Que con fecha 17 de marzo de 2016, comparece ante este Tribunal

cual fue protestado con fecha 14 de febrero del 2016, por firma caducada de las ..... culpa del empleador, o que una entidad deportiva ajena quiera hacerse con ...
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 17 de marzo de 2016, comparece ante este Tribunal don SEBASTIÁN BECCACECE, rut 22.729.0544, profesor de educación física, domiciliado para estos efectos en Avenida Vitacura N°2.939, piso 8, comuna de Las Condes, quien interpone

demanda de cobro de remuneraciones y cobro de

prestaciones en contra de su ex empleadora Asociación Nacional de Fútbol Profesional, rut 70.081.200-6, corporación sin fines de lucro, representada por Rodrigo Grumberg Landeros, R.U.T.: 13.539.049-6, ingeniero civil, con domicilio en Avenida Quilín N°5.636, comuna de Peñalolén. Funda sus pretensiones señalando que con fecha 3 de diciembre del 2012, ingresó a prestar servicios en la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, en calidad de Ayudante Técnico de la Selección Nacional Absoluta, suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo con fecha 3 de diciembre del 2008, con una remuneración líquida anual de US $225.000.- (doscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Posteriormente, con fecha 1° de mayo del 2015 se suscribió un anexo a su contrato de trabajo, en el cual se modificó su sueldo, su bono por desempeño y bono por resultado, el que se encuentra suscrito por el gerente general de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, don Rodrigo Grumberg Landeros. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Es así, como acordaron que su remuneración hasta el día 14 de diciembre del 2015

ascendería a la suma líquida de US$72.917.-

(setenta y dos mil novecientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América). Este mismo anexo al contrato de trabajo, establece un Bono por Resultado, donde se regularon los incentivos para la Copa América 2015. Copa América Centenario y Copa del Mundo FIFA- Rusia 2018. En este documento, se pactaron los siguientes Bonos por Resultados para la Copa América 2015: Clasificación a la fase de Cuartos de Final USD$157.500.Clasificación a la fase de Semifinales USD$157.500.Clasificación a la fase de Semifinales USD$210.000.Título de Campeón USD$315.000.En esa oportunidad, se acordaron que los montos eran excluyentes, por lo que el pago del mayor excluía el inferior. Sin embargo, con posterioridad con fecha 30 de septiembre del 2015, se suscribe un nuevo anexo al contrato de trabajo, suscrito tanto por el Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, Sr. Sergio Jadue como por el Gerente General de su ex empleador, Sr. Rodrigo Grumberg, donde se modifica la cláusula cuarta sobre "Bono por Resultado", señalando:

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"Los montos establecidos por concepto de compensación variable, serán acumulativos y, en consecuencia, el devengo y pago de uno de ellos, no excluye los demás estipulados. " Luego, con fecha 19 de noviembre del 2015 presentó, por escrito, su renuncia a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, la que se haría efectiva el 30 de noviembre del 2015. Sin embargo, contraviniendo normas constitucionales y laborales, su ex empleador con fecha 23 de noviembre del 2015, le informó que no aceptaba su renuncia por no haberse dado los 30 días de anticipación. HABER ADEUDADO: Bono por Resultado. Para el Bono por Resultado acordaron como Premio por la obtención de la Copa América Chile 2015, la suma líquida de USD$840.000.(ochocientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) que equivalen a USD$ 1.400.000.- (un millón cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América), los que debían pagarse en dólares americanos, dentro de los 90 días siguientes a la obtención de la Copa América. Esta competición terminó con fecha 4 de junio del 2015, y el pago debió efectuarse a más tardar, el 4 de septiembre del 2015. Sin embargo, le entregaron un cheque que debía cobrar el 30 de enero del 2016, el que no fue pagado por el Banco Santander, aduciendo que la firma del cheque se encontraba caducada. Hace presente que al resto de los miembros del Cuerpo Técnico, los Sres. Jorge Sampaoli y Jorge San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Desio, que tenían el mismo Bono por desempeño, se le cambiaron los cheques y recibieron los pagos que correspondían. En este sentido, este monto y concepto no fueron incluidos en la demanda de cobro de prestaciones tramitada ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT: 0-6347-2015, por cuanto la demandada le había entregado un cheque para efectuar el pago, el cual fue protestado con fecha 14 de febrero del 2016, por firma caducada de las personas que suscribieron tal documento en representación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile. ANTECEDENTES DE DERECHO: Señala que debe tenerse presente, lo establecido por las partes en el contrato de trabajo, y especialmente, en el anexo del contrato de trabajo de fecha 1 de mayo del 2015, y el anexo del 30 de septiembre del 2015 que modificó el Bono por Resultado. En este sentido, el Código del Trabajo establece que todos los incentivos o premios por logros de objetivos deportivos, deben ser pagados dentro de los 90 días de la ocurrencia del hecho que los originó. Sin embargo, en los casos que el contrato de trabajo termine antes de la ocurrencia del plazo, los emolumentos pactados como premios o incentivos deberán pagarse al momento del término de la relación laboral. Luego, siendo que el contrato de trabajo con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional terminó por la causal del artículo 159 San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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N°2 del Código del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador, es que su ex empleador debe pagar todos los premios e incentivos al momento del término de la relación laboral. Por lo expuesto, solicita concretamente: 1.- Bono por resultado de USD$ 1.400.000.- (un millón cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o a US$ 840.000.- líquidos. 2.- La suma se adeuda más reajustes e intereses de acuerdo a lo que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 3.- Costas de la causa. SEGUNDO: Que con fecha 23 de abril de 2016, comparece don CAMILO CORTÉS BOSQUES, abogado, mandatario judicial en representación de la demandada ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (en adelante la ANFP), ambos con domicilio Av. Quilín N° 5636, comuna de Macul, quien contesta la demanda interpuesta

por

don

Sebastián

Beccacece

en

contra

de

la

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas. Funda su petición señalando que el actor Sebastián Beccacece fue contratado con fecha 3 de diciembre de 2012, para prestar labores de Ayudante Técnico de la Selección Nacional adulta de Fútbol Profesional. De este modo, el actor formaba parte del Cuerpo Técnico

