REGENCIA DEL REINO

SEÑOR: El real decreto de I.° de Diciem bre de 1858 estableciendo la clase de Arqui tectos provinciales no está en armonía con la ley orgánica de Diputaciones, ni con el espíritu descentralizador que la revolución de Setiem bre llevó á todas las esferas de la Administra ción pública. En este espíritu han de inspirarse las ...
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AÑO CCVIII.— NUM. 267.

R E G E N C IA DEL R E IN O . MINISTERIO DE LA GOBERNACION. E

xposición.

S E Ñ O R : El real de c re to d e I.° de D iciem­ b r e d e 1858 estableciendo la clase de A rq u i­ tectos p ro v in c ia le s no está en arm on ía con la ley orgánica de Diputaciones, ni con el espíritu descentralizad or q u e la revolución de S e tie m ­ b re llevó á todas las esferas de la A d m in is tra ­ ción pública. E n este espíritu h a n de inspirarse las Cor­ tes Constituyentes al d isc u tir la reforma de la m en cionada ley; y obedeciendo á é l , el Minis­ tro que suscribe ha p ro curad o hasta ahora, y seguirá p ro cu ra n d o m ien tra s tenga la h onra de p e r m a n e c e r al frente del d e p a rta m e n to q u e dirige, qu e todos los servicios que le están e n ­ com en dados se organ icen d e m odo que, sa tis­ faciendo las n ecesidades p ara que fueron c re a ­ dos, no e m b a r a c e n la acción del Gobierno con el ejercicio de funciones q u e son más propias de las co rporaciones p o p u l a o s . C uando los G o b ern a d o re s eran, no sola­ m e n te los r e p re se n ta n te s del p o d e r c e n tra l en las pro vincias, sino los v e rd a d e ro s a d m in istra ­ d o re s de sus in te r e s e s , estand o re d uc id a s las D iputaciones en la m a yo ría de los casos á d e s ­ e m p e ñ a r a trib u c io n e s m e ra m e n te consultivas, se c o m p r e n d e bien q u e los A rq u ite c to s, a u n ­ qu e pagados del p resu p u e sto de la provincia p o rq u e á esta se aplicaban especialm ente sus . servicios, de p en die sen sin e m barg o del Minis­ terio de la G obernación y estuviesen á las ó r ­ denes d e aquellas A u to rid ades. Pero h o y , que la acción de las D iputaciones provinciales se d e se n v u e lv e en círculos más anchos y tienen dich as corporaciones una interv enció n cási decisiva en el ram o de construcciones civiles, no se explica q u e los a gentes en c a rg a d o s d e e stu d ia r los proyectos y de dirig ir las obras q u e aquellas ac u e rd e n , c on tinú e n bajo la d e ­ pe n d e n c ia del Gobierno y á las ó rd e n e s in m e ­ diatas de sus delegados. La c o n stru c c ió n , conserv ación y r e p a r a ­ ción de lodos los edificios provinciales, así de Instrucció n y Beneficencia como de cualquiera otra clase; el e m p lazam ien to d e nu e va s pobla­ ciones, e n sa n c h e de las e x iste n te s, aprob ació n d e planos ge ne ra le s de rectificación de las m is­ m a s y otras m uchas ob ra s d e interés de la p ro v in c ia están á cargo de las Diputaciones, q u e n e cesitan, p a r a dirigirlas d e s e m b a ra z a d a ­ m ente, pero con responsabilidad, de agentes fa­ cultativ os qu e de ellas sólo dependan. Los G o b ern a d o re s tien en á su vez el e n ­ cargo d e v elar po r el cum plim iento d é l a s d is­ posiciones generales qu e rijan en todos los r a ­ mos de la A d m in is t r a c ió n ; inspeccionan la ejecució n de las obras p rovinciales; suspenden aq uellos acuerdos en q u e se falta a alguna prescrip ció n le g a l, é in fo rm a n so b re los e s tu ­ dios, m e m o ria s y proyectos c u y a a probación definitiva c o rre sp o n d e p o r su im p o rta n c ia al Gobierno. Y p a r a d e s e m p e ñ a r estas a tr ib u c io ­ ne s in h e r e n te s á la A u to rid a d q u e ejercen n e ­ c esitan ig u a lm e n te de em p leado s facultativos qu e no estén á las ó rd e n e s de la D iputación, ni in te rv e n g a n en las obras q u