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22 jun. 2017 - Elizabeth Aranguren Reyes contra la sentencia de fojas. 939, su fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte ...
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AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO

Jueves 22 de junio de 2017

PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XIII / Nº 2469

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 00191-2013-PA/TC LIMA JOHNNY ALEXANDER PRETELL MARTÍNEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Sardón de Taboada, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Alexander Pretell Martínez contra la resolución de fojas 415, de fecha 21 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 15 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro de Defensa, el comandante general de la Marina de Guerra del Perú, el procurador público del Ministerio de Defensa y el procurador público de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 960-2011MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2011, que dispuso su separación de la Escuela Naval y su baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria. Manifiesta que la resolución cuestionada ha sido producto del acoso que sufría por parte de cadetes del tercer y cuarto año, quienes lo sancionaban arbitraria y constantemente por faltas leves, hasta tres veces por el mismo hecho, con lo que se afectaba el principio ne bis in idem. Además, refiere que el inciso f) del artículo 165 del Reglamento Interno de las Fuerzas Armadas permite al sancionado ser escuchado a efectos de que sea el sancionador quien evalúe si procede o no la justificación, lo que no se le permitía en su caso, por lo que se afectaba su derecho de defensa. Señala que dichas sanciones tenían por objeto sobrepasar el puntaje mínimo y de esta manera propiciar su baja en la Institución. Asimismo, señala que el proceso que culminó con su baja se inició sin haberse indicado cuáles habrían sido las faltas en las que habría incurrido, tampoco se le notificó de la documentación sustentatoria y no se han expuesto las razones o fundamentos que justifique tal medida. En tal sentido, alega la vulneración de su derecho al debido proceso, de defensa y del principio ne bis in idem.

Contestación de la demanda Con fecha 10 de noviembre de 2011, la Marina de Guerra del Perú se apersona a través de su procurador público, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que el motivo de la baja fue porque se determinó, luego de una exhaustiva investigación, que el demandante, conforme al Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú (RIEN-13023), había incurrido en causal de baja por “medida disciplinaria”, toda vez que se acreditó que obtuvo, por más de tres meses consecutivos, puntaje menor a ciento veinte (120) puntos. Asimismo, señala que las sanciones leves impuestas no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que dichos actos quedaron firmes. Con fecha 10 de noviembre de 2011, el Ministerio de Defensa se apersona a través de su procurador público, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda bajo los mismos argumentos de la Marina de Guerra del Perú. Sentencia de primera instancia El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 6 de diciembre de 2011, desestima las excepciones deducidas. Posteriormente, mediante Resolución 12, de fecha 23 de marzo de 2012, declara fundada la demanda, pues considera que la resolución cuestionada no se encuentra motivada por cuanto no se ha realizado un análisis y evaluación de las circunstancias en las que se impusieron las sanciones al demandante durante los meses de enero a abril de 2011, ni tampoco ha advertido que las sanciones recibidas fueron impuestas por un grupo reducido de cadetes de los años superiores, quienes también se encuentran en pleno proceso de aprendizaje y formación; y, por ende, las posibilidades de error o subjetividad son latentes. Considera, además, que no se ha expuesto las razones y fundamentos por los cuales se concluye que el recurrente ha ocasionado un gasto al Estado, el cual ordena reembolsar. Actuación de sentencia El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 14, de fecha 9 de abril de 2012, dispone la actuación inmediata de la sentencia estimatoria y requiere a la demandada que en el plazo de dos días cumpla con reincorporar al demandante. Hecho que se produce conforme al acta de cumplimiento de reincorporación de fecha 18 de abril de 2012 (folio 384). Sentencia de segunda instancia La Sala revisora declaró improcedente la demanda tras considerar que no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso, por cuanto el actor fue notificado de cada una de las decisiones de la emplazada oportunamente; es más, incluso presentó sus descargos correspondientes. Asimismo, señala que las sanciones

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leves, que acumuladas produjeron su baja, se originaron en las infracciones cometidas en forma reiterada, en diferentes días, durante los meses de enero a abril de 2011, y que ninguna ha sido impuesta dos veces o más sobre una misma infracción y en un solo día. Respecto de que no se le permitió el uso de la palabra por cada infracción leve impuesta, el actor no ha acreditado haberlos impugnado conforme al Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Tampoco se ha afectado la motivación de la resolución cuestionada pues esta ha indicado cada una de las razones que llevaron a la baja del recurrente. En tal sentido, se concluyó que el procedimiento disciplinario contra el demandante se ajustó a lo establecido en los artículos 157, 158 y 167 del citado reglamento. FUNDAMENTOS §1. Petitorio de la demanda 1. Mediante la demanda de amparo presentada en autos el demandante solicita la inaplicación de la Resolución Directoral 960-2011-MEGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2011, que dispuso su separación de la Escuela Naval y su baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria. §2. El derecho administrativa

a

la

motivación

en

sede

2. El derecho a la motivación de las resoluciones presupone un conjunto criterios objetivos que permitan construir el marco dentro del cual se debe desarrollar toda motivación. En ese sentido, para dar cumplimiento debido al derecho a la motivación, se deben de cumplir con los criterios de la motivación. Tales criterios se derivan, entre otros, de los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Una motivación dará debido cumplimiento al derecho a la motivación, si y solo si, los argumentos que la conforman son suficientes, coherentes y congruentes. 3. Los criterios de la motivación no solo son aplicables a la motivación en sede judicial, sino que también son extensibles a la motivación en sede administrativa. En efecto, como este Tribunal lo tiene expresado en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares [STC 02050-2002-AA/TC FJ 12, STC 00090-2004-AA/TC FJ 31, entre otras]. Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que en los procesos administrativos sancionadores, la motivación “no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.” [STC 2192-2004-AA/TC, FJ 11]. 4. En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por entidades educacionales también deben observarse los derechos y principios que el derecho al debido proceso contiene, entre ellos el derecho a la debida motivación; esto con la finalidad de justificar sus decisiones sin afectar derechos constitucionales. 5. Finalmente, en cuanto al principio de congruencia procesal y al mismo derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional ha enfatizado en reiterada jurisprudencia que este: … obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial

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y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC 04295-2007-PHC/TC, FJ 13). 6. En suma, este Tribunal considerará que un acto administrativo es arbitrario si el razonamiento en que se basa no cumple con ser suficiente, coherente y congruente, limitándose a ejercer una facultad discrecional en base a la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa sin expresar las razones de derecho y de hecho que subyacen a su decisión [STC 04123-2011-AA/ TC, FJ 6], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución. §3. Análisis del fondo de la controversia 7. La resolución administrativa objeto de cuestionamiento es la Resolución Directoral N.º 9602011-MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2011. Dicha resolución dispuso separar de la Escuela Naval del Perú y dar de baja de la Marina de Guerra del Perú al cadete de Primer Año Jhonny Prettel Martínez CIP. 01020900, por la causal “Medida Disciplinaria”. 8. Del análisis de la resolución cuestionada se advierte que la misma basa la imposición de la medida disciplinaria en lo dispuesto en el artículo 155º del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, que prevé la aplicación del puntaje de demerito a efectos de la baja del centro de formación, así como en el artículo 94º del citado reglamento donde se explicita el sistema de evaluación que se emplea en los centros de formación de las Fuerzas Armadas. La resolución cuestionada sostiene que el citado reglamento dispone que la aplicación del puntaje de demerito conlleva a la baja del centro de formación cuando el cadete haya obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante tres meses consecutivos. 9. De otro lado, se advierte que la resolución cuestionada basa la aplicación al caso concreto de las sanciones previstas en el Reglamento Interno de los Centro de Formación de las Fuerzas Armadas en lo determinado en el Acta Nº 034-2011 (fojas 185), de fecha 17 de mayo de 2011, emitida por el Consejo de Disciplina de la Escuela Naval. En dicha acta, se exponen detalles del legajo del Cadete referidos a la fecha de su ingreso, el cuadro de rendimiento del cadete, felicitaciones otorgadas, sometimiento a Consejo de Disciplina, sometimiento a Consejo Superior y condicionamiento disciplinario. Asimismo, se consignan los hechos materia de investigación disciplinaria referidos al puntaje de demérito obtenido por el cadete Jhonny Prettel Martínez en donde se aprecia que el mencionado cadete obtuvo por tres meses consecutivos puntajes de conducta inferiores al mínimo previsto en el reglamento. 10. En los puntos 5.a y 5.b de la mencionada Acta N.º 034-2011 (fojas 186 y 187), el cadete Jhonny Prettel Martinez deja constancia de los argumentos de defensa respecto de los hechos ocurridos, en donde señala que: “Durante el Crucero de Instrucción al Litoral del presente año en el cual participe Salí con nota desaprobatoria en conducta durante los DOS (02) meses que duró dicho crucero, durante ese periodo de meses que me esforcé al máximo para aprovechar y asimilar al máximo todos los conocimiento que se me impartió, siempre cumplí con la rutina, me preocupe en las guardias tanto así que no fui sancionado por ningún Oficial a bordo, en mi condición de Cadete repetidor no se hizo nada fácil la permanencia con los Cadetes más antiguos, estos impulsados por el hecho de que haya repetido de año me buscaban la falta y me sancionaban sin criterio alguno, pudiendo yo nada hacer en este contexto…”, “Al regresar a la Escuela Naval, en el mes de abril tuve unos problemas personales con unos Cadetes más antiguos, los cuales haciendo uso de su antigüedad y jerarquía, tomaron represalias contra mi persona sancionándome indiscriminadamente y sin razón alguna las cuales provocaron que sobrepase el límite de puntos en dicho mes”. 11. El análisis realizado por el Consejo de Disciplina de la Escuela Naval gira en torno a que el cadete obtuvo por tres meses un puntaje inferior a ciento veinte (120) en el área de disciplina y que el Cadete Jhonny Prettel Martínez no presentó reclamo, reconsideración y/o apelación alguna, lo cual habría convalidado cada una de las sanciones que le fueron impuestas. Por lo que se

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concluye que el Cadete sería responsable de la infracción muy grave de haber obtenido puntaje inferior a ciento vente puntos(120) en el área disciplinaria durante tres(3) meses consecutivos en el año, en razón a lo estipulado en el artículo 156º inciso (a) del Reglamento Interno de los Centro de Formación de las Fuerzas Armadas. 12. De la revisión de la Resolución Directoral Nº 960-2011-MGP/DGP, este Tribunal considera que la misma adolece de un vicio de motivación a nivel de la congruencia entre los argumentos planteados por las partes y el sentido de la decisión final. En efecto, de la lectura de los descargos efectuados por el Cadete Jhonny Prettel Martínez obrantes en el Acta Nº 0342011 se observa que el referido Cadete sostiene que las sanciones disciplinarias impuestas se produjeron debido a represalias en contra de su persona por parte de un grupo de Cadetes de años superiores, quienes haciendo uso de su antigüedad y jerarquía le impusieron arbitrariamente las mismas. Dicha afirmación no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo que impuso la sanción a fin de desvirtuarla o contradecirla. 13. De otro lado, este Tribunal también considera que se ha producido un vicio a nivel de la coherencia lógica de los argumentos en que se sustenta la resolución cuestionada, por cuanto en dicha resolución se esgrime el argumento de que las sanciones impuestas al Cadete Jhonny Prettel Martínez “fueron de tipo personal y que no pueden ser atribuidas a otra persona distinta a las del cadete infractor y cuya comisión constituye un incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 46º del Reglamento, no siendo posible inferir que sus afirmaciones sean ciertas”. Dicho argumento no rebate ni descarta las afirmaciones del Cadete Jhonny Prettel Martínez, sino por el contrario se trata de un argumento que carece de coherencia lógica. En efecto, una sanción disciplinaria siempre es personal y está dirigida a sancionar la conducta de una persona determinada, afirmar que en virtud a este argumento se puede concluir que lo afirmado por el Cadete Jhonny Prettel Martínez no es cierto, no constituye una inferencia o deducción válida, pues no existe conexión lógica entre las premisas y la conclusión. 14. A mayor abundamiento, revisados los Partes Diarios de Conducta Cadete Primer Año Pretell Martinez Jhonny” obrantes a fojas 242 a 247 y 258 a 263, donde constan las sanciones impuestas al recurrente, se advierte que el tipo de sanciones impuestas permite una amplia discrecionalidad para su determinación. En efecto, se observa que a nivel de las Tablas de Sanciones anexas al Reglamento Interno de los Centros de Formación de las FFAA la descripción típica de dichas sanciones confiere alta discrecionalidad a quien las impone, sin determinar concretamente qué tipo de conductas pueden ser consideradas como mandadas o prohibidas por ellas. En ese sentido, la forma amplia y genérica en que han sido configuradas las faltas a imponerse, confiere a los entes sancionadores total dominio sobre qué es lo que puede considerarse una falta y qué no. Asimismo, si se toma en cuenta el hecho de que esas sanciones acarrean puntajes de demérito que pueden devenir en la baja y separación del Cadete, conforme los artículos 156º y 157º del citado Reglamento, puede darse la probabilidad de que en algunos casos puedan producirse arbitrariedades o abusos por parte de quienes determinan la ocurrencia de dichas faltas. 15. En base a estas consideraciones, el Tribunal Constitucional considera que no se ha motivado debidamente la resolución cuestionada, dado que existen vicios a nivel de la congruencia y de la coherencia lógica, pues en la misma no se ha tomado en cuenta la tesis de defensa planteada por el Cadete Jhonny Prettel Martínez, así como se han detectado inconsistencias lógicas en el razonamiento respecto a la aplicabilidad personal de las sanciones disciplinarias. Asimismo, se advierte que las faltas determinadas en las tablas anexas al Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas evidencian una formulación genérica que no permite identificar objetivamente las prohibiciones y mandatos que prescriben. 16. De igual forma, cabe mencionar que mediante Resolución Suprema 144-2015-DE/MGP, publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de abril de 2015, se autorizó al recurrente, entre otros cadetes navales de 4º año, el viaje al exterior en comisión de servicios, lo que acredita