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que tenía como misión fundamental la dirección técnica de la selección ya mencionada. No es efectivo que su representada haya suscrito contrato de trabajo con el actor con fecha 3 de diciembre de 2008. En cuanto a la remuneración del actor, a la fecha del término de los servicios ascendía a la suma mensual de $84.224.538 como sueldo base y $600 a título de movilización ( la referencia es textual). Del término de la relación laboral: El término de la relación laboral con el actor se verificó con fecha 30 de noviembre de 2015, por la causal de renuncia voluntaria. En efecto, con fecha 19 de noviembre de 2015, el actor presenta carta de renuncia voluntaria autorizada ante notario público don Juan Facuse Heresi, dando por terminado el contrato de trabajo que lo unía con su representada de manera unilateral. Conforme el tenor de la carta de renuncia, ésta se haría efectiva a contar del 1° de diciembre de 2015, e indica: "Dejo constancia que prestaré mis servicios hasta el día 30 de noviembre de 2015". Por lo tanto, de acuerdo a la propia carta de renuncia del actor, el contrato de trabajo entre las partes terminó con fecha 30 de noviembre de 2015. En cuanto a las peticiones del actor el demandado opone: 1. Excepción de incompetencia absoluta: Señala al efecto que la prestación que reclama el actor, a la vez que debería ser exigida por la empresa Greenboro Investors San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Limited, sociedad constituida en conformidad a las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, cuyo representante es precisamente don Sebastián Beccacece, dicha demanda debe ser conocida en un juicio arbitral. Funda la excepción señalando que el propio actor suscribió con su representada, entre otros, contrato de trabajo con fecha 3 de diciembre de 2012 y un instrumento con fecha 16 de noviembre de 2015, denominado "Contrato de Trabajo y de Comercialización y Licencia de Derechos de Imagen". La cláusula Décimo Novena señala: "Relación entre las partes.El acuerdo de comercialización y licencia de derechos de imagen no podrá entenderse como aquellos acuerdos que generan una relación laboral o de dependencia entre las partes, ya sea entre la Titular y la ANFP o entre el Técnico y la ANFP. En virtud de dicho acuerdo la relación entre las partes será la de contratistas independientes, y nada de lo contenido en él se interpretará como el establecimiento de una relación distinta. Lo anterior, sin perjuicio de la relación que vincule a la ANFP con el Técnico en virtud del contrato de trabajo. Finalmente, en la cláusula Vigésimo Segunda se encuentra pactado el compromiso arbitral en caso de "cualquier dificultad que se produzca en la interpretación, aplicación, oportunidad y/o extensión de las obligaciones aquí contraídas". En efecto se señala: "en el caso que la dificultad sea mayor y sobrepase la buena disposición de las partes, éstas acuerdan que San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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cualquier dificultad, conflicto o controversia que se suscite entre las partes con motivo de la aplicación, cumplimiento, incumplimiento, validez, invalidez, nulidad, rescisión, resciliación o interpretación del Contrato o cualquiera otra materia que tenga relación con él o los derechos y obligaciones de las partes, tanto durante la vigencia del Contrato como después de su terminación, será resuelta en única instancia, sin forma de juicio y sin ulterior recurso por un árbitro mixto, quien actuará como arbitrador en cuanto al procedimiento y como árbitro de derecho en cuanto a la resolución del asunto controvertido, debiendo fallar conforme a derecho. El árbitro será designado por las partes de común acuerdo. Si no se produce acuerdo dentro de los 10 días corridos siguientes a la fecha en que una de las partes hubiere solicitado por escrito a la otra la designación del árbitro, cualquiera de las partes podrá recurrir al Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago, para que este organismo proceda a la designación del árbitro”. Conforme lo señalado, el actor consintió expresamente que el premio correspondiente al logro por Copa América Chile 2015, se considerara como una contraprestación por los derechos de imagen que debe percibir la empresa cesionaria Greenboro Investors Limited. Por lo tanto, no es el actor, el titular del beneficio para estos efectos sino la empresa cesionaria de sus derechos. Hace presente que esta última modificación se realiza una vez que dicho premio estaba devengado y a mayor abundamiento, 3 días antes que el actor presentara su renuncia voluntaria. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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De este modo, si se pretende exigir el pago del premio por logro Copa América Chile 2015, éste corresponde a lo que debe pagarse por derechos de imagen del actor a la empresa cesionaria, que coincidentemente es representada por él mismo, y ser reclamado en un procedimiento arbitral según lo acordado por las propias partes. Así, por una parte no existe un trabajador que sea titular de un derecho laboral, y finalmente, el objeto materia del juicio no está contemplado en el artículo 420 del Código del Trabajo. Por lo tanto, tratándose de una controversia que dice relación con la contraprestación en un contrato de comercialización y licencia de derechos de imagen, su conocimiento y resolución corresponde al tribunal que las partes expresamente convinieron, esto es, ante un Juez árbitro. En virtud de lo señalado, lo reclamado por el actor no es un conflicto laboral, sino que uno comercial, careciendo de competencia un juez laboral. En subsidio de la excepción de incompetencia, alega que se debe pagar el Premio Logro Copa América Chile 2015, únicamente por

su

obtención

excluyendo

las

otras

compensaciones

variables: Hace presente que conforme al instrumento 1 de mayo de 2015, denominado "Anexo de Contrato de Trabajo" y el ya citado de fecha 16 de noviembre de 2015, no dejan lugar a dudas que por el Premio Copa América 2015 solo debe pagarse el correspondiente al San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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último resultado deportivo, excluyendo las otras compensaciones, por lo que reconoce que el Premio por la obtención de la Copa América 2015 que le corresponde al actor es de US$315.000, Señala además, que el actor en su demanda exige doble compensación variable por un mismo hecho. Así, se puede leer en la demanda que por "Clasificación a la fase de Semifinales" cobra por una parte US$ 157.500 Y también US$ 210.000.-. Es de toda lógica que una fase solo debería exigirse una sola vez. El actor menciona en su demanda un anexo de fecha 30 de septiembre de 2015, el cual habría modificado el anexo de 1 de mayo de 2015, pero lo que omite el actor es que por la cláusula Vigésimo Primera del anexo de 16 de noviembre de 2015, se dejan sin efecto todos los anexos anteriores, salvo el de fecha 01 de agosto de 2014 y la "modificación que se hizo el 01 de mayo del año 2015, bajo la nomenclatura anexo de contrato de trabajo". A mayor abundamiento, las partes expresan "En consecuencia, los acuerdos referidos y que no cambian, siguen rigiendo la relación de la ANFP con su cuerpo técnico, y no se modifican ni pueden entenderse bajo ningún respecto modificados con este instrumento". Así, el anexo de 30 de septiembre de 2015 resultó dejado sin efecto por la modificación indicada, la cual repone las condiciones establecidas en el anexo de 1 de mayo de 2015. No obstante lo anterior, no es posible dejar de hacer presente que el petitorio del actor

