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Adriana Noemí s/recurso de queja"

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Suprema Corte:

-IE126 de abril de 2006, el juez a cargo de la instrucción dictó el auto de elevación a juicio en la causa seguida contra Marcelo C TI· T

Susana H e · ,Miguel A p(

Alejandro D.

Y Adriana N. Mi

, por el

delito de abuso sexual, en el caso de los tres primeros agravado además por el vinculo. La presunta víctima, que ha asumido por sí mismo ahora el rol de querellante, tenía en el momento del hecho tan sólo cuatro años ymedio. Recibido el expediente por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5, su presidente dictó auto de citación a juicio, pero, posteriormente, invocando la posible prescripción de la acción penal, ordenó correr vista al fiscal de la causa, doctor Horacio González Warcalde, para que se expidiera a ese respecto (fs. 1736). En su escrito de contestación, el fiscal solicitó la declaración de la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento respecto de todos los imputados, a excepción de Q

(fs. 1746/47).

Luego de requerir opinión también a la querella, el tribunal de juicio decidió resolver la cuestión del modo propuesto por el fiscal de juicio, de modo que sobreseyó a Mi

, p(

y a Marcelo y Alejandro T

(fs.

1839/1847). El argumento para adoptar esta decisión fue que, entre el primer llamado a prestar declaración indagatoria -7 de noviembre de 1995- y el requerimiento de elevación a juicio -11 de abril de 2006-, habían transcurrido los plazos de cuatrO y diez años previstos en el artículo 62 del Código Penal para la prescripción de la acción en el caso de esos delitos. La exclusiva consideración de esos actos procesales, durante ese lapso, como interruptivos de la

prescripción, la fundó el tribunal en lo dispuesto en la ley 25.990, que aplicó retroactivamente al caso en razón de la mayor benignidad que le atribuyó. Esta decisión fue impugnada por la querella, pero su recurso fue rechazado por razones formales por el tribunal de juicio (fs. 1854) y, luego, también la queja por casación denegada que interpuso fue desestimada por e! a quo (fs. 1865).

Contra este último pronunc¡arruento la querella dedujo e! recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 1981. -IIEn e! escrito que contiene su apelación federal, sin perjuicio de otros argumentos que estimo innecesario reproducir aquí, e! recurrente cuestiona, en lo sustancial, la aplicación retrOactiva que hizo de la ley 25.990 e! tribunal de juicio. A su vez, en cuanto a la forma en que le fueron rechazados el recurso por el tribunal y la queja por e! a quo, alega arbitrariedad por excesivo rigor formal y falta de fundamentación, en uno yotro caso. -IIIEl caso es sustancialmente análogo al debatido en e! expediente T. 404, XIlI, ''Torea, Héctor s/recurso de casación", dictamen de! 8 de noviembre de 2006, cuyos fundamentos, en beneficio de la brevedad, doy aquí por reproducidos en lo pertinente. Con arreglo a lo allí expuesto, debe concluirse que por tratarse la prescripción de la acción de un instituto de! derecho penal material, la ley que debe regir e! cómputo de la prescripción es la ley vigente al momento de cOlnisión del delito, que en este caso es la ley 13.569, sin que la ley posterior 25.990 pueda resultar aplicable retroactivamente, aunque se la considere más

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benigna, por no concurrir e! fundamento que autoriza esa aplicación retroactiva

(d., en igual sentido, dictámenes en las causas D. 675, XLIV, "Dapuetto de Palo, Miguel Ángel Rafael p.s.a. alteración de linútes s/queja", de! 9 de noviembre de 2009; y S. 133, XLV, "Squillario, Adrián Rodolfo y ottos s/ defraudación especia! -causa nO 267/2001", de! 22 de diciembre de 2011). Fuera de ello, tampoco es posible soslayar que para rechazar la presentación directa, como único argumento, e! a quo expresó que " .. .los argumentos de! recurso interpuesto por la querella resultan insuficientes para abrir la vía extraordinaria que pretende, por lo que corresponde desestimar la queja" (fs. 1950 vta., considerando 3°). Esta escueta manifestación no cumple e! estándar de fundamentación rrúnima exigible a la luz de la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, por lo que también en este aspecto resulta des calificable lo resuelto.

-IVPor todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a! recurso y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por quien corresponda, se dicte otra conforme a derecho. Buenos Aires,)5

de

O~

ES COPIA

de 2013.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

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