``la celebración de un TI que contenga estipulaciones contrarias a la CE exigirá la previa revisión constitucional´´. Se puede instar el procedimiento por parte del G o de cualquiera de las Cámaras. La ratificación del Tratado de Maastricht requirió, en virtud de este artículo, la única reforma constitucional hasta el momento, con objeto de reconocer el D de sufragio pasivo a los ciudadanos de la UE en las elecciones locales. Existe, por otro lado, un control a posteriori de los Tratados mediante el Recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. Ante una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, tanto el incumplimiento como la declaración de inconstitucionalidad de alguna de las partes de un Tratado pueden llegar a generar responsabilidad internacional del Estado.

2- El Tratado de Lisboa. 2.1- Origen. El Tratado de Lisboa se firmó en 2007 y cerró la grieta creada por el fallido intento de dotar a la UE de una C. Fue una conferencia intergubernamental en la que también participaron la Comisión y el Parlamento Europeo. Se elaboró un Tratado que modificó los Tratados vigentes con el fin de aumentar la eficacia y legitimidad democrática de la UE y la coherencia de su acción exterior. El Tratado de Lisboa modificó el Tratado de la UE y el Tratado Constitutivo de la UE, que pasó a llamarse Tratado sobre el funcionamiento de la UE. Entró en vigor en 2009 y se ha incluido en el Tratado la personalidad jurídica única.

2.2- Características del Tratado de Lisboa. El objetivo del Tratado de Lisboa era adaptar la estructura y el funcionamiento de la UE a las transformaciones sufridas desde su creación. Algunas de las modificaciones más importantes son: Relevancia del Parlamento Europeo y de los Parlamentos Nacionales: el Parlamento Europeo es directamente elegido por los ciudadanos de la UE y posee nuevas competencias

en materias como legislación, presupuestos y acuerdos internacionales. Los Parlamentos Nacionales pueden participar directamente en las actividades de la UE a través de un mecanismo para controlar el principio de subsidiariedad. Iniciativa ciudadana: un millón de ciudadanos de un número significativo de EE MM puede pedir a la Comisión que haga propuestas legislativas. Relación entre Estados y abandono de la UE. Marco institucional: se elige presidente del Consejo Europeo por dos años y medio. Se introduce la vinculación directa entre la elección del Presidente de la Comisión Europea y los resultados de las elecciones europeas. También se elige al Alto Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. La Europa de los D: la UE mantiene ``las 4 libertades originarias´´, pero tiene más capacidad de actuación en el campo de la justicia, la libertad y la seguridad.

3- Los D en la UE. 3.1- Los D y libertades en los Tratados constitutivos. La ausencia de una declaración de D en los tratados constitutivos de las comunidades europeas se debió a la orientación esencialmente económica de las mismas, pese a la proyección a largo plazo de una posible unión política. Dicha ausencia se vio paliada en parte por la inclusión de la libertad de circulación y la prohibición de discriminación en relación con la nacionalidad y el sexo entre las competencias reconocidas a las instituciones comunitarias en el Tratado de Roma. En 1979, la Comisión adopta el Memorándum sobre la adhesión de las Comunidades Europeas a la Convención sobre Protección de los DH y las Libertades Fundamentales. La progresiva incorporación de principios y D se hizo patente en el Acta Única Europea y el Tratado de la UE (Maastricht), el de Ámsterdam y, sobre todo, el de Niza, con la proclamación de la Carta de DF.

3.2- Los D y libertades en el Acta Única. El Acta Única Europea es la primera revisión fundamental de los Tratados constitutivos, y se compromete a la defensa de los D y libertades a través del reconocimiento contenido en las constituciones de los EE MM, en el Convenio de Roma y en la Carta Social Europea. Fijaba como objetivo la consecución de un espacio único, con libre circulación de personas, mercancías y capitales, lo que llevó a la adopción de dos convenios intergubernamentales: Convenio de Dublín: sobre el tratamiento por un EE MM de las solicitudes de asilo. Convenio Schengen: creando un espacio sin fronteras entre 8 EE MM (inicialmente).

3.3- Los D y libertades en el Tratado de la UE. El Tratado de la UE se firmó en Maastricht en 1992. Contenía los principios inspiradores de la

UE: Principio de identidad nacional. Principio de democracia. Principio de respeto y garantía de los D y libertades. El Tratado de la UE se enfrentaba al problema de que la progresiva integración económica no había tenido su paralelo en la correspondiente unión política. Con respecto a los D y libertades, el Tratado consagró: La incorporación por remisión del Convenio de Roma. Los DF tal y como se derivan de las tradiciones constitucionales comunes de los EE MM. Los resultantes de la jurisprudencia del TJ en base a los apartados anteriores. La doctrina del TJ ha logrado introducir el respeto por los DF como criterio de validez del D comunitario, así como contribuir a la consolidación del principio de primacía, consolidando su propia posición como institución comunitaria.

3.4- Los D y libertades en el Tratado de Ámsterdam. El Tratado de Ámsterdam se firmó en 1997 y entró en vigor en 1999. Consolidó el status de ciudadano comunitario, estableciendo: ``La UE se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los DH y de las libertades fundamentales y el Estado de D, principios que son comunes a los EEMM´´, incluyendo entre las competencias del TJ el control del contenido de este artículo. Mantuvo asimismo la declaración de respeto a los DF reconocidos en el Convenio de Roma. El Tratado de Ámsterdam profundiza en el reconocimiento de los D sociales, asumiendo la Comunidad como objetivo propio la promoción de dichos D sociales. Establece en su art. 119: ``Cada EE MM garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor ´´. Prosigue en el art. 119. 4: ``Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún EE MM mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales´´.

4- El TJ y los DF. El TJ ha realizado una importante función de garantía de los D pese a que la Comunidad no ha tenido un catálogo propio de D y libertades hasta recientemente (actualmente aún no es directamente aplicable ni vinculante para los EE MM). La jurisprudencia del TJ estableció que no resultaba posible interpretar el D comunitario a la luz de los DF reconocidos en los ordenamientos de los EE MM. Dos sentencias posteriores aportaron un nuevo criterio de interpretación: STJ Stauder de 1969: confirma que los DF de la persona forman parte de los principios generales del D Comunitario.

STJ Internationale Handelsgesellschaft de 1970: afirma que corresponde al TJ determinar el elenco de D y libertades, utilizando como criterio las tradiciones constitucionales comunes a los EE MM. Los TC de Italia y Alemania han cuestionado la doctrina del TJ, al considerar que la ausencia de un catálogo de DF en el ordenamiento comunitario podía hacer posible que el D comunitario incurriera en una posible violación de DF reconocidos en las respectivas C nacionales.

5- La Carta de los DF de la UE. 5.1- La elaboración de la Carta de DF de la UE. El Consejo de Colonia en 1999 adoptó una Decisión relativa a la elaboración de una Carta de DF de la UE, que debería tomar como base D y principios reconocidos en el Convenio de Roma, así como las tradiciones constitucionales comunes de los EE MM, considerando asimismo los D económicos y sociales reconocidos en la Carta Social Europea y en la Carta comunitaria de los D sociales fundamentales de los trabajadores. El Consejo Europeo de Tampere de 1999 acordó la composición de la Convención, órgano que había de elaborar el proyecto de Carta. Dicha Convención presentó el proyecto de Carta de DF, que fue finalmente proclamada en el Consejo Europeo de Niza de 2000. No fue incorporada, sin embargo, con fuerza jurídica vinculante a los Tratados ni al D Comunitario, aunque el Parlamento sí adoptó la decisión de aplicarla en el ámbito interno. El contenido de la Carta de DF se ha incorporado a la Parte II del proyecto de C Europea. Dicho proyecto constitucional establece que la UE se ``fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de D y respeto de los DH, incluidos los respetos de las personas pertenecientes a las minorías. Estos valores son comunes a los EE MM en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres´´.

5.2- La estructura de la Carta de los DF. La Carta de los DF de la UE recoge en un único texto, por vez primera en la historia de la UE, el conjunto de D civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos y de todas las personas que viven en el territorio de la UE. Su incorporación al proyecto de C Europea ha originado que, en ocasiones, un D incluido en la Carta esté también regulado en otra parte del proyecto constitucional. La Carta de DF consta de un Preámbulo y 54 artículos, divididos en 7 capítulos: Capítulo I: Dignidad (arts. 1-5): Dignidad humana. D a la vida. D a la integridad de la persona. Prohibición de la tortura y de penas inhumanas o degradantes. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado. Capítulo II: Libertades (arts. 6-19):

D a la libertad y a la seguridad. Respeto a la vida privada y familiar. Protección de datos de carácter personal. D a contraer matrimonio y fundar una familia. Libertad de pensamiento, conciencia y religión. Libertad de expresión y de información. Libertad de reunión y de asociación. Libertad de las artes y de las ciencias. D a la educación. Libertad profesional y D a trabajar. Libertad de empresa. D a la propiedad. D de asilo. Protección en caso de devolución, expulsión y extradición. Capítulo III: Igualdad (arts. 20-26): Igualdad ante la ley. No discriminación. Diversidad cultural, religiosa y lingüística. Igualdad entre hombres y mujeres. D del menor. D de las personas mayores. Integración de las personas discapacitadas. Capítulo IV: Solidaridad (arts. 27-38): D a la información y consulta de los trabajadores en la empresa. D de negociación y de acción colectiva. D de acceso a los servicios de colocación. Protección en caso de despido injustificado. Condiciones de trabajo justas y equitativas. Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo. Vida familiar y vida profesional. Seguridad social y ayuda social. Protección de la salud. Acceso a los servicios de interés económico general. Protección del medio ambiente. Protección de los consumidores. Capítulo V: Ciudadanía (arts. 39-46): D a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo. D a ser elector y elegible en las elecciones municipales. D a una buena administración. D de acceso a los documentos. Defensor de Pueblo. D de Petición. Libertad de circulación y residencia. Protección diplomática y consular.

Capítulo VI: Justicia (arts. 47-50): D a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Presunción de inocencia y D a la defensa. Principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas. D a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito. Disposiciones generales (arts. 51-54): Ámbito de aplicación. Alcance e interpretación de los D y principios. Nivel de protección. Prohibición del abuso del D.

5.3- Contenido de la Carta de los DF. El Tratado por el que se instituye una C para Europa es un documento único por varios motivos: Es un texto codificado en el que se incluye el D originario, así como nuevas previsiones. Es un texto completo, incluye una parte dogmática y una parte orgánica. Sistematiza y simplifica gran parte del D comunitario, destacando el sistema de fuentes previsto en el título V de la Parte I: Las leyes y leyes marco reemplazarán a los actuales reglamentos y directivas. Los actos no legislativos se plasmarán en reglamentos y decisiones europeas. Los actos no obligatorios mediante recomendaciones y dictámenes. Es un documento extenso con 448 artículos divididos en 4 Partes: Parte I: objetivos, valores y principios relativos al reparto de competencias entre la UE y los EE MM, así como disposiciones institucionales básicas. Parte II: catálogo de DF de la UE, basado en la Carta de DF de Niza. Parte III: políticas y funcionamiento de la UE, de conformidad con la Parte I y recogiendo el contenido del Tratado de la C Europea y el Tratado de la UE. Parte IV: disposiciones generales y finales, incluyendo normas sobre aplicación territorial y sobre los procedimientos de revisión, ratificación y entrada en vigor. Adicionalmente, cuenta con dos Anexos y 36 Protocolos Anexos.

5.4- Disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la Carta de los DF. La Carta se incorporó a la Parte II del Proyecto de C Europea, cuyo proceso de ratificación está abierto, siendo previsible que se culmine con éxito en los próximos años. 5.4.1- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la UE respetando el principio de subsidiariedad, así como de los EE MM únicamente cuando apliquen el D de la UE. 5.4.2- Alcance de los D garantizados en la Carta de los DF. El art. 52 de la Carta tiene tres preceptos: El primero se refiere a los límites de los D reconocidos. El segundo se refiere a los D que ya habían sido consagrados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El tercero se refiere a la interpretación integrada de los D de la Carta en relación con los D obtenidos en el Convenio Europeo de DH. 5.4.3- Nivel de protección de los D de la Carta de los DF. El objeto de esta disposición es mantener el nivel de protección que ofrecen actualmente en sus respectivos ámbitos de aplicación el D de la UE, el D de los EE MM y el D internacional. 5.4.4- Prohibición del abuso del D. Precepto contenido en el art. 54 de la Carta.

6- Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los DF por la UE. El primer objetivo de la Carta es hacer que los DF contenidos en ella sean lo más efectivo posibles en la UE. El respeto de los DF fomentará la confianza entre los EE MM, de los ciudadanos y de estos con los poderes públicos nacionales y europeos. Los criterios de actuación prioritaria de la Comisión son: Reforzar la cultura de los DF en la Comisión. Tomar en consideración la Carta en el proceso legislativo. Velar porque los EE MM respeten la Carta al aplicar el D de la UE. La comisión se compromete a presentar un informe anual con dos objetivos prioritarios: Realizar un balance coherente en lo referente a la implementación de la Carta. Permitir un intercambio anual con el Parlamento Europeo y el consejo.

7- La adhesión de la UE al Convenio para la protección de los DH y de las Libertades Fundamentales. El art. 6 del Tratado de la UE ya preveía esta adhesión, y fue reformado por el Tratado de Lisboa. Establece dicho precepto: ``la UE se adherirá al Convenio para la protección de los DH y de las Libertades Fundamentales, esta modificación no modificará a las competencias de la UE que se defienden en los Tratados´´. Los DF que garantiza el Convenio Europeo para la protección de los DH y Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los EE AA formarán parte del D de la UE como principios generales.

TEMA IV - CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL. D DE PRODUCCIÓN EXTERNA: D EN EL NIVEL INTERNACIONAL 1- Las garantías internacionales de los D. En el ámbito internacional, con objeto de asegurar la protección de los D y libertades, se han elaborado y suscrito por parte de diversos países tratados, convenios o pactos que recogen los D y libertades de las personas, y se han creado medios de garantía de los mismos, tanto institucionales como jurisdiccionales. Las organizaciones internacionales más relevantes que se han ocupado de la protección y garantía de los D y libertades son: la ONU, el Consejo de Europa y la UE.

2- La Organización de las Naciones Unidas (ONU). 2.1- Creación de la ONU. Tras la II GM, se creó la ONU con los fines de preservar la paz, la justicia, promover el progreso social y ``reafirmar la fe en los DF del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de D de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas´´. La Carta de las Naciones Unidas determina asimismo que la organización promoverá ``el respeto universal a los DH y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales D y libertades´´.

2.2- Elaboración de la Carta de las Naciones Unidas. En 1946 la ONU aprobó la creación de la Comisión de DH, cuyo trabajo llevó a la elaboración y aprobación de la Carta Internacional de DH, que comprende: Declaración Universal de DH. Pacto Internacional de D Económicos, Sociales y Culturales. Pacto Internacional de D Civiles y Políticos y sus Protocolos Facultativos. Asimismo, la ONU ha adoptado otros textos de reconocimiento de D específicos o tutela de determinadas categorías de personas, como son: Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Convención sobre D Políticos de la Mujer. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Convención sobre los D del Niño.

2.3- Nivel de garantías. Surge en 1993 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los DH para la tutela de los D y libertades, con dependencia directa del Secretario General.

Los diferentes tratados de la ONU han generado los correspondientes órganos de promoción y tutela de los D y libertades, en forma de comités especializados. Dichos Comités pueden recibir denuncias individuales previa aceptación del Estado de esa concreta competencia, salvo en el caso del Comité contra la Tortura, que posee tal facultad de investigación aún sin reconocimiento de competencia por parte del Estado en cuestión. Recientemente se han creado los Tribunales Penales Internacionales, en relación con crímenes de guerra.

2.4- La Corte Internacional de Justicia. Tiene su sede en la Haya (Holanda), fue instituida por la Carta de Naciones Unidas como órgano judicial de las Naciones Unidas. Se compone de 15 miembros que son elegidos entre ``personas que gocen de la más alta consideración moral y reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en D Internacional´´. Solo los Estados pueden ser parte en los casos que se someten a la Corte. La Corte tiene también competencias consultivas, de forma que la Asamblea y el Consejo General pueden solicitar opiniones consultivas a la Corte sobre cualquier cuestión jurídica. La Corte tendrá competencia en todos los litigios que las partes le sometan y todos los asuntos previstos en la Carta de Naciones Unidas o en los Tratados o Convenios vigentes. El Estatuto de la Corte establece las bases conforme a las cuales la Corte decide sobre las controversias que se le someten. Las convenciones internacionales que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes. La costumbre internacional como prueba de práctica internacional aceptada como D. Los principios generales reconocidos por las Naciones. Las decisiones o doctrina de los juristas de mayor competencia da las distintas naciones. En el caso de que haya controversia, la propia Corte tiene competencia para decidir sobre el asunto.

3- Agencias, organismos especializados y otros órganos e instancias de Naciones Unidas. La ONU tiene 6 órganos principales: Asamblea General. Consejo de Seguridad. Consejo Económico y Social. Consejo de Administración Fiduciaria. Corte Internacional de Justicia. Secretaria.

4- El Consejo de Europa. 4.1- Creación del Consejo de Europa. Tras el Congreso de La Haya se crea en 1949 por el Tratado de Londres el Consejo de Europa, formado por Bélgica, Luxemburgo, Holanda, Francia, Gran Bretaña Dinamarca, Irlanda, Italia, Noruega y Suecia. Con sede en Estrasburgo, contó en principio con un Comité de Ministros y una Asamblea. Posteriormente se crearon la Comisión y el Tribunal Europeo de DH. Desde la aprobación del Protocolo 11º, éste último ha asumido las funciones de garantía de los D y libertades. Hoy el Consejo de Europa cuenta con 46 miembros, manteniendo los fines fundacionales de defensa de la paz, la justicia y la unión de sus miembros para la consecución del progreso económico y social, en torno a la idea del Estado de D y al reconocimiento de los DH y de las libertades fundamentales.

4.2- El Convenio Europeo para la Protección de los D del Hombre y de las Libertades Fundamentales. Conocido también como Convenio de Roma, entró en vigor en 1953 (en España, en 1979). Siguieron varios protocolos adicionales que lo completaron y modificaron, aunque no todos fueron ratificados por todos los Estados, ni todos están hoy vigentes. El Convenio de Roma no se limita a reconocer o promover los D, sino que los garantiza con una eficacia mayor de la que había sido habitual hasta ese momento. Los D reconocidos en el Convenio pueden agruparse en 3 niveles: D intangibles e inderogables: D a la vida. Prohibición de tortura o tratos inhumanos o degradantes. Prohibición de la esclavitud y la servidumbre. Principio de legalidad penal e irretroactividad de las penas más severas. D a la tutela judicial de los D. D de carácter general o D mínimos: Prohibición de trabajos forzados u obligatorios. D a la libertad y a la seguridad, a la tutela judicial, a ser juzgado en un plazo razonable, a la limitación de la duración de la prisión preventiva, los D de la defensa y el habeas corpus y D de reparación en caso de detención ilegal. D a contraer matrimonio y fundar una familia. D a un recurso efectivo ante instancia nacional previa para tutela de los D reconocidos en el Convenio. Principio de no discriminación. La igualdad tiene así carácter de D conexo. D restringidos, sometidos al margen de apreciación de los Estados:

D de respeto a la vida familiar y privada, al domicilio y la correspondencia. Libertad de pensamiento, conciencia y religión. Libertad de expresión, opinión y de recibir o comunicar información, aunque los Estados pueden someter a empresas de telecomunicaciones a una autorización previa. Libertar de reunión pacífica y libertad de asociación, D a fundar sindicatos y afiliarse a éstos.

4.3- La Carta Social Europea. En 1961 se firmó en Turín la Carta Social Europea, completada y enmendada por Protocolos Adicionales. En ella se reconoce el objetivo común de promover y proteger los D sociales.

4.4- Otros Convenios. Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. Convenio Europeo sobre el Estatuto del Trabajador Emigrante. Convenio sobre Protección de las Personas por el Tratamiento Informatizado de Datos de Carácter Personal. Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales. Convenio sobre Biomedicina y DH y Protocolo sobre Prohibición de Clonación Humana.

4.5- El sistema de protección: el Tribunal Europeo de DH. El Protocolo 11 dio respuesta a los problemas surgidos del aumento de las demandas de protección, así como la necesidad de reforzar la eficacia de la protección de los DH y libertades fundamentales contenidos en el Convenio. La reforma que supuso sobre el procedimiento anterior pretendía: Simplificar la estructura, creando un Tribunal único y permanente. Reforzar el carácter judicial del sistema, haciéndolo obligatorio. Abolir el papel decisivo del Comité de Ministros. El aumento extraordinario del volumen de trabajo del TEDH a raíz de la entrada en vigor de este Protocolo ha planteado la solicitud de medios suplementarios, así como la necesidad de una nueva reforma. 4.5.1- Composición y estructura interna. Integran el TEDH un número de jueces igual al de las Altas Partes Contratantes, que serán elegidos entre juristas de reconocida competencia por la Asamblea Parlamentaria, en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por ésta. Una vez elegidos (por 6 años), los jueces son independientes y no representan a sus respectivos países.

Son reelegibles y pueden estar en activo hasta los 70 años. Gozan, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades del art. 40 del Estatuto del Consejo de Europa. No pueden ser detenidos ni perseguidos en los territorios de los EE MM por opiniones o votos emitidos en el desempeño de sus funciones. El Tribunal puede actuar en: Pleno: reunión de todos sus miembros. Elige al Presidente, a uno o dos Vicepresidentes, a los Presidentes de Sala, a uno o varios secretarios y aprueba su reglamento. Comités: formados por 3 jueces. Salas: formadas por 7 jueces. Gran Sala: integrada por 17 jueces incluyendo el Presidente, los Vicepresidentes, los Presidentes de Sala y, en cada caso, el Juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio. 4.5.2- Funciones. El TEDH entiende de todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y sus protocolos de conformidad con los arts. 33 (asuntos entre Estados), 34 (demandas individuales) y 47 (opiniones consultivas) del Convenio. Pueden acceder al Tribunal los Estados o los nacionales (personas físicas o jurídicas). Tiene funciones consultivas a instancia del Comité de Ministros. 4.5.3- Presentación de la demanda. El Plazo para acudir al Tribunal es de 6 meses a partir de la fecha de resolución interna (dentro del EE MM) definitiva. No admitirá ninguna demanda a título individual que sea anónima o sea esencialmente la misma que otra ya examinada anteriormente. Considerará inadmisible cualquier demanda individual cuando lo planteado en la misma resulte incompatible con el contenido del Convenio o sus Protocolos o esté manifiestamente infundada o resulte abusiva. El Tribunal podrá cancelar una demanda en cualquier momento del procedimiento si se comprueba que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla, que el litigio ha sido ya resuelto o que por cualquier otro motivo ya no resulta justificado proseguir con el examen de dicha demanda. Sin embargo, el TEDH deberá continuar con el examen de la demanda si así lo exige el respeto a los DH garantizado en el Convenio o sus Protocolos. 4.5.4- Tramitación de la demanda. Una vez admitida la demanda, el Tribunal procederá al examen contradictorio con los representantes de las partes implicadas y realizará las indagaciones pertinentes. Seguidamente promoverá un arreglo amistoso, que respete los términos del Convenio y sus Protocolos. Si se alcanza tal acuerdo, el Tribunal cancelará el asunto mediante resolución, en un

procedimiento confidencial. Si el Tribunal aprecia violación del Convenio o sus Protocolos y el D interno solo pueden reparar de modo imperfecto, concederá al demandante una satisfacción equitativa. 4.5.5- La sentencia. Las sentencias fundamentadas de las Salas podrán ser remitidas a la Gran Sala en un plazo de 3 meses. Un colegio de 5 jueces de entre sus miembros aceptará la demanda de remisión si plantea una cuestión grave de interpretación o aplicación del Convenio o sus Protocolos. La sentencia de la Gran Sala será definitiva. Las sentencias de las Salas son definitivas si: Las partes declaran que no recurrirán a la Gran Sala. La remisión a la Gran Sala no se ha producido dentro del plazo de 3 meses. El Colegio de la Gran Sala rechaza la demanda de remisión. Las sentencias deben ser motivadas y públicas, adoptándose por unanimidad o por mayoría, en cuyo caso puede unirse a la sentencia el voto particular del juez discrepante. La sentencia se remite al Comité de Ministros, que vela por su ejecución.

4.6- Función consultiva del Tribunal Europeo. El Tribunal puede emitir opiniones consultivas a petición del Comité de Ministros sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio o sus Protocolos. La Gran Sala examina las solicitudes de opiniones consultivas, adoptando su informe por mayoría de votos. Cada juez puede formular opinión separada (concordante o disidente), o bien presentar una Declaración de Disconformidad.

TEMA V – LOS D EN LA CE 1978 1- D y Libertades: el Título I de la CE 1978. 1.1- Proceso constituyente. La CE 1978 fue elaborada a través del método de consenso, por el cual cada partido político cedía en algunos de sus postulados con objeto de alcanzar un resultado final común. El actual Título I: De los D y deberes fundamentales, proviene del Título II del Anteproyecto de C, si bien los 37 artículos originales pasaron a ser 46. Las fuerzas políticas se dividieron ante la cuestión de cómo tratar el catálogo de D en el texto constitucional: UCD defendió una enmienda al art. 13 del Anteproyecto en la que se declaraba que la CE aceptaba los D reconocidos en diversos convenios y TI, omitiendo así una relación expresa de los D y libertades. PSOE y AP defendían la incorporación expresa al texto de un catálogo detallado de D, libertades y deberes. Esta tesis fue la que finalmente prosperó.

