Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia entre

Juzgado Nacional en lo Correccional N° 6 Y el Juzgado de. Garantias N° 3 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se refiere a la ...
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, Víctor A. si ¡nfr. ley 24.270 ."

S. C. Comp. 369, L. XLIX

Suprema

Corte:

La presente contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 6 Y el Juzgado de Garantias N°

3 del

departamento judicial de La Matanza,

provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia de Víctor Asunción F

P,

, por la

presunta infracción a la ley 24.270. Relató allí, que fruto de la relación de pareja que mantuvo con Rosalinda L

, tiene un hijo de cuatro años de edad, a quien

no ve desde marzo de 2012, cuando fue a la casa donde viven el menor con su madre, en Ciudad Evita. Allí, ésta se negó a informarle el domicilio del jardín de infantes donde concurre el menor, y le dijo que no volviera más, porque el niño tiene otro padre. Agregó, que si bien él no volvió a ese lugar, en el marco de una audiencia de mediación celebrada en esta Capital, la madre del niño siguió negándose a la posibilidad de que tomaran contacto y, además, le reclamó un aumento en el monto de la cuota alimentaria que habían acordado oportunamente. El juez nacional se inhibió para conocer en la causa y la remitió a la justicia de La Matanza, donde reside el menor con su madre (fs. 8). Esta última, por su parte, de acuerdo con la fiscal, rechazó tal atribución, por considerar que no se encuentra acreditado el vínculo entre el denunciante y el niño, ni el supuesto impedimento de contacto denunciado (fs. 14115). -1-

Con la insistencia del juez nacional, y la elevación del incidente a la Corte, quedo trabada la contienda (fs. 20). Teniendo en cuenta que de los dichos del denunciante, se desprende que L

viviría con su hijo, en Ciudad Evita, partido

de La Matanza (ver fojas 5), considero que el impedimento de contacto, de existir, ocurriría en ese ámbito y es allí donde debe investigarse (Fallos: 328:3086). Esta solución, que privilegia el domicilio del niño como lugar de contacto con sus progenitores, se adecua a la regla atributiva de competencia del forum personae (artículo 264 del Código Civil, en consonancia con la noción de centro de vida, del artículo 3° de la Ley 26.061, como una derivación concreta del mejor interés del niño, y al que recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez -Conferencia de La Haya de 1894 sobre Tutela, de 1961 y 1996 sobre Competencia y Ley aplicable en materia de Protección de Menores; y de 1980 sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores; y Fallos: 308:932, 320:245, entre otros). Por lo expuesto,

OplllO que corresponde declarar la

competencia de la justicia provincial para conocer en esta causa. Buenos Aires,

2.

de

-:5Vi.-ío

ES COPIA

de2013.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

-2-