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30 oct. 2017 - guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Karen Gisela Del Carmen. Guerrero Fernández, mediante escrito presentado con fecha uno.
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El Peruano Lunes 30 de octubre de 2017

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autos se acredita que la demandante incumplió el Reglamento Interno de Trabajo, la misma que debe ser entendida como el incumplimiento de las labores asignadas reglamentariamente por el empleador. Lima, trece de julio de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil doscientos cinco, guion dos mil quince, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Karen Gisela Del Carmen Guerrero Fernández, mediante escrito presentado con fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos once a doscientos dieciocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha uno de abril de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y tres, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; en el proceso abreviado laboral seguido con la demandada, Banco Interamericano de Finanzas (BANBIF), sobre reposición por despido fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y siete del cuaderno de casación, se aprecia que ha existido un error material al momento de señalar la causal de casación declarada procedente; por cuanto, este corresponde a la causal contenida en el sétimo considerando, es decir, la infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. CONSIDERANDO: Primero: Desarrollo del proceso Mediante escrito de demanda de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y dos a ochenta y siete, la accionante solicita la reposición a su puesto de trabajo, en su cargo de representante de servicio al cliente, al haber sido objeto de un despido fraudulento; así como el pago de costas y costos del proceso. Segundo: Mediante Sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y uno a ciento ochenta y tres, el Juez del Juzgado Especializado de Trabajo – Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Chincha, declaró fundada la demanda y dispuso la reposición de la demandante; sin embargo, el Colegiado de la Sala Superior Mixta de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada, y reformándolo declararon infundada, ordenando el archivamiento definitivo. Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que se incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: Respecto a la causal denunciada, infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, la demandante señala puntualmente que la Sala Superior ha incurrido en error, al sostener que ha incurrido en inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, puesto que si ha cumplido con sus obligaciones de manera diligente y responsable, acatando dicho reglamento, configurándose así un despido fraudulento. Quinto: Calificación del despido fraudulento La demandante sostiene haber sufrido un despido fraudulento, por lo que resulta pertinente remitirnos a la definición que ha dado el Tribunal Constitucional al respecto. El Tribunal Constitucional ha señalado que el despido fraudulento se configura cuando “(…) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N° 415-987AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N° 6282001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”. En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo”.1 Sexto: Sobre el caso el concreto La demandante fue despedida, imputándole falta grave contenida en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728,

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aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que constituye una infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. La falta grave citada implica: a) la infracción de los deberes esenciales que impone al trabajador en el contrato de trabajo; y, si bien la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no los enumera expresamente, las mismas subyacen o se deducen de las propias causas de despido que constituyen normas secundarias. b) es una lesión irreversible al vínculo laboral producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral. Séptimo: A partir de este criterio general de interpretación de la falta grave, se deberá examinar la falta atribuida a la demandante: “(…) inobservancia del reglamento interno de trabajo (…)”; la misma que debe ser entendida como el incumplimiento del trabajador de las labores asignadas reglamentariamente por el empleador. Es decir, obligaciones de trabajo reguladas específicamente, con la finalidad de ejecutar las funciones a realizar. Octavo: Conforme se desprende de la carta de preaviso de despido de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ocho a diez, se le acusa a la demandante de inobservar el reglamento interno de trabajo por el hecho de no haber identificado debidamente a quien se presentaba como la cliente Patricia Isabel Martínez Chalco, al momento de atender la solicitud de renovación de la tarjeta de débito, sin cumplir con la Directiva Operativa de Caja para Oficinas DA022-2013, así como la Directiva de la Tarjeta de Débito AP017-2014, ocasionando una pérdida de quince mil doscientos cincuenta y nueve y 26/100 dólares americanos ($15, 259.26) debido a la suplantación de identidad de la cliente Martínez Chalco que no fue advertido por la demandante. Noveno: Se encuentra acreditado en autos, que la demandante incurrió en una conducta negligente al momento de identificar a la persona que solicitaba la renovación de la tarjeta de débito, quien se identificó como Patricia Martínez Chalco, realizando una observación deficiente de los rasgos faciales que presentaba la persona que acudió a solicitar la renovación de la tarjeta con los rasgos físicos registrados en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de la cliente PIMCH, dando lugar a que se renueve la tarjeta de débito con una persona que no era la titular de la misma, ocasionando la perdida de quince mil doscientos cincuenta y nueve y 26/100 dólares americanos ($15, 259.26). Por otro lado, en la audiencia de juzgamiento (minuto 30:53) el juez establece que la demandante estuvo atendiendo a la persona que solicitaba la renovación de la tarjeta por varios minutos, efectuando posteriormente la renovación de la tarjeta, no bastante que los rasgos faciales de quien se presentó a su ventanilla no coincidían con la apariencia registrada en la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de doña PIMCH. Décimo: Por tal motivo, este Colegiado Supremo concluye que el despido de la demandante fue por la comisión de una falta grave, en consecuencia la instancia de mérito no ha incurrido en infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, alegando por la demandante; deviene de esta forma en infundado el recurso interpuesto. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Karen Gisela Del Carmen Guerrero Fernández, mediante escrito de fecha uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos treinta y dos, en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos once a doscientos dieciocho; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con Banco Interamericano de Finanzas BANBIF, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CALDERON PUERTAS, RODAS RAMIREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Expediente N° 1976- 2001-AA/TC, de fecha trece de marzo de dos mil tres, seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú S.A.