Sin embargo, en el art. 10.2 se estableció que las normas relativas a los DF y libertades públicas deben ser interpretadas de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

1.2- Estructura del Título I. El Título I: De los D y Deberes Fundamentales, de la CE 1978, comprende los arts. 10-55, ambos incluidos. Su estructura interna es la siguiente: Art. 10: dignidad de la persona, reconocimiento de los D como fundamento del orden político y la paz social. Se otorga valor a los TI para la interpretación de éstos. Capítulo I: De los españoles y de los extranjeros (arts. 11-13). Nacionalidad, mayoría de edad y D de los extranjeros. Capítulo II: D y Libertades (arts. 14-38). Art. 14: igualdad ante la ley. Sección I: De los DF y las Libertades Públicas (arts. 15-29). Vida e integridad física y moral; libertad religiosa e ideológica; libertad de expresión, información y comunicación; D de reunión... Sección II: De los D y Deberes de los Ciudadanos (arts. 30-38). D y obligaciones militares y a la objeción de conciencia; deberes fiscales; D al matrimonio, a la propiedad privada y a la herencia... Capítulo III: Principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52). Protección de la familia, de la maternidad y de los niños; acceso a la cultura; D a una vivienda digna... Capítulo IV: De las garantías de las libertades y DF (arts. 53-54). Garantías normativas e institucionales y Defensor del Pueblo. Capítulo V: Suspensión de los D y libertades (arts. 55). Suspensión general de determinados D en caso de declaración de estado de excepción o de sitio y suspensión individual de D de acuerdo con lo establecido por LO y con intervención judicial y control parlamentario en relación con investigaciones sobre bandas armadas o grupos terroristas.

1.3- Caracteres generales del Título I. Son los siguientes: La CE sistematiza los D del Título I en función de las garantías que la propia CE les otorga. Se intentó evitar los problemas aparecidos en otros Estados con C consensuadas respecto del desarrollo de los D y garantías. La mayoría de los D se encuentran en el Título I, pero existen otros fuera de este Título. El Título I, además de D y libertades, regula deberes y obligaciones de los individuos y de

los poderes públicos, así como garantías institucionales y lo relativo a la suspensión temporal de algunos D.

2- D constitucionales, DF y garantías institucionales. 2.1- Conceptos previos. Es conveniente considerar ciertos conceptos previos: D objetivo: conjunto de preceptos o normas que integran un OJ. D subjetivo: poder, facultad o autonomía reconocidas a un sujeto a cuya voluntad se entrega su ejercicio y defensa. En sentido amplio, es el conjunto de facultades que se reconocen al sujeto para que actúe en el uso de su libertad. D público subjetivo: D subjetivo exigible frente al Estado o los poderes públicos. Es la manifestación expresa de una parcela de la autonomía de la voluntad individual, con la correspondiente limitación de la actividad estatal. En el Estado social muchos D públicos subjetivos han alcanzado la consideración de D de prestación. Libertades públicas: son aquellas que, con independencia de la libertad individual, representan grandes libertades del sujeto que no se agotan en su privacidad, teniendo una manifestación social. Suelen ser así las que se ejercitan por el sujeto colectivamente o tiene trascendencia esencialmente externa: libertad de expresión, de enseñanza, religiosa, de asociación... La CE no reconoce diferente naturaleza a las libertades públicas con respecto a los D. Las diferencias residen en las diferentes garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales que reciben.

2.2- D constitucionales, DF y garantías institucionales. 2.2.1- D constitucionales. Son los D reconocidos en la CE, sin entrar a analizar su alcance ni sus garantías. 2.2.2- DF. Esta denominación está muy extendida en el ámbito internacional y, específicamente, en el D de la UE y la jurisprudencia del TJ. El catálogo de D elaborado por la UE se denomina Carta de DF. En el contexto nacional, llamaremos DF a aquellos contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la CE (arts. 15-29), cuyo desarrollo requiere LO y que reciben las máximas garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales. 2.2.3- Garantías institucionales. Representa la protección constitucional que reciben algunas instituciones que son consideradas necesarias en la organización política del Estado. La Garantía institucional obliga a los poderes públicos a dotar a una determinada institución citada en la CE de una regulación precisa que proteja su pervivencia e impida su desnaturalización.

Inicialmente este tipo de protección se otorgó a determinadas instituciones públicas; más tarde, se amplió a instituciones de D privado y, finalmente, a instituciones sociales. La diferencia entre DF y garantía institucional se fundamenta en que son sistemas de protección diferentes en razón del destinatario (persona o institución) y del fin perseguido (la libertad y el mantenimiento de una configuración concreta en la sociedad o en la estructura política).

2.3- D estatutarios. Avanzada la primera década de este siglo, algunos EE AA acometieron procedimientos de reforma que incluyeron catálogos de D y referencias a principios y valores, provocando la necesidad de integrar esta nueva realidad jurídica en el sistema multinivel de D y libertades español. El TC define los D Estatutarios por contraposición a los DF contenidos en la C, además solo competen al legislador autonómico y según la naturaleza de cada D a los particulares, estos D están vinculados al área de competencia de la propia CC AA.

2.4- D legales. Desarrollo legislativo de los D constitucionales. Aquellos reconocidos exclusivamente en la ley, es decir, no recogidos como tales en la CE. Afecta, por ejemplo, a los reconocidos en los Tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

2.5- D en la UE y en el ámbito internacional: remisión. Incluyen los D comunitarios de aplicación directa en España por aplicación del principio de competencia entre el ordenamiento interno y el comunitario, con aplicación preferente de éste último en el ámbito de las competencias cedidas.

3- Fundamento de los D y libertades. 3.1- Iusnaturalismo versus Positivismo. La discusión acerca del fundamento de los D y libertades se centra en dos corrientes: Iusnaturalista: el ordenamiento debe reconocer ciertos D metajurídicos que son inherentes a la naturaleza del hombre. Positivista: los D solo existen como tales si cuando son incorporados al OJ, encuentran su fundamento en la iniciativa jurídico-política. Por otro lado, dentro del sistema constitucional democrático, asentado en el concepto de Estado de D, es donde la lucha por las libertades se ha desenvuelto más ampliamente, limitando la acción del poder político y articulando las garantías precisas para que las esferas de libertad de los individuos puedan ejercerse con plena autonomía. Hoy día debe admitirse una mutua influencia entre ambas corrientes: el positivismo ha incorporado valores y principios considerados inherentes al ser humano y el iusnaturalismo se ha positivizado cuando tales valores y principios se han incorporado al OJ. Los valores naturales se han convertido en valores democráticos, ganando en concreción y garantías. La democracia permite así una mayor concreción de la justicia que ningún otro régimen.

3.2- Los valores y principios como fundamento de los D. El art. 1.1 CE incorpora como valores superiores del OJ la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Dichos valores poseen una triple dimensión: Fundamentadora de los principios, D e instituciones que contiene la CE. Orientadora del OJ. Crítica en cuanto a servir de parámetro de valoración de hechos o conductas. De la justicia, siendo el valor con quizá mayor carga simbólica, debe aceptarse su relatividad. Podría definirse como el objetivo del D para la realización de la condición humana. La igualdad es un concepto relacional. En la CE se ha manifestado especialmente en la igualdad ante la ley, que prohíbe toda discriminación, y la igualdad real y efectiva. que exige a los poderes públicos actuaciones positivas para procurarla. La libertad es el valor básico que da sentido a los demás. Sin libertad no existe justicia, ni podemos hablar de verdadera igualdad. Su desaparición desvirtuaría el tipo de Estado y el régimen democrático implantado en la CE. Con respecto a la relación entre valores y principios, ambos se complementan, siendo los valores conceptos muy amplios a los que los principios dan concreción. Los valores proporcionan criterios de interpretación, mientras los principios pueden alcanzar una proyección normativa. En caso de conflicto entre dos principios, se utilizará la regla de la ponderación, buscando la optimización del principio basado en los valores constitucionales.

3.3- La dignidad como fundamento de los D. El art. 10 CE define como fundamentos del orden político y de la paz social: La dignidad de la persona. Los D inviolables que le son inherentes. El libre desarrollo de la personalidad. El respeto a la ley y a los D de los demás. La constitucionalización de la dignidad de la persona representa el reconocimiento de la superioridad e importancia que corresponde al hombre por el hecho de serlo. La DUDH proclama la fe de la ONU en la dignidad y el valor de la persona humana. El Pacto Internacional de D Civiles y Políticos considera que la libertad, la justicia y la paz del mundo tiene por base la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus D iguales e inalienables. En Europa, la acción del Tribunal Europeo de los DH ha representado una protección efectiva de aspectos sustanciales de la dignidad humana. El Consejo de Europa aprobó el Convenio sobre Biomedicina y DH, reconociendo la dignidad humana en su art. 1. La UE incluyó la dignidad humana en el articulado de la Carta de DF proclamada por el Consejo Europeo de Niza. El contenido de ésta se incluyó, con leves modificaciones, en la Parte II del Proyecto de C Europea. La Convención Americana sobre DH establece asimismo que toda persona tiene D al respeto de

su honra y al reconocimiento de su dignidad. La dignidad de la persona tiene una doble vertiente: autónoma y relacional. El TC ha confirmado el carácter troncal de la dignidad como baluarte de los demás D y libertades. Asimismo afirma el TC que la dignidad es el rango o categoría de la persona como tal, que deben respetar tanto los poderes públicos como los ciudadanos.

4- Naturaleza de los D. La naturaleza jurídica de los D y libertades es doble: unos D se configuran como D públicos subjetivos, mientras otros se constituyen como elementos objetivos del propio ordenamiento. Recoge el TC un enfoque institucional de los D y libertades. El orden objetivo de valores contenido en los D es doble: Valores superiores del OJ constitucionalizados en el art. 1.1 (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político), de forma que todos los D deben ser interpretados de conformidad con estos valores. Cada uno de los D reconocidos en la CE puede ser portador en sí mismo de un orden propio de valores que el intérprete debe precisar mediante las reglas de interpretación habituales.

TEMA VI – REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS D 1- Requisitos para el ejercicio de los D. Podemos distinguir dos tipos distintos de requisitos para el ejercicio de los D: Requisitos subjetivos: ¿Quién tiene reconocido por el OJ el D en cuestión? todos aquellos que se refieren al sujeto de los D, dentro de los cuales debemos distinguir: Titularidad: personas físicas, personas jurídicas, instituciones y grupos. Capacidad: capacidad jurídica y capacidad de obrar. Nacionalidad: nacionales (y asimilados), comunitarios y extranjeros. Edad: mayoría de edad y minoría de edad. Requisitos procedimentales: ¿Cómo y cuándo pueden ejercerse los D? Son las exigencias de procedimiento encaminadas a la consecución del libre ejercicio de los D. El procedimiento tiene carácter finalista. La finalidad de los D puede ser: Genérica: engloba todos los D y persigue favorecer el desarrollo de la persona humana en el contexto de la sociedad en la que viva. Concreta: cuando se refiere a un D, determina el objetivo que el sujeto pretende obtener con el ejercicio del mismo. Para conseguir tanto la finalidad genérica como la finalidad concreta de los D y libertades resulta imprescindible que su ejercicio se regule específicamente, lo cual es una

necesidad del propio ordenamiento para garantizar el libre ejercicio de los D.

2- Capacidad jurídica y capacidad de obrar: conceptos generales. El D subjetivo representa la habilitación del sujeto para invocar una norma y hacer valer la pretensión de que otros adopten un determinado comportamiento o permitan que el sujeto realice una determinada actividad sin intromisiones. Para ello y con carácter general el OJ exige que el sujeto posea una determinada capacidad que le permita ser titular del D en cuestión. El OJ distingue: Capacidad jurídica: capacidad de ser destinatarios de los efectos jurídicos previstos por la norma y, por tanto, sujeto o titular de los D subjetivos que de ella derivan. Esta capacidad jurídica es reconocida por el OJ español tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. Capacidad de obrar: representa la posibilidad de participar en el mundo jurídico en general. Requiere la previa existencia de la capacidad jurídica y de la titularidad respecto del D o acción jurídica afectada.. En determinados casos puede ser suplida por otra persona (menores de edad, etc.). Titularidad: conocimiento que el OJ hace a favor de un sujeto como agente y destinatario de un D o acción jurídica concreta. La titularidad requiere la previa existencia de la capacidad jurídica, no así de la capacidad de obrar que, puede ser suplida por un tutor o representante. La personalidad y con ella la capacidad jurídica se adquiere con el nacimiento y se pierde por la muerte. La minoría de edad y determinadas incapacidades de las personas (demencia) son restricciones de la capacidad de obrar.

3- Titularidad de los D. 3.1- Personas físicas y personas jurídicas. 3.1.1- Personas físicas. Es persona física el sujeto primario y esencial del catálogo constitucional de D, pero la titularidad de personas jurídicas en relación con algunos D y libertades ha sido recogida también en nuestro ordenamiento y confirmada con la jurisprudencia del TC. Algunos D vienen atribuidos a la persona física por su propia naturaleza (matrimonio...). Por otro lado, el reconocimiento de determinados D a las personas jurídicas deriva de la necesidad del tráfico o de la convivencia, con objeto de tutelar aspectos concretos de su desenvolvimiento en la sociedad; la finalidad genérica de los D reconocidos a estos entes debería ser promover y favorecer el desarrollo de las personas en el seno de la sociedad. En casos concretos, las personas jurídicas tienen fines políticos, en cuyo caso el reconocimiento de sus D implica también favorecer el acceso de los ciudadanos a otros D individuales o a otros bienes constitucionales. Así sucede, por ejemplo: Con los partidos políticos, que son asociaciones privadas que articulan funciones constitucionales.

Con el D que se reconoce a las personas jurídicas (y también a las físicas) para crear centros docentes. Con el art. 27.10 CE, en el que se ha constitucionalizado como DF la autonomía universitaria. 3.1.2- Personas jurídicas. Se reconoce a las personas jurídicas, además de la titularidad de aquellos D que la C les atribuye directamente, también otros. El propio texto constitucional permite esta interpretación cuando, en algunos de sus preceptos, se alude a la persona jurídica y a entidades, comunidades o grupos. Las personas jurídicas no gozan de todos los D que se les reconocen a las personas físicas, pero la titularidad de aquellas en relación con algunos D y libertades fundamentales rige para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza resulten aplicables a ellas. El reconocimiento de la titularidad de algunos D a las personas jurídicas permite no sólo la defensa de los legítimos intereses de las mismas, sino, principalmente, la tutela indirecta de los D e intereses de las personas individuales que las componen. 3.1.3- Personas jurídicas e instituciones públicas y grupos. El reconocimiento a las personas jurídicas privadas de algunos D persigue la tutela de los intereses de las personas físicas que las forman. Por ello en nuestro OJ la jurisprudencia del TC no ha avalado el reconocimiento de D a personas jurídicas e instituciones públicas, ya que éstas forman parte del Estado, de la estructura jurídica-pública, y tal reconocimiento podría llevar a una cierta confusión entre sujeto y destinatario de los D. Las personas jurídicas e instituciones públicas no tienen reconocidos D constitucionales salvo el D a la tutela judicial efectiva derivado del art. 24 CE. La titularidad del D que establece el art. 24 CE corresponde a todas las personas físicas y personas jurídicas a quienes el ordenamiento reconoce capacidad para ser parte en un proceso, y está sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales. Sin embargo, la proliferación de entidades públicas que actúan con cierta independencia podría llevar a la necesidad de revisar esta doctrina jurisprudencial en el futuro. Por último, reseñar que el TC parece haber reconocido, con carácter excepcional, la titularidad de algunos D a grupos que carecían en sentido estricto de personalidad jurídica.

3.2- La titularidad de los D en la CE. La CE utiliza una diferente terminología para referirse al sujeto de los D. En ocasiones el sujeto son los españoles, otras los ciudadanos, los extranjeros, el hombre y la mujer, o no expresa sujeto y utiliza expresiones como ``se reconoce´´, ``la ley regulará´´, ``la ley garantizará´´, determinándose el sujeto en la legislación de desarrollo. La CE omite cualquier referencia a la persona jurídica como sujeto de D y no queda totalmente aclarado en el texto la titularidad de los extranjeros respecto de los D constitucionales. La

determinación de quién sea titular de los D forma parte de lo que se podría denominar D general de los D. No se puede defender el reconocimiento de una titularidad general para todos los D pues implicaría que en los casos en los que el sujeto no pudiera ejercer el D directamente (minoría de edad), podría suplirse la falta de capacidad mediante representante, cosa que no sucede de manera general. Existen D constitucionales cuyo ejercicio es de carácter personal y no admiten intermediario (sufragio, objeción de conciencia, matrimonio...) en estos casos, parece que debe concluirse que, aun existiendo capacidad jurídica, no hay titularidad del D concreto. En nuestro sistema de D, podemos distinguir los siguientes supuestos en relación con la atribución de la titularidad: Titularidad de determinados D atribuída a personas físicas o a personas jurídicas. Titularidad de un D atribuída tanto a las personas físicas como a personas jurídicas. Titularidad de un D atribuída a la persona física, pero ésta, por carecer de capacidad de obrar, no pueda ejercerlo directamente y precisa de un representante. Titularidad que depende de la existencia de otro requisito subjetivo (edad, capacidad, nacionalidad). El TC no siempre ha seguido estrictamente la terminología constitucional. Así ha extendido los D esenciales de la persona a todos los extranjeros. Por tanto, para determinar quién sea el titular de un D en cada caso debe acudirse obviamente al texto constitucional, pero es igualmente inexcusable la consulta a los TI, a la legislación de desarrollo y a la jurisprudencia del TC. La titularidad de los D constitucionales es irrenunciable como ha confirmado el TC en varias sentencias, aunque, obviamente, sí puede renunciarse el ejercicio concreto de uno o más D en una circunstancia o caso igualmente determinado. También, aunque con carácter excepcional, pueden suspenderse algunos D constitucionales. La titularidad de los D se pierde con la muerte.

4- Nacionalidad española, titularidad y ejercicio de los D. La persona física de nacionalidad española (o situación asimilada a la misma) es el sujeto primario de la gran mayoría de los D constitucionales. El principio de igualdad debe regir en todo lo relativo al reconocimiento y ejercicio de los D. El valor, el principio y el D de igualdad enmarcan todo el ordenamiento en el respeto a la igualdad. Además, la CE contiene otras referencias a la igualdad: Art. 139.1 CE: ''todos los españoles tienen los mismos D y obligaciones en cualquier parte del territorio del estado''. Art. 149.1 CE: enumera las materias de competencia exclusiva del estado, y establece

como la primera de ellas la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los D y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

5- Los ciudadanos de la Unión como titulares de los D. A partir del tratado de la UE se configura la ciudadanía europea y con ella se ha consolidado un estatus de ciudadano europeo singular. Los ciudadanos europeos de cualquier EE MM poseen una posición jurídica diferenciada respecto de un elenco de libertades comunitarias, además de gozar de los D que corresponden a otros no nacionales.

6- Los extranjeros como titulares de los D. 6.1- Los D de los extranjeros en la C. El art. 13 CE recoge los criterios básicos en torno al reconocimiento y ejercicio de los D de los extranjeros en España: ``Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley´´. Existe en la CE una cláusula abierta por la cual serán los tratados y las leyes las que determinen el estatus de los extranjeros en materia de D y libertades, dentro de los reconocidos en el Título I. El TC ha declarado que la expresión libertades públicas debe ser interpretada en un sentido amplio y, por tanto, comprende también a los D. También ha señalado que los extranjeros gozan en España de los D vinculados a la dignidad personal reconocida en el art. 10.1 CE. La cláusula general que contiene el art. 13.1 CE queda limitada respecto al D de participación política por lo establecido en el apartado 2: ``solamente los españoles serán titulares de los D reconocidos en el art. 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el D de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales´´.

6.2- La legislación de desarrollo en materia de D de los extranjeros. El art. 13 CE ha sido desarrollado por la siguiente normativa: LO 4/2000. D y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEIS): reconoce a los extranjeros, en los mismos términos que a los españoles, los D inherentes a la persona humana; en cuanto a otros D, la ley distingue entre los extranjeros que se encuentren legalmente en España de aquellos otros que no posean esta condición. Los extranjeros que se hallen legalmente en territorio nacional gozan, entre otros, de: D de libre circulación, de reunión y manifestación, de asociación, de sindicación y huelga. La LO prevé también el acceso de los extranjeros a determinados servicios esenciales, como la asistencia sanitaria. L 5/84. Reguladora del D de asilo y de la condición de refugiado (LRDA): tiene por objeto cumplir el mandato de la CE en relación a que una ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del D de asilo y de la condición de refugiado.

El D de asilo protege a los extranjeros que sean perseguidos por actos políticos y a los que hayan cometido delitos políticos o conexos que no se hayan realizado en España; la protección no se extiende a los actos de terrorismo. La concesión del D de asilo otorga al extranjero inviolabilidad mientras se encuentre en territorio español. Esta ley reconoce también la condición de refugiado en los términos contemplados en los tratados y convenios internacionales. L 4/85. De extradición pasiva (LEP): regula la extradición pasiva, con todas las garantías. Este acto de soberanía, conforme a la ley española, requiere reciprocidad.

7- La edad. 7.1- Edad, capacidad de obrar y titularidad de los D. La CE ha establecido que los españoles son mayores de edad a los 18 años . La mayoría de edad es un elemento de incidencia directa en el reconocimiento de la titularidad y de la capacidad de obrar de las personas físicas. En nuestro sistema de D, podemos distinguir dos casos en relación con la edad y la titularidad: Que el menor de edad no sea titular del D por ser la edad requisito necesario para la atribución de dicha titularidad (D de sufragio, trabajo...). Que se atribuya la titularidad del D al menor de edad pero que, por carecer éste de la capacidad de obrar que acompaña a la minoría de edad, no pueda ejercerlo y/o defenderlo directamente y precise de un representante. En casos excepcionales el ordenamiento permite que un menor de edad pueda manifestar directamente su voluntad respecto de un D del que es titular aunque no tenga capacidad de obrar respecto del mismo (autorización para el matrimonio de menores de edad).

7.2- Legislación de menores. La idea de proteger específicamente a los menores es relativamente reciente y tiene en la primera Ley de protección a la infancia, de 12 agosto 1904, un hito importante. Entre las normas relativas a los menores se encuentran, entre otras: Legislación internacional supraeuropea: Declaración de Ginebra sobre los D del Niño. Convenio sobre los D del Niño, adoptado por la Asamblea General de la ONU. Protocolo facultativo de la convención de los D del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Convenio de la Haya XXXIII, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. Legislación internacional europea:

Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia. Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la acogida y educación del niño desde su nacimiento hasta los 8 años. Recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, sobre una estrategia europea para los niños. Legislación estatal: LO 1/96, de Protección jurídica del menor, de modificación parcial del CC y de la LEC. LO 4/92, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de menores. LO reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Legislación autonómica: Cataluña. Ley 11/85, de protección de Menores. Ley 37/91, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. Ley 8/1995, de atención y protección a los niños y los adolescentes y de modificación de la ley 37/91, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

7.3- Los D de los menores y principios de actuación de las AA PP. El art. 12 CE establece que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. A partir de este momento y si no existe otra causa de restricción, el sujeto adquiere la titularidad de aquellos D que requieren mayoría de edad y el pleno ejercicio de todos los que tenía y los que ha adquirido como consecuencia de su mayoría de edad. En la legislación sobre los D de los menores se han venido consolidando ciertos principios generales que articulan el marco jurídico imprescindible para la regulación de éstos: Principio de reconocimiento máximo de D: tendencia general de extender los D. Principio de tutela directa y subsidiaria: la tutela directa se encomienda a los progenitores, o en su caso, a los tutores del menor, y la tutela subsidiaria es, en general, asumida por los poderes públicos. Principio de interés superior del menor: la ley prima el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Principio de audiencia: D a ser oído. La legislación sobre menores tutela también la posibilidad del menor de manifestar su voluntad en el marco del ejercicio de los D que le correspondan.

TEMA VII – CONTENIDO ESENCIAL Y LÍMITES DE LOS D. CLASIFICACIÓN DE LOS D Y LIBERTADES 1- Contenido esencial de los D. 1.1- Concepto. En la regulación constitucional de los D y libertades es cada vez más frecuente la exigencia de que la ley respete su núcleo básico o contenido esencial. Esta exigencia se encuentra en el art. 53.1 CE, que determina que el desarrollo legislativo deberá respetar el contenido esencial del D. Sin embargo, nada dice la CE acerca del concepto y alcance del contenido esencial de los D como reconoció el TC. La CE no determina cuál sea el contenido esencial de los D y libertades, por tanto, las controversias deber ser resueltas por el propio TC. Esta idea de contenido esencial trata de que el desarrollo de un D no destruya su contenido material convirtiéndolo en un D puramente formal. El art. 17 del Convenio Europeo de DH prohíbe cualquier acto que pueda llevar a la destrucción de los DF, y la Carta de los DF de la UE determina que cualquier limitación de los D reconocidos en ese texto debe ser establecida por ley y respetar su contenido esencial.

1.2- La concepción institucional de los D. Los D individuales son a la vez instituciones jurídicas y D subjetivos. Los D que la CE reconoce constituyen, desde esta perspectiva, instituciones jurídicas constitucionalmente protegidas, con un contenido propio, que no pueden ser desnaturalizadas ni por la legislación que regule su ejercicio, ni con la imposición de límites que las conviertan en impracticables. El TC aprecia cierta recepción de estas tesis en numerosas sentencias relativas a los D y libertades en los que éstos aparecen con una doble naturaleza jurídica: subjetiva y objetiva.

1.3- Delimitación del contenido esencial de un D. El problema más importante es cuál es el contenido esencial de un D concreto. El TC ha ido delimitando lo que debe entenderse por contenido esencial de un D. Para el TC ninguna limitación introducida por el legislador que desconozca o desnaturalice el D puede estar justificada. El TC señaló que para tratar de aproximarse a la idea de contenido esencial cabe seguir dos pasos: Tratar de acudir a lo que se suele llamar la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada D: hay que tratar de establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y el metalenguaje (ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas). Tratar de buscar los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los D subjetivos: ``se puede entonces hablar de una especialidad del contenido del D para hacer

referencia a aquella parte del contenido del D que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al D, resulten real, concreta y efectivamente protegidos´´. Según este criterio se vulneraría el contenido esencial de un D cuando queda sometido a limitaciones excesivas que lo hacen impracticable.