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la continuación de sus estudios, los que culminaron el 5 de diciembre de 2015, conforme se afirma en el documento ingresado con fecha 11 de marzo de 2016, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. 17. Dicha situación, generada por el retardo del sistema judicial en resolver en definitiva el caso del demandante, no posibilita retrotraer los efectos de la presente sentencia hasta el momento anterior al dictado de la impugnada Resolución Directoral N.º 960-2011MGP/DGP julio de 2011, en que el accionante era cadete naval de primer año, por lo que deben dejarse a salvo las competencias de la Marina de Guerra del Perú sobre el respectivo pronunciamiento de los hechos investigados, si hubiera lugar, no pudiendo, en ningún caso, omitir considerar que el accionante ha culminado sus estudios. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación; y en consecuencia, declarar nula la Resolución Directoral N.º 960-2011-MGP/DGP, de fecha 8 de julio de 2011, debiendo procederse conforme a lo expuesto en el fundamento 17 de la presente decisión. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI 1. Si bien coincido con la posición de mayoría de declarar FUNDADA la demanda, considero importante precisar que las resoluciones emitidas por entidades educacionales deben respetar los derechos y principios del debido proceso, que contiene, entre otros, el derecho a la debida motivación. Esto es, el derecho de obtener una resolución coherente y adecuadamente fundamentada, que responda a un análisis prolijo y riguroso tanto de la situación fáctica que se haya presentado como de la normativa constitucional e infraconstitucional aplicable. 2. Al respecto, es importante enfatizar que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: … el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de

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razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas. Como ya se anticipó, en el caso de autos, se trata de un reclamo por la transgresión del debido proceso en sede administrativa, no solo en el ámbito formal, sino también en el sustantivo. Corresponde, por tanto, emitir pronunciamiento respecto de ambos extremos invocados (Sentencia 10034-2005AA/TC, fundamento 8). 3. Asimismo y teniendo en cuenta que en el presente caso, la parte emplazada a través de la resolución cuestionada omitió pronunciarse por los alegatos de defensa que planteó el recurrente, al efectuar sus descargos dentro del procedimiento disciplinario que se siguió en su contra; y, por lo tanto, lesionó el principio de congruencia que toda resolución administrativa debe observar como parte del debido procedimiento, resulta pertinente reiterar que este principio, aplicable mutatis mutandis en sede administrativa: … obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (Sentencia 04295-2007-PHC/ TC, fundamento 5e). S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Si bien coincido con lo resuelto por mis colegas en la presente causa, considero necesario hacer algunas precisiones u observaciones adicionales en relación con el derecho a la motivación: 1. Este Tribunal en copiosa jurisprudencia se ha referido al derecho a la motivación como ámbito iusfundamental que forma parte del derecho al debido proceso. Asimismo, ha tenido ocasión de señalar cuáles son los vicios que pueden controlarse en esta sede. 2. Más específicamente, este Tribunal ha señalado algunos problemas de justificación que le compete controlar constitucionalmente, en especial cuando se trata de casos de amparo contra resoluciones judiciales. Así, ha señalado que puede realizar un control de la motivación en los siguientes supuestos: (1) Defectos en la motivación: Que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c). (2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta): Que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (lo que incluye además la necesidad de contar con una “motivación cualificada” en caso de restricciones de derechos o imposición de sanciones); o cuando incurre en graves

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defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N.º 0009-2008-PA, entre algunas). (3) Motivación constitucionalmente deficitaria: Que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013AA, entre otras). 3. En el presente caso, en los fundamentos 2 y 6 se hace referencia a que una decisión, en este caso de la Administración, puede considerarse como motivada siempre y cuando sus argumentos sean suficientes, coherentes y congruentes. Dicha afirmación, si bien es cierta, no constituyen los únicos criterios que pueden tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad constitucional de una decisión, conforme a lo señalado supra. 4. En este sentido, en el caso de autos, también se podría hacer referencia, por ejemplo, a problemas de prueba en sentido estricto (problemas de motivación externa, y más específicamente problemas referidos a las premisas fácticas), debido a que no habría quedado plenamente acreditada la ocurrencia de los hechos en los que se sostiene la supuesta infracción del demandante (es decir, aquello que justifica el bajo puntaje del recurrente en el área de disciplina). Asimismo, podría hacerse referencia a posibles insuficiencias en la motivación requerida. Ello en la medida que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, es necesario que frente a restricciones de derechos o a la imposición de sanciones, la decisión que contiene estas deba ofrecer una motivación cualificada (RTC Exp. N.º 03536-2012PA, f. j. 13; STC Exp. N.º 03864 2014-PA, f. j. 27.f). Es decir, una especialmente prolija y sólida, que justifique especialmente el resultado gravoso para el administrado. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, consideramos que en el presente caso la demanda debe ser declarada INFUNDADA, por las razones que expondremos a continuación. 1. Mediante la demanda de amparo presentada en autos el demandante solicita la inaplicación de la Resolución Directoral 960-2011-MEGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2011, que dispuso su separación de la Escuela Naval y su baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria. 2. En la Sentencia emitida en el Expediente 42892004-PA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. 3. Así, el debido proceso —y los derechos y/o principios que lo conforman, como por ejemplo, el derecho de defensa y el principio ne bis in idem— resulta aplicable al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. 4. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 5514-2005-PA/TC se señaló que

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el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. 5. Ahora bien, al cadete Johnny Alexander Pretell Martínez se le imputó el “haber sobrepasado el límite mensual de puntaje de demérito” —durante cuatro (4) meses consecutivos en el año 2011—, tipificado en el artículo 156 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas como causal de recomendación para la sanción de separación de la Escuela Naval del Perú por medida disciplinaria. Dicho procedimiento concluyó con la emisión de la Resolución Directoral 960-2011-MEGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2011, que dispuso su separación de la Escuela Naval y su baja de la Marina de Guerra del Perú. 6. A efectos de determinar si hubo o no vulneración del debido proceso, del derecho de defensa y del principio ne bis in idem, y considerando que el demandante no solo está cuestionando el procedimiento que concluyó con su baja, sino además las infracciones y sanciones leves de los periodos desde enero hasta abril de 2011, resulta pertinente analizar el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto Supremo 001-2010-DE/SG, Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, en dos aspectos: primero, en cuanto se trate del procedimiento de infracciones leves; y, segundo, en cuanto se trate del procedimiento de baja por puntaje de demérito. 7. El procedimiento para infracciones leves se encuentra regulado en el artículo 165 del citado reglamento y dispone lo siguiente: a) El Superior Jerárquico que tenga competencia para sancionar las infracciones leves, verificará la exactitud de los hechos y comprobará si la infracción y su sanción están tipificadas en la presente norma, ver anexo “A”. b) Cuando no sea evidente y comprobada la infracción, antes de imponer la sanción, se deberá escuchar al personal involucrado, sanción que se graduará atendiendo a las circunstancias atenuantes o agravantes. c) El Cadete o Alumno sancionado por infracción leve, será comunicado en forma verbal por el superior jerárquico que sanciona, quien llenará la Papeleta de Sanción indicando la especificación y calificación de la sanción impuesta e iniciará el trámite administrativo entregando la papeleta en el lugar indicado para su registro d) El Cadete o Alumno sancionado será informado del registro de la sanción mediante la publicación del parte/relación de Sanciones. e) Este tipo de sanciones, podrá ser impuesta por el superior jerárquico, incluso entre el Personal de Cadetes o Alumnos en atención a su jerarquía. f) En caso que el Cadete o Alumno haya sido sancionado y posea una justificación con fundamento, solicitará ser escuchado por el superior que sancionó, quien determinará en el acto si la justificación procede o no; dejando constancia de ello en el formato de reclamo correspondiente. g) De proceder el reclamo, el formato correspondiente deberá ser remitido al Departamento de Formación Militar o su equivalente, donde se registrará. h) De no proceder el reclamo, el Cadete o Alumno sancionado podrá recurrir al Oficial de Año o su equivalente, dando cuenta al superior que sancionó, quien determinará en el acto como última instancia si procede o no el reclamo.

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i) El plazo máximo para realizar ambos reclamos antes detallados, no excederán de cuarenta y ocho (48) horas después de publicado el Parte o relación de Sanción. 8. En autos obran los partes diarios de conducta del demandante de los meses de enero a abril de 2011 (folios 258-263, 44-45). En estos consta la descripción de cada una de las sanciones en la que aquel habría incurrido, con la identificación del código de la infracción respectiva, la identificación del cadete y/o superior jerárquico quien habría informado cada una de las faltas cometidas, la clase (si era una infracción leve o grave) y el puntaje de demérito. Asimismo, consta que del puntaje inicial (suma total de puntaje de demérito del mes) se le resta el puntaje no considerado (por infracciones leves que no acumula puntaje de demérito según la disposición Naval 127, de fecha 26 de marzo de 2010 y excusas). 9. Al respecto, y conforme a los apartados f), g), h) e i) del mencionado reglamento, el demandante contaba con dos formas de poder cuestionar y/o justificar a través de reclamos, dejando constancia en el formato de reclamo correspondiente, o en su defecto —pues en su demanda ha señalado que no fue escuchado a fin de que sea el sancionador quien considere si procede o no la justificación—, recurrir ante el oficial de año o su equivalente, quien será la autoridad encargada de determinar en última instancia si procede o no su reclamo. Sin embargo, no obra en el legajo personal del recurrente (folios 131-254) y tampoco este ha acreditado con documento alguno haber impugnado las sanciones que le impusieron durante los meses de enero a abril de 2011. Asimismo, el demandante no ha acreditado con documento alguno la existencia de sanciones arbitrarias y reiteradas sobre un mismo hecho de parte de cadetes superiores. Por consiguiente, a criterio de la demandada, el demandante acumuló puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante tres (3) meses consecutivos, por el que se le inició proceso disciplinario que concluyó con su separación de la escuela y baja de la Marina de Guerra del Perú. 10. En cuanto al procedimiento disciplinario por puntaje de demérito, el artículo 156 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas establece que el puntaje de demérito se aplicará de acuerdo a las tablas de infracciones anexas a la presente norma. El puntaje mínimo será de ciento veinte (120) puntos. El puntaje obtenido al final del mes deberá ser dividido entre diez (10) para obtener el puntaje de conducta en sistema vigesimal. La aplicación del puntaje de demérito conlleva a la baja del Centro de Formación en los siguientes casos: a) Cuando un Cadete o Alumno haya obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área disciplinaria durante tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) meses alternados durante el año […]. 11. Ahora bien, mediante Memorándum 228, de fecha 6 de mayo de 2011 (folio 184), se comunica al recurrente que se encuentra inmerso en la causal del inciso a) del artículo 156 del citado reglamento consistente en “haber sobrepasado el límite mensual de puntaje de demérito” durante cuatro (4) meses consecutivos en el año y se le requiere que presente un informe escrito en el plazo de cinco días hábiles. El 10 de mayo del mismo año presenta su informe. 12. Con fecha 17 de mayo de 2011, el Consejo de Disciplina se reunió y se pronunció mediante el Acta 0342011 (folios 185-190), y concluye respecto del recurrente que cometió falta muy grave por “haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área disciplinaria durante tres (3) meses consecutivos en el año”, y recomienda presentar el caso al Consejo Superior a fin de que se determine su baja o su permanencia en la Escuela Naval del Perú. Se observa del tenor del acta que, para arribar a las conclusiones y recomendaciones, se han considerado los antecedentes del accionante, los hechos materia de investigación, el descargo efectuado y las normas aplicables. Así también, mediante la Comunicación P.300-059 (folio 193), de fecha 19 de mayo del mismo año, se comunica al demandante la citada decisión del Consejo de Disciplina; y, con documento de fecha 31 de mayo de 2001, este presenta sus descargos respectivos (folios 291-292).

