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28 sept. 2016 - abogados de la parte recurrida Augusto Martín Infante Almonte; ...... tanto, los alegatos contenidos en el tercer medio de casación y en la.
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REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2008-3918 Rec. María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez vs. Augusto Martín Infante Almonte Fecha: 28 de septiembre de 2016

Sentencia Núm.1145 Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Preside: Julio César Castaños Guzmán.

Rechaza

Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 046-0026448-7 y 0460009991-7, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00265/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Ramón Andrés Díaz Ovalle, actuando por sí y por la Licda. Rosa Peña Díaz, abogados de la parte recurrente, María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación"; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. Ramón Andrés Díaz Ovalle y la Licda. Rosa Peña Díaz, abogados de la parte recurrente, María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. Rafael Tilson Pérez Paulino y Elvin Antonio Acosta Jiménez, abogados de la parte recurrida Augusto Martín Infante Almonte;

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados Julio César Castaños Guzmán, presidente; Víctor José Castellanos Estrella, José Alberto Cruceta Almánzar y Francisco Antonio Jerez Mena, asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por el magistrado Julio César Castaños Guzmán, presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada Dulce María Rodríguez de Goris, jueza de esta Sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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de embargo retentivo incoada por los señores María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez contra el señor Augusto Martín Infante Almonte, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 1726, de fecha 18 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por los señores María del Carmen Genere y Víctor Esterlín Báez, contra el señor Augusto Martín Infante Almonte, por insuficiencia de pruebas, respecto al monto de los valores adeudados, carente de base legal y mal fundada; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus conclusiones”; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez interpusieron formal recurso de apelación mediante acto núm. 249/2007, de fecha 25 de octubre de 2008, del ministerial Eduardo Peña, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00265/2008, de fecha 4 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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apelación interpuesto por los señores MARÍA DEL CARMEN GENERE y VÍCTOR ESTERLIN BÁEZ, contra la sentencia civil No. 1726, dictada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor AUGUSTO INFANTE, por ser incoado de acuerdo a las formalidades y plazos vigentes en la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el recurso de apelación y esta Corte actuando en propia autoridad y contrario imperio, RECHAZA el medio de inadmisión de la demanda, planteado por el demandado y recurrido señor AUGUSTO INFANTE, supliendo al respecto los motivos y la omisión de estatuir incurrida en la sentencia apelada y en los demás aspectos; RECHAZA el recurso de apelación y CONFIRMA, en igual sentido la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas, por haber sucumbido recíprocamente, las partes en sus respecivas pretensiones"; Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de la ley. Violación a los artículos 1210, 1285, 1134 y 1165 del Código Civil. Contradicción de motivos con el dispositivo y del dispositivo consigo mismo. Exceso de poder. Violación de los artículos 1156 y 1157 del Código Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Falta de motivos. Contradicción del dispositivo consigo mismo; Tercer Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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Medio: Desnaturalización de los hechos. Mala interpretación del contrato. Falsa aplicación de la ley; Cuarto Medio: Falta de motivos. Vicio de omisión de estatuir. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa"; Considerando, que la parte recurrente en sustento de los agravios planteados en el primero de sus medios de casación expresa, en síntesis, que mediante acto transaccional de fecha 7 de abril de 2006, suscrito ante el Licdo. Juan Carlos Ortiz Abreu, Notario Público de los del Número de Santiago, señores María del Carmen Genere, Víctor Esterlin Báez y el Dr. Ramón Andrés Díaz Ovalle arribaron a un acuerdo transaccional con la co-deudora Sharina Motors, C. por A.; que como se advierte de la simple lectura del contrato sometido tanto al tribunal del primer grado como a la corte a qua y a esta Suprema Corte de Justicia, las partes contratantes solo liberaron de la solidaridad a la co-deudora Sharina Motors, C. por A., en la parte proporcional que a ella le correspondía pagar de la deuda, quedando expresamente pendiente de cobro la parte proporcional que le correspondía pagar a los demás co-deudores; que al ponderar la corte a qua que Sharina Motors, C. por A., y el señor Augusto Martín Infante son deudores solidarios, para luego afirmar que “el pago realizado por cualquiera de ellos, es