1.4- Contenido esencial y desarrollo legislativo de los D. El art. 53.2 CE establece la obligación de respeto del contenido esencial de los D regulados en el capítulo II, del Título I, por tanto, esta garantía del desarrollo legislativo de los D no se refiere a la totalidad de los D constitucionales ni legales, sino tan solo a un grupo específico de D. El TC ha confirmado este ámbito acotado al establecer que la cláusula de respeto al contenido esencial no es aplicable al Capítulo III del Título I. El respeto al contenido esencial de los D del Capítulo II no debe llevarnos a considerar que el resto de los D constitucionales podrían ser regulados de manera que quedaran desnaturalizados o resultaran impracticables, ya que el valor normativo supremo de la C obliga a: Interpretar y aplicar sus normas de manera plena y eficaz, y el carácter de los D como instituciones jurídicas constitucionalmente reconocidas y dotadas de un sentido propio. Preservar esa naturaleza e identidad propias al legislador ordinario. El respeto al contenido esencial de los D contenidos en los arts. 14-38 es una reiteración garantista frecuente en la CE, producto de las circunstancias históricas en las que se elaboró el texto constitucional y del deseo de los constituyentes de romper con los principios del régimen anterior.

2- El carácter limitado de los D. El TC declaró que no existen en el ordenamiento español ``D ilimitados´´. Todos los D tienen sus límites. Esta idea de limitación de los D responde a la pretensión de que el reconocimiento de un D no lleve a una situación de abuso o uso antisocial del mismo, y permite avalar la tesis de que para que todos los D reconocidos puedan ser ejercitados ninguno de ellos puede ser ilimitado. La doctrina ha defendido el carácter limitado de los D, que no son, por tanto, absolutos, sino que deben articularse en un sistema en el que sea posible el ejercicio de todos ellos. Algún sector doctrinal ha defendido que algunos D constitucionales son absolutos. Avala esta posición la redacción de algún precepto constitucional, como sucede con el D a la integridad física y moral reconocida en el art. 15 CE, en el que la C afirma que nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

3- Tipos de límites de los D. La clasificación de los límites de los D podría completarse de la siguiente forma: Límites constitucionales: Límites genéricos: se refieren al sistema constitucional de D. Se pueden

subclasificar en: Límites derivados de los valores y principios constitucionales y de las exigencias del estado social y democrático de D. Límites derivados del mandato contenido en el art. 10.2 CE, que obliga a interpretar las normas relativas a DF y libertades constitucionales de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España. Límites colectivos: cuando afectan a un grupo determinado de D constitucionales. Límites específicos: cuando aluden a un solo D. Límites internacionales: son los derivados de los compromisos de D internacional convencional adquiridos por el Estado mediante incorporación a organizaciones internacionales o los generados como consecuencia de la ratificación de convenios y TI sobre la protección de los D y libertades o sobre sus garantías. Límites de D Comunitario: obligan a los EE MM por aplicación del principio de competencia. La previsible aprobación de una futura C europea definirá sustancialmente este aspecto. Límites legales: la legislación de desarrollo puede incorporar ciertos límites. Límites generales: si afectan al sistema de D en su conjunto. Límites colectivos: cuando afectan a un grupo determinado de D. Límites específicos: si aluden a un solo D constitucional o de configuración legal. Límites jurisprudenciales: límites definidos por la jurisprudencia (TC, Tribunal Europeo de DH, TJ y Tribunales nacionales ordinarios).

4- Clasificación de los D. La CE permite clasificar los D constitucionales preferentemente en razón de las garantías que reciben. Pero, actualmente, una clasificación de D en el OJ español debe tener en cuenta los D legales, los D que provienen de convenios y TI y los D reconocidos y aplicados en el ámbito comunitario. Tomando en consideración los aspectos anteriormente citados, la clasificación de los D en el OJ español comprendería:

4.1- Clasificación cronológica. Circunscribiéndose al Estado de D, en función de la ``Teoría de las generaciones´´: D de 1º generación. Estado Liberal. D de 2º generación. Estado Liberal. D de 3º generación. Estado Social. D de 4º generación. Estado Social.

4.2- Clasificación por la fuente de producción.

4.2.1- D constitucionales. Los incluidos en la CE 1978. 4.2.2- D reconocidos en convenios y TI. Los incorporados al ordenamiento interno a través de fuentes internacionales aplicables en nuestro país. 4.2.3- D comunitarios. D incorporados a los Tratados y modificaciones posteriores y también la recepción realizada por el D Derivado de la UE. 4.2.4- D estatutarios. D vinculados a las competencias de la CC AA y cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el TC. 4.2.5- D legales. D reconocidos en las leyes.

4.3- Clasificación por su contenido. 4.3.1- Del ámbito privado. 4.3.2- De la esfera privada. 4.3.3- Del ámbito político. 4.3.4- Del ámbito económico.

4.4- Clasificación por su naturaleza. 4.4.1- D de libertad o inmunidad. 4.4.2- D de prestación.

4.5- Clasificación por el sujeto. 4.5.1- D individuales. 4.5.2- D colectivos.

4.6- Clasificación por sus garantías. 4.6.1- Garantías constitucionales. D dotados de garantías diplomáticas. D dotados de garantías legales. D dotados de garantías jurisdiccionales. Garantías institucionales. 4.6.2- Garantías internacionales. D dotados de garantías diplomáticas. D dotados de garantías legales. D dotados de garantías jurisdiccionales. Garantías institucionales. Garantías en el ámbito comunitario. Garantías incorporadas a los Tratados constitutivos y a sus modificaciones posteriores. Garantías reconocidas en el D privado. Garantías jurisdiccionales. 4.6.3- Garantías en el ámbito comunitario.

TEMA VIII – LA INTERPRETACIÓN DE LOS D Y LIBERTADES 1- La interpretación. 1.1- Concepto y caracteres de la interpretación: la interpretación de la C e interpretación constitucional. La interpretación jurídica es el conjunto de procesos lógicos que atribuyen significado a una norma o describe el sentido de sus enunciados. Está relacionada con la aplicación de la ley y configura una actividad creadora de D por parte de los jueces. Hay que distinguir la interpretación de la C, limitada al propio texto constitucional, de la interpretación constitucional, que alcanza a los principios y valores constitucionales y su aplicación a todo el ordenamiento. Reglas propias de interpretación del D constitucional: La interpretación constitucional debe buscar la compatibilidad entre los preceptos y principios contenidos en la CE. Unos y otros se informan recíprocamente, sin que pueda apreciarse jerarquía entre ellos. La interpretación constitucional supone fijar reglas válidas para la Administración y para el legislador. Los aplicadores de la CE deben buscar la voluntad objetiva del constituyente: lo dicho en el precepto en relación con su contexto. Ha de ser posible una actualización del programa constitucional sin caer en rupturas, mutaciones constitucionales silenciosas, ni revisiones apócrifas.

1.2- La interpretación del D constitucional. 1.2.1- El método hermenéutico clásico. Acepta 4 elementos de interpretación: Gramatical. Lógico. Histórico. Sistemático. El TC ha resaltado la necesidad de realizar una interpretación integradora, ya que la CE forma un todo, de acuerdo con lo que sería una interpretación sistemática. Este método atribuye al texto una doble relevancia: Es un punto de partida para la captación del sentido de las normas. Es límite de la interpretación, que no puede ir nunca contra el tenor literal del texto. 1.2.2- El método axiológico integrador.

Según este método, la interpretación de la CE ha tener en cuenta: El orden o sistema de valores subyacentes al texto constitucional. El sentido y la realidad de la CE como elemento del continuo proceso real de integración de la comunidad. 1.2.3- El método tópico problemático. Afirma el carácter práctico de la interpretación constitucional, así como el carácter fragmentario o abierto de la CE, que dificulta la subsunción de los hechos en sus preceptos. La interpretación consistirá en una discusión del problema entre varios aplicadores-intérpretes, que se sirven de varios puntos de vista. Los distintos tópicos tendrán como función: Servir de orientación para el intérprete. Constituir una guía de discusión de los problemas. Permitir la decisión del problema jurídico en cuestión. 1.2.4- El método hermenéutico concretizador. Este método considera que en la lectura de un texto normativo hay una precomprensión de su sentido por parte del intérprete, existiendo varios presupuestos de la tarea interpretativa: Presupuestos subjetivos: precomprensión en la obtención del sentido del texto constitucional. Presupuestos objetivos: contexto o situación en que se aplica. La relación entre texto y contexto tiene lugar a través de la mediación del intérprete, configurando el llamado ``círculo hermenéutico´´. 1.2.5- El método normativo estructurante. Considera que la norma comprende parte de la realidad social. Contempla los siguientes principios de la interpretación constitucional: Principio de unidad de la C: implica evitar antinomias entre las normas contenidas en la CE, especialmente entre los principios jurídico-políticos. Principio de efecto integrador: da preferencia a los criterios o puntos de vista que favorezcan la integración política y social y el refuerzo de la unidad política, respetando el pluralismo. Principio de máxima efectividad o eficiencia: según el TC, la ley debe ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de todos los D y la máxima aplicación de su contenido. Principio de conformidad funcional: el órgano que interprete la CE no puede llegar a un resultado que subvierta el esquema organizatorio-funcional constitucionalmente establecido. Principio de concordancia práctica o de armonización: ha de evitarse el sacrificio de

unos bienes jurídicos frente a otros. Se basa en el principio de igual valor de los bienes constitucionales, negando jerarquía alguna entre ellos. Principio de la fuerza normativa de la C: da prevalencia a los puntos de vista que garanticen la máxima eficiencia y permanencia de la CE. Principio de la interpretación conforme a la C: en caso de normas plurisémicas o plurisignificativas, debe darse preferencia al sentido conforme a la CE.

2- Normas de interpretación y CE. 2.1- Normas de interpretación en la C. CC: las reglas sobre interpretación de las normas contenidas en el Título Preliminar y los art. 2 y 3 CC son aplicables en su mayor parte a todo el ordenamiento, manteniéndose en el CC por tradición histórica. CE: el art. 10.2 CE establece que las normas relativas a los DF y a las libertades que la CE reconoce se interpretarán conforme a la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas ratificados por España.

2.2- Interpretación conforme a la C. Según el TC, a partir de la entrada en vigor de la CE es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme a aquella, debiendo rechazarse la aplicación de una regla que conduce a un resultado opuesto al que el precepto constitucional considera deseable. La CE es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, de manera que toda ley o disposición opuesta a la misma ha de ser derogada. La CE es una norma unitaria en la que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo con los demás, de acuerdo con una interpretación sistemática. El TC ha confirmado que la CE incorpora un sistema de valores que requiere una interpretación finalista de la CE, sin desechar ninguna palabra por considerarla vana y buscando la proporcionalidad entre los actos y sus consecuencias. Siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la CE y otra no, debe admitirse la primera. El TC no considera determinante el criterio histórico para establecer la adecuación o no de una norma a la CE. El legislador ordinario no puede dictar normas meramente interpretativas de la CE, mientras que el TC sí puede dictar sentencias interpretativas (que abarcan tanto la CE como el bloque de la constitucionalidad) con carácter vinculante para todos los poderes públicos.

3- La interpretación de los D y libertades. 3.1- Normas constitucionales y legales sobre interpretación de los D y libertades. El art. 10.2 CE establece que las normas relativas a los DF y a las libertades que la CE reconoce se interpretarán conforme a la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas ratificados por España. Además de la citada declaración, este criterio de interpretación abarca los siguientes acuerdos internacionales:

ONU: Pacto Internacional de D Civiles y Políticos. Pacto Internacional de D Económicos y Sociales. Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación. Convenio de los D del Niño. Consejo de Europa: Convenio Europeo de DH. Convenio de Biomedicina y DH. Protocolo de prohibición de clonación humana. UE: Tratados constitutivos. Tratado de Maastricht. Tratado de Ámsterdam. Tratado de Niza, proclamando la Carta de DF de la UE. En sus sentencias el TC ha otorgado a los tratados y convenios internacionales carácter interpretativo de las normas constitucionales, ya que: Configuran el sentido y alcance de los D constitucionales. Definen los perfiles exactos de su contenido. Con todo, el TC ha negado que los tratados y convenios sean parámetro de la constitucionalidad. Deben considerarse a efectos de interpretación, no de validez. El TC afirma que no le corresponde, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o infracción de los preceptos constitucionales que reconocen DF y libertades públicas, sin perjuicio del criterio de interpretación establecido por el art. 10.2 CE.

3.2- El alcance de la norma interpretadora del art. 10.2 CE. El art. 10.2 CE alude a los DF y libertades públicas. La doctrina y la jurisprudencia denomina habitualmente DF a los contenidos en la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I de la CE. A juicio de la cátedra, la norma de interpretación contenida en el art. 10.2 CE debe aplicarse, sin embargo, a todos los D constitucionales, incluidos los del Capítulo III (principios de política social y económica).

3.3- La jurisprudencia del Tribunal Europeo de DH como criterio interpretativo. El TC estableció que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de DH podía entenderse comprendida en las menciones del art. 10.2. Fue confirmada en la STC 114/1984, en la que la jurisprudencia de dicho tribunal se consideró criterio válido para interpretación a la que alude el art. 10.2 CE. Desde entonces, el TC ha utilizado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de DH como criterio de interpretación en numerosas sentencias.

3.4- Criterios sobre interpretación de los D y libertades.

Deben interpretarse conforme a los valores y principios constitucionales. Requieren una interpretación sistemática. Deben interpretarse conforme a la CE y no conforme a la ley. Cuando se produzca conflicto entre D, la interpretación debe buscar la función que la CE determina para el D en cuestión. No tienen carácter absoluto y su ejercicio puede ser limitado en ciertos supuestos. El TC ha señalado que los D deben interpretarse de acuerdo al favor libertatis, favoreciendo: El ejercicio libre del D hasta donde no vulnere otro D o bien protegido por la CE. La mayor efectividad del D. La manifestación de la fuerza expansiva de los D.

3.5- La interpretación de los D contenidos en los TI. La incorporación de los Tratados al D interno mediante su publicación oficial fusiona su validez internacional e interna. Los D contenidos en un tratado son, en el ordenamiento español, D con rango de ley, que habrán de interpretarse de acuerdo con la CE, siéndoles aplicables el resto de los criterios interpretativos mencionados anteriormente.

3.6- La interpretación de los D contenidos en el D comunitario. El D comunitario originario está integrado por los Tratados constitutivos de las Comunidades y por los Tratados de modificación de aquellos. El D comunitario derivado es el generado por las instituciones comunitarias. El D comunitario y el D de producción interna de los países miembros se rigen por el principio de competencia, no existiendo jerarquía entre uno y otro, sino aplicación preferente del D comunitario en el EE MM, en las materias competencia de la UE. El TC ha confirmado la vinculación del Reino de España al D de las Comunidades Europeas. Tal vinculación no significa que se dote a las normas del D comunitario de rango y fuerza constitucionales. Según el TC, el D comunitario ni originario ni derivado integra el canon de constitucionalidad bajo el que haya de examinarse las leyes del Estado español. A juicio de la cátedra, tal afirmación debería matizarse en relación con los Tratados constitutivos y sus modificaciones posteriores, al estar vinculados por lo establecido en el art. 93 CE y sujetos a control de constitucionalidad previo y posterior.

TEMA IX – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. GARANTÍAS DE LOS D Y LIBERTADES 1- Garantías de los D y libertades. En 1789 la DDHyC afirmaba que la sociedad en la cual ``la garantía de los D no está asegurada ni

la separación de poderes establecida, carece de C´´. Tales preceptos siguen siendo en la actualidad un requisito inexcusable de cualquier estado democrático, siendo, además, el segundo instrumento del primero: la garantía y plena vigencia de los D. La validez y reconocimiento de los D y libertades se encuentra en la eficacia de sus garantías. Los D y libertades sostienen el sistema democrático y forman un elemento objetivo del sistema. Por ello, junto a la conveniencia de asegurar su libre ejercicio nos encontramos también ante la necesidad de tutelar el propio orden constitucional del que aquéllos forman parte, para lo cual puede resultar preciso interrumpir temporalmente la vigencia de algunos D y libertades reconocidos, ya sea respecto de personas concretas y en situaciones determinadas (suspensión individual de los D), o en situaciones de crisis constitucionales (estados excepcionales). Las garantías son instrumentos jurídicos de aseguramiento de los D y libertades y, por tanto, del valor normativo de la CE. La eficacia de los D y libertades requiere unos instrumentos jurídicos que permitan restablecer o preservar los DF de los ciudadanos ante actuaciones de los poderes públicos o de otros ciudadanos que los amenacen o vulneren. Algunas garantías constitucionales precisan desarrollo legislativo, otras se encuentran expresadas en el texto constitucional y un tercer grupo poseen rango legal y no constitucional. En los Estados modernos, las garantías se extienden en los mismos ámbitos que los D a los que aseguran; así podemos distinguir, en materia de garantías, un ámbito interno y uno internacional. La CE ha otorgado gran relevancia al sistema de protección de los D y libertades, siendo este uno de los criterios de clasificación de los D constitucionales.

2- Garantías normativas. Son disposiciones constitucionales y legales de carácter preventivo que impiden la posible vulneración de los D y libertades, protegen el catálogo que de ellos recoja el texto fundamental y salvaguardan su contenido. Las garantías normativas se caracterizan por integrarse en el recurso del propio D de manera que con su regulación y su ejercicio queda implícita su tutela. Estas garantías son: Vinculación de los poderes públicos a los D. Rigidez constitucional. Garantías de su desarrollo legislativo: reserva de ley. Garantías sobre el contenido de los D y libertades. D-garantía. Exenciones de obligaciones. Exigencias y prohibiciones a la actuación de los poderes públicos.

2.1- Vinculación de los poderes públicos a los D. La consecuencia directa e inmediata del reconocimiento del valor normativo supremo de la CE es la supeditación del resto de la legislación a sus principios y la vinculación de todos los ciudadanos y de los poderes públicos a la misma y al resto de OJ. Los D y libertades deben no sólo ser respetados por los poderes públicos sino que también son

eficaces en las relaciones entre particulares. Los poderes públicos deben quedar vinculados por los D contenidos en el Capítulo III, puesto que el reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, del Título I, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

2.2- La rigidez constitucional. La CE incorpora en su Título X las previsiones acerca de su propia reforma, estableciendo un procedimiento de reforma ordinario y un procedimiento agravado. El procedimiento ordinario permite abordar la modificación de cualquiera de los preceptos constitucionales salvo las materias reservadas por el art. 168 al procedimiento agravado: Título preliminar. DF, sección 1º , capítulo II, Título I. La Corona, Título II. La revisión total de la CE. La CE otorga garantía de la rigidez constitucional a todos los D con las siguientes matizaciones: Los DF quedan protegidos mediante el procedimiento agravado, de donde se deduce la intención del constituyente de dotarlos de una protección reforzada. Los demás D constitucionales gozan de la protección que representa el procedimiento de reforma ordinario.

2.3- Garantías de su desarrollo legislativo: la reserva de ley. En materia de D y libertades, la CE establece el principio de reserva de ley genérica para determinados D de conformidad con lo establecido en el art 53.1 CE, pero este principio se convierte en reserva de LO para el desarrollo de los DF . La LO requiere para su aprobación, modificación o derogación, el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. El art. 86.1 CE establece que no podrán regularse mediante Decreto-Ley, entre otros, los D, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I. Se distinguen dos tesis sobre esta previsión: Opinión restrictiva: el art 86.1 se refiere exclusivamente a los DF. Opinión extensiva: el art 86.1 CE se refiere a todos los D contenidos en el Título I.

2.4- Garantías sobre el contenido de los D y libertades. En la regulación de los D y libertades es cada vez más frecuente la exigencia de que la ley respete su núcleo básico o contenido esencial. La idea de contenido esencial representa la prohibición de que se regule un D de manera que, como afirma nuestro TC, desfigure y difumine los límites del D hasta hacerlo irreconocible. Se trata pues, de que el desarrollo de un D no destruya su contenido material convirtiéndolo en un D puramente formal.

2.5- D-garantía.

Algunos instrumentos de tutela se presentan bajo la forma de D concretos que garantizan aspectos de otro del cual dimanan. La CE ofrece ejemplos significativos: el D a la intimidad personal concreta un aspecto de la libertad personal. El más destacado es el D a la tutela judicial efectiva, configurado como un D-garantía de todos los demás D.

2.6- Exenciones de obligaciones. Medio de aseguramiento de D y libertades que consiste en prohibir que el sujeto sea obligado a realizar determinados actos que pondrían en peligro el libre ejercicio de alguno de sus D constitucionales. En este sentido, el art 16.2 CE establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

2.7- Obligaciones y prohibiciones de la actuación de los poderes públicos. Ciertas garantías de los D y libertades provienen del establecimiento de ciertos controles y exigencias a la actuación de los poderes públicos: Cuando se exige dar entrada a la opinión o actividad de particulares en materia de enseñanza. Cuando se requiere resolución judicial previa a determinados actos de los poderes públicos, como la suspensión o disolución de asociaciones o la entrada en domicilios particulares. Cuando se prohíbe realizar determinados actos que podrían alterar el libre ejercicio de los D y libertades, como la censura previa.

3- Garantías jurisdiccionales. Son aquellas que pueden ser instadas para prevenir o reparar la vulneración de un D. Estos medios de aseguramiento pueden manifestarse en forma de procesos, ya sean judiciales ordinarios o especiales, y también pueden consistir en mecanismos de garantía que operan dentro de dichos procesos. En la CE podemos distinguir entre: Protección jurisdiccional genérica: tutela de los D y libertades a través de las garantías jurisdiccionales que son comunes a todos los bienes e intereses del OJ. Protección jurisdiccional específica: tutela que puede obtenerse a través de procedimientos o instancias creados exclusivamente para el aseguramiento de los D y libertades.

3.1- Protección jurisdiccional genérica. Es un medio de tutela de los D y libertades a través de las garantías jurisdiccionales que son comunes a todos los bienes e intereses del OJ, respecto del cual debemos distinguir la tutela judicial efectiva que se sustancia ante los Jueces y tribunales ordinarios y el recurso de inconstitucionalidad ante el TC. 3.1.1- La tutela judicial efectiva. Los D contenidos en el art. 14 y la Sección 1ª del Capítulo II del Título I se tutelarán ante los

Tribunales ordinarios conforme a un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC. Este último recurso también se aplicará a la objeción de conciencia. 3.1.2- El recurso de inconstitucionalidad. Es una garantía genérica del contenido de la CE que se configura como un medio de defensa de la integridad del contenido del texto fundamental y un medio de control de los propios poderes públicos respecto de la actividad legislativa de las Cortes. . Opera tanto en la protección de los D y libertades como en otros aspectos contenidos en el texto constitucional Procede interponerlo ante el TC contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que pudieran haber vulnerado cualquier precepto constitucional. La CE reconoce legitimación para interponer el recurso a: El Presidente del G. El Defensor del Pueblo. 50 Diputados o más. 50 Senadores o más. Los órganos colegiados ejecutivos de las CC AA y, en su caso, las Asambleas de las mismas. 3.1.3- La cuestión de inconstitucionalidad. Si durante un procedimiento judicial el juez debe aplicar una ley de la que no está seguro de su constitucionalidad, eleva al TC una consulta, quedando el procedimiento en suspenso hasta que el TC decida sobre la consulta del órgano jurisdiccional. Solo se podrá plantear cuestión de inconstitucionalidad una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia o resolución judicial. Se debe concretar la disposición con fuerza de ley que se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y explicar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

3.2- Protección jurisdiccional específica. Es aquella que el OJ ha creado exclusivamente para la defensa de uno o más D constitucionales, ya tengan carácter fundamental o no. Se diferencian por el momento en que se producen en: Garantías jurisdiccionales específicas a priori: constituyen actos jurisdiccionales que tutelan un D específico. Garantías jurisdiccionales específicas a posteriori: se articulan a través del Habeas corpus, del procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y del recurso de amparo ante el TC. 3.2.1- Procedimiento preferente y sumario. La defensa de los D máximamente tutelados se realizará mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. Preferencia: implica un mandato al legislador para que articule los procedimientos adecuados de la tutela a la que se refiere el art. 53.2 CE, de modo que los procesos relativos

a estos D sean incoados inmediatamente después de la presentación del escrito en el que quede planteada ``la pretensión que los motivó´´, sin esperar el turno que les pudiera corresponder ordinariamente. Sumariedad: proceso que tiene limitado su objeto, los medios de pruebas y otros elementos del proceso a fin de conseguir una mayor celeridad en la tramitación. Estos procedimientos carecen de fuerza de cosa juzgada material y la misma pretensión puede volver a ser debatida en un proceso posterior. 3.2.2- Recurso de amparo como garantía específica de los DF. Garantía específica de algunos D y libertades cuya resolución corresponde al TC, que ha desarrollado el procedimiento y consecuencias de este recurso: Los D protegidos por el recurso de amparo coinciden con los que son objeto de tutela preferente y sumaria: La igualdad consagrada en el art. 14 CE. Los DF de la Sección 1º, Capítulo II, Título I. La objeción de conciencia al servicio militar reconocida en el art. 30.2 CE. Actos de los poderes públicos: el TC establece que el recurso de amparo procederá contra ``disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las CC AA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes que violen cualquiera de los D y libertades protegidos por este recurso´´. Los únicos actos que parecen quedar exentos de este recurso son los de los entes públicos extranjeros o los de las organizaciones internacionales o supranacionales. Carácter subsidiario del recurso de amparo: es preciso agotar la vía ante los tribunales ordinarios y su incidencia es subjetiva, pues tutela el D a instancia del particular, y objetiva, pues con tal defensa tutela también el ordenamiento constitucional del que los D y libertades son parte fundamental. Legitimados: están legitimados para interponer el recurso de amparo ante el TC: Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. El Defensor del Pueblo. El MF, por actos o decisiones sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las CC AA o de sus órganos.

4- Instituciones de garantía. 4.1- Garantía parlamentaria. El Parlamento asume, entre otras, la función de controlar la actividad del G, a través de la cual puede incidir en el aseguramiento de los D y libertades mediante preguntas, interpelaciones o comisiones de investigación. Sin olvidar que corresponde al Parlamento la aprobación y enmienda de los proyectos de ley que presente el G.