adolece de una ambigüedad que impedirá al tribunal

pronunciarse sobre el premio reclamado. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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En el acápite de las peticiones concretas, el actor señala que se le adeuda: "Bono por resultado de US$ 1.400.000.- (un millón cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o US$840.000.- líquidos". Para una mayor confusión, la demanda señala que "Para el Bono por Resultado acordamos como Premio por la obtención de la Copa América Chile 2015, la suma líquida de USD$840. 000 (ochocientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) que equivalen a US$ 1.400.000.- (un millón cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América), los que debían pagarse en dólares americanos, dentro de los 90 días siguientes a la obtención de la Copa América". No se entiende cómo de US$840.000 que reclama el actor, deba pagársele US$1.400.000.-. Señala que las dos peticiones que se formulan, no se indica si deben pagarse conjuntamente o en subsidio, ni porqué debería preferirse una suma y no la otra. La ambigüedad que hace presente impediría al Tribunal pronunciarse en definitiva sobre lo pedido por el actor. Excepción de compensación: 1. Antecedentes previos: Hace presente que como es de público conocimiento, el actor integró el Cuerpo Técnico de la Selección Nacional Adulta, representativa de la Federación Chilena de Fútbol. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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En esa calidad, el actor no solo tenía una responsabilidad relevante,

sino

que

también

por

esa

función

percibía

una

remuneración y beneficios, si bien, fuera de los parámetros normales para el mercado deportivo-laboral chileno, absolutamente apegados al mercado del fútbol de alta competencia. En efecto, el costo económico de contratar y mantener un Cuerpo Técnico de alto nivel durante un proceso clasificatorio a una mundial de fútbol, como para otras competiciones internacionales, es muy alto, como asimismo, es muy difícil y complejo su reemplazo en caso de terminación del contrato respectivo. Un mecanismo plenamente utilizado es el pacto de las llamadas universalmente "cláusulas

de rescisión",

también

denominadas

"cláusulas de salida". La función que cumple la "cláusula de salida", es que la entidad deportiva cubra y se asegure contra operaciones que podrían llevar a desmantelar, en este caso, un Cuerpo Técnico o parte de él, y para evitar que las expectativas que se generen por el buen rendimiento del Cuerpo Técnico frustren el proyecto de la entidad deportiva empleadora, al verse dicho Cuerpo Técnico instado a abandonar el proceso deportivo por terceras partes que están interesados en contratarlas sin un mayor costo. Así, las cláusula de rescisión o de salida, se conceptualizan como el importe establecido en el contrato de trabajo entre el profesional y la entidad deportiva, en forma de indemnización, al que San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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el profesional, o solidariamente una tercera entidad deportiva, debe hacer frente en el caso que el profesional termine unilateralmente y sin culpa del empleador, o que una entidad deportiva ajena quiera hacerse con los servicios del profesional, teniéndose así que romper un contrato actualmente vigente. Por otra parte, si a su vez es la entidad deportiva la que termina el contrato de trabajo unilateralmente y sin culpa del profesional, será aquella quien deba abonar la suma de la cláusula de rescisión. Los criterios que se debería valorar son: a) Que la misma no suponga un derecho de retención encubierto, limitando de este modo la libertad de contratación del profesional. b) Que no constituya un elemento de disuasión a otras entidades a la hora de intentar su fichaje, frustrando así la promoción profesional y económica del profesional deportista. c) Que la indemnización haya sido negociada de manera individual y en atención a las particulares características del profesional. d) Que la cuantía de la cláusula responda al verdadero valor de contratación del profesional en el mercado donde estén incorporados tanto él como la entidad deportiva.

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f) Que la indemnización sea fiel reflejo del verdadero perjuicio que le sería ocasionado al club por la extinción contractual por parte del profesional. g) Que la indemnización por extinción contractual del profesional, encuentre respuesta equivalente en el contrato de trabajo, asumiendo la entidad deportiva la obligación de compensar al profesional en el caso de proceder a la ruptura unilateral de la relación laboral. 2. Pacto de cláusula de rescisión entre las partes: Manifiesta que si bien, en la terminología jurídica chilena, el término "rescisión" dice relación con “nulidad relativa", en el vocabulario jurídico deportivo internacional se refiere a “término unilateral de un contrato". Tal como se dijo, la contratación del actor de parte de su representada significó un desembolso económico muy relevante, de manera tal que la única manera de proteger la fuerte inversión pecuniaria y deportiva que implicó la contratación del actor, fue la convención de una cláusula de rescisión. Así, fecha 16 de noviembre de 2015, se pactó lo siguiente: Las partes declaran y acuerdan conforme a lo establecido en el artículo 10 N° 7 del Código del Trabajo, que el Trabajador ha sido contratado por el Empleador, como parte del Staff del plantel de la Selección Nacional Absoluta, para desarrollar sus funciones dentro de la disciplina del fútbol profesional, que constituye un deporte competitivo, complejo y especializado, en el que participan también otras selecciones, todas San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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las cuales compiten en campeonatos internacionales regidos por la normativa reglamentaria de la FIFA. Declaran asimismo las partes, que la contratación del Trabajador ha sido una decisión de la mayor relevancia y envergadura para ambas, tanto desde el punto competitivo como económico y que el Empleador ha seleccionado y contratado al Trabajador para que sus especiales condiciones, habilidades y especialización sean puestas a servicio del Empleador y de la Selección Nacional Absoluta, en tanto que el Trabajador ha tomado la decisión de celebrar el presente contrato tomado como base la seriedad del proyecto y la estabilidad comprometida para el empleo. En virtud de lo anterior: a) en el evento que el Cuerpo Técnico decidiere poner término unilateralmente al presente contrato ya sea por la causal de renuncia voluntaria durante la vigencia del contrato, o por cualquier otra causal, deberá resarcir a la ANFP, mediante el pago de una indemnización de perjuicios que se pacta en calidad de cláusula penal, por el equivalente a la remuneración anual pactada en la cláusula quinta del presente contrato, declarándose además extinguido de pleno derecho el monto no pagado de la remuneración bruta convenida para los derechos de imagen.” De esta forma, es un hecho inconcuso que el actor puso término unilateral al contrato de trabajo, mediante renuncia voluntaria a contar del 30 de noviembre de 2015. Asimismo, la remuneración anual prevista en el contrato de trabajo a la fecha de término del término