e con su auxilio h a n de c e n su ra r. E stas consideraciones por u n a parte, y por otra la d e q u e el E sta d o tiene ta m b ié n en las pro vinc ia s construcciones civiles que eje c utar y c o n s e r v a r , c on du c en lógicam ente á la con­ secuencia de q u e la A dm in istrac ió n pública necesita A rquitectos de dos clases: unos d e ­ p e n d ie n te s de las D iputaciones, y otros d e ­ p e n d ie n te s del Gobierno. De este modo el p e r­ sonal facultativo de la p ro v in cia g u a rd a rá r e ­ lación con el desarrollo de sus o b ra s; no será e m p le a d o en otros servicios, y esta rá más v i­ gilado; y el G o b e rn a d o r p o d rá ejercer una inspe c c io n 'm á s im parcial y a c tiv a , valiéndose de a g e n te s propios que no reconozcan o tra d e ­ p e n d e n c ia ni ob edezcan otras instrucciones que las suyas. La organización de los A rquitectos de p r o ­ v incia, en la forma que queda indicada, es fá­ cil y pu e d e p lantearse desde luego. Basta con que" las D iputaciones puedan elegir el personal facultativo q u e necesiten, cuidando el Gobier­ no tan sólo de que los n o m b ra d o s re ú n a n c o m diciones de a p titu d y suficiencia, y de que el nú m e ro y los sueldos con qu e estén dotados gu a rd e n proporción con las obras que h a n de dirig ir y con los recursos del presupuesto. No sucede lo mismo con los A rquitectos del Estado. Al crearse esta clase re su lta rán á p r im e r a vista un aum ento de e m pleados y una c arga p a ra el p resu puesto; pero si se tie n e en c u e n ta todo lo que hoy se abona á los A rq u i­ tectos libres, en concepto de honorarios, po r los servicios q ue p re sta n á diferentes centros a d ­ m in istra tiv o s; y si se considera que estos mis­ mos servicios c o n v e n ie n te m en te organizados y re trib u id o s á sueldo fijo serian mucho más económ icos q u e pag ad os en cada caso por con­ venio ó por ta rifa , resultará que el aum ento a p a re n te de gastos es un a h o rro real y positi­ vo. Mas p a ra p la n te a r esta organización de modo q ue re sp on da á las necesidades de cada provincia es indispensable conocer án tes estas m ismas necesidades, y que la A dm inistración estud ie en q ué f¿untos el d esarrollo de las ob ras provinciales, q u é ha de vigilar, tiene tan poca im p o rta n c ia y las construcciones civiles por c u e n ta del E stado son en tan corto n ú m e ro , q u e bien p u e d e n enco m end arse estos servicios á A rquitectos libres, sin gravám en ningu no para el p resu pu esto. Este e studio es más detenido de lo que á

VIERNES 24 DE SETIEMBRE DE 1869. p r im e ra vista p a re c e , porq ue los datos que d e ­ ben re unirse existen en diferentes cen tros a d m i­ nistrativos, no todos dep e n d ie n te s del Ministe­ rio de la Gobernación. Y a u n q u e así no fuera, siem pre resultaría em barazo so c re a r d esd e lu e­ go la clase de A rqu itecto s del Estado con sueldo fijo, siquiera se limitase á aquellas p rovincias en que la c o nvenien cia estuviese reconocida. Seria preciso a lte ra r los presupuestos que están ya en ejercicio, y el Ministro q u e suscribe 110 lo cree de todo punto indispensable, atendidas las ra z on es q u e q u e d a n indicadas. Lo m ás u rg e n te es d a r á las D iputaciones la facultad de n o m b r a r el personal facultativo q u e necesiten p ara dirigir las construcciones civiles costeadas con sus fon do s, no im p o n ie n ­ do a las provincias gastos inútiles, y haciendo posible la responsabilidad q u e ha de exigirse á los q u e po r ignorancia, negligencia ó malicia dañ e n los in te rese s públicos. Guiado por estos m otivos, el Ministro que suscribe tiene la h o n ra de so m e te r á la a p r o ­ bación de V. A. el a d ju n to p ro ye c to de d e ­ creto. M adrid 18 de Setiem bre de 1869. El M inistro de la

G obernación,

P r áx ed es M ateo S ag a sta .

