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PUERTO MONTT, 20 de agosto de 2018.- 2 1 AGO. 2018 DE

general Sergio Smith Partarrieu o quien le suceda o subrogue en el cargo, con ..... a saber, el fummusboni iuris y periculum in mora, a fin de dar cuenta a S.S..
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PODER JUDICIAL REPUBLICA DE CHILE

OFICIO RP N° 1154-2018. — PUERTO MONTT, 20 de agosto de 2018.-

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT UNIDAD DE CAUSAS Y SALAS

TERCER TRIBUNAL AMEN

HFAP

2 1 AGO. 2018 CHILE

DE : SEÑOR PRESIDENTE DE LA I. CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT A : SEÑOR IVÁN HUNTER AMPUERO MINISTRO PRESIDENTE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DOMICILIADO EN CALLE GENERAL LAGOS N°837 VALDIVIA

En Recurso de Protección Rol Corte N° 1322-2018 interpuesto por don Carlos Thieck León en rep. de la I. Municipalidad de Calbuco en contra de Capitanía de Puerto de Calbuco y otros, por resolución de fecha 17 de agosto del año en curso, se ha dispuesto oficiar a UD., a fin de que informe al tenor del recurso de protección que se adjunta y remita copia y todo tipo de antecedentes que digan relación a los hechos. Saluda atentamente a Ud.

JAIME VICEN E Li ' A SÁEZ PRESIDE E TITULAR RODRIGO ROJAS ECRETARIO SUPLEN

EN LO PRINCIPAL: Recurso de protección; PRIMER OTROSÍ: Orden de no innovar;

SEGUNDO OTROSÍ: Oficios;

documentos. CUARTO OTROSÍ:

TERCER OTROSÍ: Acompaña

Se traiga a la vista causas que indica.

QUINTO OTROSÍ: Se tenga presente y acredita personería.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT

CARLOS THIECK LEON, abogado, Cédula Nacional de Identidad No 13.242.111-0, quien según se acreditará, comparece en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE CALBUCO, Rut 69.220.600-2, ambos domiciliados en calle Federico Errázuriz número doscientos diez de la ciudad de Calbuco, a V.I.S., con respeto decimos: Que venimos interponer acción de protección en contra de la Capitanía de Puerto de Calbuco, representada por su Capitán don Alfredo Acevedo Vera o quien le suceda o subrogue en el cargo, domiciliado en Av. Brazil No 615 de Calbuco, en contra de la empresa Salmonera Camanchaca S.A., representada por su gerente Ricardo García Holtz o quien le suceda o subrogue en el cargo, domiciliada en Av. El Golf 99, piso 10, Las Condes, Santiago; en contra de CPT Empresas Marítimas S.A., representada por su gerente general Sergio Smith Partarrieu o quien le suceda o subrogue en el cargo, con domicilio en Av. Vitacura 2939, P. 20, Santiago y en contra de la empresa Agental Ltda., representada por su gerente general don Claudio Morales o quien suceda o subrogue en el cargo, con domicilio en Av. Vitacura 2939, P. 20, Santiago, conforme los argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer:

I.- HECHOS: Como es de conocimiento público, durante la mañana del miércoles 18 de octubre de 2017, la Capitanía de Puerto de Chonchi recibió un llamado por parte del capitán del wellboatsalmonícultor "Seikongen" -de propiedad de CPT Empresas Marítimas S.A., el que había iniciado sus operaciones en Chile recién ese año-, quien informó que la nave se encontraba con un forado en el casco, ingresando agua de forma incontrolable( en circunstancias que estaba finalizando sus faenas de embarque de salmones desde el centro de cultivo "Pilpilehue" de Camanchaca, ubicado en el sector de Ensenada Ahoni, al sur del canal Yal, en la comuna de Chonchi, provincia de Chiloé, región de Los Lagos.

