Puerto Montt, dos de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital comparece ante esta Corte don Gonzalo Andrés Lepe Ruiz, abogado, en favor de doña María Isabel Garcés Saavedra, enfermera, “Coordinadora Gestión del Cuidado”, área “apoyo atención abierta”, de doña María Elena Flores Lütecke, enfermera, “Coordinadora Gestión del Cuidado” área “médica”, de doña Johanna Verónica García Araya, enfermera, “Coordinadora Gestión del Cuidado” área “apoyo atención abierta”, y de doña Golda Andrea Carriel Leiva, enfermera, “Coordinadora Gestión del Cuidado” área “pediátrica”, todas domiciliadas en calle Benavente Nº308, piso 8, Puerto Montt; interponiendo recurso de protección en contra de don Yuri Carvajal Bañados, Director del Hospital de Puerto Montt, domiciliado en calle Los Aromos Nº36, Puerto Montt, y en contra de doña Eugenia Schnake Valladares, SEREMI de Salud de Los Lagos, domiciliada en el tercer piso del edificio “Anexo Intendencia”, ubicado en Avenida Décima Región Nº480; en función de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señala que, mediante resolución Nº01303, de 10 de febrero de 2017, el Hospital Puerto Montt aprobó un nuevo organigrama que altera la estructura y dependencia preexistente. En concreto, la mencionada resolución produce el efecto de hacer perder, respecto de los “supervisores de los servicios”, la relación de dependencia, que constituye un elemento esencial de la “gestión del cuidado”, la que a su vez define el ejercicio de la “profesión de enfermera”. Arguye que, más concretamente, la nueva organización del Hospital Puerto Montt, si bien, mantiene la “dependencia” de las unidades de “coordinación área procesos médicos del adulto”, “área procesos quirúrgicos”, “área procesos pediátricos”, “área procesos críticos”, “área atención abierta”, respecto de la “subdirección del cuidado”, la elimina respecto de los “supervisores de los servicios” y “unidades de apoyo”, entregándose ahora la dependencia a los “jefes médicos de los servicios”, transformando a la “subdirección de la gestión del cuidado” en la práctica en un órgano sin funciones o de papel, y privando a sus representadas, esto es, a las “coordinadoras”, de uno de los atributos o funciones que definen la profesión de Enfermería, refiriéndose a la “gestión del cuidado”. Indica que, de los documentos que acompaña, denominados “perfiles de cargo” la “coordinadora de gestión del cuidado área pediátrica indiferenciada / coordinadora gestión del cuidado área apoyo atención abierta” posee como jefatura a la “Subdirección de gestión del cuidado”, y el objetivo de su cargo consiste en coordinar la gestión del cuidado del área de su dependencia con el objeto de satisfacer las necesidades y expectativas de los usuarios, pudiendo
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enseguida comparar dicha labor con el perfil del cargo de “enfermera supervisora de gestión del cuidado”, que indica que la jefatura directa de ésta radica justamente en la “coordinadora de la gestión del cuidado”, cuestión que justamente se elimina en el nuevo organigrama y resolución, afectándose con ello el derecho de propiedad de sus representadas según se explicará más adelante. Agrega que lo anterior no sólo afecta el derecho de propiedad de sus representadas, sino que también la “igualdad ante la ley” y, por cierto, constituye una amenaza y vulneración a la continuidad de la denominada “gestión del cuidado”, afectándose con aquello la garantía constitucional del artículo 19 Nº9, en relación al artículo 19 Nº1 de la Carta Fundamental, esto es el derecho a la integridad síquica y física de los pacientes y personas destinatarias de los servicios otorgados por el recurrido Hospital Puerto Montt, pues la alteración al organigrama implica una afectación directa a las acciones de protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, constituyendo de esta manera una vulneración indirecta, en grado de amenaza, de la garantía constitucional mencionada, respecto de los pacientes. Atribuye al Director del Hospital de Puerto Montt la ejecución de una acción ilegal y arbitraria consistente en la dictación de la referida resolución y el respectivo organigrama, los que infringen abiertamente la “Norma General Administrativa N°19 del MINSAL, de diciembre de 2007”, disposición normativa de vital relevancia al desarrollar, en el plano de lo fáctico, la garantía constitucional del artículo 19 Nº9 de la Carta Fundamental. Refiere que, en efecto la “Norma General Administrativa N°19 del MINSAL, de diciembre de 2007”, obligatoria para todos los organismos del Estado encargados de ejecutar las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, reitera, ratifica y confirma que la denominada “gestión del cuidado de enfermería” define la profesión de enfermería, diferenciándose del “curar”, que sería gestión propia de la medicina, siendo el primero, el campo definido y exclusivo de gestión de las enfermeras. Detalla que el correcto entendimiento de la norma implica asumir que justamente se trata del “ejercicio profesional de la enfermera”, sustentada en su disciplina, la ciencia del cuidar, la que se define como “la aplicación de un juicio profesional en la planificación, organización, motivación y control de la provisión de cuidados, oportunos, seguros, integrales, que aseguren la continuidad de la atención y se sustenten en las políticas y lineamientos estratégicos de la institución”, agregando que se trata de uno de los componentes básicos que contribuyen al desarrollo de la gestión clínica Hospitalaria, entendida como el más
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adecuado uso de los recursos profesionales, humano, tecnológico y organizativo para el mejor cuidado de las personas. Expresa que, el referido “juicio profesional” que el ordenamiento jurídico asigna a las enfermeras, implica ofrecer a los usuarios los mejores resultados posibles en la práctica diaria, acorde con la información científica disponible que haya demostrado su capacidad para cambiar de forma favorable el curso clínico de la enfermedad y que considere la mejor administración de los recursos, los menores inconvenientes y costos para el usuario y para la sociedad en su conjunto. Precisa que, la norma que sido infringida por el Director del Hospital de Puerto Montt, justamente ha tenido por objeto uno diverso al que pretende instalar el recurrido, ya que se trata de establecer las normas generales para operacionalizar el “Modelo de Gestión del Cuidado de Enfermería” en los establecimientos Hospitalarios de alta y mediana complejidad e implementar los procedimientos técnicos y administrativos que aseguren los mejores resultados en la atención de los usuarios, lo que no es otra cosa que la concreción fáctica y normativa de lo que señala el artículo 113 inciso final del Código Sanitario, cuando prescribe que “los servicios profesionales de la enfermera comprenden la gestión del cuidado en lo relativo a promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente”. Argumenta que la infracción a estas dos normas se produce al privar a las enfermeras coordinadoras de la dependencia de los supervisores de los servicios, impidiéndoles velar por la correcta administración de los recursos, poniendo en seria amenaza la continuidad y calidad de los cuidados, responsabilidad entregada a las enfermeras, quitándoles la atribución de definir responsabilidades, atribuciones y el adecuado uso de los recursos, humanos y materiales, que permitan el funcionamiento y administración de la “gestión del cuidado de enfermería”, atendido que, si bien cumple con mantener la “Gestión del Cuidado de Enfermería” en el nivel directivo del establecimiento, a través de un responsable con dependencia directa del Director(a), en la práctica la hace inoperante, amenazando con ello seriamente la continuidad y calidad de los cuidados, ya que al eliminar la dependencia respecto de las “coordinadoras” en relación a los “supervisores de los servicios”, no existen garantías que aseguren que los protocolos o procedimientos establecidos en la subdirección del cuidado puedan ser ejecutados y controlados, eliminando con esto la esencia de la función del cuidado e impidiéndole velar por la correcta administración de los recursos,