DECRETO.

De c o n fo rm id a d con lo pro puesto p or el Ministro d e la G o bern ación , Vengo e n d e c r e ta r lo siguiente: A rtículo 1 .° Q ueda s u p rim id a la clase d e A rquitectos provinciales c rea d a por el real d e ­ c re to de I.° de D iciem bre d e 1858. A rt. 2 . ” Las D iputaciones n o m b ra r á n los A rquitectos q u e sean necesarios p a ra dirigir las constru ccion es civiles qu e se paguen de su p r e s u p u e sto , y el personal au x ilia r c o rre sp o n ­ diente. A rt, 3.° C orresponde á los A rquitectos de la p ro v in c ia : p rim e ro , h a c e r los p la n o s, p ro ­ yectos , p resupu estos y pliegos de condiciones de las o b ra s provinciales y m unicipales: s e ­ g u n d o , le v a n ta r y rectificar los planos de las poblaciones y e je c u ta r las tasaciones , recon o­ cim ientos y d em ás trabajos facultativos que les e nc a rgu e n las Diputaciones: te rc e ro , e v a c u a r los inform es q u e estas c orporaciones les pidan en lo relativo á su profesión, y p rop oner las m ejoras q u e c re a n conv en ientes á los edificios de la provincia. A rt. 4.° Los A y u n tam ie n to s de las p o b la cioiies q u e p o r su im portancia y la e xtensión ele sus necesidades q uie ra n te n e r A rquitectos propios, p odrá n tenerlos pagados de su p r e s u ­ puesto. Art. 5.° Las A utorid ades y corporaciones q u e necesiten del auxilio oficial de los A r q u i­ tectos de provincia d e b e r á n solicitarlo d e las Diputaciones. Art. 6.° Los A yuntam ien to s c o n s e rv a rá n la dirección q u e les concede la ley vigente y la q u e p u e d a n concederles las posteriores en las obras costeadas con los fondos municipales, y las e je c u ta rá n por medio de sus propios A r ­ quitectos cuando los tuvieren, ó por los de la provincia qu e á petición suya les señale la Di­ putación. Art. 7.° Los A rquitectos de la provincia y los m unicipales p o d rá n dirigir ob ras p a r t ic u ­ lares con autorización de las corporaciones de q u e dep e n d a n . Art. 8.° El desem peño del cargo de A rq u i­ tecto de provincia es incom patible con el de A rquitecto municipal y con cu a lq u ie r otro q u e disfrute sueldo ó em olum ento de los fondos generales del E sta d o , provinciales y m u n ic i­ pales. A rt. 9.° La Diputaciop d e te rm in a rá en el presupuesto o rdinario de cada año el personal facultativo q ue necesita p a ra e je c u ta r las obras provinciales qu e tiene en construcción, e x p r e ­ sando el sueldo que señala á cada individuo y la indem nización diaria qu e d isfru ta rá en las salidas que verifique de su domicilio oficial para asuntos y trabajos del servicio. Art. 10. Los sueldos de q ue tra ta el artí­ culo a n te r io r figurarán en los presupuestos co­ mo gastos necesarios: la indem nización por la salida de su domicilio se satisfará con cargo al capítulo de imprevistos. Art. 11. Los A rquitectos de prov in cia y m unicipales serán n o m b rad o s por las D ip uta ­ ciones y A yuntam ientos, anunciándo se siempre las vacantes con u n mes de anticipación en la G a c e t a d e M a d r i d y Boletín oficial de l a p r o ­ vincia á fin de que p u ed an solicitarlas c u a n ­ tos lo estimen conveniente. De cada n o m b r a ­ m iento se d a rá cu e n ta al G o bernador, y este lo p o n d r á en conocimiento del Gobierno. A rt. 12. No p od rá ser n o m b ra d o A rq u i­ tecto de provincia el que carezca de t í t u l o , el qu e teniéndolo haya sido encausado por faltas com etidas en el ejercicio ele su profesión, ó esté sometido á e x p e d ie n te gubernativo por la m is­ ma causa m ien tras no sea declarado libre de responsabilidad. Art. 13. El Gobierno n o m b ra rá p a r a cada provincia, c u a n d o lo crea necesario, uno ó más A rquitectos