AÑO CCVIII.— NUM. 267.
R E G E N C IA DEL R E IN O . MINISTERIO DE LA GOBERNACION. E
xposición.
S E Ñ O R : El real de c re to d e I.° de D iciem b r e d e 1858 estableciendo la clase de A rq u i tectos p ro v in c ia le s no está en arm on ía con la ley orgánica de Diputaciones, ni con el espíritu descentralizad or q u e la revolución de S e tie m b re llevó á todas las esferas de la A d m in is tra ción pública. E n este espíritu h a n de inspirarse las Cor tes Constituyentes al d isc u tir la reforma de la m en cionada ley; y obedeciendo á é l , el Minis tro que suscribe ha p ro curad o hasta ahora, y seguirá p ro cu ra n d o m ien tra s tenga la h onra de p e r m a n e c e r al frente del d e p a rta m e n to q u e dirige, qu e todos los servicios que le están e n com en dados se organ icen d e m odo que, sa tis faciendo las n ecesidades p ara que fueron c re a dos, no e m b a r a c e n la acción del Gobierno con el ejercicio de funciones q u e son más propias de las co rporaciones p o p u l a o s . C uando los G o b ern a d o re s eran, no sola m e n te los r e p re se n ta n te s del p o d e r c e n tra l en las pro vincias, sino los v e rd a d e ro s a d m in istra d o re s de sus in te r e s e s , estand o re d uc id a s las D iputaciones en la m a yo ría de los casos á d e s e m p e ñ a r a trib u c io n e s m e ra m e n te consultivas, se c o m p r e n d e bien q u e los A rq u ite c to s, a u n qu e pagados del p resu p u e sto de la provincia p o rq u e á esta se aplicaban especialm ente sus . servicios, de p en die sen sin e m barg o del Minis terio de la G obernación y estuviesen á las ó r denes d e aquellas A u to rid ades. Pero h o y , que la acción de las D iputaciones provinciales se d e se n v u e lv e en círculos más anchos y tienen dich as corporaciones una interv enció n cási decisiva en el ram o de construcciones civiles, no se explica q u e los a gentes en c a rg a d o s d e e stu d ia r los proyectos y de dirig ir las obras q u e aquellas ac u e rd e n , c on tinú e n bajo la d e pe n d e n c ia del Gobierno y á las ó rd e n e s in m e diatas de sus delegados. La c o n stru c c ió n , conserv ación y r e p a r a ción de lodos los edificios provinciales, así de Instrucció n y Beneficencia como de cualquiera otra clase; el e m p lazam ien to d e nu e va s pobla ciones, e n sa n c h e de las e x iste n te s, aprob ació n d e planos ge ne ra le s de rectificación de las m is m a s y otras m uchas ob ra s d e interés de la p ro v in c ia están á cargo de las Diputaciones, q u e n e cesitan, p a r a dirigirlas d e s e m b a ra z a d a m ente, pero con responsabilidad, de agentes fa cultativ os qu e de ellas sólo dependan. Los G o b ern a d o re s tien en á su vez el e n cargo d e v elar po r el cum plim iento d é l a s d is posiciones generales qu e rijan en todos los r a mos de la A d m in is t r a c ió n ; inspeccionan la ejecució n de las obras p rovinciales; suspenden aq uellos acuerdos en q u e se falta a alguna prescrip ció n le g a l, é in fo rm a n so b re los e s tu dios, m e m o ria s y proyectos c u y a a probación definitiva c o rre sp o n d e p o r su im p o rta n c ia al Gobierno. Y p a r a d e s e m p e ñ a r estas a tr ib u c io ne s in h e r e n te s á la A u to rid a d q u e ejercen n e c esitan ig u a lm e n te de em p leado s facultativos qu e no estén á las ó rd e n e s de la D iputación, ni in te rv e n g a n en las obras q u e con su auxilio h a n de c e n su ra r. E stas consideraciones por u n a parte, y por otra la d e q u e el E sta d o tiene ta m b ié n en las pro vinc ia s construcciones civiles que eje c utar y c o n s e r v