4.2- El MF. El MF está integrado en el PJ, aunque se le reconoce autonomía funcional. Ejerce sus funciones a través de órganos propios, conforme a principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad. El MF está integrado por los siguientes órganos: Fiscal General del Estado. Consejo Fiscal. Junta de Fiscales de Sala. Fiscalía ante el TS. Fiscalía de la AN. Fiscalía para la Prevención y Represión del Tráfico ilegal de drogas. Fiscalías de los TSJ. Fiscalías de las AP. Fiscalía del Tribunal de Cuentas. El art 124.1 CE les atribuye la función de ``promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los D de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social´´. La Ley 50/1981 especifica que corresponde al MF: ``velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los DF y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa´´. Para el cumplimiento de sus funciones, el MF posee un conjunto de competencias, entre las que destacan: Interponer recurso de amparo ante el TC, en los casos y formas previstos en la LO 2/1979. Intervenir en procesos de que conoce el TC en defensa de la legalidad en la forma en que las leyes establezcan. Intervenir en procesos judiciales de amparo. Defender la legalidad de los procesos contencioso-administrativos en que intervienen.

4.3- El Defensor del Pueblo. 4.3.1- Designación, mandato y cese. El Defensor del Pueblo es un Alto Comisionado de las CG, al que se atribuye la defensa de los D comprendidos en el Título I. Ejercerá las funciones que le encomiende la CE y la presente LO. Es designado parlamentariamente por mayoría de 3/5 de cada cámara (Congreso y Senado) en sesiones plenarias independientes. Si no lograra estas mayorías, las sucesivas propuestas precisarían el voto favorable de los 3/5 del Congreso y la mayoría absoluta del Senado y la propuesta de un solo nombre cada vez. Es elegido por un periodo de 5 años y se permite la reelección. Puede ser designado Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus DC y políticos.

La LO del Defensor del Pueblo establece una serie de incompatibilidades para fortalecer la posición de independencia que esta institución precisa para el desenvolvimiento de sus funciones constitucionales. Además, El Defensor del Pueblo no está sujeto a mandato alguno, no recibe instrucciones de ninguna autoridad y desempeña sus funciones con autonomía plena. Dispone de inviolabilidad por las manifestaciones o actos que formule en el desempeño de su cargo, así como de inmunidad, no pudiendo ser detenido sino en caso de flagrante delito y fuero especial exclusivo de la Sala de lo Penal del TS. El defensor del Pueblo cesa: Por renuncia. Por expiración del mandato. Por muerte o incapacidad sobrevenida. Por actuar con notoria negligencia en sus obligaciones. Por haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso. 4.3.2- Funciones. La LO 2/9181 establece que para el cumplimiento de sus fines ha de supervisar la actividad de la Administración dando cuenta a las CG a través de un informe anual y de otros informes que puede elaborar sobre aspectos concretos. La CE le encomienda la defensa de todos los D contenidos en el Titulo I .Sus funciones son: Inspección y comprobación del funcionamiento de los servicios públicos. Orientación y propuesta sobre las medidas necesarias para la subsanación de anomalías en el funcionamiento de dichos servicios, para lo cual puede emitir informes y dirigirse a los distintos órganos públicos. Defensa jurisdiccional de los D y libertades a través de su legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad y de amparo.

TEMA X - LA SUSPENSIÓN DE D 1- La suspensión de D: concepto, origen y evolución. La suspensión de D constitucionales surge ante la aparición de circunstancias extraordinarias en la sociedad, como un instrumento de defensa del orden constitucional con el objeto de restablecer la situación de normalidad alterada por dichas circunstancias. Su origen está en la ''Martial Law'' inglesa, en virtud de la cual la Corona y todo ciudadano podían repeler por la fuerza cualquier insurrección, revuelta o resistencia violenta a la ley. En Francia también se incorporó tras la Revolución a través de la institución de ''Etat de siege''. La C alemana 1968 incluyó asimismo 4 tipos de estados excepcionales. El art. 15 del Convenio Europeo de DH 1950 establece: ``En caso de guerra u otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanen del D Internacional´´. En términos semejantes se expresa el art. 4.1 del Pacto Internacional

de DC y Políticos 1966, añadiendo que tales medidas no entrañen discriminación alguna por causa de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2- La suspensión de D en la CE. La suspensión de D aparecía ya en las C 1812, 1837, 1845, 1869, 1876 y 1931, así como en la LO del Estado durante el régimen franquista. La CE incorpora la suspensión de D en dos modalidades: Art. 55.1: ante declaración de estado de alarma, excepción o sitio. Art. 55.2: suspensión individual de D.

3- La suspensión de D del apartado 1 del art. 55 CE. 3.1- D que pueden ser suspendidos. Previa declaración de estado de excepción o sitio, podrán ser suspendidos los siguientes D constitucionales: Art. 17.1, 2 y 4: D a la libertad personal y a la seguridad; límite de 72h de detención preventiva y habeas corpus. Art. 17.3: información al detenido, asistencia letrada y D a no declarar (solo para el estado de sitio). Art. 18. 2 y 3: inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones. Art. 19: libertad de circulación y residencia. Art. 20.1 a y d y 5: libertad de expresión y D a la información; secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información. Art. 21: D de reunión. Art. 28.2: D de huelga. Art. 37.2: conflictos colectivos. El estado de alarma no habilita para la suspensión de estos D. Paradójicamente, la declaración del estado de guerra o la propia situación bélica, aludida en los art. 15, 63.3 y 169, no conlleva la posibilidad de suspensión de D.

3.2- Carácter excepcional de las medidas de suspensión de D. Según el art. 116.5, no podrá procederse ``a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las cámaras si no estuvieran en periodo de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados´´. Se prevé asimismo que si el Congreso estuviera disuelto al producirse la declaración de uno de

estos estados, las competencias de la Cámara serán asumidas por la Diputación Permanente. Por otro lado, el Senado posee las competencias de autorización, control y toma de conocimiento de la declaración de estos estados excepcionales. El apartado art. 116.6 confirma que la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no modificará el principio de responsabilidad del G y de sus agentes tal como se regula en la CE y en la ley. Por último, el art. 169 prohíbe que se inicie un procedimiento de reforma constitucional en tiempo de guerra o bajo la vigencia del estado de alarma, excepción o sitio. Sin embargo, no se prohíbe expresamente que continúe un proceso de reforma constitucional iniciado con anterioridad.

3.3- Temporalidad y ámbito territorial. La declaración de los distintos estados excepcionales tiene carácter temporal y puede quedar circunscrita a un ámbito territorial determinado dentro del territorio nacional. Dicho carácter temporal confirma la naturaleza extraordinaria de las medidas restrictivas de D, cuyo fin no debe ser otro que restablecer la normalidad social y/o política alterada.

3.4- Sujetos. La declaración de cualquiera de los estados de alarma, excepción o sitio afecta a los sujetos que se encuentren dentro del ámbito territorial señalado en dicha declaración o a todas las personas que se encuentren en el país si ésta afectara a todo el territorio nacional.

4- Estados excepcionales. 4.1- Aspectos y disposiciones comunes a los estados de alarma, excepción y sitio. La LO 4/1981 establece que procederá ``la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes´´. Establece asimismo que tanto las medidas a adoptar como la duración de la declaración de cualquiera de los estados excepcionales, serán las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad, siendo su aplicación en cualquier caso proporcionada a las circunstancias. Dicha declaración tendrá carácter temporal, decayendo las medidas adoptadas bajo su vigencia en el momento de expirar la declaración. La declaración de alguno de los estados excepcionales no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado. Sin embargo, en el estado de sitio la autoridad militar puede asumir competencias que normalmente no ejerce. La declaración de uno de los estados excepcionales requiere publicidad y a tal fin debe publicarse inmediatamente en el BOE, entrando en vigor en la fecha de publicación. Las medidas que adopte la autoridad competente durante la vigencia del estado excepcional deben ser asimismo ampliamente difundidas. Los actos y disposiciones de la AA PP adoptados durante la vigencia del estado excepcional son impugnables en vía jurisdiccional, teniendo los perjudicados en sus personas, D o bienes, D a indemnización.

4.2- El estado de alarma.

4.2.1- Presupuesto fáctico. Puede declararse cuando se produce una situación de anormalidad social por: Catástrofes, calamidades o desgracias públicas. Crisis sanitarias (epidemias y casos de contaminación grave). Paralización de los servicios públicos de la comunidad, si no se garantiza lo dispuesto en los arts. 28, 2 y 37.2 (huelgas o conflictos colectivos sin que se cumplan servicios mínimos). Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. 4.2.2- Declaración y responsabilidad. La competencia para declarar el estado de alarma corresponde al G, que podrá declararlo en todo o en parte del territorio nacional. Si los hechos afectan exclusivamente a una CC AA, el Presidente de ésta puede instar al G a que declare el correspondiente estado de alarma. La declaración se produce mediante Decreto del CM, figurando el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma. La duración no podrá exceder de 15 días, pudiendo ser prorrogado solo por el CD, que fijará las condiciones de la prórroga. Una vez aprobado el Decreto por el G, dará cuenta al Congreso, suministrando la información que requiera la Cámara. Deberá el G dar cuenta asimismo a ésta de los Decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma. La autoridad competente en cuanto a las acciones y efectos del estado de alarma será el G o, por delegación, el Presidente de la CC AA si la declaración afecta solo a territorio de la CC AA. Todas las autoridades civiles de la AA PP del territorio afectado, los integrantes de los Cuerpos de Policía de la CC AA o corporaciones locales y demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad competente, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes o lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o naturaleza. El incumplimiento o resistencia a las órdenes de la autoridad competente será sancionado con arreglo a las leyes. En el caso de funcionarios, podrán ser suspendidos dando traslado a juez y al superior jerárquico. 4.2.3- Efectos. El Decreto inicial declarando el estado de alarma debe contener las medidas para el restablecimiento de la normalidad, que pueden ser completadas por decretos posteriores. Efectos:: Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. Intervenir y ocupar transitoriamente fábricas, industrias, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, excepto domicilios privados.

Limitar o racionar el uso de servicios o consumo de artículos de primera necesidad. Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y centros de producción afectados por el art. 4 LO 4/1981. En caso de catástrofes, calamidades o desgracias públicas, crisis sanitarias, epidemias o situaciones de contaminación grave, la autoridad competente podrá además adoptar medidas para luchar contra las enfermedades infecciosas, proteger el medio ambiente y las relativas a materia de aguas y protección de incendios.

4.3- El estado de excepción. 4.3.1- Presupuesto fáctico. Se trata normalmente de alteraciones del orden público que responden a motivaciones políticas. 4.3.2- Declaración y plazo. El G puede solicitar al Congreso la autorización para declarar el estado de excepción, incluyendo en la solicitud: Determinación de los efectos del estado de excepción, indicando los D cuya suspensión se solicita. Relación de las medidas a adoptar con respecto a los D que se solicita suspender. Ámbito territorial de estado de excepción, así como duración (no mayor de 30 días). Cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la autoridad gubernativa pueda imponer. El Congreso puede aprobar la solicitud en los términos en que fue enviada por el G o introducir modificaciones en la misma. La prórroga por otros 30 días ha de ser aprobada por el Congreso según el mismo procedimiento. Una vez aprobado por el Congreso, el G puede declarar el estado de excepción por Decreto del CM. En caso de requerir nuevas medidas, el G debe solicitar de nuevo aprobación del Congreso. En caso de que el ámbito territorial esté comprendido en una sola CC AA, la autoridad gubernativa coordinará su actuación con el G de dicha CC AA. El G puede poner fin al estado de excepción antes del plazo previsto mediante Decreto acordado en CM, dando inmediata cuenta al Congreso. 4.3.3- D afectados por la declaración del estado de excepción. Libertad personal: la autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona, si existen sospechas fundadas de que vaya a provocar alteración del orden público, dando traslado al juez competente en 24 horas. Inviolabilidad del domicilio: la autoridad gubernativa podrá disponer inspecciones y registros domiciliarios para el esclarecimiento de presuntos delitos o para el mantenimiento del orden público, por agentes de la autoridad provistos de orden formal y escrita, y en presencia de algún miembro de la familia mayor de edad o dos vecinos.

Secreto de las comunicaciones: la autoridad podrá intervenir toda clase de comunicaciones, si es necesario para esclarecer hechos delictivos o mantener el orden público, comunicando la intervención al juez competente en escrito motivado. Libertad de circulación: la autoridad puede intervenir y controlar toda clase de transportes y la carga de los mismos, así como prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determinen, exigiendo identificación a quienes se desplacen. Podrá exigirse a personas determinadas, en razón de la peligrosidad asociada a estas para el mantenimiento de orden público, que comuniquen con antelación cualquier desplazamiento fuera de su localidad de residencia, o incluso disponer su salida de la localidad y realojo. Libertad de expresión y D a la información: la autoridad puede suspender publicaciones, emisiones de radio y TV, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales, así como secuestrar publicaciones, sin ejercer censura previa. D de reunión: la autoridad puede someter a autorización previa o prohibir reuniones y manifestaciones, así como disolver reuniones y manifestaciones que puedan celebrarse, excepto las de los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, que se celebren en cumplimiento de sus funciones y fines constitucionales. Loa agentes públicos deberán portar autorización formal, salvo caso de flagrante delito. D a la huelga y al conflicto colectivo: la autoridad puede prohibir el ejercicio de tales D. Otras medidas: incautación de armas o explosivos, requerimiento a los extranjeros para comparecer o renovar su permiso de residencia, intervención de industrias o comercios o suspensión temporal de actividades.

4.4- El estado de sitio. Es un instrumento de defensa extraordinaria del Estado frente a una agresión violenta al ordenamiento constitucional o a la soberanía e integridad de España. 4.4.1- Presupuesto fáctico. Puede declararse el estado de sitio cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios. 4.4.2- Declaración y plazo. La competencia para declarar el estado de sitio corresponde en exclusiva al CD, por mayoría absoluta de sus miembros, determinando el ámbito territorial, la duración y las condiciones del estado de sitio, siempre a propuesta del G. 4.4.3- Efectos. El estado de sitio acumula los efectos de los dos estados anteriores, más la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido del art. 17.3 CE. El G asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la propia declaración y en la LO respecto del estado de sitio y designará la autoridad militar que, bajo la dirección del Ejecutivo,

ejecute las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera. Designada la autoridad militar, publicará y difundirá los oportunos bandos que contengan las medidas necesarias, siempre conforme a la CE, la LO 4/1981 y la propia declaración de estado de sitio. La declaración de estado de sitio puede determinar que algunos delitos comunes queden bajo la jurisdicción militar. Las autoridades civiles continuarán en el ejercicio de todas las competencias no conferidas a la autoridad militar.

5- La suspensión individual de D. 5.1- Concepto. Tiene la finalidad de evitar la necesaria declaración del estado de excepción o de sitio para suspender D cuando se trate de investigar actos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas. La llamada ley antiterrorista fue declarada parcialmente inconstitucional por el TC por contravenir el art. 55.2 CE. Posteriormente se aprobó lo LO 3/1988, que derogaba la anterior, así como la Ley 10/1995, que modificaba el CP tipificando los delitos de terrorismo. La LO 4/1988 reformó en relación con esto la LECr.

5.2- D que pueden ser suspendidos individualmente. Puede ser suspendido el plazo máximo de 72 horas para la detención preventiva fijado en el art. 17 CE, así como la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones reconocidas en el art. 18 CE.

5.3- Regulación de la suspensión individual de D. El art. 520 bis LECr habilita una prórroga de 48 horas para la detención preventiva, siendo posible así un plazo máximo de 120 horas (5 días). En cuanto a la inviolabilidad del domicilio, se modifica el requisito de intervención judicial, de manera que, según el art. 553 LECr, la policía debe informar inmediatamente al juez de cualquier detención realizada en un domicilio al amparo del art. 55.2 CE. Sobre la suspensión de secreto de las comunicaciones, éstas podrán ser interceptadas por la autoridad gubernativa sin autorización judicial, debiendo comunicar inmediatamente la intervención al juez, quien podrá revocarla. Todo ello constituye un régimen restrictivo en el ejercicio de estos D, más que una suspensión. El control judicial sale reforzado, si bien no hay referencia alguna al control parlamentario exigido por el art. 55.2 CE.

TEMA XI – LA IGUALDAD:VALOR, PRINCIPIO, D Y ELEMENTO TRANSVERSAL DEL SISTEMA MULTINIVEL DE D

1- La diferenciación social y la igualdad. La integración del ser humano en grupos organizados se ha basado siempre en la asignación de distintos roles. Esta distribución generaba una distinta posición dentro del grupo y, a través de ella, una diferente consideración y valoración de la persona. Ciertas diferencias naturales entre los hombres (debidas a factores físicos, edad, sexo, salud) han sido en las sociedades primitivas el origen de la desigualdad social. La creciente complejidad de las sociedades terminó generando otros factores de diferenciación social: el nacimiento, la riqueza, la reputación y la división sexual del trabajo a partir de la consolidación del sistema de propiedad. Es en época muy cercana cuando comienza a notarse un esfuerzo por atenuar las consecuencias de las diferencias originarias y por erradicar las diferencias institucionales y jurídicas. Nacen así las reivindicaciones a favor de la igualdad entre distintos sectores de población.

2- La igualdad en el Estado de D. 2.1- Los principios del Estado de D. La necesidad de controlar el poder político y someterlo a normas jurídicas alentó la aparición de una forma de organización estatal que, finalmente, se ha conocido como Estado de D. Este pretende consolidar un modelo de estado presidido por la idea central de la limitación jurídica del poder. El poder queda subordinado y controlado por el D, el cual determina los márgenes de su actividad y los medios que debe utilizar para alcanzar los fines concretos que el mismo D debe definir.

2.2- La igualdad en el Estado liberal y en el Estado social: igualdad formal e igualdad real. El Estado liberal de D se apoyó en la separación entre la sociedad civil y el Estado, entendiendo la primera como la vida de los hombres al margen de las relaciones estatales. Así nació la idea de una ordenación social distinta y autónoma respecto de la organización estatal. La mayor parte de las relaciones que afectan al individuo son ajenas al estado, el cual extiende su actividad casi exclusivamente a realizar y mantener aquellos servicios públicos que no pueden ser obra de la iniciativa privada; a garantizar el orden público en el interior y la defensa del país frente a ataques externos. En lo económico ha hecho fortuna la expresión laissez faire (dejar hacer), el abstencionismo, consiste en que el Estado no puede interferir el orden natural de la sociedad ni de la economía. En este contexto la igualdad era entendida como respeto de la vida y la libertad de aplicación del OJ a todos sin excepción y sin diferencia alguna. En este contexto, las primeras reivindicaciones acerca de la igualdad tienen carácter revolucionario, y suele cifrarse una de sus más cabales manifestaciones en el art. 1 DDHyC 1787: ``los hombres nacen y permanecen libres e iguales en D. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común´´. En este período la igualdad se articuló en torno al concepto de igualdad formal, entendida ésta

como igualdad ante la ley que se proyecta en dos dimensiones: La igualdad jurídica de todos los ciudadanos (abolición de privilegios). La generalidad de la ley. Esta concepción de igualdad ante la ley resultó insuficiente, aunque no pueda afirmarse que resultó ineficaz. La crisis del Estado Liberal era inevitable y con ella se extenderá una interpretación más amplia del principio de igualdad formal. La igualdad ante la ley incorporará ahora la igualdad en el contenido de la ley. La transformación llegó de la mano del intervencionismo económico a través de un nuevo modelo de estado: el Estado social. Se desarrolló en los países más adelantados una política social cuyo objetivo inmediato era remediar las pésimas condiciones vitales de los estratos más desamparados de la población. La población ahora solicitaba servicios y prestaciones públicas. Este nuevo estado interventor transforma el principio de igualdad como un instrumento de transformación social. Sólo un Estado social que propugna la redistribución y la nivelación social podía defender un principio de igualdad que se superponga a las desigualdades naturales. Será el constitucionalismo posterior a la II GM el que definitivamente incorpora esta nueva vertiente del principio de igualdad, que ahora emerge como una igualdad material que a partir de entonces coexiste con el más tradicional principio de igualdad formal, en sus manifestaciones de igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La igualdad material o efectiva es una excepción al principio de igualdad y se manifiesta precisamente como una excepción de la obligación de aplicar rigurosamente el principio de igualdad ante y en la ley, a la vez que representa la obligación de asumir por los poderes públicos la acción transformadora que el estado social implica.

3- La igualdad en la CE y su interpretación por el TC. 3.1- La plural recepción constitucional del principio de igualdad. La proclamación de la fórmula constitutiva del Estado social y democrático de D obliga a un reconocimiento de la igualdad coherente con los principios imperantes en el constitucionalismo de finales del s. XX. El tratamiento de igualdad en la CE se ha materializado en distintas vertientes: Como valor superior del OJ. Como igualdad material, o igualdad real y efectiva. En el art. 14 CE, se ha incorporado el más tradicional principio de igualdad formal o igualdad ante y en la ley. A lo largo del texto podemos ver manifestaciones derivadas de la cláusula general del art. 14 CE. Esta pluralidad de reconocimiento constitucional de la igualdad puede reconducirse a dos

categorías: Criterios inspiradores contenidos en los art. 1.1 y 9.2 CE. Cláusula conferidora de D del art. 14 CE, ya que el resto de las manifestaciones concretas lo son de la cláusula general contenida en el art. 14 CE. Tanto unos como otro vinculan al legislador y limitan su discrecionalidad a la hora de desarrollar el texto constitucional.

3.2- La cláusula del art. 14 CE. Empieza el art. 14 CE: ``Los españoles son iguales ante la ley...´´ La denominada igualdad formal o igualdad ante la ley fue el primer logro en materia de equiparación jurídica de los ciudadanos. Posteriormente se ha incorporado el que conocemos como principio de igualdad real y efectiva, que no ha erradicado al primigenio principio de igualdad formal, pero sí lo ha completado y transformado a través de una interpretación extensiva del principio de igualdad formal, permitiendo alcanzar objetivos propios de la igualdad material. Se discute si la igualdad consagrada en el art. 14 CE es un principio o es un D. El TC lo denomina tanto D como principio. Cada vez más se consolida la opinión de considerarlo D, ya que la igualdad participa de la estructura de aquéllos y configura un ámbito que los poderes públicos deben respetar. Sí es unánime la opinión, confirmada por el TC, de que el D a la igualdad contenido en el art. 14 comprende aquellas dos vertientes de igualdad aparecidas en el Estado liberal: La igualdad en la aplicación del D. La igualdad en la ley. La igualdad en la ley vincula al legislador de la ley y del reglamento y se vulnera cuando la norma distingue, sin justificación razonable, supuestos de hecho iguales, mientras que la igualdad en la aplicación del D vincula al operador jurídico (ejecutivo y judicial) que debe aplicar la norma. Se vulnera la igualdad en la aplicación de la ley cuando uno de los operadores jurídicos mencionados interpreta la norma en un supuesto concreto de manera distinta (perjudicial) a como lo venía haciendo en casos anteriores sustancialmente iguales, la igualdad en el contenido de la ley, no significa la obligación de que la norma dé siempre y en todo caso un trato idéntico a todos los supuestos similares; la igualdad ante la ley no opera respecto de personas o de grupos que se rigen por estatutos distintos. Resulta así compatible con un trato diferenciado, siempre que las situaciones o los sujetos posean algún rasgo distintivo que justifique la diferenciación.

3.3- La igualdad promocional (art. 1.1 CE) y la igualdad real efectiva (art. 9.2 CE). 3.3.1- La igualdad promocional. Art. 1.1 CE: ``España se constituye en un Estado social y democrático de D, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político´´. 3.3.2- La igualdad real y efectiva. La igualdad formal fue completada por un nuevo concepto de igualdad: la igualdad real y

efectiva. La CE incorpora este concepto en el art. 9.2. CE, que establece: ``Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social´´. Añade el TC que las prescripciones del art. 9.2 no actúan como un límite concreto en la actuación de los poderes públicos. La propia fórmula del Estado social y democrático de D y los principios del art. 9.2 CE se proyectan sobre la igualdad como criterios interpretadores que permiten determinar si, en el caso concreto, ha habido o no discriminación.

3.4- Prohibición de discriminación. El art. 14 CE establece que no podrá ``prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social´´. El D a la igualdad permite cierta diferencia de trato siempre que sea razonable, es decir, cumpla fines constitucionales y sea proporcional. El TC ha venido sentando una doctrina en orden a distinguir, en relación con el sexo, la discriminación directa e indirecta y respecto de la primera, la discriminación directa expresa y discriminación directa oculta. La discriminación directa ha sido definida por el TC como aquel tratamiento diferenciado perjudicial en razón del sexo donde el sexo sea objeto de consideración directa, la misma sentencia define la discriminación indirecta como aquella en la que la diferencia de trato es formalmente correcta y no aparece directamente vinculada al sexo pero genera unas consecuencias discriminatorias sobre un concreto colectivo por razón de su sexo. 3.5- Diferencias admitidas por razón de sexo. Como regla general, será inconstitucional la diferencia de trato que venga motivada exclusivamente por el sexo de la persona afectada. La condición femenina no es suficiente para justificar la diferenciación. En la jurisprudencia del TC se aprecia una línea doctrinal que da cobijo a determinadas diferenciaciones por considerarlas compatibles con lo establecido en el art. 14 CE. Estas son: Supuestos laborales en los que el puesto de trabajo está necesariamente vinculado al sexo: la exclusión de una mujer de un puesto de trabajo para el que se requería una gran fuerza física. Supuestos de desigualdades consagradas en la CE o derivadas, en apariencia, directamente de ella: tal es el caso de la preferencia del varón sobre la mujer en el orden sucesorio al trono.

3.6- La jurisprudencia sobre el art. 153.1 del CP.