liberatorio con respecto del otro”, no ponderó en su justa dimensión el alcance de la cláusula del contrato mediante la cual Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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se establece que Sharina Motors, C. por A., pagaba solo la parte proporcional que le correspondía, no así la parte proporcional de los demás co-deudores condenados, razón por la cual solo ella estaba liberada de la solidaridad reclamada; que la corte en su sentencia y con respecto al acto transaccional invocado está beneficiando a un tercero, como lo es el señor Augusto Infante, respecto del contrato transaccional, al rechazar la demanda por la supuesta inexistencia del crédito, no obstante el contrato tener cláusulas claras y terminantes a este respecto, prefiriendo no obstante, hacer una interpretación de dicho contrato para favorecer al deudor, con lo cual violó las disposiciones de los artículos 1156 y 1157 del Código Civil y cometió exceso de poder al darle al contrato un alcance que no tiene; que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 1285 del Código Civil en razón de que con la sentencia recurrida obvia la reserva que en el contrato transaccional invocado hicieron los acreedores respecto de los demás deudores; Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará a los medios de casación propuestos, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica lo siguiente: 1) que mediante sentencia correccional núm. 25 de fecha 6 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Ignacio de Sabaneta, Provincia Santiago Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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Rodríguez, José Antonio Jiménez Abreu, Sharina Motors, C. por A., y Augusto Infante fueron condenados al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor de María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez, como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del accidente donde resultó muerto su hijo menor Víctor Alfonso Báez Genere, asimismo se les condenó al pago de los intereses legales de dicha suma y se declaró oponible la sentencia a la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente en cuestión; 2) que contra la decisión antes señalada se interpuso formal recurso de apelación, el cual fue declarado, en cuanto al aspecto civil, inadmisible en lo que concierne a Sharina Motors, C. por A., Augusto Martín Infante y la Unión de Seguros, C. por A., por sentencia correccional núm. 144, fechada 11 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez; 3) que apoderada la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del recurso de casación interpuesto por José Antonio Jiménez Abreu, Sharina Motors, C. por A., Augusto Infante y Unión de Seguros, C. por A. contra el referido fallo del 11 de noviembre de 2002, emitió la sentencia de fecha 1ro. de marzo de 2006, la cual entre otras cosas, declara inadmisible el mencionado recurso de casación y casó por vía de supresión y sin envío la referida sentencia Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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únicamente en cuanto al aspecto de las costas civiles; 4) que al pronunciar la Suprema Corte de Justicia la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la decisión que condenó al pago de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a José Antonio Jiménez Abreu, Sharina Motors, C. por A., Augusto Infante y oponible a Unión de Seguros, C. por A., dicha condena adquiere la autoridad de la cosa juzgada; 5) que Sharina Motors, C. por A., suscribió el 7 de abril de 2006, un “Acto Transaccional” mediante el cual da aquiescencia a las sentencias antes descritas debido a que se le imponen sus disposiciones convino pagar la suma de RD$2,000,000.00 a los señores María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez y el Dr. Ramón Andrés Díaz Ovalle; 6) que el Dr. Ramón Andrés Díaz Ovalle inscribió hipoteca judicial definitiva sobre el solar núm. 7, de la manzana núm. 1221, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Santiago, propiedad de Augusto Martín Infante Almonte y Providencia Mercedes Félix Fernández, en virtud de la sentencia civil No. 235-0300126-bis de fecha 18 de agosto de 2003, de la Corte de Apelación de Montecristi que aprueba un estado de gastos y honorarios en su provecho; 7) que a persecución del Dr. Ramón Andrés Díaz Ovalle se embargó, fijando el precio de la primera puja sobre la suma de RD$1,978,482.21, el solar núm. 7, de la manzana núm. 1221, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Santiago en perjuicio de Augusto Martín Infante Almonte y Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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Providencia Mercedes Félix Fernández; que en ocasión de dicho procedimiento de embargo inmobiliario la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por sentencia del 7 de junio de 2006, declaró a la señora Rosaury Jacqueline Durán Espinal, adjudicataria del referido inmueble por la suma de RD$4,100,000.00; 8) que por acto No. 830-2006 del 26 de mayo de 2006, María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez le notificaron al Dr. Ramón Andrés Díaz Ovalle, que se oponen formalmente a que se desapodere o entregue de cualquier suma de dinero, muebles o valores mobiliarios