a r , c on du c en lógicam ente á la con secuencia de q u e la A dm in istrac ió n pública necesita A rquitectos de dos clases: unos d e p e n d ie n te s de las D iputaciones, y otros d e p e n d ie n te s del Gobierno. De este modo el p e r sonal facultativo de la p ro v in cia g u a rd a rá r e lación con el desarrollo de sus o b ra s; no será e m p le a d o en otros servicios, y esta rá más v i gilado; y el G o b e rn a d o r p o d rá ejercer una inspe c c io n 'm á s im parcial y a c tiv a , valiéndose de a g e n te s propios que no reconozcan o tra d e p e n d e n c ia ni ob edezcan otras instrucciones que las suyas. La organización de los A rquitectos de p r o v incia, en la forma que queda indicada, es fá cil y pu e d e p lantearse desde luego. Basta con que" las D iputaciones puedan elegir el personal facultativo q u e necesiten, cuidando el Gobier no tan sólo de que los n o m b ra d o s re ú n a n c o m diciones de a p titu d y suficiencia, y de que el nú m e ro y los sueldos con qu e estén dotados gu a rd e n proporción con las obras que h a n de dirig ir y con los recursos del presupuesto. No sucede lo mismo con los A rquitectos del Estado. Al crearse esta clase re su lta rán á p r im e r a vista un aum ento de e m pleados y una c arga p a ra el p resu puesto; pero si se tie n e en c u e n ta todo lo que hoy se abona á los A rq u i tectos libres, en concepto de honorarios, po r los servicios q ue p re sta n á diferentes centros a d m in istra tiv o s; y si se considera que estos mis mos servicios c o n v e n ie n te m en te organizados y re trib u id o s á sueldo fijo serian mucho más económ icos q u e pag ad os en cada caso por con venio ó por ta rifa , resultará que el aum ento a p a re n te de gastos es un a h o rro real y positi vo. Mas p a ra p la n te a r esta organización de modo q ue re sp on da á las necesidades de cada provincia es indispensable conocer án tes estas m ismas necesidades, y que la A dm inistración estud ie en q ué f¿untos el d esarrollo de las ob ras provinciales, q u é ha de vigilar, tiene tan poca im p o rta n c ia y las construcciones civiles por c u e n ta del E stado son en tan corto n ú m e ro , q u e bien p u e d e n enco m end arse estos servicios á A rquitectos libres, sin gravám en ningu no para el p resu pu esto. Este e studio es más detenido de lo que á
VIERNES 24 DE SETIEMBRE DE 1869. p r im e ra vista p a re c e , porq ue los datos que d e ben re unirse existen en diferentes cen tros a d m i nistrativos, no todos dep e n d ie n te s del Ministe rio de la Gobernación. Y a u n q u e así no fuera, siem pre resultaría em barazo so c re a r d esd e lu e go la clase de A rqu itecto s del Estado con sueldo fijo, siquiera se limitase á aquellas p rovincias en que la c o nvenien cia estuviese reconocida. Seria preciso a lte ra r los presupuestos que están ya en ejercicio, y el Ministro q u e suscribe 110 lo cree de todo punto indispensable, atendidas las ra z on es q u e q u e d a n indicadas. Lo m ás u rg e n te es d a r á las D iputaciones la facultad de n o m b r a r el personal facultativo q u e necesiten p ara dirigir las construcciones civiles costeadas con sus fon do s, no im p o n ie n do a las provincias gastos inútiles, y haciendo posible la responsabilidad q u e ha de exigirse á los q u e po r ignorancia, negligencia ó malicia dañ e n los in te rese s públicos. Guiado por estos m otivos, el Ministro que suscribe tiene la h o n ra de so m e te r á la a p r o bación de V. A. el a d ju n to p ro ye c to de d e creto. M adrid 18 de Setiem bre de 1869. El M inistro de la
G obernación,
P r áx ed es M ateo S ag a sta .
DECRETO.