La Ley define la violencia de género como: ``todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de la libertad´´. El art. 37 de la LO 1/2004, da nueva redacción al art. 153.1 del CP que tomaba en cuenta a efecto de imposición de pena, el sexo agresor. Este precepto fue cuestionado ante el TC al considerarse que, en materia penal, no cabía distinguir en razón del sexo del agresor. El TC resolvió la cuestión de inconstitucionalidad estableciendo un nuevo subtipo agravado para un circulo de personas más restringido, con la siguiente redacción: ``El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpease o maltratase de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable´´. La diferenciación entre hombre y mujer a los efectos de este artículo del CP lo fundamenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende son más graves y más reprochables socialmente. La finalidad principal de la LO de medidas de protección integral contra la violencia de género es evitar las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como consecuencia del dominio del hombre sobre la mujer.

3.7- La jurisprudencia de la equiparación. Se usa este término para referirse a aquellas sentencias del TC que extienden conquistas en el terreno de la igualdad al sexo que, hasta el momento, no gozaba de las mismas. El TC equipara en sentencias diversas al hombre en los D que tenían algunas mujeres por diversas razones, equiparando a aquéllos en dichas situaciones o D. Eliminó así el TC la diferencia de trato favorable a las mujeres equiparando a los hombres en los beneficios que la norma reconocía sólo a aquéllas. También declaró inconstitucional el art. 160.2 de la ley general de la Seguridad Social, que establece que sólo las viudas podían tener D a percibir la pensión de viudedad. Estas resoluciones pusieron fin a la aplicación de normas protectoras para las mujeres con las que existía el peligro de que se consolidara una posición de inferioridad de éstas en el mundo laboral, peligro señalado por el TC, que estableció que la prohibición de discriminación por razón de sexo exige la eliminación en principio de las normas protectoras del trabajo femenino, que pueden suponer un obstáculo para el acceso real de la mujer al empleo en igualdad de condiciones de trabajo que los varones.

3.8- Acciones positivas y discriminación inversa. El TC ha reconocido aspectos favorables a las mujeres que, sin embargo, se les negaban al sexo masculino, aunque este tratamiento diferenciado está desvinculado de consideraciones relativas a cualidades físicas o psíquicas. El TC ha admitido estas diferencias de trato basándose en la prohibición de discriminación y entendiendo que para aplicar esta cláusula en ocasiones era preciso reconocer cierto trato favorecedor a la mujer. Esta interpretación se ha denominado acción positiva o discriminación positiva. Según la comisión norteamericana de los DC, la discriminación positiva se refiere a cualquier

medida adoptada para corregir o compensar una discriminación presente o pasada o para impedir que la discriminación se reproduzca en el futuro. Podríamos decir que las acciones positivas tienen su fundamento constitucional en lo que hemos denominado la igualdad promocional. Resulta necesario diferenciarlas de las acciones protectoras. El sujeto de la acción positiva no es un individuo (mujer) débil, sino un individuo (mujer) postergada socialmente. Por otro lado, un sector doctrinal ha venido distinguiendo, por la intensidad de las medidas adoptadas y por el resultado perseguido, entre las acciones positivas en sentido estricto o moderado y la discriminación inversa. Las acciones positivas en sentido estricto o moderado tienden a situar al sexo minusvalorado en la misma posición de partida que el otro sexo en relación con el ejercicio de sus D o el acceso a bienes y servicios. Se trata de garantizar máximamente la igualdad de oportunidades y nivelar la desigualdad en origen. Las medidas de discriminación inversa inciden directamente en el resultado estableciendo condiciones o requisitos que pueden llegar a provocar diferencias notables entre los sexos cuyo único fundamento es la igualdad de resultado que se persigue con este tipo de acciones.

4- La LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. 4.1- Introducción. Después de la aprobación de la CE 1978 se discutió ampliamente sobre elaborar y aprobar una ley para la igualdad de hombres y mujeres. Se aprobó la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de los hombres y las mujeres. Las CC AA han sido especialmente receptivas sobre este tema y han elaborado leyes de igualdad, además de las específicas sobre esta materia incorporadas a los EE AA reformados. La Ley 3/2007 incorpora al ordenamiento jurídico dos directivas: igualdad de trato y aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en cuanto al acceso al empleo, a la formación y a las capacidades profesionales y a las condiciones de trabajo.

4.2- Principios de la Ley de Igualdad de hombres y mujeres. La Ley de igualdad española se basa en los siguientes principios: Principio de prevención de conductas antidiscriminatorias. Principio de establecimiento de políticas activas para hacer valer el principio de igualdad sobre diversos ámbitos del OJ y la realidad social, cultural, y de económica. Principio de transversalidad, derivado del anterior. Principio territorial por el cual la ley de Igualdad se aplica a las políticas públicas en toda España. Principio de aplicación tanto al ámbito público como al privado. Principio de aplicación de las ``acciones positivas´´. Este mandato se dirige a todos los poderes públicos para que eviten las situaciones de desigualdad.

Principio de distinción entre discriminación directa e indirecta. Principio de ``inversión de la carga de la prueba´´, corresponde a quien estableció la medida presuntamente discriminatoria probar que no es discriminatoria, este principio no es aplicable al proceso penal.

4.3- El objeto y el ámbito de la Ley de Igualdad. El objeto de la Ley es hacer efectivo el D a la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres y específicamente, eliminar la discriminación de la mujer en cualquier ámbito o condición y especialmente en la esfera política, civil, laboral, social y cultural.

4.4- Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se establece que se respetará la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito del empleo público y privado en: El acceso al empleo. La formación profesional. Las condiciones de trabajo. La afiliación sindical. Sin embargo este mismo art. 5 dice que no será discriminación por razón de sexo cuando por la naturaleza del trabajo o característica profesional del puesto de trabajo exista una diferencia de trato.

4.5- Acoso sexual y acoso por razón de sexo. Serán acciones discriminatorias el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, también será discriminatorio exigir una condición o requisito para el ejercicio de un D. La propia ley hace su definición de acoso sexual: ``cualquier comportamiento verbal o físico, de naturaleza sexual que produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo´´.

4.6- Prohibición de discriminación por embarazo o maternidad. Es una acción discriminatoria el trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.

4.7- Acciones positivas. La Ley introducirá ``acciones positivas´´ cuando las medidas de igualdad no puedan reparar las situaciones de desigualdad. Estas medidas se aplicarán mientras existan situaciones concretas de desigualdad y deben de ser proporcionadas y razonables para conseguir el objetivo perseguido en cada caso.

4.8- Presencia equilibrada de mujeres y hombres en órganos e instituciones. Se garantizará una presencia equilibrada de mujeres y hombres en las instituciones públicas y puestos de responsabilidad. La presencia será tal que en ningún caso cualquiera de los sexos tendrá

ni más del 60% ni menos del 40%. Por otra parte el art. 44 bis de la LO de Régimen Electoral ha establecido que en las listas electorales debe haber una representación equilibrada de ambos sexos.

4.9- Educación. Los currículos de hombres y mujeres serán valorados en las mismas condiciones de igualdad y se facilitará la incorporación de la mujer a los diferentes niveles de dirección y supervisión educativa. También se aplicara en el ámbito de la actividad artística y creación y producción intelectual, se permiten acciones positivas en este área.

4.10- Integración del principio de igualdad en las políticas de salud. Las AA PP garantizarán el D a la salud de las mujeres y hombres evitando que por sus diferencias biológicas se produzca algún tipo de discriminación. Las AA PP favorecerán: La promoción de las mujeres en el área de la salud. El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre hombres y mujeres en el área de la salud. La protección y mejora laboral de la mujer en el área de la salud. La integración del principio de igualdad en las organizaciones sanitarias. La presencia equilibrada de hombres y mujeres en los puestos de responsabilidad sanitarios. Tratamiento y obtención de tratamientos desagregados del sexo siempre que sea posible.

4.11- Sociedad de la Información. Todos los programas públicos de desarrollo de la sociedad de la información incorporarán el principio de igualdad entre hombres y mujeres. El G queda obligado a promover la incorporación de la mujer en la Sociedad de la Información mediante programas específicos que le permitan el acceso y la formación en tecnologías de la información. La Ley también prohíbe el lenguaje sexista en los medios de comunicación.

4.12- Igualdad en el Ejército y en las Fuerzas Armadas. Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de Igualdad entre hombres y mujeres. También se aplica el principio de Igualdad en las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La diferencia entre la regulación del principio de Igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado radica en que en las primeras se procurará la efectividad del principio de igualdad, mientras que en las segundas se promoverá la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

4.13- Protección. La igualdad entre hombres y mujeres es un principio informador del ordenamiento, por lo que cualquiera puede recabar su tutela ante los tribunales. Corresponde a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo recabar esta tutela.

4.14- Modificación legislativa.

Una gran cantidad de leyes como por ejemplo: La LOPJ, La Ley sobre la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, etc.. han sido modificadas para incorporar el principio de Igualdad entre hombres y mujeres.

5- Jurisprudencia constitucional sobre la Ley para la igualdad de mujeres y hombres. El TC concluyó que en tanto la LO de Régimen electoral en donde se postulaba la paridad entre hombres y mujeres en las listas electorales así como la Ley para la Igualdad entre hombre y mujeres aprobada en la Comunidad Vasca ponen de relieve la búsqueda de la igualdad formal y material entre hombres y mujeres y constituye una pieza fundamental del D Internacional y de los DH.

TEMA XII – D A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL. PROHIBICIÓN DE TORTURAS Y TRATOS INHUMANOS 1- Los D del art. 15 CE. Significado constitucional. Con el art. 15 comienza la sección 1ª, del capítulo II, del título I de la CE, que recibe el título de ``DF y libertades públicas´´. La CE ha otorgado a los D y libertades contenidos en dicha sección las máximas garantías del ordenamiento constitucional, incluida la reserva de LO para su desarrollo y el recurso de amparo ante el TC. Para un sector doctrinal, el D a la vida es el presupuesto físico para el ejercicio de los demás D y libertades, ya que sin la existencia física no cabe ejercicio de ningún otro D. Así entendido, el D a la vida debería ser un D de carácter absoluto en tanto su restricción llevaría a la eliminación del sujeto. Por otro lado, este mismo artículo prohíbe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes y se declara abolida la pena de muerte, salvo lo dispuesto por leyes penales militares en tiempos de guerra. En ambos casos, son D derivados del ámbito de la protección física de la persona.

2- El D a la vida. 2.1- Naturaleza jurídica. El D a la vida constitucionalizado en el art. 15 CE se ha interpretado como un D de inmunidad frente al poder público. Esta tesis ha sido corroborada por el TC, que ha manifestado que del art. 15 no se deriva una libertad personal, un D en suma que permita a la persona decidir si vivir o morir. En ese sentido, la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de D y obligaciones en materia de información y documentación clínica, permite una interpretación menos rígida que la mantenida por el TC, interpretación que, de otra parte, va abriéndose camino en el D internacional.

2.2- Concepto de persona en la C. La CE utiliza una variada terminología para referirse a los titulares de los distintos D: el hombre, la mujer, los ciudadanos, los españoles, y utiliza términos como ``todos´´ en el art. 15 CE.

El concepto de persona en la CE es relativo al ya nacido y, según los D y libertades concretos, puede referirse a todos los nacidos, mayores, menores, capaces, incapaces, o bien acotar el sujeto de cada D a los mayores de edad que gocen de la plenitud de sus D.

2.3- Proceso constituyente e interpretación del término ``todos´´ en el art. 15 CE. El término ``todos´´ utilizado fue objeto de discusión en sede constituyente. El Diputado de Alianza Popular solicitó, mediante una enmienda in voce, que se sustituyera el término ``persona´´ por el de ``todos´´ con el fin de ampliar la protección al no nacido. Se produjo la votación de la enmienda y quedó aprobada consagrándose el término ``todos´´ en el actual art. 15 CE.

2.4- La titularidad del D a la vida del nasciturus. Se ha afirmado que el ``D constitucional a la vida es antes que nada el D a la propia existencia fisiobiológica´´. Es un concepto naturalístico. Podríamos afirmar que no es necesaria la condición jurídica de persona para obtener la protección del OJ constitucional, pero, de igual manera, puede sostenerse que la respuesta del OJ en orden a proteger la vida humana puede diferir en razón de los distintos estadios biológicos. La CE se refiere a la persona ya nacida en relación con la titularidad de los D y libertades, tesis que parece confirmarse en la STC 53/1985 de despenalización de ciertos supuestos del aborto en la que el TC negó la titularidad del D a la vida reconocido en el art. 15 CE. La CE no contiene previsiones específicas sobre el problema jurídico del tratamiento de la fase embrionaria fuera del útero materno y desconectado del proceso de gestación. En 1985 el TC reconoció que los D no son absolutos, ni siquiera el D a la vida y que, en consecuencia, podía ceder ante determinadas situaciones de conflicto con otros D de la mujer.

2.5- La regulación sobre el aborto. Las sucesivas normas penales contemplaron la penalización del aborto distinguiendo las diversas circunstancias en las que el mismo podía acontecer. La reforma del CP 1985 introdujo el art. 417 bis, que declara: ``no sería punible el aborto practicado por un médico bajo su dirección, en centros sanitarios acreditados y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes: Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud o física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación, siempre que el aborto se practique dentro de las 12 primeras semanas de gestación y que el delito hubiera sido denunciado. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las 22 semanas de gestación.´´ Las posiciones sobre el aborto pueden sintetizarse en las tres siguientes:

Sistema de plazos: es la posición que defiende la autonomía de la mujer respecto a la continuación o no de su embarazo durante un plazo inicial desde el comienzo del mismo. Sistema de indicaciones: adoptado por España. Para esta tesis, la vida es un valor en sí misma y merece protección, pero en determinadas circunstancias no puede exigirse a la mujer la continuación del embarazo. Sistema de prevalencia de la vida del nasciturus: la vida del embrión o feto debe prevalecer sobre otros D de la madre u otros bienes constitucionalmente protegidos. Se defiende que el embrión es un ser humano desde el mismo momento de la concepción y por ello portador de dignidad y merecedor de respeto absoluto.

2.6- El D a la reproducción humana. 2.6.1- La reproducción humana: D con fundamento constitucional. La CE no reconoce un D expreso a tener hijos. Los avances en las técnicas de fecundación in vitro permiten plantear la existencia o no de un D a la reproducción humana, si no expreso en el texto constitucional, sí con fundamento en el mismo. Los argumentos más relevantes en apoyo a dicha tesis son: El D a la reproducción humana deriva del reconocimiento constitucional de la libertad, de la dignidad de la persona, de sus D inherentes, del libre desarrollo de la personalidad, del D a la intimidad personal y familiar, del D al matrimonio, de la obligación de los poderes públicos de proteger social, jurídica y económicamente a la familia y en el ámbito jurídico del D a fundar una familia. Si el OJ no determina expresamente los límites de la libertad humana en determinado ámbito, el sujeto puede actuar en él con plena autonomía. En la CE puede defenderse la existencia del D a la libertad como: ``D autonomía que, en principio, postula la no injerencia de los poderes públicos en la esfera de autonomía personal´´. Así, la función que la CE asigna a este D adopta una doble faz: Se reconoce y tutela un ámbito de autonomía que no puede ser vulnerado y que se configura como un verdadero D público. Se establece la obligación de los poderes públicos de adoptar medidas necesarias para hacer efectivo dicho D. Esta interpretación del D a la libertad permite dar solución, además, de a los problemas derivados de la reproducción artificial, a otros varios como los concernientes a la donación de órganos, tratamientos médicos, eutanasia, etc. 2.6.2- La reproducción humana asistida. La posibilidad de la biología y la Medicina de manipular el comienzo y el fin natural de la vida humana por medios artificiales ha generado que de forma creciente los regímenes democráticos sientan la necesidad de redefinir un estatuto jurídico de la vida humana que comprenda todos los estadios de ésta de forma coherente y en el que se tutelen los correspondientes D y libertades constitucionales.

En España, la ley 35/1988 sobre técnicas de reproducción asistida reguló estas prácticas médicas. El ámbito de aplicación de esta ley se extiende desde el momento de la fecundación (dentro o fuera del útero) hasta la implantación en el útero. Paralelamente se tramitó en las Cortes la ley 42/1988 sobre donación y utilización de embriones y fetos humanos y sus células, tejidos y órganos, que venía a dar cobertura jurídica a la utilización de embriones, fetos o materiales procedentes de ellos, muertos o no viables. La ley 35/1988 regula las técnicas de reproducción humana, especificando que se pueden aplicar, en términos de igualdad, a todas las mujeres, casadas, o no casadas y también a las mujeres solas. La ley 35/1988 y la ley 42/1988 fueron recurridas en inconstitucionalidad ante el TC que resolvió en STC 212/1996 y 116/1999, rechazando gran parte de los argumentos recurrentes y confirmado que el nasciturus no es titular del D a la vida, aunque sí un bien constitucionalmente protegido que merece respeto y protección por parte de los poderes públicos.

2.7- Reconocimiento de la autonomía para la gestión del final de la propia vida. El TC no ha aceptado que el denominado D a la muerte (eutanasia) se encuentre incluido en el contenido esencial del D a la vida del art. 15 CE. En consecuencia, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese D constitucionalmente existente. No obstante la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de D y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula las denominadas instrucciones previas que, aunque no pueden denominarse normas eutanásicas, si reconocen el D del paciente a decidir sobre su propio cuerpo en el contexto de un tratamiento sanitario, incluso si acontece el fallecimiento. El art. 11 de esta ley establece: Una persona mayor de edad, capaz y libre puede decidir anticipadamente su voluntad, con objeto de que esta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlas personalmente. Cada servicio médico está obligado llegado el caso a cumplir con la voluntad expresada. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al OJ. Las instrucciones previas podrán revocarse en cualquier momento. Las instrucciones previas tienen eficacia en todo el territorio nacional. Esta Ley no modifica la vigente legislación penal sobre la propia muerte ni obliga a los médicos a cualquier conducta solicitada por el enfermo.

3- El D a la integridad física y moral. 3.1- Concepto. El D a la integridad física y moral protege a la persona contra cualquier atentado no sólo físico, sino también moral.

La STC 120/1990 define este D afirmando que con él se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. El D a la integridad física y moral protege contra: Cualquier acción que lesione su cuerpo. Cualquier acción relativa a su cuerpo realizada sin su consentimiento. Cualquier acción que perturbe o lesione su integridad moral o psicológica.

3.2- Ámbito de este D. Este D no sólo protege contra las acciones que directamente pretenden lesionar a la persona sino también contra acciones realizadas sobre su cuerpo sin autorización del titular. Afecta a las acciones médicas que requieren autorización del titular. Un caso particular son las pruebas biológicas para la determinación de la paternidad, en las que el TC ha declarado prevalentes el interés social, el orden público y los D de los menores sobre el D del particular. Supuesto semejante es el de los registros corporales, respecto de los cuales el TC señala que el D a la integridad física y moral no queda vulnerado cuando tales registros corporales deban realizarse en el marco de una prueba judicial, prevista por la ley y acordada por la autoridad judicial respetando el principio de proporcionalidad. En igual sentido ha matizado su posición el TC en los casos de extracciones de cabellos y fluidos.

4- Prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes. 4.1- Concepto. El art. 15 CE prohíbe las torturas y los tratos inhumanos o degradantes. Las torturas y los tratos inhumanos o degradantes son ``nociones graduadas de una misma escala, que en todos sus tramos denotan la causación, sean cuales fueran los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre´´. En el caso más leve vulnerará el D a la integridad física y moral y en el más grave, atentará contra el D a la vida, si los tratos inhumanos llegan a causar la muerte.

4.2- Ámbito. Respecto de la prohibición de las torturas y de los tratos inhumanos o degradantes, es jurídicamente relevante determinar en cada caso si las acciones infligidas al sujeto constituyen o no torturas o tratos inhumanos o degradantes. Vulneran lo establecido en el art. 15 CE, las penas de innecesaria intensidad que puedan considerarse inhumanas o atentatorias a la dignidad de la persona. En ocasiones las acciones producidas sobre el sujeto no pueden ser consideradas como actos de tortura o tratos inhumanos (intervenciones médicas).

5- La abolición de la pena de muerte. 5.1- Concepto.

La pena de muerte consiste en la privación de la vida. La legitimidad o no del Estado para imponerla ha sido tema de controversia sobre el que hay posturas enfrentadas. En muchos países se avanza hacia la abolición pero no se ha logrado en otros muchos. La pena de muerte está lamentablemente unida a la historia de la humanidad. Se puede decir que hasta el s. XVIII no surgen voces discrepantes con la pena de muerte. Los OJ muestran básicamente tres posiciones frente a la pena de muerte: Abolición de la pena de muerte para todos los delitos. Abolición para los delitos comunes, pero manteniéndola para delitos o situaciones específicas. Mantenimiento de la pena de muerte tanto para los delitos comunes como para los de otra naturaleza.

5.2- La abolición de la pena de muerte en la CE. Los EE MM del Consejo de Europa firmaron el protocolo núm. 6 a la Convención Europea de D del Hombre y Libertades Fundamentales que prohíbe la pena de muerte. Conforme a este protocolo los estados quedan obligados a abolir la pena de muerte en tiempos de paz, aunque se permita que el D interno contemple dicha pena en tiempos de guerra o de peligro inminente de guerra. España mantuvo la pena de muerte (a excepción de la II República) hasta la aprobación de la CE 1978, que elevó a rango constitucional la abolición de la pena de muerte, salvo la previsión relativa a las leyes penales militares.

5.3- La pena de muerte para tiempos de guerra. La redacción del art. 15 CE no constitucionaliza la pena de muerte para tiempos de guerra, sino que deja abierta esa posibilidad, reconociendo al legislador ordinario un ámbito de discrecionalidad dentro del cual puede incluir o no la máxima pena para tiempos de guerra, posibilidad que está sujeta a determinados requisitos: La reserva de LO para la aprobación de las leyes penales militares. Presupuesto de hecho: tiempos de guerra. En un Estado de D la guerra es un concepto jurídico determinado y en el actual OJ español es, sobre todo, un concepto jurídico constitucional. La CE establece que: ``al Rey corresponde, previa autorización de las CG, declarar la guerra y hacer la paz´´.

TEMA XIII – LA LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA 1- Las libertades del art. 16 CE. El art. 16 CE consagra la libertad religiosa, ideológica y de culto; declara la aconfesionalidad del Estado, el D a no declarar sobre la propia ideología o religiosa y la necesidad de que el Estado mantenga relaciones de cooperación con la Iglesia católica y con las demás confesiones.

Las libertades reguladas en este artículo representan el reconocimiento de una esfera de autonomía del individuo en aquellos hábitos de su vida que afectan a sus convicciones más íntimas. Hay que delimitar las diferentes libertades que el art. 16 CE reconoce, ya que tal precepto constitucionaliza 4 distintos D o libertades: la libertad ideológica, la libertad religiosa, la libertad de culto y el D a no declarar sobre la propia ideología, religión o creencia.

2- La libertad ideológica. 2.1- Concepto. Esta libertad se manifiesta en tres aspectos: Una garantía e inmunidad que protege al sujeto contra las perturbaciones de esa esfera de libertad por parte de los poderes públicos. Una garantía de libre manifestación de sus opciones ideológicas. Una garantía contra las perturbaciones de terceros. Esta libertad no se agota en una dimensión interna del D a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y comprende, además, una dimensión externa, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.

2.2- La libertad ideológica y su relación con otros D y libertades. La libertad ideológica es una concreción del valor de libertad de la que derivan otros D y libertades. Un ejemplo es la libertad de enseñanza, respecto a la cual el TC manifiesta que implica tanto el D a crear instituciones educativas, como el D de los profesores a desarrollar libremente su función dentro de los limites propios del puesto docente que ocupan y el D de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos. En igual sentido la libertad ideológica se conecta con la libertad de expresión.

2.3- Regulación y límites. La libertad ideológica no tiene más limite que el necesario para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El TC ha reiterado que la libertad ideológica reconocida en la CE no otorga el D a los ciudadanos de faltar a sus deberes constitucionales o legales por motivos de conciencia. La libertad ideológica, en cualquier caso, no ampara las manifestaciones, campañas o expresiones de carácter racista o xenófobo que puedan conculcar el D al honor de terceros o su dignidad.

3- La libertad religiosa y de culto. 3.1- La libertad religiosa como D de 1º generación. La libertad religiosa, ideológica y de conciencia figuran en los textos constitucionales democráticos actuales, así como en los más importantes textos de protección de los D y libertades.

La libertad religiosa es un D de 1º generación, como se indicó anteriormente, aunque las connotaciones propias del Estado social permiten en la actualidad apreciar ciertos matices prestacionales, especialmente en las relaciones confesión-Estado.

3.2- Concepto. La libertad religiosa define una esfera de libertad del individuo que le permite exigir la abstención del Estado, por un lado, y la protección del mismo contra los ataques de terceros que vulneren dicho hábito de inmunidad. La CE dio paso a un estado aconfesional al afirmar que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal, siendo la consecuencia que los valores, principios o preceptos de ninguna religión pueden servir de parámetro ni de orientación a la legislación civil. La libertad religiosa garantiza al sujeto la posibilidad de actuar con total independencia, en este campo y sin injerencias de los poderes públicos. Sin embargo, este principio de aconfesionalidad en la CE es matizada en orden a exigir a los poderes públicos que tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, manteniendo las correspondientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y con las demás confesiones religiosas. Así, el Estado ha suscrito Acuerdos con la Santa Sede y con otras confesiones. El principio de aconfesionalidad se manifiesta también en la imposibilidad de reconocer automáticamente validez a todas las resoluciones dictadas por los tribunales Eclesiásticos. Estas resoluciones no pueden ser recurridas en amparo ante el TC, ya que tal recurso solo cabe contra actos de los poderes públicos o de otras instituciones públicas, funcionarios o agentes.

3.3- Titularidad y desarrollo normativo. La titularidad de las libertades reconocidas en el art. 16 CE puede corresponder tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. La libertad religiosa es un D individual pero tiene también una vertiente colectiva en el D de culto, que es el ejercicio externo de la libertad religiosa. En las relaciones que el Estado debe mantener con las distintas confesiones religiosas, el D de libertad religiosa aparece como presupuesto tanto de los acuerdos celebrados entre Iglesia Católica y Estado como de los tres posteriores acuerdos con confesiones no católicas. Todos ellos aparecen redactados en el sentido de tutela de los D comunitarios antes que de los D individuales. La libertad religiosa ha sido desarrollada por la LO 7/1980 de libertad religiosa y ha recibido un amplio desarrollo normativo.