C-1577517-152 CAS. Nº 11330-2015 LAMBAYEQUE Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: No corresponde el pago de horas extras a aquellos trabajadores que realizan labores de vigilancia con la presencia alternada de intervalos o con periodos de inactividad. Lima, cinco de julio de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil trescientos treinta, guion dos mil quince, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a

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trescientos dos, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y ocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Luis Alfredo Sanjinez Castillo, sobre pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta a ochenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 5º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento treinta y cinco, el actor pretende que la demandada cumpla con pagarle la suma de doscientos un mil cuatrocientos ochenta y tres y 16/100 Nuevos Soles (S/.201,483.16), por concepto de bono jurisdiccional, vacaciones no gozadas, gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios (CTS), horas extras, domingos y feriados trabajados, y otros. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta y cinco, declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales, en consecuencia, ordenó que la emplazada pague al demandante la suma total de ciento diecisiete mil cuatrocientos treinta y seis y 61/100 Nuevos Soles (S/.117,436.61), por concepto de vacaciones no gozadas, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, horas extras, domingos y feriados; al considerar respecto a las horas extras que el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral – Lima 2012, Tema N° 3, Tratamiento de las Horas Extras en el Sector Privado y Público, párrafo décimo, ha interpretado que no todos los trabajadores que prestan servicios como vigilantes o custodias, se encuentran excluidos de la jornada máxima, por tanto, el pago de la jornada en sobretiempo corresponde a los trabajadores que prestan servicios en constante atención, cuidado y alerta, requisitos que se han dado en la labor prestada por el actor, procediendo a la liquidación de las horas extras por el periodo de enero de dos mil uno a diciembre de dos mil once, a razón de cuatro horas diarias, teniendo como base de cálculo la remuneración percibida por el actor durante dicho periodo. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y ocho, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada en parte la demanda; entre sus argumentos sostiene que la demandada apelante no ha efectuado cuestionamiento respecto al monto y forma de cálculo de los conceptos integrantes de los beneficios sociales reclamados, siendo pertinente señalar que los montos están debidamente detallados a qué conceptos pertenecen, por tanto, al no existir agravio al respecto, corresponde confirmar la recurrida. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal de orden material declarada procedente, prescribe lo siguiente: Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo “Artículo 5.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.” Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia se encuentra relacionado a determinar si la naturaleza de los servicios prestados por el demandante corresponde o no, a servicios intermitentes y sobre la base de ello, determinar si corresponde el pago de las horas extras. Quinto: Jornada de Trabajo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la Constitución Política del Perú, la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, y que en caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Dicha