De c o n fo rm id a d con lo pro puesto p or el Ministro d e la G o bern ación , Vengo e n d e c r e ta r lo siguiente: A rtículo 1 .° Q ueda s u p rim id a la clase d e A rquitectos provinciales c rea d a por el real d e c re to de I.° de D iciem bre d e 1858. A rt. 2 . ” Las D iputaciones n o m b ra r á n los A rquitectos q u e sean necesarios p a ra dirigir las constru ccion es civiles qu e se paguen de su p r e s u p u e sto , y el personal au x ilia r c o rre sp o n diente. A rt, 3.° C orresponde á los A rquitectos de la p ro v in c ia : p rim e ro , h a c e r los p la n o s, p ro yectos , p resupu estos y pliegos de condiciones de las o b ra s provinciales y m unicipales: s e g u n d o , le v a n ta r y rectificar los planos de las poblaciones y e je c u ta r las tasaciones , recon o cim ientos y d em ás trabajos facultativos que les e nc a rgu e n las Diputaciones: te rc e ro , e v a c u a r los inform es q u e estas c orporaciones les pidan en lo relativo á su profesión, y p rop oner las m ejoras q u e c re a n conv en ientes á los edificios de la provincia. A rt. 4.° Los A y u n tam ie n to s de las p o b la cioiies q u e p o r su im portancia y la e xtensión ele sus necesidades q uie ra n te n e r A rquitectos propios, p odrá n tenerlos pagados de su p r e s u puesto. Art. 5.° Las A utorid ades y corporaciones q u e necesiten del auxilio oficial de los A r q u i tectos de provincia d e b e r á n solicitarlo d e las Diputaciones. Art. 6.° Los A yuntam ien to s c o n s e rv a rá n la dirección q u e les concede la ley vigente y la q u e p u e d a n concederles las posteriores en las obras costeadas con los fondos municipales, y las e je c u ta rá n por medio de sus propios A r quitectos cuando los tuvieren, ó por los de la provincia qu e á petición suya les señale la Di putación. Art. 7.° Los A rquitectos de la provincia y los m unicipales p o d rá n dirigir ob ras p a r t ic u lares con autorización de las corporaciones de q u e dep e n d a n . Art. 8.° El desem peño del cargo de A rq u i tecto de provincia es incom patible con el de A rquitecto municipal y con cu a lq u ie r otro q u e disfrute sueldo ó em olum ento de los fondos generales del E sta d o , provinciales y m u n ic i pales. A rt. 9.° La Diputaciop d e te rm in a rá en el presupuesto o rdinario de cada año el personal facultativo q ue necesita p a ra e je c u ta r las obras provinciales qu e tiene en construcción, e x p r e sando el sueldo que señala á cada individuo y la indem nización diaria qu e d isfru ta rá en las salidas que verifique de su domicilio oficial para asuntos y trabajos del servicio. Art. 10. Los sueldos de q ue tra ta el artí culo a n te r io r figurarán en los presupuestos co mo gastos necesarios: la indem nización por la salida de su domicilio se satisfará con cargo al capítulo de imprevistos. Art. 11. Los A rquitectos de prov in cia y m unicipales serán n o m b rad o s por las D ip uta ciones y A yuntam ientos, anunciándo se siempre las vacantes con u n mes de anticipación en la G a c e t a d e M a d r i d y Boletín oficial de l a p r o vincia á fin de que p u ed an solicitarlas c u a n tos lo estimen conveniente. De cada n o m b r a m iento se d a rá cu e n ta al G o bernador, y este lo p o n d r á en conocimiento del Gobierno. A rt. 12. No p od rá ser n o m b ra d o A rq u i tecto de provincia el que carezca de t í t u l o , el qu e teniéndolo haya sido encausado por faltas com etidas en el ejercicio ele su profesión, ó esté sometido á e x p e d ie n te gubernativo por la m is ma causa m ien tras no sea declarado libre de responsabilidad. Art. 13. El Gobierno n o m b ra rá p a r a cada provincia, c u a n d o lo crea necesario, uno ó más A