con el personal au x iliar c o rre s­ pondiente p ara el servicio del Estado. Los sueldos, a tribuciones y d e b e re s de es­ tos funcionarios se fijarán por un reg lam ento de servicio. * Art. 14. Cuando en una provincia no e x is­ ta A rquitecto del Estado, el G ob ern ado r p o ­ drá e n c o m e n d a r los servicios facultativos e s­ tric ta m e n te necesarios á A rq uitecto s libres, a b o n a n d o sus honorarios con cargo al p re s u ­ puesto de las obras en unos casos y al c a p í­ tulo del m a teria l en otros. Pod rá asimismo con­ sultar al Arquitecto de la provincia ó á los m u ­

nicipales sobre aquellas cuestiones en que no se mezcle algún interés de la Diputación ó del Municipio. A rt. 1 5. Los actuales A rquitectos p ro v in ­ ciales e n tr e g a r á n los expedientes, planos y d o ­ cum entos referentes á obras provinciales á los Arquitectos de las Diputaciones ó personas que estas d e s ig n e n , y los referentes á edificios del E s t a d o , con los instrum entos, moviiiario y ob­ jetos del servicio á quienes señalen los Gober­ n ad ores. M adrid diez y ocho de S etiem bre de mil ochocientos sesenta y nueve. FRANCISCO SERRANO. El M inistro de la Gobernación

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P r áxedes M ateo S a g a st a .

MINISTERIO DE FOMENTO. E x posicion. SEÑOR: Las revoluciones políticas son es­ tériles si no llevan su espíritu y su fuerza á los varios elementos que constituyen el organismo social; si no consiguen que á los nuevos p rin­ cipios se am olden l e y e s , instituciones y cos­ tu m b re s, y que todo ceda al poderoso influjo y ó la trasform adora acckm de la n u e v a idea. Cambiar la superficie, dejando in a lte ra b le el fondo, es sustitu ir á la realidad la apariencia; y p o r o tra p a rte , una vez e m p re n d id o el v e r ­ d ad e ro trabajo interno , d eten erse á n te s de lle­ g a r ai fin es, no sólo dejar incom pleta la obra co m enzada, sino a b an do narla im p ru d e n te m e n te á los a z a re s del tiem po ó á los repetidos e m ­ bates reaccionarios, á los que por desgracia siem p re cede lo q u e es superficial, á los que siem pre resiste lo q ue en sólidos y profundos cim ientos se apoya. La revolución, q u e en el o rd en político h a sustituido al derech o divino la soberanía n a c io ­ nal como único origen de don de le g ítim a m e n ­ te e m a n a la ley positiva; q # e en el o rd e n e c o ­ nóm ico ha proclam ado la lib erta d del trabajo y la acción espo ntá ne a del individuo como opuestas á toda traba re g la m e n ta ria , á toda protección artificiosa y á toda g u b e rn a m e n ta l intervención; que en el ord en jurídico ha con­ seguido escribir el g ra n principio de la p e r s o ­ nalidad h u m a n a en toda su pu reza d e m o c rá ti­ ca sobre la p rim era página del Código fu n d a ­ m e n ta l, d ebe ser lógica y consecuente; y con p ru d e n c ia sí, pero con p e rsev e ra n te energía, h a de ir trasform ando la o rganización oficial del país, al p ropio tiempo'"que, ro m pien do li­ gaduras, ooptiranclo obstáculos, volcando b a r ­ re ra s por la ignorancia de pasados tiem pos le­ vantadas, y por bastardos intereses sostenidas, deja libre su cáuce n atu ral á las leyes sociales, y a b re an cho cam po á la a ctiv id ad del in d iv i­ duo, que es el g ra n ex p lo ta d o r y el único e x ­ plotador inteligente de aquellas leyes. Tal idea ha de ser lo q u e inspire todas las reform a s; y u na de estas, y no cie rta m e n te de las m énos im p o rta n te s ni d e las ménos u r g e n te s , es la qu e c on stitu ye la m a te ria y el fin del dec re to q u e el Ministro qu e suscribe som ete á la elevada consideración de V. A., y sobre el q ue se perm itirá e n tra r en e x plica­ ciones, a u n q u e la rg a s, indispensables p ara p o­ ner en evidencia el espíritu que lo ha in s p ira ­ do , el té rm in o á qu e se dirige, y los medios y procedim ien to s á qu e ha c reído c o n v e n ie n ­ te acudir, buscando sie m p re se g u rid ad de acier­ to y rap id e z d e acción. Todas las relaciones jurídicas p u ed e n d iv i­ dirse en dos distintos grup os, como e m a n a n d o de dos distintos orígenes; ó a p a re c en con in ­ dependencia d e la v o lu n ta d h u m a n a , po r la fuerza de las c o s a s , como manifestación de le­ yes en cierto m odo necesarias y fatales, ó n a ­ cen por la estipulación libre de dos ó más p a r ­ tes contratantes. Perten ecen hoy á las p rim e ­ ras las q u e al org anism o jurídico de la familia se refieren; c orresponden á las segu ndas o tra s del o rd e n civil, y en gen eral las que d e r iv a n d é l a co n tratación ; en aquellas, y a u n en estas, la influencia histórica del derecho ro m ano , tan rico en profundos análisis, tan prolijo en e x ­ tensas enum eraciones, tan esencialm ente p rá c ­ tico, tan regular, tan sábio, pero que contiene en su seno el g é rm e n de los g ra n d e s erro re s propios de la civilización q u e lo p r o d u jo , se hace sentir en gran m a n e ra , y ni en la fa m i­ lia, ni en la contratación dom ina a c tu a lm e n ­ te el v e rd a d e ro derecho. Sin e m b a r g o , en el desenvolvim iento histórico de las sociedades el círculo de lo restrictivo, de lo im puesto, de lo fatal se estrech a de continuo; la lib e rta d gana cam po in c e s a n te m e n te , y la idea jurídica se m u estra cada vez más clara y perspicua al le­ gislador, hasta tal punto, que au n en la fa m i­ lia misma , en esa adm irable unidad tan ín ti­ ma, tan e s tr e c h a , en qu e el absolutismo busca sus más simpáticos y traidores a rgum entos c i­ tando de continuo el patriarcal poder del p a ­ d r e , la dulce serv id um b re de la mujer, la c a ­ riñosa dependencia de los hijos, aun ahí la n u e ­ va idea llega planteando trascendentales cues­ tiones, p r e te n d ie n d o resolver g raves prob le­ mas, y p ugnando por sustituir en el orden económico á una legislación abusiva y parcial, otra más sev era si cabe; pero más digna, y so ­ bre todo más com patible con el derecho y con la legítima libertad de los varios miembros que en el hogar doméstico se re ú n e n bajo la m is ­ teriosa atracción de los afectos. Do estos dos gru p o s de re la c ione s, el prim ero no es de la competencia del Ministro que suscribe; y si ha hecho rápida mención de los graves prob le­ mas que en él s u rg e n , ha sido para poner en claro el íntim o enlace de todas estas cuestiones,

200 milésimas y p a ra m arcar, por decirlo así, el sitio q u e c o r ­ re sp o n d e á la contratación en el g ra n c u ad ro d e la vida ju ríd ic a . V in ie n d o , p ues, á las relaciones q u e por com pleto nacen de la libre v o lu n ta d de los co ntratan tes, échase de v er que, dado el d e ­ recho dem ocrático en toda su pureza y dueña la persona h u m a n a de sí m ism a, d e sus fuer­ zas to d a s , de todas sus facultades, sin m ás lí­ m ite efectivo en su acción que el derecho a je ­ n o , ind ividual ó c o le c tiv o , pero fun dado este en aquel, todo c on trato es legítimo, y al Estado c o m p ete h acer que se cum pla si uno de los obligados se niega y el contrario, con apoyo de lo q u e se pactó, lo exige. Y punto es este en el q ue d e b e e v ita rs e un err,or gravísimo, propio de otros tiem pos, pero d e sg ra c ia d am e n te no ajeno á los n u e s tr o s , á sa b e r: el d e fijar á priori e 1 legislador la form a y condiciones de los contratos. No es él en efecto quien debe p re c e p tu a r reglas sobre tiem po, lu gar, agentes i n