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disposición resulta conforme con lo previsto en el artículo 1° del cuestionado Decreto Legislativo N° 854, en cuanto señala que: “la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo”, pudiéndose establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al constituir la jornada de trabajo un derecho fundamental, debe ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados, acuerdos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según los tratados de los que el Perú es parte, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres y Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese marco interpretativo, resulta pertinente anotar que el artículo 24° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo y el artículo 2° del Convenio N° 1 (año mil novecientos diecinueve) sobre horas de trabajo, expedido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone que la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas por semana, éste último Convenio Internacional aprobado por el Estado peruano, mediante Resolución Legislativa N° 10195, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, en su artículo 6° numeral 1) establece que: “1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente.” A partir de lo anotado se infiere que es la propia norma internacional la que permite interpretar el derecho fundamental a la jornada de trabajo, de modo tal que faculta al legislador nacional a establecer las excepciones respecto a los trabajadores que no se encuentran sujetos a la jornada máxima de trabajo, lo que evidentemente debe efectuarse dentro de los parámetros de razonabilidad acordes con la naturaleza y condiciones particulares que en cada caso se puedan presentar y que ameriten un tratamiento diferente respecto al resto de los trabajadores ordinarios. Sexto: Horas Extras Sobre el trabajo en sobretiempo o en horas extras, es pertinente señalar que es aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida, caso en el cual dicho sobretiempo se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora, calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador, en función del valor correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 845, y los artículos 18° y 20° de su actual Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR. No obstante ello, conviene precisar que conforme lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 854, existe un grupo de trabajadores que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima u ordinaria de trabajo, entre los que podemos mencionar: i) los trabajadores de dirección; ii) aquellos que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata, y; iii) los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. De los supuestos descritos, resulta pertinente para la solución de la presente controversia los referidos a servicios intermitentes de vigilancia; en dicho contexto, el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 008-97-TR, que reglamenta el Decreto Legislativo N° 854, prescribe que: "Para efectos del artículo 5° de la Ley se considera como: (...) b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente cumplan sus obligaciones de manera alternada con lapsos de inactividad”. (subrayado nuestro). En ese contexto, el Estado peruano en el cuestionado artículo 5° del Decreto Legislativo N° 854 y su concordancia en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 008-97-TR, que reglamenta el Decreto Legislativo N° 854, ha previsto, entre otros supuestos, que los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia no se encuentran comprendidos en la jornada máxima, debiéndose entender como trabajo intermitente aquel en el cual regularmente el servicio efectivo se presta de manera alternada con lapsos de inactividad, tal como ha sido precisado en el artículo 10° literal b) del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR. De lo anotado, se infiere que el sustento para excluir de la jornada máxima de trabajo a los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, radica en que sus labores se desarrollan de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo en forma permanente sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es