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afectando con esto las atribución que definen su función lo que implica una afectación a las garantías constitucionales señaladas. Expone que las facultades y atribuciones a que se refiere dicen relación con la gestión de los recursos inherentes a la implementación del modelo de “gestión del cuidado de enfermería”, incluyendo lo relacionado con la dependencia técnica del personal de enfermería, contemplando las funciones de gestión y administración del personal asignado a las unidades clínicas. Insiste en que aquello que define la “gestión del cuidado de enfermería”, es omitido por el Director del Hospital de Puerto Montt en la resolución y nuevo organigrama, los que no dan cuenta de aquello, afectando los derechos de las enfermeras que recurren, al verse perturbadas y privadas en sus derechos y atribuciones. En efecto, el nuevo organigrama impide a sus representadas ejercer sus funciones consistentes en organizar, supervisar, evaluar y promover el mejoramiento de la calidad de los cuidados de enfermería, a fin de otorgar una atención segura, oportuna, continua, con pertinencia cultural y en concordancia con las políticas y normas establecidas por el Ministerio de Salud, al eliminar la dependencia, alterándose de forma sustancial con aquello la denominada “gestión del cuidado”. Asimismo, le priva de tareas como participar en la definición de las políticas y lineamientos estratégicos de la institución, en todo lo relacionado con las necesidades de dotación de personal, recursos materiales, físicos y financieros del cuidado de enfermería y la gestión de los servicios Hospitalarios, programar, organizar, dirigir y evaluar los procesos asistenciales en el ámbito de la gestión del cuidado de enfermería del establecimiento. De igual manera, le priva de ejercer y promover un efectivo liderazgo efectivo en la gestión de los equipos de trabajo de su dependencia, procesos de selección, evaluación de desempeños, etc. Afirma que, en definitiva, la resolución impugnada hace inoperante la “gestión del cuidado”, que es la función que define en propiedad la profesión de enfermera y sus competencias específicas, siendo el actuar del recurrido ilegal, atendido que se les priva de las atribuciones de administración de los recursos de asistencia para el paciente, normar, programar, coordinar, supervisar y evaluar los cuidados otorgados a los pacientes y además de garantizar la continuidad de los cuidados a los pacientes, funciones propias de los profesionales de enfermería, toda vez que el personal de enfermería, tanto de los servicios clínicos como de Unidades de Apoyo, ya no dependerán ni técnica ni administrativamente de la Subdirección de Gestión del Cuidado, vulnerándose el derecho de propiedad de las recurrentes sobre la función. Menciona que de igual manera recurre de protección en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, toda vez que dicho organismo ha
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omitido supervigilar y controlar el ejercicio de las atribuciones del Director del Hospital de Puerto Montt, siendo ésta su obligación legal conforme lo ordena el artículo 4º del DFL Nº1 de 2005, norma que cita. Arguye que, ciertamente, el Ministerio de Salud, representado en la Región de Los Lagos por la SEREMI respectiva, ha incumplido el deber velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud, que son justamente las indicadas precedentemente. En este sentido, se ha incurrido en una omisión ilegal, toda vez que no se ha velado por el debido cumplimiento, por parte del Director del Hospital Puerto Montt de la “Norma General Administrativa N°19 del MINSAL, de diciembre de 2007”, en relación al artículo 113 del Código Sanitario según se ha explicado con anterioridad. Indica que la resolución y el organigrama aprobado afectan en grado de perturbación y privación la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº24, esto es, el derecho de propiedad de sus representadas sobre los atributos o elementos esenciales del ejercicio de la profesión de enfermera, que dicen relación con el ejercicio de la “gestión del cuidado”, al eliminarse la dependencia de las unidades de coordinación respecto de los supervisores de los servicios, impidiendo la concretización real y efectiva de las funciones que constituyen la gestión del cuidado, de manera que el actuar ilegal del Director del Hospital de Puerto Montt las priva de los elementos que constituyen su función, al eliminar la dependencia de las supervisoras de los servicios de las coordinaciones de la gestión del cuidado, según se indicó al analizar los perfiles de cargo, y que se acredita con los perfiles de cargo acompañados y el nuevo organigrama que dispone una línea discontinua entre las coordinaciones y los supervisores de servicio, existiendo antes una línea continua que define la dependencia, la que ahora se transforma sólo en suerte de asesoría no vinculante, cuestión que se grafica además en la página relativa a las funciones de los jefes de servicio y unidades clínicas, en donde se elimina cualquier referencia relativa a la dependencia tantas veces citada, dejando sin aplicación con aquello el mandato del ministerio de salud relativo al cumplimiento de la norma general administrativa Nº19. Agrega que, enseguida, se afecta igualmente el artículo 19 Nº2 inciso final de la Carta Fundamental, pues conforme a ella ninguna autoridad, en este caso, el Director del Hospital Puerto Montt, puede establecer o implementar medidas sin una justificación razonable. Refiere que, en tal sentido, la resolución que aprueba el nuevo organigrama en ningún caso explicita cuáles son los antecedentes fácticos que justificarían la implementación del mismo, dejando sin efecto el anterior, respecto del cual no ha
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existido cuestionamiento o reclamo alguno, unido a que daba cumplimiento al mandato constitucional del artículo 19 Nº9 de la Carta Fundamental, de manera que igualmente la resolución en cuestión deviene en arbitraria al no tener una razón o motivo que la justifique. En efecto, la justificación requerida resulta imprescindible, y no se desprende de la resolución que se impugna, afectándose con esto la garantía constitucional del artículo 19 Nº2 inciso final de sus representadas. Detalla, finalmente, que se afecta indirectamente y en grado de amenaza la garantía constitucional del artículo 19 Nº1, esto es la integridad física y síquica de los pacientes del Hospital, atendida la afectación directa al artículo 19 Nº9 de la Carta Fundamental, en lo relativo a las acciones de recuperación y rehabilitación de la salud de los individuos, al impedirse la ejecución de la “gestión del cuidado”, afectándose
con
ello
las
condiciones
laborales,
sociales,
económicas,
asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana. En este sentido, el derecho a la vida representa también la facultad jurídica o poder de exigir la conservación y la protección de la vida humana, o sea, de ese estado de actividad sustancial propio del hombre. Así, ambos recurridos tienen un deber de velar porque dicha vida pueda desarrollarse bajo el amparo del Estado, lo que implica la obligación general para todos los sujetos de no atentar contra la vida de otros y, además, la obligación específica y concreta de la autoridad de velar positiva y activamente por el normal y pleno desarrollo de la misma cuando ella se ve amenazada o perturbada por actos de terceros o por hechos naturales, ocurriendo en la especie justamente lo contrario, al afectarse la gestión del cuidado y la dependencia entre las unidades de coordinación con los respectivos supervisores de servicios, lo que constituye una vulneración al mandato normativo relativo a la concreción del derecho a la protección de la salud y a la integridad síquica y física de los pacientes. Expresa que, conviene tener presente sólo a modo ilustrativo, que la Ley AUGE, Nº19.966 (promulgada el 25 de agosto de 2004), que estableció un régimen de garantías en salud para asegurar a todas las personas residentes en el territorio nacional, “independiente de su edad, sexo, educación, etnia, preferencias sexuales o ingreso”, el acceso universal a una atención de salud adecuada y oportuna para enfrentar las situaciones de enfermedad, establece entre otras, la “garantía de calidad”, la que asegura que las prestaciones seguirán patrones de exigencia técnica preestablecidos y construidos a partir de pruebas de evidencia médica, la que se verá obstaculizada con el nuevo organigrama.