t e r m e d i o s , lím ite de derechos y obligacio­ nes &c. en m ateria de transacció n m ercantil: no d ebe ser tam poco la ley molde inflexible que reduzca á tipos elegidos a prio ri las c o m ­ b inacio nes infinitas de los cam bios; p orq u e la única regla d e los contratos es la v o lu nta d de las partes, y la potencia cre a d o ra d e los p u e ­ blos debe e n c o n tra r cam po libre e n qu e e je r­ citarse, m odificando de continuo lo e x iste n te por perfeccionamientos parciales, ó haciendo b r o ta r de un golpe, si es posible, nu ev a s ideas. Este e r r o r , a u n no e x tirp a d o radicalm ente, q u e hace e s trib a r el derecho en u n a arb itra ria y graciosa concesión de la ley positiva, c u a n ­ do esta tiene por único fin ha ce r q u e el v e r­ d a d e ro d erecho se realice, que lo pactado se cum pla, q u e la personalidad h u m a n a en todas sus manifestaciones quede íntegra y p u r a , a r ­ ranca de m uy an tigu o, y viene trasform ándose al tra v é s de las sociedades te o c r á t ic a s , de las viejas repúblicas socialistas, del cesarismo r o ­ m ano , del m und o f e u d a l, del absolutismo mo­ d e rn o , del d octrinarism o constitucional y de la intervención adm inistrativa de nuestros dias: va se llama revelación d ivina, ya im perio ó sacer­ docio, ya derecho absoluto, ya conv enien cia social; pero sie m pre la idea es u n a , uno el e r­ r o r , la misma la tendencia, parecidos los resul­ tados : sie m p re reglas a priori, perfecciones m e­ tafísicas descendidas de lo a lto , anulación de toda fuerza espontánea en el h o m b r e ; siem pre la fa ta lid a d histórica im poniéndose al ser libre; siem p re el socialismo político, económico ó so­ cial alzándose f r e n t e á fren te d é l a em ancipación dem o crática, y siem p re re tro cedien do aquel y a v a n z a n d o esta á impulsos de la etern a fuerza progresiva d e la hum an id ad. La n u e v a fórmula es clara, precisa, te rm i­ n a n te : ¡a ley ju ríd ic a de toda transacción es la estipulada p or las libres v oluntad es de las p a r ­ tes: d e be ser lo que han qu erid o los c o n tra ­ tantes q u e s e a : q u e d a n obligados los q u e han querido obligarse, sea cual fuere la forma, como dice con sencillez adm irab le y a d m ira b le e s­ píritu aquel a n tiguo y v e n e ra n d o precepto. Hé aquí un g é rm e n fecundo d e nuev as y m últiples relaciones, un cam po extensísimo abierto á la espontaneidad de los individuos, y sobre todo un pu nto de vista e lev ado y filo­ sófico para nuestro Código civil y p a ra nuestro Código de Comercio; pero forzoso es c onvenir, a u n en beneficio de dichas reform as y para no forjarse ilusiones, que ofrecen aquellas en la p ráctica dificultades no p equeñas y dignas de especial estudio. La libertad ámplia de c o n t r a t a r , sin reglas prévias en cuan to á las f o r m a s , sin c o nd ic io­ nes legales que o b lig u e n , sin gén ero alguno de requisitos reg lam en tario s, sin que, en una p a ­ labra , el Gobierno i n t e r v e n g a , no ofrece el m enor inconveniente, en tanto q u e los c o n tr a ­ tos privados siguen su m archa re g u la r; pero cuando una de las pa rte s falta á lo qu e pactó; cuando la p a r te c o n tra ria a c ude al. p o d e r y pide ju stic ia ; cuan do el litigio aparece y la A d m inistración llega para d ecid ir y ejecutar, entonces surge el c o n flic to , entonces por c a ­ rencia de fo rm alidades, por o scu rid ad en el c o n tra to , por silencio del m ism o , por falta de previsión, en u n a palabra, por defectos de for­ m a , a p arece vaga é indecisa la idea del c o n ­ v e n io , el com prom iso no es e v id e n te , las in ­ terpretaciones se a c u m u l a n , la mala fé trabaja, el juzgador duda, y