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13. El 9 de junio de 2011, el Consejo Superior de la Escuela Naval se reunió y se pronunció mediante Acta 009-2011 (folios 208-215), concluyendo de modo similar que el Consejo Disciplinario. Además, se recomendó solicitar al director general del Personal de la Marina, la separación del recurrente de la Escuela Naval y la baja de la Marina de Guerra del Perú. Asimismo, mediante la Comunicación P.300-1187 (folio 237), de fecha 22 de junio, se comunica al demandante la citada decisión del Consejo Superior. 14. Finalmente, la emplazada emite la Resolución Directoral 0960-2011 MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2011, que resuelve separar al recurrente de la Escuela Naval y dar de baja de la Marina de Guerra del Perú; y, además, dispone citarlo a fin de recabar los gastos efectuados por la Dirección General de Educación de la Marina y abonar el monto que se le indique (folios 2-4). Dicho documento le fue notificado el mismo día conforme el cargo de entrega de documento (folio 250). 15. Conforme se aprecia del instrumental obrante a folios 251 (comunicación sobre recurso de apelación interpuesto), el demandante presentó recurso de reconsideración contra la cuestionada resolución, siendo declarada improcedente mediante la Resolución Directoral 1200-2011 MGP/DGP, de fecha 31 de agosto de 2011. Contra esta resolución presentó recurso de apelación. 16. El demandante ha manifestado que el procedimiento que culminó con su baja se inició sin haberse indicado cuáles habrían sido las faltas en las que habría incurrido, tampoco se le notificó de la documentación sustentatoria y no se han expuesto las razones o fundamentos que justifiquen tal medida. Sin embargo, advertimos que el recurrente desde el inicio del procedimiento no solo ha tenido conocimiento de la infracción que se le atribuye, por lo que tuvo la posibilidad de defenderse y presentar sus descargos correspondientes conforme se ha expuesto en los fundamentos 10, 11 y 12 supra; además, ha ejercitado su derecho a la impugnación presentando recurso de reconsideración y apelación contra la cuestionada resolución. 17. Por consiguiente, consideramos que el procedimiento disciplinario al que fue sometido el demandante no le ha conculcado su derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa, así como del principio ne bis in idem. Por estos fundamentos, consideramos que se debe declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. SS. URVIOLA HANI SARDÓN DE TABOADA W-1534863-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N.° 00844-2013-PHC/TC ICA MARIANO JESUS PEREYRA FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mariano Jesús Pereyra Flores, en su calidad de presidente de la Comunidad Campesina El Ingenio de la Provincia de Nazca, contra la resolución de fojas 423, de fecha 11 de enero de 2013, expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES Con fecha 22 de mayo del 2012, Mariano Jesús Pereyra Flores, en su calidad de presidente de la Comunidad Campesina El Ingenio de la Provincia de Nazca, interpone demanda de hábeas corpus contra Santos David Sánchez Jiménez, presidente de la Comunidad Campesina de Concepción-Otoca. Solicita que cesen las amenazas constantes y sistemáticas que viene sufriendo su comunidad, consistentes en llamadas telefónicas, actos de fuerza y trámites ante diversas autoridades. Alega la vulneración de diversos derechos y disposiciones constitucionales, entre ellos las referidas a la libertad personal, al debido proceso y a los derechos no enumerados (sic). Sostiene que la comunidad demandada se ufana de estar inscrita con documentos fraudulentos, sorprendiendo así a los fueros agrícolas, al Ministerio del Interior, a los Registros Públicos y a los órganos tutelares del Estado. Además, anota que desde su fundación en 1997 el distrito de El Ingenio se demarcó jurídicamente con su memoria descriptiva, plano perimétrico y sus colindancias, que le dan seguridad jurídica. Agrega que la comunidad demandada no respeta la pacífica posesión pública de todo el distrito de El Ingenio, en el lado este, como Hornilla, Molino, Causo, Condonya, Surcuña, Carahuarco. Señala en 1987 que los pobladores de la Comunidad El Ingenio fueron golpeados y masacrados en diversas oportunidades por miembros de la comunidad demandada que alegaban un derecho que no tenían. Asimismo, Pereyra Flores alega que tampoco se respeta el límite territorial ni su legítima posesión, pues, mediante un documento en su opinión fraudulento de 1986 vienen usufructuando sus tierras insertando ante los Registros Públicos hechos falsos, y que también se han llevado su ganado; que el 12 de mayo del año 2011, por orden del presidente demandado, cuando los pobladores de la Comunidad de El Ingenio se iban a laborar, fueron masacrados con armas de largo alcance, a consecuencia de lo cual perdió la vida uno de ellos. También declara que incendiaron y volaron con dinamita un buldócer y bicicletas de los mineros artesanales e incendiaron carpas, lo cual constituirían amenazas que no deberían repetirse. Añade que las amenazas continúan desde el 14 de mayo de 2012 y no han cesado a la fecha. FUNDAMENTOS 1. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, que la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Por otra parte, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5, inciso 1, que: “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 2. En la presente causa, si bien el demandante hace referencia a diversos derechos en su demanda (libertad corporal, derechos no enumerados, debido proceso, entre otros) y a diferentes tipos de hábeas corpus (traslativo, conexo, preventivo), se constata que el verdadero objeto de este proceso es pedir el cese de supuestas amenazas y agresiones producidas contra los integrantes de la la Comunidad Campesina El Ingenio, considerando que se ha trasgredido sus límites territoriales y la legítima posesión de sus tierras. 3. Al respecto, y no obstante lo discutido en el ámbito penal, en este proceso de hábeas corpus no se encuentra mínimamente acreditado que los hechos ya denunciados e investigados en el ámbito ordinario inciden de manera constante en los miembros de la referida comunidad, o que vayan a ocurrir nuevamente. No obstante ello, este Tribunal exhorta a los jueces del Poder Judicial para que determinen prontamente las responsabilidades correspondientes y, si fuera el caso, se sancionen los actos lesivos de bienes penalmente relevantes.

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4. Asimismo, de autos fluye que el actor en realidad pretende la tutela del derecho a la posesión de su comunidad. Alega que los integrantes de la comunidad demandada, la Comunidad Campesina de Concepción-Otoca, vienen perturbando la legítima posesión de las tierras de su comunidad ubicadas en el distrito de El Ingenio, a través de actos de fuerza y de inscripciones fraudulentas. Esta pretensión, como constata este Tribunal, entraña conflictos de naturaleza patrimonial entre las referidas comunidades, lo cual podría tener implicancias de carácter civil y penal, que no corresponden ser dilucidadas a través de esta vía, sino por las autoridades pertinentes. 5. Con lo anotado, es claro que la presente controversia excede el objeto del proceso de hábeas corpus, pues lo pretendido no alude al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni a derechos conexos con ella, correspondiendo desestimar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos, su fecha 10 de noviembre de 2015, discrepo de lo expresado en sus fundamentos 1 y 5, por cuanto considero que el ámbito de los derechos protegidos por el hábeas corpus no se circunscribe a la libertad personal sino a la libertad individual y derechos conexos. En dicho sentido y siendo que en el caso materia de litis, las amenazas alegadas no tienen relación con el derecho a la libertad individual o con sus derechos conexos, se debe desestimar la demanda conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI W-1534863-2

PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 01322-2013-PA/TC LIMA BACILIA CHUQUILLANQUI BERNAOLA Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada que se agregan.

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ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bacilia Chuquillanqui Bernaola, don Ramón Enrique Jorge García, don Joseph Enrique Gómez Lúcar, don Wilfredo Pasache Juárez, doña Adriana Yvette Tirado Tello, don Jaime Villafuerte Quiroz y doña Patricia Elizabeth Aranguren Reyes contra la sentencia de fojas 939, su fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de marzo de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fueron objeto, y que, en consecuencia, se los reponga en los cargos que venían desempeñando, con el abono de los costos procesales. Refieren que suscribieron contratos de trabajo para servicio específico, los cuales se desnaturalizaron porque en realidad fueron contratados para realizar una actividad de carácter permanente, contempladas en el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad demandada, lo que fue corroborado por la Autoridad de Trabajo. Manifiestan que, por tanto, al haberse configurado una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podían ser despedidos por una causa justa prevista en la ley. El abogado de la Procuraduría Pública de la Sunat propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda argumentando que los actores han interpretado de forma errónea el Decreto Supremo 003-97-TR, pues la citada norma exige requisitos que han sido cumplidos cabalmente. Agrega que se debe tener en cuenta que el hecho de que una trabajadora sea contratada para que efectúe una labor de carácter permanente no desnaturaliza la esencia de los contratos de trabajo para servicio específico, menos aún si de la revisión del artículo 1, inciso d), del Decreto Supremo 085-2007-EF, Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de SUNAT, se infiere que no se encuentran comprendidas dentro del procedimiento de fiscalización las actuaciones de la SUNAT dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, quedando demostrado así que los servicios prestados por los demandantes no formaban parte de las funciones permanente de la SUNAT, por lo que no se ha producido despido incausado alguno sino el término de los contratos celebrados con los demandantes. El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, tras estimar que se encuentra acreditado que las labores que desempeñaron los demandantes son de naturaleza permanente y que sus contratos no se condicen con la finalidad del contrato para servicio especifico regulado en el artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por ello, a criterio del Juzgado, resulta de aplicación al caso materia de controversia lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97TR. La Sala revisora declaró improcedente la demanda argumentando que existían dudas para determinar si los recurrente fueron despedidos sin expresión de causa o si sus contratos de trabajo tenían un objeto específico y, por tanto, una duración indeterminada, por lo que resultaba necesaria una etapa probatoria que no estaba contemplada en los procesos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello, la Sala concluyó que la pretensión contenida en la demanda debía dilucidarse en un proceso ordinario. En su recurso de agravio constitucional (fojas 962), los demandantes precisan que la Sala Superior incurrió en error al no aplicar el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 00206-2005-PA/TC. FUNDAMENTOS Cuestión previa 1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es necesario examinar si

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concurren los supuestos de improcedencia del proceso de amparo previstos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional. En relación con doña Patricia Elizabeth Aranguren Reyes, de la última renovación de su contrato sujeto a modalidad, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrito con la emplazada (f. 242), de la Constancia de Trabajo 10692010-2F1000 (f. 243) y de lo expuesto en la demanda de fecha 2 de marzo de 2011 (f. 495), se aprecia que la citada demandante laboró hasta el 31 de julio de 2010; en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 2 de marzo de 2011, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo previsto para el efecto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del citado código. Siendo ello así, corresponde analizar solo las pretensiones demandadas respecto a doña Bacilia Chuquillanqui Bernaola, don Ramón Enrique Jorge García, don Joseph Enrique Gómez Lúcar, don Wilfredo Pasache Juárez, doña Adriana Yvette Tirado Tello y don Jaime Villafuerte Quiroz. Delimitación del petitorio 2. Los demandantes sostienen que han sido despedidos incausadamente debido a que sus vínculos laborales a plazo fijo se desnaturalizaron en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que solicitan que se ordene sus reincorporaciones en la entidad demandada como trabajadores a plazo indeterminado. Alegan que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Reglas establecidas en Expediente 05057-2013-PA/TC

el

precedente

del

3. En la sentencia emitida en el Expediente 050572013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda. También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuyas pretensiones no cumplan el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la Administración Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción. Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios y/o servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte demandante (cfr. fund. 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/TC). Análisis del caso concreto Argumentos de la parte demandante 4. Los actores sostienen que se ha vulnerado su derecho al trabajo. Alegan que los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribieron con la emplazada se desnaturalizaron porque fueron celebrados con fraude a la ley, y que por ello en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, no obstante lo cual fueron despedidos de forma arbitraria. Argumentos de la demandada 5. La parte demandada argumenta que los contratos de trabajo suscritos por los demandantes cumplen los