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Concluye su recurso solicitando sea este acogido en todas sus partes con costas, ordenando las siguientes medidas inmediatas para reestablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección a sus representados: a) Acoger a tramitación y declarar admisible el presente recurso de protección, ordenando informar a las recurridas dentro del plazo de 5 días hábiles a contar de la recepción del oficio; c) Acogerlo de forma definitiva, ordenando dejar sin efecto de forma total la Resolución Nº01303 que aprobó el nuevo organigrama, por infringir el artículo 113 del Código Sanitario, y la Norma General Administrativa Nº19 de 2007 del Ministerio de Salud, restableciendo el antiguo organigrama aprobado por la Resolución Exenta Nº001965 de fecha 19 de abril de 2016; c) En subsidio, dejar sin efecto parcialmente la Resolución Nº01303, y el respectivo organigrama en aquella parte que elimina la dependencia existente entre las unidades de coordinación y los supervisores de los servicios, por infringir el artículo 113 del Código Sanitario, y la Norma General Administrativa Nº19 de 2007 del Ministerio de Salud; d) Sin perjuicio del mejor parecer de esta Corte en orden a decretar las medidas necesarias para cumplir dicho objetivo constitucional. Que mediante resolución folio N°7 del expediente digital se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a los recurridos. Que, mediante presentación folio Nº11 del expediente digital, comparecen los abogados César González Castillo y Paula Olave Reyes, en representación de don Yuri Carvajal Bañados, Director del Hospital Puerto Montt, quienes evacúan el informe requerido, en razón de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señalan que el establecimiento dirigido por el recurrido, en su calidad de “autogestionado”, de conformidad a lo establecido en el DFL N°1 de 2005 y Decreto N°38 del Ministerio de Salud del año 2005, ha dictado diversos Organigramas dentro de los cuales se destaca cinco, vigentes entre 2011 y 2017, el último de los cuales corresponde al cuestionado por las actoras. Especifican los pormenores de la relación laboral que vincula a cada una de las recurrentes con el Hospital, a quienes reconoce se ha encomendado funciones en
calidad
de
“coordinadoras”
en
conformidad
al
nuevo
Organigrama,
dependientes de la “Subdirección del Cuidado”. Discrepan abiertamente del juicio emitido por las recurrentes, en el sentido de estimar que la Resolución N°1303, que aprobó el actual organigrama del Hospital, infringe el artículo 113 del Código Sanitario, y la Norma General Administrativa N°19 sobre “Gestión del Cuidado de Enfermería para la Atención Cerrada”, del año 2007, del Ministerio de Salud, al privarlas de la dependencia de
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los Supervisores de los Servicios, impidiéndoles con ello velar por la correcta administración de los recursos. Arguyen que, en su oportunidad, el Hospital de Puerto Montt, mediante la Resolución N°J/365, de 31 de enero de 2014, aprobó el organigrama de transición del Hospital de Puerto Montt, el cual establecía en el numeral 1.4., la estructura y dependencias de la “Subdirección de Gestión del Cuidado” del Hospital de Puerto Montt, la que estaría encabezada por una SubDirectora(o) y conformada por cinco Coordinaciones, todas ellas a cargo de Enfermeras(os), quienes ejercerían bajo la figura de la encomendación de funciones, todo ello de acuerdo al criterio recomendado en la Norma Administrativa N°19, sobre “Gestión del Cuidado de Enfermería para la Atención Cerrada”, aprobada por Resolución Exenta N°1227 del MINSAL. Indican que, como se sabe, un Hospital es una organización cuya función principal es proporcionar a los pacientes atención completa e informada a través de acciones de fomento, protección y recuperación de la salud. Esta misión determina que las actividades centrales de su accionar corresponden a procesos de diagnóstico, pronóstico, tratamiento y cuidados de los pacientes que allí se atienden. Todas estas acciones son ejecutadas en forma colaborativa y complementaria por diferentes profesiones, bajo la indicación y supervigilancia del profesional médico cirujano de acuerdo a la tradición de la salud pública chilena, al desarrollo de la medicina occidental moderna y a lo que establece la legislación a través del artículo 113 del Código Sanitario, que considera ejercicio ilegal de la profesión de médico cirujano todo acto realizado con el propósito de formular diagnóstico, pronóstico o tratamiento en pacientes o consultantes, en forma directa o indirecta, por personas que no están legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina. Añade el inciso segundo que, no obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, quienes cumplan funciones de colaboración médica podrán realizar algunas de las actividades señaladas, siempre que medie indicación y supervigilancia médica. Así, el inciso final del artículo 113, establece que los servicios profesionales de la enfermera, comprenden la gestión del cuidado, en lo respectivo. Agregan que, el cuidado de los pacientes que realizan los profesionales de colaboración médica está presente en todos los procesos y actividades que de ellos se desprenden y, por lo tanto, no son monopolio ni autónomos de ninguna profesión en particular, toda vez que el cuidado del paciente involucra procesos transversales y complejos en los que participa primordialmente el médico y, como colaborador, la enfermería, entre otras profesiones de la salud, como es caso de la Matronería.
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Refieren que, para una adecuada comprensión de la situación, debe analizarse el sentido y alcance de la Norma Administrativa N°19, sobre “Gestión del Cuidado de Enfermería para la Atención Cerrada”, del año 2007 y su relación con el artículo 113 del Código Sanitario. La primera de ellas establece que la gestión clínica se sustenta en dos pilares fundamentales: La gestión médica de “curar” y la gestión de enfermería de “cuidar”, separando, así, dos aspectos que, a su juicio, deben constituir una actividad única, puesto que el cuidado del paciente involucra
procesos
complejos,
en
los
que,
como
señalaron,
participa
primordialmente el médico y, como colaboradora, la enfermera, quien al igual que los demás profesionales que cumplen funciones de colaboración médica, deben actuar siempre bajo la indicación y supervigilancia del médico. Por otra parte, esta norma administrativa, propone una separación organizacional sin una jefatura médica que entregue unidad y coherencia a la atención del paciente. Detallan que, desde el punto de vista organizacional, la aplicación de la Norma Administrativa N°19 sobre “Gestión del Cuidado de Enfermería para la Atención Cerrada” del MINSAL en el Hospital de Puerto Montt, ha dificultado seriamente el trabajo de los equipos clínicos y de apoyo administrativo por lo que el Director del Hospital, dentro de las facultades que la propia ley le confiere, en conjunto con el equipo directivo del establecimiento, a través de! nuevo organigrama, ha reorganizado las dependencias de las “Subdirecciones Clínicas de Gestión del Cuidado de Enfermería”, estableciendo como principales unidades funcionales, los “Servicios Clínicos” y “Unidades de Apoyo”, manteniendo las estructuras de las diferentes “Coordinaciones de la Gestión del Cuidado” en los procesos propios de la enfermería. En esta reorganización, las enfermeras supervisoras pasan a depender de los “Jefes de Servicio”, manteniendo todas sus funciones, incluyendo lo que dice relación con la calificación del personal y el desarrollo de la Gestión del Cuidado. Estas Jefaturas de Servicio, tal y como indica la Resolución N°1303, deben fortalecer el rol de los Supervisores, velando por un accionar coordinado, apoyando la presencia técnica de las Subdirecciones, Comités y otras instancias en el propio de cada Servicio. Postulan que la referida Norma Administrativa N°19 no es obligatoria para el recurrido, pues es posible establecer que no todos los establecimientos autogestionados de salud de mediana y alta complejidad a nivel nacional han incorporado dentro de su estructura organizacional la “Subdirección de Gestión del Cuidado”. Expresan que, en lo que respecta a la facultad del Director del Hospital de Puerto Montt para modificar la estructura organizacional del Establecimiento, es preciso señalar que el Decreto Nº38, que establece el “Reglamento Orgánico de
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los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red”, indica en su artículo 10 que los establecimientos que obtengan la calidad de “Establecimiento de Autogestión en Red”, serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por su parte, el inciso 3º del artículo 11° del mencionado Reglamento, indica que la organización administrativa de estos establecimientos, corresponde al conjunto de mecanismos o procesos administrativos que sostienen la gestión asistencial, y que incluyen unidades y procedimientos, tales como sistemas de abastecimiento, contabilidad, información, control de gestión, entre otros, que se disponen de acuerdo al plan de desarrollo estratégico del establecimiento, para facilitar y hacer posibles las fundones del establecimiento en forma oportuna, eficaz, eficiente y efectiva. Ahora bien, el Título II del ya referido Decreto N°38, señala, en su artículo 20° que los establecimientos autogestionados estarán a cargo de un Director, designado por el Director del Servicio de acuerdo al sistema de “Alta Dirección Pública” de la Ley N°19.882. Por su parte, el inciso 1º del artículo 22 de ese texto reglamentario, establece
que
la
administración
superior
y
control
del
establecimiento
corresponderán a su Director. En cuanto a sus funciones, el artículo 23 del Decreto N°38, indica que corresponderá a éste las funciones de dirección, organización y administración del Establecimiento Autogestionado y, en lo pertinente: b) Diseñar y elaborar el plan de desarrollo estratégico del Establecimiento Autogestionado; c) Organizar internamente el establecimiento autogestionado y asignar las tareas correspondientes, conforme a la ley, al presente Reglamento -referido al Decreto N°38 en comento- y en concordancia con las políticas y normas técnicas que el Ministerio de Salud imparta al respecto. Agrega esta disposición que el Director puede diseñar la estructura organizacional, la cual deberá estar formalizada mediante resolución, y respaldada por manuales de organización, de acuerdo a las políticas y normas técnicas que imparta al efecto el Ministerio de Salud. Precisan que en el mismo sentido anotado precedentemente, se encuentran los artículos 25 A, 25 E letras b) y c) de la Ley N°19.937 de 2004, del Ministerio de Salud, que modifica el D.L. 2763 de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalece la participación ciudadana. Argumentan, además, que el Decreto N°140 de 2005, o “Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud”, en su artículo 43 inciso 1º indica que el Hospital es el establecimiento destinado a proveer prestaciones de salud para la
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recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de personas enfermas y colaborar en las actividades de fomento y protección mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada. Por su parte, el artículo 46 del Decreto N°140 expresa que cada Hospital e instituto estará a cargo de un Director, el que será responsable de ejecutar, con los recursos asignados, las acciones integradas de salud que éste deba cumplir en el ámbito de su competencia, de conformidad con las políticas, normas, planes y programas a que ellas deban sujetarse y bajo la supervisión y control de la Dirección del Servicio a que pertenezca. Luego, el inciso 4º de esta disposición encarga al Director del Hospital, programar, dirigir, coordinar, supervisar, controlar y evaluar todas las actividades del Hospital para que ellas se desarrollen de un modo regular y eficiente, para lo cual, sin perjuicio de las facultades que el Director de Servicio delegue, tendrá, entre otras, la atribución de organizar la estructura interna del Hospital y asignar los cometidos y tareas de sus dependencias, de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas sobre la materia por el Ministerio de Salud y el Director del Servicio. Exponen que es menester señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto N°140 ya mencionado, es responsabilidad del Director del Hospital velar por la producción asistencial del establecimiento respectivo, ajustándose a las normas técnicas que el Ministerio de Salud imparta y a los recursos que disponga para ello. Así, este texto reglamentario, reconoce diversas unidades para el funcionamiento de los nosocomios y, destacan, aquellas relativas a la función asistencial que comprende las unidades de “atención directa de pacientes” y las “unidades de apoyo”. Respecto a la primera de ellas, señalan que su función consiste en proporcionar a los pacientes atención completa e informada a través de acciones de fomento, protección y recuperación de la salud, así como de rehabilitación y cuidados paliativos de los enfermos, con los medios humanos y materiales que el Hospital disponga para aquello. Por su parte, la “Gestión de Cuidados” comprende las acciones destinadas a la promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones y la ejecución de actividades derivadas del diagnóstico y tratamiento médico. En cuanto a las Unidades de Apoyo, estas cooperan con las Unidades de Atención Directa del paciente en el cumplimiento de sus funciones asistenciales. Afirman que, en ese sentido, está claramente establecido que el Director de un Hospital autogestionado tiene plenas facultades para organizar la estructura interna de su establecimiento de salud, de manera discrecional, reconociendo como límite las leyes y las normas impartidas por el Ministerio de Salud al respecto, no escapando en el ejercicio de la referida facultad al principio de legalidad establecido en el artículo 7º de la Constitución Política de República.