Tras tomar conocimiento de la emergencia, la Armada dispuso el zarpe de una lancha rápida dependiente de la Capitanía de Puerto de Chonchi, con el objetivo de apoyar las labores de rescate de los once tripulantes, los cuales fueron evacuados en buenas condiciones y apoyados por la motonave "Eidsvuaag Atlantic". Luego de finalizado el operativo de rescate, se activó el Subcentro Local de Combate a la Contaminación de Castro, dependiente de la Quinta Zona Naval, que desplegó la totalidad de los elementos de contención y recuperación, debido al peligro existente de derrame de sustancias oleosas ya que, al momento del siniestro, la embarcación se encontraba con cerca de 66.000 litros de combustible y aproximadamente 200 toneladas de salmones en su interior. Esta situación activó de inmediato las alarmas en la comunidad local en Chiloé, pero también en el resto de las comunas con borde costero y cuyos habitantes viven de la pesca, tal es el caso de las comuna de Puerto Montt y Calbuco, emergencia que revivió los recuerdos de una de las tragediasmedioambientales más graves que afectaron al país, producto de un brote descontrolado de marea roja, preliminarmente asociado el desecho de innumerables toneladas de salmones en mal estado al lecho marino. Que en vista de la magnitud del siniestro señalado, las autoridades de la época apercibieron a la empresa propietaria de la embarcación para que adoptara medidas de mitigación en forma inmediata ante el peligro que significaba la muerte de los alrededor 200 toneladas de salmones que se transportaban al interior de la nave, siendo indispensable agilizar este proceso para evitar el aumento de los gases producidos por la descomposición de dichas especies, tales corno el ácido sulfhídrico, el que puede llegar a ser mortal. Es así corno se dispuso, además el cierre precautorio de la zona afectadapara la extracción de moluscos tanto desde centros de cultivo de mitílidos corno de cualquier actividad extractiva ejercida por los propios pobladores, el constante monitoreo de especies hidrobiológicas y áreas costeras, además del resguardo para el plan de retiro de mortalidades que debía ejecutar la empresa responsable, quien asumió la obligación de presentar un plan que dé cuenta de la forma en la que se iban a retirar de forma segura la mortalidad, la que tenía que ser llevada a un vertedero o una planta reductora. Que sin perjuicio de lo anterior y a pesar de las diversas declaraciones efectuadas por las empresas responsables de este siniestro a los medios de comunicación, a medida que pasaban los días ninguna acción concreta se

desarrollaba para dar una solución a problemática de determinar cómo y cuándo se iban a retirar y transportar a un destino final las toneladas de peces en avanzado estado de descomposición y de alto contenido tóxico almacenado en las bodegas de la nave. Esto llevó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca) a interponer una denuncia en contra Salmones Camanchaca, la que quedó radicada en el Juzgado de Letras de Castro y fue tramitada bajo el rol 1959-2017 Por su parte, la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) ordenó una medida provisional contra la empresa Salmones Camanchaca, titular del proyecto "Ampliación en Centro de Cultivo de Salmónidos Pilpilehue", la que consistió en presentar un plan de acción referido a la contención del material en descomposición, ácido sulfhídrico e hidrocarburos; presentar un plan de acción referido a la extracción y disposición de los hidrocarburos y a biomasas en descomposición; monitorear cuantitativamente la concentración de ácido sulfhídrico en el aire; monitorear cuantitativamente la concentración de hidrocarburos en recursos hidrobiológicos, columna de agua y sedimentos. En estas condiciones, con fecha 8 de noviembre de 2017, se inició el proceso de descarga de mortalidad desde Seikongen' mediante el bombeo hacia otra embarcación de las 214 toneladas de salmones muertos alojadas en el wellboatsalmonicultor de CPT Empresas Marítimas, proceso que por razones que se desconocen no llegó su término, quedando una parte considerable de salmones (100 toneladas aprox) en estado de descomposición almacenados en una de sus bodegas, manteniendo el riesgo ambiental inminente ante la posible filtración de los riles contaminantes acumulados en el barco, el que ahora, en virtud de su desplazamiento hacia otras comunas, traslada y expande significativamente ese peligro En efecto, en vez de haber efectuado el retiro del todo el material contaminado antes que la nave fuera reflotada, ese proceso quedo inconcluso y se autorizó el zarpe de la embarcación hacia el puerto de Talcahuano, determinación que las autoridades de esa comuna advirtieron como absolutamente riesgosas para la vida integridad y salud de los habitantes de la ciudad, sin mencionar los efectos nocivos que dicha situación podría provocar en el medio ambiente local, razón por la cual interpusieron un recurso de Protección ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción, el que se tramita bajo el rol 9049-2018 , Tribunal que, en virtud de los antecedentes preliminares disponibles, estimo que existía una situación de peligro que ameritaba acoger la Orden de No Innovar solicitada, lo que impidió que el wellboatSeikongen arribara a dicha comuna.