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requisitos exigidos por el Decreto Supremo 003-97-TR y que la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes culminaron por el término de sus contratos. Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. El artículo 27 señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 7. El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 8. El artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo 00397-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. 9. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 28175, Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, sobre la base de los méritos y capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público. 10. Antes de analizar la cuestión controvertida se debe examinar el caso de don Ramón Enrique Jorge García y doña Adriana Yvette Tirado Tello, por cuanto en autos obran los formatos de renuncia y las cartas 721-2012-SUNAT/4F4100, de 14 de septiembre de 2012 y 630-2012-SUNAT/4F4100, de 3 de agosto de 2012 (ff. 901, 902, 920 y 921), instrumentales de las cuales se desprende que si bien dichos demandantes reingresaron a su centro de labores en mayo de 2012, en setiembre del mismo año presentaron sus renuncias voluntarias, por lo que a consideración de este Tribunal, respecto a ellos, la demanda debe ser desestimada pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, inciso b, del Decreto Supremo 003-97-TR, el vínculo laboral que ambos tenían con la emplazada se extinguió válidamente. 11. Ahora bien la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo celebrados por doña Bacilia Chuquillanqui Bernaola, don Joseph Enrique Gómez Lúcar, don Wilfredo Pasache Juárez y don Jaime Villafuerte Quiroz han sido desnaturalizados por la causal prevista en el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales señaladas en el mencionado decreto supremo. 12. Para ello se hace necesario, primero, determinar el periodo laborado por los demandantes y las plazas en las cuales se desempeñaron; y, posteriormente, analizar la supuesta desnaturalización de los contratos alegados por los demandantes, tal como se detalla a continuación: a. Doña Bacilia Chuquillanqui Bernaola laboró desde el 19 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010; desempeñó el cargo de apoyo técnico profesional en la Gerencia de Planeamiento, Control, Gestión y Convenios de la Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento, Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, tal como se desprende de los contratos de trabajo para servicio específico y renovaciones, la constancia de trabajo 48-2011-2F1000, las evaluaciones anuales de desempeño, el acta de entrega de cargo, las boletas de pago, los memorándums remitidos por la demandada a la actora, y las papeletas de comisión de servicio (ff. 3 a 31). b. Don Joseph Enrique Gómez Lúcar laboró desde el 3 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, desempeñó el cargo de apoyo técnico profesional en la

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División de Infraestructura y Equipamiento de la Gerencia Administrativa, Intendencia Nacional de Administración, Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, tal como se desprende de los contratos de trabajo para servicio específico y renovaciones, la constancia de trabajo 74-2011-2F1000, las evaluaciones anuales de desempeño, el acta de entrega de cargo, las boletas de pago y el informe técnico emitido por el demandante a su jefe inmediato superior (ff. 65 a 106). c. Don Wilfredo Pasache Juárez laboró desde el 1 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010; desempeñó el cargo de asistente profesional, en la División de Infraestructura y Equipamiento de la Gerencia Administrativa, Intendencia Nacional de Administración, Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, tal como se desprende de los contratos de trabajo para servicio específico y renovaciones, la constancia de trabajo 19-2011-2F1000, las evaluaciones anuales de desempeño, las boletas de pago, los memorándums remitidos por la demandada al demandante y las resoluciones que lo designan como miembro suplente de un Comité Especial (ff. 108 a 153). d. Don Jaime Villafuerte Quiroz laboró desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010; desempeñó el cargo de apoyo técnico profesional en la Gerencia de Planeamiento, Control, Gestión y Convenios de la Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento, Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, tal como se desprende de los contratos de trabajo para servicio específico y renovaciones, la constancia de trabajo 49-2011-2F1000, el acta de entrega de cargo, las boletas de pago, el informe técnico emitido por el demandante a su jefe inmediato superior y los memorándums remitidos por el demandante a la demandada (ff. 200 a 239). 13. En los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes a fojas 3, 65, 108 y 200, se consigna que los demandantes fueron contratados por la emplazada, siendo la causa objetiva determinante de su celebración “la necesidad de contar con el personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que en el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia como conformante de LA SUNAT”, mientras que de algunas de las renovaciones efectuadas a los referidos contratos, se desprende que se consignó como causa objetiva el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la Sunat (ff. 4. 67, 110, 205). 14. Al respecto, este Tribunal debe señalar que lo consignado en los contratos de fojas 3, 65, 108 y 200, así como el aumento temporal de las actividades, como se ha indicado en la renovación de los contratos, no puede ser una causa objetiva válida de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva determinante de la contratación no se ha justificado. Por ello, los contratos modales suscritos se han desnaturalizado y, por tanto, se convierten en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 15. De otro lado, de los contratos de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 3 y 200, correspondientes a doña Bacilia Chuquillanqui Bernaola y a don Jaime Villafuerte Quiroz, respectivamente, se desprende que ellos fueron contratados como apoyo técnico profesional y que debían efectuar, entre otras funciones, las labores siguientes: “apoyar en la identificación de iniciativas de Proyectos de Inversión Pública y en la relevación información necesaria para la formulación de estudios de preinversión, brindar soporte metodológico para la formulación de iniciativas de PI, apoyar en el análisis y gestión de la determinación sobre las iniciativas de inversión que constituyen un PIP”. Por otra parte, en la Resolución de Superintendencia 176-2013/SUNAT, de fecha 29 de mayo de 2013, en su cuarto considerando precisa que “el PIP tiene como objetivo central el incremento de información confiable y oportuna para el control y fiscalización de las actividades lícitas con bienes fiscalizados para la detección de posibles desvíos hacia la producción ilícita de drogas a nivel nacional”. En consecuencia, se advierte que dichas funciones se integrarían en el área de la Gerencia de Planeamiento, Control, Gestión y Convenios – Intendencia

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Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la Sunat, que forma parte de la estructura de la Sunat, conforme obra en el Reglamento de Organización y Funciones. Es decir, son funciones permanentes de la entidad demandada y no temporales. También se debe precisar, respecto a don Joseph Enrique Gómez Lúcar, que conforme al contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 65, él fue contratado como apoyo técnico profesional a cargo de la División de Ingeniería y Mantenimiento – Gerencia Administrativa de la Intendencia Nacional de Administración de la SUNAT, para que desempeñara las siguientes funciones: “elaborar los estudios de ingeniería y ejecución de obras o servicios de refacción y acondicionamiento de locales; así como la adquisición y mejoramiento de nuevos locales, adquisición de terrenos y construcción de edificios para nuevas sedes administrativas, evaluar y elaborar proyectos de reforzamiento estructural de los diferentes locales a nivel nacional, elaborar los términos de referencia y expediente técnicos (memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de estructuras, metrados, presupuestos, cronogramas de obra) de los diferentes proyectos de remodelación, ampliación y construcción de locales de SUNAT a nivel nacional, supervisión y revisión de proyectos de consultoría externa de remodelaciones, ampliaciones y construcciones de locales a nivel nacional”, labores que también se encuentra contempladas como medidas de organización interna de la SUNAT. Ahora bien con relación a don Wilfredo Pasache Juárez, conforme al contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 108, él fue contratado como asistente profesional a cargo de la División de Infraestructura y Equipamiento – Gerencia Administrativa de la Intendencia Nacional de Administración de la SUNAT, estableciéndose que debía efectuar, entre otras labores: “elaboración de especificaciones técnicas relacionadas a las instalaciones eléctricas de baja tensión, sistemas de utilización en media tensión y equipamiento electromecánico para los diferentes locales de la institución, supervisión de las instalaciones eléctricas y de equipamiento electromecánico para los diferentes locales de la institución a nivel nacional, supervisión de operación de equipos electromecánicos que soportan cargas críticas (UPS, equipos de aire acondicionado de precisión, sistema eléctrico”, las mismas que también se encuentran contempladas como medidas de organización interna de la SUNAT. 16. Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo 003-97-TR. 17. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que se sustenta en el artículo 5 de la Ley 28175, Marco del Empleo Público), exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y, ii) en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, los demandantes no ingresaron mediante dicho tipo de concurso público. 18. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a doña Patricia Elizabeth Aranguren Reyes, de conformidad con el fundamento 1 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de don Ramón Enrique Jorge García y de doña Adriana Yvette Tirado Tello, por no acreditarse la vulneración del derecho constitucional alegado. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de doña Bacilia Chuquillanqui Bernaola, don Joseph Enrique Gómez Lúcar, don Wilfredo Pasache Juárez y don Jaime Villafuerte Quiroz, de conformidad con los fundamentos 11 a 18 de la presente sentencia. 4. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, respecto de doña Bacilia Chuquillanqui Bernaola, don Joseph Enrique Gómez Lúcar, don Wilfredo Pasache Juárez y don Jaime Villafuerte Quiroz. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI OPINANDO PORQUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE ACREDITADO EN AUTOS LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LOS DEMANDANTES Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con los puntos resolutivos 1 y 2 y los fundamentos que los sustentan, discrepo de los puntos resolutivos 3 y 4 que declaran improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en la STC 05057-2013-PA/TC, conocido como Precedente Huatuco. A mi juicio, debe declararse fundada la demanda en estos extremos al haberse acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo y, en consecuencia, debe ordenarse la inmediata reposición de doña Bacilia Chuquillanqui Bernaola, don Joseph Enrique Gómez Lúcar, don Wilfredo Pasache Juárez y don Jaime Villafuerte Quiroz, y no reconducirse el expediente a la vía ordinaria laboral, en aplicación de las reglas contenidas en el Precedente Huatuco, que indebidamente ha eliminado la reposición laboral para los trabajadores del Estado que ingresaron sin concurso público. Las razones de mi discrepancia en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y aplicación del citado precedente aparecen extensamente expuestas en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013PA/TC, a cuyo texto me remito y el cual reproduzco en parte en los términos siguientes: 1. Resumen de las reglas del Precedente Huatuco. 2. Principales razones de mi discrepancia. 3. Concepto de precedente constitucional vinculante. 4. Premisas para el dictado de un precedente vinculante. 5. Línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional. 6. Falta de presupuestos y premisas para el dictado del Precedente Huatuco. 7. La obligación del Tribunal Constitucional de respetar su propia jurisprudencia: la predictibilidad y la seguridad jurídica. 8. Alcances de la protección adecuada al trabajador y el derecho a la reposición. 9. Aplicación y efectos en el tiempo del Precedente Huatuco. 10. El sentido de mi voto.

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A continuación desarrollo dicho esquema, siguiendo la misma numeración temática: 1. Resumen de las reglas establecidas en el Precedente Huatuco. De una lectura detallada de las reglas establecidas en los Fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 del Precedente Huatuco, se aprecia que, en resumen, dicho precedente ha establecido que: 1.1 En el sector público no podrá ordenarse la incorporación o reposición a tiempo indeterminado de los trabajadores despedidos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil, por cuanto la incorporación o reposición a la Administración Pública solo procede cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada. Esta regla es de aplicación inmediata y no alcanza al sector privado. 1.2 Las entidades estatales deben imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que tuvieron responsabilidad en la elaboración del contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial. 1.3 A fin de determinar la responsabilidad de tales funcionarios y/o servidores, las entidades estatales recurrirán a sus propios documentos internos y de gestión, proporcionando posteriormente dicha información a la Oficina de Control Interno, a fin de que se efectúen las investigaciones del caso, se lleve a cabo el procedimiento administrativo disciplinario respectivo y se establezcan las sanciones pertinentes. 1.4 Los servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional cuando contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen o cuando en el ejercicio de sus funciones hayan realizado una gestión deficiente. A su vez, incurren en responsabilidad civil cuando, por su acción u omisión, hayan ocasionado un daño económico al Estado, siendo necesario que este sea ocasionado por incumplir sus funciones, por dolo o culpa, sea esta inexcusable o leve. 1.5 En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante, de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda. Se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. 1.6 Sus reglas son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 1.7 Las demandas presentadas luego de su publicación y que no acrediten el presupuesto de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción del proceso. 2. Principales razones de mi discrepancia. Discrepo en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y aplicación del precedente Huatuco, por cuanto: 2.1 Contrariando la línea jurisprudencial uniforme desarrollada por el Tribunal Constitucional desde que inició sus funciones (hace cerca de veinte años), elimina el derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público, sin importar el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que realizan una labor permanente, afectando

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el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución Política del Perú. 2.2 Convalida un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado en la contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y desconociendo las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida, contrariando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas, a pesar de que tal jurisprudencia ha sido invocada, recogida y asumida por el propio Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como es el caso de la STC 00606-2010-PA/TC, ejecutoria en la que el Tribunal Constitucional señaló que el despido será legítimo solo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso, pues el resultado de una sanción en el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse teniendo presentes la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos. 2.3 Tiene un sentido reglamentista, punitivo y draconiano que hace énfasis en la sanción y penalización de los funcionarios y trabajadores encargados de la contratación pública, desconociendo que la contratación pública nacional presenta, desde hace varias décadas, la característica que de los más de 1’400,000.00 trabajadores1 que laboran en el sector público, el mayor número de ellos ha sido contratado sin concurso, obviando que las renovaciones constantes de sus contratos traducen también una evaluación en los hechos, confirmada por su permanencia en el trabajo y por la primacía de la realidad; confundiendo, además, el ejercicio de la magistratura constitucional con el ejercicio de la labor legislativa y el ejercicio del control de la gestión gubernamental, que son propias del Poder Legislativo y de los entes facultados para emitir normas de derecho positivo, así como de la Contraloría General de la República, como si el Tribunal Constitucional fuera un órgano legislativo y parte dependiente del sistema nacional de control. 2.4 Irradia inconstitucionales efectos retroactivos sobre situaciones anteriores a su aprobación, frustrando las expectativas y violando el derecho de los trabajadores del sector público que hayan celebrado contratos temporales o civiles del sector público, que hayan obtenido sentencia que ordene su reposición, que se encuentran tramitando su reposición judicial o que se encuentren por iniciar un proceso con tal fin. 2.5 Desnaturaliza el sentido de la figura del precedente constitucional vinculante, no responde mínimamente al concepto de lo que debe entenderse por precedente constitucional vinculante ni respeta las premisas básicas que se exigen para su aprobación. Precisadas las principales razones de mi discrepancia con la pertinencia, sentido, contenido, alcances y aplicación del Precedente Huatuco, me referiré a continuación al concepto de precedente constitucional vinculante y a las premisas que exige su aprobación, que desde mi punto de vista han sido dejadas totalmente de lado. 3. Concepto vinculante.

