superintendencia del mercado de valores - Peruana - Diario Oficial El

24 nov. 2016 - del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles;. Que, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 050-2006-.
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NORMAS LEGALES

de fecha 24 de mayo de 2016 (folios 04 al 05), informando que no existe superposición gráfica con predios inscritos; Que, realizada la inspección técnica con fecha 19 de abril de 2016 (folio 08), se verificó que el terreno es de naturaleza eriaza, ribereño al mar, suelo de textura arenosa, la forma del terreno es irregular, con topografía plana, suave declive hacia el mar y accidentada se encuentra en zona de playa protegida y área adyacente con presencia de acantilados que rompen la continuidad, a la fecha de la inspección el predio se encontraba desocupado. Que, conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26856, Ley de Playas, se establece que las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles; Que, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 050-2006EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26856, Ley de Playas, establece como “Zona de Playa Protegida” a la extensión superficial que comprende tanto el área de playas del litoral de la República como a la zona de dominio restringido; Que, el artículo 6° y 7° del Decreto Supremo N° 0502006-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26856, Ley de Playas, establecen que si al momento de efectuar la medición de los 200 metros para fijar la zona de dominio restringido, se presenta accidentes geográficos tales como acantilados, lagos, montañas, lomas u obras de infraestructura ejecutadas con anterioridad a la vigencia de la Ley, la zona de dominio restringido quedará conformada únicamente por la extensión longitudinal comprendida entre el límite posterior de la franja de hasta 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea y la línea que configura el contorno del accidente geográfico u obra de infraestructura que rompe la continuidad geográfica de la playa; Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, establece que la inmatriculación de la Zona de Playa Protegida y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en la Zona de Dominio Restringido en el Registro de Predios, se efectuará mediante Resolución de la SBN; Que, de conformidad con el artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 002-2016/SBN, que regulan el trámite de inscripción de primera de dominio, tratándose de un predio sin inscripción registral, corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado; Que, el artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151 aprobado por Decreto Supremo N°007-2008VIVIENDA, dispone que la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en zona de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en la zona de dominio restringido corresponde a la SBN, la que deberá disponerse mediante resolución respectiva y que conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico – ubicación que la sustente, constituyen título suficiente para todos los efectos legales; Que, el artículo 23° de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, tratándose de un predio ubicado en zona de playa protegida y terreno eriazo sin inscripción registral, corresponde llevar a cabo el procedimiento para la primera inscripción de dominio de predios del Estado del terreno de 1 719 023,84 m2, de conformidad con los artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 002-2016/SBN, de fecha 13 de julio de 2016, aprobada en mérito de la Resolución N° 052-2016/SBN, que regula el procedimiento para la primera inscripción de dominio de predios del Estado ubicados en Zona de Playa Protegida; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de

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Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias; Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 1431-2016/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 14 de octubre de 2016 (folios 18 al 20); SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 1 719 023,84 m2, ubicado a 3.13 kilómetros Suroeste de la carretera Panamericana Norte, entre los kilómetros 232 y 236, distrito y provincia de Huarmey, departamento de Ancash, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° VII – Oficina Registral de Casma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Huaraz. Regístrese y publíquese. CARLOS GARCÍA WONG Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal Superintendencia Nacional de Bienes Estatales 1456469-14

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES Modifican el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos y el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras RESOLUCIÓN SMV Nº 038-2016-SMV/01 Lima, 22 de noviembre de 2016 VISTOS: El Expediente Nº 2016040237 y el Informe Conjunto N° 917-2016-SMV/06/10/12 del 10 de noviembre de 2016, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el Proyecto de norma que modifica el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos; CONSIDERANDO: Que, conforme al literal a) del artículo 1° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, SMV, aprobado mediante Decreto Ley N° 26126 y modificado por Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores (en adelante, Ley Orgánica), la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores; Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 5° de la Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución la aprobación de la normativa del mercado de valores, mercado de productos y el sistema de fondos colectivos,