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unilateral ascendía a la suma de US$ 333.408. - (trescientos treinta y tres mil cuatrocientos ocho dólares americanos). Así, conforme el artículo 1655 del Código Civil, "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas ... ". Asimismo, en el caso que una sentencia ordene a su representada

pagar al actor

cantidades de dinero, van a concurrir los requisitos legales para hacer efectiva la compensación, esto es: 1. Ambas deudas son de dinero; 2. Ambas deudas son líquidas; y 3. Ambas son actualmente exigibles. Por lo tanto, la compensación operará entre ambas partes, deudoras una de la otra- hasta el monto de la deuda menor. El propio actor ha manifestado en su demanda que renunció voluntariamente al contrato de trabajo, de modo que nació para su representada el derecho a exigir el pago de la cláusula de rescisión pactada. No hay razón ni legal ni contractual que eximan del pago de esta indemnización al actor. Así, sin perjuicio que la cláusula de rescisión se hace valer como compensación, su representada se reserva el derecho a ejercer las acciones de cobro del total adeudado ante los tribunales nacionales y/o arbitrales de FIFA, como asimismo, ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS-CAS). San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Hace presente que legal y deportivamente las cláusulas de rescisión son aceptables jurídicamente, siendo plenamente válidas y exigibles. En el caso del actor, el acuerdo de la cláusula de rescisión cumple todos y cada uno de los requisitos Por lo expuesto, pide concretamente acoger la excepción de incompetencia absoluta y en subsidio rechazar la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que con fecha 29 de abril y 18 de mayo, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, oportunidad en que las partes no llegaron a acuerdo. Se falló en esa oportunidad la excepción de incompetencia del Tribunal, rechazándose la excepción, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada. Se interpuso además por la demandante, excepción de Litis Pendencia, en relación a la compensación solicitada por la demandada. Se fijaron en dicha oportunidad los siguientes hechos pacíficos: 1. La existencia de relación laboral habida entre las partes, con fecha de inicio el día 3 de diciembre del año 2012, prestando el actor funciones como ayudante técnico de la Asociación Nacional Absoluta o Adulta Chilena.

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2. Que participó en el campeonato Copa América año 2015, como parte del cuerpo técnico de la de Selección Nacional Fútbol Profesional, correspondiente a la Selección Nacional Absoluta o Adulta. 3. Que con fecha 1º de mayo del año 2015, entre las parte suscribieron un anexo de contrato en el cual se regulaba el pago por bono de resultado, correspondientes a la Copa América año 2015, correspondiente a los incentivos por clasificación a las distintas etapas e incluso la obtención de un título de campeón. 4. Que el término de la relación laboral terminó entre las partes por la causal prevista en el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador. 5. Que en el anexo de contrato de fecha 1º de mayo del año 2015, se pactó que el pago por los bonos de resultado de la Copa América, correspondiente a una etapa excluían el pago de una etapa anterior, es decir, se pagaba solamente el bono mayor. 6. Que con fecha 30 de septiembre del año 2015 se volvió a suscribir un nuevo anexo de contrato en relación al pago del bono por resultado de la Copa América año 2015. Se arribó además, a la siguiente convención probatoria. 1. Que la Selección Nacional Absoluta o Adulta, de Fútbol obtuvo el título de campeón de la Copa América año del año 2015.

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2. Que el término de la relación laboral se produjo el día 30 de noviembre del año 2015. Se fijaron además, los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad que se le adeuda al demandante de autos los premios o incentivos por la obtención de la Copa América año 2015. En su caso, monto adeudado. 2. Efectividad que la demandada ostenta en su favor y en contra del demandante una deuda por 333.408 dólares, a ser compensados. En su caso, efectividad que dicha deuda es líquida actualmente exigible; naturaleza y su origen. 3. Existencia de Litis Pendencia habida entre las partes, en relación a los montos deducidos por excepción de compensación por la parte demandada. CUARTO: Que con fecha 26 de junio de 2016, se llevó a efecto la audiencia de juicio, oportunidad en que las partes rindieron la siguiente prueba: LA PARTE DEMANDANTE INCORPORA: Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2012. 2. Anexo de contrato de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2013 3. Contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2014. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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4. Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2015. 5. Anexo de contrato de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2015. 6. Fotocopia legalizada de cheque de fecha 30 de enero de 2016, por US $840.000, serie CCC 0000973 732 del Banco Santander, a nombre de Sebastián Beccacece, junto con acta de protesto de fecha 8 de febrero de 2016. 7. Copia de la sentencia dictada en la causa RIT: 0-6347-2015, entre las mismas partes. Otros medios de prueba: Causa RIT O-6347-2015, de este tribunal entre las mismas partes. Se acompañan copias autorizadas de lo obrado en la causa. LA PARTE DEMANDADA INCORPORA: Documental: 1. Copia contrato de trabajo entre la ANFP y el actor, de fecha 3 de diciembre de 2012. 2. Copia anexo de contrato de trabajo entre la ANFP y el actor, de fecha 1º de mayo de 2015. 3. Copia contrato de trabajo entre la ANFP y el actor, de fecha 16 de noviembre de 2015. 4. Copia de Reglamento sobre Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Testimonial: Declaración de don Luis Varas Gervasio, ya individualizado, quién previamente juramentado expone, presta servicios para la Asociación de Futbol Profesional, funciones

son

básicamente

gerentes, cancheros y

temas

es abogado de planta, sus contractuales

de

personal,

funcionarios en general, además de temas

relacionados con organizaciones profesionales. Conoce al demandante, era Ayudante Técnico de la Selección Nacional de Futbol de Chile, como parte del cuerpo técnico. Ingresó a prestar servicios a finales del 2012, en ese entendido participaron en la clasificatoria Brasil 2014, en el mundial 2014, la Copa América 2015 y posteriormente el proceso clasificatorio del mundial. Pactó premios por Copa América con la ANFP el año 2015, como también en el anexo de contrato de mayo de 2015, también se habla de premios para Copa Centenario y premios para el proceso de clasificación del mundial de Rusia 2018. Los premios son por logros de objetivos deportivos, por pasar a cuartos de final, por pasar a la final y por obtener el título de campeón y la semifinal también. En el caso de Copa América, los montos pactados con el cuerpo técnico, los montos específicos no los recuerda, si recuerda que en el anexo de mayo de 2015, se hablaba de premios no acumulativos, si llegaba a semifinal solo esa y si salía campeón se pagaba el premio relativo a la final. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Relación entre los bonos, en cuanto a la cantidad, le corresponde premio de campeón de la copa única y exclusivamente. Hay diferenciación en cuanto a los montos. Salir campeón lleva asociado monto mucho mayor que llegar a cuartos de final. Participaba en la redacción de los contratos. Durante la vigencia del actor, hay distintos contratos y anexos y dentro de ellos se fijan los diversos premios asociados a los diversos eventos deportivos, hay distintos premios asociados a cada uno de los torneos, el ultimo anexo es un anexo de noviembre de 2015, cree que fue a mediados de noviembre y en ese anexo se tocan temas tributarios y temas de anexo de contratos hacia atrás. Se dejan sin efecto anexos anteriores, dentro de esas cláusulas firmadas, se deja vigente el anexo de mayo de 2015, hace expresa alusión. Esos anexos de mayo y noviembre de 2015. Se le exhiben documentos 2 y 3. Son esos los anexos a los que hace referencia uno de 1 de mayo de 2015, y en el segundo en la modificación de remuneración se habla de los premios. Se habla de la Copa Centenario y la Copa del Mundo FIFA 2018, abajo en formato Excel dice los montos establecidos, excluye a los demás estipulados.