el pleito, ó se prolonga in ­ definidam ente, ó se resuelve sin condiciones de c e r tid u m b r e , de v e r d a d y de justicia. A salvar estas dificultades p rácticas se han e n c a m in a d o todos los Códigos com erciales de E u ro p a ; y sacrificando á la seg uridad y á la rapidez otras c onveniencias y aun otros d e r e ­ chos, han establecido fórmulas precisas de c o n ­ tratación, condiciones invariables, moldes ú n i ­ cos, por decirlo así, dentro de los que ha v e n i ­ do á vaciarse por entero la m ateria mercantil: de esta suerte todo contrato no sujeto á tales reglas y condiciones, ó es nulo en principio, ó e s tá n difícilmente realizable, q u e es nulo en hecho; y por el contrario, los convenios fo rm a­ lizados con arreglo á la ley son válidos, son realizables desde luego, llevan consigo c la r a ­ m ente difinidos y aun m inuciosamente d e sc ri­ tas todas las obligaciones y los derechos todos de las partes. La letra de cambio es ejemplo p a te n te de la doctrina expuesta; para este n o ­ tabilísimo in stru m e n to económico hay formas fijas, pauta inv a ria b le, obligaciones y derechos preexistentes: dícesc en el Código cuáles han de ser los requisitos necesarios de su redacción, cuáles los deberes y derechos cíe los que li­ bran, toman, endosan y pagan; y cuando llega el protesto, c uan do su rge un litigio, el Juez no halla ocasión á la d ud a, el Código habla, la in­

terpretación es i n ú t i l , im p o te n te la mala fé de los c o n tr a ta n te s , y lo escrito se cumple p a ra todos con re g u la rid a d m atem ática y a d ­ m irable sencillez. P e ro este sistema p u e d e con­ sid e ra rse bajo dos distintos puntos de vista , y según sea el espíritu q u e lo inspire, ó puede ser a lta m e n te beneficioso y sin g u la rm e n te p rá c ti­ co, sin que el g ra n principio d e libertad sufra el más leve menoscabo, ó es por todo e x tre m o vicioso y de todo p u n to co ntrario á la d o c tri­ na radical q u e en los párrafos p re c e d e n tes q u e ­ da sucintam ente expuesta. Si no m iram os en el Código de Comercio o tra cosa q ue el reflejo fiel, que el exacto t r a s ­ lado de las costum bres comerciales, que cons­ tituidas e n reglas y aceptadas lib re m e n te al c o n tr a ta r son p or el Juez en caso de litigio se v e r a m e n te ap lic a d as, n a d a más legítimo, n a d a más be neficioso: la libertad no sufre m e ­ noscabo; las partes, en vez de estipular estas ó aquellas condiciones, d an p o r v aled eras las del Código; el Juez tiene un crite rio firmísimo á q u e atenerse; la ley escrita, q u e no es p r o d u c ­ to d e metafísicas elucubraciones, sino más bien ob ra viva de las c o stu m b re s, suple al silencio y lo comenta, p re v ie n e la dificultad y la salva, y sustituye en fin á una in te rpre tación c a p ri­ chosa reglas críticas fundadas en un ra z o n a ­ ble cálculo de probabilidades. Esto es na tu ra l, lógico, irre p ro c h a b le, y ta n legítimo com o lo es el lenguaje en los usos ordinarios de la vida. Así considerado el Código m ercantil, es el léxico de las operaciones comerciales; y la le­ tra de cambio, y el seguro marítimo, y la so­ ciedad com anditaria, y el co ntrato á la g ruesa y cien otros términos significan, e n c uanto á obligaciones, derechos, límites y t rá m ite s , lo q ue en el Código se prefija, y no más de lo q u e allí se e s t a b l e c e / P e r o ¿ s u p o n e esto q u e no pued a el comercio e m p le a r otros instrum entos d e cambio, con distintos nom bres, con diversas form alidades, con nuevas condiciones; por ejem ­ p lo , letras al p o rta d o r sin responsabilidad co­ lectiva de los endosantes? ¿Significa esto q u e el seguro m a rítim o no pueda hacerse sin las limi­ taciones en q u e