que tuviere pertenecientes a

Augusto Martín Infante

Almonte, muy especialmente lo recibido como consecuencia de la venta por embargo inmobiliario del inmueble propiedad de dicho señor; 9) que los embargantes María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez representados por sus abogados constituidos Dres. Ramón Andrés Díaz Ovalle (tercer embargo) y Carlos Manuel Fernández, demandaron la validez del referido embargo retentivo en fecha 5 de junio de 2006, demanda que fue rechazada por la sentencia núm. 1726, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 18 de septiembre de 2007; 10) que dicha decisión fue confirmada mediante el fallo atacado;

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Considerando, que el fallo atacado se sustenta en la siguiente motivación: “por su parte este tribunal ha establecido que el acuerdo transaccional entre Sharina Motors, C. por A., y los señores María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez, y el Dr. Ramón Andrés Díaz, aún cuando específica que se refiere a la proporción de Sharina Motors, C. por A., y en nada envuelve la proporción que le corresponde pagar al señor Augusto Martín Infante, en el mismo se establece que involucra la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), que es el monto de la condenación por sentencia y por ende del crédito entre las partes, que incluye el monto principal de la condenación, los intereses y los gastos y honorarios; que por otra parte el Dr. Ramón Andrés Díaz, para el pago de las costas originadas en el mismo crédito, persiguió, embargó y vendió en subasta, un inmueble propiedad y en perjuicio del señor Augusto Martín Infante, cuyo precio inicial o primera puja, con lo cual admite, que con esa suma satisfacía su crédito fue de Un Millón Novecientos Setentiocho Mil Cuatrocientos

Ochentidós

(sic)

Pesos

con

Veintiún

Centavos

(RD$1,978,482.21), siendo vendido y adjudicado por la suma de Cuatro Millones Cien Mil Pesos (RD$4,100,000.00), que deducido del precio de la venta, el crédito del Dr. Ramón Andrés Díaz, éste retiene indebidamente y por cuenta del deudor embargado, el resto del mismo por la suma de Dos Millones

Ciento

Veintiún

Mil

Quinientos

Diecisiete

pesos

con

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Setentinueve Centavos (sic) (RD$2,121,517.79); que en tales circunstancias, se debe tomar en cuenta que el crédito tiene por causa, un accidente de tránsito, la muerte de una persona causada por el manejo de un vehículo de motor, delito de naturaleza correccional incriminado por los artículos 49 y siguientes, de la Ley 241 de 1967 y sus modificaciones, esto es que se trata de una indemnización resultante de una infracción penal y su pago implica, solidaridad de pleno derecho entre los deudores del mismo por disposición del artículo 55 del Código Penal”(sic); Considerando, que en el ordinal segundo del referido “Acto Transaccional” del 7 de abril de 2006 suscrito entre Sharina Motors, C. por A. (la sucumbiente judicial), María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez (la beneficiaria) y el Dr. Ramón Andrés Díaz (el abogado), se pactó que: “La SUCUMBIENTE JUDICIAL, SHARINA MOTORS en virtud de la aquiescencia dada conviene en pagar a la BENEFICIARIA conjuntamente con el ABOGADO la suma DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), libres de impuestos, en principal, intereses y honorarios y gastos de abogados, …”;

que, asimismo, en el preámbulo de dicho acto de

transacción se estableció que “las partes reconocen que el mismo en nada envuelve la parte proporcional que le corresponde pagar a Augusto Infante ni la parte de que es aseguradora la Compañía Unión de Seguros, S. A., por lo que este contrato respecto de ellos no le es oponible y en Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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consecuencia en cuanto a ellos no se puede pedir compensación alguna,…”; Considerando, que fue establecido como un hecho de la causa soberanamente apreciado por los jueces del fondo, que el crédito de que se trata tiene por causa un accidente de tránsito, delito de naturaleza correccional y que al ser los demandados