3.4- Principios generales de la Ley de libertad religiosa. El art.1 LOLR establece la obligación del Estado de garantizar el DF a la libertad religiosa y de culto, proclama la igualdad de trato con independencia de las creencias religiosas, no pudiendo alegar motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de funciones públicas. La LOLR establece estos D a toda persona:

Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar; cambiar de confesión o abandonar la que tenia, manifestar libremente sus creencias religiosas o la ausencia de ellas. Practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar festividades, celebrar sus ritos matrimoniales, recibir sepultura digna, y no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia contraria a sus convicciones personales. Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del hábito escolar, la educación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse. La libertad de culto también se desarrolla en la LOLR, que establece el D de las iglesias, confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, sea en territorio nacional o en el extranjero. La LOLR determina que para la aplicación real y efectiva de estos D, los poderes públicos adoptaran las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

3.5- Límites. La LOLR establece como único límite la protección del D de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y DF, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública. Expresamente excluye la LOLR las actividades, finalidades, entidades relacionadas con el estudio de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines ajenos a los religiosos. Lo más relevante jurídicamente es determinar qué entidades no son religiosas y si se encuentran dentro de lo previsto en este apartado.

4- El D a no declarar sobre la propia ideología, religión y creencias. Afirma el TC que la libertad religiosa comprende la libertad de expresar una concreta opción confesional en el hábito social y a la libertad ideológica le corresponde el correlativo D a expresarla. También señala el TC que el D constitucional a no declarar las creencias, los principios religiosos e ideologías no resulta vulnerado cuando el propio sujeto solicitara una prestación o exención al Estado como era el caso del objetor para ser eximido de un deber constitucional.

5- La objeción de conciencia. 5.1- Concepto. La objeción de conciencia es toda pretensión contraria a la ley motivada por razones

axiológicas. Otra definición sería el incumplimiento de una obligación legal y de naturaleza personal cuya realización producirá en el individuo una lesión grave de la propia conciencia o de las creencias profesadas. Los elementos necesarios son: La existencia de una norma jurídica, con un contenido que pueda afectar a las creencias religiosas o morales de los individuos, cuyo contenido no puede obviarse sin incurrir en sanción. La existencia de un dictado inequívoco de la conciencia individual opuesto al mandato jurídico. La ausencia en el OJ de normas que permitan diluir el conflicto entre la norma y la conciencia individual. La manifestación del propio sujeto sobre el conflicto surgido entre la norma y su conciencia, sin que sea relevante la mera presunción sobre la existencia de conflicto, y en consecuencia son inválidas las manifestaciones al respecto de terceras personas. La objeción de conciencia no es considerada un DF respecto del cual el Estado quedará obligado a tutelar y garantizar, sino una forma de dar solución a la tensión, entre la conciencia individual y las normas del Estado.

5.2- El supuesto de objeción de conciencia al servicio militar. La CE sólo ha regulado expresamente un tipo de objeción de conciencia, la del servicio militar. Actualmente la desaparición del servicio militar obligatorio ha dejado vacío de contenido este precepto que, sin embargo, en su momento suscitó una viva polémica. El TC concluyó que la objeción de conciencia al servicio militar no era un DF, lo cual permitió considerar acorde con la CE el desarrollo por una ley ordinaria del art. 30.2 CE en este punto. No se reconoció el D de ser objetor sino un D a ser declarado objetor siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley a la que la CE se remite. No estamos, pues, ante un D de la persona sino ante una causa de la exención del servició militar.

5.3- Otros posibles supuestos de objeciones de conciencia en la C. Los OJ no se encuentran preparados para aceptar una ampliada variedad de tipos de objeción de conciencia que técnicamente podrán presentarse. Nuestro ordenamiento constitucional no puede dar una única respuesta al problema de la objeción de conciencia, la cual puede encontrar apoyo en las siguientes tesis jurídicas: La objeción de conciencia como parte del contenido esencial de las libertades reconocidas en el art 16.1 CE. La objeción de conciencia como una exención de obligaciones constitucionales. Cuando el deber jurídicamente establecido no posea rango constitucional.

Si la CE no incorpora expresamente la posibilidad de objetar ante un deber constitucional concreto. En nuestro OJ la objeción no puede recibir una idéntica regulación puesto que los diversos tipos de objeción no poseen un único status constitucional.

5.4- Titularidad. La titularidad de la exención de un deber por reconocimiento de una causa de objeción de conciencia corresponde exclusivamente a la persona física por tratarse, en todo caso, de situaciones personalísimas que no pueden darse en el caso de personas jurídicas. El problema de la titularidad es un problema de límites de D, en ocasiones el sujeto está fuera del supuesto de hecho (límites impropios) o, por razón de circunstancias concretas, tal D puede modularse o, incluso restringirse legítimamente (límites directos). Conforme a esta opinión, se está fuera del concepto de objeción de conciencia (limites impropios), cuando el presunto titular no sea destinatario de ningún deber jurídico, cuando carezca de madurez necesaria para poseer conciencia moral o cuando en el caso concreto no estemos en presencia de un auténtico conflicto de conciencia. Hay que hacer constar que los extranjeros pueden ser titulares del D, o de la exención en la objeción de conciencia por la clara similitud con lo establecido respecto de las libertades religiosas e ideológicas, que les corresponden en los mismos términos que a los españoles. No se pueden considerar sujetos válidos en la objeción de conciencia a las personas jurídicas.

TEMA XIV - LIBERTAD Y SEGURIDAD. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y D DEL PRIVADO DE LIBERTAD. LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA 1- Los D del art. 17 CE. Art. 17: ``Toda persona tiene D a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus D y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. La ley regulará un procedimiento de ``habeas corpus´´ para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se

determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.´´

2- La libertad personal y la seguridad. 2.1- La libertad personal: concepto y recepción constitucional. La libertad personal es un DF, pero también ha sido considerada por la doctrina como un D básico inseparable de la dignidad de la persona. La libertad representa la esfera de autonomía que nos permite realizar, mediante decisiones libres, los propios objetivos vitales. El TC ha establecido que la libertad constitucionalizada en el art. 17 CE es la libertad física y que por tanto, la protección de la misma radica en la regulación estricta y garantista de los límites a dicha libertad física. El TC entiende que sólo tienen carácter de DF las manifestaciones de la libertad que expresamente se contengan en la CE bajo esta fórmula jurídica. No existe según el TC en el contenido del art. 17 una manifestación de la libre autodeterminación de la persona. La redacción del art 17.1 CE reconoce a la persona un ámbito de autodeterminación personal que le permite actuar sin injerencias de los poderes públicos, garantizándose de manera expresa que los límites de la libertad, en especial, la detención y, en su caso, la prisión, no se realizaran de manera abusiva ni arbitraria. La función que la CE asigna a este D adopta una doble faz: Se reconoce y tutela un ámbito de autonomía que no puede ser vulnerado y que se configura como un verdadero D público subjetivo. Se establece la obligación de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo dicho D.

2.2- Límites de la libertad personal. El art. 17.1 establece en qué marco único pueden regularse los límites a la libertad personal: Con observancia de lo establecido en el art. 17, apartados 2 al 4. En los casos y formas previstas por la ley. El TC ha establecido que el legislador no puede configurar supuestos de privación de libertad que no correspondan a la finalidad de protección de D, bienes o valores constitucionalmente reconocidos o que por su grado de indeterminación crearan inseguridad insuperable sobre un modo de aplicación efectiva, y tampoco podría incurrir en falta de proporcionalidad. Esta doctrina jurisprudencial obliga a fundamentar cualquier restricción o privación de libertad en estos criterios.

2.3- D a la seguridad. La seguridad a la que alude el art 17.1 CE es la seguridad personal, que se manifiesta en el D de la persona a no soportar perturbaciones procedentes de cualquier medida gubernativa o policial

u otras similares que alteren su tranquilidad. La seguridad personal regulada en este precepto constitucional es un D de prestación que obliga a los poderes públicos a adoptar las medidas precisas y las políticas de seguridad ciudadana necesarias para garantizar este D a toda la población. Como D de carácter personal le corresponde tanto a los nacionales como a los extranjeros, no le correspondería a las personas jurídicas.

2.4- Detención preventiva y prisión provisional. El art 17.2 dice: ``La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.´´ El plazo de detención puede ser ampliado de manera excepcional respecto de personas concretas cuando se dieran las circunstancias extraordinarias a las que alude el art 55.2 CE. La puesta a disposición judicial no implica siempre la presencia física del detenido ante el Juez, sino que basta para que se cumpla el requisito constitucional de que el detenido quede bajo el control y la decisión del órgano judicial. En España la detención puede ser: Judicial. De los Cuerpos de Seguridad. Detención preventiva el MF. Cualquier persona. La prisión provisional es la privación de libertad, también provisional, pero de carácter más estable y de ámbito temporal mayor. Es una medida cautelar de carácter excepcional, ya que supone una privación de libertad que no tiene como fin ``la simple averiguación de los hechos o la realización de diligencias´´, pero tampoco responde al cumplimiento de una condena.

2.5- D del detenido. El art 17.3 CE consagra los D del detenido que tienen su fundamento constitucional en la presunción de inocencia que reconoce el art. 24 CE. D a ser informado, de forma inmediata y de manera que le sea comprensible de sus D y de las razones de su detención. D a no declarar, ni a decir la verdad si es imputado. D a asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que establezca la ley.

2.6- Habeas Corpus: remisión. El art 17.4 CE remite a una ley de regulación del procedimiento de habeas corpus para la tutela de la libertad personal. En la actualidad el procedimiento de habeas corpus se encuentra regulado en el OJ por la LO

1984, que desarrolla la garantía constitucional que permite a todo aquel que se encuentre detenido o privado de libertad solicitar ser puesto de inmediato a disposición judicial. La LO 1984 considera personas detenidas ilegalmente: Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los D que la C y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida. Están legitimados para solicitar el procedimiento: El detenido, su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos. El Defensor del Pueblo. El MF. Juez de Instrucción competente puede iniciar de oficio (instar) el proceso. El abogado del detenido,siempre que haya sido apoderado a tal efecto. La solicitud ha de cursarse ante el Juzgado de Instrucción de guardia del lugar donde se hallare privado de libertad o bien del lugar donde se hubiera tenido última noticia de su paradero. El Juez competente adoptará las resoluciones oportunas para conocer de inmediato del estado del privado de libertad, recabando para ello de la autoridad custodia del detenido toda la información necesaria. En el plazo de 72 horas desde que se cursó la solicitud, el privado de libertad será puesto a disposición judicial sin que quepa excusa de ningún tipo por parte de quien se encuentra a su cargo, adoptándose al efecto las medidas de traslado necesarias. Una vez examinado el solicitante de habeas corpus por el juez competente, dictará éste resolución en el acto decidiendo sobre la legalidad o ilegalidad de la privación de libertad y ordenando, en cada caso, la continuación de la detención o la inmediata puesta en libertad del detenido.

3- Los D del art. 25 CE. Art. 25: ``Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los DF de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá D a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,

impliquen privación de libertad.´´ El art. 25 CE, incorpora por un lado el principio de legalidad respecto de los delitos, faltas o infracciones administrativas y por otro, los D de los privados de libertad y la prohibición de imponer penas de privación de libertad por parte de la administración civil.

3.1- Principio de legalidad. Es reserva de LO en los supuestos en los que esté afectada la libertad personal y el desarrollo del art. 25 CE por aplicación de lo establecido en el art 81.1 CE. En otros supuestos, la mención a la reserva de ley puede verse cumplida con la aprobación de una norma con rango de Ley, como un Decreto Legislativo, o un Decreto ley. El principio de legalidad como manifestación del principio de reserva de ley, es una garantía de la libertad y de la seguridad constitucionalizada.

3.2- D del privado de libertad. El art. 25 CE declara que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad deben estar orientadas a la reeducación y reinserción social. Este precepto prohíbe, además, los trabajos forzados. La reinserción social del penado debe presidir la política penitenciaria. La situación de privación de libertad no restringe los DF recogidos por la CE, salvo que la sentencia condenatoria prevea expresamente la limitación de alguno de ellos; o se deriven del sentido de la pena. El TC ha sentenciado que no todo el contenido del art. 25 CE tiene naturaleza de DF.

4- La libertad de circulación y residencia. 4.1- Concepto. La libertad de circulación y residencia reconocen al ciudadano la potestad de ``circular, residir y establecerse, ya sea transitoria o establemente en cualquier parte del territorio nacional, sin más limitaciones que las previstas en términos generales por la ley. Límites que se refieren genéricamente a razones de sanidad y seguridad pública, con exclusión expresa de cualquier tipo de motivaciones políticas´´. El art. 19 CE reconoce tres D distintos: D a elegir libremente la residencia. D a entrar y salir libremente de España. D a circular libremente por el territorio nacional.

4.2- Titularidad. El art. 19 CE atribuye la titularidad de este D a los españoles. Los extranjeros poseen este D en los términos señalados en el art. 13.1 CE, es decir, con lo que establezcan los tratados y la ley. En lo que respecta a la posible titularidad de las personas jurídicas de estas libertades, cabe

rechazarla respecto de la libertad de circulación, ya que es la libertad de movimiento físico de la persona; sin embargo, es más difícil dar la misma respuesta respecto de la libertad de residencia, ya que también las personas jurídicas se establecen transitoria o establemente en determinados lugares.

4.3- Límites a la libertad de circulación y de residencia. Las libertades del art. 19 CE pueden ser restringidas en los supuestos de declaración del estado de excepción o de sitio. Igualmente pueden ser limitadas estas libertades en caso de huelga, por ser la persona afectada menor de edad o incapaz y estar sometido a la patria potestad o a la tutela, así como en todos los supuestos de privación o restricción de libertad derivados de acciones policiales y/o judiciales previstas en la ley. Además, las libertades de circulación y residencia tienen en el respeto a la propiedad privada otro de sus límites. La libertad de circulación y residencia no comprende la libre circulación y asentamiento por zonas privadas sin autorización del propietario, así como por zonas públicas de acceso restringido. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y el establecimiento de las personas.

TEMA XV - EL D AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES 1- Los D del art. 18 CE: significado constitucional. Los D recogidos en el art. 18 CE protegen la esfera más privada del individuo. Los dos principales son el D a la intimidad y el D al honor, ya que la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la limitación de la informática pueden considerarse derivados o comprendidos en el D a la intimidad, mientras que el D a la imagen parece ubicarse en el ámbito del D al honor. El legislador ordinario ha desarrollado los D contemplados en el art. 18.1 en una sola norma, la LO 1/1982, de protección civil del D al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2- El D al honor. 2.1- Concepto y titularidad. El D al honor protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su ámbito personal o social. Pueden ser titulares del D al honor las personas físicas y las personas jurídicas. El D al honor puede tener una significación relativa y ser valorado de manera diferente en razón de los grupos sociales, relatividad que influye en su régimen jurídico. No existe un concepto definido del D al honor. El TC lo ha calificado de concepto jurídico indeterminado. El concepto de D al honor se relaciona con la reputación y fama de una persona, su prestigio profesional o su dignidad personal. La caracterización conceptual del D al honor se ha visto completada por dos elementos definidores de su contenido:

La intima conexión entre el D al honor y la dignidad de la persona constitucionalizada en el art. 10.1 CE. Su carácter personal que hace del D al honor un D de las personas individualmente consideradas. El TC ha abierto también la posibilidad de que las personas jurídicas reciban la protección derivada del art. 18.

2.2- D al honor, libertad de expresión y D a la información. Frecuentemente se producen conflictos entre el ejercicio de la libertad de expresión y el D a la información y el D al honor. El TC definió los parámetros de análisis en los casos de colisión de estos D y que algún autor clasifica de la siguiente manera: La no existencia de DF absolutos, ni de límites absolutos a estos. La delimitación de los D enfrentados distinguiendo entre la libertad de información y de expresión, por un lado, y el D al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por otro. La importancia de los criterios de ponderación. La especial consideración que debe tener en estos casos el animus iniuriandi (intención de injuriar). Para resolver los conflictos entre el D al honor y la libertad de expresión o el D a la información, la jurisprudencia constitucional ha acuñado tres criterios convergentes: Valorar el tipo de libertad ejercitada, tomando en consideración, en todo caso, el papel preponderante del D a la información en las sociedades democráticas. Considerar el interés público de la información en los casos de conflicto entre el D a la información y el D al honor. La condición de personaje público de quien alega la vulneración de su D al honor.

3- D a la intimidad personal. 3.1- Concepto. El D a la intimidad personal y familiar permite al sujeto mantener fuera de la acción y conocimiento de terceros su ámbito personal y familiar. Ni la C ni la LO definen en qué consiste la intimidad. Debemos acudir a la interpretación que se ha hecho de este D y a sus implicaciones y relaciones con otros bienes y D para concretar su alcance.

3.2- Titularidad. Las personas físicas, nacionales o extranjeras son titulares del D a la intimidad. Por las peculiaridades de este D, conviene distinguir entre la persona física privada y aquella que posee cierta relevancia pública. En estos casos, el D a la intimidad puede verse matizado.

Destacar la dificultad para otorgar la titularidad del D a la intimidad a las personas jurídicas ya que estas no son titulares de D de la personalidad y no tienen ámbito de vida privada personal o familiar que pudiera ser hipotéticamente vulnerado.

4- D a la propia imagen. 4.1- Concepto. El D a la propia imagen confiere el D a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana, carta de presentación de una persona en su entorno social. Este D es, en cierta medida, una manifestación tanto del D al honor como del D a la intimidad personal. Por ello, la perturbación de su imagen puede dañar también su honor. El uso de la imagen de una persona sin su autorización puede vulnerar el D a su intimidad. El D a la propia imagen comprende, en suma, el D a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana.

4.2- Titularidad. La persona física es titular del D a la propia imagen. Las personas jurídicas no son titulares de este D por las connotaciones físicas que el mismo tiene.

4.3- Relevancia de la actividad del sujeto. El TC ha confirmado que debe tomarse en consideración la actividad profesional, laboral o la relevancia pública de la persona que alega la violación de su D como uno de los criterios para ponderar el D a la propia imagen con la libertad de expresión y el D a la información.

5- La LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del D al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Esta LO desarrolla los D contenidos en el art. 18 CE. No se aprecia vulneración de estos D cuando haya consentimiento por parte del sujeto, consentimiento que puede ser revocado en cualquier momento. La LO detalla los actos que pueden tener la consideración de intromisiones ilegítimas: Emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. Utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. Divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. Revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad

profesional u oficial de quien los revela. Captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2. Utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La vulneración de los D al honor, a la intimidad y a la propia imagen, permiten la obtención de una indemnización. Para valorar dicha indemnización el órgano judicial también tendrá en cuenta el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

6- Libertad informática y protección de datos: el reconocimiento jurisprudencial del D a la protección de datos. La limitación del uso de la informática para la protección del honor y de la intimidad personal y familiar ha sido considerada por el TC como una garantía constitucional de otros D y como un DF frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. La protección del D a la intimidad de los ciudadanos recogida en el art. 18 CE requiere que estos puedan conocer la existencia y los rasgos de aquellos ficheros automatizados donde las AA PP conservan datos de carácter personal que les conciernen, así como cuáles son esos datos personales en poder de las autoridades; sólo así podrán ejercer su D a controlar sus propios datos. La Ley debe proteger este D regulando las debidas garantías. La ley de protección de datos de carácter personal se puede sintetizar en los siguientes puntos: La tutela se atribuye y organiza al margen de la distinción público-privado. La toma en consideración acerca de si el tratamiento de datos es automatizado o no. Las reglas de protección y tutela en función de que los datos se obtengan con consentimiento del afectado o sin él. La relevancia máxima del consentimiento. Las medidas para que el sujeto recupere el control sobre la información que le afecte, cuando dicha información hubiere sido obtenida por terceros sin su consentimiento. Para ello se reconoce al sujeto: D a ser informado de la recogida de los datos personales. D a oponerse a que sean tratados y almacenados. La ley incorporó un doble fin: la protección de los D de los afectados y la libre circulación de datos personales.

7- La inviolabilidad del domicilio. 7.1- Concepto. La C declara que el domicilio es inviolable, y prohíbe la entrada de cualquier persona en el mismo sin autorización del titular salvo que se cuente con la correspondiente autorización judicial.

7.2- Titularidad. Titulares de este D pueden ser tanto las personas físicas como las personas jurídicas.

7.3- Supuestos de entrada en el domicilio. La inviolabilidad del domicilio se excepciona cuando medie autorización del titular, en caso de flagrante delito o mediante resolución judicial. En el caso de autorización judicial, ésta debe ser previa a la entrada en el domicilio y no subsiguiente. Para las actividades que puedan afectar a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, la CE exige en su art. 18 autorización judicial.

7.4- Protección penal. Los art. 202-204 CP regulan los delitos de allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público.

8- El secreto de las comunicaciones. 8.1- Concepto. Este D otorga al sujeto la posibilidad de mantener fuera del conocimiento de otros las comunicaciones realizadas por cualquier medio, aunque, especialmente, las realizadas por vía postal, telegráfica, telefónica o e-mail. El secreto de las comunicaciones queda violado tanto si se intercepta materialmente la comunicación, como si se toma conocimiento del contenido aunque el mensaje llegue a su destinatario. Por otro lado, el D al secreto de las comunicaciones cubre tanto el contenido del mensaje o de la comunicación como otros datos que son igualmente relevantes en el contexto de dicha comunicación, como por ejemplo, la identidad de los interlocutores. Por tanto toda comunicación es secreta aunque no necesariamente sea íntima o relevante.

8.2- Titularidad. Tanto las personas físicas como jurídicas son titulares de este D. Las personas jurídicas no hablan materialmente por teléfono ni escriben cartas directamente, pero sí reciben correspondencia y sus agentes, las personas físicas que actúan por ellas, sí realizan esas actividades en relación con las funciones de dichas personas.

En cuanto a las personas físicas, el D al secreto de las comunicaciones le corresponde también a los menores de edad en el ámbito familiar, aunque la doctrina se ha manifestado a favor de reconocer también el D de los padres a controlar las comunicaciones de sus hijos.

8.3- Protección penal. El secreto de las comunicaciones goza también de protección penal.

TEMA XVI – LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y D A LA INFORMACIÓN. D A LA EDUCACIÓN Y LIBERTAD DE ENSEÑANZA 1- Los D y libertades del art. 20 CE. El art. 20 CE reconoce y regula un conjunto de D y libertades que se refieren al fenómeno de la comunicación privada, pública, individual o social. El TC ha señalado que el art. 20 CE garantiza los D subjetivos y la existencia de una comunicación pública libre. También incluye la libertad de cátedra como una forma de libertad de expresión calificada por el contenido. Por su ubicación, estos D gozan de las garantías reforzadas de los demás D y libertades.

2- La Libertad de expresión. 2.1- Concepto. La importancia que la libertad expresión ha tenido y sigue teniendo en la configuración y desarrollo de las sociedades democráticas ha sido destacada tanto por las jurisdicciones constitucionales como por el Tribunal Europeo de DH. Se ha señalado su imprescindibilidad en orden a configurar una opinión pública libre, ya que sin libertad de expresión no puede haber participación genuina de los miembros de la sociedad en la toma de decisiones políticas. La libertad de expresión es la piedra de toque de todo régimen político. Permite al sujeto manifestar ideas, pensamientos, ideologías, creencias y opiniones a terceros, ya sea en ámbitos privados o particulares, ya se realicen con mayor publicidad y ante un colectivo amplio. Es una libertad que demanda la abstención de los poderes públicos y su protección contra los posibles ataques de terceros. El TC la ha definido como libertad de expresión en sentido estricto. Según el TC el art. 20 CE incorpora dos distintos D: Libertad de expresión: cobija pensamientos, ideologías y opiniones. D a la información: en una doble dirección, comunicarla y recibirla. La veracidad es totalmente irrelevante en los mensajes y comunicaciones que se amparan en la libertad de expresión.

2.2- Titularidad.

La titularidad corresponde a la persona física pero también a las personas jurídicas. Le corresponde a todos los ciudadanos y les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos, e incluso frente a la propia ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia CE admite. Se considera un D de los ciudadanos frente al poder.

2.3- Posición preferente de la libertad de expresión y del D a la información. El TC ha acuñado la doctrina de la posición preferente de la libertad de expresión y del D a la información en su concurrencia con otros D. La jurisprudencia del TC ha indicado que el valor preponderante de las libertades del art. 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias y por las personas y que contribuyan a la formación de la opinión pública. Las libertades del art. 20 CE no sólo son DF de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del estado democrático.

3- El D a la información. 3.1- Concepto. El D a la información comprende la transmisión de datos y noticias veraces. El requisito de veracidad es esencial en su configuración jurídica. El D a la información participa tanto de los caracteres de los D sociales como de las libertades clásicas, diferenciándose la libertad de expresión del D a la información por configurarse una suerte de deber de informar que afecta más directamente a los profesionales de la información y a las empresas informativas. Se establece un específico deber de diligencia al informador, a quien se le puede exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. En el caso de que no se cumpla este deber de diligencia, se priva al que así hubiera actuado de la garantía constitucional prevista en el art 20.1.d CE, pues se trata de una actuación que vulnera el D de todos a la información cierta. El ordenamiento constitucional no presta tutela a una conducta negligente, ni menos aún, afirma el TC, a la de quien comunique como hechos simples rumores o invenciones, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aún cuando su total exactitud sea controvertible.

3.2- Condiciones para el ejercicio del D a la información. El ejercicio autónomo de la libertad de expresión queda matizado en el caso del D a la información, cuyo ejercicio requiere 5 condiciones: La información debe ser libre, sin que pueda aplicarse ningún tipo de censura previa. La información debe ser de interés público y los datos deben ser verificables. La información debe ser objetiva y neutral. La información debe ser plural..

La información debe ser veraz. Inclusión de un procedimiento de rectificación. Este D ha sido regulado en la LO 2/1984 de D de rectificación, la cual establece en su art. 1: ``toda persona natural o jurídica tiene D a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aluden, que consideran inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio´´. El D de rectificación debe ejercitarse mediante escrito de rectificación dirigido al director del medio de comunicación en la que la información pudiera haber aparecido, dentro de los 7 días naturales siguientes al de publicación.