hoy está a b su r d a m e n te a p r i ­ sionado? ¿Q uiere esto decir que no h a y , ni p u e d e haber, ni son valederos otros tipos de sociedades que los tres tipos clásicos que la ley c onsigna? No c ierta m e n te: lo p rim e ro es lógi­ co; quien acepta los nombres, prácticas y usos establecidos sin observación ni p ro te sta , á ellos con sus v entajas y sus in convenientes queda sujeto ; pero estas reglas implícitas, to m ad as d e la vida real, no son únicas, no Tie­ n en fuerza propia, no obligan por su m érito intrínseco, sino p o rq u e se suponen lib re m e n te a ceptadas; y e n nin gú n caso pueden ahogar la acción cre a do ra del espíritu mercantil, que bajo el estímulo de nuevas necesidades e n g e n d ra siem pre n uevas com binaciones. Así la rapidez , la seg urid ad , las v en ta ja s todas inh eren tes al Código de Comercio se tru e c a n e n de sv e n ta ja s cuando se intenta con­ vertirlo en una especie de libro infalible, fuera del q u e no puede existir contrato bueno y le­ gítimo. Los Códigos de Comercio no se han for­ m ado como protesta al d e re c ho co m ú n ; 110 son la negación de este, qu e es y será único y s u ­ perior á todos; no d eb e n m irarse com o c r e a ­ ciones metafísicas de un ideal para los c o n tra ­ tos ; su fu n d a m e n to es el derecho, su origen la c o stu m b re , su causa las necesidades de la vida práctica en m a te ria s m ercantiles; y porque las costum bres varían y el comercio se desarrolla y trasform a , m ientras la idea jurídica q u e d a incorruptible, hay q u e arm onizar ám b os e x t r e ­ mos, y h a y que trae r algo q ue concibe esto que es único y fijo con aquello q u e es m ú ltip le y vario. Hé a q u í, p u e s , el espíritu q u e d e b e i n s p i ­ r a r á los a utores del nuevo Código de Co­ mercio. Debe este conceder lib e rta d completa á la co ntratación en todas sus formas, dándolas por buenas y válidas, y p rocu rand o que su c u m ­ plim iento en caso de litigio sea rápido y segu­ r o ; debe c o m p re n d e r en sí é in te rp re ta r fiel­ m e n te los nuevos usos y las nuevas costum bres del com ercio, e n sanchan do para ello los a n ti­ guos y m ezquinos m o ld e s , y acom odándolos á la vida m o d e rn a y al m oderno y magnífico es­ píritu industrial y de asociación; d e b e , por medio de estas regias tom adas de la realidad, servir de in té r p r e te al silencio ó á la d u d a e n los c o n t r a t o s ; debe d ejar á salvo el d e re c h o y la b u e n a fé de los terceros c o n tr a ta n te s ; debe, por últim o , u n ir á la m a y o r lib e rta d los m ás rápidos y vigorosos procedim ientos para c o rta r en los litigios trám ites in útiles y dilaciones ilegítimas, estu diand o p ara ello con recto sen ­ tido y espíritu im parcial, pero profundo, la m o ­ d e rn ísim a institución del Jurado. Este último pu nto exige algunas observa ­ ciones im po rta nte s. E n el órclen político, como en el e conóm i­ c o, como en todos, al p rocurar el E sta d o la re a liz ació n del derecho pu e d e seguir y ha se­ g u id o , según la historia nos enseña, dos m é ­ to dos distintos que corresponden á dos épocas, ó por mejor decir, á dos ideas sociales o p ues­ ta s , á saber: el m étodo represivo y el m éto do p r e v e n tiv o : im pedir el mal ó re p rim irlo c u a n ­ do a p a re c e ; llevar al hom bre por la m a n o p ara que no so e x tr a v íe , ó d e ja rle m a rc h a r v salirle al e n c u e n tro si tu erce su m a rc h a ; i m l ponerle el b i e n , ya en n o m b re de un a teologí^ ya en el d e un d e re c h o d iv in o , ya b a jo c * prete x to de conveniencia g e n e ra l, ó dejar] I escoger lib rem e n te : h é aquí las dos ideas. Pu d i e r a creerse q u e lo prim e ro es más h u m a n i-