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El precedente constitucional vinculante, creado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (sin perjuicio de su tímido antecedente que recogía la derogada Ley de Hábeas Corpus y Amparo

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de 1982), es una regla expresamente establecida como tal por el Tribunal Constitucional, con efectos vinculantes, obligatorios y generales, en una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, dictada al resolver un proceso constitucional en el que ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; regla que es consecuencia de una larga secuencia de sentencias en las que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando determinado criterio que estima necesario consagrar como obligatorio y vinculante porque contribuye a una mejor y mayor cautela de los derechos constitucionales y fortalece su rol de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, guardián de la supremacía constitucional y supremo intérprete de la Constitución. Al respecto, resulta ilustrativo citar los comentarios del maestro Domingo García Belaunde, principal gestor y autor del Código Procesal Constitucional, quien al comentar sobre la figura del precedente constitucional vinculante afirma: “El precedente en el Perú tiene relativamente corta vida. Para efectos concretos la primera vez que esto se introduce entre nosotros a nivel legislativo, si bien tímidamente, es en 1982, en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo de ese año, fruto de una comisión ad hoc nombrada por el entonces Ministro de Justicia, Enrique Elías Laroza y presidida por mí. Tal propuesta la planteé desde un inicio y tuvo acogida entre mis colegas miembros de la Comisión. Y como tal fue sancionada por el Pleno del Congreso de la República y entró en vigencia en diciembre de ese año. Ahora bien, lo que tenía o teníamos en mente, era sobre todo la idea de ir construyendo una jurisprudencia orientadora que, por un lado, contribuyese a asentar la naciente experiencia de jurisdicción constitucional que entonces recién empezaba, (de acuerdo al modelo adoptado en la Constitución de 1979 y hasta que ahora se mantiene). Y por otro lado, crear firmeza en los pronunciamientos que contribuyesen a afianzar nuestro Estado de Derecho. Pero como sucede siempre en estas ocasiones, el enunciado normativo sirvió de muy poco. Fue más bien en el Código Procesal Constitucional de 2004 donde se le precisó en el artículo VII del Título Preliminar. Fue pensado para que fuera usado con calma y prudencia y solo en casos especiales. Para tal efecto, pensaba yo en la evolución de los precedentes en el sistema jurídico norteamericano, que dentro de sus limitaciones, ha contribuido enormemente a afianzar su sistema jurídico. Lamentablemente, ayuno nuestro país de tradiciones constitucionales firmes, desconocedor de doctrina y jurisprudencia extranjera y sin literatura especializada que la orientase, empezó a usar tal concepto en forma bastante alegre y despreocupada, llegándose al caso de sentar precedentes en situaciones muy inciertas y muy abiertas al debate y peor aún: cambiados con frecuencia. Así, mientras en los Estados Unidos el precedente se fija y se vuelve obligatorio luego de una larga hilera de casos que van desbrozando el camino, aquí sucedió al revés. Primero se sentaba el precedente, y luego se veía qué pasaba y que problemas nuevos asomaban. Esto condujo a resultados poco serios y encontrados.” (Presentación liminar consignada en: BARKER, Robert S. “El precedente vinculante y su significado en el Derecho Constitucional de los Estados Unidos”. Serie Cuadernos Constitucionales. Editora Jurídica Grijley. Lima. 2014, pp. 13 y 14). Dicho esto, resulta desconcertante la asunción del Precedente Huatuco por el Tribunal Constitucional, pues ha nacido contrariando su propia y uniforme jurisprudencia, sin que se haya perfilado una regla a través de una hilera de sentencias y afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución Política del Perú, al eliminar el derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público; sin importar, repito, el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que realizan una labor de naturaleza permanente.

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4. Premisas para el dictado de un precedente vinculante. Son dos las principales premisas para el dictado de un precedente constitucional vinculante por parte del Tribunal Constitucional y que corresponden al rol que le compete como supremo intérprete de la Constitución, garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y garante de la supremacía normativa de la Norma Suprema de la República, en armonía con los artículos 200, 201 y demás pertinentes de la Constitución, y los artículos II, III, IV, V y VI del Título Preliminar, y demás pertinentes del Código Procesal Constitucional, y los artículos 1, 2 y demás pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Rol que es armónico con los fines esenciales de los procesos constitucionales, que establece el artículo II del Título Preliminar del citado Código Procesal Constitucional, el cual a la letra preceptúa: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Las premisas para el dictado de un precedente constitucional vinculante se desprenden del concepto de dicho instituto procesal y de los fines de los procesos constitucionales. Específicamente, si el precedente se refiere al ejercicio, alcances o cobertura de un derecho fundamental, el precedente debe imperativamente ser armónico con el fin de garantizar su vigencia efectiva. Dicho esto, las premisas en mención son las siguientes: a) Que el precedente sea la consecuencia de una praxis jurisdiccional continuada. De un camino ya recorrido por el Tribunal Constitucional a través de sus fallos, en el que haya ido perfilando una regla que considere necesario establecer como de obligatorio y general cumplimiento en casos similares. Vale decir, el precedente vinculante nace a raíz de un camino recorrido por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la magistratura constitucional. No es producto de un acto ajeno a la praxis jurisprudencial, que nazca sin tal condición, como si se tratara de una labor meramente legislativa, propia del Poder Legislativo, salvo que su objetivo sea fortalecer el marco de protección de los derechos fundamentales. b) Que el precedente vinculante tenga invívita una finalidad, acorde con la naturaleza tuitiva, finalista y garantista de los procesos constitucionales: ampliar y mejorar la cobertura de los derechos fundamentales y de su pleno y cabal ejercicio. Por ello, la inspiración del precedente debe responder al rol tuitivo y reivindicativo del Tribunal Constitucional, tendiente a mejorar los mecanismos de protección y de garantía de la vigencia efectiva de los derechos humanos. Por tanto, el motor o la inspiración del precedente no puede ni debe ser otro que brindar mayor y mejor protección al justiciable que alega afectación de sus derechos esenciales, sea por amenaza o por violación. El Precedente Huatuco, que se está aplicando al presente caso, ha nacido contrariando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, abandonando por completo el rol tuitivo que le corresponde a favor de los derechos e inspirado, por el contrario, en la búsqueda de una fórmula que proteja los intereses económicos del Estado, asumiendo un rol sancionatorio y punitivo contra los funcionarios y las autoridades públicas que contrataron sin concurso. Es decir, ayuno totalmente de las premisas que cimientan y sustentan su razón de ser. 5. Línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional. La línea jurisprudencial que ha venido construyendo el Tribunal Constitucional en materia de amparos laborales del régimen público, a contramano de las reglas establecidas en el Precedente Huatuco, ha sido tuitiva, finalista y garantista, aplicando el principio de la primacía de la realidad y ordenando la reposición de aquellos trabajadores del Sector Público despedidos, que ingresaron por contratos temporales o civiles, que

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demostraron haber realizado una labor de naturaleza permanente, sujeta a subordinación y dependencia. Esa línea se ve reflejada en numerosas sentencias dictadas por los sucesivos colegiados que han integrado el Tribunal Constitucional, de las cuales solo en forma ilustrativa, he referido algunas en el voto singular que emití en el Precedente Huatuco; sentencias en las que, recalco, se ordenó la reposición del trabajador en casos de servidores que no habían ingresado a la Administración Pública por concurso, pero que habían continuado laborando a través de sucesivas renovaciones o prórrogas, desempeñando labores de naturaleza permanente, bajo condiciones de horario, dependencia y subordinación; casos en los cuales uniformemente se aplicó el principio de la primacía de la realidad. Tales sentencias son, entre otras, las siguientes: STC 01562-2002-PA/TC STC 2541-2003-PA/TC STC 25452003-PA/TC STC 01162-2005-PA/TC, STC 01846-2005PA/TC STC 4877-2005-PA/TC, STC 4194-2006-PA/TC, STC 01210-2006-PA/TC STC 09248-2006-PA/TC, STC 10315-2006-PA/TC, STC 04840-2007-PA/TC, STC 4412011-PA/TC, STC 3923-2011-PA/TC, STC 3146-2012-PA/ TC, STC 3537-2012-PA/TC, STC 1587-2013-PA/TC, STC 968-2013-PA/TC, STC 3014-2013-PA/TC, STC 91-2013PA/TC y STC 3371-2013-PA/TC. 6. Ausencia de presupuestos y premisas para el dictado del Precedente Huatuco. Como se aprecia de lo explicitado e invocado hasta aquí, no existen los presupuestos y las premisas básicas que dan mérito a un precedente constitucional vinculante como el denominado Precedente Huatuco, por cuanto: a) No es consecuencia de una praxis jurisdiccional continuada ni de un camino ya recorrido por el Tribunal Constitucional a través de sus fallos, en el que haya ido perfilando una regla que considere necesario establecer como de obligatorio y general cumplimiento en casos similares. b) Por el contrario, es producto de un acto ajeno a la praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Nace sin cumplir tal condición. Como un acto meramente legislativo, que es propio del Poder Legislativo. c) No se condice con el rol tuitivo, reivindicativo y garante de la vigencia efectiva de los derechos humanos que tiene el Tribunal Constitucional. d) No mejora los mecanismos de protección y de garantía de la vigencia efectiva de los derechos humanos ni amplía su cobertura ni vela por su cabal ejercicio y respeto. e) Desprotege a los trabajadores del Sector Público que no ingresaron por concurso para plaza vacante y presupuestada, despojándolos de sus derechos constitucionales al trabajo, a la reposición y a la protección contra el despido arbitrario, desconociendo y contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional desde su creación. f) Desconoce el principio de la primacía de la realidad. g) Otorga un trato desigual y discriminatorio a los trabajadores del Sector Público frente a los trabajadores del Sector Privado respecto a sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. h) En suma, el Precedente Huatuco que se aplica en el auto de mayoría desnaturaliza totalmente el sentido y los alcances de lo que es un precedente constitucional vinculante, variando el eje de preocupación y de atención del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales, que no es otro que procurar su máxima protección, hacia un eje que le es ajeno: la protección de los intereses del Estado en la contratación de personal. i) Finalmente, como se puede colegir, el Precedente Huatuco encierra un propósito adicional: la idea de la simple descarga procesal. Al respecto, como ya lo he manifestado en numerosos votos singulares, cualquier intento de descarga procesal no debe ser ajeno a la siguiente lógica: descargar sin desamparar, descargar sin desguarnecer y descargar sin abdicar. 7. La obligación del Tribunal Constitucional de respetar su propia jurisprudencia: la predictibilidad y la seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional ha señalado en anterior jurisprudencia que: “La interpretación constitucional debe

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encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto2”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede desvincularse tan fácilmente de lo interpretado y resuelto por el mismo, porque sus propias decisiones lo vinculan. En efecto, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, determina que doctrina jurisprudencial exige que: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Podemos decir que: “El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales3”, puesto que: “(…) las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado4”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que: “La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución)5”. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional no puede modificar una línea jurisprudencial continua y coherente porque estaríamos afectando la concretización de los contenidos de la Constitución, porque no se mantendría una interpretación perenne. La legitimidad de un Tribunal Constitucional se obtiene a través de sus decisiones jurisdiccionales, las mismas que deben ser coherentes y generar predictibilidad para los justiciables, y sobre todo mantener la seguridad jurídica, principio que este mismo Colegiado ha declarado que: “(…) forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predictibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad”6. Por otro lado, no se puede emplear la figura del precedente vinculante para modificar una línea jurisprudencial, pues el precedente está pensado para unificar y ratificar líneas jurisprudenciales establecidas por el mismo Colegiado, ya que siguiendo lo expresado por Domingo García Belaunde, respecto a la figura del presente en el ordenamiento jurídico peruano señala que: “(….) éste no puede ser mecánico sino prudente, viendo la realidad a la cual se aplica, y sin desnaturalizar la institución, más aun cuando proviene de otro sistema jurídico7”. 8. Alcances de la protección adecuada al trabajador y el derecho a la reposición. Ha sido el Tribunal Constitucional, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución y, más propiamente, de los contenidos normativos de las disposiciones constitucionales, el que ha efectuado toda una construcción jurisprudencial del amparo laboral, a partir de la consideración de que el derecho al trabajo y el derecho a la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, son derechos fundamentales protegidos por el proceso de amparo, por lo que frente a su afectación procede que la Justicia Constitucional retrotraiga las cosas al estado anterior a la agresión y restituya su pleno ejercicio, lo cual significa la reposición del trabajador perjudicado si este opta por reclamar dicha opción y la situación responde a las causales correspondientes. Tal construcción jurisprudencial tiene su origen por el año 1997 (hace casi 20 años) al poco tiempo que el