3.3- Titularidad. El D a comunicar información corresponde a todas las personas. De este D pueden ser titulares las personas jurídicas, como las empresas dedicadas a la información y a la comunicación que se convierten en empresas que facilitan el ejercicio pasivo de un D: el de recibir información veraz.

3.4- Cláusula de conciencia y secreto profesional. Con la expresión ``D de los periodistas´´ suele aludirse a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de las libertades informativas que se incorporan en el art. 20.1d CE junto el D a la información. 3.4.1- La cláusula de conciencia. Mediante esta cláusula se protege al informador que preste servicios en una empresa informativa, cuando ésta modifique los criterios y parámetros ideológicos generando en el informador conflicto personal y de conciencia. Actualmente también protege al periodista contra las modificaciones que unilateralmente pueda imponerle la empresa en sus trabajos escritos o en cualquier otro soporte. Sólo el informador, el periodista, es titular de este D, ya que el ejercicio de este D requiere la previa existencia de una relación laboral y no comprende ni protege las relaciones esporádicas. La LO 27/1997 regula la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, declarando que es un D constitucional que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional, en virtud de la cual los profesionales tiene D a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen por las siguientes causas: Cuando en el medio se produzca un cambio sustancial de la orientación informativa o de las líneas ideológicas. Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente de la orientación profesional del informador. El ejercicio de este D dará lugar a una indemnización. Los profesionales pueden negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción.

3.4.2- El secreto profesional. Permite al informador negarse a desvelar sus fuentes informativas a través de las que ha obtenido la noticia o el dato informativo frente a la propia empresa, frente a los poderes públicos y frente a terceros. El titular es el informador, el periodista.

4- D a la producción y creación científica, artística y técnica. Este D es una concreción del D a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones. Aunque se enuncia constitucionalmente como un solo D, los aspectos protegidos son plurales. Queda protegido el D a la producción, a la creación intelectual, literaria, artística, científica o técnica.

5- La libertad de cátedra. Protege las actividades investigadoras y docentes a través de un conjunto de garantías que aseguran: Ausencia de perturbaciones y constricciones en el ejercicio investigador y docente. Autonomía y participación respecto de las anteriores actividades. Facultades de actuación respecto igualmente de la investigación y la docencia. La libertad de cátedra en la CE se configura en un doble aspecto: Como manifestación de la libertad de expresión que permite al sujeto manifestar opiniones y puntos de vista en el ámbito docente y científico. Como una vertiente del DF de producción y creación científica y técnica. El TC ha señalado que son titulares de este D todos los docentes, sea cual fuere el nivel de la enseñanza en el que se desenvolvían sus actividades y en la doble vertiente de libertad docente y libertad investigadora.

6- Límites. 6.1- Prohibición de censura previa. El art 20.2 CE establece que los D regulados en el mismo no pueden quedar sometidos a ningún tipo de censura previa, con lo que se garantiza su contenido propio. Por censura previa debemos entender cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente el hacerlas depender del previo examen oficial de su contenido. Por previo examen debemos entender la acción de enjuiciar una obra conforme a principios o valores determinados que prevalecen respecto de los que pueda contener la obra examinada.

6.2- Límites derivados del ejercicio de otros D.

El apartado 20.4 CE señala como límites expresos de las libertades informativas y de los demás D contenidos en él los siguientes: El respeto a los D reconocidos en este Título I. El respeto en los preceptos de las leyes que lo desarrollen. El respeto en el D al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. El primero de los límites es genérico para todo el sistema de D, y en caso de conflicto entre D constitucionales se interpretarán éstos de conformidad con las reglas generales y que sean al caso. El segundo límite alude a la legislación de desarrollo. Esto afecta a la ratificación de TI, y también al D comunitario. Respecto del tercer límite, la LO 1/1996 de protección jurídica del menor establece el principio general de que toda actuación habrá de tener fundamentalmente en cuenta el interés del menor y no interferir en su vida escolar, social o laboral.

7- D a la educación y libertad de enseñanza. 7.1- D a la educación. 7.1.1- Concepto. La educación implica un proceso instructivo y formativo que determinados sujetos realizan sobre otros. Disponiendo para ello de un determinado grado de conocimientos y de autoridad institucionalmente reconocida. Los fines del proceso educativo están fijados en el art 27.2 CE. Se prescribe lo que podríamos denominar educación para la democracia. Este apartado configura una directriz del entero sistema constitucional en la materia, que garantiza el pluralismo interno de los centros orientando a la consecución de los valores, principios y D del sistema democrático español. La LO 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) configura el sistema educativo conforme a los valores y principios de la CE, asentado en el respeto a los D y libertades reconocidos en ella, y conforme a la LO 8/1985 del D a la Educación (LODE). La LO 8/1985 LODE establece que todos los españoles tienen D a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica. 7.1.2- Contenido y titularidad. La CE establece que todos tienen D a la educación. El Estado está obligado a satisfacer este D y, en consecuencia, debe remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten este objetivo. El art. 2 de la Ley 8/1985, que regula el sistema educativo, dispone que la educación estará orientada por los principios y D constitucionales para el cumplimiento de los siguientes fines: Pleno desarrollo de la personalidad del alumno.

Formación en el respeto de los D y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia. Adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos. Capacitación para el ejercicio de actividades profesionales. Formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España. Preparación para participar activamente en la vida social y cultural. Formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos. La titularidad de este D corresponde exclusivamente a la persona física nacional y también a los extranjeros en los términos señalados en el art 13.1 CE.

7.2- Libertad de enseñanza. 7.2.1- Concepto. La libertad de enseñanza permite y habilita a los particulares para la creación de centros docentes y les reconoce, como ámbito de esta libertad, la facultad de organizarlos, incluso con ideario propio, y dirigirlos de conformidad con la ley, que, en España permite la creación de centros privados y centros públicos. La ley 8/1985 del D a la educación, establece que dicha ley regirá para todos los centros docentes, a excepción de los universitarios. Esta ley distingue entre centros privados y centros públicos. La libertad de enseñanza es una actividad encaminada a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores. 7.2.2- Titularidad. Corresponde a las personas físicas y también a las personas jurídicas. La atribución de esta libertad a los extranjeros está en total dependencia con lo que la ley determine al efecto ya que no se trata de un D de la persona, sino de un DH. 7.2.3- El D de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones. Este D constitucional permite a los padres exigir tanto en los centros públicos como en los privados que se respeten los criterios que ellos determinen en relación con la formación religiosa y moral de sus hijos en el marco de lo establecido en la ley. Pero no implica, sin embargo, el D de los padres a elegir un centro concreto. La LO 8/1985 reconoce expresamente el D de los padres a: Que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a los fines establecidos en la CE y en la propia LO.

Escoger un centro docente distinto de los creados por los poderes públicos. Que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 7.2.4- Enseñanza de la democracia. La UNESCO alentó a los Estados a trabajar por una oferta educativa que denominaba enseñanza democrática, en otras palabras, la incorporación de valores democráticos al sistema de enseñanza. La LO 2/2006 presta atención a la denominada educación para la ciudadanía, a la que sitúa en un lugar muy destacado en el conjunto de las actividades educativas. Esta asignatura se debe impartir en determinados cursos de educación primaria y secundaria obligatoria y bachillerato. La propia LO establece que la finalidad de esta asignatura es la de ofrecer al estudiante un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y obligaciones contenidos en la CE y en los tratados y declaraciones universales de los DH. La LO puntualiza: La educación para la Ciudadanía no puede considerarse alternativo o sustitutorio de la enseñanza religiosa. Los contenidos no se identifican ni están en contradicción con la practica democrática que debe inspirara el conjunto de la vida escolar.

7.3- La autonomía universitaria. Para el TC la autonomía universitaria, aunque puede tener alguna vertiente de garantía institucional, es un DF. El contenido de la autonomía universitaria se diversifica en tres aspectos: Autogobierno: permite a las facultades dotarse de sus propios estatutos y regular en ellos su estructura interna y funcionamiento, conforme a la LO de universidades. Autonomía académica: a través de la cual las universidades aprueban sus propios planes de estudio. Autonomía financiera: permite administrar y distribuir ingresos, públicos y privados y aplicarlos conforme a sus propias decisiones. La titularidad de este D corresponde a la comunidad universitaria, es decir, a una persona jurídica que tiene como finalidad defender la existencia y el ámbito de libertad que afecta a los miembros integrantes de esa comunidad.

TEMA XVII - D DE REUNIÓN. D DE ASOCIACIÓN. PARTIDOS POLÍTICOS. D DE SINDICACIÓN. D DE HUELGA. D DE PETICIÓN 1- D de reunión y manifestación. 1.1.-Concepto. El D de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión que se ejercita a través

de una asociación transitoria de personas que permite el intercambio, exposición y manifestación de ideas de un colectivo que se reúne para esta manifestación conjunta de una posición común. El art 1.2 LO 9/1983, reguladora del D de reunión, establece que a los efectos de la propia ley, ``se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada´´. La ley ha optado por el número de 20 personas como podría haber optado por otro. Es indiferente el lugar en que las personas concurran, si bien según sea o no de tránsito público el régimen será distinto. El art. 21.2 CE cita junto a las reuniones, las manifestaciones. Ambos pertenecen a la misma categoría aunque la manifestación es una especie concreta de reunión en la que, junto con la unión de varias voluntades en busca de un fin común, debe darse también la ``publicidad del problema o la defensa de intereses no ya en el ámbito de los propios manifestantes, sino ad extra: a modo de mensaje dirigido a los restantes ciudadanos y/o poderes públicos´´. El D de reunión se caracteriza por los siguientes elementos: Agrupación de personas (elemento subjetivo). Carácter transitorio de la reunión (elemento temporal). Fin lícito de la reunión (elemento finalista). Lugar común de celebración (elemento territorial). La CE solo ampara las reuniones pacíficas y sin armas y requiere, además, que la intención de ejercer este D de reunión sea notificada a la autoridad gubernativa si la manifestación tiene previsto discurrir por vía pública. En este sentido el art. 3.1 LO 8/1983 declara que ninguna reunión estará sometida al régimen de autorización previa, y establece que la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberá ser comunicada por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con la antelación de 10 días naturales, como mínimo, y 30 como máximo. Si se trata de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante. Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación podrá hacerse con una antelación mínima de 24 horas. La autoridad gubernativa asume la obligación de proteger las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este D. La LO excluye de su regulación determinados tipos de reuniones: Las que se celebren por personas físicas en sus propios domicilios. Las que celebren personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad. Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios

fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros o a otras personas nominalmente invitadas. Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión. Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por la legislación específica.

1.2- Titularidad. No mencionada la titularidad de este D en la CE, corresponde a las personas físicas. El art. 4.3 LO 9/1983 menciona a las personas jurídicas, pero para atribuirles la responsabilidad que corresponda a los promotores u organizadores, no como titulares del D de reunión. A pesar de su carácter individual, el D de reunión posee una vertiente colectiva que se refiere a su ejercicio, ya que es esencial en este D la existencia de un colectivo que ejercite el D de reunión en un momento y lugar determinado.

1.3- Límites. Para que la reunión de un colectivo quede comprendida en el ámbito del DF de reunión del art. 21 CE es requisito inexcusable que la reunión sea pacífica y sin armas. Si no se dan estos requisitos la autoridad gubernativa puede prohibir la realización de la reunión y manifestación en un lugar públicos. En este caso, la autoridad suspenderá o procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

2- D de asociación. 2.1- Concepto. En nuestro OJ, el DF de asociación da cobijo a los partidos políticos, asociaciones de carácter específico y sindicatos. El D de asociación supone la creación de una estructura organizativa de carácter permanente que puede operar jurídicamente (aunque puede ser disuelta). Habilita al sujeto para unirse establemente a otros para la consecución de fines legales, sujetándose a determinadas normas, algunas vinculantes e impuestas por el OJ y las demás dispositivas; estas últimas representan el margen de libertad de los asociados para configurar internamente su propia asociación. La organización interna y funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo, declarando nulos de pleno D los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del DF de asociación. El D de asociación comprende tanto la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse.

En su vertiente positiva, permite al sujeto asociarse libremente sin requerir autorización previa; en su vertiente negativa, el D de asociación protege al sujeto contra la asociación obligatoria.

2.2- Titularidad. No se señala su titularidad en la CE, al no eludir a ningún sujeto. El art 2.1 LO 1/2002 establece que todas las personas tienen D de asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, mientras que el art 2.6 declara que las entidades públicas podrán ejercitar el D de asociación entre sí o con particulares como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar su posición de dominio en el funcionamiento de la asociación. De ello se deduce que la titularidad corresponde a tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

2.3- Ámbito de aplicación. La LO 1/2002 define el ámbito de aplicación, señalando que se incluyen en esta ley todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico. La propia LO señala qué asociaciones se regirán por su legislación específica: Partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales. Iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Federaciones deportivas. Asociaciones de consumidores y usuarios. Cualesquiera otras reguladas por leyes especiales. Quedan expresamente excluidas las comunidades de propietarios y de bienes, las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y agrupaciones de interés económico.

2.4- Asociaciones prohibidas o ilegales. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Se prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El art. 515 CP enumera las asociaciones que deben considerarse ilícitas y punibles penalmente: Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas promuevan su comisión. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. Las que, teniendo un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. Las organizaciones de carácter paramilitar. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o

asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias. Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.

2.5- Disolución por resolución judicial. La exigencia de resolución judicial para la disolución de una asociación es una garantía del propio DF de asociación, ya que excluye los actos gubernamentales de disolución y encomienda al poder judicial la disolución. El CP habilita en su art. 520 a los jueces y tribunales para acordar la disolución de la asociación ilícita en los casos previstos en el art. 515 CP. La resolución debe adoptarse en forma de auto o de sentencia.

3- Partidos políticos. 3.1- Concepto. En nuestro OJ, los partidos políticos (PP) son asociaciones y tienen en el DF de asociación su fundamento jurídico constitucional. Pero son asociaciones específicas en razón de las funciones constitucionales que les encomienda el art. 6 CE. El TC afirmó que un partido es ``una forma particular de asociación´´, no son órganos del estado. Se trata de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones, que se resumen en su vocación de integrar, mediata e inmediatamente, a los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales. La LO del D a asociación señala que los PP se regirán por su legislación específica. Sus principales funciones se encuentran recogidas en el art. 6 CE y son: Expresar el pluralismo político. Concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular. Ser instrumentos fundamentales para la participación política. El art. 6 declara el principio de libertad de creación y funcionamiento de los PP, en el marco constitucional de la ley y con obligación de funcionamiento y estructura democráticos. El estatuto jurídico de los PP ha sido completado en estos años por normas derivadas de la propia CE y por otras como la LO 3/1987 sobre financiación de los PP o las normas penales sobre la ilegalidad de determinadas asociaciones.

3.2- Creación. El art. 1 LO 6/2002 establece que los españoles podrán crear libremente PP conforme a lo dispuesto en la CE y en la propia LO. Este mismo precepto consagra la libertad positiva y negativa de afiliación a este específico tipo de asociaciones al declarar que dicha afiliación es libre y voluntaria.

3.3- Titularidad.

Los promotores de un PP deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en pleno ejercicio de sus D, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXV del CP. De esta manera se excluye de manera expresa a las personas jurídicas. El legislador orgánico ha reservado a los españoles el D a crear PP, ahora bien, dado que esa reserva debe conectarse con el D de participación política de los extranjeros cuando se les reconozca el D a sufragio tanto activo como pasivo, dicha restricción no puede afectar al D de los extranjeros a afiliarse a los PP ya constituidos, ni traducirse en ninguna limitación de los D derivados de la afiliación.

3.4- C y adquisición de personalidad jurídica. Los promotores de un PP deben formalizar el acuerdo constitutivo mediante la aprobación de un acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener al menos: La identificación personal de los promotores. La denominación del partido. Los integrantes de los órganos directivos provisionales. El domicilio. Los estatutos por los que habrá de regirse. La personalidad jurídica de los PP se adquiere mediante su inscripción en el Registro de PP del Ministerio del Interior, para lo cual los promotores presentaran el acta fundacional suscrita por éstos, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la LO. El Ministerio del Interior inscribirá al PP en los 20 días siguientes a la presentación de la documentación. Si se aprecian defectos formales en la documentación, se informará a los promotores para que lo subsanen, comenzando de nuevo a contar el plazo de 20 días a partir de la entrega de la documentación con el defecto subsanado. Si de la documentación se deducen ilícitos penales, el Ministro del Interior queda obligado a dar traslado al MF, dentro del plazo de 20 días.

3.5- Organización y funcionamiento internos. La estructura interna y el funcionamiento de los PP deberán ser democráticos, además de establecer la estructura interna de los PP, que será: Una asamblea general del conjunto de sus miembros, que será el órgano superior de G del partido y que podrá actuar directamente o por medio de compromisorios. Le corresponde adoptar los acuerdos más importantes en relación con la vida del PP. El nombramiento y en su caso la disolución de órganos directivos mediante sufragio libre y secreto. Unas reglas internas sobre convocatorias de las reuniones de los órganos colegiados que

garantice el D de información de los miembros, la inclusión de los asuntos en el orden del día, de las reglas de deliberación y adopción de acuerdos. Un procedimiento de control democrático de los dirigentes elegidos. Todos los afiliados a los PP gozan de iguales D. Los estatutos deben velar para que se cumpla este requisito legal y contendrán una relación detallada de los mismos y en todo caso los siguientes: Participar en las actividades del partido y en los órganos de G y representación. Ejercer el D de voto. Asistir a la Asamblea general. Ser elector y elegible para los cargos del mismo. Ser informado de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre decisiones adoptadas por los órganos directivos. Impugnar acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la ley o los estatutos. Los afiliados a los PP sólo podrán ser expulsados o sancionados con privación de D mediante un procedimiento contradictorio, en el que se respeten las garantías necesarias y el D a la defensa del afiliado.

3.6- Disolución. Además de por decisión voluntaria de sus miembros, sólo puede procederse a la disolución de un PP, o su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente. La resolución que confirme la disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro del PP, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución. La disolución judicial será acordada por el órgano jurisdiccional y sólo en los casos siguientes: Cuando el PP incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita de conformidad con lo establecido en el art. 515 CP y siguientes. Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democrático. Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático. La solicitud de disolución de un PP debe realizarse mediante demanda presentada ante la sala especial del TS, a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad.

3.7- La STC 48/2003, de 12 de marzo. El TC resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550/2002, promovido por el G Vasco contra diversos arts. de la LO 6/2002, confirmando la legalidad de la LO 6/2002, destacando en su

sentencia: Respecto de si la regulación constitucional de los PP admite o no un régimen específico y distinto del que es propio de las asociaciones, el TC recuerda que el art. 6 CE contiene unas exigencias respeto a la CE y a la ley, no mencionadas en su especificidad en el art. 22 CE, lo que justifica, la inclusión en el OJ de una ley que regule los PP, cuyo contenido puede diferir de la regulación general del D de asociación. La naturaleza asociativa específica de los PP se desprende de manera natural de los cometidos que a los partidos encomienda el art. 6 CE, en la medida en que el Estado democrático constituido en el art 1.1 CE ha de basarse en el valor del pluralismo, del que los PP son expresión principalísima. Concluir que los partidos sólo están sometidos al límite del art. 22 CE, sería tanto como admitir que las previsiones del art. 6 CE se agotan en el contenido de una norma no sancionada, lo que es tanto como decir, simplemente, en una proposición no normativa. Otra cosa será que la disciplina legal de los PP, en lo que se aparte del régimen normativo de las asociaciones comunes, establezca límites conformes con el propio art. 6 CE, que el constituyente haya descartado encomendar la garantía del respeto del art. 6 CE por parte de los PP al TC no significa que se haya descartado dicha garantía en sí; únicamente que su verificación ha de corresponder al PJ ordinario en tanto no se establezca otra cosa. La ilegalización y disolución de un PP es una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes, pero ello no las convierte en medidas punitivas, pues en otro caso habría que concluir que toda consecuencia jurídica desfavorable o la denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador. En el supuesto del art. 9.3 d LOPP, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto de colaboración con el terrorismo o la violencia. Este tipo de mensajes no queda al amparo de las libertades de expresión o de información. Respecto del art. 10.2 LOPP, solo incurre en causa de disolución el partido que, no en su ideología, sino en su actividad persiga efectiva y actualmente ``deteriorar o destruir el régimen de libertades´´. La disolución de un PP en aplicación de la LOPP no vulnera las libertades ideológicas, ni de participación, ni de expresión o de información. El control jurídico ha de ser un control que, al producirse una situación de quebranto del orden jurídico pluralista se hace preciso restablecer la legalidad conculcada. No hay componente punitivo alguno, estamos ante una sanción reparadora.

3.8- La Sentencia del Tribunal Europeo de DH, caso Batasuna/España. 15 días después de que el TC confirmara la legalidad de la Ley de PP, el TS decretó la disolución de Herribatasuna, Euskal Herritarrok,y Batasuna apoyándose en la doctrina del TC. El TC resolvió el recurso de amparo de los partidos ilegalizados confirmando la sentencia del TS, estos recurrieron al Tribunal Europeo de DH que resolvió confirmando la sentencia que declaraba de conformidad la disolución de estos partidos con la LO 6/2002 de PP. El Tribunal Europeo

confirmo la sentencia del TS que establecía que los partidos disueltos formaban parte de la estrategia de ETA, por lo tanto la medida fue proporcional al fin legítimo perseguido.

3.9- La STC 62/2011, de 5 de mayo de 2011 sobre solicitud de ilegalización de la coalición electoral Bildu-Eusko Alkartasuna (EA)/Alternatiba Eraikitzen. El TC estimo la demanda de amparo promovida por la coalición Bildu-Eusko Alkartasuna y declara vulnerado el D de la coalición recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, con los requisitos que señalen las leyes.

4- D de sindicación. 4.1- Concepto. La CE ha contemplado la realidad sindical en dos preceptos diferenciados: El art. 7 CE consagra la figura del sindicato de trabajadores y la de las asociaciones empresariales como instancia de defensa y promoción de sus respectivos intereses, consagra la libertad de creación de unos y otras y establece la obligación de ambos de adoptar una estructura y mantener un funcionamiento democrático. El art. 28.1 CE reconoce el DF a la sindicación de los trabajadores. D que puede ser limitado o exceptuado en el caso de miembros de las FF AA o institutos armados o cualquier otro cuerpo sometido a disciplina militar (Guardia Civil). El D de libre sindicación comprende el D a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el D de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. El DF de sindicación tiene en la CE una vertiente positiva (D a afiliarse) y una vertiente negativa (D a no afiliarse, que protege al trabajador contra la afiliación obligatoria). La LO 11/1985 de libertad sindical proclama que todos los trabajadores tendrán D a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. La libertad sindical ejercida a título individual comprende: El D a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el D a suspenderlos o a extinguirlos por procedimientos democráticos. D del trabajador a afiliarse con la sola condición de observar los estatutos del mismo, o a separarse del que estuviese afiliado. D de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro del sindicato. El D a la actividad sindical. Por otro lado, en el ejercicio de la libertad sindical, las organizaciones sindicales tienen D a: Redactar estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

Constituir federaciones, confederadas y organizaciones internacionales. No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad judicial. El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella.

4.2- Titularidad. Pertenece a las personas físicas y jurídicas. La LO 4/2000 de D y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que los extranjeros tendrán D a sindicarse o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, siempre que obtengan autorización de estancia o residencia en España.

5- D a la huelga. 5.1- Concepto. Permite al trabajador suspender su actividad laboral como muestra de discrepancia por las condiciones laborales y para la defensa de sus intereses. El TC estimó que: El D de huelga es más que la simple libertad de huelga, ya que no consiste en el D de los trabajadores a colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de este modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa. El contenido esencial del D de huelga consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades, lo que no excluye que el legislador pueda considerar abusivas ciertas modalidades. El ejercicio del D de huelga puede quedar sometido por ley a algún tipo de formalidades, siempre que no sean arbitrarias, que tengan por objeto proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidas o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del D. Las huelgas de solidaridad están amparadas por el D de huelga. No se puede comparar el D de huelga, reconocido como DF, con el cierre patronal, que debe considerarse D cívico. Por tanto, los empresarios no pueden responder a una huelga con un cierre patronal. La CE ha establecido como límite al D de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, sin señalar el alcance del concepto servicios esenciales. El TC se ha pronunciado al respecto y ha afirmado que los servicios esenciales son aquellas actividades industriales o mercantiles de las que se derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los DF, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

5.2- Titularidad. La Titularidad del D de huelga pertenece a los trabajadores, pero las facultades en que consiste el ejercicio del D de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

6- D de petición. 6.1- Concepto. El D de petición permite a cualquier persona dirigirse, individual o colectivamente, a los poderes públicos, instituciones públicas, administración o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos vinculados o dependientes de AA PP, respecto de las materias de su competencia. El objeto del D de petición podrá referirse a cualquier asunto o materia comprendidos en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. Este D debe ejercitarse por escrito, aunque puede utilizarse cualquier medio, incluso electrónico, siempre que permita acreditar su autenticidad. Es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el art. 53.2 CE.

6.2- Titularidad. Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer este D, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos en la LO 4/2001, sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. Sin embargo, puede exigirse responsabilidad a quienes con ocasión del ejercicio del D de petición incurriesen en delito o falta. Los miembros de las FF AA o institutos armados o Cuerpos sometidos a disciplina militar sólo podrán ejercer este D individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

TEMA XVIII – D DE PARTICIPACIÓN Y SUFRAGIO. SISTEMA ELECTORAL 1- D de participación. 1.1- Concepto. El art 23.1 CE reconoce expresamente a los ciudadanos el D a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de los procesos electorales. La participación da unidad al sistema democrático, siendo fundamento del propio sistema. La idea de participación va unida a la de limitación jurídica del poder y a la aparición y consolidación del modelo de Estado de D.