las recurridas determinaron en forma completamente unilateral, arbitraria e ilegal y desconociendo los peligros que significa mantener en movimiento Ahora bien, ante la prohibición de recalada en el puerto citado,

una embarcación con una carga toxica de extrema peligrosidad que ya experimento un forado en su casco, trasladar la nave en principio a la comuna de Puerto Montt, donde actualmente se encuentra, para luego ser informado por la Intendencia Regional, QUE NUEVAMENTE EL PLAN SE HABRÍA MODIFICADO, y en dos días, la embarcación se dirigiría hacia la comuna de Calbuco, específicamente al Puerto de San José. Es así que, que en forma totalmente informal, sin existir constancia

16 de agosto de 2018 en el transcurso de la mañana, mediante declaración de prensa del Intendente Regional, manifestó que la embarcación sería trasladada a alguna de las autorizaciones requeridas, hoy

nuestra comuna, reiterando que no existe comunicación oficial de las autoridades correspondientes y de las empresas en cuestión. Esta información, lógicamente, ha generado alarma en dicha entidad edilicia, no solo por la absoluta informalidad de como se ha llevado el protocolo respectivo, recalcando el absoluto desprecio a la opinión de las autoridades

se ha desarrollado en forma poco transparente y a espaldas de la comuna. locales, sino porque toda esta operación

En efecto, solo a través una declaración pública, desconociendo el lugar de específico de recalada (presuntamente el Puerto de San José) así como de cualquier medida de seguridad, se ha comunicado que la embarcación que transporta varias toneladas de salmones en descomposición, que llevan más de 270 días al interior de una bodega aparentemente sellada, arribaría a las

dicha nave representa nada más y nada menos que una verdadera bomba de tiempo. Esto es así, ya que costas de esta comuna, sin considerar que

la descomposición de los salmones ha producido compuestos como metano, amoniaco y ácido sulfidrico, los que presentan severos riesgos para la salud y el medio ambiente, tal como fuera informado en su oportunidad por el Departamento de Medioambiente de la I. Municipalidad de Talcahuano y en virtud del cual, se acogió la orden de no innovar solicitada. En efecto, el ácido sulfhídrico, es un agente en estado gaseoso, generado por la putrefacción de materias orgánicas de origen animal y/o vegetal, que contienen azufre. En el Área de la Pesca, su presencia es resultado de la descomposición del pescado en recintos cerrados. Los efectos en los seres humanos que se exponen a su inhalación son graves y lamentables, comprometiendo incluso la vida. El ácido sulfhídrico o sulfuro de hidrógeno (H2S), es una sustancia peligrosa, la cual está presente en la descomposición de materia orgánica, es más pesado que el aire (densidad 1.36 kg/m3 ), inflamable, incoloro y odorífero (materia en descomposición), si se