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El otro contrato es un contrato de trabajo y de fecha 16 de noviembre de 2015 y está firmado por representante ANFP y en lo pertinente señala ( lee artículo décimo tercero). Chile obtuvo el campeonato el 4 de julio de 2015 le parece. Que ocurría en caso de término unilateral y anticipado, hay clausulas específicas y hace alusión si el empleador pone término unilateral,

se debe pagar y a contrario,

por parte de los actores

también debía pagar suma de dinero, cree que es el sueldo anual del trabajador. Sabe que la cláusula se pactó por la costumbre del derecho deportivo que

dista mucho de los contratos de trabajo, tanto los

jugadores como los cuerpos técnicos por la especialidad, es usual pactar cláusula de salida anticipada, ya que si el cuerpo técnico decide poner término a mediados de temporada deportiva, produce daño al club o a la selección nacional, y si una selección despide a un cuerpo técnico, también cuesta encontrar un contrato de trabajo, por eso se pacta clausula penal. CONTRAINTERROGADO: Este contrato de 16 de noviembre

se firmó por temas

Tributarios, las partes de ese contrato son ANFP y el cuerpo técnico, lo que sabe es que se firmó por temas tributarios, se redactó se imagina por un especialista tributario.

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Cuál es el objetivo, hay un directorio y hay un secretario ejecutivo que son las personas que contrataron al estudio jurídico tributario. Anexo 30 de septiembre de 2015, habla de que los premios de la Copa América 2015, serán acumulativos. Sabe que están acá porque no le pagaron al demandante, sabe que hay un cheque, desconoce el monto. Se le exhibe el cheque, que está girado por la ANFP, sabe que hay una firma del señor Jadue, la cantidad es $840.000.- dólares. El cheque nunca lo vio, coincide con el

anexo de

30 de

septiembre de 2015 y 1 de mayo de 2015. Las sumas señaladas son coincidentes y a través del cheque, parece ser que pagaba dichas cifras. En su declaración, anexo 7 de noviembre hay clausula indemnizatoria, está regulado 1 de agosto de 2014. QUINTO: Que analizadas las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible concluir lo siguiente: Que la parte demandada en cuanto al pago del Bono por Resultado, en el acápite 2 de su contestación señala que reconoce la existencia del premio por la obtención de la Copa América, tan sólo por un monto de USD 315.000.-

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Hace presente que el anexo de 16 de noviembre de 2015, en su cláusula Vigésimo Primera, deja sin efecto todos los anexos anteriores, salvo el de fecha 01 de agosto de 2014 y la “ modificación que se hizo el 01 de mayo del año 2015, bajo la nomenclatura anexo de contrato de trabajo” La cláusula Vigésimo Primera del anexo de fecha 16 de noviembre de 2015 es del siguiente tenor: “ Las partes dejan expresa constancia de que la interpretación que en este contrato se hace del acuerdo celebrado el 03 de diciembre del año 2012, y que justifica la redacción de este instrumento , sólo alcanza a ese acuerdo, y por lo tanto no cambia: 1) El acuerdo de fecha 01 de agosto de 2014, que regula en su artículo tercero la cláusula de salida anticipada del cuerpo técnico, bajo el título “Terminación anticipada e indemnización “ y 2) la modificación que se hizo el 1 de mayo del año 2015 bajo la nomenclatura anexo de contrato de trabajo. En consecuencia, los acuerdos referidos y que no cambian, siguen rigiendo en relación de la ANFP con su cuerpo técnico, y no se modifican ni pueden entenderse bajo ningún respecto modificados con este instrumento.( Anexo de fecha 16 de noviembre de 2015). A fin de entenderse la discrepancia existente entre las partes, es necesario tener presente que los documentos que rigen las relaciones

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contractuales entre las partes y que han sido acompañados a juicio son los siguientes: 1.- Contrato de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2012. 2.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2013. 3.- Contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2014, en cuya cláusula

tercera

se

establece

:



terminación

anticipada

e

Indemnizaciones” Se modifica la cláusula del contrato de trabajo relativa a la terminación anticipada e indemnizaciones, en el siguiente sentido: Las Partes declaran y acuerdan conforme a lo establecido en el artículo 10 N° 7 del Código del Trabajo, que el trabajador ha sido contrato por el empleador , como parte del staff del plantel de la Selección Nacional Absoluta, para desarrollar sus funciones dentro de la disciplina del futbol profesional, que constituye un deporte competitivo, completo y especializado, en el que participan también otras selecciones, todas las cuales compitan en campeonatos internacionales regidos por la normativa reglamentaria de la FIFA. Declaran asimismo las partes que la contratación del trabajador ha sido una decisión de la mayor relevancia y envergadura para ambas, tanto, desde el punto de vista competitivo como económico y que el empleador ha seleccionado y contratado al trabajador para que sus especiales condiciones, habilidades y especialización sean puestas a servicio del empleador y de la Selección Nacional Absoluta, en tanto que el trabajador ha tomado la decisión de celebrar el San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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presente contrato tomando como base la seriedad del proyecto y la estabilidad comprometida en el empleo. En virtud de lo anterior, en el evento que una cualquiera de las partes decidiere poner término unilateral y anticipado al presente contrato, cualquiera sea la causal de término que se invoque, deberá resarcir a la otra parte, mediante el pago de una indemnización de perjuicios que se pacta en calidad de cláusula penal, por el equivalente a la remuneración pactada en la letra (a) de la cláusula cuarta del presente contrato, por todo el tiempo que medie entre la fecha de la terminación efectiva y la fecha de término prevista en este contrato, esto es, el 31 de diciembre del año 2018, salvo que exista alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo. Asimismo, en el evento que se pusiere término unilateral al presente contrato, se entenderá igualmente y de pleno derecho que se ha puesto término unilateral a los contratos de trabajo de lo señores Jorge Sampaoli Moya y Jorge Desio, siendo aplicables, en consecuencia, las indemnizaciones previstas en los contratos de trabajo de cada uno de ellos.” 4.- Anexo de Contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2015. En este anexo se establece dentro del concepto de remuneraciones, el pago de un Bono de Resultado. Se indica el valor del bono por cada resultado y además se expresa “ Los montos precedentemente establecidos