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Mencionan que en la revisión del nuevo Organigrama presentado por el Director del Hospital de Puerto Montt, aprobado por la Resolución Exenta N°J/01303, es posible constatar que se contempla en primer término al Director del establecimiento y, dependiendo inmediatamente del mismo, al SubDirector de la Gestión del Cuidado de Enfermería y, bajo la dependencia de éste, la coordinación de área de procesos médicos del adulto, del área de procesos quirúrgicos, del área de procesos pediátricos, del área de procesos críticos y del área de procesos de atención abierta, encontrándose cuatro de estas Coordinaciones bajo la responsabilidad de las recurrentes, tal y como se encontraba estructurado en el anterior Organigrama, por lo que no se vislumbra vulneración alguna a la Norma Administrativa N°19. Señalan que en ningún caso se ha privado a las recurrentes del derecho de propiedad sobre los atributos o elementos esenciales del ejercicio de la profesión de enfermera al eliminar la dependencia de los supervisores de los servicios, pues está acreditado que las cuatro recurrentes son profesionales enfermeras, a contrata, Grado 10° y que han asumido las respectivas coordinaciones bajo la modalidad de la encomendación de funciones, figura que como ha señalado latamente la Contraloría General de la República en numerosos Dictámenes, entre ellos el N°57.611 de fecha 14 de septiembre de 2012, la encomendación de funciones o asignación de labores, “no constituye un derecho para los servidores que son objeto de ellas, toda vez que sólo revisten el carácter de una medida de buena administración destinada a la debida atención de las necesidades públicas o colectivas de una manera regular, continua y permanente, como los ordenan los artículos 3º y 28 de la Ley N°18.575, sin que por lo demás requieran necesariamente de la emisión de un acto formal”. Insisten que la decisión que cuestionan las recurrentes obedece a las facultades legales que posee el Director del establecimiento, toda vez que la reorganización de que se trata, esto es, radicar la dependencia de los enfermeros a supervisores en los jefes de servicios y unidades clínicas, fue desarrollada para el adecuado y coherente funcionamiento del Hospital de Puerto Montt. Para ello, es fundamental tener presente que según lo prescrito en los artículos 36, letras c) y f) del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, y 23 del Decreto N°38, de 2005, del mismo origen, que contiene el Reglamento Orgánico de Los Establecimientos de Autogestión en Red, corresponde a la jefatura superior del establecimiento, entre otras prerrogativas, la de disponer su organización interna y asignar las tareas correspondientes, como asimismo, ejercer las funciones de administración del personal.
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Arguyen que de las normas citadas precedentemente resulta evidente que el Director del Hospital de Puerto Montt se encuentra autorizado para disponer la reorganización del establecimiento, pudiendo modificar la dependencia de los funcionarios, más aún cuando dicha medida ha tenido por objeto perfeccionar el ejercicio de las labores del servicio en virtud de consideraciones de bien común, por lo que la opinión negativa de las recurrentes no puede constituir una limitación para ello, citando jurisprudencia administrativa en apoyo a su posición. Indican, en cuanto a la vulneración al derecho de propiedad invocado por las recurrentes, que su razonamiento es absolutamente errado ya que no existe vulneración a la citada norma y, más aún, siguen desempeñando las funciones que se le han encomendado sin alterar su calidad de Enfermeras. Está claro que no existe un Derecho de Propiedad sobre las encomendaciones de funciones, como lo ha reiterado la Contraloría General de la República en sus reiterados dictámenes y lo que ha existido es una modificación de sus funciones, lo cual es plenamente legal y no arbitrario en virtud de los fundamentos técnicos ya expuestos y dictámenes de Contraloría ya indicados. Además, es tan claro que no existe vulneración de las funciones, que igualmente existe una Coordinación de Gestión de Matronería en el establecimiento, de acuerdo al Organigrama, y con ello se cumple plenamente la Norma General Administrativa N°21 “Administración del Cuidado de Profesionales Matronas y Matrones Para la Atención Cerrada” del Ministerio de Salud, que es de igual tenor a la norma que invocan las enfermeras recurrentes. Agregan, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, que ello no es efectivo, como señala en los razonamientos ya expuestos e informe del equipo directivo del Hospital, el que adjunta, pero además es insólita la argumentación ya que ninguna resolución que aprueba los diversos organigramas, incluido el que estableció por primera vez la Subdirección de Gestión del Cuidado, establecen algún fundamento para la aprobación de ellos. De lo anterior se infiere que no existe una medida que sea arbitraria ya que los fundamentos están dados por esta dirección de Hospital, sin perjuicio de ser una atribución del Director. Refieren, respecto de la amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica de los pacientes, que no vislumbra cómo un organigrama puede vulnerar tales garantías. Lo que es claro es que este nuevo organigrama reestablece una estructura organizacional que siempre existió en el Hospital hasta el año 2014 y, con ello, nunca se vulneraron tales garantías y, por otra parte, siempre se mantuvieron en materia de Matronería en su establecimiento y que como se ha indicado se sustenta en una evaluación técnica que realizo su equipo Directivo. Por otra parte, creemos que no es necesario atender la alusión a la Ley del GES,
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ya que es absolutamente improcedente y errada, toda vez que corresponde a una materia que no guarda relación alguna con lo discutido. Concluyen su informe solicitando el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas. Que, mediante presentación folio Nº13 del expediente digital, comparece doña Eugenia Schnake Valladares, Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, quien evacúa el informe requerido, en razón de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señala, en primer lugar, que la omisión arbitraria o ilegal que le pretenden atribuir las recurrentes es competencia del Ministerio de Salud y no de la SEREMI, organismo regional centralizada y desconcentrada funcionalmente, tal como lo establecen los artículos 11 y 12 del DFL Nº1 de 2005 del Ministerio de Salud. Opone, acto seguido, excepción de falta de legitimación pasiva, pues la actuación ilegal y arbitraria se ha hecho consistir en la dictación de la resolución que aprobó el organigrama del Hospital de Puerto Montt, acto que no emana de la SEREMI. Tal atribución se le confiere al Director, al tratarse, el Hospital de Puerto Montt, de un establecimiento autogestionado, en aplicación de los dispuesto en los artículos 31 y 32 del citado DFL Nº1 de 2005, normas que transcribe. Arguye que, por todo lo expuesto, no vislumbra ninguna omisión arbitraria o ilegal que pueda ser atribuida a la SEREMI de Salud, solicitando el rechazo del recurso. Que mediante resolución de 31 de marzo de 2017, se ordenó la acumulación a estos antecedentes del recurso de protección Rol Nº325-2017 de ingreso ante esta Corte. Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital Rol 325-2017 comparecen ante esta Corte Daniela Albornoz Bahamonde, Fernando Haeger Paredes, Damaris Barra Arismendi, Leyla Aleuy Arteaga, Vania Provoste Sepúlveda, Diego Bahamonde Espinoza, Leticia Almonacid Barrientos, María José Aguilar Barría, Patricio Coronado Cárdenas, Katharina Teuber Morales, Fernanda Oyarzo Barría, María Aguilar Ojeda, Claudia Pezo Barría, Rodolfo Yung Jaramillo, Dania Santana Álvarez, Juanita Madrid Díaz, Jessica Oyarzún Gómez, Fernanda Aravena Palacios, Jenifer Gallardo Mansilla, Karina Miranda Sanhueza, Mario Barahona Nieto, Laura Paredes Álvarez, Teresa Quezada Encina, Loreto Reyes Rodríguez, Hentymarie Marti Raddatz, Richard Toloza Núñez, Paula Mella Canumán, Jeannette Muñoz Carrasco, Christian Alonqueo Rosas, Marta Navarro Aro, Edith Pirul Beroiz, Pilar Sáez Alarcón, Romina Inistroza Zijl, Jocelyn Salazar Coronado, Germanie Godoy Espinoza, Tania Gangas Ojeda, Camila Montes González, Pamela Pool Rodríguez, Constanza Raimann González, Andrea