originales, José Antonio

Jiménez Abreu, Sharina Motors, C. por A., y Augusto Infante condenados al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00 como resultado de dicha infracción penal, ello implica solidaridad de pleno derecho entre los deudores de la misma; Considerando, que conforme el artículo 1210 del Código Civil el acreedor que consiente en la división de la deuda con respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la deducción de la parte del deudor que ha eximido de la solidaridad; Considerando, que, en el caso que ocupa nuestra atención, al ser condenados, tanto José Antonio Jiménez Abreu como Sharina Motors, C. por A., y Augusto Infante, por el perjuicio ocasionado a María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez, ellos son deudores de estos de la suma fijada como indemnización, y por tanto, es obvio entre ellos el lazo de solidaridad previsto por el artículo 1200 del Código Civil; que, en la especie, los términos en que fue redactado el preámbulo y el ordinal 2 del Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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mencionado contrato no constituyen una prueba suficiente y bastante para llegar a la conclusión de que los acreedores consintieron la división de la referida acreencia, toda vez que el pago hecho por Sharina Motors, C. por A. , aunque se indique que “en nada envuelve la parte proporcional que le corresponde pagar a Augusto Infante ni la parte de que es aseguradora la compañía Unión de Seguros, S. A.”, no se hizo únicamente por la parte que como codeudora le correspondía saldar a esta, sino por el monto total a que asciende

la condena impuesta a los codeudores, es decir, por

RD$2,000,000.00; que por tanto la alegada violación de los artículos 1210 1285 del Código Civil carece de fundamento y debe ser desestimada; Considerando, que si bien es cierto que en virtud del artículo 1165 del Código Civil, que consagra el principio de la relatividad de los contratos, estos no perjudican ni aprovechan a los terceros, no es menos cierto que, aunque en el caso, el pago de la señalada suma se formalizó mediante el

indicado “Acto Transaccional”,

dicha suma pagada por

Sharina Motors, C. por A., como se ha establecido más arriba, proviene de una condena solidaria impuesta por sentencia tanto a esta como Antonio Jiménez Abreu y Augusto Infante, por lo que la existencia de este “Acto Transaccional”,

a través del cual se paga una deuda de la que es

codeudor, se le puede oponer al señor Augusto Infante como una cuestión de puro hecho, sin violar la regla res inter alios acta; que la existencia del Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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“Acto Transaccional” invocada por el actual recurrido aparece de este modo como una cuestión de puro hecho que la corte a qua ha debido ponderar para resolver la controversia surgida entre las partes, y determinar si el pago hecho por Sharina Motors, C. por A., cubría la porción a que estaba obligado el señor Augusto Infante, tal como lo estableció dicha corte mediante motivos pertinentes; que por estas razones, carece de fundamento la alegación de la parte recurrente de que la corte a qua ha violado los artículos 1134 y 1165 del Código Civil; Considerando, que en lo concerniente a la pretendida violación de los artículos 1156 y 1157 del Código Civil; que dichos textos legales lo que contienen son consejos para los jueces para la interpretación de las convenciones y su inobservancia no puede ser motivo de casación, por todo lo cual el tribunal a quo no ha violado los textos legales invocados y el primer medio debe ser rechazado; Considerando, que en apoyo de su segundo medio los recurrentes alegan, en resumen, que la contradicción en su dispositivo se evidencia al fallar la corte acogiendo en cuanto al fondo el recurso y más adelante lo rechaza sin haber dicho qué parte del fondo del recurso acogía, disposición esta que tampoco se evidencia en los motivos dados por la misma; que como consecuencia de estas disposiciones contradictorias, las cuales se anulan entre sí, la corte a qua ha incurrido en contradicción de su Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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propia sentencia que la anula dejando a los recurrentes en un limbo que no le permite saber si en verdad su recurso fue acogido o rechazado, tal como lo dispone en su dispositivo y no le permite a la Suprema verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que la contradicción en sus motivos se evidencia principalmente en después de sumar la totalidad cobrada concluye estimando que