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Tribunal Constitucional iniciara sus funciones, como puede verificarse revisando, entre otras, la STC 111-1996-AA/TC (Caso Hugo Putman Rojas), del 13 de junio de 1997, y la STC 1112-1998-AA/TC (Caso César Antonio Cossío y otros), del 21 de enero de 1999, y se consolida en la STC 976-AA-2001-AA/TC, en la que establece claramente la posibilidad de recurrir vía amparo en los casos de despido incausado, despido nulo y despido fraudulento, cuando resulte evidente la violación del derecho constitucional y no sea igualmente satisfactoria la vía paralela, por no constituir un remedio idóneo. Al respecto, resulta ilustrativa la afirmación del maestro argentino Néstor Pedro Sagüés, quien sostiene: “No basta, pues, que haya una vía procedimental (de cualquier índole), para desestimar un pedido de amparo: hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil (y a la vez farisaico), rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable. Lo que debe determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles para ‘lograr la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate’,…” (SAGÜÉS, Néstor Pedro, “El Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario”. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1889, p. 169). Durante el largo recorrido efectuado por el Tribunal Constitucional desde aquellos años hasta la fecha, como se comprueba de las sentencias referidas al mencionar su línea jurisprudencial, se ha consolidado el amparo laboral frente a casos de reclamos por despidos incausados, nulos o fraudulentos de trabajadores del Sector Público que no ingresaron por concurso y demostraron haber efectuado labores de naturaleza permanente, bajo condiciones de subordinación y dependencia, por aplicación del principio de la primacía de la realidad. 9. Aplicación y efectos en el tiempo del Precedente Huatuco. El Precedente Huatuco elimina y proscribe la reposición o reincorporación de los servidores públicos despedidos que ingresaron al servicio del Estado sin concurso público y con plaza presupuestada vacante, irradiando efectos inmediatos en el tiempo, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano” a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, cualquiera que sea la etapa en que se hallen, y manda declarar improcedentes las nuevas demandas que se presenten. Discrepo rotundamente de la aplicación y efectos en el tiempo que dispone el Precedente Huatuco, pues la generación de precedentes constitucionales vinculantes con incidencias retroactivas, aun cuando está permitida, no habilita de ninguna manera un uso indeterminado o arbitrario de dicha facultad, ya que en cualquier circunstancia ha de estarse al respeto de la propia Constitución y de su catálogo de derechos y principios constitucionales. En efecto, si a los justiciables que iniciaron sus reclamos en una época en la que el amparo les permitía reclamar reposición, como en el presente caso, se les aplica un precedente en el que se les dice que ya no hay reposición, sino solo indemnización y que esta solo se obtiene únicamente a través del proceso ordinario, dicha alternativa contraviene expresamente el derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley reconocido expresamente en el artículo 139º, inciso 3), de nuestra Norma Fundamental. Contraviene incluso nuestra propia jurisprudencia que en forma constante, reiterada y uniforme, ha enfatizado que “el derecho al procedimiento preestablecido por la ley […] garantiza […] que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, no sean alteradas o modificadas con posterioridad por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso […” (Cfr. Exps. N.ºs 2928-2002-HC/TC, 1593-2003-HC/ TC, 5307-2008-PA/TC, entre otros). Conviene recordar, por lo demás, que si nuestro propio legislador ordinario se encuentra expresamente prohibido de emitir normas con fuerza o efecto retroactivo, salvo que

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las mismas favorezcan (artículo 103.º de la Constitución Política del Perú), no encuentro sustento alguno para que el Tribunal Constitucional haga exactamente lo contrario, tanto más cuanto que el precedente en mención, lejos de favorecer, termina perjudicando o restringiendo derechos para el amparista que antes podía lograr una reposición, que la nueva regla, inusitadamente y de forma inmediata, elimina y proscribe. 10. El sentido de mi voto. Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare fundada la demanda y, en consecuencia, se ordene la inmediata reposición de doña Bacilia Chuquillanqui Bernaola, don Joseph Enrique Gómez Lúcar, don Wilfredo Pasache Juárez y don Jaime Villafuerte Quiroz, al haberse comprobado la desnaturalización de sus contratos de trabajo y la vulneración del derecho fundamental al trabajo. S. BLUME FORTINI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presente voto porque discrepo de la posición asumida por la mayoría de mis colegas. Mis razones las expondré atendiendo las circunstancias particulares de cada uno de los demandantes. a) Patricia Elizabeth Aranguren Reyes Tal y como se expone en la resolución adoptada por la mayoría, se aprecia de su última renovación de contrato sujeto a modalidad, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrito con la emplazada (f. 242), de la Constancia de Trabajo 1069-2010-2F1000 (f. 243) y de lo expuesto en la demanda de fecha 2 de marzo de 2011 (f. 495), que laboró hasta el 31 de julio de 2010; en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 2 de marzo de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo previsto para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE. b) Ramón Enrique Jorge García y Adriana Yvette Tirado Tello En el expediente figuran los formatos de renuncia y las cartas 721-2012-SUNAT/4F4100, de 14 de septiembre de 2012 y 630-2012-SUNAT/4F4100, de 3 de agosto de 2012 (ff. 901, 902, 920 y 921), instrumentales de las cuales se desprende que si bien dichos demandantes reingresaron a su centro de labores en mayo de 2012, en setiembre del mismo año presentaron sus renuncias voluntarias, por lo que, respecto a ellos, la demanda debe ser desestimada, pues el artículo 16, inciso b, del Decreto Supremo 00397-TR, dispone que precisamente que esta es una forma de culminar válidamente la relación contractual. Por ello, en este extremo la demanda debe ser declarada como INFUNDADA. c) Bacilia Chuquillanqui Bernaola, Joseph Enrique Gómez Lúcar, Wilfredo Pasache Juárez y Jaime Villafuerte Quiroz De la información contenida en el expediente, y tal y como lo exponen mis colegas en la decisión de este caso, se han desnaturalizado los contratos de trabajo respecto de este grupo de demandantes. Sin embargo, la mayoría opta por reconducir la demanda, de conformidad con las reglas contenidas en el expediente 05057-2013PA/TC. Yo expuse, en aquella oportunidad, que dichos criterios no pueden ser aplicados de manera inmediata para los casos en trámite. En consecuencia, estimo que la demanda, en este punto, debe ser declarada FUNDADA y los demandantes deben ser repuestos en su centro de labores. S. RAMOS NÚÑEZ

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita su reposición en el puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente. Empero, como he señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional, considero que nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta. El artículo 27 de la Constitución dice lo siguiente: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que solo corresponde indemnizar —no reponer— al trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el legislador tiene facultades para definir la adecuada protección contra el despido arbitrario. Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador—, suscrito por el Perú, establece que cada legislación nacional puede determinar qué hacer frente al despido injustificado. La reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales del Perú. Deriva solo de un error —de alguna manera tenemos que llamarlo— de este Tribunal Constitucional, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado lamentablemente desde entonces. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA

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Dato contenido en el Informe de Implementación de la Reforma del Servicio Civil. Avances y logros durante el año 2014. Consultado en http://www. servir.gob.pe STC N° 5854-2005-PA/TC, Fundamento 12. RTC N° 0020-2005-PI/TC, Fundamento 2. STC Nº 1333-2006-PA/TC, Fundamento 11. STC Nº 0030-2005-AI/TC, Fundamento 40. STC. Nº 0016-2002-AI/TC, Fundamento 3. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “El precedente vinculante y su revocatoria por parte del Tribunal Constitucional (a propósito del caso Provías Nacional).” Disponible en: http://www.uss.edu.pe/uss/RevistasVirtuales/ ssias/ssias2/pdf/GARCIABELAUNDE.pdf

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PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 01624-2013-PA/TC LIMA JAVIER LEÓN EYZAGUIRRE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de votos de los magistrados Urviola Hani, Sardón de Taboada y EspinosaSaldaña Barrera, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Javier León Eyzaguirre contra la resolución de fojas 131, de fecha 21 de diciembre de 2012, expedida por la

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Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el diario Perú 21, editado por Prensa Popular S.A. Solicita que se ordene a este publicar en la página 6, de la sección Política, y la página 20, de la sección Cartas y +, la rectificación de la información difundida los días 5 y 8 de marzo de 2010, que, según alega, violan sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación. Sostiene que con fecha 3 de marzo de 2010, en la página 6, el diario Perú 21, bajo el título “Denuncian a Beaumont por actuar de juez y parte”, antecedido del subtítulo “En juicio comercial había opinado como abogado de uno de los litigantes”, se informó que el ahora ex magistrado del Tribunal Constitucional Ricardo Beaumont Callirgos intervino como su abogado en un juicio comercial que seguía a Carlos Desmaison Eléspuru, y que, cuando dicho caso llegó al Tribunal Constitucional, Beaumont integró la Sala que falló en lugar de abstenerse. Igualmente, se informó que dicha actuación constituye una inconducta funcional, lo que lo presenta como sospechoso de una “infracción legal y moral”, perjudicándose su honor y reputación. Precisa que dicha información es inexacta, pues Beaumont no participó en algún proceso comercial entre él y Carlos Desmaison Eléspuru; que su participación se circunscribió al proceso que él inició contra la Cuarta Sala Penal con reos libres de Lima, donde se declaró fundado el hábeas corpus por violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente recuerda que, con fecha 4 de marzo de 2010, solicitó la rectificación en forma proporcional, obteniendo una respuesta insatisfactoria, “ya que en Perú 21 del día 6 de la publicó (sic) en la página 20 Cartas y + bajo el concepto de comentarios, quejas o denuncias, en forma arbitrariamente editada y fuera de contexto, con supresión de acápites y numeración que marcaban la materia rectificada y, a continuación, contradicha por el diario mediante comentario, destacado en negritas, reafirmatorio de sus inexactitudes, que de esa manera desvirtuaba todo y cualquier alcance rectificatorio previsto por la ley”; lo que juzga no satisface la rectificación en forma gratuita, inmediata y proporcional garantizada por la Constitución. Por ello, señala, que con fecha 8 de marzo de 2010 cursó una nueva carta notarial, sin obtener respuesta de ningún tipo, por lo que considera que su derecho al honor y a la buena reputación ha sido lesionado dos veces. Prensa Popular S.A.C. contesta la demanda (f. 72). Señala que la primera carta notarial fue publicada en la página 20 del diario Perú 21, respetándose la argumentación expuesta, con algunos ajustes de redacción para mayor fluidez del texto, sin que se afecte el sentido de lo expuesto en ella y su finalidad de rectificar lo que el recurrente consideró inexactitudes o agravios. Indica que la nota de pie de página tenía la finalidad de explicar cuál fue la intención del diario al hacer uso de la frase “actuó como juez y parte”, utilizándola para evidenciar una “opinión crítica respecto de la actuación del Dr. Beaumont como magistrado del Tribunal Constitucional”. Por otro lado, en relación con la carta notarial del 8 de marzo de 2010, precisa que no correspondía su publicación, pues se trataba de una rectificación de la rectificación, en la que “lejos de estar cuestionando la exactitud de determinados hechos (…), pretende entrar a un debate sobre el tema y exponer juicios de valor que no tienen el carácter de ejercicio del derecho de rectificación”, por lo que solicita que se declare infundada la demanda. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2012 (f. 99), expidió sentencia declarando infundada la demanda, por considerar que la rectificación solicitada se efectuó el 6 de marzo de 2010 conforme lo establece la Ley N.º 26775, “conteniendo adicionalmente la opinión del citado diario sobre los hechos que fueron materia de su artículo periodístico, conforme a lo prescrito por el artículo 6.º de la citada norma legal”, por lo que la segunda carta rectificatoria devenía en innecesaria. A su turno, la recurrida confirmó la apelada expresando semejantes consideraciones.