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Olivarez Barril, Nestor Haro Hernández, María José Sandoval Maldonado, Ana María Muñoz Subiabre, Marcia Castillo Freire, Patricio Fuentes Riquelme, Daniela Cárcamo Jiménez, Pamela Ángel Mancilla, Paula Hernández Álvarez, Evelyn Mella Zúñiga, Pamela Andrade Zambelli, Rodrigo Betancur Catricura, Sergio Ojeda Torres, María José Orellana Gómez, Ruth Subiabre Vargas, Katherine Bustamante Bustamante, Diana Toledo Castillo, Nicole Araneda Salazar, Rossy Quezada Encina, Mónica Tobar Echeñique, María José Llaiquén Loncón, Yocelyn Reyes Potthof, Sara González Sandoval, Ingrid Leichtle Scheel, Valeska Miranda Catalán, Claudia Miranda Sullivan, María Gómez Fuentes, Amaru Henrnández Oyarzún, Silvana Santana Miranda, Hugo González Díaz, Constanza Patiño Vergara, Romina Gallardo Toledo, Miriam Marilicán Ojeda, Daniela Salgado Leischner, René Muñoz Pairicán, Claudio Pérez Espinoza, Sandy Soto Ojeda, Olivia Santana Márquez, Ana María Garcés Sepúlveda, Marta Barrera Martínez, Kamberlly Cea Kremer, Sandra Carrasco Pozo, Paulina Concha Scherer, Manuel Calderón Contreras, Viviana Concha Jiménez, Margarita Nieto Ruiz, Jeannette Silva Bustos, Gerson Burgos Aguilera, Matías Arévalo Burgos, Daniel matamala Troncoso, Karina Alarcón Ulloa, Paulina Díaz Jara, Pablo Oyarzo Zamorano, Carolina Munzenmayer Anuch, Camila Molina Nolli, Carolina Cerda Mancilla, Laura Villarroel Soto, Patricia Runil Vargas, Yericza Roa Maldonado, Elízabeth Manríquez Toledo, Pablo Monje Vera, Teresa Ojeda Cárdenas, Daniel Ortiz Aravena, Alejandro Tapia Canto, Silvana Hermosilla Montaña, Karen Rehbein Rehbein, Carola Acevedo Pérez, Cinhtia Noak Hernández, Stephanie Lazaru Álvarez, Makarena Cárdenas Igor, Nicole Sánchez Cáceres, Valeska Muñoz Ulloa, Dayanna Zambrano Urra, Érika Delgado Millalonco, Carolina Mena Agüero, Claudia Maldonado Angulo, Priscila Aguilar Canio, Andrés Quiñónez Vallejos, Ana Núñez Delgado, Katherine Flores Santibáñez, Érika Díaz Mansilla, Pablo Ortega Aro, Cecilia Roldán Oyarzún, Nicole Villarroel Díaz, Jorge Castro Oyarzún, Valentina Aldea Ravanal, Sara Caipillán Rantul, Pablo Miralles Aude, Gabriela Ramírez Sotomayor, Gisela Soto Soffia, Marcela Velásquez Uribe, Sara Ross Agüero, Lulian Aguilar Parra, Sara Pérez Bahamonde, Constanza Monsalves Pasmiño, Gabriela González Tenorio, Karen Aros Valencia, María Paz Flores Cárdenas, Matías Mancilla Guerrero, Lorena Pérez Ortiz, Cedin Maldonado Oliva, July Neira Gallardo, Ximena Darnes Mansilla, Carmen Contreras Retamal, Marlys Ortiz Nenen, Ángela León Lampe, Daniela Villanueva Oyarzún, Ángela Fontealba Sagredo, Camila Paillacar Villagra, Aylinne Castro Peña, Paola Sanhueza Mansilla, Verónica Barría Barría, Daniela Peralta Orellana, Loreto López Opazo, Sandra Turra González, Verónica Aguayo Díaz, Rusvita Muñoz Molina, Faridez Guzmán vera, Verónica Millar Soto, Esperanza Oyarzún Salas, Yoselyn Almeida
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Oyarzo, Laura Pineda Cáceres, Ana Contreras Navarro, Jocelyne Vargas Traimante, Carolina Douglas Contreras, Úrzula Rivera Almonacid, Luis Ojeda Ojeda, Karen Mejias Jara, Rocío Cornejo Núñez, Carla Ramírez Urra, Daniela Vargas Zúñiga, Erna Monserrat Guajardo Arévalo, Lorna Altamirano Ulloa, Marcia Benavides Angulo, Mariela Gómez Medina, Herminia Rodríguez Sabalza, María Verónica Troncoso Morales, María Aguilera Torrejón, María Hidalgo Foweraker, Marcela Anabalón Bilbao, Natalia Mella Zúñiga, Claudia Benabidez Vidal, Valeska Chávez Villarroel, Carolina Wistuba Gutiérrez, Katherine Gallardo Sotomayor, Janet Hernández Velásquez, Eliana Almonacid Barría, Anneloren Uribe Soto, Tamara Velásquez Sepúlveda, Amoret Agüero Seegura, Susana Molina Paredes, Fernanda Ramírez Peña, Paulina Fuentes González, Tania Pardo Gallardo, Karen Rivas Pineda, Rodrigo Gajardo Jeldres, Sandra Retamales López, Macarena Villanueva Oyarzún, Verónica Cifuentes Cifuentes, Lorena Campos Hernández, Paola Cordones Álvarez, Cecilia Beltrán Vargas, Yarela Peña Cárdenas, Valentina López Morales, Jean Pierre Gay Rojas, Sandra Coronado Vera, Irga Soto Carmona, Daniela Barrera Garrido, Olaya Marzi Aravena, Macarena Barrientos González, Sergio Urra Díaz, Jeannette Henríquez Jara, Hjalmar Carvacho Díaz, Marcela Rivera González, Camila Lafourcade Velásquez, Alejandra Hidalgo Sandoval, Caleria Villarroel Roledo, Heidi Wunderlich Kahler, Andrea Barrientos Saldivia, Carla Godoy Cárcamo, Natividad Rivera Olivia, Pablo Garcés Miranda, Constanza Bórquez Contreras, Solvia Villarroel Norambuena, Natividad Sepúlveda Aguilera, Jimena Reyez Larenas, René López Sobarzo, Sergio Palomo Catalán, Andrea Gómez Benavente, Paulina Villarroel Barría, Karen Paredes Andrade, Gabriela Rodríguez Vidal, Érika Concha Jimenes, Sergio Hernández Nova, Andrea Montecinos Llanquimán, Florencia Mendoza Henríquez, Javier Garcés Vargas, Elízabeth Sepúlveda Reyes, Fernanda Santana Risco, Gisella Díaz Saldivia, Cristian Canales Pérez, Katherine Sáez Toledo, Juan Castillo Guenchur, Paula Ruiz Chacón, Patricia Ulloa Vargas, Bernardino Sepúlveda Morales, María Angélica Delgado Palma, Marcia Caucau Garcés, Aracely Rivera Salamanca, Silvia González Hernández, María Isabel Mardones Segovia, Rossy Maldonado Andrade, Nicole Calderón Ramírez, Macarena Villegas Villegas, Carola Muñoz Pacheco, María Paz Gatica Brito, María Paz González Moreira, Daniela Hernández Proboste, Yanela Barrientos Quintallana, Ximena Zambrano Vega, Pamela Zúñiga Carvajal, Silvana Barra del Río, Camila Vergara Salinas, Hermi Levill Caicheo, Andrea Rivera Bastías, Viviana Oporto Vidal, Daniela Córdova Ponce, Juan Carrillo Cáceres, Camila Ceballos Castillo, Vanesa Paz González, y Rachel Handschuh López, todas enfermeras, funcionarias a contrata del Hospital de Puerto Montt, domiciliadas en Los Aromos Nº65, Puerto Montt; interponiendo
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recurso de protección en contra del Director de ese establecimiento, don Yuri Carvajal Bañados, médico, del mismo domicilio de las recurrentes; en función de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señalan que, en el Hospital de Puerto Montt, existe actualmente una Subdirección de la Gestión del Cuidado de Enfermería, organizada de conformidad a los preceptos de la Norma General Administrativa N°19, relativa a la gestión del cuidado de enfermería para la atención cerrada. Dicha norma fue aprobada por Resolución Exenta N°1.127 el 14 de diciembre de 2007, emanada del Ministerio de Salud, y se funda en claras disposiciones legales contenidas en el artículo 113 del Código Sanitario y artículo 31, 35, 36, 45 y 46 del DFL N°1 DE 2005, del Ministerio de Salud. Arguyen que, en efecto, el artículo 113 del Código Sanitario, entrega y asigna en propiedad y dominio exclusivo, la gestión del cuidado a la enfermera (o), cuya finalidad sea la promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico, disposición legal que reconoce su autonomía profesional y protege al sancionar como delito de ejercicio ilegal de la profesión, cuando se ejerce sin estar acaparado con el título profesional respectivo. Indican que, del mismo modo, el objetivo de la Unidad de Gestión del Cuidado de Enfermería es asegurar la continuidad y favorecer la articulación de los cuidados proporcionados por las profesionales enfermeras (os). Para ello el modelo de gestión de cuidados debe ser transversal a todos los centros en que se realice gestión del cuidado de enfermería. Agregan que, conforme la definición dada por el Código Sanitario, la “gestión del cuidado”, constituye el verbo rector y el núcleo medular de la actividad que - profesionalmente- realizan las enfermeras y enfermeros, y que el legislador ha sancionado como campo de su “propiedad” y de “exclusivo dominio” de las enfermeras y enfermeros, reconocimiento legal que elevado a la categoría de “bien jurídico”, pasa a ser protegido y amparado por el Estado, con el correspondiente ilícito penal de ejercicio ilegal de la profesión de enfermera, que sanciona a quien ejecuta “la gestión del cuidado”, cuando no está investido del competente título profesional de enfermera que lo habilita a ejercer la profesión. Es así como del Código Sanitario, en los incisos primero y segundo del artículo 113, define: al Médico cirujano; Médico Psiquiatra y Psicólogo. En el artículo 113 bis, define al Médico Oftalmólogo y al Tecnólogo Médico con mención en oftalmología. El artículo 115, define al Cirujano Dentista. El artículo 116 al Laboratorista Dental y el artículo 117, a la Matrona.