por

concepto

compensación

variable,

y,

en

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consecuencia, el devengo y pago de uno de ellos, excluye

los

demás estipulados. Todos los valores precedentemente indicados por concepto de sueldo, bonos por desempeño y bonos por resultados, son líquidos y en consecuencia será de obligación, cargo y costo exclusivo del empleador deberá el pago de las cotizaciones legales, impuestos y cualesquiera otros pagos obligatorios.” 5.- Anexo de contrato de fecha 30 de septiembre de 2015, en el cual en su cláusula segunda se modifica el Bono de Resultado indicando: “Se acuerda modificar la cláusula cuarta del contrato, referida a la remuneración, letra c sobre “ Bono por Resultado “ reemplazando el párrafo pertinente señalando a continuación de la tabla descriptiva de bonos, por el siguiente texto: “ los montos precedentemente establecidos por concepto de compensación variable, serán acumulativos y, en consecuencia, el devengo y pago de uno de ellos, no excluye a los demás estipulados”. TERCERO: Constancia. El presente contrato reemplaza y sustituye al contrato originalmente suscrito, así como, a todos los anexos modificatorios suscritos con posterioridad entre las partes, exclusivamente en aquellas materias que han sido expresamente convenidas en este instrumento. En todo lo no modificado por el presente anexo, continuarán plenamente vigentes y con efecto, las cláusulas y estipulaciones del contrato de trabajo suscrito entre las partes y referido en la cláusula primera de este instrumento y sus anexos precedentes”. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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6.- Contrato de trabajo y de comercialización y licencia de derechos de imagen, de fecha 16 de noviembre de 2015. En este instrumento

comparecen como partes entre otras la

Asociación nacional de Futbol Profesional y don Sebastián Beccacece por sí y en representación de la sociedad Greenboro Investors Limited. Este contrato regula la comercialización legítima de la imagen del cuerpo técnico. Se señala en la cláusula décimo tercera, cuya interpretación ha generado este juicio lo siguiente: “ Las partes dejan expresa constancia de que la interpretación que en este contrato se hace del acuerdo celebrado el 03 de diciembre del año 2012, y que justifica la redacción de este instrumento, sólo alcanza a ese acuerdo, y por lo tanto no cambia : 1) El acuerdo de fecha 01 de agosto de 2014, que regula en su artículos tercero la cláusula de salida anticipada del cuerpo técnico, bajo el título “terminación anticipada e indemnización” y 2) la modificación que se hizo el 1 de mayo del año 2015, bajo la nomenclatura anexo de contrato de trabajo”. SEXTO: Del análisis de los documentos señalados se puede concluir lo siguiente: La controversia se produce, ya que la parte demandante cobra el bono de resultado de acuerdo al anexo de fecha 30 de septiembre de 2015, que establece que dichos bonos son acumulativos y la parte demandada dice que subsisten los acuerdos consignados de fecha 1 San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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de mayo de 2015, que señala que el devengo y pago de uno de ellos excluye los otros, por expresa remisión que se hace en el contrato de fecha 16 de noviembre de 2015. Entonces, según la demandada rige el acuerdo de 16 de noviembre de 2015, el que no se refiere a los bonos de resultados, debiendo remitirse al contrato original de fecha 3 de diciembre de 2012, el que tampoco se refiere a los bonos de resultados y en último término al anexo de fecha 1 de mayo de 2015, primer instrumento que hace alusión a los bonos por resultados. La cláusula referida, parte señalando que el acuerdo del 16 de noviembre de 2016, es una interpretación del contrato de 3 de diciembre de 2012, debiendo circunscribirse entonces lo dicho, precisamente a eso, es decir a interpretar dicho contrato. El Bono de resultado no se encuentra contenido en su regulación en el contrato original, sólo está regulado en los anexos de fecha 1 de mayo de 2015 y 30 de septiembre de 2015. Este último modificó al primero, quedando vigente entonces, el texto que establecía el derecho a percibir bonos que eran acumulativos. Hay que recordar que la cláusula tercera del anexo de 30 de septiembre de 2015, utiliza las expresiones “ Reemplaza y sustituye”. La redacción original del anexo de fecha 1 de mayo de 2015, no existe, ya que fue modificado y las partes no expresaron su voluntad de restituir el texto original.

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El contrato de fecha 16 de noviembre de 2016, no se refiere a los bonos de resultados, por lo que mal podría dejar sin efecto cualquier cálculo referente a su cuantía. SEPTIMO: No se puede modificar un estipendio contenido en la remuneración sin mencionar como se modifica. La renuncia a un derecho, cuyo es el caso, al tratarse de la pérdida de la calidad de acumulativos de los bonos, a lo menos deberá quedar expresamente convenido. Lo anterior surge como consecuencia de la aplicación del artículo 5 del Código del Trabajo, que señala que los contratos individuales de trabajo, pueden modificarse individualmente, en aquellas materias que las partes hayan podido convenir libremente, pero debe constar su consentimiento expreso, lo que no sucede en este caso. Las cláusulas oscuras de un contrato de trabajo, darían lugar a una interpretación contra el empleador, sobre todo en una materia de relevancia como lo es el de las remuneraciones. OCTAVO: En virtud de lo señalado, principalmente por el tenor literal de la cláusula Décimo Tercera del contrato de fecha 16 de noviembre de 2015 y porque la defensa de la demandada, al pretender aplicar el bono de resultado de la manera que se ha señalado en la contestación, remitiéndose a esta cláusula, transgrede las reglas de la lógica por pretender revivir un instrumento que no existe en su texto original, es que se desechará su alegación y se entenderá lo siguiente:

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Que se estableció por anexo y con posterioridad al original contrato de trabajo, como parte de la remuneración del trabajador el pago de un bono de resultado, el que en principio era no acumulativo. ( Anexo de 1 de mayo de 2015). Que con fecha 30 de septiembre de 2015, mediante anexo firmado por ambas partes, se acordó entre empleador y trabajador modificar este bono de resultado haciéndolo acumulativo, lo que significa

en definitiva, que obtendrá todos los bonos que

corresponden a las diversas fases del torneo, siempre que la selección nacional, vaya avanzando en etapas. Este anexo reemplaza y sustituye al anterior, de fecha 1 de mayo de 2015, el que no subsiste en esta materia. Siendo de público conocimiento que la selección obtuvo el título de campeón de “Copa América”, deberá la demandada pagar al demandante, todos los bonos que correspondían al campeonato. La interpretación antes referida, se ve reforzada por el propio comportamiento de la demandada, quien ya había extendido un cheque a nombre del demandante por este mismo monto cobrado, el que no se pagó por haber caducado la firma de quien lo giró. Esta

interpretación

es

la

que

debe

buscar

el

tribunal

precisamente, conforme lo previene el artículo 1560 del Código Civil, debelar

cual fue la real intención de los contratantes, lo que ha

quedado de manifiesto con el giro del cheque antes señalado. Ese es el objetivo de esta causa. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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NOVENO: Llama la atención que se recurra a tribunales para zanjar este cumplimiento, cuando ya ha habido manifestación expresa de la forma y la intención de cumplir con el acuerdo, mediante el giro y posterior entrega del cheque, sin que conste intensión alguna de la demandada de no querer pagar ese documento antes de su cobro, ya que fue el banco quien decidió no pagar por firma caducada, arriesgando la demandada acciones penales en su contra. Cabe recordar que éste es el segundo juicio en que se ven enfrentadas las partes, por cobro de remuneraciones. Lo

anterior

solo

puede

entenderse,

por

el

cambio

de

administración de la ANFP. DECIMO: En cuanto a la forma en que se debe pagar el bono. Se discute si la suma que se debe pagar de acuerdo a contrato se trata de una suma líquida o bruta. Al respecto, al establecerse este bono de resultado como parte de la remuneración del trabajador, mediante anexo de fecha 1 de mayo de 2015, se expresó en la cláusula segunda de dicho instrumento lo siguiente: “ Todos los valores precedentemente individualizados

por

concepto de sueldo, bonos por desempeño y bonos por resultado son líquidos y en consecuencia será de obligación , cargo y costo exclusivo del empleador, deberá el pago de las cotizaciones legales, impuestos y cualesquiera otros pagos obligatorios”. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Esta cláusula fue modificada por el anexo de contrato de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2015, que señala expresamente “ se acuerda modificar la cláusula cuarta del contrato , referida a la remuneración, letra c sobre “ bono por Resultado” reemplazando el párrafo pertinente señalando a continuación de la tabla descriptiva de bonos,

por

establecidos

el por

siguiente

texto:

concepto

de

Los

montos

compensación

precedentemente variable

serán

acumulativos y, en consecuencia, el devengo y pago de uno de ellos, no excluye a los demás estipulados”. Se entiende entonces, que el anexo de fecha 30 de septiembre de 2015, reemplazó lo expresado en el anexo de 1 de mayo de 2015, en todo lo que se encontraba estipulado a continuación de la tabla descriptiva de bonos. Por lo expuesto, se eliminó el párrafo que señalaba que los montos expresados son líquidos y que el empleador asumía el pago de impuestos y cotizaciones que correspondían a dichos pagos. En conformidad a lo razonado, la obligación del empleador será pagar la suma indicada, que es acumulativa, pero el pago de todo descuento legal que corresponda por dichas sumas, será de cargo de quien por ley corresponda. Que no se hará lugar a las alegaciones de la demandada, en cuanto a que la demandante no habría hecho como en derecho corresponde la petición de pago de la cifra demandada, siendo imprecisa. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Lo anterior, porque los antecedentes aportados en la demanda, resultan claros para entender que lo pedido es

la suma líquida ,

comprometida en el Bono de Resultado. Sin embargo, la demandada, precisamente con su contestación , le da competencia al tribunal sobre la determinación del quantum de este bono, ya que ella reconoce la existencia del derecho a su pago, pero objeta su monto. Además, el monto se fijó como punto de prueba, mediante resolución, que se encuentra firme y ejecutoriada. Por lo expuesto, hay congruencia entre lo pedido, esto es la determinación del quantum y el punto de prueba que se refiere al monto. Por lo expuesto, necesariamente la sentencia debe pronunciarse al respecto. En cuanto a la alegación

de repetirse dos conceptos por el

mismo evento que se alega se tendrá presente que lo pedido es un Bono de resultado por el Campeonato Copa América. Se expresa en el anexo de 1 de mayo de 2015 en el cuadro explicativo de los bonos de resultado por Copa América, que estos serán los siguientes: 1. Clasificación a la fase Cuartos de Final US 157.500. 2. Clasificación a la fase Semifinales US 157.500.-

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3. Clasificación a la Final US 210.000.4. Título de Campeones UD 315.000.La suma de estas cantidades es US 840.000.- , por lo que la alegación de la demandada en cuanto a que la petición de la demandante es imprecisa y contradictoria carece de fundamento, entendiendo que la alegación de la demandada a este respecto hace alusión a un evidente error de tipeo de la demandante, que por lo mismo no invalida su pretensión. UNDECIMO: En cuanto a la excepción de Litis pendencia. Que se ha alegado por la demandante, excepción de Litis Pendencia en la audiencia de preparación, respecto de la excepción de compensación interpuesta por la demandada. Lo anterior en atención a que la demandada habría opuesto esta excepción en otro juicio que se ventila ante este Tribunal Rit O 63472015, seguido entre las mismas partes. Señala que hay una identidad de causa, cobro de prestaciones, identidad de objeto, ya que hay una compensación que se solicita y que son las mismas partes, por lo que hay identidad de partes. En la causa señalada, el tribunal ya se pronunció respecto de lo pedido,

señalando

mediante

sentencia

que

no

procede

la

compensación. Hace presente que dicha sentencia ha sido materia de un recurso de nulidad. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Que efectivamente consta en las piezas de expediente de la causa Rit O6347-2015,

que se acompañaron en juicio, que hubo

pronunciamiento respecto de esta excepción de compensación, pero en atención a otros conceptos demandados que son Bono de desempeño, feriado proporcional y remuneraciones. El Bono de resultado pactado, que es la materia a resolver en esta presente causa, no fue cobrado en dicha causa. Lo anterior es reconocido por la propia demandante en la hoja 3 de su demanda. Por lo tanto, se entiende que no existe identidad de objeto pedido, ya que la compensación se solicita sobre conceptos diferentes. En virtud de lo expuesto, se rechazará esta excepción opuesta. DUODECIMO: En cuanto a la excepción de compensación. Sin perjuicio de lo antes razonado,

se puede observar lo

siguiente: Se solicita por la demandada, que se compense por el trabajador por una “cláusula de salida” que se había establecido por contrato. La demandante señala que no existe causa de pedir, ya que la demandada no ha pedido que se declare la existencia, de la deuda, que falta pronunciamiento respecto del carácter laboral de lo que se pretende cobrar y que no se ha ordenado al demandante el pago y la demandada no ha solicitado que así se declare, por lo que solicita su rechazo. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil, requiere para la compensación, que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad, que ambas deudas sean líquidas y que ambas deudas sean exigibles. La demandada lo que pretende compensar es una deuda que ella considera que el trabajador demandante tiene con la ANFP en virtud de la renuncia voluntaria que presentó el 30 de noviembre de 2015, antes del término de su contrato, que originalmente era el 31 de diciembre de 2018, según dan cuenta los instrumentos acompañados. El fundamento de su petición

es una cláusula de salida,

establecida mediante contrato denominado Contrato de Trabajo y de Comercialización y Licencia de Derechos de Imagen, de fecha 16 de noviembre de 2015, el cual establecía una cláusula de salida para el cuerpo técnico. Teniendo en consideración, que sin perjuicio de que pugna con los principios del derecho laboral, la imposición de cláusulas de salida respecto de trabajadores, es necesario hacer un análisis de lo que efectivamente establecieron las partes por contrato. Mediante contrato de trabajo y de comercialización y licencia de derechos de imagen, celebrado con fecha de 16 de noviembre de 2015, que regula ésta circunstancia, respecto del “cuerpo técnico” se establece efectivamente una cláusula penal en caso de que este cuerpo técnico decidiere poner término anticipado al contrato. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Sin embargo, un instrumento anterior, de fecha 1 de agosto de 2014,

lo

regulaba

específicamente

respecto

del

trabajador

demandante. La misma cláusula décimo tercera del anexo de 16 de noviembre de 2015, que ya ha sido analizada en razón de las modificaciones al bono de resultado, señala de manera expresa “ Las partes dejan expresa constancia de que la interpretación que en este contrato se hace del acuerdo celebrado el 3 de diciembre del año 2012 y que justifica la redacción de este instrumento, sólo alcanza a ese acuerdo y por lo tanto no cambia : 1) El acuerdo de fecha 1 de agosto de 2014, que regula en su artículo tercero la cláusula de salida. Esta cláusula señala : “ Se modifica la cláusula del contrato de trabajo relativa a la terminación anticipada e indemnizaciones , en el siguiente sentido: “ Las partes declaran y acuerdan conforme a lo establecido en el artículo 10 N° 7 del Código del Trabajo, que el trabajador ha sido contratado por el empleador, como parte del Staff del plantel de la Selección Nacional Absoluta , para desarrollar sus funciones dentro de la disciplina del futbol profesional, que constituye un deporte competitivo, complejo y especializado, en el que participan también otras selecciones, todas las cuales compiten en campeonatos internacionales regidos por la normativa reglamentaria de la FIFA. Declaran asimismo las partes , que la contratación del trabajador ha sido un decisión de la mayor relevancia y envergadura para ambas, tanto desde el punto de vista competitivo como económico y que el empleador ha seleccionado y contratado al trabajador para que sus San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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especiales condiciones, habilidades y especialización sean puestas a servicio del empleador y de la Selección Nacional Absoluta, en tanto que el trabajador ha tomado la decisión de celebrar el presente contrato tomando como base la seriedad del proyecto y la estabilidad comprometida en el empleo. En virtud de lo anterior en el evento que una cualquiera de las partes decidiera poner término unilateral y anticipado al presente contrato, cualquiera sea la causal de término que se invoque, deberá resarcir a la otra parte, mediante el pago de una indemnización de perjuicio que se pacta en calidad de cláusula penal, por el equivalente a la remuneración pactada en la letra (a) de la cláusula cuarta del presente contrato, por todo el tiempo que medie entre la fecha de terminación efectiva y la fecha de término prevista en este contrato, esto es, el 31 de diciembre del año 2018, salvo que exista alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo”. Por lo expuesto, se entiende por principio de especialidad y por expresa consignación de las partes, que la cláusula de salida se rige por el anexo de 1 de agosto de 2014, que exime del pago de cláusula penal, en caso de término de contrato del trabajador , por causal del artículo 159 del Código del Trabajo, que es precisamente la invocada por el demandante, hecho que las partes han fijado como pacífico. En virtud de lo expuesto, no ha nacido el derecho de la demandada a suma alguna por concepto de salida anticipada, que pueda compensar en la presente causa. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected]

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Por lo expuesto será rechazada esta pretensión. DECIMO TERCERO: Que de la forma antes razonada , en los considerandos precedentes, se ha establecido el derecho al pago del Bono de Resultado que será acumulativo, en los términos señalados en el considerando 10° de la presente sentencia, rechazándose además las excepciones opuestas. En virtud de lo razonado, no se hará mayor análisis de las demás pruebas rendidas por las partes, en especial de la testimonial, que no aportan a dilucidar un punto de interpretación del contrato, ya que resulta evidente y guía la interpretación que se ha dado, la manifestación de la voluntad de la propia demandada, expresada en el giro del cheque por la cantidad demandada. DECIMO CUARTO: Que en virtud de lo razonado, no se hará mayor análisis respecto de las demás alegaciones y defensas formuladas por las partes. Y visto lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1,4,7,8,9,10,11, 41, 159, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo y artículo 19, 20, 22 ,24, 1556 del Código civil se declara: I.-Que se rechazan las excepciones de compensación y Litis Pendencia interpuestas. II.- Que se acoge la demanda interpuesta por don SEBASTIÁN BECCACECE, rut 22.729.054-4, en contra de

su ex empleadora

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Asociación Nacional de Fútbol Profesional, R.U.T.: 70.081.2006,ambos ya individualizados, sólo en cuanto se declara: 1.- Que la demandada deberá pagar a la demandante, la suma de USD840.000. por concepto de remuneraciones pendientes en virtud del bono de resultado pactado, en los términos establecidos en la cláusula décima de la presente sentencia. 2.- La suma ordenada pagar, lo será debidamente reajustada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que cada parte pagará sus costas.IV.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia y no habiéndose acreditado su pago, remítanse los antecedentes a cobranza. RIT

: O-1400-2016

RUC : 16- 4-0012028-9

Pronunciada por doña INES RECART PARRA, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a seis de julio de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

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