rquitectos con el personal au x iliar c o rre s pondiente p ara el servicio del Estado. Los sueldos, a tribuciones y d e b e re s de es tos funcionarios se fijarán por un reg lam ento de servicio. * Art. 14. Cuando en una provincia no e x is ta A rquitecto del Estado, el G ob ern ado r p o drá e n c o m e n d a r los servicios facultativos e s tric ta m e n te necesarios á A rq uitecto s libres, a b o n a n d o sus honorarios con cargo al p re s u puesto de las obras en unos casos y al c a p í tulo del m a teria l en otros. Pod rá asimismo con sultar al Arquitecto de la provincia ó á los m u
nicipales sobre aquellas cuestiones en que no se mezcle algún interés de la Diputación ó del Municipio. A rt. 1 5. Los actuales A rquitectos p ro v in ciales e n tr e g a r á n los expedientes, planos y d o cum entos referentes á obras provinciales á los Arquitectos de las Diputaciones ó personas que estas d e s ig n e n , y los referentes á edificios del E s t a d o , con los instrum entos, moviiiario y ob jetos del servicio á quienes señalen los Gober n ad ores. M adrid diez y ocho de S etiem bre de mil ochocientos sesenta y nueve. FRANCISCO SERRANO. El M inistro de la Gobernación
,
P r áxedes M ateo S a g a st a .
MINISTERIO DE FOMENTO. E x posicion. SEÑOR: Las revoluciones políticas son es tériles si no llevan su espíritu y su fuerza á los varios elementos que constituyen el organismo social; si no consiguen que á los nuevos p rin cipios se am olden l e y e s , instituciones y cos tu m b re s, y que todo ceda al poderoso influjo y ó la trasform adora acckm de la n u e v a idea. Cambiar la superficie, dejando in a lte ra b le el fondo, es sustitu ir á la realidad la apariencia; y p o r o tra p a rte , una vez e m p re n d id o el v e r d ad e ro trabajo interno , d eten erse á n te s de lle g a r ai fin es, no sólo dejar incom pleta la obra co m enzada, sino a b an do narla im p ru d e n te m e n te á los a z a re s del tiem po ó á los repetidos e m bates reaccionarios, á los que por desgracia siem p re cede lo q u e es superficial, á los que siem pre resiste lo q ue en sólidos y profundos cim ientos se apoya. La revolución, q u e en el o rd en político h a sustituido al derech o divino la soberanía n a c io nal como único origen de don de le g ítim a m e n te e m a n a la ley positiva; q # e en el o rd e n e c o nóm ico ha proclam ado la lib erta d del trabajo y la acción espo ntá ne a del individuo como opuestas á toda traba re g la m e n ta ria , á toda protección artificiosa y á toda g u b e rn a m e n ta l intervención; que en el ord en jurídico ha con seguido escribir el g ra n principio de la p e r s o nalidad h u m a n a en toda su pu reza d e m o c rá ti ca sobre la p rim era página del Código fu n d a m e n ta l, d ebe ser lógica y consecuente; y con p ru d e n c ia sí, pero con p e rsev e ra n te energía, h a de ir trasform ando la o rganización oficial del país, al p ropio tiempo'"que, ro m pien do li gaduras, ooptiranclo obstáculos, volcando b a r re ra s por la ignorancia de pasados tiem pos le vantadas, y por bastardos intereses sostenidas, deja libre su cáuce n atu ral á las leyes sociales, y a b re an cho cam po á la a ctiv id ad del in d iv i duo, que es el g ra n ex p lo ta d o r y el único e x plotador inteligente de aquellas leyes. Tal idea ha de ser lo q u e inspire todas las reform a s; y u na de estas, y no cie rta m e n te de las m énos im p o rta n te s ni d e las ménos u r g e n te s , es la qu e c on stitu ye la m a te ria y el fin del dec re to q u e el Ministro qu e suscribe som ete á la elevada consideración de V. A., y sobre el q ue se perm itirá e n tra r en e x plica ciones, a u n q u e la rg a s, indispensables