El Peruano / Jueves 24 de noviembre de 2016

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así como aquella a que deben sujetarse las personas naturales o jurídicas sometidas a su supervisión; Que, mediante Resolución Conasev N° 001-97EF/94.10, se aprobó el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, el mismo que establece el régimen aplicable a las sociedades titulizadoras y a los fideicomisos de titulización con valores colocados mediante oferta pública; Que, con Resolución SMV N° 029-2014-SMV/01, se aprobó el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, el mismo que establece el régimen aplicable a las sociedades administradoras de fondos de inversión y los fondos de inversión bajo su administración; Que, resulta relevante promover la constitución de fideicomisos de titulización que emitan exclusivamente certificados de participación colocados por oferta pública primaria y cuya finalidad sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen a su arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso, a los que se denominará “Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces – FIBRA”, para promover el mercado de valores y contribuir así con el desarrollo económico del país; Que, el referido “Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces – FIBRA” deberá cumplir con requisitos asociados a su finalidad, distribución de utilidades, entre otros, para ser denominado como tal; Que, se considera necesario modificar la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, con el fin de que los Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles tengan como requisito un límite mínimo de inversionistas que adquieran sus certificados de participación por oferta pública primaria; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1° y el literal b) del artículo 5° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica, y el numeral 2 del artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF, así como a lo acordado por el Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores en su sesión del 14 de noviembre de 2016; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Incorporar como Tercera Disposición Final en el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, el siguiente texto: “Tercera.- Fideicomiso de Titulización en Renta de Bienes Inmuebles El Fideicomiso de Titulización incluirá la denominación “Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces – FIBRA” cuando emita exclusivamente certificados de participación colocados por oferta pública primaria y la finalidad del patrimonio fideicometido sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen a su arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso, y siempre que se cumpla, además, con los siguientes requisitos: a) Al menos el setenta por ciento (70%) del patrimonio del fideicomiso de titulización esté invertido en activos propios a su objeto de inversión y el remanente en depósitos en entidades bancarias, instrumentos representativos de estos o en instrumentos representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central o por el Banco Central de Reserva del Perú. b) Los bienes inmuebles adquiridos o construidos por cuenta del fideicomiso de titulización para su arrendamiento o cualquier otra forma onerosa de cesión en uso podrán ser enajenados únicamente después de transcurridos los cuatro ejercicios siguientes a aquel en que fueron adquiridos por el patrimonio fideicometido o en que fue terminada su construcción, según corresponda. c) La Sociedad Titulizadora debe distribuir anualmente entre los fideicomisarios al menos el noventa y cinco por ciento (95%) de las utilidades netas del ejercicio obtenidas por el fideicomiso de titulización. d) Los certificados de participación deben ser colocados, por oferta pública primaria, por lo menos a diez inversionistas que no sean vinculados entre sí.

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e) La sociedad titulizadora debe designar a una comisión administradora responsable, entre otros, de adoptar las decisiones de inversión con los recursos del fideicomiso de titulización. La comisión administradora está conformada por lo menos por tres (03) personas naturales. Los miembros de la comisión administradora deben contar con una adecuada formación académica y profesional. La formación académica se evidencia con la obtención un grado académico de nivel universitario, maestría u otro grado superior. La capacidad profesional será acreditada a través de la experiencia profesional, de no menos de tres (3) años, en temas relacionados a las finanzas, gestión de portafolios o en actividades propias de la industria inmobiliaria. La experiencia mínima exigida en cada caso, debe haberse obtenido dentro de los últimos diez (10) años. Para la conformación de la comisión administradora se requiere que por lo menos uno de sus miembros cuente con experiencia en las actividades de la industria inmobiliaria o en actividades similares. La Sociedad Titulizadora es responsable de verificar que los miembros de la comisión administradora cumplan con los requisitos establecidos por esta norma. Adicionalmente, asume la responsabilidad a que se refiere el artículo 304, segundo párrafo, de la Ley del Mercado de Valores. Cuando el objetivo del fideicomiso de titulización, total o parcial, sea la construcción de bienes inmuebles, dicha actividad debe realizarse necesariamente a través de un tercero. Los fideicomisos de titulización que no cumplan con todas las características mencionadas, no podrán denominarse “Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces – FIBRA”. Artículo 2°.- Modificar la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por la Resolución SMV N° 029-2014-SMV/01, de acuerdo con el siguiente texto: “Cuarta.- Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles El Fondo incluirá la denominación “Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles” cuando sus certificados de participación hayan sido colocados por oferta pública primaria y su objetivo de inversión sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles, que se destinen a su arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso, y siempre que se cumpla, además, con los siguientes requisitos: a) Al menos el setenta por ciento (70%) del patrimonio del fondo esté invertido en activos propios a su objeto de inversión y el remanente en depósitos en entidades bancarias, instrumentos representativos de éstos o en instrumentos representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central o por el Banco Central de Reserva del Perú. b) Los bienes inmuebles adquiridos o construidos por cuenta del fondo para arrendar podrán ser enajenados únicamente transcurridos los cuatro ejercicios siguientes a aquel en que fueron adquiridos o en que fue terminada su construcción, según corresponda. c) La Sociedad Administradora debe distribuir anualmente entre los partícipes al menos el noventa y cinco por ciento (95%) de las utilidades netas del ejercicio obtenidas por el Fondo. d) Los certificados de participación deben ser colocados, por oferta pública primaria, por lo menos a diez inversionistas que no sean vinculados entre sí. Cuando el objetivo de inversión del Fondo, total o parcial, sea la construcción de bienes inmuebles, dicha actividad debe realizarse necesariamente a través de un tercero. Los fondos de inversión que no cumplan con todas las características mencionadas, no podrán denominarse “Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles.”