El D de participación es un DF que articula el sistema democrático de un Estado social y democrático de D. Este D de participación no habilita a los ciudadanos para exigir su participación en todos los asuntos públicos, pues, como dice el TC, se requiere un especial llamamiento o una especial competencia, si se trata de órganos públicos, o una especial legitimación si se trata de Entidades o sujetos de D privado, que la ley puede, en tal caso, organizar. En cuanto al ámbito material de este D, se refiere a asuntos públicos, expresión que parece aludir a la participación política, aunque no agota aquí su contenido, ya que deben incluirse en este ámbito otras modalidades de participación social, económica, cultural, judicial siempre que tengan carácter o relevancia pública.

1.2.-Titularidad. El sujeto del D corresponde a los ciudadanos, término que alude de manera directa a la persona física. El protagonismo de los PP respecto del D de participación y su reconocimiento como instrumento fundamental de la participación política ha sido reconocido por el TC, aunque no se les reconoce titularidad del D de participación, se les atribuye un interés legítimo a que se respeten las condiciones para el ejercicio del sufragio. También ha señalado el TC que se vulnera el D de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes si se reconociera la facultad al PP de privar de su condición de representante a quien ha sido expulsado del PP. Una vez elegidos los representantes, éstos representan a todo el cuerpo electoral.

1.3- El D de acceso a cargos y funciones públicas.. El D a acceder a los cargos públicos comprende también el D a permanecer en los mismos, D a permanecer en condiciones de igualdad. Los particulares pueden acudir al recurso de amparo en la medida en que las leyes establezcan condiciones discriminatorias. Ostentan la titularidad del D de acceso a los cargos públicos los ciudadanos, primero como candidatos a un cargo representativo y luego como parlamentario y en su caso, incluso los grupos parlamentarios en que éstos se integran y que ellos mismos constituyen, en la medida en que resulten menoscabados sus D.

1.4- Formas de participación política: participación directa y participación indirecta o representativa. La soberanía popular, como facultad de un pueblo para dotarse de instituciones y leyes propias y para regular la convivencia a través de la participación política, puede tener diversas manifestaciones, pero todas ellas aluden a la idea central de democracia. La imprescindible participación de los ciudadanos que define el sistema democrático puede realizarse por diversos medios. El titular de la soberanía del poder soberano pueda optar por: Ejercer directamente las funciones y facultades inherentes al funcionamiento de la

comunidad (participación directa). Delegar en unos representantes las funciones de organización de la comunidad durante períodos determinados de tiempo (participación indirecta o representativa). Complementar ambos sistemas, articulando la participación ciudadana tanto a través de la participación directa como a través de la elección de representantes. La participación indirecta o representativa, en la cual el DF a la participación en los asuntos públicos se manifiesta en la elección libre de representantes, es la forma más extendida en las democracias actuales. La participación política puede ser definida como la acción de intervenir en los procesos de toma de decisiones públicas.

1.5- Participación indirecta o representativa. El art. 6 CE proclama que los PP son instrumentos fundamentales para la participación política. En igual sentido el art. 66 CE afirma que las CG representan al pueblo español, y que es el CD el que inviste al Presidente del G, que debe gozar de la confianza de la mayoría absoluta de sus miembros. El parlamento es, pues, la institución representativa por excelencia, en sus ámbitos territoriales correspondientes, CG y Parlamentos autonómicos. Todos ellos son instituciones representativas. Lo mismo cabe decir de los Ayuntamientos, de las Diputaciones provinciales y Cabildos. Para definir aún más el tipo de mandato de los representantes, la CE establece que los miembros de las CG no están ligados por el mandato imperativo. Ello implica que los representantes no pueden recibir instrucciones en el desenvolvimiento de su función. El sistema representativo debe reunir determinados caracteres para que pueda imbricarse en un sistema democrático: Un sistema democrático para la elección de los representantes, de manera que la participación del pueblo sea una manifestación libre, igual, directa y secreta. Un sistema de control eficaz de la actuación de los representantes tanto en los aspectos jurídicos como en el plano de la exigencia de responsabilidad política, que sólo puede garantizarse a través de elecciones periódicas.

2- Instituciones de participación directa. 2.1- Ámbito nacional. La CE ha reconocido dos instituciones de democracia directa en el ámbito nacional: Referéndum: es un instrumento de participación directa que permite someter al pueblo una consulta concreta o un texto normativo legislativo. El referéndum se celebra por sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Referéndum de ámbito nacional en la CE:

Referéndum consultivo: las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. Es convocado por el Rey a propuesta del Presidente del G previa autorización del CD adoptada por mayoría absoluta. Referéndum de reforma constitucional: aprobada una reforma constitucional por el procedimiento agravado, será sometida a referéndum para su ratificación. Esta consulta tiene carácter necesario y vinculante.. Iniciativa popular: es un instrumento de participación directa de los ciudadanos. En este caso en el proceso legislativo, en su momento inicial. Pueden ejercer la iniciativa legislativa popular los ciudadanos españoles mayores de edad que se encuentren incluidos en el censo electoral. La LO relaciona una serie de materias excluidas de la iniciativa legislativa popular: Las materias propias de las LO. Las materias de naturaleza tributaria. Las relativas a la prerrogativa de gracia. Las mencionadas en los arts. 131 y 134.1 CE, referidas a la planificación de la actividad económica y a los Presupuestos Generales del Estado. La iniciativa legislativa popular debe ejercerse mediante la presentación de una proposición de ley avalada, al menos, por 500.000 electores cuyas firmas hayan sido autentificadas en la forma que la misma ley establece. Junto a la proposición de ley, los promotores deben acompañar un documento en el que se expliquen y justifiquen las razones que estiman avalan la propuesta popular. La proposición de ley debe depositarse ante la Mesa del CD, que examinará la documentación y admitirá o inadmitirá la propuesta en un plazo no superior a 15 días. Una vez que la Mesa del Congreso comunica a los promotores que su proposición de ley ha sido admitida, comienza el proceso de recogida de firmas, para la cual la LO habilita el plazo de 6 meses a contar desde dicha comunicación.

2.2- Ámbito regional. En el ámbito territorial de las distintas CC AA se han reconocido como institutos de democracia directa: Referéndum: Referéndum de iniciativa autonómica: previsto en el art. 151.1 CE, ha tenido una sola aplicación en España en la consulta popular celebrada para la constitución de la CC AA Andaluza. Referéndum de aprobación de los EE AA elaborados por el procedimiento del art. 151 CE. Referéndum de reforma estatutaria: la CE exige para los EE AA nacidos al amparo de la vía del art. 151 que cualquier reforma que se realice en ellos deberá ser

sometida a referéndum. Referéndum sobre la incorporación de Navarra al País Vasco: la CE establece un procedimiento especial para el supuesto de incorporación de Navarra a la CC AA del País Vasco, según el cual la iniciativa correspondería al órgano foral competente y su decisión debería ser sometida a referéndum, expresamente convocado al efecto, y aprobado por la mayoría de votos. Este procedimiento es sólo la previsión de una eventualidad y no se ha celebrado. Iniciativa popular legislativa en las CC AA: la mayoría los 19 EE AA reconocen la iniciativa popular en el ámbito de sus respectivas CC AA, lo cual permite a los ciudadanos de estos territorios presentar al Parlamento autonómico proposiciones de ley, conforme a una ley propia del Parlamento que deberá respetar el contenido de la LO 3/1984 reguladora de la iniciativa popular.

2.3- Ámbito municipal. Referéndum: la ley de régimen local y la LO del Referéndum permiten la articulación de este instituto de democracia directa en el ámbito municipal. En base a ello, las CC AA han adoptado distintas posiciones en cuanto a la incorporación o no del referéndum municipal en sus territorios. Régimen del Concejo Abierto: la CE ha reconocido una institución de democracia directa en el ámbito municipal que consiste en la adopción de decisiones en régimen de Concejo Abierto, lo cual permite la participación directa de los vecinos de un municipio. Funcionan en Concejo Abierto: Municipios de menos de 100 habitantes y aquellos que lo usen tradicionalmente. Municipios que por situación geográfica, mejor gestión de los intereses u otra circunstancia lo aconsejen.

3- Sistema electoral. 3.1- Concepto. Conjunto de reglas conforme a las cuales se produce el fenómeno electoral, se asignan los escaños a los distintos candidatos según la fórmula adoptada y, en su caso, se resuelven los recursos suscitados. Todo sistema electoral debe diseñarse respetando unas reglas básicas que, serán: Imparcialidad. Adecuación histórica a las tradiciones e instituciones del país. Control del excesivo fraccionamiento de las fuerzas políticas. Pluralidad de opciones políticas, esencia de la democracia.

3.2- Elementos. D de sufragio: capacidad que el OJ reconoce a los ciudadanos para participar, mediante su voto, en los asuntos públicos. Este D tiene dos vertientes:

D de sufragio activo: capacidad para ser elector y emitir el voto. D de sufragio pasivo: capacidad para ser candidato y poder presentar candidatura en un proceso electoral. Se reconoce este D como universal, se otorga a todos los ciudadanos sin excepción, aunque se pueden solicitar ciertos requisitos para su ejercicio. Todos los procesos electorales españoles se celebran por sufragio universal de los mayores de 18 años, que están censados y en pleno uso de sus D. Carecen de D de sufragio: Condenados por sentencia firme a la pena principal o accesoria de privación del D de sufragio, durante el tiempo que se haya establecido. Declarados incapaces por sentencia firme. Internados en hospital psiquiátrico. Circunscripción electoral: es el territorio en el cual los votos emitidos por los electores constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos de manera independiente a los votos emitidos en otras zonas electorales. Las circunscripciones electorales pueden dividirse en dos grupos básicos: Circunscripciones uninominales: en las cuales están en liza un solo escaño, también llamadas distritos. Circunscripciones plurinominales: en las que deben cubrirse dos o más escaños; cuando la circunscripción abarca todo el territorio nacional, hablamos de colegio nacional único. Fórmula de escrutinio: instrumento que permite asignar los escaños a los distintos candidatos en razón a los votos obtenidos por cada uno de ellos. Se distingue entre: Fórmulas de mayoría: pueden ser: De mayoría relativa: obtiene el escaño el candidato más votado, no siendo relevante ni el número de votos recibido ni la diferencia obtenida respecto de los demás candidatos. De mayoría absoluta: puede aplicarse en circunscripciones uninominales y plurinominales. Fórmulas proporcionales: aquellas en las que la distribución de escaños entre los candidatos presentados se realiza en proporción a los votos obtenidos por cada uno de ellos. Censo electoral: el D de sufragio es un D individual pero de ejercicio colectivo. La elección la realiza el cuerpo electoral que está formado por aquellas personas que reúnen los requisitos establecidos por el OJ, es decir:

Poseen capacidad. Están en posesión de sus D políticos. Están incluidos en las listas del Censo Electoral. El censo electoral está constituido por los ciudadanos que tienen reconocido el D de sufragio y se publica con suficiente antelación a la fecha de la celebración de cualquier proceso electoral, abriéndose un plazo para subsanar posibles errores. Campaña electoral: periodo de tiempo que el ordenamiento habilita para que los partidos y los candidatos puedan exponer a los ciudadanos sus respectivos programas electorales. Uno de los problemas fundamentales de la realización de las campañas electorales en la actualidad es su financiación. Los OJ han establecido normas a fin de que todos los partidos y candidatos realicen la campaña en términos de igualdad. Administración electoral: cuida de la legalidad del proceso electoral, desde su inicio a la asignación final de los escaños en función del apoyo electoral recibido. El TC ha afirmado que la administración electoral tiene naturaleza de AA PP. Está integrada por: Junta electoral Central. Juntas electorales Provinciales. Juntas electorales de Zona y, en su caso, de CC AA. Mesas electorales.

4- Régimen electoral español. Actualmente en nuestro país se producen los siguientes procesos electorales: Elecciones municipales. Elecciones autonómicas. Elecciones nacionales: Elección del CD y Senado. Elección de los Diputados al Parlamento Europeo.

4.1- Elecciones municipales. Los ayuntamientos se integran por Concejales y Alcaldes. Los concejales son elegidos por los vecinos directamente, mediante sufragio universal, igual, libre y secreto. Una vez elegidos popularmente los concejales, se procede a la elección del Alcalde. La CE permite que los Alcaldes sean elegidos por los concejales o por los vecinos, pero la LOREG ha optado por la primera opción, determinando que pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales que hubieran encabezado sus respectivas listas electorales. Si ninguno de los candidatos obtiene mayoría absoluta es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista más votada en ese municipio. En caso de empate se resuelve por sorteo. En los municipios que tengan entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales.

4.2- Elección de las Diputaciones Provinciales.

El órgano de G de la provincia es la Diputación, cuyos miembros son designados mediante el mismo sistema proporcional de las demás elecciones, pero de forma indirecta, pues se lleva a cabo la designación en función del número de concejales obtenidos por cada partido o fuerza política en las elecciones municipales de la provincia. El número de Diputados de cada Diputación provincial se determina según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo: Hasta 500.000 residentes: 25 Diputados. De 500.001 a 1.000.000 residentes: 27 Diputados. De 1.000.001 a 3.500.000 residentes: 31 Diputados. De 3.500.001 en adelante: 51 Diputados. Una vez celebradas las elecciones locales, la Junta de Zona forma una lista con el número de Diputados que corresponden a cada formación política que haya obtenido algún Concejal dentro del partido judicial correspondiente. Los Concejales de cada partido o formación política, reunidos de forma independiente, eligen, entre ellos mismos, a quienes hayan de ocupar los puestos de Diputados Provinciales de su partido.

4.3- Elección de los Cabildos Insulares Canarios. La LOREG establece unas normas especiales para la elección de los miembros de los Cabildos insulares Canarios, determinando que en cada una de estas islas se elegirá, en urna distinta de la destinada a la elección de los Concejales, un número determinado de Consejeros Insulares en proporción al número de residentes en cada isla. Será presidente del Cabildo insular el candidato primero de la lista más votada.

4.4- Elecciones autonómicas. Los miembros de las Asambleas Legislativas de las CC AA son elegidos mediante el mismo sistema electoral de los Ayuntamientos y del CD por sufragio universal, directo, libre, secreto, e igual de la población de cada CC AA. Las Asambleas legislativas de las CC AA designan también un número determinado de Senadores.

4.5- Elección del CD y del Senado. CD: se fija como circunscripción la provincia. Ceuta y Melilla estarán representadas por un Diputado cada una de ellas. Se establece una representación mínima de cada circunscripción que la ley ha fijado en dos Diputados. Las candidaturas se presentan en listas cerradas y bloqueadas con el mismo número de candidatos que escaños se elijan en cada provincia, mas algunos suplentes. Se establece la barrera electoral del 3% de los votos emitidos válidamente. Conforme al art. 68 CE, el CD se compondrá de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados.

La LOREG ha fijado el número de Diputados en 350 distribuidos como sigue: A cada provincia le corresponden un mínimo inicial de dos Diputados y a Ceuta y Melilla, uno respectivamente, en total 102 Diputados. Los 248 restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población. Senado: se elegirán 4 Senadores por provincia, salvo las islas, Ceuta y Melilla. En las provincias insulares, cada isla que posea Cabildo o Consejo insular propio constituye una circunscripción a efectos de elección de Senadores y se eligen: Tres senadores en cada una de las islas Mayores (Mallorca, Gran Canaria y Tenerife). Un Senador en cada una de las siguientes circunscripciones: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera-Hierro, Lanzarote y la Palma. Ceuta y Melilla dos senadores cada una. Cada CC AA designa, además, un senador y, además, otro por cada millón de habitantes de su territorio. La designación de estos senadores se realiza por la Asamblea legislativa con respeto al criterio de representación proporcional.

4.6- Elecciones al Parlamento Europeo. Tienen D de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo los españoles y las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española tengan: La condición de ciudadanos de la UE. Los mismos requisitos que la ley pide para ser elector a los españoles y gocen del D de sufragio activo en los EE MM de origen. Para que un ciudadano no español de la UE pueda ejercer el D de voto en España, deberá haber optado previamente en tal sentido. La circunscripción es todo el territorio nacional (colegio nacional único).

TEMA XIX – DEBERES Y D DE LOS CIUDADANOS. PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA 1- Los D de la Sección 2º, del Capítulo II, del Título I. Recibe la denominación de los D y deberes de los ciudadanos, y comprende del art. 30 al art. 38, ambos inclusive. Los preceptos de esta sección 2º no están dotados de las mínimas garantías que sí otorga el ordenamiento constitucional a los D de la sección 1ª. Debe aceptarse que los D contenidos son considerados por el legislador menos relevantes en orden a su protección. Sin embargo, ciertos autores ya han considerado que las distintas garantías que se otorguen a los

diferentes D constitucionales no modifican su naturaleza, y, por tanto, unos y otros son DF.

2- Los deberes constitucionales. 2.1- El D y el deber de defensa de España. Desaparecido el Servicio militar obligatorio, gran parte de los problemas jurídicos que presentaba este precepto han decaído en su interés. El RD 1735/2000 de 20 de octubre, por el que se aprueba el reglamento general de ingreso y promoción de las FF AA, es reflejo de la modificación legislativa que introdujo la plena profesionalización del Ejército en español.

2.2- Deberes tributarios. El art 31.1 consagra el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. La CE establece los principios que deben regir este deber: Principio de capacidad económica. Principio de igualdad del sistema tributario. Principio de progresividad sin llegar a tener, en ningún caso, al alcance confiscatorio. El TC ha confirmado la necesidad de que, en el hábito tributario, se respete el trato igual a todos los sujetos en función de las diferentes capacidades económicas.

2.3- El D y el deber de trabajar. El D al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, representa también el D a un puesto de trabajo y, como tal, presenta un doble aspecto: Individual: se concreta en el igual D de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el D a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin causa justa. Colectivo: implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo. El art. 35 CE atribuye expresamente este D-deber a los españoles, de donde cabe deducir que no existe una obligación absoluta a equiparar a los extranjeros en el D-deber de trabajar. Respecto a la edad mínima y máxima para ejercer este D, la mínima es una garantía de protección de los menores de edad, la máxima es la limitación de un D individual, aunque justificada, para la protección de valores y principios que han sido asumidos por la CE, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida social, económica y cultural del país. El TC ha confirmado que el D al trabajo no comprende el D del particular a continuar en el ejercicio de una función pública hasta una determinada edad, ni hacerlo indefinidamente.

3- D al matrimonio. Los textos internacionales de protección de D han reconocido ambas instituciones,

frecuentemente con un doble carácter: como reconocimiento de un hábito de libertad en el caso del matrimonio y como obligación de asistencia y protección en el caso de la familia. Los caracteres del matrimonio como figura jurídica son: Sujetos del matrimonio: tradicionalmente se ha considerado como la unión jurídica de dos personas de sexo distinto, sin embargo, recientemente se ha aprobado la Ley 13/2005, por la que se modifica el CC, suprimiendo el requisito de heterosexualidad de nuestro OJ y posibilitando la posibilidad de participación de cónyuges homosexuales en procedimientos de adopción. Acuerdo de voluntades: la unión matrimonial se fundamenta en un acuerdo formal de voluntades, las cuales tienen relevancia jurídica. La importancia del consentimiento matrimonial radica en reconocer en el matrimonio un vínculo siempre voluntario. Monogamia: la ley civil recoge la fidelidad conyugal, siendo el supuesto contrario una de las causas legales de separación conyugal. Igualdad entre los cónyuges: este mandato constitucional debe ser respetado, en todo caso, por la ley, de manera que sea efectivamente igual su posición en el ejercicio de D y deberes inherentes a esta institución. El art. 32.2 estableció que la ley debía regular, entre otros aspectos, las causas de separación y disolución del matrimonio.

4- El D a la propiedad privada y a la herencia. La propiedad regulada en la CE tiene una doble vertiente, institucional e individual, es decir, como D subjetivo y como institución que puede, en determinados casos y conforme a garantías precisas, estar al servicio de fines y bienes constitucionales. La titularidad del D corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas y en los términos del art. 13.1 CE puede corresponder también a las personas físicas y jurídicas que no sean de nacionalidad española. El art. 33.2 CE incorpora la posibilidad de establecer límites al D de propiedad, al determinar que el contenido se modulará en razón de la función social modificando así el contenido literal de este D que prevalecerá frente a otros D y libertades haciéndolo más acorde con los principios del Estado social y democrático del D actual. El art. 33.3 CE garantiza que nadie será privado de sus bienes salvo en los casos y con las garantías siguientes: Por causa justificada de utilidad pública o interés social. Mediante la correspondiente indemnización. De conformidad con lo dispuesto en las leyes. La expropiación forzosa se concibe en los orígenes del Estado liberal como un último límite al sagrado e inviolable D de propiedad privada y referido casi en exclusiva a expropiaciones para la construcción de obras públicas. En el estado actual ya no es un límite al D de propiedad sino un instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados en orden a la consecución del equilibrio económico, de la justicia social y del desarrollo equilibrado de la sociedad. Se entenderá por expropiación forzosa por causa de utilidad política o interés social cualquier forma

de privación singular de la propiedad privada o de D o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezca, acordada imperativamente.

5- El D de fundación. La fundación es una persona jurídica constituida sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. La fundación nace como un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las reglas por las que han de ser administrados al objeto de que sirvan para la consecución de fines de interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador y por sus Estatutos y, en todo caso por la ley. Es requisito ineludible para constituir una fundación que los fines de la fundación sean de interés general. La finalidad de la fundación debe beneficiar a colectividades genéricas de personas y, en ningún caso, podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.

6- La libertad de empresa. El TC se ha pronunciado en diversas ocasiones en torno a la denominada constitución económica, definiéndola como el conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica. La CE no establece un modelo económico específico, pero sí un modelo económico genérico que rechaza, al menos, dos soluciones extremas: la absoluta libertad económica y la pura estatalización de la economía. El TC reconoce la libertad de empresa como un DF, aunque no esté protegido por el recurso de amparo, pues tiene un contenido esencial garantizado frente al legislador. Entre las condiciones básicas para el ejercicio de la libertad de empresa constitucionalizada se halla la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, aunque las CC AA pueden disciplinar determinados aspectos de ciertas actividades empresariales. La CE ha incorporado como principios económicos básicos, el principio de unidad y de subordinación de la riqueza al interés general y en segundo lugar, el principio de interacción del sector público y del sector privado. El art. 128 CE reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Habilita este precepto a la ley para que se reserve, en su caso, al sector público recursos y servicios esenciales y que pueda acordarse la intervención de empresas si lo exige el interés general.

7- Colegios profesionales. Los Colegios profesionales son considerados corporaciones sectoriales de D público para cuya regulación el art. 36 CE ha establecido la reserva de ley y la exigencia que se establece para los PP y sindicatos de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos.

La actividad de los Colegios profesionales no sólo está encaminada a la defensa de intereses privados, sino que también tienen la función de garantizar el ejercicio de determinadas profesiones tituladas para garantía de la sociedad, aunque pueda resultar discutible la colegiación obligatoria y la sujeción tanto de los profesionales como de los particulares. La ley reguladora de los Colegios profesionales señala como fines de estos: La ordenación del ejercicio de las profesiones. La representación exclusiva de las mismas. La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

8- Los principios de política social y económica. 8.1- Posición constitucional. Reconocidos y regulados en el Capítulo III, del Título I, se ha señalado que su característica principal es la de no ser directamente exigibles ante los TJ sino de conformidad con las normas que los desarrollen. Así, estos principios dependen para su efectivo ejercicio o realización de la acción de los poderes públicos y, en consecuencia, de los programas de política económica y social que los gobernantes lleven a cabo. El Estado Social articuló una intervención económica sistemática que sustituyó progresivamente a las estructuras liberales. Mediante la intervención pública en la economía se pretende alcanzar no sólo objetivos económicos en estricto sentido, sino fines de redistribución económica y equilibrio que promuevan la igualdad y la justicia en la sociedad. Las obligaciones del Estado que se regulan tienden a la consecución de una serie de objetivos, que podríamos sintetizar en: La consecución de un nivel de calidad mínima para toda la población. La lucha por la igualdad real y efectiva. La protección de sectores de población que se encuentran en situación de inferioridad. La protección de los recursos naturales y la organización de los servicios para lograr la mayor efectividad de los mismos. Nos encontramos ante preceptos cuya eficacia es mediata a través de la Ley que los desarrolle, aunque de los mismos parece derivarse la obligación de los poderes públicos de acometer su desarrollo legal, ya que, en caso contrario, se anulará su eficacia jurídica. Parece que los preceptos contenidos en los art. 39-52 no reconocen al sujeto una esfera de autonomía o libertad que le permita demandar a los poderes públicos su abstención, en alguno de los casos, o una prestación concreta en otros. Pero, por ser la C normativa y de aplicación directa, se puede considerar que los preceptos contenidos en este capítulo III pueden alegarse, no como D directamente exigibles, pero sí como principios y obligaciones de los poderes públicos que han podido ser exigidos, incluyendo incluso las obligaciones de desarrollo de los preceptos.

8.2- El contenido del Capítulo III, del Título I. El Cap. III tiene un contenido heterogéneo, sobre el que proponemos la siguiente clasificación: Sectores de personas especialmente protegidos: este Capítulo incorpora la obligación de los poderes públicos de proteger a determinados sectores de población o a regular lo concerniente a estos sectores para garantía del ejercicio de otros D, como es el caso de los menores, emigrantes, juventud, disminuidos psíquicos, físicos, tercera edad, y consumidores. Reconocimiento y garantía de instituciones y organizaciones sociales: tal es el caso de la institución familiar y de las organizaciones profesionales. Protección y promoción de bienes, intereses, actividades y elementos del ecosistema: el D al disfrute del medio ambiente, el fomento del deporte y la utilización del ocio, la conservación del patrimonio artístico, el derecho a la vivienda digna y la utilización equilibrada del suelo público. Protección y promoción de aspectos relativos a la formación cultural y profesional y al acceso a bienes económicos y laborales: incluye la promoción del progreso social y económico, la política de formación profesional, la consecución del pleno empleo, la promoción del acceso a la cultura y la promoción de la ciencia y la investigación. Protección de aspectos relativos a la salud: integran este apartado, la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social y la protección del D a la salud.