p ara p o ner en evidencia el espíritu que lo ha in s p ira do , el té rm in o á qu e se dirige, y los medios y procedim ien to s á qu e ha c reído c o n v e n ie n te acudir, buscando sie m p re se g u rid ad de acier to y rap id e z d e acción. Todas las relaciones jurídicas p u ed e n d iv i dirse en dos distintos grup os, como e m a n a n d o de dos distintos orígenes; ó a p a re c en con in dependencia d e la v o lu n ta d h u m a n a , po r la fuerza de las c o s a s , como manifestación de le yes en cierto m odo necesarias y fatales, ó n a cen por la estipulación libre de dos ó más p a r tes contratantes. Perten ecen hoy á las p rim e ras las q u e al org anism o jurídico de la familia se refieren; c orresponden á las segu ndas o tra s del o rd e n civil, y en gen eral las que d e r iv a n d é l a co n tratación ; en aquellas, y a u n en estas, la influencia histórica del derecho ro m ano , tan rico en profundos análisis, tan prolijo en e x tensas enum eraciones, tan esencialm ente p rá c tico, tan regular, tan sábio, pero que contiene en su seno el g é rm e n de los g ra n d e s erro re s propios de la civilización q u e lo p r o d u jo , se hace sentir en gran m a n e ra , y ni en la fa m i lia, ni en la contratación dom ina a c tu a lm e n te el v e rd a d e ro derecho. Sin e m b a r g o , en el desenvolvim iento histórico de las sociedades el círculo de lo restrictivo, de lo im puesto, de lo fatal se estrech a de continuo; la lib e rta d gana cam po in c e s a n te m e n te , y la idea jurídica se m u estra cada vez más clara y perspicua al le gislador, hasta tal punto, que au n en la fa m i lia misma , en esa adm irable unidad tan ín ti ma, tan e s tr e c h a , en qu e el absolutismo busca sus más simpáticos y traidores a rgum entos c i tando de continuo el patriarcal poder del p a d r e , la dulce serv id um b re de la mujer, la c a riñosa dependencia de los hijos, aun ahí la n u e va idea llega planteando trascendentales cues tiones, p r e te n d ie n d o resolver g raves prob le mas, y p ugnando por sustituir en el orden económico á una legislación abusiva y parcial, otra más sev era si cabe; pero más digna, y so bre todo más com patible con el derecho y con la legítima libertad de los varios miembros que en el hogar doméstico se re ú n e n bajo la m is teriosa atracción de los afectos. Do estos dos gru p o s de re la c ione s, el prim ero no es de la competencia del Ministro que suscribe; y si ha hecho rápida mención de los graves prob le mas que en él s u rg e n , ha sido para poner en claro el íntim o enlace de todas estas cuestiones,
200 milésimas y p a ra m arcar, por decirlo así, el sitio q u e c o r re sp o n d e á la contratación en el g ra n c u ad ro d e la vida ju ríd ic a . V in ie n d o , p ues, á las relaciones q u e por com pleto nacen de la libre v o lu n ta d de los co ntratan tes, échase de v er que, dado el d e recho dem ocrático en toda su pureza y dueña la persona h u m a n a de sí m ism a, d e sus fuer zas to d a s , de todas sus facultades, sin m ás lí m ite efectivo en su acción que el derecho a je n o , ind ividual ó c o le c tiv o , pero fun dado este en aquel, todo c on trato es legítimo, y al Estado c o m p ete h acer que se cum pla si uno de los obligados se niega y el contrario, con apoyo de lo q u e se pactó, lo exige. Y punto es este en el q ue d e b e e v ita rs e un err,or gravísimo, propio de otros tiem pos, pero d e sg ra c ia d am e n te no ajeno á los n u e s tr o s , á sa b e r: el d e fijar á priori e 1 legislador la form a y condiciones de los contratos. No es él en efecto quien debe p re c e p tu a r reglas sobre tiem po, lu gar, agentes i n t e r m e d i o s , lím ite de derechos