inhala ocasiona daños al tracto respiratorio y al sistema nervioso central, irritación ocular y neutralización del sentido del olfato y puede ser fatal. Es un gas inflamable, incoloro, ligeramente soluble en agua, con un peso molecular de 34 g/mol. Por sus atributos oxidantes fuertes, reacciona con muchos metales como el hierro, acero, cobre y latón. Normalmente reacciona como ácido y agente reductor. Genera explosión al contacto con difluoruro de oxígeno, pentafluoruro de bromo, trifluoruro de cloro, óxido de dicloro y fulminato de platas, igualmente explota cuando se expone al cobre en polvo, en presencia de oxígeno. Hace combustión en unión con óxidos metálicos y peróxidos, como el peróxido de bario, trióxido de cromo, dióxido de plomo. Puede encenderse si pasa a través de tuberías de hierro oxidadas. Se convierte en dióxido de azufre y ácido sulfúrico cuando se expone a la atmósfera, generando lo que se conoce como lluvia ácida. Que como si estos antecedentes no bastaran para justificar el peligro inminente que se denuncia, solo vasta revisar las declaraciones realizadas a los medios de prensa por las autoridades navales, quienes han señalado que es necesario otorgar resguardo de seguridad a la nave dado el sistema frontal que afecta nuestras costas durante los próximos días, lo que implica que la embarcación no esta en condiciones de soportar un temporal como aquellos que caracterizan esta región y mucho menos de recalar en un puerto junto con otras embarcaciones, lo que obligaría a llevar a la nave a un lugar alejado pero "seguro", sin considerar el desastre sin precedentes que se generaría en virtud de la dispersión incontrolable de la contaminación hacia otras comunidades costeras, tal como ocurre, por ejemplo con la comuna de Calbuco Así las cosas, resulta irresponsable, negligente, ilegal y arbitrario el proceder de las Empresas recurridas y de la Capitanía de Puerto de Calbuco, pues habiéndose descargado de manera segura una de las bodegas en las cercanías del lugar del hundimiento, resulta improcedente trasladar la embarcación haciéndola recalar en distintos puertos con el fin de descargar la cantidad restante de salmones, exponiendo a la comunidad y a nuestro medio ambiente a un daño irreparable. El hecho de atracar en la bahía de Puerto Montt y ahora pretender un nuevo viaje a la comuna de Calbuco, produce y produciría un riesgo indiscutible para el medio ambiente y para la comunidad, pues como ya señalamos, el estado del barco luego de 9 meses hundido, es deplorable, no siendo apto para contener material toxico y explosivo en su interior, riesgo que si se materializa, compromete la biodiversidad y lo recursos marinos y económicos de las comunas costeras de la Región de Los Lagos para la posteridad.

Que adicionalmente, no se tiene ninguna clase de información respecto del procedimiento que desean realizar las empresas señaladas para la descarga de los desechos tóxicos (más de 100.000 kg de material descompuesto), cómo lo trasladarán y a dónde lo depositarán. Lo grave SSI, es aue tanto las autoridades recurridas como las empresas privadas antes individualizadas, han actuado en absoluto secreto y hermetismo, desconociendo mi parte los antecedentes mínimos de la operación. El solo hecho de aue las autoridades hayan modificado en varias oportunidades los planes respectivos, sin mediar seriedad alguna en las decisiones, hacen ilegal y arbitraria la conducta descrita. Respecto de la situación de Calbuco, la posible recalada según información vertida por medios de comunicación, originalmente se efectuaría en el sector San José, con la expresa finalidad que el navío en cuestión disponga en el sector de la biomasa que aún mantiene en sus bodegas, el cual se encuentra en estado de descomposición Como se ha señalado en este libelo pretensor, la autoridades y la empresa a cargo del Buque Seikongen no ha gestionado las coordinaciones pertinentes entre los órganos competentes, ni ha entregado la certeza a cerca de la disposición final de dichos residuos, generando un peligro ambiental para el ecosistema marino y terrestre de ambas comuna. En efecto, en Calbuco, el puerto Industrial Cabo Froward, ubicado en la Isla Quihua de no se encuentra apto para recibir la biomasa del buque, ya que no presenta las condiciones técnicas ni de seguridad, para dicha descarga. Una mala maniobra en la descarga y/o traslado del Seikongen, puede generar un evento de explosión y/o derrame al mar de los líquidos residuales del buque o de la misma materia orgánica. Contaminando el ecosistema marino (columna de agua y sedimento), así como también, puede contaminar a la fauna marina local y los recursos pesqueros de la zona. La ubicación específica de la eventual descarga propondría la propagación de gases hacia la población cercana del puerto industrial, donde existe una alta probabilidad de la generación de intoxicación por la inhalación de los gases tóxicos, de estos desechos. En este contexto, cabe destacar, el paso obligado por el canal Calbuco hacia el sector San José, es un eminente peligro para la conservación de nuestro Santuario de la Naturaleza Isla Kaikué, así como a la fauna marina asociada (Decreto N°33, del año 2017, por el Ministerio del Medio Ambiente). Frente al traslado de los desechos del sector San José, al VERTEDERO REXIN LTDA, a Puerto Montt, puede generar una contaminación de los suelos por lixiviación, debido a la alta permeabilidad por los suelos de la común. (PLADECO 2012-2017).

Es por lo anterior, que en el caso de la comuna de Calbuco, el arbitrio constitucional se requiere en forma urgente. II.- DERECHO a) Legitimidad activa: Que en mi calidad de mandatario del Municipio en cuestión y del señor Alcalde don Rubén Cárdenas Gómez, debemos propender al bienestar de los habitantes de las comunas, procurando su desarrollo y satisfacción de las necesidades de la comunidad local, debiendo velar por el cese de aquellas acciones que comprometan estos bienes jurídicos inestimables o bien, previniendo su configuración, velando por su seguridad, evitando cualquier perturbación o amenaza de sus derechos. En este sentido, el artículo 5 inc. 2 de la Ley 18.695. Orgánica Constitucional de Municipalidades establece "Las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República, expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común, entre otras, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos."

b) Del Acto u Omisión Arbitrario e Ilegal. Que, un acto u omisión es arbitrario, cuando carece de fundamento suficiente, es decir, de sustentación lógica, o es inicuo, antojadizo, despótico, o sea, cuando no existe razón que lo fundamente y quién actúa lo hace por mero capricho. Prima facie es del todo ilógico y carente de sustento, el transportar remolcado un barco en estado deplorable, sin las condiciones mínimas y conteniendo en su interior, una sustancia altamente toxica e inflamable, con la posibilidad cierta de que estas sustancias se viertan por el mar en el trayecto, para luego hacerlo en un Puerto que no mantiene las condiciones mínimas para aquello, cercano a sectores altamente poblados y de explotación de recursos marinos intensivos como lo son las costas de la comuna de Calbuco,con la finalidad de extraer 100.000 kilos de material toxico,de una forma completamente incierta para trasladarlos a un lugar desconocido , habiendo ya descargado la mitad del contenido de manera adecuada, en las cercanías del hundimiento, exponiendo a la comunidad y al medio ambiente por la sola ambición de ahorrar costos.

En cuanto a las Ilegalidades perpetradas, enumeramos las siguientes: 1) Articulo 22 de la Ley de Pesca, que establece que toda nave para hacerse a la mar requiere de una autorización de zarpe, para obtenerla es necesario que se presente por el capitán o agente, una Declaración General, que la nave tenga toda su documentación en orden, y que sus condiciones de seguridad para la navegación, se conformen a la legislación y reglamentación marítima. "Declaración General", es el documento que suministra la información exigida por la Autoridad Marítima, respecto de la nave, en el momento de su recepción o despacho. 2) Artículo 91 de la Ley de Pesca, que determina que "La Autoridad Marítima, será la autoridad superior en las faenas que se realicen en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, y coordinará con las demás autoridades su eficiente ejecución; pero, en materias de seguridad, le corresponderá exclusivamente determinar las medidas que convenga adoptar." Además, la Autoridad Marítima es a quien corresponde la Dirección y es el ente encargado de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de la Ley de Pesca, de los convenios internacionales y de las normas legales o reglamentarias relacionadas con sus funciones, con la preservación de la ecología en el mar y con la navegación en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional. 3) Artículo 73 del Código Sanitario, que establece la prohibición de descargar las aguas servidas y los residuos industriales o mineros en ríos o lagunas, o en cualquiera otra fuente o masa de agua que sirva para proporcionar agua potable a alguna población, para riego o para balneario, sin que antes se proceda a su depuración en la forma que se señale en los reglamentos. Sin embargo en las condiciones en que se encuentra actualmente el weliboat, no puede funcionar ningún sistema de circulación y depuración de aguas que evite la contaminación que ocasionan los residuos de la industria salmonera. 4) N° II, letra D) Condiciones Ambientales de la CIRCULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE, ORDINARIO N° 0-72/013, que establece "Se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 2.222, Ley de Navegación, y el D.S. (M) N° 1 de 1992, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, Título I artículo 2°, Título IV, Capítulo I sobre 12 fuentes terrestres de contaminación y Capítulo II sobre Estudio de Impacto Ambiental Acuático, los que prohíben absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas de cualquier especie, incluyendo aguas sucias que ocasionen o

puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos." 5) CIRCULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE, ORDINARIO No 0-31 que establece disposiciones de seguridad que deben adoptarse en casos de emergencia producto de mortalidad masiva de peces para las faenas de carga, transporte y descarga, a la cual no se le ha dado cumplimiento en lo absoluto. III.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. Al decretarse una emergencia, producto de una mortalidad masiva de peces en los centros de cultivos, la Autoridad Marítima Local, podrá autorizar su retiro hasta los lugares designados por la autoridad competente por medio de naves mayores que tengan bodegas de circulación cerrada. El wellboat no se encuentra con su circuito de circulación operativo. IV.- DISPOSICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS NAVES. Las naves mayores que transporten la mortalidad de peces deberán poseer y cumplir con las siguientes disposiciones: A.- Certificados vigentes. B.- Bodegas de circulación cerrada. C.- Mantener equipos que permitan efectuar carga/descarga a través de succión desde y hacia las bodegas. D.-

Sistema de lavado de estanque cerrado,en el que los líquidos

percolados sean retirados por medio de camión cisterna u otro al término de la faena. E.- Equipos detectores de ácido sulfhídrico en sector de escotilla de carga y en dependencias de la habitabilidad. F.- Ducha de emergencia. G.- 02 equipos de respiración autónomos y de oxígeno.

V.- DISPOSICIONES DE SEGURIDAD PARA LAS FAENAS DE CARGA TRANSPORTE Y DESCARGA EN LA NAVE. En las faenas se deberán considerar los siguientes aspectos: A.- Efectuar mediciones cada 30 minutos con equipo medidor de ácido sulfhídrico y monóxido de carbono calibrado y con sensores operativos durante las faenas de carga, transporte y descarga de la masa afectada.

Las mediciones deberán ser realizadas y registradas en una bitácora durante toda la faena y al término de ésta, para autorizar el lavado, limpieza y desinfección de la bodega. B.- Ramal de incendio desplegado y cargado. C.- Ducha de emergencia instalada en cubierta. D.- El lugar de trabajo deberá poseer una señal de advertencia indicando el peligro del ácido sulfhídrico, detallado en anexo "B". E.- En caso excepcional que el personal deba realizar trabajos en cercanías a las bodegas durante la carga/descarga, deberá realizarlo bajo las siguientes condiciones: 1.- Ingreso se realizará siempre de 2 personas, 2.- Utilizarán mascarilla, rostro completo con filtros para ácido sulfhídrico y monóxido de carbono. 3.- Detector personal para ácido sulfhídrico y monóxido de carbono. 4.- Gafas de seguridad.

6- Informar: a.- Equipos de medición de gases con los que contará. (DS No40 Art. 22). b.- Equipos de protección respiratoria y cutánea, con lo que contará el personal que participará en la extracción. (DS 594). c.Equipos de oxigenoterapia con los que contará. (DS N° 40 art 22). d.Documento que avale la operatividad de los equipos de transferencia a utilizar, DS N040 Art. 22. 7- En relación a los camiones que trasladarán los residuos peligrosos DS No 777 y Código IMDG y DS N0298.

7) Artículo 5° del Decreto 364 que aprueba el Reglamento de Recepción y despacho de Naves que establece que la Autoridad Marítima dispondrá el control de las medidas de seguridad que deban adoptarse, tanto por el capitán 15 de la nave como por los funcionarios del puerto, en caso de mercaderías peligrosas, que como hemos advertido, las recurrentes no han dado cumplimiento a los requerimientos de la Autoridad Marítima de Talcahuano.

c) De las Garantías Conculcadas:

Mediante el actuar ilegal y

arbitrario de los recurridos, se estiman amenazados los derechos a la vida e integridad física y psíquica de las personas; a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; a la protección de la salud,

garantizados por los artículos 19 N° 1 y N° 8 de la Constitución Política de la República. El derecho a la vida, es el derecho humano básico, porque su reconocimiento posibilita todos los demás derechos. La vida es inherente a la persona humana, de modo que no es posible concebir a esta, desprovista de aquel atributo. El derecho a la vida, exige que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente, pues ello constituiría la privación de la existencia misma de la persona y de sus posibilidades de acceder al resto de las condiciones que la hacen plenamente humana. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, se encuentra consagrado en el art. 19 N° 1 de la Constitución Política, mediante el que se recoge el derecho humano a la vida en un sentido amplio, incorporando no sólo la protección de la vida misma sino también la protección del derecho a una vida digna, asumiendo así la doctrina de los Derechos Humanos plasmada en la Carta de San José de Costa Rica y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Esta garantía constitucional, incorpora también, la protección de la dignidad humana y a estar protegido en contra de actos u omisiones que puedan dañar la salud física o mental de la persona. Este deber, no sólo dice relación con actos directos, sino que además implica una obligación de hacer, esto es, actuar de manera oportuna y eficaz a fin de evitar daños que permitan afectar la integridad física y síquica de la persona. La inactividad, pasividad o indiferencia ante situaciones que impliquen un riesgo para el ser humano, deben ser consideradas atentatorias de los derechos fundamentales, sobre todo cuando es evidente el resultado lesivo la comunidad. En cuanto al derecho de vivir en un medioambiente libre de contaminación, en esta materia, al no existir una precisión del concepto antes referido en la carta Fundamental, debemos referirnos al concepto que la Ley 19.300 en la letra m) del artículo 2 establece: "Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental; " La protección del medio ambiente, por parte de los órganos del Estado, posee una clara y fortalecida consagración constitucional. La Carta de 1980 no sólo asegura el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, sino que establece el deber del Estado de velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.-

POR TANTO, RUEGO A V.S.I., se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Capitanía de Puerto de Calbuco, representada por su Capitán ya individualizado o quien le suceda o subrogue en el cargo, domiciliado en Av. Brazil No 615 de Calbuco; de la empresa Camanchaca S.A., representada por su gerente Ricardo García Holtz o quien le suceda o subrogue en el cargo, domiciliada en Av. El Golf 99, piso 10, Las 17 Condes, Santiago; en contra de CPT Empresas Marítimas S.A., representada por su gerente general Sergio Smith Partarrieu o quien le suceda o subrogue en el cargo, con domicilio en Av. Vitacura 2939, P. 20, Santiago y en contra de la empresa Agental Ltda. representada por su gerente general don Claudio Morales o quien suceda o subrogue en el cargo, con domicilio en Av. Vitacura 2939, P. 20, Santiago, ya individualizados, ordenando que se informe al tenor de los hechos expuestos a Us. Iltma., en el plazo que se fije y en definitiva acoger el presente recurso de protección resolviendo: 1.- Que las actuaciones de las recurridas, son ilegales y/o arbitrarias y que vulneran o amenazan las garantías constitucionales precitadas. 2.- Que se ordene a la Capitanía de Puerto de Calbuco, representada por su Capitán de Puerto, que deniegue la autorización de arribo de la embarcación tipo wellboat denominada Seikongen. 3.- Que se ordene asimismo a la Autoridad Marítima pertinente que se prohíban las maniobras de fondeo o atraque en las bahías de la comuna de Calbuco, y en sus inmediaciones, a la embarcación tipo wellboat denominada Seikongen. 4. Que, en caso de atracar la nave referida en las bahías de la comuna de Calbuco, se le prohíba la apertura de bodegas, la extracción del material peligroso existente en el interior de wellboat, y su trasvase a camiones, 5. Que, en subsidio de lo anterior, solicitamos a S.S.Ilma. disponga las medidas que estime necesarias y pertinentes para realizar el transporte de la referida materia descompuesta con apego a los más elevados estándares de seguridad ambiental y minimización de riesgos a la población de la ciudad de Talcahuano, evitando un desastre de proporciones.

PRIMER OTROSI: Que de conformidad con el derecho que nos asiste de acuerdo al inciso final del artículo 3° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, venimos en solicitar a US. Iltma., se sirva decretar orden de no innovar, que impida arribo a la comuna de Calbuco del wellboat denominada Seikongen.