“aún queda un margen por encima del

pretendido crédito…. a favor de los recurrentes y en poder del Dr. Ramón Andrés Díaz”, siendo aparentemente la suma estimada en esa parte de la sentencia, la que la corte estimaba liberable del embargo, pero en su dispositivo, sin embargo lo rechaza generando una contradicción de motivos con su dispositivo; Considerando, que en lo concerniente a la alegada contradicción en el dispositivo; que en el ordinal segundo del dispositivo del fallo atacado se dispone lo siguiente: “En cuanto al fondo, Acoge parcialmente el recurso de apelación y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, Rechaza el medio de inadmisión de la demanda, planteado por el demandado y recurrido señor Augusto Infante, supliendo al respecto los motivos y la omisión de estatuir incurrida en la sentencia apelada y en los demás aspectos, Rechaza el recurso de apelación, y Confirma, en igual sentido la sentencia recurrida”(sic);

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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Considerando, que según consta en la sentencia recurrida, los recurrentes en apelación concluyeron solicitando que se revoque en todas sus partes el fallo apelado y que se acoja en todas sus partes la demanda en validez de embargo retentivo, y sobre el medio de inadmisión planteado por el apelado, que se declare inadmisible por extemporáneo toda vez que previo a su planteamiento, había concluido sobre el fondo del recurso de apelación y la demanda que le da origen a este; Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua luego de acoger parcialmente el recurso de apelación y rechazar, como lo solicitó la parte apelante, pero por los motivos suplidos por la alzada, el medio de inadmisión propuesto por el demandado original, rechaza en los demás aspectos el recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida; Considerando, que al decidir de la forma en que lo hizo la corte no incurrió en contradicción en las disposiciones del dispositivo de su decisión como erróneamente señala la parte recurrente, toda vez que, como consecuencia de los motivos dados en el cuerpo del fallo atacado, dispuso en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada acoger parcialmente el recurso de apelación al rechazar el medio de inadmisión planteado, acogiendo así solo este aspecto de las pretensiones de los apelantes, por lo que tenía que pronunciarse sobre los demás, lo Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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que hizo cuando rechazó los otros aspectos del recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida; que procede rechazar esta parte del medio examinado por improcedente e infundado; Considerando, que en cuanto a la invocada contradicción de motivos; que en la motivación del fallo atacado consta que: “sumados los montos cobrados por los señores María del Carmen Genere, Víctor Esterlín Báez y el Dr. Ramón Andrés Díaz, o sea Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), pagados por Sharina Motors, C. por A., más Cuatro Millones Cien Mil Pesos (RD$4,100,000.00), pagados con la venta y adjudicación consecutiva de embargo inmobiliario, en perjuicio del señor Augusto Martín Infante, dichos señores en pago de indemnizaciones, gastos y costas han recibido la suma de Seis Millones Cien Mil Pesos (RD$6,100,000.00), en tanto que sumado el monto del crédito, causa del embargo retentivo cuya validación se persigue, de Dos Millones Trescientos Seis Mil Setecientos Veintidós con Setenticuatro (sic) Centavos (RD$2,306,722.74), en perjuicio del señor Augusto Martín Infante, con el monto pagado por Sharina Motors, C. por A., da un total de Cuatro Millones

Trescientos

Seis

Mil

Setecientos

Veintidós

Pesos

Con

Setenticuatro (sic) Centavos (RD$4,306,722.74), que restado del total recibido en pago, aún queda un margen por encima del pretendido crédito, por la suma de Un Millón Setecientos Tres Mil Doscientos Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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Setentisiete (sic) Pesos Con Veintiséis Centavos (RD$1,703,277.26), a favor de los recurrentes y en poder del Dr. Ramón Andrés Díaz”; Considerando, que como se puede apreciar en las motivaciones precedentemente transcritas, las referencias que hacen los jueces del fondo en su sentencia respecto del monto que entienden sobrepasa el valor del crédito, tales motivaciones no pueden considerarse contradictorias con el dispositivo del fallo impugnado por no reunir las condiciones necesarias para constituir el vicio invocado; que, en efecto, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que se produzca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; que además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso; que por todo lo expuesto procede rechazar dicho medio de casación; Considerando, que los recurrentes sostienen esencialmente en el desarrollo de su tercer medio y la primera parte del cuarto, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y convenir así a la solución del caso, que el Dr. Ramón Andrés Díaz representó a los ahora Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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recurrentes en un proceso judicial seguido contra el señor Augusto Martín Infante y compartes por violación a la Ley de Tránsito de Vehículos de Motor; que el Dr. Díaz fue adjudicatario de las costas del procedimiento y en tales circunstancias hizo la correspondiente liquidación y en virtud del auto de liquidación de costas a título personal embargó un inmueble propiedad de Augusto Martín Infante, por cuya venta recibió la suma de RD$4,100,000.00; que una vez recibido el dinero de la venta y ante la deuda pendiente de pago del señor Augusto Martín Infante respecto de los ahora recurrentes, estos hacen embargo retentivo seguido del procedimiento correspondiente en manos del Dr. Ramón Andrés Díaz para la preservación y conservación de su crédito frente al deudor; que tal como se establece en la sentencia del Juzgado de Paz, en ejecución, además de la suma de RD$2,000,000.00, a los recurridos se les condenó a pagar los intereses legales de dicha suma, los que con el paso de los tiempos y al cabo de 7 años, la suma principal se ha ido incrementando considerablemente, lo cual la corte no ponderó; que la Corte en uno de sus considerandos expresó que al momento del pronunciamiento de la sentencia estaba en vigor la Ley 312 de 1919, que establecía el monto de los intereses legales en materia civil; que al considerar, por otra parte, que la sentencia solo condena al pago de RD$2,000,000.00, la corte a qua además de incurrir en una contradicción de motivos, ha desnaturalizado Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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los hechos de la causa, de modo tal que si hubiera tomado en cuenta este aspecto de la sentencia en ejecución otras pudieron haber sido las conclusiones a que arribara el tribunal en beneficio de los ahora recurrentes; que los recurrentes también alegan

que

tal como se

evidencia de la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, el Juzgado de Paz del Municipio de San Ignacio de Sabaneta, además de condenar al pago de RD$2,000,000.00, condenó al pago de los intereses legales de dicha suma, computados a la fecha del pronunciamiento de la sentencia; que al establecer en sus motivos, la corte a qua que a los condenados solo se les condenó al pago de RD$2,000,000.00 sin dar motivos respecto del monto que se acumula por virtud de los intereses legales impuestos no obstante estos fueron liquidados por los recurrentes, evidentemente en este aspecto dejó la sentencia sin motivo, fundamentalmente, como en la especie en que la falta de computación de intereses la ha llevado a cometer un error que de haber sido correctamente ponderado, otras habían sido las conclusiones a que arribara el tribunal en su sentencia; Considerando, que ha sido establecido de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que les han sometido, en el ejercicio de su poder soberano de apreciación; que la jurisdicción a qua consideró que Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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de los documentos aportados al expediente se establece que Augusto Martín Infante y Sharina Motors, C. por A. fueron condenados al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00, a favor de los señores María del Carmen Genere y Víctor Esterlín Báez,