y obligacio nes &c. en m ateria de transacció n m ercantil: no d ebe ser tam poco la ley molde inflexible que reduzca á tipos elegidos a prio ri las c o m b inacio nes infinitas de los cam bios; p orq u e la única regla d e los contratos es la v o lu nta d de las partes, y la potencia cre a d o ra d e los p u e blos debe e n c o n tra r cam po libre e n qu e e je r citarse, m odificando de continuo lo e x iste n te por perfeccionamientos parciales, ó haciendo b r o ta r de un golpe, si es posible, nu ev a s ideas. Este e r r o r , a u n no e x tirp a d o radicalm ente, q u e hace e s trib a r el derecho en u n a arb itra ria y graciosa concesión de la ley positiva, c u a n do esta tiene por único fin ha ce r q u e el v e r d a d e ro d erecho se realice, que lo pactado se cum pla, q u e la personalidad h u m a n a en todas sus manifestaciones quede íntegra y p u r a , a r ranca de m uy an tigu o, y viene trasform ándose al tra v é s de las sociedades te o c r á t ic a s , de las viejas repúblicas socialistas, del cesarismo r o m ano , del m und o f e u d a l, del absolutismo mo d e rn o , del d octrinarism o constitucional y de la intervención adm inistrativa de nuestros dias: va se llama revelación d ivina, ya im perio ó sacer docio, ya derecho absoluto, ya conv enien cia social; pero sie m pre la idea es u n a , uno el e r r o r , la misma la tendencia, parecidos los resul tados : sie m p re reglas a priori, perfecciones m e tafísicas descendidas de lo a lto , anulación de toda fuerza espontánea en el h o m b r e ; siem pre la fa ta lid a d histórica im poniéndose al ser libre; siem p re el socialismo político, económico ó so cial alzándose f r e n t e á fren te d é l a em ancipación dem o crática, y siem p re re tro cedien do aquel y a v a n z a n d o esta á impulsos de la etern a fuerza progresiva d e la hum an id ad. La n u e v a fórmula es clara, precisa, te rm i n a n te : ¡a ley ju ríd ic a de toda transacción es la estipulada p or las libres v oluntad es de las p a r tes: d e be ser lo que han qu erid o los c o n tra tantes q u e s e a : q u e d a n obligados los q u e han querido obligarse, sea cual fuere la forma, como dice con sencillez adm irab le y a d m ira b le e s píritu aquel a n tiguo y v e n e ra n d o precepto. Hé aquí un g é rm e n fecundo d e nuev as y m últiples relaciones, un cam po extensísimo abierto á la espontaneidad de los individuos, y sobre todo un pu nto de vista e lev ado y filo sófico para nuestro Código civil y p a ra nuestro Código de Comercio; pero forzoso es c onvenir, a u n en beneficio de dichas reform as y para no forjarse ilusiones, que ofrecen aquellas en la p ráctica dificultades no p equeñas y dignas de especial estudio. La libertad ámplia de c o n t r a t a r , sin reglas prévias en cuan to á las f o r m a s , sin c o nd ic io nes legales que o b lig u e n , sin gén ero alguno de requisitos reg lam en tario s, sin que, en una p a labra , el Gobierno i n t e r v e n g a , no ofrece el m enor inconveniente, en tanto q u e los c o n tr a tos privados siguen su m archa re g u la r; pero cuando una de las pa rte s falta á lo qu e pactó; cuando la p a r te c o n tra ria a c ude al. p o d e r y pide ju stic ia ; cuan do el litigio aparece y la A d m inistración llega para d ecid ir y ejecutar, entonces surge el c o n flic to , entonces por c a rencia de fo rm alidades, por o scu rid ad en el c o n tra to , por silencio del m ism o , por falta de previsión, en u n a palabra, por defectos de for m a , a p arece vaga é indecisa la idea del c o n v e n io , el com prom iso no es e v id e n te , las in terpretaciones se a c u m u l a n , la mala fé trabaja, el juzgador duda, y el pleito, ó se prolonga