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Refieren que, como muy bien se puede desprender de lo anteriormente dicho, a ninguna de las profesiones mencionadas el legislador le ha entregado como actividad propia de su ejercicio profesional “la gestión del cuidado”. En cambio, si lo hace claramente, en forma expresa y taxativa con la enfermera. Dicho en otros términos, “la gestión del cuidado”, es de competencia propia de la enfermera, de manera única y excluyente, porque ninguna otra profesión de la salud, según los términos en que son definidas en el Código Sanitario, la tiene asignada. Detallan que, por otra parte, el artículo 31, del D.F.L. N°1, año 2005, del Ministerio de Salud, sobre Autoridad Sanitaria, establece los requisitos mínimos y comunes para adquirir la calidad de establecimiento de mayor complejidad de autogestión en red, entre cuyos elementos a evaluar se establece la “Gestión del Cuidado”. Por su parte, el citado D.F.L. N°1 de 2005, se encarga de establecer en forma clara y expresa que el establecimiento Hospitalario estará a cargo de un “Director”, quien tendrá, entre otras, la atribución de organizar internamente el establecimiento y asignar las tareas correspondientes, conforme a la citada ley y el Código Sanitario, lo que sin duda alguna se refiere a las normas sobre “el ejercicio de la medicina y profesiones afines”, antes ya analizadas. Expresan que, también corresponde tener presente que el Decreto Supremo N°140, de fecha 21 de abril de 2005, el que -ajustándose a la normativa de la Ley 19.937- aprueba el nuevo “reglamento orgánico de los servicios de salud”, establece que, para el desarrollo de las funciones asistenciales, a lo menos, deben crearse dos unidades: (1) la de atención directa de pacientes, Y (2) las de apoyo. Luego, señala que las Unidades de Atención Directa de Pacientes, deben proporcionar a éstos “atención completa e informada” a través de acciones de fomento, protección y recuperación de la salud, así como de rehabilitación y cuidados paliativos de los enfermos, con los medios humanos y materiales que el Hospital disponga para aquello. Asimismo, el artículo 51 del citado reglamento, finaliza definiendo a la Unidad de Gestión del Cuidado como aquella que “comprende las acciones destinadas a la promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones y la ejecución de actividades derivadas del diagnóstico y tratamiento médico”. Precisan que, corresponde destacar que, en la definición que hace el Reglamento mencionado sobre “Gestión del Cuidado”, emplea los mismos términos con los que lo hace el inciso cuarto del artículo 113 del Código Sanitario, cuando define el “contenido” y el “que-hacer” propio de la enfermera, con lo que no solo conserva la debida armonía y correspondencia entre el reglamento y la ley, sino que expresamente identifica y reconoce como actividad propia de la
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enfermera la gestión del cuidado. En efecto, lo anterior no podía ser de otra manera, toda vez que el Decreto Supremo 140 del Ministerio de Salud, constituye un reglamento y, como tal, conforme al orden jerárquico del ordenamiento jurídico vigente, no podía hacerlo de otra manera, sino que ajustarse a lo dispuesto en la Ley que, en este caso, es lo que establece el inciso cuarto del artículo 113 del Código Sanitario, tal como se ha explicado precedentemente. En caso contrario, esto es, haberlo hecho de otra manera, dicho reglamento tendría un vicio de nulidad. Argumentan que, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas, resulta concluir entonces que, cada vez que el legislador se refiera a “la gestión del cuidado”, especialmente, en todo lo relativo a materia de Autoridad Sanitaria, debe entenderse que se está refiriendo, sin duda alguna, a los servicios profesionales de la enfermera, en los términos que lo define el inciso cuarto del artículo 113, Libro V, TITULO III, DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES del Código Sanitario, toda vez que las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, “pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”, conforme lo dispone el artículo 20 del Código Civil. Exponen los pilares fundamentales y el propósito de la Unidad de Cuidado, la que deberá estar a cargo de una profesional enfermera, quien formará parte de la directiva del establecimiento y se encontrará bajo dependencia del Director, teniendo facultades y atribuciones en la gestión de los recursos inherentes a la gestión del cuidado, incluyendo lo relacionado con la dependencia técnica del personal de enfermería, contemplando las funciones de gestión y administración del personal asignado a las unidades clínicas, y cuenta con las atribuciones para organizar, supervisar, evaluar y promover el mejoramiento de la calidad de los cuidados de enfermería, a fin de otorgar una atención segura, oportuna, continua, con pertinencia cultural y en concordancia con las políticas del MINSAL. Citan jurisprudencia en apoyo a la conclusión señalada en el párrafo precedente, para luego esgrimir que, en el caso concreto, con fecha 10 de febrero de 2017, el Director del Hospital de Puerto Montt, en adelante HPM, don Yuri Carvajal Bañados, ha dictado la resolución G/01303, por la que pretende establecer y aprobar el organigrama del Centro Hospitalario que dirige. En congruencia con lo anterior, EL 9 de febrero de 2017, mediante resolución exenta N°01272, llama a concurso para el otorgamiento de la asignación de responsabilidad de los profesionales funcionarios a que se refiriere el artículo 34, letra c) de la Ley 19.664 y articulo 8 de la Ley 19.198, para proveer los cargos de
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jefatura de servicios de conformidad con la nueva realidad organizacional que pretende instituir en el HPM. Dichas bases del concurso las ha pretendido aprobar el citado Director, a través de la dictación de la Resolución Exenta N°01309, de fecha 10 de febrero de 2017. Afirman que, la pretensión de instaurar el nuevo organigrama del HPM, así como las bases de concurso con que se pretende la provisión de los cargos de jefatura de servicios en la pretendida nueva realidad organizacional, están dictados en contravención con claras y vigentes normas legales y reglamentarias que establecen y aseguran las atribuciones y facultades, esto es, ámbito de competencia de enfermeras y enfermeros y que se expresan orgánicamente en los establecimientos de salud público del país. Mencionan que, como se desprende con toda claridad del organigrama propuesto por el Director del HPM, la subdirección del cuidado de enfermería, queda absolutamente vaciado de las atribuciones y facultades de resolución y supervisión técnica y administrativa, a cargo de enfermeras (os), por la vía de asignar solo coordinaciones en las aéreas de proceso médico del adulto; área de procesos quirúrgicos, área de procesos pediátricos; área de procesos críticos y área de proceso de atención abierta, coordinaciones todas que quedan bajo la dependencia de los diversos Jefes de Servicios constitutivos de la Subdirección clínica, a cargo de todos ellos de profesionales extraños a la enfermería y, por ende, carentes de los conocimientos técnicos y administrativos que permiten dar solvencia y continuidad a los cuidados de enfermería que deben estar situados, como ocurría hasta la fecha de la resolución que se examina, orgánicamente en la subdirección de gestión del cuidado de enfermería, afectando el dominio que, como enfermera tienen en propiedad sobre las facultades y atribuciones propias de su autonomía profesional y privando a los usuarios del cuidado seguro y de calidad. Señalan que, en otros términos, se extrae del ámbito de la subdirección de la gestión del cuidado de enfermería, alterando su estructura organizacional básica, constituida por la dependencia administrativa y técnica de la enfermera supervisora, enfermas clínicas y personal técnico de enfermerías que realizan organizada y ordenadamente, cuidados seguros, continuos y de calidad a los usuarios, asignándolas ilegalmente a la dependencia jerárquica y administrativa de otros profesionales, jefes de servicios, que carecen de las competencias técnicas y disciplinarias para planificar, ejecutar y evaluar los cuidados de enfermería que se debe entregar a los usuarios, actividad que por ley le asigna, en dominio y propiedad, a enfermeras y enfermeros.
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Arguyen que, como corolario de la situación expuesta, el Sr. Director del Hospital de Puerto Montt se propone alterar la dependencia de las enfermeras supervisoras de cada servicio, desplazándola desde la dependencia de la Subdirección del Cuidado hacia la dependencia de cada jefe de servicio del Hospital. Esto constituye, en la práctica, destruir a la unidad de gestión del cuidado de enfermería que hoy está representado en la Subdirección de Gestión del Cuidado, vaciándola de su objetivo fundamental que consiste en asegurar la continuidad y favorecer los cuidados prodigados por la enfermería. Indican que, así queda claro entonces que el propósito del Sr. Director del Hospital de Puerto Montt, contraría y vulnera la clara legalidad que regula las unidades autónomas de gestión del cuidado de enfermería que, en aquel Hospital, se expresa en la Subdirección de Gestión del Cuidado. Agregan que, del examen de la actividad desplegada por el Director del HPM, que se expresa en la dictación de la resolución 01303, por la que se pretende establecer un nuevo organigrama en el dicho establecimiento y, consecuentemente, la resolución N’ 01272, por la que llama concurso para el otorgamiento de la asignación de responsabilidad a los Jefes de Servicio, se desprende con claridad que dicha actividad, de cristalizar, conllevaría a la destrucción de la subdirección de la gestión del cuidado de enfermería en dicho Hospital, toda vez que la vacía de las expresiones orgánicas a través de las que se ejecutan los cuidados de enfermería contraviniendo las claras disposiciones legales y reglamentarias que reconoce las atribuciones, exclusivas y excluyentes, de las enfermeras (os), y las desplaza a la dependencia técnica y administrativa de profesionales no enfermeros. Así las cosas, queda de manifiesto que la acción del Director del Hospital de Puerto Montt, aparece desligada de toda razonabilidad y de todo fundamento de legitimidad, al vulnerar el derecho de dominio que las comparecientes, en su calidad de enfermeras del citado Hospital, detentan sobre las atribuciones y facultades y la orgánica a través de las cuales ellas se ejercen en el ámbito de las unidades de salud del país. Refieren que, en la especie, se amenaza y perturba el legítimo derecho de dominio sobre las atribuciones y facultades que les ha asignado en el artículo 113 del Código Sanitario, por la vía de vaciar de contenido orgánico la subdirección de gestión del cuidado de enfermería, al reducirla, en forma vaga e imprecisa, a funciones de coordinación y someterles a la dependencia de los servicios de la subdirección de gestión clínica, gobernados por profesionales no enfermeros, cercenando con ello, la ejecución autónoma de las labores de planificación, ejecución y evaluación de todo lo relativo a la gestión del cuidado de enfermería, en las funciones que en propiedad les asigna la ley y reglamentos vigentes.
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Concluyen su recurso solicitando sea este acogido, dejando sin efecto en, primer lugar, la resolución G/01303, por la que pretende establecer y aprobar el organigrama del Centro Hospitalario que dirige; en segundo lugar, la resolución exenta N° 01272, en que llama a concurso para el otorgamiento de la asignación de responsabilidad de los profesionales funcionarios a que se refiriere el artículo 34 , letra c) de la Ley 19.664 y articulo 8 de la Ley 19.198, para proveer los cargos de jefatura de servicios de conformidad con la nueva realidad organizacional que pretende instituir en el HPM y, en tercer y último lugar, la Resolución Exenta N° 01309,que aprueba las bases del mencionado concurso, con costas. Que, mediante presentación folio Nº8 del expediente digital Rol 325-2017, comparecen los abogados César González Castillo y Paula Olave Reyes, quienes evacúa el informe requerido, en términos similares a aquel presentado en causa Rol 290-2017, precisando que efectivamente dictó la resolución Nº 1272, de 9 de febrero de 2017, a través de la cual se llama a concurso para el otorgamiento de la asignación de responsabilidad de profesionales funcionarios a que se refiere el art. 34 c) de la Ley 19.664. Señalan que, del artículo 113 del Código Sanitario no es posible concluir que la Gestión de Cuidado esté radicada exclusivamente en la profesión de enfermera, puesto que, como ya se ha señalado, el cuidado de un paciente implica procesos complejos, y constituye un objetivo común de un equipo de salud, cuya responsabilidad última corresponde a un médico, en cuanto líder del mismo. Arguyen que, por otra parte, la alusión que se ha hecho a las normas del DS 140 de 2005 del MINSAL, en nada cambia el análisis, pues lo único que hace es reiterar el concepto de gestión de cuidado. Indican que, la interpretación que realizan los recurrentes de la jurisprudencia administrativa es antojadiza y sesgada, pues existen dictámenes en sentido diverso. Concluyen su informe solicitando el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas. Que mediante resolución folio N°37 del expediente digital Rol 290-2017, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo
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que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que en autos Rol Nº 290-2017 ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía el abogado Gonzalo Lepe Ruiz, en representación de 4 Coordinadoras de Gestión de Cuidado, dependientes de la Subdirección de Gestión del Cuidado, del Hospital de Puerto Montt, en contra de su Director, don Yuri Carvajal Bañados, a quien atribuye el haber dictado la resolución Nº01303, de 10 de febrero de 2017, mediante la cual se modifica el organigrama de dicho establecimiento, y en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, doña Eugenia Schnake Valladares, imputando a su respecto el haber infringido la labor de vigilancia sobre la conducta del primero de los recurridos. A su vez, en autos Rol Nº 325-2017, acumulado al recurso señalado en el párrafo precedente, han acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía 270 enfermeros y enfermeras de dotación del Hospital de Puerto Montt, en contra de su Director don Yuri Carvajal Bañados, atribuyendo dicho funcionario el haber dictado las resoluciones Nº 01303, de 10 de febrero de 2017 y Nº 01272, de 9 de febrero de 2017, a través de las cuales se modifica el organigrama del establecimiento y se llama a concurso para proveer los cargos de jefes de servicio, respectivamente. En ambos casos, se postula por los recurrentes que los actos cuestionados son ilegales, arbitrarios y vulneradores de derechos fundamentales, de la forma como latamente se ha narrado en lo expositivo de este fallo. TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía. CUARTO: Que, un primer asunto formal que requiere pronunciamiento especial por estos sentenciadores, consiste en la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrida SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos en su informe. En este sentido, de la sola lectura de los actos cuestionados, identificados en el considerando segundo precedente, se puede apreciar que en ninguno de ellos ha tenido participación la Secretaría Regional Ministerial.