por el Juzgado de Paz del

Municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez; también que al momento del pronunciamiento de la sentencia condenatoria estaba en vigor la Ley 312 de 1919, que fijaba el monto de los intereses legales, en materia civil y comercial en el uno por ciento (1%); e igualmente, que los señores María del Carmen Genere, Víctor Esterlin Báez y el Dr. Ramón Andrés Díaz en pago de indemnizaciones, gastos y costas habían recibido la suma de RD$6,100,000.00 y que el monto del crédito, causa del embargo retentivo de que se trata es de RD$2,306,722.74, por lo que aún quedaba un margen por encima del crédito pretendido de RD$1,703,277.26 a favor de los recurrentes; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos; que, por tanto, los alegatos contenidos en el tercer medio de casación y en la primera parte del cuarto carecen de fundamento y deben ser desestimados; Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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Considerando, que en el cuarto medio de casación la parte recurrente aduce, básicamente, que la falta de motivos salta a la vista al establecer la corte que “deducido del precio de la venta, el crédito del Dr. Ramón Andrés Díaz, éste retiene indebidamente y por cuenta del deudor embargado, el resto del mismo”, toda vez que aunque ella misma constató que el Dr. Ramón Andrés Díaz es un tercer embargado y en esa calidad no es el juez del embargo y que en tales condiciones tiene que esperar la decisión de los tribunales para desapoderarse o pagar válidamente los valores embargados; que como se advierte de la simple lectura de las conclusiones de la parte demandante original estas se limitan a demandar la validez del embargo retentivo sin "incurrir" (sic) en la liquidación del crédito que estaba contemplado en un documento auténtico como lo es una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que en ninguno de sus considerandos la corte a qua, ni en los del tribunal del primer grado cuyos motivos fueron refrendados en parte por la corte, esta se detiene a ponderar la validez o no del embargo retentivo, sino que más que a ello se dedica en todo el cuerpo de la sentencia a tratar de negar la existencia del crédito, juzgando el fondo del proceso como si se tratara de una demanda en cobro de pesos, sin fallar sobre la validez o no del embargo retentivo, omitiendo contestar conclusiones formales

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presentadas por los recurrentes en el proceso, y dejando así la sentencia sin motivos en este aspecto; Considerando, que con relación al argumento de que no fueron ponderadas las conclusiones de la parte recurrente sobre la validez del embargo retentivo; que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales; que esta obligación fue cumplida por la jurisdicción a qua cuando consigna en su sentencia que “Sharina Motors, C. por A. y el señor Augusto Martín Infante, son deudores solidarios de los señores María del Carmen Genere y Víctor Esterlín Báez y del Dr. Ramón Andrés Díaz, por lo cual el pago realizado por cualquiera de ellos, es liberatorio con respecto del otro, que de las circunstancias de hechos de la causa, resulta que los señores María del Carmen Genere y Víctor Esterlín Báez, y su abogado constituido Dr. Ramón Andrés Díaz, han sido más que satisfechos con los pagos obtenidos, por lo que la presente demanda en validez debe ser rechazada, por carecer del crédito necesario, cierto, líquido y exigible en el cual debe fundarse el embargo retentivo cuya validación se persigue” (sic); que en consecuencia, la corte no ha incurrido en el vicio de omisión de estatuir que se le atribuye, por lo que el medio analizado debe ser rechazado; Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por tanto, procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento; Considerando, que en lo que respecta al quinto medio de casación; que para cumplir con el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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es preciso que se indique en qué parte de la sentencia impugnada ha sido desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido no violación a la ley; Considerando, que en el presente caso los recurrentes en el quinto medio del presente memorial de casación no han motivado ni explicado en qué consiste la invocada violación al derecho de defensa, ni en qué parte de la sentencia se ha verificado tal violación, limitándose a enunciar que su derecho de defensa fue vulnerado, lo que no constituye una motivación suficiente que satisfaga las exigencias de la ley, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de ponderar dicho medio, por lo que procede, en consecuencia, declararlo inadmisible, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por María del Carmen Genere y Víctor Esterlin Báez, contra la sentencia civil núm. 00265/2008 dictada el 4 de agosto de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, María del Carmen Genere y Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected]

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Víctor Esterlín Báez, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Rafael Tilson Pérez Paulino y Elvin Antonio Acosta Jiménez, abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración. (Firmados).- Julio César Castaños Guzmán.-Martha Olga Garcia Santamaría.-Dulce María Rodríguez De Goris.- José Alberto Cruceta Almánzar.- Francisco Antonio Jerez Mena.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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