in definidam ente, ó se resuelve sin condiciones de c e r tid u m b r e , de v e r d a d y de justicia. A salvar estas dificultades p rácticas se han e n c a m in a d o todos los Códigos com erciales de E u ro p a ; y sacrificando á la seg uridad y á la rapidez otras c onveniencias y aun otros d e r e chos, han establecido fórmulas precisas de c o n tratación, condiciones invariables, moldes ú n i cos, por decirlo así, dentro de los que ha v e n i do á vaciarse por entero la m ateria mercantil: de esta suerte todo contrato no sujeto á tales reglas y condiciones, ó es nulo en principio, ó e s tá n difícilmente realizable, q u e es nulo en hecho; y por el contrario, los convenios fo rm a lizados con arreglo á la ley son válidos, son realizables desde luego, llevan consigo c la r a m ente difinidos y aun m inuciosamente d e sc ri tas todas las obligaciones y los derechos todos de las partes. La letra de cambio es ejemplo p a te n te de la doctrina expuesta; para este n o tabilísimo in stru m e n to económico hay formas fijas, pauta inv a ria b le, obligaciones y derechos preexistentes: dícesc en el Código cuáles han de ser los requisitos necesarios de su redacción, cuáles los deberes y derechos cíe los que li bran, toman, endosan y pagan; y cuando llega el protesto, c uan do su rge un litigio, el Juez no halla ocasión á la d ud a, el Código habla, la in
terpretación es i n ú t i l , im p o te n te la mala fé de los c o n tr a ta n te s , y lo escrito se cumple p a ra todos con re g u la rid a d m atem ática y a d m irable sencillez. P e ro este sistema p u e d e con sid e ra rse bajo dos distintos puntos de vista , y según sea el espíritu q u e lo inspire, ó puede ser a lta m e n te beneficioso y sin g u la rm e n te p rá c ti co, sin que el g ra n principio d e libertad sufra el más leve menoscabo, ó es por todo e x tre m o vicioso y de todo p u n to co ntrario á la d o c tri na radical q u e en los párrafos p re c e d e n tes q u e da sucintam ente expuesta. Si no m iram os en el Código de Comercio o tra cosa q ue el reflejo fiel, que el exacto t r a s lado de las costum bres comerciales, que cons tituidas e n reglas y aceptadas lib re m e n te al c o n tr a ta r son p or el Juez en caso de litigio se v e r a m e n te ap lic a d as, n a d a más legítimo, n a d a más be neficioso: la libertad no sufre m e noscabo; las partes, en vez de estipular estas ó aquellas condiciones, d an p o r v aled eras las del Código; el Juez tiene un crite rio firmísimo á q u e atenerse; la ley escrita, q u e no es p r o d u c to d e metafísicas elucubraciones, sino más bien ob ra viva de las c o stu m b re s, suple al silencio y lo comenta, p re v ie n e la dificultad y la salva, y sustituye en fin á una in te rpre tación c a p ri chosa reglas críticas fundadas en un ra z o n a ble cálculo de probabilidades. Esto es na tu ra l, lógico, irre p ro c h a b le, y ta n legítimo com o lo es el lenguaje en los usos ordinarios de la vida. Así considerado el Código m ercantil, es el léxico de las operaciones comerciales; y la le tra de cambio, y el seguro marítimo, y la so ciedad com anditaria, y el co ntrato á la g ruesa y cien otros términos significan, e n c uanto á obligaciones, derechos, límites y t rá m ite s , lo q ue en el Código se prefija, y no más de lo q u e allí se e s t a b l e c e / P e r o ¿ s u p o n e esto q u e no pued a el comercio e m p le a r otros instrum entos d e cambio, con distintos nom bres, con diversas form alidades, con nuevas condiciones; por ejem p lo , letras al p o rta d o r sin responsabilidad co lectiva de los endosantes? ¿Significa esto q u e el seguro m a rítim o no pueda hacerse sin las limi taciones en q u e hoy está a b su