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FUNDAMENTOS §. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene al diario Perú 21 publicar en la página 6, de la sección Política, y en la página 20, de la sección Cartas, la rectificación de la información publicada en esas mismas páginas en las ediciones del 5 y 8 de marzo de 2010, las que se juzgan violan los derechos constitucionales al honor y a la buena reputación del recurrente. 2. El Tribunal debe hacer notar que si bien se ha alegado la violación de los derechos al honor y a la buena reputación, reconocidos en el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución, una evaluación de la causa petendi evidencia que la pretensión está orientada a solicitar también la tutela constitucional del derecho de rectificación, igualmente reconocido en la misma disposición constitucional. Es la rectificación insatisfactoria, desde el punto de vista del recurrente, lo que se cuestiona y sobre lo que primeramente hemos de detenernos. §. El derecho a la rectificación 3. El derecho a la rectificación se encuentra reconocido en el segundo párrafo del inciso 7 del artículo 2 de la Constitución, a tenor del cual “(…) Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. 4. Dicho derecho garantiza a toda persona afectada en sus derechos al honor y a la buena reputación, mediante informaciones propagadas por medios de comunicación social, a rectificarlas. Tal rectificación, que no es semejante ni, por tanto, comprende la réplica, ha de recaer sobre hechos no veraces que hayan sido difundidos. Y, como tal, comporta la obligación del sujeto pasivo del derecho, ya sea la de reducir los hechos noticiosos no veraces a la exactitud que deben tenerlo; ya a corregir las imperfecciones, errores o defectos en los que incurra su propagación o, en fin, a modificar la inexactitud de los hechos que se describen. 5. Por ello, en la STC N.º 3362-2004-PA este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que para que un medio de comunicación social tenga la obligación de corregir un hecho noticioso no veraz, era preciso que, simultáneamente, se presentaran los dos siguientes supuestos: En primer lugar, que se trate de información inexacta; y en segundo lugar, que dicha información agravie al recurrente. Y en la misma sentencia, este Tribunal estableció reglas sobre la forma como debe ser realizada la rectificación. Dijimos en aquella oportunidad, en efecto, que “(… ) la rectificación debe estar circunscrita al objeto del mensaje inexacto que la motiva, separada de cualquier discurso agregado. Lo que podrá hacer el medio de comunicación de masas frente a un pedido realizado por el afectado está limitado a rectificar el mensaje equivocado; es decir, no podrá insertar en la misma nota rectificatoria, como titular o comentario, nuevas apreciaciones o noticias, pues al insistir, revertir o poner en duda la rectificación del reclamante, se desvirtuaría la naturaleza de la rectificación, anulando el contenido esencial de dicho derecho fundamental. Ello no quiere [decir] que el medio de comunicación no pueda emitir opiniones o seguir informando sobre el tema, pero lo que no puede es, en el acto mismo de rectificación, desdecir el objeto del ejercicio de este derecho fundamental Por tal razón, debe exigirse a los medios de comunicación la mayor responsabilidad profesional y objetividad en su ejercicio informativo, y, por ende, también en la forma en que debe realizar la rectificación; léase en la forma publicada o analizada sin calificar ni evaluar el argumento o razones (las supuestas otras verdades) de quien busca la rectificación” (F.J. 27).

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§. Análisis del caso 6. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal observa que bajo el título “Denuncian a Beaumont por actuar de juez y parte”, y con el subtítulo “Desde estudio de abogados y luego, desde el CAL, Beaumont emitió informes a pedido”, el diario Perú 21 informaba de una denuncia presentada ante el Colegio de Abogados de Lima, en la que se daba cuenta de que el ex magistrado constitucional Beaumont Callirgos, antes de que formara parte de este Tribunal, habría emitido informes jurídicos en un proceso judicial seguido entre el recurrente y Carlos Desmaison Eléspuru. La información, levantada de la denuncia presentada ante el Colegio de Abogados de Lima por Carlos Desmaison Eléspuru, sugiere en un primer momento que el ex magistrado constitucional habría participado como “juez y parte” en un proceso comercial. 7. Este hecho noticioso que en sí mismo es inexacto, pues ante el Tribunal Constitucional no se ventilan procesos de esa materia, en el desarrollo de la misma nota informativa, fue aclarado por el diario Perú 21, al comunicar que los informes jurídicos fueron realizados para ser empleados en el proceso comercial, y que la participación del ex magistrado Beaumont Callirgos se circunscribió a conocer el cuestionamiento del caso resuelto por la Corte Suprema, en el proceso por falsedad ideológica que seguían entre las mismas partes: “A inicios del año 2000, la empresa Liopac estaba sometida a un proceso de reestructuración patrimonial ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Pero, después de eso, ambos rompieron su sociedad y empezaron a pugnar por la representación de la compañía. León entonces recurrió a su compañero de promoción de la Universidad Católica, el abogado Beaumont, para que emitiera un informe legal que lo ayudara en el juicio en el que ya estaba embarcado contra Desmaison. El 14 de noviembre de 2003, Beaumont atendió ese pedido y opinó a su favor. Luego, el 30 de abril de 2004, cuando Beaumont era parte del CAL, volvió a suscribir una opinión institucional a favor de León, a pedido nuevamente de este. Paralelamente, un segundo proceso por falsedad ideológica contra León seguía su curso y fue ganado por Desmaison en la Corte Suprema. Cuando León apeló y recurrió al TC, la Segunda Sala del máximo organismo constitucional falló –según Desmaison– a favor de León. Allí estaba Beaumont, quien nunca optó por inhibirse”.

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“(…) la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el comunicador se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes. `La verdad, en cuanto lugar común de la información, puede entenderse como la adecuación aceptable entre el hecho y el mensaje difundido, la manifestación de lo que las cosas son. Se trata, pues, de la misma sustancia de la noticia, de su constitutivo. Por ello es un deber profesional del informador el respetar y reflejar la verdad substancial de los hechos´”. 10. Por tanto, puesto que en el contexto en que apareció la nota informativa los hechos difundidos respondieron sustancialmente al criterio de veracidad, el Tribunal es de la opinión de que el diario Perú 21 no tenía ninguna obligación de rectificar su información. El que, no obstante ello, el emplazado haya publicado una nota conteniendo un resumen de la carta notarial enviada por el recurrente, y que al hacerlo, haya precisado lo que se quiso informar [“La frase `actuó como juez y parte´ no tiene un sentido literal como sugiere el señor León Eyzaguirre, sino que alude a una participación del citado magistrado en dos momentos distintos, como abogado y como integrante del TC …”] no cambia las cosas ni confiere, como es obvio, la potestad de exigir constitucionalmente del diario emplazado una rectificación, de conformidad con la STC N.º 3264-2004-PA en su fundamento jurídico 5. Y así debe declararse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarando INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NUÑEZ

8. El Tribunal advierte que tal participación no fue cuestionada por el ex magistrado constitucional. De hecho, este participó en la STC N.º 3264-2009-PHC (y posteriormente, en la RTC N.º 3032-2011-PHC), lo que se justificó mediante la Nota de Prensa N.º 020-2010-OII/ TC, de fecha 4 de marzo de 2010, donde el ex magistrado constitucional aludido afirmó: “Los Hábeas Corpus que vienen al Tribunal Constitucional, son numerosos y deben ser atendidos con la prontitud que estos asuntos requieren. Los querellantes demandan a una Sala Penal de algún Distrito Judicial o de la Corte Suprema, en su caso, por juzgar que en algún expediente ha habido alguna violación que aquellos estiman ha sido cometida en agravio de su libertad individual o derechos conexos, que incluye el debido proceso (Ver art. 25.° último párrafo del C.P.Const.). La carga procesal es tan elevada que no es posible advertir si dentro de la ruma de expedientes que llegan a la mesa hay uno de un señor Javier León Eyzaguirre contra determinada Sala Penal y si en ese expediente está comprendido uno de naturaleza mercantil en el que el doctor Beaumont, hace más de cinco años, hubiese emitido un informe legal y que se tratara nada menos, desentrañando, de un proceso judicial contra el señor Carlos Desmaison. Debe entenderse que esto materialmente no es posible advertir estando a la rapidez con que deben trabajarse estos expedientes de hábeas corpus” (Cfr. http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/ notas/2010/nota_10_020.html). 9. Así las cosas, el Tribunal es de la opinión de que la información propagada por el diario Perú 21 no puede considerarse carente de veracidad. Como recordáramos en la STC N.º 0905-2001-AA,

SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues, si bien concuerdo con el sentido resolutivo de la ponencia y sus fundamentos, debo apartarme parcialmente de su fundamento 7 (cuando afirma: “Este hecho noticioso que en sí mismo es inexacto, pues ante el Tribunal Constitucional no se ventilan procesos de esa materia”), ya que la información publicada por el diario Perú 21 el 13 de marzo de 2010 en su página 6 (a fojas 3), no dice que el ex magistrado Beaumont Callirgos haya participado en un proceso comercial en el Tribunal Constitucional. S. URVIOLA HANI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Suscribo el presente fundamento de voto porque, si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia y con su fundamentación, considero necesario apartarme de su fundamento 7 en tanto señala lo siguiente: “Este hecho noticioso que en sí mismo es inexacto, pues ante

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el Tribunal Constitucional no se ventilan procesos de esa materia […]”. La nota periodística en cuestión (fojas 6) no afirma que el Tribunal Constitucional conoció el proceso comercial seguido por el recurrente contra Carlos Desmaison Eléspuru. Por el contrario, se limita a dar cuenta de las falsas denuncias formuladas en ese sentido. De ahí que, en tanto no publicó información inexacta, Perú 21 jamás estuvo obligado a emitir una rectificación como acertadamente se señala en el fundamento 10 de la sentencia. S.

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6. Al respecto, debo mencionar que aunque el derecho a la réplica o de respuesta no ha sido recocido explícitamente en nuestra Constitución, sí ha sido expresamente considerado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, el artículo 14.1 de dicho cuerpo normativo señala que: “14.1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley” (resaltado agregado).

SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso, pues se declara infundada la demanda de amparo, considero necesario realizar algunas precisiones sobre la base de lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre el derecho a la rectificación. 2. Como es de conocimiento general, el derecho fundamental a la rectificación se encuentra recogido en el segundo párrafo del artículo 2, inciso 7, de la Constitución. Implica que cualquier persona puede exigirle a un medio de comunicación que se rectifique de manera gratuita, inmediata y proporcional, cuando este haya propalado, en contra suya, informaciones inexactas o lesivas a su honor. Por su parte, este Tribunal Constitucional ha emitido inclusive un precedente constitucional en el que se hace importantes precisiones conceptuales y operativas sobre en torno a este derecho (STC Exp. n.º 03362-2004AA). Entre lo señalado por nuestros antecesores en el cargo, se destaca que únicamente surge la obligación de rectificar: (1) cuando la información propalada sea inexacta y, simultáneamente, (2) cuando esta información agravia al demandante. 3. Ahora bien, en el proyecto de sentencia se señala que la información publicada cumplió con ser veraz (ff. jj. 9 y 10), por lo cual no procedería una rectificación. Sin embargo, al mismo tiempo se indica que determinado “hecho noticioso en sí mismo es inexacto”, refiriéndose una parte de la publicación realizada (f. j. 7). Asimismo, se refiere que el propio diario debió precisar lo que quiso informar inicialmente, luego de recibir la carta notarial enviada por el demandante (f. j. 10). Siendo así, lo señalado en el proyecto no deja muy en claro si el contenido de la publicación cuestionada puede considerarse realmente como una información veraz o no. Y, por ello mismo, tampoco deja muy en claro si la carta enviada por el recurrente debió ser publicada tal cual, sin mayor alteración, como lo establece la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (ratificada recientemente en la STC Exp. n.º 00967-2012-AA), cuando se trata del ejercicio del derecho de rectificación. 4. Al respecto, luego de revisar los autos, considero que la información que propaló el diario demandado no puede reputarse como inexacta o falsa, pues tan solo da cuenta de la denuncia que presentó Carlos Desmaison Eléspuru ante el Colegio de Abogados de Lima y de su contenido. Ahora bien, sí considero que la demandada cayó en algunas imprecisiones, a las cuales se refiere el proyecto, que se encuentran relacionadas posiblemente con la falta de formación jurídica del redactor y con las palabras escogidas para presentar la información noticiosa (“juez y parte”, “no se abstuvo de conocer el caso”). No obstante ello, considero que dichas imprecisiones no llegan a constituir infracciones al deber de diligencia que recaía en el medio de comunicación cuestionado. 5. Siendo así, entonces, en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de noticia inexacta, por lo que el actor no puede ser considerado titular del derecho de rectificación. Ello debido a que, como ya fue indicado, la existencia de información inexacta o falsa es un presupuesto para el ejercicio del derecho de rectificación. Ahora bien, lo antes indicado no significa que los medios de comunicación puedan obviar, sin más, las réplicas o respuestas de quienes hayan sido aludidos por un determinado contenido informativo. Señalo aquello en atención al deber equilibrio informativo y a la diligencia debida que les corresponde, como también porque la réplica es un auténtico derecho fundamental.