La orden de no innovar tiene como finalidad el impedir, a manera de una medida cautelar, que se materialice el agravio que motiva el recurso, paralizando los efectos de éste. De este modo, para la adopción de una orden de no innovar como la que se solicita, resulta necesario acreditar la concurrencia de los supuestos de procedencia propios de toda medida cautelar: a saber, el fummusboni iuris y periculum in mora, a fin de dar cuenta a S.S. Ilustrisima de los efectos perniciosos que se derivarían de si no otorgamiento. Así, en primer lugar, el fummusboni iuris o apariencia en derecho, dice relación con la necesidad de que existan probabilidades razonables de amenaza o conculcación del derecho. En el caso de autos, el relato pormenorizado de los antecedentes expuestos precedentemente, la magnitud del daño que se pretende evitary las resoluciones adoptadas sobre esta misma materia por otros Tribunales Superiores de la Republica, particularmente en causa rol 9049-2018 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción permiten advertir, a lo menos, prima facie, que de no accederse a esta solicitud se afectarían seriamente las garantías invocadas. El segundo de los presupuestos de aplicación de toda medida cautelar es el peligro en demora, esto es la existencia de un peligro inminente de daño jurídico a raíz del cual la medida debe ser expedida de inmediato, ello toda vez que, de lo contrario, el daño temido habría de transformarse en daño efectivo. Ello es así en el presente caso, por cuanto de no adoptarse la orden de no innovar solicitada, se producirá el arribo de la nave sin los requisitos mínimos y seguridades para el ambiente y la población, menos con el protocolo de operatividad, lo que ocasionará que el wellboat pueda realizar maniobras de atraque o fondeo por un periodo indeterminado de tiempo, con el evidente riesgo que ello implica, relatados en el cuerpo de este recurso. POR TANTO; con lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, RUEGO A SSA. ILUSTRISIMA., acceder a lo solicitado, decretando orden de no innovar en autos y oficiar a los recurridos, impidiendo que el wellboatSeikongenarribe hacia la comuna Calbuco sin perjuicio de aquellas medidas que S.S. Ilustrísima estime conveniente decretar, en especial la prohibición de descarga, según se ha señalado. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US. Ilustrísima se oficie a las siguientes Instituciones a fin de que informen al tenor del recurso de protección presentado:

a) Servicio Nacional de Pesca, con domicilio en Talca N° 60, 3° piso, Puerto Montt para que remita copia y todo tipo de antecedentes que digan relación a los hechos, remitiendo copia del recurso.

b) Superintendencia de Medio Ambiente, ubicada en calle Aníbal pinto 142, 6° piso, Puerto Montt a fin que remita los todos los antecedentes relacionados directa e indirectamente con los hechos de la causa c) Seremi de Salud Región de Los Lagos ubicada en Av Décima Región 480, 3° piso, Puerto Montt d) Se oficie al Tercer Tribunal Ambiental, con sede en Valdivia, para que remita copia y todo tipo de antecedentes que digan relación a los hechos, remitiendo copia del recurso.

TERCER OTROSÍ: Ruego a US. tener por acompañados los siguientes documentos: a) Copia de recurso de protección interpuesto por la I Municipalidad de Talcahuano ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción b) Copia recurso de protección interpuesto por trabajadores pesqueros ramas afines Zona centro sur de chile "FETRAPES" ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción c) Copia de Resolución de fecha 10 de agosto de 2018 dictada por la I. Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol 9049-2018 mediante la cual se acoge la Orden de No Innovar. d) Publicación escrita de Bío Bío, de fecha 16 de agosto de 2018, que da cuenta de los hechos fundantes del recurso. CUARTO OTROSÍ: SOLICITO A US, se sirva traer a la vista, las siguientes causas: 1.- Causa de protección rol 9049-2018 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, sobre los mimos hechos. 2.- Causa de protección rol 1319-2018 de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sobre los mimos hechos QUINTO OTROSÍ: Sírvase SSI. tener presente que mediante escritura pública que se acompaña en este acto, al suscrito se le otorgó mandato judicial para representar a la I Municipalidad de Calbuco, por lo que siendo abogado habilitado asumo el patrocino y me reservo el poder en la presente causa, compareciendo personalmente en autos.

CARLOS THIECK LEÓN ABOGADO