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Por otro lado, en cuanto al deber de vigilancia que se reputa como infringido por el recurrente en causa Rol 290-2017, su configuración como fuente de ilegalidad queda supeditada a la efectiva configuración de una infracción por parte de su subordinado, asunto que será analizado en los considerandos venideros. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, el acto principal cuestionado a través de ambos recursos de protección consiste en la resolución Nº 01303, de 10 de febrero de 2017, dictada por el Director del Hospital de Puerto Montt, mediante la cual se modifica el organigrama de dicho establecimiento, suprimiendo la dependencia de los “supervisores” respecto de las “Coordinadoras de Área” de la “Subdirección de Gestión de Cuidado”, pasando supervisores y personal de enfermería, a encontrarse bajo dependencia de nuevas “jefaturas de servicio”, dependientes, a su vez, de la Subdirección Clínica. De este acto principal, se derivan los actos secundarios cuestionados mediante recurso Rol 325-2017, consistente en aquella resolución que llama a concurso para proveer aquellas nuevas jefaturas, y la resolución que aprueba las bases de dicho concurso. SEXTO: Que, dicho lo anterior, huelga precisar que la ilegalidad invocada por ambos recurrentes se ha hecho consistir en la inobservancia, por parte del Director recurrida al dictar el acto principal cuestionado, de lo dispuesto en la Norma General Administrativa Nº 19 de 2007 del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 113 del Código Sanitario. SÉPTIMO: Que, la primera de las reglas señaladas en el considerando precedente fue aprobada mediante resolución exenta Nº 1127 de dicha cartera, de 14 de diciembre de 2007, señalando, en lo pertinente con el recurso, en el punto Nº3 de su apartado “IV”, que “la ‘Gestión del Cuidado de Enfermería’ debe estar representada en el nivel directivo del establecimiento, a través de un responsable con dependencia directa del Director(a), con facultades y atribuciones en la gestión de los recursos inherentes a la implementación del modelo de ‘Gestión del Cuidado de Enfermería’, incluyendo lo relacionado con la dependencia técnica del personal de enfermería, contemplando las funciones de gestión y administración del personal asignado a las unidades clínicas, de acuerdo a lo señalado en el punto 1”. OCTAVO: Que, como se puede apreciar, el organigrama aprobado mediante la resolución principal cuestionada contempla representación de la “gestión del cuidado” a nivel directivo, mediante la mantención de la “subdirección” respectiva, la que mantiene dependencia directa del Director del establecimiento.
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A su vez, la norma transcrita exige que el personal de enfermería se encuentre bajo “dependencia técnica” de la Gestión de Cuidado. En este sentido, de la revisión del nuevo organigrama queda de manifiesto la existencia de vinculación entre las Coordinadoras de la Subdirección de Gestión del Cuidado y los “Servicios y Unidades Clínicas”, representada mediante líneas discontinuas, cuya concreción operativa se plasma en las descripciones de cada uno de los cargos, hecho reconocido por los propios recurrentes, donde tal dependencia técnica queda de manifiesto. NOVENO: Que la conclusión a la que se ha arribado en el considerando precedente no resulta incompatible con la creación de nuevos cargos de jefatura de los citados “Servicios y Unidades Clínicas”, funcionarios que dependerán de la Subdirección de Gestión Clínica, lo que resulta perfectamente concordante, además, con la exigencia de “indicación y supervigilancia médica” contemplada en el artículo 113 inciso 2º del Código Sanitario. DÉCIMO: Que, por lo demás, la conducta del Director recurrido debe entenderse amparada en lo prescrito por el artículo 23 literal “c” del DS Nº 38 de 2005 del Ministerio de Salud, o “reglamento orgánico de los establecimientos de salud de menor complejidad y de los establecimientos de autogestión en red”, norma que, regulando las atribuciones específicas del Director de establecimientos de autogestión en red, lo faculta para “organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas”, agregando a reglón seguido que “El Director podrá diseñar la estructura organizacional, la cual deberá estar formalizada mediante resolución, la que deberá estar respaldada por manuales de organización, de acuerdo a las políticas y normas técnicas que imparta al efecto el Ministerio de Salud”. UNDÉCIMO: Que, como se puede apreciar, el acto controvertido se encuadra dentro de la potestad o competencia del funcionario recurrido, ha sido dictado con las formalidades que la ley prescribe, y satisface, prima facie, las limitaciones establecidas por otras leyes y reglamentos, por lo que no puede ser considerado como ilegal. Abona a tal conclusión el hecho de haberse acreditado, mediante la documental rendida por el recurrido, que con anterioridad al año 2014 la estructura y dependencia del mismo establecimiento era similar a la contemplada en el nuevo organigrama, así como la actual estructura de establecimientos diversos, los que también guardan concordancia con lo dispuesto en el acto cuestionado. DUDODÉCIMO: Que, dicho lo anterior, se ha aludido como primera garantía conculcada o amenazada el derecho a la vida y a la integridad física y
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psíquica de los futuros pacientes del Hospital de Puerto Montt, establecido en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental. Tal alegación no podrá ser acogida, pues los actores no han señalado, de manera concreta, de qué manera ello se produciría, más allá del cuestionamiento formal objeto del recurso. DÉCIMO TERCERO: Que, en segundo lugar, se ha invocado como vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley que asiste a los recurridos, contemplado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, al quedar sometidos a lo dispuesto en un acto que no ha sido debidamente fundado o motivado, lo que impide analizar su razonabilidad. Respecto a ello, estos sentenciadores concluyen que tal decisión, que aún no ha sido ejecutada pues las jefaturas de los “Servicios y Unidades Clínicas” no han sido implementadas, ha sido revestida de motivación suficiente a través del “Informe de Razones Técnicas” acompañado por el recurrido. Este mismo razonamiento resulta útil para descartar la concurrencia de la arbitrariedad invocada por los actores. DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, en cuanto a la afectación de derecho de propiedad que la Constitución, en el numeral 24 de su artículo 19, aseguraría a los recurrentes sobre las funciones de enfermería, es preciso afirmar que, como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, la relación entre todo funcionario público y la labor que se le ha encomendado es de naturaleza estatutaria, sometida a los principios e instituciones del Derecho Público, alejadas del derecho real cuya protección se requiere. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.
Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto mediante presentación folio N°1 del expediente digital Rol 290-2017 por el abogado Gonzalo Lepe Ruiz en contra del Director del Hospital de Puerto Montt, don Yuri Carvajal Bañados, y en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, doña Eugenia Schnake Valladares.
II.
Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto mediante presentación folio N°1 del expediente digital Rol 325-2017 por 270 enfermeras y enfermeros del Hospital de Puerto Montt, individualizados en lo expositivo de este fallo, en contra de su Director don Yuri Carvajal Bañados.
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III.
Que no se condena en costas a los recurrentes al haber tenido motivos plausibles para litigar. Redactado por el ministro don Jorge Pizarro Astudillo. Rol 290-2017.
Jorge Benito Pizarro Astudillo Ministro Fecha: 02/06/2017 14:42:37
Patricia Irene Miranda Alvarado Ministro(S) Fecha: 02/06/2017 15:14:41
Pedro Emilio Campos Latorre Abogado Fecha: 02/06/2017 15:15:39
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, dos de junio de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a dos de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y Antártica Chilena sumar 1 hora. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.
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