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menor en comparación con otras labores, lo que supone una disponibilidad de tiempo diferente que no son asimilables a las desplegadas en otros ámbitos del quehacer económico y social; lo que no obsta para que se acredite. Asimismo, debe considerarse que el tema materia de análisis, los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria en el I Pleno Jurisdiccional en materia laboral, publicado el diecisiete de julio de os mil doce, acordó por unanimidad en el literal a) del Tema N° 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”. Sétimo: Respecto al registro del trabajo en sobretiempo Sobre el particular, debemos precisar que la obligatoriedad contenida en el artículo 10 – A del Decreto Supremo Nº 07-2002TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo se refiere al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, el cual no debe ser confundido con el registro de asistencia diaria de trabajo, debiendo dejarse constancia que dicho dispositivo prevé también que la deficiencia en el registro no será impedimento para que el trabajador pueda obtener su pago, siempre que este acredite mediante otros medios, haber realizado la labor de cuyo pago pretende. Octavo: Solución al caso concreto En el presente caso, se observa que no existe controversia respecto del vínculo laboral que une a las partes; sin embargo, la controversia radica en establecer si los servicios prestados por el actor se encuentran sujetos o no, a intermitencia. Noveno: En el caso concreto, el demandante alegó en su demanda haber laborado una jornada diaria de doce horas, habiendo laborado cuatro horas de sobretiempo diarios durante todo el tiempo de servicios, pretendiendo acreditar lo dicho con las hojas del Cuaderno de Ocurrencias. Décimo: Que, a la prestación de las labores de vigilancia sin lapsos de inactividad, la doctrina ha optado por denominarla vigilancia superior y se basa en el hecho de que, en la realidad, existen algunos trabajadores vigilantes que para el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales (resguardo y seguridad), necesariamente, se encuentran en un constante y continuado estado de alerta y atención permanente, merced, entre otros factores, a la envergadura, dimensiones y ubicación geográfica del negocio custodiado, así como a su movimiento comercial, su importancia y posicionamiento empresarial o funcional, la fluctuación de personas, vehículos y bienes que ingresan y salen de la entidad resguardada y en general a todo hecho que aumenta el riesgo de sustracción, pérdida, manipulación de los bienes que se encuentran en el ámbito protegido por el custodio o vigilante. Décimo Primero: En el caso de autos debe considerarse que las copias de las hojas de los Cuadernos de Ocurrencias que corren en autos en fojas cincuenta y cinco a ciento diecisiete; y que se encuentran también como acompañados por el periodo del dos mil uno al dos mil diez, se aprecia que las labores realizadas por el demandante se limitaban a verificar el ingreso y salida de personas, así como a plasmar los cargos, eventuales rondas, labores que además eran compartidas por varios trabajadores que han cumplido la misma función, lo que implica una dispersión o distribución del trabajo y de la responsabilidad, por lo cual, se determina que las labores descritas han tenido periodos de intermitencia y características propias de una actividad complementaria al servicio de la impartición de justicia con un bajo grado de complejidad y que, en definitiva incorpora a su estructura periodos de inactividad o de espera asumiendo una mayor exigencia en las horas de atención al público, lo que determina la exclusión de la jornada máxima referida en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral) en concordancia con lo señalado en el inciso b) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR (Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo). Décimo Segundo: En tal sentido, atendiendo a los hechos fácticos establecidos para el caso en concreto, en la sentencia recurrida se ha incurrido en infracción a la causal denunciada, puesto que las labores realizadas por el actor corresponden a labores intermitentes, tal y como se puede apreciar de los considerandos precedentes, por lo que no se encuentra comprendido dentro de la jornada máxima; motivo por el cual, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a doscientos noventa y ocho, que confirmó el pago de horas extras; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta y cinco, en el extremo que declaró fundado el pago de horas extras, y REFORMÁNDOLA la declararon infundada, y la CONFIRMARON en lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el

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Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante, Luis Alfredo Sanjinez Castillo, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1577517-153 CAS. N° 11352-2016 ICA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Para tal efecto, se deben analizar las normas pertinentes al caso y los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, diecinueve de julio de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número once mil trescientos cincuenta y dos, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Seguro Social de Salud - ESSALUD, mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta y ocho a seiscientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y cinco, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido por Luisa Ángela Manrique de Ríos, sobre indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y siete a ochenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en razón a que se ha visto afectado el derecho al debido proceso en su forma de falta de motivación; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Es importante precisar que de advertirse la infracción normativa invocada corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la entidad recurrente, el recurso devendrá en infundado. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas treinta y tres a cincuenta, subsanada a fojas cincuenta y seis, corre la demanda interpuesta por la demandante, Luisa Ángela Manrique de Ríos contra el Seguro Social de Salud - ESSALUD; en la que postuló como pretensión, se le otorgue el pago de una indemnización por daños y perjuicios en un monto ascendente a veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.25,000.00) por concepto de daño moral, más el respectivo pago de intereses legales más costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Juzgado de Trabajo de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró infundada la demanda; al considerar que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de dolo en la inejecución de obligaciones de la demandada; tampoco se ha acreditado la culpa inexcusable por el incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y las normas legales vigentes a la demandada; por lo que no se encuentra acreditada la relación de causalidad adecuada entre el acto dañoso y el daño producido en el trabajador, así como no se ha acreditado la concurrencia de los elementos de la responsabilidad contractual. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Mixta de Pisco de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y uno, procedió a revocar la sentencia apelada, reformándola declararon fundada en parte, ordenando el pago de un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,500.00) por concepto de daño moral; al sostener que el cese de la actora se produjo de manera arbitraria lo que le ocasionó un daño a sus sentimientos generando aflicción, pues por las máximas de experiencia se asume que la pérdida del empleo genera sentimientos de desazón y tristeza al verse desprovisto de su fuente de ingresos, fijando dicho monto al estimarlo prudencial. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea,