Sentencias relevantes Abril de 2015
RESIDENCIA EFECTIVA
AL
DÍA DE
LA ELECCIÓN.
SE
ENCUENTRA
PLENAMENTE ACREDITADA CON UN CERTIFICADO DE RESIDENCIA, ESTADO DE CUENTA DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL, ASÍ COMO DIVERSOS RECIBOS DE PAGO1
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó y dejó sin efectos el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que determinó improcedente el registro de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, como candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, postulada por el Partido Acción Nacional, para el proceso electoral ordinario 2014-2015, por considerar que al no presentar credencial de elector con domicilio en esta ciudad, incumplió con lo previsto en el artículo 294, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional consideró que el requisito de elegibilidad, relativo a la acreditación de residencia efectiva por tres años inmediatamente anteriores al día de la elección, se acreditó de manera plena, toda vez que aunado a su solicitud de registro, la actora ofreció medios de prueba aptos para demostrar el requisito exigido. En efecto, para esta Sala, las pruebas documentales consistentes en un certificado de residencia expedido por la respectiva delegación; diversos estados de cuenta y recibos de pago de servicios a su nombre, con domicilio ubicado en esta ciudad y en la propia delegación, resultaban idóneos para acreditar los extremos de residencia y temporalidad.
SUP-JDC-901/2015 y SUP-JRC-535/2015 acumulados —Actores: Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, Vanessa Villareal Montelongo y Partido Acción Nacional. —Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. —20 de abril de 2015. —Ponente: Magistrado Pedro Esteban Penagos López. 1SUP-JDC-900/2015,
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Para sostener que el requisito de acreditación de residencia vía un documento de identidad resultaba un extremo que carece de un fin constitucional válido al limitar el ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo, esta autoridad realizó un test de ponderación de la exigencia legal y concluyó, como se expresa, que atender esta forma como la única para su demostración se traduce en una limitante injustificada y desproporcionada del ejercicio del derecho humano destacado. En tal sentido, se sostuvo que la exigencia destacada que establece el requisito para ocupar un cargo de elección popular consistente en contar con credencial para votar, cuyo domicilio corresponda a esta ciudad se aparta del principio de racionalidad y proporcionalidad, de ahí que se estimara procedente la inaplicación al caso concreto del artículo 294, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
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PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN DOS O MÁS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS DE PARTIDOS POLÍTICOS DONDE NO MEDIE ALGÚN
CONVENIO
DE
COALICIÓN.
GENERA
INVALIDEZ
DE
LA
CANDIDATURA DEL CIUDADANO POSTULADO2
Los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinaron revocar por mayoría de votos, en la parte impugnada, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprobó el registro de Marcelo Luis Ebrard Casaubón como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, de Movimiento Ciudadano.
En sus demandas, los recurrentes adujeron diversas violaciones a las disposiciones electorales durante el proceso de selección interna de candidatos de elección popular por Movimiento Ciudadano, en particular el hecho de que el accionante fuese postulado, de manera simultánea, tanto por el referido instituto político como por el Partido de la Revolución Democrática, en perjuicio de los participantes que cumplieron en tiempo y forma con las disposiciones de la convocatoria respectiva, al trastocarse por ese hecho, los principios de igualdad y equidad en la contienda.
La Sala Superior estimó que los agravios esgrimidos resultaban esencialmente fundados, al acreditarse en autos que el ciudadano Marcelo Ebrard Casaubón efectivamente participó de manera simultánea en los procedimientos de selección de candidatos a diputados federales de los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, hipótesis expresamente prohibida en la normativa electoral.
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SUP-RAP-125/2015, SUP-RAP-128/2015, SUP-RAP-129/2015, SUP-RRV-9/2015 y SUP-RRV10/2015, acumulados. —Recurrentes: Nueva Alianza y otros. Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. 29 de abril de 2015. Ponente: Pedro Esteban Penagos López.
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Con relación al argumento que en mérito de su defensa hizo valer el ciudadano Marcelo Ebrard Casaubón, en el sentido de que no existía simultaneidad, pues había renunciado a la militancia en el Partido de la Revolución Democrática, en la ejecutoria se argumentó que si bien la renuncia se dio el día de su designación como candidato del Partido de la Revolución Democrática, su dimisión fue posterior a la invitación que le extendió la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano mediante la figura estatutaria denominada candidatura ciudadana.
Por último, acerca de la modalidad de participación vía candidatura ciudadana, en la sentencia consideró que ésta se realizó fuera de los plazos establecidos en la propia convocatoria.
En esta lógica, al actualizarse la prohibición legal de candidatura simultánea, se ordenó la cancelación del registro.
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BOLETA ELECTORAL. ES JURÍDICAMENTE ADMISIBLE INCLUIR ELEMENTOS ADICIONALES A LOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN GENERAL, COMO ES EL CASO DE LA FOTOGRAFÍA DE LOS CANDIDATOS 3
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modificó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el cual se aprobó la impresión y producción de documentación y material electoral con base en los formatos y fichas técnicas que serán utilizados durante el proceso electoral ordinario 2014-2015.
En la ejecutoria emitida, la Sala Superior estimó que, contrariamente a lo argumentado por los promoventes, al preverse en la norma la inclusión de fotografía de los candidatos a gobernador y a diputados de mayoría relativa en las boletas electorales, el legislador local buscó maximizar el derecho humano al voto previsto en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución federal.
Derivado de una interpretación sistemática y funcional de las normativas federal y local, sustentada en los principios pro persona y de máxima publicidad electoral, se concluyó que es jurídicamente admisible incluir en las boletas electorales elementos adicionales a los expresamente establecidos en la legislación general, como es el caso de la fotografía de los candidatos que contienden en una determinada elección, en la medida en que con ello se potencia el derecho humano al voto activo y se contribuye a la emisión de un voto más informado.
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SUP-JDC-896/2015. —Recurrentes: Francisco Domínguez Servien. Responsables: Instituto Electoral del Estado de Querétaro y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.
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ACCIÓN AFIRMATIVA CON EL OBJETO DE QUE UNA MUJER SE INTEGRE EN UN CABILDO A FIN DE GARANTIZAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES. DE ACUERDO AL CONTEXTO DE LA COMUNIDAD, ES UNA MEDIDA QUE CARECE DE RAZONABILIDAD E INCIDE DE MANERA DESPROPORCIONADA EN LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD4
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez de la elección de presidente municipal suplente, síndico y regidores propietarios y suplentes del ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Coixtlahuaca, Oaxaca para el periodo 2014-2016 y ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, la realización de una nueva elección.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional consideró fundados los agravios de las recurrentes en el sentido de que la resolución impugnada vulneró los principios de libre autodeterminación, autonomía y autogobierno, pues si bien como resultado del proceso llevado a cabo ninguna mujer fue electa regidora, es cierto que su participación en la asamblea y la posibilidad de postulación no se restringieron, antes bien, habiendo participado en ambas calidades, como votantes y como candidatas, no obtuvieron la mayoría de votación requerida para ser electas.
En su decisión, la Sala Superior puntualizó que en el caso no se valoraron circunstancias que resultaban relevantes, atinentes al contexto en el cual se realizó la elección controvertida; concretamente, que se estaba ante la celebración de una elección extraordinaria, en tiempos en los cuales la comunidad transitaba por un 4
SUP-REC-7/2015 y SUP-REC-8/2015, acumulados. —Recurrentes: María Ofelia Jiménez, Elena Jiménez y otras. Responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. 16 de abril de 2015. Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.
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conflicto interno, con motivo del cual se había dificultado la integración del cabildo. Estas circunstancias debieron tenerse presentes ante una circunstancia de igual manera prominente, que en la asamblea comunitaria participó un número importante de mujeres de la comunidad.
Así, en la ejecutoria se concluyó que la determinación adoptada por la Sala Regional Xalapa de anular la elección, a fin de celebrar una nueva en la que mediante la implementación de una acción afirmativa una mujer se integre al cabildo, si bien tenía por objeto garantizar el principio de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, es cierto que, en el contexto de conflicto en que se refirió está inmersa la comunidad, la medida tendente a la paridad sustantiva, por estas razones, debía entenderse que no cumplía con el principio de razonabilidad. Reconociendo la realidad fáctica, este órgano de decisión instó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, mediante el diálogo con la comunidad, se adopten las medidas necesarias tendentes a que el derecho de igualdad entre hombres y mujeres en la participación política se conozca en el seno de la comunidad.