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NORMAS LEGALES

Artículo 3°.- Los Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles que hayan iniciado operaciones a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución deben adecuarse a lo dispuesto en la presente norma hasta el 30 de junio de 2017. Artículo 4°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 5°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.

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Fedatarios Institucionales Titulares - SOBERON SALAS NELSON CHRISTIAN - ONOFRE EDUARDO JESSICA Fedatario Institucional Alterno - CHOQUEVILCA CHINGUEL NOEMI Regístrese, comuníquese y publíquese.

LILIAN ROCCA CARBAJAL Superintendente del Mercado de Valores

PEDRO MANUEL TAPIA ALVARADO Superintendente Nacional Adjunto de Administración y Finanzas

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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Designan fedatarios institucionales titulares y alterno de la Oficina Zonal Huánuco RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS N° 103-2016-SUNAT/800000 Lima, 22 de noviembre de 2016 VISTO: El Informe N° 03-2016-SUNAT/6N0900 de la Oficina Zonal Huánuco, mediante el cual se propone la designación de fedatarios institucionales en la unidad organizacional a su cargo; CONSIDERANDO: Que, el artículo 127° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el Régimen de Fedatarios de las entidades de la Administración Pública, señalando en su numeral 1 que cada entidad debe designar fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención; Que el numeral 5.2.1 del Reglamento para la autenticación de copias de documentos institucionales o certificación de reproducciones de documentos electrónicos institucionales emitidos por los funcionarios, directivos o por los sistemas informáticos de la SUNAT, o que obran en custodia de los archivos oficiales de la SUNAT para su empleo en trámites y procedimientos fuera de la institución, aprobado por Resolución de Gerencia de Administración Documentaria y Archivo N° 001-2016-SUNAT/1M2000, establece que los Intendentes, Jefes de Oficina y demás jefes de órganos son responsables de proponer a los trabajadores que consideren necesarios para cumplir las labores de fedatario institucional en las unidades organizacionales a su cargo; Que en mérito del Informe N° 03-2016-SUNAT/6N0900, se ha estimado conveniente proceder a designar a los trabajadores Nelson Christian Soberon Salas, Jessica Onofre Eduardo y Noemi Choquevilca Chinguel, quienes ejercerán la función de fedatarios institucionales titulares y alterno en la citada Oficina Zonal; En uso de la facultad conferida por el inciso j) del artículo 18° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar como fedatarios institucionales de la Oficina Zonal Huánuco a los siguientes servidores:

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Designan fedatarios institucionales titular y alterno de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS N° 104-2016-SUNAT/800000 Lima, 22 de noviembre de 2016 VISTO: El Informe Nº 096-2016-SUNAT/6C0000 de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados, mediante el cual se propone la designación de Fedatario Institucional en la unidad organizacional a su cargo; CONSIDERANDO: Que el artículo 127° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el Régimen de Fedatarios de las entidades de la Administración Pública, señalando en su numeral 1 que cada entidad debe designar Fedatarios Institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención; Que el numeral 5.2.1 del Reglamento para la autenticación de copias de documentos institucionales o certificación de reproducciones de documentos electrónicos institucionales emitidos por los funcionarios, directivos o por los sistemas informáticos de la SUNAT, o que obran en custodia de los archivos oficiales de la SUNAT para su empleo en trámites y procedimientos fuera de la Institución, aprobado por Resolución de Gerencia de Administración Documentaria y Archivo N° 001-2016-SUNAT/1M2000, establece que los Intendentes, Jefes de Oficina y demás jefes de órganos son responsables de proponer a los trabajadores que consideren necesarios para cumplir las labores de fedatario institucional en las unidades organizacionales a su cargo; Que en mérito al Informe Nº 096-2016-SUNAT/6C0000 se ha estimado conveniente proceder a designar a los trabajadores Miguel Angel Flores Alarco y Giovanna Cecilia Ledesma Rivarola, quienes ejercerán la función de Fedatario Institucional Titular y Alterno en la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados; En uso de la facultad conferida en el inciso j) del artículo 18° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar como fedatarios institucionales de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados a los siguientes servidores: Fedatario Institucional Titular: MIGUEL ANGEL FLORES ALARCO