7. Este derecho de respuesta, al igual que el de rectificación, valga precisarlo, se encuentra estrechamente vinculado con las libertades comunicativas (en especial, a las libertades de expresión e información), en la medida que, tal y como tiene indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye un deber de los Estados hacer esfuerzos para que los contenidos informativos que circulan en la sociedad sean equilibrados y plurales, tomando especialmente en cuenta a aquellas personas que se enfrentan al poder de los medios de comunicación: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, los que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas” (cfr. caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero de 2009, párr. 117, resaltado agregado). 8. Pero, a diferencia del derecho de rectificación, el derecho de respuesta no tiene como objeto revertir alguna información falsa, inexacta o finalmente dañosa del derecho al honor. Su propósito más bien es permitir que se pueda presentar versiones diferentes sobre lo propalado, ofrecer precisiones que puedan considerarse relevantes, brindar insumos o elementos de juicio adicionales, entre otras posibilidades, en relación con un contenido informativo que inicialmente no es calificado como inexacto o injurioso, pues es inicialmente veraz, al haberse ha cumplido prima facie con los estándares de una diligencia debida; o porque se trata de opiniones. 9. Ahora bien, la referida réplica o respuesta, en el marco de su finalidad complementaria o esclarecedora, sí podría ser editada, sintetizada e incluso, en algún caso, hasta obviada por el medio informativo, ello dependiendo de su aporte a la materia noticiosa de la que se trate. Se trata, en suma pues, de un mecanismo excepcional, frente a todo tipo de informaciones u opiniones, el cual puede accionarse cuando ha ocurrido una alusión o implicación directa, y que únicamente tiene por finalidad la precisión o el equilibrio en materia informativa. 10. En todo caso, es necesario precisar que el tratamiento que reciba este aporte por parte de un medio de comunicación sí podrá tenerse en cuenta al evaluar, en adelante, la “debida diligencia” (o la “real malicia”) con la que opera el agente informativo, pues es claro que si los hechos o argumentos que le fueron alcanzados en calidad de réplica deben tener tal entidad o contundencia que deberían haber acarreado necesariamente modificaciones o precisiones en la información que fue inicialmente difundida. Ello en aras a la veracidad y el equilibrio informativo. Si aquello no ocurre, estaríamos entonces ante un ejercicio abusivo o impropio de la libertad de información, lo cual es repudiado por la Constitución. En este sentido, desde luego, es que deberían pronunciarse los jueces al evaluar y resolver eventuales afectaciones iusfundamentales. 11. En el orden de ideas señalado, vemos que en el presente caso el recurrente no era titular del derecho de rectificación, pues la información difundida sí podía considerarse como veraz prima facie. No obstante ello, sí lo era del derecho de réplica o de respuesta, en la

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medida que fue aludido directamente por la publicación que se cuestiona. Al respecto, de autos puede se aprecia con claridad que el recurrente sí hizo uso de su derecho de réplica a través de la carta notarial que envió, la cual fue tomada en cuenta por la demandada y, con ocasión de ello, aclaró incluso la información que inicialmente había difundido. Siendo entonces que no existe mayor afectación iusfundamental, creo que es correcto haber declarado infundada la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1534863-4

PROCESO DE HÁBEAS DATA EXP. N.° 07341-2013-PHD/TC LAMBAYEQUE JOSÉ LUCIANO BENITES LINDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 04 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luciano Benites Lindo contra la resolución de fojas 62, su fecha 18 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita acceder a la información que dicha entidad custodia, sobre los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus exempleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1969 al mes de diciembre de 1992. Manifiesta que con fecha 20 de febrero de 2012 requirió la información antes mencionada y, que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder verazmente su pedido de información, limitándose a notificarle que es parte de sus funciones realizar observaciones a las solicitudes que presentan los administrados. Refiere que la ONP le ha devuelto la documentación presentada. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de abril de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que la información requerida aún se encuentra en los archivos de Orcinea, pues al no haberse solicitado la pensión no se ha generado el trámite administrativo correspondiente. A tu turno, la Sala revisora, tras revocar la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que se pretende es la evaluación, el análisis y la elaboración de un informe, lo cual implica producir la información requerida, y que de ello se infiere que la pretensión no se encuentra directamente relacionada con el derecho protegido por el proceso de hábeas data. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita tener acceso a la información que la ONP custodia, sobre los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1969 al mes de diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito

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especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, dado que requirió previamente la información materia de su demanda. Asimismo, mediante el documento de fojas 7, se verifica la negativa de la emplazada a entregar dicha documentación. Por estas razones, corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Análisis de la controversia 3. Conforme se observa del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría sobre el periodo de aportes del mes de enero de 1969 al mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el derecho de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. Al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia, ha establecido que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (sentencia emitida en el Expediente 03052-2007-PHD/TC, FJ 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) dice textualmente: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 20 de febrero de 2012 (f. 2), solicitó a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, requerimiento que fue respondido a través de la notificación que obra a fojas 7 y cuyo tenor es el siguiente: De nuestra consideración: Por el presente documento procedemos a comunicarle que es facultad de la ONP realizar las observaciones que correspondan a la solicitud presentada por el administrado al momento de su presentación; sin embargo, al remitir su solicitud por Carta Notarial Reg. 768-Notaria Vera Mendez, esta facultad consagrada en la Ley Nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General, no ha podido ser ejercida por nuestra entidad. En tal sentido, y no obstante no haber podido ser ejercer nuestra facultad al momento de la presentación de su solicitud de: ‘Información de periodos aportados con ex-empleadores, por el periodo comprendido desde Enero de 1969 hasta diciembre de 1992 que obra bajo custodia de ORCINEA’, procedemos a informarle que deberá presentar los: · Formularios de aportes Tipo A, B y C, adjuntos,

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según corresponde, enmendaduras.

PROCESOS CONSTITUCIONALES correctamente

llenados

y

sin

Solicitándole para una mejor orientación sírvase acercarse a nuestras oficinas sito en Av. Mariscal Nieto 480-Centro Comercial Boulevard-Urb. CampodónicoChiclayo. En consecuencia, procedemos a devolver los documentos presentados, dado que no ha cumplido con los requisitos de la Ley N° 27444 y el TUPA de la ONP Atentamente José Vicente Cabrejos Tarrillo Sub Dirección de Oficinas Departamentales Departamental Lambayeque ONP. 5. Como se ve, la respuesta que ha dado la ONP evidencia su renuencia a efectuar la búsqueda e informar al recurrente sobre los datos solicitados. Pero, además, observa el trámite elegido por el actor, pretendiendo direccionar su pedido a través de los “formularios de aportes Tipo A, B y C”, pese a que en su pedido de información expresamente manifestó lo siguiente: “mi derecho de petición lo regula el TUPA de su representada en el ITEM VIII SOLICITUDES VARIAS que regula el ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE POSEAN O PRODUZCAN LA DIVERSAS DEPENDENCIAS DE LA ONP” (ff. 2 y 3). 6. Se advierte entonces que la emplazada ha omitido efectuar la búsqueda de la información requerida por el actor para darle a conocer sí mantenía o no en su base de datos tal información, desestimando incluso su requerimiento al devolver los documentos que el solicitante presentó, pues, a su parecer, el procedimiento elegido por el actor no sería el correcto. Adicionalmente, le responde que, para que se atienda su pedido, debe llenar los formularios de aportes tipo A, B y C. Es decir, que a consideración de la emplazada el actor debe adecuar su pedido a través de un procedimiento distinto al que inició, que en definitiva no se identifica con el propósito del actor. La situación descrita patentiza la lesión de su derecho, pues del requerimiento del demandante no se evidencia pretensión alguna de reconocimiento de aportaciones, sino que se le suministre información acerca de sus aportes del mes de enero de 1969 al mes de diciembre de 1992, o en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, y no de su derecho de acceso a una pensión. 7. Por otro lado, también se verifica que en el pedido que efectuara el actor el 20 de febrero de 2012 (ff. 2 a 5), se indica claramente su identidad, dirección domiciliaria, los datos que requiere, así como el compromiso de sufragar los gastos de reproducción en que se incurra, solicitud que en modo alguno pone de manifiesto algún requerimiento de acceso a datos sensibles de terceros o vinculados a información materia de excepción según el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS). Por ende, no se puede identificar un supuesto legítimo para restringir el acceso a la información reclamada por el actor. 8. En consecuencia, dado que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, todo ciudadano tiene la posibilidad de solicitar el control de la renuencia de las entidades públicas y privadas en proporcionar la información que resguarden, y que, en el presente caso, la negativa de la ONP a atender la petición del actor no encuentra justificación alguna, pues de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.° 29733), como entidad pública tiene la obligación de facilitar el acceso a los datos personales que custodie en sus bancos de datos físicos o virtuales, siempre y cuando no se produzca alguna situación razonable de restricción de dichos datos –actualmente regulada en el artículo 4 del Reglamento de la citada ley–, este Tribunal considera que, se ha lesionado el referido derecho conforme se ha explicado en el fundamento 6 supra. De hecho, la información del recurrente obra en los acervos de la demandada, tal como lo ha reconocido en el Oficio 1178-2015-DPR.GA/ONP al remitir la información solicitada por este Colegiado, la misma que obra en autos. 9. Asimismo, como quiera que ha quedado acreditada la lesión del derecho invocado, toca a la ONP abonar los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dicho pago deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

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10. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante ha requerido, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifiesta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don José Luciano Benites Lindo. 2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que proceda a entregar el Oficio Nº 1178-2015-DPR.GA/ ONP, presentado a este Tribunal el 16 de diciembre de 2015, el cual contiene la información de los aportes del recurrente, más el pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1534863-11

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. N.° 00037-2014-PHC/TC AREQUIPA ROBERT RUDI HERRERA ZAVALAGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Rudi Herrera Zavalaga contra la resolución de fojas 253, de fecha 16 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES Con fecha 4 de setiembre de 2013, don Robert Rudi Herrera Zavalaga interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de Moquegua, doña Lidia Josefina Vega Valencia, y los magistrados integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Gonzales Aguilar, Nájar Pineda y Coaguila Mita. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de resocialización del interno, y solicita la nulidad de la Resolución N.º 09-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, que declara improcedente su pedido de liberación condicional.

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Manifiesta que mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor (artículo 173 del Código Penal). Refiere que el 2 de noviembre de 2010 solicitó el beneficio de liberación condicional conforme lo estipula el artículo 53.º del Código de Ejecución Penal por haber cumplido seis años, tres meses y veinte días de prisión efectiva. Refiere que su pedido le fue denegado en aplicación de la ley Nº 28704, a pesar de que al momento de interponerse la demanda, estaba vigente la Ley Nº 28251 que derogó tácitamente la Ley Nº 27507 (del 13 de julio de 2001) que prohibía otorgar beneficios penitenciarios, por lo que considera que en su caso es posible la concesión del beneficio penitenciario. El Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 23 de setiembre de 2013, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la ley aplicable a los beneficios penitenciarios es la ley vigente al momento en que se solicita el beneficio. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que no es facultad del juez constitucional reexaminar las razones dadas por la justicia ordinaria porque no es una instancia de revisión. En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de la demanda. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Si bien en el petitorio de la demanda está dirigido a solicitar la nulidad de la Resolución N.º 09-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de Moquegua, este Tribunal Constitucional entiende que también se cuestiona la Resolución N.º 13, de fecha 16 de junio de 2011, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua –cuyos magistrados también han sido demandados–, que confirmó la resolución cuestionada. 2. En cuanto a los derechos relevantes para resolver el presente caso, si bien se invoca los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de resocialización del interno, en el presente caso se alega que se le denegó el beneficio penitenciario en aplicación de la ley 28704publicada en abril de 2006-, que prohíbe la concesión de beneficios penitenciarios a quienes hayan sido condenados por el delito por el que se le condena, a pesar de que al momento de comenzar a cumplir su pena no había ley que prohibiera acceder a los beneficios. En este sentido, la pretensión será evaluada sobre la base del principio de no retroactividad consagrado en el artículo 103 de la Constitución. Consideraciones previas 3. El Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Sobre la afectación de la interdicción de retroactividad (artículo 103 de la Constitución) Argumentos del demandante 4. El recurrente señala que ha cumplido todos los requisitos para acceder al beneficio de liberación condicional y que la ley vigente al empezar a cumplir la condena era la Ley N.º 28251, cuyo artículo 3.º derogó la Ley N.º 27507, que prohibía otorgar beneficios penitenciarios para el delito por el que fue condenado; por lo que debió otorgársele el beneficio solicitado.

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Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El artículo 139.º, inciso 22), de la Constitución Política del Perú establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito” (FJ 208). 6. El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Exp. 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, que “en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, es la que rige en la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”. 7. Conforme se aprecia a fojas 28 de autos, el 26 de noviembre de 2004, don Robert Rudi Herrera Zavalaga fue condenado a 12 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173.º, inciso 3, del Código Penal. Esta sentencia fue confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2005. 8. Conforme refiere el recurrente en la demanda, con fecha 2 de noviembre de 2010, se presentó su solicitud de liberación condicional, la cual fue declarada improcedente por Resolución N.º 09-2011 (fojas 150), en aplicación del artículo 3.° de la Ley N.º 28704, publicada el 5 de abril de 2006 – vigente en el momento de presentarse la petición ante el juez–, que establece que el beneficio de liberación condicional no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173.º y 173.º-A del Código Penal. Por la misma razón, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución N.º 13, de fecha 16 de junio de 2011, confirmó la improcedencia de la solicitud de liberación condicional (fojas 184). Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó la interdicción de retroactividad de la ley, prevista en el artículo 103 de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1534863-12