s U P r·e m a Francisco Javier de Amorrortu, quien dice tener su ...

Francisco Javier de Amorrortu, quien dice tener su domicilio en la provincia de Buenos Aires, promueve demanda., contra el Estado Nacional (Congreso de la ...
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DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER si acción de inconstitucionalidad. S.C. , D.412, L.XLIX.

(JUICIOS ORIGINARIOS)

s U P r·e m a

C o r t e

-

Francisco domicilio

en

Javier

de

-

Amorrortu,

la provincia

contra el Estado Nacional

I

de

quien

Buenos Aires,

dice

tener

promueve

(Congreso de la Nación)

su

demanda.,

a fin de que

legisle la ley particular sobre impacto ambiental a la que se refiere el arto 12 de la ley 25.675 y

asi

se pueda dar solución a

(Ley General del Ambiente),

su reclamo a

fin

de poner en

marcha un proceso que permita sacar los desechos por las riberas urbanas del rio Luján,

a todas las salidas de las cuencas del

Pinazo-Burgeño-Escobar,

del Garin,

del Basualdo,

Tunas-Darragueira,

Aliviador,

del

Reconquista,

por

la

del

del Claro,. del del

Pavón,

del Tigre, del Sarandi y del Luján. A

fs.

18

se

corre

vista

competencia

a

este

Ministerio Público.

-

Ante

cabe

todo,

particulares

para

acudir

II -

recordar ante

que

los

la

jueces

facultad en

tutela

de de

los los

derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vias que determinan los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional

y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 310:279, 789, 970 y 2419; 311:175; 322:813 y 2856). Por lo tanto,

el Tribunal no puede asumir su competencia

originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia,

o

no

se

dan

las

circunstancias

-1-

que

legalmente

lo

habilitan,

de conformidad con los arts. 1° de la ley 48,

2° de

la ley 4055 y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58. Sobre

tales

bases

considero

que

el

sub

judice

no

corresponde a la instancia originara de la Corte, toda vez que, según se desprende de los términos del escrito de inicio -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- el actor solicita al Congreso Nacional el dictado de la ley particular aludida por el arto 12 de la ley 25.675. En

tales

condiciones

y

dado

que

el

arto

117

de

la

Constitución Nacional establece de un modo taxativo los casos en los que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la

cual,

por

su

raigambre,

es

insusceptible

de

extenderse

a

otros casos no previstos (Fallos: 323:4008; 325:5, entre otros), opino

que

el

proceso

es

aj eno

a

la

instancia

originaria del

Tribunal. Buenos Aires,

ES COPIA

de noviembre de 2013.

LAURA M. MONTI

-2-