DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER si acción de inconstitucionalidad. S.C. , D.412, L.XLIX.
(JUICIOS ORIGINARIOS)
s U P r·e m a
C o r t e
-
Francisco domicilio
en
Javier
de
-
Amorrortu,
la provincia
contra el Estado Nacional
I
de
quien
Buenos Aires,
dice
tener
promueve
(Congreso de la Nación)
su
demanda.,
a fin de que
legisle la ley particular sobre impacto ambiental a la que se refiere el arto 12 de la ley 25.675 y
asi
se pueda dar solución a
(Ley General del Ambiente),
su reclamo a
fin
de poner en
marcha un proceso que permita sacar los desechos por las riberas urbanas del rio Luján,
a todas las salidas de las cuencas del
Pinazo-Burgeño-Escobar,
del Garin,
del Basualdo,
Tunas-Darragueira,
Aliviador,
del
Reconquista,
por
la
del
del Claro,. del del
Pavón,
del Tigre, del Sarandi y del Luján. A
fs.
18
se
corre
vista
competencia
a
este
Ministerio Público.
-
Ante
cabe
todo,
particulares
para
acudir
II -
recordar ante
que
los
la
jueces
facultad en
tutela
de de
los los
derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vias que determinan los arts.
116 y 117 de la Constitución Nacional
y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 310:279, 789, 970 y 2419; 311:175; 322:813 y 2856). Por lo tanto,
el Tribunal no puede asumir su competencia
originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia,
o
no
se
dan
las
circunstancias
-1-
que
legalmente
lo
habilitan,
de conformidad con los arts. 1° de la ley 48,
2° de
la ley 4055 y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58. Sobre
tales
bases
considero
que
el
sub
judice
no
corresponde a la instancia originara de la Corte, toda vez que, según se desprende de los términos del escrito de inicio -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- el actor solicita al Congreso Nacional el dictado de la ley particular aludida por el arto 12 de la ley 25.675. En
tales
condiciones
y
dado
que
el
arto
117
de
la
Constitución Nacional establece de un modo taxativo los casos en los que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la
cual,
por
su
raigambre,
es
insusceptible
de
extenderse
a
otros casos no previstos (Fallos: 323:4008; 325:5, entre otros), opino
que
el
proceso
es
aj eno
a
la
instancia
originaria del
Tribunal. Buenos Aires,
ES COPIA
de noviembre de 2013.
LAURA M. MONTI
-2-