r d a m e n te a p r i sionado? ¿Q uiere esto decir que no h a y , ni p u e d e haber, ni son valederos otros tipos de sociedades que los tres tipos clásicos que la ley c onsigna? No c ierta m e n te: lo p rim e ro es lógi co; quien acepta los nombres, prácticas y usos establecidos sin observación ni p ro te sta , á ellos con sus v entajas y sus in convenientes queda sujeto ; pero estas reglas implícitas, to m ad as d e la vida real, no son únicas, no Tie n en fuerza propia, no obligan por su m érito intrínseco, sino p o rq u e se suponen lib re m e n te a ceptadas; y e n nin gú n caso pueden ahogar la acción cre a do ra del espíritu mercantil, que bajo el estímulo de nuevas necesidades e n g e n d ra siem pre n uevas com binaciones. Así la rapidez , la seg urid ad , las v en ta ja s todas inh eren tes al Código de Comercio se tru e c a n e n de sv e n ta ja s cuando se intenta con vertirlo en una especie de libro infalible, fuera del q u e no puede existir contrato bueno y le gítimo. Los Códigos de Comercio no se han for m ado como protesta al d e re c ho co m ú n ; 110 son la negación de este, qu e es y será único y s u perior á todos; no d eb e n m irarse com o c r e a ciones metafísicas de un ideal para los c o n tra tos ; su fu n d a m e n to es el derecho, su origen la c o stu m b re , su causa las necesidades de la vida práctica en m a te ria s m ercantiles; y porque las costum bres varían y el comercio se desarrolla y trasform a , m ientras la idea jurídica q u e d a incorruptible, hay q u e arm onizar ám b os e x t r e mos, y h a y que trae r algo q ue concibe esto que es único y fijo con aquello q u e es m ú ltip le y vario. Hé a q u í, p u e s , el espíritu q u e d e b e i n s p i r a r á los a utores del nuevo Código de Co mercio. Debe este conceder lib e rta d completa á la co ntratación en todas sus formas, dándolas por buenas y válidas, y p rocu rand o que su c u m plim iento en caso de litigio sea rápido y segu r o ; debe c o m p re n d e r en sí é in te rp re ta r fiel m e n te los nuevos usos y las nuevas costum bres del com ercio, e n sanchan do para ello los a n ti guos y m ezquinos m o ld e s , y acom odándolos á la vida m o d e rn a y al m oderno y magnífico es píritu industrial y de asociación; d e b e , por medio de estas regias tom adas de la realidad, servir de in té r p r e te al silencio ó á la d u d a e n los c o n t r a t o s ; debe d ejar á salvo el d e re c h o y la b u e n a fé de los terceros c o n tr a ta n te s ; debe, por últim o , u n ir á la m a y o r lib e rta d los m ás rápidos y vigorosos procedim ientos para c o rta r en los litigios trám ites in útiles y dilaciones ilegítimas, estu diand o p ara ello con recto sen tido y espíritu im parcial, pero profundo, la m o d e rn ísim a institución del Jurado. Este último pu nto exige algunas observa ciones im po rta nte s. E n el órclen político, como en el e conóm i c o, como en todos, al p rocurar el E sta d o la re a liz ació n del derecho pu e d e seguir y ha se g u id o , según la historia nos enseña, dos m é to dos distintos que corresponden á dos épocas, ó por mejor decir, á dos ideas sociales o p ues ta s , á saber: el m étodo represivo y el m éto do p r e v e n tiv o : im pedir el mal ó re p rim irlo c u a n do a p a re c e ; llevar al hom bre por la m a n o p ara que no so e x tr a v íe , ó d e ja rle m a rc h a r v salirle al e n c u e n tro si tu erce su m a rc h a ; i m l ponerle el b i e n , ya en n o m b re de un a teologí^ ya en el d e un d e re c h o d iv in o , ya b a jo c * prete x to de conveniencia g e n e ra l, ó dejar] I escoger lib rem e n te : h é aquí las dos ideas. Pu d i e r a creerse q u e lo prim e ro es más h u m a n i-